ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/1 |
DIRECTIVA (UE) 2019/997 DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2019
por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 23, segundo apartado,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La ciudadanía de la Unión es el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Esta ciudadanía confiere a los ciudadanos de la Unión el derecho a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. La Directiva (UE) 2015/637 del Consejo (2) da efecto a ese derecho al establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados. |
(2) |
La Directiva (UE) 2015/637 alude a los documentos provisionales de viaje como un tipo de asistencia consular que las embajadas y consulados de los Estados miembros deben facilitar a los ciudadanos de la Unión no representados. El documento provisional de viaje es un documento válido para un único viaje, que permite a su titular volver a su país de origen, o, excepcionalmente, a otro destino, en caso de no tener acceso a sus documentos regulares de viaje, por ejemplo porque han sido robados o se han perdido. El otro destino podría ser, por ejemplo, un país vecino o un país igualmente cercano en el que el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado tenga una embajada o un consulado. |
(3) |
La Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (3), estableció la creación de un documento provisional de viaje de formato uniforme para que los Estados miembros lo expidieran a ciudadanos de la Unión en el territorio de países en los que el Estado miembro de nacionalidad de dichos ciudadanos no tuviera representación diplomática o consular permanente. Ahora es necesario actualizar las disposiciones de dicha Decisión y establecer un formato más moderno y seguro para el documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»). Debe garantizarse la coherencia entre las condiciones específicas y el procedimiento de expedición de los DPV UE, y las normas generales sobre la protección consular establecidas en la Directiva (UE) 2015/637, dado que dicha Directiva —incluido el procedimiento financiero previsto en su artículo 14— se aplica a la expedición de DPV UE a ciudadanos no representados. La presente Directiva deberá establecer las normas adicionales que deben aplicarse junto con las de la Directiva (UE) 2015/637, en caso necesario. |
(4) |
Previa solicitud, deberá expedirse un DPV UE a todo ciudadano no representado en un tercer país cuyo pasaporte o documento de viaje se haya extraviado o haya sido sustraído o destruido o no pueda obtenerse en un plazo razonable (por ejemplo, para recién nacidos que hayan nacido durante el viaje o para personas cuyos documentos hayan caducado y no puedan ser sustituidos fácilmente por parte del Estado miembro de nacionalidad). Se expedirá un DPV UE una vez que el Estado miembro que preste asistencia al ciudadano no representado haya recibido, por parte del Estado miembro de nacionalidad, la confirmación de la nacionalidad y la identidad del ciudadano. |
(5) |
Dado que la pérdida de un pasaporte o un documento de viaje puede causar importantes perjuicios a los ciudadanos no representados que se encuentren en terceros países, es necesario establecer un procedimiento simplificado para la cooperación y coordinación entre el Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Los Estados miembros deberán garantizar que las consultas se realicen con la mayor celeridad posible; normalmente, en unos pocos días hábiles. Al mismo tiempo, es necesario mantener una flexibilidad suficiente en casos excepcionales. Al Estado miembro que preste asistencia se le permitirá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad solo en casos de extrema urgencia. Generalmente, antes de hacerlo, los Estados miembros deberían haber agotado todos los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad: por ejemplo, los Estados miembros primero deberían intentar transmitir una parte de la información pertinente, como el nombre, la nacionalidad y la fecha de nacimiento del solicitante. En tales situaciones, el Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad tan pronto como sea posible la asistencia prestada en su nombre, a fin de garantizar que el Estado miembro de nacionalidad esté debidamente informado. |
(6) |
Por razones de seguridad, los beneficiarios de un DPV UE deberán devolver dichos documentos —por ejemplo, a los guardias de fronteras o a las autoridades responsables de la expedición de pasaportes— una vez que hayan regresado a sus hogares de forma segura. Además, la autoridad expedidora del Estado miembro que preste asistencia deberá conservar una copia o imagen de escáner de cada DPV UE expedido, y enviar otra copia o imagen de escáner al Estado miembro de nacionalidad del beneficiario. Los DPV UE devueltos y las copias conservadas deberán destruirse cuanto antes. |
(7) |
Los ciudadanos no representados deberán poder solicitar un DPV UE en la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/637, los Estados miembros pueden alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la expedición de DPV UE a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros que reciban solicitudes de DPV UE deberán evaluar, caso por caso, si procede expedir el DPV UE o si el asunto debe trasladarse a la embajada o el consulado que se considere competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor. |
(8) |
En consonancia con su finalidad como documento válido para un único viaje, el DPV UE deberá ser válido durante el tiempo necesario para realizar dicho viaje. En vista de las posibilidades y la velocidad de los viajes en la actualidad, la validez de un DPV UE no deberá exceder de 15 días naturales, salvo que concurran circunstancias excepcionales. |
(9) |
Independientemente de la expedición de DPV UE en terceros países a ciudadanos no representados, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros expidan DPV UE en otras situaciones, teniendo en cuenta la legislación y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deben poder expedir también DPV UE a sus propios nacionales a ciudadanos de la Unión que no están representados en el territorio de los Estados miembros, y a ciudadanos de otro Estado miembro que están representados en el país en que pretenden obtener un DPV UE. Al hacerlo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar abusos y fraudes. Ahora bien, los Estados miembros también pueden optar por no expedir DPV UE en tales situaciones., |
(10) |
De conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/637 y con el fin de garantizar la efectividad del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Carta»), y tomando en consideración la legislación y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia deberá tener la posibilidad de expedir un DPV UE a los familiares que no sean ciudadanos de la Unión, que acompañen a ciudadanos de la Unión, cuando dichos familiares residan legalmente en un Estado miembro, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. |
(11) |
Para volver al territorio de la Unión Europea, a algunos familiares que no sean ciudadanos de la Unión se les puede exigir que, además del DPV UE, obtengan un visado. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro solo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o, en su caso, con la legislación nacional. La posesión de una tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado. Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. |
(12) |
El DPV UE, consistente en un impreso uniforme de DPV UE y una etiqueta uniforme de DPV UE. El DPV UE deberá incluir toda la información necesaria y cumplir normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Deberá ser rentable y adecuado para que lo utilicen todos los Estados miembros y poseer elementos de seguridad reconocibles universalmente y claramente apreciables a primera vista. |
(13) |
El impreso uniforme del DPV UE deberá contener páginas en blanco para que, en caso necesario, los visados puedan colocarse directamente en el impreso. El impreso deberá servir de soporte para la etiqueta uniforme del DPV UE, que contendrá la información pertinente sobre el beneficiario. La etiqueta uniforme del DPV UE deberá basarse en el modelo uniforme de visado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (6) y deberá contener elementos de seguridad similares. La etiqueta uniforme del DPV UE deberá cumplimentarse en la embajada o el consulado del Estado miembro que preste asistencia utilizando las mismas impresoras que para la obtención de visados. En casos de fuerza mayor de carácter técnico, la etiqueta uniforme del DPV UE debe poderse cumplimentar manualmente. Para evitar los riesgos de una menor aceptación y de seguridad, la cumplimentación manual de una etiqueta uniforme del DPV UE debe limitarse tanto como sea posible y producirse solo en aquellos casos en que resulte imposible expedir en un plazo razonable la etiqueta uniforme del DPV UE cumplimentada mediante una impresora. |
(14) |
A fin de aumentar la seguridad y la rapidez del proceso de expedición, en la embajada o el consulado deberá tomarse en vivo una imagen facial del solicitante para el DPV UE, con cámara digital o medio equivalente. Solo cuando esto no resulte viable, podrá usarse una fotografía, después de que la embajada o el consulado se haya asegurado de que se corresponde con el solicitante. A continuación, deberá transferirse la misma imagen facial o fotografía al Estado miembro de nacionalidad para confirmar la identidad del solicitante. |
(15) |
La presente Directiva establecerá unas especificaciones que no deberán mantenerse en secreto. Cuando proceda, podrá ser necesario completarlas con otras especificaciones secretas para evitar imitaciones y falsificaciones. |
(16) |
Para garantizar que la información sobre las especificaciones técnicas adicionales no se facilita a más personas de las necesarias, cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la producción del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE. En aras de la eficiencia, se recomienda que los Estados miembros designen a un único organismo. En caso necesario, los Estados miembros deberán poder cambiar el organismo designado. Por motivos de seguridad, cada Estado miembro deberá comunicar el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los otros Estados miembros. |
(17) |
Con el fin de responder a la necesidad de adaptar las especificaciones del impreso y la etiqueta uniformes impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a los avances técnicos, así como de cambiar el Estado miembro responsable de proporcionar modelos para notificar a terceros países el formato uniforme del DPV UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados. |
(18) |
Al objeto de garantizar unas condiciones uniformes en la ejecución de la presente Directiva relativas a las especificaciones y a los indicadores técnicos adicionales necesarios para supervisar dicha ejecución, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(19) |
Con el fin de aumentar la aceptación de los DPV UE, las Delegaciones de la Unión en terceros países deberán notificar a las autoridades pertinentes de dichos países el formato uniforme del DPV UE y cualquier modificación posterior, informar acerca de la aceptación del DPV UE por parte de los terceros países y fomentar su uso. Los modelos empleados para tal fin deben proporcionárselos al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) un Estado miembro, con el respaldo de la Comisión. |
(20) |
La presente Directiva no deberá afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con ella. |
(21) |
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en ejecución de la presente Directiva. El sistema del DPV UE requiere el tratamiento de los datos personales necesarios para la comprobación de la identidad de los solicitantes, la impresión de la etiqueta del DPV UE y la facilitación del viaje del interesado. Es necesario especificar las garantías aplicables a los datos personales tratados, como el plazo máximo de conservación de los datos personales recogidos. Para garantizar la percepción de las tasas aplicables y para prevenir posibles abusos y otras actividades fraudulentas, se requiere un periodo de conservación máximo de 180 días para el Estado miembro que preste asistencia y de dos años para el Estado miembro de nacionalidad. La supresión de los datos personales de los solicitantes no deberá afectar a la capacidad de los Estados miembros para supervisar la aplicación de la presente Directiva. |
(22) |
De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar la presente Directiva, en particular sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos, a fin de evaluar los efectos de la misma y la necesidad de adoptar nuevas medidas. Esta evaluación también podría tener en cuenta los futuros avances técnicos que permitiesen la introducción de documentos provisionales de viaje electrónicos (eDPV). |
(23) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer las medidas necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos no representados, mediante la expedición de documentos de viaje provisionales seguros y ampliamente aceptados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de evitar la fragmentación y la consiguiente reducción de la aceptación de los documentos provisionales de viaje expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos no representados, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(24) |
El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que garantiza el artículo 46 de la Carta. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(25) |
Procede derogar la Decisión 96/409/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas sobre las condiciones y el procedimiento para que los ciudadanos no representados en terceros países obtengan un documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»), y establece un modelo uniforme de dicho documento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
(1) «ciudadano no representado»: todo ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país según lo definido en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/637;
(2) «solicitante»: persona que solicite un DPV UE;
(3) «beneficiario»: persona a la que se expide un DPV UE;
(4) «Estado miembro que preste asistencia»: Estado miembro que reciba una solicitud de DPV UE;
(5) «Estado miembro de nacionalidad»: Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional;
(6) «días hábiles»: todas las jornadas, excepto los días festivos o fines de semana, en las que ejerza su actividad la autoridad que esté obligada a actuar.
CAPÍTULO II
DOCUMENTO PROVISIONAL DE VIAJE DE LA UE
Artículo 3
Documento provisional de viaje de la UE
1. El documento provisional de viaje de la UE o (denominado en lo sucesivo, «DPV UE») es un documento de viaje que un Estado miembro expedirá a un ciudadano no representado en un tercer país para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dicho ciudadano, según lo solicitado por el mismo, o excepcionalmente a otro destino. Los Estados miembros también podrán decidir expedir DPV UE a otros beneficiarios de conformidad con el artículo 7.
2. Los Estados miembros expedirán DPV UE a ciudadanos no representados en terceros países cuyos pasaportes o documentos de viaje hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos, o no puedan obtenerse en un plazo razonable, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4.
Artículo 4
Procedimiento
1. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de DPV UE, deberá, a la mayor brevedad, y a más tardar dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, consultar al Estado miembro de nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/637, a efectos de verificar la nacionalidad y la identidad del solicitante.
2. El Estado miembro que preste asistencia facilitará al Estado miembro de nacionalidad toda la información pertinente, entre la que se incluirá lo siguiente:
a) |
apellido(s) y nombre(s) del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo; |
b) |
una imagen facial del solicitante tomada en el momento de la solicitud por las autoridades del Estado miembro que preste asistencia o, cuando no sea posible, una fotografía escaneada o digital del solicitante, sobre la base de las normas establecidas en la parte 3 del Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) titulado «Documentos de viaje de lectura mecánica» (séptima edición, 2015) («documento 9303 de la OACI»); |
c) |
una copia o imagen de escáner de cualquier medio de identificación, como un documento de identidad o un permiso de conducción y, cuando esté disponible, el tipo y número del documento que se haya sustituido y el número de registro nacional o de seguridad social. |
3. A la mayor brevedad, y a más tardar tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de nacionalidad responderá a la consulta, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/637, y confirmará si el solicitante es nacional de ese Estado. Si al Estado miembro de nacionalidad le resulta imposible responder en el plazo de tres días hábiles, lo comunicará, dentro de dicho plazo, al Estado miembro que preste asistencia y proporcionará una estimación de cuándo ha de esperarse la respuesta. El Estado miembro que preste asistencia informará al solicitante al respecto. Tras la confirmación de la nacionalidad del solicitante, el Estado miembro que preste asistencia facilitará al solicitante el DPV UE a la mayor brevedad y a más tardar dos días hábiles a partir de la recepción de la confirmación.
4. Si el Estado miembro de nacionalidad se opone a la expedición de un DPV UE a uno de sus nacionales, lo comunicará al Estado miembro que preste asistencia. En dicho caso, no se expedirá el DPV UE y el Estado miembro de nacionalidad asumirá la responsabilidad de prestar protección consular a su ciudadano de conformidad con sus obligaciones y prácticas legales. El Estado miembro que preste asistencia, en estrecha consulta con el Estado miembro de nacionalidad, informará al solicitante al respecto.
5. En casos justificados, los Estados miembros podrán demorarse más de los plazos previstos en los apartados 1 y 3.
6. En casos de extrema urgencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. Antes de hacerlo, el Estado miembro que preste asistencia deberá haber agotado los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad. El Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad, tan pronto como sea posible, la expedición del DPV UE y la identidad de la persona a la que se le haya expedido. La notificación deberá incluir todos los datos que se hayan incluido en el DPV UE.
7. La autoridad del Estado miembro que haya expedido el DPV UE conservará una copia o una imagen escaneada de cada DPV UE expedido y enviará otra al Estado miembro de nacionalidad del solicitante.
8. Se pedirá al destinatario del DPV UE que devuelva dicho documento, con independencia de que haya caducado o no, una vez haya llegado al destino final.
9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca un formulario normalizado de solicitud del DPV UE que contenga información sobre la obligación de devolver el DPV UE tras su llegada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Artículo 5
Disposiciones financieros
1. El Estado miembro que preste asistencia cobrará al solicitante las tasas que aplique a sus propios nacionales por la expedición de documentos provisionales nacionales.
2. El Estado miembro que preste asistencia podrá renunciar al cobro de las tasas de forma general o en las situaciones específicas que determine.
3. Cuando los solicitantes no puedan pagar una tasa aplicable al Estado miembro que preste asistencia en el momento de presentar su solicitud, se comprometerán a reembolsar a su Estado miembro de nacionalidad la tasa mediante el formulario normalizado establecido en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/637. En tales casos serán de aplicación los artículos 14, apartado 2, y 15, de la Directiva (UE) 2015/637.
Artículo 6
Validez
El DPV UE será válido durante el periodo necesario para efectuar el viaje para el que se expida. Para calcular dicho periodo, se tendrán en cuenta las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte. El periodo de validez incluirá un «periodo de gracia» adicional de dos días. Salvo circunstancias excepcionales, la validez de un DPV UE no podrá ser superior a quince días naturales.
Artículo 7
Expedición opcional del DPV UE
1. Cuando el pasaporte o el documento de viaje del solicitante hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos o no puedan obtenerse en un plazo razonable, un Estado miembro podrá expedir DPV UE:
a) |
a sus propios nacionales; |
b) |
a ciudadanos de la Unión que no estén representados dentro del territorio de los Estados miembros, incluidos los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, párrafo primero, del TFUE; |
c) |
a los ciudadanos de otro Estado miembro que esté representado en el país en el que dichos ciudadanos deseen obtener el DPV UE y en el que existan acuerdos entre los Estados miembros pertinentes a tal efecto; |
d) |
a los familiares, que no sean ciudadanos de la Unión, que acompañen a los ciudadanos que no estén representados en un tercer país o a los ciudadanos de la Unión contemplados en las letras a), b) o c), cuando dichos familiares sean residentes legales en un Estado miembro, sin perjuicio de los requisitos aplicables que existan en materia de visados; |
e) |
a otras personas a las que este u otro Estado miembro esté obligado a proporcionar protección con arreglo al Derecho internacional o nacional y que residan legalmente en un Estado miembro. |
2. Cuando un Estado miembro expida DPV UE de conformidad con:
a) |
las letras b) o c) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro de nacionalidad de los ciudadanos de la Unión; |
b) |
la letra d) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión acompañado y, cuando sea necesario, al Estado miembro de residencia del miembro de la familia. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, no se expedirán DPV UE sin haber consultado previamente al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión acompañado y, cuando sea necesario, al Estado miembro de residencia del familiar; |
c) |
la letra e) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro obligado a proporcionar protección al solicitante con arreglo al Derecho internacional o nacional, que será el país de destino indicado en el DPV UE. |
CAPÍTULO III
FORMATO UNIFORME PARA LOS DPV UE
Artículo 8
Formato uniforme para los DPV UE
1. Los DPV UE constarán de un impreso y una etiqueta del DPV UE uniformes. El impreso y la etiqueta deberán ajustarse a las especificaciones que figuran en los anexos I y II, así como a las especificaciones técnicas complementarias, establecidas con arreglo al artículo 9.
2. Al rellenar la etiqueta uniforme del DPV UE, se cumplimentarán las secciones que figuran en el anexo II y se rellenará la zona de lectura mecanizada, en consonancia con el Documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.
3. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, en especial, para garantizar el ejercicio del derecho a la protección consular sobre la base de un formato moderno y seguro de DPV UE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar los anexos I y II, así como las referencias a las normas establecidas por la OACI conforme a lo mencionado en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 4, apartado 2, letra b), en respuesta a los avances técnicos.
4. Los Estados miembros podrán añadir cualesquiera anotaciones nacionales necesarias en la sección de «observaciones» de la etiqueta uniforme del DPV UE conforme a lo mencionado en el apartado 9 del anexo II. Dichas anotaciones nacionales no duplicarán las secciones que figuran en el anexo II.
5. Se imprimirán todas las anotaciones de la etiqueta uniforme del DPV UE, incluida la imagen facial. No podrán realizarse modificaciones manuscritas en las etiquetas uniformes impresas del DPV UE.
De manera excepcional, en casos de fuerza mayor de carácter técnico, podrán rellenarse manualmente las etiquetas uniformes del DPV UE y colocarse una fotografía. En tales casos, la fotografía dispondrá de protección adicional contra el cambio de fotografía. No podrán introducirse modificaciones en una etiqueta del DPV UE que se haya rellenado a mano.
6. Si se detectase un error en una etiqueta uniforme del DPV UE que todavía no haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, dicha etiqueta uniforme será invalidada y destruida. Si se detectase un error después de que la etiqueta uniforme del DPV UE haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, ambos serán invalidados y destruidos y se elaborará una nueva etiqueta uniforme del DPV UE.
7. La etiqueta uniforme del DPV UE impresa con las secciones completadas se colocará en el impreso uniforme del DPV UE de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.
8. Los Estados miembros velarán por que los impresos y las etiquetas uniformes del DPV UE en blanco se almacenen de forma que sea imposible su sustracción.
Artículo 9
Especificaciones técnicas complementarias
1. La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan especificaciones técnicas complementarias para los DPV UE en relación con lo siguiente:
a) |
el diseño, el formato y los colores del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE; |
b) |
los requisitos del material y de las técnicas de impresión para el impreso uniforme del DPV UE; |
c) |
las medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas más estrictas contra la producción de imitaciones, documentos falsos y falsificados; |
d) |
otras normas que deban observarse para rellenar y expedir el DPV UE. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
2. Podrá decidirse que las especificaciones técnicas complementarias a las que alude el apartado 1 sean secretas y no se publiquen. En ese caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la producción de los DPV UE y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
Artículo 10
Producción de los DPV UE
1. Cada Estado miembro designará un organismo encargado de producir los impresos y las etiquetas uniformes de los DPV UE. Un mismo organismo podrá ser designado por varios o todos los Estados miembros.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que produzca sus impresos y etiquetas uniformes de los DPV UE. En caso de que un Estado miembro modifique su organismo designado, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 11
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 10 de julio de 2019.
3. El Consejo podrá revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.
7. Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.
Artículo 12
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 13
Notificación a terceros países
1. A más tardar veintiún meses después de la adopción de las especificaciones técnicas adicionales a las que alude el artículo 9, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo, de conformidad con el artículo 16, apartado 9, del Tratado de la Unión Europea, proporcionará modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a la Comisión y al SEAE.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11, con el fin de modificar el primer párrafo del presente apartado para designar a otro Estado miembro responsable de proporcionar los modelos a los que alude dicho párrafo, sobre la base de criterios objetivos, como la presencia en su territorio del organismo designado para la producción de los DPV UE por parte de varios o de todos los Estados miembros.
2. El SEAE transmitirá los modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a las delegaciones de la Unión en terceros países.
3. Las delegaciones de la Unión en terceros países notificarán a las autoridades competentes de dichos países el uso de los DPV UE, así como su formato uniforme y sus principales medidas de seguridad; entre otras cosas presentando modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a efectos de consulta. La notificación a un tercer país en concreto se repetirá si así lo solicita dicho país. La notificación no incluirá las especificaciones que deben mantenerse en secreto de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
4. Cada vez que se modifique el impreso o la etiqueta uniformes del DPV UE, deberá repetirse el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3. El plazo a que se refiere el apartado 1 será de veintiún meses a partir de la adopción del formato modificado del impreso o la etiqueta del DPV UE.
5. Cuando en un tercer país no haya delegación de la Unión, los Estados miembros representados decidirán, a través de la cooperación consular local, qué Estado miembro notificará a las autoridades competentes de dicho país el formato uniforme del DPV UE y sus principales medidas de seguridad. A tal efecto, el SEAE coordinará con los Estados miembros implicados la transmisión de los modelos del impreso y de la etiqueta uniformes del DPV UE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Trato más favorable
Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la presente Directiva
Artículo 15
Protección de datos de carácter personal
1. Los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva, incluida la imagen facial o fotografía del solicitante a la que alude el artículo 4, apartado 2, se utilizarán únicamente para verificar la identidad del solicitante de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, para imprimir la etiqueta uniforme del DPV UE y para facilitar el viaje del solicitante. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad deberán garantizar la adecuada seguridad de los datos personales.
2. Sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, el solicitante al que se expida un DPV UE tendrá derecho a comprobar los datos personales contenidos en dicho documento y, en su caso, a pedir que se hagan las correcciones oportunas mediante la emisión de un nuevo documento.
3. En los DPV UE no se incluirán datos de lectura mecánica, salvo que figuren también en las secciones a que se refiere el punto 6 del anexo II.
4. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad solo conservarán los datos personales de un solicitante mientras sea necesario, incluido para la percepción de tasas mencionada en el artículo 5. El Estado miembro que preste asistencia en ningún caso conservará dichos datos personales más de 180 días ni el Estado miembro de nacionalidad, más de dos años. Al expirar el periodo de conservación, los datos personales de los solicitantes serán suprimidos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros se asegurarán de que todos los DPV UE devueltos, así como todas las copias relacionadas, se destruyan de forma segura tan pronto como sea posible.
Artículo 16
Supervisión
1. Los Estados miembros supervisarán periódicamente la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los siguientes indicadores:
a) |
número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 3 y nacionalidad de los beneficiarios |
b) |
número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 7 y nacionalidad de los beneficiarios, y |
c) |
número de casos de fraude y falsificación de DPV UE. |
2. Los Estados miembros organizarán la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores establecidos en el apartado 1, y facilitarán anualmente dicha información a la Comisión.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan indicadores complementarios a los que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Artículo 17
Evaluación
1. Cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años desde de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión realizará una evaluación de esta y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Este informe incluirá una evaluación de la idoneidad del nivel de seguridad de los datos personales, la repercusión en los derechos fundamentales y la posible introducción de una tasa uniforme para el DPV UE.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe al que hace referencia el apartado 1.
Artículo 18
Derogación
1. Queda derogada la Decisión 96/409/PESC con efectos a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.
2. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
3. Los Estados miembros garantizarán la invalidación y la destrucción de los impresos del DPV producidos de conformidad con la Decisión 96/409/PESC dentro del plazo a que se refiere el apartado 1.
Artículo 19
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses tras la adopción de las especificaciones técnicas complementarias mencionadas en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán estas disposiciones a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Dictamen de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE (DO L 106 de 24.4.2015, p. 1).
(3) Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje (DO L 168 de 6.7.1996, p. 4).
(4) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(5) Reglamento (UE) 2018/1086 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(6) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
ANEXO I
IMPRESO UNIFORME DEL DPV UE
El impreso uniforme del DPV UE deberá cumplir las especificaciones siguientes:
1. Formato y tamaño
El impreso uniforme del DPV UE deberá tener el formato de un tríptico (una sola hoja impresa por ambas caras y plegada en tres). Una vez plegado, sus dimensiones deberán cumplir la norma ISO/IEC 7810 ID-3.
2. Primera página: Portada
La portada del impreso uniforme del DPV UE contendrá, en este orden, las palabras «UNIÓN EUROPEA» en todas las lenguas oficiales de la Unión, así como las palabras «EMERGENCY TRAVEL DOCUMENT» y «TITRE DE VOYAGE PROVISOIRE». Figurarán también doce estrellas doradas formando un círculo.
3. Segunda página: Fijación de la etiqueta uniforme del DPV UE
La etiqueta uniforme del DPV UE deberá fijarse de forma segura en la segunda página del impreso uniforme del DPV UE de tal modo que no pueda despegarse fácilmente. La etiqueta uniforme del DPV UE se alineará y se fijará al borde de la página. La zona de lectura mecánica de la etiqueta uniforme del DPV UE se alineará con el borde exterior de la página. El sello de la autoridad expedidora se colocará en la etiqueta uniforme del DPV UE de manera que se extienda sobre la página.
4. Páginas tercera y cuarta: Información
La tercera y cuarta páginas contendrán la traducción de «Documento provisional de viaje» y de la leyenda de la etiqueta uniforme del DPV UE a todas las lenguas oficiales de la Unión, excepto el francés y el inglés. También aparecerá el texto siguiente:
«This EU Emergency Travel Document is a travel document issued by a Member State of the European Union for a single journey to the holder's Member State of nationality or residence or, exceptionally, to another destination. Authorities of non-EU countries are hereby requested to allow the holder to pass freely without hindrance.
Le présent titre de voyage provisoire de l'UE est un titre de voyage délivré par un État membre de l'Union européenne aux fins d'un trajet unique vers l'État membre de nationalité ou de résidence du détenteur, ou, à titre exceptionnel, vers une autre destination. Les autorités des pays tiers sont priées d'autoriser le détenteur du titre de voyage provisoire à circuler sans entraves.».
5. Páginas quinta y sexta: Visados y sellos de entrada y salida
La quinta y sexta páginas llevarán el título «VISA/VISA» y el resto se dejará en blanco.
Dichas páginas se reservarán para visados y sellos de entrada y salida.
6. Número del impreso uniforme del DPV UE
En el impreso uniforme del DPV UE aparecerá preimpreso un número de siete dígitos.
ANEXO II
ETIQUETA UNIFORME DEL DPV UE
La etiqueta uniforme del DPV UE deberá cumplir las especificaciones siguientes:
Características la etiqueta uniforme del DPV UE
1. |
La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá una imagen facial del titular, impresa con altos niveles de seguridad, salvo cuando se utilice una fotografía con arreglo al artículo 8, apartado 5. La imagen facial o fotografía será la utilizada para los fines del artículo 4, apartado 2. |
2. |
La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá elementos de seguridad que garanticen una protección suficiente frente a la falsificación teniendo en cuenta, en particular, los elementos de seguridad que se utilicen para el modelo uniforme de visado. |
3. |
Se utilizarán los mismos elementos para todos los Estados miembros. |
4. |
En la etiqueta uniforme del DPV UE figurará lo siguiente:
|
5. |
La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá el número de siete dígitos de la etiqueta del DPV UE en disposición horizontal, previamente impreso en negro. Se utilizará un tipo de letra especial. Dicho número irá precedido por el código de país de dos letras distintivo del Estado miembro expedidor que figura en el documento 9303 de la OACI, que podrá estar previamente impreso o añadirse cuando se cumplimente la etiqueta uniforme del DPV UE. Por razones de seguridad, el mismo número de siete dígitos podrá imprimirse previamente varias veces en la etiqueta uniforme del DPV UE. |
Secciones que deben rellenarse
6. |
La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá secciones dedicadas a la siguiente información:
|
7. |
La leyenda de las secciones que deben rellenarse deberá figurar en francés y en inglés y estará numerada. |
8. |
Las fechas deberán figurar de la manera siguiente: dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día sea un solo dígito; dos cifras para señalar el número del mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número del mes sea un solo dígito; cuatro cifras para señalar el año. El día y el mes deberán ir seguidos de un espacio en blanco. Por ejemplo: 20 01 2018 = 20 de enero de 2018. |
9. |
La etiqueta uniforme del DPV UE deberá contener una sección dedicada a «observaciones», que será utilizada por la autoridad expedidora para hacer constar información adicional necesaria como, por ejemplo, el tipo y el número del documento sustituido. |
Información de lectura mecánica
10. |
La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá la información pertinente de lectura mecánica en consonancia con el documento 9303 de la OACI, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. A fin de que el documento quede designado como documento provisional de viaje de la UE, los dos primeros caracteres de la zona de lectura mecánica serán las letras mayúsculas «AE». La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso visible sobre el fondo impreso con las palabras «Unión Europea» en todas las lenguas oficiales de la Unión. Dicho texto no afectará a las características técnicas de la zona de lectura mecánica ni a su legibilidad. |
11. |
Se reservará espacio para la posible adición de un código de barras 2D común. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/13 |
REGLAMENTO (UE) 2019/998 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos agrícolas e industriales producidos en cantidades insuficientes en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (1). Los productos cubiertos por dichos contingentes arancelarios pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido. |
(2) |
Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión Europea, y teniendo en cuenta que dentro de ella no se producen en cantidades suficientes productos idénticos, equivalentes o de sustitución, es necesario abrir nuevos contingentes arancelarios con los números de orden 09.2594, 09.2595, 09.2596, 09.2597, 09.2598, y 09.2599 exentos de derechos para cantidades adecuadas de tales productos. |
(3) |
En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2679, 09.2683 y 09.2888, los volúmenes contingentarios deben incrementarse, porque ello redunda en interés de la Unión. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.2723, es preciso incrementar su volumen contingentario retroactivamente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. |
(4) |
En cuanto al contingente arancelario con el número de orden 09.2740, los productos incluidos en él no solo están cubiertos por el código NC 2309 90 96, sino también por el código NC 2309 90 31. Procede, por lo tanto, adaptar la indicación del código NC correspondiente a dicho contingente. |
(5) |
Es preciso cerrar el contingente arancelario con el número de orden 09.2870, pues ya no redunda en interés de la Unión mantenerlo con efectos a partir de 1 de julio de 2019. |
(6) |
Deben cerrarse los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2633, 09.2643, 09.2620 y 09.2932 como resultado de la aplicación del Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (2), que redujo a cero el tipo de derecho aplicable a los productos en cuestión. |
(7) |
Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas y en aras de la claridad, es preciso sustituir el anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013. |
(8) |
A fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de contingentes arancelarios y atenerse a las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (3), las modificaciones de los contingentes arancelarios para los productos en cuestión establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2019, salvo la correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.2723, que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013 queda modificado como sigue:
1) |
La línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.2723, se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2019. No obstante, el artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
M.C. BUDĂI
(1) Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).
ANEXO
Número de orden |
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario |
||||||||||||||||
09.2637 |
ex 0710 40 00 ex 2005 80 00 |
20 30 |
Granos de mazorca de maíz (Zea mays var. saccharata) de diámetro igual o superior a 10 mm pero no superior a 20 mm, incluso cortados, destinados a la elaboración de productos del sector alimentario sujetos un tratamiento distinto del mero reenvasado (1) (2) (3) |
1.1.-31.12. |
550 toneladas |
0 % (3) |
||||||||||||||||
09.2849 |
ex 0710 80 69 |
10 |
Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1) (2) |
1.1.-31.12. |
700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2664 |
ex 2008 60 39 |
30 |
Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (2) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
10 % |
||||||||||||||||
09.2740 |
ex 2309 90 31 ex 2309 90 96 |
87 97 |
Concentrado proteínico de habas de soja con un contenido, en peso:
destinado a la fabricación de productos de alimentación animal (2) |
1.1.-31.12. |
30 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2913 |
ex 2401 10 35 ex 2401 10 70 ex 2401 10 95 ex 2401 10 95 ex 2401 10 95 ex 2401 20 35 ex 2401 20 70 ex 2401 20 95 ex 2401 20 95 ex 2401 20 95 |
91 10 11 21 91 91 10 11 21 91 |
Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (2) |
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2828 |
2712 20 90 |
|
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
1.1.-31.12. |
120 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2600 |
ex 2712 90 39 |
10 |
Slack wax (CAS RN 64742-61-6) |
1.1.-31.12. |
100 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2928 |
ex 2811 22 00 |
40 |
Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 % |
1.1.-31.12. |
1 700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2806 |
ex 2825 90 40 |
30 |
Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8) |
1.1.-31.12. |
12 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2872 |
ex 2833 29 80 |
40 |
Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso superior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio |
1.1.-31.12. |
160 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2929 |
2903 22 00 |
|
Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) |
1.1.-31.12. |
15 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2837 |
ex 2903 79 30 |
20 |
Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5) |
1.1.-31.12. |
600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2933 |
ex 2903 99 80 |
30 |
1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1) |
1.1.-31.12. |
2 600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2700 |
ex 2905 12 00 |
10 |
Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8) |
1.1.-31.12. |
15 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2830 |
ex 2906 19 00 |
40 |
Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8) |
1.1.-31.12. |
20 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2851 |
ex 2907 12 00 |
10 |
O-cresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso |
1.1.-31.12. |
20 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2704 |
ex 2909 49 80 |
20 |
2,2,2′,2′-tetrakis(Hidroximetil)-3,3′-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9) |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2624 |
2912 42 00 |
|
Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4) |
1.1.-31.12. |
1 950 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2683 |
ex 2914 19 90 |
50 |
Acetilacetonato de calcio (CAS RN 19372-44-2) para su uso en la fabricación de sistemas de estabilización en forma de comprimidos (2) |
1.1.-31.12. |
200 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2852 |
ex 2914 29 00 |
60 |
Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5) |
1.1.-31.12. |
300 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2638 |
ex 2915 21 00 |
10 |
Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso del 99 % o más |
1.1.-31.12. |
1 000 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2972 |
2915 24 00 |
|
Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7) |
1.1.-31.12. |
50 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2679 |
2915 32 00 |
|
Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4) |
1.1.-31.12. |
400 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2728 |
ex 2915 90 70 |
85 |
Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2665 |
ex 2916 19 95 |
30 |
(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5) |
1.1.-31.12. |
8 250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2684 |
ex 2916 39 90 |
28 |
Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2599 |
ex 2917 11 00 |
40 |
Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1) |
1.7.-31.12. |
250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2769 |
ex 2917 13 90 |
10 |
Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2634 |
ex 2917 19 80 |
40 |
Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 % |
1.1.-31.12. |
4 600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2808 |
ex 2918 22 00 |
10 |
Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2) |
1.1.-31.12. |
120 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2646 |
ex 2918 29 00 |
75 |
3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:
para su utilización en la fabricación de estabilizadores «one pack» de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (2) |
1.1.-31.12. |
380 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2647 |
ex 2918 29 00 |
80 |
Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:
para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (2) |
1.1.-31.12. |
140 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2975 |
ex 2918 30 00 |
10 |
Dianhídrido benzofenona-3,3′,4,4′-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2688 |
ex 2920 29 00 |
70 |
Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4) |
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2648 |
ex 2920 90 10 |
70 |
Sulfato de Dimetilo (CAS RN 77-78-1) |
1.1.-31.12. |
18 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2598 |
ex 2921 19 99 |
75 |
Octadecilamina (CAS RN 124-30-1) |
1.7.-31.12. |
200 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2649 |
ex 2921 29 00 |
60 |
Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5) |
1.1.-31.12. |
1 700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2682 |
ex 2921 41 00 |
10 |
Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 % |
1.1.-31.12. |
150 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2617 |
ex 2921 42 00 |
89 |
4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3) |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2602 |
ex 2921 51 19 |
10 |
O-fenilendiamina (CAS RN 95-54-5) |
1.1.-31.12. |
1 800 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2730 |
ex 2921 59 90 |
80 |
4,4′-Metanodiildianilina (CAS RN 101-77-9) en forma de gránulos, para su utilización en la fabricación de prepolímeros (2) |
1.1.-31.12. |
200 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2854 |
ex 2924 19 00 |
85 |
N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6) |
1.1.-31.12. |
250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2874 |
ex 2924 29 70 |
87 |
Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2) |
1.1.-31.12. |
20 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2742 |
ex 2926 10 00 |
10 |
Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815 (2) |
1.1.-31.12. |
50 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2856 |
ex 2926 90 70 |
84 |
2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9) |
1.1.-31.12. |
900 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2708 |
ex 2928 00 90 |
15 |
Monometilhidrazina (CAS 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 (± 5) % |
1.1.-31.12. |
900 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2685 |
ex 2929 90 00 |
30 |
Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7) |
1.1.-31.12. |
6 500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2597 |
ex 2930 90 98 |
94 |
Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6) |
1.7.-31.12. |
3 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2596 |
ex 2930 90 98 |
96 |
Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8) |
1.7.-31.12. |
150 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2842 |
2932 12 00 |
|
2-Furaldehído (furfural) |
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2955 |
ex 2932 19 00 |
60 |
Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4) |
1.1.-31.12. |
300 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2696 |
ex 2932 20 90 |
25 |
Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2) |
1.1.-31.12. |
6 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
09.2697 |
ex 2932 20 90 |
30 |
Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1) |
1.1.-31.12. |
6 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
09.2812 |
ex 2932 20 90 |
77 |
Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3) |
1.1.-31.12. |
4 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2858 |
2932 93 00 |
|
Piperonal (CAS RN 120-57-0) |
1.1.-31.12. |
220 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2878 |
ex 2933 29 90 |
85 |
Enzalutamida (DCI) (CAS RN 915087-33-1) |
1.1.-31.12. |
1 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
09.2673 |
ex 2933 39 99 |
43 |
2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2674 |
ex 2933 39 99 |
44 |
Clorpirifos (ISO) (CAS RN 2921-88-2) |
1.1.-31.12. |
9 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2880 |
ex 2933 59 95 |
39 |
Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1) |
1.1.-31.12. |
5 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2860 |
ex 2933 69 80 |
30 |
1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5) |
1.1.-31.12. |
600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2595 |
ex 2933 99 80 |
49 |
1,4,7,10-tetraazaciclododecano (CAS RN 294-90-6) |
1.7.-31.12. |
20 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2658 |
ex 2933 99 80 |
73 |
5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2675 |
ex 2935 90 90 |
79 |
Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2710 |
ex 2935 90 90 |
91 |
(3R,5S,E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido)pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-trimetilpentan-2-aminio (CAS RN 917805-85-7) |
1.1.-31.12. |
5 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
09.2945 |
ex 2940 00 00 |
20 |
D-Xilosa (CAS RN 58-86-6) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2686 |
ex 3204 11 00 |
75 |
Colorante C.I. DisperseYellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso |
1.1.-31.12. |
250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2676 |
ex 3204 17 00 |
14 |
Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % pero inferior al 85 % en peso |
1.1.-31.12. |
50 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2698 |
ex 3204 17 00 |
30 |
Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 superior o igual al 60 % en peso |
1.1.-31.12. |
150 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2659 |
ex 3802 90 00 |
19 |
Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa |
1.1.-31.12. |
35 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2908 |
ex 3804 00 00 |
10 |
Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6) |
1.1.-31.12. |
40 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2889 |
3805 10 90 |
|
Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) |
1.1.-31.12. |
25 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2935 |
ex 3806 10 00 |
10 |
Colofonias y ácidos resínicos de miera |
1.1.-31.12. |
280 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2832 |
ex 3808 92 90 |
40 |
Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2876 |
ex 3811 29 00 |
55 |
Aditivosconstituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:
utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (2) |
1.1.-31.12. |
900 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2814 |
ex 3815 90 90 |
76 |
Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio |
1.1.-31.12. |
3 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2820 |
ex 3824 79 00 |
10 |
Mezclas con un contenido en peso:
|
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2644 |
ex 3824 99 92 |
77 |
Preparado con un contenido:
|
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2681 |
ex 3824 99 92 |
85 |
Mezcla de sulfuros de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6) |
1.1.-31.12. |
9 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2650 |
ex 3824 99 92 |
87 |
Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso igual o superior al 60 % pero no superior al 90 % |
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2888 |
ex 3824 99 92 |
89 |
Mezcla de alquil-dimetil-aminas terciarias con un contenido en peso:
|
1.1.-31.12. |
25 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2829 |
ex 3824 99 93 |
43 |
Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:
|
1.1.-31.12. |
1 600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2907 |
ex 3824 99 93 |
67 |
Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:
para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (2) |
1.1.-31.12. |
2 500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2639 |
3905 30 00 |
|
Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar |
1.1.-31.12. |
15 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2671 |
ex 3905 99 90 |
81 |
Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):
|
1.1.-31.12. |
12 500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2846 |
ex 3907 40 00 |
25 |
Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ= 400 nm (según ISO 13468-2) |
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2723 |
ex 3911 90 19 |
10 |
Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4′-bifenileno) |
1.1.-31.12. |
5 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2816 |
ex 3912 11 00 |
20 |
Copos de acetato de celulosa |
1.1.-31.12. |
75 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2864 |
ex 3913 10 00 |
10 |
Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3) |
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2641 |
ex 3913 90 00 |
87 |
Hialuronato sódico, no estéril, con:
|
1.1.-31.12. |
200 kg |
0 % |
||||||||||||||||
09.2661 |
ex 3920 51 00 |
50 |
Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:
|
1.1.-31.12. |
100 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2645 |
ex 3921 14 00 |
20 |
Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm) |
1.1.-31.12. |
1 700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2848 |
ex 5505 10 10 |
10 |
Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66) |
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2721 |
ex 5906 99 90 |
20 |
Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:
utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (2) |
1.1.-31.12. |
375 000 m2 |
0 % |
||||||||||||||||
09.2594 |
ex 6909 19 00 |
55 |
Cartucho de absorción de carbono de cerámica:
del tipo utilizado para su montaje en absorbedores de vapores de combustible en los sistemas de alimentación de combustible de los vehículos de motor |
1.7.-31.12. |
500 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2866 |
ex 7019 12 00 ex 7019 12 00 |
06 26 |
Mechas de vidrio S (rovings):
para su uso en la fabricación aeronáutica (2) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2628 |
ex 7019 52 00 |
10 |
Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo |
1.1.-31.12. |
3 000 000 m2 |
0 % |
||||||||||||||||
09.2799 |
ex 7202 49 90 |
10 |
Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 % |
1.1.-31.12. |
50 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2652 |
ex 7409 11 00 ex 7410 11 00 |
20 30 |
Hojas y tiras de cobre refinado chapadas por electrolisis |
1.1.-31.12. |
1 020 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2734 |
ex 7409 19 00 |
20 |
Planchas o láminas compuestas de
|
1.1.-31.12. |
7 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2662 |
ex 7410 21 00 |
55 |
Láminas:
|
1.1.-31.12. |
80 000 m2 |
0 % |
||||||||||||||||
09.2834 |
ex 7604 29 10 |
20 |
Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm |
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2835 |
ex 7604 29 10 |
30 |
Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2736 |
ex 7607 11 90 |
83 |
Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:
destinada a la fabricación de lamas para persianas (2) |
1.1.-31.12. |
600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2906 |
ex 7609 00 00 |
20 |
Accesorios de tuberías de aluminio para fijar a los radiadores de los ciclomotores (2) |
1.1.-31.12. |
3 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2722 |
8104 11 00 |
|
Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso |
1.1.-31.12. |
80 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2840 |
ex 8104 30 00 |
20 |
Polvo de magnesio:
|
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2629 |
ex 8302 49 00 |
91 |
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2) |
1.1.-31.12. |
1 500 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2720 |
ex 8413 91 00 |
50 |
Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:
del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel |
1.1.-31.12. |
65 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2850 |
ex 8414 90 00 |
70 |
Rueda de compresor de aleación de aluminio con:
destinada a la fabricación de turbocompresores sin mecanizado suplementario (2) |
1.1.-31.12. |
5 900 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2909 |
ex 8481 80 85 |
40 |
Válvulas de escape para su utilización en la fabricación de sistemas de evacuación de los gases de escape de las motocicletas (2) |
1.1.-31.12. |
1 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2738 |
ex 8482 99 00 |
20 |
Jaulas de latón
del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas |
1.1.-31.12. |
35 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2690 |
ex 8483 30 80 |
20 |
Cojinete de fricción para aplicaciones axiales, de acero FeP01 (según el EN 10130-1991) con un estrato deslizante de bronce sinterizado poroso y poli(tetrafluoroetileno), apto para su instalación en las suspensiones de las motocicletas |
1.1.-31.12. |
1 500 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2763 |
ex 8501 40 20 ex 8501 40 80 |
40 30 |
Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 250 W, una potencia de entrada igual o superior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (2) |
1.1.-31.12. |
2 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2672 |
ex 8529 90 92 ex 9405 40 39 |
75 70 |
Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):
para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528 (2) |
1.1.-31.12. |
115 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2003 |
ex 8543 70 90 |
63 |
Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm |
1.1.-31.12. |
1 400 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2910 |
ex 8708 99 97 |
75 |
Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
1.1.-31.12. |
200 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2694 |
ex 8714 10 90 |
30 |
Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas |
1.1.-31.12. |
1 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2868 |
ex 8714 10 90 |
60 |
Émbolos para sistemas de suspensión, con un diámetro inferior o igual a 55 mm, de acero sinterizado |
1.1.-31.12. |
2 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2668 |
ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 |
21 31 75 |
Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (2) |
1.1.-31.12. |
350 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
09.2631 |
ex 9001 90 00 |
80 |
Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002 , 9005 , 9013 10 y 9015 (2) |
1.1.-31.12. |
5 000 000 piezas |
0 % |
(1) Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.
(2) La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(3) Solo se suspende el derecho ad valorem. El derecho específico seguirá siendo aplicable.
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/27 |
REGLAMENTO (UE) 2019/999 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2019
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de garantizar un suministro suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no están disponibles en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han suspendido los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre esos productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (1). Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido. |
(2) |
La producción en la Unión de 97 productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 es insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender parcial o totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para tales productos. |
(3) |
Es preciso modificar las condiciones a las que está sujeta la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común para 47 productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, en consideración a la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado. |
(4) |
Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos arancelarios autónomos en relación con 26 de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Por tanto, la suspensión para dichos productos se debe suprimir. Por otra parte, con vistas a promover una producción integrada de baterías en la Unión y de conformidad con la Comunicación de la Comisión titulada «Europa en movimiento – Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia», deben retirarse las suspensiones para 20 productos adicionales relacionados en dicho anexo. Además, procede suprimir del mismo otras 50 suspensiones como resultado de la aplicación del acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (2), que redujo a cero el tipo de derecho aplicable a los productos en cuestión. |
(5) |
Procede modificar en consecuencia, por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 1387/2013. |
(6) |
Con el fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de suspensiones autónomas y cumplir las orientaciones establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (3), las modificaciones que establece el presente Reglamento en relación con las suspensiones arancelarias para los productos en cuestión deberán aplicarse a partir del 1 de julio de 2019. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprimen todas las llamadas de nota con asterisco en el cuadro y la nota correspondiente que reza «Partida nueva o modificada o cuyo período de validez se ha prorrogado». |
2) |
Se suprimen en el cuadro las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
Se insertan en el cuadro las líneas correspondientes a los productos recogidos en el anexo II del presente Reglamento según el orden de los códigos NC y TARIC indicados en la primera y la segunda columnas de dicho cuadro, respectivamente. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
M.C. BUDĂI
(1) Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).
ANEXO I
En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, se suprimen las líneas correspondientes a las suspensiones para los productos identificados con los códigos NC y TARIC que figuran a continuación:
Código NC |
TARIC |
ex 2826 90 80 |
10 |
ex 2826 90 80 |
20 |
ex 2920 90 10 |
15 |
ex 2920 90 10 |
25 |
ex 2920 90 10 |
35 |
ex 2921 19 99 |
25 |
ex 2926 90 70 |
12 |
ex 3208 90 19 |
20 |
ex 3506 91 10 |
10 |
ex 3506 91 10 |
40 |
ex 3506 91 10 |
50 |
ex 3506 91 90 |
10 |
ex 3506 91 90 |
40 |
ex 3506 91 90 |
50 |
ex 3506 91 90 |
60 |
ex 3701 30 00 |
20 |
ex 3701 30 00 |
30 |
ex 3701 99 00 |
10 |
ex 3707 90 29 |
10 |
ex 3707 90 29 |
40 |
ex 3707 90 29 |
50 |
ex 3801 10 00 |
10 |
ex 3801 90 00 |
30 |
ex 3806 90 00 |
10 |
ex 3812 39 90 |
35 |
ex 3815 19 90 |
87 |
ex 3815 90 90 |
22 |
ex 3824 99 92 |
37 |
ex 3904 10 00 |
20 |
ex 3907 20 20 |
40 |
ex 3909 40 00 |
60 |
ex 3921 19 00 |
35 |
ex 3921 19 00 |
40 |
ex 5603 12 90 |
50 |
ex 5603 12 90 |
70 |
ex 5603 13 90 |
70 |
ex 5603 92 90 |
40 |
ex 5603 93 90 |
10 |
ex 7410 11 00 |
10 |
ex 8108 20 00 |
40 |
ex 8108 20 00 |
60 |
ex 8467 99 00 |
10 |
ex 8479 89 97 |
50 |
ex 8479 89 97 |
80 |
ex 8479 90 20 |
80 |
ex 8479 90 70 |
80 |
ex 8481 80 59 |
30 |
ex 8481 80 59 |
40 |
ex 8481 80 59 |
50 |
ex 8481 80 59 |
60 |
ex 8482 10 10 |
40 |
ex 8482 10 90 |
30 |
ex 8501 31 00 |
55 |
ex 8501 32 00 |
60 |
ex 8501 33 00 |
15 |
ex 8504 40 82 |
40 |
ex 8504 40 82 |
50 |
ex 8504 40 88 |
30 |
ex 8504 40 90 |
15 |
ex 8504 40 90 |
25 |
ex 8504 40 90 |
30 |
ex 8504 40 90 |
40 |
ex 8504 40 90 |
50 |
ex 8504 40 90 |
70 |
ex 8504 40 90 |
80 |
ex 8504 50 95 |
20 |
ex 8504 50 95 |
40 |
ex 8504 50 95 |
50 |
ex 8504 50 95 |
60 |
ex 8504 50 95 |
70 |
ex 8504 50 95 |
80 |
ex 8504 90 11 |
10 |
ex 8504 90 11 |
20 |
ex 8504 90 99 |
20 |
ex 8506 90 00 |
10 |
ex 8507 10 20 |
80 |
ex 8507 50 00 |
20 |
ex 8507 50 00 |
40 |
ex 8507 60 00 |
15 |
ex 8507 60 00 |
20 |
ex 8507 60 00 |
23 |
ex 8507 60 00 |
25 |
ex 8507 60 00 |
30 |
ex 8507 60 00 |
33 |
ex 8507 60 00 |
43 |
ex 8507 60 00 |
45 |
ex 8507 60 00 |
47 |
ex 8507 60 00 |
50 |
ex 8507 60 00 |
53 |
ex 8507 60 00 |
60 |
ex 8507 60 00 |
71 |
ex 8507 60 00 |
80 |
ex 8507 60 00 |
85 |
ex 8507 80 00 |
20 |
ex 8507 90 80 |
60 |
ex 8518 29 95 |
30 |
ex 8518 29 95 |
40 |
ex 8518 30 95 |
20 |
ex 8518 40 80 |
91 |
ex 8518 40 80 |
92 |
ex 8518 40 80 |
93 |
ex 8518 90 00 |
30 |
ex 8518 90 00 |
35 |
ex 8518 90 00 |
40 |
ex 8518 90 00 |
50 |
ex 8518 90 00 |
60 |
ex 8518 90 00 |
80 |
ex 8522 90 49 |
60 |
ex 8522 90 49 |
65 |
ex 8522 90 80 |
30 |
ex 8522 90 80 |
65 |
ex 8522 90 80 |
80 |
ex 8522 90 80 |
84 |
ex 8522 90 80 |
97 |
ex 8526 10 00 |
20 |
ex 8527 99 00 |
10 |
ex 8527 99 00 |
20 |
ex 8529 10 80 |
60 |
ex 8529 10 80 |
70 |
ex 8529 90 65 |
15 |
ex 8529 90 65 |
25 |
ex 8529 90 65 |
40 |
ex 8529 90 92 |
57 |
ex 8535 90 00 |
30 |
ex 8536 49 00 |
30 |
ex 8536 50 11 |
35 |
ex 8536 50 11 |
40 |
ex 8536 50 19 |
93 |
ex 8536 50 80 |
81 |
ex 8536 50 80 |
82 |
ex 8536 50 80 |
83 |
ex 8536 50 80 |
97 |
ex 8545 90 90 |
30 |
ex 9001 20 00 |
10 |
ex 9001 20 00 |
20 |
ex 9001 90 00 |
55 |
ex 9002 11 00 |
15 |
ex 9002 11 00 |
25 |
ex 9002 11 00 |
35 |
ex 9002 11 00 |
45 |
ex 9002 11 00 |
55 |
ex 9002 11 00 |
65 |
ex 9002 11 00 |
75 |
ex 9002 19 00 |
10 |
ex 9002 19 00 |
20 |
ex 9002 19 00 |
30 |
ex 9002 19 00 |
40 |
ex 9002 19 00 |
50 |
ex 9002 19 00 |
60 |
ex 9002 19 00 |
70 |
ex 9027 10 90 |
10 |
ex 9029 20 31 |
10 |
ex 9029 90 00 |
20 |
ex 9030 31 00 |
20 |
ANEXO II
En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, se insertan las líneas que figuran a continuación, según el orden de los códigos NC indicados en la primera columna de dicho cuadro:
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Derechos autónomos |
Unidad suplementaria |
Fecha de revisión obligatoria prevista |
||||||||||||||||||
1516 20 10 |
|
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opal wax |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2818 10 11 |
10 |
Corindón sol-gel (CAS RN 1302-74-5) con un contenido de óxido de aluminio en peso igual o superior al 99,6 %, con una estructura microcristalina en forma de barras con una relación de aspecto igual o superior a 1,3 pero inferior o igual a 6,0 |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2826 90 80 |
10 |
Hexafluorofosfato de litio (1-) (CAS RN 21324-40-3) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 2828 10 00 |
10 |
Hipoclorito de calcio (CAS RN 7778-54-3) con un contenido de cloro activo igual o superior al 65 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2905 32 00 |
10 |
(2S)-Propano-1,2-diol (CAS RN 4254-15-3) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2909 30 90 |
35 |
1-Cloro-2-(4-etoxibencil)-4-yodobenceno (CAS RN 1103738-29-9) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2910 90 00 |
25 |
Feniloxirano (CAS RN 96-09-3) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2912 29 00 |
55 |
Ciclohex-3-ene-1-carbaldehído (CAS RN 100-50-5) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2915 90 70 |
15 |
Cloruro de 2,2-dimetilbutanoílo (CAS RN 5856-77-9) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2916 39 90 |
57 |
Ácido 2-fenilprop-2-enoico (CAS RN 492-38-6) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2918 30 00 |
25 |
(E)-1-Etoxi-3-oxobut-1-en-1-olato; 2-metilpropan-1-olato; titanio(4+) (CAS RN 83877-91-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2918 99 90 |
33 |
Ácido vanílico (CAS RN 121-34-6) que contiene
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2920 90 10 |
15 |
Carbonato de etilo y metilo (CAS RN 623-53-0) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 2920 90 10 |
25 |
Carbonato de dietilo (CAS RN 105-58-8) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 2920 90 10 |
35 |
Carbonato de vinileno (CAS RN 872-36-6) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 2920 90 70 |
20 |
Clorofosfato de dietilo (CAS RN 814-49-3) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2921 43 00 |
70 |
5-Bromo-4-fluoro-2-metilanilina (CAS RN 627871-16-3 |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2921 45 00 |
30 |
Ácido (5 u 8)-aminonaftaleno-2-sulfónico (CAS RN 51548-48-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2921 45 00 |
80 |
Ácido 2-aminonaftaleno-1-sulfónico (CAS RN 81-16-3) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2921 49 00 |
35 |
2-Etilanilina (CAS RN 578-54-1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2922 19 00 |
55 |
3-Aminoadamantan-1-ol (CAS RN 702-82-9) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2922 29 00 |
33 |
o-Fenetidina (CAS RN 94-70-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2923 90 00 |
65 |
Hidróxido de N,N,N-trimetiltriciclo [3.3.1.13,7]decan-1-aminio (CAS RN 53075-09-5) en forma de solución acuosa con un contenido de hidróxido de N,N,N-trimetiltriciclo [3.3.1.13,7]decan-1-aminio en peso igual o superior al 17,5 % pero inferior o igual al 27,5 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2924 19 00 |
75 |
Ácido (S)-4-((tert-butoxicarbonil)amino)-2-hidroxibutanoico (CAS RN 207305-60-0) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2924 29 70 |
67 |
N,N′-(2,5-Dicloro-1,4-fenilen)bis[3-oxobutiramida], (CAS RN 42487-09-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2924 29 70 |
70 |
N-[(Benciloxi)carbonil]glicil-N-[(2S)-1-{4[(terc-butoxicarbonil) oxi]fenil}-3-hidroxipropan-2-il]-L-alaninamida |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2926 90 70 |
60 |
Ciflutrina (ISO) (CAS RN 68359-37-5) o beta-ciflutrina (ISO) (CAS RN 1820573-27-0) con una pureza en peso igual o superior al 95 % |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 2930 90 98 |
38 |
Isotiocianato de alilo (CAS RN 57-06-7) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2930 90 98 |
50 |
Ácido 3-mercaptopropiónico (CAS RN 107-96-0) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2932 19 00 |
65 |
Tefuriltriona (ISO) (CAS RN 473278-76-1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2932 20 90 |
75 |
3-Acetilo-6-metilo-2H-piran-2, 4(3H)-diona (CAS RN 520-45-6) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2932 99 00 |
27 |
(2-Butil-3-benzofuranil) (4-hidroxi-3,5-diyodofenil)metanona (CAS RN 1951-26-4) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 19 90 |
65 |
4-Bromo-1-(1-etoxietil)-1H-pirazol (CAS RN 1024120-52-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
56 |
2,5-Dicloro-4,6-dimetilnicotinonitrilo (CAS RN 91591-63-8) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
59 |
Clorpirifós-metilo (ISO) (CAS RN 5598-13-0) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
61 |
6-Bromopiridin-2-amina (CAS RN 19798-81-3) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
62 |
2,6-Dicloronicotinato de etilo (CAS RN 58584-86-4) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
64 |
1- (3-Cloropiridin-2-il)-3-hidroximetil-1H-pirazol-5-carboxilato de metilo (CAS RN 960316-73-8) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
68 |
Ácido 1-(3-cloropiridin-2-il)-3-[[5-(trifluorometil)-2H-tetrazol-2-il]metil]-1H-pirazol-5-carboxílico (CAS RN 1352319-02-8) con una pureza en peso igual o superior al 85 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 49 90 |
80 |
6,7,8-Trifluoro-1-[formil(metil)amino]-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo (CAS RN 100276-65-1) |
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 2933 54 00 |
10 |
5,5′-(1,2-Diazendiil)bis[2,4,6(1H,3H,5H)-pirimidinatriona](CAS RN 25157-64-6) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 59 95 |
63 |
1-(3-Clorofenil)piperazina (CAS RN 6640-24-0) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 69 80 |
27 |
Trocloseno sódico dihidratado (DCIM) (CAS RN 51580-86-0) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
58 |
Ipconazol (ISO) (CAS RN 125225-28-7) con una pureza en peso igual o superior al 90 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
59 |
Hidratos de hidroxibenzotriazol (CAS RN 80029-43-2 y CAS RN 123333-53-9) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
61 |
Clorhidrato de (1R,5S)-8-bencil-8-azabiciclo(3.2.1)octan-3-ona (CAS RN 83393-23-1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
63 |
L-Prolinamida (CAS RN 7531-52-4) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
68 |
Sulfato de hidrógeno y de 5-((1S,2S)-2-((2R,6S,9S,11R,12R,14aS,15S,16S,20R,23S,25aR)-9-amino-20-((R)-3-amino-1-hidroxi-3-oxopropil)-2,11,12,15-tetrahidroxi-6-((R)-1-hidroxietil)-16-metil-5,8,14,19,22,25-hexaoxotetracosahidro-1H-dipirrolo[2,1-c:2′,1′-l][1,4,7,10,13,16]hexaazaciclohenicosin-23-il)-1,2-dihidroxietil)-2-hidroxifenilo (CAS RN 168110-44-9) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2934 99 90 |
78 |
[(3aS,5R,6S,6aS)-6-Hidroxi-2,2-dimetiltetrahidrofuro[2,3-d][1,3]dioxol-5-il](morfolino)metanona (CAS RN 1103738-19-7) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2934 99 90 |
80 |
2-(Dimetilamino)-2-[(4-metilfenil)metil]-1-[4-(morfolin-4-il)fenil]butan-1-ona (CAS RN 119344-86-4) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2935 90 90 |
33 |
4-Cloro-3-piridinasulfonamida (CAS RN 33263-43-3) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2935 90 90 |
37 |
1,3-Dimetil-1H-pirazol-4-sulfonamida (CAS RN 88398-53-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 2935 90 90 |
60 |
4-[(3-Metilfenil)amino]piridina-3-sulfonamida (CAS RN72811-73-5) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3204 17 00 |
31 |
Colorante C.I. Pigment Red 63:1 (CAS RN 6417-83-0) y preparados a base de él con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 63:1 en peso igual o superior al 70 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3205 00 00 |
20 |
Preparación de Colorante C.I. Disolvente Rojo 48 (CAS RN 13473-26-2), en forma de polvo seco, con un contenido en peso:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3205 00 00 |
30 |
Preparación de Colorante C.I. Pigmento Rojo 174 (CAS RN 15876-58-1), en forma de polvo seco, con un contenido en peso:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3208 90 19 |
55 |
Preparado con un contenido en peso igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 20 % de un copolímero de propileno y anhídrido maleico, o una mezcla de polipropileno y un copolímero de propileno y anhídrido maleico, o una mezcla de polipropileno y un copolímero de propileno, isobuteno y anhídrido maleico en un disolvente orgánico |
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 3506 91 90 |
10 |
Adhesivo basado en una dispersión acuosa de una mezcla de colofonia dimerizada y de copolímero de etileno y de acetato de vinilo (EVA) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3506 91 90 |
40 |
Adhesivo acrílico sensible a la presión, de un espesor superior o igual a 0,076 mm pero inferior o igual a 0,127 mm, en rollos de una anchura superior o igual a 45,7cm pero inferior o igual a 132 cm, presentado en soporte antiadherente con una fuerza de pelado de un valor inicial no inferior a 15N/25 mm (medido con arreglo a la norma ASTM D3330) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 3506 91 90 |
50 |
Preparación con un contenido en peso:
disuelta en:
|
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 3506 91 90 |
60 |
Material adhesivo para la soldadura temporal de obleas en forma de suspensión de un polímero sólido en D-limoneno (CAS RN 5989-27-5) con un contenido en polímero en peso igual o superior al 25 % pero inferior o igual al 35 % |
0 % |
l |
31.12.2022 |
||||||||||||||||||
ex 3812 39 90 |
35 |
Mezcla con un contenido en peso:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3815 12 00 |
20 |
Catalizador esférico que consiste en un soporte de óxido de aluminio recubierto con platino, con
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3815 12 00 |
30 |
Catalizador
destinado a utilizarse en la producción de vehículos de motor (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3815 90 90 |
43 |
Catalizador en forma de polvo con un contenido
|
0 % |
— |
31.12.2022 |
||||||||||||||||||
ex 3824 99 92 |
31 |
Mezclas de cristal líquido destinadas a utilizarse en la fabricación de módulos de LCD (pantallas de cristal líquido) (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3824 99 92 |
37 |
Mezcla de acetatos de 3-buteno-1,2-diol con un contenido de diacetato de 3-buteno-1,2-diol en peso igual o superior al 65 % (CAS RN 18085-02-4) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3824 99 96 |
33 |
Cartucho de tampón no superior a 8 000 ml con un contenido:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3904 69 80 |
20 |
Copolímero de tetrafluoroetileno, heptafluoro-1-penteno y eteno (CAS RN 94228-79-2) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3904 69 80 |
30 |
Copolímero de tetrafluoroetileno, hexafluoropropeno y eteno |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3907 20 20 |
40 |
Copolímero de tetrahidrofurano y tetrahidro-3-metilfurano con un peso molecular promedio en número (Mn) igual o superior a 900 pero inferior o igual a 3 600 |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3920 99 59 |
30 |
Película de poli(tetrafluoroetileno) con un contenido de grafito en peso igual o superior al 10 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 3921 19 00 |
40 |
Película de polietileno transparente, microporosa, injertada de ácido acrílico, en forma de rollos, con:
del tipo utilizado para la fabricación de separadores de baterías alcalinas |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 3926 30 00 |
40 |
Manilla interior de plástico para puerta utilizada en la fabricación de vehículos de motor (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 5402 44 00 |
10 |
Hilo de filamento elastomérico sintético:
destinado a utilizarse en la fabricación de productos de higiene desechables de la partida 9619 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 7006 00 90 |
40 |
Placas de vidrio sódico-cálcico de calidad STN (Super Twisted Nematic) con:
del tipo usado en la fabricación de módulos LCD (pantallas de cristal líquido) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 7019 40 00 ex 7019 52 00 |
70 30 |
Tejidos de fibra de vidrio E:
destinados exclusivamente a la fabricación de productos preimpregnados y laminados revestidos de cobre (1) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 7019 52 00 |
40 |
Tejido de vidrio revestido de resina epoxi, con un contenido en peso:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 7410 11 00 ex 8507 90 80 ex 8545 90 90 |
10 60 30 |
Rollo de hoja laminada de grafito y cobre, de:
destinado a la fabricación de baterías eléctricas recargables de litio-ion (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 7607 20 90 |
10 |
Papel de aluminio, en rollos:
para su uso en la fabricación de fundas para baterías de iones de litio (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
8104 11 00 |
|
Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio en peso igual o superior al 99,8 % |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8108 20 00 |
40 |
Lingote de aleación de titanio,
con un contenido en peso de elementos de la aleación:
|
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 8108 20 00 |
60 |
Lingote de aleación de titanio,
con un contenido en peso de elementos de la aleación:
|
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 8301 20 00 |
10 |
Bloqueo mecánico o electromecánico de la columna de dirección:
destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8302 30 00 |
10 |
Piezas de soporte para sistemas de escape:
para su uso en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8409 91 00 |
60 |
Módulo de admisión de aire de los cilindros del motor que consta de:
destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8409 91 00 |
70 |
Colector de admisión, exclusivamente para su uso en la fabricación de vehículos de motor, con:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8409 99 00 |
65 |
Conjunto de recirculación de gases de escape que consta de:
destinado a utilizarse en la fabricación de motores diésel para vehículos de motor (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8414 10 25 |
30 |
Bomba en tándem, formada por:
para su uso en la fabricación de motores para vehículos de motor (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8414 10 89 |
30 |
Bomba de vacío eléctrica con:
destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8414 30 89 |
30 |
Compresor de espiral de árbol abierto con embrague, de una potencia superior a 0,4 kW, para sistemas de aire acondicionado de vehículos, para su uso en la fabricación de vehículos de motor del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8414 59 35 |
20 |
Ventilador radial, con:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
|
|
con una interfaz FIN (Fan Interconnect Network) para la comunicación con la unidad de control de la calefacción y el aire acondicionado usado en sistemas de ventilación de asientos de automóviles |
|
|
|
||||||||||||||||||
ex 8467 99 00 |
10 |
Interruptores mecánicos para la conexión de circuitos eléctricos con:
para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1) |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8481 80 59 |
30 |
Válvula bidireccional de control del flujo con carcasa y:
|
0 % |
— |
31.12.2022 |
||||||||||||||||||
ex 8481 80 59 |
40 |
Válvula de control del flujo
|
0 % |
— |
31.12.2022 |
||||||||||||||||||
ex 8481 80 59 |
50 |
Válvula electromagnética de control de cantidad con:
|
0 % |
— |
31.12.2022 |
||||||||||||||||||
ex 8481 80 59 |
60 |
Válvula electromagnética de control de cantidad:
|
0 % |
— |
31.12.2022 |
||||||||||||||||||
ex 8481 80 79 ex 8481 80 99 |
30 30 |
Válvula de servicio que se adapta al gas R410A o R32 mientras se conectan unidades interiores y exteriores con:
destinada a utilizarse en la fabricación de acondicionadores de aire (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8484 20 00 |
20 |
Dispositivo mecánico de junta de anillo compuesto por dos anillos móviles (uno de cerámica de acoplamiento, con una conductividad térmica inferior a 80W/Mk, y el otro deslizante de carbón), un muelle y un sellador de nitrilo en la cara externa, del tipo usado en la fabricación de bombas de circulación de sistemas de refrigeración para vehículos de motor |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8501 10 10 |
30 |
Motores para bombas de aire con:
destinados a utilizarse en la fabricación de soportes neumáticos y sistemas de ventilación para asientos de automóviles (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8501 31 00 ex 8501 32 00 |
55 40 |
Motor de CC con o sin conmutador, con
para impulsar herramientas eléctricas de mano o cortadoras de césped |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8501 33 00 |
25 |
Motor de tracción de CA de una potencia de salida igual o superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW con:
destinado a utilizarse en la fabricación de vehículos eléctricos (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8503 00 99 |
55 |
Estator para motor sin escobillas con:
del tipo de los utilizados para la fabricación de lavadoras, lavadoras-secadoras o secadoras equipadas con tambores de transmisión directa |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 8506 90 00 |
10 |
Cátodo, en rollos, para pilas de botón de cinc-aire (pilas para audífonos) (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
13 |
Acumuladores eléctricos de iones de litio prismáticos con:
para su uso en la fabricación de baterías para vehículos eléctricos recargables (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
15 |
Módulos o acumuladores cilíndricos de iones de litio con:
destinados a la fabricación de bicicletas eléctricas (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
18 |
Acumulador de polímeros de iones de litio rectangular equipado con un sistema de gestión de baterías e interfaz de bus CAN con:
para su uso en la fabricación de vehículos que pueden ser cargados mediante enchufado a una fuente externa de energía eléctrica, de la partida 8703 (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
30 |
Acumulador o módulo cilíndrico de iones de litio, con una longitud no inferior a 63 mm y un diámetro no inferior a 17,2 mm, con una capacidad nominal no inferior a 1 200 mAh, destinado a la fabricación de baterías recargables (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
33 |
Acumulador de iones de litio con:
|
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
50 |
Módulos para el ensamblaje de baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio con:
|
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
71 |
Baterías recargables de iones de litio, con:
|
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 60 00 |
85 |
Módulos rectangulares de litio iónico para su incorporación en baterias recargables de litio iónico:
|
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8507 90 30 |
20 |
Separador reforzado de seguridad diseñado para separar el cátodo y el ánodo en acumuladores eléctricos de iones de litio para su uso en la fabricación de acumuladores eléctricos de iones de litio para baterías de vehículos de motor (1) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8529 90 65 |
25 |
Conjunto de placa de circuito impreso que consta de:
para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1) |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8529 90 65 |
28 |
Conjunto electrónico compuesto como mínimo por una tarjeta de circuito impreso con:
|
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 8529 90 65 |
40 |
Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de:
para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1) |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8529 90 92 |
52 |
Módulo LCD, cubierto de vidrio o plástico y acoplado ópticamente, con:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
|
|
de un tipo usado como pantalla de información para el conductor en los vehículos de motor del capítulo 87 (1) |
|
|
|
||||||||||||||||||
ex 8529 90 92 |
54 |
Monitor LCD con:
para su uso en la fabricación de vehículos de motor del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8529 90 92 |
57 |
Soporte, elemento de fijación o refuerzo interno de metal para su utilización en la fabricación de televisiones, monitores o reproductores de vídeo (1) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 8535 90 00 |
30 |
Interruptor para módulo semiconductor alojado en una carcasa:
|
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 8537 10 91 |
57 |
Placa de control de memoria programable con:
destinada a utilizarse en la fabricación de impresoras 3D (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8537 10 91 |
59 |
Unidades de control electrónico para controlar la transferencia de par entre ejes en vehículos con tracción en todas las ruedas, con:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8537 10 91 |
63 |
Unidades de control electrónico capaces de controlar la transmisión variable continua automática en vehículos de pasajeros, con:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8537 10 91 |
67 |
Unidad de control electrónico del motor (ECU) con:
destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 40 20 ex 8708 40 50 |
60 50 |
Conjunto de transmisión automática con palanca de cambio rotativa con:
y las siguientes dimensiones:
destinado a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 50 20 ex 8708 50 99 ex 8708 99 10 ex 8708 99 97 |
60 15 45 65 |
Caja de transferencia para automóvil que conste de una entrada y dos salidas, para distribuir el par entre los ejes delantero y trasero, con carcasa de aluminio y con dimensiones que no excedan 565 x 570 x 510mm, que contenga al menos:
|
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||||
ex 8708 50 20 ex 8708 50 99 |
65 20 |
Eje intermedio de acero que conecta la caja de cambios con el semieje con:
destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 50 20 ex 8708 50 99 |
70 25 |
Carcasa de la junta interior de trípode de medio eje para transmitir un par de torsión del motor y la transmisión a las ruedas de vehículos de motor con:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 50 20 ex 8708 50 99 |
75 35 |
Conjunto de junta externa para transmitir un par de torsión del motor y la transmisión a las ruedas de vehículos de motor, que consta de:
capaz de funcionar a velocidad constante con un ángulo de articulación variable no superior a 50 grados |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 80 99 |
20 |
Brazo de suspensión de aluminio, de las siguientes dimensiones:
equipado con al menos dos bujes de una aleación de aluminio con las siguientes características:
|
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 92 99 |
10 |
Revestimiento interior del sistema de escape:
destinado a utilizarse en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 92 99 |
20 |
Tubo para evacuar los gases de escape del motor de combustión:
destinado a utilizarse en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 8708 92 99 |
30 |
Tapa final del sistema de escape:
destinada a utilizarse en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 9001 90 00 |
55 |
Láminas ópticas, difusoras, reflectantes o prismáticas, placas difusoras no impresas, ya posean o no propiedades polarizantes, específicamente cortadas |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
15 |
Lente de infrarrojos con ajuste motorizado del enfoque
destinada a la fabricación de cámaras de formación de imágenes térmicas, prismáticos de infrarrojos, visores de puntería (1) |
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
18 |
Conjunto de lentes compuesto por una cubierta cilíndrica de metal o plástico y elementos ópticos con:
de un tipo usado para la producción de cámaras de automoción CMOS (semiconductores metal-óxido complementario) |
0 % |
— |
31.12.2023 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
25 |
Unidad óptica de infrarrojos compuesta por
montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
35 |
Unidad óptica de infrarrojos compuesta por
montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
45 |
Unidad óptica de infrarrojos
del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
55 |
Unidad óptica de infrarrojos compuesta por
montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
65 |
Unidad óptica de infrarrojos
del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 9002 11 00 |
75 |
Unidad óptica de infrarrojos compuesta por
montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||||
ex 9029 20 31 ex 9029 90 00 |
20 30 |
Salpicadero con cuadro de control por microprocesador, con o sin motores paso a paso, e indicadores LED que muestran como mínimo:
y que comunica a través de los protocolos CAN-BUS y/o K-LINE, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
(1) La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/56 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1000 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2019
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco Popular de China de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las operaciones en las que son contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) están exentas de los requisitos de transparencia de negociación de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones se lleven a cabo en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria o en materia de estabilidad financiera. |
(2) |
Dicha exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 puede ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, de dicho Reglamento, a los bancos centrales de terceros países así como al Banco de Pagos Internacionales. |
(3) |
La lista de bancos centrales exentos de terceros países establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión (2) debe actualizarse, también con vistas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a otros bancos centrales de terceros países o a eliminar a esas entidades públicas de la lista. La Comisión supervisa y evalúa la evolución pertinente de los terceros países y puede llevar a cabo una revisión de la exención adicional, en cualquier momento. |
(4) |
En vista de la información recibida de la República Popular China, la Comisión preparó y presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del tratamiento internacional del Banco Popular de China. Dicho informe (3) llegaba a la conclusión de que es conveniente conceder una exención de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 al banco central de la República Popular China. En consecuencia, la lista de entidades públicas exentas establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 debe modificarse para incluir al Banco Popular de China. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación (DO L 259 de 7.10.2017, p. 11).
(3) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la exención para el Banco Central de la República Popular China de conformidad con el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) [COM(2019) 143 de 14 de marzo de 2019].
ANEXO
1. |
Australia:
|
2. |
Brasil:
|
3. |
Canadá:
|
4. |
Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:
|
5. |
India:
|
6. |
Japón:
|
7. |
México:
|
8. |
República Popular China:
|
9. |
República de Corea:
|
10. |
Singapur:
|
11. |
Suiza:
|
12. |
Turquía:
|
13. |
Reino Unido:
|
14. |
Estados Unidos de América:
|
15. |
Banco de Pagos Internacionales. |
DECISIONES
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/59 |
DECISIÓN (UE) 2019/1001 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2019
por la que se deroga la Decisión 2009/417/CE sobre la existencia de un déficit excesivo en España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de abril de 2009, tras la recomendación de la Comisión, el Consejo decidió, mediante la Decisión 2009/417/CE (1), conforme al artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que en España existía un déficit excesivo. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas para 2008, notificado en enero de 2009 en el Programa de Estabilidad, era del 3,4 % del producto interior bruto (PIB), superior, pues, al valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el TFUE. Se preveía que la deuda pública bruta fuese del 39,5 % del PIB en 2008, muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. |
(2) |
El 27 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 (2), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación a España con el fin de que pusiese fin a la situación de déficit excesivo a más tardar en 2012. |
(3) |
El 2 de diciembre de 2009, el 10 de julio de 2012, y el 21 de junio de 2013, el Consejo dirigió tres nuevas recomendaciones a España con base en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, que ampliaban el plazo para la corrección del déficit excesivo a 2013, 2014 y 2016, respectivamente. En las tres recomendaciones, el Consejo consideraba que España había tomado medidas efectivas, pero que habían surgido acontecimientos económicos adversos e inesperados con importantes consecuencias desfavorables en la hacienda pública. |
(4) |
El 12 de julio de 2016, el Consejo constató, con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE, que España no había adoptado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013. El 8 de agosto de 2016 el Consejo, con base en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, adoptó la Decisión (UE) 2017/984 (3) que dirigía a España una advertencia para que adoptase medidas encaminadas a la reducción del déficit que se consideraba necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo, fijando de este modo un nuevo plazo en 2018 para la corrección. Asimismo, el Consejo dio de plazo hasta el 15 de octubre de 2016 para la toma de medidas efectivas y la presentación de un informe al Consejo y a la Comisión sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia del Consejo. |
(5) |
El 16 de noviembre de 2016, la Comisión concluyó que España había tomado medidas efectivas con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, en cumplimiento de la Decisión (UE) 2017/984. |
(6) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento de déficit excesivo. En el marco de la aplicación de ese Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (4). |
(7) |
El Consejo se basa en los datos notificados a la hora de adoptar una decisión por la que se derogue una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el TFUE durante el período de previsión. |
(8) |
Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación de abril de 2019 remitida por España, y basándose en el Programa de Estabilidad de 2019 y en las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:
|
(9) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, las decisiones del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo han de ser derogadas cuando, en opinión del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido su déficit excesivo. |
(10) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo de España ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2009/417/CE. |
(11) |
A partir de 2019, año siguiente a la corrección del déficit excesivo, España queda sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y debe avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, incluido el respeto del valor de referencia para el gasto, y cumplir el criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una evaluación global se desprende que la situación de déficit excesivo en España ha sido corregida.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2009/417/CE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) Decisión 2009/417/CE del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en España (DO L 135 de 30.5.2009, p. 25).
(2) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(3) Decisión (UE) 2017/984 del Consejo, de 8 de agosto de 2016, por la que se formula una advertencia a España para que adopte medidas dirigidas a una reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 148 de 10.6.2017, p. 38).
(4) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/62 |
DECISIÓN (UE) 2019/1002 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2019
por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En junio de 2017 y junio de 2018, el Consejo constató, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, que en 2016 y 2017, respectivamente, se observaba en Rumanía una desviación significativa del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste. Habida cuenta de la significativa desviación constatada, el Consejo adoptó recomendaciones el 16 de junio de 2017 (2) y el 22 de de junio de 2018 (3) dirigidas a Rumanía para que adoptase las medidas necesarias en términos de políticas para corregir esas desviaciones. |
(2) |
El 4 de diciembre de 2018, el Consejo concluyó, mediante la Decisión (UE) 2018/2020 (4), que Rumanía no había tomado medidas efectivas en respuesta a su Recomendación de 22 de junio de 2018. Dadas esas circunstancias, el Consejo emitió el 4 de diciembre de 2018 una recomendación (5) revisada dirigida a Rumanía para que adoptase las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto no superara el 4,5 % en 2019, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 1 % del producto interior bruto (PIB). El Consejo recomendó también que Rumanía utilizase todos los beneficios imprevistos para reducir el déficit y que con medidas de saneamiento presupuestario se garantizase una mejora duradera del saldo estructural de las administraciones públicas de manera propicia al crecimiento. El Consejo estableció la fecha límite del 15 de abril de 2019 para que Rumanía informara sobre las medidas adoptadas como respuesta a la Recomendación del 4 de diciembre de 2018. |
(3) |
Los días 14 y 15 de marzo de 2019, la Comisión realizó una misión de supervisión reforzada en Rumanía a efectos de comprobación in situ con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1466/97. Tras remitir sus conclusiones provisionales a las autoridades rumanas para que estas presentasen sus observaciones, la Comisión informó de sus conclusiones al Consejo el 5 de junio de 2019. Estas conclusiones se hicieron públicas posteriormente. El informe de la Comisión llega a la conclusión de que las autoridades rumanas no tienen intención de aplicar la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. Las autoridades confirmaron a la Comisión que el gobierno no tiene intención de cumplir el ajuste estructural recomendado. Siguen centrándose en mantener el déficit global por debajo del umbral del 3 % del PIB fijado por el Tratado, con el fin de evitar el componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. El presupuesto para 2019 persigue un objetivo de déficit acumulado del 2,8 % del PIB. Según las estimaciones del gobierno en el momento de la misión, este título supondría un ajuste estructural de alrededor del 0,1 % en comparación con 2018, muy por debajo de la Recomendación del Consejo. |
(4) |
El 20 de abril de 2018, fuera del plazo fijado por el Consejo, las autoridades rumanas presentaron un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. En el informe, las autoridades reiteraron que sus objetivos para 2019 son un déficit global del 2,8 % del PIB y solo una disminución marginal del déficit estructural. El impacto fiscal de las medidas presentadas es muy escaso con respecto a los requisitos constatados en la Recomendación del 4 de diciembre de 2018. |
(5) |
En 2019, con arreglo a las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, el aumento del gasto público primario neto debería ascender al 11,6 %, porcentaje claramente superior al valor de referencia del gasto, que es del 4,5 %. El saldo estructural se deteriorará previsiblemente en un 0,7 % del PIB en 2019, alcanzando un déficit del 3,6 % del PIB, lo que va en el sentido contrario a la mejora estructural recomendada del 1 % del PIB con respecto a 2018. Por lo tanto, ambos indicadores apuntan una desviación respecto del ajuste recomendado. El valor de referencia del gasto apunta a una desviación del 2,1 % del PIB. El saldo estructural confirma esta lectura, indicando una desviación relativamente más leve, del 1,7 % del PIB. La magnitud de la desviación indicada por el saldo estructural es menor debido a un aumento de los ingresos y a un deflactor del PIB más elevado. Teniendo en cuenta estos factores, la evaluación global confirma una desviación respecto del ajuste recomendado. |
(6) |
El aumento previsto del déficit en comparación con 2018 se debe en gran medida, como en años anteriores, al aumento de los gastos relativos a la remuneración de los empleados públicos. Desde las previsiones del otoño de 2018 de la Comisión, que sirvieron de base para la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018, las autoridades han creado nuevos impuestos sobre las telecomunicaciones, la energía y el sector bancario. No obstante, las autoridades concedieron recortes fiscales en el sector de la construcción y aumentaron algunas prestaciones sociales. |
(7) |
Estas consideraciones llevan a la conclusión de que la respuesta de Rumanía a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018 ha sido insuficiente. El esfuerzo presupuestario se sitúa muy por debajo del ajuste estructural anual del 1 % del PIB para 2019, lo que corresponde a una tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto que no supere el 4,5 % en 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Rumanía no ha adoptado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
(2) Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2017, con vistas a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 216 de 6.7.2017, p. 1).
(3) Recomendación del Consejo, de 22 de junio de 2018, dirigida a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 223 de 27.6.2018, p. 3).
(4) Decisión (UE) 2018/2020 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 22 de junio de 2018 (DO L 323 de 19.12.2018, p. 16).
(5) Recomendación del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, dirigida a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 460 de 21.12.2018, p. 1).
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/64 |
DECISIÓN (UE) 2019/1003 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2019
por la que se establece que Hungría no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo de, 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de junio de 2018, el Consejo determinó, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, que se observaba en Hungría una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo del -1,5 % del producto interior bruto (PIB). Habida cuenta de la significativa desviación observada, el Consejo emitió el 22 de junio de 2018 una Recomendación (2) dirigida a Hungría para que tomase las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto (3) no superase el 2,8 % en 2018, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 1 % del PIB. |
(2) |
El 4 de diciembre de 2018, el Consejo concluyó que Hungría no había tomado medidas efectivas en respuesta a su Recomendación de 22 de junio de 2018. En consecuencia, el 4 de diciembre de 2018 el Consejo formuló una recomendación revisada con el fin de que Hungría tomara las medidas necesarias para asegurar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto no fuera superior al 3,3 % en 2019, lo que correspondería a un ajuste estructural anual del 1 % del PIB (4). El Consejo recomendó también a Hungría que utilizase todos los ingresos imprevistos para reducir el déficit; al mismo tiempo, las medidas de saneamiento presupuestario habrían de garantizar una mejora duradera del saldo estructural de las administraciones públicas de manera propicia al crecimiento. El Consejo estableció la fecha límite de 15 de abril de 2019 para que Hungría informase sobre las medidas adoptadas en respuesta a la Recomendación de 4 de diciembre de 2018. |
(3) |
El 20 de marzo de 2019, la Comisión realizó una misión de supervisión reforzada en Hungría a efectos de comprobación in situ con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1466/97. Después de haber enviado sus conclusiones provisionales a las autoridades húngaras para que presentasen sus observaciones, la Comisión informó de sus conclusiones al Consejo el 5 de junio de 2019. Estas conclusiones se hicieron públicas posteriormente. El informe de la Comisión llega a la conclusión de que las autoridades húngaras no tienen intención de aplicar la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. Durante la misión, las autoridades confirmaron que su objetivo presupuestario para 2019 sigue siendo un déficit global del 1,8 %, tal y como se recoge en el presupuesto de 2019 aprobado en julio de 2018, pese a un escenario macroeconómico más favorable y unos resultados presupuestarios mejores de lo previsto en 2018. |
(4) |
El 15 de abril de 2019, las autoridades húngaras presentaron un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. En el informe, las autoridades reiteran que su objetivo para 2019 sigue siendo un déficit global del 1,8 % del PIB en 2019, lo que supone una reducción de 0,4 % puntos porcentuales del PIB con respecto a 2018. El informe no recoge plan alguno para llevar a cabo el ajuste presupuestario recomendado por el Consejo. Además, la gran variedad de programas económicos con repercusiones presupuestarias enumerados en el informe siguen en gran medida sin cuantificar, y el informe tampoco incluye previsión presupuestaria alguna para 2019. Por tanto, el informe no cumple la obligación de información establecida por el Consejo. La mejora del déficit estructural subyacente se sitúa muy por debajo del requisito formulado en la Recomendación de 4 de diciembre de 2018. |
(5) |
Sobre la base de las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, publicadas el 7 de mayo de 2019, se prevé que el crecimiento del gasto primario neto aumente al 6,5 % en 2019, muy por encima del 3,3 % recomendado. Se estima que el saldo estructural mejore en un 0,4 % del PIB con respecto a 2018, lo que no alcanza el ajuste recomendado del 1 % del PIB. Por lo tanto, ambos indicadores apuntan a una desviación respecto del ajuste recomendado. La diferencia con el valor de referencia para el gasto asciende al 1,2 % del PIB. La diferencia del saldo estructural es algo menor, equivalente al 0,6 % del PIB. El saldo estructural se ve afectado negativamente por algunas pérdidas de ingresos. La lectura del valor de referencia para el gasto sufre un fuerte impacto negativo debido al crecimiento potencial del PIB a medio plazo aplicado en su cálculo, que incluye un crecimiento del PIB potencial muy bajo después de la crisis. Además, el deflactor del PIB en el que se basa el valor de referencia para el gasto no parece reflejar de forma adecuada las crecientes presiones sobre los costes que afectan al gasto público. Tras aplicar la corrección correspondiente a estos factores, el valor de referencia del gasto parece reflejar adecuadamente el esfuerzo presupuestario, pero aún apunta a una desviación con respecto al ajuste recomendado. |
(6) |
Desde las previsiones del otoño de 2018 de la Comisión, que sirvieron de base para la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018, las autoridades húngaras han anunciado nuevas medidas expansionistas por el lado del gasto. Además, tras un crecimiento de los salarios públicos más rápido de lo previsto en 2018, se anunciaron nuevos aumentos salariales en algunas categorías a partir de otoño del mismo año. Por último, hay que añadir a las proyecciones de gasto para 2019 unas mayores reservas en el presupuesto y la intención explícita del gobierno de agotarlas completamente a finales de año. Como consecuencia de ello, se espera que la desviación con respecto al valor de referencia para el gasto sea significativamente mayor que la observada en la evaluación del otoño de 2018. |
(7) |
De todo lo expuesto se concluye que la respuesta de Hungría a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018 ha sido insuficiente. El esfuerzo presupuestario no ha conseguido impedir que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto supere el 3,3 % en 2019, lo que correspondería a un ajuste estructural anual del 1 % del PIB. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Hungría no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Hungría.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
(2) Recomendación del Consejo, de 22 de junio de 2018, con vistas a corregir la desviación significativa observada con respecto a la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Hungría (DO C 223 de 27.6.2018, p. 1).
(3) El gasto público primario neto se compone del gasto público total menos el gasto en concepto de intereses, el gasto en programas de la Unión que se contrarreste totalmente con los ingresos de fondos de la Unión y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo. La formación bruta de capital fijo financiada a nivel nacional se verá facilitada durante un período de cuatro años. Las medidas discrecionales relacionadas con los ingresos o los aumentos de los ingresos fijados legalmente se integran en el cálculo. Las medidas puntuales, tanto por el lado de los ingresos como por el de los gastos, se calculan en cifras netas.
(4) Recomendación del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, con vistas a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Hungría (DO C 460, 21.12.2018, p. 4).
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/66 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1004 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2019
por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión
[notificada con el número C(2019) 4114]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y en particular su artículo 11 bis, apartado 9, y su artículo 37, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2008/98/CE establece normas generales de cálculo para verificar si se han alcanzado los objetivos de preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales establecidos, para 2025, 2030 y 2035, en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva. |
(2) |
Las normas establecidas en el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE especifican que, en lo que respecta al reciclado, los residuos que entran en una operación de reciclado o los residuos que han alcanzado el fin de la condición de residuo deben contabilizarse en el cálculo de los objetivos de 2025, 2030 y 2035. Como regla general, los residuos reciclados deben medirse en el punto en el que los residuos entran en la operación de reciclado. No obstante, los Estados miembros pueden acogerse a una excepción y medir los residuos municipales en la salida de una operación de clasificación, siempre que se deduzcan otras pérdidas debidas al tratamiento previo a la operación de reciclado y que los residuos de salida se reciclen realmente. |
(3) |
Los residuos municipales que entran en la operación de reciclado podrán seguir conteniendo una determinada cantidad de materiales de residuos que no estén considerados en la posterior transformación, pero que no puedan ser eliminados con un esfuerzo razonable mediante las operaciones iniciales previas a la operación de reciclado. Los Estados miembros no deben estar obligados a deducir esos materiales no considerados a efectos del cálculo de los residuos municipales reciclados, siempre que la operación de reciclado pueda tolerar tales materiales y que estos no impidan que el reciclado sea de alta calidad. |
(4) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas de cálculo en todos los Estados miembros, es necesario, además, establecer en relación con los tipos de residuos y procesos de reciclado más comunes, los materiales de residuos que deben contabilizarse en el cálculo de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/98/CE (puntos de cálculo) y las etapas del tratamiento de residuos en las que deben medirse de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de dicha Directiva (puntos de medición). |
(5) |
Para que los datos que deben comunicarse sobre el reciclado de residuos municipales sean comparables, los puntos de cálculo establecidos respecto a los tipos de residuos y los procesos de reciclado más comunes deben aplicarse también a los residuos que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados. |
(6) |
Para garantizar la comparabilidad de los datos sobre el reciclado de residuos municipales comunicados por las instalaciones de residuos de distintos Estados miembros, es necesario establecer normas más detalladas sobre cómo deben tenerse en cuenta las cantidades de residuos clasificados para calcular la entrada en la operación de reciclado, y cómo deben calcularse las cantidades de residuos municipales reciclados en los casos en que el tratamiento de residuos no dé como resultado únicamente materiales reciclados, sino también combustibles y otros medios para generar energía o materiales de relleno. |
(7) |
Por lo que se refiere al cálculo de los biorresiduos separados y reciclados en origen, no siempre pueden medirse las entradas o salidas reales de las operaciones de reciclado, ya que esos residuos se gestionan habitualmente en hogares privados. Por lo tanto, debe establecerse un enfoque común riguroso que garantice un elevado grado de fiabilidad de los datos comunicados. |
(8) |
Por lo que se refiere a los metales reciclados separados tras la incineración de residuos municipales, para garantizar que solo se tengan en cuenta los metales reciclados, debe establecerse una metodología de cálculo que determine el contenido de metal de los materiales de residuo separados de las cenizas de fondo de incineración. Además, para garantizar la pertinencia de los datos, solo deben tenerse en cuenta los metales generados en la incineración de residuos municipales. |
(9) |
Los datos sobre la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales que deben comunicarse de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE han de estar respaldados por un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los flujos de materiales de residuos. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que adopten medidas que garanticen un elevado grado de fiabilidad y exactitud de los datos recopilados, en particular recabando los datos directamente de los operadores económicos y haciendo un uso cada vez mayor de los registros electrónicos de datos sobre residuos. |
(10) |
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE en relación con cada año natural. También deben presentar a la Comisión un informe de control de calidad en el formato establecido por la Comisión para la comunicación de datos. Dicho formato debe garantizar que la información comunicada proporcione una base suficiente para la verificación y el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE. |
(11) |
Por lo que se refiere al objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros deben aplicar las normas de cálculo establecidas en la Decisión 2011/753/UE de la Comisión (2). Las normas de cálculo en relación con la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales establecidas en el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE y en la presente Decisión son coherentes con las establecidas en la Decisión 2011/753/UE. Con el fin de evitar la duplicación de información, los Estados miembros deben, por tanto, tener la posibilidad de utilizar el formato establecido para la comunicación de datos sobre los objetivos a que se refieren el artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE para comunicar datos sobre el objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. |
(12) |
Los Estados miembros deben comunicar, en el formato establecido por la Comisión, los datos sobre los aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación y sobre los aceites usados, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE en relación con cada año natural. Dicho formato debe garantizar que los datos comunicados proporcionen una base suficiente para evaluar la viabilidad de adoptar medidas para el tratamiento de aceites usados, incluidos objetivos cuantitativos sobre la regeneración de aceites usados y cualquier otra medida destinada a promover la regeneración de aceites usados, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE. |
(13) |
A los efectos de la comunicación de datos sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE, que establece objetivos en relación con los residuos domésticos y residuos similares, y con los residuos de construcción y demolición, los Estados miembros deben utilizar los formatos establecidos con arreglo a la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (3). Las disposiciones de dicha Decisión de Ejecución por las que se exige a los Estados miembros que presenten informes trienales sobre la aplicación de la Directiva 2008/98/CE han quedado obsoletas. Por consiguiente, la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 debe derogarse y sustituirse por las disposiciones establecidas en la presente Decisión, que reflejan los cambios en los requisitos de información introducidos en la Directiva 2008/98/CE por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de garantizar la continuidad, deben adoptarse disposiciones transitorias en lo que respecta al plazo para la comunicación de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), respecto a los años de referencia de 2016 a 2019. |
(14) |
Las normas de cálculo, verificación y comunicación de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE están estrechamente vinculadas a las normas que establecen los formatos para la comunicación de dichos datos y de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra a), de esa misma Directiva. Con el fin de garantizar la coherencia entre dichas normas y facilitar el acceso a las mismas, ambos conjuntos de normas deben establecerse en una única Decisión. Además, para facilitar el acceso a los formatos uniformes para la comunicación de otros datos sobre residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE, en particular los relativos a los residuos de construcción y demolición, así como a los aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y a los aceites usados, esos formatos deben incluirse también en la presente Decisión. La metodología para establecer los índices medios de pérdidas de los materiales de residuos eliminados de residuos clasificados mediante otro tratamiento previo adicional antes del reciclado será objeto de otra Decisión Delegada de la Comisión. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «cantidad»: la masa medida en toneladas;
b) «materiales considerados»: materiales de residuos municipales que se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos mediante una determinada operación de reciclado;
c) «materiales no considerados»: materiales de residuos municipales que no se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos mediante una determinada operación de reciclado;
d) «tratamiento previo»: cualquier operación de tratamiento a que son sometidos los materiales de residuos municipales antes de la operación de reciclado mediante la cual esos materiales se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos, entre las que figuran el control, la clasificación y otras operaciones preparatorias para eliminar los materiales no considerados y para garantizar un reciclado de alta calidad;
e) «punto de cálculo»: punto en el que los materiales de residuos municipales entran en la operación de reciclado mediante la cual los residuos se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos, o punto en el que los materiales de residuos dejan de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados;
f) «punto de medición»: punto en el que se mide la masa de los materiales de residuos para determinar la cantidad de residuos en el punto de cálculo;
g) «biorresiduos municipales separados y reciclados en origen»: biorresiduos municipales que reciclan en el lugar en el que se generan las personas que los generan.
Artículo 2
Cálculo de los residuos municipales preparados para la reutilización de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE
En la cantidad de residuos municipales preparados para la reutilización solo se incluirán los productos o componentes de productos que, tras unas operaciones de comprobación, limpieza o reparación, puedan reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa. Las partes de dichos productos o componentes de productos que se hayan eliminado durante las operaciones de reparación pueden contabilizarse en la cantidad de residuos municipales preparados para la reutilización.
Artículo 3
Cálculo de los residuos municipales reciclados de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 2008/98/CE
1. La cantidad de residuos municipales reciclados será la cantidad de residuos municipales que haya en el punto de cálculo. La cantidad de residuos municipales que entren en la operación de reciclado incluirá los materiales considerados. Solo se podrán incluir materiales no considerados en la medida en que su presencia esté permitida para la operación de reciclado específica.
2. Los puntos de cálculo aplicables a determinados materiales de residuos y a determinadas operaciones de reciclado se especifican en el anexo I.
3. Cuando los materiales de residuos municipales dejen de ser residuos en los puntos de cálculo especificados en el anexo I, la cantidad de dichos materiales se incluirá en la cantidad de residuos municipales reciclados.
4. Cuando el punto de medición se refiera a los residuos de salida de una instalación que envía residuos municipales para su reciclado sin ningún tratamiento previo adicional, o a las entradas de residuos en una instalación en la que los residuos municipales entran en la operación de reciclado sin ningún tratamiento previo adicional, la cantidad de residuos municipales clasificados que sean rechazados por la instalación de reciclado no se incluirá en la cantidad de residuos municipales reciclados.
5. Cuando una instalación efectúe un tratamiento previo antes del punto de cálculo en dicha instalación, los residuos eliminados durante el tratamiento previo no se incluirán en la cantidad de residuos municipales reciclados comunicada por dicha instalación.
6. Cuando los residuos municipales generados en un determinado Estado miembro se hayan mezclado con otros residuos o con residuos procedentes de otro país antes del punto de medición o del punto de cálculo, la proporción de residuos municipales procedentes de un determinado Estado miembro se determinará mediante métodos adecuados, tales como registros electrónicos y estudios por muestreo. Cuando estos residuos sean sometidos a tratamiento previo adicional, se deducirá la cantidad de materiales no considerados eliminados mediante ese tratamiento teniendo en cuenta la proporción y, cuando proceda, la calidad de los materiales de residuos contenidos en los residuos municipales procedentes de un determinado Estado miembro.
7. Cuando los materiales de residuos municipales entren en operaciones de valorización en las cuales esos materiales se utilicen principalmente como combustible u otro medio de generación de energía, los residuos de salida de esas operaciones que sean sometidos a una valorización material, como es la fracción mineral de las cenizas de fondo de incineración o el clínker resultante de la coincineración, no se incluirán en la cantidad de residuos municipales reciclados, a excepción de los metales separados y reciclados después de la incineración de los residuos municipales. Los metales incorporados a la fracción mineral de salida del proceso de coincineración de residuos municipales no se comunicarán como reciclados.
8. Cuando los materiales de residuos municipales entren en operaciones de valorización en las cuales esos materiales no se utilicen principalmente como combustible u otro medio de generación de energía, ni para la valorización de materiales, pero cuyas salidas incluyan materiales reciclados, combustibles o materiales de relleno en proporciones significativas, la cantidad de residuos reciclados se determinará mediante un método de balance de masas que permita que solo se tengan en cuenta los materiales de residuos objeto de reciclado.
Artículo 4
Cálculo de los biorresiduos municipales reciclados de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE
1. En la cantidad de biorresiduos municipales reciclados que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio solo se incluirán materiales que se sometan realmente a ese tratamiento aerobio o anaerobio y se excluirán todos los materiales, incluidos los biodegradables, que se eliminen mecánicamente durante o después de la operación de reciclado.
2. A partir del 1 de enero de 2027, los Estados miembros podrán contabilizar los biorresiduos municipales como residuos reciclados únicamente si:
a) |
han sido recogidos de forma separada en origen; |
b) |
han sido recogidos junto con residuos de propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/98/CE, o |
c) |
han sido separados y reciclados en origen. |
3. Los Estados miembros aplicarán la metodología establecida en el anexo II para calcular la cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.
4. La cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen determinada con arreglo al apartado 3 se incluirá tanto en la cantidad de residuos municipales reciclados como en la cantidad total de residuos municipales generados.
Artículo 5
Cálculo de los metales reciclados separados después de la incineración de residuos municipales de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 6, de la Directiva 2008/98/CE
1. En la cantidad de metales reciclados separados de las cenizas de fondo de incineración solo se incluirán los metales que contenga el concentrado de metales separado de las cenizas brutas de fondo de incineración procedentes de residuos municipales, y no se incluirán otros materiales contenidos en el concentrado de metales.
2. Los Estados miembros aplicarán la metodología establecida en el anexo III para calcular la cantidad de metales reciclados separados de las cenizas de fondo de incineración procedentes de residuos municipales.
Artículo 6
Recopilación de datos
1. Los Estados miembros obtendrán los datos directamente de las entidades o de las empresas que gestionen residuos, según proceda.
2. Los Estados miembros considerarán el uso de registros electrónicos para registrar datos sobre residuos municipales.
3. Cuando la recopilación de datos se base en encuestas o estudios, tales encuestas o estudios cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
a) |
se llevarán a cabo a intervalos periódicos especificados y cumplirán de manera adecuada las variaciones en los datos examinados; |
b) |
se basarán en una muestra representativa de la población a la que se apliquen sus resultados. |
Artículo 7
Comunicación de datos
1. Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE, en el formato establecido en el anexo IV.
Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, se considerará que los Estados miembros que comuniquen datos y que presenten el informe de control de calidad en el formato establecido en el anexo V cumplen lo dispuesto en el párrafo primero.
2. Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE, en el formato establecido en el anexo V.
3. Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con los aceites minerales o sintéticos, o industriales o de lubricación puestos en el mercado y con los aceites usados recogidos y tratados por separado en el formato establecido en el anexo VI.
4. La Comisión publicará los datos comunicados por los Estados miembros, a menos que un Estado miembro curse una solicitud motivada para que no se publiquen determinados datos relativos a la información incluida en los informes de control de calidad.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución C(2012) 2384. Las referencias a la Decisión de Ejecución derogada se entenderán hechas al artículo 7, apartado 1, de la presente Decisión.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE correspondientes al año de referencia de 2016 y, en su caso, al año de referencia de 2017, a más tardar el 30 de septiembre de 2019. Los datos correspondientes al año de referencia de 2018 y, en su caso, al año de referencia de 2019 se presentarán en un plazo de dieciocho meses a partir del final de cada uno de los años de referencia. Los datos a que se refiere el presente artículo se enviarán a la Comisión por medio de la norma de intercambio mencionada en el artículo 5, apartado 4, de la Decisión 2011/753/UE.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2019.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(2) Decisión 2011/753/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y métodos de cálculo para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2011, p. 11).
(3) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos [C(2012) 2384 final].
(4) Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos (DO L 150 de 14.6.2018, p. 109).
ANEXO I
PUNTOS DE CÁLCULO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2
Material |
Punto de cálculo |
Vidrio |
Vidrio clasificado que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en un horno de vidriería o en la producción de productos de filtración, materiales abrasivos, aislamientos de vidrio y materiales de construcción. |
Metales |
Metales clasificados que no se someten a tratamiento adicional antes de su entrada en una fundición de metales u horno. |
Papel/cartón |
Papel clasificado que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en una operación de producción de pasta de papel. |
Plásticos |
Plástico separado por polímeros que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en operaciones de peletización, extrusión o moldeo. Escamas de plástico que no se someten a tratamiento adicional antes de su utilización en un producto final. |
Madera |
Madera clasificada que no se somete a tratamiento adicional antes de su utilización en la fabricación de tableros de partículas (aglomerado). Madera clasificada que entra en una operación de compostaje. |
Textiles |
Textiles clasificados que no se someten a tratamiento adicional antes de su utilización en la producción de fibras textiles, trapos o granulados. |
Residuos formados por varios materiales |
Plástico, vidrio, metales, madera, textiles, papel y cartón, y otros materiales componentes individuales resultantes del tratamiento de residuos formados por varios materiales que no se someten a tratamiento adicional antes de alcanzar el punto de cálculo determinado para el material específico de conformidad con el presente anexo o con el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 3 de la presente Decisión. |
Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) |
RAEE que entran en una instalación de reciclado después de un tratamiento adecuado y de unas actividades preliminares de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
Pilas |
Fracciones de entrada que entran en el proceso de reciclado de pilas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 493/2012 de la Comisión (2). |
(1) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(2) Reglamento (UE) n.o 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores (DO L 151 de 12.6.2012, p. 9).
ANEXO II
METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LOS BIORRESIDUOS MUNICIPALES SEPARADOS Y RECICLADOS EN ORIGEN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3
1. |
La cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen se calculará aplicando la fórmula siguiente:
m MBWRS = Σ n ARUi × (m Fi + m Gi) donde
|
2. |
El número de unidades de reciclado activas para el reciclado de biorresiduos municipales en origen incluirá únicamente las unidades de reciclado utilizadas por los productores de residuos. Ese número se obtendrá de los registros de dichas unidades o se obtendrá mediante encuestas a los hogares. |
3. |
La cantidad de biorresiduos municipales que se recicla en origen por unidad de reciclado activa se determinará por medición directa o indirecta de los biorresiduos que entran en las unidades de reciclado activas, tal como se especifica en los puntos 4 y 5. |
4. |
La medición directa requiere la medición de las entradas en la unidad de reciclado activa o de los productos de salida en las siguientes condiciones:
|
5. |
La medición indirecta requiere la medición, mediante estudios de composición de los residuos municipales recogidos que tengan en cuenta los biorresiduos municipales que se recogen por separado y los biorresiduos municipales que no se recogen por separado, de las cantidades siguientes:
La cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen se determinará en función de la diferencia entre las cantidades especificadas en las letras a) y b). |
6. |
La metodología para determinar la cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen por unidad de reciclado activa con arreglo a los puntos 3 a 5, en particular los métodos de muestreo utilizados en los estudios para la obtención de datos, reflejará, como mínimo, los factores siguientes:
|
7. |
Cuando el porcentaje de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen respecto a todos los residuos municipales generados sea inferior al 5 % a nivel nacional, los Estados miembros podrán utilizar una metodología simplificada para calcular los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen aplicando la fórmula siguiente:
mMBWRS = nP × mBWpp × qRS donde
|
8. |
A efectos de la aplicación de la fórmula establecida en el punto 7, los Estados miembros velarán por que:
|
9. |
Las fórmulas establecidas en el presente anexo pueden aplicarse a todos los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen, o únicamente a los biorresiduos municipales alimentarios y de cocina separados y reciclados en origen. |
10. |
Los estudios dirigidos a recopilar datos a los efectos de la aplicación de las fórmulas establecidas en el presente anexo se realizarán con respecto al primer año de comunicación de datos sobre biorresiduos municipales separados y reciclados en origen, a partir de entonces cada cinco años como mínimo, y con respecto a otros años, siempre que haya razones para esperar cambios significativos en la cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.
Los Estados miembros podrán actualizar la cantidad comunicada de residuos municipales reciclados en origen en relación con los años respecto a los cuales no se recopilen datos utilizando estimaciones adecuadas. |
11. |
Los estudios para la recopilación de datos a efectos de la aplicación de las fórmulas establecidas en el presente anexo se basarán en muestras representativas y en submuestras adecuadas. Los resultados de esos estudios serán estadísticamente significativos de acuerdo con técnicas estadísticas científicamente aceptadas. |
12. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que no se sobreestimen las cantidades comunicadas de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen. |
ANEXO III
METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LOS METALES RECICLADOS SEPARADOS DESPUÉS DE LA INCINERACIÓN DE LOS RESIDUOS MUNICIPALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2
1. |
En relación con las fórmulas que figuran en el presente anexo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
|
2. |
Después de la separación del concentrado de metales de las cenizas brutas de fondo de incineración, la masa total de los metales presentes en cenizas de fondo de incineración en un año dado se calculará aplicando la fórmula siguiente:
|
3. |
Los datos sobre la masa de los concentrados de metales se obtendrán de las instalaciones que separan concentrados de metales de las cenizas brutas de fondo de incineración. |
4. |
La concentración de metales en concentrados de metales se calculará utilizando datos recogidos mediante estudios periódicos a instalaciones que tratan concentrados de metales y entregan los productos resultantes a instalaciones que producen productos metálicos. Se distinguirá entre metales ferrosos, metales no ferrosos y acero inoxidable. Para calcular la concentración de metales en concentrados de metales se aplicará la fórmula siguiente:
|
5. |
Cuando los residuos municipales se incineran junto con otros residuos, la concentración de metales en los residuos incinerados procedentes de diversas fuentes se determinará mediante un estudio por muestreo de los residuos que entran en la operación de incineración. Ese estudio se llevará a cabo al menos cada cinco años y siempre que haya razones para suponer que la composición de los residuos incinerados ha cambiado de manera significativa. La masa de los metales procedentes de residuos municipales se calculará aplicando la fórmula siguiente:
|
6. |
No obstante lo dispuesto en el punto 5, cuando el porcentaje de residuos municipales respecto a todos los residuos incinerados sea superior al 75 %, la masa de los metales procedentes de residuos municipales podrá calcularse aplicando la fórmula siguiente:
|
ANEXO IV
DATOS SOBRE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS SIMILARES DE OTROS ORÍGENES, Y DATOS SOBRE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1
A. FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA A), DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE, RELATIVO A LA PREPARACIÓN PARA LA REUTILIZACIÓN Y EL RECICLADO DE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y DE RESIDUOS SIMILARES DE OTROS ORÍGENES
Método de cálculo (1) |
Residuos generados (2) (t) |
Preparación para la reutilización y el reciclado (3) (t) |
|
|
|
B. FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE A
I. Objetivo del informe
El objetivo del informe es recabar información sobre los métodos de recopilación de datos y la cobertura de los datos presentados. El informe debe propiciar una mejor comprensión de los planteamientos adoptados por los Estados miembros y de las posibilidades y los límites de la comparabilidad de los datos entre países.
II. Información general
1. Estado miembro:
2. Organización que comunica los datos y la descripción:
3. Persona de contacto/datos de contacto:
4. Año de referencia:
5. Fecha/versión de la comunicación de datos:
III. Información sobre residuos domésticos y residuos similares de otros orígenes
1. ¿Cómo se han determinado las cantidades generadas de residuos para cumplir el objetivo de residuos?
2. ¿Se ha realizado un análisis de caracterización de residuos domésticos y de residuos similares de otros orígenes? Sí/No
3. En caso de que se hayan utilizado otros métodos, descríbalos:
4. ¿Cómo se relacionan las cantidades de residuos incluidas en la parte A con las estadísticas sobre residuos comunicadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)?
5. Describa la composición y el origen de los residuos domésticos y de los residuos similares de otros orígenes, según proceda, marcando las casillas pertinentes del cuadro.
Materiales de residuos |
Códigos de residuos (5) |
Generados por |
|||||
Hogares |
Pequeñas empresas |
Restaurantes, comedores |
Espacios públicos |
Otros (especifique) |
|||
Papel y cartón |
20 01 01 , |
15 01 01 |
|
|
|
|
|
Metales |
20 01 40 , |
15 01 04 |
|
|
|
|
|
Plástico |
20 01 39 , |
15 01 02 |
|
|
|
|
|
Vidrio |
20 01 02 , |
15 01 07 |
|
|
|
|
|
Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes |
20 01 08 |
|
|
|
|
|
|
¿Compostaje doméstico incluido? Sí/No |
|||||||
Residuos biodegradables de parques y jardines |
20 02 01 |
|
|
|
|
|
|
¿Compostaje doméstico incluido? Sí/No |
|||||||
Residuos no biodegradables de parques y jardines |
20 02 02 , |
20 02 03 |
|
|
|
|
|
Madera |
20 01 38 , |
15 01 03 |
|
|
|
|
|
Textiles |
20 01 10 , 15 01 09 |
20 01 11 , |
|
|
|
|
|
Pilas |
20 01 34 , |
20 01 33 * |
|
|
|
|
|
Aparatos desechados |
20 01 21 *, 20 01 35 *, |
20 01 23 *, 20 01 36 |
|
|
|
|
|
Otros residuos municipales |
20 03 01 , 20 03 07 , |
20 03 02 , 15 01 06 |
|
|
|
|
|
Residuos municipales no mencionados anteriormente (especifique) |
|
|
|
|
|
|
|
6. En el caso de los métodos de cálculo 1 y 2: indique en las filas a) a c) las cantidades o porcentajes correspondientes y los códigos de residuos utilizados para calcular la generación de residuos sobre la base siguiente:
a) |
% de papel, metales, plástico, vidrio (y, por lo que se refiere al método 2, otros flujos de residuos) presentes en residuos domésticos (y, en el caso del método 2, en residuos similares) determinado mediante un análisis de caracterización, × |
b) |
cantidad anual de residuos domésticos (y, en el caso del método 2, de residuos similares) generados, + |
c) |
papel, metales, plástico y vidrio recogidos por separado (y, en el caso del método 2, otros flujos de residuos) de los hogares (y, en el caso del método 2, residuos similares de otros orígenes recogidos por separado) (códigos de residuos 15 01 y 20 01). |
a) |
|
b) |
|
c) |
|
7. ¿Cómo se recopilan los datos sobre la preparación para la reutilización y el reciclado?
a) |
¿Los datos se basan en las entradas a las instalaciones de tratamiento previo (por ejemplo, planta de clasificación, tratamiento mecánico biológico)? Sí/No En caso afirmativo, facilite información sobre la eficiencia del reciclado:
|
a) |
¿Los datos se basan en las entradas al proceso final de reciclado? Sí/No |
b) |
Describa el proceso de validación de los datos:
|
8. ¿Han surgido problemas a la hora de aplicar las normas relativas al cálculo de los residuos biodegradables? Sí/No
En caso afirmativo, describa el problema o problemas:
9. Los residuos
a) |
¿se han trasladado a otro Estado miembro? (Sí/No) |
b) |
¿se han exportado fuera de la Unión para su tratamiento? (Sí/No) |
Si la respuesta a las preguntas a) y/o b) es afirmativa, ¿cómo se ha obtenido, controlado y validado el porcentaje de preparación para la reutilización y el reciclado con respecto a las cantidades trasladadas o exportadas?
C. FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA B), DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE, RELATIVO A LOS RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN
Método de cálculo (6) |
Residuos generados (t) |
Preparación para la reutilización (t) |
Reciclado (t) |
Relleno (t) |
Otros tipos de valorización de materiales (7) (t) |
Total valorización de materiales (8) (t) |
|
|
|
|
|
|
|
D. FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE C
I. Objetivo del informe
El objetivo del informe es recabar información sobre los métodos de recopilación de datos y la cobertura de los datos presentados. El informe debe propiciar una mejor comprensión de los planteamientos adoptados por los Estados miembros y de las posibilidades y los límites de la comparabilidad de los datos entre países.
II. Información general
1. Estado miembro:
2. Organización que comunica los datos y la descripción:
3. Persona de contacto/datos de contacto:
4. Año de referencia:
5. Fecha/versión de la comunicación de datos:
III. Información sobre los residuos de construcción y demolición
1. ¿Cómo se determinan las cantidades de residuos de construcción y demolición generados? ¿Cómo se relacionan esas cantidades con los datos comunicados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2150/2002?
2. ¿Cómo se recopilan los datos sobre la preparación para la reutilización, el reciclado, el relleno y otros tipos de valorización de materiales?
Incluya una descripción de cómo se aplica la definición de «relleno» del artículo 3, punto 17 bis, de la Directiva 2008/98/CE en el contexto de la comunicación de datos sobre los residuos de construcción y demolición, así como una descripción de las diferentes operaciones de tratamiento de residuos comunicadas en la categoría «Otros tipos de valorización de materiales» del cuadro de la parte C y los porcentajes correspondientes (%).
3. ¿Los datos se basan en las entradas a instalaciones de tratamiento previo? Sí/No
En caso afirmativo, facilite información sobre la eficiencia del tratamiento previo:
4. ¿Los datos se basan en las entradas al proceso final de reciclado? Sí/No
5. Describa el proceso de validación de los datos:
6. Los residuos
a) |
¿se han trasladado a otro Estado miembro? Sí/No |
b) |
¿se han exportado fuera de la Unión para su el tratamiento? Sí/No |
En caso afirmativo, ¿cómo se han obtenido, controlado y validado el porcentaje de reutilización y reciclado y el porcentaje de valorización respecto a las cantidades trasladadas o exportadas?
(1) Método de cálculo elegido conforme a la Decisión 2011/753/UE: aquí se indicará el número del método de cálculo elegido (1 a 4) que figura en la segunda columna del anexo I de dicha Decisión.
(2) Residuos domésticos o residuos domésticos y residuos similares de otros orígenes, como exija el método de cálculo elegido.
(3) Residuos domésticos o residuos domésticos y residuos similares de otros orígenes preparados para la reutilización y el reciclado, como exija el método de cálculo elegido.
(4) Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).
(5) De la lista de códigos de residuos establecida mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3)
(6) Método de cálculo elegido conforme al anexo II de la Decisión 2011/753/UE.
(7) Aquí se incluye la valorización de materiales distinta de la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno.
(8) Suma de las cantidades comunicadas en las secciones sobre preparación para la reutilización, reciclado, relleno y otros tipos de valorización de materiales.
ANEXO V
DATOS SOBRE RESIDUOS MUNICIPALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2
A. FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS
Residuos municipales |
Generación de residuos (1) (t) |
Recogida separada (t) |
Preparación para la reutilización (t) |
Reciclado (t) |
Valorización energética (2) (t) |
Otros tipos de valorización (3) (t) |
Total |
|
|
|
|
|
|
Metales |
|
|
|
|
|
|
Metales separados tras la incineración de residuos municipales (4) |
|
|
|
|
|
|
Vidrio |
|
|
|
|
|
|
Plástico |
|
|
|
|
|
|
Papel y cartón |
|
|
|
|
|
|
Biorresiduos |
|
|
|
|
|
|
Biorresiduos separados y reciclados en origen (5) |
|
|
|
|
|
|
Madera |
|
|
|
|
|
|
Textiles |
|
|
|
|
|
|
Aparatos eléctricos y electrónicos |
|
|
|
|
|
|
Pilas |
|
|
|
|
|
|
Residuos voluminosos (6) |
|
|
|
|
|
|
Residuos mezclados |
|
|
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos no es aplicable. Casillas sombreadas en claro: la comunicación de datos es voluntaria, excepto en el caso de los metales separados y reciclados después de la incineración de residuos municipales y de los biorresiduos separados y reciclados en origen, si los Estados miembros tienen en cuenta esos flujos de residuos para el cálculo de los objetivos de reciclado. |
B. FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE A
I. Objetivos del informe
Los objetivos del informe de control de calidad son los siguientes:
1. |
Comprobar la exhaustividad en la aplicación de la definición de residuos municipales por parte de los Estados miembros. |
2. |
Evaluar la calidad de los procesos de recopilación de datos, incluidos el alcance y la validación de las fuentes de datos administrativos y la validez estadística de los planteamientos basados en encuestas. |
3. |
Comprender las razones de las variaciones significativas entre años de referencia en cuanto a los datos comunicados y garantizar la confianza en la exactitud de dichos datos. |
4. |
Garantizar la aplicación de las normas y metodologías comunes para la medición de los metales separados después de la incineración de residuos municipales, y |
5. |
Verificar el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en las normas relativas al cálculo de los objetivos de reciclado. |
II. Información general
1. Estado miembro:
2. Organización que comunica los datos y la descripción:
3. Persona de contacto/datos de contacto:
4. Año de referencia:
5. Fecha/versión de la comunicación de datos:
6. Enlace a la publicación de datos por el Estado miembro (en su caso):
III. Información sobre residuos municipales
1. Descripción de los entes que participan en la recogida de datos
Nombre de la institución |
Descripción de las responsabilidades esenciales |
|
|
Añada filas según proceda.
2. ¿Se utilizarán los datos sobre residuos municipales consignados en la parte A para demostrar el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE? Sí/No
3. Descripción de los métodos empleados
3.1. Generación de residuos municipales
3.1.1. Métodos para determinar la generación de residuos municipales (marque con una cruz o especifíquelos en la última columna)
Componente de los residuos municipales |
Datos administrativos |
Estudios y encuestas |
Registro electrónico |
Datos de los gestores de residuos |
Datos de los municipios |
Datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor |
Otros (especifique) |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
Metales |
|
|
|
|
|
|
|
Vidrio |
|
|
|
|
|
|
|
Plástico |
|
|
|
|
|
|
|
Papel y cartón |
|
|
|
|
|
|
|
Biorresiduos |
|
|
|
|
|
|
|
Madera |
|
|
|
|
|
|
|
Textiles |
|
|
|
|
|
|
|
Aparatos eléctricos y electrónicos |
|
|
|
|
|
|
|
Pilas |
|
|
|
|
|
|
|
Residuos voluminosos |
|
|
|
|
|
|
|
Residuos mezclados |
|
|
|
|
|
|
|
Otros (especifique) |
|
|
|
|
|
|
|
3.1.2. Descripción de la metodología utilizada para aplicar la definición de residuos municipales en los sistemas nacionales de recogida de datos, incluida la metodología utilizada para recoger datos sobre la fracción no doméstica de los residuos municipales.
3.1.3. Códigos estadísticos, utilización de códigos de residuos y verificación de los datos sobre la generación de residuos municipales
Componente de los residuos municipales |
Códigos de residuos (7) |
Otra clasificación utilizada |
Proceso de verificación |
|||
Control cruzado (sí/no) |
Control de series temporales (sí/no) |
Auditoría (sí/no) |
Descripción del proceso de verificación |
|||
Metales |
20 01 40 , 15 01 04 , 15 01 11 * |
|
|
|
|
|
Vidrio |
20 01 02 , 15 01 07 |
|
|
|
|
|
Plástico |
20 01 39 , 15 01 02 |
|
|
|
|
|
Papel y cartón |
20 01 01 , 15 01 01 |
|
|
|
|
|
Biorresiduos |
20 01 08 , 20 01 25 , 20 02 01 |
|
|
|
|
|
Madera |
20 01 37 *, 20 01 38 , 15 01 03 |
|
|
|
|
|
Textiles |
20 01 10 , 20 01 11 , 15 01 09 |
|
|
|
|
|
Aparatos eléctricos y electrónicos |
20 01 21 *, 20 01 23 *, 20 01 35 *, 20 01 36 |
|
|
|
|
|
Pilas |
20 01 33 *, 20 01 34 |
|
|
|
|
|
Residuos voluminosos |
20 03 07 |
|
|
|
|
|
Residuos mezclados |
20 03 01 , 15 01 06 |
|
|
|
|
|
Otros (especifique) |
20 01 13 *, 20 01 14 *, 20 01 15 *, 20 01 17 *, 20 01 19 *, 20 01 26 *, 20 01 27 *, 20 01 28 , 20 01 29 *, 20 01 30 , 20 01 31 *, 20 01 32 , 20 01 41 , 20 01 99 , 20 02 03 , 20 03 02 , 20 03 03 , 20 03 99 , 15 01 05 , 15 01 10 * |
|
|
|
|
|
3.1.4. Métodos utilizados para estimar la composición de los residuos municipales mezclados generados por material
3.1.5. Porcentaje estimado de residuos generados por los hogares respecto a los residuos municipales (en %) y descripción de cómo se ha calculado esa estimación
3.1.6. Planteamientos para excluir los residuos que no son similares en cuanto a su naturaleza y composición a los residuos domésticos, en particular:
— |
los residuos de envases y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de fuentes comerciales e industriales que no son similares a los residuos generados por los hogares, y |
— |
tipos de residuos generados por los hogares pero que no forman parte de los residuos municipales, como los residuos de construcción y demolición. |
3.1.7. Explicación de las estimaciones utilizadas para cubrir las lagunas en los datos sobre los residuos municipales generados en relación con la cantidad de residuos generados por los hogares (por ejemplo, debido a la cobertura incompleta de los hogares por los sistemas de recogida) y de residuos similares (por ejemplo, debido a la cobertura incompleta de los residuos similares por los datos sobre recogida de residuos)
3.1.8. Diferencias respecto a los datos notificados en años anteriores
Explicación de cualquier cambio metodológico significativo en el planteamiento de recogida de datos sobre residuos municipales aplicado en el año de referencia en curso en relación con el planteamiento aplicado en años de referencia anteriores (en revisiones retrospectivas específicas, incluya la naturaleza de los cambios y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).
Explicación detallada de las causas de la diferencia de tonelaje en cualquier componente de los residuos municipales que presente una variación superior al 10 % respecto a los datos comunicados para el año de referencia anterior.
Componente de los residuos municipales |
Variación (%) |
Causa principal de la variación |
|
|
|
Añada filas según proceda.
3.2. Gestión de los residuos municipales
3.2.1. Clasificación de las operaciones de tratamiento
Información sobre la clasificación utilizada para las operaciones de tratamiento (si se utiliza una clasificación normalizada, como los códigos de las operaciones de eliminación o de las operaciones de valorización establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2008/98/CE, indique su nombre o especifique y describa todas las categorías pertinentes utilizadas).
3.2.2. Descripción de los métodos para determinar la cantidad de residuos municipales tratados (marque con una cruz)
Métodos de recopilación de datos/Tipo de residuos municipales |
Datos administrativos |
Estudios y encuestas |
Registro electrónico |
Datos de los gestores de residuos |
Datos de los municipios |
Datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor |
Otros (especifique) |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
Metales |
|
|
|
|
|
|
|
Vidrio |
|
|
|
|
|
|
|
Plástico |
|
|
|
|
|
|
|
Papel y cartón |
|
|
|
|
|
|
|
Biorresiduos |
|
|
|
|
|
|
|
Madera |
|
|
|
|
|
|
|
Textiles |
|
|
|
|
|
|
|
Aparatos eléctricos y electrónicos |
|
|
|
|
|
|
|
Pilas |
|
|
|
|
|
|
|
Residuos voluminosos |
|
|
|
|
|
|
|
Residuos mezclados |
|
|
|
|
|
|
|
Otros (especifique) |
|
|
|
|
|
|
|
Información adicional sobre la metodología, incluida la combinación de métodos empleados
3.2.3. Preparación para la reutilización
Descripción de cómo se han calculado las cantidades registradas en la sección «Preparación para la reutilización».
3.2.4. Descripción de los puntos de medición aplicados en relación con el reciclado, por ejemplo en el punto de cálculo, a la salida de una operación de clasificación deduciendo los materiales no considerados, según proceda, criterios del fin de la condición de residuo, etc.), incluidas las variaciones regionales y locales, así como en relación con los residuos domésticos y similares, si procede.
Componente de los residuos municipales |
Descripción de los puntos de medición utilizados |
Metales |
|
Metales procedentes de cenizas de fondo de incineración |
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Vidrio |
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Plástico |
|
Papel y cartón |
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Biorresiduos |
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Madera |
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Textiles |
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Aparatos eléctricos y electrónicos |
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Pilas |
|
Residuos voluminosos |
|
Otros |
|
Descripción detallada de la metodología utilizada para calcular la cantidad de materiales no considerados retirados entre los puntos de medición y de cálculo, cuando proceda
3.2.5. Descripción de la metodología aplicada para determinar, por cada material, la cantidad de materiales reciclados contenidos en residuos formados por varios materiales
3.2.6. Aplicación de índices medios de pérdidas (IMP)
Descripción de los residuos clasificados a los que se aplican IMP, tipos de instalaciones de clasificación a los que se aplican diferentes IMP, y planteamiento metodológico para calcular los IMP en esos puntos, con indicación de la exactitud estadística de cualquier encuesta utilizada o la naturaleza de cualquier especificación técnica
Material de los residuos clasificados y tipo de planta de clasificación |
IMP aplicado (en %) |
Descripción |
|
|
|
Añada filas según proceda.
3.2.7. Atribución de residuos a fuentes municipales y fuentes no municipales en el punto de medición
Descripción de la metodología utilizada para excluir los residuos no municipales (se admiten datos agregados de instalaciones de tipo similar).
Materiales de residuos/códigos de residuos |
Tipo de instalación |
Porcentaje de residuos municipales (%) |
Descripción de las metodologías aplicadas para obtener el porcentaje |
|
|
|
|
Añada filas según proceda.
3.2.8. Atribución de residuos a distintos Estados miembros en el punto de medición
Descripción de la metodología utilizada para excluir los residuos procedentes de otros Estados miembros o de terceros países (se admiten datos agregados de instalaciones de tipo similar).
Materiales de residuos/códigos de residuos |
Tipo de instalación |
Porcentaje de residuos procedentes del Estado miembro (%) |
Descripción de las metodologías aplicadas para obtener el porcentaje |
|
|
|
|
Añada filas según proceda.
3.2.9. Reciclado de biorresiduos municipales que no se recogen por separado o que no se separan y reciclan en origen (pertinente hasta 2026).
Información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 11 bis, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2008/98/CE en relación con el reciclado de biorresiduos municipales que no se recogen por separado o que no se separan y reciclan en origen.
3.2.10. Biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.
Descripción general de la metodología aplicada, con inclusión del uso de mediciones directas e indirectas y la aplicación de una metodología simplificada para medir los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.
Descripción de los métodos utilizados para obtener el número de unidades de reciclado activas o el número de personas que intervienen en el reciclado de los biorresiduos municipales separados en origen por medio de registros o encuestas y para garantizar que el número de unidades de reciclado activas incluya únicamente las unidades de reciclado activamente utilizadas por los productores de residuos.
Descripción de los métodos utilizados para determinar las cantidades de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen, tal como se exige en las fórmulas del anexo II.
Descripción detallada de las encuestas, con inclusión de su periodicidad, las submuestras, los niveles de confianza y los intervalos de confianza.
Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que no se sobreestiman las cantidades comunicadas de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen (incluida la aplicación de un coeficiente por pérdida de humedad).
Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que el tratamiento de los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen se lleve a cabo correctamente, que el producto reciclado resultante se utilice y que ese uso produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
3.2.11. Cálculo de los metales reciclados separados después de la incineración de residuos municipales
Descripción detallada del método aplicado para recopilar datos con objeto de calcular la cantidad de metales separados de las cenizas de fondo de incineración.
Descripción del planteamiento aplicado para medir la cantidad total de concentrado de metales extraído de las cenizas de fondo de incineración.
Descripción del método utilizado para estimar el nivel medio de contenido metálico respecto a la cantidad total de concentrado de metales, con indicación de la fiabilidad de cualquier estudio realizado.
Descripción del método utilizado para calcular la proporción de los residuos municipales que entran en instalaciones de incineración, con indicación de la fiabilidad de cualquier estudio realizado.
3.2.12. Otros tipos de valorización de residuos
Descripción de las diferentes operaciones de tratamiento de residuos comunicadas en la categoría «Otros tipos de valorización» del cuadro de la parte A y porcentaje de residuos (%) sometidos a ese tratamiento.
3.2.13. Información acerca de la importancia del almacenamiento temporal de residuos para las cantidades de residuos tratados en un año dado y, en su caso, estimaciones de los residuos reciclados en el año de referencia en curso tras el almacenamiento temporal en un año de referencia anterior, así como de los residuos almacenados temporalmente en el año de referencia en curso
3.2.14. Diferencias respecto a los datos comunicados en años de referencia anteriores
Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo utilizado en el año de referencia en curso con respecto al método de cálculo aplicado en años de referencia anteriores, en su caso (en revisiones retrospectivas específicas, incluya la naturaleza de los cambios y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).
Explicación de las causas de las diferencias de tonelaje (qué flujos de residuos, sectores o estimaciones han provocado la diferencia, y cuál es la causa subyacente) en cualquier componente de los residuos municipales reciclados que presente una variación superior al 10 % respecto a los datos comunicados para el año de referencia anterior
Componente de los residuos municipales |
Variación (%) |
Causa principal de la variación |
|
|
|
Añada filas según proceda.
3.2.15. Verificación de los datos sobre el reciclado de residuos municipales
Componente de los residuos municipales |
Proceso de verificación |
|||
Control cruzado (sí/no) |
Control de series temporales (sí/no) |
Auditoría (sí/no) |
Descripción del proceso de verificación |
|
Metales |
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|
Metales procedentes de cenizas de fondo de incineración |
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|
|
Vidrio |
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Plástico |
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Papel y cartón |
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Biorresiduos |
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Madera |
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Textiles |
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Aparatos eléctricos y electrónicos |
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Pilas |
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Residuos voluminosos |
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|
|
Residuos mezclados |
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Otros |
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4. Exactitud de los datos
4.1.1. Descripción de los principales problemas que afectan a la exactitud de los datos sobre generación y tratamiento de residuos municipales, incluidos los errores relacionados con el muestreo, la cobertura, la medición, el tratamiento y la ausencia de respuesta
4.1.2. Explicación del alcance y la validez de las encuestas para recopilar datos sobre generación y tratamiento de residuos municipales
4.1.3. Encuestas estadísticas utilizadas en relación con la generación y el tratamiento de residuos municipales
Componente de los residuos municipales |
Año |
Porcentaje de la población encuestada |
Datos (toneladas) |
Nivel de confianza |
Margen de error |
Detalles de los ajustes efectuados en el año en curso respecto al año de la encuesta |
Otros datos |
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|
Añada filas según proceda.
IV. Confidencialidad
Razones para que no se publiquen determinadas partes del presente informe de control de calidad en caso de que se solicite.
V. Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales
C. FORMATO DEL INFORME SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 11 BIS, APARTADOS 3 Y 8, DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE
1. Descripción detallada del sistema de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales a que se refieren el artículo 11 bis, apartados 3 y 8, de la Directiva 2008/98/CE
2. Control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales tratados fuera del Estado miembro
Componente de los residuos municipales |
Sometidos a tratamiento final en el Estado miembro (sí/no) |
Trasladados a otro Estado miembro de la UE (sí/no) |
Exportados fuera de la UE (sí/no) |
Descripción de las medidas específicas de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales, en particular en lo que se refiere a la recogida, el seguimiento y la validación de los datos |
Metales |
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|
Metales procedentes de cenizas de fondo de incineración |
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Vidrio |
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Plástico |
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Papel y cartón |
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Biorresiduos |
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Madera |
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Textiles |
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Aparatos eléctricos y electrónicos |
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Pilas |
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Residuos voluminosos |
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|
Residuos mezclados |
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Otros |
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3. Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que el exportador pueda demostrar que el traslado de los residuos se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y que el tratamiento de los residuos fuera de la Unión se ha llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a los requisitos de la legislación ambiental de la Unión pertinente.
(1) La cantidad de residuos generados por material puede basarse en datos sobre los residuos recogidos por separado y en estimaciones derivadas de estudios sobre la composición de los residuos municipales actualizados periódicamente. Cuando no se disponga de tales estudios, podrá utilizarse la categoría de residuos mezclados.
(2) Incluidas la incineración con recuperación de energía y la transformación de los residuos con el fin de utilizarlos como combustible u otros medios para generar energía. El peso de los residuos sujetos a valorización energética por material podrá basarse en estimaciones derivadas de estudios sobre la composición de los residuos municipales actualizados periódicamente. Cuando no se disponga de tales estudios, podrá utilizarse la categoría de residuos mezclados.
(3) Excluidas la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización energética, e incluido el relleno.
(4) Los datos sobre los metales separados después de la incineración de residuos municipales se comunicarán por separado y no se incluirán en la fila relativa a los metales ni en la cantidad total de residuos que entran en operaciones de valorización energética.
(5) Los biorresiduos separados y reciclados en origen se comunicarán por separado y no se incluirán en la fila relativa a los biorresiduos.
(6) Incluidos los residuos de grandes dimensiones que requieren una recogida y un tratamiento específicos, como muebles y colchones.
(7) Códigos de residuos establecidos en la Decisión 2000/532/CE.
(8) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
ANEXO VI
DATOS SOBRE LOS ACEITES MINERALES Y SINTÉTICOS, INDUSTRIALES Y DE LUBRICACIÓN, Y SOBRE LOS ACEITES USADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3
A. FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS
Cuadro 1
Comunicación de datos relativos a la comercialización de aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y sobre el tratamiento de aceites usados
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
|||||||||
Aceites comerciali-zados (5) (t) |
Aceites usados producidos (6) (aceite seco) (t) |
Aceites usados recogidos por separado (7) (t) |
Aceites usados exportados (8) (t) |
Aceites usados importados (9) (t) |
Regeneración (10) (t) |
Otros tipos de reciclado (11) (t) |
Valorización energética (12) (R 1) (t) |
Eliminación (13) (t) |
||||||||||
|
|
|
Agua incl. |
Acei-te seco (14) |
Agua incl. |
Acei-te seco (14) |
Agua incl. |
Acei-te seco (14) |
Agua incl. |
Aceite seco |
Agua incl. |
Acei-te seco |
Agua incl. |
Acei-te seco |
Agua incl. |
Acei-te seco |
||
Aceites de motores y cajas de cambio (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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||
Aceites industriales (2) |
|
|
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|
|
|
||
Aceites industriales (solo emulsiones) (3) |
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
||
Aceites y concentrados procedentes del proceso de separación (4) |
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
||
Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos no es aplicable.
|
Cuadro 2
Comunicación de datos sobre el tratamiento de aceites usados
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Tipo de producto resultante de la valorización |
Regeneración (10) (t) |
Otros tipos de reciclado (t) |
Valorización energética o transformación en materiales que vayan a utilizarse como combustibles (incluidos los aceites regenerados utilizados como combustible) (t) |
Eliminación (D 10) (t) |
|
|
|
|
|
Aceite de base regenerado – grupo II (13) |
|
|
|
|
Aceite de base regenerado – grupo III (14) |
|
|
|
|
Aceite de base regenerado – grupo IV (15) |
|
|
|
|
Productos reciclados (16) (especifique) |
|
|
|
|
Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo ligero |
|
|
|
|
Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo |
|
|
|
|
Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo pesado |
|
|
|
|
Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo valorizado |
|
|
|
|
Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo procesado |
|
|
|
|
Valorización energética in situ (17) |
|
|
|
|
Otros (especifique y añada las filas que sean necesarias) |
|
|
|
|
Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos no es aplicable. |
Cuadro 3
Comunicación de datos relativos a la comercialización de aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y sobre el tratamiento de aceites usados distintos de los indicados en el cuadro 1
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|||||||||
Aceites usados recogidos (1) (t) |
Aceites usados exportados (2) (t) |
Aceites usados importados (3) (t) |
Eliminación (4) (D 10) (t) |
Regeneración (t) (5) |
Otros tipos de reciclado (6) (t) |
Valorización energética (t) (7) |
||||||||||
|
Agua incluida |
Aceite seco |
Agua incluida |
Aceite seco |
Agua incluida |
Aceite seco |
Agua incluida |
Aceite seco |
Agua incluida |
Aceite seco |
Agua incluida |
Aceite seco |
Agua incluida |
Aceite seco |
||
Aceites para facilitar la elaboración |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Aceites industriales no lubricantes |
|
|
|
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|
||
Grasas |
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|
|
|
|
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|
|
|
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|
||
Extractos del refinado de lubricantes |
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|
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|
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|
||
Aceites de sentinas |
|
|
|
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|
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|
|
|
|
||
Casillas sombreadas en claro: la comunicación es voluntaria.
|
Cuadro 4
Valores de referencia para el cálculo de los aceites usados generados
|
1 |
Fracción de aceites puestos en el mercado (%) |
|
Aceites de motores y cajas de cambio |
|
Aceites de motores |
52 |
Aceites de cajas de cambio |
76 |
Aceites industriales |
|
Aceites de máquinas |
50 |
Aceites hidráulicos |
75 |
Aceite para turbinas |
70 |
Aceites para transformadores |
90 |
Aceites de transmisión de calor |
90 |
Aceites para compresores |
50 |
Aceites de base |
50 |
Aceites para metalurgia utilizados en emulsiones |
49 |
B. FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE A
I. Información general
1. Estado miembro:
2. Organización que comunica los datos y la descripción:
3. Persona de contacto/datos de contacto:
4. Año de referencia:
5. Fecha/versión de la comunicación de datos:
6. Enlace a la publicación de datos por el Estado miembro (en su caso):
II. Información sobre los aceites comercializados y los aceites usados
1. Métodos de recogida de datos (la columna pertinente debe marcarse con una cruz y la última columna de rellenarse)
Métodos de recopilación de datos/Conjunto de datos |
Datos administrativos |
Estudios y encuestas |
Registro electrónico |
Datos de los gestores de residuos |
Datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor |
Otros (especifique) |
Descripción detallada de la metodología |
Aceites comercializados |
|
|
|
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|
Aceites usados recogidos |
|
|
|
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|
Regeneración de aceites usados |
|
|
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|
|
Otros tipos de reciclado de aceites usados |
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|
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|
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|
Valorización energética de aceites usados |
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|
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|
Eliminación de aceites usados |
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|
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|
|
Añada líneas en relación con el tratamiento de tipos específicos de aceites usados, según proceda.
2. Descripción de la metodología utilizada para determinar la cantidad de aceites usados generados
3. Descripción del método utilizado para determinar el contenido de aceite seco del aceite usado (por ejemplo, análisis químico del contenido de agua, conocimientos especializados, etc.).
4. Descripción de los productos resultantes de los aceites usados tratados comunicados en la categoría «Otros tipos de reciclado», con indicación de sus cantidades
5. Descripción del método utilizado para determinar la cantidad de aceites de base utilizados como combustibles
6. Datos sobre el tratamiento de aceites usados fuera del Estado miembro
7. Descripción detallada de las medidas específicas de control de calidad y trazabilidad de los aceites usados, en particular en lo que se refiere al seguimiento y la validación de los datos
8. Descripción de las fuentes de datos sobre el tratamiento de aceites usados en otro Estado miembro o fuera de la Unión [por ejemplo, Reglamento (CE) n.o 1013/2006 o datos primarios del gestor de tratamiento] y de la calidad de los datos
9. Descripción de las posibles dificultades en la recogida de datos de los gestores de tratamiento ubicados en otro Estado miembro o fuera de la Unión
10. Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que el exportador de aceites usados fuera de la Unión pueda demostrar que el traslado de los residuos se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y que el tratamiento de los residuos fuera de la Unión se ha llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a los requisitos de la legislación ambiental de la Unión pertinente.
11. Exactitud de los datos
11.1. Descripción de los principales problemas que afectan a la calidad y exactitud de los datos sobre generación, recogida y tratamiento de aceites usados, incluidos los errores relacionados con el muestreo, la cobertura, la medición, el tratamiento y la ausencia de respuesta
11.2. Exhaustividad de los datos recogidos sobre aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y sobre aceites usados
Información detallada sobre cómo las fuentes de datos abarcan todas las cantidades de aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, comercializados y de aceites usados recogidos y tratados, así como sobre cualquier cantidad añadida utilizando estimaciones, incluyendo cómo se determinan las estimaciones y el porcentaje que el conjunto de datos correspondiente representa en la cantidad total.
11.3. Diferencias respecto a los datos del año de referencia anterior
Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo del año de referencia en curso en relación con el método de cálculo aplicado en el año o años anteriores.
Explicación de las causas de las diferencias de tonelaje (en relación con qué aceites usados, sectores o estimaciones se produce la diferencia, y cuál es la causa subyacente) en cualquier categoría de aceites usados tratados que presente una variación superior al 10 % respecto a los datos comunicados para el año de referencia anterior
Categoría y tratamiento de aceites usados |
Variación (%) |
Causa principal de la variación |
|
|
|
Añada filas según proceda.
III. Confidencialidad
Razones para que no se publiquen determinadas partes del presente informe en caso de que se solicite.
IV. Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales
Aquí se incluyen los informes relativos a aspectos relacionados con la calidad de los datos, la cobertura u otros aspectos de la garantía del cumplimiento, como los informes sobre las mejores prácticas en materia de recogida y tratamiento de aceites usados y los informes sobre la importación, la exportación o las pérdidas de aceites.
(1) Incluidos los aceites de motor y los aceites para engranajes (sectores de la automoción, la aviación, marino, industrial y otros); se excluyen las grasas y los aceites de sentinas.
(2) Incluidos los aceites de máquinas, los aceites hidráulicos, los aceites para turbinas, los aceites para transformadores, los aceites de transmisión de calor, los aceites para compresores y los aceites de base; se excluyen las grasas y los aceites utilizados para emulsiones.
(3) Incluidos los aceites para metalurgia; en caso de que en la comunicación nacional no se establezca una distinción entre los aceites industriales utilizados en emulsiones y los utilizados con otros fines, podrán facilitarse datos agregados sobre aceites industriales en la fila «Aceites industriales».
(4) Solo aceites usados comprendido en el código 19 02 07* de la Decisión 2000/532/CE.
(5) Aceites comercializados en un Estado miembro teniendo en cuenta las pérdidas por exportaciones (por ejemplo, exportaciones de turismos) y las ganancias por importaciones (por ejemplo, importaciones de turismos).
(6) Cantidad de aceites usados teniendo en cuenta las pérdidas por manipulación y las pérdidas durante la utilización. La cantidad de aceites usados generados podrá calcularse sobre la base de estadísticas nacionales o utilizando los valores de referencia enumerados en el cuadro 4.
(7) Aceites usados recogidos por separado. Si los aceites usados recogidos se cuantifican por volumen, la masa correspondiente se determina aplicando un factor de conversión de 0,9 toneladas/m3.
(8) Aceites usados exportados a otro país [teniendo en cuenta las categorías de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006].
(9) Aceites usados generados en otro país e importados de ese país [teniendo en cuenta las categorías de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006].
(11) Reciclado distinto de la regeneración, por ejemplo como fluidificante.
(12) Incluida la utilización de aceites recuperados como combustible, de conformidad con la definición de «valorización» del artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE.
(13) Operación de eliminación «D 10 Incineración en tierra», según se contempla en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE.
(14) Aceites usados, excluyendo el contenido de agua. El contenido de aceite seco se determina midiendo el contenido de agua. Como alternativa, en el caso de los aceites usados distintos de las emulsiones, el contenido seco puede determinarse partiendo de un contenido de agua del 8 %. Como alternativa, en el caso del aceite seco en emulsiones de aceites industriales, el contenido seco puede determinarse partiendo de un contenido de agua del 90 %.
(10) Cantidad de aceites regenerados. La suma de las entradas de la columna 2 del cuadro 2 dividida por la suma de las entradas de la columna 6 del cuadro 1 corresponde a la eficiencia de conversión de la regeneración de aceites.
(11) El aceite de base del grupo I tiene un contenido inferior al 90 % de saturados y/o superior al 0,03 % de azufre, y un índice de viscosidad superior o igual a 80 e inferior a 120.
(12) En caso de que en la comunicación nacional no se establezca una distinción entre los grupos I a IV, podrán facilitarse datos agregados sobre aceites de base regenerados en la fila «Otros».
(13) El aceite de base del grupo II tiene un contenido superior o igual al 90 % de saturados e inferior o igual al 0,03 % de azufre, y un índice de viscosidad superior o igual a 80 e inferior a 120.
(14) El aceite de base del grupo III tiene un contenido superior o igual al 90 % de saturados e inferior o igual al 0,03 % de azufre, y un índice de viscosidad superior o igual a 120.
(15) Los aceites de base del grupo IV son polialfaolefinas. Los aceites de base no incluidos en los grupos I a IV se consignarán en la fila «Otros».
(16) Incluye los productos reciclados procedentes de otros tipos de reciclado de aceites usados comunicados en la columna 7 del cuadro 1.
(17) Por valorización energética in situ se entiende la valorización de aceites usados a través del consumo interno de energía, por ejemplo en una refinería.
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/101 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1005 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2019
por la que se determina que una suspensión temporal del arancel aduanero preferencial no es apropiada en el caso de las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (2) («el Acuerdo»), se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que comenzó a aplicarse provisionalmente a los países de Centroamérica durante 2013 y a Nicaragua, en concreto, el 1 de agosto de ese mismo año. |
(2) |
El mecanismo de estabilización para el banano, desarrollado por el Reglamento (UE) n.o 20/2013, establece que, una vez que se haya alcanzado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución a fin de, o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos frescos procedentes de dicho país, o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada. |
(3) |
El 25 de marzo de 2019, las importaciones en la Unión de plátanos frescos originarios de Nicaragua superaron el volumen de activación de 14 500 toneladas definido para las importaciones en el anexo del Reglamento (UE) n.o 20/2013. |
(4) |
Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la Comisión ha tenido en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del plátano de la Unión, para decidir si procede o no suspender el arancel aduanero preferencial. La Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, la evolución de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado del plátano fresco de la Unión. |
(5) |
Cuando superaron el volumen de activación correspondiente a 2019, las importaciones de plátanos frescos procedentes de Nicaragua representaban el 1,5 % de las importaciones en la Unión de plátanos frescos sujetos al mecanismo de estabilización para el banano. |
(6) |
Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de grandes países exportadores con los que la Unión también ha firmado acuerdos de libre comercio, a saber, Colombia, Ecuador y Costa Rica, ascendieron al 14,4 %, el 19,3 % y el 16,9 %, respectivamente, de sus correspondientes volúmenes de activación. Las cantidades «no utilizadas» sujetas al mecanismo de estabilización, que ascienden aproximadamente a 5 millones de toneladas, superan con creces el total de las importaciones procedentes de Nicaragua a 25 de marzo de 2019, que ascienden a 15 600 toneladas. |
(7) |
Durante los dos primeros meses de 2019, el precio medio de las importaciones procedentes de Nicaragua fue de 572 EUR/tonelada, es decir, un 16 % por debajo del precio medio de las demás importaciones de plátanos frescos en la Unión, que fue de 648 EUR/tonelada. En 2018, el precio medio de importación de plátanos originarios de Nicaragua fue un 26 % inferior al precio medio de las demás importaciones de plátanos frescos en la Unión. |
(8) |
Por lo tanto, aunque el precio medio al por mayor de los plátanos, de todos los orígenes, en enero y febrero de 2019 fue un 8,3 % más bajo que el precio correspondiente de enero y febrero de 2018, es decir, 944 EUR/tonelada en enero y febrero de 2019 frente a 1 029 EUR/tonelada en enero y febrero de 2018, el precio medio al por mayor de los plátanos producidos en la Unión en enero y febrero de 2019 fue un 7,7 % más alto que en enero y febrero de 2018, es decir, 1 086 EUR/tonelada en el primer caso y 1 008 EUR/tonelada en el segundo. |
(9) |
Dado que las importaciones de plátanos procedentes de Nicaragua son de poca cuantía, no han influido en el precio del mercado del plátano de la Unión. Por consiguiente, no hay indicio alguno de que la importación de plátanos frescos procedentes de Nicaragua por encima del volumen de activación anual definido haya perturbado la estabilidad del mercado de la Unión, ni de que haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la Unión. |
(10) |
Además, en marzo de 2019 tampoco hubo indicios de amenaza de deterioro grave del mercado de la Unión ni de deterioro grave de la situación económica de las regiones ultraperiféricas de la Unión. |
(11) |
Por consiguiente, en este momento no parece apropiada la suspensión del arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua. |
(12) |
Cabe recordar que, en 2018, las importaciones procedentes de Nicaragua superaron el volumen de activación anual definido para las importaciones el 10 de abril y que, a finales de ese año, alcanzaron las 81 000 toneladas. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión, en su posterior análisis, de que ni dichas importaciones ni otras procedentes de países sujetos al mecanismo de estabilización habían causado perturbaciones en el mercado de la Unión. |
(13) |
Habida cuenta de que el volumen de activación anual se superó ya en marzo, y pese a que el total de las importaciones procedentes de Nicaragua en el mercado de la Unión es bajo, la Comisión continuará haciendo un seguimiento al respecto y podrá adoptar medidas más adelante, si procede. |
(14) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No es apropiada la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios de Nicaragua.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/103 |
DECISIÓN (UE) 2019/1006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 7 de junio de 2019
por la que se modifica la Decisión BCE/2011/20 por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (BCE/2019/15)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,
Vista la Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra d), y su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2011/20 (2) establece el procedimiento de solicitud por los depositarios centrales de valores (DCV) de acceso a los servicios de TARGET2-Securities, que incluye el requisito de que la autoridad competente haya evaluado positivamente al DCV en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores. Las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se han sustituido por los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (3), o por un conjunto de requisitos por los que se aplican dichos principios y que se establecen, por ejemplo en el Espacio Económico Europeo, en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(2) |
El 25 de enero de 2019 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3) (5), que establece el Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) en su actual forma. Anteriormente, el CIM había funcionado en diversas formaciones especiales, siendo el Consejo de T2S una de ellas. |
(3) |
Se han modificado ciertas normas y procedimientos de aplicación de los criterios de acceso de los DCV a los servicios de TARGET2-Securities, en especial el criterio de acceso n.o 2. |
(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2011/20. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2011/20 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “criterio de acceso n.o 2 de los DCV”: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Orientación BCE/2012/13 (*1), es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que las autoridades competentes consideren que cumplen: i) el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), si se trata de DCV situados en un país del EEE, o ii) los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (*3) o un marco jurídico que aplique dichos principios, si se trata de DCV situados en un país no perteneciente al EEE; (*1) Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19)." (*2) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.8.2014, p. 1)." (*3) CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012).»." |
2) |
En el artículo 1, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11) “Consejo de Infraestructura de Mercado” o “CIM”: el órgano de gobierno del Eurosistema establecido conforme a la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (*4); (*4) Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).»." |
3) |
En el artículo 1, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente: «12) “Grupo Consultivo de Infraestructura de Mercado para Valores y Activos de Garantía” o “AMI SeCo”: lo mismo que en el artículo 2, punto 25, de la Orientación BCE/2012/13.». |
4) |
En el artículo 3, apartado 1, la expresión «informe de evaluación» se sustituye por la expresión «informe de autoevaluación». |
5) |
En el artículo 3, apartado 2, la expresión «informe de evaluación» se sustituye por la expresión «informe de autoevaluación». |
6) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV 1. Todo DCV con acceso a los servicios de T2S debe cumplir, una vez haya migrado a T2S, los cinco criterios de acceso de los DCV de forma permanente y debe, además:
2. El CIM podrá llevar a cabo su propia evaluación y vigilar el cumplimiento de los cinco criterios de acceso de los DCV o solicitar información a estos. Si el CIM concluye que un DCV no cumple alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV, iniciará el procedimiento establecido en los contratos suscritos con los DCV en virtud del artículo 16 de la Orientación BCE/2012/13.». |
7) |
En los artículos 3 y 4 y en el anexo, las referencias al «Consejo del Programa T2S» se sustituyen por referencias al «CIM». |
8) |
En el artículo 4, las referencias al «grupo consultivo de T2S» se sustituyen por referencias al «AMI SeCo». |
9) |
El anexo se modifica conforme al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Disposición transitoria
Con relación al cumplimiento permanente del criterio de acceso n.o 2 de los DCV, el resultado de la evaluación por las autoridades competentes pertinentes del cumplimiento por los DCV de las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores seguirá siendo válido hasta que dichas autoridades evalúen a los DCV en cuanto al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de junio de 2019.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 215 de 11.8.2012, p. 19.
(2) Decisión BCE/2011/20, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (DO L 319 de 2.12.2011, p. 117).
(3) CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012).
(4) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(5) Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).
ANEXO
El anexo de la Decisión BCE/2011/20 se modifica como sigue:
1) |
El punto II se sustituye por el texto siguiente: «II. Normas de aplicación del criterio de acceso n.o 2 de los DCV Para la evaluación de este criterio, los DCV presentarán los documentos siguientes:
Si las autoridades competentes pertinentes observan deficiencias en el cumplimiento por un DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del marco jurídico que aplique dichos principios, el DCV informará al CIM de los detalles pertinentes y le proporcionará explicaciones y pruebas relativas a las deficiencias, además de las conclusiones de las autoridades competentes pertinentes contenidas en la evaluación. Las deficiencias que las autoridades competentes pertinentes observen en el cumplimiento por el DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del marco jurídico que aplique dichos principios, no deben poner en peligro, a juicio del Consejo de Gobierno, la prestación segura y eficaz de los servicios de T2S. La información que antecede se tratará conforme a los procedimientos aplicables de solicitud de acceso a los servicios de T2S y cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV. Un DCV cumplirá este criterio de acceso si:
Si el DCV ha sido autorizado o evaluado conforme a un marco jurídico distinto de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del Reglamento (UE) n.o 909/2014, deberá probar a satisfacción del CIM y del Consejo de Gobierno que ha sido evaluado conforme a un marco jurídico de nivel y naturaleza comparables a los de dichos principios o dicho reglamento. En caso de que la evaluación de las autoridades competentes pertinentes contenga información confidencial, el DCV debe presentar un resumen general o las conclusiones de la evaluación para demostrar su nivel de cumplimiento. (*1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)." (*2) CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012)»." |
2) |
Se añade el siguiente punto VI: «VI. Disposición general Cuando un DCV que tenga acceso a los servicios de T2S deje de cumplir alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV, el CIM iniciará el procedimiento establecido en los contratos con los DCV.». |
(*1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(*2) CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012)».»
ORIENTACIONES
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/108 |
ORIENTACIÓN (UE) 2019/1007 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 7 de junio de 2019
por la que se modifica la Orientación BCE/2012/13 sobre TARGET2-Securities (BCE/2019/16)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de enero de 2019 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (1), que establece el Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) en su actual forma. Anteriormente, el CIM había funcionado en diversas formaciones especiales, siendo una de ellas el Consejo de TARGET2-Securities, creado originariamente en virtud de la Decisión BCE/2012/6 (2), derogada por la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3). El CIM, en su forma revisada, es el órgano de gobierno encargado de apoyar al Consejo de Gobierno para mantener y desarrollar los servicios de infraestructura del Eurosistema y gestionar los proyectos de infraestructura del Eurosistema conforme a los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) según el Tratado, a las necesidades corporativas del SEBC, a los avances tecnológicos, al marco jurídico aplicable a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema, y a los requisitos regulatorios y de vigilancia, respetando los mandatos de los comités del SEBC establecidos por el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 9 del Reglamento interno del BCE (3). |
(2) |
El artículo 15, apartado 1, de la Orientación BCE/2012/13 (4), establece los criterios conforme a los cuales los depositarios centrales de valores pueden acceder a los servicios de TARGET2-Securities, y uno de esos criterios es que la autoridad competente haya evaluado positivamente al depositario central de valores en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores. Las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se han sustituido por los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), o por un conjunto de requisitos por los que se aplican dichos principios y que se establecen, por ejemplo en el Espacio Económico Europeo, en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(3) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2012/13. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2012/13 se modifica como sigue:
1) |
Todas las referencias al «Consejo de T2S» se sustituyen por referencias al «CIM». |
2) |
En el artículo 2, se suprime el punto 18. |
3) |
En el artículo 2, el punto 26 se sustituye por el siguiente: «26) “Consejo de Infraestructura de Mercado” o “CIM”: el órgano de gobierno del Eurosistema establecido conforme a la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (*1); (*1) Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).»." |
4) |
El artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Artículo 5 El Consejo de Infraestructura de Mercado La composición y el mandato del CIM se establecen en la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3). El CIM tendrá las funciones que se le asignen conforme a la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3).». |
5) |
En el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:
(*2) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»." |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de junio de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).
(2) Decisión BCE/2012/6, de 29 de marzo de 2012, sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities y por la que se deroga la Decisión BCE/2009/6 (DO L 117 de 1.5.2012, p. 13).
(3) Según se establece en la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).
(4) Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19).
(5) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
20.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/110 |
DECISIÓN N.o 4/19/COL DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
de 6 de febrero de 2019
por la que se modifican, por centésima cuarta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales [2019/1008]
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («el Órgano»),
Visto:
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el Órgano de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano lo considera necesario.
El capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) expiró el 31 de diciembre de 2018.
Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión Europea («la Comisión») a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (2), que también habría expirado el 31 de diciembre de 2018.
El 19 de diciembre de 2018, la Comisión publicó una Comunicación a los Estados miembros relativa a la prórroga de la Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 (3).
La Comisión adoptó la prórroga en vista de la necesidad de continuidad y seguridad jurídica en el tratamiento de las ayudas estatales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo. La prórroga también adaptaba la fecha de expiración de las Directrices a las de la mayoría de las directrices sobre ayudas estatales adoptadas con arreglo al programa de modernización de las ayudas estatales. Además, dada la insuficiente capacidad de seguro o reaseguro para cubrir las exportaciones a Grecia, la Comisión modificó la Comunicación, excluyendo temporalmente a Grecia, hasta el 31 de diciembre de 2019, de la lista de países cuyos riesgos eran negociables.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE. Para garantizar un enfoque coherente en todos los instrumentos de ayuda estatal, teniendo en cuenta la necesidad de continuidad y seguridad jurídica en el tratamiento de las ayudas estatales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, y para garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo, debe readoptarse el capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Habiendo consultado a la Comisión Europea,
Habiendo consultado a los Estados de la AELC,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano, sobre seguro de crédito a la exportación a corto plazo, se aprueba con efectos a partir del 1 de enero de 2019, con las siguientes modificaciones:
— |
La primera frase del apartado 40 del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo queda redactada como sigue: (40) El Órgano aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices hasta el 31 de diciembre de 2020. |
— |
Grecia será retirada temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 2019, de la lista de países cuyos riesgos son negociables, que se incluye en el anexo del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. |
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2019.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bente ANGELL-HANSEN
Presidenta
Miembro del Colegio responsable
Frank J. BÜCHEL
Miembro del Colegio
Högni KRISTJÁNSSON
Miembro del Colegio
Carsten ZATSCHLER
Firma en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) DO L 343 de 19.12.2013, p. 54, y Suplemento EEE n.o 71 de 19.12.2013, p. 1, apartado 40.
(2) DO C 392 de 19.12.2012, p. 1, apartado 40.