ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 163

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
20 de junio de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/998 del Consejo, de 13 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

13

 

*

Reglamento (UE) 2019/999 del Consejo, de 13 de junio de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

27

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1000 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco Popular de China de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

56

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1001 del Consejo, de 14 de junio de 2019, por la que se deroga la Decisión 2009/417/CE sobre la existencia de un déficit excesivo en España

59

 

*

Decisión (UE) 2019/1002 del Consejo, de 14 de junio de 2019, por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018

62

 

*

Decisión (UE) 2019/1003 del Consejo, de 14 de junio de 2019, por la que se establece que Hungría no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018

64

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión [notificada con el número C(2019) 4114]  ( 1 )

66

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1005 de la Comisión, de 19 de junio de 2019, por la que se determina que una suspensión temporal del arancel aduanero preferencial no es apropiada en el caso de las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua

101

 

*

Decisión (UE) 2019/1006 del Banco Central Europeo, de 7 de junio de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/20 por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (BCE/2019/15)

103

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2019/1007 del Banco Central Europeo, de 7 de junio de 2019, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/13 sobre TARGET2-Securities (BCE/2019/16)

108

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión n.o 4/19/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 6 de febrero de 2019, por la que se modifican, por centésima cuarta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales [2019/1008]

110

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


DIRECTIVA (UE) 2019/997 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2019

por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 23, segundo apartado,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ciudadanía de la Unión es el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Esta ciudadanía confiere a los ciudadanos de la Unión el derecho a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. La Directiva (UE) 2015/637 del Consejo (2) da efecto a ese derecho al establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados.

(2)

La Directiva (UE) 2015/637 alude a los documentos provisionales de viaje como un tipo de asistencia consular que las embajadas y consulados de los Estados miembros deben facilitar a los ciudadanos de la Unión no representados. El documento provisional de viaje es un documento válido para un único viaje, que permite a su titular volver a su país de origen, o, excepcionalmente, a otro destino, en caso de no tener acceso a sus documentos regulares de viaje, por ejemplo porque han sido robados o se han perdido. El otro destino podría ser, por ejemplo, un país vecino o un país igualmente cercano en el que el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado tenga una embajada o un consulado.

(3)

La Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (3), estableció la creación de un documento provisional de viaje de formato uniforme para que los Estados miembros lo expidieran a ciudadanos de la Unión en el territorio de países en los que el Estado miembro de nacionalidad de dichos ciudadanos no tuviera representación diplomática o consular permanente. Ahora es necesario actualizar las disposiciones de dicha Decisión y establecer un formato más moderno y seguro para el documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»). Debe garantizarse la coherencia entre las condiciones específicas y el procedimiento de expedición de los DPV UE, y las normas generales sobre la protección consular establecidas en la Directiva (UE) 2015/637, dado que dicha Directiva —incluido el procedimiento financiero previsto en su artículo 14— se aplica a la expedición de DPV UE a ciudadanos no representados. La presente Directiva deberá establecer las normas adicionales que deben aplicarse junto con las de la Directiva (UE) 2015/637, en caso necesario.

(4)

Previa solicitud, deberá expedirse un DPV UE a todo ciudadano no representado en un tercer país cuyo pasaporte o documento de viaje se haya extraviado o haya sido sustraído o destruido o no pueda obtenerse en un plazo razonable (por ejemplo, para recién nacidos que hayan nacido durante el viaje o para personas cuyos documentos hayan caducado y no puedan ser sustituidos fácilmente por parte del Estado miembro de nacionalidad). Se expedirá un DPV UE una vez que el Estado miembro que preste asistencia al ciudadano no representado haya recibido, por parte del Estado miembro de nacionalidad, la confirmación de la nacionalidad y la identidad del ciudadano.

(5)

Dado que la pérdida de un pasaporte o un documento de viaje puede causar importantes perjuicios a los ciudadanos no representados que se encuentren en terceros países, es necesario establecer un procedimiento simplificado para la cooperación y coordinación entre el Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Los Estados miembros deberán garantizar que las consultas se realicen con la mayor celeridad posible; normalmente, en unos pocos días hábiles. Al mismo tiempo, es necesario mantener una flexibilidad suficiente en casos excepcionales. Al Estado miembro que preste asistencia se le permitirá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad solo en casos de extrema urgencia. Generalmente, antes de hacerlo, los Estados miembros deberían haber agotado todos los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad: por ejemplo, los Estados miembros primero deberían intentar transmitir una parte de la información pertinente, como el nombre, la nacionalidad y la fecha de nacimiento del solicitante. En tales situaciones, el Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad tan pronto como sea posible la asistencia prestada en su nombre, a fin de garantizar que el Estado miembro de nacionalidad esté debidamente informado.

(6)

Por razones de seguridad, los beneficiarios de un DPV UE deberán devolver dichos documentos —por ejemplo, a los guardias de fronteras o a las autoridades responsables de la expedición de pasaportes— una vez que hayan regresado a sus hogares de forma segura. Además, la autoridad expedidora del Estado miembro que preste asistencia deberá conservar una copia o imagen de escáner de cada DPV UE expedido, y enviar otra copia o imagen de escáner al Estado miembro de nacionalidad del beneficiario. Los DPV UE devueltos y las copias conservadas deberán destruirse cuanto antes.

(7)

Los ciudadanos no representados deberán poder solicitar un DPV UE en la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/637, los Estados miembros pueden alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la expedición de DPV UE a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros que reciban solicitudes de DPV UE deberán evaluar, caso por caso, si procede expedir el DPV UE o si el asunto debe trasladarse a la embajada o el consulado que se considere competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor.

(8)

En consonancia con su finalidad como documento válido para un único viaje, el DPV UE deberá ser válido durante el tiempo necesario para realizar dicho viaje. En vista de las posibilidades y la velocidad de los viajes en la actualidad, la validez de un DPV UE no deberá exceder de 15 días naturales, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

(9)

Independientemente de la expedición de DPV UE en terceros países a ciudadanos no representados, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros expidan DPV UE en otras situaciones, teniendo en cuenta la legislación y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deben poder expedir también DPV UE a sus propios nacionales a ciudadanos de la Unión que no están representados en el territorio de los Estados miembros, y a ciudadanos de otro Estado miembro que están representados en el país en que pretenden obtener un DPV UE. Al hacerlo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar abusos y fraudes. Ahora bien, los Estados miembros también pueden optar por no expedir DPV UE en tales situaciones.,

(10)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/637 y con el fin de garantizar la efectividad del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Carta»), y tomando en consideración la legislación y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia deberá tener la posibilidad de expedir un DPV UE a los familiares que no sean ciudadanos de la Unión, que acompañen a ciudadanos de la Unión, cuando dichos familiares residan legalmente en un Estado miembro, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso.

(11)

Para volver al territorio de la Unión Europea, a algunos familiares que no sean ciudadanos de la Unión se les puede exigir que, además del DPV UE, obtengan un visado. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro solo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o, en su caso, con la legislación nacional. La posesión de una tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado. Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

(12)

El DPV UE, consistente en un impreso uniforme de DPV UE y una etiqueta uniforme de DPV UE. El DPV UE deberá incluir toda la información necesaria y cumplir normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Deberá ser rentable y adecuado para que lo utilicen todos los Estados miembros y poseer elementos de seguridad reconocibles universalmente y claramente apreciables a primera vista.

(13)

El impreso uniforme del DPV UE deberá contener páginas en blanco para que, en caso necesario, los visados puedan colocarse directamente en el impreso. El impreso deberá servir de soporte para la etiqueta uniforme del DPV UE, que contendrá la información pertinente sobre el beneficiario. La etiqueta uniforme del DPV UE deberá basarse en el modelo uniforme de visado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (6) y deberá contener elementos de seguridad similares. La etiqueta uniforme del DPV UE deberá cumplimentarse en la embajada o el consulado del Estado miembro que preste asistencia utilizando las mismas impresoras que para la obtención de visados. En casos de fuerza mayor de carácter técnico, la etiqueta uniforme del DPV UE debe poderse cumplimentar manualmente. Para evitar los riesgos de una menor aceptación y de seguridad, la cumplimentación manual de una etiqueta uniforme del DPV UE debe limitarse tanto como sea posible y producirse solo en aquellos casos en que resulte imposible expedir en un plazo razonable la etiqueta uniforme del DPV UE cumplimentada mediante una impresora.

(14)

A fin de aumentar la seguridad y la rapidez del proceso de expedición, en la embajada o el consulado deberá tomarse en vivo una imagen facial del solicitante para el DPV UE, con cámara digital o medio equivalente. Solo cuando esto no resulte viable, podrá usarse una fotografía, después de que la embajada o el consulado se haya asegurado de que se corresponde con el solicitante. A continuación, deberá transferirse la misma imagen facial o fotografía al Estado miembro de nacionalidad para confirmar la identidad del solicitante.

(15)

La presente Directiva establecerá unas especificaciones que no deberán mantenerse en secreto. Cuando proceda, podrá ser necesario completarlas con otras especificaciones secretas para evitar imitaciones y falsificaciones.

(16)

Para garantizar que la información sobre las especificaciones técnicas adicionales no se facilita a más personas de las necesarias, cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la producción del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE. En aras de la eficiencia, se recomienda que los Estados miembros designen a un único organismo. En caso necesario, los Estados miembros deberán poder cambiar el organismo designado. Por motivos de seguridad, cada Estado miembro deberá comunicar el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los otros Estados miembros.

(17)

Con el fin de responder a la necesidad de adaptar las especificaciones del impreso y la etiqueta uniformes impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a los avances técnicos, así como de cambiar el Estado miembro responsable de proporcionar modelos para notificar a terceros países el formato uniforme del DPV UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(18)

Al objeto de garantizar unas condiciones uniformes en la ejecución de la presente Directiva relativas a las especificaciones y a los indicadores técnicos adicionales necesarios para supervisar dicha ejecución, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(19)

Con el fin de aumentar la aceptación de los DPV UE, las Delegaciones de la Unión en terceros países deberán notificar a las autoridades pertinentes de dichos países el formato uniforme del DPV UE y cualquier modificación posterior, informar acerca de la aceptación del DPV UE por parte de los terceros países y fomentar su uso. Los modelos empleados para tal fin deben proporcionárselos al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) un Estado miembro, con el respaldo de la Comisión.

(20)

La presente Directiva no deberá afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con ella.

(21)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en ejecución de la presente Directiva. El sistema del DPV UE requiere el tratamiento de los datos personales necesarios para la comprobación de la identidad de los solicitantes, la impresión de la etiqueta del DPV UE y la facilitación del viaje del interesado. Es necesario especificar las garantías aplicables a los datos personales tratados, como el plazo máximo de conservación de los datos personales recogidos. Para garantizar la percepción de las tasas aplicables y para prevenir posibles abusos y otras actividades fraudulentas, se requiere un periodo de conservación máximo de 180 días para el Estado miembro que preste asistencia y de dos años para el Estado miembro de nacionalidad. La supresión de los datos personales de los solicitantes no deberá afectar a la capacidad de los Estados miembros para supervisar la aplicación de la presente Directiva.

(22)

De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar la presente Directiva, en particular sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos, a fin de evaluar los efectos de la misma y la necesidad de adoptar nuevas medidas. Esta evaluación también podría tener en cuenta los futuros avances técnicos que permitiesen la introducción de documentos provisionales de viaje electrónicos (eDPV).

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer las medidas necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos no representados, mediante la expedición de documentos de viaje provisionales seguros y ampliamente aceptados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de evitar la fragmentación y la consiguiente reducción de la aceptación de los documentos provisionales de viaje expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos no representados, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que garantiza el artículo 46 de la Carta. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(25)

Procede derogar la Decisión 96/409/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre las condiciones y el procedimiento para que los ciudadanos no representados en terceros países obtengan un documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»), y establece un modelo uniforme de dicho documento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1)   «ciudadano no representado»: todo ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país según lo definido en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/637;

(2)   «solicitante»: persona que solicite un DPV UE;

(3)   «beneficiario»: persona a la que se expide un DPV UE;

(4)   «Estado miembro que preste asistencia»: Estado miembro que reciba una solicitud de DPV UE;

(5)   «Estado miembro de nacionalidad»: Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional;

(6)   «días hábiles»: todas las jornadas, excepto los días festivos o fines de semana, en las que ejerza su actividad la autoridad que esté obligada a actuar.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO PROVISIONAL DE VIAJE DE LA UE

Artículo 3

Documento provisional de viaje de la UE

1.   El documento provisional de viaje de la UE o (denominado en lo sucesivo, «DPV UE») es un documento de viaje que un Estado miembro expedirá a un ciudadano no representado en un tercer país para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dicho ciudadano, según lo solicitado por el mismo, o excepcionalmente a otro destino. Los Estados miembros también podrán decidir expedir DPV UE a otros beneficiarios de conformidad con el artículo 7.

2.   Los Estados miembros expedirán DPV UE a ciudadanos no representados en terceros países cuyos pasaportes o documentos de viaje hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos, o no puedan obtenerse en un plazo razonable, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4.

Artículo 4

Procedimiento

1.   Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de DPV UE, deberá, a la mayor brevedad, y a más tardar dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, consultar al Estado miembro de nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/637, a efectos de verificar la nacionalidad y la identidad del solicitante.

2.   El Estado miembro que preste asistencia facilitará al Estado miembro de nacionalidad toda la información pertinente, entre la que se incluirá lo siguiente:

a)

apellido(s) y nombre(s) del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo;

b)

una imagen facial del solicitante tomada en el momento de la solicitud por las autoridades del Estado miembro que preste asistencia o, cuando no sea posible, una fotografía escaneada o digital del solicitante, sobre la base de las normas establecidas en la parte 3 del Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) titulado «Documentos de viaje de lectura mecánica» (séptima edición, 2015) («documento 9303 de la OACI»);

c)

una copia o imagen de escáner de cualquier medio de identificación, como un documento de identidad o un permiso de conducción y, cuando esté disponible, el tipo y número del documento que se haya sustituido y el número de registro nacional o de seguridad social.

3.   A la mayor brevedad, y a más tardar tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de nacionalidad responderá a la consulta, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/637, y confirmará si el solicitante es nacional de ese Estado. Si al Estado miembro de nacionalidad le resulta imposible responder en el plazo de tres días hábiles, lo comunicará, dentro de dicho plazo, al Estado miembro que preste asistencia y proporcionará una estimación de cuándo ha de esperarse la respuesta. El Estado miembro que preste asistencia informará al solicitante al respecto. Tras la confirmación de la nacionalidad del solicitante, el Estado miembro que preste asistencia facilitará al solicitante el DPV UE a la mayor brevedad y a más tardar dos días hábiles a partir de la recepción de la confirmación.

4.   Si el Estado miembro de nacionalidad se opone a la expedición de un DPV UE a uno de sus nacionales, lo comunicará al Estado miembro que preste asistencia. En dicho caso, no se expedirá el DPV UE y el Estado miembro de nacionalidad asumirá la responsabilidad de prestar protección consular a su ciudadano de conformidad con sus obligaciones y prácticas legales. El Estado miembro que preste asistencia, en estrecha consulta con el Estado miembro de nacionalidad, informará al solicitante al respecto.

5.   En casos justificados, los Estados miembros podrán demorarse más de los plazos previstos en los apartados 1 y 3.

6.   En casos de extrema urgencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. Antes de hacerlo, el Estado miembro que preste asistencia deberá haber agotado los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad. El Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad, tan pronto como sea posible, la expedición del DPV UE y la identidad de la persona a la que se le haya expedido. La notificación deberá incluir todos los datos que se hayan incluido en el DPV UE.

7.   La autoridad del Estado miembro que haya expedido el DPV UE conservará una copia o una imagen escaneada de cada DPV UE expedido y enviará otra al Estado miembro de nacionalidad del solicitante.

8.   Se pedirá al destinatario del DPV UE que devuelva dicho documento, con independencia de que haya caducado o no, una vez haya llegado al destino final.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca un formulario normalizado de solicitud del DPV UE que contenga información sobre la obligación de devolver el DPV UE tras su llegada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 5

Disposiciones financieros

1.   El Estado miembro que preste asistencia cobrará al solicitante las tasas que aplique a sus propios nacionales por la expedición de documentos provisionales nacionales.

2.   El Estado miembro que preste asistencia podrá renunciar al cobro de las tasas de forma general o en las situaciones específicas que determine.

3.   Cuando los solicitantes no puedan pagar una tasa aplicable al Estado miembro que preste asistencia en el momento de presentar su solicitud, se comprometerán a reembolsar a su Estado miembro de nacionalidad la tasa mediante el formulario normalizado establecido en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/637. En tales casos serán de aplicación los artículos 14, apartado 2, y 15, de la Directiva (UE) 2015/637.

Artículo 6

Validez

El DPV UE será válido durante el periodo necesario para efectuar el viaje para el que se expida. Para calcular dicho periodo, se tendrán en cuenta las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte. El periodo de validez incluirá un «periodo de gracia» adicional de dos días. Salvo circunstancias excepcionales, la validez de un DPV UE no podrá ser superior a quince días naturales.

Artículo 7

Expedición opcional del DPV UE

1.   Cuando el pasaporte o el documento de viaje del solicitante hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos o no puedan obtenerse en un plazo razonable, un Estado miembro podrá expedir DPV UE:

a)

a sus propios nacionales;

b)

a ciudadanos de la Unión que no estén representados dentro del territorio de los Estados miembros, incluidos los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, párrafo primero, del TFUE;

c)

a los ciudadanos de otro Estado miembro que esté representado en el país en el que dichos ciudadanos deseen obtener el DPV UE y en el que existan acuerdos entre los Estados miembros pertinentes a tal efecto;

d)

a los familiares, que no sean ciudadanos de la Unión, que acompañen a los ciudadanos que no estén representados en un tercer país o a los ciudadanos de la Unión contemplados en las letras a), b) o c), cuando dichos familiares sean residentes legales en un Estado miembro, sin perjuicio de los requisitos aplicables que existan en materia de visados;

e)

a otras personas a las que este u otro Estado miembro esté obligado a proporcionar protección con arreglo al Derecho internacional o nacional y que residan legalmente en un Estado miembro.

2.   Cuando un Estado miembro expida DPV UE de conformidad con:

a)

las letras b) o c) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro de nacionalidad de los ciudadanos de la Unión;

b)

la letra d) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión acompañado y, cuando sea necesario, al Estado miembro de residencia del miembro de la familia. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, no se expedirán DPV UE sin haber consultado previamente al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión acompañado y, cuando sea necesario, al Estado miembro de residencia del familiar;

c)

la letra e) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro obligado a proporcionar protección al solicitante con arreglo al Derecho internacional o nacional, que será el país de destino indicado en el DPV UE.

CAPÍTULO III

FORMATO UNIFORME PARA LOS DPV UE

Artículo 8

Formato uniforme para los DPV UE

1.   Los DPV UE constarán de un impreso y una etiqueta del DPV UE uniformes. El impreso y la etiqueta deberán ajustarse a las especificaciones que figuran en los anexos I y II, así como a las especificaciones técnicas complementarias, establecidas con arreglo al artículo 9.

2.   Al rellenar la etiqueta uniforme del DPV UE, se cumplimentarán las secciones que figuran en el anexo II y se rellenará la zona de lectura mecanizada, en consonancia con el Documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

3.   Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, en especial, para garantizar el ejercicio del derecho a la protección consular sobre la base de un formato moderno y seguro de DPV UE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar los anexos I y II, así como las referencias a las normas establecidas por la OACI conforme a lo mencionado en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 4, apartado 2, letra b), en respuesta a los avances técnicos.

4.   Los Estados miembros podrán añadir cualesquiera anotaciones nacionales necesarias en la sección de «observaciones» de la etiqueta uniforme del DPV UE conforme a lo mencionado en el apartado 9 del anexo II. Dichas anotaciones nacionales no duplicarán las secciones que figuran en el anexo II.

5.   Se imprimirán todas las anotaciones de la etiqueta uniforme del DPV UE, incluida la imagen facial. No podrán realizarse modificaciones manuscritas en las etiquetas uniformes impresas del DPV UE.

De manera excepcional, en casos de fuerza mayor de carácter técnico, podrán rellenarse manualmente las etiquetas uniformes del DPV UE y colocarse una fotografía. En tales casos, la fotografía dispondrá de protección adicional contra el cambio de fotografía. No podrán introducirse modificaciones en una etiqueta del DPV UE que se haya rellenado a mano.

6.   Si se detectase un error en una etiqueta uniforme del DPV UE que todavía no haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, dicha etiqueta uniforme será invalidada y destruida. Si se detectase un error después de que la etiqueta uniforme del DPV UE haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, ambos serán invalidados y destruidos y se elaborará una nueva etiqueta uniforme del DPV UE.

7.   La etiqueta uniforme del DPV UE impresa con las secciones completadas se colocará en el impreso uniforme del DPV UE de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.

8.   Los Estados miembros velarán por que los impresos y las etiquetas uniformes del DPV UE en blanco se almacenen de forma que sea imposible su sustracción.

Artículo 9

Especificaciones técnicas complementarias

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan especificaciones técnicas complementarias para los DPV UE en relación con lo siguiente:

a)

el diseño, el formato y los colores del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE;

b)

los requisitos del material y de las técnicas de impresión para el impreso uniforme del DPV UE;

c)

las medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas más estrictas contra la producción de imitaciones, documentos falsos y falsificados;

d)

otras normas que deban observarse para rellenar y expedir el DPV UE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

2.   Podrá decidirse que las especificaciones técnicas complementarias a las que alude el apartado 1 sean secretas y no se publiquen. En ese caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la producción de los DPV UE y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

Artículo 10

Producción de los DPV UE

1.   Cada Estado miembro designará un organismo encargado de producir los impresos y las etiquetas uniformes de los DPV UE. Un mismo organismo podrá ser designado por varios o todos los Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que produzca sus impresos y etiquetas uniformes de los DPV UE. En caso de que un Estado miembro modifique su organismo designado, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 10 de julio de 2019.

3.   El Consejo podrá revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7.   Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 13

Notificación a terceros países

1.   A más tardar veintiún meses después de la adopción de las especificaciones técnicas adicionales a las que alude el artículo 9, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo, de conformidad con el artículo 16, apartado 9, del Tratado de la Unión Europea, proporcionará modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a la Comisión y al SEAE.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11, con el fin de modificar el primer párrafo del presente apartado para designar a otro Estado miembro responsable de proporcionar los modelos a los que alude dicho párrafo, sobre la base de criterios objetivos, como la presencia en su territorio del organismo designado para la producción de los DPV UE por parte de varios o de todos los Estados miembros.

2.   El SEAE transmitirá los modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a las delegaciones de la Unión en terceros países.

3.   Las delegaciones de la Unión en terceros países notificarán a las autoridades competentes de dichos países el uso de los DPV UE, así como su formato uniforme y sus principales medidas de seguridad; entre otras cosas presentando modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a efectos de consulta. La notificación a un tercer país en concreto se repetirá si así lo solicita dicho país. La notificación no incluirá las especificaciones que deben mantenerse en secreto de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

4.   Cada vez que se modifique el impreso o la etiqueta uniformes del DPV UE, deberá repetirse el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3. El plazo a que se refiere el apartado 1 será de veintiún meses a partir de la adopción del formato modificado del impreso o la etiqueta del DPV UE.

5.   Cuando en un tercer país no haya delegación de la Unión, los Estados miembros representados decidirán, a través de la cooperación consular local, qué Estado miembro notificará a las autoridades competentes de dicho país el formato uniforme del DPV UE y sus principales medidas de seguridad. A tal efecto, el SEAE coordinará con los Estados miembros implicados la transmisión de los modelos del impreso y de la etiqueta uniformes del DPV UE.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Trato más favorable

Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la presente Directiva

Artículo 15

Protección de datos de carácter personal

1.   Los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva, incluida la imagen facial o fotografía del solicitante a la que alude el artículo 4, apartado 2, se utilizarán únicamente para verificar la identidad del solicitante de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, para imprimir la etiqueta uniforme del DPV UE y para facilitar el viaje del solicitante. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad deberán garantizar la adecuada seguridad de los datos personales.

2.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, el solicitante al que se expida un DPV UE tendrá derecho a comprobar los datos personales contenidos en dicho documento y, en su caso, a pedir que se hagan las correcciones oportunas mediante la emisión de un nuevo documento.

3.   En los DPV UE no se incluirán datos de lectura mecánica, salvo que figuren también en las secciones a que se refiere el punto 6 del anexo II.

4.   El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad solo conservarán los datos personales de un solicitante mientras sea necesario, incluido para la percepción de tasas mencionada en el artículo 5. El Estado miembro que preste asistencia en ningún caso conservará dichos datos personales más de 180 días ni el Estado miembro de nacionalidad, más de dos años. Al expirar el periodo de conservación, los datos personales de los solicitantes serán suprimidos.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros se asegurarán de que todos los DPV UE devueltos, así como todas las copias relacionadas, se destruyan de forma segura tan pronto como sea posible.

Artículo 16

Supervisión

1.   Los Estados miembros supervisarán periódicamente la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los siguientes indicadores:

a)

número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 3 y nacionalidad de los beneficiarios

b)

número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 7 y nacionalidad de los beneficiarios, y

c)

número de casos de fraude y falsificación de DPV UE.

2.   Los Estados miembros organizarán la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores establecidos en el apartado 1, y facilitarán anualmente dicha información a la Comisión.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan indicadores complementarios a los que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 17

Evaluación

1.   Cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años desde de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión realizará una evaluación de esta y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Este informe incluirá una evaluación de la idoneidad del nivel de seguridad de los datos personales, la repercusión en los derechos fundamentales y la posible introducción de una tasa uniforme para el DPV UE.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe al que hace referencia el apartado 1.

Artículo 18

Derogación

1.   Queda derogada la Decisión 96/409/PESC con efectos a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán la invalidación y la destrucción de los impresos del DPV producidos de conformidad con la Decisión 96/409/PESC dentro del plazo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 19

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses tras la adopción de las especificaciones técnicas complementarias mencionadas en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán estas disposiciones a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE (DO L 106 de 24.4.2015, p. 1).

(3)  Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje (DO L 168 de 6.7.1996, p. 4).

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1086 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO I

IMPRESO UNIFORME DEL DPV UE

El impreso uniforme del DPV UE deberá cumplir las especificaciones siguientes:

1.   Formato y tamaño

El impreso uniforme del DPV UE deberá tener el formato de un tríptico (una sola hoja impresa por ambas caras y plegada en tres). Una vez plegado, sus dimensiones deberán cumplir la norma ISO/IEC 7810 ID-3.

2.   Primera página: Portada

La portada del impreso uniforme del DPV UE contendrá, en este orden, las palabras «UNIÓN EUROPEA» en todas las lenguas oficiales de la Unión, así como las palabras «EMERGENCY TRAVEL DOCUMENT» y «TITRE DE VOYAGE PROVISOIRE». Figurarán también doce estrellas doradas formando un círculo.

3.   Segunda página: Fijación de la etiqueta uniforme del DPV UE

La etiqueta uniforme del DPV UE deberá fijarse de forma segura en la segunda página del impreso uniforme del DPV UE de tal modo que no pueda despegarse fácilmente. La etiqueta uniforme del DPV UE se alineará y se fijará al borde de la página. La zona de lectura mecánica de la etiqueta uniforme del DPV UE se alineará con el borde exterior de la página. El sello de la autoridad expedidora se colocará en la etiqueta uniforme del DPV UE de manera que se extienda sobre la página.

4.   Páginas tercera y cuarta: Información

La tercera y cuarta páginas contendrán la traducción de «Documento provisional de viaje» y de la leyenda de la etiqueta uniforme del DPV UE a todas las lenguas oficiales de la Unión, excepto el francés y el inglés. También aparecerá el texto siguiente:

«This EU Emergency Travel Document is a travel document issued by a Member State of the European Union for a single journey to the holder's Member State of nationality or residence or, exceptionally, to another destination. Authorities of non-EU countries are hereby requested to allow the holder to pass freely without hindrance.

Le présent titre de voyage provisoire de l'UE est un titre de voyage délivré par un État membre de l'Union européenne aux fins d'un trajet unique vers l'État membre de nationalité ou de résidence du détenteur, ou, à titre exceptionnel, vers une autre destination. Les autorités des pays tiers sont priées d'autoriser le détenteur du titre de voyage provisoire à circuler sans entraves.».

5.   Páginas quinta y sexta: Visados y sellos de entrada y salida

La quinta y sexta páginas llevarán el título «VISA/VISA» y el resto se dejará en blanco.

Dichas páginas se reservarán para visados y sellos de entrada y salida.

6.   Número del impreso uniforme del DPV UE

En el impreso uniforme del DPV UE aparecerá preimpreso un número de siete dígitos.


ANEXO II

ETIQUETA UNIFORME DEL DPV UE

La etiqueta uniforme del DPV UE deberá cumplir las especificaciones siguientes:

Características la etiqueta uniforme del DPV UE

1.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá una imagen facial del titular, impresa con altos niveles de seguridad, salvo cuando se utilice una fotografía con arreglo al artículo 8, apartado 5. La imagen facial o fotografía será la utilizada para los fines del artículo 4, apartado 2.

2.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá elementos de seguridad que garanticen una protección suficiente frente a la falsificación teniendo en cuenta, en particular, los elementos de seguridad que se utilicen para el modelo uniforme de visado.

3.

Se utilizarán los mismos elementos para todos los Estados miembros.

4.

En la etiqueta uniforme del DPV UE figurará lo siguiente:

a)

la abreviatura «EU ETD/TVP UE»;

b)

las palabras «European Union/Union européenne»;

c)

el código de tres letras «EUE» que figura en el documento 9303 de la OACI.

5.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá el número de siete dígitos de la etiqueta del DPV UE en disposición horizontal, previamente impreso en negro. Se utilizará un tipo de letra especial. Dicho número irá precedido por el código de país de dos letras distintivo del Estado miembro expedidor que figura en el documento 9303 de la OACI, que podrá estar previamente impreso o añadirse cuando se cumplimente la etiqueta uniforme del DPV UE. Por razones de seguridad, el mismo número de siete dígitos podrá imprimirse previamente varias veces en la etiqueta uniforme del DPV UE.

Secciones que deben rellenarse

6.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá secciones dedicadas a la siguiente información:

a)

el país de destino y cualquier país de tránsito para los que se expida el DPV UE;

b)

el Estado miembro expedidor y la ubicación de la autoridad expedidora;

c)

la fecha de expedición y la fecha de caducidad;

d)

apellido(s) y nombre(s) del beneficiario del DPV UE, su nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo;

e)

el número del impreso uniforme del DPV UE en el que vaya a colocarse la etiqueta uniforme del DPV UE conforme a lo mencionado en el anexo I, punto 6.

7.

La leyenda de las secciones que deben rellenarse deberá figurar en francés y en inglés y estará numerada.

8.

Las fechas deberán figurar de la manera siguiente: dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día sea un solo dígito; dos cifras para señalar el número del mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número del mes sea un solo dígito; cuatro cifras para señalar el año. El día y el mes deberán ir seguidos de un espacio en blanco. Por ejemplo: 20 01 2018 = 20 de enero de 2018.

9.

La etiqueta uniforme del DPV UE deberá contener una sección dedicada a «observaciones», que será utilizada por la autoridad expedidora para hacer constar información adicional necesaria como, por ejemplo, el tipo y el número del documento sustituido.

Información de lectura mecánica

10.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá la información pertinente de lectura mecánica en consonancia con el documento 9303 de la OACI, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. A fin de que el documento quede designado como documento provisional de viaje de la UE, los dos primeros caracteres de la zona de lectura mecánica serán las letras mayúsculas «AE». La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso visible sobre el fondo impreso con las palabras «Unión Europea» en todas las lenguas oficiales de la Unión. Dicho texto no afectará a las características técnicas de la zona de lectura mecánica ni a su legibilidad.

11.

Se reservará espacio para la posible adición de un código de barras 2D común.

II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/13


REGLAMENTO (UE) 2019/998 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos agrícolas e industriales producidos en cantidades insuficientes en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (1). Los productos cubiertos por dichos contingentes arancelarios pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión Europea, y teniendo en cuenta que dentro de ella no se producen en cantidades suficientes productos idénticos, equivalentes o de sustitución, es necesario abrir nuevos contingentes arancelarios con los números de orden 09.2594, 09.2595, 09.2596, 09.2597, 09.2598, y 09.2599 exentos de derechos para cantidades adecuadas de tales productos.

(3)

En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2679, 09.2683 y 09.2888, los volúmenes contingentarios deben incrementarse, porque ello redunda en interés de la Unión. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.2723, es preciso incrementar su volumen contingentario retroactivamente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.

(4)

En cuanto al contingente arancelario con el número de orden 09.2740, los productos incluidos en él no solo están cubiertos por el código NC 2309 90 96, sino también por el código NC 2309 90 31. Procede, por lo tanto, adaptar la indicación del código NC correspondiente a dicho contingente.

(5)

Es preciso cerrar el contingente arancelario con el número de orden 09.2870, pues ya no redunda en interés de la Unión mantenerlo con efectos a partir de 1 de julio de 2019.

(6)

Deben cerrarse los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2633, 09.2643, 09.2620 y 09.2932 como resultado de la aplicación del Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (2), que redujo a cero el tipo de derecho aplicable a los productos en cuestión.

(7)

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas y en aras de la claridad, es preciso sustituir el anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013.

(8)

A fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de contingentes arancelarios y atenerse a las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (3), las modificaciones de los contingentes arancelarios para los productos en cuestión establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2019, salvo la correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.2723, que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013 queda modificado como sigue:

1)

La línea correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.2723, se sustituye por el texto siguiente:

«09.2723

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4′-bifenileno)

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0 %».

2)

Se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2019. No obstante, el artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

M.C. BUDĂI


(1)  Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).

(2)  DO L 161 de 18.6.2016, p. 4.

(3)  DO C 363 de 13.12.2011, p. 6.


ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario

09.2637

ex 0710 40 00

ex 2005 80 00

20

30

Granos de mazorca de maíz (Zea mays var. saccharata) de diámetro igual o superior a 10 mm pero no superior a 20 mm, incluso cortados, destinados a la elaboración de productos del sector alimentario sujetos un tratamiento distinto del mero reenvasado (1)  (2)  (3)

1.1.-31.12.

550 toneladas

0 % (3)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2664

ex 2008 60 39

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (2)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

10 %

09.2740

ex 2309 90 31

ex 2309 90 96

87

97

Concentrado proteínico de habas de soja con un contenido, en peso:

del 60 % (± 10 %) de proteína bruta,

del 5 % (± 3 %) de fibra bruta,

del 5 % (± 3 %) de ceniza bruta, y

no inferior al 3 % ni superior al 6,9 % de almidón,

destinado a la fabricación de productos de alimentación animal (2)

1.1.-31.12.

30 000 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  (2)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2828

2712 20 90

 

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

1.1.-31.12.

120 000 toneladas

0 %

09.2600

ex 2712 90 39

10

Slack wax (CAS RN 64742-61-6)

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0 %

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2872

ex 2833 29 80

40

Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso superior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio

1.1.-31.12.

160 toneladas

0 %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 79 30

20

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 80

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2700

ex 2905 12 00

10

Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2830

ex 2906 19 00

40

Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

1.1.-31.12.

20 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-cresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2704

ex 2909 49 80

20

2,2,2′,2′-tetrakis(Hidroximetil)-3,3′-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

1 950 toneladas

0 %

09.2683

ex 2914 19 90

50

Acetilacetonato de calcio (CAS RN 19372-44-2) para su uso en la fabricación de sistemas de estabilización en forma de comprimidos (2)

1.1.-31.12.

200 toneladas

0 %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso del 99 % o más

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2679

2915 32 00

 

Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

1.1.-31.12.

400 000 toneladas

0 %

09.2728

ex 2915 90 70

85

Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12.

8 250 toneladas

0 %

09.2684

ex 2916 39 90

28

Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2599

ex 2917 11 00

40

Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1)

1.7.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 80

40

Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.1.-31.12.

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2646

ex 2918 29 00

75

3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso y

un punto de fusión igual o superior a 49 °C pero no superior a 54 °C,

para su utilización en la fabricación de estabilizadores «one pack» de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (2)

1.1.-31.12.

380 toneladas

0 %

09.2647

ex 2918 29 00

80

Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 250 μm superior al 75 % en peso y de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso y

un punto de fusión igual o superior a 110 °C, pero inferior a 125 °C,

para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (2)

1.1.-31.12.

140 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3′,4,4′-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2688

ex 2920 29 00

70

Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2648

ex 2920 90 10

70

Sulfato de Dimetilo (CAS RN 77-78-1)

1.1.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

09.2598

ex 2921 19 99

75

Octadecilamina (CAS RN 124-30-1)

1.7.-31.12.

200 toneladas

0 %

09.2649

ex 2921 29 00

60

Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2682

ex 2921 41 00

10

Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

150 000 toneladas

0 %

09.2617

ex 2921 42 00

89

4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

O-fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2730

ex 2921 59 90

80

4,4′-Metanodiildianilina (CAS RN 101-77-9) en forma de gránulos, para su utilización en la fabricación de prepolímeros (2)

1.1.-31.12.

200 toneladas

0 %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2874

ex 2924 29 70

87

Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2742

ex 2926 10 00

10

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815  (2)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2856

ex 2926 90 70

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2708

ex 2928 00 90

15

Monometilhidrazina (CAS 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 (± 5) %

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2685

ex 2929 90 00

30

Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)

1.1.-31.12.

6 500 toneladas

0 %

09.2597

ex 2930 90 98

94

Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6)

1.7.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2596

ex 2930 90 98

96

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8)

1.7.-31.12.

150 toneladas

0 %

09.2842

2932 12 00

 

2-Furaldehído (furfural)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2696

ex 2932 20 90

25

Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2697

ex 2932 20 90

30

Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12.

220 toneladas

0 %

09.2878

ex 2933 29 90

85

Enzalutamida (DCI) (CAS RN 915087-33-1)

1.1.-31.12.

1 000 kg

0 %

09.2673

ex 2933 39 99

43

2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2674

ex 2933 39 99

44

Clorpirifos (ISO) (CAS RN 2921-88-2)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2880

ex 2933 59 95

39

Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1)

1.1.-31.12.

5 toneladas

0 %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2595

ex 2933 99 80

49

1,4,7,10-tetraazaciclododecano (CAS RN 294-90-6)

1.7.-31.12.

20 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2675

ex 2935 90 90

79

Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2710

ex 2935 90 90

91

(3R,5S,E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido)pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-trimetilpentan-2-aminio (CAS RN 917805-85-7)

1.1.-31.12.

5 000 kg

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2686

ex 3204 11 00

75

Colorante C.I. DisperseYellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso

1.1.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2676

ex 3204 17 00

14

Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % pero inferior al 85 % en peso

1.1.-31.12.

50 toneladas

0 %

09.2698

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 superior o igual al 60 % en peso

1.1.-31.12.

150 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2832

ex 3808 92 90

40

Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2876

ex 3811 29 00

55

Aditivosconstituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

una proporción de 4-monononildifenilamina en peso superior al 28 % pero no superior al 55 % y

una proporción de 4,4′-dinonildifenilamina en peso superior al 45 % pero no superior al 65 %,

una proporción total de 2, 4-dinonildifenilamina y 2, 4′-dinonildifenilamina en peso no superior al 5 %,

utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (2)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2820

ex 3824 79 00

10

Mezclas con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

igual o superior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 99 92

77

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %, y

de succinato dimetílico no superior al 35 %

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2681

ex 3824 99 92

85

Mezcla de sulfuros de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2650

ex 3824 99 92

87

Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso igual o superior al 60 % pero no superior al 90 %

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2888

ex 3824 99 92

89

Mezcla de alquil-dimetil-aminas terciarias con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero no superior al 80 % of dodecil-dimetil-amina (CAS RN 112-18-5), e

igual o superior al 20 % pero no superior al 30 % de dimetil-(tetradecil)-amina (CAS RN 112-75-4)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 99 93

43

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

índice de acidez no superior a 110 y

punto de fusión igual o superior a 100°C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 99 93

67

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (2)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6mm

1.1.-31.12.

12 500 toneladas

0 %

09.2846

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ= 400 nm (según ISO 13468-2)

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2723

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4′-bifenileno)

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2864

ex 3913 10 00

10

Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2848

ex 5505 10 10

10

Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2721

ex 5906 99 90

20

Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:

consta de tres capas,

una capa externa es de tejido acrílico,

la otra capa externa es de tejido de poliéster,

la capa intermedia es de caucho de clorobutilo,

la capa intermedia tiene un peso igual o superior a 452 g/m2, pero no superior a 569 g/m2,

la tela tiene un peso total igual o superior a 952 g/m2, pero no superior a 1 159 g/m2,

el espesor total de la tela es igual o superior a 0,8 mm, pero no superior a 4 mm,

utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (2)

1.1.-31.12.

375 000 m2

0 %

09.2594

ex 6909 19 00

55

Cartucho de absorción de carbono de cerámica:

estructura cilíndrica multicelular ligada con cerámica cocida extrudida,

igual o superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso de carbón activo,

igual o superior al 70 % pero inferior o igual al 90 % en peso de aglutinante de cerámica,

con un diámetro igual o superior a 29 mm pero no superior a 41 mm,

con una longitud no superior a 150 mm,

cocido a una temperatura igual o superior a 800°C,

para adsorción de vapores

del tipo utilizado para su montaje en absorbedores de vapores de combustible en los sistemas de alimentación de combustible de los vehículos de motor

1.7.-31.12.

500 000 piezas

0 %

09.2866

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

06

26

Mechas de vidrio S (rovings):

compuestas por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (±0,5 μm),

de título Igual o superior a 200 tex pero inferior o igual a 680 tex,

sin contenido de óxido de calcio, y

con una resistencia a la rotura superior a 3 550 Mpa según determina la norma ASTM D2343-09,

para su uso en la fabricación aeronáutica (2)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2652

ex 7409 11 00

ex 7410 11 00

20

30

Hojas y tiras de cobre refinado chapadas por electrolisis

1.1.-31.12.

1 020 toneladas

0 %

09.2734

ex 7409 19 00

20

Planchas o láminas compuestas de

una capa de material cerámico de nitruro de silicio con un espesor de 0,32 mm (± 0,1 mm) o más, pero no superior a 1,0 mm (± 0,1 mm),

recubiertas por ambas caras con una película de cobre refinado con un espesor de 0,8 mm (± 0,1 mm), y

recubiertas parcialmente por una cara con un revestimiento de plata

1.1.-31.12.

7 000 000 piezas

0 %

09.2662

ex 7410 21 00

55

Láminas:

compuestas, como mínimo, por una capa de tejido de fibra de vidrio impregnado con resina epoxi,

revestidas por una o ambas caras con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm,

con una constante dieléctrica inferior a 5,4 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con una tangente de pérdidas inferior a 0,035 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con un índice de resistencia al encaminamiento eléctrico (CTI) igual o superior a 600

1.1.-31.12.

80 000 m2

0 %

09.2834

ex 7604 29 10

20

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2835

ex 7604 29 10

30

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2736

ex 7607 11 90

83

Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:

de una aleación conforme a las normas 5182-H19 o 5052-H19,

en rollos con un diámetro exterior no inferior a 1 250 mm ni superior a 1 350 mm,

con un espesor (tolerancia - 0,006 mm) de 0,15 mm, 0,16 mm, 0,18 mm o 0,20 mm,

con una anchura (tolerancia ± 0,3 mm) de 12,5 mm, 15,0 mm, 16,0 mm, 25,0 mm, 35,0 mm, 50,0 mm o 356 mm,

con una tolerancia de curvatura no superior a 0,4 mm/750 mm,

con una medición de planitud de I-unidad ± 4,

con una resistencia a la tracción superior a 365 MPa) (5182-H19) o 320 MPa (5052-H19), y

con una elongación A50 superior al 3 % (5182-H19) o al 2,5 % (5052-H19),

destinada a la fabricación de lamas para persianas (2)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2906

ex 7609 00 00

20

Accesorios de tuberías de aluminio para fijar a los radiadores de los ciclomotores (2)

1.1.-31.12.

3 000 000 piezas

0 %

09.2722

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

1.1.-31.12.

80 000 toneladas

0 %

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2)

1.1.-31.12.

1 500 000 piezas

0 %

09.2720

ex 8413 91 00

50

Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:

roscados fresados de un diámetro no inferior a 10 mm ni superior a 36,8 mm, y

canales de combustible perforados de un diámetro no inferior a 3,5 mm ni superior a 10 mm

del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel

1.1.-31.12.

65 000 piezas

0 %

09.2850

ex 8414 90 00

70

Rueda de compresor de aleación de aluminio con:

un diámetro igual o superior a 20 mm pero inferior o igual a 130 mm, y

un peso igual o superior a 5 g pero inferior o igual a 800 g

destinada a la fabricación de turbocompresores sin mecanizado suplementario (2)

1.1.-31.12.

5 900 000 piezas

0 %

09.2909

ex 8481 80 85

40

Válvulas de escape para su utilización en la fabricación de sistemas de evacuación de los gases de escape de las motocicletas (2)

1.1.-31.12.

1 000 000 piezas

0 %

09.2738

ex 8482 99 00

20

Jaulas de latón

de colada continua o centrifugada,

fabricadas por torneado,

con un contenido, en peso, no inferior al 35 % ni superior al 38 % de estaño,

con un contenido, en peso, no inferior al 0,75 % ni superior al 1,25 % de plomo,

con un contenido, en peso, no inferior al 1,0 % ni superior al 1,4 % de aluminio, y

con una resistencia a la tracción no inferior a 415 Pa,

del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas

1.1.-31.12.

35 000 piezas

0 %

09.2690

ex 8483 30 80

20

Cojinete de fricción para aplicaciones axiales, de acero FeP01 (según el EN 10130-1991) con un estrato deslizante de bronce sinterizado poroso y poli(tetrafluoroetileno), apto para su instalación en las suspensiones de las motocicletas

1.1.-31.12.

1 500 000 piezas

0 %

09.2763

ex 8501 40 20

ex 8501 40 80

40

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 250 W, una potencia de entrada igual o superior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (2)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2672

ex 8529 90 92

ex 9405 40 39

75

70

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528  (2)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0 %

09.2910

ex 8708 99 97

75

Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

1.1.-31.12.

200 000 piezas

0 %

09.2694

ex 8714 10 90

30

Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas

1.1.-31.12.

1 000 000 piezas

0 %

09.2868

ex 8714 10 90

60

Émbolos para sistemas de suspensión, con un diámetro inferior o igual a 55 mm, de acero sinterizado

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2668

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

21

31

75

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (2)

1.1.-31.12.

350 000 piezas

0 %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002 , 9005 , 9013 10 y 9015  (2)

1.1.-31.12.

5 000 000 piezas

0 %


(1)  Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(2)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3)  Solo se suspende el derecho ad valorem. El derecho específico seguirá siendo aplicable.


20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/27


REGLAMENTO (UE) 2019/999 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar un suministro suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no están disponibles en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han suspendido los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre esos productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (1). Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

La producción en la Unión de 97 productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 es insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender parcial o totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para tales productos.

(3)

Es preciso modificar las condiciones a las que está sujeta la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común para 47 productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, en consideración a la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado.

(4)

Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos arancelarios autónomos en relación con 26 de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Por tanto, la suspensión para dichos productos se debe suprimir. Por otra parte, con vistas a promover una producción integrada de baterías en la Unión y de conformidad con la Comunicación de la Comisión titulada «Europa en movimiento – Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia», deben retirarse las suspensiones para 20 productos adicionales relacionados en dicho anexo. Además, procede suprimir del mismo otras 50 suspensiones como resultado de la aplicación del acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (2), que redujo a cero el tipo de derecho aplicable a los productos en cuestión.

(5)

Procede modificar en consecuencia, por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(6)

Con el fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de suspensiones autónomas y cumplir las orientaciones establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (3), las modificaciones que establece el presente Reglamento en relación con las suspensiones arancelarias para los productos en cuestión deberán aplicarse a partir del 1 de julio de 2019. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen todas las llamadas de nota con asterisco en el cuadro y la nota correspondiente que reza «Partida nueva o modificada o cuyo período de validez se ha prorrogado».

2)

Se suprimen en el cuadro las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo I del presente Reglamento.

3)

Se insertan en el cuadro las líneas correspondientes a los productos recogidos en el anexo II del presente Reglamento según el orden de los códigos NC y TARIC indicados en la primera y la segunda columnas de dicho cuadro, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

M.C. BUDĂI


(1)  Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).

(2)  DO L 161 de 18.6.2016, p. 4.

(3)  DO C 363 de 13.12.2011, p. 6.


ANEXO I

En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, se suprimen las líneas correspondientes a las suspensiones para los productos identificados con los códigos NC y TARIC que figuran a continuación:

Código NC

TARIC

ex 2826 90 80

10

ex 2826 90 80

20

ex 2920 90 10

15

ex 2920 90 10

25

ex 2920 90 10

35

ex 2921 19 99

25

ex 2926 90 70

12

ex 3208 90 19

20

ex 3506 91 10

10

ex 3506 91 10

40

ex 3506 91 10

50

ex 3506 91 90

10

ex 3506 91 90

40

ex 3506 91 90

50

ex 3506 91 90

60

ex 3701 30 00

20

ex 3701 30 00

30

ex 3701 99 00

10

ex 3707 90 29

10

ex 3707 90 29

40

ex 3707 90 29

50

ex 3801 10 00

10

ex 3801 90 00

30

ex 3806 90 00

10

ex 3812 39 90

35

ex 3815 19 90

87

ex 3815 90 90

22

ex 3824 99 92

37

ex 3904 10 00

20

ex 3907 20 20

40

ex 3909 40 00

60

ex 3921 19 00

35

ex 3921 19 00

40

ex 5603 12 90

50

ex 5603 12 90

70

ex 5603 13 90

70

ex 5603 92 90

40

ex 5603 93 90

10

ex 7410 11 00

10

ex 8108 20 00

40

ex 8108 20 00

60

ex 8467 99 00

10

ex 8479 89 97

50

ex 8479 89 97

80

ex 8479 90 20

80

ex 8479 90 70

80

ex 8481 80 59

30

ex 8481 80 59

40

ex 8481 80 59

50

ex 8481 80 59

60

ex 8482 10 10

40

ex 8482 10 90

30

ex 8501 31 00

55

ex 8501 32 00

60

ex 8501 33 00

15

ex 8504 40 82

40

ex 8504 40 82

50

ex 8504 40 88

30

ex 8504 40 90

15

ex 8504 40 90

25

ex 8504 40 90

30

ex 8504 40 90

40

ex 8504 40 90

50

ex 8504 40 90

70

ex 8504 40 90

80

ex 8504 50 95

20

ex 8504 50 95

40

ex 8504 50 95

50

ex 8504 50 95

60

ex 8504 50 95

70

ex 8504 50 95

80

ex 8504 90 11

10

ex 8504 90 11

20

ex 8504 90 99

20

ex 8506 90 00

10

ex 8507 10 20

80

ex 8507 50 00

20

ex 8507 50 00

40

ex 8507 60 00

15

ex 8507 60 00

20

ex 8507 60 00

23

ex 8507 60 00

25

ex 8507 60 00

30

ex 8507 60 00

33

ex 8507 60 00

43

ex 8507 60 00

45

ex 8507 60 00

47

ex 8507 60 00

50

ex 8507 60 00

53

ex 8507 60 00

60

ex 8507 60 00

71

ex 8507 60 00

80

ex 8507 60 00

85

ex 8507 80 00

20

ex 8507 90 80

60

ex 8518 29 95

30

ex 8518 29 95

40

ex 8518 30 95

20

ex 8518 40 80

91

ex 8518 40 80

92

ex 8518 40 80

93

ex 8518 90 00

30

ex 8518 90 00

35

ex 8518 90 00

40

ex 8518 90 00

50

ex 8518 90 00

60

ex 8518 90 00

80

ex 8522 90 49

60

ex 8522 90 49

65

ex 8522 90 80

30

ex 8522 90 80

65

ex 8522 90 80

80

ex 8522 90 80

84

ex 8522 90 80

97

ex 8526 10 00

20

ex 8527 99 00

10

ex 8527 99 00

20

ex 8529 10 80

60

ex 8529 10 80

70

ex 8529 90 65

15

ex 8529 90 65

25

ex 8529 90 65

40

ex 8529 90 92

57

ex 8535 90 00

30

ex 8536 49 00

30

ex 8536 50 11

35

ex 8536 50 11

40

ex 8536 50 19

93

ex 8536 50 80

81

ex 8536 50 80

82

ex 8536 50 80

83

ex 8536 50 80

97

ex 8545 90 90

30

ex 9001 20 00

10

ex 9001 20 00

20

ex 9001 90 00

55

ex 9002 11 00

15

ex 9002 11 00

25

ex 9002 11 00

35

ex 9002 11 00

45

ex 9002 11 00

55

ex 9002 11 00

65

ex 9002 11 00

75

ex 9002 19 00

10

ex 9002 19 00

20

ex 9002 19 00

30

ex 9002 19 00

40

ex 9002 19 00

50

ex 9002 19 00

60

ex 9002 19 00

70

ex 9027 10 90

10

ex 9029 20 31

10

ex 9029 90 00

20

ex 9030 31 00

20


ANEXO II

En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, se insertan las líneas que figuran a continuación, según el orden de los códigos NC indicados en la primera columna de dicho cuadro:

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Unidad suplementaria

Fecha de revisión obligatoria prevista

1516 20 10

 

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opal wax

0 %

31.12.2023

ex 2818 10 11

10

Corindón sol-gel (CAS RN 1302-74-5) con un contenido de óxido de aluminio en peso igual o superior al 99,6 %, con una estructura microcristalina en forma de barras con una relación de aspecto igual o superior a 1,3 pero inferior o igual a 6,0

0 %

31.12.2023

ex 2826 90 80

10

Hexafluorofosfato de litio (1-) (CAS RN 21324-40-3)

0 %

31.12.2019

ex 2828 10 00

10

Hipoclorito de calcio (CAS RN 7778-54-3) con un contenido de cloro activo igual o superior al 65 %

0 %

31.12.2023

ex 2905 32 00

10

(2S)-Propano-1,2-diol (CAS RN 4254-15-3)

0 %

31.12.2023

ex 2909 30 90

35

1-Cloro-2-(4-etoxibencil)-4-yodobenceno (CAS RN 1103738-29-9)

0 %

31.12.2023

ex 2910 90 00

25

Feniloxirano (CAS RN 96-09-3)

0 %

31.12.2023

ex 2912 29 00

55

Ciclohex-3-ene-1-carbaldehído (CAS RN 100-50-5)

0 %

31.12.2023

ex 2915 90 70

15

Cloruro de 2,2-dimetilbutanoílo (CAS RN 5856-77-9)

0 %

31.12.2023

ex 2916 39 90

57

Ácido 2-fenilprop-2-enoico (CAS RN 492-38-6)

0 %

31.12.2023

ex 2918 30 00

25

(E)-1-Etoxi-3-oxobut-1-en-1-olato; 2-metilpropan-1-olato; titanio(4+) (CAS RN 83877-91-2)

0 %

31.12.2023

ex 2918 99 90

33

Ácido vanílico (CAS RN 121-34-6) que contiene

no más de 10 ppm de paladio (CAS RN 7440-05-3),

no más de 10 ppm de bismuto (CAS RN 7440-69-9),

no más de 14 ppm de formaldehído (CAS RN 50-00-0)

no más del 1,3 % en peso de ácido 3,4-dihidroxibenzoico (CAS RN 99-50-3)

no más del 0,5 % en peso de vainillina (CAS RN 121-33-5)

0 %

31.12.2023

ex 2920 90 10

15

Carbonato de etilo y metilo (CAS RN 623-53-0)

0 %

31.12.2019

ex 2920 90 10

25

Carbonato de dietilo (CAS RN 105-58-8)

0 %

31.12.2019

ex 2920 90 10

35

Carbonato de vinileno (CAS RN 872-36-6)

0 %

31.12.2019

ex 2920 90 70

20

Clorofosfato de dietilo (CAS RN 814-49-3)

0 %

31.12.2023

ex 2921 43 00

70

5-Bromo-4-fluoro-2-metilanilina (CAS RN 627871-16-3

0 %

31.12.2023

ex 2921 45 00

30

Ácido (5 u 8)-aminonaftaleno-2-sulfónico (CAS RN 51548-48-2)

0 %

31.12.2023

ex 2921 45 00

80

Ácido 2-aminonaftaleno-1-sulfónico (CAS RN 81-16-3)

0 %

31.12.2023

ex 2921 49 00

35

2-Etilanilina (CAS RN 578-54-1)

0 %

31.12.2023

ex 2922 19 00

55

3-Aminoadamantan-1-ol (CAS RN 702-82-9)

0 %

31.12.2023

ex 2922 29 00

33

o-Fenetidina (CAS RN 94-70-2)

0 %

31.12.2023

ex 2923 90 00

65

Hidróxido de N,N,N-trimetiltriciclo [3.3.1.13,7]decan-1-aminio (CAS RN 53075-09-5) en forma de solución acuosa con un contenido de hidróxido de N,N,N-trimetiltriciclo [3.3.1.13,7]decan-1-aminio en peso igual o superior al 17,5 % pero inferior o igual al 27,5 %

0 %

31.12.2023

ex 2924 19 00

75

Ácido (S)-4-((tert-butoxicarbonil)amino)-2-hidroxibutanoico (CAS RN 207305-60-0)

0 %

31.12.2023

ex 2924 29 70

67

N,N′-(2,5-Dicloro-1,4-fenilen)bis[3-oxobutiramida], (CAS RN 42487-09-2)

0 %

31.12.2023

ex 2924 29 70

70

N-[(Benciloxi)carbonil]glicil-N-[(2S)-1-{4[(terc-butoxicarbonil) oxi]fenil}-3-hidroxipropan-2-il]-L-alaninamida

0 %

31.12.2023

ex 2926 90 70

60

Ciflutrina (ISO) (CAS RN 68359-37-5) o beta-ciflutrina (ISO) (CAS RN 1820573-27-0) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2019

ex 2930 90 98

38

Isotiocianato de alilo (CAS RN 57-06-7)

0 %

31.12.2023

ex 2930 90 98

50

Ácido 3-mercaptopropiónico (CAS RN 107-96-0)

0 %

31.12.2023

ex 2932 19 00

65

Tefuriltriona (ISO) (CAS RN 473278-76-1)

0 %

31.12.2023

ex 2932 20 90

75

3-Acetilo-6-metilo-2H-piran-2, 4(3H)-diona (CAS RN 520-45-6)

0 %

31.12.2023

ex 2932 99 00

27

(2-Butil-3-benzofuranil) (4-hidroxi-3,5-diyodofenil)metanona (CAS RN 1951-26-4)

0 %

31.12.2023

ex 2933 19 90

65

4-Bromo-1-(1-etoxietil)-1H-pirazol (CAS RN 1024120-52-2)

0 %

31.12.2023

ex 2933 39 99

56

2,5-Dicloro-4,6-dimetilnicotinonitrilo (CAS RN 91591-63-8)

0 %

31.12.2023

ex 2933 39 99

59

Clorpirifós-metilo (ISO) (CAS RN 5598-13-0)

0 %

31.12.2023

ex 2933 39 99

61

6-Bromopiridin-2-amina (CAS RN 19798-81-3)

0 %

31.12.2023

ex 2933 39 99

62

2,6-Dicloronicotinato de etilo (CAS RN 58584-86-4)

0 %

31.12.2023

ex 2933 39 99

64

1- (3-Cloropiridin-2-il)-3-hidroximetil-1H-pirazol-5-carboxilato de metilo (CAS RN 960316-73-8)

0 %

31.12.2023

ex 2933 39 99

68

Ácido 1-(3-cloropiridin-2-il)-3-[[5-(trifluorometil)-2H-tetrazol-2-il]metil]-1H-pirazol-5-carboxílico (CAS RN 1352319-02-8) con una pureza en peso igual o superior al 85 %

0 %

31.12.2023

ex 2933 49 90

80

6,7,8-Trifluoro-1-[formil(metil)amino]-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo (CAS RN 100276-65-1)

0 %

31.12.2020

ex 2933 54 00

10

5,5′-(1,2-Diazendiil)bis[2,4,6(1H,3H,5H)-pirimidinatriona](CAS RN 25157-64-6)

0 %

31.12.2023

ex 2933 59 95

63

1-(3-Clorofenil)piperazina (CAS RN 6640-24-0)

0 %

31.12.2023

ex 2933 69 80

27

Trocloseno sódico dihidratado (DCIM) (CAS RN 51580-86-0)

0 %

31.12.2023

ex 2933 99 80

58

Ipconazol (ISO) (CAS RN 125225-28-7) con una pureza en peso igual o superior al 90 %

0 %

31.12.2023

ex 2933 99 80

59

Hidratos de hidroxibenzotriazol (CAS RN 80029-43-2 y CAS RN 123333-53-9)

0 %

31.12.2023

ex 2933 99 80

61

Clorhidrato de (1R,5S)-8-bencil-8-azabiciclo(3.2.1)octan-3-ona (CAS RN 83393-23-1)

0 %

31.12.2023

ex 2933 99 80

63

L-Prolinamida (CAS RN 7531-52-4)

0 %

31.12.2023

ex 2933 99 80

68

Sulfato de hidrógeno y de 5-((1S,2S)-2-((2R,6S,9S,11R,12R,14aS,15S,16S,20R,23S,25aR)-9-amino-20-((R)-3-amino-1-hidroxi-3-oxopropil)-2,11,12,15-tetrahidroxi-6-((R)-1-hidroxietil)-16-metil-5,8,14,19,22,25-hexaoxotetracosahidro-1H-dipirrolo[2,1-c:2′,1′-l][1,4,7,10,13,16]hexaazaciclohenicosin-23-il)-1,2-dihidroxietil)-2-hidroxifenilo (CAS RN 168110-44-9)

0 %

31.12.2023

ex 2934 99 90

78

[(3aS,5R,6S,6aS)-6-Hidroxi-2,2-dimetiltetrahidrofuro[2,3-d][1,3]dioxol-5-il](morfolino)metanona (CAS RN 1103738-19-7)

0 %

31.12.2023

ex 2934 99 90

80

2-(Dimetilamino)-2-[(4-metilfenil)metil]-1-[4-(morfolin-4-il)fenil]butan-1-ona (CAS RN 119344-86-4)

0 %

31.12.2023

ex 2935 90 90

33

4-Cloro-3-piridinasulfonamida (CAS RN 33263-43-3)

0 %

31.12.2023

ex 2935 90 90

37

1,3-Dimetil-1H-pirazol-4-sulfonamida (CAS RN 88398-53-2)

0 %

31.12.2023

ex 2935 90 90

60

4-[(3-Metilfenil)amino]piridina-3-sulfonamida (CAS RN72811-73-5)

0 %

31.12.2023

ex 3204 17 00

31

Colorante C.I. Pigment Red 63:1 (CAS RN 6417-83-0) y preparados a base de él con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 63:1 en peso igual o superior al 70 %

0 %

31.12.2023

ex 3205 00 00

20

Preparación de Colorante C.I. Disolvente Rojo 48 (CAS RN 13473-26-2), en forma de polvo seco, con un contenido en peso:

Superior o igual al 16 %, pero no superior al 25 % de Colorante C.I. Disolvente Rojo 48 (CAS RN 13473-26-2)

superior o igual al 65 %, pero no superior al 75 % de hidróxido de aluminio (CAS RN 21645-51-2)

0 %

31.12.2023

ex 3205 00 00

30

Preparación de Colorante C.I. Pigmento Rojo 174 (CAS RN 15876-58-1), en forma de polvo seco, con un contenido en peso:

superior o igual al 16 %, pero no superior al 21 % de Colorante C.I. Pigmento Rojo 174 (CAS RN 15876-58-1)

superior o igual al 65 %, pero no superior al 69 % de hidróxido de aluminio (CAS RN 21645-51-2)

0 %

31.12.2023

ex 3208 90 19

55

Preparado con un contenido en peso igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 20 % de un copolímero de propileno y anhídrido maleico, o una mezcla de polipropileno y un copolímero de propileno y anhídrido maleico, o una mezcla de polipropileno y un copolímero de propileno, isobuteno y anhídrido maleico en un disolvente orgánico

0 %

31.12.2020

ex 3506 91 90

10

Adhesivo basado en una dispersión acuosa de una mezcla de colofonia dimerizada y de copolímero de etileno y de acetato de vinilo (EVA)

0 %

31.12.2023

ex 3506 91 90

40

Adhesivo acrílico sensible a la presión, de un espesor superior o igual a 0,076 mm pero inferior o igual a 0,127 mm, en rollos de una anchura superior o igual a 45,7cm pero inferior o igual a 132 cm, presentado en soporte antiadherente con una fuerza de pelado de un valor inicial no inferior a 15N/25 mm (medido con arreglo a la norma ASTM D3330)

0 %

31.12.2019

ex 3506 91 90

50

Preparación con un contenido en peso:

superior o igual al 15 % pero inferior o igual al 60 % de copolímeros de estireno butadieno o copolímeros de estireno isopreno, y

superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 30 % de polímeros de pineno o copolímeros de pentadieno.

disuelta en:

metil-etil-cetona (CAS RN 78-93-3)

heptano (CAS RN 142-82-5),y

tolueno (CAS RN 108-88-3) o nafta disolvente alifática ligera (CAS RN 64742-89-8)

0 %

31.12.2020

ex 3506 91 90

60

Material adhesivo para la soldadura temporal de obleas en forma de suspensión de un polímero sólido en D-limoneno (CAS RN 5989-27-5) con un contenido en polímero en peso igual o superior al 25 % pero inferior o igual al 35 %

0 %

l

31.12.2022

ex 3812 39 90

35

Mezcla con un contenido en peso:

igual o superior al 25 % pero inferior o igual al 55 % de una mezcla de ésteres de tetrametilpiperidinilo de C15-18 (CAS RN 86403-32-9)

inferior o igual al 20 % de otros compuestos orgánicos

sobre un soporte de polipropileno (CAS RN 9003-07-0) o sílice amorfa (CAS RN 7631-86-9 o 112926-00-8)

0 %

31.12.2023

ex 3815 12 00

20

Catalizador esférico que consiste en un soporte de óxido de aluminio recubierto con platino, con

un diámetro igual o superior a 1,4 mm pero inferior o igual a 2,0 mm, y

un contenido de platino en peso igual o superior al 0,2 % pero inferior o igual al 0,5 %

0 %

31.12.2023

ex 3815 12 00

30

Catalizador

con un contenido igual o superior a 0,3 gramos por litro pero inferior o igual a 7 gramos por litro de metales preciosos,

depositado sobre una estructura de panal de cerámica revestida con óxido de aluminio u óxido de cerio/circonio, teniendo la estructura de panal:

un contenido de níquel en peso igual o superior al 1,26 % pero inferior o igual al 1,29 %,

un número de celdas por cm2 igual o superior a 62 pero inferior o igual a 140,

un diámetro igual o superior a 100 mm, pero inferior o igual a 120 mm, y

una longitud igual o superior a 60 mm pero inferior o igual a 150 mm,

destinado a utilizarse en la producción de vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2023

ex 3815 90 90

43

Catalizador en forma de polvo con un contenido

de dióxido de titanio en peso del 92,50 % (± 2) % (CAS RN 13463-67-7)

de dióxido de silicio en peso del 5 % (± 1) % (CAS RN 112926-00-8) y

de trióxido de azufre en peso del 2,5 % (± 1,5) % (CAS RN 7446-11-9)

0 %

31.12.2022

ex 3824 99 92

31

Mezclas de cristal líquido destinadas a utilizarse en la fabricación de módulos de LCD (pantallas de cristal líquido) (1)

0 %

31.12.2023

ex 3824 99 92

37

Mezcla de acetatos de 3-buteno-1,2-diol con un contenido de diacetato de 3-buteno-1,2-diol en peso igual o superior al 65 % (CAS RN 18085-02-4)

0 %

31.12.2023

ex 3824 99 96

33

Cartucho de tampón no superior a 8 000 ml con un contenido:

de 5-cloro-2-metil-2,3-dihidroisotiazol-3-ona (CAS RN 55965-84-9) en peso igual o superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,1 % y

un contenido de 2-metil-2,3-dihidroisotiazol-3-ona (CAS RN 2682-20-4) en peso igual o superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,1 % como biostático

0 %

31.12.2023

ex 3904 69 80

20

Copolímero de tetrafluoroetileno, heptafluoro-1-penteno y eteno (CAS RN 94228-79-2)

0 %

31.12.2023

ex 3904 69 80

30

Copolímero de tetrafluoroetileno, hexafluoropropeno y eteno

0 %

31.12.2023

ex 3907 20 20

40

Copolímero de tetrahidrofurano y tetrahidro-3-metilfurano con un peso molecular promedio en número (Mn) igual o superior a 900 pero inferior o igual a 3 600

0 %

31.12.2023

ex 3920 99 59

30

Película de poli(tetrafluoroetileno) con un contenido de grafito en peso igual o superior al 10 %

0 %

31.12.2023

ex 3921 19 00

40

Película de polietileno transparente, microporosa, injertada de ácido acrílico, en forma de rollos, con:

una anchura superior o igual a 98 mm pero inferior o igual a 170 mm,

un espesor superior o igual a 15 μm pero inferior o igual a 36 μm,

del tipo utilizado para la fabricación de separadores de baterías alcalinas

0 %

31.12.2019

ex 3926 30 00

40

Manilla interior de plástico para puerta utilizada en la fabricación de vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2023

ex 5402 44 00

10

Hilo de filamento elastomérico sintético:

sin torcer o con una torsión que no exceda de 50 vueltas por metro con una medida igual o superior a 300 decitex pero inferior o igual a 1 000 decitex

compuesto de poliuretanoureas a base de un copoliéter-glicol de tetrahidrofurano y 3-metiltetrahidrofurano

destinado a utilizarse en la fabricación de productos de higiene desechables de la partida 9619  (1)

0 %

31.12.2023

ex 7006 00 90

40

Placas de vidrio sódico-cálcico de calidad STN (Super Twisted Nematic) con:

una longitud superior o igual a 300 mm, pero no superior a 600 mm,

una anchura superior o igual a 300 mm, pero no superior a 600 mm,

un espesor superior o igual a 0,5 mm, pero no superior a 1,1 mm,

un revestimiento de óxido de estaño e indio con una resistencia superior o igual a 80 Ohms, pero no superior a 160 Ohms en un lado,

un revestimiento antirreflectante multicapa en el otro lado y

bordes trabajados (achaflanados)

del tipo usado en la fabricación de módulos LCD (pantallas de cristal líquido)

0 %

31.12.2023

ex 7019 40 00

ex 7019 52 00

70

30

Tejidos de fibra de vidrio E:

de un peso superior o igual a 20 g/m2 pero inferior o igual a 214 g/m2,

impregnados de silano,

en rollos,

con un contenido de humedad en peso inferior o igual al 0,13 % y

con un contenido inferior o igual a 3 fibras huecas por cada 100 000 fibras,

destinados exclusivamente a la fabricación de productos preimpregnados y laminados revestidos de cobre (1)

0 %

31.12.2021

ex 7019 52 00

40

Tejido de vidrio revestido de resina epoxi, con un contenido en peso:

superior o igual al 91 %, pero no superior al 93 % de fibras de vidrio,

superior o igual al 7 %, pero no superior al 9 % de resina epoxi

0 %

31.12.2023

ex 7410 11 00

ex 8507 90 80

ex 8545 90 90

10

60

30

Rollo de hoja laminada de grafito y cobre, de:

una anchura igual o superior a 610 mm, pero inferior o igual a 620 mm, y

un diámetro igual o superior a 690 mm, pero inferior o igual a 710 mm,

destinado a la fabricación de baterías eléctricas recargables de litio-ion (1)

0 %

31.12.2019

ex 7607 20 90

10

Papel de aluminio, en rollos:

revestido de polipropileno por una cara y de poliamida por la otra, con capas adhesivas en medio,

con una anchura superior o igual a 200 mm, pero no superior a 400 mm,

con un espesor superior o igual a 0,138 mm, pero no superior a 0,168 mm

para su uso en la fabricación de fundas para baterías de iones de litio (1)

0 %

31.12.2019

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio en peso igual o superior al 99,8 %

0 %

31.12.2023

ex 8108 20 00

40

Lingote de aleación de titanio,

con una altura igual o superior a 17,8 cm, una longitud igual o superior a 180 cm y una anchura igual o superior a 48,3 cm,

con un peso igual o superior a 680 kg,

con un contenido en peso de elementos de la aleación:

igual o superior al 3 % pero no superior al 6 % de aluminio,

igual o superior al 2,5 % pero no superior al 5 % de estaño,

igual o superior al 2,5 % pero no superior al 4,5 % de circonio,

igual o superior al 0,2 % pero no superior al 1 % de niobio,

igual o superior al 0,1 % pero no superior al 1 % de molibdeno,

igual o superior al 0,1 % pero no superior al 0,5 % de silicio

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8108 20 00

60

Lingote de aleación de titanio,

con un diámetro igual o superior a 63,5 cm y una longitud igual o superior a 450 cm,

con un peso igual o superior a 6 350 kg,

con un contenido en peso de elementos de la aleación:

igual o superior al 5,5 % pero no superior al 6,7 % de aluminio

igual o superior al 3,7 % pero no superior al 4,9 % de vanadio

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8301 20 00

10

Bloqueo mecánico o electromecánico de la columna de dirección:

de una altura de 10,5 cm (± 3 cm),

de una anchura de 6,5 cm (± 3 cm),

en una carcasa metálica,

con o sin soporte

destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8302 30 00

10

Piezas de soporte para sistemas de escape:

con una anchura superior o igual a 0,7 mm, pero no superior a 1,3 mm,

de acero inoxidable de clase 1.4310 y 1.4301 con arreglo a la norma EN 10088,

con o sin orificios de montaje

para su uso en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1)

0 %

31.12.2023

ex 8409 91 00

60

Módulo de admisión de aire de los cilindros del motor que consta de:

un tubo de succión,

un sensor de presión,

un acelerador eléctrico,

mangueras,

soportes

destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8409 91 00

70

Colector de admisión, exclusivamente para su uso en la fabricación de vehículos de motor, con:

una anchura superior o igual a 40 mm, pero no superior a 70 mm,

válvulas de una longitud superior o igual a 250 mm, pero no superior a 350 mm,

un volumen de aire de 5,2 litros, y

un sistema de control del flujo eléctrico que alcance un rendimiento máximo a más de 3 200 rpm (1)

0 %

31.12.2023

ex 8409 99 00

65

Conjunto de recirculación de gases de escape que consta de:

una unidad de control,

un acelerador de aire,

un tubo de admisión,

una manguera de salida

destinado a utilizarse en la fabricación de motores diésel para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2023

ex 8414 10 25

30

Bomba en tándem, formada por:

una bomba de aceite con desplazamiento de 21,6 cc/rev (± 2 cc/rev) y una presión de trabajo de 1,5 bar a 1 000 revoluciones por minuto,

bomba de vacío con un desplazamiento de 120 cc/rev (± 12 cc/rev) y un rendimiento de -666 mbar en 6 segundos a 750 revoluciones por minuto,

para su uso en la fabricación de motores para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2023

ex 8414 10 89

30

Bomba de vacío eléctrica con:

red de área de controlador (bus CAN),

con o sin manguera de goma,

cable de conexión con conector,

soporte de montaje

destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8414 30 89

30

Compresor de espiral de árbol abierto con embrague, de una potencia superior a 0,4 kW, para sistemas de aire acondicionado de vehículos, para su uso en la fabricación de vehículos de motor del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8414 59 35

20

Ventilador radial, con:

unas dimensiones de 25mm (altura) x 85mm (anchura) x 85mm (profundidad),

un peso de 120 g,

una tensión nominal de 13,6 VDC (tensión de corriente continua),

una tensión de servicio superior o igual a 9 VDC, pero no superior a 16 VDC (tensión de corriente continua),

una corriente nominal de 1,1 A (TYP),

una potencia nominal de 15 W,

una velocidad de rotación superior o igual a 500 RPM (revoluciones por minuto), pero no superior a 4 800 RPM (revoluciones por minuto) (flujo libre),

un flujo de aire no superior a 17,5 litro/s,

una presión del aire no superior a 16 mm H2O ≈ 157 Pa,

0 %

31.12.2023

 

 

un nivel de presión sónica global no superior a 58 dB(A) a 4 800 RPM (revoluciones por minuto), y

con una interfaz FIN (Fan Interconnect Network) para la comunicación con la unidad de control de la calefacción y el aire acondicionado usado en sistemas de ventilación de asientos de automóviles

 

 

 

ex 8467 99 00

10

Interruptores mecánicos para la conexión de circuitos eléctricos con:

una tensión igual o superior a 14,4 V pero no superior a 42 V,

una intensidad eléctrica igual o superior a 10 A pero no superior a 42 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467  (1)

0 %

p/st

31.12.2019

ex 8481 80 59

30

Válvula bidireccional de control del flujo con carcasa y:

un número de orificios de salida igual o superior a 5, pero inferior o igual a 10, de diámetro igual o superior a 0,09 mm pero inferior o igual a 0,2 mm,

un caudal igual o superior a 550 cm3/minuto, pero inferior o igual a 2 000 cm3/minuto,

una presión de funcionamiento igual o superior a 19 MPa, pero inferior o igual a 300 MPa

0 %

31.12.2022

ex 8481 80 59

40

Válvula de control del flujo

de acero,

con un orificio de salida de diámetro igual o superior a 0,1 mm, pero inferior o igual a 0,3 mm,

con un orificio de entrada de diámetro igual o superior a 0,4 mm pero inferior o igual a 1,3 mm,

con revestimiento de nitruro de cromo,

con una rugosidad de la superficie de Rp 0,4

0 %

31.12.2022

ex 8481 80 59

50

Válvula electromagnética de control de cantidad con:

un émbolo,

un solenoide con resistencia de bobina igual o superior a 2,6 Ohm pero inferior o igual a 3 Ohm,

0 %

31.12.2022

ex 8481 80 59

60

Válvula electromagnética de control de cantidad:

con un solenoide con resistencia de bobina igual o superior a 0,19 Ohm pero inferior o igual a 0,66 Ohm, y con una inductancia inferior o igual a 1 mH

0 %

31.12.2022

ex 8481 80 79

ex 8481 80 99

30

30

Válvula de servicio que se adapta al gas R410A o R32 mientras se conectan unidades interiores y exteriores con:

presión de resistencia del cuerpo de la válvula de 6,3 MPa,

relación de fuga de menos de 1,6 g/a,

relación de impurezas de menos de 1,2 mg/PCS,

presión hermética del cuerpo de la válvula de 4,2 MPa,

destinada a utilizarse en la fabricación de acondicionadores de aire (1)

0 %

31.12.2023

ex 8484 20 00

20

Dispositivo mecánico de junta de anillo compuesto por dos anillos móviles (uno de cerámica de acoplamiento, con una conductividad térmica inferior a 80W/Mk, y el otro deslizante de carbón), un muelle y un sellador de nitrilo en la cara externa, del tipo usado en la fabricación de bombas de circulación de sistemas de refrigeración para vehículos de motor

0 %

31.12.2023

ex 8501 10 10

30

Motores para bombas de aire con:

una tensión de funcionamiento igual o superior a 9 VCC, pero inferior o igual a 24 VCC,

una escala de temperaturas de funcionamiento de entre -40 °C y 80 °C,

una potencia inferior o igual a 18 W

destinados a utilizarse en la fabricación de soportes neumáticos y sistemas de ventilación para asientos de automóviles (1)

0 %

31.12.2023

ex 8501 31 00

ex 8501 32 00

55

40

Motor de CC con o sin conmutador, con

un diámetro externo igual o superior a 24,2 mm, pero inferior o igual a 140 mm,

una velocidad nominal igual o superior a 3 300 rpm, pero inferior o igual a 26 200 rpm,

una tensión de alimentación nominal igual o superior a 3,6 V, pero inferior o igual a 230 V,

una potencia de salida superior a 37,5 W pero inferior o igual a 2 400 W,

una intensidad de corriente a rotor libre de 20,1 A,

una eficiencia máxima igual o superior al 50 %,

para impulsar herramientas eléctricas de mano o cortadoras de césped

0 %

31.12.2023

ex 8501 33 00

25

Motor de tracción de CA de una potencia de salida igual o superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW con:

un par de salida igual o superior a 200 Nm pero inferior o igual a 300 Nm

una potencia de salida igual o superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW, y

una velocidad no superior a 15 000 rpm

destinado a utilizarse en la fabricación de vehículos eléctricos (1)

0 %

31.12.2019

ex 8503 00 99

55

Estator para motor sin escobillas con:

un diámetro interior de 206,6 mm (± 0,5)

un diámetro exterior de 265,0 mm (± 0,2) y

una anchura igual o superior a 37,2 mm pero inferior o igual a 47,8 mm,

del tipo de los utilizados para la fabricación de lavadoras, lavadoras-secadoras o secadoras equipadas con tambores de transmisión directa

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8506 90 00

10

Cátodo, en rollos, para pilas de botón de cinc-aire (pilas para audífonos) (1)

0 %

31.12.2023

ex 8507 60 00

13

Acumuladores eléctricos de iones de litio prismáticos con:

una anchura de 173,0 mm (± 0,4 mm),

un espesor de 45,0 mm (± 0,4 mm),

una altura de 125,0 mm (± 0,3 mm),

una tensión nominal de 3,67 V (± 0,01 V), y

una capacidad nominal de 94 Ah y/o 120 Ah

para su uso en la fabricación de baterías para vehículos eléctricos recargables (1)

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

15

Módulos o acumuladores cilíndricos de iones de litio con:

una capacidad nominal superior o igual a 8,8 Ah, pero inferior o igual a 18 Ah,

una tensión nominal superior o igual a 36 V, pero inferior o igual a 48 V,

una potencia superior o igual a 300 Wh, pero no superior a 648 Wh

destinados a la fabricación de bicicletas eléctricas (1)

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

18

Acumulador de polímeros de iones de litio rectangular equipado con un sistema de gestión de baterías e interfaz de bus CAN con:

una longitud no superior a 1 600 mm,

una anchura no superior a 448 mm,

una altura no superior a 395 mm,

un peso superior o igual a 125 kg, pero no superior a 135 kg,

una tensión nominal superior o igual a 280 V, pero no superior a 400 V,

una capacidad nominal superior o igual a 9,7 Ah, pero no superior a 10,35 Ah,

una tensión de carga superior o igual a 110 V, pero no superior a 230 V, y

compuesto por 6 módulos con un número de celdas superior o igual a 90, pero no superior a 96, encapsulados en una caja de acero

para su uso en la fabricación de vehículos que pueden ser cargados mediante enchufado a una fuente externa de energía eléctrica, de la partida 8703  (1)

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

30

Acumulador o módulo cilíndrico de iones de litio, con una longitud no inferior a 63 mm y un diámetro no inferior a 17,2 mm, con una capacidad nominal no inferior a 1 200 mAh, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

33

Acumulador de iones de litio con:

una longitud superior o igual a 150 mm, pero no superior a 1 000 mm,

una anchura superior o igual a 100 mm pero no superior a 1 000 mm,

una altura superior o igual a 200 mm, pero no superior a 1 500 mm,

un peso superior o igual a 75 kg, pero no superior a 200 kg,

una capacidad nominal superior o igual a 150 Ah, pero no superior a 500 Ah

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

50

Módulos para el ensamblaje de baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio con:

una longitud igual o superior a 298 mm, pero no superior a 408 mm,

una anchura igual o superior a 33,5 mm, pero no superior a 209 mm,

una altura igual o superior a 138 mm, pero no superior a 228 mm,

un peso igual o superior a 3,6 kg, pero no superior a 17 kg, y

una potencia igual o superior a 458 Wh, pero no superior a 2 158 Wh

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

71

Baterías recargables de iones de litio, con:

una longitud igual o superior a 700 mm, pero no superior a 2 820 mm;

una anchura igual o superior a 935 mm, pero no superior a 1 660 mm,

una altura igual o superior a 85 mm, pero no superior a 700 mm

un peso igual o superior a 250 kg, pero no superior a 700 kg

una energía no superior a 175 kWh

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

85

Módulos rectangulares de litio iónico para su incorporación en baterias recargables de litio iónico:

de una longitud igual o superior a 300 mm pero no superior a 350 mm,

de una anchura igual o superior a 79,8 mm pero no superior a 225 mm,

de una altura igual o superior a 35 mm pero no superior a 168 mm,

de un peso igual o superior a 3,95 kg pero no superior a 8,85 kg,

con una capacidad nominal igual o superior a 66,6 Ah pero no superior a129 Ah

0 %

31.12.2019

ex 8507 90 30

20

Separador reforzado de seguridad diseñado para separar el cátodo y el ánodo en acumuladores eléctricos de iones de litio para su uso en la fabricación de acumuladores eléctricos de iones de litio para baterías de vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2019

ex 8529 90 65

25

Conjunto de placa de circuito impreso que consta de:

un sintonizador de radio (capaz de captar y descodificar señales de radio y transmitirlas dentro del conjunto) sin capacidad de tratamiento de señales,

un microprocesador capaz de recibir mensajes por control remoto y controlar el juego de chips del sintonizador

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1)

0 %

p/st

31.12.2019

ex 8529 90 65

28

Conjunto electrónico compuesto como mínimo por una tarjeta de circuito impreso con:

transformadores de aplicaciones multimedia y de procesado de señales de vídeo,

FPGA (matriz de puertas programable in situ),

memoria flash,

memoria operativa,

una interfaz USB,

con o sin interfaces HDMI, VGA y RJ-45,

conectores hembra o macho para la conexión a una pantalla LCD, una lámpara LED y un panel de control

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8529 90 65

40

Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de:

un sintonizador de radio, capaz de captar y descodificar señales de radio y de transmitirlas dentro del conjunto, con un descodificador de señal,

un receptor de radiofrecuencias por control remoto,

un transmisor de señal de infrarrojos por control remoto

un generador de señales SCART

un sensor del estado de la televisión

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1)

0 %

p/st

31.12.2019

ex 8529 90 92

52

Módulo LCD, cubierto de vidrio o plástico y acoplado ópticamente, con:

una diagonal de pantalla superior o igual a 12 cm pero no superior a 31 cm,

retroiluminación LED,

una placa de circuito impreso con EEPROM (memoria ROM programable y borrable electrónicamente), microcontrolador, temporizador y otros componentes activos y pasivos,

una clavija de alimentación eléctrica e interfaces CAN (red de zona del controlador) y LVDS (señal diferencial de baja tensión),

con o sin componentes electrónicos para generar indicadores de control adicionales para la información del vehículo en el monitor,

0 %

31.12.2023

 

 

con o sin pantalla táctil,

sin módulo de tratamiento de la señal,

en una carcasa con indicadores LED adicionales para los pilotos de aviso,

con o sin indicador del cambio de velocidades y un fotosensor,

de un tipo usado como pantalla de información para el conductor en los vehículos de motor del capítulo 87 (1)

 

 

 

ex 8529 90 92

54

Monitor LCD con:

un panel táctil,

al menos una placa de circuito impreso para el manejo de píxeles de dispositivos esclavos simples (función de temporizador) y accionamiento al tacto, con EEPROM (memoria ROM programable y borrable electrónicamente) para los ajustes de pantalla,

una diagonal de pantalla superior o igual a 15 cm pero no superior a 21 cm,

retroiluminación,

una LVDS (señal diferencial de baja tensión) y un conector de red eléctrica,

para su uso en la fabricación de vehículos de motor del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8529 90 92

57

Soporte, elemento de fijación o refuerzo interno de metal para su utilización en la fabricación de televisiones, monitores o reproductores de vídeo (1)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8535 90 00

30

Interruptor para módulo semiconductor alojado en una carcasa:

consistente en un chip de transistor IGBT y un chip de diodo sobre una o varias rejillas de conexión,

para una tensión de 600V o 1 200 V

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8537 10 91

57

Placa de control de memoria programable con:

4 o más controladores de motores paso a paso,

4 o más salidas con transistores MOSFET,

procesador principal,

3 o más entradas para sensores de temperatura,

para una tensión igual o superior a 10 V pero inferior o igual a 30 V

destinada a utilizarse en la fabricación de impresoras 3D (1)

0 %

31.12.2023

ex 8537 10 91

59

Unidades de control electrónico para controlar la transferencia de par entre ejes en vehículos con tracción en todas las ruedas, con:

una placa de circuito impreso con controlador de memoria programable,

un solo conector, y

que funcionan a 12 V

0 %

31.12.2023

ex 8537 10 91

63

Unidades de control electrónico capaces de controlar la transmisión variable continua automática en vehículos de pasajeros, con:

una placa de circuito impreso con controlador de memoria programable,

una carcasa metálica,

un solo conector,

que funcionan a 12V

0 %

31.12.2023

ex 8537 10 91

67

Unidad de control electrónico del motor (ECU) con:

una placa de circuito impreso,

tensión de 12 voltios,

función reprogramable,

un microprocesador capaz de controlar, evaluar y administrar las funciones de servicio de asistencia en automóviles (valores de avance de encendido e inyección de combustible y caudal de aire)

destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8708 40 20

ex 8708 40 50

60

50

Conjunto de transmisión automática con palanca de cambio rotativa con:

carcasa de fundición de aluminio,

engranaje diferencial,

9 velocidades automáticas,

sistema de selección de marcha Electronic Range Select,

y las siguientes dimensiones:

una anchura igual o superior a 330 mm pero inferior o igual 420 mm,

una altura igual o superior a 380 mm pero inferior o igual a 450 mm,

una longitud igual o superior a 580 mm pero inferior o igual a 690 mm,

destinado a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87  (1)

0 %

31.12.2023

ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

60

15

45

65

Caja de transferencia para automóvil que conste de una entrada y dos salidas, para distribuir el par entre los ejes delantero y trasero, con carcasa de aluminio y con dimensiones que no excedan 565 x 570 x 510mm, que contenga al menos:

un actuador, y

una distribución interior por cadena

0 %

31.12.2019

ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

65

20

Eje intermedio de acero que conecta la caja de cambios con el semieje con:

una longitud igual o superior a 300 mm pero inferior o igual a 650 mm,

un extremo acanalado en ambos lados,

con o sin un cojinete presionado en la caja,

con o sin un soporte

destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2023

ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

70

25

Carcasa de la junta interior de trípode de medio eje para transmitir un par de torsión del motor y la transmisión a las ruedas de vehículos de motor con:

un diámetro externo igual o superior a 67,0 mm pero inferior o igual a 84,5 mm,

3 raíles de rodillos calibrados en frío con un diámetro igual o superior a 29,90 mm pero inferior o igual a 36,60 mm;

un diámetro de sellado igual o superior a 34,0 mm pero inferior o igual a 41,0 mm, sin ángulo de avance,

acanalado con una cantidad igual o superior a 21 dientes pero inferior o igual a 35,

un diámetro del asiento del cojinete igual o superior a 25,0 mm pero inferior o igual a 30,0 mm, con o sin ranuras para aceite

0 %

31.12.2023

ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

75

35

Conjunto de junta externa para transmitir un par de torsión del motor y la transmisión a las ruedas de vehículos de motor, que consta de:

anillo interno con 6 pistas de bolas para funcionar con bolas de rodamiento de un diámetro igual o superior a 15,0 mm pero inferior o igual a 20,0 mm,

un anillo externo con 6 pistas de bolas para funcionar con bolas de rodamiento, fabricado de acero con un contenido de carbono igual o superior al 0,45 % pero inferior o igual al 0,58 %, con rosca y un acanalado con una cantidad igual o superior a 26 dientes pero inferior o igual a 38,

jaula esférica que mantiene las bolas de rodamiento en las pistas del anillo externo y el anillo interno en la posición angular adecuada, fabricada con material adecuado para carburación con un contenido de carbono igual o superior al 0,14 % pero inferior o igual al 0,25 %, y

con un compartimento de grasa,

capaz de funcionar a velocidad constante con un ángulo de articulación variable no superior a 50 grados

0 %

31.12.2023

ex 8708 80 99

20

Brazo de suspensión de aluminio, de las siguientes dimensiones:

una altura igual o superior a 50 mm pero inferior o igual a 150 mm,

una anchura igual o superior a 10 mm pero inferior o igual a 100 mm,

una longitud igual o superior a 100 mm pero inferior o igual a 600 mm,

una masa igual o superior a 1 000 g pero inferior o igual a 3 000 g

equipado con al menos dos bujes de una aleación de aluminio con las siguientes características:

una resistencia a la tracción igual o superior a 2 000 MPa,

una resistencia igual o superior a 19 kN,

una rigidez igual o superior a 5 kN/mm pero inferior o igual a 9 kN/mm,

una frecuencia igual o superior a 400 Hz pero inferior o igual a 600 Hz

0 %

31.12.2023

ex 8708 92 99

10

Revestimiento interior del sistema de escape:

con un grosor de pared igual o superior a 0,7 mm pero inferior o igual a 1,3 mm,

fabricado con bobina o chapa de acero inoxidable clase 1.4310 y 1.4301 según la norma EN 10088,

con o sin agujeros de montaje,

destinado a utilizarse en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1)

0 %

31.12.2023

ex 8708 92 99

20

Tubo para evacuar los gases de escape del motor de combustión:

de diámetro igual o superior a 40 mm pero inferior o igual a 100 mm,

de longitud igual o superior a 90 mm pero inferior o igual a 410 mm,

con un grosor de pared igual o superior a 0,7 mm pero inferior o igual a 1,3 mm,

de acero inoxidable

destinado a utilizarse en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1)

0 %

31.12.2023

ex 8708 92 99

30

Tapa final del sistema de escape:

con un grosor de pared igual o superior a 0,7 mm pero inferior o igual a 1,3 mm,

fabricada con acero inoxidable clase 1.4310 y 1.4301 según la norma EN 10088,

con o sin revestimiento interior,

con o sin tratamiento de superficie

destinada a utilizarse en la fabricación de sistemas de escape para automóviles (1)

0 %

31.12.2023

ex 9001 90 00

55

Láminas ópticas, difusoras, reflectantes o prismáticas, placas difusoras no impresas, ya posean o no propiedades polarizantes, específicamente cortadas

0 %

31.12.2023

ex 9002 11 00

15

Lente de infrarrojos con ajuste motorizado del enfoque

que utiliza longitudes de onda iguales o superiores a 3 μm pero inferiores o iguales a 5 μm,

que proporciona una imagen clara desde los 50 m hasta el infinito,

con tamaños del campo de visión de 3o x 2,25o y 9o x 6,75°,

con un peso inferior o igual a 230 g,

de longitud inferior o igual a 88 mm,

de diámetro inferior o igual a 46 mm,

atermalizada,

destinada a la fabricación de cámaras de formación de imágenes térmicas, prismáticos de infrarrojos, visores de puntería (1)

0 %

31.12.2020

ex 9002 11 00

18

Conjunto de lentes compuesto por una cubierta cilíndrica de metal o plástico y elementos ópticos con:

un campo visual horizontal de hasta un máximo de 120 grados,

un campo visual diagonal de hasta un máximo de 92 grados,

una longitud focal de hasta un máximo de 7,50 mm,

una apertura relativa de un máximo de F/2,90,

un diámetro máximo de 22 mm

de un tipo usado para la producción de cámaras de automoción CMOS (semiconductores metal-óxido complementario)

0 %

31.12.2023

ex 9002 11 00

25

Unidad óptica de infrarrojos compuesta por

una lente monocristalina de silicona con un diámetro de 84 mm (± 0,1 mm) y

una lente monocristalina de germanio con un diámetro de 62 mm (± 0,05 mm)

montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas

0 %

31.12.2021

ex 9002 11 00

35

Unidad óptica de infrarrojos compuesta por

una lente de silicona con un diámetro de 29 mm (± 0,05 mm) y

una lente monocristalina de fluoruro de calcio con un diámetro de 26 mm (± 0,05 mm)

montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas

0 %

31.12.2021

ex 9002 11 00

45

Unidad óptica de infrarrojos

con una lente de silicona con un diámetro de 62 mm (± 0,05 mm),

montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado

del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas

0 %

31.12.2021

ex 9002 11 00

55

Unidad óptica de infrarrojos compuesta por

una lente de germanio con un diámetro de 11 mm (± 0,05 mm),

una lente monocristalina de fluoruro de calcio con un diámetro de 14 mm (± 0,05 mm), y

una lente de silicio con un diámetro de 17 mm (± 0,05 mm),

montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas

0 %

31.12.2021

ex 9002 11 00

65

Unidad óptica de infrarrojos

compuesta por una lente de silicio con un diámetro de 26 mm (± 0,1 mm),

montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado

del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas

0 %

31.12.2021

ex 9002 11 00

75

Unidad óptica de infrarrojos compuesta por

una lente de germanio con un diámetro de 19 mm (± 0,05 mm),

una lente monocristalina de fluoruro de calcio con un diámetro de 18 mm (± 0,05 mm),

una lente de germanio con un diámetro de 20,6 mm (± 0,05 mm),

montada en un soporte de aleación de aluminio mecanizado del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas

0 %

31.12.2021

ex 9029 20 31

ex 9029 90 00

20

30

Salpicadero con cuadro de control por microprocesador, con o sin motores paso a paso, e indicadores LED que muestran como mínimo:

la velocidad;

las revoluciones del motor,

la temperatura del motor,

el nivel de carburante

y que comunica a través de los protocolos CAN-BUS y/o K-LINE, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2019


(1)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/56


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1000 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco Popular de China de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones en las que son contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) están exentas de los requisitos de transparencia de negociación de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones se lleven a cabo en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria o en materia de estabilidad financiera.

(2)

Dicha exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 puede ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, de dicho Reglamento, a los bancos centrales de terceros países así como al Banco de Pagos Internacionales.

(3)

La lista de bancos centrales exentos de terceros países establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión (2) debe actualizarse, también con vistas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a otros bancos centrales de terceros países o a eliminar a esas entidades públicas de la lista. La Comisión supervisa y evalúa la evolución pertinente de los terceros países y puede llevar a cabo una revisión de la exención adicional, en cualquier momento.

(4)

En vista de la información recibida de la República Popular China, la Comisión preparó y presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del tratamiento internacional del Banco Popular de China. Dicho informe (3) llegaba a la conclusión de que es conveniente conceder una exención de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 al banco central de la República Popular China. En consecuencia, la lista de entidades públicas exentas establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 debe modificarse para incluir al Banco Popular de China.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación (DO L 259 de 7.10.2017, p. 11).

(3)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la exención para el Banco Central de la República Popular China de conformidad con el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) [COM(2019) 143 de 14 de marzo de 2019].


ANEXO

1.

Australia:

Banco de la Reserva de Australia;

2.

Brasil:

Banco Central de Brasil;

3.

Canadá:

Banco de Canadá;

4.

Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:

Autoridad Monetaria de Hong Kong;

5.

India:

Banco de la Reserva de la India;

6.

Japón:

Banco de Japón;

7.

México:

Banco de México;

8.

República Popular China:

Banco Popular de China;

9.

República de Corea:

Banco de Corea;

10.

Singapur:

Autoridad Monetaria de Singapur;

11.

Suiza:

Banco Nacional Suizo;

12.

Turquía:

Banco Central de la República de Turquía;

13.

Reino Unido:

Banco de Inglaterra;

14.

Estados Unidos de América:

Reserva Federal;

15.

Banco de Pagos Internacionales.


DECISIONES

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/59


DECISIÓN (UE) 2019/1001 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2019

por la que se deroga la Decisión 2009/417/CE sobre la existencia de un déficit excesivo en España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de abril de 2009, tras la recomendación de la Comisión, el Consejo decidió, mediante la Decisión 2009/417/CE (1), conforme al artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que en España existía un déficit excesivo. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas para 2008, notificado en enero de 2009 en el Programa de Estabilidad, era del 3,4 % del producto interior bruto (PIB), superior, pues, al valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el TFUE. Se preveía que la deuda pública bruta fuese del 39,5 % del PIB en 2008, muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB.

(2)

El 27 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 (2), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación a España con el fin de que pusiese fin a la situación de déficit excesivo a más tardar en 2012.

(3)

El 2 de diciembre de 2009, el 10 de julio de 2012, y el 21 de junio de 2013, el Consejo dirigió tres nuevas recomendaciones a España con base en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, que ampliaban el plazo para la corrección del déficit excesivo a 2013, 2014 y 2016, respectivamente. En las tres recomendaciones, el Consejo consideraba que España había tomado medidas efectivas, pero que habían surgido acontecimientos económicos adversos e inesperados con importantes consecuencias desfavorables en la hacienda pública.

(4)

El 12 de julio de 2016, el Consejo constató, con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE, que España no había adoptado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013. El 8 de agosto de 2016 el Consejo, con base en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, adoptó la Decisión (UE) 2017/984 (3) que dirigía a España una advertencia para que adoptase medidas encaminadas a la reducción del déficit que se consideraba necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo, fijando de este modo un nuevo plazo en 2018 para la corrección. Asimismo, el Consejo dio de plazo hasta el 15 de octubre de 2016 para la toma de medidas efectivas y la presentación de un informe al Consejo y a la Comisión sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia del Consejo.

(5)

El 16 de noviembre de 2016, la Comisión concluyó que España había tomado medidas efectivas con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, en cumplimiento de la Decisión (UE) 2017/984.

(6)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento de déficit excesivo. En el marco de la aplicación de ese Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (4).

(7)

El Consejo se basa en los datos notificados a la hora de adoptar una decisión por la que se derogue una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el TFUE durante el período de previsión.

(8)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación de abril de 2019 remitida por España, y basándose en el Programa de Estabilidad de 2019 y en las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

Tras haber alcanzado el 3,1 % del PIB en 2017, el déficit de las administraciones públicas se redujo al 2,5 % del PIB en 2018. En comparación con las previsiones del proyecto de plan presupuestario de 2019 presentado en octubre de 2018, el déficit de 2018 resultó ser 0,2 puntos porcentuales más bajo, gracias a que el aumento de 0,3 puntos en la ratio ingresos/PIB solo se vio compensado parcialmente por una ratio de gastos 0,1 puntos porcentuales más alta. En lo que respecta a los ingresos, tanto los ingresos derivados del impuesto sobre sociedades como otros ingresos resultaron más elevados, mientras que, por lo que se refiere a los gastos, la retribución de los empleados resultó ser algo superior.

El Programa de Estabilidad para el período 2019-2022, presentado por el Gobierno español el 30 de abril de 2019, prevé que el déficit de las administraciones públicas se reduzca hasta el 2 % del PIB en 2019 y caiga hasta el 1,1 % del PIB en 2020. Las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión prevén un déficit del 2,3 % del PIB en 2019 y del 2 % del PIB en 2020, con lo que este permanecerá por debajo del valor de referencia del 3 % establecido en el TFUE durante el período de previsión.

El saldo estructural, esto es, el saldo de las administraciones públicas ajustado en función del ciclo económico y con exclusión de las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, permaneció inalterado entre 2017 y 2018, sobre la base de las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión. La mejora acumulada del saldo estructural desde 2016 ascendió al 0,4 % del PIB.

La ratio deuda pública bruta/PIB se redujo del 98,1 % en 2017 hasta el 97,1 % en 2018, debido principalmente a que los efectos reductores de la deuda del crecimiento real y la inflación compensaron con creces el impacto adverso de los gastos en concepto de intereses, mientras que el saldo primario es cercano a cero. Según las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, la ratio de deuda disminuirá al 96,3 % en 2019 y al 95,7 % en 2020, debido principalmente al alto crecimiento nominal que compensa con creces la incidencia de los aumentos de la deuda causados por los ajustes stock-flujo y del gasto en concepto de intereses, mientras que el saldo primario solo está mejorando ligeramente.

(9)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, las decisiones del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo han de ser derogadas cuando, en opinión del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido su déficit excesivo.

(10)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de España ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2009/417/CE.

(11)

A partir de 2019, año siguiente a la corrección del déficit excesivo, España queda sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y debe avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, incluido el respeto del valor de referencia para el gasto, y cumplir el criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que la situación de déficit excesivo en España ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/417/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  Decisión 2009/417/CE del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en España (DO L 135 de 30.5.2009, p. 25).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(3)  Decisión (UE) 2017/984 del Consejo, de 8 de agosto de 2016, por la que se formula una advertencia a España para que adopte medidas dirigidas a una reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 148 de 10.6.2017, p. 38).

(4)  Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).


20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/62


DECISIÓN (UE) 2019/1002 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2019

por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En junio de 2017 y junio de 2018, el Consejo constató, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, que en 2016 y 2017, respectivamente, se observaba en Rumanía una desviación significativa del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste. Habida cuenta de la significativa desviación constatada, el Consejo adoptó recomendaciones el 16 de junio de 2017 (2) y el 22 de de junio de 2018 (3) dirigidas a Rumanía para que adoptase las medidas necesarias en términos de políticas para corregir esas desviaciones.

(2)

El 4 de diciembre de 2018, el Consejo concluyó, mediante la Decisión (UE) 2018/2020 (4), que Rumanía no había tomado medidas efectivas en respuesta a su Recomendación de 22 de junio de 2018. Dadas esas circunstancias, el Consejo emitió el 4 de diciembre de 2018 una recomendación (5) revisada dirigida a Rumanía para que adoptase las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto no superara el 4,5 % en 2019, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 1 % del producto interior bruto (PIB). El Consejo recomendó también que Rumanía utilizase todos los beneficios imprevistos para reducir el déficit y que con medidas de saneamiento presupuestario se garantizase una mejora duradera del saldo estructural de las administraciones públicas de manera propicia al crecimiento. El Consejo estableció la fecha límite del 15 de abril de 2019 para que Rumanía informara sobre las medidas adoptadas como respuesta a la Recomendación del 4 de diciembre de 2018.

(3)

Los días 14 y 15 de marzo de 2019, la Comisión realizó una misión de supervisión reforzada en Rumanía a efectos de comprobación in situ con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1466/97. Tras remitir sus conclusiones provisionales a las autoridades rumanas para que estas presentasen sus observaciones, la Comisión informó de sus conclusiones al Consejo el 5 de junio de 2019. Estas conclusiones se hicieron públicas posteriormente. El informe de la Comisión llega a la conclusión de que las autoridades rumanas no tienen intención de aplicar la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. Las autoridades confirmaron a la Comisión que el gobierno no tiene intención de cumplir el ajuste estructural recomendado. Siguen centrándose en mantener el déficit global por debajo del umbral del 3 % del PIB fijado por el Tratado, con el fin de evitar el componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. El presupuesto para 2019 persigue un objetivo de déficit acumulado del 2,8 % del PIB. Según las estimaciones del gobierno en el momento de la misión, este título supondría un ajuste estructural de alrededor del 0,1 % en comparación con 2018, muy por debajo de la Recomendación del Consejo.

(4)

El 20 de abril de 2018, fuera del plazo fijado por el Consejo, las autoridades rumanas presentaron un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. En el informe, las autoridades reiteraron que sus objetivos para 2019 son un déficit global del 2,8 % del PIB y solo una disminución marginal del déficit estructural. El impacto fiscal de las medidas presentadas es muy escaso con respecto a los requisitos constatados en la Recomendación del 4 de diciembre de 2018.

(5)

En 2019, con arreglo a las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, el aumento del gasto público primario neto debería ascender al 11,6 %, porcentaje claramente superior al valor de referencia del gasto, que es del 4,5 %. El saldo estructural se deteriorará previsiblemente en un 0,7 % del PIB en 2019, alcanzando un déficit del 3,6 % del PIB, lo que va en el sentido contrario a la mejora estructural recomendada del 1 % del PIB con respecto a 2018. Por lo tanto, ambos indicadores apuntan una desviación respecto del ajuste recomendado. El valor de referencia del gasto apunta a una desviación del 2,1 % del PIB. El saldo estructural confirma esta lectura, indicando una desviación relativamente más leve, del 1,7 % del PIB. La magnitud de la desviación indicada por el saldo estructural es menor debido a un aumento de los ingresos y a un deflactor del PIB más elevado. Teniendo en cuenta estos factores, la evaluación global confirma una desviación respecto del ajuste recomendado.

(6)

El aumento previsto del déficit en comparación con 2018 se debe en gran medida, como en años anteriores, al aumento de los gastos relativos a la remuneración de los empleados públicos. Desde las previsiones del otoño de 2018 de la Comisión, que sirvieron de base para la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018, las autoridades han creado nuevos impuestos sobre las telecomunicaciones, la energía y el sector bancario. No obstante, las autoridades concedieron recortes fiscales en el sector de la construcción y aumentaron algunas prestaciones sociales.

(7)

Estas consideraciones llevan a la conclusión de que la respuesta de Rumanía a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018 ha sido insuficiente. El esfuerzo presupuestario se sitúa muy por debajo del ajuste estructural anual del 1 % del PIB para 2019, lo que corresponde a una tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto que no supere el 4,5 % en 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Rumanía no ha adoptado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(2)  Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2017, con vistas a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 216 de 6.7.2017, p. 1).

(3)  Recomendación del Consejo, de 22 de junio de 2018, dirigida a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 223 de 27.6.2018, p. 3).

(4)  Decisión (UE) 2018/2020 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 22 de junio de 2018 (DO L 323 de 19.12.2018, p. 16).

(5)  Recomendación del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, dirigida a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 460 de 21.12.2018, p. 1).


20.6.2019   

ES

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L 163/64


DECISIÓN (UE) 2019/1003 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2019

por la que se establece que Hungría no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo de, 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de junio de 2018, el Consejo determinó, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, que se observaba en Hungría una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo del -1,5 % del producto interior bruto (PIB). Habida cuenta de la significativa desviación observada, el Consejo emitió el 22 de junio de 2018 una Recomendación (2) dirigida a Hungría para que tomase las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto (3) no superase el 2,8 % en 2018, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 1 % del PIB.

(2)

El 4 de diciembre de 2018, el Consejo concluyó que Hungría no había tomado medidas efectivas en respuesta a su Recomendación de 22 de junio de 2018. En consecuencia, el 4 de diciembre de 2018 el Consejo formuló una recomendación revisada con el fin de que Hungría tomara las medidas necesarias para asegurar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto no fuera superior al 3,3 % en 2019, lo que correspondería a un ajuste estructural anual del 1 % del PIB (4). El Consejo recomendó también a Hungría que utilizase todos los ingresos imprevistos para reducir el déficit; al mismo tiempo, las medidas de saneamiento presupuestario habrían de garantizar una mejora duradera del saldo estructural de las administraciones públicas de manera propicia al crecimiento. El Consejo estableció la fecha límite de 15 de abril de 2019 para que Hungría informase sobre las medidas adoptadas en respuesta a la Recomendación de 4 de diciembre de 2018.

(3)

El 20 de marzo de 2019, la Comisión realizó una misión de supervisión reforzada en Hungría a efectos de comprobación in situ con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1466/97. Después de haber enviado sus conclusiones provisionales a las autoridades húngaras para que presentasen sus observaciones, la Comisión informó de sus conclusiones al Consejo el 5 de junio de 2019. Estas conclusiones se hicieron públicas posteriormente. El informe de la Comisión llega a la conclusión de que las autoridades húngaras no tienen intención de aplicar la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. Durante la misión, las autoridades confirmaron que su objetivo presupuestario para 2019 sigue siendo un déficit global del 1,8 %, tal y como se recoge en el presupuesto de 2019 aprobado en julio de 2018, pese a un escenario macroeconómico más favorable y unos resultados presupuestarios mejores de lo previsto en 2018.

(4)

El 15 de abril de 2019, las autoridades húngaras presentaron un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018. En el informe, las autoridades reiteran que su objetivo para 2019 sigue siendo un déficit global del 1,8 % del PIB en 2019, lo que supone una reducción de 0,4 % puntos porcentuales del PIB con respecto a 2018. El informe no recoge plan alguno para llevar a cabo el ajuste presupuestario recomendado por el Consejo. Además, la gran variedad de programas económicos con repercusiones presupuestarias enumerados en el informe siguen en gran medida sin cuantificar, y el informe tampoco incluye previsión presupuestaria alguna para 2019. Por tanto, el informe no cumple la obligación de información establecida por el Consejo. La mejora del déficit estructural subyacente se sitúa muy por debajo del requisito formulado en la Recomendación de 4 de diciembre de 2018.

(5)

Sobre la base de las previsiones de la primavera de 2019 de la Comisión, publicadas el 7 de mayo de 2019, se prevé que el crecimiento del gasto primario neto aumente al 6,5 % en 2019, muy por encima del 3,3 % recomendado. Se estima que el saldo estructural mejore en un 0,4 % del PIB con respecto a 2018, lo que no alcanza el ajuste recomendado del 1 % del PIB. Por lo tanto, ambos indicadores apuntan a una desviación respecto del ajuste recomendado. La diferencia con el valor de referencia para el gasto asciende al 1,2 % del PIB. La diferencia del saldo estructural es algo menor, equivalente al 0,6 % del PIB. El saldo estructural se ve afectado negativamente por algunas pérdidas de ingresos. La lectura del valor de referencia para el gasto sufre un fuerte impacto negativo debido al crecimiento potencial del PIB a medio plazo aplicado en su cálculo, que incluye un crecimiento del PIB potencial muy bajo después de la crisis. Además, el deflactor del PIB en el que se basa el valor de referencia para el gasto no parece reflejar de forma adecuada las crecientes presiones sobre los costes que afectan al gasto público. Tras aplicar la corrección correspondiente a estos factores, el valor de referencia del gasto parece reflejar adecuadamente el esfuerzo presupuestario, pero aún apunta a una desviación con respecto al ajuste recomendado.

(6)

Desde las previsiones del otoño de 2018 de la Comisión, que sirvieron de base para la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018, las autoridades húngaras han anunciado nuevas medidas expansionistas por el lado del gasto. Además, tras un crecimiento de los salarios públicos más rápido de lo previsto en 2018, se anunciaron nuevos aumentos salariales en algunas categorías a partir de otoño del mismo año. Por último, hay que añadir a las proyecciones de gasto para 2019 unas mayores reservas en el presupuesto y la intención explícita del gobierno de agotarlas completamente a finales de año. Como consecuencia de ello, se espera que la desviación con respecto al valor de referencia para el gasto sea significativamente mayor que la observada en la evaluación del otoño de 2018.

(7)

De todo lo expuesto se concluye que la respuesta de Hungría a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018 ha sido insuficiente. El esfuerzo presupuestario no ha conseguido impedir que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto supere el 3,3 % en 2019, lo que correspondería a un ajuste estructural anual del 1 % del PIB.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Hungría no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 4 de diciembre de 2018.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Hungría.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(2)  Recomendación del Consejo, de 22 de junio de 2018, con vistas a corregir la desviación significativa observada con respecto a la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Hungría (DO C 223 de 27.6.2018, p. 1).

(3)  El gasto público primario neto se compone del gasto público total menos el gasto en concepto de intereses, el gasto en programas de la Unión que se contrarreste totalmente con los ingresos de fondos de la Unión y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo. La formación bruta de capital fijo financiada a nivel nacional se verá facilitada durante un período de cuatro años. Las medidas discrecionales relacionadas con los ingresos o los aumentos de los ingresos fijados legalmente se integran en el cálculo. Las medidas puntuales, tanto por el lado de los ingresos como por el de los gastos, se calculan en cifras netas.

(4)  Recomendación del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, con vistas a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Hungría (DO C 460, 21.12.2018, p. 4).


20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1004 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2019

por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión

[notificada con el número C(2019) 4114]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y en particular su artículo 11 bis, apartado 9, y su artículo 37, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/98/CE establece normas generales de cálculo para verificar si se han alcanzado los objetivos de preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales establecidos, para 2025, 2030 y 2035, en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva.

(2)

Las normas establecidas en el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE especifican que, en lo que respecta al reciclado, los residuos que entran en una operación de reciclado o los residuos que han alcanzado el fin de la condición de residuo deben contabilizarse en el cálculo de los objetivos de 2025, 2030 y 2035. Como regla general, los residuos reciclados deben medirse en el punto en el que los residuos entran en la operación de reciclado. No obstante, los Estados miembros pueden acogerse a una excepción y medir los residuos municipales en la salida de una operación de clasificación, siempre que se deduzcan otras pérdidas debidas al tratamiento previo a la operación de reciclado y que los residuos de salida se reciclen realmente.

(3)

Los residuos municipales que entran en la operación de reciclado podrán seguir conteniendo una determinada cantidad de materiales de residuos que no estén considerados en la posterior transformación, pero que no puedan ser eliminados con un esfuerzo razonable mediante las operaciones iniciales previas a la operación de reciclado. Los Estados miembros no deben estar obligados a deducir esos materiales no considerados a efectos del cálculo de los residuos municipales reciclados, siempre que la operación de reciclado pueda tolerar tales materiales y que estos no impidan que el reciclado sea de alta calidad.

(4)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas de cálculo en todos los Estados miembros, es necesario, además, establecer en relación con los tipos de residuos y procesos de reciclado más comunes, los materiales de residuos que deben contabilizarse en el cálculo de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/98/CE (puntos de cálculo) y las etapas del tratamiento de residuos en las que deben medirse de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de dicha Directiva (puntos de medición).

(5)

Para que los datos que deben comunicarse sobre el reciclado de residuos municipales sean comparables, los puntos de cálculo establecidos respecto a los tipos de residuos y los procesos de reciclado más comunes deben aplicarse también a los residuos que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados.

(6)

Para garantizar la comparabilidad de los datos sobre el reciclado de residuos municipales comunicados por las instalaciones de residuos de distintos Estados miembros, es necesario establecer normas más detalladas sobre cómo deben tenerse en cuenta las cantidades de residuos clasificados para calcular la entrada en la operación de reciclado, y cómo deben calcularse las cantidades de residuos municipales reciclados en los casos en que el tratamiento de residuos no dé como resultado únicamente materiales reciclados, sino también combustibles y otros medios para generar energía o materiales de relleno.

(7)

Por lo que se refiere al cálculo de los biorresiduos separados y reciclados en origen, no siempre pueden medirse las entradas o salidas reales de las operaciones de reciclado, ya que esos residuos se gestionan habitualmente en hogares privados. Por lo tanto, debe establecerse un enfoque común riguroso que garantice un elevado grado de fiabilidad de los datos comunicados.

(8)

Por lo que se refiere a los metales reciclados separados tras la incineración de residuos municipales, para garantizar que solo se tengan en cuenta los metales reciclados, debe establecerse una metodología de cálculo que determine el contenido de metal de los materiales de residuo separados de las cenizas de fondo de incineración. Además, para garantizar la pertinencia de los datos, solo deben tenerse en cuenta los metales generados en la incineración de residuos municipales.

(9)

Los datos sobre la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales que deben comunicarse de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE han de estar respaldados por un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los flujos de materiales de residuos. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que adopten medidas que garanticen un elevado grado de fiabilidad y exactitud de los datos recopilados, en particular recabando los datos directamente de los operadores económicos y haciendo un uso cada vez mayor de los registros electrónicos de datos sobre residuos.

(10)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE en relación con cada año natural. También deben presentar a la Comisión un informe de control de calidad en el formato establecido por la Comisión para la comunicación de datos. Dicho formato debe garantizar que la información comunicada proporcione una base suficiente para la verificación y el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE.

(11)

Por lo que se refiere al objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros deben aplicar las normas de cálculo establecidas en la Decisión 2011/753/UE de la Comisión (2). Las normas de cálculo en relación con la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales establecidas en el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE y en la presente Decisión son coherentes con las establecidas en la Decisión 2011/753/UE. Con el fin de evitar la duplicación de información, los Estados miembros deben, por tanto, tener la posibilidad de utilizar el formato establecido para la comunicación de datos sobre los objetivos a que se refieren el artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE para comunicar datos sobre el objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

(12)

Los Estados miembros deben comunicar, en el formato establecido por la Comisión, los datos sobre los aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación y sobre los aceites usados, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE en relación con cada año natural. Dicho formato debe garantizar que los datos comunicados proporcionen una base suficiente para evaluar la viabilidad de adoptar medidas para el tratamiento de aceites usados, incluidos objetivos cuantitativos sobre la regeneración de aceites usados y cualquier otra medida destinada a promover la regeneración de aceites usados, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE.

(13)

A los efectos de la comunicación de datos sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE, que establece objetivos en relación con los residuos domésticos y residuos similares, y con los residuos de construcción y demolición, los Estados miembros deben utilizar los formatos establecidos con arreglo a la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (3). Las disposiciones de dicha Decisión de Ejecución por las que se exige a los Estados miembros que presenten informes trienales sobre la aplicación de la Directiva 2008/98/CE han quedado obsoletas. Por consiguiente, la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 debe derogarse y sustituirse por las disposiciones establecidas en la presente Decisión, que reflejan los cambios en los requisitos de información introducidos en la Directiva 2008/98/CE por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de garantizar la continuidad, deben adoptarse disposiciones transitorias en lo que respecta al plazo para la comunicación de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), respecto a los años de referencia de 2016 a 2019.

(14)

Las normas de cálculo, verificación y comunicación de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE están estrechamente vinculadas a las normas que establecen los formatos para la comunicación de dichos datos y de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra a), de esa misma Directiva. Con el fin de garantizar la coherencia entre dichas normas y facilitar el acceso a las mismas, ambos conjuntos de normas deben establecerse en una única Decisión. Además, para facilitar el acceso a los formatos uniformes para la comunicación de otros datos sobre residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE, en particular los relativos a los residuos de construcción y demolición, así como a los aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y a los aceites usados, esos formatos deben incluirse también en la presente Decisión. La metodología para establecer los índices medios de pérdidas de los materiales de residuos eliminados de residuos clasificados mediante otro tratamiento previo adicional antes del reciclado será objeto de otra Decisión Delegada de la Comisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «cantidad»: la masa medida en toneladas;

b)   «materiales considerados»: materiales de residuos municipales que se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos mediante una determinada operación de reciclado;

c)   «materiales no considerados»: materiales de residuos municipales que no se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos mediante una determinada operación de reciclado;

d)   «tratamiento previo»: cualquier operación de tratamiento a que son sometidos los materiales de residuos municipales antes de la operación de reciclado mediante la cual esos materiales se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos, entre las que figuran el control, la clasificación y otras operaciones preparatorias para eliminar los materiales no considerados y para garantizar un reciclado de alta calidad;

e)   «punto de cálculo»: punto en el que los materiales de residuos municipales entran en la operación de reciclado mediante la cual los residuos se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos, o punto en el que los materiales de residuos dejan de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados;

f)   «punto de medición»: punto en el que se mide la masa de los materiales de residuos para determinar la cantidad de residuos en el punto de cálculo;

g)   «biorresiduos municipales separados y reciclados en origen»: biorresiduos municipales que reciclan en el lugar en el que se generan las personas que los generan.

Artículo 2

Cálculo de los residuos municipales preparados para la reutilización de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE

En la cantidad de residuos municipales preparados para la reutilización solo se incluirán los productos o componentes de productos que, tras unas operaciones de comprobación, limpieza o reparación, puedan reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa. Las partes de dichos productos o componentes de productos que se hayan eliminado durante las operaciones de reparación pueden contabilizarse en la cantidad de residuos municipales preparados para la reutilización.

Artículo 3

Cálculo de los residuos municipales reciclados de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 2008/98/CE

1.   La cantidad de residuos municipales reciclados será la cantidad de residuos municipales que haya en el punto de cálculo. La cantidad de residuos municipales que entren en la operación de reciclado incluirá los materiales considerados. Solo se podrán incluir materiales no considerados en la medida en que su presencia esté permitida para la operación de reciclado específica.

2.   Los puntos de cálculo aplicables a determinados materiales de residuos y a determinadas operaciones de reciclado se especifican en el anexo I.

3.   Cuando los materiales de residuos municipales dejen de ser residuos en los puntos de cálculo especificados en el anexo I, la cantidad de dichos materiales se incluirá en la cantidad de residuos municipales reciclados.

4.   Cuando el punto de medición se refiera a los residuos de salida de una instalación que envía residuos municipales para su reciclado sin ningún tratamiento previo adicional, o a las entradas de residuos en una instalación en la que los residuos municipales entran en la operación de reciclado sin ningún tratamiento previo adicional, la cantidad de residuos municipales clasificados que sean rechazados por la instalación de reciclado no se incluirá en la cantidad de residuos municipales reciclados.

5.   Cuando una instalación efectúe un tratamiento previo antes del punto de cálculo en dicha instalación, los residuos eliminados durante el tratamiento previo no se incluirán en la cantidad de residuos municipales reciclados comunicada por dicha instalación.

6.   Cuando los residuos municipales generados en un determinado Estado miembro se hayan mezclado con otros residuos o con residuos procedentes de otro país antes del punto de medición o del punto de cálculo, la proporción de residuos municipales procedentes de un determinado Estado miembro se determinará mediante métodos adecuados, tales como registros electrónicos y estudios por muestreo. Cuando estos residuos sean sometidos a tratamiento previo adicional, se deducirá la cantidad de materiales no considerados eliminados mediante ese tratamiento teniendo en cuenta la proporción y, cuando proceda, la calidad de los materiales de residuos contenidos en los residuos municipales procedentes de un determinado Estado miembro.

7.   Cuando los materiales de residuos municipales entren en operaciones de valorización en las cuales esos materiales se utilicen principalmente como combustible u otro medio de generación de energía, los residuos de salida de esas operaciones que sean sometidos a una valorización material, como es la fracción mineral de las cenizas de fondo de incineración o el clínker resultante de la coincineración, no se incluirán en la cantidad de residuos municipales reciclados, a excepción de los metales separados y reciclados después de la incineración de los residuos municipales. Los metales incorporados a la fracción mineral de salida del proceso de coincineración de residuos municipales no se comunicarán como reciclados.

8.   Cuando los materiales de residuos municipales entren en operaciones de valorización en las cuales esos materiales no se utilicen principalmente como combustible u otro medio de generación de energía, ni para la valorización de materiales, pero cuyas salidas incluyan materiales reciclados, combustibles o materiales de relleno en proporciones significativas, la cantidad de residuos reciclados se determinará mediante un método de balance de masas que permita que solo se tengan en cuenta los materiales de residuos objeto de reciclado.

Artículo 4

Cálculo de los biorresiduos municipales reciclados de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE

1.   En la cantidad de biorresiduos municipales reciclados que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio solo se incluirán materiales que se sometan realmente a ese tratamiento aerobio o anaerobio y se excluirán todos los materiales, incluidos los biodegradables, que se eliminen mecánicamente durante o después de la operación de reciclado.

2.   A partir del 1 de enero de 2027, los Estados miembros podrán contabilizar los biorresiduos municipales como residuos reciclados únicamente si:

a)

han sido recogidos de forma separada en origen;

b)

han sido recogidos junto con residuos de propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/98/CE, o

c)

han sido separados y reciclados en origen.

3.   Los Estados miembros aplicarán la metodología establecida en el anexo II para calcular la cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.

4.   La cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen determinada con arreglo al apartado 3 se incluirá tanto en la cantidad de residuos municipales reciclados como en la cantidad total de residuos municipales generados.

Artículo 5

Cálculo de los metales reciclados separados después de la incineración de residuos municipales de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 6, de la Directiva 2008/98/CE

1.   En la cantidad de metales reciclados separados de las cenizas de fondo de incineración solo se incluirán los metales que contenga el concentrado de metales separado de las cenizas brutas de fondo de incineración procedentes de residuos municipales, y no se incluirán otros materiales contenidos en el concentrado de metales.

2.   Los Estados miembros aplicarán la metodología establecida en el anexo III para calcular la cantidad de metales reciclados separados de las cenizas de fondo de incineración procedentes de residuos municipales.

Artículo 6

Recopilación de datos

1.   Los Estados miembros obtendrán los datos directamente de las entidades o de las empresas que gestionen residuos, según proceda.

2.   Los Estados miembros considerarán el uso de registros electrónicos para registrar datos sobre residuos municipales.

3.   Cuando la recopilación de datos se base en encuestas o estudios, tales encuestas o estudios cumplirán los siguientes requisitos mínimos:

a)

se llevarán a cabo a intervalos periódicos especificados y cumplirán de manera adecuada las variaciones en los datos examinados;

b)

se basarán en una muestra representativa de la población a la que se apliquen sus resultados.

Artículo 7

Comunicación de datos

1.   Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE, en el formato establecido en el anexo IV.

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, se considerará que los Estados miembros que comuniquen datos y que presenten el informe de control de calidad en el formato establecido en el anexo V cumplen lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE, en el formato establecido en el anexo V.

3.   Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con los aceites minerales o sintéticos, o industriales o de lubricación puestos en el mercado y con los aceites usados recogidos y tratados por separado en el formato establecido en el anexo VI.

4.   La Comisión publicará los datos comunicados por los Estados miembros, a menos que un Estado miembro curse una solicitud motivada para que no se publiquen determinados datos relativos a la información incluida en los informes de control de calidad.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución C(2012) 2384. Las referencias a la Decisión de Ejecución derogada se entenderán hechas al artículo 7, apartado 1, de la presente Decisión.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE correspondientes al año de referencia de 2016 y, en su caso, al año de referencia de 2017, a más tardar el 30 de septiembre de 2019. Los datos correspondientes al año de referencia de 2018 y, en su caso, al año de referencia de 2019 se presentarán en un plazo de dieciocho meses a partir del final de cada uno de los años de referencia. Los datos a que se refiere el presente artículo se enviarán a la Comisión por medio de la norma de intercambio mencionada en el artículo 5, apartado 4, de la Decisión 2011/753/UE.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2019.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(2)  Decisión 2011/753/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y métodos de cálculo para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2011, p. 11).

(3)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos [C(2012) 2384 final].

(4)  Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos (DO L 150 de 14.6.2018, p. 109).


ANEXO I

PUNTOS DE CÁLCULO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2

Material

Punto de cálculo

Vidrio

Vidrio clasificado que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en un horno de vidriería o en la producción de productos de filtración, materiales abrasivos, aislamientos de vidrio y materiales de construcción.

Metales

Metales clasificados que no se someten a tratamiento adicional antes de su entrada en una fundición de metales u horno.

Papel/cartón

Papel clasificado que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en una operación de producción de pasta de papel.

Plásticos

Plástico separado por polímeros que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en operaciones de peletización, extrusión o moldeo.

Escamas de plástico que no se someten a tratamiento adicional antes de su utilización en un producto final.

Madera

Madera clasificada que no se somete a tratamiento adicional antes de su utilización en la fabricación de tableros de partículas (aglomerado).

Madera clasificada que entra en una operación de compostaje.

Textiles

Textiles clasificados que no se someten a tratamiento adicional antes de su utilización en la producción de fibras textiles, trapos o granulados.

Residuos formados por varios materiales

Plástico, vidrio, metales, madera, textiles, papel y cartón, y otros materiales componentes individuales resultantes del tratamiento de residuos formados por varios materiales que no se someten a tratamiento adicional antes de alcanzar el punto de cálculo determinado para el material específico de conformidad con el presente anexo o con el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 3 de la presente Decisión.

Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

RAEE que entran en una instalación de reciclado después de un tratamiento adecuado y de unas actividades preliminares de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Pilas

Fracciones de entrada que entran en el proceso de reciclado de pilas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 493/2012 de la Comisión (2).


(1)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(2)  Reglamento (UE) n.o 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores (DO L 151 de 12.6.2012, p. 9).


ANEXO II

METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LOS BIORRESIDUOS MUNICIPALES SEPARADOS Y RECICLADOS EN ORIGEN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

1.

La cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen se calculará aplicando la fórmula siguiente:

m MBWRS = Σ n ARUi × (m Fi + m Gi)

donde

m MBWRS

es la masa de los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen;

n ARUi

es el número de unidades de reciclado activas para el reciclado de biorresiduos municipales en origen de la submuestra i;

m Fi

es la masa de los biorresiduos municipales alimentarios y de cocina reciclados en origen por unidad de reciclado activa de la submuestra i, y

m Gi

es la masa de los biorresiduos municipales de parques y jardines reciclados en origen por unidad de reciclado activa den la submuestra i.

2.

El número de unidades de reciclado activas para el reciclado de biorresiduos municipales en origen incluirá únicamente las unidades de reciclado utilizadas por los productores de residuos. Ese número se obtendrá de los registros de dichas unidades o se obtendrá mediante encuestas a los hogares.

3.

La cantidad de biorresiduos municipales que se recicla en origen por unidad de reciclado activa se determinará por medición directa o indirecta de los biorresiduos que entran en las unidades de reciclado activas, tal como se especifica en los puntos 4 y 5.

4.

La medición directa requiere la medición de las entradas en la unidad de reciclado activa o de los productos de salida en las siguientes condiciones:

a)

la medición correrá a cargo, cuando sea posible, de las autoridades públicas o se realizará en su nombre;

b)

cuando la medición la efectúen los propios productores de residuos, los Estados miembros velarán por que las cantidades comunicadas sean objeto de comprobaciones de verosimilitud y por que se ajusten de manera que la cantidad de biorresiduos separados y reciclados en origen per cápita no supere en ningún caso la cantidad media per cápita de biorresiduos municipales recogidos por los gestores de residuos a nivel nacional, regional o local;

c)

cuando se mida la salida de una unidad de reciclado activa, se aplicará un coeficiente fiable para calcular la cantidad de las entradas.

5.

La medición indirecta requiere la medición, mediante estudios de composición de los residuos municipales recogidos que tengan en cuenta los biorresiduos municipales que se recogen por separado y los biorresiduos municipales que no se recogen por separado, de las cantidades siguientes:

a)

cantidad de biorresiduos presentes en los residuos municipales recogidos generados por los hogares o en zonas en las que los residuos se separan y reciclan en origen;

b)

cantidad de biorresiduos presentes en los residuos municipales recogidos generados por los hogares o en zonas con características similares a las características de los hogares o en las zonas mencionadas en la letra a), cuando los residuos no se separen y reciclen en origen.

La cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen se determinará en función de la diferencia entre las cantidades especificadas en las letras a) y b).

6.

La metodología para determinar la cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen por unidad de reciclado activa con arreglo a los puntos 3 a 5, en particular los métodos de muestreo utilizados en los estudios para la obtención de datos, reflejará, como mínimo, los factores siguientes:

a)

tamaño y tipo de los hogares que utilizan una unidad de reciclado activa en el caso de los residuos alimentarios y de cocina;

b)

tamaño y gestión de los parques y jardines que cuentan con una unidad de reciclado activa para los residuos de parques y jardines;

c)

sistema de recogida disponible, en particular uso complementario de servicios de recogida de residuos para los biorresiduos y los residuos municipales mezclados;

d)

nivel y estacionalidad de la generación de biorresiduos municipales.

7.

Cuando el porcentaje de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen respecto a todos los residuos municipales generados sea inferior al 5 % a nivel nacional, los Estados miembros podrán utilizar una metodología simplificada para calcular los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen aplicando la fórmula siguiente:

mMBWRS = nP × mBWpp × qRS

donde

m MBWRS

es la masa de los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen;

n P

es el número de personas que intervienen en el reciclado de biorresiduos municipales en origen;

m BWpp

es la masa de los biorresiduos municipales generados per cápita, y

q RS

es el coeficiente que representa el porcentaje de biorresiduos municipales generados que es probable que se separe y recicle en origen respecto a la cantidad total de biorresiduos municipales generados.

8.

A efectos de la aplicación de la fórmula establecida en el punto 7, los Estados miembros velarán por que:

a)

m BWpp se calcule sobre la base de estudios sobre la composición de los residuos municipales recogidos por separado y mezclados a nivel nacional, regional o local, según proceda;

b)

q RS se determine teniendo en cuenta los factores indicados en el punto 6, letras a) a d).

9.

Las fórmulas establecidas en el presente anexo pueden aplicarse a todos los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen, o únicamente a los biorresiduos municipales alimentarios y de cocina separados y reciclados en origen.

10.

Los estudios dirigidos a recopilar datos a los efectos de la aplicación de las fórmulas establecidas en el presente anexo se realizarán con respecto al primer año de comunicación de datos sobre biorresiduos municipales separados y reciclados en origen, a partir de entonces cada cinco años como mínimo, y con respecto a otros años, siempre que haya razones para esperar cambios significativos en la cantidad de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.

Los Estados miembros podrán actualizar la cantidad comunicada de residuos municipales reciclados en origen en relación con los años respecto a los cuales no se recopilen datos utilizando estimaciones adecuadas.

11.

Los estudios para la recopilación de datos a efectos de la aplicación de las fórmulas establecidas en el presente anexo se basarán en muestras representativas y en submuestras adecuadas. Los resultados de esos estudios serán estadísticamente significativos de acuerdo con técnicas estadísticas científicamente aceptadas.

12.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que no se sobreestimen las cantidades comunicadas de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.

ANEXO III

METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LOS METALES RECICLADOS SEPARADOS DESPUÉS DE LA INCINERACIÓN DE LOS RESIDUOS MUNICIPALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2

1.

En relación con las fórmulas que figuran en el presente anexo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

m total IBA metals

masa total de los metales contenidos en cenizas de fondo de incineración en un año dado;

m IBA metal concentrates

masa de los concentrados de metales separados de las cenizas brutas de fondo de incineración de residuos municipales en un año dado;

c IBA metals

concentración de metales en los concentrados de metales;

m IBA metals

masa de los metales presentes en el concentrado de metales en un año dado;

m non-metallic

masa del material no metálico contenido en el concentrado de metales en un año dado;

m MSW

masa de los residuos municipales que entran en una operación de incineración en un año dado;

c metals MSW

concentración de metales en los residuos municipales que entran en una operación de incineración;

m W

masa de todos los residuos que entran en una operación de incineración en un año dado;

c metals MSWI

concentración de metales en todos los residuos que entran en una operación de incineración, y

m MSW IBA metals

masa de los metales procedentes de residuos municipales en un año dado.

2.

Después de la separación del concentrado de metales de las cenizas brutas de fondo de incineración, la masa total de los metales presentes en cenizas de fondo de incineración en un año dado se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Formula

3.

Los datos sobre la masa de los concentrados de metales se obtendrán de las instalaciones que separan concentrados de metales de las cenizas brutas de fondo de incineración.

4.

La concentración de metales en concentrados de metales se calculará utilizando datos recogidos mediante estudios periódicos a instalaciones que tratan concentrados de metales y entregan los productos resultantes a instalaciones que producen productos metálicos. Se distinguirá entre metales ferrosos, metales no ferrosos y acero inoxidable. Para calcular la concentración de metales en concentrados de metales se aplicará la fórmula siguiente:

Formula

5.

Cuando los residuos municipales se incineran junto con otros residuos, la concentración de metales en los residuos incinerados procedentes de diversas fuentes se determinará mediante un estudio por muestreo de los residuos que entran en la operación de incineración. Ese estudio se llevará a cabo al menos cada cinco años y siempre que haya razones para suponer que la composición de los residuos incinerados ha cambiado de manera significativa. La masa de los metales procedentes de residuos municipales se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Formula

6.

No obstante lo dispuesto en el punto 5, cuando el porcentaje de residuos municipales respecto a todos los residuos incinerados sea superior al 75 %, la masa de los metales procedentes de residuos municipales podrá calcularse aplicando la fórmula siguiente:

Formula


ANEXO IV

DATOS SOBRE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS SIMILARES DE OTROS ORÍGENES, Y DATOS SOBRE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1

A.   FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA A), DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE, RELATIVO A LA PREPARACIÓN PARA LA REUTILIZACIÓN Y EL RECICLADO DE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y DE RESIDUOS SIMILARES DE OTROS ORÍGENES

Método de cálculo (1)

Residuos generados (2)

(t)

Preparación para la reutilización y el reciclado (3)

(t)

 

 

 

B.   FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE A

I.   Objetivo del informe

El objetivo del informe es recabar información sobre los métodos de recopilación de datos y la cobertura de los datos presentados. El informe debe propiciar una mejor comprensión de los planteamientos adoptados por los Estados miembros y de las posibilidades y los límites de la comparabilidad de los datos entre países.

II.   Información general

1.   Estado miembro:

2.   Organización que comunica los datos y la descripción:

3.   Persona de contacto/datos de contacto:

4.   Año de referencia:

5.   Fecha/versión de la comunicación de datos:

III.   Información sobre residuos domésticos y residuos similares de otros orígenes

1.   ¿Cómo se han determinado las cantidades generadas de residuos para cumplir el objetivo de residuos?

 

2.   ¿Se ha realizado un análisis de caracterización de residuos domésticos y de residuos similares de otros orígenes? Sí/No

3.   En caso de que se hayan utilizado otros métodos, descríbalos:

 

4.   ¿Cómo se relacionan las cantidades de residuos incluidas en la parte A con las estadísticas sobre residuos comunicadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)?

 

5.   Describa la composición y el origen de los residuos domésticos y de los residuos similares de otros orígenes, según proceda, marcando las casillas pertinentes del cuadro.

Materiales de residuos

Códigos de residuos (5)

Generados por

Hogares

Pequeñas empresas

Restaurantes, comedores

Espacios públicos

Otros

(especifique)

Papel y cartón

20 01 01 ,

15 01 01

 

 

 

 

 

Metales

20 01 40 ,

15 01 04

 

 

 

 

 

Plástico

20 01 39 ,

15 01 02

 

 

 

 

 

Vidrio

20 01 02 ,

15 01 07

 

 

 

 

 

Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes

20 01 08

 

 

 

 

 

 

¿Compostaje doméstico incluido? Sí/No

Residuos biodegradables de parques y jardines

20 02 01

 

 

 

 

 

 

¿Compostaje doméstico incluido? Sí/No

Residuos no biodegradables de parques y jardines

20 02 02 ,

20 02 03

 

 

 

 

 

Madera

20 01 38 ,

15 01 03

 

 

 

 

 

Textiles

20 01 10 ,

15 01 09

20 01 11 ,

 

 

 

 

 

Pilas

20 01 34 ,

20 01 33 *

 

 

 

 

 

Aparatos desechados

20 01 21 *,

20 01 35 *,

20 01 23 *,

20 01 36

 

 

 

 

 

Otros residuos municipales

20 03 01 ,

20 03 07 ,

20 03 02 ,

15 01 06

 

 

 

 

 

Residuos municipales no mencionados anteriormente (especifique)

 

 

 

 

 

 

 

6.   En el caso de los métodos de cálculo 1 y 2: indique en las filas a) a c) las cantidades o porcentajes correspondientes y los códigos de residuos utilizados para calcular la generación de residuos sobre la base siguiente:

a)

% de papel, metales, plástico, vidrio (y, por lo que se refiere al método 2, otros flujos de residuos) presentes en residuos domésticos (y, en el caso del método 2, en residuos similares) determinado mediante un análisis de caracterización,

×

b)

cantidad anual de residuos domésticos (y, en el caso del método 2, de residuos similares) generados,

+

c)

papel, metales, plástico y vidrio recogidos por separado (y, en el caso del método 2, otros flujos de residuos) de los hogares (y, en el caso del método 2, residuos similares de otros orígenes recogidos por separado) (códigos de residuos 15 01 y 20 01).

a)

 

b)

 

c)

 

7.   ¿Cómo se recopilan los datos sobre la preparación para la reutilización y el reciclado?

a)

¿Los datos se basan en las entradas a las instalaciones de tratamiento previo (por ejemplo, planta de clasificación, tratamiento mecánico biológico)? Sí/No

En caso afirmativo, facilite información sobre la eficiencia del reciclado:

 

a)

¿Los datos se basan en las entradas al proceso final de reciclado? Sí/No

b)

Describa el proceso de validación de los datos:

 

8.   ¿Han surgido problemas a la hora de aplicar las normas relativas al cálculo de los residuos biodegradables? Sí/No

En caso afirmativo, describa el problema o problemas:

 

9.   Los residuos

a)

¿se han trasladado a otro Estado miembro? (Sí/No)

b)

¿se han exportado fuera de la Unión para su tratamiento? (Sí/No)

Si la respuesta a las preguntas a) y/o b) es afirmativa, ¿cómo se ha obtenido, controlado y validado el porcentaje de preparación para la reutilización y el reciclado con respecto a las cantidades trasladadas o exportadas?

 

C.   FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA B), DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE, RELATIVO A LOS RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN

Método de cálculo (6)

Residuos generados

(t)

Preparación para la reutilización

(t)

Reciclado

(t)

Relleno

(t)

Otros tipos de valorización de materiales (7)

(t)

Total valorización de materiales (8)

(t)

 

 

 

 

 

 

 

D.   FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE C

I.   Objetivo del informe

El objetivo del informe es recabar información sobre los métodos de recopilación de datos y la cobertura de los datos presentados. El informe debe propiciar una mejor comprensión de los planteamientos adoptados por los Estados miembros y de las posibilidades y los límites de la comparabilidad de los datos entre países.

II.   Información general

1.   Estado miembro:

2.   Organización que comunica los datos y la descripción:

3.   Persona de contacto/datos de contacto:

4.   Año de referencia:

5.   Fecha/versión de la comunicación de datos:

III.   Información sobre los residuos de construcción y demolición

1.   ¿Cómo se determinan las cantidades de residuos de construcción y demolición generados? ¿Cómo se relacionan esas cantidades con los datos comunicados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2150/2002?

 

2.   ¿Cómo se recopilan los datos sobre la preparación para la reutilización, el reciclado, el relleno y otros tipos de valorización de materiales?

Incluya una descripción de cómo se aplica la definición de «relleno» del artículo 3, punto 17 bis, de la Directiva 2008/98/CE en el contexto de la comunicación de datos sobre los residuos de construcción y demolición, así como una descripción de las diferentes operaciones de tratamiento de residuos comunicadas en la categoría «Otros tipos de valorización de materiales» del cuadro de la parte C y los porcentajes correspondientes (%).

 

3.   ¿Los datos se basan en las entradas a instalaciones de tratamiento previo? Sí/No

En caso afirmativo, facilite información sobre la eficiencia del tratamiento previo:

 

4.   ¿Los datos se basan en las entradas al proceso final de reciclado? Sí/No

5.   Describa el proceso de validación de los datos:

 

6.   Los residuos

a)

¿se han trasladado a otro Estado miembro? Sí/No

b)

¿se han exportado fuera de la Unión para su el tratamiento? Sí/No

En caso afirmativo, ¿cómo se han obtenido, controlado y validado el porcentaje de reutilización y reciclado y el porcentaje de valorización respecto a las cantidades trasladadas o exportadas?

 


(1)  Método de cálculo elegido conforme a la Decisión 2011/753/UE: aquí se indicará el número del método de cálculo elegido (1 a 4) que figura en la segunda columna del anexo I de dicha Decisión.

(2)  Residuos domésticos o residuos domésticos y residuos similares de otros orígenes, como exija el método de cálculo elegido.

(3)  Residuos domésticos o residuos domésticos y residuos similares de otros orígenes preparados para la reutilización y el reciclado, como exija el método de cálculo elegido.

(4)  Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).

(5)  De la lista de códigos de residuos establecida mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3)

(6)  Método de cálculo elegido conforme al anexo II de la Decisión 2011/753/UE.

(7)  Aquí se incluye la valorización de materiales distinta de la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno.

(8)  Suma de las cantidades comunicadas en las secciones sobre preparación para la reutilización, reciclado, relleno y otros tipos de valorización de materiales.


ANEXO V

DATOS SOBRE RESIDUOS MUNICIPALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

A.   FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS

Residuos municipales

Generación de residuos (1)

(t)

Recogida separada

(t)

Preparación para la reutilización

(t)

Reciclado

(t)

Valorización energética (2)

(t)

Otros tipos de valorización (3)

(t)

Total

 

 

 

 

 

 

Metales

 

 

 

 

 

 

Metales separados tras la incineración de residuos municipales (4)

 

 

 

 

 

 

Vidrio

 

 

 

 

 

 

Plástico

 

 

 

 

 

 

Papel y cartón

 

 

 

 

 

 

Biorresiduos

 

 

 

 

 

 

Biorresiduos separados y reciclados en origen (5)

 

 

 

 

 

 

Madera

 

 

 

 

 

 

Textiles

 

 

 

 

 

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

 

 

 

 

 

 

Pilas

 

 

 

 

 

 

Residuos voluminosos (6)

 

 

 

 

 

 

Residuos mezclados

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos no es aplicable.

Casillas sombreadas en claro: la comunicación de datos es voluntaria, excepto en el caso de los metales separados y reciclados después de la incineración de residuos municipales y de los biorresiduos separados y reciclados en origen, si los Estados miembros tienen en cuenta esos flujos de residuos para el cálculo de los objetivos de reciclado.

B.   FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE A

I.   Objetivos del informe

Los objetivos del informe de control de calidad son los siguientes:

1.

Comprobar la exhaustividad en la aplicación de la definición de residuos municipales por parte de los Estados miembros.

2.

Evaluar la calidad de los procesos de recopilación de datos, incluidos el alcance y la validación de las fuentes de datos administrativos y la validez estadística de los planteamientos basados en encuestas.

3.

Comprender las razones de las variaciones significativas entre años de referencia en cuanto a los datos comunicados y garantizar la confianza en la exactitud de dichos datos.

4.

Garantizar la aplicación de las normas y metodologías comunes para la medición de los metales separados después de la incineración de residuos municipales, y

5.

Verificar el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en las normas relativas al cálculo de los objetivos de reciclado.

II.   Información general

1.   Estado miembro:

2.   Organización que comunica los datos y la descripción:

3.   Persona de contacto/datos de contacto:

4.   Año de referencia:

5.   Fecha/versión de la comunicación de datos:

6.   Enlace a la publicación de datos por el Estado miembro (en su caso):

III.   Información sobre residuos municipales

1.   Descripción de los entes que participan en la recogida de datos

Nombre de la institución

Descripción de las responsabilidades esenciales

 

 

Añada filas según proceda.

2.   ¿Se utilizarán los datos sobre residuos municipales consignados en la parte A para demostrar el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE? Sí/No

3.   Descripción de los métodos empleados

3.1.   Generación de residuos municipales

3.1.1.   Métodos para determinar la generación de residuos municipales (marque con una cruz o especifíquelos en la última columna)

Componente de los residuos municipales

Datos administrativos

Estudios y encuestas

Registro electrónico

Datos de los gestores de residuos

Datos de los municipios

Datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor

Otros (especifique)

Total

 

 

 

 

 

 

 

Metales

 

 

 

 

 

 

 

Vidrio

 

 

 

 

 

 

 

Plástico

 

 

 

 

 

 

 

Papel y cartón

 

 

 

 

 

 

 

Biorresiduos

 

 

 

 

 

 

 

Madera

 

 

 

 

 

 

 

Textiles

 

 

 

 

 

 

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

 

 

 

 

 

 

 

Pilas

 

 

 

 

 

 

 

Residuos voluminosos

 

 

 

 

 

 

 

Residuos mezclados

 

 

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

 

 

 

 

3.1.2.   Descripción de la metodología utilizada para aplicar la definición de residuos municipales en los sistemas nacionales de recogida de datos, incluida la metodología utilizada para recoger datos sobre la fracción no doméstica de los residuos municipales.

 

3.1.3.   Códigos estadísticos, utilización de códigos de residuos y verificación de los datos sobre la generación de residuos municipales

Componente de los residuos municipales

Códigos de residuos (7)

Otra clasificación utilizada

Proceso de verificación

Control cruzado

(sí/no)

Control de series temporales

(sí/no)

Auditoría

(sí/no)

Descripción del proceso de verificación

Metales

20 01 40 , 15 01 04 , 15 01 11 *

 

 

 

 

 

Vidrio

20 01 02 , 15 01 07

 

 

 

 

 

Plástico

20 01 39 , 15 01 02

 

 

 

 

 

Papel y cartón

20 01 01 , 15 01 01

 

 

 

 

 

Biorresiduos

20 01 08 , 20 01 25 , 20 02 01

 

 

 

 

 

Madera

20 01 37 *, 20 01 38 , 15 01 03

 

 

 

 

 

Textiles

20 01 10 , 20 01 11 , 15 01 09

 

 

 

 

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

20 01 21 *, 20 01 23 *, 20 01 35 *, 20 01 36

 

 

 

 

 

Pilas

20 01 33 *, 20 01 34

 

 

 

 

 

Residuos voluminosos

20 03 07

 

 

 

 

 

Residuos mezclados

20 03 01 , 15 01 06

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

20 01 13 *, 20 01 14 *, 20 01 15 *, 20 01 17 *, 20 01 19 *, 20 01 26 *, 20 01 27 *, 20 01 28 , 20 01 29 *, 20 01 30 , 20 01 31 *, 20 01 32 , 20 01 41 , 20 01 99 , 20 02 03 , 20 03 02 , 20 03 03 , 20 03 99 , 15 01 05 , 15 01 10 *

 

 

 

 

 

3.1.4.   Métodos utilizados para estimar la composición de los residuos municipales mezclados generados por material

 

3.1.5.   Porcentaje estimado de residuos generados por los hogares respecto a los residuos municipales (en %) y descripción de cómo se ha calculado esa estimación

 

3.1.6.   Planteamientos para excluir los residuos que no son similares en cuanto a su naturaleza y composición a los residuos domésticos, en particular:

los residuos de envases y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de fuentes comerciales e industriales que no son similares a los residuos generados por los hogares, y

tipos de residuos generados por los hogares pero que no forman parte de los residuos municipales, como los residuos de construcción y demolición.

 

3.1.7.   Explicación de las estimaciones utilizadas para cubrir las lagunas en los datos sobre los residuos municipales generados en relación con la cantidad de residuos generados por los hogares (por ejemplo, debido a la cobertura incompleta de los hogares por los sistemas de recogida) y de residuos similares (por ejemplo, debido a la cobertura incompleta de los residuos similares por los datos sobre recogida de residuos)

 

3.1.8.   Diferencias respecto a los datos notificados en años anteriores

Explicación de cualquier cambio metodológico significativo en el planteamiento de recogida de datos sobre residuos municipales aplicado en el año de referencia en curso en relación con el planteamiento aplicado en años de referencia anteriores (en revisiones retrospectivas específicas, incluya la naturaleza de los cambios y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).

 

Explicación detallada de las causas de la diferencia de tonelaje en cualquier componente de los residuos municipales que presente una variación superior al 10 % respecto a los datos comunicados para el año de referencia anterior.

Componente de los residuos municipales

Variación (%)

Causa principal de la variación

 

 

 

Añada filas según proceda.

3.2.   Gestión de los residuos municipales

3.2.1.   Clasificación de las operaciones de tratamiento

Información sobre la clasificación utilizada para las operaciones de tratamiento (si se utiliza una clasificación normalizada, como los códigos de las operaciones de eliminación o de las operaciones de valorización establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2008/98/CE, indique su nombre o especifique y describa todas las categorías pertinentes utilizadas).

 

3.2.2.   Descripción de los métodos para determinar la cantidad de residuos municipales tratados (marque con una cruz)

Métodos de recopilación de datos/Tipo de residuos municipales

Datos administrativos

Estudios y encuestas

Registro electrónico

Datos de los gestores de residuos

Datos de los municipios

Datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor

Otros (especifique)

Total

 

 

 

 

 

 

 

Metales

 

 

 

 

 

 

 

Vidrio

 

 

 

 

 

 

 

Plástico

 

 

 

 

 

 

 

Papel y cartón

 

 

 

 

 

 

 

Biorresiduos

 

 

 

 

 

 

 

Madera

 

 

 

 

 

 

 

Textiles

 

 

 

 

 

 

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

 

 

 

 

 

 

 

Pilas

 

 

 

 

 

 

 

Residuos voluminosos

 

 

 

 

 

 

 

Residuos mezclados

 

 

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

 

 

 

 

Información adicional sobre la metodología, incluida la combinación de métodos empleados

 

3.2.3.   Preparación para la reutilización

Descripción de cómo se han calculado las cantidades registradas en la sección «Preparación para la reutilización».

 

3.2.4.   Descripción de los puntos de medición aplicados en relación con el reciclado, por ejemplo en el punto de cálculo, a la salida de una operación de clasificación deduciendo los materiales no considerados, según proceda, criterios del fin de la condición de residuo, etc.), incluidas las variaciones regionales y locales, así como en relación con los residuos domésticos y similares, si procede.

Componente de los residuos municipales

Descripción de los puntos de medición utilizados

Metales

 

Metales procedentes de cenizas de fondo de incineración

 

Vidrio

 

Plástico

 

Papel y cartón

 

Biorresiduos

 

Madera

 

Textiles

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

 

Pilas

 

Residuos voluminosos

 

Otros

 

Descripción detallada de la metodología utilizada para calcular la cantidad de materiales no considerados retirados entre los puntos de medición y de cálculo, cuando proceda

 

3.2.5.   Descripción de la metodología aplicada para determinar, por cada material, la cantidad de materiales reciclados contenidos en residuos formados por varios materiales

 

3.2.6.   Aplicación de índices medios de pérdidas (IMP)

Descripción de los residuos clasificados a los que se aplican IMP, tipos de instalaciones de clasificación a los que se aplican diferentes IMP, y planteamiento metodológico para calcular los IMP en esos puntos, con indicación de la exactitud estadística de cualquier encuesta utilizada o la naturaleza de cualquier especificación técnica

Material de los residuos clasificados y tipo de planta de clasificación

IMP aplicado (en %)

Descripción

 

 

 

Añada filas según proceda.

3.2.7.   Atribución de residuos a fuentes municipales y fuentes no municipales en el punto de medición

Descripción de la metodología utilizada para excluir los residuos no municipales (se admiten datos agregados de instalaciones de tipo similar).

Materiales de residuos/códigos de residuos

Tipo de instalación

Porcentaje de residuos municipales (%)

Descripción de las metodologías aplicadas para obtener el porcentaje

 

 

 

 

Añada filas según proceda.

3.2.8.   Atribución de residuos a distintos Estados miembros en el punto de medición

Descripción de la metodología utilizada para excluir los residuos procedentes de otros Estados miembros o de terceros países (se admiten datos agregados de instalaciones de tipo similar).

Materiales de residuos/códigos de residuos

Tipo de instalación

Porcentaje de residuos procedentes del Estado miembro (%)

Descripción de las metodologías aplicadas para obtener el porcentaje

 

 

 

 

Añada filas según proceda.

3.2.9.   Reciclado de biorresiduos municipales que no se recogen por separado o que no se separan y reciclan en origen (pertinente hasta 2026).

Información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 11 bis, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2008/98/CE en relación con el reciclado de biorresiduos municipales que no se recogen por separado o que no se separan y reciclan en origen.

 

3.2.10.   Biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.

Descripción general de la metodología aplicada, con inclusión del uso de mediciones directas e indirectas y la aplicación de una metodología simplificada para medir los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen.

 

Descripción de los métodos utilizados para obtener el número de unidades de reciclado activas o el número de personas que intervienen en el reciclado de los biorresiduos municipales separados en origen por medio de registros o encuestas y para garantizar que el número de unidades de reciclado activas incluya únicamente las unidades de reciclado activamente utilizadas por los productores de residuos.

 

Descripción de los métodos utilizados para determinar las cantidades de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen, tal como se exige en las fórmulas del anexo II.

 

Descripción detallada de las encuestas, con inclusión de su periodicidad, las submuestras, los niveles de confianza y los intervalos de confianza.

 

Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que no se sobreestiman las cantidades comunicadas de biorresiduos municipales separados y reciclados en origen (incluida la aplicación de un coeficiente por pérdida de humedad).

 

Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que el tratamiento de los biorresiduos municipales separados y reciclados en origen se lleve a cabo correctamente, que el producto reciclado resultante se utilice y que ese uso produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.

 

3.2.11.   Cálculo de los metales reciclados separados después de la incineración de residuos municipales

Descripción detallada del método aplicado para recopilar datos con objeto de calcular la cantidad de metales separados de las cenizas de fondo de incineración.

 

Descripción del planteamiento aplicado para medir la cantidad total de concentrado de metales extraído de las cenizas de fondo de incineración.

 

Descripción del método utilizado para estimar el nivel medio de contenido metálico respecto a la cantidad total de concentrado de metales, con indicación de la fiabilidad de cualquier estudio realizado.

 

Descripción del método utilizado para calcular la proporción de los residuos municipales que entran en instalaciones de incineración, con indicación de la fiabilidad de cualquier estudio realizado.

 

3.2.12.   Otros tipos de valorización de residuos

Descripción de las diferentes operaciones de tratamiento de residuos comunicadas en la categoría «Otros tipos de valorización» del cuadro de la parte A y porcentaje de residuos (%) sometidos a ese tratamiento.

 

3.2.13.   Información acerca de la importancia del almacenamiento temporal de residuos para las cantidades de residuos tratados en un año dado y, en su caso, estimaciones de los residuos reciclados en el año de referencia en curso tras el almacenamiento temporal en un año de referencia anterior, así como de los residuos almacenados temporalmente en el año de referencia en curso

 

3.2.14.   Diferencias respecto a los datos comunicados en años de referencia anteriores

Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo utilizado en el año de referencia en curso con respecto al método de cálculo aplicado en años de referencia anteriores, en su caso (en revisiones retrospectivas específicas, incluya la naturaleza de los cambios y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).

 

Explicación de las causas de las diferencias de tonelaje (qué flujos de residuos, sectores o estimaciones han provocado la diferencia, y cuál es la causa subyacente) en cualquier componente de los residuos municipales reciclados que presente una variación superior al 10 % respecto a los datos comunicados para el año de referencia anterior

Componente de los residuos municipales

Variación (%)

Causa principal de la variación

 

 

 

Añada filas según proceda.

3.2.15.   Verificación de los datos sobre el reciclado de residuos municipales

Componente de los residuos municipales

Proceso de verificación

Control cruzado

(sí/no)

Control de series temporales

(sí/no)

Auditoría

(sí/no)

Descripción del proceso de verificación

Metales

 

 

 

 

Metales procedentes de cenizas de fondo de incineración

 

 

 

 

Vidrio

 

 

 

 

Plástico

 

 

 

 

Papel y cartón

 

 

 

 

Biorresiduos

 

 

 

 

Madera

 

 

 

 

Textiles

 

 

 

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

 

 

 

 

Pilas

 

 

 

 

Residuos voluminosos

 

 

 

 

Residuos mezclados

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

4.   Exactitud de los datos

4.1.1.   Descripción de los principales problemas que afectan a la exactitud de los datos sobre generación y tratamiento de residuos municipales, incluidos los errores relacionados con el muestreo, la cobertura, la medición, el tratamiento y la ausencia de respuesta

 

4.1.2.   Explicación del alcance y la validez de las encuestas para recopilar datos sobre generación y tratamiento de residuos municipales

 

4.1.3.   Encuestas estadísticas utilizadas en relación con la generación y el tratamiento de residuos municipales

Componente de los residuos municipales

Año

Porcentaje de la población encuestada

Datos (toneladas)

Nivel de confianza

Margen de error

Detalles de los ajustes efectuados en el año en curso respecto al año de la encuesta

Otros datos

 

 

 

 

 

 

 

 

Añada filas según proceda.

IV.   Confidencialidad

Razones para que no se publiquen determinadas partes del presente informe de control de calidad en caso de que se solicite.

 

V.   Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales

 

C.   FORMATO DEL INFORME SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 11 BIS, APARTADOS 3 Y 8, DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE

1.   Descripción detallada del sistema de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales a que se refieren el artículo 11 bis, apartados 3 y 8, de la Directiva 2008/98/CE

 

2.   Control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales tratados fuera del Estado miembro

Componente de los residuos municipales

Sometidos a tratamiento final en el Estado miembro

(sí/no)

Trasladados a otro Estado miembro de la UE

(sí/no)

Exportados fuera de la UE

(sí/no)

Descripción de las medidas específicas de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales, en particular en lo que se refiere a la recogida, el seguimiento y la validación de los datos

Metales

 

 

 

 

Metales procedentes de cenizas de fondo de incineración

 

 

 

 

Vidrio

 

 

 

 

Plástico

 

 

 

 

Papel y cartón

 

 

 

 

Biorresiduos

 

 

 

 

Madera

 

 

 

 

Textiles

 

 

 

 

Aparatos eléctricos y electrónicos

 

 

 

 

Pilas

 

 

 

 

Residuos voluminosos

 

 

 

 

Residuos mezclados

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

3.   Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que el exportador pueda demostrar que el traslado de los residuos se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y que el tratamiento de los residuos fuera de la Unión se ha llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a los requisitos de la legislación ambiental de la Unión pertinente.

 


(1)  La cantidad de residuos generados por material puede basarse en datos sobre los residuos recogidos por separado y en estimaciones derivadas de estudios sobre la composición de los residuos municipales actualizados periódicamente. Cuando no se disponga de tales estudios, podrá utilizarse la categoría de residuos mezclados.

(2)  Incluidas la incineración con recuperación de energía y la transformación de los residuos con el fin de utilizarlos como combustible u otros medios para generar energía. El peso de los residuos sujetos a valorización energética por material podrá basarse en estimaciones derivadas de estudios sobre la composición de los residuos municipales actualizados periódicamente. Cuando no se disponga de tales estudios, podrá utilizarse la categoría de residuos mezclados.

(3)  Excluidas la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización energética, e incluido el relleno.

(4)  Los datos sobre los metales separados después de la incineración de residuos municipales se comunicarán por separado y no se incluirán en la fila relativa a los metales ni en la cantidad total de residuos que entran en operaciones de valorización energética.

(5)  Los biorresiduos separados y reciclados en origen se comunicarán por separado y no se incluirán en la fila relativa a los biorresiduos.

(6)  Incluidos los residuos de grandes dimensiones que requieren una recogida y un tratamiento específicos, como muebles y colchones.

(7)  Códigos de residuos establecidos en la Decisión 2000/532/CE.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


ANEXO VI

DATOS SOBRE LOS ACEITES MINERALES Y SINTÉTICOS, INDUSTRIALES Y DE LUBRICACIÓN, Y SOBRE LOS ACEITES USADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3

A.   FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS

Cuadro 1

Comunicación de datos relativos a la comercialización de aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y sobre el tratamiento de aceites usados

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Aceites comerciali-zados (5)

(t)

Aceites usados producidos (6) (aceite seco)

(t)

Aceites usados recogidos por separado (7)

(t)

Aceites usados exportados (8)

(t)

Aceites usados importados (9)

(t)

Regeneración (10)

(t)

Otros tipos de reciclado (11)

(t)

Valorización energética (12) (R 1)

(t)

Eliminación (13)

(t)

 

 

 

Agua incl.

Acei-te seco (14)

Agua incl.

Acei-te seco (14)

Agua incl.

Acei-te seco (14)

Agua incl.

Aceite seco

Agua incl.

Acei-te seco

Agua incl.

Acei-te seco

Agua incl.

Acei-te seco

Aceites de motores y cajas de cambio (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceites industriales (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceites industriales (solo emulsiones) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceites y concentrados procedentes del proceso de separación (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos no es aplicable.

(10-13)

Las cantidades comunicadas se referirán a los aceites usados recogidos por separado. La suma de los valores correspondientes al aceite seco de las columnas 6 a 9 debe ser igual a la suma de los valores correspondientes al aceite seco de la columna 3, ajustados para los aceites usados exportados e importados (columna 3 – columna 4 + columna 5 = columna 6 + columna 7 + columna 8 + columna 9).

De acuerdo con la definición de «regeneración de aceites usados» del artículo 3, punto 18, de la Directiva 2008/98/CE, y con exclusión de los aceites regenerados utilizados para valorización energética o como combustibles.


Cuadro 2

Comunicación de datos sobre el tratamiento de aceites usados

1

2

3

4

5

Tipo de producto resultante de la valorización

Regeneración (10)

(t)

Otros tipos de reciclado

(t)

Valorización energética o transformación en materiales que vayan a utilizarse como combustibles (incluidos los aceites regenerados utilizados como combustible)

(t)

Eliminación (D 10)

(t)

Aceite de base regenerado – grupo I (11)  (12)

 

 

 

 

Aceite de base regenerado – grupo II (13)

 

 

 

 

Aceite de base regenerado – grupo III (14)

 

 

 

 

Aceite de base regenerado – grupo IV (15)

 

 

 

 

Productos reciclados (16) (especifique)

 

 

 

 

Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo ligero

 

 

 

 

Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo

 

 

 

 

Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo pesado

 

 

 

 

Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo valorizado

 

 

 

 

Productos combustibles para valorización energética fuera de la instalación – Fuelóleo procesado

 

 

 

 

Valorización energética in situ  (17)

 

 

 

 

Otros (especifique y añada las filas que sean necesarias)

 

 

 

 

Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos no es aplicable.


Cuadro 3

Comunicación de datos relativos a la comercialización de aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y sobre el tratamiento de aceites usados distintos de los indicados en el cuadro 1

 

1

2

3

4

5

6

7

Aceites usados recogidos (1) (t)

Aceites usados exportados (2) (t)

Aceites usados importados (3) (t)

Eliminación (4) (D 10) (t)

Regeneración (t) (5)

Otros tipos de reciclado (6) (t)

Valorización energética (t) (7)

 

Agua incluida

Aceite seco

Agua incluida

Aceite seco

Agua incluida

Aceite seco

Agua incluida

Aceite seco

Agua incluida

Aceite seco

Agua incluida

Aceite seco

Agua incluida

Aceite seco

Aceites para facilitar la elaboración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceites industriales no lubricantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Grasas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Extractos del refinado de lubricantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceites de sentinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Casillas sombreadas en claro: la comunicación es voluntaria.

(1-7)

Para las explicaciones de los términos utilizados, véanse las columnas 3 a 9 del cuadro 1 y las notas correspondientes.


Cuadro 4

Valores de referencia para el cálculo de los aceites usados generados

 

1

Fracción de aceites puestos en el mercado (%)

Aceites de motores y cajas de cambio

 

Aceites de motores

52

Aceites de cajas de cambio

76

Aceites industriales

 

Aceites de máquinas

50

Aceites hidráulicos

75

Aceite para turbinas

70

Aceites para transformadores

90

Aceites de transmisión de calor

90

Aceites para compresores

50

Aceites de base

50

Aceites para metalurgia utilizados en emulsiones

49

B.   FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN LA PARTE A

I.   Información general

1.   Estado miembro:

2.   Organización que comunica los datos y la descripción:

3.   Persona de contacto/datos de contacto:

4.   Año de referencia:

5.   Fecha/versión de la comunicación de datos:

6.   Enlace a la publicación de datos por el Estado miembro (en su caso):

II.   Información sobre los aceites comercializados y los aceites usados

1.   Métodos de recogida de datos (la columna pertinente debe marcarse con una cruz y la última columna de rellenarse)

Métodos de recopilación de datos/Conjunto de datos

Datos administrativos

Estudios y encuestas

Registro electrónico

Datos de los gestores de residuos

Datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor

Otros (especifique)

Descripción detallada de la metodología

Aceites comercializados

 

 

 

 

 

 

 

Aceites usados recogidos

 

 

 

 

 

 

 

Regeneración de aceites usados

 

 

 

 

 

 

 

Otros tipos de reciclado de aceites usados

 

 

 

 

 

 

 

Valorización energética de aceites usados

 

 

 

 

 

 

 

Eliminación de aceites usados

 

 

 

 

 

 

 

Añada líneas en relación con el tratamiento de tipos específicos de aceites usados, según proceda.

2.   Descripción de la metodología utilizada para determinar la cantidad de aceites usados generados

 

3.   Descripción del método utilizado para determinar el contenido de aceite seco del aceite usado (por ejemplo, análisis químico del contenido de agua, conocimientos especializados, etc.).

 

4.   Descripción de los productos resultantes de los aceites usados tratados comunicados en la categoría «Otros tipos de reciclado», con indicación de sus cantidades

 

5.   Descripción del método utilizado para determinar la cantidad de aceites de base utilizados como combustibles

 

6.   Datos sobre el tratamiento de aceites usados fuera del Estado miembro

 

7.   Descripción detallada de las medidas específicas de control de calidad y trazabilidad de los aceites usados, en particular en lo que se refiere al seguimiento y la validación de los datos

 

8.   Descripción de las fuentes de datos sobre el tratamiento de aceites usados en otro Estado miembro o fuera de la Unión [por ejemplo, Reglamento (CE) n.o 1013/2006 o datos primarios del gestor de tratamiento] y de la calidad de los datos

 

9.   Descripción de las posibles dificultades en la recogida de datos de los gestores de tratamiento ubicados en otro Estado miembro o fuera de la Unión

 

10.   Descripción de las medidas adoptadas para garantizar que el exportador de aceites usados fuera de la Unión pueda demostrar que el traslado de los residuos se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y que el tratamiento de los residuos fuera de la Unión se ha llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a los requisitos de la legislación ambiental de la Unión pertinente.

 

11.   Exactitud de los datos

11.1.   Descripción de los principales problemas que afectan a la calidad y exactitud de los datos sobre generación, recogida y tratamiento de aceites usados, incluidos los errores relacionados con el muestreo, la cobertura, la medición, el tratamiento y la ausencia de respuesta

 

11.2.   Exhaustividad de los datos recogidos sobre aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y sobre aceites usados

Información detallada sobre cómo las fuentes de datos abarcan todas las cantidades de aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, comercializados y de aceites usados recogidos y tratados, así como sobre cualquier cantidad añadida utilizando estimaciones, incluyendo cómo se determinan las estimaciones y el porcentaje que el conjunto de datos correspondiente representa en la cantidad total.

 

11.3.   Diferencias respecto a los datos del año de referencia anterior

Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo del año de referencia en curso en relación con el método de cálculo aplicado en el año o años anteriores.

 

Explicación de las causas de las diferencias de tonelaje (en relación con qué aceites usados, sectores o estimaciones se produce la diferencia, y cuál es la causa subyacente) en cualquier categoría de aceites usados tratados que presente una variación superior al 10 % respecto a los datos comunicados para el año de referencia anterior

Categoría y tratamiento de aceites usados

Variación (%)

Causa principal de la variación

 

 

 

Añada filas según proceda.

III.   Confidencialidad

Razones para que no se publiquen determinadas partes del presente informe en caso de que se solicite.

 

IV.   Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales

Aquí se incluyen los informes relativos a aspectos relacionados con la calidad de los datos, la cobertura u otros aspectos de la garantía del cumplimiento, como los informes sobre las mejores prácticas en materia de recogida y tratamiento de aceites usados y los informes sobre la importación, la exportación o las pérdidas de aceites.

 


(1)  Incluidos los aceites de motor y los aceites para engranajes (sectores de la automoción, la aviación, marino, industrial y otros); se excluyen las grasas y los aceites de sentinas.

(2)  Incluidos los aceites de máquinas, los aceites hidráulicos, los aceites para turbinas, los aceites para transformadores, los aceites de transmisión de calor, los aceites para compresores y los aceites de base; se excluyen las grasas y los aceites utilizados para emulsiones.

(3)  Incluidos los aceites para metalurgia; en caso de que en la comunicación nacional no se establezca una distinción entre los aceites industriales utilizados en emulsiones y los utilizados con otros fines, podrán facilitarse datos agregados sobre aceites industriales en la fila «Aceites industriales».

(4)  Solo aceites usados comprendido en el código 19 02 07* de la Decisión 2000/532/CE.

(5)  Aceites comercializados en un Estado miembro teniendo en cuenta las pérdidas por exportaciones (por ejemplo, exportaciones de turismos) y las ganancias por importaciones (por ejemplo, importaciones de turismos).

(6)  Cantidad de aceites usados teniendo en cuenta las pérdidas por manipulación y las pérdidas durante la utilización. La cantidad de aceites usados generados podrá calcularse sobre la base de estadísticas nacionales o utilizando los valores de referencia enumerados en el cuadro 4.

(7)  Aceites usados recogidos por separado. Si los aceites usados recogidos se cuantifican por volumen, la masa correspondiente se determina aplicando un factor de conversión de 0,9 toneladas/m3.

(8)  Aceites usados exportados a otro país [teniendo en cuenta las categorías de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006].

(9)  Aceites usados generados en otro país e importados de ese país [teniendo en cuenta las categorías de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006].

(11)  Reciclado distinto de la regeneración, por ejemplo como fluidificante.

(12)  Incluida la utilización de aceites recuperados como combustible, de conformidad con la definición de «valorización» del artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE.

(13)  Operación de eliminación «D 10 Incineración en tierra», según se contempla en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE.

(14)  Aceites usados, excluyendo el contenido de agua. El contenido de aceite seco se determina midiendo el contenido de agua. Como alternativa, en el caso de los aceites usados distintos de las emulsiones, el contenido seco puede determinarse partiendo de un contenido de agua del 8 %. Como alternativa, en el caso del aceite seco en emulsiones de aceites industriales, el contenido seco puede determinarse partiendo de un contenido de agua del 90 %.

(10)  Cantidad de aceites regenerados. La suma de las entradas de la columna 2 del cuadro 2 dividida por la suma de las entradas de la columna 6 del cuadro 1 corresponde a la eficiencia de conversión de la regeneración de aceites.

(11)  El aceite de base del grupo I tiene un contenido inferior al 90 % de saturados y/o superior al 0,03 % de azufre, y un índice de viscosidad superior o igual a 80 e inferior a 120.

(12)  En caso de que en la comunicación nacional no se establezca una distinción entre los grupos I a IV, podrán facilitarse datos agregados sobre aceites de base regenerados en la fila «Otros».

(13)  El aceite de base del grupo II tiene un contenido superior o igual al 90 % de saturados e inferior o igual al 0,03 % de azufre, y un índice de viscosidad superior o igual a 80 e inferior a 120.

(14)  El aceite de base del grupo III tiene un contenido superior o igual al 90 % de saturados e inferior o igual al 0,03 % de azufre, y un índice de viscosidad superior o igual a 120.

(15)  Los aceites de base del grupo IV son polialfaolefinas. Los aceites de base no incluidos en los grupos I a IV se consignarán en la fila «Otros».

(16)  Incluye los productos reciclados procedentes de otros tipos de reciclado de aceites usados comunicados en la columna 7 del cuadro 1.

(17)  Por valorización energética in situ se entiende la valorización de aceites usados a través del consumo interno de energía, por ejemplo en una refinería.


20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/101


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1005 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2019

por la que se determina que una suspensión temporal del arancel aduanero preferencial no es apropiada en el caso de las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (2) («el Acuerdo»), se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que comenzó a aplicarse provisionalmente a los países de Centroamérica durante 2013 y a Nicaragua, en concreto, el 1 de agosto de ese mismo año.

(2)

El mecanismo de estabilización para el banano, desarrollado por el Reglamento (UE) n.o 20/2013, establece que, una vez que se haya alcanzado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución a fin de, o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos frescos procedentes de dicho país, o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

El 25 de marzo de 2019, las importaciones en la Unión de plátanos frescos originarios de Nicaragua superaron el volumen de activación de 14 500 toneladas definido para las importaciones en el anexo del Reglamento (UE) n.o 20/2013.

(4)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la Comisión ha tenido en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del plátano de la Unión, para decidir si procede o no suspender el arancel aduanero preferencial. La Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, la evolución de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado del plátano fresco de la Unión.

(5)

Cuando superaron el volumen de activación correspondiente a 2019, las importaciones de plátanos frescos procedentes de Nicaragua representaban el 1,5 % de las importaciones en la Unión de plátanos frescos sujetos al mecanismo de estabilización para el banano.

(6)

Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de grandes países exportadores con los que la Unión también ha firmado acuerdos de libre comercio, a saber, Colombia, Ecuador y Costa Rica, ascendieron al 14,4 %, el 19,3 % y el 16,9 %, respectivamente, de sus correspondientes volúmenes de activación. Las cantidades «no utilizadas» sujetas al mecanismo de estabilización, que ascienden aproximadamente a 5 millones de toneladas, superan con creces el total de las importaciones procedentes de Nicaragua a 25 de marzo de 2019, que ascienden a 15 600 toneladas.

(7)

Durante los dos primeros meses de 2019, el precio medio de las importaciones procedentes de Nicaragua fue de 572 EUR/tonelada, es decir, un 16 % por debajo del precio medio de las demás importaciones de plátanos frescos en la Unión, que fue de 648 EUR/tonelada. En 2018, el precio medio de importación de plátanos originarios de Nicaragua fue un 26 % inferior al precio medio de las demás importaciones de plátanos frescos en la Unión.

(8)

Por lo tanto, aunque el precio medio al por mayor de los plátanos, de todos los orígenes, en enero y febrero de 2019 fue un 8,3 % más bajo que el precio correspondiente de enero y febrero de 2018, es decir, 944 EUR/tonelada en enero y febrero de 2019 frente a 1 029 EUR/tonelada en enero y febrero de 2018, el precio medio al por mayor de los plátanos producidos en la Unión en enero y febrero de 2019 fue un 7,7 % más alto que en enero y febrero de 2018, es decir, 1 086 EUR/tonelada en el primer caso y 1 008 EUR/tonelada en el segundo.

(9)

Dado que las importaciones de plátanos procedentes de Nicaragua son de poca cuantía, no han influido en el precio del mercado del plátano de la Unión. Por consiguiente, no hay indicio alguno de que la importación de plátanos frescos procedentes de Nicaragua por encima del volumen de activación anual definido haya perturbado la estabilidad del mercado de la Unión, ni de que haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la Unión.

(10)

Además, en marzo de 2019 tampoco hubo indicios de amenaza de deterioro grave del mercado de la Unión ni de deterioro grave de la situación económica de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(11)

Por consiguiente, en este momento no parece apropiada la suspensión del arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua.

(12)

Cabe recordar que, en 2018, las importaciones procedentes de Nicaragua superaron el volumen de activación anual definido para las importaciones el 10 de abril y que, a finales de ese año, alcanzaron las 81 000 toneladas. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión, en su posterior análisis, de que ni dichas importaciones ni otras procedentes de países sujetos al mecanismo de estabilización habían causado perturbaciones en el mercado de la Unión.

(13)

Habida cuenta de que el volumen de activación anual se superó ya en marzo, y pese a que el total de las importaciones procedentes de Nicaragua en el mercado de la Unión es bajo, la Comisión continuará haciendo un seguimiento al respecto y podrá adoptar medidas más adelante, si procede.

(14)

Con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No es apropiada la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios de Nicaragua.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.

(2)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.


20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/103


DECISIÓN (UE) 2019/1006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de junio de 2019

por la que se modifica la Decisión BCE/2011/20 por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (BCE/2019/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,

Vista la Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra d), y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2011/20 (2) establece el procedimiento de solicitud por los depositarios centrales de valores (DCV) de acceso a los servicios de TARGET2-Securities, que incluye el requisito de que la autoridad competente haya evaluado positivamente al DCV en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores. Las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se han sustituido por los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (3), o por un conjunto de requisitos por los que se aplican dichos principios y que se establecen, por ejemplo en el Espacio Económico Europeo, en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

El 25 de enero de 2019 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3) (5), que establece el Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) en su actual forma. Anteriormente, el CIM había funcionado en diversas formaciones especiales, siendo el Consejo de T2S una de ellas.

(3)

Se han modificado ciertas normas y procedimientos de aplicación de los criterios de acceso de los DCV a los servicios de TARGET2-Securities, en especial el criterio de acceso n.o 2.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2011/20.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2011/20 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)   “criterio de acceso n.o 2 de los DCV”: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Orientación BCE/2012/13 (*1), es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que las autoridades competentes consideren que cumplen: i) el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), si se trata de DCV situados en un país del EEE, o ii) los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (*3) o un marco jurídico que aplique dichos principios, si se trata de DCV situados en un país no perteneciente al EEE;

(*1)  Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.8.2014, p. 1)."

(*3)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012).»."

2)

En el artículo 1, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)   “Consejo de Infraestructura de Mercado” o “CIM”: el órgano de gobierno del Eurosistema establecido conforme a la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (*4);

(*4)  Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).»."

3)

En el artículo 1, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)   “Grupo Consultivo de Infraestructura de Mercado para Valores y Activos de Garantía” o “AMI SeCo”: lo mismo que en el artículo 2, punto 25, de la Orientación BCE/2012/13.».

4)

En el artículo 3, apartado 1, la expresión «informe de evaluación» se sustituye por la expresión «informe de autoevaluación».

5)

En el artículo 3, apartado 2, la expresión «informe de evaluación» se sustituye por la expresión «informe de autoevaluación».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV

1.   Todo DCV con acceso a los servicios de T2S debe cumplir, una vez haya migrado a T2S, los cinco criterios de acceso de los DCV de forma permanente y debe, además:

a)

garantizar, en particular mediante una autoevaluación fiable realizada cada año y respaldada por la documentación pertinente, que continúa cumpliendo los criterios de acceso n.os 1, 3, 4 y 5 de los DCV;

b)

informar inmediatamente al CIM del resultado de la evaluación más reciente de la autoridad competente pertinente acerca del cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios. Si no dispone del resultado de dicha evaluación, el DCV presentará una autocertificación basada en la documentación pertinente;

c)

solicitar una nueva evaluación por las autoridades competentes pertinentes del cumplimiento por el DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios, en caso de que se produzcan cambios sustanciales en el sistema del DCV;

d)

informar sin demoras injustificadas al CIM en caso de que en la evaluación de la autoridad competente pertinente o en la autoevaluación se constate el incumplimiento de cualquiera de los cinco criterios de acceso de los DCV;

e)

a solicitud del CIM, presentar un informe de evaluación que demuestre que el DCV sigue cumpliendo los cinco criterios de acceso de los DCV.

2.   El CIM podrá llevar a cabo su propia evaluación y vigilar el cumplimiento de los cinco criterios de acceso de los DCV o solicitar información a estos. Si el CIM concluye que un DCV no cumple alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV, iniciará el procedimiento establecido en los contratos suscritos con los DCV en virtud del artículo 16 de la Orientación BCE/2012/13.».

7)

En los artículos 3 y 4 y en el anexo, las referencias al «Consejo del Programa T2S» se sustituyen por referencias al «CIM».

8)

En el artículo 4, las referencias al «grupo consultivo de T2S» se sustituyen por referencias al «AMI SeCo».

9)

El anexo se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición transitoria

Con relación al cumplimiento permanente del criterio de acceso n.o 2 de los DCV, el resultado de la evaluación por las autoridades competentes pertinentes del cumplimiento por los DCV de las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores seguirá siendo válido hasta que dichas autoridades evalúen a los DCV en cuanto al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de junio de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 215 de 11.8.2012, p. 19.

(2)  Decisión BCE/2011/20, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (DO L 319 de 2.12.2011, p. 117).

(3)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012).

(4)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).


ANEXO

El anexo de la Decisión BCE/2011/20 se modifica como sigue:

1)

El punto II se sustituye por el texto siguiente:

«II.   Normas de aplicación del criterio de acceso n.o 2 de los DCV

Para la evaluación de este criterio, los DCV presentarán los documentos siguientes:

a)

en el caso de un DCV situado en un país del EEE, el resultado de su evaluación, o la prueba de su autorización si fuera más reciente, por las autoridades competentes pertinentes, conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Banco Central Europeo (*1); si no dispone de prueba del cumplimiento de dicho reglamento, el DCV presentará una autocertificación compatible con la evaluación o autorización;

b)

en el caso de un DCV situado en un país no perteneciente al EEE, el resultado de su evaluación, o la prueba de su autorización si fuera más reciente, por las autoridades competentes pertinentes, conforme a los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO (*2) o a un marco jurídico que aplique dichos principios, según proceda. Si no dispone de prueba del cumplimiento de un marco jurídico que aplique los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, el DCV presentará una autocertificación compatible con la evaluación o autorización.

Si las autoridades competentes pertinentes observan deficiencias en el cumplimiento por un DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del marco jurídico que aplique dichos principios, el DCV informará al CIM de los detalles pertinentes y le proporcionará explicaciones y pruebas relativas a las deficiencias, además de las conclusiones de las autoridades competentes pertinentes contenidas en la evaluación.

Las deficiencias que las autoridades competentes pertinentes observen en el cumplimiento por el DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del marco jurídico que aplique dichos principios, no deben poner en peligro, a juicio del Consejo de Gobierno, la prestación segura y eficaz de los servicios de T2S.

La información que antecede se tratará conforme a los procedimientos aplicables de solicitud de acceso a los servicios de T2S y cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV.

Un DCV cumplirá este criterio de acceso si:

a)

estando situado en un país del EEE, ha sido autorizado o evaluado positivamente conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 por las autoridades competentes pertinentes en su evaluación más reciente;

b)

estando situado en un país no perteneciente al EEE, ha sido evaluado positivamente conforme a los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o a un marco jurídico que aplique dichos principios, por las autoridades competentes pertinentes en su evaluación más reciente.

Si el DCV ha sido autorizado o evaluado conforme a un marco jurídico distinto de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del Reglamento (UE) n.o 909/2014, deberá probar a satisfacción del CIM y del Consejo de Gobierno que ha sido evaluado conforme a un marco jurídico de nivel y naturaleza comparables a los de dichos principios o dicho reglamento.

En caso de que la evaluación de las autoridades competentes pertinentes contenga información confidencial, el DCV debe presentar un resumen general o las conclusiones de la evaluación para demostrar su nivel de cumplimiento.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)."

(*2)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012)»."

2)

Se añade el siguiente punto VI:

«VI.   Disposición general

Cuando un DCV que tenga acceso a los servicios de T2S deje de cumplir alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV, el CIM iniciará el procedimiento establecido en los contratos con los DCV.».


(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(*2)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012)».»


ORIENTACIONES

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/108


ORIENTACIÓN (UE) 2019/1007 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de junio de 2019

por la que se modifica la Orientación BCE/2012/13 sobre TARGET2-Securities (BCE/2019/16)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de enero de 2019 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (1), que establece el Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) en su actual forma. Anteriormente, el CIM había funcionado en diversas formaciones especiales, siendo una de ellas el Consejo de TARGET2-Securities, creado originariamente en virtud de la Decisión BCE/2012/6 (2), derogada por la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3). El CIM, en su forma revisada, es el órgano de gobierno encargado de apoyar al Consejo de Gobierno para mantener y desarrollar los servicios de infraestructura del Eurosistema y gestionar los proyectos de infraestructura del Eurosistema conforme a los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) según el Tratado, a las necesidades corporativas del SEBC, a los avances tecnológicos, al marco jurídico aplicable a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema, y a los requisitos regulatorios y de vigilancia, respetando los mandatos de los comités del SEBC establecidos por el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 9 del Reglamento interno del BCE (3).

(2)

El artículo 15, apartado 1, de la Orientación BCE/2012/13 (4), establece los criterios conforme a los cuales los depositarios centrales de valores pueden acceder a los servicios de TARGET2-Securities, y uno de esos criterios es que la autoridad competente haya evaluado positivamente al depositario central de valores en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores. Las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se han sustituido por los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), o por un conjunto de requisitos por los que se aplican dichos principios y que se establecen, por ejemplo en el Espacio Económico Europeo, en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2012/13.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2012/13 se modifica como sigue:

1)

Todas las referencias al «Consejo de T2S» se sustituyen por referencias al «CIM».

2)

En el artículo 2, se suprime el punto 18.

3)

En el artículo 2, el punto 26 se sustituye por el siguiente:

«26)   “Consejo de Infraestructura de Mercado” o “CIM”: el órgano de gobierno del Eurosistema establecido conforme a la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (*1);

(*1)  Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).»."

4)

El artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5

El Consejo de Infraestructura de Mercado

La composición y el mandato del CIM se establecen en la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3). El CIM tendrá las funciones que se le asignen conforme a la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3).».

5)

En el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

las autoridades competentes consideran que los DCV cumplen: i) el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), si se trata de DCV situados en un país del EEE o, (ii) los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) o un marco jurídico que aplique dichos principios, si se trata de DCV situados en un país no perteneciente al EEE;

(*2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de junio de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).

(2)  Decisión BCE/2012/6, de 29 de marzo de 2012, sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities y por la que se deroga la Decisión BCE/2009/6 (DO L 117 de 1.5.2012, p. 13).

(3)  Según se establece en la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(4)  Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/110


DECISIÓN N.o 4/19/COL DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

de 6 de febrero de 2019

por la que se modifican, por centésima cuarta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales [2019/1008]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («el Órgano»),

Visto:

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el Órgano de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano lo considera necesario.

El capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) expiró el 31 de diciembre de 2018.

Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión Europea («la Comisión») a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (2), que también habría expirado el 31 de diciembre de 2018.

El 19 de diciembre de 2018, la Comisión publicó una Comunicación a los Estados miembros relativa a la prórroga de la Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 (3).

La Comisión adoptó la prórroga en vista de la necesidad de continuidad y seguridad jurídica en el tratamiento de las ayudas estatales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo. La prórroga también adaptaba la fecha de expiración de las Directrices a las de la mayoría de las directrices sobre ayudas estatales adoptadas con arreglo al programa de modernización de las ayudas estatales. Además, dada la insuficiente capacidad de seguro o reaseguro para cubrir las exportaciones a Grecia, la Comisión modificó la Comunicación, excluyendo temporalmente a Grecia, hasta el 31 de diciembre de 2019, de la lista de países cuyos riesgos eran negociables.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE. Para garantizar un enfoque coherente en todos los instrumentos de ayuda estatal, teniendo en cuenta la necesidad de continuidad y seguridad jurídica en el tratamiento de las ayudas estatales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, y para garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo, debe readoptarse el capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano, sobre seguro de crédito a la exportación a corto plazo, se aprueba con efectos a partir del 1 de enero de 2019, con las siguientes modificaciones:

La primera frase del apartado 40 del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo queda redactada como sigue:

(40) El Órgano aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices hasta el 31 de diciembre de 2020.

Grecia será retirada temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 2019, de la lista de países cuyos riesgos son negociables, que se incluye en el anexo del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2019.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio responsable

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  DO L 343 de 19.12.2013, p. 54, y Suplemento EEE n.o 71 de 19.12.2013, p. 1, apartado 40.

(2)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1, apartado 40.

(3)  DO C 457 de 19.12.2018, p. 9.