|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
* |
||
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
Reglamento Delegado (UE) 2019/907 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se establece una prueba común de formación para instructores de esquí de conformidad con el artículo 49 ter de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales ( 1 ) |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/1 |
Notificación relativa a la entrada en vigor del Tercer Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
El Tercer Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (1), firmado en Bruselas el 29 de junio de 2017, entrará en vigor, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 14, apartado 1, el 1 de julio de 2019.
REGLAMENTOS
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/905 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2019
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
|
(2) |
Con el fin de aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período inicial no superior a tres años, que puede ser renovado por otro período de un total de tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes. |
|
(3) |
Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales. El 31 de mayo de 2018, previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, estos Estados miembros presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta relativa a un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021. La recomendación conjunta se modificó el 30 de agosto de 2018. |
|
(4) |
Sobre la base de dicha recomendación conjunta, el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión (2) estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021. |
|
(5) |
El 14 de noviembre de 2018, Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido presentaron una nueva recomendación conjunta en la que se proponían tres correcciones al plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros, lo que incluye, cuando sea necesario, que se pueda obtener una contribución científica de los órganos científicos pertinentes. Antes de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2018/2034, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas elaboradas por los órganos científicos pertinentes. La nueva recomendación conjunta propone correcciones de carácter técnico que se derivan de la contribución científica ya obtenida. |
|
(7) |
El Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, establece en su punto 28 que, antes de adoptar un acto delegado, la Comisión debe consultar a los expertos designados por cada Estado miembro. Las medidas propuestas en la nueva recomendación conjunta se ajustan al dictamen del Grupo de expertos en materia de pesca, compuesto por representantes de 28 Estados miembros, la Comisión y el Parlamento Europeo como observador. |
|
(8) |
En primer lugar, la nueva recomendación conjunta sugiere que se corrija la definición de «panel Seltra» establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034, ya que esa definición no está en consonancia con la recomendación conjunta de 31 de mayo de 2018. |
|
(9) |
En segundo lugar, la nueva recomendación conjunta propone suprimir la obligación de utilizar artes altamente selectivos en las pesquerías de cigala capturada con redes de arrastre con puertas, ya que este requisito se incluyó erróneamente en la recomendación conjunta de 31 de mayo de 2018 y, como consecuencia, en el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034. |
|
(10) |
Por último, la nueva recomendación conjunta propone que se excluya la pesquería demersal de volandeiras del ámbito de aplicación de determinadas medidas técnicas destinadas a mejorar la selectividad en el mar de Irlanda, ya que la recomendación conjunta de 31 de mayo de 2018 y, en consecuencia, el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 no perseguían el objetivo de incluir esa pesquería en el ámbito de aplicación de dichas medidas técnicas. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 en consecuencia. |
|
(12) |
Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Teniendo en cuenta que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 se aplica desde el 1 de enero de 2019, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2019. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. «Panel Seltra»: dispositivo de selectividad:
|
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el artículo 10, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Esta disposición no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 8).
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/906 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2019
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/2035, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2019-2021
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
|
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 prevé la adopción de planes plurianuales que contengan medidas de conservación destinadas a las pesquerías que exploten determinadas poblaciones en una zona geográfica pertinente. |
|
(3) |
Dichos planes plurianuales detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque y pueden facultar a la Comisión para concretar aún más dichos detalles sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros. |
|
(4) |
El 4 de julio de 2018, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2018/973, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan. El artículo 11 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que especifiquen los detalles de la obligación de desembarque sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros. |
|
(5) |
Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. El 30 de mayo de 2018, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en las pesquerías demersales del mar del Norte. La recomendación conjunta fue modificada el 30 de agosto de 2018. |
|
(6) |
Sobre la base de dicha recomendación conjunta, el Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 de la Comisión (3) estableció un plan de descartes aplicable a dichas pesquerías para los años 2019-2021. |
|
(7) |
Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia presentaron recomendaciones conjuntas adicionales el 6 de noviembre de 2018 y el 19 de diciembre de 2018 para correcciones de la anterior recomendación conjunta de 30 de mayo de 2018, modificada el 30 de agosto de 2018. |
|
(8) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros, lo que incluye, cuando sea necesario, que se pueda obtener una contribución científica de los órganos científicos pertinentes. Antes de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2018/2035, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas elaboradas por los organismos científicos pertinentes. Las nuevas recomendaciones conjuntas contienen correcciones de carácter técnico para las cuales la información científica sigue siendo la misma. El tipo adicional de arte incluido en una recomendación conjunta entra dentro de la misma categoría de arrastre. Dado que los artes de arrastre OTT incluidos en la nueva recomendación conjunta son un tipo de arte de arrastre de fondo, tienen el mismo impacto que los demás artes de arrastre de fondo. Por lo tanto, el asesoramiento científico sigue siendo el mismo. Por lo que se refiere a la redacción de la corrección relativa a las exenciones de minimis, la redacción actual establece que los porcentajes de esta exención deben calcularse sobre la base del total anual de capturas de especies por debajo del tamaño mínimo de referencia. Sin embargo, los porcentajes de las exenciones de minimis deben calcularse más bien sobre la base del total anual de capturas de merlán y de bacalao. |
|
(9) |
El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/973, establece que, antes de adoptar un acto delegado, la Comisión debe consultar a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Las medidas previstas en las nuevas recomendaciones conjuntas se ajustan al dictamen del Grupo de expertos en materia de pesca, compuesto por representantes de 28 Estados miembros, la Comisión y el Parlamento Europeo como observador. |
|
(10) |
La recomendación conjunta de 6 de noviembre de 2018 sugiere la inclusión de los artes de pesca OTT en las listas de códigos de artes para redes de arrastre en determinadas pesquerías. La corrección técnica aclara que determinadas exenciones aplicables a los buques que utilicen redes de arrastre también se aplican a las redes de arrastre de fondo gemelas (dos redes de arrastre aparejadas, arrastradas por un buque). Dado que el texto de la recomendación conjunta recibido el 30 de mayo de 2018 ya mencionaba las «redes de arrastre», lo que implica que están cubiertas todas las redes de arrastre, incluidas las gemelas, es necesario añadir el código de arte correspondiente. |
|
(11) |
La recomendación conjunta de 19 de diciembre de 2018 propone la corrección de un error relativo a determinados factores de cálculo de las exenciones de minimis para:
|
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 en consecuencia. |
|
(13) |
Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Teniendo en cuenta que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 entró en vigor el 1 de enero de 2019, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2019. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, apartado 1, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) provistas de:». |
|
2) |
En el artículo 6, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 179 de 16.7.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 17).
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/7 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/907 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2019
por el que se establece una prueba común de formación para instructores de esquí de conformidad con el artículo 49 ter de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y en particular su artículo 49 ter, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la actualidad, los instructores de esquí se benefician del principio de reconocimiento mutuo de sus cualificaciones con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. El establecimiento de una prueba común de formación para instructores de esquí (en lo sucesivo, «PCF») introducirá el reconocimiento automático de determinadas cualificaciones de instructor de esquí a fin de que los titulares de estas puedan moverse más fácilmente entre los Estados miembros. La PCF será una manera de facilitar la movilidad de los instructores de esquí en la Unión. El marco general de reconocimiento de cualificaciones establecido de conformidad con la Directiva 2005/36/CE seguirá siendo aplicable a los instructores de esquí que no tengan derecho a participar en la PCF o que no la superen. |
|
(2) |
La profesión de instructor de esquí o la educación y la formación que permiten obtener la cualificación de instructor de esquí son oficiales en más de un tercio de los Estados miembros y, por consiguiente, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 49 ter, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE. |
|
(3) |
En 2012, nueve Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Austria, Rumanía y Reino Unido) firmaron un Protocolo de Acuerdo («Protocolo»), que estableció un proyecto piloto para la expedición de una tarjeta profesional a los instructores de esquí de la Unión. Chequia y Eslovenia firmaron el Protocolo posteriormente, en 2014. El Protocolo reconocía los derechos adquiridos de los instructores de esquí nacionales de los Estados miembros signatarios a partir de la fecha de la firma del Protocolo. El Protocolo también estipulaba que, a partir de la fecha de la firma de este, completar con éxito las pruebas Eurotest y Euroseguridad era requisito previo para el reconocimiento automático de las cualificaciones de instructor de esquí entre dichos Estados miembros. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, resulta adecuado y razonable tomar estas dos pruebas como base para fijar el contenido de la PCF y tener en cuenta las disposiciones acordadas en el Protocolo como base común para el presente Reglamento. |
|
(4) |
Todo instructor de esquí incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser capaz de impartir sus clases de manera segura y con total autonomía en un entorno montañoso nevado, excepto en aquellas zonas donde se necesiten técnicas de alpinismo. Por consiguiente, con el fin de garantizar una alta calidad de la instrucción de esquí, es adecuado que las cualificaciones que permiten a los candidatos participar en la PCF incluyan también determinadas competencias docentes. |
|
(5) |
Al tramitar una solicitud de exención en relación con la parte I de la PCF en lo relativo a la prueba de aptitud técnica, se deben tener en cuenta, cuando corresponda, la participación en las competiciones gestionadas por la Federación Internacional de Esquí («FIS») y los puntos FIS en ellas obtenidos. |
|
(6) |
En aras de la seguridad jurídica, es necesario reconocer los derechos adquiridos tanto de los instructores de esquí titulares de una tarjeta profesional expedida con arreglo al Protocolo como de aquellos que posean una cualificación enumerada en el anexo I en un Estado miembro que no sea signatario del Protocolo, siempre que puedan demostrar la experiencia requerida como instructor de esquí en determinadas condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a todos los ciudadanos de la Unión que deseen ejercer la profesión de instructor de esquí en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron la cualificación incluida en el anexo I.
Artículo 2
Objeto
1. El presente Reglamento establece el contenido de la prueba común de formación («la PCF») y las condiciones que deben cumplirse para participar en ella y superarla.
2. La PCF incluirá una prueba para certificar la aptitud técnica de los instructores de esquí y una prueba para certificar que tienen competencias relacionadas con la seguridad, de conformidad con las normas establecidas en las partes I y II, respectivamente, del anexo II.
Artículo 3
Entidades competentes
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «entidad competente» toda entidad enumerada en el anexo I. Dichas entidades otorgan cualificaciones que confieren derecho a participar en la PCF de conformidad con el artículo 5.
Artículo 4
Principio de reconocimiento automático
1. Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 que acrediten que se ha completado con éxito la PCF. Todo ciudadano de la Unión que disponga de un certificado de ese tipo expedido en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a la actividad profesional de instructor de esquí en otros Estados miembros en las mismas condiciones que los instructores de esquí que hayan obtenido su cualificación en estos.
2. Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 a los instructores de esquí que se beneficien de los derechos adquiridos establecidos en el artículo 7. Todo ciudadano de la Unión que disponga de un certificado de ese tipo expedido en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a la actividad profesional de instructor de esquí en otros Estados miembros en las mismas condiciones que los instructores de esquí que hayan obtenido su cualificación en estos.
Artículo 5
Participación en la PCF
Todos los ciudadanos de la Unión que posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I (2) o estén formándose para obtenerla tendrán derecho a participar en la PCF.
Artículo 6
Exenciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los instructores de esquí estarán exentos de la obligación de superar la prueba de aptitud técnica contemplada en la parte I del anexo II si poseen una cualificación de las enumeradas en el anexo I, o si están formándose para obtenerla y:
|
a) |
pueden demostrar que han conseguido, como mínimo, cien puntos (en el caso de los hombres) u ochenta y cinco puntos (en el caso de las mujeres) de la Federación Internacional de Esquí en esquí alpino en una de las disciplinas técnicas de eslalon o eslalon gigante durante un período cualquiera de cinco años, o |
|
b) |
han superado la prueba Eurotest. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los instructores de esquí que hayan superado la prueba Euroseguridad y posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I o estén formándose para obtenerla estarán exentos de la obligación de superar la prueba de competencias relacionadas con la seguridad contemplada en la parte II del anexo II.
3. Los instructores de esquí que hayan superado, como parte de la PCF, la prueba de aptitud técnica (establecida en la parte I del anexo II) o la prueba de competencias relacionadas con la seguridad (establecida en la parte II del anexo II) no deberán repetir la parte que ya hayan completado con éxito.
Artículo 7
Derechos adquiridos
1. Los instructores de esquí que, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, posean una tarjeta profesional expedida en virtud del Protocolo se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2.
2. Los instructores de esquí incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y hayan superado las pruebas Eurotest y Euroseguridad se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2, si también poseen una cualificación de las enumeradas en el anexo I.
3. Los instructores de esquí que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I obtenida en un Estado miembro distinto de los signatarios del Protocolo y puedan demostrar una experiencia profesional de, como mínimo, 200 días durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2.
4. Los instructores de esquí que disfruten de beneficios adquiridos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 tendrán derecho a solicitar un certificado de competencia de conformidad con el artículo 8.
Artículo 8
Certificado de competencia
1. Los instructores de esquí incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan superado la PCF o disfruten de derechos adquiridos de conformidad con el artículo 7 obtendrán un certificado de competencia. El certificado será expedido por el Estado miembro o por la entidad competente de un Estado miembro que haya otorgado la cualificación profesional que le confiere el derecho a participar en la PCF de conformidad con el artículo 5.
2. El certificado de competencia indicará, como mínimo, los siguientes aspectos:
|
a) |
el nombre del instructor de esquí; |
|
b) |
los resultados obtenidos en la PCF y la fecha en que se ha superado, cuando corresponda; |
|
c) |
el derecho adquirido específico del que el instructor disfrute de conformidad con el artículo 7, cuando corresponda; |
|
d) |
el Estado miembro o la entidad competente que lo expide; |
|
e) |
la cualificación enumerada en el anexo I que posee el instructor de esquí. |
3. El certificado de competencia irá acompañado de una etiqueta que deberá colocarse en la tarjeta nacional del instructor de esquí. La etiqueta acreditará que el certificado de competencia ha sido expedido para el instructor de esquí e indicará, como mínimo, los siguientes aspectos:
|
a) |
el nombre del instructor de esquí; |
|
b) |
el año de expedición del certificado de competencia; |
|
c) |
el Estado miembro o la entidad competente que la expide. |
4. Si el instructor de esquí así lo solicita, se emitirá un duplicado del certificado de competencia en cualquier momento.
Artículo 9
Procedimiento de notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier cambio de las cualificaciones enumeradas en el anexo I, así como la existencia de toda nueva cualificación asimilable, en términos de capacidades y conocimientos, a las enumeradas en el anexo I. Dichas notificaciones se realizarán a través del Sistema de Información del Mercado Interior establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 10
Formación y experiencia de larga duración
Los instructores de esquí que posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I y sean capaces de demostrar una formación práctica y teórica como instructor de esquí de, como mínimo, 95 días y una experiencia laboral como instructor de esquí de 95 días serán reconocidos en Austria con el título de «Diplomschilehrer».
Artículo 11
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(2) En el caso de Austria, se trata del título de «Diplomchilehrer», antes denominado «statlich geprüfter Schlehrer».
(3) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
ANEXO I
Cualificaciones
Las cualificaciones enumeradas en el presente anexo se diseñarán para garantizar un enfoque equilibrado entre el aprendizaje teórico y la formación práctica, incluido el esquí en pista y fuera de pista, y se impartirán, concretamente, las siguientes destrezas y conocimientos:
|
a) |
la comprensión de las metodologías de enseñanza, instrucción y formación y la capacidad de aplicarlas a la instrucción de esquí alpino tanto en pista como fuera de pista; |
|
b) |
la capacidad de adaptar una sesión a las condiciones meteorológicas variables; |
|
c) |
la capacidad de establecer, aplicar y evaluar, de forma autónoma, las necesidades pedagógicas de cada nivel de esquí, de principiante a experimentado; |
|
d) |
la capacidad de diseñar un programa de instrucción de esquí alpino utilizando técnicas pedagógicas adecuadas; |
|
e) |
la capacidad pedagógica; |
|
f) |
la capacidad de preparar materiales de enseñanza, instrucción y formación para su uso en cualquier tipo de instrucción de esquí alpino; |
|
g) |
la capacidad de llevar a cabo una demostración técnica que incluya la explicación de los distintos elementos, en cada nivel de esquí; |
|
h) |
la capacidad de evaluar una sesión o ciclo de enseñanza de esquí alpino; |
|
i) |
el conocimiento y la capacidad de aplicar los principios de primeros auxilios en caso de accidente de deporte de invierno y de iniciar el rescate. |
|
Estado miembro |
Cualificaciones |
Entidades que otorgan las cualificaciones |
||||||||
|
Austria |
Diplomschlehrer o Landesschilehrer/Schlehrer en Vorarlberg |
|
||||||||
|
Bélgica |
|
|
||||||||
|
Bulgaria |
Ски учител клас C |
Българско ски училище |
||||||||
|
Croacia |
Učitelj skijanja |
|
||||||||
|
Chequia |
Instruktor lyžování APUL A |
Asociace profesionálních učitelů lyžování a lyžařských škol, o.s. (APUL) |
||||||||
|
Dinamarca |
Euro Ski Pro |
Den Danske Skiskole |
||||||||
|
Finlandia |
Level 3 — hiihdonopettaja |
|
||||||||
|
Francia |
|
École Nationale des Sports de Montagne (ENSM) |
||||||||
|
Alemania |
Staatlich geprüfter Skilehrer |
|
||||||||
|
Grecia |
Ski instructor Downhill A |
Γενική Γραμματεία Αθλητισμού-Υπουργείο Πολιτισμού και Αθλητισμού |
||||||||
|
Hungría |
Síoktató **** |
Síktatók Magyarországi Szövetsége |
||||||||
|
Irlanda |
Alpine Ski Teacher — Level 4 |
Irish Association of Snowsports Instructors (IASI) |
||||||||
|
Italia |
Maestro di Sci |
|
||||||||
|
Letonia |
Profesionāls slēpošanas instruktors |
Latvijas Slēpošanas un snovborda instruktoru asociācija (LSSIA) |
||||||||
|
Lituania |
A kategorijos instruktorių pažymėjimai |
National Russian League of Instructors (NRLI)/DruSkiSchool |
||||||||
|
Países Bajos |
Ski-instructeur niveau 4 |
Nederlandse Ski Vereniging |
||||||||
|
Polonia |
Instruktor Zawodowy – PZN |
Stowarzyszenie Instruktorów i Trenerów Narciarstwa Polskiego Związku Narciarskiego (SITN PZN) |
||||||||
|
Portugal |
Treinadores de esqui alpino de grau 2 |
|
||||||||
|
Rumanía |
Monitor de schi I |
Federația română de schi biatlon |
||||||||
|
Eslovaquia |
Inštruktor lyžovnia III. kvalifikačného stupňa |
|
||||||||
|
Eslovenia |
Strokovni delavec 2 — športno treniranje — smučanje — alpsko |
Smučarska zveza Slovenije |
||||||||
|
España |
Técnico deportivo de esquí alpino |
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte |
||||||||
|
Suecia |
Svenska skidlärarexamen |
Det svenska skidrådet |
||||||||
|
Reino Unido |
Alpine level 4 — International Ski Teacher Diploma |
BASI — British Association of Snowsport Instructors |
ANEXO II
Organización de la prueba común de formación («PCF»)
1. PARTE I: PRUEBA DE APTITUD TÉCNICA («PRUEBA TÉCNICA»)
1.1. Principios generales
1.1.1. Normas aplicables
La prueba técnica consistirá en un eslalon gigante de esquí alpino. Se desarrollará de conformidad con las normas técnicas establecidas por la Federación Internacional de Esquí («FIS») y se diseñará teniendo en cuenta los objetivos de la prueba técnica.
1.1.2. Candidatos admisibles
Podrán participar en la prueba técnica los ciudadanos de la Unión incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento. En caso de que no hayan logrado superar la prueba en intentos anteriores, los candidatos admisibles podrán repetir la prueba sin restricciones. Para participar en la prueba técnica, los candidatos admisibles presentarán su solicitud directamente al Estado miembro organizador o a una entidad competente de dicho Estado.
1.1.3. Mangas
La prueba técnica constará de dos mangas. El orden de salida de la primera manga se fijará por sorteo, mientras que la salida de la segunda se realizará en orden inverso al de la primera manga. Los candidatos que superen la prueba técnica en la primera manga no participarán en la segunda. Los candidatos que no superen la prueba técnica en la primera manga podrán participar en la segunda.
1.1.4. Tribunales de las pruebas
Los tribunales de las pruebas supervisarán y garantizarán la correcta ejecución de la prueba técnica. Todo ciudadano cualificado de cualquier Estado miembro podrá formar parte de los tribunales de la prueba técnica. Solo podrán formar parte del tribunal y evaluar los módulos de la prueba técnica las personas que hayan superado la prueba Eurotest antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o hayan superado la PCF.
Estos tribunales de las pruebas serán designados por el Estado miembro organizador o por la entidad competente, según proceda, en función de su competencia y experiencia profesional en el sector. El Estado miembro organizador o la entidad competente podrá delegar esta facultad de designación en terceros, pero los miembros del tribunal de las pruebas deberán siempre proceder de tres Estados miembros, como mínimo. Los Estados miembros o las entidades competentes distintos de los que organicen la PCF podrán presentar propuestas relativas a la composición del tribunal de las pruebas. En tal caso, el Estado miembro organizador o la entidad competente, según proceda, solo podrá rechazar dichas propuestas por motivos debidamente justificados.
1.1.5. Procedimiento de revisión
Los candidatos podrán solicitar que el tribunal de las pruebas revalúe su actuación en la prueba técnica cuando consideren que se han cometido errores sustanciales. En ese caso, el tribunal de las pruebas evaluará la solicitud y responderá sin demora, exponiendo las razones para mantener o modificar los resultados de ese candidato individual en la prueba técnica. El tribunal de las pruebas decidirá por mayoría simple de sus miembros.
1.1.6. Documentación de los resultados
El Estado miembro organizador o la entidad competente, según proceda, comunicará a los Estados miembros o a las entidades competentes que expiden las cualificaciones enumeradas en el anexo I los resultados de la prueba técnica y lo hará en un plazo de siete días laborables tras la celebración del evento. Los Estados miembros o las entidades competentes, según proceda, mantendrán y publicarán anualmente una lista actualizada de los instructores a los que hayan otorgado una cualificación de las enumeradas en el anexo I, por haber superado la prueba técnica o haberse beneficiado de derechos adquiridos o de exenciones.
1.2. La pista
1.2.1. Criterios generales de las pistas
La prueba técnica tendrá lugar en una pista de eslalon gigante que cumpla los criterios establecidos por la FIS y se ajuste a los objetivos de la prueba técnica, especialmente en lo que se refiere a la longitud, el desnivel y el número de puertas. El Estado miembro organizador o la entidad competente, según proceda, comunicará las fechas de la prueba técnica a la Comisión y a los demás Estados miembros o a sus entidades competentes con al menos dos meses de antelación.
El desnivel oscilará entre 250 m y 300 m. El número de puertas se corresponderá con una cifra situada entre el 11 % y el 15 % de los metros de descenso, idealmente entre el 12 % y el 13 %, para evaluar la capacidad de giro de los instructores de esquí y no su capacidad de planeo.
Los criterios establecidos en la presente sección y en la sección 1.2.2 pueden resultar periódicamente en tiempos no compensados de entre cuarenta y cinco y sesenta segundos para los abrepistas al inicio de la prueba técnica.
Para la prueba técnica puede delimitarse la pista sin barreras exteriores, salvo en la primera y la última puerta y en las puertas directas.
1.2.2. Perfiles de pendiente
Los perfiles de las pendientes de la pista de eslalon gigante deben cumplir, en la medida de lo posible, las siguientes combinaciones:
|
a) |
un tercio de la pista deberá ser de pendiente media, entre el 26 % y el 43 %; |
|
b) |
un tercio de la pista deberá ser de pendiente pronunciada, entre el 45 % y el 52 %; |
|
c) |
un tercio de la pista deberá ser de pendiente suave, entre el 25 % y el 26 %. |
1.2.3. Aprobación de la pista
La pista será aprobada por una comisión técnica, cuyos miembros serán designados por el Estado miembro organizador o por la entidad competente, según proceda, en función de su competencia y experiencia profesional. Los Estados miembros o las entidades competentes distintos de los que organicen la PCF podrán presentar propuestas relativas a la composición de la comisión técnica. En tal caso, el Estado miembro organizador o la entidad competente solo podrá rechazar una propuesta por motivos debidamente justificados. Una vez que la pista se haya aprobado, el Estado miembro o la entidad competente notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros con al menos dos meses de antelación los detalles prácticos de cualquier evento que se vaya a organizar para llevar a cabo la PCF en dicha pista.
1.3. Abridores de pista
1.3.1. Requisitos aplicables a los abridores de pista que participen en la prueba técnica
El número de abridores de pista que participen en la prueba técnica será, como mínimo, de tres. El Estado miembro organizador o la entidad competente seleccionará a los abridores de pista.
Estos serán ciudadanos de cualquier Estado miembro. Deberán haber superado las pruebas Eurotest y Euroseguridad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o haber superado la PCF con un coeficiente corrector igual o superior a 0,8700 en la prueba de calibración de la campaña en curso.
1.3.2. La prueba de calibración de los abridores de pista
Los abridores de pista de la prueba técnica deberán superar una prueba de calibración. El objetivo de la prueba de calibración es asignar un coeficiente corrector a cada abridor de pista a fin de establecer el tiempo de base para los candidatos de la prueba técnica. Cada abridor de pista puede completar dos mangas durante la prueba de calibración, y se le asignará el mejor de los dos resultados. El coeficiente corrector atribuido a cada uno de los abridores de pista se revisará anualmente.
La prueba de calibración será organizada por una comisión al efecto. Los miembros de la comisión de la prueba de calibración serán designados por el Estado miembro organizador o por la entidad competente, según proceda, en función de su competencia y experiencia profesional. Los Estados miembros o las entidades competentes distintos de los que organicen la prueba de calibración podrán presentar propuestas relativas a la composición de la comisión de dicha prueba. En tal caso, el Estado miembro organizador o la entidad competente solo podrá rechazar una propuesta por motivos debidamente justificados.
El Estado miembro organizador o la entidad competente, según proceda, comunicará las fechas de la prueba de calibración a la Comisión y a los demás Estados miembros o a sus entidades competentes con al menos dos meses de antelación.
El Estado miembro organizador publicará los resultados de la prueba de calibración antes de programar una PCF en su territorio.
1.3.3. Coeficiente corrector de los abridores de pista
Los tiempos compensados de los abridores de pista se calcularán multiplicando el tiempo de superación de la prueba de calibración del abridor de pista correspondiente por el coeficiente corrector asignado.
El tiempo de base para la prueba de calibración será la media de los dos mejores tiempos compensados de los abridores de pista de referencia. La comisión de la prueba de calibración designará a cuatro abridores de pista de referencia en función de la lista de resultados de los abridores de pista del año anterior.
El coeficiente corrector de los abridores de pista se calculará de la manera siguiente:
Coeficiente corrector = tiempo de base de la prueba de calibración/tiempo admitido de los abridores de pista.
1.4. Superación de la prueba técnica
1.4.1. Cálculo del tiempo de base de la prueba técnica
El tiempo de base de la prueba técnica se calculará con un mínimo de tres abridores de pista, que comenzarán las mangas y las finalizarán (al menos dos de ellos), de conformidad con las normas siguientes:
|
a) |
se tomará la media de los dos mejores tiempos compensados de los abridores de pista que hayan completado la manga antes de la salida del primer candidato; |
|
b) |
se tomará la media de los dos mejores tiempos compensados de los abridores de pista que hayan completado la manga después de la salida del último candidato; |
|
c) |
el tiempo de base de la prueba técnica será la media de las dos medias mencionadas en las letras a) y b). |
En caso de que no haya podido completar la manga con normalidad, todo abridor de pista estará autorizado a comenzar de nuevo.
Antes del inicio de la prueba técnica, se informará a los candidatos del coeficiente de los abridores de pista.
1.4.2. El tiempo máximo admitido
Se considerará que han superado la prueba técnica los siguientes candidatos:
|
a) |
los hombres que concluyan una manga en un tiempo igual o inferior al tiempo de base de la prueba técnica, incrementado en un 19 %; |
|
b) |
las mujeres que concluyan una manga en un tiempo igual o inferior al tiempo de base de la prueba técnica, incrementado en un 25 %. |
El tiempo máximo admitido se calculará, por tanto, como sigue:
|
a) |
tiempo máximo admitido para los hombres = tiempo de base de la prueba técnica x 1,19; |
|
b) |
tiempo máximo admitido para las mujeres = tiempo de base de la prueba técnica x 1,25. |
2. PARTE II: PRUEBA DE COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD (LA «PRUEBA DE SEGURIDAD»)
2.1. Principios generales
2.1.1. Objetivo de la prueba de seguridad
Con la prueba de seguridad se evaluará si los candidatos cumplen los requisitos mínimos esenciales para trabajar en entornos específicos.
2.1.2. Candidatos admisibles
Podrán participar en la prueba de seguridad los ciudadanos de la Unión que hayan superado la prueba técnica. En caso de que no hayan logrado superar la prueba en intentos anteriores, los candidatos admisibles podrán repetir la prueba sin restricciones. Para participar en la prueba de seguridad, los candidatos admisibles presentarán su solicitud directamente al Estado miembro organizador o a una entidad competente de dicho Estado.
2.1.3. Autoridad responsable
La organización de la prueba de seguridad será responsabilidad de la entidad competente para la formación de instructores de esquí en el territorio correspondiente del Estado miembro en el que se realice la prueba de seguridad, tras la celebración de un acuerdo con una comisión técnica creada al efecto. La comisión técnica estará compuesta por ciudadanos cualificados de cualquier Estado miembro y representará, como mínimo, a tres Estados miembros. Estos serán designados por el Estado miembro organizador o por la entidad competente, según proceda, en función de su competencia y experiencia profesional en el sector. El Estado miembro organizador o la entidad competente comunicará las fechas de la prueba de seguridad a la Comisión y a los demás Estados miembros o a sus entidades competentes con al menos dos meses de antelación.
2.1.4. Tribunales de las pruebas
Los tribunales de las pruebas supervisarán y garantizarán la correcta ejecución de la prueba de seguridad. Todo ciudadano cualificado de cualquier Estado miembro podrá formar parte de los tribunales de la prueba de seguridad. Los ciudadanos que hayan superado la prueba Euroseguridad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o hayan superado la PCF serán los únicos admisibles para integrar el tribunal de la prueba y evaluar los módulos de la prueba de seguridad.
Estos tribunales de las pruebas serán designados por el Estado miembro organizador o por la entidad competente, según proceda, en función de su competencia y experiencia profesional en el sector. El Estado miembro organizador o la entidad competente podrá delegar esta facultad de designación en terceros, pero los miembros del tribunal de las pruebas deberán siempre proceder de tres Estados miembros, como mínimo. Los Estados miembros o las entidades competentes distintos de los que organicen la PCF podrán presentar propuestas relativas a la composición del tribunal de las pruebas. En tal caso, el Estado miembro organizador o la entidad competente, según proceda, solo podrá rechazar dichas propuestas por motivos debidamente justificados.
2.1.5. Procedimiento de revisión
Los candidatos podrán solicitar que el tribunal de la prueba de seguridad revalúe su actuación en la prueba técnica cuando consideren que se han cometido errores sustanciales. En ese caso, el tribunal de las pruebas evaluará la solicitud y responderá sin demora, exponiendo las razones para mantener o modificar los resultados de ese candidato individual en la prueba de seguridad. El tribunal de las pruebas decidirá por mayoría simple de sus miembros.
2.1.6. Documentación de los resultados
El Estado miembro organizador o la entidad competente, según proceda, comunicará a los Estados miembros o a las entidades competentes que expiden las cualificaciones enumeradas en el anexo I los resultados de la prueba técnica, en un plazo de siete días laborables tras la celebración del evento. Los Estados miembros o las entidades competentes, según proceda, mantendrán y publicarán anualmente una lista actualizada de los instructores a los que hayan otorgado una cualificación de las enumeradas en el anexo I, por haber superado la prueba de seguridad o haberse beneficiado de derechos adquiridos o de exenciones.
2.2. Estructura de la prueba
La prueba de seguridad constará de dos partes que suman un total de cinco módulos obligatorios, cada uno de los cuales será objeto de una evaluación individual. La prueba de seguridad evaluará los conocimientos y destrezas relacionados con la seguridad que poseen los candidatos mediante un examen teórico y un examen práctico.
Si un candidato suspende uno o varios de estos módulos o si la prueba de seguridad no incluye todos los módulos, se deberá volver a realizar la prueba en su totalidad.
A continuación se expone el contenido de los distintos módulos.
2.2.1. El examen teórico
Módulo: «Efectúe una llamada de emergencia en la lengua del país de acogida a los servicios locales de salvamento tras un accidente causado por una avalancha».
Se considerará que el examen teórico se ha completado con éxito cuando la llamada de emergencia a los servicios de salvamento se haya realizado de forma clara y comprensible y se haya facilitado información precisa que les permita llevar a cabo su labor.
2.2.2. El examen práctico
El examen práctico de esquí fuera de pista consiste en tres módulos pedagógicos que se centran en la dirección de grupos y en un módulo que incluye la búsqueda y el salvamento de dos personas atrapadas por una avalancha. El examen práctico deberá realizarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se realice la prueba.
Cada uno de los tres módulos sobre dirección de grupos durará quince minutos, a lo que se sumarán quince minutos de preparación. Estos módulos de enseñanza se considerarán completados con éxito cuando se haya realizado de manera satisfactoria al menos el 75 %.
2.2.2.1
Módulo 1: «Interprete con su grupo la previsión de avalanchas. Compare los datos del boletín con sus propias observaciones sobre el terreno y evalúe la situación.»
Módulo 2: «Lleve a su grupo a una pendiente fuera de pista y proponga un trazado teniendo en cuenta factores tales como el tipo de nieve, los puntos de reunión y las formas de organización del grupo. Evalúe con su grupo los riesgos del descenso.»
Módulo 3: Se seleccionará aleatoriamente otra forma de evaluación de entre las siguientes posibilidades:
|
a) |
Interpretación y comprensión de la meteorología
|
|
b) |
Comprensión de los peligros en las regiones de alta montaña
|
|
c) |
Capacidad de evaluar y comprender el manto de nieve
|
2.2.2.2
El objetivo del módulo es localizar dos detectores de víctimas de avalanchas («DVA») y recuperar al menos uno de los dos dispositivos. Cada DVA se colocará en un petate (con un aislante de unos 60 cm de anchura) y se enterrará sin superposición de señal a aproximadamente 1 m de profundidad. Puede utilizarse un DVA de entrenamiento. La zona de búsqueda estará limitada a una superficie máxima de 50 m x 50 m. El tiempo máximo para la localización de los dos DVA y la recuperación de uno de ellos será de ocho minutos. A fin de participar en la prueba de búsqueda, los participantes necesitarán un DVA digital dotado de, al menos, tres antenas. Los participantes equipados con un DVA analógico no podrán presentarse a este módulo. Se considerará que este módulo se ha completado con éxito si se consigue localizar los dos DVA enterrados y si uno de ellos se recupera en el plazo previsto.
DECISIONES
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/19 |
DECISIÓN (PESC) 2019/908 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 29 de mayo de 2019
por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (*1) (EULEX KOSOVO) (EULEX KOSOVO/1/2019)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 12, apartado 2, de la Acción Común 2008/124/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado a adoptar las decisiones pertinentes, con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluida la decisión relativa al nombramiento del jefe de Misión. |
|
(2) |
El 8 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/856 (2) por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC y se prorroga la duración de la EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2020. |
|
(3) |
El 20 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1207 (3), por la que se nombra a D. Alexandra PAPADOPOULOU jefa de la Misión EULEX KOSOVO del 1 de septiembre de 2016 al 14 de junio de 2017. |
|
(4) |
El 13 de junio de 2017, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2017/1012 (4), por la que se prorroga el mandato de D. Alexandra PAPADOPOULOU como jefa de la Misión EULEX KOSOVO desde el 15 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2018. |
|
(5) |
El 5 de junio de 2018, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2018/869 (5), por la que se prorroga el mandato de D. Alexandra PAPADOPOULOU como jefa de la Misión EULEX KOSOVO desde el 15 de junio de 2018 hasta el 14 de junio de 2019. |
|
(6) |
El 10 de mayo de 2019, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso la prórroga del mandato de D. Alexandra PAPADOPOULOU como jefa de la Misión EULEX KOSOVO desde el 15 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato de D. Alexandra PAPADOPOULOU como jefa de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) desde el 15 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2019.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(*1) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.
(2) Decisión (PESC) 2018/856 del Consejo, de 8 de junio de 2018, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) (DO L 146 de 11.6.2018, p. 5).
(3) Decisión (PESC) 2016/1207 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de julio de 2016, relativa al nombramiento del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (EULEX KOSOVO/1/2016) (DO L 198 de 23.7.2016, p. 49).
(4) Decisión (PESC) 2017/1012 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de junio de 2017, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) (EULEX KOSOVO/1/2017) (DO L 153 de 16.6.2017, p. 27).
(5) Decisión (PESC) 2018/869 del Comité Político y de Seguridad, de 5 de junio de 2018, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) (EULEX KOSOVO/1/2018) (DO L 149 de 14.6.2018, p. 24).
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/909 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2019
por la que se establece la lista de estudios obligatorios de investigación y umbrales a efectos del programa plurianual de la Unión para la recopilación y gestión de datos en los sectores de la pesca y la acuicultura
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, párrafos primero y tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros recopilarán los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión de la pesca. El programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de datos en los sectores de la pesca y la acuicultura (plan de acción plurianual de la UE) para el período 2017-2019 fue adoptado mediante la Decisión de Ejecución 2016/1251 de la Comisión (3) y expirará el 31 de diciembre de 2019. |
|
(2) |
Es necesario establecer este programa plurianual de la Unión a fin de que los Estados miembros especifiquen y planifiquen sus actividades de recogida de datos en sus planes de trabajo nacionales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), estos planes de trabajo nacionales deben presentarse a la Comisión a más tardar el 31 de octubre anterior al año a partir del cual debe aplicarse el plan de trabajo. |
|
(3) |
A fin de preparar la revisión del plan de acción plurianual de la UE después de 2019, se están llevando a cabo las consultas con los expertos del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, los grupos de coordinación regional, los representantes de los Estados miembros y otras partes interesadas pertinentes, y no finalizarán hasta finales de 2019. Como consecuencia de ello, el nuevo plan de acción plurianual de la UE que tendrá en cuenta los resultados de estas consultas, no podrá ser adoptado antes de 2021. |
|
(4) |
Por lo tanto, para el período 2020-2021 es necesario adoptar las disposiciones sobre la lista de estudios obligatorios de investigación en el mar y los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no tienen obligación de recoger datos, incluido en el actual plan de acción plurianual de la UE, sobre la base del Reglamento (UE) 2017/1004. |
|
(5) |
Por consiguiente, la presente Decisión establece, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1004, la lista de campañas de investigación en el mar obligatorias y los umbrales por debajo de los cuales no es obligatorio que los Estados miembros recopilen datos basados en sus actividades de pesca y acuicultura o lleven a cabo campañas de investigación en el mar, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento. La Decisión Delegada (UE) 2019/910 (5) de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre la recopilación y gestión de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos por parte de los Estados miembros, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. |
|
(6) |
Por razones de seguridad jurídica, procede derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del programa plurianual de la Unión de recopilación y gestión de datos del sector pesquero para el período 2020-2021, en el anexo de la presente Decisión figura la lista de campañas de investigación en el mar obligatorias y los umbrales por debajo de los cuales no es obligatorio que los Estados miembros recopilen datos basados en sus actividades de pesca y acuicultura o que lleven a cabo campañas de investigación en el mar correspondientes a las partes del programa plurianual de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1004.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 con efecto a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 157 de 20.6.2017, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).
(4) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(5) Decisión Delegada (UE) 2019/910 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por la que se establece el Programa Plurianual de la Unión para la Recopilación y la Gestión de Datos Biológicos, Medioambientales, Técnicos y Socioeconómicos en los Sectores de la Pesca y la Acuicultura (véase la página 27 del presente Diario Oficial).
ANEXO
CAPÍTULO I
Campañas de investigación en el mar
Se llevarán a cabo al menos todas las campañas de investigación en el mar que figuran en el cuadro del presente anexo [que sustituye al cuadro 10 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251], a menos que una revisión de las campañas lleve a la conclusión de que una de ellas ya no resulta adecuada para informar sobre la evaluación de las poblaciones ni para la gestión de la pesca. Sobre la base de los mismos criterios de revisión científica, pueden añadirse nuevas campañas a esta lista.
En el marco de los planes de trabajo definidos en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, los Estados miembros definirán las campañas de investigación en el mar que deben llevarse a cabo, y serán responsables de estas.
Los Estados miembros que contribuyen a la realización de campañas de investigación internacionales coordinarán sus esfuerzos en la misma región marítima.
En sus planes de trabajo nacionales, los Estados miembros garantizarán la continuidad con los diseños de campañas anteriores.
El presente capítulo sustituye al capítulo IV de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
CAPÍTULO II
UMBRALES
|
1) |
El presente capítulo se aplicará a la pesca de la Unión y sustituye las disposiciones del capítulo V de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251. |
|
2) |
No será preciso recopilar datos biológicos si, para una determinada población o especie de peces:
|
En caso de que la suma de las cuotas pertinentes de varios Estados miembros, cuya proporción de un TAC sea inferior al 10 %, supere el 25 % de la parte del TAC correspondiente a una población determinada, no se aplicará el umbral del 10 % mencionado en la letra a), y los Estados miembros velarán por que haya reparto de tareas a nivel regional con el fin de garantizar que se cubra la población para el muestreo en concordancia con las necesidades de los usuarios finales.
No se aplicarán umbrales a las grandes especies pelágicas ni a las especies anádromas y catádromas.
|
3) |
Sin perjuicio de unas disposiciones más específicas relacionadas con las obligaciones internacionales derivadas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, no se deberán recoger datos biológicos si, para una determinada población explotada a escala internacional distinta de las poblaciones de grandes especies pelágicas o especies altamente migratorias, la parte correspondiente a la Unión es inferior al 10 %. |
|
4) |
Los Estados miembros suministrarán estimaciones de las capturas basadas en estudios sobre pesca recreativa existentes, incluidos los realizados en el marco de recopilación de datos o los procedentes de un estudio piloto adicional, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión. Estos estudios permiten evaluar la parte de capturas correspondiente a la pesca recreativa en relación con las capturas comerciales respecto de todas las especies en una región marina para la cual se requieren estimaciones de capturas recreativas en virtud del presente programa plurianual de la Unión. La elaboración y el alcance subsiguientes de los estudios nacionales sobre pesca recreativa, incluidos los posibles umbrales para la recopilación de datos, se coordinarán a escala de región marina y se basarán en las necesidades de los usuarios finales. |
No se aplicarán umbrales a las capturas de la pesca recreativa de poblaciones de peces que sean objeto de planes de recuperación o de gestión plurianuales como los que regulan las grandes especies pelágicas y las especies altamente migratorias.
|
5) |
No será necesario recoger datos sociales y económicos en relación con la acuicultura si la producción total del Estado miembro es inferior al 1 % del volumen y el valor de producción total de la Unión. No será necesario recoger datos en relación con la acuicultura para las especies que representen menos del 10 % de la producción acuícola en términos de volumen y de valor de la producción del Estado miembro. Además, los Estados miembros que tengan una producción total inferior al 2,5 % del total del volumen y el valor de la producción acuícola de la Unión podrán definir una metodología simplificada, como el uso de estudios piloto, que les permita extrapolar los datos requeridos en relación con especies que representen más del 10 % de la producción acuícola del Estado miembro en términos de volumen y de valor. |
Los datos de referencia serán los incluidos en la última notificación de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y los datos correspondientes publicados por Eurostat.
|
6) |
No será necesario recoger datos medioambientales en relación con la acuicultura si la producción acuícola total de un Estado miembro es inferior al 2,5 % del total del volumen y el valor de producción acuícola de la Unión. |
Los datos de referencia serán los incluidos en la última notificación de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 762/2008 y los datos correspondientes publicados por Eurostat.
|
7) |
La participación (física o financiera) de un Estado miembro en las campañas de investigación en el mar enumeradas en este anexo no será obligatoria si la parte que le corresponde del TAC de la Unión relativo a la especie contemplada en la campaña es inferior al umbral del 3 %. En caso de que no se haya fijado ningún TAC, la participación (física o financiera) de un Estado miembro en las campañas de investigación en el mar no será obligatoria si, en los tres años previos, su parte en relación con el total de desembarques de la Unión de una población o especie ha sido inferior al umbral del 3 %. Se podrán definir umbrales para múltiples especies y estudios de ecosistema a escala de región marina. |
|
8) |
No obstante lo dispuesto en los puntos 2 a 7, dentro de la misma región marina los Estados miembros podrán acordar umbrales alternativos.
Lista de campañas científicas de investigación en el mar (2)
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Reglamento (CE) n.o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 788/96 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 1).
(2) La lista de las campañas de investigación en el mar sustituye al cuadro 10 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/27 |
DECISIÓN DELEGADA (UE) 2019/910 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2019
por la que se establece el Programa Plurianual de la Unión para la Recopilación y la Gestión de Datos Biológicos, Medioambientales, Técnicos y Socioeconómicos en los Sectores de la Pesca y la Acuicultura
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deben recopilar los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión de la pesca. El por la que se establece el Programa Plurianual de la Unión para la Recopilación y la Gestión de Datos Biológicos, Medioambientales, Técnicos y Socioeconómicos en los Sectores de la Pesca y la Acuicultura (3) («programa plurianual de la Unión») para el período 2017-2019, adoptado mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión (4), va a expirar el 31 de diciembre de 2019. |
|
(2) |
Los Estados miembros necesitan este programa plurianual de la Unión para poder especificar y planificar sus actividades de recogida de datos en sus planes de trabajo nacionales. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), estos planes de trabajo nacionales deben presentarse a la Comisión a más tardar el 31 de octubre anterior al año a partir del cual deben aplicarse. |
|
(3) |
Con objeto de preparar la revisión del programa plurianual de la Unión después de 2019, se están llevando a cabo consultas con expertos en el seno del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca, los grupos regionales de coordinación, los representantes de los Estados miembros y otras partes interesadas pertinentes, que no tienen previsto finalizar hasta finales de 2019. En consecuencia, no es posible adoptar el nuevo programa plurianual de la Unión, que debe incorporar los resultados de estas consultas, antes de febrero de 2021. |
|
(4) |
Por tanto, para el período de 2020 a 2021 es necesario adoptar disposiciones sobre la recopilación y la gestión de los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos que están incluidos en el actual programa plurianual de la Unión, sobre la base del Reglamento (UE) 2017/1004. |
|
(5) |
Por consiguiente, la presente Decisión establece, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1004, disposiciones detalladas sobre la recopilación y la gestión de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos por parte de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 5, apartado 1, letra a), del mencionado Reglamento. La lista de campañas científicas de investigación en el mar obligatorias y los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recopilar datos sobre la base de sus actividades de la pesca y la acuicultura ni a llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), se establecen en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/909 de la Comisión (6). |
|
(6) |
Por razones de seguridad jurídica, la Decisión de Ejecución (UE) 2019/909, por la que se establece la lista de estudios obligatorios de investigación y umbrales a efectos del programa plurianual de la Unión para la recopilación y gestión de datos en los sectores de la pesca y la acuicultura deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 con efectos a partir del 1 de enero de 2020. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se establece el Programa Plurianual de la Unión para la Recopilación, la Gestión y el Uso de los Datos del Sector de la Pesca en el Período 2020-2021, que abarca la lista detallada de los requisitos de datos a la que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1004.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 157 de 20.6.2017, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) DO L 207 de 1.8.2016, p. 113.
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).
(5) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2019/909 de la Comisión, de 18 de febrero de 2019, por la que se establece la lista de estudios obligatorios de investigación y umbrales a efectos del programa plurianual de la Unión para la recopilación y gestión de datos en los sectores de la pesca y la acuicultura (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
ANEXO
CAPÍTULO I (1)
Definiciones
A efectos del presente anexo, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) 2017/1004, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (3) y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se aplicarán también las siguientes definiciones:
1) «buque activo»: el buque que haya participado en una operación de pesca (uno o más días) durante un año civil; el buque que no haya llevado a cabo operaciones de pesca durante un año se considerará «inactivo»;
2) «especie anádroma»: recursos acuáticos vivos cuyo ciclo vital comienza con la eclosión en aguas dulces, la migración a agua salada, el retorno y, finalmente, el desove en agua dulce;
3) «especie catádroma»: recursos acuáticos vivos cuyo ciclo vital comienza con la eclosión en agua salada, la migración a aguas dulces, el retorno y, finalmente, el desove en agua salada;
4) «fracción de captura»: una parte de las capturas totales, como la parte de la captura desembarcada que supere la talla mínima de referencia a efectos de conservación, la parte desembarcada inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, la parte descartada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, los descartes de minimis o los descartes;
5) «día de mar»: un período continuo de 24 horas (o parte de este) durante el cual un buque esté presente en una zona determinada y ausente del puerto;
6) «día de pesca»: todo día de mar natural en el que se realice una operación de pesca, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros; una marea puede contribuir tanto a la suma de los días de pesca con artes fijos como a la suma de los días de pesca con artes móviles efectuados en dicho viaje;
7) «caladero»: (grupo de) unidades geográficas en las que se desarrolla la pesca; estas unidades deberán acordarse a nivel de región marina sobre la base de las zonas existentes delimitadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera o por organismos científicos;
8) «segmento de flota»: grupo de buques con la misma categoría de eslora (LOA, longitud total) y el mismo arte de pesca predominante durante el año;
9) «métier»: grupo de operaciones de pesca que tienen por objeto la captura de especies (o conjuntos de especies) similares con artes similares (4) durante el mismo período del año o en la misma zona, y que se caracterizan por modelos de explotación similares;
10) «campañas científicas de investigación en el mar»: salidas efectuadas por un buque de investigación, o un buque dedicado a la investigación científica para el control de las poblaciones y los ecosistemas, y designado a tal efecto por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
CAPÍTULO II (5)
Métodos de recopilación de datos
Los métodos de recopilación de datos y la calidad serán adecuados para los fines previstos definidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se basarán en las mejores prácticas y metodologías relevantes recomendadas por los organismos científicos pertinentes. A tal fin, los métodos y el resultado de la aplicación de los métodos deberán someterse al examen de organismos científicos independientes a intervalos regulares, a fin de verificar que son adecuados en relación con la gestión de la política pesquera común.
CAPÍTULO III (6)
Datos necesarios
1. Conjuntos de datos
|
1.1. |
En el marco de los planes de trabajo elaborados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, los Estados miembros establecerán los datos que deben recopilarse entre los siguientes grupos, especificados en los puntos 2 a 7 del presente capítulo:
|
|
1.2. |
Los datos que deben recogerse se establecerán de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2017/1004, teniendo en cuenta los umbrales fijados en el capítulo II del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/909, por la que se establecen la lista de campañas de investigación obligatorias en el mar y los umbrales a efectos del programa plurianual de la Unión de recopilación y gestión de datos en los sectores de la pesca y la acuicultura. |
|
1.3. |
Se recogerán datos con objeto de establecer estimaciones válidas para el tipo de pesca, los períodos de tiempo y las zonas, basadas en las necesidades de los usuarios finales que se hayan acordado a nivel de región marina. La frecuencia de la recopilación de datos debe coordinarse a nivel de región marina, a menos que se indique lo contrario en el presente anexo y en los cuadros correspondientes. |
2. Datos biológicos de las poblaciones capturadas en la pesca comercial de la Unión en aguas de la Unión y fuera de las aguas de la Unión, así como en la pesca recreativa en aguas de la Unión
Estos datos incluirán la siguiente información:
|
a) |
las cantidades de capturas, desglosadas por especie, y los datos biológicos de muestras individuales que permitan calcular lo siguiente:
|
|
b) |
a los datos recogidos con arreglo a la letra a) se añadirán datos sobre las especies anádromas y catádromas enumeradas en el cuadro 1E que se hayan capturado en el contexto de la pesca comercial durante la fase en agua dulce de su ciclo biológico, independientemente de la forma en que se lleven a cabo estas actividades de pesca, con arreglo a lo siguiente:
|
|
c) |
además: en lo que respecta a las anguilas, información (por ejemplo, datos, previsiones, tendencias relativas, etc.) recogida anualmente en al menos una cuenca fluvial por unidad de gestión de la anguila, sobre:
y por lo que respecta a todo tipo de salmón salvaje: la información recogida anualmente, salvo que se haya acordado otra cosa a escala regional, sobre la abundancia de pintos y esguines y el número de ejemplares que efectúan una migración ascendente. |
La designación de los ríos que deben ser objeto de seguimiento en relación con la anguila y el salmón se realizará a escala regional. La selección de las poblaciones a partir de las cuales deben recogerse estas variables se coordinará a nivel de región marina sobre la base de las necesidades de los usuarios finales.
3. Datos para evaluar el impacto de las actividades pesqueras de la Unión en los ecosistemas marinos en aguas de la Unión y fuera de las aguas de la Unión
Estos datos incluirán la siguiente información:
|
a) |
respecto a todos los tipos de pesca, las capturas accesorias de todas las aves, los mamíferos y los reptiles y los peces protegidos en virtud de la legislación de la Unión y los acuerdos internacionales, incluidas las especies enumeradas en el cuadro 1D, o su ausencia en las capturas, que se hayan registrado durante las salidas de observadores científicos en buques de pesca o que hayan sido anotadas por los propios pescadores en los cuadernos diario. Si se considera que la información recogida durante las salidas de los observadores no proporciona suficientes datos sobre capturas accesorias para las necesidades de los usuarios finales, los Estados miembros podrán introducir otros métodos; la selección de estos métodos se coordinará a escala de región marina y estará basada en las necesidades de los usuarios finales. |
|
b) |
Datos para contribuir a la evaluación del impacto en los hábitats marinos de las actividades pesqueras en aguas de la Unión y fuera de las aguas de la Unión. Las variables utilizadas para evaluar el impacto de la pesca en los hábitats marinos serán las contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los datos se desglosarán al nivel 3 de la actividad pesquera (8), a menos que a escala regional se requiera un nivel de agregación más bajo, especialmente en el caso de las zonas marinas protegidas. Cuando los datos registrados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 no estén en la resolución correcta o no tengan una calidad o una cobertura suficientes para el uso científico previsto, deberán recogerse de un modo alternativo utilizando métodos de muestreo adecuados. Los datos registrados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 deben ponerse a disposición de las instituciones nacionales responsables de la aplicación de los planes de trabajo, al nivel de agregación adecuado. |
|
c) |
Datos para estimar el nivel de pesca y el impacto de las actividades pesqueras en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos, como sus efectos en las especies no comerciales, las relaciones predador-presa y la mortalidad natural de las especies de peces en cada región marina. Estos datos deberán evaluarse primero en estudios piloto. Sobre la base de los resultados de estos estudios piloto, los Estados miembros determinarán, para cada una de las regiones marinas, la futura recopilación de datos, que se coordinará a escala de las regiones marinas y se basará en las necesidades de los usuarios finales. |
4. Datos detallados sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión (9) en aguas de la Unión y fuera de las aguas de la Unión, tal y como se indica en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Los datos para evaluar la actividad de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y fuera de las aguas de la Unión consisten en las variables indicadas en el cuadro 4. Los datos registrados, comunicados y transmitidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se pondrán a disposición de las instituciones nacionales responsables de la aplicación de los planes de trabajo en forma de datos primarios. En caso de que estos datos no se hayan recogido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o si los datos recogidos con arreglo a ese Reglamento no están en la resolución correcta o no tienen una calidad o una cobertura suficientes para el uso científico previsto, dichos datos deberán recogerse de otra forma utilizando métodos de muestreo adecuados. Estos métodos deberán permitir la estimación de las variables enumeradas en el cuadro 4 al nivel geográfico de referencia más bajo por segmento de flota (cuadro 5A) y nivel de métier 6 (cuadro 2).
5. Datos sociales y económicos de la pesca a fin de permitir la evaluación de los resultados económicos y sociales del sector pesquero de la Unión
Estos datos incluirán la siguiente información:
|
a) |
Las variables económicas indicadas en el cuadro 5A de acuerdo con la segmentación del sector del cuadro 5B y con arreglo a las suprarregiones definidas en el cuadro 5C. La población comprenderá todos los buques activos e inactivos que, a 31 de diciembre del año de notificación, aparezcan en el registro de la flota pesquera de la Unión, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión (10), así como los buques que, aunque no aparezcan en el registro en la mencionada fecha, hayan salido a pescar al menos un día durante dicho año. En el caso de los buques inactivos, solo deben recopilarse el valor del capital y los costes de inversión. Cuando exista un riesgo de identificación de personas físicas o jurídicas, puede utilizarse una agrupación para notificar las variables económicas a fin de garantizar el secreto estadístico. En caso necesario, también puede utilizarse una agrupación para diseñar un plan de muestreo estadísticamente fiable. El sistema de agrupaciones deberá mantenerse coherente en el tiempo. Los datos económicos se recopilarán sobre una base anual. |
|
b) |
Las variables sociales tal como se indican en el cuadro 6. Los datos sociales se recogerán cada tres años a partir de 2018. Los datos relativos al empleo por nivel de estudios y al empleo por nacionalidad pueden recogerse sobre la base de estudios piloto. |
6. Datos sociales, económicos y medioambientales de la acuicultura marina y, con carácter optativo, de la acuicultura de agua dulce, a fin de permitir la evaluación del rendimiento social, económico y medioambiental del sector de la acuicultura de la Unión
Estos datos incluirán la siguiente información:
|
a) |
Las variables económicas indicadas en el cuadro 7 de acuerdo con la segmentación del sector que figura en el cuadro 9. La población abarcará todas las empresas que operen con fines de lucro y cuya principal actividad corresponda a los códigos 03.21 y 03.22 de la clasificación europea de actividades económicas NACE (11). Los datos económicos se recopilarán sobre una base anual. |
|
b) |
Las variables sociales tal como se indican en el cuadro 6. Los datos sociales se recogerán cada tres años a partir de 2018. Los datos relativos al empleo por nivel de estudios y al empleo por nacionalidad pueden recogerse sobre la base de estudios piloto. |
|
c) |
Datos medioambientales sobre la acuicultura tal como figuran en el cuadro 8 para poder evaluar aspectos de su rendimiento medioambiental. Los datos medioambientales podrán recogerse sobre la base de estudios piloto y extrapolarse, a fin de que indiquen los totales pertinentes para el volumen total del pescado producido en un Estado miembro. Los datos relativos al medio ambiente se recopilarán cada dos años. |
DATOS BIOLÓGICOS
Cuadro 1A (12)
Poblaciones en aguas de la Unión
|
Especie (nombre común) |
Especie (nombre científico) |
Zona [código de zona CIEM (13), IBSFC (14) o FAO (15)] en la que se ubica la población/código de la población |
|
Ártico Oriental, mar de Noruega y mar de Barents |
||
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
I, II |
|
Brosmio |
Brosme brosme |
I, II |
|
Arenque |
Clupea harengus |
I, II |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
I, II |
|
Capelán |
Mallotus villosus |
I, II |
|
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
I, II |
|
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
I-II |
|
Camarón boreal |
Pandalus borealis |
I, II |
|
Carbonero |
Pollachius virens |
I, II |
|
Fletán negro |
Reinhardtius hippoglossoides |
I, II |
|
Salmón |
Salmo salar |
I, II |
|
Caballa |
Scomber scombrus |
II |
|
Gallineta nórdica |
Sebastes marinus |
I, II |
|
Gallineta oceánica |
Sebastes mentella |
I, II |
|
Jurel |
Trachurus trachurus |
IIa |
|
Skagerrak y Kattegat |
||
|
Lanzón |
Ammodytidae |
IIIa |
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
IIIa |
|
Arenque |
Clupea harengus |
IIIa/22-24, IIIa |
|
Granadero de roca |
Coryphaenoides rupestris |
IIIa |
|
Perlón borracho |
Eutrigla gurnardus |
IIIa |
|
Arete |
Aspitrigla cuculus |
IIIa |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
IIIaN |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
IIIaS |
|
Mendo |
Glyptocephalus cynoglossus |
IIIa |
|
Limanda |
Limanda limanda |
IIIa |
|
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
IIIa |
|
Merlán |
Merlangius merlangus |
IIIa |
|
Merluza europea |
Merluccius merluccius |
IIIa |
|
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
IIIa |
|
Cigala |
Nephrops norvegius |
Unidad funcional |
|
Camarón boreal |
Pandalus borealis |
IIIa |
|
Solla |
Pleuronectes platessa |
IIIa |
|
Carbonero |
Pollachius virens |
IIIa |
|
Salmón |
Salmo salar |
IIIa |
|
Rodaballo |
Psetta maxima |
IIIa |
|
Caballa |
Scomber scombrus |
IIIa |
|
Rémol |
Scophthalmus rhombus |
IIIa |
|
Lenguado |
Solea solea |
IIIa |
|
Espadín |
Sprattus sprattus |
IIIa |
|
Faneca noruega |
Trisopterus esmarkii |
IIIa |
|
Todos los tiburones y rayas comerciales (16) |
Selachii, Rajidae |
IIIa |
|
Mar Báltico |
||
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
22-32 |
|
Arenque |
Clupea harengus |
22-24/25-29, 32/30/31/Golfo de Riga |
|
Lavareto/corégono |
Coregonus lavaretrus |
IIId |
|
Corégono blanco |
Coregonus albula |
22-32 |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
22-24/25-32 |
|
Limanda |
Limanda limanda |
22-32 |
|
Perca |
Perca fluviatilis |
IIId |
|
Platija |
Platichthys flesus |
22-32 |
|
Solla |
Pleuronectes platessa |
22-32 |
|
Rodaballo |
Psetta maxima |
22-32 |
|
Salmón |
Salmo salar |
22-31/32 |
|
Trucha marina |
Salmo trutta |
22-32 |
|
Lucioperca |
Sander lucioperca |
IIId |
|
Rémol |
Scophthalmus rhombus |
22-32 |
|
Lenguado |
Solea solea |
22 |
|
Espadín |
Sprattus sprattus |
22-32 |
|
Mar del Norte y Mancha oriental |
||
|
Lanzón |
Ammodytidae |
IV |
|
Perro del norte |
Anarhichas spp. |
IV |
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
IV, VIId |
|
Piones |
Argentina spp. |
IV |
|
Perlón borracho |
Eutrigla gurnardus |
IV |
|
Brosmio |
Brosme brosme |
IV |
|
Arenque |
Clupea harengus |
IV, VIId |
|
Quisquilla |
Crangon crangon |
IV, VIId |
|
Lubina |
Dicentrarchus labrax |
IV, VIId |
|
Perlón borracho |
Eutrigla gurnardus |
IV |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
IV, VIId |
|
Mendo |
Glyptocephalus cynoglossus |
IV |
|
Gallineta |
Helicolenus dactylopterus |
IV |
|
Gallo manchado |
Lepidorhombus boscii |
IV, VIId |
|
Gallo del Norte |
Lepidorhombus whiffiagonis |
IV, VIId |
|
Limanda |
Limanda limanda |
IV, VIId |
|
Rape negro |
Lophius budegassa |
IV, VIId |
|
Rape blanco |
Lophius piscatorius |
IV |
|
Granadero |
Macrourus berglax |
IV |
|
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
IV |
|
Merlán |
Merlangius merlangus |
IV, VIId |
|
Merluza europea |
Merluccius merluccius |
IV, VII |
|
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
IV, VIId |
|
Falsa limanda |
Microstomus kitt |
IV, VIId |
|
Maruca azul |
Molva dypterygia |
IV |
|
Maruca |
Molva molva |
IV |
|
Salmonete de fango |
Mullus barbatus |
IV, VIId |
|
Salmonete de roca |
Mullus surmuletus |
IV, VIId |
|
Cigala |
Nephrops norvegius |
Todas las unidades funcionales |
|
Camarón boreal |
Pandalus borealis |
IVa Este/IVa/IV |
|
Vieira |
Pecten maximus |
VIId |
|
Brótola de fango |
Phycis blennoides |
IV |
|
Brótola de roca |
Phycis phycis |
IV |
|
Platija |
Platichtys flesus |
IV |
|
Solla |
Pleuronectes platessa |
IV |
|
Solla |
Pleuronectes platessa |
VIId |
|
Carbonero |
Pollachius virens |
IV |
|
Rodaballo |
Psetta maxima |
IV, VIId |
|
Fletán negro |
Reinhardtius hippoglossoides |
IV |
|
Salmón |
Salmo salar |
IV, VIId |
|
Caballa |
Scomber scombrus |
IV, VIId |
|
Rémol |
Scophthalmus rhombus |
IV, VIId |
|
Gallineta oceánica |
Sebastes mentella |
IV |
|
Lenguado |
Solea solea |
IV |
|
Lenguado |
Solea solea |
VIId |
|
Espadín |
Sprattus sprattus |
IV/VIId |
|
Jurel |
Trachurus trachurus |
IV, VIId |
|
Bejel |
Trigla lucerna |
IV |
|
Faneca noruega |
Trisopterus esmarkii |
IV |
|
Pez de San Pedro |
Zeus faber |
IV, VIId |
|
Todos los tiburones y rayas comerciales (16) |
Selachii, Rajidae |
IV, VIId |
|
Atlántico Nororiental y Mancha Occidental |
||
|
Talismán |
Alepocephalus bairdii |
VI y XII |
|
Lanzón |
Ammodytidae |
VIa |
|
Ochavo |
Capros aper |
V, VI,VII |
|
Vieira |
Pecten maximus |
IV, VI, VII |
|
Volandeira |
Aequipecten opercularis |
VII |
|
Centollo |
Maja squinado |
V, VI,VII |
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
Todas las zonas |
|
Pez sable |
Aphanopus spp. |
Todas las zonas |
|
Piones |
Argentina spp. |
Todas las zonas |
|
Corvina |
Argyrosomus regius |
Todas las zonas |
|
Arete |
Aspitrigla cuculus |
Todas las zonas |
|
Alfonsinos |
Beryx spp. |
Todas las zonas, excepto IXa y X |
|
Alfonsinos |
Beryx spp. |
IXa y X |
|
Buey de mar |
Cancer pagurus |
Todas las zonas |
|
Arenque |
Clupea harengus |
VIa/VIaN/ VIa S, VIIbc/VIIa/VIIj |
|
Congrio |
Conger conger |
Todas las zonas, excepto X |
|
Congrio |
Conger conger |
X |
|
Granadero de roca |
Coryphaenoides rupestris |
Todas las zonas |
|
Lija |
Dalatias licha |
Todas las zonas |
|
Pastinaca |
Dasyatis pastinaca |
VII, VIII |
|
Tollo pajarito |
Deania calcea |
V, VI, VII, IX, X, XII |
|
Lubina |
Dicentrarchus labrax |
Todas las zonas, excepto IX |
|
Lubina |
Dicentrarchus labrax |
IX |
|
Acedia |
Dicologlossa cuneata |
VIIIc, IX |
|
Anchoa |
Engraulis encrasicolus |
IXa (solo Cádiz) |
|
Anchoa |
Engraulis encrasicolus |
VIII |
|
Negrito |
Etmopterus spinax |
VI, VII, VIII |
|
Perlón borracho |
Eutrigla gurnardus |
VIId, e |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
Va/Vb/VIa/VIb/VIIa/VIIe-k |
|
Mendo |
Glyptocephalus cynoglossus |
VI, VII |
|
Gallineta |
Helicolenus dactylopterus |
Todas las zonas |
|
Bogavante europeo |
Homarus gammarus |
Todas las zonas |
|
Reloj anaranjado |
Hoplostethus atlanticus |
Todas las zonas |
|
Pez cinto |
Lepidopus caudatus |
IXa |
|
Gallo manchado |
Lepidorhombus boscii |
VIIIc, IXa |
|
Gallo del Norte |
Lepidorhombus whiffiagonis |
VI/VII, VIIIabd/VIIIc, IXa |
|
Limanda |
Limanda limanda |
VIIe/VIIa,f-h |
|
Calamar |
Loligo vulgaris |
Todas las zonas, excepto VIIIc y IXa |
|
Calamar |
Loligo vulgaris |
VIIIc, IXa |
|
Rape negro |
Lophius budegassa |
IV, VI/VIIb-k, VIIIabd |
|
Rape negro |
Lophius budegassa |
VIIIc, IXa |
|
Rape blanco |
Lophius piscatorius |
IV, VI/VIIb-k, VIIIabd |
|
Rape blanco |
Lophius piscatorius |
VIIIc, IXa |
|
Capelán |
Mallotus villosus |
XIV |
|
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
Va/Vb |
|
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
VIa/VIb/VIIa/VIIb-k |
|
Merlán |
Merlangius merlangus |
VIII/IX, X |
|
Merlán |
Merlangius merlangus |
Vb/VIa/VIb/VIIa/VIIe-k |
|
Merluza europea |
Merluccius merluccius |
IIIa, IV, VI, VII, VIIIab/VIIIc, IXa |
|
Acedia |
Microchirus variegatus |
Todas las zonas |
|
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
I-IX, XII, XIV |
|
Falsa limanda |
Microstomus kitt |
Todas las zonas |
|
Maruca azul |
Molva dypterygia |
Todas las zonas, excepto X |
|
Arbitán |
Molva macrophthalma |
X |
|
Maruca |
Molva molva |
Todas las zonas |
|
Salmonete de roca |
Mullus surmuletus |
Todas las zonas |
|
Musola dentuda |
Mustelus asterias |
VI, VII, VIII, IX |
|
Musola |
Mustelus mustelus |
VI, VII, VIII, IX |
|
Musola de manchas negras |
Mustelus punctulatus |
VI, VII, VIII, IX |
|
Cigala |
Nephrops norvegicus |
Unidad funcional VI |
|
Cigala |
Nephrops norvegicus |
Unidad funcional VII |
|
Cigala |
Nephrops norvegicus |
Unidad funcional VIII, IX |
|
Pulpo |
Octopus vulgaris |
Todas las zonas, excepto VIIIc y IXa |
|
Pulpo |
Octopus vulgaris |
VIIIc, IXa |
|
Besugo |
Pagellus bogaraveo |
IXa, X |
|
Camarones |
Pandalus spp. |
Todas las zonas |
|
Gamba blanca o de altura |
Parapenaeus longirostris |
IXa |
|
Brótola de fango |
Phycis blennoides |
Todas las zonas |
|
Brótola de roca |
Phycis phycis |
Todas las zonas |
|
Solla |
Pleuronectes platessa |
VIIa/VIIe/VIIfg |
|
Solla |
Pleuronectes platessa |
VIIbc/VIIh-k/VIII, IX, X |
|
Abadejo |
Pollachius pollachius |
Todas las zonas, excepto IX, X |
|
Abadejo |
Pollachius pollachius |
IX, X |
|
Carbonero |
Pollachius virens |
Va/Vb/IV, IIIa, VI |
|
Carbonero |
Pollachius virens |
VII, VIII |
|
Cherna |
Polyprion americanus |
X |
|
Rodaballo |
Psetta maxima |
Todas las zonas |
|
Fletán negro |
Reinhardtius hippoglossoides |
V, XIV/VI |
|
Fletán |
Hippoglossus hippoglossus |
V, XIV |
|
Salmón |
Salmo salar |
Todas las zonas |
|
Sardina |
Sardina pilchardus |
VIIIabd/VIIIc, IXa |
|
Caballa del sur |
Scomber colias |
VIII/IX, X |
|
Caballa |
Scomber scombrus |
II, IIIa, IV, V, VI, VII, VIII, IX |
|
Rémol |
Scophthalmus rhombus |
Todas las zonas |
|
Gallineta nórdica |
Sebastes marinus |
Subzonas CIEM V, VI, XII, XIV & NAFO SA 2 + (Div. 1F + 3K) |
|
Gallineta oceánica |
Sebastes mentella |
Subzonas CIEM V, VI, XII, XIV & NAFO SA 2 + (Div. 1F + 3K) |
|
Sepia |
Sepia officinalis |
Todas las zonas |
|
Lenguado |
Solea solea |
VIIa/VIIfg |
|
Lenguado |
Solea solea |
VIIbc/VIIhjk/IXa/VIIIc |
|
Lenguado |
Solea solea |
VIIe |
|
Lenguado |
Solea solea |
VIIIab |
|
Sargos |
Sparidae |
Todas las zonas |
|
Jurel mediterráneo |
Trachurus mediterraneus |
VIII, IX |
|
Chicharro |
Engraulis encrasicolus |
VIII, IX, X |
|
Jurel |
Trachurus trachurus |
IIa, IVa, Vb, VIa, VIIa-c, e-k, VIIIabde/X |
|
Jurel |
Trachurus trachurus |
VIIIc, IXa |
|
Faneca |
Trisopterus spp. |
Todas las zonas |
|
Pez de San Pedro |
Zeus faber |
Todas las zonas |
|
Todos los tiburones y rayas comerciales (16) |
Selachii, Rajidae |
IV, VIId |
|
Mar Mediterráneo y mar Negro |
||
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Camarón rojo gigante |
Aristeomorpha foliacea |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Gamba roja |
Aristeus antennatus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Boga |
Boops boops |
1.3, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2 |
|
Dorado |
Coryphanea equiselis |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Lampuga |
Coryphaena hippurus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Lubina |
Dicentrarchus labrax |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Pulpo blanco |
Eledone cirrosa |
1.1, 1.3, 2.1, 2.2, 3.1 |
|
Pulpo amizclado |
Eledone moschata |
1.3, 2.1, 2.2, 3.1 |
|
Anchoa |
Engraulis encrasicolus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Anchoa |
Engraulis encrasicolus |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Perlón borracho |
Eutrigla gurnardus |
2.2, 3.1 |
|
Potas |
Illex spp., Todarodes spp. |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Espadones |
Istiophoridae |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Calamar |
Loligo vulgaris |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Rape negro |
Lophius budegassa |
1.1, 1.2, 1.3, 2.2, 3.1 |
|
Rape |
Lophius piscatorius |
1.1, 1.2, 1.3, 2.2, 3.1 |
|
Merlán |
Merlangius merlangus |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Merluza |
Merluccius merluccius |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
1.1, 3.1 |
|
Lisas |
Mugilidae |
1.3, 2.1, 2.2, 3.1 |
|
Salmonete de fango |
Mullus barbatus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Salmonete de fango |
Mullus barbatus |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Salmonete de roca |
Mullus surmuletus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Pulpo |
Octopus vulgaris |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Cigala |
Nephrops norvegicus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Breca |
Pagellus erythrinus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Gamba blanca o de altura |
Parapenaeus longirostris |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Langostino mediterráneo |
Penaeus kerathurus |
3.1 |
|
Rodaballo |
Psetta maxima |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Sardina |
Sardina pilchardus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Caballas |
Scomber spp. |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Sepia |
Sepia officinalis |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Lenguado |
Solea vulgaris |
1.2, 2.1, 3.1 |
|
Dorada |
Sparus aurata |
1.2, 3.1 |
|
Carameles |
Spicara smaris |
2.1, 3.1, 3.2 |
|
Espadín |
Sprattus sprattus |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Galera |
Squilla mantis |
1.3, 2.1, 2.2 |
|
Jurel mediterráneo |
Trachurus mediterraneus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Jurel mediterráneo |
Trachurus mediterraneus |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Jurel |
Trachurus trachurus |
Todas las zonas del Mediterráneo |
|
Jurel |
Trachurus trachurus |
Mar Negro, GSA 29 |
|
Bejel |
Trigla lucerna |
1.3, 2.2, 3.1 |
|
Escupiña grabada |
Veneridae |
2.1, 2.2 |
|
Chanquete |
Aphia minuta |
GSA 9, 10, 16 y 19 |
|
Eperlano |
Atherina spp |
GSA 9, 10, 16 y 19 |
|
Capellán |
Trisopterus minutus |
Todas las regiones |
|
Todos los tiburones y rayas comerciales (16) |
Selachii, Rajidae |
Todas las regiones |
DATOS BIOLÓGICOS
Cuadro 1B (17)
Poblaciones de las regiones ultraperiféricas de la Unión
|
Especie (nombre común) |
Especie (nombre científico) |
|
Guyana Francesa |
|
|
Pargo del Golfo |
Lutjanus purpureus |
|
Langostinos |
Farfantepenaeus subtilis |
|
Corvinata amarilla |
Cynoscion acoupa |
|
Corvinata pescada |
Cynoscion steindachneri |
|
Corvinata cambucú |
Cynoscion virescens |
|
Bagres marinos |
Ariidae |
|
Dormilona |
Lobotes surinamensis |
|
Ronco Torroto |
Genyatremus luteus |
|
Róbalos |
Centropomus spp. |
|
Meros |
Serranidae |
|
Mugílidos |
Mugil spp. |
|
Guadalupe y Martinica |
|
|
Lutjánidos |
Lutjanidae |
|
Roncadores |
Haemulidae |
|
Meros |
Serranidae |
|
Pez león |
Pterois volitans |
|
Escómbridos |
Scombridae |
|
Marlín azul |
Makaira nigricans |
|
Lampuga |
Coryphaena hippurus |
|
Isla de la Reunión y Mayotte |
|
|
Lutjánidos |
Lutjanidae |
|
Meros |
Serranidae |
|
Escómbridos |
Scombridae |
|
Pez espada |
Xiphias gladius |
|
Otros espadones |
Istiophoridae |
|
Lampuga |
Coryphaena hippurus |
|
Chicharro ojón |
Selar crumenophthalmus |
|
Azores, Madeira e islas Canarias |
|
|
Estornino del Atlántico |
Scomber colias |
|
Machuelo |
Sardinella maderensis |
|
Jureles |
Trachurus spp. |
|
Sardina |
Sardina pilchardus |
|
Vieja colorada |
Sparisoma cretense |
|
Lapas |
Patellidae |
DATOS BIOLÓGICOS
Cuadro 1C (1)
Poblaciones en las regiones marinas cubiertas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y Acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACPS)
CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las organizaciones regionales de pesca (ORP) competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Thunnus albacares |
Rabil |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Thunnus obesus |
Patudo |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Katsuwonus pelamis |
Listado |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Thunnus alalunga |
Atún blanco |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Thunnus orientalis |
Atún del Pacífico |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Xiphias gladius |
Pez espada |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Makaira nigricans (o mazara) |
Marlín azul |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Makaira indica |
Aguja negra |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
|
Tetrapturus audax |
Marlín rayado |
Océano Pacífico Oriental |
Alta |
|
CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Thunnus albacares |
Rabil |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Thunnus obesus |
Patudo |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Katsuwonus pelamis |
Listado |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Thunnus alalunga |
Atún blanco |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Thunnus thynnus |
Atún rojo |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Xiphias gladius |
Pez espada |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Makaira nigricans (o mazara) |
Marlín azul |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Istiophorus albicans |
Pez vela del Atlántico |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Tetrapturus albidus |
Aguja blanca del Atlántico |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Prionace glauca |
Tintorera |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Auxis rochei |
Melva |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Sarda sarda |
Bonito |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Alta |
|
|
Euthynnus alleteratus |
Bacoreta |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Thunnus atlanticus |
Atún de aleta negra |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Orcynopsis unicolor |
Tasarte |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Scomberomorus brasiliensis |
Serra |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Scomberomorus regalis |
Cero |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Auxis thazard |
Melva |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Scomberomorus cavalla |
Carite lucio |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Scomberomorus tritor |
Carita |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Scomberomorus maculatus |
Carite atlántico |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Acanthocybium solandri |
Peto |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
|
Coryphaena hippurus |
Lampuga |
Océano Atlántico y mares adyacentes |
Media |
|
NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Poblaciones definidas por la OROP |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Gadus morhua |
Bacalao |
NAFO 2J 3KL |
Baja |
|
|
Gadus morhua |
Bacalao |
NAFO 3M |
Alta |
|
|
Gadus morhua |
Bacalao |
NAFO 3NO |
Alta |
|
|
Gadus morhua |
Bacalao |
NAFO 3Ps |
Alta |
|
|
Gadus morhua |
Bacalao |
NAFO SA1 |
Alta |
|
|
Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo |
NAFO 3NO |
Alta |
|
|
Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo |
NAFO 2J3KL |
Baja |
|
|
Hippoglossoides platessoides |
Platija americana |
NAFO 3LNO |
Alta |
|
|
Hippoglossoides platessoides |
Platija americana |
NAFO 3M |
Alta |
|
|
Limanda ferruginea |
Limanda amarilla |
NAFO 3LNO |
Media |
|
|
Coryphaenoides rupestris |
Granadero de roca |
NAFO SA0 + 1 |
Baja |
|
|
Macrourus berglax |
Granadero |
NAFO SA2 + 3 |
Alta |
|
|
Pandalus borealis |
Camarón boreal |
NAFO 3LNO |
Alta |
|
|
Pandalus borealis |
Camarón boreal |
NAFO 3M |
Alta |
|
|
Amblyraja radiata |
Raya radiante |
NAFO 3LNOPs |
Alta |
|
|
Reinhardtius hippoglossoides |
Fletán negro |
NAFO 3KLMNO |
Alta |
|
|
Reinhardtius hippoglossoides |
Fletán negro |
NAFO SA1 |
Alta |
|
|
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
NAFO SA1 |
Baja |
|
|
Sebastes mentella |
Gallineta oceánica |
NAFO SA1 |
Alta |
|
|
Sebastes spp. |
Gallinetas |
NAFO 3LN |
Alta |
|
|
Sebastes spp. |
Gallinetas |
NAFO 3M |
Alta |
|
|
Sebastes spp. |
Gallinetas |
NAFO 3O |
Alta |
|
|
Urophycis tenuis |
Brótola blanca |
NAFO 3NO |
Alta |
|
|
Mallotus villosus |
Capelán |
NAFO 3NO |
Alta |
|
|
Beryx spp. |
Alfonsinos |
NAFO 6G |
Alta |
|
|
Illex illecebrosus |
Pota |
NAFO, subzonas 3 + 4 |
Baja |
|
|
Salmo salar |
Salmón |
NAFO S1 + CIEM, subzona XIV NEAF, NASCO |
Alta |
|
FAO, área marítima 34-Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Brachydeuterus spp. |
Roncos |
34.1.3, 34.3.1, 34.3.3-6 |
Alta |
|
|
Caranx spp. |
Jureles |
34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Cynoglossus spp. |
Lenguas |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Decapterus spp. |
Macarelas |
34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Dentex canariensis |
Dentón canario |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Media |
|
|
Dentex congoensis |
Dentón congolés |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Media |
|
|
Dentex macrophthalmus |
Cachucho |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Dentex maroccanus |
Sama |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Media |
|
|
Dentex spp. |
Dentones |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Engraulis encrasicolus |
Anchoa |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Epinephelus aeneus |
Cherna de ley |
34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Ethmalosa fimbriata |
Sábalo africano |
34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Farfantepenaeus notialis |
Camarón rosado sureño |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Galeoides decadactylus |
Barbudo de diez barbas |
34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Loligo vulgaris |
Calamar |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Merluccius polli |
Merluza negra |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Merluccius senegalensis |
Merluza del Senegal |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Merluccius spp |
Otras merluzas |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Media |
|
|
Octopus vulgaris |
Pulpo |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Pagellus acarne |
Aligote |
34.1.1. |
Alta |
|
|
Pagellus bellottii |
Breca chata |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Pagellus bogaraveo |
Besugo |
34.1.1. |
Media |
|
|
Pagellus spp. |
Brecas nep |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Pagrus caeruleostictus |
Zapata |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Parapenaeus longirostris |
Gamba blanca o de altura |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Pomadasys incisus |
Roncador |
34.1.1. |
Media |
|
|
Pomadasys spp. |
Roncos |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Pseudotolithus spp. |
Corvinas africanas nep |
34.1.1. |
Alta |
|
|
Sardina pilchardus |
Sardina |
34.1.1., 34.1.3. |
Alta |
|
|
Sardinella aurita |
Alacha |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Sardinella maderensis |
Machuelo |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Scomber japonicus |
Estornino |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Scomber spp. |
Otras caballas |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Sepia hierredda |
Sepia gigante africana |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Sepia officinalis |
Sepia |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Sepia spp. |
Sepias |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Media |
|
|
Sparidae |
Espáridos |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Sparus spp. |
Pargos |
34.1.1. |
Alta |
|
|
Trachurus trachurus |
Jurel |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Trachurus trecae |
Jurel de Cunene |
34.1.1., 34.1.3., 34.3.1., 34.3.3-6. |
Alta |
|
|
Umbrina canariensis |
Verrugato de fango |
34.3.3-6. |
Media |
|
SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Dissostichus eleginoides |
Róbalo de fondo |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Beryx spp. |
Alfonsinos |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Chaceon spp. |
Cangrejos |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Pseudopentaceros richardsoni |
Pez jabalí |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Helicolenus spp. |
Gallinetas |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Hoplostethus atlanticus |
Reloj anaranjado |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Trachurus spp |
Jureles |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Scomber spp |
Caballas |
Atlántico suroriental |
Alta |
|
|
Polyprion americanus |
Cherna |
Atlántico suroriental |
Media |
|
|
Jasus tristani |
Langosta de Tristán |
Atlántico suroriental |
Media |
|
|
Lepidopus caudatus |
Pez cinto |
Atlántico suroriental |
Media |
|
|
Schedophilus ovalis |
Rufo imperial |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Schedophilus velaini |
Rufo imperial |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Allocyttus verucossus |
Allocyttus verucossus |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Neocyttus romboidales |
|
Atlántico suroriental |
|
|
|
Allocyttus guineensis |
|
Atlántico suroriental |
|
|
|
Pseudocyttu smaculatus |
|
Atlántico suroriental |
|
|
|
Emmelichthys nitidus |
Andorrero del Cabo |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Ruvettus pretiosus |
Escolar |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Promethichthys prometheus |
Conejo |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Macrourus spp. |
Granaderos |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Antimora rostrata |
Locha azul |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Epigonus spp |
Peces cardenal nep. |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Merluccius spp |
Merluzas |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Notopogon fernandezianus |
Pez trompeta |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
|
Octopodidae y Loliginidae |
Pulpos y calamares |
Atlántico suroriental |
Baja |
|
CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||||||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
||||
|
Thunnus albacares |
Rabil |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Thunnus obesus |
Patudo |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Katsuwonus pelamis |
Listado |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Thunnus alalunga |
Atún blanco |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Thunnus orientalis |
Atún del Pacífico |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Xiphias gladius |
Pez espada |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Makaira nigricans (o mazara) |
Marlín azul |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Makaira indica |
Aguja negra |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Tetrapturus audax |
Marlín rayado |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Acanthocybium solandri |
Peto |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Coryphaena hippurus |
Lampuga |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Elagatis bipinnulata |
Macarela salmón |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Lepidocybium flavobrunneum |
Escolar negro |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Lampris regius |
Opah |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Mola mola |
Pez luna |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Istiophorus platypterus |
Pez vela |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Tetrapturus angustirostris |
Marlín trompa |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Ruvettus pretiosus |
Escolar |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Media |
|||||
|
Prionace glauca |
Tintorera |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|
||||
|
Carcharhinus longimanus |
Tiburón oceánico |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Carcharhinus falciformis |
Jaqueta |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Alopias superciliosus |
Pez zorro negro |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Alopias vulpinus |
Pez zorro |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Alopias pelagicus |
Zorro pelágico |
Océano Pacífico Centro-Occidental |
Alta |
|||||
|
Nota: en las zonas cubiertas por la CPPOC se añadirán los requisitos de notificación para los palangreros que figuran a continuación:
Si se han registrado el peso total o el peso medio de los peces capturados por grupo, estos datos también se notificarán por especie. Si no se han registrado el peso total o el peso medio de los peces capturados por grupo, se estimarán dichos datos por especie y se notificarán las estimaciones. El peso total o el peso medio se calcularán en función del peso bruto, no del peso transformado. |
||||||||
COPACO (Comisión de Pesca para el Atlántico Centro-Occidental)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Panulirus argus |
Langosta del Caribe |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Strombus gigas |
Caracol reina |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Rajidae, Selachii similares a los tiburones |
Tiburones y rayas |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Coryphaena hippurus |
Lampuga |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Acanthocybium solandri |
Peto |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Epinephelus guttatus |
Mero colorado |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Lutjanus vivanus |
Pargo de lo alto |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Lutjanus buccanella |
Pargo sesí |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Lutjanus campechanus |
Pargo del Golfo |
Atlántico Centro-Occidental |
Alta |
|
|
Penaeus subtilis |
Camarón café sureño |
ZEE Guayana francesa |
Alta |
|
CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Thunnus albacares |
Rabil |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Thunnus obesus |
Patudo |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Katsuwonus pelamis |
Listado |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Thunnus alalunga |
Atún blanco |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Xiphias gladius |
Pez espada |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Makaira nigricans (o mazara) |
Marlín azul |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Makaira indica |
Aguja negra |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Tetrapturus audax |
Marlín rayado |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Istiophorus platypterus |
Pez vela |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Auxis rochei |
Melva |
Océano Índico occidental y oriental |
Media |
|
|
Auxis thazard |
Melva |
Océano Índico occidental y oriental |
Media |
|
|
Euthynnus affinis |
Bacoreta oriental |
Océano Índico occidental y oriental |
Media |
|
|
Thunnus tonggol |
Atún tongol |
Océano Índico occidental y oriental |
Media |
|
|
Scomberomorus guttatus |
Carite del Indo-Pacífico |
Océano Índico occidental y oriental |
Media |
|
|
Scomberomorus commerson |
Carite estriado Indo-Pacífico |
Océano Índico occidental y oriental |
Media |
|
|
Prionace glauca |
Tintorera |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Alopias superciliosus |
Pez zorro negro |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Carcharhinus falciformis |
Jaqueta/tiburón jaquetón |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Carcharhinus longimanus |
Tiburón oceánico |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Alopias pelagicus |
Zorro pelágico |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
|
Sphyrna lewini |
Cornuda común |
Océano Índico occidental y oriental |
Alta |
|
Otras OROP
|
ESPECIE Cuando se elaboren los planes de muestreo destinados a recoger información biológica de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del presente anexo, se tendrán en cuenta los límites de población fijados por las OROP o las ORP competentes y se asignará un esfuerzo de muestreo adecuado para cada población. |
Frecuencia de la recogida de variables biológicas |
|||
|
Nombre científico |
Nombre común |
Zona geográfica |
Prioridad |
La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población. |
|
Trachurus murphyi |
Jurel chileno |
Zona de la Convención SPRFMO |
Alta |
|
|
Euphausia superba |
Krill antártico |
Zona de la Convención CCRVMA |
Alta |
|
|
Dissostichus spp. (Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni) |
Róbalos de profundidad |
Zona de la Convención CCRVMA |
Alta |
|
|
Champsocephalus gunnari |
Draco rayado |
Zona de la Convención CCRVMA |
Baja |
|
|
Recursos en relación con peces, moluscos, crustáceos y otras especies sedentarias en la zona de competencia, excepto: i) las especies sedentarias sujetas a la jurisdicción en materia de pesca de los Estados ribereños, de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, y ii) las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. |
Zona del Acuerdo SIOFA |
|
|
|
|
(1) |
El presente cuadro sustituye al cuadro 1C de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251. |
DATOS BIOLÓGICOS
Cuadro 1D (18)
Especies que deben ser objeto de un seguimiento en el marco de programas de protección en la Unión o en virtud de obligaciones internacionales
|
Nombre común |
Nombre científico |
Región/OROP |
Marco jurídico |
|
Peces óseos |
Teleostei |
|
|
|
Esturiones |
Acipenser spp. |
Mar Mediterráneo y mar Negro; Mar Báltico; OSPAR II y IV |
Anexo II del Convenio de Barcelona (19), anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro (Black Sea Biodiversity and Landscape Conservation Protocol); OSPAR (20); Helcom (21) |
|
Alepocefálidos |
Alepocephalidae |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas (22) |
|
Talismán celindra |
Alepocephalus Bairdii |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Talismán |
Alepocephalus rostratus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Sábalo del Mar Caspio |
Alosa immaculata |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Sábalo |
Alosa alosa |
OSPAR II, III, IV |
OSPAR II |
|
Lavareto/corégono |
Coregonus lavaretrus |
OSPAR II |
OSPAR |
|
Bacalao |
Gadus morhua |
OSPAR II, III Mar Báltico |
OSPAR; Helcom |
|
Caballito de mar |
Hippocampus guttulatus (sinónimo: Hippocampus ramulosus) |
OSPAR II, III, IV, V |
OSPAR |
|
Caballito de mar común |
Hippocampus hippocampus |
OSPAR II, III, IV, V |
OSPAR |
|
Alosa tanaica |
Alosa tanaica |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Locha azul |
Antimora rostrata |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Sable negro |
Aphanopus carbo |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Sable intermedio |
Aphanopus intermedius |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Cangrejos de río |
Astacus spp. |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Cabezuela |
Atherina pontica |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Aguja |
Belone belone euxini Günther |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Alfonsinos |
Beryx spp. |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Picuca |
Cataetyx laticeps |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Corégono blanco |
Coregonus albula |
Mar Báltico |
Recomendación del grupo regional de coordinación del Báltico |
|
Liebre de mar |
Cyclopterus lumpus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Raspallón |
Diplodus annularis |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (23) (tamaño mínimo) |
|
Sargo picudo |
Diplodus puntazzo |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Sargo |
Diplodus sargus |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Mojarra |
Diplodus vulgaris |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Róbalo de fondo |
Dissostichus eleginoides |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Austromerluza antártica |
Dissostichus mawsoni |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Meros |
Epinephelus spp. |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Tomas |
Epigonus telescopus |
Todas las regiones |
Especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Góbidos |
Gobiidae |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Gallineta |
Helicolenus dactylopterus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Fletán |
Hippoglossus hippoglossus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Reloj anaranjado |
Hoplostethus atlanticus |
Todas las regiones OSPAR I, V |
Especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Reloj mediterráneo |
Hoplosthetus mediterraneus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Pez cinto |
Lepidopus caudatus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Herrera |
Lithognathus mormyrus |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Galupe |
Liza aurata |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Galúa |
Liza saliens |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Licodes |
Lycodes esmarkii |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Granaderos distintos del granadero de roca y el granadero berglax |
Macrouridae distintos de Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Granadero berglax o Macrourus berglax |
Macrourus berglax |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Merlán |
Merlangius merlangus |
Mar Báltico y mar Negro |
Recomendación del grupo regional de coordinación del Báltico Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
OSPAR I, II, III, IV, mar Báltico |
OSPAR; Helcom |
|
Salmón |
*Salmo salar |
OSPAR I, II, III, IV, mar Báltico |
OSPAR; Helcom |
|
Atún rojo del Atlántico |
*Thunnus thynnus |
OSPAR V |
OSPAR; Helcom |
|
Maruca azul |
Molva dypterygia |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Mora |
Mora moro |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Mujoles |
Mugil spp. |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Escolar narigudo |
Nesiarchus nasutus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Notocanthus chemnitzii |
Notocanthus chemnitzii |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Eperlano |
Osmerus eperlanus |
Mar Báltico |
Recomendación del grupo regional de coordinación del Báltico; Helcom |
|
Aligote |
Pagellus acarne |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Besugo del Cantábrico |
Pagellus bogaraveo |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Pargo |
Pagrus pagrus |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Cherna |
Polyprion americanus |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Cherna |
Polyprion americanus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Anjova |
Pomatomus saltatrix |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Gallineta dorada |
Sebastes viviparus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Esturión beluga |
Huso huso |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Cabracho de fondo |
Trachyscorpia cristulata |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Japutas |
Brama spp. |
GSA 1.1, 1.2, 1.3 y mar Negro, GSA 29 |
Anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 894/97 del Consejo (24) |
|
Estornino del Atlántico |
Scomber colias Gmelin |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Góbido de cristal |
Crystallogobius linearis |
Mar Negro |
Planes nacionales de gestión |
|
Quimera |
Chimaera monstrosa |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Sábalo común |
Alosa alosa |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Alosa |
Alosa fallax |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Arenque del Atlántico |
Clupea harengus subsp. |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Abramis ballerus |
Abramis ballerus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Alburno |
Alburnus alburnus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Aspio |
Aspius aspius |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Barbo común |
Barbus barbus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Gobio gobio |
Gobio gobio |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Peleco |
Pelecus cultratus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Pescardo |
Phoxinus phoxinus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Vimba |
Vimba vimba |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Colmilleja |
Cobitis taenia |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Trucha |
Salmo trutta |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Corégono blanco |
Coregonus albula |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Coregonus balticus |
Coregonus balticus; sinónimo: Coregonus lavaretus, migratorio |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Farra/Lavareto |
Coregonus maraena; sinónimo: Coregonus lavaretus, estacionario |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Coregonus pallasii |
Coregonus pallasii |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Eperlano |
Osmerus eperlanomarinus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Rape negro |
Lophius budegassa |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Espinacia |
Spinachia spinachia |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Pipa |
Entelurus aequoreus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Alfiler |
Nerophis ophidion |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Serpeta |
Nerophis lumbriciformis |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Aguja de mar |
Syngnathus acus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Palito |
Syngnathus typhle |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Granadero de roca |
Coryphaenoides rupestris |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Abadejo |
Pollachius pollachius |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Maruca |
Molva molva |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Lumpeno |
Lumpenus lampretaeformis |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Gallineta nórdica |
Sebastes marinus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Gallineta dorada |
Sebastes viviparus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Cavilat |
Cottus gobio |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Cottus poecilopus |
Cottus poecilopus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Myoxocephalus scorpius |
Myoxocephalus scorpius |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Cabrachito |
Taurulus bubalis |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Pez escorpión |
Triglopsis quadricornis |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Lumpo |
Cyclopterus lumpus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Liparis liparis |
Liparis liparis |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Liparis montagui |
Liparis montagui |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Pez de San Pedro |
Zeus faber |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Lubina |
Dicentrarchus labrax |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Maragota |
Labrus bergylta |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Gallano |
Labrus mixtus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Porredana |
Symphodus melops |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Escorpión/Araña |
Trachinus draco |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Perro del norte |
Anarhichas lupus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Aguacioso |
Ammodytes marinus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Aguacioso |
Ammodytes tobianus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Gobio de manchas |
Pomatoschistus pictus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Melva |
Auxis rochei |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Bacoreta |
Euthynnus alleteratus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Tasarte |
Orcynopsis unicolor |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Caballa |
Scomber scombrus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Fletán |
Hippoglossus hippoglossus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Pez espada |
Xiphias gladius |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Romarillo |
Centrolophus niger |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Peces cartilaginosos |
Chondrichthyes |
|
|
|
Pez sierra de rostra estrecha |
Anoxypristis cuspidata |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Tollo pajarito |
Deania calcea |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Tollo lucero liso |
Etmopterus pusillus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Pez sierra enano |
Pristis clavata |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Pez sierra verde |
Pristis zijsron |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Raja fyllae |
Raja (Dipturus) nidarosiensis |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Raya de clavos |
Raja clavata |
Todos los océanos |
OROP, Prioridad alta OSPAR; Helcom |
|
Raya mosaico |
Raja undulata |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Zorro pelágico |
Alopias pelagicus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Pez zorro negro |
Alopias superciliosus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Pez zorro |
Alopias vulpinus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta; Helcom |
|
Raya radiante |
Amblyraja radiata |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Pejegato islándico |
Apristurus spp |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Jaqueta/tiburón jaquetón |
Carcharhinus falciformis |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Tiburón de Galápagos |
Carcharhinus galapagensis |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Tiburón oceánico |
Carcharhinus longimanus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Tiburón trozo |
Carcharhinus plumbeus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Toro bacota |
Carcharias taurus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Jaquetón blanco |
Carcharodon carcharias |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Quelve/Quelvacho |
Centrophorus granulosus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, anexo III del Convenio de Barcelona; OSPAR |
|
Quelvachos |
Centrophorus spp |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Quelvacho negro |
Centrophorus squamosus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta; OSPAR |
|
Tollo negro merga |
Centroscyllium fabricii |
Todos los océanos |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas Raya bramante |
|
Pailona |
Centroscymnus coelolepis |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas; OSPAR |
|
Sapata negra |
Centroscymnus crepidater |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Peregrino |
Cetorhinus maximus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta OSPAR; Helcom |
|
Quimera |
Chimaera monstrosa |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Tiburón lagarto |
Chlamydoselachus anguineus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Lija negra o carocho |
Dalatias licha |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Chucho |
Dasyatis pastinaca |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro; Helcom |
|
Tollo pajarito |
Deania calcea |
Todos los océanos |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas; raya bramante |
|
Noriega |
Dipturus batis |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona; OSPAR; Helcom |
|
Raya blanca |
*Rostroraja alba |
OSPAR II, III, IV |
OSPAR |
|
Tollo lucero raspa |
Etmopterus princeps |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, especie vulnerable, pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas; |
|
Negrito |
Etmopterus spinax |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas; Helcom |
|
Cornuda planeadora |
Eusphyra blochii |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Cazón |
Galeorhinus galeus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona; Helcom |
|
Pintarroja bocanegra |
Galeus melastomus |
Todos los océanos |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Negrito |
Galeus murinus |
Todos los océanos |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Mantellina |
Gymnura altavela |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Boquidulce |
Heptranchias perlo |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo III del Convenio de Barcelona |
|
Cañabota gris |
Hexanchus griseus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona; Helcom |
|
Quimera ojón |
Hydrolagus mirabilis |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Marrajo |
Isurus oxyrinchus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Marrajo carite |
Isurus paucus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Marrajo sardinero |
Lamna nasus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta; OSPAR; Helcom |
|
Raya falsa vela |
Leucoraja circularis |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Raya de Malta |
Leucoraja melitensis |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Mantarraya de arrecife |
Manta alfredi |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta gigante |
Manta birostris |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta diablo pigmea |
Mobula eregoodootenkee |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta del Golfo |
Mobula hypostoma |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta de aguijón |
Mobula japanica |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta diablo pigmea de aleta corta |
Mobula kuhlii |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta |
Mobula mobular |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta de Munk |
Mobula munkiana |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Diablito de Guinea |
Mobula rochebrunei |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta cornuda |
Mobula tarapacana |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Manta doblada |
Mobula thurstoni |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Musola dentuda |
Mustelus asterias |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo III del Convenio de Barcelona |
|
Musola |
Mustelus mustelus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo III del Convenio de Barcelona |
|
Musola de manchas negras |
Mustelus punctulatus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo III del Convenio de Barcelona |
|
Pintarroja bocanegra |
Galeus melanostomus |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Pintarroja |
Scyliorhinus canicula |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Raya radiante |
Amblyraja radiata |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Raya cardadora |
Leucoraja fullonica |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Tembladera |
Torpedo marmorata |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Cerdo marino velero |
Oxynotus paradoxus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, especie vulnerable pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Pejepeine |
Pristis pectinata |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Pez sierra común |
Pristis pristis |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Tiburón cocodrilo |
Pseudocarcharias kamoharai |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Pastinaca violeta |
Pteroplatytrygon violacea |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Raya redonda |
Raja fyllae |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Raya ártica |
Raja hyperborea |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Raya noruega |
Raja nidarosiensus |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Raya pintada |
Raja montagui |
OSPAR I, II, III, IV |
OSPAR II; Helcom |
|
Tiburón ballena |
Rhincodon typus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Guitarra de morro negro |
Rhinobatos cemiculus |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Pez guitarra |
Rhinobatos rhinobatos |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Narigón sierra |
Rhinochimaera atlantica |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Raya bramante |
Rostroraja alba |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Bruja |
Scymnodon ringens |
Todos los océanos |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas; raya bramante |
|
Los demás escualos |
Selachimorpha (o Selachii), Batoidea (se determinarán por especies en función de los datos de los desembarques, estudios o capturas) |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta; Helcom |
|
Tiburón boreal |
Somniosus microcephalus |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta, pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas; Helcom |
|
Cornuda común |
Sphyrna lewini |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Cornuda gigante |
Sphyrna mokarran |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Cornuda |
Sphyrna zygaena |
Todos los océanos |
OROP, prioridad alta |
|
Mielga |
Squalus acanthias |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo III del Convenio de Barcelona; OSPAR; Helcom |
|
Angelote espinudo |
Squatina aculeata |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Pez ángel |
Squatina oculata |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Angelote |
Squatina squatina |
Todos los océanos, mar Mediterráneo y mar Negro |
OROP, prioridad alta, anexo II del Convenio de Barcelona; OSPAR; Helcom |
|
Lamprea |
Petromyzon marinus |
OSPAR I, II, III, IV |
OSPAR; Helcom |
|
Lamprea de río |
Lampetra fluviatilis |
Mar Báltico |
Helcom |
|
Mamíferos |
Mammalia |
|
|
|
Cetáceos — todas las especies |
Cetacea — todas las especies |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE del Consejo (25) |
|
Rorcual enano |
Balaenoptera acutorostrata |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPMGFCM (26) /36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Ballena franca |
Balaena mysticetus |
OSPAR I |
OSPAR |
|
Ballena azul |
Balaenoptera musculus |
Todas las zonas OSPAR |
OSPAR |
|
Ballena franca |
Eubalaena glacialis |
Todas las zonas OSPAR |
OSPAR |
|
Rorcual del Norte |
Balaenoptera borealis |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Rorcual común |
Balaenoptera physalus |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Delfín común |
Delphinus delphis |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Ballena franca |
Eubalaena glacialis |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Calderón común |
Globicephala melas |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Delfín de Risso |
Grampus griseus |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Cachalote enano |
Kogia simus |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Rorcual jorobado |
Megaptera novaeangliae |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Zifio de Blainville |
Mesoplodon densirostris |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Orca |
Orcinus orca |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Marsopa común |
Phocoena phocoena |
Mar Mediterráneo; OSPAR II, III |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. |
|
Cachalote |
Physeter macrocephalus |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Orca falsa |
Pseudorca crassidens |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Delfín listado |
Stenella coeruleoalba |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Delfín de dientes rugosos |
Steno bredanensis |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Delfín mular |
Tursiops truncatus |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Zifio de Cuvier |
Ziphius cavirostris |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/2 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Foca monje |
Monachus monachus |
Todas las zonas |
Rec. CGPM/35/2011/5 y anexo II del Convenio de Barcelona Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres |
|
Foca ocelada de Saimaa |
Phoca hispida saimensis |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres |
|
Foca gris |
Halichoerus grypus |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres |
|
Foca común |
Phoca vitulina |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. |
|
Foca ocelada del Báltico |
Phoca hispida bottnica |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. |
|
Aves |
Aves |
|
|
|
Pardela cenicienta canaria |
Calonectris borealis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) |
|
Cormorán grande |
Phalacrocorax carbo |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Alcatraz atlántico |
Morus bassanus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Frailecillo atlántico |
Fratercula arctica |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela balear |
Puffinus mauretanicus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota reidora |
Larus ridibundus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Negrón común |
Melanitta nigra |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Cormorán moñudo |
Phalacrocorax aristotelis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela capirotada |
Ardenna gravis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela pichoneta |
Puffinus puffinus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Fulmar boreal |
Fulmarus glacialis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela cenicienta mediterránea |
Calonectris diomedea |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela sombría |
Ardenna grisea |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela mediterránea |
Puffinus yelkouan |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota de Audouin |
Larus audouinii |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Porrón islándico |
Bucephala islandica |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Petrel de Bulwer |
Bulweria bulwerii |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Porrón osculado |
Bucephala clangula |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota argéntea |
Larus argentatus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gavión hiperbóreo |
Larus hyperboreus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gavión atlántico |
Larus marinus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Págalo grande |
Catharacta skua |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Porrón bastardo |
Aythya marila |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE; Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Porrón común |
Aythya ferina |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Gaviota sombría |
Larus fuscus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Mérgulo atlántico |
Alle alle |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Págalo rabero |
Stercorarius longicaudus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Alca común |
Alca torda |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Págalo parásito |
Stercorarius parasiticus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Colimbo ártico |
Gavia arctica |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pardela de Audubon |
Puffinus lherminieri |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Arao aliblanco |
Cepphus grylle |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Negrón común |
Melanitta americana |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Zampullín cuellinegro |
Podiceps nigricollis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota patiamarilla |
Larus cachinnans |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Eider común |
Somateria mollissima |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Arao común |
Uria aalge |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Colimbo grande |
Gavia immer |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Serreta grande |
Mergus merganser |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Somormujo lavanco |
Podiceps cristatus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pato arlequín |
Histrionicus histrionicus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Zampullín cuellirrojo |
Podiceps auritus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota groenlandesa |
Larus glaucoides |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Eider real |
Somateria spectabilis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pato havelda |
Clangula hyemalis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota cabecinegra |
Larus melanocephalus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota cana |
Larus canus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Serreta mediana |
Mergus serrator |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Somormujo cuellirrojo |
Podiceps grisegena |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Colimbo chico |
Gavia stellata |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota picofina |
Larus genei |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Eider menor |
Polysticta stelleri |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Págalo pomarino |
Stercorarius pomarinus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Arao de Brünnich |
Uria lomvia |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Negrón especulado |
Melanitta fusca |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Colimbo de Adams |
Gavia adamsii |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota patiamarilla |
Larus michahellis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Petrel de Madeira |
Pterodroma madeira |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota de cabeza negra |
Larus ichthyaetus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota tridáctila |
Rissa tridactyla |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pelícano común |
Pelecanus onocrotalus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Paíño boreal |
Oceanodroma leucorhoa |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Falaropo picogrueso |
Phalaropus fulicarius |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Faloropo picofino |
Phalaropus lobatus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Paíño de Wilson |
Oceanites oceanicus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Charrán artico |
Sterna paradisaea |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Paíño de Madeira |
Hydrobates castro |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Fumarel común |
Chlidonias niger |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pagaza piquirroja |
Hydroprogne caspia |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Pagaza piconegra |
Gelochelidon nilotica |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Charrán común |
Sterna hirundo |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Petrel de las Desertas |
Pterodroma deserta |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota marfileña |
Pagophila eburnea |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Charrán bengalí |
Thalasseus bengalensis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota enana |
Hydrocoloeus minutus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Charrancito común |
Sternula albifrons |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Paíño de monteiro |
Hydrobates monteiroi |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Charrán rosado |
Sterna dougallii |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota rosada |
Rhodostethia rosea |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota de Sabine |
Xema sabini |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Charrán patinegro |
Thalasseus sandvicensis |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota Esquimal |
Larus thayeri |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Paíño pechialbo |
Pelagodroma marina |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Paíño común |
Hydrobates pelagicus |
Todas las zonas |
Directiva 2009/147/CE |
|
Gaviota báltica |
Larus fuscus fuscus |
OSPAR I |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Gaviota marfileña |
Pagophila eburnea |
OSPAR I |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Eider menor |
Polysticta stelleri |
OSPAR I |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Pardela chica |
Puffinus assimilis baroli (auct.incert.) |
OSPAR V |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Pardela balear |
Puffinus mauretanicus |
OSPAR II, III, IV, V |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Gaviota tridáctila |
Rissa tridactyla |
OSPAR I, II, |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Charrán rosado |
Sterna dougallii |
OSPAR II, III, IV, V |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Arao ibérico |
Uria aalge — Población ibérica (sinónimos: Uria aalge albionis, Uria aalge ibericus) |
OSPAR IV |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Arao de Brünnich |
Uria lomvia |
OSPAR I |
OSPAR, lista de especies amenazadas y en declive |
|
Reptiles |
Reptilia |
|
|
|
Tortuga lora |
Lepidochelys kempii |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Rec. CGPM/35/2011/4 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Tortuga boba |
Caretta caretta |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Rec. CGPM/35/2011/4 y anexo II del Convenio de Barcelona OSPAR |
|
Tortuga laud |
Dermochelys coriacea |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Rec. CGPM/35/2011/4 y anexo II del Convenio de Barcelona OSPAR |
|
Tortuga carey |
Eretmochelys imbricata |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Rec. CGPM/35/2011/4 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Totuga verde |
Chelonia mydas |
Todas las zonas |
Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Rec. CGPM/35/2011/4 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Tortuga de caparazón blando del Nilo |
Trionyx triunguis |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/35/2011/4 y anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Moluscos |
Mollusca |
|
|
|
Chirla |
Chamelea gallina |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Coquina de Motril |
Donacilla cornea |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Pulpos blancos y amizclados |
Eledone spp. |
Todas las zonas |
Planes nacionales de gestión |
|
Mejillón mediterráneo |
Mytilus galloprovincialis |
Todas las zonas del Mediterráneo |
Planes nacionales de gestión |
|
Mejillón mediterráneo |
Mytilus galloprovincialis |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
|
|
|
|
|
Lapas |
Patella spp. |
Mar Mediterráneo |
Anexo II del Convenio de Barcelona |
|
Busano veteado |
Rapana venosa |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Berberecho marolo |
Acanthocardia tuberculata |
Todas las zonas |
Planes nacionales de gestión |
|
Caña illa |
Bolinus brandaris |
Todas las zonas |
Planes nacionales de gestión |
|
Almejón |
Callista chione |
Todas las zonas |
Planes nacionales de gestión |
|
Coquina truncada |
Donax trunculus |
Todas las zonas |
Planes nacionales de gestión |
|
Almeja de Islandia |
Arctica islandica |
OSPAR II |
OSPAR |
|
Claca |
Megabalanus azoricus |
OSPAR V En todas las zonas donde está presente |
OSPAR |
|
Bocina |
Nucella lapillus |
OSPAR II, III, IV |
OSPAR |
|
Ostra europea |
Ostrea edulis |
OSPAR II |
OSPAR |
|
Lapa áspera |
Patella ulyssiponensis aspera |
En todas las zonas OSPAR donde está presente |
OSPAR |
|
Crustáceos |
Crustacea |
|
|
|
Bogavante |
Homarus gammarus |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Cangrejo de aguas profundas |
Chaceon (Geryon) affinis |
Todas las regiones |
Pertinente en relación con las pesquerías de aguas profundas |
|
Quisquilla |
Crangon crangon |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Camarón báltico |
Palaemon adspersus |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Camarón de poza |
Palaemon elegans |
Mar Negro |
Anexo IV del Protocolo para la conservación de la biodiversidad y el entorno natural del mar Negro |
|
Langostas |
Palinuridae |
Mar Mediterráneo |
Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (tamaño mínimo) |
|
Cnidarios |
Cnidaria |
|
|
|
Coral rojo |
Corallium rubrum |
Mar Mediterráneo |
Rec. CGPM/36/2012/1 y Rec. CGPM/35/2011/2 |
En relación con las especies prohibidas: solo se utilizarán los especímenes capturados muertos. Se devolverán al agua una vez medidos. La recopilación de datos será de carácter anual y su actualización/tratamiento deberá realizarse oportunamente de forma que se ajuste al calendario de las evaluaciones de población.
DATOS BIOLÓGICOS
Cuadro 1E (28)
Especies anádromas y catádromas de agua dulce
|
Especie (nombre común) |
Especie (nombre científico) |
Zonas no marinas en las que se ubica la población/código de la población |
|
Anguila |
Anguilla anguilla |
Unidades de gestión de la anguila, definidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (29) |
|
Salmón |
Salmo salar |
Todas las zonas de distribución natural |
|
Trucha marina |
Salmo trutta |
Todas las aguas continentales que desembocan en el mar Báltico |
Cuadro 2 (30)
Actividades pesqueras (métiers) por regiones
|
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Nivel 4 |
Nivel 5 |
Nivel 6 |
Categorías de eslora (m) (d) |
|||||||||||||
|
Actividad |
Categorías de artes |
Grupos de artes |
Tipos de artes |
Conjunto de especies objetivo (a) |
Tamaño de malla y otros dispositivos selectivos |
< 10 |
10-< 12 |
12-< 18 |
18-< 24 |
24-< 40 |
40 &+ |
||||||||
|
Actividad pesquera |
Rastras |
Rastras |
Draga [DRB] |
Especies anádromas (ANA) Especies Catádromas (CAT) Cefalópodos (CEP) Crustáceos (CRU) Especies demersales (DEF) Especies de aguas profundas (DWS) Peces de aleta (FIF) Especies de agua dulce (sin código) Varios (MIS) Grupo mixto cefalópodos y peces demersales (MCF) Grupo mixto crustáceos y peces demersales (MCD) Grupo mixto especies de aguas profundas y peces demersales (MDD) Grupo mixto peces pelágicos y demersales (MPD) Moluscos (MOL) Grandes peces pelágicos (LPF) Pequeños peces pelágicos (SPF) Grandes peces pelágicos (LPF) y Pequeños peces pelágicos (SPF) |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||
|
Draga mecanizada/de succión [HMD] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Redes de arrastre |
Redes de arrastre de fondo |
Red de arrastre de fondo de puertas [OTB] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
|
Redes de arrastre gemelas con puertas [OTT] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Red de arrastre de fondo a la pareja [PTB] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Red de arrastre de vara [TBB] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Redes de arrastre pelágico |
Red de arrastre pelágico de puertas [OTM] |
b) |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
Red de arrastre pelágico a la pareja [PTM] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Anzuelos y palangres |
Cañas y palangres |
Líneas de mano y de caña [LHP] [LHM] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
|
Curricanes [LTL] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Palangres |
Palangres de deriva [LLD] |
b) |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
Palangres de fondo [LLS] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Trampas |
Trampas |
Nasas y trampas [FPO] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
|
Garlitos [FYK] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Almadrabas fijas descubiertas [FPN] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Instalaciones fijas para cercotes y corrales (se precisa código) |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Redes |
Redes |
Trasmallo [GTR] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
|
Red de enmalle calada [GNS] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Red de enmalle de deriva [GND] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Redes de jábega |
Redes de cerco |
Red de cerco con jareta [PS] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
|
Lámparo [LA] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Redes de jábega |
Red de tiro escocesa [SSC] |
b) |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
Red de tiro danesa [SDN] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Cerco a la pareja [SPR] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Jábega y red de tiro desde embarcación [SB] [SV] |
b) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||
|
Otros artes |
Otros artes |
Pesca de angulas |
Angula |
b) |
|
|
|
|
|
|
|||||||||
|
Varios (especifíquense) |
Varios (especifíquense) |
|
|
b) |
|
|
|
|
|
|
|||||||||
|
Actividad distinta de la pesca |
Actividad distinta de la pesca |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
Inactivos |
Inactivos |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
Notas:
|
|||||||||||||||||||
Cuadro 3 (31)
Especies cuyos datos deben recopilarse para la pesca recreativa
|
|
Zona |
Especie |
|
1 |
Mar Báltico (subdivisiones CIEM 22-32) |
Salmones, anguilas y truchas (también en agua dulce) y bacalao |
|
2 |
Mar del Norte (zonas CIEM IIIa, IV y VIId) |
Salmones y anguilas (también en agua dulce). Lubina, bacalao, abadejo y elasmobranquios |
|
3 |
Ártico Oriental (zonas CIEM I y II) |
Salmones y anguilas (también en agua dulce). Bacalao, abadejo y elasmobranquios |
|
4 |
Atlántico Norte (zonas CIEM V-XIV y zonas NAFO) |
Salmones y anguilas (también en agua dulce). Lubina, bacalao, abadejo, elasmobranquios y especies CICAA altamente migratorias |
|
5 |
Mar Mediterráneo |
Anguilas (también en agua dulce), elasmobranquios y especies CICAA altamente migratorias |
|
6 |
Mar Negro |
Anguilas (también en agua dulce), elasmobranquios y especies CICAA altamente migratorias |
Cuadro 4 (1)
Variables de la actividad pesquera
|
|
Variables (2) |
Unidad |
|
Capacidad |
||
|
|
Número de buques |
Número |
|
|
GT, kW, edad del buque |
Número |
|
Esfuerzo |
||
|
|
Días de mar |
Días |
|
|
Horas de pesca (optativo) |
Horas |
|
|
Días de pesca |
Días |
|
|
kW * días de pesca |
Número |
|
|
GT * días de pesca |
Número |
|
|
Número de mareas |
Número |
|
|
Número de operaciones de pesca |
Número |
|
|
Número de redes/longitud (*1) |
Número/metros |
|
|
Número de anzuelos, número de palangres (*1) |
Número |
|
|
Número de nasas, trampas (*1) |
Número |
|
Desembarques |
||
|
|
Valor del total de los desembarques y por especies comerciales |
Euros |
|
|
Peso vivo del total de los desembarques y por especies |
Toneladas |
|
|
Precios por especies comerciales |
Euros/kg |
DATOS ECONÓMICOS DE FLOTA
Cuadro 5 A (32)
Variables económicas relativas a la flota
|
Grupo de variables |
Variable |
Unidad |
|
Ingresos |
Valor bruto de los desembarques |
Euros |
|
Ingresos derivados del arrendamiento de cuotas u otros derechos de pesca |
Euros |
|
|
Otros ingresos |
Euros |
|
|
Costes laborales |
Costes de personal |
Euros |
|
Valor del trabajo no remunerado |
Euros |
|
|
Gastos de energía |
Gastos de energía |
Euros |
|
Gastos de reparación y mantenimiento |
Gastos de reparación y mantenimiento |
Euros |
|
Otros costes de funcionamiento |
Gastos variables |
Euros |
|
Gastos no variables |
Euros |
|
|
Pagos de arrendamiento/alquiler de cuotas u otros derechos de pesca |
Euros |
|
|
Subvenciones |
Subvenciones de explotación |
Euros |
|
Subvenciones a la inversión |
Euros |
|
|
Costes de capital |
Consumo de capital fijo |
Euros |
|
Valor del capital |
Valor del capital físico |
Euros |
|
Valor de las cuotas y otros derechos de pesca |
Euros |
|
|
Inversiones |
Inversiones en activos materiales, red |
Euros |
|
Situación financiera |
Deuda a largo/corto plazo |
Euros |
|
Total de activos |
Euros |
|
|
Empleo |
Tripulación contratada |
Número |
|
Trabajo no remunerado |
Número |
|
|
Total de horas trabajadas por año |
Número |
|
|
Flota |
Número de buques |
Número |
|
Eslora total media de los buques |
Metros |
|
|
Tonelaje total de los buques |
GT |
|
|
Potencia total de los buques |
kW |
|
|
Edad media de los buques |
Años |
|
|
Esfuerzo |
Días de mar |
Días |
|
Consumo de energía |
Litros |
|
|
Número de empresas/unidades pesqueras |
Número de empresas/unidades pesqueras |
Número |
|
Valor de la producción por especies |
Valor de los desembarques por especies |
Euros |
|
Precio medio por especies |
Euros/kg |
DATOS ECONÓMICOS DE FLOTA
Cuadro 5B (33)
Segmentación de la flota
|
|
Categorías de eslora (LOA) (34) |
||||||
|
Buques en activo |
0-< 10 m 0-< 6 m |
10-< 12 m 6-< 12 m |
12-< 18 m |
18-< 24 m |
24-< 40 m |
40 m o más |
|
|
que utilizan artes móviles |
Arrastreros de redes de vara |
|
|
|
|
|
|
|
Arrastreros y cerqueros bentónicos |
|
|
|
|
|
|
|
|
Arrastreros pelágicos |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cerqueros con jareta |
|
|
|
|
|
|
|
|
Rastreros |
|
|
|
|
|
|
|
|
Buques que utilizan otros artes móviles |
|
|
|
|
|
|
|
|
Buques que solo utilizan artes móviles polivalentes |
|
|
|
|
|
|
|
|
que utilizan artes fijos |
Buques que utilizan anzuelos |
|
|
|
|
||
|
Buques que utilizan redes de enmalle de deriva y fijas |
|
|
|
|
|||
|
Buques que utilizan nasas y artes de trampa |
|
|
|
|
|||
|
Buques que utilizan otros artes fijos |
|
|
|
|
|||
|
Buques que solo utilizan artes fijos polivalentes |
|
|
|
|
|||
|
que utilizan artes polivalentes |
Buques que utilizan artes móviles y fijos |
|
|
|
|
|
|
|
Buques inactivos |
|
|
|
|
|
|
|
DATOS ECONÓMICOS DE LA FLOTA
Cuadro 5C (36)
Estratificación geográfica por regiones
|
Subregión/caladero |
Región |
Suprarregión |
|
I |
II |
III |
|
Agrupación de unidades espaciales en el nivel 3 establecido en el cuadro 3 (División NAFO) |
NAFO (FAO, zona 21) |
Mar Báltico; mar del Norte; Ártico oriental; NAFO; aguas noroccidentales (extendidas) (zonas CIEM V, VI y VII) y aguas suroccidentales |
|
Agrupación de unidades espaciales en el nivel 4 establecido en el cuadro 3 (subdivisión CIEM) |
Mar Báltico (zonas CIEM III b-d) |
|
|
Agrupación de unidades espaciales en el nivel 3 establecido en el cuadro 3 (División CIEM) |
Mar del Norte (zonas CIEM IIIa y IV), Ártico Oriental (zonas CIEM I y II) |
|
|
Aguas noroccidentales [zonas CIEM Vb (solo aguas de la UE), VI y VII] |
||
|
Aguas noroccidentales no pertenecientes a la UE [zonas CIEM Va y Vb (solo aguas de fuera de la Unión)] |
||
|
Agrupación de unidades espaciales en el nivel 3 establecido en el cuadro 3 (división CIEM/CPACO) |
Aguas suroccidentales [zonas CIEM VIII, IX y X (aguas que rodean las Azores)] Zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas que rodean Madeira y las Islas Canarias) |
|
|
Agrupación de unidades espaciales en el nivel 4 establecido en el cuadro 3 (GSA) |
Mar Mediterráneo (aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste) Mar Negro (subzona geográfica de la CGPM, tal como se define en la Resolución CPM/33/2009/2). |
Mar Mediterráneo y mar Negro |
|
Subzonas de muestreo de las OROP (excepto CGPM) |
Otras regiones en las que las actividades pesqueras corren a cargo de buques de la UE y son gestionadas por OROP en las que la Unión Europea es Parte contratante o participa en calidad de observador (por ejemplo, CICAA, CAOI, CPACO, etc.) |
Otras regiones |
Cuadro 6 (37)
Variables sociales para los sectores de la pesca y la acuicultura
|
Variable |
Unidad |
|
Empleo por sexos |
Número |
|
ETC por sexos |
Número |
|
Trabajo no remunerado por sexos |
Número |
|
Empleo por edades |
Número |
|
Empleo por niveles de educación |
Número por niveles de educación |
|
Empleo por nacionalidades |
Número de la UE, el EEE y de países no pertenecientes a la UE ni al EEE |
|
Empleo por situación laboral |
Número |
|
EJC nacional |
Número |
Cuadro 7 (38)
Variables económicas para el sector de la acuicultura
|
Grupo de variables |
Variable |
Unidad |
|
Ingresos (*2) |
Ventas netas por especie |
Euros |
|
Otros ingresos |
Euros |
|
|
Costes de personal |
Costes de personal |
Euros |
|
Valor del trabajo no remunerado |
Euros |
|
|
Gastos de energía |
Gastos de energía |
Euros |
|
Costes de las materias primas |
Gastos de cría |
Euros |
|
Gastos de alimentación |
Euros |
|
|
Reparación y mantenimiento |
Reparación y mantenimiento |
Euros |
|
Otros costes de funcionamiento |
Otros costes de funcionamiento |
Euros |
|
Subvenciones |
Subvenciones de explotación |
Euros |
|
Subvenciones a la inversión |
Euros |
|
|
Costes de capital |
Consumo de capital fijo |
Euros |
|
Valor del capital |
Valor total del activo |
Euros |
|
Resultados financieros |
Ingresos financieros |
Euros |
|
|
Gastos financieros |
Euros |
|
Inversiones |
Inversiones netas |
Euros |
|
Endeudamiento |
Endeudamiento |
Euros |
|
Peso de las materias primas |
Poblaciones utilizadas |
kg |
|
Alimentos para peces utilizados |
kg |
|
|
Peso de las ventas |
Peso de las ventas por especie |
kg |
|
Empleo |
Personas empleadas |
Número/EJC |
|
Trabajo no remunerado |
Número/EJC |
|
|
Número de horas trabajadas por los asalariados y los trabajadores no remunerados |
Horas |
|
|
Número de empresas |
Número de empresas (por categoría en función del número de personas empleadas) |
Número |
Cuadro 8 (39)
Variables medioambientales para el sector de la acuicultura
|
Variable |
Especificación |
Unidad |
|
Medicamentos o tratamientos administrados (40) |
Por tipo |
Gramos |
|
Mortalidad (41) |
|
Porcentaje |
Cuadro 9 (42)
Segmentación que debe aplicarse para la recopilación de datos de la acuicultura (43)
|
|
Técnicas de piscicultura (44) |
Policultivo |
Criaderos y viveros (45) |
Técnicas de conquilicultura |
||||||||
|
Estanques |
Tanques y canalizaciones |
Cercados y corrales (46) |
Sistemas de recirculación (47) |
Otros métodos |
Jaulas (48) |
Todos los métodos |
Por encima del fondo |
En el fondo (49) |
Otros |
|||
|
Balsas |
Cables |
|||||||||||
|
Salmón |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Trucha |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Lubina y besugo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Carpa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Atún |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Anguila |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Esturión (huevas para consumo humano) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros peces de agua dulce |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros peces marinos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Mejillones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ostras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Escupiña grabada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Crustáceos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los demás moluscos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Multiespecies |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Algas marinas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros organismos acuáticos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 10 (50)
Variables económicas y sociales de la industria de la transformación que pueden recopilarse voluntariamente
|
Grupo de variables |
Variable |
Unidad |
|
|
VARIABLES ECONÓMICAS |
|||
|
Ingresos |
Cifra de negocios |
Euros |
|
|
Otros ingresos |
Euros |
||
|
Costes de personal |
Costes de personal |
Euros |
|
|
Valor del trabajo no remunerado |
Euros |
||
|
Pagos a trabajadores de agencias externas (optativo) |
Euros |
||
|
Gastos de energía |
Gastos de energía |
Euros |
|
|
Costes de las materias primas |
Compra de peces y otras materias primas para producción |
Euros |
|
|
Otros costes de funcionamiento |
Otros costes de funcionamiento |
Euros |
|
|
Subvenciones |
Subvenciones de explotación |
Euros |
|
|
Subvenciones a la inversión |
Euros |
||
|
Costes de capital |
Consumo de capital fijo |
Euros |
|
|
Valor del capital |
Valor total del activo |
Euros |
|
|
Resultados financieros |
Ingresos financieros |
Euros |
|
|
Gastos financieros |
Euros |
||
|
Inversiones |
Inversiones netas |
Euros |
|
|
Endeudamiento |
Endeudamiento |
Euros |
|
|
Empleo |
Número de personas empleadas |
Número |
|
|
EJC nacional |
Número |
||
|
Trabajo no remunerado |
Número |
||
|
Número de horas trabajadas por los asalariados y los trabajadores no remunerados |
Número |
||
|
Número de empresas |
Número de empresas (1) |
Número |
|
|
Peso de las materias primas (OPTATIVO) |
Peso de las materias primas por especie y origen (OPTATIVO) |
kg |
|
|
VARIABLES SOCIALES |
|||
|
Empleo por sexos |
Número |
||
|
Empleo por edades |
Número |
||
|
Empleo por niveles de educación |
Número por niveles de educación |
||
|
Empleo por nacionalidades |
Número por país en el mundo |
||
|
EJC nacional |
Número |
||
(1) El presente capítulo sustituye al capítulo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(4) Con arreglo al anexo XI del Reglamento (UE) n.o 404/2011.
(5) El presente capítulo sustituye al capítulo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(6) El presente capítulo sustituye al capítulo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(7) Pueden recopilarse voluntariamente datos sobre la industria de transformación; en este caso, pueden utilizarse la segmentación y la variable del cuadro 11.
(8) Véase el cuadro 2.
(9) Incluidos los requisitos específicos para las OROP, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(10) Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).
(11) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, así como determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(12) El presente cuadro sustituye al cuadro 1A de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(13) Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
(14) Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico.
(15) Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
(16) Deben notificarse a nivel de especie.
(17) El presente cuadro sustituye al cuadro 1B de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(18) El presente cuadro sustituye al cuadro 1D de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(19) Convenio de Barcelona para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo.
(20) OSPAR: Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste.
(21) Helcom: Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico.
(22) Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(23) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(24) Reglamento (CE) n.o 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132 de 23.5.1997, p. 1).
(25) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(26) Comisión General de Pesca del Mediterráneo.
(27) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(28) El presente cuadro sustituye al cuadro 1E de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(29) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
(30) El presente cuadro sustituye al cuadro 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(31) El presente cuadro sustituye al cuadro 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(*1) La recopilación de estas variables para los buques de menos de diez metros se acordará a nivel de región marina.
(1) El presente cuadro sustituye al cuadro 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión.
(2) Todas las variables deben notificarse al nivel de agregación (métier y segmento de flota) especificado en el cuadro 3 y el cuadro 5B y en función de la subregión o el caladero que se especifica en el cuadro 5Cb.
(32) El presente cuadro sustituye al cuadro 5A de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(33) El presente cuadro sustituye al cuadro 5B de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(34) En el caso de los buques de eslora inferior a 12 metros que faenan en el mar Mediterráneo o el mar Negro, las categorías de eslora serán de 0-< 6, 6-< 12 metros. En todas las demás regiones, las categorías de eslora serán de 0-< 10, 10-< 12 metros.
(35) Los buques de eslora inferior a 12 metros que utilicen artes fijos en el mar Mediterráneo y el mar Negro podrán desglosarse por tipos de artes. La definición del segmento de flota incluirá asimismo una indicación de la suprarregión y, si está disponible, un identificador geográfico para identificar los buques que pescan en las regiones ultraperiféricas o fuera de las aguas de la UE exclusivamente.
(36) El presente cuadro sustituye al cuadro 5C de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(37) El presente cuadro sustituye al cuadro 6 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(38) El presente cuadro sustituye al cuadro 7 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(*2) Incluye los pagos directos como, por ejemplo, la indemnización por interrupción de la actividad comercial, la devolución del impuesto sobre los combustibles u otros pagos compensatorios a tanto alzado similares. Excluye los pagos de prestaciones sociales y las subvenciones indirectas como, por ejemplo, el impuesto reducido sobre insumos tales como el combustible y las subvenciones a la inversión.
(39) El presente cuadro sustituye al cuadro 8 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(40) Extrapolados de los datos registrados con arreglo al anexo I, punto 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(41) Extrapolada como porcentaje de la producción nacional a partir de los datos notificados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
(42) El presente cuadro sustituye al cuadro 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251.
(43) Para las definiciones de las técnicas de cultivo, v el Reglamento (CE) n.o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 788/96 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 1).
(44) Las empresas se segmentarán en función de la técnica de cultivo principal que utilicen.
(45) Los criaderos y viveros son lugares de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales acuáticos. A efectos estadísticos, los criaderos se limitan a la producción de huevos fecundados. Se considera que las siguientes fases de juveniles de animales acuáticos se producen en viveros. Cuando los criaderos y viveros estén estrechamente relacionados, las estadísticas se referirán únicamente a la última fase de juvenil producida [COM(2006) 864 de 19 de julio de 2007].
(46) Los cercados y corrales se definen como superficies de agua delimitadas por redes, mallas u otras barreras que permiten que el agua circule libremente, con la particularidad de que ocupan toda la columna de agua que se extiende desde el fondo hasta la superficie; por lo general, los corrales y cercados abarcan un volumen de agua relativamente importante. [COM(2006) 864 de 19 de julio de 2007].
(47) Los sistemas de recirculación son sistemas en los que el agua se recicla después de un determinado tratamiento (por ejemplo, filtrado).
(48) Las jaulas son estructuras cerradas cuya parte superior está abierta o tapada, construidas con redes, mallas o cualquier material permeable que permita el flujo natural de agua. Estas estructuras pueden ser flotantes o estar suspendidas o fijadas al fondo de manera que el agua pueda circular libremente. [COM(2006) 864 de 19 de julio de 2007].
(49) Las técnicas «en el fondo» incluyen la conquilicultura en zonas de intermareas (directamente sobre el substrato o sobreelevada).
(50) El presente cuadro sustituye al cuadro 11 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión.
Corrección de errores
|
4.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/85 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2018/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información
( Diario Oficial de la Unión Europea L 143 de 29 de mayo de 2019 )
En la página de sumario y en la página 1, en el título del Reglamento:
donde dice:
«Reglamento Delegado (UE) 2018/815 […]»,
debe decir:
«Reglamento Delegado (UE) 2019/815 […]».