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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139I |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/772 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (2), el capítulo 7 de su anexo debe modificarse a fin de precisar las características del inventario de activos, incluido el contenido, el formato de los datos, la estructura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, las normas aplicables a la consignación y consulta de los datos, y las normas aplicables a la autoevaluación y designación de las entidades responsables del suministro de datos. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, se estableció un grupo de trabajo encargado de presentar una propuesta de recomendación en lo que se refiere a la estructura y el contenido mínimos de los datos que deben recogerse para el inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad. Dicho grupo terminó sus trabajos en mayo de 2017 y, a raíz de ello, la Agencia finalizó la recomendación ERA-REC-128 para modificar el Reglamento (UE) n.o 1300/2014. |
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(3) |
El inventario de activos es una herramienta estática que indica la existencia de los equipos y no está destinada a ofrecer información sobre su estado ni su funcionamiento. |
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(4) |
Cuando una estación, o elementos de la misma, sean objeto de una mejora, renovación o cualquier obra prevista en un plan nacional de implementación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, es preciso recopilar la información relativa a la conformidad de las obras de la estación, o elementos de la misma, con el Reglamento (UE) n.o 1300/2014. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1300/2014 se modifica como sigue:
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1) |
Después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Recogida, mantenimiento e intercambio de los datos de accesibilidad 1. En el plazo de nueve meses a partir del 16 de junio de 2019, cada Estado miembro decidirá cuáles son las entidades responsables de la recogida, mantenimiento e intercambio de los datos de accesibilidad. 2. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión una prórroga del plazo. Esta prórroga será excepcional, deberá justificarse y tendrá una duración limitada. Se considerará justificada, en particular, si la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea no pone a disposición de modo plenamente operativo la herramienta de recogida de datos y los modos de funcionamiento establecidos en el anexo del presente Reglamento antes de transcurridos dos meses de su entrada en vigor. 3. Deberá existir para cada estación una entidad responsable del intercambio de los datos de accesibilidad. 4. La recogida y conversión de los datos deberá terminarse en el plazo de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 5. Hasta que la arquitectura de intercambio de información descrita en las secciones 7.2, 7.3 y 7.4 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (*1) sea completamente operativa, el intercambio de los datos de accesibilidad consistirá en la transferencia de esos datos a la Base de datos sobre accesibilidad de las estaciones de ferrocarril europeas (ERSAD), alojada por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. (*1) Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11).»." |
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2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).
(3) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En el capítulo 2, sección 2.3, se inserta el párrafo siguiente tras la primera frase: « Datos de accesibilidad Se entiende por datos de accesibilidad la información relacionada con la accesibilidad de las estaciones de ferrocarril de viajeros que es necesario recoger, mantener e intercambiar, es decir, una descripción de las características y del equipamiento de las estaciones de ferrocarril de viajeros. Cuando proceda, esta descripción se complementará con la información relativa al estado de conformidad de la estación con la presente ETI.». |
|
2) |
En el capítulo 7, sección 7.2, subsección 7.2.1, se insertan las subsecciones siguientes: «7.2.1.1. 7.2.1.1.1. Arquitectura funcional y técnica Las funciones del inventario de activos son las siguientes:
La arquitectura para el intercambio de datos de accesibilidad se establece en el Reglamento (UE) n.o 454/2011 (ETI APV). Se aplicarán las siguientes normas con respecto al formato y el intercambio de datos de accesibilidad:
A efectos de la utilización concreta prevista, véase el perfil armonizado específico (Transmodel) que se facilita en la documentación técnica a que se hace referencia en el apéndice O, índice 1. 7.2.1.1.2 Normas aplicables a la consignación y la autoevaluación de los datos de accesibilidad Las normas aplicables a la consignación y la autoevaluación de los datos de accesibilidad serán las siguientes:
La Comisión facilitará un instrumento de recogida de datos, cuyos modos de funcionamiento se describen en la documentación técnica a que se hace referencia en el apéndice O, índice 2. Como opción alternativa, en los casos en que existan datos de accesibilidad estructurados y sea posible convertirlos al perfil armonizado, podrán transferirse tales datos después de su conversión. La metodología para la conversión de los datos de accesibilidad existentes y el protocolo de comunicación figuran en la documentación técnica a que se hace referencia en el apéndice O, índice 3. 7.2.1.1.3 Normas aplicables a la consulta de los datos Desde la ERSAD:
La base de datos ERSAD alojada por la Agencia no estará conectada a ninguna otra base de datos. 7.2.1.1.4 Normas aplicables a la gestión de la información de retorno de los usuarios La información de retorno de los usuarios podrá adoptar la forma de:
En ambas situaciones, la información de retorno de los usuarios será debidamente examinada por la entidad o entidades responsables de la recogida, mantenimiento e intercambio de los datos. (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 1).»." |
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3) |
Se añade el apéndice siguiente: «Apéndice O Lista de documentos técnicos
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(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 1).».»
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/773 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 11 de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (2) establece los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) del sistema ferroviario dentro de la Unión. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 5, letras b) y f), de la Decisión (UE) 2017/1474, deben revisarse las ETI con el fin de tener en cuenta la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y actualizar las referencias a las normas. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, letra c), de la Decisión (UE) 2017/1474, deben revisarse las ETI con el fin de cerrar los puntos pendientes restantes. En particular, debe definirse el alcance de los puntos pendientes en relación con la explotación y debe hacerse una distinción entre las normas nacionales aplicables y las normas que requieren la armonización mediante la legislación de la Unión con objeto de facilitar la migración a un sistema interoperable que establezca el nivel óptimo de armonización técnica. |
|
(4) |
El 22 de septiembre de 2017, de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión solicitó a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») que formulara recomendaciones para la aplicación de una selección de los objetivos específicos establecidos en la Decisión (UE) 2017/1474. |
|
(5) |
El 25 de octubre de 2018, la Agencia emitió la recomendación ERA-REC-125 con respecto a la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea, que abarca el artículo 11, apartados 1 a 6, de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474. |
|
(6) |
La Decisión 2012/757/UE de la Comisión (4) ha sido modificada en varias ocasiones. Con el fin de garantizar la legibilidad y la seguridad jurídica, es aconsejable derogarla y sustituirla por este Reglamento. |
|
(7) |
Procede, por tanto, derogar la Decisión 2012/757/UE de la Comisión. |
|
(8) |
El presente Reglamento debe facilitar las fechas de aplicación de los distintos requisitos de la ETI correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión. Las fechas de aplicación deben tener en cuenta que algunos Estados miembros han enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y otros no. |
|
(9) |
Los cambios en los procesos y responsabilidades derivados del artículo 23 de la Directiva (UE) 2016/797 y del punto 4.2.2.5 y el apéndice D1 del anexo del presente Reglamento deben ser gestionados por las empresas ferroviarias y, cuando proceda, por los administradores de infraestructuras, a través de sus respectivos sistemas de gestión de la seguridad. Además, las empresas ferroviarias deben solicitar una actualización de sus certificados de seguridad de conformidad con el artículo 10, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), si, debido al artículo 23, se altera sustancialmente el tipo o el alcance de sus operaciones, o un organismo de certificación de la seguridad lo exige de conformidad con el artículo 10, apartado 15, de la Directiva (UE) 2016/798. |
|
(10) |
Si los Estados miembros activan el procedimiento de deficiencia de conformidad con el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/797, la Comisión y la Agencia, en su caso, deben actuar con tiempo suficiente para rectificar la situación y emitir un dictamen que constituya un medio aceptable de cumplimiento o corregir el presente Reglamento. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión, con arreglo a lo establecido en su anexo.
La ETI que figura en el anexo se aplicará al subsistema «explotación y gestión del tráfico» descrito en el punto 2.5 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797.
Artículo 2
Los Estados miembros notificarán los siguientes tipos de acuerdo con la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2020, cuando estos no hayan sido ya notificados con arreglo a las Decisiones 2006/920/CE (6), 2008/231/CE (7), 2011/314/UE (8) o 2012/757/UE de la Comisión:
|
a) |
los acuerdos bilaterales o multilaterales entre empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o autoridades de seguridad que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional; |
|
b) |
los acuerdos internacionales entre uno o más Estados miembros y, al menos, un tercer país, o bien entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de Estados miembros y, al menos, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructura de un tercer país, que aporten niveles significativos de interoperabilidad local o regional. |
Artículo 3
Las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la operación, en las siguientes situaciones:
|
a) |
en las situaciones concretas a las que se refiere el punto 7.2 del anexo del presente Reglamento; |
|
b) |
con respecto a los temas enumerados como puntos pendientes y ámbitos para normas nacionales a los que se refiere el apéndice I de dicho anexo. |
Artículo 4
A más tardar el 1 de julio de 2019, la Agencia publicará una guía sobre la aplicación del subsistema «explotación y gestión del tráfico» (guía de aplicación). La Agencia mantendrá la guía de aplicación actualizada.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2012/757/UE con efectos a partir del 16 de junio de 2021.
No obstante, los apéndices A y C de la Decisión 2012/757/UE podrán seguir aplicándose hasta el 16 de junio de 2024 a más tardar.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2021.
Sin embargo, los puntos 4.2.2.1.3.2 y 4.4 del anexo serán aplicables a partir del 16 de junio de 2019.
El punto 4.2.2.5 y el apéndice D1 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.
El punto 4.2.2.5 y el apéndice D1 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.
Los apéndices A y C del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 16 de junio de 2024 a más tardar.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(3) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(4) Decisión 2012/57UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).
(6) Decisión 2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 359 de 18.12.2006, p. 1).
(7) Decisión 2008/231/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema «explotación» del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad adoptado según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE, y por la que se deroga la Decisión 2002/734/CE de la Comisión de 30 de mayo de 2002 (DO L 84 de 26.3.2008, p. 1).
(8) Decisión 2011/314/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 144 de 31.5.2011, p. 1).
ANEXO
ÍNDICE
|
1. |
Introducción | 12 |
|
1.1. |
Ámbito técnico de aplicación | 12 |
|
1.2. |
Ámbito geográfico | 12 |
|
1.3. |
Contenido del Reglamento | 12 |
|
2. |
Descripción por pasos | 12 |
|
2.1. |
Personal y trenes | 12 |
|
2.2. |
Principios | 13 |
|
2.3. |
Aplicabilidad a los vehículos e infraestructuras existentes no conformes con la ETI | 13 |
|
3. |
Requisitos esenciales | 13 |
|
3.1. |
Cumplimiento de los requisitos esenciales | 13 |
|
3.2. |
Requisitos esenciales. Aspectos generales | 13 |
|
4. |
Características del subsistema | 16 |
|
4.1. |
Introducción | 16 |
|
4.2. |
Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema | 16 |
|
4.2.1. |
Especificaciones sobre personal | 17 |
|
4.2.1.1. |
Requisitos generales | 17 |
|
4.2.1.2. |
Documentación para los maquinistas | 17 |
|
4.2.1.2. |
Libro de normas del maquinista | 17 |
|
4.2.1.2.2. |
Descripción de la línea y del equipo de tierra correspondiente asociado a las líneas recorridas | 18 |
|
4.2.1.2.2.1. |
Preparación del Libro de itinerarios | 18 |
|
4.2.1.2.2.2. |
Modificaciones de la información contenida en el Libro de itinerarios | 19 |
|
4.2.1.2.2.3. |
Información al maquinista en tiempo real | 19 |
|
4.2.1.2.3. |
Horarios | 19 |
|
4.2.1.2.4. |
Material rodante | 19 |
|
4.2.1.3. |
Documentación para el personal de la empresa ferroviaria, excepto para los maquinistas | 19 |
|
4.2.1.4. |
Documentación para el personal del administrador de infraestructuras que autoriza los movimientos de trenes | 19 |
|
4.2.1.5. |
Comunicaciones relacionadas con la seguridad entre la tripulación, otro personal de la empresa ferroviaria y los responsables de circulación | 20 |
|
4.2.2. |
Especificaciones sobre trenes | 20 |
|
4.2.2.1. |
Visibilidad del tren | 20 |
|
4.2.2.1.1. |
Requisito general | 20 |
|
4.2.2.1.2. |
Cabecera | 20 |
|
4.2.2.1.3. |
Cola | 21 |
|
4.2.2.1.3.1. |
Trenes de viajeros | 21 |
|
4.2.2.1.3.2. |
Trenes de mercancías | 21 |
|
4.2.2.2. |
Audibilidad del tren | 22 |
|
4.2.2.2.1. |
Requisito general | 22 |
|
4.2.2.2.2. |
Control | 22 |
|
4.2.2.3. |
Identificación del vehículo | 23 |
|
4.2.2.4. |
Seguridad de los viajeros y la carga | 23 |
|
4.2.2.4.1. |
Seguridad de la carga | 23 |
|
4.2.2.4.2. |
Seguridad de los viajeros | 23 |
|
4.2.2.5. |
Compatibilidad de la ruta y composición del tren | 23 |
|
4.2.2.5.1. |
Compatibilidad de la ruta | 23 |
|
4.2.2.5.2. |
Composición del tren | 24 |
|
4.2.2.6. |
Frenado del tren | 25 |
|
4.2.2.6.1. |
Requisitos mínimos del sistema de frenado | 25 |
|
4.2.2.6.2. |
Prestaciones de frenado y velocidad máxima permitida | 25 |
|
4.2.2.7. |
Comprobación de que el tren está en disposición de iniciar la marcha | 26 |
|
4.2.2.7.1. |
Requisito general | 26 |
|
4.2.2.7.2. |
Datos previos a la salida | 26 |
|
4.2.2.8. |
Requisitos para la visibilidad de las señales y de los indicadores de posición de tierra | 26 |
|
4.2.2.9. |
Vigilancia del maquinista | 27 |
|
4.2.3. |
Especificaciones sobre explotación de trenes | 27 |
|
4.2.3.1. |
Planificación del tren | 27 |
|
4.2.3.2. |
Identificación de los trenes | 27 |
|
4.2.3.2.1. |
Formato del número de circulación del tren | 27 |
|
4.2.3.3. |
Salida de los trenes | 27 |
|
4.2.3.3.1. |
Comprobaciones y pruebas previas a la salida | 27 |
|
4.2.3.3.2. |
Información al administrador de la infraestructura del estado de explotación del tren | 27 |
|
4.2.3.4. |
Gestión del tráfico | 27 |
|
4.2.3.4.1. |
Requisitos generales | 27 |
|
4.2.3.4.2. |
Notificaciones sobre los trenes | 28 |
|
4.2.3.4.2.1. |
Datos necesarios para la notificación de la posición de un tren y la hora de transferencia prevista | 28 |
|
4.2.3.4.3. |
Mercancías peligrosas | 28 |
|
4.2.3.4.4. |
Calidad de la explotación | 29 |
|
4.2.3.5. |
Registro de datos | 29 |
|
4.2.3.5.1. |
Registro de los datos de supervisión fuera del tren | 29 |
|
4.2.3.5.2. |
Registro de los datos de supervisión a bordo del tren | 29 |
|
4.2.3.6. |
Funcionamiento degradado | 30 |
|
4.2.3.6.1. |
Información a otros usuarios | 30 |
|
4.2.3.6.2. |
Información a los maquinistas | 30 |
|
4.2.3.6.3. |
Disposiciones de contingencia | 30 |
|
4.2.3.7. |
Gestión de situaciones de emergencia | 30 |
|
4.2.3.8. |
Ayuda a la tripulación en caso de incidente o avería importante en el material rodante | 31 |
|
4.3. |
Especificaciones funcionales y técnicas de las interfaces | 31 |
|
4.3.1. |
Interfaces con la ETI de infraestructura (ETI INF) | 31 |
|
4.3.2. |
Interfaces con la ETI de control-mando y señalización (ETI CCS) | 32 |
|
4.3.3. |
Interfaces con la ETI de material rodante | 32 |
|
4.3.3.1. |
Interfaces con la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros (ETI LOC&PAS) | 32 |
|
4.3.3.2. |
Interfaces con la ETI de vagones de mercancías (ETI WAG) | 33 |
|
4.3.4. |
Interfaces con la ETI de energía (ETI ENE) | 34 |
|
4.3.5. |
Interfaces con la ETI sobre seguridad en los túneles ferroviarios (ETI SRT) | 34 |
|
4.3.6. |
Interfaces con la ETI de ruido (ETI NOI) | 34 |
|
4.3.7. |
Interfaces con el Reglamento (UE) n.o 1300/2014, ETI sobre personas con movilidad reducida (ETI PRM) | 35 |
|
4.4. |
Normas de explotación | 35 |
|
4.4.1. |
Principios y normas de explotación del sistema ferroviario de la Unión Europea | 35 |
|
4.4.2. |
Normas nacionales | 35 |
|
4.4.3. |
Medios de cumplimiento aceptables | 35 |
|
4.4.4. |
Transición de la aplicación de las normas nacionales a la aplicación del presente Reglamento | 36 |
|
4.5. |
Normas de mantenimiento | 36 |
|
4.6. |
Competencias profesionales | 36 |
|
4.6.1. |
Competencia profesional | 36 |
|
4.6.2. |
Competencia lingüística | 36 |
|
4.6.2.1. |
Principios | 36 |
|
4.6.2.2. |
Nivel de conocimientos | 36 |
|
4.6.3. |
Evaluación inicial y continua del personal | 37 |
|
4.6.3.1. |
Elementos básicos | 37 |
|
4.6.3.2. |
Análisis y actualización de las necesidades de formación | 37 |
|
4.6.4. |
Personal auxiliar | 37 |
|
4.7. |
Condiciones de seguridad y salud | 37 |
|
4.7.1. |
Introducción | 37 |
|
4.7.2. |
Reconocimientos médicos y evaluaciones psicológicas | 38 |
|
4.7.2.1. |
Reconocimiento inicial | 38 |
|
4.7.2.1.1. |
Contenido mínimo del reconocimiento médico | 38 |
|
4.7.2.1.2. |
Evaluación psicológica | 38 |
|
4.7.2.2. |
Reconocimientos periódicos | 39 |
|
4.7.2.2.1. |
Frecuencia de los reconocimientos médicos periódicos | 39 |
|
4.7.2.2.2. |
Contenido mínimo del reconocimiento médico periódico | 39 |
|
4.7.2.2.3. |
Reconocimientos médicos y/o evaluaciones psicológicas adicionales | 39 |
|
4.7.3. |
Requisitos médicos | 39 |
|
4.7.3.1. |
Requisitos generales | 39 |
|
4.7.3.2. |
Requisitos de visión | 39 |
|
4.7.3.3. |
Requisitos de audición | 40 |
|
4.8. |
Información adicional sobre infraestructura y vehículos | 40 |
|
4.8.1. |
Infraestructura | 40 |
|
4.8.2. |
Material rodante | 40 |
|
5. |
Componentes de interoperabilidad | 40 |
|
5.1. |
Definición | 40 |
|
5.2. |
Lista de componentes | 40 |
|
6. |
Evaluación de la conformidad y/o de la idoneidad para el uso de los componentes y verificación del subsistema | 40 |
|
6.1. |
Componentes de interoperabilidad | 40 |
|
6.2. |
Subsistema de explotación y gestión del tráfico | 41 |
|
6.2.1. |
Principios | 41 |
|
7. |
Ejecución | 41 |
|
7.1. |
Principios | 41 |
|
7.2. |
Casos específicos | 41 |
|
7.2.1. |
Introducción | 41 |
|
7.2.2. |
Lista de casos específicos | 41 |
|
7.2.2.1. |
Caso específico permanente (P) de Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y Polonia | 41 |
|
7.2.2.2. |
Caso específico permanente de Irlanda y el Reino Unido para Irlanda del Norte | 42 |
|
7.2.2.3. |
Caso específico temporal (T1) de Irlanda y el Reino Unido | 42 |
|
7.2.2.4. |
Caso específico permanente (P1) de Finlandia | 42 |
| Apéndice A. Principios y normas de explotación del ERTMS | 43 |
| Apéndice B. Principios y normas comunes de circulación | 44 |
| Apéndice C. Metodología de comunicaciones relacionadas con la seguridad | 49 |
| Apéndice D. Compatibilidad de la ruta y Libro de itinerarios | 56 |
| Apéndice D1. Parámetros para el vehículo y compatibilidad del tren con el itinerario que se pretende explotar | 56 |
| Apéndice D2. Elementos que el administrador de infraestructuras debe facilitar a la empresa ferroviaria para el Libro de itinerarios | 66 |
| Apéndice E. Nivel lingüístico y de comunicación | 86 |
| Apéndice F. Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas relacionadas con el «acompañamiento de trenes» | 87 |
| Apéndice G. Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas de preparación de trenes | 89 |
| Apéndice H. Número Europeo del Vehículo y marcas alfabéticas correspondientes en la carrocería | 91 |
| Apéndice I. Lista de ámbitos para los cuales la normas nacionales pueden seguir aplicándose de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/798 | 93 |
| Apéndice J. Glosario | 95 |
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Ámbito técnico de aplicación
La presente especificación técnica de interoperabilidad (en adelante, «ETI») se ocupa del subsistema «explotación y gestión del tráfico», que figura en el punto 1 y se define en el punto 2.5 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797.
1.2. Ámbito geográfico
El ámbito geográfico del presente Reglamento es la red de la Unión tal y como se especifica en el anexo I, sección 1, de la Directiva (UE) 2016/797 y excluye los casos a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797.
1.3. Contenido del Reglamento
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2016/797/CE, el presente Reglamento:
|
a) |
indica el ámbito de aplicación que cubre el subsistema «explotación y gestión del tráfico» (capítulo 2); |
|
b) |
establece los requisitos esenciales aplicables al subsistema en cuestión y sus interfaces con otros subsistemas (capítulo 3); |
|
c) |
se establecen las especificaciones funcionales y técnicas que debe respetar el subsistema en cuestión y sus interfaces respecto de otros subsistemas. Si es necesario, estas especificaciones podrán variar según el uso del subsistema; |
|
d) |
determina los componentes de interoperabilidad e interfaces objeto de especificaciones europeas, incluidas las normas europeas, que son necesarias para lograr la interoperabilidad en el sistema ferroviario europeo (capítulo 5); |
|
e) |
establece, para cada caso considerado, qué procedimientos deben emplearse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad (capítulo 6); |
|
f) |
indica la estrategia de aplicación de la ETI. En concreto, es necesario especificar las etapas que deben franquearse y los elementos que pueden aplicarse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en la cual se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI (capítulo 7); |
|
g) |
indica, para el personal afectado, las condiciones de cualificación profesional y de salud y seguridad en el trabajo requeridas para la explotación y el mantenimiento del citado subsistema, así como para la aplicación de la ETI-sección 4; |
|
h) |
indicará las disposiciones aplicables a los subsistemas y a los vehículos existentes, en particular en caso de rehabilitación o renovación, y, en tales casos, los trabajos de modificación que requieran una solicitud de nueva autorización; |
|
i) |
indicará los parámetros de los vehículos y de los subsistemas fijos que la empresa ferroviaria deba comprobar y los procedimientos que vayan a aplicarse para comprobar tales parámetros después de la entrega de la autorización de puesta en el mercado de un vehículo y antes de la primera utilización del vehículo al objeto de garantizar la compatibilidad entre los vehículos y las rutas en las que van a operar. |
Además, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2016/797/CE, cada ETI podrá prever casos específicos.
2. DESCRIPCIÓN POR PASOS
2.1. Personal y trenes
Los puntos 4.6 y 4.7 se aplican al personal que efectúa tareas de carácter esencial para la seguridad a bordo de un tren.
El punto 4.6.2 se aplica a los maquinistas, sin perjuicio de lo previsto en el anexo VI, punto 8, de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Con respecto al personal que realice las tareas relacionadas con la expedición y circulación de trenes, críticas para la seguridad, será de aplicación el reconocimiento recíproco de las cualificaciones profesionales y las condiciones de salud y seguridad entre Estados miembros.
Para el personal que lleve a cabo las tareas esenciales para la seguridad, relacionadas con la preparación de un tren antes de que atraviese una frontera y opere más allá de un lugar designado como «frontera» en la declaración de red del administrador de infraestructuras y que estén incluidas en su autorización de seguridad, se aplicará el punto 4.6, mientras que en relación con el punto 4.7 se aplicará el reconocimiento recíproco entre Estados miembros. No se considerará que un tren presta un servicio transfronterizo si cumple con las condiciones del artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798.
2.2. Principios
El presente Reglamento abarca los elementos del subsistema «explotación y gestión del tráfico» del ferrocarril convencional, donde hay interfaces operativos entre las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura y donde la interoperabilidad resulta especialmente ventajosa.
Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras deberán asegurar que se cumplen todos los requisitos sobre las normas y procedimientos, así como sobre la documentación, mediante el establecimiento de procedimientos adecuados. El establecimiento de estos procedimientos es una parte importante del sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria y del administrador de infraestructuras (en lo sucesivo denominado «SGS») requerido por la Directiva (UE) 2016/798. El propio SGS es objeto de evaluación por parte de la autoridad nacional de seguridad competente (en lo sucesivo denominada «ASN») antes de conceder la autorización de seguridad y por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea antes de conceder el certificado de seguridad.
2.3. Aplicabilidad a los vehículos e infraestructuras existentes no conformes con la ETI
Aunque la mayoría de las exigencias contenidas en el presente Reglamento se aplica a procesos y procedimientos, algunas de ellas se refieren también a elementos físicos de los vehículos y las infraestructuras que son importantes para su función operativa en el contexto del presente Reglamento.
Dichos elementos físicos se especifican en las ETI estructurales que incluyen otros subsistemas distintos a la explotación y la gestión del tráfico. Deben evaluarse de acuerdo con los procedimientos definidos en dichas ETI.
Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento se utilizará para justificar una norma nacional en virtud de una ETI estructural.
3. REQUISITOS ESENCIALES
3.1. Cumplimiento de los requisitos esenciales
De acuerdo con el artículo 3, apartado 2016/797, de la Directiva 2008/57/CE, el sistema ferroviario de la Unión, sus subsistemas y componentes de interoperabilidad deberán cumplir los requisitos esenciales definidos en términos generales en el anexo III de la Directiva.
3.2. Requisitos esenciales. Aspectos generales
Los requisitos esenciales abarcan cuestiones de:
|
— |
seguridad, |
|
— |
fiabilidad y disponibilidad, |
|
— |
salud, |
|
— |
protección del medio ambiente, |
|
— |
compatibilidad técnica, |
|
— |
accesibilidad. |
De acuerdo con la Directiva 2016/797/CE, los requisitos esenciales pueden ser aplicables en general a todo el sistema ferroviario europeo o específicamente a cada subsistema y sus componentes.
En el cuadro siguiente se muestra de manera resumida la correspondencia entre los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/57/CE y el presente Reglamento.
|
Cláusula |
Título de la cláusula |
Seguridad |
Fiabilidad y disponibilidad |
Salud |
Protección del medio ambiente |
Compatibilidad técnica |
Accesibilidad |
Requisitos esenciales específicos de la explotación y gestión del tráfico |
|||||||||||||
|
1.1.1 |
1.1.2 |
1.1.3 |
1.1.4 |
1.1.5 |
1.2 |
1.3.1 |
1.3.2 |
1.4.1 |
1.4.2 |
1.4.3 |
1.4.4 |
1.4.5 |
1.5 |
1.6.1 |
1.6.2 |
2.6.1 |
2.6.2 |
2.6.3 |
2.6.4 |
||
|
4.2.1.2 |
Documentación para los maquinistas |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.1.2.1 |
Libro de normas del maquinista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.1.2.2 |
Libro de itinerarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.1.2.2.1 |
Preparación del Libro de itinerarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.1.2.2.2 |
Modificación de la información contenida en el Libro de itinerarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.1.2.2.3 |
Información al maquinista en tiempo real |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.1.2.3 |
Horarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.1.2.4 |
Material rodante |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.1.3 |
Documentación para el personal de la empresa ferroviaria, excepto para los maquinistas |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.1.4 |
Documentación para el personal del administrador de infraestructuras que autoriza los movimientos de trenes |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
4.2.1.5 |
Comunicaciones relacionadas con la seguridad entre la tripulación, otro personal de la empresa ferroviaria y los responsables de circulación |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.2.1 |
Visibilidad del tren |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.1.1 |
Requisito general |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.1.2 |
Cabecera |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.1.3 |
Cola |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.2 |
Audibilidad del tren |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.2.1 |
Requisito general |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.2.2 |
Control |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
4.2.2.3 |
Identificación del vehículo |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.4 |
Seguridad de los viajeros y la carga |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.2.5 |
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.2.5.1 |
Compatibilidad de la ruta |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.2.5.2 |
Composición del tren |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.2.6 |
Frenado del tren |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.6.1 |
Requisitos mínimos del sistema de frenado |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.6.2 |
Prestaciones de frenado |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.7 |
Comprobación de que el tren está en disposición de iniciar la marcha |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.7.1 |
Requisito general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.7.2 |
Datos previos a la salida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.2.8 |
Requisitos para la visibilidad de las señales y de los indicadores de posición de tierra |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.2.9 |
Vigilancia del maquinista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.3.1 |
Planificación del tren |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
4.2.3.2 |
Identificación de los trenes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.3 |
Salida de los trenes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.3.3.1 |
Comprobaciones y pruebas previas a la salida |
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.3.3.2 |
Información al administrador de la infraestructura del estado de explotación del tren |
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
4.2.3.4 |
Gestión del tráfico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.4.1 |
Requisitos generales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.4.2 |
Notificaciones sobre los trenes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.4.2.1 |
Datos necesarios para notificar la posición del tren |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.3.4.2.2 |
Hora de transferencia prevista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.3.4.3 |
Mercancías peligrosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
4.2.3.4.4 |
Calidad de la explotación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
4.2.3.5 |
Registro de datos |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
4.2.3.5.1 |
Registro de los datos de supervisión fuera del tren |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
4.2.3.5.2 |
Registro de los datos de supervisión a bordo del tren |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
4.2.3.6 |
Funcionamiento degradado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.6.1 |
Información a otros usuarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
4.2.3.6.2 |
Información a los maquinistas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
4.2.3.6.3 |
Disposiciones de contingencia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.7 |
Gestión de situaciones de emergencia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
4.2.3.8 |
Ayuda a la tripulación en caso de incidente o avería importante en el material rodante |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
4.4 |
Normas de operación del ERTMS |
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X |
X |
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4.6 |
Cualificaciones profesionales |
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X |
X |
X |
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4.7 |
Condiciones de seguridad y salud |
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X |
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4.8 |
Información adicional sobre infraestructura y vehículos |
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X |
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4.8.1 |
Infraestructura |
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X |
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4.8.2 |
vehículos |
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X |
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4. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA
4.1. Introducción
De conformidad con la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), corresponde al administrador de infraestructuras establecer todos los requisitos que deben cumplir los trenes autorizados para circular por su red, teniendo en cuenta las particularidades geográficas de las distintas líneas y las especificaciones funcionales o técnicas indicadas en este capítulo.
4.2. Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema
Las especificaciones funcionales y técnicas del subsistema «explotación y gestión del tráfico» comprenden lo siguiente:
|
— |
especificaciones sobre personal, |
|
— |
especificaciones sobre trenes, |
|
— |
especificaciones sobre explotación de trenes. |
4.2.1. Especificaciones sobre personal
4.2.1.1.
Este punto trata del personal que contribuye a la explotación del subsistema realizando tareas esenciales para la seguridad que afectan a una interfaz directa entre una empresa ferroviaria y un administrador de infraestructuras.
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1) |
Personal de la empresa ferroviaria:
|
|
2) |
Personal del administrador de infraestructuras que efectúa la tarea de autorizar el movimiento de trenes. Los campos cubiertos son:
|
Además, para el personal definido en el punto 2.1, el presente Reglamento establece los requisitos sobre:
|
— |
Cualificaciones (véanse el punto 4.6 y el apéndice G) |
|
— |
Condiciones de higiene y seguridad (véase el punto 4.7). |
4.2.1.2.
La empresa ferroviaria que opere el tren debe facilitar al maquinista toda la información y documentación necesaria requerida para cumplir con sus obligaciones, ya sea en papel o en formato electrónico.
Esta información tendrá en cuenta los elementos necesarios para la explotación en situaciones normales, degradadas y de emergencia para las líneas en las que se opere y el material rodante empleado en ellas.
4.2.1.2.1.
Todos los procedimientos necesarios para el conductor se incluirán en un documento o soporte informático denominado «Libro de normas del maquinista».
El «Libro de normas del maquinista» debe especificar los requisitos para todas las líneas en las que se trabaje y el material rodante empleado en ellas, según las situaciones de explotación normal, degradada y de emergencia que pueda tener que afrontar el conductor.
El «Libro de normas del maquinista» debe recoger dos aspectos distintos:
|
— |
uno que describa el conjunto de normas y procedimientos armonizados (teniendo en cuenta lo especificado en los apéndices A, B y C), y |
|
— |
otro que establezca las normas y procedimientos necesarios propios de cada administrador de infraestructuras. |
Asimismo, incluirá los procedimientos que cubran, al menos los siguientes aspectos:
|
— |
seguridad física y material del personal, |
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— |
mando-control y señalización, |
|
— |
explotación del tren, inclusive en modo degradado, |
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— |
material rodante y de tracción, e |
|
— |
incidentes y accidentes. |
La empresa ferroviaria se encargará del Libro de normas del maquinista y lo compilará de manera exhaustiva y precisa, de forma que permita al maquinista la aplicación de todas las normas de explotación.
La empresa ferroviaria deberá presentar el libro de normas del maquinista en el mismo formato para toda la infraestructura en la que operen sus maquinistas.
El libro tendrá dos apéndices:
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— |
Apéndice 1: Manual de procedimientos de comunicación. |
|
— |
Apéndice 2: Libro de telefonemas. |
Los mensajes y telefonemas predefinidos figurarán, al menos, en la lengua o lenguas de explotación del administrador o administradores de infraestructuras.
El proceso de preparación y actualización de libro de normas del conductor seguirá los siguientes pasos:
|
— |
el administrador de infraestructuras (o la organización responsable de la preparación de las normas de explotación) deberá proporcionar a la empresa ferroviaria la información adecuada en la lengua de explotación del administrador de infraestructuras, |
|
— |
la empresa ferroviaria deberá redactar el documento inicial o actualizado. |
|
— |
si la lengua elegida por la empresa ferroviaria para el Libro de normas del maquinista no es aquella en la que se haya facilitado la información original, es responsabilidad de la empresa obtener la traducción necesaria y/o aportar notas explicativas en otra lengua. |
El administrador de infraestructuras se asegurará de que el contenido de la documentación facilitada a la empresa o empresas ferroviarias es completo y exacto.
4.2.1.2.2.
Se facilitará a los maquinistas una descripción de las líneas por las que circulen y del equipo de tierra de las líneas que sea pertinente para la conducción. Dicha información figurará en un único documento denominado «Libro de itinerarios».
A continuación se da una lista de la información mínima que debe facilitarse:
|
— |
características generales de la explotación, |
|
— |
indicación de gradientes, |
|
— |
esquema detallado de la línea. |
4.2.1.2.2.1. Preparación del Libro de itinerarios
El libro de itinerarios tendrá el mismo formato en todas las infraestructuras recorridas por los trenes de una misma empresa ferroviaria.
La empresa ferroviaria será responsable de la compilación completa y correcta del libro de itinerarios, utilizando la información facilitada por el administrador o administradores de infraestructura. La empresa ferroviaria habrá de asegurarse de que el contenido del documento que agrupe las modificaciones de la información contenida en el Libro de itinerarios es completo y exacto. La empresa ferroviaria garantizará que el libro de itinerarios describe debidamente las condiciones de explotación relacionadas con las características de la línea y las características del vehículo.
El administrador de infraestructuras proporcionará a la empresa ferroviaria para la compilación del Libro de itinerarios, al menos la información definida en el apéndice D. Esta información incluirá la información pertinente que deberá tenerse en cuenta para adaptar el funcionamiento del tren a las características de la línea y a las características del vehículo. Hasta que el RINF proporcione los parámetros pertinentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión (3), el administrador de infraestructuras facilitará dicha información por otros medios, de manera gratuita y tan pronto como sea razonable y, en cualquier caso, en un plazo de quince días para la primera presentación, a menos que la empresa ferroviaria acepte un plazo más largo.
El administrador de infraestructuras informará a la empresa ferroviaria de los cambios en la información del Libro de itinerarios a través del RINF siempre que dicha información esté disponible o por otros medios hasta que el RINF disponga de esta prestación.
El administrador de infraestructuras se asegurará de que la información facilitada a la empresa o empresas ferroviarias sea completa y exacta. En situaciones de emergencia o para información en tiempo real, los medios alternativos adecuados de comunicación del administrador de infraestructuras garantizarán información inmediata a la empresa ferroviaria sobre el apéndice D2.
4.2.1.2.2.2. Modificaciones de la información contenida en el Libro de itinerarios
El administrador de infraestructuras deberá comunicar a la empresa ferroviaria cualquier modificación temporal o permanente de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.2.1.2.2.1.
estos cambios serán agrupados por la empresa ferroviaria en un documento o soporte informático específico cuyo formato será el mismo para todas las infraestructuras recorridas por los trenes de una misma empresa ferroviaria.
4.2.1.2.2.3. Información al maquinista en tiempo real
El administrador de infraestructura deberá informar a los conductores de cualquier cambio en la línea o el equipo en tierra próximo a la vía que no se haya notificado como modificación de la información del libro de itinerarios según lo establecido en el punto 2.1.2.2.2.
4.2.1.2.3.
El suministro de información sobre el horario de los trenes facilita la circulación puntual de los trenes y mejora la prestación del servicio.
La empresa ferroviaria tiene que proporcionar a los conductores la información necesaria para la circulación normal del tren. Esta información debe incluir como mínimo:
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— |
la identificación del tren, |
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— |
los días en que circula (si es necesario), |
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— |
las paradas y las actividades relacionadas con estas, |
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— |
otros puntos de referencia temporal, |
|
— |
las horas de llegada/salida/paso correspondientes a cada uno de esos puntos. |
Esta información sobre la circulación de los trenes, que debe basarse en la información facilitada por el administrador de infraestructura, puede proporcionarse bien en soporte electrónico bien en papel.
La presentación de la información al maquinista debe ser homogénea/igual en todas las líneas que opere la compañía ferroviaria.
4.2.1.2.4.
La empresa ferroviaria debe facilitar al conductor toda la información de interés para el funcionamiento del material rodante durante situaciones degradadas (como, por ejemplo, cuando los trenes necesitan asistencia). Esta documentación debe centrarse también en la relación concreta con el personal del administrador de infraestructura en estos casos.
4.2.1.3.
La empresa ferroviaria debe proporcionar a todos los miembros de su personal (a bordo del tren o en otros puestos) a cargo de tareas esenciales para la seguridad que impliquen una relación directa con el personal, el equipo o los sistemas del administrador de infraestructuras, la información concreta sobre las normas, los procedimientos, el material rodante y la ruta que considere adecuada para dichas tareas. Esta información será aplicable tanto en condiciones normales como degradadas.
Para el personal a bordo de los trenes, la estructura, el formato, el contenido y el proceso de elaboración y actualización de la información debe ser con arreglo a lo establecido en la subsección 4.2.1.2.
4.2.1.4.
Toda la información necesaria para asegurar las comunicaciones relacionadas con la seguridad entre los responsables de circulación y la tripulación del tren debe constar en:
|
— |
documentos que describan los principios de comunicación (apéndice C), |
|
— |
el documento titulado Libro de telefonemas. |
El administrador de infraestructuras deberá redactar estos documentos en su idioma de explotación.
4.2.1.5.
La lengua utilizada para las comunicaciones relacionadas con la seguridad entre la tripulación, otro personal de la empresa ferroviaria (definido en el apéndice G) y los responsables de circulación será el idioma de explotación (como se define en el apéndice J) utilizado por el administrador de infraestructuras en el itinerario en cuestión.
Los principios para las comunicaciones relacionadas con la seguridad entre la tripulación del tren y el personal responsable de autorizar el movimiento de trenes figuran en el apéndice C.
De conformidad con la Directiva 2012/34/UE, el administrador de infraestructuras tiene la responsabilidad de publicar el idioma de explotación utilizado por su personal en su trabajo diario.
Sin embargo, cuando las prácticas locales exijan establecer también una segunda lengua, es responsabilidad del gestor infraestructura determinar los límites geográficos de su uso.
4.2.2. Especificaciones sobre trenes
4.2.2.1.
4.2.2.1.1.
La empresa ferroviaria debe asegurar que todos los trenes estén equipados con medios que indiquen la cabecera y la cola del tren.
4.2.2.1.2.
La empresa ferroviaria debe asegurarse de que cualquier tren que se aproxime sea claramente visible y reconocible como tal, por la presencia y disposición de sus luces blancas delanteras.
El extremo delantero del vehículo de cabeza de un tren deberá llevar tres luces, dispuestas en un triángulo isósceles, como se indica en la figura siguiente. Estas luces siempre estarán encendidas si el tren se conduce desde ese extremo.
Las luces delanteras deberán optimizar la presencia del tren (luces de posición), proporcionar visibilidad suficiente al maquinista (focos de cabeza) por la noche y en condiciones de luz escasa, y no deberán deslumbrar a los maquinistas de los trenes que se aproximen en sentido contrario.
La separación, la altura sobre los carriles, el diámetro, la intensidad de las luces, las dimensiones y la forma del haz emitido tanto en los servicios diurnos como en los nocturnos se definen en la ETI «material rodante-locomotoras y material rodante de viajeros» (ETI LOC&PAS).
En las fechas mencionadas más abajo para la armonización de la señal de cola, de conformidad con la sección 4.2.2.1.3.2, la intensidad luminosa de los focos de cabeza del vehículo se ajustará a lo dispuesto en el punto 5 de la sección 4.2.7.1.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (4) (ETI LOC&PAS) a fin de acceder a las líneas identificadas en el RINF donde se utiliza la conducción permisiva.
4.2.2.1.3.
La empresa ferroviaria tendrá que aportar los medios requeridos para indicar la cola del tren. La señal de cola solo deberá exhibirse en la parte trasera del último vehículo del tren. Esta señal se dispondrá tal como se muestra a continuación.
4.2.2.1.3.1. Trenes de viajeros
La señal de cola de un tren de viajeros consistirá en dos luces rojas fijas a la misma altura por encima del tope sobre el eje transversal.
4.2.2.1.3.2. Trenes de mercancías
La señal de cola de un tren de mercancías consistirá en dos placas reflectantes a la misma altura por encima del tope sobre el eje transversal. Cualquier tren equipado con dos luces rojas fijas se considerará que cumple también esta obligación.
Las placas reflectantes cumplirán lo dispuesto en el apéndice E de la ETI relativa a los vagones y tendrán la forma siguiente con triángulos laterales blancos y triángulos arriba y abajo rojos:
Las placas estarán a la misma altura por encima del tope sobre el eje transversal.
Casos específicos
Bélgica, España, Francia, Italia, Portugal y el Reino Unido pueden continuar aplicando las normas nacionales notificadas que requieren que los trenes de mercancías estén equipados con dos luces rojas fijas como condición para circular en algunas secciones de su red, cuando esté justificado por prácticas de explotación ya vigentes o normas nacionales notificadas antes de finales de enero de 2019.
Informes
A más tardar el 30 de septiembre de 2020, los Estados miembros en cuestión presentarán a la Comisión informes sobre su uso de placas reflectantes, identificando cualquier obstáculo serio a la eliminación de las normas nacionales prevista.
Cooperación con países vecinos
Entretanto, los Estados miembros en cuestión, en particular a petición de las empresas ferroviarias, llevarán a cabo una evaluación con objeto de aceptar el uso de dos placas reflectantes en una o más secciones de su red si el resultado de la evaluación es positivo y definirán las condiciones adecuadas, que se basarán en una evaluación de los riesgos y los requisitos operativos. Esta evaluación se llevará a cabo en un plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de la empresa ferroviaria. Se concederá la aceptación de las placas reflectantes, a menos que el Estado miembro pueda justificar debidamente la denegación sobre la base del resultado negativo de la evaluación.
Los Estados miembros se esforzarán, en particular, por permitir el uso de placas reflectantes en los corredores ferroviarios de mercancías, con el fin de dar prioridad a los cuellos de botella actuales. Estas secciones y los detalles de las eventuales condiciones relativas a los mismas se registrarán en el RINF. Hasta que la información se codifique en el RINF, el administrador de infraestructuras se asegurará de que la información se comunique a la empresa ferroviaria por otros medios apropiados. El administrador de infraestructuras identificará en el RINF las secciones de la línea en las que se requieren dos luces rojas fijas.
Reducción progresiva
A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Comisión, sobre la base de una recomendación de la Agencia y teniendo en cuenta las conclusiones de los informes presentados por los Estados miembros, revisará las fechas y las especificaciones con el fin de armonizar la señal de cola para tener placas reflectantes aceptadas en toda la Unión, teniendo en cuenta las preocupaciones en materia de seguridad y capacidad, así como el impacto en los costes durante la transición.
Salvo disposición en contrario de dicha revisión, se aplicarán los plazos siguientes para aceptar los trenes de mercancías equipados con dos placas reflectantes:
|
1) |
A partir del 1 de enero de 2022, a lo largo de los corredores ferroviarios de mercancías especificados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
|
2) |
A partir del 1 de enero de 2026, en toda la red ferroviaria de la Unión Europea. |
La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 sobre los progresos de la aplicación de la sección 4.2.2.1.
4.2.2.2.
4.2.2.2.1.
La empresa ferroviaria debe asegurar que todos los trenes estén equipados con un dispositivo de aviso acústico (bocina) que indique la aproximación del tren.
4.2.2.2.2.
La capacidad de accionar el dispositivo de advertencia acústica debe estar asegurada desde todas las posiciones de conducción.
4.2.2.3.
Cada vehículo debe tener un número que lo identifique de manera inequívoca distinguiéndolo de cualquier otro vehículo ferroviario. Este número debe ser claramente visible al menos en cada lateral longitudinal del vehículo.
También debe ser posible identificar las restricciones a la explotación del vehículo.
En el apéndice H se especifican otros requisitos.
4.2.2.4.
4.2.2.4.1.
La empresa ferroviaria debe asegurar que los vagones de mercancías se carguen de manera segura y protegida y que el cargamento permanezca así durante todo el trayecto.
4.2.2.4.2.
La empresa ferroviaria debe asegurar que el transporte de viajeros se realiza de manera segura en el momento de la salida del tren y durante todo el trayecto.
4.2.2.5.
4.2.2.5.1.
|
A) |
La empresa ferroviaria será la encargada de garantizar que todos los vehículos que componen su tren sean compatibles con la ruta o rutas previstas. La empresa ferroviaria contará con un proceso en su SGS para garantizar que todos los vehículos que utiliza estén autorizados y registrados y sean compatibles con la ruta o rutas previstas, incluidos los requisitos que debe seguir su personal. El proceso de compatibilidad de la ruta no duplicará procesos como parte de la autorización del vehículo en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (6) para garantizar la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red o redes. Los parámetros del apéndice D1 que ya se hayan verificado y comprobado durante la autorización del vehículo u otros procesos similares no se evaluarán de nuevo en el marco de la comprobación de la compatibilidad de la ruta. En el caso de los vehículos autorizados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797, los datos pertinentes sobre el vehículo correspondientes a los parámetros enumerados en el apéndice D1, ya controlados durante el proceso de autorización, que forman parte de:
serán facilitados por el solicitante a que se refiere el artículo 2, apartado 22, de la Directiva (UE) 2016/797 o por el poseedor a la empresa ferroviaria previa solicitud, cuando dicha información no esté disponible en el RETAV o en otros registros de vehículos ferroviarios. En el caso de los vehículos autorizados antes de la Directiva (UE) 2016/797, los datos pertinentes sobre el vehículo correspondientes a los parámetros enumerados en el apéndice D1 serán facilitados a la empresa ferroviaria por el titular del documento de autorización del vehículo o el poseedor previa solicitud, cuando dicha información no esté disponible en el RETAV o en otros registros de vehículos ferroviarios. Los procesos de compatibilidad de ruta del SGS de la empresa ferroviaria incluirán las siguientes comprobaciones, que podrán realizarse en paralelo en cualquier momento adecuado o en una secuencia apropiada:
|
|
B) |
El administrador de infraestructuras proporcionará la información relativa a la compatibilidad de la ruta definida en el apéndice D1 a través del RINF. El apéndice D1 establece todos los parámetros que se utilizarán en el proceso de la empresa ferroviaria antes del primer uso de un vehículo o configuración del tren, con el fin de garantizar que todos los vehículos que componen un tren sean compatibles con la ruta o rutas en las que está previsto que opere, incluidos, cuando proceda, los itinerarios de desvío y las rutas a los talleres. Deben tenerse en cuenta las modificaciones de la ruta y los cambios de las características de la infraestructura. Cuando un parámetro del apéndice D1 esté armonizado a escala de la red o redes de una zona de uso, cabrá suponer que cualquier vehículo autorizado para dicha zona de uso será conforme con dicho parámetro. Las normas nacionales o los requisitos nacionales adicionales para acceso a la red con respecto a la compatibilidad de la ruta se consideran, en principio, incompatibles con el apéndice D1. El administrador de infraestructuras no exigirá que se lleven a cabo controles técnicos adicionales a efectos de compatibilidad de la ruta, más allá de la lista establecida en el apéndice D1. Tal y como requiere el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, hasta que el RINF proporcione toda la información necesaria con respecto a los parámetros pertinentes, el administrador de infraestructuras facilitará dicha información por otros medios, de forma gratuita, en un plazo razonable y en formato electrónico, a la empresa ferroviaria, a solicitantes autorizados en el caso de solicitudes de surco y, cuando proceda, al solicitante al que se refiere el artículo 2, apartado 22, de la directiva (UE) 2016/797. La primera entrega de información sobre la compatibilidad de la ruta por el administrador de infraestructuras por otros medios distintos del RINF se realizará a solicitud de la empresa ferroviaria tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días, a menos que el administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria acuerden un plazo más largo. El administrador de infraestructuras se asegurará de que la información facilitada a la empresa o empresas ferroviarias sea completa y exacta. El administrador de infraestructuras informará a la empresa ferroviaria de los cambios en las características de la ruta a través del RINF, siempre que dicha información esté disponible, o por otros medios hasta que el RINF disponga de esta prestación. Para situaciones de emergencia o información en tiempo real, el administrador de infraestructuras garantizará que se facilita información inmediata a la empresa ferroviaria a través de medios alternativos de comunicación adecuados. |
|
C) |
Cuando sea pertinente, se comprobarán otros elementos para la compatibilidad de la ruta:
|
4.2.2.5.2.
Los requisitos de composición del tren tendrán en cuenta los siguientes elementos de acuerdo con el surco asignado:
|
a) |
todos los vehículos que componen un tren, incluidas sus cargas
|
|
b) |
todos los vehículos del tren deberán encontrarse dentro de su intervalo de mantenimiento especificado y permanecer en él durante todo el trayecto a realizar (tanto en tiempo como en distancia); |
|
c) |
la composición de vehículos que forman un tren, incluidas sus cargas, se ajustará a las limitaciones técnicas y de explotación de la ruta en cuestión y no superará la longitud máxima admisible para las terminales de expedición y recepción; |
|
d) |
la empresa ferroviaria es la responsable de garantizar que todos los vehículos que componen el tren, incluidas sus cargas, sean aptos desde el punto de vista técnico para el trayecto que se va a realizar y que sigan siéndolo durante todo el trayecto. |
Es posible que la empresa ferroviaria deba considerar limitaciones adicionales debido al tipo de régimen de frenado o al tipo de tracción de un tren determinado (véase el punto 4.2.2.6).
4.2.2.6.
4.2.2.6.1.
Todos los vehículos del tren deberán estar conectados al sistema de frenado automático continuo definido en la ETI de material rodante.
Los vehículos de cabeza y cola (incluidas sus unidades de tracción) de cualquier tren deben tener operativo el freno automático.
En el caso de que el tren se divida accidentalmente en dos partes, ambos grupos de vehículos separados deberán detenerse de forma automática como consecuencia de la aplicación máxima del freno.
4.2.2.6.2.
|
1) |
El administrador de infraestructuras facilitará a la empresa ferroviaria las características de la línea pertinentes para cada itinerario:
Hasta que el RINF proporcione parámetros pertinentes, el administrador de infraestructuras facilitará esta información por otros medios, sin coste y tan pronto como sea razonable, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días para la primera entrega de información, a menos que la empresa ferroviaria acepte un plazo más largo. El administrador de infraestructuras informará a la empresa ferroviaria de los cambios en las características de la línea a través del RINF, siempre que dicha información esté disponible o por otros medios hasta que el RINF disponga de dicha prestación. El administrador de infraestructuras se asegurará de que la información facilitada a la empresa o empresas ferroviarias sea completa y exacta. |
|
2) |
Además, el administrador de infraestructuras podrá facilitar la siguiente información:
Si el administrador de infraestructuras facilita la información mencionada más arriba, esta se deberá poner a disposición de todas las empresas ferroviarias que pretendan operar trenes en su red. También se deberán poner a disposición las tablas de frenado ya en uso y aceptadas para las líneas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
3) |
En la etapa de planificación, la empresa ferroviaria deberá determinar la capacidad de frenado del tren y la correspondiente velocidad máxima teniendo en cuenta:
Por otra parte, la empresa ferroviaria ha de garantizar que, durante la operación, todos los trenes alcancen como mínimo el rendimiento de frenado necesario. La empresa ferroviaria deberá establecer y aplicar las normas correspondientes y gestionarlas en su sistema de gestión de la seguridad. En particular, la empresa ferroviaria habrá de establecer las normas que se aplicarán si un tren no alcanza el rendimiento de frenado necesario durante la operación. En este caso, la empresa ferroviaria informará inmediatamente al administrador de infraestructuras. El administrador de infraestructuras podrá adoptar las medidas necesarias para reducir el impacto en el tráfico global en su red. |
4.2.2.7.
4.2.2.7.1.
La empresa ferroviaria debe definir un proceso que garantice que todos los equipos relacionados con la seguridad a bordo del tren se encuentren plenamente funcionales y que el tren pueda circular con seguridad.
La empresa ferroviaria informará al administrador de infraestructuras de cualquier modificación de las características del tren que afecte a su rendimiento o de cualquier modificación que pudiera afectar a su capacidad para adaptarse al surco.
El administrador de la infraestructura y la empresa ferroviaria deben definir y mantener condiciones y procedimientos actualizados para la circulación del tren en modo degradado.
4.2.2.7.2.
La empresa ferroviaria garantizará que los siguientes datos, necesarios para la explotación segura y eficaz, se ponen a disposición del administrador o administradores de infraestructuras antes de la salida del tren:
|
— |
la identificación del tren, |
|
— |
la identidad de la empresa ferroviaria responsable del tren, |
|
— |
la longitud real del tren, |
|
— |
si el tren transporta viajeros o animales cuando no estaba previsto, |
|
— |
cualquier restricción a la explotación, con indicación del vehículo(s) afectado(s) (gálibo, limitaciones de velocidad, etc.), |
|
— |
información necesaria para el administrador de infraestructuras cuando se transporten mercancías peligrosas. |
La empresa ferroviaria ha de informar al administrador de infraestructuras en caso de no ocupación del surco adjudicado o si se suprime.
4.2.2.8.
El maquinista debe poder ver las señales y los cartelones, y deben ser visibles para el maquinista cuando proceda. Lo mismo cabe decir de otros tipos de señales de tierra si están relacionadas con la seguridad.
Por tanto, las señales, los indicadores de posición de tierra, los letreros y paneles informativos deberán estar diseñados y colocados de forma coherente con este requisito. Entre los aspectos que deben tenerse en cuenta cabe citar:
|
— |
ubicación adecuada, para que los focos de cabeza del tren permitan al maquinista leer la información, |
|
— |
la idoneidad e intensidad luminosa, cuando sea necesaria para iluminar la información, |
|
— |
si se utiliza retrorreflectividad, las propiedades reflectantes del material utilizado deberán cumplir las especificaciones adecuadas y los símbolos/letreros deberán estar fabricados de manera que los focos de cabeza del tren permitan al maquinista leer la información fácilmente. |
Las cabinas de conducción deberán estar diseñadas de forma que el maquinista pueda ver fácilmente la información que se le presenta.
4.2.2.9.
Es necesario un sistema de control a bordo para la vigilancia del maquinista. Este dispositivo se activará para detener el tren si el maquinista no reacciona dentro de un período de tiempo determinado. Este intervalo de tiempo se especifica en la ETI de material rodante.
4.2.3. Especificaciones sobre explotación de trenes
4.2.3.1.
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/34/CE, el administrador de infraestructuras debe informar de los datos necesarios cuando se solicita un surco ferroviario.
4.2.3.2.
Los trenes deberán identificarse mediante un número de circulación. El número de circulación del tren es asignado por el administrador de infraestructuras cuando adjudique un surco y debe ser conocido por la empresa ferroviaria y todos los administradores de infraestructuras relacionados con el tren. El número de circulación del tren es único para cada red. Se evitarán las modificaciones del número de circulación del tren durante un trayecto.
4.2.3.2.1.
El número de circulación del tren se define en la ETI de control-mando y señalización (en lo sucesivo denominada «ETI CCS», Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (7)).
4.2.3.3.
4.2.3.3.1.
La empresa ferroviaria debe definir las comprobaciones y pruebas que aseguren que cualquier salida se efectúe con seguridad (por ejemplo, puertas, carga, frenos, etc.).
4.2.3.3.2.
La empresa ferroviaria informará al administrador de infraestructuras cuando esté dispuesto el tren para acceder a la red.
La empresa ferroviaria informará al administrador de infraestructuras, antes de la salida y durante el trayecto, de cualquier anomalía que afecte al tren que pueda repercutir en la circulación del mismo.
4.2.3.4.
4.2.3.4.1.
La gestión del tráfico garantizará la explotación segura, eficiente y puntual de la red ferroviaria, inclusive su recuperación efectiva tras una interrupción del servicio.
El administrador de la infraestructura determinará los procedimientos y medios para:
|
— |
gestionar la circulación de los trenes en tiempo real, |
|
— |
tomar las medidas de explotación destinadas a mantener el máximo rendimiento posible de la infraestructura en caso de retrasos o incidentes, tanto reales como previstos, y |
|
— |
suministrar información a la empresa o empresas ferroviarias en tales casos. |
Todo proceso adicional que necesite la empresa ferroviaria y que afecte a la interfaz con el administrador o administradores de infraestructuras podrá incorporarse previo acuerdo con este.
4.2.3.4.2.
4.2.3.4.2.1. Datos necesarios para la notificación de la posición de un tren y la hora de transferencia prevista
El administrador de infraestructuras:
|
a) |
proporcionará un medio para registrar, en tiempo real, las horas de salida, llegada o paso del tren por puntos de notificación adecuados de sus redes previamente definidos y el valor hora delta; |
|
b) |
dispondrá de un proceso que permita indicar el número estimado de minutos de desviación de la hora en que está previsto que un tren sea transferido de un administrador de infraestructuras a otro. También deberá incluirse información sobre alteraciones del servicio (descripción y localización del problema); |
|
c) |
proporcionará los datos específicos necesarios en relación con la notificación de la posición del tren de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión (8) (Aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías – ETI ATM) y el Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (9) (Aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros – ETI APV). Dicha información incluirá:
|
4.2.3.4.3.
La empresa ferroviaria deberá definir los procedimientos para llevar a cabo el transporte de mercancías peligrosas.
Estos procedimientos incluirán:
|
— |
las disposiciones especificadas en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), según proceda |
|
— |
la información al conductor de la presencia y posición de las mercancías peligrosas en el tren, |
|
— |
la información que necesita el administrador de infraestructuras para el transporte de mercancías peligrosas, |
|
— |
la definición, conjuntamente con el administrador de infraestructuras, de las líneas de comunicación y la planificación de las medidas específicas para situaciones de emergencia que afecten a las mercancías. |
4.2.3.4.4.
El administrador de la infraestructura y la empresa ferroviaria dispondrán de procesos para vigilar la explotación eficiente de todos los servicios afectados.
Se diseñarán procesos de supervisión para analizar datos y detectar tendencias, tanto en lo que se refiere a errores humano como a errores de los sistemas. Los resultados de este análisis se utilizarán para formular acciones de mejora, destinadas a eliminar o paliar eventos que puedan poner en peligro la explotación eficiente de la TEN.
Cuando estas acciones de mejora vayan a ser beneficiosas para el conjunto de la red, afectando a otros administradores de infraestructuras y empresas ferroviarias, deberán comunicarse como tales, con sujeción a la confidencialidad comercial.
El administrador de la infraestructura analizará lo antes posible aquellos episodios que hayan alterado la explotación de forma significativa. Si procede -y en particular cuando afecte a un miembro de su personal-, el administrador de la infraestructura invitará a las empresas ferroviarias afectadas por el episodio en cuestión a participar en el análisis. Cuando el resultado de este análisis genere recomendaciones de mejora de la red concebidas para eliminar o paliar las causas de accidentes o incidentes, estas se comunicarán a todos los administradores de infraestructuras y empresas ferroviarias afectados.
Estos procesos se documentarán y se someterán a auditoría interna.
4.2.3.5.
La información relativa a la circulación del tren deberá registrarse y conservarse a los siguientes efectos:
|
— |
facilitar la supervisión sistemática de la seguridad, como medio de prevención de incidentes y accidentes, |
|
— |
determinar el comportamiento del maquinista, del tren y de la infraestructura en el período previo y, en su caso, inmediatamente posterior a un incidente o accidente, con el fin de que sea posible determinar las causas, y facilitar la adopción de medidas nuevas o modificadas para evitar que se repitan, |
|
— |
registrar la información relativa al comportamiento de la locomotora o unidad de tracción y del maquinista. |
Debe ser posible establecer correspondencia entre los datos registrados y:
|
— |
la fecha y hora del registro, |
|
— |
la localización geográfica exacta, |
|
— |
la identificación del tren, |
|
— |
la identidad del maquinista. |
Los datos que se han de registrar para el ETCS/GSM-R son los definidos en la ETI CMS y que son pertinentes teniendo en cuenta los requisitos previstos en el punto 4.2.3.5 de esta ETI.
Los datos deberán archivarse de forma segura, almacenarse y estar disponibles para los organismos interesados, incluidos los Organismos Nacionales de Investigación en el desempeño de su función de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2016/798/CE.
4.2.3.5.1.
Como mínimo, el administrador de la infraestructura debe registrar los datos siguientes:
|
— |
fallos de los equipos de tierra relacionados con el movimiento de trenes (señalización, agujas, etc.), |
|
— |
detección de cajas y ejes sobrecalentados, si existen, |
|
— |
comunicación relativa a la seguridad entre el maquinista y el responsable de circulación. |
4.2.3.5.2.
Como mínimo, la empresa ferroviaria debe registrar los datos siguientes:
|
— |
detección del paso del tren por señales de peligro o «fin de autorización de movimiento», |
|
— |
aplicación del freno de emergencia, |
|
— |
velocidad a la que circula el tren, |
|
— |
inhibición o anulación de los sistemas de control (señalización) de a bordo del tren, |
|
— |
accionamiento del dispositivo de aviso acústico, |
|
— |
accionamiento de los mandos de las puertas (desbloqueo y cierre), si existen, |
|
— |
detección de sistemas de alarma a bordo relacionados con la explotación segura del tren, si existen, |
|
— |
identificación de la cabina para la cual se registra la información a efectos de verificación. |
En la ETI LOC&PAS se establecen especificaciones técnicas adicionales relativas al aparato registrador.
4.2.3.6.
4.2.3.6.1.
El administrador de infraestructuras definirá, conjuntamente con la empresa ferroviaria, un proceso para informarse mutuamente y de forma inmediata cuando surja una situación que perjudique a la seguridad, el rendimiento y/o la disponibilidad de la red ferroviaria o del material rodante.
4.2.3.6.2.
En el caso de que se produzca algún tipo de explotación degradada relacionada con el ámbito de responsabilidad del administrador de infraestructuras, este deberá dar instrucciones formales a los maquinistas sobre las medidas a adoptar para superar la degradación con seguridad.
4.2.3.6.3.
El administrador de la infraestructura, conjuntamente con todas las empresas ferroviarias que operen en la misma, y con los administradores de infraestructuras colindantes, según proceda, deberá definir, publicar y facilitar las medidas de contingencia adecuadas y asignar responsabilidades en virtud de la necesidad de reducir todo impacto negativo como consecuencia del funcionamiento degradado.
Los requisitos de planificación y las respuestas a tales episodios deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad potencial de la degradación.
Estas medidas, que, como mínimo, deben incluir planes para devolver la red a su estado «normal», también pueden contener:
|
— |
averías del material rodante (por ejemplo, los fallos que puedan causar importantes trastornos del tráfico, los procedimientos para el rescate de trenes averiados), |
|
— |
averías de las infraestructuras (por ejemplo, cuando se haya producido un corte de suministro eléctrico o se alteren las circunstancias en las que puedan desviarse los trenes del itinerario previsto), |
|
— |
condiciones meteorológicas extremas. |
El administrador de la infraestructura deberá especificar y mantener información de contacto actualizada para su personal clave y para el personal de la empresa ferroviaria con el que pueda ser necesario ponerse en contacto en caso de alteraciones del servicio que produzcan degradación del funcionamiento. Esta información debe incluir datos de contacto tanto dentro como fuera del horario laboral.
La empresa ferroviaria debe facilitar esta información al administrador de la infraestructura y comunicarle cualquier cambio en los datos de estos contactos.
El administrador de la infraestructura debe informar a todas las empresas ferroviarias de cualquier cambio en sus datos.
4.2.3.7.
El administrador de la infraestructura mediante consulta con:
|
— |
todas las empresas ferroviarias que operen en su infraestructura o, en su caso, los organismos representativos de las empresas ferroviarias que operen en su infraestructura, |
|
— |
los administradores de infraestructura colindantes, en su caso, |
|
— |
las autoridades locales, los órganos representativos a nivel local o nacional, según proceda, de los servicios de emergencia (como los bomberos y rescate), |
han de definir, publicar y facilitar las medidas destinadas a gestionar situaciones de emergencia y restablecer el funcionamiento normal de la línea.
Estas medidas cubrirán generalmente:
|
— |
colisiones, |
|
— |
incendios en trenes, |
|
— |
evacuación de trenes, |
|
— |
accidentes en túneles, |
|
— |
incidentes que afecten a mercancías peligrosas, |
|
— |
descarrilamientos. |
La empresa ferroviaria facilitará al administrador de la infraestructura toda la información específica relacionada con estas circunstancias, especialmente en lo que respecta a la recuperación o encarrilamiento de sus trenes.
Además, la empresa ferroviaria dispondrá de procesos para informar a los pasajeros sobre los procedimientos de emergencia y seguridad a bordo.
4.2.3.8.
La empresa ferroviaria deberá definir procedimientos adecuados de ayuda a la tripulación del tren en situaciones degradadas, a fin de evitar o reducir los retrasos causados por fallos técnicos del material rodante o de otro tipo (por ejemplo, líneas de comunicaciones o medidas a adoptar en caso de evacuación de un tren).
4.3. Especificaciones funcionales y técnicas de las interfaces
Con arreglo a los requisitos esenciales señalados en el capítulo 3 del presente Reglamento, las especificaciones funcionales y técnicas de las interfaces son las siguientes:
4.3.1. Interfaces con la ETI de infraestructura (ETI INF)
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia ETI INF |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Prestaciones de frenado y velocidad máxima permitida |
4.2.2.6.2 |
Resistencia de la vía a las cargas longitudinales |
4.2.6.2 |
|
Modificación de la información contenida en el libro de itinerarios |
4.2.1.2.2.2 |
Normas de explotación |
4.4 |
|
Funcionamiento degradado |
4.2.3.6 |
||
|
Parámetros para la compatibilidad del vehículo y del tren en la ruta destinada a la explotación |
Apéndice D1 |
Determinar la compatibilidad de la infraestructura y del material rodante tras la autorización del mismo |
7.6 |
4.3.2. Interfaces con la ETI de control-mando y señalización (ETI CCS)
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia ETI CMS |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Libro de normas del maquinista |
4.2.1.2.1 |
Reglas operaciones (condiciones normales y degradadas) |
4.4 |
|
Normas de explotación |
4.4 |
||
|
Requisitos para la visibilidad de las señales y de los indicadores de posición |
4.2.2.8 |
Visibilidad de los objetos de control-mando y señalización en tierra |
4.2.15 |
|
Frenado del tren |
4.2.2.6 |
Prestaciones y características de frenado del tren |
4.2.2 |
|
Libro de normas del maquinista |
4.2.1.2.1 |
Uso de equipos de enarenado Lubricación de pestañas del tren Uso de bloques de freno de material compuesto |
4.2.10 |
|
Formato del número de circulación del tren |
4.2.3.2.1 |
DMI del ETCS |
4.2.12 |
|
DMI del GSM-R |
4.2.13 |
||
|
Registro de datos |
4.2.3.5 |
Interfaz con el registro de datos a los fines del cumplimiento de la normativa |
4.2.14 |
|
Comprobación de que el tren está en disposición de iniciar la marcha |
4.2.2.7 |
Gestión de claves |
4.2.8 |
|
Parámetros para la compatibilidad del vehículo y del tren en la ruta destinada a la explotación |
Apéndice D1 |
Controles de compatibilidad de las rutas previos al uso de vehículos autorizados |
4.9 |
4.3.3. Interfaces con la ETI de material rodante
4.3.3.1.
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia: ETI LOC&PAS |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Disposiciones de contingencia |
4.2.3.6.3 |
Acoplamiento para el rescate |
4.2.2.2.4 |
|
Enganche extremo |
4.2.2.2.3 |
||
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Parámetro de carga por eje |
4.2.3.2.1 |
|
Frenado del tren |
4.2.2.6 |
Prestaciones de frenado |
4.2.4.5. |
|
Visibilidad del tren |
4.2.2.1 |
Luces exteriores |
4.2.7.1 |
|
Audibilidad del tren |
4.2.2.2 |
Bocina (dispositivo de aviso acústico) |
4.2.7.2 |
|
Requisitos para la visibilidad de las señales y de los indicadores de posición |
4.2.2.8 |
Visibilidad exterior |
4.2.9.1.3 |
|
Características ópticas del parabrisas |
4.2.9.2.2 |
||
|
Alumbrado interior |
4.2.9.1.8 |
||
|
Vigilancia del maquinista |
4.2.2.9 |
Función de control de la actividad del maquinista |
4.2.9.3.1 |
|
Registro de los datos de supervisión a bordo del tren |
4.2.3.5.2 |
Dispositivo registrador |
4.2.9.6 |
|
Gestión de situaciones de emergencia |
4.2.3.7 |
Diagrama de elevación e instrucciones |
4.2.12.5 |
|
Descripciones relacionadas con el rescate |
4.2.12.6 |
||
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Documentación de explotación |
4.2.12.4 |
|
Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas relacionadas con el «acompañamiento de trenes» |
Apéndice F |
||
|
Arenado |
Apéndice B |
Características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes basados en circuitos de vía — Emisiones de aislamiento |
4.2.3.3.1.1 |
|
Parámetros para la compatibilidad del vehículo y del tren en la ruta destinada a la explotación |
Apéndice D1 |
Controles de compatibilidad de las rutas previos al uso de vehículos autorizados |
4.9 |
4.3.3.2.
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia ETI WAG |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Cola |
4.2.2.1.3 |
Dispositivos de sujeción para las señales de cola |
4.2.6.3 |
|
Trenes de mercancías |
4.2.2.1.3.2 |
Señal de cola |
Apéndice E |
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Gálibo |
4.2.3.1 |
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Compatibilidad con la capacidad de carga de las líneas |
4.2.3. 2 |
|
Disposiciones de contingencia |
4.2.3.6.3 |
Resistencia de la unidad-elevación y levante |
4.2.2.2 |
|
Frenado del tren |
4.2.2.6 |
Freno |
4.2.4 |
|
Parámetros para la compatibilidad del vehículo y del tren en la ruta destinada a la explotación |
Apéndice D1 |
Controles de compatibilidad de las rutas previos al uso de vehículos autorizados |
4.9 |
4.3.4. Interfaces con la ETI de energía (ETI ENE)
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia ETI energía |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Corriente máxima en el tren |
4.2.4.1 |
|
Preparación del Libro de itinerarios |
4.2.1.2.2.1 |
||
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Secciones de separación: |
|
|
Preparación del Libro de itinerarios |
4.2.1.2.2.1 |
Fase |
4.2.15 |
|
Sistema |
4.2.16 |
||
|
Parámetros para la compatibilidad del vehículo y del tren en la ruta destinada a la explotación |
Apéndice D1 |
Controles de compatibilidad de las rutas previos al uso de vehículos autorizados |
7.3.5 |
4.3.5. Interfaces con la ETI sobre seguridad en los túneles ferroviarios (ETI SRT)
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia: ETI STF |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Comprobación de que el tren está en disposición de iniciar la marcha |
4.2.2.7 |
Norma sobre emergencias |
4.4.1 |
|
Salida de los trenes |
4.2.3.3 |
||
|
Funcionamiento degradado |
4.2.3.6 |
||
|
Gestión de situaciones de emergencia |
4.2.3.7 |
Plan de emergencia de túneles |
4.4.2 |
|
Ejercicios |
4.4.3 |
||
|
Información a los viajeros sobre emergencias y seguridad en el tren |
4.4.5 |
||
|
Competencia profesional |
4.6.1 |
Cualificaciones específicas para túneles de la tripulación del tren y demás personal. |
4.6.1 |
4.3.6. Interfaces con la ETI de ruido (ETI NOI)
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia: ETI material rodante-ruido |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Disposiciones adicionales para la aplicación de esta ETI a vagones existentes |
7.2.2 |
|
Planificación del tren |
4.2.3.1 |
Rutas más silenciosas |
Apéndice D |
|
Disposiciones de contingencia |
4.2.3.6.3 |
Normas específicas para la explotación de vagones en rutas más silenciosas en caso de funcionamiento degradado |
4.4.1 |
4.3.7. Interfaces con el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (12), ETI sobre personas con movilidad reducida (ETI PRM)
|
Referencia presente Reglamento |
|
Referencia: ETI personas con movilidad reducida |
|
|
Parámetro |
Punto |
Parámetro |
Punto |
|
competencia profesional. |
4.6.1 |
Subsistema de infraestructura |
4.4.1 |
|
Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas relacionadas con el «acompañamiento de trenes» |
Apéndice F |
||
|
competencia profesional. |
4.6.1 |
Subsistema de material rodante |
4.4.2 |
|
Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas relacionadas con el «acompañamiento de trenes» |
Apéndice F |
||
|
Compatibilidad de la ruta y composición del tren |
4.2.2.5 |
Subsistema de material rodante |
4.4.2 |
4.4. Normas de explotación
4.4.1. Principios y normas de explotación del sistema ferroviario de la Unión Europea
Los principios y normas de explotación que se deben aplicar en todo el sistema ferroviario de la Unión Europea se detallan en los apéndices A (principios y normas de explotación del ERTMS) y B (principios y normas comunes de explotación).
4.4.2. Normas nacionales
Las normas nacionales no son compatibles con la presente ETI, excepto en el caso del apéndice I, en el que se enumeran los ámbitos en los que no existen principios y normas de explotación comunes y que pueden seguir estando sujetos a las normas nacionales. Con arreglo a la Decisión (UE) 2017/1474, la Agencia, en cooperación con el Estado o Estados miembros interesados, cooperará para evaluar la lista de puntos pendientes con vistas a:
|
a) |
armonizar en mayor medida los requisitos del presente Reglamento mediante disposiciones detalladas o a través de medios aceptables de cumplimiento, o |
|
b) |
facilitar la integración de dichas normas nacionales en los sistemas de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, o |
|
c) |
confirmar la necesidad de normas nacionales. |
4.4.3. Medios de cumplimiento aceptables
La Agencia podrá, mediante un dictamen técnico, definir medios de cumplimiento aceptables que se considere que garantizan el cumplimiento de los requisitos específicos del presente Reglamento y garantizará la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798.
La Comisión, los Estados miembros o las partes interesadas afectadas podrán solicitar a la Agencia que defina medios de cumplimiento aceptables de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 (13). La Agencia consultará a los Estados miembros y a las partes interesadas afectadas y presentará el dictamen técnico al Comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 antes de su adopción.
A más tardar el 16 de junio de 2021, la Agencia emitirá dictámenes técnicos que definan medios de cumplimiento aceptables que cubran al menos cada uno de los ámbitos siguientes:
|
— |
seguridad de la carga (véase 4.2.2.4.1), |
|
— |
seguridad de los pasajeros (véase 4.2.2.4.2), |
|
— |
comprobaciones y pruebas previas a la salida, incluidos los frenos y los controles durante el funcionamiento (véase 4.2.3.3.1), |
|
— |
salida de los trenes (véase 4.2.3.3), |
|
— |
situaciones de funcionamiento degradado (véase 4.2.3.6). |
Antes del 15 de octubre de 2019, si los Estados miembros y las partes interesadas afectadas creen que una norma nacional específica debe ser considerada en el contexto de la definición de medios de cumplimiento aceptables en los ámbitos mencionados, deberán notificar los detalles de la misma a la Agencia, que procederá de conformidad con los procedimientos mencionados en el punto 4.4.3.
4.4.4. Transición de la aplicación de las normas nacionales a la aplicación del presente Reglamento
Durante la transición de la aplicación de las normas nacionales a la aplicación del presente Reglamento, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras revisarán sus sistemas de gestión de la seguridad para garantizar la continuación del funcionamiento seguro. En caso necesario, actualizarán sus sistemas de gestión de la seguridad.
En caso de deficiencia, se aplicará el procedimiento del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/797.
4.5. Normas de mantenimiento
No procede.
4.6. Competencias profesionales
4.6.1. Competencia profesional
El personal de la empresa ferroviaria y del administrador de infraestructuras deberá haber adquirido una competencia profesional adecuada para desempeñar todas las tareas de carácter crítico para la seguridad necesarias en situaciones normales, degradadas y de emergencia. Dicha competencia comprende unos conocimientos profesionales y la capacidad de poner tales conocimientos en práctica.
En los apéndices F y G se pueden encontrar los elementos mínimos pertinentes para la competencia profesional en relación con distintas tareas.
4.6.2. Competencia lingüística
4.6.2.1.
El administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria deberán asegurarse de que los miembros pertinentes de su personal sean competentes en el uso de los protocolos y principios de comunicación establecidos en el apéndice C.
Cuando el idioma de explotación utilizado por el administrador de infraestructuras sea distinto del utilizado habitualmente por el personal de la empresa ferroviaria, la formación lingüística y sobre comunicaciones deberá constituir una parte fundamental del sistema general de gestión de la competencia profesional que aplique la empresa ferroviaria.
El personal de la empresa ferroviaria que desempeñe funciones que lo obliguen a comunicarse con el personal del administrador de infraestructuras en relación con cuestiones críticas para la seguridad, ya sea en situaciones normales, degradadas o de emergencia, deberá tener conocimientos suficientes del idioma de explotación del administrador de infraestructuras.
4.6.2.2.
El grado de conocimiento del idioma de explotación del administrador de infraestructuras deberá ser suficiente para satisfacer los aspectos relacionados con la seguridad:
|
a) |
como mínimo, esto implica que el maquinista debe ser capaz de:
|
|
b) |
Los restantes miembros de la tripulación cuyas actividades los obliguen a comunicarse con el administrador de la infraestructura sobre cuestiones críticas para la seguridad deberán ser capaces, como mínimo, de enviar y comprender información descriptiva del tren y de su estado de explotación. El anexo E contiene orientaciones sobre los niveles de competencia adecuados. |
El grado de conocimiento del personal de acompañamiento del tren distinto de los maquinistas deberá ser, como mínimo, de nivel 2, como se indica en el apéndice E.
4.6.3. Evaluación inicial y continua del personal
4.6.3.1.
Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras están obligados a definir el procedimiento de evaluación de su personal a fin de cumplir los requisitos especificados en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (14) o los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 (15) y n.o 1169/2010 (16) de la Comisión.
4.6.3.2.
La empresa ferroviaria y el administrador de infraestructuras deberán realizar un análisis de las necesidades de formación para el personal correspondiente y definir un proceso de revisión y actualización de las necesidades de formación a fin de cumplir los requisitos especificados en los Reglamentos (UE) 2018/762, (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010.
Este análisis deberá establecer tanto el alcance como la complejidad de la formación y tener en cuenta los riesgos asociados a la explotación de trenes, material rodante y de tracción. La empresa ferroviaria habrá de definir el procedimiento por el cual el personal de la tripulación del tren adquiere y mantiene los conocimientos de los itinerarios recorridos. Este procedimiento:
|
— |
se basará en la información del itinerario facilitada por el administrador de infraestructuras, y |
|
— |
se ajustará al procedimiento descrito en el punto 4.2.1. |
Para las tareas relacionadas con el «acompañamiento de trenes» y la «preparación de trenes», los elementos aplicables se pueden encontrar, respectivamente, en los apéndices F y G. Según proceda, estos elementos deberán implementarse como parte de la formación del personal.
Es posible que, debido al tipo de explotación prevista por una empresa ferroviaria o a la naturaleza de la red gestionada por un administrador de infraestructuras, algunos de los elementos de los apéndices F y G no sean los adecuados. El análisis de las necesidades de formación documentará aquellas que no se consideren adecuadas y las razones que lo justifiquen.
4.6.4. Personal auxiliar
La empresa ferroviaria deberá asegurarse de que el personal auxiliar (por ejemplo, el de limpieza y de restauración) que no forma parte de la «tripulación» reciba formación, adicional a su instrucción básica, a fin de que pueda seguir las instrucciones de los miembros plenamente formados de la tripulación.
4.7. Condiciones de seguridad y salud
4.7.1. Introducción
El personal especificado en el punto 4.2.1 que realice tareas esenciales para la seguridad de conformidad con el punto 2.1 debe estar en condiciones físicas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas generales de explotación y seguridad.
Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras deberán definir y documentar el procedimiento que hayan establecido en el ámbito de su sistema de gestión de la seguridad para cumplir los requisitos médicos, psicológicos y de salud aplicables a su personal.
Los reconocimientos médicos especificados en el punto 4.7.2 y las decisiones que se tomen sobre la aptitud física del personal deberán estar a cargo de un médico.
Ningún miembro del personal deberá realizar tareas esenciales para la seguridad si su capacidad de vigilancia está disminuida por el consumo de sustancias como alcohol, drogas o medicamentos psicotrópicos. Por lo tanto, la empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura deben disponer de procedimientos para controlar el riesgo de que haya personal que vaya a trabajar bajo la influencia de esta clase de sustancias, o que las consuma en el trabajo.
La definición de los límites sobre el consumo de las sustancias mencionadas anteriormente se regirá por las normas nacionales del Estado miembro donde se preste el servicio ferroviario.
4.7.2. Reconocimientos médicos y evaluaciones psicológicas
4.7.2.1.
4.7.2.1.1.
Los reconocimientos médicos comprenderán:
|
— |
un reconocimiento médico general, |
|
— |
un reconocimiento de las funciones sensoriales (visión, audición, percepción de colores), |
|
— |
un análisis de sangre y orina para la detección de la diabetes mellitus y otras afecciones según indique el examen clínico, y |
|
— |
un análisis de detección del consumo de drogas. |
4.7.2.1.2.
La evaluación psicológica tiene por objeto ayudar a la empresa ferroviaria en la selección y gestión del personal a fin de que este tenga las capacidades cognitivas, psicomotrices, de conducta y de personalidad necesarias para desempeñar sus funciones con seguridad.
Para determinar el contenido de la evaluación psicológica, se deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios, según las exigencias de cada función de seguridad:
|
a) |
aspectos cognitivos:
|
|
b) |
aspectos psicomotores:
|
|
c) |
aspectos de conducta y personalidad:
|
Si se omite alguno de estos elementos, la decisión correspondiente deberá estar justificada y documentada por un psicólogo.
Los solicitantes deberán demostrar su aptitud psicológica sometiéndose a un reconocimiento realizado por un psicólogo o por un médico, según decida el Estado miembro.
4.7.2.2.
4.7.2.2.1.
Se realizará al menos un reconocimiento médico sistemático:
|
— |
cada 5 años a los empleados de hasta 40 años, |
|
— |
cada 3 años a los empleados de 41 a 62 años, |
|
— |
todos los años a los empleados de más de 62 años. |
El médico deberá realizar reconocimientos médicos con más frecuencia cuando el estado de salud del empleado lo requiera.
4.7.2.2.2.
Superado el reconocimiento efectuado antes de comenzar a desempeñar su labor, los reconocimientos periódicos especializados deberán incluir como mínimo:
|
— |
un reconocimiento médico general, |
|
— |
un reconocimiento de las funciones sensoriales (visión, audición, percepción de colores), |
|
— |
un análisis de sangre y orina para la detección de la diabetes mellitus y otras afecciones según indique el examen clínico, y |
|
— |
un análisis para detectar el consumo de drogas cuando esté clínicamente indicado. |
4.7.2.2.3.
Además del reconocimiento médico periódico, deberá realizarse un reconocimiento médico específico y/o una evaluación psicológica adicional cuando existan motivos razonables para dudar de la aptitud psicológica o física de un empleado o sospechas razonables de consumo de drogas o consumo indebido de alcohol más allá de los límites permitidos. Este reconocimiento o evaluación sería especialmente necesario tras un incidente o accidente causado por error humano de la persona en cuestión.
La empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura deben adoptar los sistemas necesarios para garantizar que se realizan los reconocimientos y evaluaciones adicionales que sean adecuados.
4.7.3. Requisitos médicos
4.7.3.1.
Los empleados no deben sufrir problemas médicos o seguir tratamientos médicos que puedan causar:
|
— |
pérdida repentina de conciencia, |
|
— |
reducción de la atención o la concentración, |
|
— |
incapacidad repentina, |
|
— |
pérdida de equilibrio o de coordinación, |
|
— |
ni limitación significativa de la movilidad. |
Deben cumplirse los siguientes requisitos de visión y audición:
4.7.3.2.
|
— |
Agudeza visual a distancia con o sin corrección: 0,8 (ojo derecho + ojo izquierdo — medición por separado); mínimo de 0,3 en el ojo peor. |
|
— |
Lentes correctoras máximas: hipermetropía +5/miopía –8. El médico puede admitir valores fuera de este intervalo en casos excepcionales y siempre después de pedir opinión a un oftalmólogo. |
|
— |
Visión intermedia y próxima: suficiente, con o sin corrección. |
|
— |
Se permiten las lentillas. |
|
— |
Visión de colores normal: empleo de una prueba reconocida, como la de Ishihara, complementada con otra prueba reconocida, en caso necesario. |
|
— |
Campo de visión: normal (ausencia de anomalías que afecten a la tarea a realizar). |
|
— |
Visión por los dos ojos: efectiva |
|
— |
Visión binocular: efectiva |
|
— |
Sensibilidad al contraste: buena. |
|
— |
Ausencia de enfermedades oculares progresivas. |
|
— |
Solo se permitirán implantes cristalinianos, queratotomías y queratectomías a condición de que practiquen reconocimientos anuales o con la frecuencia que decida el médico. |
4.7.3.3.
Audición suficiente, confirmada por un audiograma tonal, es decir:
|
— |
audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio, |
|
— |
se permite el uso de audífonos. |
4.8. Información adicional sobre infraestructura y vehículos
4.8.1. Infraestructura
Los requisitos para los datos relacionados con la infraestructura ferroviaria referentes al subsistema «explotación y gestión del tráfico» y que deben ponerse a disposición de las empresas ferroviarias a través del RINF se especifican en el apéndice D.
Hasta que el RINF esté completo, el administrador de infraestructuras facilitará dicha información por otros medios, de forma gratuita y tan pronto como sea razonablemente posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días desde la primera petición de información, a menos que la empresa ferroviaria acepte un plazo más largo.
El administrador de infraestructuras informará a la empresa ferroviaria de los cambios en los datos relativos a la infraestructura a través del RINF siempre que dicha información esté disponible o a través de otros medios hasta que el RINF disponga de dicha prestación. El responsable de que estos datos sean correctos será el administrador de infraestructuras.
En situaciones de emergencia o para obtener información en tiempo real, los medios alternativos adecuados de comunicación del administrador de infraestructuras garantizarán información inmediata a la empresa ferroviaria.
4.8.2. Material rodante
Deberá facilitarse a los administradores de infraestructuras la información referente al material rodante indicada a continuación:
|
— |
si el vehículo está construido con materiales que puedan ser peligrosos en caso de accidente o incendio (por ejemplo, el amianto), el responsable de que esta información sea correcta será el poseedor, |
|
— |
la longitud total del vehículo, incluidos en su caso los topes; el responsable de que estos datos sean correctos será la empresa ferroviaria. |
5. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
5.1. Definición
El artículo 2, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/797 define los «componentes de interoperabilidad».
5.2. Lista de componentes
En lo que respecta al subsistema «explotación y gestión del tráfico», no hay ningún componente de interoperabilidad.
6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y/O DE LA IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES Y VERIFICACIÓN DEL SUBSISTEMA
6.1. Componentes de interoperabilidad
Dado que la presente ETI no ha especificado todavía ningún componente de interoperabilidad, no se tratan aquí las disposiciones de evaluación.
6.2. Subsistema «explotación y gestión del tráfico»
6.2.1. Principios
El subsistema «explotación y gestión del tráfico» es un subsistema funcional, de acuerdo con el anexo II de la Directiva 2016/797/CE.
Con arreglo a los artículos 9 y 10 de la Directiva (UE) 2016/798/CE, cuando las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras soliciten un certificado de seguridad o una autorización de seguridad nuevos o modificados, deberán demostrar que su sistema de gestión de la seguridad cumple los requisitos del presente Reglamento.
Los métodos comunes de seguridad para la evaluación de la conformidad obligan a las autoridades responsables de la seguridad a establecer un régimen de inspección para supervisar y controlar que el sistema de gestión de la seguridad cumple de manera cotidiana todas las ETI. Hay que señalar que ninguno de los elementos que contiene la presente ETI requiere una evaluación independiente a cargo de un organismo notificado.
Los requisitos de la presente ETI que se refieren a subsistemas estructurales y se enumeran en las interfaces (punto 4.3) se evaluarán con arreglo a las ETI estructurales correspondientes.
7. EJECUCIÓN
7.1. Principios
De conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras garantizarán el cumplimiento del presente Reglamento con arreglo a sus SGS.
7.2. Casos específicos
7.2.1. Introducción
Se permiten las siguientes disposiciones especiales en los casos específicos que se indican a continuación.
Estos casos específicos pertenecen a dos categorías:
|
a) |
Las disposiciones se aplican de forma permanente (caso «P») o temporal (caso «T»). |
|
b) |
En los casos temporales, los Estados miembros se ajustarán a lo dispuesto para el subsistema correspondiente para 2024 (caso «T1»). |
7.2.2. Lista de casos específicos
7.2.2.1.
Para la aplicación del punto 4.2.2.1.3.2 de la presente ETI, los trenes que circulen únicamente por la red de 1 520 mm de ancho de Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y Polonia podrán utilizar la siguiente señal de cola.
El disco reflectante tendrá un diámetro de 185 mm con un círculo rojo de 140 mm de diámetro.
7.2.2.2.
Para la aplicación del punto 4.2.2.1.3.2 de la presente ETI, los trenes que circulen únicamente por la red del sistema de ancho de vía de 1 600 mm de Irlanda e Irlanda del Norte utilizarán dos luces rojas fijas como señal de cola.
7.2.2.3.
Para la aplicación del punto 4.2.3.2.1, Irlanda y el Reino Unido usan un número alfanumérico en los sistemas actuales. El Estado miembro ha establecido los requisitos y el calendario para la transición de los números alfanuméricos de circulación del tren a los números solo numéricos de circulación del tren del sistema fijado como objetivo.
7.2.2.4.
Para la implementación del punto 4.2.2.1.3.2 y la implementación de la norma común de explotación 5 del apéndice B, Finlandia no está usando ningún dispositivo de señal de cola para los trenes de mercancías. Los medios para indicar la señal de cola de los trenes de mercancías como se establece en el punto 4.2.2.1.3.2 también se aceptan en Finlandia.
(1) Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).
(2) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (váse la página 312 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
(5) Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipos de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(7) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 62/2006 (DO L 356 de 12.12.2014, p. 438).
(9) Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11).
(10) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(11) Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).
(13) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 26).
(15) Reglamento (UE) n.o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).
(16) Reglamento (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).
Apéndice A
Principios y normas de explotación del ERTMS
Las normas de explotación de los sistemas ERTMS/ETCS y ERTMS/GSM-R se especifican en el documento técnico «ERTMS operational principles and rules» — versión 5, expedido el 09/04/2019 (1).
(1) Publicado en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).
Apéndice B
Principios y normas comunes de circulación
B1. Principios fundamentales de explotación
1. El método de autorización de circulación de trenes mantendrá un intervalo de seguridad entre trenes.
2. Un tren únicamente operará en un tramo de línea si su composición es compatible con la infraestructura.
3. Antes de que un tren comience o continúe su trayecto, deberá garantizarse que los viajeros, el personal y las mercancías se transportan de manera segura.
4. Antes de que un tren pueda comenzar a circular o continuar circulando, deberá contar con una autorización de movimiento y toda la información necesaria para determinar las condiciones de dicha autorización.
5. Se evitará que un tren continúe su trayecto por un tramo de línea si se sabe o se sospecha que no sería seguro que el tren pasara hasta que se hubieran adoptado medidas para permitirle continuar con seguridad.
6. Un tren no seguirá operando si se concluye que no es en ningún caso seguro que circule hasta que se hayan tomado medidas para que pueda continuar de manera segura.
B2. Normas comunes de explotación
En caso de funcionamiento degradado, se considerarán también las disposiciones de contingencias establecidas en el punto 4.2.3.6.3.
1. ARENADO
Si el tren está provisto de equipo de arenado de activación manual, al maquinista siempre le estará permitido esparcir arena, pero lo evitará en la medida de lo posible:
|
— |
en las zonas de agujas y cruzamientos de vías, |
|
— |
durante el frenado a menos de 20 km/h, |
|
— |
con el tren parado. |
Se autorizan excepciones:
|
— |
si existe riesgo de rebase de una señal con indicación de parada (Signal Passed at Danger, SPAD) u otro incidente grave, y la aplicación de arena puede mejorar la adherencia; |
|
— |
cuando el tren empiece a desplazarse, |
|
— |
cuando se tenga que probar el equipo de arenado en la unidad de tracción. |
2. SALIDA DEL TREN
En la estación inicial o tras una parada prevista, se permitirá la salida cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
— |
después de que el maquinista haya recibido la orden de iniciar la marcha, |
|
— |
cuando se cumplan las condiciones del servicio ferroviario, |
|
— |
cuando sea la hora de la salida, salvo que se permita salir antes de la hora prevista. |
3. AUSENCIA DE LA ORDEN PARA INICIAR LA MARCHA A LA HORA PREVISTA
Si el maquinista no ha recibido la orden de iniciar la marcha a la hora prevista y no dispone de información sobre las razones, deberá comunicarlo al responsable de circulación.
4. AVERÍA TOTAL DE LAS LUCES DELANTERAS
Si el maquinista no puede encender las luces delanteras:
4.1. Con buena visibilidad
El maquinista informará del fallo al responsable de circulación. El tren proseguirá a la máxima velocidad permitida hasta el lugar más cercano donde la luz delantera se pueda reparar o sustituir o el vehículo afectado pueda ser sustituido. Durante la marcha, el maquinista hará uso del dispositivo de aviso acústico cuando sea necesario y siguiendo las indicaciones del responsable de circulación.
4.2. En la oscuridad o con poca visibilidad
El maquinista informará del fallo al responsable de circulación. El tren deberá proseguir la marcha, siempre que sea posible, equipado con una luz delantera blanca portátil y a la máxima velocidad permitida para esta avería, hasta el lugar más cercano donde la luz delantera se pueda reparar o sustituir o el vehículo afectado pueda ser sustituido.
Si no se dispone de una luz delantera portátil, el tren no proseguirá la marcha, salvo que el responsable de circulación dé instrucciones formales de continuar hasta el lugar más cercano para liberar la línea.
Durante la marcha, el maquinista hará uso del dispositivo de aviso acústico cuando sea necesario y siguiendo las indicaciones del responsable de circulación.
5. AVERÍA TOTAL DE LA SEÑAL DE COLA
|
1) |
Si el responsable de circulación detecta un fallo de la señal de cola, tomará medidas para detener el tren en un lugar apropiado e informar al maquinista. |
|
2) |
A continuación, el maquinista comprobará la integridad del tren y, en caso necesario, reparará o sustituirá la señal de cola. |
|
3) |
El maquinista comunicará al responsable de circulación que el tren está listo para continuar la marcha. En caso de que la reparación no sea posible, el tren no proseguirá, salvo que el responsable de circulación y el maquinista adopten medidas especiales. |
6. AVERÍA DEL DISPOSITIVO DE AVISO ACÚSTICO DE UN TREN
Si el dispositivo de aviso acústico falla, el maquinista comunicará la avería al responsable de circulación. En caso de avería de un dispositivo de aviso acústico, el tren no deberá superar la velocidad permitida y proseguirá la marcha hasta el lugar más cercano donde el dispositivo se pueda reparar o el vehículo afectado pueda ser sustituido. El maquinista deberá estar preparado para parar antes de pasar por un paso a nivel en el que sea obligatorio que suene el dispositivo de aviso acústico, y únicamente cruzará el paso a nivel si lo puede hacer con seguridad. Si un dispositivo de aviso acústico multitonal es defectuoso, pero al menos funciona un tono, el tren podrá proseguir normalmente.
7. AVERÍA DE UN PASO A NIVEL
7.1. Detención de los trenes que deben rebasar un paso a nivel averiado
Cuando se detecte un fallo técnico por un paso a nivel que afecte a la seguridad en la circulación de los trenes y hasta que no se haya restablecido su funcionamiento, se deberá evitar que los trenes crucen normalmente el paso a nivel.
7.2. Cruce de un paso a nivel averiado (con autorización)
|
1) |
Cuando el carácter de la avería permita que los trenes sigan circulando, se autorizará al maquinista de cada tren a proseguir y cruzar el paso a nivel. |
|
2) |
Tras recibir instrucciones para cruzar el paso a nivel averiado, el maquinista deberá proceder como se le haya indicado. Si el paso a nivel se encuentra interceptado, el maquinista deberá tomar todas las medidas posibles para detener el tren. |
|
3) |
Al aproximarse al paso a nivel, el maquinista deberá utilizar el dispositivo de aviso acústico cuando sea necesario o cuando el responsable de circulación haya dado instrucciones formales en ese sentido. Si el paso a nivel se encuentra despejado, el maquinista continuará la marcha normal una vez rebasado por el vehículo de cabeza el paso a nivel. |
8. AVERÍA DE LA RADIOTELEFONÍA
8.1. Avería de la radiotelefonía del tren detectada durante la preparación de este
En caso de avería de la radiotelefonía a bordo, no se permitirá que el tren inicie su servicio en líneas en las que la radio sea obligatoria.
8.2. Avería de la radiotelefonía del tren detectada cuando el tren está en servicio
Todo tipo de averías
Si el maquinista detecta que la radiotelefonía principal falla, informará al responsable de circulación lo antes posible utilizando cualquier medio disponible.
A continuación, el maquinista seguirá las instrucciones del responsable de circulación con respecto a la circulación posterior del tren.
Avería a bordo
Un tren con una avería en la radiotelefonía puede:
|
— |
continuar su servicio si se establece otro medio de comunicación entre el maquinista y el responsable de circulación, o |
|
— |
proseguir hasta el lugar más cercano en el que se pueda reparar o el vehículo afectado pueda ser sustituido, siempre que exista otro medio de comunicación entre el maquinista y el responsable de circulación. |
9. MARCHA A LA VISTA
Cuando un maquinista tenga que circular con marcha a la vista, deberá:
|
— |
avanzar con precaución, controlando la velocidad, teniendo en cuenta la visibilidad de la línea a recorrer, de modo que pueda parar rápidamente dentro del espacio libre visible si aparece algún vehículo, aspecto de parada u obstáculo en la infraestructura, y |
|
— |
no superar la velocidad máxima de marcha a la vista; |
esto no se aplica en el caso de que un obstáculo inesperado invada la zona de las vías a una distancia de parada.
10. ASISTENCIA A UN TREN AVERIADO
|
1) |
Si un tren se detiene por avería, el maquinista informará inmediatamente al responsable de circulación de la avería y sus circunstancias. |
|
2) |
Cuando se necesite un tren de asistencia, el maquinista y el responsable de circulación deberán ponerse de acuerdo, al menos, en las cuestiones siguientes:
Después de que el maquinista haya solicitado asistencia, el tren no deberá circular, aunque el fallo se haya subsanado, hasta que:
|
|
3) |
El responsable de circulación no deberá permitir que el tren de asistencia entre en la sección ocupada por el tren averiado salvo que se haya recibido confirmación de que el tren averiado no circulará. Cuando el tren de asistencia esté preparado para entrar en la sección ocupada por el tren averiado, el responsable de circulación informará al maquinista del tren de asistencia, como mínimo, de las cuestiones siguientes:
|
|
4) |
El maquinista del tren combinado deberá asegurarse de que:
|
|
5) |
Cuando el tren combinado esté preparado para continuar, el maquinista que tenga el control deberá ponerse en contacto con el responsable de circulación e informarle de cualquier limitación del tren, y hacer que el tren circule de acuerdo con las instrucciones del responsable de circulación. |
11. AUTORIZACIÓN PARA REBASAR UNA SEÑAL QUE MUESTRE UN ASPECTO O INDICACIÓN DE PARADA
El maquinista del tren afectado solo podrá rebasar una señal o indicación de parada si tiene autorización para ello.
Con la autorización, el responsable de circulación dará instrucciones al maquinista sobre la circulación.
El maquinista deberá seguir las instrucciones y no deberá superar ninguna limitación de seguridad, en caso de que existan, hasta llegar al lugar donde se pueda reanudar la circulación normal.
12. ANOMALÍAS EN LA SEÑALIZACIÓN EN TIERRA
Si se observa alguna de las anomalías siguientes:
|
— |
la señal no presenta ningún aspecto cuando debería presentar uno, |
|
— |
la señal presenta un aspecto irregular, |
|
— |
al aproximarse a la señal se recibe una secuencia irregular de aspectos, |
|
— |
el aspecto de la señal no es claramente visible, |
el maquinista actuará con arreglo a la indicación más restrictiva que podría indicar la señal.
En todos los casos, cuando el maquinista observe una indicación de señalización anormal, deberá informar de ello al responsable de circulación.
13. LLAMADA DE EMERGENCIA
Cuando el maquinista reciba una llamada de emergencia, supondrá que existe una situación peligrosa y ejecutará todas las acciones necesarias para evitar o reducir sus efectos.
Además, el maquinista deberá:
|
— |
reducir inmediatamente la velocidad del tren a la apropiada para la circulación con marcha a la vista, así como |
|
— |
circular en marcha a la vista salvo que el jefe de circulación indique lo contrario, así como |
|
— |
seguir las instrucciones del responsable de circulación. |
Los maquinistas que hayan recibido la orden de detenerse no reanudarán la marcha sin la autorización del responsable de circulación. Los maquinistas restantes seguirán circulando con marcha a la vista hasta que el responsable de circulación les informe de que ya no es necesario.
14. ACTUACIONES INMEDIATAS PARA EVITAR PELIGROS PARA LOS TRENES
|
1) |
Cualquier miembro del personal de la EF/AI que sea consciente de un peligro deberá tomar medidas inmediatas para detener los trenes que puedan verse afectados, así como cualquier otra medida necesaria para evitar daños o pérdidas. |
|
2) |
Cualquier maquinista que sea consciente de un peligro para su tren deberá detenerlo y avisar inmediatamente del peligro al responsable de circulación. |
15. AVERÍA DE LOS EQUIPOS DE A BORDO
La empresa ferroviaria determinará los casos en los que la avería de un equipo de a bordo afecta a la circulación del tren.
La empresa ferroviaria facilitará al maquinista o a la tripulación del tren la información necesaria sobre las medidas que deben adoptar en caso de averías a bordo que afecten a la circulación del tren.
Si el maquinista detecta una avería en un equipo de a bordo que afecta a la circulación del tren:
|
— |
informará al responsable de circulación de la situación y de las restricciones en el tren en caso de que se permita que el tren continúe su trayecto, |
|
— |
no iniciará ni reiniciará el trayecto hasta que obtenga permiso del responsable de circulación para hacerlo, |
|
— |
si el responsable de circulación da permiso para el que el tren comience o continúe su trayecto, el maquinista procederá de acuerdo con las limitaciones impuestas al tren. |
Si el responsable de circulación no da permiso para que el tren comience o continúe su trayecto, el maquinista seguirá las instrucciones dadas por este.
16. FIN DE AUTORIZACIÓN REBASADO SIN PERMISO
|
— |
Si el maquinista se da cuenta de que el tren ha rebasado un fin de autorización sin permiso, deberá detener el tren inmediatamente. |
|
— |
Si el tren se detiene mediante el sistema automático de protección de tren (ATP por sus siglas en inglés) o mediante el sistema de protección del tren (TPS por sus siglas en inglés), el maquinista tomará medidas para ayudar al freno de emergencia. |
|
— |
El maquinista informará al responsable de circulación. |
|
— |
Si el responsable de circulación se da cuenta de que el tren ha sobrepasado un fin de autorización sin permiso, adoptará todas las medidas necesarias para parar el tren inmediatamente. |
|
— |
El maquinista y el responsable de circulación tomarán todas las medidas necesarias para proteger todos los movimientos. |
Cuando el tren pueda continuar, el maquinista informará al responsable de circulación. El responsable de circulación establecerá o comprobará la ruta para que el tren continúe su trayecto y dará todas las instrucciones necesarias.
17. AVERÍA EN LOS EQUIPOS DE LA VÍA, INCLUIDO EL HILO DE CONTACTO
|
— |
El administrador de infraestructuras determinará si la avería del equipo de la vía (incluido el hilo de contacto) afecta al funcionamiento seguro o efectivo de los trenes. |
|
— |
El administrador de infraestructuras dará al maquinista las instrucciones necesarias sobre las medidas que se deban adoptar en caso de una avería como la recogida en el punto 4.2.1.2.2.3 del presente anexo. |
|
— |
Si el maquinista detecta una avería en el equipo de la vía (inclusive en el hilo de contacto) que afecta al funcionamiento seguro o efectivo de los trenes, informará de la situación al responsable de circulación tan pronto como sea posible y seguirá las instrucciones dadas por este. |
Apéndice C
Metodología de comunicaciones relacionadas con la seguridad
C1. Comunicación verbal
1. Ámbito de aplicación y objeto
El presente apéndice establece las normas aplicables a las comunicaciones relacionadas con la seguridad entre la tripulación del tren, principalmente el maquinista, y el responsable de circulación, en particular para definir su naturaleza y metodología. La comunicación relacionada con la seguridad tiene prioridad respecto de cualquier otro tipo de comunicación.
2. Comunicaciones relacionadas con la seguridad
2.1. Estructura de la comunicación
La transmisión de los mensajes de voz relacionados con la seguridad debe ser breve y clara, sin abreviación. En particular, para que exista la seguridad de que el mensaje se ha entendido y se pueden emprender las actuaciones necesarias, quien lo transmita debe, como mínimo:
|
— |
comunicar su localización exacta, |
|
— |
declarar las tareas que se están realizando en el tren y la información que se necesita sobre las actuaciones. |
Los maquinistas se identificarán indicando el número de circulación del tren y su localización.
Los responsables de circulación se identificarán indicando el área de control o la localización de la estación.
2.2. Metodología de las comunicaciones
La persona que transmite el mensaje:
|
— |
se asegurará de que el mensaje se recibe y de repetirlo tantas veces como sea necesario. Dado que los mensajes de emergencia tienen por objeto proporcionar instrucciones de explotación urgentes relacionadas directamente con la seguridad del ferrocarril, puede omitirse la repetición de estos mensajes, |
|
— |
en caso necesario, corregirá los errores que se puedan haber cometido en el mensaje, |
|
— |
en caso necesario, informará sobre cómo establecer contacto con el tren. |
En las comunicaciones entre responsables de circulación y maquinistas, es responsabilidad de los responsables de circulación asegurarse de que están hablando con un maquinista de su área de control. Esto es fundamental cuando la comunicación tiene lugar en zonas donde se solapan las fronteras de las comunicaciones. Este principio se aplicará incluso tras una interrupción de una transmisión.
2.3. Contenido de la comunicación
Los mensajes siguientes serán utilizados con fines de identificación por las distintas partes:
|
— |
por el responsable de circulación:
|
|
— |
por el maquinista: este es el tren … [número de circulación] en …[ubicación]
|
Todas las partes utilizarán terminología en el procedimiento de comunicación:
|
Situación |
Terminología |
|
Término que transfiere la oportunidad de hablar al interlocutor |
«Cambio» |
|
Término para confirmar que se ha recibido el mensaje enviado |
Recibido |
|
Término utilizado para solicitar que se repita el mensaje si hay un fallo de recepción o no se entiende bien |
«Repita» |
|
Término utilizado para confirmar que el mensaje repetido se ajusta exactamente al mensaje enviado |
«Correcto» |
|
Término utilizado para confirmar que el mensaje repetido se ajusta exactamente al mensaje enviado |
«Error (+ repito)» |
|
Término utilizado para mantener a la otra parte en espera cuando hay una interrupción temporal de la comunicación y la conexión no se corta |
«Espere» |
|
Término utilizado para indicar a la otra parte que se podría cortar la comunicación, pero que se reanudará más adelante |
«Volveré a llamar» |
|
Término utilizado para indicar que el mensaje ha terminado |
«Corto» |
Todas las partes utilizarán la terminología estándar en el procedimiento de comunicación sin traducción:
|
Situación |
Terminología estándar |
|
Término utilizado para indicar una situación de emergencia |
«Mayday, mayday, mayday» |
Este término no se traducirá y no tiene que utilizarse en caso de que la funcionalidad de llamada de emergencia esté disponible en el tren (por ejemplo, GSM-R).
3. Normas de comunicación
A fin de que la comunicación relacionada con la seguridad se entienda correctamente, se adoptarán las normas siguientes, independientemente de cuál sea el medio de comunicación utilizado.
3.1. Alfabeto fonético internacional
Se utilizará el alfabeto radiofónico internacional:
|
— |
para identificar las letras del alfabeto, |
|
— |
para deletrear palabras o nombres de lugares difíciles de pronunciar o que puedan inducir a confusión; |
|
— |
al citar la identidad de las señales o puntos. |
|
|
|
|
|
3.2. Números
Los números se expresarán cifra por cifra.
|
C2. Instrucciones complementarias:
1. Introducción
Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras utilizarán instrucciones europeas en el procedimiento de comunicación en los siguientes casos:
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1) |
autorización para rebasar una señal de fin de autorización, que muestre un aspecto o indicación de parada; |
|
2) |
permiso para proceder tras una parada automática (ETCS); |
|
3) |
obligación de permanecer parado, obligación de llevar a cabo el fin de misión (ETCS); |
|
4) |
revocación de una instrucción de explotación; |
|
5) |
obligación de circular con restricciones; |
|
6) |
obligación de efectuar marcha a la vista; |
|
7) |
permiso para iniciar la marcha en modo «personal responsable» (ETCS) tras preparar un movimiento; |
|
8) |
permiso para pasar un paso a nivel defectuoso; |
|
9) |
obligación de circular con restricciones de alimentación eléctrica; |
|
10-20) |
RESERVADOS. |
Los números del 1 al 20 están reservados para instrucciones europeas, los números del 1 al 5 y el 7 son obligatorios para el ETCS. Si una instrucción de explotación relacionada con el sistema clase B requiere más información que las instrucciones europeas, podrá utilizarse en su lugar la instrucción nacional. En ese caso, el administrador de infraestructuras podrá definir esos requisitos en sus instrucciones nacionales. Si se les otorga un número, las instrucciones nacionales definidas por cada administrador de infraestructuras comenzarán a partir del 21. Las instrucciones nacionales tendrán al menos el mismo contenido que la instrucción europea.
2. Contenido
Una instrucción de explotación contendrá, como mínimo, la siguiente información:
|
— |
lugar de expedición (ubicación del responsable de circulación, etc.), |
|
— |
fecha de expedición (excepto para instrucciones verbales), |
|
— |
tren/maniobra al que se refiere, |
|
— |
instrucciones claras, precisas e inequívocas, |
|
— |
identificación única facilitada por el responsable de circulación. |
Además, dependiendo de las circunstancias, una instrucción de explotación podrá también indicar:
|
— |
la hora de expedición, |
|
— |
la localización del tren/movimiento de maniobra, a qué localización se aplica, |
|
— |
la identificación del maquinista, |
|
— |
la identificación del expedidor, |
|
— |
verificación (firma o confirmación electrónica) de que se ha recibido la instrucción. |
Cualquier instrucción de explotación que se haya expedido para ser anotada únicamente podrá ser revocada por la instrucción europea n.o 4, refiriéndose explícitamente a la identificación única de la instrucción que deba revocarse.
3. Envío de una instrucción de explotación
Una instrucción europea incluye información enviada electrónicamente, verbalmente, físicamente en papel o como instrucción verbal para que el maquinista la anote o por otros medios seguros de comunicación con el mismo nivel de información.
En principio, cuando sea necesario que una instrucción de explotación sea anotada por el maquinista, el tren deberá estar parado. La empresa ferroviaria y el administrador de infraestructuras en cuestión podrán realizar conjuntamente una evaluación de riesgos que podría, como resultado, definir las condiciones en las que es seguro apartarse de este principio.
Una instrucción de explotación se enviará lo más cerca posible del área afectada.
Una instrucción de explotación prevalece sobre las indicaciones relacionadas con las señales de la vía o el DMI. Cuando sea de aplicación una velocidad permitida o una velocidad de liberación menores que la velocidad máxima indicada en la instrucción de explotación, se aplicará la velocidad menor.
El responsable de circulación solo emitirá una instrucción de explotación cuando se haya identificado el número de circulación del tren y, si es necesario, la localización del tren/movimiento de maniobra. Antes de aplicar la instrucción de explotación, el maquinista comprobará que dicha instrucción se refiere a su tren/movimiento de maniobra y a su ubicación actual o identificada.
4. Conocimiento de una instrucción de explotación
La empresa ferroviaria debe definir un procedimiento que garantice que el maquinista es consciente de que se ha enviado una instrucción de explotación hasta que el tren haya alcanzado la ubicación donde deba procesarse.
Cuando la instrucción de explotación no deba llevarse a cabo inmediatamente después de su envío, será posible que el maquinista recupere la instrucción de explotación.
5. Control de una instrucción de explotación procesada
Como parte del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/762 y de la Directiva (UE) 2016/798, el administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria realizarán un seguimiento del proceso de entrega y uso de las instrucciones de explotación.
6. Instrucciones europeas
Cada campo de información contenido en una instrucción europea contará con su propio identificador.
Si bien el contenido y los identificadores deben utilizarse, el formato en sí es indicativo.
Si un campo concreto no va a utilizarse en un Estado miembro o en la red de un administrador de infraestructuras, no existe la obligación de mostrar dicho campo en la instrucción europea y no se añadirán campos nuevos.
7. Comunicación de una instrucción de explotación
Todas las partes utilizarán terminología en el procedimiento de comunicación:
|
Situación |
Terminología |
|
Cancelar una instrucción de explotación |
«Cancelar procedimiento» |
|
Si el mensaje debe reanudarse posteriormente, se repetirá el procedimiento desde el principio |
«Error durante la transmisión» |
|
Cuando el emisor descubra un error en la transmisión, deberá solicitar una cancelación |
«Error (+ prepare nuevo telefonema)» o «Error (+ repito)» |
|
Error durante la repetición |
«Error (+ repito)» |
|
Malentendido: si una de las partes no entiende totalmente un mensaje, deberá repetirse el mensaje |
«Repita (+ hable lentamente)» |
8. Libro de telefonemas
El administrador de infraestructuras es el responsable de elaborar el Libro de telefonemas y los telefonemas propiamente dichos en su idioma de explotación.
Todos los telefonemas que deben utilizarse se recopilarán en un documento o soporte informático denominado «Libro de telefonemas».
Tanto el maquinista como los responsables de circulación de trenes utilizarán este Libro de telefonemas. El libro utilizado por el maquinista y el utilizado por los responsables de circulación de trenes deberán estar estructurados y numerados del mismo modo.
El Libro de telefonemas constará de dos partes.
La primera parte incluirá como mínimo los elementos siguientes:
|
— |
un índice de los telefonemas de las instrucciones de explotación, |
|
— |
una lista de las situaciones a las que se aplica cada telefonema, |
|
— |
un cuadro que contenga el alfabeto radiofónico internacional. |
La segunda parte contiene los telefonemas propiamente dichos. Estos deben ser recopilados por la empresa ferroviaria y entregados al maquinista.
9. Glosario de terminología ferroviaria
La empresa ferroviaria elaborará un glosario de terminología ferroviaria para cada red por la que operen sus trenes. En él se consignarán los términos de uso normal en el idioma elegido por la empresa ferroviaria y en los idiomas de explotación de los administradores de infraestructuras en las que opere.
Apéndice D
Compatibilidad de la ruta y Libro de itinerarios
D1. Parámetros para el vehículo y compatibilidad del tren con el itinerario que se pretende explotar
Nota:
|
1. |
De acuerdo con los requisitos del punto 4.2.2.5.1, la empresa ferroviaria puede cubrir las comprobaciones de la compatibilidad de la ruta de algunos parámetros en fases anteriores. |
|
2. |
Todos los parámetros se comprobarán a nivel de vehículo: esto se indica con una «X» en la columna «Nivel vehículo». Es necesario comprobar algunos parámetros cuando cambie la composición del tren, tal como se indica en la sección 4.2.2.5; estos parámetros se indican con una «X» en la columna «Nivel tren». |
|
3. |
Con el fin de evitar la duplicación de ensayos, en relación con los parámetros «Cargas de tráfico y capacidad de carga de la infraestructura» y «Sistemas de detección de trenes», los administradores de infraestructuras facilitarán a través del RINF la lista de tipos de vehículos o vehículos compatibles con la ruta para los que ya hayan comprobado la compatibilidad de la ruta, cuando dicha información esté disponible. |
|
Interfaz de comprobación de compatibilidad de la ruta |
Información del vehículo (ya sea a través de ERATV, del expediente técnico o de cualquier otro medio de información apropiado) |
Información sobre la ruta disponible en el Registro de infraestructuras (RINF) o facilitada por el administrador de infraestructuras hasta que el RINF esté completo |
Nivel vehículo |
Nivel tren |
Procedimiento para comprobar la compatibilidad del vehículo y del tren en la ruta destinada a la explotación |
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|
Cargas de tráfico y capacidad de carga de la infraestructura |
Carga estática por eje y masa teórica y operativa en los siguientes casos de carga:
Velocidad máxima de diseño; Longitud del vehículo; la posición de los ejes a lo largo de la unidad (distancia entre ejes). Comprobación de compatibilidad estática para vagones: carga útil admisible para distintas categorías de línea con arreglo a la ETI WAG. |
|
x |
x |
Las comprobaciones de compatibilidad estática de los vehículos y, cuando sea necesario de acuerdo con la información facilitada por el administrador de infraestructuras, las comprobaciones de compatibilidad dinámica de los trenes se realizarán de acuerdo con el procedimiento o procedimientos o la información pertinente facilitados por el administrador de infraestructuras a través del RINF con arreglo al parámetro 1.1.1.1.2.4.4. Para los vagones de mercancías La comprobación de compatibilidad estática se realiza de acuerdo con las siguientes secciones de la norma EN 15528:2015: 4 a 7, anexo A, anexo D o, para las redes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, normas nacionales pertinentes de conformidad con el punto 4.2.7.4 (4) del Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión (1). |
||||||||||||||||||||||||
|
Gálibo |
Gálibo del vehículo:
|
|
X |
X |
Comparación de los perfiles de referencia declarados entre el vehículo/tren y la ruta prevista. Para los casos específicos mencionados en la sección 7.3.2.2 de la ETI LOC&PAS, Reglamento (UE) n.o 1302/2014, y las secciones 7.7.17.2 y 7.7.17.9 de la ETI INF, Reglamento (UE) n.o 1299/2014, puede aplicarse un procedimiento específico para la comprobación de la compatibilidad de la ruta. A tal fin, el administrador de infraestructuras proporcionará la información pertinente. El administrador de infraestructuras identificará los puntos concretos que se desvían del perfil de referencia declarado en los parámetros del RINF: 1.1.1.1.3.1.1 y 1.2.1.0.3.4. Para dichos casos, se actualizará el RINF como corresponda (parámetros: 1.1.1.1.3.1.2, 1.1.1.1.3.1.3). Nota. Se requerirán conversaciones adicionales entre el administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria para comprobar dichos puntos específicos. |
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|
Radio vertical |
Mínimo vertical:
|
|
X |
|
Comparación del radio mínimo de curva vertical declarado entre el vehículo y la ruta prevista. |
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|
Sistemas de detección de trenes |
Tipo de sistemas de detección de trenes para los que el vehículo haya sido diseñado y evaluado |
Específico de la red francesa:
|
X |
|
Comparación del tipo de sistema o sistemas de detección de trenes entre el vehículo y la ruta prevista. Nota. En la autorización del vehículo, basada en las ETI y las normas nacionales, se verifica la compatibilidad técnica entre el vehículo y todos los sistemas de detección de trenes de la red o redes de la zona de uso. En caso debidamente justificados (por ejemplo, problemas de falta de detección de un vehículo que tienen lugar durante la explotación), los ensayos o comprobaciones podrían hacerse tras la autorización del vehículo, involucrando a la empresa ferroviaria y al administrador de infraestructuras. |
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|
Detección de cajas de grasa calientes |
Control del estado de los soportes de los ejes (detección de calentamiento de soportes de ejes) |
Específica para las redes francesa, italiana y sueca.
|
X |
|
Para vehículos existentes no conformes con la ETI: Comparación de la conformidad declarada para el detector de caja de grasa caliente entre el vehículo y la ruta prevista, cuando la red o redes de la zona de uso estén compuestas por más de un tipo de detector de cajas de grasa calientes. Si la red o redes de la zona de uso están compuestas únicamente por un tipo de detector de cajas de grasa calientes, no es necesario realizar una comprobación de la compatibilidad de la ruta. Nota. Para un vehículo conforme con la ETI: La compatibilidad con las vías para la red o redes de una zona de uso se verifica en la fase de autorización. Cualquier especificidad de la red debe estar cubierta por un caso específico. |
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|
Características de la circulación |
Combinación(es) de velocidad máxima y máxima insuficiencia de peralte para las que el vehículo ha sido autorizado (condiciones de utilización para las que el vehículo ha sido evaluado); Inclinación del carril. |
|
X |
|
Comparación de la combinación de velocidad máxima, máxima insuficiencia de peralte e inclinación o inclinaciones del carril para las que el vehículo ha sido autorizado, con la insuficiencia de peralte, la velocidad y la inclinación o inclinaciones del carril declaradas en el RINF o la información proporcionada por el administrador de infraestructuras. En caso de que las características del vehículo no correspondan a las características de la infraestructura y la compatibilidad entre el vehículo y la ruta pueda verse comprometida, el administrador de infraestructuras proporcionará la combinación exacta de velocidad e insuficiencia de peralte para los puntos específicos en los que la compatibilidad pueda verse comprometida en el plazo de un mes, de forma gratuita y en formato electrónico. Nota. El administrador de infraestructuras debe tener en cuenta el resultado de la comprobación para la preparación del Libro de itinerarios. Es posible que se impongan condiciones de explotación como resultado de dicha comprobación (por ejemplo, restricción de velocidad para una sección de la línea). |
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|
Ejes montados |
Ancho del juego de ruedas |
|
X |
|
Comparación del ancho del juego de ruedas con el ancho de vía de la ruta prevista. |
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|
Ejes montados |
Diámetro mínimo de la rueda en servicio |
|
X |
|
Comparación del diámetro mínimo de rueda declarado entre el vehículo/tren y la ruta prevista. |
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|
Ejes montados |
Tipo de instalaciones de cambio de ancho de vía para los que el vehículo está diseñado |
|
X |
|
Comparación del tipo o tipos de instalaciones de cambio de ancho de vía para los que el vehículo ha sido diseñado con el tipo o tipos de instalaciones de cambio de ancho de vía de la ruta prevista. |
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|
Curva mínima |
Radio mínimo de curva en planta admisible |
|
X |
X |
Comparación del radio mínimo de la curva horizontal entre el vehículo y la ruta prevista. |
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|
Frenado |
El frenado de emergencia y el frenado de servicio máximo: Distancia de parada, deceleración máxima, para la condición de carga «masa teórica en condiciones de carga normal» a la velocidad máxima por construcción. Para el funcionamiento general (*1), además de los datos anteriores: porcentaje de peso freno (lambda). |
En caso afirmativo:
|
X |
X |
Para formación predefinida (tal y como se menciona en la sección 2.2.1 del Reglamento (UE) n.o 1302/2014, relativo a la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros: Comparación de la distancia de parada declarada y de la deceleración máxima del tren entre material rodante y la ruta prevista para cada condición de carga por velocidad máxima por construcción. Para explotación general (*1) : No se propone ningún procedimiento específico que deba ser cubierto por el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria. |
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|
Frenado |
Capacidad térmica:
|
|
X |
|
Comparación del caso de referencia del vehículo con las características de la ruta prevista. Nota: El RINF o la información facilitada por el administrador de infraestructuras indica la ubicación de cambio en km, la longitud de gradiente puede calcularse extrayendo los datos. |
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|
Frenado |
Pendiente máxima sobre la que se mantiene inmovilizada la unidad exclusivamente con el freno (si el vehículo va equipado con uno) |
|
X |
X |
Comparación del perfil de gradiente declarado entre el vehículo y la ruta prevista. Nota. El sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria debe tener en cuenta el resultado de la comparación (por ejemplo, uso de medios adicionales). |
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|
Freno de vía magnético |
Posibilidad de impedir el uso del freno magnético (solamente si el vehículo lleva instalado un freno magnético) |
|
X |
|
Verificación de si el uso del freno magnético está permitido en la ruta prevista. Notas. Cuando se permita el freno magnético, el administrador de infraestructuras facilitará las condiciones de su uso. El sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria debe tener en cuenta el resultado de la comprobación (por ejemplo, evitar el uso del freno magnético en la sección de la línea). |
||||||||||||||||||||||||
|
Freno de Foucault |
Posibilidad de impedir el uso del freno de Foucault (solamente si el vehículo lleva instalado un freno de Foucault) |
|
X |
|
Verificación de si el uso del freno de Foucault está permitido en la ruta prevista. Notas. Cuando se permita el freno de Foucault, el administrador de infraestructuras facilitará las condiciones de su uso. El sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria debe tener en cuenta el resultado de la comprobación (por ejemplo, evitar el uso del freno de Foucault en la sección de la línea). |
||||||||||||||||||||||||
|
Condiciones meteorológicas |
Intervalo térmico |
|
X |
|
Comparación del intervalo térmico declarado entre el vehículo y la ruta prevista. Nota. El sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria tendrá en cuenta cualquier posible restricción cuando el intervalo térmico difiera. |
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|
Condiciones meteorológicas |
Condiciones de nieve, hielo y granizo |
|
X |
|
Comparación de las «condiciones de nieve, hielo y granizo» del vehículo (por ejemplo, S1) con la existencia de condiciones climáticas severas en la ruta prevista. Nota. El sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria tendrá en cuenta cualquier posible restricción. Conversaciones entre la empresa ferroviaria y el administrador de infraestructuras para identificar las posibles restricciones. |
||||||||||||||||||||||||
|
Tensiones y frecuencias |
Sistema de suministro de energía:
|
Casos específicos definidos en la ETI ENE, Reglamento (UE) n.o 1301/2014, sección 7.4.2.2.1:
|
X |
|
Comparación del voltaje declarado del sistema de suministro de energía de tracción (voltaje nominal y frecuencia) y el tipo del sistema de línea de contacto entre el vehículo y la ruta prevista. |
||||||||||||||||||||||||
|
Freno de recuperación |
Posibilidad de impedir el uso del freno de recuperación (solamente si el vehículo lleva instalado un freno de recuperación) |
|
X |
|
Verificación de si el uso del freno de recuperación está permitido en la ruta prevista o en condiciones específicas. Nota. El sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria debe tener en cuenta el resultado de la comprobación (por ejemplo, evitar el uso del freno de recuperación en la sección de la línea). |
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|
Limitación actual |
Unidades eléctricas equipadas con función de limitación de potencia o corriente. |
|
X |
|
Verificación de si la ruta prevista requiere que el vehículo esté equipado con una limitación de corriente o potencia. Nota. El material rodante conforme con la ETI con un máximo de potencia superior a 2MW está equipado con limitación de corriente o potencia. |
||||||||||||||||||||||||
|
Pantógrafo |
Corriente máxima en parada por pantógrafo (indicar para cada sistema de corriente continua con que va equipado el vehículo) |
|
X |
|
Comparación de la potencia máxima declarada en parada por pantógrafo para cada sistema de CC entre el vehículo y la ruta prevista. |
||||||||||||||||||||||||
|
Pantógrafo |
Altura de interacción del pantógrafo con los hilos de contacto (desde la superficie del carril) (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo) |
|
X |
|
Comparación de la altura de interacción del pantógrafo con los cables de contacto para cada sistema de alimentación de electricidad entre el vehículo y la ruta prevista. |
||||||||||||||||||||||||
|
Pantógrafo |
Cabeza del pantógrafo (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo) |
|
X |
|
Comparación de la geometría de la cabeza del pantógrafo (incluidos los cuernos aislados o no aislados para 1 950 mm) para cada sistema de suministro de energía, entre el vehículo y la ruta prevista. |
||||||||||||||||||||||||
|
Pantógrafo |
Material de la llanta de rozamiento del pantógrafo con que puede ir equipado el vehículo (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo) |
|
X |
|
Comparación del material de la tira de contacto del pantógrafo, para cada sistema de suministro de energía entre el vehículo y la ruta prevista. |
||||||||||||||||||||||||
|
Pantógrafo |
Curva de la fuerza media de contacto |
|
X |
|
Comparación de la fuerza de contacto media declarada entre el vehículo y la ruta prevista.
Nota. Un vehículo conforme con la ETI está autorizado con una fuerza de contacto media dentro de los valores límite definidos en el cuadro 6 de la norma EN 50367:2012. |
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|
Pantógrafo |
Número de pantógrafos en contacto con el hilo de contacto (para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo); Distancia más corta entre dos pantógrafos en contacto con el hilo de contacto (para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo; para funcionamiento con un único pantógrafo y, si procede, con varios) (únicamente si el número de pantógrafos levantados es superior a uno); Tipo de hilo de contacto utilizado para la prueba de rendimiento de captación de corriente (para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo) (solo si el número de pantógrafos elevados es superior a uno). |
|
X |
X |
Para formación predefinida (tal y como se menciona en la sección 2.2.1 del Reglamento (UE) n.o 1302/2014, relativo a la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros: Para cada sistema de suministro de energía:
Para explotación general (*1) : cubierta por el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria, teniendo en cuenta las condiciones impuestas por el administrador de infraestructuras, tal y como figuran en el RINF o en la información facilitada por el administrador de infraestructuras. Nota. El resultado de la comparación relativa a una distancia mínima entre dos pantógrafos levantados, puede dar lugar a limitaciones de explotación en el vehículo que el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria deberá tener en cuenta (por ejemplo, una unidad eléctrica múltiple de dos pantógrafos levantados está obligada a bajar uno de los pantógrafos). |
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|
Pantógrafo |
Dispositivo de bajada automática del pantógrafo instalado (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo) |
|
X |
|
Verificación de si la ruta o rutas previstas requieren que el vehículo esté equipado con dispositivo de bajada automática del pantógrafo. |
||||||||||||||||||||||||
|
Específico de la red francesa: Separación de fases |
Distancia entre la cabina y el pantógrafo para una unidad de marcha atrás o múltiple |
|
|
x |
Verificación de si la ubicación de las señales que identifican el lugar en el que el conductor está autorizado a levantar pantógrafos o cerrar disyuntores de nuevo en la ruta o rutas previstas es compatible con la distancia entre la cabina y el pantógrafo para una unidad de marcha atrás o múltiple. En los casos en que haya incompatibilidad, la señal se desplazará y se colocará suficientemente lejos para garantizar que los conductores no levanten los pantógrafos demasiado pronto. |
||||||||||||||||||||||||
|
Túnel |
Categoría de seguridad contra incendios |
|
X |
|
Comparación entre la categoría de seguridad contra incendios del vehículo y la ruta prevista. |
||||||||||||||||||||||||
|
Longitud del tren |
Longitud del tren |
|
X |
X |
Para formación predefinida [tal y como se menciona en la sección 2.2.1 del Reglamento (UE) n.o 1302/2014, relativo a la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros]: Comparación de la longitud de la unidad o unidades (explotación única o múltiple) con la longitud o longitudes del «apartadero y del andén» de la ruta prevista. Para explotación general (*1) : Verificación de la longitud de la composición de vehículos que forman el tren con la longitud o longitudes del «apartadero y la plataforma» de la ruta prevista. Nota. El administrador de infraestructuras debe tener en cuenta el resultado de la comprobación en su sistema de gestión de la seguridad. Es posible que se impongan condiciones de explotación como resultado de esta comprobación. |
||||||||||||||||||||||||
|
Altura del andén y entrada y salida |
Alturas de los andenes para las que el vehículo esté diseñado |
|
X |
|
Comparación de las alturas del andén entre el vehículo y la ruta prevista. Nota. El administrador de infraestructuras debe tener en cuenta el resultado de la comprobación en su sistema de gestión de la seguridad. Es posible que se impongan condiciones de explotación como resultado de esta comprobación. |
||||||||||||||||||||||||
|
ETCS |
Compatibilidad del sistema ETCS |
|
X |
|
El valor de la comparación de la compatibilidad del sistema ETCS en el RINF se incluye en la autorización del vehículo. |
||||||||||||||||||||||||
|
ETCS |
Integridad del tren |
|
X |
X |
Comprobación de si el vehículo/tren puede confirmar la integridad del tren si así lo requiere la vía. |
||||||||||||||||||||||||
|
GSM-R |
Compatibilidad del sistema de comunicación por radio de voz |
|
X |
|
El valor de la comparación de la compatibilidad del sistema de comunicación por radio de voz en el RINF se incluye en la autorización del vehículo. |
||||||||||||||||||||||||
|
GSM-R |
Compatibilidad del sistema de comunicación por radio de datos |
|
X |
|
El valor de la comparación de la compatibilidad del sistema de comunicación por radio de datos en el RINF se incluye en la autorización del vehículo. |
||||||||||||||||||||||||
|
GSM-R |
Tarjeta SIM Red de origen de GSM-R |
|
X |
|
Comprobación de que la tarjeta SIM red de origen GSM-R está en la lista de redes de GSM-F con acuerdo de itinerancia para todas las secciones de la ruta. Debe realizarse para todas las tarjetas SIM del vehículo (voz y datos). |
||||||||||||||||||||||||
|
GSM-R |
Compatibilidad de tarjeta SIM con la identificación del grupo 555 |
|
X |
|
Comprobar si la identificación el grupo 555 se usa en tierra. Si no se configura a bordo, deben establecerse previamente procedimientos de explotación con el administrador de infraestructuras. |
||||||||||||||||||||||||
|
Clase B |
Sistema heredado de protección del tren Clase B |
|
X |
|
Comparación del nombre y versión del sistema heredado de protección del tren Clase B. |
||||||||||||||||||||||||
|
Clase B |
Sistema heredado de radio de clase B |
|
X |
|
Comparación del nombre y versión del sistema heredado de radio Clase B. |
D2. Elementos que el administrador de infraestructuras debe facilitar a la empresa ferroviaria para el Libro de itinerarios
|
Número |
Libro de itinerarios |
|
1 |
Información genérica relativa al administrador de infraestructuras |
|
1.1 |
Nombre del administrador de infraestructuras: |
|
2 |
Mapas y diagramas |
|
2.1 |
Mapa: visión esquemática que incluya |
|
2.1.1 |
Secciones de la línea |
|
2.1.2 |
Lugares principales (estaciones, zonas de operaciones, bifurcaciones, terminales de carga) |
|
2.2 |
Esquema de la línea |
|
2.2.1 |
Indicación de las vías de circulación, dispositivos de descarrilamiento de bucles y accesos a vías muertas |
|
2.2.2 |
Lugares principales (estaciones, zonas de operaciones, bifurcaciones, terminales de carga) y su posición en relación con la línea |
|
2.2.3 |
Ubicación, tipo y nombre de todas las señales fijas pertinentes para los trenes |
|
2.3 |
Diagramas de estación/zona de operación/depósito |
|
2.3.1 |
Nombre del lugar |
|
2.3.2 |
Tipo de lugar, terminal de viajeros, terminal de mercancías, zona de operaciones, depósito |
|
2.3.3 |
Lugar, tipo e identificación de las señales fijas que indican los puntos de peligro |
|
2.3.4 |
Identificación y plano de las vías, incluidas las agujas |
|
2.3.5 |
Identificación de los andenes |
|
2.3.6 |
Longitud de los andenes |
|
2.3.7 |
Altura de los andenes |
|
2.3.8 |
Curvatura de los andenes |
|
2.3.9 |
Identificación de los bucles |
|
2.3.10 |
Otras instalaciones |
|
3 |
Información específica de secciones de línea |
|
3.1 |
Características generales |
|
3.1.1 |
Extremo del segmento de línea 1 |
|
3.1.2 |
Extremo del segmento de línea 2 |
|
3.1.3 |
Indicaciones de distancia en tierra (frecuencia, aspecto y posicionamiento) |
|
3.1.4 |
Límites de velocidad permisibles para cada vía, incluyendo, si es necesario, velocidades diferenciales para determinados tipos de trenes |
|
3.1.5 |
Cualquier otra información de la que el maquinista deba tener conocimiento |
|
3.1.6 |
Información geográfica específica necesaria en la infraestructura local |
|
3.1.7 |
Medios de comunicación con el centro de gestión y control del tráfico en modo normal, degradado y de emergencia |
|
3.2 |
Características técnicas específicas |
|
3.2.1 |
Porcentaje de rampa o pendiente |
|
3.2.2 |
Localización de la rampa o pendiente |
|
3.2.3 |
Túneles: ubicación, nombre y longitud, e información específica, como la existencia de pasillos para peatones y puntos de salida segura, así como la ubicación de las zonas seguras por donde pueda realizarse la evacuación de los viajeros; categorización de la seguridad contra incendios |
|
3.2.4 |
Áreas sin paradas: identificación, localización, tipo |
|
3.2.5 |
Riesgos industriales – lugares donde es peligroso que el maquinista salga |
|
3.2.6 |
Localización de las áreas designadas para probar el equipo de arenado (si lo hay) |
|
3.2.7 |
sistema de señalización y régimen de explotación correspondiente (vía doble, vía banalizada, circulación por vía izquierda o derecha, etc.); |
|
3.2.8 |
tipo de equipo de radiocomunicación tren-vía; |
|
3.3 |
Subsistema de energía |
|
3.3.1 |
Sistema de suministro de energía (tensión y frecuencia) |
|
3.3.2 |
Corriente máxima en el tren |
|
3.3.3 |
Restricción relacionada con el consumo eléctrico de determinadas unidades de tracción eléctrica |
|
3.3.4 |
Restricción relacionada con la ubicación de las unidades de tracción múltiple para ajustarse a la separación con la línea de contacto (posición del pantógrafo) |
|
3.3.5 |
Localización de zonas neutras |
|
3.3.6 |
Localización de las áreas que se han de pasar con los pantógrafos bajados. |
|
3.3.7 |
Condiciones de aplicación con respecto al frenado de recuperación |
|
3.3.8 |
Corriente máxima en reposo por pantógrafo |
|
3.4 |
Subsistema de control-mando, y señalización |
|
3.4.1 |
Necesidad de más de un sistema activo al mismo tiempo |
|
3.4.2 |
Condiciones especiales para alternar entre distintos sistemas de protección, control y aviso del tren de clase B |
|
3.4.3 |
Condiciones técnicas especiales necesarias para alternar entre sistemas ERTMS/ETCS y sistemas de clase B |
|
3.4.4 |
Instrucciones especiales (localización) necesarias para alternar entre diferentes sistemas de radiotelefonía |
|
3.4.5 |
Posibilidad de utilizar los frenos eléctricos |
|
3.4.6 |
Posibilidad de utilizar frenos magnéticos |
|
3.5 |
Subsistema de explotación y gestión del tráfico |
|
3.5.1 |
Idioma de explotación |
(*1) Explotación general: una unidad está diseñada para explotación general cuando está destinada a acoplarse con otra unidad u otras unidades en una formación de tren que no está definida en la fase de diseño.
(1) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179).
Apéndice E
Nivel lingüístico y de comunicación
La competencia oral en una lengua se puede subdividir en cinco niveles:
|
Nivel |
Descripción |
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|
5 |
|
||||||||||
|
4 |
|
||||||||||
|
3 |
|
||||||||||
|
2 |
|
||||||||||
|
1 |
|
Apéndice F
Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas relacionadas con el «acompañamiento de trenes»
1. Requisitos generales
|
a) |
Este apéndice, que debe ser leído conjuntamente con los puntos 4.6 y 4.7, enumera los elementos que se consideran pertinentes para las tareas asociadas al acompañamiento de un tren en la red. |
|
b) |
En el contexto de la presente ETI, la expresión «cualificación profesional» se refiere a los elementos que son importantes para garantizar que el personal de operación tenga la formación y aptitud necesarias para comprender y llevar a cabo las tareas. |
|
c) |
Las normas y procedimientos se aplican tanto a las tareas realizadas como a la persona encargada de ejecutarlas. Estas tareas pueden ser realizadas por cualquier persona cualificada autorizada, sea cual sea el nombre, cargo o categoría que se indique en las normas o procedimientos o por la empresa en cuestión. |
2. Conocimientos profesionales
Toda autorización requiere superar un examen inicial y cumplir las disposiciones de formación y evaluación continuas descritas en el punto 4.6.
2.1. Conocimientos profesionales generales
|
a) |
Principios del sistema de gestión de la seguridad de la organización pertinentes para las tareas. |
|
b) |
Funciones y responsabilidades de los actores clave que intervienen en las operaciones. |
|
c) |
Condiciones generales pertinentes para la seguridad de los viajeros y/o la carga y de las personas que se encuentren en la vía o en sus proximidades. |
|
d) |
Condiciones de seguridad y salud en el trabajo. |
|
e) |
Principios generales de seguridad del sistema ferroviario. |
|
f) |
Seguridad del personal, incluida la seguridad al salir del tren en la vía de servicio. |
2.2. Conocimiento de los procedimientos de operación y sistemas de seguridad relacionados con las tareas
|
a) |
Procedimientos de operación y normas de seguridad. |
|
b) |
Aspectos relevantes del sistema de control-mando y señalización. |
|
c) |
Procedimientos formales de comunicación, incluido el uso de equipos de comunicaciones. |
2.3. Conocimiento del material rodante
|
a) |
Equipos interiores de los vehículos de viajeros. |
|
b) |
Conocimientos adecuados de tareas de carácter crítico para la seguridad respecto de los procedimientos e interfaces para material rodante. |
2.4. Conocimiento del itinerario
|
a) |
Disposiciones de operación pertinentes (como el método de expedición de trenes) en determinados lugares (equipos y señalización de estación, etc.). |
|
b) |
Estaciones en las que pueden subir o bajar viajeros del tren. |
|
c) |
Disposiciones locales de operación y emergencia específicas de las líneas del itinerario. |
2.5. Conocimientos sobre seguridad de los viajeros
La formación sobre seguridad de los viajeros cubrirá como mínimo los elementos siguientes:
|
a) |
principios para garantizar la seguridad de los viajeros:
|
|
b) |
principios de comunicación:
|
|
c) |
aptitudes conductuales:
|
3. Capacidad para poner en práctica estos conocimientos
La capacidad para aplicar estos conocimientos en las situaciones normales, degradadas y de emergencia implica que el personal conozca perfectamente:
|
— |
los métodos y principios para la aplicación de estas normas y procedimientos, |
|
— |
el procedimiento para utilizar los equipos de tierra y el material rodante, así como cualquier equipo concreto relacionado con la seguridad. |
En particular:
|
a) |
comprobaciones previas a la salida, incluyendo las pruebas de frenos en caso necesario y el correcto cierre de las puertas; |
|
b) |
procedimiento de salida; |
|
c) |
funcionamiento degradado; |
|
d) |
evaluación de las posibilidades de que se produzca una anormalidad en las zonas de viajeros y reacción conforme a las normas y procedimientos; |
|
e) |
medidas de protección y precaución exigidas por las normas y reglamentos o de asistencia al maquinista; |
|
f) |
comunicación con el personal del administrador de infraestructuras cuando se preste asistencia al maquinista; |
|
g) |
información de cualquier incidencia inusual relativa a la operación del tren, al estado del material rodante y a la seguridad de los pasajeros. Si es necesario, esta información deberá realizarse por escrito, en el idioma elegido por la empresa ferroviaria. |
Apéndice G
Elementos mínimos aplicables a la cualificación profesional necesaria para las tareas de preparación de trenes
1. Requisitos generales
|
a) |
Este apéndice, que debe ser leído conjuntamente con el punto 4.6, enumera los elementos que se consideran pertinentes para la tarea de preparación de un tren en la red. |
|
b) |
La expresión «cualificación profesional», en el contexto de la presente ETI, se refiere a los elementos que son importantes para garantizar que el personal de operación tenga la formación y aptitud necesarias para comprender y llevar a cabo los elementos de la tarea. |
|
c) |
Las normas y procedimientos se aplican tanto a la tarea realizada como a la persona encargada de ejecutarla. Estas tareas pueden ser realizadas por cualquier persona cualificada autorizada, sea cual sea el nombre, cargo o categoría que se indique en las normas o procedimientos o por la empresa en cuestión. |
2. Conocimientos profesionales
Toda autorización requiere superar un examen inicial y cumplir las disposiciones de formación y evaluación continuas descritas en el punto 4.6.
2.1. Conocimientos profesionales generales
|
a) |
principios del sistema de gestión de la seguridad de la organización relacionados con la tarea; |
|
b) |
funciones y responsabilidades de los actores clave que intervienen en las operaciones; |
|
c) |
condiciones generales pertinentes para la seguridad de los viajeros y/o de la carga, incluido el transporte de mercancías peligrosas y cargas excepcionales; |
|
d) |
conocimiento de los riesgos, especialmente de los que afectan al funcionamiento de los ferrocarriles y al suministro eléctrico de tracción; |
|
e) |
condiciones de seguridad y salud en el trabajo; |
|
f) |
principios generales de seguridad del sistema ferroviario; |
|
g) |
seguridad personal en los ferrocarriles o en sus proximidades; |
|
h) |
principios y procedimientos formales de comunicación, incluido el uso de equipos de comunicaciones. |
2.2. Conocimiento de los procedimientos de operación y sistemas de seguridad relacionados con la tarea
|
a) |
circulación de los trenes en situaciones normales, degradadas y de emergencia; |
|
b) |
procedimientos de operación en lugares concretos (señalización, equipos de estación/depósito/zona de operaciones) y normas de seguridad; |
|
c) |
disposiciones locales de explotación. |
2.3. Conocimiento de los equipos del tren
|
a) |
finalidad y uso de los equipos de los vagones de mercancías y de viajeros; |
|
b) |
definición y organización de inspecciones técnicas; |
|
c) |
conocimientos adecuados de tareas de carácter crítico para la seguridad respecto de los procedimientos e interfaces para material rodante. |
3. Capacidad para poner en práctica estos conocimientos
La capacidad para aplicar estos conocimientos en las situaciones normales, degradadas y de emergencia implica que el personal conozca perfectamente:
|
— |
los métodos y principios para la aplicación de estas normas y procedimientos; |
|
— |
el procedimiento para utilizar los equipos de tierra y el material rodante, así como cualquier equipo concreto relacionado con la seguridad. |
En particular:
|
a) |
aplicación de las normas de composición, frenado y carga, etc., de trenes, para asegurar que el tren está dispuesto para circular; |
|
b) |
comprensión de las marcas y etiquetas de los vehículos; |
|
c) |
procedimiento para determinar y proporcionar los datos del tren; |
|
d) |
comunicación con la tripulación del tren; |
|
e) |
comunicación con el personal responsable de la circulación de los trenes; |
|
f) |
operación en condiciones degradadas, especialmente en lo que afecte a la preparación de los trenes; |
|
g) |
medidas de protección y precaución exigidas por las normas, reglamentos o disposiciones locales del lugar en cuestión; |
|
h) |
medidas a tomar en relación con incidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas (en su caso). |
Apéndice H
Número Europeo del Vehículo y marcas alfabéticas correspondientes en la carrocería
1. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL NÚMERO EUROPEO DEL VEHÍCULO
El número de vehículo europeo (NVE) se asignará de conformidad con el apéndice 6 del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (1).
El NVE se cambiará de conformidad con el punto 3.2.2.8 del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614.
El NVE podrá cambiarse a petición del poseedor de conformidad con el punto 3.2.2.9 del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614.
2. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS MARCAS EXTERNAS
Las letras mayúsculas y las cifras que componen las inscripciones de las marcas tendrán, al menos, 80 milímetros de altura, con una fuente Sans Serif adecuada al uso en correspondencia. Solo podrá utilizarse una altura menor cuando no exista otra opción que colocar la marca en el larguero del bastidor.
La marca no deberá ponerse a más de 2 metros de altura sobre el nivel del carril.
El poseedor del vehículo puede añadir, con letras de mayor tamaño que el número de vehículo europeo, la marca del número propio (que consta generalmente de los dígitos del número de orden complementados por un código alfabético), de utilidad en la explotación. El lugar donde se marcará el número propio se deja a criterio del poseedor. Sin embargo, la marca del número europeo del vehículo siempre se deberá distinguir fácilmente del número propio del poseedor.
3. VAGONES DE MERCANCÍAS
La marca se inscribirá en la caja del vagón de la siguiente manera:
7369 553 -4 Zcs |
0691 235 -2 Tanoos |
4796 100 -8 Slpss |
Donde, en los ejemplos,
|
|
D y NL representan el Estado miembro de matriculación, tal como se establece en el apéndice 6, parte 4, de la Decisión (UE) 2018/1614. |
|
|
RFC, DB y ACTS representan la marca del poseedor, tal como se establece en el apéndice 6, parte 1, de la Decisión (UE) 2018/1614. |
En vagones cuya caja no ofrezca suficiente superficie para este tipo de disposición, especialmente en el caso de los vagones plataforma, la marca estará dispuesta de la siguiente manera:
|
01.87 |
3320 644 -7 |
|
|
RTE |
F-SNCF |
Ks |
Cuando se inscriban en un vagón una o más letras índice de especial significación nacional, esta marca nacional deberá ir después del marcado de la letra internacional y separada de ella por un guion, como se indica a continuación:
|
01.87 |
3320 644 -7 |
|
|
RTE |
F-SNCF |
Ks-xy |
4. VAGONES DE VIAJEROS Y MATERIAL RODANTE REMOLCADO DE VIAJEROS
El número se aplicará en cada lado del vehículo de la manera siguiente:
|
F-SNCF |
61 87 20-72 021 -7 |
|
|
B10 tu |
Las marcas del país en el que se haya registrado el vehículo y de las características técnicas se imprimirán directamente delante, detrás o debajo de los doce dígitos del número del vehículo.
En caso de coches de viajeros con cabina de maquinista, el número de vehículo europeo irá inscrito además en el interior de la cabina.
5. LOCOMOTORAS, VEHÍCULOS DE TRACCIÓN Y VEHÍCULOS ESPECIALES
El Número Europeo del Vehículo deberá ir marcado en cada lado del material de tracción utilizado, de la siguiente manera:
92 10 1108 062-6
El Número Europeo del Vehículo también se inscribirá en el interior de cada cabina del material rodante de tracción.
6. MARCAS ALFABÉTICAS DE LA CAPACIDAD DE INTEROPERABILIDAD
RTE Vehículo que cuenta con una autorización válida para una zona de uso que abarca a todos los Estados miembros.
«PPV/PPW»: Vagón que cumple el acuerdo PPV/PPW o PGW (en los Estados OSJD). (original: PPV/PPW: ППВ (Правила пользования вагонами в международном сообщении); (PGW: Правила Пользования Грузовыми Вагонами)
Los vehículos que están provistos de una autorización válida para una área de uso que no incluye a todos los Estados miembros deben llevar una marca que indique los Estados miembros que forman parte del área de uso del vehículo. Dicha marca será tal como se muestra en uno de los dibujos siguientes, en los que la D representa el Estado miembro que ha concedido la primera autorización (en el ejemplo, Alemania) y la F el que ha concedido la segunda (en el ejemplo, Francia). Los Estados miembros están codificados de conformidad con el apéndice 6, parte 4, de la Decisión (UE) 2007/2018/CE.
(1) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).
Apéndice I
Lista de ámbitos para los cuales la normas nacionales pueden seguir aplicándose de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/798
1. ÁMBITOS PARA NORMAS NACIONALES
|
|
Maniobra |
|
|
Normas de señalización Normas relacionadas con el uso operativo de sistemas nacionales de señalización |
|
|
Velocidades máximas en modo degradado, incluida marcha a la vista |
|
|
Circulación con precaución |
|
|
Norma local de explotación Relativa a condiciones locales específicas en las que pueda requerirse información adicional (limitado a requisitos que no se incluyan en el presente Reglamento). |
|
|
Explotación durante obras |
|
|
Explotación segura del tren de pruebas |
|
|
Visibilidad del tren – Cabecera (véase 4.2.2.1.2) Vehículos existentes con conformes a la ETI |
|
|
Gestión de situaciones de emergencia y respuestas de emergencia (véase el punto 4.2.3.7) Papel de las autoridades locales o nacionales y de los servicios de emergencia Notificación de accidentes e incidentes: instrucciones nacionales sobre las modalidades de notificación a las autoridades |
|
|
Terminología de comunicaciones relacionada con la seguridad (véase el apéndice C) Instrucciones nacionales de explotación |
|
|
Requisitos sobre el conocimiento de las rutas con arreglo a la transposición nacional de la Directiva 2007/59/CE (Directiva sobre los maquinistas) |
2. LISTA DE CUESTIONES PENDIENTES
|
|
Transporte excepcional |
|
|
Horario (véase 4.2.1.2.3) Información adicional |
|
|
Registro de los datos de supervisión fuera del tren Información adicional |
|
|
Registro de los datos de supervisión a bordo del tren Información adicional |
|
|
Competencias profesionales (véase el punto 4.6)
|
|
|
Condiciones de higiene y seguridad (véase el punto 4.7).
|
|
|
Principios y normas comunes de explotación (véase el punto 4.4 y el apéndice B)
|
|
|
Terminología de comunicaciones relacionada con la seguridad (véase el apéndice C) Otros términos |
|
|
Operaciones en túneles largos (véase el punto 4.3.5) Información adicional |
Apéndice J
Glosario
Las definiciones de este glosario corresponden a los términos utilizados en el presente Reglamento.
A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición que figura en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797 y en el punto 2.2 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
Término |
Definición |
||||||||||
|
Accidente |
Tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/798. |
||||||||||
|
Autorización de circulación de trenes |
El funcionamiento de los equipos de los centros de señalización, salas de control de alimentación de corriente eléctrica de tracción y puestos de mando de tráfico que permite el movimiento de trenes. Esto no incluye al personal empleado por la empresa ferroviaria que se encarga de la gestión de recursos, como la tripulación o el material rodante. |
||||||||||
|
Competencia |
Cualificación y experiencia necesarias para llevar a cabo la tarea encomendada con seguridad y fiabilidad. La experiencia puede adquirirse como parte del proceso de formación. |
||||||||||
|
Mercancías peligrosas |
Véase la definición de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas. |
||||||||||
|
Funcionamiento degradado |
Funcionamiento resultante de un acontecimiento no planificado que impide el servicio normal de trenes. |
||||||||||
|
Expedición |
Véase «Expedición del tren». |
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|
Conductor |
Véase la definición del artículo 3 de la Directiva 2007/59/CE. |
||||||||||
|
Llamada de emergencia |
Llamada realizada en algunas situaciones peligrosas para advertir a todos los trenes/movimientos de maniobra de un área determinada. |
||||||||||
|
Fin de autorización rebasado sin permiso |
Un fin de autorización rebasado sin permiso se refiere a la situación en la que un tren circula más allá del fin de autorización en las siguientes circunstancias:
Esto abarca la autorización de movimiento descrita en el ETCS y la autorización de movimiento incluida en las instrucciones/señalización. No se incluyen los casos en que un vehículo sin máquina motriz o un tren sin personal de a bordo se salta una señal en posición de peligro. |
||||||||||
|
Instrucción europea |
Una instrucción de explotación armonizada que ofrece a los maquinistas un contenido similar en toda la Unión europea con el fin de que respondan de igual manera a situaciones similares. |
||||||||||
|
Evacuación |
La evacuación de un tren se refiere a la circunstancia en la que se informa a todos los viajeros de que deben abandonar el tren y dirigirse a la infraestructura bajo la supervisión del personal de a bordo. El personal de a bordo habrá acordado con el responsable de la circulación o con otro miembro del personal del administrador de infraestructuras que puede hacerse de manera segura. |
||||||||||
|
Transporte excepcional |
Un vehículo o la carga transportada que, por su construcción/diseño, dimensiones o peso no cumplen los parámetros de la ruta y requieren autorización especial para la circulación y pueden requerir condiciones especiales para parte del trayecto o su totalidad. |
||||||||||
|
Condiciones de seguridad y salud |
A los efectos de la presente ETI, se refiere únicamente a las condiciones médicas y psicológicas necesarias para manejar los elementos pertinentes de este subsistema. |
||||||||||
|
Caja de grasa caliente |
Caja de grasa y rodamiento que ha superado su máxima temperatura de trabajo teórica. |
||||||||||
|
Incidente |
Tal y como se define en el artículo 3, de la Directiva (UE) 2016/798 |
||||||||||
|
Longitud del tren |
Longitud total de todos los vehículos entre topes, incluidas la locomotora o locomotoras. |
||||||||||
|
Bucle |
Vía, conectada a la vía principal, que se utiliza para rebasar, cruzar y estacionar. |
||||||||||
|
Instrucción nacional |
Una instrucción definida en el ámbito nacional o por un administrador de infraestructuras que se ocupa de situaciones específicas de un sistema de clase B o de la transición entre sistemas de clase A y clase B. |
||||||||||
|
Idioma de explotación |
El idioma o idiomas utilizados en la actividad diaria de explotación del administrador de infraestructuras -y publicada en su declaración de la red- para la comunicación de las operaciones o mensajes de seguridad entre el personal del administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria. |
||||||||||
|
Instrucción de explotación |
Información formal intercambiada entre el responsable de circulación y el maquinista con el fin de garantizar o continuar la explotación del ferrocarril en situaciones específicas. La instrucción de explotación existe tanto a escala nacional como europea. |
||||||||||
|
Viajero |
Persona (que no sea un empleado con obligaciones específicas en el tren) que viaja en tren o por la propiedad ferroviaria antes o después de un recorrido del tren. |
||||||||||
|
Supervisión del funcionamiento |
Observación y registro sistemáticos de las prestaciones del servicio del tren y de la infraestructura a efectos de mejorar el rendimiento de ambos. |
||||||||||
|
Cualificación |
Idoneidad física y psicológica para la tarea a realizar, junto con los conocimientos necesarios. |
||||||||||
|
Tiempo real |
La capacidad de intercambiar o procesar información sobre acontecimientos especificados (como la llegada a una estación, el paso por una estación o la salida de una estación) sobre el trayecto del tren, en el momento en el que se produzcan. |
||||||||||
|
Punto de notificación |
Un punto del plan de viaje del tren en el que es necesario notificar la hora de llegada, paso o salida. |
||||||||||
|
Itinerario |
Tramo o tramos concretos de la línea. |
||||||||||
|
Tarea de carácter crítico para la seguridad |
Tarea realizada por el personal al controlar o provocar el movimiento de un vehículo y que puede afectar a la salud y la seguridad de las personas. |
||||||||||
|
Parada prevista |
Parada planificada por razones comerciales o de explotación. |
||||||||||
|
Vía de servicio |
Cualquier vía de un punto operacional no utilizada en los itinerarios operacionales de los servicios ferroviarios. |
||||||||||
|
Responsable de circulación |
Persona encargada de establecer el itinerario de los trenes/las maniobras y de dar instrucciones a los maquinistas. |
||||||||||
|
Personal |
Empleados que trabajan para una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, sus contratistas, que ejecutan las tareas especificadas en la presente ETI. |
||||||||||
|
Aspecto de parada |
Cualquier aspecto de la señal que no permita al maquinista rebasar la señal. |
||||||||||
|
Punto de detención |
Un punto indicado en el plan de viaje del tren en el cual tiene prevista su parada, generalmente para realizar una actividad específica, como permitir que los pasajeros suban o bajen del tren. |
||||||||||
|
Horario |
Documento o sistema que da detalles del plan de viaje del tren por un itinerario determinado. |
||||||||||
|
Punto de control horario |
Un punto indicado en el plan de viaje del tren donde se señala una hora específica. Esta hora puede ser de llegada o salida, o en el caso de un tren que no tenga previsto parar en ese punto, de paso. |
||||||||||
|
Unidad de tracción |
Un vehículo motorizado capaz de moverse a sí mismo y a otros vehículos que pueda llevar acoplados. |
||||||||||
|
Tren |
Un tren se define como, al menos, una unidad de tracción, con o sin vehículos ferroviarios acoplados, o un conjunto de vehículos autopropulsados, con datos del tren disponibles, que opere entre dos o más puntos definidos de la TEN. |
||||||||||
|
Expedición del tren |
Indicación al maquinista de que todas las actividades en la estación o en el depósito han terminado y que, por lo que respecta al personal responsable, se ha otorgado autorización para el movimiento del tren. |
||||||||||
|
Tripulación |
Miembros del personal a bordo del tren que cuentan con una certificación de competencia profesional y son nombrados por la empresa ferroviaria para llevar a cabo tareas específicas relacionadas con la seguridad en el tren, por ejemplo, el maquinista o el jefe de tren. |
||||||||||
|
Preparación del tren |
La preparación del tren consiste en asegurarse de que un tren está en condiciones adecuadas para entrar en servicio, los equipos del tren están correctamente desplegados y la formación del tren corresponde al surco designado. La formación del tren también incluye las inspecciones técnicas realizadas antes de que el tren entre en servicio. |
|
Abreviatura |
Explicación |
|
AC |
Corriente alterna |
|
ATP |
Automatic Train Protection system (sistema automático de protección de tren) |
|
CMS |
Control-mando y señalización |
|
CEN |
Comité Europeo de Normalización |
|
Alta velocidad (Sistema) BD Base de datos |
Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril |
|
dB |
Decibelios |
|
CC |
Corriente continua |
|
ICM (DMI) |
Interfaz conductor-máquina (Driver-machine interface) |
|
CE |
Comunidad Europea |
|
ECG |
Electrocardiograma |
|
EIRENE |
European Integrated Railway Radio Enhanced Network (Red europea de radio integrada y mejorada para el ferrocarril) |
|
NE |
Norma europea |
|
Energía |
Energía |
|
AFE |
Agencia Ferroviaria de la Unión Europea |
|
RETAV |
Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios |
|
ERTMS |
European Rail Traffic Management System (Sistema europeo de gestión del tráfico ferroviario) |
|
ETCS |
European Train Control System (Sistema europeo de control de trenes) |
|
UE |
Unión Europea |
|
ERF |
Especificación de los requisitos funcionales |
|
GSM-R |
Sistema mundial de comunicaciones móviles-ferrocarril (Global System for Mobile Communications-Rail) |
|
AI |
Administrador de infraestructuras |
|
INF |
Infraestructura |
|
EXP |
Explotación y gestión del tráfico |
|
OSJD |
Organización para la Cooperación entre Ferrocarriles (Organisation for Co-operation between Railways) |
|
PPV/PPW |
Prawila Polzowaniia Wagonami w mejdunarodnom soobqenii (abreviatura rusa de Normas para el uso de vehículos ferroviarios en el tráfico internacional) |
|
RINF |
Registro de Infraestructuras |
|
MRT |
Material rodante |
|
EF |
Empresa ferroviaria |
|
SGS |
Sistema de Gestión de la Seguridad |
|
SPAD |
Paso de una señal en peligro (signal passed at danger) |
|
SRS |
System requirement specification (especificación de los requisitos del sistema) |
|
ATM |
Aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías |
|
RTE |
Trans-European Network (Red Transeuropea) |
|
TPS |
Train protection system (Sistema de protección del tren) |
|
ETI |
Especificación técnica de interoperabilidad |
|
UIC |
Union Internationale des Chemins de fer (Unión Internacional de Ferrocarriles) |
|
ETI de locomotoras y material rodante de viajeros (LOC & PAS) |
Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea. |
|
ETI relativa a los subsistemas de control-mando y señalización (CMS) |
Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea |
|
ETI de ruido (ETI NOI) |
Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión de 26 de noviembre de 2014 sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema «material rodante-ruido» y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE |
|
ETI relativa a los vagones (ETI WAG) |
Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE |
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ETI de personas de movilidad reducida (ETI PMR) |
Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida |
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ETI de energía (ETI ENE) |
Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía en el sistema ferroviario de la Unión Europea. |
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ETI de infraestructura (ETI INF) |
Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea. |
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ETI de seguridad en los túneles (ETI SRT) |
Reglamento (UE) n.o 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la «seguridad en los túneles ferroviarios» del sistema ferroviario de la Unión Europea |
(1) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/89 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/774 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 en lo que se refiere a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-ruido» a los vagones de mercancías existentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Directiva sobre el ruido ambiental) sienta las bases para desarrollar y completar el conjunto de las medidas existentes en la Unión en materia de ruido emitido, entre otras fuentes, por los vehículos ferroviarios. |
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(2) |
El ruido ambiental, y en particular el producido por los ferrocarriles, sigue constituyendo una amenaza grave para la salud humana, tal y como ponen de manifiesto los resultados de la evaluación de la Directiva sobre el ruido ambiental (3) y el informe relativo a la aplicación de dicha Directiva (4). |
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(3) |
Aunque la Directiva sobre el ruido ambiental se aplique por lo general a las rutas por las que circulan más de 30 000 trenes, tanto de mercancías como de pasajeros, a la hora de desarrollar el concepto de «rutas silenciosas» ha sido preciso tener en cuenta las rutas en las que existe un importante tráfico de mercancías nocturno. |
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(4) |
Existe el riesgo de que los niveles excesivos de ruido del transporte ferroviario puedan dar lugar a la adopción de medidas unilaterales descoordinadas por parte de algunos Estados miembros. Dichas medidas podrían tener efectos adversos en las economías europeas y dar lugar a una transferencia modal inversa del ferrocarril a la carretera. Pueden, además, comprometer la interoperabilidad del transporte ferroviario de la Unión. La mayor parte del transporte ferroviario de mercancías en la Unión tiene carácter internacional, por lo que es necesario solucionar el problema a escala europea. |
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(5) |
Por consiguiente, la aplicación a los vagones existentes de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-ruido» del sistema ferroviario de la Unión («ETI de ruido»), establecida en el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (5), podría reducir considerablemente los niveles máximos de emisión de ruido. Una de las maneras más eficaces de atenuar el ruido ferroviario consiste en retroadaptar los vagones de mercancías existentes con zapatas de freno de material compuesto. Esta solución técnica reduce el ruido ferroviario hasta un máximo de10 dB, lo que representa una reducción del 50 % del ruido audible para el ser humano. |
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(6) |
El 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») que formulara, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, una recomendación de revisión de la ETI de ruido a fin de especificar la aplicación de la ETI de ruido a los vagones de mercancías existentes en el marco de la estrategia en pro de unas «rutas silenciosas» y de adaptar la ETI de ruido a la Directiva (UE) 2016/797. |
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(7) |
El problema del ruido de los trenes de mercancías debe abordarse en los casos en que constituye una grave molestia y una amenaza para la salud. Por este motivo, dado que los trenes de mercancías que circulan de noche resultan especialmente molestos, debe formularse una definición de lo que es una «ruta silenciosa» con referencia a la intensidad del tráfico ferroviario de mercancías durante la noche. |
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(8) |
La fecha de aplicación de la introducción de las «rutas silenciosas» debe fijarse atendiendo a varios parámetros, entre ellos los avances de la retroadaptación en los distintos Estados miembros, el ritmo de renovación de la flota de transporte ferroviario de mercancías, el ciclo de mantenimiento de los vagones de mercancías, la capacidad de producción de los fabricantes de zapatas de freno de material compuesto y la disponibilidad de talleres. La citada fecha también debe adecuarse al cambio recurrente de horario de servicio de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(9) |
Dado que la intensidad del tráfico puede estar sujeta a fluctuaciones, es necesario actualizar periódicamente la lista de las «rutas silenciosas» para incorporar esos cambios y, al mismo tiempo, garantizar un marco estable a lo largo de un período de varios años. Es por tanto conveniente que los Estados miembros actualicen la lista de las «rutas silenciosas» al menos cada cinco años a partir del 8 de diciembre de 2024. Además, antes de la primera actualización, la Comisión debe evaluar los avances en materia de retroadaptación y los efectos de la introducción de las «rutas silenciosas» en el sector del transporte de mercancías por ferrocarril. |
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(10) |
Habida cuenta de la preocupación expresada por algunas partes interesadas en relación con la explotación de vagones equipados con zapatas de freno de material compuesto en condiciones invernales nórdicas, la Comisión, asistida por la Agencia, debe seguir analizando los problemas y las posibles soluciones. En junio de 2020 a más tardar, la Comisión deberá evaluar si es necesario modificar la presente ETI, en su caso mediante una excepción que permita que un número limitado de vagones con zapatas de freno de fundición siga circulando en las «rutas silenciosas», a fin de preservar el tráfico ferroviario transfronterizo de mercancías con origen o destino en las regiones nórdicas afectadas. Según las estimaciones de las autoridades suecas, el número de vagones utilizados en dicho tráfico no supera en total los 17 500. |
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(11) |
La introducción de las «rutas silenciosas» debe complementar otras actuaciones a escala de la Unión encaminadas a reducir el ruido del transporte ferroviario de mercancías, en particular la financiación de la retroadaptación en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (7), los Fondos EIE (8), los regímenes de cánones de acceso a las vías diferenciados en función del ruido (9) y el desarrollo de nuevas soluciones técnicas en el marco de la iniciativa Shift2Rail (10). |
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(12) |
A fin de garantizar una implantación eficiente de las «rutas silenciosas», las respectivas autoridades nacionales competentes deben cooperar estrechamente. |
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(13) |
Dado que las modificaciones introducidas tienen efectos directos en el entorno social de los trabajadores del sector y en los clientes del transporte ferroviario de mercancías, se ha consultado a los interlocutores sociales y a los clientes del transporte ferroviario de mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(14) |
Se ha efectuado una evaluación de impacto de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797 durante la revisión de la presente ETI por parte de la Agencia. |
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(15) |
El 29 de mayo de 2018, la Agencia formuló una recomendación sobre las modificaciones de la ETI de ruido relativas a la aplicación de sus disposiciones a los vagones existentes. |
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(16) |
Por otra parte, el 29 de noviembre de 2018, la Agencia formuló una recomendación sobre la modificación de la ETI de ruido con el fin de adaptar el presente Reglamento a la Directiva (UE) 2016/797. |
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(17) |
En virtud de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (12), la ETI debe indicar si es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que ya fueron informados sobre la base de una versión anterior de la ETI y si debe aplicarse un proceso de notificación simplificado. El presente Reglamento entraña cambios limitados y no debe ser necesario volver a notificar a los organismos notificados sobre la base de una versión anterior de la ETI. |
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(18) |
El presente Reglamento modifica la ETI de ruido con objeto de conseguir una mayor interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Unión, mejorar y desarrollar el transporte ferroviario internacional, contribuir a la creación progresiva del mercado interior y completar la ETI de ruido a fin de cubrir los requisitos fundamentales. Permite alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos fundamentales tanto de la Directiva 2008/57/CE como de la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser directamente aplicable en todos los Estados miembros, incluidos aquellos que hayan notificado a la Agencia y la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han ampliado el período de transposición y, por tanto, siguen aplicando la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar. Los organismos notificados que actúen con arreglo a la Directiva 2008/57/CE en los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición deben poder expedir un certificado «CE» de verificación de conformidad con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos. |
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(19) |
Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión debe modificarse a fin de adaptarlo a la Directiva (UE) 2016/797 y aplicarlo a los vagones de mercancías existentes en el marco de la estrategia en pro de unas «rutas silenciosas», así como de establecer un procedimiento para la evaluación de las características acústicas de las zapatas de freno de material compuesto. Este procedimiento debería considerarse, como se establece en la presente modificación, un punto pendiente a tenor del artículo 4, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797. |
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(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1304/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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3) |
Se añaden los artículos 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies y 5 sexies siguientes: «Artículo 5 bis A partir del 8 de diciembre de 2024, los vagones incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 321/2013 que no estén cubiertos por el punto 7.2.2.2 del anexo del presente Reglamento no podrán ser operados en las “rutas silenciosas”. Artículo 5 ter Se entenderá por “ruta silenciosa” una parte de la infraestructura ferroviaria con una longitud mínima de 20 km en la que el número medio de trenes de mercancías que circulan diariamente durante la noche, tal como se define en la legislación nacional de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), es superior a 12. La base para calcular ese número medio la constituirá el tráfico de mercancías de los años 2015, 2016 y 2017. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales, el tráfico de mercancías difiera en un año determinado de ese número medio en más de un 25 %, el Estado miembro de que se trate podrá calcular el número medio sobre la base de los dos años restantes. Artículo 5 quater 1. Los Estados miembros designarán las «rutas silenciosas» de conformidad con el artículo 5 ter y con el procedimiento previsto en el apéndice D.1 del anexo. Deberán presentar a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») una lista de las «rutas silenciosas» a más tardar seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Agencia publicará estas listas en su página web. 2. Los Estados miembros actualizarán la lista de las «rutas silenciosas» al menos cada cinco años a partir del 8 de diciembre de 2024, con arreglo al procedimiento establecido en el apéndice D.2 del anexo. Artículo 5 quinquies A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la aplicación de la estrategia en pro de unas «rutas silenciosas», examinando en particular los avances en materia de retroadaptación de los vagones y los efectos de la introducción de «rutas silenciosas» en la exposición global al ruido de la población y la competitividad del sector del transporte ferroviario de mercancías. Artículo 5 sexies A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión publicará un informe sobre la circulación de los vagones equipados con zapatas de freno de material compuesto en condiciones invernales nórdicas, sobre la base de las pruebas recopiladas por la Agencia, las autoridades nacionales de seguridad y las empresas ferroviarias. En particular, ese informe incluirá una evaluación de la seguridad y las prestaciones de frenado de dichos vagones y de las medidas operativas y técnicas existentes o potenciales aplicables en condiciones invernales nórdicas. Dicho informe se hará público. Si el informe demuestra que el uso de dichos vagones en condiciones invernales nórdicas plantea problemas de seguridad que no pueden subsanarse mediante medidas operativas y técnicas sin tener efectos adversos graves en las operaciones de transporte de mercancías por ferrocarril, la Comisión propondrá modificaciones de la presente ETI para resolver esos problemas, preservando al mismo tiempo el tráfico de mercancías transfronterizo con origen y destino en las regiones nórdicas afectadas. En particular, la propuesta podrá incluir, en su caso, una excepción que permita que un número limitado de vagones utilizados frecuentemente en ese tráfico de mercancías transfronterizo pueda seguir circulando en las «rutas silenciosas» de toda la Unión, así como las restricciones operativas adecuadas para limitar el impacto del uso de dichos vagones en las «rutas silenciosas», que sean compatibles con el objetivo de preservar el tráfico de mercancías transfronterizo mencionado. Si se procede a la revisión establecida en el párrafo anterior, la Comisión informará posteriormente todos los años de los avances en las soluciones técnicas y operativas para la circulación de los vagones de mercancías en condiciones invernales. Proporcionará una estimación del número de vagones equipados con zapatas de freno de fundición necesarios para garantizar la continuidad del tráfico transfronterizo con origen y destino en esas regiones nórdicas, con miras a poner fin a la excepción en 2028 a más tardar. (*1) Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).»." |
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4) |
Se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de conformidad con el anexo del presente Reglamento de Ejecución. |
Artículo 2
1. Las notificaciones de los organismos de evaluación de la conformidad a los efectos del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 seguirán siendo válidas con arreglo a dicho Reglamento, modificado por el presente Reglamento.
2. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados de conformidad con la Directiva 2008/57/CE podrán expedir un certificado «CE» de verificación de acuerdo con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que están establecidos de conformidad con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(2) Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
(3) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación REFIT de la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental [SWD(2016) 454 final].
(4) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva sobre el ruido ambiental de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/49/CE [COM(2017) 151 final].
(5) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema «material rodante-ruido» y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).
(6) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
(7) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(8) Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 281) y Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/429 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, por el que se establecen las modalidades que hay que seguir para la aplicación de la tarifación del coste de los efectos sonoros (DO L 70 de 14.3.2015, p. 36).
(10) Reglamento (UE) n.o 642/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014, por el que se establece la Empresa Común Shift2Rail (DO L 177 de 17.6.2014, p. 9).
(11) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(12) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(13) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
En el capítulo 1, el texto «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «Directiva (UE) 2016/797». |
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2) |
En el capítulo 1, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Ámbito de aplicación técnico 1.1.1. Ámbito de aplicación relacionado con el material rodante La presente ETI se aplica a todo el material rodante que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros) y del Reglamento (UE) n.o 321/2013 (ETI de vagones de mercancías). 1.1.2. Ámbito de aplicación relacionado con aspectos de explotación Junto con la Decisión 2012/757/UE de la Comisión (*1) (ETI de explotación), la presente ETI se aplica a la explotación de los vagones de mercancías que se utilicen en las infraestructuras ferroviarias designadas «rutas silenciosas». (*1) Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).»." |
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3) |
El capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. DEFINICIÓN DEL SUBSISTEMA Por “unidad” se entiende el material rodante que está sujeto a la aplicación de la presente ETI y, por tanto, al procedimiento de verificación “CE”. El capítulo 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 y el capítulo 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 describen de qué puede constar una unidad. Los requisitos de la presente ETI se aplican a las categorías de material rodante establecidas en el punto 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797 que se indican a continuación:
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4) |
El capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. REQUISITOS ESENCIALES Todos los parámetros fundamentales que se establecen en la presente ETI deberán ir asociados por lo menos a uno de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797. El cuadro 1 que figura a continuación indica las distintas correspondencias. Cuadro 1 Parámetros fundamentales y su correspondencia con los requisitos esenciales
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5) |
El capítulo 4 queda modificado como sigue:
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6) |
En el capítulo 6, «Evaluación de la conformidad y verificación CE», en el punto 6.2.2.3.2.1, «EMU, DMU, locomotoras y coches», y en el punto 6.2.2.3.2.2, «Vagones», el texto «Vtest» se sustituye por «vtest» (cuatro de sustituciones). |
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7) |
El capítulo 7 queda modificado como sigue:
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8) |
En el apéndice A, «Puntos abiertos», el texto «La presente ETI no contiene puntos abiertos» se sustituye por el cuadro siguiente:
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9) |
Se añaden los apéndices D, E y F siguientes: «Apéndice D “Rutas silenciosas” D.1. Identificación de las “rutas silenciosas” De conformidad con el artículo 5 quater, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Agencia”) una lista de “rutas silenciosas” en un formato que permita el posterior tratamiento por los usuarios con herramientas informáticas. La lista deberá incluir, al menos, la siguiente información:
La lista deberá facilitarse utilizando el modelo que figura a continuación:
Además, los Estados miembros podrán facilitar, de manera voluntaria, mapas que muestren las “rutas silenciosas”. Todas las listas y los mapas se publicarán en la página web de la Agencia (http://www.era.europa.eu) a más tardar nueve meses después de 27.5.2019. En la misma fecha, la Agencia comunicará a la Comisión las listas y los mapas de las “rutas silenciosas”. La Comisión informará de ello a los Estados miembros a través del comité a que se hace referencia en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797. D.2. Actualización de las “rutas silenciosas” Los datos relativos al tráfico de mercancías utilizados para la actualización de las “rutas silenciosas” con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 quater, apartado 2, del presente Reglamento se referirán a los tres últimos años anteriores a la actualización para los que se disponga de datos. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales, el tráfico de mercancías difiera en un año determinado de ese número medio en más de un 25 %, el Estado miembro de que se trate podrá calcular el número medio sobre la base de los dos años restantes. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia las actualizaciones de las “rutas silenciosas”. Las rutas designadas “rutas silenciosas” mantendrán esta clasificación tras la actualización, a menos que durante el período considerado el volumen de tráfico haya disminuido más de un 50 % y la media diaria anual de trenes de mercancías que circulan en horario nocturno sea inferior a 12. En el caso de las líneas nuevas y mejoradas, el volumen de tráfico previsto se utilizará como base para la designación de esas líneas como “rutas silenciosas”. La Agencia publicará en su página web (http://www.era.europa.eu) las actualizaciones de las “rutas silenciosas” a más tardar tres meses después de su recepción y tales actualizaciones serán aplicables a partir del primer cambio de programación de servicios del mes de diciembre, habiendo transcurrido un año desde su publicación. La Agencia informará a la Comisión de cualquier cambio en las “rutas silenciosas”. La Comisión informará de estas modificaciones a los Estados miembros a través del comité a que se hace referencia en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797. Apéndice E Zapatas de freno de material compuesto tradicionales E.1. Zapatas de freno de material compuesto históricas para uso internacional Los vagones existentes equipados con las zapatas de freno enumeradas a continuación podrán utilizarse en las “rutas silenciosas”, dentro de su ámbito de utilización, hasta la fecha pertinente fijada en el apéndice N de la ficha UIC 541-4.
Los vagones equipados con zapatas de freno de material compuesto históricas que no figuren en el cuadro anterior, pero que ya estén autorizadas para el tráfico internacional de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2004/446/CE o la Decisión 2006/861/CE, podrán seguir utilizándose sin fecha límite dentro del ámbito de utilización cubierto por su autorización. E.2. Zapatas de freno de material compuesto históricas para uso nacional Los vagones existentes equipados con las zapatas de freno enumeradas a continuación solo podrán utilizarse en las redes ferroviarias, incluidas las “rutas silenciosas”, de los correspondientes Estados miembros, dentro de su ámbito de utilización.
Apéndice F Evaluación del rendimiento acústico de una zapata de freno La finalidad de este procedimiento es demostrar el rendimiento acústico de una zapata de freno de material compuesto a nivel del componente de interoperabilidad. Este procedimiento será un punto pendiente de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797. (*2) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489)." |
(*1) Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).».
(*2) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489).»
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/103 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/775 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
que modifica el Reglamento (UE) n.o 454/2011 en lo que se refiere a la gestión del cambio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) obliga a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») a dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad («ETI») y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797, y a velar por la adaptación de las ETI al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales. |
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(2) |
El artículo 14 de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (3) establece la modificación del apartado 7.5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (4) (ETI-ATV) para especificar el procedimiento modificado de gestión del cambio de las ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros (ATV). |
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(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/796, se ha creado un grupo de trabajo para que elabore una propuesta de recomendación sobre modificaciones de la sección 7.5 de las C. |
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(4) |
El 20 de abril de 2018, la Agencia envió a la Comisión una recomendación sobre la revisión de la sección 7.5 del Reglamento 454/2011 (ETI-ATV). |
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(5) |
Procede modificar en consecuencia la sección 7.5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 454/2011 relativo a la ETI-ATV. |
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(6) |
Debe actualizarse la lista de documentos técnicos relacionados en ETI-ATV. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección 7.5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 454/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 454/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(4) Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11).
ANEXO I
La sección 7.5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 454/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«7.5. Gestión del cambio
7.5.1. Procedimiento de gestión del cambio
Se diseñarán procedimientos de gestión del cambio que garanticen un análisis adecuado de sus costes y beneficios y una aplicación controlada del mismo. La Agencia Ferroviaria Europea determinará, instaurará, respaldará y gestionará tales procedimientos; entre sus tareas estarán las siguientes:
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— |
la determinación de las limitaciones técnicas que justifican el cambio, |
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— |
una declaración de quién asume la responsabilidad de los procedimientos de aplicación de los cambios, |
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— |
el procedimiento de validación de las modificaciones que se vayan a aportar, |
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— |
la política de gestión del cambio, la entrega, la migración y el despliegue, |
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— |
la determinación de responsabilidades en la gestión de las especificaciones detalladas y el aseguramiento de la calidad y la gestión de la configuración de las mismas. |
El Comité de Control de Cambios (CCC) estará compuesto por la Agencia, organismos representativos del sector ferroviario, un organismo representativo de los proveedores de billetes, un organismo representativo de los viajeros y los Estados miembros. Esta filiación de las partes garantizará una perspectiva de los cambios que vayan a realizarse y una evaluación global de sus implicaciones. El CCC estará en última instancia bajo la tutela de la Agencia.
7.5.2. Procedimiento de gestión del cambio específico para los documentos enumerados en el anexo III del presente Reglamento
La Agencia se encargará de la gestión del cambio de los documentos enumerados en el anexo III del presente Reglamento con arreglo a los siguientes criterios:
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1. |
las solicitudes de cambio que afecten a los documentos se presentarán, ya sea a través de los Estados miembros, o bien de los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, a que se refiere el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o bien del representante de los proveedores de billetes, o de la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC) en caso de corrección de errores relativos a especificaciones desarrolladas originalmente por la UIC, o a través del Comité Director de la ETI-ATV. |
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2. |
La Agencia recopilará y almacenará las solicitudes de cambio. |
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3. |
La Agencia presentará las solicitudes de cambio a su grupo de trabajo específico, que las evaluará y, si procede, elaborará la propuesta correspondiente acompañada de una evaluación económica. |
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4. |
Posteriormente, la Agencia presentará al CCC cada solicitud de cambio, junto con la propuesta correspondiente, y este la validará, desestimará o pospondrá. |
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5. |
Si la solicitud de cambio no es validada, la Agencia motivará su desestimación o pedirá al solicitante información suplementaria sobre tal solicitud. |
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6. |
Si la solicitud de cambio se valida, se modificará el documento técnico. |
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7. |
Si no hay consenso sobre la validación de una solicitud de cambio, la Agencia presentará a la Comisión una recomendación para actualizar el documento que figura en el anexo III, junto con el borrador de la nueva versión del documento, las solicitudes de cambio y su evaluación económica, y hará públicos estos documentos en su sitio web. |
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8. |
La nueva versión del documento técnico con las solicitudes de cambio validadas se hará pública en el sitio web de la Agencia. La Agencia mantendrá informados a los Estados miembros a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva de 2008/57/CE. |
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9. |
Si una solicitud de cambio requiere modificar el texto jurídico de la ETI-ATV, la Agencia enviará a la Comisión Europea una solicitud de revisión de la ETI-ATV o solicitará el dictamen técnico de la Agencia. |
Cuando la gestión del control de cambios afecte a elementos que se utilizan también en el marco de la ETI-ATV, las modificaciones se efectuarán de tal forma que sigan cumpliendo la aplicación de dicha ETI-ATV al objeto de alcanzar un efecto sinérgico óptimo.
(*1) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).».»
ANEXO II
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 454/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Lista de documentos técnicos
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Número |
Referencia |
Título |
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1 |
B.1 |
Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales o extranjeras: billetes NRT de reserva no integrada |
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2 |
B.2 |
Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales y extranjeras: billetes IRT de reserva integrada |
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3 |
B.3 |
Producción e intercambio informatizados de datos en ventas internacionales o extranjeras: ofertas especiales |
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4 |
B.4 |
Guía práctica para mensajes EDIFACT relativos al intercambio de datos sobre horarios |
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5 |
B.5 |
Reserva electrónica de asientos o literas y producción electrónica de documentos de viaje: intercambio de mensajes |
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6 |
B.6 |
Reserva electrónica de asientos o literas y producción electrónica de documentos de viaje (normas RCT2) |
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7 |
B.7 |
Billete ferroviario internacional para imprimir a domicilio |
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8 |
B.8 |
Códigos numéricos estándar de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras empresas que operan en las cadenas de transporte ferroviario |
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9 |
B.9 |
Códigos numéricos estándar de las ubicaciones |
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10 |
B.10 |
Reserva electrónica de asistencia a personas de movilidad reducida: intercambio de mensajes |
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12 |
B.30 |
Esquema: mensajes/conjuntos de datos necesarios para la comunicación EF/AI en el marco de la ETI-ATV |
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/108 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/776 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
que modifica los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11 y su artículo 48, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») debe dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y su revisión y asegurarse de que las ETI se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales. |
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(2) |
Las ETI deben ser modificadas con el objeto de indicar disposiciones aplicables a los vehículos y subsistemas existentes, sobre todo en el caso de acondicionamientos y renovaciones y de indicar los parámetros de los vehículos y de los subsistemas fijos que la empresa ferroviaria deba comprobar a fin de garantizar la compatibilidad entre vehículos y las rutas en las que van a operar, así como los procedimientos que vayan a aplicarse para comprobar tales parámetros después de la autorización de puesta en el mercado de un vehículo y antes de la primera utilización de este. |
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(3) |
La Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (3) establece los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las ETI. El 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó a la Agencia que elaborase recomendaciones para implementar algunos de dichos objetivos. |
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(4) |
Según la Decisión (UE) 2017/1474, conviene revisar las ETI para tener en cuenta la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y para actualizar las referencias a normas. |
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(5) |
Además, las ETI deben revisarse a fin de cerrar los puntos pendientes restantes. En particular, los puntos pendientes con respecto a las especificaciones sobre el diseño de la vía para que sean compatibles con el uso de frenos de Foucault y el factor mínimo para los códigos de tráfico debe cerrarse en el Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión (4). Los puntos pendientes con respecto a las especificaciones sobre efectos aerodinámicos, seguridad pasiva y sistemas de frenado y de ancho variable deberían cerrarse en el Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (5). Los puntos pendientes con respecto a las especificaciones sobre ensayos en vía y sistemas de ancho variable deben cerrarse en el Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (6). |
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(6) |
La Decisión (UE) 2017/1474 también establece objetivos específicos aplicables a la ETI relativa al subsistema «material rodante —locomotoras y material rodante de viajeros» y a la ETI relativa al subsistema «material rodante— vagones de mercancías». En particular, convendría revisar las disposiciones sobre sistemas automáticos de ancho variable y facilitar el acceso a los coches de viajeros, la autorización de vehículos de viajeros en grandes áreas de utilización y la composición de los trenes de pasajeros. |
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(7) |
Determinados componentes en los que un solo fallo puede provocar directamente un accidente grave son esenciales para la seguridad del sistema ferroviario y deben ser etiquetados como «esencial para la seguridad» caso por caso. El fabricante debe identificar los componentes esenciales para la seguridad en el expediente de mantenimiento del vehículo. |
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(8) |
Deben protegerse las inversiones en equipos en tierra y a bordo garantizando la retrocompatibilidad y la estabilidad de las especificaciones del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS), al mismo tiempo que se da la seguridad jurídica y técnica de que una unidad a bordo conforme con el ERTMS de referencial 3 puede circular de forma segura sobre una línea ERTMS con un nivel de prestaciones aceptable. A fin de ir al compás del progreso tecnológico e impulsar la modernización como revulsivo del ERTMS, como se especifica en el informe de la Agencia sobre las perspectivas a largo plazo del ERTMS (ERA-REP-150), su implementación debe estar permitida en determinadas condiciones. En caso de que la Agencia expida un borrador de las especificaciones de los revulsivos del ERTMS antes de la publicación legal planeada en 2022, los proveedores y los primeros implementadores deben utilizar las especificaciones en su fase piloto, a condición de que cualquier unidad a bordo de referencial 3 pueda circular de forma segura sobre cualquier infraestructura que implemente un revulsivo. |
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(9) |
Sobre la base del trabajo de investigación e innovación del sistema de arquitectura de la Empresa Común Shift2Rail, el trabajo de la Agencia sobre el revulsivo relativo a la evolución del sistema de radiocomunicación pretende proponer soluciones que permitan ciclos de gestión de vida útil independientes para el sistema de radiocomunicación y el sistema de protección de trenes, facilitando al mismo tiempo una integración del nuevo sistema de radiocomunicación en el Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) a bordo que siga la serie de especificaciones n.o 3 enumerada en el cuadro 2.3 del anexo A del Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (7). |
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(10) |
Ni siquiera con un proceso de certificación adecuado puede excluirse por completo la posibilidad de que, cuando un subsistema de CMS a bordo interactúa con un subsistema de CMS en tierra, en determinadas condiciones uno de los dos no funcione o no responda según lo previsto de forma reiterada. La causa pueden ser divergencias en el equipo nacional de control-mando y señalización (por ejemplo, enclavamientos), reglas de ingeniería y operacionales, deficiencias en las especificaciones, distintas interpretaciones, errores en el diseño o instalación incorrecta del equipo. Por tanto, puede que sea necesario realizar controles para demostrar la compatibilidad técnica de los subsistemas de control-mando y señalización en el área de uso de un vehículo. La necesidad de tales controles debe considerarse una medida temporal para incrementar la confianza en la compatibilidad técnica entre los subsistemas. Asimismo, el Reglamento (UE) 2016/919 debe especificar el procedimiento para realizar dichos controles. En particular, los principios aplicables a estos controles deberían ser transparentes y allanar el terreno para una ulterior armonización. Debe priorizarse la posibilidad de llevar a cabo estos controles en un laboratorio que simule la configuración en tierra que facilitará el administrador de la infraestructura. |
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(11) |
A fin de limitar al mínimo los controles, cada Estado miembro debe promover la armonización en el marco de sus infraestructuras. Según este principio, cada Estado miembro debe solicitar solo una serie de controles de compatibilidad de radio (uno para transmisión de voz y otro para transmisión de los datos), si procede. |
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(12) |
Se deben considerar los pasos necesarios en el menor tiempo posible para así incrementar la confianza en la compatibilidad técnica y reducir y eliminar los ensayos o controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario. Por consiguiente, la Agencia debe evaluar las divergencias técnicas subyacentes y definir los pasos necesarios para eliminar los ensayos o controles realizados para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra. |
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(13) |
Determinadas ETI podrán prever medidas transitorias a fin de mantener la competitividad del sector ferroviario y evitar costes indebidos provocados por una frecuencia excesiva de cambios en el marco jurídico. Dichas medidas transitorias se aplican a contratos en curso de ejecución y a proyectos en fase avanzada de desarrollo en la fecha de aplicación de la ETI pertinente. Mientras sean de aplicación estas medidas transitorias, las solicitudes de aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 no deben ser necesarias. Una vez que expiren estas medidas transitorias, los solicitantes que soliciten la no aplicación de las ETI o de parte de ellas deben hacerlo con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. No obstante, solo en casos debidamente justificados dichas solicitudes deben basarse en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797. |
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(14) |
La Directiva (UE) 2016/797 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (8) establecen la función de la Agencia como entidad responsable de la autorización. Asimismo, el Reglamento (UE) 2018/545 establece el procedimiento aplicable en caso de cambios en los tipos de vehículo existentes, sobre todo en cuanto a la creación de versiones de un tipo de vehículo y versiones de una variante de tipo de vehículo. La función de la Agencia en cuanto al registro de datos en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (RETAV) y las tareas de las entidades responsables de la autorización en lo que se refiere a versiones de un tipo de vehículo y versiones de una variante de tipo de vehículo deben adaptarse en consecuencia. |
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(15) |
Los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 deben tener en cuenta los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de los subsistemas móviles, de acuerdo con los artículos 20 a 26 de la Directiva (UE) 2016/797. Por tanto, dichas ETI deben enumerar las características básicas de diseño empleadas para identificar el tipo de vehículo y establecer los requisitos relativos a los cambios que incidan en ellas. La lista de parámetros del RETAV debe modificarse en consecuencia. |
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(16) |
En virtud de la Decisión (UE) 2017/1474, las ETI deben indicar si es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que ya fueron informados sobre la base de una versión anterior de la ETI y si debe aplicarse un proceso de notificación simplificado. El presente Reglamento genera cambios limitados y no debe ser necesario volver a notificar a los organismos notificados sobre la base de una versión anterior de la ETI. |
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(17) |
El presente Reglamento modifica las ETI con objeto de conseguir una mayor interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Unión, mejorar y desarrollar el transporte ferroviario internacional, contribuir a la creación progresiva del mercado interior y completar las ETI a fin de cubrir los requisitos fundamentales. Permite alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos esenciales tanto de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) como de la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser directamente aplicable en todos los Estados miembros, incluidos aquellos que hayan notificado a la Agencia y la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han ampliado el período de adaptación y, por tanto, siguen aplicando la Directiva 2008/57/CE hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar. Los organismos notificados que actúen con arreglo a la Directiva 2008/57/CE en los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición deben poder expedir un certificado «CE» de acuerdo con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos. |
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(18) |
El 17 de diciembre de 2015, el 6 de enero de 2016 y el 14 de noviembre de 2017, la Agencia emitió tres recomendaciones para modificar el Reglamento (UE) n.o 1302/2014, que abarcan las condiciones para disponer de una autorización de puesta en el mercado no limitada a redes nacionales particulares, la resolución de puntos pendientes, los requisitos relativos a los componentes esenciales para la seguridad y la revisión de disposiciones sobre sistemas automáticos de ancho variable. |
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(19) |
El 11 de abril de 2016, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) n.o 321/2013 que abarcaba la resolución de puntos pendientes. |
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(20) |
El 4 de octubre de 2017, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) n.o 1299/2014 que abarcaba resolución de puntos pendientes. |
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(21) |
El 19 de julio de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013 y (UE) n.o 1302/2014, y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión (10) acerca de los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de los subsistemas móviles, incluido el control de la compatibilidad vehículo-ruta después de la expedición de la autorización del vehículo y antes del primer uso de vehículos autorizados, así como disposiciones aplicables a vehículos y subsistemas existentes, sobre todo en caso de acondicionamiento o renovación. |
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(22) |
El 19 de octubre de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) 2016/919 acerca de los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de los subsistemas móviles, incluido el control de la compatibilidad vehículo-ruta antes del primer uso de vehículos autorizados, así como disposiciones aplicables a vehículos y subsistemas existentes, sobre todo en caso de acondicionamiento o renovación. |
|
(23) |
El 15 de noviembre de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2014 que abarcaba los cambios para armonizar dicho Reglamento con la Directiva (UE) 2016/797. |
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(24) |
El 29 de noviembre de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación de los Reglamentos (UE) n.o 1299/2014 y (UE) n.o 1301/2014 que abarcaba los cambios para armonizar dichos Reglamentos con la Directiva (UE) 2016/797. |
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(25) |
Por consiguiente, los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014, (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE deben modificarse en consecuencia. |
|
(26) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 321/2013 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 1, la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
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2) |
En el artículo 3, el párrafo segundo se modifica como sigue:
|
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 8 bis se modifica como sigue:
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|
7) |
El artículo 8 quater se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 9 se modifica como sigue: «La declaración de verificación y/o conformidad con el tipo de un vehículo nuevo establecida de acuerdo con la Decisión 2006/861/CE se considerará válida hasta el final de un período transitorio que concluye el 1 de enero de 2017.». |
|
9) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
|
|
10) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 1299/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con los aspectos enumerados como “cuestiones pendientes” en el apéndice R del anexo del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales en vigor en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento»;
|
|
3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.7 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.7 del anexo o por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento». |
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4) |
La letra c) del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El artículo 7, apartado 3, se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 9 se suprime el apartado 2. |
|
7) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
8) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El Reglamento (UE) n.o 1301/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El artículo 7, apartado 3, se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 9 se suprime el apartado 2. |
|
5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
El Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, apartado 1, la referencia al «punto 2.7 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
|
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando deba someterse a renovación o rehabilitación conforme al punto 7.1.2 del anexo». |
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.3 del anexo o en las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento». |
|
5) |
El artículo 5, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
|
7) |
En el artículo 9, las referencias a los «artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/57/CE» y al «artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por las referencias a los «artículos 13 a 15 de la Directiva (UE) 2016/797» y al «artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797» respectivamente. |
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8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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9) |
Se añade el siguiente apartado 3 en el artículo 11: «3. El punto 7.1.3.1 del anexo del presente Reglamento no será aplicable a los vehículos comercializados después del 31 de diciembre de 2028. Los vehículos comercializados después de esa fecha deberán ajustarse a lo dispuesto en los capítulos 4, 5 y 6 del anexo del presente Reglamento». |
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10) |
Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 11: «4. Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el presente Reglamento o partes del mismo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo. La aplicación de los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797». |
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11) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 5
El Reglamento (UE) n.o 1303/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2 la referencia al «anexo II de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
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2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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4) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 6
El Reglamento (UE) 2016/919 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 3, apartado 1, la referencia al «artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». |
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3) |
Se suprime el artículo 5. |
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4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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6) |
Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Correcciones de errores Si se detectan errores que no permiten que el sistema preste un servicio normal, la Agencia determinará lo antes posible las soluciones correspondientes para corregirlos, ya sea de oficio o a instancia de la Comisión, así como la evaluación de su impacto en la compatibilidad y la estabilidad del despliegue existente del ERTMS. En tales casos, la Agencia enviará a la Comisión un dictamen sobre dichas soluciones y la evaluación. La Comisión analizará el dictamen de la Agencia con la ayuda del Comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, y podrá recomendar que las soluciones especificadas en el dictamen de la Agencia se apliquen hasta la siguiente revisión de la ETI. Artículo 11 Revulsivos del ERTMS 1. A más tardar en junio de 2021, teniendo en cuenta las aportaciones de Shift2Rail y de la Agencia, la Comisión presentará un informe sobre la definición del sistema de comunicación de nueva generación. Este informe incluirá las condiciones y posibles estrategias para la migración a dicho sistema, habida cuenta de la coexistencia del sistema y los requisitos en materia de espectro. 2. En caso de que la Agencia haya emitido un dictamen con el borrador de las especificaciones relativas a un revulsivo del ERTMS, tal como se especifica en el ERA-REP-150, los proveedores y responsables utilizarán dichas especificaciones en su fase piloto y mantendrán informada a la Agencia». |
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7) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Compatibilidad y futura revisión del ERTMS 1. A más tardar el 1 de junio de 2020 la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre la implementación de la compatibilidad del sistema ETCS y la compatibilidad del sistema de radio. Este informe incluirá una evaluación de los distintos tipos de compatibilidad del sistema ETCS y de compatibilidad del sistema de radio, y el potencial para reducir las divergencias técnicas subyacentes de dichos tipos. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para completar el análisis. 2. A más tardar el 1 de diciembre de 2021, basándose en las aportaciones de la Agencia, la Comisión definirá los pasos necesarios para eliminar los ensayos o controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del ERTMS, en particular para conseguir la armonización de las reglas de ingeniería y operacionales a escala nacional y entre los Estados miembros. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Agencia la información necesaria para completar el análisis. 3. El 1 de diciembre de 2020, la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre el potencial para incluir más elementos de arquitectura del sistema de control-mando y señalización en tierra y del vehículo, en particular para conseguir un futuro diseño de prueba que facilite el uso de la tecnología punta y asegure la retrocompatibilidad». |
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8) |
En el artículo 13 se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes: «2. Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el punto 7.4.2.1 del anexo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar el punto 7.4.2.3 del anexo. La aplicación del punto 7.4.2.3 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 6.1.2.4 y 6.1.2.5 del anexo, los solicitantes podrán seguir aplicando las disposiciones de la versión original del Reglamento (UE) 2016/919 (y los dictámenes pertinentes de la Agencia) al solicitar la autorización de:
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9) |
el anexo se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento». |
Artículo 7
La Decisión de Ejecución 2011/665/UE queda modificada como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Información que debe introducir la Agencia La Agencia introducirá en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos información sobre las autorizaciones de tipos de vehículos o variantes de tipos de vehículos que ha concedido y sobre nuevas versiones de un tipo de vehículo o variante de un tipo de vehículo, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (*2), como establece el anexo II de la presente Decisión. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).»." |
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2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de seguridad faciliten la información sobre las autorizaciones de tipos de vehículos o variantes de tipos de vehículos que han concedido y sobre la nueva versión de un tipo de vehículo o variante de un tipo de vehículo de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/545, como establece el anexo II de la presente Decisión». |
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3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Códigos de restricción En todos los Estados miembros se aplicarán códigos de restricción armonizados. La lista de códigos de restricción armonizados será la lista a la que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (*3). (*3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).»." |
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4) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
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5) |
El anexo II se sustituye por el anexo IX del presente Reglamento. |
Artículo 8
De acuerdo con los Reglamentos (UE) n.o 1299/2014 y (UE) n.o 1303/2014, todos los Estados miembros actualizarán su plan nacional de implementación de la ETI de Infraestructura y la ETI de Seguridad en los Túneles. Cada Estado miembro remitirá el plan de aplicación actualizado a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2020.
Artículo 9
1. Las notificaciones de los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014, (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 seguirán siendo válidos sobre la base de dichos Reglamentos, modificados por el presente Reglamento.
2. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados de conformidad con la Directiva 2008/57/CE expedirán un certificado CE de verificación y un certificado CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad de acuerdo con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que están establecidos de acuerdo con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(4) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
(6) Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipos de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(9) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(10) Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).
ANEXO I
El anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 queda modificado como sigue:
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1) |
En los puntos 1, 1.3, 3, 4.1, 4.2.1, 4.7, 5.1 y 6.1.2.3, las referencias a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por referencias a la «Directiva (UE) 2016/797». |
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2) |
El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico El ámbito geográfico de aplicación de la presente ETI es la totalidad del sistema ferroviario de la Unión Europea tal como se establece en el punto 1 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, habida cuenta de las limitaciones relacionadas con el ancho de vía mencionadas en el artículo 2.». |
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3) |
El punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SUBSISTEMA 2.1. Ámbito de aplicación La presente ETI es aplicable a “los vagones de mercancías, incluidos los vehículos diseñados para el transporte de camiones” tal como se indica en el anexo I, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/797, habida cuenta de las limitaciones mencionadas en el artículo 2. En lo sucesivo, esta parte del subsistema material rodante se denomina “vagón de mercancías” y pertenece al subsistema “material rodante” indicado en el anexo II de la Directiva 2016/797. Los demás vehículos enumerados en el punto 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797 quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ETI. Este es sobre todo el caso de:
Nota: véase también el punto 7.1 para casos concretos. 2.2. Definiciones En la presente ETI se emplean las definiciones siguientes:
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4) |
El punto 3, fila 4.2.3.6.6 del cuadro 1 se sustituye de la siguiente manera:
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5) |
El punto 4.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En los párrafos segundo y tercero del punto 4.2.3.1, el texto «EN 15273-2:2009» se sustituye por «EN 15273-2:2013+A1:2016», |
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7) |
En el punto 4.2.3.1, el texto «GIC1 y GIC2» se sustituye por «GI1 y GI2», |
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8) |
En el punto 4.2.3.2, el texto «EN 15528:2008» se sustituye por «EN 15528:2015», |
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9) |
En el punto 4.2.3.3, el texto «la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (1)» se sustituye por «el documento ERA/ERTMS/033281 rev. 4.0», |
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10) |
En el punto 4.2.3.3 se suprime la nota a pie de página «(1) DO L 51 de 23.2.2012, p. 1». |
|
11) |
En el punto 4.2.3.4, el texto «Las especificaciones de diseño y la evaluación de la conformidad de los equipos embarcados son un punto pendiente en la presente ETI» se sustituye por lo siguiente: «Si la unidad está diseñada para que pueda ser controlada por los equipos a bordo se aplicarán los siguientes requisitos:
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12) |
En la sección 4.2.3.5.2, el texto «el apartado 5 de la norma EN 14363:2005» se sustituye por «los apartados 4, 5 y 7 de la norma EN 14363:2016». |
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13) |
El punto 4.2.3.6.6 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.3.6.6. Sistemas automáticos de cambio de ancho Este requisito se aplica a unidades equipadas con un sistema automático de cambio de ancho con mecanismo de cambio de la posición axial de las ruedas, lo que permite que la unidad sea compatible con anchos de vía de 1 435 mm y otros anchos de vía dentro del ámbito de aplicación de la presente ETI al pasar a través de una instalación de cambio de ancho de vía. El mecanismo de cambio asegurará que la rueda permanezca bloqueada en la posición axial prevista. Después de pasar a través de una instalación de cambio de ancho de vía, se verificará el estado del sistema de bloqueo (bloqueado o desbloqueado) y de la posición de las ruedas mediante uno o varios de los siguientes medios: control visual, sistema de control a bordo o sistema de control de la infraestructura/instalación. En caso de que se haga mediante sistema de control a bordo, se podrá llevar a cabo un control continuo. Si un órgano de rodadura está equipado con un equipo de frenado objeto de un cambio de posición durante la operación de cambio del ancho de vía, el sistema automático de cambio de ancho garantizará la posición y el bloqueo seguro en la posición correcta de dicho equipo de manera simultánea a los de las ruedas. El fallo del bloqueo de la posición de las ruedas y el equipo de frenado (si procede) durante la operación conlleva un riesgo potencial verosímil de provocar un accidente catastrófico directo (con múltiples víctimas mortales como resultado); en consideración de la gravedad que implica la consecuencia del fallo, deberá demostrarse que existe un nivel aceptable de control del riesgo. El sistema automático de cambio de ancho se define como un componente de interoperabilidad (punto 5.3.4b) y forma parte de los ejes montados del componente de interoperabilidad (punto 5.3.2). El procedimiento de evaluación de la conformidad se especifica en el punto 6.1.2.6 (nivel de componente de interoperabilidad), en el punto 6.1.2.2 (requisito de seguridad) y en el punto 6.2.2.4a (nivel de subsistema) de la presente ETI. Los anchos de vía con los que la unidad es compatible se registrarán en la documentación técnica. Asimismo, deberá incluirse en la documentación técnica una descripción de la operación de cambio de régimen en modo normal, así como los tipos de instalaciones de cambio de régimen de ancho de vía con los que la unidad es compatible (véase también el punto 4.4 de la presente ETI.) Los requisitos y evaluaciones de conformidad exigidos en otras secciones de la presente ETI se aplican de manera independiente en cada posición de la rueda correspondiente a un ancho de vía, y deben ser documentados en consecuencia». |
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14) |
En el punto 4.2.4.2 el texto «Reglamento (CE) n.o 352/2009 de la Comisión (1)» se sustituye por el texto «Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión (1)». |
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15) |
En el punto 4.2.4.2, la nota a pie de página «(1) DO L 108 de 29.4.2009, p. 4» se sustituye por «(1) DO L 121 de 3.5.2013, p. 8». |
|
16) |
En el punto 4.2.4.3.2.1, los textos «ficha UIC 544-1:2013» y «UIC 544-1:2013» se sustituyen por el texto «UIC 544-1:2014». |
|
17) |
En el punto 4.2.4.3.2.2, el texto «las prestaciones mínimas del freno de estacionamiento» se sustituye por el texto «la fuerza mínima del freno de estacionamiento». |
|
18) |
En el punto 4.2.4.3.2.2 se suprime el texto «las prestaciones mínimas del freno de estacionamiento estarán marcadas en la unidad. El marcado cumplirá con el apartado 4.5.25 de la norma EN 15877-1:2012». |
|
19) |
En el punto 4.2.5, el texto «EN 50125-1:1999» se sustituye por «EN 50125-1:2014». |
|
20) |
en el punto 4.2.6.2.1, el texto «EN 50153:2002» se sustituye por «EN 50153:2014». |
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21) |
En el punto 6.2.2.8.4, el texto «TS 45545-7:2009» se sustituye por «EN 45545-7:2013». |
|
22) |
En el punto 4.2.6.2.2, el texto «EN 50153:2002» se sustituye por «EN 50153:2014». |
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23) |
en el punto 4.2.6.3, el texto «el punto 1 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)» se sustituye por «la figura 11 de la norma EN 16116-2:2013». |
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24) |
En el cuadro 7 del punto 4.3.3, el texto «Referencia en la Decisión 2012/88/UE Anexo A, cuadro A2, índice 77» se sustituye por «Referencia en ERA/ERTMS/033281 rev. 4.0». |
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25) |
El punto 4.4 se sustituye por el texto siguiente: «4.4 Normas de explotación Las normas de explotación se elaboran en el marco de los procedimientos descritos en el sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias. Estas normas deben tener en cuenta la documentación de explotación que forma parte del expediente técnico exigido por el artículo 15, apartado 4, y descrito en el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797. Para los componentes críticos de seguridad (véase también el punto 4.5), en la fase de diseño los diseñadores/fabricantes elaboran los requisitos específicos en materia de operaciones y trazabilidad operacional, además de una colaboración entre los diseñadores/fabricantes y las empresas ferroviarias o los poseedores de los vagones en cuestión una vez los vehículos hayan entrado en funcionamiento. La documentación de explotación describe las características de la unidad, en relación con las condiciones operacionales de diseño, que deben tenerse en cuenta para definir las normas de explotación en condiciones de funcionamiento normal y en los diversos modos degradados razonablemente previsibles. La documentación de explotación comprende:
El solicitante facilitará la versión inicial de la documentación relativa a las reglas operativas. Esta documentación podría modificarse posteriormente de conformidad con la normativa correspondiente de la Unión, teniendo en cuenta las condiciones vigentes de explotación y mantenimiento de la unidad. El organismo notificado comprobará solamente que se haya facilitado la documentación de explotación». |
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26) |
La sección 4.5 se sustituirá por el texto siguiente: «4.5 Normas de mantenimiento El mantenimiento consiste en una serie de actividades destinadas a mantener una unidad en estado de funcionamiento, o de reponerla a un estado en el que pueda desempeñar la función requerida. Los siguientes documentos pertenecientes al expediente técnico conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, y en el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797, son imprescindibles en el desempeño de las actividades de mantenimiento de las unidades:
El solicitante facilitará los tres documentos descritos en los puntos 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3. Esta documentación podría modificarse posteriormente de conformidad con la normativa correspondiente de la Unión, teniendo en cuenta las condiciones vigentes de explotación y de mantenimiento de la unidad. El organismo notificado comprobará solamente que se haya facilitado la documentación de mantenimiento. El solicitante o cualquier entidad autorizada por el solicitante (por ejemplo, un poseedor) facilitará esta documentación a la entidad encargada del mantenimiento tan pronto como se le asigne el mantenimiento de la unidad. De acuerdo con dichos documentos, la entidad encargada del mantenimiento elaborará un plan de mantenimiento y unos requisitos de mantenimiento adecuados al nivel operativo del mantenimiento bajo su exclusiva responsabilidad (fuera del ámbito de aplicación de la evaluación respecto a la presente ETI). La documentación incluye una lista de componentes críticos de seguridad. Los componentes críticos de seguridad son componentes para los que un único fallo conlleva un riesgo potencial verosímil de provocar directamente un accidente grave tal como se define en el artículo 3, punto 12, de la Directiva (UE) 2016/798. Los componentes críticos de seguridad y sus requisitos específicos en materia de mantenimiento diario, mantenimiento y trazabilidad del mantenimiento son identificados por los diseñadores/fabricantes en la fase de diseño, y mediante una colaboración entre los diseñadores/fabricantes y las entidades encargadas del mantenimiento una vez que los vehículos hayan entrado en funcionamiento. 4.5.1 Documentación general La documentación general comprende:
4.5.2 Expediente de justificación del diseño del mantenimiento El expediente de justificación del diseño del mantenimiento explica cómo se definen y diseñan las actividades de mantenimiento de manera que aseguren que las características del material rodante se mantienen dentro de límites aceptables de uso durante su vida útil. En el expediente se proporcionarán los datos de partida que permitirán determinar los criterios de inspección y la periodicidad de las actividades de mantenimiento. El expediente de justificación del diseño del mantenimiento contiene:
4.5.3 Expediente de descripción del mantenimiento El expediente de descripción del mantenimiento describe de qué manera se pueden llevar a cabo las actividades de mantenimiento. Las actividades de mantenimiento incluyen, entre otras, inspecciones, controles, ensayos, mediciones, sustituciones, ajustes y reparaciones. Las actividades de mantenimiento se dividen en:
El expediente de la descripción del mantenimiento incluye lo siguiente:
(*1) El plan de mantenimiento tendrá en cuenta las conclusiones del Grupo de trabajo de la Agencia Ferroviaria Europea sobre el mantenimiento de los vagones de mercancías (véase “Final report on the activities of the Task Force Freight Wagon Maintenance”, publicado en la página web de la ERA, http://www.era.europa.eu).» " |
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27) |
En el punto 4.8 «Gálibo», el texto «GIC1 y GIC2» se sustituye por «GI1 y GI2». |
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28) |
Se añade el nuevo punto 4.9 siguiente: «4.9 Controles de compatibilidad con la ruta previos al uso de vehículos autorizados Los parámetros del subsistema de “material rodante — vagones de mercancías” que ha de utilizar la empresa ferroviaria con el propósito de comprobar la compatibilidad con la ruta se describen en el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*2). (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
|
29) |
En el punto 5.3.1, el texto «Los órganos de rodadura deberán estar diseñados para un rango de aplicación, ámbito de uso correspondiente, delimitado por los parámetros siguientes:» se sustituye por el texto siguiente: «Los órganos de rodadura deberán estar diseñados para todos los rangos de aplicación, ámbitos de uso correspondientes, delimitados por los parámetros siguientes:
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30) |
En el punto 5.3.2, el texto «Los ejes montados se diseñarán y evaluarán para el ámbito de uso definido por los parámetros siguientes» se sustituye por: «A efectos de la presente ETI, los ejes montados incluyen las partes principales que aseguran la interfaz mecánica con la vía (ruedas y elementos de conexión: por ejemplo, eje transversal, eje de rueda independiente). Las partes accesorias (rodamientos del eje, cajas de grasa y frenos de discos) se evalúan a nivel del subsistema. Los ejes montados se diseñarán y evaluarán para el ámbito de uso definido por los parámetros siguientes:
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31) |
En el punto 5.3.3, el texto «— velocidad máxima y vida útil,» se sustituye por el texto siguiente:
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32) |
Se añade un nuevo punto 5.3.4b después del punto 5.3.4a: «5.3.4b. Sistema automático de cambio de ancho Un CI “sistema automático de ancho” se diseñará y evaluará para un ámbito de uso definido por:
Un sistema automático de cambio de ancho respetará los requisitos establecidos en el punto 4.2.3.6.6; estos requisitos se evaluarán a nivel de CI, de acuerdo con el punto 6.1.2.6». |
|
33) |
En el punto 6.1.2, cuadro 9, se añade una nueva fila 4.2.3.6.6 bajo la fila «4.2.3.6.4 Eje»
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34) |
En el punto 6.1.2, tras el último párrafo se añade el siguiente texto: «Cuando se trate de un caso específico aplicable a un componente definido como componente de interoperabilidad en el punto 5.3 de la presente ETI, el requisito correspondiente puede formar parte de la verificación a nivel del componente de interoperabilidad solo en el caso en el que el componente siga cumpliendo los apartados 4 y 5 de la presente ETI, y cuando el caso específico no se refiera a una norma nacional (es decir, requisito adicional compatible con la ETI básica y especificado detalladamente en la ETI). En otros casos, la verificación se llevará a cabo a nivel del subsistema; cuando se aplique una normal nacional a un componente, el Estado miembro en cuestión podrá definir los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables que correspondan». |
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35) |
El punto 6.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.2.1. La demostración de conformidad para el comportamiento dinámico en circulación se establece en la norma EN 16235:2013. Las unidades equipadas con órganos de rodadura establecidos como se describen en el punto 6 de la norma EN 16235:2013, se considerarán conformes al requisito pertinente, siempre y cuando los órganos de rodadura se utilicen en su ámbito de uso correspondiente: La evaluación de la resistencia del bastidor del bogie se efectuará conforme al apartado 6.2 de la norma EN 13749:2011». |
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36) |
En el punto 6.1.2.2, el último párrafo se sustituye por el siguiente texto: «En la fase de montaje deberá existir un procedimiento de verificación, que garantice que no haya ningún defecto que disminuya el nivel de seguridad, como consecuencia de un cambio en las características mecánicas de las piezas montadas del eje. Este procedimiento contendrá la determinación de los valores de interferencia y, en caso de los ejes montados prensados, el diagrama de presión de apriete». |
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37) |
En el punto 6.1.2.5, el texto «ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014» se sustituye por «ERA/TD/2013-02/INT, versión 3.0, de 27.11.2015». |
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38) |
Se añade un nuevo punto 6.1.2.6 después del punto 6.1.2.5: «6.1.2.6. El procedimiento de evaluación se fundamentará en un plan de validación que aborde todos los aspectos mencionados en los puntos 4.2.3.6.6 y 5.3.4 ter. El plan de validación será coherente con el análisis de seguridad exigido en el punto 4.2.3.6.6 y definirá la evaluación requerida en todas las siguientes fases:
En lo que respecta a la demostración del cumplimiento del nivel de seguridad exigido en el punto 4.2.3.6.6, los escenarios considerados para el análisis de la seguridad relativos a la unidad en la que se pretende integrar el sistema y relativos al perfil de la operación de dicha unidad estarán claramente documentados. El sistema automático de cambio de ancho podrá estar sujeto a una evaluación de la idoneidad para el uso (módulo CV). Antes de comenzar los ensayos en servicio, se utilizará un módulo adecuado (CB o CH1) para certificar el diseño del componente de interoperabilidad. Los ensayos en servicio se organizarán a petición del fabricante, el cual deberá obtener el acuerdo de la empresa ferroviaria para que contribuya a tal evaluación. El certificado emitido por el organismo notificado a cargo de la evaluación de conformidad incluirá tanto las condiciones de uso según el punto 5.3.4 ter como los tipos y condiciones de explotación de las instalaciones de cambio del ancho de vía en las que se ha evaluado el sistema automático de cambio de ancho». |
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39) |
En el punto 6.2.2.1, el texto «La demostración de la conformidad deberá efectuarse con arreglo a los apartados 6 y 7 de la norma EN 12663-2:2010» se sustituye por «La demostración de la conformidad deberá efectuarse con arreglo a los apartados 6 y 7 de la norma EN 12663-2:2010, o con arreglo al apartado 9.2 de la norma EN 12663-1:2010+A1:2014». |
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40) |
El punto 6.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.2. La demostración de la conformidad se efectuará con arreglo a los apartados 4, 5 y 6.1 de la norma EN 14363:2016». |
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41) |
El punto 6.2.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.3
La demostración de la conformidad se efectuará con arreglo a los apartados 4, 5 y 7 de la norma EN 14363:2016. Para las unidades que operan en la red de ancho de vía de 1 668 mm, la evaluación del valor estimado del esfuerzo de guiado normalizado para el radio Rm = 350 m, según el punto 7.6.3.2.6 (2) de la norma EN 14363:2016, se calculará con la siguiente fórmula: Ya,nf,qst = Ya,f,qst – (11 550 m/Rm – 33) kN. El valor límite del esfuerzo de guiado cuasi-estático Yj,a,qst será 66 kN. Los valores de la insuficiencia de peralte pueden adaptarse al ancho de vía de 1 668 mm al multiplicar los valores del parámetro correspondiente a 1 435 mm por el siguiente factor de conversión: 1 733/1 500. En el informe de ensayo se registrará la combinación de los valores más elevados de conicidad equivalente y velocidad con que la unidad cumple el criterio de estabilidad indicado en los apartados 4, 5 y 7 de la norma EN 14363:2016». |
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42) |
En el punto 6.2.2.4 se añade el siguiente texto: «Se permitirá utilizar otras normas para la mencionada demostración de conformidad cuando las normas EN no cubran la solución técnica propuesta; en tal caso, el organismo notificado verificará que las normas alternativas formen parte de un conjunto técnicamente coherente de normas aplicables al diseño, la construcción y el ensayo de los rodamientos. La demostración mencionada solo podrá referirse a normas que se encuentren disponibles públicamente. En el caso de rodamientos fabricados conforme a un diseño desarrollado y utilizado previamente para comercializar productos antes de la entrada en vigor de las ETI pertinentes aplicables a dichos productos, el solicitante podrá desviarse de la demostración de la conformidad descrita anteriormente y hacer referencia en su lugar a la revisión del diseño y al examen de tipo efectuados para solicitudes previas en condiciones comparables; esta demostración deberá documentarse y se considerará que tiene el mismo nivel probatorio que el examen de tipo de acuerdo con el módulo SB o el examen de diseño conforme al módulo SH1.». |
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43) |
Se añade un nuevo punto 6.2.2.4 bis después del punto 6.2.2.4: «6.2.2.4 bis. El análisis de la seguridad exigido en el punto 4.2.3.6.6, y realizado a nivel de CI, será consolidado a nivel de la unidad; en concreto, podrá ser necesario revisar las hipótesis hechas de acuerdo con el punto 6.1.2.6, a fin de tener en cuenta el vehículo y su perfil de operación». |
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44) |
En el punto 6.2.2.5, el texto «para las unidades de bogies: la figura 18 del anexo H de la ficha UIC 430-1:2012» se sustituye por «para las unidades con bogies: las figuras 18, 19 y 20 del anexo I de la ficha UIC 430-1:2012». |
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45) |
En el punto 6.2.2.8.1, el texto «EN 1363-1:1999» se sustituye por «EN 1363-1:2012». |
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46) |
En el punto 6.2.2.8.2, el texto «Los ensayos de las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama de los materiales se efectuarán de acuerdo con la norma ISO 5658-2:2006/Am1:2011, para la cual el valor límite será CFE ≥ 18 kW/m2. Se considera que los materiales y elementos siguientes cumplen los requisitos de seguridad frente a incendios en lo que se refiere a las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama:» se sustituye por «Los ensayos de las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama de los materiales se efectuarán de acuerdo con la norma ISO 5658-2:2006/Am1:2011, para la cual el valor límite será CFE ≥ 18 kW/m2. Para las partes de caucho de los bogies, la evaluación se realizará de acuerdo con la norma ISO 5660-1:2015, para la cual el valor límite será MARHE ≤ 90 kW/m2 según las condiciones para los ensayos especificadas en la referencia T03.02 del cuadro 6 de la norma EN 45545-2:2013+A1:2015. Se considera que los materiales y elementos siguientes cumplen los requisitos de seguridad frente a incendios en lo que se refiere a las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama:
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47) |
En el punto 6.2.2.8.3, el texto «EN 50355:2003» se sustituye por «EN 50355:2013». |
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48) |
En el punto 6.2.2.8.3, el texto «EN 50343:2003» se sustituye por «EN 50343:2014». |
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49) |
El punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.1. Autorización de puesta en el mercado La presente ETI es aplicable a las unidades del subsistema “material rodante — vagones de mercancías” dentro del ámbito de aplicación establecido en los puntos 1.1, 1.2 y 2.1, que sean puestas en el mercado después de la fecha de aplicación de la presente ETI. Esta ETI también es aplicable de forma voluntaria a:
En caso de que el solicitante decida aplicar la presente ETI, la declaración “CE” de verificación correspondiente será reconocida como tal por los Estados miembros». |
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50) |
El punto 7.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.2 Reconocimiento mutuo de la primera autorización de puesta en el mercado De acuerdo con el artículo 21, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, la autorización de puesta en el mercado de un vehículo (definida según la presente ETI) se concede sobre la base de:
El artículo 21, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2016/797 no representa ningún requisito adicional. Asimismo, también se considera dentro de la verificación “CE” la compatibilidad técnica del vehículo con la red cubierta por normas (ETI o normas nacionales). Por consiguiente, las condiciones para disponer de un área de uso no limitado a redes nacionales concretas se especifican a continuación como requisitos adicionales que han de ser cubiertos en la verificación CE del subsistema material rodante. Las mencionadas condiciones se considerarán complementarias de los requisitos del punto 4.2 y deberán cumplirse íntegramente:
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51) |
El punto 7.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.2 Normas generales de aplicación 7.2.1 Sustitución de componentes Esta sección aborda la sustitución de componentes a la que hace referencia el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797. Deben tenerse en cuenta las siguientes categorías:
El cuadro 11 muestra las permutaciones posibles. Cuadro 11 Cuadro de permutaciones
La mención “comprobar” del cuadro 11 significa que la entidad encargada del mantenimiento puede, bajo su propia responsabilidad, sustituir un componente por otro con la misma función y, al menos, las mismas prestaciones, de conformidad con los requisitos pertinentes de la ETI, siempre que estos componentes:
7.2.2 Cambios en una unidad existente o un tipo de unidad existente 7.2.2.1 Este punto define los principios que deben aplicar las entidades que gestionan el cambio y las entidades responsables de la autorización en línea con el procedimiento de verificación CE descrito en el artículo 15, apartado 9, el artículo 21, apartado 12, y el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797. Este procedimiento se desarrolla en los artículos 13, 15 y 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (*3) y en la Decisión 2010/713/CE de la Comisión (*4). El punto 7.2.2 se aplica en caso de que se realicen cambios en una unidad o tipo de unidad existente, incluidas renovaciones o acondicionamientos. No se aplica en caso de cambios:
El titular de la autorización de tipo de vehículo proporcionará, en condiciones razonables, la información necesaria para evaluar los cambios a la entidad que gestiona el cambio. 7.2.2.2 Las partes y los parámetros básicos de la unidad a los que no hayan afectado los cambios estarán exentos de la evaluación de la conformidad respecto a las disposiciones de la presente ETI. Sin perjuicio del punto 7.2.2.3, el cumplimiento de los requisitos de la presente ETI o la ETI de ruido [Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (*5), véase el punto 7.2 de dicha ETI] solo será necesario para los parámetros básicos de la presente ETI que puedan verse afectados por los cambios. La entidad que gestione el cambio deberá informar al organismo notificado de todos los cambios que afecten a la conformidad del subsistema con los requisitos de las ETI pertinentes que requieran nuevos controles por un organismo notificado, de acuerdo con los artículos 15 y 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión y la Decisión 2010/713/UE y aplicando los módulos SB, SD/SF o SH1 para la verificación CE y, si procede, de acuerdo con el artículo 15, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797. Esta información será facilitada por la entidad que gestione el cambio con las referencias correspondientes a la documentación técnica relativa al certificado CE de examen de tipo o de diseño existente. Sin perjuicio de la resolución de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, en caso de cambios que requieran la reevaluación de los requisitos de seguridad establecidos en el punto 4.2.4.2 para el sistema de frenado, será necesaria una nueva autorización para la puesta en servicio, salvo que se cumpla una de las siguientes condiciones:
Las estrategias nacionales de migración relacionadas con la aplicación de otras ETI (por ejemplo, las ETI que cubren las instalaciones fijas) se tendrán en cuenta a la hora de determinar en qué medida deben aplicarse las ETI relativas al material rodante. Las características básicas del diseño del material rodante se definen en el cuadro 11a. Según dichos cuadros, y de acuerdo con la resolución de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, los cambios se clasificarán de la siguiente manera:
La determinación de si los cambios están por encima o por debajo de los umbrales mencionados anteriormente se hará en relación con los valores de los parámetros en el momento de la última autorización del material rodante o del tipo de material rodante. Se considera que los cambios a los que no se hace referencia en el párrafo anterior no tienen ningún impacto en las características básicas de diseño y se clasificarán según el artículo 15, apartado 1, letra a), o el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, a menos que la resolución de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797 exija clasificarlos según el artículo 15, apartado 1, letra d). La evaluación de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797 cubrirá todos los cambios relativos a los parámetros básicos del cuadro 1, en relación con todos los requisitos esenciales, en particular los requisitos de “seguridad” y “compatibilidad técnica”. Sin perjuicio del punto 7.2.2.3, todos los cambios seguirán cumpliendo las ETI aplicables independientemente de cuál sea su clasificación. La sustitución de todo un elemento dentro de una rama de elementos conectados permanentemente después de daños graves no requiere una evaluación de conformidad según la presente ETI, siempre que dicho elemento sea idéntico al que sustituye. Este elemento debe ser trazable y certificarse de acuerdo con cualquier norma, nacional o internacional o cualquier código práctico que estén ampliamente admitidos en el ámbito ferroviario. Cuadro 11a Características básicas de diseño relacionadas con parámetros básicos establecidos en la ETI de vagones anteriores
Con objeto de establecer el certificado CE de examen de tipo o de diseño, el organismo notificado seleccionado por la entidad que gestiona el cambio puede referirse a:
En cualquier caso, la entidad que gestione el cambio deberá garantizar que la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo o de diseño se actualiza en consecuencia. La documentación técnica actualizada relativa al certificado de examen CE de tipo o de diseño se menciona en el expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación emitida por la entidad que gestiona el cambio para el material rodante declarado conforme con el tipo modificado. 7.2.2.3 Las siguientes normas se aplican, además del punto 7.1.2.2, a las unidades existentes con una primera autorización de puesta en servicio antes del 1 de enero de 2015, en las que el alcance del cambio incide en parámetros básicos que no están cubiertos por la declaración CE Se considera establecido el cumplimiento de los requisitos técnicos de la presente ETI cuando se mejora un parámetro básico en la dirección de las prestaciones definidas de la ETI y la entidad que gestiona el cambio demuestra que se cumplen los requisitos esenciales correspondientes y se mantiene y, cuando es razonablemente viable, se mejora el nivel de seguridad. En este caso, la entidad que gestiona el cambio justificará los motivos por los que las prestaciones definidas de la ETI no se cumplieron, teniendo en cuenta las estrategias de migración de otras ETI, como se establece en el punto 7.2.2.2. Esta justificación se incluirá en el expediente técnico, en su caso, o en la documentación técnica original de la unidad. La norma concreta establecida anteriormente en el párrafo anterior no se aplica en los cambios que incidan en las características básicas de diseño y que se clasifican según el artículo 21, apartado 12, letra a), establecido en el cuadro 11b. Para estos cambios es obligatorio el cumplimiento de los requisitos de la ETI. Cuadro 11b Modificaciones de los parámetros básicos para los que el cumplimiento de los requisitos de la ETI es obligatorio para el material rodante que no tenga un certificado de examen CE de tipo o de diseño
7.2.3 Normas relativas a los certificados de examen CE de tipo o de diseño 7.2.3.1 Este punto se refiere a un tipo de material rodante (tipo de unidad en el contexto de la presente ETI), definido en el artículo 2, punto 26, de la Directiva (UE) 2016/797, que esté sujeto a un procedimiento CE de verificación de diseño o de tipo con arreglo al punto 6.2 de la presente ETI. Asimismo, se aplica al procedimiento CE de verificación de diseño o de tipo según la ETI de ruido, que se refiere a la presente ETI por su ámbito de aplicación a unidades de mercancías. La base para la evaluación respecto a la ETI para un “examen CE de tipo o de diseño” se define en las columnas “Revisión de diseño” y “Ensayo de tipo” del apéndice F de la presente ETI, así como en el apéndice C de la ETI de ruido. 7.2.3.1.1 La fase A se inicia una vez que el solicitante nombra al organismo notificado responsable de la verificación CE y finaliza cuando se expide el certificado CE de examen de tipo o de diseño. La base de evaluación respecto a la ETI para un tipo se define para el período de la fase A, siendo su duración máxima de cuatro años. Durante el período de la fase A no cambiará la base de la evaluación para la verificación CE que debe utilizar el organismo notificado. Cuando entre en vigor una revisión de la presente ETI o de la ETI de ruido durante la fase A, será posible (pero no obligatorio) utilizar las versiones revisadas, ya sea en su totalidad o en lo referente a apartados concretos, salvo que se especifique lo contrario en la revisión de dichas ETI. En caso de que la aplicación se limite a secciones concretas, el solicitante tendrá que justificar y documentar que los requisitos aplicables siguen siendo coherentes, lo cual deberá ser aprobado por el organismo notificado. 7.2.3.1.2 El período de la fase B define el período de validez del certificado de examen CE de tipo o de diseño una vez que es expedido por el organismo notificado. Durante este tiempo, las unidades pueden obtener la certificación CE sobre la base de la conformidad con el tipo. El certificado de examen CE de tipo o de diseño de la verificación CE para el subsistema es válido durante un período de la fase B de diez años una vez que haya sido expedido, incluso si entra en vigor una revisión de la presente ETI o de la ETI de ruido, salvo que se especifique lo contrario en la revisión de dichas ETI. Durante este período de validez, se permite poner en el mercado material rodante nuevo del mismo tipo basándose en una declaración CE de verificación referente al certificado de verificación de tipo. La documentación técnica actualizada relativa al certificado de examen CE de tipo o de diseño se menciona en el expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación emitida por el solicitante para el material rodante declarado conforme con el tipo modificado. 7.2.3.2 Este punto se centra en los componentes de interoperabilidad que son objeto del examen CE de tipo (módulo CB), examen de diseño (módulo CH1) o idoneidad para su uso (módulo CV), de acuerdo con el punto 6.1 de la presente ETI. El certificado de examen CE de tipo o de diseño o de idoneidad para el uso será válido durante un período de diez años. Durante este tiempo, se permite poner en servicio nuevos componentes del mismo tipo sin necesidad de una nueva evaluación de tipo, salvo que se especifique lo contrario en la revisión de la presente ETI. Antes de que finalice el período de diez años, se evaluará el componente con arreglo a la última revisión de la presente ETI vigente en ese momento, en relación con los requisitos que hayan cambiado o sean nuevos en comparación con la base de la certificación. (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66)." (*4) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1)." (*5) Reglamento (UE) n o1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»." |
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52) |
En el punto 7.2.2.2 se añade una nueva nota a pie de página «(1) DO L 356 de 12.12.2014, p. 421» en la misma página en la que esté el texto «Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (1)». |
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53) |
El punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «Los casos específicos enumerados en el punto 7.3.2 se clasifican como:
Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de las revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su alcance técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto en la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la RTE-T y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante los procedimientos de compatibilidad con la ruta. En el caso de que se aplique un caso específico a un componente definido como componente de interoperabilidad en el punto 5.3 de la presente ETI, la evaluación de conformidad se realizará de acuerdo con el punto 6.1.2». |
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54) |
Se añade el punto 7.3.2.1a: «7.3.2.1.a
(“P”) Se permite que el contorno de referencia para la parte superior e inferior de la unidad se establezca de acuerdo con las normas técnicas nacionales notificadas a tal efecto. Este caso específico no impide el acceso a material rodante conforme con la ETI, siempre que sea también compatible con un ancho de vía IRL (sistema de ancho de vía de 1 600 mm)». |
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55) |
En el punto 7.3.2.2 se suprime el texto siguiente: «b) (“P”) Las unidades destinadas a circular por la red ferroviaria portuguesa deberán cumplir los requisitos relativos a las zonas de detección y de prohibición establecidas en el cuadro 13. Cuadro 13 Zona de detección y zona prohibida para las unidades destinadas a circular en Portugal
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56) |
En el punto 7.3.2.3, el texto «EN 14363:2005, apartado 4.1.3.4.1» se sustituye por «EN 14363:2016, apartado 6.1.5.3.1». |
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57) |
En el punto 7.3.2.3 se añade el siguiente texto: «Este caso específico no impide el acceso del material rodante conforme con la ETI a la red nacional.». |
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58) |
El punto 7.3.2.4 «» se sustituye por el texto: « (“P”) La condición de base para el uso del método de medición simplificado especificado en la norma EN 14363:2016, punto 7.2.2, debe ampliarse a fuerzas verticales estáticas nominales de eje montado (PF0) de hasta 250 kN. Para la compatibilidad técnica con la red existente, se permite el uso de normas técnicas nacionales que modifiquen la norma EN 14363:2016 y que se hayan notificado a efectos de comportamiento dinámico. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI.
(“P”) A efectos de compatibilidad técnica con la red de ancho de vía de 1 600 mm existente, se permite utilizar normas técnicas nacionales notificadas a fin de evaluar el comportamiento dinámico en circulación. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI». |
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59) |
El punto 7.3.2.5 «» se sustituye por el texto: «7.3.2.5
(“P”) En lo que respecta a las unidades explotadas exclusivamente en la red ferroviaria de Gran Bretaña, está permitido que las características de los ejes montados, las ruedas y los ejes sean conformes con las normas técnicas nacionales notificadas al efecto. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI». |
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60) |
Se suprime el punto 7.3.2.6 «Características de las ruedas (punto 4.2.3.6.3)». |
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61) |
El punto 7.3.2.7 pasa a ser el punto 7.3.2.6. Su texto se sustituye por el siguiente:
(“P”) Los dispositivos de fijación para las señales de cola sobre unidades destinadas a ser explotadas exclusivamente en el tráfico sobre redes de 1 600 mm de ancho de vía deberán cumplir las normas nacionales notificadas a tal fin. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI.». |
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62) |
Se añade el punto 7.3.2.7: «7.3.2.7.
(“P”) Todos los cambios realizados en la envolvente de inscripción del vehículo, tal y como se define en las normas técnicas nacionales notificadas para el proceso de calibración (por ejemplo como se describe en RIS-2773-RST), se clasificarán según el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, y no según el artículo 21, apartado 12, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797». |
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63) |
Se añade el nuevo punto 7.6 siguiente: «7.6. Aspectos que han de tenerse en cuenta en el proceso de revisión o en otras actividades de la Agencia A raíz del análisis realizado durante el proceso de redacción de esta ETI, se han señalado aspectos de interés para el futuro desarrollo del sistema ferroviario de la UE. Estos aspectos se indican a continuación. 7.6.1. Normas para la ampliación del área de uso para el material rodante existente que no esté cubierto por una declaración CE de verificación. De conformidad con el artículo 54, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos autorizados para su entrada en servicio antes del 15 de junio de 2016 obtendrán una autorización de puesta en el mercado de vehículos con arreglo al artículo 21 de dicha Directiva para su explotación en una o más redes que aún no estén comprendidas en su autorización. Por tanto estos vehículos deberán ajustarse a la presente ETI o beneficiarse de la no aplicación de la presente ETI de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2016/797. A fin de facilitar la libre circulación de vehículos, se elaborarán disposiciones para establecer qué nivel de flexibilidad podría concederse a dichos vehículos, así como a los vehículos que no estaban sujetos a autorización, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de la ETI al mismo tiempo que se cumplen los requisitos esenciales, y se mantiene el nivel de seguridad apropiado y, cuando es razonablemente viable, se mejora». |
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64) |
En el apéndice A, el texto completo se sustituye por «No se utiliza»; |
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65) |
En el apéndice C, condición C.1 «Sistema de acoplamiento manual», el texto «el espacio libre alrededor del gancho de tracción deberá ser conforme al punto 2 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)» se sustituye por «el espacio libre alrededor del gancho de tracción deberá ser conforme al apartado 6.3.2 de la norma EN 16116-2:2013». |
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66) |
En el apéndice C, condición C.1 «Sistema de acoplamiento manual», el texto «el espacio para las operaciones del personal de maniobra deberá ser conforme al punto 3 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)» se sustituye por «el espacio para las operaciones del personal de maniobra deberá ser conforme a la cláusula 6.2.1 de la norma EN 16116-2:2013. En cuanto a los sistemas de acoplamiento manual equipados con topes de 550 mm de ancho, se calculará el espacio libre teniendo en cuenta que los componentes del aparato de acoplamiento están posicionados en el centro de manera lateral (D = 0 mm como se define en el anexo A de la norma EN 16116-2:2013)». |
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67) |
En el apéndice C, la condición C.2 «Estribos y asideros UIC» se sustituye por el texto siguiente: «2. Estribos y asideros UIC La unidad contará con estribos y asideros de acuerdo con los apartados 4 y 5 de la norma EN 16116-2:2013, así como con holguras de acuerdo con el punto 6.2.2 de la norma EN 16116-2:2013». |
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68) |
En el apéndice C, condición C.5 «Marcado de las unidades» se suprime el siguiente texto: «Las marcas indicadas en la norma EN 15877-1:2012 son obligatorias en todos los casos que sean aplicables. Las siguientes son siempre aplicables:
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69) |
En el apéndice C, condición C.6 «Gálibo G1» el texto «GIC1» se sustituye por «GI1». |
|
70) |
En el apéndice C, condición C.8 «Ensayos de determinación de las fuerzas de compresión longitudinales», el texto «EN 15839:2012» se sustituye por «EN 15839:2012+A1:2015». |
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71) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «UIC 540:2006» se sustituye por el texto «UIC 540:2014» en las letras c) y e). |
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72) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «i) en relación con el semiacoplamiento neumático» se sustituye por «i) en relación con el semiacoplamiento neumático y su manguera». |
|
73) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «k) los soportes de las zapatas de freno serán conformes a la ficha UIC 542:2010» se sustituye por «k) los soportes de las zapatas de freno serán conformes a la ficha UIC 542:2015». |
|
74) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
|
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75) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «ficha UIC 544-1:2013» en la fila «Modo de frenado G» del cuadro C.3 se sustituye por «ficha UIC 544-1:2014». |
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76) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «norma EN 14531-1:2005, apartado 5.11» de la nota a pie de página (1) del cuadro C.3 se sustituye por «norma EN 14531-1:2015, apartado 4». |
|
77) |
En el apéndice C, la condición C.11 «Intervalos de temperaturas para depósitos de aire, mangueras y grasas» se sustituye por el siguiente texto: «11. Intervalos de temperaturas para depósitos de aire, mangueras y grasas Los requisitos siguientes se consideran conformes a cualquier intervalo de temperatura indicado en el punto 4.2.5:
El requisito siguiente se considera conforme al intervalo T1 indicado en el punto 4.2.5:
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78) |
En el apéndice C, la condición C.12 «Soldadura» se sustituye por el siguiente texto: «Las soldaduras deberán efectuarse conforme a las normas EN 15085-1:2007+A1:2013, EN 15085-2:2007, EN 15085-3:2007, EN 15085-4:2007 y EN 15085-5:2007». |
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79) |
En el apéndice C, se añade el siguiente texto debajo de la condición C.16 «Ganchos de remolcado»: «Se permite aplicar soluciones técnicas alternativas siempre que se respeten las condiciones 1.4.2 a 1.4.9 de la ficha UIC 535-2:2006. Si la solución alternativa es un cable con soporte de ojal, además tendrá un diámetro mínimo de 85 mm». |
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80) |
En el apéndice C, se añade la siguiente condición C.19: «19. Control del estado de los rodamientos de los ejes Será posible controlar el estado de los rodamientos de los ejes de la unidad mediante equipos de detección instalados en tierra». |
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81) |
El apéndice D se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice D Normas o documentos normativos obligatorios a los que se hace referencia en la presente ETI
Normas o documentos a los que hacen referencia las condiciones optativas adicionales establecidas en el apéndice C
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82) |
En el apéndice E, el texto «La señal luminosa deberá tener una superficie luminosa de al menos 170 mm de diámetro. El sistema reflector deberá estar diseñado para producir una intensidad luminosa de al menos 15 candelas de luz roja en un eje perpendicular a la superficie luminosa para un ángulo de apertura de 15° a la horizontal y de 5° a la vertical. La intensidad deberá ser de al menos 7,5 candelas de luz roja» se sustituye por «La luz de cola deberá estar diseñada para producir una intensidad luminosa conforme al cuadro 8 de la norma EN 15153-1:2013+A1:2016». |
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83) |
En el apéndice E, el texto «EN 15153-1:2013» se sustituye por «EN 15153-1:2013+A1:2016». |
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84) |
En el apéndice F, la fila «Ejes montados de ancho variable» del cuadro F.1 se sustituye por:
|
(*1) El plan de mantenimiento tendrá en cuenta las conclusiones del Grupo de trabajo de la Agencia Ferroviaria Europea sobre el mantenimiento de los vagones de mercancías (véase “Final report on the activities of the Task Force Freight Wagon Maintenance”, publicado en la página web de la ERA, http://www.era.europa.eu).»
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(*4) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
(*5) Reglamento (UE) n o1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).».»
(1) El cambio de las características de la carga no debe ser objeto de una nueva evaluación en servicio (carga y descarga del vagón).
(2) Se considera que el material rodante que cumple una de las condiciones siguientes es compatible con todas las inclinaciones del carril:
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— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363:2016 |
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— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363: 2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que no hay restricciones a una inclinación de carril |
|
— |
Vehículos evaluados con arreglo a EN 14363:2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que hay una restricción a una inclinación de carril y una nueva evaluación de las condiciones del ensayo de contacto rueda-carril, sobre la base de perfiles reales de ruedas y carriles, y el ancho de vía medido muestra que se cumplen los requisitos sobre las condiciones de contacto rueda-carril de la norma EN 14363:2016. |
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1299/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Ámbito técnico La presente especificación técnica de interoperabilidad (ETI) se refiere al subsistema de infraestructura y a parte del subsistema de mantenimiento del sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 1 de la Directiva (UE) 2016/797. Los subsistemas de infraestructura y mantenimiento se definen respectivamente en los puntos 2.1 y 2.8 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. El ámbito técnico de la presente ETI se define con más detalle en el artículo 2, apartados 1, 5 y 6, del presente Reglamento». |
|
2) |
El punto 1) de la sección 1.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Definición del subsistema de infraestructura Esta ETI cubre:
Los elementos del subsistema de infraestructura se describen en el punto 2.1 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. Los elementos del subsistema de mantenimiento se describen en el punto 2.8 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. Por lo tanto, el ámbito de la presente ETI incluye los aspectos siguientes del subsistema de infraestructura:
En el punto 4.2.2 de la presente ETI se ofrecen más detalles». |
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4) |
En el punto 2.5, la referencia a la «Directiva 2004/49/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/798». |
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5) |
En el punto 3, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
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6) |
El cuadro 1 de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 1 Parámetros básicos del subsistema de infraestructura correspondientes a los requisitos esenciales
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7) |
En el punto 1) del punto 4.1, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
|
8) |
El punto 3) del punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:
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|
9) |
El título del punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2. Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema de infraestructura». |
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10) |
Los puntos 1) a 3) del punto 4.2.1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
11) |
En el punto 7) del punto 4.2.1, la nota (*) del cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
12) |
El punto 10 de la sección 4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
13) |
La letra c) de la letra H del punto 4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
14) |
En la letra K del punto 4.2.2.1, se añade la siguiente letra:
|
|
15) |
El punto 5) del punto 4.2.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
16) |
El punto 4) del punto 4.2.4.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
17) |
El punto 3) del punto 4.2.4.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
18) |
El gráfico 1 del punto 4.2.4.6 se sustituye por el siguiente: « Gráfico 1 Perfil del carril 1:∞ to 1:16 1 Parte superior del carril 2 Punto de tangencia 3 Inclinación lateral 4 Eje vertical de la cabeza del carril 5 Acuerdo lateral superior de la cara activa » |
|
19) |
El punto 2) del punto 4.2.4.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
20) |
El punto 2) del punto 4.2.6.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312)»." |
|
21) |
El cuadro 11 de la sección 4.2.7.1.1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 11 Factor alfa(α) para el diseño de estructuras nuevas
|
|
22) |
El punto 4.2.10.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.10.3
|
|
23) |
El punto 4.2.12.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.12.2. Las instalaciones fijas para la descarga de aseos serán compatibles con las características del sistema de descarga especificado en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros». |
|
24) |
El punto 1 del punto 4.2.12.4 se sustituye por el siguiente texto:
|
|
25) |
El punto 4.2.12.5 se sustituye por el siguiente texto: «4.2.12.5. Las instalaciones de repostaje de combustible serán compatibles con las características del sistema de combustible especificado en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros». |
|
26) |
El punto 4.2.12.6 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.12.6. Cuando se disponga de las mismas, la alimentación eléctrica exterior se efectuará mediante uno o más de los sistemas de alimentación eléctrica especificados en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros». |
|
27) |
El cuadro 15 del punto 4.3.1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 15 Interfaces con el subsistema de material rodante (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros)
|
|
28) |
El cuadro 16 del punto 4.3.1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 16 Interfaces con el subsistema de material rodante (ETI de vagones de mercancías)
|
|
29) |
El cuadro 19 del punto 4.3.4 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 19 Interfaces con el subsistema de explotación y gestión de tráfico
|
|
30) |
En el punto 1) del punto 4.4, los términos «artículo 18, apartado 3, y descrito en el anexo VI (punto I.2.4) de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por los términos «artículo 15, apartado 4, y descrito en el anexo IV (punto 2.4) de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
31) |
El punto 4.5.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.5.2. Plan de mantenimiento El administrador de la infraestructura dispondrá de un plan de mantenimiento que incluya los elementos relacionados en el punto 4.5.1 junto con, por lo menos, los siguientes:
|
|
32) |
El punto 1) del punto 4.7 se sustituye por el siguiente texto:
|
|
33) |
La letra b) del punto 2) del punto 5.3.2 se sustituye por el siguiente texto:
|
|
34) |
El punto 6.1.4.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.4.1.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados “CE” de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación “CE” para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).»." |
|
35) |
En el punto 1 del punto 6.2.1 la referencia al «artículo 18 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
36) |
El punto 6 del punto 6.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
37) |
Se añade el siguiente punto en el punto 6.2.4 después del punto 6.2.4.14: «6.2.4.15. No es necesario evaluar los requisitos establecidos en el punto 4.2.6.2.2(2)». |
|
38) |
el punto 3 del punto 6.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
39) |
En el punto 2 del punto 6.5.2 la referencia al «artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
40) |
En la sección 7, el párrafo primero antes del punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros desarrollarán un plan nacional para la aplicación de la presente ETI, teniendo en cuenta la coherencia de la totalidad del sistema ferroviario de la Unión Europea. Dicho plan incluirá todos los proyectos relativos a subsistemas de infraestructura nuevos, renovados y acondicionados, de acuerdo con los detalles mencionados en los puntos 7.1 a 7.7 siguientes». |
|
41) |
El punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.1. Acondicionamiento o renovación de una línea
|
|
42) |
Se suprime el punto 7.3.2. |
|
43) |
El punto 4 del punto 7.3.3 se sustituye por el siguiente texto:
|
|
44) |
El punto 7.6 se sustituye por el texto siguiente: «7.6. Verificación de la compatibilidad con la ruta previos al uso de vehículos autorizados El procedimiento que debe aplicarse y los parámetros del subsistema de infraestructura que debe utilizar la empresa ferroviaria a efectos de la verificación de la compatibilidad con la ruta se describen en el punto 4.2.2.5 y en el apéndice D1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*3). (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
|
45) |
En el punto 7.7, después de la letra b) y antes del punto 7.7.1, se añade el párrafo siguiente: «Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su alcance técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto en la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la TEN-T (en sus siglas en inglés) y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante procedimientos de compatibilidad con la ruta.». |
|
46) |
En el punto 7.7.2.1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para andenes con una altura de 550 mm y 760 mm, el valor convencional bq0 de separación de los andenes se calculará según las siguientes fórmulas:». |
|
47) |
En el punto 7.7.8.1 el título «» se sustituye por «». |
|
48) |
Se suprime el punto 2 del punto 7.7.11.1. |
|
49) |
La sección 7.7.13.5 se sustituye por el texto siguiente: «7.7.13.5. Casos P Para el ancho de vía nominal de 1 668 mm, para andenes acondicionados o renovados, se permitirá la altura nominal de 685 mm (uso general) o 900 mm (tráfico urbano y suburbano) sobre la superficie de rodadura para radios superiores a 300 m o 350 m, respectivamente.». |
|
50) |
El cuadro 36 del apéndice A se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 36 Evaluación de los componentes de interoperabilidad para la declaración CE de conformidad
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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51) |
En el cuadro 37 del apéndice B, la fila relativa a «Resistencia de las vías a las cargas longitudinales» se sustituye por el texto siguiente:
|
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52) |
La letra c) del apéndice C.2 se sustituye por el texto siguiente:
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53) |
El apéndice E queda modificado como sigue:
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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54) |
El apéndice F queda modificado como sigue:
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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55) |
se suprime el párrafo cuarto del apéndice X, antes del cuadro 45; |
|
56) |
se suprime el apéndice L; |
|
57) |
el párrafo segundo del punto P3 del apéndice P se modifica como sigue (fuente normal): «El radio de la curva vertical RV se limita a 500 m. Las alturas que no superen los 80 mm serán consideradas como cero dentro de un radio Rv entre 500 m y 625 m»; |
|
58) |
el cuadro 47 del apéndice Q se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 47 Normas técnicas nacionales para casos específicos del Reino Unido en Gran Bretaña
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|
59) |
el apéndice R se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice R Lista de cuestiones pendientes
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|
60) |
el cuadro 48 del apéndice S se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 48 Término
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|
61) |
el índice número 4 del cuadro 49 del apéndice T se sustituye por el texto siguiente:
|
|
62) |
el índice número 9 del cuadro 49 del apéndice T se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312)».
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados “CE” de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación “CE” para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).».
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».»
ANEXO III
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Ámbito técnico La presente ETI se refiere al subsistema de energía y a parte del subsistema de mantenimiento del sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 1 de la Directiva (UE) 2016/797. Los subsistemas de energía y mantenimiento se definen respectivamente en los puntos 2.2 y 2.8 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. El ámbito técnico de la ETI se define ampliamente en el artículo 2 del presente Reglamento». |
|
2) |
Los puntos 1) y 2) del punto 1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el punto 3) del punto 2.1, la sección 3 y el punto 1) del punto 4.1, las referencias a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por las referencias a la «Directiva (UE) 2016/797». |
|
4) |
El punto 4.2.11 (4) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El punto 4.4 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
En el punto 1) del punto 5.1, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
|
7) |
El punto 6.2.1 se modifica de la manera siguiente:
|
|
8) |
La letra c) del punto 6.3.2 se sustituye por:
|
|
9) |
El párrafo primero de la sección 7 se sustituye por: «Los Estados miembros desarrollarán un plan nacional para la implementación de la presente ETI, teniendo en cuenta la coherencia de la totalidad del sistema ferroviario de la Unión Europea. Dicho plan incluirá todos los proyectos relativos a subsistemas de energía nuevos, a la renovación y acondicionamiento de los mismos, de acuerdo con los detalles mencionados en los puntos 7.1 a 7.4 siguientes». |
|
10) |
Se suprime el punto 3) del punto 7.2.1. |
|
11) |
El punto 7.3.1 «Introducción» se modifica de la siguiente manera: «7.3.1. Introducción En caso de que se aplique la presente ETI a las líneas existentes y sin perjuicio del punto 7.4 (casos específicos), se tendrán en consideración los siguientes elementos:
|
|
12) |
Se suprime el punto 2) del punto 7.3.2. |
|
13) |
Se añade un nuevo punto 7.3.5: «7.3.5. Verificación de compatibilidad con la ruta previa al uso de vehículos autorizados El procedimiento que debe aplicarse y los parámetros del subsistema de energía que debe utilizar la empresa ferroviaria, a efectos de la verificación de la compatibilidad con la ruta se describen en el punto 4.2.2.5 y en el apéndice D1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*1). (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
|
14) |
El punto 7.4.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.4.1. Generalidades
Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de las revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su ámbito técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto sobre la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la TEN-T (en sus siglas en inglés) y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o su eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante los procedimientos de compatibilidad con la ruta.». |
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».»
ANEXO IV
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
La sección 1.1 se modifica como sigue:
|
|
2) |
Las secciones 1.2 a 1.3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico El ámbito geográfico de la presente ETI es el sistema ferroviario de la Unión Europea, como se describe en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797 y excluye los casos a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797; 1.3. Contenido de la presente ETI Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, la presente ETI:
De acuerdo con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, en el capítulo 7 se indican disposiciones para casos específicos;». |
|
3) |
En la sección 2.1, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
|
4) |
En la sección 2.2, el texto «artículo 2, letra c), de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «punto 3 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
5) |
La sección 2.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.2.2. Material rodante: Las siguientes definiciones se clasifican en los tres grupos definidos en la sección 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797.
|
|
6) |
La sección 2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.3.1 Tipos de material rodante A continuación se detalla el ámbito de aplicación de la presente ETI con respecto al material rodante, clasificado en los tres tipos definidos en la sección 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797:
|
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7) |
En el capítulo 3, las referencias al «anexo III de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por la referencia al «anexo III de la Directiva (UE) 2016/797»; |
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8) |
La sección 3.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.1 Elementos del subsistema de material rodante correspondientes a los requisitos esenciales El cuadro siguiente indica los requisitos esenciales, según establece el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797, que tienen en consideración las especificaciones establecidas en el capítulo 4 de la presente ETI. Requisitos esenciales con relación a los elementos del material rodante Nota: solo se enumeran los puntos de la sección 4.2 que contienen requisitos.
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9) |
En la sección 4.1, el texto «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «Directiva (UE) 2016/797». |
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10) |
En la sección 4.2.1.1, el texto «artículo 5, apartado 8 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «artículo 4, apartado 8 de la Directiva (UE) 2016/797»; |
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11) |
Se modifica la sección 4.2.1.2 como sigue:
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12) |
El punto b-2 de la sección 4.2.2.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «b-2) Compatibilidad entre las unidades En el caso de las unidades equipadas con un sistema de enganche manual de tipo UIC (según se describe en la cláusula 5.3.2) y sistema de freno neumático compatible con el tipo UIC (conforme a la cláusula 4.2.4.3), se aplicarán los siguientes requisitos:
|
|
13) |
Los puntos 5 a 9 de la sección 4.2.2.5 se sustituyen por el texto siguiente:
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14) |
En el punto 1) de la sección 4.2.2.10, la referencia a la «cláusula 2.1» se sustituye por «cláusula 4.5». |
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15) |
Se añade un nuevo punto 2a) después del punto 2 de la sección 4.2.3.3.2.2:
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16) |
El punto 2 de la sección 4.2.3.3.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
17) |
El punto 3 de la sección 4.2.3.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
18) |
El punto 5 de la sección 4.2.3.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
19) |
El punto 1 de la sección 4.2.3.4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
20) |
El punto 1 de la sección 4.2.3.4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
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21) |
Se suprime el punto 4.2.3.5.2.3. |
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22) |
Después de la sección 4.2.3.5.2.2 se añade la sección 4.2.3.5.3 siguiente: «4.2.3.5.3.
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23) |
La sección 4.2.4.8.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.4.8.2.
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|
24) |
La sección 4.2.4.8.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.4.8.3.
|
|
25) |
El punto 1 de la sección 4.2.6.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
26) |
La sección 4.2.6.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.6.2.1.
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
27) |
Se modifica la sección 4.2.6.2.2 como sigue:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
28) |
La sección 4.2.6.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.6.2.5. Efecto aerodinámico en vía con balasto
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|
29) |
El punto 2 de la sección 4.2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
30) |
Se añade un nuevo punto 5 después del punto 4 de la sección 4.2.8.2.9.1.1:
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|
31) |
El punto 1 de la sección 4.2.8.2.9.2 se sustituye por el texto siguiente:
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|
32) |
Se añade un nuevo punto 2a después del punto 2 de la sección 4.2.8.2.9.2 como sigue:
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33) |
La sección 4.2.8.2.9.3 pasa a ser la sección 4.2.8.2.9.3a. |
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34) |
Después de la sección 4.2.8.2.9.3 se añade la sección 4.2.8.2.9.2.3 siguiente: «4.2.8.2.9.3 Geometría del arco del pantógrafo de tipo 1 800 mm
|
|
35) |
El punto 4 de la sección 4.2.11.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
36) |
En la sección 4.2.12.1, la referencia a la «cláusula 2.4 del anexo VI de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «cláusula 2.4(a) del anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
37) |
En la sección 4.2.12.1, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto:
|
|
38) |
Se añade un nuevo punto 3 después del punto 2 de la sección 4.2.12.1:
(*1) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).»." |
|
39) |
El punto 4 de la sección 4.2.12.1 se sustituye por el texto siguiente:
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|
40) |
Se añade un nuevo punto 3a después del punto 3 de la sección 4.2.12.2 como sigue:
|
|
41) |
Se añade un nuevo punto 9a después del punto 9 de la sección 4.2.12.2 como sigue:
|
|
42) |
El punto 2 de la sección 4.2.12.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
43) |
El punto 3 de la sección 4.2.12.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
44) |
Se añade un nuevo punto 1a después del punto 1 de la sección 4.2.12.3.1 como sigue:
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|
45) |
Se añade un nuevo punto 6a después del punto 6 de la sección 4.2.12.3.2 como sigue:
|
|
46) |
El punto 1 de la sección 4.2.12.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
47) |
Se añade un nuevo punto 3a después del punto 3 de la sección 4.2.12.4:
|
|
48) |
En la sección 4.3.2, el cuadro 7 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 7 Interfaz con el subsistema de infraestructura
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|
49) |
Se añade un nuevo punto 3a después del punto 3 de la sección 4.4:
|
|
50) |
La sección 4.5 se sustituye por el texto siguiente: «4.5. Reglas de mantenimiento
|
|
51) |
En la sección 4.7, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
|
52) |
En la sección 4.8, la referencia al «artículo 34, apartado 2, letra a) de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 48, apartado 3, letra a) de la Directiva (UE) 2016/797»; |
|
53) |
Se añade una nueva sección 4.9 después del punto 3 de la sección 4.8: «4.9. Controles de compatibilidad con la ruta previos al uso de vehículos autorizados Los parámetros del subsistema “material rodante, locomotoras y material rodante de viajeros” que debe utilizar la empresa ferroviaria, a efectos de la verificación de la compatibilidad con la ruta, se describen en el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*2). (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
|
54) |
En la sección 5.1, la referencia al «artículo 2, letra f) de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 2, apartado 7 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
55) |
Se añade una nueva sección 5.3.4a después de la sección 5.3.4: «5.3.4a Sistemas automáticos de cambio de ancho
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|
56) |
En la sección 6.1.1, el texto «apartado 1 del artículo 13 y el anexo IV de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
57) |
Se añade un nuevo punto 3 después del punto 2 de la sección 6.1.1:
|
|
58) |
En el segundo cuadro de la sección 6.1.2, se añade una nueva fila bajo la fila «5.3.4 rueda»:
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59) |
Se añade una nueva sección 6.1.3.1a después del punto 8 de la sección 6.1.3.1: «6.1.3.1.a
|
|
60) |
El punto 1 de la sección 6.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
61) |
En la sección 6.2.1, el texto «artículo 18 y el anexo VI de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15 y el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
62) |
El punto 1 de la sección 6.2.3.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
63) |
La sección 6.2.3.4 se sustituye por el siguiente texto: «6.2.3.4.
Los parámetros descritos en las cláusulas 4.2.3.4.2.1 y 4.2.3.4.2.2 se evaluarán aplicando los criterios definidos en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 84». |
|
64) |
El punto 3 de la sección 6.2.3.5 se sustituye por el texto siguiente:
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).»." |
|
65) |
El párrafo segundo del punto 1 de la sección 6.2.3.6 se sustituye por el texto siguiente: «La evaluación de la conicidad equivalente se establece en la especificación mencionada en el apéndice J-1, índice 107». |
|
66) |
Se añadirá una nueva sección 6.2.3.7a después de la sección 6.2.3.7: «6.2.3.7a
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67) |
La sección 6.2.3.13 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.3.13.
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|
68) |
La sección 6.2.3.14 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.3.14.
|
|
69) |
En la sección 6.2.6, el texto «artículo 18, apartado 3 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15, apartado 4 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
70) |
Se añadirá una nueva sección 6.2.7a después de la sección 6.2.7: «6.2.7a Requisitos adicionales opcionales para unidades destinadas a ser operadas en explotación general
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|
71) |
En la sección 6.3.2, el texto «artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
72) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.1, el texto «material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento» se sustituye por el texto «los vehículos especiales, como material rodante auxiliar». |
|
73) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.2.1, el texto «tal como dispone el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «tal como dispone el artículo 4, apartado 3, letra f), de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
74) |
En la sección 7.1.1.2.1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
75) |
En el punto 4 de la sección 7.1.1.2.1, el texto «en servicio conforme a los artículos 22 a 25 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «en el mercado conforme al artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
76) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.2.2, el texto «artículo 2, letra t), de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «artículo 2, punto 23 de la Directiva (UE) 2016/797». |
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77) |
En la sección 7.1.1.3, el título «» se sustituye por el título «». |
|
78) |
En el punto 3 de la sección 7.1.1.3, el texto «con arreglo a los artículos 24 o 25 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «con arreglo al artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797 conforme a las normas nacionales respecto a los parámetros básicos de la presente ETI». |
|
79) |
En el punto 3 de la sección 7.1.1.4, el texto «con arreglo a los artículos 24 o 25 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «con arreglo al artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797 conforme a las normas nacionales respecto a los parámetros básicos de la presente ETI». |
|
80) |
En la sección 7.1.1.4a, la referencia a la sección «4.2.8.2.8» se sustituye por la referencia a «4.2.8.2.8.4». |
|
81) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.5, el texto «tres años después de la fecha de aplicación de la presente ETI» se sustituye por «el 1 de enero de 2018». |
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82) |
En la sección 7.1.1, se añade una nueva sección 7.1.1.8 después de la sección 7.1.1.7: «7.1.1.8 Los requisitos establecidos en la cláusula 4.2.2.5, punto 6, no serán obligatorios durante un período transitorio que finalizará el 1 de enero de 2022 para las locomotoras con una única “cabina central” que, a 27 de mayo de 2019, sean proyectos en fase avanzada de desarrollo, contratos en curso de ejecución y material rodante de un diseño ya existente, según se define en la cláusula 7.1.1.2 de la presente ETI. En caso de que no se apliquen los requisitos establecidos en el punto 6 de la cláusula 4.2.2.5 se permite, como un método alternativo, demostrar el cumplimiento del requisito del escenario 3 del punto 5 de la cláusula 4.2.2.5, por medio de la demostración del cumplimiento de los siguientes criterios:
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|
83) |
La sección 7.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.2 Cambios en material rodante o tipo de material rodante existente 7.1.2.1
7.1.2.2
7.1.2.2a
7.1.2.2b.
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66)." (*5) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1)." (*6) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).»." |
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84) |
El título de la sección 7.1.3 «Normas relativas a los certificados de examen de tipo o de diseño» se sustituye por «Normas relativas a los certificados CE de examen de tipo o de diseño». |
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85) |
La sección 7.1.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.3.1.
Fase A
Fase B
(*9) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»." |
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86) |
La sección 7.2 se modifica como sigue:
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87) |
El punto 2 de la sección 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
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88) |
Se añade un nuevo punto 6 después del punto 5 de la sección 7.3.1:
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89) |
En la sección 7.3.2.3 se suprime el texto siguiente: « Caso específico de Portugal (“P”) Para las unidades destinadas ser operadas por la red portuguesa (ancho de vía de 1 668 mm) y que dependan de equipo situado en tierra para la monitorización del estado de los rodamientos de los ejes, la superficie de detección que se mantendrá sin obstrucciones para permitir la observación por un detector de caja de grasa caliente (HABD) situado en tierra y su posición respecto a la línea central del vehículo serán las siguientes:
Caso específico de España (“P”) Para el material rodante destinado a ser operado por la red española (ancho de vía de 1 668 mm) y que dependa de equipo situado en tierra para el control del estado de los rodamientos de los ejes, la zona visible del material rodante para el equipo situado en tierra será la definida en la norma EN 15437-1:2009, cláusulas 5.1 y 5.2, considerando los valores siguientes, en lugar de los establecidos:
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|
90) |
En la sección 7.3.2.3, el texto «Caso específico de Suecia (“T”)» se sustituye por el texto «Caso específico de Suecia (“T1”)». |
|
91) |
La sección 7.3.2.4 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.2.4. Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña) (“P”) Será admisible para todas las unidades y en todos los casos utilizar el método 3 establecido en la cláusula 6.1.5.3.1 de la norma EN 14363:2016. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI. Pupitre de conducción:». |
|
92) |
La sección 7.3.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.2.5. Caso específico de Finlandia (“P”) Las modificaciones siguientes a las cláusulas sobre comportamiento dinámico en circulación de la ETI son de aplicación a los vehículos destinados a ser operados únicamente por la red finlandesa de 1 524 mm:
Caso específico de Irlanda y el Reino Unido para Irlanda del Norte (“P”) A efectos de compatibilidad técnica con la red existente, se permite utilizar normas técnicas nacionales notificadas a fin de evaluar el comportamiento dinámico en circulación. Caso específico de España (“P”) Para el material rodante destinado a ser operado por vías de 1 668 mm de ancho, el valor límite del esfuerzo de guiado cuasi-estático Yqst se evaluará para radios de curva 250 m ≤ Rm < 400 m. El valor límite será: (Yqst)lim = 66 kN. Para la normalización del valor estimado al radio Rm = 350 m de acuerdo con la cláusula 7.6.3.2.6 (2) de la norma EN 14363:2016, la fórmula “Ya,nf,qst = Ya,f,qst – (10 500 m/Rm – 30) kN” se sustituirá por “Ya,nf,qst = Ya,f,qst – (11 550 m/Rm – 33) kN”. Los valores de la insuficiencia de peralte pueden adaptarse a anchos de vía de 1 668 mm al multiplicar los valores del parámetro de 1 435 mm correspondiente por el siguiente factor de conversión: 1733/1500. Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña) (“P”) Por motivos de compatibilidad técnica con la red existente, es permisible utilizar normas técnicas nacionales que modifiquen los requisitos de la norma EN 14363 y que se hayan notificado a efectos de comportamiento dinámico en circulación. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI. Pupitre de conducción:». |
|
93) |
En la sección 7.3.2.6, el cuadro 3.1.21 se sustituye por el siguiente:
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|
94) |
En la sección 7.3.2.6, el cuadro 22 se sustituye por el siguiente:
|
|
95) |
En la sección 7.3.2.6, después del cuadro 22, el texto «caso específico de España (“P”)» se sustituye por «caso específico de España para anchos de vía de 1 668 mm (“P”)». |
|
96) |
Se añade una nueva sección 7.3.2.6a después de la sección 7.3.2.6: «7.3.2.6.a Caso específico de Irlanda (“P”) En el caso del sistema de ancho de vía de 1 600 mm, el radio mínimo que debe negociarse será de 105 m para todas las unidades». |
|
97) |
En la sección 7.3.2.10, el texto «cláusula 7.4.2.8.1» se sustituye por «cláusula 7.4.2.9.1». |
|
98) |
La sección 7.3.2.11 se modifica como sigue:
|
|
99) |
En la sección 7.3.2.11, el texto «cláusula 7.4.2.3.1» se sustituye por «cláusula 7.4.2.4.1». |
|
100) |
En la sección 7.3.2.12, el texto «(“T”)» se sustituye por el texto «(“T1”)». |
|
101) |
La sección 7.3.2.14 se modifica como sigue:
|
|
102) |
La sección 7.3.2.16 se modifica como sigue:
|
|
103) |
En la sección 7.3.2.20, el texto «Caso específico de Italia (“T”)» se sustituye por el texto «Caso específico de Italia (“T0”)». |
|
104) |
En la sección 7.3.2.20 se añade el párrafo siguiente: «Cláusula de reconsideración: A más tardar el 31 de julio de 2025, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre las alternativas posibles a las especificaciones adicionales mencionadas, con el fin de eliminar o reducir significativamente las limitaciones sobre el material rodante causadas por la no conformidad de los túneles con las ETI». |
|
105) |
En la sección 7.3.2.21, el texto «Caso específico del túnel del Canal de la Mancha (“T”)» se sustituye por el texto «Caso específico del túnel del Canal de la Mancha (“P”)». |
|
106) |
Se añade una nueva sección 7.3.2.27 después de la sección 7.3.2.26: «7.3.2.27. Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña) (“P”) Todos los cambios realizados la envolvente de inscripción del vehículo, tal y como se define en las normas técnicas nacionales notificadas para el proceso de calibración (por ejemplo como se describe en RIS-2773-RST), se clasificarán según el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, y no según el artículo 21, apartado 12, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
107) |
Se añade una nueva sección 7.5.1.3 después de la sección 7.5.1.2: «7.5.1.3. Se han establecido requisitos acerca de los efectos aerodinámicos sobre las vías con balasto para unidades de velocidad máxima de diseño superior a 250 km/h. Dado que los últimos avances no permiten establecer un requisito armonizado ni una metodología de evaluación, la ETI permite la aplicación de normas nacionales. Esto deberá ser revisado para tener en cuenta lo siguiente:
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108) |
Se añade una nueva sección 7.5.2.2 después de la sección 7.5.2.1: «7.5.2.2. A fin de facilitar la libre circulación de locomotoras y coches de viajeros, durante la preparación de la recomendación ERA-REC-111-2015-REC de la Agencia Ferroviaria Europea, de 17 de diciembre de 2015, se han elaborado condiciones para disponer de una autorización de puesta en el mercado no limitada a redes determinadas. Deben seguir elaborándose estas disposiciones para adaptarlas a la Directiva (UE) 2016/797 y tener en cuenta el reajuste de las normas técnicas nacionales, con especial atención a los coches de viajeros». |
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109) |
Se añade una nueva sección 7.5.2.3 después de la sección 7.5.2.2: «7.5.2.3. De conformidad con el artículo 54, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos cuya puesta en servicio esté autorizada antes del 15 de junio de 2016 obtendrán una autorización de puesta en el mercado de conformidad con el artículo 21 de la citada Directiva para operar en una o más redes que todavía no estén cubiertas por su autorización. Por tanto, estos vehículos se ajustarán a la presente ETI o se beneficiarán de la no aplicación de la presente ETI de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2016/797. A fin de facilitar la libre circulación de vehículos, se elaborarán disposiciones para establecer qué nivel de flexibilidad podría concederse a dichos vehículos, así como a los vehículos que no estaban sujetos a autorización, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de la ETI al mismo tiempo que se cumplen los requisitos esenciales, manteniendo el nivel de seguridad adecuado y, cuando sea razonablemente viable, mejorándolo». |
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110) |
Se modifica la sección 7.5.3.1 como sigue:
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111) |
En la lista «APÉNDICES» después del capítulo 7, el texto «Apéndice A: Topes y sistema de enganche de husillo» se sustituye por «Apéndice A: Suprimido deliberadamente». |
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112) |
El texto del apéndice A se sustituye por «Suprimido deliberadamente». |
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113) |
La sección C.3 del apéndice C se sustituye por el texto siguiente: «C.3 Comportamiento dinámico en circulación Se permite que las características en circulación se determinen mediante ensayos en circulación o por referencia a una maquinaria de vía semejante homologada según lo indicado en la cláusula 4.2.3.4.2 de la presente ETI o bien por simulación. Se aplicarán las siguientes desviaciones adicionales respecto a la especificación a la que hace referencia el anexo J-1, índice 16:
El comportamiento en circulación puede acreditarse mediante la simulación de los ensayos descritos en la especificación a la que hace referencia el anexo J-1, índice 16 (con las excepciones especificadas anteriormente) cuando haya un modelo validado de vía representativa y de condiciones de funcionamiento de la máquina. El modelo de máquina para la simulación de las características en circulación se validará comparando los resultados del modelo con los resultados de los ensayos en circulación cuando se utilicen los mismos datos de características de la vía. Un modelo validado es un modelo de simulación que ha sido verificado mediante un ensayo en circulación real que excite la suspensión lo suficiente y en el que haya una estrecha correlación entre los resultados del ensayo en circulación y las predicciones del modelo de simulación en la misma vía de ensayo». |
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114) |
El apéndice H se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice H Evaluación del subsistema de material rodante H.1 Ámbito de aplicación En el presente apéndice se describe la evaluación de la conformidad del subsistema de material rodante. H.2 Características y módulos Las características del subsistema que deben evaluarse en las distintas fases de diseño, desarrollo y producción aparecen marcadas con una cruz (X) en el cuadro H.1. Una cruz en la columna 4 del cuadro H.1 indica que las características pertinentes se verificarán mediante ensayo de cada subsistema de manera independiente. Cuadro H.1 Evaluación del subsistema de material rodante
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115) |
El apéndice I se sustituye por el siguiente: «Apéndice I Aspectos para los cuales no se dispone de especificación técnica (puntos abiertos) Puntos abiertos relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red:
Puntos abiertos no relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red:
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116) |
El apéndice J se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice J Especificaciones técnicas a las que se refiere la presente ETI J.1 Normas o documentos normativos
J.2 Documentos técnicos (disponibles en el sitio web de la ERA)
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(*1) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).».
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).».
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(*5) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
(*6) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).».
(*9) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).».»
(*7) La palabra “Verificación” que figura en el cuadro 17 significa que el solicitante aplicará el anexo I del MCS de evaluación de riesgos con el fin de demostrar que el vehículo modificado garantiza un nivel de seguridad igual o superior. Esta demostración será evaluada de forma independiente por un organismo de evaluación según se define en el MCS de evaluación de riesgos. Si el organismo concluye que la nueva evaluación de seguridad demuestra un nivel inferior o si su resultado no está claro, el solicitante pedirá una autorización para su puesta en el mercado.
(*8) Se considera que el material rodante que cumple una de las condiciones siguientes es compatible con todas las inclinaciones del carril:
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— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363:2016 |
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— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363: 2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que no hay restricciones a una inclinación de carril |
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— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363:2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que hay una restricción a una inclinación de carril y una nueva evaluación de las condiciones del ensayo de contacto rueda-carril, sobre la base de perfiles reales de ruedas y carriles, y el ancho de vía medido muestra que se cumplen los requisitos sobre las condiciones de contacto rueda-carril de la norma EN 14363:2016. |
(1) Las cláusulas de la norma que están directamente relacionadas con el requisito expresado en la cláusula de la ETI indicada en la columna 3.
ANEXO V
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1303/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
En los puntos 1.1, 3, 4.1, 4.4 y 6.2.5, las referencias a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por referencias a la «Directiva (UE) 2016/797». |
|
2) |
En el punto 1.1.1, letra a), el texto «red ferroviaria de la Unión Europea» se sustituye por «red del sistema ferroviario de la Unión». |
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3) |
En el punto 1.1.3.1, el texto «del sistema ferroviario de la Unión Europea» se sustituye por «de la red del sistema ferroviario de la Unión». |
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4) |
El punto 1.1.4 se modifica de la manera siguiente: «1.1.4 Ámbito de aplicación relativo a la cobertura de riesgos 1.1.4.1.
1.1.4.2.
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5) |
El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2 Ámbito geográfico de aplicación El ámbito geográfico de la presente ETI es la red del sistema ferroviario de la Unión, como se describe en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, a excepción de los casos a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
6) |
El texto «punto(s) de lucha contra incendios» se sustituye por «punto(s) de evacuación y rescate» en los puntos 1.1.1, letra b), 2.2.1, letra b), 2.4, letra c), 4.2.1.7, 4.2.3, 4.4.1, letra c), 4.4.2, letra a) y 4.4.6. |
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7) |
En la letra b) del punto 2.2.3 se suprime el texto «provocar el pánico y». |
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8) |
En la letra c) del punto 1) del punto 2.3, se suprime el texto «dentro del túnel». |
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9) |
La letra f) del punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
En el punto 2.4 se añade la siguiente definición b-1) de «lugar seguro final»;
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11) |
El punto 2.4, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
Se añade la siguiente definición g) de «MCS para la evaluación del riesgo»:
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13) |
La sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. REQUISITOS ESENCIALES
3.1. Subsistemas de infraestructura y energía
3.2. Subsistema de material rodante
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14) |
En la sección 4.1, el texto «El sistema ferroviario de la Unión Europea» se sustituye por «El sistema ferroviario de la Unión». |
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15) |
Se suprime el punto 4.2.1.2, letra b). |
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16) |
El punto 4.2.1.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.1.3. Esta especificación se aplica a todos los túneles.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).»." |
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17) |
El punto 4.2.1.4 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.1.4. Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
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18) |
Se suprime el punto 4.2.1.5.2, letra b-3). |
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19) |
En el punto 4.2.1.5.4, se suprimen los términos «en las rutas de evacuación» y «lo más bajo posible» y la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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20) |
En el punto 4.2.1.5.5, letra f), el término «galería de conexión transversal» se sustituye por «galerías de conexión transversal». |
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21) |
En el punto 4.2.1.6, letra a), el término «superior» se sustituye por «inferior». |
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22) |
El punto 4.2.1.7 se modifica de la manera siguiente:
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23) |
El cuadro del punto 4.2.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
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24) |
El punto c-4) del punto 4.2.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
Se añadirá un nuevo punto 4.2.1.9: «4.2.1.9 Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud. El sistema de suministro eléctrico en el túnel será adecuado para el equipo de los servicios de intervención en emergencias con arreglo al plan de emergencia del túnel. Algunos colectivos de los servicios nacionales de intervención en emergencias podrán ser autosuficientes en lo que se refiere al suministro eléctrico. En este caso, no disponer de instalaciones de suministro eléctrico para uso de estos grupos puede considerarse una opción adecuada. Sin embargo, esta decisión debe describirse en el plan de emergencia». |
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26) |
Se añade un nuevo punto 4.2.1.10, con el texto siguiente: «4.2.1.10 Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
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27) |
Se añade un nuevo punto 4.2.1.11, con el texto siguiente: «4.2.1.11. Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
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28) |
El punto 4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.2.1. Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
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29) |
En el punto 4.2.2.2, el término «Puesta a tierra de la línea aérea o del carril del conductor» se sustituye por «Puesta a tierra de la línea de contacto». Se suprimen la letra c) y el término «operaciones» de la letra b). |
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30) |
Se suprime el punto 4.2.2.3. |
|
31) |
Se suprime el punto 4.2.2.4. |
|
32) |
Se suprime el punto 4.2.2.5. |
|
33) |
En el cuadro del punto 4.3.1, la referencia al punto «4.2.2.4.a)» se sustituye por una referencia al punto «4.2.1.3». |
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34) |
En el cuadro del punto 4.3.2, se suprimen los términos «elementos específicos para la tripulación y el personal auxiliar» y «4.6.3.2.3». |
|
35) |
En el punto 4.4, los términos «artículo 18, apartado 3,» se sustituyen por «artículo 15, apartado 4,» y «anexo VI» se sustituye por «anexo IV». |
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36) |
El punto 4.4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.4.2. Plan de emergencia del túnel Estas normas se aplican a los túneles de más de 1 km de longitud.
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|
37) |
El punto 4.4.4 se modifica de la manera siguiente: «4.4.4. Procedimientos de desconexión y puesta a tierra Estas normas se aplican a todos los túneles.
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|
38) |
En el punto 4.4.6, letra a), se suprime el texto «en el registro de infraestructura definido en la cláusula 4.8.1 y». |
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39) |
En el punto 4.4.6, letra c), se suprime el texto «cunda el pánico y». |
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40) |
Se suprime el punto 4.8. |
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41) |
El punto 6.2.5, letra a) se modifica de la manera siguiente:
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|
42) |
El punto 6.2.6 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.6. Evaluación de conformidad con los requisitos de seguridad aplicables a los subsistemas de energía e infraestructura
|
|
43) |
El punto 6.2.7 se modifica de la manera siguiente:
en el punto 6.2.7.6, el término «las instalaciones» se sustituye por «los sistemas» y la referencia al punto «4.2.2.5» se sustituye por una referencia al punto «4.2.1.10»; |
|
44) |
La sección 7, letra b), se modifica de la manera siguiente: los términos «aptos para su integración segura, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, en todos los túneles no conformes con la ETI en el ámbito geográfico de aplicación de la presente ETI» se sustituyen por «compatibles técnicamente con todos los túneles no conformes con la ETI en el ámbito geográfico de la presente ETI, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797». |
|
45) |
El punto 7.1.1, letra b), se modifica de la manera siguiente: se suprime «En este caso, se aplicarán los artículos 24 y 25 de la Directiva 2008/57/CE». |
|
46) |
El punto 7.2.2 se modifica de la manera siguiente: «7.2.2. Medidas de acondicionamiento o renovación de túneles En caso de acondicionamiento o renovación de un túnel, con arreglo al artículo 15, apartado 7 y el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797, el organismo notificado puede emitir certificados de verificación para aquellas partes de un subsistema del túnel que estén incluidas en el ámbito de la actuación de la mejora o renovación»; 7.2.2.1.
7.2.2.2.
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47) |
El punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.1. Generalidades
7.3.2. Normas de explotación para trenes que circulan en túneles (punto 4.4.6) 7.3.2.1 Las estipulaciones adicionales para material rodante destinado a circular en túneles de Italia no conformes con la ETI se detallan en la ETI de locomotoras y coches de pasajeros, punto 7.3.2.20. 7.3.2.2 Las estipulaciones adicionales para material rodante de viajeros destinado a circular en el Canal de la Mancha se detallan en la cláusula 7.3.2.21 de la ETI de locomotoras y coches de pasajeros.». |
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48) |
El cuadro del apéndice B se sustituye por el siguiente:
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(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).».»
ANEXO VI
El anexo del Reglamento (UE) 2016/919 queda modificado como sigue:
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1) |
La sección 1.1 se modifica como sigue:
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2) |
La sección 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico El ámbito geográfico de la presente ETI es la red del sistema ferroviario en su totalidad, como se describe en el anexo I, punto 1 de la Directiva (UE) 2016/797 y excluye los casos de infraestructura a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/797. La ETI se aplicará a redes con un ancho de vía de 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm. No obstante, no se aplicará a las líneas cortas transfronterizas con ancho de vía de 1 520 mm que estén conectados a la red de terceros países.». |
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3) |
La sección 1.3 se modifica como sigue:
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4) |
Se sustituye el primer párrafo de la sección 2.1 por el texto siguiente: «Los subsistemas de control-mando y señalización se definirán en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 como:
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5) |
La sección 2.2 se modifica como sigue:
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6) |
La sección 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. Niveles de aplicación en tierra (ETCS) Las interfaces especificadas en la presente ETI definen los medios de transmisión de datos hacia y (cuando corresponda) desde los trenes. Las especificaciones del ETCS a que se hace referencia en la presente ETI presentan los niveles de aplicación a partir de los cuales un proyecto de implementación en tierra podrá elegir los medios de transmisión que se ajusten a sus necesidades. La presente ETI define los requisitos para todos los niveles de aplicación. Para la definición técnica de los niveles de aplicación del ETCS véase el anexo A, 4.1.c». |
|
7) |
La sección 3.1 se modifica como sigue:
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8) |
La sección 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.2.1. Seguridad Todos los proyectos de subsistemas de control-mando y señalización adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el riesgo de un incidente que tenga lugar dentro del ámbito de los subsistemas de control-mando y señalización no sea superior al objetivo establecido para el servicio. Con objeto de garantizar que las medidas adoptadas para alcanzar la seguridad no pongan en peligro la interoperabilidad, deberán respetarse los requisitos del parámetro básico definido en el punto 4.2.1 (Características de seguridad, disponibilidad y fiabilidad del control-mando y señalización relevantes para la interoperabilidad). Para el sistema ETCS de clase A, el objetivo de seguridad se distribuye entre los subsistemas de control-mando y señalización a bordo y en tierra. Los requisitos detallados se especifican en el parámetro básico definido en el punto 4.2.1 (Características de seguridad, disponibilidad y fiabilidad del control-mando y señalización relevantes para la interoperabilidad). Este requisito de seguridad deberá cumplirse conjuntamente con los requisitos de disponibilidad definidos en el punto 3.2.2 (Fiabilidad y disponibilidad). Para el sistema ETCS de clase A:
Además, un organismo de evaluación del MCS evaluará de manera independiente la correcta aplicación del proceso de gestión de riesgos establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 402/2013, así como la pertinencia de los resultados de la misma, de acuerdo con el artículo 6 de dicho Reglamento. El organismo de evaluación del MCS deberá está acreditado y reconocido de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento 402/2013 en los ámbitos de “señalización y control-mando” e “integración segura de sistemas”, enumerados en el punto 5 “clasificación” de la entrada correspondiente a organismos de evaluación de la base de datos ERADIS. La aplicación de las especificaciones mencionadas en el cuadro A 3 del anexo A es un medio adecuado de cumplir el proceso de gestión del riesgo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 para el diseño, implementación, producción, instalación y validación (incluida la aceptación de la seguridad) de los subsistemas y componentes de interoperabilidad. En caso de que se apliquen especificaciones distintas a las mencionadas en el cuadro 3 del anexo A, deberá demostrarse al menos la equivalencia con las especificaciones del cuadro 3 del anexo A. Cuando se utilicen las especificaciones a las que se hace referencia en el cuadro A 3 del anexo A como medio adecuado para cumplir plenamente el proceso de gestión del riesgo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, a fin de evitar la duplicación innecesaria del trabajo de evaluación independiente, las actividades independientes de evaluación de la seguridad exigidas por las especificaciones mencionadas en el cuadro A 3 del anexo A serán realizadas por un organismo de evaluación acreditado o reconocido como se especifica en la sección anterior en lugar de por un evaluador independiente de seguridad del Cenelec. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8)." (*3) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).»." |
|
9) |
El párrafo segundo del punto 3.2.2. se sustituye por el texto siguiente: «Deberá controlarse el nivel de riesgo causado por la edad y el desgaste de los componentes utilizados en el subsistema. Deberán respetarse los requisitos de mantenimiento definidos en el punto 4.5». |
|
10) |
Se suprime el punto 3.2.5.2. |
|
11) |
Se añade el nuevo punto 3.2.6 siguiente: «3.2.6. Accesibilidad Ningún requisito es obligatorio para los subsistemas de CMS en cuanto al requisito fundamental de accesibilidad». |
|
12) |
La sección 4.1.1 se modifica como sigue:
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|
13) |
En la sección 4.1.2, el texto «limitar el movimiento de los subsistemas a bordo conformes con la ETI» se sustituye por «limitar el movimiento de vehículos con subsistemas a bordo conformes con la ETI». |
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14) |
El cuadro 4.1 de la sección 4.1.3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 4.1
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|
15) |
EL título de la sección 4.2.1 se sustituye por «Características de seguridad, disponibilidad y fiabilidad del control-mando y señalización relevantes para la interoperabilidad». |
|
16) |
La sección 4.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.2. Funcionalidad ETCS a bordo El parámetro básico para la funcionalidad ETCS a bordo describe todas las funciones necesarias para la circulación segura de un tren. La función principal consiste en proporcionar protección automática del tren y señalización en cabina:
Estas funciones deberán implementarse de conformidad con el anexo A, 4.2.2 b, y sus prestaciones deberán cumplir lo dispuesto en el anexo A, 4.2.2 a. Los requisitos para las pruebas se especifican en el anexo A, 4.2.2 c. La funcionalidad principal se basa en otras funciones, a las cuales se aplica también el anexo A, 4.2.2 a, y el anexo A, 4.2.2 b, junto con las especificaciones adicionales indicadas a continuación.
|
|
17) |
La sección 4.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.3. Funcionalidad ETCS en tierra Este parámetro básico describe la funcionalidad ETCS en tierra. Contiene toda la funcionalidad ETCS necesaria para facilitar un recorrido seguro a un tren específico. La funcionalidad principal consiste en:
Dichas funciones deberán implementarse de conformidad con el anexo A, 4.2.3 b, y sus prestaciones deberán respetar lo dispuesto en el anexo A, 4.2.3 a. La funcionalidad principal se basa en otras funciones, a las que también se aplica el anexo A, 4.2.3 a, y el anexo A, 4.2.3 b, junto con las especificaciones adicionales indicadas a continuación.
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|
18) |
En la sección 4.2.6.3 se elimina la referencia a «4.2.6 f». |
|
19) |
En la sección 4.2.11 el texto «equipos de control-mando y señalización» se sustituye por «equipos de control-mando y señalización de detección de trenes». |
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20) |
En la sección 4.2.16 el texto «Los subsistemas de control-mando y señalización a bordo» se sustituye por «Los subsistemas y componentes de interoperabilidad de control-mando y señalización a bordo». |
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21) |
Se añade el nuevo punto 4.2.17 siguiente: «4.2.17. Compatibilidad de ETCS y sistema de radio Debido a las posibles diferentes implantaciones y al estado de la migración a subsistemas de CMS completamente conformes, deberán efectuarse controles a fin de demostrar la compatibilidad técnica entre los subsistemas de CMS a bordo y en tierra. La necesidad de tales controles deberá considerarse una medida para incrementar la confianza en la compatibilidad técnica entre los subsistemas de CMS. Se prevé que se reduzcan estos controles hasta que se alcance el principio establecido en 6.1.2.1. 4.2.17.1. La Compatibilidad del sistema ETCS (ESC) deberá ser el registro de compatibilidad técnica entre las partes de ETCS a bordo y las partes de ETCS en tierra de los subsistemas de CMS dentro de un ámbito de utilización. El tipo ESC deberá ser el valor asignado para registrar la compatibilidad técnica entre un ETCS a bordo y una sección del ámbito de utilización. Todas las secciones de la red de la Unión Europea que requieran el mismo conjunto de controles para la demostración de ESC deberán tener el mismo tipo ESC. 4.2.17.2. La Compatibilidad del sistema de radio (RSC) deberá ser el registro de compatibilidad técnica entre la radiocomunicación de voz o datos a bordo y las partes en tierra de GSM-R de los subsistemas de CMS. El tipo RSC deberá ser el valor asignado para registrar la compatibilidad técnica entre la radiocomunicación de voz o datos y una sección del ámbito de utilización. Todas las secciones de la red de la Unión Europea que requieran el mismo conjunto de controles para la demostración de RSC deberán tener el mismo tipo RSC.». |
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22) |
La sección 4.3 se modifica como sigue:
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23) |
(no afecta a la versión española) |
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24) |
En la sección 4.5.1 al final del punto 1 se añade el siguiente texto: «Para correcciones de errores del equipo véase el punto 6.5». |
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25) |
La sección 4.8 se sustituye por el texto siguiente: «4.8 Registros Los datos que deben facilitarse para los registros previstos en los artículos 48 y 49 de la Directiva (UE) 2016/797 son los indicados en la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión (*4) y en el Reglamento de Ejecución (UE)2019/777 de la Comisión (*5) (*4) Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32)." (*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312) »." |
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26) |
Se añade una nueva sección 4.9 después de la sección 4.8: «4.9. Controles de compatibilidad de las rutas previos al uso de vehículos autorizados Los parámetros del subsistema de CMS a bordo que deberá utilizar la empresa ferroviaria, a efectos de la verificación de la compatibilidad de las rutas, se describen en el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*6). (*6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
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27) |
La sección 5.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.1. Definición De acuerdo con el artículo 2, apartado 7 de la Directiva (UE) 2016/797, los componentes de interoperabilidad son todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluidos tanto objetos materiales como inmateriales». |
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28) |
Al final de la sección 5.2.2 se añade el siguiente párrafo: «No tiene que verificarse el cumplimiento de interfaces internas al grupo de CI con los parámetros básicos del capítulo 4. Deberá verificarse el cumplimiento de interfaces externas al grupo de CI para demostrar la conformidad con los parámetros básicos relativos a los requisitos de dichas interfaces externas». |
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29) |
La sección 5.3 se modifica como sigue:
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30) |
La sección 6.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1. Introducción 6.1.1. Principios generales 6.1.1.1. El cumplimiento de los requisitos esenciales definidos en el capítulo 3 de la presente ETI deberá garantizarse mediante la conformidad con los parámetros básicos especificados en el capítulo 4. Dicha conformidad se demostrará mediante:
6.1.1.2. No obstante, en algunos casos, parte de los requisitos esenciales pueden satisfacerse a través de la normativa nacional en virtud de:
En tales casos, la correspondiente evaluación de la conformidad con dichas normas se llevará a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro interesado conforme a procedimientos notificados. Véase el punto 6.4.2. 6.1.1.3. En relación con la comprobación de si se observan los requisitos esenciales mediante el cumplimiento de los parámetros básicos, y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el capítulo 7 de la presente ETI, los componentes de interoperabilidad y subsistemas de control-mando y señalización que no implementen todas las funciones, prestaciones e interfaces que se especifican en el capítulo 4 (incluidas las especificaciones recogidas en el anexo A) podrán obtener certificados de conformidad CE o, en su caso, certificados de verificación CE, con arreglo a las siguientes condiciones de expedición y uso:
Si un subsistema de control-mando y señalización o un componente de interoperabilidad no implementa todas las funciones, prestaciones e interfaces especificadas en la presente ETI, se aplicará lo dispuesto en el punto 6.4.3. 6.1.2. Principios para la realización de pruebas en el ETCS y GSM-R 6.1.2.1. Los subsistemas de control-mando y señalización a bordo amparados por una declaración de verificación “CE” serán capaces de funcionar en todos los subsistemas de control-mando y señalización en tierra amparados por una declaración de verificación “CE”, según las condiciones estipuladas en la presente ETI, sin necesidad de verificaciones adicionales. La consecución de este principio se facilitará mediante:
6.1.2.2. A los efectos de la presente ETI, “escenario de pruebas operativo” significa una secuencia de eventos en tierra y a bordo relacionada con la activación de los subsistemas de control-mando y señalización (por ejemplo, envío y recepción de mensajes, superación de un límite de velocidad, acciones de los operadores) y la cadencia especificada con que se producen dichos eventos, a fin de probar el funcionamiento previsto del sistema ferroviario en situaciones relevantes para el ETCS y GSM-R (por ejemplo, la entrada de un tren en una zona equipada, la activación de un tren, saltarse una señal de stop). Los escenarios de pruebas operativos se basan en las reglas de ingeniería adoptadas para el proyecto. La verificación de la conformidad de una implementación real con los escenarios de pruebas operativos podrá llevarse a cabo reuniendo información a través de interfaces de fácil acceso (preferiblemente las interfaces especificadas en la presente ETI. 6.1.2.3. El conjunto de reglas de ingeniería correspondientes a las partes en tierra del ETCS y GSM-R, así como a los escenarios de pruebas operativos del subsistema de control-mando y señalización en tierra, deberán ser suficientes para describir todas las operaciones previstas que sean relevantes para dicho subsistema en situaciones normales e identificadas como degradadas, y:
6.1.2.4. La Agencia establecerá y gestionará, en un documento técnico, el conjunto de controles para demostrar la compatibilidad técnica de un subsistema a bordo con el subsistema en tierra. Los administradores de la infraestructura, con el apoyo de los proveedores de ETCS para su red, presentarán a la Agencia la definición de las comprobaciones necesarias (como se definen en la sección 4.2.17) en su red a más tardar el 16 de enero de 2020. Los administradores de la infraestructura deberán clasificar las líneas con ETCS de acuerdo con los tipos ESC en el RINF. Los administradores de la infraestructura deberán presentar a la Agencia cualquier modificación de las comprobaciones mencionadas con respecto a su red. La Agencia deberá actualizar el documento técnico en un plazo de cinco días hábiles. 6.1.2.5. La Agencia establecerá y gestionará, en un documento técnico, el conjunto de controles para demostrar la compatibilidad técnica de un subsistema a bordo con el subsistema en tierra. Los administradores de infraestructuras, con el apoyo de los proveedores de GSM-R para su red, presentarán a la Agencia la definición de las comprobaciones necesarias (como se definen en la sección 4.2.17) en su red a más tardar el 16 de enero de 2020. Los administradores de la infraestructura deberán clasificar sus líneas de acuerdo con los tipos RSC para voz y, si procede, los datos ETCS en el RINF. Los administradores de la infraestructura deberán presentar a la Agencia cualquier modificación de las comprobaciones mencionadas con respecto a su red. La Agencia deberá actualizar el documento técnico en un plazo de cinco días hábiles. (*7) La plantilla que se usará para aportar dicha información se determinará en la guía de aplicación.»." |
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31) |
La sección 6.2 se modifica como sigue:
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32) |
La sección 6.3 se modifica como sigue:
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33) |
La sección 6.4 se modifica como sigue:
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34) |
La sección 6.5 se sustituye por el texto siguiente: «6.5. Gestión de los errores En caso de que durante las pruebas o a lo largo de la vida operativa del subsistema se detecten desviaciones respecto a las funciones y/o prestaciones previstas, el solicitante y/o los operadores deberán informar sin demora a la Agencia y la entidad responsable de la autorización que emitieron las autorizaciones de los vehículos o subsistemas en tierra afectados, con el fin de poner en marcha los procedimientos establecidos en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/797. Como resultado de la aplicación del artículo 16, apartado 3 de dicha Directiva:
La Agencia organizará el tratamiento eficaz de toda la información recibida, al objeto de facilitar el proceso de gestión de cambios con vistas a la mejora o ulterior desarrollo de las especificaciones, incluyendo las correspondientes a las pruebas». |
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35) |
La sección 7.2 se modifica como sigue:
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36) |
La sección 7.3.2 se modifica como sigue:
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37) |
La sección 7.4.1 se sustituye por: «7.4.1. Instalaciones en tierra Los artículos 1 y 2 y el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión (*9) deberán aplicarse según lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). Las vías no deben instalar ni operar el Eurolazo y la transmisión de datos para radio infill, excepto en instalaciones ya existentes o en proyectos planeados que utilicen dicha transmisión de datos. Dichos proyectos planeados deberán ser notificados a la Comisión Europea a más tardar el 30 de junio de 2020. 7.4.1.1. Es obligatorio instalar el ETCS en tierra cuando:
(*9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (DO L 3 de 6.1.2017, p. 6)." (*10) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).»." |
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38) |
La sección 7.4.2.1 se modifica como sigue: «7.4.2.1.
(*11) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable.»." |
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39) |
Se añade la nueva sección 7.4.2.3, redactada como sigue: «7.4.2.3
(*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable." (*13) Las variantes o versiones de un tipo de vehículo se consideran autorizadas de conformidad con un tipo autorizado existente. Cuando sea aplicable el régimen de la Directiva 2008/57/CE, se considerará que los cambios que pudieran dar lugar a variantes o versiones de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 también están basados en un tipo autorizado existente.»." (*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable." (*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable." |
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40) |
En la sección 7.4.3, el texto «puesta en servicio» se sustituye por «puesta en el mercado»; |
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41) |
La sección 7.4.4 se modifica como sigue:
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42) |
Se añade una nueva sección 7.4 bis después de la sección 7.4.4: «7.4 bis Reglas de implementación de los controles de compatibilidad de ETCS y sistema de radio Los vehículos existentes se considerarán compatibles con el ECTS y los tipos de compatibilidad del sistema de radio que estén en funcionamiento a más tardar el 16 de enero de 2020, sin ninguna comprobación adicional, manteniendo las restricciones o condiciones de uso existentes. Todas las modificaciones posteriores del vehículo o la infraestructura relativas a la compatibilidad técnica o de las rutas deberán ser gestionadas de acuerdo con los requisitos especificados por la compatibilidad de ETCS y sistema de radio». |
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43) |
En la sección 7.5, el cuarto párrafo se sustituye por el texto siguiente: «La implementación de un sistema de detección de trenes conforme con los requisitos de la presente ETI puede realizarse de forma independiente de la instalación del ETCS o GSM-R». |
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44) |
En la sección 7.6.1, el texto «los puntos siguientes deberán leerse» se sustituye por «los puntos siguientes se leerán». |
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45) |
Al final de la sección 7.6.1 se añade un nuevo párrafo: «Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su alcance técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto en la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la RTE-T y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante los procedimientos de compatibilidad de las rutas». |
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46) |
La sección 7.6.2.1 se modifica como sigue:
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47) |
La sección 7.6.2.2 se modifica como sigue:
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48) |
En las dos últimas filas de la tercera columna del cuadro, el texto «serie de especificaciones n.o 2» se sustituye por «serie de especificaciones n.o 2 o n.o 3». |
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49) |
La sección 7.6.2.3 se modifica como sigue:
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50) |
La sección 7.6.2.6 se sustituye por el texto siguiente: «7.6.2.6.
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51) |
En la sección 7.6.2.7, el texto «Índice 77, punto 3.1.2.4» se sustituye por «Índice 77, punto 3.1.4.1». |
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52) |
En la sección 7.6.2.8 se añade una nueva fila al final del cuadro:
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53) |
Después de la sección 7.6.2.8 se añade la sección 7.6.2.9 siguiente: «7.6.2.9
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54) |
Después de la sección 7.6.2.9 se añade la sección 7.6.2.10 siguiente: «7.6.2.10
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55) |
Después de la sección 7.6.2.10 se añade la sección 7.6.2.11 siguiente: «7.6.2.11
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56) |
El anexo A se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO A Referencias Para cada referencia hecha en los parámetros básicos (capítulo 4 de la presente ETI), el siguiente cuadro indica las especificaciones obligatorias correspondientes, a través del índice del cuadro A 2 (cuadro A 2.1, cuadro A 2.2, cuadro A 2.3). Cuadro A 1
Especificaciones Se aplicará uno de los tres cuadros que integran el cuadro A 2 (cuadro A 2.1, cuadro A 2.2 y cuadro A 2.3) del presente anexo para el subsistema en tierra. Respecto al subsistema de a bordo, se aplicarán el cuadro A 2.2 o el cuadro A 2.3 tras el período de transición definido en la sección 7.4.2.3. Cuando un documento incluido en el cuadro A 2 incorpore, mediante copia o referencia, un punto claramente identificado de otro documento, exclusivamente ese punto se considerará parte del documento indicado en el cuadro A 2. A los efectos de la presente ETI, cuando un documento de los enumerados en el cuadro A 2 se refiera a otro documento no incluido en dicho cuadro con las expresiones “obligatorio” o “normativo”, el documento referenciado se considerará siempre un medio de cumplimiento aceptable de los parámetros básicos (pudiendo utilizarse para la certificación de los componentes y subsistemas de interoperabilidad, sin necesidad de ulterior revisión de la ETI), y no una especificación obligatoria. Nota: Las especificaciones calificadas como “reservadas” en el cuadro A 2 también figuran como puntos abiertos en el anexo G, cuando para cerrarlos sea preciso notificar normas nacionales. Los documentos reservados que no figuran como puntos abiertos se refieren a mejoras del sistema. Cuadro A 2.1 Lista de especificaciones obligatorias
Cuadro A 2.2 Lista de especificaciones obligatorias
Cuadro A 2.3 Lista de especificaciones obligatorias
Nota 1: Solamente es obligatoria la descripción funcional de la información a registrar, no las características técnicas de la interfaz. Nota 2: Los puntos de las especificaciones enumeradas en el punto 2.1 de la EN 301 515 marcados como “MI” en los índices 32 y 33 tienen carácter obligatorio. Nota 3: Las solicitudes de cambio (CR) indicadas en los cuadros 1 y 2 de TS 102 281 que afecten a puntos marcados como “MI” en los índices 32 y 33 tienen carácter obligatorio. Nota 4: El índice 48 se refiere únicamente a los casos de prueba de equipos móviles GSM-R. Se mantiene “reservada” de momento. En caso de que se acuerde en una futura revisión de la ETI, el catálogo de casos de prueba armonizados disponibles para la evaluación del equipo móvil y de las redes, de acuerdo con los pasos indicados en el punto 6.1.2 de la presente ETI se incluirá en dichos cuadros. Nota 5: Los productos disponibles en el mercado ya están adaptados a los requisitos de la recomendación de uso (RU) relativa a la interfaz conductor-maquina (DMI) de GSM-R y son plenamente interoperables, por lo que no se necesita su normalización en la ETI de CMS. Nota 6: La información que estaba destinada al índice 78 se incluye ahora en el índice 27 (SUBSET-091). Nota 7: Este documento es independiente del referencial del ETCS y GSM-R. Nota 8: Suprimido deliberadamente. Nota 9: Suprimido deliberadamente. Nota 10: Con arreglo a la ETI de CMS, únicamente son obligatorios los requisitos (MI). Nota 11: Suprimido deliberadamente. Nota 12: Suprimido deliberadamente. Nota 13: Suprimido deliberadamente. Nota 14: Suprimido deliberadamente. Cuadro A 3 Lista de normas obligatorias La aplicación de la versión de las normas enumeradas en el cuadro que figura a continuación, así como sus modificaciones posteriores cuando se publiquen como norma armonizada en el proceso de certificación, es un medio adecuado para cumplir plenamente el proceso de gestión del riesgo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones de los capítulos 4 y 6 de la presente ETI.
Nota 1: esta norma está armonizada, véase la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido, DO C 435 de 15.12.2017), donde también se indican las correcciones de errores publicadas. Nota 2: esta versión de la norma podrá utilizarse durante el período transitorio definido en la versión actualizada de la norma. Nota 3: Debe utilizarse en combinación con la norma EN 50126-1 (2017) Cuadro A 4 Lista de normas obligatorias para los laboratorios acreditados
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57) |
El anexo G se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO G Puntos abiertos
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(*1) Actualmente, la ETI de CMS no especifica ningún requisito de interoperabilidad para los enclavamientos, los pasos a nivel y otros elementos del CMS.»;
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).
(*3) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).».
(*4) Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).
(*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312) ».
(*6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».
(*7) La plantilla que se usará para aportar dicha información se determinará en la guía de aplicación.».
(*8) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).».
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1* |
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66). |
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2* |
Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1). |
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3* |
De acuerdo con el asesoramiento 2017/3 de la Agencia, en caso de que no sea necesaria una nueva autorización la ETI aplicable se corresponde con la utilizada para la certificación original. En caso de que sea necesaria una nueva autorización, la ETI aplicable se corresponde con la ETI más reciente. |
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4* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad ETCS que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
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5* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
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6* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad de la comunicación móvil que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
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7* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
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8* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad ETCS que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
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9* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
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10* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad ETCS que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
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11* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
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12* |
Se considera que los subsistemas a bordo con condiciones y restricciones de uso o deficiencias sin detectar no cumplen esta cláusula. |
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13* |
Solo se efectuará una mejora de las vías explotadas en tráfico mixto en ETCS de nivel 3 si los trenes de viajeros y de mercancías conservan el acceso a estas vías.»; |
(*9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (DO L 3 de 6.1.2017, p. 6).
(*10) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).».
(*11) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable.».
(*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable.
(*13) Las variantes o versiones de un tipo de vehículo se consideran autorizadas de conformidad con un tipo autorizado existente. Cuando sea aplicable el régimen de la Directiva 2008/57/CE, se considerará que los cambios que pudieran dar lugar a variantes o versiones de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 también están basados en un tipo autorizado existente.».»
(1) Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 165 de 30.6.2015, p. 1).»;
(2) La ETI de MR AV es la Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (2008/232/CE).
(3) La ETI de MR FC es la Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2011/291/UE).
(4) La ETI de LOC y PAS es el Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea.
(5) La ETI relativa a los vagones es el Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE.»;
(6) En este caso, la evaluación de la gestión de las transiciones deberá realizarse de acuerdo con las especificaciones nacionales.»;
ANEXO VII
El anexo I de la Decisión 2011/665/UE se modifica como sigue:
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1) |
El punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. Usuarios y derechos de acceso de usuario El RETAV tendrá los usuarios siguientes: Cuadro 1 Derechos de acceso al RETAV
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2) |
En el punto 2.4 se añade el siguiente párrafo: «El RETAV permitirá, como corresponda, el intercambio de información con otros sistemas de información de la Agencia, como el Registro Europeo de Vehículos (“EVR”, por sus siglas en inglés) mencionado en la Decisión (UE) 2018/1614, la interfaz común de usuario en el registro de infraestructura ferroviaria mencionado en la Decisión 2014/880/UE de la Comisión (*1) y en la ventanilla única (“OSS”, por sus siglas en inglés) mencionada en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*1) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489)." (*2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).»." |
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3) |
En el punto 2.5 se añaden los guiones siguientes:
(*3) Según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo." (*4) Según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo.»." |
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4) |
El punto 5.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.1. Principio general Cada autoridad nacional responsable de la seguridad presentará información sobre las autorizaciones de un tipo de vehículo o variante de tipo de vehículo que haya concedido. Cada autoridad nacional responsable de la seguridad presentará información sobre las versiones de un tipo de vehículo o las versiones de una variante de tipo de vehículo que haya recibido, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/545. La Agencia registrará directamente la información sobre las autorizaciones de un tipo de vehículo o variante de tipo de vehículo que haya concedido, así como información sobre las versiones de un tipo de vehículo o versiones de una variante de tipo de vehículo que haya recibido. El RETAV incluirá una herramienta web para el intercambio de información entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad y la Agencia. Esta herramienta permitirá los siguientes intercambios de información:
La autoridad nacional responsable de la seguridad remitirá electrónicamente los datos para la actualización del registro a través de una aplicación web y cumplimentando los campos pertinentes del formulario electrónico normalizado conforme a lo establecido en el anexo II. La Agencia comprobará que los datos remitidos por la autoridad nacional responsable de la seguridad cumplen la presente especificación y, o bien los validará, o bien solicitará una clarificación. Si la Agencia considera que los datos presentados por la autoridad nacional responsable de la seguridad no cumplen la presente especificación, enviará a dicha autoridad nacional responsable de la seguridad una solicitud de corrección o clarificación de los datos presentados. En cada actualización de datos relativos a un tipo de vehículo, el sistema generará un mensaje de confirmación que será enviado por correo electrónico a los usuarios de la autoridad nacional responsable de la seguridad que presentó los datos, a las autoridades nacionales responsables de la seguridad de los demás Estados miembros en los que el tipo esté autorizado, al titular de la autorización de tipo de vehículo y a la Agencia». |
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5) |
El punto 5.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.2.1 Registro de autorización de un nuevo tipo de vehículo, nueva variante de tipo de vehículo, nueva versión de tipo de vehículo o nueva versión de variante de tipo de vehículo
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6) |
El punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente: «5.3. Introducción o modificación de datos por la Agencia 5.3.1 La entidad responsable de la autorización es una autoridad nacional responsable de la seguridad En caso de que una autoridad nacional responsable de la seguridad actúe como responsable de la autorización, la Agencia no modificará los datos presentados por una autoridad nacional responsable de la seguridad. El papel de la Agencia consistirá únicamente en validar y publicar la información. En circunstancias excepcionales, como la imposibilidad técnica de seguir el procedimiento normal, a petición de una autoridad nacional responsable de la seguridad la Agencia podrá introducir o modificar datos presentados por una autoridad nacional responsable de la seguridad. En tal caso, la autoridad nacional responsable de la seguridad que hubiera solicitado la introducción o modificación de datos confirmará los datos introducidos o modificados por la Agencia, quien documentará debidamente el proceso. Será de aplicación el calendario para la introducción de datos en el RETAV indicado en la sección 5.2. 5.3.2 La entidad responsable de la autorización es la Agencia En caso de que la Agencia actúe como entidad responsable de la autorización:
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7) |
La sección 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. GLOSARIO
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(*1) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489).
(*2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).».
(*3) Según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(*4) Según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo.».”
ANEXO VIII
El anexo II de la Decisión 2011/665/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y FORMATO
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1) |
Para cada tipo autorizado de vehículo, el RETAV contendrá los siguientes datos:
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2) |
Los datos que se deberán registrar en el RETAV en relación con cada tipo de vehículo y su formato son los que se indican en el cuadro 2. Los datos que se deberán registrar dependen de la categoría del vehículo tal como se indica en el cuadro 2. |
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3) |
Los valores indicados para los parámetros relacionados con las características técnicas serán los registrados en el expediente que acompaña a la solicitud. |
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4) |
En los casos en que los valores posibles para un parámetro estén limitados a una lista predefinida, esta lista será mantenida y actualizada por la Agencia. |
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5) |
En lo que se refiere a los tipos de vehículo que no sean conformes a todas las ETI en vigor, la autoridad nacional responsable de la seguridad que haya concedido la autorización de tipo podrá limitar la información sobre las características técnicas indicadas en la sección 4 siguiente a los parámetros que se hayan comprobado con arreglo a las normas aplicables. |
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6) |
Cuando un parámetro esté definido en la ETI aplicable, el valor indicado para el parámetro será el evaluado en el procedimiento de verificación. |
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7) |
La Agencia deberá mantener y actualizar las listas predefinidas con arreglo a las ETI en vigor, incluidas las ETI que puedan aplicarse durante un período transitorio. |
|
8) |
En relación con los parámetros indicados como “cuestión pendiente” no se introducirá ningún dato hasta que esta se cierre en la ETI pertinente. |
|
9) |
En relación con los parámetros indicados como “optativos”, los datos indicados serán decisión del solicitante de la autorización de tipo. |
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10) |
Los campos 0.1-0.4 serán completados por la Agencia.
Cuadro 2 Parámetros del RETAV
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/312 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/777 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 49, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva (UE) 2016/797 aclara las funciones de los agentes del sistema ferroviario, en particular de las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura, en relación con los controles que deben efectuarse antes de la utilización de vehículos autorizados. |
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(2) |
El registro de la infraestructura ferroviaria debe aportar transparencia sobre las características de la red y utilizarse como base de datos de referencia. En particular, debe utilizarse en combinación con los valores de los parámetros recogidos en la autorización de puesta en el mercado de vehículos, para comprobar la compatibilidad técnica entre el vehículo y la ruta. |
|
(3) |
La lista de los parámetros del registro de la infraestructura ferroviaria y la interfaz común para usuarios establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/880/UE de Ejecución de la Comisión (2) deben actualizarse a fin de permitir la comprobación de la compatibilidad vehículo-ruta. Al mismo tiempo, la aplicación web del registro de infraestructura (aplicación del Registro de la Infraestructura) debe sustituir a la interfaz común para usuarios. |
|
(4) |
La aplicación del Registro de la Infraestructura debe ser creada y gestionada por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») y debe facilitar el acceso al registro de activos de los Estados miembros en el que se indiquen los valores de los parámetros de red de cada subsistema o parte del subsistema en cuestión. En particular, los Estados miembros deben utilizarla para cumplir con la obligación de publicación establecida en el artículo 49, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, con el fin de ofrecer a los usuarios un punto de entrada único. |
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(5) |
Los datos relativos a los parámetros especificados en el cuadro que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE han de ser recogidos e introducidos, para todo el sistema ferroviario de la Unión, en el registro de la infraestructura ferroviaria a más tardar el 16 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 5 de dicha Decisión. Los datos relativos a los nuevos parámetros especificados en el presente Reglamento deben ser recogidos e introducidos en el registro de la infraestructura en el momento oportuno para alcanzar los objetivos de la Directiva (UE) 2016/797, en particular para permitir la comprobación de la compatibilidad vehículo-ruta sobre la base de la aplicación del Registro de la Infraestructura. La aplicación del Registro de la Infraestructura debe estar operativa a más tardar en el momento en que el presente Reglamento entre en vigor y los datos relativos a los parámetros pertinentes para el control de la compatibilidad vehículo-ruta deben recogerse e insertarse, a más tardar, el 16 de enero de 2020 y tan pronto como sea posible. |
|
(6) |
Cada Estado miembro debe designar una entidad nacional de registro responsable de la coordinación de la presentación y actualización periódica de los datos de su registro de la infraestructura. |
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(7) |
Los administradores de infraestructuras deben recoger datos relativos a su red y garantizar que los datos presentados a las entidades de registro sean completos, coherentes, exactos y actualizados. |
|
(8) |
Seguir desarrollando la aplicación del Registro de la Infraestructura debería facilitar la comprobación de la compatibilidad vehículo-ruta y la elaboración del libro de itinerarios con información de la aplicación del Registro de la Infraestructura. La Agencia debe evaluar los beneficios y el coste de los complementos de la aplicación del Registro de la Infraestructura y aplicarlos, según proceda. |
|
(9) |
La Agencia debe establecer una guía de aplicación que describa y, según sea necesario, explique los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las directrices deben ser actualizadas, publicadas y puestas a disposición del público gratuitamente. |
|
(10) |
El 27 de julio de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria a fin de actualizar las funciones del registro de infraestructuras con la Directiva (UE) 2016/797. |
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(11) |
Por consiguiente, procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/880/UE. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Especificaciones comunes del registro de la infraestructura
1. Las especificaciones comunes del registro de la infraestructura a que se refiere el artículo 49 de la Directiva (UE) 2016/797 serán los establecidos en el anexo del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro velará por que los valores de los parámetros de su red ferroviaria estén informatizados en una aplicación electrónica que se ajuste a las especificaciones comunes del presente Reglamento.
Artículo 2
La aplicación del Registro de la Infraestructura
1. La Agencia creará y mantendrá una aplicación web («aplicación del Registro de la Infraestructura») para actuar como punto de entrada único para la publicación de la información sobre la infraestructura de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 49 de la Directiva (UE) 2016/797.
2. La aplicación del Registro de la Infraestructura se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
3. La Agencia velará por que la aplicación del Registro de la Infraestructura esté operativa a más tardar el 16 de junio de 2019.
4. Cada Estado miembro se asegurará de que los datos necesarios para su red estén recogidos e introducidos en la aplicación del Registro de la Infraestructura en las fechas establecidas en el cuadro 1 del anexo.
5. Cada Estado miembro se asegurará de que los datos contenidos en la aplicación del Registro de la Infraestructura se mantengan actualizados, de conformidad con el artículo 5.
6. La Agencia creará un grupo compuesto por representantes de las entidades nacionales de registro para coordinar, supervisar y apoyar la introducción de datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura.
Artículo 3
Transición
1. Los plazos para la introducción de datos del registro de la infraestructura establecido en la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y recogidos en el anexo del presente Reglamento seguirán siendo aplicables.
2. Los Estados miembros y la Agencia velarán por que los datos recogidos e introducidos en el registro de la infraestructura de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE sigan estando disponibles, y se asegurarán de que sean accesibles a través de la aplicación del Registro de la Infraestructura.
Artículo 4
Entidad nacional de registro
1. Cada Estado miembro designará a una entidad nacional de registro encargada de coordinar la recogida y la inserción de los datos del Estado miembro en la aplicación del Registro de la Infraestructura.
2. Cada Estado miembro notificará a la Agencia, a más tardar, el 16 de junio de 2019, la entidad nacional de registro designada de conformidad con el apartado 1 si esa entidad no es el organismo designado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE.
3. A partir del 1 de enero de 2021, sujeto al desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), los administradores de infraestructuras de cada Estado miembro se encargarán de recoger e insertar los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura.
Artículo 5
Recogida de datos
1. Los administradores de infraestructuras garantizarán la exactitud, completitud, coherencia y plazo de los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura, y presentarán datos actualizados en cuanto estén disponibles.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los administradores de infraestructuras presentarán los datos a las entidades de registro. Las entidades de registro transmitirán los datos a la aplicación del Registro de la Infraestructura por lo menos una vez al mes, salvo que no sea necesario actualizar ningún dato. En este último caso, las entidades de registro informarán a la Agencia de que no es necesario actualizar ningún dato. Una de las actualizaciones coincidirá con la publicación anual de la declaración sobre la red.
3. A partir del 1 de enero de 2021, sujeto al desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), los administradores de infraestructuras transmitirán directamente los datos a la aplicación del Registro de la Infraestructura tan pronto como estén disponibles.
4. La información relativa a las infraestructuras puestas en servicio después del 16 de junio de 2019 se transmitirá a la aplicación del Registro de la Infraestructura antes de la entrada en servicio.
Artículo 6
Evolución futura
1. La Agencia, teniendo en cuenta los resultados de un análisis de la rentabilidad, actualizará la aplicación del Registro de la Infraestructura, a más tardar, el 1 de enero de 2021 a fin de:
|
a) |
optimizar el proceso de actualización de los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura para que los administradores de infraestructuras puedan actualizar la información tan pronto como esté disponible; |
|
b) |
mejorar la descripción de la red, a fin de mostrar su geometría con exactitud; |
|
c) |
proporcionar información relativa a posibles itinerarios en la red; |
|
d) |
proporcionar medios para alertar a las empresas ferroviarias en relación con los cambios en la aplicación del Registro de la Infraestructura que les afecten. |
2. A más tardar el 16 de enero de 2022, la Agencia, teniendo en cuenta los resultados de un análisis de la rentabilidad, deberá actualizar la aplicación del Registro de la Infraestructura a fin de permitir la recogida y la inserción de la información necesaria en relación con el libro de itinerarios mencionado en el apéndice D2 del [Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (3). Cada Estado miembro velará por que su registro de la infraestructura facilite la información necesaria para el libro de itinerarios un año después de que la aplicación del Registro de la Infraestructura se haya actualizado.
3. El futuro desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura podrá crear un sistema de datos que alimente todos los flujos de información electrónica relativos a la red ferroviaria de la Unión.
Artículo 7
Guía sobre la aplicación de las especificaciones comunes
A más tardar el 16 de junio de 2019, la Agencia publicará una guía sobre la aplicación de las especificaciones comunes para el registro de la infraestructura (guía de aplicación). La Agencia mantendrá actualizada esta guía. La guía de aplicación hará referencia a las disposiciones pertinentes de las especificaciones técnicas de interoperabilidad para cada parámetro.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/880/UE.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (véase la página 5 del presente Diario Oficial).
ANEXO
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TÉCNICO
Las presentes especificaciones se refieren a los datos sobre los siguientes subsistemas estructurales del sistema ferroviario de la Unión:
|
a) |
el subsistema «infraestructura»; |
|
b) |
el subsistema «energía»; |
|
c) |
el subsistema «control-mando y señalización» en tierra. |
2. FINALIDAD
El objetivo principal del registro de la infraestructura es presentar características transparentes de la red y utilizarlas como base de datos de referencia.
2.1. Procesos que debe respaldar el registro de la infraestructura
El registro de la infraestructura apoyará los siguientes procesos:
|
a) |
comprobación antes de la utilización de vehículos autorizados de conformidad con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
b) |
diseño de subsistemas móviles; |
|
c) |
control de la viabilidad de los servicios ferroviarios; |
|
d) |
publicación de las normas y limitaciones de naturaleza estrictamente local, de conformidad con el artículo 14, apartado 11, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
e) |
verificación de la compatibilidad técnica entre las instalaciones fijas de conformidad con la letra b) del artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
f) |
supervisión de los avances de la interoperabilidad en el sistema ferroviario de la Unión; |
|
g) |
establecimiento de la declaración sobre la red relativa a la naturaleza de la infraestructura; |
|
h) |
compilación del libro de itinerarios a que se hace referencia en el apéndice D2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773, de conformidad con el artículo 6, apartado 2; |
|
i) |
la reutilización de los datos del registro de la infraestructura en otras herramientas informáticas. |
2.2. Requisitos específicos para el registro de la infraestructura
El registro de la infraestructura:
|
a) |
proporcionará el valor de los parámetros que se utilizarán para comprobar la compatibilidad técnica entre el vehículo y la ruta; |
|
b) |
proporcionará datos pertinentes para determinar las características de la infraestructura del área de uso prevista y facilitar el diseño del material rodante y la verificación de la viabilidad de los servicios ferroviarios; |
|
c) |
permitirá a los Estados miembros incluir en el registro de la infraestructura las normas y limitaciones de una naturaleza estrictamente local; |
|
d) |
proporcionará datos pertinentes para facilitar la comprobación de la compatibilidad técnica entre un subsistema fijo y la red en que se integra y para supervisar el progreso de la interoperabilidad de las instalaciones ferroviarias fijas; |
|
e) |
facilitará la información necesaria en relación con el libro de itinerarios; |
|
f) |
permitirá el uso del registro de la infraestructura como base de datos de referencia para la declaración sobre la red u otras herramientas informáticas. |
3. CARACTERÍSTICAS COMUNES
Las características que figuran en el presente anexo son comunes a todos los registros de la infraestructura de los Estados miembros.
3.1. Definiciones
A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «sección de línea»: la parte de la línea entre puntos operacionales adyacentes, que puede estar compuesta de varias vías;
2) «punto operacional»: cualquier ubicación destinada a operaciones de servicio ferroviario, donde los servicios puedan tener su inicio o fin o posibilidad de cambio de itinerario, y donde se presten servicios de pasajeros o mercancías; incluye ubicaciones en los límites entre Estados miembros o administradores de infraestructuras;
3) «punto de localización»: cualquier punto específico en una vía de una sección de línea en el que cambia el valor de un parámetro;
4) «vía de circulación»: cualquier vía utilizada para movimientos de servicios ferroviarios; no incluye las vías destinadas para el adelantamiento y cruce de trenes en plena vía, así como las vías de conexión necesarias únicamente para el funcionamiento de los trenes;
5) «vía de apartado»: cualquier vía de un punto operacional no utilizada en los itinerarios operacionales de los servicios ferroviarios.
3.2. Estructura de la red ferroviaria a efectos del registro de la infraestructura
3.2.1. A los efectos del registro de la infraestructura, cada Estado miembro describirá su red ferroviaria en secciones de línea y puntos operacionales.
3.2.2. Los parámetros correspondientes a las «secciones de línea» que deban publicarse en relación con los subsistemas de infraestructura, energía, y control-mando y señalización en tierra se asignarán al elemento de la infraestructura «vía de circulación».
3.2.3. Los parámetros correspondientes a los «puntos operacionales» que deban publicarse en relación con el subsistema de infraestructura se asignarán a los elementos de infraestructura «vía de circulación» y «vía de apartado».
3.3. Parámetros del registro de la infraestructura
3.3.1. Los parámetros se publicarán de conformidad con el cuadro 1.
3.3.2. La guía de aplicación del registro de la infraestructura a que hace referencia el artículo 7 especificará el formato específico y el proceso de gestión de los datos incluidos en el cuadro 1, presentados de una de las siguientes maneras:
|
a) |
una selección única o múltiple de una lista predefinida; |
|
b) |
una cadena de caracteres o una cadena de caracteres predeterminada; |
|
c) |
un número indicado entre corchetes. |
3.3.3. El valor de un parámetro se facilitará cuando corresponda a un parámetro fundamental o si el parámetro correspondiente existe en la red descrita con arreglo a los plazos del cuadro 1.
Los parámetros necesarios para comprobar la compatibilidad entre el vehículo y la ruta se indican como «necesarios para RC», de acuerdo con el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773.
Toda la información pertinente relativa a los parámetros figura en el cuadro 1.
Cuando el cuadro 1 se refiere a un documento del administrador de la infraestructura, este o la entidad de registro nacional de conformidad con el artículo 5 presentarán tal documento a la Agencia en formato electrónico. Los documentos contemplados en los parámetros 1.1.1.1.2.4.4, 1.1.1.1.6.4, 1.1.1.1.6.5, 1.1.1.3.7.1.3 y 1.1.1.3.11.3 se presentarán en dos lenguas de la UE.
Cuadro 1
Parámetros del registro de la infraestructura
|
Número |
Título |
Presentación de los datos |
Definición |
Parámetro fundamental |
Necesario para RC |
Plazo para proporcionar el parámetro |
||||||||||||||||
|
1 |
ESTADO MIEMBRO |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1 |
SECCIÓN DE LÍNEA |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0 |
Información general |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0.1 |
Código del administrador de infraestructuras (AI) |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0.2 |
Identificación nacional de la línea |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único de la línea en el Estado miembro. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0.3 |
Punto operacional en el inicio de la sección de línea |
Cadena de caracteres predeterminada |
Identificación única del punto operacional al inicio de la sección de línea (los kilómetros aumentan desde el punto operacional inicial al punto operacional final). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0.4 |
Punto operacional al final de la sección de línea |
Cadena de caracteres predeterminada |
Identificación única del punto operacional al final de la sección de línea (los kilómetros aumentan desde el punto operacional inicial al punto operacional final). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0.5 |
Longitud de la sección de línea |
Cadena de caracteres predeterminada |
Longitud entre los puntos operacionales en el inicio y al final de la sección de línea. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.0.0.0.6 |
Tipo de sección de línea |
Selección única de la lista predefinida: Sección de línea normal/Enlace |
Tipo de sección de línea que expresa el alcance de la información ofrecida, lo que dependerá del hecho de si conecta o no puntos operacionales generados por la división de un gran nodo en varios puntos operacionales. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1 |
VÍA DE CIRCULACIÓN |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.0.0 |
Información general |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.0.0.1 |
Identificación de la vía |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único de la vía en la sección de línea. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.0.0.2 |
Sentido normal de la marcha |
Selección única de la lista predefinida: N/O/B |
El sentido normal de la marcha es:
|
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1 |
Subsistema «infraestructura» |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.1 |
Declaraciones de verificación de la vía |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.1.1 |
Declaración de verificación CE de la vía relativa al cumplimiento de los requisitos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) aplicables al subsistema de infraestructura |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión (1). |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.1.2 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE de la Comisión (2) para la vía relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de infraestructura |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2 |
Parámetros característicos |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.1 |
Clasificación de las vías de la red transeuropea (TEN, por sus siglas en inglés) |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de la parte de la red transeuropea a la que pertenece la línea. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.1.2 |
Identidad del sistema de información geográfica (GIS ID, por sus siglas en inglés) de la TEN |
Cadena de caracteres |
Indicación del GIS ID de la sección de la base de datos de la TEN-T a la que pertenece la vía. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.2 |
Categoría de la línea |
Selección única de una lista predeterminada |
Clasificación de una línea según la ETI INF — Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión (3). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.3 |
Parte de un corredor ferroviario de mercancías (RFC, en sus siglas en inglés) |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de si la línea está asignada a un corredor ferroviario de mercancías. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.4 |
Capacidad portante |
Selección única de una lista predeterminada |
Combinación de la categoría de línea y la velocidad en el punto más desfavorable de la vía. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.4.1 |
Clasificación nacional para la capacidad portante |
Cadena de caracteres |
Clasificación nacional para la capacidad portante. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.4.2 |
Conformidad de las estructuras con el modelo de carga de alta velocidad (HSLM) |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Para las secciones de línea con una velocidad máxima permitida de 200 km/h o más. Información sobre el procedimiento que debe seguirse para efectuar la comprobación de la compatibilidad dinámica. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.4.3 |
Localización ferroviaria de las estructuras que requieren comprobaciones específicas |
Cadena de caracteres predeterminada: [± NNNN.NNN] + [cadena de caracteres] |
Localización de las estructuras que requieren comprobaciones específicas. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.4.4 |
Documento con el procedimiento o procedimientos para las comprobaciones estáticas y dinámicas de la compatibilidad con la ruta |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible en dos lenguas de la UE almacenado por la Agencia con:
o
|
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.5 |
Velocidad máxima permitida |
[NNN] |
Velocidad de explotación máxima nominal en la línea como resultado de las características del subsistema de infraestructura, energía y control, mando y señalización, expresada en kilómetros/hora. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.6 |
Intervalo térmico |
Selección única de la lista predefinida: T1 (– 25 a + 40) T2 (– 40 a + 35) T3 (– 25 a + 45) Tx (– 40 a + 50) |
Intervalo térmico que permite el acceso sin restricciones a la línea conforme a la normativa europea. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.7 |
Altitud máxima |
[+/–] [NNNN] |
Punto más elevado sobre el nivel del mar de la sección de línea en referencia al Nivel normal de Ámsterdam (NAP). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.2.8 |
Existencia de condiciones climáticas severas |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Las condiciones climáticas en la línea son severas conforme a la normativa europea. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3 |
Trazado de la línea |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.1 |
Gálibo interoperable |
Selección única de la lista predefinida: GA/GB,/GC/G1/DE3/S/IRL1/ninguno |
Gálibos GA, GB, GC, G1, DE3, S, IRL1 definidos en la normativa europea. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos. |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.2 |
Gálibos multinacionales |
Selección única de la lista predefinida: G2/GB1/GB2/ninguno |
Gálibo multilateral o internacional diferente de GA, GB, GC, G1, DE3, S, IRL1 definido en la normativa europea. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos. |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.3 |
Gálibos nacionales |
Selección única de una lista predeterminada |
Gálibo nacional definido en la normativa europea u otro gálibo local. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.1.1 |
Gálibos |
Selección única de una lista predeterminada |
Los gálibos, tal como se definen en las normas europeas u otros gálibos locales, incluidas las partes bajas o altas. De conformidad con el punto 7.3.2.2 del Reglamento (UE) n.o 1302/2014, algunas secciones de línea de la red del Reino Unido (Gran Bretaña) pueden no tener un contorno de referencia del gálibo. |
X |
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.1.2 |
Localización ferroviaria de puntos concretos que requieren comprobaciones específicas |
Cadena de caracteres predeterminada: [± NNNN.NNN] + [cadena de caracteres] |
Ubicación de determinados puntos que requieren comprobaciones específicas debido a las desviaciones del gálibo contempladas en el punto 1.1.1.1.3.1.1. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.1.3 |
Documento con la sección transversal de los puntos concretos que requieren comprobaciones específicas |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible almacenado por la Agencia con la sección transversal de los puntos concretos que requieren comprobaciones específicas debido a las desviaciones del gálibo contempladas en el punto 1.1.1.1.3.1.1. Cuando sea pertinente, podrán adjuntarse orientaciones para la comprobación de este punto particular al documento con la sección transversal. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.4 |
Número estándar del perfil de transporte combinado para cajas móviles |
Selección única de una lista predeterminada |
Codificación del transporte combinado con cajas móviles según se define en el código UIC (si la línea pertenece a la TEN). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.5 |
Número estándar del perfil de transporte combinado para semirremolques |
Selección única de una lista predeterminada |
Codificación del transporte combinado para semirremolques, tal como se define en el código UIC (si la línea pertenece a la TEN). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.5.1 |
Información específica |
Cadena de caracteres |
Cualquier información pertinente del AI sobre el trazado de la línea. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.6 |
Perfil longitudinal |
Cadena de caracteres predeterminada: [± NN.N] ([± NNNN.NNN] repetido tantas veces como sea necesario |
Secuencia de valores de gradiente y ubicaciones de los cambios de gradiente. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.3.7 |
Radio mínimo de la curva horizontal |
[NNNNN] |
Radio mínimo de la curva horizontal de la vía en metros. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.4 |
Parámetros de vía |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.4.1 |
Ancho de vía nominal |
Selección única de la lista predefinida 750/1000/1435/1520/1524/1600/1668/otros |
Valor único expresado en milímetros que identifica el ancho de vía. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.4.2 |
Insuficiencia de peralte |
[+/–] [NNN] |
Insuficiencia máxima de peralte expresada en milímetros definida como la diferencia entre el peralte aplicado y un peralte de equilibrio superior para el que se ha diseñado la línea. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.4.3 |
Inclinación del carril |
[NN] |
Ángulo que define la inclinación de la cabeza de un carril respecto al plano de rodadura. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.4.4 |
Existencia de balasto |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Especifica si la construcción de la vía es con traviesas embebidas en el balasto o no. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.5 |
Aparatos de vía |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.5.1 |
Conformidad de los aparatos de vía con los valores en servicio de la ETI |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Las dimensiones de los aparatos de vía deberán mantenerse dentro de los límites en servicio especificadas en la ETI. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.5.2 |
Diámetro mínimo de rueda para un corazón obtuso de punta fija |
[NNN] |
La longitud no guiada máxima de los corazones obtusos de punta fija se basará en un diámetro mínimo de rueda en servicio expresado en milímetros. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.6 |
Resistencia de la vía a las cargas aplicadas |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.6.1 |
Desaceleración máxima del tren |
[N.N] |
Límite de resistencia longitudinal de la vía, indicada en forma de una desaceleración máxima permitida para el tren, expresada en metros por segundo al cuadrado. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.6.2 |
Uso de frenos de Foucault |
Selección única de la lista predefinida: Permitido/Permitido en determinadas condiciones/Permitido solo para el freno de emergencia/Permitido en determinadas condiciones solo para el freno de emergencia/No permitido |
Indicación de las limitaciones de uso de frenos de Foucault. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.6.3 |
Uso de frenos magnéticos |
Selección única de la lista predefinida: Permitido/Permitido en determinadas condiciones/Permitido en determinadas condiciones solo para el freno de emergencia/Permitido solo para el freno de emergencia/No permitido |
Indicación de las limitaciones de uso de frenos magnéticos. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.6.4 |
Documento con las condiciones de uso de frenos de Foucault |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible en dos lenguas de la UE almacenado por la Agencia, con condiciones para el uso de frenos de Foucault identificados en 1.1.1.1.6.2. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.6.5 |
Documento con las condiciones para el uso de los frenos magnéticos |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible en dos lenguas de la UE almacenado por la Agencia, con condiciones para el uso de frenos magnéticos identificados en 1.1.1.1.6.3. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7 |
Salud, seguridad y medio ambiente |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.1 |
Uso de lubricación de las pestañas prohibido |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si el uso de un dispositivo a bordo de lubricación de las pestañas está prohibido. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.2 |
Existencia de pasos a nivel |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de pasos a nivel (incluidos los cruces de vía peatonales) en la sección de línea. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.3 |
Aceleración permitida cerca de los pasos a nivel |
Cadena de caracteres |
La existencia de un límite de aceleración del tren en caso de detenerse o recuperar la velocidad en las proximidades de un paso a nivel expresado en una curva de aceleración de referencia específica. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.4 |
Existencia del detector de cajas de grasa calientes (HABD) en tierra |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Existencia de HABD en tierra. |
X |
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.5 |
Conformidad con la ETI del HABD en tierra |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Específico para las redes francesa, italiana y sueca. Conformidad con la ETI del detector de cajas de grasa calientes. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.6 |
Identificación del HABD en tierra |
Cadena de caracteres |
Específico para las redes francesa, italiana y sueca. Aplicable si el HABD en tierra no es conforme con la ETI, identificación del detector de cajas de grasa calientes en tierra. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.7 |
Generación de HABD en tierra |
Selección única de una lista predeterminada |
Específico para las redes francesa, italiana y sueca. Generación del detector de cajas de grasa calientes en tierra. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.8 |
Localización ferroviaria del HABD en tierra |
Cadena de caracteres predeterminada: [± NNNN.NNN] + [cadena de caracteres] |
Específico para las redes francesa, italiana y sueca. Aplicable si el HABD en tierra no es conforme a la ETI, localización del detector de cajas de grasa calientes en tierra. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.9 |
Dirección de medida del HABD en tierra |
Selección única de la lista predefinida: N/O/B |
Específico para las redes francesa, italiana y sueca. Aplicable si el HABD en tierra no es conforme con la ETI, dirección de medida del detector de cajas de grasa calientes en tierra. Si el sentido de medición es:
|
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.10 |
Exigencia de luces rojas fijas |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Secciones en las que se exigen dos luces rojas fijas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.7.11 |
Pertenencia a una ruta más silenciosa |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Pertenecer a una «ruta más silenciosa» de conformidad con el artículo 5b del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (4). |
X |
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8 |
Túnel |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.1 |
Código del administrador de infraestructuras |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.2 |
Identificación del túnel |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único del túnel en el Estado miembro. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.3 |
Inicio del túnel |
Cadena de caracteres predeterminada: [Latitud (NN.NNNN) + Longitud(± NN.NNNN) + km(± N NNN.NNN)] |
Coordenadas geográficas en grados decimales y punto kilométrico de la línea al inicio del túnel. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.4 |
Final del túnel |
Cadena de caracteres predeterminada: [Latitud (NN.NNNN) + Longitud(± NN.NNNN) + km(± N NNN.NNN)] |
Coordenadas geográficas en grados decimales y punto kilométrico de la línea al final del túnel. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.5 |
Declaración de verificación CE relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al túnel ferroviario |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.6 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE) relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al túnel ferroviario |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.7 |
Longitud del túnel |
[NNNNN] |
Longitud de un túnel en metros desde la boca de entrada a la boca de salida. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.8 |
Área de la sección transversal |
[NNN] |
La menor de las áreas de la sección transversal del túnel en metros cuadrados. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.8.1 |
Conformidad del túnel con la ETI INF |
SÍ/NO |
Conformidad del túnel con la ETI INF a la velocidad máxima permitida. |
X |
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.8.2 |
Documento disponible del AI con descripción precisa del túnel |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible, almacenado por la Agencia, con una descripción precisa de la sección libre y de la geometría del túnel. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.9 |
Existencia de un plan de emergencia |
Selección única de una lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de un plan de emergencia. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.10 |
Categoría de seguridad contra incendios exigida para el material rodante |
Selección única de la lista predefinida: A/B/ninguna |
Categorización de la posibilidad de que un tren de pasajeros con fuego a bordo continúe su marcha durante un período de tiempo determinado. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.1.8.11 |
Categoría nacional de seguridad contra incendios exigida para el material rodante |
Cadena de caracteres |
Categorización de la posibilidad de que un tren de pasajeros con fuego a bordo continúe su marcha durante un período de tiempo determinado. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2 |
Subsistema «energía» |
|
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1.1.1.2.1 |
Declaraciones de verificación de la vía |
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1.1.1.2.1.1 |
Declaración de verificación CE de la vía relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de energía |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
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De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.1.2 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE) para la vía relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de energía |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
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|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.2 |
Sistema de la línea de contacto |
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1.1.1.2.2.1.1 |
Tipo de sistema de la línea de contacto |
Selección única de la lista predefinida: Línea aérea de contacto (OCL, en sus siglas en inglés) Tercer carril Cuarto carril No electrificada |
Indicación del tipo de sistema de la línea de contacto. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.2.2.1.2 |
Sistema de alimentación eléctrica (Tensión y frecuencia) |
Selección única de la lista predefinida: CA 25 kV-50 Hz/ CA 15 kV-16,7 Hz/ CC 3 kV/ CC 1,5 kV/ CC (caso específico FR)/ CC 750 V/ CC 650V/ CC 600 V/ otro |
Indicación del sistema de alimentación eléctrica de la tracción (tensión y frecuencia nominal). |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.2.2.1.3 |
Umax2 para las líneas contempladas en el punto 7.4.2.2.1 del Reglamento (UE) n.o 1301/2014. |
[NNNNNN] |
Específico para la red francesa Tensión máxima no permanente, de acuerdo con la norma EN 50163, para las líneas contempladas en el punto 7.4.2.2.1 del Reglamento (UE) n.o 1301/2014. |
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X |
16 de enero de 2020 |
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1.1.1.2.2.2 |
Corriente máxima en el tren |
[NNNN] |
Indicación de la corriente máxima admisible para el tren expresada en amperios. |
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|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.2.3 |
Corriente máxima en reposo por pantógrafo |
[NNN] |
Indicación de la corriente máxima admisible para el tren en reposo para los sistemas de CC, expresada en amperios. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.2.4 |
Frenado de recuperación permitido |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO/Solo si el vehículo es capaz de detectar el apagado de emergencia de conformidad con EN 50 388 |
Indicación de si el frenado de recuperación está permitido, no permitido o permitido en condiciones específicas. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.2.5 |
Altura máxima del hilo de contacto |
[N.NN] |
Indicación de la altura máxima del hilo de contacto expresada en metros. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.2.6 |
Altura mínima del hilo de contacto |
[N.NN] |
Indicación de la altura mínima del hilo de contacto expresada en metros. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.3 |
Pantógrafo |
|
|
|
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|
1.1.1.2.3.1 |
Se acepta Arcos de pantógrafo conformes a la ETI aceptados |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de los arcos de pantógrafo permitidos conformes a la ETI. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.3.2 |
Otros arcos de pantógrafo aceptados |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de los arcos de pantógrafo permitidos. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.3.3 |
Requisitos para el número de pantógrafos levantados y de separación entre ellos a la velocidad establecida |
Cadena de caracteres predeterminada: [N] [NNN] [NNN] |
Indicación del número máximo de pantógrafos levantados por tren permitidos y separación mínima entre los ejes de las cabezas de los pantógrafos adyacentes, expresada en metros, a la velocidad establecida. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.2.3.4 |
Material permitido para las pletinas de contacto |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de los materiales permitidos para las pletinas de contacto. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.4 |
Secciones de separación de las líneas aéreas de contacto (OCL) |
|
|
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1.1.1.2.4.1.1 |
Separación de fases |
Selección única de una lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de separación de fases e información necesaria. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.4.1.2 |
Información sobre la separación de fases |
Cadena de caracteres predeterminada |
Indicación de la diversa información necesaria en la separación de fases. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.4.2.1 |
Separación de sistemas |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de separación de sistemas. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.2.4.2.2 |
Información sobre la separación de sistemas |
Cadena de caracteres predeterminada |
Indicación de la diversa información necesaria en la separación de sistemas. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.4.3 |
Distancia entre la señal y el final de la separación de fases |
[N] |
Específico para la comprobación de la compatibilidad con la ruta en la red francesa. Distancia entre la señal que autoriza al conductor a «levantar el pantógrafo» o «cerrar el interruptor» tras pasar la separación de fases y el final de la sección de separación de fases. |
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X |
16 de enero de 2020 |
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1.1.1.2.5 |
Requisitos relativos al material rodante |
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1.1.1.2.5.1 |
Dispositivo de limitación de corriente o potencia obligatorio a bordo |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si es necesario un dispositivo de limitación de corriente o potencia a bordo de los vehículos. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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|
1.1.1.2.5.2 |
Fuerza de contacto permitida |
Cadena de caracteres |
Indicación de la fuerza de contacto permitida, expresada en newtons. |
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X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.2.5.3 |
Dispositivo de despegue automático obligatorio |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si es necesario un dispositivo de despegue automático del pantógrafo (DDA) obligatorio en el vehículo. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.3 |
Subsistema «control-mando y señalización» |
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1.1.1.3.1 |
Declaraciones de verificación de la vía |
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1.1.1.3.1.1 |
Declaración de verificación CE para la vía relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables a los subsistemas de control-mando y señalización |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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1.1.1.3.2 |
Sistema de protección del tren (ETCS) conforme a la ETI |
|
|
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1.1.1.3.2.1 |
Nivel del Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) |
Selección única de una lista predeterminada |
Nivel de aplicación del ETCS relacionado con el equipo en tierra. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
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|
1.1.1.3.2.2 |
Versión de referencia del ETCS |
Selección única de una lista predeterminada |
Versión de referencia del ETCS instalado en tierra. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.2.3 |
ETCS con función infill necesario para acceder a la línea |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si es necesaria la función infill para acceder a la línea por razones de seguridad. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.2.4 |
Función infill del ETCS instalada en tierra |
Selección única de la lista predefinida: Ninguno/Lazo/GSM-R infill/Lazo y GSM-R infill |
Información sobre los equipos instalados en tierra capaces de transmitir información infill por lazo o sistema global de comunicaciones móviles para ferrocarriles (GSM-R) para instalaciones de nivel 1. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.2.5 |
Aplicación nacional del paquete 44 implementada del ETCS |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si los datos para las aplicaciones nacionales se transmiten entre la vía y el tren. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.2.6 |
Existencia de restricciones o condiciones operacionales |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de restricciones o condiciones debidas una conformidad parcial con la ETI CMS — Reglamento (UE) 2016/919 (5) de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.2.7 |
Funciones optativas del ETCS |
Cadena de caracteres |
Funciones optativas del ETCS que podrían mejorar la explotación de la línea. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
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1.1.1.3.2.8 |
Confirmación de la integridad del tren a bordo necesaria para acceder a la línea |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si se requiere la confirmación del tren a bordo para acceder a la línea por razones de seguridad. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
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1.1.1.3.2.9 |
Compatibilidad con el sistema ETCS |
Selección única de una lista predeterminada |
Requisitos ETCS utilizados para demostrar la compatibilidad técnica. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
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|
1.1.1.3.2.10 |
ETCS M_version |
Selección única de una lista predeterminada |
ETCS M_version, con arreglo al SRS 7.5.1.9 |
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1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.3 |
Radio (GSM-R) conforme a la ETI |
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1.1.1.3.3.1 |
Versión del GSM-R |
Selección única de una lista predeterminada |
Número de versión de la especificación de los requisitos funcionales GSM-R (FRS) y especificación de los requisitos del sistema (SRS) instalados en tierra. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.3.2 |
Número de móviles GSM-R activos (EDOR) o sesión simultánea de comunicación a bordo para el nivel 2 o 3 del ETCS necesaria para llevar a cabo las transiciones del centro de bloqueo por radio sin interrupción operativa |
Selección única de la lista predefinida: 1/2 |
Número de sesión de comunicación simultánea a bordo para el nivel 2 o 3 del ETCS necesaria para el buen funcionamiento del tren. Esto está relacionado con la gestión de las sesiones de comunicaciones por parte del centro de bloqueo por radio (RBC, en sus siglas en inglés). No crítico para la seguridad y no sujeto a interoperabilidad. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.3.3 |
Funciones optativas del GSM-R |
Selección única de una lista predeterminada |
Uso de funciones optativas del GSM-R que podría mejorar la explotación de la línea. Se mencionan únicamente con fines informativos y no constituyen criterios de acceso a la red. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.3.3.1 |
Información adicional sobre las características de la red |
Cadena de caracteres |
Cualquier información adicional sobre las características de la red o el documento correspondiente disponible del AI y almacenado por la Agencia, por ejemplo, nivel de interferencia, con la recomendación de protección adicional a bordo. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.3.3.2 |
GPRS para ETCS |
Selección de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si el GPRS puede utilizarse para el ETCS. |
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|
1 de enero de 2021 |
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1.1.1.3.3.3.3 |
Zona de aplicación del GPRS |
Cadena de caracteres |
Indicación de la zona en la que se puede usar GPRS para el ETCS. |
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|
1 de enero de 2021 |
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1.1.1.3.3.4 |
Utilización del grupo 555 |
Selección de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si se utiliza el grupo 555. |
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X |
16 de enero de 2020 |
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1.1.1.3.3.5 |
Redes GSM-R cubiertas por un acuerdo de itinerancia. |
Selección única de una lista predeterminada |
Lista de redes GSM-R cubiertas por un acuerdo de itinerancia. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.3.6 |
Existencia de itinerancia en las redes públicas |
Selección de la lista predefinida: SÍ/NO En caso de SÍ, indicar el nombre de la red pública: |
Existencia de itinerancia en las redes públicas. |
|
|
1 de enero de 2021 |
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1.1.1.3.3.7 |
Información sobre itinerancia en las redes públicas |
Cadena de caracteres |
Si la itinerancia en las redes públicas está configurada, indique a qué redes, para qué usuarios y en qué áreas. |
|
|
1 de enero de 2021 |
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1.1.1.3.3.8 |
No hay cobertura del GSM-R |
Selección de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de ausencia de cobertura GSM-R. |
X |
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1 de enero de 2021 |
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1.1.1.3.3. 9 |
Compatibilidad del sistema de radio con voz |
Selección única de una lista predeterminada |
Requisitos de radio utilizados para demostrar la compatibilidad técnica de la voz. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
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1.1.1.3.3.10 |
Compatibilidad del sistema de radio con datos |
Selección única de una lista predeterminada |
Requisitos de radio utilizados para demostrar la compatibilidad técnica de los datos. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.4 |
Sistemas de detección de trenes plenamente conformes a la ETI |
|
|
|
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1.1.1.3.4.1 |
Existencia de un sistema de detección de trenes plenamente conforme a la ETI |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si existe un sistema de detección de trenes instalado y plenamente conforme con los requisitos de la ETI CMS — Reglamento (UE) 2016/919. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.5 |
Sistemas nacionales de protección del tren |
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|
|
||||||||||||||||||
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1.1.1.3.5.1 |
Existencia de otros sistemas de protección, control y aviso instalados Sistema de protección del tren |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de otros sistemas de protección, control y aviso en funcionamiento normal instalados en tierra. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.5.2 |
Necesidad de disponer a bordo de más de un sistema de protección, control y aviso |
Selección única de la lista predefinida |
Indicación de la necesidad de disponer a bordo de más de un sistema de protección, control y aviso activos simultáneamente. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
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1.1.1.3.5.3 |
Sistema heredado de protección del tren |
Selección única de la lista predefinida |
Indicación del sistema de clase B que se ha instalado. |
X |
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.6 |
Sistemas heredados de radio |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.6.1 |
Otros sistemas de radio instalados (sistemas heredados de radio) |
Selección única de la lista predefinida |
Indicación de los sistemas heredados de radio instalados. |
X |
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.7 |
Sistemas de detección de trenes no plenamente conformes a la ETI |
|
|
|
||||||||||||||||||
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1.1.1.3.7.1.1 |
Tipo de sistema de detección de trenes |
Selección única de la lista predefinida: circuito de vía/detector de rueda/lazo |
Indicación de los tipos de sistemas de detección de trenes instalados. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.1.2 |
Tipo de circuitos de vía o contadores de ejes que requieren comprobaciones específicas |
Selección única de la lista predefinida |
Indicación de los tipos de sistemas de detección de trenes que requieren comprobaciones específicas. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.1.3 |
Documento con el procedimiento o los procedimientos relativos al tipo de sistemas de detección de trenes declarados en 1.1.1.3.7.1.2 |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible en dos lenguas de la UE almacenado por la Agencia, con procedimientos precisos para la comprobación específica que debe realizarse para los sistemas de detección de trenes identificados en 1.1.1.3.7.1.2. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
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1.1.1.3.7.1.4 |
Sección con limitación de la detección de trenes |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Específico para la comprobación de la compatibilidad con la ruta en la red francesa. Secciones con:
|
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.2.1 |
Conformidad con la ETI de la distancia máxima permitida entre dos ejes consecutivos |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si la distancia exigida es conforme a la ETI. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.2.2 |
Distancia máxima permitida entre dos ejes consecutivos en caso de no conformidad con la ETI |
[NNNNN] |
Indicación de la distancia máxima permitida entre dos ejes consecutivos en caso de no conformidad con la ETI, expresada en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.3 |
Distancia mínima permitida entre dos ejes consecutivos |
[NNNN] |
Indicación de la distancia expresada en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.4 |
Distancia mínima permitida entre el primer y el último eje |
[NNNNN] |
Indicación de la distancia expresada en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.5 |
Distancia máxima entre el final del tren y el primer eje |
[NNNN] |
Indicación de la distancia máxima entre el final del tren y el primer eje expresada en milímetros y aplicable a ambos extremos (delantero y trasero) de un vehículo o tren. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.6 |
Anchura mínima permitida de la llanta |
[NNN] |
Indicación de la anchura expresada en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.7 |
Diámetro de las ruedas mínimo permitido |
[NNN] |
Indicación del diámetro de rueda expresado en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.8 |
Espesor de la pestaña mínimo permitido |
[NN.N] |
Indicación del espesor de la pestaña expresado en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.9 |
Altura de la pestaña mínima permitida |
[NN.N] |
Indicación de la altura de la pestaña expresada en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.10 |
Altura de la pestaña máxima permitida |
[NN.N] |
Indicación de la altura de la pestaña expresada en milímetros. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.11 |
Carga mínima permitida por eje |
[NN.N] |
Indicación de la carga expresada en toneladas. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.11.1 |
Carga mínima permitida por eje por categoría de vehículo |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de la carga expresada en toneladas en función de la categoría de vehículo. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.12 |
Conformidad con la ETI de las normas sobre espacio libre de metal alrededor de las ruedas |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.13 |
Conformidad con la ETI de las normas sobre la construcción metálica de los vehículos |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.14 |
Conformidad con la ETI de las características ferromagnéticas exigidas del material de las ruedas |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.15.1 |
Conformidad con la ETI de la impedancia máxima permitida entre las ruedas opuestas de un eje montado |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.15.2 |
Impedancia máxima permitida entre las ruedas opuestas de un eje montado cuando no es conforme a la ETI |
[N.NNN] |
Valor de la impedancia máxima permitida expresada en ohmios en caso de no conformidad con la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.16 |
Conformidad con la ETI del enarenado |
Selección única de una lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son o no conformes a la ETI. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.17 |
Cantidad máxima de arena |
Selección única de una lista predeterminada |
Cantidad máxima de arena en 30 s, expresada en gramos y aceptada en la vía. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.18 |
Posibilidad de neutralización del dispositivo de enarenado por el conductor exigida |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si se exige o no la posibilidad de activar/desactivar los dispositivos de enarenado por el conductor, de acuerdo con las instrucciones del administrador de infraestructuras. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.19 |
Conformidad con la ETI de las normas sobre las características de la arena |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.20 |
Existencia de normas sobre la lubricación de las pestañas a bordo |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si existen normas para la activación o desactivación de la lubricación de las pestañas. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.21 |
Conformidad con la ETI de las normas sobre el uso de las zapatas de freno de material compuesto |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.22 |
Conformidad con la ETI de las normas sobre los dispositivos de cortocircuito |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.7.23 |
Conformidad con la ETI de las normas sobre la combinación de las características del Material Rodante que influyen en la impedancia de cortocircuito |
Selección única de la lista predefinida: conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.8 |
Transiciones entre sistemas |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.8.1 |
Existencia de conmutación entre diferentes sistemas de protección, control y aviso durante la marcha |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de conmutación entre diferentes sistemas durante la marcha. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.8.2 |
Existencia de conmutación entre sistemas de radio diferentes |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de conmutación entre diferentes sistemas de radio y ningún sistema de comunicación durante la marcha. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.9 |
Parámetros relativos a las interferencias electromagnéticas |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.9.1 |
Existencia de normas sobre los campos magnéticos emitidos por un vehículo y conformidad de las mismas con la ETI |
Selección única de la lista predefinida: ninguna/conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas existen y son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.9.2 |
Existencia de límites de armónicos en la corriente de tracción de los vehículos y conformidad de los mismos con la ETI |
Selección única de la lista predefinida: ninguna/conforme a la ETI/no conforme a la ETI |
Indicación de si las normas existen y son conformes a la ETI. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.10 |
Sistema en tierra en caso de situación degradada |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.10.1 |
Nivel de ECTS para situación degradada |
Selección única de una lista predeterminada |
Nivel de aplicación del ERTMS/ETCS en caso de situación degradada relacionado con el equipo en tierra. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.10.2 |
Otros sistemas de protección, control y aviso en caso de situación degradada |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de la existencia de otro sistema diferente de ETCS para situación degradada. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.11 |
Parámetros relativos a los frenos |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.11.1 |
Máxima distancia de frenado exigida |
[NNNN] |
Deberá facilitarse el valor máximo de la distancia de frenado [en metros] de un tren para la velocidad máxima de la línea. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.11.2 |
Disponibilidad por parte del AI de información adicional |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Disponibilidad por parte del AI de información adicional definida en el punto (2) del punto 4.2.2.6.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773. |
X |
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.11.3 |
Documentos disponibles por parte del AI en relación con las prestaciones de frenado |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI, disponible en dos lenguas de la UE, almacenado por la Agencia, que proporciona información adicional, tal como se define en el punto (2) del punto 4.2.2.6.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.3.12 |
Otros parámetros relativos al control-mando y señalización (CMS) |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.3.12.1 |
Apoyo a la pendulación |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si las funciones de pendulación están apoyadas por el ETCS. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.1.1.4 |
Normas y limitaciones |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.1.1.4.1 |
Existencia de normas y limitaciones de carácter estrictamente local |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Existencia de normas y limitaciones de carácter estrictamente local. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.1.1.4.2 |
Documentos relativos a las normas o limitaciones de carácter estrictamente local disponibles por el AI |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible almacenado por la Agencia con información adicional. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.2 |
PUNTO OPERACIONAL |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0 |
Información general |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.1 |
Denominación del punto operacional |
Cadena de caracteres |
Denominación normalmente relacionada con la ciudad o pueblo o a efectos de control del tráfico. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.2 |
Identificación única del punto operacional |
Cadena de caracteres predeterminada: [AA+AAAAAAAAAA] |
Código que se compone del código de país y del código alfanumérico del punto operacional. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.3 |
Código primario de las aplicaciones telemáticas para mercancías y pasajeros (TAF TAP, en sus siglas en inglés) del punto operacional |
Cadena de caracteres predeterminada: [ANNNNN] |
Código primario elaborado para las TAF/TAP (aplicaciones telemáticas para mercancías y pasajeros). |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.4 |
Tipo de punto operacional |
Selección única de una lista predeterminada |
Tipo de instalación en relación con las funciones operacionales predominantes. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.4.1 |
Tipo de instalación de cambio del ancho de vía |
Cadena de caracteres |
Tipo de instalación de cambio del ancho de vía. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.5 |
Ubicación geográfica del punto operacional |
Cadena de caracteres predeterminada: [Latitud (NN.NNNN) + Longitud (± NN.NNNN)] |
Coordenadas geográficas en grados decimales normalmente facilitadas en el centro del punto operacional. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.0.0.0.6 |
Ubicación ferroviaria del punto operacional |
Cadena de caracteres predeterminada: [NNN.NNN] + [cadena de caracteres] |
Punto kilométrico relacionado con la identificación de la línea que define la ubicación del punto operacional y que estará normalmente en el centro del punto operacional. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1 |
VÍA DE CIRCULACIÓN |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.0 |
Información general |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.0.1 |
Código del administrador de infraestructuras |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.0.2 |
Identificación de la vía |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único de la vía en el punto operacional. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.1 |
Declaraciones de verificación de la vía |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.1.1 |
Declaración de verificación CE de la vía relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de infraestructura |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.1.2 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE) relativa al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de infraestructura |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.2 |
Parámetros característicos |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.2.1 |
Clasificación de la vía en la TEN |
Selección única de la lista predefinida: Parte de la red global de la TEN-T/Parte de la red principal de mercancías de la TEN-T/Parte de la red principal de pasajeros de la TEN-T/Fuera de la TEN |
Indicación de la parte de la red transeuropea a la que pertenece la vía. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.2.2 |
Categoría de línea |
Selección única de una lista predeterminada |
Clasificación de una línea con arreglo a la ETI INF — Reglamento (UE) n.o 1299/2014. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.2.3 |
Parte de un corredor ferroviario de mercancías (RFC, en sus siglas en inglés) |
Selección única de una lista predeterminada |
Indicación de si la línea está asignada a un corredor ferroviario de mercancías. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3 |
Trazado de la línea |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3.1 |
Gálibo interoperable |
Selección única de la lista predefinida: GA/GB,/GC/G1/DE3/S/IRL1/ninguno |
Gálibos GA, GB, GC, G1, DE3, S, IRL1 definidos en la normativa europea. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3.2 |
Gálibos multinacionales: |
Selección única de la lista predefinida: G2/GB1/GB2/ninguno |
Gálibo multilateral o internacional diferente de GA, GB, GC, G1, DE3, S, IRL1 definido en la normativa europea. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3.3 |
Gálibos nacionales |
Selección única de una lista predeterminada |
Gálibo nacional definido en la normativa europea u otro gálibo local. |
Parámetro suprimido. Se mostrará a efectos informativos |
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3.4 |
Gálibos |
Selección única de una lista predeterminada |
Los gálibos, tal como se definen en las normas europeas u otros gálibos locales, incluidas las partes bajas o altas. |
X |
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3.5 |
Localización ferroviaria de puntos concretos que requieren comprobaciones específicas |
Cadena de caracteres predeterminada: [± NNNN.NNN] + [cadena de caracteres] |
Ubicación de determinados puntos que requieren comprobaciones específicas debido a las desviaciones del gálibo contempladas en el punto 1.2.1.0.3.4. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.3.6 |
Documento con la sección transversal de los puntos concretos que requieren comprobaciones específicas |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible almacenado por la Agencia con la sección transversal de los puntos concretos que requieren comprobaciones específicas debido a las desviaciones del gálibo contempladas en el punto 1.2.1.0.3.4. Cuando sea pertinente, podrán adjuntarse orientaciones para la comprobación de este punto particular al documento con la sección transversal. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.4 |
Parámetros de vía |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.4.1 |
Ancho de vía nominal |
Selección única de la lista predefinida: 750/1000/1435/1520/1524/1600/1668/otro |
Valor único expresado en milímetros que identifica el ancho de vía. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5 |
Túnel |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.1 |
Código del administrador de infraestructuras |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.2 |
Identificación del túnel |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único del túnel en el Estado miembro. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.3 |
Declaración de verificación CE del túnel correspondiente al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al túnel ferroviario |
Cadena de caracteres: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.4 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE) para el túnel correspondiente al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al túnel ferroviario |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.5 |
Longitud del túnel |
[NNNNN] |
Longitud de un túnel en metros desde la boca de entrada a la boca de salida. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.6 |
Existencia de un plan de emergencia |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de un plan de emergencia. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.7 |
Categoría de seguridad contra incendios exigida para el material rodante |
Selección única de la lista predefinida: A/B/ninguna |
Categorización de la posibilidad de que un tren de pasajeros con fuego a bordo continúe su marcha durante un período de tiempo determinado. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.8 |
Categoría nacional de seguridad contra incendios exigida para el material rodante |
Cadena de caracteres |
Categorización de la posibilidad de que un tren de pasajeros con fuego a bordo continúe su marcha durante un período de tiempo determinado, según las normas nacionales si estas existen. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.5.9 |
Permitido diésel u otro tipo de tracción térmica |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de si está permitido utilizar diésel u otra tracción térmica en el túnel. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6 |
Andén |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.1 |
Código del administrador de infraestructuras |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.2 |
Identificación del andén |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único del andén en el punto operacional. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.3 |
Clasificación del andén en la TEN |
Selección única de la lista predefinida: Parte de la red global de la TEN-T/Parte de la red principal de mercancías de la TEN-T/Parte de la red principal de pasajeros de la TEN-T/Fuera de la TEN |
Indicación de la parte de la red transeuropea a la que pertenece el andén. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.4 |
Longitud útil del andén |
[NNNN] |
Longitud continua máxima (expresada en metros) de aquella parte del andén frente a la cual un tren está destinado a permanecer estacionado en operación normal para la entrada y salida de viajeros al tren, dejando el oportuno margen de tolerancias de parada. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.5 |
Altura del andén |
Selección única de la lista predefinida: 250/280/550/760/300-380/200/580/680/685/730/840/900/915/920/960/1100/otro |
Distancia entre la superficie superior del andén y la superficie de rodadura de la vía adyacente. Se trata del valor nominal expresado en milímetros. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.6 |
Existencia de asistencia desde el andén para dar la señal de salida a los trenes |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de equipo o personal que preste apoyo a la tripulación del tren para dar la señal de salida. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.1.0.6.7 |
Rango de uso del dispositivo de ayuda al embarque en el andén |
[NNNN] |
Información sobre la altura de acceso al tren en el que puede utilizarse el dispositivo de ayuda al embarque. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2 |
VÍA DE APARTADO |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.0 |
Información general |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.0.1 |
Código del administrador de infraestructuras |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.0.2 |
Identificación de la vía de apartado |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único de la vía de apartado en el punto operacional. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.0.3 |
Clasificación de la vía de apartado en la TEN |
Selección única de la lista predefinida: Parte de la red global de la TEN-T/Parte de la red principal de mercancías de la TEN-T/Parte de la red principal de pasajeros de la TEN-T/Fuera de la TEN |
Indicación de la parte de la red transeuropea a la que pertenece la vía de apartado. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.1 |
Declaración de verificación de la vía de apartado |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.1.1 |
Declaración de verificación CE para la vía de apartado en relación con el cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de infraestructura |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.1.2 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE) para la vía de apartado en relación con el cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al subsistema de infraestructura |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.2 |
Parámetros característicos |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.2.1 |
Longitud útil de la vía de apartado |
[NNNN] |
Longitud total de la vía de apartado/vía de estacionamiento, expresada en metros, donde los trenes pueden quedar estacionados en condiciones de seguridad. |
X |
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.3 |
Trazado de la línea |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.3.1 |
Gradiente para las vías de estacionamiento |
[NN.N] |
Valor máximo del gradiente expresado en milímetros por metro. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.3.2 |
Radio mínimo de la curva horizontal |
[NNN] |
Radio mínimo de la curva horizontal, expresado en metros. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.3.3 |
Radio mínimo de acuerdo vertical |
[NNN+NNN] |
Radio mínimo de acuerdo vertical, expresado en metros. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4 |
Instalaciones fijas que presten servicio a los trenes |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4.1 |
Existencia de descarga de aseos |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de una instalación de descarga de aseos (instalación fija que presta servicio a los trenes) según define la ETI INF — Reglamento (UE) n.o 1299/2014. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4.2 |
Existencia de instalaciones de limpieza exterior |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de una instalación de limpieza exterior (instalación fija que presta servicio a los trenes) según define la ETI INF — Reglamento (UE) n.o 1299/2014. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4.3 |
Existencia de aprovisionamiento de agua |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de una instalación de aprovisionamiento de agua (instalación fija que presta servicio a los trenes) según define la ETI INF — Reglamento (UE) n.o 1299/2014. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4.4 |
Existencia de aprovisionamiento de combustible |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de una instalación de aprovisionamiento de combustible (instalación fija que presta servicio a los trenes) según define la ETI INF — Reglamento (UE) n.o 1299/2014. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4.5 |
Existencia de suministro de arena |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de una instalación de suministro de arena (instalación fija que presta servicio a los trenes). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.4.6 |
Existencia de alimentación eléctrica exterior |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de una instalación de alimentación eléctrica exterior (instalación fija que presta servicio a los trenes). |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5 |
Túnel |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.1 |
Código del administrador de infraestructuras |
[AAAA] |
Se entenderá por administrador de infraestructuras cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de una parte de la misma. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.2 |
Identificación del túnel |
Cadena de caracteres |
Identificación o número único del túnel en el Estado miembro. |
X |
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.3 |
Declaración de verificación CE del túnel correspondiente al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al túnel ferroviario |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones CE de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.4 |
Declaración de demostración IE (como se define en la Recomendación 2014/881/UE) para el túnel correspondiente al cumplimiento de los requisitos de las ETI aplicables al túnel ferroviario |
Cadena de caracteres predeterminada: [CC/RRRRRRRRRRRRRR/SSSS/NNNNNN] |
Número único para las declaraciones IE con arreglo a los mismos requisitos de formato que se especifican para las declaraciones CE en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.5 |
Longitud del túnel |
[NNNNN] |
Longitud de un túnel en metros desde la boca de entrada a la boca de salida. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.6 |
Existencia de un plan de emergencia |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Indicación de la existencia de un plan de emergencia. |
|
|
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.7 |
Categoría de seguridad contra incendios exigida para el material rodante |
Selección única de la lista predefinida: A/B/ninguna |
Categorización de la posibilidad de que un tren de pasajeros con fuego a bordo continúe su marcha durante un período de tiempo determinado. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.5.8 |
Categoría nacional de seguridad contra incendios exigida para el material rodante |
Cadena de caracteres |
Categorización de la posibilidad de que un tren de pasajeros con fuego a bordo continúe su marcha durante un período de tiempo determinado, según las normas nacionales si estas existen. |
|
X |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y, a más tardar, el 16 de marzo de 2019. |
||||||||||||||||
|
1.2.2.0.6 |
Sistema de la línea de contacto |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.2.0.6.1 |
Corriente máxima en reposo por pantógrafo |
[NNN] |
Indicación de la corriente máxima admisible para el tren en reposo para los sistemas de CC, expresada en amperios. |
|
X |
16 de enero de 2020 |
||||||||||||||||
|
1.2.3 |
Normas y limitaciones |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
1.2.3.1 |
Existencia de normas y limitaciones de carácter estrictamente local |
Selección única de la lista predefinida: SÍ/NO |
Existencia de normas y limitaciones de carácter estrictamente local. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
|
1.2.3.2 |
Documentos relativos a las normas o limitaciones de carácter estrictamente local disponibles por el AI |
Cadena de caracteres |
Documento electrónico del AI disponible almacenado por la Agencia con información adicional. |
|
|
1 de enero de 2021 |
||||||||||||||||
4. SINOPSIS DEL SISTEMA DE ALTO NIVEL
4.1. Sistema de registro de la infraestructura
La arquitectura del sistema de registros de la infraestructura será la siguiente.
Figura1:
Sistema del Registro de la Infraestructura
4.2. Administración de la aplicación del Registro de la Infraestructura
La aplicación del Registro de la Infraestructura será una aplicación web creada, gestionada, mantenida y administrada por la Agencia.
La Agencia pondrá a disposición de las entidades de registro nacionales (NREs, en sus siglas en inglés) los siguientes archivos y documentos que se utilizarán para la creación de los registros de la infraestructura y conexión con la aplicación del Registro de la Infraestructura:
|
a) |
manual del usuario; |
|
b) |
especificación de la estructura de los archivos para la transmisión de los datos; |
|
c) |
descripción de los códigos para la preparación de los archivos — Guía que describe el proceso de validación de los archivos transmitidos. |
4.3. Funcionalidad mínima exigida de la aplicación del Registro de la Infraestructura
La aplicación del Registro de la Infraestructura proporcionará al menos las siguientes funcionalidades:
|
a) |
gestión de usuarios: el administrador de la aplicación del Registro de la Infraestructura deberá poder gestionar los derechos de acceso de los usuarios; |
|
b) |
auditoría de información: el administrador de la aplicación del Registro de la Infraestructura deberá poder visualizar los registros de todas las actividades de los usuarios llevadas a cabo en la aplicación del Registro de la Infraestructura como una lista de las actividades realizadas por los usuarios de la aplicación del Registro de la Infraestructura en un plazo determinado; |
|
c) |
conectividad y autenticación: los usuarios registrados de la aplicación del Registro de la Infraestructura deberán poder conectarse a la aplicación del Registro de la Infraestructura a través de Internet y utilizar sus funcionalidades en función de sus permisos; |
|
d) |
preparación de archivos para los usuarios de los administradores de infraestructuras; |
|
e) |
fusión de archivos para los usuarios de la entidad nacional de registro; |
|
f) |
búsqueda de los datos del registro de la infraestructura, incluidos los puntos operacionales y las secciones de línea, además de las fechas de validez de los datos; |
|
g) |
selección de un punto operacional o sección de línea y visualización de sus detalles: los usuarios de la aplicación del Registro de la Infraestructura deberán poder definir una zona geográfica utilizando una interfaz del mapa y la aplicación del Registro de la Infraestructura facilitará los datos solicitados por los usuarios en este ámbito; |
|
h) |
visualización de la información relativa a un subgrupo específico de líneas y puntos operacionales en un área determinada mediante una interfaz de mapa; |
|
i) |
representación visual de los elementos del registro de la infraestructura en un mapa digital: los usuarios, mediante la aplicación del Registro de la Infraestructura, deberán ser capaces de navegar, seleccionar un elemento representado en el mapa y obtener cualquier información pertinente; |
|
j) |
representación visual de los datos del registro de la infraestructura que permitan la publicación de mapas temáticos; |
|
k) |
enumeración de las secciones de línea y los puntos operacionales que forman parte de un itinerario definido por el usuario y que exporten las características correspondientes; |
|
l) |
emisión de un certificado cada vez que la exportación de características resultantes de un registro esté destinada a ser utilizada por una empresa ferroviaria de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
m) |
interfaz de programación de aplicaciones (API); |
|
n) |
validación, carga y recepción del conjunto de datos proporcionados por la entidad a cargo del registro nacional. |
4.4. Modo de funcionamiento
El sistema de registro de la infraestructura proporcionará, a través de la aplicación del Registro de la Infraestructura, dos interfaces principales:
|
a) |
una que deberán utilizar los Estados miembros para presentar su conjunto de datos; |
|
b) |
otra que deberán utilizar los usuarios de la aplicación del Registro de la Infraestructura para conectarse al sistema y obtener información. |
Queda pendiente el desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura que permita a los administradores de infraestructuras actualizar la información directamente en ella. La base de datos central de la aplicación del Registro de la Infraestructura se alimentará con copias de los conjuntos de datos mantenidos por cada Estado miembro. En particular, las entidades de registro nacionales deberán crear archivos que incluyan el conjunto completo de datos siguiendo las especificaciones del cuadro 1 y enviarlo a la aplicación del Registro de la Infraestructura de conformidad con el artículo 5.
Las entidades de registro nacionales cargarán los archivos en la aplicación del Registro de la Infraestructura mediante una interfaz específica proporcionada para esta operación. Un módulo específico facilitará la validación y la carga de los datos proporcionados por las entidades de registros nacionales.
La base de datos central de la aplicación del Registro de la Infraestructura pondrá a disposición del público los datos enviados por las entidades de registros nacionales sin ninguna modificación.
La funcionalidad básica de la aplicación del Registro de la Infraestructura permitirá a los usuarios buscar y obtener datos del registro de la infraestructura.
La aplicación del Registro de la Infraestructura conservará el historial completo de los datos facilitados por las entidades de registro nacionales. Estos registros se almacenarán durante dos años desde la fecha de la retirada de los datos.
La Agencia, como administrador de la aplicación de Registro de la Infraestructura, proporcionará acceso a los usuarios cuando así se le solicite.
Las respuestas a las consultas formuladas por los usuarios de la aplicación del Registro de la Infraestructura se proporcionarán en las veinticuatro horas siguientes al momento en el que se formule la consulta.
4.5. Disponibilidad
La aplicación del Registro de la Infraestructura estará disponible los siete días de la semana. La indisponibilidad del sistema durante el mantenimiento será mínima.
En caso de fallo fuera del horario laboral normal de la Agencia, las acciones para restablecer el servicio comenzarán el siguiente día laborable de la Agencia.
5. GUÍA DE APLICACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES COMUNES
La Agencia pondrá a disposición del público, en su sitio web, la guía de aplicación de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 7 y la actualizará cuando proceda.
Proporcionará definiciones ampliadas de todos los elementos y parámetros del registro de la infraestructura y orientaciones sobre las situaciones más comunes y sobre las soluciones para la modelización de la red ferroviaria.
En particular, incluirá:
|
a) |
la descripción de las funcionalidades ofrecidas por la aplicación del Registro de la Infraestructura; |
|
b) |
los parámetros y su descripción correspondiente especificados en la sección 3.3 y el cuadro 1. En cada campo se incluirá al menos su formato, el límite del valor, las condiciones en las que el parámetro es aplicable y obligatorio, las normas ferroviarias técnicas para los valores de los parámetros, la referencia a las ETI y otros documentos técnicos relacionados con los parámetros del registro de la infraestructura; |
|
c) |
definiciones detalladas y especificaciones de parámetros; |
|
d) |
la presentación de disposiciones para la modelización de la red y la recogida de datos con las explicaciones y los ejemplos pertinentes; |
|
e) |
procedimientos de validación y entrega de los datos de los registros de la infraestructura de los Estados miembros a la aplicación del Registro de la Infraestructura. |
La guía de aplicación facilitará las explicaciones sobre las especificaciones a que hace referencia el presente anexo que sean necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del sistema del registro de la infraestructura.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados «CE» de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación «CE» para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).
(2) Recomendación 2014/881/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa al procedimiento para la demostración del nivel de cumplimiento de los parámetros básicos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por parte de las líneas ferroviarias existentes (DO L 356 de 12.12.2014, p. 520).
(3) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema «material rodante-ruido» y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).
(5) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
|
27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/356 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/778 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2014 en lo que se refiere a la gestión del cambio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) obliga a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») a dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad («ETI») y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797, y a velar por la adaptación de las ETI al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales. |
|
(2) |
El artículo 13 de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (3) establece la modificación del apartado 7.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión (4) (ETI-ATM) para especificar el procedimiento modificado de gestión del cambio de las ETI-ATM. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/796, se ha creado un grupo de trabajo para que elabore una propuesta de recomendación sobre modificaciones de la sección 7.2 de las ETI-ATM. |
|
(4) |
El 20 de abril de 2018, la Agencia envió a la Comisión una recomendación sobre la revisión de la sección 7.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014. |
|
(5) |
Procede modificar en consecuencia la sección 7.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014 relativo a las ETI-ATM. |
|
(6) |
Debe actualizarse la lista de documentos técnicos relacionados en ETI-ATM. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección 7.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El apéndice I del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(4) Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 62/2006 (DO L 356 de 12.12.2014, p. 438).
ANEXO I
La sección 7.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:
«7.2. Gestión del cambio
7.2.1. Procedimiento de gestión del cambio
Se diseñarán procedimientos de gestión del cambio que garanticen un análisis adecuado de sus costes y beneficios y una aplicación controlada del mismo. La Agencia Ferroviaria Europea determinará, instaurará, respaldará y gestionará tales procedimientos; entre sus tareas estarán las siguientes:
|
— |
la determinación de las limitaciones técnicas que justifican el cambio, |
|
— |
una declaración de quién asume la responsabilidad de los procedimientos de aplicación de los cambios, |
|
— |
el procedimiento de validación de las modificaciones que se vayan a aportar, |
|
— |
la política de gestión del cambio, la entrega, la migración y el despliegue, |
|
— |
la determinación de responsabilidades en la gestión de las especificaciones detalladas y el aseguramiento de la calidad y la gestión de la configuración de las mismas. |
El Comité de Control de Cambios (CCC) estará compuesto por la Agencia, los organismos representativos del sector ferroviario y los Estados miembros. Esta filiación de las partes garantizará una perspectiva de los cambios que vayan a realizarse y una evaluación global de sus implicaciones. El CCC estará en última instancia bajo la tutela de la Agencia.
7.2.2. Procedimiento de gestión del cambio específico para los documentos enumerados en el apéndice I del presente Reglamento
La Agencia se encargará de la gestión del cambio de los documentos enumerados en el apéndice I del presente Reglamento con arreglo a los siguientes criterios:
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1. |
Las solicitudes de cambio que afecten a los documentos se presentarán, ya sea a través de los Estados miembros, o bien de los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, a que se refiere el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 796/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o a través del Comité Director de la ETI-ATM. |
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2. |
La Agencia recopilará y almacenará las solicitudes de cambio. |
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3. |
La Agencia presentará las solicitudes de cambio a su grupo de trabajo específico, que las evaluará y, si procede, elaborará la propuesta correspondiente acompañada de una evaluación económica. |
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4. |
Posteriormente, la Agencia presentará al CCC cada solicitud de cambio, junto con la propuesta correspondiente, y este la validará, desestimará o pospondrá. |
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5. |
Si la solicitud de cambio no es validada, la Agencia motivará su desestimación o pedirá al solicitante información suplementaria sobre tal solicitud. |
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6. |
Si la solicitud de cambio se valida, se modificará el documento técnico. |
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7. |
Si no hay consenso sobre la validación de una solicitud de cambio, la Agencia presentará a la Comisión una recomendación para actualizar el documento que figura en el apéndice I junto con el borrador de la nueva versión del documento, las solicitudes de cambio y su evaluación económica y hará públicos estos documentos en su sitio web. |
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8. |
La nueva versión del documento técnico con las solicitudes de cambio validadas se hará pública en el sitio web de la Agencia. La Agencia mantendrá informados a los Estados miembros a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva de 2008/57/CE. |
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9. |
Si una solicitud de cambio requiere modificar el texto jurídico de la ETI-ATM, la Agencia enviará a la Comisión Europea una solicitud de revisión de la ETI-ATM o solicitará el dictamen técnico de la Agencia. |
Cuando la gestión del control de cambios afecte a elementos que se utilizan también en el marco de la ETI-ATM, las modificaciones se efectuarán de tal forma que sigan cumpliendo la aplicación de dicha ETI-ATM al objeto de alcanzar un efecto sinérgico óptimo.
(*1) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).».»
ANEXO II
El apéndice I del anexo del Reglamento (UE) n.o 1305/2014 se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice I
Lista de documentos técnicos
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Número |
Referencia |
Título |
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1 |
ERA-TD-100 |
ETI sobre las ATM-Anexo A.5: Figuras y diagramas secuenciales de los mensajes de la ETI sobre las ATM |
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2 |
ERA-TD-101 |
Anexo D.2: Apéndice A (Plan de viaje de vagones/ILU) |
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3 |
ERA-TD-102 |
Anexo D.2: Apéndice B-Base de datos operativa de vagones y unidades intermodales (WIMO) |
|
4 |
ERA-TD-103 |
Anexo D.2: Apéndice C-Archivos de referencia |
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5 |
ERA-TD-104 |
Anexo D.2: Apéndice E-Interfaz común |
|
6 |
ERA-TD-105 |
Anexo D.2: Apéndice F-Modelo de datos y mensajes de las ETI sobre las ATM |
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27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/360 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/779 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 14, apartados 6 y 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva (UE) 2016/798 tiene por objeto ofrecer un mejor acceso al mercado a los servicios de transporte ferroviario mediante la definición de principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria. La Directiva (UE) 2016/798 también contempla el establecimiento de un marco que garantice la igualdad de condiciones entre todas las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos, merced a la aplicación de los mismos requisitos y condiciones de certificación en toda la Unión. |
|
(2) |
La finalidad del sistema de certificación es proporcionar un marco para la armonización de los requisitos y los métodos de evaluación de la capacidad de las entidades encargadas del mantenimiento en toda la Unión. |
|
(3) |
Tras la evaluación positiva del actual sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías transmitida a la Comisión el 11 de marzo de 2015 por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»), el 27 de septiembre de 2018, la Agencia emitió la Recomendación 007REC1004 sobre la revisión del Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (2). |
|
(4) |
El anexo III de la Directiva (UE) 2016/798 establece los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las organizaciones que soliciten un certificado para una entidad encargada del mantenimiento (en lo sucesivo, «certificado EEM») o un certificado con respecto a funciones de mantenimiento externalizadas por una entidad encargada del mantenimiento. Para ser plenamente aplicables, esos requisitos deben detallarse y especificarse para las diferentes funciones de mantenimiento contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras a) a d), de dicha Directiva. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta la gran variedad de métodos de diseño y mantenimiento, dicho sistema de mantenimiento debe estar más orientado a los requisitos de gestión, tales como la organización de la entidad encargada del mantenimiento, en lugar de a un requisito técnico específico. |
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(6) |
Los componentes fundamentales para la seguridad requieren una atención especial y un papel prioritario en los procedimientos de mantenimiento. Sin embargo, los aspectos fundamentales para la seguridad de cualquier componente están relacionados con el diseño específico del vehículo y con las funciones particulares del componente. Por consiguiente, no es posible establecer una lista exhaustiva de componentes fundamentales para la seguridad. Deben establecerse los elementos esenciales de los componentes fundamentales para la seguridad. |
|
(7) |
Al diseñar un nuevo tipo de vehículo, el fabricante debe determinar el grado de importancia de las funciones y componentes de sus productos mediante un análisis basado en el riesgo y registrarlos en el expediente técnico contemplado en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La determinación del grado de importancia debe tener en cuenta cómo se va a utilizar el componente y el entorno en el que se utilizará. La entidad encargada del mantenimiento debe tener acceso a las partes pertinentes del expediente técnico para garantizar que es plenamente consciente del grado de importancia de los componentes de cada tipo de vehículo bajo su responsabilidad. La entidad encargada del mantenimiento debe determinar los puntos críticos mediante la observación y el análisis de los fallos y el seguimiento de todas sus intervenciones, y debe estar obligada a proporcionar información al menos sobre los componentes fundamentales para la seguridad identificados como tales por el fabricante. |
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(8) |
Cuando la entidad encargada del mantenimiento considere que deben incluirse nuevos componentes fundamentales para la seguridad en el expediente técnico o que hay componentes que deben reclasificarse como no fundamentales para la seguridad, debe informar sin demora al fabricante, al titular de la autorización de tipo de vehículo y al titular de la autorización del vehículo para poder adoptar las medidas necesarias, incluida la revisión del expediente técnico en caso necesario. |
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(9) |
Una entidad u organización que asuma una o varias de las funciones de mantenimiento contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras b) a d), de la Directiva (UE) 2016/798, o parte de esas funciones de mantenimiento, puede aplicar el sistema de certificación de forma voluntaria, sobre la base de los principios que se detallan en el artículo 6. El objetivo de esa certificación es garantizar que el mantenimiento se realiza en un proceso controlado que cumpla las normas comunes de calidad en todas sus etapas. El artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, sobre la validez en toda la Unión, debe aplicarse también a dichos certificados voluntarios. |
|
(10) |
Como parte de sus actividades, es posible que los administradores de infraestructuras deban utilizar trenes, vehículos de inspección de infraestructuras, material rodante auxiliar u otros vehículos especiales para distintos fines como el transporte de material o de personal para obras de construcción o mantenimiento de infraestructuras, la realización del mantenimiento de sus activos de infraestructura o la gestión de situaciones de emergencia. En tales situaciones, debe considerarse que el administrador de infraestructuras opera en calidad de empresa ferroviaria en el marco de su sistema de gestión de la seguridad. La evaluación de la capacidad del administrador de la infraestructura de explotar vehículos con este fin debe formar parte de la evaluación necesaria para la concesión de la autorización de seguridad prevista en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/798/CE. |
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(11) |
La evaluación por parte de un organismo de certificación de una solicitud de certificado EEM consiste en valorar la capacidad del solicitante de gestionar las actividades de mantenimiento y de realizar las funciones operativas de mantenimiento por cuenta propia o a través de contratos con otros organismos, por ejemplo talleres de mantenimiento, encargados de ejecutar la totalidad o una parte de esas funciones. |
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(12) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798, los organismos de certificación son organismos acreditados, organismos reconocidos o autoridades nacionales de seguridad. Debe haber un sistema de acreditación que proporcione una herramienta de gestión de riesgos garantizando que los organismos acreditados sean competentes para efectuar las tareas que llevan a cabo. Además, la acreditación es un medio de asegurar el reconocimiento nacional e internacional de los certificados EEM expedidos por organismos acreditados. |
|
(13) |
A fin de disponer de un sistema que permita a los organismos de certificación controlar a las entidades certificadas encargadas del mantenimiento en toda la Unión y armonizar los enfoques de certificación, es importante que todos los organismos facultados para conceder certificados a las entidades encargadas del mantenimiento («organismos de certificación») cooperen entre sí. Los requisitos específicos para la acreditación y el reconocimiento deben elaborarse y aprobarse de conformidad con el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(14) |
Las actividades, la organización y los procedimientos de toma de decisión en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias varían de forma sustancial de unas entidades encargadas del mantenimiento a otras, lo que tiene un efecto negativo en la explotación sin trabas del espacio ferroviario europeo único. En particular, podría tener un efecto negativo para las pequeñas y medianas empresas que deseen entrar en el mercado ferroviario de otro Estado miembro. Por ello es fundamental fortalecer la coordinación, con vistas a una mayor armonización a escala de la Unión. A fin de garantizar que las entidades encargadas del mantenimiento y los organismos de certificación implementen y apliquen de manera coherente las diferentes disposiciones del presente Reglamento, la Agencia debe, dentro de sus competencias para hacer un seguimiento de la situación global de la seguridad en el sistema ferroviario de la Unión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), supervisar las actividades de los organismos de certificación mediante auditorías e inspecciones. Para poder desempeñar esta función, la Agencia debe recabar información sobre la naturaleza de los organismos de certificación que actúan en ese ámbito y sobre el número de certificados expedidos a entidades encargadas del mantenimiento. Asimismo, es importante que la Agencia facilite la coordinación de los organismos de certificación. |
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(15) |
Hasta que el sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento previsto en el presente Reglamento no se aplique plenamente, las prácticas existentes de certificación de estas entidades y de los talleres de mantenimiento para vehículos distintos de los vagones de mercancías deben seguir siendo válidas durante un período transitorio, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de explotación ferroviaria, en particular a nivel internacional. |
|
(16) |
El presente Reglamento establece un sistema de certificación para todos los tipos de vehículos, incluidos los vagones de mercancías. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (6). |
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(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento («certificado EEM»), incluidas las funciones de mantenimiento descritas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798.
2. Se aplica a todos los vehículos e introduce la posibilidad de certificación de las funciones de mantenimiento externalizadas.
3. El presente Reglamento establece los requisitos que deben cumplir las entidades encargadas del mantenimiento en relación con la gestión de los componentes fundamentales para la seguridad.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «acreditación»: acreditación según se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;
b) «organismo de certificación»: organismo responsable de la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento o de la certificación de la entidad u organización que desempeña las funciones de mantenimiento contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras b), c) o d), de la Directiva (UE) 2016/798, o partes de dichas funciones;
c) «aptitud para el servicio»: la garantía justificada y registrada, acompañada en su caso de documentación, dada al gestor de mantenimiento de la flota por la entidad que ejecuta el mantenimiento de que este se ha realizado conforme a los pedidos de mantenimiento;
d) «retorno al servicio»: notificación dada al usuario (por ejemplo, la empresa ferroviaria o un poseedor de los vehículos) por la entidad encargada del mantenimiento, sobre la base de la aptitud para el servicio, garantizando que se han ejecutado todas las tareas de mantenimiento adecuadas y de que el vehículo, retirado anteriormente del servicio, está en condiciones de ser utilizado de manera segura, eventualmente con restricciones de uso.
Se aplicará la definición de «componente fundamental para la seguridad» establecida en la sección 4.2.12.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (7).
Artículo 3
Sistema de certificación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, toda entidad encargada del mantenimiento deberá cumplir los requisitos del anexo II respecto de todos los vehículos sujetos a la Directiva (UE) 2016/798.
2. La certificación EEM que establezca el cumplimiento de los requisitos del anexo II será obligatoria para las entidades encargadas del mantenimiento:
|
a) |
responsables del mantenimiento de vagones de mercancías, o |
|
b) |
que no son una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras que mantiene vehículos exclusivamente para sus propias operaciones. |
3. Cualquier entidad encargada del mantenimiento de vehículos distintos de los mencionados en el apartado 2 podrá solicitar una certificación EEM.
4. El cumplimiento del anexo II se demostrará bien mediante una certificación EEM o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las empresas ferroviarias, mediante el proceso de certificación de la seguridad o, en el caso de los administradores de infraestructuras, mediante el proceso de concesión de la autorización de seguridad.
5. El certificado EEM concedido a una empresa ferroviaria o a un administrador de infraestructuras se considerará una prueba del cumplimiento de los puntos 5.2.4 y 5.2.5 tanto del anexo I como del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (8), en lo que respecta al mantenimiento de vehículos.
Artículo 4
Componentes fundamentales para la seguridad
1. Para la gestión de los componentes fundamentales para la seguridad, la entidad encargada del mantenimiento deberá tener en cuenta la identificación inicial de los componentes fundamentales para la seguridad por parte del fabricante del vehículo, así como las instrucciones específicas de mantenimiento consignadas en los expedientes técnicos de los subsistemas contemplados en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797.
2. La entidad encargada del mantenimiento facilitará información, directamente o a través del poseedor, a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que explotan los vehículos, los poseedores de los vehículos, los fabricantes, los titulares de autorizaciones de vehículos y los titulares de las autorizaciones de tipos de vehículos, subsistemas o componentes, según proceda, y, en particular, les informará de las constataciones del mantenimiento excepcionales más allá del desgaste y la rotura.
3. Cuando, durante el mantenimiento de un vehículo, una entidad encargada del mantenimiento descubra indicios de que un componente no identificado previamente como fundamental para la seguridad debe considerarse como tal, informará sin demora al fabricante, al titular de la autorización de tipo de vehículo y al titular de la autorización del vehículo.
4. Para confirmar si el componente es fundamental para la seguridad el fabricante, cuando pueda ser identificado, llevará a cabo una evaluación del riesgo. Tendrá en cuenta el uso al que está destinado el componente y el entorno en el que está previsto utilizarlo. Cuando proceda, la entidad encargada del mantenimiento ajustará sus procedimientos de mantenimiento para garantizar el seguimiento y el mantenimiento seguro del componente.
5. Los componentes fundamentales para la seguridad (incluidos los identificados en el apartado 4) se registrarán en la documentación pertinente del vehículo y se gestionarán mediante ella de la siguiente manera:
|
a) |
los fabricantes gestionarán la información sobre los componentes fundamentales para la seguridad y las instrucciones de mantenimiento adecuadas relacionadas con ellos mediante una referencia en el expediente técnico de los subsistemas contemplado en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797, y |
|
b) |
las entidades encargadas del mantenimiento gestionarán los componentes fundamentales para la seguridad y las instrucciones de mantenimiento adecuadas, así como las actividades de mantenimiento pertinentes en el expediente o la documentación de mantenimiento contemplados en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/798. |
6. La entidad encargada del mantenimiento informará al sector ferroviario y a la industria de suministro ferroviario sobre las constataciones pertinentes nuevas o inesperadas en materia de seguridad, incluidas las constataciones de mantenimiento excepcionales más allá del desgaste y la rotura, en relación con los vehículos, los subsistemas u otros componentes, cuando los riesgos asociados sean pertinentes para más actores y sea probable que estén mal controlados. La entidad encargada del mantenimiento utilizará el sistema informático de alerta de seguridad u otra herramienta informática facilitada por la Agencia a tal efecto.
7. A petición de la entidad encargada del mantenimiento o del poseedor del vehículo, los fabricantes prestarán apoyo técnico y de ingeniería respecto a los componentes fundamentales para la seguridad y su integración segura.
Artículo 5
Obligaciones de las partes implicadas en el proceso de mantenimiento
1. La entidad encargada del mantenimiento de un vehículo deberá facilitar información sobre el mantenimiento del vehículo y, cuando proceda, sobre aspectos pertinentes para el funcionamiento a las empresas ferroviarias o a los administradores de infraestructuras si así lo solicitan, bien directamente o a través del poseedor del vehículo.
2. La empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras facilitarán información sobre el funcionamiento de un vehículo a la entidad encargada del mantenimiento si así lo solicita, bien directamente bien a través del poseedor del vehículo.
3. Todas las partes implicadas en el proceso de mantenimiento, tales como las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los poseedores de vehículos, las entidades encargadas del mantenimiento, así como los fabricantes de vehículos, subsistemas o componentes, intercambiarán la información pertinente sobre el mantenimiento de conformidad con los criterios enumerados en las secciones I.7 y I.8 del anexo II.
4. Cuando alguna de las partes implicadas, en particular una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, tenga pruebas de que una entidad encargada del mantenimiento no cumple lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/798 o los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora al organismo de certificación y a la autoridad nacional de seguridad pertinente. El organismo de certificación o, cuando la entidad encargada del mantenimiento no esté certificada, la autoridad nacional de seguridad pertinente tomará las medidas oportunas para comprobar si la alegación de incumplimiento está justificada.
5. Cuando se produzca un cambio de entidad encargada del mantenimiento, el poseedor, de conformidad con el artículo 47, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797, informará sin demora a la entidad de registro a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (9), y solicitará la actualización del registro de vehículos. En tal situación:
|
i) |
la antigua entidad encargada del mantenimiento entregará sin demora la documentación de mantenimiento al poseedor, |
|
ii) |
la antigua entidad encargada del mantenimiento será liberada de sus obligaciones cuando sea dada de baja en el registro de vehículos, |
|
iii) |
en ausencia de una nueva entidad encargada del mantenimiento, se suspenderá el registro del vehículo. |
Artículo 6
Organismos de certificación
1. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la siguiente información relativa a los organismos de certificación:
|
— |
nombre, |
|
— |
dirección, |
|
— |
datos de contacto, |
|
— |
la naturaleza de su habilitación de conformidad con el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/798 (acreditación, reconocimiento o si han asumido la función de autoridad nacional de seguridad). |
2. Los Estados miembros informarán a la Agencia de cualquier cambio que se produzca en la situación en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya producido ese cambio.
3. Los Estados miembros velarán por que los organismos de certificación se ajusten a los criterios y principios generales establecidos en el anexo I, así como a cualquier sistema de acreditación sectorial específico establecido en la legislación pertinente de la Unión.
4. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas por los organismos de certificación puedan ser objeto de recurso judicial.
5. A fin de armonizar los enfoques aplicados en la evaluación de las solicitudes, los organismos de certificación cooperarán entre sí, tanto dentro de cada Estado miembro como a escala de la Unión.
6. La Agencia organizará y facilitará la cooperación entre los organismos de certificación.
7. Los organismos de certificación entregarán a la Agencia un informe de actividad en formato electrónico cada tres años. La Agencia (en colaboración con los organismos de certificación) definirá el contenido de dicho informe y lo pondrá a disposición el 16 de diciembre de 2020 de conformidad con los sistemas de acreditación sectoriales específicos establecidos por la legislación pertinente de la Unión. La Agencia publicará los informes en su sitio web.
8. Una autoridad nacional de seguridad, un organismo nacional de investigación o la Agencia podrán solicitar información a cualquier organismo de certificación sobre la situación relativa a una certificación EEM individual. El organismo de certificación deberá responder en el plazo de dos semanas como máximo.
Artículo 7
Certificación de las entidades encargadas del mantenimiento
1. La entidad encargada del mantenimiento solicitará la certificación EEM a un organismo de certificación. Utilizará el formulario pertinente del anexo III y presentará pruebas documentales con respecto a los requisitos y procedimientos del anexo II. La solicitud incluirá la descripción de la estrategia para garantizar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el anexo II, después de la concesión de la certificación EEM, incluido el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 1078/2012 de la Comisión (10).
2. La solicitud de la certificación EEM podrá limitarse a una determinada categoría de vehículos.
3. El solicitante presentará información y documentación complementarias si así lo solicita el organismo de certificación. El plazo de presentación de la información complementaria será razonable, proporcional a la dificultad para facilitar la información solicitada y acordado con el solicitante si así lo pide.
4. El organismo de certificación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II. Para ello, podrá hacer visitas in situ a la entidad encargada del mantenimiento.
5. El organismo de certificación tomará la decisión de conceder o denegar la certificación EEM a más tardar cuatro meses después de que se haya recibido toda la información y documentación.
6. El organismo de certificación motivará su decisión. Notificará su decisión a la entidad encargada del mantenimiento, con indicación del proceso de recurso, el plazo de recurso y los datos de contacto del organismo de recurso.
7. La decisión de conceder la certificación EEM se notificará utilizando el formulario pertinente establecido en el anexo IV.
8. La certificación EEM tendrá una validez máxima de cinco años. La entidad certificada encargada del mantenimiento informará sin demora al organismo de certificación de cualquier cambio que pueda afectar a la validez de su certificación.
Artículo 8
Cumplimiento por parte de las entidades encargadas del mantenimiento
1. El organismo de certificación llevará a cabo actividades de vigilancia con respecto a la entidad encargada del mantenimiento para verificar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el anexo II. Realizará visitas in situ al menos una vez cada doce meses. La elección de la naturaleza de las actividades de vigilancia y de los sitios que vayan a visitarse tendrá por objeto garantizar el cumplimiento permanente global y se basará en un equilibrio geográfico y funcional. Tendrá en cuenta las actividades de vigilancia anteriores de la entidad encargada del mantenimiento sujeta a vigilancia.
2. Si el organismo de certificación constata que una entidad encargada del mantenimiento ha dejado de satisfacer los requisitos en los que se había basado para la concesión de la certificación EEM, podrá adoptar una de las medidas siguientes:
|
— |
acordar un plan de mejora con la entidad encargada del mantenimiento, |
|
— |
limitar el ámbito de aplicación de la certificación EEM, |
|
— |
dejar en suspenso o revocar la certificación, en función del grado de incumplimiento. |
3. Cuando la entidad encargada del mantenimiento no siga el plan de mejora o continúe incumpliendo los requisitos establecidos en el anexo II, el organismo de certificación decidirá limitar el ámbito de aplicación de la certificación EEM o revocarla, en función del grado de incumplimiento.
4. En caso de revocación de una certificación EEM, la entidad encargada del registro nacional o europeo de vehículos garantizará la suspensión del registro de los vehículos afectados por la revocación hasta que se registre una nueva entidad encargada del mantenimiento para los vehículos afectados.
5. Cada entidad encargada del mantenimiento presentará un informe anual de sus actividades a su organismo de certificación y lo pondrá a disposición de la autoridad nacional de seguridad y de la Agencia, previa solicitud. Los requisitos de este informe se establecen en el anexo V.
Artículo 9
Externalización de las funciones de mantenimiento
1. Se podrá externalizar una o varias de las funciones contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras b), c) y d), de la Directiva (UE) 2016/798, o partes de ellas, y se informará de ello al organismo de certificación.
2. La entidad encargada del mantenimiento deberá demostrar al organismo de certificación de qué forma cumple todos los requisitos y los criterios de evaluación establecidos en el anexo II en relación con las funciones que haya decidido externalizar.
3. La entidad encargada del mantenimiento seguirá siendo responsable del resultado de las actividades de mantenimiento externalizadas y establecerá un sistema para supervisar su realización.
Artículo 10
Certificación de las funciones de mantenimiento externalizadas
1. Cualquier entidad u organización que asuma una o varias de las funciones de mantenimiento contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras b), c) y d), podrá solicitar una certificación. Dicha certificación confirmará que el mantenimiento llevado a cabo por la entidad u organización en cuestión de una o varias de esas funciones cumple los requisitos pertinentes establecidos en el anexo II.
2. Los organismos de certificación aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 13, apartado 2, adaptados al caso particular del solicitante.
Al evaluar las solicitudes de certificación relativas a la totalidad de las funciones de mantenimiento externalizadas o a partes de ellas, los organismos de certificación aplicarán:
|
a) |
los requisitos y los criterios de evaluación establecidos en el anexo II, sección I, adaptados al tipo y alcance del servicio prestado por la organización; |
|
b) |
los requisitos y criterios de evaluación que describen la función o funciones específicas de mantenimiento. |
Artículo 11
Papel de las autoridades nacionales de seguridad
Si una autoridad nacional de seguridad sabe que una entidad encargada del mantenimiento no cumple los requisitos del anexo III de la Directiva (UE) 2016/798 o los requisitos de certificación del presente Reglamento, informará a los organismos o autoridades nacionales responsables de la acreditación o el reconocimiento, a la Agencia, al organismo de certificación y a otras partes interesadas, según proceda.
Artículo 12
Cooperación con los organismos de certificación
La Agencia apoyará el sistema armonizado de certificación mediante la prestación de:
|
a) |
asistencia a los organismos de acreditación nacionales y a las autoridades nacionales pertinentes que reconocen a los organismos de certificación; |
|
b) |
cooperación en materia de sistemas de acreditación y certificación adecuados. Estos sistemas establecerán criterios y procedimientos de evaluación de la conformidad de los organismos de certificación con los requisitos establecidos en el anexo I [a través de la infraestructura europea de acreditación establecida con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008]. |
Artículo 13
Suministro de información
1. La Agencia recopilará, registrará y publicará información básica sobre los organismos de certificación y las entidades certificadas encargadas del mantenimiento. La Agencia creará una herramienta informática para realizar esta tarea.
2. Los organismos de certificación notificarán a la Agencia todas las certificaciones EEM expedidas, modificadas, renovadas, suspendidas o revocadas, o todas las certificaciones para las funciones contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras b), c) y d), de la Directiva (UE) 2016/798, en el plazo de una semana a partir de su decisión, utilizando los formularios que figuran en el anexo IV.
Artículo 14
Elaboración de informes
La Agencia presentará a la Comisión un primer informe sobre la aplicación del presente Reglamento a los cinco años de su entrada en vigor. La Agencia presentará informes posteriores sobre la aplicación del presente Reglamento cada tres años a partir del primer informe.
Artículo 15
Disposiciones transitorias
1. Los organismos de certificación acreditados o reconocidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 445/2011 se considerarán acreditados o reconocidos de conformidad con el presente Reglamento en las condiciones con arreglo a cuales dichos organismos de certificación han sido acreditados o reconocidos.
2. La certificación de una entidad encargada del mantenimiento de vehículos distintos de los vagones de mercancías, emitida por el organismo de certificación sobre la base de la legislación nacional aplicable en el ámbito regulado por el presente Reglamento, antes del 16 de junio de 2020 se reconocerá como equivalente a la certificación EEM durante su período original de validez o, a más tardar, hasta el 16 de junio de 2023.
3. Las certificaciones de conformidad con los principios y criterios equivalentes a los requisitos del anexo III del Reglamento (UE) n.o 445/2011 expedidas por un organismo de certificación para vehículos distintos de los vagones de mercancías, a más tardar el 16 de junio de 2019 se considerarán equivalentes a las certificaciones EEM expedidas con arreglo al presente Reglamento durante su período original de validez o, como máximo, hasta el 16 de junio de 2023.
4. Las certificaciones de conformidad de las funciones de mantenimiento externalizadas para vehículos distintos de los vagones de mercancías, expedidas por el organismo de certificación a más tardar el 16 de junio de 2022 sobre la base de la legislación nacional aplicable en el ámbito regulado por el presente Reglamento antes de su entrada en vigor, se considerarán equivalentes a las certificaciones EEM para las funciones de mantenimiento externalizadas expedidas con arreglo al presente Reglamento durante su período original de validez o, como máximo, hasta el 16 de junio de 2025.
5. Todas las entidades encargadas del mantenimiento de los vehículos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra b), distintos de los vagones de mercancías y los vehículos enumerados en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, que no estén sujetas a los apartados 2 a 4, cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 16 de junio de 2022.
Artículo 16
Derogación
Se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 con efectos a partir del 16 de junio de 2020.
Los certificados expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 445/2011 por un organismo de certificación se considerarán equivalentes a los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento durante su período original de validez.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.
(2) Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).
(3) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(4) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(5) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).
(7) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 26).
(9) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).
(10) Reglamento (UE) n.o 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).
ANEXO I
Criterios aplicables a la acreditación o el reconocimiento de los organismos de certificación que participan en la evaluación y concesión de certificados EEM
1. ORGANIZACIÓN
El organismo de certificación deberá documentar su estructura organizativa, mostrando las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal de gestión y de otro personal de certificación, así como cualquier comité existente. Cuando el organismo de certificación sea una parte definida de una entidad jurídica, la estructura deberá indicar la línea jerárquica y la relación con las demás partes de la entidad jurídica.
2. INDEPENDENCIA
En su proceso de toma de decisiones, el organismo de certificación deberá ser independiente, en términos organizativos y funcionales, de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los poseedores, los fabricantes y las entidades encargadas del mantenimiento, y no deberá prestar servicios similares.
Deberá garantizarse la independencia del personal encargado de los controles de certificación. La remuneración de los agentes no deberá depender del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.
3. COMPETENCIA
El organismo de certificación y el personal utilizado deberán tener la competencia profesional requerida, en particular en relación con la organización del mantenimiento de los vehículos y el sistema de mantenimiento adecuado. En el plan de acreditación deberán describirse los requisitos específicos aplicables al personal que participa en la gestión y realización de la evaluación y en la certificación.
4. IMPARCIALIDAD
Las decisiones del organismo de certificación deberán basarse en las pruebas objetivas de la conformidad o no conformidad que haya obtenido y no se verán condicionadas por otros intereses o partes.
5. RESPONSABILIDAD
El organismo de certificación no será responsable de garantizar la conformidad constante con los requisitos de certificación.
El organismo de certificación será responsable de evaluar pruebas objetivas suficientes en las que basar su decisión de certificación.
6. APERTURA
El organismo de certificación deberá poner a disposición del público o divulgar en el momento oportuno información adecuada sobre sus procesos de auditoría y de certificación. Asimismo, deberá facilitar información sobre la situación de la certificación (concesión, prórroga, mantenimiento, renovación, suspensión, reducción del ámbito de aplicación, o retirada del certificado) de cualquier organización, a fin de generar confianza en la integridad y credibilidad de la certificación. La apertura es un principio que rige el acceso a la información adecuada o su divulgación.
7. CONFIDENCIALIDAD
Para beneficiarse del acceso privilegiado a la información que precisa para evaluar debidamente la conformidad con los requisitos de certificación, el organismo de certificación deberá mantener la confidencialidad de cualquier información comercial sobre los clientes.
8. RESPUESTA A LAS QUEJAS
El organismo de certificación deberá instaurar un procedimiento para tramitar las quejas que se presenten contra las decisiones y otras actividades relacionadas con la certificación.
9. RESPONSABILIDAD Y FINANCIACIÓN
El organismo de certificación deberá ser capaz de demostrar que ha evaluado los riesgos que entrañan sus actividades de certificación y que cuenta con mecanismos adecuados (en particular, seguros o reservas) para cubrir las responsabilidades que puedan derivarse de sus operaciones en cada uno de sus ámbitos de actividad y en las zonas geográficas en que opera.
ANEXO II
Requisitos y criterios de evaluación aplicables a las organizaciones que solicitan un certificado EEM o un certificado con respecto a funciones de mantenimiento externalizadas por una entidad encargada del mantenimiento
I. Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de gestión
1. Liderazgo: compromiso respecto al desarrollo y la aplicación del sistema de mantenimiento de la organización y a la mejora continua de su eficacia.
La organización deberá disponer de procedimientos para:
|
a) |
establecer una política de mantenimiento acorde con el tipo de organización y con el alcance del servicio que presta, y aprobada por su director gerente o su representante; |
|
b) |
garantizar que se fijen objetivos de seguridad, en consonancia con el marco jurídico y coherentes con el tipo de organización, el alcance del servicio que presta y los riesgos pertinentes; |
|
c) |
evaluar su rendimiento general en materia de seguridad en relación con los objetivos de seguridad de la empresa; |
|
d) |
elaborar planes y procedimientos que permitan alcanzar sus objetivos de seguridad; |
|
e) |
garantizar que se disponga de los recursos necesarios para llevar a cabo todos los procesos y cumplir así los requisitos del presente anexo; |
|
f) |
determinar y gestionar el impacto de otras actividades de gestión en el sistema de mantenimiento; |
|
g) |
garantizar que sus directivos estén al corriente de los resultados de la supervisión y las auditorías del rendimiento y asuman la responsabilidad general de introducir los cambios oportunos en el sistema de mantenimiento; |
|
h) |
garantizar que el personal y sus representantes estén correctamente representados y sean consultados a la hora de definir, desarrollar, supervisar y analizar los aspectos de seguridad de todos los procesos relacionados que puedan implicar al personal. |
2. Gestión de riesgos: enfoque estructurado para evaluar los riesgos asociados al mantenimiento de vehículos, incluidos los que se derivan directamente de procesos operativos y de las actividades de otras organizaciones o personas, y para determinar las medidas adecuadas de control de riesgos.
2.1. La organización deberá disponer de procedimientos y mecanismos que reconozcan la necesidad y el compromiso de colaborar con poseedores, empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, diseñadores y fabricantes de vehículos y componentes u otras partes interesadas.
2.2. La organización deberá disponer de procedimientos de gestión de riesgos para gestionar las modificaciones introducidas en el expediente de mantenimiento, en particular en los planes de mantenimiento, los equipos, los procedimientos, la organización, el personal o las interfaces, y para aplicar los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798.
2.3. Al evaluar los riesgos, la organización deberá disponer de procedimientos para tener en cuenta la necesidad de determinar, proporcionar y mantener un entorno de trabajo adecuado que se ajuste a la legislación nacional y de la Unión, en particular la Directiva 89/391/CEE del Consejo (1).
3. Supervisión: enfoque estructurado para velar por que las medidas de control de riesgos se apliquen, funcionen correctamente y contribuyan a lograr los objetivos de la organización.
3.1. La organización deberá disponer de un procedimiento para recoger, supervisar y analizar periódicamente los datos de seguridad pertinentes, entre ellos los relativos a:
|
a) |
la ejecución de los procesos pertinentes; |
|
b) |
los resultados de los procesos (incluidos todos los productos y servicios contratados); |
|
c) |
la eficacia de los mecanismos de control de riesgos; |
|
d) |
la experiencia, los fallos, los defectos y las reparaciones resultantes de la explotación y el mantenimiento cotidianos. |
3.2. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que los accidentes, incidentes, cuasi incidentes y otras incidencias peligrosas se notifiquen, se registren, se investiguen y se analicen.
3.3. Para la revisión periódica de todos los procesos, la organización deberá disponer de un sistema de auditoría interna independiente, imparcial y transparente. Este sistema deberá disponer de procedimientos para:
|
a) |
elaborar un plan de auditoría interna, que podrá revisarse en función de los resultados de auditorías anteriores y de la supervisión del rendimiento; |
|
b) |
analizar y evaluar los resultados de las auditorías; |
|
c) |
proponer y ejecutar medidas o acciones correctoras específicas; |
|
d) |
verificar la eficacia de las medidas o acciones anteriores. |
3.4. Los procedimientos mencionados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente sección deberán ajustarse a los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798 y con los métodos de evaluación del nivel de seguridad y del rendimiento en materia de seguridad de los operadores ferroviarios a escala nacional y de la Unión adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.
4. Mejora continua: enfoque estructurado para analizar la información obtenida en la supervisión regular o en la auditoría, o a partir de otras fuentes pertinentes, y para extraer enseñanzas de los resultados y adoptar en consecuencia medidas preventivas o correctoras destinadas a mantener o mejorar el nivel de seguridad.
La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que:
|
a) |
se subsanen las deficiencias detectadas; |
|
b) |
se apliquen las novedades en materia de seguridad; |
|
c) |
se utilicen los resultados de la auditoría interna para mejorar el sistema; |
|
d) |
se ejecuten las acciones preventivas o correctoras, cuando sean necesarias, a fin de garantizar que el sistema ferroviario cumpla las normas y otros requisitos a lo largo de la vida útil de los equipos y durante las operaciones; |
|
e) |
se extraigan enseñanzas de la información pertinente relativa a la investigación y las causas de accidentes, incidentes, cuasi incidentes y otras incidencias peligrosas y, en caso necesario, dicha información se utilice para adoptar medidas encaminadas a mejorar el nivel de seguridad; |
|
f) |
se evalúen las recomendaciones pertinentes de la autoridad nacional de seguridad, del organismo nacional de investigación y de las investigaciones internas o del sector, y se lleven a la práctica cuando proceda; |
|
g) |
se examinen y se tengan en cuenta los informes o la información pertinentes de las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, los poseedores u otras fuentes pertinentes. |
5. Estructura y responsabilidad: enfoque estructurado para definir las responsabilidades de los individuos y los equipos de cara a asegurar la realización de los objetivos de seguridad de la organización.
5.1. La organización deberá disponer de procedimientos de asignación de responsabilidades en todos los procesos pertinentes.
5.2. La organización deberá disponer de procedimientos para definir claramente los ámbitos de responsabilidad relacionados con la seguridad, y el reparto de responsabilidades entre las funciones específicas conexas, así como sus interfaces. Estos procedimientos incluyen los indicados en el punto 2.1, establecidos entre la organización y los poseedores y, en su caso, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras.
5.3. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que el personal con responsabilidades delegadas dentro de la organización dispone de la autoridad, la competencia y los recursos adecuados para desempeñar su cometido. La responsabilidad y la competencia deberán ser coherentes y compatibles con la función atribuida, y las delegaciones deberán hacerse por escrito.
5.4. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen la coordinación de las actividades relacionadas con los procesos pertinentes en toda la organización.
5.5. La organización deberá disponer de procedimientos de rendición de cuentas aplicados a quienes desempeñen alguna función en la gestión de la seguridad.
6. Gestión de la competencia: enfoque estructurado para asegurarse de que los empleados tienen las competencias necesarias para alcanzar los objetivos de la organización de manera segura, efectiva y eficiente en todas las circunstancias.
6.1. La organización deberá instaurar un sistema de gestión de la competencia que prevea:
|
a) |
la determinación de los puestos con responsabilidad para desempeñar, dentro del sistema, todos los procesos necesarios para el cumplimiento de los requisitos del presente anexo; |
|
b) |
la determinación de los puestos que implican tareas de seguridad; |
|
c) |
la asignación de personal con la competencia adecuada a las tareas pertinentes. |
6.2. Dentro del sistema de gestión de la competencia de la organización, deberán existir procedimientos de gestión de la competencia del personal, incluidos como mínimo:
|
a) |
la determinación de los conocimientos, las capacidades y la experiencia necesarios para llevar a cabo las tareas relacionadas con la seguridad, en función de las responsabilidades; |
|
b) |
los criterios de selección, entre ellos el nivel educativo básico y las aptitudes mental y física; |
|
c) |
la formación y cualificación iniciales o la certificación de la competencia y las capacidades adquiridas; |
|
d) |
la garantía de que todo el personal es consciente de la pertinencia e importancia de sus actividades y de la forma en que contribuyen a la consecución de los objetivos en materia de seguridad; |
|
e) |
la formación permanente y la actualización periódica de los conocimientos y las capacidades que ya se poseen; |
|
f) |
los controles periódicos de la competencia y de las aptitudes mental y física, en su caso; |
|
g) |
las medidas especiales en caso de accidente o incidente, o de ausencia prolongada del trabajo, según proceda. |
7. Información: enfoque estructurado para asegurarse de que la información importante esté a disposición de las personas que deben tomar decisiones o emitir juicios en todos los niveles de la organización.
7.1. La organización deberá disponer de procedimientos para definir canales de información que aseguren que, dentro de la propia entidad y en sus relaciones con otros agentes, en particular los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias, los poseedores y los diseñadores o fabricantes de vehículos o componentes, o ambos, cuando proceda, la información sobre todos los procesos pertinentes se intercambie debidamente y se presente, de manera clara y sin demora, a la persona que tiene la función adecuada tanto dentro de la propia organización como en otras organizaciones.
7.2. Para garantizar un intercambio adecuado de información, la organización deberá disponer de procedimientos para:
|
a) |
la recepción y el tratamiento de información específica; |
|
b) |
la determinación, generación y difusión de información específica; |
|
c) |
la facilitación de información fidedigna y actualizada. |
7.3. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que la información operativa esencial es:
|
a) |
pertinente y válida; |
|
b) |
exacta; |
|
c) |
completa; |
|
d) |
debidamente actualizada; |
|
e) |
verificada; |
|
f) |
coherente y fácilmente comprensible (también desde el punto de vista de la lengua utilizada); |
|
g) |
puesta en conocimiento del personal de acuerdo con sus responsabilidades, antes de su aplicación; |
|
h) |
fácilmente accesible para el personal, al que deberá proporcionarse una copia en caso necesario. |
7.4. Los requisitos expuestos en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 se aplicarán en particular a la siguiente información operativa:
|
a) |
comprobación de la exactitud e integridad de los registros nacionales de vehículos en relación con la identificación (incluidos los medios empleados) y la matriculación de los vehículos de cuyo mantenimiento se encarga la organización; |
|
b) |
la documentación de mantenimiento; |
|
c) |
la información sobre el apoyo proporcionado a los poseedores y, en su caso, a otras partes, en particular las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras; |
|
d) |
la información sobre la cualificación del personal y la supervisión subsiguiente realizada durante el desarrollo del mantenimiento; |
|
e) |
la información sobre las operaciones (incluidos kilometraje, tipo y alcance de las actividades, incidentes o accidentes) y las solicitudes de las empresas ferroviarias, los poseedores y los administradores de infraestructuras; |
|
f) |
la documentación sobre el mantenimiento efectuado, en particular la información sobre las deficiencias detectadas durante las inspecciones y sobre las acciones correctoras emprendidas por las empresas ferroviarias o por los administradores de infraestructuras, tales como inspecciones y supervisiones realizadas antes de la salida del tren o durante el trayecto; |
|
g) |
la aptitud para el servicio y el retorno al servicio; |
|
h) |
los pedidos de mantenimiento; |
|
i) |
la información técnica que debe proporcionarse a las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, así como a los poseedores, en relación con las instrucciones de mantenimiento; |
|
j) |
información de emergencia sobre situaciones en las que el estado de funcionamiento seguro pueda verse amenazado, que podrá consistir en:
|
|
k) |
toda la información o los datos pertinentes necesarios para presentar el informe anual de mantenimiento al organismo de certificación y a los clientes pertinentes (en particular los poseedores), informe que deberá también ponerse a disposición de las autoridades nacionales de seguridad que lo soliciten. |
8. Documentación: enfoque estructurado para garantizar la trazabilidad de toda la información pertinente.
8.1. La organización deberá disponer de procedimientos adecuados que garanticen que todos los procesos pertinentes estén debidamente documentados.
8.2. La organización deberá disponer de procedimientos adecuados para:
|
a) |
supervisar y actualizar periódicamente toda la documentación pertinente; |
|
b) |
formatear, generar y distribuir toda la documentación pertinente y verificar las modificaciones que se introduzcan en ella; |
|
c) |
recibir, recoger y archivar toda la documentación pertinente. |
9. Actividades de subcontratación: enfoque estructurado para garantizar que las actividades subcontratadas se gestionen correctamente a fin de alcanzar los objetivos de la organización.
9.1. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen la identificación de los productos y servicios relacionados con la seguridad.
9.2. Al recurrir a contratistas o proveedores, o a ambos, de productos y servicios relacionados con la seguridad, la organización deberá disponer de procedimientos para verificar, en el momento de la selección, que:
|
a) |
los contratistas, los subcontratistas y los proveedores son competentes; |
|
b) |
los contratistas, los subcontratistas y los proveedores cuentan con un sistema de mantenimiento y gestión adecuado y documentado. |
9.3. La organización deberá disponer de un procedimiento para definir los requisitos que deben cumplir dichos contratistas y proveedores.
9.4. La organización deberá disponer de procedimientos para comprobar si los proveedores o los contratistas son conscientes de los riesgos que entrañan para las operaciones de la organización.
9.5. Cuando se certifique el sistema de mantenimiento o gestión de un contratista o proveedor, el proceso de supervisión que se describe en el punto 3 podrá limitarse a los resultados de los procesos operativos contratados a los que se refiere el punto 3.1, letra b).
9.6. Como mínimo, deberán definirse, conocerse y asignarse claramente en el contrato entre las partes contratantes los principios básicos aplicables a los procesos siguientes:
|
a) |
responsabilidades y tareas relativas a cuestiones de seguridad ferroviaria; |
|
b) |
obligaciones relacionadas con la transmisión de la información pertinente entre ambas partes; |
|
c) |
trazabilidad de los documentos relativos a la seguridad. |
II. Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de desarrollo del mantenimiento
1. La organización deberá disponer de un procedimiento para identificar y gestionar:
|
a) |
todas las operaciones de mantenimiento que afecten a la seguridad; |
|
b) |
todos los componentes esenciales para la seguridad. |
2. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de interoperabilidad, incluidas sus actualizaciones durante toda la vida útil:
|
a) |
velando por el cumplimiento de las especificaciones relacionadas con parámetros básicos de interoperabilidad establecidos en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) pertinentes; |
|
b) |
verificando en toda circunstancia la coherencia del expediente de mantenimiento con la autorización relacionada con el vehículo (incluido cualquier requisito nacional de seguridad), en particular la conformidad con el expediente técnico y el tipo de registros según el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (RETAV); |
|
c) |
gestionando toda sustitución en el marco del mantenimiento; |
|
d) |
determinando la necesidad de realizar una evaluación de riesgos respecto del impacto potencial de la modificación en cuestión sobre la seguridad del sistema ferroviario, mediante la aplicación de los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798; |
|
e) |
gestionando la configuración de todas las modificaciones técnicas que afecten a la integridad de los sistemas del vehículo. |
3. La organización deberá disponer de un procedimiento para diseñar y favorecer la implantación de las instalaciones, los equipos y las herramientas de mantenimiento desarrollados y requeridos específicamente para la ejecución del mantenimiento. Asimismo, deberá disponer de un procedimiento para comprobar que estas instalaciones, equipos y herramientas se utilizan, almacenan y mantienen respetando su calendario y sus requisitos de mantenimiento.
4. Cuando se inicie la explotación de los vehículos, la organización deberá disponer de procedimientos para:
|
a) |
obtener acceso a las recomendaciones de mantenimiento de la documentación inicial y recoger información suficiente sobre las operaciones previstas; |
|
b) |
analizar dichas recomendaciones de mantenimiento de la documentación inicial y proporcionar el primer expediente de mantenimiento aplicando los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798, teniendo también en cuenta la información contenida en las garantías asociadas; |
|
c) |
garantizar que el primer expediente de mantenimiento se elabore en consecuencia. |
5. Para conservar actualizado el expediente de mantenimiento durante toda la vida útil de un vehículo, la organización deberá disponer de procedimientos para:
|
a) |
recoger como mínimo la información pertinente relativa:
|
|
b) |
determinar las necesidades de actualización, teniendo en cuenta los valores límite de interoperabilidad; |
|
c) |
formular propuestas de cambio y aprobar dichos cambios y su aplicación, con vistas a una decisión basada en criterios claros, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos realizada aplicando los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798; |
|
d) |
velar por que los cambios se realicen consecuentemente; |
|
e) |
supervisar la eficacia de los cambios mediante un proceso coherente con los métodos de evaluación del nivel de seguridad y el rendimiento en materia de seguridad de los operadores ferroviarios a escala nacional y de la Unión adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2016/798. |
6. Al aplicar el proceso de gestión de la competencia a la función de ejecución del mantenimiento, deberán tenerse en cuenta como mínimo las siguientes actividades que inciden en la seguridad:
|
a) |
aplicación de los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798 para evaluar las modificaciones del expediente de mantenimiento; |
|
b) |
disciplinas técnicas requeridas para gestionar la elaboración y las modificaciones del expediente de mantenimiento y el desarrollo, la evaluación, la validación y la aprobación de sustituciones en el marco del mantenimiento; |
|
c) |
actividades de mantenimiento relacionadas con componentes esenciales para la seguridad; |
|
d) |
técnicas de unión (en particular la soldadura y el encolado); |
|
e) |
ensayos no destructivos. |
7. Al aplicar el proceso de documentación a la función de desarrollo del mantenimiento, deberá garantizarse como mínimo la trazabilidad de los siguientes elementos:
|
a) |
la documentación relativa al desarrollo, la evaluación, la validación y la aprobación de una sustitución en el marco del mantenimiento; |
|
b) |
la configuración de los vehículos, incluidos, entre otros, los componentes esenciales para la seguridad y las modificaciones del software de a bordo; |
|
c) |
la documentación sobre el mantenimiento llevado a cabo; |
|
d) |
los resultados de los estudios relativos a la experiencia obtenida; |
|
e) |
todas las versiones sucesivas del expediente de mantenimiento, incluida la evaluación de riesgos; |
|
f) |
los informes relativos a la competencia y la supervisión de la ejecución del mantenimiento y la gestión del mantenimiento de la flota; |
|
g) |
la información técnica de apoyo que debe facilitarse a los poseedores, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. |
III. Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de gestión del mantenimiento de la flota
1. La organización deberá disponer de un procedimiento para comprobar la competencia, la disponibilidad y la capacidad de la entidad encargada de la ejecución del mantenimiento antes de formular pedidos de mantenimiento. Ello exige que los talleres de mantenimiento estén debidamente cualificados para decidir sobre los requisitos en materia de competencias técnicas en la función de ejecución del mantenimiento.
2. La organización deberá disponer de un procedimiento para componer el paquete de tareas y para emitir y transmitir el pedido de mantenimiento.
3. La organización deberá disponer de un procedimiento para enviar oportunamente a mantenimiento los vehículos.
4. La organización deberá disponer de un procedimiento para gestionar la retirada de vehículos del servicio con vistas a su mantenimiento, cuando su funcionamiento seguro esté mermado o cuando las necesidades de mantenimiento afecten al funcionamiento normal.
5. La organización deberá disponer de un procedimiento para determinar las medidas de verificación necesarias aplicadas al mantenimiento efectuado y la aptitud para el servicio de los vehículos.
6. La organización deberá disponer de un procedimiento para notificar el retorno al servicio, incluida la definición de restricciones de uso para garantizar la circulación segura teniendo en cuenta la documentación relativa a la aptitud para el servicio.
7. Al aplicar el proceso de gestión de la competencia a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberá tenerse en cuenta como mínimo el retorno al servicio, incluida la definición de restricciones de uso.
8. Al aplicar el proceso de información a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberán proporcionarse al menos los siguientes elementos a la función de ejecución del mantenimiento:
|
a) |
las normas y especificaciones técnicas aplicables; |
|
b) |
el plan de mantenimiento de cada vehículo; |
|
c) |
una lista de piezas de recambio, junto con una descripción técnica suficientemente detallada de cada pieza, que permita su sustitución por una pieza idéntica con las mismas garantías; |
|
d) |
una lista de materiales que incluya una descripción suficientemente detallada de su uso y la información necesaria en materia de salud y seguridad; |
|
e) |
un expediente que defina las especificaciones de las actividades que inciden en la seguridad y que contenga los límites de intervención y de uso de los componentes; |
|
f) |
una lista de los componentes o sistemas sujetos a requisitos legales (en particular, los depósitos de freno y los depósitos para el transporte de mercancías peligrosas) y la lista de esos requisitos; |
|
g) |
aplicación de los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798 para evaluar las modificaciones que afectan a la función de gestión del mantenimiento de la flota. |
9. Al aplicar el proceso de información a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberá informarse a las partes interesadas, como mínimo, del retorno al servicio, incluyendo las restricciones de uso aplicables a los usuarios (empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras).
10. Al aplicar el proceso de documentación a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberán consignarse como mínimo los siguientes elementos:
|
a) |
los pedidos de mantenimiento; |
|
b) |
la documentación de retorno al servicio, incluidas las restricciones de uso aplicables a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. |
IV. Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de ejecución del mantenimiento
1. La organización deberá disponer de procedimientos para:
|
a) |
comprobar la integridad e idoneidad de la información facilitada por la función de gestión del mantenimiento de la flota en relación con las actividades solicitadas; |
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b) |
verificar el uso de los documentos de mantenimiento requeridos y de otras normas aplicables a la ejecución de los servicios de mantenimiento con arreglo a los pedidos de mantenimiento; |
|
c) |
garantizar que todas las especificaciones de mantenimiento pertinentes, definidas en la normativa aplicable y las normas especificadas en los pedidos de mantenimiento, estén a disposición de todo el personal implicado (por ejemplo, incluyéndolas en instrucciones internas de trabajo). |
2. La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que:
|
a) |
los componentes (incluidas las piezas de recambio) y los materiales se utilicen según se especifica en los pedidos de mantenimiento y en la documentación del proveedor; |
|
b) |
los componentes y los materiales se almacenen, se manipulen y se transporten de manera que se evite su desgaste o deterioro, y según se especifica en los pedidos de mantenimiento y en la documentación del proveedor; |
|
c) |
todos los componentes y materiales, incluidos los proporcionados por el cliente, cumplan las normas nacionales e internacionales aplicables, así como los requisitos de los pedidos de mantenimiento correspondientes. |
3. La organización deberá disponer de procedimientos para determinar, identificar, proporcionar, consignar y mantener a disposición instalaciones, equipos y herramientas adecuados que le permitan prestar los servicios de mantenimiento con arreglo a los pedidos de mantenimiento y a otras especificaciones aplicables, velando por:
|
a) |
la ejecución del mantenimiento en condiciones de seguridad, asegurando también la salud y la seguridad del personal de mantenimiento; |
|
b) |
la ergonomía y la protección de la salud, sin olvidar las interfaces entre los usuarios y los sistemas informáticos o el equipo de diagnóstico. |
4. En caso de que sea necesario para garantizar la validez de los resultados, la organización deberá disponer de procedimientos para asegurarse de que sus equipos de medición:
|
a) |
se calibren o verifiquen a intervalos determinados, o antes de su utilización, sobre la base de normas de medición internacionales, nacionales o sectoriales; en caso de que no existan tales normas, deberá consignarse la base utilizada para el calibrado o la verificación; |
|
b) |
se ajusten o reajusten, según sea necesario; |
|
c) |
estén identificados, para poder determinar su situación de calibrado; |
|
d) |
estén protegidos contra ajustes que puedan invalidar el resultado de las mediciones; |
|
e) |
estén protegidos contra el daño y el deterioro durante la manipulación, el mantenimiento y el almacenamiento. |
5. La organización deberá disponer de procedimientos para velar por que todas las instalaciones, equipos y herramientas se utilicen, se calibren, se preserven y se mantengan correctamente de conformidad con procedimientos documentados.
6. La organización deberá disponer de procedimientos para comprobar que las tareas se han ejecutado de acuerdo con los pedidos de mantenimiento y para notificar el retorno al servicio. En la notificación del retorno al servicio deberá incluirse toda la información que pueda servir para definir restricciones de uso.
7. Al aplicar el proceso de evaluación de riesgos (concretamente los puntos 2.2 y 2.3 de la sección I) a la función de ejecución del mantenimiento, el entorno de trabajo incluirá no solo los talleres donde se efectúe el mantenimiento, sino también las vías en el exterior de los edificios del taller y todos los emplazamientos donde se lleven a cabo actividades de mantenimiento.
8. Al aplicar el proceso de gestión de la competencia a la función de desarrollo del mantenimiento, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, las siguientes actividades que inciden en la seguridad, según proceda:
|
a) |
técnicas de unión (en particular la soldadura y el encolado); |
|
b) |
ensayos no destructivos; |
|
c) |
ensayos finales del vehículo y aptitud para el servicio; |
|
d) |
actividades de mantenimiento realizadas sobre los sistemas de frenado, los juegos de ruedas y el aparato de tracción, y sobre componentes específicos de los vagones de mercancías destinados al transporte de mercancías peligrosas, como los depósitos, las válvulas, etc.; |
|
e) |
actividades de mantenimiento relacionadas con componentes esenciales para la seguridad; |
|
f) |
actividades de mantenimiento relacionadas con los sistemas de control-mando y señalización; |
|
g) |
actividades de mantenimiento relacionadas con los sistemas de control de puertas; |
|
h) |
otros ámbitos especializados que afecten a la seguridad. |
9. Al aplicar el proceso de información a la función de ejecución del mantenimiento, deberán proporcionarse al menos los siguientes elementos a las funciones de gestión del mantenimiento de la flota y de desarrollo del mantenimiento:
|
a) |
las labores realizadas de acuerdo con los pedidos de mantenimiento; |
|
b) |
cualquier posible fallo o defecto en relación con la seguridad detectado por la organización; |
|
c) |
la aptitud para el servicio. |
10. Cuando el proceso de documentación se aplique a la función de ejecución del mantenimiento, se consignarán como mínimo los siguientes elementos con respecto a las actividades de mantenimiento que afectan a la seguridad, conforme a lo indicado en el punto 1, letra a), de la sección II:
|
a) |
identificación clara de todas las instalaciones, equipos y herramientas; |
|
b) |
todas las labores de mantenimiento realizadas, indicando el personal, las herramientas, los equipos, las piezas de recambio y los materiales utilizados, y teniendo en cuenta:
|
|
c) |
las medidas de control requeridas por los pedidos de mantenimiento y la aptitud para el servicio; |
|
d) |
los resultados del calibrado y la verificación, mediante los cuales, en el caso de los programas informáticos utilizados en la supervisión y la medición de requisitos específicos, deberá confirmarse, antes de la primera utilización, la capacidad de estos programas para realizar la tarea prevista, capacidad que deberá reconfirmarse en caso necesario; |
|
e) |
la validez de los resultados de mediciones anteriores, cuando se considere que un instrumento de medición no se ajusta a los requisitos. |
(1) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
ANEXO III
Formularios de solicitud
ANEXO V
Informe de la entidad encargada del mantenimiento
1. La entidad encargada del mantenimiento emitirá un informe relativo a un período que comenzará dos meses antes de la última vigilancia y acabará dos meses antes de la siguiente vigilancia prevista.
2. Dicho informe deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
|
— |
explicaciones y justificación de cómo se han abordado o resuelto, o ambas cosas, los casos de no conformidad; |
|
— |
información sobre el volumen de mantenimiento realizado durante el período predominante; |
|
— |
la información recibida sobre la experiencia en la aplicación de los métodos comunes de seguridad relacionados con los métodos de valoración y evaluación de riesgos adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798 y con los métodos de vigilancia que han de aplicar las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de dicha Directiva; |
|
— |
las modificaciones relativas a:
|
3. La entidad encargada del mantenimiento deberá añadir al informe toda la información que considere que es pertinente para el organismo de certificación.
4. La entidad encargada del mantenimiento remitirá el informe al organismo de certificación un mes antes de la próxima vigilancia de auditoría prevista.
RECOMENDACIONES
|
27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/390 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2019/780 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
sobre disposiciones prácticas para la expedición de autorizaciones de seguridad a los administradores de infraestructuras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1) exige que los administradores de infraestructuras obtengan una autorización de seguridad de la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro en que esté situada la infraestructura ferroviaria, para poder administrar y explotar una infraestructura ferroviaria. Dicha autorización de seguridad debe confirmar la aprobación del sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras e incluir los procedimientos y las disposiciones por los que se cumplan los requisitos necesarios para el diseño, mantenimiento y explotación de la infraestructura ferroviaria en condiciones de seguridad. El 9 de marzo de 2017, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y la Unión (en lo sucesivo, «Agencia») emitió la Recomendación ERA-REC-115-REC sobre la revisión de los métodos comunes de seguridad para la evaluación de la conformidad y los métodos comunes de seguridad relativos a la supervisión de la Comisión. La Recomendación incluye disposiciones prácticas para la expedición de autorizaciones de seguridad a los administradores de infraestructuras. |
|
(2) |
En su reunión del día 5 de julio de 2017, el Grupo de expertos de la Comisión del Pilar Técnico del 4.o paquete ferroviario sugirió a la Comisión incorporar las disposiciones antes citadas en la Recomendación dado que no existe una base legal apropiada para incluirlas en un reglamento. Una Recomendación de este tipo proporcionaría una orientación en la que se establecerían las disposiciones prácticas para expedir autorizaciones de seguridad a los administradores de infraestructuras. Estas orientaciones comunes deben reducir la complejidad de los procedimientos nacionales de autorización mediante el establecimiento de una metodología común. Asimismo, podría garantizar que los objetivos del artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/798 se logran de manera más eficaz y facilitar las tareas de coordinación que deberían realizar las autoridades nacionales de seguridad en virtud de dicho artículo. Por lo tanto, la Comisión recomienda a los Estados miembros que sigan esas disposiciones. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad deben elaborar un documento orientativo sobre las solicitudes para gestionar la expedición de autorizaciones de seguridad, incluido el procedimiento que debe seguirse, con vistas a reducir las cargas administrativas y los costes para el solicitante derivados de la tramitación administrativa de la solicitud. |
|
(4) |
Los plazos fijados por las autoridades nacionales de seguridad para la presentación de la información adicional requerida al solicitante o para la realización de visitas, inspecciones o auditorías deben entenderse sin perjuicio del plazo establecido para la evaluación de una solicitud en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798. |
|
(5) |
En virtud del artículo 12, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, en el caso de las infraestructuras transfronterizas, las autoridades nacionales de seguridad competentes deben coordinar su evaluación para evitar, en la medida de lo posible, la duplicación de evaluaciones y garantizar la coherencia de las decisiones que deban tomarse en relación con la infraestructura ferroviaria situada en sus respectivos Estados miembros. |
|
(6) |
En el marco de sus actividades, es posible que los administradores de infraestructuras deban utilizar trenes, vehículos de inspección de infraestructuras, máquinas de vías u otros vehículos especiales para distintos fines como el transporte de material o de personal para obras de construcción o mantenimiento de infraestructuras, el mantenimiento de sus activos de infraestructura o l agestión de situaciones de emergencia. En tales casos, es preciso considerar que el administrador de la infraestructura actúa en calidad de empresa ferroviaria en el marco de su sistema de gestión de la seguridad y de su autorización de seguridad sin que deba solicitar un certificado de seguridad único específico, tanto si los vehículos le pertenecen como si no. |
|
(7) |
Es útil armonizar para los administradores de infraestructuras la categorización de los problemas que pueden identificarse en el curso del proceso de evaluación de la solicitud. Dicha armonización debe garantizar que el solicitante comprenda la gravedad de las cuestiones planteadas por la autoridad nacional de seguridad. Esa categorización de las cuestiones es especialmente pertinente para la cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad en el caso de las infraestructuras transfronterizas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
|
1. |
La presente Recomendación establece orientaciones sobre la evaluación de las solicitudes de expedición, renovación o actualización de autorizaciones de seguridad presentadas por los administradores de infraestructuras a las autoridades nacionales de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/798. |
DEFINICIONES
|
2. |
A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:
a) «fecha de recepción de la solicitud»: el primer día hábil en el Estado miembro correspondiente tras el acuse de recibo del expediente de solicitud; b) «compromiso previo»: la fase del procedimiento anterior a la presentación de la solicitud en la que el solicitante puede pedir información adicional sobre las fases siguientes del proceso de evaluación de la seguridad a la autoridad nacional de seguridad; c) «problema residual»: una cuestión de importancia menor detectada durante la evaluación de una solicitud de autorización de seguridad que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión. |
RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD
|
3. |
La autoridad nacional de seguridad debe ser responsable de la planificación, ejecución y seguimiento de los trabajos de evaluación que efectúe en relación con la expedición de una autorización de seguridad. |
|
4. |
La autoridad nacional de seguridad debe aceptar un compromiso previo, a instancias del solicitante, y proporcionar a este las aclaraciones que solicite sobre el procedimiento que debe seguirse. |
|
5. |
A efectos de la expedición de autorizaciones de seguridad, la autoridad nacional de seguridad debe recopilar la siguiente información:
|
|
6. |
La autoridad nacional de seguridad debe hacer un seguimiento de las fechas de vencimiento de todas las autorizaciones de seguridad que sean válidas para facilitar la planificación de las actividades de evaluación de la seguridad. |
|
7. |
Para cumplir con el párrafo tercero del artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, la autoridad nacional de seguridad debe publicar y mantener al día una guía del solicitante que incluya modelos y en la que se expliquen los requisitos para la autorización de seguridad y los documentos necesarios. Tales documentos deben incluir las normas nacionales de aplicación a los administradores de infraestructuras y las disposiciones de los procedimientos nacionales. Esa guía debe ser gratuita y publicarse en el sitio web de la autoridad nacional de seguridad de que se trate. Además, debe indicar los acuerdos de comunicación entre la autoridad nacional de seguridad y el solicitante.
Para ayudar a las autoridades nacionales de seguridad en esta tarea, la Agencia, en colaboración con las primeras, debe elaborar, publicar y mantener actualizado un modelo de guía de solicitud. |
|
8. |
La autoridad nacional de seguridad debe establecer mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de evaluación de la seguridad. Esos mecanismos o procedimientos deben tener en cuenta la necesidad de cooperar con otras autoridades nacionales de seguridad competentes para expedir una autorización de seguridad en el caso de las infraestructuras transfronterizas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5 de la Directiva (UE) 2016/798. |
|
9. |
Al evaluar las solicitudes, las autoridades nacionales de seguridad deben aceptar otros tipos de autorizaciones, certificados y cualquier otro documento pertinente proporcionado por los administradores de infraestructuras o sus contratistas, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (2). |
PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD
|
10. |
Sin perjuicio del plazo previsto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, para la adopción de una decisión por parte de la autoridad nacional de seguridad, el solicitante debe presentar la solicitud de autorización de seguridad, o de actualización o renovación de dicha autorización, antes de las fechas siguientes, según corresponda:
|
|
11. |
Al presentar una solicitud de expedición de una nueva autorización de seguridad, el solicitante debe proporcionar la información referida en el anexo I. |
|
12. |
Al presentar una solicitud de actualización o renovación de la autorización de seguridad, el solicitante debe proporcionar la información referida en el anexo I y describir cualquier cambio acaecido en su sistema de gestión de la seguridad desde la fecha de expedición de la autorización en vigor.
Si dichas modificaciones pueden afectar al nivel de seguridad u ocasionar riesgos graves para la seguridad, o si la autoridad nacional de seguridad detecta cualquier otro aspecto objeto de preocupación, en el marco de sus actividades de supervisión, debe decidir si es necesario reevaluar la totalidad del expediente de solicitud. |
|
13. |
Si el solicitante pide el compromiso previo, debe presentar la información referida en los puntos 1 a 5 del anexo I a la autoridad nacional de seguridad. |
|
14. |
Si el expediente presentado contiene copias de documentos expedidos por entidades distintas de la autoridad nacional de seguridad, el solicitante debe conservar los originales durante al menos cinco años tras el final del período de validez de la autorización de seguridad. En caso de renovación o actualización, el solicitante debe conservar los originales de los documentos presentados a efectos de tal solicitud y expedidos por entidades distintas de la autoridad nacional de seguridad durante al menos cinco años tras el final del período de validez de la autorización de seguridad renovada o actualizada. El solicitante debe poner a disposición estos documentos originales a petición de la autoridad nacional de seguridad. |
FASES Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO
|
15. |
La autoridad nacional de seguridad debe aplicar el proceso establecido en el anexo II. |
|
16. |
La autoridad nacional de seguridad debe evaluar si la solicitud contiene los documentos enumerados en los puntos 6 a 8 del anexo I. Debe informar al solicitante sin demora injustificada y, en cualquier caso, como máximo en el plazo de un mes tras la fecha de recepción de la solicitud, si la solicitud está completa. |
|
17. |
Si la solicitud no está completa, la autoridad nacional de seguridad debe solicitar con prontitud la información complementaria necesaria e indicar un plazo razonable para que el solicitante responda. El plazo para comunicar información complementaria debe ser razonable, proporcional a la dificultad para transmitir la información solicitada y acordado con el solicitante tan pronto como se le informe de que su expediente de solicitud es incompleto. Si el solicitante no proporciona la información solicitada en el plazo acordado, la autoridad nacional de seguridad puede decidir ampliar el plazo de respuesta del solicitante o comunicarle que rechaza la solicitud. |
|
18. |
Aun cuando la solicitud esté completa, la autoridad nacional de seguridad puede pedir al solicitante información complementaria en cualquier momento antes de tomar una decisión. En ese caso, debe fijar un plazo razonable para facilitar dicha información. |
|
19. |
La autorización de seguridad debe incluir la información contemplada en el anexo III.
Cada autorización de seguridad debe recibir un número de identificación único. |
|
20. |
Con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798, la autoridad nacional de seguridad debe transmitir a la Agencia la información contemplada en el anexo III. |
GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
|
21. |
La autoridad nacional de seguridad debe registrar y actualizar de forma periódica, en un sistema de gestión de la información, toda la información relevante sobre cada fase del proceso de evaluación de la seguridad y los resultados de dicha evaluación. |
ORGANIZACIÓN DE VISITAS E INSPECCIONES EN LAS INSTALACIONES DE LOS GESTORES DE INFRAESTRUCTURAS Y AUDITORÍAS
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22. |
En el caso de las visitas, inspecciones o auditorías realizadas por la autoridad nacional de seguridad, el solicitante debe indicar la persona que lo represente y las normas de seguridad y los procedimientos aplicables en las instalaciones que debe respetar el personal de la autoridad nacional de seguridad encargo de realizar la visita, inspección o auditoría. El plazo para las visitas, inspecciones y auditorías debe acordarse entre la autoridad nacional de seguridad y el solicitante. |
|
23. |
En caso de visitas, inspecciones o auditorías, la autoridad nacional de seguridad debe redactar un informe sobre las cuestiones identificadas durante la evaluación y especificar si se han solucionado mediante pruebas aportadas durante la visita, inspección o auditoría y, en caso afirmativo, de qué manera. El informe también puede incluir las cuestiones complementarias que el solicitante deba resolver en un plazo de tiempo acordado. |
COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD EN EL CASO DE LAS INFRAESTRUCTURAS TRANSFRONTERIZAS
|
24. |
El solicitante o solicitantes deben presentar sus solicitudes para las infraestructuras transfronterizas ante las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros de que se trate. Cada autoridad nacional de seguridad afectada debe extender la autorización de seguridad para la pertinente infraestructura situada en su territorio. |
|
25. |
Las autoridades nacionales de seguridad deben discutir todas las cuestiones relativas al proceso de evaluación de la seguridad y las solicitudes de información adicional que afecten al calendario de evaluación o que puedan afectar al trabajo de las demás autoridades nacionales de seguridad competentes. |
|
26. |
La autoridad nacional de seguridad puede solicitar a las demás autoridades nacionales de seguridad competentes cualquier información relevante relacionada con el solicitante. |
|
27. |
Las autoridades nacionales de seguridad competentes deben intercambiar entre ellas toda la información relevante que pueda tener repercusiones en el proceso de evaluación de la seguridad, incluida la aplicación de las normas nacionales pertinentes, notificada a la Comisión por su Estado miembro correspondiente. |
|
28. |
Las autoridades nacionales de seguridad en cuestión deben decidir los objetivos y el ámbito de aplicación de las auditorías, inspecciones y visitas, así como el papel asignado a cada autoridad nacional de seguridad. Los informes de tales inspecciones, visitas y auditorías deben ser redactados por la autoridad nacional de seguridad designada en el marco de la cooperación y ponerse a disposición del resto de autoridades nacionales de seguridad afectadas. |
|
29. |
Antes de tomar una decisión sobre la expedición de una autorización de seguridad para la pertinente infraestructura ferroviaria situada en sus respectivos Estados miembros, las autoridades nacionales de seguridad afectadas deben adoptar las medidas siguientes:
|
|
30. |
Si el solicitante ha tomado medidas para solucionar los problemas residuales identificados, las autoridades nacionales de seguridad competentes deben comprobar y acordar si se han resuelto dichos problemas. A tal efecto, las autoridades nacionales de seguridad deben coordinarse, según proceda, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión (3). |
|
31. |
Las autoridades nacionales de seguridad deben condicionar la autorización de seguridad que expiden para la infraestructura ferroviaria situada en sus respectivos Estados miembros a la expedición de todas las demás autorizaciones de seguridad relacionadas con la infraestructura transfronteriza de que se trate. |
|
32. |
Las autoridades nacionales de seguridad deben llevar un registro de sus respectivas actividades y ponerlas a disposición de otras autoridades nacionales de seguridad afectadas. |
CATEGORIZACIÓN DE LOS PROBLEMAS
|
33. |
La autoridad nacional de seguridad debe categorizar los problemas detectados durante su evaluación del expediente de solicitud de la siguiente manera:
|
|
34. |
En función de la respuesta del solicitante o de la medida que este adopte de acuerdo con el tipo de cuestión, la autoridad nacional de seguridad debe reevaluar las cuestiones que haya identificado, volver a clasificarlas según proceda y atribuir a cada una de ellas uno de los estados siguientes:
|
COMPETENCIAS DEL PERSONAL QUE INTERVIENE EN LAS EVALUACIONES
|
35. |
La autoridad nacional de seguridad debe garantizar que el personal que intervenga en las evaluaciones posea las competencias siguientes:
En caso de trabajar en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo. El personal que lleve a cabo inspecciones y auditorías también debe tener conocimientos y experiencia en materia de entrevistas. |
|
36. |
Con miras a la correcta aplicación del punto 35, la autoridad nacional de seguridad debe implantar un sistema de gestión de las competencias que incluya lo siguiente:
|
REVISIÓN
|
37. |
Cualquier decisión por la que se rechace una autorización de seguridad o identifiquen restricciones o condiciones de uso diferentes a las exigidas en la solicitud debe justificarse debidamente. |
|
38. |
Los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes puedan pedir, dentro de un plazo razonable, la revisión de la decisión de las autoridades nacionales de seguridad y que las autoridades nacionales de seguridad tengan tiempo suficiente, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de revisión, para confirmar o anular sus decisiones. |
|
39. |
El procedimiento de revisión debe llevarse a cabo de forma imparcial. |
|
40. |
El proceso de revisión debe centrarse en las cuestiones que hayan justificado las divergencias entre la decisión de la autoridad nacional de seguridad y la petición del solicitante. |
|
41. |
En el caso de infraestructuras transfronterizas, la revisión debe llevarse a cabo en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad interesadas en la infraestructura transfronteriza. |
|
42. |
Si se confirma la decisión por la que se deniega la expedición de la autorización de seguridad o se identifican restricciones o condiciones uso diferentes a las exigidas en la solicitud, el solicitante puede apelar ante la jurisdicción competente de conformidad con la legislación nacional. |
DISPOSICIONES FINALES
|
43. |
Se invita a los Estados miembros que no hayan procedido a la notificación a la Agencia y a la Comisión prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 a aplicar la presente Recomendación a partir del 16 de junio de 2019. Se invita a todos los Estados miembros a aplicarla a partir del 16 de junio de 2020. |
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 26).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 16).
ANEXO I
Contenido de la solicitud de autorización de seguridad
|
Nota: |
Se anima a las autoridades nacionales de seguridad a solicitar toda la información referida en el presente anexo, incluidos los documentos que deben adjuntarse a la solicitud, salvo que se indique «O» (opcional). Si el administrador de infraestructuras debe elaborar el plan de medidas correctoras contemplado en el punto 8, la información referida a él es obligatoria. |
1. Tipo de solicitud:
1.1. Autorización nueva
1.2. Renovación
1.3. Actualización
1.4. Número de identificación de la autorización anterior (solo en caso de solicitudes para renovación o actualización)
2. Datos de la(s) infraestructura(s) (seleccionar uno o varios)
2.1. Red transeuropea de transporte (RTE-T)
2.1.1. Red global de la RTE-T
2.1.2. Red principal de mercancías de la RTE-T
2.1.3. Red principal de pasajeros de la RTE-T
2.1.4. Al margen de la red RTE-T
2.2. Energía
2.2.1. Línea aérea de contacto
2.2.2. Tercer carril
2.2.3. Cuarto carril
2.2.4. No electrificada
2.3. Control-mando y señalización
2.3.1. Sistema de clase A
2.3.2. Sistema de clase B
2.4. Otros (especifíquese)
3. Operaciones de red ferroviaria:
3.1. Fecha prevista de inicio de los servicios/las operaciones (O)
3.2. Estado(s) miembro(s) en el(los) que se encuentra la infraestructura
4. Información relativa al solicitante:
4.1. Denominación jurídica
4.2. Acrónimo (O)
4.3. Dirección postal completa
4.4. Teléfono
4.5. Fax (F)
4.6. Correo electrónico
4.7. Sitio web (O)
4.8. Número de registro nacional
4.9. Número de IVA (O)
4.10. Otra información pertinente (O)
5. Información de la persona de contacto:
5.1. Nombre
5.2. Apellido(s)
5.3. Cargo o función
5.4. Dirección postal completa
5.5. Teléfono
5.6. Fax (F)
5.7. Correo electrónico
5.8. Lengua o lenguas habladas
DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE A LA SOLICITUD
6. Documentos presentados para la parte de la evaluación correspondiente al sistema de gestión de la seguridad:
6.1. Descripción del sistema de gestión de la seguridad y otros documentos que demuestren la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/762.
6.2. Referencias cruzadas entre el sistema de gestión de la seguridad (véase el punto 6.1) y el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/762, incluida una indicación de la parte de la documentación sobre el sistema de gestión de la seguridad donde se ponga de manifiesto el cumplimiento de los requisitos pertinentes de la especificación técnica aplicable a la interoperabilidad en relación con el subsistema de explotación y gestión del tráfico.
7. Documentos presentados para la parte nacional de la evaluación:
7.1. Descripción u otro elemento que ponga de manifiesto el modo en que las medidas de gestión de la seguridad abordan las normas nacionales pertinentes notificadas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/798.
7.2. Referencias cruzadas entre el sistema de gestión de la seguridad (véase el punto 6.1) y los requisitos dispuestos en las normas nacionales pertinentes (véase el punto 7.1).
8. Plan o planes de medidas correctoras:
8.1. Situación actual del plan o planes elaborados por el administrador de infraestructuras para solucionar cualquier incumplimiento grave u otra cuestión problemática identificada durante las actividades de supervisión desde la evaluación anterior.
8.2. Situación actual del plan o planes elaborados por el administrador de infraestructuras para solucionar los problemas residuales identificados en la evaluación anterior.
ANEXO II
Proceso de evaluación de la seguridad
1. CUESTIONES GENERALES
1.1. La autoridad nacional de seguridad debe diseñar un proceso estructurado y verificable para el conjunto de la actividad que tenga en cuenta los elementos establecidos en el presente anexo. El proceso de evaluación de la seguridad debe ser iterativo, como se muestra en el diagrama que figura más adelante (véase la ilustración 1 del apéndice), esto es, la autoridad nacional de seguridad estará facultada para formular peticiones razonables de información complementaria o de nueva presentación, de conformidad con la presente Recomendación.
2. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD
2.1. Una vez reciba la solicitud de autorización de seguridad, la autoridad nacional de seguridad debe acusar recibo de la solicitud formalmente y sin demora y crear el expediente registrado para garantizar la gestión de la información en cada fase del proceso de evaluación.
2.2. La autoridad nacional de seguridad debe asignar los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso de evaluación.
3. EXAMEN INICIAL
3.1. Una vez reciba la solicitud, la autoridad nacional de seguridad debe llevar a cabo sin demora un examen inicial para comprobar los elementos siguientes:
|
a) |
el solicitante ha proporcionado la información básica exigida por la legislación o necesaria para tramitar eficazmente la solicitud; |
|
b) |
el expediente de solicitud contiene suficientes pruebas, está estructurado e incluye referencias cruzadas internas que permiten evaluarlo debidamente a la luz de los requisitos relativos al sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes. La autoridad nacional de seguridad debe efectuar un análisis inicial del contenido de las pruebas incluidas en la solicitud a fin de formarse un juicio preliminar sobre la calidad, la suficiencia y la idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; |
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c) |
si procede, se incluye la situación actual del plan o planes de actuación elaborados por el administrador de infraestructuras para solucionar cualquier incumplimiento grave u otra cuestión problemática identificada durante las actividades de supervisión desde la evaluación anterior; |
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d) |
si procede, se incluye la situación actual del plan o planes de actuación elaborados por el administrador de infraestructuras para solucionar los problemas residuales identificados en la evaluación anterior. |
3.2. Tras el examen inicial a que se refiere el punto 3.1, la autoridad nacional de seguridad debe decidir si hay algún aspecto, en lo que concierna a su parte respectiva, sobre el que sea necesario recabar información complementaria. De ser así, la autoridad nacional de seguridad podrá solicitar sin demora la información complementaria que considere razonablemente necesaria a efectos de la evaluación.
3.3. La autoridad nacional de seguridad debe leer una muestra suficiente de la solicitud para comprobar que el contenido es comprensible. Si claramente no lo es, la autoridad nacional de seguridad debe decidir si es preciso devolver el expediente y solicitar una versión mejorada.
3.4. Al evaluar la capacidad del administrador de infraestructuras para explotar trenes, vehículos de inspección de infraestructuras, material rodante u otros vehículos especiales, incluido el uso de contratistas cuando proceda, la autoridad nacional de seguridad debe remitir a los requisitos relevantes definidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/762, en concreto los puntos 1, 5.1, 5.2 y 5.5.
4. EVALUACIÓN DETALLADA
4.1. Una vez concluida la fase de examen inicial, la autoridad nacional de seguridad debe proceder a la evaluación detallada del expediente de la solicitud (véase la ilustración 2 del apéndice), tomando como referencia los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes.
4.2. Al efectuar la evaluación detallada a que se refiere el punto 4.1, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, la autoridad nacional de seguridad debe ejercer su criterio profesional, proceder de manera imparcial y proporcionada, y exponer los motivos, debidamente justificados, de las conclusiones a las que lleguen.
4.3. La evaluación determina si se cumplen los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes o si debe solicitarse información complementaria. Asimismo, durante la evaluación, la autoridad nacional de seguridad debe recabar pruebas del cumplimiento de los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes a partir de los resultados de los procesos del sistema de gestión de la seguridad, empleando métodos de muestreo cuando proceda, para asegurarse de que el solicitante comprende y puede cumplir los requisitos relativos al tipo de los servicios para garantizar la explotación segura de la línea.
4.4. Toda cuestión del tipo 4 debe resolverse a satisfacción de la autoridad nacional de seguridad y conllevar la actualización correspondiente del expediente de solicitud antes de la expedición de la autorización de seguridad.
4.5. Con respecto a los problemas residuales, estos podrán aplazarse para su examen mediante la supervisión o podrán acordarse medidas con el solicitante, sobre la base de su propuesta para la actualización del expediente de solicitud, o bien ambas opciones. En tal caso, la resolución formal de la cuestión tiene lugar tras la expedición de la autorización de seguridad.
4.6. La autoridad nacional de seguridad debe ser transparente en cuanto al modo de determinar la gravedad de cada una de las cuestiones detectadas.
4.7. Cuando observe alguno de los problemas señalados en el punto 33, la autoridad nacional de seguridad debe proceder de manera precisa y ayudar al solicitante a comprender el nivel de detalle que se espera en su respuesta. A tal efecto, la autoridad nacional de seguridad debe adoptar las medidas siguientes:
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a) |
hacer una referencia precisa a los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes y ayudar al solicitante a comprender los problemas detectados; |
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b) |
señalar la parte pertinente de los reglamentos y las normas relacionados; |
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c) |
explicar por qué no se cumple un requisito específico del sistema de gestión de la seguridad o una norma nacional notificada concreta, incluido en lo referente a cualquier acto legislativo relacionado; |
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d) |
llegar a un acuerdo con el solicitante sobre cualquier compromiso adicional o cualquier documento u otro tipo de información complementaria que deba proporcionar según lo exija el nivel de detalle del requisito del sistema de gestión de la seguridad o de la norma nacional notificada de que se trate; |
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e) |
especificar y acordar con el solicitante un plazo razonable y proporcionado para dar cumplimiento a lo requerido en función de la dificultad que revista facilitar la información solicitada. |
4.8. En aplicación del artículo 12, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, si el solicitante se retrasa de manera significativa a la hora de presentar la información requerida, la autoridad nacional de seguridad debe decidir ampliar el plazo de respuesta o denegar la solicitud previa notificación.
4.9. El plazo para adoptar la decisión sobre la expedición de la autorización de seguridad solo podrá ampliarse, hasta que se presente la información solicitada, por decisión de la autoridad nacional de seguridad y con el acuerdo del solicitante en uno de los casos siguientes:
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a) |
cuestiones del tipo 1 que, consideradas de manera independiente o en conjunto, impidan proseguir la evaluación o partes de la evaluación; |
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b) |
cuestiones del tipo 4 o varias cuestiones del tipo 3 que, consideradas en conjunto, puedan elevarse a la categoría del tipo 4 y, por consiguiente, impidan expedir la autorización de seguridad. |
4.10. Para que las respuestas escritas del solicitante se consideren satisfactorias, deben ser suficientes para disipar las preocupaciones planteadas y demostrar que los mecanismos propuestos cumplirán los requisitos o las normas nacionales notificadas pertinentes.
4.11. Si una respuesta se considera insatisfactoria, debe explicarse con precisión al solicitante el porqué e indicarle qué información o elementos de prueba adicionales ha de proporcionar para que la respuesta pueda considerarse satisfactoria.
4.12. Si surge la preocupación de que la solicitud pueda ser denegada o que el tiempo necesario para adoptar una decisión pueda ser superior al plazo asignado a la evaluación, la autoridad nacional de seguridad podrá considerar la posibilidad de adoptar medidas de contingencia.
4.13. Una vez se concluya que la solicitud cumple todos los requisitos o que no es probable que se realicen más progresos en cuanto a la obtención de respuestas satisfactorias para las cuestiones pendientes, la autoridad nacional de seguridad debe completar la evaluación, siguiendo las etapas que se indican a continuación:
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a) |
declarar si se cumplen todos los criterios o aún hay cuestiones pendientes; |
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b) |
identificar los posibles problemas residuales; |
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c) |
identificar las posibles restricciones o condiciones de uso que deban incluirse en la autorización de seguridad; |
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d) |
informar del seguimiento de los incumplimientos graves detectados durante las actividades de supervisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761, según corresponda; |
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e) |
asegurarse de que el proceso de evaluación de la seguridad se haya aplicado correctamente; |
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f) |
recopilar el resultado de la evaluación, incluidos el resumen de las conclusiones y, en su caso, un dictamen sobre la expedición de la autorización de seguridad. |
4.14. La autoridad nacional de seguridad debe registrar y justificar por escrito todas las observaciones y los dictámenes a fin de facilitar tanto el proceso de garantía como el proceso de toma de decisiones, así como para que sirvan de apoyo ante un posible recurso contra la decisión de expedir o no la autorización de seguridad.
5. TOMA DE DECISIONES
5.1. Sobre la base de las conclusiones de la evaluación, se debe tomar la decisión de expedir la autorización de seguridad o denegar la solicitud. En caso de que se decida expedir la autorización de seguridad, podrán identificarse problemas residuales. No obstante, no se expedirá la autorización de seguridad si se ha identificado una cuestión del tipo 4 y no ha sido resuelta durante la evaluación.
5.2. La autoridad nacional de seguridad podrá tomar la decisión de restringir el alcance de la autorización de seguridad señalando restricciones o condiciones de uso si se concluye que tales restricciones o condiciones de uso permiten hacer frente a una cuestión del tipo 4 que impediría expedir la autorización de seguridad. La autorización de seguridad debe actualizarse a petición del solicitante una vez haya abordado todos los problemas residuales en su expediente de solicitud.
5.3. Se debe informar al solicitante de la decisión de la autoridad nacional de seguridad, incluido el resultado de la evaluación, y se expedirá una autorización de seguridad según corresponda.
5.4. Si la solicitud se deniega o si la autorización de seguridad incluye restricciones o condiciones de uso distintas de las definidas en la solicitud, la autoridad nacional de seguridad debe informar de ello al solicitante, justificando la decisión, e indicarle el procedimiento para solicitar la revisión de la solicitud o interponer un recurso contra la decisión.
6. EVALUACIÓN FINAL
6.1. La autoridad nacional de seguridad debe proceder al cierre administrativo garantizando que todos los documentos y registros hayan sido examinados y estén organizados y archivados. En aras de la mejora continua del proceso, la autoridad nacional de seguridad debe identificar la información histórica y las conclusiones que se extraen de cara a su uso en futuras evaluaciones.
7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA RENOVACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE SEGURIDAD
7.1. La autorización de seguridad podrá renovarse antes de su vencimiento a petición del solicitante a fin de garantizar la continuidad de la autorización.
7.2. En el caso de una solicitud de renovación, la autoridad nacional de seguridad debe comprobar detenidamente los cambios que hayan sufrido las pruebas aportadas en la solicitud anterior y tomar en consideración los resultados de las actividades de supervisión anteriores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761 a fin de priorizar o centrar la atención en los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes con respecto a los que se ha de evaluar la solicitud de renovación.
7.3. La autoridad nacional de seguridad debe adoptar un enfoque proporcionado para la reevaluación, de acuerdo con el tipo de cambios que se proponga.
8. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE SEGURIDAD
8.1. La autorización de seguridad se actualiza siempre que se proponga un cambio sustancial en la infraestructura, la señalización, cualquier suministro de energía utilizado en relación con la infraestructura o los principios de explotación y mantenimiento de dicha infraestructura, señalización o suministro de energía de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798.
8.2. Si el administrador de infraestructuras titular de la autorización de seguridad se propone efectuar uno de los cambios mencionados en el apartado 8.1, se lo notificará sin demora a la autoridad nacional de seguridad.
8.3. Tras la notificación por parte del administrador de infraestructuras con arreglo al apartado 8.2, la autoridad nacional de seguridad debe:
|
a) |
comprobar que el cambio relacionado con una posible solicitud se describe con claridad y se han evaluado los posibles riesgos para la seguridad; |
|
b) |
examinar junto con el administrador de infraestructuras la necesidad de actualizar la autorización de seguridad. |
8.4. La autoridad nacional de seguridad podrá realizar otras averiguaciones con el solicitante. Si la autoridad nacional de seguridad concluye que el cambio propuesto no es sustancial, debe informar por escrito al solicitante de que no se requiere una actualización y conservar un registro de la decisión en el expediente.
8.5. En el caso de una solicitud de actualización, la autoridad nacional de seguridad debe adoptar las medidas siguientes:
|
a) |
comprobar detenidamente los cambios que hayan sufrido las pruebas aportadas en la solicitud anterior con arreglo a las que se expidió la autorización de seguridad vigente; |
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b) |
tomar en consideración los resultados de las actividades de supervisión anteriores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761 y, en particular, las cuestiones relativas a la capacidad del solicitante para aplicar y supervisar de manera eficaz su proceso de gestión del cambio; |
|
c) |
priorizar o centrar la atención en los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes a fin de evaluar la solicitud de actualización. |
8.6. La autoridad nacional de seguridad debe adoptar un enfoque proporcionado para la reevaluación, de acuerdo con el tipo de cambios que se proponga.
8.7. El hecho de solicitar a la autoridad nacional de seguridad la actualización de la autorización de seguridad no debe conllevar la ampliación del período de validez de dicha autorización.
8.8. La autoridad nacional de seguridad debe decidir, a petición del solicitante, si es necesario actualizar la autorización de seguridad en caso de que las condiciones en virtud de las que se expidió deban modificarse, siempre y cuando esto no tenga repercusión alguna en la infraestructura, la señalización, cualquier suministro de energía utilizado relacionado con la infraestructura o los principios de explotación y mantenimiento de dicha infraestructura, señalización o suministro de energía.
Apéndice
PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD
Ilustración 1
Proceso de evaluación de la seguridad
PROCESO DE EVALUACIÓN DETALLADA
Ilustración 2
Proceso de evaluación detallada
ANEXO III
Contenido de la autorización de seguridad
1. Número de identificación de la autorización de seguridad
2. Identificación del administrador de infraestructuras:
2.1. Denominación jurídica
2.2. Número de registro nacional
2.3. Número de IVA
3. Identificación de la autoridad nacional de seguridad:
3.1. Organización
3.2. Estado miembro
4. Información sobre la autorización
4.1. Autorización nueva
4.2. Renovación
4.3. Actualización
4.4. Número de identificación de la autorización anterior (solo en caso de renovación o actualización)
4.5. Fechas de inicio y fin de validez
4.6. Datos de la(s) infraestructura(s)
5. Legislación nacional aplicable
6. Restricciones y condiciones de uso
7. Información adicional
8. Fecha de expedición y signatario autorizado/sello de la autoridad
Apéndice
Se recomienda el siguiente modelo estándar de autorización de seguridad:
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AUTORIZACIÓN DE SEGURIDAD |
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|
Autorización de seguridad que confirma la aprobación del sistema de gestión de la seguridad dentro de la Unión Europea de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 y la legislación nacional aplicable |
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|
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: |
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1. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS AUTORIZADO
|
Denominación jurídica: |
|
|
Nombre del administrador de infraestructuras: |
Acrónimo: |
|
Número de registro nacional: |
Número de IVA: |
2. AUTORIDAD QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN
Autoridad:
Estado miembro:
3. INFORMACIÓN SOBRE LA AUTORIZACIÓN
|
Se trata de |
|
|
☐ |
Número de identificación UE de la autorización anterior: |
… |
|||
|
|
|
|
||||||
|
|
☐ |
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
☐ |
||||||
|
Válida del: |
al: |
|||||||
|
Datos de la(s) infraestructura(s) |
|
|||||||
4. LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE
5. RESTRICCIONES Y CONDICIONES DE USO
6. INFORMACIÓN ADICIONAL
|
Fecha de expedición |
Firma |
|
|
|
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|
Número de referencia interno |
Sello de la autoridad |
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