ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
27 de mayo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/849 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1492 en lo que respecta al contenido máximo de colecalciferol (vitamina D3) en los piensos para salmónidos ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/850 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, por el que se modifica por 303.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/851 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional en el transcurso del 74.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 101.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima respecto de la adopción de enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento, enmiendas a los formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y enmiendas al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación

10

 

*

Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones

13

 

*

Decisión (UE) 2019/853 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


DECISIÓN (UE) 2019/848 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2019

relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartados 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones en nombre de la Unión con miras a la celebración de un nuevo Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa.

(2)

El texto del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa 2015 (en lo sucesivo, «Convenio») fue adoptado el 9 de octubre de 2015 por los representantes de veinticuatro Estados miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y de dos organizaciones intergubernamentales, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005.

(3)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo (1), el Convenio fue firmado en nombre de la Unión el 28 de noviembre de 2016 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

El Convenio entró en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 2017, de conformidad con su artículo 31, apartado 2.

(5)

El Consejo de Miembros establece un órgano decisorio, denominado «Consejo Oleícola Internacional», y ejerce todos los poderes y desempeña todas las funciones necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Convenio. Conviene autorizar a la Comisión a representar a la Unión en el Consejo de Miembros.

(6)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Convenio, el Consejo de Miembros puede modificar las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio, y modificar así el Convenio.

(7)

Con el fin de facilitar la adopción de estas modificaciones del Convenio por parte del Consejo de Miembros, y para evitar el riesgo de no disponer de una posición de la Unión, procede facultar a la Comisión para que las apruebe en nombre de la Unión, con arreglo a condiciones materiales y de procedimiento concretas.

(8)

Con el fin de garantizar que la aprobación por la Comisión de las modificaciones de los anexos B y C del Convenio sean conformes con las condiciones establecidas en la presente Decisión, la Comisión debe remitir dichas modificaciones al Consejo con suficiente antelación.

(9)

La conformidad de las modificaciones propuestas remitidas por la Comisión al Consejo debe ser evaluada por el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper). La Comisión debe aprobar dichas modificaciones salvo que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), presente objeciones a las mismas en el Coreper.

(10)

Procede aprobar el Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión (2) el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) autorizada(s) a proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 28, apartado 4, del Convenio (3).

Artículo 3

La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Miembros.

Artículo 4

Cuando el Consejo de Miembros deba adoptar modificaciones de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del mismo, la Comisión estará autorizada a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, en las condiciones siguientes:

1)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

redunde en interés de la Unión;

sirva los objetivos que persigue la Unión en el marco de su política comercial;

tenga en cuenta los intereses de los productores, comerciantes y consumidores de la Unión;

no sea contraria al Derecho de la Unión ni al Derecho internacional, y en particular al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sin perjuicio de la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados que modifican las normas de la Unión de acuerdo con las modificaciones del Convenio adoptadas por el Consejo de Miembros, en especial por lo que respecta a las normas de comercialización del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a que se refiere el artículo 75 de dicho Reglamento;

cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos oleícolas potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas y de casos de adulteración;

cuando sea de aplicación, tenga más en cuenta la diversidad de los productos oleícolas auténticos;

cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación a las normas internacionales relativas a las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;

cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación; y

cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos oleícolas.

2)

Antes de aprobar dichas modificaciones propuestas en nombre de la Unión, la Comisión las remitirá al Consejo con suficiente antelación y al menos quince días laborables antes de que se celebre la sesión en la que el Consejo de Miembros debe adoptar las modificaciones propuestas.

La conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo ser evaluada por el Coreper.

A menos que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del TUE presenten objeciones a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 293 de 28.10.2016, p. 2).

(2)  El texto del Acuerdo ha sido publicado en el DO L 293 de 28.10.2016, p. 4, junto con la Decisión relativa a su firma.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Convenio.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


REGLAMENTOS

27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/849 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1492 en lo que respecta al contenido máximo de colecalciferol (vitamina D3) en los piensos para salmónidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1492 de la Comisión (2) se autoriza el colecalciferol (vitamina D3) como aditivo nutricional para todas las especies animales. En dicho Reglamento, el contenido máximo autorizado de vitamina D3 en el caso de los peces es de 3 000 UI por kg de pienso completo.

(2)

La Autoridad de seguridad alimentaria de Noruega (NFSA) ha presentado algunos estudios sobre la inocuidad de la vitamina D3 para los peces y los consumidores a niveles sustancialmente más elevados que el contenido máximo autorizado (60 000 UI por kg de pienso completo).

(3)

A efectos de la realización de controles, los resultados del cálculo de los niveles de tolerancia pueden dar lugar a una discrepancia en los valores entre las dos unidades posibles (mg o UI). Por este motivo, los niveles de la autorización deben establecerse únicamente en unidades internacionales.

(4)

Con arreglo a los datos presentados por la NFSA, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluyó en sus dictámenes de 25 de enero de 2017 (3) y de 29 de noviembre de 2018 (4) que un nivel total de 60 000 UI de vitamina D3 por kg de pienso completo es seguro para los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que los niveles propuestos eran seguros para los salmónidos, pero que, en el caso de otros peces, no se disponía de datos suficientes a efectos de valorar la seguridad con un nivel total de 60 000 UI de vitamina D3 por kg de pienso completo. Por consiguiente, la autorización debe limitarse a los salmónidos. También concluyó en su dictamen de 13 de noviembre de 2012 (5) que la vitamina D3 no provoca ninguna irritación de la piel o de los ojos y que no es un sensibilizante cutáneo. Por otra parte, los trabajadores pueden estar expuestos a niveles altos de vitamina D3 en el caso de algunas formulaciones, siendo la inhalación de esta vitamina muy tóxica. Asimismo, la exposición al polvo de la vitamina es perjudicial para las personas que manipulan el aditivo. Dado que se han incrementado los niveles de vitamina D3, esto puede tener consecuencias para la seguridad de los usuarios, por lo que la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas a fin de evitar efectos adversos en la salud humana, en particular por lo que se refiere a los usuarios del aditivo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1492 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1492 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1492 de la Comisión, de 21 de agosto de 2017, relativo a la autorización del colecalciferol como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 216 de 22.8.2017, p. 19).

(3)  EFSA Journal 2017; 15(3): 4713.

(4)  EFSA Journal 2019; 17(1): 5540.

(5)  EFSA Journal 2012;10(12):2968.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UI de colecalciferol (1) por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo

3a671

«Colecalciferol» o «vitamina D3»

Composición del aditivo

Colecalciferol

Caracterización de la sustancia activa

Colecalciferol

C27H44O

Número CAS: 67-97-0

Colecalciferol en forma sólida y en resina, producido por síntesis química.

Criterios de pureza:

Un mín de 80 % (colecalciferol y precolecalciferol) y un máximo de 7 % de taquisterol.

Método de análisis  (2)

Para la determinación de la vitamina D3 en el aditivo para piensos: cromatografía líquida de alta resolución combinada con detección ultravioleta (HPLC-UV, 254 nm), método de la Farmacopea Europea 01/2008:0574, 0575, 0598.

Para la determinación de la vitamina D3 en las premezclas: cromatografía líquida de alta resolución combinada con detección ultravioleta a 265 nm (HPLC-UV), VDLUFA 1997, Methodenbuch 1997, método 13.8.1.

Para la determinación de la vitamina D3 en los piensos:

cromatografía líquida de alta resolución combinada con detección ultravioleta a 265 nm (HPLC-UV), VDLUFA 1997, Methodenbuch 1997, método 13.8.1, o

cromatografía líquida de alta resolución de fase inversa combinada con detección ultravioleta a 265 nm (RP-HPLC-UV), EN 12821.

Para la determinación de la vitamina D3 en el agua: cromatografía líquida de alta resolución de fase inversa combinada con detección ultravioleta a 265 nm (RP-HPLC-UV), EN 12821.

Cerdos

2 000 UI

1.

La vitamina D3 puede comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

3.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

4.

Contenido máximo de la combinación de 25-hidroxicolecalciferol con colecalciferol por kg de pienso completo:

≤ 5 000 UI de vitamina D3 para pollos de engorde y pavos de engorde,

≤ 3 200 UI para otras aves de corral,

≤ 2 000 UI para cerdos.

5.

No está permitida la administración simultánea de vitamina D2.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los efectos altamente peligrosos de la vitamina D3 por inhalación. Si los riesgos asociados a dichos efectos altamente peligrosos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

11 de septiembre de 2027

Sustitutivos de la leche para lechones

10 000 UI

Bovinos

4 000 UI

Sustitutivos de la leche para terneros

10 000 UI

Ovinos

4 000 UI

Pollos de engorde

5 000 UI

Pavos

5 000 UI

Otras aves de corral

3 200 UI

Equinos

4 000 UI

Salmónidos

60 000 UI

Otras especies de peces

3 000 UI

Otras especies animales

2 000 UI


(1)  40 UI de colecalciferol = 0,001 mg de colecalciferol.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la dirección del laboratorio de referencia siguiente: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/850 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2019

por el que se modifica por 303.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El día 21 de mayo de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la inmovilización de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2019.

Por la Comisión

En nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas», se suprime la entrada siguiente: «Mazen Salah Mohammed [alias a) Mazen Ali Hussein, b) Issa Salah Muhamad]. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1982, b) 1.1.1980. Lugar de nacimiento: Bagdad, Irak. Nacionalidad: iraquí Pasaporte n.o: documento internacional de viaje alemán (“Reiseausweis”) A 0144378 (anulado en septiembre de 2012). Dirección: 94051 Hauzenberg, Alemania. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005».


DECISIONES

27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/10


DECISIÓN (UE) 2019/851 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional en el transcurso del 74.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 101.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima respecto de la adopción de enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento, enmiendas a los formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y enmiendas al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad proteger el medio marino y mejorar la seguridad marítima.

(2)

El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar, durante su 74.o período de sesiones, que se celebrará del 13 al 17 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «CPMM 74») enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (anexo II del Convenio MARPOL).

(3)

El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI tiene previsto adoptar, durante su 101.o período de sesiones, que se celebrará del 5 al 14 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «CSM 101»), enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011 (Código ESP 2011), enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), a los inventarios del equipo [formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS)] y enmiendas a las partes A y A-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF).

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el CPMM 74, ya que las enmiendas al anexo II del Convenio MARPOL pueden influir de manera determinante en el contenido de normativa de la Unión, en concreto la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el CSM 101, ya que las enmiendas al Código ESP 2011 pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto el Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); las enmiendas al Código IDS pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/773 de la Comisión (4) y la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); las enmiendas al Convenio SOLAS pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); y las enmiendas al Código IGF pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto la mencionada Directiva 2009/45/CE.

(6)

Las enmiendas al anexo II del Convenio MARPOL deben garantizar la reducción del impacto en el medio ambiente en relación con los residuos de la carga y las aguas de lavado de tanques que contengan productos flotantes persistentes de alta viscosidad y/o un punto de fusión elevado.

(7)

Las enmiendas al Código ESP 2011 deben incluir cambios de redacción en el Código que indiquen todos los requisitos obligatorios y mejoren los cuadros y formularios, fusionando asimismo los cambios de redacción con texto relativo a nuevos requisitos básicos, para reflejar las recientes actualizaciones de la serie Z10 de los Requisitos Unificados de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación.

(8)

Las enmiendas al párrafo 6.1.1.3 del Código IDS deben garantizar la aplicación uniforme en relación con la puesta a flote manual de pequeños botes de rescate que no formen parte de las embarcaciones de supervivencia de un buque.

(9)

Las enmiendas al apartado 4.4.8.1 del Código IDS deben garantizar la exención de los botes salvavidas con dos sistemas de propulsión independientes de la obligación de llevar remos flotantes en número suficiente y sus accesorios correspondientes para avanzar con mar en calma.

(10)

Las enmiendas al punto 8.1 de los inventarios del equipo (formularios C, E y P del apéndice del Convenio SOLAS) deben aclarar que no todos los indicadores enumerados son aplicables a todos los buques y que, por tanto, pueden suprimirse, según proceda.

(11)

Las enmiendas a las partes A y A-1 del Código IGF deben garantizar la coherencia por lo que respecta a las prescripciones en vigor aplicables a los buques que utilicen como combustible gas natural, introduciendo las enmiendas necesarias sobre la base de la experiencia adquirida relativa a la aplicación del Código.

(12)

La Unión no es miembro de la OMI, ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. El Consejo debe, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión, así como a dar su consentimiento en quedar vinculados por esas enmiendas, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el 74.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, relacionadas con las prescripciones relativas a las descargas para las aguas de lavado de tanques que contengan productos flotantes persistentes de alta viscosidad y/o alto punto de fusión, que se establecen en el anexo del documento MEPC 74/3/1 de la OMI.

Artículo 2

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el 101.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar:

a)

la adopción de las enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, que figuran en el documento SDC 6/13/Add.1 de la OMI;

b)

la adopción de las enmiendas al párrafo 6.1.1.3 del Código internacional de dispositivos de salvamento establecidas en el anexo 4 del documento MSC 101/3 de la OMI;

c)

la adopción de las enmiendas al párrafo 4.4.8.1 del Código internacional de dispositivos de salvamento establecidas en el anexo 4 del documento MSC 101/3 de la OMI;

d)

la adopción de las enmiendas al punto 8.1 de los inventarios del equipo (formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar), establecidas en el anexo 1 del documento MSC 101/3 de la OMI;

e)

la adopción de las enmiendas a las partes A y A-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, establecidas en el anexo 3 del documento MSC 101/3 de la OMI.

Artículo 3

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

3.   Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en el interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(2)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(3)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/773 de la Comisión, de 15 de mayo de 2018, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/306 (DO L 133 de 30.5.2018, p. 1).

(5)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(6)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).


27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/13


DECISIÓN (UE) 2019/852 DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2019

por la que se determina la composición del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 300 del Tratado establece las normas de composición del Comité de las Regiones.

(2)

La Decisión 2014/930/UE del Consejo (1) adaptó la composición del Comité de las Regiones tras la adhesión de Croacia. El número de miembros correspondiente a Estonia, Chipre y Luxemburgo se redujo en uno para resolver la discrepancia entre el número máximo de miembros del Comité de las Regiones establecido en el artículo 305, párrafo primero, del Tratado y el número de miembros del Comité de las Regiones tras la adhesión de Croacia.

(3)

El preámbulo de la Decisión 2014/930/UE indica que esta debe revisarse a tiempo para el mandato del Comité de las Regiones que se inicia en 2020.

(4)

El 3 de julio de 2018, el Comité de las Regiones adoptó una serie de recomendaciones dirigidas a la Comisión y al Consejo sobre su futura composición.

(5)

Debe mantenerse, en la medida de lo posible, el equilibrio actual de la composición del Comité de las Regiones, ya que es el resultado de sucesivas conferencias intergubernamentales.

(6)

La retirada del Reino Unido de la Unión dejaría 24 puestos vacantes en el Comité de las Regiones. Por consiguiente, debe restablecerse el equilibrio en la asignación de puestos que existía antes de adoptarse la Decisión 2014/930/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El número de miembros Comité de las Regiones será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

Chequia

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

2.   Si el Reino Unido sigue siendo un Estado miembro de la Unión en la fecha de aplicación de la presente Decisión, el número de miembros del Comité de las Regiones será el establecido en el artículo 1 de la Decisión 2014/930/UE hasta que la retirada del Reino Unido de la Unión surta efectos jurídicos. A partir de la fecha en que dicha retirada surta efectos jurídicos, el número de miembros del Comité de las Regiones será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Decisión 2014/930/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece la composición del Comité de las Regiones (DO L 365 de 19.12.2014, p. 143).


27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/15


DECISIÓN (UE) 2019/853 DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2019

por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 300 del Tratado establece las normas de composición del Comité Económico y Social Europeo.

(2)

La Decisión (UE) 2015/1157 del Consejo (1) adaptó la composición del Comité Económico y Social Europeo tras la adhesión de Croacia. El número de miembros correspondiente a Estonia, Chipre y Luxemburgo se redujo en uno para resolver la discrepancia entre el número máximo de miembros del Comité Económico y Social Europeo establecido en el artículo 301, párrafo primero, del Tratado y el número de miembros del Comité Económico y Social Europeo tras la adhesión de Croacia.

(3)

El preámbulo de la Decisión (UE) 2015/1157 indica que esta debe revisarse a tiempo para el mandato del Comité Económico y Social Europeo que se inicia en 2020.

(4)

El 18 de septiembre de 2018, el Comité Económico y Social Europeo adoptó una serie de recomendaciones dirigidas a la Comisión y al Consejo sobre su futura composición.

(5)

Debe mantenerse, en la medida de los posible, el equilibrio actual de la composición del Comité Económico y Social Europeo, ya que es el resultado de sucesivas conferencias intergubernamentales.

(6)

La retirada del Reino Unido de la Unión dejaría 24 puestos vacantes en el Comité Económico y Social Europeo. Por consiguiente, debe restablecerse el equilibrio en la asignación de puestos que existía antes de adoptarse la adopción de la Decisión (UE) 2015/1157.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El número de miembros del Comité Económico y Social Europeo será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

Chequia

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12.

2.   Si el Reino Unido sigue siendo Estado miembro de la Unión en la fecha de aplicación de la presente Decisión, el número de miembros del Comité Económico y Social Europeo será el establecido en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/1157 hasta que la retirada del Reino Unido de la Unión surta efectos jurídicos. A partir de la fecha en la que dicha retirada surta efectos jurídicos, el número de miembros del Comité Económico y Social Europeo será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de septiembre de 2020.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Decisión (UE) 2015/1157 del Consejo, de 14 de julio de 2015, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (DO L 187 de 15.7.2015, p. 28).