ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/825 DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2019
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2018/2003 del Consejo (2), el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «Acuerdo») ha sido firmado, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
P. DAEA
(1) Aprobación de 16 de abril de 2019.
(2) Decisión (UE) 2018/2003 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (DO L 322 de 18.12.2018, p. 1).
(3) El texto del Acuerdo ha sido publicado en el DO L 322 de 18.12.2018, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.
REGLAMENTOS
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/826 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2019
que modifica los anexos VIII y IX de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido de las evaluaciones completas del potencial de una calefacción y una refrigeración eficientes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética (1), y en particular su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2012/27/UE establece el marco y el contenido de las evaluaciones completas realizadas por los Estados miembros sobre el potencial de eficiencia en la calefacción y la refrigeración. |
(2) |
Los artículos 22 y 23, apartado 2, de la Directiva 2012/27/UE otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a fin de adaptar los requisitos de los anexos VIII y IX. |
(3) |
La Comisión ha analizado el primer ciclo de evaluaciones completas. La recogida de nuevos datos, la identificación de nuevos potenciales y el intercambio de las mejores prácticas en materia de eficiencia energética para la calefacción y la refrigeración confirmaron los beneficios de las evaluaciones completas así como la necesidad de que la Comisión pida a los Estados miembros que actualicen y notifiquen el segundo ciclo de este tipo de evaluaciones. |
(4) |
Las evaluaciones variaban en cuanto a metodología y contenido, por lo que se identificaron como ámbitos susceptibles de mejora unos requisitos más claros, la neutralidad tecnológica y un mejor vínculo con las políticas. Deben actualizarse los requisitos relativos al contenido de las evaluaciones completas antes del segundo ciclo con el fin de incrementar la utilidad de la información recogida para los Estados miembros y la Comisión, simplificar la información que debe facilitarse y mejorar el vínculo con otros actos legislativos de la Unión de la Energía, en concreto el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, y la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. |
(5) |
Los datos sobre las solicitudes de permisos son un instrumento adecuado que los Estados miembros pueden utilizar a la hora de identificar los puntos de demanda de calefacción y refrigeración previstos y las instalaciones de transmisión de calefacción urbana. |
(6) |
Se ha consultado a los Estados miembros y a las partes interesadas sobre el proceso de evaluación completa y sobre un proyecto de documento de trabajo del anexo VIII actualizado en una reunión de consulta conjunta celebrada el 25 de octubre de 2018. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento fueron debatidas por los expertos de los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/2002. |
(8) |
Procede, por tanto, adaptar el anexo VIII y la parte 1 del anexo IX de la Directiva 2012/27/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Potencial de eficiencia en la calefacción y la refrigeración
1. El anexo VIII de la Directiva 2012/27/UE se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo IX de la Directiva 2012/27/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).
(4) Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).
(5) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
ANEXO I
Modificación del anexo VIII
El anexo VIII de la Directiva 2012/27/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
Potencial de eficiencia en la calefacción y la refrigeración
La evaluación completa de los potenciales nacionales relativos a la calefacción y la refrigeración a que hace referencia el artículo 14, apartado 1, incluirá lo siguiente y se basará en ello:
Parte I
VISIÓN GENERAL DE LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
1. La demanda de calefacción y refrigeración en términos de energía útil evaluada (1) y consumo de energía final cuantificado en GWh al año (2) por sectores:
a) |
residencial; |
b) |
servicios; |
c) |
industria; |
d) |
cualquier otro sector que consuma individualmente más del 5 % de la demanda nacional total útil de calefacción y refrigeración. |
2. Identificación o, en el caso del punto 2, letra a), inciso i), identificación o estimación del suministro de calefacción y refrigeración actual:
a) |
por tecnología, en GWh al año (3), dentro de los sectores mencionados en el punto 1, cuando sea posible, distinguiendo entre energía derivada de fuentes fósiles y renovables:
|
b) |
identificación de las instalaciones que generan calor o frío residuales y su potencial de suministro de calefacción o refrigeración, en GWh al año:
|
c) |
porcentaje comunicado de energía procedente de fuentes renovables y de calor o frío residuales en el consumo de energía final del sector de la calefacción y la refrigeración urbanas (4) en los cinco últimos años, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001. |
3. Un mapa que cubra todo el territorio nacional en el que se señalen (preservando al mismo tiempo la información comercialmente sensible):
a) |
las zonas de demanda de calefacción y refrigeración tras el análisis del punto 1, utilizando al mismo tiempo criterios coherentes para centrarse en las zonas de densidad energética de los municipios y las conurbaciones; |
b) |
los puntos de demanda de calefacción y refrigeración existentes identificados en el punto 2, letra b), y las instalaciones de transmisión de calefacción urbana; |
c) |
los puntos de demanda de calefacción y refrigeración previstos del tipo descrito en el punto 2, letra b), y las instalaciones de transmisión de calefacción urbana. |
4. Una previsión de las tendencias de la demanda de calefacción y refrigeración para tener una perspectiva de los próximos treinta años, en GWh y teniendo en cuenta, en particular, las proyecciones para los próximos diez años, el cambio de la demanda en edificios y diferentes sectores de la industria, y el impacto de las políticas y estrategias relacionadas con la gestión de la demanda, como las estrategias de renovación de edificios a largo plazo con arreglo a la Directiva (UE) 2018/844.
Parte II
OBJETIVOS, ESTRATEGIAS Y MEDIDAS POLÍTICAS
5. Contribución prevista del Estado miembro a sus objetivos, metas y contribuciones nacionales para las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, aportada mediante la eficiencia de la calefacción y la refrigeración, en particular en relación con el artículo 4, letra b), puntos 1 a 4, y con el artículo 15, apartado 4, letra b), determinando cuáles de estos elementos son adicionales en comparación con los planes nacionales integrados de energía y clima.
6. Una visión general de las políticas y las medidas existentes tal como se describen en el informe más reciente presentado de conformidad con los artículos 3, 20, 21 y 27, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999.
Parte III
ANÁLISIS DEL POTENCIAL ECONÓMICO DE LA EFICIENCIA DE LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
7. El análisis del potencial económico (5) de las diferentes tecnologías para la calefacción y la refrigeración deberá llevarse a cabo para todo el territorio nacional utilizando el análisis de costes y beneficios a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, y deberá identificar escenarios alternativos para unas tecnologías de calefacción y refrigeración más eficientes y renovables, distinguiendo entre la energía derivada de fuentes fósiles y renovables, en su caso.
Deben tenerse en cuenta las siguientes tecnologías:
a) |
el calor y el frío residuales industriales; |
b) |
la incineración de residuos; |
c) |
la cogeneración de alta eficiencia; |
d) |
las fuentes de energía renovables (como la geotérmica, la solar térmica y la biomasa) que no sean las utilizadas para la cogeneración de alta eficiencia; |
e) |
las bombas de calor; |
f) |
la reducción de las pérdidas de calor y de frío de las redes urbanas existentes. |
8. Este análisis del potencial económico incluirá las siguientes etapas y consideraciones:
a) |
Consideraciones:
|
b) |
Costes y beneficios Entre los costes y beneficios contemplados en el punto 8, letra a), se incluirán al menos los siguientes:
|
c) |
Escenarios pertinentes con respecto al escenario de base: Deberán tenerse en cuenta todos los escenarios pertinentes con respecto al escenario de base, incluido el papel de la calefacción y la refrigeración individuales eficientes.
|
d) |
Límites y enfoque integrado:
|
e) |
Hipótesis:
|
f) |
Análisis de sensibilidad:
|
Parte IV
POSIBLES NUEVAS ESTRATEGIAS Y MEDIDAS POLÍTICAS
9. Una visión general de las nuevas medidas políticas legislativas y no legislativas (8) a fin de hacer realidad el potencial económico identificado de conformidad con los puntos 7 y 8, junto con sus previsiones de lo siguiente:
a) |
las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero; |
b) |
el ahorro de energía primaria en GWh al año; |
c) |
el impacto en el porcentaje de la cogeneración de alta eficiencia; |
d) |
el impacto en el porcentaje de las energías renovables dentro de la combinación energética nacional y en el sector de la calefacción y la refrigeración; |
e) |
los vínculos con la programación financiera nacional y el ahorro de costes para el presupuesto público y los participantes en el mercado; |
f) |
las medidas de apoyo público estimadas, si las hay, con su presupuesto anual y señalando el elemento de ayuda potencial. |
(1) La cantidad de energía térmica necesaria para satisfacer la demanda de calefacción y refrigeración de los usuarios finales.
(2) Deben utilizarse los datos disponibles más recientes.
(3) Deben utilizarse los datos disponibles más recientes.
(4) La identificación de la “refrigeración renovable”, una vez establecida la metodología para calcular la cantidad de energía renovable utilizada para la refrigeración y la refrigeración urbana de conformidad con el artículo 35 de la Directiva (UE) 2018/2001, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. Hasta ese momento, se llevará a cabo con arreglo a una metodología nacional adecuada.
(5) El análisis del potencial económico debe presentar el volumen de energía (en GWh) que puede generarse al año con cada tecnología analizada. También deben tenerse en cuenta las limitaciones e interrelaciones dentro del sistema de energía. El análisis podrá utilizar modelos basados en hipótesis que representen el funcionamiento de tipos comunes de tecnologías o sistemas.
(6) Incluida la evaluación a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 7, de la Directiva (UE) 2018/2001.
(7) La fecha límite para tener en cuenta las políticas para el escenario de base es el final del año anterior al año al final del cual debe realizarse la evaluación completa. Es decir, no resulta necesario tener en cuenta las políticas adoptadas en el plazo de un año antes de la fecha límite de presentación de la evaluación completa.
(8) Esta visión general incluirá las medidas y los programas de financiación que puedan adoptarse durante el período de la evaluación completa, sin perjuicio de una notificación separada de los regímenes de ayudas públicas para una evaluación de las ayudas estatales.
ANEXO II
Modificación del anexo IX de la Directiva 2012/27/UE
Se suprime la parte 1 del anexo IX de la Directiva 2012/27/UE.
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/10 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/827 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2019
relativo a los criterios que deben cumplir los operadores profesionales para satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y a los procedimientos para garantizar el cumplimiento de estos criterios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 89, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 dispone que debe expedirse un pasaporte fitosanitario para el traslado de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de la Unión y hacia una zona protegida o dentro de tal zona. |
(2) |
Para garantizar que la información contenida en el pasaporte fitosanitario, así como los exámenes requeridos para su expedición, se basen en conocimientos científicos y técnicos sólidos, los pasaportes fitosanitarios solo pueden ser emitidos por operadores autorizados, bajo la supervisión de las autoridades competentes. |
(3) |
Conviene establecer determinados criterios para garantizar que los operadores profesionales posean los conocimientos necesarios sobre las normas relativas a las plagas que pueden afectar a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como sobre las medidas para prevenir la presencia y propagación de dichas plagas. |
(4) |
Es necesario un procedimiento para velar por el cumplimiento de todos los criterios mencionados en el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, con vistas a garantizar que todos los operadores autorizados conozcan la información necesaria para la expedición de pasaportes fitosanitarios. Por ello, las autoridades competentes deben proporcionar directrices técnicas que contengan información sobre las características biológicas de las plagas y sus vectores, sobre los aspectos biológicos pertinentes de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos como huéspedes y sobre la realización de exámenes, la prevención de la presencia y la propagación de cada plaga y el establecimiento de un plan. |
(5) |
A fin de que las autoridades competentes y los operadores profesionales tengan el tiempo adecuado al objeto de prepararse para la ejecución de estas disposiciones, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Criterios que deben cumplir los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios
Para poder ser autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios, los operadores profesionales deberán cumplir los criterios siguientes:
a) |
demostrar a la autoridad competente el conocimiento necesario de las normas aplicables a los exámenes efectuados de conformidad con el artículo 87 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas objeto de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que puedan afectar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate; |
b) |
demostrar a la autoridad competente el conocimiento necesario de las mejores prácticas y de las medidas y otras acciones que se requieren para prevenir la presencia y la propagación de las plagas contempladas en la letra a); |
c) |
disponer de un plan eficaz que debe seguirse en caso de sospecha de aparición o constatación de la presencia de las plagas contempladas en la letra a) que afecten o puedan afectar a sus vegetales, productos vegetales u otros objetos; |
d) |
demostrar a la autoridad competente los conocimientos y la competencia necesarios para realizar los exámenes requeridos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con las plagas pertinentes y para adoptar las medidas contempladas en la letra b); |
e) |
demostrar a la autoridad competente que poseen el equipo y las instalaciones necesarios para realizar los exámenes requeridos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, o que pueden acceder a ellos, y que también tienen capacidad para adoptar las medidas contempladas en la letra b); |
f) |
designar a una persona de contacto responsable de la comunicación con la autoridad competente en lo relativo a las disposiciones del presente Reglamento y comunicar sus datos de contacto a la autoridad competente. |
Artículo 2
Procedimientos que garantizan el cumplimiento de los criterios por los operadores profesionales
1. La autoridad competente se asegurará de que los operadores profesionales tengan acceso a directrices técnicas sobre los criterios que deben cumplirse en los exámenes relativos a la expedición de pasaportes fitosanitarios.
Tales directrices técnicas estarán accesibles a través del sitio web oficial de cada autoridad competente y contendrán todos los elementos siguientes:
a) |
información sobre las características biológicas de las plagas y sus vectores y sobre los aspectos biológicos pertinentes de los huéspedes afectados; |
b) |
información sobre los signos de la presencia de las plagas, los síntomas de infestación de los vegetales, productos vegetales u otros objetos por cada plaga y las modalidades de realización de inspecciones visuales, muestreos y ensayos; |
c) |
información sobre las mejores prácticas y sobre las medidas y otras acciones que se requieren para prevenir la presencia y la propagación de las plagas contempladas en el artículo 1, letra a); |
d) |
información sobre el establecimiento y el contenido del plan contemplado en el artículo 1, letra c). |
2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas oportunas para verificar que los operadores profesionales cumplen todos los criterios establecidos en el apartado 1.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/12 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/828 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2019
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 en lo que se refiere a los requisitos de vitamina D aplicables a los preparados para lactantes y los requisitos de ácido erúcico aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las normas de composición y etiquetado de los preparados para lactantes y preparados de continuación. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 establece específicamente que el contenido de vitamina D en los preparados para lactantes debe ser de entre 2 y 3 μg/100 kcal. |
(3) |
Suscita preocupación la posibilidad de que el consumo elevado de preparados que contengan 3 μg/100 kcal de vitamina D, combinado con la ingesta adicional de vitamina D mediante suplementos, lleve a algunos lactantes a consumir unas cantidades de dicha vitamina que puedan entrañar riesgos para la seguridad. Con el fin de garantizar el máximo nivel de protección de los lactantes, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») que evaluara la seguridad del consumo por lactantes de preparados que contuvieran 3 μg/100 kcal de vitamina D. |
(4) |
En su dictamen científico de 28 de junio de 2018 sobre la actualización del nivel superior de ingesta de vitamina D en lactantes (3), la Autoridad concluyó que el uso de preparados para lactantes que contengan 3 μg/100 kcal de vitamina D puede implicar que algunos lactantes de hasta cuatro meses de edad consuman, únicamente mediante el preparado, unas cantidades de dicha vitamina mayores que el nivel superior de ingesta tolerable. |
(5) |
Ese dictamen también concluyó que la utilización de un contenido máximo de vitamina D de 2,5 μg/100 kcal en los preparados para lactantes no conlleva, mediante el consumo exclusivo del preparado, ingestas de vitamina D por encima del nivel superior de ingesta tolerable. Con arreglo a dicho dictamen, el contenido máximo de vitamina D permitido en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 en los preparados para lactantes debe reducirse a 2,5 μg/100 kcal, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 609/2013. |
(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 establece los niveles máximos de ácido erúcico en los preparados para lactantes y los preparados de continuación. |
(7) |
La Autoridad ha adoptado un dictamen científico sobre la presencia de ácido erúcico en los alimentos y los piensos (4). Dicho dictamen concluyó que el nivel de exposición alimentaria del percentil 95 era mayor en lactantes y niños, lo que podría indicar un riesgo para los jóvenes con alta exposición al ácido erúcico. |
(8) |
Dadas las conclusiones del dictamen, resulta adecuado reducir los niveles máximos de ácido erúcico en los preparados para lactantes y preparados de continuación. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).
(3) EFSA Journal 2018; 16(8):5365, 118 pp.
(4) EFSA Journal 2016; 14(11): 4593, 173 pp.
ANEXO
Los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, el punto 4.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/15 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/829 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2019
que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 8, apartado 5, y 48, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros, previa solicitud, pueden autorizar temporalmente la introducción, el traslado, y el mantenimiento y multiplicación en su territorio de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. Además, los Estados miembros, previa solicitud, pueden autorizar provisionalmente la introducción y el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para los análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. |
(2) |
Es necesario completar el Reglamento (UE) 2016/2031 adoptando normas sobre el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos afectados, sobre los procedimientos y las condiciones para la concesión de las respectivas autorizaciones, así como sobre los requisitos para el seguimiento del cumplimiento y las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento. |
(3) |
Para garantizar que el riesgo fitosanitario vinculado a las actividades especificadas se elimine o reduzca a un nivel aceptable, la autorización de la introducción y el traslado en la Unión de cualquier material especificado debe estar sujeta a determinadas condiciones que garanticen la presentación de una solicitud completa y adecuada, el examen de la naturaleza y los objetivos de las actividades especificadas, la confirmación de que las actividades especificadas se llevan a cabo en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento y la destrucción y la eliminación segura del material contaminado. |
(4) |
Con el fin de garantizar el seguimiento y la trazabilidad de los materiales especificados de que se trate, y de abordar inmediatamente cualquier riesgo fitosanitario asociado, conviene que, tras la concesión de dicha autorización, la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a llevarse a cabo la actividad especificada aprobada emita una carta de autorización que debe acompañar siempre al material especificado de que se trate. |
(5) |
Dado que ha demostrado su aplicación efectiva y coherente, el formato de la carta de autorización oficial debe ser similar al formato establecido en el anexo II de la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (2). |
(6) |
Debe utilizarse una única carta de autorización oficial para las introducciones y traslados en la Unión de materiales especificados sujetos a las actividades especificadas, y de conformidad y bajo condiciones especiales, a fin de garantizar un marco proporcionado y eficaz para dichas introducciones y traslados. |
(7) |
Los análisis oficiales se llevan a cabo con más frecuencia que las demás actividades especificadas. Por lo tanto, resultaría más eficiente permitir un marco más flexible para los análisis oficiales que para las demás actividades especificadas. |
(8) |
Se deben establecer normas relativas a las medidas que deben adoptar las autoridades competentes, en los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, para garantizar que se adopten medidas correctoras lo antes posible. Dichas acciones deben incluir obligaciones para la persona responsable de las actividades especificadas. |
(9) |
Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 2008/61/CE. |
(10) |
El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (sobre controles oficiales) por lo que se refiere a las mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. |
(11) |
Para que sea posible el cese ordenado de las actividades autorizadas, procede prorrogar la validez de las autorizaciones de dichas actividades durante un período de tiempo especificado. |
(12) |
Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las condiciones que permiten establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031, en virtud de los cuales las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos especificados, tal como se definen en el artículo 2 del presente Reglamento, podrán ser introducidos, trasladados, mantenidos, multiplicados o utilizados dentro de la Unión, o en las zonas protegidas de la misma, para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. En particular, el presente Reglamento establece excepciones a las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031:
a) |
artículo 5, apartado 1, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión; |
b) |
artículo 30, apartado 1, sobre las medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, pero que pueden cumplir las condiciones para su inclusión en ella; |
c) |
artículo 32, apartado 2, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias de zonas protegidas en zonas protegidas del territorio de la Unión; |
d) |
artículo 40, apartado 1, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos cuando procedan de todos o algunos terceros países o territorios; |
e) |
artículo 41, apartado 1, sobre los requisitos especiales o equivalentes para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países; |
f) |
artículo 42, apartado 2, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo originarios de terceros países; |
g) |
artículo 49, apartado 1, relativo a las medidas de carácter temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de terceros países; |
h) |
artículo 53, apartado 1, que prohíbe la introducción en zonas protegidas del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países o del propio territorio de la Unión; |
i) |
artículo 54, apartado 1, sobre los requisitos especiales para la introducción en zonas protegidas del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos. |
En particular, el presente Reglamento establece:
a) |
las normas relativas al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación y uso en el territorio de la Unión, o de zonas protegidas de ella, de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos; |
b) |
el procedimiento y las condiciones en las que los Estados miembros concederán una autorización temporal para la realización de las actividades especificadas; |
c) |
las normas relativas al control del cumplimiento y las medidas que deben tomarse en caso de incumplimiento. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «plagas especificadas»: una de las siguientes:
i) |
plagas cuarentenarias de la Unión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/2031, |
ii) |
las plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, |
iii) |
las plagas cuarentenarias de zonas protegidas incluidas en la lista contemplada en el artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento; |
b) «vegetales, productos vegetales u otros objetos»: los sometidos a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, e incluidos en las listas contempladas en el artículo 40, apartados 2 y 3; el artículo 41, apartados 2 y 3; el artículo 42, apartados 2 y 3; el artículo 49, apartado 1; el artículo 53, apartados 2 y 3; y el artículo 54, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031;
c) «material especificado»: cualquier plaga, vegetal, producto vegetal u otro objeto especificado que requieran una autorización en el sentido del presente Reglamento;
d) «actividades específicas»: cualquier actividad llevada a cabo por cualquier persona, incluidas las autoridades competentes, las instituciones académicas y de investigación o los operadores profesionales, relacionadas con los análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de mejora, que impliquen la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la utilización en la Unión y su zona protegida, de cualquier material especificado.
Artículo 3
Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión
1. Los Estados miembros cooperarán en el ámbito administrativo en lo que se refiere al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización en el territorio de la Unión o en las zonas protegidas de dicho territorio de cualquier material especificado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 31 de marzo de cada año, la información siguiente:
a) |
una lista de los tipos y cantidades de materiales especificados autorizados con arreglo al presente Reglamento, y que hayan sido introducidos o trasladados dentro de la Unión durante el año civil anterior; |
b) |
un informe sobre la presencia de plagas específicas no autorizadas en virtud del presente Reglamento, y de cualquier otra plaga que la autoridad competente considere un riesgo para la Unión, y que se hayan detectado durante las actividades especificadas. |
c) |
medidas tomadas en caso de incumplimiento; |
d) |
la lista de estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento utilizadas a efectos del presente Reglamento. |
3. El traslado y la introducción en la Unión del material especificado para actividades especificadas autorizadas con arreglo al artículo 5 se registrarán, junto con la correspondiente autorización, en un sistema informatizado de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO), contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 4
Aplicación
Antes de cualquier introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación y utilización en la Unión del material especificado, de conformidad, según proceda, con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, se presentará una solicitud a las autoridades.
Su contenido cumplirá los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5
Requisitos para la concesión de la autorización
La autorización de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización en la Unión de los materiales especificados, de conformidad, según proceda, con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, serán concedidos por los Estados miembros por un período de tiempo limitado y solo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
la solicitud se ha considerado conforme con el artículo 4 del presente Reglamento; |
b) |
la naturaleza y los objetivos de las actividades especificadas propuestas en la solicitud han sido examinados por la autoridad competente y considerados conformes con la definición de actividades especificadas que figura en el artículo 2 del presente Reglamento; |
c) |
se han confirmado las actividades especificadas que se llevarán a cabo en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento indicadas en la solicitud y designadas por la autoridad competente de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) 2016/2031; |
d) |
se ha garantizado que, tras la finalización de la actividad especificada a que se refiere dicha autorización, el material especificado ha sido destruido y retirado con seguridad, o ha sido almacenado en condiciones adecuadas para su uso posterior de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/2031. |
Artículo 6
Carta de autorización oficial posterior a la autorización
1. Tras la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en que se lleve a cabo la actividad especificada expedirá una carta de autorización oficial. Esta carta de autorización oficial acompañará siempre al material especificado de que se trate.
2. En el caso de los materiales especificados originarios de la Unión, la carta de autorización oficial se ajustará al modelo establecido en la parte A del anexo II. Estará refrendada por el Estado miembro de origen para el traslado del correspondiente material especificado en condiciones de cuarentena o de confinamiento.
3. En el caso de los materiales especificados originarios de terceros países, la carta de autorización oficial se ajustará al modelo establecido en la parte B del anexo II. Estará refrendada por el tercer país de origen para la introducción del correspondiente material especificado en condiciones de cuarentena o de confinamiento.
4. En caso de introducciones o traslados múltiples en la Unión de un tipo específico de material especificado, la autoridad competente podrá expedir una única carta de autorización oficial en el momento del primer envío y que cubra todas las introducciones o traslados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
las introducciones o traslados se realizan varias veces al año; |
b) |
el material especificado está en las mismas condiciones de envasado; |
c) |
el material especificado proviene del mismo proveedor y de la misma persona responsable de las actividades autorizadas. |
La autoridad competente indicará explícitamente en la casilla 10 del modelo establecido en el anexo II, partes A y B, que la carta de autorización oficial incluye múltiples introducciones o traslados en la Unión de ese material especificado. La carta de autorización oficial tendrá una validez máxima de un año a partir de la fecha de emisión.
Artículo 7
Disposiciones especiales para los análisis oficiales
No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros concederán una autorización para la realización de análisis oficiales por las autoridades competentes, o por operadores profesionales bajo su supervisión, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la persona responsable de las actividades autorizadas ha notificado a la autoridad competente, antes de que tengan lugar, los análisis oficiales; |
b) |
la notificación contiene la naturaleza y los objetivos de dichos análisis oficiales; |
c) |
la notificación contiene una confirmación de que los análisis oficiales se realizan en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento, de conformidad con el artículo 5, letra c); |
d) |
los análisis oficiales se efectúan de forma que no se propaguen plagas específicas durante la manipulación y el transporte del material especificado antes, durante y después de los análisis oficiales. |
Artículo 8
Disposiciones generales relativas a la vigilancia del cumplimiento
La autoridad competente supervisará las actividades especificadas para garantizar que se cumplen los requisitos siguientes:
a) |
la persona responsable de las actividades notifica inmediatamente a la autoridad competente cualquier infestación del material especificado por alguna plaga específica que no esté autorizada en virtud del presente Reglamento, o por cualquier otra plaga que se considere un riesgo para la Unión, que se hayan detectado durante las actividades especificadas. Cuando el material especificado es en sí mismo una plaga específica, se controlará la posible infestación por otras plagas no autorizadas en virtud del presente Reglamento, o cualquier otra plaga que la autoridad competente considere un riesgo para la Unión, y que se hayan detectado durante las actividades especificadas; |
b) |
la persona responsable de las actividades notifica inmediatamente a la autoridad competente cualquier acontecimiento que provoque, o pueda provocar, la liberación en el medio ambiente de las plagas mencionadas en la letra a). |
Artículo 9
Medidas que se tomarán en caso de incumplimiento
1. La autoridad competente podrá exigir a la persona responsable de las actividades que adopte medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, bien inmediatamente, bien en un plazo determinado.
2. Si la autoridad competente llega a la conclusión de que la persona responsable de las actividades no cumple las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, adoptará sin demora las medidas necesarias para evitar que se produzcan casos de incumplimiento de dichas disposiciones. Dichas medidas podrán incluir la revocación o la suspensión temporal de la autorización a que se refiere el artículo 5.
3. La autoridad competente revocará inmediatamente la autorización cuando, pese a haber adoptado otras medidas de conformidad con el apartado 2, se mantenga el incumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
Derogación de la Directiva 2008/61/CE y período transitorio para las actividades autorizadas con arreglo a ella
Queda derogada la Directiva 2008/61/CE.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Las autorizaciones de las actividades concedidas con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva expirarán el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 11
Fecha de entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).
(3) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
ANEXO I
1.
La solicitud a que se refiere el artículo 4 incluirá, al menos, los siguientes elementos, según proceda:
a) |
el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del solicitante, y de la persona o personas responsables de la actividad especificada, si son distintas, incluidas sus cualificaciones científicas y técnicas a efectos de las actividades especificadas; |
b) |
el tipo de material especificado, el nombre científico o el nombre del material especificado y, en su caso, las referencias publicadas, incluida la información sobre posibles vectores; |
c) |
la cantidad de material especificado y, en caso de envíos múltiples, el número de envíos y la cantidad en cada uno, justificada en función de la finalidad de la actividad especificada de que se trate y de la capacidad del centro de cuarentena o la instalación de confinamiento; |
d) |
el lugar de origen del material especificado, incluidos el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del expedidor y del proveedor, junto con las pruebas documentales apropiadas en caso de que el material especificado vaya a ser introducido desde un tercer país; |
e) |
la duración de la actividad especificada, así como un resumen de su naturaleza y sus objetivos, junto con una especificación en caso de ensayos y trabajos científicos o educativos relativos a la selección de variedades; |
f) |
las condiciones de envasado en las que el material especificado se trasladará o importará; |
g) |
el nombre, la dirección y la descripción de la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento; |
h) |
la utilización final del material especificado al término de la actividad especificada, por ejemplo: destrucción, recogida o almacenamiento; |
i) |
en su caso, el método de destrucción o el tratamiento del material especificado al término de la actividad especificada. |
2.
A petición de la autoridad competente se facilitarán otras informaciones o aclaraciones.
ANEXO II
A. Modelo de carta de autorización oficial para el traslado dentro de la Unión de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de reproducción, a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
Título: Carta de autorización oficial |
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Indicar una de las siguientes condiciones:
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Este material especificado se traslada dentro del territorio de la Unión en virtud del Reglamento (UE) …/… [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia de dicho Reglamento] |
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|
En caso afirmativo: Fecha de expedición: Número de referencia del envío: Número de envíos y cantidad por envío de materiales especificados: |
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Destrucción, recogida o almacenamiento* |
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Lugar del refrendo: |
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Fecha: |
Lugar de expedición: |
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Nombre y firma del funcionario autorizado: |
Fecha de expedición: Fecha de expiración |
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Nombre y firma del funcionario autorizado: |
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* |
táchese lo que no proceda. |
B. Modelo de carta de autorización oficial para la introducción en la Unión de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de reproducción, a que se refiere el artículo 6, apartado 3.
Título: Carta de autorización oficial |
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Indicar una de las siguientes condiciones:
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|
Este material especificado se importa en el territorio de la Unión en virtud del Reglamento (UE) …/… [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia de dicho Reglamento] |
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En caso afirmativo: Fecha de expedición: Número de referencia del envío: Número de envíos y cantidad por envío de materiales especificados: |
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|
Destrucción, recogida o almacenamiento* |
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Lugar del refrendo: |
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Fecha: |
Lugar de expedición: |
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Nombre y firma del funcionario autorizado: |
Fecha de expedición: Fecha de expiración: |
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Nombre y firma del funcionario autorizado: |
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|
* |
táchese lo que no proceda. |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 2008/61/CE |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 4, anexo I |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5 |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 6, anexo II |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 8 |
Artículo 2, apartado 4 |
__ |
Artículo 3 |
__ |
Artículo 4 |
__ |
Artículo 5 |
__ |
Artículo 6 |
Artículo 11 |
Artículo 7 |
__ |
Anexo I, punto 1 |
Artículo 5 |
Anexo I, punto 2 |
__ |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
__ |
Anexo IV |
__ |
Anexo V |
Anexo III |
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/830 DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2019
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo, de forma rectangular, con bordes redondeados, de plástico moldeado (policarbonato), en forma de carcasa, que cubre el dorso y los cantos de un teléfono móvil, de unas dimensiones aproximadas de 7 × 14 × 0,8 cm. La superficie exterior del dorso está recubierta de una capa de cuero, y la superficie interior, que entra en contacto con la parte trasera del teléfono móvil, está revestida de fibras artificiales (microfibras). Está diseñado para sostener y proteger el reverso y los cantos de un teléfono móvil. No debe cubrirse la parte delantera del teléfono móvil. Véase la imagen (*1) |
3926 90 97 |
La clasificación está determinada por las reglas generales (RGI) 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . De acuerdo con sus características objetivas, el artículo está diseñado para sostener y proteger el reverso y los cantos de un teléfono móvil. La protección viene dada por el material de la carcasa (plástico de policarbonato). La capa de cuero que se encuentra en la superficie exterior de la parte posterior del artículo mejora su aspecto, proporcionando tan solo un efecto adicional al objetivo principal de protección. Así pues, el plástico de policarbonato que forma la carcasa protectora constituye el material que confiere al artículo su carácter esencial a tenor de la regla general 3 b). Se excluye, por tanto, la clasificación del artículo en la partida 4205 («las demás manufacturas de cuero natural»). Se excluye asimismo la clasificación del artículo en la partida 6307 («los demás artículos confeccionados»), ya que las fibras artificiales constituyen tan solo un revestimiento. El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 3926 90 97 , que comprende «las demás manufacturas de plástico». |
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/29 |
REGLAMENTO (UE) 2019/831 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2019
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, su artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto, y su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación armonizada de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) basada en una evaluación científica realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Las sustancias se clasifican como CMR de las categorías 1A, 1B o 2 en función del nivel de evidencia de sus propiedades CMR. |
(2) |
El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 establece que queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de las categorías 1A, 1B o 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (sustancias CMR). No obstante, una sustancia CMR puede utilizarse en productos cosméticos si se cumplen las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Mediante el presente Reglamento se aplica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para interpretar el Derecho de la Unión, incluido el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(3) |
Con el fin de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias CMR en el mercado interior, garantizar la seguridad jurídica, en particular para los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, todas las sustancias CMR deben incluirse en la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, suprimirse de las listas de sustancias restringidas o autorizadas que figuran en los anexos III y V de dicho Reglamento. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, procede modificar en consecuencia las listas de sustancias restringidas o autorizadas en los anexos III y V de dicho Reglamento. |
(4) |
El presente Reglamento se aplica a las sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 a fecha de 1 de diciembre de 2018, desde la cual es aplicable el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (3). |
(5) |
Por lo que se refiere a determinadas sustancias CMR para las que se ha presentado una solicitud de uso en productos cosméticos con carácter excepcional, no se ha acreditado que se cumplan todas las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Se trata de quaternium-15, cloroacetamida, diclorometano, formaldehído, ácido perbórico y compuestos de perborato de sodio. |
(6) |
La sustancia cloruro de 3-cloroalil-metenamina, cuya denominación en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes de Cosméticos (INCI) es quaternium-15, figura como entrada 31 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en una concentración máxima del 0,2 % en el producto preparado para el uso. El quaternium-15 es una mezcla de isómeros cis y trans, de los cuales el isómero cis fue clasificado como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009 de la Comisión (4). La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada en la categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) y considerada segura para su uso en productos cosméticos. Los días 13 y 14 de diciembre de 2011, el CCSC emitió un dictamen científico sobre el quaternium-15 (isómero cis) (5), en el que llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles, no podía determinarse la seguridad del quaternium-15 para su uso en los productos cosméticos. Dada la clasificación del isómero cis del quaternium-15 como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, procede suprimir el quaternium-15 de la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos, que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirlo a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(7) |
La sustancia 2-cloroacetamida, cuya denominación INCI es chloroacetamide, figura actualmente como entrada 41 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en una concentración máxima del 0,3 % en el producto preparado para el uso. La sustancia cloroacetamida fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La clasificación es aplicable desde antes del 1 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual son aplicables los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 con respecto a las sustancias. De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada en la categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. El 22 de marzo de 2011, el CCSC emitió un dictamen científico sobre la sustancia cloroacetamida (6), en el que llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles, la sustancia no es segura para los consumidores a la concentración autorizada de hasta el 0,3 % (en peso) en los productos cosméticos. Dada la clasificación como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, procede suprimir la sustancia cloroacetamida de la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos, que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirla a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(8) |
La sustancia diclorometano figura actualmente como entrada 7 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en cosméticos en una concentración máxima del 35 % en el producto preparado para el uso. La sustancia diclorometano fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La clasificación es aplicable desde antes del 1 de diciembre de 2010. De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada en la categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. El 11 de diciembre de 2012, el CCSC emitió un dictamen científico sobre la sustancia diclorometano (7). El 25 de marzo de 2015, el CCSC emitió un nuevo dictamen (8), que fue revisado el 28 de octubre de 2015. En dicho dictamen revisado, el CCSC llegó a la conclusión de que no se considera seguro para el consumidor el uso de la sustancia diclorometano en una concentración de hasta un 35 % en aerosoles para el cabello y en formulaciones de pulverización, en general. Dada la clasificación como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, y dado que no se conocen otros usos del cloruro de metileno en los productos cosméticos que hayan sido cubiertos por el dictamen del CCSC, procede suprimir esta sustancia de la lista de sustancias restringidas en los productos cosméticos, que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirla a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(9) |
La sustancia formaldehído figura actualmente como entrada 13 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en los productos para endurecer las uñas en una concentración máxima del 5 % en el producto preparado para el uso. También figura como entrada 5 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en los productos bucales en una concentración máxima del 0,1 % y en otros productos en una concentración máxima del 0,2 %. La sustancia formaldehído fue clasificada como sustancia CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (UE) n.o 605/2014 de la Comisión (9). La clasificación es aplicable desde el 1 de enero de 2016. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, tales sustancias pueden utilizarse en productos cosméticos con carácter excepcional si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B, cumplen determinadas condiciones, como que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas, que la solicitud se refiera a un uso particular en una categoría de productos con una exposición conocida, y que la sustancia haya sido evaluada por el CCSC y considerada segura. El 7 de noviembre de 2014, el CCSC concluyó en su dictamen (10) que «los productos para endurecer las uñas con una concentración máxima en torno a 2,2 % de formaldehído libre pueden utilizarse con seguridad para endurecer o fortalecer las uñas». No obstante, dado que no está demostrado que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas para endurecer las uñas, procede suprimir la sustancia formaldehído de la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Dado que no se ha presentado solicitud alguna para otros usos de la sustancia formaldehído, procede suprimirla de la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos, que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirla a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(10) |
Los compuestos de ácido perbórico y perborato de sodio están cubiertos por las sustancias que liberan peróxido de hidrógeno, que figuran como entrada 12 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Fueron clasificados como sustancias CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009. La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. Se presentó una solicitud de aplicación del párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 para su utilización en tintes capilares oxidantes. El 22 de junio de 2010, el CCSC concluyó en su dictamen (11) que «las restricciones generales aplicables a las sustancias que liberan peróxido de hidrógeno deben aplicarse al perborato de sodio y al ácido perbórico; la utilización de perboratos de sodio como ingrediente de tintes capilares oxidantes de una concentración de hasta el 3 % en la cabeza no supondrá un riesgo para la salud del consumidor». No obstante, dado que no está demostrado que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas para la oxidación capilar, procede suprimir el ácido perbórico y los compuestos de perborato de sodio de la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y añadirlos a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(11) |
Por lo que se refiere a determinadas sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y para las que solicita la aplicación de la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, se ha establecido que se cumple la condición prevista en dicha disposición. Se trata de las sustancias óxido de difenil-trimetilbenzoil-fosfina, furfural y poliaminopropil-biguanida. |
(12) |
La sustancia óxido de difenil-(2,4,6-trimetilbenzoil)-fosfina, cuya denominación INCI es trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide (TPO), no figura actualmente en los anexos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. La TPO fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (UE) n.o 618/2012 de la Comisión (12). La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2013. El 27 de marzo de 2014, el CCSC emitió un dictamen científico (13) en el que llegaba a la conclusión de que la TPO es segura cuando se utiliza como producto de modelado de uñas a una concentración de hasta el 5,0 %, pero que es un sensibilizante cutáneo moderado. Teniendo en cuenta las propiedades de la TPO como sensibilizante cutáneo y el elevado riesgo de exposición a través del contacto con la piel en caso de autoaplicación de productos para uñas, el uso de TPO debe restringirse, y limitarse a los profesionales. A la luz de estos elementos, procede añadir la TPO a la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 para uso profesional en sistemas de uñas artificiales, a una concentración máxima del 5 %. |
(13) |
La sustancia 2-furaldehído, cuya denominación INCI es furfural, se utiliza como ingrediente de fragancia o aroma en los productos cosméticos y no está actualmente incluido en los anexos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La clasificación es aplicable desde antes del 1 de diciembre de 2010. El 27 de marzo de 2012, el CCSC concluyó en su dictamen (14) que la utilización de furfural en una concentración de hasta 10 ppm (0,001 %) en productos preparados para el uso, incluidos los productos bucales, no plantea riesgo para la salud de los consumidores. Dada la clasificación del furfural como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, procede añadirlo a la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, en una concentración máxima del 0,001 %. |
(14) |
La sustancia diclorhidrato de α,ω-bis[[[(aminoiminometil)amino]iminometil]amino]-poli(metileno) (PHMB), cuya denominación INCI es polyaminopropyl biguanide, figura actualmente como conservante en la entrada 28 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en una concentración máxima del 0,3 %. Fue clasificado como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (UE) n.o 944/2013 de la Comisión (15). La clasificación es aplicable desde el 1 de enero de 2015. El 18 de junio de 2014, el CCSC concluyó en su dictamen (16), sobre la base de los datos disponibles, que el PHMB no es seguro para los consumidores cuando se utiliza como conservante en los productos cosméticos, a la concentración máxima autorizada del 0,3 %. No obstante, el dictamen del CCSC también concluía que podría llegarse a un uso en una concentración inferior o imponiendo restricciones con respecto a determinadas categorías de productos cosméticos, y que se necesitan más estudios de absorción dérmica de formulaciones representativas de cosméticos. El 7 de abril de 2017, el CCSC emitió un nuevo dictamen (17), en el que llegaba a la conclusión, sobre la base de los datos disponibles, de que es seguro el uso del PHMB como conservante en los productos cosméticos, con una concentración máxima del 0,1 %, mientras que no es recomendable su uso en formulaciones por pulverización. Dada la clasificación del PHMB como sustancia CMR de categoría 2 y el nuevo dictamen del CCSC, procede autorizarlo como conservante en los productos cosméticos, excepto en aplicaciones que pueden conducir a la exposición de los pulmones del usuario final por inhalación, en una concentración máxima del 0,1 %. Las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 deben adaptarse en consecuencia. |
(15) |
Existe un amplio grupo de sustancias clasificadas como CMR mediante el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, respecto de las cuales no se ha presentado solicitud para su uso en productos cosméticos con carácter excepcional. Procede incluir estas sustancias en la lista de sustancias prohibidas que constituye el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, suprimirlas de la lista de sustancias restringidas, anexo III, o de la lista de sustancias autorizadas, anexo V, de dicho Reglamento. Este es el caso, entre otros, de algunos compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(16) |
Algunos de los compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y el hidrogenoborato de dibutilestaño fueron clasificados como sustancias CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009. La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, tales sustancias pueden utilizarse en productos cosméticos con carácter excepcional si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B, cumplen determinadas condiciones. El 22 de junio de 2010, el CCSC concluyó en su dictamen (18) que algunos de los compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III de dicho Reglamento pueden usarse en cosméticos con seguridad, en determinadas condiciones. No obstante, dado que no se presentó ninguna solicitud referida a un uso particular y que no está demostrado que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas para los usos correspondientes recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, procede suprimir tales compuestos de boro de la lista de sustancias sujetas a restricción enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento y añadirlos a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos que constituye el anexo II de dicho Reglamento. Por lo que respecta al hidrogenoborato de dibutilestaño, dado que no se presentó ninguna solicitud referida a un uso particular y que el CCSC no lo consideró seguro, procede añadirlo a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(17) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 dispone que cuando exista un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de sustancias en los productos cosméticos que deba abordarse a escala comunitaria, la Comisión, previa consulta al CCSC, podrá modificar los anexos II a VI en consecuencia. La Comisión ha consultado al CCSC sobre la seguridad de determinadas sustancias que son similares desde el punto de vista químico a sustancias clasificadas como CMR de las categorías 1A, 1B o 2. Este es el caso de determinados compuestos de boro, así como del p-formaldehído y del metilenglicol. |
(18) |
Algunos de los compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, distintos de los mencionados en el considerando 16, no han sido clasificados como sustancias CMR. El 12 de diciembre de 2013, el CCSC concluyó en su dictamen sobre los boratos, tetraboratos y octaboratos (19) que estas sustancias, así como otras sales o ésteres del ácido bórico, como el borato de monoetanolamina (MEA), el de monoisopropanolamina (MIPA), el de potasio, el de trioctildodecilo y el de cinc, forman ácido bórico en soluciones acuosas, por lo que las restricciones aplicables al ácido bórico deben aplicarse a todo el grupo de boratos, tetraboratos y octaboratos. La sustancia ácido bórico fue clasificada como sustancia CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009. La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. Dado el dictamen del CCSC, procede suprimir todo el grupo de boratos, tetraboratos y octaboratos, excepto las sustancias de ese grupo clasificadas como sustancias CMR, así como otras sales o ésteres del ácido bórico, de la lista de sustancias sujetas a restricción enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirlo a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos que constituye el anexo II de dicho Reglamento. |
(19) |
La sustancia p-formaldehído figura actualmente en la entrada 5 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, pero, a diferencia del formaldehído, no ha sido clasificada como CMR. La sustancia metilenglicol no figura actualmente en los anexos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Los días 26 y 27 de junio de 2012, el CCSC emitió un dictamen sobre el metilenglicol (20), en el que estableció que este es rápidamente reversible, en diversas condiciones, y forma formaldehído en soluciones acuosas, y que el p-formaldehído puede despolimerizarse y formar formaldehído por calentamiento o secado. A la luz del dictamen del CCSC, el uso de estas sustancias en los productos cosméticos puede plantear un riesgo para la salud humana. Procede, por tanto, eliminar el p-formaldehído de la lista de conservantes autorizados que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y añadir el p-formaldehído y el metilenglicol a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(20) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. |
(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 116 de 5.5.2017, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 235 de 5.9.2009, p. 1).
(5) SCCS/1344/10, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_077.pdf.
(6) SCCS/1360/10, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_053.pdf.
(7) SCCS/1408/11, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_118.pdf
(8) SCCS/1547/15, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_170.pdf
(9) Reglamento (UE) n.o 605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014, que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 167 de 6.6.2014, p. 36).
(10) SCCS/1538/14, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_164.pdf
(11) SCCS/1345/10, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_031.pdf
(12) Reglamento (UE) n.o 618/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 179 de 11.7.2012, p. 3).
(13) SCCS/1528/14, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_149.pdf
(14) SCCS/1461/12, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_083.pdf
(15) Reglamento (UE) n.o 944/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 261 de 3.10.2013, p. 5).
(16) SCCS/1535/14, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_157.pdf
(17) SCCS/1581/16, https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_204.pdf
(18) SCCS/1249/09, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_027.pdf
(19) SCCS/1523/13, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_146.pdf
(20) SCCS/1483/12, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_097.pdf
ANEXO
1)
El anexo II se modifica como sigue:
a) |
se añaden las entradas siguientes:
|
b) |
La entrada 395 se sustituye por el texto siguiente:
|
2)
El anexo III se modifica como sigue:
a) |
se suprimen las entradas 1a, 1b, 7, 13 y 51; |
b) |
la entrada 12 se sustituye por el texto siguiente:
|
c) |
se añaden las entradas siguientes:
|
3)
El anexo V se modifica como sigue:
a) |
el punto 2 del preámbulo se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
se suprimen las entradas 5, 31, 40 y 41; |
c) |
la entrada 28 se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.»;
DECISIONES
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/64 |
DECISIÓN (PESC) 2019/832 DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 2019
por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/392/PESC (1) por la que se establecía una Misión PCSD de la Unión Europea en Níger destinada a reforzar las capacidades de los actores de la seguridad nigerinos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada (EUCAP Sahel Níger). |
(2) |
El 18 de septiembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1247 (2) que prorroga la EUCAP Sahel Niger y establece un importe de referencia financiera hasta el 30 de septiembre de 2020. |
(3) |
El 25 de junio de 2018, en sus conclusiones sobre el Sahel/Mali, el Consejo destacó la importancia de la regionalización de la política común de seguridad y defensa en el Sahel con el fin de intensificar, cuando proceda, el apoyo civil y militar a la cooperación transfronteriza, las estructuras de cooperación regionales, en particular las del G-5 del Sahel, y la capacidad y la sensación de apropiación de los países del G-5 a la hora de abordar los retos de seguridad que surgen en la región. |
(4) |
El 15 de febrero de 2019, el ministro de Asuntos Exteriores de la República Islámica de Mauritania recibió positivamente el despliegue previsto de la EUCAP Sahel Níger en apoyo del G-5 del Sahel y de las capacidades nacionales de Mauritania. |
(5) |
El 18 de febrero de 2019, el Consejo ha aprobado un concepto de operaciones civil y militar conjunto sobre la regionalización de la acción de la PCSD en el Sahel. |
(6) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2012/392/PESC del Consejo en consecuencia. |
(7) |
La EUCAP Sahel Níger se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/392/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente: «3 bis Además, la EUCAP Sahel Níger contribuirá, sin perjuicio de su mandato principal en Níger, a la regionalización de la acción de la PCSD en el Sahel mediante la contribución a la mejora de la interoperabilidad y la coordinación entre las fuerzas de seguridad interior de los países del G-5 del Sahel, así como mediante el apoyo a la cooperación transfronteriza, el apoyo a las estructuras de cooperación regionales y la contribución a la mejora de las capacidades nacionales de los países del G-5 del Sahel. La EUCAP Sahel Níger podrá llevar a cabo dichas actividades según resulte necesario en los países del G-5 del Sahel de conformidad con el concepto de operaciones civil y militar conjunto sobre la regionalización de la acción de la PCSD en el Sahel. A tal efecto, con el apoyo como mediadora de la Célula de Asesoramiento y Coordinación Regional creada en el marco de la EUCAP Sahel Mali, la EUCAP Sahel Níger facilitará formación, asesoramiento y otros apoyos específicos a los países del G-5 del Sahel, en función de los medios y las capacidades, a petición del país de que se trate y teniendo en cuenta la situación en materia de seguridad. Antes del lanzamiento de una nueva actividad en un nuevo país del G-5 del Sahel, se informará de ello al Comité Político y de Seguridad». |
2) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2020 será de 63 400 000,00 EUR.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
C.B. MATEI
(1) Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 48).
(2) Decisión (PESC) 2018/1247 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 235 de 19.9.2018, p. 7).