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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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22.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/819 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los conflictos de intereses, la medición del impacto social y la información a los inversores en el ámbito de los fondos de emprendimiento social europeos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (1), y en particular su artículo 9, apartado 5, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 14, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben adoptar procedimientos y medidas que garanticen que las personas que se dedican a esas actividades empresariales las llevan a cabo en el mejor interés de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y de sus inversores. Con el fin de lograr un nivel armonizado de protección de los inversores en la Unión, y de permitir que esos gestores adopten y mantengan una práctica coherente y eficaz para evitar, controlar y gestionar los conflictos de intereses, sus políticas en materia de conflictos de intereses deben contener un conjunto mínimo de actuaciones. A fin de evitar cargas administrativas innecesarias y, al mismo tiempo, garantizar un nivel adecuado de protección de los inversores, las políticas en materia de conflictos de intereses deben estar adaptadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los gestores. |
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(2) |
Los procedimientos y las medidas expuestos en las políticas de conflictos de intereses pueden ser insuficientes para proteger los intereses del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores, en cuyo caso los gestores de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben llevar a cabo las actuaciones adicionales que sean necesarias para proteger esos intereses. Esas actuaciones deben incluir informar a la alta dirección u otros órganos internos competentes del fondo de emprendimiento social europeo admisible, y adoptar las decisiones o iniciativas que sean necesarias para actuar en el mejor interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores. |
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(3) |
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles pueden dedicarse a la gestión de empresas en las que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles invierten. Para evitar los conflictos de intereses y asegurar que los derechos de voto de esos gestores se ejerzan en beneficio tanto del fondo de emprendimiento social europeo admisible de que se trate como de sus inversores, es necesario especificar unos requisitos detallados en relación con el ejercicio de esos derechos de voto. A fin de garantizar un nivel suficiente de protección de los inversores, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben desarrollar estrategias adecuadas y eficaces al respecto y facilitar, cuando se les solicite, un resumen de esas estrategias y de las medidas que hayan adoptado. |
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(4) |
Para asegurar la eficacia de la revelación de los conflictos de intereses, la información proporcionada debe actualizarse periódicamente. Habida cuenta de los riesgos que entraña la utilización de un sitio web como herramienta para revelar los conflictos de intereses, es necesario establecer criterios para la publicación de esa información. |
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(5) |
A fin de garantizar un enfoque coherente por lo que respecta a los procedimientos utilizados por los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para medir el impacto social positivo logrado por las empresas en cartera admisibles, deben incorporarse elementos específicos a esos procedimientos. Tanto los recursos utilizados por las empresas en cartera admisibles como los productos y los servicios ofrecidos por ellas son indicadores clave del impacto social positivo, por lo que deben estar contemplados en esos procedimientos. Para distinguir las empresas sociales de aquellas que logran objetivos sociales solo de manera incidental, la evaluación de los resultados conseguidos por las empresas en cartera admisibles debe formar parte también de esos procedimientos. |
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(6) |
Es preciso asegurar que la información precontractual proporcionada a los inversores contenga detalles suficientes acerca del fondo de emprendimiento social europeo admisible. La descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible debe por tanto contener una indicación de los sectores sociales, las zonas geográficas y las formas jurídicas de las empresas en cartera admisibles en las que el fondo de emprendimiento social europeo admisible tenga el propósito de invertir, así como información sobre la distribución de los beneficios de esas empresas. |
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(7) |
Conviene proporcionar a los inversores la información necesaria para evaluar los métodos subyacentes utilizados por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible para medir el impacto social. Por lo tanto, en la información precontractual se debe especificar si el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible se basó en métodos internos o utilizó métodos generalmente aceptados. La información precontractual debe contener también una descripción de las principales características de los métodos, incluidos los criterios de selección, los indicadores pertinentes y una explicación de cómo el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible garantiza la puesta en práctica de esos métodos. |
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(8) |
Es preciso que los inversores puedan verificar si el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible sigue la política de inversión a la hora de seleccionar los activos no admisibles. Por consiguiente, la información precontractual debe mencionar los tipos de activos no admisibles en los que el fondo de emprendimiento social europeo admisible invierte, las técnicas de inversión, las restricciones pertinentes, así como el sector de actividad y la zona geográfica en los que se realizan esas inversiones. |
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(9) |
En aras de la transparencia, se debe proporcionar a los inversores la información necesaria para evaluar la naturaleza y el alcance de los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles presten u organicen a través de terceros. Por lo tanto, la información precontractual sobre los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo debe describir los tipos de servicios y actividades que proporcionan. |
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(10) |
Para permitir a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles adaptarse a los nuevos requisitos, conviene aplazar seis meses la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Tipos de conflicto de intereses
A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 346/2013, los tipos de conflicto de intereses serán situaciones en las que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que, directa o indirectamente, tenga el control o esté bajo el control de dichos gestores, de otro fondo de emprendimiento social europeo admisible o de un organismo de inversión colectiva, incluido un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestionado por el mismo gestor, o sus inversores,
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a) |
sea probable que obtengan una ganancia económica, o que eviten una pérdida económica, a expensas del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; |
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b) |
tengan un interés en el resultado de un servicio o de una actividad prestados al fondo de emprendimiento social europeo admisible o a sus inversores que sea distinto del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; |
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c) |
tengan un interés en el resultado de una transacción llevada a cabo en nombre del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores que sea distinto del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; |
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d) |
tengan un incentivo económico o de otro tipo para favorecer:
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e) |
lleven a cabo las mismas actividades para el fondo de emprendimiento social europeo admisible, para otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, o para un inversor; |
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f) |
satisfagan o perciban tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que no sean las establecidas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 (2) de la Comisión; |
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g) |
influyan y tengan interés personal en influir en el desarrollo de una empresa en cartera admisible en detrimento del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores o a expensas de la realización de los objetivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible. |
Artículo 2
Política en materia de conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad.
2. La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.
Artículo 3
Procedimientos y medidas para evitar, gestionar y controlar conflictos de intereses
Las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, incluirán al menos las actuaciones siguientes:
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a) |
la prohibición del intercambio de información entre las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1, cuando tal intercambio de información pueda llevar a un conflicto de intereses o facilitarlo; |
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b) |
la separación de la supervisión de las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1 cuyos intereses puedan estar en conflicto; |
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c) |
la eliminación de la relación de conexión o de dependencia entre la retribución de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 que desarrollan principalmente una actividad y la retribución de las personas o entidades que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por ellas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con esas actividades; |
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d) |
la evitación de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 ejerzan una influencia inadecuada sobre la gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible; |
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e) |
la evitación o el control de la participación de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 en cualquier actividad que pueda llevar a un conflicto de intereses. |
Artículo 4
Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses
Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tomarán las medidas siguientes:
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a) |
informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de emprendimiento social europeo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores; |
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b) |
adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores. |
Artículo 5
Estrategias para el ejercicio de los derechos de voto destinadas a evitar los conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles desarrollarán por escrito estrategias adecuadas y eficaces para determinar cuándo y cómo ejercer los derechos de voto mantenidos en la cartera del fondo de emprendimiento social europeo admisible en beneficio tanto del fondo de emprendimiento social europeo admisible de que se trate como de sus inversores.
2. Las estrategias a que se hace referencia en el apartado 1 determinarán las medidas que deberán adoptarse y los procedimientos que deberán seguirse e incluirán al menos los siguientes pasos:
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a) |
efectuar el seguimiento de las actuaciones societarias pertinentes; |
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b) |
garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible; |
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c) |
prevenir y gestionar cualquier conflicto de intereses derivado del ejercicio de los derechos de voto. |
3. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles proporcionarán a los inversores, cuando se les solicite, una descripción sucinta de las estrategias a que se refieren los apartados 1 y 2 y los detalles de las medidas tomadas de conformidad con esas estrategias.
Artículo 6
Revelación de los conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 346/2013 en un soporte duradero, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y mantendrán esa información actualizada.
2. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles podrán facilitar la información a que se refiere el apartado 1 a través de un sitio web, sin dirigir esa información personalmente al inversor, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a) |
que se haya notificado a los inversores la dirección del sitio web y el lugar dentro de él en el que se puede acceder a la información; |
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b) |
que los inversores hayan aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web; |
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c) |
que la información esté continuamente accesible en el sitio web durante todo el período de tiempo en que los inversores puedan razonablemente necesitar consultarla. |
Artículo 7
Procedimientos para medir el impacto social positivo
1. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se asegurarán de que los procedimientos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contengan como mínimo los siguientes elementos:
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a) |
una evaluación de los recursos utilizados por las empresas en cartera admisibles; |
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b) |
una evaluación de los productos y servicios ofrecidos por las empresas en cartera admisibles; |
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c) |
una evaluación de los resultados atribuibles a las actividades de las empresas en cartera admisibles. |
A efectos de la letra c) del primer párrafo, los resultados que se habrían producido en cualquier caso y los resultados atribuibles a terceros no se atribuirán a las actividades de las empresas en cartera admisibles.
2. Las pruebas que apoyen las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a auditoría de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 346/2013.
Artículo 8
Descripción de la estrategia y los objetivos de inversión
1. La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá al menos los siguientes elementos:
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a) |
el sector o sectores sociales en los que las empresas en cartera admisibles desarrollan su actividad; |
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b) |
la zona geográfica en la que las empresas en cartera admisibles desarrollan su actividad; |
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c) |
la forma jurídica de las empresas en cartera admisibles; |
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d) |
una descripción detallada de la distribución de los beneficios de las empresas en cartera admisibles. |
2. La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, el perfil de inversión del otro fondo de emprendimiento social europeo admisible y contendrá la información facilitada por el fondo de emprendimiento social europeo admisible de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, los tipos de activos en los que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible.
4. La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, si las técnicas incluyen instrumentos de capital y cuasi capital, instrumentos de deuda titulizada o no titulizada, préstamos garantizados o no garantizados o cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible.
5. La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, si la estrategia de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible prevé restricciones de la inversión por sectores, actividades o zonas geográficas, porcentajes o límites de inversión o cualquier otra restricción.
Artículo 9
Información sobre el impacto social positivo
1. La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 especificará los productos y servicios específicos que ofrecerán las empresas en cartera admisibles en las que invierta el fondo de emprendimiento social europeo admisible.
2. Cuando la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contenga información sobre proyecciones de impactos sociales positivos, describirá las hipótesis en las que se basen los cálculos de esas proyecciones.
3. Cuando la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contenga información sobre resultados anteriores en términos de impacto social positivo, incluirá una copia del informe anual más reciente, o un resumen de la información pertinente contenida en el informe anual mencionado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 346/2013.
Artículo 10
Información sobre los métodos utilizados para medir el impacto social
La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo los elementos siguientes:
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a) |
una declaración de si los impactos sociales se miden con arreglo a métodos internos o a otros métodos generalmente aceptados; |
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b) |
una descripción de las principales características de los métodos, en concreto los criterios de selección y los indicadores pertinentes utilizados para medir los impactos sociales. |
Artículo 11
Descripción de los activos no admisibles
La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo una descripción de todos los elementos siguientes:
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a) |
las técnicas de inversión y las restricciones de inversión aplicables; |
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b) |
el sector o los sectores de actividad de las empresas en cartera no admisibles; |
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c) |
la zona geográfica en la que las empresas en cartera no admisibles desarrollan su actividad; |
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d) |
los criterios que se deben utilizar para seleccionar los tipos de activos. |
Artículo 12
Información sobre los servicios de apoyo
La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo los elementos siguientes:
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a) |
una descripción de los tipos de servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo; |
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b) |
información acerca de si los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo son proporcionados por terceros. |
Artículo 13
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de diciembre 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 115 de 25.4.2013, p. 18.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
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22.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/8 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/820 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los conflictos de intereses en el ámbito de los fondos de capital riesgo europeos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para garantizar una gestión y un control efectivos de los conflictos de intereses en el ámbito de los fondos de capital riesgo europeos, es importante especificar las situaciones en las que es probable que se produzcan conflictos de intereses. |
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(2) |
En el contexto de los fondos de capital riesgo admisibles, los tipos de conflicto de intereses difieren según la función, los intereses y los incentivos de las personas implicadas. Con el fin de facilitar la identificación de los conflictos de intereses en ese contexto, es necesario establecer una lista de las situaciones que se considera que dan origen a conflictos de intereses. Esa lista debe ser lo bastante amplia para abarcar cualquier tipo de conflicto de intereses que pueda surgir en el ámbito de los fondos de capital riesgo europeos. Por consiguiente, los tipos de conflictos de intereses deben incluir situaciones en las que exista la perspectiva de obtener una ganancia económica o de evitar una pérdida económica, o en las que se ofrezcan incentivos de tal manera que se favorezcan intereses particulares a expensas de los intereses del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores. |
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(3) |
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deben adoptar procedimientos y medidas que aseguren que las personas que se dedican a esas actividades empresariales las llevan a cabo en el mejor interés del fondo de capital riesgo admisible y de sus inversores. Para lograr un nivel armonizado de protección de los inversores en la Unión, y para que esos gestores puedan adoptar y seguir una práctica coherente y eficaz con el fin de evitar, controlar y gestionar los conflictos de intereses, sus políticas en materia de conflictos de intereses deben incluir un conjunto mínimo de actuaciones. A fin de evitar cargas administrativas innecesarias y, al mismo tiempo, garantizar un nivel adecuado de protección de los inversores, las políticas en materia de conflictos de intereses deben estar adaptadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los gestores. |
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(4) |
Los procedimientos y las medidas expuestos en las políticas de conflictos de intereses pueden ser insuficientes para proteger los intereses del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores, en cuyo caso los gestores de los fondos de capital riesgo admisibles deben llevar a cabo las actuaciones adicionales que sean necesarias para proteger esos intereses. Esas actuaciones deben incluir informar a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de capital riesgo admisible, y adoptar las decisiones o iniciativas que sean necesarias para actuar en el mejor interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores. |
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(5) |
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles pueden dedicarse a la gestión de empresas en las que los fondos de capital riesgo admisibles invierten. Para evitar los conflictos de intereses y asegurar que los derechos de voto de esos gestores se ejerzan en beneficio tanto del fondo de capital riesgo admisible de que se trate como de sus inversores, es necesario especificar unos requisitos detallados en relación con el ejercicio de esos derechos de voto. A fin de garantizar un nivel suficiente de protección de los inversores, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deben desarrollar estrategias adecuadas y eficaces al respecto y facilitar, cuando se les solicite, un resumen de esas estrategias y de las medidas que hayan adoptado. |
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(6) |
Para asegurar la eficacia de la revelación de los conflictos de intereses, la información proporcionada debe actualizarse periódicamente. Habida cuenta de los riesgos que entraña la utilización de un sitio web como herramienta para revelar los conflictos de intereses, es necesario establecer criterios para la publicación de esa información en un sitio web. |
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(7) |
Para permitir a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles adaptarse a los nuevos requisitos, conviene aplazar seis meses la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Tipos de conflicto de intereses
A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 345/2013, los tipos de conflicto de intereses serán situaciones en las que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que, directa o indirectamente, tenga el control o esté bajo el control de dichos gestores, de otro fondo de capital riesgo admisible o de un organismo de inversión colectiva, incluido un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestionado por el mismo gestor, o sus inversores,
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a) |
sea probable que obtengan una ganancia económica, o que eviten una pérdida económica, a expensas del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; |
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b) |
tengan un interés en el resultado de un servicio o de una actividad prestados al fondo de capital riesgo admisible o a sus inversores que sea distinto del interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; |
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c) |
tengan un interés en el resultado de una transacción llevada a cabo en nombre del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores que sea distinto del interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; |
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d) |
tengan un incentivo económico o de otro tipo para favorecer:
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e) |
lleven a cabo las mismas actividades para el fondo de capital riesgo admisible, para otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, o para un inversor; |
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f) |
satisfagan o perciban tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que no sean las establecidas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 (2) de la Comisión; |
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g) |
influyan y tengan interés personal en influir en el desarrollo de una empresa en cartera admisible en detrimento del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores o a expensas de la realización de los objetivos del fondo de capital riesgo admisible. |
Artículo 2
Política en materia de conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad.
2. La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.
Artículo 3
Procedimientos y medidas para evitar, gestionar y controlar conflictos de intereses
Las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, incluirán al menos las actuaciones siguientes:
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a) |
la prohibición del intercambio de información entre las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1, cuando tal intercambio de información pueda llevar a un conflicto de intereses o facilitarlo; |
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b) |
la separación de la supervisión de las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1 cuyos intereses puedan estar en conflicto; |
|
c) |
la eliminación de la relación de conexión o de dependencia entre la retribución de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 que desarrollan principalmente una actividad y la retribución de las personas o entidades que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por ellas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con esas actividades; |
|
d) |
la evitación de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 ejerzan una influencia inadecuada sobre la gestión del fondo de capital riesgo admisible; |
|
e) |
la evitación o el control de la participación de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 en cualquier actividad que pueda llevar a un conflicto de intereses. |
Artículo 4
Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses
Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tomarán las medidas siguientes:
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a) |
informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de capital riesgo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores; |
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b) |
adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores. |
Artículo 5
Estrategias para el ejercicio de los derechos de voto destinadas a evitar los conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles desarrollarán por escrito estrategias adecuadas y eficaces para determinar cuándo y cómo ejercer los derechos de voto mantenidos en la cartera del fondo de capital riesgo admisible en beneficio tanto del fondo de capital riesgo admisible de que se trate como de sus inversores.
2. Las estrategias a que se hace referencia en el apartado 1 determinarán las medidas que deberán adoptarse y los procedimientos que deberán seguirse e incluirán al menos los siguientes pasos:
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a) |
efectuar el seguimiento de las actuaciones societarias pertinentes; |
|
b) |
garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión del fondo de capital riesgo admisible; |
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c) |
prevenir y gestionar cualquier conflicto de intereses derivado del ejercicio de los derechos de voto. |
3. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles proporcionarán a los inversores, cuando se les solicite, una descripción sucinta de las estrategias a que se refieren los apartados 1 y 2 y los detalles de las medidas tomadas de conformidad con esas estrategias.
Artículo 6
Revelación de los conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 345/2013 en un soporte duradero, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y mantendrán esa información actualizada.
2. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles podrán facilitar la información a que se refiere el apartado 1 a través de un sitio web, sin dirigir esa información personalmente al inversor, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a) |
que se haya notificado a los inversores la dirección del sitio web y el lugar dentro de él en el que se puede acceder a la información; |
|
b) |
que los inversores hayan aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web; |
|
c) |
que la información esté continuamente accesible en el sitio web durante todo el periodo de tiempo en que los inversores puedan razonablemente necesitar consultarla. |
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de diciembre 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
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22.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/12 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/821 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de incluir al Estado Independiente de Samoa en su anexo I
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076 figura la lista de los países a los que se aplica el régimen de acceso a los mercados previsto por dicho Reglamento. |
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(2) |
El 6 de diciembre de 2018, el Consejo aprobó, en nombre de la Unión, la adhesión de Samoa al Acuerdo de Asociación Económica interino entre la Unión y los Estados del Pacífico. Tras el depósito por Samoa de su Acta de Adhesión, el Acuerdo de Asociación Económica interino se aplica provisionalmente entre la Unión y Samoa desde el 31 de diciembre de 2018. |
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(3) |
Por consiguiente, el Estado Independiente de Samoa debe incluirse en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076, después de «SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS», se inserta el texto siguiente:
«ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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22.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/822 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
|
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
|
(1) |
(2) |
(3) |
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Artículo (denominado «pilote de tornillo») de sección circular, de aproximadamente 55 cm de longitud, con un diámetro exterior de 6 cm, hecho de chapa de acero galvanizada por inmersión en caliente. Uno de los extremos del pilote es cónico y va roscado; el otro extremo tiene un elemento en forma de U, con orificios para insertar tornillos. El artículo se ha diseñado para ser atornillado al suelo o a otra materia que sirva de base y asegurar a continuación, de forma permanente, postes de madera de construcciones (una vez colocados en una posición, permanecen fijos en ella) encajándolos en el elemento en forma de «U» y fijándolos en él mediante tornillos. Los pilotes de tornillo se utilizan para las construcciones de madera, los sistemas de energía solar, las estructuras de jardín y para eventos, los sistemas de cercado, los tablones de anuncios y los paneles, etc. Véase la imagen (1) |
7308 90 59 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XV y por el texto de los códigos NC 7308 , 7308 90 y 7308 90 59 . El artículo presenta las características objetivas de las «partes de construcciones» de la partida 7308 . Está especialmente diseñado para ensamblar elementos de construcción; una vez que la construcción se ha colocado en una determinada posición, permanece en ella. El artículo dispone de agujeros en los que se insertan los tornillos, en el momento del montaje, para fijar los elementos de construcción [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 7308 , apartado 1]. Se excluye su clasificación en la partida 7326 como las demás manufacturas de hierro o acero, ya que los artículos destinados a ser utilizados en la construcción se clasifican en la partida 7308 [véanse también las NESA de la partida 7326 , apartado (1)]. El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 7308 90 59 , como partes de construcciones de acero. |
(1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
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22.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/823 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
|
Descripción de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Artículo compuesto de cabellos humanos, consistente en una mecha de cabellos peinados sujetos por las raíces. Las raíces sujetas de la mecha están preparadas para combinarse, sin ulteriores transformaciones, con el cabello propio de la persona mediante la aplicación de calor. Véase la imagen (*1). |
6704 20 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6704 y 6704 20 00 . Debido a la sujeción por las raíces, el artículo se considerará transformado más de lo especificado en la partida 6703 . Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 6703 como cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma. Debido a la sujeción por las raíces y al hecho de que el artículo, sin ninguna transformación posterior, está preparado para combinarse con el propio cabello de la persona, debe considerarse un postizo de la partida 6704 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 6704 , apartado 1), párrafo primero]. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6704 20 00 como mechones y artículos análogos, de cabello. |
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
DECISIONES
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22.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/19 |
DECISIÓN (UE) 2019/824 DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (Convenio CSBT) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CCSBT
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión (UE) 2015/2437 del Consejo (1), la Unión celebró el Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (2) (en lo sucesivo, «Convenio CSBT»), que instituyó la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «CCSBT»). |
|
(2) |
La CCSBT es responsable de la ordenación y conservación de los recursos pesqueros en la zona de distribución del atún rojo del sur. Puesto que en el Convenio CSBT solo pueden participar los Estados, la CCSBT ha constituido la «Comisión ampliada del Convenio CSBT», que incluye a las entidades pesqueras y a la Unión, además de a los miembros de la CCSBT. En el seno de la CCSBT, la Comisión ampliada del Convenio CSBT prepara las decisiones que la CCSBT aprueba formalmente. La CCSBT adopta medidas de conservación y ordenación para la conservación, ordenación y utilización óptima del atún rojo del sur. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y preserve las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva y a la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios al llevar a cabo sus relaciones exteriores en materia de pesca. |
|
(4) |
Como se indica en la comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» y las conclusiones del Consejo sobre dicha comunicación conjunta, la promoción de medidas que apoyen e incrementen la eficacia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y, en su caso, mejoren su gobernanza es fundamental para la acción de la Unión en estos foros. |
|
(5) |
La comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular»hace referencia a medidas específicas destinadas a reducir los plásticos y la contaminación marina, así como la pérdida o el abandono de artes de pesca en el mar. |
|
(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la CCSBT durante el período 2019-2023, ya que las medidas de conservación y ejecución de la CCSBT serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (4) y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (5), y el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
|
(7) |
En la actualidad, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la CCSBT se establece en la Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CCSBT. Procede derogar dicha Decisión y sustituirla por una nueva Decisión para el período 2019-2023. |
|
(8) |
Dado el carácter evolutivo de los recursos pesqueros en la zona de distribución del atún rojo del sur y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y de otro tipo presentada antes o durante las reuniones de la CCSBT, conviene establecer, a efectos de determinar de año en año la posición de la Unión para el período 2019-2023, procedimientos acordes con el principio, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, de cooperación leal entre las instituciones de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (Convenio CSBT) se expone en el anexo I.
Artículo 2
La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones de la Comisión ampliada del Convenio CSBT se llevará a cabo conforme al anexo II.
Artículo 3
La posición de la Unión expuesta en el anexo I será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde para la reunión anual de la Comisión ampliada del Convenio CSBT de 2024.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT).
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
P. DAEA
(1) Decisión (UE) 2015/2437 del Consejo, de 14 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (DO L 336 de 23.12.2015, p. 27).
(2) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (DO L 234 de 8.9.2015, p. 3).
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
ANEXO I
Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT)
1. PRINCIPIOS
En el marco de la CCSBT, la Unión:
|
a) |
actuará de acuerdo con los objetivos y principios perseguidos por la Unión en la política pesquera común (PPC), en particular mediante el criterio de precaución y los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de fomentar la aplicación de un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca, evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, eliminar gradualmente los descartes y minimizar el impacto de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos y sus hábitats, así como para proporcionar, a través del fomento de un sector pesquero de la Unión económicamente viable y competitivo, un nivel de vida equitativo a aquellos que dependen de las actividades pesqueras y tener en cuenta los intereses de los consumidores; |
|
b) |
trabajará en pro de una participación adecuada de las partes interesadas en la fase de preparación de las medidas de la CCSBT y velará por que las medidas adoptadas en la CCSBT se ajusten a lo dispuesto en el Convenio CSBT; |
|
c) |
velará por que las medidas adoptadas en la CCSBT se ajusten al Derecho internacional, y en particular a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, del Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, así como del Acuerdo de 2009 sobre medidas del Estado rector del puerto de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); |
|
d) |
promoverá posiciones coherentes con las mejores prácticas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) de la misma zona; |
|
e) |
buscará la consistencia y sinergia con la política aplicada por la Unión en el marco de sus relaciones bilaterales con terceros países en el ámbito de la pesca, y garantizará la coherencia con sus otras políticas, en particular de relaciones exteriores, empleo, medio ambiente, comercio, desarrollo, investigación e innovación; |
|
f) |
garantizará el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión; |
|
g) |
se ajustará a las Conclusiones del Consejo, de 19 de marzo de 2012, relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (1); |
|
h) |
tratará de crear para la flota de la Unión condiciones de competencia equitativas dentro de la zona de distribución del atún rojo del sur basadas en principios y normas idénticos a los que se aplican con arreglo al Derecho de la Unión, y de fomentar la aplicación uniforme de esos principios y normas; |
|
i) |
se ajustará a las Conclusiones del Consejo (2) sobre la Comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» (3) y promoverá medidas que apoyen e incrementen la eficacia de la CCSBT y, en su caso, mejoren su gobernanza y su desempeño (en particular por lo que se refiere a la ciencia, el cumplimiento, la transparencia y la toma de decisiones) como contribución a la gestión sostenible de los océanos en todas sus dimensiones; |
|
j) |
promoverá la coordinación entre las OROP y los convenios marinos regionales, y la cooperación con las organizaciones mundiales, según proceda, en el marco de sus mandatos, en su caso; |
|
k) |
promoverá la coordinación y la cooperación con otras OROP del atún en cuestiones de interés común, en particular mediante la reactivación del denominado «proceso de Kobe» para las OROP del atún y su ampliación a todas las OROP. |
2. ORIENTACIONES
La Unión se esforzará, según corresponda, en apoyar la adopción de las acciones siguientes por la CCSBT:
|
a) |
medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros de la zona de distribución del atún rojo del sur basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, incluida la fijación de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas o la regulación del esfuerzo pesquero para los recursos biológicos marinos vivos regulados por la CCSBT, que permitan alcanzar o mantener el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2020; en caso necesario, esas medidas de conservación y ordenación incluirán medidas específicas para las poblaciones objeto de sobrepesca, a fin de mantener el esfuerzo de pesca acorde con las oportunidades de pesca disponibles; |
|
b) |
medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona de distribución del atún rojo del sur, incluidos listados de buques INDNR; |
|
c) |
medidas para reforzar la recogida de datos científicos sobre la pesca y promover una mejor cooperación entre la industria y los científicos; |
|
d) |
medidas de supervisión, control y vigilancia en la zona de distribución del atún rojo del sur con el fin de garantizar la eficiencia del control y la observancia de las medidas adoptadas en la CCSBT; |
|
e) |
medidas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras y la acuicultura en la biodiversidad y los ecosistemas marinos y sus hábitats, incluidas medidas para reducir la contaminación marina y evitar el vertido de plásticos en el mar y reducir el impacto en la biodiversidad y los ecosistemas marinos de los plásticos presentes en el mar; medidas de protección para los ecosistemas marinos sensibles de la zona de distribución del atún rojo del sur de acuerdo con las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; y medidas para evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, incluidas, en particular, las especies marinas vulnerables, y para eliminar gradualmente los descartes; |
|
f) |
medidas para gestionar el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP), en particular para mejorar la recopilación de datos, cuantificar con exactitud, rastrear y controlar el uso de DCP, reducir el impacto en las poblaciones de atún vulnerables, y mitigar sus efectos potenciales sobre las especies objeto y no objeto de la pesca, así como sobre el ecosistema; |
|
g) |
medidas para reducir el impacto de los aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados (ALDFG) en el océano y facilitar su detección y recuperación, y reducir la contribución a los residuos marinos; |
|
h) |
medidas destinadas a prohibir la pesca con el fin exclusivo de la recolección de aletas de tiburón y a obligar a desembarcar todos los tiburones con todas sus aletas intactas; |
|
i) |
recomendaciones, cuando proceda y en la medida en que lo permitan los documentos constitutivos pertinentes, para fomentar la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); |
|
j) |
medidas técnicas complementarias basadas en los dictámenes de los órganos subsidiarios y los grupos de trabajo de la CCSBT. |
(1) 7087/12 REV 1 ADD 1 COR 1.
(2) 7348/1/17 REV 1 de 24.3.2017.
(3) JOIN(2016) 49 final de 10 de noviembre de 2016.
ANEXO II
Determinación de año en año de la posición que debe adoptar la Unión en las reuniones de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur
Antes de cada reunión de la Comisión ampliada del Convenio CSBT, cuando este organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y orientaciones expuestos en el anexo I.
A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión Europea remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de la CCSBT, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.
Si, en el transcurso de una reunión de la Comisión ampliada del Convenio CSBT, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.