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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/798 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2019
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. |
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(2) |
A raíz de la revisión de dichas medidas, deben modificarse las menciones relativas a 59 personas sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. |
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(3) |
Deben suprimirse nueve menciones de la lista de personas y entidades sujetas a dichas medidas. |
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(4) |
A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal General el 31 de enero de 2019 en los asuntos T-667/17 (Alkarim for Trade and Industry/Consejo) y T-559/17 (Abdulkarim/Consejo), Alkarim for Trade and Industry y Mouhamad Wael Abdulkarim quedan excluidos de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
ANEXO
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado como sigue:
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1) |
La parte A («Personas») se modifica como sigue:
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2) |
En la parte B («Entidades»), se suprimen las siguientes menciones:
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20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/12 |
REGLAMENTO (UE) 2019/799 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la retirada de la sustancia aromatizante furan-2(5H)-ona de la lista de la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de uso. |
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(2) |
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de las sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
|
(3) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
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(4) |
La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes que han sido o están siendo evaluadas. |
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(5) |
La sustancia aromatizante furan-2(5H)-ona (n.o FL: 10.066) está incluida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 como sustancia aromatizante en fase de evaluación y para la que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») ha solicitado datos científicos complementarios. Dichos datos fueron presentados por el solicitante. |
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(6) |
La Autoridad evaluó los datos presentados y concluyó en su dictamen de 11 de diciembre de 2018 (4) que la furan-2(5H)-ona (n.o FL: 10.066) plantea un problema de seguridad con respecto a la genotoxicidad, puesto que es genotóxica in vivo. |
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(7) |
El uso de furan-2(5H)-ona (n.o FL: 10.066) no cumple, por tanto, la condición general de uso de los aromas establecida en el artículo 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. En consecuencia, esta sustancia debe retirarse de la lista inmediatamente a fin de proteger la salud humana. |
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(8) |
En lo concerniente a los datos de identificación de la furan-2(5H)-ona (n.o FL: 10.066), la Autoridad proporciona en su dictamen elementos complementarios relativos a la identidad y la caracterización de esta sustancia que no están incluidos en su actual entrada en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. Para garantizar la claridad y la seguridad en relación con la identidad de la sustancia y ayudar a las partes interesadas a identificarla adecuadamente, conviene tener en cuenta que los datos de identificación complementarios de la furan-2(5H)-ona (n.o FL: 10.066) facilitados por la Autoridad en su dictamen son: el n.o CAS es 497-23-4, su n.o JECFA es 2000, y su nombre JECFA es gamma-lactona del ácido 4-hidroxi-2-butanoico. |
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(9) |
Puesto que la sustancia plantea un problema de seguridad, la Comisión debe poner en marcha el procedimiento de urgencia para retirar la furan-2(5H)-ona de la lista de la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Aromatizantes de la EFSA: «Scientific Opinion on Flavouring Group Evaluation 217. Revision 2 (FGE.217Rev2), consideration of genotoxicity potential for alpha, beta unsaturated ketones and precursors from chemical subgroup 4.1 of FGE.19: lactones» [«Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 217. Revisión 2 (FGE.21Rev2): consideración de la posible genotoxicidad de las cetonas alfa y beta no saturadas del subgrupo químico 4.1 de la FGE.19 y sus precursores: lactonas] [documento en inglés] EFSA Journal 2019;17(1):5568.
ANEXO
En la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, se suprime la entrada siguiente:
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«10.066 |
furan-2(5H)-ona |
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2 |
EFSA». |
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20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/15 |
REGLAMENTO (UE) 2019/800 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la ampliación del uso del ácido carmínico, carmín (E 120) en determinados productos cárnicos tradicionales en los territorios franceses de ultramar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece una lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización. |
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(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud. |
|
(3) |
El aditivo ácido carmínico, carmines (E 120) es una sustancia autorizada como colorante en diversos alimentos de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
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(4) |
El 23 de junio de 2017, se presentó una solicitud de autorización de uso del ácido carmínico, carmín (E 120) en determinados productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, posteriormente se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud. |
|
(5) |
El solicitante pidió que se autorizara el uso del ácido carmínico, carmín (E 120) a fin de obtener el color rosado deseado para determinadas especialidades tradicionales de menudillos de cerdo y de carne de vacuno en salazón, como groin de porc à la créole, queue de porc à la créole, pied de porc à la créole y paleron de bœuf à la créole, para satisfacer las expectativas de los consumidores en los territorios franceses de ultramar, donde estos productos han formado parte de una tradición culinaria desde el siglo XVIII. |
|
(6) |
El ácido carmínico, carmín (E 120) se añade a la salmuera rica en sal en la que se sumergen los menudillos. En los productos comercializados, el contenido de sal es de 70 g como mínimo por kg de carne, a fin de garantizar la estabilidad microbiológica y un largo período de conservación (a menudo 12 meses). Antes de la cocción, los productos han de desalarse en agua. El ácido carmínico, carmín (E120) se queda principalmente en la superficie de la carne y su estabilidad a la temperatura, la luz, el pH y el oxígeno garantiza su aspecto característico incluso después de la cocción. |
|
(7) |
El considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece que, a la hora de autorizar aditivos alimentarios, conviene tener también en cuenta otros factores pertinentes, en particular factores relacionados con tradiciones. Por consiguiente, es apropiado mantener determinados productos tradicionales en el mercado de algunos Estados miembros en los que el uso de aditivos alimentarios cumple las condiciones generales y específicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(8) |
El 18 de noviembre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó un dictamen científico que reevaluaba la seguridad del ácido carmínico, carmín (E 120) como aditivo alimentario (3). La Autoridad llegó a la conclusión de que no había ninguna razón para revisar el valor de la ingesta diaria admisible (IDA) de 2,5 mg de ácido carmínico/kg de peso corporal/día y que las estimaciones de exposición más elaboradas en el escenario no leal a la marca son inferiores a la IDA para todos los grupos de población. El uso del ácido carmínico, carmín (E120) está autorizado en una amplia variedad de alimentos. En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se propone un uso ampliado para algunos productos cárnicos con nicho de mercado y un contenido máximo inferior al de los demás usos autorizados actualmente en la categoría de alimentos 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico». Dado que, según el dictamen científico, los productos cárnicos no figuran entre los principales contribuyentes a la exposición total al ácido carmínico, carmín (E 120), no se espera que el uso propuesto tenga un impacto significativo en la exposición global, que por lo tanto se mantendrá por debajo de la IDA. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo si dicha actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que el uso ampliado del ácido carmínico, carmín (E120) no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2015; 13(11): 4288.
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, parte E, en la categoría de alimentos 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», después de la entrada correspondiente a E 110 se inserta la nueva entrada E 120 siguiente:
|
|
«E 120 |
Ácido carmínico, carmín |
50 |
|
solo las siguientes especialidades tradicionales de menudillos de cerdo y carne de vacuno en salazón: groin de porc à la créole, queue de porc à la créole, pied de porc à la créole y paleron de bœuf à la créole. Estos productos se consumen una vez desalados y cocinados.». |
|
20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/18 |
REGLAMENTO (UE) 2019/801 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) en determinadas frutas frescas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
|
(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
|
(3) |
Los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) están autorizados como aditivo alimentario en diversos alimentos de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(4) |
El 17 de febrero de 2017 se presentó una solicitud de autorización del uso de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) en todas las frutas y hortalizas frescas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, posteriormente se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud. |
|
(5) |
Los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471), utilizados como agente de recubrimiento para el tratamiento de superficie de las frutas y hortalizas frescas, forman una capa fina e inerte que constituye una barrera física contra la pérdida de humedad y la oxidación, a fin de proteger la calidad nutritiva y prolongar el período de conservación. Según el solicitante, el uso propuesto atendería una creciente demanda de disponibilidad anual de productos frescos, reduciría el desperdicio de alimentos y mejoraría la eficiencia en el uso de los recursos naturales en la producción agrícola, merced a una reducción de las pérdidas y al uso de métodos de transporte con menos emisiones de dióxido de carbono. |
|
(6) |
La solicitud fue debatida por el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales sobre Aditivos. El Grupo de Trabajo señaló que existe una necesidad tecnológica, en particular para el tratamiento externo de determinadas frutas que se importan principalmente de países con clima tropical y que deben ser protegidas durante largos períodos de transporte. Normalmente, las pieles de esas frutas no se consumen. |
|
(7) |
El 10 de noviembre de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la reevaluación de la seguridad de los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) como aditivos alimentarios (3). La Autoridad concluyó que no había necesidad de una ingesta diaria admisible numérica, y que, como aditivo alimentario, los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) no tenían ningún problema de seguridad en los usos y niveles de uso notificados. Esta conclusión se aplica a sustancias de muy bajo riesgo para la seguridad, y solo si existe información fiable sobre la exposición y la toxicidad y hay una baja probabilidad de efectos adversos para las personas a dosis que no inducen el desequilibrio nutricional en los animales (4). Sin embargo, la Autoridad recomendó algunas modificaciones de las especificaciones de la UE para los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) como aditivo alimentario. La Comisión atenderá estas recomendaciones por separado, siguiendo el planteamiento general de los dictámenes de la Autoridad en los casos que suscitan alguna preocupación (5). |
|
(8) |
Además, los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) están destinados a ser utilizados para el tratamiento externo, y no es previsible que migren a la parte comestible de las frutas. El tratamiento de frutas cuya piel no se consume no puede tener una repercusión en la salud humana. Procede, por tanto, permitir la utilización de los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) en determinadas frutas que se importan principalmente de países con un clima tropical o subtropical y cuyas pieles normalmente no se consumen, como los cítricos, melones, piñas, plátanos, papayas, mangos, aguacates y granadas. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo si dicha actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del uso de los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) en cítricos, melones, piñas, plátanos, papayas, mangos, aguacates y granadas constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
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(10) |
Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2017;15(11):5045.
(4) EFSA Journal 2014;12(6):3697, Statement on a conceptual framework for the risk assessment of certain food additives re-evaluated under Commission Regulation (EU) No 257/2010 [Declaración sobre un marco conceptual para la evaluación de riesgos de determinados aditivos reevaluados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión].
(5) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/fs-improv-approach.pdf
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, dentro de la categoría de alimentos 04.1.1 (Frutas y hortalizas enteras frescas), se añade la nueva entrada siguiente después de la entrada E 464:
|
|
«E 471 |
Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos |
quantum satis |
|
Solo tratamiento de superficie de cítricos, melones, piñas, plátanos, papayas, mangos, aguacates y granadas». |
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20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/802 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
que corrige la versión en lengua griega del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (1), y en particular su artículo 26, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La versión en lengua griega del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión (2) contiene errores en el artículo 1, apartados 1 y 2, en lo que atañe al ámbito de aplicación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión en lengua griega del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento (DO L 131 de 29.5.2018, p. 8).
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20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/803 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
relativo a los requisitos técnicos del contenido de los informes de calidad sobre las estadísticas europeas relativas a los precios del gas natural y la electricidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad (1), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/1952 establece el marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad. |
|
(2) |
De conformidad con su artículo 7, apartado 3, cada tres años los Estados miembros deben presentar a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichos informes deben incluir información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) debe evaluar la calidad de los datos facilitados y utilizar esa evaluación y un análisis de los informes de calidad para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por ese Reglamento. |
|
(4) |
Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) colaboró estrechamente con los Estados miembros para evaluar los requisitos de garantía de la calidad técnica pertinentes relativos al contenido y la frecuencia adecuada de los informes de calidad. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los requisitos de garantía de la calidad técnica del contenido de los informes de calidad sobre los datos relativos a los precios del gas natural y la electricidad figuran en el anexo.
2. Los Estados miembros presentarán el primer informe de calidad a más tardar el 15 de junio de 2019.
3. Cada informe de calidad abarcará todos los años transcurridos desde la fecha del informe de calidad anterior. No obstante, el primer informe de calidad abarcará los años de referencia 2017 y 2018.
Artículo 2
Los informes de calidad se presentarán a través de la ventanilla única facilitada por la Comisión (Eurostat) a fin de que la Comisión (Eurostat) pueda recibir esos informes de calidad por medios electrónicos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 311 de 17.11.2016, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
ANEXO
REQUISITOS DE GARANTÍA DE LA CALIDAD TÉCNICA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS EUROPEAS SOBRE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL Y LA ELECTRICIDAD
Los informes de calidad incluirán información sobre todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
1. PERTINENCIA
Los Estados miembros facilitarán la siguiente información en los informes de calidad:
|
a) |
una descripción de los usuarios, sus necesidades respectivas y una justificación de estas necesidades; |
|
b) |
los procedimientos utilizados para medir la satisfacción de los usuarios y elaborar los resultados; |
|
c) |
en qué medida se dispone de las estadísticas necesarias. |
2. EXACTITUD
Los informes de calidad deberán contener:
|
a) |
una evaluación de la exactitud en la que se resuman los diversos componentes del conjunto de datos; |
|
b) |
una descripción de los errores de muestreo; |
|
c) |
la descripción de cualquier otro error. |
3. ACTUALIDAD Y PUNTUALIDAD
Los Estados miembros informarán sobre:
|
a) |
el tiempo transcurrido entre el hecho o fenómeno descrito y la disponibilidad de los datos (actualidad); |
|
b) |
el tiempo transcurrido entre el plazo fijado para la entrega de los datos y la fecha efectiva de entrega (puntualidad); |
|
c) |
el número de iteraciones necesarias para disponer de datos plenamente validados (iteraciones de validación). |
4. ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD
Los Estados miembros informarán sobre las condiciones y los medios que permitan a los usuarios:
|
a) |
obtener y utilizar los datos (incluidos, entre otros, comunicados de prensa, publicaciones, bases de datos en línea y el acceso a microdatos); |
|
b) |
interpretar los datos, por ejemplo proporcionando documentación sobre la metodología y la gestión de la calidad. |
5. COMPARABILIDAD
Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son comparables:
|
a) |
entre zonas geográficas; |
|
b) |
a lo largo del tiempo. |
6. COHERENCIA
Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son:
|
a) |
conciliables con los datos obtenidos a través de otras fuentes (coherencia entre dominios); |
|
b) |
consistentes dentro de un conjunto de datos determinado (coherencia interna). |
Asimismo, los Estados miembros informarán sobre los siguientes aspectos de calidad adicionales:
1. GESTIÓN DE LA CALIDAD:
Los Estados miembros informarán sobre los sistemas y marcos existentes para gestionar la calidad de los productos y procesos estadísticos. Informarán también sobre su evaluación de la calidad de los datos.
2. REVISIÓN DE LOS DATOS:
Los Estados miembros explicarán por qué se han revisado los datos validados. Los motivos pueden incluir información de nuevas fuentes de datos disponibles, nuevos métodos u otra información pertinente. El informe incluirá también la fecha, el tamaño y la magnitud de las revisiones.
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1952, dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto.
1. PRESENTACIÓN ESTADÍSTICA:
Los Estados miembros facilitarán la siguiente descripción de los datos difundidos, que podrán mostrarse a los usuarios en forma de tablas, gráficos o mapas:
|
a) |
descripción de los datos; |
|
b) |
sistema de clasificación; |
|
c) |
cobertura por sectores; |
|
d) |
conceptos y definiciones estadísticos; |
|
e) |
unidad estadística; |
|
f) |
población estadística; |
|
g) |
zona de referencia (ámbito geográfico); |
|
h) |
cobertura temporal (período para el que hay datos disponibles); |
|
i) |
período de referencia (período cubierto por el informe); |
|
j) |
unidad de medida. |
2. TRATAMIENTO ESTADÍSTICO:
Los informes de calidad incluirán una descripción de todos los procedimientos utilizados para recoger, validar y compilar los datos y para obtener nueva información.
3. POLÍTICA DE DIFUSIÓN
Los informes de calidad incluirán información sobre las normas de difusión de los datos a nivel nacional.
4. FRECUENCIA DE LA DIFUSIÓN
Los informes indicarán también la frecuencia con la que los datos se difunden a nivel nacional.
De conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los Estados miembros informarán sobre lo siguiente:
1. CONFIDENCIALIDAD
Los informes de calidad contendrán información sobre las medidas legislativas u otros procedimientos formales que impidan la revelación no autorizada de datos que puedan permitir directa o indirectamente la identificación de una persona o entidad económica. Asimismo, indicarán las normas aplicadas para garantizar el secreto estadístico e impedir la revelación no autorizada.
2. COSTE Y CARGA
Los informes de calidad contendrán información sobre el coste y la carga asociados a la recogida y elaboración del producto estadístico.
|
20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/804 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
relativo a la renovación de la autorización de la forma orgánica de selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 y de selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivo en piensos para todas las especies animales y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1750/2006 y (CE) n.o 634/2007
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder y renovar dicha autorización. |
|
(2) |
La forma orgánica del selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 ha estado autorizada durante diez años como aditivo en piensos para todas las especies animales en virtud del Reglamento (CE) n.o 1750/2006 de la Comisión (2). La selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 ha estado autorizada durante diez años como aditivo en piensos para todas las especies animales en virtud del Reglamento (CE) n.o 634/2007 de la Comisión (3). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de renovación de la autorización de la forma orgánica del selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 y de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivos en los piensos para todas las especies animales, en las que se pedía que ambos se clasificaran en la categoría «aditivos nutritivos». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(4) |
En sus dictámenes de 5 de julio (4) y 28 de noviembre de 2018 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») concluyó que los solicitantes habían presentado datos que demostraban que los aditivos cumplían las condiciones de autorización en las condiciones de uso propuestas. La Autoridad confirmó sus conclusiones anteriores, a saber, que la forma orgánica de selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 y la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 no tienen efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. Asimismo, afirmó, por un lado, que la forma orgánica del selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 podía ser un sensibilizante respiratorio y un peligro en caso de inhalación, y, por otro lado, que la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 podía ser un irritante ocular y de las mucosas, así como un sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. Por último, la Autoridad recomienda cambiar la denominación de los aditivos. |
|
(5) |
Conviene actualizar los métodos de análisis para el selenio y la selenometionina a partir de los respectivos informes recientes del laboratorio de referencia creado por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(6) |
La evaluación de la forma orgánica del selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 y de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 pone de manifiesto que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de estos aditivos según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(7) |
Como consecuencia de la renovación de las autorizaciones de la forma orgánica de selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 y de selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivos con arreglo a las condiciones que se establecen en el anexo del presente Reglamento, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 1750/2006 y (CE) n.o 634/2007. |
|
(8) |
Puesto que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la forma orgánica del selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 y de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se renueva la autorización de los aditivos especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos nutritivos» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. La forma orgánica del selenio producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060, la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 y las premezclas que las contengan, que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 9 de diciembre de 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 9 de junio de 2019, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 9 de junio de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 9 de junio de 2019, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales utilizados para la producción de alimentos.
3. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 9 de junio de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 9 de junio de 2019, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales distintos de los utilizados para la producción de alimentos.
Artículo 3
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1750/2006 y (CE) n.o 634/2007.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (CE) n.o 1750/2006 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006, relativo a la autorización de selenometionina como aditivo para la alimentación animal (DO L 330 de 28.11.2006, p. 9).
(3) Reglamento (CE) n.o 634/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, relativo a la autorización de selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivo para la alimentación animal (DO L 146 de 8.6.2007, p. 14).
(4) EFSA Journal 2018;16(7):5386.
(5) EFSA Journal 2019;17(1):5539.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||
|
Selenio en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutritivos. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b810 |
— |
Levadura selenizada Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060, inactivada |
Composición del aditivo Preparado de selenio orgánico:
Caracterización de la sustancia activa Selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060 Fórmula química: C5H11NO2Se Método analítico (1) Para la determinación de la selenometionina en los aditivos para piensos:
Para determinar la cantidad total de selenio en el aditivo para piensos:
Para determinar el contenido total de selenio en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
Todas las especies |
— |
|
0,50 (en total) |
|
9 de junio de 2029 |
||||||||||||||||||||||||
|
3b811 |
— |
Levadura selenizada Saccharomyces cerevisiae NCYC R397, inactivada |
Composición del aditivo Preparado de selenio orgánico:
Caracterización de la sustancia activa Selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 Fórmula química: C5H11NO2Se Método analítico (1) Para la determinación de la selenometionina en el aditivo para piensos:
Para determinar la cantidad total de selenio en el aditivo para piensos:
Para determinar el contenido total de selenio en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
Todas las especies |
— |
|
0,50 (en total) |
|
9 de junio de 2029 |
||||||||||||||||||||||||
(1) En la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/authorisation/evaluation_reports/Pages/index.aspx.
|
20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/805 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
relativo a la autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 como aditivo en piensos destinados a pollos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd., representado en la UE por DSM Nutritional Products Sp. z o. o.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, y establece los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 como aditivo en piensos destinados a pollos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
|
(4) |
En su dictamen de 14 de junio de 2018 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo puede tener capacidad de irritación cutánea u ocular y capacidad de sensibilización cutánea. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas a fin de evitar efectos adversos para la salud humana, en particular en lo que se refiere a los usuarios del aditivo. La Autoridad también concluyó que el aditivo mostró mejoras en el índice de conversión de los pollos de engorde. La Autoridad consideró que esta conclusión puede extrapolarse a las especies menores de aves de corral de engorde. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2018;16(7):5342.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
|
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora del índice de conversión) |
|||||||||||||
|
4d16 |
DSM Nutritional Products Ltd., representado en la UE por DSM Nutritional Products Sp. z o. o. |
Muramidasa (EC 3.2.1.17) |
Composición del aditivo Preparado de muramidasa (EC 3.2.1.17) (lisozima) producida por Trichoderma reesei DSM 32338 con una actividad mínima de 60 000 LSU(F)/g (1) Formas sólidas y líquidas Caracterización de la sustancia activa Muramidasa (EC 3.2.1.17) (lisozima) producida por Trichoderma reesei DSM 32338 Método de análisis (2) Para la cuantificación de la muramidasa: método de ensayo enzimático de fluorescencia que determina la despolimerización catalizada enzimáticamente de un preparado de peptidoglucano marcado con fluoresceína a un pH de 6,0 y una temperatura de 30 °C |
Pollos de engorde Especies menores de aves de corral de engorde |
— |
25 000 LSU(F) |
— |
|
9 de junio de 2029 |
||||
(1) Una unidad LSU(F) se define como la cantidad de enzima que aumenta la fluorescencia de 12,5 μg/ml de peptidoglucano marcado con fluoresceína por minuto a un pH de 6,0 y una temperatura de 30 °C en un valor que corresponde a la fluorescencia de unos 0,06 nmol de isómero I de isotiocianato de fluoresceína.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
DECISIONES
|
20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/36 |
DECISIÓN (PESC) 2019/806 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2019
por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1). |
|
(2) |
El 28 de mayo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/778 (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2019 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(3) |
Tras haberse revisado dicha Decisión, el Consejo ha decidido que las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 1 de junio de 2020. |
|
(4) |
Deben modificarse las menciones relativas a 59 personas sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(5) |
Deben suprimirse nueve menciones de la lista de personas y entidades sujetas a dichas medidas. |
|
(6) |
A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal General el 31 de enero de 2019 en los asuntos T-667/17 (Alkarim for Trade and Industry/Consejo) y T-559/17 (Abdulkarim/Consejo), Alkarim for Trade and Industry y Mouhamad Wael Abdulkarim quedan excluidos de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2020. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.». |
|
2) |
El anexo I queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).
(2) Decisión (PESC) 2018/778 del Consejo, de 28 de mayo de 2018, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 131 de 29.5.2018, p. 16).
ANEXO
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado como sigue:
|
1) |
La parte A («Personas») se modifica como sigue:
|
|
2) |
En la parte B («Entidades»), se suprimen las siguientes menciones:
|
Corrección de errores
|
20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/47 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 45 de 17 de febrero de 2018 )
En la página 9, en el anexo I, parte 1, punto 1, letra c):
donde dice:
«para activos y pasivos distintos de valores»
debe decir:
«para activos distintos de valores»