ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 130

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
17 de mayo de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea ( 1 )

55

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE ( 1 )

82

 

*

Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE ( 1 )

92

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO (UE) 2019/787 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha demostrado su eficacia en la regulación del sector de las bebidas espirituosas. No obstante, habida cuenta de la experiencia reciente, la innovación tecnológica y la evolución del mercado y de las expectativas de los consumidores, es necesario actualizar las normas en materia de definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas y revisar la forma en que se registran y protegen las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

(2)

Las normas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, eliminar la asimetría de la información, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar la reputación que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial al seguir teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate.

(3)

Las bebidas espirituosas constituyen un mercado importante para el sector agrícola de la Unión, y la producción de estas bebidas está sólidamente vinculada a dicho sector. Este vínculo determina la calidad, la seguridad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco regulador debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agroalimentario.

(4)

Las normas aplicables a las bebidas espirituosas constituyen un caso especial en relación con las normas generales establecidas para el sector agroalimentario y deben también tener en cuenta los métodos de producción tradicionales utilizados en los distintos Estados miembros.

(5)

El presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas, y debe hacerlo sin perjuicio de la diversidad de lenguas oficiales y alfabetos en la Unión. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones legales de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.

(6)

Con el fin de responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales, el alcohol etílico o los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas deben ser exclusivamente de origen agrícola.

(7)

En interés de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, independientemente de que hayan sido producidas en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de mantener y aumentar en el mercado mundial la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas espirituosas producidas en la Unión para su exportación.

(8)

Las definiciones y los requisitos técnicos de las bebidas espirituosas y la categorización de estas deben seguir teniendo en cuenta las prácticas tradicionales. Deben establecerse asimismo normas específicas para determinadas bebidas espirituosas que no están incluidas en la lista de categorías.

(9)

Los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 (4) y (CE) n.o 1334/2008 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo también se aplican a las bebidas espirituosas. No obstante, es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a los colorantes y aromas que únicamente se deben aplicar a las bebidas espirituosas. Es asimismo necesario establecer disposiciones adicionales relativas a la dilución y a la disolución de los aromas, los colorantes y otros ingredientes autorizados, que solo se deben aplicar a la producción de bebidas alcohólicas.

(10)

Deben establecerse normas relativas a las denominaciones legales que vayan a utilizarse en las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, a fin de garantizar que dichas denominaciones legales se utilicen de manera armonizada en toda la Unión y para salvaguardar la transparencia de la información a los consumidores.

(11)

Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer normas específicas sobre la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas, en particular en lo que se refiere a la utilización de denominaciones legales, indicaciones geográficas, términos compuestos y alusiones en la designación, presentación y el etiquetado.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe aplicarse a la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento. A este respecto, dada la importancia y la complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer en el presente Reglamento normas específicas sobre la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas que van más allá de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Tales normas específicas también deben evitar el uso indebido de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones legales de bebidas espirituosas en lo que se refiere a productos que no se ajusten a las definiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(13)

Con el fin de garantizar una utilización uniforme de los términos compuestos y las alusiones en los Estados miembros y de facilitar a los consumidores información adecuada para impedir que se les induzca a error, es necesario establecer disposiciones sobre su utilización para los fines de presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios. El objetivo de dichas disposiciones también es proteger la reputación de las bebidas espirituosas utilizadas en este contexto.

(14)

Con el fin de facilitar a los consumidores la información adecuada, deben establecerse disposiciones en materia de designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas que reúnan las condiciones para ser consideradas mezclas o ensambles.

(15)

Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento declarado en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas se refiera solo al componente alcohólico más joven, debe ser posible establecer, mediante actos delegados, una excepción a esta norma general y mecanismos de control adecuados en el caso de los brandies producidos utilizando el sistema dinámico tradicional de envejecimiento conocido como «criaderas y solera» o «solera e criaderas» , para tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales de los Estados miembros.

(16)

Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar que se facilita una información adecuada a los consumidores, el uso de los nombres de las materias primas o de adjetivos como denominación legal de determinadas bebidas espirituosas no debe impedir el uso de los nombres de tales materias primas o de adjetivos en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Por el mismo motivo, el uso de la palabra alemana «-geist» como denominación legal de una categoría de bebidas espirituosas no debe impedir el uso de ese término como denominación de fantasía que complete la denominación legal de otras bebidas espirituosas o la denominación de otras bebidas alcohólicas, siempre que su uso no induzca a error al consumidor.

(17)

Con el fin de garantizar que se facilita información adecuada a los consumidores y de fomentar métodos de producción de calidad, debe ser posible que la denominación legal de cualquier bebida espirituosa se complete con el término «seco/a» o «dry» , es decir, o bien dicho término traducido a la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate, o bien sin traducir tal como se indica en cursiva en el presente Reglamento, si esa bebida espirituosa no se ha edulcorado. No obstante, en consonancia con el principio de que la información alimentaria no ha de inducir a error, en particular sugiriendo que el alimento posee características especiales pese a que todos los alimentos similares poseen dichas características, esta norma no debe aplicarse a las bebidas espirituosas que no hayan de edulcorarse con arreglo al presente Reglamento, ni siquiera para redondear el sabor, en particular al whisky o whiskey. Esta norma tampoco debe aplicarse al gin, el gin destilado ni el London gin, a los que deben seguir aplicándose las normas específicas en materia de edulcoración y de etiquetado. Además, debe ser posible etiquetar aquellos que se caractericen en particular por un sabor acre, amargo, ácido, agrio o cítrico como «seco/a» o «dry» independientemente de su grado de edulcoración. No es probable que dicho etiquetado induzca a error al consumidor, ya que los licores tienen que tener un contenido mínimo en azúcar. En consecuencia, en el caso de los licores, el término «seco/a» o «dry» no debe entenderse que indique que la bebida espirituosa no ha sido edulcorada.

(18)

A fin de atender a las expectativas de los consumidores sobre las materias primas utilizadas en la fabricación de vodka, especialmente en los Estados miembros que son productores tradicionales de vodka, se debe proporcionar información adecuada sobre las materias primas utilizadas en caso de que el vodka se obtenga a partir de materias primas de origen agrícola distintas de los cereales o las patatas o de la combinación de ambos.

(19)

Con el fin de hacer cumplir la legislación sobre el envejecimiento y el etiquetado, comprobar su aplicación y combatir el fraude, debe convertirse en obligatoria la indicación de la denominación legal y el período de maduración de todas las bebidas espirituosas en los documentos administrativos electrónicos.

(20)

En algunos casos, los agentes económicos de las empresas alimentarias desean indicar el lugar de procedencia de las bebidas espirituosas, sin que sea una indicación geográfica o una marca, para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones específicas relativas a la indicación del lugar de procedencia en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas. Además, la obligación, establecida en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de un ingrediente primario, no debe aplicarse en el caso de bebidas espirituosas, ni siquiera si el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de una bebida espirituosa no es el mismo que el indicado en la designación, presentación o etiquetado de esa bebida espirituosa.

(21)

A fin de proteger la reputación de determinadas bebidas espirituosas, procede establecer disposiciones que regulen la traducción, transcripción y transliteración de las denominaciones legales con fines de exportación.

(22)

Con el fin de garantizar que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, deben establecerse métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas y del alcohol etílico utilizado en la producción de bebidas espirituosas.

(23)

Debe seguir prohibiéndose la utilización de cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases de bebidas espirituosas con el fin de evitar cualquier riesgo de contaminación, en particular por contacto accidental con dichas cápsulas u hojas, y cualquier riesgo de contaminación medioambiental por residuos con plomo procedentes de tales cápsulas u hojas.

(24)

Respecto a la protección de las indicaciones geográficas, es importante dar la debida consideración al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») y, en particular, sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo GATT»), incluido su artículo V sobre la libertad de tránsito, aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo (7). Dentro de ese marco jurídico, con el fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y combatir la falsificación de forma más eficaz, dicha protección debe aplicarse también a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica e incluidas en regímenes aduaneros especiales como los relativos al tránsito, al depósito, a los destinos especiales y al perfeccionamiento.

(25)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, deben establecerse normas sobre la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. La Comisión debe registrar las indicaciones geográficas.

(26)

Deben establecerse, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, procedimientos de registro, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países a la par que se reconoce automáticamente el estatuto de las indicaciones geográficas existentes que están protegidas en la Unión. Con el fin de que las normas de procedimiento en materia de indicaciones geográficas sean concordantes en todos los sectores afectados, tales procedimientos para las bebidas espirituosas deben inspirarse en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados para los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las bebidas espirituosas. Con el fin de simplificar los procedimientos de registro y garantizar que la información para los agentes económicos de las empresas alimentarias y los consumidores está disponible en formato electrónico, debe crearse un registro electrónico de indicaciones geográficas. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008 deben protegerse automáticamente en virtud del presente Reglamento e incluirse en el registro electrónico. La Comisión debe completar la verificación de las indicaciones geográficas que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento.

(27)

Por razones de coherencia con las normas aplicables a las indicaciones geográficas de los alimentos, vinos y vinos aromatizados, el nombre del expediente que establece las especificaciones de las bebidas espirituosas registradas como indicación geográfica debe cambiarse de «expediente técnico» a «pliego de condiciones». Los expedientes técnicos presentados como parte de una solicitud al amparo del Reglamento (CE) n.o 110/2008 se deben considerar pliegos de condiciones.

(28)

Debe aclararse la relación entre las marcas y las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas en relación con los criterios de denegación, invalidación y coexistencia. Dicha aclaración no debe afectar a los derechos adquiridos por los titulares de las indicaciones geográficas a nivel nacional o que existen en virtud de acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros durante el período anterior al establecimiento del sistema de protección de la Unión con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (9).

(29)

Mantener un elevado nivel de calidad resulta esencial para mantener la reputación y el valor del sector de las bebidas espirituosas. Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar que se mantiene dicho nivel de calidad mediante el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión debe poder controlar y verificar dicho cumplimiento para asegurarse de que el presente Reglamento se está cumpliendo de manera uniforme. Por lo tanto, debe exigirse a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien la información pertinente.

(30)

En la aplicación de una política de calidad y con el fin, en particular, de lograr un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y de diversidad en este sector, debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su territorio que sean más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.

(31)

A fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, los procesos tradicionales de envejecimiento y la ley de los terceros países importadores, y para salvaguardar los intereses legítimos de los productores y los agentes económicos de las empresas alimentarias en lo que atañe a la protección de las indicaciones geográficas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado»), por lo que respecta a las modificaciones de las definiciones técnicas y los requisitos de las bebidas espirituosas y las excepciones aplicables a tales definiciones y requisitos, la autorización de nuevas sustancias edulcorantes; las excepciones aplicables a la indicación del período de maduración o envejecimiento para el brandy y la creación de un registro público de organismos encargados de supervisar los procesos de envejecimiento; el establecimiento de un registro electrónico de indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, así como de normas detalladas sobre la forma y el contenido de dicho registro; las condiciones adicionales en relación con las solicitudes de protección de una indicación geográfica y los procedimientos nacionales preliminares, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas; las condiciones y requisitos del procedimiento de modificación de los pliegos de condiciones; y las modificaciones de ciertas definiciones y normas sobre designación, presentación y etiquetado, y las excepciones aplicables a ellas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y que sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la publicación del documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las decisiones sobre el registro de nombres como indicaciones geográficas, cuando no se ha recibido ninguna notificación de oposición ni declaración motivada de oposición admisible, o cuando se ha recibido una declaración motivada de oposición admisible y se ha alcanzado un acuerdo.

(33)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a las normas sobre la utilización de nuevas sustancias edulcorantes; la información que deben proporcionar los Estados miembros con respecto a los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento; la indicación del país de origen o el lugar de procedencia en la designación, presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas; la utilización del símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas; las normas técnicas detalladas sobre los métodos de referencia de la Unión para el análisis del alcohol etílico, los destilados de origen agrícola y las bebidas espirituosas; la concesión del período transitorio para el uso de indicaciones geográficas y la ampliación de dichos períodos; la denegación de la solicitud cuando no se cumplen las condiciones necesarias para el registro antes de la publicación a efectos de oposición; los registros o las denegaciones de indicaciones geográficas publicadas a efectos de oposición en caso de que se haya presentado oposición y no se haya alcanzado un acuerdo; las aprobaciones o denegaciones de las modificaciones de la Unión a un pliego de condiciones; las aprobaciones o denegaciones de solicitudes de anulación del registro de una indicación geográfica; la forma del pliego de condiciones y las medidas relativas a la información que debe facilitarse en este por cuanto se refiere al vínculo entre la zona geográfica y el producto final; los procedimientos, la forma y la presentación de solicitudes, de oposiciones, de solicitudes de modificaciones y de comunicación de modificaciones y del proceso de anulación en relación con las indicaciones geográficas; los controles y verificaciones que deben llevar a cabo los Estados miembros; así como en lo que respecta a la información necesaria que debe intercambiarse para la aplicación del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(34)

A fin de garantizar la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (12), fue necesario introducir una excepción a las cantidades nominales establecidas en el anexo de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) para las bebidas espirituosas, para permitir que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón se comercialice en de la Unión en botellas tradicionales japonesas. Tal excepción fue establecida mediante el Reglamento (UE) 2018/1670 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y debe seguir aplicándose.

(35)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, es necesario un nuevo marco jurídico en este ámbito para reforzar la seguridad jurídica, la claridad y la transparencia. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(36)

Con el fin de proteger los intereses legítimos de los productores o interesados en cuanto a disfrutar de la publicidad dada a los documentos únicos en virtud del nuevo marco jurídico, debe preverse la posibilidad de que los documentos únicos relativos a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se publiquen a petición de los Estados miembros interesados.

(37)

Dado que las normas sobre las indicaciones geográficas refuerzan la protección de los agentes, dichas normas deben aplicarse transcurridas dos semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, deben preverse los mecanismos adecuados para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento.

(38)

Por cuanto se refiere a las normas no relacionadas con las indicaciones geográficas, deben adoptarse disposiciones que garanticen un plazo suficiente para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento.

(39)

Debe autorizarse que continúe la comercialización de las existencias disponibles de bebidas espirituosas después de las fechas de aplicación del presente Reglamento, hasta el agotamiento de dichas existencias.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre:

la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como sobre la protección de sus indicaciones geográficas;

el alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas alcohólicas; y

la utilización de las denominaciones legales de bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de productos alimenticios que no sean bebidas espirituosas.

2.   El presente Reglamento se aplica a los productos contemplados en el apartado 1 comercializados en la Unión, tanto a los producidos en la Unión o en terceros países, como a los producidos en la Unión para la exportación.

3.   En lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas, el capítulo III del presente Reglamento se aplica asimismo a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que se despachen a libre práctica en él.

Artículo 2

Definición y requisitos de las bebidas espirituosas

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes:

a)

está destinada al consumo humano;

b)

posee cualidades organolépticas particulares;

c)

tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I;

d)

ha sido producida:

i)

bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes:

la destilación, en presencia o no de aromas o productos alimenticios sápidos, de productos fermentados,

la maceración o procedimientos similares de materias vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, o en una combinación de estos,

la adición, por separado o en combinación, al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:

aromas utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008,

colorantes utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008,

otros ingredientes autorizados utilizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (CE) n.o 1334/2008,

sustancias edulcorantes,

otros productos agrícolas,

productos alimenticios; o bien

ii)

añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:

otras bebidas espirituosas,

alcohol etílico de origen agrícola,

destilados de origen agrícola,

otros productos alimenticios;

e)

no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

f)

en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada:

i)

la calidad del agua cumple la Directiva 98/83/CE del Consejo (15) y la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16); y

ii)

el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «denominación legal»: el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

2)   «término compuesto»: en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida espirituosa, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos:

a)

el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres,

b)

el término «licor» o «crema»;

3)   «alusión»: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2, 3 y 4, en la designación, presentación o etiquetado de:

a)

un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o

b)

una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I;

4)   «indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico;

5)   «pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica, en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir, y al que el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se refería como un «expediente técnico»;

6)   «agrupación»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con las bebidas espirituosas de que se trate;

7)   «nombre genérico»: el nombre de una bebida espirituosa que se ha convertido en genérico y que, si bien se refiere al lugar o la región en que el producto se producía o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de dicha bebida espirituosa en la Unión;

8)   «campo visual»: el campo visual definido en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

9)   «mezclar»: combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o más de los siguientes productos:

a)

otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I;

b)

destilados de origen agrícola;

c)

alcohol etílico de origen agrícola;

10)   «mezcla»: una bebida espirituosa que ha sido mezclada;

11)   «ensamblar»: combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:

a)

el método de producción,

b)

los aparatos de destilación empleados,

c)

el período de maduración o de envejecimiento,

d)

la zona geográfica de producción,

perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble;

12)   «ensamble»: una bebida espirituosa que ha sido ensamblada.

Artículo 4

Definiciones y requisitos técnicos

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y requisitos técnicos, de modo que se entenderá por:

1)   «designación»: los términos empleados en el etiquetado, la presentación y el embalaje de una bebida espirituosa, en los documentos que acompañan a una bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad de una bebida espirituosa;

2)   «presentación»: los términos utilizados en el etiquetado y en el embalaje, así como en la publicidad y la promoción de ventas de un producto, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas o los cierres;

3)   «etiquetado»: cualquier palabra, indicación, marca, nombre comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con un producto y que figure en cualquier embalaje, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicho producto;

4)   «etiqueta»: cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;

5)   «embalaje»: los envoltorios de protección, cartones, cajas, recipientes y botellas empleados en el transporte o la venta de bebidas espirituosas;

6)   «destilación»: un proceso de separación térmica que implica una o varias fases de separación destinadas a lograr determinadas propiedades organolépticas o una mayor concentración alcohólica, o ambas, independientemente de que dichas fases se efectúen a presión normal o al vacío, debido al dispositivo de destilación utilizado; puede tratarse de una destilación simple o múltiple o de una redestilación;

7)   «destilado de origen agrícola»: un líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, que no presenta las características del alcohol etílico, pero que ha conservado el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas;

8)   «edulcorar»: utilizar una o más sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas;

9)   «sustancias edulcorantes»:

a)

azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido y jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la parte A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo (17);

b)

mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado y mosto de uva fresca;

c)

azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

d)

miel, tal como se define en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (18);

e)

jarabe de algarroba;

f)

cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e);

10)   «adición de alcohol»: la adición de alcohol etílico de origen agrícola o de destilados de origen agrícola, o ambos, a una bebida espirituosa; esta adición no incluye el uso de alcohol para la dilución o disolución de colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas espirituosas;

11)   «maduración» o «envejecimiento»: el almacenamiento de una bebida espirituosa en recipientes adecuados durante un período de tiempo para permitir que se produzcan reacciones naturales que confieran a esa bebida espirituosa unas características específicas;

12)   «aromatizar»: añadir aromas o productos alimenticios sápidos en la producción de bebidas espirituosas mediante uno o más de los siguientes procesos: adición, infusión, maceración, fermentación alcohólica o destilación de alcohol, en presencia de los aromas o de los productos alimenticios sápidos;

13)   «aromas»: aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

14)   «sustancia aromatizante»: sustancia aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

15)   «sustancia aromatizante natural»: sustancia aromatizante natural tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

16)   «preparación aromatizante»: preparación aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

17)   «otros aromas»: otros aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

18)   «productos alimenticios sápidos»: productos alimenticios tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y utilizados en la producción de bebidas espirituosas cuya principal finalidad sea la de aromatizar bebidas espirituosas;

19)   «colorar»: utilizar uno o más colorantes en la producción de bebidas espirituosas;

20)   «colorantes»: colorantes tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008;

21)   «caramelo»: un aditivo alimentario que corresponde a los números E 150a, E 150b, E 150c o E 150d, relativo a productos de color marrón más o menos intenso destinados a la coloración, a que se refiere el anexo II, parte B, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, y que no corresponde al producto aromático azucarado obtenido a partir del calentamiento de azúcares y utilizado con fines de aromatización;

22)   «otros ingredientes autorizados»: ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 y aditivos alimentarios distintos de colorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008;

23)   «grado alcohólico volumétrico»: la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en un producto a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura;

24)   «contenido de sustancias volátiles»: la cantidad de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol contenida en una bebida espirituosa producida exclusivamente mediante destilación.

Artículo 5

Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes:

a)

ha sido obtenido exclusivamente de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado;

b)

no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción;

c)

su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %;

d)

sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente:

i)

acidez total (expresada en ácido acético): 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

ii)

ésteres (expresados en acetato de etilo): 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iii)

aldehídos (expresados en acetaldehído): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iv)

alcoholes superiores (expresados en metil-2 propanol-1): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %;

v)

metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

vi)

extracto seco: 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

vii)

bases nitrogenadas volátiles (expresadas en nitrógeno): 0,1 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

viii)

furfural: no detectable.

Artículo 6

Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas

1.   El alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

2.   No se utilizará más alcohol que el alcohol etílico de origen agrícola, los destilados de origen agrícola o las bebidas espirituosas de las categorías 1 a 14 del anexo I para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas alcohólicas. El alcohol utilizado para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado se utilizará únicamente en las cantidades estrictamente necesarias a tal efecto.

3.   Las bebidas alcohólicas no contendrán alcohol de origen sintético ni alcohol que no sea de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

Artículo 7

Categorías de bebidas espirituosas

1.   Las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías con arreglo a las normas generales establecidas en el presente artículo y a las normas específicas que figuran en el anexo I.

2.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías:

a)

se producirán por fermentación alcohólica y destilación y se obtendrán exclusivamente a partir de las materias primas contempladas en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas del anexo I;

b)

no tendrán adición de alcohol, diluido o no;

c)

no estarán aromatizadas;

d)

no estarán coloradas con nada, excepto caramelo utilizado exclusivamente para ajustar el color de esas bebidas espirituosas;

e)

no se edulcorarán, excepto para redondear el sabor final del producto; el contenido máximo de sustancias edulcorantes expresado en azúcar invertido no excederá de los límites fijados para cada categoría en el anexo I;

f)

no contendrán otros productos que no sean unidades sin transformar de la materia prima de la que se obtiene el alcohol, y que se utilizan principalmente con fines decorativos.

3.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 44 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán:

a)

producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;

b)

tener adición de alcohol;

c)

contener sustancias aromatizantes, sustancias aromatizantes naturales, preparaciones aromatizantes y productos alimenticios sápidos;

d)

colorarse;

e)

edulcorarse.

4.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, las bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías que figuran en el anexo I, podrán:

a)

producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de cualesquiera productos alimenticios, o de ambos;

b)

tener adición de alcohol;

c)

aromatizarse;

d)

colorarse;

e)

edulcorarse.

Artículo 8

Poderes delegados y competencias de ejecución

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la introducción de modificaciones de las definiciones y requisitos técnicos establecidos en el artículo 2, letra f), y en los artículos 4 y 5.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico o la necesidad de innovación de productos.

La Comisión adoptará un acto delegado distinto por cada definición o requisito técnicos a que se refiere el párrafo primero.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento, en casos excepcionales en los que así lo requiera del Derecho del tercer país de importación, de excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 2, letra f), y los artículos 4 y 5, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas que figuran en el anexo II.

3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de otras sustancias naturales o materias primas agrícolas de efecto similar a los productos mencionados en el artículo 4, apartado 9, letras a) a e), que estén autorizadas en toda la Unión como edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas.

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas uniformes para la utilización de otras sustancias naturales o materias primas agrícolas autorizadas mediante actos delegados como sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas, tal como se contempla en el apartado 3, que determinen, en particular, los respectivos factores de conversión edulcorantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO II

DESIGNACIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y UTILIZACIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS EN LA PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Artículo 9

Presentación y etiquetado

Las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión cumplirán los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

Artículo 10

Denominaciones legales de las bebidas espirituosas

1.   La denominación de una bebida espirituosa será su denominación legal.

Las bebidas espirituosas llevarán las denominaciones legales en su designación, presentación y etiquetado.

Dichas denominaciones legales figurarán de forma clara y visible en la etiqueta de la bebida espirituosa y no serán sustituidas ni modificadas.

2.   Las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I utilizarán la denominación de esa categoría como denominación legal, a menos que esa categoría permita el uso de otra denominación legal.

3.   Una bebida espirituosa que no cumpla los requisitos establecidos para ninguna de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I utilizará la denominación legal de «bebida espirituosa».

4.   Una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I podrá comercializarse con una o varias de las denominaciones legales previstas para tales categorías en el anexo I.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá:

a)

completarse o sustituirse por una de las indicaciones geográficas contempladas en el capítulo III. En tal caso, la indicación geográfica podrá completarse adicionalmente con cualquier término permitido por el pliego de condiciones correspondiente, siempre que no se induzca a error al consumidor; y

b)

sustituirse por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I.

6.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y de las normas específicas establecidas para las categorías de bebidas espirituosas en el anexo I del presente Reglamento, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá completarse con:

a)

una denominación o una referencia geográfica que estén previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro en el que se comercializa la bebida espirituosa, siempre que no induzcan a error al consumidor;

b)

una denominación habitual, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, siempre que no induzca a error al consumidor;

c)

un término compuesto o una alusión de conformidad con los artículos 11 y 12;

d)

el término «ensamble» o «ensamblado/a», a condición de que la bebida espirituosa haya sido ensamblada;

e)

el término «mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas», a condición de que la bebida espirituosa haya sido mezclada; o

f)

el término «seco/a» o «dry» , excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 2 del anexo I, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en las categorías 20 a 22 del anexo I, a condición de que la bebida espirituosa no haya sido edulcorada, ni siquiera para redondear el sabor. No obstante lo dispuesto en la primera parte del presente punto, el término «seco/a» o «dry» puede complementar la denominación legal de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 33 y, por lo tanto, han sido edulcorados.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2, 3 y 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, los aromas que imiten una bebida espirituosa o su utilización en la producción de un producto alimenticio que no sea una bebida podrán incluir en su presentación y etiquetado referencias a las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichas denominaciones legales vayan acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir tales aromas.

Artículo 11

Términos compuestos

1.   En la designación, presentación y etiquetado de una bebida alcohólica, la utilización en un término compuesto de una denominación legal establecida en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o de una indicación geográfica para bebidas espirituosas se autorizará en las siguientes condiciones:

a)

que el alcohol utilizado en la producción de la bebida alcohólica proceda exclusivamente de la bebida espirituosa a que se refiere el término compuesto, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicha bebida alcohólica; y

b)

que la bebida espirituosa utilizada no haya sido diluida únicamente mediante la adición de agua, con objeto de que su grado alcohólico se sitúe por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

2.   Sin perjuicio de las denominaciones legales previstas en el artículo 10, los términos «alcohol», «aguardiente», «bebida espirituosa» y «agua» no podrán formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

3.   Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:

a)

figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color;

b)

no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos; y

c)

no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica.

Artículo 12

Alusiones

1.   En la presentación y el etiquetado de un producto alimenticio que no sea una bebida alcohólica, se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o varias categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, o a una o varias indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, a condición de que el alcohol utilizado en la producción del producto alimenticio proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicho producto alimenticio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 (20) y (UE) n.o 251/2014 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la presentación y etiquetado de una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I del presente Reglamento o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:

a)

el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; y

b)

la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 13, apartado 4, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se autorizará la alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en dicho anexo o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:

a)

el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión;

b)

la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final; y

c)

el término «cream» no figure en la denominación legal de la bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.

4.   Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3:

a)

no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; y

b)

figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c).

Artículo 13

Normas adicionales sobre la designación, la presentación y el etiquetado

1.   La designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá referirse a las materias primas utilizadas para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola o a los destilados de origen agrícola utilizados en la producción de dicha bebida espirituosa cuando el alcohol etílico o el destilado se haya obtenido exclusivamente a partir de esas materias primas. En tal caso, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola o destilado de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas por volumen de alcohol puro.

2.   Las denominaciones legales a que se refiere el artículo 10 podrán incluirse en una lista de ingredientes de productos alimenticios siempre que la lista se elabore de acuerdo con los artículos 18 a 22 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

3.   En el caso de mezclas o ensambles, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letras d) y e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

El presente apartado no se aplicará a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenezcan a la misma indicación geográfica o a ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenezca a una indicación geográfica.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, si una mezcla cumple los requisitos de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, dicha mezcla llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la designación, presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que tales denominaciones aparezcan:

a)

exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; y

b)

al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

5.   La utilización de los nombres de materias primas vegetales que se empleen como denominaciones legales de determinadas bebidas espirituosas se entenderá sin perjuicio de la utilización de los nombres de dichas materias primas vegetales en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Los nombres de esas materias primas vegetales podrán utilizarse en la designación, presentación o etiquetado de otras bebidas espirituosas, siempre que ese uso no induzca a error al consumidor.

6.   En la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven de la bebida espirituosa, y siempre que todas las operaciones de envejecimiento de la bebida espirituosa se hayan efectuado bajo control fiscal de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes. La Comisión establecerá un registro público que recoja la lista de organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento en cada Estado miembro.

7.   La denominación legal de una bebida espirituosa se indicará en el documento administrativo electrónico a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (22). Cuando el período de maduración o envejecimiento de una bebida espirituosa se indique en la designación, la presentación o el etiquetado de la bebida espirituosa, también se consignará en dicho documento administrativo.

Artículo 14

Indicación del lugar de procedencia

1.   Cuando se indique el lugar de procedencia de una bebida espirituosa, que no sea una indicación geográfica o marca, en su designación, presentación o etiquetado, aquel corresponderá al lugar o región donde tuvo lugar la etapa o etapas del proceso de producción que confirieron a la bebida espirituosa acabada su naturaleza y cualidades esenciales definitivas.

2.   En el caso de las bebidas espirituosas no se exigirá indicar el país de origen ni el lugar de procedencia del ingrediente primario a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Artículo 15

Lengua utilizada para los nombres de las bebidas espirituosas

1.   Los términos en cursiva de los anexos I y II y las indicaciones geográficas aparecerán sin traducir en la etiqueta o en la designación y la presentación de las bebidas espirituosas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las bebidas espirituosas producidas en la Unión y destinadas a la exportación, los términos a que se refiere el apartado 1 y las indicaciones geográficas podrán acompañarse de traducciones, transcripciones o transliteraciones, siempre que no se oculten dichos términos e indicaciones geográficas en la lengua original.

Artículo 16

Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas

El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas establecido con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas cuyas denominaciones sean indicaciones geográficas.

Artículo 17

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Artículo 18

Métodos de análisis de referencia de la Unión

1.   Cuando se deba analizar alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas a fin de comprobar que cumplen el presente Reglamento, tal análisis deberá ajustarse a los métodos de análisis de referencia de la Unión para determinar su composición química y física y sus propiedades organolépticas.

Se permitirán otros métodos de análisis, bajo la responsabilidad del director del laboratorio, a condición de que la exactitud, repetibilidad y reproducibilidad de los métodos sean al menos equivalentes a las de los métodos de análisis de referencia de la Unión pertinentes.

2.   Cuando no se hayan establecido métodos de análisis de referencia de la Unión para la detección y cuantificación de sustancias contenidas en una bebida espirituosa determinada, serán aplicables uno o más de los métodos siguientes:

a)

métodos de análisis que hayan sido validados mediante procedimientos reconocidos internacionalmente y que, en particular, cumplan los criterios establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

b)

métodos de análisis conformes a las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

c)

métodos de análisis reconocidos y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino; o

d)

a falta de un método de los contemplados en las letras a), b) o c), y en razón de su exactitud, repetibilidad y reproducibilidad:

un método de análisis aprobado por el Estado miembro de que se trate;

cuando sea necesario, cualquier otro método de análisis adecuado.

Artículo 19

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta el proceso dinámico tradicional de envejecimiento para el brandy en los Estados miembros en que se conoce como sistema de « criaderas y solera » o «solera e criaderas» , tal como se establece en el anexo III, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento:

a)

fijando excepciones al artículo 13, apartado 6, en lo que atañe a la indicación del período de maduración o envejecimiento en la designación, la presentación o el etiquetado de dicho brandy; y

b)

determinando los mecanismos de control adecuados para dicho brandy.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento en relación con la creación de un registro público que recoja la lista de organismos encargados por cada Estado miembro de controlar los procesos de envejecimiento previstos en el artículo 13, apartado 6.

Artículo 20

Competencias de ejecución

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar:

a)

las normas necesarias para las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros en relación con los organismos designados para controlar los procesos de envejecimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 6;

b)

normas uniformes para indicar el país de origen o el lugar de procedencia en la etiqueta de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 14;

c)

normas sobre la utilización del símbolo de la Unión contemplado en el artículo 16 en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas;

d)

normas técnicas detalladas sobre los métodos de análisis de referencia de la Unión a que se refiere el artículo 18.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 21

Protección de las indicaciones geográficas

1.   Todo agente económico que comercialice bebidas espirituosas producidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.

2.   Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento estarán protegidas contra:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales de los productos en la designación, la presentación o el etiquetado de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

4.   La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará asimismo a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que se despachen a libre práctica en él.

Artículo 22

Pliego de condiciones

1.   Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento cumplirán lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre que vaya a protegerse como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida, en la forma escrita original y con transcripción latina si la forma original es en otro alfabeto;

b)

la categoría de la bebida espirituosa o la mención «bebida espirituosa» si una bebida espirituosa no cumple los requisitos establecidos para las categorías de estas bebidas que se definen en el anexo I;

c)

una descripción de las características de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, las materias primas a base de las cuales se produce, así como las principales características físicas, químicas u organolépticas del producto y las características específicas del producto en comparación con las bebidas espirituosas de la misma categoría;

d)

la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f);

e)

una descripción del método de producción de la bebida espirituosa y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos de producción locales;

f)

datos que establezcan el vínculo entre una determinada calidad, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y su origen geográfico;

g)

los nombres y direcciones de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, los nombres y direcciones de los organismos que verifican, de conformidad con el artículo 38, el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, y sus funciones específicas;

h)

cualquier norma específica de etiquetado aplicable a la indicación geográfica en cuestión.

Cuando sean aplicables, se incluirán requisitos relativos al embalaje en los pliegos de condiciones, junto con una justificación que demuestre que el envasado debe tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

2.   Se considerarán pliegos de condiciones a efectos del presente artículo los expedientes técnicos presentados como parte de una solicitud antes del 8 de junio de 2019 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 110/2008.

Artículo 23

Contenido de las solicitudes de registro de una indicación geográfica

1.   Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas en virtud del artículo 24, apartados 5 u 8, contendrán como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;

b)

el pliego de condiciones previsto en el artículo 22;

c)

un documento único en el que se exponga lo siguiente:

i)

los elementos principales del pliego de condiciones, incluidos el nombre que se desea proteger, la categoría a la que pertenece la bebida espirituosa o el término «bebida espirituosa», el método de producción, una descripción de las características de la bebida espirituosa, una breve definición de la zona geográfica y, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado;

ii)

una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y su origen geográfico tal como se contempla en el artículo 3, punto 4, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

Las solicitudes contempladas en el artículo 24, apartado 8, contendrán asimismo la referencia de publicación del pliego de condiciones del producto y la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.

2.   El expediente de solicitud a que se refiere el artículo 24, apartado 7, incluirá:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el documento único contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo;

c)

una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud cumple los requisitos del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas con arreglo a él;

d)

la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

Artículo 24

Solicitud de registro de una indicación geográfica

1.   Las solicitudes de registro de una indicación geográfica al amparo del presente capítulo solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con la bebida espirituosa cuyo nombre se propone registrar.

2.   Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación a efectos del presente capítulo si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicaciones geográficas o características organizativas. En tal caso, el expediente de solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 2, mencionará dichos motivos.

3.   Una única persona física o jurídica podrá ser considerada agrupación a efectos del presente capítulo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud; y

b)

que la zona geográfica delimitada posea características que difieren sensiblemente de las zonas vecinas, que las características de la bebida espirituosa sean distintas de aquellas producidas en las zonas vecinas o que la bebida espirituosa presente una calidad, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico.

4.   En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro.

Cuando se presente una solicitud conjunta, esta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país interesado, bien directamente o a través de las autoridades de ese tercer país previa consulta a todas las autoridades y las agrupaciones de solicitantes interesadas. La solicitud conjunta incluirá la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 23 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.

En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.

5.   Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un Estado miembro se presentarán a las autoridades de dicho Estado miembro.

El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está motivada y cumple los requisitos del presente capítulo.

6.   Como parte del examen mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y establezca un plazo razonable dentro del cual cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y resida o esté establecida en su territorio podrá presentar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de toda oposición recibida con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 28.

7.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 6. Los Estados miembros también mantendrán a la Comisión informada de todo proceso judicial nacional que pueda afectar al procedimiento de registro.

El Estado miembro garantizará que si adopta una decisión favorable con arreglo al párrafo primero, dicha decisión se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés disponga de la oportunidad de interponer recurso.

El Estado miembro garantizará que se publique la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

El Estado miembro garantizará asimismo la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 26, apartado 2.

8.   Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país.

9.   Los documentos previstos en el presente artículo que se remitan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 25

Protección nacional provisional

1.   Los Estados miembros podrán conceder, únicamente con carácter provisional, protección a escala nacional, a un nombre al amparo del presente capítulo, con efectos a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud a la Comisión.

2.   Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente capítulo o en que se retire la solicitud.

3.   Si un nombre no está registrado con arreglo al presente capítulo, las consecuencias de tal protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4.   Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Artículo 26

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 24 para comprobar que esté motivada, cumpla los requisitos del presente capítulo y que se hayan tenido en cuenta los intereses de los interesados fuera del Estado miembro de la solicitud. Dicho examen se basará en el documento único contemplado en el artículo 23, apartado 1, letra c), consistirá en una comprobación de la inexistencia de errores manifiestos en la solicitud y, como norma general, se realizará en un plazo no superior a seis meses. No obstante, si se supera este plazo, la Comisión indicará inmediatamente por escrito al solicitante los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación. La lista incluirá asimismo el nombre del Estado miembro o del tercer país del que procede la solicitud.

2.   Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único contemplado en el artículo 23, apartado 1, letra c), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

Artículo 27

Procedimiento de oposición

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud, podrán presentar al Estado miembro en que residan o estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la formulación de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría incumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.

Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.

La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.

2.   En caso de que se presente a la Comisión una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

3.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo que no exceda de tres meses. Ese plazo comenzará a partir de la fecha de envío de la invitación a los interesados por medios electrónicos.

La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple los requisitos del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.

Si los interesados alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, o de otras personas físicas y jurídicas que hayan formulado una oposición.

Con independencia de que se haya alcanzado un acuerdo o no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas.

En cualquier momento durante el curso de dichos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

4.   Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 26, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 26.

5.   La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 28

Motivos de oposición

1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 27, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en dicho artículo y si demuestran que:

a)

la indicación geográfica propuesta no cumple la definición establecida en el artículo 3, punto 4, o los requisitos contemplados en el artículo 22;

b)

el registro de la indicación geográfica propuesta sería contrario a lo dispuesto en los artículos 34 o 35;

c)

el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2; o

d)

se incumplen los requisitos contemplados en los artículos 31 y 32.

2.   Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 29

Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 21, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 24, apartado 6, o del artículo 27 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de:

a)

un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o

b)

otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años en casos debidamente justificados, siempre que se demuestre que:

a)

la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;

b)

el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación de la indicación geográfica registrada; y

c)

los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3.   En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

Artículo 30

Decisión de registro

1.   Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 26, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones necesarias para el registro de una indicación geográfica propuesta, informará al Estado miembro o al tercer país solicitante afectado de los motivos de la denegación, y le concederá dos meses para presentar observaciones. Si la Comisión no recibe ninguna observación o si, pese a haberla recibido, considera que no se cumplen las condiciones para el registro, mediante actos de ejecución, denegará la solicitud, a no ser que esta se retire. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 27, la Comisión adoptará actos de ejecución para el registro del nombre, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3.   En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 27, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

a)

si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2, y, cuando sea necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 26, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien

b)

si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

4.   Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El acto de registro otorgará la protección mencionada en el artículo 21 a la indicación geográfica.

Artículo 31

Modificación de los pliegos de condiciones

1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en un pliego de condiciones.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías por cuanto respecta a su importancia:

a)

modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión;

b)

modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.

3.   Una modificación se considerará de la Unión si:

a)

incluye un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la indicación geográfica registrada con arreglo al presente Reglamento;

b)

consiste en un cambio de la denominación legal o de la categoría de la bebida espirituosa;

c)

existe el riesgo de anular la calidad, reputación u otras características determinadas de la bebida espirituosa que sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico; o

d)

implica restricciones ulteriores a la comercialización del producto.

Cualquier otra modificación se considerará una modificación normal.

Una modificación normal también se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o esté asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

4.   Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 24 y los artículos 26 a 30. Las solicitudes de modificación de la Unión presentadas por terceros países o por productores de un tercer país deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación aplicable en ese tercer país en materia a la protección de las indicaciones geográficas.

5.   Las modificaciones normales serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Por lo que respecta a los terceros países, las modificaciones se aprobarán con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.

6.   El examen de la solicitud de modificación se referirá únicamente a la modificación propuesta.

Artículo 32

Anulación

1.   La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en uno de los siguientes casos:

a)

cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones;

b)

cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.

Los artículos 24, 26, 27, 28 y 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, previa solicitud de los productores de la bebida espirituosa comercializada al amparo de la indicación geográfica registrada, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro correspondiente.

3.   En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubiera solicitado originalmente el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación.

4.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 33

Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas

1.   La Comisión adoptará, a más tardar el 8 de junio de 2021, actos delegados con arreglo al artículo 46 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de un registro electrónico accesible al público, que se mantenga actualizado, de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen (en lo sucesivo, «registro»).

2.   El nombre de una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción o transliteración en caracteres latinos junto con el nombre en su forma escrita original.

Para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente capítulo, el registro ofrecerá acceso directo a los documentos únicos y contendrá además la referencia a la publicación del pliego de condiciones.

Para las indicaciones geográficas registradas antes del 8 de junio de 2019, el registro ofrecerá acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 46, actos delegados que completen el presente apartado estableciendo normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro.

3.   Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro como indicaciones geográficas.

Artículo 34

Indicaciones geográficas homónimas

1.   Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión.

2.   No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

3.   El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor.

4.   La protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos protegidas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 251/2014.

Artículo 35

Argumentos específicos de denegación de la protección

1.   Un nombre genérico no podrá protegerse como indicación geográfica.

Para determinar si un nombre ha pasado a ser un nombre genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a)

la situación existente en la Unión, en particular en las zonas de consumo;

b)

las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.

2.   Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad de la bebida espirituosa.

3.   Un nombre únicamente podrá protegerse como indicación geográfica si las fases de producción que dan a la bebida espirituosa la calidad, la reputación u otras características atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.

Artículo 36

Relación entre marcas e indicaciones geográficas

1.   Se rechazará o invalidará el registro de una marca si su uso corresponde o pudiera corresponder a una o más de las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 2.

2.   Una marca cuyo uso corresponda a una o más de las situaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2, que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión, antes de la fecha en que se presentó la solicitud de protección de la indicación geográfica a la Comisión, podrá seguir utilizándose y renovarse, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo para su invalidez o revocación en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) o del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Artículo 37

Indicaciones geográficas registradas existentes

Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, por tanto, protegidas con arreglo a dicho Reglamento, serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el registro contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 38

Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que produzcan bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada al amparo del presente Reglamento.

2.   En el caso de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el artículo 22, previa a la comercialización del producto, será efectuada por:

a)

una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 43, apartado 1; o

b)

los organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actúen como organismos de certificación de productos.

Cuando un Estado miembro aplique el artículo 24, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación según dicho apartado.

No obstante el Derecho nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los agentes económicos que sean objeto de tales controles.

3.   Respecto de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, será efectuada por:

a)

una autoridad pública competente designada por el tercer país; o

b)

un organismo de certificación de productos.

4.   Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 2 y actualizarán periódicamente dicha información.

La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 3 y actualizará periódicamente dicha información.

5.   Los organismos de control a que se refiere el apartado 2, letra b), y los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 3, letra b), deberán cumplir la norma europea ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados con arreglo a ella o a cualquier futura revisión o versión modificada aplicable de la misma.

6.   Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 2 y 3 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento con el pliego de condiciones serán objetivas e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Artículo 39

Supervisión del uso de los nombres en el mercado

1.   Los Estados miembros efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos, en lo que atañe al uso, en el mercado, de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización ilegal de los nombres de los productos o servicios producidos o comercializados en su territorio que estén amparados por indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

Dichas autoridades ofrecerán adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de los controles correspondientes al uso de los nombres en el mercado y designadas de conformidad con el artículo 43. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.

Artículo 40

Procedimiento y requisitos, y planificación e información de las actividades de control

1.   Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles contemplados en los artículos 38 y 39 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41 a 43 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

3.   Los informes anuales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 41

Poderes delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones adicionales que han de cumplirse, también en los casos en los que una zona geográfica incluya más de un país, relativas a:

a)

las solicitudes de registro de una indicación geográfica a que se refieren los artículos 23 y 24; y

b)

los procedimientos nacionales preliminares a que se refiere el artículo 24, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones de la Unión y las modificaciones normales, incluidas las modificaciones temporales, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo 42

Competencias de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre:

a)

el formato del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 22 y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra f);

b)

los procedimientos, la forma y la formulación de oposiciones, tal como se contempla en los artículos 27 y 28;

c)

la forma y la presentación de las solicitudes de modificaciones de la Unión y de las comunicaciones relativas a modificaciones normales y temporales a que se refieren, respectivamente, los apartados 4 y 5 del artículo 31;

d)

los procedimientos y la forma del proceso de anulación a que se refiere el artículo 32, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación; y

e)

los controles y verificaciones que deben efectuar los Estados miembros, incluidas las pruebas, tal como se contempla en el artículo 38.

2.   La Comisión adoptará a más tardar el 8 de junio de 2021 actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de solicitudes, tal como se contempla en los artículos 23 y 24, también respecto de las solicitudes que afectan a más de un territorio nacional.

3.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO IV

CONTROLES, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 43

Controles de las bebidas espirituosas

1.   Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de garantizar dicho cumplimiento.

2.   La Comisión velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Artículo 44

Intercambio de información

1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo que atañe a la naturaleza y el tipo de información que debe intercambiarse y a los métodos de intercambio de información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Artículo 45

Legislación de los Estados miembros

1.   Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en los anexos I y II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas producidas en otros Estados miembros o terceros países que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN 1

Delegación de poderes y disposiciones de aplicación

Artículo 46

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8 y 19 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 24 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 33 y 41 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 50 se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 24 de mayo de 2019.

5.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 19, 33, 41 y 50 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

6.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

7.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

8.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 19, 33, 41 y 50, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dichos plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 47

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de bebidas espirituosas creado por el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

SECCIÓN 2

Excepción y disposiciones transitorias y finales

Artículo 48

Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, en la Unión podrá comercializarse shochu (26) de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.

Artículo 49

Derogación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 110/2008 con efectos a partir del 25 de mayo de 2021. No obstante, su capítulo III queda derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el 25 de mayo de 2021;

b)

el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, sin perjuicio de la aplicabilidad de las demás disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (27), el artículo 9 de este último seguirán aplicándose hasta la conclusión de los procedimientos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución, pero, en cualquier caso, no más tarde del 25 de mayo de 2021; y

c)

el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el establecimiento del registro a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.

3.   Las referencias al Reglamento (CE) n.o 110/2008 se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de este.

Artículo 50

Medidas transitorias

1.   Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido producidas antes del 25 de mayo de 2021 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, las bebidas espirituosas cuya designación, presentación o etiquetado no sea conforme con los artículos 21 y 36 del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos de los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 8 de junio de 2019 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

3.   Hasta el 25 de mayo de 2025, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 que modifiquen el artículo 3, apartados 2, 3, 9, 10, 11 y 12, el artículo 10, apartados 6 y 7, y los artículos 11, 12 y 13, o que completen el presente Reglamento como excepción a dichas disposiciones.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer necesidades demostradas resultantes de la situación del mercado.

La Comisión adoptará un acto delegado distinto en relación con cada definición, definición técnica o requisito a que se hace referencia en el párrafo primero.

4.   Los artículos 22 a 26, 31 y 32 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro, modificación o anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. Seguirán aplicándose a dichas solicitudes el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, y los artículos 18 y 21 del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro o de modificación respecto de las cuales las principales especificaciones del expediente técnico o una solicitud de modificación, respectivamente, ya hayan sido publicadas para su oposición el 8 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes.

Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes de anulación.

5.   Con respecto a las indicaciones geográficas registradas en virtud del capítulo III del presente Reglamento cuyas solicitudes de registro estuvieran pendientes en la fecha de aplicación de los actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes tal como se contempla en el artículo 23, previstos en el artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento, el registro podrá ofrecer acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico a efectos del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

6.   Con respecto a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, previa petición de un Estado miembro, un documento único presentado por dicho Estado miembro. Dicha publicación irá acompañada por la referencia de publicación del pliego de condiciones y no irá seguida de un procedimiento de oposición.

Artículo 51

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 16, el artículo 20, letra c), los artículos 21, 22 y 23, el artículo 24, apartados 1, 2 y 3, apartado 4, párrafos primero y segundo, y apartados 8 y 9, los artículos 25 a 42, los artículos 46 y 47, el artículo 50, apartados 1, 4 y 6, el anexo I, punto 39, letra d), y punto 40, letra d), y las definiciones del artículo 3 relativas a dichas disposiciones se aplicarán a partir del 8 de junio de 2019.

3.   Los actos delegados a que se refieren los artículos 8, 19 y 50, adoptados conforme al artículo 46, y los actos de ejecución a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y los artículos 20, 43 y 44, adoptados conforme al artículo 47, se aplicarán a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 209 de 30.6.2017, p. 54.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1).

(10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)   DO L 330 de 27.12.2018, p. 3.

(13)  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1670 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón (DO L 284 de 12.11.2018, p. 1).

(15)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(16)  Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).

(17)  Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).

(18)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(19)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(21)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(22)  Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(23)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(24)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(26)  Como se indica en el anexo 2-D del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica.

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).


ANEXO I

CATEGORÍAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS

1.   Ron

a)

El ron es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación del producto obtenido de la fermentación alcohólica de melazas o jarabes procedentes de la elaboración de azúcar de caña o del propio jugo de la caña de azúcar, destilada a menos de 96 % vol, de forma que el destilado presente, de manera perceptible, las características organolépticas específicas del ron.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del ron será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El ron no contendrá aromatizantes.

e)

El ron podrá contener caramelo añadido exclusivamente para ajustar el color.

f)

El ron se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

En el caso de las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente Reglamento, la denominación legal del ron puede completarse con:

i)

el término «traditionnel» o «tradicional», siempre que el ron de que se trate:

haya sido producido por destilación con menos de 90 % vol tras la fermentación alcohólica de materias generadoras de alcohol originaria exclusivamente del lugar de producción considerado,

tenga un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol, y

no esté edulcorado;

ii)

el término «agrícola», siempre que el ron de que se trate cumpla los requisitos especificados en el inciso i) y haya sido producido exclusivamente por destilación tras la fermentación alcohólica de jugo de caña de azúcar. El término «agrícola» únicamente podrá utilizarse en el caso de indicaciones geográficas de los departamentos franceses de ultramar o de la Región Autónoma de Madeira.

La presente letra se entenderá sin perjuicio de la utilización de los términos «agrícola», «traditionnel» o «tradicional» en relación con cualesquiera productos no cubiertos por la presente categoría, de acuerdo con sus propios criterios específicos.

2.    Whisky o whiskey

a)

El whisky o whiskey es una bebida espirituosa producida exclusivamente por la realización de todas las operaciones de producción siguientes:

i)

la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de cereales no malteados, que haya sido:

sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,

fermentada por la acción de la levadura;

ii)

destilaciones efectuadas todas y cada una a menos de 94,8 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas;

iii)

envejecimiento del destilado final, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.

El destilado final, al que solo se podrá añadir agua o caramelo natural (como colorante), conservará el color, aroma y gusto derivados de los procesos de producción mencionados en los incisos i), ii) y iii).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del whisky o whiskey será de 40 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El whisky o whiskey no se podrá edulcorar, ni siquiera para redondear el sabor, aromatizar o contener otros aditivos que no sean caramelo corriente (E 150a) utilizado para ajustar el color.

e)

La denominación legal «whisky» o «whiskey» podrá completarse con el término «single malt» solo si ha sido destilado exclusivamente a partir de cebada malteada en una única destilería.

3.   Bebida espirituosa de cereales

a)

La bebida espirituosa de cereales es una bebida producida exclusivamente por destilación de caldos fermentados de cereales de grano entero que presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de cereales, con excepción del Korn, será de 35 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

La bebida espirituosa de cereales no contendrá aromatizantes.

e)

La bebida espirituosa de cereales solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.

f)

La bebida espirituosa de cereales se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La bebida espirituosa de cereales podrá llevar la denominación legal «aguardiente de cereales» si se ha producido por destilación a menos de 95 % vol de masa fermentada de granos enteros de cereales y presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

h)

En la denominación legal «bebida espirituosa de cereales» o «aguardiente de cereales», la palabra «cereales» se podrá sustituir por el nombre del cereal utilizado exclusivamente en la producción de la bebida espirituosa.

4.   Aguardiente de vino

a)

El aguardiente de vino es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de vino, vino alcoholizado o destilado de vino destilado a menos de 86 % vol;

ii)

tiene un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iii)

tiene un contenido máximo de metanol de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de vino será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de vino podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de vino se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

Cuando el aguardiente de vino haya sido sometido a un período de maduración, podrá seguir comercializándose como «aguardiente de vino» siempre que se haya sometido al período de maduración previsto para las bebidas espirituosas en la categoría 5, o a un período de maduración más largo.

h)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que se emplee el término «Branntwein» en combinación con el término «essig» en la presentación y el etiquetado de vinagre.

5.    Brandy o Weinbrand

a)

El brandy o Weinbrand es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce a base de aguardiente de vino, al que podrá añadirse un destilado de vino que haya sido destilado a menos del 94,8 % vol y no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado;

ii)

ha envejecido como mínimo:

durante un año en recipientes de roble con una capacidad mínima de 1 000 litros; o

durante seis meses en barricas de roble con una capacidad inferior a 1 000 litros;

iii)

tiene un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, que procede exclusivamente de la destilación de las materias primas empleadas;

iv)

tiene un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del brandy o Weinbrand será de 36 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El brandy o Weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El brandy o Weinbrand podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El brandy o Weinbrand se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 35 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

6.   Aguardiente de orujo, orujo o marc

a)

El aguardiente de orujo, orujo o marc es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente con orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua, cumpliéndose las dos condiciones siguientes:

todas y cada una de las destilaciones se efectúan a menos de 86 % vol;

la primera destilación se efectúa en presencia de los orujos;

ii)

la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo;

iii)

la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado;

iv)

tendrá un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y el contenido máximo de metanol será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de orujo, orujo o marc será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de orujo, orujo o marc no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de orujo, orujo o marc podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de orujo, orujo o marc se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

7.   Aguardiente de hollejo de fruta

a)

El aguardiente de hollejo de fruta es la bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se producirá exclusivamente por fermentación y destilación de hollejos de frutas distintos del orujo, cumpliéndose las dos condiciones siguientes:

todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol;

la primera destilación se efectuará en presencia de los hollejos;

ii)

tendrá un contenido mínimo de sustancias volátiles de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iii)

el contenido máximo de metanol será de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iv)

el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 7 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol., cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de hollejo de fruta será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de hollejo de fruta no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de hollejo de fruta podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de hollejo de fruta se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La denominación legal consistirá en la denominación «aguardiente de hollejo de» seguida del nombre de la fruta correspondiente. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación legal será «aguardiente de hollejo de frutas» y podrá completarse con el nombre de cada fruta en orden decreciente de la cantidad utilizada.

8.   Aguardiente de pasas o raisin brandy

a)

El aguardiente de pasas o raisin brandy es una bebida espirituosa producida exclusivamente por la destilación del producto obtenido de la fermentación alcohólica del extracto de pasas de las variedades «negra de Corinto» o «moscatel de Alejandría», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de pasas o raisin brandy será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de pasas o raisin brandy no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de pasas o raisin brandy podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de pasas o raisin brandy se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

9.   Aguardiente de fruta

a)

El aguardiente de fruta es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente por la fermentación alcohólica y la destilación, con o sin huesos, de fruto fresco y carnoso, incluido el plátano, o del mosto de dicho fruto, de bayas o de hortalizas;

ii)

todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima destilada;

iii)

contiene una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200g/hl de alcohol a 100 % vol;

iv)

su contenido de ácido cianhídrico, cuando se trata de aguardiente de fruta con hueso, no sobrepasa 7 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El contenido máximo de metanol del aguardiente de fruta será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol, excepto:

i)

en el caso de los aguardientes de fruta producidos a base de las frutas o bayas mencionadas a continuación, cuyo contenido máximo de metanol será de 1 200 g/hl de alcohol a 100 % vol:

manzana (Malus domestica Borkh.),

albaricoque (Prunus armeniaca L.),

ciruela (Prunus domestica L.),

ciruela damascena (Prunus domestica L.),

ciruela mirabel (Prunus domestica L. subsp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.),

melocotón (Prunus persica (L.) Batsch),

pera (Pyrus communis L.), excepto la pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

zarzamora (Rubus sect. Rubus),

frambuesa (Rubus idaeus L.).

ii)

en el caso de los aguardientes de fruta producidos a base de las frutas o bayas mencionados a continuación, cuyo contenido máximo de metanol será de 1 350 g/hl de alcohol a 100 % vol:

membrillo (Cydonia oblonga Mill.),

bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.),

pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

baya del escaramujo (Rosa canina L.),

baya del saúco (Sambucus nigra L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

baya del serbal (Sorbus domestica L.),

baya del mostajo (Sorbus torminalis (L.) Crantz).

c)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de fruta será de 37,5 %.

d)

El aguardiente de fruta no podrá colorarse.

e)

No obstante la letra d) de la presente categoría y como excepción a lo dispuesto en el anexo II, parte E, categoría de alimento 14.2.6, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podrá utilizarse caramelo para ajustar el color de los aguardientes de fruta envejecidos un año como mínimo en contacto con madera.

f)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

g)

El aguardiente de fruta no contendrá aromatizantes.

h)

El aguardiente de fruta se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 18 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

i)

La denominación legal del aguardiente de fruta será «aguardiente de» completada por el nombre de la fruta, baya u hortaliza. Esta denominación legal podrá expresarse mediante el nombre de la fruta, baya u hortaliza, completado con un sufijo, en el caso de las lenguas búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, griega, polaca y rumana.

Alternativamente:

i)

la denominación legal a que se refiere el párrafo primero podrá ser «wasser» , utilizada junto con el nombre de la fruta; o

ii)

las denominaciones legales siguientes podrán ser utilizadas en los casos indicados a continuación:

«kirsch» para el aguardiente de cereza (Prunus avium (L.) L.),

«ciruela», «ciruela damascena» o «slivovitz» para el aguardiente de ciruela (Prunus domestica L.),

«ciruela mirabel» para el aguardiente de ciruela mirabel (Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.),

«fruto del madroño» para el aguardiente de fruto del madroño (Arbutus unedo L.),

«Golden Delicious» para el aguardiente de manzana (Malus domestica var. «Golden Delicious»);

«Obstler» para aguardientes producidos a base de frutas, con o sin bayas, siempre que como mínimo el 85 % de la pasta proceda de diferentes variedades de manzana, pera o ambas.

El nombre «Williams» o «williams» se podrá utilizar únicamente para comercializar el aguardiente de pera producido exclusivamente a base de peras de la variedad «Williams».

Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones legales que no contenga la palabra «aguardiente» a que se refiere la presente letra no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, la designación, la presentación y etiquetado incluirán la palabra «aguardiente», eventualmente completada con una explicación.

j)

Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación legal de:

«aguardiente de frutas» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de frutas o bayas, o de ambas; o

«aguardiente vegetal» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de hortalizas; o

«aguardiente de frutas y vegetal» para bebidas espirituosas producidas por destilación de una combinación de frutas, bayas y hortalizas.

Esta denominación legal podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente de las cantidades utilizadas.

10.   Aguardiente de sidra, aguardiente de perada y aguardiente de sidra y perada

a)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada son bebidas espirituosas que cumplen los siguientes requisitos:

i)

se producen exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas;

ii)

contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol;

iii)

tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra, del aguardiente de perada y del aguardiente de sidra y perada será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada no contendrán aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada podrán contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 15 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La denominación legal será:

«aguardiente de sidra» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de sidra;

«aguardiente de perada» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de perada; o

«aguardiente de sidra y perada» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de sidra y perada.

11.   Aguardiente de miel

a)

El aguardiente de miel es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente por fermentación y destilación de remojo de cereales con miel;

ii)

se destila a menos de 86 % vol, de forma que el destilado presente las características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de miel será de 35 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de miel no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de miel podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de miel solo se podrá edulcorar con miel para redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de miel por litro, expresados en azúcar invertido.

12.    Hefebrand o aguardiente de lías

a)

El Hefebrand o aguardiente de lías es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de lías de vino, lías de cerveza o lías de bebidas a base de frutas fermentadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del Hefebrand o aguardiente de lías será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El Hefebrand o aguardiente de lías no contendrá aromatizantes.

e)

El Hefebrand o aguardiente de lías solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.

f)

El Hefebrand o aguardiente de lías se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La denominación legal «Hefebrand» o «aguardiente de lías» se completará con el nombre de las materias primas utilizadas.

13.   Aguardiente de cerveza

a)

El aguardiente de cerveza es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación directa a presión normal de cerveza fresca a un grado alcohólico volumétrico inferior a 86 %, de manera que el destilado resultante presente características organolépticas resultantes de la cerveza.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de cerveza será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de cerveza no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de cerveza solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.

f)

El aguardiente de cerveza se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

14.    Topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca

a)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de tupinambo o pataca (Helianthus tuberosus L.).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca no contendrá aromatizantes.

e)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

15.   Vodka

a)

El vodka es una bebida espirituosa producida a base de alcohol etílico de origen agrícola, obtenido de la fermentación con levadura de:

patatas, cereales, o ambos, o

otras materias primas agrícolas,

destilada de manera que se reduzcan selectivamente las características organolépticas de las materias primas utilizadas y los subproductos formados durante la fermentación.

Lo anterior podrá ir seguido de una destilación adicional o del tratamiento con auxiliares tecnológicos adecuados o ambos, incluido el tratamiento con carbón activado, para dotarlo de unas características organolépticas especiales.

Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola usado para producir vodka serán los establecidos en el artículo 5, letra d), con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka será de 37,5 %.

c)

Los únicos aromatizantes que se podrán añadir serán las sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes que estén presentes en el destilado obtenido de las materias primas fermentadas. Además, podrán conferirse al producto unas características organolépticas especiales, siempre que no sean un sabor predominante.

d)

El vodka no podrá colorarse.

e)

El vodka se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 8 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

f)

En la designación, presentación o etiquetado del vodka no producido exclusivamente a base de patatas o cereales, o ambos, figurará de manera destacada la indicación «producido a base de …», más el nombre de las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola. Esta indicación aparecerá en el mismo campo visual que la denominación legal.

g)

La denominación legal «vodka» podrá utilizarse en cualquier Estado miembro.

16.   Aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación

a)

El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se ha producido por:

maceración de fruta, bayas o frutos secos mencionados en el inciso ii), ya sea mediante fermentación parcial o sin fermentación, con la posible adición de un máximo de 20 litros de alcohol etílico de origen agrícola o aguardiente o de destilado derivado de la misma fruta, bayas o frutos secos, o de una combinación de los mismos, por 100 kilos de fruta, bayas o frutos secos fermentados,

seguida de una destilación; todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol;

ii)

se produce a base de las siguientes frutas, bayas o frutos secos:

aronia (Aronia Medik. nom cons.),

aronia melanocarpa (Aronia melanocarpa (Michx.) Elliott),

castaña (Castanea sativa Mill.),

cítricos (Citrus spp.),

avellana (Corylus avellana L.),

camarina negra (Empetrum nigrum L.),

fresa (Fragaria spp.),

espino amarillo (Hippophae rhamnoides L.),

baya del acebo (Ilex aquifolium e Ilex cassine L.),

baya del cornejo (Cornus mas),

nuez (Juglans regia L.),

plátano (Musa spp.),

mirto (Myrtus communis L.),

higo chumbo (Opuntia ficus-indica (L.) Mill),

granadilla (Passiflora edulis Sims),

baya del cerezo aliso (Prunus padus L.),

endrina (Prunus spinosa L.),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

grosella blanca (Ribes niveum Lindl.),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

grosella espinosa (Ribes uva-crispa L. syn. Ribes grossularia),

baya del escaramujo (Rosa canina L.),

mora ártica (Rubus arcticus L.),

mora amarilla (Rubus chamaemorus L.),

zarzamora (Rubus sect. Rubus),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

baya del saúco (Sambucus nigra L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

baya del serbal (Sorbus domestica L.),

baya del mostajo (Sorbus torminalis (L.) Crantz),

jobo de la India (Spondias dulcis Parkinson),

abal (Spondias mombin L.),

arándano alto (Vaccinium corymbosum L.),

arándano agrio (Vaccinium oxycoccos L.),

arándano/mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

arándano rojo (Vaccinium vitis-idaea L.).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de un aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación será de 37,5 %.

c)

El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación no contendrá aromatizantes.

d)

El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación no podrá colorarse.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra d) y como excepción a lo dispuesto en el anexo II, parte E, categoría de alimento 14.2.6, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podrá utilizarse caramelo para ajustar el color del aguardiente (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación y envejecido un año como mínimo en contacto con madera.

f)

El aguardiente (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 18 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

En lo que se refiere a la designación, presentación y etiquetado del aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos), obtenido por maceración y destilación, deberá figurar en la designación, presentación o etiquetado la expresión «obtenido por maceración y destilación» escrita con caracteres del mismo tipo de letra, tamaño y color y en el mismo campo visual que las palabras «aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) y, en el caso de las botellas, en la etiqueta delantera.

17.    Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas)

a)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) es una bebida espirituosa producida por la maceración de frutas y bayas no fermentadas enumeradas en la categoría 16, letra a), inciso ii), u hortalizas, frutos secos, otras materias vegetales, como hierbas o pétalos de rosas, u hongos, en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación a menos de 86 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) será de 37,5 %.

c)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materia prima utilizada) no contendrá aromatizantes.

d)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) no podrá colorarse.

e)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

f)

El término «-geist» precedido por un término distinto del nombre de una fruta, planta u otra materia prima podrá completar la denominación legal de otras bebidas espirituosas o bebidas alcohólicas, siempre que su uso no induzca a error al consumidor.

18.   Genciana

a)

La genciana es una bebida espirituosa producida a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez de la fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de genciana será de 37,5 %.

c)

La genciana no contendrá aromatizantes.

19.   Bebida espirituosa aromatizada con enebro

a)

La bebida espirituosa aromatizada con enebro es una bebida espirituosa producida por la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola, un aguardiente de cereales o un destilado de cereales, o una combinación de ellos.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de una bebida espirituosa aromatizada con enebro será de 30 %.

c)

Podrán utilizarse como complemento de las bayas de enebro sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes, plantas con propiedades aromatizantes o partes de plantas con propiedades aromatizantes, o una combinación de ellas, pero las características organolépticas de las bayas de enebro deberán percibirse, aunque a veces estén atenuadas.

d)

La bebida espirituosa aromatizada con enebro podrá llevar la denominación legal «Wacholder» o «genebra» .

20.    Gin

a)

El gin es una bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro (Juniperus communis L.) producida por la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del gin será de 37,5 %.

c)

Para la producción del gin solo se utilizarán sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes, o ambas, de forma que el sabor de enebro sea predominante.

d)

El término «gin» podrá completarse con el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido.

21.    Gin destilado

a)

El gin destilado es una de las bebidas espirituosas siguientes:

i)

la bebida espirituosa aromatizada con enebro, producida exclusivamente por destilación de un alcohol etílico de origen agrícola con un grado alcohólico volumétrico mínimo inicial de 96 % en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis L.) y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser predominante el sabor de enebro;

ii)

la combinación del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico; para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse las sustancias aromatizantes o las preparaciones aromatizantes especificadas en la categoría 20, letra c), o ambas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del de gin destilado será de 37,5 %.

c)

El gin producido únicamente por la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no se considerará gin destilado.

d)

El término «gin destilado» podrá completarse incorporando el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido.

22.    London gin

a)

El London gin es un gin destilado que cumple los siguientes requisitos:

i)

ha sido producido exclusivamente a base de alcohol etílico de origen agrícola con un contenido máximo de metanol de 5 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol, cuyo aroma proviene exclusivamente de la destilación en alambiques tradicionales de alcohol etílico de origen agrícola en presencia de todas las materias vegetales naturales utilizadas;

ii)

el destilado resultante contiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 70 %;

iii)

todo alcohol etílico de origen agrícola que se añada cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5, pero su contenido en metanol no excederá de 5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iv)

no ha sido colorado;

v)

no ha sido edulcorado en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido;

vi)

no contiene ningún otro ingrediente que no sean los ingredientes mencionados en los incisos i), iii) y v), y agua.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del London gin será de 37,5 %.

c)

La denominación «London gin» podrá completarse incorporando el término «dry» .

23.   Bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel

a)

La bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel es una bebida espirituosa producida por la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (Carum carvi L.).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel será de 30 %.

c)

Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes o ambas pero el sabor de alcaravea será predominante.

24.    Akvavit o aquavit

a)

El akvavit o aquavit es una bebida espirituosa aromatizada con semillas de alcaravea o de eneldo o ambas, producida utilizando alcohol etílico de origen agrícola aromatizado con un destilado de plantas o especias.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del akvavit o aquavit será de 37,5 %.

c)

Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes o ambas, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados de semillas de alcaravea (Carum carvi L.) o eneldo (Anethum graveolens L.) o a ambos; el uso de aceites esenciales está prohibido.

d)

Las sustancias amargas no predominarán de manera evidente en su sabor. El contenido en extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.

25.   Bebida espirituosa anisada

a)

La bebida espirituosa anisada es una bebida espirituosa producida por la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado (Illicium verum Hook f.), anís verde (Pimpinella anisum L.), hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procesos siguientes o una combinación de ellos:

i)

maceración o destilación o ambos;

ii)

destilación del alcohol en presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente;

iii)

adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de una bebida espirituosa anisada será de 15 %.

c)

La bebida espirituosa anisada únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

d)

Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante.

26.    Pastis

a)

El pastis es una bebida espirituosa anisada que contiene también extractos naturales procedentes de palo de regaliz (Glycyrrhiza spp.), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 gramos por litro respectivamente.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis será de 40 %.

c)

El pastis únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

d)

El pastis contendrá menos de 100 gramos de sustancias edulcorantespor litro, expresado en azúcar invertido, y tendrá unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 gramos por litro, respectivamente.

27.    Pastis de Marseille

a)

El pastis de Marseille es un pastis con un pronunciado sabor de anís que contiene entre 1,9 y 2,1 gramos de anetol por litro.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis de Marseille será de 45 %.

c)

El pastis de Marseille únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

28.   Anís o janeževec

a)

El anís o janeževec es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde (Pimpinella anisum L.), del anís estrellado (Illicium verum Hook f.) o del hinojo (Foeniculum vulgare Mill.), o de una combinación de estos productos.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís o janeževec será de 35 %.

c)

El anís o janeževec únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

29.   Anís destilado

a)

El anís destilado es el anís que contiene alcohol destilado en presencia de las semillas mencionadas en la categoría 28, letra a), y, en el caso de indicaciones geográficas, mástique y otras semillas, plantas o frutas aromáticas, a condición de que ese alcohol represente como mínimo el 20 % del grado alcohólico del anís destilado.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís destilado será de 35 %.

c)

El anís destilado únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

30.   Bebida espirituosa de sabor amargo o bitter

a)

La bebida espirituosa de sabor amargo o bitter es una bebida espirituosa en la que predomina un sabor amargo, producida por la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola, o de ambos, con sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes, o ambas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de sabor amargo o bitter será de 15 %.

c)

Sin perjuicio del uso de estos términos en la presentación y el etiquetado de alimentos distintos de las bebidas espirituosas, la bebida espirituosa de sabor amargo o bitter se podrá comercializar también bajo la denominación «amargo» o «bitter» , acompañada o no de otro término.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), el término «amargo» o «bitter» podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de licores de sabor amargo.

31.   Vodka aromatizado

a)

El vodka aromatizado es aquel al que se le ha dado un aroma predominante distinto del de las materias primas utilizadas para producir el vodka.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka aromatizado será de 37,5 %.

c)

El vodka aromatizado podrá edulcorarse, ensamblarse, aromatizarse, envejecerse o colorarse.

d)

Cuando el vodka aromatizado esté edulcorado, el producto final no podrá contener más de 100 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

e)

La denominación legal de vodka aromatizado podrá ser también el nombre del aromatizante predominante combinado con la palabra «vodka». El término «vodka» en cualquier lengua oficial de la Unión podrá sustituirse por «vodka» .

32.   Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán

a)

La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán es una bebida espirituosa que tiene un predominante sabor a endrinas y se produce por la maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, con la adición de extractos naturales de anís o destilados de anís o ambos;

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán será de25 %;

c)

Para la producción de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán, se utilizará una cantidad mínima de 125 gramos de endrinas por litro de producto final;

d)

La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán tendrá un contenido en sustancias edulcorantes, expresado en azúcar invertido, de entre 80 y 250 gramos por litro de producto final;

e)

Las características organolépticas, color y sabor de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán serán proporcionados exclusivamente por los frutos utilizados y el anís.

f)

El término «pacharán» podrá ser utilizado como denominación legal únicamente cuando el producto se haya elaborado en España. Cuando el producto se haya elaborado fuera de España, el término «pacharán» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación legal «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas», siempre que vaya acompañada de los términos: «producido en …», seguido del nombre del Estado miembro o tercer país de producción.

33.   Licor

a)

El licor es una bebida espirituosa:

i)

con un contenido mínimo de sustancias edulcorantes, expresado en azúcar invertido, de:

70 gramos por litro en el caso de los licores de cereza o guinda cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas o guindas,

80 gramos por litro en el caso de los licores aromatizados exclusivamente con genciana, una planta similar o ajenjo,

100 gramos por litro en todos los demás casos,

ii)

producida a base de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una combinación de estos productos, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor será de 15 %.

c)

En la producción de licor únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.

No obstante, los siguientes licores únicamente podrán aromatizarse con productos alimenticios sápidos, preparaciones aromatizantes y sustancias aromatizantes naturales:

i)

licores de frutas:

piña (Ananas),

cítricos (Citrus L.),

espino amarillo (Hippophae rhamnoides L.),

mora (Morus alba, Morus rubra),

guinda (Prunus cerasus),

cereza (Prunus avium),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

mora ártica (Rubus arcticus L.),

mora amarilla (Rubus chamaemorus L.),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

arándano agrio (Vaccinium oxycoccos L.),

arándano/mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

arándano rojo (Vaccinium vitis-idaea L.);

ii)

licores de plantas:

genepí (Artemisia genepi),

genciana (Gentiana L.),

menta (Mentha L.),

anís (Pimpinella anisum L.),

d)

Podrá utilizarse la denominación legal «licor» en cualquier Estado miembro y:

para los licores producidos por maceración de guindas o cerezas (Prunus cerasus o Prunus avium) en alcohol etílico de origen agrícola, la denominación legal podrá ser «guignolet» o «češnjevec» , con o sin el término «licor»;

para los licores producidos por maceración de guindas (Prunus cerasus) en alcohol etílico de origen agrícola, la denominación legal podrá ser «ginja» o «ginjinha» o «višnjevec» , con o sin el término «licor»;

para los licores cuyo contenido en alcohol se debe exclusivamente al uso de ron, la denominación legal podrá ser «punch au rhum» , con o sin el término «licor»;

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, el artículo 10, apartado 5, letra b), y el artículo 11, para los licores que contengan leche o productos lácteos la denominación legal podrá ser «crema», completada con el nombre de la materia prima utilizada que confiere al licor su aroma predominante, con o sin el término «licor».

e)

Cuando se utilice alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola, se podrán utilizar, en la designación, la presentación y el etiquetado de los licores elaborados en la Unión, los términos compuestos siguientes con el fin de reflejar los métodos de producción establecidos:

prune brandy;

orange brandy;

apricot brandy;

cherry brandy;

solbærrom o ron de grosella negra.

En lo que respecta a la designación, la presentación y el etiquetado de los licores indicados en el párrafo primero, el término compuesto figurará en una misma línea con caracteres uniformes del mismo tipo, tamaño y color y la palabra «licor» figurará inmediatamente al lado en caracteres de dimensiones no inferiores a dichos tipos. Si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, figurará su origen en la etiqueta dentro del mismo campo visual que el término compuesto y la palabra «licor», ya sea indicando el tipo de alcohol agrícola o mediante las palabras «alcohol agrícola» precedidas, en cada caso, de los términos «elaborado a base de» o «elaborado utilizando».

f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13, apartado 4, la denominación legal «licor» podrá completarse con el nombre del aromatizante o el producto alimenticio que confiere a la bebida espirituosa su aroma predominante, siempre que confieran el aroma a la bebida espirituosa productos alimenticios sápidos, preparaciones aromatizantes y sustancias aromatizantes naturales, derivados de la materia prima mencionada en el nombre del aromatizante o el producto alimenticio, completado con sustancias aromatizantes únicamente cuando sea necesario para reforzar el aroma de dicha materia prima.

34.   Crema de (completado con el nombre de una fruta o de otra materia prima utilizada)

a)

La crema de (completada con el nombre de una fruta o de otra materia prima utilizada) es un licor que tiene un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 250 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la crema de (completada con el nombre de una fruta u otra materia prima utilizada) será de 15 %.

c)

Serán de aplicación a esta bebida espirituosa las normas sobre sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes de los licores establecidas en la categoría 33.

d)

Los productos lácteos quedarán excluidos de las materias primas utilizadas.

e)

La fruta o cualquier otra materia prima utilizada en la denominación legal será la fruta o la materia prima que confiera a esta bebida espirituosa su aroma predominante.

f)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

g)

La denominación legal «crème de cassis» únicamente podrá utilizarse para los licores producidos con grosellas negras que tengan un contenido de sustancias edulcorantes superior a 400 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

35.    Sloe gin

a)

El sloe gin es un licor producido por la maceración de endrinas en gin, al que podrá añadirse zumo de endrinas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del sloe gin será de 25 %.

c)

En la producción del sloe gin únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

d)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

36.    Sambuca

a)

La sambuca es un licor incoloro aromatizado con anís que cumple los siguientes requisitos:

i)

contiene destilados de anís verde (Pimpinella anisum L.), anís estrellado (Illicium verum L.) u otras hierbas aromáticas;

ii)

tiene un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 350 gramos por litro, expresado en azúcar invertido;

iii)

tiene un contenido de anetol natural de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la sambuca será de 38 %.

c)

Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 33 se aplicarán a la sambuca.

d)

La sambuca no podrá colorarse.

e)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

37.    Maraschino, marrasquino o maraskino

a)

El maraschino, marrasquino o maraskino es un licor incoloro cuyo aroma procede principalmente de un destilado de cerezas de marasca o del producto obtenido de la maceración de cerezas o fragmentos de cerezas en alcohol etílico de origen agrícola o en un destilado de cerezas de marasca, con un contenido mínimo en sustancias edulcorantes de 250 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del maraschino, marrasquino o maraskino será de 24 %.

c)

Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 33 se aplicarán al maraschino, marrasquino o maraskino.

d)

El maraschino, marrasquino o maraskino no podrá colorarse.

e)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

38.    Nocino u orehovec

a)

El nocino u orehovec es un licor cuyo aroma se obtiene principalmente de la maceración, o de la maceración y destilación, de nueces peladas enteras (Juglans regia L.), con un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del nocino u orehovec será de 30 %.

c)

Serán de aplicación al nocino u orehovec las normas sobre sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 33.

d)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

39.   Licor de huevo o advocaat o avocat o advokat

a)

El licor de huevo o advocaat o avocat o advokat es un licor, aromatizado o no, producido a base de alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o bebida espirituosa, o una combinación de estos productos, cuyos ingredientes son yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel, o ambos. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 gramos por litro de producto final. La utilización de huevos que no sean huevos de gallina de la especie Gallus gallus deberá indicarse en la etiqueta.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor de huevo o advocaat o avocat o advokat será de 14 %.

c)

En la producción de licor de huevo o advocaat o avocat o advokat únicamente podrán utilizarse productos alimenticios sápidos, sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.

d)

En la producción de licor de huevo o advocaat o avocat o advokat podrán utilizarse productos lácteos.

40.   Licor al huevo

a)

El licor al huevo es un licor, aromatizado o no, producido a base de alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o bebida espirituosa, o una combinación de ellos, cuyos ingredientes característicos son yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel, o ambos. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 gramos por litro de producto final.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor al huevo será de 15 %.

c)

En la producción del licor al huevo únicamente podrán utilizarse productos alimenticios sápidos, sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

d)

En la producción de licor al huevo podrán utilizarse productos lácteos.

41.    Mistrà

a)

El mistrà es una bebida espirituosa incolora aromatizada con anís o con anetol natural que cumple los siguientes requisitos:

i)

tiene un contenido de anetol de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo;

ii)

puede contener además un destilado de hierbas aromáticas;

iii)

no está edulcorado.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del mistrà será de 40 % y el máximo de 47 %.

c)

El mistrà únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

d)

El mistrà no podrá colorarse.

42.    Väkevä glögi o spritglögg

a)

El väkevä glögi o spritglögg es una bebida espirituosa obtenida por aromatización de vino o productos vinícolas y alcohol etílico de origen agrícola con aroma de clavo o canela o ambos, utilizando uno de los procesos siguientes, o una combinación de ellos:

i)

maceración o destilación,

ii)

destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas,

iii)

adición de sustancias aromatizantes naturales de clavo o canela.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del väkevä glögi o spritglögg será de 15 %.

c)

El väkevä glögi o spritglögg podrá aromatizarse únicamente con sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes u otros aromas, pero el aroma de las especias especificadas en la letra a) será predominante.

d)

El contenido de vino o de productos vinícolas no será superior al 50 % del producto final.

43.    Berenburg o Beerenburg

a)

El Berenburg o Beerenburg es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce utilizando alcohol etílico de origen agrícola;

ii)

se produce por la maceración de frutas, plantas o partes de frutas o plantas;

iii)

contiene como aroma específico el destilado de raíces de genciana (Gentiana lutea L.), bayas de enebro (Juniperus communis L.) y hojas de laurel (Laurus nobilis L.);

iv)

su color puede variar entre el pardo claro y el pardo oscuro,

v)

puede estar edulcorada con un máximo de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del Berenburg o Beerenburg será de 30 %.

c)

El Berenburg o Beerenburg únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

44.   Néctar de miel o néctar de aguamiel

a)

El néctar de miel o el néctar de aguamiel es una bebida espirituosa producida por la aromatización de una mezcla de mosto de miel fermentada y miel destilada o alcohol etílico de origen agrícola o de ambos productos, con un contenido mínimo de 30 % vol de mosto de miel fermentada.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del néctar de miel o del néctar de aguamiel será de 22 %.

c)

El néctar de miel o el néctar de aguamiel únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales, siempre que el gusto de miel sea predominante.

d)

El néctar de miel o el néctar de aguamiel se podrá edulcorar únicamente con miel.


ANEXO II

NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A DETERMINADAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

1.   El Rum-Verschnitt se produce en Alemania y se obtiene mezclando ron y alcohol etílico de origen agrícola, procediendo de ron, como mínimo, el 5 % del alcohol contenido en el producto final. El grado alcohólico volumétrico mínimo del Rum-Verschnitt será de 37,5 %. La palabra «Verschnitt» figurará en la designación, la presentación y el etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «Rum» , en la misma línea que esta y deberá mencionarse en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación legal de este producto será «bebida espirituosa». Si el Rum-Verschnitt se comercializa fuera de Alemania, su composición alcohólica figurará en la etiqueta.

2.   El slivovice se produce en Chequia y se obtiene mediante la incorporación a un destilado de ciruela, antes de la destilación final, de alcohol etílico de origen agrícola, procediendo de destilado de ciruela, como mínimo, el 70 % del alcohol contenido en el producto final. La denominación legal de este producto será «bebida espirituosa». Podrá añadirse el nombre «slivovice» si aparece en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. Si el slivovice se comercializa fuera de Chequia, su composición alcohólica figurará en la etiqueta. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso de las denominaciones legales para aguardientes de fruta de la categoría 9 del anexo I.

3.   El guignolet kirsch se produce en Francia y se obtiene mezclando guignolet y kirsch, procediendo de kirsch, como mínimo, el 3 % del alcohol puro total contenido en el producto final. La palabra «guignolet» figurará en la designación, la presentación y el etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «kirsch» y en la misma línea que esta, y figurará en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación legal de este producto será «licor». Su composición alcohólica indicará el porcentaje de volumen de alcohol puro que el guignolet y el kirsch representen en el contenido total, en volumen, de alcohol puro del guignolet kirsch.


ANEXO III

SISTEMA DE ENVEJECIMIENTO DINÁMICO O DE «CRIADERAS Y SOLERA» O DE «SOLERA E CRIADERAS»

El sistema de envejecimiento dinámico o de «criaderas y solera» o «solera e criaderas» consiste en la ejecución de extracciones periódicas de una parte del brandy contenido en cada una de las barricas de roble y los recipientes que forman una fase de envejecimiento y en las correspondientes reposiciones de brandy extraído de la fase de envejecimiento anterior.

Definiciones

 

Se entenderá por «fase de envejecimiento» cada grupo de barricas de roble y recipientes con el mismo nivel de maduración, a través de los que el brandy va pasando a lo largo del proceso de envejecimiento. Cada fase se denomina « criadera » , salvo la última, previa a la expedición del brandy, que se denomina « solera » .

 

Se entenderá por «extracción» el volumen parcial de brandy extraído de cada barrica de roble y recipiente en una fase de envejecimiento para su incorporación a las barricas de roble y los recipientes en la siguiente fase de envejecimiento o, en el caso de la solera, para su envío.

 

Se entenderá por «reposición» el volumen de brandy de las barricas de roble y los recipientes de una fase de envejecimiento determinada que se incorpora y se mezcla con el contenido de las barricas de roble y los recipientes de la siguiente fase de envejecimiento.

 

Se entenderá por «envejecimiento promedio» el período de tiempo correspondiente a la rotación del total de existencias de brandy que se someten al proceso de envejecimiento, calculado dividiendo el volumen total de brandy contenido en todas las fases de envejecimiento por el volumen de las extracciones de la última fase, la solera, en un año.

El envejecimiento promedio del brandy extraído de la solera se calculará mediante la siguiente fórmula: t = Vt/Ve, en donde:

t es el envejecimiento promedio, expresado en años;

Vt es el volumen total de las existencias en el sistema de envejecimiento, expresado en litros de alcohol puro;

Ve es el volumen total del producto extraído para su envío durante un año, expresado en litros de alcohol puro.

En el caso de las barricas de roble y los recipientes de menos de 1 000 litros, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior al doble de la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a seis meses.

En el caso de las barricas de roble y los recipientes de 1 000 litros o más, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior a la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a un año.


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Reglamento (CE) n.o 110/2008

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 2, letras a) a d)

Artículo 2, apartados 1 y 3

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, letra f)

Anexo I, punto 6

Artículo 3, apartado 1

Artículo 8

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 10

Artículo 3, apartado 4

Artículo 15, apartado 1

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 15, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartados 9 y 10

Artículo 11, apartado 2, y anexo I, punto 4

Artículo 3, apartados 11 y 12

Anexo I, punto 7

Artículo 4, apartado 1

Artículo 7 y anexo I, punto 14

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7 y anexo I, punto 15

Artículo 4, apartado 3

Artículo 7 y anexo I, punto 16

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Anexo I, punto 17

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Anexo I, punto 2

Artículo 4, apartado 8

Anexo I, punto 3

Artículo 4, apartado 9

Anexo I, punto 3

Artículo 4, apartado 10

Anexo I, punto 5

Artículo 4, apartado 11

Anexo I, punto 8

Artículo 4, apartado 12

Anexo I, punto 9

Artículo 4, apartado 13

Artículo 4, apartado 14

Artículo 4, apartado 15

Artículo 4, apartado 16

Artículo 4, apartado 17

Artículo 4, apartado 18

Artículo 4, apartados 19 y 20

Anexo I, punto 10

Artículo 4, apartado 21

Artículo 4, apartado 22

Artículo 4, apartado 23

Anexo I, punto 11

Artículo 4, apartado 24

Anexo I, punto 12

Artículo 5

Anexo I, punto 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 26

Artículo 8, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 5

Artículo 9, apartados 5 y 6

Artículo 10, apartado 6, letras a) a c), e) y f)

Artículo 10, apartado 6, letra d)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 7, párrafo primero

Artículo 9, apartados 4 y 7

Artículo 10, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartados 2, 3 y 4

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 9

Artículo 13, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 7

Artículo 14, apartado 1

Anexo I, punto 13

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 19, apartado 1

Artículo 12, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, letra a)

Artículo 20, letra b)

Artículo 28, apartado 2

Artículo 20, letra c)

Artículo 20, letra d)

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 16

Artículo 21, apartado 3

Artículo 15, apartado 3, párrafo primero

Artículo 21, apartado 4

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 4

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartado 1, introducción y letras a), b) y c)

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 3

Artículo 23, apartado 2

Artículo 17, apartado 1, segunda frase

Artículo 24, apartados 1 a 4

Artículo 24, apartados 5, 6 y 7

Artículo 17, apartado 2

Artículo 24, apartado 8

Artículo 17, apartado 3

Artículo 24, apartado 9

Artículo 17, apartado 1, primera frase

Artículo 25

Artículo 26, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 5

Artículo 26, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 26, apartado 2

Artículo 17, apartado 6

Artículo 27, apartado 1

Artículo 17, apartado 7, primera frase

Artículo 27, apartados 2, 3 y 4

Artículo 27, apartado 5

Artículo 17, apartado 7, segunda frase

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30, apartados 1, 2 y 3

Artículo 17, apartado 8, primera frase

Artículo 30, apartado 4, párrafo primero

Artículo 17, apartado 8, segunda frase

Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 18

Artículo 33, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 33, apartados 2 y 3

Artículo 34, apartados 1, 2 y 3

Artículo 19

Artículo 34, apartado 4

Artículo 35, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

Artículo 36, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 37

Artículo 38, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 22, apartado 1

Artículo 38, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 38, apartado 4

Artículo 38, apartado 5

Artículo 22, apartado 3

Artículo 38, apartado 6

Artículo 22, apartado 4

Artículo 39, apartado 1

Artículo 39, apartados 2 y 3

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 43, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 44, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 44, apartado 2

Artículo 45

Artículo 6

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 25

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 29

Artículo 50

Artículo 28

Artículo 51

Artículo 30

Anexo I, categorías 1 a 31

Anexo II, categorías 1 a 31

Anexo I, categoría 32

Anexo II, categoría 37, letra a)

Anexo I, categoría 33

Anexo II, categoría 32

Anexo I, categoría 34

Anexo II, categoría 33

Anexo I, categoría 35

Anexo II, categoría 37

Anexo I, categoría 36

Anexo II, categoría 38

Anexo I, categoría 37

Anexo II, categoría 39

Anexo I, categoría 38

Anexo II, categoría 40

Anexo I, categoría 39

Anexo II, categoría 41

Anexo I, categoría 40

Anexo II, categoría 42

Anexo I, categoría 41

Anexo II, categoría 43

Anexo I, categoría 42

Anexo II, categoría 44

Anexo I, categoría 43

Anexo II, categoría 45

Anexo I, categoría 44

Anexo II, categoría 46

Anexo II

Anexo II, parte titulada «Otras bebidas espirituosas»

Anexo III

Anexo IV


17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/55


REGLAMENTO (UE) 2019/788 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

sobre la iniciativa ciudadana europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) establece la ciudadanía de la Unión. Se concede a los ciudadanos de la Unión (en lo sucesivo, «ciudadanos») el derecho a dirigirse directamente a la Comisión para instarla a presentar una propuesta de acto legislativo de la Unión a efectos de aplicación de los Tratados, similar a la facultad que se confiere al Parlamento Europeo en virtud del artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Consejo en virtud del artículo 241 del TFUE. La iniciativa ciudadana europea contribuye así a reforzar el funcionamiento democrático de la Unión, mediante la participación de los ciudadanos en su vida democrática y política. Tal como se desprende de la estructura del artículo 11 del TUE y del artículo 24 del TFUE, la iniciativa ciudadana europea debe considerarse en el contexto de otros medios a través de los cuales los ciudadanos pueden plantear determinadas cuestiones a las instituciones de la Unión y que consisten, en particular, en un diálogo con las asociaciones representativas y la sociedad civil, consultas con las partes interesadas, el derecho de petición y la posibilidad de dirigirse al Defensor del Pueblo.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció las normas y procedimientos para la iniciativa ciudadana europea, y fue complementado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1179/2011 de la Comisión (5).

(3)

En su informe sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 211/2011 de 31 de marzo de 2015, la Comisión enumeró una serie de dificultades encontradas en la ejecución de ese Reglamento y se comprometió a analizar con más detalle la repercusión de tales cuestiones en la eficacia del instrumento de la iniciativa ciudadana europea y a mejorar su funcionamiento.

(4)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 28 de octubre de 2015 sobre la iniciativa ciudadana europea (6) y en su proyecto de informe de iniciativa legislativa de 26 de junio de 2017 (7), pidió a la Comisión que revisara el Reglamento (UE) n.o 211/2011 y su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1179/2011.

(5)

El presente Reglamento tiene por objeto hacer que la iniciativa ciudadana europea sea más accesible, menos engorrosa y más fácil de utilizar para quienes la organicen o apoyen, así como reforzar su seguimiento a fin de aprovechar todo su potencial como herramienta para fomentar el debate. También debe facilitar la participación del mayor número posible de ciudadanos en el proceso democrático de toma de decisiones de esta.

(6)

Para lograr esos objetivos, los procedimientos y condiciones prescritos para la iniciativa ciudadana europea deben ser eficaces, transparentes, claros, sencillos, fáciles de usar, accesibles para las personas con discapacidad y proporcionados a la naturaleza de este instrumento. Deben alcanzar un equilibrio razonable entre los derechos y las obligaciones y deben garantizar que las iniciativas válidas sean objeto de un examen y una respuesta adecuados por parte de la Comisión.

(7)

Es conveniente fijar una edad mínima para poder apoyar una iniciativa. Esa edad mínima debe coincidir con la edad en que los ciudadanos pueden votar en las elecciones al Parlamento Europeo. Con el fin de aumentar la participación de los ciudadanos más jóvenes en la vida democrática de la Unión y explotar así todo su potencial como instrumento de democracia participativa, los Estados miembros que lo consideren adecuado deben poder fijar la edad mínima para apoyar una iniciativa en los 16 años y deben informar de ello a la Comisión. La Comisión debe revisar periódicamente el funcionamiento de la iniciativa ciudadana europea, en particular por lo que se refiere a la edad mínima para poder apoyar las iniciativas. Se anima a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de fijar dicha edad mínima en los 16 años, de conformidad con su Derecho nacional.

(8)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del TUE, una iniciativa de invitar a la Comisión, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que los ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados debe ser adoptada por al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros.

(9)

Para garantizar que las iniciativas sean representativas de los intereses de la Unión, garantizando al mismo tiempo que el instrumento siga siendo fácil de usar, el número mínimo de Estados miembros de los que deben proceder los ciudadanos debe fijarse en una cuarta parte de los Estados miembros.

(10)

Para garantizar que las iniciativas sean representativas y que las condiciones para que los ciudadanos las apoyen sean similares, es preciso también establecer el número mínimo de firmantes procedentes de cada uno de esos Estados miembros. Este número mínimo de firmantes requerido en cada Estado miembro debe ser decrecientemente proporcional y corresponder al número de diputados al Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro, multiplicado por el número total de diputados al Parlamento Europeo.

(11)

Para que las iniciativas ciudadanas europeas sean más inclusivas y visibles, los organizadores pueden utilizar, para sus propias actividades de promoción y comunicación, lenguas distintas de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que, de conformidad con el ordenamiento constitucional de los Estados miembros, tengan carácter oficial en la totalidad o en parte de su territorio.

(12)

Si bien es cierto que los datos personales que se traten en aplicación del presente Reglamento pueden incluir datos de carácter sensible, debido a la naturaleza de la iniciativa ciudadana europea como instrumento de democracia participativa, está justificado exigir el suministro de datos personales para apoyar una iniciativa y tratar tales datos en la medida en que resulte necesario para que las declaraciones de apoyo puedan verificarse de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

(13)

Con el fin de hacer que la iniciativa ciudadana europea sea más accesible, la Comisión debe facilitar información, asistencia y apoyo práctico a los ciudadanos y grupos de organizadores, en particular sobre los aspectos del presente Reglamento que sean de su competencia. Para reforzar esta información y asistencia, la Comisión también debe poner a disposición de unos y otros una plataforma colaborativa en línea que proporcione un foro de debate específico, así como apoyo independiente, información y asesoramiento jurídico sobre la iniciativa ciudadana europea. La plataforma debe estar abierta a ciudadanos, grupos de organizadores, organizaciones y expertos externos con experiencia en la organización de iniciativas ciudadanas europeas. La plataforma debe ser accesible para las personas con discapacidad.

(14)

Para que los grupos de organizadores puedan gestionar sus iniciativas durante todo el procedimiento, la Comisión debe proporcionar un registro en línea de la iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «registro»). Para dar a conocer todas las iniciativas y garantizar su transparencia, el registro debe incluir un sitio web público que ofrezca información exhaustiva sobre la iniciativa ciudadana europea en general, así como información actualizada sobre iniciativas concretas, su situación y las fuentes de apoyo y financiación declaradas sobre la base de la información presentada por el grupo de organizadores.

(15)

Para garantizar la proximidad a los ciudadanos y dar a conocer la iniciativa ciudadana europea, los Estados miembros deben establecer uno o varios puntos de contacto en sus respectivos territorios, que proporcionen a los ciudadanos información y asistencia sobre la iniciativa ciudadana europea. Dicha información y asistencia debe referirse, en particular, a aquellos aspectos del presente Reglamento cuya aplicación entra en el ámbito de competencia de las autoridades nacionales de los Estados miembros o que afectan al Derecho nacional aplicable y respecto de los cuales, por lo tanto, dichas autoridades están en situación óptima para informar y asistir a los ciudadanos y a los grupos de organizadores. Cuando sea conveniente, los Estados miembros deben buscar sinergias con los servicios que prestan apoyo para el uso de instrumentos nacionales similares. La Comisión, incluidas sus representaciones en los Estados miembros, debe garantizar una estrecha cooperación con los puntos nacionales de contacto por lo que respecta a esas actividades de información y asistencia, incluidas, cuando sea conveniente, las actividades de comunicación a escala de la Unión.

(16)

Poner en marcha y gestionar fructíferamente las iniciativas ciudadanas exige disponer de una estructura organizativa mínima. Dicha estructura debe consistir en un grupo de organizadores, integrado por personas físicas residentes en al menos siete Estados miembros diferentes, con objeto de suscitar el planteamiento de cuestiones de ámbito europeo y fomentar la reflexión sobre ellas. En aras de la transparencia y de la fluidez y eficiencia de la comunicación, el grupo de organizadores debe nombrar a un representante que se ocupe de las labores de enlace entre dicho grupo y las instituciones de la Unión durante todo el procedimiento. El grupo de organizadores debe tener la posibilidad de crear, de conformidad con el Derecho nacional, una persona jurídica para gestionar una iniciativa. Esa persona jurídica debe ser considerada grupo de organizadores a efectos del presente Reglamento.

(17)

Si bien la responsabilidad y las sanciones en relación con el tratamiento de datos personales va a seguir rigiéndose por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el grupo de organizadores debe ser conjunta y solidariamente responsable, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, de cualquier daño que causen sus miembros en la organización de una iniciativa por actos ilegales cometidos deliberadamente o con negligencia grave. Los Estados miembros han de garantizar que el grupo de organizadores sea objeto de sanciones adecuadas en caso de infracción del presente Reglamento.

(18)

Para asegurar la coherencia y la transparencia en relación con las iniciativas y evitar que se recojan firmas para una iniciativa que no se ciña a las condiciones establecidas en los Tratados y en el presente Reglamento, las iniciativas que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento deben ser registradas por la Comisión antes de empezar a recoger declaraciones de apoyo de los ciudadanos. La Comisión, al ocuparse del registro, debe respetar plenamente la obligación de motivación prevista en el artículo 296, párrafo segundo, del TFUE y el principio general de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(19)

Con el fin de que las iniciativas ciudadanas europeas sean eficaces y más accesibles, habida cuenta de que los procedimientos y las condiciones preceptivos para ellas deben ser claros, sencillos, fáciles de usar y proporcionados, y con el fin de garantizar el registro del mayor número de iniciativas posible, procede registrar parcialmente una iniciativa en los casos en que solo una parte o partes de ella cumplan los requisitos en materia de registro conforme al presente Reglamento. Una iniciativa debe ser objeto de registro parcial siempre que una parte de ella, incluidos sus principales objetivos, no quede manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados y se cumplan todos los demás requisitos de registro. Procede garantizar la claridad y la transparencia en lo que respecta al alcance del registro parcial, y los firmantes potenciales han de ser informados del alcance del registro de la iniciativa y de que las declaraciones de apoyo se recogen únicamente en relación con ese alcance. La Comisión debe informar al grupo de organizadores de una manera suficientemente detallada de los motivos de su decisión de no registrar o registrar solo parcialmente una iniciativa, así como de todos los posibles recursos judiciales y extrajudiciales a su disposición.

(20)

Las declaraciones de apoyo a una iniciativa han de recogerse dentro de un plazo concreto. Para asegurarse de que una iniciativa siga siendo pertinente, teniendo en cuenta al mismo tiempo la complejidad que entraña la recogida de declaraciones de apoyo en toda la Unión, dicho plazo no debe exceder de doce meses a partir de la fecha de inicio del período de recogida determinada por el grupo de organizadores. El grupo de organizadores debe tener la posibilidad de elegir la fecha de inicio del plazo de recogida en los seis meses siguientes al registro de la iniciativa. El grupo de organizadores debe informar a la Comisión de la fecha elegida como muy tarde diez días hábiles antes de esa fecha. Para garantizar la coordinación con las autoridades nacionales, la Comisión debe informar a los Estados miembros de la fecha comunicada por el grupo de organizadores.

(21)

Con el fin de hacer que la iniciativa ciudadana europea sea más accesible, menos engorrosa y más fácil de utilizar para los organizadores y los ciudadanos, la Comisión debe establecer y gestionar un sistema central para la recogida de declaraciones de apoyo en línea. Este sistema debe ponerse gratuitamente a disposición de los grupos de organizadores y tener las características técnicas necesarias que permitan la recogida en línea, incluido el alojamiento de datos y los programas informáticos, así como características de accesibilidad que permitan a los ciudadanos con discapacidad prestar apoyo a las iniciativas. El sistema debe ser establecido y mantenido de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (9).

(22)

Los ciudadanos deben tener la posibilidad de apoyar iniciativas en línea o en formato papel facilitando únicamente los datos personales que se indican en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de su voluntad de ser incluidos en la parte A o B, respectivamente, del anexo III. Los ciudadanos que utilicen el sistema central de recogida en línea de la iniciativa ciudadana europea deben poder apoyar una iniciativa en línea utilizando medios de identificación electrónica notificados o firmando con una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). A este fin, la Comisión y los Estados miembros deben aplicar los dispositivos técnicos pertinentes en el marco de dicho Reglamento. Los ciudadanos solo deben poder firmar una declaración de apoyo una vez.

(23)

Para facilitar la transición al nuevo sistema central de recogida en línea, los grupos de organizadores deben seguir teniendo la posibilidad de establecer sus propios sistemas de recogida en línea y de recoger declaraciones de apoyo a través de estos sistemas para las iniciativas registradas de conformidad con el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2022. Cada grupo de organizadores debe utilizar un único sistema individual de recogida en línea para cada iniciativa. Los sistemas individuales de recogida en línea establecidos y gestionados por los grupos de organizadores deben tener las características técnicas y de seguridad adecuadas para garantizar que los datos sean recogidos, almacenados y transferidos de forma segura durante todo el procedimiento. A tal fin, la Comisión debe establecer especificaciones técnicas detalladas para los sistemas individuales de recogida en línea, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión debe poder solicitar asesoramiento a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), que asiste a las instituciones de la Unión en el desarrollo y la aplicación de las políticas relacionadas con la seguridad de las redes y los sistemas de información.

(24)

Es conveniente que los Estados miembros verifiquen la conformidad de los sistemas individuales de recogida en línea que establezcan los grupos de organizadores con los requisitos del presente Reglamento y expidan un documento que certifique dicha conformidad antes del inicio de la recogida de declaraciones de apoyo. La certificación de los sistemas individuales de recogida en línea debe ser efectuada por la autoridad nacional competente de los Estados miembros en los que se almacenen los datos recopilados a través de dichos sistemas. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control nacionales en el marco del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros deben designar a la autoridad nacional competente responsable de la certificación de los sistemas. Los Estados miembros deben reconocer mutuamente los certificados expedidos por sus autoridades competentes.

(25)

Cuando una iniciativa haya recibido las necesarias declaraciones de apoyo de firmantes, cada Estado miembro debe ser responsable de verificar y certificar las firmadas por sus nacionales, a fin de determinar si se ha alcanzado el número mínimo requerido de firmantes con derecho a apoyar una iniciativa ciudadana europea. Habida cuenta de la necesidad de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, dichas verificaciones deben efectuarse mediante los controles apropiados, basados en su caso en muestreos aleatorios. Los Estados miembros deben expedir un documento que certifique el número de declaraciones de apoyo válidas recibidas.

(26)

A fin de fomentar la participación y el debate público sobre las cuestiones planteadas por las iniciativas, cuando una iniciativa que reciba el apoyo del número de firmantes requerido y cumpla los demás requisitos previstos en el presente Reglamento sea presentada a la Comisión, el grupo de organizadores debe tener derecho a exponerla en una audiencia pública a escala de la Unión. La audiencia pública debe ser organizada por el Parlamento Europeo en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la iniciativa a la Comisión. El Parlamento Europeo debe garantizar una representación equilibrada de los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos la sociedad civil, los interlocutores sociales y expertos. La Comisión debe estar representada al nivel adecuado. En la audiencia también han de poder participar el Consejo, otras instituciones y órganos consultivos de la Unión y las partes interesadas, a fin de garantizar su carácter inclusivo y fomentar el interés público.

(27)

El Parlamento Europeo, como institución en la que los ciudadanos están directamente representados a escala de la Unión, debe poder evaluar el apoyo a una iniciativa válida después de su presentación y tras la celebración de una audiencia pública sobre dicha iniciativa. El Parlamento Europeo también debe poder evaluar las medidas adoptadas por la Comisión en respuesta a la iniciativa y descritas en una comunicación.

(28)

A fin de garantizar la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión, la Comisión debe examinar cada iniciativa válida y darle respuesta. La Comisión, por tanto, debe formular sus conclusiones jurídicas y políticas, así como las medidas que prevé adoptar, en un plazo de seis meses desde la recepción de la iniciativa. La Comisión debe motivar de manera clara, comprensible y detallada la actuación que tenga intención de emprender, indicando asimismo si va a adoptar una propuesta de acto jurídico de la Unión en respuesta a la iniciativa, y debe asimismo motivarlo si su intención es no emprender ninguna actuación. La Comisión debe examinar las iniciativas de conformidad con el principio general de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(29)

Para garantizar la transparencia de su financiación y apoyo, el grupo de organizadores debe facilitar periódicamente información actualizada y detallada sobre las fuentes de financiación y apoyo para sus iniciativas entre la fecha en que sean registradas y la fecha en que sean presentadas a la Comisión. Esta información debe hacerse pública en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea. La declaración de las fuentes de financiación y apoyo por parte del grupo de organizadores debe incluir información sobre la ayuda financiera que supere los 500 EUR por patrocinador, así como sobre las organizaciones que presten apoyo al grupo de organizadores, con carácter voluntario, cuando dicho apoyo no sea cuantificable económicamente. Las entidades, en particular las organizaciones que, en virtud de los Tratados, contribuyen a crear una conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión, deben poder promover iniciativas y proporcionarles financiación y apoyo, siempre que lo hagan de conformidad con los procedimientos y las condiciones establecidos en el presente Reglamento.

(30)

Para garantizar una plena transparencia, la Comisión debe crear y poner a disposición un formulario de contacto en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea, para permitir a los ciudadanos presentar una reclamación relativa a la integridad y exactitud de la información sobre las fuentes de financiación y apoyo declaradas por los grupos de organizadores. La Comisión debe poder solicitar al grupo de organizadores información adicional sobre las reclamaciones y, en su caso, actualizar en el registro la información sobre las fuentes declaradas de financiación y apoyo.

(31)

El Reglamento (UE) 2016/679 es de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco del presente Reglamento. A este respecto, en aras de la seguridad jurídica, es preciso aclarar que el representante del grupo de organizadores, o en su caso, la persona jurídica creada con el fin de gestionar la iniciativa, y las autoridades competentes de los Estados miembros, han de ser considerados los responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con el tratamiento de datos personales durante la recogida de declaraciones de apoyo, direcciones de correo electrónico y datos sobre los patrocinadores de las iniciativas, y de cara a la verificación y la certificación de las declaraciones de apoyo, y asimismo es preciso especificar el período máximo de conservación de los datos personales recopilados a efectos de una iniciativa. En calidad de responsables del tratamiento de datos, el representante del grupo de organizadores, o en su caso, la persona jurídica creada con el fin de gestionar la iniciativa, y las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para cumplir las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas a la legalidad del tratamiento y la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de los interesados cuyos datos sean objeto de tratamiento.

(32)

El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Comisión en aplicación del presente Reglamento. Es preciso aclarar que la Comisión ha de ser considerada responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en el registro, la plataforma colaborativa en línea, el sistema central de recogida en línea y la recogida de las direcciones de correo electrónico. El sistema central de recogida en línea que permite a los grupos de organizadores recoger en línea declaraciones de apoyo a sus iniciativas debe ser establecido y gestionado por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento. La Comisión y el representante del grupo de organizadores, o en su caso, la persona jurídica creada con el fin de gestionar la iniciativa, deben ser corresponsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en el sistema central de recogida en línea.

(33)

A fin de contribuir al fomento de la participación activa de los ciudadanos en la vida política de la Unión, la Comisión debe dar a conocer entre la opinión pública la iniciativa ciudadana europea, haciendo uso, en particular, de las tecnologías digitales y los medios sociales, y en el marco de acciones de fomento de la ciudadanía de la Unión y los derechos de los ciudadanos. El Parlamento Europeo debe contribuir a las actividades de comunicación de la Comisión.

(34)

Con el fin de facilitar la comunicación con los firmantes y de informarles sobre las medidas de seguimiento que se adopten en respuesta a una iniciativa, la Comisión y el grupo de los organizadores deben poder recopilar, con arreglo a las normas de protección de datos, las direcciones de correo electrónico de los firmantes. La recogida de las direcciones de correo electrónico debe ser opcional y estar sujeta a la autorización expresa de los firmantes. Las direcciones de correo electrónico no deben recogerse en el marco de los formularios de las declaraciones de apoyo y los firmantes potenciales han de ser informados de que su derecho a apoyar una iniciativa no está supeditado a que den su consentimiento a la recogida de sus direcciones de correo electrónico.

(35)

A fin de adaptar el presente Reglamento a las necesidades futuras, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, en particular para establecer las especificaciones técnicas de los sistemas de recogida en línea, de conformidad con el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(37)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de reforzar la participación de los ciudadanos en la vida democrática y política de la Unión, establecer normas sobre la iniciativa ciudadana europea. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

(38)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39)

Por motivos de seguridad jurídica y claridad, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 211/2011.

(40)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), formuló sus observaciones formales el 19 de diciembre de 2017.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones que se requieren para tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre las cuestiones que los ciudadanos de la Unión estimen que requieren un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados (en lo sucesivo, «iniciativa ciudadana europea» o «iniciativa»).

Artículo 2

Derecho a apoyar una iniciativa ciudadana europea

1.   Todo ciudadano de la Unión que tenga edad suficiente para poder votar en las elecciones al Parlamento Europeo tendrá derecho a apoyar una iniciativa firmando una declaración de apoyo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán fijar la edad mínima para poder apoyar una iniciativa en los 16 años, de conformidad con su Derecho nacional, y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.

2.   De conformidad con el Derecho aplicable, los Estados miembros y la Comisión velarán por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a apoyar iniciativas y puedan acceder a todas las fuentes de información pertinentes sobre las iniciativas en igualdad de condiciones con otros ciudadanos.

Artículo 3

Número de firmantes requerido

1.   Una iniciativa será válida si:

a)

ha recibido el apoyo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, (en lo sucesivo, «firmantes») procedentes de al menos una cuarta parte de los Estados miembros, y

b)

en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, el número de firmantes es al menos igual al número mínimo establecido en el anexo I, correspondiente al número de diputados al Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro, multiplicado por el número total de diputados al Parlamento Europeo, en el momento del registro de la iniciativa.

2.   A efectos del apartado 1, los firmantes serán contabilizados en el Estado miembro del que sean nacionales, independientemente del lugar en el que hayan firmado la declaración de apoyo.

Artículo 4

Información y asistencia por parte de la Comisión y los Estados miembros

1.   La Comisión proporcionará información de fácil acceso y exhaustiva y asistencia sobre la iniciativa ciudadana europea a los ciudadanos y grupos de organizadores, en particular mediante su reorientación a las fuentes de información y asistencia pertinentes.

La Comisión pondrá a disposición pública una guía sobre la iniciativa ciudadana europea, tanto en línea como en formato papel y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2.   La Comisión pondrá a disposición, gratuitamente, una plataforma colaborativa en línea para la iniciativa ciudadana europea.

La plataforma proporcionará asesoramiento práctico y jurídico, así como un foro de debate sobre la iniciativa ciudadana europea para el intercambio de información y buenas prácticas entre ciudadanos, grupos de organizadores, partes interesadas, organizaciones no gubernamentales, expertos y otras instituciones y órganos de la Unión que deseen participar.

La plataforma será accesible para las personas con discapacidad.

Los costes de funcionamiento y mantenimiento de la plataforma serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión pondrá a disposición un registro en línea que permita a los grupos de organizadores gestionar sus iniciativas durante todo el procedimiento.

El registro comprenderá un sitio web público que proporcione información sobre la iniciativa ciudadana europea en general, así como sobre iniciativas concretas y el estado en que se encuentran.

La Comisión actualizará el registro periódicamente poniendo a disposición pública la información presentada por los grupos de organizadores.

4.   Después de que la Comisión haya registrado una iniciativa con arreglo al artículo 6, facilitará la traducción de su contenido, incluido su anexo, a todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dentro de los límites establecidos en el anexo II, para su publicación en el registro y su utilización en la recogida de declaraciones de apoyo de conformidad con el presente Reglamento.

El grupo de organizadores podrán, además, facilitar la traducción a todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión de la información adicional relativa a la iniciativa, y, en su caso, del proyecto de acto jurídico a que se refiere el anexo II, presentado de acuerdo con el artículo 6, apartado 2. Dichas traducciones serán responsabilidad del grupo de organizadores. El contenido de las traducciones proporcionadas por el grupo de organizadores se corresponderá con el contenido de la iniciativa presentada de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

La Comisión garantizará la publicación, en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea, de la información presentada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y de las traducciones presentadas de conformidad con el presente apartado.

5.   La Comisión desarrollará un servicio de intercambio de archivos para la transferencia de las declaraciones de apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12, y lo pondrá a disposición de los grupos de organizadores de forma gratuita.

6.   Cada Estado miembro establecerá uno o varios puntos de contacto para facilitar gratuitamente a los grupos de organizadores información y asistencia, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 5

Grupo de organizadores

1.   Cada iniciativa será preparada y gestionada por un grupo de al menos siete personas físicas (en lo sucesivo, «grupo de organizadores»). Los diputados al Parlamento Europeo no serán contabilizados a efectos de ese número mínimo.

2.   Los miembros del grupo de organizadores serán ciudadanos de la Unión, tendrán edad suficiente para poder votar en las elecciones al Parlamento Europeo y el grupo incluirá residentes de al menos siete Estados miembros diferentes, en el momento del registro de la iniciativa.

La Comisión publicará los nombres de todos los miembros del grupo de organizadores de cada iniciativa en el registro de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   El grupo de organizadores nombrará a dos de sus miembros, respectivamente, representante y sustituto, que serán responsables de las labores de enlace entre el grupo de organizadores y las instituciones de la Unión durante todo el procedimiento y estarán facultados para actuar en nombre del grupo de organizadores (en lo sucesivo, «personas de contacto»).

El grupo de organizadores también podrá nombrar a un máximo de otras dos personas físicas, no necesariamente elegidas entre sus miembros, que estarán facultadas para actuar en nombre de las personas de contacto y desempeñar labores de enlace con las instituciones de la Unión durante todo el procedimiento.

4.   El grupo de organizadores informará a la Comisión de cualquier cambio en su composición durante todo el procedimiento y aportará pruebas suficientes de que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2. Los cambios en la composición del grupo de organizadores se reflejarán en los formularios de la declaración de apoyo y los nombres de los actuales y antiguos miembros del grupo de organizadores deberán seguir estando disponibles en el registro durante todo el procedimiento.

5.   Sin perjuicio de la responsabilidad del representante del grupo de organizadores como responsable del tratamiento de datos en virtud del artículo 82, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, los miembros de un grupo de organizadores serán conjunta y solidariamente responsables de los posibles daños y perjuicios causados en la organización de una iniciativa por actos ilegales cometidos deliberadamente o con negligencia grave, en virtud del Derecho nacional aplicable.

6.   Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 84 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los miembros de un grupo de organizadores sean, de conformidad con el Derecho nacional, objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por toda infracción del presente Reglamento, y en particular por:

a)

declaraciones falsas;

b)

la utilización fraudulenta de datos.

7.   Cuando una persona jurídica haya sido creada, de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro, con la finalidad específica de gestionar una iniciativa determinada, tal persona jurídica será considerada grupo de organizadores o sus miembros, según corresponda, a efectos de los apartados 5 y 6 del presente artículo, el artículo 6, apartados 2 y 4 a 7, los artículos 7 a 19 y los anexos II a VII, siempre que el miembro del grupo de organizadores designado como su representante esté facultado para actuar en nombre de la persona jurídica.

Artículo 6

Registro

1.   Las declaraciones de apoyo a una iniciativa solamente podrán recogerse después de que la Comisión la haya registrado.

2.   El grupo de organizadores presentará la solicitud de registro a la Comisión a través del registro.

Cuando presente la solicitud, el grupo de organizadores deberá también:

a)

transmitir la información que figura en el anexo II en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión;

b)

indicar los siete miembros que deban tenerse en cuenta a efectos del artículo 5, apartados 1 y 2, cuando el grupo de organizadores conste de más de siete miembros;

c)

en su caso, indicar que se ha creado una persona jurídica de conformidad con el artículo 5, apartado 7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud de registro en el plazo de dos meses a partir de su presentación.

3.   La Comisión registrará la iniciativa si:

a)

el grupo de organizadores ha aportado pruebas suficientes de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, y ha nombrado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero;

b)

en la situación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, la persona jurídica ha sido específicamente creada para gestionar la iniciativa y el miembro del grupo de organizadores nombrado como su representante tiene poderes para actuar en nombre de la persona jurídica;

c)

ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados;

d)

la iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o vejatoria;

e)

la iniciativa no es manifiestamente contraria a los valores de la Unión según se establecen en el artículo 2 del TUE y a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A la hora de establecer si se cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado, párrafo primero, letras a) a e), la Comisión examinará la información facilitada por el grupo de organizadores de conformidad con el apartado 2.

Si uno o varios de los requisitos establecidos en el presente apartado, párrafo primero, letras a) a e), no se cumplen, la Comisión denegará el registro de la iniciativa, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

4.   Cuando considere que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3, párrafo primero, letras a), b), d) y e), pero no los establecidos en la letra c) de dicho párrafo, la Comisión deberá, en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud, informar al grupo de organizadores de su evaluación y de las razones que la justifican.

En tal caso, el grupo de organizadores podrá bien modificar la iniciativa para tener en cuenta la evaluación de la Comisión a fin de garantizar su conformidad con el requisito establecido en el apartado 3, párrafo primero, letra c), o bien mantener o retirar la iniciativa inicial. El grupo de organizadores informará a la Comisión acerca de su elección y de las razones que la justifican en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la evaluación de la Comisión y presentará, en su caso, modificaciones a la iniciativa inicial.

Cuando el grupo de organizadores modifica o mantiene su iniciativa inicial de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión:

a)

registrará la iniciativa si cumple los requisitos establecidos en el apartado 3, párrafo primero, letra c);

b)

registrará parcialmente la iniciativa si una parte de ella, incluidos sus principales objetivos, no queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico a efectos de la aplicación de los Tratados;

c)

en otro caso, denegará el registro de la iniciativa.

La Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información del grupo de organizadores a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado.

5.   Las iniciativas que se registren se harán públicas en el registro.

Cuando la Comisión registre parcialmente una iniciativa, publicará información sobre el alcance del registro de la iniciativa en el registro.

En dicho caso, el grupo de organizadores se asegurará de que se informe a los firmantes potenciales del alcance del registro de la iniciativa y del hecho de que únicamente se recogerán declaraciones de apoyo en relación con ese alcance.

6.   La Comisión registrará cada iniciativa con un número único de registro y lo comunicará al grupo de organizadores.

7.   Cuando deniegue el registro de una iniciativa o solo la registre parcialmente de conformidad con el apartado 4, la Comisión motivará su decisión e informará al grupo de organizadores. También informará al grupo de organizadores de todos los posibles recursos judiciales y extrajudiciales a su disposición.

La Comisión pondrá a disposición pública el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea todas las decisiones que adopte de conformidad con el presente artículo sobre las solicitudes de registro de propuestas de iniciativas ciudadanas.

8.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones del registro de cada iniciativa.

Artículo 7

Retirada de una iniciativa

El grupo de organizadores podrá retirar una iniciativa registrada de conformidad con el artículo 6 en todo momento antes de su presentación a la Comisión con arreglo al artículo 13. Dicha retirada se publicará en el registro.

Artículo 8

Plazo de recogida

1.   Todas las declaraciones de apoyo se recogerán en un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha elegida por el grupo de organizadores (en lo sucesivo, «plazo de recogida»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6. Esa fecha no podrá ser más de seis meses posterior a la del registro de la iniciativa, de conformidad con el artículo 6.

El grupo de organizadores informará a la Comisión de la fecha elegida como muy tarde diez días hábiles antes de esa fecha.

Cuando, durante el plazo de recogida, el grupo de organizadores tenga intención de poner fin a la recogida de declaraciones de apoyo antes de que haya transcurrido el plazo de recogida, informará a la Comisión de dicha intención como mínimo diez días hábiles antes de la nueva fecha escogida para el final del plazo de recogida.

La Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a que se refiere el párrafo primero.

2.   La Comisión indicará las fechas de inicio y final del plazo de recogida en el registro.

3.   La Comisión pondrá fin al funcionamiento del sistema central de recogida en línea a que se refiere el artículo 10, y o el grupo de organizadores, según el caso, pondrá fin al funcionamiento del sistema individual de recogida en línea a que se refiere el artículo 11, en la fecha en que termine el plazo de recogida.

Artículo 9

Procedimiento de recogida de declaraciones de apoyo

1.   Las declaraciones de apoyo podrán firmarse en línea o en formato papel.

2.   Solo los formularios que se ajusten a los modelos incluidos en el anexo III podrán utilizarse para recoger las declaraciones de apoyo.

Antes de iniciar la recogida de declaraciones de apoyo, el grupo de organizadores cumplimentará los formularios incluidos en el anexo III. La información facilitada en ellos coincidirá con la incluida en el registro.

Cuando el grupo de organizadores opte por la recogida de las declaraciones de apoyo en línea, a través del sistema central de recogida en línea previsto en el artículo 10, la Comisión será responsable de facilitar los formularios apropiados, de conformidad con el anexo III.

Cuando una iniciativa haya sido registrada parcialmente con arreglo al artículo 6, apartado 4, los formularios incluidos en el anexo III, así como el sistema central de recogida en línea o el sistema individual de recogida en línea, según corresponda, reflejarán el alcance del registro de la iniciativa. Los formularios para la declaración de apoyo podrán adaptarse a efectos de la recogida en línea o en formato papel.

El anexo III no será aplicable cuando los ciudadanos apoyen una iniciativa en línea, a través del sistema central de recogida en línea previsto en el artículo 10, utilizando sus medios de identificación electrónica notificados en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento. Los ciudadanos facilitarán su nacionalidad y los Estados miembros aceptarán el conjunto mínimo de datos para una persona física de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión (15).

3.   Las personas que firmen una declaración de apoyo únicamente deberán facilitar los datos personales que se indican en el anexo III.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2019, de si desean ser incluidos en la parte A o B, respectivamente, del anexo III. Los Estados miembros que deseen ser incluidos en la parte B del anexo III indicarán el tipo o los tipos de número (de documento) de identificación personal mencionados en él.

A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión publicará en el registro los formularios que figuran en el anexo III.

Un Estado miembro incluido en una parte del anexo III podrá solicitar a la Comisión ser transferido a la otra parte del anexo III. Presentará su solicitud a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha a partir de la que serán aplicables los nuevos formularios.

5.   El grupo de organizadores será responsable de la recogida de las declaraciones de apoyo firmadas en formato papel.

6.   Cada persona únicamente podrá firmar una sola vez una declaración de apoyo a una iniciativa determinada.

7.   El grupo de organizadores informará a la Comisión del número de declaraciones de apoyo recogidas en cada Estado miembro al menos cada dos meses durante el plazo de recogida y del número final en un plazo de tres meses a partir del final de dicho plazo, para su publicación en el registro.

Cuando el número requerido de declaraciones de apoyo no se haya alcanzado o a falta de respuesta del grupo de organizadores en el plazo de tres meses a partir del final del plazo de recogida, la Comisión procederá al cierre de la iniciativa y publicará un aviso a tal efecto en el registro.

Artículo 10

Sistema central de recogida en línea

1.   A efectos de la recogida en línea de declaraciones de apoyo, la Comisión establecerá a más tardar el 1 de enero de 2020, y gestionará a partir de esa fecha, un sistema central de recogida en línea, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.

Los costes de establecimiento y funcionamiento del sistema central de recogida en línea serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La utilización del sistema central de recogida en línea será gratuita.

El sistema central de recogida en línea será accesible para las personas con discapacidad.

Los datos obtenidos a través del sistema central de recogida en línea se almacenarán en los servidores facilitados por la Comisión a tal efecto.

El sistema central de recogida en línea permitirá cargar las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel.

2.   La Comisión velará por que las declaraciones de apoyo para cada iniciativa puedan recogerse a través del sistema central de recogida en línea durante el plazo de recogida determinado de conformidad con el artículo 8.

3.   A más tardar diez días hábiles antes del inicio del plazo de recogida, el grupo de organizadores informará a la Comisión de si desea utilizar el sistema central de recogida en línea y de si desea cargar en el sistema las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel.

Cuando un grupo de organizadores desee cargar las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel, deberá cargarlas todas antes de que transcurran dos meses desde el final del plazo de recogida e informar de ello a la Comisión.

4.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los ciudadanos puedan apoyar las iniciativas a través de declaraciones de apoyo en línea, utilizando los medios de identificación electrónica notificados o firmando la declaración de apoyo con una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

b)

el nodo e-IDAS de la Comisión desarrollado en el marco del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 sea reconocido.

5.   La Comisión consultará a las partes interesadas acerca de la evolución del desarrollo y la mejora del sistema central de recogida en línea a fin de tener en cuenta sus sugerencias y preocupaciones.

Artículo 11

Sistemas individuales de recogida en línea

1.   Cuando un grupo de organizadores no utilice el sistema central de recogida en línea, podrá recoger las declaraciones de apoyo en línea en varios de los Estados miembros o en todos ellos mediante otro sistema único de recogida en línea (en lo sucesivo, «sistema individual de recogida en línea»).

Los datos recogidos a través del sistema individual de recogida en línea se almacenarán en el territorio de un Estado miembro.

2.   El grupo de organizadores se asegurará de que el sistema individual de recogida en línea cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 18, apartado 3, durante todo el plazo de recogida.

3.   Después del registro de la iniciativa y antes del inicio del plazo de recogida, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control nacionales de conformidad con el capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/679, el grupo de organizadores pedirá a la autoridad competente del Estado miembro en el que se almacenen los datos recopilados a través del sistema individual de recogida en línea que certifique que dicho sistema cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo.

Cuando el sistema individual de recogida en línea cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente expedirá un certificado a tal efecto, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, en el plazo de un mes a partir de la solicitud. El grupo de organizadores publicará una copia de ese certificado en el sitio web utilizado para el sistema individual de recogida en línea.

Los Estados miembros reconocerán los certificados que expidan las autoridades competentes de otros Estados miembros.

4.   Los sistemas individuales de recogida en línea tendrán las características técnicas y de seguridad adecuadas para garantizar durante todo el plazo de recogida que:

a)

las declaraciones de apoyo solo puedan ser firmadas por personas físicas;

b)

la información facilitada sobre la iniciativa coincida con la publicada en el registro;

c)

los datos de los firmantes sean recopilados de conformidad con el anexo III;

d)

los datos facilitados por los firmantes sean recopilados y almacenados de manera segura.

5.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión adoptará actos de ejecución estableciendo especificaciones técnicas para la aplicación del apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.

La Comisión podrá solicitar asesoramiento a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) al elaborar las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero.

6.   Cuando las declaraciones de apoyo se recojan a través de un sistema individual de recogida en línea, el plazo de recogida no podrá comenzar hasta que el certificado mencionado en el apartado 3 se haya expedido para dicho sistema.

7.   El presente artículo se aplicará únicamente a las iniciativas registradas con arreglo al artículo 6 a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 12

Verificación y certificación de las declaraciones de apoyo por parte de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro verificará y certificará que las declaraciones de apoyo firmadas por sus nacionales cumplan las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, «Estado miembro responsable»).

2.   En un plazo de tres meses a partir del final del plazo de recogida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el grupo de organizadores presentará las declaraciones de apoyo, recogidas en línea o en formato papel, a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Estado miembro responsable.

El grupo de organizadores solo presentará las declaraciones de apoyo a las autoridades competentes cuando se haya alcanzado el número mínimo de firmantes establecido en el artículo 3.

Las declaraciones de apoyo se presentarán a cada autoridad competente del Estado miembro responsable una sola vez, utilizando el formulario que figura en el anexo V.

Las declaraciones de apoyo que se hayan recogido en línea se presentarán con arreglo a un esquema electrónico puesto a disposición del público por la Comisión.

Las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel y las obtenidas en línea mediante un sistema individual de recogida en línea se presentarán por separado.

3.   La Comisión presentará las declaraciones de apoyo recogidas en línea a través del sistema central de recogida en línea y las recogidas en formato papel y cargadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, a la autoridad competente del Estado miembro responsable en cuanto el grupo de organizadores haya presentado el formulario que figura en el anexo V a la autoridad competente del Estado miembro responsable de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Cuando un grupo de organizadores haya recogido las declaraciones de apoyo mediante un sistema individual de recogida en línea, podrá pedir a la Comisión que las presente a la autoridad competente del Estado miembro responsable.

La Comisión presentará las declaraciones de apoyo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, párrafos segundo, tercero y cuarto, utilizando el servicio de intercambio de archivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

4.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción de las declaraciones de apoyo, las autoridades competentes las verificarán mediante los controles apropiados, que podrán basarse en muestreos aleatorios, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

Cuando las declaraciones de apoyo recogidas en línea y en formato papel se presenten por separado, dicho plazo no comenzará hasta que la autoridad competente las haya recibido todas.

Para la verificación de las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel no se requerirá la autenticación de firmas.

5.   Sobre la base de las verificaciones efectuadas, la autoridad competente certificará el número de declaraciones de apoyo válidas para el Estado miembro de que se trate. Ese certificado se expedirá gratuitamente al grupo de organizadores, utilizando el modelo que figura en el anexo VI.

En el certificado se especificará el número de declaraciones de apoyo válidas recogidas en formato papel y en línea, incluidas las recogidas en formato papel y cargadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo.

Artículo 13

Presentación a la Comisión

En un plazo de tres meses a partir de la obtención del último certificado contemplado en el artículo 12, apartado 5, el grupo de organizadores deberá presentar la iniciativa a la Comisión.

El grupo de organizadores presentará, cumplimentado, el formulario cuyo modelo figura en el anexo VII, junto con una copia, en formato papel o en formato electrónico, de los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 5.

El formulario que figura en el anexo VII será puesto a disposición del público por la Comisión en el registro.

Artículo 14

Publicación y audiencia pública

1.   Cuando la Comisión reciba una iniciativa válida cuyas declaraciones de apoyo se hayan recogido y certificado de conformidad con los artículos 8 a 12, publicará sin demora un anuncio a tal efecto en el registro y transmitirá la iniciativa al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los Parlamentos nacionales.

2.   En un plazo de tres meses a partir de la presentación de la iniciativa, se ofrecerá al grupo de organizadores la oportunidad de exponerla en una audiencia pública celebrada por el Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo organizará la audiencia pública en sus locales.

La Comisión estará representada en la audiencia al nivel adecuado.

Se dará la oportunidad de asistir a la audiencia al Consejo, a las demás instituciones y órganos consultivos de la Unión, a los Parlamentos nacionales y a la sociedad civil.

El Parlamento Europeo velará por una representación equilibrada de los intereses públicos y privados pertinentes.

3.   Después de la audiencia pública, el Parlamento Europeo evaluará el apoyo político a la iniciativa.

Artículo 15

Examen de la Comisión

1.   En el plazo de un mes a partir de la presentación de la iniciativa, de conformidad con el artículo 13, la Comisión recibirá al grupo de organizadores al nivel adecuado, para que pueda explicar en detalle los objetivos de la iniciativa.

2.   En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la iniciativa de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y después de la audiencia pública a que se refiere el artículo 14, apartado 2, la Comisión recogerá en una comunicación sus conclusiones de carácter jurídico y político sobre ella, las medidas que se propone adoptar, en su caso, y sus razones para la adopción o no de medidas.

Cuando la Comisión tenga la intención de tomar medidas en respuesta a la iniciativa, incluida, en su caso, la adopción de una o varias propuestas de actos jurídicos de la Unión, la comunicación también indicará el calendario previsto para esas medidas.

La comunicación se notificará al grupo de organizadores, así como al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y se hará pública.

3.   La Comisión y el grupo de organizadores informarán a los firmantes sobre la respuesta a la iniciativa de conformidad con el artículo 18, apartados 2 y 3.

La Comisión facilitará, en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea, información actualizada sobre la ejecución de las medidas indicadas en la comunicación, adoptadas en respuesta a la iniciativa.

Artículo 16

Seguimiento por parte del Parlamento Europeo de las iniciativas ciudadanas que hayan prosperado

El Parlamento Europeo evaluará las medidas adoptadas por la Comisión a raíz de su comunicación a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

Transparencia

1.   El grupo de organizadores facilitará, para la publicación en el registro, y en su caso en el sitio web de su campaña, información clara, precisa y exhaustiva sobre las fuentes de financiación para la iniciativa que excedan de 500 EUR por patrocinador.

Las fuentes declaradas de financiación y apoyo, incluidos los patrocinadores, y los importes correspondientes serán claramente identificables.

El grupo de organizadores facilitará, asimismo, información sobre las organizaciones que le asistan a título Voluntario cuando dicho apoyo no sea económicamente cuantificable.

Esa información se actualizará al menos cada dos meses durante el período comprendido entre la fecha de registro de la iniciativa y la fecha de su presentación a la Comisión de conformidad con el artículo 13. La Comisión la pondrá a disposición del público de forma clara y accesible en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea.

2.   La Comisión estará facultada para solicitar al grupo de organizadores información adicional y aclaraciones sobre las fuentes de financiación y apoyo declaradas de conformidad con el presente Reglamento.

3.   La Comisión permitirá a los ciudadanos presentar una reclamación relativa a la integridad y exactitud de la información sobre las fuentes de financiación y apoyo declaradas por los grupos de organizadores y pondrá a disposición pública un formulario de contacto en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea a tal efecto.

La Comisión podrá solicitar al grupo de organizadores información adicional sobre reclamaciones recibidas con arreglo al presente apartado y, según corresponda, actualizar la información sobre las fuentes declaradas de financiación y apoyo en el registro.

Artículo 18

Comunicación

1.   La Comisión dará a conocer a la opinión pública la existencia, los objetivos y el funcionamiento de la iniciativa ciudadana europea a través de actividades de comunicación y campañas de información, contribuyendo así a promover la participación activa de los ciudadanos en la vida política de la Unión.

El Parlamento Europeo contribuirá a las actividades de comunicación de la Comisión.

2.   A efectos de las actividades de información y comunicación relacionadas con la iniciativa de que se trate y con sujeción al consentimiento expreso de los firmantes, su dirección de correo electrónico podrá ser recopilada por un grupo de organizadores o por la Comisión.

Los firmantes potenciales serán informados de que su derecho a apoyar una iniciativa no está supeditado a dar su consentimiento a la recopilación de su dirección de correo electrónico.

3.   Las direcciones de correo electrónico no podrán recopilarse en el marco de los formularios de declaración de apoyo. No obstante, podrán recopilarse al mismo tiempo que las declaraciones de apoyo, siempre que unas y otras se traten por separado.

Artículo 19

Protección de los datos personales

1.   El representante del grupo de organizadores será el responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales al recoger declaraciones de apoyo, direcciones de correo electrónico y datos sobre los patrocinadores de las iniciativas. Cuando se cree la persona jurídica a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 7 del presente Reglamento, dicha persona será la responsable del tratamiento.

2.   Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento serán las responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales a efectos de la verificación y la certificación de las declaraciones de apoyo.

3.   La Comisión será responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en el registro, la plataforma colaborativa en línea, el sistema central de recogida en línea a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento y la recogida de las direcciones de correo electrónico.

4.   Los datos personales facilitados en las declaraciones de apoyo se recopilarán a efectos de las operaciones necesarias para la recogida y el almacenamiento seguros de conformidad con los artículos 9 a 11, para la presentación a los Estados miembros, la verificación y la certificación de conformidad con el artículo 12, y para la realización de los controles de calidad y el análisis estadístico necesarios.

5.   El grupo de organizadores y la Comisión, según corresponda, destruirán todas las declaraciones de apoyo firmadas a una iniciativa, así como sus copias, en un plazo no superior a un mes a partir de la presentación de la iniciativa a la Comisión de conformidad con el artículo 13 o a más tardar 21 meses a partir del inicio del plazo de recogida, si este plazo fuese más breve. No obstante, cuando una iniciativa sea retirada después del inicio del plazo de recogida de las declaraciones de apoyo, todas ellas, así como sus copias, serán destruidas antes de que haya transcurrido un mes desde la retirada a que se refiere el artículo 7.

6.   La autoridad competente destruirá todas las declaraciones de apoyo y las correspondientes copias a más tardar tres meses después de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 12, apartado 5.

7.   Las declaraciones de apoyo a una iniciativa determinada y las copias correspondientes podrán conservarse más allá de los plazos previstos en los apartados 5 y 6 cuando sea necesario para procedimientos judiciales o administrativos relacionados con la iniciativa en cuestión. Serán destruidas en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de conclusión de dichos procedimientos en virtud de una decisión definitiva.

8.   La Comisión y el grupo de organizadores destruirán los registros de las direcciones de correo electrónico recopiladas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, a más tardar un mes después de la retirada de la iniciativa o 12 meses después del final del plazo de recogida o la presentación de la iniciativa a la Comisión respectivamente. No obstante, cuando la Comisión presente, por medio de una comunicación, las medidas que tenga la intención de adoptar de conformidad con el artículo 15, apartado 2, los registros de las direcciones de correo electrónico serán destruidos a más tardar tres años después de la publicación de la comunicación.

9.   Sin perjuicio de sus derechos al amparo del Reglamento (UE) 2018/1725, los miembros del grupo de organizadores tendrán derecho a solicitar la retirada de sus datos personales del registro transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de registro de la iniciativa de que se trate.

Artículo 20

Autoridades competentes de los Estados miembros

1.   A efectos del artículo 11, cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes encargadas de expedir el certificado a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

2.   A efectos del artículo 12, cada Estado miembro designará a una autoridad competente encargada de coordinar el proceso de verificación de las declaraciones de apoyo y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 5.

3.   A más tardar el 1 de enero de 2020, los Estados miembros comunicarán los nombres y direcciones de las autoridades designadas con arreglo a los apartados 1 y 2 a la Comisión. Informarán a la Comisión de toda actualización de dicha información.

La Comisión publicará en el registro los nombres y direcciones de las autoridades designadas con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 21

Comunicación de disposiciones nacionales

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones específicas que adopten en aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión publicará esas disposiciones en el registro en la lengua utilizada para la comunicación por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO IV

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   Para la aplicación del artículo 11, apartado 5, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 23

Poderes delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 para modificar los anexos del presente Reglamento, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes de dichos anexos.

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 6 de junio de 2019.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Revisión

La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la iniciativa ciudadana europea y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2024, y posteriormente cada cuatro años. Dichos informes indicarán también la edad mínima para apoyar las iniciativas ciudadanas europeas en los Estados miembros. Los informes se harán públicos.

Artículo 26

Derogación

Queda derogado, con efecto a partir del 1 de enero de 2020, el Reglamento (UE) n.o 211/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 27

Disposición transitoria

Los artículos 5 a 9 del Reglamento (UE) n.o 211/2011 seguirán siendo aplicables después del 1 de enero de 2020 a las iniciativas ciudadanas europeas registradas antes del 1 de enero de 2020.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

No obstante, el artículo 9, apartado 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 5, y los artículos 20 a 24 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 237 de 6.7.2018, p. 74.

(2)   DO C 247 de 13.7.2018, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65 de 11.3.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1179/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2011, por el que se establecen especificaciones técnicas para sistemas de recogida a través de páginas web, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana (DO L 301 de 18.11.2011, p. 3).

(6)   DO C 355 de 20.10.2017, p. 17.

(7)  2017/2024(INL).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información en la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(10)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 1).


ANEXO I

NÚMERO MÍNIMO DE FIRMANTES POR ESTADO MIEMBRO

Bélgica

15 771

Bulgaria

12 767

Chequia

15 771

Dinamarca

9 763

Alemania

72 096

Estonia

4 506

Irlanda

8 261

Grecia

15 771

España

40 554

Francia

55 574

Croacia

8 261

Italia

54 823

Chipre

4 506

Letonia

6 008

Lituania

8 261

Luxemburgo

4 506

Hungría

15 771

Malta

4 506

Países Bajos

19 526

Austria

13 518

Polonia

38 301

Portugal

15 771

Rumanía

24 032

Eslovenia

6 008

Eslovaquia

9 763

Finlandia

9 763

Suecia

15 020

Reino Unido

54 823


ANEXO II

DATOS EXIGIDOS PARA REGISTRAR UNA INICIATIVA

1.

El título de la iniciativa, con un máximo de 100 caracteres (*1).

2.

Los objetivos de la iniciativa sobre la que la Comisión debe decidir, con un máximo de 1 100 caracteres sin espacios (media ajustada por idioma (*1)).

El grupo de organizadores podrán proporcionar un anexo sobre el asunto, objetivos y antecedentes de la iniciativa, con una extensión máxima de 5 000 caracteres sin espacios (media ajustada por idioma (*1)).

El grupo de organizadores podrá proporcionar información adicional sobre el asunto, objetivos y antecedentes de la iniciativa. También podrá presentar, si lo desea, un proyecto de acto jurídico.

3.

Las disposiciones de los Tratados consideradas pertinentes por el grupo de organizadores de la acción propuesta.

4.

El nombre completo, la dirección postal, la nacionalidad y la fecha de nacimiento de siete miembros del grupo de organizadores, que residan en siete Estados miembros diferentes, indicando específicamente el representante y el sustituto, así como sus direcciones de correo electrónico y sus números de teléfono (1).

Si el representante o su sustituto no figuran entre los siete miembros señalados en el párrafo primero, su nombre completo, dirección postal, nacionalidad, fecha de nacimiento, dirección de correo electrónico y número de teléfono.

5.

Documentos que acrediten el nombre completo, la dirección postal, la nacionalidad y la fecha de nacimiento de cada uno de los siete miembros mencionados en el punto 4 y del representante y su sustituto si no figuran entre los siete miembros.

6.

El nombre completo de los demás miembros del grupo de organizadores.

7.

En la situación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/788, en su caso, documentos que acrediten la creación de una persona jurídica de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro con la finalidad específica de gestionar una iniciativa determinada y que el miembro del grupo de los organizadores designado como su representante está autorizado a actuar en nombre de la persona jurídica.

8.

Todas las fuentes de apoyo y financiación a la iniciativa en el momento del registro.

(*1)  La Comisión proporciona la traducción de estos elementos a todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, en todas las iniciativas registradas.

(1)  Solo se pondrán a disposición del público en el registro en línea de la Comisión el nombre completo de los miembros del grupo de organizadores, el país de residencia del representante o, en su caso, la denominación y el país de la sede de la persona jurídica, la dirección de correo electrónico de las personas de contacto y la información relativa a las fuentes de financiación y apoyo. Los interesados cuyos datos sean objeto de tratamiento tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, y a solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro en línea de la Comisión pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.


ANEXO III

FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO — Parte A (1)

(para los Estados miembros que no requieran la comunicación de un número de identificación personal/del número del documento de identificación personal)

Todas las casillas de este formulario son obligatorias.

CUMPLIMÉNTESE PREVIAMENTE POR EL GRUPO DE ORGANIZADORES:

1.

Todos los firmantes del presente formulario son ciudadanos de:

Se ruega marcar solo un Estado miembro en cada lista.

2.

Número de registro de la Comisión Europea:

3.

Fecha de inicio y de finalización del plazo de recogida:

4.

Dirección web de la iniciativa en el registro de la Comisión Europea:

5.

Título de la iniciativa:

6.

Objetivos de la iniciativa:

7.

Nombre completo y dirección de correo electrónico de las personas de contacto registradas:

[en la situación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/788, en su caso, además: la denominación y el país de la sede de la persona jurídica]:

8.

Página web de la iniciativa (de haberla):

CUMPLIMÉNTESE POR LOS FIRMANTES EN MAYÚSCULAS:

«El abajo firmante certifica que los datos facilitados en este formulario son correctos y que aún no ha dado apoyo con su firma a la iniciativa.»

NOMBRE COMPLETO

APELLIDOS

DOMICILIO (2)

(calle, número, código postal, ciudad y país)

FECHA DE NACIMIENTO

FECHA

FIRMA (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Declaración de confidencialidad (4) de las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel o a través de los sistemas individuales de recogida en línea:

 

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos), los datos personales facilitados en el presente formulario solo se utilizarán para el apoyo de la iniciativa y se pondrán a disposición de las autoridades nacionales competentes a efectos de la verificación y certificación. Tiene usted derecho a solicitar al grupo de organizadores de esta iniciativa acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de sus datos personales.

 

El grupo de organizadores conservará sus datos durante un período de conservación máximo de un mes desde la presentación de la iniciativa a la Comisión Europea o de 21 meses desde el inicio del período de recogida, si este plazo fuese más breve. Podrán conservarse más allá de los plazos previstos en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, durante un plazo máximo de un mes después de la fecha en que concluyan dichos procedimientos.

 

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, si considera que sus datos se han tratado de forma ilegal, tiene usted derecho a presentar en todo momento una reclamación ante una autoridad de protección de datos, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción.

 

El representante del grupo de organizadores de la iniciativa o, en su caso, la persona jurídica creada por ellos, es el responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento general de protección de datos y puede ser contactado con la información facilitada en el presente formulario.

 

Los datos de contacto del delegado de protección de datos (en su caso) están disponibles en la página web de esta iniciativa en el registro de la Comisión Europea, tal como se indica en el punto 4 del presente formulario.

 

Los datos de contacto de la autoridad nacional encargada de recibir y tratar sus datos personales y los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/citizens-initiative/public/data-protection.

Declaración de confidencialidad de las declaraciones de apoyo recogidas a través del sistema central de recogida en línea:

 

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 y en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos), los datos personales comunicados en el presente formulario solo se utilizarán para el apoyo de la iniciativa y se pondrán a disposición de las autoridades nacionales competentes para la verificación y certificación. Tiene usted derecho a solicitar a la Comisión Europea, a los organizadores de esta iniciativa y del representante del grupo de organizadores de esta iniciativa, o, en su caso, la persona jurídica creada por ellos, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de sus datos personales.

 

Los organizadores conservarán sus datos durante un período de conservación máximo de un mes desde la presentación de la iniciativa a la Comisión Europea o de 21 meses desde el inicio del período de recogida, si este plazo fuese más breve. Podrán conservarse más allá de los plazos previstos en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, durante un plazo máximo de un mes después de la fecha en que concluyan dichos procedimientos.

 

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, si considera que sus datos se han tratado de forma ilegal, tiene usted derecho a presentar en todo momento una reclamación ante una autoridad de protección de datos, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción.

 

La Comisión Europea y el representante del grupo de organizadores de esta iniciativa, o, en su caso, la persona jurídica creada por ellos, son responsables conjuntos del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725. y puede ser contactados con la información facilitada en el presente formulario.

 

Los datos de contacto del delegado de protección de datos del grupo de organizadores (en su caso) están disponibles en la página web de esta iniciativa en el registro de la Comisión, tal como se indica en el punto 4 del presente formulario.

 

Los datos de contacto de la autoridad nacional encargada de recibir y tratar sus datos personales y los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos pueden consultarse en:http://ec.europa.eu/citizens-initiative/public/data-protection.

FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO — Parte B (5)

(para los Estados miembros que requieran la comunicación de un número de identificación personal/del número del documento de identificación personal)

Todas las casillas de este formulario son obligatorias.

CUMPLIMÉNTESE PREVIAMENTE POR EL GRUPO DE ORGANIZADORES:

1.

Todos los firmantes del presente formulario son ciudadanos de:

Se ruega marcar solo un Estado miembro en cada lista.

Véase la página web de iniciativas ciudadanas europeas de la Comisión Europea para los números de identificación personal/números del documento de identificación personal, de los cuales habrá que facilitar uno.

2.

Número de registro de la Comisión Europea:

3.

Fecha de inicio y de finalización del plazo de recogida:

4.

Dirección web de la iniciativa en el registro de la Comisión Europea:

5.

Título de la iniciativa:

6.

Objetivos de la iniciativa:

7.

Nombre completo y dirección de correo electrónico de las personas de contacto registradas:

[en la situación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/788, en su caso, además: la denominación y el país de la sede de la persona jurídica]:

8.

Página web de la iniciativa (de haberla):

CUMPLIMÉNTESE POR LOS FIRMANTES EN MAYÚSCULAS:

«El abajo firmante certifica que los datos facilitados en este formulario son correctos y que aún no ha dado apoyo con su firma a la iniciativa.»

NOMBRE COMPLETO

APELLIDOS

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL/NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

TIPO DE NÚMERO O DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

FECHA

FIRMA (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Declaración de confidencialidad (7) de las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel o a través de los sistemas individuales de recogida en línea:

 

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos), los datos personales facilitados en el presente formulario solo se utilizarán para el apoyo de la iniciativa y se pondrán a disposición de las autoridades nacionales competentes a efectos de la verificación y certificación. Tiene usted derecho a solicitar al grupo de organizadores de esta iniciativa acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de sus datos personales.

 

El grupo de organizadores conservará sus datos durante un período de conservación máximo de un mes desde la presentación de la iniciativa a la Comisión Europea o de 21 meses desde el inicio del período de recogida, si este plazo fuese más breve. Podrán conservarse más allá de los plazos previstos en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, durante un plazo máximo de un mes después de la fecha en que concluyan dichos procedimientos.

 

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, si considera que sus datos se han tratado de forma ilegal, tiene usted derecho a presentar en todo momento una reclamación ante una autoridad de protección de datos, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción.

 

El representante del grupo de organizadores de la iniciativa o, en su caso, la persona jurídica creada por ellos, es el responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento general de protección de datos y puede ser contactado con la información facilitada en el presente formulario.

 

Los datos de contacto del delegado de protección de datos (en su caso) están disponibles en la página web de esta iniciativa en el registro de la Comisión Europea, tal como se indica en el punto 4 del presente formulario.

 

Los datos de contacto de la autoridad nacional encargada de recibir y tratar sus datos personales y los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/citizens-initiative/public/data-protection.

Declaración de confidencialidad de las declaraciones de apoyo recogidas a través del sistema central de recogida en línea:

 

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 y en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos), los datos personales comunicados en el presente formulario solo se utilizarán para el apoyo de la iniciativa y se pondrán a disposición de las autoridades nacionales competentes para la verificación y certificación. Tiene usted derecho a solicitar a la Comisión Europea, a los organizadores de esta iniciativa y del representante del grupo de organizadores de esta iniciativa, o, en su caso, la persona jurídica creada por ellos, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de sus datos personales.

 

Los organizadores conservarán sus datos durante un período de conservación máximo de un mes desde la presentación de la iniciativa a la Comisión Europea o de 21 meses desde el inicio del período de recogida, si este plazo fuese más breve. Podrán conservarse más allá de los plazos previstos en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, durante un plazo máximo de un mes después de la fecha en que concluyan dichos procedimientos.

 

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, si considera que sus datos se han tratado de forma ilegal, tiene usted derecho a presentar en todo momento una reclamación ante una autoridad de protección de datos, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción.

 

La Comisión Europea y el representante del grupo de organizadores de esta iniciativa, o, en su caso, la persona jurídica creada por ellos, son responsables conjuntos del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725. y puede ser contactados con la información facilitada en el presente formulario.

 

Los datos de contacto del delegado de protección de datos del grupo de organizadores (en su caso) están disponibles en la página web de esta iniciativa en el registro de la Comisión, tal como se indica en el punto 4 del presente formulario.

 

Los datos de contacto de la autoridad nacional encargada de recibir y tratar sus datos personales y los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/citizens-initiative/public/data-protection.


(1)  El formulario se imprimirá en una sola hoja. El grupo de organizadores podrá usar una hoja por ambas caras. Con el fin de cargar las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel en el sistema central de recogida en línea, se utilizará un código facilitado por la Comisión Europea.

(2)  Nacionales alemanes que residan fuera del país solo si han registrado su residencia permanente actual en su representación diplomática alemana en el extranjero pertinente.

(3)  La firma no es obligatoria si el formulario se presenta en línea a través del sistema central de recogida en línea contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/788, o de un sistema individual de recogida en línea contemplado en el artículo 11 del mencionado Reglamento.

(4)  De las dos versiones de declaración de confidencialidad propuestas, deberá utilizarse la que se corresponda con el modo de recogida empleado.

(5)  El formulario se imprimirá en una sola hoja. El grupo de organizadores podrá usar una hoja por ambas caras. Con el fin de cargar las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel en el sistema central de recogida en línea, se utilizará un código facilitado por la Comisión Europea.

(6)  La firma no es obligatoria si el formulario se presenta en línea a través del sistema central de recogida en línea contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/788, o de un sistema individual de recogida en línea contemplado en el artículo 11 del mencionado Reglamento.

(7)  De las dos versiones de declaración de confidencialidad propuestas, deberá utilizarse la que se corresponda con el modo de recogida empleado.


ANEXO IV

CERTIFICADO ACREDITATIVO DE LA CONFORMIDAD DE UN SISTEMA DE RECOGIDA EN LÍNEA CON EL REGLAMENTO (UE) 2019/788 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE ABRIL DE 2019, SOBRE LA INICIATIVA CIUDADANA EUROPEA

… (nombre de la autoridad competente) de … (nombre del Estado miembro) certifica por el presente que el sistema individual de recogida en línea … (dirección de la página web) utilizado para la recogida de las declaraciones de apoyo a … (título de la iniciativa), cuyo número de registro es … (número de registro de la iniciativa), respeta las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea.

Fecha, firma y sello oficial de la autoridad competente:


ANEXO V

FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE APOYO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1.

Nombre completo, dirección postal y dirección de correo electrónico de las personas de contacto (representante, y sustituto, del grupo de organizadores) o de la persona jurídica que gestione la iniciativa y de su representante:

2.

Título de la iniciativa:

3.

Número de registro de la Comisión:

4.

Fecha de registro:

5.

Número de firmantes nacionales de (nombre del Estado miembro):

6.

Número total de declaraciones de apoyo recogidas:

7.

Número de Estados miembros en que se ha alcanzado el umbral:

8.

Anexos:

[Inclúyanse todas las declaraciones de apoyo de los firmantes nacionales del Estado miembro pertinente.

Inclúyase también, en su caso, el certificado acreditativo de la conformidad del sistema individual de recogida en línea con el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea.

9.

El abajo firmante certifica que la información facilitada en el presente formulario es correcta y que las declaraciones de apoyo se han recogido de conformidad con el artículo 9] del Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea.

10.

Fecha y firma de una de las personas de contacto (representante/sustituto (1)) o del representante de la persona jurídica:

(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO VI

CERTIFICADO ACREDITATIVO DEL NÚMERO DE DECLARACIONES DE APOYO VÁLIDAS DE … (NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO)

… (nombre de la autoridad competente) de … (nombre del Estado miembro), tras haber efectuado las necesarias verificaciones requeridas por el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea, certifica por el presente que … (número de declaraciones de apoyo válidas) declaraciones de apoyo a la iniciativa, cuyo número de registro es … (número de registro de la iniciativa), son válidas de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.

Fecha, firma y sello oficial


ANEXO VII

FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA INICIATIVA A LA COMISIÓN EUROPEA

1.

Título de la iniciativa:

2.

Número de registro de la Comisión:

3.

Fecha de registro:

4.

Número de declaraciones de apoyo válidas recibidas (debe ser al menos un millón):

5.

Número de firmantes certificados por los Estados miembros:

 

BE

BG

CZ

DK

DE

EE

IE

EL

ES

FR

HR

IT

CY

LV

LT

LU

Número de firmantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HU

MT

NL

AT

PL

PT

RO

SI

SK

FI

SE

UK

TOTAL

Número de firmantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Nombre completo, dirección postal y dirección de correo electrónico de las personas de contacto (representante, y sustituto, del grupo de organizadores) (1) o de la persona jurídica que gestione la iniciativa y de su representante:

7.

Indíquense todas las fuentes de la financiación y del apoyo recibidos en relación con la iniciativa, incluidos los importes de ayuda financiera en el momento de la presentación:

8.

El abajo firmante certifica que la información facilitada en el presente formulario es correcta y que se han cumplido todos los procedimientos y requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea.

Fecha y firma de una de las personas de contacto (representante/sustituto (2)) o del representante de la persona jurídica:

9.

Anexos: (inclúyanse todos los certificados)

(1)  Solo se pondrán a disposición del público en el registro en línea de la Comisión el nombre completo de los miembros del grupo de organizadores, el país de residencia del representante o, en su caso, la denominación y el país de la sede de la persona jurídica, la dirección de correo electrónico de las personas de contacto y la información relativa a las fuentes de financiación y de apoyo. Los interesados cuyos datos sean objeto de tratamiento tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular.

(2)  Táchese lo que no proceda.


DIRECTIVAS

17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/82


DIRECTIVA (UE) 2019/789 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario prever una difusión más amplia en los Estados miembros de los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los usuarios en toda la Unión, facilitando la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sobre las obras y otras prestaciones protegidas que se incluyen en las emisiones de determinados tipos de programas de radio y televisión. Los programas de radio y televisión constituyen un instrumento importante para fomentar la diversidad cultural y lingüística y la cohesión social, y aumentar el acceso a la información.

(2)

El desarrollo de las tecnologías digitales y de internet ha transformado la distribución de los programas de radio y televisión y el acceso a estos. Los usuarios esperan cada vez en mayor medida poder acceder a estos programas de radio y televisión tanto en directo como a la carta, a través de canales tradicionales, como el satélite o el cable, y también a través de servicios en línea. Por ello, los organismos de radiodifusión ofrecen de modo creciente, además de sus propias emisiones de programas de radio y televisión, servicios en línea accesorios a tales emisiones, tales como la emisión simultánea y los servicios en diferido. Los operadores de servicios de retransmisión, que agregan las emisiones de programas de radio y televisión formando paquetes y se las facilitan a los usuarios de forma simultánea a la transmisión inicial de esas emisiones, inalterada e íntegra, utilizan diferentes técnicas de retransmisión, como el cable, el satélite, la vía digital terrestre, las redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o, así como la internet abierta. Además, los operadores que distribuyen programas de radio y televisión a los usuarios tienen diferentes maneras de obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, también mediante inyección directa. Por parte de los usuarios, existe una creciente demanda de acceso a las emisiones de programas de radio y televisión procedentes no solo de su Estado miembro, sino también de otros Estados miembros de la Unión. Dichos usuarios incluyen miembros de minorías lingüísticas en la Unión, así como personas que viven en un Estado miembro que no es su Estado miembro de origen.

(3)

Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente muchas horas de programas de radio y televisión. Esos programas incorporan una diversidad de contenidos, tales como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas, que están protegidas con arreglo al Derecho de la Unión por derechos de autor o derechos afines. Ello da lugar a un complejo proceso de obtención de derechos de un gran número de titulares y para distintas categorías de obras y otras prestaciones protegidas. A menudo, los derechos se tienen que obtener en un plazo corto, en particular cuando se preparan programas de noticias o de actualidad. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos.

(4)

Los operadores de servicios de retransmisión ofrecen habitualmente múltiples programas que comprenden una gran cantidad de obras y otras prestaciones protegidas y tienen un plazo muy corto para obtener las licencias necesarias, por lo que afrontan una importante carga en obtención de derechos. Los autores, productores y otros titulares de derechos también se arriesgan a que sus obras y otras prestaciones protegidas se utilicen sin autorización o sin el pago de una remuneración adecuada. Dicha remuneración por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas es importante a la hora de garantizar que exista una oferta de contenidos diversa, lo que también redunda en interés de los consumidores.

(5)

Los derechos sobre las obras y otras prestaciones protegidas han sido armonizados, entre otros actos, a través de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que disponen un elevado nivel de protección para los titulares de derechos.

(6)

La Directiva 93/83/CEE del Consejo (5) facilita la radiodifusión transfronteriza vía satélite y la distribución por cable de programas de radio y televisión de otros Estados miembros. No obstante, las disposiciones de dicha Directiva sobre las transmisiones de los organismos de radiodifusión se limitan a las transmisiones vía satélite y, por lo tanto, no se aplican a los servicios en línea accesorios a las emisiones. Además, las disposiciones relativas a las retransmisiones de programas de radio y televisión de otros Estados miembros se limitan a la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por cable o microondas, y no se aplican a las retransmisiones por medio de otras tecnologías.

(7)

En consecuencia, la prestación transfronteriza de servicios en línea accesorios a las emisiones, y las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, deben facilitarse a través de una adaptación del marco jurídico sobre el ejercicio de los derechos de autor y los derechos afines pertinentes para esas actividades. Dicha adaptación debe hacerse teniendo en cuenta la financiación y la producción de contenidos creativos y, en particular, de obras audiovisuales.

(8)

La presente Directiva debe aplicarse a servicios accesorios en línea ofrecidos por un organismo de radiodifusión que tengan una relación clara y subordinada respecto de las emisiones de ese organismo. Dichos servicios incluyen servicios que dan acceso a programas de radio y televisión de manera estrictamente lineal simultáneamente a la emisión y los servicios que dan acceso, dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión previamente emitidos por el organismo de radiodifusión, llamados servicios en diferido. Además, los servicios accesorios en línea a los que se aplica la presente Directiva incluyen los servicios que dan acceso a materiales que enriquecen o amplían de otro modo los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante previsualización, extensión, suplementación o revisión del contenido del programa de que se trate. La presente Directiva también debe aplicarse a servicios accesorios en línea prestados por organismos de radiodifusión a los usuarios junto con el servicio de emisión. Debe aplicarse asimismo a servicios accesorios en línea a los que, aun teniendo una relación clara y subordinada respecto de la emisión, los usuarios pueden acceder por separado del servicio de emisión sin que estos tengan que obtener acceso a tal servicio como condición previa, por ejemplo mediante una suscripción. Ello no afecta a la libertad de los organismos de radiodifusión de ofrecer tales servicios accesorios en línea de forma gratuita o a cambio de pago. El suministro de acceso a obras u otras prestaciones protegidas individuales que se hayan incorporado a un programa de radio o televisión, o a obras u otras prestaciones protegidas que no estén relacionadas con ningún programa emitido por el organismo de radiodifusión, como los servicios que dan acceso a obras audiovisuales o musicales, álbumes de música o vídeos individuales, por ejemplo a través de servicios de vídeo a la carta, no debe entrar en el ámbito de los servicios a los que se aplica la presente Directiva.

(9)

Con el fin de facilitar la obtención de derechos para la prestación de servicios accesorios en línea a través de las fronteras, es necesario prever el establecimiento del principio del país de origen en lo que respecta al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para los actos que se producen durante la prestación de un servicio accesorio en línea, el acceso a él, o su utilización. Ese principio debe aplicarse a la obtención de todos los derechos que sean necesarios para que el organismo de radiodifusión pueda comunicar al público o poner a disposición del público sus programas cuando preste servicios accesorios en línea, incluida la obtención de los derechos de autor y derechos afines respecto de las obras u otras prestaciones protegidas utilizadas en los programas, por ejemplo, los derechos sobre fonogramas o actuaciones. El principio del país de origen debe aplicarse exclusivamente a las relaciones entre los titulares de derechos, o entidades que los representen -como las entidades de gestión colectiva-, y los organismos de radiodifusión, y únicamente a efectos de la prestación de un servicio accesorio en línea, del acceso a él o de su utilización. El principio del país de origen no debe aplicarse a ninguna comunicación al público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, ni a ninguna puesta a disposición del público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permita a miembros del público acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ni a ninguna reproducción subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas que se incluyan en el servicio accesorio en línea.

(10)

Habida cuenta de las especificidades de los mecanismos de financiación y concesión de licencias para determinadas obras audiovisuales, que a menudo se basan en licencias territoriales exclusivas, conviene, por lo que se refiere a los programas de televisión, limitar el ámbito de aplicación del principio del país de origen establecido en la presente Directiva a determinados tipos de programas. Esos tipos de programas incluyen los programas de noticias y actualidad, así como las producciones propias de un organismo de radiodifusión financiadas exclusivamente por este, incluso cuando los fondos para la financiación utilizados por el organismo de radiodifusión para sus producciones proceden de fondos públicos. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por producciones propias de los organismos de radiodifusión las producciones realizadas por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios recursos, pero excluidas las producciones encargadas por el organismo de radiodifusión a productores que sean independientes del organismo de radiodifusión y las coproducciones. Por las mismas razones, el principio del país de origen no debe aplicarse a las emisiones televisivas de acontecimientos deportivos en virtud de la presente Directiva. El principio del país de origen debe aplicarse únicamente cuando el organismo de radiodifusión utilice los programas en sus propios servicios accesorios en línea. No debe aplicarse a la concesión de licencias, para producciones propias de un organismo de radiodifusión, a terceros, incluidos otros organismos de radiodifusión. El principio del país de origen no debe afectar a la libertad de los titulares de derechos y de los organismos de radiodifusión para acordar, de conformidad con el Derecho de la Unión, limitaciones, incluidas limitaciones geográficas, a la explotación de sus derechos.

(11)

El principio del país de origen establecido en la presente Directiva no debe redundar en obligación alguna para los organismos de radiodifusión de comunicar o poner a disposición del público programas en sus servicios accesorios en línea, o de prestar tales servicios accesorios en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de su establecimiento principal.

(12)

Dado que, en virtud de la presente Directiva, se considera que la prestación de un servicio accesorio en línea, el acceso a él o su utilización, se produce únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal, mientras que, de facto, el servicio puede ser prestado a través de las fronteras a otros Estados miembros, es preciso garantizar que al determinar el importe del pago que deba abonarse por los derechos de que se trate, las partes tengan en cuenta todos los aspectos del servicio accesorio en línea, tales como las características del servicio, incluida la duración de la disponibilidad en línea de los programas comprendidos en el servicio, la audiencia, incluida la audiencia en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal y en otros Estados miembros en que se acceda al servicio accesorio en línea y se utilice, así como las versiones lingüísticas que se proporcionen. No obstante, debe seguir siendo posible el uso de métodos específicos para calcular el importe que debe abonarse por los derechos sujetos al principio de país de origen, tales como los métodos que se basan en los ingresos del organismo de radiodifusión generados por el servicio en línea, usados en particular por los organismos de radiodifusión radiofónica.

(13)

Habida cuenta del principio de libertad contractual, seguirá siendo posible continuar limitando la explotación de los derechos afectados por el principio del país de origen establecido en la presente Directiva, siempre que toda limitación sea conforme al Derecho de la Unión.

(14)

Los operadores de servicios de retransmisión pueden utilizar diferentes tecnologías cuando retransmiten de forma simultánea, inalterada e íntegra, para su recepción por el público, una transmisión inicial desde otro Estado miembro de un programa de radio o televisión. Los operadores de servicios de retransmisión pueden obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, que a su vez las transmiten al público, de distintas maneras, por ejemplo capturando las señales transmitidas por los organismos de radiodifusión o recibiendo las señales directamente de ellos mediante el proceso técnico de inyección directa. Tales servicios de los operadores pueden ofrecerse vía satélite, por vía digital terrestre, por redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o similares, o a través de servicios de acceso a Internet según se definen en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por tanto, los operadores de servicios de retransmisión que utilicen dichas tecnologías para sus retransmisiones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y beneficiarse del mecanismo que introduce la gestión colectiva de derechos obligatoria. A fin de garantizar que haya suficientes salvaguardas frente al uso no autorizado de obras y otras prestaciones protegidas, lo que reviste especial importancia en el caso de los servicios de pago, los servicios de retransmisión ofrecidos a través de servicios de acceso a Internet deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva únicamente cuando dichos servicios de retransmisión se presten en un entorno en el que solo los usuarios autorizados puedan acceder a las retransmisiones y el nivel de seguridad de los contenidos proporcionado sea comparable al nivel de seguridad de los contenidos transmitidos a través de redes gestionadas, como el cable o las redes en circuito cerrado basadas en el IP, en las que el contenido retransmitido está cifrado. Tales requisitos deben ser viables y adecuados.

(15)

Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE. Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva. En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión. Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.

(16)

La presente Directiva debe permitir que los acuerdos celebrados entre una entidad de gestión colectiva y los operadores de servicios de retransmisión, por lo que respecta a los derechos que están sujetos a gestión colectiva obligatoria en virtud de la presente Directiva, se amplíen para aplicarse a los derechos de los titulares que no estén representados por dicha entidad de gestión colectiva, sin que a los titulares de derechos se les permita excluir sus obras u otras prestaciones de la aplicación de ese mecanismo. En los casos en los que más de una entidad de gestión colectiva gestione los derechos de la correspondiente categoría para su territorio, debe corresponder al Estado miembro para cuyo territorio el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos de una retransmisión decidir qué entidad o entidades de gestión colectiva tienen derecho a conceder o denegar la autorización para la retransmisión.

(17)

Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, no deben estar sujetos a la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión. Así pues, resulta relativamente sencillo para esos operadores obtener los derechos con los organismos de radiodifusión. En consecuencia, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que cuando tratan de obtener licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión que retransmiten. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión. No obstante, es necesario garantizar que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones, negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos para las retransmisiones reguladas por la presente Directiva. La Directiva 2014/26/UE establece normas similares aplicables a las entidades de gestión colectiva.

(18)

Las normas previstas en la presente Directiva relativas a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones no deben limitar la opción de los titulares de derechos de transferir sus derechos a un organismo de radiodifusión o a una entidad de gestión colectiva, permitiéndoles de ese modo tener una participación directa en la remuneración abonada por el operador de un servicio de retransmisión.

(19)

Los Estados miembros deben poder aplicar las normas sobre retransmisión establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 93/83/CEE a situaciones en las que tanto la transmisión inicial como la retransmisión se efectúen en su territorio.

(20)

Con el fin de garantizar que exista seguridad jurídica y de mantener un alto nivel de protección de los titulares de derechos, conviene prever que, cuando los organismos de radiodifusión transmitan sus señales portadoras de programas por inyección directa únicamente a los distribuidores de señales sin transmitir directamente sus programas al público, y los distribuidores de señales las envíen esas señales portadoras de programas a sus usuarios para que puedan ver o escuchar los programas, se considere que solo se produce un acto único de comunicación al público, en el que tanto los organismos de radiodifusión como los distribuidores de señales participan con sus contribuciones respectivas. Los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales deben, por lo tanto, obtener la autorización de los titulares de derechos para su contribución específica al acto único de comunicación al público. La participación de un organismo de radiodifusión y un distribuidor de señales en dicho acto único de comunicación al público no debe dar lugar a la responsabilidad solidaria del organismo de radiodifusión y del distribuidor de señales para dicho acto de comunicación al público. Los Estados miembros deben seguir pudiendo establecer a escala nacional las modalidades de obtención de la autorización para tal acto único de comunicación al público, incluidos los pagos pertinentes que deban abonarse a los titulares de derechos, teniendo en cuenta la explotación respectiva de las obras y otras prestaciones protegidas por parte de los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales en relación con dicho acto único de comunicación al público. Los distribuidores de señales se enfrentan, de manera similar a los operadores de servicios de retransmisión, a una carga significativa para la obtención de derechos, salvo por lo que respecta a los derechos en poder de los organismos de radiodifusión. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros disponer que los distribuidores de señales también se beneficien de un mecanismo de gestión colectiva obligatoria de los derechos para sus transmisiones de la misma manera y en la misma medida que los operadores de servicios de retransmisión para las retransmisiones contempladas en la Directiva 93/83/CEE y en la presente Directiva. En los casos en que los distribuidores de señales se limiten a proporcionar a los organismos de radiodifusión medios técnicos, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para garantizar que se recibe la emisión o mejorar la recepción de esta, no debe considerarse que los distribuidores de señales participan en un acto de comunicación al público.

(21)

Cuando los organismos de radiodifusión transmiten sus señales portadoras de programas directamente al público, llevando así a cabo un acto inicial de transmisión, y transmiten asimismo simultáneamente las señales a otros organismos mediante el proceso técnico de inyección directa, por ejemplo para garantizar la calidad de las señales con fines de retransmisión, las transmisiones de esos otros organismos constituyen un acto de comunicación al público independiente del llevado a cabo por el organismo de radiodifusión. En esas situaciones se deben aplicar las normas sobre retransmisiones establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 93/83/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

(22)

Para garantizar la eficacia de la gestión colectiva de los derechos y una correcta distribución de los ingresos recaudados en virtud del mecanismo de gestión colectiva obligatoria introducido por la presente Directiva, es importante que las entidades de gestión colectiva lleven un registro adecuado de sus miembros, las licencias y el uso de las obras y otras prestaciones protegidas, de conformidad con las obligaciones de transparencia establecidas en la Directiva 2014/26/UE.

(23)

A fin de evitar que pueda eludirse la aplicación del principio del país de origen mediante la prórroga de los acuerdos existentes sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la prestación de un servicio accesorio en línea, así como el acceso a ese servicio o su utilización, es necesario aplicar el principio del país de origen también a los acuerdos existentes, pero con un período transitorio. Durante ese período transitorio, el principio no debe aplicarse a aquellos acuerdos existentes, proporcionando por lo tanto tiempo para adaptarlos, cuando sea necesario, de conformidad con la presente Directiva. También se ha de prever un período transitorio para permitir que los organismos de radiodifusión, los distribuidores de señal y los titulares de derechos se adapten a las nuevas normas sobre explotación de las obras y otras prestaciones protegidas mediante inyección directa establecidas en las disposiciones de la presente Directiva sobre transmisión de programas mediante inyección directa.

(24)

En línea con los principios para la mejora de la legislación, debe llevarse a cabo una revisión de la presente Directiva, incluidas sus disposiciones sobre inyección directa, después de que la Directiva haya estado en vigor durante cierto tiempo, con el fin de evaluar, entre otras cuestiones, sus beneficios para los consumidores de la Unión, su impacto en las industrias creativas en la Unión Europea, así como en el nivel de inversión en nuevo contenido, y, por lo tanto, también sus beneficios en términos de mejora de la diversidad cultural de la Unión.

(25)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si bien esta Directiva puede ocasionar una interferencia con el ejercicio de los derechos de los titulares, en la medida en que la gestión colectiva obligatoria tiene lugar para el ejercicio del derecho de comunicación al público por lo que respecta a los servicios de retransmisión, es necesario imponer la aplicación de la gestión colectiva obligatoria de manera específica y limitarla a determinados servicios.

(26)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la promoción de la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea para determinados tipos de programas y la facilitación de las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de determinados servicios accesorios en línea, la presente Directiva no obliga a los organismos de radiodifusión a ofrecer este tipo de servicios a través de las fronteras. La presente Directiva tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a incluir en sus servicios programas de radio o televisión procedentes de otros Estados miembros. La presente Directiva se refiere únicamente al ejercicio de determinados derechos de retransmisión en la medida necesaria para simplificar la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines para tales servicios y en lo que respecta a los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros.

(27)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a mejorar el acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «servicio accesorio en línea»: un servicio en línea consistente en el suministro al público por un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, de programas de radio o televisión simultáneamente con su emisión por parte del organismo de radiodifusión, o posteriormente a esa emisión durante un período de tiempo definido, así como de cualquier material que sea accesorio a tal emisión;

2)   «retransmisión»: toda retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, distinta de la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE, destinada a su recepción por el público, de una transmisión inicial procedente de otro Estado miembro de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, cuando dicha transmisión inicial sea alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, pero no en línea, a condición de que:

a)

la retransmisión la efectúe una parte distinta del organismo de radiodifusión que efectuó la transmisión inicial o bajo cuyo control y responsabilidad se efectuó dicha transmisión inicial, independientemente de la manera en que la parte que efectúe la retransmisión obtenga las señales portadoras de programas del organismo de radiodifusión a efectos de retransmisión, y

b)

la retransmisión se efectúe en un entorno gestionado, en caso de efectuarse la retransmisión a través de un servicio de acceso a internet tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120;

3)   «entorno gestionado»: un entorno en el que un operador de un servicio de retransmisión proporciona una retransmisión segura a usuarios autorizados;

4)   «inyección directa»: un proceso técnico por el que un organismo de radiodifusión transmite sus señales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusión, de forma que las señales portadoras de programas no sean accesibles al público durante dicha transmisión.

CAPÍTULO II

Servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión

Artículo 3

Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea

1.   Los actos de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, y de puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permitan acceder a ellas a miembros del público desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, que se producen cuando se ofrecen al público:

a)

programas de radio, y

b)

programas de televisión que sean:

i)

programas de noticias y de actualidad, o

ii)

producciones propias del organismo de radiodifusión financiadas por este en su totalidad,

en un servicio accesorio en línea por parte de un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, así como los actos de reproducción de dichas obras u otras prestaciones protegidas que sean necesarios para la prestación de dicho servicio en línea, el acceso a él o su utilización para los mismos programas, se considerarán, a efectos del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para esos actos, producidos únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal.

La letra b) del párrafo primero no se aplicará a la radiodifusión de acontecimientos deportivos y a obras y otras prestaciones protegidas incluidas en ellos.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a la hora de fijar el importe del pago de los derechos sujetos al principio del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las partes tengan en cuenta todos los aspectos del servicio accesorio en línea, tales como las características de dicho servicio accesorio en línea, incluida la duración de la disponibilidad en línea de los programas ofrecidos por ese servicio, la audiencia y las versiones lingüísticas disponibles.

Ello no excluirá la opción de calcular el importe de los pagos que deben abonarse, sobre la base de los ingresos de los organismos de radiodifusión.

3.   El principio del país de origen establecido en el apartado 1 no supondrá ningún perjuicio para la libertad contractual de los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión para acordar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, la introducción de límites a la explotación de esos derechos, incluidos los contemplados en la Directiva 2001/29/EC.

CAPÍTULO III

Retransmisión de programas de televisión y radio

Artículo 4

Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión

1.   Los actos de retransmisión de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público.

Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión, solamente puedan ejercer sus derechos a conceder o denegar la autorización para una retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.

2.   En caso de que un titular de derechos no haya transferido la gestión del derecho a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a una entidad de gestión colectiva, se considerará que la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría en el territorio del Estado miembro en el que el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos de una retransmisión tiene derecho a conceder o denegar la autorización para la retransmisión al mencionado titular.

Sin embargo, en caso de que más de una entidad de gestión colectiva gestione los derechos de dicha categoría en el territorio de ese Estado miembro, corresponderá al Estado miembro en cuyo territorio el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos para una retransmisión decidir qué entidad o entidades de gestión colectiva tendrán derecho a conceder o denegar la autorización para una retransmisión.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos gocen de los mismos derechos y obligaciones derivados de un acuerdo entre un operador de un servicio de retransmisión y una entidad o entidades de gestión colectiva que actúen de conformidad con el apartado 2, que los titulares de derechos que hayan mandatado a esa entidad o entidades de gestión colectiva. Los Estados miembros también garantizarán que ese titular de derechos pueda reclamar esos derechos en un plazo que fijará el Estado miembro afectado, y que no será inferior a tres años a partir de la fecha de la retransmisión que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

Artículo 5

Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión

1.   Los Estados miembros garantizarán que el artículo 4 no se aplique a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean sus propios derechos o se los hayan transferido otros titulares de derechos.

2.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones en relación con una autorización de retransmisión con arreglo a la presente Directiva, dichas negociaciones se lleven a cabo de buena fe.

Artículo 6

Mediación

Los Estados miembros garantizarán que sea posible solicitar la asistencia de uno o más mediadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 93/83/CEE cuando no se haya celebrado ningún acuerdo entre la entidad de gestión colectiva y el operador de un servicio de retransmisión, o entre el operador de un servicio de retransmisión y el organismo de radiodifusión en relación con la autorización para la retransmisión de emisiones.

Artículo 7

Retransmisiones de una transmisión inicial procedente del mismo Estado miembro

Los Estados miembros podrán disponer que lo establecido en el presente capítulo y en el capítulo III de la Directiva 93/83/CEE se aplique a situaciones en las que tanto la transmisión inicial como la retransmisión se efectúen en su territorio.

CAPÍTULO IV

Transmisión de programas mediante inyección directa

Artículo 8

Transmisión de programas mediante inyección directa

1.   Cuando un organismo de retransmisión transmita mediante inyección directa sus señales portadoras de programas a un distribuidor de señal, sin que el propio organismo de radiodifusión transmita simultáneamente esas señales portadoras de programas de forma directa al público, y el distribuidor de señal transmita estas señales portadoras de programas al público, se considerará que el organismo de radiodifusión y el distribuidor de señal participan en un acto único de comunicación al público para el que obtendrán autorización de los titulares de derechos. Los Estados miembros podrán disponer las modalidades para la obtención de autorización de los titulares de derechos.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva se apliquen, mutatis mutandis, al ejercicio por los titulares de derechos del derecho a conceder o denegar la autorización a los distribuidores de señal para una transmisión mencionada en el apartado 1, efectuada por uno de los medios técnicos contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE o en el artículo 2, punto 2, de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 9

Modificación de la Directiva 93/83/CEE

En el artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable” la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por cable o microondas, para su recepción por el público, de una transmisión inicial de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisión por cable obtenga del organismo de radiodifusión las señales portadoras de programas con fines de retransmisión.».

Artículo 10

Revisión

1.   A más tardar el 7 de junio de 2025, la Comisión realizará una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se publicará y se pondrá a disposición del público en el sitio web de la Comisión.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en tiempo oportuno, toda la información pertinente y necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Disposición transitoria

Los acuerdos relativos al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para los actos de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, y de puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento elegidos por ellos, que se produzcan en el marco de la prestación de un servicio accesorio en línea, así como para los actos de reproducción necesarios para la prestación de tal servicio en línea, el acceso a él o su utilización, que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 3 a partir del 7 de junio de 2023 en caso de que expiren con posterioridad a esta fecha.

Las autorizaciones obtenidas para los actos de comunicación al público que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 8 que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8 a partir del 7 de junio de 2025 en caso de que expiren con posterioridad a esa fecha.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(3)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(4)  Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(5)  Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(7)  Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

(8)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/92


DIRECTIVA (UE) 2019/790 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone el establecimiento de un mercado interior y la instauración de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en dicho mercado. Una mayor armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos de autor y derechos afines») ha de contribuir a la consecución de esos objetivos.

(2)

Las directivas que se han adoptado en materia de derechos de autor y derechos afines contribuyen al funcionamiento del mercado interior, garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos, facilitan la obtención de los derechos y establecen un marco para la explotación de obras y otras prestaciones protegidas. Ese marco jurídico armonizado contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior. La protección que depara ese marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y fomentar la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión ha de tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación.

(3)

La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos agentes. La legislación aplicable debe mantener un carácter estable frente a futuras innovaciones, de forma que no limite el desarrollo tecnológico. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. Tal como se señaló en la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2015 titulada «Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor», en algunos sectores es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor, manteniendo un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines. La presente Directiva establece normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines en entornos de carácter digital y transfronterizo, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta en particular, pero no solamente, a la difusión de obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos. Asimismo, contiene normas para facilitar el uso de contenidos en el dominio público. A fin de lograr un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor, también deberían existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras u otras prestaciones por parte de los prestadores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, y sobre la remuneración de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, así como un mecanismo que permita revocar los derechos que los autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido de forma exclusiva.

(4)

La presente Directiva está basada en las normas establecidas en las Directivas actualmente vigentes en esta materia y las complementa, en particular las Directivas 96/9/CE (4), 2000/31/CE (5), 2001/29/CE (6), 2006/115/CE (7), 2009/24/CE (8), 2012/28/UE (9) y 2014/26/UE (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)

En los ámbitos de la investigación, la innovación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos que no están claramente enmarcados por las normas vigentes de la Unión sobre excepciones y limitaciones. Por otra parte, el carácter optativo de las excepciones y limitaciones establecidas en las Directivas 96/9/CE, 2001/29/CE, y 2009/24/CE en esos ámbitos pueden afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior, especialmente en el caso de los usos transfronterizos, que ocupan un lugar cada vez más importante en el entorno digital. Por consiguiente, procede evaluar de nuevo en función de esos nuevos usos las excepciones y limitaciones vigentes establecidas por el Derecho de la Unión que sean pertinentes para la investigación científica, la innovación, la enseñanza y la conservación del patrimonio cultural. Es conveniente establecer excepciones o limitaciones obligatorias con respecto a los usos de tecnologías de minería de textos y datos, la ilustración con fines educativos en el entorno digital y la conservación del patrimonio cultural. Se deben seguir aplicando las excepciones y limitaciones vigentes establecidas en el Derecho de la Unión, también a la minería de textos y datos, a la educación y a las actividades de conservación, siempre que no limiten el ámbito de aplicación de las excepciones o limitaciones obligatorias establecidas en la presenta Directiva, que los Estados miembros deben transponer a su Derecho interno. Procede, por lo tanto, modificar las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

(6)

Las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto lograr un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores y otros titulares de derechos, por una parte, y los usuarios, por otra. Únicamente pueden aplicarse en determinados casos especiales que no sean incompatibles con una explotación normal de las obras u otras prestaciones y no perjudiquen injustificadamente a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

(7)

La protección que deparan las medidas tecnológicas establecidas en la Directiva 2001/29/CE sigue siendo esencial para garantizar la protección y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los autores y otros titulares de derechos por el Derecho de la Unión. Es necesario mantener dicha protección, garantizando al mismo tiempo que el uso de medidas tecnológicas no impida el disfrute de las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva. Los titulares de derechos deben tener la oportunidad de garantizar ese disfrute mediante medidas voluntarias. Han de seguir pudiendo elegir la manera adecuada de permitir que los beneficiarios de las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva saquen partido de ellas. A falta de medidas voluntarias, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2001/29/CE, también cuando las obras y otras prestaciones se pongan a disposición del público a través de servicios a la carta.

(8)

Las nuevas tecnologías hacen posible el análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo de textos, sonidos, imágenes o datos, al que generalmente se denomina «minería de textos y datos». La minería de textos y datos posibilita el tratamiento de grandes cantidades de información con el fin de adquirir nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias. Aun cuando las tecnologías de este tipo estén muy extendidas en la economía digital, se reconoce generalmente que la minería de textos y datos puede beneficiar especialmente a la comunidad de investigadores, apoyando de este modo la innovación. Dichas tecnologías benefician a las universidades y otros organismos de investigación, así como a las instituciones responsables del patrimonio cultural, ya que también pueden llevar a cabo investigaciones en el contexto de sus actividades principales. No obstante, esos organismos e instituciones se enfrentan en la Unión a cierta inseguridad jurídica a la hora de determinar hasta qué punto pueden llevar a cabo actividades de minería de textos y datos de contenidos. En determinados casos, la minería de textos y datos puede comportar actos protegidos por derechos de autor, por el derecho sui generis sobre las bases de datos, o por ambos, en particular, la reproducción de obras u otras prestaciones, la extracción de contenidos de una base de datos, o ambos, lo que sucede, por ejemplo, cuando se normalizan los datos en el proceso de minería de textos y datos. Cuando no se aplica ninguna excepción o limitación, se requiere una autorización de los titulares de derechos para llevar a cabo tales actos.

(9)

La minería de textos y datos también puede tener por objeto meros hechos o datos que no están protegidos por derechos de autor y, en tales casos, no se necesita una autorización con arreglo al Derecho en materia de derechos de autor. También puede haber casos de minería de textos y datos que no conlleven actos de reproducción o en los que las reproducciones estén contempladas en la excepción obligatoria aplicable a los actos de reproducción provisional, establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, que debe seguir aplicándose a las técnicas de minería de textos y datos que no requieran la realización de copias más allá del alcance de dicha excepción.

(10)

El Derecho de la Unión establece determinadas excepciones y limitaciones con respecto a los usos con fines de investigación científica que pueden aplicarse a los actos de minería de textos y datos. Con todo, esas excepciones y limitaciones tienen carácter optativo y no están plenamente adaptadas al uso de las tecnologías en la investigación científica. Por otra parte, en los casos en que los investigadores pueden acceder lícitamente a los contenidos —por ejemplo, a través de suscripciones a publicaciones o licencias de acceso abierto—, los términos de las licencias pueden excluir la minería de textos y datos. La creciente utilización de las tecnologías digitales en las actividades de investigación puede afectar a la posición competitiva de la Unión como espacio de investigación, a menos que se tomen medidas para eliminar la inseguridad jurídica en materia de minería de textos y datos.

(11)

La inseguridad jurídica en materia de minería de textos y datos debe subsanarse estableciendo una excepción obligatoria para las universidades y otros organismos de investigación, al igual que las instituciones responsables del patrimonio cultural, respecto del derecho exclusivo de reproducción y del derecho de prohibir la extracción de una base de datos. En consonancia con la actual política de investigación de la Unión, que anima a las universidades y los institutos de investigación a colaborar con el sector privado, los organismos de investigación también han de poder acogerse a la excepción cuando sus actividades de investigación se lleven a cabo en el marco de asociaciones público-privadas. Si bien los organismos de investigación y las instituciones responsables del patrimonio cultural han de seguir siendo los beneficiarios de dicha excepción, deben también poder recurrir a sus socios privados para realizar la minería de textos y datos, también mediante la utilización de sus medios tecnológicos.

(12)

Los organismos de investigación de la Unión comprenden una amplia variedad de entidades cuyo principal objetivo es la investigación científica, combinada o no con la prestación de servicios educativos. A los efectos de la presente Directiva, el término «investigación científica» debe entenderse que engloba tanto las ciencias naturales como las ciencias humanas. Debido a la diversidad de tales entidades, es importante disponer de una definición común de los organismos de investigación. Por ejemplo, deben comprender también, además de las universidades y otros centros de educación superior y sus bibliotecas, entidades como los institutos de investigación y los hospitales que llevan a cabo investigaciones. A pesar de las diversas formas y estructuras jurídicas, los organismos de investigación de los Estados miembros suelen desarrollar sus actividades sin fines lucrativos o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el Estado. Dicha misión podría quedar reflejada, por ejemplo, a través de la financiación pública o de disposiciones de la legislación nacional o de los contratos públicos. En cambio, no han de considerarse organismos de investigación a los efectos de la presente Directiva aquellos organismos sobre los que las empresas comerciales tienen una influencia decisiva que permite a dichas empresas ejercer el control debido a situaciones estructurales, como de su condición de accionistas o socios, lo cual podría dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación.

(13)

Debe entenderse que las instituciones responsables del patrimonio cultural engloban las bibliotecas y los museos accesibles al público, independientemente del tipo de obras u otras prestaciones que tengan en sus colecciones permanentes, así como los archivos y las instituciones de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro. También debe entenderse que incluyen, entre otros, las bibliotecas nacionales y los archivos nacionales y, en lo que respecta a sus archivos y bibliotecas accesibles al público, los centros de enseñanza, los organismos de investigación y los organismos de radiodifusión del sector público.

(14)

Los organismos de investigación y las instituciones responsables del patrimonio cultural, incluidas las personas vinculadas a ellos, deben estar amparados por la excepción relativa a la minería de textos y datos en lo que respecta a los contenidos a los que tienen acceso lícito. Debe entenderse el acceso lícito como el acceso a contenidos basado en una política de acceso abierto o por medio de disposiciones contractuales entre titulares de derechos y organismos de investigación o instituciones responsables del patrimonio cultural, como suscripciones, o por otros medios lícitos. Por ejemplo, en el caso de las suscripciones realizadas por organismos de investigación o instituciones responsables del patrimonio cultural, se considera que las personas vinculadas a ellas y amparadas por esas suscripciones también tienen acceso lícito. El acceso lícito también comprende el acceso a contenidos disponibles de forma gratuita en línea.

(15)

En algunos casos, por ejemplo para la comprobación ulterior de resultados de la investigación científica, los organismos de investigación y las instituciones responsables del patrimonio cultural podrían tener que conservar copias realizadas al amparo de la excepción con el fin de proceder a la minería de textos y datos. En tales casos, las copias deben almacenarse en un entorno seguro. Los Estados miembros deben poder decidir, a escala nacional y previa discusión con las partes interesadas correspondientes, otras disposiciones específicas para la conservación de las copias, incluida la facultad de designar organismos de confianza para su almacenamiento. Con el fin de no limitar indebidamente la aplicación de la excepción, esas disposiciones han de ser proporcionadas y limitarse a lo necesario para conservar las copias de forma segura y evitar los usos no autorizados. El uso con fines de investigación científica distintos de la minería de textos y datos, como la revisión científica por homólogos y la investigación conjunta, deben seguir estando amparados, en su caso, por la excepción o limitación prevista en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE.

(16)

Habida cuenta del número potencialmente elevado de solicitudes de acceso y descargas de sus obras u otras prestaciones, es conveniente autorizar a los titulares de derechos a aplicar medidas cuando exista el riesgo de que la seguridad e integridad de sus redes o bases de datos pueda verse comprometida. Por ejemplo, se podrían utilizar esas medidas para garantizar que solo puedan acceder las personas que tengan un acceso lícito a sus datos, también mediante la validación de la dirección IP o la autentificación de los usuarios. Estas medidas deben ser proporcionadas con respecto a los riesgos que entrañan, no deben exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la seguridad e integridad de la red y no han de menoscabar la aplicación efectiva de la excepción.

(17)

Habida cuenta de la naturaleza y el ámbito de aplicación de la excepción, limitados a las entidades que realizan actividades de investigación científica, el posible perjuicio para los titulares de derechos que pueda derivarse de esta excepción sería mínimo. En consecuencia, los Estados miembros no deben prever una indemnización para los titulares de derechos por los usos al amparo de las excepciones aplicables a la minería de textos y datos establecidas en la presente Directiva.

(18)

Además de la importancia que revisten en el contexto de la investigación científica, las técnicas de minería de textos y datos son utilizadas a gran escala por entidades tanto privadas como públicas para analizar grandes cantidades de datos en distintos ámbitos de la vida y con fines diversos, entre ellos para servicios gubernamentales, para la adopción de decisiones empresariales complejas y para el desarrollo de nuevas aplicaciones o tecnologías. Los titulares de derechos deben poder seguir concediendo licencias por los usos de sus obras u otras prestaciones que no entren dentro del alcance de la excepción obligatoria establecida en la presente Directiva para la minería de textos y datos con fines de investigación científica, ni de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva 2001/29/CE. Al mismo tiempo, debe tenerse presente que los usuarios de minería de textos y datos podrían experimentar inseguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de realizar reproducciones y extracciones con fines de minería de textos y datos en obras u otras prestaciones a las que hayan accedido lícitamente, especialmente si las reproducciones o extracciones realizadas con miras a este proceso técnico no cumplen todas las condiciones de la excepción vigente para los actos de reproducción provisional contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE. Con el fin de aportar una mayor seguridad jurídica en esos casos y de alentar la innovación también en el sector privado, la presente Directiva debe prever, en determinadas condiciones, una excepción o limitación para las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones con fines de minería de textos y datos, y permitir que las copias realizadas se conserven mientras sean necesarias con fines de minería de textos y datos.

Esta excepción o limitación solo debe aplicarse cuando el beneficiario acceda de forma legítima a la obra u otra prestación, también cuando se haya puesto a disposición del público en línea, y en la medida en que los titulares de derechos no se hayan reservado de forma adecuada los derechos de hacer reproducciones y extracciones con fines de minería de textos y datos. En el caso de los contenidos puestos a disposición del público en línea, solo debe considerarse adecuado reservar los derechos mediante la utilización de medios de lectura mecánica, incluidos los metadatos y las condiciones de un sitio web o un servicio. Los demás usos no deben resultar afectados por la reserva de derechos con fines de minería de textos y datos. En otros casos, puede ser oportuno reservar los derechos por otros medios, como acuerdos contractuales o una declaración unilateral. Los titulares de derechos deben poder aplicar medidas para garantizar que se respetan sus reservas a este respecto. Esta excepción o limitación no debe modificar en absoluto la excepción obligatoria aplicable a la minería de textos y datos con fines de investigación científica establecida en la presente Directiva ni la excepción vigente para los actos de reproducción provisional contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.

(19)

El artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción o limitación a los derechos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, únicamente a efectos de ilustración con fines educativos. Además, el artículo 6, apartado 2, letra b), y el artículo 9, letra b), de la Directiva 96/9/CE autorizan el uso de una base de datos y la extracción de una parte sustancial de su contenido a efectos de ilustración con fines educativos. El ámbito de aplicación de estas excepciones o limitaciones a los usos digitales no está claro. Tampoco lo está si dichas excepciones o limitaciones deben aplicarse cuando la enseñanza se ofrece en línea y a distancia. Por otra parte, el marco jurídico actual no prevé los efectos transfronterizos. Esta situación puede obstaculizar el desarrollo de las actividades de enseñanza con soporte digital y de la formación a distancia. Por consiguiente, es preciso establecer una nueva excepción o limitación obligatoria para garantizar que los centros de enseñanza disfruten de plena seguridad jurídica cuando utilicen obras u otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales, incluidas las actividades en línea y transfronterizas.

(20)

La formación a distancia y los programas educativos transfronterizos se han desarrollado primordialmente en la enseñanza superior, si bien se aprecia un creciente uso de herramientas y recursos digitales en todos los niveles educativos, en particular con el fin de mejorar y enriquecer la experiencia de aprendizaje. La excepción o limitación prevista en la presente Directiva debe beneficiar por ende a todos los centros de enseñanza reconocidos por un Estado miembro, incluidos aquellos involucrados en la educación primaria, secundaria, formación profesional y educación superior. Solo debe aplicarse en la medida en que los usos se justifiquen por los fines no comerciales de la actividad docente de que se trate. La estructura organizativa y los medios de financiación de un centro de enseñanza no deben ser factores decisivos para determinar el carácter no comercial de la actividad.

(21)

Debe entenderse que la excepción o limitación establecida en la presente Directiva únicamente a efectos de ilustración con fines educativos incluye los usos digitales de obras y otras prestaciones para apoyar, enriquecer o complementar la enseñanza, incluidas las actividades de aprendizaje. La distribución de programas informáticos autorizada al amparo de esa excepción o limitación debe limitarse a la transmisión digital de esos programas informáticos. Por consiguiente, en la mayoría de los casos, el concepto de ilustración implicaría únicamente el uso de partes o extractos de obras, lo que no debe reemplazar la adquisición de material destinado principalmente al mercado de la enseñanza. Al aplicar la excepción o limitación, los Estados miembros deben poder especificar libremente y de manera equilibrada, para los distintos tipos de obras u otras prestaciones, la proporción de una obra u otra prestación que puede utilizarse únicamente a efectos de ilustración con fines educativos. Debe entenderse que los usos autorizados al amparo de la excepción o limitación cubren las necesidades de accesibilidad específicas de las personas con discapacidad en el contexto de la ilustración con fines educativos.

(22)

La utilización de las obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación únicamente a efectos de ilustración con fines educativos establecida en la presente Directiva debe tener lugar exclusivamente en el contexto de las actividades de enseñanza y aprendizaje realizadas bajo la responsabilidad de los centros de enseñanza, en particular durante la realización de exámenes o actividades de enseñanza que tengan lugar fuera de las instalaciones de los centros de enseñanza, por ejemplo, en un museo, una biblioteca u otra institución responsable del patrimonio cultural, y debe limitarse a lo estrictamente necesario para los fines de tales actividades. La excepción o limitación debe comprender tanto los usos de obras y otras prestaciones en las aulas u otros lugares a través de medios digitales, como pizarras electrónicas o dispositivos digitales que pueden estar conectados a internet, como los usos a distancia a través de entornos electrónicos seguros, como en el contexto de los cursos en línea o el acceso a material educativo que complementa un curso concreto. Debe entenderse por entornos electrónicos seguros los entornos digitales de enseñanza y aprendizaje cuyo acceso está limitado al personal docente de un centro de enseñanza y a los alumnos o estudiantes matriculados en un programa de estudios, en particular mediante procedimientos de autentificación adecuados que incluyan una autentificación basada en una contraseña.

(23)

En algunos Estados miembros se han adoptado diversas disposiciones, basadas en la aplicación de la excepción o limitación prevista en la Directiva 2001/29/CE o en acuerdos de licencia que comprenden otros usos, con el fin de facilitar los usos didácticos de las obras y otras prestaciones. Tales disposiciones se han concebido generalmente en función de las necesidades de los centros de enseñanza y los distintos niveles educativos. Si bien es esencial armonizar el ámbito de aplicación de la nueva excepción o limitación obligatoria en relación con los usos y las actividades pedagógicas digitales transfronterizos, las modalidades de aplicación pueden variar de un Estado miembro a otro, siempre que no obstaculicen la aplicación efectiva de la excepción o limitación o los usos transfronterizos. Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de exigir que el uso de las obras u otras prestaciones respete los derechos morales de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes. Ello permitiría a los Estados miembros basarse en los acuerdos vigentes convenidos a escala nacional. En particular, los Estados miembros pueden decidir subordinar la aplicación de la excepción o limitación, total o parcialmente, a la disponibilidad de licencias adecuadas que cubran al menos los mismos usos que los autorizados al amparo de la excepción o limitación. Los Estados miembros deben garantizar que cuando las licencias solo cubran parcialmente los usos autorizados al amparo de la excepción o limitación, todos los demás usos sigan siendo objeto de la excepción o limitación.

Los Estados miembros podrían utilizar este mecanismo, por ejemplo, para conceder prioridad a las licencias para materiales destinados principalmente al mercado de la enseñanza o licencias para partituras. A fin de evitar que condicionar la aplicación de la excepción a la disponibilidad de licencias genere inseguridad jurídica o represente una carga administrativa para los centros de enseñanza, es necesario que los Estados miembros que opten por este planteamiento adopten medidas concretas para garantizar que los sistemas de licencia que autorizan usos digitales de obras u otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos estén fácilmente disponibles y que los centros de enseñanza conozcan su existencia. Esos sistemas de licencia deben responder a las necesidades de los centros de enseñanza. También se podrían desarrollar herramientas de información destinadas a garantizar la visibilidad de los sistemas de licencia existentes. Esos sistemas se podrían basar, por ejemplo, en licencias colectivas o licencias colectivas ampliadas, con el fin de evitar que los centros de enseñanza tengan que negociar individualmente con los titulares de derechos. A fin de garantizar la seguridad jurídica, los Estados miembros deben especificar las condiciones en que un centro de enseñanza puede usar obras u otras prestaciones protegidas al amparo de esta excepción y, por el contrario, cuándo debería proceder con arreglo a un sistema de licencia.

(24)

Los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de disponer que los titulares de derechos reciban una compensación equitativa por los usos digitales de sus obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación establecida en la presente Directiva para la ilustración con fines educativos. Al fijar el nivel de dicha compensación equitativa, deben tenerse debidamente en cuenta, entre otros factores, los objetivos educativos de los Estados miembros y el perjuicio para los titulares de derechos. Los Estados miembros que decidan prever una compensación equitativa deben alentar la utilización de sistemas que no creen una carga administrativa para los centros de enseñanza.

(25)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural se dedican a la conservación de sus colecciones para las futuras generaciones. Un acto de conservación de una obra u otra prestación de la colección de una institución responsable del patrimonio cultural puede requerir la reproducción y, en consecuencia, requerir la autorización de los titulares de los derechos correspondientes. Las tecnologías digitales abren nuevas vías para preservar el patrimonio conservado en dichas colecciones, pero también plantean nuevos desafíos. En vista de estos nuevos desafíos, es necesario adaptar el marco jurídico vigente estableciendo una excepción obligatoria al derecho de reproducción para hacer posibles esos actos de conservación por esas instituciones.

(26)

La existencia de diversos planteamientos adoptados por los Estados miembros con respecto a los actos de reproducción para la conservación de las instituciones responsables del patrimonio cultural dificulta la cooperación transfronteriza, la puesta en común de los medios de conservación y el establecimiento de redes de conservación transfronterizas por esas instituciones en el mercado interior, dando lugar a un uso ineficiente de los recursos. Esto puede repercutir negativamente en la conservación del patrimonio cultural.

(27)

Por tanto, es menester que los Estados miembros establezcan una excepción por la que se autorice a las instituciones responsables del patrimonio cultural a reproducir obras y otras prestaciones que se hallen con carácter permanente en sus colecciones con fines de conservación, por ejemplo para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o la degradación de los soportes originales, o para asegurar dichas obras y otras prestaciones. Dicha excepción ha de permitir la realización de copias mediante las herramientas, medios o tecnologías de conservación adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestación, y en la medida necesaria para los fines de conservación. Los actos de reproducción llevados a cabo por las instituciones responsables del patrimonio cultural con fines distintos de la conservación de las obras y otras prestaciones que se hallen en sus colecciones permanentes deben seguir sometidos a la autorización de los titulares de derechos, a menos que estén autorizados por otras excepciones o limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión.

(28)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural no disponen necesariamente de los medios o los conocimientos técnicos para llevar a cabo por sí mismas los actos necesarios para conservar sus colecciones, especialmente en el entorno digital, por lo que deben poder recurrir a la ayuda de otras instituciones culturales y otros terceros a tal fin. Por consiguiente, al amparo de esta excepción se debe autorizar a las instituciones responsables del patrimonio cultural a recurrir a terceros que actúen en su nombre y bajo su responsabilidad, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, para la realización de copias.

(29)

A los efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras y otras prestaciones se encuentran de forma permanente en la colección de una institución responsable del patrimonio cultural cuando las copias de dichas obras u otras prestaciones son propiedad de dicha institución u obran en su poder de manera permanente, por ejemplo como consecuencia de una transmisión de la propiedad, acuerdos de licencia, obligaciones de depósito legal o acuerdos de custodia permanente.

(30)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural han de contar con un marco claro para la digitalización y difusión, en particular a través de las fronteras, de las obras u otras prestaciones que se consideran fuera del circuito comercial a efectos de la presente Directiva. No obstante, dadas las especiales características de las colecciones de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, a lo que se añade el volumen de obras y otras prestaciones incluidas en proyectos de digitalización a gran escala, puede resultar extremadamente difícil obtener la autorización previa de los titulares de derechos individuales. Ello puede deberse, por ejemplo, a la antigüedad de las obras u otras prestaciones, a su limitado valor comercial o al hecho de que nunca estuvieron destinadas a usos comerciales o nunca se explotaron comercialmente. Por consiguiente, es necesario establecer medidas para facilitar determinados usos de obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se encuentran de forma permanente en las colecciones de instituciones responsables del patrimonio cultural.

(31)

Todos los Estados miembros deben disponer de mecanismos jurídicos que permitan que las licencias expedidas por entidades de gestión colectiva pertinentes y suficientemente representativas y destinadas a instituciones responsables del patrimonio cultural, para determinados usos de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, se apliquen también a los derechos de los titulares de derechos que no hayan otorgado mandato a tal fin a una entidad de gestión colectiva representativa. La presente Directiva debe posibilitar que dichas licencias se apliquen a todos los Estados miembros.

(32)

Es posible que las disposiciones sobre licencias colectivas de obras u otras prestaciones fuera del circuito comercial introducidas por la presente Directiva no aporten una solución para todos los casos en los que las instituciones responsables del patrimonio cultural tropiezan con dificultades para obtener todas las autorizaciones necesarias de los titulares de derechos para el uso de dichas obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial. Ese podría ser el caso, por ejemplo, cuando no existe una práctica de gestión colectiva para los derechos de un determinado tipo de obra u otra prestación, o cuando la entidad de gestión colectiva pertinente no es suficientemente representativa de la categoría de los titulares de derechos y de los derechos en cuestión. En esos casos concretos, las instituciones responsables del patrimonio cultural deben poder poner a disposición en línea en todos los Estados miembros, al amparo de una excepción o limitación armonizada de los derechos de autor y derechos afines, las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial que se encuentran de forma permanente en su colección. Es importante que los usos al amparo de dicha excepción o limitación solo tengan lugar cuando se cumplan determinadas condiciones, en particular en lo que respecta a la disponibilidad de soluciones para la concesión de licencias. El hecho de que no exista un acuerdo sobre los términos de la licencia no se debe interpretar como una falta de disponibilidad de soluciones para la concesión de licencias.

(33)

El marco establecido por la presente Directiva debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo de licencia, como la concesión de licencias colectivas ampliadas o las presunciones de representación, que van a instaurar para el uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por instituciones responsables del patrimonio cultural, de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias jurídicas. También debe ofrecerse a los Estados miembros flexibilidad para determinar los requisitos aplicables para que las entidades de gestión colectiva sean suficientemente representativas, siempre que esa determinación se base en un número significativo de titulares de derechos en los tipos de obras u otras prestaciones pertinentes que hayan otorgado un mandato por el que autorizan la concesión de licencias para el tipo de uso en cuestión. Los Estados miembros deben poder fijar libremente normas específicas aplicables en aquellos casos en que más de una entidad de gestión colectiva sea representativa para las obras u otras prestaciones pertinentes, exigiendo, por ejemplo, licencias conjuntas o un acuerdo entre las entidades pertinentes.

(34)

A los efectos de dichos mecanismos de licencia, es importante contar con un sistema de gestión colectiva riguroso y eficaz. La Directiva 2014/26/UE establece tal sistema, el cual incluye, en particular, normas en materia de buena gobernanza, transparencia e información, y garantizar la distribución y el pago regulares, diligentes y exactos de los importes adeudados a los titulares de derechos individuales.

(35)

Deben existir salvaguardias adecuadas para todos los titulares de derechos, quienes deben tener la posibilidad de excluir la aplicación de los mecanismos de licencia y de la excepción o limitación introducida por la presente Directiva para el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, en relación con todas sus obras u otras prestaciones, en relación con todas las licencias o todos los usos amparados por la excepción o limitación, en relación con obras u otras prestaciones concretas, o en relación con licencias o usos concretos al amparo de la excepción o limitación, en cualquier momento antes o durante el período de vigencia de la licencia o antes o durante los usos al amparo de la excepción o limitación. Las condiciones vinculadas a estos mecanismos de licencia no han de afectar a su relevancia práctica para las instituciones responsables del patrimonio cultural. Es importante que, cuando un titular de derechos excluya la aplicación de esos mecanismos o de esa excepción o limitación a una o varias obras u otras prestaciones, se ponga fin dentro de un plazo de tiempo razonable a los usos actuales y que, cuando tengan lugar al amparo de una licencia colectiva, la entidad de gestión colectiva, una vez informada, deje de expedir licencias para los usos de que se trate. Esa exclusión aplicada por los titulares de derechos no debe afectar a sus reclamaciones de remuneración por el uso efectivo de la obra u otra prestación objeto de la licencia.

(36)

La presente Directiva no afecta a la facultad de los Estados miembros para decidir quién ha de ser el responsable legal de la conformidad de la concesión de licencias de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, y de su uso, con las condiciones establecidas en la presente Directiva, así como del cumplimiento de los términos de dichas licencias por las partes afectadas.

(37)

Habida cuenta de la gran variedad de obras y otras prestaciones que poseen las colecciones de las instituciones responsables del patrimonio cultural, es importante que los mecanismos de concesión de licencias y la excepción o limitación establecidos por la presente Directiva estén disponibles y puedan utilizarse en la práctica para diferentes tipos de obras y otras prestaciones, entre ellas las fotografías, los programas informáticos, los fonogramas, las obras audiovisuales y las obras de arte únicas, incluyendo las que en algún momento hayan estado disponibles en el circuito comercial. Las obras que no han estado nunca en el circuito comercial pueden incluir pósteres, folletos, periódicos de trincheras u obras audiovisuales de aficionados, pero también obras u otras prestaciones no publicadas, sin perjuicio de otros requisitos jurídicos aplicables, como las normas nacionales sobre los derechos morales. Cuando una obra u otra prestación esté disponible en cualquiera de sus distintas versiones, como ediciones posteriores de obras literarias y versiones diferentes de obras cinematográficas, o en cualquiera de sus distintas manifestaciones, como los formatos digital e impreso de una misma obra, no debe considerarse que esa obra u otra prestación está fuera del circuito comercial. A la inversa, la disponibilidad comercial de adaptaciones, incluidas otras versiones lingüísticas o adaptaciones audiovisuales de una obra literaria, no debe impedir que una obra u otra prestación en una lengua determinada se considere que está fuera del circuito comercial. Atendiendo a las particularidades de los distintos tipos de obras y otras prestaciones en lo que respecta a los modos de publicación y distribución y a fin de facilitar la utilización de esos mecanismos, pueden tener que establecerse requisitos y procedimientos específicos para la aplicación práctica de esos mecanismos de licencia, como el requisito de que haya transcurrido un determinado período de tiempo desde que la obra u otra prestación estuvo por primera vez comercialmente disponible. Es conveniente que los Estados miembros consulten a los titulares de derechos, a las instituciones responsables del patrimonio cultural y a las entidades de gestión colectiva al establecer dichos requisitos y procedimientos.

(38)

A la hora de determinar si las obras y otras prestaciones están fuera del circuito comercial, debe exigirse un esfuerzo razonable para evaluar su disponibilidad pública en los canales comerciales habituales, teniendo presentes las características de la obra u otra prestación concreta o del conjunto de obras u otras prestaciones concretas. Los Estados miembros deben poder decidir libremente sobre la atribución de responsabilidades al hacerse ese esfuerzo razonable. Ese esfuerzo razonable no debe implicar una acción repetida en el tiempo, pero debe, sin embargo, implicar tener en cuenta cualesquiera pruebas fácilmente accesibles de la disponibilidad futura de las obras u otras prestaciones en los canales comerciales habituales. Solo debe exigirse una evaluación individual de cada obra cuando se considere razonable teniendo en cuenta la disponibilidad de información pertinente, la probabilidad de la disponibilidad comercial y el coste esperado de la operación. Normalmente, la comprobación de la disponibilidad de una obra u otra prestación debe tener lugar en el Estado miembro en el que esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural, a menos que se considere razonable una comprobación transfronteriza, por ejemplo en los casos en los que se cuenta con información fácilmente disponible según la cual una obra literaria se publicó por primera vez en una versión lingüística determinada en otro Estado miembro. En muchos casos podría determinarse si un conjunto de obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial mediante un mecanismo proporcionado como el muestreo. La disponibilidad limitada de una obra u otra prestación, como su disponibilidad en tiendas de segunda mano, o la posibilidad teórica de poder obtener una licencia para una obra u otra prestación, no debe considerarse como disponibilidad para el público en los canales comerciales habituales.

(39)

Por motivos de cortesía internacional, resulta indicado que los mecanismos de concesión de licencias y la excepción o limitación prevista en la presente Directiva para la digitalización y la difusión de obras que están fuera del circuito comercial no se apliquen a conjuntos de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial cuando se disponga de pruebas que permitan suponer que consisten principalmente en obras u otras prestaciones de terceros países, a menos que la entidad de gestión colectiva de que se trate represente suficientemente a ese tercer país, por ejemplo mediante un acuerdo de representación. Esa evaluación podría basarse en las pruebas disponibles tras la realización de un esfuerzo razonable para determinar si las obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial, sin necesidad de buscar más pruebas. Solo debe exigirse una evaluación individual del origen de cada obra u otra prestación que esté fuera del circuito comercial en la medida en que también sea necesaria para realizar el esfuerzo razonable destinado a determinar si están comercialmente disponibles.

(40)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural y las entidades de gestión colectiva contratantes seguir teniendo la facultad de llegar a un acuerdo sobre el alcance territorial de la licencia, incluyendo la opción de cubrir todos los Estados miembros, el canon de licencia y los usos autorizados. Los usos que comprendan esas licencias no deben tener fines lucrativos, tampoco cuando una institución responsable del patrimonio cultural distribuye copias, como en el caso de material publicitario para una exposición. Al mismo tiempo, dado que la digitalización de las colecciones de las instituciones responsables del patrimonio cultural puede suponer inversiones considerables, las licencias concedidas en el marco del mecanismo establecido en la presente Directiva no han de impedir que las instituciones responsables del patrimonio cultural sufraguen los costes de la licencia y los costes de digitalización y difusión de las obras u otras prestaciones amparadas por la licencia.

(41)

A la información sobre el uso actual y futuro de las obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural sobre la base de la presente Directiva y las disposiciones vigentes para todos los titulares de derechos a fin de excluir la aplicación a sus obras u otras prestaciones de licencias o de la excepción o limitación, se le debe dar la publicidad adecuada, tanto antes como durante el uso al amparo de una licencia o de la excepción o limitación, según proceda. Esa publicidad es especialmente importante en el caso de los usos transfronterizos en el mercado interior. Por consiguiente, resulta adecuado disponer la creación de un único portal en línea públicamente accesible para toda la Unión a fin de poner dicha información a disposición pública durante un período de tiempo suficiente antes de que tenga lugar el uso. Dicho portal debe facilitar a los titulares de derechos la exclusión de la aplicación de licencias o de la excepción o limitación a sus obras u otras prestaciones. En virtud del Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea se encarga de determinadas tareas y actividades, financiadas con sus propios recursos presupuestarios y que tienen por objeto facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, el sector privado y las instituciones de la Unión en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo su prevención. Conviene por tanto encomendar a esa Oficina el establecimiento y la gestión del portal que facilite esa información.

Además de poner a disposición la información a través del portal, es posible que deban adoptarse otras medidas de publicidad adecuadas, en función del caso concreto, para darla a conocer en mayor medida a los titulares de derechos afectados, por ejemplo mediante la utilización de canales de comunicación adicionales para llegar a un público más amplio. La necesidad, la naturaleza y el ámbito geográfico de las medidas de publicidad adicionales deben depender de las características de las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, de los términos de las licencias o del tipo de uso al amparo de la excepción o limitación, y de las prácticas existentes en los Estados miembros. Las medidas de publicidad han de ser eficaces sin necesidad de tener que informar a título Individual a cada titular de derechos.

(42)

Los Estados miembros deben fomentar un diálogo sectorial entre las partes interesadas a fin de garantizar que los mecanismos de licencia establecidos por la presente Directiva para las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial sean pertinentes y funcionen adecuadamente, que los titulares de derechos estén protegidos convenientemente, que las licencias reciban la adecuada publicidad y que se proporcione seguridad jurídica por lo que respecta a la representatividad de las entidades de gestión colectiva y la categorización de las obras.

(43)

Las medidas contempladas en la presente Directiva para facilitar la concesión de licencias colectivas de derechos sobre obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se encuentran de forma permanente en la colección de instituciones responsables del patrimonio cultural deben aplicarse sin perjuicio del uso de tales obras u otras prestaciones al amparo de excepciones o limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión o al amparo de otras licencias con efecto ampliado, cuando dichas concesiones de licencias no se basen en el hecho de que las obras u otras prestaciones de que se trate estén fuera del circuito comercial. Esas medidas también deben aplicarse sin perjuicio de los mecanismos nacionales para el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial sobre la base de licencias entre entidades de gestión colectiva y usuarios distintos de las instituciones responsables del patrimonio cultural.

(44)

Los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado permiten que una entidad de gestión colectiva ofrezca licencias como órgano de concesión de licencias colectivas en nombre de los titulares de derechos, independientemente de que estos hayan autorizado o no a la entidad a hacerlo. Los sistemas basados en tales mecanismos, como la concesión de licencias colectivas ampliadas, los mandatos legales o las presunciones de representación, constituyen prácticas consolidadas en varios Estados miembros y se pueden utilizar en diversos ámbitos. Un marco eficaz en materia de derechos de autor, que funcione para todas las partes, exige la disponibilidad de mecanismos jurídicos proporcionados para la concesión de licencias para las obras u otras prestaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder contar con soluciones que permitan a las entidades de gestión colectiva ofrecer licencias que comprendan un número potencialmente alto de obras u otras prestaciones para determinados tipos de usos, así como distribuir a los titulares de derechos los ingresos derivados de tales licencias, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE.

(45)

Dada la naturaleza de algunos usos, además del gran número de obras u otras prestaciones incluidas habitualmente, el coste de la operación de obtención de derechos individuales de cada titular de derechos afectado es excesivamente elevado. Como consecuencia de ello, es improbable que, sin unos mecanismos eficaces de concesión de licencias colectivas, se llevaran a cabo todas las operaciones exigidas en los ámbitos de que se trate para permitir el uso de esas obras u otras prestaciones. La concesión de licencias colectivas ampliadas por las entidades de gestión colectiva y otros mecanismos similares pueden permitir la celebración de acuerdos en aquellos ámbitos en los que la concesión de licencias colectivas sobre la base de una autorización por parte de los titulares de derechos no ofrece una solución exhaustiva que comprenda todas las obras u otras prestaciones que se han de utilizar. Dichos mecanismos completan la gestión colectiva de derechos basada en la autorización individual por parte de los titulares de derechos, al aportar una seguridad jurídica completa a los usuarios en determinados casos. Al mismo tiempo, ofrecen a los titulares de derechos la oportunidad de beneficiarse de la utilización lícita de sus obras.

(46)

Habida cuenta de la importancia cada vez mayor que reviste la capacidad de ofrecer sistemas de licencia flexibles en la era digital, y del uso cada vez mayor de esos sistemas, los Estados miembros deben poder prever mecanismos de licencia que permitan a las entidades de gestión colectiva concluir contratos de licencia, de forma voluntaria, independientemente de que todos los titulares de derechos hayan autorizado a la entidad interesada a hacerlo. Los Estados miembros deben poder conservar e introducir esos mecanismos de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias nacionales, a reserva de las salvaguardias previstas en la presente Directiva y en cumplimiento del Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión. Dichos mecanismos solo deben estar vigentes en el territorio del Estado miembro afectado, salvo que se disponga de otro modo en el Derecho de la Unión. Se debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo que permita ampliar las licencias de las obras u otras prestaciones a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad que celebra el acuerdo, siempre que tal mecanismo sea conforme con el Derecho de la Unión, incluidas las normas sobre la gestión colectiva de derechos contempladas en la Directiva 2014/26/UE. En particular, esos mecanismos también deben garantizar la aplicación del artículo 7 de la Directiva 2014/26/UE a los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad que celebra el acuerdo. Esos mecanismos pueden incluir la concesión de licencias colectivas ampliadas, los mandatos legales y las presunciones de representación. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la concesión de licencias colectivas no deben afectar a la facultad existente de los Estados miembros para aplicar la gestión colectiva de derechos obligatoria u otros mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado, como el contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo (12).

(47)

Es importante que los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado solo se apliquen en sectores de uso bien definidos, en los que la obtención de las autorizaciones de los titulares de derechos de forma individual suele ser tan onerosa y poco práctica que, debido a la naturaleza del uso o de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, es improbable que se realice la operación de obtención de licencia exigida, es decir, una que se refiera a una licencia que ampare a todos los titulares de derechos afectados. Esos mecanismos deben basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en lo que respecta al trato de los titulares de derechos, incluidos los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva. En particular, el mero hecho de que los titulares de derechos afectados no sean nacionales o residentes ni estén establecidos en el Estado miembro del usuario que solicita una licencia no debe constituir por sí solo un motivo para considerar que la obtención de los derechos es tan onerosa y dificultosa que justifica el uso de tales mecanismos. Es igualmente importante que el uso objeto de la licencia no afecte negativamente al valor económico de los derechos pertinentes ni prive a los titulares de derechos de beneficios comerciales considerables.

(48)

Los Estados miembros han de garantizar la existencia de salvaguardias adecuadas para proteger los intereses legítimos de los titulares de derechos que no otorgaron mandato a la entidad que ofrece la licencia, y que dichas salvaguardias se apliquen de forma no discriminatoria. Concretamente, para justificar el efecto ampliado de los mecanismos, dicha entidad, sobre la base de autorizaciones de los titulares de derechos, debe ser suficientemente representativa de los tipos de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia. Los Estados miembros deben determinar los requisitos que se hayan de cumplir para que esas entidades se consideren suficientemente representativas, teniendo en cuenta la categoría de los derechos gestionados por la entidad de gestión colectiva, la capacidad de la entidad para gestionar eficazmente los derechos, el sector creativo en el que trabaja, y si la entidad engloba un número significativo de titulares de derechos en el tipo de obras u otras prestaciones pertinente que han otorgado un mandato para la concesión de licencias para el tipo de uso correspondiente, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE. Con el fin de proporcionar seguridad jurídica y garantizar la confianza en los mecanismos, los Estados miembros deben poder decidir quién ha de ser el responsable legal de los usos autorizados por el acuerdo de licencia. Debe garantizarse la igualdad de trato de todos los titulares de derechos cuyas obras se exploten al amparo de la licencia, también en lo que respecta al acceso a la información sobre la concesión de licencias y el reparto de la remuneración. Las medidas de publicidad deben ser eficaces a lo largo de todo el período de vigencia de la licencia, sin imponer una carga administrativa desproporcionada a los usuarios, las entidades de gestión colectiva o los titulares de derechos y sin necesidad de informar a título Individual a cada titular de derechos.

Con el fin de garantizar que los titulares de derechos pueden recuperar fácilmente el control de sus obras, así como de evitar usos de sus obras que puedan perjudicar a sus intereses, es esencial que se ofrezca a los titulares de derechos una oportunidad real de excluir la aplicación de esos mecanismos a sus obras u otras prestaciones para todos los usos y obras u otras prestaciones, o para determinados usos y obras u otras prestaciones, también antes de la conclusión de un contrato de licencia y durante el período de vigencia de la licencia. En esos casos, debe ponerse fin dentro de un plazo de tiempo razonable a los usos en curso. Esa exclusión por parte de los titulares de derechos no debe afectar a sus reclamaciones de remuneración por el uso efectivo de la obra u otra prestación objeto de la licencia. Los Estados miembros también deben poder decidir que resulta oportuno adoptar medidas adicionales para proteger a los titulares de derechos. Entre esas medidas podría figurar, por ejemplo, alentar el intercambio de información entre las entidades de gestión colectiva y otras partes interesadas en toda la Unión con el fin de dar a conocer esos mecanismos y la posibilidad que tienen los titulares de derechos de excluir sus obras u otras prestaciones de dichos mecanismos.

(49)

Los Estados miembros deben garantizar que la finalidad y el alcance de toda licencia concedida como consecuencia de los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado, así como los posibles usos, estén definidos siempre rigurosa y claramente en Derecho o, si la norma subyacente es una disposición general, en las prácticas de concesión de licencias aplicadas como consecuencia de esas disposiciones generales, o en las licencias concedidas. La capacidad para explotar una licencia al amparo de esos mecanismos también debe limitarse a las entidades de gestión colectiva que están sujetas al Derecho interno por el que se da cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2014/26/UE.

(50)

Habida cuenta de las distintas tradiciones y experiencias en relación con los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado en los Estados miembros y su aplicabilidad a los titulares de derechos, independientemente de su nacionalidad o su Estado miembro de residencia, es importante garantizar la transparencia y el diálogo a escala de la Unión sobre el funcionamiento práctico de esos mecanismos, también por lo que respecta a la eficacia de las salvaguardias para los titulares de derechos, la facilidad de uso de esos mecanismos, sus efectos en los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva o en los titulares de derechos que son nacionales de otro Estado miembro, o residen en otro Estado miembro, y el impacto en la prestación transfronteriza de servicios, incluida la posible necesidad de establecer normas para que esos mecanismos tengan efectos transfronterizos dentro del mercado interior. Con objeto de garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar periódicamente información sobre el uso de esos mecanismos en virtud de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros que hayan introducido tales mecanismos deben informar a la Comisión sobre las disposiciones nacionales correspondientes y su aplicación en la práctica, incluidos el alcance y tipos de licencias introducidos sobre la base de disposiciones generales, el alcance de la concesión de licencias y las entidades de gestión colectiva implicadas. Esa información debe examinarse con los Estados miembros en el seno del Comité de contacto contemplado en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE. La Comisión debe publicar un informe sobre el uso de esos mecanismos en la Unión y sus efectos en la concesión de licencias y los titulares de derechos, la difusión de contenidos culturales, la prestación transfronteriza de servicios en el sector de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines, así como sobre sus efectos en la competencia.

(51)

Los servicios de vídeo a la carta pueden desempeñar un papel decisivo en la difusión de obras audiovisuales en toda la Unión. No obstante, la disponibilidad de tales obras, y en particular de las europeas, en servicios de vídeo a la carta sigue siendo limitada. Puede resultar difícil celebrar acuerdos sobre la explotación en línea de esas obras debido a problemas relacionados con la concesión de licencias de derechos. Tales problemas pueden surgir, por ejemplo, cuando el titular de los derechos para un territorio determinado tiene pocos incentivos económicos para explotar una obra en línea y no concede licencias o retiene los derechos para la explotación en línea, lo que puede conducir a que determinadas obras audiovisuales no estén disponibles en los servicios de vídeo a la carta. Otros problemas pueden estar relacionados con las ventanas de explotación.

(52)

Con el fin de facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras audiovisuales a los servicios de vídeo a la carta, se debe obligar a los Estados miembros a establecer un mecanismo de negociación que permita a las partes que deseen celebrar un acuerdo recurrir a la ayuda de un organismo imparcial o de uno o varios mediadores. Para ello, se ha de permitir a los Estados miembros crear un nuevo organismo o recurrir a uno ya existente que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva. Los Estados miembros han de poder designar a uno o varios organismos competentes o mediadores. El organismo o los mediadores deben reunirse con las partes y ayudar en las negociaciones aportando asesoramiento profesional, imparcial y externo. Si una negociación implica a partes de distintos Estados miembros y esas partes deciden recurrir al mecanismo de negociación, esas partes deben ponerse de acuerdo de antemano sobre el Estado miembro competente. El organismo o los mediadores podrían reunirse con las partes para facilitar el inicio de las negociaciones o bien durante las negociaciones con el fin de facilitar la celebración de un acuerdo. La participación en ese mecanismo de negociación y la posterior celebración de acuerdos deben ser voluntarias y no deben afectar a la libertad contractual de las partes. Los Estados miembros deben poder decidir libremente cuál ha de ser el funcionamiento concreto del mecanismo de negociación, incluyendo el calendario y duración de la asistencia a las negociaciones y el reparto de costes. Los Estados miembros deben velar por que las cargas administrativas y financieras sean proporcionadas a fin de garantizar la eficiencia del mecanismo de negociación. Sin estar obligados a ello, los Estados miembros deberían alentar el diálogo entre las entidades representativas.

(53)

La expiración del plazo de protección de una obra conlleva que esa obra pasa a ser de dominio público, así como la expiración de los derechos que concede a esa obra el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor. En el ámbito de las artes visuales, la circulación de reproducciones fieles de obras de dominio público contribuye al acceso a la cultura y su fomento y al acceso al patrimonio cultural. En el entorno digital, la protección de tales reproducciones por medio de derechos de autor o derechos afines es incoherente con la expiración de la protección de las obras por derechos de autor. Además, las diferencias entre las normas nacionales en materia de derechos de autor por las que se rige la protección de esas reproducciones generan inseguridad jurídica y afectan a la difusión transfronteriza de obras de arte visual de dominio público. Algunas reproducciones de obras de arte visual de dominio público no deben por lo tanto estar protegidas por derechos de autor o derechos afines. Todo ello no debe impedir que las instituciones responsables del patrimonio cultural vendan reproducciones, tales como postales.

(54)

Una prensa libre y plural es esencial para garantizar un periodismo de calidad y el acceso de los ciudadanos a la información. Su contribución al debate público y al correcto funcionamiento de una sociedad democrática es fundamental. La amplia disponibilidad de publicaciones de prensa en línea ha conllevado la aparición de nuevos servicios en línea, como agregadores de noticias o servicios de seguimiento de medios de comunicación, para los que la reutilización de publicaciones de prensa constituye una parte importante de su modelo de negocio y una fuente de ingresos. Las editoriales de publicaciones de prensa se enfrentan a problemas a la hora de obtener licencias para la explotación en línea de sus publicaciones para los prestadores de esos tipos de servicios, lo que complica la recuperación de sus inversiones. Al no estar las editoriales de publicaciones de prensa reconocidas como titulares de derechos, la concesión de licencias y la observancia de los derechos en las publicaciones de prensa por lo que respecta a los usos en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información en el entorno digital resultan a menudo complejas e ineficientes.

(55)

Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector y favorecer así la disponibilidad de información fiable. Por consiguiente, es necesario establecer a escala de la Unión una protección jurídica armonizada para las publicaciones de prensa en relación con los usos en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información, sin que ello afecte a las normas en materia de derechos de autor vigentes en el Derecho de la Unión y aplicables a los usos privados o no comerciales de las publicaciones de prensa por usuarios individuales, también cuando tales usuarios comparten publicaciones de prensa en línea. Dicha protección debe garantizarse efectivamente mediante la introducción, en el Derecho de la Unión, de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa de editoriales establecidas en un Estado miembro en relación con los usos en línea por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). La protección jurídica que proporciona la presente Directiva a las publicaciones de prensa debe beneficiar a las editoriales establecidas en un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

Debe entenderse que el concepto de editorial de publicaciones de prensa comprende a los prestadores de servicios, como las editoriales de noticias o las agencias de noticias, cuando publican publicaciones de prensa en el sentido de la presente Directiva.

(56)

A los efectos de la presente Directiva, es necesario definir el concepto de «publicación de prensa» de modo que solamente comprenda las publicaciones periodísticas, publicadas en cualquier soporte, incluido el papel, en el contexto de una actividad económica constitutiva de prestación de servicios con arreglo al Derecho de la Unión. Las publicaciones de prensa incluyen, por ejemplo, los periódicos de publicación diaria, las revistas semanales o mensuales de interés general o especial, incluidas las revistas obtenidas mediante suscripción, y los sitios web de noticias. Las publicaciones de prensa contienen sobre todo obras literarias, pero incluyen cada vez más otro tipo de obras y otras prestaciones, en particular fotografías y vídeos. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no han de estar cubiertas por la protección que se proporciona a las publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva. Esa protección tampoco debe aplicarse a los sitios web, como blogs, que proporcionan información como parte de una actividad que no se lleva a cabo por iniciativa ni con la responsabilidad y control editorial de un prestador de servicios, como una editorial de noticias.

(57)

Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo alcance que los derechos de reproducción y puesta a disposición del público previstos en la Directiva 2001/29/CE en la medida en que se refieran a usos en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa no deben extenderse a actos de hiperenlace. Tampoco deben extenderse a los meros hechos comunicados en las publicaciones de prensa. Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva también deben estar sujetos a las mismas disposiciones sobre excepciones y limitaciones que las aplicables a los derechos establecidos en la Directiva 2001/29/CE, incluida la excepción en el caso de citas con fines tales como la crítica o la reseña establecida en el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva.

(58)

Los usos de las publicaciones de prensa por prestadores de servicios de la sociedad de la información pueden consistir en el uso de publicaciones o artículos completos, pero también de partes de publicaciones de prensa. Los usos de partes de publicaciones de prensa también han adquirido importancia económica. Al mismo tiempo, el uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de publicaciones de prensa por los prestadores de servicios de la sociedad de la información puede que no perjudique a las inversiones realizadas por las editoriales de publicaciones de prensa para la publicación de los contenidos. Por consiguiente, es oportuno prever que el uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de publicaciones de prensa no entre en el ámbito de aplicación de los derechos contemplados en la presente Directiva. Habida cuenta de la agregación y el uso a gran escala que hacen de las publicaciones de prensa los prestadores de servicios de la sociedad de la información, es importante que la exclusión de los extractos muy breves se interprete de manera que no afecte a la efectividad de los derechos contemplados en la presente Directiva.

(59)

La protección deparada a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los autores y otros titulares de derechos sobre las obras y otras prestaciones incorporadas a ellas, incluso en lo que se refiere a la medida en que los autores y otros titulares de derechos puedan explotar sus obras u otras prestaciones independientemente de la publicación de prensa a la que se incorporan. Por lo tanto, las editoriales de publicaciones de prensa no han de poder invocar la protección que se les concede en virtud de la presente Directiva frente a autores y otros titulares de derechos o frente a otros usuarios autorizados de las mismas obras y otras prestaciones. Ello se debe entender sin perjuicio de las disposiciones contractuales convenidas entre las editoriales de publicaciones de prensa, por una parte, y los autores y otros titulares de derechos, por otra. Los autores cuyas obras se incorporen a una publicación de prensa deben tener derecho a una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de publicaciones de prensa reciban por el uso de sus publicaciones de prensa por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Ello debe entenderse sin perjuicio de la normativa nacional de los Estados miembros sobre la propiedad o el ejercicio de derechos en el contexto de los contratos de trabajo, siempre que cumplan lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

(60)

Las editoriales, entre ellas las de publicaciones de prensa, libros, publicaciones científicas y publicaciones musicales, actúan a menudo sobre la base de la cesión de los derechos de los autores a través de acuerdos contractuales o disposiciones legales. En ese contexto, las editoriales realizan una inversión con vistas a la explotación de las obras que figuran en sus publicaciones y en algunos casos pueden verse privadas de ingresos cuando dichas obras se utilizan al amparo de excepciones o limitaciones, como las aplicables en materia de copia privada y reprografía, incluidos los regímenes nacionales en materia de reprografía vigentes en los Estados miembros, o al amparo de regímenes de préstamo público. En varios Estados miembros, la compensación por los usos al amparo de esas excepciones o limitaciones se reparte entre autores y editoriales. Habida cuenta de esta situación y de la necesidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas, la presente Directiva permite que los Estados miembros con sistemas vigentes para repartir compensaciones entre autores y editoriales los mantengan. Esto es de especial importancia para aquellos Estados miembros que disponían de tales sistemas de reparto de compensaciones antes del 12 de noviembre de 2015, aunque en otros Estados miembros la compensación no se reparte y solamente debe abonarse a los autores, conforme a las políticas culturales nacionales. Aunque la presente Directiva debe aplicarse de manera no discriminatoria a todos los Estados miembros, debe respetar las tradiciones existentes en este sector y no obligar a introducir sistemas de reparto de compensaciones a los Estados miembros que actualmente no disponen de estos. No debe afectar a las disposiciones actuales o futuras de los Estados miembros sobre remuneración en el contexto del préstamo público.

Tampoco debe afectar a las disposiciones nacionales en materia de gestión de derechos y de derechos de remuneración, siempre que sean conformes al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros deben tener la facultad, pero no la obligación, de disponer que, cuando un autor haya cedido o concedido licencias de sus derechos a una editorial o contribuya de otro modo con sus obras a una publicación y existan sistemas para compensarles por el perjuicio que les causa una excepción o limitación, también a través de entidades de gestión colectiva que representen conjuntamente a autores y editoriales, las editoriales tengan derecho a una parte de esa compensación. Los Estados miembros deben seguir teniendo la potestad de determinar la forma en que las editoriales justifican sus reclamaciones de compensación o remuneración y de establecer las condiciones de reparto de tal compensación o remuneración entre autores y editoriales, con arreglo a sus sistemas nacionales.

(61)

En los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea ha adquirido mayor complejidad. Los servicios para compartir contenidos en línea que facilitan acceso a una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios se han convertido en una fuente principal de acceso a los contenidos en línea. Los servicios en línea son medios para proporcionar un acceso más amplio a obras culturales y creativas y ofrecen grandes oportunidades a la industria de la cultura y a la de la creación para desarrollar nuevos modelos de negocio. Sin embargo, aunque permiten la diversidad y facilitan el acceso a los contenidos, también pueden ocasionar problemas cuando se cargan contenidos protegidos por derechos de autor sin autorización previa de los titulares de los derechos. Hay incertidumbre jurídica en cuanto a si los prestadores de tales servicios intervienen en actos sujetos a derechos de autor y precisan de autorización de los titulares de los derechos por lo que se refiere a contenidos cargados por sus usuarios que no tienen los derechos pertinentes sobre el contenido cargado, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones establecidas por el Derecho de la Unión. Esa incertidumbre afecta a la capacidad de los titulares de derechos para averiguar si sus obras y otras prestaciones se están utilizando y en qué condiciones, así como su capacidad de obtener una remuneración adecuada por ese uso. Por lo tanto, es importante fomentar el desarrollo del mercado de licencias entre titulares de derechos y prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Estos acuerdos de licencia deben ser equitativos y mantener un equilibrio razonable entre ambas partes. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por el uso de sus obras y otras prestaciones. No obstante, al no verse afectada la libertad contractual por esas disposiciones, los titulares de derechos no deben estar obligados a conceder una autorización o concluir acuerdos de licencia.

(62)

Determinados servicios de la sociedad de la información están concebidos, como parte de su uso normal, para dar acceso al público a contenidos u otras prestaciones protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios. La definición de prestador de servicios para compartir contenidos en línea con arreglo a la presente Directiva debe comprender solamente los servicios en línea que tienen un papel importante en el mercado de contenidos en línea por competir con otros servicios en línea, como los servicios de emisión en continuo de audio y vídeo, por las mismas audiencias. Los servicios a los que se aplica la presente Directiva son aquellos servicios cuya finalidad principal o una de cuyas finalidades principales es almacenar y permitir que los usuarios descarguen y compartan una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor con la finalidad de obtener beneficios de ello, bien directa o bien indirectamente, organizándolos y promocionándolos a fin de atraer una audiencia mayor, también mediante la introducción en ellos de categorías y de una promoción personalizada. Dichos servicios no comprenden los servicios cuya finalidad principal no sea la de permitir que los usuarios carguen y compartan una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor con el propósito de obtener beneficios de esa actividad. Entre aquellos servicios se incluyen, por ejemplo, los servicios de comunicación electrónica en el sentido de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y el Consejo (14), así como los prestadores de servicios entre empresas y en nube, que permiten a los usuarios cargar contenidos para uso propio, tales como los servicios de almacenamiento en línea, o los mercados en línea cuya actividad principal es la venta minorista en línea, y no dar acceso a contenidos protegidos por derechos de autor.

Los prestadores de servicios como las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos y las enciclopedias en línea sin fines lucrativos también están excluidos de la definición de prestador de servicios para compartir contenidos en línea. Finalmente, para garantizar un alto nivel de protección de los derechos de autor, el régimen de exención de responsabilidad establecido en el artículo 13 de la presente Directiva no debe aplicarse a los prestadores de servicios cuyo objetivo principal sea dedicarse a la piratería lesiva de derechos de autor o facilitarla.

(63)

El análisis de si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea almacena y da acceso a una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor debe hacerse caso por caso y tomar en consideración una combinación de elementos, como la audiencia del servicio y el número de ficheros de contenido protegido por derechos de autor cargados por los usuarios de los servicios.

(64)

Conviene que la presente Directiva aclare que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a la disposición del público cuando dan acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas cargados por sus usuarios. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener una autorización, también mediante un acuerdo de licencia, de los correspondientes titulares de derechos. Esto no afecta al concepto de comunicación al público o de puesta a disposición del público en otros ámbitos en virtud del Derecho de la Unión ni tampoco afecta a la posible aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE a otros prestadores de servicios que usan contenidos protegidos por derechos de autor.

(65)

Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no debe aplicarse a la responsabilidad derivada de la disposición de la presente Directiva relativa al uso de contenido protegido por prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Esto no debe afectar a la aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE a estos prestadores de servicios para fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(66)

Tomando en consideración el hecho de que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea dan acceso a contenidos no cargados por ellos sino por sus usuarios, procede establecer un régimen de responsabilidad específico para los fines de la presente Directiva para los casos en los que no se ha concedido una autorización. Ello debe entenderse sin perjuicio de los recursos previstos por el Derecho nacional para casos que no sean de responsabilidad por infracciones de los derechos de autor, ni de que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas nacionales puedan emitir requerimientos en cumplimiento del Derecho de la Unión. En particular, el régimen específico aplicable a los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea con un volumen de negocios anual inferior a 10 000 000 EUR, cuyo promedio de visitantes únicos mensuales en la Unión no sea superior a 5 millones, no debe afectar a la posibilidad de interponer recursos con arreglo al Derecho de la Unión y nacional. Cuando no se haya concedido ninguna autorización a los prestadores de servicios, estos deben hacer los mayores esfuerzos, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, por evitar que estén disponibles en sus servicios obras y otras prestaciones, tal como hayan sido identificadas por los correspondientes titulares de derechos. Para ello, los titulares de derechos deben facilitar a los prestadores de servicios información pertinente y necesaria, teniendo en cuenta, entre otros factores, la magnitud de los titulares de derechos y el tipo de sus obras y otras prestaciones. Las medidas tomadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en cooperación con los titulares de derechos no deben dar lugar a que se impida la disponibilidad de contenidos que no supongan una infracción, incluidas obras u otras prestaciones cuyo uso está amparado por un acuerdo de licencia o una excepción o limitación de los derechos de autor y derechos afines. Las medidas tomadas por tales prestadores de servicios no deben por lo tanto afectar a los usuarios que utilizan los servicios de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea para cargar y acceder lícitamente a información sobre tales servicios.

Por otra parte, las obligaciones establecidas en la presente Directiva no deben llevar a que los Estados miembros impongan una obligación general de supervisión. Al evaluar si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea ha hecho los mayores esfuerzos de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, debe tenerse en cuenta si el prestador de servicios ha tomado todas las medidas que tomaría un operador diligente para alcanzar el resultado de impedir que estén disponibles en su sitio web obras u otras prestaciones no autorizadas, teniendo en cuenta las mejores prácticas sectoriales y la eficacia de las medidas tomadas a la luz de todos los factores y desarrollos pertinentes, así como del principio de proporcionalidad. Para los fines de dicha evaluación debe tomarse en consideración una serie de elementos, como la magnitud del servicio, la evolución técnica de los medios existentes, incluidos posibles desarrollos futuros, para impedir la disponibilidad de diferentes tipos de contenidos, y el coste de tales medios para los servicios. Para evitar la disponibilidad de contenidos no autorizados protegidos por derechos de autor, pueden resultar adecuados y proporcionados medios diferentes según el tipo de contenido, y no cabe descartar por ello que en algunos casos solamente pueda evitarse la disponibilidad de contenidos no autorizados previa notificación de los titulares de derechos. Las medidas tomadas por los prestadores de servicios deben ser eficaces en relación con los objetivos perseguidos, pero no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de impedir la disponibilidad de obras u otras prestaciones no autorizadas y de ponerle fin.

Si están disponibles obras y otras prestaciones no autorizadas a pesar de que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea hicieron los mayores esfuerzos por cooperar con los titulares de derechos, como exige la presente Directiva, tales prestadores de servicios deben ser responsables por lo que se refiere a las obras y otras prestaciones concretas respecto de las que hayan recibido la información necesaria y pertinente de los titulares de derechos, a menos que esos prestadores demuestren que hicieron los mayores esfuerzos de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional.

Además, si determinadas obras u otras prestaciones no autorizadas han aparecido disponibles en servicios para compartir contenidos en línea, incluso con independencia de si se ha hecho todo lo posible y con independencia de si los titulares de derechos han facilitado previamente la información pertinente y necesaria, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben ser responsables de los actos no autorizados de comunicación al público de obras u otras prestaciones si, a la recepción de una notificación suficientemente justificada, no actúan de modo expeditivo para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones objeto de la notificación o retirarlas de sus sitios web. Por otra parte, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea también deben ser responsables si no demuestran haber hecho los mayores esfuerzos por impedir que en el futuro se carguen determinadas obras no autorizadas sobre la base de información necesaria y pertinente facilitada a tal efecto por los titulares de derechos.

Si los titulares de derechos no facilitan a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea la información pertinente y necesaria sobre sus obras y otras prestaciones de que se trate, o si los titulares de derechos no han proporcionado ninguna notificación relativa a la inhabilitación del acceso a determinadas obras u otras prestaciones o a su retirada y, como consecuencia, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no pueden hacer los mayores esfuerzos por evitar que estén disponibles en sus servicios contenidos no autorizados, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, tales prestadores de servicios no deben ser responsables de los actos no autorizados de comunicación al público o de puesta a disposición del público de estas obras u otras prestaciones no identificadas.

(67)

De modo similar a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/26/UE, la presente Directiva establece normas relativas a nuevos servicios en línea. Las normas establecidas en la presente Directiva están destinadas a tomar en consideración el caso concreto de las empresas emergentes que trabajan con cargas de los usuarios para desarrollar nuevos modelos de negocio. El régimen específico aplicable a los nuevos prestadores de servicios con un volumen de negocios y una audiencia reducidos debe beneficiar a las empresas realmente nuevas, por lo que debe dejar de aplicarse tres años después de la fecha en que sus servicios comenzaran a estar disponibles en línea en la Unión. Ese régimen no debe ser objeto de abuso mediante arreglos dirigidos a extender sus beneficios por más tiempo que los tres primeros años. En particular, este régimen no debe aplicarse a servicios de nueva creación o a servicios prestados con un nuevo nombre pero que continúan la actividad de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea ya existente que no podía beneficiarse de ese régimen o que ya había dejado de hacerlo.

(68)

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben ser transparentes con los titulares de derechos por lo que se refiere a las medidas tomadas en el contexto de la cooperación. Puesto que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea pueden tomar varias medidas, deben proporcionar a los titulares de derechos, previa solicitud por parte de estos, información adecuada sobre el tipo de medidas tomadas y el modo en que se emprenden. Esa información debe ser suficientemente específica para proporcionar la suficiente transparencia a los titulares de derechos, sin que se vean afectados los secretos comerciales de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. No obstante, no debe obligarse a los prestadores de servicios a proporcionar a los titulares de los derechos información pormenorizada e individualizada respecto de cada obra u otra prestación identificada. Ello debe entenderse sin perjuicio de disposiciones contractuales, que pueden contener cláusulas más específicas sobre la información que debe facilitarse cuando se concluyan acuerdos entre prestadores de servicios y titulares de derechos.

(69)

Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea obtengan autorizaciones, en particular mediante acuerdos de licencia, para el uso en su servicio de contenidos cargados por usuarios del servicio, dichas autorizaciones deben cubrir también los actos sujetos a derechos de autor en relación con las cargas por parte de los usuarios dentro del alcance de la autorización concedida a los prestadores de servicios, pero solo en los casos en los que esos usuarios actúan para fines no comerciales, como compartir su contenido sin ánimo de lucro, o cuando los ingresos generados por sus cargas no son significativos en relación con los actos sujetos a derechos de autor de los usuarios amparados por dichas autorizaciones. Cuando los titulares de derechos hayan autorizado expresamente a los usuarios a cargar y poner a disposición obras u otras prestaciones en un servicio para compartir contenidos en línea, el acto de comunicación al público del prestador del servicio está autorizado dentro del alcance de la autorización concedida por el titular de derechos. No obstante, no debe haber ninguna presunción favorable a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de que sus usuarios han adquirido todos los derechos pertinentes.

(70)

Las medidas tomadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en cooperación con los titulares de derechos deben serlo sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones de los derechos de autor, incluyendo en particular aquellas que garantizan la libertad de expresión de los usuarios. Debe permitirse que los usuarios carguen y pongan a disposición contenidos generados por los usuarios para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche. Ello es particularmente importante a los efectos de lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular la libertad de expresión y la libertad artística, y el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual. Esas excepciones y limitaciones deben por lo tanto ser obligatorias a fin de garantizar que los usuarios reciban una protección uniforme en toda la Unión. Es importante garantizar que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea ofrezcan un mecanismo eficaz de reclamación y recurso que respalde el uso para tales fines específicos.

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea también deben instaurar mecanismos de reclamación y recurso efectivos y ágiles para que los usuarios puedan transmitir sus quejas respecto de las medidas tomadas en relación con sus cargas, en particular cuando puedan beneficiarse de una excepción o limitación de los derechos de autor en relación con una carga para la que se ha inhabilitado el acceso o que se ha retirado. Toda queja presentada en el marco de dichos mecanismos debe tramitarse sin dilación indebida y estar sujeta a examen por parte de personas. Cuando los titulares de derechos soliciten a los prestadores de servicios que actúen contra cargas por parte de usuarios, por ejemplo inhabilitando el acceso a contenidos cargados o retirándolos, dichos titulares de derechos deben justificar debidamente su solicitud. Además, la cooperación no debe conducir a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de datos personales, excepto si ello es conforme con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Los Estados miembros deben garantizar además que los usuarios tengan acceso a mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Esos mecanismos deben permitir que los litigios se resuelvan de manera imparcial. Los usuarios deben tener acceso también a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

(71)

Lo antes posible después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe organizar diálogos entre las partes interesadas a fin de garantizar una aplicación uniforme de la obligación de cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos y de determinar las mejores prácticas en relación con las normas sectoriales adecuadas de diligencia profesional. A tal fin, la Comisión debe consultar a las partes interesadas correspondientes, en particular las organizaciones de usuarios y proveedores de tecnología, y tomar en consideración la evolución del mercado. Las organizaciones de usuarios también deben tener acceso a información sobre las acciones que lleven a cabo los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea para gestionar contenidos en línea.

(72)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, en particular a través de sus propias sociedades, para fines de explotación a cambio de una remuneración, y esas personas físicas necesitan la protección que ofrece la presente Directiva para poder gozar plenamente de los derechos armonizados por el Derecho de la Unión. Esa necesidad de protección no se plantea cuando la parte contratante actúa como usuario final y no explota por sí misma la obra o interpretación o ejecución, lo que podría, por ejemplo, ser el caso de algunos contratos de trabajo.

(73)

La remuneración de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes debe ser adecuada y proporcionada respecto del valor económico real o potencial de los derechos objeto de licencia o cedidos, teniendo en cuenta la contribución del autor o el artista intérprete o ejecutante al conjunto de la obra u otra prestación y todas las circunstancias del caso, como las prácticas de mercado o la explotación real de la obra. Un pago a tanto alzado puede constituir una remuneración proporcionada, pero no debe ser la regla general. Los Estados miembros deben tener la facultad de determinar los casos específicos para la aplicación de pagos a tanto alzado, teniendo en cuenta las especificidades de cada sector. Los Estados miembros deben tener la facultad de aplicar el principio de remuneración adecuada y proporcionada mediante distintos mecanismos existentes o de nueva introducción, que pueden comprender mecanismos de negociación colectiva y de otro tipo, siempre que tales mecanismos sean conformes con el Derecho aplicable de la Unión.

(74)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes han de disponer de información para poder evaluar el valor económico de aquellos de sus derechos que están armonizados por el Derecho de la Unión. Así ocurre especialmente cuando personas físicas conceden una licencia o ceden derechos para fines de explotación a cambio de una remuneración. Esa necesidad no surge cuando la explotación ha cesado o cuando el autor o el artista intérprete o ejecutante ha concedido una licencia al público en general sin remuneración.

(75)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder estimar el valor económico continuado de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a una falta de transparencia. Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes compartan una información adecuada y precisa con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el régimen por el que se rige la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. Esa información debe estar actualizada para permitir el acceso a datos recientes, ser pertinente para la explotación de la obra u otra prestación, y ser exhaustiva de tal manera que cubra todas las fuentes de ingresos pertinentes para el caso, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos. Mientras la explotación esté en curso, las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes deben facilitarles la información de que dispongan sobre todas las modalidades de explotación y todos los ingresos pertinentes en todo el mundo con una periodicidad que sea adecuada en el sector de referencia, pero al menos una vez al año. La información debe facilitarse de manera comprensible para el autor o el artista intérprete o ejecutante y debe permitir que se evalúe eficazmente el valor económico de los derechos de que se trate. La obligación de transparencia debe, no obstante, aplicarse tan solo cuando se trate de derechos pertinentes para los derechos de autor. El tratamiento de datos personales, como datos de contacto e información sobre remuneración, que sean necesarios para mantener a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes informados de la explotación de sus obras y interpretaciones o ejecuciones, debe efectuarse de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679.

(76)

A fin de garantizar que la información relativa a la explotación sea facilitada debidamente a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes también en los casos en los que los derechos hayan sido objeto de sublicencias a otras partes que los explotan, la presente Directiva habilita a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes para que soliciten información adicional sobre la explotación de los derechos en los casos en los que la primera parte contratante les haya facilitado la información de que dispongan, pero esa información no sea suficiente para evaluar el valor económico de sus derechos. Esa solicitud debe efectuarse bien directamente ante los sublicenciatarios o a través de las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes han de poder acordar mantener confidencial la información compartida, pero los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben tener siempre la posibilidad de utilizar la información compartida a fin de ejercer sus derechos al amparo de la presente Directiva. Los Estados miembros deben tener la opción, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de prever más medidas para garantizar la transparencia para autores y para artistas intérpretes o ejecutantes.

(77)

Al cumplir la obligación en materia de transparencia establecida en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las especificidades de los distintos sectores de contenidos, como las del sector musical, el sector audiovisual y el sector editorial, y todas las partes interesadas deben participar en la determinación de dichas obligaciones específicas del sector. Cuando sea pertinente, también debe tenerse en cuenta el significado de la contribución de los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes al conjunto de la obra o interpretación o ejecución. La negociación colectiva debe considerarse una opción de las partes interesadas para alcanzar un acuerdo en materia de transparencia. Tales acuerdos deben garantizar que autores y artistas intérpretes o ejecutantes disfruten de un grado de transparencia igual o superior a los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva. Procede disponer un período transitorio para permitir la adaptación de las prácticas existentes en materia de información a la obligación de transparencia. No debe ser necesario aplicar la obligación de transparencia respecto de acuerdos celebrados entre titulares de derechos y entidades de gestión colectiva, entidades de gestión independientes u otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE, pues esas organizaciones o entidades ya están sometidas a obligaciones de transparencia en virtud del artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE. El artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE se aplica a las organizaciones que gestionan los derechos de autor o derechos afines en nombre de más de un titular de derechos en beneficio colectivo de esos titulares de derechos. No obstante, los acuerdos negociados individualmente celebrados entre titulares de derechos y aquellos de sus partes contratantes que actúan en interés propio deben estar sujetos a la obligación de transparencia establecida en la presente Directiva.

(78)

Algunos contratos de explotación de derechos armonizados a escala de la Unión son de larga duración y ofrecen a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes pocas oportunidades de renegociarlos con las otras partes contratantes o sus derechohabientes en el supuesto de que el valor económico de los derechos resulte ser significativamente superior a lo estimado en un principio. Por consiguiente, sin perjuicio de la legislación aplicable a los contratos en los Estados miembros, debe establecerse un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada al amparo de una licencia o una cesión de derechos llegue a ser con claridad desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos derivados de la subsiguiente explotación de la obra o grabación de la interpretación o ejecución por la parte contratante del autor o del artista intérprete o ejecutante. Todos los ingresos pertinentes para el caso concreto, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos, deben tenerse en cuenta para evaluar si la remuneración es desproporcionadamente baja. La evaluación de la situación debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, incluida la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante, así como las especificidades y prácticas de remuneración en los distintos sectores de contenidos y si el contrato se basa en un convenio de negociación colectiva. Los representantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con el debido mandato que ostenten, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de conformidad con el Derecho nacional deben poder prestar asistencia a uno o varios autores y artistas intérpretes o ejecutantes en relación con solicitudes de adaptación de los contratos, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, los intereses de otros autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Esos representantes deben proteger la identidad de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes representados durante tanto tiempo como sea posible. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la adaptación de la remuneración, el autor o el artista intérprete o ejecutante debe tener derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente. Tal mecanismo no debe aplicarse a los contratos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la Directiva 2014/26/UE o por otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE.

(79)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones presentadas por autores y por artistas intérpretes o ejecutantes, o por sus representantes en su nombre, relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato. A tal fin, los Estados miembros han de poder crear un nuevo organismo o mecanismo, o bien recurrir a uno ya existente que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva, con independencia de que esos organismos o mecanismos sean de carácter sectorial o público, incluso cuando sean parte del sistema judicial nacional. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad al decidir cómo hayan de asignarse las costas del procedimiento de resolución de litigios. Tal procedimiento alternativo de resolución de litigios no debe afectar al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.

(80)

Cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes conceden una licencia o ceden sus derechos, esperan que su obra o su interpretación o ejecución sean explotadas. Sin embargo, podría darse el caso que las obras o interpretaciones o ejecuciones que han sido objeto de licencia o de cesión de derechos no se exploten en absoluto. Cuando esos derechos se hayan cedido de forma exclusiva, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes no pueden dirigirse a otro socio para la explotación de sus obras o de sus interpretaciones o ejecuciones. En tal caso, y después de transcurrido un plazo razonable, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder acogerse a un mecanismo de revocación de derechos que les permita ceder sus derechos o conceder una licencia a otra persona. Como la explotación de obras o de interpretaciones o ejecuciones puede variar en función de los sectores, se podrían establecer disposiciones específicas a escala nacional a fin de tener en cuenta las especificidades de los sectores —como el sector audiovisual— o de las obras o las interpretaciones o ejecuciones, en particular estableciendo plazos para el ejercicio del derecho de revocación. A fin de proteger los intereses legítimos de los licenciatarios y los cesionarios de derechos y de evitar abusos, y teniendo en cuenta que es necesario un determinado período de tiempo antes de que una obra o una interpretación o ejecución sea efectivamente explotada, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder ejercer el derecho de revocación conforme a determinados requisitos de procedimiento y solo cuando haya transcurrido cierto tiempo después de la celebración del contrato de licencia o cesión de derechos. Los Estados miembros deben poder regular el ejercicio del derecho de revocación en el caso de las obras o las interpretaciones o ejecuciones que impliquen a más de un autor o artista intérprete o ejecutante, teniendo en cuenta la importancia relativa de las contribuciones individuales.

(81)

Las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva deben tener carácter imperativo y las partes no deben poder establecer excepciones a dichas disposiciones, estén incluidas en contratos entre autores, artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes o en acuerdos entre estas partes contratantes y terceros, como los acuerdos de confidencialidad. En consecuencia, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) debe aplicarse al efecto de que, cuando todos los demás elementos pertinentes para la situación en el momento de la elección del Derecho aplicable se encuentren en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de un Derecho aplicable que no sea el de un Estado miembro se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro.

(82)

Ninguna disposición de la presente Directiva debe interpretarse en el sentido de que impide que los titulares de derechos exclusivos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor autoricen el uso gratuito de sus obras u otras prestaciones mediante licencias gratuitas no exclusivas en beneficio de cualquier usuario.

(83)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la modernización de determinados aspectos del marco de la Unión en materia de derechos de autor para tener en cuenta los avances tecnológicos y los nuevos canales de distribución de contenidos protegidos en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance, sus efectos y su dimensión transfronteriza, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(84)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. En consecuencia, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(85)

Todo tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal establecidos en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Carta, y debe cumplir la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

(86)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (18), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas destinadas a armonizar el Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines, sobre facilitación de licencias, así como normas destinadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones.

2.   Salvo en los casos mencionados en el artículo 24, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2000/31/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«organismo de investigación»: una universidad, incluidas sus bibliotecas, un instituto de investigación o cualquier otra entidad cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o llevar a cabo actividades educativas que también impliquen realizar investigaciones científicas:

a)

sin ánimo de lucro o reinvirtiendo todos los beneficios en sus investigaciones científicas, o

b)

conforme a una misión de interés público reconocida por un Estado miembro,

de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda gozar de acceso preferente a los resultados generados por tales investigaciones científicas;

2)

«minería de textos y datos»: toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones;

3)

«institución responsable del patrimonio cultural», una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro;

4)

«publicación de prensa»: una recopilación compuesta principalmente por obras literarias de carácter periodístico, pero que también puede incluir otras obras u otras prestaciones, y que:

a)

constituye un elemento unitario dentro de una publicación periódica o actualizada regularmente bajo un único título, como un periódico o una revista de interés general o especial;

b)

tiene por finalidad proporcionar al público en general información sobre noticias u otros temas, y

c)

se publica en cualquier medio de comunicación por iniciativa y bajo la responsabilidad editorial y el control de un prestador de servicios.

Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no son publicaciones de prensa a los efectos de la presente Directiva.

5)

«servicio de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

6)

«prestador de servicios para compartir contenidos en línea»: un prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos.

Los prestadores de servicios como las enciclopedias en línea sin fines lucrativos, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos, las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/1972, los mercados en línea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso, no son prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva.

TÍTULO II

MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO

Artículo 3

Minería de textos y datos con fines de investigación científica

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con el fin de realizar, con fines de investigación científica, minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso lícito.

2.   Las copias de obras u otras prestaciones hechas de conformidad con el apartado 1 se almacenarán con un nivel adecuado de seguridad y podrán conservarse con fines de investigación científica, en particular para la verificación de resultados de la investigación.

3.   Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.

4.   Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos, organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural, a trabajar juntos para establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de la obligación y de las medidas contempladas en los apartados 2 y 3, respectivamente.

Artículo 4

Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos.

2.   Las reproducciones y extracciones realizadas de conformidad con el apartado 1 podrán conservarse durante todo el tiempo que sea necesario para fines de minería de textos y datos.

3.   La excepción o limitación establecida en el apartado 1 se aplicará a condición de que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere dicho apartado no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada, como medios de lectura mecánica en el caso del contenido puesto a la disposición del público en línea.

4.   El presente artículo no afectará a la aplicación del artículo 3 de la presente Directiva.

Artículo 5

Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letras a), b), d) y e), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, a condición de que dicho uso:

a)

tenga lugar bajo la responsabilidad de un centro de enseñanza, en sus locales o en otros lugares, o a través de un entorno electrónico seguro al que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro, y

b)

vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que la excepción o limitación adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable o no se aplique con respecto a determinados usos o tipos de obras u otras prestaciones, como materiales destinados principalmente al mercado de la enseñanza o partituras, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado acuerdos de licencia adecuados que autoricen los actos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y adaptados a las necesidades y especificidades de los centros de enseñanza.

Los Estados miembros que decidan hacer uso de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar para los centros de enseñanza la disponibilidad y visibilidad adecuada de las licencias que autorizan los actos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos a través de entornos electrónicos seguros que se haga en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo, únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.

4.   Los Estados miembros podrán prever una compensación equitativa para los titulares de derechos por el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

Conservación del patrimonio cultural

Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva, con el fin de permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.

Artículo 7

Disposiciones comunes

1.   Será inaplicable toda disposición contractual contraria a las excepciones establecidas en los artículos 3, 5 y 6.

2.   El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a las excepciones y limitaciones establecidas en el presente título. Los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a los artículos 3 a 6 de la presente Directiva.

TÍTULO III

MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS

CAPÍTULO 1

Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial

Artículo 8

Uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural

1.   Los Estados miembros dispondrán que una entidad de gestión colectiva pueda, conforme a los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluir un contrato de licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución responsable del patrimonio cultural a los fines de la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la licencia han otorgado mandato a la entidad de gestión colectiva, siempre que:

a)

la entidad de gestión colectiva, sobre la base de sus mandatos, sea suficientemente representativa de los titulares de derechos en el tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia, y

b)

se garantice a todos los titulares de derechos igualdad de trato en relación con los términos de la licencia.

2.   Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos establecidos en el artículo 5, letras a), b), d) y e), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva para permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural que pongan a disposición, con fines no comerciales, obras u otras prestaciones fuera del circuito comercial que se encuentren en su colección permanente, a condición de que:

a)

se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, excepto cuando esta indicación sea imposible, y

b)

dichas obras u otras prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales.

3.   Los Estados miembros establecerán que la excepción o limitación establecida en el apartado 2 se aplique solamente a los tipos de obras u otras prestaciones para las que no existe ninguna entidad de gestión colectiva que cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letra a).

4.   Los Estados miembros establecerán que todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, excluir sus obras u otras prestaciones del mecanismo de concesión de licencias contemplado en el apartado 1 o de la aplicación de la excepción o limitación a que se refiere el apartado 2, en general o en casos concretos, también después de la conclusión de un contrato de licencia o después de que comience el uso de que se trate.

5.   Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de la obra u otra prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público.

Los Estados miembros podrán establecer requisitos específicos como una fecha límite para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 o ser usadas al amparo de la excepción o limitación establecida en el apartado 2. Estos requisitos no serán más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluirán la posibilidad de determinar que un conjunto de obras u otras prestaciones está fuera del circuito comercial en su totalidad, cuando sea razonable presumir que todas las obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial.

6.   Los Estados miembros dispondrán que las licencias contempladas en el apartado 1 deban obtenerse de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural.

7.   El presente artículo no se aplicará a los conjuntos de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial si, sobre la base del esfuerzo razonable a que se refiere el apartado 5, hay pruebas de que dichos conjuntos se componen preponderantemente de:

a)

obras u otras prestaciones que no sean obras cinematográficas o audiovisuales, publicadas por primera vez o, a falta de publicación, emitidas por primera vez en un tercer país;

b)

obras cinematográficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer país, o

c)

obras u otras prestaciones de nacionales de un tercer país cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer país según las letras a) y b).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el presente artículo se aplicará cuando la entidad de gestión colectiva sea suficientemente representativa, en el sentido del apartado 1, letra a), de los titulares de derechos del tercer país de que se trate.

Artículo 9

Usos transfronterizos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las licencias concedidas de conformidad con el artículo 8 puedan autorizar el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por una institución responsable del patrimonio cultural en cualquier Estado miembro.

2.   Se considerará que los usos de obras y otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, se producen solamente en el Estado miembro en el que está establecida la institución responsable del patrimonio cultural que haga dicho uso.

Artículo 10

Medidas de publicidad

1.   Los Estados miembros velarán por que la información de las instituciones responsables del patrimonio cultural, las entidades de gestión colectiva o las autoridades públicas pertinentes, a los fines de identificar las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o usadas al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, así como la información sobre las opciones disponibles para los titulares de derechos mencionadas en el artículo 8, apartado 4 y, tan pronto como esté disponible y cuando sea pertinente, la información sobre las partes de la licencia, los territorios cubiertos y los usos, sea accesibles permanentemente, con facilidad y de manera efectiva en un único portal público en línea a partir de seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición del público de conformidad con la licencia o al amparo de la excepción o limitación.

El portal será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 386/2012.

2.   Los Estados miembros establecerán que, si fuera necesario para conocimiento general de los titulares de derechos, se tomen medidas de publicidad adecuadas adicionales sobre la facultad de las entidades de gestión colectiva de conceder licencias para obras u otras prestaciones conforme al artículo 8, las licencias concedidas, los usos al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, y las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere el artículo 8, apartado 4.

Las medidas de publicidad adecuadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se tomarán en el Estado miembro en el que se haya solicitado la licencia conforme al artículo 8, apartado 1, o, para usos al amparo de la excepción o limitación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, en el Estado miembro en el que esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural. Si hay pruebas, como el origen de las obras u otras prestaciones, que indiquen que se podría aumentar más eficazmente el conocimiento de los titulares de derechos en otros Estados miembros o terceros países, tales medidas de publicidad podrían cubrir también estos Estados miembros y terceros países.

Artículo 11

Diálogo entre las partes interesadas

Los Estados miembros consultarán a los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones responsables del patrimonio cultural por cada sector antes de establecer requisitos específicos de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y alentarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, incluidas las entidades de gestión colectiva, y cualquier otra organización interesada, sobre una base sectorial, para fomentar la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 8, apartado 1, y para garantizar que las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo sean eficaces.

CAPÍTULO 2

Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas

Artículo 12

Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado

1.   Cuando una entidad de gestión colectiva sujeta a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE, de conformidad con los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluya un acuerdo de licencia para la explotación de obras u otras prestaciones, los Estados miembros podrán establecer, por lo que se refiere al uso en su territorio y a reserva de las salvaguardas establecidas en el presente artículo, que:

a)

dicho acuerdo pueda extenderse para aplicarse a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a esa entidad de gestión colectiva para que los represente mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, o,

b)

con respecto a dicho acuerdo, la entidad ostente un mandato legal o se presuma de ella que representa a titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad en consecuencia.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el mecanismo de concesión de licencias a que se refiere el apartado 1 se aplique solamente en sectores de uso bien definidos, cuando obtener autorizaciones de los titulares de derechos de manera individual resulte generalmente oneroso y dificultoso hasta un grado tal que haga improbable la operación requerida para obtener una licencia, debido a la naturaleza del uso de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, y garantizarán que ese mecanismo de licencia salvaguarde los intereses legítimos de los titulares de derechos.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán las siguientes salvaguardas, consistentes en que:

a)

la entidad de gestión colectiva sea, sobre la base de sus mandatos, suficientemente representativa de los titulares de derechos por lo que se refiere al tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia, para el Estado miembro de que se trate;

b)

se garantice a todos los titulares de derechos igualdad de trato, también en relación con los términos de la licencia;

c)

los titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad a conceder la licencia puedan en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, excluir sus obras u otras prestaciones del mecanismo de concesión de licencias establecido conforme al presente artículo, y

d)

se tomen medidas de publicidad adecuadas, que se apliquen a partir del inicio de un período razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean utilizadas al amparo de la licencia, para informar a los titulares de derechos de la facultad de la entidad de gestión colectiva de conceder licencias para obras u otras prestaciones, de que la concesión de la licencia se efectúa conforme al presente artículo y de las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere la letra c). Las medidas de publicidad serán efectivas sin necesidad de tener que informar a título Individual a cada titular de derechos.

4.   El presente artículo no afectará a la aplicación de mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado de conformidad con otras disposiciones del Derecho de la Unión, en particular las disposiciones que permiten excepciones o limitaciones.

El presente artículo no se aplicará a la gestión colectiva de derechos obligatoria.

El artículo 7 de la Directiva 2014/26/UE se aplicará al mecanismo de concesión de licencias establecido por el presente título.

5.   Si un Estado miembro establece en su Derecho nacional un mecanismo de concesión de licencias de conformidad con el presente artículo, informará a la Comisión del alcance de las correspondientes disposiciones nacionales, de la finalidad y los tipos de licencias que puedan introducirse en virtud de dichas disposiciones, de los datos de contacto de las entidades que concedan licencias conforme a ese mecanismo de concesión de licencias, así como del modo en que pueda obtenerse información sobre la concesión de licencias y las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere el apartado 3, letra c). La Comisión publicará esa información.

6.   Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y de las consultas en el seno del Comité de contacto establecido en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la Comisión, a más tardar el 10 de abril de 2021, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso en la Unión de los mecanismos de concesión de licencias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus efectos en la concesión de licencias y para los titulares de derechos, incluidos los que no sean miembros de organizaciones que concedan las licencias o que sean nacionales de otro Estado miembro o residan en otro Estado miembro, su eficacia para facilitar la difusión de contenidos culturales y su impacto en el mercado interior, en particular en la prestación transfronteriza de servicios y la competencia. Ese informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, en particular por lo que se refiere a los efectos transfronterizos de esos mecanismos nacionales.

CAPÍTULO 3

Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta

Artículo 13

Mecanismo de negociación

Los Estados miembros velarán por que las partes que se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos al tratar de concluir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en servicios de vídeo a la carta puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial o de mediadores. El organismo imparcial establecido o designado por un Estado miembro a efectos del presente artículo y los mediadores prestarán asistencia a las partes en sus negociaciones y las ayudarán a alcanzar un acuerdo, para lo cual podrán también, en su caso, presentarles propuestas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo o los mediadores a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 7 de junio de 2021. Cuando los Estados miembros hayan optado por recurrir a la mediación, se incluirá como mínimo en la notificación a la Comisión, de estar disponible, la fuente en la que pueda encontrarse información pertinente sobre los mediadores responsables.

CAPÍTULO 4

Obras de arte visual de dominio público

Artículo 14

Obras de arte visual de dominio público

Los Estados miembros dispondrán que, cuando haya expirado el plazo de protección de una obra de arte visual, cualquier material resultante de un acto de reproducción de dicha obra no esté sujeto a derechos de autor o derechos afines, a menos que el material resultante de dicho acto de reproducción sea original en la medida en que sea una creación intelectual de su autor.

TÍTULO IV

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR

CAPÍTULO 1

Derechos sobre publicaciones

Artículo 15

Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea

1.   Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa establecidas en un Estado miembro los derechos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso privado o no comercial de las publicaciones de prensa por parte de usuarios individuales.

La protección otorgada en virtud del párrafo primero no se aplicará a los actos de hiperenlace.

Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de una publicación de prensa.

2.   Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que el Derecho de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no les privarán del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.

Cuando una obra u otra prestación se incorpore a una publicación de prensa sobre la base de una licencia no exclusiva, los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir su utilización por otros usuarios autorizados. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir la utilización de obras u otras prestaciones cuya protección haya expirado.

3.   Los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2012/28/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) se aplicarán, mutatis mutandis, en lo que respecta a los derechos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán dos años después de haberse publicado la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se publicó dicha publicación de prensa.

El apartado 1 no se aplicará a las publicaciones de prensa que se publiquen por vez primera antes del 6 de junio de 2019.

5.   Los Estados miembros dispondrán que los autores de las obras incorporadas a una publicación de prensa reciban una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de prensa perciban por el uso de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Artículo 16

Reclamaciones de compensación equitativa

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituya un fundamento jurídico suficiente para que la editorial tenga derecho a una parte de la compensación por el uso de la obra que se hayan efectuado al amparo de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las disposiciones vigentes y futuras en los Estados miembros en materia de derechos de préstamo público.

CAPÍTULO 2

Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea

Artículo 17

Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea

1.   Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

2.   Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.

3.   Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.

El párrafo primero del presente apartado no afectará a la posible aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE a esos prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

4.   En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:

a)

han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y

b)

han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso

c)

han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

5.   Al determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4 y a la luz del principio de proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a)

el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio, y

b)

la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.

6.   Los Estados miembros dispondrán que, respecto de los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10 000 000 EUR, calculado con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (20), los requisitos que les sean aplicables en virtud del régimen de responsabilidad establecido en el apartado 4 se limiten al cumplimiento de la letra a) de dicho apartado y a la actuación expeditiva, al recibir una notificación suficientemente motivada, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web.

Cuando el promedio de visitantes únicos mensuales de dichos prestadores de servicios supere los cinco millones, calculado sobre la base del año civil anterior, estos demostrarán asimismo que han hecho los mayores esfuerzos por evitar nuevas cargas de las obras y otras prestaciones notificadas respecto de las cuales los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria.

7.   La cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación.

Los Estados miembros garantizarán que los usuarios en cada Estado miembro puedan ampararse en cualquiera de las siguientes excepciones o limitaciones vigentes al cargar y poner a disposición contenidos generados por usuarios en los servicios para compartir contenidos en línea:

a)

citas, críticas, reseñas;

b)

usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche.

8.   La aplicación del presente artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión.

Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea proporcionen a los titulares de derechos que lo soliciten información adecuada sobre el funcionamiento de sus prácticas en relación con la cooperación a que se refiere el apartado 4, así como, cuando se celebren acuerdos de licencia entre prestadores de servicios y titulares de derechos, información sobre el uso de los contenidos contemplados por los acuerdos.

9.   Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea establezcan un mecanismo de reclamación y recurso ágil y eficaz que esté a disposición de los usuarios de sus servicios en caso de litigio sobre la inhabilitación del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada.

Cuando los titulares de derechos soliciten que se inhabilite el acceso a obras u otras prestaciones específicas suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, deberán justificar debidamente los motivos de su solicitud. Las reclamaciones presentadas con arreglo al mecanismo establecido en el párrafo primero se tramitarán sin dilación indebida y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas. Los Estados miembros garantizarán además que se disponga de mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios de emplear otros recursos judiciales eficaces. En particular, los Estados miembros garantizarán que los usuarios tengan acceso a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

La presente Directiva no afectará en modo alguno a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión, y no conducirá a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea informarán a los usuarios, en sus condiciones generales, de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.

10.   A partir del 6 de junio de 2019, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, organizará diálogos entre las partes interesadas para discutir las mejores prácticas para la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos. En consulta con los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, los titulares de derechos, las organizaciones de usuarios y otras partes interesadas, y teniendo en cuenta los resultados de los diálogos con las partes interesadas, la Comisión dictará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo relativo a la cooperación a que se refiere el apartado 4. Al discutir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones. A efectos de los diálogos entre las partes interesadas, las organizaciones de usuarios tendrán acceso a información adecuada de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sobre el funcionamiento de sus prácticas en lo que se refiere al apartado 4.

CAPÍTULO 3

Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación

Artículo 18

Principio de remuneración adecuada y proporcionada

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes concedan licencias o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones, tengan derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada.

2.   Al transponer al Derecho interno el principio establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar diferentes mecanismos y tendrán en cuenta el principio de libertad contractual y el justo equilibrio entre derechos e intereses.

Artículo 19

Obligación de transparencia

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, y por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información actualizada, pertinente y exhaustiva sobre la explotación de sus obras e interpretaciones o ejecuciones por las partes a las que hayan concedido licencias o cedido sus derechos, o de los derechohabientes de estos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los derechos contemplados en el apartado 1 hayan sido objeto de sucesivas licencias, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes reciban de los sublicenciatarios que lo soliciten información adicional en caso de que la primera parte contratante no disponga de toda la información necesaria a efectos del apartado 1.

Cuando se solicite esa información adicional, la primera parte contratante de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes facilitará información sobre la identidad de los sublicenciatarios.

Los Estados miembros podrán disponer que toda solicitud a los sublicenciatarios con arreglo al párrafo primero se haga directa o indirectamente a través de la parte contratante del autor o del artista intérprete o ejecutante.

3.   La obligación establecida en el apartado 1 será proporcionada y efectiva para garantizar un nivel elevado de transparencia en cada sector. Los Estados miembros podrán disponer que, en casos debidamente justificados en que la carga administrativa derivada de la obligación prevista en el apartado 1 pasaría a ser desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación o ejecución, la obligación se limite a los tipos y al nivel de información que se pueda razonablemente esperar en tales casos.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable cuando la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o la interpretación o ejecución en su conjunto, a menos que el autor o el artista intérprete o ejecutante demuestre que necesita esa información para el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 20, apartado 1, y que la solicita a tal efecto.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de acuerdos sujetos a convenios de negociación colectiva o basados en estos, sean aplicables las normas de transparencia del correspondiente convenio de negociación colectiva a condición de que estos cumplan los criterios establecidos en los apartados 1 a 4.

6.   Cuando sea de aplicación el artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE, la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los acuerdos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la citada Directiva o por otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica dicha Directiva.

Artículo 20

Mecanismo de adaptación de contratos

1.   Los Estados miembros velarán por que, de no existir convenios de negociación colectiva que prevean un mecanismo comparable al establecido en el presente artículo, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes tengan derecho a reclamar una remuneración adicional, adecuada y equitativa, a la parte con la que hayan celebrado un contrato para la explotación de sus derechos, o a los derechohabientes de esta, en caso de que la remuneración inicialmente pactada resulte ser desproporcionadamente baja en comparación con la totalidad de los ingresos subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones o ejecuciones.

2.   El apartado 1 del presente artículo no será aplicable a los acuerdos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la Directiva 2014/26/UE o por otras entidades que ya estén sujetas a la normativa nacional por la que se aplica dicha Directiva.

Artículo 21

Procedimiento alternativo de resolución de litigios

Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 19 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 20 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. Los Estados miembros garantizarán que los organismos que representan a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes puedan iniciar tales procedimientos a petición expresa de uno o varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 22

Derecho de revocación

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya concedido una licencia o cedido sus derechos en una obra u otra prestación protegida de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante pueda revocar en todo o en parte esa licencia o cesión de derechos si dicha obra u otra prestación protegida no se está explotando.

2.   Podrán establecerse en el Derecho nacional disposiciones específicas relativas al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

las especificidades de los diferentes sectores y los diferentes tipos de obras e interpretaciones o ejecuciones, y

b)

cuando una obra u otra prestación incluya la contribución de más de un autor o artista intérprete o ejecutante, la importancia relativa de las contribuciones individuales y los intereses legítimos de todos los autores y artistas intérpretes o ejecutantes afectados por la aplicación del mecanismo de revocación por un autor o un artista intérprete o ejecutante.

Los Estados miembros podrán excluir las obras u otras prestaciones de la aplicación del mecanismo de revocación si dichas obras o prestaciones suelen incluir contribuciones de varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Los Estados miembros podrán disponer que el mecanismo de revocación solo se ejerza dentro de un plazo específico, cuando dicha restricción esté debidamente justificada por las especificidades del sector o por el tipo de obra u otra prestación protegida de que se trate.

Los Estados miembros podrán disponer que los autores o artistas intérpretes o ejecutantes puedan optar por poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de los derechos.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la revocación prevista en el apartado 1 solo pueda ejercitarse una vez transcurrido un plazo razonable tras la conclusión del contrato de licencia o la cesión de derechos. El autor o el artista, intérprete o ejecutante lo notificará a la persona a la que se le haya concedido la licencia o cedido los derechos y fijará un plazo adecuado para la explotación de los derechos objeto de licencia o cesión. Una vez vencido dicho plazo, el autor o el artista, intérprete o ejecutante podrá decidir poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de derechos.

4.   El apartado 1 no se aplicará si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que toda disposición contractual que suponga una excepción al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1 solo sea ejecutable si se basa en un convenio de negociación colectiva.

Artículo 23

Disposiciones comunes

1.   Los Estados miembros velarán por que ninguna disposición contractual que impida el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 sea de aplicación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2.   Los Estados miembros dispondrán que los artículos 18 a 22 de la presente Directiva no se apliquen a los autores de un programa de ordenador en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2009/24/CE.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Modificación de las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

1.   La Directiva 96/9/CE se modifica como sigue:

a)

en el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el uso se haga únicamente a efectos de ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).»;"

b)

en el artículo 9, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando se trate de una extracción a efectos de ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790;»;

2.   La Directiva 2001/29/CE se modifica como sigue:

a)

en el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan por objeto obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

(*2)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).»;"

b)

en el artículo 5, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790;»;

c)

en el artículo 12, apartado 4, se añaden las siguientes letra s):

«e)

examinar las repercusiones de la transposición de la Directiva (UE) 2019/790 en el funcionamiento del mercado interior y señalar las dificultades de transposición que puedan surgir;

f)

facilitar el intercambio de información sobre los aspectos pertinentes de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como sobre la puesta en práctica de las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar la Directiva (UE) 2019/790;

g)

examinar cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de la Directiva (UE) 2019/790.».

Artículo 25

Relación con excepciones y limitaciones establecidas en otras Directivas

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones más amplias, compatibles con las excepciones y limitaciones establecidas en las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, con respecto a los usos o ámbitos cubiertos por las excepciones o limitaciones establecidas en la presente Directiva.

Artículo 26

Ámbito de aplicación temporal

1.   La presente Directiva se aplicará con respecto a todas las obras y otras prestaciones que estén protegidas por el Derecho nacional en materia de derechos de autor a 7 de junio de 2021 o con posterioridad.

2.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 7 de junio de 2021.

Artículo 27

Disposición transitoria

Los acuerdos de licencia o cesión de derechos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes estarán sujetos a la obligación de transparencia establecida en el artículo 19 a partir del 7 de junio de 2022.

Artículo 28

Protección de datos de carácter personal

El tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 29

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021. Informarán inmediatamente a la Comisión del texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30

Revisión

1.   No antes del 7 de junio de 2026, la Comisión llevará a cabo una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

A más tardar el 7 de junio de 2024, la Comisión evaluará el impacto del régimen específico de responsabilidad del artículo 17 aplicable a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que tengan un volumen de negocios anual inferior a10 000 000 EUR y cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión con arreglo al artículo 17, apartado 6 y, en su caso, adoptará medidas de acuerdo con las conclusiones de su evaluación.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1.

Artículo 31

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.

(2)   DO C 207 de 30.6.2017, p. 80.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de abril de 2019.

(4)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(5)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el Comercio Electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(6)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(7)  Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(8)  Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(9)  Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

(10)  Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

(11)  Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1).

(12)  Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(15)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(18)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(19)  Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 242 de 20.9.2017, p. 6).

(20)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).