ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 120

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
8 de mayo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/702 del Consejo, de 15 de abril de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

1

 

*

Decisión (UE) 2019/703 del Consejo, de 8 de octubre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

3

 

*

Decisión (UE) 2019/704 del Consejo, de 15 de abril de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

4

 

 

Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

5

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/705 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/706 de la Comisión, de 7 de mayo de 2019, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa carvone (carvona) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión, de 7 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, diurón, etefon, etoxazol, famoxadona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metalaxilo-m, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, s-metolacloro y tebuconazol ( 1 )

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030 ( 1 )

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión, de 6 de mayo de 2019, sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo [notificada con el número C(2019) 3228]

27

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2019 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 25 de marzo de 2019, sobre el establecimiento de la lista de árbitros contemplada en el artículo 323, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2019/710]

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas ( DO L 138 de 25.5.2017 )

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/1


DECISIÓN (UE) 2019/702 DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2019

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo») conforme a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones.

(2)

El Acuerdo se firmó los días 17 y 18 de diciembre de 2009, a reserva de su celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2010/417/CE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo (2).

(3)

Todos los Estados miembros, con excepción de la República de Croacia, han ratificado el Acuerdo. Está previsto que la República de Croacia se adhiera al Acuerdo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(4)

Procede ahora aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión.

(5)

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2010/417/CE contienen disposiciones sobre la toma de decisiones y la representación en relación con varias cuestiones recogidas en el Acuerdo. Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2015 en el asunto C-28/12, procede suspender la aplicación de dichas disposiciones. Vistos los Tratados, no son necesarias nuevas disposiciones sobre esas cuestiones, ni disposiciones sobre las obligaciones de información de los Estados miembros, tales como las previstas en el artículo 5 de la Decisión 2010/417/CE. Por consiguiente, los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 2010/417/CE deben dejar de aplicarse en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 23 del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse por el Acuerdo (4), y efectuará la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a “la Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben entenderse hechas, cuando proceda, a “la Unión Europea”.».

Artículo 3

Los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 2010/417/CE dejarán de aplicarse en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Aprobación de 2 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2010/417/CE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (DO L 207 de 6.8.2010, p. 30).

(3)  El Acuerdo se publicó en el DO L 207 de 6.8.2010, p. 32, junto con la Decisión relativa a su firma.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/3


DECISIÓN (UE) 2019/703 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, de sus Estados miembros y de la República de Croacia, a fin de celebrar un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(2)

Las negociaciones concluyeron con éxito el 16 de octubre de 2013.

(3)

Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (2), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. LUPI


(1)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 207 de 6.8.2010, p. 32.

(2)  El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/4


DECISIÓN (UE) 2019/704 DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2019

relativa a la celebración, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/703 del Consejo (2), se ha firmado el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (3), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Protocolo»), a reserva de su celebración.

(2)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 3 del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Aprobación de 12 de septiembre de 2018 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2019/703 del Consejo, de 8 de octubre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(3)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 207 de 6.8.2010, p. 32.

(4)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/5


PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

CANADÁ,

por una parte, y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «Estados miembros»), y

LA UNIÓN EUROPEA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Croacia es Parte en el Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (1), firmado el 17 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Artículo 2

El texto del Acuerdo en lengua croata (2) será auténtico en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.

Artículo 3

Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la de entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entraría en vigor, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo, un mes después de la fecha de la última nota diplomática en que las Partes hayan confirmado la finalización de todos sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За държавите членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

Image 1

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 2

За Канада

Por Canadá

Za Kanadu

For Canada

Für Kanada

Kanada nimel

Για τον Καναδά

For Canada

Pour le Canada

Za Kanadu

Per il Canada

Kanādas vārdā –

Kanados vardu

Kanada részéről

Għall-Kanada

Voor Canada

W imieniu Kanady

Pelo Canadá

Pentru Canada

Za Kanadu

Za Kanado

Kanadan puolesta

För Kanada

Image 3


(1)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 207 de 6.8.2010, p. 32.

(2)  El texto del Acuerdo en lengua croata se publicará en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.


REGLAMENTOS

8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/705 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2019

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Peonza de plástico equipada con un lanzador y una correa.

La peonza se pone en movimiento mediante el lanzador y la correa. Puede ser utilizada de forma individual para el entretenimiento personal. Alternativamente, dos o más personas pueden competir lanzando dos o varias peonzas al interior de un «estadio» en forma de cuenco previsto al efecto (y que se presenta por separado) con el fin de derrotar a la peonza del o de los contrincantes.

Véase la imagen (*1).

9503 00 95

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 95 .

El artículo es una peonza que se considera un juguete de la partida 9503 00 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9503 , D), 19)]. Reúne las características objetivas de un juguete para el entretenimiento de personas.

Aunque el artículo puede ser utilizado por dos o más personas en una competición, este uso no es inherente a las características objetivas del artículo cuando se presenta por separado (sin el «estadio» previsto). Así pues, se excluye su clasificación en la partida 9504 como un artículo para juegos de salón.

El artículo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 9503 00 95 como los demás juguetes de plástico.

Image 4

(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/706 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2019

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa «carvone» (carvona) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/44/CE de la Comisión (2) se incluyó el «carvone» (carvona) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa «carvone» (carvona), tal como figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de esta sustancia activa.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 31 de mayo de 2017.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 12 de julio de 2018, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que esta sustancia cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 24 de enero de 2019, la Comisión presentó un proyecto inicial de informe de renovación relativo a la carvona al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe de renovación.

(10)

En lo que se refiere a los nuevos criterios para determinar las propiedades de alteración endocrina introducidos por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión (7), la conclusión de la Autoridad indica que es muy improbable que la carvona sea un alterador endocrino en las modalidades estrogénica, androgénica, tiroidea y esteroidea. Además, los datos disponibles y la evaluación científica del riesgo realizada por la Autoridad indican que es poco probable que la carvona tenga efectos de alteración endocrina. Por tanto, en opinión de la Comisión, no debe considerarse que esta sustancia presente propiedades de alteración endocrina.

(11)

Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa carvona que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de esta sustancia se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, no mantener la restricción a los usos como regulador del crecimiento vegetal. Procede, por tanto, renovar la aprobación del «carvone» (carvona).

(13)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

El presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa «carvone» (carvona).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa «carvone» (carvona), especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/44/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bentiavalicarbo, boscalid, carvone, fluoxastrobina, Paecilomyces lilacinus y protioconazol ( DO L 94 de 5.4.2008, p. 13).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2018; 16(7):5390. EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance carvone [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa carvona en plaguicidas»]. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Carvona

244-16-8 [d-carvona = S-carvona = (+)-carvona]

carvona: 602

d-carvona: no asignado

(S)-5-Isopropenil-2-metilciclohex-2-en-1-ona

O

(S)-p-menta-6,8-dien-2-ona

923 g/kg d-carvona

1 de agosto de 2019

31 de julio de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la carvona y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios, velando por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. En particular, debe tenerse en cuenta el período de tiempo necesario antes de la entrada en locales de almacenamiento tras la aplicación de productos fitosanitarios que contienen carvona.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en cuanto a la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando las aguas superficiales se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará esta información en el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en cuanto a la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 165, relativa al «carvone» (carvona).

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«135

Carvona

244-16-8 (d-carvona = S-carvona = (+)-carvona)

carvona: 602

d-carvona: no asignado

(S)-5-Isopropenil-2-metilciclohex-2-en-1-ona

O

(S)-p-menta-6,8-dien-2-ona

923 g/kg d-carvona

1 de agosto de 2019

31 de julio de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la carvona y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios, velando por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. En particular, debe tenerse en cuenta el período de tiempo necesario antes de la entrada en locales de almacenamiento tras la aplicación de productos fitosanitarios que contienen carvona.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en cuanto a la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando las aguas superficiales se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará esta información en el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en cuanto a la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/707 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, diurón, etefon, etoxazol, famoxadona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metalaxilo-m, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, s-metolacloro y tebuconazol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) enumera las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 de la Comisión (3) prorrogó hasta el 30 de junio de 2019 los períodos de aprobación de las sustancias activas famoxadona, flumioxazina y metalaxilo-m. Se han presentado solicitudes para renovar la inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (5).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 amplió hasta el 31 de julio de 2019 los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, etefon, etoxazol, fenamifos, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol y s-metolacloro.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión (6) prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2019 el período de aprobación de la sustancia activa diurón.

(5)

El período de aprobación de la sustancia activa tebuconazol expira el 31 de agosto de 2019 (7).

(6)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de las sustancias mencionadas en los considerandos 3 a 5 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (8).

(7)

Debido a que la evaluación de las sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(8)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión prevea adoptar un reglamento por el que se disponga la no renovación de la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión prevea adoptar un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(9)

Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, carvone, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, dicuat, etefon, etoprofos, etoxazol, famoxadona, fenamidona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, isoxaflutol, metalaxilo-m, metiocarb, metoxifenozida, metribuzin, milbemectina, oxasulfurón, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, pimetrozina y s-metolacloro (DO L 163 de 28.6.2018, p. 13).

(4)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotoluron, clomazona, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, diurón, fludioxonil, flufenacet, flurtamona, fostiazato, indoxacarbo, MCPA, MCPB, prosulfocarb, tiofanato-metil y tribenurón (DO L 238 de 21.9.2018, p. 62).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 35 (Famoxadona), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2020».

2)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 37 (Metalaxilo-M), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2020».

3)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 39 (Flumioxazina), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2020».

4)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 44 (Foramsulfurón), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

5)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 46 (Ciazofamida), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

6)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 83 (Alfa-cipermetrina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

7)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 84 (Benalaxil), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

8)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 85 (Bromoxinil), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

9)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 86 (Desmedifam), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

10)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 88 (Fenmedifam), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

11)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 97 (S-metolacloro), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

12)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 99 (Etoxazol), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

13)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 109 (Bifenazato), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

14)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 110 (Milbemectina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

15)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 141 (Fenamifos), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

16)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 142 (Etefon), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

17)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 145 (Captan), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

18)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 146 (Folpet), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

19)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 147 (Formetanato), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

20)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 148 (Metiocarb), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

21)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 149 (Dimetoato), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

22)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 150 (Dimetomorfo), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

23)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 152 (Metribuzin), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

24)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 153 (Fosmet), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

25)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 154 (Propamocarb), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

26)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 156 (Pirimifos-metilo), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

27)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 158 (Beflubutamida), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

28)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 163 (Bentiavalicarbo), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

29)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 164 (Boscalid), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

30)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 166 (Fluoxastrobina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

31)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 167 (Paecilomyces lilacinus cepa 251), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

32)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 168 (Protioconazol), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2020».

33)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 192 (Diurón), la fecha se sustituye por «30 de septiembre de 2020».

34)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 268 (Tebuconazol), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020».


DECISIONES

8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/20


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2019/708 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2019

que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 ter, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE establece que la subasta de derechos de emisión de gases de efecto invernadero es el principio básico dentro del ámbito de aplicación del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE UE).

(2)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 consideró que la asignación gratuita no debe suprimirse y que deben mantenerse las medidas existentes después de 2020 con el objetivo de prevenir el riesgo de fuga de carbono debido a la política climática, mientras otras grandes economías no lleven a cabo esfuerzos comparables. Para preservar los beneficios para el medio ambiente de la reducción de las emisiones en la Unión mientras las medidas de terceros países no proporcionen a la industria incentivos comparables para reducir emisiones, debe mantenerse la asignación gratuita transitoria para las instalaciones de los sectores y subsectores que se hallen en riesgo de fuga de carbono.

(3)

La experiencia adquirida durante el funcionamiento del RCDE UE ha confirmado que los distintos sectores y subsectores se encuentran en riesgo de fuga de carbono en grados diferentes y que la asignación gratuita ha impedido fugas de carbono. Si bien puede considerarse que algunos sectores y subsectores tienen un mayor riesgo de fuga de carbono, otros son capaces de repercutir en los precios de los productos una parte considerable de los costes de los derechos de emisión para cubrir sus emisiones sin perder cuota de mercado, soportando solo la parte restante de los costes, por lo que se enfrentan a un riesgo bajo de fuga de carbono. Para evitar ese riesgo de fuga de carbono, el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE establece que la Comisión debe determinar una lista de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono. Esos sectores y subsectores deben recibir, de forma gratuita, derechos de emisión correspondientes al 100 % de la cantidad determinada con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.

(4)

Mediante su Decisión 2014/746/UE (2), la Comisión determinó una lista de fuga de carbono para el período comprendido entre 2015 y 2019. Mediante la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la validez de la lista de fuga de carbono se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020.

(5)

El artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE establece los criterios para la evaluación sobre la base de datos disponibles de los tres últimos años naturales. En este sentido, la Comisión utilizó datos de los años 2013, 2014 y 2015, puesto que, en el momento de la evaluación, solo se disponía de datos de 2016 respecto a algunos parámetros.

(6)

Para determinar la lista de fuga de carbono para 2021-2030, la Comisión evaluó el riesgo de fuga de carbono de los sectores y subsectores al nivel NACE-4 (nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El nivel NACE-4 es aquel en el que la disponibilidad de datos es óptima y permite definir los sectores con precisión. Los sectores se indican al nivel de 4 dígitos de la clasificación NACE, y los subsectores, al nivel de 6 u 8 dígitos de Prodcom, es decir, la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión, derivada directamente de la clasificación NACE.

(7)

La evaluación sobre la fuga de carbono se llevó a cabo en dos etapas. En la evaluación cuantitativa de primer grado en el nivel NACE-4, un sector se considera expuesto a un riesgo de fuga de carbono si el «indicador de fuga de carbono» rebasa el umbral de 0,2 fijado en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. En un número limitado de casos que cumplen unos criterios de selección determinados especificados en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE, se realizó una «evaluación de segundo grado», bien como evaluación cualitativa con criterios especificados, bien como evaluación cuantitativa a nivel desagregado.

(8)

De conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE, el indicador de fuga de carbono se calculó multiplicando la intensidad de comercio con terceros países del sector por su intensidad de emisiones.

(9)

De acuerdo con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE, la intensidad de comercio con terceros países se calculó como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países). La Comisión evaluó la intensidad de comercio de cada sector y subsector sobre la base de datos comunicados por Eurostat en la base de datos Comext. La Comisión considera que esos datos son los más completos y fiables acerca del valor total de las exportaciones a terceros países y de las importaciones de terceros países, así como sobre el volumen de negocios anual total en la Unión.

(10)

La intensidad de emisiones se calculó como la suma de las emisiones directas e indirectas correspondientes al sector de que se trate, dividida por el valor añadido bruto, y se mide en kg de CO2 divididos por euros. La Comisión considera que el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE) constituye la fuente más exacta y transparente de datos sobre las emisiones de CO2 de las instalaciones y, por tanto, son los que se han utilizado para calcular las emisiones directas de los sectores. Las instalaciones se han atribuido a los sectores en el nivel NACE-4 sobre la base de la información sobre instalaciones facilitada por los Estados miembros en las medidas nacionales de aplicación con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE y la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (5). En cuanto a la estimación del valor añadido bruto a nivel sectorial, se han utilizado datos de las Estadísticas Estructurales de las Empresas de Eurostat, por considerarse que esa fuente es la más exacta.

(11)

Para determinar las emisiones indirectas, se considera que los datos sobre el consumo de electricidad recogidos directamente de los Estados miembros son la fuente más fiable debido a la falta de datos a nivel de la EU-28. El factor de emisión de la electricidad se emplea para convertir el consumo de electricidad en emisiones indirectas. La Comisión utilizó como valor de referencia la combinación media utilizada para la generación de electricidad de la UE. Ese valor de referencia se basa en las emisiones anuales globales del sector eléctrico de la Unión, teniendo en cuenta todas las fuentes generadoras de electricidad en Europa, divididas por el volumen correspondiente de producción de electricidad. El factor de emisión de la electricidad se ha actualizado para tener en cuenta la descarbonización del sistema eléctrico y la creciente cuota de energías renovables. El nuevo valor debe tomar como referencia 2015, lo que se corresponde con los datos disponibles de los tres últimos años naturales (2013-2015). El valor actualizado se sitúa en 376 gramos de dióxido de carbono por kWh.

(12)

El artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE establece normas detalladas sobre la selección de sectores y subsectores específicos a efectos de una segunda evaluación en caso de que no cumplan el criterio principal de fuga de carbono para su inclusión en la lista de fuga de carbono. Cuando el indicador de fuga de carbono de un sector estaba situado entre 0,15 y 0,2, se podía solicitar la realización de una evaluación cualitativa de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 10 ter, apartado 2, de dicha Directiva. De conformidad con el artículo 10 ter, apartado 3, los sectores y subsectores con una intensidad de emisiones superior a 1,5 podían solicitar, bien una evaluación cualitativa, bien una evaluación cuantitativa a nivel desagregado (nivel de 6 u 8 dígitos de Prodcom). Los sectores y subsectores cuya asignación gratuita se calcula sobre la base de los parámetros de referencia de las refinerías también podían solicitar ambos tipos de evaluación. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1.2 del anexo de la Decisión 2014/746/UE podían solicitar una evaluación cuantitativa a nivel desagregado.

(13)

Entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 se celebró una consulta en línea durante la cual se invitó a las partes interesadas a exponer sus puntos de vista sobre las opciones metodológicas para determinar la lista de fuga de carbono. Los encuestados se mostraron en general partidarios de las evaluaciones de segundo grado, que deberían tener el mismo nivel de solidez, justicia y transparencia de las evaluaciones cuantitativas de primer grado, y manifestaron su apoyo a un marco de evaluación uniforme en el que participaran las partes interesadas. Entre febrero y mayo de 2018 se celebraron cuatro reuniones para preparar la lista de fuga de carbono y otros trabajos sobre las evaluaciones que deben llevarse a cabo con los Estados miembros y con las partes interesadas.

(14)

Se realizó asimismo una evaluación de impacto (6) con objeto de garantizar que las evaluaciones de primer y segundo grado para la lista de fuga de carbono del período 2021-2030 se llevaran a cabo de una forma comparable, es decir, que ambas evaluaciones aseguren que solo se incluyan los sectores en riesgo de fuga de carbono. La evaluación de impacto se centró en las opciones operativas relacionadas con el marco de evaluación de segundo grado.

(15)

El 8 de mayo de 2018 se publicó una lista de fuga de carbono preliminar para el período 2021-2030 (7), junto con los documentos marco de orientación de la Comisión para las evaluaciones cualitativas y cuantitativas desagregadas (8).

(16)

Las evaluaciones basadas en los criterios definidos en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE se llevaron a cabo en un número de sectores que no se consideraban expuestos a un riesgo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1.

(17)

En total, la Comisión evaluó 245 sectores industriales clasificados en las secciones «Industrias extractivas» e «Industria manufacturera» de la clasificación NACE. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

(18)

Se realizaron evaluaciones cualitativas basadas en los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE en una serie de sectores. En el caso de los sectores: «Extracción de sal» (código NACE 0893), «Acabado de textiles» (código NACE 1330), «Fabricación de productos farmacéuticos de base» (código NACE 2110), «Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental» (código NACE 2341), «Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos» (código NACE 2342), «Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción» (código NACE 2332), se consideró justificada su inclusión en la lista de fuga de carbono. Por tanto, esos sectores deben considerarse en riesgo de fuga de carbono durante el período 2021-2030.

(19)

La evaluación cualitativa realizada en el caso del sector «Extracción de lignito» (código NACE 0520) detectó una serie de insuficiencias, como el hecho de que el sector no puede considerarse afectado por los costes directos de las emisiones, y planteó dudas acerca de la relación entre la competencia dentro de la Unión por otras fuentes de energía y la fuga de carbono. Pudo demostrarse la existencia de cierta competencia regional por centrales de lignito de fuera de la Unión, aunque la evaluación a nivel de la Unión confirma que la exposición a la competencia externa es extremadamente limitada. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de no está justificada la inclusión de ese sector en la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo de fuga de carbono.

(20)

Se recibieron tres solicitudes de sectores no incluidos en la lista de fuga de carbono preliminar: «Extracción de gas natural» (código NACE 0620), «Fabricación de elementos de yeso para la construcción» (código NACE 2362) y «Fundición de metales ligeros» (código NACE 2453). La evaluación de esas solicitudes se centró en su idoneidad para figurar en la lista de fuga de carbono sobre la base de una evaluación cuantitativa de primer grado en el nivel NACE-4. Los datos oficiales utilizados para llevar a cabo las evaluaciones de primer grado fueron comunicados a las partes interesadas y se consideraron suficientemente sólidos para la publicación de la lista de fuga de carbono preliminar. La Comisión examinó la información adicional proporcionada por los tres sectores en sus solicitudes y no consideró que esa información justificara un cambio en la posición inicial. Se sigue considerando que esos sectores no están expuestos a un riesgo de fuga de carbono, ya que los indicadores de fuga de carbono pertinentes no rebasan el umbral de 0,2 establecido en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, esos sectores siguen sin cumplir los criterios de idoneidad para evaluaciones adicionales establecidos en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE.

(21)

Se realizaron evaluaciones cuantitativas desagregadas basadas en los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartados 1 y 3, de la Directiva 2003/87/CE sobre una serie de subsectores. En el caso de los subsectores: «Caolín y otras arcillas de caolín» (código Prodcom 08.12.21), «Patatas congeladas, elaboradas o conservadas, incluidas las previamente cocinadas o precocinadas en aceite excepto con vinagre o ácido acético» (código Prodcom 10.31.11.30), «Patatas desecadas en forma de harina, sémola, copos, gránulos o pellas» (código Prodcom 10.31.13.00), «Puré y pasta de tomate, concentrado» (código Prodcom 10.39.17.25), «Leche desnatada en polvo» (código Prodcom 10.51.21), «Leche entera en polvo» (código Prodcom 10.51.22), «Caseína» (código Prodcom 10.51.53), «Lactosa y jarabe de lactosa» (código Prodcom 10.51.54), «Suero de leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, incluso modificado, sin concentrar o con edulcorantes» (código Prodcom 10.51.55.30), «Levaduras para panificación»(código Prodcom 10.89.13.34), «Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares para cerámica, esmaltado o vidrio» (código Prodcom 20.30.21.50), «Lustres líquidos y preparaciones similares, frita de vidrio y demás vidrios en polvo, gránulos, copos o escamillas» (código Prodcom 20.30.21.70) y «Piezas férreas forjadas con estampa abierta para árboles de transmisión, árboles de levas, cigüeñales y bielas, etc.» (código Prodcom 25.50.11.34), se llegó a la conclusión de que estaba justificado incluir esos subsectores en la lista de fuga de carbono. Por tanto, esos subsectores deben considerarse expuestos a un riesgo de fuga de carbono durante el período 2021-2030.

(22)

En el caso de los subsectores «Pasta de cacao, incluso desgrasada» (código Prodcom 10.82.11), «Manteca, grasa y aceite de cacao» (código Prodcom 10.82.12) y «Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante» (código Prodcom 10.82.13), las evaluaciones cuantitativas desagregadas detectaron una serie de desviaciones de la metodología armonizada que podrían dar lugar a una sobrestimación significativa del indicador de fuga de carbono. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que no estaba justificado incluir esos subsectores en la lista de fuga de carbono.

(23)

Habida cuenta de que la lista de fuga de carbono debe ser válida para el período 2021-2030, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los sectores y subsectores enumerados en el anexo se considerarán en riesgo de fuga de carbono durante el período 2021-2030.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).

(3)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(6)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD (2019) 22.

(7)  Comunicación de la Comisión sobre la lista de fuga de carbono preliminar (2021-2030) (DO C 162 de 8.5.2018, p. 1).

(8)  https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/ets/allowances/leakage/docs/framework_for_qualitative_assessments.pdf https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/ets/allowances/leakage/docs/framework_for_disaggregated_assessments.pdf


ANEXO

Sectores y subsectores que, de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE, se consideran en riesgo de fuga de carbono

1.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

0510

Extracción de antracita y hulla

0610

Extracción de crudo de petróleo

0710

Extracción de minerales de hierro

0729

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

0891

Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes

0899

Otras industrias extractivas n.c.o.p.

1041

Fabricación de aceites y grasas

1062

Fabricación de almidones y productos amiláceos

1081

Fabricación de azúcar

1106

Fabricación de malta

1310

Preparación e hilado de fibras textiles

1395

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

1621

Fabricación de chapas y tableros de madera

1711

Fabricación de pasta papelera

1712

Fabricación de papel y cartón

1910

Coquerías

1920

Refino de petróleo

2011

Fabricación de gases industriales

2012

Fabricación de colorantes y pigmentos

2013

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

2014

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

2015

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

2016

Fabricación de plásticos en formas primarias

2017

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

2060

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

2311

Fabricación de vidrio plano

2313

Fabricación de vidrio hueco

2314

Fabricación de fibra de vidrio

2319

Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

2320

Fabricación de productos cerámicos refractarios

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

2351

Fabricación de cemento

2352

Fabricación de cal y yeso

2399

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

2410

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

2420

Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

2431

Estirado en frío

2442

Producción de aluminio

2443

Producción de plomo, zinc y estaño

2444

Producción de cobre

2445

Producción de otros metales no férreos

2446

Procesamiento de combustibles nucleares

2451

Fundición de hierro

2.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

0893

Extracción de sal

1330

Acabado de textiles

2110

Fabricación de productos farmacéuticos de base

2341

Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

2342

Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

3.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

2332

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

4.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 3, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE

Código Prodcom

Descripción

081221

Caolín y otras arcillas de caolín

10311130

Patatas congeladas, elaboradas o conservadas, incluidas las previamente cocinadas o precocinadas en aceite (excepto con vinagre o ácido acético)

10311300

Patatas desecadas en forma de harina, sémola, copos, gránulos o pellas

10391725

Puré y pasta de tomate, concentrado

105121

Leche desnatada en polvo

105122

Leche entera en polvo

105153

Caseína

105154

Lactosa y jarabe de lactosa

10515530

Suero de leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, incluso modificado, sin concentrar o con edulcorantes

10891334

Levaduras para panificación

20302150

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares para cerámica, esmaltado o vidrio

20302170

Lustres líquidos y preparaciones similares, frita de vidrio y demás vidrios en polvo, gránulos, copos o escamillas

25501134

Piezas férreas forjadas con estampa abierta para árboles de transmisión, árboles de levas, cigüeñales y bielas, etc.


8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/709 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2019

sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo

[notificada con el número C(2019) 3228]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular su artículo 6, apartado 2, letra b),

Previa consulta al Comité del Cielo Único,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 551/2004, los Estados miembros han confiado a Eurocontrol el desempeño de la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, mediante la implantación de la Unidad Central de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (CFMU, por sus siglas en inglés).

(2)

Mediante su Decisión C(2011) 4130 final, de 7 de julio de 2011, la Comisión nombró a Eurocontrol gestor de la red para realizar las tareas necesarias para la ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) en el cielo único europeo entre julio de 2011 y diciembre de 2019.

(3)

La Comisión ha revisado periódicamente si Eurocontrol fue eficaz al llevar a cabo esas tareas en el período comprendido entre 2011 y 2016 y concluyó que lo había hecho de manera satisfactoria desde un punto de vista operativo.

(4)

En 2017, la Comisión revisó la gobernanza, los mecanismos financieros y la base de costes y la rentabilidad de las funciones de la red ATM y llegó a la conclusión de que el Gestor de la Red debía disfrutar de una mayor autonomía de gestión. Mediante la Decisión n.o XI/91 (2017), de 1 de noviembre de 2017 (2), el director general de Eurocontrol concedió dicha autonomía al director de gestor de la red, que desempeña las funciones de gestor de la red en Eurocontrol.

(5)

La Comisión también llegó a la conclusión de que las funciones de la red ATM debían realizarse de una manera más amplia y rentable que en el período 2011-2016, evitando sobre todo la duplicación de esfuerzos, de forma que se requirieran los mismos, o incluso menos, recursos financieros y humanos para desempeñar esas funciones en los Estados miembros.

(6)

El 17 de julio de 2018, dada la evaluación general positiva sobre cómo Eurocontrol había llevado a cabo de modo rentable las tareas de gestor de la red durante los períodos primero y segundo de referencia del sistema de evaluación del rendimiento según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (3), y dada la necesidad de garantizar la continuidad del desempeño de las funciones de la red ATM, la Comisión invitó a Eurocontrol a presentar una propuesta. La Comisión pidió a Eurocontrol que concretara su disposición y su capacidad para volver a ser nombrado gestor de la red, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 551/2004. A este respecto, también pidió a Eurocontrol que describiera cómo cumpliría las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión (4), y que resumiera cómo cumpliría, una vez nombrado, los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.

(7)

En su propuesta de 17 de diciembre de 2018, Eurocontrol presentó información sobre los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 3y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

(8)

A raíz de una solicitud posterior de la Comisión, Eurocontrol aportó también aclaraciones adicionales.

(9)

La Comisión ha evaluado los elementos presentados por Eurocontrol y ha concluido que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

(10)

En su propuesta, Eurocontrol hace especial referencia a los resultados que logró en calidad de gestor de la red durante los períodos de referencia primero y segundo y aborda las cuestiones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123. La propuesta demuestra su competencia y capacidad para desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 de dicho Reglamento.

(11)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, Eurocontrol describe en su propuesta, de forma cualitativa y cuantitativa, los principales objetivos que se propone alcanzar en relación con la gestión de las funciones de la red y la manera de garantizar la calidad de los servicios que presta a las partes interesadas operativas.

(12)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, que hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia adquirida en los períodos de referencia primero y segundo, Eurocontrol describe el enfoque y los medios que piensa aplicar para actuar como gestor de la red.

(13)

Para los casos en que el gestor de la red realice también actividades distintas de las inherentes a la ejecución de las funciones de la red, el artículo 4, apartado 3, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 dispone que debe demostrar que esas otras actividades son independientes de las funciones del gestor de la red definidas en el artículo 7. En su propuesta, Eurocontrol indicó que sería la Dirección de gestor de la red quien realizaría las tareas del gestor de la red inherentes a la ejecución de sus funciones y que las actividades de esa parte de su organización estarían adecuadamente separadas de otras actividades.

(14)

Además de cumplir los requisitos del artículo 4, apartado 3, Eurocontrol propuso seguir mejorando la rentabilidad en el desempeño de las tareas del gestor de la red durante su mandato.

(15)

Procede, por tanto, nombrar a Eurocontrol gestor de la red.

(16)

Dadas las inversiones necesarias para el despliegue de un sistema más avanzado destinado a apoyar el rendimiento de las funciones de la red ATM y la necesidad de garantizar la estabilidad y la continuidad de las operaciones de la red, dicho nombramiento debe cubrir los períodos de referencia tercero y cuarto, especificados en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (5).

(17)

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, el gestor de la red debe obtener la certificación de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea antes del inicio del tercer período de referencia.

(18)

A fin de garantizar la autonomía del gestor de la red, es importante que haya una separación adecuada de las actividades dentro de la organización nombrada. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, Eurocontrol debe llevar a cabo sus actividades como gestor de la red con independencia de cualquier otra actividad, incluso respecto de actividades relacionadas con el trabajo de organizaciones internacionales.

(19)

Con el fin de garantizar la equidad con respecto a los Estados miembros y los terceros países a los que presta sus servicios, el gestor de la red debe disponer de mecanismos adecuados de financiación y gasto y respetar normas específicas en materia de gestión de cuentas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombramiento del gestor de la red

1.   Se nombra a Eurocontrol gestor de la red.

2.   El nombramiento a que se refiere el apartado 1 abarcará los períodos de referencia tercero y cuarto especificados en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

Artículo 2

Tareas del gestor de la red

1.   Eurocontrol, en calidad de gestor de la red, desempeñará las tareas necesarias para la ejecución de las funciones de la red ATM a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

2.   Eurocontrol, en calidad de gestor de la red, desempeñará sus tareas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

Artículo 3

Certificación

Antes de llevar a cabo las tareas que se le han encomendado, el 2 de enero de 2020 a más tardar, Eurocontrol, en calidad de gestor de la red, recibirá la certificación de la Agencia, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (6).

Artículo 4

Gestor de la red y consejo de administración de la red

1.   El supervisor del gestor de la red a que se refiere el artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 será el director de la Dirección de gestor de la red de Eurocontrol.

2.   El representante de Eurocontrol a que se refiere el artículo 18, apartado 4, letra f), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 será el director general de Eurocontrol.

3.   El gestor de la red correrá con los gastos relacionados con el apoyo administrativo al presidente del consejo de administración de la red.

Artículo 5

Participación en la consulta de los Estados miembros

A petición de la Comisión, el gestor de la red participará en la consulta de los Estados miembros a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

Artículo 6

Ejecución de las tareas de forma independiente

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, Eurocontrol llevará a cabo sus tareas como gestor de la red con independencia de cualquier otra actividad, incluso respecto de actividades relacionadas con el trabajo de organizaciones internacionales.

Artículo 7

Mecanismos de financiación y gasto del gestor de la red y separación de cuentas

1.   Sin perjuicio de los acuerdos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, el gestor de la red dispondrá de mecanismos que garanticen que los Estados miembros y terceros países a que se refiere el artículo 24, apartados 1y 2, de dicho Reglamento realicen una contribución financiera justa y proporcionada a las tareas encomendadas al gestor de la red. En lo que respecta a la gestión de sus cuentas, deberá respetar lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

2.   El gestor de la red velará por que los pagos efectuados por los Estados miembros de la Unión de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 no se utilicen para financiar los gastos de actividades distintas de las incluidas en las tareas a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento o contraídas con motivo de la participación de terceros países con arreglo al artículo 24, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

3.   De conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, las funciones de Eurocontrol como gestor de la red serán objeto de una cuenta separada dentro del presupuesto de Eurocontrol.

4.   En la cuenta mencionada en el apartado 3, el gestor de la red deberá exponer por separado los costes contraídos y los pagos realizados con motivo de los acuerdos de cooperación a que hace referencia el artículo 24, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2019.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Decisión relativa a la delegación al director de gestor de la red de poderes o autoridad para firmar los documentos relativos a asuntos relacionados con los servicios de apoyo realizados por otras unidades de la Agencia, con el proceso presupuestario de gestión de la red, con el proceso de diálogo social con el personal de gestión de la red, y con los acuerdos operativos y técnicos necesarios para el desempeño por Eurocontrol de las funciones de la red.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/31


DECISIÓN N.o 1/2019 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

de 25 de marzo de 2019

sobre el establecimiento de la lista de árbitros contemplada en el artículo 323, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2019/710]

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 323, apartado 1, y su artículo 465, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 323, apartado 1, del Acuerdo, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este, el Comité de Asociación, reunido en su configuración de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»), ha de establecer una lista de personas que están dispuestas a desempeñar la función de árbitro y son capaces de hacerlo.

(2)

La Unión ha propuesto cinco árbitros candidatos. Ucrania ha propuesto a cuatro personas que están dispuestas a desempeñar la función de árbitro y son capaces de hacerlo. Ucrania y la Unión se han puesto de acuerdo para escoger a cinco nacionales de terceros países que pueden ejercer la Presidencia de un comité arbitral.

(3)

A fin de evitar nuevos retrasos en el establecimiento de la lista de personas que están dispuestas a desempeñar la función de árbitro y son capaces de hacerlo, y, de este modo, garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, en particular del capítulo 14 de su título IV, el Comité de Comercio debe aprobar dicha lista basándose en las propuestas presentadas.

(4)

Ucrania debe proponer un quinto candidato al Comité de Comercio lo antes posible.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el anexo de la presente Decisión se establece la lista de personas que están dispuestas a desempeñar la función de árbitro y son capaces de hacerlo, de conformidad con el artículo 323, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

2.   Ucrania propondrá lo antes posible al Comité de Comercio a un quinto candidato que esté dispuesto a desempeñar la función de árbitro y sea capaz de hacerlo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Kiev, el 25 de marzo de 2019.

Por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio

El Presidente

Petros SOURMELIS

Los Secretarios

Por Ucrania

Oleksandra NECHYPORENKO

Por la UE

Christian FRIGAARD RASMUSSEN


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 323, APARTADO 1, DEL ACUERDO

Árbitros propuestos por la Unión:

1.

Claus-Dieter EHLERMANN

2.

Giorgio SACERDOTI

3.

Jacques BOURGEOIS

4.

Pieter Jan KUIJPER

5.

Ramon TORRENT

Árbitros propuestos por Ucrania:

1.

Serhiy HRYSHKO

2.

Taras KACHKA

3.

Victor MURAVYOV

4.

Yuriy RUDYUK

Presidentes seleccionados por las Partes:

1.

William DAVEY (Estados Unidos)

2.

Helge SELAND (Noruega)

3.

Maryse ROBERT (Canadá)

4.

Christian HÄBERLI (Suiza)

5.

Merit JANOW (Estados Unidos)


Corrección de errores

8.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/34


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 138 de 25 de mayo de 2017 )

En la página 70, en el artículo 27, apartado 5, letra c):

donde dice:

«c)

en relación con el número de acciones: la conformidad del gasto con la legislación de la Unión y el cumplimiento de los plazos establecidos en ella;»,

debe decir:

«c)

en relación con un número pertinente de acciones: la conformidad del gasto con la legislación de la Unión y el cumplimiento de los plazos establecidos en ella;».