ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 114

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
30 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/672 del Consejo, de 29 de abril de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 401/2013 relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/673 de la Comisión, de 27 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento (UE) 2018/196, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

5

 

*

Reglamento (UE) 2019/674 de la Comisión, de 29 de abril de 2019, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/675 de la Comisión, de 29 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1067/2008 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/676 de la Comisión, de 29 de abril de 2019, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/677 de la Comisión, de 29 de abril de 2019, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa clorotalonil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/678 del Consejo, de 29 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

18

 

*

Decisión (UE) 2019/679 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 17 de abril de 2019, por la que se renueva la restricción temporal sobre la comercialización, distribución o venta de contratos por diferencias a clientes minoristas

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/672 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2019

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 401/2013 relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo, de 2 de mayo de 2013, relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 194/2008 (1), y en particular su artículo 4 decies, apartado 1,

Visto la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de mayo de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 401/2013.

(2)

De conformidad con el artículo 4 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 401/2013, el Consejo ha revisado la lista de personas y entidades designadas que figura en el anexo IV de dicho Reglamento.

(3)

Se ha recibido información actualizada en relación con dos personas inscritas en la lista, y para todas las personas que figuran en la misma debe incluirse su sexo.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 401/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 401/2013 se modifica según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO L 121 de 3.5.2013, p. 1.


ANEXO

Las menciones 1 a 14 de la lista de personas y entidades que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 401/2013 se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

«1.

Aung Kyaw Zaw

Fecha de nacimiento: 20 de agosto de 1961

Sexo: masculino

Número de pasaporte: DM000826

Fecha de expedición: 22 de noviembre de 2011

Fecha de caducidad: 21 de noviembre de 2021

Número de identificación militar: BC 17444

El teniente general Aung Kyaw Zaw fue comandante de la Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde agosto de 2015 hasta el final de 2017. La Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 estaba a cargo del Mando Occidental, en dicho contexto, el teniente general Aung Kyaw Zaw es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

2.

Maung Maung Soe

Fecha de nacimiento: marzo de 1964

Sexo: masculino

Número de identificación nacional: Tatmadaw Kyee 19571

El general de división Maung Maung Soe fue el comandante del Mando Occidental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde octubre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2017, y supervisó las operaciones militares en el estado de Rakáin. Como tal, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y violencias sexuales y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

3.

Than Oo

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1973

Sexo: masculino

Número de identificación militar: BC 25723

El general de brigada Than Oo es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

4.

Aung Aung

Sexo: masculino

Número de identificación militar: BC 23750

El general de brigada Aung Aung es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

5.

Khin Maung Soe

Fecha de nacimiento: 1972

Sexo: masculino

El general de brigada Khin Maung Soe es el comandante del Mando Operativo Militar n.o 15, también llamado en ocasiones División de Infantería Ligera n.o 15 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), que engloba al Batallón de Infantería n.o 564. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Operativo Militar n.o 15, y en particular el Batallón de Infantería n.o 564, cometieron durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

6.

Thura San Lwin

Fecha de nacimiento: 17 de marzo de 1959

Sexo: masculino

El general de brigada Thura San Lwin fue el comandante de la Guardia de Fronteras desde octubre de 2016 hasta principios de octubre de 2017. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

7.

Thant Zin Oo

Sexo: masculino

Thant Zin Oo es el comandante del 8.o Batallón de la Policía de Seguridad. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el 8.o Batallón de la Policía de Seguridad cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás. Estas violaciones de los derechos humanos se llevaron a cabo en conjunción con la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), liderada por el general de brigada Aung Aung. Thant Zin Oo está asociado por consiguiente con el general de brigada Aung Aung, persona incluida en las listas.

25.6.2018

8.

Ba Kyaw

Sexo: masculino

Ba Kyaw es sargento primero del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Durante el segundo semestre de 2017, cometió atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen asesinatos, deportaciones y torturas, contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. En particular, fue identificado como uno de los principales autores de la masacre de Maung Nu del 27 de agosto de 2017.

21.12.2018

9.

Tun Naing

Sexo: masculino

Tun Naing es el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Taung Bazar. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen detenciones forzadas, malos tratos y torturas, cometidas por la Guardia de Fronteras de Taung Bazar contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin antes, alrededor y después del 25 de agosto de 2017.

21.12.2018

10.

Khin Hlaing

Fecha de nacimiento: 2 de mayo de 1968

Sexo: masculino

El general de brigada Khin Hlaing es el antiguo comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 y el actual comandante del Mando Nororiental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Shan en 2016 y a principios de 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió contra los habitantes de una aldea perteneciente a una minoría étnica en el Estado de Shan durante el segundo semestre de 2016. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, detenciones forzadas y destrucción de pueblos.

21.12.2018

11.

Aung Myo Thu

Sexo: masculino

El comandante Aung Myo Thu es el comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin en 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin durante el segundo semestre de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y detenciones forzadas.

21.12.2018

12.

Thant Zaw Win

Sexo: masculino

Thant Zaw Win es comandante del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin y es responsable de la atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que el Batallón de Infantería Ligera n.o 564 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin, y en particular en la localidad de Maung Nu y sus alrededores, el 27 de agosto de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

21.12.2018

13.

Kyaw Chay

Sexo: masculino

Kyaw Chay es cabo de la Guardia de Fronteras. Anteriormente, estaba destinado en Zay Di Pyin y era el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Zay Di Pyin en torno al 25 de agosto de 2017, cuando los miembros de la Guardia de Fronteras bajo su mando cometieron una serie de violaciones de los derechos humanos. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese período contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. También participó en graves violaciones de los derechos humanos, entre las que figuran malos tratos a las personas detenidas y torturas.

21.12.2018

14.

Nyi Nyi Swe

Sexo: masculino

El general de división Nyi Nyi Swe es el antiguo comandante del Mando Septentrional de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, incluidos malos tratos a población civil, cometidas por el Mando Septentrional en el Estado de Kachin desde mayo de 2016 hasta abril de 2018 (hasta que fue nombrado comandante del Mando Suroccidental). También es responsable de haber obstaculizado la prestación de asistencia humanitaria a población civil necesitada en el Estado de Kachin durante dicho período, en particular del bloqueo del transporte de alimentos.

21.12.2018».


30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/673 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2019

que modifica el Reglamento (UE) 2018/196, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (UE) 2018/196 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 4,3 %. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal 2018 (del 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018), así como a la distribución adicional de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante los ejercicios fiscales de 2015, 2016 y 2017. A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 3 355,82 dólares estadounidenses (USD).

(3)

El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo añadiendo o eliminando productos de la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2018/196. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, deben mantenerse los cuatro productos de la lista del anexo I y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,001 %.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,001 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 3 355,82 USD.

(5)

A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) 2018/196.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,001 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 44 de 16.2.2018, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos de importación adicionales se designan mediante los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1) puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

0710 40 00

ex 9003 19 00“Monturas (armazones) de gafas (anteojos) de metal común”

8705 10 00

6204 62 31

».

(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/7


REGLAMENTO (UE) 2019/674 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2019

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, los Estados miembros presentaron los expedientes técnicos de 243 de las 330 indicaciones geográficas establecidas para las bebidas espirituosas.

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (2), la Comisión evaluó los expedientes técnicos sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y fijó un plazo para su modificación o retirada por parte del Estado miembro de que se trate.

(3)

Los expedientes técnicos de «Königsberger Bärenfang», «Grappa di Marsala», «Kirsch Veneto»/«Kirschwasser Veneto» y «Sliwovitz del Veneto» fueron retirados por Alemania e Italia, respectivamente.

(4)

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, si las deficiencias detectadas en el expediente técnico de una indicación geográfica establecida presentado con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 no son subsanadas por el Estado miembro en el plazo establecido por la Comisión, dicho expediente técnico se considerará no presentado.

(5)

Las deficiencias encontradas en los expedientes técnicos de «Karlovarská Hořká», «Polish Cherry», «Orehovec», «Janeževec» y «Slovenska travarica» no se han subsanado.

(6)

Por lo tanto, las indicaciones geográficas establecidas «Karlovarská Hořká», «Königsberger Bärenfang», «Grappa di Marsala», «Kirsch Veneto»/«Kirschwasser Veneto», «Sliwovitz del Veneto», «Polish Cherry», «Orehovec», «Janeževec» y «Slovenska travarica» deben suprimirse del anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 se modifica como sigue:

1)

En el tipo de producto 6, «Aguardiente de orujo de uva», se suprime la línea

 

«Grappa di Marsala

Italia».

2)

En el tipo de producto 9, «Aguardiente de fruta», se suprimen las líneas

 

«Sliwovitz del Veneto

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Italia

Italia».

3)

En el tipo de producto 25, «Bebidas espirituosas anisadas», se suprime la línea

 

«Janeževec

Eslovenia».

4)

En el tipo de producto 30, «Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter», se suprime la línea

 

«Slovenska travarica

Eslovenia».

5)

En el tipo de producto 32, «Licores», se suprimen las líneas

 

«Polish Cherry

Karlovarská Hořká

Polonia

Chequia».

6)

En el tipo de producto 40, «Nocino», se suprime la línea

 

«Orehovec

Eslovenia».

7)

En el tipo de producto «Otras bebidas espirituosas», se suprime, la línea

 

«Königsberger Bärenfang

Alemania».


30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/675 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2019

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1067/2008 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión (2) prevé la apertura de un contingente arancelario de importación global de 3 073 177 toneladas de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta, con un derecho de importación de 12 EUR por tonelada.

(2)

Dentro del contingente arancelario global, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1067/2008 prevé un subcontingente de 2 378 387 toneladas para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos de América, así como un subcontingente erga omnes de 122 790 toneladas.

(3)

En el contexto del Acuerdo con los Estados Unidos en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT, tras la ampliación de la Unión Europea de 2004 (3), se acordó, sin embargo, tener en cuenta, dentro del subcontingente erga omnes, un volumen de 6 787 toneladas. Por consiguiente, deben añadirse 6 787 toneladas al subcontingente erga omnes, mientras que debe deducirse la misma cantidad del subcontingente para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos de América.

(4)

Sobre la base del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1067/2008, el subcontingente arancelario para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos de América, debe dividirse en cuatro subperíodos trimestrales. Teniendo en cuenta la reducción antes mencionada de la cantidad para dicho subcontingente, es necesario adaptar el volumen de cada subperíodo trimestral.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1067/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1067/2008 queda modificado como sigue:

1)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 2, apartado 1, se subdividirá en tres subcontingentes:

a)

subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos,

b)

subcontingente II (número de orden 09.4125): 2 371 600 toneladas para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos,

c)

subcontingente III (número de orden 09.4133): 129 577 toneladas erga omnes.»;

2)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El subcontingente II se dividirá en cuatro subperíodos trimestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:

a)

subperíodo 1: del 1 de enero al 31 de marzo: 592 900 toneladas;

b)

subperíodo 2: del 1 de abril al 30 de junio: 592 900 toneladas;

c)

subperíodo 3: del 1 de julio al 30 de septiembre: 592 900 toneladas;

d)

subperíodo 4: del 1 de octubre al 31 de diciembre: 592 900 toneladas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).

(3)  Decisión 2006/333/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 124 de 11.5.2006, p. 13).


30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/676 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2019

por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de abril de 2016, el grupo de trabajo ABE-IT 56 presentó a Francia una solicitud de aprobación de la sustancia activa ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623), (en lo sucesivo, «ABE-IT 56»), conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El 25 de mayo de 2016, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, informó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») de la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

El 20 de junio de 2017, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. En mayo de 2018 se presentó a la Autoridad la evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 26 de julio de 2018, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión acerca de si cabía esperar que la sustancia activa ABE-IT 56 cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (2). La Autoridad hizo pública su conclusión.

(6)

El 23 de octubre de 2018, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la ABE-IT 56, así como un proyecto de Reglamento en el que se contemplaba la aprobación de dicha sustancia.

(7)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(8)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. Procede, por tanto, aprobar el uso de la ABE-IT 56.

(9)

Además, la Comisión considera que la ABE-IT 56 es una sustancia de bajo riesgo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La ABE-IT 56 no es una sustancia de riesgo y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del citado Reglamento. La ABE-IT 56 es un producto de fraccionamiento del lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623). Saccharomyces cerevisiae es la levadura más utilizada en la producción industrial y comercial de alimentos y bebidas y es ubicua en el medio ambiente. No es patógena humana ni animal, ni provoca infección en las personas. Por lo general, está presente de forma natural y no constituye un riesgo claro para ningún compartimento del medio ambiente.

(10)

Procede, por tanto, aprobar la ABE-IT 56 como sustancia de bajo riesgo por un período de 15 años.

(11)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623) especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance ABE-IT 56 (components of lysate of Saccharomyces cerevisiae strain DDSF623)» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623) utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2018;16(9):5400, 14 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5400.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623)

No aplicable

1 000 g/kg (sustancia activa)

20 de mayo de 2019

20 de mayo de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623), y en particular sus apéndices I y II.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«16

ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623)

No aplicable

1 000 g/kg (sustancia activa)

20 de mayo de 2019

20 de mayo de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623), y en particular sus apéndices I y II.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/677 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2019

relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa clorotalonil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/53/CE de la Comisión (2) incluyó el clorotalonil como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa clorotalonil, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del clorotalonil.

(5)

Los solicitantes presentaron los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 2 de septiembre de 2016, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación a los solicitantes y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 6 de diciembre de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) sobre si cabía esperar que el clorotalonil cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

La Autoridad identificó un problema crítico en relación con la contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos del clorotalonil. En particular, se prevé que los metabolitos R417888, R419492, R471811, SYN507900, M3, M11, M2, M7 y M10 aparezcan por encima del valor paramétrico de 0,1 μg/l en todos los escenarios pertinentes para todos los usos propuestos del clorotalonil. Por lo tanto, actualmente no puede afirmarse que la presencia de los metabolitos de clorotalonil en las aguas subterráneas no va a tener efectos inaceptables en las aguas subterráneas ni efectos nocivos para la salud humana a tenor del artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Además, la Autoridad no pudo descartar un posible problema de genotoxicidad de los residuos a los que se verán expuestos los consumidores y detectó un alto riesgo para los anfibios y los peces en todos los usos evaluados.

(10)

Por otra parte, varios ámbitos de la evaluación del riesgo no pudieron finalizarse a causa de la insuficiencia de los datos del expediente. En particular, la evaluación del riesgo para los consumidores derivado de la exposición alimentaria no pudo completarse debido a la falta de datos para confirmar la definición del residuo en las plantas y la evaluación de la exposición del ganado, incluida la evaluación toxicológica de un metabolito.

(11)

Asimismo, el clorotalonil está clasificado como carcinógeno de categoría 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), mientras que, en la conclusión de la Autoridad, se indica que el clorotalonil debe clasificarse como carcinógeno de categoría 1B. En los usos representativos considerados, no pudieron confirmarse los niveles de residuos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con los productos vegetales y animales debido a la falta de datos sobre la magnitud y la toxicidad de los metabolitos que se incluyen en la definición de residuo para la evaluación del riesgo. Por consiguiente, no se cumple el requisito establecido en el anexo II, punto 3.6.3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

La Comisión invitó a los solicitantes a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación. Los solicitantes presentaron observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(13)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por los solicitantes, no pudieron descartarse los problemas relativos a esta sustancia.

(14)

Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa clorotalonil.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(16)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen clorotalonil.

(17)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen clorotalonil, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 20 de mayo de 2020.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión (8) se prorrogó el período de aprobación del clorotalonil hasta el 31 de octubre de 2019, a fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(19)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación del clorotalonil con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa clorotalonil.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 101, relativa al clorotalonil.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa clorotalonil, a más tardar, el 20 de noviembre de 2019.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 20 de mayo de 2020.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2005/53/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida y tiofanato-metil (DO L 241 de 17.9.2005, p. 51).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chlorothalonil (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa clorotalonil en plaguicidas). EFSA Journal 2018;16(1):5126, 40 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5126.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotoluron, clomazona, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, diurón, fludioxonil, flufenacet, flurtamona, fostiazato, indoxacarbo, MCPA, MCPB, prosulfocarb, tiofanato-metil y tribenurón (DO L 238 de 21.9.2018, p. 62).


DECISIONES

30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/18


DECISIÓN (PESC) 2019/678 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2019

por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/184/PESC (1) relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

(2)

De una revisión de la Decisión 2013/184/PESC se desprende que las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 30 de abril de 2020.

(3)

Se ha recibido información actualizada en relación con dos personas inscritas en la lista, y para todas las personas que figuran en la misma debe incluirse su sexo.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/184/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2020. Se mantendrá bajo constante revisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo se modifica según se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).


ANEXO

Las menciones 1 a 14 de la lista de personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2013/184/PESC se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

«1.

Aung Kyaw Zaw

Fecha de nacimiento: 20 de agosto de 1961

Sexo: masculino

Número de pasaporte: DM000826

Fecha de expedición: 22 de noviembre de 2011

Fecha de caducidad: 21 de noviembre de 2021

Número de identificación militar: BC 17444

El teniente general Aung Kyaw Zaw fue comandante de la Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde agosto de 2015 hasta el final de 2017. La Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 estaba a cargo del Mando Occidental, en dicho contexto, el teniente general Aung Kyaw Zaw es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

2.

Maung Maung Soe

Fecha de nacimiento: marzo de 1964

Sexo: masculino

Número de identificación nacional: Tatmadaw Kyee 19571

El general de división Maung Maung Soe fue el comandante del Mando Occidental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde octubre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2017, y supervisó las operaciones militares en el estado de Rakáin. Como tal, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y violencias sexuales y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

3.

Than Oo

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1973

Sexo: masculino

Número de identificación militar: BC 25723

El general de brigada Than Oo es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

4.

Aung Aung

Sexo: masculino

Número de identificación militar: BC 23750

El general de brigada Aung Aung es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

5.

Khin Maung Soe

Fecha de nacimiento: 1972

Sexo: masculino

El general de brigada Khin Maung Soe es el comandante del Mando Operativo Militar n.o 15, también llamado en ocasiones División de Infantería Ligera n.o 15 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), que engloba al Batallón de Infantería n.o 564. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Operativo Militar n.o 15, y en particular el Batallón de Infantería n.o 564, cometieron durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

6.

Thura San Lwin

Fecha de nacimiento: 1957

Sexo: masculino

El general de brigada Thura San Lwin fue el comandante de la Guardia de Fronteras desde octubre de 2016 hasta principios de octubre de 2017. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

7.

Thant Zin Oo

Sexo: masculino

Thant Zin Oo es el comandante del 8.o Batallón de la Policía de Seguridad. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el 8.o Batallón de la Policía de Seguridad cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás. Estas violaciones de los derechos humanos se llevaron a cabo en conjunción con la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), liderada por el general de brigada Aung Aung. Thant Zin Oo está asociado por consiguiente con el general de brigada Aung Aung, persona incluida en las listas.

25.6.2018

8.

Ba Kyaw

Sexo: masculino

Ba Kyaw es sargento primero del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Durante el segundo semestre de 2017, cometió atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen asesinatos, deportaciones y torturas, contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. En particular, fue identificado como uno de los principales autores de la masacre de Maung Nu del 27 de agosto de 2017.

21.12.2018

9.

Tun Naing

Sexo: masculino

Tun Naing es el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Taung Bazar. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen detenciones forzadas, malos tratos y torturas, cometidas por la Guardia de Fronteras de Taung Bazar contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin antes, alrededor y después del 25 de agosto de 2017.

21.12.2018

10.

Khin Hlaing

Fecha de nacimiento: 2 de mayo de 1968

Sexo: masculino

El general de brigada Khin Hlaing es el antiguo comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 y el actual comandante del Mando Nororiental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Shan en 2016 y a principios de 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió contra los habitantes de una aldea perteneciente a una minoría étnica en el Estado de Shan durante el segundo semestre de 2016. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, detenciones forzadas y destrucción de pueblos.

21.12.2018

11.

Aung Myo Thu

Sexo: masculino

El comandante Aung Myo Thu es el comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin en 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin durante el segundo semestre de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y detenciones forzadas.

21.12.2018

12.

Thant Zaw Win

Sexo: masculino

Thant Zaw Win es comandante del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin y es responsable de la atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que el Batallón de Infantería Ligera n.o 564 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin, y en particular en la localidad de Maung Nu y sus alrededores, el 27 de agosto de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

21.12.2018

13.

Kyaw Chay

Sexo: masculino

Kyaw Chay es cabo de la Guardia de Fronteras. Anteriormente, estaba destinado en Zay Di Pyin y era el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Zay Di Pyin en torno al 25 de agosto de 2017, cuando los miembros de la Guardia de Fronteras bajo su mando cometieron una serie de violaciones de los derechos humanos. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese período contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. También participó en graves violaciones de los derechos humanos, entre las que figuran malos tratos a las personas detenidas y torturas.

21.12.2018

14.

Nyi Nyi Swe

Sexo: masculino

El general de división Nyi Nyi Swe es el antiguo comandante del Mando Septentrional de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, incluidos malos tratos a población civil, cometidas por el Mando Septentrional en el Estado de Kachin desde mayo de 2016 hasta abril de 2018 (hasta que fue nombrado comandante del Mando Suroccidental). También es responsable de haber obstaculizado la prestación de asistencia humanitaria a población civil necesitada en el Estado de Kachin durante dicho período, en particular del bloqueo del transporte de alimentos.

21.12.2018».


30.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/22


DECISIÓN (UE) 2019/679 DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS

de 17 de abril de 2019

por la que se renueva la restricción temporal sobre la comercialización, distribución o venta de contratos por diferencias a clientes minoristas

LA JUNTA DE SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 9, apartado 5, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 44, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular su artículo 40,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión de 18 de mayo de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (3), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2018/796 (4), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) restringió la comercialización, distribución o venta de contratos por diferencias (CFD) a clientes minoristas a partir del 1 de agosto de 2018 por un período de tres meses.

(2)

En virtud del artículo 40, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la ESMA debe revisar cada medida temporal de intervención de producto a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses.

(3)

Mediante la Decisión (UE) 2018/1636 (5), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) renovó y modificó la restricción temporal sobre la comercialización, distribución o venta de CFD a clientes minoristas a partir del 1 de noviembre de 2018 durante un período de tres meses. Mediante la Decisión (UE) 2019/155 (6), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) renovó de nuevo la restricción temporal sobre la comercialización, distribución o venta de CFD a clientes minoristas en los mismos términos que la Decisión (UE) 2018/1636, a partir del 1 de febrero de 2019 durante un período de tres meses.

(4)

La revisión adicional, por parte de la ESMA, de la restricción sobre los CFD se ha fundamentado, inter alia, en una encuesta realizada entre las autoridades nacionales competentes (7) (ANC) sobre la aplicación práctica y la incidencia de la medida de intervención de productos así como en la información adicional facilitada por las ANC y las partes interesadas. Esta información presenta tendencias similares a las de la información que dio lugar a la anterior renovación, la Decisión (UE) 2019/155.

(5)

Las ANC solo detectaron algunos casos de incumplimiento de las medidas de intervención de productos de la ESMA, principalmente relacionados con las advertencias de riesgo, especialmente casos de proveedores de CFD que habían puesto banners u otros anuncios electrónicos en internet donde no figuraba la advertencia de riesgo exigida. Si bien los banners u otros anuncios electrónicos en internet normalmente no hacían referencia explícita a los CFD, sino más bien a las actividades de inversión en línea, las ANC y la ESMA seguirán vigilando que cumplen los requisitos de advertencia de riesgo y que no se utilizan como medio de elusión.

(6)

Las ANC notificaron una reducción general en el número de cuentas de clientes minoristas con CFD, el volumen de operaciones y el capital total de clientes minoristas entre los meses de noviembre de 2017 y enero de 2018 (primer período) en comparación con noviembre de 2018 y enero de 2019 (segundo período). La comparación de estos períodos permite apreciar que la proporción de cuentas rentables se mantuvo en general estable (8). Los costes medios que tuvieron que pagar los clientes minoristas cuando comercializaron con CFD, que parecen depender menos de las condiciones del mercado que los resultados generales de los clientes, fueron significativamente más bajos en el segundo período que en el primero. (9) Los costes medios respecto de las cuentas minoristas activas que contienen CFD sobre criptomonedas se redujeron desproporcionadamente con respecto a otros, si bien dichas cuentas seguían presentando mayores costes que las no expuestas a criptomonedas. Finalmente, las ANC notificaron una disminución sostenida en el número de liquidaciones automáticas, en los casos en que las cuentas se encontraron con saldos negativos y en el tamaño de dichos saldos en cuentas de clientes minoristas (10).

(7)

Las ANC notificaron un incremento del número de clientes que solicitaron ser clasificados como clientes profesionales en el segundo período, en comparación con el primer período. La ESMA tiene conocimiento de que algunos proveedores de CFD están anunciando a los clientes minoristas la posibilidad de convertirse en clientes profesionales previa solicitud. Sin embargo, un cliente minorista puede solicitar ser tratado como un cliente profesional cuando, en particular, el cliente envía una solicitud por escrito de conformidad con todos los requisitos establecidos en la legislación aplicable. Los proveedores deben asegurarse de cumplir en todo momento con esos requisitos (11). La ESMA también tiene conocimiento de que algunas empresas de terceros países se están poniendo activamente en contacto con clientes de la Unión o de que algunos proveedores de CFD en la Unión están promocionando la posibilidad de que los clientes minoristas transfieran sus cuentas a una entidad del grupo de un tercer país. Sin embargo, sin autorización o registro en la Unión, estas empresas solo pueden ofrecer servicios a clientes establecidos o situados en la Unión por iniciativa exclusiva de los propios clientes. Por último, la ESMA también tiene conocimiento de empresas que están empezando a ofrecer otros productos de inversión especulativa. La ESMA continuará supervisando la oferta de estos productos para determinar si la Unión debería tomar otras medidas.

(8)

Desde la adopción de la Decisión (UE) 2018/796, la ESMA no obtuvo pruebas que contradijeran su conclusión general de que existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor, identificada en la Decisión (UE) 2018/796, la Decisión (UE) 2018/1636 o en la Decisión (UE) 2019/155 (Decisiones). En consecuencia, la ESMA ha concluido que la preocupación significativa relativa a la protección del inversor, identificada en las Decisiones, persistiría de no renovar la restricción temporal sobre la comercialización, distribución o venta de CFD a clientes minoristas.

(9)

Asimismo, los requisitos reglamentarios en vigor aplicables en virtud de la legislación de la Unión no han variado y siguen sin abordar la amenaza identificada por la ESMA Por otro lado, las ANC o no han adoptado ninguna medida para abordar la amenaza o las medidas tomadas no son adecuadas para atajarla. Esto sigue siendo una preocupación paneuropea. Por lo tanto, la ESMA considera que, sin ANC adicionales que adopten medidas nacionales de intervención de productos, es necesario renovar de nuevo la medida de la ESMA para abordar adecuadamente la preocupación significativa relativa a la protección del inversor identificada en las Decisiones.

(10)

La renovación de la restricción no tiene un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros o sobre los inversores que resulte desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida y no crea un riesgo de arbitraje regulatorio por los mismos motivos que se recogen en las Decisiones.

(11)

La ESMA sigue considerando que, si la prohibición temporal no se renueva, es probable que vuelvan a ofrecerse CFD sin medidas adecuadas para proteger suficientemente a los clientes minoristas de los riesgos relacionados con estos productos que produjeron un considerable perjuicio a los consumidores identificado en las Decisiones.

(12)

A la luz de estos argumentos, así como de las razones expuestas en las Decisiones, la ESMA ha decidido renovar la restricción en los mismos términos a los establecidos en la Decisión (UE) 2018/1636 y en la Decisión (UE) 2019/155 por otros tres meses con el fin de abordar la preocupación significativa relativa a la protección del inversor.

(13)

Dado que las medidas propuestas podrán, hasta un cierto punto, referirse a los derivados de materias primas agrícolas, la ESMA ha consultado a los organismos públicos con competentes en la supervisión, administración y regulación de los mercados agrícolas físicos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (12). Ninguno de esos organismos ha presentado ninguna objeción a la propuesta de renovación de las medidas.

(14)

La ESMA notificó a las ANC la Decisión de renovación propuesta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión:

a)

el «contrato por diferencias» o «CFD» es un instrumento derivado distinto a un contrato de opciones, de futuros, swaps o acuerdos sobre tipos de interés futuros cuyo propósito es ofrecer al titular una exposición larga o corta a las fluctuaciones en el precio, nivel o valor de un instrumento subyacente, con independencia de si se comercializa en una plataforma de negociación, y que debe o puede liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento u otra condición de rescisión del contrato;

b)

el «beneficio no monetario excluido» es cualquier beneficio no monetario distinto, siempre que se refiera a los CFD, a proporcionar información y herramientas de investigación;

c)

la «garantía inicial» es cualquier pago a efectos de entrada en un CFD, excluidas las comisiones por operación o cualquier otro coste relacionado;

d)

la «protección de la garantía inicial» es la garantia inicial determinado en el anexo I;

e)

la «protección de la liquidación de la garantía» es la liquidación de uno o más de los CFD abiertos de un cliente minorista en las condiciones más ventajosas para un cliente en virtud de los artículos 24 y 27 de la Directiva 2014/65/UE cuando la suma de los fondos en la cuenta de operaciones del CFD y las ganancias netas no realizadas de todos los CFD abiertos asociados a esta cuenta desciendan a menos de la mitad de la totalidad de la protección de la garantía inicial para todos esos CFD abiertos;

f)

la «protección del saldo negativo» es el límite de la responsabilidad agregada del cliente minorista por todos los CFD asociados a una cuenta de operaciones de CFD con un proveedor de CFD para los fondos en dicha cuenta.

Artículo 2

Restricción provisional de los CFD en lo que se refiere a los clientes minoristas

La comercialización, distribución o venta a clientes minoristas de CFD está restringida a circunstancias en que al menos todas las siguientes condiciones se cumplan:

a)

que el proveedor de CFD exija al cliente minorista el pago de la protección de la garantía inicial;

b)

que el proveedor de CFD proporcione al cliente minorista la protección de la liquidación de la garantía;

c)

que el proveedor de CFD proporcione al cliente minorista la protección del saldo negativo;

d)

que el proveedor de CFD no proporcione de manera directa o indirecta al cliente minorista un pago, un beneficio monetario o beneficio no monetario excluido en relación con la comercialización, distribución o venta de un CFD distintos de los beneficios que se obtengan en cualquier CFD proporcionado, y

e)

que el proveedor de CFD no envíe directa o indirectamente una comunicación a un cliente minorista o publique información accesible por el mismo sobre la comercialización, distribución o venta de un CFD salvo que incluya una advertencia de riesgo adecuada que cumpla con lo especificado en las condiciones del anexo II.

Artículo 3

Prohibición de participar en prácticas de elusión

Estará prohibida la participación a sabiendas e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir los requisitos dispuestos en el artículo 2, incluida la actuación como un sustituto del proveedor de CFD.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2019 por un período de tres meses.

Hecho en París, el 17 de abril de 2019.

Por la Junta de Supervisores

Steven MAIJOOR

El Presidente


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(2)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(3)  DO L 87 de 31.3.2017, p. 90.

(4)  Decisión (UE) 2018/796 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 22 de mayo de 2018, de restringir provisionalmente los contratos por diferencias en la Unión en virtud del artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 136 de 1.6.2018, p. 50).

(5)  Decisión (UE) 2018/1636 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 23 de octubre de 2018, por la que se renueva y modifica la restricción temporal de la Decisión (UE) 2018/796 sobre la comercialización, distribución o venta de contratos por diferencias a clientes minoristas (DO L 272 de 31.10.2018, p. 62).

(6)  Decisión (UE) 2019/155 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 23 de enero de 2019, por la que se renueva la restricción temporal sobre la comercialización, distribución o venta de contratos por diferencias a clientes minoristas (DO L 27 de 31.1.2019, p. 36).

(7)  20 ANC han respondido: Financial Market Authority (AT – FMA), Cyprus Securities and Exchange Commission (CY-CySEC), Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (DE – BaFiN), Finanstilsynet (DK-Finanstilsynet), Hellenic Capital Markets Commission (EL-HCMC), Comisión Nacional del Mercado de Valores (ES – CNMV), Finnish Financial Supervisory Authority (FI – FSA), Autorité des Marchés Financiers (FR – AMF), Magyar Nemzeti Bank (HU – MNB), Central Bank of Ireland (IE – CBI), Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (IT – Consob), Commission de Surveillance du Secteur Financier (LU – CSSF), Finanšu un kapitāla tirgus komisija (LV-FKTK), Malta Financial Services Authority (MT – MFSA), Autoriteit Financiële Markten (NL-AFM), Komisja Nadzoru Finansowego (PL-KNF), Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (PT – CMVM), Romanian Financial Supervisory Authority (RO – FSA), Finansinspektionen (SE- Finansinspektionen), Financial Conduct Authority (UK- FCA).

(8)  La proporción de cuentas rentables de clientes minoristas aumentó en enero de 2019, lo que puede asociarse a las condiciones del mercado.

(9)  Esto está en consonancia con las disminuciones observadas del volumen comercial total que se suele utilizar para calcular los diferenciales y las tasas. El capital medio de los clientes aumentó ligeramente entre las cuentas activas de clientes minoristas, aunque esto fue un cambio significativamente más pequeño en términos porcentuales que la disminución del volumen comercial total y la exposición total de estas cuentas.

(10)  En el segundo período, estaba en vigor la protección de saldo negativo. No obstante, el gapping puede dar lugar a que al cliente se le cierre inicialmente a un precio que genera un patrimonio negativo, y el proveedor vuelva a acreditar la cuenta a cero capital para cumplir con el nuevo requisito de protección de saldo negativo. Este fue también el caso de aquellos proveedores que ofrecían protección de saldo negativo durante el primer período.

(11)  Anexo II, ssección II, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349 ). Consulte también la sección 11 de las Preguntas y respuestas de la ESMA sobre temas de intermediarios y protección del inversor de la MiFID II y el MiFIR (ESMA35-43-349), en la que la ESMA ha identificado tipos de prácticas que las empresas de inversión no deben utilizar al aplicar los requisitos legales en la clasificación de clientes que han solicitado ser tratados como profesionales. La sección 11 se actualizó por última vez el 25 de mayo de 2018.

(12)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).


ANEXO I

PORCENTAJES DE GARANTÍA INICIAL POR TIPO DE INSTRUMENTO SUBYACENTE

a)

3,33 % del valor nocional del CFD cuando el cambio de divisas subyacente esté compuesto por dos de algunas de las siguientes monedas: dólar estadounidense, euro, yen japonés, libra esterlina, dólar canadiense o franco suizo.

b)

5 % del valor nocional del CFD cuando el índice, el cambio entre divisas o el productode materia prima subyacente sea:

i)

cualquiera de los siguientes índices de acciones: Financial Times Stock Exchange 100 (FTSE 100); Cotation Assistée en Continu 40 (CAC 40); índice de acciones Deutsche Bourse AG 30 (DAX30); Dow Jones Industrial Average (DJIA); Standard & Poors 500 (S&P 500); índice NASDAQ Composite (NASDAQ), índice NASDAQ 100 (NASDAQ 100); índice Nikkei (Nikkei 225); Standard & Poors / Australian Securities Exchange 200 (ASX 200); índice EURO STOXX 50 (EURO STOXX 50),

ii)

un cambio entre divisas compuesto por al menos una moneda que no esté listada en el punto a) anteriormente mencionado, u

iii)

oro;

c)

10 % del valor nocional del CFD cuando el producto de materia prima o índice de acciones subyacente sea un producto de materia prima o cualquier índice de acciones distintos a los listados en el punto b) anteriormente mencionado;

d)

50 % del valor nocional del CFD cuando el instrumento subyacente es una criptodivisa, o

e)

20 % del valor nocional del CFD cuando el instrumento subyacente sea:

i)

una acción, o

ii)

por lo contrario, no se encuentre listado en este Anexo.


ANEXO II

ADVERTENCIAS SOBRE LOS RIESGOS

SECCIÓN A

Condiciones de la advertencia de los riesgos

1.

La advertencia del riesgo debe darse en un formato que garantice su importancia, en un tamaño de fuente que sea al menos igual al tamaño predominante y en el mismo idioma empleado en la comunicación o la información publicada.

2.

Si la comunicación o la información publicada se encuentra en un soporte duradero o una página web, la advertencia del riesgo debe darse en el formato especificado en la sección B.

3.

Si la comunicación o la información publicadas se encuentran en un medio distinto a un soporte duradero o una página web, la advertencia de riesgo debe darse en el formato especificado en la sección C.

4.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, si el número de caracteres que figura en la advertencia de riesgo en el formato especificado en la sección B o C supera el límite de caracteres permitido en los términos estándar de un tercero proveedor de servicios de comercialización, la advertencia de riesgo puede estar en el formato especificado en la sección D.

5.

Si se utiliza la advertencia de riesgo en el formato especificado en la sección D, la comunicación o la información publicada también incluirá un enlace directo a la página web del proveedor de CFD que contiene la advertencia de riesgo en el formato especificado en la sección B.

6.

La advertencia del riesgo debe incluir un porcentaje de pérdida actualizado específico al proveedor basado en una estimación del porcentaje de cuentas de operaciones de CFD provistas a los clientes minoristas por el proveedor de CFD que sufrió las pérdidas de dinero. La estimación deberá llevarse a cabo cada tres meses y cubrir un período de 12 meses antes de la fecha en que se haya realizado (el «período de estimación de 12 meses»). A efectos de la estimación:

a)

se considerará que una cuenta de operaciones de CFD de un cliente minorista particular ha perdido dinero si la suma de todos los beneficios netos realizados y no realizados sobre los CFD asociados a una cuenta de operaciones de CFD durante el período de estimación de 12 meses es negativa;

b)

cualquier coste relacionado con los CFD asociados a la cuenta de operaciones de CFD deberá incluirse en la estimación, incluidos los cargos, tarifas y comisiones;

c)

deberán excluirse de la estimación los siguientes elementos:

i)

cualquier cuenta de operaciones de CFD que no disponga de un CFD abierto asociado a la misma en el período de estimación;

ii)

cualquier beneficio o pérdida de los productos distintos a los CFD asociados a una cuenta de operaciones de CFD;

iii)

cualquier depósito o retirada de fondos de la cuenta de operaciones de CFD;

7.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 al 6, si en el último período de cálculo de 12 meses un proveedor de CFD no ha provisto un CFD abierto asociado a la cuenta operativa de CFD de un cliente minorista, dicho proveedor de CFD deberá emplear la advertencia de riesgo estándar especificada en las Secciones E a G, según corresponda.

SECCIÓN B

Advertencia de riesgo específica al proveedor en un soporte duradero o una página web

Los CFD son instrumentos complejos y están asociados a un riesgo elevado de perder dinero rápidamente debido al apalancamiento.

[inserte el porcentaje por proveedor] % de las cuentas de inversores minorista pierden dinero en la comercialización con CFD con este proveedor

Debe considerar si comprende el funcionamiento de los CFD y si puede permitirse asumir un riesgo elevado de perder su dinero.

SECCIÓN C

Advertencia de riesgo específica al proveedor abreviada

[inserte el porcentaje por proveedor] % de las cuentas de inversores minoristas pierden dinero en la comercialización con CFD con este proveedor

Debe considerar si comprende el funcionamiento de los CFD y si puede permitirse asumir un riesgo elevado de perder su dinero.

SECCIÓN D

Advertencia de riesgo reducida en caracteres específica al proveedor

[introduzca el porcentaje por proveedor] % de las cuentas minoristas de CFD pierde dinero.

SECCIÓN E

Advertencia de riesgo estándar en un soporte duradero o una página web

Los CFD son instrumentos complejos y están asociados a un riesgo elevado de perder dinero rápidamente debido al apalancamiento.

Entre un 74 y un 89 % de los inversores minoristas pierden dinero cuando comercializan con CFD.

Debe considerar si comprende el funcionamiento de los CFD y si puede permitirse asumir un riesgo elevado de perder su dinero.

SECCIÓN F

Advertencia de riesgo estándar abreviada

Entre un 74 y un 89 % de los inversores minoristas pierden dinero cuando comercializan con CFD.

Debe considerar si comprende el funcionamiento de los CFD y si puede permitirse asumir un riesgo elevado de perder su dinero.

SECCIÓN G

Advertencia de riesgo reducida en caracteres estándar

El 74-89 % de cuentas minoristas de CFD pierde dinero.