ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 111

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
25 de abril de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 ( 1 )

13

 

*

Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de prolongar la utilización transitoria de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstas en el Código Aduanero de la Unión

54

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario

59

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

73

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/1


REGLAMENTO (UE) 2019/629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 256, apartado 1, y su artículo 281, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Vista la petición del Tribunal de Justicia,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes de la Comisión Europea (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Tribunal de Justicia emprendió, conjuntamente con el Tribunal General, un examen general de las competencias que ambos ejercen y valoró si, habida cuenta la reforma de la estructura jurisdiccional de la Unión llevada a cabo conforme a dicho Reglamento, procede introducir determinados cambios en el reparto de las competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General o en la forma en que el Tribunal de Justicia tramita los recursos de casación.

(2)

Como se desprende del informe que presentó al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión el 14 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia estima que no procede, en este momento, proponer cambios en la tramitación de las cuestiones prejudiciales que le son planteadas en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las peticiones de decisión prejudicial constituyen, en efecto, la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión y son tramitadas con celeridad, de modo que no resulta oportuno en la actualidad transferir al Tribunal General la competencia para conocer de estas peticiones en materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)

El examen efectuado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General puso de manifiesto, no obstante, que, al conocer de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra un acto de la Comisión relacionado con la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260, apartado 2 o 3, del TFUE, el Tribunal General puede verse en serias dificultades si la Comisión y el Estado miembro afectado discrepan en cuanto a la adecuación de las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia. Por este motivo, resulta necesario reservar en exclusiva al Tribunal de Justicia los litigios relativos al pago de sumas a tanto alzado o de multas coercitivas impuestas a un Estado miembro en virtud del artículo 260, apartados 2 o 3, del TFUE.

(4)

Asimismo, del examen efectuado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se desprende claramente que se interponen numerosos recursos de casación en asuntos que ya han sido objeto de un doble examen (en un primer momento, por una sala de recurso independiente y, posteriormente, por el Tribunal General) y que muchos de estos recursos de casación son desestimados por el Tribunal de Justicia por carecer claramente de fundamento o ser manifiestamente inadmisibles. Para que el Tribunal de Justicia pueda centrarse en los asuntos que requieren toda su atención, es preciso, en aras de una recta administración de la justicia, establecer, para los recursos de casación relativos a dichos asuntos, un procedimiento mediante el cual el Tribunal de Justicia solo admita a trámite, total o parcialmente, un recurso de casación, cuando este suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

(5)

Ante el constante aumento del número de asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, y conforme a los términos del escrito del Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2018, en este momento procede otorgar prioridad al establecimiento del citado procedimiento de previa admisión a trámite de los recursos de casación. El examen de la parte de la petición del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2018 relativa al traspaso parcial al Tribunal General de los recursos por incumplimiento conviene realizarlo en una fase posterior, una vez que se haya presentado, en diciembre de 2020, el informe sobre el funcionamiento del Tribunal General, contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422. Cabe recordar que, dicho informe debe centrarse, en particular, en la eficiencia del Tribunal General y en la necesidad y eficacia del aumento a cincuenta y seis Jueces, teniendo en cuenta asimismo el objetivo de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en el Tribunal General, tal como se indica en el preámbulo del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422.

(6)

En consecuencia, procede modificar el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo la plena coherencia terminológica entre sus disposiciones y las disposiciones correspondientes del TFUE, y prever unas disposiciones transitorias adecuadas para la tramitación ulterior de los asuntos pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Protocolo n.o 3 se modifica como sigue:

1)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia:

a)

los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra:

i)

un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo o del Consejo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de dichas instituciones, excepto:

—

las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

—

los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

—

los actos del Consejo mediante los que este ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

ii)

un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b)

los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de estas instituciones;

c)

los recursos contemplados en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra un acto de la Comisión relativo a la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al apartado 2 o al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

El examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las siguientes oficinas y agencias de la Unión estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia:

a)

la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;

b)

la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

c)

la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;

d)

la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

El procedimiento contemplado en el párrafo primero también se aplicará a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otra oficina o agencia de la Unión, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el Tribunal General.

El recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación será motivada y se publicará.».

Artículo 2

Los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia en virtud del Protocolo n.o 3 en su versión modificada por el presente Reglamento y de los que esté conociendo el Tribunal General a 1 de mayo de 2019, sin que, en esa fecha, se haya declarado terminada la fase escrita del procedimiento, se remitirán al Tribunal de Justicia.

Artículo 3

El procedimiento a que se refiere el artículo 58 bis del Protocolo n.o 3 no se aplicará a los recursos de casación de los que esté conociendo el Tribunal de Justicia a 1 de mayo de 2019.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 11 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y dictamen de 23 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/4


REGLAMENTO (UE) 2019/630 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El establecimiento de una estrategia global para hacer frente a las exposiciones dudosas constituye un objetivo importante para la Unión en sus esfuerzos por aumentar la resiliencia del sistema financiero. Si bien esta cuestión compete principalmente a los bancos y a los Estados miembros, la reducción del elevado volumen actual de las exposiciones dudosas y la prevención de su acumulación excesiva en el futuro y de la aparición de riesgos sistémicos en el sector no bancario son problemas que se prestan también claramente a una intervención de la Unión. Dada la interconexión de los sistemas bancarios y financieros en toda la Unión, y teniendo en cuenta que los bancos operan en múltiples Estados miembros y territorios, existe un importante riesgo de efectos de contagio para los Estados miembros y la Unión en su conjunto, tanto en términos de crecimiento económico como de estabilidad financiera.

(2)

La crisis financiera dio lugar a una acumulación de exposiciones dudosas en el sector bancario. A su vez, los consumidores se vieron muy afectados por la posterior recesión y la caída de los precios en el sector de la vivienda. Al abordar la cuestión de las exposiciones dudosas, es fundamental proteger los derechos del consumidor de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, como las Directivas 2008/48/CE (4) y 2014/17/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que contiene disposiciones destinadas a promover el pago puntual tanto por las empresas como por las autoridades públicas, ayuda a prevenir el tipo de acumulación de exposiciones dudosas que se ha producido durante los años de la crisis financiera.

(3)

Un sistema financiero integrado reforzará la resiliencia de la unión económica y monetaria ante perturbaciones adversas, al facilitar la distribución transfronteriza de riesgos en el sector privado, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Para alcanzar estos objetivos, la Unión debe completar la unión bancaria y seguir desarrollando la unión de los mercados de capitales. Es imprescindible hacer frente a la posible acumulación futura de exposiciones dudosas para fortalecer la unión bancaria, ya que es esencial a efectos de garantizar la competencia en el sector bancario, mantener la estabilidad financiera y fomentar la concesión de préstamos, a fin de generar empleo y crecimiento en la Unión.

(4)

En su «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» de 11 de julio de 2017, el Consejo instó a las diversas instituciones a adoptar las medidas adecuadas para seguir haciendo frente al elevado número de exposiciones dudosas en la Unión y evitar su acumulación futura. El plan de acción establece un planteamiento global centrado en una combinación de medidas complementarias en cuatro ámbitos: i) la supervisión; ii) las reformas estructurales de los marcos aplicables a la insolvencia y al cobro de deudas; iii) el desarrollo de mercados secundarios para los activos devaluados; iv) el fomento de la reestructuración del sistema bancario. Se debe actuar en estos ámbitos a escala de la Unión y nacional, según proceda. La Comisión anunció un propósito similar en su «Comunicación sobre la culminación de la unión bancaria», de 11 de octubre de 2017, en la que se propugnaba un paquete global para luchar contra el problema de los préstamos dudosos en la Unión.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) constituye, junto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el marco jurídico que establece las normas prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades»). El Reglamento (UE) n.o 575/2013 contiene, entre otras cosas, disposiciones directamente aplicables a las entidades para la determinación de sus fondos propios. Por lo tanto, es necesario completar las normas prudenciales vigentes contenidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativas a los fondos propios con disposiciones que exijan una deducción de los fondos propios cuando las exposiciones dudosas no estén suficientemente cubiertas mediante provisiones u otros ajustes. Ello equivaldría en la práctica a crear un mecanismo de protección prudencial para las exposiciones dudosas que se aplicase de manera uniforme a todas las entidades de la Unión, y que incluiría, asimismo, a las entidades activas en el mercado secundario.

(6)

El mecanismo de protección prudencial no debe impedir que las autoridades competentes ejerzan sus facultades de supervisión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. En el caso de que las autoridades competentes comprueben en un caso concreto que, a pesar de la aplicación del mecanismo de protección prudencial establecido en el presente Reglamento, las exposiciones dudosas de una determinada entidad no están suficientemente cubiertas, debe ser posible hacer uso de las facultades de supervisión previstas en la Directiva 2013/36/UE, incluida la facultad de exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios. Por consiguiente, es posible que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, las autoridades competentes vayan más allá de los requisitos establecidos en el presente Reglamento con el fin de velar por que las exposiciones dudosas estén suficientemente cubiertas.

(7)

A efectos de aplicar el mecanismo de protección prudencial, conviene introducir en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 una serie de condiciones claras para la clasificación de las exposiciones dudosas. Puesto que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (9) ya establece criterios relativos a las exposiciones dudosas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión, es conveniente que la clasificación de las exposiciones dudosas se base en el marco ya establecido en dicho Reglamento. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 hace referencia a las exposiciones en situación de impago, tal como se definen a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, y a las exposiciones deterioradas con arreglo al marco contable aplicable. Dado que las medidas de reestructuración o refinanciación podrían influir en si una exposición se clasifica como dudosa, los criterios de clasificación se complementan con criterios claros sobre la incidencia de las medidas de reestructuración o refinanciación. Las medidas de reestructuración o refinanciación deben tener como fin devolver al prestatario a una situación sostenible de realización de reembolsos y deben cumplir los requisitos del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y en particular las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, pero pueden tener distintas justificaciones y consecuencias. Por ello, es conveniente disponer que una medida de reestructuración o refinanciación concedida respecto de una exposición dudosa no dé a lugar a que dicha exposición deje de estar clasificada como dudosa, salvo que se cumplan determinados criterios estrictos para tal cambio de clasificación.

(8)

Cuanto más tiempo lleve una exposición clasificada como dudosa, menor es la probabilidad de recuperar su valor. Por lo tanto, la parte de la exposición que debe estar cubierta mediante provisiones, otros ajustes o deducciones debe aumentar con el paso del tiempo, siguiendo un calendario predefinido. De este modo, las exposiciones dudosas adquiridas por una entidad deben ceñirse a un calendario que comience desde la fecha en la que la exposición dudosa se clasificó originalmente como dudosa, y no desde la fecha de su adquisición. A tal fin, el vendedor debe proporcionar al comprador información sobre la fecha en la que la exposición se clasificó como dudosa.

(9)

Las bajas parciales por traspaso a fallidos deben tomarse en consideración a la hora de calcular los ajustes por riesgo de crédito específico. Para evitar dobles cómputos de la baja por traspaso a fallidos, es necesario emplear el valor original de la exposición previo a la baja parcial por traspaso a fallidos. La inclusión de las bajas parciales por traspaso a fallidos dentro de la lista de elementos que se pueden utilizar para cumplir los requisitos del mecanismo de protección debe fomentar el reconocimiento oportuno de las bajas por traspaso a fallidos por parte de las entidades. En las exposiciones dudosas adquiridas por una entidad a un precio inferior al importe adeudado por el deudor, el comprador debe tratar la diferencia entre el precio de compra y el importe adeudado por el deudor como si fuera una amortización parcial a los efectos del mecanismo de protección prudencial.

(10)

Se considera en general que las exposiciones dudosas garantizadas darán lugar a una pérdida menos significativa que las exposiciones dudosas no garantizadas, ya que la cobertura del riesgo de crédito que garantiza la exposición dudosa confiere a la entidad un derecho de crédito específico sobre un activo o frente a un tercero, además del derecho de crédito general que tiene la entidad frente al prestatario en situación de impago. En el caso de las exposiciones dudosas no garantizadas, solo dispondría del derecho de crédito general frente al prestatario en situación de impago. Dado que las exposiciones dudosas no garantizadas llevan aparejadas mayores expectativas de pérdidas, debe aplicarse un calendario más estricto.

(11)

Una exposición cubierta solo parcialmente mediante coberturas del riesgo de crédito admisibles debe considerarse garantizada por la parte cubierta, y no garantizada por la parte no cubierta por coberturas del riesgo de crédito admisibles. Con el fin de determinar qué partes de una exposición dudosa se deben tratar como garantizadas o no garantizadas, los criterios de admisibilidad de la cobertura del riesgo de crédito y la garantía completa y total de las hipotecas empleados para calcular los requisitos de fondos propios deben aplicarse de conformidad con el correspondiente enfoque en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluido el ajuste de valoración aplicable.

(12)

Debe aplicarse el mismo calendario con independencia de cuál sea el motivo de que la exposición se considere dudosa. El mecanismo de protección prudencial debe aplicarse para cada nivel de exposición. Asimismo, se debe aplicar un calendario de tres años a las exposiciones dudosas no garantizadas. Con el fin de que las entidades y los Estados miembros puedan mejorar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración o ejecución, y para tener en cuenta el hecho de que las exposiciones dudosas garantizadas con bienes inmuebles como garantía y los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por un proveedor de cobertura admisible, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, tendrán un valor residual durante un período de tiempo más prolongado después de que el préstamo haya sido clasificado como dudoso, es apropiado prever un calendario de nueve años. Para las demás exposiciones dudosas garantizadas, se debe aplicar un calendario de siete años hasta la constitución efectiva de una cobertura plena.

(13)

Debe ser posible tener en cuenta las medidas de reestructuración o refinanciación a efectos de la aplicación del factor de cobertura relevante. Más precisamente, la exposición debe continuar clasificada como dudosa, pero el requisito de cobertura debe permanecer estable durante un año adicional. Por consiguiente, el factor que sería aplicable durante el año en el que se haya concedido la medida de reestructuración o refinanciación debe ser aplicable durante dos años, en lugar de uno. En caso de que, al término de ese año adicional, la exposición siga siendo dudosa, el factor aplicable debe determinarse como si no se hubiera concedido ninguna medida de reestructuración o refinanciación, teniendo en cuenta la fecha en que la exposición se haya clasificado inicialmente como dudosa. Dado que la concesión de medidas de reestructuración o refinanciación no debe llevar a arbitrajes, dicho año adicional solo se debe permitir respecto de la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como dudosa. Asimismo, el período de un año durante el que el factor de cobertura no sufre cambios no debe llevar a la extensión del calendario de provisiones. En consecuencia, las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas en el tercer año siguiente a la clasificación de una exposición no garantizada como exposición dudosa, o en el séptimo año siguiente a la clasificación de una exposición garantizada como exposición dudosa, no deberían retrasar la cobertura plena de la exposición dudosa.

(14)

A fin de garantizar que la valoración de las exposiciones dudosas de las entidades a efectos de cobertura del riesgo de crédito se ajuste a un criterio prudente, es conveniente que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) reflexione sobre la necesidad de contar con una metodología común, y que la desarrolle si ha lugar, en particular por lo que se refiere a los supuestos relativos a la recuperabilidad y la fuerza ejecutiva, y posiblemente incluir requisitos mínimos de calendario para volver a evaluar la cobertura del riesgo de crédito.

(15)

Para facilitar una transición fluida hacia este nuevo mecanismo de protección prudencial, no deben aplicarse las nuevas normas respecto de exposiciones originadas antes del 26 de abril de 2019.

(16)

A fin de garantizar que las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, realizadas por el presente Reglamento, se apliquen en tiempo oportuno, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 36, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«m)

el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas.».

2)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 47 bis

Exposiciones dudosas

1.   A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), el concepto de “exposición” comprenderá cualquiera de los siguientes elementos, siempre que no estén incluidos en la cartera de negociación de la entidad:

a)

los instrumentos de deuda, incluidos los títulos de deuda, los préstamos, los anticipos y los depósitos a la vista;

b)

los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualesquiera otros compromisos concedidos, con independencia de si son revocables o irrevocables, excepto líneas de crédito no utilizadas que puedan cancelarse sin condiciones en cualquier momento y sin aviso previo, o que prevean de manera efectiva la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda será su valor contable determinado sin tener en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición ni las bajas parciales por traspaso a fallidos realizadas por la entidad desde la última vez que la exposición se clasificó como dudosa.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda adquirido a un precio inferior al importe que adeuda el deudor incluirá la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualquier otro compromiso concedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo será su valor nominal, que representará la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales. El valor nominal del compromiso de préstamo dado será el importe no utilizado que la entidad se haya comprometido a prestar y el valor nominal de una garantía financiera concedida será el importe máximo que la entidad podría tener que pagar si se ejecutase la garantía.

El valor nominal a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no tendrá en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), ni otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las siguientes exposiciones se clasificarán como dudosas:

a)

las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178;

b)

las exposiciones que se consideren deterioradas conforme al marco contable aplicable;

c)

las exposiciones en período de prueba de conformidad con el apartado 7, en el caso de que se concedan medidas de reestructuración o refinanciación adicionales o de que la exposición tenga importes vencidos más de 30 días;

d)

las exposiciones que adopten la forma de un compromiso que, en caso de disposición o utilización de cualquier otro modo, probablemente no daría lugar a un reembolso íntegro sin la realización de la garantía real;

e)

las exposiciones que adopten la forma de una garantía financiera cuando sea probable que esta sea ejecutada por su titular, y, en cualquier caso, cuando la exposición garantizada subyacente cumpla los criterios para ser considerada dudosa.

A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance que estén vencidas desde hace más de 90 días y que representen más del 20 % del total de las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán dudosas.

4.   Las exposiciones que no hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la exposición reúna los criterios de salida aplicados por la entidad para dejar de estar clasificada como deteriorada con arreglo al marco contable aplicable y como en situación de impago con arreglo al artículo 178;

b)

que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que la entidad considere probable que efectúe el reembolso íntegro y de modo oportuno;

c)

que el deudor no tenga ningún importe vencido más de 90 días.

5.   La clasificación de una exposición dudosa como activo no corriente mantenido para la venta de conformidad con el marco contable aplicable no implicará que deje de clasificarse como exposición dudosa a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m).

6.   Las exposiciones dudosas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las exposiciones hayan dejado de estar en una situación que dé lugar a su clasificación como dudosas con arreglo al apartado 3;

b)

que haya transcurrido al menos un año desde la fecha en que se hayan concedido las medidas de reestructuración o refinanciación, o desde la fecha en que las exposiciones hayan sido clasificadas como dudosas, si esta última fuese posterior;

c)

que no haya ningún importe vencido tras las medidas de reestructuración o refinanciación y que la entidad, basándose en el análisis de la situación financiera del deudor, considere probable el reembolso íntegro y oportuno de la exposición.

El reembolso íntegro y a tiempo no será considerado probable a menos que el deudor haya efectuado pagos regulares y oportunos de alguno de los siguientes importes:

a)

el importe que se encontrara vencido antes de la concesión de la medida de reestructuración o refinanciación, en caso de que hubiese importes vencidos;

b)

el importe que se haya amortizado en virtud de las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas, en caso de que no hubiese importes vencidos.

7.   Cuando una exposición dudosa haya dejado de estar clasificada como dudosa en virtud del apartado 6, dicha exposición estará en período de prueba hasta que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que hayan pasado al menos dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada se reclasificó como no dudosa;

b)

que se hayan realizado pagos regulares y oportunos durante al menos la mitad del período de prueba de la exposición, dando lugar al pago de un importe agregado significativo del principal o los intereses;

c)

que el deudor no tenga importes vencidos más de 30 días.

Artículo 47 ter

Medidas de reestructuración o refinanciación

1.   El concepto de “medida de reestructuración o refinanciación” incluye las concesiones realizadas por una entidad a un deudor que esté teniendo o que sea probable que vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros. Las concesiones podrán comportar pérdidas para el prestamista y se referirán a cualquiera de las siguientes acciones:

a)

modificación de las condiciones de una deuda, en caso de que tal modificación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;

b)

refinanciación total o parcial de una deuda, en caso de que tal refinanciación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros.

2.   Se considerarán medidas de reestructuración o refinanciación al menos las situaciones en que:

a)

se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las anteriores, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;

b)

se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las condiciones contractuales ofrecidas por la misma entidad a deudores con un perfil de riesgo similar en ese momento, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;

c)

la exposición bajo las condiciones iniciales del contrato se haya clasificado como dudosa antes de la modificación de las condiciones contractuales, o se habría clasificado como dudosa de no haberse modificado las condiciones contractuales;

d)

la medida dé lugar a una baja total o parcial de la deuda;

e)

la entidad apruebe la aplicación de cláusulas que permitan al deudor modificar las condiciones del contrato y la exposición haya sido clasificada como dudosa antes de la aplicación de dichas cláusulas, o se habría clasificado como dudosa de no haberse aplicado dichas cláusulas;

f)

en el momento de la concesión del crédito o en un momento cercano, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que estuviera clasificada como exposición dudosa o que se habría clasificado como dudosa de no haberse realizado dichos pagos;

g)

la modificación de las condiciones contractuales implique reembolsos efectuados mediante la adjudicación o adquisición de las garantías reales, cuando tal modificación constituya una concesión.

3.   Las siguientes circunstancias son indicadores de que podrían haberse adoptado medidas de reestructuración o refinanciación:

a)

el contrato inicial estuvo vencido durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a su modificación, o estaría vencido desde hace más de 30 días de no haberse producido la modificación;

b)

en el momento de la celebración del contrato de crédito o en un momento cercano, el deudor realizó pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que había estado vencida durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a la concesión del nuevo crédito;

c)

la entidad aprueba la aplicación de cláusulas que permiten al deudor modificar las condiciones del contrato, y la exposición lleva más de 30 días vencida o habría llevado más de 30 días vencida si no se hubiesen aplicado dichas cláusulas.

4.   A efectos del presente artículo, las dificultades encontradas por un deudor para cumplir con sus compromisos financieros se evaluarán a escala del deudor, teniendo en cuenta todas las personas jurídicas del grupo del deudor incluidas en la consolidación contable del grupo y las personas físicas que controlen dicho grupo.

Artículo 47 quater

Deducción por exposiciones dudosas

1.   A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):

a)

la suma de:

i)

la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,

ii)

la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;

b)

la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:

i)

los ajustes por riesgo de crédito específico,

ii)

los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,

iii)

otras reducciones de fondos propios,

iv)

para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,

v)

si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,

vi)

los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.

La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas.

La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), se aplicarán los siguientes factores:

a)

0,35 para la parte no garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del tercer año desde su clasificación como dudosa;

b)

1 para la parte no garantizada de una exposición dudosa a partir del primer día del cuarto año desde su clasificación como dudosa.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), se aplicarán los siguientes factores:

a)

0,25 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del cuarto año desde su clasificación como dudosa;

b)

0,35 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del quinto año desde su clasificación como dudosa;

c)

0,55 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del sexto año desde su clasificación como dudosa;

d)

0,70 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;

e)

0,80 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;

f)

0,80 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del octavo año desde su clasificación como dudosa;

g)

1 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa;

h)

0,85 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del noveno año desde su clasificación como dudosa;

i)

1 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, a partir del primer día del décimo año desde su clasificación como dudosa.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación:

a)

0 para la parte garantizada de la exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el séptimo año desde su clasificación como dudosa, y

b)

1 para la parte garantizada de la exposición dudosa a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa.

5.   La ABE evaluará el conjunto de prácticas aplicadas para la valoración de las exposiciones dudosas garantizadas y podrá elaborar directrices para especificar una metodología común, en particular posibles requisitos mínimos para una nueva valoración en lo que se refiere al calendario y métodos ad hoc, para la valoración prudencial de las formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales y personales, especialmente por lo que se refiere a los supuestos relativos a su recuperabilidad y fuerza ejecutiva. Dichas directrices podrán incluir también una metodología común para determinar la parte garantizada de una exposición dudosa, tal como se recoge en el apartado 1.

Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que, durante el período comprendido entre el primer y el segundo año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 2, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, durante el período comprendido entre el segundo y el sexto año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 3, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.

El presente apartado solo se aplicará en relación con la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como exposición dudosa.».

3)

En el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, la introducción se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):».

4)

En el artículo 127, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o, en el caso de las exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:

a)

150 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea inferior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones;

b)

100 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea igual o superior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones.».

5)

El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 159

Tratamiento de las pérdidas esperadas

Las entidades restarán el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105 y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dichas exposiciones, salvo las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m). Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridas en situación de impago de conformidad con el artículo 166, apartado 1, recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por riesgo de crédito específico. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de las pérdidas esperadas sobre otras exposiciones. No se incluirán en dicho cálculo las pérdidas esperadas por las exposiciones titulizadas ni los ajustes por riesgo de crédito general y específico asociados a dichas exposiciones.».

6)

En el artículo 178, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que el deudor mantenga importes vencidos durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las pymes en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. No se aplicarán los 180 días a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), o del artículo 127.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 469 bis

Excepción relativa a las deducciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en el caso de las exposiciones dudosas

No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades no deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas cuando la exposición se haya originado antes del 26 de abril de 2019.

Cuando la entidad modifique las condiciones de una exposición originada antes del 26 de abril de 2019 de modo que aumente la exposición de la entidad frente al deudor, la exposición se considerará originada en la fecha en que resulte aplicable la modificación y dejará de poder acogerse a la excepción prevista en el párrafo primero.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 79 de 4.3.2019, p. 1.

(2)   DO C 367 de 10.10.2018, p. 43.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(4)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(5)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(6)  Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/13


REGLAMENTO (UE) 2019/631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) han sido modificados en diversas ocasiones y de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichos Reglamentos.

(2)

Con el fin de ofrecer una transición coherente y eficaz a raíz de la refundición y derogación de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. Sin embargo, procede mantener, sin cambios hasta 2024, las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 y las modalidades para lograrlas tal como se establecen en dichos Reglamentos.

(3)

El Acuerdo de París (5) establece, entre otras disposiciones, un objetivo a largo plazo que está en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales, y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Las últimas conclusiones científicas comunicadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) en su informe especial sobre las repercusiones del calentamiento global de 1,5°C por encima de los niveles preindustriales y de las correspondientes trayectorias mundiales de la emisión de gases de efecto invernadero confirman de forma inequívoca los efectos negativos del cambio climático. Dicho informe especial concluye que la reducción de emisiones en todos los sectores es crucial para limitar el calentamiento global.

(4)

Para contribuir a los objetivos del Acuerdo de París, es necesario acelerar la transformación de todo el sector del transporte hacia las cero emisiones, teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2018, titulada «Un planeta limpio para todos: una visión estratégica europea a largo plazo para una economía próspera, moderna, competitiva y climáticamente neutra», en la que se esboza una visión de las transformaciones económicas y sociales que son necesarias, con la participación de todos los sectores de la economía y la sociedad, para lograr la transición a cero emisiones netas de gases de efecto invernadero de aquí a 2050. Las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte que perjudican seriamente nuestra salud y el medio ambiente deben reducirse también drásticamente sin demora. Después de 2020, se tendrán que seguir reduciendo las emisiones de los vehículos de motor de combustión tradicionales, y será necesario que los vehículos de emisión cero o de baja emisión se generalicen y ganen una cuota de mercado significativa antes de 2030. Será necesario seguir reduciendo las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros con posterioridad a 2030.

(5)

Las Comunicaciones de la Comisión tituladas «“Europa en movimiento”, una Agenda para una transición socialmente justa hacia una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos» y «Hacia la consecución de una movilidad de bajas emisiones-Una Unión Europea que proteja el planeta, empodere a sus consumidores y defienda a su industria y sus trabajadores», de 31 de mayo de 2017 y 8 de noviembre de 2017 respectivamente, destacan que las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los turismos y los vehículos comerciales ligeros son un importante motor de innovación y eficiencia y contribuyen a reforzar la competitividad de la industria del automóvil y a allanar el camino a los vehículos de emisión cero o de baja emisión de manera tecnológicamente neutra.

(6)

El presente Reglamento traza una trayectoria clara para las reducciones de las emisiones de CO2 del sector del transporte por carretera y contribuye a cumplir el objetivo vinculante de reducción interna del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía de aquí a 2030, en comparación con 1990, tal como quedó refrendado en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014, y aprobado como contribución prevista determinada a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros de conformidad con el Acuerdo de París en la reunión del Consejo de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2015.

(7)

El Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) impone a los Estados miembros determinadas obligaciones para cumplir el objetivo de la Unión de reducir en 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 %, en relación con los niveles de 2005, para los sectores que no forman parte del sistema de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El transporte por carretera es un contribuyente importante a las emisiones de estos sectores. Además, las emisiones del transporte por carretera muestran una tendencia al alza, y siguen muy por encima de los niveles de 1990. Si las emisiones del sector del transporte por carretera continúan creciendo, dicho crecimiento continuará neutralizando las reducciones de emisiones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático.

(8)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 destacan la importancia de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector del transporte a través de una perspectiva global y tecnológicamente neutra que promueva la reducción de las emisiones y la eficiencia energética en el transporte, así como el transporte eléctrico y las fuentes de energía renovables en el transporte también a partir de 2020.

(9)

A fin de ofrecer a los consumidores de la Unión Europea una energía segura, sostenible, competitiva y asequible, la eficiencia energética como contribución a la moderación de la demanda es una de las cinco dimensiones estrechamente interrelacionadas y mutuamente reforzadas que se establecen en la Comunicación de la Comisión de 25 de febrero de 2015 titulada «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva». En esta Comunicación se establece que, aunque todos los sectores económicos deben tomar medidas para aumentar la eficiencia del consumo de energía, el transporte tiene un enorme potencial de eficiencia energética, cuya realización exige seguir centrándose en el endurecimiento de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos y vehículos comerciales ligeros con la vista puesta en 2030.

(10)

Una evaluación de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 realizada en 2015 concluyó que ambos reglamentos habían sido pertinentes y en términos generales coherentes, y que habían generado importantes reducciones de emisiones, mostrándose al mismo tiempo más rentables de lo inicialmente previsto. También habían generado un considerable valor añadido de la Unión que no hubiera podido lograrse en las mismas proporciones a través de medidas nacionales. No obstante, los beneficios de estos Reglamentos se han visto erosionados por la acentuación de las divergencias entre las emisiones de CO2 medidas según el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) y las emisiones de CO2 emitidas por vehículos conducidos en condiciones reales.

(11)

Procede, por lo tanto, perseguir los objetivos de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 mediante la adopción de nuevos objetivos de reducción de las emisiones de CO2 a escala del parque de la Unión para los turismos y los vehículos comerciales ligeros, de aquí a 2030. Al definir los niveles de dichos objetivos, se han tenido en cuenta su eficacia en la consecución de una contribución eficaz a la reducción de las emisiones de los sectores a los que se aplica el Reglamento (UE) 2018/842 a más tardar en 2030, los costes y los ahorros resultantes para la sociedad, los fabricantes y los usuarios de los vehículos, así como sus implicaciones directas e indirectas en el empleo, la competitividad y la innovación y los beneficios colaterales generados en términos de reducción de la contaminación del aire y la seguridad energética. Habida cuenta de que la cuota de mercado y, por consiguiente, la contribución global de las emisiones de CO2 de los turismos son significativamente superiores a las de los vehículos comerciales ligeros, conviene aplicar un planteamiento diferenciado entre turismos y vehículos comerciales ligeros.

(12)

Debe garantizarse una transición socialmente aceptable y justa hacia una movilidad sin emisiones. Por ello, es importante tener en cuenta los efectos sociales de dicha transición en toda la cadena de valor del automóvil, y abordar de manera proactiva las implicaciones para el empleo. Es necesario pensar en programas específicos a escala de la Unión, nacional y regional para el reciclaje profesional, la capacitación y la recolocación de los trabajadores, así como en iniciativas en materia de educación y búsqueda de empleo en las comunidades y regiones perjudicadas, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y las autoridades competentes. Como parte de esa transición, debe reforzarse el empleo de las mujeres y la igualdad de oportunidades en este sector.

(13)

El éxito de la transición hacia una movilidad sin emisiones pasa por un enfoque integrado y la existencia de un entorno propicio para estimular la innovación y mantener el liderazgo tecnológico de la Unión en este sector. Para ello son necesarias inversiones públicas y privadas en investigación e innovación, una mayor oferta de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la implantación de infraestructuras de recarga y repostaje y la integración en los sistemas energéticos, así como el suministro sostenible de materiales y una producción sostenible, la reutilización y el reciclado de baterías en Europa. Todo ello requiere una acción coherente a nivel de la Unión, nacional, regional y local.

(14)

Como parte de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en 2017 empezó a aplicarse un nuevo procedimiento de ensayo para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los turismos y de vehículos comerciales ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide Harmonised Light Vehicles Test Procedure), establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (9). Este procedimiento de ensayo proporciona unos valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible más representativos de las condiciones reales.

Procede, por tanto, que los nuevos objetivos de emisión de CO2 se basen en las emisiones de CO2 determinadas a partir de dicho procedimiento de ensayo. Considerando, sin embargo, que las emisiones de CO2 basadas en el WLTP estarán disponibles a efectos de cumplimiento de los objetivos a partir de 2021, procede que las nuevas normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 se definan como niveles de reducción establecidos en relación con los objetivos de 2021 calculados sobre la base de las emisiones de CO2 medidas a efectos del ensayo de emisiones del WLTP. A fin de asegurar la fiabilidad y la representatividad de los valores utilizados como punto de partida para la definición de los objetivos de reducción de emisiones que habrán de aplicarse en 2025 y 2030, las condiciones para la realización de dichas mediciones han sido precisadas como parte de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 (10) y (UE) 2017/1153 (11) de la Comisión.

(15)

Es importante que el establecimiento de requisitos de reducción de las emisiones de CO2 siga proporcionando seguridad de planificación y previsibilidad en toda la Unión a los fabricantes de automóviles para todo su parque de turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión.

(16)

La evaluación llevada a cabo en 2016 por la Comisión de la Directiva 1999/94/CE del Parlamento y del Consejo (12) reveló la necesidad de aclarar y simplificar dicho acto legislativo con la intención de reforzar su pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia. Así pues, la Comisión debe revisar dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, en su caso, presentar una propuesta legislativa pertinente. Para promover la aceptación de los vehículos más eficientes en términos de consumo de combustible y respeto del medio ambiente, dicha revisión debe valorar, en particular, la conveniencia de incluir a los vehículos comerciales ligeros y la necesidad de una mejor concepción y armonización de los requisitos de la Unión en materia de etiquetado, para que puedan ofrecer a los consumidores una información comparable, fiable y fácil de utilizar sobre las ventajas de los vehículos de emisión cero y de baja emisión, incluida información sobre los contaminantes atmosféricos.

(17)

Los objetivos de reducción de emisiones para los parques a escala de la Unión de turismos y de vehículos comerciales ligeros nuevos deben, por lo tanto, fijarse para 2025 y para 2030, teniendo en cuenta el período de renovación del parque automovilístico y la necesidad de que el sector del transporte por carretera contribuya a los objetivos climáticos y energéticos para 2030. Este enfoque gradual también ofrece una señal clara y temprana a la industria del automóvil para no retrasar la introducción en el mercado de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y de vehículos de emisión cero y de baja emisión.

(18)

Las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 establecidas en el presente Reglamento se aplican a los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos. Respecto del parque existente de tales vehículos, incluidos los vehículos de segunda mano, también se han de poder tomar medidas adicionales encaminadas a reducir las emisiones, por ejemplo a escala nacional y de la Unión. Se han de poder tomar, por ejemplo, medidas para fomentar un índice de renovación de los parques más elevado, con el fin de sustituir lo antes posible los vehículos más antiguos y con más emisiones por otros más eficientes. La disponibilidad de vehículos de emisión cero y de baja emisión más asequibles podría fomentar cambios en el comportamiento de los consumidores y una difusión más rápida de las tecnologías de baja emisión.

(19)

Aunque la Unión se encuentra entre los principales productores mundiales de vehículos de motor y demuestra el liderazgo tecnológico en el sector automovilístico mundial, la competencia está aumentando y este sector está cambiando rápidamente a través de nuevas innovaciones en sistemas de propulsión eléctricos, y movilidad cooperativa, conectada y automatizada. A fin de mantener su competitividad a escala mundial y su acceso a los mercados, la Unión necesita un marco regulador, incluido un incentivo particular en el ámbito de los vehículos de emisión cero o de baja emisión, que contribuya a crear un gran mercado interior y apoye el desarrollo tecnológico y la innovación.

(20)

Para facilitar una transición fluida hacia una movilidad sin emisiones debe introducirse un mecanismo de incentivos específicos. Este mecanismo debe diseñarse con el fin de fomentar el despliegue en el mercado de la Unión de vehículos de emisión cero y de baja emisión. Además, debe establecerse una medida transitoria específica para que los consumidores de los Estados miembros con un bajo índice de penetración en el mercado de los vehículos de emisión cero y de baja emisión puedan adquirir dichos vehículos.

(21)

Establecer índices de referencia adecuados para la cuota de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque de la Unión, junto con un mecanismo bien concebido para ajustar el objetivo específico de emisiones de un fabricante en función del porcentaje de vehículos de emisión cero y de baja emisión en su propio parque debe ofrecer una señal sólida y creíble para el desarrollo, el despliegue y la comercialización de dichos vehículos, permitiendo al mismo tiempo la mejora de la eficiencia de los motores de combustión interna convencionales.

(22)

Al determinar los créditos para los vehículos de emisión cero y de baja emisión, conviene tener en cuenta la diferencia entre las emisiones de CO2 de los vehículos. En relación con los turismos, se debe reconocer el papel de los vehículos de baja emisión, en particular los vehículos híbridos enchufables, en la transición hacia los vehículos de emisión cero. El mecanismo de ajuste debe garantizar que un fabricante que supere el índice de referencia se beneficie de un objetivo específico de emisiones más elevado. Con objeto de garantizar un enfoque equilibrado, deben fijarse límites para el nivel de ajuste posible dentro de dicho mecanismo. Este ofrecerá incentivos, favoreciendo el despliegue oportuno de infraestructuras de recarga y repostaje y generando grandes ventajas para los consumidores, la competitividad y el medio ambiente.

(23)

El marco legislativo para cumplir el objetivo relativo al parque de la Unión debe garantizar que los objetivos de reducción de emisiones no afecten a la competencia y sean socialmente justos y sostenibles, que tengan en cuenta la diversidad existente entre fabricantes europeos de automóviles y que se evite toda distorsión injustificada de la competencia entre ellos.

(24)

Para mantener la diversidad del mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros y su capacidad para hacer frente a las diferentes necesidades de los consumidores, los objetivos de emisiones específicas deben definirse en función de la utilidad de los vehículos sobre una base lineal. El mantenimiento de la masa como parámetro de utilidad se considera coherente con el régimen existente. Con el fin de reflejar mejor la masa de vehículos utilizados en carretera, el parámetro debe cambiarse, con efectos a partir de 2025, de la masa en orden de marcha a la masa de ensayo del vehículo, tal como se especifica en el WLTP.

(25)

Debe evitarse que los objetivos a escala del parque de la Unión se alteren debido a cambios en la masa media del parque. Los cambios en la masa media deben, por lo tanto, reflejarse sin demora en los cálculos del objetivo de emisiones específicas y los ajustes de los valores de la masa media que se utilicen a tal fin deben efectuarse cada dos años con efecto a partir de 2025.

(26)

Para repartir el esfuerzo de reducción de las emisiones de forma competitivamente neutra y justa que refleje la diversidad del mercado de turismos y de vehículos comerciales ligeros, y dado que en 2021 se producirá el cambio a los objetivos de emisiones específicas basados en el WLTP, procede determinar la pendiente de la curva de valor límite en función de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos que se matriculen por primera vez en ese año, y tener en cuenta el cambio en los objetivos a escala del parque de la Unión entre 2021, 2025 y 2030 con vistas a garantizar un esfuerzo de reducción de emisiones equivalente de todos los fabricantes. En lo que atañe a los vehículos comerciales ligeros, el mismo enfoque que el aplicable a los fabricantes de turismos debe aplicarse a los fabricantes de furgonetas, derivadas de turismos, mientras que para los fabricantes de vehículos de segmentos más pesados debe fijarse una curva más elevada y fija para todo el período de referencia.

(27)

El presente Reglamento pretende alcanzar sus objetivos por medio de, entre otras vías, la creación de incentivos para que la industria automovilística invierta en nuevas tecnologías. El presente Reglamento promueve activamente la ecoinnovación y ofrece un mecanismo que permite reconocer la evolución tecnológica en el futuro. La experiencia demuestra que las ecoinnovaciones han contribuido con éxito a la eficacia en relación con los costes de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 y a la reducción de las emisiones de CO2 en condiciones reales. Por lo tanto, debe mantenerse esta modalidad y debe ampliarse su ámbito de aplicación para incentivar las mejoras de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado.

(28)

Sin embargo, debe garantizarse un equilibrio entre los incentivos concedidos a las ecoinnovaciones y a aquellas tecnologías cuyo efecto en la reducción de emisiones ha sido demostrado por un procedimiento oficial de ensayo. Consecuentemente, procede mantener un límite en las reducciones por ecoinnovación que un fabricante puede tener en cuenta a efectos de cumplimiento del objetivo. La Comisión debe tener la posibilidad de revisar el nivel de dicho límite, sobre todo para tener en cuenta los efectos del cambio en el procedimiento oficial de ensayo. También conviene aclarar cómo deben calcularse las reducciones a efectos de cumplimiento del objetivo.

(29)

Es importante que los componentes ligeros sean sostenibles para reducir el consumo de energía y las emisiones de CO2 de los vehículos nuevos. Su desarrollo y despliegue ulteriores deben apoyar la transición hacia una movilidad sin emisiones o con bajas emisiones.

(30)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) estableció un marco armonizado con las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para la homologación de todos los vehículos nuevos dentro de su ámbito de aplicación. La entidad responsable del cumplimiento del presente Reglamento debe ser la misma que la responsable de todos los aspectos del procedimiento de homologación de tipo con arreglo a la Directiva 2007/46/CE y de velar por la conformidad de producción.

(31)

A los fines de la homologación de tipo, se aplican requisitos específicos a los vehículos especiales, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, y por ello deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(32)

En aquellos casos en que los vehículos comerciales ligeros de emisión cero con una masa de referencia superior a 2 610 kg o 2 840 kg, según el caso, queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento por causa únicamente de la masa del sistema de almacenamiento de energía, conviene permitir que dichos vehículos se consideren incluidos en el ámbito de aplicación.

(33)

No es adecuado utilizar el mismo método para determinar los objetivos en materia de reducción de emisiones en el caso de los grandes fabricantes y de los pequeños fabricantes, que se consideran independientes sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento. Dichos pequeños fabricantes deben contar con la posibilidad de solicitar objetivos alternativos en materia de reducción de emisiones relacionados con el potencial tecnológico de los automóviles de un fabricante determinado para reducir sus emisiones específicas de CO2 y coherentes con las características de los segmentos de mercado pertinentes.

(34)

Reconociendo las repercusiones desproporcionadas en los fabricantes más pequeños que se derivarían del cumplimiento de objetivos de emisiones específicas definidos en función de la utilidad de los vehículos, la elevada carga administrativa del procedimiento de excepción y el beneficio marginal derivado, en términos de reducción de emisiones de CO2, de los vehículos vendidos por esos fabricantes, los fabricantes responsables de menos de 1 000 turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados anualmente en la Unión deben estar excluidos del ámbito de aplicación del objetivo de emisiones específicas y de la prima por exceso de emisiones. Ahora bien, cuando pese a todo uno de estos fabricantes solicita y obtiene una excepción, procede que se le pueda exigir que cumpla el objetivo de tal excepción.

(35)

El procedimiento de concesión de excepciones del objetivo de parque de la Unión de 95 g CO2/km a los fabricantes especializados garantiza que el esfuerzo de reducción de emisiones exigido a dichos fabricantes especializados sea coherente con el de los grandes fabricantes con respecto a dicho objetivo. Procede seguir dando a esos fabricantes especializados la posibilidad de acogerse a una excepción similar de los objetivos aplicables de 2025 a 2028.

(36)

A la hora de determinar las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión de los que son responsables los fabricantes, deben tenerse en cuenta todos los turismos y vehículos comerciales ligeros independientemente de su masa o de otras características, según el caso. Aunque el Reglamento (CE) n.o 715/2007 no contempla los turismos y vehículos comerciales ligeros con una masa de referencia superior a 2 610 kg y a los que no se hace extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, las emisiones de estos vehículos deben medirse de conformidad con los mismos procedimientos de medición especificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, en particular los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (14) y en el Reglamento (UE) 2017/1151 y los procedimientos de correlación adoptados sobre la base de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011, en particular los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153. Los valores de emisión de CO2 resultantes deben incorporarse en el certificado de conformidad del vehículo para que puedan ser incluidos en el sistema de control.

(37)

Las emisiones específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros completados deben asignarse al fabricante del vehículo de base.

(38)

Debe prestarse atención a la situación específica de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros que producen vehículos incompletos que se homologan en varias fases. Aunque estos fabricantes son responsables del cumplimiento de los objetivos de emisiones de CO2, deben tener la posibilidad de pronosticar con certeza razonable las emisiones de CO2 de los vehículos completados. La Comisión debe garantizar que esas necesidades se reflejen debidamente en las medidas de aplicación adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007.

(39)

Para que dispongan de flexibilidad para cumplir sus objetivos con arreglo al presente Reglamento, los fabricantes han de poder celebrar un acuerdo para formar agrupaciones de una forma abierta, transparente y no discriminatoria. Los acuerdos relativos a la formación de una agrupación no deben tener una vigencia superior a cinco años, pero deben poder renovarse. Si los fabricantes forman una agrupación, debe considerarse que cumplen sus objetivos con arreglo al presente Reglamento siempre que las emisiones medias de la agrupación en su conjunto no superen el objetivo de emisiones específicas de la agrupación.

(40)

La posibilidad para los fabricantes de formar agrupaciones ha resultado ser una forma eficaz en relación con los costes de alcanzar el cumplimiento de los objetivos de emisiones de CO2, en particular facilitando su cumplimiento a los fabricantes que producen una gama limitada de vehículos. Con el fin de mejorar la neutralidad competitiva, la Comisión debe tener competencias para aclarar en qué condiciones los fabricantes independientes pueden formar una agrupación a fin de permitirles situarse en una posición equivalente a la de las empresas vinculadas.

(41)

Es necesario un mecanismo de cumplimiento sólido para garantizar la consecución de los objetivos previstos en el presente Reglamento.

(42)

Para alcanzar las reducciones de emisiones de CO2 requeridas en virtud del presente Reglamento también es fundamental que las emisiones de los vehículos en uso sean conformes con los valores de CO2 determinados en la homologación de tipo. Por lo tanto, la Comisión debe tener la posibilidad de tener en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante cualquier incumplimiento sistémico detectado por las autoridades de homologación de tipo con respecto a las emisiones de CO2 de los vehículos en uso.

(43)

La Comisión debe tener competencias para establecer y aplicar un procedimiento de verificación de la correspondencia de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación, determinadas de conformidad con el WLTP, y los valores de las emisiones de CO2 que figuran en los certificados de conformidad. Al desarrollar tal procedimiento, debe prestarse especial atención a la determinación de los métodos, incluido el uso de datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, para detectar estrategias que pretendan mejorar artificialmente el comportamiento en materia de CO2 del vehículo en el procedimiento de homologación de tipo. Cuando en el transcurso de estas comprobaciones, se detecten desviaciones o estrategias que mejoren artificialmente el comportamiento en materia de CO2, ello debe considerarse razón suficiente para sospechar que existe un riesgo grave de incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y en el Reglamento (CE) n.o 715/2007, y sobre esta base los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias con arreglo al capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858.

(44)

Las emisiones específicas de CO2 de los turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos se miden sobre una base armonizada en la Unión, de conformidad con el WLTP. Para minimizar la carga administrativa del presente Reglamento, su cumplimiento debe medirse en relación con los datos sobre matriculaciones de turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión, recabados por los Estados miembros y transmitidos a la Comisión. A fin de garantizar la coherencia de los datos utilizados para evaluar el cumplimiento, deben armonizarse en lo posible las normas de recogida y notificación de tales datos. Por lo tanto, debe indicarse claramente la responsabilidad de las autoridades competentes para facilitar datos correctos y completos, así como la necesidad de una cooperación eficaz entre dichas autoridades y la Comisión para abordar cuestiones sobre la calidad de los datos.

(45)

El cumplimiento de los objetivos fijados en el presente Reglamento por parte de los fabricantes debe evaluarse a escala de la Unión. Los fabricantes cuyas emisiones medias específicas de CO2 superen las autorizadas por el presente Reglamento deben pagar una prima por exceso de emisiones respecto a cada año civil. El importe de la prima por exceso de emisiones debe considerarse un ingreso para el presupuesto general de la Unión. En su revisión de 2023, la Comisión debe valorar la posibilidad de asignar los importes de prima por exceso de emisiones a un fondo específico o un programa pertinente que tenga por objeto garantizar una transición justa hacia una movilidad sin emisiones y apoyar el reciclaje profesional, la capacitación y la formación de los trabajadores del sector del automóvil.

(46)

Habida cuenta del objetivo y los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, las medidas nacionales que los Estados miembros puedan mantener o introducir de conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no deben imponer sanciones adicionales o más estrictas a los fabricantes que no cumplan sus objetivos con arreglo al presente Reglamento.

(47)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la plena aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia.

(48)

La eficacia de los objetivos establecidos en el presente Reglamento para reducir realmente las emisiones de CO2 depende en gran medida de la representatividad del procedimiento oficial de ensayo en condiciones reales. De conformidad con el dictamen científico 1/2016 del Mecanismo de Asesoramiento Científico titulado «Reducir la diferencia entre las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros en condiciones reales y en los ensayos de laboratorio» y la Recomendación del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (16), debe instaurarse un mecanismo para valorar la representatividad en condiciones reales de conducción de los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de energía de los vehículos determinados de conformidad con el WLTP. La forma más fiable de garantizar la representatividad en condiciones reales de los valores de homologación de tipo es utilizar datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo. La Comisión debe, por lo tanto, estar facultada para desarrollar los procedimientos necesarios para la recopilación y el tratamiento de los datos sobre consumo de combustible y energía necesarios para llevar a cabo tales evaluaciones, así como para garantizar la disponibilidad pública de dichos datos, sin descuidar la protección de los datos personales. Por otra parte, para garantizar la disponibilidad de datos sobre el consumo de combustible y energía de los vehículos eléctricos con batería y los vehículos con sistemas de propulsión que utilizan combustibles gaseosos, como el hidrógeno, conviene que los trabajos de normalización de los dispositivos de control del consumo de combustible o de energía a bordo de dichos vehículos se lleven a cabo sin demora, en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/1151.

(49)

La Comisión debe, además, valorar cómo pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que las emisiones de CO2 del vehículo determinadas con arreglo al WLTP sigan siendo representativas de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para todos los fabricantes, y, más precisamente, cómo pueden utilizarse estos datos para vigilar la disparidad entre las emisiones de CO2 en laboratorio y en condiciones reales y, cuando sea necesario, evitar que se acentúe.

(50)

Es importante evaluar las emisiones durante todo el ciclo de vida de los turismos y los vehículos comerciales ligeros en la Unión. A tal efecto, a más tardar en 2023 la Comisión debe valorar la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de dichos vehículos comercializados en la Unión. La Comisión debe adoptar medidas de seguimiento, incluidas, en su caso, propuestas legislativas.

(51)

En 2024, tendrá lugar una revisión de los progresos realizados en virtud del Reglamento (UE) 2018/842 y de la Directiva 2003/87/CE. Procede por lo tanto revisar globalmente la eficacia del presente Reglamento en 2023 con el fin de permitir una valoración coordinada y coherente de las medidas aplicadas en virtud de todos esos instrumentos. En dicha revisión de 2023, la Comisión debe asimismo definir una vía clara para ulteriores reducciones de las emisiones de CO2 aplicables a los turismos y a los vehículos comerciales ligeros con posterioridad a 2030 a fin de contribuir de manera significativa a alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París. En su caso, el informe sobre esa revisión debe ir acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

(52)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la especificación de las condiciones detalladas para los acuerdos para formar agrupaciones, la adopción de normas detalladas sobre los procedimientos para el seguimiento y la notificación de las emisiones medias y sobre la aplicación de los anexos II y III, la adopción de normas detalladas sobre los procedimientos para informar sobre las desviaciones detectadas, como resultado de las verificaciones, en las emisiones de CO2 de los vehículos en servicio y tener en cuenta esas desviaciones al calcular las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante, la determinación de los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones, la publicación del comportamiento de los fabricantes, la adopción de disposiciones detalladas para un procedimiento de aprobación de las tecnologías innovadoras o de los paquetes de tecnologías innovadoras, la adopción de un procedimiento pormenorizado para recabar y procesar parámetros sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros, la determinación de los procedimientos para efectuar las verificaciones i) de que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el certificado de conformidad se corresponden con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos en circulación, y ii) el empleo de cualquier estratagema, ya sea a bordo o en relación con los vehículos de la muestra, que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados a efectos de la homologación de tipo, y la determinación de los parámetros de correlación necesarios para reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones específicas de CO2. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(53)

Para modificar, o completar, según convenga, elementos no esenciales de las disposiciones del presente Reglamento deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar los requisitos en materia de datos y parámetros de los datos que figuran en los anexos II y III del presente Reglamento, de establecer normas relativas a la interpretación de los criterios para que algunos fabricantes puedan acogerse a una excepción, al contenido de las solicitudes de excepción, al contenido y la evaluación de los programas de reducción de emisiones específicas de CO2, de modificar el anexo II, parte A, del presente Reglamento con el fin de fijar las fórmulas de cálculo de los objetivos de las excepciones para fabricantes especializados, de ajustar el límite de la contribución total de las tecnologías innovadoras en la reducción de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante a partir del 2025, de establecer los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos para efectuar las verificaciones, de establecer las medidas de ajuste de los valores de M0 and TM0, y de adaptar las fórmulas de cálculo aplicables a los objetivos de emisiones específicos para reflejar el cambio operado en el procedimiento de ensayo reglamentario. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(54)

Los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 deben derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

(55)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a su dimensión o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y objetivos

1.   El presente Reglamento establece requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos para contribuir al cumplimiento del objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/842, y de los objetivos del Acuerdo de París, así como para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

2.   El presente Reglamento fija un objetivo a escala del parque de la Unión, aplicable a partir del 1 de enero de 2020, de 95 g CO2/km como promedio de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y un objetivo a escala del parque de la Unión de 147 g de CO2/km como promedio de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión, medidas hasta el 31 de diciembre de 2020 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (19) junto con los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153, y, a partir del 1 de enero de 2021, medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151.

3.   El presente Reglamento se completará, hasta el 31 de diciembre de 2024, con medidas adicionales para la reducción de 10 g de CO2/km, como parte del enfoque integrado de la Unión contemplado en la Comunicación de la Comisión de 7 de febrero de 2007«Resultados de la revisión de la Estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros».

4.   A partir del 1 de enero de 2025, se aplicarán los siguientes objetivos a escala del parque de la Unión:

a)

para las emisiones medias del parque de turismos nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 15 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.1.1;

b)

para las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 15 % del objetivo de 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 6.1.1.

5.   A partir del 1 de enero de 2030, se aplicarán los siguientes objetivos a escala del parque de la Unión:

a)

para las emisiones medias del parque de turismos nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 37,5 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.1.2;

b)

para las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 31 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 6.1.2.

6.   A partir del 1 de enero de 2025, se aplicará un índice de referencia para los vehículos de emisión cero y de baja emisión igual a una cuota del 15 % del parque de turismos nuevos y del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, y parte B, punto 6.3, respectivamente.

7.   A partir del 1 de enero de 2030, se aplicarán de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, y parte B, punto 6.3, respectivamente, los siguientes índices de referencia de emisión cero y de baja emisión:

a)

una cuota del 35 % del parque de turismos nuevos;

b)

una cuota del 30 % del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de:

a)

categoría M1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE («turismos»), que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión (en lo sucesivo, «turismos nuevos»);

b)

categoría N1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia igual o inferior a 2 610 kg, y a los vehículos de categoría N1 a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 («vehículos comerciales ligeros») que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión (en lo sucesivo, «vehículos comerciales ligeros nuevos»). En el caso de los vehículos de emisión cero de categoría N con una masa de referencia superior a 2 610 kg o a 2 840 kg, según el caso, a partir del 1 de enero de 2025 se los considerará, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 715/2007, vehículos comerciales ligeros a los que se aplica el presente Reglamento si el exceso de la masa de referencia es únicamente atribuible a la masa del sistema de almacenamiento de energía.

2.   No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores realizadas fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos especiales definidos en el anexo II, parte A, punto 5, de la Directiva 2007/46/CE.

4.   El artículo 4, el artículo 7, apartado 4, letras b) y c), el artículo 8 y el artículo 9, apartado 1, letras a) y c), no se aplicarán a los fabricantes que, junto con todas sus empresas vinculadas, sean responsables de menos de 1 000 turismos nuevos o de menos de 1 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión en el año civil anterior, a menos que el fabricante solicite y obtenga una excepción de conformidad con el artículo 10.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «emisiones medias específicas de CO2»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos o de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos que haya fabricado;

b)   «certificado de conformidad»: el certificado de conformidad a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE;

c)   «vehículo completado»: todo vehículo comercial ligero al que se concede la homologación al final de un procedimiento de homologación de tipo multifásico con arreglo a la Directiva 2007/46/CE;

d)   «vehículo completo»: todo vehículo comercial ligero que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de la Directiva 2007/46/CE;

e)   «vehículo de base»: todo vehículo comercial ligero que se utiliza en la fase inicial de un procedimiento de homologación de tipo multifásico;

f)   «fabricante»: la persona u organismo responsable ante las autoridades de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación de tipo CE, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de garantizar la conformidad de la producción;

g)   «masa en orden de marcha» o «M»: la masa del turismo o del vehículo comercial ligero con carrocería en orden de marcha, como se indica en el certificado de conformidad y se define en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

h)   «emisiones específicas de CO2»: las emisiones de CO2 de un turismo o de un vehículo comercial ligero medidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y sus Reglamentos de Ejecución y descritas como emisiones másicas de CO2 (combinada) en el certificado de conformidad del vehículo. Para los turismos o vehículos comerciales ligeros que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, por «emisiones específicas de CO2» se entenderán las emisiones de CO2, medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007, en particular de conformidad con el mismo procedimiento de medición que se especifica en el Reglamento (CE) n.o 692/2008, hasta el 31 de diciembre de 2020, y con el Reglamento (UE) 2017/1151, desde el 1 de enero de 2021, o según los procedimientos adoptados por la Comisión para establecer las emisiones de CO2 para dichos vehículos;

i)   «huella»: la anchura media de vía multiplicada por la distancia entre ejes, como figura en el certificado de conformidad y se define en el anexo I, puntos 2.1 y 2.3, de la Directiva 2007/46/CE;

j)   «objetivo de emisiones específicas»: en relación con un fabricante, el objetivo anual determinado de acuerdo con el anexo I o, en caso de que el fabricante disfrute de una excepción en virtud del artículo 10, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con esa excepción;

k)   «objetivo a escala del parque de la Unión»: las emisiones medias de CO2 de todos los turismos nuevos o de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos que deben alcanzarse en un período determinado;

l)   «masa de ensayo» o «TM»: la masa de ensayo de un turismo o de un vehículo comercial ligero, según se indica en el certificado de conformidad y se define en el anexo XXI, punto 3.2.25, del Reglamento (UE) 2017/1151;

m)   «vehículo de emisión cero y de baja emisión»: un turismo o un vehículo comercial ligero con unas emisiones de gases de escape comprendidas entre cero y 50 g de CO2/km, determinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151;

n)   «carga útil»: la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible de conformidad con el anexo II de la Directiva 2007/46/CE y la masa del vehículo.

2.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «grupo de fabricantes vinculados», un fabricante y sus empresas vinculadas. Se considerarán empresas vinculadas:

a)

las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente:

i)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de los derechos o facultades mencionados en la letra a) con respecto del fabricante;

c)

aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades mencionados en la letra a);

d)

las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades mencionados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas dispongan de dichos derechos o facultades;

e)

las empresas en las que los derechos o facultades mencionados en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d), y uno o varios terceros.

Artículo 4

Objetivos de emisiones específicas

1.   El fabricante garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan los siguientes objetivos de emisiones específicas:

a)

para el año civil 2020, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 1 y 2, en el caso de los turismos, o con el anexo I, parte B, puntos 1 y 2, en el caso de los vehículos comerciales ligeros, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción;

b)

respecto a cada año civil desde 2021 hasta 2024, los objetivos de emisiones específicas determinados con arreglo al anexo I, parte A puntos 3 y 4, o parte B, puntos 3 y 4, según proceda o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, con arreglo a esa excepción y al anexo I, parte A, punto 5, o parte B, punto 5;

c)

para cada año civil, a partir de 2025, los objetivos de emisiones específicas determinados de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, o parte B, punto 6.3, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción.

2.   En el caso de los vehículos comerciales ligeros, cuando no se conozcan las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado, el fabricante del vehículo de base partirá de las emisiones específicas de CO2 de este último para determinar sus emisiones medias específicas de CO2.

3.   Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de turismos nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente:

—

95 % en 2020,

—

100 % desde 2021 en adelante.

Artículo 5

Supercréditos

En el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, cada turismo nuevo con emisiones específicas de CO2 por debajo de 50 g de CO2/km equivaldrá a:

—

2 turismos en 2020,

—

1,67 turismos en 2021,

—

1,33 turismos en 2022,

—

1 turismo a partir de 2023,

para el año en el que se matricule durante el período comprendido entre 2020 y 2022, sujeto a un límite superior de 7,5 g de CO2/km durante ese período para cada fabricante, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153.

Artículo 6

Formación de agrupaciones

1.   Los fabricantes, salvo aquellos a los que se haya concedido una excepción en virtud del artículo 10, podrán formar una agrupación a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4.

2.   Un acuerdo para formar una agrupación podrá referirse a uno o varios años civiles, siempre que la duración global de ese acuerdo no sea superior a cinco años civiles, y tendrá que entrar en vigor a más tardar el 31 de diciembre del primer año civil en el que se agrupen las emisiones. Los fabricantes que forman una agrupación presentarán a la Comisión la siguiente información:

a)

los fabricantes que van a formar la agrupación;

b)

el fabricante designado como gerente de la agrupación, que será la persona de contacto de la agrupación y el responsable de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8;

c)

pruebas de que el gerente de la agrupación va a ser capaz de cumplir las obligaciones previstas en la letra b);

d)

la categoría de vehículos matriculados como M1 o N1, para la cual la agrupación presenta la solicitud.

3.   Si el gerente de la agrupación propuesto no cumple el requisito establecido de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8, la Comisión se lo notificará a los fabricantes.

4.   Los fabricantes que formen parte de una agrupación informarán conjuntamente a la Comisión de cualquier cambio respecto al gerente de la agrupación o su situación financiera, en la medida en que ello pueda afectar a su capacidad para cumplir los requisitos de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8, así como de cualquier modificación en la composición de la agrupación o de la disolución de la agrupación.

5.   Los fabricantes podrán establecer acuerdos para formar agrupaciones si tales acuerdos cumplen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE y si permiten la participación abierta, transparente y no discriminatoria en unas condiciones comercialmente razonables a cualquier fabricante que solicite ser miembro de la agrupación. Sin perjuicio de la aplicación general a tales agrupaciones de las normas de la Unión en materia de competencia, todos los miembros de una agrupación velarán, en particular, por evitar cualquier puesta en común de datos y cualquier intercambio de información en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo relativo a la información siguiente:

a)

las emisiones medias específicas de CO2;

b)

el objetivo de emisiones específicas;

c)

el número total de vehículos matriculados.

6.   El apartado 5 no será de aplicación cuando todos los fabricantes que componen la agrupación formen parte del mismo grupo de fabricantes vinculados.

7.   Salvo en caso de notificación con arreglo al apartado 3 del presente artículo, los fabricantes que compongan una agrupación respecto a la cual se haya presentado información a la Comisión se considerarán un solo fabricante a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4. La información sobre el seguimiento y la notificación respecto de los fabricantes individuales, así como de cualquier agrupación de estos, se registrará, se comunicará y estará disponible en el registro central a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

8.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá especificar las condiciones detalladas aplicables a un acuerdo de agrupación establecido de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 7

Seguimiento y notificación de las emisiones medias

1.   Respecto a cada año civil, los Estados miembros registrarán la información relativa a cada turismo nuevo y a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en su territorio de conformidad con el anexo II, parte A, y el anexo III, parte A, del presente Reglamento. Dicha información se pondrá a disposición de los fabricantes y de sus importadores o representantes designados en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros harán todos los esfuerzos posibles para garantizar que los organismos responsables de informar operan de forma transparente. Todos los Estados miembros se asegurarán de que las emisiones específicas de CO2 de los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 sean medidas y registradas en el certificado de conformidad.

2.   A más tardar el 28 de febrero de cada año, los Estados miembros determinarán y transmitirán a la Comisión la información que figura en el anexo II, parte A, y el anexo III, parte A, respecto al año civil precedente. Los datos se transmitirán de acuerdo con el formulario que figura en el anexo II, parte B, y en el anexo III, parte C.

3.   A instancias de la Comisión, los Estados miembros transmitirán asimismo la serie completa de datos recabados con arreglo al apartado 1.

4.   La Comisión mantendrá un registro central de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo y, a más tardar el 30 de junio de cada año, realizará, respecto a cada fabricante, un cálculo provisional de:

a)

las emisiones medias específicas de CO2 del año civil precedente;

b)

el objetivo de emisiones específicas del año civil precedente;

c)

la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante en el año civil precedente y su objetivo de emisiones específicas para ese año.

La Comisión notificará a cada fabricante el cálculo provisional que le corresponda. La notificación incluirá datos por cada Estado miembro sobre el número de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados y sus emisiones específicas de CO2.

El registro estará a disposición del público.

5.   Los fabricantes podrán notificar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la notificación del cálculo provisional previsto en el apartado 4, cualquier error observado en los datos, especificando el Estado miembro respecto al cual consideran que se ha producido el error.

La Comisión estudiará toda notificación de los fabricantes y, a más tardar el 31 de octubre, confirmará o modificará los cálculos provisionales de conformidad con el apartado 4.

6.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente para la recopilación y comunicación de los datos de seguimiento de conformidad con el presente Reglamento e informarán a la Comisión de la autoridad competente designada.

Las autoridades competentes designadas garantizarán la exactitud y exhaustividad de los datos transmitidos a la Comisión y facilitarán un punto de contacto que estará disponible para responder rápidamente a las solicitudes de la Comisión relativas a la subsanación de errores y omisiones en los conjuntos de datos transmitidos.

7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre los procedimientos de control y notificación de datos de conformidad con los apartados 1 a 6 del presente artículo, así como sobre la aplicación de los anexos II y III. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los requisitos en materia de datos y los parámetros de los datos establecidos en los anexos II y III.

9.   Las autoridades de homologación de tipo notificarán sin demora a la Comisión las desviaciones constatadas en las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación en comparación con las emisiones específicas de CO2 indicadas en los certificados de conformidad, como resultado de las verificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 13.

La Comisión tendrá en cuenta dichas desviaciones para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas relativas a los procedimientos para la notificación de tales desviaciones y para que se tengan en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

10.   A más tardar en 2023, la Comisión examinará la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los turismos y los vehículos ligeros comercializados en la Unión. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo dicha evaluación, incluidas, en su caso, propuestas de medidas de seguimiento, tales como propuestas legislativas.

11.   Los Estados miembros recopilarán y notificarán también, con arreglo al presente artículo, datos sobre la matriculación de vehículos de las categorías M2 y N2, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia no superior a 2 610 kg, así como de los vehículos a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007.

Artículo 8

Prima por exceso de emisiones

1.   Respecto a cada año civil, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones a un fabricante o al gerente de una agrupación, según proceda, si las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante superan su objetivo de emisiones específicas.

2.   La prima por exceso de emisiones prevista en el apartado 1 se calculará mediante la siguiente fórmula:

 

(Exceso de emisiones × 95 EUR) × número de vehículos matriculados por primera vez.

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

—

«exceso de emisiones», el número positivo de gramos por kilómetro en que las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante —teniendo en cuenta las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas con arreglo al artículo 11— superan su objetivo de emisiones específicas en el año civil o en la parte del año civil en la que se aplique la obligación prevista en el artículo 4, redondeado al tercer decimal más próximo, y por

—

«número de vehículos matriculados por primera vez», el número de turismos nuevos o de vehículos comerciales ligeros nuevos contabilizados por separado producidos por el fabricante y que se matricularon en ese período, con arreglo a los criterios de introducción gradual establecidos en el artículo 4, apartado 3.

3.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones impuestas en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

4.   El importe de la prima por exceso de emisiones tendrá la consideración de ingreso para el presupuesto general de la Unión.

Artículo 9

Publicación de los resultados de los fabricantes

1.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión publicará mediante actos de ejecución una lista en la que indicará:

a)

respecto a cada fabricante, su objetivo de emisiones específicas del año civil precedente;

b)

respecto a cada fabricante, sus emisiones medias específicas de CO2 del año civil precedente;

c)

la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante en el año civil precedente y su objetivo de emisiones específicas para ese año;

d)

las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente;

e)

la masa media en orden de marcha de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente hasta el 31 de diciembre de 2020;

f)

la masa de ensayo media de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente.

2.   En la lista publicada en virtud del apartado 1 del presente artículo se indicará asimismo si el fabricante ha cumplido los requisitos del artículo 4 respecto al año civil precedente.

3.   En la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también se indicará, a efectos de su publicación a más tardar el 31 de octubre de 2022, lo siguiente:

a)

los objetivos a escala del parque de la Unión para 2025 y 2030 contemplados en el artículo 1, apartados 4 y 5, respectivamente, calculados por la Comisión de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 6.1.1 y 6.1.2, y parte B, puntos 6.1.1 y 6.1.2;

b)

los valores correspondientes a a2021, a2025 y a2030 calculados por la Comisión de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.2, y parte B, punto 6.2.

Artículo 10

Excepciones para algunos fabricantes

1.   Podrá presentar una solicitud de excepción respecto al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I un fabricante de menos de 10 000 turismos nuevos o 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año civil y:

a)

que no forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, o

b)

que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados que sea responsable en total de menos de 10 000 turismos nuevos o 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año civil, o

c)

que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, pero que disponga de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios.

2.   Una excepción solicitada en virtud del apartado 1 podrá concederse por un período máximo de cinco años civiles, que será renovable. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluya lo siguiente:

a)

el nombre y la persona de contacto del fabricante;

b)

pruebas de que el fabricante puede disfrutar de una excepción de conformidad con el apartado 1;

c)

detalles de los turismos o de los vehículos comerciales ligeros que fabrica, incluidas la masa de ensayo y las emisiones específicas de CO2 de esos turismos o vehículos comerciales ligeros, y

d)

un objetivo de emisiones específicas coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de turismo o vehículo comercial ligero fabricado.

3.   Cuando la Comisión considere que el fabricante puede optar a una excepción solicitada en virtud del apartado 1 y compruebe que el objetivo de emisiones específicas propuesto por el fabricante es coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO y tiene en cuenta las características del mercado para el tipo de turismo o vehículo comercial ligero fabricado, la Comisión le concederá una excepción.

La solicitud se presentará a más tardar el 31 de octubre del primer año en el que se aplique la excepción.

4.   El fabricante que sea responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de la matriculación en la Unión de 10 000 a 300 000 turismos nuevos por año civil podrá solicitar una excepción al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I, parte A, puntos 1 a 4 y 6.3.

El fabricante podrá presentar esta solicitud para él únicamente o junto con cualquiera de sus empresas vinculadas. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluya lo siguiente:

a)

toda la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), incluida, cuando proceda, la información acerca de cualquier empresa vinculada;

b)

en relación con las solicitudes que se refieran al anexo I, parte A, puntos 1 a 4, un objetivo que suponga una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto a una serie de empresas vinculadas, una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 de dichas empresas en 2007;

c)

en relación con las solicitudes que se refieran al anexo I, parte A, punto 6.3, del presente Reglamento, un objetivo aplicable en los años civiles 2025 a 2028 que corresponda a la reducción contemplada en el artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, aplicada al objetivo calculado de conformidad con la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta las emisiones de CO2 medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151.

En el caso de un fabricante para el que no exista información sobre las emisiones medias específicas de CO2 para 2007, la Comisión determinará un objetivo de reducción equivalente basado en las mejores tecnologías disponibles de reducción de las emisiones de CO2 empleadas en turismos de masa comparable y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado. El solicitante hará uso de ese objetivo a los efectos del párrafo segundo, letra b).

La Comisión concederá una excepción al fabricante cuando se demuestre que se cumplen los criterios exigidos para una excepción a que se refiere el presente apartado.

5.   Un fabricante que esté sujeto a una excepción de conformidad con el presente artículo notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que afecte o pueda afectar a su derecho a una excepción.

6.   Cuando la Comisión considere, sobre la base de una notificación con arreglo al apartado 5 o de otro modo, que un fabricante ya no puede acogerse a una excepción, revocará la excepción con efecto a partir del 1 de enero del año civil siguiente y le informará de ello.

7.   Cuando el fabricante no alcance su objetivo de emisiones específico, la Comisión impondrá al fabricante una prima por exceso de emisiones, como establece el artículo 8.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se establezcan normas que completen los apartados 1 a 7 del presente artículo en lo relativo a la interpretación de los criterios para poder acogerse a una excepción, el contenido de las solicitudes y el contenido y la evaluación de los programas de reducción de las emisiones específicas de CO2.

La Comisión estará asimismo facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifique el anexo I, parte A, a efectos de establecer las fórmulas de cálculo de los objetivos relativos a las excepciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra c), del presente artículo.

9.   Las solicitudes de excepción, incluida la información que la justifique, las notificaciones con arreglo al apartado 5, las revocaciones con arreglo al apartado 6, toda imposición de prima por exceso de emisiones con arreglo al apartado 7 y las medidas adoptadas en virtud del apartado 8 se harán públicas, a reserva de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

Artículo 11

Ecoinnovación

1.   Se tendrán en cuenta las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de tecnologías innovadoras o de una combinación de estas («paquete de tecnologías innovadoras»), previa solicitud de un proveedor o fabricante.

Estas tecnologías solo se tomarán en consideración cuando la metodología empleada para evaluarlas sea capaz de producir resultados verificables, repetibles y comparables.

La contribución total de esas tecnologías a la reducción de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante podrá elevarse a 7 g de CO2/km.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifique el presente Reglamento a fin de ajustar el límite máximo contemplado en el párrafo tercero del presente apartado con efectos a partir de 2025, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica, garantizando al mismo tiempo una proporción equilibrada del nivel de dicho límite máximo en relación con las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas relativas a un procedimiento de aprobación de las tecnologías innovadoras o de los paquetes de tecnologías innovadoras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Estas disposiciones detalladas para las tecnologías innovadoras se basarán en los siguientes criterios:

a)

las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de las tecnologías innovadoras deberán ser atribuibles al proveedor o fabricante;

b)

las tecnologías innovadoras deberán realizar una contribución verificada a la reducción de CO2;

c)

las tecnologías innovadoras no deberán estar cubiertas por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2;

d)

las tecnologías innovadoras no deberán:

i)

ser objeto de disposiciones obligatorias derivadas de medidas adicionales complementarias destinadas a cumplir con la reducción de 10 g de CO2/km contempladas en el artículo 1, apartado 3, o

ii)

ser obligatorias con arreglo a otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Con efecto a partir del 1 de enero de 2025, el criterio contemplado en el párrafo primero, letra d), inciso i), no se aplicará con relación a las mejoras de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado.

3.   El proveedor o fabricante que solicite la aprobación de una medida como tecnología innovadora o paquete de tecnologías innovadoras presentará a la Comisión un informe que incluya una verificación realizada por un organismo independiente y autorizado. En el caso de una posible interacción entre la medida y otra tecnología innovadora o paquete de tecnologías innovadoras ya aprobado, se mencionará esa interacción en dicho informe, y el informe de verificación evaluará hasta qué punto esa interacción modifica la reducción lograda por cada medida.

4.   La Comisión habrá de aprobar la reducción lograda sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2.

Artículo 12

Emisiones de CO2 y consumo de combustible o energía en condiciones reales

1.   La Comisión controlará y valorará la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007.

Además, la Comisión recopilará periódicamente datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros que utilicen dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, empezando por los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021.

La Comisión velará por que el público sea informado sobre cómo evoluciona dicha representatividad en condiciones reales con el tiempo.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión garantizará que, a partir del 1 de enero de 2021, sean puestos a su disposición a intervalos periódicos, por los fabricantes, las autoridades nacionales o mediante la transferencia directa de datos desde los vehículos, según el caso, los siguientes parámetros relativos a las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros:

a)

número de identificación del vehículo;

b)

combustible y/o energía eléctrica consumidos;

c)

distancia total recorrida;

d)

en el caso de los vehículos eléctricos híbridos recargables desde el exterior, el combustible y la energía eléctrica consumidos y la distancia recorrida distribuidos entre los diferentes modos de conducción;

e)

otros parámetros necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1.

La Comisión procederá al tratamiento de los datos recibidos con arreglo al párrafo primero a fin de crear un conjunto de datos anónimo y agregado, también por fabricante, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Los números de identificación de los vehículos solo se utilizarán a fines de tratamiento de esos datos y no se conservarán más tiempo del necesario para dicho fin.

3.   A fin de evitar que el problema de la disparidad de las emisiones en condiciones reales se agrave, la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2023, evaluará de qué forma pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía del vehículo determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007 sigan siendo representativos de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para cada fabricante.

La Comisión supervisará e informará anualmente de la evolución de la disparidad a que se refiere el párrafo primero durante el período 2021-2026 y, con vistas a prevenir su aumento, evaluará en 2027 la viabilidad de un mecanismo para ajustar las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante a partir de 2030 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para poner en marcha un mecanismo de ese tipo.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el procedimiento pormenorizado para recopilar y tratar los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 13

Verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación

1.   Los fabricantes garantizarán que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el certificado de conformidad se corresponden con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos en circulación determinados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1151.

2.   Tras la entrada en vigor de los procedimientos a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, las autoridades de homologación de tipo verificarán, para las familias de vehículos de cuya homologación de tipo sean responsables, y sobre la base de muestras adecuadas y representativas de vehículos, que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en los certificados de conformidad se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos en circulación determinados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151, teniendo en cuenta, entre otros, los datos disponibles procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

Las autoridades de homologación de tipo verificarán asimismo que no se emplea ninguna estratagema, ya sea a bordo o en relación con los vehículos de la muestra, que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados a efectos de la homologación de tipo, recurriendo, entre otros, a los datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

3.   Cuando, como resultado de las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2, se detecte una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o el empleo de estratagemas que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo, la autoridad de homologación de tipo responsable, además de adoptar las medidas necesarias establecidas en el capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858, garantizará que se corrijan los certificados de conformidad.

4.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los procedimientos para llevar a cabo las verificaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

La Comisión estará facultada para, antes de adoptar los actos de ejecución contemplados en el párrafo primero del presente apartado, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 17 por el que se complete el presente Reglamento estableciendo los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 14

Ajuste de los valores M0 y TM0

1.   Los valores M0 y TM0 contemplados en el anexo I, partes A y B, se ajustarán como sigue:

a)

a más tardar el 31 de octubre de 2020, el valor M0 del anexo I, parte A, punto 4, se ajustará a la masa media en orden de marcha de todos los turismos nuevos matriculados en 2017, 2018 y 2019. Este nuevo valor M0 se aplicará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024;

b)

a más tardar el 31 de octubre de 2022, el valor M0 del anexo I, parte B, punto 4, se ajustará a la masa media en orden de marcha de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2019, 2020 y 2021. Este nuevo valor M0 se aplicará en 2024;

c)

a más tardar el 31 de octubre de 2022, el valor TM0 indicativo para 2025 se determinará como la masa de ensayo media respectiva de todos los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021;

d)

a más tardar el 31 de octubre de 2024, y posteriormente cada dos años, el valor TM0 del anexo I, parte A, punto 6.2, y parte B, punto 6.2, se ajustarán a la masa de ensayo media respectiva de todos los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en los dos años civiles anteriores a partir de 2022 y 2023. Los nuevos valores TM0 respectivos se aplicarán a partir del 1 de enero del año civil siguiente a la fecha del ajuste.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

Revisión y presentación de informes

1.   En 2023, la Comisión examinará en profundidad la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.

2.   En el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará, entre otras cosas, la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007; el despliegue en el mercado de la Unión de vehículos de emisión cero y de baja emisión, en particular con respecto a los vehículos comerciales ligeros; el despliegue de infraestructuras de recarga y repostaje notificados en virtud de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), incluida su financiación; la posible contribución a la reducción de emisiones del uso de combustibles sintéticos y de combustibles alternativos avanzados producidos con energías renovables; la reducción de emisiones de CO2 observada realmente en el parque de vehículos existente; el funcionamiento del mecanismo de incentivos para los vehículos de emisión cero y de baja emisión; los posibles efectos de la medida transitoria establecida en el anexo I, parte A, punto 6.3; el impacto del presente Reglamento en los consumidores, en particular aquellos con ingresos medios y bajos; así como los aspectos que faciliten adicionalmente una transición económicamente viable y socialmente justa a una movilidad limpia, competitiva y asequible en la Unión.

La Comisión también tendrá que definir en dicho informe una vía clara para ulteriores reducciones de las emisiones de CO2 aplicables a los turismos y los vehículos comerciales ligeros con posterioridad a 2030 a fin de contribuir de forma significativa a alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

3.   El informe a que se refiere el apartado 2 irá, en su caso, acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, en particular la posible revisión de los objetivos a escala del parque de la Unión para 2030 a la vista de los elementos enumerados en el apartado 2, junto con la introducción de objetivos vinculantes de reducción de emisiones para 2035 y de 2040 en adelante para los turismos y los vehículos comerciales ligeros, a fin de garantizar la transformación oportuna del sector del transporte hacia la consecución de un nivel de cero emisiones netas en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París.

4.   En el marco del examen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la viabilidad de desarrollar procedimientos de ensayo relativos a las emisiones en condiciones reales de conducción que utilicen sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS). La Comisión tendrá en cuenta dicha evaluación, así como las valoraciones realizadas con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento y podrá, en su caso, revisar los procedimientos para medir las emisiones de CO2 como estipula el Reglamento (CE) n.o 715/2007. En particular, la Comisión presentará las propuestas pertinentes para adaptar esos procedimientos de forma que reflejen debidamente las emisiones de CO2 en condiciones reales de los turismos y de los vehículos comerciales ligeros.

5.   En el marco del examen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la posibilidad de asignar los ingresos procedentes de las primas por exceso de emisiones a un fondo específico o un programa pertinente, al objeto de garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista del clima, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de París, en particular para apoyar el reciclaje, la mejora de las capacidades y la formación y reubicación de los trabajadores del sector del automóvil en todos los Estados miembros afectados, especialmente en las regiones y las comunidades más afectadas por la transición. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa a tal efecto a más tardar en 2027.

6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la Directiva 1999/94/CE teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar al consumidor información exacta, sólida y comparable sobre el consumo de combustible, las emisiones de CO2 y las emisiones de contaminantes atmosféricos de los turismos nuevos comercializados, y evaluará asimismo las posibilidad de implantar una etiqueta indicadora del consumo de combustible y de las emisiones de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos. Dicha revisión irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.

7.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los parámetros de correlación necesarios con objeto de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2 a que se refieren los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 692/2008 y, en su caso, el Reglamento (UE) 2017/1151. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con objeto de modificar el presente Reglamento mediante la adaptación de las fórmulas establecidas en el anexo I, utilizando la metodología adoptada con arreglo al apartado 7 del presente artículo, y velando al mismo tiempo por que se establezcan requisitos de reducción de rigor comparable en antiguos y nuevos procedimientos de ensayo para fabricantes y vehículos de diferente utilidad.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático mencionado en el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 8, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 15 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 8, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 8, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 227 de 28.6.2018, p. 52.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de abril de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(5)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(7)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(8)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).

(12)  Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (DO L 12 de 18.1.2000, p. 16).

(13)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(16)   DO C 298 de 23.8.2018, p. 140.

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(21)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).


ANEXO I

PARTE A.

OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS PARA TURISMOS

1.   Para el año civil 2020, las emisiones específicas de CO2 autorizadas para cada turismo nuevo se determinarán, a los fines de los cálculos del presente punto y del punto 2, aplicando la fórmula siguiente:

Emisiones específicas de CO2 = 95 + a · (M – M0)

donde:

M

=

masa en orden de marcha del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 379,88

a

=

0,0333

2.   El objetivo de emisiones específicas para un fabricante en 2020 se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 determinadas con arreglo al punto 1 de cada turismo nuevo del que sea fabricante y que se haya matriculado en ese año civil.

3.   El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:

Formula

donde:

WLTPCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del presente Reglamento, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación de los artículos 5 y 11 del presente Reglamento;

NEDCCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 y calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del presente Reglamento, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación de los artículos 5 y 11 del presente Reglamento;

NEDC2020target

es el objetivo de emisiones específicas de 2020, calculado de conformidad con los puntos 1 y 2.

4.   Para los años civiles 2021 a 2024, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue:

Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [(Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)]

donde:

WLTPreference target

es el objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP en 2021, calculado de conformidad con el punto 3;

a

es 0,0333;

Mø

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de los turismos nuevos del fabricante matriculados en el año del objetivo pertinente;

M0

es 1 379,88 en 2021, y como se define en el artículo 14, apartado 1, letra a), para los años 2022, 2023 y 2024;

Mø2020

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de los turismos nuevos del fabricante matriculados en 2020;

M0,2020

es 1 379,88.

5.   En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción en relación con un objetivo de emisiones específicas basado en el NEDC en 2021, el objetivo relativo a la excepción con arreglo al WLTP se calculará como sigue:

Formula

donde:

WLTPCO2

es WLTPCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCCO2

es NEDCCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDC2021target

es el objetivo relativo a la excepción para 2021 determinado por la Comisión de conformidad con el artículo 10.

6.   A partir del 1 de enero de 2025, los objetivos a escala del parque de la UE y los objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante se calcularán como sigue:

6.0.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2021

El objetivo a escala del parque de la UE2021 es la media, ponderada sobre el número de turismos nuevos matriculados en 2021, de los valores de referencia2021 determinados para cada fabricante por separado a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4.

El valor de referencia2021 se calculará para cada fabricante como sigue:

Formula

donde:

WLTPCO2,measured

es la media, para cada fabricante, de todas las emisiones de CO2 medidas combinadas de cada turismo nuevo matriculado en 2020, calculadas y comunicadas de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153;

NEDC2020,Fleet Target

es 95 g/km;

NEDCCO2

es lo definido en el punto 3;

Mø2021

es la media de la masa en orden de marcha en kilogramos (kg) de los turismos nuevos del fabricante matriculados en 2021;

M0,2021

es la media de la masa en orden de marcha en kilogramos (kg) de todos los turismos nuevos matriculados en 2021 por los fabricantes a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4;

a

es lo definido en el punto 4.

6.1.   Objetivos a escala del parque de la UE para 2025 y 2030

6.1.1.   Objetivo a escala del parque de la UE de 2025 a 2029

Objetivo a escala del parque de la UE2025 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2025)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2025

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 4, letra a).

6.1.2.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2030 en adelante

Objetivo a escala del parque de la UE2030 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2030)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2030

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 5, letra a).

6.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2025

6.2.1.   Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2025 + a2025 · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2025

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.1;

a2025

es

Formula

donde:

a2021

es la pendiente de la mejor línea recta de ajuste establecida mediante la aplicación del método de ajuste lineal por mínimos cuadrados a la masa de ensayo (variable independiente) y a las emisiones específicas de CO2 (variable dependiente) de cada turismo nuevo matriculado en 2021;

emisiones medias2021

es la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos matriculados en 2021 de aquellos fabricantes cuyo objetivo de emisiones específicas se calcula de conformidad con el punto 4;

TM

es la masa de ensayo media en kilogramos (kg) de todos los turismos nuevos del fabricante que se matriculen en el año civil pertinente;

TM0

es el valor en kilogramos (kg) determinado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d).

6.2.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2030 + a2030 · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2030

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.2;

a2030

es

Formula

donde:

a2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

emisiones medias2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM0

es lo definido en el punto 6.2.1.

6.3.   Objetivo de emisiones específicas a partir de 2025

Objetivo de emisiones específicas = objetivo de emisiones específicas de referencia · factor ZLEV

donde:

Objetivo de emisiones específicas de referencia

es el objetivo de emisiones específicas de referencia de CO2 determinado de conformidad con el punto 6.2.1 para el período 2025 a 2029 y el punto 6.2.2 para 2030 en adelante;

Factor ZLEV

es (1+y–x), salvo que esta suma sea superior a 1,05 o inferior a 1,0, en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1,05 o 1,0, según el caso;

donde:

y

es la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque del fabricante de turismos nuevos calculada como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión, cuando cada uno de ellos se contabiliza como ZLEVspecific de conformidad con la fórmula siguiente, dividido por el número total de turismos nuevos matriculados en el año civil correspondiente:

Formula

Para los turismos nuevos matriculados en los Estados miembros con una proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en su parque inferior al 60 % de la media de la Unión en 2017 (1), y con menos de 1 000 vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión matriculados en 2017, el ZLEVspecific se calculará hasta el final de 2030 de conformidad con la fórmula siguiente:

Formula

Cuando la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión del parque de un Estado miembro de turismos nuevos matriculados en un año comprendido entre 2025 y 2031 sea superior al 5 %, ese Estado miembro no podrá optar a la aplicación del multiplicador de 1,85 en los años siguientes;

x

es 15 % en los años 2025 a 2029 y 35 % de 2030 en adelante.

PARTE B.

OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS DE CO2 PARA VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS

1.   Para el año civil 2020, las emisiones específicas de CO2 para cada vehículo comercial ligero nuevo, a los fines de los cálculos del presente punto y del punto 2, se determinarán aplicando la fórmula siguiente:

Emisiones específicas de CO2 = 147 + a · (M – M0)

donde:

M

=

masa en orden de marcha del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 766,4

a

=

0,096

2.   El objetivo de emisiones específicas en relación con un fabricante en 2020 se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 determinada con arreglo al punto 1 de cada vehículo comercial ligero nuevo del que sea fabricante y se haya matriculado en ese año civil.

3.   El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:

Formula

donde:

WLTPCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación del artículo 11 del presente Reglamento;

NEDCCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación del artículo 11 del presente Reglamento;

NEDC2020target

es el objetivo de emisiones específicas de 2020, calculado de conformidad con los puntos 1 y 2.

4.   Para los años civiles 2021 a 2024, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue:

Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [(Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)]

donde:

WLTPreference target

es el objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP en 2021, calculado de conformidad con el punto 3;

a

es 0,096;

Mø

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en el año del objetivo pertinente;

M0

es 1 766,4 en 2020 y, para los años 2021, 2022 y 2023, el valor adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 510/2011, y para 2024 el valor adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

Mø2020

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en 2020;

M0,2020

es 1 766,4.

5.   En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción en relación con un objetivo de emisiones específicas basado en el NEDC en 2021, el objetivo relativo a la excepción con arreglo al WLTP se calculará como sigue:

Formula

donde:

WLTPCO2

es WLTPCO2, como se define en el punto 3;

NEDCCO2

es NEDCCO2, como se define en el punto 3;

NEDC2021target

es el objetivo relativo a la excepción para 2021 determinado por la Comisión de conformidad con el artículo 10.

6.   A partir del 1 de enero de 2025, los objetivos a escala del parque de la UE y los objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante se calcularán como sigue:

6.0.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2021

El objetivo a escala del parque de la UE2021 es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021, de los valores de referencia2021 determinados para cada fabricante por separado a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4.

El valor de referencia2021 se calculará para cada fabricante como sigue:

Formula

donde:

WLTPCO2,measured

es la media, para cada fabricante, de todas las emisiones de CO2 medidas combinadas de cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en 2020, calculadas y comunicadas de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152;

NEDC2020,Fleet Target

es 147 g/km;

NEDCCO2

es lo definido en el punto 3;

Mø2021

es la media de la masa en orden de marcha en kilogramos (kg) de los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en 2021;

M0,2021

es la media de la masa en orden de marcha en 2021 en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021 de dichos fabricantes a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4;

a

es lo definido en el punto 4.

6.1.   Objetivos a escala del parque de la UE para 2025 y 2030

6.1.1.   Objetivo a escala del parque de la UE de 2025 a 2029

Objetivo a escala del parque de la UE2025 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2025)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2025

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 4, letra b).

6.1.2.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2030 en adelante

Objetivo a escala del parque de la UE2030 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2030)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2030

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 5, letra b).

6.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2025

6.2.1.   Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2025 + α · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2025

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.1;

α

es a2025 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea igual o inferior a TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a2021 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea más elevada que TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d);

donde:

a2025

es

Formula

a2021

es la pendiente de la mejor línea recta de ajuste establecida mediante la aplicación del método de ajuste lineal por mínimos cuadrados a la masa de ensayo (variable independiente) y a las emisiones específicas de CO2 (variable dependiente) de cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en 2021;

emisiones medias2021

es la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021 de aquellos fabricantes cuyo objetivo de emisiones específicas se calcula de conformidad con el punto 4;

TM

es la masa de ensayo media en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en el año civil pertinente;

TM0

es el valor en kilogramos (kg) determinado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d).

6.2.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2030 + α · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2030

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.2;

α

es a2030 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea igual o inferior a TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a2021 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea más elevada que TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d);

donde:

a2030

es

Formula

a2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

emisiones medias2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM0

es lo definido en el punto 6.2.1.

6.3.   Objetivos de emisiones específicas a partir de 2025

6.3.1.   Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029

El objetivo de emisiones específicas = (objetivo de emisiones específicas de referencia – (øtargets – objetivo a escala del parque de la UE2025)) · factor ZLEV

donde:

Objetivo de emisiones específicas de referencia

es el objetivo de emisiones específicas de referencia del fabricante determinado de conformidad con el punto 6.2.1;

øtargets

es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante por separado, de todos los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados de conformidad con el punto 6.2.1;

Factor ZLEV

es (1+y–x), salvo que esta suma sea superior a 1,05 o inferior a 1,0, en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1,05 o 1,0, según el caso;

donde:

y

es la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque del fabricante de vehículos comerciales ligeros nuevos calculado como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión, cuando cada uno de ellos se contabiliza como ZLEVspecific de conformidad con la fórmula siguiente, dividido por el número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año civil correspondiente:

Formula

x

es 15 %.

6.3.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030

El objetivo de emisiones específicas = (objetivo de emisiones específicas de referencia – (øtargets – objetivo a escala del parque de la UE2030)) · factor ZLEV

donde:

Objetivo de emisiones específicas de referencia

es el objetivo de emisiones específicas de referencia del fabricante determinado de conformidad con el punto 6.2.2;

øtargets

es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante por separado, de todos los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados de conformidad con el punto 6.2.2;

Factor ZLEV

es (1+y–x), salvo que esta suma sea superior a 1,05 o inferior a 1,0, en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1,05 o 1,0, según el caso;

donde:

y

es la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque del fabricante de vehículos comerciales ligeros nuevos calculado como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión, cuando cada uno de ellos se contabiliza como ZLEVspecific de conformidad con la fórmula siguiente, dividido por el número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año civil correspondiente:

Formula

x

es 30 %.


(1)  La proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque de turismos nuevos de un Estado miembro en 2017 se calcula como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión matriculados en 2017, dividido por el número total de turismos nuevos matriculados en ese mismo año.


ANEXO II

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS TURISMOS NUEVOS

PARTE A

Recogida de datos sobre turismos nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

1.   Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos que se indican a continuación respecto a cada turismo nuevo matriculado como vehículo de categoría M1 en su territorio:

a)

fabricante;

b)

número de homologación de tipo y su extensión;

c)

tipo, variante y versión (en su caso);

d)

marca y denominación comercial;

e)

categoría de vehículo homologado;

f)

número total de matriculaciones nuevas;

g)

masa en orden de marcha;

h)

emisiones específicas de CO2 (NEDC y WLTP);

i)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

j)

tipo de combustible y modo de combustible;

k)

cilindrada;

l)

consumo de energía eléctrica;

m)

código de la tecnología innovadora o grupo de tecnologías innovadoras y reducción de las emisiones de CO2 derivada de esa tecnología (NEDC y WLTP);

n)

potencia máxima neta;

o)

número de identificación del vehículo;

p)

masa de ensayo WLTP;

q)

factores de desviación y de verificación a que se refiere el punto 3.2.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153;

r)

categoría de vehículo matriculado;

s)

número de identificación de la familia de vehículos;

t)

autonomía eléctrica, cuando proceda.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte B, sección 2.

2.   Los datos a que se refiere el punto 1 procederán del certificado de conformidad del turismo correspondiente. En el caso de los vehículos que utilizan dos combustibles (gasolina/gas), en cuyos certificados de conformidad figuran valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros harán uso solamente del valor medido para el gas.

3.   Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año civil:

a)

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo CE;

b)

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación individual;

c)

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas.

PARTE B

Formulario para la transmisión de datos

Respecto a cada año civil, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formularios siguientes:

SECCIÓN 1

DATOS DE SEGUIMIENTO AGREGADOS

Estado miembro (1)

 

Año

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo CE

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación individual

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas

 

SECCIÓN 2

DATOS DE SEGUIMIENTO DETALLADOS-REGISTRO DE UN SOLO VEHÍCULO

Referencia a la parte A, punto 1

Datos detallados por vehículo matriculado

a)

Nombre del fabricante — Denominación estándar en la UE

Nombre del fabricante — Declaración del fabricante del equipo original

Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro (2)

b)

Número de homologación de tipo y su extensión

c)

Tipo

Variante

Versión

d)

Marca y denominación comercial

e)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

f)

Número total de nuevas matriculaciones

g)

Masa en orden de marcha

h)

Emisiones específicas de CO2 (combinadas)

Valor NEDC hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo para los vehículos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 cuyo valor NEDC se determinará, hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153

Emisiones específicas de CO2 (combinadas)

Valor WLTP

i)

Distancia entre ejes

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)

Anchura de vía del otro eje (eje 2)

j)

Tipo de combustible

Modo de combustible

k)

Cilindrada (cm3)

l)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

m)

Código de la ecoinnovación o ecoinnovaciones

Total de la reducción de emisiones de CO2 NEDC debida a la ecoinnovación o ecoinnovaciones hasta el 31 de diciembre de 2020

Total de la reducción de emisiones de CO2 WLTP debida a la ecoinnovación o ecoinnovaciones

n)

Potencia máxima neta

o)

Número de identificación del vehículo

p)

Masa de ensayo WLTP

q)

Factor de desviación De (en su caso)

Factor de verificación (en su caso)

r)

Categoría de vehículo matriculado

s)

Número de identificación de la familia de vehículos

t)

Autonomía eléctrica, en su caso


(1)  Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente.

(2)  En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna «Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro», mientras que en la columna «Nombre del fabricante — Denominación estándar en la UE» deberá hacerse constar una de las indicaciones siguientes: «AA-HNSC» o «AA-HI», según el caso.


ANEXO III

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS NUEVOS

A.   Recogida de datos sobre vehículos comerciales ligeros nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

1.   Datos detallados

1.1.   Vehículos completos registrados en la categoría N1

En el caso de homologación de tipo CE de vehículos completos registrados en la categoría N1, los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los siguientes datos detallados para cada vehículo industrial ligero nuevo, la primera vez que se haya matriculado en su territorio:

a)

fabricante;

b)

número de homologación de tipo y su extensión;

c)

tipo, variante y versión;

d)

marca;

e)

categoría de vehículo homologado;

f)

categoría de vehículo matriculado;

g)

emisiones específicas de CO2 (NEDC y WLTP);

h)

masa en orden de marcha;

i)

masa máxima en carga técnicamente admisible;

j)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

k)

tipo de combustible y modo de combustible;

l)

cilindrada;

m)

consumo de energía eléctrica;

n)

código de la tecnología innovadora o grupo de tecnologías innovadoras y reducción de las emisiones de CO2 derivada de esa tecnología (NEDC y WLTP);

o)

número de identificación del vehículo;

p)

masa de ensayo WLTP;

q)

factores de desviación y de verificación a que se refiere el punto 3.2.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152;

r)

número de identificación de la familia de vehículos determinado de conformidad con el punto 5.0 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;

s)

autonomía eléctrica, cuando proceda.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte C, sección 2, del presente anexo.

1.2.   Vehículos homologados en un proceso multifásico y registrados como vehículos de categoría N1

En el caso de vehículos multifásicos registrados como vehículos de categoría N1, los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los siguientes datos detallados por lo que se refiere a:

a)

vehículos de base (incompletos): los datos especificados en el punto 1.1, letras a), b), c), d), e), g), h), i), n) y o), o, en lugar de los datos especificados en las letras h) e i), la masa añadida por defecto facilitada como parte de la información sobre homologación de tipo especificada en el anexo I, punto 2.17.2, de la Directiva 2007/46/CE;

b)

vehículos de base (completos): los datos especificados en el punto 1.1, letras a), b), c), d), e), g), h), i), n) y o);

c)

vehículos completados: los datos especificados en el punto 1.1, letras a), f), g), h), j), k), l), m) y o).

En caso de que alguno de los datos a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), no pueda suministrarse para el vehículo de base, el Estado miembro facilitará los datos relativos al vehículo completado en su lugar.

Para los vehículos completados de la categoría N1 debe utilizarse el formato que figura en la parte C, sección 2.

El número de identificación del vehículo a que se refiere el punto 1.1, letra o), no se hará público.

2.   Los datos a que se refiere el punto 1 procederán del certificado de conformidad. En el caso de los vehículos que utilizan dos combustibles (gasolina/gas), en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros harán uso solamente del valor medido para el gas.

3.   Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año civil:

a)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo CE;

b)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico, en su caso;

c)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación individual;

d)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas.

B.   Metodología para la determinación de la información necesaria para el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos

La información en materia de seguimiento que los Estados miembros deben establecer en virtud de la parte A, puntos 1 y 3, se determinará con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.

1.   Número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados

Los Estados miembros determinarán el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente, estableciendo una distinción entre los vehículos que disponen de homologación de tipo CE, de homologación individual y de homologación de tipo nacional en series cortas, y, en su caso, de homologación de tipo multifásico.

2.   Vehículos completados

En el caso de vehículos multifásicos, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados se asignarán al fabricante del vehículo de base.

Con el fin de garantizar que los valores de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados sean representativos, sin imponer para ello una carga excesiva al fabricante del vehículo de base, la Comisión propondrá un procedimiento específico de seguimiento y, en su caso, hará las modificaciones que sean necesarias a la legislación pertinente en materia de homologación de tipo.

A pesar de que, a efectos del cálculo del objetivo de 2020 de conformidad con el anexo I, parte B, punto 2, la masa añadida por defecto será la que se tome de la parte C del presente anexo, en aquellos casos en que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

En los casos en que el vehículo de base sea un vehículo completo, la masa en orden de marcha de ese vehículo se utilizará en el cálculo de su objetivo de emisiones específicas. No obstante, en caso de que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas.

C.   Formularios para la transmisión de datos

Para cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formularios siguientes:

Sección 1

Datos de seguimiento agregados

Estado miembro (1)

 

Año

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo CE

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación individual

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico (en su caso)

 


Sección 2

Datos de seguimiento detallados — Registro de un vehículo

Referencia a la parte A, punto 1.1

Datos detallados por vehículo matriculado (2)

a)

Nombre del fabricante — Denominación estándar (3) en la UE

Nombre del fabricante — Declaración del fabricante del equipo original

VEHÍCULO COMPLETO/VEHÍCULO DE BASE (4)

Nombre del fabricante — Declaración del fabricante del equipo original

Vehículo completado (4)

Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro (3)

b)

Número de homologación de tipo y su extensión

c)

Tipo

Variante

Versión

d)

Marca

e)

Categoría de vehículo homologado

f)

Categoría de vehículo matriculado

g)

Emisiones específicas de CO2 (combinadas)

Valor NEDC hasta el 31 de diciembre de 2020

Emisiones específicas de CO2 (combinadas)

Valor WLTP

h)

Masa en orden de marcha

VEHÍCULO DE BASE

Masa en orden de marcha

VEHÍCULO COMPLETADO/VEHÍCULO COMPLETO

i) (5)

Masa máxima en carga técnicamente admisible

j)

Distancia entre ejes

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)

Anchura de vía del otro eje (eje 2)

k)

Tipo de combustible

Modo de combustible

l)

Cilindrada (cm3)

m)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

n)

Código de la ecoinnovación o ecoinnovaciones

Total de la reducción de emisiones de CO2 NEDC debida a la ecoinnovación o ecoinnovaciones hasta el 31 de diciembre de 2020

Total de la reducción de emisiones de CO2 WLTP debida a la ecoinnovación o ecoinnovaciones

o)

Número de identificación del vehículo

p)

Masa de ensayo WLTP

q)

Factor de desviación De (en su caso)

Factor de verificación (en su caso)

r)

Número de identificación de la familia de vehículos

s)

Autonomía eléctrica, en su caso

Punto 2.17.2 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (6)

Masa añadida por defecto (si procede en el caso de vehículos multifásicos)


(1)  Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente.

(2)  Cuando, en el caso de vehículos multifásicos, no se puedan aportar datos relativos al vehículo de base, el Estado miembro deberá, como mínimo, proporcionar los datos indicados en este formulario para el vehículo completado.

(3)  En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna «Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro», mientras que en la columna «Nombre del fabricante — Denominación estándar en la UE» se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: «AA-HNSC» o «AA-HI».

(4)  En el caso de vehículos multifásicos se indicará el fabricante del vehículo de base (incompleto/completo). Si no se conoce el fabricante del vehículo de base se indicará el únicamente el fabricante del vehículo completado.

(5)  En el caso de vehículos multifásicos se indicará la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo de base.

(6)  En el caso de vehículos multifásicos, la masa en orden de marcha y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo de base podrá sustituirse por la masa añadida por defecto especificada en la información sobre la homologación de acuerdo con el punto 2.17.2 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE.


ANEXO IV

REGLAMENTOS DEROGADOS Y RELACIÓN DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 397/2013 de la Comisión

(DO L 120 de 1.5.2013, p. 4).

Reglamento (UE) n.o 333/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 103 de 5.4.2014, p. 15).

Reglamento Delegado (UE) 2015/6 de la Comisión

(DO L 3 de 7.1.2015, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2017/1502 de la Comisión

(DO L 221 de 26.8.2017, p. 4).

Reglamento Delegado (UE) 2018/649 de la Comisión

(DO L 108 de 27.4.2018, p. 14).

Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) n.o 205/2012 de la Comisión

(DO L 72 de 10.3.2012, p. 2).

Reglamento (UE) n.o 253/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 84 de 20.3.2014, p. 38).

Reglamento Delegado (UE) n.o 404/2014 de la Comisión

(DO L 121 de 24.4.2014, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2017/748 de la Comisión

(DO L 113 de 29.4.2017, p. 9).

Reglamento Delegado (UE) 2017/1499 de la Comisión

(DO L 219 de 25.8.2017, p. 1).


ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 443/2009

Reglamento (UE)n.o 510/2011

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, párrafo tercero

—

Artículo 1, apartado 3

—

—

Artículo 1, apartado 4

—

—

Artículo 1, apartado 5

—

—

Artículo 1, apartado 6

—

—

Artículo 1, apartado 7

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

—

Artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 3, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 3, apartado 1, letras f) y g)

Artículo 3, apartado 1, letras f) y g)

Artículo 3, apartado 1, letra f)

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 3, apartado 1, letra j)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letra g)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letra j)

—

—

Artículo 3, apartado 1, letras k), l) y m)

 

Artículo 3, apartado 1, letra k)

Artículo 3, apartado 1, letra n)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria, letras a) y b)

—

—

Artículo 4, apartado 1, letra c)

—

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

—

Artículo 5 bis

—

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

—

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, letras a) b) y c)

Artículo 7, apartado 2, letras a) b) y c)

Artículo 6, apartado 2, letras a) b) y c)

—

—

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 6

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 7

Artículo 6, apartado 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 5, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 5, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 6

Artículo 7, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 6

Artículo 8, apartado 7

—

Artículo 8, apartado 7

Artículo 8, apartado 8

Artículo 7, apartado 6, párrafo primero

—

—

Artículo 7, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 8

—

—

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 7, apartado 7

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 8

—

—

Artículo 7, apartado 9

—

—

Artículo 7, apartado 10

—

Artículo 8, apartado 10

Artículo 7, apartado 11

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, primera parte

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a)

—

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, segunda parte

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, apartado 1, parte introductoria

Artículo 10, apartado 1, parte introductoria

Artículo 9, apartado 1, parte introductoria

Artículo 10, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 10, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 9, apartado 1, letras a) a e)

—

—

Artículo 9, apartado 1, letra f)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

—

—

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero

—

—

Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 4, párrafo primero

—

Artículo 10, apartado 4, párrafo primero

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, parte introductoria

—

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, parte introductoria

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra a)

—

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a)

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra b)

—

—

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra c)

—

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra b)

—

—

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra c)

Artículo 11, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

—

Artículo 10, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 11, apartado 7

Artículo 11, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 11, apartado 8

Artículo 11, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 11, apartado 9

Artículo 11, apartado 8

Artículo 10, apartado 9

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

—

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

—

—

Artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, parte introductoria, letras a), b), y c), y letra d), primera parte

—

—

Artículo 11, apartado 2, letra d), última parte

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 12, apartado 4

Artículo 11, apartado 4

—

—

Artículo 12

—

—

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

—

—

—

Artículo 13, apartado 1

—

—

—

Artículo 14, título

—

—

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 13, apartado 2, párrafos primero y segundo

—

Artículo 14, apartado 1, letra a)

—

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 1, letra b)

 

 

Artículo 14, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 2

—

—

Artículo 15, apartado 1

—

—

Artículo 15, apartado 2

—

—

Artículo 15, apartado 3

—

Artículo 13, apartado 2

—

—

—

Artículo 15, apartado 4, primera parte

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 6, párrafo primero

Artículo 15, apartado 4, segunda parte

—

Artículo 13, apartado 4

—

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 6, párrafo segundo

—

Artículo 13, apartado 5

—

—

Artículo 13, apartado 6

Artículo 13, apartado 3

—

—

—

Artículo 15, apartado 5

—

—

Artículo 15, apartado 6

Artículo 13, apartado 7, párrafo primero

Artículo 13, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 7

Artículo 13, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 8

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 2 bis

Artículo 16, apartado 3

Artículo 14 bis, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 17, apartado 1

Artículo 14 bis, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 14 bis, apartado 3

Artículo 16

Artículo 17, apartado 3

Artículo 14 bis, apartado 4

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 4

Artículo 14 bis, apartado 5

Artículo 17

Artículo 17, apartado 5

Artículo 15

—

—

—

—

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 19

—

—

Anexo I, parte A, punto 6

Anexo I

—

Anexo I, parte A, puntos 1 a 5

—

—

Anexo I, parte B, punto 6

—

Anexo I

Anexo I, parte B

Anexo II, parte A

—

Anexo II, parte A

Anexo II, parte B

—

—

Anexo II, parte C

—

Anexo II, parte B

—

Anexo II

Anexo III

—

—

Anexo IV

—

—

Anexo V


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/54


REGLAMENTO (UE) 2019/632 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de prolongar la utilización transitoria de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstas en el Código Aduanero de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (2) (en lo sucesivo, «Código»), todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, deben llevarse a cabo mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

No obstante, el Código autoriza la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en su artículo 6, apartado 1, durante un período transitorio, en la medida en que los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código no estén todavía operativos. Dicho período transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2020, a más tardar.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el Código, los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información aduanera, y la Comisión debe elaborar un programa de trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de dichos sistemas electrónicos.

(4)

Este Programa de Trabajo fue establecido mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (3). Incluye una lista con diecisiete sistemas electrónicos que deben desarrollar, con vistas a la aplicación del Código, o bien los Estados miembros exclusivamente (en el caso de los sistemas gestionados a nivel nacional, denominados «sistemas nacionales»), o bien los Estados miembros y la Comisión en estrecha colaboración (en el caso de los sistemas a escala de la Unión, algunos de los cuales comportan componentes tanto a escala de la Unión como nacionales, denominados «sistemas transeuropeos»).

(5)

El Programa de Trabajo fija el calendario de planificación para la implementación de dichos sistemas nacionales y transeuropeos.

(6)

El paso a la plena utilización de sistemas electrónicos para la interacción entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades aduaneras, permitirá la plena aplicación de las simplificaciones establecidas en el Código y se traducirá en un mejor intercambio de información entre los agentes, un registro más eficaz de la llegada, el tránsito y la salida de las mercancías, un despacho centralizado y controles aduaneros armonizados en todo el territorio aduanero de la Unión, reduciéndose así los costes administrativos, la burocracia, los errores y el fraude en las declaraciones aduaneras y la elección elusiva del lugar de importación.

(7)

La implantación de los sistemas electrónicos exige a la Comisión y los Estados miembros armonizar los elementos de datos basándose en modelos de datos internacionalmente aceptados, tal como exige el Código, realizar inversiones tanto en términos de financiación como de tiempo y, en algunos casos, reprogramar por completo los sistemas electrónicos existentes. Los Estados miembros han planificado de manera distinta el desarrollo de dichos sistemas electrónicos, lo que ha provocado diferencias cronológicas en su aplicación en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas electrónicos están estrechamente interconectados, es importante irlos introduciendo en el orden correcto. Así pues, el retraso en el desarrollo de un sistema provocará, inevitablemente, demoras en el desarrollo de los demás. El Código (que fija a 31 de diciembre de 2020 la fecha final de aplicación de las medidas transitorias) fue adoptado en 2013, pero las normas para completarlo y ejecutarlo, en particular el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) y el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (6), no se publicaron hasta 2015 y 2016. Esto ha provocado retrasos en el establecimiento de las especificaciones funcionales y técnicas necesarias para el desarrollo de los sistemas electrónicos.

(8)

Aunque el artículo 278 del Código establezca un plazo único a 31 de diciembre de 2020 para la implantación de todos los sistemas a que se refiere dicho artículo, y pese a los esfuerzos realizados a nivel presupuestario y operativo por la Unión y por algunos Estados miembros para completar los trabajos en el plazo fijado, ha quedado patente que algunos sistemas solo podrán implantarse parcialmente para esa fecha. Esto implica que algunos sistemas preexistentes tendrán que seguir utilizándose después de esa fecha. A falta de modificaciones legislativas que amplíen ese plazo, las empresas y las autoridades aduaneras no podrán desempeñar sus funciones y obligaciones jurídicas en relación con las operaciones aduaneras.

(9)

Los trabajos deben proseguir después del 31 de diciembre de 2020 en relación con tres grupos de sistemas. El primer grupo lo integran los sistemas electrónicos nacionales que se ocupan de las notificaciones de la llegada, la presentación, las declaraciones de depósito temporal y las declaraciones en aduana para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión (incluidos los regímenes especiales con excepción del perfeccionamiento pasivo), que deben mejorarse o construirse para tener en cuenta determinados requisitos del Código, como la armonización de los requisitos relativos a los datos que han de introducirse en dichos sistemas. El segundo grupo lo integran los sistemas electrónicos ya existentes que deben mejorarse para tener en cuenta determinadas exigencias del Código, como por ejemplo la armonización de requisitos en relación con los datos que deben introducirse en los sistemas. Este grupo está formado por tres sistemas transeuropeos (el sistema para la tramitación de las declaraciones sumarias de entrada, el sistema para la tramitación del tránsito externo e interno y el sistema relacionado con las mercancías que salen del territorio aduanero de la Unión), así como por el Sistema Nacional de Exportación (incluido el componente «exportación» del Sistema de Regímenes Especiales nacional). El tercer grupo lo integran tres nuevos sistemas electrónicos transeuropeos (los sistemas relativos a garantías frente a deudas aduaneras potenciales o existentes, al estatuto aduanero de las mercancías y al despacho centralizado). La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, ha elaborado un calendario detallado con vistas a la implantación de esos sistemas durante el período que se extiende hasta finales de 2025.

(10)

En consonancia con la nueva planificación del desarrollo de los sistemas electrónicos, el plazo establecido en el Código durante el cual pueden utilizarse con carácter transitorio medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en su artículo 6, apartado 1, debe ampliarse hasta 2022 por lo que se refiere al primer grupo de sistemas electrónicos y hasta 2025 por lo que se refiere a los grupos segundo y tercero.

(11)

Por lo que respecta a los demás sistemas que deben implantarse a efectos de aplicación del Código, debe seguir siendo válida la fecha final general de 31 de diciembre de 2020 para la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en su artículo 6, apartado 1.

(12)

Para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan controlar la implantación de todos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código a que se refiere su artículo 278, la Comisión debe informar periódicamente sobre los progresos realizados y sobre la consecución de los objetivos intermedios en el calendario previsto. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información apropiada a tal efecto dos veces al año. Una vez que todos los sistemas electrónicos estén operativos, la Comisión debe evaluar si son adecuados para su finalidad mediante un control de la adecuación, que debe iniciarse en el plazo de un año a partir de la primera fecha en que estén todos operativos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Código en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013

El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 278 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 278

Medidas transitorias

1.   Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, se podrán emplear medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2022 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:

a)

las disposiciones relativas a la notificación de la llegada, la presentación y las declaraciones de depósito temporal establecidas en los artículos 133, 139, 145 y 146, y

b)

las disposiciones relativas a la declaración en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256.

3.   Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:

a)

las disposiciones relativas a las garantías de las deudas aduaneras potenciales o existentes establecidas en el artículo 89, apartado 2, letra b), y apartado 6;

b)

las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y el análisis del riesgo establecidas en los artículos 46, 47, 127, 128 y 129;

c)

las disposiciones relativas al estatuto aduanero de las mercancías establecidas en el artículo 153, apartado 2;

d)

las disposiciones relativas al despacho centralizado establecidas en el artículo 179;

e)

las disposiciones relativas al tránsito establecida en el artículo 210, letra a), el artículo 215, apartado 2, y los artículos 226, 227, 233 y 234, y

f)

las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo, las declaraciones previas a la salida, las formalidades de salida de las mercancías, la exportación de mercancías de la Unión, la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión y las declaraciones sumarias de salida para el traslado de mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 258, 259, 263, 267, 269, 270, 271, 272, 274 y 275.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 278 bis

Obligaciones de información

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2019, y posteriormente cada año hasta la fecha en que los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 278 estén plenamente operativos, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en el desarrollo de dichos sistemas electrónicos.

2.   El informe anual evaluará los avances de la Comisión y de los Estados miembros en el desarrollo de cada uno de los sistemas electrónicos, teniendo en cuenta, en particular, las siguientes etapas:

a)

la fecha de publicación de las especificaciones técnicas para la comunicación externa del sistema electrónico;

b)

el período de ensayo de conformidad con los operadores económicos, y

c)

las fechas previstas y efectivas de implantación de los sistemas electrónicos.

3.   Si la evaluación muestra que los avances no son satisfactorios, el informe también describirá las medidas de mitigación que deben adoptarse para garantizar la implantación de los sistemas electrónicos antes del final del período transitorio aplicable.

4.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, dos veces al año, un cuadro actualizado de sus propios avances en el desarrollo e implantación de los sistemas electrónicos. La Comisión publicará en su sitio web dicha información actualizada.».

3)

El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 279

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 284, con el fin de especificar las normas relativas al intercambio y almacenamiento de datos en las situaciones contempladas en el artículo 278.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo acogen con satisfacción el Informe Especial n.o 26/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Una serie de retrasos en los sistemas informáticos aduaneros: ¿qué ha fallado?» y otros informes recientes pertinentes en el ámbito aduanero, que han ofrecido a los colegisladores una mejor visión de conjunto de las causas de los retrasos en la aplicación de los sistemas informáticos necesarios para mejorar las operaciones aduaneras en la Unión.

El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que cualquier futura auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo que evalúe los informes elaborados por la Comisión sobre la base del artículo 278 bis del Código Aduanero de la Unión podría contribuir positivamente a evitar nuevos retrasos.

El Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión y a los Estados miembros que tengan plenamente en cuenta dichas auditorías.


DIRECTIVAS

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/59


DIRECTIVA (UE) 2019/633 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la cadena de suministro agrícola y alimentario, se producen con frecuencia desequilibrios importantes en cuanto a poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y alimentarios. Estos desequilibrios en el poder de negociación es probable que conduzcan a prácticas comerciales desleales, si los socios comerciales de mayor tamaño y poder tratan de imponer determinadas prácticas o disposiciones contractuales que les benefician en relación con una transacción de venta. Estas prácticas pueden, por ejemplo, apartarse en gran medida de las buenas conductas comerciales, ser contrarias a la buena fe y a un trato justo e imponerse de manera unilateral por una de las partes a la otra; o imponer una transferencia desproporcionada e injustificada de riesgo económico de una de las partes a la otra; o imponer un desequilibrio importante de derechos y obligaciones a una de las partes. Determinadas prácticas podrían ser manifiestamente desleales, aun cuando ambas partes las aceptaran. Conviene introducir un nivel mínimo de protección en la Unión contra las prácticas comerciales desleales a fin de reducir la incidencia de tales prácticas que pueden tener repercusiones negativas en los niveles de vida de la comunidad agraria. El planteamiento de armonización mínima incluido en la presente Directiva permite a los Estados miembros adoptar o mantener una normativa nacional que vaya más allá de las prácticas comerciales desleales enumeradas en la presente Directiva.

(2)

Tres publicaciones de la Comisión desde 2009 (la Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2009 sobre la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa, la Comunicación de la Comisión de 15 de julio de 2014 sobre cómo hacer frente a las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas, y el Informe de la Comisión de 29 de enero de 2016 sobre las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas), se han centrado en el funcionamiento de la cadena de suministro alimentario, en particular en la incidencia de prácticas comerciales desleales. La Comisión ha propuesto una serie de elementos que convendría que incluyesen los marcos nacionales de gobernanza voluntaria para tratar las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario. No todos esos elementos han pasado a formar parte del marco jurídico o de los regímenes de gobernanza voluntarios de los Estados miembros y, por consiguiente, la incidencia de tales prácticas sigue ocupando el centro del debate político en la Unión.

(3)

En 2011, el Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, dirigido por la Comisión, aprobó una serie de principios de buenas prácticas en las relaciones verticales de la cadena de suministro alimentario que fueron acordados por organizaciones que representaban a la mayoría de los agentes de la cadena de suministro alimentario. Estos principios pasaron a ser la base de la Iniciativa de la Cadena de Suministro, que se puso en marcha en 2013.

(4)

El Parlamento Europeo, en su resolución de 7 de junio de 2016 sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario (4), invitó a la Comisión a que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre prácticas comerciales desleales. El Consejo, en sus conclusiones de 12 de diciembre de 2016 sobre el refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario y la lucha contra las prácticas comerciales desleales, invitó a la Comisión a que llevara a cabo, de manera oportuna, una evaluación de impacto con miras a proponer un marco legislativo o medidas no legislativas de la Unión para hacer frente a las prácticas comerciales desleales. La Comisión preparó una evaluación de impacto, precedida de una consulta pública abierta, así como de una serie de consultas específicas. Además, durante el proceso legislativo, la Comisión aportó una información que demuestra que los grandes agentes representan una parte muy considerable del valor total de la producción.

(5)

En la cadena de suministro agrícola y alimentario intervienen distintos agentes en las distintas fases de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de dichos productos agrícolas y alimentarios. Dicha cadena es, con diferencia, el canal más importante para hacer llegar los productos agrícolas y alimentarios «de la granja a la mesa». Esos agentes comercializan productos agrícolas y alimentarios, es decir, los productos agrícolas primarios, incluidos los de la pesca y la acuicultura, enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y productos que no figuran en dicho anexo, pero que han sido transformados para su uso como alimentos utilizando productos enumerados en el mencionado anexo.

(6)

Aunque el riesgo comercial es inherente a toda actividad económica, la producción agraria sufre una inseguridad particular debido a su dependencia de los procesos biológicos y a su exposición a las condiciones meteorológicas. Dicha inseguridad es diversa, ya que los productos agrícolas y alimentarios son, en mayor o menor medida, perecederos y estacionales. En un contexto en el que la política agrícola está claramente más orientada al mercado que en el pasado, la protección contra las prácticas comerciales desleales resulta cada vez más importante para los agentes que intervienen en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

(7)

En particular, dichas prácticas comerciales desleales pueden tener un impacto negativo en el nivel de vida de la comunidad agraria. Se entiende que este impacto puede ser directo, en lo que se refiere a los productores agrícolas y a sus organizaciones en calidad de proveedores, o indirecto, a través de las consecuencias en cascada que provocan las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario y que afectan negativamente a los productores primarios.

(8)

La mayoría de los Estados miembros, aunque no todos, disponen de normas nacionales específicas que protegen a los proveedores contra las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario. Aun cuando es posible recurrir al Derecho contractual o a iniciativas de autorregulación, el temor a represalias comerciales contra el denunciante, así como los riesgos financieros que supone el desafiar tales prácticas, limitan el valor práctico de esas vías de recurso. Algunos Estados miembros que disponen de normas específicas sobre prácticas comerciales desleales confían por ello a las autoridades administrativas la responsabilidad de controlar su cumplimiento. No obstante, las normas sobre prácticas comerciales desleales de los Estados miembros (cuando existen) se caracterizan por las grandes divergencias que hay entre ellas.

(9)

El número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños. Un planteamiento dinámico, basado en el tamaño relativo del proveedor y del comprador en términos de volumen de negocios anual, debe facilitar una mejor protección contra las prácticas comerciales desleales a aquellos agentes que más la necesitan. Las prácticas comerciales desleales son perjudiciales, en particular para las pequeñas y medianas empresas (pymes), de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las empresas más grandes que las pymes pero con una volumen de negocios anual inferior a 350 000 000 EUR, también deben ser protegidas contra las prácticas comerciales desleales, para evitar que el coste de dichas prácticas se traslade a los productores agrícolas. Las consecuencias en cascada sobre los productores agrícolas parecen ser particularmente significativas para las empresas con un volumen de negocios anual de hasta 350 000 000 EUR. La protección de los proveedores intermedios de productos agrícolas y alimentarios, incluidos los productos transformados, pueden también servir para evitar la desviación del comercio desde los productores agropecuarios y sus asociaciones, que producen productos transformados, hacia proveedores no protegidos.

(10)

La protección que aporta la presente Directiva debería beneficiar a los productores agrícolas y a las personas físicas o jurídicas que son proveedores de productos agrícolas y alimentarios, incluidas las organizaciones de productores, reconocidas o no, y las asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas o no, en función de su poder de negociación relativo. Esas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores incluyen a las cooperativas. Esos productores y personas son especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales, y menos capaces de hacerles frente sin repercusiones negativas para su viabilidad económica. En lo que se refiere a las categorías de proveedores que deben ser protegidos en virtud de la presente Directiva, cabe destacar que una proporción significativa de las cooperativas formadas por agricultores son empresas más grandes que las pymes pero con un volumen de negocios anual inferior a 350 000 000 EUR.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a las transacciones comerciales, independientemente de si se realizan entre empresas o entre empresas y autoridades públicas dado que, cuando las autoridades públicas compran productos agrícolas y alimentarios, deben someterse a las mismas normas. La presente Directiva debe aplicarse a todas las autoridades públicas que actúen como compradoras.

(12)

Los proveedores de la Unión deben estar protegidos no solo contra las prácticas comerciales desleales de los compradores establecidos en el mismo Estado miembro que el proveedor o en otro, sino también contra las prácticas comerciales desleales de los compradores establecidos fuera de la Unión. Esa protección evitaría posibles consecuencias no deseadas como la elección del lugar de establecimiento en función de las normas aplicables. Los proveedores establecidos fuera de la Unión deben también disfrutar de protección contra las prácticas comerciales desleales cuando venden productos agrícolas y alimentarios en la Unión. Esos proveedores no solo pueden ser igualmente vulnerables frente a las prácticas desleales, sino que el hecho de estar cubiertos por un ámbito de aplicación más amplio evitará también el desvío no deseado del comercio hacia proveedores no protegidos, lo que iría en detrimento de la protección de los proveedores de la Unión.

(13)

Algunos servicios que son complementarios a la venta de productos agrícolas y alimentarios deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse a las conductas comerciales que practican los agentes de mayor tamaño frente a los agentes que tienen menor poder de negociación. Una aproximación adecuada al poder de negociación relativo es el volumen de negocios anual de los distintos agentes. Aun tratándose de una aproximación, este criterio proporciona a los agentes una previsibilidad con respecto a sus derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva. Un límite superior debe impedir que se conceda protección a agentes que no sean vulnerables, o que lo sean significativamente menos que sus homólogos o competidores más pequeños. Por ello, la presente Directiva establece categorías de operadores basadas en el volumen de negocios, conforme a las cuales se concede protección.

(15)

Habida cuenta de que las prácticas comerciales desleales pueden producirse en cualquier fase de la comercialización de un producto agrícola o alimentario, antes, durante o después de una transacción de venta, los Estados miembros deben asegurarse de que la presente Directiva se aplique a tales prácticas, sea cual sea la fase en que se produzcan.

(16)

A la hora de decidir si una práctica comercial dada es desleal, es importante reducir el riesgo de limitar el uso de los acuerdos equitativos y generadores de eficiencia entre las partes. En consecuencia, conviene establecer una diferencia entre las prácticas previstas en términos claros e inequívocos en los contratos de suministro, o en acuerdos posteriores entre las partes, y las prácticas que tienen lugar después de que se haya iniciado la transacción y que no han sido acordadas de antemano, de manera que solo estén prohibidos los cambios unilaterales y con carácter retroactivo de esos términos claros e inequívocos del contrato de suministro. No obstante, algunas prácticas comerciales se consideran desleales de por sí y no deben estar sujetas a la libertad contractual de las partes.

(17)

La morosidad en el pago de productos agrícolas y alimentarios, incluida la de productos perecederos, así como la cancelación con escasa antelación de los pedidos de productos perecederos, repercuten negativamente en la viabilidad económica del proveedor, sin aportarle compensación a cambio. Por ello deben prohibirse tales prácticas. En este contexto, a los efectos de la presente Directiva, es conveniente poner a punto una definición de productos agrícolas y alimentarios perecederos. Las definiciones utilizadas en los actos conexos de la legislación de la UE en materia de alimentos tienen objetivos diferentes, como la salud y la seguridad alimentaria, y, por lo tanto, no son apropiadas a los efectos de la presente Directiva. Debe considerarse un producto como perecedero cuando quepa esperar que no se considerará apto para la venta en el plazo de 30 días a partir del último acto de recolección, producción o transformación por el proveedor, con independencia de que el producto sea sometido a una nueva transformación o de que sea manipulado tras su venta de acuerdo con otras normas aplicables, en particular las relativas a seguridad alimentaria. Los productos perecederos suelen consumirse o venderse con rapidez. No es compatible con el comercio leal efectuar el pago de productos perecederos más de 30 días después de la entrega, 30 días desde la expiración de un plazo de entrega acordado cuando los productos se entreguen de forma periódica o 30 días desde la fecha en que se fije el importe por pagar. Para facilitar mayor protección a los agricultores y a su liquidez, los proveedores de otros productos agrícolas y alimentarios no deben tener que esperar el pago durante más de 60 días después de la entrega, o de la expiración de un plazo de entrega acordado cuando los productos se entreguen de forma periódica, o de la fecha de establecimiento del importe por pagar.

Estas limitaciones deben aplicarse únicamente a los pagos relacionados con la venta de productos agrícolas y alimentarios, y no a otros pagos como los pagos adicionales de una cooperativa a sus miembros. De conformidad con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe también ser posible considerar la fecha en que se fije el importe por pagar durante un plazo de entrega acordado sea, a efectos de la presente Directiva, la fecha de emisión de la factura, o la fecha de su recepción por el comprador.

(18)

Las disposiciones sobre mora que se establecen en la presente Directiva constituyen normas específicas para el sector agrícola y alimentario en relación con las disposiciones sobre los plazos de pago establecidas en la Directiva 2011/7/UE. Las disposiciones sobre mora que se establecen en la presente Directiva no deben afectar a los acuerdos relativos a cláusulas de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de preservar el correcto funcionamiento del programa escolar de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las disposiciones sobre mora establecidas en la presente Directiva no deben aplicarse a los pagos efectuados por un comprador (esto es, un solicitante de ayuda) a un proveedor en el marco del programa escolar. Teniendo en cuenta el reto que supone para las entidades públicas que prestan servicios de asistencia sanitaria el priorizar la asistencia sanitaria de tal forma que se equilibren las necesidades de los distintos pacientes con los recursos financieros, dichas disposiciones tampoco deben aplicarse a las entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/7/UE.

(19)

Las uvas y el mosto para la producción vinícola tienen características especiales por cuanto, aunque las uvas se vendimian únicamente durante un período muy limitado en el año, se usan para la producción de vino, cuya venta puede no efectuarse hasta muchos años después. Con el fin de tener en cuenta esta situación especial, las organizaciones de productores e interprofesionales han venido elaborando contratos tipo para el suministro de dichos productos, en los cuales se prevén pagos fraccionados con plazos específicos. El uso de dichos contratos tipo por parte de proveedores y compradores en acuerdos plurianuales no solo proporciona a los productores agrícolas la seguridad de unas relaciones comerciales de larga duración, sino que contribuye también a la estabilidad de la cadena de suministro. Cuando dichos contratos tipo hayan sido elaborados por organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y los Estados miembros hayan dispuesto que sean obligatorios con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 («prórroga») antes del 1 de enero de 2019, o cuando los Estados miembros hayan prorrogado los contratos tipo sin haber efectuado modificaciones significativas de las condiciones de pago en detrimento de los proveedores de uvas y mosto, las disposiciones en materia de mora establecidas en la presente Directiva no deben aplicarse a los contratos entre proveedores de uvas y mosto para la producción vinícola y sus compradores directos. En virtud del artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión los respectivos acuerdos de organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.

(20)

Se deben considerar desleales los anuncios de cancelación de productos perecederos con un plazo menor de 30 días, ya que el proveedor no estaría en disposición de encontrar una salida alternativa para dichos productos. No obstante, en el caso de los productos de determinados sectores, unos plazos de cancelación aún más cortos podrían dejar todavía tiempo suficiente para que los proveedores vendan los productos en otro punto o les den ellos mismos uso. Por tanto, los Estados miembros deberían tener la potestad de disponer para esos sectores unos plazos de cancelación más cortos en casos debidamente justificados.

(21)

Los compradores que gozan de una posición más fuerte no deben modificar de forma unilateral las cláusulas contractuales acordadas: por ejemplo, suprimir productos objeto de un contrato de suministro. No obstante, ello no debe aplicarse a las situaciones en las que exista un contrato entre un proveedor y un comprador en el que se estipule expresamente que este último podrá especificar más adelante un elemento concreto de la transacción con respecto a pedidos futuros: por ejemplo, en relación con las cantidades encargadas. Los acuerdos no necesariamente se celebran en un momento dado para todos los aspectos de la transacción entre el proveedor y el comprador.

(22)

Los proveedores y los compradores de productos agrícolas y alimentarios deben poder negociar libremente las transacciones comerciales, incluido el precio. Dichas negociaciones también incluyen los pagos por servicios prestados por el comprador al proveedor, como la inclusión en una lista de precios, la comercialización y la promoción. No obstante, deben considerarse desleales y prohibirse con arreglo a la presente Directiva las prácticas por las cuales un comprador imponga a un proveedor pagos que no estén relacionados con una transacción de venta concreta.

(23)

Aunque no debe haber obligación de que los contratos sean por escrito, el uso de contratos escritos en la cadena de suministro agrícola y alimentaria podría contribuir a evitar determinadas prácticas comerciales desleales. Por tanto, al objeto de proteger a los proveedores de dichas prácticas desleales, los proveedores o sus asociaciones deben tener el derecho de solicitar una confirmación por escrito de las condiciones de un contrato de suministro cuando ya se hayan convenido. En tales casos, debe considerarse una práctica comercial desleal y prohibirse la denegación, por parte de un comprador, de la confirmación por escrito de las cláusulas del contrato de suministro. Además, los Estados miembros podrán determinar, compartir y promover las mejores prácticas sobre la celebración de contratos a largo plazo, con objeto de reforzar la capacidad de negociación de los productores en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

(24)

La presente Directiva no armoniza las normas relativas a la carga de la prueba que deben aplicarse en el procedimiento ante las autoridades nacionales de ejecución, ni la definición de contratos de suministro. Por tanto, las normas relativas a la carga de la prueba y a la definición de contratos de suministro son las establecidas por la legislación nacional de los Estados miembros.

(25)

Los proveedores deben poder interponer denuncias contra determinadas prácticas comerciales desleales. Deben prohibirse y considerarse prácticas comerciales desleales las represalias del comprador contra un proveedor que ejerce sus derechos, o la amenaza de tomar tales represalias: por ejemplo, la supresión de productos de las listas de precios, la reducción de las cantidades de productos encargados o la interrupción de determinados servicios que preste un comprador al proveedor, como la comercialización o la promoción de productos del proveedor, contrarias a que el proveedor ejerza sus derechos.

(26)

Suele ser el comprador el que asume los costes de, el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de los productos agrícolas y alimentarios o la puesta en el mercado de dichos productos. En consecuencia, debe prohibirse con arreglo a la presente Directiva que se imponga al proveedor el pago, destinado al comprador o a un tercero, de dichos servicios, a menos que tal pago se haya acordado en términos claros y sin ambigüedad durante la celebración del contrato de suministro o en cualquier otro contrato posterior entre el comprador y el proveedor. Cuando se acuerde tal pago, debe basarse en estimaciones objetivas y razonables.

(27)

Para que se consideren leales las contribuciones de un proveedor a los costes de la promoción, comercialización o publicidad de productos agrícolas o alimentarios, incluidas la exposición promocional en tiendas y las campañas de venta, deben acordarse en términos claros y sin ambigüedad durante la celebración del contrato de suministro o en cualquier otro contrato posterior entre el comprador y el proveedor. En cualquier otro caso deben quedar prohibidas con arreglo a la presente Directiva. Cuando se acuerde dicha contribución, debe basarse en estimaciones objetivas y razonables.

(28)

Los Estados miembros deben designar autoridades de ejecución a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las prohibiciones establecidas en la presente Directiva. Dichas autoridades deben poder actuar por propia iniciativa o en virtud de denuncias formuladas por las partes afectadas por las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, por denunciantes internos o por denunciantes anónimos. Las autoridades de ejecución podrían estimar que no existen motivos suficientes para instruir una denuncia. Dicha estimación puede deberse también a prioridades administrativas. Si la autoridad estima que no puede dar prioridad a la tramitación de una denuncia, debe informar al denunciante y justificarlo. Si un denunciante solicita que su identidad sea tratada confidencialmente por temor a represalias, las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas.

(29)

En caso de que un Estado miembro tenga más de una autoridad de ejecución, deberá designar un único punto de contacto, con el fin de facilitar una cooperación eficaz entre autoridades competentes y con la Comisión.

(30)

Es posible que a los proveedores les resulte más fácil presentar una denuncia ante la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, por ejemplo, por razones lingüísticas. Sin embargo, puede ser más efectivo, en términos de ejecución, presentar una denuncia ante la autoridad de control del Estado miembro en el que se ubique el comprador. El proveedor debe poder elegir a qué autoridad desea dirigir su denuncia.

(31)

Las denuncias de organizaciones de productores, de otras organizaciones de proveedores y de asociaciones de tales organizaciones, incluidas las organizaciones representativas, pueden servir para proteger la identidad de miembros concretos de la organización que se consideren víctimas de prácticas comerciales desleales. Otras organizaciones que tengan un interés legítimo en la representación de proveedores deben tener la posibilidad de cursar una denuncia a instancias y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro. Las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben, por tanto, tener la posibilidad de aceptar las denuncias presentadas por tales entidades y darles curso, protegiendo al mismo tiempo los derechos procesales del comprador.

(32)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de las prácticas comerciales desleales, las autoridades de ejecución designadas deberán disponer de los recursos necesarios y los conocimientos especializados necesarios.

(33)

Los organismos de ejecución de los Estados miembros deben tener las atribuciones y los conocimientos técnicos necesarios para efectuar investigaciones. La atribución de competencias a dichas autoridades no significa que estas estén obligadas a utilizarlas en cada investigación que realicen. Las autoridades de ejecución deben tener atribuciones que les permitan recopilar eficazmente cualquier información y tener la facultad de poner término a una práctica prohibida, si procede.

(34)

La existencia de un elemento disuasorio, como la facultad de imponer o de dar inicio a procedimientos de imposición de multas, por ejemplo por parte de los órganos jurisdiccionales, y otras sanciones igualmente eficaces, así como la publicación de los resultados de la investigación, incluida la publicación de información sobre compradores que hayan cometido infracciones, puede favorecer un cambio de comportamiento y soluciones precontenciosas entre las partes y, por consiguiente, debe formar parte de las facultades que se otorguen a las autoridades de ejecución. Las multas pueden ser particularmente eficaces y disuasorias. Sin embargo, la autoridad de ejecución debe poder decidir en cada investigación cuál de sus competencias ejercerá y si impondrá multas o decidirá otra forma de sanción apropiada igualmente eficaz.

(35)

El ejercicio de las competencias conferidas a las autoridades de ejecución en virtud de la presente Directiva debe estar sujeto a unas salvaguardias adecuadas que cumplan las normas de los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluido el respeto al derecho de defensa del comprador.

(36)

La Comisión y las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben cooperar estrechamente para garantizar que se utilice un planteamiento común para aplicar las normas establecidas en la presente Directiva. En concreto, las autoridades de ejecución deben prestarse asistencia mutua, por ejemplo, intercambiando información y prestando ayuda en las investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.

(37)

Para facilitar el cumplimiento efectivo, la Comisión debe contribuir a la organización de reuniones periódicas entre los organismos de ejecución de los Estados miembros en las que puedan intercambiarse información pertinente, mejores prácticas, novedades, prácticas de ejecución y recomendaciones en relación con la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Directiva.

(38)

A fin de facilitar dichos intercambios, la Comisión debe crear un sitio web público que contenga referencias a las autoridades nacionales de ejecución y que incluya información sobre las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

(39)

Como la mayoría de los Estados miembros ya disponen de normas nacionales sobre prácticas comerciales desleales, aunque divergentes, una directiva constituye el instrumento adecuado para introducir un nivel mínimo de protección en el marco del Derecho de la Unión. Esto debería permitir a los Estados miembros integrar las normas pertinentes en su ordenamiento jurídico nacional de una manera tal que se permita instaurar regímenes cohesivos. No debe impedirse que los Estados miembros mantengan e introduzcan en su territorio una normativa nacional más estricta que establezca un nivel de protección más elevado contra las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, dentro de los límites del Derecho de la Unión aplicable al funcionamiento del mercado interior y siempre que dicha normativa sea proporcionada.

(40)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o introducir normas nacionales concebidas para combatir las prácticas comerciales desleales que no se ajusten al ámbito de aplicación de la presente Directiva, dentro de los límites del Derecho de la Unión aplicable al funcionamiento del mercado interior y si dichas normas son proporcionadas. Dichas normas nacionales podrían ir más allá de lo que dispone la presente Directiva, por ejemplo, en lo relativo al tamaño de compradores y proveedores, la protección de los compradores y el alcance de los productos y los servicios. Dichas normas nacionales podrían ir más allá también del tipo y número de las prácticas comerciales prohibidas enumeradas en la presente Directiva.

(41)

Dichas normas nacionales se aplicarían junto con medidas de gobernanza voluntarias, como códigos de conducta nacionales o la Iniciativa de la Cadena de Suministro. Se anima explícitamente a recurrir a s la resolución alternativa de conflictos voluntaria entre proveedores y compradores, sin perjuicio del derecho del proveedor a presentar una denuncia o a buscar el amparo de los tribunales civiles.

(42)

La Comisión debe tener una visión de conjunto de la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Por otra parte, debe poder evaluar la eficacia de la presente Directiva. A tal fin, es conveniente que las autoridades de ejecución de los Estados miembros presenten informes anuales a la Comisión. Dichos informes deben, cuando corresponda, proporcionar información cuantitativa y cualitativa sobre las denuncias, las investigaciones y las decisiones adoptadas. Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la obligación de información, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(43)

Para lograr una aplicación efectiva de los principios de actuación con respecto a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, la Comisión debe revisar la aplicación de la presente Directiva y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicha revisión debe evaluar, en particular, la eficacia de las medidas nacionales destinadas a luchar contra las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario y la eficacia de la cooperación entre las autoridades de ejecución. Es importante que en la revisión se preste atención a si, en el futuro, estaría justificada la protección de los compradores de productos agrícolas y alimentarios en la cadena de suministro, además de a los proveedores. El informe debe ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(44)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento en toda la Unión de unas normas mínimas de protección mediante la armonización de las medidas divergentes de los Estados miembros en materia de prácticas comerciales desleales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de contrato con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Con el objetivo de luchar contra las prácticas que se apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, son contrarias a la buena fe y a la lealtad comercial y se imponen unilateralmente por una de las partes a la otra, la presente Directiva establece una lista mínima de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores en la cadena de suministro agrícola y alimentario y dispone normas mínimas en relación con el control del cumplimiento de esas prohibiciones, así como disposiciones para la coordinación entre las autoridades encargadas de ese control del cumplimiento.

2.   La presente Directiva se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios por:

a)

un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de 2 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 EUR;

b)

un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 y menos de 10 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR;

c)

un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR y menos de 50 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR;

d)

un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR y menos de 150 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR;

e)

un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR y menos de 350 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350 000 000 EUR.

El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de «empresa autónoma», «empresa asociada» y «empresa vinculada», así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.

Como excepción al primer párrafo, la presente Directiva se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350 000 000 EUR a compradores que sean autoridades públicas.

La presente Directiva se aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la Unión.

La presente Directiva se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 3, prestados por un comprador al proveedor.

La presente Directiva no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.

3.   La presente Directiva se aplicará a los contratos de suministro celebrados después de la fecha de aplicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo.

4.   Los contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se ajustarán a la presente Directiva en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «productos agrícolas y alimentarios»: los productos enumerados en el anexo I del TFUE así como los productos no incluidos en ese anexo, pero que han sido transformados para su uso como alimento, que utilizan productos enumerados en dicho anexo;

2)   «comprador»: toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término «comprador» puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas;

3)   «autoridad pública»: las autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.

4)   «proveedor»: todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término «proveedor» puede abarcar a un grupo de tales productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones;

5)   «productos agrícolas y alimentarios perecederos»: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.

Artículo 3

Prohibición de prácticas comerciales desleales

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se prohíban, al menos, todas las siguientes prácticas comerciales desleales:

a)

que el comprador pague al proveedor;

i)

cuando el contrato de suministro establezca la entrega periódica de los productos:

—

para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,

—

para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,

a efectos de los plazos de pago contemplados en este inciso, los plazos de entrega acordados no excederán en ningún caso de un mes,

ii)

cuando el contrato de suministro no establezca la entrega periódica de los productos los productos:

—

para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,

—

para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos.

No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la presente letra, cuando el comprador fije el importe pagadero:

—

los plazos de pago a que se hace referencia en el inciso i) empezarán a contar a partir del final del plazo de entregas acordado en el que se hayan realizado las entregas,

—

los plazos de pago a los que se hace referencia en el inciso ii) empezarán a contarse a partir de la fecha de entrega;

b)

que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente justificados;

c)

que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2;

d)

que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor;

e)

que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor;

f)

que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro;

g)

que el comprador adquiera, utilice o divulgue secretos comerciales del proveedor ilícitamente en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

h)

que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación;

i)

que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor.

La prohibición indicada en la letra a) del primer párrafo se entenderá sin perjuicio de:

—

las consecuencias de las moras y los recursos establecidos en la Directiva 2011/7/UE, que se aplicarán, como excepción a los plazos de pago establecidos en dicha Directiva, basándose en los plazos de pago establecidos en la presente Directiva,

—

la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

La prohibición indicada en la letra a) del párrafo primero, no se aplicará a los pagos:

—

realizados por un comprador a un proveedor cuando dichos pagos se realizan efectúen en el marco del programa escolar contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

—

realizados por entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b) de la Directiva 2011/7/UE,

—

en los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, siempre que:

i)

los términos de pago específicos para las transacciones de venta se incluyan en los contratos tipo que hayan sido declarados vinculantes por el Estado miembro en virtud del artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 1 de enero de 2019, y que los Estados miembros renueven esta ampliación de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos de los términos de pago que vayan en detrimento de los proveedores de uva y mosto, y

ii)

que los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, sean plurianuales o se conviertan en plurianuales.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que queden prohibidas, como mínimo, todas las siguientes prácticas comerciales, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo siguiente:

a)

que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas;

b)

que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado;

c)

que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción;

d)

que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador;

e)

que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios;

f)

que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.

Los Estados miembros velarán por que queden prohibidas las prácticas comerciales, a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento.

3.   Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.

Artículo 4

Autoridades de ejecución designadas

1.   Cada Estado miembro designará a una o más autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 a nivel nacional (en lo sucesivo, «autoridad de ejecución»), e informará a la Comisión de dicha designación.

2.   Si un Estado miembro designa a más de una autoridad de ejecución en su territorio, fijará un único punto de contacto para la cooperación tanto entre autoridades de ejecución como con la Comisión.

Artículo 5

Denuncias y confidencialidad

1.   Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro en el cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida. La autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en el artículo 3.

2.   Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros. cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando el denunciante así lo solicite, la autoridad de ejecución tome todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de ejecución que reciba la denuncia informe al denunciante, en un plazo de tiempo razonable después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo de tiempo razonable tras la recepción de la reclamación.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, inicie, realice y concluya una investigación de la reclamación en un plazo de tiempo razonable.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el artículo 3, pedirá a dicho comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida.

Artículo 6

Facultades de las autoridades de ejecución

1.   Los Estados miembros velarán por que todas sus respectivas autoridades de ejecución cuenten con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y les conferirán las atribuciones siguientes:

a)

la facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia;

b)

la facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas;

c)

la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones, de conformidad con las normas y procedimientos nacionales;

d)

la facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el artículo 3 y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; la autoridad podrá abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses, y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 5, apartado 3;

e)

la facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de multas y otras sanciones igualmente eficaces al autor de la infracción, incluso en materia de medidas provisionales, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales;

f)

la facultad de publicar de forma periódica las decisiones que adopte en virtud de las letras d) y e).

Las sanciones indicadas en la letra e) del párrafo primero, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción.

2.   Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 esté sujeto a las salvaguardias apropiadas en relación con el derecho de la defensa, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos aquellos casos en los que el denunciante solicite el tratamiento confidencial de la información conforme al artículo 5, apartado 3.

Artículo 7

Resolución alternativa de litigios

Sin perjuicio del derecho de los proveedores a presentar una reclamación en virtud del artículo 5, y de las competencias de la autoridad de control con arreglo al artículo 6, los Estados miembros podrán fomentar el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de conflictos eficaces e independientes, tales como la mediación, con vistas a la resolución de litigios entre proveedores y compradores sobre el uso de prácticas comerciales desleales por el comprador.

Artículo 8

Cooperación entre autoridades de ejecución

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se presten asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.

2.   Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2. Las autoridades de ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva y sus prácticas en materia de observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones para promover una aplicación coherente de la presente Directiva y mejorar su ejecución. La Comisión organizará tales reuniones.

3.   La Comisión creará y gestionará un sitio web que ofrezca la posibilidad a las autoridades de ejecución y a la Comisión de intercambiar información, en particular en relación con las reuniones anuales. La Comisión creará un sitio web con la información de contacto de las autoridades de ejecución designadas y con enlaces a los sitios web de las autoridades de control nacionales o de otras autoridades de los Estados miembros, que deberá contener información sobre las medidas nacionales de transposición a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Artículo 9

Normas nacionales

1.   Con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas comerciales desleales, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 10

Elaboración de informes

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de ejecución publiquen un informe anual sobre sus actividades en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, que indicará, entre otros datos, el número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 5, apartado 3.

2.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentaria. El informe incluirá, en particular, todos los datos correspondientes a la aplicación y ejecución de las normas conforme a la presente Directiva en el Estado miembro de que se trate durante el año anterior.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:

a)

normas sobre la información necesaria para la aplicación del apartado 2;

b)

disposiciones para la gestión de la información que los Estados miembros han de enviar a la Comisión y normas sobre el contenido y la forma de dicha información;

c)

disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, con sujeción a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los productores agropecuarios y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Evaluación

1.   A más tardar el 1 de noviembre de 2025, la Comisión realizará la primera evaluación de dicha Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

2.   La evaluación analizará, como mínimo:

a)

la eficacia de las medidas nacionales aplicadas a escala nacional para combatir las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentaria;

b)

la eficacia de la cooperación entre las autoridades de ejecución competentes y, cuando corresponda, identificará fórmulas para mejorar dicha cooperación.

3.   La Comisión basará el informe a que se refiere el apartado 1 en los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2. En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros, incluida información sobre la eficacia de las medidas que se hayan aplicado a nivel nacional y la eficacia de la cooperación y de la asistencia mutua.

4.   A más tardar el 1 de noviembre de 2021, la Comisión presentará un informe intermedio sobre el estado de transposición y aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 13

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 440 de 6.12.2018, p. 165.

(2)   DO C 387 de 25.10.2018, p. 48.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(4)   DO C 86 de 6.3.2018, p. 40.

(5)  Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(9)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/73


MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 253, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando oportuno precisar, en su Reglamento de Procedimiento, las modalidades de aplicación del mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación contemplado en el artículo 58 bis del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y determinar tanto las modalidades de presentación y de examen de las solicitudes de admisión a trámite del recurso de casación como el desarrollo concreto del procedimiento posterior a ese examen,

Con la aprobación del Consejo, dada el 9 de abril de 2019,

ADOPTA LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

En el título quinto del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012  (1) se añade el siguiente capítulo:

«Capítulo Primero bis

DE LA PREVIA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 58 BIS DEL ESTATUTO

Artículo 170 bis

Solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

1.   En las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafos primero y segundo, del Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal se pronuncie sobre esa solicitud. De no existir tal solicitud, el Vicepresidente del Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso de casación.

2.   La solicitud de admisión a trámite del recurso de casación no sobrepasará las siete páginas, redactadas teniendo en cuenta todos los requisitos formales establecidos en las Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, adoptadas en base al presente Reglamento.

3.   Si la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación no cumpliera los requisitos indicados en el apartado anterior, el Secretario fijará al recurrente un breve plazo para que subsane dicha solicitud de admisión. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Vicepresidente del Tribunal decidirá, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos de forma comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación.

Artículo 170 ter

Decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

1.   El Tribunal se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación.

2.   La decisión sobre esta solicitud será adoptada, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, por una Sala especialmente creada al efecto, presidida por el Vicepresidente del Tribunal y de la que formarán parte, además, el Juez Ponente y el Presidente de la Sala de tres Jueces a la que el Juez Ponente esté adscrito en la fecha de presentación de la solicitud.

3.   La decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se adoptará mediante auto motivado.

4.   Cuando con arreglo a los criterios formulados en el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto se admita a trámite, en todo o en parte, el recurso de casación, el procedimiento seguirá desarrollándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 a 190 bis del presente Reglamento. El auto contemplado en el apartado anterior será notificado, junto con el recurso de casación, a las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General y en él se precisarán, cuando el recurso de casación se admita a trámite parcialmente, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación.

5.   El Secretario informará de inmediato al Tribunal General y, cuando no sean partes en el asunto de que se trate ante dicho Tribunal, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea de la decisión del Tribunal de Justicia de admitir a trámite el recurso de casación.»

Artículo 2

La presente modificación del Reglamento de Procedimiento, auténtica en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 36 de este Reglamento, será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Adoptado en Luxemburgo, el 9 de abril de 2019.

 


(1)   DO L 265 de 29.9.2012, p. 1, en su versión modificada el 18 de junio de 2013 (DO L 173 de 26.6.2013, p. 65) y el 19 de julio de 2016 (DO L 217 de 12.8.2016, p. 69).