ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
25 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/643 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/644 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/645 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/646 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/647 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/648 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

16

 

*

Reglamento (UE) 2019/649 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal ( 1 )

17

 

*

Reglamento (UE) 2019/650 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] ( 1 )

21

 

*

Reglamento (UE) 2019/651 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables de los alimentos relativa al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/652 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento estándar de la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios y un formulario normalizado para la comunicación de información relativa a la publicidad de la decisión definitiva con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/653 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinadas preparaciones y conservas de pescado

34

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/654 del Consejo, de 15 de abril de 2019, por la que se modifica el Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

36

 

*

Decisión del Consejo de Gobernadores, de 16 de abril de 2019, sobre la sustitución del capital del Reino Unido en el Banco Europeo de Inversiones por capital suscrito por los restantes Estados miembros [2019/655]

39

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo Marzo de 2019

43

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018, de 31 de mayo de 2018, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/656]

80

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113.2018, de 31 de mayo de 2018, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/657]

87

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/643 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2019

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto de las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo consistente en una placa rectangular de acero, de 48,26 cm (19 pulgadas) de longitud, y unos soportes de forma rectangular de plástico.

Los soportes están fijados perpendicularmente a la placa y tienen una abertura en sus lados cortos, opuestos a la placa.

El artículo está perforado en ambos extremos de la placa para permitir su fijación por medio de tornillos a armarios de acero de una longitud idéntica a la del artículo (armarios de 19 pulgadas), que pueden utilizarse en telecomunicaciones, sistemas de tratamiento de datos, etc.

El artículo está diseñado para ser utilizado en la organización de cables en los armarios.

Véase la imagen (*1).

8302 42 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 2, letra c), y 3 de la sección XV, por la nota 1, letra d), del capítulo 94 y por el texto de los códigos NC 8302 y 8302 42 00 .

La placa de acero confiere al artículo su carácter esencial, ya que es la placa lo que se fija a los armarios y sostiene los soportes y los mantiene en su sitio.

La partida 8302 abarca ciertas categorías de herrajes y guarniciones accesorios de metal común, de uso general, tales como los utilizados frecuentemente en muebles, puertas, ventanas, carrocerías, etc., incluso si están destinados a usos particulares (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 8302 , párrafo primero).

Los armarios de acero se clasifican como muebles en el sentido de la nota 2 del capítulo 94 (véanse también los dictámenes de clasificación del sistema armonizado 940320/3 y 940320/4).

El artículo presenta las características objetivas de un herraje de metal común para muebles clasificado en la partida 8302 .

De conformidad con la nota 2, letra c) de la sección XV, los artículos de la partida 8302 son partes y accesorios de uso general.

Por consiguiente, queda excluida la clasificación como partes de muebles de la partida 9403 , en virtud de la nota 1, letra d), del capítulo 94.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8302 42 00 como «las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles».

Image 1


(*1)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/644 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2019

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato utilizado para la transferencia exacta de gotitas líquidas (llamado «manipulador de líquidos») con unas dimensiones aproximadas de 540 × 680 × 930 mm y un peso aproximado de 128 kg.

El aparato consta de dos dispositivos para recibir microplacas (placa fuente y placa de destino), dos varillas de desionización y una cabeza de ultrasonidos incorporada en una carcasa compacta con un mando LED, una pantalla pequeña y un botón de emergencia.

El aparato utiliza el método de eyección acústica de gotitas que utiliza la energía acústica (impulsos ultrasónicos específicos) para mover un volumen ultrabajo de gotitas de líquido de una placa fuente a una placa de destino invertida, con una exactitud y precisión extremadamente elevadas.

El sistema transfiere gotas de 2,5 nanolitros por eyección, lo que permite la transferencia de mayores volúmenes de líquido. Se eyectan gotitas múltiples a partir de la fuente hasta 500 veces por segundo.

El aparato se utiliza en la preparación de muestras en laboratorios para transferir volúmenes específicos de reactivos de una microplaca a otra.

8479 89 97

La clasificación está determinada por las reglas generales (RGI) 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8479 , 8479 89 y 8479 89 97 .

El aparato es un producto compuesto en el sentido de las RGI 3, letra b), y se clasifica según el componente que confiere al producto su carácter esencial. A pesar de que la medición y el análisis son necesarios para garantizar una dosificación precisa del volumen de líquido, es la dosificación exacta, mediante ultrasonidos, de las gotitas eyectadas lo que se considera que confiere al aparato su carácter esencial.

La clasificación en la partida 9026 como instrumentos o aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases queda excluida, ya que la medición y el análisis son funciones auxiliares del aparato.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8479 89 97 como las demás máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte.


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/645 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2019

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada del código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo elaborado con tejido de materia textil (algodón) compuesto por tres bolsillos de materia textil, cosidos entre sí, y concebido para ser colgado en una barra de cama alta.

El artículo se utiliza para guardar pequeños objetos. Los bolsillos pueden estar decorados para hacer juego con la decoración de una habitación infantil.

Véase la imagen (*1).

6307 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7, letra f), de la sección XI y por el texto de los códigos NC 6307 , 6307 90 y 6307 90 98 .

Los bolsillos no se consideran artículos de tapicería [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 6304 ], sino que sirven como unidades de almacenamiento.

Por consiguiente, queda excluida la clasificación del artículo en la partida 6304 como los demás artículos de tapicería. Se trata de un artículo textil confeccionado, que no está comprendido en partidas más específicas de la sección XI o en otros capítulos en el sentido de la partida 6307 (véanse también las NESA de la partida 6307 ).

Por consiguiente, el artículo se clasifica en el código NC 6307 90 98 como los demás artículos confeccionados.

Image 2

(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/646 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2019

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Conjunto de eslabones (llamado «cadena de oruga»), de acero fundido, consistente en eslabones conectados por pernos o piezas de unión. Los eslabones tienen orificios perforados para enganchar placas de forma rectangular (llamadas «zapatas»), no incluidas en la presentación.

El diseño del artículo, principalmente la presencia de los orificios perforados a los que deben engancharse las «zapatas», hace que el artículo pueda definirse como una cadena de oruga (que propulsa y soporta a la vez la maquinaria que se mueve sobre ella) que puede utilizarse exclusiva o principalmente con máquinas para el movimiento de tierras de la partida 8429 .

Véase la imagen (*1)

8431 49 20

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura combinada; por la nota 1, letra f), de la sección XV, por la nota 2, letra b), de la sección XVI, y por los textos de los códigos NC 8431 , 8431 49 y 8431 49 20 .

Basándose en sus características objetivas, el artículo se define como parte exclusiva o principalmente destinada al uso con máquinas de la partida 8429 (véase también el criterio de clasificación del sistema armonizado 8431.49/1). Las características objetivas del artículo (tamaño y forma) son las de una cadena de oruga diseñada para su uso con una máquina de la partida 8429 . Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 7315 como cadenas de fundición, de hierro o acero.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8431 49 20 como las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 , de fundición, hierro o acero

Image 3


(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/647 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2019

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato de audio (denominado «barra de sonido») para la reproducción sonora de archivos de audio de diversos formatos a partir de diversas interfaces. Sus dimensiones totales son de aproximadamente 110 × 14 × 7 cm.

El aparato está equipado con:

Interfaz de ethernet;

conectividad de red Bluetooth y WiFi;

entrada óptica digital y entradas y salidas RCA;

dos puertos USB, uno de los cuales es mini y se utiliza a fines de mantenimiento del producto.

El aparato puede utilizarse con un aparato de reproducción de sonido o con un aparato de televisión. También puede reproducir archivos de audio almacenados en una memoria USB o una radio por Internet. Está diseñado para crear efectos de sonido ambiente y estereofónico.

8519 81 45

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8519 , 8519 81 y 8519 81 45 .

El aparato combina la función de un altavoz de la partida 8518 (cuando se utiliza en conexión con un aparato de reproducción de sonido o con un aparato de televisión) y la función de un reproductor de sonido de la partida 8519 (cuando se reproducen archivos de audio de una memoria USB o de una radio por Internet).

Dado que el aparato también desempeña una función de reproducción de sonido, se excluye su clasificación en la partida 8518 .

Dado que el aparato se suministra con una conexión USB, ello significa que utiliza soportes semiconductores. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 8519 81 45 como «los demás aparatos de reproducción de sonido que utilizan soportes semiconductores».


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/648 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2019

por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 (2), la Comisión clasificó un aparato diseñado para captar una secuencia de imágenes y que incorpora una memoria interna volátil capaz de almacenar temporalmente dichas imágenes (llamado «cámara de alta velocidad») en el código NC 8525 80 19 como las demás cámaras de televisión.

(2)

En su sentencia en el asunto C-372/17 (3), el Tribunal de Justicia dictaminó que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 no es válido.

(3)

Por razones de seguridad jurídica, procede que las disposiciones que hayan sido declaradas inválidas por el Tribunal de Justicia se retiren oficialmente del ordenamiento jurídico de la Unión.

(4)

Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 debe ser derogado.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 38 de 7.2.2014, p. 20).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2018, Vision Research Europe, C-372/17, EU:C:2018:708.


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/17


REGLAMENTO (UE) 2019/649 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2019

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y en particular su artículo 8, apartado 2.

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1925/2006, la Comisión, por propia iniciativa, puede adoptar la decisión de incluir una sustancia, que no sea una vitamina ni un mineral, o un ingrediente que contenga dicha sustancia, en el anexo III de dicho Reglamento, en el que se enumeran las sustancias cuyo uso en los alimentos está prohibido, restringido o sujeto a control de la Unión, si dicha sustancia está asociada con un riesgo potencial para los consumidores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El 4 de diciembre de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») adoptó un dictamen científico (2) en el que concluía que la ingesta de ácidos grasos trans debe ser lo más baja posible en el contexto de una dieta adecuada desde el punto de vista nutricional.

(3)

El 3 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó un informe sobre las grasas trans en los alimentos y en la dieta general de la población de la Unión (3). En dicho informe se recordaba que las enfermedades coronarias son la principal causa de muerte en la Unión y que una elevada ingesta de ácidos grasos trans aumenta fuertemente el riesgo de sufrir cardiopatías, más que cualquier otro nutriente por unidad de calorías.

(4)

En el informe se concluía que el establecimiento de un límite legal para las grasas trans de producción industrial en los alimentos parece ser la medida más eficaz en términos de salud pública, protección del consumidor y compatibilidad con el mercado interior.

(5)

El 30 de abril de 2018, la Comisión pidió a la Autoridad que compilara los resultados del asesoramiento científico facilitado por la Autoridad en relación con los efectos en la salud de las grasas trans, en particular en lo que respecta a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, los valores alimentarios de referencia y los aditivos alimentarios; y que informara a la Comisión sobre la manera en que este asesoramiento científico tiene relación con los objetivos y las recomendaciones actuales sobre la ingesta de grasas trans para preservar la salud.

(6)

El 19 de junio de 2018, la Autoridad presentó su conclusión en forma de asistencia científica y técnica. Concluyó (4), a partir de un análisis de las pruebas científicas disponibles, que, con arreglo a las recomendaciones nacionales e internacionales más recientes, la ingesta alimentaria de ácidos grasos trans debe ser lo más baja posible.

(7)

El 15 de mayo de 2018, la Organización Mundial de la Salud pidió que se eliminaran los ácidos grasos trans de producción industrial del suministro mundial de alimentos (5).

(8)

La grasa trans es una sustancia distinta de las vitaminas y los minerales en relación con la cual se han identificado efectos nocivos en la salud. Por consiguiente, esta sustancia debe introducirse en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, y solamente debe permitirse su adición en los alimentos o su uso en la fabricación de alimentos en las condiciones especificadas en dicho anexo, teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos científicos y técnicos.

(9)

Las definiciones de «grasas» y de «grasas trans» que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de «comercio al por menor» que se establece en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben aplicarse a los términos correspondientes en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006.

(10)

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, debe exigirse a los operadores del sector alimentario que suministran alimentos a otros operadores del sector alimentario, a excepción de los minoristas, que les faciliten información sobre la cantidad de grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal, cuando dicha cantidad sea superior a 2 gramos por cada 100 gramos de grasa.

(11)

A fin de que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los nuevos requisitos que se derivarán del presente Reglamento, conviene adoptar medidas transitorias adecuadas.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contenido de grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal, en alimentos destinados al consumidor final y en alimentos destinados al suministro a minoristas, no deberá ser superior a 2 gramos por cada 100 gramos de grasa.

Artículo 2

Los operadores del sector alimentario que suministran a otros operadores del sector alimentario alimentos no destinados al consumidor final ni destinados al suministro a minoristas, garantizarán que los operadores del sector alimentario suministrados dispongan de información sobre la cantidad de grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal, cuando dicha cantidad sea superior a 2 gramos por cada 100 gramos de grasa.

Artículo 3

La parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los alimentos que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 1 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(2)  Comisión técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la EFSA: Scientific Opinion on Dietary Reference Values for fats, including saturated fatty acids, polyunsaturated fatty acids, monounsaturated fatty acids, trans fatty acids, and cholesterol («Dictamen científico sobre los valores alimentarios de referencia para las grasas, incluidos los ácidos grasos saturados, los ácidos grasos poliinsaturados, los ácidos grasos monoinsaturados, los ácidos grasos trans y el colesterol», documento en inglés). EFSA Journal 2010; 8(3):1461.

(3)  COM(2015) 619 final de 3.12.2015.

(4)  EFSA, 2018. Scientific and technical assistance on trans fatty acids («Asistencia científica y técnica sobre los ácidos grasos trans», documento en inglés). Publicación de referencia de la EFSA 2018:EN-1433. 16 pp. doi:10.2903/sp.efsa.2018.EN-1433.

(5)  REPLACE – un paquete de medidas para eliminar los ácidos grasos trans de producción industrial, referencia WHO/NMH/NHD/18.4, mayo de 2018.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO

En la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 se añade el cuadro siguiente:

«PARTE B

Sustancias sujetas a restricción

Sustancia sujeta a restricción

Condiciones de uso

Requisitos adicionales

Grasas trans que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal

Máximo de 2 gramos por cada 100 gramos de grasa en alimentos destinados al consumidor final y en alimentos destinados al suministro a minoristas

Los operadores del sector alimentario que suministran a otros operadores del sector alimentario alimentos no destinados al consumidor final ni destinados al suministro a minoristas, garantizarán que los operadores del sector alimentario suministrados dispongan de información sobre la cantidad de grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal, cuando dicha cantidad sea superior a 2 gramos por cada 100 gramos de grasa.»


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/21


REGLAMENTO (UE) 2019/650 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2019

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, dado que la utilización de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] y sus preparados en los alimentos puede tener efectos nocivos para la salud y que persiste la incertidumbre científica, esta sustancia ha quedado sujeta al control de la Unión y, en virtud del Reglamento (UE) 2015/403 de la Comisión (2), fue incluida en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006.

(2)

Según establece el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, en los cuatro años siguientes a la fecha en que una sustancia se haya incluido en su anexo III, parte C, debe adoptarse una decisión a fin de autorizar de manera general el uso de una sustancia incluida en el anexo III, parte C, o de incluirla en el anexo III, parte A o parte B, según proceda, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») sobre cualquier expediente sometido a evaluación por parte de los operadores del sector alimentario o cualesquiera otras partes interesadas, tal como se indica en el artículo 8, apartado 4.

(3)

Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión (3), la Autoridad únicamente considera válidos, a efectos de la adopción de una decisión conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, los expedientes presentados en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de una decisión por la que se incluya una sustancia en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Dado que, en el plazo indicado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, las partes interesadas no han presentado a la Autoridad ningún dato científico que acredite la inocuidad del Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille], deben incluirse en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 el Yohimbe y sus preparados, lo que significa que debe prohibirse su uso en alimentos.

(5)

Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A se añade la entrada siguiente:

«Corteza de Yohimbe y sus preparados procedentes de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]».

2)

En la parte C, se suprime la entrada siguiente:

«Corteza de Yohimbe y sus preparados procedentes de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(2)  Reglamento (UE) 2015/403 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al género Ephedra y a Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] (DO L 67 de 12.3.2015, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, de 11 de abril de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adición de vitaminas y minerales y de otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 102 de 12.4.2012, p. 2).


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/23


REGLAMENTO (UE) 2019/651 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2019

por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables de los alimentos relativa al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas, salvo que las autorice la Comisión de conformidad con dicho Reglamento y se incluyan en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, EFSA (en lo sucesivo, «Autoridad»).

(3)

Cuando la Autoridad recibe una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud de H.J. Heinz Supply Chain Europe B.V., presentada con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el «Nutrimune®» y la defensa inmunitaria contra patógenos en el tubo digestivo y las vías respiratorias altas [Consulta n.o EFSA-Q-2016-00008 (2)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «“Nutrimune ®” favorece la defensa inmunitaria en el tubo digestivo y las vías respiratorias altas de los niños de corta edad».

(6)

El 30 de enero de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, las pruebas científicas eran insuficientes para establecer una relación de causa a efecto entre el consumo de «Nutrimune ®» (leche de vaca, desnatada, pasteurizada, fermentada con Lactobacillus paracasei CBA L74) y la defensa inmunitaria contra los patógenos en el tubo digestivo y las vías respiratorias altas. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(7)

Los comentarios formulados a la Comisión por el solicitante con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 se han tenido en cuenta al establecer las medidas previstas en el presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento no se incluirá en la lista de declaraciones permitidas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)   EFSA Journal 2017;15(1):4679.


ANEXO

Declaración de propiedades saludables denegada

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración relativa al desarrollo y la salud de los niños

«Nutrimune ®» (leche de vaca, desnatada, pasteurizada, fermentada con Lactobacillus paracasei CBA L74)

«Nutrimune ®» favorece la defensa inmunitaria en el tubo digestivo y las vías respiratorias altas de los niños de corta edad

Q-2016-00008


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/652 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2019

por el que se establecen las normas de funcionamiento estándar de la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios y un formulario normalizado para la comunicación de información relativa a la publicidad de la decisión definitiva con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea (1), y en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 18, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2017/1852 introduce un mecanismo para la resolución efectiva de los litigios fiscales entre los Estados miembros cuando dichos litigios surgen de la interpretación y aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.

(2)

La Directiva (UE) 2017/1852 establece que, cuando el procedimiento amistoso previsto como primer paso para la resolución de litigios no dé lugar a un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados en un plazo determinado, el litigio podrá someterse a la resolución de una comisión consultiva o una comisión de resolución alternativa de litigios.

(3)

La Directiva (UE) 2017/1852 exige a las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros que participen en el litigio que firmen las normas de funcionamiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios («las normas de funcionamiento») y las notifiquen a las personas afectadas.

(4)

La Directiva (UE) 2017/1852 decreta que la Comisión establecerá normas de funcionamiento estándar que se aplicarán en caso de que no se notifiquen a la persona o personas afectadas las normas dentro del plazo fijado o de que la notificación sea incompleta. Por lo tanto, deben establecerse normas de funcionamiento estándar para garantizar la continuidad y la eficacia del procedimiento de resolución de litigios. Por esta razón, las normas de funcionamiento estándar deben crear un marco procedimental global para el procedimiento de resolución de litigios que funcione correctamente y garantizar los derechos de la persona o personas afectadas en virtud de la Directiva (UE) 2017/1852. Sería especialmente importante definir la base jurídica del litigio, los términos de referencia, y regular los detalles de la organización y el funcionamiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios, así como prever el reparto de los costes. Con el fin de garantizar la independencia de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios, también sería necesario incluir información exhaustiva de todo conflicto de intereses.

(5)

La Directiva (UE) 2017/1852 establece que las autoridades competentes podrán decidir publicar la decisión definitiva en su integridad, con el consentimiento de cada una de las personas afectadas. La Directiva (UE) 2017/1852 también establece que, cuando las autoridades competentes o la persona o personas afectadas no acepten la publicación íntegra de la decisión definitiva, las autoridades competentes publicarán un resumen de la misma.

(6)

Con el fin de garantizar una comunicación coherente de la información sobre la publicidad de la decisión definitiva, debe crearse un formulario normalizado. Con el fin de garantizar la transparencia de la decisión definitiva y, al mismo tiempo, proteger los secretos empresariales de la persona o personas afectadas, el formulario normalizado condicionará la publicación de la decisión definitiva a un acuerdo de las autoridades competentes y al consentimiento de la persona o personas afectadas. Si una de estas partes no está de acuerdo con la publicación, las normas deben prever la publicación de un resumen de la decisión definitiva y la definición de los elementos que deban incluirse en dicha publicación. También debe aceptarse que la persona afectada tenga derecho a solicitar a las autoridades competentes que no publiquen información relativa a secretos empresariales.

(7)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y el buen funcionamiento del sistema, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse una vez vencido el plazo de transposición establecido en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2017/1852.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de resolución de litigios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas de funcionamiento estándar

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros que participan en un procedimiento de resolución de litigios con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1852 no hayan notificado las normas de funcionamiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «las normas de funcionamiento») o hayan notificado las normas de funcionamiento a la persona o personas afectadas de forma incompleta, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo al formulario normalizado que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Formulario normalizado para la comunicación de información relativa a la publicidad de la decisión definitiva

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en un procedimiento de resolución de litigios de conformidad con la Directiva (UE) 2017/1852 comuniquen la información contemplada en el artículo 18, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, utilizarán el formulario normalizado que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 265 de 14.10.2017, p. 1.


ANEXO I

PARTE 1

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO ESTÁNDAR DE LA COMISIÓN CONSULTIVA O DE LA COMISIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS

[ARTÍCULO 11, APARTADO 3, DE LA DIRECTIVA (UE) 2017/1852]

[Cumpliméntese por las personalidades independientes y el presidente y fírmese por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados]

[Cuando la comisión consultiva se cree a los efectos del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2017/1852, rellene únicamente los elementos marcados con un *]

1.   INFORMACIÓN GENERAL*

Nombre de la(s) persona(s) afectada(s), dirección(es), número(s) de identificación fiscal) (NIF): …

Estado miembro de residencia a efectos fiscales de la(s) persona(s) afectada(s): …

Estados miembros afectados: …

Dirección completa y datos de una persona de contacto para la(s) persona(s) afectada(s), incluido el número de teléfono y la dirección de correo electrónico: …

Nombres y datos del abogado de la persona afectada: (si procede):

2.   COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA O DE LA COMISIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS

2.1.   Formulario:

Comisión consultiva

Comisión de resolución alternativa de litigios

2.2.   Tipo de proceso de resolución

Proceso de «dictamen independiente»

Proceso de «oferta definitiva»

Otros, especifíquese: …

2.3.   Número de miembros e información general*:

☐ Presidencia

☐ … Personalidades independientes y … Suplentes

☐ … Representantes de las autoridades competentes

Presidente:

 

 

 

Nacionalidad: … Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono — facultativo): …

Personalidad independiente (designada por …):

 

 

 

Nacionalidad: … Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono — facultativo): …

Suplente (designado por …):

 

 

 

Nacionalidad: … Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono — facultativo): …

Personalidad independiente (designada por …):

 

 

 

Nacionalidad: … Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono — facultativo): …

Suplente (designado por …):

 

 

 

Nacionalidad: … Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono — facultativo): …

Autoridades competentes (nombradas en representación de …)

Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono):

 

 

Autoridades competentes (nombradas en representación de …)

Dirección y datos de contacto (incluida la dirección de correo electrónico y el número de teléfono):

 

 

En su caso, añada líneas para los miembros adicionales implicados

Además, por lo que se refiere a las personalidades independientes, sus currículos y referencias con detalles sobre sus competencias y cualificaciones se adjuntarán opcionalmente a estas normas de funcionamiento estándar. La declaración de los conflictos de intereses prevista en la parte 2 deberá ser legalmente firmada e incluida.

3.   DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CUESTIÓN EN LITIGIO *

Descripción del objeto:

Período o períodos de liquidación:

Sector de actividad:

Referencias a la legislación y los tratados aplicables:

Disposiciones de Derecho nacional (se facilitarán referencias pormenorizadas de los artículos correspondientes – pueden adjuntarse las disposiciones íntegras)

Convenio de doble imposición (Bilateral o multilateral — se facilitarán referencias pormenorizadas de los artículos correspondientes – pueden adjuntarse las disposiciones íntegras)

Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE) (1) (se facilitarán referencias pormenorizadas de los artículos correspondientes – pueden adjuntarse las disposiciones íntegras)

Cualquier otra referencia acordada por las autoridades competentes:

Importes por ejercicio fiscal y otros datos relativos a la aplicación o interpretación controvertida del acuerdo o el convenio, especificados en la reclamación presentada por la persona afectada y verificados por las autoridades competentes:

4.   MANDATO ACORDADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Descripción de las cuestiones jurídicas objeto de interpretación en el caso en litigio:

Descripción de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta y de las cuestiones de hecho respecto de las cuales las autoridades competentes necesitan una aclaración o interpretación por parte de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios:

5.   CALENDARIO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS *

Fecha límite para la emisión del dictamen:

Plazos para la presentación de solicitudes por parte de las autoridades competentes y las personas afectadas, con inclusión de pruebas documentales o de otro tipo o dictámenes de expertos; consecuencias de una presentación tardía (en su caso):

Fechas y lugar previstos para las audiencias (en su caso) :

Fechas previstas para la comparecencia o la representación de la(s) persona(s) afectada(s) o de terceros en las audiencias (en su caso) :

6.   ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO*

Lugar o lugares de reunión de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios: …

Servicios administrativos que pueden exigirse a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios en el marco del desempeño de sus funciones:

Lengua(s) de trabajo del procedimiento de resolución de litigios: …

Posible necesidad de traducir los documentos (total o parcialmente) :

Posible necesidad de interpretación para las presentaciones orales: …

Detalles prácticos relativos a las comunicaciones por escrito y las pruebas (por ejemplo, método de envío, copias, numeración, referencias) :

Encaminamiento de las comunicaciones escritas entre las autoridades competentes y las personas afectadas (incluidos los medios de envío de documentos) :

Disposiciones prácticas para las solicitudes de información por la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios y las posteriores respuestas por parte de la(s) persona(s) afectada(s) y las autoridades competentes: …

Expertos y otros posibles terceros (condiciones para la presentación de dictámenes orales y por escrito):

Condiciones de admisibilidad de los documentos: (por ejemplo, original o copias compulsadas, etc.):

Disposiciones prácticas para la presentación de pruebas documentales voluminosas y complicadas (por ejemplo, mediante resúmenes, tablas, cartas, extractos o muestras):

Disposiciones prácticas para la grabación de las audiencias: …

Otros (especifíquese: por ejemplo, otras disposiciones prácticas en materia de procedimiento, de pruebas o de logística que puedan ser de aplicación):

7.   DICTAMEN

Eventuales requisitos relativos a la presentación o formulación de un dictamen:

8.   COSTAS *

Las costas se repartirán entre los Estados miembros:

En la siguiente proporción: …

A partes iguales

Las costas incluirán, en su caso:

Los gastos en que incurran las personalidades independientes: …

Los honorarios de las personalidades independientes (que no podrán exceder de los 1 000 EUR por persona y día de reunión): …

Costes de traducción …

Costes de interpretación …

Otros costes administrativos (incluidos los costes de secretaría)

Otra información y otras disposiciones prácticas en relación con los costes (especifíquese):

9.   OTROS

Fecha:

Firma por los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros:

PARTE 2

DECLARACIÓN DE LOS EVENTUALES CONFLICTOS DE INTERESES

[Cumpliméntese por cada personalidad independiente designada y por su suplente]

Apellido(s): …

Nombre: …

Designada por: …

Me considero independiente e imparcial. A mi leal saber y entender, y tras haber llevado a cabo las debidas averiguaciones, no existe ningún interés, relación o asunto, pasado o presente, que yo deba declarar por su capacidad de afectar a mi independencia o imparcialidad, o que pueda razonablemente crear una apariencia de parcialidad en el procedimiento.

Confirmación con declaración: Tengo una posición objetiva y pretendo que así se mantenga. En consecuencia, también soy consciente de mi obligación de declarar cualquier hecho o circunstancia que pueda cuestionar mi independencia ante las autoridades competentes. En este contexto, me permito llamar su atención sobre las siguientes cuestiones:

Esta declaración no me exime de mi actual obligación de declarar cualesquiera hechos y circunstancias que puedan afectar a mi independencia.

Fecha:

Firma de la persona independiente designada o de su suplente:


(1)   DO L 225 de 20.8.1990, p. 10.


ANEXO II

FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA PUBLICIDAD DE LA DECISIÓN DEFINITIVA

(ARTÍCULO 18, APARTADO 4, DE LA DIRECTIVA (UE) 2017/1852)

[Cumpliméntese por las autoridades competentes de cada Estado miembro afectado]

Publicación de la decisión definitiva

1.

Acuerdo de las autoridades competentes para publicar íntegramente la decisión definitiva

Sí ☐

No ☐

2.

Consentimiento de la(s) persona(s) afectada(s) para publicar íntegramente la decisión definitiva

Sí ☐

No ☐

Si se ha contestado «sí» en los puntos 1. y 2.:

a)

Publicación íntegra de la decisión definitiva

Texto de la decisión definitiva íntegra:

Si se ha contestado «no» en los puntos 1. o 2.:

b)

Publicación del resumen de la decisión definitiva

i)

descripción de la cuestión y del asunto

ii)

fecha

iii)

períodos impositivos en cuestión

iv)

base jurídica

v)

sector de actividad

vi)

breve descripción del resultado final

vii)

descripción del método de arbitraje utilizado

La decisión definitiva ha sido expurgada por motivos relacionados con un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un proceso comercial, o por ser contraria al orden público.

 


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/653 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinadas preparaciones y conservas de pescado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (1), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (2) introdujo, a partir del 2 de junio de 2006, dos contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones exentas de derechos de determinadas preparaciones y conservas de pescado.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deben repartirse entre la Unión y el Reino Unido basándose en la cuota de la UE-27 en la utilización del contingente que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(3)

En consecuencia, deben adoptarse medidas para aplicar el reparto de los contingentes arancelarios establecidos en la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/216. En particular, procede sustituir las cantidades del contingente arancelario establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/2006 por las cantidades resultantes del reparto.

(4)

Es probable que la fecha de inicio de la aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 sea un día que caiga en un período contingentario que haya empezado a correr. Por consiguiente, es necesario establecer normas específicas para la aplicación del reparto de las cantidades no asignadas ese día en el caso de los contingentes arancelarios para los que el período contingentario comience antes de esa fecha y finalice después de esa fecha.

(5)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia para los agentes económicos, la Comisión debe publicar las cantidades disponibles tras el reparto de esos contingentes arancelarios en un plazo de dos días hábiles desde la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

(6)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 se aplicará a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (4) deje de ser aplicable a y en el Reino Unido. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter urgente y se aplique desde la fecha a partir de la cual se aplica el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 847/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se abrirá un contingente arancelario anual de 754 toneladas con exención de derechos de aduana para las importaciones en la Unión de preparaciones y conservas de pescado de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor, excepto entero o en trozos, clasificadas en el código NC 1604 20 50.».

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Del contingente arancelario de 754 toneladas establecido en el artículo 1, apartado 2, 123 toneladas se asignarán a las importaciones originarias de Tailandia con el número de orden 09.0706, mientras que la parte restante, a saber, 631 toneladas, se asignarán a las importaciones originarias de todos los países con el número de orden 09.0707.».

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, si el período contingentario de un contingente arancelario comienza antes del día a partir del cual se aplica el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finaliza después de ese día, el reparto del contingente arancelario de que se trate se efectuará aplicando el porcentaje de la UE-27 a las cantidades de dicho contingente arancelario disponibles después de la última asignación.

2.   En el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, la Comisión publicará las cantidades disponibles en esa fecha a través de una publicación en línea apropiada.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del mismo día en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).

(3)  Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO L 38 de 8.2.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (DO L 5 de 8.1.2000, p. 1).


DECISIONES

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/36


DECISIÓN (UE) 2019/654 DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2019

por la que se modifica el Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la petición del Banco Europeo de Inversiones,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la mencionada notificación, es decir, el 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prolongar ese período.

(2)

De conformidad con el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los miembros del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «Banco») son los Estados miembros.

(3)

La retirada del Reino Unido de la Unión pondrá fin a su condición de miembro del Banco, a su participación en el capital suscrito del Banco, a su derecho a designar miembros y suplentes del Consejo de Administración, y al mandato de los miembros y suplentes del Consejo de Administración designados por el Reino Unido.

(4)

El mantenimiento del capital del Banco requiere que se incremente el capital suscrito por los demás Estados miembros.

(5)

El aumento del capital suscrito por los demás Estados miembros debe ir acompañado de un mayor fortalecimiento de la gobernanza del Banco.

(6)

Deben reforzarse las funciones del Consejo de Administración permitiéndose el nombramiento de suplentes adicionales; además, se debe recurrir de manera más adecuada a los miembros suplentes del Consejo de Administración y a los expertos sin derecho de voto, para mejorar su función de apoyo al proceso de toma de decisiones del Consejo de Administración, en particular en lo que se refiere al análisis de las propuestas de financiación.

(7)

El procedimiento de votación por mayoría cualificada en el Consejo de Administración y en el Consejo de Gobernadores se ha de hacer extensivo a ámbitos cruciales, concretamente a la decisión sobre el plan de operaciones del Banco, al nombramiento de los miembros del Comité de Dirección y a la aprobación del reglamento interno.

(8)

A fin de dar mayor eficacia a las reformas establecidas en la presente Decisión, el Banco ha de adoptar nuevas iniciativas para reflejar, de conformidad con las mejores prácticas bancarias, los principios de las «tres líneas de defensa» en todos los niveles pertinentes del Banco, incluido el Comité de Dirección.

(9)

Por otra parte, de acuerdo con las expectativas de los Estados miembros, los volúmenes de préstamo deben mantenerse en niveles sostenibles y se debe seguir elaborando un marco que permita determinar los niveles sostenibles de préstamo, al mismo tiempo que se deben reforzar las funciones del Comité de Vigilancia velando por que este cuente entre sus miembros con personas con conocimiento de las cuestiones de supervisión. En particular, se debe garantizar que el Comité de Vigilancia siempre cuente con miembros procedentes de autoridades de supervisión bancaria, tanto de la zona del euro como externas.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo primero, se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Banco tendrá un capital de 204 089 132 500 euros, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;

b)

se suprime la siguiente línea de la lista:

«Reino Unido

39 195 022 000 ».

2)

En el artículo 7, apartado 3, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

aprobará por mayoría cualificada el reglamento interno del Banco.».

3)

En el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Aprobará por mayoría cualificada el plan de operaciones del Banco.».

4)

En el artículo 9, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Consejo de Administración estará compuesto por veintiocho administradores y treinta y un administradores suplentes, nombrados de conformidad con el presente apartado.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

dos suplentes designados por la República Francesa,

dos suplentes designados por la República Italiana,

dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

tres suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

cuatro suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,

seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

nueve suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la República de Chipre, Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

un suplente designado por la Comisión.».

5)

En el artículo 11, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y ocho vicepresidentes nombrados por mayoría cualificada por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, para un período de seis años.».

Artículo 2

1.   La presente Decisión será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

2.   El artículo 1, punto 1, letra a), será aplicable a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo, salvo en caso de que se haya adoptado una decisión destinada a incrementar el capital del Banco que surta efecto a partir de esa fecha o con anterioridad.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Dictamen de 15 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/39


DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES

de 16 de abril de 2019

sobre la sustitución del capital del Reino Unido en el Banco Europeo de Inversiones por capital suscrito por los restantes Estados miembros [2019/655]

EL CONSEJO DE GOBERNADORES DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES,

VISTOS el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, de los Estatutos,

CONSIDERANDO que se espera que el Reino Unido se retire de la Unión Europea a partir del 30 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los miembros del Banco Europeo de Inversiones son los Estados miembros;

CONSIDERANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión Europea pondrá fin a la participación, como miembro, del Reino Unido en el Banco Europeo de Inversiones y en su capital suscrito;

CONSIDERANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión Europea no debería afectar a la actividad de financiación y al modelo de negocio del Banco Europeo de Inversiones;

CONSIDERANDO que el mantenimiento del capital del Banco requiere un aumento del capital suscrito por los restantes Estados miembros;

CONSIDERANDO que la parte desembolsada de esta ampliación del capital suscrito por los demás Estados miembros debería ascender a 3 495 903 950 EUR, que se financiará íntegramente con cargo a las Reservas Suplementarias del Banco, con el fin de mantener la parte desembolsada del capital suscrito total en su nivel actual;

CONSIDERANDO que el mantenimiento del capital del Banco debe ir acompañado de un mayor fortalecimiento de la gobernanza del Banco;

CONSIDERANDO que la función del Consejo de Administración se ha de reforzar, permitiendo el nombramiento de suplentes adicionales y que haya una mayor implicación de los miembros suplentes del Consejo de Administración y de los expertos sin derecho a voto para mejorar el apoyo que prestan al proceso de toma de decisiones del Consejo de Administración, en particular en lo que se refiere al análisis de las propuestas de financiación;

CONSIDERANDO que el recurso al voto por mayoría cualificada en el Consejo de Administración y en el Consejo de Gobernadores se ha de hacer extensivo a ámbitos cruciales, a saber, la decisión sobre el Plan de Operaciones del Banco, el nombramiento de los miembros del Comité de Dirección y la aprobación del Reglamento Interno;

CONSIDERANDO que el Banco ha de adoptar nuevas iniciativas para reflejar, de conformidad con las mejores prácticas bancarias, los principios de las «tres líneas de defensa» en todos los niveles pertinentes de la institución, incluido en el Comité de Dirección;

CONSIDERANDO que, de acuerdo con las expectativas de los Estados miembros, los volúmenes de préstamo deben seguir manteniéndose sostenibles y debe seguir desarrollándose un marco para determinar los niveles sostenibles de préstamo;

CONSIDERANDO que la función del Comité de Vigilancia se reforzará para garantizar que el Comité cuente entre sus miembros con personas que tengan conocimientos sobre cuestiones de supervisión, deberá estudiarse también el proceso de selección de los miembros del Comité de Vigilancia para que, entre otros aspectos, en el Comité de Vigilancia haya siempre miembros procedentes de una autoridad de supervisión bancaria tanto de dentro como de fuera de la zona del euro;

CONSIDERANDO que se ha solicitado al Consejo que adopte, simultáneamente, las modificaciones necesarias de los Estatutos del Banco de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que algunos Estados miembros han mostrado interés por suscribir capital adicional en el Banco y que el Consejo de Gobernadores ha instado al Consejo de Administración a que presente una propuesta en dicho sentido a más tardar en la Reunión Anual de 2019,

EL CONSEJO DE GOBERNADORES DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES HA DECIDIDO POR UNANIMIDAD LO SIGUIENTE:

1.

Con efecto a partir de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, el capital suscrito por los Estados miembros restantes se incrementará en 39 195 022 000 EUR, en proporción a la participación de cada Estado miembro en el capital suscrito total de 204 089 132 500 EUR. Por consiguiente, el capital suscrito del Banco quedará restablecido a 243 284 154 500 EUR, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:

Alemania

46 722 369 149

Francia

46 722 369 149

Italia

46 722 369 149

España

28 033 421 847

Bélgica

12 951 115 777

Países Bajos

12 951 115 777

Suecia

8 591 781 713

Dinamarca

6 557 521 657

Austria

6 428 994 386

Polonia

5 980 679 827

Finlandia

3 693 702 498

Grecia

3 512 961 713

Portugal

2 263 904 037

Chequia

2 206 922 328

Hungría

2 087 849 195

Irlanda

1 639 379 073

Rumanía

1 513 926 692

Croacia

1 062 312 542

Eslovaquia

751 236 149

Eslovenia

697 455 090

Bulgaria

510 041 217

Lituania

437 633 208

Luxemburgo

327 878 318

Chipre

321 508 011

Letonia

267 076 094

Estonia

206 248 240

Malta

122 381 664

2.

Con efecto a partir de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, de las Reservas Suplementarias del Banco se retirará un importe de reservas de libre disposición por valor de 3 495 903 950 EUR que será transformado en capital desembolsado mediante su transferencia desde la Reserva Suplementaria del Banco a su cuenta de capital. El importe se asignará al capital desembolsado de los Estados miembros en proporción a la participación de cada Estado miembro en la cantidad total de 243 284 154 500 EUR.

3.

Por consiguiente, a partir de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, el artículo 4, apartado 1, primer párrafo, de los Estatutos del Banco quedará modificado y rezará así:

«El Banco tendrá un capital de 243 284 154 500 EUR, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:

Alemania

46 722 369 149

Francia

46 722 369 149

Italia

46 722 369 149

España

28 033 421 847

Bélgica

12 951 115 777

Países Bajos

12 951 115 777

Suecia

8 591 781 713

Dinamarca

6 557 521 657

Austria

6 428 994 386

Polonia

5 980 679 827

Finlandia

3 693 702 498

Grecia

3 512 961 713

Portugal

2 263 904 037

Chequia

2 206 922 328

Hungría

2 087 849 195

Irlanda

1 639 379 073

Rumanía

1 513 926 692

Croacia

1 062 312 542

Eslovaquia

751 236 149

Eslovenia

697 455 090

Bulgaria

510 041 217

Lituania

437 633 208

Luxemburgo

327 878 318

Chipre

321 508 011

Letonia

267 076 094

Estonia

206 248 240

Malta

122 381 664 ».

4.

La presente Decisión surtirá efecto a partir de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Consejo de Gobernadores

El Presidente

E.O. TEODOROVICI

El Secreario

M. SANTONI


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/43


REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

Marzo de 2019

PRIMERA PARTE

TEXTOS CONSTITUTIVOS

Observaciones preliminares

1.

El Comité Económico y Social fue creado por los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmados en Roma el 25 de marzo de 1957 y vigentes desde el 1 de enero de 1958.

Ambos Tratados han sido modificados varias veces desde entonces.

2.

En el momento de entrar en vigor la versión codificada del presente Reglamento (15 de marzo de 2019), los textos constitutivos que conciernen al Comité Económico y Social Europeo están recogidos en el Tratado de la Unión Europea (artículo 13) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 300 a 304), modificado e instituido, respectivamente, por el Tratado de Lisboa, que fue firmado el 13 de diciembre de 2007 y entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Advertencia:

Para cualquier pregunta u observación sobre el texto del presente Reglamento interno o de sus Normas de desarrollo, así como sobre su aplicación, se ruega al lector dirigirse a la Secretaría de la Asamblea del CESE (UniteGreffeCESE@eesc.europa.eu).

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 13

1.   La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

Las instituciones de la Unión son:

el Parlamento Europeo,

el Consejo Europeo,

el Consejo,

la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»),

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

el Banco Central Europeo,

el Tribunal de Cuentas.

2.   Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

3.   Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 3 – ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Artículo 300

1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, que ejercerán funciones consultivas.

2.   El Comité Económico y Social está compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural4.

3.   El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

4.   Los miembros del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

5.   Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de la composición de estos Comités, serán revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución económica, social y demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará decisiones a tal efecto.

SECCIÓN 1

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 301

El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité.

El Consejo establecerá las dietas de los miembros del Comité.

Artículo 302

1.   Los miembros del Comité son nombrados para un período de cinco años. El Consejo adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.

2.   El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Unión.

Artículo 303

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 304

El Comité será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

PROTOCOLO N.o 7 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA – CAPÍTULO IV (EXTRACTO)

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

DECISIÓN (UE) 2015/1157 DEL CONSEJO, DE 14 DE JULIO DE 2015, POR LA QUE SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO (EXTRACTO)

Artículo 1

El número de miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

6

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

5

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

5

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

SEGUNDA PARTE

REGLAMENTO INTERNO

VERSIÓN CODIFICADA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO (VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2019)

– OBSERVACIONES –

A.

La presente edición recoge los documentos siguientes:

el Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo, que fue aprobado en el pleno del 17 de julio de 2002 (DO L 268 de 4.10.2002) y que entró en vigor el 1 de agosto de 2002 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78,

las modificaciones resultantes de los actos siguientes:

1.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 27 de febrero de 2003 (DO L 258 de 10.10.2003),

2.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO L 310 de 7.10.2004),

3.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 5 de julio de 2006 (DO L 93 de 3.4.2007),

4.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 12 de marzo de 2008 (DO L 159 de 20.6.2009),

5.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 14 de julio de 2010,

6.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 20 de febrero de 2019,

el Código de conducta de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, anejo al Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo, tras la decisión de la Asamblea del Comité de 20 de febrero de 2019.

B.

La presente edición ha sido elaborada por la Secretaría General del Comité Económico y Social Europeo y recoge las diferentes modificaciones aprobadas por la Asamblea del Comité.

C.

Las Normas de desarrollo del presente Reglamento interno, aprobadas por la Mesa del Comité conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, se presentan por separado.

PREÁMBULO

1.

El Comité Económico y Social Europeo garantiza la representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada. Es un órgano institucional consultivo, creado por el Tratado de Roma en 1957.

2.

La función consultiva del Comité Económico y Social Europeo brinda a sus miembros –y, por tanto, a las organizaciones que estos representan– la posibilidad de participar en el proceso decisorio de la Unión Europea. En la yuxtaposición de opiniones a veces diametralmente opuestas y en el diálogo establecido por los miembros intervienen no solo los interlocutores sociales habituales, a saber, los empresarios (Grupo I) y los trabajadores (Grupo II), sino también todos los demás intereses socioprofesionales representados (Grupo III). Los conocimientos técnicos, el diálogo y la búsqueda de convergencias que resultan de ello pueden aumentar la calidad y la credibilidad de las decisiones políticas de la Unión Europea, en la medida en que las hacen más inteligibles y aceptables para el ciudadano europeo, amén de más transparentes, condición indispensable para la democracia.

3.

En el conjunto institucional europeo el Comité desempeña una función específica: es, por excelencia, el lugar de representación y de debate de la sociedad civil organizada y un interlocutor privilegiado entre esta y las instituciones de la Unión Europea.

4.

Al ser a un mismo tiempo foro y lugar de elaboración de dictámenes, el Comité Económico y Social Europeo contribuye a responder a la exigencia de una mejor expresión democrática en la construcción de la Unión Europea, incluidas las relaciones entre esta y los medios económicos y sociales de terceros países. Con ello participa en el desarrollo de una auténtica conciencia europea.

5.

Para desempeñar sus funciones y conforme al apartado 2 del artículo 260 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Comité aprobó el 17 de julio de 2002 su Reglamento interno (1).

6.

El Comité aprobó la última versión del presente Reglamento interno en su pleno del 20 de febrero de 2019.

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ

Artículo 1

1.   El Comité funcionará por períodos quinquenales.

2.   Después de cada renovación quinquenal, el Comité será convocado por el miembro de más edad, a ser posible en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación a los miembros del Comité de su nombramiento por el Consejo.

3.   Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión Europea. Durante el ejercicio de su función, y en el transcurso de sus viajes con destino u origen en el lugar de la reunión, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. En concreto, disfrutarán de libertad de desplazamiento, de inviolabilidad personal y de inmunidad. Los miembros respetarán la dignidad del Comité y no perjudicarán su reputación.

4.   En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité velarán por el respeto de la dignidad en el lugar de trabajo. Se abstendrán de toda forma de acoso y condenarán esta práctica. Los miembros del Comité deberán comprometerse a respetar el Código de conducta que se adjunta como anexo al presente Reglamento interno y lo suscribirán.

Los miembros del Comité no podrán ser elegidos como titulares de cargos de alguno de los órganos del Comité, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de una misión oficial si no han firmado la declaración relativa a dicho Código de conducta.

5.   El Comité garantizará el respeto del principio de igualdad de género y no discriminación, tal como se definen en el Derecho de la Unión Europea. El Comité garantizará que, en todos los órganos del Comité, la proporción de mujeres sea superior a su representación proporcional. La Mesa hará un balance de la evolución de la proporción de hombres y mujeres y, si procede, adoptará recomendaciones concretas. Al final de la mitad del mandato se presentará a la Mesa un informe que evaluará la evolución de la situación.

Artículo 2

1.   El Comité constará de los órganos siguientes: la Asamblea, la Mesa, el presidente y las secciones.

2.   El Comité estará estructurado en tres grupos, cuya constitución y función se fijan en el artículo 30.

3.   Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión Europea. Durante el ejercicio de su función, y en el transcurso de sus viajes con destino u origen en el lugar de la reunión, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. En concreto, disfrutarán de libertad de desplazamiento, de inviolabilidad personal y de inmunidad.

Artículo 3

1.   El Comité reconoce y hace suyos los siguientes símbolos de la Unión:

a)

la bandera en la que se representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul,

b)

el himno tomado del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven,

c)

la divisa «Unida en la diversidad».

2.   El Comité celebrará el Día de Europa el 9 de mayo.

3.   Se izará la bandera en los edificios del Comité y en los actos oficiales.

4.   Se interpretará el himno en la apertura de todas las sesiones constituyentes al inicio de cada mandato y en otras sesiones solemnes, especialmente para recibir a jefes de Estado o de Gobierno o acoger a los nuevos miembros tras una ampliación.

CAPÍTULO II

MESA

Artículo 4

1.   La elección de los miembros de la Mesa deberá hacerse respetando el equilibrio global y geográfico entre los Grupos, con un representante, al menos, de cada Estado miembro y tres como máximo. Los Grupos negociarán y formularán una propuesta de composición de la Mesa que se presentará a la Asamblea.

La Mesa del Comité estará compuesta por:

a)

el presidente, los dos vicepresidentes;

b)

los tres presidentes de los Grupos, elegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30;

c)

los presidentes de las secciones;

d)

un número variable de miembros, que no será superior al de Estados miembros.

2.   El presidente será elegido por turno de rotación entre los miembros de los tres Grupos.

3.   El presidente y los vicepresidentes no podrán ser reelegidos en sus funciones respectivas. Para el período de dos años y medio consecutivo a la expiración de su mandato, el presidente no podrá ser miembro de la Mesa en calidad de vicepresidente, presidente de Grupo o de sección.

4.   Los vicepresidentes serán elegidos de entre los miembros de los dos Grupos a los que no pertenezca el presidente.

Artículo 5

1.   En el transcurso de la primera sesión, celebrada de conformidad con el artículo primero, el Comité, reunido bajo la presidencia del miembro de más edad, elegirá de entre sus miembros al presidente, a los dos vicepresidentes, a los presidentes de las secciones y a los demás miembros de la Mesa que no sean presidentes de Grupo, por un período de dos años y medio a partir de la fecha de constitución del Comité.

2.   Bajo la presidencia del miembro de más edad no podrá celebrarse ningún debate cuyo objeto no sean estas elecciones.

Artículo 6

La sesión durante la cual se celebre la elección de la Mesa del Comité para los dos últimos años y medio de un período quinquenal será convocada por el presidente saliente. Se celebrará, bajo su presidencia, al comienzo del pleno del mes en cuyo transcurso expire el mandato de la primera Mesa.

Artículo 7

1.   El Comité podrá constituir en su seno una comisión preparatoria compuesta por un representante de cada Estado miembro, que se encargará de la recepción de las candidaturas y de presentar a la Asamblea una lista de candidatos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4.

2.   El Comité se pronunciará sobre la lista o listas de candidatos a la Presidencia y a la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3.   Para la elección de los miembros de la Mesa distintos de los presidentes de los Grupos, el Comité seguirá un sistema de votación con una o varias listas plurinominales; en caso necesario, se realizarán sucesivas vueltas de votación.

4.   Sólo podrán someterse a votación listas completas de candidatos que respeten lo dispuesto en el artículo 4 y estén acompañadas por una declaración de aceptación de cada candidato.

5.   Resultarán elegidos los candidatos de la lista que obtenga el mayor número de votos válidos y como mínimo un cuarto de ellos.

6.   La Asamblea elegirá a continuación por mayoría simple al presidente y a los vicepresidentes del Comité.

7.   El Comité elegirá a continuación, por mayoría simple, a los presidentes de las secciones.

8.   El Comité procederá finalmente a una votación global sobre los miembros de la Mesa en su conjunto. La lista deberá recibir el apoyo de al menos dos tercios de los votos válidamente emitidos.

Artículo 8

En caso de que un miembro de la Mesa se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato o en los casos previstos en el artículo 75, apartado 2, su sustitución se realizará en el marco del artículo 7 y por el tiempo que falte para terminar el mandato. La sustitución se someterá a votación en la Asamblea, sobre la base de una propuesta formulada por el Grupo correspondiente.

Artículo 9

1.   La Mesa será convocada por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de diez miembros.

2.   De cada reunión de la Mesa se levantará un acta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la Mesa para su aprobación.

3.   La Mesa determinará sus propias normas de funcionamiento.

4.   Establecerá también la organización y el funcionamiento interno del Comité. Fijará las Normas de desarrollo del presente Reglamento interno previa consulta a los Grupos.

5.   La Mesa y el presidente ejercerán las competencias presupuestarias y financieras establecidas en el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea y en el presente Reglamento interno.

6.   La Mesa establecerá las normas de desarrollo relativas a los gastos de viaje y estancia de los miembros y de sus suplentes, nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, así como de los delegados y de sus suplentes nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, y de los expertos nombrados conforme al artículo 26, con sujeción a los procedimientos presupuestarios y financieros vigentes.

7.   Corresponderá a la Mesa la responsabilidad política de la dirección general del Comité. En el ejercicio de esa responsabilidad cuidará en particular de que las actividades del Comité, de sus órganos y de su personal se ajusten a la función institucional que tiene encomendada.

8.   La Mesa será responsable de la correcta utilización de los recursos humanos, presupuestarios y técnicos en la ejecución de las tareas asignadas por los Tratados. Intervendrá, especialmente, en el procedimiento presupuestario y en la organización de la Secretaría.

9.   La Mesa podrá constituir en su seno grupos ad hoc para examinar cualquier asunto de su competencia. En dichos grupos podrán participar otros miembros, siempre que el asunto tratado no sea el nombramiento de funcionarios.

10.   La Mesa examinará cada seis meses el curso dado a los dictámenes emitidos por el Comité basándose en un informe que se realizará a tal efecto.

11.   La Mesa, a petición de un miembro o del secretario general, se encargará de interpretar el presente Reglamento interno o sus Normas de desarrollo. Sus conclusiones serán vinculantes, sin perjuicio del derecho de recurso ante la Asamblea, que actuará como última instancia.

12.   Durante la renovación quinquenal, la Mesa despachará los asuntos corrientes hasta la primera reunión del nuevo Comité. En casos excepcionales, podrá encargar a un miembro del Comité saliente de la ejecución de cometidos puntuales, o con un plazo determinado, que exijan una experiencia particular.

Artículo 10

En el marco de la cooperación interinstitucional, la Mesa podrá otorgar poderes al presidente para celebrar acuerdos de cooperación con las instituciones y órganos de la Unión Europea.

Artículo 11

1.   Se constituirá una Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios (CAF) encargada de asesorar a la Mesa y al presidente del Comité y de preparar la totalidad de los proyectos de decisión que deban ser aprobados por la Mesa en materia financiera y presupuestaria u organizativa.

2.   La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios estará presidida por uno de los dos vicepresidentes del Comité.

Estará compuesta por doce miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

3.   La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios elaborará una propuesta de presupuesto del Comité, que someterá a la Mesa para su aprobación, asegurará su correcta ejecución y velará por el cumplimiento de la obligación de presentar un informe.

La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios asesorará sobre:

todo asunto importante que pueda comprometer la buena gestión de los créditos o impedir que se alcancen los objetivos fijados, en especial respecto de la previsión sobre el uso de los créditos;

la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, las transferencias de créditos, las repercusiones presupuestarias referidas a organigramas, los créditos administrativos y las operaciones sobre proyectos inmobiliarios, incluida una evaluación del estado de la cuestión y la propuesta de acciones futuras;

la supervisión del proceso de aprobación de la gestión, en estrecha colaboración con el secretario general y el ponente del Parlamento Europeo.

4.   El presupuesto del Comité deberá respetar los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia.

5.   La Mesa podrá, en caso de que haya asuntos adicionales concretos, delegar sus competencias en la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios.

6.   La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios adoptará sus decisiones con arreglo a sus normas internas, que deberían incluir lo siguiente:

a)

las propuestas que apruebe por unanimidad se someterán sin debate a la Mesa para aprobación;

b)

las propuestas que apruebe por mayoría simple, o la oposición a la aprobación de una de dichas propuestas, deberán ser motivadas, para su examen ulterior por la Mesa del Comité.

7.   La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios presentará a la Mesa un informe anual.

8.   El presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios presidirá la delegación encargada de las negociaciones con las autoridades presupuestarias de la Unión Europea e informará de ellas a la Mesa.

9.   La Secretaría facilitará toda la información que la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios pueda necesitar para cumplir su deber de asesorar a la Mesa y al presidente del Comité.

Artículo 12

1.   Se constituirá una Comisión de Comunicación (COCOM) encargada de dar el impulso necesario a la estrategia de comunicación del Comité y de efectuar su seguimiento. El mandato incluirá una función de asesoramiento respecto de la Mesa y del presidente del Comité.

2.   La Comisión de Comunicación estará presidida por uno de los dos vicepresidentes del Comité y estará compuesta por doce miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

3.   La Comisión de Comunicación coordinará las actividades de las estructuras responsables de la comunicación, de las relaciones con la prensa y los medios de comunicación y de la cultura, asegurándose de que estas actividades sean coherentes con la estrategia y los programas aprobados.

4.   La Comisión de Comunicación presentará cada año a la Mesa un informe anual de actividad que incluya el desempeño de sus funciones, su estrategia y un programa de trabajo para el año siguiente.

CAPÍTULO III

LA PRESIDENCIA Y EL PRESIDENTE

Artículo 13

1.   La Presidencia estará compuesta por el presidente y por los dos vicepresidentes.

2.   La Presidencia se reunirá con los presidentes de los Grupos para preparar los trabajos de la mesa y de la Asamblea. Podrá convocarse a estas reuniones a los presidentes de las secciones.

3.   Para definir la programación de los trabajos del Comité y evaluar su evolución, la Presidencia se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de los Grupos y los presidentes de las secciones.

Artículo 14

1.   El presidente dirigirá las actividades del Comité y de sus órganos de conformidad con el Tratado y con lo dispuesto en el presente Reglamento interno. Dispondrá de todas las facultades necesarias para cumplir y hacer cumplir las deliberaciones del Comité y garantizar su buen funcionamiento.

2.   El presidente actuará en todo momento en contacto con los vicepresidentes; podrá encomendarles misiones específicas o delegar en ellos responsabilidades de su competencia.

3.   El presidente podrá encomendar al secretario general misiones específicas y sujetas a un plazo.

4.   El presidente representará al Comité. Podrá delegar esta facultad de representación en uno de los vicepresidentes o, en su caso, en un miembro.

5.   El presidente informará al Comité acerca de las gestiones y actos llevados a cabo en su nombre en el período comprendido entre dos plenos. Este tipo de intervención no irá seguido de debate.

6.   Al término de su elección, el presidente presentará en el pleno su programa de trabajo para el período de su mandato. Al final de este presentará asimismo un balance de resultados.

Estas dos intervenciones podrán ir seguidas de un debate en la Asamblea.

Artículo 15

Los dos vicepresidentes serán respectivamente presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios y presidente de la Comisión de Comunicación y ejercerán esta función bajo la autoridad del presidente del Comité.

Artículo 16

1.   La Presidencia ampliada estará compuesta por el presidente y los dos vicepresidentes del Comité y los presidentes de los Grupos.

2.   La Presidencia ampliada tendrá como función:

a)

preparar y facilitar los trabajos de la Mesa y de la Asamblea;

b)

tomar las decisiones necesarias en casos de urgencia o en circunstancias excepcionales.

A tal fin, podrán ser invitados a sus reuniones los presidentes de las secciones y de las comisiones consultivas, así como otras personas.

3.   Para preparar el programa de trabajo del Comité y evaluar su aplicación, la Presidencia ampliada se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de las secciones y de las comisiones consultivas.

CAPÍTULO IV

SECCIONES

Artículo 17

1.   El Comité tendrá seis secciones. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, podrá constituir otras en los ámbitos contemplados en los Tratados.

2.   El Comité constituirá las secciones en la sesión constituyente después de cada renovación quinquenal.

3.   La lista y las competencias de las secciones podrán revisarse en cada renovación quinquenal.

Artículo 18

1.   El Comité, a propuesta de la Mesa, fijará el número de miembros de las secciones.

2.   Con excepción del presidente, todo miembro del Comité deberá pertenecer al menos a una sección.

3.   Ningún miembro podrá pertenecer a más de dos secciones, salvo si procede de un Estado miembro cuyo número de miembros sea igual o inferior a nueve. No obstante, nadie podrá pertenecer a más de tres secciones.

4.   El Comité designará a los miembros de cada sección, por un período renovable de dos años y medio.

5.   La sustitución de los miembros de las secciones se efectuará en las mismas condiciones que su designación.

Artículo 19

1.   Las mesas de las secciones, cuyo mandato será de dos años y medio, estarán compuestas por doce miembros, entre ellos un presidente y tres vicepresidentes, uno de cada Grupo.

2.   Los presidentes de las secciones y los demás miembros de las mesas de las secciones serán elegidos por el Comité.

3.   El mandato de los presidentes de las secciones y de los demás miembros de las mesas de las secciones será renovable.

4.   La presidencia de tres secciones será objeto de rotación entre los Grupos cada dos años y medio. Un mismo Grupo no podrá ocupar la presidencia de una sección durante más de cinco años consecutivos.

Artículo 20

1.   Las secciones tienen como misión aprobar dictámenes o documentos informativos sobre los asuntos que se les asigne de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento interno.

2.   Para despachar los asuntos que se les encomiende, las secciones podrán, o bien constituir en su seno un grupo de estudio o un grupo de redacción, o bien designar un ponente único.

3.   El nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como la composición de los grupos de estudio y de redacción, se determinarán con arreglo a las propuestas de los Grupos.

4.   Al objeto de permitir una formación rápida de los grupos de estudio, si hay acuerdo entre los tres presidentes de los Grupos sobre la propuesta de nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como sobre la composición de los grupos de estudio y de redacción, los presidentes de las secciones tomarán las medidas necesarias para el inicio de los trabajos.

5.   El ponente se encargará, si procede con la ayuda de su experto, del seguimiento del dictamen después de su aprobación en el pleno. Le asistirá en este cometido la secretaría de la sección correspondiente. Se informará a la sección de este seguimiento.

6.   Salvo excepción previamente autorizada por la Mesa para un mismo período de dos años y medio, los grupos de estudio no podrán convertirse en estructuras permanentes.

Artículo 21

1.   En caso de impedimento, los miembros podrán ser sustituidos por sus suplentes en los trabajos preparatorios.

2.   Los suplentes nunca dispondrán de derecho a voto.

3.   Cuando un miembro desempeñe la función de presidente de sección o de grupo de estudio, miembro de mesa de sección o ponente, no podrá ser sustituido por su suplente en el ejercicio de dichas funciones.

4.   El nombre y las funciones del suplente deberán ser comunicados a la Mesa del Comité para su aprobación.

5.   En el curso de los trabajos preparatorios, el suplente ejercerá las mismas funciones que las del miembro al que reemplaza y estará sujeto al mismo régimen que este último en lo que se refiere a los gastos de viaje y estancia.

CAPÍTULO V

SUBCOMITÉS Y PONENTE GENERAL

Artículo 22

1.   El Comité, por iniciativa de la Mesa, podrá constituir excepcionalmente en su seno subcomités encargados de elaborar, sobre asuntos estrictamente horizontales de carácter general, un proyecto de dictamen o de documento informativo que se someterá, en primer lugar, a la Mesa, y luego al Comité.

2.   En el intervalo entre dos plenos consecutivos, la Mesa podrá crear subcomités, que el Comité deberá ratificar ulteriormente. Un subcomité no podrá crearse más que para un único asunto. Dejará de existir en el momento en que el Comité vote el proyecto de dictamen o de documento informativo que haya elaborado.

3.   Si el asunto examinado fuese de la competencia de varias secciones, el subcomité estará compuesto por miembros de todas ellas.

4.   Las normas relativas a las secciones se aplicarán por analogía a los subcomités.

Artículo 23

En particular, en el caso de consultas relativas a temas de interés secundario o de carácter urgente, el Comité podrá designar un ponente general, que intervendrá ante la Asamblea solo y sin pasar previamente por la sección.

CAPÍTULO VI

OBSERVATORIOS, AUDIENCIAS Y EXPERTOS

Artículo 24

1.   El Comité podrá constituir un observatorio cuando el carácter, la amplitud y la complejidad del tema tratado exijan especial flexibilidad en cuanto a los métodos de trabajo, los procedimientos y los instrumentos.

2.   La decisión de crear un observatorio será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión previa de la Mesa a propuesta de un Grupo o de una sección.

3.   En la decisión de constituir un observatorio deberá definirse su objeto, su estructura, su composición y su duración.

4.   Los observatorios podrán realizar un informe anual sobre la aplicación de las cláusulas horizontales del Tratado (cláusula social, cláusula medioambiental y cláusula de protección de los consumidores) y su incidencia en las políticas de la Unión. Este informe, a petición de la Asamblea, podrá ser comunicado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.   Cada observatorio trabajará bajo la supervisión y el control de una sección.

Artículo 25

Cuando la importancia de un asunto relativo a un tema determinado lo justifique, los diferentes órganos y estructuras de trabajo del Comité podrán organizar audiencias de personalidades exteriores. En el caso de que su participación entrañe costes adicionales, el órgano de que se trate presentará a la Mesa una solicitud de autorización previa y un programa justificativo con el fin de precisar los puntos en relación con los cuales le parece necesario recurrir al concurso de personalidades exteriores.

Artículo 26

1.   En caso de necesidad y para la preparación de determinados trabajos, los presidentes de los Grupos, a propuesta de los ponentes o los coponentes, podrán nombrar expertos.

2.   Los presidentes de los Grupos podrán nombrar también expertos de los Grupos.

3.   Los expertos participarán en los trabajos preparatorios en las mismas condiciones que los miembros en lo que se refiere a los gastos de viaje y de estancia.

4.   Cuando su presencia se considere útil, los expertos de los ponentes o de los coponentes podrán asistir, a propuesta de estos, a las reuniones de sección o de comisión consultiva o a las sesiones de la Asamblea durante las cuales serán examinados los dictámenes o documentos informativos para cuya elaboración hayan sido nombrados.

El presidente de la sección o de la comisión consultiva de que se trate deberá dar su aprobación previamente.

5.   Los expertos no representarán al Comité y no estarán facultados para hablar en su nombre.

6.   Los miembros del Comité no podrán ser nombrados expertos.

Sus suplentes sí podrán, siempre que se suspenda temporalmente su mandato de suplente.

Los delegados de las comisiones consultivas únicamente podrán ser nombrados expertos del Grupo que los haya designado o de un ponente perteneciente a dicho Grupo.

CAPÍTULO VII

COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 27

1.   El Comité podrá constituir comisiones consultivas, que estarán compuestas por miembros del Comité y por delegados procedentes de los sectores de la sociedad civil que el Comité quiera asociar a sus trabajos.

2.   La decisión de crear una comisión consultiva será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión anterior de la Mesa. En la decisión relativa a la creación de una comisión consultiva deberá definirse su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

3.   De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrá constituir una «Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales» (CCMI), que estará compuesta por miembros del Comité y por delegados procedentes de las organizaciones representativas de los distintos sectores económicos y sociales y de la sociedad civil afectados por las transformaciones industriales. El presidente de esta comisión será miembro de la Mesa del Comité, a la que presentará un informe cada dos años y medio sobre las actividades de la CCMI. Será elegido entre los miembros de la Mesa a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), del presente Reglamento interno. Los delegados y sus suplentes que participen en los trabajos preparatorios disfrutarán de las mismas condiciones de reembolso de los gastos de viaje y de estancia que los miembros titulares.

CAPÍTULO VIII

DIÁLOGO CON LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 28

1.   El Comité, por iniciativa de la Mesa, podrá establecer relaciones estructuradas con los consejos económicos y sociales, instituciones similares y organizaciones de carácter económico y social de la sociedad civil de la Unión Europea y de terceros países.

2.   Asimismo, emprenderá acciones encaminadas a promover la creación de consejos económicos y sociales o instituciones similares en los países en los que aún no existan.

Artículo 29

1.   El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá designar delegaciones para establecer relaciones con los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los Estados o asociaciones de Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

2.   La cooperación entre el Comité y los interlocutores de la sociedad civil organizada de los países candidatos a la adhesión se llevará a cabo en la forma de comités consultivos mixtos, cuando los consejos de asociación los hayan constituido. En caso contrario, se llevará a cabo dentro de grupos de contacto.

3.   Los comités consultivos mixtos y los grupos de contacto elaborarán informes y declaraciones, que podrán transmitirse por el Comité a las instituciones competentes y a las partes interesadas.

CAPÍTULO IX

GRUPOS

Artículo 30

1.   El Comité se constituirá en tres grupos de miembros que representen, respectivamente, a los empresarios, a los trabajadores y a los demás componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada.

2.   Los Grupos elegirán a sus presidentes y vicepresidentes. Participarán en la preparación, organización y coordinación de los trabajos del Comité y de sus órganos y contribuirán a su información. Cada uno de ellos dispondrá de una secretaría.

3.   Los Grupos propondrán a la Asamblea los candidatos para la elección del presidente y los vicepresidentes del Comité de conformidad con el artículo 7, apartado 6, en el respeto del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres definido por las instituciones de la Unión Europea.

4.   Los presidentes de los Grupos serán miembros de la Mesa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b).

5.   Los presidentes de los Grupos prestarán asistencia a la Presidencia del Comité en la formulación de las políticas y, en caso necesario, en la supervisión de los gastos.

6.   Los presidentes de los Grupos se reunirán con la Presidencia del Comité para contribuir a la preparación de los trabajos de la mesa y de la Asamblea.

7.   Los Grupos harán propuestas a la Asamblea para la elección de los presidentes de las secciones, conforme al artículo 7, apartado 7, y de las mesas de las secciones, conforme al artículo 19.

8.   Los Grupos formularán propuestas para la composición de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios constituida por la Mesa de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

9.   Los Grupos formularán propuestas para la composición de los observatorios y de las comisiones consultivas constituidos por la Asamblea de conformidad con los artículos 24 y 27, respectivamente.

10.   Los Grupos formularán propuestas para la composición de las delegaciones y de los comités consultivos mixtos constituidos conforme al artículo 29, apartados 1 y 2, respectivamente.

11.   Los Grupos formularán propuestas para la designación de ponentes y para la composición de los grupos de estudio y de redacción designados o constituidos por las secciones conforme al artículo 20, apartado 3.

12.   En la aplicación de los apartados 7 a 11 del presente artículo, los Grupos tendrán en cuenta la representación de los Estados miembros dentro del Comité, los diversos componentes de la actividad económica y social, las competencias y los criterios de buena gestión.

13.   Los miembros podrán adherirse voluntariamente a uno de los Grupos, a reserva de la aprobación de sus miembros. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un Grupo.

14.   La Secretaría General prestará a los miembros que no formen parte de ningún Grupo la asistencia material y técnica necesaria para el ejercicio de su mandato. Su participación en los grupos de estudio y en otras estructuras internas será objeto de una decisión del presidente tras consulta de los Grupos.

CAPÍTULO X

CATEGORÍAS

Artículo 31

1.   Los miembros del Comité podrán agruparse voluntariamente en categorías que representen a los diferentes intereses de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de la Unión Europea.

2.   Una categoría podrá estar compuesta por miembros de los tres Grupos del Comité. Ningún miembro del Comité podrá formar parte simultáneamente de más de una categoría.

3.   La creación de una categoría estará sujeta a la aprobación de la Mesa, que informará a la Asamblea.

4.   La decisión de la Mesa por la que se apruebe la constitución de una categoría definirá su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada por la Mesa.

El número mínimo requerido para formar una categoría es de diez miembros.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

CONSULTA AL COMITÉ

Artículo 32

1.   El Comité será convocado por su presidente para la aprobación de los dictámenes solicitados por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

2.   El Comité será convocado por su presidente, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo de la mayoría de sus miembros, para emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre toda cuestión relativa a la Unión Europea, sus políticas y su posible evolución.

Artículo 33

1.   Las solicitudes de dictámenes a las que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, irán dirigidas al presidente del Comité. El presidente, asistido por la Mesa, organizará los trabajos del Comité, respetando, en la medida de lo posible, los plazos fijados en la solicitud de dictamen.

2.   La Mesa fijará el orden de prioridad de los dictámenes, distribuyéndolos por categorías.

3.   Las secciones formularán una propuesta de distribución de los dictámenes entre las tres categorías que se especifican a continuación. Darán una indicación provisional del tamaño del grupo de estudio. La propuesta será presentada a la Mesa para decisión, previo arbitraje de la Presidencia del Comité y de los presidentes de los Grupos. En casos particulares los presidentes de los Grupos podrán proponer la modificación del tamaño del grupo de estudio. La Mesa, en su reunión siguiente, confirmará esta nueva propuesta y fijará el número definitivo de miembros del grupo de estudio.

Las tres categorías se definen de acuerdo con los criterios siguientes:

 

Categoría A – (consultas sobre asuntos considerados prioritarios). Esta categoría incluye:

todas las solicitudes de dictámenes exploratorios (Parlamento Europeo, futuras Presidencias del Consejo, Comisión);

todas las propuestas de dictámenes de iniciativa aprobadas;

determinadas consultas obligatorias o facultativas.

Estas consultas serán tramitadas por grupos de estudio de tamaño variable (6, 9, 12, 15, 18, 21 o 24 miembros) dotados de medios apropiados.

 

Categoría B – (consultas, obligatorias o facultativas, relativas a asuntos de interés secundario o urgentes).

Por regla general, estas consultas serán elaboradas por un ponente único o general. En casos excepcionales, y previa decisión de la Mesa, una consulta de la categoría B podrá ser tratada por un grupo de redacción de tres miembros (categoría B+). La Mesa decidirá el número de reuniones y las lenguas de trabajo.

 

Categoría C – (consultas, obligatorias o facultativas, de carácter puramente técnico).

Estas consultas serán tramitadas mediante la elaboración de un dictamen tipo que la Mesa presentará a la Asamblea. Este procedimiento no implica ni la designación de un ponente ni su examen en sección, sino únicamente su aprobación (o rechazo) en el pleno. Durante su tramitación en el pleno, se invitará en primer lugar a la Asamblea a pronunciarse a favor o en contra de aplicar el procedimiento mencionado y, a continuación, a votar a favor o en contra de la aprobación del dictamen tipo.

4.   Para las cuestiones de urgencia se estará a lo dispuesto en el artículo 63 del presente Reglamento interno.

Artículo 34

El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá decidir que se elabore un documento informativo para examinar cuestiones relativas a las políticas de la Unión Europea y su posible evolución.

Artículo 35

El Comité podrá, a propuesta de una sección, de uno de sus Grupos o de un tercio de sus miembros, emitir resoluciones sobre asuntos de actualidad, que serán aprobadas por la Asamblea de conformidad con el artículo 61, apartado 2. Los proyectos de resolución se tratarán de manera prioritaria en el orden del día de la Asamblea.

Artículo 36

1.   La Mesa podrá regirse por decisiones generales y autorizar mediante decisiones específicas las actividades vinculadas directa o indirectamente con su función consultiva, y en particular:

el establecimiento, la composición y la gestión por parte del Comité de foros, plataformas u otras estructuras de consulta temáticas, así como las modalidades de participación del Comité y de sus miembros en las estructuras establecidas por las instituciones de la Unión o en las que estas participen;

la realización o el encargo de estudios y su publicación;

la organización de visitas de trabajo y actos fuera de la sede;

las evaluaciones de políticas acordadas por la Mesa o solicitadas por las instituciones de la Unión, en particular en forma de dictámenes o documentos informativos a efectos del presente Reglamento interno. Por «evaluación de políticas» se entenderá una evaluación ex post relativa a una política o legislación cuya aplicación ya esté en curso. Consistirá en formular las valoraciones y solicitudes de las organizaciones representadas en el Comité (2);

2.   Al emitir sus propias evaluaciones ex post (documentos informativos), el CESE aporta los puntos de vista las organizaciones de la sociedad civil sobre el impacto de las políticas de la UE. La evaluación ex post deberá ser cualitativa y específica. Este ejercicio de evaluación tendrá en cuenta las repercusiones sociales, económicas y ambientales.

3.   La Mesa decidirá, supervisará y evaluará periódicamente la participación de los miembros en órganos externos. La representación de los miembros en los órganos externos será equilibrada y rotatoria.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

A.   TRABAJOS DE LAS SECCIONES

Artículo 37

1.   Para elaborar dictámenes o documentos informativos, la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, designará la sección competente para preparar los trabajos correspondientes. Cuando el asunto competa de manera inequívoca a una sección determinada, la designación incumbirá al presidente, que informará a la Mesa.

2.   Cuando la sección competente para elaborar un dictamen considere procedente oír la opinión de la Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales (CCMI), o cuando esta última juzgue oportuno emitir su opinión sobre un dictamen asignado a una sección, la Mesa podrá autorizar a la CCMI a elaborar un dictamen complementario sobre uno o varios de los puntos de la consulta. La Mesa podrá adoptar también dicha decisión por propia iniciativa. La Mesa organizará los trabajos del Comité de tal forma que la CCMI pueda concluir su dictamen con tiempo suficiente para ser tenido en cuenta por la sección.

La sección será la única competente para someter al Comité un dictamen. No obstante, adjuntará a este el dictamen complementario de la CCMI.

3.   El presidente notificará la decisión al presidente de la sección de que se trate, comunicándole el plazo para concluir sus trabajos.

4.   El presidente informará a los miembros del Comité del envío del asunto a la sección y de la fecha en que el mismo figurará en el orden del día del pleno.

Artículo 38

El presidente, de acuerdo con la Mesa, podrá autorizar a una sección a que celebre una reunión conjunta con una comisión del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones.

Artículo 39

Las secciones designadas para emitir un dictamen en las condiciones previstas en el presente Reglamento interno serán convocadas por su presidente.

Artículo 40

1.   Las reuniones de las secciones serán preparadas por su presidente, asistido por la mesa.

2.   Las reuniones de las secciones serán presididas por el presidente o, en su ausencia, por uno de los vicepresidentes.

Artículo 41

1.   En las reuniones de las secciones habrá quórum cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros titulares.

2.   Si no hubiese quórum, el presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo día, a la hora y en las condiciones que juzgue oportunas. En esta reunión habrá quórum sea cual fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 42

Basándose en el proyecto de dictamen preparado por el ponente y, en su caso, por el coponente, la sección emitirá un dictamen.

Artículo 43

1.   Los dictámenes de las secciones solo contendrán los textos aprobados por ellas de conformidad con el procedimiento del artículo 61 del presente Reglamento interno.

2.   El texto de las enmiendas rechazadas se incorporará como anexo, con indicación del resultado de la votación, cuando el número de votos a favor represente como mínimo un cuarto de los votos emitidos.

Artículo 44

El dictamen de la sección, junto con los anexos incorporados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, será remitido por el presidente de la sección al presidente del Comité y sometido lo antes posible por la Mesa al Comité. Estos documentos se pondrán a disposición de los miembros del Comité con la suficiente antelación.

Artículo 45

En cada reunión de las secciones se levantará un acta sucinta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la sección para su aprobación.

Artículo 46

El presidente, de acuerdo con la Mesa o, en su caso, la Asamblea, podrá pedir a una sección que vuelva a examinar un dictamen si considera que no se han respetado las disposiciones del presente Reglamento interno relativas al procedimiento para la elaboración de los dictámenes o si estima necesario un estudio complementario.

Artículo 47

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, los trabajos preparatorios de las secciones se efectuarán en principio en un grupo de estudio.

2.   El ponente, asistido por su experto y, en caso necesario, por uno o más coponentes, examinará el asunto, tomará en consideración las opiniones expresadas y confeccionará con arreglo a ello un proyecto de dictamen que transmitirá al presidente de la sección.

3.   En los grupos de estudio no se celebrarán votaciones.

B.   TRABAJOS DE LOS PLENOS

Artículo 48

La Asamblea, compuesta por el conjunto de los miembros del Comité, se reunirá en el curso de los distintos plenos.

Artículo 49

1.   Los plenos serán preparados por el presidente, en consulta con la Mesa. Para organizar los trabajos, la Mesa se reunirá antes de cada pleno y, en caso necesario, en su transcurso.

2.   La Mesa podrá fijar, para cada dictamen, la duración del debate general en el pleno.

Artículo 50

1.   El proyecto de orden del día, fijado por la Mesa a propuesta de la Presidencia y en colaboración con los presidentes de los Grupos, será remitido por el presidente del Comité a cada uno de los miembros del Comité, así como al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos quince días antes del comienzo del pleno.

2.   El proyecto de orden del día se someterá a la Asamblea para aprobación al comienzo del pleno. Una vez aprobado el orden del día, los asuntos incluidos en él deberán examinarse en la sesión para la que hayan sido inscritos. Los documentos necesarios para las deliberaciones del Comité serán puestos a disposición de los miembros de conformidad con el artículo 44.

Artículo 51

1.   El Comité se reunirá válidamente cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros.

2.   Si no existiese quórum, el presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo pleno, en el momento que considere oportuno. Esta nueva sesión será válida cualquiera que fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 52

En el momento de la aprobación del orden del día el presidente anunciará, si es el caso, los debates sobre asuntos de actualidad.

Artículo 53

El Comité podrá modificar el proyecto de orden del día para examinar proyectos de resolución presentados según el procedimiento previsto en el artículo 35.

Artículo 54

1.   El presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por el cumplimiento del presente Reglamento. Estará asistido por los vicepresidentes.

2.   En ausencia del presidente, este será sustituido por los vicepresidentes. En ausencia de estos, por el miembro de más edad de la Mesa.

3.   Las deliberaciones del Comité se basarán en los trabajos de la sección designada para someter un texto a la Asamblea.

4.   Cuando un texto haya sido aprobado en la sección con menos de cinco votos en contra, la Mesa podrá proponer su inclusión en el orden del día del pleno en el procedimiento de votación sin debate.

Este procedimiento no será aplicable:

si manifiestan su oposición veinticinco miembros, como mínimo,

si se introducen enmiendas que deban ser debatidas en el pleno, o

si la sección de que se trate decide que su texto se someta a debate en el pleno.

5.   Si un dictamen no obtiene mayoría de votos en la Asamblea, el presidente del Comité, con el acuerdo de esta, podrá remitirlo a la sección para un nuevo examen, o bien designar un ponente general que presente, en el mismo pleno o en otro ulterior, un nuevo proyecto de dictamen.

Artículo 55

1.   Las enmiendas deberán ser formuladas por escrito, firmadas por sus autores y entregadas en secretaría antes de la apertura del pleno.

2.   La Mesa fijará las normas de presentación de enmiendas con vistas a la buena organización de los trabajos de la Asamblea.

3.   No obstante, el Comité aceptará las enmiendas presentadas justo antes de la apertura de una sesión cuando lleven la firma de al menos veinticinco miembros.

4.   Las enmiendas deberán indicar a qué parte del texto se refieren y deberán ir acompañadas de una exposición de motivos sucinta. Las enmiendas de carácter repetitivo en el fondo y en la forma se examinarán en bloque.

5.   Por regla general, la Asamblea únicamente oirá, para cada enmienda, a su autor, a un orador en contra y al ponente.

6.   Durante el examen de una enmienda, el ponente, con el acuerdo del autor, podrá presentar in voce propuestas de transacción. En este caso, la Asamblea solo votará la propuesta de transacción.

7.   El presidente del Comité, en contacto con el presidente y el ponente de la sección competente, deberá proponer al Comité un tratamiento de las enmiendas que garantice la coherencia del texto definitivo.

Artículo 56

1.   La enmienda o conjunto de enmiendas que expresen una posición globalmente divergente respecto del dictamen presentado por una sección o una comisión consultiva tendrán la consideración de enmienda a la totalidad. Una enmienda a la totalidad debe ser breve y concisa, y debe ser autosuficiente, es decir, incluir conclusiones y una exposición de motivos.

2.   Los Grupos podrán solicitar a la Mesa la calificación de una o varias enmiendas como enmienda a la totalidad.

3.   La Mesa adoptará su decisión tras oír al presidente de la sección o de la comisión consultiva de que se trate.

4.   Tras haber calificado como enmienda a la totalidad una o varias enmiendas, la Mesa podrá disponer la devolución del proyecto de dictamen, junto con la enmienda a la totalidad, a la sección o a la comisión consultiva de que se trate para que sean examinados de nuevo, siempre que el plazo fijado para la aprobación del dictamen lo permita.

5.   En caso de que una enmienda no haya sido presentada con antelación suficiente para que la Mesa haya podido pronunciarse sobre la propuesta de calificarla como enmienda a la totalidad, la decisión correspondiente, así como la de su eventual devolución al órgano de que se trate, serán adoptadas por la Asamblea, a propuesta de la Presidencia ampliada, previa consulta al presidente de dicho órgano.

6.   Si, en el caso mencionado en el apartado 5, el asunto no se devuelve al órgano en cuestión o el texto propuesto no se considera una enmienda a la totalidad, la Asamblea votará las enmiendas presentadas, de la misma manera que los grupos de enmiendas.

7.   Si la enmienda a la totalidad obtiene una mayoría de los votos de la Asamblea, se aprobará.

Con el fin de decidir si el texto original debe adjuntarse a la aprobación de un dictamen, se llevará a cabo una nueva votación. El texto original se adjuntará al nuevo texto si obtiene al menos una cuarta parte de los votos emitidos.

8.   Si la enmienda a la totalidad no obtiene la mayoría, pero obtiene al menos una cuarta parte de los votos emitidos, se adjuntará al dictamen original.

Artículo 57

1.   El presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá solicitar al Comité que se pronuncie sobre la conveniencia de limitar el tiempo de uso de la palabra y del número de participantes, sobre la suspensión de una sesión o sobre el cierre de los debates. Una vez cerrados los debates, solo podrá concederse la palabra para las explicaciones de voto después de cada votación y dentro del tiempo fijado por el presidente.

2.   Las peticiones de palabra para cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra.

Artículo 58

1.   Se levantará acta de cada pleno. El acta requerirá la aprobación del Comité.

2.   El acta en su forma definitiva llevará las firmas del presidente y del secretario general del Comité.

Artículo 59

1.   Los dictámenes del Comité constarán, además del enunciado de los fundamentos de derecho, de una exposición de motivos y de la opinión del Comité sobre el conjunto del asunto examinado.

2.   El resultado de la votación sobre el dictamen en su conjunto figurará en la parte de procedimiento del texto del dictamen. Cuando la votación sea nominal, se indicará el nombre de los votantes.

3.   El texto y la exposición de motivos de las enmiendas rechazadas en el pleno se incorporarán como anexo al dictamen, con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos. Lo mismo se aplicará a las enmiendas a la totalidad.

4.   Las partes del dictamen de la sección eliminadas como consecuencia de enmiendas aprobadas en el pleno también figurarán como anexo en el dictamen del Comité con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos.

5.   Cuando uno de los Grupos constituidos en el seno del Comité con arreglo al artículo 30 o una de las categorías económicas y sociales constituidas conforme al artículo 31 mantenga una posición divergente y homogénea sobre un asunto examinado por la Asamblea, su posición podrá resumirse, al término de la votación nominal que cierra el debate sobre el asunto, en una declaración breve que figurará como anexo del dictamen.

Artículo 60

1.   Los dictámenes aprobados por el Comité y el acta del pleno se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

2.   Los dictámenes aprobados por el Comité podrán transmitirse a toda otra institución o entidad interesada.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

SISTEMA DE VOTACIÓN

Artículo 61

1.   Las formas válidas de votación serán «a favor», «en contra» y «abstención».

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento interno, los textos y las decisiones del Comité y de sus órganos se aprobarán por mayoría de los votos emitidos, sin tener en cuenta a esos efectos el número de abstenciones.

3.   La votación podrá ser pública, nominal o secreta.

4.   La votación sobre una resolución, una enmienda, una enmienda a la totalidad, un dictamen en su conjunto o cualquier otro texto será nominal si una cuarta parte de los miembros presentes o representados así lo solicitara.

5.   La elección de los diferentes cargos representativos se realizará siempre mediante votación secreta. Para los demás supuestos de votación secreta, será necesaria una solicitud de la mayoría de los miembros presentes o representados.

6.   Si el resultado de una votación fuese de empate (igual número de votos a favor y en contra), el presidente tendrá voto de calidad.

7.   La aceptación de una propuesta de enmienda por el ponente no eximirá de someterla a votación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

Artículo 62

1.   Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión al Comité para presentar su dictamen, podrá optarse por el procedimiento de urgencia si el presidente lo juzga necesario para que el Comité apruebe a tiempo su dictamen.

2.   Si la urgencia tiene su origen en el propio Comité, el presidente podrá adoptar inmediatamente, sin consulta previa a la Mesa, las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de los trabajos del Comité. No obstante, informará de ello a los miembros de la Mesa.

3.   El Comité deberá ratificar en el pleno siguiente las medidas adoptadas por el presidente.

Artículo 63

1.   Si la urgencia tuviere su origen en el plazo fijado a la sección para emitir el dictamen, su presidente, con el acuerdo de los tres presidentes de los Grupos, podrá organizar los trabajos de esta sin atenerse a las disposiciones del presente Reglamento interno relativas a la organización de los trabajos de las secciones.

2.   La sección deberá ratificar en su siguiente reunión las medidas adoptadas por el presidente.

CAPÍTULO III

AUSENCIAS Y REPRESENTACIONES

Artículo 64

1.   Todo miembro del Comité que no pueda asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado deberá comunicarlo previamente al presidente respectivo.

2.   Cuando un miembro del Comité haya dejado de asistir a más de tres plenos consecutivos sin designar a nadie que le represente y sin motivo válido reconocido, el presidente, previa consulta a la Mesa y después de pedir al interesado que explique las razones de su ausencia, podrá solicitar al Consejo que ponga fin a su mandato.

3.   Cuando un miembro de una sección haya dejado de asistir a más de tres reuniones consecutivas sin designar a nadie que le sustituya ni alegar causa justificada alguna, el presidente de la sección, después de pedirle que exponga las razones de su ausencia, podrá solicitarle que ceda su puesto a otra persona en el seno de la sección e informará de ello a la Mesa del Comité.

Artículo 65

1.   Todo miembro del Comité que no pueda asistir a un pleno o a una reunión de una sección podrá delegar por escrito su voto a otro miembro del Comité o de la sección, previa comunicación al presidente respectivo.

2.   Los miembros no podrán disponer en el pleno ni en las secciones de más de una delegación de voto.

Artículo 66

1.   Si un miembro no pudiese asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado podrá pedir que le sustituya otro miembro del Comité, previa comunicación por escrito al presidente respectivo, directamente o por conducto de la secretaría de su Grupo. Esta posibilidad no será aplicable a las reuniones de la Mesa del Comité ni a las de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios.

2.   El mandato de suplencia será únicamente válido en la reunión para la que haya sido otorgado.

3.   Por otra parte, todo miembro de un grupo de estudio podrá pedir, en el momento de la constitución de dicho grupo, su sustitución por otro miembro del Comité. Esta sustitución, válida para un asunto determinado y por el tiempo que duren los trabajos de la sección sobre el mismo, no podrá ser revocada. No obstante, cuando los trabajos del grupo de estudio continúen más allá del fin de un mandato de dos años y medio o de un mandato quinquenal, la sustitución solo será válida hasta el término del mandato en que esta se haya decidido.

CAPÍTULO IV

PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LOS TRABAJOS

Artículo 67

1.   El Comité publicará sus dictámenes en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a lo establecido por el Consejo y la Comisión, previa consulta a la Mesa del Comité.

2.   La composición del Comité, de su Mesa y de las secciones, así como todas las modificaciones relativas a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio internet del Comité.

Artículo 68

1.   El Comité velará por la transparencia de sus decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea.

2.   El secretario general se encargará de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos correspondientes.

3.   Todo ciudadano de la Unión Europea podrá dirigirse por escrito al Comité en una de las lenguas oficiales y recibir una contestación en esa misma lengua, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 69

1.   Los plenos del Comité y las reuniones de las secciones serán públicos.

2.   Por decisión del Comité, a propuesta de la institución u órgano interesado o de la Mesa, podrán declararse confidenciales determinados debates no relacionados con los trabajos consultivos.

3.   Las demás reuniones no serán públicas. En casos justificados, que se dejarán a juicio del presidente de la sesión, podrán, no obstante, asistir a las mismas otras personas en calidad de observadores.

Artículo 70

1.   Los miembros de las instituciones europeas podrán asistir a las reuniones del Comité y de sus órganos y hacer uso de la palabra.

2.   Los miembros de otros órganos y los funcionarios debidamente autorizados de las instituciones y órganos comunitarios podrán ser invitados a asistir a las reuniones, hacer uso de la palabra o responder a preguntas, bajo la dirección del presidente de la reunión.

CAPÍTULO V

TÍTULO, PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y ESTATUTO DE LOS MIEMBROS; CUESTORES

Artículo 71

1.   Los miembros del Comité se denominarán «consejeros del Comité Económico y Social Europeo».

2.   Lo dispuesto en el artículo 10 del capítulo IV del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados, se aplicará a los miembros del Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 72

1.   El Estatuto de los miembros comprenderá los derechos y deberes de los miembros del Comité, así como el conjunto de normas que regulan su actividad y sus relaciones con la institución y sus servicios. Esto incluye sanciones en caso de comportamiento inadecuado.

El Estatuto de los miembros determinará asimismo las medidas que podrán tomarse en el caso de incumplimiento del Reglamento interno o del Estatuto.

2.   El Código de conducta, que define y aclara las obligaciones aplicables a los miembros y los suplentes del Comité, se adjunta en anexo al presente Reglamento interno.

3.   Al comienzo de su mandato, los miembros deberán comprometerse a respetar y firmarán el Código de conducta aprobado por la Asamblea. El comportamiento de los miembros se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios establecidos en los Tratados. Actuarán con dignidad en el respeto de la reputación del Comité. En los debates, los miembros se abstendrán de adoptar un comportamiento o un lenguaje difamatorio, racista, sexista o xenófobo.

El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas, tal como se establece en el Código de conducta.

La aplicación del presente artículo no irá en detrimento de la libertad de expresión de los miembros.

Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los miembros, tal como se definen en el Derecho primario de la Unión y en el Estatuto de los miembros.

Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los miembros, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.

Cuando una persona empleada por un miembro o una persona a la que el miembro haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del CESE vulnere las normas de conducta establecidas supra, podrán aplicarse al miembro en cuestión, si procede, las sanciones definidas en el Código de conducta.

Las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de las normas de conducta se incluyen en el Código de conducta aprobado por la Asamblea.

El CESE se alineará con las normas del Parlamento Europeo en la medida en que sean compatibles con el Estatuto de los miembros del CESE y creará los órganos adecuados a tal fin.

Se creará un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros (conforme al Código de conducta de los miembros del CESE).

4.   En el momento de su nombramiento, los miembros deberán cumplimentar una declaración en la que mencionen todos los intereses, financieros o de otro tipo, que puedan repercutir en sus trabajos en el seno del Comité.

Confirmarán explícitamente la validez de su contenido como mínimo una vez al año, y la revisarán en el momento en que se produzca un cambio en su situación.

El Estatuto de los miembros y el Código de conducta de los miembros y suplentes determinarán asimismo las medidas que podrán tomarse en el caso de incumplimiento del presente Reglamento interno, del Código de conducta o del Estatuto.

Artículo 73

1.   La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período de dos años y medio a seis miembros —tres mujeres y tres hombres— que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité y que constituirán el Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros.

2.   En caso de presunta infracción del Código de conducta del CESE por parte de un miembro, el Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código de conducta al miembro que así lo solicite. El miembro en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

3.   Cuando el presidente del Comité lo solicite, el Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros examinará casos de presunta infracción del Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

Artículo 74

La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período de dos años y medio a tres miembros que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité y que constituirán el Grupo de Cuestores. Sus funciones serán las siguientes:

a)

llevar a cabo el seguimiento y velar por la buena ejecución del Estatuto de los miembros;

b)

elaborar propuestas destinadas a perfeccionar y mejorar el Estatuto de los miembros;

c)

favorecer y tomar las medidas apropiadas para resolver eventuales situaciones de duda o conflicto en el ámbito de aplicación del Estatuto de los miembros;

d)

encargarse de las relaciones entre los miembros del Comité y la Secretaría General en lo que concierne a la aplicación del Estatuto de los miembros.

CAPÍTULO VI

FIN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 75

1.   El mandato de los miembros del Comité se extinguirá al vencer el período quinquenal fijado por el Consejo en el momento de la renovación del Comité.

2.   El mandato de los miembros del Comité concluirá por dimisión, suspensión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad.

3.   Las funciones de miembro del Comité serán incompatibles con las de miembro de un gobierno o de un parlamento, de una institución de la Unión Europea, del Comité de las Regiones, del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones y con las de funcionario o agente en servicio activo de la Unión Europea.

4.   Las dimisiones serán notificadas por carta al presidente del Comité.

5.   La suspensión se hallará sujeta a las condiciones fijadas en el artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento interno. Si el Consejo decide poner fin al mandato, aplicará el procedimiento de sustitución.

6.   En caso de dimisión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad, el presidente del Comité informará al Consejo, que constatará la existencia de la vacante y abrirá el procedimiento de sustitución. No obstante, en caso de dimisión, y salvo notificación en contrario del interesado, el miembro dimisionario permanecerá en el cargo hasta que surta efecto el nombramiento de su sustituto.

7.   En los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, el sustituto será nombrado por lo que reste de mandato.

Artículo 76

1.   Sobre la base de una propuesta de la Mesa, aprobada por al menos tres cuartas partes de los miembros de la Mesa, se podrá someter a la Asamblea una moción de censura, por motivos graves y debidamente acreditados, contra el presidente.

En tal caso, dicha moción se incluirá como primer punto del orden del día del pleno siguiente.

2.   La Asamblea se pronunciará mediante votación secreta y sin posibilidad de delegación de voto, tras haber oído sucesivamente a un miembro de cada Grupo y a los miembros de la Presidencia que deseen intervenir y, en último lugar, al presidente.

La moción se considerará adoptada si la aprueba una mayoría de tres cuartos de los miembros presentes. En caso contrario, se considerará rechazada.

3.   En el caso de adopción de una moción de censura, la Asamblea procederá inmediatamente a la sustitución del presidente por un miembro de su Grupo.

A este fin, la Asamblea será presidida provisionalmente por el vicepresidente del Comité del Grupo que vaya a asumir la Presidencia siguiente del CESE.

4.   En caso de que la Asamblea no pueda proceder inmediatamente a dicha sustitución, se suspenderán sus trabajos para que los Grupos puedan formular una propuesta; la Asamblea será convocada nuevamente, a ser posible el mismo día, por el miembro que la presida provisionalmente.

5.   El miembro procedente del mismo Grupo en sustitución del presidente permanecerá en funciones hasta el final del mandato previsto inicialmente.

CAPÍTULO VII

ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ

Artículo 77

1.   El Comité estará asistido por una secretaría dirigida por un secretario general, que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del presidente en representación de la Mesa.

2.   El secretario general participará en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto, y levantará acta de las mismas.

3.   Se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia.

4.   Velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Asamblea, la Mesa y el presidente con arreglo al presente Reglamento interno, e informará cada tres meses por escrito al presidente sobre los criterios y disposiciones de aplicación adoptados o previstos, sobre los problemas administrativos u organizativos y sobre las cuestiones de personal.

5.   El secretario general podrá delegar sus competencias dentro de los límites fijados por el presidente.

6.   La Mesa, a propuesta del secretario general, determinará el plan de organización de la Secretaría General de modo que esta pueda garantizar el funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato, especialmente en la organización de las reuniones y la elaboración de los dictámenes.

7.   Las competencias atribuidas al secretario general sobre la base de la delegación de poderes del presidente del Comité son temporales: finalizarán a más tardar al término del mandato del presidente.

Artículo 78

Para proceder al nombramiento de un nuevo secretario general se aplicará el siguiente procedimiento:

1.

La Mesa:

decidirá el régimen estatutario del puesto de secretario general (funcionario o agente temporal), designará un comité de redacción compuesto por tres miembros y fijará a continuación el contenido detallado del anuncio de puesto vacante;

designará un comité de preselección formado por seis miembros del Comité y fijará los plazos en los que el comité de preselección debe presentarle el resultado de sus trabajos.

2.

El mandato del comité de preselección consistirá en examinar las candidaturas, proceder a las entrevistas y redactar un informe motivado que incluya una clasificación de los candidatos por orden de preferencia, en función de sus competencias, con arreglo al procedimiento y los criterios establecidos en el anuncio de vacante, así como proponer un candidato o una lista de candidatos para el puesto.

3.

El comité de preselección trabajará con total independencia y confidencialidad, sobre la base de los criterios definidos por la Mesa al establecer dicho comité.

Estará asistido por los servicios competentes de la Secretaría del CESE y podrá solicitar, en caso necesario, un asesoramiento cualificado externo al Comité.

4.

La Mesa, tras consultar el informe del comité de preselección, tomará su decisión final por votación que incluya, si fuera necesario, varias vueltas.

El candidato que, en la primera vuelta, obtenga el voto favorable de más de la mitad del número de miembros de la Mesa, incluidos los ausentes, será nombrado sin que sea necesaria una segunda vuelta.

Si ningún candidato cumple este requisito de entrada, la Mesa seleccionará los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos favorables y procederá a una segunda vuelta, tras la cual se nombrará al candidato que obtenga el mayor número de votos favorables de los miembros presentes.

En caso de igualdad de número de votos que tenga por efecto la imposibilidad de seleccionar solo dos candidatos tras la votación de la primera vuelta o nombrar al secretario general al término de la segunda vuelta, deberá convocarse una nueva reunión de la Mesa en la fecha más inmediata posible para nombrar al secretario general.

Artículo 79

1.   Todas las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos (AFCC) por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (RAA) serán ejercidas, en lo que respecta al secretario general, por la Mesa.

2.   Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas:

en lo que respecta a los secretarios generales adjuntos y a los directores, por la Mesa, a propuesta del secretario general, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 29, 30, 31, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios; por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general, en cuanto a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el artículo 90, apartado 2;

en lo que respecta a:

los directores adjuntos,

los jefes de unidad,

por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general y previa consulta a la Presidencia ampliada;

en lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AD que no ejerzan funciones de gestión a nivel de jefe de unidad o a un nivel superior, y para los funcionarios de los grupos de funciones AST y AST/SC, por el secretario general.

3.   Las competencias que el RAA atribuye a la autoridad competente para celebrar contratos serán ejercidas:

en lo que respecta a los agentes temporales nombrados para ejercer las funciones de secretario general adjunto o de director, por la Mesa, a propuesta del secretario general, en cuanto a la aplicación de los artículos 11, 17, 33 y 48 del RAA; en lo que se refiere a las demás disposiciones del RAA, por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general;

en lo que respecta a los agentes temporales nombrados para ejercer las funciones de director adjunto o de jefe de unidad, por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general;

en lo que respecta a los agentes temporales del grupo de funciones AD que no ejerzan funciones de gestión a nivel de jefe de unidad o a un nivel superior, y los agentes temporales de los grupos de funciones AST y AST/SC, por el secretario general;

en lo que respecta a los consejeros especiales y los agentes contractuales, por el secretario general.

4.   El presidente ejercerá las competencias que el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios confiere a la institución con vistas al establecimiento de las disposiciones generales de aplicación del Estatuto y de las reglamentaciones aprobadas de común acuerdo. Por lo que se refiere a las demás disposiciones de carácter general, estas competencias serán ejercidas por el secretario general.

5.   La Mesa, el presidente y el secretario general podrán delegar las competencias que se les otorgan en el presente artículo.

6.   En los actos de delegación adoptados se determinarán el alcance, los límites y los plazos de las competencias delegadas, y se precisará si los beneficiarios de dicha delegación pueden o no subdelegar a su vez esas competencias.

7.   Para el nombramiento de funcionarios en los puestos de secretario general adjunto, director, director adjunto, jefe de unidad de trabajos consultivos:

el anuncio de vacante se publicará simultáneamente en todas las instituciones europeas;

antes del examen de las candidaturas, el secretario general elaborará un baremo de evaluación sobre la base de la vacante;

en la fase de examen de las diferentes candidaturas, el secretario general estará asistido en particular por tres miembros de la Mesa;

al finalizar el procedimiento, formulará su propuesta de nombramiento a la Mesa, que decidirá en consecuencia.

Artículo 80

1.   Los Grupos dispondrán de una secretaría que dependerá directamente del presidente del Grupo respectivo.

2.   Las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas a propuesta del presidente del Grupo interesado en lo que respecta a los funcionarios destinados a un Grupo en virtud del artículo 37, letra a), segundo guion, del Estatuto, en cuanto a la aplicación del artículo 38 del Estatuto, incluidas las decisiones relativas a la evolución de su carrera dentro del Grupo.

Cuando un funcionario en comisión de servicio en un Grupo se reincorpore a la Secretaría del Comité se clasificará en el grado al que hubiera tenido derecho como funcionario.

3.   En lo que respecta a los agentes temporales destinados a un Grupo en virtud del artículo 2, letra c), del RAA, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos serán ejercidas a propuesta del presidente del Grupo interesado en cuanto a la aplicación del artículo 8, apartado 3, del artículo 9 y del artículo 10, apartado 3, de dicho Régimen.

Artículo 81

1.   El presidente dispondrá de una secretaría particular.

2.   Los efectivos de dicha secretaría serán contratados como agentes temporales con cargo al presupuesto. El presidente ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo.

Artículo 82

1.   Antes del 1 de junio de cada año, el secretario general someterá a la Mesa el proyecto de estimaciones de ingresos y gastos del Comité para el ejercicio presupuestario del año siguiente. La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios examinará el proyecto antes del debate en la Mesa y formulará las observaciones o propondrá las modificaciones que juzgue oportunas. La Mesa establecerá las estimaciones de ingresos y gastos del Comité y las transmitirá en las condiciones y plazos fijados por el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión.

2.   El presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión, procederá o dispondrá que se proceda a la ejecución del estado de ingresos y gastos.

Artículo 83

1.   Se constituirá un Comité de Auditoría para ejercer una función de asesoramiento del presidente del Comité y de la Mesa. Desempeñará sus funciones de manera independiente de conformidad con el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión y, en particular, las competencias y funciones del auditor interno.

En particular, el Comité de Auditoría se encargará de supervisar todos los procesos de presentación de informes y sistemas de control interno, así como todos los procesos de seguimiento con respecto al cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas profesionales y éticas y códigos de conducta.

2.   El Comité de Auditoría remitirá sus informes al presidente, quien los comunicará a la Mesa sin demora.

3.   La estructura, la composición, las responsabilidades y las normas de funcionamiento del Comité de Auditoría serán definidas por una decisión de la Mesa.

4.   Los miembros del Comité de Auditoría serán nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

La condición de miembro del Comité de Auditoría es incompatible con la de miembro de la Mesa del Comité, miembro de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios y miembro del Grupo de Cuestores.

5.   El Comité de Auditoría adoptará sus normas internas para asegurar el cumplimiento de su función y misión, así como el desempeño de sus responsabilidades, derechos y obligaciones, tal como se describen en el presente artículo.

6.   La sustitución de un miembro del Comité de Auditoría se efectuará con arreglo al mismo procedimiento que el previsto en el apartado 4, primer párrafo, del presente artículo.

Artículo 84

La correspondencia destinada al Comité irá dirigida al presidente o al secretario general.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85

Por lo que se refiere a los cargos y puestos mencionados en el presente Reglamento interno, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

Artículo 86

1.   El Comité decidirá por mayoría absoluta de sus miembros sobre la necesidad de modificar el presente Reglamento interno.

2.   Para revisar el presente Reglamento interno, el Comité constituirá una comisión llamada «Comisión de Reglamento Interno». El Comité nombrará un ponente general, que se encargará de redactar un proyecto de nuevo Reglamento interno.

3.   Tras la aprobación, por mayoría absoluta, del Reglamento interno, la Asamblea prorrogará el mandato de la Comisión de Reglamento Interno por un período máximo de sesenta días, para que elabore, en caso necesario, una propuesta de modificación de las Normas de desarrollo, sobre la cual se pronunciará la Mesa, tras haber escuchado la opinión de los Grupos.

4.   La fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento interno y de las modificaciones de las Normas de desarrollo se fijará en el momento de su aprobación por el Comité.

Artículo 87

El presente Reglamento interno entrará en vigor el 15 de marzo de 2019.

TERCERA PARTE

ÍNDICE DEL REGLAMENTO INTERNO

ÍNDICE

- A -

ACTA

sección 46

pleno 58
ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ 77 a 84

ASAMBLEA

desarrollo de los debates 54

cuestión de orden 57

organización de los trabajos 48 a 60

orden del día 50, 52 y 53

participación de las instituciones 70

preparación de los plenos 49 y 50

acta 58

publicidad de las reuniones 69 y 70

publicidad de las decisiones 68

quórum 51

devolución del dictamen a la sección 46 y 54

plenos 48

AUDIENCIA

personalidades exteriores 25
AUSENCIA de los miembros 64 a 66

- C -

CATEGORÍAS 31

creación, composición y autorización 31
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL CESE 72

COMITÉ

convocatoria 1 y 32

funcionamiento 51

constitución 1 y 2

representación exterior 14
COMITÉ DE AUDITORÍA 83
COMITÉ CONSULTIVO SOBRE LA CONDUCTA DE LOS MIEMBROS 73
COMITÉS CONSULTIVOS MIXTOS 29
COMISIÓN DE COMUNICACIÓN (COCOM) 12
COMISIÓN DE ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS (CAF) 11
COMISIÓN DE REGLAMENTO INTERNO 86
COMISIÓN PREPARATORIA 7
COMISIONES CONSULTIVAS 27
COMISIÓN CONSULTIVA DE LAS TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES 27 y 37

CONSEJEROS (véase «MIEMBROS DEL COMITÉ»)

CONSULTAS 32, 33
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL 10
COPONENTES 47
CUESTIÓN DE ORDEN 57
CUESTIONES DE ACTUALIDAD 52
CUESTORES 74

- D -

DEBATES 54
DECLARACIÓN DE VOTO (de un Grupo, de una categoría) 59

DECLARACIÓN DE VOTO de un miembro (véase «VOTACIÓN» – «explicación de voto»)

DELEGACIÓN DEL DERECHO DE VOTO 65
DELEGACIONES DEL COMITÉ 29
DEVOLUCIÓN DEL DICTAMEN A LA SECCIÓN 46 y 54
DIÁLOGO ESTRUCTURADO CON LA SOCIEDAD CIVIL 28, 29

DICTAMEN

Dictamen de iniciativa 32

dictamen de sección (véase «SECCIONES» – «elaboración del dictamen»)

clasificación por categorías (A, B y C) 33

solicitudes de dictamen 32, 33

forma y contenido 59

publicación 67

devolución del dictamen a la sección 46 y 54

seguimiento del dictamen 20

—   transmisión:

* dictamen del Comité 60

votación (véase «VOTACIÓN»)
DIARIO OFICIAL 67
DIMISIÓN 75

DOCUMENTOS

correspondencia 84

publicidad y difusión 67 y 68
DOCUMENTOS INFORMATIVOS 22, 34, 37

- E -

ELECCIONES

presidencia y Mesa del Comité 4 a 8

presidencia y mesa de una sección 19
ENMIENDAS 55

enmienda en sección (véase «SECCIONES»)

enmienda a la totalidad 56

enmienda rechazada 59

presentación 55

examen 55

forma 55
ENMIENDA A LA TOTALIDAD 56 y 59
ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO INTERNO 87
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS 72
ESTIMACIONES DE INGRESOS Y GASTOS 82
EXPERTOS 26

- G -

GRUPOS

autoridad facultada para proceder a los nombramientos 80

constitución y organización 30

papel de los Grupos 30

secretaría de los Grupos 30 y 80

GRUPOS DE ESTUDIO

constitución 20 y 47

sustitución de un miembro 66

papel y composición 20 y 47

suplentes 21
GRUPOS DE ESTUDIO PERMANENTES 20
GRUPOS DE REDACCIÓN 20

- I -

INCOMPATIBILIDADES

incompatibilidades para los miembros 75
INMUNIDADES 2 y 71
INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO 9

- M -

MAYORÍA REQUERIDA

A)   en elecciones

—   Mesa del Comité

* Miembros 4, 7
* Presidente 4, 7
* vicepresidentes 4, 7

B)   en la adopción de decisiones

convocatoria de la Mesa del Comité 9

grupos de estudio y ponentes 20, 47

revisión del Reglamento interno 86

MESA DEL COMITÉ

composición 4

convocatoria 9

duración del mandato 4

elección 4 a 8

ejecución de las decisiones 77

funciones y normas de funcionamiento 9

interpretación del reglamento interno 9

sustitución de un miembro 8

nombramiento de funcionarios 79

MESA DE LA SECCIÓN

composición 19

duración del mandato 19

elección 19
MIEMBRO DE MÁS EDAD 1

MIEMBROS DEL COMITÉ

ausencias 64 y 65

delegación del derecho de voto 65

dimisión 75

final del mandato 75

incompatibilidad 75

mandato, privilegios e inmunidades de los miembros 2 y 71

sustitución 66

estatuto de los miembros 72 y 74

suplentes 21
MOCIÓN DE CENSURA 76

- N -

NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y AGENTES 79, 80
NORMAS DE DESARROLLO 9, 86

- O -

OBSERVATORIOS 24
ÓRDEN DEL DÍA DEL PLENO 50, 52 y 53, 76
ÓRGANOS DEL COMITÉ 2

- P -

PONENTES GENERALES 23, 54 y 86
PRESIDENCIA AMPLIADA 16

PRESIDENCIA DEL COMITÉ

balance de las realizaciones del presidente 14

elección del presidente 4 a 7, 30

programa de trabajo 14

—   funciones del presidente

* dirección de los debates 54, 55 y 57
* competencias financieras y presupuestarias 11
* convocatoria de la Mesa 9
* convocatoria del Comité 32
* designación de expertos 26
* preparación de los plenos 49 y 50
* nombramiento de funcionarios 79
* representación exterior 14

sustitución del presidente a raíz de la aprobación de una moción de censura 76

secretaría del presidente 81

PRESIDENTE DEL COMITÉ (véase «PRESIDENCIA DEL COMITÉ»)

PRESUPUESTO

establecimiento de las estimaciones de ingresos y gastos 82

ejecución del presupuesto 11, 82

Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios (CAF) 11
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 2 y 71
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA 62 y 63
PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS 13
PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LOS TRABAJOS 67 a 70
PUBLICIDAD DE LAS SESIONES Y REUNIONES 69 y 70

- Q -

QUÓRUM

sección 41

pleno 51

- R -

RELACIONES EXTERIORES DEL COMITÉ 14, 28 y 29
REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ 14
RESOLUCIONES 35 y 53
REUNIONES CONJUNTAS 38
REVISIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO 86

- S -

SECCIONES

ausencias 64, 65 y 66

enmienda 55

dictamen 20 y 43, 44

mesa (véase «MESA DE UNA SECCIÓN») 19

competencias 17

composición 18

constitución 17

convocatoria 39

desarrollo de los trabajos 37 a 47

designación de los miembros 18

duración del mandato de los miembros 18

elaboración del dictamen 42 y 43

expertos 26

funciones 20

número de secciones 17

número de miembros 18

procedimiento de urgencia 63

acta 44

publicidad de las reuniones 69 y 70

quórum 41

documento informativo 22, 34 y 37

sustitución de un miembro 18

reuniones 39 y 40

reuniones conjuntas 38
SECRETARÍA DE LOS GRUPOS 80
SECRETARÍA GENERAL 77, 79

SECRETARIO GENERAL

funciones 77, 79 y 82

procedimiento de nombramiento 78
SEGUIMIENTO DE LOS DICTÁMENES 9
SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA (véase «preámbulo») 28 y 29

SOLICITUDES DE DICTAMEN (véase «CONSULTAS»)

SUBCOMITÉS 22
SUPLENTES 21
SUSPENSIÓN 75

T -

TIEMPO DE USO DE LA PALABRA 57

- U -

URGENCIA (PROCEDIMIENTO DE)

en el Comité 62

en las secciones 63

- V -

VICEPRESIDENTES

elección 7

funciones 15 a 16

VOTACIÓN

declaraciones colectivas de voto (o declaraciones de minoría) 59

delegación del derecho de voto 65

explicación de voto 57

modalidades de voto 61

votación sin debate 54

CUARTA PARTE

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

Los miembros del Comité Económico y Social Europeo, en lo sucesivo denominado «el Comité»,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 2 (3), 3 (4) y 13, apartado 4 (5),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 300 a 304 (6),

Visto lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 10, del Protocolo (n.o 7), anejo a los Tratados, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 8, 10, 19, 25, 43.2, 46, 50, 59.1, 91.1, 95.3, 100.2, 113, 114, 115, 148.2, 149, 151, 153, 156, 157.3, 159, 164, 165.4 (primer guion), 166.4, 168.4, 168.5, 169.3, 172, 173.3, 175, 177, 178, 182, 188, 192 y 194.2 (7), sobre la función consultiva del Comité,

Visto el Reglamento interno (8) y el Estatuto de los miembros (9) del Comité,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Estatuto de los miembros y del Reglamento interno, conviene establecer en un código de conducta determinadas obligaciones derivadas de dichas disposiciones,

Considerando que, a lo largo de su mandato, conforme al artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los miembros del Comité ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión y de los ciudadanos europeos. Durante el ejercicio de su función, y en el transcurso de sus viajes con destino u origen en el lugar de la reunión, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (10). En concreto, deberán actuar con respeto e integridad durante su mandato.

Considerando que el Código de conducta, que define y aclara las obligaciones aplicables a los miembros y suplentes del Comité, debe revisarse a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación y las elevadas normas éticas que se espera de los miembros del Comité,

y que estos han decidido por votación de su Asamblea, a propuesta de los cuestores del Comité, y previa consulta a la Mesa del Comité, adoptar el siguiente Código de conducta.

El Código de conducta se aplicará a todos los casos que afecten a la conducta de un miembro a otro o de un miembro a cualquier otra persona que trabaje en el Comité.

Al inicio de su mandato, los miembros suscribirán el presente Código de conducta, según lo aprobado por la Asamblea en su pleno del 20 de febrero de 2019.

Artículo 1

Principios generales

1.   El presente Código de conducta se aplicará a los miembros del Comité y sus suplentes.

2.   Los miembros del Comité Económico y Social Europeo representan las distintas categorías de agentes económicos y sociales y son nombrados por el Consejo (11), a propuesta de sus respectivos Gobiernos, para un mandato de cinco años.

3.   Los miembros del Comité «ejercerán sus funciones con plena independencia» (12) y, en aplicación del Tratado, no estarán vinculados por ningún mandato imperativo.

4.   Los miembros del Comité han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Comité.

5.   Los miembros del Comité actuarán de forma independiente en el ejercicio de sus funciones, en interés general de la Unión Europea y de los ciudadanos europeos.

6.   De conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los miembros del Comité, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar la promoción, la protección efectiva y el respeto de derechos y valores como la dignidad humana, la no discriminación, la tolerancia, la libertad, la solidaridad, los principios del Estado de Derecho y la igualdad entre mujeres y hombres (13).

7.   En el marco de la participación de cada miembro en las actividades del Comité, el interés individual no podrá prevalecer sobre el interés general de la Unión (14).

Artículo 2

Ámbito de atribuciones

1.   Los miembros del Comité servirán a la función consultiva del Comité (15).

2.   No estarán presentes con carácter permanente en la sede de su institución, aunque representarán al Comité de manera permanente.

3.   Desempeñarán sus funciones con un espíritu de cooperación fructífera.

4.   En el ejercicio de su tarea, promoverán la democracia y los valores basados en los derechos humanos.

5.   Ejercerán plenamente sus funciones como miembros del Comité y contribuirán a los trabajos consultivos.

6.   Se comprometerán a garantizar el seguimiento de los dictámenes del Comité.

Artículo 3

Libertad, independencia y respeto

En el ejercicio de sus funciones, y en lo que se refiere al artículo 1, apartado 4 supra, los miembros se comprometerán a alcanzar entre ellos el mejor consenso posible, respetando recíprocamente la libertad de cada uno y el interés de todos, con independencia de las opciones correspondientes a la vida privada (16).

Artículo 4

Dignidad

1.   En el ejercicio de sus funciones, los miembros se comprometerán, preservando plenamente su libertad de expresión, a acometer sus tareas con dignidad en el lugar de trabajo. Los miembros del Comité se abstendrán de cualquier forma de acoso y condenarán esta práctica (17).

2.   Se comprometerán a utilizar con buen criterio su inmunidad y las facilidades que se les otorgan en interés del Comité y de su función consultiva.

3.   Respetarán la exigencia de confidencialidad en los casos previstos por el Tratado y su Estatuto (18).

Artículo 5

Integridad y transparencia financiera

1.   Por el ejercicio de su función consultiva los miembros percibirán dietas establecidas por el Consejo (19), pero no percibirán remuneración alguna por parte del Comité.

2.   Cuando sus misiones sean reembolsadas por el Comité, no podrán ser reembolsadas nuevamente por un tercero (20).

3.   Aunque los dictámenes que votan tienen una función meramente consultiva, en aplicación del principio de transparencia, los miembros transmitirán al presidente del Comité una declaración relativa a sus intereses económicos con motivo de su toma de posesión.

4.   La obligación de declarar los intereses económicos entró en vigor en el año 2011 para los miembros del Comité en funciones. La declaración de intereses económicos deberá contener la información que se establece en el artículo 5 bis del Estatuto de los miembros (21).

Artículo 6

Conflictos de interés

Los miembros del Comité deberán evitar cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de intereses personal o que pueda razonablemente ser percibido como tal. Se produce un conflicto de intereses personal en el caso de que un interés personal pueda influir en el ejercicio independiente de sus funciones, tal como se expresa en el artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el Reglamento interno del Comité (2019), en particular en su artículo 2, apartado 3, y en el Estatuto de los miembros, artículo 9.

Artículo 7

Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros

1.   Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros (en lo sucesivo denominado «Comité Consultivo»).

2.   La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período de dos años y medio a seis miembros —tres mujeres y tres hombres— que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité (22) y que constituirán el Comité Consultivo.

3.   El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de treinta días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al miembro que así lo solicite. El miembro en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

4.   Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

Artículo 8

Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta

1.   Con el respeto de la presunción de inocencia y la protección de las víctimas, cuando existan razones para considerar que un miembro puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente del Comité informará a los miembros por escrito y remitirá inmediatamente el asunto al Comité Consultivo (23).

2.   El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír a los miembros afectados en total confidencialidad. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente del Comité sobre una posible decisión.

3.   Teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo y después de invitar al interesado a formular observaciones por escrito, el presidente del Comité consultará a la Presidencia ampliada y, posteriormente, pedirá a la Mesa del Comité que tome una decisión sobre las medidas que puedan adoptarse según lo establecido en el Estatuto de los miembros y en el Reglamento interno del Comité.

Según el grado de gravedad de su conducta, podrán aplicarse las siguientes sanciones:

apercibimiento por escrito;

inclusión del apercibimiento por escrito en el protocolo de la Mesa y, en su caso, en el acta del pleno;

suspensión temporal del cargo de ponente, de la presidencia y de la pertenencia a grupos de estudio, misiones y reuniones extraordinarias.

Artículo 9

Aplicación del Código de conducta

El presidente del Comité será responsable de garantizar que los miembros respeten el presente Código de conducta. En caso de dificultades para su aplicación, el presidente consultará a la Presidencia ampliada y, posteriormente, pedirá a la Mesa que adopte una decisión.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Código de conducta entrará en vigor tras su aprobación por la Asamblea del Comité.


(1)  El presente Reglamento fue modificado ulteriormente el 27 de febrero de 2003, el 31 de marzo de 2004, el 5 de julio de 2006, el 12 de marzo de 2008 y el 14 de julio de 2010.

(2)  La definición completa conforme a la Decisión de la Mesa de 19 de enero de 2016 figurará en las Normas de desarrollo del presente Reglamento interno.

(3)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 13. En particular, el artículo 2 del TUE estipula: «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres».

(4)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 13. El artículo 3 especifica además: «La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos».

(5)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 13. «El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas».

(6)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 47.

(7)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 47.

(8)  Reglamento interno (2019).

(9)  Estatuto de los miembros (2012), en particular su artículo 2 sobre las incompatibilidades y Reglamento interno (2019), artículo 75.

(10)  Artículo 2, apartado 3, del Reglamento interno (2019) y artículo 9 del Estatuto de los miembros.

(11)  Artículo 302, apartados 1 y 2, del TFUE.

(12)  Artículo 300, apartado 4, del TFUE y artículo 2, apartado 3, del Reglamento interno del Comité.

(13)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 13, Carta de los Derechos Fundamentales.

(14)  Artículo 300, apartado 4, y artículo 304 del TFUE.

(15)  Artículo 300, apartado 1, y artículo 304 del TFUE.

(16)  Artículo 11, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

(17)  A este respecto, el personal del CESE está vinculado por el Reglamento n.o 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.

(18)  Artículo 339 del TFUE y artículo 8 del Estatuto de los miembros del CESE.

(19)  Artículo 301 del TFUE.

(20)  Decisión del CESE de 11 de octubre de 1999 y Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 (investigaciones internas de la OLAF).

(21)  Estatuto de los miembros del CESE (2012), artículo 5 bis (Declaración de intereses económicos).

(22)  El presidente y los vicepresidentes del CESE, los presidentes de los Grupos y de sección/CCMI, y los cuestores.

(23)  El presidente del CESE presentará sin demora cualquier queja que reciba al Comité Consultivo.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/80


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 112/2018

de 31 de mayo de 2018

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/656]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (1),.

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (2),.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (3),.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (4),.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (5),.

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (6),.

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (7),.

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas a los derechos de defensa y las disposiciones temporales (11), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo del EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(16)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32013 R 1002: Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013 (DO L 279 de 19.10.2013, p. 2).».

2)

Después del punto 31bcai [Decisión de Ejecución (UE) n.o 2015/2042 de la Comisión], se inserta el siguiente punto:

«31bcb.

32012 R 1247: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

en el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

Los apartados 1 y 2 se entenderán como sigue:

“1.   Los contratos de derivados se notificarán:

a)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018, cuando se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018;

b)

Noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones en relación con una categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados antes o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018, y en cualquier caso no antes de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018;

c)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha, y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones para esa categoría concreta de derivados.”;

ii)

en los apartados 3 y 4, el texto “16 de agosto de 2012” se entenderá como “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 206/2016 de 30 de septiembre de 2016”.

31bcc.

32012 R 1248: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30).

31bcd.

32012 R 1249: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 32).

31bce.

32013 R 0148: Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1).

31bcf.

32013 R 0149: Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

en el artículo 12, en lo que atañe los Estados de la AELC:

i)

el texto “hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive,” se entenderá como “hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018”;

ii)

el texto “después del 28 de febrero de 2014” se entenderá como por el texto “después de un período de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018”;

iii)

el texto “hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive,” se entenderá como “hasta cinco meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018,”;

iv)

el texto “después del 31 de agosto de 2013” se entenderá como “después de un período de cinco meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018”;

v)

el texto “y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive,” se entenderá como “y hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018,”;

(vi)

el texto “después del 31 de agosto de 2014” se entenderá como “después de un período de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018”.

31bcg.

32013 R 0150: Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Después de la palabra “AEVM”, se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

31bch.

32013 R 0151: Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

El artículo 2, apartado 3, será de aplicación en lo que atañe a los Estados de la AELC, a reserva del contenido y la entrada en vigor de una Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

b)

en el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el apartado 1, el texto “la Unión según se contempla en el artículo 75” se entenderá como “su Estado de la AELC de establecimiento a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra h),”;

ii)

en el apartado 2, el texto “la AEVM según se contempla en el artículo 76” se entenderá como “su Estado de la AELC de establecimiento a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra k),”.

31bci.

32013 R 0152: Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).

31bcj.

32013 R 0153: Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

a)

En el artículo 2, letra i), el texto “moneda de la Unión” se sustituye por el texto “moneda oficial de una Parte Contratante del Acuerdo EEE”.

31bck.

32013 R 0876: Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El texto “monedas de la Unión” se sustituye por el texto “las monedas oficiales de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE”.

31bcl.

32013 R 1003: Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del texto “la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

En los apartados 2 y 4, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

c)

En el artículo 10, apartado 2:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, “la AEVM” se entenderá como “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

“Cuando, por lo que respecta a los registros de operaciones establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar la tasa de registro abonada, la AEVM pondrá sin demora los importes que deban reembolsarse a un registro de operaciones a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.”.

d)

En el artículo 11:

i)

en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

“Cuando, por lo que respecta a los registros de operaciones establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que enviar las facturas relativas a los tramos, la AEVM informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de los cálculos necesarios con respecto a cada registro de operaciones con antelación suficiente respecto de la fecha de pago respectiva.”.

ii)

en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, “la AEVM” se entenderá como “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

e)

En el artículo 13:

i)

en el apartado 1, se sustituye el texto “Solo la AEVM” por el texto “Solo la AEVM o, en lo que atañe a los registros de operaciones establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, después de “La AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

31bcm.

32014 R 0285: Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 10 de octubre de 2014 ” se entenderá como “de un período de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018.”.

31bcn.

32014 R 0484: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 13.5.2014, p. 57).

31bco.

32014 R 0667: Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)” y el texto “la AEVM” se entenderán como “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

c)

En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el apartado 1, se inserta, después de “la AEVM”, el texto “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

el texto “informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC, el cual, sin demora injustificada,” se inserta después del texto “incompleto,” en el apartado 2, del texto “agente investigador” en los apartados 4 y 5, y del texto “del Reglamento (UE) n.o 648/2012,” en el apartado 3;

iii)

en el apartado 4, párrafo segundo, y en el apartado 5, párrafo primero, tercera frase, se inserta, después del texto “La AEVM”, el texto “, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, no estarán obligados” y se elimina el texto “no estará obligada”;

iv)

en el apartado 4, párrafo tercero, y en el apartado 5, párrafo segundo, después de las palabras “La AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

v)

en el apartado 6, el texto “La AEVM” se entenderá como “El Órgano de Vigilancia de la AELC”.

d)

En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el párrafo primero, el texto “La AEVM” se entenderá como “El Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en los apartados 2 a 5, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso”;

e)

En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

después del texto “Previa solicitud, la AEVM”, se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

el texto “la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones” se entenderá como “el Órgano de Vigilancia de la AELC haya remitido un pliego de conclusiones”.

f)

En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en los apartados 1 y 4, “la AEVM” se entenderá como “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

g)

En el artículo 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

El texto “la AEVM” se entenderá como “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 5, letra b), el texto “de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 648/2012” se entenderá como “del Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia”.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 148/2013, (UE) n.o 149/2013, (UE) n.o 150/2013, (UE) n.o 151/2013, (UE) n.o 152/2013, (UE) n.o 153/2013, (UE) n.o 876/2013, (UE) n.o 1002/2013, (UE) n.o 1003/2013, (UE) n.o 285/2014 y (UE) n.o 667/2014 y de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 667/2014, (UE) n.o 1247/2012, (UE) n.o 1248/2012, (UE) n.o 1249/2012 y (UE) n.o 484/2014 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2018, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2018.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 1.

(2)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 11.

(3)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 25.

(4)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 33.

(5)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 37.

(6)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 41.

(7)   DO L 244 de 13.9.2013, p. 19.

(8)   DO L 279 de 19.10.2013, p. 2.

(9)   DO L 279 de 19.10.2013, p. 4.

(10)   DO L 85 de 21.3.2014, p. 1.

(11)   DO L 179 de 19.6.2014, p. 31.

(12)   DO L 352 de 21.12.2012, p. 20.

(13)   DO L 352 de 21.12.2012, p. 30.

(14)   DO L 352 de 21.12.2012, p. 32.

(15)   DO L 138 de 13.5.2014, p. 57.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/87


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 113.2018

de 31 de mayo de 2018

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/657]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo («Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (4), tal y como se ha corregido en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (7), tal y como ha sido corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 97.

(8)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente:

«—

32015 R 1515: Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015 (DO L 239 de 15.9.2015, p. 63).».

2)

El texto del punto 31bcb [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

« 32012 R 1247: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20), tal y como ha sido modificado por:

32017 R 0105: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016 (DO L 17 de 21.1.2017, p. 17), corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 17.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 4 ter, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “en el EEE” se inserta después del texto “fecha de aplicación”.

b)

En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

los apartados 1 y 2 se entenderán como sigue:

“1.   Los contratos de derivados se notificarán:

a)

en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018, cuando se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018;

b)

noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones en relación con una categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados antes o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018, y en cualquier caso no antes de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018;

c)

en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2018 de 31 de mayo de 2018, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 12/2018 de 31 de mayo de 2018. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha, y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados.”.

ii)

En los apartados 3 y 4, el texto “16 de agosto de 2012” se entenderá como “1 de julio de 2017”.»

3)

En el punto 31bce [Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013], se inserta el texto siguiente, con efectos a partir de un período de nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión:

«, tal y como ha sido modificado por:

32017 R 0104: Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016 (DO L 17 de 21.1.2017, p. 1).».

4)

En el punto 31bco [Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«31bcp.

32015 R 2205: Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se entenderá como “enero, febrero y marzo del año de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018”.

b)

En el artículo 3:

i)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo segundo, se entenderá como sigue:

“En el caso de los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figura en el anexo, la obligación de compensación será efectiva:

a)

seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3.

d)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4”;

ii)

En el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “, o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE,”;

iii)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, se entenderá como sigue:

“No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en el EEE, la obligación de compensación será efectiva:

a)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE;

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 21 de febrero de 2016” se entenderá como “de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113 de 2018 de 31 de mayo de 2018”;

ii)

en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 21 de mayo de 2016” se entenderá como “de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018”;

iii)

en el apartado 4, se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE,” después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes”.

31bcq.

32016 R 0592: Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5), tal y como ha sido modificado por:

32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se entenderá como “enero, febrero y marzo del año de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018”.

b)

En el artículo 3:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo segundo, se entenderá como sigue:

“En el caso de los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figura en el anexo, la obligación de compensación será efectiva:

a)

un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3.

d)

treinta y nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.”;

ii)

en el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “, o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE,”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, se entenderá como sigue:

“No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en el EEE, la obligación de compensación será efectiva:

a)

treinta y nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o o

b)

la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE:

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en los apartados 1 y 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “(del) 9 de octubre de 2016” se entenderá como “(de) cinco meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018”;

ii)

en el apartado 4, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes” se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE”.

31bcr.

32016 R 1178: Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3), tal y como ha sido corregido en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56, y modificado por:

32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de jueves, 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se entenderá como “enero, febrero y marzo del año de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018”.

b)

En el artículo 3:

i)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo segundo, se entenderá como sigue:

“En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I, la obligación de compensación será efectiva:

a)

seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3.

d)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4”;

ii)

en el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE,”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, se entenderá como sigue:

“No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en la Unión, la obligación de compensación será efectiva:

a)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo I de dicho Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o o

b)

la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo I del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE:

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en los apartados 1 y 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 9 de octubre de 2016” se entenderá como “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 113/2018 de 31 de mayo de 2018”;

ii)

en el apartado 4, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes” se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE”.»

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) 2015/1515, (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592, (UE) 2016/1178, tal y como han sido corregidos en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56, (UE) 2017/104 y (UE) 2017/751, así como del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105/UE, tal y como ha sido corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 97, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2018, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2018.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 239 de 15.9.2015, p. 63.

(2)   DO L 314 de 1.12.2015, p. 13.

(3)   DO L 103 de 19.4.2016, p. 5.

(4)   DO L 195 de 20.7.2016, p. 3.

(5)   DO L 17 de 21.1.2017, p. 1.

(6)   DO L 113 de 29.4.2017, p. 15.

(7)   DO L 17 de 21.1.2017, p. 17.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.