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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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23.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/620 DE LA COMISIÓN
de 17 de abril de 2019
por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de caballa y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Cabo Verde es un país que se acoge al sistema de preferencias generalizadas al que el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se refiere con el nombre de SPG. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 439/2011 de la Comisión (3), se concedió a Cabo Verde una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (4) en lo referente a la definición de la noción de productos originarios utilizada a efectos del SPG. La excepción afectaba a un volumen anual de 2 500 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de caballa y 875 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción, y dentro de esas cantidades, estos productos se consideraron originarios de Cabo Verde aun cuando, a pesar de ser producidos en Cabo Verde, fueron elaborados a partir de pescado no originario de ese país. Tras haber sido prorrogada en tres ocasiones, la excepción expiró el 31 de diciembre de 2018 (5). |
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(2) |
Mediante carta fechada el 22 de octubre de 2018, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de dicha excepción, para el mismo volumen anual, durante un tiempo en espera de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica («AAE») entre la Unión y África Occidental, rubricado el 30 de junio de 2014. En virtud de sus normas de acumulación, este nuevo Acuerdo permitirá a la industria transformadora de los productos de la pesca de Cabo Verde cumplir las normas de origen preferencial utilizando pescado originario de otros Estados de África Occidental. |
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(3) |
Desde 2008, las cantidades anuales totales objeto de la excepción concedida a Cabo Verde contribuyeron en gran medida a mejorar la situación del sector de la transformación pesquera del archipiélago. Dichas cantidades contribuyeron asimismo, en cierta medida, a la revitalización de la flota de pequeños buques pesqueros de Cabo Verde, de vital importancia para el país. |
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(4) |
Los argumentos de la solicitud demuestran que, de no admitirse la excepción, la capacidad de la industria transformadora de productos de la pesca de Cabo Verde para seguir exportando a la Unión al amparo del SPG se vería sensiblemente afectada, lo que podría frenar el ulterior desarrollo de la flota de Cabo Verde de pequeños buques de pesca pelágica. |
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(5) |
Además, se precisa más tiempo para consolidar los resultados ya obtenidos por Cabo Verde en su esfuerzo por revitalizar su flota pesquera local. La excepción debería permitir a Cabo Verde disponer de tiempo suficiente para prepararse con vistas al cumplimiento de las normas para la adquisición del origen preferencial. |
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(6) |
Teniendo en cuenta la naturaleza temporal de las excepciones concedidas en relación con la definición del concepto de productos originarios, esta excepción debería concederse por un período de dos años o hasta la entrada en vigor del AAE entre la Unión y África Occidental, para unas cantidades anuales de 2 500 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de caballa y de 875 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La excepción debería, sin embargo, finalizar el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del AAE con África Occidental, si esa fecha fuera anterior al 31 de diciembre de 2020. |
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(7) |
Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios. |
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(8) |
La excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde adopten las medidas necesarias para que se lleven a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que transmitan a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de esos certificados. En caso de que el sistema de registro de exportadores (REX), de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, empiece a aplicarse en Cabo Verde durante el año 2019, la misma norma debe aplicarse también a las comunicaciones sobre el origen emitidas por los exportadores registrados. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde y para permitir a este país utilizar la excepción sin más dilación. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7), las preparaciones y conservas de caballa, melva tazard y melva de los códigos NC 1604 15 11, ex 1604 19 97 y 1604 20 90 producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período que va del 1 de enero de 2019 al:
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a) |
31 de diciembre de 2020, o |
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b) |
si el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión y África Occidental rubricado el 30 de junio de 2014 («AAE») entra en vigor el 31 de diciembre de 2020 o antes, el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del AAE. |
2. Esta excepción se aplicará a los productos hasta la cantidad anual indicada en el anexo.
3. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Artículo 3
Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
La exención se concederá en las condiciones siguientes:
|
1) |
las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1; |
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2) |
en la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento, se indicará lo siguiente: «Derogation — Commission Implementing Regulation (EU) xxx/2019». En caso de aplicación del sistema de registro de exportadores (REX) a Cabo Verde en 2019, esta indicación se incluirá en las comunicaciones sobre el origen emitidas por los exportadores registrados; |
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3) |
las autoridades competentes de Cabo Verde transmitirán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen o comunicaciones sobre el origen en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de tales certificados. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 439/2011 de la Comisión, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 en lo relativo a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea (DO L 119 de 7.5.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/968 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones y conservas de filetes de caballa y de las preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva (DO L 146 de 9.6.2017, p. 13).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
ANEXO
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N.o de orden |
Código NC |
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Designación de las mercancías |
Períodos |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
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09.1647 |
1604 15 11 ex 1604 19 97 |
|
Preparaciones o conservas de filetes de caballa (Scomber scombrus, Scomber japonicus, Scomber colias) |
del 1.1.2019 a la fecha determinada con arreglo al artículo 2, apartado 1 |
2 500 toneladas |
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09.1648 |
ex 1604 19 97 1604 20 90 |
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Preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva (Auxis thazard, Auxis rochei) |
del 1.1.2019 a la fecha determinada con arreglo al artículo 2, apartado 1 |
875 toneladas |
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23.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/621 DE LA COMISIÓN
de 17 de abril de 2019
relativo a la información técnica necesaria para las inspecciones técnicas de los elementos que deben inspeccionarse, al uso de los métodos de inspección recomendados y por el que se establecen normas detalladas acerca del formato de los datos y de los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 2014/45/UE, la Comisión debe adoptar actos de ejecución que definan el conjunto de la información técnica necesaria relativa a los elementos que deben inspeccionarse y que determinen la utilización de los métodos de inspección recomendados, a fin de facilitar la inspección técnica periódica de los vehículos de motor y de sus remolques. |
|
(2) |
En el anexo I de la Directiva 2014/45/UE se establecen los requisitos mínimos respecto a los elementos que deben inspeccionarse, las normas mínimas que deben aplicarse y los métodos de inspección recomendados. |
|
(3) |
Asimismo, la Comisión debe adoptar normas detalladas sobre el formato de los datos y los procedimientos para acceder a la información técnica pertinente con objeto de facilitar la inspección técnica periódica de los vehículos de motor y sus remolques. |
|
(4) |
Los Estados miembros pueden excluir de la inspección técnica a los vehículos de dos o tres ruedas (categorías L3e, L4e, L5e y L7 con una cilindrada de más de 125 cm3) siempre que los Estados miembros hayan establecido unas medidas alternativas eficaces de seguridad vial. No obstante, a fin de facilitar la introducción y la armonización de la inspección técnica de este tipo de vehículos, también es conveniente definir una serie de informaciones que sirvan de orientación. |
|
(5) |
Las obligaciones y los requisitos que se fijan en el presente Reglamento no deben afectar a las obligaciones y los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 (2) y (CE) n.o 595/2009 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
|
(6) |
Los fabricantes deben disponer de tiempo suficiente para implantar las soluciones en línea necesarias a efectos de poner la información técnica a disposición de los centros de inspección técnica y de las autoridades competentes pertinentes. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se adoptan de conformidad con el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece, en relación con las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques:
|
a) |
el conjunto de las prescripciones técnicas necesarias para las inspecciones técnicas de los elementos que deben someterse a ensayo, relativas a los equipos de frenado, la dirección, la visibilidad, las luces, los dispositivos reflectantes, el equipo eléctrico, los ejes, las ruedas, los neumáticos, la suspensión, el chasis, los elementos acoplados al chasis, otros equipos y las emisiones contaminantes, así como a la utilización de los métodos de inspección recomendados, de conformidad con el punto 3 del anexo I de la Directiva 2014/45/UE, y |
|
b) |
unas normas detalladas relativas al formato de los datos y a los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente. |
Articulo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los vehículos sujetos a inspección técnica con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, que hayan sido matriculados o puestos en servicio por primera vez en un Estado miembro a partir del 20 de mayo de 2018.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«fabricante», toda persona física o jurídica tal como se define en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 (4) y (UE) n.o 168/2013 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
|
2) |
«representante del fabricante», toda persona física o jurídica tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE; |
|
3) |
«de lectura mecánica», información que puede tratar directamente un ordenador; |
|
4) |
«información relativa a la reparación y el mantenimiento», la información tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE; |
|
5) |
«matriculación», la autorización administrativa para la puesta en circulación vial de un vehículo, tal como se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 1999/37/CE (7). |
Artículo 4
Información técnica sobre los vehículos
En el anexo del presente Reglamento se establece la información técnica necesaria para llevar a cabo las inspecciones técnicas.
Artículo 5
Procedimientos de acceso a la información técnica de los vehículos
1. La información técnica de los vehículos establecida en el anexo del presente Reglamento se pondrá a disposición de los centros de inspección técnica («centros de inspección») y de las autoridades competentes pertinentes de manera oportuna y coherente, fácilmente accesible, sin restricciones y carente de discriminación.
2. La información técnica se facilitará a más tardar seis meses después de la matriculación o la puesta en circulación del vehículo. No obstante, en el caso de los vehículos matriculados o puestos en circulación entre el 20 de mayo de 2018 y el 20 de noviembre de 2019, esta información deberá estar a disposición del público a partir del 20 de mayo de 2020.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos establecidos en los guiones primero, segundo y quinto del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2014/45/UE, el fabricante facilitará sin demora la información técnica al centro de inspección o a la autoridad competente pertinente, previa solicitud.
4. El fabricante presentará a los centros de inspección y a las autoridades competentes pertinentes las modificaciones y los suplementos posteriores de la información técnica mencionada en el apartado 1 al mismo tiempo que se den a conocer las modificaciones y los suplementos de la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
5. La información técnica se facilitará en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro del centro de inspección o en cualquier otro idioma acordado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
6. Los fabricantes designarán un punto de contacto responsable de facilitar el acceso a la información técnica del vehículo. Se darán a conocer los datos de contacto del punto de contacto en el sitio web del fabricante. El punto de contacto también podrá ser el representante del fabricante.
7. Los Estados miembros o sus autoridades competentes colaborarán con el fabricante, según proceda, para velar por que estén autorizados los centros de inspección que soliciten acceso a la información técnica del vehículo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE.
Artículo 6
Formato de los datos
1. El fabricante facilitará la información técnica con arreglo al número de identificación del vehículo en un formato de datos estructurado y de fuente abierta:
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a) |
a las autoridades competentes, previa solicitud, como colección de archivos de datos de lectura mecánica utilizables sin conexión de internet, y |
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b) |
a los centros de inspección y a las autoridades competentes mediante una solución en línea. Cuando se utilice una solución en línea, la información técnica que debe facilitar el fabricante al mismo tiempo, como parte de la información relativa a la reparación y el mantenimiento, estará disponible en el mismo formato de datos en un sitio web. Cualquier otra información técnica del vehículo se facilitará en el formato de datos que se utilice para la información similar. |
2. El fabricante podrá desviarse de los requisitos definidos en el apartado 1 en lo que respecta a los vehículos homologados como vehículos individuales, de series cortas, o de tipo nacional de series cortas a los que se hace referencia en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE, o bien si el fabricante no tiene que cumplir lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 167/2013 o en el Reglamento (CE) n.o 168/2013. En cualquier caso, la información se facilitará de forma coherente y fácilmente accesible, que pueda tratarse con un esfuerzo razonable.
3. En el caso de los vehículos que hayan recibido una homologación de tipo por etapas, mixta o multifásica, tal como se contempla en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE, el fabricante responsable de la fase específica de la construcción deberá comunicar al fabricante final la información técnica del vehículo relativa a un determinado sistema, componente o unidad técnica independiente de dicha fase. El fabricante final deberá proporcionar a las autoridades competentes y a los centros de inspección la información técnica sobre el vehículo acabado.
4. El apartado 3 no se aplicará a los vehículos que hayan recibido una homologación individual, nacional o de series cortas a las que se hace referencia en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de mayo de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 127 de 29.4.2014, p. 51.
(2) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
(6) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos [Directiva marco] (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(7) Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
ANEXO
1. CONSIDERACIONES GENERALES
|
I. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por «instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo», la información básica de diagnóstico y la información relativa a las pruebas de montaje de los elementos, en particular:
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II. |
La información técnica sobre los vehículos de categoría L y los vehículos que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/45/UE se indica con carácter puramente orientativo. |
2. INFORMACIÓN QUE SE REQUIERE PARA LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
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Elemento/componente |
Método |
Información necesaria |
Categoría de vehículos para la que se requiere la información |
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< 3,5 t |
> 3,5 t |
O |
L |
T |
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|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
|
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|||||||||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el sistema de frenado. Nota: Los vehículos con sistemas de frenado asistido deben inspeccionarse con el motor parado. |
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|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el sistema de frenado. Nota: Los vehículos con sistemas de frenado asistido deben inspeccionarse con el motor parado. |
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes a presión operativa normal. Comprobación del tiempo necesario para que la presión de vacío o del aire alcance un valor operativo seguro; funcionamiento del dispositivo de aviso, de la válvula de protección multicircuito y de la válvula limitadora de presión. |
Presión máxima de desconexión/mínima de conexión [en bares]. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.5.2. |
|
X |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Presión estática de cierre de la válvula de protección multicircuito [en bares]. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.5.2. |
|
X |
|
|
X |
|||||||||||||||||||||||||
|
Comprobación funcional. |
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|
|
|
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el sistema de frenado. |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el sistema de frenado. |
Descripción general del freno de estacionamiento electrónico. |
X |
X |
|
|
X |
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el sistema de frenado. |
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|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Desconexión y reconexión de todos los acoplamientos del sistema de frenado entre el vehículo tractor y el remolque. |
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|
Inspección visual. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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|
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|
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Método de evaluación del desgaste y del límite de desgaste. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartados 5.2.1.11.2 y 5.2.2.8.2. |
X |
X |
X |
X |
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Método de evaluación del desgaste y del límite de desgaste. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartados 5.2.1.11.2 y 5.2.2.8.2. |
X |
X |
X |
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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|
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|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
Tipo de cilindro de freno en servicio/estacionamiento. Carrera máxima [en mm]. Longitud de la palanca [en mm]. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.5.2. |
|
X |
X |
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
Presión de entrada [en bares]. |
|
X |
X |
|
|
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Presión de salida respecto al x % de la carga máxima por eje [en bares]. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, anexo 10 7.4 y diagrama 5. |
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X |
X |
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Inspección visual. |
Carrera máxima [en mm]. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.5.2. |
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X |
X |
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Principio de funcionamiento [ajuste automático o manual]. |
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X |
X |
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Inspección visual. |
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Desconexión del acoplamiento del freno entre el vehículo tractor y el remolque. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
Localización e identificación de las conexiones que deben verificarse. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.2. |
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X |
X |
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Localización e identificación de las conexiones que deben verificarse. Véase el documento 2015/68, anexo I, punto 2.1.8.1. |
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X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Durante un ensayo con frenómetro de rodillos o, si fuera imposible, durante un ensayo en carretera, accionamiento progresivo de los frenos hasta realizar el máximo esfuerzo. |
Requisitos específicos para someter a ensayo un vehículo en un frenómetro de rodillos (modo de ensayo). |
X |
X |
X |
X |
X |
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Ensayo con frenómetro de rodillos o, si no puede utilizarse el frenómetro por razones técnicas, prueba en carretera con un decelerómetro, a fin de establecer la relación de frenado respecto a la masa máxima autorizada o bien, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas por eje autorizadas. Deben inspeccionarse los vehículos o remolques de masa máxima autorizada superior a 3,5 t conforme a lo dispuesto en la norma ISO 21069 o siguiendo métodos equivalentes. Las pruebas en carretera deben llevarse a cabo en condiciones secas en una carretera llana y recta. |
Presión nominal para carga máxima [en bares]. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.5.2. |
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X |
X |
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Fuerza de frenado de referencia de [en kN] a una presión de entrada de [en bares] del eje 1. |
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X |
X |
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Fuerza de frenado de referencia de [en kN] a una presión de entrada de [en bares] del eje 2. |
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X |
X |
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Fuerza de frenado de referencia de [en kN] a una presión de entrada de [en bares] del eje 3. |
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X |
X |
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Fuerza de frenado de referencia de [en kN] a una presión de entrada de [en bares] del eje 4. Véase el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, apartado 5.1.4.6.2. |
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X |
X |
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Cálculo de la presión respecto a cada eje. |
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X |
X |
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Si el sistema de frenado secundario es independiente del sistema de frenado de servicio, emplear el método especificado en el punto 1.2.1. |
Descripción general del sistema, incluidos los circuitos (definición clara del sistema de frenado secundario). |
X |
X |
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X |
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Si el sistema de frenado secundario es independiente del sistema de frenado de servicio, emplear el método especificado en el punto 1.2.2. |
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Accionar el freno durante un ensayo con frenómetro de rodillos. |
Descripción general del sistema, especialmente el procedimiento de inspección recomendado si no es posible realizar una prueba dinámica (ensayo con frenómetro de rodillos o prueba en carretera). |
X |
X |
X |
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Ensayo con frenómetro de rodillos. Si no es posible utilizar un frenómetro, prueba en carretera empleando un decelerómetro con indicación o registro del resultado o con el vehículo en una rampa de pendiente conocida. |
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Inspección visual y, cuando sea posible, verificación del funcionamiento del sistema. |
Descripción general. |
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X |
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Inspección visual e inspección del dispositivo de aviso o utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Inspección visual e inspección del dispositivo de aviso o utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
X |
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X |
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Inspección visual. |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas sin estar apoyadas en el suelo o sobre placas giratorias, girar el volante de tope a tope. Inspección visual del funcionamiento de la caja de la dirección. |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada, con su peso reposando en el suelo (en las ruedas), girar el volante o la barra de dirección a un lado y a otro o utilizar un detector de holguras de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de la fijación al chasis de la caja de dirección. |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas reposando en el suelo, girar el volante a un lado y a otro o utilizar un detector de holguras de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de los componentes de la dirección para evaluar desgaste, roturas y sujeción. |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas reposando en el suelo, girar el volante a un lado y a otro o utilizar un detector de holguras de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de los componentes de la dirección para evaluar desgaste, roturas y sujeción. |
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Comprobar la existencia de fugas y el nivel del depósito de líquido hidráulico (si está a la vista) del sistema de dirección. Con las ruedas en el suelo y con el motor en marcha, comprobar que funciona el sistema de dirección asistida. |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada, con su masa total reposando en el suelo, empujar el volante y tirar de él en la dirección de la columna y empujar el volante o el manillar en diversas direcciones perpendicularmente a la columna o las horquillas. Inspección visual del juego y del estado de las uniones flexibles o de las juntas universales. |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada, con su masa total reposando en el suelo, empujar el volante y tirar de él en la dirección de la columna y empujar el volante o el manillar en diversas direcciones perpendicularmente a la columna o las horquillas. Inspección visual del juego y del estado de las uniones flexibles o de las juntas universales. |
Amortiguador de dirección incorporado (Sí/No). |
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X |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada, con su masa total reposando en las ruedas y el motor (si es posible) funcionando en el caso de los vehículos con dirección asistida, y con las ruedas de dirección en posición recta, girar ligeramente el volante a un lado y a otro todo lo que se pueda sin llegar a mover las ruedas. Inspección visual del movimiento libre. |
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Comprobar la alineación de las ruedas directrices con el equipo adecuado. |
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Inspección visual o utilización de un detector especialmente adaptado de holguras de rueda. |
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Inspección visual y verificación de la coherencia entre el ángulo del volante y el de las ruedas cuando se enciende o se apaga el motor, o bien utilización de la interfaz electrónica del vehículo para la verificación. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
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Inspección visual desde el asiento del conductor. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
Categoría de la fuente luminosa [..,…] |
X |
X |
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X |
X |
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Determinar la horizontalidad de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un alineador de faros o la interfaz electrónica del vehículo. |
Alineación del haz de cruce [en %] respecto a la inclinación vertical y a la dirección. |
X |
X |
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X |
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Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
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X |
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Para determinar la horizontalidad utilizando la interfaz electrónica del vehículo, se requiere información acerca del accionamiento del movimiento del haz del faro a efectos de poder evaluar la alineación. |
X |
X |
|
X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento o bien utilización de la interfaz electrónica del vehículo para la verificación. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
|
X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento, si es posible, o bien utilización de la interfaz electrónica del vehículo para la verificación. |
Modo de funcionamiento [manual o automático]. |
X |
X |
|
X |
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Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
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X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento, si es posible. |
Dispositivo obligatorio [Sí/No]. |
X |
X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
Instalación de luces de circulación diurna [Sí/No]. |
X |
X |
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X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento o bien utilización de la interfaz electrónica del vehículo para la verificación. |
Instalación de la señal de frenado de emergencia [Sí/No]. |
X |
X |
X |
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|
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
X |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección del funcionamiento y utilización de un alineador de faros. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual. |
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|
Inspección visual. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual: si es posible, examinar la continuidad eléctrica de la conexión. |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada que comprenda, en su caso, el interior del compartimento del motor. |
Identificación del cableado o de los cables (por ejemplo, color, blindaje, sección transversal y tamaño), y verificación del aislamiento (en cables de alta tensión). |
X |
X |
|
X |
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|
Localización de todos los cables de alta tensión. |
X |
X |
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X |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual. |
Localización de las baterías. |
X |
X |
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X |
X |
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Número de baterías. |
X |
X |
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X |
X |
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Disposiciones especiales para las baterías de alto voltaje. |
X |
X |
|
X |
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Información específica sobre el conmutador de la batería basada en el número de identificación del vehículo (NIV) [Sí/No]. |
X |
X |
|
X |
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|
Información específica sobre el fusible de la batería basada en el NIV [Sí/No]. |
X |
X |
|
X |
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|||||||||||||||||||||||||
|
Información específica sobre la ventilación de la batería basada en el NIV [Sí/No]. |
X |
X |
|
X |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Información específica sobre el principio de funcionamiento basada en el NIV [Sí/No] |
X |
X |
|
X |
|
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Pueden emplearse detectores de holguras de las ruedas, lo cual se recomienda para los vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas. |
Descripción general, número de ejes. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Pueden emplearse detectores de holguras de las ruedas, lo cual se recomienda para los vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas. Aplicar una fuerza vertical o lateral a cada rueda y observar el movimiento existente entre el árbol y la mangueta del eje. |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Pueden emplearse detectores de holguras de las ruedas, lo cual se recomienda para los vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas. Hacer bascular la rueda o aplicar una fuerza lateral a cada una de ellas y observar el movimiento hacia arriba de la rueda respecto a la mangueta del eje. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada. |
Tamaño/dimensiones/desplazamiento de la rueda. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, o bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia adelante sobre foso. |
Tamaño de los neumáticos. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Capacidad de carga. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Categoría de velocidad. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Sistema de control de la presión de los neumáticos [Sí/No] directo o indirecto. |
X |
X |
X |
X |
X |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Pueden emplearse detectores de holguras de las ruedas, lo cual se recomienda para los vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas. |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada o utilización de equipos especiales, si se dispone de ellos. |
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|
Utilizar un equipo especial y comparar las diferencias entre el lado izquierdo y el lado derecho. |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Pueden emplearse detectores de holguras de las ruedas, lo cual se recomienda para los vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas. |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Pueden emplearse detectores de holguras de las ruedas, lo cual se recomienda para los vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas. |
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. |
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|
Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada y empleo de dispositivos para detección de fugas en caso haber sistemas de GLP/GNC/GNL. |
Descripción general y localización, incluido el blindaje. |
X |
X |
|
X |
X |
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Inspección visual. |
Protecciones laterales exentas y dispositivos de protección trasera contra el empotramiento (Sí/No). |
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X |
X |
|
|
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|
Inspección visual. |
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|
Inspección visual del desgaste y del funcionamiento correcto, con especial atención a cualquier dispositivo de seguridad instalado, o mediante la utilización de un instrumento de medición. |
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Inspección visual. |
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|
No es preciso realizar la inspección visual en foso o plataforma elevada. |
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Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
Unidad de control del motor (configuración válida). |
X |
X |
|
X |
X |
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|
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
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X |
X |
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|
Instrucciones para leer la identificación del calibrado. |
X |
X |
|
X |
X |
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|
Información sobre las identificaciones de calibrado válidas. |
X |
X |
|
X |
X |
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|
Número de identificación del software, en particular las sumas de comprobación o los datos de validación de integridad similares. |
X |
X |
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
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|
Inspección visual sobre foso o en plataforma elevada. |
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|
Inspección visual. |
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|
Inspección visual sobre foso o en plataforma elevada. |
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|
Inspección visual. |
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Número máximo de asientos total (excluido el asiento del conductor). |
X |
X |
|
|
|
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|
Número de asientos orientados hacia atrás. |
X |
X |
|
|
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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|
Inspección visual. |
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|
Inspección visual. |
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|
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|
Inspección visual. |
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|
Inspección visual. |
|
|
|
|
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|
Inspección visual. |
|
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|
|
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|
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|||||||||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Número y localización de los puntos de anclaje del cinturón de seguridad. |
X |
X |
|
X |
X |
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|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
Categoría de cinturón de seguridad respecto a cada posición sentada. |
X |
X |
|
X |
X |
|||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
|
X |
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
|
X |
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
Número de airbags y localización. |
X |
X |
|
X |
|
|||||||||||||||||||||||
|
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
|
X |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual del indicador de anomalías (MIL) o utilización de la interfaz electrónica. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
|
X |
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
|
|
|
|
|
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
|
|
|
|
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|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual o verificación del funcionamiento durante la prueba en carretera o por medios electrónicos. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
|
X |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Localización de los sensores. |
|
X |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Localización de los precintos. |
|
X |
|
|
X |
|||||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual y verificación del funcionamiento si el equipo está disponible. |
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
|
X |
|
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Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
Instrucciones para la utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
X |
X |
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Evaluación subjetiva (a menos que el inspector considere que el nivel de ruido puede estar en el límite, en cuyo caso puede realizarse una medición del ruido emitido por un vehículo estacionado empleando un sonómetro). |
Nivel sonoro del vehículo estacionado [dB(A) a 1/min]. |
X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual. |
Descripción general del sistema de control de emisiones. Filtro de partículas instalado [Sí/No]. |
X |
X |
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Mediciones no aplicables a los motores de dos tiempos. |
Niveles de emisiones gaseosas si los ha facilitado el fabricante |
X |
X |
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X |
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Información específica del vehículo basada en el NIV o información específica del código de motor. |
X |
X |
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X |
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En caso de realizarse ensayos de emisiones del tubo de escape: |
Requisitos de acondicionamiento previo tales como temperatura mínima del aceite o del agua [en °C] y procedimientos para poner los motores en modo de ensayo de tipo II. |
X |
X |
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X |
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Resultados de los ensayos de emisiones de tipo II. |
X |
X |
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X |
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Emisiones de CO con el motor al ralentí normal [en %]. |
X |
X |
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X |
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Emisiones de CO con el motor al ralentí alto [en %]. |
X |
X |
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X |
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Lambda []. |
X |
X |
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X |
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En caso de utilizarse un sistema DAB: |
Conector y protocolo de comunicación (estándar, tensión de alimentación eléctrica y localización). |
X |
X |
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Lista de códigos de problemas de diagnóstico (clases A, B1 y B2, actualmente solo para vehículos pesados). |
X |
X |
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Inspección visual. |
Descripción general del sistema de control de emisiones, tal como: un sistema de reducción de NOx [Sí/No]. Filtro de partículas instalado [Sí/No]. |
X |
X |
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Localización del sistema de recirculación de gases de escape (RGE). |
X |
X |
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Información específica del vehículo basada en el NIV o información específica del tipo de motor. |
X |
X |
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8.2.2.2. Opacidad Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito. |
Acondicionamiento previo del vehículo:
Procedimiento de ensayo:
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Información específica del vehículo basada en el NIV o información específica del tipo de motor. |
X |
X |
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X |
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En caso de realizarse ensayos de emisiones del tubo de escape: |
Requisitos de acondicionamiento previo tales como temperatura mínima del aceite o del agua [en °C] y procedimientos para poner los motores en modo de ensayo de tipo II. |
X |
X |
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X |
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Valor k registrado en la placa del fabricante del vehículo (resultado de los ensayos de emisiones de tipo II). |
X |
X |
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X |
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Velocidad de desconexión del motor en los ensayos de tipo II. |
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Limitador de velocidad del motor para la aceleración sin carga [Sí/No]. |
X |
X |
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X |
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Descripción de la desactivación del limitador de velocidad del motor para realizar el ensayo de aceleración libre. |
X |
X |
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X |
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En caso de utilizarse un sistema DAB: |
Códigos de problemas de diagnóstico admitidos en las exploraciones que realiza el sistema DAB {códigos asignados al grupo de NOx, 3 000 en el caso de los vehículos ligeros}. |
X |
X |
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X |
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Conector y protocolo de comunicación (estándar, tensión de alimentación eléctrica y localización). |
X |
X |
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X |
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Lista de códigos de problemas de diagnóstico (clases A, B1 y B2, actualmente solo para vehículos pesados). |
X |
X |
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X |
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Radiointerferencia (X)2 |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento (cuando corresponda). |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento (cuando corresponda). |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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Inspección visual y verificación del funcionamiento, si es posible. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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NOTAS EXPLICATIVAS:
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1 |
Los «requisitos» son los fijados por la homologación de tipo en la fecha en que esta se produjo, o bien en la primera matriculación o la primera puesta en circulación, así como por las obligaciones de readaptación o por la legislación nacional del país de matriculación. Estas causas de rechazo serán aplicables únicamente cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos. |
|
2 |
(X) identifica aquellos elementos que están relacionados con el estado del vehículo y su aptitud para circular, pero que no se consideran esenciales en una inspección técnica de vehículos. |
(1) Homologados de conformidad con la Directiva 70/220/CEE, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 [anexo I, cuadro 1 (Euro 5)], la Directiva 88/77/CEE y la Directiva 2005/55/CE.
(2) Homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 [anexo I, cuadro 2 (Euro 6)] y el Reglamento (CE) n.o 595/2009 (Euro VI).
(3) Homologados de conformidad con la Directiva 70/220/CEE [anexo I, cuadro 1 (Euro 5)], el Reglamento (CE) n.o 715/2007, la Directiva 88/77/CEE y la Directiva 2005/55/CE.
(4) Homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 [anexo I, cuadro 2 (Euro 6)] y el Reglamento (CE) n.o 595/2009 (Euro VI).
|
23.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/622 DE LA COMISIÓN
de 17 de abril de 2019
por el que se modifica por 299.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El día 13 de abril de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se suprime la siguiente entrada:
«Djamat Houmat Daawa Salafia (DHDS) [alias a) DHDS, b) Djamaat Houmah Al-Dawah Al-Salafiat, c) Katibat el Ahouel]. Dirección: Argelia. Información adicional: asociado con el Grupo Islámico Armado (GIA) y la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 11.11.2003 ».
DECISIONES
|
23.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/623 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2019
relativa a la ampliación de la medida adoptada por el Servicio Público Federal de Salud Pública, Seguridad de la Cadena Alimentaria y Medio Ambiente de Bélgica, por la que se permite la comercialización y el uso del biocida Phostoxin de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2019) 2828]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 30 de mayo de 2018, el Servicio Público Federal de Salud Pública, Seguridad de la Cadena Alimentaria y Medio Ambiente de Bélgica (en lo sucesivo, «la autoridad competente belga») adoptó, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una decisión por la que se permitía, hasta el 7 de diciembre de 2018, la comercialización y el uso del biocida Phostoxin en el emplazamiento del aeropuerto de Zaventem como biocida del tipo de producto 20 para el control de los conejos (en lo sucesivo, «la medida»). La autoridad competente belga informó a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la medida y de su justificación, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Según la información facilitada por la autoridad competente belga, la medida era necesaria para proteger la salud pública, ya que los conejos presentes en el emplazamiento del aeropuerto podían poner en peligro el transporte de pasajeros y, en general, el transporte aéreo. Las madrigueras de los conejos pueden socavar las pistas del aeropuerto. Además, los conejos atraen a las aves rapaces, que pueden ser ingeridas por el motor de las aeronaves o chocar con estas, causando daños al motor o a otros componentes de las aeronaves. |
|
(3) |
El Phostoxin contiene fosfuro de aluminio generador de fosfina como sustancia activa, aprobada para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 (rodenticidas), 18 (insecticidas) y 20 (control de otros animales vertebrados), según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El Phostoxin está autorizado en Bélgica como biocida del tipo de producto 18, mientras que el uso contra conejos implica su uso como tipo de producto 20. |
|
(4) |
El 12 de octubre de 2018, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente belga para ampliar la medida, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud motivada se basaba en el temor de que los conejos pudieran seguir poniendo en peligro la seguridad del transporte aéreo y en el argumento de que el Phostoxin es esencial para luchar eficazmente contra los conejos en el emplazamiento del aeropuerto. Según la información facilitada por la autoridad competente belga, no existen biocidas autorizados como tipo de producto 20 (control de otros animales vertebrados) en Bélgica y los métodos alternativos de control de los conejos en el emplazamiento del aeropuerto, por ejemplo, la caza, no son adecuados debido a las especificidades de la ubicación. La autoridad competente belga inició el procedimiento con el fin de hallar una solución permanente para el uso futuro del Phostoxin mediante el reconocimiento mutuo de una autorización concedida actualmente en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(5) |
Puesto que la falta de un control adecuado de los conejos en el emplazamiento del aeropuerto podría poner en peligro la seguridad del transporte aéreo y ese peligro no puede neutralizarse debidamente en el emplazamiento del aeropuerto de Zaventem utilizando otro biocida o por otros medios, conviene permitir a la autoridad competente belga que amplíe la medida por un plazo no superior a 550 días a partir del día siguiente a la expiración del período inicial de 180 días autorizado en la decisión de la autoridad competente belga de 30 de mayo de 2018 y en determinadas condiciones. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Bélgica podrá ampliar, como máximo hasta el 9 de junio de 2020, la medida que permite la comercialización y el uso del biocida Phostoxin en el emplazamiento del aeropuerto de Zaventem como biocida del tipo de producto 20 para el control de los conejos, siempre que vele por que el producto sea utilizado únicamente por operadores certificados y bajo la supervisión de la autoridad competente.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.
Será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2018.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2019.
Por la Comisión
Jyrki KATAINEN
Vicepresidente