ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 103

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
12 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/593 del Consejo, de 8 de abril de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC

1

 

*

Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/594 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vitellone Bianco dell'Appennino Centrale (IGP)]

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/595 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo, con motivo de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/596 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

24

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/597 del Consejo, de 9 de abril de 2019, relativa a la creación de un Grupo de Sabios de Alto Nivel sobre la arquitectura financiera europea para el desarrollo

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/598 del Consejo, de 9 de abril de 2019, relativa a las normas transitorias para el nombramiento de Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo, previstas en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/599 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación con respecto a la EEB del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona [notificada con el número C(2019) 2830]  ( 1 )

31

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/600 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE en lo que respecta a la aprobación de los planes enviados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2019) 2831]  ( 1 )

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/601 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie bovina [notificada con el número C(2019) 2832]  ( 1 )

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/602 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión Europea embriones de la especie bovina [notificada con el número C(2019) 2833]  ( 1 )

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/603 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir en la Unión moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2019) 2834]  ( 1 )

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/604 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifican los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2019) 2838]  ( 1 )

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/605 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano [notificada con el número C(2019) 2840]  ( 1 )

50

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/606 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2012/137/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie porcina [notificada con el número C(2019) 2841]  ( 1 )

53

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/607 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2019) 2900]  ( 1 )

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2018/1922 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( DO L 319 de 14.12.2018 )

60

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/461 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 80 de 22.3.2019 )

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/1


DECISIÓN (UE) 2019/593 DEL CONSEJO

de 8 de abril de 2019

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, y su artículo 212, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), yapartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/1873 (2), del Consejo, el Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 25 de octubre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo creará la Fundación UE-ALC como organización internacional con personalidad jurídica conforme al Derecho internacional público.

(3)

Cuando actúen en el marco de la Fundación UE-ALC, la Unión y sus Estados miembros deben coordinar sus posiciones de conformidad con los Tratados y con el principio de cooperación leal.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de ratificación previsto en el artículo 24 del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Aprobación de 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/1873 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC (DO L 288 de 22.10.2016, p. 1).


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/3


ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC

Las Partes en el presente Acuerdo,

RECORDANDO la asociación estratégica establecida entre América Latina y el Caribe (ALC) y la Unión Europea (UE) en junio de 1999 en el marco de la primera Cumbre UE-ALC celebrada en Río de Janeiro;

TENIENDO EN CUENTA la iniciativa adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE y ALC, durante la quinta Cumbre UE-ALC, celebrada en Lima, República del Perú, el 16 de mayo de 2008;

RECORDANDO la Decisión sobre la creación de la Fundación UE-ALC adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE y ALC, el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión, en la sexta Cumbre UE-ALC, celebrada en Madrid, España, el 18 de mayo de 2010;

RECORDANDO la creación en 2011 de una fundación de transición en la República Federal de Alemania, que concluirá sus actividades y será disuelta cuando entre en vigor el Acuerdo Internacional Constitutivo de la Fundación UE-ALC;

REITERANDO la necesidad de crear una organización internacional de carácter intergubernamental sujeta al Derecho internacional público, mediante un «Acuerdo Internacional Constitutivo de la Fundación UE-ALC» sobre la base del mandato adoptado en una reunión ministerial en paralelo a la VI Cumbre UE-ALC de Madrid, que contribuye al fortalecimiento de las obligaciones existentes entre los Estados Latinoamericanos y Caribeños, la UE y los Estados Miembros de la UE;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

1.   La Fundación internacional UE-ALC («la Fundación» o «la Fundación UE-ALC»), queda establecida en virtud del presente Acuerdo.

2.   Este Acuerdo establece los objetivos de la Fundación y define las normas y directrices generales que rigen sus actividades, su estructura y su funcionamiento.

Artículo 2

Naturaleza y sede

1.   La Fundación UE-ALC es una organización internacional de carácter intergubernamental establecida al amparo del Derecho internacional público. Se centra en el fortalecimiento de la asociación birregional entre la UE y los Estados Miembros de la UE y la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC).

2.   La Fundación UE-ALC tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, República Federal de Alemania.

Artículo 3

Miembros de la Fundación

1.   Los Estados Latinoamericanos y Caribeños, los Estados Miembros de la UE y la UE que hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Acuerdo, con arreglo a sus procedimientos jurídicos internos, pasarán a ser los únicos Miembros de la Fundación UE-ALC.

2.   La Fundación UE-ALC también estará abierta a la participación de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC).

Artículo 4

Personalidad jurídica

1.   La Fundación UE-ALC gozará de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y actividades, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales.

2.   La Fundación también estará facultada para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.

Artículo 5

Objetivos de la Fundación

1.   La Fundación UE-ALC deberá:

a)

contribuir al fortalecimiento del proceso de asociación birregional UE-CELAC con la participación y las aportaciones de la sociedad civil y otros agentes sociales;

b)

seguir fomentando el conocimiento y el entendimiento mutuos entre ambas regiones;

c)

mejorar la visibilidad mutua entre las dos regiones, y también la de la propia asociación birregional.

2.   La Fundación UE-ALC deberá, en particular:

a)

fomentar y coordinar actividades orientadas a los resultados en apoyo de las relaciones birregionales y centradas en la aplicación de las prioridades estipuladas en las Cumbres UE-CELAC;

b)

fomentar el debate sobre estrategias comunes destinadas a la ejecución de las mencionadas prioridades, mediante la promoción de la investigación y los estudios;

c)

fomentar los intercambios fructíferos y las nuevas oportunidades de entablar contactos entre la sociedad civil y otros agentes sociales.

Artículo 6

Criterios para las actividades

1.   Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 5 del presente Acuerdo, las actividades de la Fundación UE-ALC deberán:

a)

estar basadas en las prioridades y los temas tratados entre los Jefes de Estado y de Gobierno en las Cumbres, centrándose en las necesidades detectadas en apoyo de la relación birregional;

b)

implicar, en la medida de lo posible y en el marco de las actividades de la Fundación, a la sociedad civil y a otros actores sociales, como las instituciones académicas, y tener en cuenta sus contribuciones de forma no vinculante. Para ello, cada Miembro podrá identificar a las instituciones y organizaciones pertinentes que trabajan para reforzar el diálogo birregional a nivel nacional;

c)

añadir valor a las iniciativas existentes;

d)

dar visibilidad a la asociación, en particular centrándose en acciones con efecto multiplicador.

2.   Cuando proponga o participe en actividades, la Fundación UE-ALC estará enfocada a las acciones, tendrá carácter dinámico y estará orientada a los resultados.

Artículo 7

Actividades de la Fundación

1.   Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 5, la Fundación UE-ALC desempeñará, entre otras, las siguientes actividades:

a)

fomentar el debate, mediante la organización de seminarios, conferencias, talleres, grupos de reflexión, cursos, exposiciones, publicaciones, presentaciones, formación profesional, intercambio de buenas prácticas y conocimientos especiales;

b)

fomentar y apoyar eventos relacionados con los temas que se abordan en las Cumbres UE-CELAC y también con las prioridades en las reuniones de Altos Funcionarios;

c)

poner en marcha tanto programas de sensibilización como iniciativas a nivel birregional, incluyendo intercambios en los ámbitos prioritarios identificados;

d)

fomentar estudios sobre cuestiones planteadas por ambas regiones;

e)

lograr y ofrecer nuevas oportunidades de contacto teniendo en cuenta, en particular, a las personas o entidades que no estén familiarizadas con la asociación birregional UE-CELAC;

f)

crear una plataforma en internet o elaborar una publicación electrónica.

2.   La Fundación UE-ALC podrá emprender iniciativas en estrecha colaboración con entidades públicas y privadas, las instituciones de la UE, instituciones internacionales y regionales, los Estados Latinoamericanos y Caribeños y los Estados Miembros de la UE.

Artículo 8

Estructura de la Fundación

La Fundación UE-ALC tendrá la siguiente estructura organizativa:

a)

el Consejo Directivo;

b)

el Presidente; y

c)

el Director Ejecutivo.

Artículo 9

Consejo Directivo

1.   El Consejo Directivo estará formado por representantes de los Miembros de la Fundación UE-ALC. Se reunirá a nivel de Altos Funcionarios y, en su caso, a nivel de Ministros de Asuntos Exteriores con motivo de las Cumbres UE-CELAC.

2.   La Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) estará representada en el Consejo Directivo por la Presidencia pro tempore, sin perjuicio de la participación del país en cuestión en su capacidad nacional.

3.   Se invitará a la Mesa Directiva de la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana (EuroLat) a designar a un representante de cada región como observadores en el Consejo Directivo.

4.   Se invitará a la Asamblea Parlamentaria Paritaria de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y de la Unión Europea (ACP-UE) a nombrar a un representante de la Unión Europea y otro del Caribe como observadores en el Consejo Directivo.

Artículo 10

Presidencia del Consejo Directivo

El Consejo Directivo contará con dos presidentes: un representante de la UE y otro de los Estados Latinoamericanos y Caribeños.

Artículo 11

Facultades del Consejo Directivo

El Consejo Directivo de la Fundación UE-ALC ejercerá los siguientes poderes:

a)

nombrar al Presidente y al Director Ejecutivo de la Fundación;

b)

adoptar las directrices generales para el trabajo de la Fundación y establecer sus prioridades operativas y su reglamento interno, así como las medidas apropiadas para velar por la transparencia y la rendición de cuentas, especialmente en lo que respecta a la financiación externa;

c)

aprobar la celebración del Acuerdo sobre la Sede, así como cualquier otro acuerdo o arreglo que la Fundación pueda celebrar con los Estados Latinoamericanos y Caribeños y los Estados Miembros de la UE sobre la cuestión de los privilegios e inmunidades;

d)

aprobar el presupuesto y el reglamento de personal, partiendo de una propuesta del Director Ejecutivo;

e)

aprobar las modificaciones de la estructura organizacional de la Fundación, partiendo de una propuesta del Director Ejecutivo;

f)

adoptar un programa de trabajo plurianual, que incluya un presupuesto estimativo plurianual, en principio con una perspectiva cuatrienal, fundamentado en un proyecto presentado por el Director Ejecutivo;

g)

adoptar el programa de trabajo anual, con las actividades y los proyectos para el año siguiente en función de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo y en el marco del programa plurianual;

h)

aprobar el presupuesto anual para el año siguiente;

i)

aprobar los criterios de seguimiento y de auditoría, además de los previstos para la notificación de los proyectos de la Fundación;

j)

adoptar el informe anual y los estados financieros de la Fundación durante el año precedente;

k)

proporcionar orientación y asesoría al Presidente y al Director Ejecutivo;

l)

proponer modificaciones de este Acuerdo a las Partes;

m)

evaluar el desarrollo de las actividades de la Fundación y actuar con base en los informes presentados por el Director Ejecutivo;

n)

resolver las controversias que puedan eventualmente surgir entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de sus modificaciones;

o)

revocar el nombramiento del Presidente o del Director Ejecutivo;

p)

aprobar el establecimiento de asociaciones estratégicas;

q)

aprobar la celebración de cualquier acuerdo o instrumento jurídico negociado de conformidad con el párrafo 4, letra i), del artículo 15.

Artículo 12

Reuniones del Consejo Directivo

1.   El Consejo Directivo se reunirá dos veces al año en sesión ordinaria. Estas reuniones deberán coincidir con las reuniones de Altos Funcionarios (SOM) de los Estados de la CELAC y de la UE.

2.   El Consejo Directivo celebrará reuniones extraordinarias a instancia de un Presidente, del Director Ejecutivo o a petición de al menos un tercio de sus Miembros.

3.   Las funciones de secretaría del Consejo Directivo se llevarán a cabo bajo la autoridad del Director Ejecutivo de la Fundación.

Artículo 13

Toma de decisiones del Consejo Directivo

El Consejo Directivo actuará en presencia de más de la mitad de sus Miembros de cada región. Las decisiones se adoptarán por consenso de los Miembros presentes.

Artículo 14

Presidente de la Fundación

1.   El Consejo Directivo elegirá a un presidente entre los candidatos propuestos por los Miembros de la Fundación UE-ALC. El Presidente ocupará el cargo durante un mandato de cuatro años, renovable una vez.

2.   El Presidente será una personalidad conocida y muy respetada tanto en América Latina y el Caribe como en la UE. El Presidente ejercerá sus funciones de forma voluntaria, pero tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y debidamente justificados.

3.   La Presidencia se alternará entre un nacional de un Estado Miembro de la UE y un nacional de un Estado de América Latina o el Caribe. En caso de que el Presidente proceda de un Estado Miembro de la UE, el Director Ejecutivo nombrado procederá de un Estado de América Latina o el Caribe, y viceversa.

4.   El Presidente deberá:

a)

representar a la Fundación en sus relaciones exteriores, garantizando una representación visible a través de contactos de alto nivel entablados con las autoridades de los Estados de América Latina y el Caribe, de la UE y de los Estados Miembros de la UE, así como con otros socios;

b)

rendir informes en las reuniones de los Ministros de Asuntos Exteriores, otras reuniones ministeriales, el Consejo Directivo y otras reuniones importantes, según proceda.

c)

proporcionar asesoría al Director Ejecutivo en la elaboración del proyecto de programa de trabajo anual y plurianual y el proyecto de presupuesto para su aprobación por el Consejo Directivo;

d)

llevar a cabo otras tareas que determine el Consejo Directivo.

Artículo 15

Director Ejecutivo de la Fundación

1.   La Fundación estará dirigida por un Director Ejecutivo que será nombrado por el Consejo Directivo por un período de cuatro años, renovables una sola vez, y será seleccionado previa presentación de candidaturas de los Miembros de la Fundación UE-ALC.

2.   Sin perjuicio de las competencias del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno o de cualquier otro organismo.

3.   La Dirección Ejecutiva recibirá una remuneración y se alternará entre un nacional de un Estado Miembro de la UE y un nacional de un Estado de América Latina o el Caribe. En caso de que el Director Ejecutivo nombrado proceda de un Estado Miembro de la UE, el Presidente nombrado procederá de un Estado de América Latina o el Caribe, y viceversa.

4.   El Director Ejecutivo será el representante legal de la Fundación y ejercerá las siguientes funciones:

a)

elaborar el programa de trabajo anual y plurianual de la Fundación y su presupuesto, en consulta con el Presidente;

b)

designar y dirigir al personal de la Fundación, velando por que cumpla los objetivos de la Fundación;

c)

ejecutar el presupuesto;

d)

presentar informes de actividad de forma periódica y anual, además de las cuentas financieras al Consejo Directivo para su aprobación, velando por mantener unos procedimientos transparentes y una buena circulación de la información sobre todas las actividades realizadas o financiadas por la Fundación, incluida una lista actualizada de las instituciones y organizaciones identificadas a escala nacional, así como de las que participan en las actividades de la Fundación;

e)

presentar el informe a que se refiere el artículo 18;

f)

preparar las reuniones y asistir al Consejo Directivo;

g)

consultar, cuando sea necesario, a los representantes de la sociedad civil pertinentes y a otros agentes sociales, particularmente a las instituciones que puedan determinar los Miembros de la Fundación UE-ALC, dependiendo de las cuestiones planteadas y de las necesidades concretas, y manteniendo al Consejo Directivo informado sobre los resultados de estos contactos para su análisis;

h)

entablar consultas y negociaciones con el país anfitrión de la Fundación y las demás Partes del presente Acuerdo en lo que respecta a los detalles de las ventajas a las que puede acogerse la Fundación en estos Estados;

i)

llevar a cabo negociaciones de cualquier acuerdo o instrumento jurídico con repercusión internacional con organizaciones internacionales, Estados y entidades públicas o privadas sobre asuntos que pueden ir más allá del ámbito administrativo o el funcionamiento cotidiano de la Fundación, previa y debida consulta y notificación al Consejo Directivo sobre las conclusiones iniciales y previstas de dichas negociaciones, así como consultas periódicas acerca de su contenido, alcance y posibles resultados;

j)

comunicar al Consejo Directivo cualquier procedimiento judicial que ataña a la Fundación.

Artículo 16

Financiación de la Fundación

1.   Las contribuciones se realizarán de manera voluntaria, sin perjuicio de la participación en el Consejo Directivo.

2.   La Fundación estará financiada principalmente por sus Miembros. El Consejo Directivo, respetando el equilibrio birregional, podrá considerar otras modalidades de financiación de las actividades de la Fundación.

3.   En casos concretos, previa notificación y consulta al Consejo Directivo para su aprobación, la Fundación está autorizada a generar recursos adicionales a través de la financiación externa de entidades públicas y privadas, en particular mediante la elaboración de informes y análisis que se soliciten. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente para las actividades de la Fundación.

4.   La República Federal de Alemania proporcionará, a sus expensas y en el marco de su contribución financiera a la Fundación, instalaciones adecuadas y amuebladas para su uso por parte de la Fundación, sin olvidar el mantenimiento, los servicios generales y la seguridad de las instalaciones.

Artículo 17

Auditoria y publicación de cuentas

1.   El Consejo Directivo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la Fundación.

2.   Los estados financieros de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la Fundación, comprobados por auditores independientes, serán puestos a disposición de los Miembros lo antes posible tras el cierre de cada ejercicio, pero antes de haber transcurrido seis meses después de esa fecha, y serán examinados para su aprobación por el Consejo Directivo en su primera reunión inmediatamente posterior.

3.   Se publicará un resumen de las cuentas y del balance financiero auditados.

Artículo 18

Evaluación de la Fundación

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Director Ejecutivo presentará cada cuatro años un informe sobre las actividades de la Fundación al Consejo Directivo. Este deberá evaluar de manera global dichas actividades y será responsable de decidir acerca de las futuras actividades de la Fundación.

Artículo 19

Asociaciones estratégicas

1.   La Fundación tendrá cuatro socios estratégicos iniciales: por parte de la UE, contará con «l'Institut des Amériques» en Francia y «Regione Lombardia» en Italia; y, por parte de los Estados Latinoamericanos y Caribeños, contará con la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), en la República Dominicana, y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina y el Caribe (CEPAL).

2.   Con el fin de lograr sus objetivos, la fundación UE-ALC podrá establecer futuras asociaciones estratégicas con organizaciones intergubernamentales, Estados y entidades públicas o privadas de ambas regiones, respetando siempre el principio de equilibrio birregional.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

1.   En los artículos 2 y 4 se definen la naturaleza y la personalidad jurídica de la Fundación.

2.   El estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Fundación, el Consejo Directivo, el Presidente, el Director Ejecutivo y los Miembros del personal, así como de los representantes de los Miembros en el territorio de la República Federal de Alemania para el desempeño de sus funciones, se regirán por el Acuerdo de Sede celebrado entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Fundación.

3.   El Acuerdo de Sede mencionado en el párrafo 2 del presente artículo será independiente del presente Acuerdo.

4.   La Fundación podrá celebrar con uno o más Estados Latinoamericanos y Caribeños, así como con Estados Miembros de la UE, otros acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo Directivo, en cuanto a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento de la Fundación en sus respectivos territorios.

5.   En el marco de sus actividades oficiales, la Fundación, sus activos, sus ingresos y otros bienes estarán exentos de cualquier tipo de impuestos directos. La Fundación no estará exenta del pago de servicios obtenidos.

6.   El Director Ejecutivo y el personal de la Fundación estarán exentos de impuestos nacionales sobre los salarios y emolumentos pagados por la Fundación.

7.   Los Miembros del personal de la Fundación comprenden todos los Miembros del personal nombrados por el Director Ejecutivo, con excepción de aquellos contratados localmente y sujetos a las tarifas horarias.

Artículo 21

Idiomas de la Fundación

Los idiomas de trabajo de la Fundación serán los mismos que los utilizados por la asociación estratégica entre América Latina y el Caribe y la Unión Europea, desde su creación en junio de 1999.

Artículo 22

Solución de controversias

Cualquier controversia que pudiera surgir entre las Partes relativa a la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo y de sus modificaciones se someterá a negociación directa, con el fin de lograr una resolución puntual. En caso de que la controversia no quede resuelta a través de estos medios, deberá someterse a la decisión del Consejo Directivo.

Artículo 23

Modificaciones

1.   El presente Acuerdo podrá ser modificado a iniciativa del Consejo Directivo de la Fundación UE-ALC, o a petición de cualquiera de las Partes. Las propuestas de modificación se remitirán al depositario, que las notificará a todas las Partes para su consideración y negociación.

2.   Las modificaciones se aprobarán por consenso y entrarán en vigor treinta días tras la fecha de recepción por el depositario de la última notificación, indicando que se han completado todas las formalidades necesarias a tal fin.

3.   El depositario notificará a todas las Partes la entrada en vigor de las modificaciones.

Artículo 24

Ratificación y adhesión

1.   El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados de América Latina y el Caribe, de los Estados Miembros de la UE y de la UE, desde el 25 de octubre de 2016 hasta la fecha de su entrada en vigor, y estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el depositario.

2.   El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de la UE y de los Estados de América Latina y el Caribe, así como de los Estados Miembros de la UE que no lo hayan firmado. Los instrumentos de adhesión correspondientes se depositarán ante el depositario.

Artículo 25

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que ocho de las Partes de cada región, incluida la República Federal de Alemania y la UE, hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión ante el depositario. Para el resto de Estados Latinoamericanos y Caribeños y Estados Miembros de la UE que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión tras la fecha de entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que dichos Estados Latinoamericanos y Caribeños y Estados Miembros de la UE hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.   El depositario notificará a todas las Partes la recepción de los instrumentos de ratificación o de adhesión, además de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 26

Duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario por vía diplomática. La denuncia será efectiva doce meses tras la recepción de la notificación.

Artículo 27

Disolución y liquidación

1.   La Fundación se disolverá:

a)

si todos los Miembros de la Fundación, o si todos los Miembros de la Fundación, salvo uno, han denunciado el acuerdo; o bien

b)

si los Miembros de la Fundación deciden su terminación.

2.   En caso de terminación, la Fundación solo existirá a efectos de su liquidación. Deberán liquidarse sus actividades, mediante liquidadores que serán responsables de la cesión de los activos de la Fundación y la extinción de las deudas. El saldo se repartirá entre los Miembros, proporcionalmente a sus respectivas contribuciones.

Artículo 28

Depositario

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 29

Reservas

1.   En el momento de la firma o de la ratificación del presente Acuerdo, o de adhesión al mismo, las Partes podrán formular reservas o declaraciones con respecto a su texto, siempre y cuando no resulten incompatibles con su objeto y finalidad.

2.   Las reservas y declaraciones formuladas se remitirán al depositario, quien las notificará a las otras Partes del presente Acuerdo.

Artículo 30

Disposiciones transitorias

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Fundación transitoria establecida en 2011, de conformidad con la legislación de la República Federal de Alemania, deberá concluir sus actividades y será disuelta. Los activos y pasivos, los recursos, los fondos y el resto de obligaciones contractuales de la Fundación transitoria se transferirán a la Fundación UE-ALC instaurada en virtud del presente Acuerdo. Con este fin, la Fundación UE-ALC y la Fundación transitoria deberán adaptar los instrumentos jurídicos necesarios de concierto con la República Federal de Alemania y cumplir los requisitos legales correspondientes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, han firmado el presente Acuerdo, redactado en un solo original en los idiomas alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, que quedará depositado en los archivos del Consejo de la Unión Europea, debiendo remitir este último una copia certificada a todas las Partes.

Настоящото споразумение е открито за подписване в Santo Domingo на 25 октомври 2016 г. и след това, от 1 ноември 2016 г. до датата на влизането му в сила, в Генералния секретариат на Съвета на Европейския съюз в Брюксел.

El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Santo Domingo el 25 de octubre de 2016 y, a continuación, desde el 1 de noviembre de 2016 hasta la fecha de su entrada en vigor en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.

Tato dohoda je otevřena k podpisu dne 25. října 2016 v Santo Domingu a poté od 1. listopadu 2016 do dne vstupu v platnost v Generálním sekretariátu Rady Evropské unie v Bruselu.

Denne aftale er åben for undertegnelse den 25. oktober 2016 i Santo Domingo og derefter fra den 1. november 2016 til datoen for dens ikrafttrædelse i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union i Bruxelles.

Dieses Übereinkommen liegt am 25. Oktober 2016 in Santo Domingo und danach vom 1. November 2016 bis zum Tag seines Inkrafttretens beim Generalsekretariat des Rates der Europäischen Union in Brüssel zur Unterzeichnung auf.

Käesolev leping on allakirjutamiseks avatud 25. oktoobril 2016 ning seejärel 1. novembrist 2016 kuni selle jõustumise kuupäevani Euroopa Liidu nõukogu peasekretariaadis Brüsselis.

Η συμφωνία θα παραμείνει ανοικτή προς υπογραφή στο Σάντο Ντομίνγκο στις 25 Οκτωβρίου 2016 και εν συνεχεία, από την 1η Νοεμβρίου 2016 έως την ημερομηνία που θα τεθεί σε ισχύ, στη Γενική Γραμματεία του Συμβουλίου της Ευρωπαϊκής Ένωσης στις Βρυξέλλες.

This Agreement shall be open for signature in Santo Domingo on 25 October 2016 and thereafter from 1 November 2016 to the date of its entry into force at the General Secretariat of the Council of the European Union in Brussels.

Le présent accord est ouvert à la signature à Saint-Domingue le 25 octobre 2016 et, ensuite, du 1er novembre 2016 à la date de son entrée en vigueur, au Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne, à Bruxelles.

Il presente accordo sarà aperto alla firma il 25 ottobre 2016 a Santo Domingo e successivamente, dal 1o novembre 2016 alla data di entrata in vigore, presso il Segretariato generale del Consiglio dell'Unione europea a Bruxelles.

Ovaj Sporazum bit će otvoren za potpisivanje u Santo Domingu 25. listopada 2016., a nakon toga, od 1. studenoga 2016. do datuma njegova stupanja na snagu, u Glavnom tajništvu Vijeća Europske unije u Bruxellesu.

Šo nolīgumu dara pieejamu parakstīšanai 2016. gada 25. oktobrī Santodomingo (Santo Domingo) un pēc tam no 2016. gada 1. novembra līdz tā spēkā stāšanās dienai Eiropas Savienības Padomes Ģenerālsekretariātā Briselē.

Šis susitarimas pateiktas pasirašyti 2016 m. spalio 25 d. Santo Dominge, o paskui, nuo 2016 m. lapkričio 1 d. iki jo įsigaliojimo dienos, Europos Sąjungos Tarybos generaliniame sekretoriate Briuselyje.

Ez a megállapodás 2016. október 25-én Santo Domingóban, majd 2016. november 1-jétől a hatálybalépésének időpontjáig Brüsszelben, az Európai Unió Tanácsának Főtitkárságán aláírásra nyitva áll.

Dan il-Ftehim għandu jkun miftuħ għall-iffirmar f'Santo Domingo fil-25 ta' Ottubru 2016 u wara dan mill-1 ta' Novembru 2016 sad-data tad-dħul fis-seħħ tiegħu fis-Segretarjat Ġenerali tal-Kunsill tal-Unjoni Ewropea fi Brussell.

Deze overeenkomst staat open voor ondertekening op 25 oktober 2016 te Santo Domingo en vervolgens met ingang van 1 november 2016 tot de datum van inwerkingtreding ervan bij het secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie te Brussel.

Niniejsza Umowa będzie otwarta do podpisu w Santo Domingo w dniu 25 października 2016 r., a następnie od 1 listopada 2016 r. do dnia wejścia w życie w Sekretariacie Generalnym Rady Unii Europejskiej w Brukseli.

O presente Acordo está aberto para assinatura em Santo Domingo, em 25 de outubro de 2016 e, posteriormente, de 1 de novembro de 2016 até à data da sua entrada em vigor, no Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia, em Bruxelas.

Acest acord va fi deschis pentru semnare la Santo Domingo, la 25 octombrie 2016, iar ulterior, începând cu 1 noiembrie 2016 până la data intrării sale în vigoare, la Secretariatul General al Consiliului Uniunii Europene de la Bruxelles.

Táto dohoda bude otvorená na podpis 25. októbra 2016 v Santo Domingu a potom od 1. novembra 2016 do nadobudnutia platnosti na Generálnom sekretariáte Rady Európskej únie v Bruseli.

Ta sporazum bo na voljo za podpis 25. oktobra 2016 v Santu Domingu in nato od 1. novembra 2016 do začetka njegove veljavnosti v generalnem sekretariatu Sveta Evropske unije v Bruslju.

Tämä sopimus on avoinna allekirjoittamista varten Santo Domingossa 25 päivänä lokakuuta 2016 ja sen jälkeen 1 päivästä marraskuuta 2016 sen voimaantulopäivään asti Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristössä Brysselissä.

Detta avtal är öppet för undertecknande i Santo Domingo den 25 oktober 2016 och därefter vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd i Bryssel från och med den 1 november 2016 till och med dagen för dess ikraftträdande.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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For Kongeriget Danmark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Magyarország részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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For Antigua and Barbuda

Por la República Argentina

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For the Commonwealth of the Bahamas

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For Barbados

For Belize

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Por el Estado Plurinacional de Bolivia

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Pela República Federativa do Brasil

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Por la República de Chile

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Por la República de Colombia

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Por la República de Costa Rica

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Por la República de Cuba

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For the Commonwealth of Dominica

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Por la República de Dominicana

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Por la República de Ecuador

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Por la República de El Salvador

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For Grenada

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Por la República de Guatemala

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For the Cooperative Republic of Guyana

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Pour la République d'Haïti

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Por la República de Honduras

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For Jamaica

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Por los Estados Unidos Mexicanos

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Por la República de Nicaragua

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Por la República de Panamá

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Por la República de Paraguay

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Por la República del Perú

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For the Federation of Saint Kitts and Nevis

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For Saint Lucia

For Saint Vincent and the Grenadines

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Voor de Republiek Suriname

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For the Republic of Trinidad and Tobago

Por la República Oriental del Uruguay

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Por la República Bolivariana de Venezuela

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REGLAMENTOS

12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/594 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Vitellone Bianco dell'Appennino Centrale» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Vitellone Bianco dell'Appennino Centrale», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Vitellone Bianco dell'Appennino Centrale» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)   DO C 441 de 7.12.2018, p. 20.


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/595 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo, con motivo de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, en lo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. En ese momento, el Reino Unido pasará a ser un tercer país.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que velen por que las autoridades competentes de los terceros países afectados por el accidente de Chernóbil expidan certificados de exportación que acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 733/2008. Esos terceros países figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/370 (3) se modificó el Reglamento (CE) n.o 1635/2006 con el fin de incluir al Reino Unido en el anexo II de dicho Reglamento. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/370 debe aplicarse a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que haya entrado en vigor, a más tardar en esa fecha, un acuerdo de retirada o que se haya prorrogado el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(4)

A petición del Reino Unido, el 22 de marzo de 2019 el Consejo Europeo decidió prorrogar el plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, las condiciones para la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/370, como se especifica en el artículo 2 de dicho Reglamento, ya no pueden cumplirse.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006 en consecuencia y establecer las condiciones para la aplicación de dicha modificación.

(6)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006 se añade la siguiente entrada:

«Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 201 de 30.7.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 306 de 7.11.2006, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/370 de la Comisión, de 7 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo, con motivo de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (DO L 68 de 8.3.2019, p. 1).


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/596 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 8 de abril de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir trece entradas de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n. 1210/2003 se suprimen las entradas siguientes:

«9)

AL HASSAKA SPINNING PROJECT. Dirección: P.O. Box 46, Al Hassaka Al Azizeh, Iraq.»

«34)

DIWANIYA STATE COTTON TEXTILE COMPANY (alias DIWANIYA COTTON STATE COMPANY). Direcciones: a) P.O. Box 79, Diwaniya, Qadisiya, Iraq; b) P.O. Box 15, Diwaniyah, Iraq.»

«37)

FINE TEXTILE STATE COMPANY. Dirección: P.O. Box 2, Hilla, Iraq.»

«51)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR WOOLLEN TEXTILE (alias WOOLLEN TEXTILE STATE COMPANY). Dirección: P.O. Box 9114, Kadhumia, Baghdad, Iraq.»

«70)

IRAQI TEXTILE STATE ESTABLISHMENT (alias IRAQI STATE TEXTILE COMPANY). Dirección: Al Nawab Street, Khadhumiya, P.O. Box 9106, Baghdad, Iraq.»

«73)

KUT COTTON TEXTILE STATE COMPANY [alias a) TRAINING CENTRE FOR TEXTILE INDUSTRIES/KUT, b) KUT INDUSTRIAL COMPANY]. Direcciones: a) P.O. Box 25, Kut, Iraq; Kut Opp, Al-Zahra Town, Iraq; b) P.O. Box 5613, South Gate, Kut, Iraq.»

«86)

MOSUL STATE COMPANY FOR TEXTILE. Dirección: P.O. Box 18, Mosul, Iraq.»

«97)

NATIONAL STATE COMPANY FOR TEXTILE. Dirección: P.O. Box 5664, Kadhumia, Baghdad, Iraq.»

«138)

STATE ENTERPRISE FOR HANDWOVEN CARPETS (alias HANDWOVEN CARPETS STATE COMPANY). Dirección: Al Nasir Square, Arbil, Iraq.»

«141)

STATE ENTERPRISE FOR LEATHER INDUSTRIES (alias STATE LEATHER INDUSTRIES COMPANY). Dirección: Karrada Al Sharkiya, Hurriya Square, P.O. Box 3079, Baghdad, Iraq.»

«191)

STATE SEWING COMPANY. Dirección: P.O. Box 14007, Waziriya, Baghdad, Iraq.»

«203)

WOOLLEN INDUSTRIES FACTORY OF ARBIL (alias WOOLLEN TEXTILE STATE COMPANY IN ARBIL). Dirección: P.O. Box 101, Arbil, Iraq.

204)

WOOLLEN TEXTILE STATE EST IN NASSIRIYAH (alias WOOLLEN TEXTILE STATE COMPANY IN NASIRYA). Dirección: P.O. Box 108, Nassiriyah, Iraq.»


DECISIONES

12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/26


DECISIÓN (UE) 2019/597 DEL CONSEJO

de 9 de abril de 2019

relativa a la creación de un Grupo de Sabios de Alto Nivel sobre la arquitectura financiera europea para el desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta necesario reflexionar sobre la arquitectura financiera europea para el desarrollo. Con este fin, debe constituirse un Grupo de Sabios de Alto Nivel sobre la arquitectura financiera europea para el desarrollo.

(2)

Dicho Grupo de Sabios debe remitir al Consejo un informe independiente que ofrezca una síntesis de los desafíos y las oportunidades de mejorar y racionalizar la arquitectura financiera europea para el desarrollo, así como opciones estratégicas para que esta evolucione en consonancia con los objetivos estratégicos europeos, con el propósito de fundamentar la reflexión del Consejo sobre esta cuestión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Constitución y funciones

1.   Se constituye un Grupo de Sabios de Alto Nivel sobre la arquitectura financiera europea para el desarrollo (en lo sucesivo, «Grupo de Sabios») en el marco de la Secretaría General del Consejo.

2.   La función del Grupo de Sabios será remitir al Consejo un informe independiente, de conformidad con el mandato que figura en el anexo de la presente Decisión. El Grupo de Sabios se constituye por el tiempo necesario hasta el cumplimiento de sus atribuciones según se determinan en el mandato y de conformidad con el plazo que se establece en este.

Artículo 2

Miembros

1.   Se nombra a D. Thomas WIESER presidente del Grupo de Sabios.

2.   Se nombra a D. José Antonio ALONSO, D.a Monique BARBUT, D. Erik BERGLÖF, D. Jacek DOMINIK, D. Nanno D. KLEITERP, D. Norbert KLOPPENBURG, D. Franco PASSACANTANDO y D.a Susan ULBÆK miembros del Grupo de Sabios.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


ANEXO

GRUPO DE SABIOS DE ALTO NIVEL SOBRE LA ARQUITECTURA FINANCIERA EUROPEA PARA EL DESARROLLO

MANDATO

1.   El Grupo de Sabios

1.1.   Composición

Integrarán el Grupo de Sabios entre seis y ocho expertos independientes e imparciales. Serán nombrados en función de su pericia profesional y técnica, así como de su experiencia en las finanzas, el desarrollo y el contexto institucional pertinente. La composición del Grupo tendrá en cuenta el equilibrio geográfico y de género. Se determinará atendiendo a una amplia variedad de todos los criterios mencionados, sin olvidar la diversidad institucional entre Estados miembros. En el momento de su nombramiento, el presidente y los miembros del Grupo de Sabios declararán que no tienen conflicto de intereses y que son independientes e imparciales.

1.2.   Selección

El Consejo nombrará al presidente y a los miembros del Grupo de Sabios tras examinar las candidaturas propuestas por el Comité de Representantes Permanentes. Será responsabilidad del presidente proponer un número reducido de expertos, de conformidad con los principios mencionados en el punto 1.1. Se facilitarán a los Estados miembros los curriculum vitae completos de los candidatos propuestos, antes de que el Comité de Representantes Permanentes los estudie.

1.3.   Disposiciones financieras

Aquellos miembros del Grupo de Sabios que necesiten desplazarse desde su lugar de residencia a Bruselas para desempeñar sus funciones tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y a una indemnización, de conformidad con la Decisión n.o 21/2009 del Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea relativa al reembolso de los gastos de misión de las personas que no sean funcionarias del Consejo de la Unión Europea. Los gastos correspondientes correrán a cargo del Consejo.

2.   Calendario

Poco después de su nombramiento, el Grupo de Sabios presentará su programa de trabajo al Comité de Representantes Permanentes. A los tres meses de su constitución, informará al Comité de Representantes Permanentes de la situación de sus trabajos. El Grupo mantendrá regularmente informados a los órganos pertinentes del Consejo que lo soliciten —entre otros, el Grupo de Consejeros Financieros, el Grupo «Cooperación para el Desarrollo» y el Grupo ad hoc «Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional»—.

El Grupo de Sabios remitirá su informe final al Consejo a los seis meses de su nombramiento. La finalidad del informe, y de cualquier recomendación formulada durante el cumplimiento de sus atribuciones, será informar al Consejo y asistirlo en sus debates y en la posible toma de decisiones. Ni el informe ni las recomendaciones se interpretarán, en ningún caso, como la posición del Consejo (en especial, en relación con los procedimientos legislativos en curso). El Consejo decidirá sobre la actuación consecutiva al informe. Se garantizará la participación y la cooperación del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros y del Consejo de Asuntos Exteriores (Desarrollo).

3.   Atribuciones

A efectos del presente mandato, están comprendidos en la arquitectura financiera europea para el desarrollo el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y los instrumentos financieros gestionados por la Comisión. El Grupo de Sabios analizará la arquitectura financiera europea para el desarrollo con una perspectiva global del sistema.

Con el fin de evitar la repetición innecesaria de actividades ya existentes y de impulsar las oportunidades de estrechar la cooperación con otros agentes fundamentales para el desarrollo, el Grupo de Sabios estudiará concretamente cómo maximizar el valor añadido de la arquitectura financiera europea para el desarrollo en el heterogéneo contexto actual de los organismos nacionales de los Estados miembros (instituciones financieras y agencias nacionales que se ocupan del desarrollo, por ejemplo) y de los organismos institucionales internacionales y multilaterales (como el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa o el Banco Mundial) pertinentes. El Grupo de Sabios también tendrá presentes la evolución y las necesidades generales que, con el tiempo, han ido conformando la arquitectura financiera mundial para el desarrollo, y el modo en que la arquitectura financiera mundial se ha adaptado a la evolución y las necesidades mencionadas.

El Grupo de Sabios describirá los desafíos y oportunidades que plantea la racionalización de la arquitectura financiera europea para el desarrollo y atenderá, en especial, al papel desempeñado tanto por el Banco Europeo de Inversiones como por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo. Recomendará opciones estratégicas para la evolución de la arquitectura financiera europea para el desarrollo, entre otras, recomendaciones para establecer prioridades y etapas con claridad, teniendo en cuenta los posibles costes asociados, a partir de lo siguiente:

una evaluación de la capacidad de la actual arquitectura financiera europea para el desarrollo para cumplir con las prioridades estratégicas de la Unión en materia de acción exterior y desarrollo, especialmente en términos de repercusión en el desarrollo, eficacia, adicionalidad, superposiciones y relación coste-beneficio;

un análisis de los puntos fuertes y débiles de las atribuciones y de los instrumentos de cada uno de los agentes implicados, incluidas la gestión de riesgos, la gobernanza, la participación en el capital y las estructuras de incentivos del Banco Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;

un estudio de las estrategias propuestas por el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y la Comisión para seguir desarrollando sus atribuciones, con vistas a fomentar la evolución del sector privado y de los préstamos soberanos (en especial, según proceda, en los países frágiles y menos adelantados).

4.   Consulta

El Grupo de Sabios podrá consultar a las instituciones y órganos pertinentes de la Unión —incluidos el Parlamento Europeo, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones— y a los organismos institucionales nacionales correspondientes de los Estados miembros —como instituciones financieras y agencias nacionales que se ocupan del desarrollo—. También podrá consultar al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo. Cuando sea necesario, el Grupo de Sabios podrá invitar a otros organismos (también de los países beneficiarios) a presentar aportaciones por escrito o a contribuir a sus reuniones.

El Grupo de Sabios garantizará la transparencia del proceso de consulta adjuntando a su informe un apéndice en el que se enumeren todas las consultas realizadas.

5.   Secretaría

La Secretaría General del Consejo será responsable de la secretaría del Grupo de Sabios. Prestará el apoyo administrativo necesario para garantizar el funcionamiento del Grupo, también en relación con la publicación de documentos. Los gastos correspondientes —incluidos los relacionados con la organización y las reuniones— correrán a cargo del Consejo.


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/598 DEL CONSEJO

de 9 de abril de 2019

relativa a las normas transitorias para el nombramiento de Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo, previstas en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 16, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, los Fiscales Europeos deben ser nombrados por el Consejo para un mandato no renovable de seis años, que puede prorrogarse, a su término, por un máximo de tres años.

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939, cada tres años se llevará a cabo la sustitución parcial de un tercio de los Fiscales Europeos. El Consejo debe adoptar, por mayoría simple, normas transitorias para el nombramiento de los Fiscales Europeos durante el primer período de su mandato.

(3)

Dichas normas transitorias deben garantizar la correcta aplicación del principio de sustitución periódica de los Fiscales Europeos nombrados por vez primera para la Fiscalía Europea, con el fin de garantizar la continuidad del trabajo del Colegio de Fiscales Europeos. Al mismo tiempo, deben tener en consideración las necesidades especiales de la Fiscalía Europea en los primeros años posteriores a su creación y al comienzo de sus actividades.

(4)

A esos efectos, deben establecerse normas específicas sobre la duración del mandato de los Fiscales Europeos nombrados para un primer mandato tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/1939.

(5)

Para garantizar transparencia e imparcialidad plenas de los Fiscales Europeos cuyo primer período de mandato tenga una duración de tres años y no de seis años, debe seguirse un sistema de sorteo. Ese sistema también garantizará que la selección de los Fiscales Europeos cuyo mandato será más corto sea neutral en lo que respecta al ámbito geográfico.

(6)

El 15 de enero de 2019, la Comisión presentó una propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a las normas transitorias para el nombramiento de Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece normas transitorias para el nombramiento de Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo, tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/1939.

Artículo 2

1.   Antes del nombramiento de los Fiscales Europeos, se determinará por sorteo un grupo que represente un tercio del número de Estados miembros participantes en el momento de la aplicación de dichas normas transitorias.

2.   Si el número de Estados miembros participantes en el momento de la aplicación de dichas normas transitorias no es divisible entre tres, el número de Estados miembros que debe incluirse en ese grupo se redondeará al número entero inmediatamente superior.

3.   La Secretaría General del Consejo adoptará las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento de sorteo, en estrecha cooperación con la Comisión.

Artículo 3

El mandato de los Fiscales Europeos de los Estados miembros incluidos en el grupo establecido de conformidad con el artículo 2, será de tres años. Este mandato no será renovable.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/599 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación con respecto a la EEB del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona

[notificada con el número C(2019) 2830]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones deben clasificarse, en función de su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha presentado a la Comisión una solicitud para que se determine su situación sanitaria con respecto a la EEB, en la que indica que debe abarcar también las dependencias de la Corona. Dicha solicitud iba acompañada de las informaciones correspondientes respecto a ese país y las dependencias de la Corona relativas a los criterios y los factores de riesgo potenciales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(4)

Escocia se encuentra actualmente clasificada en la categoría de riesgo insignificante, pero el 18 de octubre de 2018 se confirmó un nuevo caso de EEB en esa región del Reino Unido. Por consiguiente, Escocia ya no cumple los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en lo que respecta a la categoría de riesgo insignificante, y debe clasificarse en la categoría de riesgo controlado.

(5)

Considerando su situación con respecto a la EEB, Irlanda del Norte se clasifica en la categoría de riesgo insignificante, mientras que el resto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona se clasifican en la categoría de riesgo controlado.

(6)

Por consiguiente, teniendo en cuenta la información mencionada, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, Irlanda del Norte debe quedar incluida en la lista de regiones de terceros países que figura en la letra A del anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (3), y el resto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona debe quedar incluido en la letra B del mismo anexo, en relación con la clasificación de los países o regiones en función de su situación con respecto a la EEB. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de dicha Decisión.

(7)

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019. No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/453/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE PAÍSES O REGIONES

A.   Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

Estados miembros

Bélgica

Bulgaria

Chequia

Dinamarca

Alemania

Estonia

España

Croacia

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Hungría

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

Finlandia

Suecia

Países de la Asociación Europea de Libre Comercio

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

Terceros países

Argentina

Australia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Estados Unidos

India

Israel

Japón

Namibia

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Perú

Singapur

Uruguay

Regiones de terceros países

Irlanda del Norte

B.   Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

Estados miembros

Irlanda

Grecia

Francia

Terceros países

Canadá

Corea del Sur

Guernesey

Isla de Man

Jersey

México

Nicaragua

Reino Unido, excepto la región de Irlanda del Norte

Taiwán

C.   Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

Los países o regiones que no figuran en las letras A o B.

».

12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/600 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE en lo que respecta a la aprobación de los planes enviados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2019) 2831]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El artículo 29 de la Directiva 96/23/CE exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos de origen animal incluidos en su ámbito de aplicación presenten planes de vigilancia de los residuos en los que expongan las garantías exigidas («los planes»). Estos planes deben incluir al menos los grupos de residuos y sustancias enumerados en el anexo I de la Directiva.

(3)

La Decisión 2011/163/UE de la Comisión (3) aprueba los planes presentados por determinados terceros países correspondientes a los animales y productos de origen animal enumerados en el anexo de dicha Decisión.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha presentado a la Comisión los planes correspondientes a dicho país y a las dependencias de la Corona por lo que respecta a los bovinos, los ovinos y caprinos, los porcinos, los équidos, las aves de corral, la acuicultura, la leche, los huevos, los conejos, la caza silvestre, la caza de cría y la miel. Dichos planes ofrecen garantías suficientes y deben ser aprobados.

(5)

Por consiguiente, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países cuyos planes han sido aprobados que figura en la Decisión 2011/163/UE. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/163/UE.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se modifica como sigue:

1)

se añade la siguiente entrada entre las Islas Feroe y Georgia:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

2)

se añade la siguiente entrada entre Georgia y Ghana:

«GG

Guernesey

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

3)

se añade la siguiente entrada entre Israel e India:

«IM

Isla de Man

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4)

se añade la siguiente entrada entre Irán y Jamaica:

«JE

Jersey

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/601 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie bovina

[notificada con el número C(2019) 2832]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión de Ejecución 2011/630/UE para la introducción en la Unión de partidas de esperma de animales domésticos de la especie bovina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de esperma de animales domésticos de la especie bovina que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

 

GG

Guernesey»;

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey».

 

 


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/602 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión Europea embriones de la especie bovina

[notificada con el número C(2019) 2833]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2006/168/CE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de embriones de la especie bovina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2006/168/CE para la introducción en la Unión de partidas de embriones de la especie bovina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de embriones de la especie bovina que figura en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/168/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Suiza:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

GG

Guernesey

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV»

b)

se añade la línea siguiente tras la entrada correspondiente a Israel:

«JE

Jersey

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV»


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/603 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir en la Unión moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2019) 2834]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) enumera los terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores.

(4)

En particular, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países autorizados a introducir moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos, y su anexo II establece una lista de terceros países y territorios autorizados a introducir productos de la pesca destinados al consumo humano. Estas listas indican también las restricciones aplicables a dichas importaciones desde determinados terceros países.

(5)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 para la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(6)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano que figuran en la Decisión 2006/766/CE.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE.

(8)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se modifican como sigue:

1)

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

 

GG

GUERNESEY»;

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Groenlandia:

«JE

JERSEY».

 

2)

El cuadro que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

a)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Gabón:

«GB

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE»;

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Georgia:

«GG

GUERNESEY»;

 

c)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Irán:

«JE

JERSEY».

 


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/604 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifican los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

[notificada con el número C(2019) 2838]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guion, y su artículo 19, frase introductoria y letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2010/472/UE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma de animales de las especies ovina y caprina, y en su anexo III una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2010/472/UE para la introducción en la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina que figuran en los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).


ANEXO

Los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE se modifican como sigue:

1)

El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

 

GG

Guernesey»

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey»

 

 

2)

El cuadro que figura en el anexo III de la Decisión 2010/472/UE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

 

GG

Guernesey»

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey»

 

 


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/605 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2019) 2840]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos previstos en la parte 4 de su anexo II («las mercancías»), incluida una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichas mercancías.

(3)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se presenta la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas al tratamiento pertinente que se menciona en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen como objetivo eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con cada mercancía concreta. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto concreto.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2007/777/CE para la introducción en la Unión de partidas de las mercancías destinadas al consumo humano con el tratamiento «A» desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(5)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de las mercancías que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(7)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).


ANEXO

El cuadro que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Etiopía:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

GG

Guernesey

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/606 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2012/137/UE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión esperma de animales domésticos de la especie porcina

[notificada con el número C(2019) 2841]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión (3) establece en su anexo I una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie porcina.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/137/UE para la introducción en la Unión de partidas de esperma de animales domésticos de la especie porcina desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países, territorios y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de esperma de animales domésticos de la especie porcina que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina (DO L 64 de 3.3.2012, p. 29).


ANEXO

En el cuadro del anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Suiza:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

GG

Guernesey

 

JE

Jersey».

 


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/607 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2019) 2900]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado (1), y en particular su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (4), prorrogando así el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorroga hasta el 12 de abril de 2019. Dado que el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado hasta el 29 de marzo, el Derecho de la Unión deja de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (5) establece la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y la lista de las unidades centrales, regionales y locales del sistema veterinario informatizado integrado (Traces). Estas listas figuran en el anexo I y el anexo II, respectivamente, de dicha Decisión.

(3)

A propuesta de Bélgica, la autorización de los puestos de inspección fronterizos del puerto de Amberes y del puerto de Zeebrugge debe ampliarse a los productos no embalados destinados al consumo humano. Por tanto, procede modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

A propuesta de Dinamarca, debe incluirse un nuevo centro de inspección para productos embalados en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Esbjerg. Por tanto, procede modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(5)

A propuesta de Irlanda, la autorización del puesto de inspección fronterizo del puerto de Dublín debe ampliarse a animales y productos no embalados destinados al consumo humano, y debe autorizarse un nuevo puesto de inspección fronterizo en el puerto de Rosslare para animales y productos. Por tanto, procede modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

A propuesta de España, un nuevo puesto de inspección fronterizo en el puerto del Ferrol debe ser autorizado para los productos embalados. Además, conviene levantar la suspensión del puesto de inspección fronterizo del puerto de Santander y de uno de los centros de inspección del puesto de inspección fronterizo del puerto de Vigo. Por tanto, procede modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(7)

A propuesta de Francia, deben autorizarse nuevos puestos de inspección fronterizos en el puerto de Caen-Ouistreham, el puerto y el ferrocarril de Calais, el puerto de Cherburgo, el puerto de Dieppe, el puerto de Roscoff y el puerto de Saint-Malo para determinadas categorías de productos o determinadas categorías de animales. Por tanto, procede modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(8)

A propuesta de los Países Bajos, debe incluirse un nuevo centro de inspección para productos embalados destinados al consumo humano en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Rotterdam. Por tanto, procede modificar en consecuencia la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE.

(10)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(5)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

Se añaden las siguientes notas a las menciones especiales:

«(16)

=

Excluidas las canales de ungulados.

(17)

=

Solo para envíos transportados por vehículos de carretera mediante la lanzadera por ferrocarril del Eurotúnel.».

b)

La parte correspondiente a Bélgica queda modificada como sigue:

i)

la entrada relativa al puerto de Amberes se sustituye por el texto siguiente:

«Antwerpen

Anvers

BE ANR 1

P

GIP LO

HC(16), NHC

 

Afrulog

HC(2), NHC»;

 

ii)

la entrada relativa al puerto de Zeebrugge se sustituye por el texto siguiente:

«Zeebrugge

BE ZEE 1

P

 

HC, NHC(2)».

 

c)

En la parte correspondiente a Dinamarca, la entrada relativa al puerto de Esbjerg se sustituye por el texto siguiente:

«Esbjerg

DK EBJ 1

P

E D & F Man Terminals

Denmark ApS

HC-NT(6), NHC-NT(4)(6)(11)

 

Bluewater Shipping

HC(2), NHC(2)».

 

d)

La parte correspondiente a Irlanda se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa al puerto de Dublín se sustituye por el texto siguiente:

«Dublin Port

IE DUB 1

P

 

HC, NHC

U(14), E, O»;

ii)

tras la entrada relativa al puerto de Dublín se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Rosslare:

«Rosslare Europort

IE ROS 1

P

 

HC, NHC

U, E, O».

e)

La parte correspondiente a España se modifica como sigue:

i)

tras la entrada relativa a Ciudad Real se inserta la siguiente entrada relativa al puerto del Ferrol:

«Ferrol

ES FRO 1

P

 

HC(2)»;

 

ii)

la entrada relativa al puerto de Santander se sustituye por el texto siguiente:

«Santander

ES SDR 1

P

 

HC, NHC-NT»;

 

iii)

la entrada relativa al puerto de Vigo se sustituye por el texto siguiente:

«Vigo

ES VGO 1

P

T.C. Guixar

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

 

Frioya

HC-T(FR)(2)(3)

 

Frigalsa

HC-T(FR)(3)

 

Pescanova

HC-T(FR)(2)(3)

 

Fandicosta

HC-T(FR)(2)(3)

 

Frig. Morrazo

HC-T(FR)(3)».

 

f)

La parte correspondiente a Francia se modifica como sigue:

i)

tras la entrada relativa a Brest se insertan las siguientes entradas relativas al puerto de Caen-Ouistreham y al puerto y el ferrocarril de Calais:

«Caen-Ouistreham

FR CFR 1

P

 

HC(1), NHC

U(8), E, O


Calais

FR CQF 1

P

 

HC(1)(2), NHC(2)

U(8), E, O(14)


Calais

FR CQF 2

F(17)

Eurotunnel

HC(1), NHC

U(8), E

STEF

HC(1)(3)»;

 

ii)

tras la entrada relativa a Châteauroux-Déols se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Cherbourg:

«Cherbourg

FR CER 1

P

 

HC(1), NHC

E, U(8), O(14)»;

iii)

tras la entrada relativa a Deauville se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Dieppe:

«Dieppe

FR DPE 1

P

 

HC(1), NHC

E, U(8)»;

iv)

tras la entrada relativa a Roissy Charles-de-Gaulle se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Roscoff:

«Roscoff

FR ROS 1

P

 

HC(1), NHC»;

 

v)

tras la entrada relativa a Rouen se inserta la siguiente entrada relativa al puerto de Saint-Malo:

«Saint-Malo

FR SML 1

P

 

HC(1), NHC

E, O».

g)

En la parte correspondiente a los Países Bajos, la entrada relativa al puerto de Rotterdam se sustituye por el texto siguiente:

«Rotterdam

NL RTM 1

P

Eurofrigo Karimatastraat

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

 

Eurofrigo, Abel Tasmanstraat

HC

 

Frigocare Rotterdam B.V.

HC(2)

 

Agro Merchants Maasvlakte B.V.

HC(2), NHC(2)

 

Kloosterboer Delta Terminal

HC(2)

 

Maastank B.V.

NHC-NT(6)

 

Agro Merchants Westland

HC(2)».

 

h)

Se suprime la parte correspondiente al Reino Unido.

2)

En el anexo II, se suprime la parte correspondiente al Reino Unido.


Corrección de errores

12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/60


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2018/1922 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

( Diario Oficial de la Unión Europea L 319 de 14 de diciembre de 2018 )

En la página 129, en la entrada 3B001.f, puntos 3 y 4, la estructura se modifica como sigue:

donde dice:

«3.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de máscaras, que reúnan todas las características siguientes:

a.

Un haz de electrones, un haz de iones o un haz “láser”, enfocado y desviable, y

b.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un tamaño de anchura de altura media (FWHM) del haz en el impacto (spot) inferior a 65 nm y una colocación de imagen inferior a 17 nm (media + 3 sigma), o

2.

Sin uso

3.

Un error de recubrimiento de la segunda capa inferior a 23 nm (media + 3 sigma) de la máscara

4.

Equipos diseñados para el proceso de dispositivos, utilizando métodos de escritura directa, que reúnan todas las características siguientes:

a.

Un haz de electrones enfocado y desviable, y

b.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un tamaño mínimo del haz inferior o igual a 15 nm, o

2.

Un error de recubrimiento inferior a 27 nm (media + 3 sigma)»,

debe decir:

«3.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de máscaras, que reúnan todas las características siguientes:

a.

Un haz de electrones, un haz de iones o un haz “láser”, enfocado y desviable, y

b.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un tamaño de anchura de altura media (FWHM) del haz en el impacto (spot) inferior a 65 nm y una colocación de imagen inferior a 17 nm (media + 3 sigma), o

2.

Sin uso

3.

Un error de recubrimiento de la segunda capa inferior a 23 nm (media + 3 sigma) de la máscara

4.

Equipos diseñados para el proceso de dispositivos, utilizando métodos de escritura directa, que reúnan todas las características siguientes:

a.

Un haz de electrones enfocado y desviable, y

b.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un tamaño mínimo del haz inferior o igual a 15 nm, o

2.

Un error de recubrimiento inferior a 27 nm (media + 3 sigma)».


12.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/61


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/461 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 80 de 22 de marzo de 2019 )

En la página de cubierta y en la página10, en el título:

donde dice:

«Reglamento Delegado (UE) 2019/461 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo»,

debe decir:

«Reglamento Delegado (UE) 2019/461 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y del Tesoro de Su Majestad del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo».

En la página 10, en el considerando 6:

donde dice:

«6)

De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que el Banco de Inglaterra y la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido ya no se beneficiarán de la exención existente a menos que estén incluidos en la lista de bancos centrales y oficinas de gestión de la deuda exentos de terceros países.»,

debe decir:

«6)

De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que el Banco de Inglaterra y el Tesoro de Su Majestad ya no se beneficiarán de la exención existente a menos que estén incluidos en la lista de bancos centrales y oficinas de gestión de la deuda exentos de terceros países.».

En la página 10, en el considerando 7, frase tercera:

donde dice:

«En consecuencia, debe incluirse al Banco de Inglaterra y a la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido en la lista de entidades públicas exentas establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/522.»,

debe decir:

«En consecuencia, debe incluirse al Banco de Inglaterra y al Tesoro de Su Majestad en la lista de entidades públicas exentas establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/522.».

En la página 12, en el anexo, en la modificación del punto 13 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2016/522:

donde dice:

«13.

Reino Unido:

Banco de Inglaterra,

Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido.»,

debe decir:

«13.

Reino Unido:

Banco de Inglaterra,

Tesoro de Su Majestad.».