ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 100I

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
11 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/585 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países, territorios o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados animales o carne fresca ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/586 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral y productos derivados ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/587 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/588 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/589 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión Europea partidas de animales de la acuicultura ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/590 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/591 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de heno y paja ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/585 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países, territorios o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados animales o carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 2, letra a),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 8, puntos 1 y 4,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (5) establece listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria. Dispone que las partidas de ungulados y la carne fresca de dichos animales destinada al consumo humano solo pueden introducirse en la Unión desde terceros países si cumplen las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la introducción en la Unión de partidas de ungulados distintos de los équidos y carne fresca de ungulados, incluidos los équidos, desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países, territorios y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados distintos de los équidos y carne fresca de ungulados, incluidos los équidos, que figuran en el anexo I, parte 1, y en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(4)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:

1)

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

 

 

 

GB-1

Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y POR-X, POR-Y, RUM, SUI

 

III, IVa, V, IX

GB-2

Escocia

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y POR-X, POR-Y, RUM, SUI

 

II, III, IVa, V, IX

GG — Guernesey

GG-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y POR-X, POR-Y, RUM, SUI

 

V, IX»;

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE — Jersey

JE-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y POR-X, POR-Y, RUM, SUI

 

IVa, V, IX».

2)

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:

«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

GG — Guernesey

GG-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW»;

 

 

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE — Jersey

JE-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW».

 

 

 

 


11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/586 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, puntos 1 y 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (3), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (4) establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados («las mercancías»), junto con los requisitos de certificación veterinaria. Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 para la introducción en la Unión de partidas de las mercancías desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países, territorios zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de las mercancías que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).


ANEXO

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a China:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite

Fecha de inicio

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

 

 

 

A

 

 

WGM

 

 

 

 

 

 

 

EP, E POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

GG — Guernesey

GG-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

 

 

 

A»;

 

 

WGM

 

 

 

 

 

 

 

EP, E POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite

Fecha de inicio

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«JE — Jersey

JE-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

 

 

 

A».

 

 

WGM

 

 

 

 

 

 

 

EP, E POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 


11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/587 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja, y la lista de terceros países y partes de los mismos desde los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 119/2009 para la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por la que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).


ANEXO

El cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Canadá:

«Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB

WL

 

RM

 

WM

 

Guernesey

GG

WL

 

RM

 

WM»;

 

b)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Groenlandia:

«Jersey

JE

WL

 

RM

 

WM».

 


11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/588 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano, y la lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 605/2010 para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en las columnas «A», «B» y «C» de la lista de terceros países, territorios y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fechael Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Etiopía:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

+

+

+

GG

Guernesey

+

+

+»;

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

+

+

+».


11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/589 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión Europea partidas de animales de la acuicultura

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y en particular su artículo 22 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (3) establece la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión animales de la acuicultura.

(3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 para la introducción en la Unión de partidas de animales de la acuicultura desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(4)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a introducir en la Unión partidas de animales de la acuicultura que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a las Islas Cook:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

X

X

X

 

Todo el país

GG

Guernesey

X

X

X

 

Todo el país»

b)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Israel:

«JE

Jersey

X

X

X

 

Todo el país»


11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/590 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de équidos procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la propia Directiva, y que vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones.

(3)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de mercancías procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la propia Directiva, y que vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones. El certificado sanitario debe acreditar que las mercancías proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o equipos autorizados de recogida y producción que ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de esa Directiva.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (5) establece, entre otras cosas, la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.

(5)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en las Directivas 2009/156/CE y 92/65/CEE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 para la introducción en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(6)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659.

(7)

Por lo que se refiere a la situación sanitaria de los équidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona, estos países deben asignarse al grupo sanitario A, y deben permitirse todos los tipos de entrada y la entrada de todas las categorías de équidos.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)   DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:

a)

se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GB-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

GG

Guernesey

GG-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X»;

 

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

JE-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X».

 


11.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 100/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/591 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2019

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de heno y paja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y en particular su artículo 19, apartado1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2)

La Directiva 97/78/CE establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva establece que la Comisión debe elaborar la lista de los productos vegetales que han de someterse a controles veterinarios fronterizos, ya que pueden representar riesgos de propagación en la Unión de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales, así como la lista de los terceros países que pueden ser autorizados a exportar dichos productos vegetales a la Unión.

(3)

En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (3) incluye el heno y la paja como productos vegetales que deben someterse a controles veterinarios fronterizos, mientras que el anexo V de dicho Reglamento enumera los países desde los cuales los Estados miembros pueden importar heno y paja.

(4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 136/2004 para la introducción en la Unión de partidas de mercancías de heno y paja desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(5)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de países que pueden introducir en la Unión partidas de heno y paja que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).


ANEXO

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GG

Guernesey»

b)

se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey»