ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/543 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2019
por el que se modifican el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos I, III y IV de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo en lo que respecta a la actualización de las referencias a determinados reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor y a la inclusión de algunos de estos reglamentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y en particular su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y en particular su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo IV de la Directiva 2007/46/CE enumera los requisitos aplicables a la homologación de tipo CE de los vehículos de motor. Estos requisitos incluyen la legislación de la Unión y, en algunos casos, los reglamentos de las Naciones Unidas adoptados en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que son de aplicación con carácter obligatorio o como alternativa a los requisitos de la Unión. |
(2) |
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 enumera los reglamentos de las Naciones Unidas que se aplican con carácter obligatorio en materia de seguridad general de los vehículos. |
(3) |
La lista de requisitos aplicables a la homologación de tipo CE que figura en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE y la lista de reglamentos de las Naciones Unidas aplicables con carácter obligatorio que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 se actualizan con frecuencia para reflejar la aplicación a escala de la Unión de los nuevos requisitos contenidos en los reglamentos de las Naciones Unidas correspondientes. |
(4) |
El Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas, sobre la homologación de tipo internacional de vehículo entero (3), fue adoptado recientemente en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas con vistas a reducir las barreras al comercio entre las Partes contratantes que aplican dicho Reglamento, entre ellas la Unión y sus Estados miembros, y a ofrecer una mayor seguridad a los fabricantes de vehículos que buscan el reconocimiento de su homologación de tipo en dichas Partes contratantes. |
(5) |
A fin de que reflejen los cambios introducidos por el Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas, conviene actualizar las listas de los requisitos aplicables a la homologación de tipo CE de vehículos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, así como la lista de los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables con carácter obligatorio y recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009. |
(6) |
El cuadro que figura en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2007/46/CE se ha quedado obsoleto. Es por ello necesario actualizar la lista de los reglamentos de las Naciones Unidas cuyos requisitos se consideren equivalentes a los de la Unión a efectos de la homologación de tipo CE. |
(7) |
Es necesario asimismo actualizar la lista de información para la homologación de tipo CE de los vehículos que figura en el anexo I y la ficha de características que figura en el anexo III, parte I, sección A, de la Directiva 2007/46/CE con referencias al sistema de aviso acústico de vehículos, que ha de homologarse de conformidad con las disposiciones o bien del Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o bien del Reglamento n.o 138 de la CEPE (5). |
(8) |
Los nuevos Reglamentos n.o 140 (6) y n.o 141 (7) de las Naciones Unidas comenzaron a ser de aplicación el 1 de septiembre de 2018. Debe darse un plazo suficiente a los fabricantes para que adapten los vehículos a los nuevos requisitos. En consecuencia, debe aclararse que, a efectos de la homologación de tipo CE, estos requisitos solo son aplicables a los nuevos tipos de vehículos en relación con los sistemas de control electrónico de la estabilidad y de control de la presión de los neumáticos. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I, III y IV de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Con efecto a partir del 24 de abril de 2019, con vistas a la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos en relación con los sistemas de control electrónico de la estabilidad, los Estados miembros solo deberán aceptar homologaciones concedidas con arreglo al Reglamento n.o 140 de las Naciones Unidas.
2. Con efecto a partir del 24 de abril de 2019, con vistas a la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos en relación con los sistemas de control de la presión de los neumáticos, los Estados miembros solo deberán aceptar homologaciones concedidas con arreglo al Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(3) DO L 135 de 31.5.2018, p. 1.
(4) Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).
(5) DO L 9 de 13.1.2017, p. 33.
ANEXO I
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro queda modificado como sigue:
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2) |
La nota (b) del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
La nota (c) del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
La nota (f) del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
Se añade la siguiente nota (h) al cuadro:
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6) |
Se añade la siguiente nota (i) al cuadro:
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ANEXO II
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo I, se insertan los nuevos puntos 12.9, 12.9.1 y 12.9.2: «12.9. Sistema de aviso acústico de vehículos (SAAV)
(*1) Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).»." |
2) |
En el anexo III, parte I, sección A, se insertan los nuevos puntos 12.9, 12.9.1 y 12.9.2: «12.9. Sistema de aviso acústico de vehículos (SAAV)
|
3) |
En el anexo IV, la parte II se modifica como sigue:
|
(*1) Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).».
(*2) DO L 135 de 31.5.2018, p. 1.
(*3) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.»;»
(1) La numeración de los elementos del presente cuadro hace referencia a la numeración utilizada en el cuadro de la parte I.
(2) Serán de aplicación los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2005/64/CE.
(3) La homologación de tipo de los sistemas de almacenamiento de hidrógeno y de todos los dispositivos de cierre (cada componente específico) es obligatoria y no cubre la calificación de materiales de todos los componentes contemplados en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
DECISIONES
4.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/9 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/544 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2019
que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo previsto en su artículo 2, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión (2) debe aplicarse a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea haya sido prorrogado. |
(2) |
El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (3), por la que se prorroga el plazo previsto conforme al artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea de acuerdo con el Reino Unido. Por consiguiente, no se cumplirá la segunda condición para la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031, a saber, que no se haya prorrogado el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
Sin embargo, las razones que justifican la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 subsisten, con independencia de cualquier prórroga del plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En particular, en caso de retirada sin acuerdo tras el plazo ampliado, persisten los riesgos potenciales en relación con la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros. Por ello, resulta oportuno que la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 se aplique si el Reino Unido se retira de la Unión sin un acuerdo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 en consecuencia. |
(5) |
La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia para garantizar que se aplique, en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea prorrogado por el Consejo Europeo el 22 de marzo de 2019. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, la presente Decisión no será aplicable si, en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 20.12.2018, p. 50).
(3) Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).
4.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/545 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2019
que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a los depositarios centrales de valores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 25, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo previsto en su artículo 2, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030 de la Comisión (2) debe aplicarse a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido»), de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea haya sido prorrogado. |
(2) |
El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (3), por la que se prorroga el plazo previsto conforme al artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea de acuerdo con el Reino Unido. Por consiguiente, no se cumplirá la segunda condición para la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030, a saber, que no se haya prorrogado el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
Sin embargo, las razones que justifican la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030 subsisten, con independencia de cualquier prórroga del plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En particular, en caso de retirada sin acuerdo tras el plazo ampliado, persisten los riesgos potenciales en relación con determinados servicios prestados a los operadores de la Unión por depositarios centrales de valores que ya han sido autorizados en el Reino Unido y que no pueden sustituirse a corto plazo. Por ello, resulta oportuno que la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030 se aplique si el Reino Unido se retira de la Unión sin un acuerdo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030 en consecuencia. |
(5) |
La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia para garantizar que se aplique, en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea prorrogado por el Consejo Europeo el 22 de marzo de 2019. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, la presente Decisión no será aplicable si, en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/2030 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a los depositarios centrales de valores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 20.12.2018, p. 47).
(3) Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
4.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/13 |
DECISIÓN N.o 1/19/COL DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
de 16 de enero de 2019
por la que se hacen extensivas las garantías especiales relativas a la Salmonella spp. establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a la carne y los huevos de gallina (Gallus gallus) y a la carne de pavo destinados a Islandia [2019/546]
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el acto mencionado en el punto 17 de la parte 6.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, letra b),
adaptado al Acuerdo EEE por el punto 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y el artículo 1, apartado 1, letra c), el artículo 1, apartado 2 y el artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinados a los operadores de empresas alimentarias, con algunas garantías especiales para determinados alimentos de origen animal destinados a los mercados de Finlandia, Suecia y Noruega. Por ello, los operadores de empresas alimentarias que tengan la intención de introducir en el mercado de esos Estados del EEE carne de determinados animales tienen que cumplir ciertos requisitos en relación con la salmonela. Además, las partidas de tales productos deben ir acompañadas, respectivamente, de un documento comercial o de un certificado que acredite que se ha llevado a cabo una prueba microbiológica con resultados negativos de conformidad con la legislación del EEE. |
(2) |
Asimismo, el Reglamento (CE) n.o 1688/2005 de la Comisión (2) especifica esas garantías especiales y establece una serie de normas sobre el muestreo de tales productos y los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras. También establece un documento comercial y un certificado que deben acompañar a las partidas de los productos. |
(3) |
El 5 de julio de 2018, el Gobierno islandés presentó una solicitud al Órgano de Vigilancia de la AELC para que se hiciesen extensivas a Islandia las garantías especiales relativas a la salmonela en lo que se refiere a la carne y los huevos de aves de corral de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 (3). La solicitud incluye el programa islandés de control de la salmonela en la avicultura y los productos avícolas. |
(4) |
El programa islandés de control de la salmonela abarca la totalidad de la producción de aves de corral, es decir, las gallinas, los pavos, los patos, las ocas y otras poblaciones de aves de corral. No obstante, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) relativas a los objetivos del EEE en materia de reducción de la prevalencia de los serotipos de la salmonela y los programas nacionales de control, y sus disposiciones de ejecución, en particular los Reglamentos (UE) n.o 200/2012 (5), (UE) n.o 200/2010 (6), (UE) n.o 517/2011 (7) y (UE) n.o 1190/2012 (8) de la Comisión, por los que se establecen los objetivos del EEE para la reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en determinadas poblaciones de aves de corral, solo contemplan, por lo que se refiere a las aves de corral, las manadas de pollos de engorde, las manadas reproductoras y las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, así como las manadas de pavos. |
(5) |
En su reunión de 18 de junio de 2008, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal dio su acuerdo a un documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado Guidance document on the minimum requirements for Salmonella control programmes to be recognised equivalent to those approved for Sweden and Finland in respect of meat and eggs of Gallus gallus («Documento de orientación sobre los requisitos mínimos para el reconocimiento de los programas de control de la salmonela como equivalentes a los de Finlandia y Suecia en relación con la carne y los huevos de la especie Gallus Gallus»; «documento de orientación») (9). |
(6) |
El Órgano de Vigilancia, en cooperación con la Comisión Europea, ha examinado las disposiciones del programa islandés de control de la salmonela en relación con la carne y los huevos de gallina (Gallus gallus) y la carne de pavo. El programa también fue presentado por el Gobierno islandés y debatido en la reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sección «Seguridad biológica y cadena alimentaria», de 5 de octubre de 2018. |
(7) |
Las disposiciones del programa islandés de control de la salmonela en relación con la carne y los huevos de gallina (Gallus gallus) y la carne de pavo se consideran equivalentes a las aprobadas para Finlandia, Suecia y Noruega, y se ajustan al documento de orientación y los requisitos correspondientes aplicables a los pavos. |
(8) |
Por lo tanto, las garantías especiales deben hacerse extensivas a las partidas de carne y huevos de gallina (Gallus gallus) y a la carne de pavo destinadas a Islandia. Además, las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1688/2005 relativas al muestreo de dicha carne y de las manadas de origen de los huevos, los métodos microbiológicos para el examen de dichas muestras y el documento o certificado comercial deben aplicarse a tales partidas. |
(9) |
Las medidas de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Islandia a aplicar las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 a las partidas de carne y huevos de gallina (Gallus gallus) y carne de pavo destinadas a Islandia.
Artículo 2
1. El muestreo de la carne a que se refiere el artículo 1 y las pruebas microbiológicas de estas muestras se llevarán a cabo de conformidad con los artículos 3 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
2. El muestreo de las manadas de origen de los huevos a que se refiere el artículo 1 y las pruebas microbiológicas de estas muestras se llevarán a cabo de conformidad con los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
3. Las partidas de carne contempladas en el artículo 1 deberán ir acompañadas de un documento comercial que se ajuste al modelo que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
4. Las partidas de huevos contempladas en el artículo 1 deberán ir acompañadas de un documento comercial que se ajuste al modelo que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 16 de enero de 2019.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es Islandia.
Artículo 5
El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,
Bente ANGELL-HANSEN
Presidenta
Frank J. BÜCHEL
Miembro del Colegio
Högni KRISTJÁNSSON
Miembro del Colegio competente
Carsten ZATSCHLER
Firma en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) Reglamento (CE) n.o 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17), a que se refiere el punto 51 de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(3) Doc. n.o 922555.
(4) Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1), a que se refiere el punto 8b de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(5) Reglamento (UE) n.o 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 9.3.2012, p. 31), a que se refiere el punto 57 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(6) Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus (DO L 61 de 11.3.2010, p. 1), a que se refiere el punto 53 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(7) Reglamento (UE) n.o 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 y el Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión (DO L 138 de 26.5.2011, p. 45), a que se refieren los puntos 53 y 55 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(8) Reglamento (UE) n.o 1190/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 13.12.2012, p. 29), a que se refiere el punto 51 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(9) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/biosafety_food-borne-disease_salmonella_guidance_min-req_eggs-poultry-meat.pdf.