ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 91

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
29 de marzo de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo (Reglamento RNB) ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel .eu, por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión ( 1 )

25

 

*

Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y a las comisiones por conversión de divisas ( 1 )

36

 

*

Reglamento (UE) 2019/519 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos ( 1 )

42

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión ( 1 )

45

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios ( DO L 173 de 9.7.2018 )

77

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/1


REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con los Tratados. Están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a escala de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías o por la aplicación del principio de reconocimiento mutuo tal como lo define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías no abarcados de forma exhaustiva por las normas de armonización de la Unión.

(2)

Un principio de reconocimiento mutuo que funcione correctamente es un complemento esencial para la armonización de normas a escala de la Unión, en especial habida cuenta de que muchas mercancías tienen aspectos armonizados y no armonizados.

(3)

Se pueden crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros si, ante la ausencia de normas de armonización de la Unión que regulen mercancías o determinados aspectos de mercancías, la autoridad competente de un Estado miembro aplica a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales que obliguen a dichas mercancías a cumplir determinados requisitos técnicos, por ejemplo requisitos relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado o el embalaje. La aplicación de tales normas a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro podría ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.

(4)

El principio de reconocimiento mutuo procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a este principio, los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, ni siquiera cuando tales mercancías han sido producidas de conformidad con normas técnicas diferentes, incluso las mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación. No obstante, el principio de reconocimiento mutuo no es absoluto. Los Estados miembros pueden restringir la comercialización de mercancías que hayan sido comercializadas legalmente en otro Estado miembro, cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la libre circulación de mercancías, y cuando dichas restricciones sean proporcionadas al objetivo perseguido. El presente Reglamento impone la obligación de justificar claramente los motivos de la restricción o denegación de acceso al mercado.

(5)

El concepto de «razones imperiosas de interés público» es un concepto en evolución, desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia en relación con los artículos 34 y 36 del TFUE. Cuando existan diferencias legítimas entre Estados miembros, dichas razones imperiosas pueden justificar la aplicación de normas técnicas nacionales por parte de las autoridades competentes. Ahora bien, las decisiones administrativas siempre deben estar debidamente justificadas, ser legítimas, apropiadas y respetar el principio de proporcionalidad, y la autoridad competente tiene que tomar la decisión menos restrictiva posible. Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de mercancías, las normas técnicas nacionales deben ser idóneas para su propósito y no crear barreras no arancelarias desproporcionadas. Por otro lado, las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro no deben basarse en el mero hecho de que las mercancías objeto de evaluación cumplen el objetivo público legítimo perseguido por el Estado miembro de manera distinta a como lo hacen las mercancías en ese mismo Estado miembro. Con el fin de ayudar a los Estados miembros, la Comisión debe proporcionar orientaciones no vinculantes en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de «razones imperiosas de interés público» y sobre la forma de aplicar el principio de reconocimiento mutuo. Las autoridades competentes deben tener la oportunidad de contribuir a esas orientaciones y de formular observaciones al respecto.

(6)

En sus Conclusiones sobre la política del mercado único, de diciembre de 2013, el Consejo de Competitividad señaló que, a fin de mejorar las condiciones marco para las empresas y los consumidores en el mercado único, debían emplearse adecuadamente todos los instrumentos pertinentes, incluido el reconocimiento mutuo. El Consejo invitó a la Comisión a informar sobre los casos en los que el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo sigue siendo inadecuado o problemático. En sus Conclusiones sobre la política del mercado único, de febrero de 2015, el Consejo de Competitividad instó a la Comisión a tomar medidas para garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo y a presentar propuestas al respecto.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo estableciendo procedimientos para minimizar la posibilidad de crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías ya comercializadas legalmente en otro Estado miembro. Pese a la adopción de dicho Reglamento, todavía persisten muchos problemas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. La evaluación realizada entre 2014 y 2016 puso de manifiesto que dicho principio no funciona como debería, y que el Reglamento (CE) n.o 764/2008 ha tenido un efecto limitado en la facilitación de la aplicación de dicho principio. Las herramientas y garantías procedimentales introducidas por dicho Reglamento no han logrado su objetivo de mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por ejemplo, la red de puntos de contacto de productos que creó para proporcionar a los agentes económicos información sobre las normas nacionales aplicables y la aplicación del principio de reconocimiento mutuo apenas es conocida o utilizada por los agentes económicos. Dentro de esa red, las autoridades nacionales no cooperan lo suficiente. El requisito de notificación de las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado rara vez se cumple. Como consecuencia de ello, persisten los obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado interior.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 764/2008 presenta algunas deficiencias, por lo que debe revisarse y reforzarse. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n.o 764/2008 debe ser sustituido por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer procedimientos claros para garantizar la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y para velar por que la libre circulación solo pueda restringirse cuando los Estados miembros tengan razones legítimas de interés público para ello y la restricción sea justificada y proporcionada. El presente Reglamento también debe garantizar el respeto, por parte de los agentes económicos y las autoridades nacionales, de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo.

(9)

El presente Reglamento no debe ir en detrimento de una mayor armonización de las condiciones de comercialización de las mercancías con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior, cuando proceda.

(10)

Existe también la posibilidad de que los obstáculos al comercio se deriven de otro tipo de medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 34 y 36 del TFUE. Entre dichas medidas pueden figurar, por ejemplo, las especificaciones técnicas establecidas para los procedimientos de contratación pública o las obligaciones de uso de lenguas oficiales en los Estados miembros. No obstante, dichas medidas no deben constituir normas técnicas nacionales en el sentido del presente Reglamento ni deben entrar en el ámbito de aplicación de este.

(11)

A veces, las normas técnicas nacionales cobran efecto en un Estado miembro por medio de un procedimiento de autorización previa que exige que, antes de poder introducir en el mercado una mercancía, se obtenga la aprobación formal de una autoridad competente. La existencia de un procedimiento de autorización previa en sí mismo limita la libre circulación de mercancías. Por tanto, para que dicho procedimiento esté justificado por lo que respecta al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, debe perseguir un objetivo de interés público reconocido por el Derecho de la Unión, y ha de ser proporcionado y no discriminatorio. Para evaluar si el procedimiento es compatible con el Derecho de la Unión, se tiene en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las decisiones administrativas por las que se restrinja o deniegue el acceso de una mercancía al mercado únicamente por no contar con una autorización previa válida. No obstante, cuando se presente una solicitud de autorización previa obligatoria para una mercancía, toda decisión administrativa de denegar la solicitud basándose en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro en cuestión solo debe adoptarse de conformidad con el presente Reglamento, de manera que el solicitante pueda acogerse a la protección procedimental prevista en él. Lo mismo se aplica a una autorización previa voluntaria para una mercancía, si existe.

(12)

Es importante aclarar que entre los tipos de mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se encuentran los productos agrícolas. El término «productos agrícolas» abarca también los productos de la pesca, como se establece en el artículo 38, apartado 1, del TFUE. Para ayudar a identificar los tipos de mercancías a los que es aplicable el presente Reglamento, la Comisión debe valorar la viabilidad y los beneficios de seguir desarrollando una lista indicativa de productos para el reconocimiento mutuo.

(13)

Es importante aclarar asimismo que el término «productor» no se refiere solo a los fabricantes de mercancías, sino también a quienes producen mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación, incluidos los productos agrícolas, y a quienes se presentan a sí mismos como productores de mercancías.

(14)

Deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que aprecien la legalidad de los casos en los que, debido a la aplicación de una norma técnica nacional, no se conceda acceso al mercado de un Estado miembro a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, así como las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que impongan sanciones.

(15)

Para beneficiarse del principio de reconocimiento mutuo, las mercancías deben comercializarse legalmente en otro Estado miembro. Debe aclararse que, para que se considere que una mercancía se comercializa legalmente en otro Estado miembro, esta ha de cumplir las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y debe estar disponible para los usuarios finales de dicho Estado miembro.

(16)

Para sensibilizar a las autoridades nacionales y los agentes económicos acerca del principio de reconocimiento mutuo, los Estados miembros deben considerar incluir en sus normas técnicas nacionales, «cláusulas de mercado único» claras e inequívocas, con miras a facilitar la aplicación de dicho principio.

(17)

Las pruebas que se exigen para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro varían significativamente de un Estado miembro a otro. Ello es causa de cargas y retrasos innecesarios y costes adicionales para los agentes económicos e impide a las autoridades nacionales obtener la información necesaria para evaluar las mercancías en el momento oportuno. Esto puede obstaculizar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por tanto, es fundamental que para los agentes económicos resulte más fácil demostrar que sus mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro. Los agentes económicos deben disfrutar de una autodeclaración que proporcione a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre las mercancías y su conformidad con las normas aplicables en el otro Estado miembro. El uso de declaraciones voluntarias no debe impedir a las autoridades nacionales tomar decisiones administrativas que restrinjan o denieguen el acceso al mercado, a condición de que tales decisiones sean proporcionadas, justificadas y respeten el principio de reconocimiento mutuo y de que sean conformes con el presente Reglamento.

(18)

El productor, el importador o el distribuidor deben tener la posibilidad de elaborar una declaración de comercialización legal de las mercancías a efectos de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «declaración de reconocimiento mutuo»). El productor está mejor situado para proporcionar la información en la declaración de reconocimiento mutuo, ya que conoce mejor la mercancía y cuenta con las pruebas necesarias para verificar la información que figura en la declaración de reconocimiento mutuo. El productor debe poder delegar en un representante autorizado la elaboración de dichas declaraciones en nombre y bajo la responsabilidad del productor. Sin embargo, cuando un agente económico solo pueda proporcionar en la declaración información sobre la legalidad de la comercialización de las mercancías, debe ser posible que otro agente económico proporcione información que indique que dichas mercancías se han puesto a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho agente económico se responsabilice de la información que proporcionó en la declaración de reconocimiento mutuo y pueda aportar las pruebas necesarias para verificar dicha información.

(19)

La declaración de reconocimiento mutuo debe contener siempre información exacta y completa sobre las mercancías. Así pues, debe mantenerse actualizada para reflejar los cambios, por ejemplo los cambios en las normas técnicas nacionales.

(20)

Al objeto de garantizar la exhaustividad de la información proporcionada en una declaración de reconocimiento mutuo, debe establecerse una estructura armonizada para el uso de tales declaraciones por parte de los agentes económicos que deseen presentarlas.

(21)

Es importante velar por que la declaración de reconocimiento mutuo se complete de manera verídica y exacta. Por tanto, es necesario hacer recaer sobre los agentes económicos la responsabilidad jurídica de la información proporcionada por ellos en la declaración de reconocimiento mutuo.

(22)

A fin de mejorar la eficiencia y la competitividad de las empresas que operan en el ámbito de las mercancías a las que no se aplique la legislación de armonización de la Unión, debe ser posible disponer de nuevas tecnologías de la información que faciliten la presentación de la declaración de reconocimiento mutuo. Para ello, los agentes económicos deben poder poner su declaración de reconocimiento mutuo a disposición del público en línea, siempre y cuando la declaración de reconocimiento mutuo sea fácilmente accesible y en un formato fiable.

(23)

La Comisión debe garantizar que en el portal digital único se pongan a disposición una plantilla para la declaración de reconocimiento mutuo y las instrucciones para completarla, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(24)

El presente Reglamento también debe aplicarse a las mercancías que solo entran en el ámbito de la legislación de armonización de la Unión parcialmente. Cuando, con arreglo a la legislación de armonización de la Unión, se exija al agente económico que elabore una declaración UE de conformidad para demostrar que cumple dicha legislación, debe permitírsele adjuntar a la declaración UE de conformidad la declaración de reconocimiento mutuo prevista en el presente Reglamento.

(25)

Cuando los agentes económicos decidan no utilizar la declaración de reconocimiento mutuo, debe corresponder a las autoridades competentes del Estado miembro de destino solicitar de manera claramente definida la información específica que consideren necesaria para evaluar las mercancías, respetando el principio de proporcionalidad.

(26)

El agente económico debe contar con un plazo adecuado de presentación de los documentos o cualquier otra información que solicite la autoridad competente del Estado miembro de destino, o de formulación de cualesquiera argumentos u observaciones en relación con la evaluación de las mercancías en cuestión.

(27)

De conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros todo proyecto de reglamento técnico relativo a cualquier producto, incluidos los productos agrícolas y de la pesca, y una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de dicho Reglamento. No obstante, es necesario garantizar que, tras la adopción de ese reglamento técnico nacional, se aplique correctamente el principio de reconocimiento mutuo a mercancías específicas de manera individualizada. El presente Reglamento debe establecer procedimientos para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de manera individualizada, por ejemplo exigiendo a los Estados miembros que indiquen las normas técnicas nacionales en las que se basa la decisión administrativa y las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de esa norma técnica nacional con respecto a una mercancía comercializada legalmente en otro Estado miembro. La proporcionalidad de la norma técnica nacional constituye la base para demostrar la proporcionalidad de la decisión administrativa basada en dicha norma. No obstante, los medios de demostración de la proporcionalidad de la decisión administrativa deben determinarse caso por caso.

(28)

Dado que las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de mercancías ya comercializadas legalmente en otro Estado miembro deben ser una excepción al principio fundamental de la libre circulación de mercancías, es necesario garantizar que tales decisiones cumplan las obligaciones existentes derivadas del principio de reconocimiento mutuo. Conviene establecer, por lo tanto, un procedimiento claro para determinar si dichas mercancías están comercializadas legalmente en ese otro Estado miembro y, en tal caso, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos, conforme al artículo 36 del TFUE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho procedimiento debe garantizar que cualquier decisión administrativa que se adopte sea proporcionada y respete el principio de reconocimiento mutuo y que sea conforme con el presente Reglamento.

(29)

Cuando una autoridad competente evalúe unas mercancías antes de decidir si debe restringir o denegar su acceso al mercado, no debe poder tomar decisiones por las que se suspenda dicho acceso, salvo cuando sea necesaria una intervención rápida para evitar daños a la seguridad o la salud de las personas o al medio ambiente, o para impedir que las mercancías se comercialicen en los casos en que haya una prohibición general de comercialización de dichas mercancías por razones de moral o seguridad públicas, como, por ejemplo, la prevención de un delito.

(30)

El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un sistema de acreditación que garantiza la aceptación mutua del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros no deben negarse a aceptar, por razones de falta de competencia, los informes de ensayo elaborados y los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado. Por otro lado, para evitar en la medida de lo posible que se dupliquen los ensayos y procedimientos que ya se han realizado en otro Estado miembro, los Estados miembros no deben negarse a aceptar los informes de ensayo elaborados y los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho de la Unión. Las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo o los certificados aportados.

(31)

La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) precisa que solo pueden introducirse en el mercado productos seguros y establece las obligaciones de los productores y los distribuidores con respecto a la seguridad de los productos. Permite a las autoridades competentes prohibir con efecto inmediato todo producto peligroso o prohibirlo temporalmente, durante el período necesario para efectuar las diferentes inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad. Dicha Directiva describe, asimismo, el procedimiento que han de seguir las autoridades competentes para aplicar medidas adecuadas si los productos entrañan riesgos, como las que figuran en su artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y establece también la obligación de los Estados miembros de notificar dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicha Directiva y, en particular, su artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3.

(32)

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece, entre otras cosas, un sistema de alerta rápida destinado a notificar los riesgos, directos o indirectos, para la salud humana que se deriven de alimentos o piensos. Obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión inmediatamente, a través del sistema de alerta rápida, toda medida que adopten para restringir la comercialización de alimentos o piensos, retirarlos del mercado o recuperarlos, con el fin de proteger la salud humana y que exija una acción rápida. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicho Reglamento y, en particular, su artículo 50, apartado 3, y su artículo 54.

(33)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece un marco armonizado de la Unión para la organización de controles oficiales y de otras actividades oficiales, a lo largo de toda la cadena agroalimentaria, teniendo en cuenta las normas sobre controles oficiales establecidas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la legislación sectorial de la Unión pertinente. El Reglamento (UE) 2017/625 establece un procedimiento específico para garantizar que el agente económico ponga remedio a las situaciones de incumplimiento de las normas en materia de alimentos y piensos, y de salud o bienestar de los animales. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando el Reglamento (UE) 2017/625, en particular, su artículo 138.

(34)

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece un marco armonizado de la Unión para la realización de controles respecto de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y precisa que los Estados miembros deben garantizar que los agentes económicos que cumplan tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en particular, su artículo 90.

(35)

Toda decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento debe especificar las vías de recurso disponibles para los agentes económicos, de manera que estos puedan, con arreglo al Derecho nacional, interponer recurso contra la decisión o ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional nacional competente. Las decisiones administrativas también deben hacer referencia a la posibilidad de que los agentes económicos utilicen la Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior (SOLVIT) y el procedimiento de resolución de problemas que se establece en el presente Reglamento.

(36)

Para garantizar la aplicación correcta y coherente del principio de reconocimiento mutuo, es esencial contar con soluciones eficaces para los agentes económicos que deseen recurrir a una alternativa propicia para las empresas, con el fin de impugnar decisiones administrativas por las que se restrinja o deniegue el acceso al mercado. Con objeto de garantizar tales soluciones y evitar gastos jurídicos, en particular en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), los agentes económicos deben poder recurrir a un procedimiento extrajudicial para la resolución de problemas.

(37)

SOLVIT es un servicio que presta la administración nacional de cada Estado miembro con el fin de encontrar soluciones para los particulares y las empresas cuando las autoridades públicas de otro Estado miembro hayan vulnerado sus derechos. Los principios por los que se rige el funcionamiento de SOLVIT se establecen en la Recomendación 2013/461/UE de la Comisión (12), según la cual cada Estado miembro debe disponer de un centro SOLVIT con los recursos humanos y financieros adecuados para garantizar que el centro SOLVIT participa en SOLVIT. La Comisión debe dar a conocer mejor la existencia y los beneficios de SOLVIT, especialmente entre las empresas.

(38)

SOLVIT, que es gratuito, es un mecanismo extrajudicial de resolución de problemas eficaz. Opera con plazos cortos y proporciona soluciones prácticas a los particulares y empresas cuando estos tienen dificultades para que las autoridades públicas les reconozcan los derechos que les otorga la Unión. Cuando el agente económico, el centro SOLVIT pertinente y los Estados miembros de que se trate se ponen de acuerdo en la solución apropiada, no deben ser necesarias nuevas medidas.

(39)

Sin embargo, si el enfoque informal de SOLVIT fracasa y persisten dudas acerca de la compatibilidad de la decisión administrativa con el principio de reconocimiento mutuo, deben conferirse competencias a la Comisión para que estudie la cuestión a petición de cualquiera de los centros SOLVIT implicados. Previa evaluación, la Comisión debe emitir un dictamen que se debe comunicar por medio del centro SOLVIT correspondiente al agente económico interesado y a las autoridades competentes, dictamen que debe tenerse en cuenta durante el procedimiento SOLVIT. La intervención de la Comisión debe estar sujeta a un plazo de 45 días hábiles, sin incluir el tiempo necesario para que la Comisión reciba la información y los documentos adicionales que considere necesarios. Si el caso se resuelve en este período, no se debería exigir a la Comisión emitir un dictamen. Tales asuntos SOLVIT deben estar sujetos a un proceso independiente en la base de datos de SOLVIT y no estar incluidos en las estadísticas de SOLVIT ordinarias.

(40)

El dictamen de la Comisión sobre una decisión administrativa por la que se restrinja o deniegue el acceso al mercado solo debe abordar la cuestión de si la decisión administrativa es compatible con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento. Ello sin perjuicio de las facultades de la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE y de la obligación de los Estados miembros de cumplir el Derecho de la Unión, cuando hagan frente a problemas sistémicos detectados en cuanto a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(41)

Es importante para el mercado interior de mercancías que las empresas, en particular las pymes, puedan obtener información fiable y específica sobre la normativa vigente en un determinado Estado miembro. Los puntos de contacto de productos deben desempeñar un papel importante para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales y agentes económicos, por medio de la difusión de información acerca de las normas sobre productos específicos y sobre el modo de aplicar el principio de reconocimiento mutuo en el territorio del correspondiente Estado miembro. Por tanto, es necesario intensificar el papel de los puntos de contacto de productos como principales proveedores de información sobre todas las normas relacionadas con productos, en especial las normas técnicas nacionales que entran en el ámbito del reconocimiento mutuo.

(42)

Para facilitar la libre circulación de mercancías, los puntos de contacto de productos deben proporcionar, gratuitamente, un nivel razonable de información sobre sus normas técnicas nacionales y sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Los puntos de contacto de productos deben estar equipados adecuadamente y contar con los recursos oportunos. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), deben proporcionar esa información a través de un sitio web y estar sujetos a los criterios de calidad exigidos en dicho Reglamento. Las funciones de los puntos de contacto de productos relacionadas con la comunicación de dicha información, incluidas copias electrónicas de las normas técnicas nacionales o un acceso en línea a ellas, deben ejercerse sin perjuicio de las normas nacionales que regulen la distribución de las normas técnicas nacionales. Además, los puntos de contacto de productos no deben estar obligados a facilitar copias de normas que estén sujetas a derechos de propiedad intelectual de órganos u organizaciones de normalización ni accesos en línea a dichas normas.

(43)

La cooperación entre autoridades competentes es esencial para el buen funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y para crear una cultura del reconocimiento mutuo. Por tanto, los puntos de contacto de productos y las autoridades nacionales competentes deben cooperar e intercambiar información y conocimientos especializados para garantizar una aplicación correcta y coherente tanto del principio de reconocimiento mutuo y del presente Reglamento.

(44)

A efectos de la notificación de las decisiones administrativas por las que se restrinja o deniegue el acceso al mercado, de la comunicación entre los puntos de contacto de productos y de la garantía de cooperación administrativa, es necesario proporcionar a los Estados miembros acceso a un sistema de información y comunicación.

(45)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(46)

Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario proceder al tratamiento de datos personales, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(47)

Para proporcionar información sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre sus repercusiones en la libre circulación de mercancías, deben establecerse unos mecanismos de seguimiento fiables y eficientes. Estos mecanismos no deben exceder de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

(48)

Al objeto de aumentar la concienciación acerca del principio de reconocimiento mutuo y garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, conviene prever la financiación, por parte de la Unión, de campañas de concienciación, formación, intercambio de funcionarios y otras actividades relacionadas destinadas a reforzar y apoyar la confianza y la cooperación entre autoridades competentes, puntos de contacto de productos y agentes económicos.

(49)

Para poner remedio a la ausencia de datos exactos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías, la Unión debe financiar la recogida de tales datos.

(50)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

(51)

Conviene retrasar la aplicación del presente Reglamento para dar a las autoridades competentes y a los agentes económicos el tiempo suficiente para adaptarse a lo dispuesto en él.

(52)

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue. Para evaluar el presente Reglamento, la Comisión debe utilizar los datos recogidos sobre el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías, así como la información disponible en el sistema de información y comunicación. La Comisión debe poder pedir a los Estados miembros que faciliten información adicional necesaria para su evaluación. Con arreglo al apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (17), la evaluación del presente Reglamento, que debe estar basada en la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido, debe proporcionar la base para las evaluaciones de impacto de las opciones relativas a nuevas medidas.

(53)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la aplicación sencilla, coherente y correcta del principio de reconocimiento mutuo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento tiene por objeto reforzar el funcionamiento del mercado interior, mediante una mejor aplicación del principio de reconocimiento mutuo y la eliminación de barreras injustificadas al comercio.

2.   El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del principio de reconocimiento mutuo en casos concretos, en relación con mercancías sujetas al artículo 34 del TFUE y comercializadas legalmente en otro Estado miembro, habida cuenta del artículo 36 del TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   El presente Reglamento también regula el establecimiento y mantenimiento de puntos de contacto de productos en los Estados miembros, así como la cooperación y el intercambio de información en el contexto del principio de reconocimiento mutuo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas en el sentido del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro de destino en relación con cualquiera de esas mercancías que se haya comercializado legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión administrativa cumpla los criterios siguientes:

a)

se base en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro de destino, y

b)

su efecto, directo o indirecto, consista en restringir o denegar el acceso al mercado en el Estado miembro de destino.

El concepto de «decisión administrativa» incluye cualquier medida administrativa que se base en una norma técnica nacional y tenga exactamente o sustancialmente el mismo efecto jurídico que el efecto al que se refiere el apartado 1, letra b).

2.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por «norma técnica nacional» cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro que se ajuste a las características siguientes:

a)

abarque mercancías o aspectos de las mercancías que no están sujetos a armonización a nivel de la Unión;

b)

prohíba la comercialización de mercancías, o mercancías de un tipo determinado, en el mercado de ese Estado miembro o haga obligatorio su cumplimiento, de hecho o de Derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercialice en ese mercad,; y

c)

se ajuste, al menos, a uno de los aspectos siguientes:

i)

establezca las características exigidas de las mercancías o de las mercancías de un tipo determinado, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad, o sus dimensiones, incluidos los requisitos aplicables a esas mercancías o respecto a las denominaciones con las que se venden, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad,

ii)

con el fin de proteger a los consumidores o el medio ambiente, imponga otros requisitos a las mercancías o mercancías de un tipo determinado, que afecten al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza de las mercancías, o a su comercialización en el mercado de ese Estado miembro.

3.   El apartado 2, letra c), inciso i), del presente artículo, también abarca los métodos y procesos de producción utilizados con respecto a los productos agrícolas que se contemplan en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y con respecto a los productos destinados al consumo humano o animal, así como los métodos y procesos de producción relacionados con otros productos, cuando influyan en sus características.

4.   Si bien un procedimiento de autorización previa no constituye por sí mismo una norma técnica nacional a efectos del presente Reglamento, una decisión por la que se deniegue la autorización previa sobre la base de una norma técnica nacional se considerará una decisión administrativa que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si cumple los demás requisitos del apartado 1, párrafo primero.

5.   El presente Reglamento no se aplica a:

a)

las resoluciones de naturaleza judicial dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales;

b)

las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por autoridades garantes del cumplimiento en el transcurso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones inconstitucionales o delictivas o delitos de carácter racista, discriminatorio o xenófobo.

6.   Los artículos 5 y 6 no afectarán a la aplicación de las disposiciones siguientes:

a)

el artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;

b)

el artículo 50, apartado 3, letra a), y el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

c)

el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y

d)

el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625.

7.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la obligación establecida en la Directiva (UE) 2015/1535 consistente en notificar los proyectos de reglamento técnico nacional a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «comercializada legalmente en otro Estado miembro»: que las mercancías o mercancías de ese tipo cumplen las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro o no están sujetas a tales normas en ese Estado miembro, y se ponen a disposición de los usuarios finales en él;

2)   «comercialización en el mercado»: todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio de un Estado miembro, en el transcurso de una actividad comercial;

3)   «restringir el acceso al mercado»: imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado del Estado miembro de destino, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, tal como dispone el artículo 2, apartado 2, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales;

4)   «denegar el acceso al mercado»:

a)

prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado del Estado miembro de destino o que se mantengan en él, o

b)

exigir la retirada o la recuperación de esas mercancías de ese mercado;

5)   «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de mercancías presentes en la cadena de suministro;

6)   «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de mercancías ya puestas a disposición del usuario final;

7)   «procedimiento de autorización previa»: un procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un agente económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado de dicho Estado miembro;

8)   «productor»:

a)

toda persona física o jurídica que fabrique mercancías o encargue su diseño o fabricación, o que produzca mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación, incluidos los productos agrícolas, y las comercialice con su nombre o marca;

b)

toda persona física o jurídica que modifique mercancías ya comercializadas legalmente en un Estado miembro de modo que pueda verse afectado el cumplimiento de las normas pertinentes aplicables en dicho Estado miembro, o

c)

toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en mercancías o en los documentos que acompañen a esas mercancías, se presente como productor de dichas mercancías;

9)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de mercancías en el mercado en cuestión;

10)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercializa por primera vez en el mercado de la Unión las mercancías procedentes de un tercer país;

11)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del productor o el importador, que comercializa mercancías en el mercado de un Estado miembro;

12)   «agente económico»: cualquiera de los siguientes agentes, en relación con las mercancías: el productor, el representante autorizado, el importador o el distribuidor;

13)   «usuario final»: toda persona física o jurídica, residente o establecida en la Unión, a cuya disposición se hayan puesto las mercancías ya sea como consumidor al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;

14)   «razones legítimas de interés público»: cualquiera de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE u otras razones imperiosas de interés público;

15)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN CASOS INDIVIDUALES

Artículo 4

Declaración de reconocimiento mutuo

1.   El productor de mercancías, o de mercancías de un tipo determinado, que hayan sido o vayan a ser comercializadas en el mercado del Estado miembro de destino podrá elaborar una declaración voluntaria de comercialización legal de mercancías a efectos de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «declaración de reconocimiento mutuo») para demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que las mercancías, o las mercancías de ese tipo, se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

El productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore la declaración de reconocimiento mutuo en su nombre.

La declaración de reconocimiento mutuo deberá tener la estructura establecida en las partes I y II del anexo y contener toda la información en ellas indicada.

El productor o su representante autorizado que haya recibido el mandato para ello podrán introducir en la declaración de reconocimiento mutuo únicamente la información que figura en la parte I del anexo. En ese caso, el importador o el distribuidor completarán la información prevista en la parte II del anexo.

Asimismo, el importador o el distribuidor podrán elaborar ambas partes de la declaración de reconocimiento mutuo siempre que el firmante pueda aportar la prueba a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a).

Se elaborará la declaración de reconocimiento mutuo en una de las lenguas oficiales de la Unión. Cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, el agente económico traducirá la declaración de reconocimiento mutuo a una lengua exigida por el Estado miembro de destino.

2.   Los agentes económicos que firmen una declaración de reconocimiento mutuo o parte de ella serán responsables del contenido y la exactitud de la información que faciliten en la declaración de reconocimiento mutuo, incluida la corrección de la información que traduzcan. A efectos del presente apartado, la responsabilidad jurídica conforme al Derecho nacional recaerá sobre los agentes económicos.

3.   Los agentes económicos velarán por que la declaración de reconocimiento mutuo se mantenga actualizada en todo momento y refleje cualquier cambio en la información por ellos facilitada en la declaración de reconocimiento mutuo.

4.   La declaración de reconocimiento mutuo podrá ser entregada a la autoridad competente del Estado miembro de destino para que lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 5. Podrá ser entregada en papel o por medios electrónicos o puesta a disposición en línea, de conformidad con los requisitos que establezca la autoridad competente del Estado miembro de destino.

5.   Cuando los agentes económicos pongan a disposición en línea la declaración de reconocimiento mutuo, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)

el tipo de mercancías o la serie objeto de la declaración de reconocimiento mutuo serán fácilmente reconocibles, y

b)

los medios técnicos utilizados garantizarán una fácil navegación y se llevará a cabo un seguimiento de ellos para garantizar la disponibilidad de la declaración de reconocimiento mutuo y el acceso a ella.

6.   Cuando las mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo que se entregue estén también sujetas a un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, la declaración de reconocimiento mutuo podrá adjuntarse a la declaración UE de conformidad.

Artículo 5

Evaluación de las mercancías

1.   Cuando una autoridad competente del Estado miembro de destino prevea evaluar mercancías sujetas al presente Reglamento a fin de determinar si las mercancías o mercancías de ese tipo se comercializan legalmente en otro Estados miembro y, de ser así, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos, habida cuenta de las características de las mercancías en cuestión, se pondrá en contacto sin demora con el agente económico de que se trate.

2.   Al ponerse en contacto con el agente económico de que se trate, la autoridad competente del Estado miembro de destino le informará de la evaluación, indicando las mercancías objeto de dicha evaluación y especificando la norma técnica nacional aplicable o el procedimiento de autorización previa. La autoridad competente del Estado miembro de destino también informará al agente económico de la posibilidad de entregar una declaración de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4 a efectos de dicha evaluación.

3.   Se permitirá al agente económico comercializar las mercancías en el mercado del Estado miembro de destino mientras la autoridad competente lleva a cabo la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrá seguir haciéndolo a menos que el agente económico reciba una decisión administrativa que restrinja o deniegue el acceso al mercado de dichas mercancías. El presente apartado no se aplicará si la evaluación se lleva a cabo en el marco de un procedimiento de autorización previa, o si la autoridad competente suspende temporalmente la comercialización en el mercado de las mercancías objeto de dicha evaluación de conformidad con el artículo 6.

4.   Si se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a)

la autoridad competente aceptará la suficiencia de la declaración de reconocimiento mutuo, junto con cualquier prueba justificativa necesaria para verificar la información que contiene y que se haya facilitado en respuesta a una solicitud de la autoridad competente, para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro, y

b)

la autoridad competente no exigirá ninguna otra información ni documentación a ningún agente económico para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

5.   Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir al agente económico de que se trate que facilite la documentación e información que sean necesarias para dicha evaluación, en relación con los elementos siguientes:

a)

las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión, y

b)

la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro.

6.   Se concederá al agente económico de que se trate un plazo mínimo de quince días hábiles a partir de la petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino para presentar los documentos e información a que se refiere el apartado 4, letra a), o el apartado 5, o para presentar cualquier argumento u observación que pueda tener el agente económico.

7.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, ponerse en contacto con las autoridades competentes o con los puntos de contacto de productos del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías, si la autoridad competente necesita verificar cualquier información facilitada por el agente económico.

8.   Cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino tendrán debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad y facilitados por cualquier agente económico como parte de la evaluación. Las autoridades competentes de los Estados miembros de destino no podrán rechazar los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para la actividad de evaluación de la conformidad en el campo adecuado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 por razones de competencia de dicho organismo.

9.   Cuando, al completar la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro de destino tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías que haya evaluado, notificará sin demora dicha decisión administrativa al agente económico al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente también notificará esa decisión administrativa a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar en un plazo de veinte días hábiles después de haber tomado la decisión. Para ello utilizará el sistema a que se refiere el artículo 11.

10.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se indicarán los motivos de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para facilitar que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.

11.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se incluirá, en particular, la información siguiente:

a)

la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

b)

las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

c)

las pruebas técnicas o científicas que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya tomado en consideración, incluido, en su caso, cualquier cambio relevante en el estado de la técnica que haya tenido lugar desde que entró en vigor la norma técnica nacional;

d)

un resumen de los argumentos presentados por el agente económico interesado que sean pertinentes para la evaluación a que se refiere el apartado 1, de existir;

e)

las pruebas que demuestren que la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que la decisión administrativa no excede de lo necesario para alcanzarlo.

12.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 del presente artículo se indicarán las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de destino y los plazos aplicables a dichas vías de recurso. Se incluirá, además, una referencia a la posibilidad para los agentes económicos de utilizar SOLVIT y el procedimiento del artículo 8.

13.   La decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 no surtirá efectos hasta que no haya sido notificada al agente económico de que se trate conforme a dicho apartado.

Artículo 6

Suspensión temporal del acceso al mercado

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de mercancías con arreglo al artículo 5 podrá suspender temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado de dicho Estado miembro, únicamente si:

a)

en condiciones de uso normales o suficientemente previsibles, las mercancías entrañan un riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, incluido un riesgo sin efectos inmediatos, que requiera una rápida intervención de la autoridad competente, o

b)

existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al agente económico de que se trate, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión temporal con arreglo al apartado 1 del presente artículo. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema a que se refiere el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de del apartado 1, letra a), del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica detallada que demuestre el motivo por el cual el caso entra en el ámbito de aplicación de dicha letra.

Artículo 7

Notificación a través del RAPEX o del RASFF

Si la decisión administrativa a que se refiere el artículo 5 o la suspensión temporal a que se refiere el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través del sistema de intercambio rápido de información (RAPEX) de conformidad con la Directiva 2001/95/CE o a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002, no será necesario enviar a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la notificación RAPEX o RASFF indique que la notificación de la medida también se considera una notificación con arreglo al presente Reglamento, y

b)

la prueba justificativa que se exige para la decisión administrativa del artículo 5 o la suspensión temporal del artículo 6 se incluya en la notificación RAPEX o RASFF.

Artículo 8

Procedimiento de resolución de problemas

1.   Cuando un agente económico afectado por una decisión administrativa la haya sometido a SOLVIT y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen o el centro responsable pida a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto, el centro de origen y el centro responsable proporcionarán a la Comisión todos los documentos pertinentes relacionados con la decisión administrativa en cuestión.

2.   Una vez recibida la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.

3.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión estudiará la decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, y los documentos e información suministrados en el marco del procedimiento SOLVIT. Cuando, a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sean necesarios más información o documentos adicionales, la Comisión solicitará sin dilaciones indebidas al centro SOLVIT correspondiente que se ponga en contacto con el agente económico de que se trate o con las autoridades competentes que adoptaron la decisión administrativa, con el fin de obtener más información o documentos adicionales.

4.   En un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión completará su evaluación y emitirá un dictamen. En su caso, el dictamen de la Comisión señalará cualesquiera problemas que deban abordarse en el asunto SOLVIT o formulará recomendaciones para ayudar a resolver el asunto. El plazo de 45 días hábiles no incluirá el tiempo necesario para que la Comisión reciba la información y los documentos adicionales a que se refiere el apartado 3.

5.   Si se informa a la Comisión de que el asunto se ha resuelto durante la evaluación prevista en el apartado 2, la Comisión no estará obligada a emitir un dictamen.

6.   El dictamen de la Comisión será comunicado por medio del centro SOLVIT correspondiente al agente económico de que se trate y a las autoridades competentes que corresponda. La Comisión notificará dicho dictamen a todos los Estados miembros mediante el sistema a que se refiere el artículo 11. El dictamen se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA, SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN

Artículo 9

Funciones de los puntos de contacto de productos

1.   Los Estados miembros designarán y mantendrán puntos de contacto de productos en su territorio y se asegurarán de que estos tengan facultades suficientes y cuenten con los recursos adecuados para el correcto ejercicio de sus funciones. Garantizarán que los puntos de contacto de productos presten sus servicios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724.

2.   Los puntos de contacto de productos facilitarán la información siguiente en línea:

a)

información sobre el principio de reconocimiento mutuo y la aplicación del presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro, incluida información sobre el procedimiento establecido en el artículo 5;

b)

los datos de contacto por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con las autoridades competentes de dicho Estado miembro, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales aplicables en el territorio de su Estado miembro;

c)

las vías de recurso y los procedimientos disponibles en el territorio de su Estado miembro en caso de litigio entre la autoridad competente y un agente económico, incluido el procedimiento establecido en el artículo 8.

3.   Cuando resulte necesario para complementar la información facilitada en línea con arreglo al apartado 2, los puntos de contacto de productos proporcionarán, a petición de un agente económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, cualquier información útil, como copias electrónicas de las normas técnicas nacionales o acceso en línea a estas y a los procedimientos administrativos nacionales aplicables a mercancías específicas o a mercancías de un tipo específico en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos o información sobre si esas mercancías o mercancías de ese tipo están sujetas a autorización previa con arreglo al Derecho nacional.

4.   Los puntos de contacto de productos responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier solicitud en virtud del apartado 3.

5.   Los puntos de contacto de productos facilitarán gratuitamente la información a la que se refiere el apartado 3.

Artículo 10

Cooperación administrativa

1.   La Comisión dispondrá y garantizará una cooperación eficiente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, mediante las actividades siguientes:

a)

facilitando y coordinando el intercambio y la recopilación de información y de mejores prácticas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo;

b)

apoyando el funcionamiento de los puntos de contacto de productos y mejorando su cooperación transfronteriza;

c)

facilitando y coordinando el intercambio de funcionarios de los Estados miembros y la organización de programas comunes de formación y sensibilización para autoridades y empresas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades a que se refiere el apartado 1.

3.   A petición de una autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo al artículo 5, apartado 7, las autoridades competentes del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías proporcionarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino en un plazo de quince días hábiles, cualquier información relacionada con dichas mercancías que sea pertinente para la verificación de los datos y documentos proporcionados por el agente económico durante la evaluación con arreglo al artículo 5. Los puntos de contacto de productos podrán servir para facilitar los contactos entre las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el plazo que figura en el artículo 9, apartado 4, para proporcionar la información solicitada.

Artículo 11

Sistema de información y comunicación

1.   A efectos de los artículos 5, 6 y 10 del presente Reglamento, se utilizará el sistema de información y comunicación establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, salvo en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los detalles y funcionalidades del sistema mencionado en el apartado 1 del presente artículo a los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

CAPÍTULO IV

FINANCIACIÓN

Artículo 12

Financiación de las actividades en apoyo del presente Reglamento

1.   La Unión podrá financiar las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:

a)

campañas de concienciación;

b)

educación y formación;

c)

intercambio de funcionarios y mejores prácticas;

d)

cooperación entre los puntos de contacto de productos y las autoridades competentes, y apoyo técnico y logístico en favor de dicha cooperación;

e)

recogida de datos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías.

2.   La asistencia financiera de la Unión con respecto a las actividades en apoyo del presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), ya sea directamente o confiando tareas de ejecución del presupuesto a las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

3.   La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (20), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado conforme al presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 14

Evaluación

1.   A más tardar el 20 de abril de 2025, y en lo sucesivo cada cuatro años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.   A los fines del apartado 1 del presente artículo, la Comisión utilizará la información disponible en el sistema mencionado en el artículo 11 y cualesquiera datos recogidos durante las actividades previstas en el artículo 12, apartado 1, letra e). La Comisión también podrá pedir a los Estados miembros que presenten cualquier información pertinente para la evaluación de la libre circulación de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro o para la evaluación de la eficacia del presente Reglamento, así como una valoración del funcionamiento de los puntos de contacto de productos.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 764/2008 con efecto a partir del 19 de abril de 2020.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 19.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.o 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008, p. 21).

(4)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(6)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(7)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(12)  Recomendación 2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013, p. 10).

(13)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(17)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(18)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(19)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(20)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

Declaración de reconocimiento mutuo a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Parte I

1.   Identificador único de las mercancías o del tipo de mercancías: … [Nota: indíquese el número de identificación de las mercancías u otra indicación de referencia que solo identifique las mercancías o el tipo de mercancías]

2.   Nombre y dirección del agente económico: … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la Parte I de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor]

3.   Descripción de las mercancías o del tipo de mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo: … [Nota: la descripción debería bastar para permitir la identificación de las mercancías con fines de trazabilidad. Podrá ir acompañada de una fotografía, cuando proceda]

4.   Declaración e información sobre la legalidad de la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías

4.1.   Las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente, en particular sus características, cumplen las siguientes normas aplicables en … [Nota: indicar el Estado miembro en el que se alega que las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente]: … [Nota: indíquese el título y la referencia de la publicación oficial, en cada caso, de las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y la referencia de la decisión de autorización, si las mercancías estaban sujetas al procedimiento de autorización previa],

o

las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente no están sujetas a ninguna norma pertinente en … [Nota: indicar el Estado miembro en el que se alega que las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente].

4.2.   Referencia del procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a las mercancías o a ese tipo de mercancías, o referencia del informe de cualquier ensayo realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, incluido el nombre y dirección de dicho organismo (en caso de que se haya realizado tal procedimiento o se hayan llevado a cabo tales ensayos): …

5.   Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: …

6.   Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva del agente económico indicado en el punto 2.

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):

Parte II

7.   Declaración e información sobre la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías

7.1.   Las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el mercado del Estado miembro indicado en el punto 4.1.

7.2.   Información de que las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro indicado en el punto 4.1, incluidos los detalles relativos a la fecha en la que las mercancías se pusieron a disposición de los usuarios finales por primera vez en el mercado de dicho Estado miembro: …

8.   Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: …

9.   Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva de … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la parte II de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor].

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):


(1)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/19


REGLAMENTO (UE) 2019/516 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) constituye la base de cálculo de la parte más importante de los recursos propios en el presupuesto general de la Unión. Por ello, es necesario que se refuerce aún más la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de ese agregado.

(2)

La integridad estadística mediante el cumplimiento de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSSE) el 16 de noviembre de 2017, y del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es de especial importancia cuando se utilizan directamente las estadísticas para fines administrativos y para la elaboración de políticas a escala nacional y de la Unión.

(3)

Estos datos estadísticos son también un importante instrumento analítico para la coordinación de las políticas económicas nacionales y para diversas políticas de la Unión, así como para las actividades de investigación.

(4)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (3) y a efectos de los recursos propios, por RNB se entiende la RNB anual a precios de mercado con arreglo a la metodología establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece el Sistema Europeo de Cuentas revisado (SEC 2010). De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo y a reserva de su artículo 10, apartado 2, se derogó la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (5).

(5)

Es esencial que los datos de la RNB sean comparables en el conjunto de los Estados miembros y que se respeten las correspondientes definiciones y normas contables del SEC 2010. A este fin, los procedimientos de evaluación y los datos básicos realmente utilizados deben permitir la correcta aplicación de las definiciones y normas contables del SEC 2010.

(6)

Es esencial que las fuentes y los métodos utilizados para la recogida de datos de la RNB sean fiables. Esto significa que, en la medida de lo posible, deben aplicarse técnicas sólidas a unas estadísticas de base que sean sólidas, adecuadas y actualizadas.

(7)

Es fundamental que los datos de la RNB sean exhaustivos. Por consiguiente, deben tener en cuenta asimismo las actividades y transacciones informales, no registradas y de otro tipo que no se declaran en las encuestas estadísticas o a las autoridades fiscales, de la seguridad social u otras autoridades administrativas. Una mejor cobertura de la RNB presupone desarrollar bases estadísticas y procedimientos de evaluación idóneos a fin de elaborar estadísticas fiables y, cuando proceda, realizar los ajustes necesarios, para evitar lagunas y doble contabilidad.

(8)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (6) dispone la realización de inspecciones en los Estados miembros para fines de verificación de los recursos propios. A efectos de verificación de la RNB, debe autorizarse a la Comisión (Eurostat) a realizar visitas de información sobre la RNB a fin de verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010, así como de asegurar que los datos de la RNB sean comparables, fiables y exhaustivos. La Comisión (Eurostat) debe respetar las normas sobre secreto estadístico. La participación de los representantes de autoridades nacionales de estadística en visitas de información sobre la RNB a otros Estados miembros es esencial a fin de incrementar la transparencia y la calidad del proceso de verificación de la RNB.

(9)

A fin de asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento mediante la aportación de agregados de la RNB a efectos de recursos propios, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la estructura y disposiciones pormenorizadas del inventario de las fuentes y métodos utilizados para elaborar datos de la RNB y sus componentes, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, y el calendario para su actualización y transmisión, así como medidas específicas destinadas a mejorar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB de los Estados miembros basadas en la lista de temas definidos por la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(11)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, se ha solicitado al CSEE creado en virtud de dicho Reglamento que proporcione su asesoramiento profesional.

(12)

El Comité RNB indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo (9) ha emitido dictámenes y ha asesorado y asistido a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del Sistema, el CSEE debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal efecto, el Comité RNB debe sustituirse por el CSEE, con el fin de ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el marco del presente Reglamento. No obstante, a efectos de las demás funciones antes desempeñadas por el Comité RNB en virtud del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, y que no están relacionadas con la asistencia en el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, esta debe crear un grupo formal de expertos que le presten asistencia para tales fines.

(13)

La Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo (10) y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 establecieron un procedimiento para verificar y evaluar la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los datos del producto nacional bruto (PNB) y de la RNB en los Comités PNB y RNB, en los que cooperan estrechamente los Estados miembros y la Comisión. Dicho procedimiento debe adaptarse para tener en cuenta la utilización de los datos de la RNB conforme al SEC 2010 a efectos de los recursos propios, el calendario revisado para la puesta a disposición de los recursos propios y los cambios recientes en el Sistema Estadístico Europeo. Procede, por lo tanto, derogar la Directiva 89/130/CEE y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RENTA NACIONAL BRUTA A PRECIOS DE MERCADO

Artículo 1

1.   La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) y el producto interior bruto a precios de mercado (PIB) se definirán de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 549/2013.

2.   De conformidad con el punto 8.89 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, el PIB es el resultado final de la actividad productiva de las unidades de producción residentes. Puede definirse de tres formas:

a)

el enfoque de la producción: el PIB es igual a la suma de los valores añadidos brutos de los diversos sectores institucionales o de las diferentes ramas de actividad, más los impuestos y menos las subvenciones sobre los productos (que no se asignan a los sectores y a las ramas de actividad). También es igual al saldo de la cuenta de producción del total de la economía;

b)

el enfoque del gasto: el PIB es igual a la suma de los empleos finales de bienes y servicios de las unidades institucionales residentes (consumo final y formación bruta de capital), más las exportaciones y menos las importaciones de bienes y servicios;

c)

el enfoque de la renta: el PIB es igual a la suma de los empleos de la cuenta de explotación del total de la economía (remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones a la producción y las importaciones, excedente de explotación bruto y renta mixta bruta del total de la economía).

3.   De conformidad con el punto 8.94 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, la RNB es la renta primaria total a cobrar por las unidades institucionales residentes: remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones a la producción y las importaciones, rentas de la propiedad (la diferencia entre las rentas a cobrar y a pagar), excedente de explotación bruto y renta mixta bruta. La RNB es igual al PIB menos las rentas primarias a pagar por las unidades institucionales residentes a unidades institucionales no residentes, más las rentas primarias del resto del mundo a cobrar por las unidades institucionales residentes.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN DE LOS DATOS DE LA RNB E INFORMACIÓN ADICIONAL

Artículo 2

1.   Los Estados miembros calcularán la RNB tal como se determina en el artículo 1 en el contexto de la elaboración de las cuentas nacionales.

2.   Antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en el contexto de la elaboración de sus cuentas nacionales, las cifras para los agregados de la RNB y sus componentes, de acuerdo con las definiciones a que hace referencia el artículo 1. Los totales correspondientes al PIB y sus componentes se presentarán de acuerdo con los tres enfoques que se mencionan en el artículo 1, apartado 2. Se transmitirán los datos correspondientes al año anterior y se comunicarán al mismo tiempo todos los cambios introducidos en los datos de los años anteriores.

3.   La transmisión de los datos previstos en el apartado 2 irá acompañada de un informe sobre la calidad de los datos de la RNB. Dicho informe detallará la metodología utilizada para elaborar los datos y, en concreto, describirá todo cambio significativo en las fuentes y los métodos utilizados y explicará las revisiones realizadas a los agregados de la RNB y sus componentes en comparación con los períodos anteriores.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la RNB y sus componentes de acuerdo con el SEC 2010.

2.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, así como el calendario para su actualización y transmisión. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión se asegurará de que estos actos de ejecución no impongan costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. El inventario será coherente con el SEC 2010, evitándose duplicaciones y sobrecargas.

3.   Para facilitar la realización de análisis comparables del cumplimiento de dichas disposiciones, la Comisión elaborará una guía sobre el inventario en estrecha colaboración con el grupo de expertos mencionado en el artículo 4.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y COMPROBACIÓN DE LOS CÁLCULOS DE LA RNB

Artículo 4

La Comisión creará un grupo formal de expertos, compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de aquella, para asesorarla sobre la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los cálculos de la RNB y para expresar su opinión al respecto, así como a fin de examinar cuestiones de aplicación del presente Reglamento y emitir dictámenes anuales sobre la adecuación de los datos de la RNB transmitidos por los Estados miembros a efectos de los recursos propios.

Artículo 5

1.   La Comisión verificará las fuentes, sus usos y los métodos que figuran en el inventario a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Se utilizará a tal efecto un modelo de verificación elaborado por la Comisión en estrecha colaboración con el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4. El modelo se basará en el principio de la revisión por homólogos y la relación coste-eficacia y tendrá en cuenta los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

2.   Los datos de la RNB serán fiables, exhaustivos y comparables.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 7 que completen lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado definiendo la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación, para asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010.

3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, medidas específicas para aumentar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB, basados en la lista de temas definidos por la Comisión en los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán debidamente justificados y conformes con el SEC 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de las inspecciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014, la Comisión (Eurostat) podrá efectuar visitas de información sobre la RNB en los Estados miembros cuando se considere apropiado.

2.   Las visitas de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán como finalidad verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010. En el ejercicio de su derecho a efectuar tales visitas de información, la Comisión (Eurostat) respetará las normas sobre secreto estadístico establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   Al efectuar las visitas de información en los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos en cuentas nacionales que representen a las autoridades nacionales de estadística de otros Estados miembros, y se le invita a que lo haga.

Los expertos en cuentas nacionales estarán inscritos en una lista elaborada a partir de las propuestas voluntarias remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la notificación de las cuentas nacionales.La participación de los expertos en cuentas nacionales de otros Estados miembros en dichas visitas de información es voluntaria.

Artículo 7

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Antes del 1 de enero de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Quedan derogados la Directiva 89/130/CEE, Euratom y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003.

Las referencias a los actos derogados se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(3)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(4)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(5)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

(10)  Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 49 de 21.2.1989, p. 26).


ANEXO

Cuadro de correspondencias

Directiva 89/130/CEE, Euratom

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartados 1 y 3

Artículo 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 2, apartado 3

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11


Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/25


REGLAMENTO (UE) 2019/517 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El dominio de primer nivel «.eu» se estableció mediante el Reglamento (CE) n.o 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión (4). Desde la adopción de dichos Reglamentos, el contexto político y legislativo de la Unión, el entorno en línea, y el mercado han cambiado considerablemente.

(2)

La rápida evolución del mercado de dominios de primer nivel y el dinámico panorama digital exigen un entorno regulador con perspectivas de futuro y flexible. El dominio de primer nivel «.eu» es uno de los dominios de código de país (ccTLD, por sus siglas en inglés) más importantes. Es utilizado por todas las instituciones, agencias y órganos de la Unión, incluidos los proyectos e iniciativas europeos. El propósito del dominio de primer nivel «.eu» es contribuir, mediante la buena gestión, a reforzar la identidad de la Unión y a promover sus valores en línea, como el multilingüismo, el respeto de la privacidad y la seguridad de los usuarios y el respeto de los derechos humanos, así como de prioridades específicas en línea.

(3)

Los dominios de primer nivel constituyen un componente fundamental dentro de la estructura jerárquica del sistema de nombres de dominio (DNS, por sus siglas en inglés) que garantizan un sistema interoperable de identificadores únicos, disponible en todo el mundo, sobre cualquier solicitud y de cualquier red.

(4)

El dominio de primer nivel «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet, y el acceso a ellas, de conformidad con los artículos 170 y 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al ofrecer un registro complementario de los actuales ccTLD y del registro a nivel mundial de los dominios genéricos de primer nivel.

(5)

El dominio de primer nivel «.eu», que es una etiqueta clara y fácilmente reconocible, debe aportar un vínculo claramente identificado con la Unión y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Unión se registren con un nombre de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu». La existencia de este nombre de dominio es importante para reforzar la identidad en línea de la Unión. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 733/2002 para que los ciudadanos de la Unión puedan registrarse con un nombre de dominio de primer nivel «.eu», independientemente de su lugar de residencia, a partir del 19 de octubre de 2019.

(6)

Los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben asignarse a partes que cumplan los requisitos en función de su disponibilidad.

(7)

La Comisión debe promover la cooperación entre el Registro, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE) y otras agencias de la Unión con el fin de luchar contra los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, incluida la ciberocupación, y prever procedimientos administrativos sencillos, especialmente para las pymes.

(8)

A fin de garantizar una mayor protección del derecho de las partes en contrato respectivamente con el Registro y los registradores, las disputas derivadas del registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben ser solucionadas por organismos ubicados en la Unión que apliquen la legislación nacional pertinente, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de los instrumentos internacionales.

(9)

La Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio y teniendo en cuenta la rentabilidad y la simplificación administrativa, debe designar un Registro para el dominio de primer nivel «.eu». A fin de respaldar el mercado único digital, crear una identidad europea en línea y promover las actividades en línea transfronterizas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los criterios de admisibilidad y de selección y al procedimiento de designación del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(10)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte las listas de nombres de dominio reservados y bloqueados por los Estados miembros, para determinar los principios que se han de incluir en el contrato entre la Comisión y el Registro y para designar al Registro por imperiosas razones de urgencia debidamente justificadas, especialmente para garantizar la continuidad del servicio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Estas listas han de elaborarse conforme a la disponibilidad de nombres de dominio, teniendo en cuenta aquellos de segundo nivel ya reservados o registrados por los Estados miembros.

(11)

La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato que ha de incluir los principios y procedimientos detallados que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu». El contrato debe tener una duración determinada y ser renovable una vez sin necesidad de organizar un nuevo procedimiento de selección.

(12)

Los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» se deben adjuntar al contrato entre la Comisión y el Registro designado.

(13)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación de la normativa sobre competencia que se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE.

(14)

El Registro debe cumplir los principios de no discriminación y transparencia, y aplicar medidas destinadas a salvaguardar la competencia leal, que serán previamente autorizadas por la Comisión, en particular cuando el Registro proporcione servicios a las empresas con las que compite en mercados descendentes.

(15)

La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN, por sus siglas en inglés) es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan a los ccTLD. El Registro debe celebrar un contrato adecuado con la ICANN que establezca la delegación del código de ccTLD «.eu» teniendo en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC, por sus siglas en inglés).

(16)

Es conveniente que el Registro celebre un acuerdo de custodia que garantice la continuidad del servicio y permita seguir proporcionando servicios a la comunidad local de internet con el menor trastorno posible, especialmente en caso de redelegación o de otras circunstancias imprevistas. El Registro debe remitir diariamente una copia electrónica del contenido actualizado de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al agente de custodia.

(17)

El procedimiento alternativo de solución de controversias que ha de adoptarse debe cumplir la Directiva 2013/118/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible. Dicho procedimiento alternativo de solución de conflictos debe respetar unas normas de procedimiento uniformes conformes con las establecidas en la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio adoptada por la ICANN.

(18)

La política sobre registro abusivo de los nombres de dominio «.eu» debe prever que el Registro verifique los datos que recibe, especialmente los relativos a la identidad de los solicitantes de registro, así como la revocación y el bloqueo del futuro registro de los nombres de dominio considerados, por decisión firme de un tribunal de un Estado miembro, difamatorios, racistas o de otro modo contrarios al Derecho del Estado miembro. El Registro debe aplicar el máximo cuidado para garantizar la corrección de los datos que recibe y posee. El procedimiento de revocación debe ofrecer al titular del nombre de dominio una oportunidad razonable de rectificar cualquier violación en relación con los criterios de admisibilidad, los requisitos de registro o las deudas pendientes antes de que surta efecto la revocación.

(19)

En principio, debe revocarse y, en caso necesario, transferirse a su titular legítimo un nombre de dominio que coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho nacional o de la Unión. Cuando se descubra que dicho nombre de dominio se ha utilizado de mala fe, debe revocarse en todos los casos.

(20)

El Registro debe adoptar una política clara destinada a garantizar la detección oportuna de registros abusivos de nombres de dominio y, en caso necesario, debe cooperar con las autoridades competentes y otros organismos públicos competentes en materia de ciberseguridad y seguridad de la información que estén involucrados de forma concreta en la lucha contra tales registros, como los equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática.

(21)

El Registro debe apoyar a las agencias encargadas de hacer cumplir la ley en la lucha contra la delincuencia aplicando técnicas y medidas organizativas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o nacional.

(22)

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. El Registro debe cumplir las normas, los principios y las directrices relevantes de la Unión en materia de protección de datos, en particular, los requisitos de seguridad pertinentes, los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado. Asimismo, deben incorporarse la protección de datos de carácter personal por diseño y la protección de datos por defecto en todos los sistemas de tratamiento de datos y las bases de datos desarrolladas y que se mantienen.

(23)

A fin de garantizar la eficacia de la supervisión periódica, el Registro debe ser auditado por un órgano independiente, corriendo aquel con los gastos, al menos cada dos años, con el fin de confirmar, mediante un informe de evaluación de la conformidad, que cumple los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. El Registro debe presentar dicho informe a la Comisión de conformidad con su contrato con la Comisión.

(24)

El contrato entre la Comisión y el Registro debe prever procedimientos para que este mejore la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con las instrucciones de la Comisión resultantes de las actividades de supervisión de la Comisión previstas en el presente Reglamento.

(25)

En sus Conclusiones sobre la gobernanza de Internet de 27 de noviembre de 2014, el Consejo reiteró el compromiso de la Unión de promover estructuras de gobernanza de múltiples partes interesadas que se basan en un conjunto coherente de principios mundiales de gobernanza de Internet. Por gobernanza de Internet integradora se hace referencia al desarrollo y aplicación, por parte de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones internacionales y la comunidad técnica, en sus respectivas funciones, de principios comunes, normas, reglas, procedimientos de decisión y programas que vayan configurando la evolución y el uso de internet.

(26)

Debe establecerse un Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» encargado de asesorar a la Comisión a fin de fortalecer y ampliar las contribuciones al buen gobierno del Registro. El Grupo debe reflejar el modelo de múltiples partes interesadas de gobernanza de Internet, y sus miembros, con la excepción de los procedentes de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales, deben ser designados por la Comisión conforme a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente. Los representantes procedentes de las autoridades de los Estados miembros deben ser designados con arreglo a un sistema de rotación que garantice una continuidad suficiente con respecto a la participación en el Grupo.

(27)

La Comisión debe realizar una evaluación de la eficacia y el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu». La evaluación debe tener en cuenta las prácticas de trabajo del Registro designado y la pertinencia de sus tareas. La Comisión también debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo informes periódicos sobre el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu».

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), consagrados en los Tratados, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información y la protección de los consumidores. Deben respetarse los procedimientos pertinentes de la Unión al garantizar que las disposiciones del Derecho nacional que afectan al presente Reglamento cumplen lo dispuesto en el Derecho de la Unión y, en particular, en la Carta. El Registro debe recabar orientaciones de la Comisión en caso de duda en cuanto al respeto del Derecho de la Unión.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la aplicación de un dominio de primer nivel paneuropeo además de los ccTLD nacionales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

A fin de limitar los riesgos de interrupción de los servicios del dominio de primer nivel «.eu» durante la aplicación del nuevo marco regulador, el presente Reglamento establece disposiciones transitorias.

(31)

Por consiguiente, debe modificarse y derogarse el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 874/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivos

1.   El presente Reglamento aplica el dominio de primer nivel de código de país («ccTLD», por sus siglas en inglés) «.eu» y sus variantes disponibles en otros alfabetos con el fin de respaldar el mercado único digital, crear una identidad de la Unión en línea y promover las actividades en línea transfronterizas. Asimismo, establece las condiciones para su aplicación, incluidas la designación y las características del Registro. El presente Reglamento también establece el marco jurídico y de actuación general con arreglo al que operará el Registro designado.

2.   El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel del Registro y la distribución de archivos de zona del dominio de primer nivel entre los servidores de nombres;

2)   «registrador»: la persona física o jurídica que, conforme a un contrato con el Registro, proporciona a los solicitantes de registro servicios de registro de nombres de dominio;

3)   «protocolos de nombres de dominio internacionalizados»: las normas y protocolos que respaldan el uso de nombres de dominio en caracteres distintos al American Standard Code for Information Interchange (ASCII);

4)   «base de datos WHOIS»: recopilación de los datos que contienen información sobre los aspectos técnicos y administrativos de los registros del dominio de primer nivel «.eu»;

5)   «principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel» .eu«»: normas detalladas sobre el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu»;

6)   «registro»: la serie de actos y fases procesales, desde su comienzo hasta su finalización, adoptados por los registradores o por el Registro a petición de una persona física o jurídica con el fin de llevar a cabo el registro de un nombre de dominio por un tiempo determinado.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL DOMINIO DE PRIMER NIVEL «.eu»

SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 3

Criterios de admisibilidad

Podrán solicitar el registro de uno o varios nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu» cualquiera de los siguientes:

a)

un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia;

b)

una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro;

c)

una empresa establecida en la Unión, y

d)

una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.

Artículo 4

Registro y revocación de nombres de dominio

1.   Se asignará un nombre de dominio al solicitante cuya petición haya sido recibida en primer lugar por el Registro de la manera técnicamente correcta que se establece en los procedimientos de solicitud de registro con arreglo al artículo 11, letra b).

2.   Un nombre de dominio registrado no estará disponible hasta que el registro haya expirado sin haber sido renovado o se haya procedido a su revocación.

3.   El Registro podrá revocar un nombre de dominio por iniciativa propia, sin someter el litigio a un procedimiento alternativo de solución de controversias o a un procedimiento judicial por los motivos que se señalan a continuación:

a)

existen deudas excepcionales pendientes con el Registro;

b)

el incumplimiento por parte del titular del nombre de dominio de los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 3;

c)

la violación por parte del titular del nombre de dominio de los requisitos para las solicitudes de registro que se establecen con arreglo al artículo 11, letras b) y c).

4.   También podrá revocarse un nombre de dominio y, en caso necesario, transferirse posteriormente a otra parte, en aplicación de un procedimiento alternativo de solución de controversias o judicial apropiado, de conformidad con los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos de conformidad con el artículo 11, en los casos en que dicho nombre coincida o sea suficientemente similar como para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho de la Unión o por el nacional, y dicho nombre de dominio:

a)

haya sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión, o

b)

haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.

5.   Cuando en una decisión de un tribunal de un Estado miembro se considere que un nombre de dominio es difamatorio, racista o contrario al orden público o a la seguridad pública en virtud del Derecho de la Unión o de disposiciones del Derecho nacional conformes con el Derecho de la Unión, el Registro procederá a su bloqueo, al serle notificada la decisión del tribunal, y a su revocación una vez le sea notificada la decisión firme del tribunal al respecto. El Registro impedirá el registro futuro de los nombres de dominio que hayan sido objeto de una resolución judicial de tales características mientras esta siga estando en vigor.

6.   Los nombres de dominio registrados en el dominio de primer nivel «.eu» serán transferibles exclusivamente a partes que cumplan los requisitos para el registro de nombres de dominio de primer nivel «.eu».

Artículo 5

Lenguas, legislación aplicable y jurisdicción

1.   El registro de los nombres de dominio se efectuará en todos los caracteres de las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con las normas técnicas internacionales disponibles que permitan los protocolos pertinentes de los nombres de dominio internacionalizados.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o los derechos y obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de instrumentos internacionales, los contratos entre el Registro y los registradores, así como los contratos entre los registradores y los solicitantes de registro de nombres de dominio, no podrán designar como ley aplicable una ley distinta de la de uno de los Estados miembros, ni designar a un tribunal, un tribunal de arbitraje u otro órgano ubicado fuera de la Unión como el organismo de resolución de litigios pertinente.

Artículo 6

Reserva de nombres de dominios

1.   El Registro podrá reservar o registrar un número de nombres de dominio que se considere necesario para sus funciones operativas con arreglo a lo dispuesto en el contrato contemplado en el artículo 8, apartado 4.

2.   La Comisión podrá dar instrucciones al Registro para que reserve o registre un nombre de dominio directamente en el dominio de primer nivel «.eu», reservado para el uso de las instituciones y organismos de la Unión.

3.   Sin perjuicio de los nombres de dominio ya reservados o registrados, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión una lista de nombres de dominio que:

a)

no podrán ser registrados, con arreglo a su Derecho nacional, o

b)

podrán ser registrados o reservarse exclusivamente en el dominio de segundo nivel por parte de los Estados miembros.

En cuanto a la letra b) del párrafo primero, esos nombres de dominio se limitarán a términos geográficos o geopolíticos reconocidos de forma general que afecten a la organización política o territorial de los Estados miembros.

4.   La Comisión adoptará las listas comunicadas por los Estados miembros mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7

Registradores

1.   El Registro acreditará a los registradores conforme a procedimientos de acreditación razonables, transparentes y no discriminatorios, que hayan sido previamente aprobados por la Comisión. El Registro pondrá los procedimientos de acreditación a disposición del público de forma fácilmente accesible.

2.   El Registro aplicará condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes en relación con los registradores acreditados del dominio «.eu» que presten servicios equivalentes. El Registro ofrecerá a esos registradores servicios e información en las mismas condiciones y de la misma calidad que la facilitada para sus propios servicios equivalentes.

SECCIÓN 2

Registro

Artículo 8

Designación del Registro

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 18 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios de admisibilidad y de selección y el procedimiento de designación del Registro.

2.   La Comisión establecerá los principios que han de incluirse en el contrato entre la Comisión y el Registro mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

3.   La Comisión designará al Registro una vez que se haya completado el procedimiento al que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

4.   La Comisión celebrará un contrato con el Registro designado. El contrato especificará las normas, las políticas y los procedimientos de prestación de servicios por parte del Registro, así como las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro. El contrato será por tiempo limitado y renovable una vez sin necesidad de organizar un nuevo procedimiento de selección. El contrato reflejará las obligaciones del Registro e incluirá los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud de los artículos 10 y 11.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando existan imperiosas razones de urgencia la Comisión podrá designar al Registro mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

Artículo 9

Características del Registro

1.   El Registro será una organización sin ánimo de lucro. Deberá tener su domicilio social, administración central y centro de actividad principal en el territorio de la Unión.

2.   El Registro podrá imponer tarifas. Dichas tarifas estarán directamente relacionadas con los costes soportados.

Artículo 10

Obligaciones del Registro

El Registro estará obligado a:

a)

promover el dominio de primer nivel «.eu» en toda la Unión y en terceros países;

b)

respetar las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como el contrato a que se refiere el artículo 8, apartado 4, y en particular la legislación de la Unión en materia de protección de datos;

c)

organizar, administrar y gestionar el dominio de primer nivel «.eu» en función del interés público general y garantizar, en todos los aspectos de la administración y la gestión del dominio de primer nivel «.eu» una elevada calidad, transparencia, seguridad, estabilidad, previsibilidad, fiabilidad, accesibilidad, eficiencia, no discriminación, condiciones de competencia equitativa y la protección de los consumidores;

d)

celebrar un contrato adecuado que establezca la delegación del código del dominio de primer nivel «.eu», con el consentimiento previo de la Comisión;

e)

realizar el registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» a petición de cualquier parte que reúna los requisitos mencionados en el artículo 3;

f)

garantizar, sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales y a reserva de garantías de procedimiento adecuadas para las partes afectadas, la posibilidad de que los registradores y los solicitantes de registro planteen cualquier disputa contractual con el Registro mediante un procedimiento alternativo de solución de controversias;

g)

garantizar la disponibilidad y la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio;

h)

celebrar un acuerdo, asumiendo los gastos y con el consentimiento de la Comisión, con un fideicomisario acreditado u otro agente de custodia establecido en el territorio de la Unión para designar a la Comisión como beneficiaria del acuerdo de custodia y, con periodicidad diaria, presentar una copia electrónica actualizada del contenido de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al fideicomisario o el agente de custodia respectivo;

i)

aplicar las listas a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

j)

promover los objetivos de la Unión en el ámbito de la gobernanza de Internet, también mediante la participación en foros internacionales;

k)

publicar los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud del artículo 11 en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión;

l)

ocuparse de la realización de una auditoría por parte de un órgano independiente, corriendo con los gastos y al menos cada dos años, para certificar su conformidad con el presente Reglamento y enviar los resultados de tales auditorías a la Comisión;

m)

participar, cuando lo solicite la Comisión, en el trabajo del Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» y cooperar con la Comisión en la mejora del funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu».

Artículo 11

Principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu»

El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro designado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, deberá incluir los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con el presente Reglamento, incluido lo siguiente:

a)

una política para el procedimiento alternativo de solución de controversias;

b)

los requisitos y procedimientos relativos a las solicitudes de registro, una política de verificación de los criterios de registro, una política de verificación de los datos de los solicitantes de registro, y una política sobre el registro especulativo de nombres de dominio;

c)

una política sobre registro abusivo de los nombres de dominio y una política sobre la detección oportuna de nombres de dominio registrados y utilizados de mala fe a que se refiere el artículo 4;

d)

una política sobre la revocación de nombres de dominio;

e)

el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual;

f)

medidas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o en la legislación nacional conforme con la legislación de la Unión y con arreglo a un sistema de control y equilibrio adecuado;

g)

los procedimientos detallados para la modificación del contrato.

Artículo 12

Base de datos WHOIS

1.   El Registro creará y gestionará con la diligencia debida un servicio de base de datos WHOIS con el fin de garantizar la seguridad, estabilidad y resiliencia del dominio de primer nivel «.eu» proporcionando información de registro exacta y actualizada sobre los nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu».

2.   La base de datos WHOIS contendrá la información pertinente sobre los puntos de contacto que administran los nombres de dominio bajo el dominio de primer nivel «.eu» y los titulares de los nombres de dominio. La información incluida en la base de datos WHOIS no debe ser excesiva con relación al propósito de la base de datos. El Registro debe respetar el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

SECCIÓN 3

Supervisión del registro

Artículo 13

Supervisión

1.   La Comisión supervisará y hará un seguimiento de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.

2.   La Comisión deberá comprobar la solidez de la gestión financiera del Registro y su cumplimiento del presente Reglamento y de los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» a que se refiere el artículo 11. La Comisión podrá solicitar información al Registro a tal efecto.

3.   De conformidad con sus actividades de supervisión, la Comisión podrá transmitir instrucciones específicas al Registro para corregir o mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».

4.   La Comisión podrá, cuando proceda, consultar al Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» y a otras partes interesadas y recabar las opiniones de los expertos sobre los resultados de las actividades de supervisión previstas en el presente artículo y sobre la manera de mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.

Artículo 14

Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu»

1.   La Comisión establecerá un Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu». El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» desempeñará las siguientes tareas:

a)

asesorar a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento;

b)

emitir dictámenes destinados a la Comisión sobre cuestiones estratégicas de gestión, organización y administración del dominio de primer nivel «.eu», en particular sobre cuestiones relativas a la ciberseguridad y la protección de datos;

c)

aconsejar a la Comisión sobre aspectos de seguimiento y supervisión del Registro, en particular con respecto a la auditoría a que se refiere el artículo 10, letra l);

d)

asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en relación con las políticas y las medidas de lucha contra los registros abusivos de nombres de dominios, en particular los registros sin derechos o intereses legítimos y los registros utilizados de mala fe.

2.   La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» en la aplicación del presente Reglamento.

3.   El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» estará integrado por representantes de partes interesadas establecidas en la Unión. Los representantes procederán del sector privado, la comunidad técnica, la sociedad civil y el mundo académico, así como de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales. Los representantes distintos de los procedentes de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales serán designados por la Comisión sobre la base de un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el principio de igualdad de género.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» podrá incluir a un representante de partes interesadas establecidas fuera de la Unión.

5.   El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» estará presidido por un representante de la Comisión o por una persona designada por la Comisión. La Comisión proporcionará servicios de secretaría al Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu».

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Reserva de derechos

La Unión conserva todos los derechos relativos al dominio de primer nivel «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro que sean necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

Artículo 16

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 13 de octubre de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», sobre la base, en particular, de la información facilitada por el Registro de conformidad con el artículo 10, letra l).

2.   A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión evaluará, teniendo presentes las prácticas actuales, si el Registro debe cooperar, y de qué manera, con la OPIUE y otras agencias de la Unión con el fin de luchar contra los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, y si deben preverse, y de qué manera, procedimientos administrativos sencillos, en particular por lo que respecta a las pymes. La Comisión podrá proponer, en su caso, medidas adicionales a este respecto.

3.   A más tardar el 13 de octubre de 2024, la Comisión evaluará la posibilidad de ampliar los criterios establecidos en el artículo 9 y podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de la evaluación a la que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 17

Procedimiento del comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité de comunicaciones establecido por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1.   Los titulares de nombres de dominio que tienen nombres de dominio registrados con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 733/2002 conservarán sus derechos relativos a los nombres de dominio registrados existentes.

2.   A más tardar el 12 de octubre de 2021, la Comisión adoptará las medidas necesarias para designar una entidad como Registro y celebrar un contrato con el Registro de conformidad con el presente Reglamento. El contrato surtirá efecto a partir del 13 de octubre de 2022.

3.   El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 733/2002 continuará surtiendo efectos hasta el 12 de octubre de 2022.

Artículo 20

Modificación del Reglamento (CE) n.o 733/2002

En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 733/2002, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite:

i)

un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia,

ii)

una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro,

iii)

una empresa establecida en la Unión, o

iv)

una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.».

Artículo 21

Derogación

El Reglamento (CE) n.o 733/2002 y el Reglamento (CE) n.o 874/2004 quedan derogados con efecto a partir del 13 de octubre de 2022.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de octubre de 2022.

No obstante, el artículo 20 será aplicable a partir del 19 de octubre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 112.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (DO L 113 de 30.4.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162 de 30.4.2004, p. 40).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/36


REGLAMENTO (UE) 2019/518 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y a las comisiones por conversión de divisas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de los Reglamentos (CE) n.o 2560/2001 (4) y (CE) n.o 924/2009 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro se han reducido drásticamente hasta niveles que resultan insignificantes en la inmensa mayoría de los casos.

(2)

Los pagos transfronterizos en euros efectuados desde los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro representan, no obstante, cerca del 80 % de todos los pagos transfronterizos efectuados desde dichos Estados. Las comisiones percibidas por ese tipo de pagos transfronterizos siguen siendo excesivamente elevadas en la mayoría de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, a pesar de que los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro tienen acceso a las mismas infraestructuras eficientes que sus homólogos radicados en la zona del euro para tramitar estas operaciones a muy bajo coste.

(3)

Las elevadas comisiones que se aplican a los pagos transfronterizos siguen siendo un obstáculo para la plena integración de empresas y ciudadanos de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el mercado interior, lo que afecta a su competitividad. Estas elevadas comisiones perpetúan la existencia de dos categorías de usuarios de servicios de pago en la Unión: los usuarios de servicios de pago, que se benefician de la zona única de pagos en euros («SEPA»), y los usuarios de servicios de pago que abonan costes elevados por los pagos transfronterizos en euros.

(4)

A fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior y acabar con las desigualdades entre los usuarios de los servicios de pago en los Estados miembros pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro con relación a los pagos transfronterizos en euros, es necesario garantizar que las comisiones por los pagos transfronterizos en euros dentro de la Unión se igualen con las percibidas por los pagos nacionales equivalentes efectuados en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario del servicio de pago. Se considera que un proveedor de servicios de pago está radicado en el Estado miembro en el que presta sus servicios al usuario de servicios de pago.

(5)

Cuando las monedas del Estado miembro del ordenante y el Estado miembro del beneficiario son distintas, las comisiones por conversión de divisas encarecen significativamente el coste de los pagos transfronterizos. El artículo 45 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) exige que las comisiones y los tipos de cambio utilizados sean transparentes, su artículo 52, apartado 3, especifica los requisitos de información relativos a las operaciones de pago cubiertas por un contrato marco, y su artículo 59, apartado 2, se refiere a los requisitos de información exigibles a las partes que presten servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta. Estos requisitos de información no han generado la transparencia suficiente ni contribuido a la comparabilidad de las comisiones por conversión de divisas en situaciones en las que se ofrecen distintas opciones de conversión en los cajeros automáticos o en los puntos de venta. Esa falta de transparencia y comparabilidad impide una competencia que reduciría las comisiones por conversión de divisas y aumenta el riesgo de que los ordenantes opten por ofertas con un mayor coste. Es necesario, por lo tanto, adoptar medidas adicionales para proteger a los consumidores frente a las comisiones excesivas por servicios de conversión de divisas y velar por que a los consumidores se les dé la información que necesitan para elegir la mejor opción de conversión de divisa.

(6)

Para garantizar que los agentes del mercado no se vean confrontados con la necesidad de hacer inversiones de un nivel desproporcionado para adaptar sus infraestructuras, equipos y procesos de pago con vistas a ofrecer un grado de transparencia mayor, las medidas que deben aplicarse deben ser adecuadas, apropiadas y rentables en términos de coste-beneficio. Al mismo tiempo, en los casos en que el ordenante tenga que hacer frente a diferentes opciones de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, la información facilitada debe ser comparable, de modo que el ordenante pueda tomar una decisión informada.

(7)

Para lograr dicha comparabilidad, las comisiones por conversión de divisas para todos los pagos con tarjeta deben expresarse de la misma manera, es decir, como un margen porcentual sobre los últimos tipos de cambio de referencia del euro disponible publicados por el Banco Central Europeo (BCE). El margen podría tener que calcularse sobre un tipo de cambio derivado de dos tipos de cambio del BCE en el caso de una conversión entre dos divisas distintas del euro.

(8)

De conformidad con los requisitos generales de información relativos a las comisiones por conversión de divisas establecidos en la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de conversión de divisas deben informar sobre sus comisiones por conversión de divisas antes del inicio de una operación de pago. Las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta debe informar sobre las comisiones que aplicará por dichos servicios de manera clara y accesible, por ejemplo, exponiendo sus comisiones en el mostrador, en formato digital a través del terminal, o en pantalla en el caso de las compras en línea. Además de la información indicada en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, dichas partes deben facilitar, antes del inicio del pago, información explícita sobre el importe que se haya de abonar al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario y el importe total que deberá abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante. El importe que se haya de abonar en la divisa utilizada por el beneficiario debe reflejar el precio de los bienes y servicios que se vayan a adquirir y podrá mostrarse en la caja en lugar de hacerlo a través del terminal de pago. La divisa utilizada por el beneficiario es, en general, la divisa local, pero, según el principio de libertad contractual, en algunos casos podría ser otra divisa de la Unión. El importe total que deberá abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante debe incluir el precio de los bienes o servicios y la comisión por conversión de divisas. Además, ambos importes deben documentarse en el recibo o en otro soporte duradero.

(9)

En lo que respecta al artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando se ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, el ordenante debe tener la posibilidad de rechazar el servicio y de pagar, en su lugar, en la divisa utilizada por el beneficiario.

(10)

Para que los ordenantes puedan comparar las comisiones de las distintas opciones de conversión de divisas disponibles en un cajero automático o en el punto de venta, el proveedor de servicios de pago del ordenante no solo debe incluir información plenamente comparable sobre las comisiones aplicables a la conversión de divisas en los términos y condiciones establecidos en su contrato marco, sino que debe, asimismo, hacer pública esa información en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso, en particular en su sitio web transaccional, en su sitio web de banca en línea y en su aplicación de banca móvil, de manera fácilmente comprensible y accesible. Esto permitiría el desarrollo de sitios web de comparación a fin de facilitar a los consumidores la comparación de los precios al viajar o hacer compras en el extranjero. Además, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe recordar al ordenante las comisiones por conversión de divisas aplicables cuando un pago con tarjeta se haga en otra divisa, mediante el uso de canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso, como mensajes SMS, correos electrónicos o notificaciones a través de la aplicación de banca móvil del ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben acordar con los usuarios de servicios de pago el canal electrónico de comunicación a través del cual proporcionarán la información sobre las comisiones por conversión de divisas, teniendo en cuenta el canal más eficaz para llegar al ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben aceptar asimismo las solicitudes de los usuarios de servicios de pago de no recibir los mensajes electrónicos que contengan información sobre las comisiones por conversión de divisas.

(11)

Los recordatorios periódicos son adecuados en situaciones en las que el ordenante permanece en el extranjero por períodos de tiempo más largos, por ejemplo cuando el ordenante se desplaza o estudia en el extranjero o cuando utiliza regularmente una tarjeta para realizar compras en línea en la divisa local. La obligación de proporcionar estos recordatorios no requeriría inversiones desproporcionadas para adaptar los procesos empresariales y las infraestructuras de procesamiento de pagos del proveedor de servicios de pago y garantizaría que el ordenante estuviera mejor informado a la hora de sopesar las diferentes opciones de conversión de divisas.

(12)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la norma que iguala el coste de los pagos transfronterizos en euros con el coste de las operaciones nacionales en monedas nacionales y la eficacia de los requisitos de información sobre conversión de divisas establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, la Comisión debe analizar otras posibilidades, así como la viabilidad técnica de estas posibilidades de hacer extensiva la norma de igualdad de comisiones a la totalidad de las monedas de la Unión, y de seguir mejorando la transparencia y la comparabilidad de las comisiones por conversión de divisas, así como la posibilidad de desactivar y activar la opción de aceptar la conversión de divisas ofrecida por partes distintas del proveedor de servicios de pago del ordenante.

(13)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo de los pagos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 924/2009

El Reglamento (CE) n.o 924/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.»;

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 3 bis y 3 ter se aplicarán a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.».

2)

En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9)   “comisión”: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes;

(*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»."

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 14, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.»;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Comisiones por conversión de divisas relacionados con operaciones de pago con tarjeta

1.   Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago.

2.   Los proveedores de servicios de pago harán también públicos los márgenes a que se refiere el apartado 1 de forma comprensible y fácilmente accesible en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso.

3.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago:

a)

el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario;

b)

el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante.

4.   La parte que preste servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá exponer claramente la información a que se refiere el apartado 1 en el cajero automático o en el punto de venta. Con anterioridad al inicio de la operación de pago, dicha parte informará también al ordenante de la posibilidad de pagar en la divisa utilizada por el beneficiario y que la conversión de la divisa sea posteriormente efectuada por el proveedor de servicios de pago del ordenante. La información indicada en los apartados 1 y 3 se pondrá asimismo a disposición del ordenante en un soporte duradero después del inicio de la operación de pago.

5.   En cuanto el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba una orden de pago para realizar una retirada en efectivo en un cajero automático o un pago en el punto de venta en cualquier moneda de la Unión que no sea la de la cuenta del ordenante, enviará sin demora indebida al ordenante un mensaje electrónico con la información contemplada en el apartado 1 por cada tarjeta de pago que haya expedido al ordenante y que esté vinculada a la misma cuenta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda.

6.   El proveedor de servicios de pago acordará con el usuario de servicios de pago el canal o canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso a través de los cuales el proveedor de servicios de pago enviará el mensaje mencionado en el apartado 5.

El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5.

El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.

7.   La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de manera gratuita, neutra y comprensible.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 ter

Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias

1.   Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un servicio de conversión de divisas en relación con una transferencia, según se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366, que se inicie directamente en línea a través del sitio web o la aplicación de banca móvil de dicho proveedor, este último comunicará al ordenante de forma neutra y comprensible antes del inicio de la operación de pago, en lo que respecta al artículo 45, apartado 1, y el artículo 52, apartado 3, de dicha Directiva, una estimación de las comisiones por los servicios de conversión de divisas aplicables a la transferencia.

2.   Antes del inicio de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago comunicará al ordenante, de forma neutra y comprensible, el importe total estimado de la transferencia en la divisa de la cuenta del ordenante, incluidos los gastos de la transacción y las comisiones por conversión de divisas. El proveedor de servicios de pago comunicará asimismo una estimación del importe que se transferirá al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario.».

6)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Revisión

1.   A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular:

a)

una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

b)

una evaluación de la evolución, desde la adopción del Reglamento (UE) 2019/518, en los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y en las comisiones aplicadas;

c)

una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518, sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios;

d)

una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a todas las divisas de los Estados miembros;

e)

una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas;

f)

una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades -y en qué medida- con la aplicación práctica de los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y de la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;

g)

un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 3 bis. El análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 3 bis, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles;

h)

un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto;

i)

un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta.

Durante la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1.

(*2)  Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).»."

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será de aplicación a partir del 15 de diciembre de 2019, con las siguientes salvedades:

a)

el artículo 1, punto 6, será de aplicación a partir del 18 de abril de 2019;

b)

el artículo 1, puntos 4 y 5, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, y al artículo 3 ter del Reglamento (CE) n.o 924/2009, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020;

c)

el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 924/2009 será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021;

d)

el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020;

e)

el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 382 de 23.10.2018, p. 7.

(2)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 28.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.

(4)  Reglamento (CE) n.o 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, relativo a los pagos transfronterizos en euros (DO L 344 de 28.12.2001, p. 13).

(5)  Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/42


REGLAMENTO (UE) 2019/519 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las descripciones de los vehículos de las categorías T1 y T2 recogidas en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) precisan de aclaraciones en lo que respecta a la posición del eje más cercano al conductor en los tractores con puesto de conducción reversible y al método de cálculo de la altura del centro de gravedad. Con el fin de establecer de manera exacta y uniforme la altura del centro de gravedad de los vehículos de la categoría T2, debe hacerse referencia a las normas internacionalmente aplicables que determinan el centro de gravedad de un tractor.

(2)

La formulación de una definición exacta de las diferentes características de los tractores agrícolas basada en el análisis de sus características técnicas reviste una importancia fundamental para la aplicación correcta y completa del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de él. Dado que los debates sobre las definiciones de las categorías tienen lugar en los foros internacionales pertinentes, de los que la Unión es parte, la Comisión debe tener en cuenta este trabajo para evitar cualquier efecto desproporcionado y negativo en la aplicación de los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo, así como cualquier impacto negativo para los fabricantes, en particular en los tractores altamente especializados.

(3)

En el Reglamento (UE) n.o 167/2013, debe quedar claro que el término «maquinaria intercambiable» significa «equipos intercambiables» a fin de garantizar el uso coherente de la terminología en todo el texto de dicho Reglamento.

(4)

En el Reglamento (UE) n.o 167/2013 se exige a los importadores que conserven una copia del certificado de conformidad relativo a los productos que no son conformes al mencionado Reglamento o comportan un riesgo grave. Debe quedar claro que se hace referencia a un certificado de homologación de tipo UE. Por consiguiente, debe corregirse dicho Reglamento para que se refiera al documento adecuado.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 exige que el certificado de homologación de tipo UE contenga como anexo los resultados de los ensayos. Debe quedar claro que se hace referencia a la hoja de resultados de los ensayos. Por tanto, debe corregirse dicho Reglamento para que se refiera al anexo adecuado.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 facultó a la Comisión para adoptar actos delegados durante un período de cinco años que expiró el 21 de marzo de 2018. Dado que existe la necesidad permanente de actualizar elementos del proceso de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 167/2013 y a los actos adoptados en virtud de dicho Reglamento, en particular para adaptarlos a los avances técnicos o introducir correcciones, el período de ejercicio de la delegación de poderes debe ampliarse con la posibilidad de nuevas prórrogas tácitas.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 se refiere a la derogación de la Directiva 74/347/CEE del Consejo (4) en lugar de referirse a la derogación de la Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que codificó la Directiva anterior. Por tanto, es preciso corregir la correspondiente referencia en el Reglamento (UE) n.o 167/2013.

(8)

Dado que el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 sin ampliar su contenido normativo y dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9)

Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) n.o 167/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento no se aplicará a los equipos intercambiables completamente levantados del suelo o que no puedan articularse alrededor de un eje vertical cuando el vehículo al que están unidos circule por carretera.».

2)

En el artículo 4, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)   “Categoría T1”: tractores de ruedas con una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm; en los tractores con puesto de conducción reversible (asiento y volante reversibles), el eje más cercano al conductor será el que lleve los neumáticos de mayor diámetro.

3)   “Categoría T2”: tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm; si el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (determinado con arreglo a la norma ISO 789-6: 1982 y medido en relación con el suelo) dividido por la media de las vías mínimas de cada eje es superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h.».

3)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los importadores conservarán a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado una copia del certificado de homologación de tipo UE durante un período de diez años después de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años después de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y garantizarán que, previa petición, el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades.».

4)

En el artículo 25, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la hoja de resultados de los ensayos;».

5)

En el artículo 39, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.».

6)

En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 17, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 27, apartado 6, el artículo 28, apartado 6, el artículo 45, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 12, y los artículos 61 y 70, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de marzo de 2013. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 22 de junio de 2022 y nueve meses antes del final de cada período de cinco años subsiguiente.».

7)

En el artículo 76, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento, quedan derogadas las Directivas 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE, 87/402/CEE, 2000/25/CE, 2003/37/CE, 2008/2/CE, 2009/57/CE, 2009/58/CE, 2009/59/CE, 2009/60/CE, 2009/61/CE, 2009/63/CE, 2009/64/CE, 2009/66/CE, 2009/68/CE, 2009/75/CE, 2009/76/CE y 2009/144/CE, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 104.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(4)  Directiva 74/347/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 191 de 15.7.1974, p. 5).

(5)  Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 24 de 29.1.2008, p. 30).


DIRECTIVAS

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/45


DIRECTIVA (UE) 2019/520 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificada de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Es conveniente establecer la generalización del despliegue de los sistemas de telepeaje de carretera en los Estados miembros y en los países vecinos y disponer, en la medida de lo posible, de sistemas fiables, fáciles de usar y rentables adaptados al futuro desarrollo de la política de tarificación a escala de la Unión y a los futuros avances tecnológicos. Por consiguiente, es necesario que los sistemas de telepeaje de carretera sean interoperables para reducir el coste y las cargas relacionados con el pago de peajes en toda la Unión.

(3)

Los sistemas de peaje electrónicos interoperables contribuyen a la consecución de los objetivos definidos por el Derecho de la Unión en materia de peajes de carretera.

(4)

La falta de interoperabilidad constituye un problema importante en los sistemas de telepeaje de carretera en los que el canon de carretera adeudado está vinculado a la distancia recorrida por el vehículo (peajes basados en la distancia) o al paso del vehículo por un punto concreto (por ejemplo, peajes de cordón). Las disposiciones relativas a la interoperabilidad de sistemas de telepeaje de carretera deben, por tanto, aplicarse únicamente a estos sistemas y no deben aplicarse a los sistemas en los que el canon de carretera adeudado está vinculado al tiempo que el vehículo ha pasado en la infraestructura de peaje (por ejemplo, sistemas basados en el tiempo como las viñetas).

(5)

El control transfronterizo del cumplimiento de la obligación de pago de cánones de carretera constituye un problema importante en todo tipo de sistemas, ya sean basados en la distancia o en el tiempo o peajes de cordón, tanto electrónicos como manuales. Por tanto, a fin de hacer frente al problema del control del cumplimiento transfronterizo de la obligación en caso de impago de los cánones de carretera, deben aplicarse a todos estos sistemas las disposiciones relativas al intercambio transfronterizo de información.

(6)

En el Derecho nacional, el impago de un canon de carretera puede considerarse infracción administrativa o infracción penal. La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la calificación de la infracción.

(7)

Al no existir una clasificación coherente de las tasas de aparcamiento para toda la Unión, y debido al carácter indirecto de la relación entre estas y la utilización de las infraestructuras, las tasas de aparcamiento deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva.

(8)

La interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera requiere cierto grado de armonización de la tecnología utilizada y de las interfaces entre componentes de interoperabilidad.

(9)

Se debe dar apoyo a la armonización de tecnologías e interfaces mediante el desarrollo y mantenimiento de unas normas abiertas y públicas adecuadas, que estén disponibles para todos los suministradores de sistemas sobre una base no discriminatoria.

(10)

A los efectos de que satisfagan, con sus equipos instalados a bordo (EIB), las tecnologías de comunicación requeridas, debe autorizarse a los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) a utilizar otros equipos y sistemas informáticos de que ya disponga el vehículo, como los sistemas de navegación o los dispositivos móviles, y a conectarse con ellos.

(11)

Las características específicas de los sistemas de telepeaje de carretera que actualmente se aplican a los vehículos ligeros han de tenerse en cuenta. Habida cuenta de que ninguno de esos sistemas de telepeaje de carretera utiliza actualmente la localización por satélite ni las comunicaciones móviles, debe autorizarse a los proveedores del SET, durante un período limitado, a proporcionar a los usuarios de vehículos ligeros EIB adecuados para ser utilizados únicamente con la tecnología de microondas a 5,8 GHz. Esta excepción debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a implantar peajes por satélite para vehículos ligeros.

(12)

Los sistemas de peaje basados en la tecnología de reconocimiento automático de matrículas (RAM) requieren más controles manuales de las transacciones de peaje en el servicio interno que los sistemas que utilizan EIB. Los sistemas que utilizan EIB son más eficientes para grandes dominios de telepeaje, y los sistemas que utilizan tecnología RAM son más adecuados para dominios reducidos, como los peajes urbanos, donde el uso de EIB generaría cargas administrativas o costes desproporcionados. La tecnología RAM puede resultar útil particularmente cuando se combina con otras tecnologías.

(13)

A la vista de los avances tecnológicos conectados con soluciones basadas en la tecnología RAM, debe alentarse a los organismos de normalización a que definan las normas técnicas necesarias.

(14)

Los derechos y obligaciones específicos de los proveedores del SET deben aplicarse a entidades que prueben el cumplimiento de determinados requisitos y estén registradas como proveedores del SET en los Estados miembros donde están establecidas.

(15)

Los derechos y obligaciones específicos de los principales agentes del SET, es decir, los proveedores del SET, los perceptores de peaje y los usuarios del SET, deben definirse claramente para garantizar que el mercado funciones de forma justa y eficaz.

(16)

Resulta particularmente importante salvaguardar determinados derechos de los proveedores del SET, como el derecho a la protección de datos sensibles desde el punto de vista comercial, sin que ello repercuta negativamente en la calidad de los servicios suministrados a los perceptores de peaje y los usuarios del SET. En especial, se le debe exigir al perceptor de peaje que no divulgue datos sensibles desde el punto de vista comercial a ninguno de los competidores del proveedor del SET. La cantidad y el tipo de datos que faciliten los proveedores del SET a los perceptores de peaje, a fin de calcular y aplicar los peajes o de cerciorarse del cálculo del peaje aplicado a los vehículos de usuarios del SET por los proveedores del SET, debe limitarse al mínimo estrictamente necesario.

(17)

Debe exigirse a los proveedores del SET que cooperen plenamente con los perceptores de peaje por lo que respecta a su labor de control efectivo del cumplimiento de la obligación de pago de cánones, de modo que se incremente la eficacia general de los sistemas de telepeaje de carretera. Por tanto, cuando se sospeche el impago de un canon de carretera, debe autorizarse a los perceptores de peaje a solicitar al proveedor del SET datos relativos al vehículo y al propietario o el titular del vehículo que sea cliente del proveedor del SET, siempre que dichos datos no se utilicen para un fin distinto del control efectivo del cumplimiento de la obligación de pago de cánones.

(18)

A fin de que los proveedores del SET puedan competir, de forma no discriminatoria, por todos los clientes en un dominio del SET determinado, es importante que tengan la posibilidad de recibir la acreditación para dicho dominio con la suficiente antelación para que puedan ofrecer servicios a los usuarios desde el primer día de funcionamiento del sistema de peaje.

(19)

Los perceptores de peaje deben dar acceso a sus dominios del SET a los proveedores del SET de forma no discriminatoria.

(20)

Para garantizar a todos los proveedores del SET la transparencia y el acceso no discriminatorio a los distintos dominios, los perceptores de peaje deben publicar toda la información necesaria relativa a los derechos de acceso en una declaración de dominio del SET.

(21)

Todos los descuentos o rebajas sobre los peajes ofrecidos a los usuarios de EIB por un Estado miembro o por un perceptor de peaje deben ser transparentes, anunciarse públicamente y ser accesibles en las mismas condiciones a clientes de proveedores del SET.

(22)

Los proveedores del SET deben tener derecho a una remuneración justa, según un método de cálculo transparente, no discriminatorio e idéntico.

(23)

Debe autorizarse a los perceptores de peaje a deducir de la remuneración de los proveedores del SET los costes adecuados incurridos para ofrecer, explotar y mantener los elementos específicos del SET del sistema de telepeaje de carretera.

(24)

Los proveedores del SET deben pagar al perceptor de peaje todo el peaje adeudado por sus clientes; no obstante, los proveedores del SET no deben ser responsables de los peajes no pagados por sus clientes cuando estos dispongan de un EIB que haya sido declarado como invalidado al perceptor de peaje.

(25)

Si una entidad jurídica proveedora de servicios de peaje también desempeña otras funciones en un sistema de telepeaje o lleva a cabo otras actividades no directamente relacionadas con el cobro de telepeajes, debe exigírsele que mantenga registros contables que permitan distinguir claramente entre los costes e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje y los costes e ingresos relacionados con otras actividades, y que facilite información sobre dichos costes e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje al órgano de conciliación u órgano judicial pertinentes. No deben permitirse las subvenciones cruzadas entre las actividades realizadas en la función de proveedor de servicios de peaje y otras actividades.

(26)

Los usuarios deben tener la posibilidad de adherirse al SET a través de un proveedor del SET, independientemente de su nacionalidad, del Estado miembro de residencia o del Estado miembro de matriculación del vehículo.

(27)

Para evitar el pago duplicado y dar al usuario seguridad jurídica, con el pago de un peaje a un proveedor del SET se debe considerar que quedan cumplidas las obligaciones del usuario respecto al perceptor de peaje pertinente.

(28)

En el marco de las relaciones contractuales entre perceptores de peaje y proveedores del SET se debe garantizar, entre otras cosas, el pago correcto de los peajes.

(29)

Debe establecerse un procedimiento de mediación para la resolución de eventuales controversias entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET, tanto durante las negociaciones del contrato como en sus relaciones contractuales. Los perceptores de peaje y los proveedores del SET deben consultar a los órganos de conciliación nacionales para la resolución de controversias sobre el acceso no discriminatorio a los dominios del SET.

(30)

Los órganos de conciliación deben estar facultados para verificar que las condiciones contractuales impuestas a los proveedores del SET no sean discriminatorias. En concreto, deben estar facultados para verificar que la remuneración ofrecida por el perceptor de peaje a los proveedores del SET respeta los principios establecidos en la presente Directiva.

(31)

Los datos relativos al tráfico de los usuarios del SET constituyen una contribución esencial para la mejora de las políticas de transporte de los Estados miembros. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de solicitar dichos datos a los proveedores de servicios de peaje, incluidos los proveedores del SET, a efectos de elaborar políticas en materia de tráfico y mejorar la gestión del tráfico, o para otros usos no comerciales del Estado, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

(32)

Es necesario definir un marco que establezca los procedimientos de acreditación de proveedores del SET para un dominio del SET y que garantice el acceso justo al mercado, al tiempo que salvaguarda el nivel de servicio adecuado. La declaración de dominio del SET debe describir en detalle el procedimiento de acreditación de los proveedores del SET para el dominio, en particular el procedimiento para comprobar la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad. El procedimiento debe ser el mismo para todos los proveedores del SET.

(33)

Para garantizar que los agentes del mercado del SET accedan fácilmente a la información, debe exigirse a los Estados miembros que recopilen y publiquen todos los datos importantes relacionados con el SET en registros nacionales a disposición del público.

(34)

A fin de permitir el progreso técnico, es importante que los perceptores de peaje tengan la posibilidad de probar nuevos conceptos o tecnologías de peaje. No obstante, dichas pruebas deben tener límites, y no se debe exigir a los proveedores del SET que tomen parte en las mismas. La Comisión debe tener la posibilidad de no autorizar dichas pruebas si estas pudieran perjudicar el correcto funcionamiento del sistema regular de telepeaje de carretera.

(35)

Unas diferencias considerables en las especificaciones técnicas de los sistemas de telepeaje de carretera pueden obstaculizar el logro de la interoperabilidad de los telepeajes a escala de la Unión, contribuyendo así a la persistencia de la situación actual, en la que los usuarios deben disponer de varios aparatos instalados a bordo para pagar los peajes en la Unión. Esta situación es perjudicial para la eficiencia de las operaciones de transporte, la rentabilidad de los sistemas de peaje y la consecución de los objetivos de la política de transporte. Por tanto, es necesario abordar los problemas de base de esta situación.

(36)

Si bien la interoperabilidad transfronteriza está mejorando en toda la Unión, el objetivo a medio y largo plazo es que sea posible atravesar la Unión con un único elemento de EIB. Por lo tanto, a fin de evitar cargas y costes administrativos para los usuarios de la carretera, es importante que la Comisión establezca una hoja de ruta para alcanzar este objetivo y para facilitar la libre circulación de personas y mercancías en la Unión, sin afectar negativamente a la competencia en el mercado.

(37)

Al ser el SET un servicio basado en el mercado, no debe obligarse a los proveedores del SET a prestar sus servicios en toda la Unión. Sin embargo, en interés de los usuarios, los proveedores del SET deben cubrir todos los dominios del SET en cualquier Estado miembro en el que decidan prestar sus servicios. Además, la Comisión debe valorar si la flexibilidad ofrecida a los proveedores del SET provoca la exclusión de dominios pequeños o periféricos del SET, y adoptar medidas cuando llegue a la conclusión de que así es.

(38)

La declaración de dominio del SET debe describir en detalle las condiciones comerciales marco para las operaciones de los proveedores del SET en el dominio en cuestión, en particular, el método utilizado en el cálculo de la remuneración de los proveedores del SET.

(39)

Cuando se vaya a poner en marcha un nuevo sistema de telepeaje de carretera o se vaya a modificar sustancialmente un sistema existente, el perceptor de peaje debe publicar las declaraciones de dominio del SET nuevas o actualizadas con suficiente antelación para que los proveedores del SET puedan acreditarse o reacreditarse en el sistema al menos un mes antes de su entrada en funcionamiento. El perceptor de peaje debe concebir y seguir el procedimiento de acreditación o, respectivamente, reacreditación de proveedores del SET de forma que dicho procedimiento pueda concluir al menos un mes antes de la entrada en funcionamiento del sistema nuevo o sustancialmente modificado. Los perceptores de peaje deben respetar su parte del procedimiento previsto, definido en la declaración de dominio del SET.

(40)

Los perceptores de peaje no deben solicitar o exigir a los proveedores del SET soluciones técnicas concretas que puedan poner en peligro la interoperabilidad con otros dominios del SET y con los componentes de interoperabilidad existentes del proveedor del SET.

(41)

El SET ofrece la posibilidad de reducir considerablemente los costes y cargas administrativos de los conductores y operadores de transporte internacional por carretera.

(42)

Debe autorizarse a los proveedores del SET a emitir facturas a los usuarios. Sin embargo, debe permitirse a los perceptores de peaje solicitar que las facturas se envíen en su nombre y por su cuenta, puesto que la facturación directamente en nombre del proveedor del SET puede tener consecuencias administrativas y fiscales adversas en determinados dominios del SET.

(43)

Todos los Estados miembros con al menos dos dominios del SET deben designar una oficina de contacto para proveedores del SET que quieran ofrecer el SET en su territorio, a fin de facilitar el contacto con los perceptores de peaje.

(44)

El telepeaje y otros servicios, como las aplicaciones de servicios de transporte inteligentes cooperativos (STI cooperativos), utilizan tecnologías similares y bandas de frecuencias cercanas para la comunicación de corto alcance de vehículo a vehículo y de vehículo a infraestructura. En el futuro, convendría explorar la posibilidad de aplicar otras tecnologías emergentes al telepeaje, tras una valoración meticulosa de los costes, beneficios, obstáculos técnicos y posibles soluciones a los mismos. Es importante implantar medidas para proteger las inversiones existentes en la tecnología de microondas a 5,8 GHz de la interferencia de otras tecnologías.

(45)

Sin perjuicio de la legislación en materia de ayudas públicas y competencia, los Estados miembros deben poder desarrollar medidas para fomentar el cobro y la facturación de peajes electrónicos.

(46)

Cuando los organismos de normalización revisen las normas pertinentes para el SET, deben existir disposiciones de transición adecuadas para garantizar la continuidad del SET y la compatibilidad con los sistemas de peaje de los componentes de interoperabilidad ya en uso en el momento de la revisión de las normas.

(47)

El sistema del SET debe permitir el desarrollo de la intermodalidad, cumpliendo al mismo tiempo los principios «el usuario paga» y «quien contamina paga».

(48)

Los problemas derivados de la identificación de los infractores no residentes de los sistemas de telepeaje dificultan el amplio despliegue de tales sistemas y la aplicación más generalizada de los principios «el usuario paga» y «quien contamina paga» en las carreteras de la Unión y, por tanto, es necesario encontrar la manera de identificar a dichas personas y tratar sus datos personales.

(49)

En aras de la coherencia y del uso eficiente de los recursos, el sistema de intercambio de información sobre quienes no paguen los cánones de carretera, y sobre sus vehículos, debe utilizar las mismas herramientas que el sistema para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(50)

En determinados Estados miembros el impago de un canon de carretera no queda establecido hasta que no se ha notificado al usuario la obligación de pagarlo. Dado que la presente Directiva no armoniza las legislaciones nacionales a este respecto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar la presente Directiva para identificar a usuarios y vehículos a efectos de notificación. No obstante, esta aplicación ampliada solo debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones.

(51)

Los procedimientos de seguimiento iniciados por el impago de un canon de carretera no están armonizados en toda la Unión. A menudo, se ofrece al usuario de la carretera identificado la posibilidad de abonar el canon de carretera adeudado, o un importe fijo en su lugar, directamente a la entidad responsable de recaudar el canon de carretera, antes de que las autoridades de los Estados miembros inicien otros procedimientos administrativos o penales. Es importante que este eficaz procedimiento para poner fin al impago del canon de carretera esté disponible en condiciones similares para todos los usuarios de las carreteras. Con este fin, los Estados miembros han de poder proporcionar a la entidad responsable de recaudar el canon de carretera los datos necesarios para identificar el vehículo con respecto al que se ha producido el impago del canon de carretera, así como a su propietario o titular, siempre que se garantice una protección adecuada de los datos personales. En este contexto, los Estados miembros deben garantizar que el cumplimiento de la orden de pago emitida por la entidad en cuestión ponga fin a la situación de impago del canon de carretera.

(52)

En algunos Estados miembros, la falta de EIB, o su funcionamiento deficiente, se considera como impago de los cánones de carretera cuando dichos cánones solo puedan abonarse mediante el EIB.

(53)

Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información y los datos necesarios para evaluar la eficacia y la eficiencia del sistema de intercambio de información sobre quienes no paguen los cánones de carretera. La Comisión debe valorar los datos y la información obtenidos, y proponer, en caso necesario, modificaciones de la presente Directiva.

(54)

Aparte de estudiar posibles medidas para facilitar aún más el control transfronterizo de la obligación de pago de cánones de carretera en la Unión, la Comisión también debe evaluar en su informe la necesidad de asistencia mutua entre los Estados miembros.

(55)

El control del cumplimiento de la obligación de pagar cánones de carretera, la identificación del vehículo y del propietario o titular del vehículo con respecto al cual se haya determinado que se ha producido el impago de un canon de carretera y la recopilación de información relativa a un usuario en cuestión para garantizar el cumplimiento por parte del perceptor de peaje de sus obligaciones para con las autoridades fiscales, implican todos ellos el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento debe ajustarse a normas de la Unión establecidas, entre otros, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El derecho a la protección de los datos personales está reconocido explícitamente por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(56)

La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de establecer el régimen de tarifación por el uso de las infraestructuras ni los temas fiscales.

(57)

A fin de facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre los vehículos y propietarios o titulares de vehículos relacionados con un impago de los cánones de carretera, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación del anexo I para reflejar los cambios en el Derecho de la Unión. También deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de los pormenores de la clasificación de los vehículos a efectos del establecimiento de los regímenes tarifarios aplicables; a la definición en mayor medida las obligaciones de los usuarios del SET respecto al suministro de datos al proveedor del SET y a la utilización y manejo del EIB; al establecimiento de los requisitos de los componentes de interoperabilidad en relación con la seguridad y la salud, la fiabilidad y la disponibilidad, la protección del medio ambiente, la compatibilidad técnica, la seguridad y la privacidad, y el funcionamiento y la gestión; al establecimiento de los requisitos generales de infraestructura para los componentes de interoperabilidad; y a la fijación de los criterios mínimos de selección de los organismos notificados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(58)

La ejecución de la presente Directiva requiere condiciones uniformes para la aplicación de especificaciones técnicas y administrativas para el desarrollo, en los Estados miembros, de procedimientos en los que participen agentes del SET e interfaces entre ellos, de modo que se facilite la interoperabilidad y se garantice que los mercados nacionales de telepeaje estén regulados por normas equivalentes. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva y de definir dichas especificaciones técnicas y administrativas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(59)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican el anexo III, parte B.

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la protección de los datos de carácter personal.

(61)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Directiva se fijan las condiciones necesarias a los siguientes efectos:

a)

garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en toda la red de carreteras de la Unión, autopistas urbanas e interurbanas, carreteras de primer orden o de categoría inferior y diversas infraestructuras como túneles o puentes y transbordadores, y

b)

facilitar el intercambio transfronterizo de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos sobre los vehículos y los propietarios o titulares de vehículos relacionados con el impago de cánones de carretera de cualquier tipo en la Unión.

Con el fin de respetar el principio de subsidiariedad, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los Estados miembros para cobrar cánones de carretera a determinados tipos de vehículos y para fijar su nivel y el propósito por el que se imponen.

2.   Los artículos 3 a 22 no son aplicables a:

a)

los sistemas de peaje distintos de los sistemas de telepeaje definidos el artículo 2, punto 10;

b)

los sistemas de peaje pequeños de carreteras estrictamente locales, para los que los costes de cumplimiento de los requisitos de los artículos 3 a 22 serían desproporcionados en relación con los beneficios.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las tasas de aparcamiento.

4.   El objetivo de la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera de la Unión se alcanzará por medio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), que será complementario de los servicios nacionales de telepeaje de los Estados miembros.

5.   Cuando la legislación nacional exija la notificación al usuario de la obligación de pago para establecer que se ha producido un impago de canon de carretera, los Estados miembros podrán aplicar también la presente Directiva para identificar al propietario o titular del vehículo, y al vehículo mismo a efectos de notificación, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a)

no haya otro medio de identificar al propietario o titular del vehículo, y

b)

la notificación al propietario o titular del vehículo de su obligación de pagar sea una fase obligatoria del procedimiento de pago del canon de carretera conforme a la legislación nacional.

6.   El Estado miembro que haya optado por aplicar lo dispuesto en el apartado 5 deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que todo procedimiento ulterior relacionado con la obligación de pago del canon de carretera sea tramitado por autoridades públicas. Las referencias en la presente Directiva al impago del canon de carretera incluirán los casos a que se refiere el apartado 5 cuando el Estado miembro en el que se ha producido el impago aplique dicho apartado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «servicio de peaje»: el servicio que permite a los usuarios que hayan suscrito un único contrato y, en su caso, tengan un único elemento de EIB, utilizar un vehículo en uno o varios dominios del SET, y que incluye:

a)

en su caso, proporcionar un EIB personalizado a los usuarios y mantener sus funciones,

b)

garantizar que se paga al perceptor de peaje el peaje que debe el usuario,

c)

facilitar al usuario los medios para realizar el pago o aceptar uno ya existente,

d)

el cobro del peaje al usuario,

e)

la gestión de las relaciones comerciales con el usuario, y

f)

la aplicación y el cumplimiento de las políticas de seguridad y privacidad para los sistemas de peaje de carretera;

2)   «proveedor de servicios de peaje»: una entidad jurídica que presta servicios de peaje en uno o varios dominios del SET para una o varias clases de vehículos;

3)   «perceptor de peaje»: una entidad pública o privada que cobra peajes por la circulación de vehículos en un dominio del SET;

4)   «perceptor de peaje designado»: una entidad pública o privada que ha sido designada como perceptor de peaje en un futuro dominio del SET;

5)   «Servicio Europeo de Telepeaje (SET)»: servicio de peaje que un proveedor del SET presta a un usuario del SET, en virtud de un contrato, en uno o varios dominios del SET;

6)   «proveedor del SET»: una entidad que, en virtud de un contrato específico, proporciona acceso al SET a un usuario del SET, que transfiere los peajes al perceptor de peaje correspondiente, y que está registrada en el Estado miembro donde está establecida;

7)   «usuario del SET»: una persona física o jurídica que tiene un contrato con un proveedor del SET con el fin de obtener acceso al SET;

8)   «dominio del SET»: una carretera, una red de carreteras, una estructura, como un puente o un túnel, o un transbordador, donde se recaudan peajes utilizando un sistema de telepeaje;

9)   «sistema conforme al SET»: el conjunto de los elementos de un sistema de telepeaje que son específicamente necesarios para la integración de proveedores del SET en el sistema y para el funcionamiento del SET;

10)   «sistema de telepeaje de carretera»: sistema de cobro de peaje en el que la obligación del usuario de abonar el peaje está asociada a la detección automática de la presencia del vehículo en un lugar determinado, merced a la comunicación remota con el EIB del vehículo o el reconocimiento automático de su matrícula, que es el único factor que desencadena una obligación de pago;

11)   «equipo instalado a bordo (EIB)»: el conjunto de componentes (equipo y programas informáticos) que deben usarse como parte del servicio de peaje, instalado o llevado a bordo de un vehículo con el fin de registrar, almacenar, procesar y recibir o transmitir datos a distancia, y que puede ser un dispositivo independiente o estar integrado en el vehículo;

12)   «proveedor principal del servicio»: proveedor de servicios de peaje que tiene obligaciones específicas, como la obligación de firmar contratos con todos los usuarios interesados, o derechos específicos, como una remuneración específica o un contrato a largo plazo garantizado, distintos de los derechos y obligaciones de otros proveedores de servicios;

13)   «componente de interoperabilidad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en el SET, de los que depende directa o indirectamente la interoperabilidad del servicio, y que pueden consistir tanto en objetos tangibles como intangibles, tales como programas informáticos;

14)   «idoneidad para su uso»: la capacidad de un componente de interoperabilidad para alcanzar y mantener un determinado nivel de eficacia cuando está en servicio e integrado de forma representativa en el SET en relación con el sistema de un perceptor de peaje;

15)   «datos contextuales del peaje»: la información, determinada por el perceptor de peaje responsable, necesaria para establecer el peaje correspondiente a la circulación de un vehículo por un determinado dominio de peaje y para efectuar la transacción oportuna;

16)   «notificación de peaje»: una declaración realizada a un perceptor de peaje que confirma la presencia de un vehículo en un dominio del SET, en un formato acordado entre el proveedor del servicio de peaje y el perceptor de peaje;

17)   «parámetros de clasificación del vehículo»: la información relacionada con el vehículo con arreglo a la cual se calculan los peajes sobre la base de los datos contextuales del peaje;

18)   «servicio interno»: sistema electrónico central utilizado por el perceptor de peaje, por un grupo de perceptores de peaje que han creado un centro de interoperabilidad o por el proveedor del SET para registrar, procesar y transmitir información en el marco de un sistema de telepeaje;

19)   «sistema sustancialmente modificado»: un sistema de telepeaje existente que ha sido o es objeto de un cambio que requiere que los proveedores del SET realicen modificaciones de los componentes de interoperabilidad que están en funcionamiento, como la reprogramación o la adaptación de las interfaces de su servicio interno, en tal medida que es necesaria una nueva acreditación;

20)   «acreditación»: proceso definido y gestionado por el perceptor de peaje al que debe someterse un proveedor del SET antes de que se le autorice a ofrecer el SET en un dominio del SET;

21)   «peaje» o «canon de carretera»: el canon que deben abonar los usuarios de las carreteras para circular por una carretera determinada, una red de carreteras, una estructura, como un puente o un túnel, o un transbordador;

22)   «impago de un canon de carretera»: infracción que consiste en el impago por parte de un usuario de la carretera de un canon de carretera en un Estado miembro, tal como se define en las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro;

23)   «Estado miembro de matriculación»: el Estado miembro en cuyo registro esté inscrito el vehículo que está sujeto al pago del canon de carretera;

24)   «punto de contacto nacional»: una autoridad competente de un Estado miembro designada para el intercambio transfronterizo de los datos de matriculación del vehículo;

25)   «búsqueda automatizada»: un procedimiento de acceso en red para consultar las bases de datos de uno, varios o todos los Estados miembros;

26)   «vehículo»: un vehículo de motor o conjunto de vehículos articulados, destinados o utilizados para el transporte de pasajeros o bienes por carretera;

27)   «titular del vehículo»: la persona a cuyo nombre está matriculado el vehículo, según la definición del Derecho del Estado miembro de matriculación;

28)   «vehículo pesado»: un vehículo con una masa máxima admisible superior a 3,5 toneladas;

29)   «vehículo ligero»: un vehículo con una masa máxima admisible no superior a 3,5 toneladas.

Artículo 3

Soluciones tecnológicas

1.   Todos los sistemas de telepeaje de carretera nuevos que requieran la instalación o utilización de un EIB se basarán, a efectos de realizar las transacciones de telepeaje, en la utilización de al menos una de las tecnologías siguientes:

a)

localización por satélite;

b)

comunicaciones móviles;

c)

tecnología de microondas a 5,8 GHz.

Los sistemas de telepeaje de carretera existentes que requieran la instalación o el empleo de EIB y que utilicen otras tecnologías deberán satisfacer los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado si se llevan a cabo importantes mejoras tecnológicas.

2.   La Comisión, conforme al procedimiento establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), solicitará a los organismos de normalización correspondientes que adopten rápidamente unas normas aplicables a los sistemas de telepeaje de carretera en lo que se refiere a las tecnologías enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 y a la tecnología RAM, y que las adapten cuando sea necesario. La Comisión deberá solicitar a los organismos de normalización que garanticen la compatibilidad continua de los componentes de interoperabilidad.

3.   Los EIB que utilicen tecnología de localización por satélite y que se introduzcan en el mercado después del 19 de octubre de 2021 deberán ser compatibles con los servicios de localización prestados por el sistema Galileo y con el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los proveedores del SET deberán poner a disposición de los usuarios del SET EIB que sean adecuados para su utilización, interoperables y capaces de comunicar con los sistemas de telepeaje de carretera pertinentes en servicio en los Estados miembros que utilicen las tecnologías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero.

5.   Los EIB podrán utilizar sus propios equipos y programas informáticos, elementos de otros equipos y programas informáticos presentes en el vehículo, o ambos. Con el fin de comunicar con otros equipos informáticos presentes en el vehículo, los EIB podrán utilizar tecnologías distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, a condición de que queden garantizadas la seguridad, la calidad del servicio y la privacidad.

Los EIB del SET podrán prestar otros servicios distintos del peaje, siempre que el funcionamiento de dichos servicios no produzca interferencias con los servicios de peaje en ningún dominio del SET.

6.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sistemas de telepeaje de carretera para vehículos ligeros basados en la localización por satélite o las comunicaciones móviles, los proveedores del SET podrán ofrecer a los usuarios de vehículos ligeros, hasta el 31 de diciembre de 2027, EIB aptos únicamente para su utilización con la tecnología de microondas a 5,8 GHz, a fin de que los empleen en dominios del SET que no requieran tecnologías de localización por satélite o comunicaciones móviles.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

Registro de los proveedores del SET

Cada Estado miembro establecerá un procedimiento para inscribir a los proveedores del SET en un registro. Autorizará la inscripción de las entidades establecidas en su territorio que lo soliciten y que puedan demostrar el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

ser titulares de una certificación EN ISO 9001 o equivalente;

b)

disponer del equipo técnico y de una declaración CE, o un certificado, que acredite la conformidad de los componentes de interoperabilidad con las especificaciones;

c)

tener competencia en la prestación de servicios de telepeaje o en otros ámbitos pertinentes;

d)

poseer la capacidad financiera apropiada;

e)

mantener un programa global de gestión del riesgo que es auditado al menos cada dos años, y

f)

gozar de buena reputación.

Artículo 5

Derechos y obligaciones de los proveedores del SET

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET cuyo registro hayan autorizado celebren contratos de SET que abarquen todos los dominios del SET en los territorios de al menos cuatro Estados miembros en un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde su registro, de conformidad con el artículo 4. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos proveedores del SET suscriban contratos que abarquen todos los dominios del SET en un determinado Estado miembro en un plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde la celebración del primer contrato en dicho Estado miembro, excepto en el caso de aquellos dominios del SET en los que los perceptores de peaje responsables no cumplan con el artículo 6, apartado 3.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET cuyo registro hayan autorizado mantengan en todo momento la cobertura de todos los dominios del SET una vez suscritos los correspondientes contratos. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que el proveedor del SET que no pueda mantener la cobertura de un dominio del SET por incumplir el perceptor del peaje la presente Directiva, restablezca la cobertura del dominio en cuestión lo antes posible.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET cuyo registro hayan autorizado publiquen información sobre los dominios del SET cuya cobertura garantizan y sobre cualquier modificación de los mismos, así como, en el plazo de un mes a partir del registro, planes detallados sobre cualquier ampliación de su servicio a otros dominios del SET, con actualizaciones anuales.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando sea necesario, los proveedores del SET cuyo registro hayan autorizado, o que presten los servicios del SET en su territorio, faciliten a los usuarios del SET unos EIB que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como en las Directivas 2014/53/UE (13) y 2014/30/UE (14) del Parlamento Europeo y del Consejo. Podrán pedir a los proveedores del SET de que se trate que demuestren el cumplimiento de dichos requisitos.

5.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET que presten servicios del SET en su territorio mantengan listas de los EIB invalidados relacionados con sus contratos de SET con los usuarios del SET. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que tales listas se mantengan cumpliendo estrictamente las normas de la Unión sobre protección de datos personales que figuran, en particular, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Directiva 2002/58/CE.

6.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET cuyo registro hayan autorizado hagan pública su política de contratación para con los usuarios del SET.

7.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET que presten servicios del SET en su territorio faciliten a los perceptores de peaje la información que estos necesiten, tanto para calcular y aplicar el peaje a los vehículos de los usuarios del SET como para poder verificar el cálculo del peaje aplicado a los vehículos de los usuarios del SET por los proveedores del SET.

8.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET que presten servicios del SET en su territorio cooperen con los perceptores de peaje en su labor de identificación de los presuntos infractores. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se sospeche que un usuario de la carretera ha incumplido su obligación de pagar un canon de carretera, el perceptor del peaje pueda obtener del proveedor del SET los datos relativos al vehículo implicado en el presunto impago del canon y al propietario o titular del vehículo que sea cliente de dicho proveedor del SET. El proveedor del SET deberá facilitar inmediatamente este tipo de datos.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje no divulgue ese tipo de datos a ningún otro proveedor de servicios de peaje. Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, si el perceptor de peaje está integrado en una entidad con un proveedor de servicios de peaje, los datos se utilicen únicamente para la identificación de presuntos infractores, o de conformidad con el artículo 27, apartado 3.

9.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje responsable de un dominio del SET en su territorio pueda obtener de los proveedores del SET datos relativos a todos los vehículos de los que sean propietarios o titulares los clientes del proveedor del SET y que hayan circulado en un período determinado en el dominio del SET del que es responsable el perceptor de peaje, así como datos relativos a los propietarios o titulares de dichos vehículos, en la medida en que el perceptor de peaje necesite tales datos para cumplir sus obligaciones con las autoridades fiscales. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el proveedor del SET facilite los datos solicitados a más tardar dos días después de recibir la solicitud. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje no comunique dichos datos a ningún otro proveedor de servicios de peaje. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que, si el perceptor de peaje está integrado en una entidad con un proveedor de servicios de peaje, los datos se utilicen únicamente para el cumplimiento por el perceptor de peaje de sus obligaciones con las autoridades fiscales.

10.   Los datos facilitados por los proveedores del SET a los perceptores de peaje se tratarán de conformidad con las normas de la Unión sobre protección de datos personales que figuran en el Reglamento (UE) 2016/679, así como con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 2002/58/CE y la Directiva (UE) 2016/680.

11.   A más tardar el 19 de octubre de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución para precisar las obligaciones de los proveedores del SET en lo que se refiere a:

a)

la supervisión del cumplimiento de su nivel de servicio y de la cooperación con los perceptores de peaje en las auditorías de verificación;

b)

la cooperación con los perceptores de peaje en la realización de los ensayos de los sistemas de estos;

c)

la prestación de servicio y apoyo técnico a los usuarios del SET y la personalización de los EIB;

d)

la facturación a los usuarios del SET;

e)

la información que los proveedores del SET han de facilitar a los perceptores de peaje, contemplada en el apartado 7, y

f)

la información que ha de facilitarse a los usuarios del SET en caso de que se detecte que no se ha declarado un peaje.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los perceptores de peaje

1.   Cuando un dominio del SET no cumpla las condiciones de interoperabilidad técnica y de procedimiento establecidas por la presente Directiva, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el dominio del SET tomará las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje responsable evalúe el problema con las partes interesadas y, si entra dentro de su esfera de responsabilidades, tome medidas correctoras para garantizar la interoperabilidad del sistema de peaje con el SET. Si fuera necesario, el Estado miembro actualizará el registro a que se refiere el artículo 21, apartado 1, respecto a la información a que se refiere su letra a).

2.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que todos los perceptores de peaje responsables de un dominio del SET en el territorio nacional elaboren y mantengan una declaración de dominio del SET en la que se fijen las condiciones generales de acceso de los proveedores del SET a dicho dominio, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 9.

El Estado miembro en cuyo territorio se cree un nuevo sistema de cobro de telepeaje tomará las medidas necesarias para garantizar que el futuro perceptor de peaje responsable del sistema publique una declaración de dominio del SET con antelación suficiente para que los proveedores del SET interesados puedan obtener una acreditación al menos un mes antes de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, teniendo debidamente en cuenta la duración del proceso de evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

El Estado miembro en cuyo territorio se modifique de manera sustancial un sistema de cobro de telepeaje tomará las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje responsable del sistema publique la declaración de dominio del SET actualizada con suficiente antelación para que los proveedores del SET ya acreditados puedan adaptar sus componentes de interoperabilidad a los nuevos requisitos y obtener una nueva acreditación al menos un mes antes de la entrada en funcionamiento del sistema modificado, teniendo debidamente en cuenta la duración del proceso de evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que los perceptores de peaje responsables de dominios del SET en su territorio acepten sin discriminaciones a cualquier proveedor del SET que solicite prestar servicios del SET en los mencionados dominios.

La aceptación de un proveedor del SET en un dominio del SET estará sujeta al cumplimiento por parte del proveedor de las obligaciones y las condiciones generales establecidas en la declaración de dominio del SET.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los perceptores de peaje no exijan a los proveedores del SET el uso de soluciones o procesos técnicos concretos que dificulten la interoperabilidad de los componentes de este con los sistemas de telepeaje de carretera en otros dominios del SET.

Si un perceptor de peaje y un proveedor del SET no pudieran llegar a un acuerdo, el asunto podrá remitirse al órgano de conciliación responsable del dominio de peaje en cuestión.

4.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que los contratos entre perceptores de peaje y proveedores del SET referentes a la prestación de servicios del SET en el territorio nacional permitan que el proveedor del SET emita la factura de peaje directamente al usuario del SET.

El perceptor de peaje podrá solicitar que el proveedor del SET facture al usuario en su nombre y por su cuenta, y el proveedor del SET cumplirá dicha solicitud.

5.   El peaje cobrado por los perceptores de peaje a los usuarios del SET no será superior al peaje nacional o local correspondiente. Lo anterior no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer rebajas o descuentos para promover la utilización del telepeaje. Todas las rebajas o descuentos en los peajes que los Estados miembros o los perceptores de peaje ofrezcan a los usuarios de EIB deberán ser transparentes, anunciarse públicamente y ser accesibles en las mismas condiciones para los clientes de los proveedores del SET.

6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los perceptores de peaje acepten en sus dominios del SET cualquier EIB operativo de los proveedores del SET con los que hayan establecido relaciones contractuales si ha sido certificado con arreglo al procedimiento definido en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 15, apartado 7, y no está incluido en la lista de EIB invalidados mencionada en el artículo 5, apartado 5.

7.   En caso de deficiencias en el funcionamiento del SET imputables al perceptor de peaje, este deberá tener previsto un modo de servicio degradado que permita que los vehículos dotados del equipo a que se refiere el apartado 6 puedan circular en condiciones de seguridad y con un retraso mínimo sin que sean considerados sospechosos de impago de cánones de carretera.

8.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los perceptores de peaje colaboren sin discriminaciones con los proveedores del SET, con los fabricantes y con los organismos notificados con el fin de evaluar la idoneidad de los componentes de interoperabilidad para su uso en sus dominios del SET.

9.   A más tardar el 19 de octubre de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el contenido mínimo de la declaración de dominio del SET, y en particular:

a)

los requisitos relativos a los proveedores del SET;

b)

las condiciones de procedimiento, incluidas las condiciones comerciales;

c)

el procedimiento de acreditación de los proveedores del SET, y

d)

los datos contextuales del peaje.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

Artículo 7

Remuneración

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores del SET tengan derecho a recibir una remuneración del perceptor de peaje.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el método de definición de la remuneración de los proveedores del SET sea transparente, no discriminatorio e idéntico para todos los proveedores del SET acreditados en un mismo dominio del SET. Tomarán las medidas necesarias para garantizar que el método se publique como parte de las condiciones comerciales de la declaración de dominio del SET.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que en los dominios del SET en los que haya un proveedor principal del servicio, el método de cálculo de la remuneración de los proveedores del SET tenga la misma estructura que la remuneración por servicios comparables prestados por el proveedor principal del servicio. La cuantía de la remuneración de los proveedores del SET podrá diferir de la remuneración del proveedor principal del servicio, si tal diferencia está justificada por:

a)

el coste de requisitos y obligaciones específicos aplicables al proveedor principal del servicio, pero no a los proveedores del SET, y

b)

la necesidad de deducir de la remuneración de los proveedores del SET los gastos fijos repercutidos por el perceptor de peaje en razón de los costes que para él supone ofrecer, explotar y mantener en su dominio de peaje un sistema conforme al SET, incluidos los costes de acreditación, siempre y cuando dichos costes no estén incluidos en el peaje.

Artículo 8

Peajes

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, a efectos de la determinación de la tarifa de peaje aplicable a un vehículo determinado, si hubiera una discrepancia entre la clasificación del vehículo utilizada por el proveedor del SET y la utilizada por el perceptor de peaje, prevalezca la de este último, salvo que pueda demostrarse la existencia de un error.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje tenga derecho a exigir al proveedor del SET el pago correspondiente a las notificaciones de peaje debidamente justificadas, y a las notificaciones de peaje fallidas debidamente justificadas, referentes a cualquier cuenta de usuario del SET gestionada por dicho proveedor del SET.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, si un proveedor del SET ha enviado a un perceptor de peaje una lista de EIB invalidados de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 5, dicho proveedor deje de ser responsable de cualquier futuro peaje devengado a través del uso de dichos EIB. El número de elementos en la lista de EIB invalidados, el formato de la misma y la frecuencia de actualización deberán ser consensuados entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en los sistemas de peaje basados en tecnologías de microondas, los perceptores de peaje comuniquen a los proveedores del SET las notificaciones de peaje debidamente justificadas correspondientes a peajes devengados por sus respectivos usuarios del SET.

5.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para precisar los pormenores de la clasificación de los vehículos a efectos del establecimiento de los regímenes tarifarios aplicables, incluidos los procedimientos que resulten necesarios para establecer dichos regímenes. El conjunto de parámetros de clasificación de vehículos que sustente el SET no deberá limitar la elección de regímenes tarifarios por parte de los perceptores de peaje. La Comisión se asegurará de que el conjunto de parámetros de clasificación de vehículos que sustente el SET tenga suficiente flexibilidad para poder evolucionar según las necesidades futuras previsibles. Dichos actos se entenderán sin perjuicio de la definición, que figura en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), de los parámetros conforme a los cuales variarán los peajes.

Artículo 9

Contabilidad

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las entidades jurídicas que presten servicios de peaje lleven una contabilidad que permita distinguir con claridad los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje de los gastos e ingresos relacionados con otras actividades. La información sobre los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje se facilitará al órgano de conciliación o al órgano jurisdiccional competente que la solicite. Los Estados miembros tomarán también las medidas necesarias para garantizar que no se permitan subvenciones cruzadas entre las actividades realizadas en calidad de proveedor de servicios de peaje y las demás actividades.

Artículo 10

Derechos y obligaciones de los usuarios del SET

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los usuarios del SET puedan adherirse al SET a través de cualquier proveedor del SET, independientemente de su nacionalidad, del Estado miembro de residencia o del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo. Al suscribir un contrato, los usuarios del SET deberán ser debidamente informados acerca de los medios de pago válidos y, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del tratamiento que se dará a sus datos personales y de los derechos que les concede la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2.   Con el pago de un peaje por parte de un usuario del SET a su proveedor del SET se considerará que quedan cumplidas las obligaciones de pago de dicho usuario respecto al perceptor de peaje en cuestión.

Si se instalan o transportan a bordo de un vehículo dos o más EIB, es responsabilidad del usuario del SET utilizar o activar el EIB correspondiente para el dominio específico del SET.

3.   A más tardar el 19 de octubre de 2019, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 30, para precisar las obligaciones de los usuarios del SET en lo que respecta:

a)

al suministro de datos al proveedor del SET, y

b)

a la utilización y el manejo del EIB.

CAPÍTULO III

ÓRGANO DE CONCILIACIÓN

Artículo 11

Establecimiento y funciones

1.   Cada Estado miembro que cuente con al menos un dominio del SET designará o establecerá un órgano de conciliación que facilite la mediación entre los perceptores de peaje que tengan un dominio del SET ubicado en su territorio y los proveedores del SET que hayan suscrito contratos o estén en negociaciones contractuales con dichos perceptores de peaje.

2.   Dicho órgano de conciliación estará facultado, en particular, para verificar que las condiciones contractuales impuestas por un perceptor de peaje a los proveedores del SET no sean discriminatorias. Estará facultado para comprobar que los proveedores del SET sean remunerados en consonancia con los principios previstos en el artículo 7.

3.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 tomarán las medidas necesarias para garantizar la independencia de sus órganos de conciliación, tanto desde el punto de vista de su organización como de su estructura jurídica, respecto a los intereses comerciales de los perceptores de peaje y de los proveedores de servicios de peaje.

Artículo 12

Procedimiento de mediación

1.   Cada Estado miembro que cuente con al menos un dominio del SET establecerá un procedimiento de mediación con objeto de que los perceptores de peaje o los proveedores del SET puedan solicitar al órgano de conciliación pertinente que intervenga en cualquier conflicto relativo a sus relaciones o negociaciones contractuales.

2.   El procedimiento de mediación a que se refiere el apartado 1 exigirá que el órgano de conciliación indique, en un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud de intervención, si obran en su poder todos los documentos necesarios para la mediación.

3.   El procedimiento de mediación a que se refiere el apartado 1 exigirá que el órgano de conciliación emita su dictamen sobre el conflicto en un plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud de intervención.

4.   A fin de facilitar el desempeño de su trabajo, los Estados miembros facultarán al órgano de conciliación para solicitar la información pertinente a los perceptores de peaje, a los proveedores del SET y a los terceros implicados en la prestación del SET en el Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros con al menos un dominio del SET y la Comisión tomarán las medidas necesarias para garantizar el intercambio entre los órganos de conciliación de información relativa a su labor, sus líneas directrices y sus prácticas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TÉCNICAS

Artículo 13

Servicio único y continuo

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que la prestación del SET a los usuarios constituya un servicio único y continuo.

Esto significa que:

a)

una vez que los parámetros de clasificación del vehículo, incluidos los variables, han sido almacenados o declarados, o ambas cosas, ya no es necesaria ninguna otra intervención humana en el interior del vehículo en el transcurso de un viaje, salvo que se modifiquen las características del vehículo, y

b)

la interacción humana con una pieza concreta del EIB sigue siendo la misma independientemente del dominio del SET de que se trate.

Artículo 14

Elementos adicionales relativos al SET

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la relación de los usuarios del SET con los perceptores de peaje dentro del marco del SET se limite, en su caso, al proceso de facturación de conformidad con el artículo 6, apartado 4, y a los procesos de control del cumplimiento de la obligación de pago de cánones. Las interacciones entre los usuarios y los proveedores del SET, o su EIB, podrán ser específicas para cada proveedor, siempre que no se comprometa la interoperabilidad del SET.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que los proveedores de servicios de peaje, incluidos los proveedores del SET, estén obligados a facilitar, a petición de las autoridades de los Estados miembros, datos relativos al tráfico de sus clientes, a reserva de que se cumplan las normas aplicables en materia de protección de datos. Los Estados miembros solo podrán utilizar dichos datos a efectos de sus políticas de tráfico y de mejorar la gestión del tráfico, y los datos no podrán utilizarse para la identificación de los clientes.

3.   La Comisión adoptará, a más tardar el 19 de octubre de 2019, actos de ejecución relativos a las especificaciones de interfaces electrónicas entre los componentes de interoperabilidad de los perceptores de peaje, los proveedores del SET y los usuarios del SET, también en su caso el contenido de los mensajes intercambiados entre los agentes a través de estas interfaces. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

Artículo 15

Componentes de interoperabilidad

1.   Cuando se cree un nuevo sistema de telepeaje de carretera en el territorio de un Estado miembro, dicho Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje designado responsable del sistema determine y publique en la declaración de dominio del SET la planificación detallada del proceso de evaluación de la conformidad con las especificaciones y de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad, que permita la acreditación de los proveedores del SET interesados al menos un mes antes de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema.

Cuando se modifique sustancialmente un sistema de telepeaje de carretera en el territorio de un Estado miembro, dicho Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje responsable del sistema determine y publique en la declaración de dominio del SET, además de los elementos a que se refiere el párrafo primero, la planificación detallada de la reevaluación de la conformidad con las especificaciones y de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad de los proveedores del SET ya acreditados para el sistema antes de la modificación sustancial. La planificación permitirá que se reacrediten los proveedores del SET en cuestión al menos un mes antes de la entrada en funcionamiento del sistema modificado.

Los perceptores de peaje estarán obligados a respetar dicha planificación.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cada perceptor de peaje responsable de un dominio del SET en el territorio de dichos Estados miembros cree un entorno experimental en el que el proveedor del SET o sus representantes autorizados puedan verificar que su EIB es idóneo para su uso en el dominio del SET del perceptor de peaje y obtener una certificación de que se han completado con éxito los respectivos ensayos. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir que los perceptores de peaje creen un entorno experimental único para más de un dominio del SET, así como para permitir a un representante autorizado verificar la idoneidad para su uso de un tipo de EIB en nombre de más de un proveedor del SET.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los perceptores de peaje puedan exigir a los proveedores del SET o sus representantes autorizados que sufraguen los costes de las respectivas pruebas.

3.   Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar la comercialización de componentes de interoperabilidad para su utilización en el SET cuando lleven la marca «CE» o ya sea una declaración de conformidad con las especificaciones o una declaración de idoneidad para su uso, o ambas. En particular, no exigirán verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de comprobación de la conformidad con las especificaciones o de la idoneidad para su uso, o de ambos procedimientos.

4.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 30, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para establecer los requisitos de los componentes de interoperabilidad, por lo que respecta a la seguridad y la salud, la fiabilidad y la disponibilidad, la protección del medio ambiente, la compatibilidad técnica, la seguridad y la privacidad y el funcionamiento y la gestión.

5.   La Comisión adoptará también actos delegados, de conformidad con el artículo 30, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para establecer los requisitos generales de infraestructura en lo que se refiere a:

a)

la exactitud de los datos de la declaración de peaje con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los usuarios del SET en lo que se refiere a peajes y tasas;

b)

la identificación a través del EIB del proveedor del SET responsable;

c)

la utilización de normas abiertas para los componentes de interoperabilidad del equipo del SET;

d)

la integración del EIB en el vehículo;

e)

la notificación al conductor de la obligación de pagar un canon de carretera.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para establecer los siguientes requisitos específicos en materia de infraestructura:

a)

los requisitos relativos a los protocolos de comunicación comunes entre los equipos de los perceptores de peaje y los de los proveedores del SET;

b)

los requisitos relativos a los mecanismos de los perceptores de peaje para detectar si un vehículo que circula en su dominio SET está equipado con un EIB en vigor y en funcionamiento;

c)

los requisitos de la interfaz persona-máquina en el EIB;

d)

los requisitos aplicables específicamente a los componentes de interoperabilidad en sistemas de peaje basados en tecnologías de microondas, y

e)

los requisitos aplicables específicamente a los sistemas de peaje basados en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

7.   La Comisión adoptará actos de ejecución, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para establecer el procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para evaluar la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de componentes de interoperabilidad, incluido el contenido y el formato de las declaraciones de conformidad CE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 16

Procedimiento de salvaguardia

1.   En caso de que un Estado miembro tenga motivos para pensar que determinados componentes de interoperabilidad que llevan la marca «CE» y han sido comercializados no se ajustarán probablemente, al utilizarlos para el fin a que están destinados, a los requisitos pertinentes, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, prohibir su uso o retirarlos del mercado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se debe de:

a)

la incorrecta aplicación de las especificaciones técnicas, o

b)

la insuficiencia de las especificaciones técnicas.

2.   La Comisión consultará cuanto antes al Estado miembro, al fabricante, al proveedor del SET o a sus representantes autorizados establecidos en la Unión. Si, tras dicha consulta, la Comisión comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro interesado y a los demás Estados miembros. No obstante si, tras dicha consulta, la Comisión comprueba que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro interesado, al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Unión y a los demás Estados miembros.

3.   En caso de que determinados componentes de interoperabilidad que lleven la marca «CE» no cumplan los requisitos de interoperabilidad, el Estado miembro competente exigirá al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Unión que restablezca el componente de interoperabilidad a un estado de conformidad con las especificaciones o de idoneidad para su uso, o de ambos, de acuerdo con las condiciones establecidas por dicho Estado miembro, e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 17

Transparencia de las evaluaciones de la conformidad

Las decisiones tomadas por un Estado miembro o por un perceptor de peaje con respecto a la evaluación de la conformidad con las especificaciones o a la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad, así como las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 16, expondrán en detalle los motivos en que se basan, y se notificarán al fabricante, al proveedor del SET o a sus representantes autorizados en cuestión con la mayor brevedad posible, indicando los recursos que permite interponer la normativa vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los mismos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 18

Oficina de contacto única

Cada Estado miembro con al menos dos dominios del SET en su territorio designará una oficina de contacto única para proveedores del SET. El Estado miembro hará públicos los detalles de contacto de dicha oficina, y los facilitará, previa petición, a los proveedores del SET interesados. El Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, a petición del proveedor del SET, la oficina de contacto facilite y coordine los primeros contactos administrativos entre el proveedor del SET y los perceptores de peaje responsables de los dominios del SET en el territorio del Estado miembro. La oficina de contacto podrá ser una persona física o un organismo público o privado.

Artículo 19

Organismos notificados

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso previstos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 15, apartado 7, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y los números de identificación obtenidos previamente de la Comisión. Esta publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estos organismos con su correspondiente número de identificación, así como sus ámbitos de competencia, y se encargará de su actualización.

2.   Los Estados miembros aplicarán los criterios previstos en los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo para evaluar qué organismos van a ser notificado. Se considerará que cumplen dichos criterios los organismos que cumplan los criterios de evaluación previstos en las normas europeas aplicables.

3.   Los Estados miembros retirarán la acreditación a los organismos que dejen de cumplir los criterios previstos en los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   Si un Estado miembro o la Comisión considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios previstos en los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, someterá el asunto al Comité de Telepeaje a que se refiere el artículo 31, apartado 1, que dictaminará en un plazo de tres meses. A la vista del dictamen de dicho Comité, la Comisión informará al Estado miembro que notificó al organismo en cuestión sobre los cambios necesarios para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido.

5.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 30, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para establecer los criterios mínimos de selección de los organismos notificados.

Artículo 20

Grupo de coordinación

Se creará un grupo de coordinación de los organismos notificados con arreglo al artículo 19, apartado 1 («el grupo de coordinación»), que actuará como grupo de trabajo del Comité de Telepeaje a que se refiere el artículo 31, apartado 1, de acuerdo con el reglamento interno de dicho Comité.

Artículo 21

Registros

1.   A efectos de la aplicación de la presente Directiva, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional que cubra los siguientes aspectos:

a)

los dominios del SET dentro de su territorio, en particular la información relativa a:

i)

los correspondientes perceptores de peaje,

ii)

las tecnologías de peaje utilizadas,

iii)

los datos contextuales del peaje,

iv)

la declaración del dominio del SET, y

v)

los proveedores del SET con contratos de SET con los perceptores de peaje que operan en el territorio de dicho Estado miembro;

b)

los proveedores del SET a los que se ha concedido el registro de conformidad con el artículo 4, y

c)

los datos de la oficina de contacto única para el SET a que se refiere el artículo 18, incluida una dirección de correo electrónico y un número de teléfono.

Salvo disposición en contrario, los Estados miembros comprobarán al menos una vez al año que siguen cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 4, letras a), d), e) y f), y actualizarán el registro en consecuencia. El registro incluirá también las conclusiones de la auditoría prevista en el artículo 4, letra e). Los Estados miembros no serán responsables de las actuaciones de los proveedores del SET que consten en sus registros.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la actualización y la exactitud de todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional.

3.   Los registros podrán ser consultados electrónicamente por el público.

4.   Dichos registros estarán disponibles a partir del 19 de octubre de 2021.

5.   Al final de cada año natural, las autoridades de los Estados miembros encargadas de los registros comunicarán a la Comisión, por medios electrónicos, los registros de los dominios del SET y de los proveedores del SET. La Comisión pondrá la información a disposición de los demás Estados miembros. Cualquier incoherencia respecto a la situación en un Estado miembro será comunicada al Estado miembro de registro y a la Comisión.

CAPÍTULO VII

SISTEMAS PILOTO

Artículo 22

Sistemas piloto de peaje

1.   A fin de fomentar el avance técnico del SET, los Estados miembros podrán autorizar, de manera temporal, en partes reducidas de su dominio de peaje y en paralelo con el sistema conforme al SET, sistemas piloto de peaje que incluyan nuevas tecnologías o nuevos conceptos que no cumplan una o varias disposiciones de la presente Directiva.

2.   Los proveedores del SET no estarán obligados a participar en los sistemas piloto de peaje.

3.   Antes de iniciar un sistema piloto de peaje, el Estado miembro en cuestión solicitará autorización a la Comisión. La Comisión emitirá la autorización o la denegará en forma de Decisión, en el plazo de seis meses a partir del momento de la recepción de la solicitud. La Comisión podrá denegar la autorización si el sistema piloto de peaje pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del sistema regular de telepeaje de carretera o del SET. El período máximo inicial de la autorización será de tres años.

CAPÍTULO VIII

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE EL IMPAGO DE CÁNONES DE CARRETERA

Artículo 23

Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

1.   A fin de permitir la identificación del vehículo y del propietario o titular del vehículo con respecto al cual se haya determinado que se ha producido el impago de un canon de carretera, cada Estado miembro deberá conceder acceso únicamente a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con la posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas sobre los mismos:

a)

datos relativos a los vehículos, y

b)

datos relativos a los propietarios o titulares de los vehículos.

Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo una búsqueda automatizada se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.

2.   A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información entre los Estados miembros tenga lugar únicamente a través de los puntos de contacto nacionales. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate. En este proceso de intercambio de datos, se debe prestar especial atención a la protección adecuada de los datos personales.

3.   Cuando se efectúe una búsqueda automatizada en forma de solicitud saliente, el punto de contacto nacional del Estado miembro en cuyo territorio se produjo un impago del canon de carretera deberá usar un número de matrícula completo.

Dichas búsquedas automatizadas se efectuarán de acuerdo con los procedimientos contemplados en el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (16) y con los requisitos del anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera empleará los datos obtenidos para establecer quién es responsable de dicho impago.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe a través de la aplicación informática del sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS) y las versiones modificadas de dicha aplicación, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI.

5.   Cada Estado miembro asumirá sus propios costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.

Artículo 24

Notificación del impago de un canon de carretera

1.   El Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera deberá decidir si incoa o no un procedimiento respecto al impago de dicho canon.

Cuando el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera decida incoar dicho procedimiento, deberá informar debidamente, de conformidad con su legislación nacional, al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora del impago del canon de carretera.

Esta información deberá incluir, según proceda conforme a su legislación nacional, las consecuencias jurídicas de la infracción en el territorio del Estado miembro en el que se produjo el impago del canon de carretera con arreglo a su Derecho.

2.   Al enviar la notificación al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora del impago del canon de carretera, el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago deberá incluir, con arreglo a su Derecho nacional, toda la información pertinente, en particular la naturaleza del impago del canon de carretera, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, el derecho a recurrir y a tener acceso a la información, así como la sanción y, cuando proceda, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar el impago del canon de carretera. A tal efecto, el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera basará la notificación en la plantilla que figura en el anexo II.

3.   En caso de que el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera decida incoar un procedimiento respecto a dicho impago, deberá enviar, con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, la notificación en la lengua del documento de matriculación del vehículo, si está disponible, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de matriculación.

Artículo 25

Procedimiento de seguimiento por parte de las entidades responsables de la recaudación

1.   El Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera podrá facilitar a la entidad responsable de recaudar el canon de carretera los datos obtenidos mediante el procedimiento contemplado en el artículo 23, apartado 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los datos transferidos se limitan a lo que dicha entidad necesita para obtener el canon de carretera que se adeuda;

b)

el procedimiento para obtener el canon de carretera que se adeuda se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 24;

c)

la entidad de que se trata será responsable de la realización de este procedimiento, y

d)

el cumplimiento de la orden de pago emitida por la entidad que recibe los datos pone fin al impago del canon de carretera.

2.   Los Estados miembros velarán por que los datos facilitados a la entidad responsable se utilicen con el único fin de obtener el canon de carretera que se adeuda y que se supriman inmediatamente una vez que se haya abonado el canon de carretera o, si el impago persiste, dentro de un plazo razonable tras la transferencia de los datos que ha de fijar el Estado miembro.

Artículo 26

Transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión

Cada Estado miembro enviará un informe completo a la Comisión a más tardar el 19 de abril de 2023 y cada tres años a partir de dicha fecha.

El informe completo deberá indicar el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera dirigidas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz del impago de un canon de carretera que haya tenido lugar en su territorio, junto con el número de solicitudes fallidas.

El informe completo también deberá incluir una descripción de la situación a nivel nacional en lo que se refiere al seguimiento dado a los impagos de los cánones de carretera, sobre la base de la proporción de tales impagos que hayan dado lugar a notificaciones.

Artículo 27

Protección de datos

1.   Las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de las Directivas 2002/58/CE y (UE) 2016/680 se aplicarán a los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos, para garantizar que:

a)

el tratamiento de los datos personales a efectos de los artículos 23, 24 y 25 se limite a los tipos de datos enumerados en el anexo I de la presente Directiva;

b)

los datos personales sean exactos, estén actualizados y que las solicitudes de rectificación o supresión se tramiten sin demora injustificada, y

c)

se establezca un plazo para la conservación de los datos personales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se utilicen únicamente para los siguientes fines:

a)

la identificación de presuntos infractores de la obligación de pagar cánones de carretera, dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 8;

b)

el cumplimiento, por parte del perceptor de peajes, de sus obligaciones para con las autoridades fiscales, dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 9, y

c)

la identificación del vehículo y del propietario o titular del vehículo con respecto al cual se haya determinado que se ha producido el impago de un canon de carretera dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24.

Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para velar por que los interesados tengan los mismos derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación de su tratamiento, de presentación de una reclamación ante una autoridad de supervisión de la protección de datos, de compensación y de tutela judicial efectiva que los previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 o, cuando proceda, en la Directiva (UE) 2016/680.

3.   El presente artículo no afectará a la posibilidad que tienen los Estados miembros de limitar el ámbito de aplicación de los derechos y obligaciones previstos en determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 de conformidad con el artículo 23 del citado Reglamento a los efectos enumerados en el apartado 1 de dicho artículo.

4.   Toda persona interesada tendrá derecho a obtener sin demoras indebidas información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro en el que se produjo el impago de un canon de carretera, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Informe

1.   A más tardar el 19 de abril de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, en particular respecto a los progresos y la implantación del SET, así como la eficacia y eficiencia del mecanismo para el intercambio de datos en el marco de la investigación de los impagos de cánones de carretera.

El informe analizará, en particular, lo siguiente:

a)

los efectos del artículo 5, apartados 1 y 2, sobre el despliegue del SET, haciendo especial hincapié en la disponibilidad del servicio en dominios pequeños o periféricos del SET;

b)

la eficacia de los artículos 23, 24 y 25 en la reducción del número de impagos de cánones de carretera en la Unión, y

c)

los progresos realizados en los aspectos relacionados con la interoperabilidad entre los sistemas de telepeaje de carretera utilizando la tecnología de posicionamiento por satélite y la tecnología de microondas de 5,8 GHz.

2.   El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo para la revisión de la presente Directiva, en particular con respecto a los siguientes elementos:

a)

otras medidas para garantizar que el SET esté disponible en todos los dominios, incluidos los pequeños y periféricos;

b)

medidas para facilitar aún más el control del cumplimiento transfronterizo de la obligación del pago de cánones de carretera en la Unión, incluidos los mecanismos de asistencia mutua, y

c)

la ampliación de las disposiciones que facilitan el control del cumplimiento transfronterizo de la obligación a las zonas de bajas emisiones, a las zonas de acceso restringido o a otros sistemas de regulación del acceso de vehículos urbanos.

Artículo 29

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 que actualicen el anexo I con el fin de tener en cuenta las modificaciones pertinentes que deban introducirse en las Decisiones 2008/615/JAI (17) y 2008/616/JAI del Consejo o cuando así lo requiera cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión.

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 3, el artículo 15, apartados 4 y 5, el artículo 19, apartado 5, y el artículo 29 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poder a que se refiere el artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 3, el artículo 15, apartados 4 y 5, el artículo 19, apartado 5, y el artículo 29, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 3, el artículo 15, apartados 4 y 5, el artículo 19, apartado 5, y el artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Telepeaje.

Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 32

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 19 de octubre de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 27 y en los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán tales medidas a partir del 19 de octubre de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33

Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/52/CE, con efectos a partir del 20 de octubre de 2021, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de la Directiva establecidos en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 34

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 81 de 2.3.2018, p. 181.

(2)  DO C 176 de 23.5.2018, p. 66.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.

(4)  Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (DO L 166 de 30.4.2004, p. 124).

(5)  Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(13)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(14)  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(15)  Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).

(16)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(17)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).


ANEXO I

Elementos de datos necesarios para efectuar la búsqueda automatizada a que se refiere el artículo 23, apartado 1

Elemento

O/F (1)

Observaciones

Datos relativos al vehículo

O

 

Estado miembro de matriculación

O

 

Número de matrícula

O

(A (2))

Datos relativos al impago del canon de carretera

O

 

Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera

O

 

Fecha de referencia del incidente

O

 

Hora de referencia del incidente

O

 

Elementos de datos proporcionados como resultado de la búsqueda automatizada efectuada en virtud del artículo 23, apartado 1

Parte I.   Datos relativos a los vehículos

Elemento

O/F (3)

Observaciones

Número de matrícula

O

 

Número de bastidor/NIV

O

 

Estado miembro de matriculación

O

 

Marca

O

(D.1 (4)) por ejemplo, Ford, Opel, Renault

Modelo de vehículo

O

(D.3) por ejemplo, Focus, Astra, Megane

Código de categoría UE

O

(J) por ejemplo, ciclomotores, motocicletas, turismos

Clase de emisiones EURO

O

por ejemplo, Euro 4, EURO 6

Parte II.   Datos relativos a los propietarios o titulares de los vehículos

Elemento

O/F (5)

Observaciones

Datos relativos a los titulares del vehículo

 

(C.1 (6))

Los datos se refieren al titular del certificado concreto de matriculación.

Apellidos de los titulares (Nombre de la empresa)

O

(C.1.1)

Se utilizarán campos distintos para los nombres de pila, los infijos, los títulos, etc. y se comunicarán los apellidos en formato de impresión.

Nombre

O

(C.1.2)

Se utilizarán campos distintos para los nombres de pila y las iniciales, y se comunicará el nombre en formato de impresión.

Dirección

O

(C.1.3)

Se utilizarán campos distintos para la calle, el número de la casa y el anexo, el código postal, el lugar de residencia, el país de residencia, etc., y se comunicará la dirección en formato de impresión.

Sexo

F

Masculino, femenino.

Fecha de nacimiento

O

 

Entidad jurídica

O

Particular, asociación, empresa, sociedad, etc.

Lugar de nacimiento

F

 

Número de identificación

F

Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa.

Datos relativos a los propietarios del vehículo

 

(C.2) Los datos se refieren al propietario del vehículo.

Apellidos de los propietarios (Nombre de la empresa)

O

(C.2.1)

Nombre

O

(C.2.2)

Dirección

O

(C.2.3)

Sexo

F

Masculino, femenino.

Fecha de nacimiento

O

 

Entidad jurídica

O

Particular, asociación, empresa, sociedad, etc.

Lugar de nacimiento

F

 

Número de identificación

F

Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa.

 

 

En el caso de los vehículos para desguace, vehículos o placas de matrícula robados o matrícula caducada, no se facilitará información sobre los propietarios o titulares. Se transmitirá, en su lugar, el mensaje «Información no desvelada».


(1)  O = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional, F = facultativo.

(2)  Código armonizado de la Unión, véase la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).

(3)  O = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional, F = facultativo.

(4)  Código armonizado de la Unión, véase la Directiva 1999/37/CE.

(5)  O = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional, F = facultativo.

(6)  Código armonizado de la Unión, véase la Directiva 1999/37/CE.


ANEXO II

PLANTILLA PARA LA NOTIFICACIÓN

a que se refiere el artículo 24

[Página de cubierta]

[Nombre, dirección y número de teléfono del remitente]

[Nombre y dirección del destinatario]

NOTIFICACIÓN

relativa al impago de un canon de carretera registrado en …

[nombre del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera]

Página 2

El …, un impago del canon de carretera con el vehículo con

[fecha]

número de matrícula … marca … modelo …

fue detectado por …

[nombre del organismo responsable]

[Opción n.o 1] (1)

Su nombre figura en los registros como titular del permiso de circulación del vehículo mencionado.

[Opción n.o 2] (1)

El titular del permiso de circulación del vehículo mencionado ha declarado que usted conducía el vehículo en el momento de la comisión del impago del canon de carretera.

Los detalles pertinentes del impago del canon de carretera se describen a continuación (página 3).

El importe de la sanción pecuniaria debida por el impago del canon de carretera es de … EUR/moneda nacional. (1)

El importe del canon de carretera impagado es de … EUR/moneda nacional. (1)

El plazo de pago vence el …

Se le aconseja rellenar el formulario de respuesta adjunto (página 4) y enviarlo a la dirección mencionada, en caso de no abonar la sanción pecuniaria (1)/canon de carretera (1).

La presente notificación se tramitará con arreglo al Derecho nacional de …

[nombre del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera].

Página 3

Datos pertinentes en relación con el impago del canon de carretera

a)

Datos relativos al vehículo con el que se produjo el impago del canon de carretera:

 

Número de matrícula: …

 

Estado miembro de matriculación: …

 

Marca y modelo: …

b)

Datos relativos al impago del canon de carretera:

 

Lugar, fecha y hora en que se produjo el impago del canon de carretera:

 

Naturaleza y tipificación legal del impago del canon de carretera:

 

Descripción detallada del impago del canon de carretera:

 

Referencia a las disposiciones legales pertinentes:

 

Descripción o referencia de las pruebas relativas al impago del canon de carretera:

c)

Datos relativos al dispositivo utilizado para detectar el impago del canon de carretera (2):

 

Especificaciones del dispositivo:

 

Número de identificación del dispositivo:

 

Fecha de vencimiento de la última calibración:

(1)

Táchese si no procede.

(2)

No procede si no se ha utilizado dispositivo alguno.

Página 4

Formulario de respuesta

(rellénese con mayúsculas)

A.

Identidad del conductor:

Nombre y apellido(s):

Fecha y lugar de nacimiento:

Número del permiso de conducción: … expedido el (fecha): … en (lugar): …

Dirección: …

B.

Cuestionario:

1.

¿El vehículo …, marca …, número de matrícula …, está registrado a su nombre? sí/no (1)

En caso de respuesta negativa, el titular del permiso de circulación es:

(apellido(s) y nombre, dirección)

2.

¿Reconoce no haber pagado el canon de carretera? sí/no (1)

3.

Si no lo reconoce, explique por qué:

Se ruega enviar el formulario cumplimentado en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente notificación a la siguiente autoridad o entidad: …

a la siguiente dirección: …

INFORMACIÓN

(Cuando el envío de la notificación corra a cargo de la entidad responsable de la percepción del peaje de carretera con arreglo al artículo 25):

 

Si el canon de carretera adeudado no se paga dentro del plazo establecido en la presente notificación, el presente asunto se transmitirá a la autoridad competente de …

[nombre del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera]

y será examinada por esta.

 

Si se suspenden las actuaciones, será informado en un plazo de 60 días tras la recepción del formulario de respuesta o del justificante de pago. (1)

/

(Cuando el envío de la notificación corra a cargo de la autoridad competente del Estado miembro):

 

El presente expediente será examinado por la autoridad competente de …

[nombre del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera].

 

Si se suspenden las actuaciones, será informado en un plazo de 60 días tras la recepción del formulario de respuesta o del justificante de pago. (1)

(1)

Táchese si no procede.

Si se prosiguen las actuaciones, se aplicará el procedimiento siguiente:

[Indicación por el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago del canon de carretera del procedimiento que se siga, con información sobre la posibilidad de interponer recurso contra la decisión de proseguir las actuaciones y el procedimiento para hacerlo. En cualquier caso, la información incluirá: el nombre y la dirección de la autoridad o entidad encargada de proseguir las actuaciones; el plazo de pago; el nombre y la dirección del organismo de recurso pertinente; el plazo de recurso].

La presente notificación, en sí misma, carece de consecuencias jurídicas.

Exención de responsabilidad en materia de protección de datos

 

[Caso de ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/679:

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos. También tiene derecho a presentar una reclamación ante … (nombre y dirección de la autoridad de control correspondiente).]

 

[Caso de ser aplicable la Directiva (UE) 2016/680:

De conformidad con … [nombre de la ley nacional por la que se aplica la Directiva (UE) 2016/680], tiene derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a sus datos personales, su rectificación o supresión, y la limitación de su tratamiento. Tiene asimismo derecho a presentar una reclamación ante … (nombre y dirección de la autoridad de control correspondiente).]


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada, con la modificación correspondiente

(mencionada en el artículo 33)

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

Reglamento (CE) n.o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.

PARTE B

Plazo para la transposición al Derecho nacional

(mencionado en el artículo 33)

Directiva

Fecha límite de transposición

Directiva 2004/52/CE

20 de noviembre de 2005


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 2004/52/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 2, primera frase

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 6

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2, primera frase

Artículo 4, apartado 7

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, segunda y tercera frases

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 2, cuarta frase

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 7

Artículo 27

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, primera frase

Artículo 1, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, apartado 2, segunda frase

Artículo 3, apartado 2, tercera frase

 

Artículo 3, apartado 3

 

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 7

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 8

Artículo 5, apartado 4

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 2, apartado 7

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 5

Artículo 31

Artículo 6

Artículo 32, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 33

Artículo 7

Artículo 34

Artículo 8

Artículo 35

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


Corrección de errores

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/77


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 9 de julio de 2018 )

En la página 22, en el artículo 1, punto 2, letra c), párrafo segundo, segunda frase:

donde dice:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra h), el empresario reembolsará a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral.»,

debe decir:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra i), el empresario reembolsará a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral.».