ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 88

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
29 de marzo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/528 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino de Marruecos en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/529 del Consejo, de 28 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/530 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, por el que se designan laboratorios de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros, los nematodos, las bacterias, los hongos y los oomicetos, y los virus, los viroides y los fitoplasmas

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/531 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/532 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 en lo que respecta a los formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 )

28

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2019/534 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, Ciberseguridad de las redes 5G

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/1


DECISIÓN (UE) 2019/528 DEL CONSEJO

de 6 de noviembre de 2018

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino de Marruecos en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) prevé la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros.

(2)

El Reino de Marruecos («Marruecos») ha manifestado su deseo de adherirse a PRIMA en calidad de Estado participante y en igualdad de condiciones con respecto a los Estados miembros y los terceros países asociados a Horizonte 2020 - el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)- que participan en PRIMA.

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2017/1324, Marruecos se convertirá en un Estado participante en PRIMA a reserva de la celebración de un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión en el que se establezcan las condiciones de la participación de Marruecos en PRIMA.

(4)

Con arreglo a la Decisión (UE) 2018/639 del Consejo (3), el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino de Marruecos en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 10 de abril de 2018, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino de Marruecos en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) (4).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo (5).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Aprobación de 2 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros (DO L 185 de 18.7.2017, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2018/639 del Consejo, de 19 de marzo de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino de Marruecos en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) (DO L 106 de 26.4.2018, p. 1).

(4)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 106 de 26.4.2018, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


REGLAMENTOS

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/3


REGLAMENTO (UE) 2019/529 DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (1) establece las posibilidades de pesca para 2019 para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

En su reunión anual de 2018, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) mantuvo las medidas de conservación y gestión del pez espada y el atún tropical. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(3)

En su reunión anual de 2019, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) adoptó nuevos límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y aprobó pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Las medidas aplicables deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(4)

En el Reglamento (UE) 2019/124, se fijó en cero el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en las divisiones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) 2a y 3a y en la subzona CIEM 4. El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico correspondiente está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la actividad pesquera empieza ya en abril.

(5)

Los límites de capturas para el lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 deben modificarse en consonancia con el dictamen científico más reciente del CIEM, emitido el 22 de febrero de 2019, en lo relativo al enfoque de rendimiento máximo sostenible y, para determinadas zonas de gestión, en lo relativo al enfoque de precaución.

(6)

Los límites del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros de la Unión en la zona de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) se basan en la información recogida en los planes de pesca, capacidad y cría del atún rojo que los Estados miembros comunican a la Comisión. Esos límites se notificaron a través del plan de la Unión refrendado por la CICAA durante la reunión intersesiones de la subcomisión 2 celebrada los días 4 y 5 de marzo de 2019. Tales límites deberían incluirse en las oportunidades pesqueras.

(7)

El Reglamento (UE) 2019/124 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2019/124 son aplicables desde el 1 de enero de 2019. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2019 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 36 102 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención SPRFMO en 2019 solo si la SPRFMO ha aprobado su solicitud para tales pesquerías, que incluya un Plan de Operaciones de Pesca y el compromiso de poner en práctica un Plan de Recopilación de Datos.

2.   La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados en el anexo IJ. La pesca estará prohibida a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.

3.   El TAC será el que se recoge en el anexo IJ. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.».

3)

Los anexos IA, IB, IH, IJ, III, IV, VII y VIII del Reglamento (UE) 2019/124 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).


ANEXO

1.   

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca de lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

Dinamarca

106 387  (2)

 

 

Reino Unido

2 325  (2)

 

 

Alemania

162 (2)

 

 

Suecia

3 906  (2)

 

 

Unión

112 780

 

 

TAC

112 780

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIC:

Zona

:

aguas de la Unión de las zonas de gestión de lanzón

 

1r

2r ()

3r

4 ()

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

86 704

4 717

10 084

4 717

0

165

0

Reino Unido

1 895

103

220

103

0

4

0

Alemania

133

7

15

7

0

0

0

Suecia

3 184

173

370

173

0

6

0

Unión

91 916

5 000

10 689

5 000

0

175

0

Total

91 916

5 000

10 689

5 000

0

175

0

()  En las zonas de gestión 2r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.»

b)

el cuadro de posibilidades de pesca de la bacaladilla en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

48 813  (4)

 

 

Alemania

18 979  (4)

 

 

España

41 383  (4)  (5)

 

 

Francia

33 970  (4)

 

 

Irlanda

37 800  (4)

 

 

Países Bajos

59 522  (4)

 

 

Portugal

3 844  (4)  (5)

 

 

Suecia

12 075  (4)

 

 

Reino Unido

63 341  (4)

 

 

Unión

319 727  (4)  (6)

 

 

Noruega

99 900

 

 

Islas Feroe

10 000

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la maruca en aguas de la Unión de la zona 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

26 (7)

 

 

Dinamarca

404 (7)

 

 

Alemania

250 (7)

 

 

Francia

225

 

 

Países Bajos

9

 

 

Suecia

17 (7)

 

 

Reino Unido

3 104  (7)

 

 

Unión

4 035

 

 

TAC

4 035

 

TAC cautelar.

d)

el apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo de la zona 7a; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; lenguado europeo de la zona 7e; lenguado europeo de las zonas 8a y 8b; gallo de la zona 7; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la zona 7; bacalao de la zona 7a; solla de las zonas 7f y 7g; solla de las zonas 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa de las zonas 3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32; arenque de las zonas 4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a; jurel de aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d; merlán de las zonas 7b-k; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; merlán de la zona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; ochavo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; caballa de las zonas 6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la zona 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 8 y 9; raya ondulada de aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e.

Para Irlanda: rape de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; rape de la zona 7; cigala en la Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM.

Para el Reino Unido: a cambio de bacalao y merlán del oeste de Escocia: bacalao de la zona 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14 merlán de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; y a cambio de bacalao del mar Céltico, merlán del mar de Irlanda y solla de las zonas 7h, 7j y 7k: bacalao de las zonas 7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado de las zonas 7h, 7j y 7k; lenguado de la zona 7e; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

»

2.   

El anexo IB se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

13 (8)

 

 

Dinamarca

13 129  (8)

 

 

Alemania

2 299  (8)

 

 

España

43 (8)

 

 

Francia

566 (8)

 

 

Irlanda

3 399  (8)

 

 

Países Bajos

4 698  (8)

 

 

Polonia

664 (8)

 

 

Portugal

43 (8)

 

 

Finlandia

203 (8)

 

 

Suecia

4 865  (8)

 

 

Reino Unido

8 393  (8)

 

 

Unión

38 315  (8)

 

 

Islas Feroe

4 500  (9)  (10)

 

 

Noruega

34 484  (9)  (11)

 

 

TAC

588 562

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

34 484

 

Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

2

Dinamarca

1 541

Alemania

270

España

5

Francia

67

Irlanda

399

Países Bajos

552

Polonia

78

Portugal

5

Finlandia

24

Suecia

571

Reino Unido

986»

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y de las aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 636  (12)

 

 

Reino Unido

364 (12)

 

 

Unión

2 000  (12)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la gallineta (pelágica) en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Gallineta (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

765 (13)  (14)  (15)

 

 

Francia

4 (13)  (14)  (15)

 

 

Reino Unido

5 (13)  (14)  (15)

 

 

Unión

774 (13)  (14)  (15)

 

 

Noruega

561 (13)  (14)

 

 

Islas Feroe

0 (13)  (14)  (16)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.   

El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.
»

4.   

El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IJ

ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

9 079,65

 

 

Países Bajos

9 841,41

 

 

Lituania

6 317,86

 

 

Polonia

10 863,08

 

 

Unión

36 102

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(TOP/SPRFMO)

TAC

45 (17)

 

TAC cautelar.
»

5.   

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK

25

57

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

UK

18

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (18)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (19)

No aplicable

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (20)

8

20 (21)

FR (20)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No aplicable

22 (21)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballa

20

DK

2

12

BE

1

DE

2

FR

2

IE

3

NL

2

SE

2

UK

6

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

20

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4

1, 2b (22)

Pesca de cangrejo de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

»

6.   

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA  (23)

1.

Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

2.

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

130

Italia

30

Chipre

20 (24)

Malta

54 (24)

Unión

598

3.

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

16

Italia

12

Unión

28

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (25)

 

Chipre (26)

Grecia (27)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (28)

Portugal

Cerquero de jareta

1

1 (29)

16

19

22

6

1

0

Palangreros

23 (30)

0

0

35

8

49

61

0

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

37

69

0

76 (31)

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

33 (32)

1

0

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

0

Pequeña escala

0

13

0

0

130

599

52

0

Otras embarcaciones artesanales (33)

0

42

0

0

0

0

0

0

Cuadro B

 

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerquero de jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Estado miembro

Número de almadrabas (34)

España

5

Italia

6

Portugal

3

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

12 600

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

12 300

Cuadro B  (35)  (36)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

7 000

Italia

Por fijar

Grecia

Por fijar

Chipre

Por fijar

Croacia

Por fijar

Malta

8 766

Portugal

350

7.

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

8.

El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

Portugal

79

Unión

34

269»

»

7.   

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

»

8.   

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, 6a (al norte de 56° 30′ N), 2a, 4a (al norte de 59° N)

Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N), 7e, 7f, 7h

20

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, 3a

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (37)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

»

(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)  En las zonas de gestión 2r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.»

(4)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 22 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 7 %.

(5)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(6)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en 8c, 9 y 10; y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975.»

(7)  Condición especial: hasta el 25 % pero no más de 75 t de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de la zona 3a (LIN/*03A-C).»

(8)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(9)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(10)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(11)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

(12)  Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

1.

no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019;

2.

los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00′ O y al sur de 60° 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00′ O y al sur de 62° 30′ N.

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30′ N.»

(13)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(14)  Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64°45′N

28°30′O

2

62°50′N

25°45′O

3

61°55′N

26°45′O

4

61°00′N

26°30′O

5

59°00′N

30°00′O

6

59°00′N

34°00′O

7

61°30′N

34°00′O

8

62°50′N

36°00′O

9

64°45′N

28°30′O

(15)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(16)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).»

(17)  Este TAC solo se aplica para pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en los siguientes bloques de investigación (A-E):

Bloque de investigación A: zona delimitada por las latitudes 47° 15′ S y 48° 15′ S y por las latitudes 146° 30′ E y 147° 30′ E

Bloque de investigación B: zona delimitada por las latitudes 47° 15′ S y 48° 15′ S y por las latitudes 147° 30′ E y 148° 30′ E

Bloque de investigación C: zona delimitada por las latitudes 47° 15′ S y 48° 15′ S y por las latitudes 148° 30′ E y 150° 00′ E

Bloque de investigación D: zona delimitada por las latitudes 48° 15′ S y 49° 15′ S y por las latitudes 149° 00′ E y 150° 00′ E

Bloque de investigación E: zona delimitada por las latitudes 48° 15′ S y 49° 30′ S y por las latitudes 150° 00′ E y 151° 00′ E.

(18)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(19)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(20)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(21)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(22)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(23)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(24)  Esta cantidad puede aumentar si se sustituye un cerquero por 10 palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

(25)  Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(26)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(27)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(28)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(29)  Este buque no podrá utilizarse en 2019.

(30)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(31)  Embarcaciones de cebo vivo de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(32)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(33)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(34)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(35)  La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

(36)  Deberá revisarse el contenido de este cuadro, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión. El cuadro revisado no contendrá cifras inferiores a las contenidas en el Reglamento (UE) 2018/120.

(37)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/530 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2019

por el que se designan laboratorios de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros, los nematodos, las bacterias, los hongos y los oomicetos, y los virus, los viroides y los fitoplasmas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 93, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/631 de la Comisión (2) estableció laboratorios de referencia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «LR-UE») para las siguientes categorías de plagas de los vegetales: insectos y ácaros, nematodos, bacterias, hongos y oomicetos, y virus, viroides y fitoplasmas.

(2)

Tras su establecimiento, la Comisión llevó a cabo un proceso de selección pública para la designación de LR-UE, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros, los nematodos, las bacterias, los hongos y los oomicetos, y los virus, los viroides y los fitoplasmas.

(3)

El consorcio dirigido por la French Agency for Food, Environmental and Occupational Health and Safety (ANSES), que también incluye a la Austrian Agency for Health and Food Safety (AGES), solicitó participar en el proceso de selección para su designación como LR-UE, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros.

(4)

El consorcio dirigido por la French Agency for Food, Environmental and Occupational Health and Safety (ANSES), que también incluye al Flanders Research Institute for Agriculture, Fisheries and Food (ILVO, Bélgica), solicitó participar en el proceso de selección para su designación como LR-UE, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los nematodos.

(5)

El consorcio dirigido por la Netherlands Food and Consumer Product Safety Authority-National Reference Centre Plant Health (NVWA-NRC), que también incluye al Flanders Research Institute for Agriculture, Fisheries and Food (ILVO, Bélgica), al Research Centre for Plant Protection and Certification [CREA-DC (DIALAB), Italia], y al National Institute of Biology (NIB, Eslovenia), solicitó participar en el proceso de selección para su designación como LR-UE, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para las bacterias.

(6)

La French Agency for Food, Environmental and Occupational Health and Safety (ANSES) solicitó participar en el proceso de selección para su designación como LR-UE, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los hongos y los oomicetos.

(7)

El consorcio dirigido por la Netherlands Food and Consumer Product Safety Authority-National Reference Centre Plant Health (NVWA-NRC), que también incluye al Research Centre for Plant Protection and Certification [CREA-DC (DIALAB), Italia], y al National Institute of Biology (NIB, Eslovenia), solicitó participar en el proceso de selección para su designación como LR-UE, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los virus, los viroides y los fitoplasmas.

(8)

El comité de evaluación y selección nombrado para el proceso de selección llegó a la conclusión de que todos esos consorcios y laboratorios cumplían los requisitos establecidos en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 y podrían ser responsables de las tareas establecidas en el artículo 94 de dicho Reglamento.

(9)

Esos cuatro consorcios y el laboratorio deben por tanto ser designados como LR-UE para las siguientes categorías de plagas de los vegetales: insectos y ácaros, nematodos, bacterias, hongos y oomicetos, y virus, viroides y fitoplasmas, respectivamente. Sus programas de trabajo deben establecerse de conformidad con los objetivos y las prioridades de los programas de trabajo pertinentes adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(10)

Con el fin de velar por que los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico, la elaboración de métodos validados y la asistencia coordinada para los laboratorios oficiales se mantengan en el nivel adecuado, y de conformidad con el artículo 93, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, la designación de los LR-UE debe revisarse periódicamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros

Se designa al siguiente consorcio como laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito fitosanitario:

 

Consorcio dirigido por la French Agency for Food, Environmental and Occupational Health and Safety (ANSES, Plant Health Laboratory, Entomology and Invasive Plants Unit, 755 avenue du campus Agropolis, CS 30016, 34988 Montferrier-sur-Lez cedex, Francia),

que también comprende:

la Austrian Agency for Health and Food Safety (AGES, Institute for Sustainable Plant Production, Spargelfeldstraße 191, 1220 Viena, Austria).

Artículo 2

Laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los nematodos

Se designa al siguiente consorcio como laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los nematodos, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito fitosanitario:

 

Consorcio dirigido por la French Agency for Food, Environmental and Occupational Health and Safety (ANSES, Plant Health Laboratory, Nematology Unit, Domaine de la Motte au Vicomte-BP 35327, 35653 Le Rheu, Francia),

que también comprende:

el Flanders Research Institute for Agriculture, Fisheries and Food (ILVO, Plant Sciences, Nematology group, Burg. Van Gansberghelaan 96, 9820 Merelbeke, Bélgica).

Artículo 3

Laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para las bacterias

Se designa al siguiente consorcio como laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para las bacterias, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito fitosanitario:

Consorcio dirigido por la Netherlands Food and Consumer Product Safety Authority-National Reference Centre Plant Health (NVWA-NRC, Bacteriology group, Geertjesweg, 15, 6706 EA Wageningen, Países Bajos),

 

que también comprende:

el Flanders Research Institute for Agriculture, Fisheries and Food (ILVO, Plant Sciences, Bacteriology group, Burg. Van Gansberghelaan 96, 9820 Merelbeke, Bélgica);

el Research Centre for Plant Protection and Certification [CREA-DC (DIALAB), Laboratory of Phytopathology, Bacteriology group, via Carlo Giuseppe Bertero 22, 00156 Roma, Italia];

el National Institute of Biology (NIB, Department of Biotechnology and Systems Biology, Bacteriology and Metrology Unit, Laboratory for diagnostics of bacteria, Večna 111, Liubliana, Eslovenia).

Artículo 4

Laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los hongos y los oomicetos

Se designa al siguiente laboratorio como laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los hongos y los oomicetos, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito fitosanitario:

 

French Agency for Food, Environmental and Occupational Health and Safety (ANSES, Plant Health Laboratory, Mycology Unit, Domaine de Pixérécourt, CS 400009, 54220 Malzéville, Francia).

Artículo 5

Laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los virus, los viroides y los fitoplasmas

Se designa al siguiente consorcio como laboratorio de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los virus, los viroides y los fitoplasmas, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito fitosanitario:

Consorcio dirigido por la Netherlands Food and Consumer Product Safety Authority National Reference Centre Plant Health (NVWA-NRC, Virology group, Geertjesweg, 15, 6706 EA Wageningen, Países Bajos),

 

que también comprende:

el Research Centre for Plant Protection and Certification [CREA-DC (DIALAB), Laboratory of Phytopathology, Virology group, via Carlo Giuseppe Bertero 22, 00156 Roma, Italia];

el Instituto Nacional de Biología (NIB, National Institute of Biology (NIB, Department of Biotechnology and Systems Biology, Microbiology Unit, Laboratory for diagnostics of viruses, viroids and phytoplasmas, Večna pot 111, Liubliana, Eslovenia).

Artículo 6

Revisión de la designación

La designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea se revisará periódicamente.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/631 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de laboratorios de referencia de la Unión Europea para las plagas de los vegetales (DO L 105 de 25.4.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/531 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

129,7

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

239,1

18

AR

215,1

26

BR

240,6

18

TH

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

289,6

0

BR

»

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/532 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 en lo que respecta a los formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (1), y en particular su artículo 20, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/822 (2), prevé el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. A efectos de tales intercambios resulta oportuno utilizar un formulario normalizado, así como un determinado régimen lingüístico.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión (3) a fin de establecer dicho formulario normalizado.

(3)

El artículo 20, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/16/UE establece que el formulario normalizado debe comprender exclusivamente los elementos para el intercambio de información enumerados en su artículo 8 bis ter, apartado 14, así como otros campos conexos asociados a dichos elementos que sean necesarios para lograr los objetivos del artículo 8 bis ter, de dicha Directiva. En aras de la eficacia del intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, especialmente cuando varios intermediarios o contribuyentes interesados tengan que presentar información, es fundamental incluir un campo adicional que contenga un número de referencia del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información. En el supuesto de que varios intermediarios o contribuyentes interesados estén obligados a presentar la información, resulta oportuno que figure un solo número de referencia en todos los intercambios referidos al mismo mecanismo, de modo que esos intercambios puedan vincularse a un único mecanismo en el directorio central.

(4)

Por motivos de coherencia y seguridad jurídica, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la prevista en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/822.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 2 sexies siguiente:

«Artículo 2 sexies

Formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información

1.   Por lo que respecta a los formularios que vayan a utilizarse, por “elemento” y “campo” se entenderá el lugar del formulario donde pueda hacerse constar la información que vaya a intercambiarse con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

2.   El formulario que vaya a utilizarse para el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información con arreglo al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo XIII del presente Reglamento.

3.   Los elementos clave a que se refiere el artículo 20, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2011/16/UE serán los elementos enumerados en el artículo 8 bis ter, apartado 14, letras b), c) y e), de dicha Directiva y el régimen lingüístico respecto de estos elementos clave será el mismo que el previsto en el artículo 2 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

2)

El anexo del presente Reglamento se añade como anexo XIII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

(2)  Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (DO L 139 de 5.6.2018, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1156/2012 (DO L 332 de 18.12.2015, p. 19).


ANEXO

«ANEXO XIII

Formulario a que se refiere el artículo 2 sexies

El formulario para el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información con arreglo al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE contendrá, además de los elementos enumerados en el artículo 8 bis ter, apartado 14, de dicha Directiva, el siguiente campo:

a)

Número de referencia del mecanismo o mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

»

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/533 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2019

relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último de ellos fue el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión (3).

(2)

En la Unión, entre treinta y cuarenta productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas. Dicho informe llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando seiscientas ochenta y tres unidades de muestra para un mínimo de treinta y dos productos alimenticios diferentes (4). La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

En el sitio web de la Comisión (5) está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés].

(6)

Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente (6).

(7)

Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la Descripción Normalizada de Muestras (SSD, por sus siglas en inglés), que sirve para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

(8)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(9)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (8) y en el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (9), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(11)

A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(12)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2019.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2020, 2021 y 2022, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

El número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, será el que figura en el anexo II.

Artículo 2

1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2.   Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

3.   En el caso de alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE. Cuando dichos alimentos puedan consumirse tanto tal como se venden como reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido.

Artículo 3

Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2020, 2021 y 2022 a más tardar el 31 de agosto de 2021, 2022 y 2023, respectivamente. Estos resultados se presentarán en el formato electrónico de notificación establecido por la EFSA.

Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Además, los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555.

No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2019, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2020.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 92 de 10.4.2018, p. 6).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Pesticide Monitoring Program: Design Assessment» [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(2):4005.

(5)  Documento SANTE/11813/2017, https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_mrl_guidelines_wrkdoc_2017-11813.pdf en su versión más reciente.

(6)  Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos.

(7)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(8)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).


ANEXO I

Parte A: Productos de origen vegetal  (1) que deben ser objeto de muestreo en 2020, 2021 y 2022

2020

2021

2022

(a)

(b)

(c)

Naranjas (2)

Uvas de mesa (2)

Manzanas (2)

Peras (2)

Plátanos (2)

Fresas (2)

Kiwis (2)

Pomelos (2)

Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (2)

Coliflores (2)

Berenjenas (2)

Vino (tinto o blanco) de uvas. (Si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación para el vino utilizados en el informe resumido nacional).

Cebollas (2)

Brécoles (2)

Lechugas (2)

Zanahorias (2)

Melones (2)

Repollos (2)

Patatas (2)

Setas cultivadas (2)

Tomates (2)

Judías (secas) (2)

Pimientos dulces (2)

Espinacas (2)

Centeno en grano (3)

Trigo en grano (3)

Avena en grano (3)  (4)

Arroz pardo (descascarillado), definido como aquel que se obtiene al quitar la cascarilla al arroz cáscara (5).

Aceite de oliva virgen (si no se dispone de un factor de transformación específico para el aceite, se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados en el informe resumido nacional)

Cebada en grano (3)  (6)


Parte B: Productos de origen animal (1) que deben ser objeto de muestreo en 2020, 2021 y 2022

2020

2021

2022

(f)

(d)

(e)

Grasa de aves de corral (2) (7)

Grasa de bovino (2) (7)

Leche de vaca (8)

Hígado de bovino (2)

Huevos de gallina (2) (9)

Grasa de porcino (2) (7)


Parte C: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en y sobre los productos de origen vegetal

 

2020

2021

2022

Observaciones

2,4-D

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las naranjas, las coliflores, el arroz pardo y las judías secas; en 2021, en y sobre los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles; en 2022, en y sobre las lechugas, las espinacas y los tomates.

2-Fenilfenol

(a)

(b)

(c)

 

Abamectina

(a)

(b)

(c)

 

Acefato

(a)

(b)

(c)

 

Acetamiprid

(a)

(b)

(c)

 

Acrinatrina

(a)

(b)

(c)

 

Aldicarbo

(a)

(b)

(c)

 

Aldrín y dieldrín

(a)

(b)

(c)

 

Ametoctradina

(a)

(b)

(c)

 

Azinfós-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Azoxistrobina

(a)

(b)

(c)

 

Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

(a)

(b)

(c)

 

Bifenilo

(a)

(b)

(c)

 

Bifentrina

(a)

(b)

(c)

 

Bitertanol

(a)

(b)

(c)

 

Boscalida

(a)

(b)

(c)

 

Bromopropilato

(a)

(b)

(c)

 

Bupirimato

(a)

(b)

(c)

 

Buprofecina

(a)

(b)

(c)

 

Captán

(a)

(b)

(c)

 

Carbaril

(a)

(b)

(c)

 

Carbendazima y benomilo

(a)

(b)

(c)

 

Carbofurano

(a)

(b)

(c)

 

Ciazofamida

(a)

(b)

(c)

 

Ciflufenamida

(a)

(b)

(c)

 

Ciflutrina

(a)

(b)

(c)

 

Cimoxanilo

(a)

(b)

(c)

 

Cipermetrina

(a)

(b)

(c)

 

Ciproconazol

(a)

(b)

(c)

 

Ciprodinil

(a)

(b)

(c)

 

Ciromazina

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las patatas, las cebollas y las zanahorias; en 2021, en y sobre las berenjenas, los pimientos dulces, los melones y las setas cultivadas; en 2022, en y sobre las lechugas y los tomates.

Clofentezina

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Clorantraniliprol

(a)

(b)

(c)

 

Clorfenapir

(a)

(b)

(c)

 

Clormecuat

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en y sobre las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo; en 2022, en y sobre los tomates y la avena.

Clorotalonil

(a)

(b)

(c)

 

Clorpirifós

(a)

(b)

(c)

 

Clorpirifós-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Clorprofam

(a)

(b)

(c)

 

Clotianidina

(a)

(b)

(c)

 

Cresoxim-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Deltametrina

(a)

(b)

(c)

 

Diazinón

(a)

(b)

(c)

 

Diclorán

(a)

(b)

(c)

 

Diclorvós

(a)

(b)

(c)

 

Dicofol

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Dietofencarb

(a)

(b)

(c)

 

Difenilamina

(a)

(b)

(c)

 

Difenoconazol

(a)

(b)

(c)

 

Diflubenzurón

(a)

(b)

(c)

 

Dimetoato

(a)

(b)

(c)

 

Dimetomorfo

(a)

(b)

(c)

 

Diniconazol

(a)

(b)

(c)

 

Ditianona

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las peras y el arroz pardo; en 2021, en y sobre las uvas de mesa; en 2022, en y sobre las manzanas y los melocotones.

Ditiocarbamatos

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas.

Dodina

(a)

(b)

(c)

 

Endosulfano

(a)

(b)

(c)

 

Epoxiconazol

(a)

(b)

(c)

 

Espinosad

(a)

(b)

(c)

 

Espirodiclofeno

(a)

(b)

(c)

 

Espiromesifeno

(a)

(b)

(c)

 

Espirotetramat

(a)

(b)

(c)

 

Espiroxamina

(a)

(b)

(c)

 

Etefón

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las naranjas y las peras; en 2021, en y sobre los pimientos dulces, el trigo y las uvas de mesa; en 2022, en y sobre las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino.

Etión

(a)

(b)

(c)

 

Etirimol

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Etofenprox

(a)

(b)

(c)

 

Etoxazol

(a)

(b)

(c)

 

Famoxadona

(a)

(b)

(c)

 

Fenamidona

(a)

(b)

(c)

 

Fenamifós

(a)

(b)

(c)

 

Fenarimol

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenazaquina

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenbuconazol

(a)

(b)

(c)

 

Fenhexamida

(a)

(b)

(c)

 

Fenitrotión

(a)

(b)

(c)

 

Fenoxicarb

(a)

(b)

(c)

 

Fenpirazamina

(a)

(b)

(c)

 

Fenpiroximato

(a)

(b)

(c)

 

Fenpropatrina

(a)

(b)

(c)

 

Fenpropidina

(a)

(b)

(c)

 

Fenpropimorfo

(a)

(b)

(c)

 

Fentión

(a)

(b)

(c)

 

Fenvalerato

(a)

(b)

(c)

 

Fipronil

(a)

(b)

(c)

 

Flonicamida

(a)

(b)

(c)

 

Fluacifop-P

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias; en 2021, en y sobre las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates.

Flubendiamida

(a)

(b)

(c)

 

Fludioxonil

(a)

(b)

(c)

 

Flufenoxurón

(a)

(b)

(c)

 

Fluopicolide

(a)

(b)

(c)

 

Fluopiram

(a)

(b)

(c)

 

Fluquinconazol

(a)

(b)

(c)

 

Flusilazol

(a)

(b)

(c)

 

Flutriafol

(a)

(b)

(c)

 

Fluxapiroxad

(a)

(b)

(c)

 

Folpet

(a)

(b)

(c)

 

Formetanato

(a)

(b)

(c)

 

Fosmet

(a)

(b)

(c)

 

Fostiazato

(a)

(b)

(c)

 

Glifosato

(a)

(b)

(c)

 

Haloxifop, incluido haloxifop-P

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las judías secas; en 2021, en y sobre los brécoles, los pomelos, los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre las fresas y los repollos.

Hexaconazol

(a)

(b)

(c)

 

Hexitiazox

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Imazalilo

(a)

(b)

(c)

 

Imidacloprid

(a)

(b)

(c)

 

Indoxacarbo

(a)

(b)

(c)

 

Ion bromuro

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo; en 2021, en y sobre los pimientos dulces; en 2022, en y sobre las lechugas y los tomates.

Iprodiona

(a)

(b)

(c)

 

Iprovalicarbo

(a)

(b)

(c)

 

Isocarbofós

(a)

(b)

(c)

 

Isoprotiolano

(a)

 

 

En 2020 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo. En 2021 y 2022, la sustancia no tiene que analizarse ni en ni sobre ningún producto.

Lambda-cihalotrina

(a)

(b)

(c)

 

Linurón

(a)

(b)

(c)

 

Lufenurón

(a)

(b)

(c)

 

Malatión

(a)

(b)

(c)

 

Mandipropamid

(a)

(b)

(c)

 

Mepanipirima

(a)

(b)

(c)

 

Mepicuat

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en y sobre las setas cultivadas y el trigo; en 2022, en y sobre la cebada y la avena.

Metalaxilo y metalaxilo-M

(a)

(b)

(c)

 

Metamidofós

(a)

(b)

(c)

 

Metidatión

(a)

(b)

(c)

 

Metiocarb

(a)

(b)

(c)

 

Metomilo

(a)

(b)

(c)

 

Metoxifenozida

(a)

(b)

(c)

 

Metrafenona

(a)

(b)

(c)

 

Miclobutanilo

(a)

(b)

(c)

 

Monocrotofós

(a)

(b)

(c)

 

Ometoato

(a)

(b)

(c)

 

Oxadixil

(a)

(b)

(c)

 

Oxamil

(a)

(b)

(c)

 

Oxidemetón-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Óxido de fenbutatina

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las naranjas y las peras; en 2021, en y sobre las berenjenas, los pomelos, los pimientos dulces y las uvas de mesa; en 2022, en y sobre las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino.

Paclobutrazol

(a)

(b)

(c)

 

Paratión-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Pencicurón

(a)

(b)

(c)

 

Penconazol

(a)

(b)

(c)

 

Pendimetalina

(a)

(b)

(c)

 

Permetrina

(a)

(b)

(c)

 

Pimetrozina

 

(b)

(c)

En 2020, la sustancia no tiene que analizarse ni en ni sobre ningún producto; en 2021 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los melones y los pimientos dulces; en 2022, en y sobre los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates.

Piraclostrobina

(a)

(b)

(c)

 

Piridabén

(a)

(b)

(c)

 

Pirimetanil

(a)

(b)

(c)

 

Pirimicarb

(a)

(b)

(c)

 

Pirimifós-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Piriproxifén

(a)

(b)

(c)

 

Procimidona

(a)

(b)

(c)

 

Profenofós

(a)

(b)

(c)

 

Propamocarb

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas; en 2021, en y sobre las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada.

Propargita

(a)

(b)

(c)

 

Propiconazol

(a)

(b)

(c)

 

Propizamida

(a)

(b)

(c)

 

Proquinazid

(a)

(b)

(c)

 

Prosulfocarb

(a)

(b)

(c)

 

Protioconazol

(a)

(b)

(c)

En 2020 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en y sobre los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada.

Quinoxifeno

(a)

(b)

(c)

 

Tau-fluvalinato

(a)

(b)

(c)

 

Tebuconazol

(a)

(b)

(c)

 

Tebufenocida

(a)

(b)

(c)

 

Tebufenpirad

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Teflubenzurón

(a)

(b)

(c)

 

Teflutrina

(a)

(b)

(c)

 

Terbutilacina

(a)

(b)

(c)

 

Tetraconazol

(a)

(b)

(c)

 

Tetradifón

(a)

(b)

(c)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Tiabendazol

(a)

(b)

(c)

 

Tiacloprid

(a)

(b)

(c)

 

Tiametoxam

(a)

(b)

(c)

 

Tiodicarb

(a)

(b)

(c)

 

Tiofanato-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Tolclofós-metilo

(a)

(b)

(c)

 

Triadimefón

(a)

(b)

(c)

 

Triadimenol

(a)

(b)

(c)

 

Triazofós

(a)

(b)

(c)

 

Triciclazol

(a)

(b)

(c)

Se analizará únicamente en y sobre el arroz.

Trifloxistrobina

(a)

(b)

(c)

 

Triflumurón

(a)

(b)

(c)

 

Vinclozolina

(a)

(b)

(c)

 


Parte D: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en y sobre los productos de origen animal

 

2020

2021

2022

Observaciones

Aldrín y dieldrín

(f)

(d)

(e)

 

Bifentrina

(f)

(d)

(e)

 

Cipermetrina

(f)

(d)

(e)

 

Clordano

(f)

(d)

(e)

 

Clorpirifós

(f)

(d)

(e)

 

Clorpirifós-metilo

(f)

(d)

(e)

 

DDT

(f)

(d)

(e)

 

Deltametrina

(f)

(d)

(e)

 

Diazinón

(f)

(d)

(e)

 

Endosulfano

(f)

(d)

(e)

 

Famoxadona

(f)

(d)

(e)

 

Fenvalerato

(f)

(d)

(e)

 

Fipronil

(f)

(d)

(e)

 

Glifosato

(f)

(d)

(e)

 

Heptacloro

(f)

(d)

(e)

 

Hexaclorobenceno

(f)

(d)

(e)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero α

(f)

(d)

(e)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero β

(f)

(d)

(e)

 

Indoxacarbo

 

 

(e)

En 2022 se analizará únicamente en y sobre la leche.

Lindano

(f)

(d)

(e)

 

Metoxicloro

(f)

(d)

(e)

 

Paratión

(f)

(d)

(e)

 

Permetrina

(f)

(d)

(e)

 

Pirimifós-metilo

(f)

(d)

(e)

 


(1)  Para las materias primas objeto del análisis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizarán en relación con el producto principal del grupo o subgrupo según la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005, a menos que se indique otra cosa.

(2)  Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.

(3)  Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada, y deberá indicarse un factor de transformación.

(4)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.

(5)  En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz pulido. Se informará a la EFSA si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deberá indicarse un factor de transformación si se ha analizado el arroz pulido.

(6)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.

(7)  La carne también puede ser objeto de muestreo de acuerdo con el cuadro 3 del anexo de la Directiva 2002/63/CE.

(8)  Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar), incluso congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

(9)  Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.


ANEXO II

Número de muestras a que se refiere el artículo 1

1)

El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el cuadro del punto 5.

2)

Además de las muestras exigidas con arreglo al cuadro del punto 5, en 2020 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y cinco muestras de preparados de continuación.

Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2021 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles transformados a base de cereales.

Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2022 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles transformados a base de cereales.

3)

De acuerdo con el cuadro del punto 5, deberán tomarse muestras de mercancías procedentes de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de dichas mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.

4)

Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En caso de que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativa, analizará las muestras restantes con métodos cuantitativos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método específico habitual para cuantificar los resultados.

5)

Número mínimo de muestras por Estado miembro y por producto:

Estado miembro

Muestras

 

Estado miembro

Muestras

BE

12

 

LU

12

 

BG

12

 

HU

12

 

CZ

12

 

MT

12

 

DK

12

 

NL

18

 

DE

97

 

AT

12

 

EE

12

 

PL

47

 

EL

12

 

PT

12

 

ES

50

 

RO

20

 

FR

71

 

SI

12

 

IE

12

 

SK

12

 

IT

69

 

FI

12

 

CY

12

 

SE

12

 

LV

12

 

UK

71

 

LT

12

 

HR

12

 

NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683


RECOMENDACIONES

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/42


RECOMENDACIÓN (UE) 2019/534 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2019

Ciberseguridad de las redes 5G

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando que:

(1)

La Comisión ha reconocido que el despliegue de la 5.a generación (5G) de las tecnologías de red constituye un importante elemento promotor de los futuros servicios digitales y una prioridad de la Estrategia para el Mercado Único Digital. La Comisión adoptó el Plan de Acción 5G para garantizar que la Unión disponga de la infraestructura de conectividad necesaria para su transformación digital a partir de 2020 (1).

(2)

Las redes 5G se basarán en la actual 4.a generación de tecnologías de red (4G), proporcionarán nuevas capacidades de servicio y se convertirán en la infraestructura central facilitadora de grandes partes de la economía de la Unión. Una vez desplegadas, las redes 5G constituirán la espina dorsal de una amplia gama de servicios esenciales para el funcionamiento del mercado interior y el mantenimiento y el ejercicio de funciones sociales y económicas vitales, como la energía, el transporte, la banca y la sanidad, así como los sistemas de control industrial. La organización de los procesos democráticos, como las elecciones, también se basará cada vez más en las infraestructuras digitales y las redes 5G.

(3)

La dependencia de muchos servicios esenciales de las redes 5G provocaría que las consecuencias de las perturbaciones sistémicas y generalizadas fueran especialmente graves. En consecuencia, garantizar la ciberseguridad de las redes 5G es una cuestión de importancia estratégica para la Unión, en un momento en que los ciberataques van en aumento y son más sofisticados que nunca.

(4)

La naturaleza interconectada y transnacional de las infraestructuras que sustentan el ecosistema digital y la dimensión transfronteriza de las amenazas significan que cualquier vulnerabilidad o incidente de ciberseguridad importante de las redes 5G que ocurra en un Estado miembro afectaría a la Unión en su conjunto. Esta es la razón por la que deben adoptarse medidas para mantener un elevado nivel común de ciberseguridad de las redes 5G.

(5)

La necesidad de actuar a nivel de la Unión ha sido confirmada por los Estados miembros. En sus conclusiones de 21 de marzo de 2019, el Consejo Europeo solicita una recomendación de la Comisión sobre un enfoque concertado de la seguridad de las redes 5G (2).

(6)

Garantizar la soberanía europea debe ser un objetivo fundamental, respetando plenamente los valores europeos de apertura y tolerancia (3). La inversión extranjera en sectores estratégicos, la adquisición de activos, tecnologías e infraestructuras críticos en la Unión y el suministro de equipos críticos también pueden plantear riesgos para la seguridad de la Unión.

(7)

La ciberseguridad de las redes 5G es fundamental para garantizar la autonomía estratégica de la Unión, tal como se reconoce en la Comunicación Conjunta «UE-China-Una perspectiva estratégica» (4).

(8)

La Resolución del Parlamento Europeo sobre las amenazas a la seguridad relacionadas con la creciente presencia tecnológica de China en la Unión también pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen medidas a escala de la Unión (5).

(9)

La presente Recomendación aborda los riesgos de ciberseguridad de las redes 5G y establece orientaciones sobre las medidas adecuadas de análisis y gestión de riesgos a nivel nacional, el desarrollo de una evaluación coordinada de los riesgos a escala europea y el establecimiento de un proceso para crear un conjunto común de medidas apropiadas de gestión de riesgos.

(10)

Existe un sólido marco legislativo de la Unión para proteger las redes de comunicaciones electrónicas.

(11)

El marco de la Unión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas (6) promueve la competencia, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales, y con el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (7) persigue un objetivo de conectividad adicional, articulado en forma de resultados: acceso y uso generalizado de la conectividad fija y móvil de muy alta capacidad por todos los ciudadanos y empresas de la Unión, salvaguardando al mismo tiempo los intereses de los ciudadanos. La Directiva 2002/21/CE exige a los Estados miembros que garanticen el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones, con la obligación de garantizar que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten medidas técnicas y organizativas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los servicios. También establece que las autoridades reguladoras nacionales competentes tengan competencias, incluida la facultad de emitir instrucciones vinculantes, para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

(12)

Además, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) permite a los Estados miembros añadir a la autorización general condiciones relativas a la seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado, con el fin de proteger la confidencialidad de las comunicaciones de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(13)

Para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones, la Unión ha instituido varios organismos de cooperación. La Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), la Comisión, los Estados miembros y los entes reguladores nacionales han elaborado directrices técnicas para los entes reguladores nacionales sobre la notificación de incidentes, las medidas de seguridad y las amenazas y los recursos (10). El Grupo de cooperación establecido por la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) («Grupo de cooperación») reúne a las autoridades competentes para apoyar y facilitar la cooperación, en particular proporcionando orientaciones estratégicas para las actividades de la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, que facilita la cooperación operativa a nivel técnico.

(14)

El futuro marco europeo de certificación de la ciberseguridad (12) debe proporcionar un instrumento de apoyo esencial para promover unos niveles de seguridad coherentes. Debe permitir el desarrollo de unos sistemas de certificación de la ciberseguridad que respondan a las necesidades de los usuarios de equipos y programas informáticos 5G. Dada la importancia crítica de estas infraestructuras, el desarrollo de sistemas europeos de certificación de la ciberseguridad pertinentes de los productos, servicios o procesos de las tecnologías de la información y las comunicaciones utilizados en las redes 5G debe constituir una prioridad inmediata. Los Estados miembros y los agentes del mercado deben participar activamente en el desarrollo de dichos sistemas de certificación, incluido el apoyo a la definición de perfiles de protección específicos de las redes 5G.

(15)

En ausencia de una legislación armonizada de la Unión, los Estados miembros podrán especificar, mediante reglamentos técnicos nacionales adoptados de conformidad con el Derecho de la Unión, la obligatoriedad de un sistema europeo de certificación de la ciberseguridad. Los Estados miembros también recurren a los sistemas europeos de certificación de la ciberseguridad en el contexto de la contratación pública y la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y podrían apoyar el desarrollo de mecanismos de asistencia, como un centro de asistencia, para la adquisición de soluciones de ciberseguridad por los compradores públicos.

(16)

Un elevado nivel de protección de los datos y de la privacidad es un elemento importante para garantizar la seguridad de las redes 5G. Se han definido también normas a nivel de la Unión que garantizan la seguridad del tratamiento de los datos personales, incluidas las comunicaciones electrónicas. El Reglamento general de protección de datos (14) establece la obligación de tratar los datos personales de manera que se garantice su seguridad, en particular impidiendo el acceso o el uso no autorizado de datos personales y del equipo utilizado para su tratamiento. La Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas establece normas específicas para la protección de la confidencialidad de las comunicaciones y de los equipos terminales de los usuarios finales. También impone a los proveedores de servicios la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios.

(17)

La Unión también ha adoptado un instrumento que protegerá las infraestructuras y tecnologías críticas, como las utilizadas en las comunicaciones, merced a la autorización otorgada a los Estados miembros para controlar las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad o de orden público, y mediante la creación de un mecanismo de cooperación en el que los Estados miembros y la Comisión puedan intercambiar información y expresar sus inquietudes sobre inversiones específicas (15).

(18)

Los Estados miembros y los operadores están tomando actualmente importantes medidas preparatorias que posibiliten el despliegue a gran escala de las redes 5G. Varios Estados miembros han expresado su preocupación por los posibles riesgos de seguridad relacionados con las redes 5G en el contexto de la aplicación de procedimientos para la concesión de derechos de uso de bandas de espectro radioeléctrico asignadas para las redes 5G (16) y han explorado medidas para hacer frente a estos riesgos.

(19)

Al abordar los riesgos de ciberseguridad en las redes 5G, deben tenerse en cuenta tanto los factores técnicos como de otro tipo. Los factores técnicos pueden incluir las vulnerabilidades de ciberseguridad que puedan explotarse para acceder sin autorización a la información (ciberespionaje, por motivos económicos o políticos) o para otros fines dolosos (ciberataques destinados a perturbar o destruir sistemas y datos). Entre los aspectos relevantes que deben considerarse figuran la necesidad de proteger las redes a lo largo de todo su ciclo de vida y la necesidad de abarcar todos los equipos pertinentes, en particular en las fases de diseño, desarrollo, licitación, despliegue, explotación y mantenimiento de las redes 5G.

(20)

Otros factores pueden ser los requisitos reglamentarios o de otro tipo impuestos a los proveedores de equipos de tecnologías de la información y las comunicaciones. Una evaluación de la importancia de tales factores debería tener en cuenta, entre otras cosas, el riesgo global de influencia de terceros países, especialmente en relación con su modelo de gobernanza; la ausencia de acuerdos de cooperación en materia de seguridad o de acuerdos similares, como las decisiones de adecuación, en materia de protección de datos entre la Unión y el tercer país de que se trate, o si este país es parte en acuerdos multilaterales, internacionales o bilaterales en materia de ciberseguridad, lucha contra la ciberdelincuencia o protección de datos.

(21)

Un elemento importante para el desarrollo de un enfoque de la Unión sobre la ciberseguridad de las redes 5G es la realización de una evaluación de riesgos a nivel nacional. Ayudaría a los Estados miembros a adaptar las medidas nacionales sobre los requisitos de seguridad y gestión de riesgos a la luz de sus resultados.

(22)

Debe desarrollarse la coordinación para garantizar la eficacia de las medidas destinadas a hacer frente a estas amenazas a la ciberseguridad, medidas que son esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior y para la protección de los datos personales y la privacidad.

(23)

Las evaluaciones nacionales de riesgos deben constituir la base de una evaluación coordinada de riesgos de la Unión, compuesta por un mapa de amenazas y una revisión conjunta de los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión y en colaboración con la Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA).

(24)

Teniendo en cuenta las evaluaciones de riesgo nacionales y de la Unión, el Grupo de cooperación debe establecer un conjunto de herramientas que identifique los tipos de riesgos de ciberseguridad y las posibles medidas para mitigarlos en ámbitos como la certificación, las pruebas y los controles de acceso. También debe identificar posibles medidas específicas adecuadas para hacer frente a los riesgos detectados por uno o varios Estados miembros. El Grupo de cooperación debe contar con el apoyo de la Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA), Europol, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y el Centro de Inteligencia y Situación de la UE. Este conjunto de herramientas debe servir para asesorar a la Comisión en el desarrollo de requisitos mínimos comunes para seguir garantizando un elevado nivel de ciberseguridad de las redes 5G en toda la Unión.

(25)

Cuando se adopten medidas para hacer frente a los riesgos de ciberseguridad, deberá tenerse en cuenta la promoción de la ciberseguridad a través de la diversidad de proveedores al construir las redes respectivas.

(26)

La presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en relación con las actividades relativas a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y las actividades del Estado en ámbitos del Derecho penal, incluido el derecho de los Estados miembros a excluir proveedores o suministradores de sus mercados por motivos de seguridad nacional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.   OBJETIVOS

(1)

Con el fin de apoyar el desarrollo de un enfoque de la Unión para garantizar la ciberseguridad de las redes 5G, la presente Recomendación determina las medidas que deben adoptarse para permitir que:

a)

los Estados miembros evalúen los riesgos de ciberseguridad que afectan a las redes 5G a nivel nacional y adopten las medidas de seguridad necesarias;

b)

los Estados miembros y las instituciones, agencias y otros organismos pertinentes de la Unión desarrollen conjuntamente una evaluación coordinada de riesgos de la Unión, basada en las evaluaciones nacionales de riesgos;

c)

el Grupo de cooperación instituido en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 (Grupo de cooperación) establezca un posible conjunto común de medidas para su adopción a fin de mitigar los riesgos de ciberseguridad relacionados con las infraestructuras que sustentan el ecosistema digital, en particular las redes 5G.

II.   DEFINICIONES

(2)

A efectos de la presente Recomendación, se entiende por:

a)   «redes 5G»: el conjunto de todos los elementos de la infraestructura de red pertinentes para las tecnologías de las comunicaciones móviles e inalámbricas utilizados en los servicios de conectividad y de valor añadido con características de alto rendimiento, tales como capacidades y velocidades de datos muy elevadas, comunicaciones de baja latencia, fiabilidad ultraelevada o soporte de un elevado número de dispositivos conectados. Pueden incluir elementos de la red preexistentes basados en generaciones anteriores de tecnologías de las comunicaciones móviles e inalámbricas, como 4G o 3G. Se entiende que las redes 5G incluyen todas las partes pertinentes de la red;

b)   «infraestructuras que sustentan el ecosistema digital»: las infraestructuras utilizadas para permitir la digitalización a través de una amplia gama de aplicaciones críticas en la economía y la sociedad.

III.   ACCIÓN A NIVEL NACIONAL

(3)

A más tardar el 30 de junio de 2019, los Estados miembros deben llevar a cabo una evaluación de riesgos de la infraestructura de red 5G, incluida la detección de los elementos más sensibles cuyos fallos de seguridad tendrían un impacto negativo importante. Para esa misma fecha, los Estados miembros también deben revisar los requisitos de seguridad y los métodos de gestión de riesgos aplicables a nivel nacional, teniendo en cuenta las amenazas de ciberseguridad que puedan derivarse de i) factores técnicos, como las características técnicas específicas de las redes 5G, y ii) otros factores, como el marco jurídico y político al que pueden estar sujetos los proveedores de equipos de tecnologías de la información y las comunicaciones en terceros países.

(4)

Sobre la base de estas evaluaciones y revisiones de riesgos nacionales, y teniendo en cuenta la acción coordinada en curso a nivel de la Unión, los Estados miembros deben:

a)

actualizar los requisitos de seguridad y los métodos de gestión de riesgos aplicados con respecto a las redes 5G;

b)

actualizar las obligaciones pertinentes impuestas a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a los artículos 13 bis y 13 ter de la Directiva 2002/21/CE;

c)

añadir a la autorización general condiciones relativas a la seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado y recabar de las empresas participantes en los futuros procedimientos de concesión de derechos de uso de radiofrecuencias en las bandas de 5G el compromiso de cumplimiento de los requisitos de seguridad de las redes de conformidad con la Directiva 2002/20/CE;

d)

aplicar otras medidas preventivas destinadas a mitigar los posibles riesgos de ciberseguridad.

(5)

Las medidas contempladas en el punto 4 deben incluir obligaciones reforzadas para que los proveedores y operadores garanticen la seguridad de los componentes sensibles de las redes, así como la obligación, en su caso, de que proporcionen información pertinente a las autoridades nacionales competentes en relación con los cambios previstos en las redes de comunicaciones electrónicas y los requisitos de prueba previa de determinados componentes y sistemas de tecnología de la información a efectos de seguridad e integridad en los laboratorios nacionales de auditoría o certificación.

(6)

Las revisiones de seguridad conjuntas deben ser realizadas por dos o más Estados miembros, utilizando y compartiendo los conocimientos técnicos y los servicios adecuados en relación con las infraestructuras que sustentan el ecosistema digital y las redes 5G, por ejemplo, cuando la misma empresa opere o construya una infraestructura de red en más de un Estado miembro o cuando existan grandes semejanzas en las configuraciones de la red. La Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA), Europol y el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) debe conceder prioridad a las solicitudes de ayuda de los Estados miembros en este ámbito. Los resultados de estas revisiones deben transmitirse al Grupo de cooperación y a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática.

IV.   ACCIÓN COORDINADA A NIVEL DE LA UNIÓN

(7)

A fin de desarrollar un enfoque común para abordar los riesgos de ciberseguridad en relación con las redes 5G, los Estados miembros deben empezar a operar en una línea de trabajo específica en el Grupo de cooperación, a más tardar el 30 de abril de 2019. Los Estados miembros deben invitar a las autoridades pertinentes a participar, en su caso, en los trabajos del Grupo de cooperación.

Una evaluación europea coordinada de los riesgos

(8)

Los Estados miembros deben intercambiar información entre sí y con los organismos pertinentes de la Unión a fin de adquirir un entendimiento común de los riesgos de ciberseguridad existentes y potenciales asociados a las redes 5G.

(9)

Los Estados miembros deben transmitir sus evaluaciones de riesgos nacionales a la Comisión y a la Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA), a más tardar el 15 de julio de 2019.

(10)

La Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA) debe completar un mapa específico de las amenazas a las redes 5G. El Grupo de cooperación y la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, creados en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148, deben apoyar este proceso.

(11)

Teniendo en cuenta todos estos elementos, y a más tardar el 1 de octubre de 2019, los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión y de la Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA), deben completar una revisión conjunta de la exposición de la Unión a los riesgos relacionados con las infraestructuras que sustentan el ecosistema digital, en particular las redes 5G.

(12)

Esta revisión conjunta debe otorgar prioridad a un análisis de riesgos aplicable a los elementos especialmente sensibles o vulnerables que constituyen el núcleo central de las redes 5G, al centro de operaciones y de mantenimiento, así como al acceso a los elementos de la red 5G utilizados en aplicaciones industriales.

(13)

En una segunda fase, esta revisión conjunta deberá ampliarse a otros elementos estratégicos de la cadena de valor digital.

Un conjunto de herramientas común de la Unión para hacer frente a los riesgos

(14)

El Grupo de cooperación debe determinar las mejores prácticas aplicadas a nivel nacional del tipo previsto en el punto 4. Sobre la base de estas mejores prácticas nacionales, debe acordarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un conjunto de medidas de gestión de riesgos apropiadas, eficaces y proporcionadas para mitigar los riesgos de ciberseguridad detectados a nivel nacional y de la Unión, a fin de asesorar a la Comisión sobre el desarrollo de requisitos mínimos comunes para seguir garantizando un elevado nivel de ciberseguridad de las redes 5G en toda la Unión.

(15)

Este conjunto de herramientas debe incluir:

a)

un inventario de los tipos de riesgos de seguridad que pueden afectar a la ciberseguridad de las redes 5G (por ejemplo, riesgo de la cadena de suministro, riesgo de vulnerabilidad de los programas informáticos, riesgo de control de acceso y riesgos derivados del marco jurídico y político al que pueden estar sujetos los proveedores de equipos de tecnologías de la información y las comunicaciones en terceros países), y

b)

un conjunto de posibles medidas mitigadoras (por ejemplo, certificación de equipos, programas o servicios informáticos por terceros; ensayos formales o controles de conformidad de equipos y programas informáticos; procesos para garantizar la existencia y realización de controles de acceso; detección de productos, servicios o proveedores potencialmente no seguros, etc.). Estas medidas deberán cubrir todos los tipos de riesgos de seguridad detectados en uno o más Estados miembros a raíz de la evaluación de riesgos.

(16)

Una vez desarrollados los sistemas europeos de certificación de la ciberseguridad pertinentes para las redes 5G, los Estados miembros deberán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, reglamentos técnicos nacionales que dispongan la certificación obligatoria de los productos, servicios o sistemas de tecnologías de la información y las comunicaciones cubiertos por estos sistemas.

(17)

Los Estados miembros, junto con la Comisión, deben determinar las condiciones de seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado que se añadirán a la autorización general y los requisitos de seguridad de las redes a efectos de recabar compromisos de las empresas participantes en los procedimientos de concesión de derechos de uso del espectro en las bandas de 5G de conformidad con la Directiva 2002/20/CE. Estos requisitos deberán reflejarse, en la medida de lo posible, en las medidas indicadas en el punto 4, letra c).

(18)

Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en la elaboración de requisitos de seguridad específicos que puedan aplicarse en el contexto de la contratación pública relacionada con las redes 5G. Deben incluir los requisitos obligatorios para aplicar los regímenes de certificación de la ciberseguridad en la contratación pública, en la medida en que estos sistemas todavía no sean vinculantes para todos los proveedores y operadores.

V.   REVISIÓN

(19)

Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en la evaluación de los efectos de la presente Recomendación a más tardar el 1 de octubre de 2020, con miras a determinar la manera adecuada de seguir avanzando. Esta evaluación deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación coordinada de riesgos de la Unión y del conjunto de herramientas de la Unión.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de marzo de 2019.

Por la Comisión

Julian KING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2016) 588 final.

(2)  Conclusiones del Consejo Europeo de 21 y 22 de marzo de 2019.

(3)  Estado de la Unión 2018-La hora de la soberanía europea, 12 de septiembre de 2018.

(4)  JOIN (2019) 5 final.

(5)  http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2019-0112+0+DOC+XML+V0//ES.

(6)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33), y Directivas específicas.

(7)  Directiva 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(8)  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).

(9)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(10)  https://resilience.enisa.europa.eu/article-13.

(11)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(12)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a ENISA, la «Agencia de Ciberseguridad de la UE», y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013, y relativo a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación [COM(2017) 477 final-2017/0225 (COD)].

(13)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(14)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión, DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1-14..

(16)  El procedimiento de subasta en al menos una banda del espectro está previsto para 2019 en 11 Estados miembros: Austria, Bélgica, República Checa, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Países Bajos, Lituania y Portugal. Para 2020 están previstas seis subastas más: España, Malta, Lituania (distintas frecuencias), Eslovaquia, Polonia y Reino Unido. Fuente: http://5gobservatory.eu/observatory-overview/observatory-reports/.