ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 085I

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
27 de marzo de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/491 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/492 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE, Euratom) 2019/493 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 en lo que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo

7

 

*

Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión ( 1 )

11

 

*

Reglamento (UE) 2019/495 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) 2019/496 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido

20

 

*

Reglamento (UE) 2019/497 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en lo que se refiere a determinadas normas relativas al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión

22

 

*

Reglamento (UE) 2019/498 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

25

 

*

Reglamento (UE) 2019/499 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones para la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en el marco del programa Erasmus+ establecido por el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión

32

 

*

Reglamento (UE) 2019/500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen medidas de contingencia en el ámbito de la coordinación de la seguridad social a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión ( 1 )

35

 

*

Reglamento (UE) 2019/501 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones básicas de transporte de mercancías y de viajeros por carretera en relación con la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión ( 1 )

39

 

*

Reglamento (UE) 2019/502 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión ( 1 )

49

 

*

Reglamento (UE) 2019/503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias tras la retirada del Reino Unido de la Unión ( 1 )

60

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética y el Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, a causa de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión ( 1 )

66

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo ( DO L 38 de 8.2.2019 )

69

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/1


REGLAMENTO (UE) 2019/491 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

La retirada tendrá lugar durante el período de programación 2014-2020, período durante el cual el Reino Unido participa en quince programas de cooperación dentro del objetivo de cooperación territorial europea. Dos de esos programas, PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) (denominados conjuntamente «programas de cooperación») cuentan con la participación de Irlanda del Norte y respaldan la paz y la reconciliación, así como la cooperación Norte-Sur, en el marco del Acuerdo de Paz de Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Acuerdo de Belfast»); la Unión tiene la intención de seguir adelante con estos programas incluso en el supuesto de una retirada del Reino Unido sin que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada en la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido con arreglo al artículo 50, apartado 3, del TUE. Por tanto, el presente Reglamento debe limitarse a esos programas de cooperación.

(3)

Los programas de cooperación se rigen, en particular, por los Reglamentos (UE) n.o 1299/2013 (3), (UE) n.o 1303/2013 (4) y (UE, Euratom) 2018/1046 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe establecer disposiciones que, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, permitan la continuación de estos programas de cooperación de conformidad con los Reglamentos mencionados.

(4)

Por lo que respecta a los programas de cooperación, la autoridad de gestión está ubicada en el organismo especial para los programas de la UE («SEUPB»), creado en el marco del «Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se establecen organismos de ejecución», firmado el 8 de marzo de 1999. Dado que los programas de cooperación cuentan con la participación de Irlanda del Norte, deben continuar, con las disposiciones complementarias necesarias.

(5)

A efectos de la continuación de los programas de cooperación, debe aclararse que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, estos pueden abarcar las regiones participantes del Reino Unido, que deben ser equivalentes a regiones del nivel NUTS 3.

(6)

A fin de que los programas de cooperación continúen con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión, debe celebrarse un acuerdo administrativo entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido que cobre efecto a partir de la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido y que posibilite la realización de los controles y auditorías necesarios de los programas de cooperación. Si no pueden realizarse los controles y auditorías necesarios, la Comisión debe poder interrumpir los plazos de pago, suspender los pagos y aplicar correcciones financieras, con arreglo a lo establecido en los artículos 83, 142, 144 y 145 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(7)

De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las decisiones de ejecución de la Comisión por las que se aprueban el programa PEACE IV (Irlanda-Reino Unido), de 30 de noviembre de 2015, y el programa Interreg V-A, de 12 de febrero de 2015, deben seguir constituyendo decisiones de financiación a efectos del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, por tanto, compromisos jurídicos a efectos del citado Reglamento. El Reino Unido sigue siendo responsable de sus obligaciones financieras asumidas como Estado miembro en relación con dichos compromisos jurídicos de la Unión.

(8)

A partir de la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido y en el Reino Unido, este dejará de participar en la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013. Por tanto, deben adaptarse las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la subvencionabilidad de las operaciones que dependen de la ubicación.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, la continuación de los programas de cooperación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Al objeto de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento solo debe aplicarse en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones para hacer frente a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE, y relativas a la continuación de los dos programas de cooperación siguientes, que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 y que cuentan con la participación del Reino Unido (denominados conjuntamente, «programas de cooperación»):

1)

PEACE IV (Irlanda-Reino Unido);

2)

Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia).

2.   El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 seguirá aplicándose a los programas de cooperación de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación geográfica

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, los programas de cooperación podrán abarcar las regiones participantes del Reino Unido, que deberán equivaler a regiones del nivel NUTS 3.

Artículo 3

Autoridades del programa

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013:

el organismo especial para los programas de la UE (SEUPB) en el que están ubicadas la autoridad de gestión y la autoridad de certificación de los programas de cooperación seguirá ejerciendo sus funciones,

el Departamento de Hacienda de Irlanda del Norte seguirá siendo la autoridad auditora de los programas de cooperación.

Artículo 4

Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles

La Comisión y las autoridades del Reino Unido pactarán la aplicación de las normas relativas a los controles y auditorías de los programas de cooperación. Los controles y auditorías cubrirán todo el período de duración de los programas de cooperación.

Si no pueden realizarse los controles y auditorías necesarios de los programas de cooperación en todas las regiones afectadas, se considerará que esto constituye una deficiencia grave del sistema de gestión y control a efectos de las medidas establecidas en los artículos 83, 142, 144 y 145 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

Artículo 5

Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación

El límite máximo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 no se aplicará a los programas de cooperación.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en el caso de que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha indicada en el párrafo segundo del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/5


REGLAMENTO (UE) 2019/492 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) constituyen, de forma conjunta, el marco normativo para las actividades de las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques reconocidas a nivel de la Unión por la Comisión («organizaciones reconocidas») serán evaluadas periódicamente y al menos cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que presentó la pertinente solicitud de reconocimiento de dicha organización.

(4)

Por razones de igualdad de trato, las organizaciones que fueron reconocidas inicialmente por el Estado miembro correspondiente de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo (5) y gozan del reconocimiento de la Unión con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, deben ser evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que las reconoció inicialmente.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 391/2009, para seguir beneficiándose del reconocimiento de la UE, las organizaciones reconocidas deben seguir cumpliendo los requisitos y criterios mínimos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento. Esto se comprueba a través de evaluaciones continuas llevadas a cabo por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro correspondiente, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo tanto, las evaluaciones periódicas desempeñan un papel importante para mantener el reconocimiento de las organizaciones.

(6)

Tras su retirada de la Unión, el Reino Unido no podrá ya participar en las evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009.

(7)

Las organizaciones reconocidas que fueron reconocidas inicialmente por el Reino Unido gozan en la actualidad de reconocimiento en la Unión, y otros Estados miembros les han confiado labores relacionadas con la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE. Procede, por consiguiente, modificar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 para garantizar que estas organizaciones sigan siendo objeto de evaluación de conformidad con los requisitos de dicha provisión.

(8)

Procede asimismo tomar en consideración las obligaciones relativas a la supervisión y control que los Estados miembros deben cumplir con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE. A este respecto, la evaluación de las organizaciones reconocidas por el Reglamento (CE) n.o 391/2009 debe ser llevada a cabo por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro o los Estados miembros que las hayan autorizado, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE.

(9)

A fin de garantizar la coordinación de las actividades nacionales y de la Unión en lo que respecta al control de las organizaciones reconocidas, la Comisión debe consultar a expertos e identificar e intercambiar buenas prácticas para evitar la duplicación del trabajo y hacer un mejor uso de las capacidades y los recursos existentes.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 391/2009 deje de aplicarse al Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 391/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado o Estados miembros que las hayan autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone el presente Reglamento y satisfacen los criterios mínimos establecidos en el anexo I del presente Reglamento. La inspección se limitará a las actividades de las organizaciones reconocidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.».

Artículo 2

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los efectos del presente Reglamento a más tardar tres años después de su fecha de aplicación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 391/2009 deje de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 298.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 391/2009del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(4)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(5)  Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/7


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2019/493 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 en lo que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció un estatuto jurídico europeo específico para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y prevé su financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. Asimismo, establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad»).

(2)

A fin de que la Autoridad pueda desempeñar plenamente sus funciones, incluidas las nuevas previstas en el presente Reglamento, y permitir que lo haga de forma independiente, es necesario dotarla de personal permanente y atribuir al director de la Autoridad las competencias de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(3)

Acontecimientos recientes han puesto de manifiesto los riesgos potenciales para los procesos electorales y la democracia que pueden derivarse del uso ilegal de los datos personales. Por lo tanto, es necesario proteger la integridad del proceso democrático europeo estableciendo sanciones financieras en situaciones en las que los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas se aprovechen de infracciones de las normas de protección de datos personales con el fin de influir en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo.

(4)

Con ese fin, debe establecerse un procedimiento de verificación en virtud del cual, en determinadas circunstancias, la Autoridad deba solicitar al Comité de Personalidades Independientes, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, que examine si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales. Cuando, de acuerdo con el procedimiento de verificación, se considere que eso ha sucedido, la Autoridad debe imponer sanciones con arreglo al sistema de sanciones efectivo, proporcionado y disuasorio establecido en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

(5)

Cuando la Autoridad imponga una sanción a un partido político europeo o a una fundación política europea de conformidad con el procedimiento de verificación, debe tener debidamente en cuenta el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. La Autoridad debe garantizar asimismo el respeto del principio de seguridad jurídica y que se haya dado al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate la posibilidad de ser oído.

(6)

El nuevo procedimiento debe coexistir con los procedimientos actuales utilizados para verificar el cumplimiento de las condiciones de registro y en los casos de violación manifiesta y grave de los valores en los que se basa la Unión. No obstante, los plazos para la verificación del cumplimiento de las condiciones de registro y de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 no deben aplicarse al nuevo procedimiento.

(7)

Dado que el nuevo procedimiento se activa por decisión de una autoridad nacional competente de control de la protección de datos, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate deben poder solicitar que se revise la sanción en caso de que se revoque la decisión de esa autoridad nacional de control o de que prospere un recurso contra dicha decisión, siempre que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales.

(8)

Con el fin de garantizar que las elecciones al Parlamento Europeo de 2019 se celebren de conformidad con unas normas democráticas rigurosas y respetando plenamente los valores europeos de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, es importante que las disposiciones del nuevo procedimiento de verificación entren en vigor a su debido tiempo y que el procedimiento sea aplicable cuanto antes. A fin de lograr este objetivo, las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 introducidas en el presente Reglamento deben entrar en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El director de la Autoridad estará asistido por personal, respecto del cual ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a la contratación por el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (“competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos”). La Autoridad podrá recurrir en cualquier ámbito de su trabajo a otros expertos nacionales en comisión de servicio o a agentes no contratados por la Autoridad.

Serán aplicables al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

La selección del personal no podrá originar un conflicto de intereses entre sus funciones en la Autoridad y otras funciones oficiales, y se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.».

2)

En el artículo 10, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo no se iniciarán en los dos meses precedentes a las elecciones al Parlamento Europeo. Dicho plazo no se aplicará por lo que respecta al procedimiento establecido en el artículo 10 bis.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales

1.   Ningún partido político europeo ni ninguna fundación política europea influirá o tratará de influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción, cometida por parte de una persona física o jurídica, de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

2.   Si la Autoridad tiene conocimiento de una decisión de una autoridad nacional de control, en el sentido del artículo 4, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en la que se declare que una persona física o jurídica ha infringido las normas aplicables en materia de protección de datos personales, y si de dicha decisión se desprende, o hay otros motivos fundados para pensar, que la infracción está asociada a actividades políticas de un partido político europeo o una fundación política europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, la Autoridad someterá este asunto al Comité de Personalidades Independientes establecido en el artículo 11 del presente Reglamento. En caso necesario, la Autoridad podrá ponerse en contacto con la correspondiente autoridad nacional de control.

3.   El Comité a que se refiere el apartado 2 dictaminará si el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de dicha infracción. La Autoridad solicitará el dictamen sin demora indebida y, como máximo, un mes después de haber tenido conocimiento de la decisión de la autoridad nacional de control. La Autoridad establecerá un plazo corto y razonable para que el Comité emita su dictamen. El Comité cumplirá dicho plazo.

4.   Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá, en virtud del artículo 27, apartado 2, letra a), inciso vii), si impone sanciones financieras al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada, en particular por lo que respecta al dictamen del Comité, y se publicará de forma diligente.

5.   El procedimiento previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 10.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

4)

En el artículo 11, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A solicitud de la Autoridad, el Comité emitirá un dictamen sobre:

a)

cualquier posible violación manifiesta y grave, por parte de un partido político europeo o una fundación política europea, de los valores en los que se basa la Unión Europea, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c), y en el artículo 3, apartado 2, letra c);

b)

si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

En los casos a los que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero, el Comité podrá solicitar cualquier documento o prueba pertinentes a la Autoridad, al Parlamento Europeo, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, a otros partidos políticos, fundaciones políticas u otras partes interesadas, y podrá solicitar oír a sus representantes. Para el caso al que se refiere la letra b) del párrafo primero, la autoridad nacional de control mencionada en el artículo 10 bis cooperará con el Comité de conformidad con el Derecho aplicable.».

5)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el momento de presentación de su solicitud, el partido político europeo y la fundación política europea deberán cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 23 y, a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el final del ejercicio o de la acción objeto de la contribución o subvención, deberán permanecer inscritos en el Registro y no ser objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 2, letra a), incisos v), vi) y vii).».

6)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra a), se añade el inciso siguiente:

«vii)

cuando, de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en el artículo 10 bis, se considere que un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Cuando una decisión de la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 10 bis haya sido revocada o cuando haya prosperado un recurso contra dicha decisión, y siempre que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales, la Autoridad revisará las sanciones impuestas en virtud del apartado 2, letra a), inciso vii), a petición del partido político europeo o de la fundación política europea de que se trate.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 12 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/11


REGLAMENTO (UE) 2019/494 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El principal objetivo del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil en la Unión. Para ello, se ha establecido un sistema de certificados para diversas actividades de la aviación, con el fin de alcanzar los niveles de seguridad requeridos y hacer posibles las verificaciones necesarias y la aceptación mutua de los certificados expedidos.

(3)

En el ámbito de la seguridad aérea, las repercusiones que tendrá la retirada del Reino Unido de la Unión en los certificados y aprobaciones pueden ser mitigadas por muchas partes interesadas por medio de diversas medidas. Entre ellas figura la transferencia a una autoridad de aviación civil de uno de los 27 Estados miembros restantes o la solicitud, previa a la fecha de retirada, de un certificado expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia»), que surta efecto solo a partir de dicha fecha y que, por tanto, esté supeditado a que el Reino Unido pase a ser un tercer país.

(4)

Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos del Derecho de la Unión, existen varios casos específicos en los que no es posible obtener un certificado de otro Estado miembro o de la Agencia ya que, a partir de la fecha de retirada, el Reino Unido vuelve a asumir, para su jurisdicción, la función de «Estado de diseño» conforme al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El Reino Unido, por su parte, solo puede expedir certificados en virtud de esa nueva función después de haberla asumido, es decir, una vez que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido tras su retirada de la Unión.

(5)

Es por lo tanto necesario establecer un mecanismo temporal, para prorrogar la validez de determinados certificados de seguridad aérea, con el fin de que los operadores afectados y la Agencia dispongan de tiempo suficiente para expedir los certificados necesarios con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139, que tengan en cuenta el estatuto del Reino Unido como tercer país.

(6)

La duración de esa prórroga de la validez de los certificados debe limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la salida del Reino Unido del sistema de seguridad aérea de la Unión.

(7)

A fin de dar más tiempo, en caso necesario, a los operadores afectados para expedir los certificados contemplados en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para prorrogar el período de validez de los certificados a que se hace referencia en la sección 1 del anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

Por otra parte, a diferencia de la mayoría de los demás ámbitos del Derecho de la Unión relativos a mercancías, la invalidez de los certificados tiene un impacto, pero no en la puesta en el mercado sino en la utilización efectiva de los productos, componentes y equipos aeronáuticos en la Unión, por ejemplo, al instalar componentes y equipos en una aeronave de la Unión que opere en la Unión. Dicha utilización de productos aeronáuticos en la Unión no debe verse afectada por la retirada del Reino Unido.

(9)

En el sistema de seguridad de la aviación de la Unión, la formación de pilotos y mecánicos está estrictamente regulada y los módulos de formación están armonizados. Las personas que participan en un módulo de formación en un Estado miembro no siempre pueden cambiarse a otro Estado miembro en el curso de la formación. Esta situación particular ha de ser tenida en cuenta en las medidas de contingencia de la Unión.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse, en principio, a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido. Sin embargo, a fin de permitir que los procedimientos administrativos necesarios puedan llevarse a cabo lo antes posible, determinadas disposiciones deben aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas, a la vista de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea, relativas a determinados certificados en materia de seguridad aérea expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o al Reglamento (UE) 2018/1139 a personas físicas y jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido y a determinadas situaciones relacionadas con la formación en el ámbito de la aviación.

2.   El presente Reglamento será aplicable a los certificados enumerados en el anexo del presente Reglamento que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento y que hayan sido expedidos por:

a)

la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») a las personas físicas o jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido, conforme a lo dispuesto en la sección 1 del anexo, o

b)

las personas físicas o jurídicas certificadas por las autoridades competentes del Reino Unido, conforme a lo dispuesto en la sección 2 del anexo.

3.   Además de los certificados enumerados en el apartado 2, el presente Reglamento se aplicará a los módulos de formación contemplados en el artículo 5.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y delegados aprobados en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Artículo 3

Certificados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a)

Los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), seguirán siendo válidos durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Cuando sea necesario más tiempo para expedir los certificados a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139 a los operadores afectados, la Comisión podrá prorrogar el período de validez a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo mediante actos delegados.

Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro conforme a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 4

Certificados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b)

Los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), relativos a la utilización de productos, componentes y equipos seguirán siendo válidos.

Artículo 5

Prórroga de los módulos de formación

No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 (6) y (UE) n.o 1321/2014 (7) de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros o la Agencia, según el caso, tendrán en cuenta los exámenes realizados en las organizaciones de formación que están sujetas a supervisión por parte de la autoridad competente del Reino Unido, pero que no han dado lugar todavía a la expedición de la licencia, con anterioridad a la fecha de solicitud mencionada en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, como si se hubieran realizado en una organización de formación sujeta a supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.

Artículo 6

Normas y obligaciones relativas a los certificados regulados por los artículos 3 o 4

1.   Los certificados regulados por los artículos 3 o 4 del presente Reglamento estarán sujetos a las normas que les son aplicables conforme al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008. La Agencia tendrá las competencias establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que respecta a las entidades que tengan su principal centro de actividad en un tercer país.

2.   A petición de la Agencia, los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3 y los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 4 presentarán copias de todos los informes de auditoría, conclusiones y planes de medidas correctoras pertinentes a efectos de dichos certificados, que hayan sido expedidos durante los tres años anteriores a la solicitud. Cuando dichos documentos no sean entregados dentro de los plazos establecidos por la Agencia en su solicitud, la Agencia podrá retirar el beneficio obtenido de conformidad con los artículos 3 o 4, según convenga.

3.   Los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3 y los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento informarán sin demora a la Agencia de cualquier acción de las autoridades del Reino Unido que pueda entrar en conflicto con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 7

Autoridad competente

A los efectos del presente Reglamento y a efectos de la supervisión de los titulares y de los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Agencia actuará como autoridad competente establecida para las entidades de terceros países en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Artículo 8

Aplicación del Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión

El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión (8) se aplicará a las personas físicas y jurídicas titulares o expedidoras de certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento en las mismas condiciones que a los titulares de los certificados correspondientes expedidos a las personas físicas o jurídicas de terceros países.

Artículo 9

Medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa

La Agencia podrá establecer medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 5 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea ha entrado en vigor en la fecha contemplada en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión (DO L 93 de 28.3.2014, p. 58).


ANEXO

LISTA DE LOS CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

Sección 1:

Certificados expedidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») a personas físicas o jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido y para las aeronaves, contemplados en el:

1.1.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (1), anexo I, parte 21, sección A, subparte B (Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos)

1.2.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte D (Modificaciones de los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos)

1.3.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte E (Certificados de tipo suplementarios)

1.4.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte M (Reparaciones)

1.5.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte O (Autorizaciones de estándares técnicos europeos)

1.6.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte J (Aprobación de la organización de diseño).

Sección 2:

Certificados de productos, componentes o equipos expedidos por personas físicas o jurídicas certificadas por las autoridades competentes del Reino Unido, contemplados en el:

2.1.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, sección A, subparte G, punto 21.A.163, letra c) (Certificados de aptitud autorizados para productos, componentes y equipos)

2.2.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo II, parte 145, punto 145.A.75, letra e) (Certificados de aptitud para el servicio respecto a la finalización del mantenimiento)

2.3.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo II, parte 145, punto 145.A.75, letra f) (Certificados de revisión de la aeronavegabilidad para aeronaves ELA1)

2.4.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte F, punto M.A.615, letra d) (Certificados de aptitud para el servicio al término del mantenimiento)

2.5.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte F, punto M.A.615, letra e) (Certificados de revisión de la aeronavegabilidad para aeronaves ELA1)

2.6.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte G, punto M.A.711, letra a), punto 4, o letra b), punto 1 (Certificados de revisión de la aeronavegabilidad y sus prórrogas)

2.7.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte H, punto M.A.801, letra b), puntos 2 y 3, y letra c) (Certificados de aptitud para el servicio respecto a la finalización del mantenimiento).


(1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/16


REGLAMENTO (UE) 2019/495 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Mecanismo «Conectar Europa», que es un instrumento financiero clave de la UE, fue creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo del Mecanismo «Conectar Europa» es permitir la preparación y la ejecución de proyectos transfronterizos y de interés común en el marco de la política de redes transeuropeas en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y mejorar la competitividad, así como contribuir a la cohesión económica, social y territorial y a los objetivos en materia de desarrollo sostenible.

(3)

En la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 figura una lista de nueve corredores de la red básica. Esos corredores constituyen un instrumento que facilita la implementación coordinada de la red básica. Su finalidad es contribuir a la cohesión de la red básica, merced a la mejora de la cooperación territorial, abordar objetivos más generales de la política de transporte y facilitar la interoperabilidad, la integración modal y las operaciones multimodales.

(4)

El Reino Unido forma parte del corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo, que incluye conexiones entre Belfast, Dublín y Cork en la isla de Irlanda y conexiones en Gran Bretaña de Glasgow y Edimburgo en el norte a Folkestone y Dover en el sur. Los tramos y nodos del Reino Unido están incluidos en el cuadro titulado «Secciones predeterminadas incluidos los proyectos» de los corredores de la red básica que contiene el punto 2 de la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.

(5)

En vista de la retirada del Reino Unido de la Unión, las partes del trazado del corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo relacionadas con el Reino Unido, así como los tramos y los nodos del Reino Unido incluidos en el cuadro de «secciones predeterminadas incluidos los proyectos», quedarán obsoletos y dejarán de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 deje de ser aplicable al Reino Unido.

(6)

Para Irlanda, las conexiones marítimas son un medio clave para garantizar su conectividad directa con la Europa continental, especialmente habida cuenta de la evolución incierta de los flujos comerciales que atraviesan el «puente terrestre» británico.

(7)

Para evitar una situación en la que el corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo quede dividido en dos partes distintas y desconectadas y garantizar la conectividad de Irlanda con la Europa continental, el corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo debe incluir nuevas conexiones marítimas entre los puertos de Irlanda y los puertos de Bélgica, de Francia y de los Países Bajos que forman parte de dicho corredor. Además, una conexión entre el corredor mar del Norte – Mediterráneo y el corredor Atlántico a través de Le Havre, situado en el corredor Atlántico, debe garantizar una mejor conectividad e integración del mercado interior.

(8)

Es importante que las consecuencias que la retirada del Reino Unido de la Unión pueda tener a medio plazo sobre las conexiones y los flujos de tráfico, en particular la posible redistribución de los flujos de tráfico, se tengan en cuenta para el diseño del instrumento que suceda al Mecanismo «Conectar Europa», así como para la evaluación del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por ello, la Comisión deberá llevar a cabo de aquí a 2021 una primera revisión del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, para tener en cuenta las posibles alteraciones en el flujo de las mercancías que puede conllevar la salida del Reino Unido de la Unión.

(9)

Garantizar la conexión entre Irlanda y los demás Estados miembros del corredor de la red básica mar del Norte – Mediterráneo y una parte limitada del corredor Atlántico es crucial para las inversiones actuales y futuras en infraestructuras y para ofrecer claridad y seguridad jurídicas en la planificación de infraestructuras. Desarrollar las infraestructuras pertinentes es esencial para mantener y apoyar los flujos comerciales actuales y futuros entre Irlanda y la Europa continental.

(10)

La inversión en equipos e infraestructuras de seguridad y control en las fronteras exteriores debe ser prioritaria durante la última fase de ejecución del actual período de programación del Mecanismo «Conectar Europa».

(11)

Para responder a esas necesidades, la Comisión debe proponer un nuevo programa de trabajo anual.

(12)

Durante la revisión del programa de trabajo plurianual con vistas a su adaptación a la retirada del Reino Unido de la Unión, deben tenerse en cuenta, en particular, las acciones destinadas al refuerzo de las infraestructuras de transporte a efectos de seguridad y control en las fronteras exteriores.

(13)

El presente Reglamento entrará en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 deje de aplicarse al Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«m)

acciones para adaptar las infraestructuras de transporte a efectos de seguridad y control en las fronteras exteriores.».

2)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión revisará los programas de trabajo plurianuales como mínimo a mitad de cada período. En el sector del transporte, revisará el programa de trabajo plurianual para adaptarlo a la retirada del Reino Unido de la Unión. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para revisar el programa de trabajo plurianual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   En el sector del transporte, deberá darse prioridad a las acciones que se especifican en el artículo 7, apartado 2, letra m), en el marco de un programa de trabajo anual adoptado el, o a partir del 28 de marzo de 2019.».

3)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 deje de ser aplicable al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 301.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 173.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).


ANEXO

Modificación del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1316/2013

En el anexo I, Parte, I, en el punto 2 («Corredores de la red básica»), en la sección «mar del Norte – Mediterráneo», subsección «Configuración», se añade la línea siguiente tras la línea «Belfast – Baile Átha Cliath/Dublin – Corcaigh/Cork»:

«Shannon Foynes/Baile Átha Cliath/Dublin/Corcaigh/Cork – Le Havre/Calais/Dunkerque/Zeebrugge/Terneuzen/Gent/Antwerpen/Rotterdam/Amsterdam.».


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/20


REGLAMENTO (UE) 2019/496 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (2) establece un sistema común para el control de las exportaciones de productos de doble uso, que es necesario para promover la seguridad de la Unión e internacional y proporcionar unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 428/2009 establece «autorizaciones generales de exportación de la Unión» que facilitan los controles de las exportaciones de bajo riesgo de productos de doble uso a determinados terceros países. En la actualidad, la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001 establecida en el anexo IIa del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se aplica a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y los Estados Unidos de América.

(4)

El Reino Unido es parte en los tratados internacionales pertinentes y miembro de los regímenes internacionales de no proliferación, sigue cumpliendo plenamente las obligaciones y los compromisos correspondientes. El Reino Unido aplica controles proporcionados y adecuados para abordar con eficacia las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, que son coherentes con las disposiciones y los objetivos del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

(5)

Considerando que el Reino Unido es un importante destino para los productos de doble uso fabricados en la Unión, es conveniente añadir el Reino Unido a la lista de destinos a los que se aplica la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001, con el fin de garantizar una aplicación uniforme y coherente de los controles en toda la Unión, promover unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión y evitar una carga administrativa innecesaria, a la vez que se protege la seguridad de la Unión e internacional.

(6)

Habida cuenta de la urgencia provocada por las circunstancias de la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario permitir la rápida aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

El Reino Unido únicamente debe ser añadido a la lista de destinos a los que se aplica la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001 en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IIa del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se modifica como sigue:

a)

el título «Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América» se sustituye por el texto siguiente:

«Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América»;

b)

en la parte 2, después del guion «— Suiza, incluido Liechtenstein» se inserta el guion siguiente:

«—

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de ser de aplicación al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

El presente Reglamento no será aplicable en el caso de que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/22


REGLAMENTO (UE) 2019/497 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en lo que se refiere a determinadas normas relativas al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2019 (2) contiene la forma relativa a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. Si el acuerdo entra en vigor, la política pesquera común (PPC) se aplicará al Reino Unido durante el período transitorio, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3)

Cuando la PPC deje de aplicarse al Reino Unido, las aguas del Reino Unido (mar territorial y zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, a falta de un acuerdo de retirada, los buques de la Unión corren el riesgo de perder el acceso a las aguas del Reino Unido y sus posibilidades de pesca a partir del 30 de marzo de 2019. Esto tendría un impacto significativo en las actividades pesqueras y en la rentabilidad económica de la flota de la Unión.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ya dispone de medidas a las que recurrir para atenuar, en toda la cadena de producción y comercialización, los efectos económicos negativos debido a la retirada del Reino Unido de la Unión.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 establece las normas y disposiciones detalladas para la concesión de una compensación económica a los pescadores y propietarios de buques de pesca en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras. Los criterios establecidos para autorizar la paralización temporal no permiten la compensación en caso de retirada de un Estado miembro de la Unión, con la consiguiente pérdida de acceso y de posibilidades de pesca en las aguas de dicho Estado.

(6)

Además de las medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 508/2014, para atenuar los efectos económicos negativos causados por la retirada de un Estado miembro de la Unión, conviene que los pescadores y operadores que dependen significativamente del acceso a las aguas del Reino Unido cuenten con apoyo público por la paralización temporal de sus actividades pesqueras.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en consecuencia.

(8)

Se dispone de los créditos restantes para cualquier medida elegible destinada a atenuar las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(9)

En aras de la simplificación, se invita a los Estados miembros afectados a considerar la posibilidad de combinar las modificaciones de su programa operativo en el marco del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar, antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, la disponibilidad del apoyo con arreglo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca con respecto a la paralización temporal de las actividades de la pesca por parte de buques pesqueros de la Unión que dependen significativamente del acceso a las aguas del Reino Unido en caso de que este no conceda acceso a esas aguas a partir de la fecha de su retirada de la Unión, que podría ser el 30 de marzo de 2019, se consideró conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:

«9.   Los Estados miembros podrán superar el importe establecido en el apartado 2 del presente artículo y utilizar importes inferiores a los establecidos en los apartados 3 a 7 del presente artículo con el fin de prestar apoyo a las medidas establecidas en el artículo 33 del presente Reglamento si el Reino Unido no concede derechos de acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión que dependan significativamente del acceso a las mismas para sus actividades pesqueras, en caso de que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE).».

2)

En el artículo 25, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Al determinar si se han superado los umbrales establecidos en el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se tendrá en cuenta la contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra d).».

3)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

para afrontar las consecuencias de una situación en que el Reino Unido no conceda los derechos de acceso a las aguas del Reino Unido a los buques pesqueros de la Unión que dependan significativamente del acceso a las mismas para sus actividades pesqueras, en caso de que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La ayuda a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el período 2014-2020, y la ayuda a que se refiere la letra d) de dicho apartado podrá concederse por una duración máxima de nueve meses por buque durante el período 2014-2020. Los gastos relativos al apartado 1, letra d), serán elegibles a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2019/497 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2019/497 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en lo que se refiere a determinadas normas relativas al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión (DO L 85 I de 27.3.2019, p. 22).»."

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE ha entrado en vigor el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/25


REGLAMENTO (UE) 2019/498 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2019 (2) contiene la forma relativa a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. Si el acuerdo entra en vigor, la política pesquera común (PPC) se aplicará al Reino Unido durante el período transitorio, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3)

Cuando la PPC deje de aplicarse al Reino Unido, las aguas del Reino Unido (mar territorial y zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, a falta de un acuerdo de retirada, los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca establecidas para 2019.

(4)

Para garantizar la sostenibilidad de la pesca y a la luz de la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y en el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de que los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido tengan acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte, durante un período de tiempo limitado, después de que la PPC deje de aplicarse al Reino Unido como Estado miembro. El objetivo del presente Reglamento es crear el marco jurídico adecuado para dicho acceso recíproco.

(5)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen a Gibraltar.

(6)

Las posibilidades de pesca para el año 2019 se acordaron en los Reglamentos (UE) 2019/124 (3) y (UE) 2018/2025 (4) del Consejo, incluido al Reino Unido, siendo aún el Reino Unido miembro de la Unión. Esas posibilidades de pesca se fijaron de total conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y del Reino Unido, las asignaciones y partes de cuotas acordadas para los Estados miembros y el Reino Unido deben seguir manteniéndose de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7)

Dadas las tradicionales pautas de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, la Unión debe establecer un mecanismo para que los buques pesqueros del Reino Unido accedan a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, durante un período de tiempo limitado, a fin de poder capturar las cuotas que tienen asignadas en virtud de los Reglamentos (UE) 2019/124 y (UE) 2018/2025 en las mismas condiciones que se aplican a los buques pesqueros de la Unión. Dichas autorizaciones de pesca solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a buques pesqueros de la Unión para utilizar las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con las correspondientes posibilidades de pesca de los Reglamentos.

(8)

El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para buques en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

(9)

El Reglamento (UE) 2017/2403 establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo de pesca, establece que un Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas y establece las condiciones y procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, esas condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa a falta de un acuerdo de retirada o un acuerdo pesquero. Por consiguiente, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para que faenen en aguas del Reino Unido.

(10)

Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para que faenen en aguas de la Unión.

(11)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a los Estados miembros a intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas. Cada año se realizan aproximadamente 1 000 intercambios de cuota entre los Estados miembros y el Reino Unido. Sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Unión, es necesario un sistema flexible después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, que permita a la Unión intercambiar cuotas con el Reino Unido. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea. La Comisión debe seguir siendo responsable de ejecutar dicha transferencia o intercambio de cuota. Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota deben considerarse cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/2403 en consecuencia.

(13)

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar, antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, un marco jurídico destinado a evitar la interrupción de las actividades pesqueras por los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido a partir de la fecha de su retirada de la Unión, que podría ser el 30 de marzo de 2019, se consideró conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(14)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2019.

(15)

Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando según las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques pesqueros del Reino Unido en la medida en que la Comisión se cerciore de que el Reino Unido concede derechos de acceso a los buques pesqueros de la Unión para faenar en aguas del Reino Unido sobre la base de la reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1)

En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido

Artículo 18 bis

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 ter

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por “aguas del Reino Unido” las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido establecidas de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18 quater

Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido

1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización por parte del Reino Unido.

2.   Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de la autorización, en el formato requerido, comunicada por el Reino Unido a la Comisión.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la información y el formato a que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, la Comisión transmitirá la solicitud al Reino Unido sin demora.

5.   Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido expedir o denegar una autorización a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

6.   Un Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido conceder una autorización al correspondiente buque pesquero de la Unión.

7.   Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca.

8.   En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

9.   En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

Artículo 18 quinquies

Seguimiento

La Comisión procederá al seguimiento de la expedición de autorizaciones de pesca por el Reino Unido para operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.».

2)

Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO III bis

OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38 bis

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el título III, el presente título se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión.

Artículo 38 ter

Operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido

Los buques pesqueros del Reino Unido podrán faenar en aguas de la Unión, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (UE) 2019/124 (*1) y (UE) 2018/2025 (*2) del Consejo, por los que se establecen las posibilidades de pesca.

Artículo 38 quater

Principios generales

1.   Un buque pesquero del Reino Unido no faenará en aguas de la Unión a menos que esté en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si el buque pesquero cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 2.

2.   La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a los buques pesqueros del Reino Unido si:

a)

el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad del Reino Unido;

b)

el buque pesquero figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible a la Comisión;

c)

el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

d)

el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

e)

el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite oportunidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012;

f)

el Reino Unido disponga de posibilidades de pesca.

3.   Un buque pesquero del Reino Unido autorizado para faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en que opere.

Artículo 38 quinquies

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

1.   El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros.

2.   La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2.

3.   Cuando se determine que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados sin demora.

Artículo 38 sexies

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.   Si deja de cumplirse una de las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o retirada de la autorización, e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

2.   La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones o a suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en los siguientes casos:

a)

cuando se haya producido un cambio fundamental de circunstancias;

b)

en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos;

c)

cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR;

d)

cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies;

e)

cuando el Reino Unido deniegue, suspenda o retire indebidamente la autorización de acceso de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido.

3.   La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el apartado 2.

Artículo 38 septies

Cierre de las operaciones de pesca

1.   En caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca de las posibilidades de pesca que no se hayan agotado, lo que también puede afectar a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2.   A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca.

3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca conforme al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se hayan concedido.

Artículo 38 octies

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

En caso de que la Comisión compruebe que el Reino Unido ha rebasado las cuotas asignadas de una población o grupo de poblaciones, la Comisión efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

Artículo 38 nonies

Control y observancia

1.   Un buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en que opere.

2.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en las aguas de la Unión facilitará a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques pesqueros de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión facilitará, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5.   El Estado miembro ribereño registrará las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 38 decies

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Todo Estado miembro podrá debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro en cuestión, la Comisión podrá efectuar la correspondiente transferencia o intercambio de cuota.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate a partir del momento en que surtan efecto. Esa asignación o deducción no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».

(*1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de pesca de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7)."

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE, hasta el 31 de diciembre de 2019.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE ha entrado en vigor el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1.).

(4)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/32


REGLAMENTO (UE) 2019/499 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se establecen disposiciones para la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en el marco del programa Erasmus+ establecido por el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, concretamente, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

La retirada se produce durante el período de programación 2014-2020 del programa Erasmus+, en el que participa el Reino Unido.

(3)

El programa Erasmus+ se rige por el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El presente Reglamento debe establecer normas que permitan la continuación de los compromisos jurídicos ya asumidos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, con respecto a las actividades actualmente en curso de movilidad por motivos de aprendizaje en las que participa el Reino Unido, tras la retirada de este país de la Unión.

(4)

A partir de la fecha en que los Tratados dejen de aplicársele, el Reino Unido dejará de ser un «país del programa», en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1288/2013. A fin de evitar que los actuales participantes en Erasmus+ interrumpan sus actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso, deben adaptarse las normas sobre la subvencionabilidad de dichas actividades en el marco del programa Erasmus+.

(5)

A efectos de la continuidad de la financiación con cargo al presupuesto de la Unión de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso, la Comisión y el Reino Unido deben ponerse de acuerdo para permitir que se realicen controles y auditorías de dichas actividades. En caso de que no puedan llevarse a cabo los controles y auditorías necesarios, tal situación debe considerarse una deficiencia grave del sistema de gestión y control.

(6)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en las que participa el Reino Unido que hayan comenzado a más tardar en la fecha en que los Tratados dejan de aplicarse al Reino Unido, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su escala y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(7)

En vista del hecho de que, en ausencia de un acuerdo de retirada o de una prórroga del plazo de dos años después de la notificación del Reino Unido, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido desde el 30 de marzo de 2019, y de la necesidad de garantizar, antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en el marco del programa Erasmus+, se consideró apropiado prever una excepción al plazo de ocho semanas a que se hace referencia en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el papel de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(8)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejan de aplicarse al Reino Unido, salvo que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con dicho país.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones para la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje a que se hace referencia en los artículos 7 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1288/2013 que tengan lugar en el Reino Unido o en las que participen entidades o personas del Reino Unido, y que hayan comenzado, a más tardar, en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

Artículo 2

Subvencionabilidad

1.   Seguirán siendo subvencionables las actividades a las que se hace referencia en el artículo 1.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1288/2013 y de los actos de ejecución de dicho Reglamento que sean necesarios para dar efecto al apartado 1, el Reino Unido será tratado como un Estado miembro, con sujeción al presente Reglamento.

Sin embargo, en el Comité al que se hace referencia en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1288/2013 no participarán representantes del Reino Unido.

Artículo 3

Controles y auditorias

La aplicación de las normas relativas a los controles y auditorías de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje a las que se hace referencia en el artículo 1 será acordada entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido. Los controles y auditorías abarcarán todo el período de tiempo que duren las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje y las actividades de seguimiento con ellas relacionadas.

El hecho de que los controles y la auditoría del programa Erasmus+ que sean necesarios no puedan realizarse en el Reino Unido constituirá una deficiencia grave en el cumplimiento de las obligaciones principales de ejecución del compromiso jurídico entre la Comisión y la agencia nacional del Reino Unido.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido en virtud del artículo 50, apartado 3, del TUE.

Sin embargo, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha mencionada en el párrafo segundo del presente artículo ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.o 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/35


REGLAMENTO (UE) 2019/500 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se establecen medidas de contingencia en el ámbito de la coordinación de la seguridad social a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación de la retirada, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

En caso de que no haya un acuerdo de retirada ni una prórroga del período de dos años tras la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión, también dejarán de aplicarse al y en el Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019, las normas de la Unión en materia de coordinación de la seguridad social previstas en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (2) y (CE) n.o 987/2009 (3) del Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

Como consecuencia de ello, las personas que, en su condición de ciudadanos de la Unión, han ejercido legítimamente el derecho de libre circulación o la libertad de establecimiento consagrados en los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, ya no pueden invocar las normas de la Unión en materia de coordinación de la seguridad social en relación con sus derechos de seguridad social basados en hechos y acontecimientos ocurridos antes de la fecha de retirada, y en períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia completados antes de la fecha de retirada, en los que esté implicado el Reino Unido. También afectará a los apátridas y a los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y que estén, o hayan estado, en situaciones que impliquen al Reino Unido, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

(4)

A fin de alcanzar el objetivo de salvaguardar los derechos de seguridad social de las personas afectadas, los Estados miembros deben seguir aplicando los principios de la Unión relativos a la igualdad de trato, la asimilación y la totalización establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, así como las normas de dichos Reglamentos necesarias para aplicar dichos principios, por lo que respecta a las personas afectadas y a los hechos y acontecimientos ocurridos y los períodos completados antes de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(5)

El presente Reglamento no afecta a aquellos convenios y acuerdos de seguridad social existentes entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 987/2009. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión o los Estados miembros adopten medidas que aborden la cooperación administrativa y el intercambio de información con las instituciones competentes del Reino Unido con el fin de dar cumplimiento a los principios del presente Reglamento. Además, el presente Reglamento no afecta a ninguna competencia, ni de la Unión ni de los Estados miembros, para celebrar convenios y acuerdos en materia de seguridad social con terceros países o con el Reino Unido que cubran el período posterior a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

(6)

El presente Reglamento no afecta a los derechos adquiridos o en curso de adquisición con arreglo a la legislación de un Estado miembro durante el período anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento. Una buena cooperación es necesaria para garantizar la protección y el respeto de esos derechos. Es importante garantizar que las personas concernidas dispongan de información adecuada y oportuna sobre sus derechos.

(7)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, lograr la aplicación unilateral uniforme de los principios de la igualdad de trato, la asimilación y la totalización, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a motivos de coordinación de su respuesta, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Dado que, a falta de un acuerdo de retirada o de una prórroga del plazo de dos años desde la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019, y dada la necesidad de proporcionar seguridad jurídica, se consideró conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(9)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, salvo que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

El presente Reglamento se aplica a:

a)

los ciudadanos de un Estado miembro, los apátridas y los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y que estén, o hayan estado, en una situación en la que haya estado implicado el Reino Unido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites;

b)

los ciudadanos del Reino Unido que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

Artículo 3

Ámbito de aplicación material

El presente Reglamento se aplica a todas las ramas de la seguridad social previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 4

Igualdad de trato

El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará a las personas a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento en relación con cualquier situación ocurrida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Asimilación y totalización

1.   El principio de asimilación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará en relación con las prestaciones o los ingresos adquiridos y los hechos o acontecimientos ocurridos en el Reino Unido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   El principio de totalización establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará en relación con los períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia en el Reino Unido completados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3.   Se aplicarán las demás disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 necesarias para poner en práctica los principios establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6

Relaciones con otros instrumentos de coordinación

1.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos de seguridad social existentes entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos de seguridad social entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros celebrados con posterioridad a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido en virtud del artículo 50, apartado 3, del TUE y que abarquen el período hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que dichos convenios y acuerdos apliquen los principios establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, apliquen las disposiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, se basen en los principios del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y estén en consonancia con su espíritu.

Artículo 7

Informe

Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se abordarán, en particular, los problemas prácticos para las personas concernidas, incluidos los derivados de la falta de continuidad en la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha de aplicación del presente Reglamento, se ha celebrado con el Reino Unido un acuerdo de retirada de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/39


REGLAMENTO (UE) 2019/501 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones básicas de transporte de mercancías y de viajeros por carretera en relación con la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

Dentro de la relación con los restantes veintisiete Estados miembros y a falta de cualquier disposición especial, la retirada del Reino Unido de la Unión pondría fin a todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso a los mercados, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 (3) y en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3)

El sistema de cuotas multilaterales del Foro Internacional del Transporte (ITF) es el único marco jurídico alternativo disponible que podría servir de base para el transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido tras la fecha de retirada. No obstante, debido al número limitado de autorizaciones disponibles en la actualidad con arreglo al régimen del ITF y el restringido ámbito de aplicación en lo referente a los tipos de operaciones de transporte por carretera que cubre, actualmente el sistema es insuficiente para responder por completo a las necesidades de transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido.

(4)

Por lo tanto, a fin de evitar posibles perturbaciones graves, en particular en materia de orden público, es necesario establecer una serie de medidas que permitan a los transportistas de mercancías por carretera y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses con licencia en el Reino Unido transportar mercancías y viajeros por carretera entre el territorio de este último y el resto de los veintisiete Estados miembros o desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido con tránsito por uno o más Estados miembros. A fin de garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y el resto de los Estados miembros, los derechos conferidos de este modo deben condicionarse a que se atribuyan derechos equivalentes y estar sujetos a determinadas condiciones que garanticen la competencia leal.

(5)

Gibraltar no está incluido en el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen Gibraltar.

(6)

El derecho a realizar operaciones de transporte en el territorio de un Estado miembro o entre Estados miembros constituye un logro fundamental del mercado interior y, tras la retirada del Reino Unido de la Unión y en ausencia de cualquier disposición específica en contrario, debe dejar de aplicarse a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido que no estén establecidos en la Unión. No obstante, deben preverse medidas temporales de eliminación progresiva de ese derecho para permitir a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido realizar un número limitado de operaciones adicionales en el territorio de la Unión en el contexto de operaciones entre el Reino Unido y la Unión. En el período inmediatamente posterior de una retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada, dichas medidas deben contribuir a evitar perturbaciones en los flujos de tráfico que caben esperar de los controles adicionales de vehículos y de su carga, y el consiguiente riesgo para el orden público. Las medidas deben contribuir a aliviar, más concretamente, la presión en los puntos fronterizos, que son escasos y donde dichas perturbaciones son más probables, al no necesitar los vehículos regresar inmediatamente. Esas medidas deben ser proporcionadas, no deben reproducir el mismo nivel de derechos de que disfrutan los transportistas de mercancías por carretera de la Unión en virtud de las normas del mercado interior y deben eliminarse progresivamente de conformidad con el presente Reglamento.

(7)

En ausencia de disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión también daría lugar a graves perturbaciones, entre otras, en materia de orden público, en el contexto de los servicios de transporte de viajeros por carretera. El Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (5) («Convenio Interbus») es el único marco jurídico disponible que ofrece una base para el transporte de viajeros en autocares y autobuses entre la Unión y el Reino Unido tras la fecha de retirada. El Reino Unido pasará a ser Parte contratante por derecho propio en el Convenio Interbus a partir del 1 de abril de 2019. Sin embargo, el Convenio Interbus cubre solo los servicios discrecionales y, por lo tanto, es inadecuado para hacer frente a las perturbaciones que se deriven de la retirada, dado el elevado número de personas que seguirán tratando de viajar entre la Unión y el Reino Unido. Las Partes contratantes han negociado un Protocolo del Convenio Interbus para incluir los servicios regulares de transporte de viajeros, pero no se espera que entre en vigor a tiempo para ofrecer una solución alternativa viable a la situación actual durante el período inmediatamente posterior a la retirada del Reino Unido. Así pues, para los servicios regulares y los servicios regulares especiales de transporte de viajeros en autocares y autobuses, los instrumentos actuales no abordan las necesidades del transporte de viajeros por carretera entre la Unión y el Reino Unido. Para atenuar la importante perturbación que podría poner en riesgo el orden público, conviene, por lo tanto, autorizar a los transportistas del Reino Unido a transportar viajeros desde el Reino Unido a la Unión, y viceversa, siempre que el Reino Unido conceda derechos al menos equivalentes a los transportistas de la Unión. Los derechos concedidos en virtud del presente Reglamento deben limitarse a un breve período de tiempo, a fin de permitir que el Protocolo del Convenio Interbus sobre servicios regulares entre en vigor y el Reino Unido se adhiera a dicho Protocolo.

Los servicios transfronterizos de autocares y autobuses entre Irlanda e Irlanda del Norte revisten especial importancia para las comunidades que viven en las regiones fronterizas, a fin de garantizar la conectividad básica entre las comunidades, entre otras cosas, como parte de la Zona de Viaje Común. La recogida y el depósito de viajeros en las regiones situadas a ambos lados de la frontera sostiene la viabilidad de estos servicios. Por lo tanto, la recogida y el depósito de viajeros por transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido deben seguir estando autorizadas en las regiones fronterizas de Irlanda en el marco de los servicios de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses entre Irlanda e Irlanda del Norte. Estos derechos deben concederse por un período de tiempo limitado (hasta el 30 de septiembre de 2019) para permitir la introducción de alternativas.

(8)

Con el propósito de reflejar su carácter temporal, y sin que sirva de precedente, el conjunto de medidas contenidas en el presente Reglamento debe limitarse a un breve período de tiempo. Por lo que respecta a las operaciones de transporte de mercancías por carretera, la limitación en el tiempo se realiza con vistas a las posibles disposiciones de conectividad básica necesarias en el régimen del ITF, y sin perjuicio de la posible negociación y entrada en vigor de un futuro acuerdo relativo al transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido y de las futuras normas de la Unión en materia de transporte. Por lo que respecta al transporte de viajeros en autocares y autobuses, la limitación en el tiempo se realiza para permitir que el Protocolo del Convenio Interbus sobre servicios regulares entre en vigor y el Reino Unido se adhiera a dicho Protocolo, y sin perjuicio de un posible futuro acuerdo en la materia entre la Unión y el Reino Unido.

(9)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del TUE, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha. El presente Reglamento debe, en todo caso, dejar de aplicarse el 31 de diciembre de 2019. Por consiguiente, la Unión dejará de ejercer la competencia ejercida a través del presente Reglamento después de esa fecha. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y a reserva del cumplimiento de dichas medidas, dicha competencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), será ejercida de nuevo por los Estados miembros a partir de entonces. Las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros con respecto a la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del transporte por carretera deben determinarse de conformidad con los Tratados y teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable.

(11)

En caso en que sea necesario para hacer frente a las necesidades del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 290 del TFUE, a fin de restablecer la equivalencia de derechos concedidos por la Unión a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido con los otorgados por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión, también cuando los derechos concedidos por el Reino Unido se concedan sobre la base del Estado miembro de origen o no estén disponibles en igualdad de condiciones para todos los transportistas de la Unión, y solucionar situaciones de competencia desleal en detrimento de los transportistas de mercancías por carretera de la Unión y de los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión.

(12)

Los actos delegados deben respetar el principio de proporcionalidad, por lo que sus condiciones deben ser proporcionales a los problemas planteados por el hecho de no haber concedido derechos equivalentes o por unas condiciones de competencia desleales. La Comisión solo debe suspender la aplicación del presente Reglamento en los casos más graves, cuando el Reino Unido no conceda derechos equivalentes a todos los transportistas de mercancías por carretera de la Unión o a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión o cuando los derechos concedidos sean mínimos, o cuando las condiciones de competencia para los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o para los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido difieran tanto de los de los transportistas de la Unión que la prestación de los servicios en cuestión por parte de los transportistas de la Unión no les resulte económicamente viable.

(13)

Al adoptar los actos delegados, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluido a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Debe garantizarse que ninguno de estos actos delegados afecte indebidamente al buen funcionamiento del mercado interior.

(14)

A fin de garantizar que los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión equivalentes a los concedidos por el presente Reglamento a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido estén igualmente disponibles para todos los transportistas de la Unión, debe ampliarse temporalmente el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 y del Reglamento (CE) n.o 1073/2009. Estos Reglamentos ya cubren la parte del trayecto entre un Estado miembro y un tercer país realizada en el territorio de un Estado miembro que es atravesado en tránsito. Es necesario, no obstante, garantizar que, en tal caso, el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 se aplique también a la parte del trayecto realizada en el territorio del Estado miembro de carga o descarga, y que el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 se aplique a la parte del trayecto realizada en el territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen viajeros. Esta ampliación del ámbito de aplicación tiene por objeto garantizar que los transportistas de la Unión puedan realizar operaciones de transporte internacional entre el Reino Unido y un Estado miembro distinto del de la empresa transportista o viceversa, así como paradas adicionales en sus actividades de transporte de viajeros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las medidas de carácter temporal que rigen el transporte de mercancías por carretera y la prestación de servicios regulares y servicios regulares especiales de transporte de viajeros en autocares y autobuses entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») tras su retirada de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «vehículo»: por lo que respecta al transporte de mercancías, todo vehículo de motor matriculado en el Reino Unido o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en el Reino Unido, destinados exclusivamente al transporte de mercancías. El vehículo puede pertenecer a la empresa, haber sido comprado a crédito por ella o estar alquilado, siempre que, en este último caso, cumpla las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y, por lo que respecta al transporte de viajeros, se entenderá por «vehículo» un autocar o un autobús;

2)   «transporte permitido de mercancías»:

a)

los desplazamientos con carga de un vehículo desde el territorio de la Unión al territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

b)

tras un desplazamiento con carga desde el territorio del Reino Unido contemplado en la letra a) del presente punto, la realización, en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, de un máximo de dos operaciones adicionales de carga y descarga en el territorio de la Unión por un período de cuatro meses a partir del primer día de la aplicación establecido en el artículo 12, párrafo segundo, y de un máximo de una operación en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, durante los tres meses siguientes;

c)

los desplazamientos con carga realizados por un vehículo desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión;

d)

los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a) y c);

3)   «transporte permitido de viajeros en autocares y autobuses»:

a)

los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio de la Unión al territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países;

b)

los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión;

c)

los desplazamientos sin viajeros relacionados con los servicios de transporte mencionados en las letras a) y b);

d)

la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de servicios internacionales regulares y regulares especiales entre Irlanda e Irlanda del Norte, hasta el 30 de septiembre de 2019;

4)   «región fronteriza de Irlanda»: los condados de Irlanda adyacentes a la frontera terrestre entre Irlanda e Irlanda del Norte;

5)   «transportista de mercancías por carretera de la Unión»: una empresa que se dedica al transporte de mercancías por carretera que cuenta con una licencia comunitaria válida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1072/2009;

6)   «transportista de mercancías por carretera del Reino Unido»: una empresa constituida en el Reino Unido que está autorizada para el transporte de mercancías por carretera y que cuenta con una licencia británica válida;

7)   «licencia británica»: cuando se expida a un transportista de mercancías por carretera del Reino Unido, una licencia expedida por el Reino Unido para fines del transporte internacional, con respecto a un transporte permitido de mercancías y cuando se expida a un transportista de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido, una licencia expedida por el Reino Unido para fines de transporte internacional, con respecto a un transporte permitido de viajeros en autocares y autobuses;

8)   «autocar o autobús»: un vehículo matriculado en el Reino Unido con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad;

9)   «servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;

10)   «servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

11)   «transportista de viajeros en autocares o autobuses de la Unión»: una empresa que se dedica al transporte de viajeros en autocares o autobuses y que cuenta con una licencia comunitaria válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/2009;

12)   «transportista de viajeros en autocares o autobuses del Reino Unido»: una empresa establecida en el Reino Unido que está autorizada para el transporte de viajeros en autocares o autobuses y que cuenta con una licencia británica válida;

13)   «transportista»: un transportista de mercancías por carretera o un transportista de viajeros en autocares y autobuses;

14)   «Derecho de la competencia»: Derecho relativo a la conducta que se detalla a continuación, en los casos en que pueda afectar a los servicios de transporte de mercancías por carretera o a los servicios de autocares o autobuses:

a)

conducta consistente en:

i)

acuerdos entre transportistas de mercancías por carretera o entre transportistas de viajeros en autocares y autobuses, decisiones de asociaciones de transportistas de mercancías por carretera o de transportistas de viajeros en autocares y autobuses y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto prevenir, restringir o distorsionar la competencia,

ii)

abusos de posición dominante cometidos por uno o varios transportistas de mercancías por carretera o transportistas de viajeros en autocares y autobuses,

iii)

medidas adoptadas o mantenidas en vigor por el Reino Unido en el caso de las empresas públicas y las empresas a las que el Reino Unido concede derechos especiales o exclusivos y que son contrarias a los incisos i) o ii), y

b)

las concentraciones de transportistas de mercancías por carretera o de transportistas de viajeros en autocares y autobuses que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante;

15)   «subsidio»: toda contribución financiera otorgada a un transportista por el gobierno o cualquier otro organismo público a cualquier nivel, que confiera un beneficio, y en particular:

a)

la transferencia directa de fondos, como son subvenciones, préstamos o la aportación de fondos propios, la posible transferencia directa de fondos, la asunción de pasivos, como son garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección ante la quiebra o seguros;

b)

lo que precede o la no recaudación de ingresos normalmente exigibles;

c)

el suministro de bienes o servicios que no sean de infraestructuras generales, o la adquisición de bienes o servicios, o

d)

la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o que se encargue o dé instrucciones a un organismo privado para que lleve a cabo una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al gobierno u otro organismo público, práctica que no difiere en realidad de las que siguen normalmente los gobiernos.

No se considerará que una contribución financiera hecha por un gobierno u otro organismo público confiere un beneficio si un operador privado en una economía de mercado guiado únicamente por las perspectivas de rentabilidad en la misma situación que el organismo público en cuestión hubiera hecho la misma contribución financiera;

16)   «autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar los subsidios, y que cumple las siguientes condiciones:

a)

la autoridad es independiente desde el punto de vista operativo y está adecuadamente dotada de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas;

b)

la autoridad cuenta con las garantías necesarias de independencia de la influencia política o de otras influencias externas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, y actúa de forma imparcial, y

c)

las decisiones de la autoridad están sujetas a control judicial;

17)   «discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva respecto al suministro de mercancías o servicios, incluidos los servicios públicos, aplicada a la explotación de los servicios de transporte de mercancías por carretera o de los servicios de autocares y autobuses, con respecto a su trato por parte de las autoridades públicas relevantes a dichos servicios;

18)   «territorio de la Unión»: el territorio de los Estados miembros en los que sean aplicables el TUE y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados.

Artículo 3

Derecho a llevar a cabo el transporte permitido de mercancías

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido pueden llevar a cabo el transporte permitido de mercancías.

2.   El transporte permitido de mercancías de los tipos que se detallan a continuación podrá ser realizado por personas físicas o jurídicas establecidas en el Reino Unido que no cuenten con una licencia británica en el sentido del artículo 2, apartado 7:

a)

los transportes postales realizados en un régimen de servicio universal;

b)

los transportes de vehículos accidentados o averiados;

c)

los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

d)

los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales;

e)

el transporte de mercancías a condición de que:

i)

las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,

ii)

el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades,

iii)

los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma con arreglo a una obligación contractual,

iv)

los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE, y

v)

dicho transporte únicamente constituya una actividad accesoria dentro del conjunto de las actividades de la empresa.

Artículo 4

Derecho a prestar servicios regulares y servicios regulares especiales de autocares y autobuses

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido podrán llevar a cabo el transporte permitido de viajeros por autocar y autobús en servicios regulares y servicios regulares especiales.

2.   Los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido deben ser titulares de una autorización expedida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, para efectuar servicios regulares y servicios regulares especiales permitidos de autocares y autobuses por cuenta ajena.

3.   Las autorizaciones que sigan siendo válidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán seguir utilizándose para los fines indicados en el apartado 1 del presente artículo si han sido renovadas en las mismas condiciones, o modificadas por lo que respecta a las paradas, tarifas u horarios, de conformidad con las normas y procedimientos de los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, durante un período de validez que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

4.   El transporte permitido de viajeros por autocar y autobús realizado, con fines no comerciales y sin carácter lucrativo, por personas físicas o jurídicas establecidas en el Reino Unido podrá llevarse a cabo sin una licencia británica en el sentido del artículo 2, apartado 7, cuando:

a)

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

b)

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física, o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual.

Estas operaciones de transporte estarán exentas de cualquier sistema de autorización dentro de la Unión, siempre que la persona que realice la actividad sea titular de una autorización nacional expedida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009.

5.   Un cambio de vehículo o la interrupción del transporte para que parte de un trayecto sea efectuado en otro medio de transporte no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Acuerdos o pactos bilaterales

Los Estados miembros no negociarán ni celebrarán ningún acuerdo ni pacto bilateral con el Reino Unido sobre asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. En relación con dicho período, no deberán otorgar de otro modo a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido ningún derecho distinto de los otorgados en el presente Reglamento, sin perjuicio de los acuerdos multilaterales existentes.

Artículo 6

Normas sociales y técnicas

Durante el desarrollo del transporte permitido de mercancías o de viajeros por autocar y autobús de acuerdo con lo especificado en este Reglamento, deben cumplirse las normas siguientes:

a)

con respecto a los trabajadores móviles y los conductores autónomos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

b)

con respecto a determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, los requisitos del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

c)

con respecto a los tacógrafos en el transporte por carretera, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

d)

con respecto a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores, los requisitos establecidos en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

e)

con respecto a las dimensiones máximas autorizadas y los pesos de determinados vehículos de carretera, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo (12);

f)

con respecto a la instalación y el uso de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo (13);

g)

con respecto al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 91/671/CEE del Consejo (14);

h)

con respecto al desplazamiento de trabajadores, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

i)

con respecto a los derechos de los viajeros, el Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Artículo 7

Equivalencia de derechos

1.   La Comisión supervisará los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión, y las condiciones para su ejercicio.

2.   En los casos en que determine que los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión o a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión no son equivalentes, de iure o de facto, a los concedidos a los transportistas del Reino Unido de conformidad con el presente Reglamento, o que dichos derechos no están disponibles en igualdad de condiciones a todos los transportistas de mercancías por carretera de la Unión o a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos delegados conforme al artículo 11, para:

a)

suspender la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando no se concedan derechos equivalentes a los transportistas de la Unión o cuando los derechos concedidos sean mínimos, o

b)

establecer límites a la capacidad a disposición de los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o de los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido o al número de viajes o a ambos, o

c)

adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación.

Artículo 8

Competencia leal

1.   La Comisión deberá hacer un seguimiento de las condiciones en que los transportistas de la Unión compiten con los transportistas del Reino Unido para prestar los servicios de transporte de mercancías por carretera y los servicios de autocares y autobuses cubiertos por el presente Reglamento.

2.   En los casos en que determine que, como consecuencia de alguna de las situaciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo son sensiblemente menos favorables que aquellas que disfrutan los transportistas del Reino Unido, la Comisión adoptará, sin demora y con el fin de poner remedio a esta situación, actos delegados conforme al artículo 11, para:

a)

suspender la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando las condiciones de competencia para los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido difieran tanto de las de los transportistas de la Unión que la prestación de servicios por parte de estos últimos no resulte económicamente viable para ellos, o

b)

establecer límites a la capacidad a disposición de los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o de transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido o al número de viajes o a ambos, o

c)

adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación.

3.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, para subsanar las situaciones siguientes:

a)

la concesión de subsidios por parte del Reino Unido;

b)

la ausencia de adopción o de aplicación efectiva de una legislación en materia de competencia por parte del Reino Unido;

c)

la inobservancia por parte del Reino Unido de establecer o mantener una autoridad independiente en materia de competencia;

d)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas de protección de los trabajadores, de seguridad o protección del medio ambiente que sean inferiores a las establecidas en la legislación de la Unión o, en ausencia de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, inferiores a las aplicadas por todos los Estados miembros o, en todo caso, inferiores a las normas internacionales pertinentes;

e)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la concesión de licencias a transportistas de mercancías por carretera o a transportistas de viajeros en autocares y autobuses que sean inferiores a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

f)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la cualificación y la formación de los conductores profesionales que sean inferiores a las establecidas en la Directiva 2003/59/CE;

g)

la aplicación por parte del Reino Unido de las normas de tarificación vial y fiscalidad distintas de las normas establecidas en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y

h)

cualquier forma de discriminación contra los transportistas de la Unión.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido o a los transportistas del Reino Unido. En caso de que las autoridades competentes del Reino Unido o los transportistas del Reino Unido no faciliten la información solicitada en el plazo razonable fijado por la Comisión, o proporcionen información incompleta, la Comisión podrá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 9

Ampliación de los Reglamentos (CE) n.o 1072/2009 y (CE) n.o 1073/2009

1.   En el contexto del transporte de mercancías entre el territorio de la Unión y el territorio del Reino Unido efectuado por transportistas de mercancías por carretera de la Unión sobre la base de derechos concedidos por el Reino Unido, tal como se contempla en el artículo 7 del presente Reglamento, que sean equivalentes a los derechos concedidos en virtud del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 se aplicará a la parte del trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o descarga.

2.   En el contexto del transporte de viajeros entre el territorio de la Unión y el territorio del Reino Unido efectuado por transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión sobre la base de derechos concedidos por el Reino Unido, tal como se contempla en el artículo 7 del presente Reglamento, que sean equivalentes a los derechos concedidos en virtud del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 se aplicará a la parte del trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de recogida o depósito.

Artículo 10

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo consultas a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Si así se les solicita, los Estados miembros facilitarán a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida en virtud del apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2019.

2.   Antes de la adopción de un acto delegado con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

3.   Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE ha entrado en vigor a más tardar en dicha fecha.

El presente Reglamento dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(5)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

(8)  Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

(9)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(11)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(12)  Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(13)  Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).

(14)  Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26).

(15)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(18)  Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/49


REGLAMENTO (UE) 2019/502 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, a saber, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las condiciones para la concesión de la licencia de explotación de la Unión a las compañías aéreas y establece la libertad de proporcionar servicios aéreos dentro de la Unión.

(3)

A falta de disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión pondría fin a todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso al mercado según lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, en lo que respecta a la relación entre el Reino Unido y los 27 Estados miembros restantes.

(4)

Por lo tanto, es necesario establecer un conjunto temporal de medidas que permitan a las compañías aéreas a las que se haya concedido una licencia en el Reino Unido prestar servicios de transporte aéreo entre el territorio de este último y los 27 Estados miembros restantes. Para garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y los veintisiete Estados miembros restantes, los derechos así conferidos deben estar condicionados a la concesión de derechos equivalentes por parte del Reino Unido a las compañías aéreas a las que se haya otorgado una licencia en la Unión y estar sujetos a ciertas condiciones que garanticen una competencia leal.

(5)

Para que refleje su carácter temporal, la aplicación del presente Reglamento debe limitarse a un breve período de tiempo, sin perjuicio de la posible negociación y entrada en vigor de un futuro acuerdo, del que la Unión sea parte, que regule la prestación de servicios aéreos con el Reino Unido. Se debe conceder a la Comisión, por recomendación suya, tan pronto como sea posible, una autorización para negociar un acuerdo global de transporte aéreo con el Reino Unido. Dicho acuerdo debe negociarse y concluirse sin demora.

(6)

Con el fin de mantener unos niveles de conexión mutuamente beneficiosos, deben preverse acuerdos de cooperación comercial, como el de código compartido, tanto para las compañías aéreas del Reino Unido como para las compañías aéreas de la Unión, en consonancia con el principio de reciprocidad.

(7)

Teniendo en cuenta las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesaria la adopción del presente Reglamento, y de conformidad con los Tratados, es conveniente que la Unión ejerza temporalmente las correspondientes competencias compartidas que le atribuyen los Tratados. No obstante, cualquier efecto del presente Reglamento sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. La competencia de la Unión debe ejercerse, por tanto, únicamente con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Unión debe dejar de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el presente Reglamento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia a partir de ese momento. Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo n.o 25 relativo al ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el alcance del ejercicio de la competencia de la Unión en el presente Reglamento solo abarcará los elementos regidos por el presente Reglamento y no incluirá todo el ámbito en cuestión. Las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros con respecto a la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del transporte aéreo deben determinarse de conformidad con los Tratados y teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable.

(8)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, a fin de mantener las licencias de explotación válidas, las compañías aéreas de la Unión deben cumplir en todo momento, en particular, los requisitos de propiedad y control establecidos en dicho Reglamento. En caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo de retirada, es probable que algunas compañías aéreas de la Unión encuentren dificultades para cumplir dichos requisitos a partir de la fecha de retirada. Por consiguiente, es necesario establecer medidas de contingencia. De conformidad con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, estas medidas deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a los problemas derivados de la retirada desordenada del Reino Unido de la Unión. Teniendo en cuenta los mismos principios, es asimismo necesario establecer mecanismos que permitan un estrecho seguimiento de los avances hacia el cumplimiento de los requisitos de propiedad y control, así como la retirada de la licencia de explotación, cuando esté justificado. Con el fin de evitar el cese repentino de las operaciones y permitir, en particular, la repatriación de los viajeros afectados, la revocación de las licencias de explotación no conformes, en caso de que no se haya presentado un plan adecuado de medidas correctoras, debe hacerse efectiva dos semanas después de la decisión de revocación.

(9)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros expidan autorizaciones para la explotación de servicios aéreos regulares por parte de compañías aéreas de la Unión en el ejercicio de los derechos que les otorga el Reino Unido, análogamente a lo que ocurre en el contexto de acuerdos internacionales. Por lo que respecta a dichas autorizaciones, los Estados miembros no deben practicar discriminaciones entre las compañías aéreas de la Unión.

(10)

La Comisión y los Estados miembros deben resolver los problemas que puedan afectar a los actuales sistemas de distribución del tráfico como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión. En particular, deben adoptarse medidas adecuadas para asegurar el pleno cumplimiento de estos sistemas y facilitar, en la mayor medida posible, una transición ordenada, con el fin de evitar perturbaciones a los viajeros y a las empresas de la Unión.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución respecto a la adopción de medidas que garanticen un justo grado de reciprocidad entre los derechos otorgados de manera unilateral por la Unión y el Reino Unido a las compañías aéreas del otro, y garantizar que las compañías aéreas de la Unión puedan competir con las compañías aéreas del Reino Unido en condiciones justas en la prestación de servicios aéreos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Habida cuenta de sus posibles repercusiones en las conexiones aéreas de los Estados miembros, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Estos casos debidamente justificados podrían ser aquellos en los que el Reino Unido no conceda derechos equivalentes a las compañías aéreas de la Unión y, por lo tanto, cause un desequilibrio manifiesto, o en los que unas condiciones de competencia menos favorables que aquellas de las que gozan las compañías aéreas del Reino Unido en la prestación de servicios de transporte aéreo regulados por el presente Reglamento amenacen la viabilidad económica de las compañías aéreas de la Unión.

(12)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer medidas provisionales que regulen el transporte aéreo entre la Unión y el Reino Unido en caso de que no exista un acuerdo de retirada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias que en él se hacen al Reino Unido no incluyen Gibraltar.

(14)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición jurídica del Reino de España con respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se encuentra el aeropuerto de Gibraltar.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse, en principio, a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, salvo que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha. Sin embargo, con el fin de permitir que se realicen lo antes posible los procedimientos administrativos necesarios, ciertas disposiciones deben aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un conjunto temporal de medidas reguladoras del transporte aéreo entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») tras su retirada de la Unión.

Artículo 2

Ejercicio de la competencia

1.   El ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo al presente Reglamento se limitará al período de aplicación del presente Reglamento tal como se define en el artículo 16, apartado 4. Finalizado dicho período, la Unión dejará inmediatamente de ejercer dicha competencia y los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE.

2.   El ejercicio de la competencia de la Unión sobre la base del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, en materia de derechos de tráfico, en cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futura, de acuerdos internacionales en materia de servicios aéreos con cualquier otro tercer país, así como con el Reino Unido con respecto al período a partir del cual deje de ser aplicable el presente Reglamento.

3.   El ejercicio de la competencia de la Unión a que se refiere el apartado 1 solo afecta a los elementos regulados por el presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito del transporte aéreo en relación con elementos distintos de los regulados por el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o de un alquiler, incluidos los servicios regulares y los no regulares;

2)   «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

3)   «compañía aérea de la Unión»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida concedida por una autoridad competente para la concesión de licencias con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) n.o 1008/2008;

4)   «compañía aérea del Reino Unido»: una compañía aérea que:

a)

tiene su centro de actividad principal en el Reino Unido, y

b)

cumple una de las dos condiciones siguientes:

i)

el Reino Unido y/o ciudadanos del Reino Unido son propietarios de más del 50 % de la empresa y la controlan efectivamente, de manera directa o indirecta a través de una o más empresas intermedias, o

ii)

Estados miembros de la Unión y/o nacionales de Estados miembros de la Unión y/u otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y/o nacionales de dichos Estados, en cualquier combinación, ya sea solos o junto con el Reino Unido y/o nacionales del Reino Unido, son propietarios de más del 50 % de la empresa y la controlan efectivamente, de manera directa o indirecta a través de una o más empresas intermedias;

c)

en el caso mencionado en la letra b), inciso ii), era titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 el día anterior al primer día de aplicación del presente Reglamento, que se indica en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero;

5)   «control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

a)

el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;

6)   «Derecho de la competencia»: el Derecho que aborda la siguiente conducta, en aquellos casos en que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo:

a)

conducta que consiste en:

i)

acuerdos entre compañías aéreas, decisiones de asociaciones de compañías aéreas y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii)

abusos de posición dominante por parte de una o más compañías aéreas,

iii)

medidas adoptadas o mantenidas en vigor por el Reino Unido en caso de empresas públicas y empresas a las que el Reino Unido otorga derechos especiales o exclusivos y que sean contrarias a los incisos i) o ii), y

b)

concentraciones de compañías aéreas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante;

7)   «subvención»: toda aportación financiera concedida a una compañía aérea o a un aeropuerto por el gobierno o cualquier otro organismo público a cualquier nivel, que otorgue un beneficio, y en particular:

a)

la transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, la posible transferencia directa de fondos, la asunción de pasivos, tales como garantías de préstamos, inyecciones de capital, propiedad, protección contra quiebras o seguros;

b)

la condonación o la no recaudación de ingresos que de otro modo se percibirían;

c)

el suministro entrega de bienes o prestación de servicios distintos de la infraestructura general, o la adquisición de bienes o servicios, o

d)

la realización de pagos a un mecanismo de financiación o la encomienda a una entidad privada de una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al gobierno o a otro organismo público, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos.

No se considerará que se ha otorgado un beneficio como consecuencia de una aportación financiera realizada por un gobierno u otro organismo público si un operador del mercado privado, impulsado exclusivamente por perspectivas de rentabilidad, en la misma situación que el organismo público en cuestión, hubiera realizado la misma aportación financiera;

8)   «autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad que está a cargo de aplicar y de hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar las subvenciones, y que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

la autoridad es independiente desde el punto de vista operativo y está dotada adecuadamente con los recursos necesarios para desempeñar sus funciones;

b)

la autoridad tiene las garantías necesarias de independencia de la influencia política o de otro tipo y actúa de manera imparcial en el desempeño de sus deberes y en el ejercicio de sus competencias, y

c)

las decisiones de la autoridad son recurribles por la vía judicial;

9)   «discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva con respecto al suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos los servicios públicos, empleados para la explotación de servicios de transporte aéreo, o con respecto a su tratamiento por parte de las autoridades públicas pertinentes para dichos servicios;

10)   «servicio de transporte aéreo regular»: una serie de vuelos que reúnan todas las características siguientes:

a)

que en cada vuelo haya asientos o capacidad de transporte de carga o de correo disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

b)

que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

i)

de acuerdo con un horario publicado, o

ii)

mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática;

11)   «servicio de transporte aéreo no regular»: un servicio de transporte aéreo comercial realizado que no sea un servicio aéreo regular;

12)   «territorio de la Unión»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de los Estados miembros a los que se aplican el TUE y el TFUE y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, así como el espacio aéreo por encima de ellos;

13)   «territorio del Reino Unido»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial del Reino Unido y el espacio aéreo por encima de ellos;

14)   «Convenio de Chicago»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Artículo 4

Derechos de tráfico

1.   Las compañías aéreas del Reino Unido podrán, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento:

a)

volar por el territorio de la Unión sin aterrizar;

b)

hacer escalas en el territorio de la Unión con fines no comerciales, en el sentido del Convenio de Chicago;

c)

realizar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular para pasajeros, combinación de pasajeros y carga, y servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio del Reino Unido y el otro en el territorio de la Unión;

d)

durante un máximo de cinco meses a partir del primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, realizar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular para servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio de la Unión y el otro en el territorio de un tercer país, como parte de un servicio con origen o destino en el territorio del Reino Unido. La capacidad estacional total que deben ofrecer las compañías aéreas del Reino Unido por dichos servicios no superará el número total de frecuencias operadas por dichas compañías para esos servicios durante las temporadas IATA de invierno y verano del año 2018, respectivamente, pro rata temporis;

e)

durante un período máximo de siete meses a partir del primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, seguirán prestando servicios aéreos regulares en rutas sujetas a obligaciones de servicio público cuando el derecho de explotación se haya concedido de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y a reserva del cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

2.   Los Estados miembros utilizarán el período mencionado en el apartado 1, letra e), a fin de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos considerados necesarios tras la expiración de dicho período, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

3.   Los Estados miembros no negociarán ni celebrarán ningún acuerdo o convenio bilateral con el Reino Unido sobre asuntos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. Con respecto a dicho período, tampoco podrán otorgar a las compañías aéreas del Reino Unido, en relación con el transporte aéreo, ningún otro derecho distinto de los otorgados en virtud del presente Reglamento.

Artículo 5

Acuerdos de cooperación comercial

1.   Se podrán prestar servicios de transporte aéreo con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento en virtud de acuerdos de cooperación comercial, tales como reserva de capacidad o código compartido, como se indica a continuación:

a)

la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía encargada de la comercialización con cualquier compañía aérea que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, goce de los derechos de tráfico necesarios así como del derecho a que sus compañías ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

b)

la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía operadora con cualquier compañía de comercialización que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía de comercialización de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, goce de los derechos de ruta necesarios así como del derecho a que sus compañías ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión.

2.   En ningún caso se recurrirá a acuerdos de cooperación comercial, ya sea como de compañía operadora o como compañía de comercialización, como consecuencia de los cuales una compañía aérea del Reino Unido ejerza derechos distintos de los previstos en el artículo 4, apartado 1.

3.   En ningún caso se interpretará que los derechos concedidos a las compañías aéreas del Reino Unido con arreglo al apartado 1 confieren a las compañías aéreas de un tercer país derechos distintos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate.

4.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.

Artículo 6

Arrendamiento de aeronaves

1.   En el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 4, apartado 1, una compañía aérea del Reino Unido podrá prestar servicios de transporte aéreo con sus propias aeronaves y en todos los casos siguientes:

a)

utilización de aeronaves sin tripulación arrendadas a cualquier arrendador;

b)

utilización de aeronaves con tripulación arrendadas a cualquier otra compañía aérea del Reino Unido;

c)

utilización de aeronaves con tripulación arrendadas a compañías aéreas de cualquier país distinto del Reino Unido, siempre que el arrendamiento esté justificado sobre la base de necesidades excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del arrendatario y que el arrendamiento no exceda de la duración estrictamente necesaria para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.

2.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.

Artículo 7

Tratamiento de las licencias de explotación en relación con los requisitos de propiedad y control

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, cuando una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por un Estado miembro distinto del Reino Unido deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, letra f), de dicho Reglamento («requisitos en materia de propiedad y control») debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, el incumplimiento de dichos requisitos no afectará a la validez de la licencia de explotación hasta el final de un período de seis meses a partir del primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   En un plazo de dos semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la compañía aérea presentará un plan de medidas correctoras a la autoridad competente para la concesión de licencias. Dicho plan establecerá, de manera completa y precisa, las medidas destinadas a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período indicado en el apartado 1 del presente artículo. En caso de que la compañía aérea no haya presentado un plan dentro del plazo, la autoridad competente para la concesión de licencias, tras haber brindado a la compañía aérea la oportunidad de dar a conocer su opinión, revocará inmediatamente la licencia de explotación, pero, como muy pronto, a partir de la fecha mencionada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, e informará al respecto a la Comisión. Dicha revocación será efectiva dos semanas después de la decisión de la autoridad competente para la concesión de licencias, pero, como muy pronto, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 16, apartado 2. La autoridad competente para la concesión de licencias notificará su decisión a la compañía aérea e informará al respecto a la Comisión.

3.   En caso de que la compañía aérea de que se trate haya presentado un plan de medidas correctoras dentro del plazo previsto en el apartado 2, la autoridad competente para la concesión de licencias evaluará, en un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan, si mediante las medidas establecidas en el plan se van a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1, y si resulta probable que la compañía aérea termine de aplicar las medidas para esa fecha. La autoridad competente para la concesión de licencias informará a la compañía aérea y a la Comisión de su evaluación.

4.   En caso de que la autoridad competente para la concesión de licencias considere, después de dar a la compañía aérea de que se trate la oportunidad de dar a conocer su opinión, que mediante las medidas previstas en el plan no se van a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1, o en caso de que resulte improbable que la compañía aérea de que se trate termine de aplicar las medidas en esa fecha, podrá revocar inmediatamente la licencia de explotación. Dicha revocación será efectiva dos semanas después de la decisión de la autoridad competente de la concesión de licencias. La autoridad competente para la concesión de licencias notificará su decisión a la compañía aérea e informará al respecto a la Comisión.

5.   En caso de que la autoridad competente para la concesión de licencias considere que mediante las medidas establecidas en el plan se van a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1, y en caso de que resulte probable que la compañía aérea termine de aplicar dichas medidas para esa fecha, efectuará un seguimiento estrecho y continuo de la aplicación del plan e informará periódicamente a la Comisión de sus conclusiones.

6.   Al final del período mencionado en el apartado 1, la autoridad competente para la concesión de licencias decidirá si la compañía aérea cumple plenamente los requisitos en materia de propiedad y control. Si la autoridad competente para la concesión de licencias, después de haber dado a la compañía aérea la oportunidad de dar a conocer su opinión, decide que la compañía aérea no cumple plenamente los requisitos en materia de propiedad y control, revocará la licencia de explotación a partir del primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1.

7.   En caso de que, tras haber dado a la autoridad competente para la concesión de licencias y a la compañía aérea de que se trate la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, la Comisión considere que la autoridad competente para la concesión de licencias no ha revocado la licencia de explotación correspondiente, cuando dicha revocación sea obligatoria con arreglo a los apartados 2 o 6 del presente artículo, la Comisión solicitará, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, a la autoridad competente para la concesión de licencias que revoque la licencia de explotación. Se aplicarán los párrafos tercero y cuarto del artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento.

8.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

Artículo 8

Equivalencia de derechos

1.   La Comisión supervisará los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión y las condiciones para su ejercicio.

2.   En aquellos casos en que determine que los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión no son equivalentes, de hecho o de derecho, a los otorgados a las compañías aéreas del Reino Unido en el marco del presente Reglamento, o que todas las compañías aéreas de la Unión no pueden acceder en igualdad de condiciones a dichos derechos, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos de ejecución para:

a)

establecer límites a la capacidad admisible para los servicios de transporte aéreo regulares disponible para las compañías aéreas del Reino Unido y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente otorgadas;

b)

exigir a los Estados miembros que denieguen, suspendan o revoquen dichas autorizaciones de explotación, o

c)

establecer obligaciones financieras o restricciones de explotación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando, en casos debidamente justificados de acusada falta de equivalencia a efectos del apartado 2, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

Artículo 9

Competencia leal

1.   La Comisión supervisará las condiciones en las que las compañías aéreas de la Unión y los aeropuertos de la Unión compiten con las compañías aéreas del Reino Unido y los aeropuertos del Reino Unido para la prestación de servicios de transporte aéreo pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   En aquellos casos en que determine que, como consecuencia de cualquiera de las situaciones a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo, dichas condiciones son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan las compañías aéreas del Reino Unido, la Comisión adoptará, sin demora y para remediar esa situación, actos de ejecución para:

a)

establecer límites a la capacidad admisible para los servicios de transporte aéreo regulares disponible para las compañías aéreas del Reino Unido y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente otorgadas;

b)

exigir a los Estados miembros que denieguen, suspendan o revoquen dichas autorizaciones de explotación para algunas o todas las compañías aéreas del Reino Unido, o

c)

establecer obligaciones financieras o restricciones de explotación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando, en casos debidamente justificados de amenaza a la viabilidad económica de una o más operaciones de compañías aéreas de la Unión, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, para remediar las situaciones siguientes:

a)

la concesión de subvenciones por parte del Reino Unido;

b)

el hecho de que el Reino Unido no disponga de normativa sobre competencia o que no la aplique de manera efectiva;

c)

el hecho de que el Reino Unido no haya establecido o mantenido una autoridad independiente de defensa de la competencia;

d)

la aplicación por parte del Reino Unido de normas en materia de protección de los trabajadores, seguridad, medio ambiente o derechos de los viajeros que sean menos estrictas que las establecidas en el Derecho de la Unión o, en ausencia de disposiciones aplicables en el Derecho de la Unión, menos estrictas que las aplicadas por todos los Estados miembros o, en cualquier caso, menos estrictas que las normas internacionales pertinentes;

e)

cualquier forma de discriminación hacia las compañías aéreas de la Unión.

4.   A los efectos del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido, las compañías aéreas del Reino Unido o los aeropuertos del Reino Unido. Cuando las autoridades competentes del Reino Unido, la compañía aérea del Reino Unido o el aeropuerto del Reino Unido no proporcionen la información solicitada dentro del plazo razonable señalado por la Comisión, o proporcionen información incompleta, la Comisión podrá actuar de conformidad con el apartado 2.

5.   El Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no se aplicará a las materias que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Autorización de explotación

1.   Sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de seguridad de la aviación, para ejercer los derechos que se les otorgan en virtud del artículo 4, las compañías aéreas del Reino Unido estarán obligadas a obtener una autorización de explotación de cada Estado miembro en el que deseen operar.

2.   Tras la recepción de una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido, el Estado miembro de que se trate otorgará la correspondiente autorización de explotación sin dilaciones indebidas, a condición de que:

a)

la compañía aérea del Reino Unido solicitante sea titular de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación del Reino Unido, y

b)

el Reino Unido ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea del Reino Unido solicitante, la autoridad competente esté claramente identificada y la compañía aérea del Reino Unido sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por dicha autoridad.

3.   Sin perjuicio de la necesidad de prever un plazo suficiente para realizar las evaluaciones necesarias, las compañías aéreas del Reino Unido tienen derecho a presentar sus solicitudes de autorizaciones de explotación a partir del día en que el presente Reglamento entre en vigor. Los Estados miembros estarán facultados para aprobar dichas solicitudes a partir de ese día, siempre que se cumplan las condiciones para dicha aprobación. Ahora bien, cualquier autorización así concedida surtirá efecto como muy pronto el primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero.

Artículo 11

Planes operativos, programas y horarios

1.   Las compañías aéreas del Reino Unido presentarán los planes operativos, programas y horarios de los servicios aéreos a las autoridades competentes de cada Estado miembro afectado, para su aprobación. Dicha presentación se realizará al menos treinta días antes del inicio de las operaciones.

2.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 10, los planes operativos, programas y horarios para la temporada IATA que estén en curso el primer día de aplicación del presente Reglamento establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, y aquellos para la primera temporada posterior podrán presentarse y aprobarse antes de dicha fecha.

3.   El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros expidan autorizaciones para la explotación de servicios aéreos regulares por parte de compañías aéreas de la Unión en el ejercicio de los derechos que les otorga el Reino Unido. Por lo que respecta a dichas autorizaciones, los Estados miembros no practicarán discriminaciones entre las compañías aéreas de la Unión.

Artículo 12

Denegación, revocación, suspensión y limitación de la autorización

1.   Los Estados miembros denegarán, o según sea el caso, revocarán o suspenderán la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido en aquellos casos en que:

a)

la compañía aérea no reúna las condiciones para ser considerada compañía aérea del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, o

b)

no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2.

2.   Los Estados miembros denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido, o impondrán condiciones a dicha autorización, o limitarán las operaciones de dicha compañía aérea o impondrán condiciones a estas en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

cuando no se cumplan los requisitos de seguridad aeronáutica y de aviación aplicables;

b)

cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la admisión, la explotación o la salida del territorio del Estado miembro de que se trate, respecto de la aeronave que realice transporte aéreo;

c)

cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la admisión, la explotación o la salida del territorio del Estado miembro de que se trate, respecto de los viajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y/o el correo a bordo de una aeronave (incluyendo la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, o en el caso del correo, los reglamentos postales).

3.   Los Estados miembros denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones de explotación de compañías aéreas del Reino Unido, o impondrán condiciones a dichas autorizaciones, o limitarán sus operaciones o impondrán condiciones a estas, cuando así se lo exija la Comisión de conformidad con los artículos 8 o 9.

4.   Los Estados miembros informarán, sin dilaciones indebidas, a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión de denegar o revocar la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 13

Certificados y licencias

Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados por el Reino Unido y que sigan en vigor serán reconocidos como válidos por los Estados miembros a efectos de la explotación de servicios de transporte aéreo por parte de las compañías aéreas del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, a condición de que dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o validados según, y conforme a, como mínimo, las normas internacionales pertinentes establecidas en el marco del Convenio de Chicago.

Artículo 14

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin dilaciones indebidas, cualquier información obtenida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 8 y 9.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará a partir del día siguiente a aquel en el cual el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el artículo 7, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE ha entrado en vigor en la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 2.

4.   El presente Reglamento dejará de aplicarse en la más temprana de las dos fechas siguientes:

a)

la fecha en que entre en vigor o, en su caso, se aplique provisionalmente, un acuerdo global que regule la prestación de transporte aéreo con el Reino Unido y del que la Unión sea parte, o

b)

el 30 de marzo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 162 de 30.4.2004, p. 1).


27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/60


REGLAMENTO (UE) 2019/503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias tras la retirada del Reino Unido de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, el 30 de marzo de 2019, salvo que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida unánimemente prorrogar dicho plazo.

(2)

En el ámbito del transporte ferroviario, el efecto de la retirada del Reino Unido de la Unión en los certificados y autorizaciones puede ser remediado por los operadores interesados mediante diversas medidas. Entre esas medidas figuran el establecimiento de los operadores en uno de los Estados miembros restantes y la obtención allí de las licencias y certificados correspondientes.

(3)

Serán necesarios acuerdos específicos, tal y como está previsto en el artículo 14 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para abordar cuestiones relacionadas directamente con las infraestructuras y los servicios ferroviarios transfronterizos, garantizando así la continuidad de dichos servicios y minimizando las perturbaciones. De conformidad con dicha Directiva, dichos acuerdos también garantizarían el trato recíproco de las empresas de la Unión y de las empresas establecidas en el Reino Unido que utilizan infraestructuras transfronterizas.

(4)

La celebración de tales acuerdos entre los Estados miembros en cuestión y el Reino Unido solo será posible después de que el Reino Unido se convierta en un tercer país. En particular, la aplicación de las normas de seguridad de la Unión al túnel del Canal de la Mancha es actualmente competencia de una Comisión intergubernamental, creada en virtud del Tratado de Canterbury, firmado el 12 de febrero de 1986, que en materia de seguridad recibe asesoramiento de la Autoridad de Seguridad del Túnel del Canal. El sistema establecido por ese Tratado tendrá que adaptarse teniendo en cuenta la posición del Reino Unido como tercer país. En particular, la responsabilidad sobre la parte del túnel del Canal de la Mancha situada en territorio francés debe estar bajo el control exclusivo de una autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a fin de garantizar que la legislación de la Unión se aplique como tal a esa parte del túnel. No obstante, con el fin de ejecutar sus tareas de la mejor manera posible, habida cuenta de las características comunes del túnel a ambos lados de la frontera y para facilitar la coherencia de las decisiones, dicha autoridad competente puede tener en cuenta las opiniones de un organismo binacional establecido en virtud de un acuerdo entre los dos países, como la autoridad responsable de la seguridad en el túnel del Canal de la Mancha, instaurada por el Tratado de Canterbury, que asesore a la comisión intergubernamental, o desarrollar otros medios para cooperar con las autoridades responsables de la parte del túnel situada en territorio del Reino Unido.

(5)

Las medidas del presente Reglamento están supeditadas a que los procedimientos y normas de seguridad, los requisitos de acceso a la explotación como empresa ferroviaria y los requisitos para la conducción de un tren que sean idénticos a los requisitos de la Unión se apliquen a las infraestructuras que se utilizan para garantizar la conectividad ferroviaria transfronteriza con el Reino Unido, así como a las empresas que operan en dichas infraestructuras y a los maquinistas que circulan en ellas.

(6)

Con el fin de permitir a las partes afectadas celebrar los acuerdos necesarios y adoptar cualquier otra medida precisa para evitar perturbaciones, teniendo en cuenta la posición del Reino Unido como tercer país, es necesario prorrogar la validez de determinados certificados, autorizaciones y licencias.

(7)

La duración de tal prórroga de la validez de los certificados, las autorizaciones y las licencias debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para que los Estados miembros afectados puedan tomar las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Directiva 2012/34/UE.

(8)

A fin de evitar que se produzcan perturbaciones importantes de los servicios ferroviarios transfronterizos con el Reino Unido, resulta también esencial que los operadores ferroviarios y las autoridades nacionales tomen rápidamente las medidas necesarias para asegurarse de que los certificados, autorizaciones y licencias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se expidan a su debido tiempo antes de que expire el presente Reglamento y que los demás certificados, autorizaciones y licencias necesarios para operar en el territorio de la Unión se expiden antes de la fecha de retirada del Reino Unido.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la retirada del beneficio conferido a los titulares de los certificados, las autorizaciones y las licencias, en caso de que el cumplimiento de los requisitos de la Unión no esté garantizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas, dado su impacto potencial en la seguridad ferroviaria. La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados, así sea necesario por razones imperativas de urgencia.

(10)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la retirada del Reino Unido de la Unión, conviene prever una excepción al periodo de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de medidas provisionales sobre determinados aspectos de la seguridad ferroviaria y la conectividad en el marco de la retirada del Reino Unido de la Unión, en caso de ausencia de un acuerdo de retirada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y deben aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que para esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas, con vistas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») de la Unión Europea, en relación con determinados certificados de seguridad y autorizaciones de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2004/49/CE, con determinadas licencias de maquinistas expedidas en virtud de la Directiva 2007/59/CE, y determinadas licencias de empresas ferroviarias expedidas en virtud de la Directiva 2012/34/UE.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes certificados, autorizaciones y licencias que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento:

a)

autorizaciones de seguridad expedidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE a los administradores de infraestructuras para la administración y explotación de las infraestructuras transfronterizas que enlazan la Unión y el Reino Unido;

b)

certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido;

c)

licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido;

d)

licencias de maquinista expedidas en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 14 de la Directiva 2007/59/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes de las Directivas 2004/49/CE, 2007/59/CE y 2012/34/UE, así como de los actos de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas. A efectos del presente Reglamento, las definiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2016/798 y de los eventuales actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella se aplicarán a partir de la fecha en que dicha Directiva sea aplicable a las autorizaciones y los certificados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).

Artículo 3

Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad, las licencias de explotación y las licencias de maquinistas

1.   Las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), solo serán válidos para llegar a las estaciones fronterizas y las terminales a que se refiere el anexo al presente Reglamento desde el Reino Unido, o para salir de dichas estaciones y terminales hacia el Reino Unido.

2.   Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, estas licencias serán válidas únicamente en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.

3.   Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento para los maquinistas que operen en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.

Artículo 4

Normas y obligaciones relativas a los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias

1.   Los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, con la Directiva (UE) 2016/798 a partir de la fecha en que esta sea aplicable a dichas autorizaciones, la Directiva 2012/34/UE y la Directiva 2007/59/CE, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas.

2.   Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión o de la que dependan las estaciones fronterizas y las terminales enumeradas en el anexo cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes.

3.   Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y d), del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2004/49/CE, la Directiva 2007/59/CE o la Directiva (UE) 2016/798.

Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), informarán sin demora a la Comisión de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento o la Directiva 2012/34/UE.

5.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

6.   En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 5

Supervisión del cumplimiento de la legislación de la Unión

1.   La autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, supervisará las normas de seguridad ferroviaria aplicadas a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilicen las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y aplicadas a dichas infraestructuras transfronterizas. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad comprobará que los administradores de infraestructuras cumplen los requisitos de seguridad determinados en el Derecho de la Unión y que los maquinistas que operen en el territorio bajo su jurisdicción cumplen los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. La autoridad nacional de seguridad presentará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea informes sobre este asunto, que irán acompañados, en su caso, de una recomendación para que la Comisión actúe de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, del presente Reglamento, supervisará si los requisitos de los artículos 19 a 22 de la Directiva 2012/34/UE siguen cumpliéndose en relación con las empresas ferroviarias con licencia del Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) del presente Reglamento.

2.   En caso de que la Comisión tenga dudas fundadas de que las normas de seguridad aplicadas a la explotación de servicios ferroviarios transfronterizos o de las infraestructuras que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de la parte de dichas infraestructuras que esté situada en el Reino Unido se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, adoptará sin dilación indebida actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 7, apartado 2. Esto se aplicará, mutatis mutandis, cuando la Comisión tenga dudas fundadas respecto a la aplicación de los requisitos para la obtención de una licencia de empresa ferroviaria o de maquinista.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, respectivamente podrán solicitar información a las autoridades competentes pertinentes, fijando un plazo razonable. Cuando estas autoridades competentes pertinentes no presenten la información solicitada en el plazo establecido, o la presenten de forma incompleta, la Comisión podrá, previa notificación a la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, según proceda, adoptar actos de ejecución a fin de retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, a la autoridad responsable de la concesión de licencias y a la autoridad nacional de seguridad del Reino Unido de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de notificar sus puntos de vista.

Artículo 6

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo consultas y cooperarán con las autoridades competentes del Reino Unido en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros, previa solicitud, facilitarán a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida con arreglo al apartado 1 o cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y por el comité mencionado en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si para la fecha mencionada en el apartado 2 ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

4.   El presente Reglamento dejará de aplicarse nueve meses después de la fecha en que sea aplicable de conformidad con el apartado 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2019.

(2)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(3)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(4)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(5)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).


ANEXO

Las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 son las siguientes:

1.   IRLANDA

Dún Dealgan/ Dundalk

2.   FRANCIA

Calais-Fréthun


DECISIONES

27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/66


DECISIÓN (UE) 2019/504 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética y el Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, a causa de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada acordado entre los negociadores contiene medidas para la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al y en el Reino Unido más allá de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables al y en el Reino Unido. Si dicho acuerdo entra en vigor, la Directiva (UE) 2018/2002 (3), por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), serán aplicables al y en el Reino Unido durante el período transitorio conforme con dicho acuerdo, y dejarán de ser aplicables al final del citado período.

(3)

El artículo 3, apartado 5 de la Directiva 2012/27/UE, introducido por la Directiva (UE) 2018/2002, obliga a los Estados miembros a fijar contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión de al menos un 32,5 % para 2030. Al fijar dichas contribuciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el consumo de energía de la Unión en 2030 en términos de energía primaria y/o final.

(4)

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (UE) 2018/1999 exige a los Estados miembros que tengan en cuenta el consumo de energía de la Unión en 2030 en términos de energía primaria y/o final, en sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión. De conformidad con el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, el consumo de energía a nivel de la Unión también es pertinente para la evaluación por la Comisión de los progresos realizados hacia la consecución colectiva de los objetivos de la Unión.

(5)

Debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario modificar las cifras de consumo de energía previstas para la Unión en 2030 a fin de reflejar la Unión con veintisiete Estados miembros excluyendo al Reino Unido («UE-27»). Las proyecciones para los objetivos principales de la Unión de al menos un 32,5 % muestran que el consumo de energía primaria debe ser de 1 273 millones de toneladas equivalentes de petróleo (Mtep) y el consumo de energía final debe ser de 956 Mtep en 2030 para la Unión con veintiocho Estados miembros. Según las proyecciones equivalentes para la UE-27, en 2030 el consumo de energía primaria debe ser de 1 128 Mtep, y el consumo de energía final debe ser de 846 Mtep. Esto hace necesario modificar las cifras sobre los niveles de consumo de energía en 2030.

(6)

Las mismas proyecciones para el consumo de energía en 2030 son pertinentes para la aplicación de los artículos 6 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999.

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (6), la terminación de la aplicación de los actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que la Directiva 2012/27/UE y el Reglamento (UE) 2018/1999 dejen de aplicarse al Reino Unido.

(8)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2012/27/UE y el Reglamento (UE) 2018/1999 en consecuencia.

(9)

A fin de preparar sin demora la retirada del Reino Unido, la presente Decisión debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2012/27/UE

En el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión para 2030 a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 128 Mtep de energía primaria y/o de 846 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en, y de conformidad con, el procedimiento en virtud de los artículos 3 y 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1999

El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En su contribución indicativa nacional de eficiencia energética para 2030 y para el último año del período abarcado para los planes nacionales subsiguientes, en virtud del artículo 4, letra b), punto 1, del presente Reglamento cada Estado miembro tendrá en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el consumo de energía de la Unión para 2020 no puede ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria o a 1 086 Mtep de energía final, y que el consumo de energía de la Unión en 2030 no puede ser superior a 1 128 Mtep de energía primaria y/o a 846 Mtep de energía final.».

2)

En el artículo 29, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el ámbito de la eficiencia energética, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará los avances hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía a nivel de la Unión de 1 128 Mtep de energía primaria y de 846 Mtep de energía final en 2030 de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2012/27/UE.».

Artículo 3

Plazos

Los artículos 1 y 2 de la presente Decisión se entenderán sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/2002 y en el artículo 59 del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del día siguiente a aquel en que la Directiva 2012/27/UE y el Reglamento (UE) 2018/1999 dejen de aplicarse al y en el Reino Unido.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 23 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.

(3)  Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/CE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

(4)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).


Corrección de errores

27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/69


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 38 de 8 de febrero de 2019 )

En la página 18, en el anexo, parte A, cuadro, undécima fila (correspondiente al número de orden 094166):

donde dice:

«Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

25 516

OT

094166

88 %

22 442 »,

debe decir:

«Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

25 516

EO

094166

88 %

22 442 ».