|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/1 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China en relación con el asunto DS492: Unión Europea - Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China en relación con el asunto DS492: Unión Europea-Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral (1), firmado en Ginebra el 30 de noviembre de 2018, entrará en vigor el 1 de abril de 2019.
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/2 |
DECISIÓN (UE) 2019/477 DEL CONSEJO
de 12 de marzo de 2019
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i),
Vista el Acta de adhesión de 2005, y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo «Protocolo») se firmó el 30 de noviembre de 2009 en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2 del Protocolo, este ha sido aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2007. |
|
(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea. |
|
(4) |
Procede aprobar el Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía (2).
Artículo 2
El Presidente del Consejo transmitirá las notificaciones previstas en el artículo 7 del Protocolo, en nombre de la Unión (3), y hará la siguiente notificación al Reino Hachemita de Jordania:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea”, o a la “Comunidad” en el texto del Protocolo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.»
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) Aprobación de 18 de enero de 2011 (DO C 136 E de 11.5.2012, p. 105).
(2) DO L 40 de 13.2.2010, p. 64.
(3) La fecha de entrada en vigor del Protocolo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
REGLAMENTOS
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/478 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las categorías de partidas que deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece el marco para los controles y otras actividades oficiales realizadas para verificar la correcta aplicación de la legislación de la Unión relativa a los alimentos y piensos. Dicho marco incluye los controles oficiales realizados a los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2017/625 dispone que, en el caso de determinadas categorías de animales y mercancías, se realicen controles oficiales de cada partida en los puestos de control fronterizos designados de la primera llegada a la Unión, debido a los riesgos que esas categorías de animales y mercancías pueden plantear para la salud pública y animal. |
|
(3) |
Además de las categorías de partidas ya enumeradas en el Reglamento (UE) 2017/625, los alimentos que contengan productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal (productos compuestos), así como la paja y el heno, deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, ya que también pueden plantear riesgos para la salud pública y animal. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/625 en consecuencia. |
|
(5) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
«b) |
productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, paja y heno, y alimentos que contengan productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal (“productos compuestos”);». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/479 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2019
por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2018 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las cuotas de pesca para 2017 fueron establecidas por los actos siguientes:
|
|
(2) |
Las cuotas de pesca para 2018 fueron establecidas por los actos siguientes:
|
|
(3) |
De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro. |
|
(4) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 de la Comisión (9), se dedujeron ciertas cantidades de las cuotas de pesca para determinadas poblaciones en 2018 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores. |
|
(5) |
No obstante, en el caso de algunos Estados miembros no fue posible efectuar ninguna deducción en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca, debido a que dichos Estados miembros no disponían de las cuotas correspondientes en el año 2018. |
|
(6) |
El artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que, en caso de no poder efectuarse las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente, las deducciones pueden aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. De acuerdo con la Comunicación 2012/C 72/07 de la Comisión, que contiene directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (10), tales deducciones deben aplicarse preferentemente a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado las cuotas, teniendo en cuenta la necesidad de evitar los descartes en las pesquerías mixtas. |
|
(7) |
Se ha consultado a los Estados miembros afectados en lo que se refiere a las deducciones propuestas aplicables a las cuotas asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca. |
|
(8) |
En determinados casos, los intercambios de posibilidades de pesca celebrados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) permiten la aplicación de deducciones de las mismas poblaciones en el marco del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969. |
|
(9) |
El 17 de octubre de 2018, España informó a la Comisión de que las capturas de pez espada en 2017 en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), se habían notificado erróneamente. Según las correcciones presentadas por España el 3 de diciembre de 2018 en el sistema de transmisión de datos agregados sobre capturas, la utilización de capturas de pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, sigue estando por debajo de la cuota asignada para 2017. Por tanto, deben eliminarse las deducciones correspondientes en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969. |
|
(10) |
El 23 de noviembre de 2018, España solicitó actualizar sus declaraciones de capturas de rabil en la zona de competencia de la CAOI (YFT/IOTC). Los últimos datos actualizados transmitidos por España el 13 de diciembre de 2018 ponen de manifiesto que se superó la cuota española de 2017 para el rabil en la zona de competencia de la CAOI (YFT/IOTC). Por tanto, debe añadirse la deducción correspondiente en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969. |
|
(11) |
Asimismo, algunas de las deducciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 resultan ser mayores que la cuota adaptada disponible en 2018 y, en consecuencia, no han podido efectuarse íntegramente en ese año. Conforme a la Comunicación n.o 2012/C 72/07, las cantidades restantes deben deducirse de las cuotas adaptadas disponibles en años subsiguientes hasta que se hayan compensado completamente las cantidades sobrepescadas. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 en consecuencia. |
|
(13) |
El presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969, por el que se establecen deducciones de las cuotas de pesca de las mismas poblaciones en 2018. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de pesca fijadas para 2018 en los Reglamentos (UE) 2016/2285, (UE) 2017/1970, (UE) 2017/2360 y (UE) 2018/120 a las que se hace referencia en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de las deducciones a las poblaciones alternativas indicadas en dicho anexo.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de diciembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 (DO L 295 de 29.10.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).
(4) Reglamento (UE) 2016/2372 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 352 de 23.12.2016, p. 26).
(5) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2017/1970 del Consejo, de 27 de octubre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 (DO L 281 de 31.10.2017, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2017/2360 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 337 de 19.12.2017, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2018, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2018 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 316 de 13.12.2018, p. 12).
(10) Comunicación de la Comisión: Directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (2012/C 72/07) (DO C 72 de 10.3.2012, p. 27).
(11) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO I
DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS DE PESCA DE 2018 PARA POBLACIONES ALTERNATIVAS
|
POBLACIÓN OBJETO DE SOBREPESCA |
|
POBLACIÓN ALTERNATIVA |
||||||||||
|
Estado miembro |
Código de la especie |
Código de la zona |
Nombre de la especie |
Nombre de la zona |
Cantidad que no puede deducirse de la cuota de pesca de 2018 para la población objeto de sobrepesca (en kilogramos) |
|
Estado miembro |
Código de la especie |
Código de la zona |
Nombre de la especie |
Nombre de la zona |
Cantidad que debe deducirse de la cuota de pesca de 2018 para la población alternativa (en kilogramos) |
|
DK |
NOP |
04-N. |
Faneca noruega |
Aguas de Noruega de la zona IV |
24 447 |
|
DK |
NOP |
2A3A4. |
Faneca noruega |
División 3a; aguas de la Unión de la división 2a y la zona 4 |
24 447 |
|
DK |
OTH |
1N2AB. |
Otras especies |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
9 979 |
|
DK |
HER |
1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 |
9 979 |
|
DK |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
9 508 |
|
DK |
HER |
1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 |
9 508 |
|
ES |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
25 335 |
|
ES |
RED |
1N2AB. |
Gallineta |
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2 |
25 335 |
|
ES |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
1 650 |
|
ES |
RED |
1N2AB. |
Gallineta |
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2 |
1 650 |
|
FR |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
6 868 |
|
FR |
RED |
1N2AB. |
Gallineta |
Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2 |
6 868 |
|
IE |
HKE |
8ABDE. |
Merluza |
Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
1 300 |
|
IE |
HKE |
571214 |
Merluza |
Zonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 |
1 300 |
|
NL |
WHG |
56-14 |
Merlán |
Zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
18 648 |
|
NL |
WHG |
2AC4. |
Merlán |
Zona 4; aguas de la Unión de la división 2 a |
18 648 |
ANEXO II
«ANEXO
DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS DE PESCA DE 2018
|
Estado miembro |
Código de la especie |
Código de la zona |
Nombre de la especie |
Nombre de la zona |
Cuota inicial de 2017 (en kg) |
Desembarques permitidos en 2017 (cantidad adaptada total en kg) (1) |
Total de capturas en 2017 (cantidad en kg) |
Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos |
Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg) |
Coeficiente multiplicador (2) |
Deducciones pendientes de años anteriores (5) (cantidad en kg) |
Deducciones de las cuotas de pesca de 2018 (6) y años siguientes (cantidad en kg) |
Deducciones de las cuotas de pesca de 2018 para las poblaciones objeto de sobrepesca (7) (cantidad en kg) |
Deducciones de las cuotas de pesca de 2018 para poblaciones alternativas de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2019/479 (8) (cantidad en kg) |
Deducciones de las cuotas de pesca de 2019 y años siguientes (cantidad en kg) |
|
|
BE |
RJU |
07D. |
Raya mosaico |
Aguas de la Unión de la división VIId |
2 000 |
2 000 |
5 648 |
282,40 % |
3 648 |
1,00 |
/ |
/ |
3 648 |
1 031 |
/ |
2 617 |
|
BE |
SRX |
07D. |
Rayas, pastinacas y mantas |
Aguas de la Unión de la división VIId |
96 000 |
91 353 |
95 695 |
104,75 % |
4 342 |
/ |
/ |
/ |
4 342 |
4 342 |
/ |
/ |
|
BE |
SRX |
67AKXD |
Rayas, pastinacas y mantas |
Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
762 000 |
907 100 |
919 333 |
101,35 % |
12 233 |
/ |
/ |
/ |
12 233 |
12 233 |
/ |
/ |
|
DK |
MAC |
2A34. |
Caballa |
División IIIa y zona IV; aguas de la Unión de las divisiones IIa, IIIb, IIIc y de las subdivisiones 22-32 |
22 031 |
17 525 756 |
17 992 741 |
102,66 % |
466 985 |
/ |
/ |
/ |
466 985 |
466 985 |
/ |
/ |
|
DK |
MAC |
2A4A-N |
Caballa |
Aguas de Noruega de las divisiones IIa y IVa |
16 004 |
14 538 090 |
14 801 414 |
101,81 % |
263 324 |
/ |
/ |
/ |
263 324 |
263 324 |
/ |
/ |
|
DK |
MAC |
2CX14- |
Caballa |
Zonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y de las zonas XII y XIV |
/ |
5 341 916 |
5 342 930 |
100,02 % |
1 014 |
/ |
/ |
/ |
1 014 |
1 014 (12) |
/ |
/ |
|
DK |
NOP |
04-N. |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas |
Aguas de Noruega de la zona IV |
0 |
0 |
16 298 |
N. d. |
16 298 |
1,00 |
A |
/ |
24 447 |
/ |
24 447 |
/ |
|
DK |
OTH |
1N2AB. |
Otras especies |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
9 979 |
N. a. |
9 979 |
1,00 |
/ |
/ |
9 979 |
/ |
9 979 |
/ |
|
DK |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
9 508 |
N. a. |
9 508 |
1,00 |
/ |
/ |
9 508 |
/ |
9 508 |
/ |
|
ES |
ALB |
AN05N |
Atún blanco del norte |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
14 981 130 |
13 961 453 |
13 940 306 |
99,85 % |
– 21 147 (10) |
/ |
/ |
189 117 (11) |
189 117 |
189 117 |
/ |
/ |
|
ES |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
19 200 |
36 090 |
187,97 % |
16 890 |
1,00 |
A |
/ |
25 335 |
/ |
25 335 |
/ |
|
ES |
GHL |
N3LMNO |
Fletán negro |
NAFO 3LMNO |
4 067 000 |
4 061 001 |
4 072 229 |
100,28 % |
11 228 |
/ |
C (9) |
/ |
11 228 |
11 228 |
/ |
/ |
|
ES |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
86 500 |
88 150 |
101,91 % |
1 650 |
/ |
/ |
/ |
1 650 |
/ |
1 650 |
/ |
|
ES |
YFT |
IOTC |
Rabil |
Zona de competencia de la CAOI |
45 682 000 |
45 682 000 |
48 147 520 |
105,40 % |
2 465 520 |
/ |
/ |
/ |
2 465 520 |
327 060 |
/ |
2 138 460 |
|
FR |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
6 868 |
N. a. |
6 868 |
1,00 |
/ |
/ |
6 868 |
/ |
6 868 |
/ |
|
FR |
YFT |
IOTC |
Rabil |
Zona de competencia de la CAOI |
29 501 000 |
29 651 000 |
29 960 730 |
101,04 % |
309 730 |
/ |
/ |
/ |
309 730 |
309 730 |
/ |
/ |
|
IE |
HKE |
8ABDE. |
Merluza |
Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
/ |
0 |
1 300 |
N. a. |
1 300 |
1,00 |
C (9) |
/ |
1 300 |
/ |
1 300 |
/ |
|
IE |
MAC |
2CX14- |
Caballa |
Zonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y de las zonas XII y XIV |
86 426 000 |
86 319 537 |
86 520 982 |
100,23 % |
201 445 |
/ |
/ |
/ |
201 445 |
201 445 |
/ |
/ |
|
NL |
WHG |
56 -14 |
Merlán |
Zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
/ |
0 |
18 648 |
N. a. |
18 648 |
1,00 |
/ |
/ |
18 648 |
/ |
18 648 |
/ |
|
PL |
COD |
3BC+24 |
Bacalao |
Subdivisiones 22–24 |
654 000 |
915 170 |
947 501 |
103,53 % |
32 331 |
/ |
C (9) |
/ |
32 331 |
0 |
/ |
32 331 |
|
PT |
ALB |
AN05N |
Atún blanco del norte |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
2 413 800 |
2 332 800 |
2 564 017 |
109,91 % |
231 217 |
/ |
/ |
/ |
231 217 |
231 217 |
/ |
/ |
|
PT |
ALF |
3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
182 000 |
182 626 |
185 582 |
101,62 % |
2 956 |
/ |
/ |
/ |
2 956 |
2 956 |
/ |
/ |
|
PT |
ANE |
9/3411 |
Anchoa |
Zonas IX y X; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
6 522 000 |
8 992 936 |
9 141 377 |
101,65 % |
148 441 |
/ |
/ |
/ |
148 441 |
148 441 |
/ |
/ |
|
PT |
BUM |
ATLANT |
Marlín azul |
Océano Atlántico |
52 320 |
51 259 |
56 271 |
109,78 % |
5 012 |
/ |
/ |
/ |
5 012 |
5 012 |
/ |
/ |
|
PT |
LEZ |
8C3411 |
Gallos |
División VIIIc y zonas IX y X; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
36 000 |
139 400 |
142 316 |
102,09 % |
2 916 |
/ |
/ |
/ |
2 916 |
2 916 |
/ |
/ |
|
PT |
SBR |
09- |
Besugo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX |
37 000 |
72 027 |
75 905 |
105,38 % |
3 878 |
/ |
/ |
/ |
3 878 |
3 878 |
/ |
/ |
|
PT |
SRX |
89-C. |
Rayas, pastinacas y mantas |
Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX |
1 156 000 |
1 132 824 |
1 211 808 |
106,97 % |
78 984 |
/ |
/ |
/ |
78 984 |
78 984 |
/ |
/ |
|
PT |
SWO |
AN05N |
Pez espada |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
1 170 830 |
1 738 532 |
1 854 956 |
106,70 % |
116 424 |
/ |
/ |
/ |
116 424 |
116 424 |
/ |
/ |
|
UK |
MAC |
2CX14- |
Caballa |
Zonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y de las zonas XII y XIV |
237 677 000 |
222 116 471 |
224 288 943 |
100,98 % |
2 172 472 |
/ |
A (9) |
/ |
2 172 472 |
2 172 472 |
/ |
/ |
(1) Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2016 a 2017 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.
(2) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.
(3) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.
(4) La letra “A” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2015, 2016 y 2017. La letra “C” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.
(5) Cantidades restantes del año o los años anteriores.
(6) Deducciones para efectuar en 2018.
(7) Deducciones para efectuar en 2018 que podrían efectivamente aplicarse teniendo en cuenta la cuota disponible a fecha de 20 de diciembre de 2018.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/479 de la Comisión, de 22 de marzo de 2019, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2018 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1969 (DO L 82 de 25.3.2019, p. 6).
(9) No puede aplicarse un coeficiente multiplicador adicional porque la sobrepesca no supera el 10 % de los desembarques permitidos.
(10) La deducción no se puede reducir por esta cantidad no utilizada puesto que el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no es aplicable a la población ALB/AN05N.
(11) A petición de España, la deducción prevista para 2017 de 2 269 354 kg se distribuyó homogéneamente a lo largo de dos años (2017 y 2018) mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2309. Puesto que la cuota inicial para 2018 asignada a España mediante el Reglamento (UE) 2018/120 ya refleja una deducción de 945 560 kg, la cantidad restante que debe deducirse es de 118 117 kg.
(12) A pesar de no disponer de una cuota inicial para esta población objeto de sobrepesca, Dinamarca ha celebrado intercambios de posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que permiten efectuar deducciones de la misma población.
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/15 |
REGLAMENTO (UE) 2019/480 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación con efecto a partir del 1 de abril de 2019
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y en particular su artículo 12, párrafo quinto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos consisten en una contribución de la Unión y tasas abonadas por las empresas a la Agencia. En el Reglamento (CE) n.o 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas. |
|
(2) |
Estas tasas deben actualizarse en función de la tasa de inflación de 2018. La tasa de inflación de la Unión, tal como ha publicado la Oficina Estadística de la Unión Europea (3), fue del 1,7 % en 2018. |
|
(3) |
En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 297/95 en consecuencia. |
|
(5) |
Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2019. |
|
(6) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 297/95, la actualización debe surtir efecto a partir del 1 de abril de 2019. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 297/95 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 4, párrafo primero, «71 400 EUR» se sustituye por «72 600 EUR». |
|
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 6, párrafo primero, «43 000 EUR» se sustituye por «43 700 EUR». |
|
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
(3) https://ec.europa.eu/eurostat/documents/2995521/9499950/2-17012019-AP-EN.pdf/4ea467c3-8ff2-4723-bc6e-b0c85fb991e4
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/481 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2019
por el que se aprueba la sustancia activa flutianilo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reino Unido recibió el 23 de febrero de 2011 una solicitud de Otsuka AgriTechno Co., Ltd para la aprobación de la sustancia activa flutianilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 21 de octubre de 2011 el Reino Unido, en su calidad de Estado miembro ponente, notificó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») la admisibilidad de la solicitud. |
|
(3) |
El 19 de junio de 2013, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(4) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información complementaria a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. El 2 de junio de 2014, el Estado miembro ponente presentó a la Autoridad la evaluación de la información complementaria que había efectuado en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
|
(5) |
El 29 de julio de 2014, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabía esperar que la sustancia activa flutianilo cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso su conclusión a disposición del público. |
|
(6) |
La Autoridad concluyó que el flutianilo debe clasificarse como carcinógeno de categoría 2 y tóxico para la reproducción (para el desarrollo) de categoría 2. Por tanto, se consideró que la sustancia activa no cumplía los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(7) |
El 4 de diciembre de 2014, el Estado miembro ponente notificó su intención de presentar una solicitud de clasificación armonizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Según esta propuesta, no era adecuado clasificar el flutianilo como sustancia carcinógena o sustancia tóxica para la reproducción, por lo que se consideró que el flutianilo cumplía los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La solicitud fue presentada por el Reino Unido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 23 de febrero de 2015. |
|
(8) |
El 10 de diciembre de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un proyecto de informe de revisión para la no aprobación del flutianilo. Habida cuenta de las posibles implicaciones para la toma de decisiones, la Comisión decidió esperar al resultado del proceso de clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 antes de presentar un proyecto de Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
|
(9) |
En marzo de 2016, el Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas propuso que la sustancia activa flutianilo no se clasificara como carcinógena o tóxica para la reproducción (4). A solicitud de la Comisión Europea, la Autoridad publicó el 5 de julio de 2018 una declaración sobre el impacto de la clasificación armonizada en la conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa flutianilo utilizada como plaguicida (5). En ella reconoció que la clasificación armonizada propuesta por el Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, basada en nueva información complementaria, era diferente de la clasificación provisional utilizada en la conclusión de la Autoridad. El 4 de octubre de 2018, la sustancia activa flutianilo se incluyó en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 sin ninguna clasificación como carcinógena o tóxica para la reproducción (6). |
|
(10) |
La Comisión revisó el proyecto de informe de revisión para adaptarlo al resultado del proceso de clasificación y lo presentó al solicitante el 20 de marzo de 2018 para que formulara sus observaciones, junto con un proyecto de Reglamento. Los documentos fueron presentados al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 21 de marzo de 2018. |
|
(11) |
Tras la publicación de la declaración de la Autoridad, el 24 de octubre de 2018 la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe de revisión revisado y un proyecto de Reglamento en el que se aprueba el flutianilo. |
|
(12) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el informe de revisión revisado y sobre la declaración de la Autoridad. |
|
(13) |
En lo que se refiere a los nuevos criterios para determinar las propiedades de alteración endocrina establecidos en el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión (7), que son aplicables desde el 10 de noviembre de 2018, y al documento conjunto de orientación para identificar los alteradores endocrinos (8), la información contenida en las conclusiones de la Autoridad permite deducir que es muy improbable que el flutianilo sea un alterador endocrino en las modalidades estrogénica, androgénica, tiroidea o esteroidogénica. Si bien se observaron efectos sobre la tiroides (aumento de peso), estos solo se produjeron en las dosis superiores que superaban las dosis máximas recomendadas para el tipo de estudio en el que se observaron los efectos. Los efectos observados en los testículos, la próstata y el útero (cambios histopatológicos) se encontraban dentro de los valores históricos de control o no se replicaron en el estudio de la toxicidad para la reproducción en dos generaciones ni afectaron a los parámetros de fertilidad. El estudio de toxicidad para la reproducción en dos generaciones se llevó a cabo siguiendo el protocolo de ensayo establecido en las directrices más recientes de la OCDE (9), conforme a lo dispuesto en el documento conjunto de orientación para la identificar los alteradores endocrinos, y no detectó parámetros endocrinos sensibles relativos a la reproducción y el desarrollo, como la longitud del ciclo estral, el índice de apareamiento, el número medio de puntos de implantación, la separación del prepucio y la apertura vaginal. |
|
(14) |
Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. |
|
(15) |
Procede, por tanto, aprobar el flutianilo. |
|
(16) |
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, procede exigir información confirmatoria complementaria, entre otras cosas para confirmar que el flutianilo no es un alterador endocrino de conformidad con los puntos 3.6.5 y 3.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, a fin de reforzar la confianza, con arreglo al punto 2.2, letra b), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en la conclusión establecida por la Comisión en el considerando 13. |
|
(17) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (10). |
|
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
Queda aprobada la sustancia activa flutianilo, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2014;12(8):3805 [89 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3805.
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(4) Dictamen del Comité de Evaluación de Riesgos, adoptado el 10 de marzo de 2016, por el que se propone la clasificación y el etiquetado armonizados a nivel de la UE del flutianilo (ISO), (2Z)-{[2-fluoro-5-(trifluorometil)fenil]tio}[3-(2-metoxifenil)-1,3-tiazolidin-2-iliden]acetonitrilo, n.o CE: -, n.o CAS: 958647-10-4, CLH-O-0000001412-86-101/F.
https://echa.europa.eu/documents/10162/efc05a0b-a819-51d6-6f43-5396ee76e29f.
(5) EFSA Journal 2018;16(7):5383 [19 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2018.5383.
(6) Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión, de 4 de octubre de 2018, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y se corrige el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (DO L 251 de 5.10.2018, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33).
(8) Orientaciones para la identificación de los alteradores endocrinos en el contexto de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 y (CE) n.o 1107/2009. https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2018.5311.
(9) OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), 2001. Ensayo n.o 416: Estudio de la toxicidad para la reproducción en dos generaciones, en: directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, sección 4, Publicaciones de la OCDE, París. 13 pp. https://doi.org/10.1787/9789264070868-en.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||||
|
Flutianilo N.o CAS: [958647-10-4] N.o CICAP: 835 |
(Z)-[3-(2-metoxifenil)-1,3-tiazolidin-2-iliden](α,α,α,4-tetrafluoro-m-toliltio)acetonitrilo |
≥ 985 g/kg |
14 de abril de 2019 |
14 de abril de 2029 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutianilo y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo. El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:
El solicitante presentará la información:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(2) Orientaciones para la identificación de los alteradores endocrinos en el contexto de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 y (CE) n.o 1107/2009. EFSA Journal 2018;16(6):5311; ECHA-18-G-01-EN
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:
|
«133 |
Flutianilo N.o CAS: [958647-10-4] N.o CICAP: 835 |
(Z)-[3-(2-metoxifenil)-1,3-tiazolidin-2-iliden](α,α,α,4-tetrafluoro-m-toliltio)acetonitrilo |
≥ 985 g/kg |
14 de abril de 2019 |
14 de abril de 2029 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutianilo y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo. El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:
El solicitante presentará la información:
|
(*1) Orientaciones para la identificación de los alteradores endocrinos en el contexto de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 y (CE) n.o 1107/2009. EFSA Journal 2018;16(6):5311; ECHA-18-G-01-EN».
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/482 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2019
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los índices de referencia desempeñan un papel importante en la fijación de los precios de numerosos instrumentos financieros y contratos financieros y en la medición de la rentabilidad de numerosos fondos de inversión. La contribución a dichos índices de referencia y su administración son en muchos casos vulnerables a la manipulación y las personas que intervienen en ellas se enfrentan con frecuencia a conflictos de intereses. |
|
(2) |
A fin de que desempeñen su función económica, es necesario que los índices de referencia sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica que tratan de medir. Si un índice de referencia deja de ser representativo de un mercado subyacente, como el de los tipos de interés interbancarios de oferta, existe el riesgo de que la integridad del mercado, la financiación de los hogares (préstamos e hipotecas) y las empresas de la Unión, entre otras cosas, se vean afectadas negativamente. |
|
(3) |
Los riesgos para los usuarios, los mercados y la economía de la Unión en general aumentan cuando el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión referenciados a un índice específico es elevado. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2016/1011 establece diferentes categorías de índices de referencia y prevé requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de determinados índices que se consideran cruciales, en particular, confiriendo a las autoridades competentes la facultad de imponer, en determinadas condiciones, la aportación de contribuciones a un índice de referencia crucial o la administración del mismo. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer una lista de los índices de referencia cruciales y revisarla, como mínimo, cada dos años. |
|
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión (2) estableció una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, los índices de referencia pueden incluirse en la lista de índices de referencia cruciales cuando se basen en los datos de cálculo aportados por contribuidores radicados en su mayoría en un Estado miembro y se reconozcan como cruciales en ese Estado miembro. |
|
(7) |
El 10 de octubre de 2018, la autoridad polaca competente, Komisja Nadzoru Finansowego (en lo sucesivo, «KNF»), notificó a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) su propuesta de reconocimiento del tipo de interés interbancario de oferta de Varsovia (Warsaw Interbank Offered Rate o WIBOR) como índice de referencia crucial, con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, atendiendo a su carácter crucial en Polonia y a que se basa en las aportaciones de contribuidores radicados, todos ellos, en Polonia. |
|
(8) |
El WIBOR es un tipo de referencia basado en la media de los tipos de interés a los que los bancos activos en el mercado monetario polaco están dispuestos a prestarse mutuamente fondos no garantizados a distintos plazos. A 10 de octubre de 2018, once bancos, todos ellos radicados en Polonia, participaban en el panel del WIBOR. |
|
(9) |
En la evaluación que presentó a la AEVM, la KNF concluía que la interrupción del WIBOR, o su elaboración a partir de datos de cálculo o de un panel de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, podrían tener una incidencia negativa importante en el funcionamiento de los mercados financieros en Polonia. |
|
(10) |
La evaluación de la KNF pone de manifiesto que el WIBOR se utiliza como referencia en el 60 % de los préstamos a hogares concedidos en Polonia y en el 70,1 % de los créditos hipotecarios pendientes. En las hipotecas suscritas desde 2013, la utilización del WIBOR como índice de referencia ha aumentado hasta alcanzar el 98,5 %. Además, el WIBOR sirve como referencia para el pago de cupones por casi el 26 % del valor nominal total de los bonos polacos. La KNF presentó también datos que muestran que el WIBOR se utiliza como referencia en derivados extrabursátiles sobre tipos de interés cuyo saldo vivo nocional asciende a 366 000 millones EUR. Por último, la KNF llegó a la conclusión, basada en un estudio, de que el WIBOR se utiliza como referencia de fondos de inversión con un valor neto de los activos total de 2 600 millones EUR. El valor total de los instrumentos financieros y los contratos financieros referenciados al WIBOR es, por lo tanto, superior al producto nacional bruto de Polonia. La evaluación llega a la conclusión de que el WIBOR es de vital importancia para la estabilidad financiera y la integridad del mercado de Polonia, y de que la interrupción o la falta de fiabilidad del WIBOR podrían tener importantes repercusiones adversas para el funcionamiento de los mercados financieros en Polonia, así como para las empresas y los consumidores, ya que se utiliza en los préstamos, los productos de crédito al consumo y los fondos de inversión. |
|
(11) |
El 8 de noviembre de 2018, la AEVM presentó a la Comisión su dictamen, en el que señalaba que la KNF había tomado en consideración todos los elementos y criterios establecidos en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 y que había proporcionado datos cuantitativos para fundamentar sus argumentos en favor del reconocimiento del WIBOR como índice de referencia crucial, exponiendo asimismo un razonamiento analítico que ponía de relieve el papel primordial del WIBOR en la economía polaca. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 en consecuencia. |
|
(13) |
A la vista de la importancia primordial del WIBOR, su gran difusión y su papel en la distribución del capital en Polonia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 217 de 12.8.2016, p. 1).
ANEXO
«ANEXO
Lista de índices de referencia cruciales de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011
|
N.o |
Índice de referencia |
Administrador |
Radicación |
|
1 |
Euro Interbank Offered Rate (EURIBOR®) |
European Money Markets Institute (EMMI) |
Bruselas (Bélgica) |
|
2 |
Euro Overnight Index Average (EONIA®) |
European Money Markets Institute (EMMI) |
Bruselas (Bélgica) |
|
3 |
London Interbank Offered Rate (LIBOR) |
ICE Benchmark Administration (IBA) |
Londres (Reino Unido) |
|
4 |
Stockholm Interbank Offered Rate (STIBOR) |
Asociación de Banqueros Suecos (Svenska Bankföreningen) |
Estocolmo (Suecia) |
|
5 |
Warsaw Interbank Offered Rate (WIBOR) |
GPW Benchmarks SA. |
Varsovia (Polonia) |
DECISIONES
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/29 |
DECISIÓN (UE) 2019/483 DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre requisitos de capital (Reglamento «RRC») y Directiva 2013/36/UE (Directiva «DRC IV»)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
|
(2) |
Según lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX de dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben incorporarse al Acuerdo EEE. |
|
(4) |
Procede modificar, por lo tanto, el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
|
(5) |
Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
PROYECTO
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o …/2019
de …
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), corregido en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 68; en el DO L 321 de 30.11.2013, p. 6, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 2, debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en moneda nacional de cualquier Estado miembro (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
|
(3) |
La Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (3), corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1, debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
|
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE se refieren a las «entidades matrices de la UE», las «sociedades financieras de cartera matrices de la UE» y las «sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE», que, en el contexto del Acuerdo EEE, se entienden como referencias aquellas entidades que cumplen las definiciones pertinentes recogidas en el Reglamento que están establecidas en una Parte Contratante del EEE y que no son filiales de ninguna otra entidad establecida en otra Parte Contratante del EEE. |
|
(5) |
La Directiva 2013/36/UE deroga las Directivas 2006/48/CE (4) y 2006/49/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, deben derogarse en el marco del Acuerdo EEE. |
|
(6) |
El potencial de reducciones injustificadas de los requisitos de fondos propios debido a la utilización de modelos internos ha sido limitado, entre otras cosas, por la legislación nacional de transposición del artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE, que a finales de 2017 fue sustituida por el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Sin embargo todavía existen otras disposiciones en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE que permiten a las autoridades competentes abordar la misma cuestión, incluida la posibilidad de compensar reducciones injustificadas en las exposiciones ponderadas por riesgo, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, e imponer márgenes de cautela prudentes en la calibración de los modelos internos (véase, por ejemplo, el artículo 144 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE). |
|
(7) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
|
1) |
El texto del punto 14 (Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente: « 32013 L 0036: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1. A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
|
|
2) |
Después del punto 14 (Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el texto siguiente:
|
|
3) |
En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]:
|
|
4) |
En el punto 31ea (Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:
|
|
5) |
Se suprime el texto del punto 31 (Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo). |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, corregido en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 68, en el DO L 321 de 30.11.2013, p. 6, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 2, del Reglamento (UE) 2017/2395 y de la Directiva 2013/36/UE, corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el…
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) DO L 345 de 27.12.2017, p. 27.
(3) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(5) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión n.o …/2019 por la que se incorpora la Directiva 2013/36/UE al Acuerdo EEE
Las Partes Contratantes consideran que la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, se entiende sin perjuicio de las normas nacionales de aplicación general relativas al control de seguridad o el orden público de las inversiones extranjeras directas.
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/484 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2019
por la que se aprueba el plan de erradicación de la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Bulgaria
[notificada con el número C(2019) 2133]
(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2002/60/CE establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana, incluidas las que deben aplicarse si se confirma un caso de esa enfermedad en cerdos salvajes. |
|
(2) |
Además, la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos que figuran en su anexo («Estados miembros afectados»), y en relación con los desplazamientos de los cerdos salvajes y las obligaciones de información, en todos los Estados miembros. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad, incluida una lista de zonas de alto riesgo. Este anexo se ha modificado en varias ocasiones para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión en lo que respecta a la peste porcina africana que debían reflejarse en dicho anexo. |
|
(3) |
En 2018, Bulgaria notificó a la Comisión casos de peste porcina africana en cerdos salvajes y adoptó las medidas de lucha contra esta enfermedad requeridas por la Directiva 2002/60/CE. |
|
(4) |
Dada la situación epidemiológica actual y de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE, Bulgaria presentó a la Comisión un plan de erradicación de la peste porcina africana («plan de erradicación»). |
|
(5) |
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1635 de la Comisión (3) para tener en cuenta, entre otras cosas, los casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Bulgaria, y las partes I y II de dicho anexo incluyen ahora las zonas infectadas de Bulgaria. |
|
(6) |
La Comisión ha examinado el plan de erradicación presentado por Bulgaria y ha comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE. Por tanto, el plan debe aprobarse en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba el plan presentado por Bulgaria el 7 de diciembre de 2018 de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/60/CE, relativo a la erradicación de la peste porcina africana de la población de cerdos salvajes en las zonas mencionadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.
Artículo 2
Bulgaria pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del plan de erradicación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Bulgaria.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
(2) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1635 de la Comisión, de 30 de octubre de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 272 de 31.10.2018, p. 38).
Corrección de errores
|
25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/40 |
Corrección de errores de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado
( Diario Oficial de la Unión Europea L 81 de 27 de marzo de 2009 )
En la página 33, en el artículo 5 (Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI), punto 2:
donde dice:
|
«2. |
En la letra k) del anexo I (“CERTIFICADO”), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:», |
debe decir:
|
«2. |
En la letra i) del anexo I (“CERTIFICADO”), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:». |