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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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21.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/453 DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que en los casos en que se prevea que los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país en cuestión. El acuerdo sobre su estatuto debe cubrir todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. |
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(2) |
El 16 de octubre de 2017, la Comisión recibió la autorización del Consejo para iniciar negociaciones con Montenegro con vistas a un Acuerdo sobre el estatuto en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en ese país (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
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(3) |
Las negociaciones concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 5 de febrero de 2019. |
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(4) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2). El Reino Unido no participa, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
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(5) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3).Irlanda no participa, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional. |
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(7) |
Por tanto, el Acuerdo debe ser firmado y las Declaraciones conjuntas adjuntas deben aprobarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (4).
Artículo 2
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración conjunta adjunta a la presente Decisión.
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(2) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
ANEXO
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Las Partes Contratantes del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
Por consiguiente, es conveniente que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Montenegro, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro en términos similares a los del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro.
REGLAMENTOS
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21.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/454 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2019
relativo a la autorización de preparados de alfa-amilasa de Bacillus amyloliquefaciens DSM 9553, Bacillus amyloliquefaciens NCIMB 30251, o Aspergillus oryzae ATCC SD-5374, así como de un preparado de endo-1,4-beta-glucanasa de Trichoderma reesei ATCC PTA-10001 como aditivos para ensilaje destinados a todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 10, apartados 1 a 4, establece disposiciones específicas para la evaluación de los productos utilizados en la Unión como aditivos para ensilaje. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, los preparados de alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) producida por las cepas Bacillus amyloliquefaciens DSM 9553, Bacillus amyloliquefaciens NCIMB 30251 o Aspergillus oryzae ATCC SD-5374, así como un preparado de endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Trichoderma reesei ATCC PTA-10001 se inscribieron en el Registro de aditivos para alimentación animal como productos existentes pertenecientes al grupo funcional «aditivos para ensilaje», destinados a todas las especies animales. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización de los tres preparados de alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) y de un preparado de endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4) como aditivos para alimentación animal destinados a todas las especies animales. |
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(4) |
La solicitud se refiere a la autorización de preparados de alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) producida por Bacillus amyloliquefaciens DSM 9553, Bacillus amyloliquefaciens NCIMB 30251 o Aspergillus oryzae ATCC SD-5374, así como de un preparado de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei ATCC PTA-10001, como aditivos para alimentación animal destinados a todas las especies animales, que deben clasificarse en la categoría «aditivos tecnológicos». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), en su dictamen de 7 de marzo de 2018 (2), concluía que, en las condiciones de uso propuestas, estos preparados no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también concluía que dichos preparados pueden mejorar la producción de ensilaje a partir de materiales de forraje fáciles, moderadamente difíciles y difíciles de ensilar. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(6) |
La evaluación de los preparados de alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) producida por Bacillus amyloliquefaciens DSM 9553, Bacillus amyloliquefaciens NCIMB 30251, o Aspergillus oryzae ATCC SD-5374, así como del preparado de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei ATCC PTA-10001, indica que se cumplen los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de estos preparados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2018; 16(4): 5224.
ANEXO
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Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
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Unidades de actividad de aditivo / kg de material fresco |
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Aditivos tecnológicos: aditivos para ensilaje |
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1k101 |
Alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) |
Composición del aditivo Preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens DSM 9553, con una actividad mínima de 129 800 DNS (1)/g de aditivo Forma sólida Caracterización de la sustancia activa Alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens DSM 9553 Método analítico (2) Para la determinación de la alfa-amilasa en el aditivo para alimentación animal: método colorimétrico (DNS) basado en la hidrólisis enzimática del almidón a un pH de 4,5 y a una temperatura de 37 °C |
Todas las especies animales |
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11 de abril de 2029 |
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1k102 |
Alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) |
Composición del aditivo Preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens NCIMB 30251, con una actividad mínima de 101 050 DNS/g de aditivo Forma sólida Caracterización de la sustancia activa Alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens NCIMB 30251 Método analítico (2) Para la determinación de la alfa-amilasa en el aditivo para alimentación animal: método colorimétrico (DNS) basado en la hidrólisis enzimática del almidón a un pH de 4,5 y a una temperatura de 37 °C |
Todas las especies animales |
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11 de abril de 2029 |
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1k103 |
Alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) |
Composición del aditivo Preparado de alfa-amilasa producida por Aspergillus oryzae ATCC SD-5374, con una actividad mínima de 235 850 DNS/g de aditivo Formas sólidas Caracterización de la sustancia activa Alfa-amilasa producida por Aspergillus oryzae ATTC SD-5374 Método analítico (2) Para la determinación de la alfa-amilasa en el aditivo para alimentación animal: método colorimétrico (DNS) basado en la hidrólisis enzimática del almidón a un pH de 4,5 y a una temperatura de 37 °C |
Todas las especies animales |
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11 de abril de 2029 |
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1k104 |
Endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4) |
Composición del aditivo Preparado de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei ATCC PTA-10001, con una actividad mínima de 2 750 DNS (3)/g de aditivo Forma sólida Caracterización de la sustancia activa Endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei ATCC PTA-10001 Método analítico (2) Para la determinación de la endo-1,4-beta-glucanasa en el aditivo para alimentación animal: método colorimétrico (DNS) basado en la hidrólisis enzimática de la carboximetil-celulosa (CMC) a un pH de 4,5 y a una temperatura de 37 °C |
Todas las especies animales |
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11 de abril de 2029 |
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(1) Una unidad DNS (ácido 3,5-dinitrosalicílico) es la cantidad de azúcar reductor liberada en equivalentes de maltosa expresados en μmol por g por min a pH 4,5 y 37 °C a partir de almidón en las condiciones especificadas del ensayo.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
(3) Una unidad DNS (ácido 3,5-dinitrosalicílico) es la cantidad de azúcar reductor liberada en equivalentes de glucosa expresados en μmol por g por min a pH 4,5 y 37 °C a partir de carboximetil-celulosa (CMC) en las condiciones especificadas del ensayo.
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21.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/455 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2019
por el que se someten a registro las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 («el Reglamento de base») (2), y en particular su artículo 14, apartado 5 bis,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 13 de agosto de 2018, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos a raíz de una denuncia presentada el 29 de junio de 2018 por Fertilizers Europe («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de soluciones de urea y nitrato de amonio. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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(2) |
El producto sometido a registro («producto afectado») consiste en mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, clasificado actualmente en el código NC 3102 80 00. |
2. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
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(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones durante el período de comunicación previa, de conformidad con el artículo 19 bis, de forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro, a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 4, letras c) o d). |
|
(4) |
La Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si se había dado un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de la realización y el volumen de estas y a otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo previsto. |
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(5) |
Por tanto, la Comisión examinó las pruebas de que disponía a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión tomó como base los datos estadísticos que tenía a su disposición en relación con las importaciones clasificadas en el código NC 3102 80 00. |
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(6) |
El 30 de enero de 2019, la Comisión invitó también a las partes interesadas a presentar observaciones sobre sus conclusiones preliminares con respecto a la tendencia de las importaciones desde el inicio de la investigación y ha incluido dichas observaciones en su análisis. |
2.1. Conocimiento del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado por los importadores
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(7) |
La Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos están siendo objeto de dumping. |
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(8) |
El anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 13 de agosto de 2018, puso de manifiesto que los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países. En conjunto, y dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, comprendidos entre el 43 % y el 83 %, los indicios incluidos en la denuncia aportan pruebas suficientes, en esta fase del procedimiento, de que los productores exportadores realizan prácticas de dumping. |
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(9) |
La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluido un descenso de la cuota de mercado y una evolución negativa de otros indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión. |
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(10) |
Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. A vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. |
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(11) |
Varios productores exportadores sostuvieron que no se cumplía el requisito contemplado en el artículo 10, apartado 4, letra c), ya que no habían existido antecedentes de dumping. Dicha disposición exige que se hayan producido antecedentes de dumping o haya existido consciencia del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado. Tal como se explica en los considerandos 7 a 10, sobre la base del anuncio de inicio y de la información contenida en la denuncia, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. |
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(12) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había pruebas de que se hubiera incumplido el requisito del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. |
2.2. Nuevo aumento sustancial de las importaciones
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(13) |
Sobre la base de los datos estadísticos resumidos a continuación en el cuadro 1, la Comisión constató que el volumen de las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal procedentes de los países afectados aumentó un 23 % entre septiembre y diciembre de 2018, es decir, tras el inicio del procedimiento, en comparación con la temporada entre septiembre y diciembre de 2017, esto es, el mismo período del año anterior, que forma parte del período de investigación (esta se realizó entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018). Por otra parte, el volumen mensual medio de las importaciones procedentes de los países afectados a la Unión entre septiembre y diciembre de 2018 fue un 34 % superior al volumen mensual medio del período de investigación. Por tanto, a la vista de este nuevo aumento sustancial de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión llegó a la conclusión de que no se podía probar el incumplimiento del requisito. Cuadro 1 Volúmenes de las importaciones (toneladas métricas)
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2.3. Neutralización del efecto corrector del derecho
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(14) |
Tal como se ha señalado en la sección 2.2, desde el inicio de la investigación actual se produjo un nuevo aumento sustancial de las importaciones del producto afectado. Ese aumento supone más de 48 000 toneladas métricas adicionales al mes en comparación con los volúmenes importados de los países afectados durante el período de investigación. Dicho incremento, por sí solo, supuso el 10 % del consumo de la Unión en 2017. |
|
(15) |
Según las estadísticas de importación que se resumen en el cuadro 2, el precio medio en euros por tonelada métrica de importaciones procedentes de los países afectados en la Unión durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2018 fue un 19,5 % superior al del período de investigación. El fuerte incremento de los precios de importación afectó a todos los países sujetos a la investigación. Cuadro 2 Precios de importación (media expresada en EUR/tonelada métrica)
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(16) |
Varios productores exportadores e importadores alegaron que, dado ese incremento sustancial de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, dichas importaciones no causarían efectos negativos sobre los precios del mercado. Esos productores exportadores también mencionaron que, desde el inicio de la investigación, no había acumulación de existencias. Se alegó, por tanto, que, en caso de que se aplicara el derecho antidumping, su efecto corrector no se vería minado considerablemente. |
|
(17) |
El denunciante, sin embargo, presentó pruebas suficientes de que el incremento de los precios fue moderado en comparación con el incremento de los costes (concretamente, el precio del gas durante el verano y el otoño de 2018). Por otra parte, aunque no haya pruebas concluyentes de la acumulación de existencias desde el inicio de la investigación, el denunciante presentó pruebas adicionales de que el fuerte incremento de los volúmenes de importación desde ese momento había agravado aún más la situación, ya de por sí perjudicial, de los productores de la Unión (caracterizada también por un aumento de las pérdidas tras el período de investigación). |
|
(18) |
Sobre esta base, la Comisión estableció que las pruebas del expediente no permitían confirmar el incumplimiento del requisito. |
2.4. Conclusión
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(19) |
A la luz de lo anterior, la Comisión ha constatado que no existen pruebas concluyentes de que en este caso sea innecesario llevar a cabo el registro de las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa. Desde la publicación del anuncio de inicio, momento en que los productores exportadores eran conscientes, o deberían haberlo sido, del supuesto dumping y del perjuicio, las importaciones del producto afectado han seguido aumentando de una manera que podría minar considerablemente el efecto corrector de los derechos antidumping también durante el período de comunicación previa. |
|
(20) |
Sobre la base de los últimos datos estadísticos de que dispone la Comisión, las conclusiones permanecen inalteradas. |
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(21) |
Así pues, de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento antidumping de base, la Comisión debe registrar las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa. |
3. REGISTRO
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(22) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento antidumping de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro durante el período de comunicación previa, de conformidad con el artículo 19 bis de dicho Reglamento, a menos que existan pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c), y d). |
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(23) |
Toda obligación futura emanará de las conclusiones definitivas de esta investigación antidumping. |
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(24) |
Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación calculan unos márgenes de dumping comprendidos entre el 43 % y el 83 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de hasta el 13 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en los niveles establecidos sobre la base de la denuncia, es decir, entre un 13 % y un 83 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado. |
4. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(25) |
Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, las autoridades aduaneras deben adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de las mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, clasificadas actualmente en el código NC 3102 80 00, originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.
2. El registro expirará tres semanas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21
(2) DO L 143 de 7.6.2018, p. 1.
(3) DO C 284 de 13.8.2018, p. 9.
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/ CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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21.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/456 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2019
por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum » con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y sobre la actualización de la lista de la Unión. |
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(4) |
La Decisión de Ejecución 2014/155/UE de la Comisión (3), autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la comercialización de aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios. |
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(5) |
El 17 de mayo de 2018, la empresa Ovalie Innovation («solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para modificar las especificaciones del aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante pidió que se redujera el valor inferior del índice de saponificación del valor actual de 186 mg KOH/g a 179 mg KOH/g. |
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(6) |
El solicitante justifica la solicitud indicando que el cambio es necesario para tener en cuenta la variación de los índices de saponificación en el proceso de producción del aceite de semillas de cilantro durante su refinado para su uso en complementos alimenticios. |
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(7) |
La Comisión considera que no es necesario que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria realice una evaluación en materia de seguridad de esta solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, ya que la reducción propuesta de los índices de saponificación del aceite de semillas de cilantro es limitada, mientras que el aumento concomitante de materia no saponificable, que podría considerarse relevante para la seguridad del nuevo alimento, se mantiene dentro de los valores límite autorizados. |
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(8) |
La modificación propuesta de los índices de saponificación del aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum no modifica las consideraciones en materia de seguridad en que se basó su autorización. Por tanto, procede modificar las especificaciones del nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» de acuerdo con el nivel propuesto para el índice de saponificación. |
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(9) |
La información facilitada en la solicitud aporta pruebas suficientes de que la modificación propuesta de las especificaciones del nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» cumple con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados contemplada en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/2283 e incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Decisión de Ejecución 2014/155/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se autoriza la comercialización de aceite de semillas de cilantro como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 21.3.2014, p. 13).
(4) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
ANEXO
En el cuadro 2 (Especificaciones), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al «Aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum » se sustituye por el texto siguiente:
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Nuevos alimentos autorizados |
Especificaciones |
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«Aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum |
Descripción/Definición: El aceite de semillas de cilantro es un aceite que contiene glicéridos de ácidos grasos producidos a partir de las semillas de la planta de cilantro Coriandrum sativum L. Ligero color amarillo, sabor suave. N.o CAS: 8008-52-4 Composición de los ácidos grasos:
Pureza: Índice de refracción (20 °C): 1,466-1,474 Índice de acidez: ≤ 2,5 mg KOH/g Índice de peróxidos (PV): ≤ 5,0 meq/kg Índice de yodo: 88-110 unidades Índice de saponificación: 179-200 mg KOH/g Materia no saponificable: ≤ 15 g/kg». |
DECISIONES
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21.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/16 |
DECISIÓN (UE) 2019/457 DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Susana DÍAZ PACHECO, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
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— |
D. Juan Manuel MORENO BONILLA, Presidente de la Junta de Andalucía. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
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21.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/17 |
DECISIÓN (UE) 2019/458 DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo de la Banque Centrale du Luxembourg
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 14 de febrero de 2019, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo de la Banque Centrale du Luxembourg (BCE/2019/6) (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
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(2) |
El mandato de los actuales auditores externos de la Banque Centrale du Luxembourg, Deloitte Audit SARL, caducó después de la auditoría del ejercicio de 2018. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2019. |
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(3) |
La Banque Centrale du Luxembourg ha seleccionado a Ernst & Young SA como auditor externo para los ejercicios de 2019 a 2023. |
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(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Ernst & Young SA sea nombrado auditor externo de la Banque Centrale du Luxembourg para los ejercicios de 2019 a 2023. |
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(5) |
A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Se aprueba que Ernst & Young SA sea el auditor externo de la Banque Centrale du Luxembourg para los ejercicios de 2019 a 2023.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el BCE.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 67 de 20.2.2019, p. 1.
(2) Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).