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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/385 DEL CONSEJO
de 4 de marzo de 2019
sobre la celebración del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 242/2008 (2), que aprobaba el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo fue renovado posteriormente de forma tácita y sigue en vigor. |
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(2) |
El último Protocolo del Acuerdo expiró el 30 de junio de 2018. |
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(3) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo se rubricó el 16 de marzo de 2018. |
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(4) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1069 del Consejo (4), el Protocolo se firmó el 1 de agosto de 2018, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(5) |
El Protocolo se ha aplicado de manera provisional desde la fecha de la firma. |
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(6) |
El objetivo del Protocolo es permitir que la Unión y la República de Costa de Marfil (en lo sucesivo, «Costa de Marfil») colaboren más estrechamente en la promoción de una política de pesca sostenible, una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Costa de Marfil y los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul. |
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(7) |
Debe aprobarse el Protocolo. |
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(8) |
En el artículo 9 del Acuerdo se crea la comisión mixta encargada de controlar su aplicación (en lo sucesivo, «comisión mixta»). Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y los artículos 6 y 7 del Protocolo, la comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de tales modificaciones, debe facultarse a la Comisión, en condiciones específicas, para que apruebe dichas modificaciones con arreglo a un procedimiento simplificado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024) (5).
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14 del Protocolo.
Artículo 3
De conformidad con las disposiciones y condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la comisión mixta.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANTON
(1) Aprobación de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 242/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra (DO L 75 de 18.3.2008, p. 51).
(3) DO L 48 de 22.2.2008, p. 41.
(4) Decisión (UE) 2018/1069 del Consejo, de 26 de julio de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024) (DO L 194 de 31.7.2018, p. 1).
(5) El Protocolo se ha publicado en el DO L 194 de 31.7.2018, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma.
ANEXO
ALCANCE DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO PARA FIJAR LA POSICIÓN DE LA UNIÓN EN LA COMISIÓN MIXTA
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1) |
La Comisión estará autorizada a negociar con la República de Costa de Marfil y, cuando proceda y siempre que se cumpla el punto 3, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:
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2) |
En el seno de la comisión mixta creada en virtud del Acuerdo, la Unión:
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3) |
Cuando, durante una reunión de la comisión mixta, se vaya a adoptar una decisión de modificación del Protocolo como menciona el punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y cualquier otro tipo de información pertinente que haya sido comunicada a la Comisión.
A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su examen y aprobación, un documento en el que se establezca de manera pormenorizada la posición de la Unión propuesta, con antelación suficiente a la reunión de la comisión mixta. |
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4) |
En relación con lo dispuesto en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos, la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo. |
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5) |
Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios. |
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6) |
Se invita a la Comisión a tomar, en tiempo oportuno, todas las medidas necesarias para el seguimiento de la decisión de la comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión. |
REGLAMENTOS
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/386 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2019
por el que se establecen normas, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, en lo que atañe al reparto de contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de la OMC para la Unión y en lo que atañe a los certificados de importación expedidos y los derechos de importación asignados en el marco de dichos contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deben repartirse entre la Unión y el Reino Unido basándose en la cuota de UE-27 en la utilización del contingente que figura en el anexo de dicho Reglamento. |
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(2) |
Consecuentemente, deben adoptarse medidas para plasmar el reparto de los correspondientes contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas que figuran en la parte A del anexo del Reglamento (UE) 2019/216. En particular, debe disponerse que las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en los Reglamentos por los que se abren los respectivos contingentes arancelarios sean sustituidas por las nuevas cantidades resultantes del reparto aplicado por el presente Reglamento. |
|
(3) |
En el marco de determinados contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se han asignado cantidades a determinados terceros países como parte de los compromisos internacionales de la Unión. Por lo tanto, resulta necesario repartir tales cantidades específicamente asignadas entre la Unión y el Reino Unido, basándose en los repartos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/216 y teniendo en cuenta los flujos comerciales históricos entre esos terceros países, la Unión y el Reino Unido. |
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(4) |
Habida cuenta de que el día a partir del cual el artículo pertinente del Reglamento (UE) 2019/216 podría comenzar a aplicarse sea probablemente un día de un período contingentario en curso, resulta necesario establecer normas específicas para el reparto de las cantidades aún no asignadas ese día en el caso de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finalice después de ese día. Sin embargo, en tales casos, las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios no deben superar las nuevas cantidades disponibles para la UE-27 que figuran en el presente Reglamento para cada contingente arancelario gestionado según el método de examen simultáneo, teniendo en cuenta las cantidades asignadas en los Estados miembros distintos del Reino Unido antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216. |
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(5) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia para los agentes económicos, la Comisión debe publicar las cantidades disponibles tras el reparto de esos contingentes arancelarios en un plazo de dos días hábiles desde la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216. |
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(6) |
También es necesario establecer normas relativas a la validez de los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades expedidoras de los certificados del Reino Unido o por las autoridades expedidoras de los certificados de otros Estados miembros. |
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(7) |
Con el fin de garantizar que, a partir del día en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, las importaciones al amparo de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 sean realizadas únicamente por agentes económicos establecidos en la Unión, es necesario establecer una norma específica relativa a la validez de los certificados de importación y de los derechos de importación transferidos a los agentes económicos establecidos en el Reino Unido y no utilizados hasta ese día. |
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(8) |
En aras de la seguridad jurídica y de la transparencia para los agentes económicos, debe aclararse que, salvo en los casos en que las autoridades expedidoras de certificados en el Reino Unido hayan expedido certificados de importación y asignado derechos de importación, siguen siendo aplicables las normas vigentes de la Unión en lo que atañe a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación y los derechos de importación, incluidas las relativas a las garantías. Además, deben establecerse normas relativas a los certificados de importación transferidos a los agentes económicos establecidos en el Reino Unido. |
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(9) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las consultas celebradas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (3), aprobado por la Decisión 96/317/CE del Consejo (4), prevé la apertura de un contingente arancelario autónomo adicional anual de 10 500 toneladas de fécula de mandioca, de las que 10 000 están reservadas para Tailandia y 500 para todos los terceros países. A efectos de gestión, esas 500 toneladas se añadieron al contingente arancelario de la OMC con el número de orden 09.0132 (NC 1108 14 00-Fécula de mandioca) que debe repartirse teniendo en cuenta la salida del Reino Unido de la Unión. Habida cuenta de lo que precede, el contingente arancelario de 500 toneladas (NC 1108 14 00-Fécula de mandioca) debe separarse de las cantidades que deben repartirse como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión y, como tal, debe ofrecerse con un número de orden distinto. |
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(10) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir del mismo día que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Reparto de los contingentes arancelarios
1. Los contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se repartirán entre la Unión y el Reino Unido de la manera siguiente:
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a) |
las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios gestionados según el método de examen simultáneo serán las que figuran en el anexo I; |
|
b) |
las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios gestionados según el método «orden de llegada» serán las que figuran en el anexo II. |
2. Las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en los Reglamentos por los que se abren los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento se sustituyen por las cantidades que figuran en la tercera columna de dichos anexos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el período contingentario de un contingente arancelario comienza antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finaliza después de ese día, el reparto del contingente arancelario de que se trate se efectuará aplicando el porcentaje de la UE-27 a las cantidades de dicho contingente arancelario disponibles después de la última asignación. Teniendo en cuenta las cantidades asignadas en los Estados miembros distintos del Reino Unido para cada uno de esos contingentes arancelarios en el mismo período contingentario antes del día a partir del que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios correspondientes no podrán exceder las cantidades que figuran en la tercera columna del anexo I del presente Reglamento para cada contingente arancelario gestionado según el método de examen simultáneo.
En un plazo de dos días hábiles a partir del día que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, la Comisión dará a conocer, a través de una publicación en línea apropiada, las cantidades disponibles para cada contingente arancelario contemplado en el párrafo primero del presente apartado el día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 2
Certificados de importación expedidos y derechos de importación asignados con anterioridad a la aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216
1. Los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades de expedición de certificados del Reino Unido en el marco de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento expirarán en la Unión en el momento en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.
2. Los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros distintos del Reino Unido en el marco de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento seguirán siendo válidos en la Unión.
Sin embargo, si antes de que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 se han transferido tales certificados a agentes económicos establecidos en el Reino Unido, los derechos y obligaciones derivados de dichos certificados expirarán en la Unión en el momento en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1085/2010 de la Comisión
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1085/2010 de la Comisión (5) se añade la nueva línea siguiente:
|
Número de orden |
Códigos NC/Producto |
Origen |
Derechos de aduana |
Contingente arancelario anual (peso neto en toneladas) |
|
«09.0135 |
1108 14 00 Fécula de mandioca |
Todos los terceros países |
El derecho aplicado es igual al derecho de nación más favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada. |
500» |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del mismo día que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO L 38 de 8.2.2019, p. 1).
(3) DO L 122 de 22.5.1996, p. 16.
(4) DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.
(5) Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 0714 90 11 y NC 0714 90 19, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1000/2010 (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3).
ANEXO I
Contingentes arancelarios gestionados según el método de examen simultáneo con certificados
|
Número de orden del contingente arancelario |
Base jurídica/Reglamento por el que se abre el contingente |
Nueva cantidad UE-27 |
Cuota UE-27 en el contingente (1) |
|
09.4451 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 de la Comisión (2) |
2 481 toneladas |
34,7 % |
|
09.4450 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
16 936 toneladas |
99,6 % |
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
12 453 toneladas |
100 % |
|
|
09.4452 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
2 022 toneladas |
87,9 % |
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
3 584 toneladas |
87,9 % |
|
|
09.4002 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
11 481 toneladas |
99,8 % |
|
09.4455 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
711 toneladas |
71,1 % |
|
09.4454 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
846 toneladas |
65,1 % |
|
09.4453 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
8 951 toneladas |
89,5 % |
|
09.4003 |
Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión (3) |
43 732 toneladas |
79,7 % |
|
09.4001 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
1 405 toneladas |
62,4 % |
|
09.4004 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 |
200 toneladas |
100 % |
|
09.4057 |
Reglamento (CE) n.o 412/2008 de la Comisión (4) |
15 443 toneladas |
30,9 % |
|
09.4058 |
Reglamento (CE) n.o 412/2008 |
4 233 toneladas |
30,9 % |
|
09.4020 |
Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión (5) |
800 toneladas |
100 % |
|
09.4460 |
Reglamento (CE) n.o 748/2008 |
700 toneladas |
100 % |
|
09.4038 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión (6) |
12 680 toneladas |
36 % |
|
09.4170 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
1 770 toneladas |
36 % |
|
09.4282 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1585 de la Comisión (7) |
Año 2020: 55 548 toneladas Año 2021: 68 048 toneladas A partir de 2022: 80 548 toneladas (8) |
100 % |
|
09.4067 |
Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión (9) |
4 054 toneladas |
64,9 % |
|
09.4068 |
Reglamento (CE) n.o 533/2007 |
8 253 toneladas |
96,3 % |
|
09.4069 |
Reglamento (CE) n.o 533/2007 |
2 427 toneladas |
89,7 % |
|
09.4410 |
Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión (10) |
14 479 toneladas |
86,7 % |
|
09.4411 |
Reglamento (CE) n.o 1385/2007 |
4 432 toneladas |
86,9 % |
|
09.4412 |
Reglamento (CE) n.o 1385/2007 |
2 868 toneladas |
86,9 % |
|
09.4070 |
Reglamento (CE) n.o 533/2007 |
1 781 toneladas |
100 % |
|
09.4420 |
Reglamento (CE) n.o 1385/2007 |
4 227 toneladas |
86,1 % |
|
09.4421 |
Reglamento (CE) n.o 1385/2007 |
597 toneladas |
85,3 % |
|
09.4422 |
Reglamento (CE) n.o 1385/2007 |
2 121 toneladas |
85,3 % |
|
09.4169 |
Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (11) |
21 345 toneladas |
100 % |
|
09.4211 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (12) |
129 930 toneladas |
76,1 % |
|
09.4212 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
68 385 toneladas |
73,8 % |
|
09.4213 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
824 toneladas |
99,5 % |
|
09.4217 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
89 950 toneladas |
97,5 % |
|
09.4218 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
11 301 toneladas |
97,5 % |
|
09.4214 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
52 665 toneladas |
66,3 % |
|
09.4215 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
109 441 toneladas |
68,4 % |
|
09.4216 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
8 471 toneladas |
74 % |
|
09.4251 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
10 969 toneladas |
69,4 % |
|
09.4261 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
236 toneladas |
69,4 % |
|
09.4252 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
59 699 toneladas |
94,9 % |
|
09.4254 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
8 019 toneladas |
57,3 % |
|
09.4260 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
1 669 toneladas |
59,6 % |
|
09.4253 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
163 toneladas |
55,3 % |
|
09.4255 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
1 162 toneladas |
55,3 % |
|
09.4262 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
260 toneladas |
55,3 % |
|
09.4257 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
0 toneladas |
0 % |
|
09.4256 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
8 572 toneladas |
63,5 % |
|
09.4263 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
159 toneladas |
72,1 % |
|
09.4258 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
300 toneladas |
50 % |
|
09.4264 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
0 toneladas |
0 % |
|
09.4259 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
278 toneladas |
46,4 % |
|
09.4265 |
Reglamento (CE) n.o 616/2007 |
58 toneladas |
46,4 % |
|
09.4015 |
Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión (13) |
114 669 toneladas |
84,9 % |
|
09.4401 |
Reglamento (CE) n.o 539/2007 |
7 000 toneladas |
100 % |
|
09.4402 |
Reglamento (CE) n.o 539/2007 |
15 500 toneladas |
100 % |
|
09.4590 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (14) |
68 536 toneladas |
99,998 % |
|
09.4599 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
11 360 toneladas |
100 % |
|
09.4182 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
21 230 toneladas |
63,2 % |
|
09.4195 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
25 947 toneladas |
63,2 % |
|
09.4591 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
5 360 toneladas |
100 % |
|
09.4592 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
18 438 toneladas |
100 % |
|
09.4593 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
5 413 toneladas |
100 % |
|
09.4594 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
11 741 toneladas |
58,7 % |
|
09.4515 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
1 670 toneladas |
41,7 % |
|
09.4522 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
500 toneladas |
100 % |
|
09.4595 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
14 941 toneladas |
99,6 % |
|
09.4514 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
4 361 toneladas |
62,3 % |
|
09.4521 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
3 711 toneladas |
100 % |
|
09.4596 |
Reglamento (CE) n.o 2535/2001 |
19 525 toneladas |
100 % |
|
09.4104 |
Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión (15) |
13 403 toneladas |
100 % |
|
09.4099 |
Reglamento (CE) n.o 341/2007 |
5 744 toneladas |
100 % |
|
09.4105 |
Reglamento (CE) n.o 341/2007 |
28 389 toneladas |
84,1 % |
|
09.4100 |
Reglamento (CE) n.o 341/2007 |
12 167 toneladas |
84,1 % |
|
09.4106 |
Reglamento (CE) n.o 341/2007 |
2 598 toneladas |
61,6 % |
|
09.4102 |
Reglamento (CE) n.o 341/2007 |
1 113 toneladas |
61,6 % |
|
09.4157 |
Reglamento (CE) n.o 1979/2006 de la Comisión (16) |
28 880 toneladas |
100 % |
|
09.4193 |
Reglamento (CE) n.o 1979/2006 |
1 520 toneladas |
100 % |
|
09.4194 |
Reglamento (CE) n.o 1979/2006 |
252 toneladas |
100 % |
|
09.4158 |
Reglamento (CE) n.o 1979/2006 |
4 779 toneladas |
100 % |
|
09.4123 |
Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión (17) |
571 943 toneladas |
99,99 % |
|
09.4125 |
Reglamento (CE) n.o 1067/2008 |
2 285 665 toneladas |
96,4 % |
|
09.4133 |
Reglamento (CE) n.o 1067/2008 |
129 577 toneladas |
100 % |
|
09.4126 |
Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión (18) |
306 812 toneladas |
99,9 % |
|
09.4131 |
Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión (19) |
269 214 toneladas |
96,8 % |
|
09.4120 (20) |
Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión (21) |
500 000 toneladas |
100 % |
|
09.4121 (22) |
Reglamento (CE) n.o 1296/2008 |
2 000 000 toneladas |
100 % |
|
09.4122 (23) |
Reglamento (CE) n.o 1296/2008 |
300 000 toneladas |
100 % |
|
09.4148 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión (24) |
1 416 toneladas |
86,6 % |
|
09.4127 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
15 888 toneladas |
41 % |
|
09.4128 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
18 798 toneladas |
87,6 % |
|
09.4129 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
240 toneladas |
23,5 % |
|
09.4130 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
1 805 toneladas |
100 % |
|
09.4138 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
— (25) |
— |
|
09.4112 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
4 682 toneladas |
84,9 % |
|
09.4116 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
990 toneladas |
41,5 % |
|
09.4117 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
1 458 toneladas |
82,4 % |
|
09.4118 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
1 370 toneladas |
85,9 % |
|
09.4119 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
3 041 toneladas |
88,5 % |
|
09.4166 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
22 442 toneladas |
88 % |
|
09.4168 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
26 581 toneladas |
83,6 % |
|
09.4149 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
48 729 toneladas |
93,7 % |
|
09.4150 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
14 993 toneladas |
93,7 % |
|
09.4152 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
10 308 toneladas |
93,7 % |
|
09.4153 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
8 434 toneladas |
93,7 % |
|
09.4154 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
11 245 toneladas |
93,7 % |
|
09.4317 |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión (26) |
4 961 toneladas |
50 % |
|
09.4318 (hasta 2023/2024) |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
308 518 (27) toneladas |
92,4 % |
|
09.4318 (a partir de 2024/2025) |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
380 555 (28) toneladas |
92,4 % |
|
09.4319 |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
68 969 (29) toneladas |
100 % |
|
09.4320 |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
260 390 (30) toneladas |
89,8 % |
|
09.4321 |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
5 841 toneladas |
58,4 % |
|
09.4329 (hasta 2021/2022) |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
72 037 (31) toneladas |
92,4 % |
|
09.4329 (2022/2023) |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
54 028 (32) toneladas |
92,4 % |
|
09.4330 (2022/2023) |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
18 009 (33) toneladas |
92,4 % |
|
09.4330 (2023/2024) |
Reglamento (CE) n.o 891/2009 |
54 028 (34) toneladas |
92,4 % |
|
09.4079 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión (35) |
1 000 toneladas |
100 % |
(1) A efectos de presentación, el porcentaje se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen de los contingentes arancelarios de UE-27 se calcula sobre la base del porcentaje exacto.
(2) Reglamento de Ejecución (UE)) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (DO L 170 de 22.6.2013, p. 32).
(3) Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).
(4) Reglamento (CE) n.o 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (DO L 125 de 9.5.2008, p. 7).
(5) Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 28).
(6) Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1585 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno y carne de porcino frescas y congeladas originarias de Canadá y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 442/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 481/2012 y (UE) n.o 593/2013 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 1).
(8) Para el año 2019, solo se repartirá la parte de la OMC de este contingente (5 549 toneladas de equivalente de peso en canal).
(9) Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).
(10) Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).
(11) Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).
(12) Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
(13) Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).
(14) Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
(15) Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).
(16) Reglamento (CE) n.o 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 368 de 23.12.2006, p. 91).
(17) Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).
(18) Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).
(19) Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).
(20) Artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, Portugal.
(21) Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).
(22) Artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, España.
(23) Artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, España.
(24) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).
(25) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión dispone que, en octubre de cada año, en el caso de los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 se asigne erga omnes el saldo de las cantidades no utilizadas de los subperíodos anteriores al amparo del contingente arancelario de importación con el número 09.4138.
(26) Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
(27) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(28) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(29) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Cuba por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(30) Este volumen se ha deducido de las cuotas correspondientes asignadas a Brasil y Cuba por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(31) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(32) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(33) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(34) Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.
(35) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).
ANEXO II
Contingentes arancelarios gestionados según el método «orden de llegada»
|
Número de orden del contingente arancelario |
Base jurídica/Reglamento por el que se abre el contingente |
Nueva cantidad UE-27 |
Cuota UE-27 en el contingente (1) |
|
09.0114 |
Reglamento (CE) n.o 438/2009 de la Comisión (2) |
710 cabezas |
100 % |
|
09.0115 |
Reglamento (CE) n.o 438/2009 |
711 cabezas |
100 % |
|
09.0113 |
Reglamento (CE) n.o 437/2009 de la Comisión (3) |
24 070 cabezas |
100 % |
|
09.0122 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
15 067 toneladas |
100 % |
|
09.0123 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
6 133 toneladas |
100 % |
|
09.0119 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
7 000 toneladas |
100 % |
|
09.0118 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
3 780 toneladas |
75,6 % |
|
09.0121 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
6 161 toneladas |
100 % |
|
09.0120 |
Reglamento (CE) n.o 442/2009 |
164 toneladas |
5,5 % |
|
09.2019 09.2181 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión (4) |
92 toneladas |
100 % |
|
09.2011 09.2101 09.2102 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
17 006 toneladas |
73,9 % |
|
09.2012 09.2105 09.2106 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
3 837 toneladas |
20 % |
|
09.1922 09.2115 09.2116 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
Para 2019: 7 828 (5) toneladas |
87,6 % |
|
09.0693 09.2125 09.2126 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
48 toneladas |
48,3 % |
|
09.2013 09.2109 09.2110 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
114 184 toneladas |
50 % |
|
09.2014 09.2111 09.2112 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
4 759 toneladas |
82,1 % |
|
09.2015 09.2171 09.2175 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
200 toneladas |
100 % |
|
09.2016 09.2178 09.2179 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 |
178 toneladas |
89,2 % |
|
09.0055 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 de la Comisión (6) |
4 292 toneladas |
99,9 % |
|
09.0094 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
464 toneladas |
98,2 % |
|
09.0056 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
1 192 toneladas |
95,8 % |
|
09.0059 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
500 toneladas |
44,1 % |
|
09.0057 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
500 toneladas |
100 % |
|
09.0035 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
9 696 toneladas |
80,8 % |
|
09.0708 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 de la Comisión (7) |
3 096 027 toneladas |
53,8 % |
|
09.0126 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
0 toneladas |
0 % |
|
09.0127 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
275 805 toneladas |
78,8 % |
|
09.0128 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
124 552 toneladas |
85,5 % |
|
09.0129 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
30 000 toneladas |
100 % |
|
09.0130 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
1 691 toneladas |
84,6 % |
|
09.0124 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
252 641 toneladas |
42,1 % |
|
09.0131 |
Reglamento (CE) n.o 1475/2007 |
4 985 toneladas |
99,7 % |
|
09.0041 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
85 958 toneladas |
95,5 % |
|
09.0025 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
20 000 toneladas |
100 % |
|
09.0027 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
14 931 toneladas |
99,5 % |
|
09.0039 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
8 156 toneladas |
81,6 % |
|
09.0060 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
885 toneladas |
59 % |
|
09.0061 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
666 toneladas |
95,7 % |
|
09.0062 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 de la Comisión |
810 toneladas |
81 % |
|
09.0058 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
74 toneladas |
14,9 % |
|
09.0063 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
1 387 toneladas |
55,5 % |
|
09.0040 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
105 toneladas |
13,1 % |
|
09.0092 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
2 820 toneladas |
99,4 % |
|
09.0033 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
1 500 toneladas |
100 % |
|
09.0093 |
Reglamento (CE) n.o 1831/96 |
6 436 toneladas |
91,4 % |
|
09.0067 |
Reglamento (CE) n.o 1472/2003 |
|
0 % |
|
09.0074 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 de la Comisión (8) |
50 000 toneladas |
100 % |
|
09.0075 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 |
300 000 toneladas |
100 % |
|
09.0076 |
Reglamento (CE) n.o 1064/2009 de la Comisión (9) |
20 789 toneladas |
40,9 % |
|
09.2905 |
Reglamento (CE) n.o 440/96 de la Comisión (10) |
20 000 toneladas |
100 % |
|
09.2903 |
Reglamento (CE) n.o 440/96 |
100 000 toneladas |
100 % |
|
09.0090 |
Reglamento (CE) n.o 937/2006 de la Comisión (11) |
10 000 toneladas |
100 % |
|
09.0071 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 |
888 toneladas |
68,3 % |
|
09.0043 |
Reglamento (CE) n.o 2094/2004 de la Comisión (12) |
231 toneladas |
2,3 % |
|
09.0132 |
Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión (13) |
6 632 toneladas |
82,9 % |
|
09.0132 |
Reglamento (UE) n.o 1085/2010 |
1 658 toneladas |
82,9 % |
|
09.0072 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 |
458 068 toneladas |
96,4 % |
|
09.0083 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 |
5 toneladas |
66,7 % |
|
09.0073 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 |
2 746 toneladas |
98,1 % |
|
09.0070 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 |
2 670 toneladas |
98,9 % |
|
09.0089 |
Reglamento (CE) n.o 2133/2001 |
1 393 toneladas |
67,7 % |
|
09.0097 |
Reglamento (CE) n.o 218/2007 de la Comisión (14) |
4 689 hectolitros |
11,7 % |
|
09.0095 |
Reglamento (CE) n.o 218/2007 |
15 647 hectolitros |
78,2 % |
|
09.0098 |
Reglamento (CE) n.o 1518/2007 de la Comisión (15) |
13 808 hectolitros |
99,99 % |
(1) A efectos de presentación, el porcentaje se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen de los contingentes arancelarios de UE-27 se calcula sobre la base del porcentaje exacto.
(2) Reglamento (CE) n.o 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (DO L 128 de 27.5.2009, p. 57).
(3) Reglamento (CE) n.o 437/2009 de la Comisión de 26 de mayo de 2009 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (DO L 128 de 27.5.2009, p. 54).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino (DO L 338 de 21.12.2011, p. 36). En el caso de los contingentes arancelarios de ovinos abiertos y gestionados por el presente Reglamento, existen múltiples números de orden de contingentes arancelarios asociados a una cantidad única.
(5) El contingente arancelario de Chile aumenta 200 t anualmente.
(6) Reglamento (CE) n.o 1831/96 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1996, relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT (DO L 243 de 24.9.1996, p. 5).
(7) Reglamento (CE) n.o 1475/2007 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por el que se abre, a partir del año 2008, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia (DO L 329 de 14.12.2007, p. 15).
(8) Reglamento (CE) n.o 2133/2001 de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por el que se establecen la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios y de límites arancelarios en el sector de los cereales y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1897/94, (CE) n.o 306/96, (CE) n.o 1827/96, (CE) n.o 1970/96, (CE) n.o 1405/97, (CE) n.o 1406/97, (CE) n.o 2492/98, (CE) n.o 2809/98 y (CE) n.o 778/1999 (DO L 287 de 31.10.2001, p. 12).
(9) Reglamento (CE) n.o 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (DO L 291 de 7.11.2009, p. 14).
(10) Reglamento (CE) n.o 440/96 de la Comisión, de 11 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada (DO L 61 de 12.3.1996, p. 2).
(11) Reglamento (CE) n.o 937/2006 de la Comisión, de 23 de junio de 2006, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de gluten de maíz originario de los Estados Unidos de América y se establece su modo de gestión (DO L 172 de 24.6.2006, p. 9).
(12) Reglamento (CE) n.o 2094/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98 (DO L 362 de 9.12.2004, p. 12).
(13) Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 0714 90 11 y NC 0714 90 19, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1000/2010 (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3).
(14) Reglamento (CE) n.o 218/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para los vinos (DO L 62 de 1.3.2007, p. 22).
(15) Reglamento (CE) n.o 1518/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector del vermú y se establece su método de gestión (DO L 335 de 20.12.2007, p. 14).
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/387 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2019
por el que se autoriza la ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo alimento y la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y actualizar la lista de la Unión. |
|
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/545 de la Comisión (3), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la puesta en el mercado en la Unión del aceite procedente de las microalgas Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo alimento para ser utilizado en una serie de alimentos. |
|
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1032 de la Comisión (5) amplió la autorización del uso del aceite procedente de la microalga Schizochytrium sp. (T18) como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283, a los purés de frutas y de verduras. |
|
(6) |
El 10 de septiembre de 2018, la empresa DSM Nutritional Products Europe dirigió a la Comisión una solicitud para modificar las condiciones de uso del nuevo alimento aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) a los purés de frutas y de verduras. |
|
(7) |
La ampliación propuesta del uso del nuevo alimento no modifica las consideraciones en materia de seguridad que posibilitaron la autorización de ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (T18) mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1032 a los purés de frutas y de verduras ni plantea ningún problema de seguridad. A la luz de estas consideraciones, la ampliación propuesta del uso es conforme con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
|
(8) |
El 10 de septiembre de 2018, la empresa DSM Nutritional Products Europe solicitó también a la Comisión que autorizara la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pide que se suprima la mención de la cepa «(ATCC PTA 9695)» de la denominación del nuevo alimento, tal como figura en la lista de la Unión, y del etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan. |
|
(9) |
El solicitante considera que la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) es necesaria porque la indicación de la cepa «(ATCC PTA-9695)» en el etiquetado de los alimentos que contienen aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) no resulta comprensible ni relevante para los consumidores. |
|
(10) |
Hay cuatro aceites de Schizochytrium sp. autorizados actualmente e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos. Sin embargo, el aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) es el único en cuya etiqueta debe especificarse la cepa. Por consiguiente, la modificación de la denominación y del etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) garantizará la coherencia de la denominación y del etiquetado de todos los aceites de Schizochytrium sp. autorizados como nuevos alimentos sin incidir negativamente en la salud humana ni en los intereses de los consumidores. |
|
(11) |
En lo relativo a la supresión de la indicación de la cepa «(ATCC PTA 9695)» de la denominación del nuevo alimento y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695), el texto «(ATCC PTA 9695)» debe incluirse en las especificaciones, ya que es necesario para una identificación adecuada del nuevo alimento. Así pues, las especificaciones de la entrada «aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 deben modificarse en consecuencia. |
|
(12) |
La Comisión no solicitó un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, ya que la ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695), la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) y la consiguiente actualización de la lista de la Unión no pueden tener repercusión en la salud humana. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente a la sustancia «aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
2. La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2015/545 de la Comisión, de 31 de marzo de 2015, por la que se autoriza la puesta en el mercado de aceite de las microalgas Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 2.4.2015, p. 7).
(4) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1032 de la Comisión, de 20 de julio de 2018, por el que se autoriza la ampliación del uso del aceite procedente de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 185 de 23.7.2018, p. 9).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
|
1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), la entrada correspondiente a «Aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada correspondiente a «Aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» se sustituye por el texto siguiente:
|
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/388 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2019
por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa producida con Escherichia coli K-12 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), que establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión. |
|
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión (3), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la puesta en el mercado de 2′-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario. |
|
(5) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión (5), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario. |
|
(6) |
El 23 de junio de 2016, la empresa Glycom A/S («el solicitante») informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97, de su intención de comercializar 2′-fucosil-lactosa producida por fermentación bacteriana con la cepa K-12 de Escherichia coli. |
|
(7) |
En la notificación a la Comisión, el solicitante presentó asimismo un informe emitido el 10 de junio de 2016 por la autoridad competente de Irlanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 258/97, que, sobre la base de las pruebas científicas presentadas por el solicitante, había llegado a la conclusión de que la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli era sustancialmente equivalente a la 2′-fucosil-lactosa sintética autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión. |
|
(8) |
El 16 de agosto de 2018, el solicitante presentó una solicitud a la Comisión para modificar las especificaciones de la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Las modificaciones solicitadas se refieren a una disminución de los niveles de 2′-fucosil-lactosa (desde el 90 % hasta el 83 %) y a aumentos de los niveles de los sacáridos secundarios presentes en el nuevo alimento, a saber, un aumento de los niveles de D-lactosa (desde el 3,0 % como máximo hasta el 10,0 % como máximo) y un aumento de los niveles de difucosil-D-lactosa (desde el 2,0 % como máximo hasta el 5,0 % como máximo). |
|
(9) |
Para garantizar que, tras la introducción de las mencionadas modificaciones en sus especificaciones, la pureza global del nuevo alimento siga siendo tan alta como la de la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli o con la cepa BL21 de Escherichia coli autorizada actualmente, el solicitante propone también que los niveles globales de 2′-fucosil-lactosa junto con los sacáridos secundarios (D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa y 2′-fucosil-D-lactulosa) en el nuevo alimento sean iguales o superiores al 90,0 %. |
|
(10) |
Las modificaciones propuestas de las especificaciones del nuevo alimento se deben a cambios en su proceso de fabricación que implican la sustitución de la fase de purificación mediante cristalización por una fase de secado mediante pulverización, que se utiliza actualmente en la producción de 2′-fucosil-lactosa con la cepa BL21 de Escherichia coli. Este cambio en la fase de purificación de la producción del nuevo alimento requiere un aumento del uso de la D-lactosa como sustrato de fermentación en la producción de 2′-fucosil-lactosa, lo que explica la ligera disminución del nivel de 2′-fucosil-lactosa y los ligeros aumentos concomitantes de los niveles de D-lactosa y de difucosil-D-lactosa en el nuevo alimento final. El solicitante considera que los cambios propuestos en la fabricación son necesarios para reducir el impacto energético y medioambiental del proceso de fabricación de 2′-fucosil-lactosa y para reducir el coste por unidad producida. |
|
(11) |
Las modificaciones propuestas no alteran las consideraciones en materia de seguridad que posibilitaron la autorización de la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli. Por tanto, procede modificar las especificaciones del nuevo alimento «2′-fucosil-lactosa» a los niveles propuestos de 2′fucosil-lactosa, D-lactosa, difucosil-D-lactosa, y los niveles globales de 2′-fucosil-lactosa junto con los sacáridos secundarios (D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa y 2′-fucosil-D-lactulosa). |
|
(12) |
La información facilitada en la solicitud ofrece motivos suficientes para determinar que las modificaciones propuestas de las especificaciones del nuevo alimento «2-fucosil-lactosa» cumplen lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La entrada de la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/2283 e incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, correspondiente al nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli, se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por la que se autoriza la puesta en el mercado de 2′-O-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 27).
(4) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 313 de 29.11.2017, p. 5).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada correspondiente a «2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana)» se sustituye por el texto siguiente:
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«Definición: Denominación química: α-L-Fucopiranosil-(1→2)-β-D-galactopiranosil-(1→4)-D-glucopiranosa Fórmula química: C18H32O15 N.o CAS: 41263-94-9 Peso molecular: 488,44 g/mol |
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Fuente: Cepa modificada genéticamente de Escherichia coli K-12 |
Fuente: Cepa modificada genéticamente de Escherichia coli BL21 |
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Descripción La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino que se produce mediante un proceso microbiano. Pureza: 2′-Fucosil-lactosa: ≥ 83 % D-Lactosa: ≤ 10,0 % L-Fucosa: ≤ 2,0 % Difucosil-D-lactosa: ≤ 5,0 % 2′-Fucosil-D-lactulosa: ≤ 1,5 % Suma de sacáridos (2′-fucosil-lactosa, D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa, 2′-fucosil-D-lactulosa): ≥ 90 % pH (20 °C, solución al 5 %): 3,0-7,5 Agua: ≤ 9,0 % Cenizas sulfatadas: ≤ 2,0 % Ácido acético: ≤ 1,0 % Proteínas residuales: ≤ 0,01 % Criterios microbiológicos: Recuento total de bacterias mesófilas aerobias: ≤ 3 000 UFC/g Levaduras: ≤ 100 UFC/g Mohos: ≤ 100 UFC/g Endotoxinas: ≤ 10 UE/mg |
Descripción La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino y la solución acuosa concentrada líquida (45 % ± 5 % p/v) es una solución acuosa clara entre incolora y amarillenta. La 2′-fucosil-lactosa se produce mediante un proceso microbiológico. Pureza: 2′-Fucosil-lactosa: ≥ 90 % Lactosa: ≤ 5,0 % Fucosa: ≤ 3,0 % 3′-Fucosil-lactosa: ≤ 5,0 % Fucosil-galactosa: ≤ 3,0 % Difucosil-lactosa: ≤ 5,0 % Glucosa: ≤ 3,0 % Galactosa: ≤ 3,0 % Agua: ≤ 9,0 % (polvo) Cenizas sulfatadas: ≤ 0,5 % (polvo y líquido) Proteínas residuales: ≤ 0,01 % (polvo y líquido) Metales pesados: Plomo: ≤ 0,02 mg/kg (polvo y líquido) Arsénico: ≤ 0,2 mg/kg (polvo y líquido) Cadmio: ≤ 0,1 mg/kg (polvo y líquido) Mercurio: ≤ 0,5 mg/kg (polvo y líquido) Criterios microbiológicos: Recuento total en placa: ≤ 104 UFC/g (polvo), ≤ 5 000 UFC/g (líquido) Levaduras y mohos: ≤ 100 UFC/g (polvo); ≤ 50 UFC/g (líquido) Enterobacterias/coliformes: ausencia en 11 g (polvo y líquido) Salmonella: negativo/100 g (polvo), negativo/200 ml (líquido) Cronobacter: negativo/100 g (polvo), negativo/200 ml (líquido) Endotoxinas: ≤ 100 UE/g (polvo), ≤ 100 UE/ml (líquido) Aflatoxina M1: ≤ 0,025 μg/kg (polvo y líquido)». |
DECISIONES
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/25 |
DECISIÓN (UE) 2019/389 DEL CONSEJO
de 4 de marzo de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) y Directiva MiFID II]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») (2) entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
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(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otras cosas, el anexo IX dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros. |
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(3) |
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
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(5) |
Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANTON
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
PROYECTO
DECISIÓN N.o…/2019 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54, debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(3) |
La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (3), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(4) |
La Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(5) |
La Directiva 2014/65/UE deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que se incorpora al Acuerdo EEE y que, por consiguiente, ha de suprimirse del mismo. |
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(6) |
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 especifica los casos en los que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrán prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras y establecer las condiciones aplicables a las mismas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en los puntos 31g y 31i, del anexo IX del Acuerdo EEE. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la ABE y de la AEVM en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la ABE y la AEMV, según el caso. Ello preservará la ventaja esencial que presenta una supervisión ejercida por una autoridad única. |
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(7) |
Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo que se refleja en las conclusiones de los Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, de 14 de octubre de 2014, sobre la incorporación de los Reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE al Acuerdo EEE (8). |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1. |
En el punto 13b (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente: «, modificado por:
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2. |
El texto del punto 31ba (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente: «32014 L 0065: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, modificada por:
A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
|
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3. |
El texto del punto 31baa (suprimido) se sustituye por el texto siguiente: «32014 R 0600: Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54.
A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
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4. |
En el punto 31bc (Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:
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Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n.o 600/2014, corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54, del Reglamento (UE) 2016/1033, de la Directiva 2014/65/UE, corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, y de la Directiva (UE) 2016/1034 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) DO L 175 de 30.6.2016, p. 1.
(3) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(4) DO L 175 de 30.6.2016, p. 8.
(5) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(6) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
(7) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(8) Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, 14178/1/14 REV 1.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión n.o …/2019 por la que se incorpora la Directiva 2014/65/UE al Acuerdo EEE
Las Partes Contratantes están de acuerdo en que la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales de aplicación general relativas al control de las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad u orden público.
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/32 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/390 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 6 de marzo de 2019
por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 253 y 255,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los mandatos de catorce jueces y de cinco abogados generales del Tribunal de Justicia expiraron el 6 de octubre de 2018. |
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(2) |
Se ha propuesto la candidatura de D. Andreas KUMIN para el puesto de juez del Tribunal de Justicia. |
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(3) |
El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Andreas KUMIN para ejercer las funciones de juez del Tribunal de Justicia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Andreas KUMIN juez del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 6 de octubre de 2024.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2019.
La Presidenta
L. ODOBESCU
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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12.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/33 |
DECISIÓN N.o 1/2019 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL AAE DE LA SADC, POR OTRA
de 18 de febrero de 2019
sobre el establecimiento de una lista de árbitros [2019/391]
EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular sus artículos 94, 100, 103 y 104,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta la lista de árbitros prevista en el artículo 94 del Acuerdo tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Ciudad del Cabo, Sudáfrica.
Por el Comité de Comercio y Desarrollo
Representante de los Estados del AAE de la SADC
O. WARD
Representante de la UE
E. SYNOWIEC
ANEXO
LISTA DE ÁRBITROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94 DEL ACUERDO
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Árbitros seleccionados por los Estados del AAE de la SADC:
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Árbitros seleccionados por la UE:
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Árbitros seleccionados conjuntamente por las Partes (no nacionales que pueden actuar como presidente):
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