ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 70

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
12 de marzo de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/385 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, sobre la celebración del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/386 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se establecen normas, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, en lo que atañe al reparto de contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de la OMC para la Unión y en lo que atañe a los certificados de importación expedidos y los derechos de importación asignados en el marco de dichos contingentes arancelarios

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/387 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se autoriza la ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo alimento y la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/388 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa producida con Escherichia coli K-12 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/389 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) y Directiva MiFID II] ( 1 )

25

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/390 de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de 6 de marzo de 2019, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia

32

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2019 del Comité de Comercio y Desarrollo creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, de 18 de febrero de 2019, sobre el establecimiento de una lista de árbitros [2019/391]

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/1


DECISIÓN (UE) 2019/385 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2019

sobre la celebración del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 242/2008 (2), que aprobaba el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo fue renovado posteriormente de forma tácita y sigue en vigor.

(2)

El último Protocolo del Acuerdo expiró el 30 de junio de 2018.

(3)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo se rubricó el 16 de marzo de 2018.

(4)

De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1069 del Consejo (4), el Protocolo se firmó el 1 de agosto de 2018, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)

El Protocolo se ha aplicado de manera provisional desde la fecha de la firma.

(6)

El objetivo del Protocolo es permitir que la Unión y la República de Costa de Marfil (en lo sucesivo, «Costa de Marfil») colaboren más estrechamente en la promoción de una política de pesca sostenible, una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Costa de Marfil y los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.

(7)

Debe aprobarse el Protocolo.

(8)

En el artículo 9 del Acuerdo se crea la comisión mixta encargada de controlar su aplicación (en lo sucesivo, «comisión mixta»). Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y los artículos 6 y 7 del Protocolo, la comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de tales modificaciones, debe facultarse a la Comisión, en condiciones específicas, para que apruebe dichas modificaciones con arreglo a un procedimiento simplificado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024) (5).

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14 del Protocolo.

Artículo 3

De conformidad con las disposiciones y condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la comisión mixta.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANTON


(1)  Aprobación de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 242/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra (DO L 75 de 18.3.2008, p. 51).

(3)   DO L 48 de 22.2.2008, p. 41.

(4)  Decisión (UE) 2018/1069 del Consejo, de 26 de julio de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2018-2024) (DO L 194 de 31.7.2018, p. 1).

(5)  El Protocolo se ha publicado en el DO L 194 de 31.7.2018, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma.


ANEXO

ALCANCE DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO PARA FIJAR LA POSICIÓN DE LA UNIÓN EN LA COMISIÓN MIXTA

1)

La Comisión estará autorizada a negociar con la República de Costa de Marfil y, cuando proceda y siempre que se cumpla el punto 3, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y las disposiciones relacionadas, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Protocolo;

b)

adaptación de las modalidades de ejecución del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo;

c)

las medidas de gestión que sean competencia de la comisión mixta, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo.

2)

En el seno de la comisión mixta creada en virtud del Acuerdo, la Unión:

a)

actuará de conformidad con los objetivos de la Unión en el marco de la política pesquera común;

b)

fomentará posiciones acordes con las normas aplicables adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en el contexto de la gestión conjunta por los estados ribereños.

3)

Cuando, durante una reunión de la comisión mixta, se vaya a adoptar una decisión de modificación del Protocolo como menciona el punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y cualquier otro tipo de información pertinente que haya sido comunicada a la Comisión.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su examen y aprobación, un documento en el que se establezca de manera pormenorizada la posición de la Unión propuesta, con antelación suficiente a la reunión de la comisión mixta.

4)

En relación con lo dispuesto en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos, la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

5)

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

6)

Se invita a la Comisión a tomar, en tiempo oportuno, todas las medidas necesarias para el seguimiento de la decisión de la comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.

REGLAMENTOS

12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/386 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2019

por el que se establecen normas, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, en lo que atañe al reparto de contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de la OMC para la Unión y en lo que atañe a los certificados de importación expedidos y los derechos de importación asignados en el marco de dichos contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deben repartirse entre la Unión y el Reino Unido basándose en la cuota de UE-27 en la utilización del contingente que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(2)

Consecuentemente, deben adoptarse medidas para plasmar el reparto de los correspondientes contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas que figuran en la parte A del anexo del Reglamento (UE) 2019/216. En particular, debe disponerse que las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en los Reglamentos por los que se abren los respectivos contingentes arancelarios sean sustituidas por las nuevas cantidades resultantes del reparto aplicado por el presente Reglamento.

(3)

En el marco de determinados contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se han asignado cantidades a determinados terceros países como parte de los compromisos internacionales de la Unión. Por lo tanto, resulta necesario repartir tales cantidades específicamente asignadas entre la Unión y el Reino Unido, basándose en los repartos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/216 y teniendo en cuenta los flujos comerciales históricos entre esos terceros países, la Unión y el Reino Unido.

(4)

Habida cuenta de que el día a partir del cual el artículo pertinente del Reglamento (UE) 2019/216 podría comenzar a aplicarse sea probablemente un día de un período contingentario en curso, resulta necesario establecer normas específicas para el reparto de las cantidades aún no asignadas ese día en el caso de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finalice después de ese día. Sin embargo, en tales casos, las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios no deben superar las nuevas cantidades disponibles para la UE-27 que figuran en el presente Reglamento para cada contingente arancelario gestionado según el método de examen simultáneo, teniendo en cuenta las cantidades asignadas en los Estados miembros distintos del Reino Unido antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

(5)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia para los agentes económicos, la Comisión debe publicar las cantidades disponibles tras el reparto de esos contingentes arancelarios en un plazo de dos días hábiles desde la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

(6)

También es necesario establecer normas relativas a la validez de los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades expedidoras de los certificados del Reino Unido o por las autoridades expedidoras de los certificados de otros Estados miembros.

(7)

Con el fin de garantizar que, a partir del día en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, las importaciones al amparo de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 sean realizadas únicamente por agentes económicos establecidos en la Unión, es necesario establecer una norma específica relativa a la validez de los certificados de importación y de los derechos de importación transferidos a los agentes económicos establecidos en el Reino Unido y no utilizados hasta ese día.

(8)

En aras de la seguridad jurídica y de la transparencia para los agentes económicos, debe aclararse que, salvo en los casos en que las autoridades expedidoras de certificados en el Reino Unido hayan expedido certificados de importación y asignado derechos de importación, siguen siendo aplicables las normas vigentes de la Unión en lo que atañe a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación y los derechos de importación, incluidas las relativas a las garantías. Además, deben establecerse normas relativas a los certificados de importación transferidos a los agentes económicos establecidos en el Reino Unido.

(9)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las consultas celebradas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (3), aprobado por la Decisión 96/317/CE del Consejo (4), prevé la apertura de un contingente arancelario autónomo adicional anual de 10 500 toneladas de fécula de mandioca, de las que 10 000 están reservadas para Tailandia y 500 para todos los terceros países. A efectos de gestión, esas 500 toneladas se añadieron al contingente arancelario de la OMC con el número de orden 09.0132 (NC 1108 14 00-Fécula de mandioca) que debe repartirse teniendo en cuenta la salida del Reino Unido de la Unión. Habida cuenta de lo que precede, el contingente arancelario de 500 toneladas (NC 1108 14 00-Fécula de mandioca) debe separarse de las cantidades que deben repartirse como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión y, como tal, debe ofrecerse con un número de orden distinto.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del mismo día que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reparto de los contingentes arancelarios

1.   Los contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se repartirán entre la Unión y el Reino Unido de la manera siguiente:

a)

las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios gestionados según el método de examen simultáneo serán las que figuran en el anexo I;

b)

las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios gestionados según el método «orden de llegada» serán las que figuran en el anexo II.

2.   Las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en los Reglamentos por los que se abren los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento se sustituyen por las cantidades que figuran en la tercera columna de dichos anexos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el período contingentario de un contingente arancelario comienza antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finaliza después de ese día, el reparto del contingente arancelario de que se trate se efectuará aplicando el porcentaje de la UE-27 a las cantidades de dicho contingente arancelario disponibles después de la última asignación. Teniendo en cuenta las cantidades asignadas en los Estados miembros distintos del Reino Unido para cada uno de esos contingentes arancelarios en el mismo período contingentario antes del día a partir del que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios correspondientes no podrán exceder las cantidades que figuran en la tercera columna del anexo I del presente Reglamento para cada contingente arancelario gestionado según el método de examen simultáneo.

En un plazo de dos días hábiles a partir del día que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, la Comisión dará a conocer, a través de una publicación en línea apropiada, las cantidades disponibles para cada contingente arancelario contemplado en el párrafo primero del presente apartado el día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Certificados de importación expedidos y derechos de importación asignados con anterioridad a la aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216

1.   Los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades de expedición de certificados del Reino Unido en el marco de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento expirarán en la Unión en el momento en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

2.   Los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros distintos del Reino Unido en el marco de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento seguirán siendo válidos en la Unión.

Sin embargo, si antes de que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 se han transferido tales certificados a agentes económicos establecidos en el Reino Unido, los derechos y obligaciones derivados de dichos certificados expirarán en la Unión en el momento en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1085/2010 de la Comisión

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1085/2010 de la Comisión (5) se añade la nueva línea siguiente:

Número de orden

Códigos NC/Producto

Origen

Derechos de aduana

Contingente arancelario anual (peso neto en toneladas)

«09.0135

1108 14 00

Fécula de mandioca

Todos los terceros países

El derecho aplicado es igual al derecho de nación más favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

500»

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del mismo día que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO L 38 de 8.2.2019, p. 1).

(3)   DO L 122 de 22.5.1996, p. 16.

(4)   DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 0714 90 11 y NC 0714 90 19, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1000/2010 (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3).


ANEXO I

Contingentes arancelarios gestionados según el método de examen simultáneo con certificados

Número de orden del contingente arancelario

Base jurídica/Reglamento por el que se abre el contingente

Nueva cantidad UE-27

Cuota UE-27 en el contingente (1)

09.4451

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 de la Comisión (2)

2 481 toneladas

34,7 %

09.4450

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

16 936 toneladas

99,6 %

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

12 453 toneladas

100 %

09.4452

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

2 022 toneladas

87,9 %

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

3 584 toneladas

87,9 %

09.4002

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

11 481 toneladas

99,8 %

09.4455

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

711 toneladas

71,1 %

09.4454

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

846 toneladas

65,1 %

09.4453

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

8 951 toneladas

89,5 %

09.4003

Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión (3)

43 732 toneladas

79,7 %

09.4001

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

1 405 toneladas

62,4 %

09.4004

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013

200 toneladas

100 %

09.4057

Reglamento (CE) n.o 412/2008 de la Comisión (4)

15 443 toneladas

30,9 %

09.4058

Reglamento (CE) n.o 412/2008

4 233 toneladas

30,9 %

09.4020

Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión (5)

800 toneladas

100 %

09.4460

Reglamento (CE) n.o 748/2008

700 toneladas

100 %

09.4038

Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión (6)

12 680 toneladas

36 %

09.4170

Reglamento (CE) n.o 442/2009

1 770 toneladas

36 %

09.4282

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1585 de la Comisión (7)

Año 2020: 55 548 toneladas

Año 2021: 68 048 toneladas

A partir de 2022: 80 548 toneladas (8)

100 %

09.4067

Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión (9)

4 054 toneladas

64,9 %

09.4068

Reglamento (CE) n.o 533/2007

8 253 toneladas

96,3 %

09.4069

Reglamento (CE) n.o 533/2007

2 427 toneladas

89,7 %

09.4410

Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión (10)

14 479 toneladas

86,7 %

09.4411

Reglamento (CE) n.o 1385/2007

4 432 toneladas

86,9 %

09.4412

Reglamento (CE) n.o 1385/2007

2 868 toneladas

86,9 %

09.4070

Reglamento (CE) n.o 533/2007

1 781 toneladas

100 %

09.4420

Reglamento (CE) n.o 1385/2007

4 227 toneladas

86,1 %

09.4421

Reglamento (CE) n.o 1385/2007

597 toneladas

85,3 %

09.4422

Reglamento (CE) n.o 1385/2007

2 121 toneladas

85,3 %

09.4169

Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (11)

21 345 toneladas

100 %

09.4211

Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (12)

129 930 toneladas

76,1 %

09.4212

Reglamento (CE) n.o 616/2007

68 385 toneladas

73,8 %

09.4213

Reglamento (CE) n.o 616/2007

824 toneladas

99,5 %

09.4217

Reglamento (CE) n.o 616/2007

89 950 toneladas

97,5 %

09.4218

Reglamento (CE) n.o 616/2007

11 301 toneladas

97,5 %

09.4214

Reglamento (CE) n.o 616/2007

52 665 toneladas

66,3 %

09.4215

Reglamento (CE) n.o 616/2007

109 441 toneladas

68,4 %

09.4216

Reglamento (CE) n.o 616/2007

8 471 toneladas

74 %

09.4251

Reglamento (CE) n.o 616/2007

10 969 toneladas

69,4 %

09.4261

Reglamento (CE) n.o 616/2007

236 toneladas

69,4 %

09.4252

Reglamento (CE) n.o 616/2007

59 699 toneladas

94,9 %

09.4254

Reglamento (CE) n.o 616/2007

8 019 toneladas

57,3 %

09.4260

Reglamento (CE) n.o 616/2007

1 669 toneladas

59,6 %

09.4253

Reglamento (CE) n.o 616/2007

163 toneladas

55,3 %

09.4255

Reglamento (CE) n.o 616/2007

1 162 toneladas

55,3 %

09.4262

Reglamento (CE) n.o 616/2007

260 toneladas

55,3 %

09.4257

Reglamento (CE) n.o 616/2007

0 toneladas

0 %

09.4256

Reglamento (CE) n.o 616/2007

8 572 toneladas

63,5 %

09.4263

Reglamento (CE) n.o 616/2007

159 toneladas

72,1 %

09.4258

Reglamento (CE) n.o 616/2007

300 toneladas

50 %

09.4264

Reglamento (CE) n.o 616/2007

0 toneladas

0 %

09.4259

Reglamento (CE) n.o 616/2007

278 toneladas

46,4 %

09.4265

Reglamento (CE) n.o 616/2007

58 toneladas

46,4 %

09.4015

Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión (13)

114 669 toneladas

84,9 %

09.4401

Reglamento (CE) n.o 539/2007

7 000 toneladas

100 %

09.4402

Reglamento (CE) n.o 539/2007

15 500 toneladas

100 %

09.4590

Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (14)

68 536 toneladas

99,998 %

09.4599

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

11 360 toneladas

100 %

09.4182

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

21 230 toneladas

63,2 %

09.4195

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

25 947 toneladas

63,2 %

09.4591

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

5 360 toneladas

100 %

09.4592

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

18 438 toneladas

100 %

09.4593

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

5 413 toneladas

100 %

09.4594

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

11 741 toneladas

58,7 %

09.4515

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

1 670 toneladas

41,7 %

09.4522

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

500 toneladas

100 %

09.4595

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

14 941 toneladas

99,6 %

09.4514

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

4 361 toneladas

62,3 %

09.4521

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

3 711 toneladas

100 %

09.4596

Reglamento (CE) n.o 2535/2001

19 525 toneladas

100 %

09.4104

Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión (15)

13 403 toneladas

100 %

09.4099

Reglamento (CE) n.o 341/2007

5 744 toneladas

100 %

09.4105

Reglamento (CE) n.o 341/2007

28 389 toneladas

84,1 %

09.4100

Reglamento (CE) n.o 341/2007

12 167 toneladas

84,1 %

09.4106

Reglamento (CE) n.o 341/2007

2 598 toneladas

61,6 %

09.4102

Reglamento (CE) n.o 341/2007

1 113 toneladas

61,6 %

09.4157

Reglamento (CE) n.o 1979/2006 de la Comisión (16)

28 880 toneladas

100 %

09.4193

Reglamento (CE) n.o 1979/2006

1 520 toneladas

100 %

09.4194

Reglamento (CE) n.o 1979/2006

252 toneladas

100 %

09.4158

Reglamento (CE) n.o 1979/2006

4 779 toneladas

100 %

09.4123

Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión (17)

571 943 toneladas

99,99 %

09.4125

Reglamento (CE) n.o 1067/2008

2 285 665 toneladas

96,4 %

09.4133

Reglamento (CE) n.o 1067/2008

129 577 toneladas

100 %

09.4126

Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión (18)

306 812 toneladas

99,9 %

09.4131

Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión (19)

269 214 toneladas

96,8 %

09.4120 (20)

Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión (21)

500 000 toneladas

100 %

09.4121 (22)

Reglamento (CE) n.o 1296/2008

2 000 000 toneladas

100 %

09.4122 (23)

Reglamento (CE) n.o 1296/2008

300 000 toneladas

100 %

09.4148

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión (24)

1 416 toneladas

86,6 %

09.4127

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

15 888 toneladas

41 %

09.4128

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

18 798 toneladas

87,6 %

09.4129

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

240 toneladas

23,5 %

09.4130

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

1 805 toneladas

100 %

09.4138

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

 (25)

09.4112

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

4 682 toneladas

84,9 %

09.4116

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

990 toneladas

41,5 %

09.4117

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

1 458 toneladas

82,4 %

09.4118

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

1 370 toneladas

85,9 %

09.4119

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

3 041 toneladas

88,5 %

09.4166

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

22 442 toneladas

88 %

09.4168

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

26 581 toneladas

83,6 %

09.4149

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

48 729 toneladas

93,7 %

09.4150

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

14 993 toneladas

93,7 %

09.4152

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

10 308 toneladas

93,7 %

09.4153

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

8 434 toneladas

93,7 %

09.4154

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

11 245 toneladas

93,7 %

09.4317

Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión (26)

4 961 toneladas

50 %

09.4318 (hasta 2023/2024)

Reglamento (CE) n.o 891/2009

308 518  (27) toneladas

92,4 %

09.4318 (a partir de 2024/2025)

Reglamento (CE) n.o 891/2009

380 555  (28) toneladas

92,4 %

09.4319

Reglamento (CE) n.o 891/2009

68 969  (29) toneladas

100 %

09.4320

Reglamento (CE) n.o 891/2009

260 390  (30) toneladas

89,8 %

09.4321

Reglamento (CE) n.o 891/2009

5 841 toneladas

58,4 %

09.4329 (hasta 2021/2022)

Reglamento (CE) n.o 891/2009

72 037  (31) toneladas

92,4 %

09.4329 (2022/2023)

Reglamento (CE) n.o 891/2009

54 028  (32) toneladas

92,4 %

09.4330 (2022/2023)

Reglamento (CE) n.o 891/2009

18 009  (33) toneladas

92,4 %

09.4330 (2023/2024)

Reglamento (CE) n.o 891/2009

54 028  (34) toneladas

92,4 %

09.4079

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión (35)

1 000 toneladas

100 %


(1)  A efectos de presentación, el porcentaje se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen de los contingentes arancelarios de UE-27 se calcula sobre la base del porcentaje exacto.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE)) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (DO L 170 de 22.6.2013, p. 32).

(3)  Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) n.o 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (DO L 125 de 9.5.2008, p. 7).

(5)  Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 28).

(6)  Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1585 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno y carne de porcino frescas y congeladas originarias de Canadá y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 442/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 481/2012 y (UE) n.o 593/2013 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 1).

(8)  Para el año 2019, solo se repartirá la parte de la OMC de este contingente (5 549 toneladas de equivalente de peso en canal).

(9)  Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).

(11)  Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).

(12)  Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).

(14)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(15)  Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 368 de 23.12.2006, p. 91).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).

(18)  Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).

(19)  Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).

(20)  Artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, Portugal.

(21)  Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).

(22)  Artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, España.

(23)  Artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, España.

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(25)  El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión dispone que, en octubre de cada año, en el caso de los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 se asigne erga omnes el saldo de las cantidades no utilizadas de los subperíodos anteriores al amparo del contingente arancelario de importación con el número 09.4138.

(26)  Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).

(27)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(28)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(29)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Cuba por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(30)  Este volumen se ha deducido de las cuotas correspondientes asignadas a Brasil y Cuba por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(31)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(32)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(33)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(34)  Este volumen incluye la cuota correspondiente del contingente arancelario de importación erga omnes con el número 09.4320 asignado a Brasil por el Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).


ANEXO II

Contingentes arancelarios gestionados según el método «orden de llegada»

Número de orden del contingente arancelario

Base jurídica/Reglamento por el que se abre el contingente

Nueva cantidad UE-27

Cuota UE-27 en el contingente (1)

09.0114

Reglamento (CE) n.o 438/2009 de la Comisión (2)

710 cabezas

100 %

09.0115

Reglamento (CE) n.o 438/2009

711 cabezas

100 %

09.0113

Reglamento (CE) n.o 437/2009 de la Comisión (3)

24 070 cabezas

100 %

09.0122

Reglamento (CE) n.o 442/2009

15 067 toneladas

100 %

09.0123

Reglamento (CE) n.o 442/2009

6 133 toneladas

100 %

09.0119

Reglamento (CE) n.o 442/2009

7 000 toneladas

100 %

09.0118

Reglamento (CE) n.o 442/2009

3 780 toneladas

75,6 %

09.0121

Reglamento (CE) n.o 442/2009

6 161 toneladas

100 %

09.0120

Reglamento (CE) n.o 442/2009

164 toneladas

5,5 %

09.2019

09.2181

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión (4)

92 toneladas

100 %

09.2011

09.2101

09.2102

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

17 006 toneladas

73,9 %

09.2012

09.2105

09.2106

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

3 837 toneladas

20 %

09.1922

09.2115

09.2116

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

Para 2019: 7 828  (5) toneladas

87,6 %

09.0693

09.2125

09.2126

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

48 toneladas

48,3 %

09.2013

09.2109

09.2110

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

114 184 toneladas

50 %

09.2014

09.2111

09.2112

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

4 759 toneladas

82,1 %

09.2015

09.2171

09.2175

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

200 toneladas

100 %

09.2016

09.2178

09.2179

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011

178 toneladas

89,2 %

09.0055

Reglamento (CE) n.o 1831/96 de la Comisión (6)

4 292 toneladas

99,9 %

09.0094

Reglamento (CE) n.o 1831/96

464 toneladas

98,2 %

09.0056

Reglamento (CE) n.o 1831/96

1 192 toneladas

95,8 %

09.0059

Reglamento (CE) n.o 1831/96

500 toneladas

44,1 %

09.0057

Reglamento (CE) n.o 1831/96

500 toneladas

100 %

09.0035

Reglamento (CE) n.o 1831/96

9 696 toneladas

80,8 %

09.0708

Reglamento (CE) n.o 1475/2007 de la Comisión (7)

3 096 027 toneladas

53,8 %

09.0126

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

0 toneladas

0 %

09.0127

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

275 805 toneladas

78,8 %

09.0128

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

124 552 toneladas

85,5 %

09.0129

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

30 000 toneladas

100 %

09.0130

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

1 691 toneladas

84,6 %

09.0124

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

252 641 toneladas

42,1 %

09.0131

Reglamento (CE) n.o 1475/2007

4 985 toneladas

99,7 %

09.0041

Reglamento (CE) n.o 1831/96

85 958 toneladas

95,5 %

09.0025

Reglamento (CE) n.o 1831/96

20 000 toneladas

100 %

09.0027

Reglamento (CE) n.o 1831/96

14 931 toneladas

99,5 %

09.0039

Reglamento (CE) n.o 1831/96

8 156 toneladas

81,6 %

09.0060

Reglamento (CE) n.o 1831/96

885 toneladas

59 %

09.0061

Reglamento (CE) n.o 1831/96

666 toneladas

95,7 %

09.0062

Reglamento (CE) n.o 1831/96 de la Comisión

810 toneladas

81 %

09.0058

Reglamento (CE) n.o 1831/96

74 toneladas

14,9 %

09.0063

Reglamento (CE) n.o 1831/96

1 387 toneladas

55,5 %

09.0040

Reglamento (CE) n.o 1831/96

105 toneladas

13,1 %

09.0092

Reglamento (CE) n.o 1831/96

2 820 toneladas

99,4 %

09.0033

Reglamento (CE) n.o 1831/96

1 500 toneladas

100 %

09.0093

Reglamento (CE) n.o 1831/96

6 436 toneladas

91,4 %

09.0067

Reglamento (CE) n.o 1472/2003

 

0 %

09.0074

Reglamento (CE) n.o 2133/2001 de la Comisión (8)

50 000 toneladas

100 %

09.0075

Reglamento (CE) n.o 2133/2001

300 000 toneladas

100 %

09.0076

Reglamento (CE) n.o 1064/2009 de la Comisión (9)

20 789 toneladas

40,9 %

09.2905

Reglamento (CE) n.o 440/96 de la Comisión (10)

20 000 toneladas

100 %

09.2903

Reglamento (CE) n.o 440/96

100 000 toneladas

100 %

09.0090

Reglamento (CE) n.o 937/2006 de la Comisión (11)

10 000 toneladas

100 %

09.0071

Reglamento (CE) n.o 2133/2001

888 toneladas

68,3 %

09.0043

Reglamento (CE) n.o 2094/2004 de la Comisión (12)

231 toneladas

2,3 %

09.0132

Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión (13)

6 632 toneladas

82,9 %

09.0132

Reglamento (UE) n.o 1085/2010

1 658 toneladas

82,9 %

09.0072

Reglamento (CE) n.o 2133/2001

458 068 toneladas

96,4 %

09.0083

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

5 toneladas

66,7 %

09.0073

Reglamento (CE) n.o 2133/2001

2 746 toneladas

98,1 %

09.0070

Reglamento (CE) n.o 2133/2001

2 670 toneladas

98,9 %

09.0089

Reglamento (CE) n.o 2133/2001

1 393 toneladas

67,7 %

09.0097

Reglamento (CE) n.o 218/2007 de la Comisión (14)

4 689 hectolitros

11,7 %

09.0095

Reglamento (CE) n.o 218/2007

15 647 hectolitros

78,2 %

09.0098

Reglamento (CE) n.o 1518/2007 de la Comisión (15)

13 808 hectolitros

99,99 %


(1)  A efectos de presentación, el porcentaje se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen de los contingentes arancelarios de UE-27 se calcula sobre la base del porcentaje exacto.

(2)  Reglamento (CE) n.o 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (DO L 128 de 27.5.2009, p. 57).

(3)  Reglamento (CE) n.o 437/2009 de la Comisión de 26 de mayo de 2009 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (DO L 128 de 27.5.2009, p. 54).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino (DO L 338 de 21.12.2011, p. 36). En el caso de los contingentes arancelarios de ovinos abiertos y gestionados por el presente Reglamento, existen múltiples números de orden de contingentes arancelarios asociados a una cantidad única.

(5)  El contingente arancelario de Chile aumenta 200 t anualmente.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1831/96 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1996, relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT (DO L 243 de 24.9.1996, p. 5).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1475/2007 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por el que se abre, a partir del año 2008, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia (DO L 329 de 14.12.2007, p. 15).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2133/2001 de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por el que se establecen la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios y de límites arancelarios en el sector de los cereales y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1897/94, (CE) n.o 306/96, (CE) n.o 1827/96, (CE) n.o 1970/96, (CE) n.o 1405/97, (CE) n.o 1406/97, (CE) n.o 2492/98, (CE) n.o 2809/98 y (CE) n.o 778/1999 (DO L 287 de 31.10.2001, p. 12).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (DO L 291 de 7.11.2009, p. 14).

(10)  Reglamento (CE) n.o 440/96 de la Comisión, de 11 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada (DO L 61 de 12.3.1996, p. 2).

(11)  Reglamento (CE) n.o 937/2006 de la Comisión, de 23 de junio de 2006, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de gluten de maíz originario de los Estados Unidos de América y se establece su modo de gestión (DO L 172 de 24.6.2006, p. 9).

(12)  Reglamento (CE) n.o 2094/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98 (DO L 362 de 9.12.2004, p. 12).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 0714 90 11 y NC 0714 90 19, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1000/2010 (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3).

(14)  Reglamento (CE) n.o 218/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para los vinos (DO L 62 de 1.3.2007, p. 22).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1518/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector del vermú y se establece su método de gestión (DO L 335 de 20.12.2007, p. 14).


12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/387 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2019

por el que se autoriza la ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo alimento y la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y actualizar la lista de la Unión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/545 de la Comisión (3), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la puesta en el mercado en la Unión del aceite procedente de las microalgas Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo alimento para ser utilizado en una serie de alimentos.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1032 de la Comisión (5) amplió la autorización del uso del aceite procedente de la microalga Schizochytrium sp. (T18) como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283, a los purés de frutas y de verduras.

(6)

El 10 de septiembre de 2018, la empresa DSM Nutritional Products Europe dirigió a la Comisión una solicitud para modificar las condiciones de uso del nuevo alimento aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía ampliar el uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) a los purés de frutas y de verduras.

(7)

La ampliación propuesta del uso del nuevo alimento no modifica las consideraciones en materia de seguridad que posibilitaron la autorización de ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (T18) mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1032 a los purés de frutas y de verduras ni plantea ningún problema de seguridad. A la luz de estas consideraciones, la ampliación propuesta del uso es conforme con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

El 10 de septiembre de 2018, la empresa DSM Nutritional Products Europe solicitó también a la Comisión que autorizara la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pide que se suprima la mención de la cepa «(ATCC PTA 9695)» de la denominación del nuevo alimento, tal como figura en la lista de la Unión, y del etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan.

(9)

El solicitante considera que la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) es necesaria porque la indicación de la cepa «(ATCC PTA-9695)» en el etiquetado de los alimentos que contienen aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) no resulta comprensible ni relevante para los consumidores.

(10)

Hay cuatro aceites de Schizochytrium sp. autorizados actualmente e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos. Sin embargo, el aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) es el único en cuya etiqueta debe especificarse la cepa. Por consiguiente, la modificación de la denominación y del etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) garantizará la coherencia de la denominación y del etiquetado de todos los aceites de Schizochytrium sp. autorizados como nuevos alimentos sin incidir negativamente en la salud humana ni en los intereses de los consumidores.

(11)

En lo relativo a la supresión de la indicación de la cepa «(ATCC PTA 9695)» de la denominación del nuevo alimento y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695), el texto «(ATCC PTA 9695)» debe incluirse en las especificaciones, ya que es necesario para una identificación adecuada del nuevo alimento. Así pues, las especificaciones de la entrada «aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 deben modificarse en consecuencia.

(12)

La Comisión no solicitó un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, ya que la ampliación del uso del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695), la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) y la consiguiente actualización de la lista de la Unión no pueden tener repercusión en la salud humana.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente a la sustancia «aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/545 de la Comisión, de 31 de marzo de 2015, por la que se autoriza la puesta en el mercado de aceite de las microalgas Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 2.4.2015, p. 7).

(4)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1032 de la Comisión, de 20 de julio de 2018, por el que se autoriza la ampliación del uso del aceite procedente de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 185 de 23.7.2018, p. 9).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), la entrada correspondiente a «Aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» se sustituye por el texto siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo de DHA

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “aceite de la microalga Schizochytrium sp.”»

 

Productos lácteos, excepto bebidas a base de leche

200 mg/100 g o, en el caso de productos del queso, 600 mg/100 g

Productos similares a los lácteos, excepto bebidas

200 mg/100 g o, en el caso de productos análogos al queso, 600 mg/100 g

Grasas para untar y aliños para ensaladas

600 mg/100 g

Cereales para el desayuno

500 mg/100 g

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

250 mg DHA/día para la población general

450 mg DHA/día para las mujeres embarazadas y lactantes

Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 y sustitutivos de una comida para el control del peso

250 mg/comida

Bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad

200 mg/100 g

Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas

Alimentos que incluyen declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten conforme a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 de la Comisión

Alimentos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Conforme a las necesidades nutricionales particulares de las personas a las que están destinados los productos

Productos de panadería (panes, panecillos y galletas dulces)

200 mg/100 g

Barritas de cereales

500 mg/100 g

Grasas culinarias

360 mg/100 g

Bebidas no alcohólicas (incluidos los análogos lácteos y las bebidas a base de leche)

80 mg/100 ml

Preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

200 mg/100 g

 

Purés de frutas y de verduras

100 mg/100 g

2)

En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada correspondiente a «Aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)» se sustituye por el texto siguiente:

Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

«Aceite de Schizochytrium sp. (ATCC PTA-9695)

El nuevo alimento se obtiene de la cepa ATCC PTA-9695 de la microalga Schizochytrium sp.

Índice de peróxidos (PV): ≤ 5,0 meq/kg de aceite

Insaponificables: ≤ 3,5 %

Ácidos grasos trans: ≤ 2,0 %

Ácidos grasos libres: ≤ 0,4 %

Ácido docosapentaenoico (DPA) n-6: ≤ 7,5 %

Contenido de DHA: ≥ 35 %»


12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/388 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2019

por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa producida con Escherichia coli K-12 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), que establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión (3), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la puesta en el mercado de 2′-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario.

(5)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión (5), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario.

(6)

El 23 de junio de 2016, la empresa Glycom A/S («el solicitante») informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97, de su intención de comercializar 2′-fucosil-lactosa producida por fermentación bacteriana con la cepa K-12 de Escherichia coli.

(7)

En la notificación a la Comisión, el solicitante presentó asimismo un informe emitido el 10 de junio de 2016 por la autoridad competente de Irlanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 258/97, que, sobre la base de las pruebas científicas presentadas por el solicitante, había llegado a la conclusión de que la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli era sustancialmente equivalente a la 2′-fucosil-lactosa sintética autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión.

(8)

El 16 de agosto de 2018, el solicitante presentó una solicitud a la Comisión para modificar las especificaciones de la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Las modificaciones solicitadas se refieren a una disminución de los niveles de 2′-fucosil-lactosa (desde el 90 % hasta el 83 %) y a aumentos de los niveles de los sacáridos secundarios presentes en el nuevo alimento, a saber, un aumento de los niveles de D-lactosa (desde el 3,0 % como máximo hasta el 10,0 % como máximo) y un aumento de los niveles de difucosil-D-lactosa (desde el 2,0 % como máximo hasta el 5,0 % como máximo).

(9)

Para garantizar que, tras la introducción de las mencionadas modificaciones en sus especificaciones, la pureza global del nuevo alimento siga siendo tan alta como la de la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli o con la cepa BL21 de Escherichia coli autorizada actualmente, el solicitante propone también que los niveles globales de 2′-fucosil-lactosa junto con los sacáridos secundarios (D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa y 2′-fucosil-D-lactulosa) en el nuevo alimento sean iguales o superiores al 90,0 %.

(10)

Las modificaciones propuestas de las especificaciones del nuevo alimento se deben a cambios en su proceso de fabricación que implican la sustitución de la fase de purificación mediante cristalización por una fase de secado mediante pulverización, que se utiliza actualmente en la producción de 2′-fucosil-lactosa con la cepa BL21 de Escherichia coli. Este cambio en la fase de purificación de la producción del nuevo alimento requiere un aumento del uso de la D-lactosa como sustrato de fermentación en la producción de 2′-fucosil-lactosa, lo que explica la ligera disminución del nivel de 2′-fucosil-lactosa y los ligeros aumentos concomitantes de los niveles de D-lactosa y de difucosil-D-lactosa en el nuevo alimento final. El solicitante considera que los cambios propuestos en la fabricación son necesarios para reducir el impacto energético y medioambiental del proceso de fabricación de 2′-fucosil-lactosa y para reducir el coste por unidad producida.

(11)

Las modificaciones propuestas no alteran las consideraciones en materia de seguridad que posibilitaron la autorización de la 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli. Por tanto, procede modificar las especificaciones del nuevo alimento «2′-fucosil-lactosa» a los niveles propuestos de 2′fucosil-lactosa, D-lactosa, difucosil-D-lactosa, y los niveles globales de 2′-fucosil-lactosa junto con los sacáridos secundarios (D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa y 2′-fucosil-D-lactulosa).

(12)

La información facilitada en la solicitud ofrece motivos suficientes para determinar que las modificaciones propuestas de las especificaciones del nuevo alimento «2-fucosil-lactosa» cumplen lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada de la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/2283 e incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, correspondiente al nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa K-12 de Escherichia coli, se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por la que se autoriza la puesta en el mercado de 2′-O-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 27).

(4)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 313 de 29.11.2017, p. 5).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada correspondiente a «2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana)» se sustituye por el texto siguiente:

«Definición:

Denominación química: α-L-Fucopiranosil-(1→2)-β-D-galactopiranosil-(1→4)-D-glucopiranosa

Fórmula química: C18H32O15

N.o CAS: 41263-94-9

Peso molecular: 488,44 g/mol

Fuente:

Cepa modificada genéticamente de Escherichia coli K-12

Fuente:

Cepa modificada genéticamente de Escherichia coli BL21

Descripción

La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino que se produce mediante un proceso microbiano.

Pureza:

2′-Fucosil-lactosa: ≥ 83 %

D-Lactosa: ≤ 10,0 %

L-Fucosa: ≤ 2,0 %

Difucosil-D-lactosa: ≤ 5,0 %

2′-Fucosil-D-lactulosa: ≤ 1,5 %

Suma de sacáridos (2′-fucosil-lactosa, D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa, 2′-fucosil-D-lactulosa): ≥ 90 %

pH (20 °C, solución al 5 %): 3,0-7,5

Agua: ≤ 9,0 %

Cenizas sulfatadas: ≤ 2,0 %

Ácido acético: ≤ 1,0 %

Proteínas residuales: ≤ 0,01 %

Criterios microbiológicos:

Recuento total de bacterias mesófilas aerobias: ≤ 3 000 UFC/g

Levaduras: ≤ 100 UFC/g

Mohos: ≤ 100 UFC/g

Endotoxinas: ≤ 10 UE/mg

Descripción

La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino y la solución acuosa concentrada líquida (45 % ± 5 % p/v) es una solución acuosa clara entre incolora y amarillenta. La 2′-fucosil-lactosa se produce mediante un proceso microbiológico.

Pureza:

2′-Fucosil-lactosa: ≥ 90 %

Lactosa: ≤ 5,0 %

Fucosa: ≤ 3,0 %

3′-Fucosil-lactosa: ≤ 5,0 %

Fucosil-galactosa: ≤ 3,0 %

Difucosil-lactosa: ≤ 5,0 %

Glucosa: ≤ 3,0 %

Galactosa: ≤ 3,0 %

Agua: ≤ 9,0 % (polvo)

Cenizas sulfatadas: ≤ 0,5 % (polvo y líquido)

Proteínas residuales: ≤ 0,01 % (polvo y líquido)

Metales pesados:

Plomo: ≤ 0,02 mg/kg (polvo y líquido)

Arsénico: ≤ 0,2 mg/kg (polvo y líquido)

Cadmio: ≤ 0,1 mg/kg (polvo y líquido)

Mercurio: ≤ 0,5 mg/kg (polvo y líquido)

Criterios microbiológicos:

Recuento total en placa: ≤ 104 UFC/g (polvo), ≤ 5 000 UFC/g (líquido)

Levaduras y mohos: ≤ 100 UFC/g (polvo); ≤ 50 UFC/g (líquido)

Enterobacterias/coliformes: ausencia en 11 g (polvo y líquido)

Salmonella: negativo/100 g (polvo), negativo/200 ml (líquido)

Cronobacter: negativo/100 g (polvo), negativo/200 ml (líquido)

Endotoxinas: ≤ 100 UE/g (polvo), ≤ 100 UE/ml (líquido)

Aflatoxina M1: ≤ 0,025 μg/kg (polvo y líquido)».


DECISIONES

12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/25


DECISIÓN (UE) 2019/389 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) y Directiva MiFID II]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») (2) entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otras cosas, el anexo IX dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANTON


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


PROYECTO

DECISIÓN N.o…/2019 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (3), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

La Directiva 2014/65/UE deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que se incorpora al Acuerdo EEE y que, por consiguiente, ha de suprimirse del mismo.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 especifica los casos en los que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrán prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras y establecer las condiciones aplicables a las mismas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en los puntos 31g y 31i, del anexo IX del Acuerdo EEE. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la ABE y de la AEVM en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la ABE y la AEMV, según el caso. Ello preservará la ventaja esencial que presenta una supervisión ejercida por una autoridad única.

(7)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo que se refleja en las conclusiones de los Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, de 14 de octubre de 2014, sobre la incorporación de los Reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE al Acuerdo EEE (8).

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 13b (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32014 L 0065: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116

2.

El texto del punto 31ba (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32014 L 0065: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, modificada por:

32016 L 1034: Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016 (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en la Directiva, a los Estados de la AELC y a sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Las referencias a los “miembros del SEBC” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en la Directiva, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.

c)

Las referencias a otros actos que figuren en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

d)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 3, apartado 2, los términos “el 2 de julio de 2014” se sustituyen por los términos “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”, y los términos “el 3 de julio de 2019” se sustituyen por los términos “los cinco años siguientes”.

e)

En el artículo 16, apartado 11, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 2 de julio de 2014” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de …[la presente Decisión]”.

f)

En el artículo 41, apartado 2, el término “Unión” se sustituye por el término “EEE”.

g)

En el artículo 57:

(i)

en el apartado 5, párrafo segundo, la expresión “deberá adoptar medidas” se sustituye por la expresión “la AEVM o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptarán medidas”;

(ii)

en el apartado 6, después de las palabras “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

h)

En el artículo 70, apartado 6, letras f) y g), en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 2 de julio de 2014” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de …[la presente Decisión]”.

i)

En el artículo 79:

(i)

en el apartado 1, párrafo segundo, después de las palabras “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en el apartado 1, párrafo quinto, después de las palabras “a la Comisión, a la AEVM” se inserta la expresión “al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

j)

en el artículo 81, apartado 5, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 87, apartado 1, después de las palabras “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

k)

En el artículo 86, la expresión “la AEVM, que” se sustituye por el texto “la AEVM. La AEVM o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

l)

En el artículo 95, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “del 3 de enero de 2018” queda redactada del siguiente modo: “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de …[la presente Decisión]”.»

3.

El texto del punto 31baa (suprimido) se sustituye por el texto siguiente:

«32014 R 0600: Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54.

32016 R 1033: Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016 (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Las referencias a los “miembros del SEBC” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.

c)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) o la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), según el caso, y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

d)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

e)

Las referencias en el Reglamento a las competencias de la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, se entenderán hechas, en los casos previstos y según el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

f)

En el artículo 1, apartado 1, letra e):

(i)

por lo que respecta a los Estados de la AELC, la expresión “de las autoridades competentes, de la AEVM y la ABE” queda redactada del siguiente modo “de las autoridades competentes y del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

tras la expresión “las competencias de la AEVM” se inserta la expresión “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

g)

En el artículo 4:

(i)

en el apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se inserta la expresión “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en el apartado 7, después de las palabras “3 de enero de 2018” se inserta la expresión “o, en el caso de las exenciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados de la AELC, antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o…/… de … [la presente Decisión]”.

h)

En el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, después de las palabras “a la Comisión” se inserta la expresión “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

i)

En el artículo 36, apartado 5:

(i)

en las frases primera y segunda, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

tras la expresión “la AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba” se inserta la expresión “e incluirá en la misma todas las notificaciones recibidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j)

En el artículo 37, apartado 2:

(i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 3 de enero de 2018” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

(ii)

los términos “los artículos 101 y 102 del TFUE” se sustituyen por los términos “los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE”.

k)

En el artículo 40:

(i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 1 a 4, 6 y 7, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, la expresión “con arreglo al Derecho de la Unión” se sustituyen por la expresión “con arreglo al Acuerdo EEE”;

(iii)

en el apartado 3, la expresión “previa consulta con los organismos públicos” se sustituye por la expresión “previa consulta de la AEVM con los organismos públicos”;

(iv)

en el apartado 3, la expresión “sin emitir el dictamen” se sustituye por la expresión “sin que la misma emita el dictamen”;

(v)

en el apartado 5, la expresión “cualquier decisión de tomar medidas” se sustituye por la expresión “cada una de sus decisiones de tomar medidas”;

(vi)

en el apartado 5, después de los términos “presente artículo” se inserta el texto “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada uno de sus propias decisiones de tomar medidas con arreglo al presente artículo. Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la AEVM”.

l)

En el artículo 41:

(i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 1 a 4, 6 y 7, los términos “la ABE” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, la expresión “con arreglo al Derecho de la Unión” se sustituye por la expresión “con arreglo al Acuerdo EEE”;

(iii)

en el apartado 3, se sustituye la expresión “sin emitir el dictamen” por la expresión “sin que la misma emita el dictamen”;

(iv)

en el apartado 5, la expresión “cualquier decisión de tomar medidas” se sustituye por la expresión “cada una de sus decisiones de tomar medidas”;

(v)

en el apartado 5, después de los términos “presente artículo” se inserta el texto “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada uno de sus propias decisiones de tomar medidas con arreglo al presente artículo. Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la ABE”.

m)

En el artículo 45:

(i)

en el apartado 1, después de los términos “la AEVM” se inserta la expresión “o, en lo que respecta a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en los apartados 2, 4, 5, 8 y 9 y en el apartado 3, párrafo primero, después de los términos “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(iii)

en el apartado 3, párrafos segundo y tercero, el texto “antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con” se sustituye por el texto “antes de adoptar cualquier medida o, según el caso, elaborar proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC que guarden relación con”;

(iv)

en el apartado 6, los términos “cualquier decisión” se sustituyen por la expresión “cada una de sus decisiones”;

(v)

en el apartado 6, después de los términos “apartado 1, letra c)” se inserta el texto “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada una de sus decisiones de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la AEVM”;

(vi)

en el apartado 7, después de la expresión “cuando se publique el aviso”, se inserta el texto “en el sitio web de la AEVM o, en lo que atañe a las medidas tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se publique el aviso en el sitio web de dicho Órgano de Vigilancia”.»

4.

En el punto 31bc (Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32014 R 0600: Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 600/2014, corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54, del Reglamento (UE) 2016/1033, de la Directiva 2014/65/UE, corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, y de la Directiva (UE) 2016/1034 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)   DO L 175 de 30.6.2016, p. 1.

(3)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(4)   DO L 175 de 30.6.2016, p. 8.

(5)   DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(6)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(7)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión n.o …/2019 por la que se incorpora la Directiva 2014/65/UE al Acuerdo EEE

Las Partes Contratantes están de acuerdo en que la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales de aplicación general relativas al control de las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad u orden público.


12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/32


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/390 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 6 de marzo de 2019

por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 253 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de catorce jueces y de cinco abogados generales del Tribunal de Justicia expiraron el 6 de octubre de 2018.

(2)

Se ha propuesto la candidatura de D. Andreas KUMIN para el puesto de juez del Tribunal de Justicia.

(3)

El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Andreas KUMIN para ejercer las funciones de juez del Tribunal de Justicia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Andreas KUMIN juez del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 6 de octubre de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2019.

La Presidenta

L. ODOBESCU


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/33


DECISIÓN N.o 1/2019 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL AAE DE LA SADC, POR OTRA

de 18 de febrero de 2019

sobre el establecimiento de una lista de árbitros [2019/391]

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular sus artículos 94, 100, 103 y 104,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta la lista de árbitros prevista en el artículo 94 del Acuerdo tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ciudad del Cabo, Sudáfrica.

Por el Comité de Comercio y Desarrollo

Representante de los Estados del AAE de la SADC

O. WARD

Representante de la UE

E. SYNOWIEC


ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94 DEL ACUERDO

 

Árbitros seleccionados por los Estados del AAE de la SADC:

1.

Boitumelo Sendy GOFHAMODIMO

2.

Leonard Moses PHUTI

3.

Tsotetsi MAKONG

4.

Sakeus AKWEENDA

5.

Faizel ISMAIL

6.

Kholofelo Ngokoane KUGLER

7.

Nkululeko J. HLOPHE

8.

Samuel Jay LEVY

 

Árbitros seleccionados por la UE:

9.

Jacques BOURGEOIS

10.

Claus-Dieter EHLERMANN

11.

Pieter Jan KUIJPER

12.

Giorgio SACERDOTI

13.

Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

14.

Ramón TORRENT

15.

Michael Johannes HAHN

16.

Hélène RUIZ FABRI

 

Árbitros seleccionados conjuntamente por las Partes (no nacionales que pueden actuar como presidente):

17.

Merit JANOW

18.

Ichiro ARAKI

19.

Christian HÄBERLI

20.

Claus VON WOBESER

21.