ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 60

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
28 de febrero de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/334 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones previas a la salida en caso de transporte por vía marítima desde y hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/335 de la Comisión, de 27 de febrero de 2019, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al registro de la bebida espirituosa Tequila como indicación geográfica

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/336 de la Comisión, de 27 de febrero de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1141/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 en lo relativo al Estado miembro ponente para la evaluación de las sustancias 1-metil-ciclopropeno, famoxadona, mancoceb, metiocarb, metoxifenozida, pirimicarb, metilpirimifós y tiacloprid ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/337 de la Comisión, de 27 de febrero de 2019, por el que se aprueba la sustancia activa mefentrifluconazol, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/338 de la Comisión, de 20 de febrero de 2019, relativa a la prolongación de la supervisión reforzada para Grecia [notificada con el número C(2019) 1481]

17

 

*

Decisión (UE) 2019/339 del presidente de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2019, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales

20

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 246/2018, de 5 de diciembre de 2018, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE [2019/340]

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 18/2019, de 8 de febrero de 2019, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/341]

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 21/2019, de 8 de febrero de 2019, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/342]

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1497 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la categoría de alimentos 17 y la utilización de aditivos alimentarios en complementos alimenticios ( DO L 253 de 9.10.2018 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/334 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones previas a la salida en caso de transporte por vía marítima desde y hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 131, letra b), y su artículo 265, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad ampliar dicho plazo.

(2)

Una vez que el Reino Unido pase a ser un tercer país, y a falta de un acuerdo de retirada, existirá la obligación de presentar en relación con las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Unión desde el Reino Unido una declaración sumaria de entrada y en relación con las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión hacia un destino en el Reino Unido una declaración previa a la salida. Resulta oportuno que el plazo de presentación de estas declaraciones otorgue a las administraciones aduaneras de los Estados miembros tiempo suficiente para llevar a cabo un análisis de riesgo adecuado a fines de protección y seguridad, antes de la llegada y de la salida de las mercancías, respectivamente, sin causar alteraciones importantes en los flujos y procesos logísticos de los operadores económicos.

(3)

En la actualidad, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) establece plazos específicos para la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o las declaraciones previas a la salida en relación con la circulación de cargamentos entre el territorio aduanero de la Unión y cualquier puerto del Mar del Norte. Una vez que el Reino Unido haya pasado a ser un tercer país, deben aplicarse a tales fines los mismos plazos en relación con las mercancías transportadas por vía marítima que lleguen a los puertos del Reino Unido que no estén situados en el Mar del Norte o que salgan de dichos puertos. Por consiguiente, procede aplicar los plazos previstos para los puertos del Mar del Norte a todos los puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido salvo que antes de esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 105, letra c), se añade el inciso siguiente:

«vi)

todos los puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man;».

2)

En el artículo 244, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por lo siguiente:

«ii)

para la circulación de cargamentos en contenedores entre el territorio aduanero de la Unión y Groenlandia, las Islas Feroe, Islandia o puertos del Mar Báltico, del Mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo, todos los puertos de Marruecos y todos los puertos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si a más tardar en esa fecha ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).


28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/3


REGLAMENTO (UE) 2019/335 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2019

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al registro de la bebida espirituosa «Tequila» como indicación geográfica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Regulador del Tequila («el solicitante»), un organismo mexicano creado de conformidad con el Derecho de México, presentó la solicitud de registro de «Tequila» como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. «Tequila» es una bebida espirituosa que se produce tradicionalmente en los Estados Unidos Mexicanos mediante destilación del jugo extraído de Agave tequilana F.A.C. Weber (variedad azul).

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión examinó la solicitud de registro del nombre «Tequila» enviada por el solicitante.

(3)

Tras llegar a la conclusión de que la solicitud se atiene a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicó las principales especificaciones del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, a efectos del procedimiento de oposición.

(4)

De conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (3), Unión Española del Licor (España) y Vinum et Spiritus (Bélgica) presentaron en el plazo especificado objeciones al registro del nombre «Tequila» como indicación geográfica. La Comisión consideró admisibles las dos declaraciones de oposición con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013. También se recibieron una declaración de oposición de Unión de Licoristas de Cataluña así como información complementaria de Unión Española del Licor y de Vinum et Spiritus pero se consideraron inadmisibles, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, ya que no se presentaron en el plazo contemplado en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(5)

Mediante carta de 4 de abril de 2017, la Comisión comunicó las dos declaraciones de oposición admisibles al solicitante y le invitó a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013. El solicitante envió sus observaciones en el plazo establecido, el 3 de junio de 2017.

(6)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, la Comisión comunicó las observaciones del solicitante mediante cartas de 31 de julio de 2017 a los dos oponentes, que dispusieron de un plazo de dos meses para presentar sus comentarios, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución. La Comisión recibió la respuesta de Unión Española del Licor el 22 de septiembre de 2017.

(7)

Las objeciones de Unión Española del Licor y de Vinum et Spiritus se refieren a los requisitos obligatorios establecidos en una Norma Oficial NOM-006-SCFI-2012 (Bebidas alcohólicas – Tequila – Especificaciones) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2012 (4) («la Norma Oficial Mexicana») y a la que se hace referencia en el expediente técnico del «Tequila», relativa a: a) los requisitos de etiquetado relativos a la información comercial y sanitaria y a los números de referencia de los productores autorizados; b) las restricciones a los acuerdos comerciales entre proveedores y embotelladores relativas a la autorización de utilizar marcas registradas o cualquier otro signo distintivo, limitando de este modo la capacidad de los embotelladores de aprovisionarse del producto mexicano y limitando la comercialización del «Tequila» después del embotellado a determinadas marcas comerciales autorizadas, impidiendo por lo tanto a los agentes económicos la comercialización bajo sus propias marcas sin autorización específica; c) las normas relativas a la autorización de los agentes económicos en la Unión autorizados a embotellar «Tequila» y los requisitos aplicables a los procedimientos de embotellado; d) los requisitos de control aplicados a los embotelladores autorizados en el territorio de la Unión, así como las consecuencias previstas en la Norma Oficial Mexicana en caso de incumplimiento; e) la prohibición del comercio a granel del producto de la categoría mezcla de «Tequila» (que contiene hasta un 49 % de azúcares reductores totales provenientes de otras fuentes distintas de los azúcares de Agave tequilana F.A.C. Weber variedad azul) en la Unión y la prohibición de aprovisionarse del producto de la categoría mezcla de «Tequila» a granel a través de terceros países; y f) el requisito de que el «Tequila» de la categoría 100 % agave debe ser envasado en una planta gestionada por productores autorizados ubicada en la zona geográfica delimitada en los Estados Unidos Mexicanos. Los oponentes alegan que estos requisitos burlan, y son incompatibles con el libre comercio y la libre competencia del «Tequila» en los Estados miembros, y específicamente infringen el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(8)

El solicitante declara que las objeciones deben ser desestimadas por considerarse inadmisibles ya que los oponentes no presentaron su declaración de oposición utilizando el modelo exigido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, ni han demostrado que no se cumplen las condiciones específicas de registro establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008. El solicitante afirma que el principal objetivo del sistema de controles en materia de embotellado, comercialización y distribución es garantizar la trazabilidad y, en consecuencia, la autenticidad del «Tequila». Además, el solicitante declara que cualquier agente económico que desee embotellar «Tequila» a granel puede hacerlo a condición de que obtenga el certificado de aprobación de embotellador de Tequila y firme un convenio de corresponsabilidad sobre la marca registrada o cualquier otro signo distintivo.

(9)

Además, el solicitante considera que ninguna de las observaciones que cuestionan la aplicación de la Norma Oficial Mexicana constituye un motivo de oposición con arreglo al Reglamento (CE) n.o 110/2008, dado que la denominación «Tequila» ya es vinculante en virtud de las disposiciones del Acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos Mexicanos, de 27 de mayo de 1997, sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 1997») (5), cuyo artículo 4, apartado 2, dispone que, en el territorio de la Unión, la denominación protegida «Tequila» no puede utilizarse, salvo en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos.

(10)

En lo que atañe a la forma de las objeciones presentadas por el solicitante, la Comisión consideró las objeciones formuladas por Unión Española del Licor y Vinum et Spiritus admisibles, ya que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 716/2013, en la medida en que en dichas objeciones se había facilitado toda la información requerida en el formulario «solicitud de oposición a una indicación geográfica» que figura en el anexo III de dicho Reglamento de Ejecución.

(11)

En cuanto a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Norma Oficial Mexicana, la Comisión considera que, al tratarse de un reglamento de un tercer país, no tiene efectos extraterritoriales directos en la Unión. Sin embargo, en la publicación de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea, se mencionan expresamente determinadas normas de la Norma Oficial Mexicana y, por lo tanto, se consideran aplicables al producto destinado a la exportación. Estas normas incluyen requisitos relativos a la producción, disposiciones en materia de etiquetado y normas relativas al embotellado de la categoría «Tequila» 100 % agave que figuran o se mencionan en dicha publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Un sistema que permita a los agentes económicos o a las autoridades de un tercer país impedir la distribución del producto, tras su importación, en todo el mercado único de forma incompatible con los principios del Derecho de la Unión no puede estar protegido mediante el Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(12)

En cuanto a la referencia al Acuerdo de 1997 que protegía el «Tequila» en el territorio de la Unión, cabe recordar que la posible protección en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008 sigue un régimen jurídico diferente, independiente del establecido por el Acuerdo de 1997. Habida cuenta de que el solicitante ha decidido pedir la protección individual de la indicación geográfica «Tequila» en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008, además de la protección con arreglo al Acuerdo de 1997, debe aclararse que la protección en virtud de ambos instrumentos se aplica con arreglo a las normas respectivas de cada uno de ellos.

(13)

La Comisión ha evaluado los argumentos y pruebas presentados por los oponentes y el solicitante y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Tequila» debe registrarse como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en virtud de las consideraciones siguientes.

(14)

En lo que atañe a los requisitos de etiquetado contemplados en el considerando (7), letra a), el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 establece que los Estados miembros pueden adoptar normas adicionales más estrictas que las establecidas en el anexo II de dicho Reglamento sobre la producción, designación, presentación y etiquetado en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento debe aplicarse mutatis mutandis a las normas establecidas por las autoridades de terceros países. De la Norma Oficial Mexicana y de la sección 9 de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» se desprende que los Estados Unidos Mexicanos prevén normas más estrictas en materia de etiquetado para todos los productos «Tequila» que se añaden a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008. Las normas en cuestión atañen a la información comercial y sanitaria, a los números de referencia y a los nombres y direcciones que identifican a los productores o a los embotelladores autorizados. Estos requisitos no son incompatibles con las normas de la Unión en materia de etiquetado ni, en particular, con las incluidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El requisito de identificación de los operadores mediante un número de referencia o un nombre y una dirección es justificable en aras de la transparencia y la trazabilidad y no se trata de un requisito irrazonable. Por estas razones, la Comisión considera que los motivos de oposición relativos a los requisitos en materia de etiquetado no están fundados y deben ser desestimados.

(15)

Las restricciones a los acuerdos comerciales entre proveedores y embotelladores a que se refiere el considerando (7), letra b), y las normas para la autorización de los embotelladores en la Unión y los procedimientos para dichas autorizaciones mencionados en el considerando (7), letra c), están justificados por la necesidad de garantizar la trazabilidad y prevenir el fraude. Las normas se aplican expresamente al etiquetado del producto destinado a la exportación, tal como se indica en la sección 9, párrafo segundo, de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, que hace referencia a la utilización del término «Tequila» y a las marcas registradas o a cualquier otro signo distintivo en virtud del acuerdo de corresponsabilidad celebrado con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La Comisión considera que estas normas y acuerdos, en la medida en que se aplican al uso del término «Tequila» en la Unión, son proporcionados y justificados y que los motivos de oposición no están fundados y deben ser desestimados.

(16)

En lo que atañe a los requisitos de control aplicados a los embotelladores autorizados en el territorio de la Unión, así como a las consecuencias previstas en la Norma Oficial Mexicana en los supuestos de incumplimiento contemplados en el considerando (7), letra d), el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 establece disposiciones relativas a la verificación del cumplimiento de las especificaciones previa a la comercialización del producto que, en el caso del «Tequila» destinado a la venta a los consumidores, incluyen las actividades de embotellado y exigen específicamente que, en el caso de un producto originario de un tercer país, la verificación del cumplimiento sea garantizada por las autoridades públicas del tercer país o por uno o varios organismos de certificación de productos. La Comisión constata que los procedimientos de verificación y las medidas en caso de incumplimiento están justificadas debido a la necesidad de garantizar la trazabilidad e impedir la mezcla y el fraude difícilmente detectables en dicho producto. En la medida en que la Norma Oficial Mexicana prevé una verificación del cumplimiento de las especificaciones del expediente técnico previa a la comercialización del «Tequila» para los consumidores en el mercado de la Unión, las normas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 110/2008. Por estas razones, la Comisión considera que los motivos de oposición relativos a los requisitos en materia de control no están fundados y deben ser desestimados.

(17)

En cuanto a la supuesta prohibición del comercio a granel de los productos de la categoría mezcla de «Tequila» en la Unión, mencionada en el considerando (7), letra e), la Comisión observa que la publicación de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea detalla únicamente la norma específica relativa a la prohibición del comercio a granel de productos de la categoría «Tequila» 100 % agave, y no hace ninguna referencia a la prohibición de comercializar a granel dentro del mercado único un producto de la categoría mezcla de «Tequila» una vez que ha sido importado en la Unión.

(18)

En lo que se refiere a la supuesta prohibición de aprovisionarse a granel de productos de la categoría mezcla de «Tequila» a través de terceros países resultante de la obligación de formalizar un acuerdo de corresponsabilidad registrado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para el suministro de productos a granel y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la trazabilidad y prevenir el fraude, la Comisión considera justificado exigir que la compra de productos a granel procedentes de fuera de la Unión pueda efectuarse únicamente a productores del país de origen. Por estas razones, la Comisión considera que los motivos de oposición relativos a las restricciones aplicables al producto a granel no están fundados y deben ser desestimados.

(19)

En cuanto a la objeción de que el requisito del embotellado obligatorio en la zona geográfica delimitada aplicable a la categoría de «Tequila» 100 % de agave contemplado en el considerando (7), letra f), no se ajusta al Derecho de la Unión, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, las restricciones relativas al embotellado de bebidas espirituosas en la zona geográfica delimitada deben justificarse en el expediente técnico, ya que constituyen una posible restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios en el mercado único. El Derecho de la Unión no se aplica para determinar si un tercer país puede restringir o no el embotellado a su territorio, sino para evitar restricciones al reembotellado o al embotellado de productos a granel dentro de la Unión, si tales productos a granel fueron exportados desde un tercer país a la Unión. Estas restricciones solo pueden autorizarse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la indicación geográfica (7).

(20)

En la sección 7 de las especificaciones principales del expediente técnico, el solicitante indica que el objetivo de la restricción de embotellado es preservar la mayor complejidad organoléptica que podría ser puesta en peligro por el transporte a granel, ya que no se añaden otros azúcares salvo los obtenidos del Agave tequilana F.A.C. Weber variedad azul. El solicitante afirma también que otra razón de la restricción relativa al embotellado es preservar la reputación del «Tequila» 100 % de agave, que se basa fundamentalmente en las características particulares del producto y, más generalmente, en la calidad del mismo, que a su vez se deriva de los conocimientos de los productores locales autorizados y puede verse en peligro por el riesgo de mezcla y el fraude que son difíciles de detectar. La exigencia en cuestión debe considerarse compatible con el Derecho de la Unión, a pesar de su efecto restrictivo, si se demuestra que es necesaria y proporcionada y capaz de mantener la considerable reputación de la que indiscutiblemente goza la denominación mexicana «Tequila» entre los clientes. De la información contenida en el expediente técnico se desprende que la restricción relativa al embotellado se limita a una sola categoría de «Tequila» y no constituye un obstáculo a la importación a la Unión de productos de la categoría mezcla de «Tequila» (que contienen hasta un 49 % de azúcar procedente de fuentes distintas de la materia prima) a granel, a los que no se aplica esta restricción. El ámbito de aplicación territorial de la restricción se limita a la zona geográfica delimitada para el «Tequila», que se reduce a cinco Estados mexicanos. La documentación aportada por el solicitante demuestra que esta restricción está justificada como medida proporcionada y adecuada para mantener la garantía de la composición del producto y su reputación entre los consumidores. Además, no se ha propuesto ninguna otra medida alternativa menos restrictiva que permita alcanzar un nivel adecuado de control. Por lo tanto, la justificación necesaria de la restricción relativa al embotellado obligatorio de «Tequila» de la categoría 100 % de agave es compatible con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013.

(21)

Por las razones expuestas, la Comisión considera que los motivos alegados en la oposición al registro de la indicación geográfica «Tequila» en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativos al embotellado obligatorio en la zona geográfica delimitada aplicable a la categoría «Tequila» 100 % de agave no están fundados y deben ser desestimados.

(22)

A la luz de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión considera que la solicitud de registro de «Tequila» como indicación geográfica se atiene a las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Por lo tanto, el nombre «Tequila» debe ser protegido y registrado como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(23)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, en la categoría de producto «Otras bebidas espirituosas», se añade la entrada siguiente:

 

«Tequila

Estados Unidos Mexicanos»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  DO C 255 de 14.7.2016, p. 5.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).

(4)  Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de México de 13 de diciembre de 2012.

(5)  DO L 152 de 11.6.1997, p. 15. El Acuerdo de 1997 ha sido aplicado mediante el Reglamento (CE) n.o 936/2009 de la Comisión (DO L 264 de 8.10.2009, p. 5).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  Considerando (6) del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013.


28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/336 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2019

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1141/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 en lo relativo al Estado miembro ponente para la evaluación de las sustancias 1-metil-ciclopropeno, famoxadona, mancoceb, metiocarb, metoxifenozida, pirimicarb, metilpirimifós y tiacloprid

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión (2) y el Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (3) asignaron al Reino Unido, como Estado miembro ponente, la evaluación de determinadas sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios.

(2)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(3)

El proyecto de acuerdo de retirada, alcanzado entre los negociadores y refrendado por el Consejo Europeo (artículo 50 del Tratado de la Unión Europea), contiene disposiciones relativas a la aplicación al Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión durante un período transitorio después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si el acuerdo entra en vigor, la legislación de la Unión en el ámbito de los productos fitosanitarios se aplicará al Reino Unido durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de ese período. Sin embargo, incluso si el acuerdo de retirada es ratificado por la UE y por el Reino Unido, durante el período de transición el Reino Unido no debe actuar como autoridad principal para evaluaciones de riesgo, exámenes, aprobaciones o autorizaciones a nivel de la Unión o a nivel de Estados miembros que actúen conjuntamente, tal como se establece, en particular, en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

Es necesario, por lo tanto, asignar a otros Estados miembros la evaluación de las sustancias activas cuyo Estado miembro ponente es el Reino Unido y para las que no se espera una decisión sobre la renovación de la aprobación antes del 30 de marzo de 2019. Las sustancias activas en cuestión son: 1-metil-ciclopropeno, famoxadona, mancoceb, metiocarb, metoxifenozida, pirimicarb, metilpirimifós y tiacloprid.

(5)

Dicha asignación debe garantizar un equilibrio en el reparto de las responsabilidades y del trabajo entre los Estados miembros.

(6)

Dado que la evaluación de estas sustancias activas se encuentra en una fase avanzada y no se prevé que el trabajo sea importante, no es preciso designar un Estado miembro coponente para esta evaluación.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 y el Reglamento (UE) n.o 1141/2010.

(8)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 30 de marzo de 2019. Sin embargo, en caso de que se prorrogue el período de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que la legislación en el ámbito de los productos fitosanitarios deje de aplicarse al Reino Unido, ya que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (4), la terminación de la aplicación de los actos fijada en una fecha determinada tiene lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 1141/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de marzo de 2019.

No obstante, en caso de que se haya decidido prorrogar el período de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que la legislación en el ámbito de los productos fitosanitarios deje de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas (DO L 200 de 27.7.2012, p. 5).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establece el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).


ANEXO I

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente al 1-metil-ciclopropeno se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«1-metil-ciclopropeno

NL»

 

b)

la entrada correspondiente al mancoceb se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Mancoceb

EL»

 

c)

la entrada correspondiente al metiocarb se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Metiocarb

DE»

 

d)

la entrada correspondiente a la metoxifenozida se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Metoxifenozida

SK»

 

e)

la entrada correspondiente al pirimicarb se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Pirimicarb

SE»

 

f)

la entrada correspondiente al metilpirimifós se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Metilpirimifós

FR»

 

g)

la entrada correspondiente al tiacloprid se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Tiacloprid

DE»

 


ANEXO II

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1141/2010, la entrada relativa a la famoxadona se sustituye por el texto siguiente:

Columna A

 

Columna B

Columna C

Columna D

«Famoxadona

2012

FI

 

31 de agosto de 2012»


28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/337 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2019

por el que se aprueba la sustancia activa mefentrifluconazol, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino Unido recibió el 29 de febrero de 2016 una solicitud de BASF Agro B.V. para la aprobación de la sustancia activa mefentrifluconazol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 30 de marzo de 2016, en su calidad de Estado miembro ponente, el Reino Unido comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») la admisibilidad de la solicitud.

(3)

El 25 de abril de 2017, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se analizaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información complementaria a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. El 1 de febrero de 2018, el Estado miembro ponente presentó a la Autoridad la evaluación de la información complementaria que había efectuado en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 5 de julio de 2018, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabía esperar que la sustancia activa mefentrifluconazol cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso su conclusión a disposición del público.

(6)

En lo que se refiere a los nuevos criterios para determinar las propiedades de alteración endocrina introducidos por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión (3), que es aplicable desde el 10 de noviembre de 2018, y a la Guía para la detección de alteradores endocrinos (4), la conclusión de la Autoridad permite deducir que es muy improbable que el mefentrifluconazol sea un alterador endocrino en las modalidades estrogénica, androgénica, tiroidea o esteroidogénica. Además, sobre la base de las pruebas disponibles y de acuerdo con la Guía para la detección de alteradores endocrinos, es improbable que el mefentrifluconazol sea un alterador endocrino para los peces, ya que las modalidades de ensayos se han efectuado adecuadamente. Por consiguiente, la Comisión opina que no debe considerarse que el mefentrifluconazol presente propiedades de alteración endocrina.

(7)

El 12 de diciembre de 2018, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión del mefentrifluconazol, y el 25 de enero de 2019, un proyecto de Reglamento en el que se establecía su aprobación.

(8)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(9)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y, en particular, con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión.

(10)

Procede, por tanto, aprobar el mefentrifluconazol.

(11)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(12)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa mefentrifluconazol, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance BAS 750 F (mefentrifluconazole)» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa BAS 750 F (mefentrifluconazol)», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(7):5379, 32 pp, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5379.

(3)  Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33).

(4)  Andersson, N., Arena, M., Auteri, D., Barmaz, S., Grignard, E., Kienzler, A., Lepper, P., Lostia, A.M., Munn, S., Parra Morte, J.M., Pellizzato, F., Tarazona, J., Terron, A. y Van der Linden, S.; ECHA (Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas) y EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) con el apoyo técnico del Centro Común de Investigación (JRC): Guidance for the identification of endocrine disruptors in the context of Regulations (EU) No 528/2012 and (EC) No 1107/2009 [«Guía para la detección de alteradores endocrinos en el marco de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 y (CE) n.o 1107/2009», documento en inglés]; 2018. EFSA Journal 2018;16(6):5311, 135 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5311. ECHA-18-G-01-EN.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Mefentrifluconazol

N.o CAS: 1417782-03-6

N.o CICAP: no asignado

(2RS)-2-[4-(4-clorofenoxi)-2-(trifluorometil)fenil]-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

≥ 970 g/kg

La impureza N, N-dimetilformamida no debe exceder de 0,5 g/kg en el material técnico.

La impureza tolueno no debe exceder de 1 g/kg en el material técnico.

La impureza 1,2,4-(1H)-triazol no debe exceder de 1 g/kg en el material técnico.

20 de marzo de 2019

20 de marzo de 2029

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mefentrifluconazol y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios, velando por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón o franjas de vegetación.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:

1)

la especificación técnica de la sustancia activa fabricada (sobre la base de la producción a escala comercial) y la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad con la especificación técnica confirmada;

2)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante deberá presentar la información a la que se refiere el punto 1 a más tardar el 20 de marzo de 2020 y la información a la que se refiere el punto 2 en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de una guía sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«132

Mefentrifluconazol

N.o CAS: 1417782-03-6

N.o CICAP: no asignado

(2RS)-2-[4-(4-clorofenoxi)-2-(trifluorometil)fenil]-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

≥ 970 g/kg

La impureza N, N-dimetilformamida no debe exceder de 0,5 g/kg en el material técnico.

La impureza tolueno no debe exceder de 1 g/kg en el material técnico.

La impureza 1,2,4-(1H)-triazol no debe exceder de 1 g/kg en el material técnico.

20 de marzo de 2019

20 de marzo de 2029

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mefentrifluconazol y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios, velando por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón o franjas de vegetación.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:

1)

la especificación técnica de la sustancia activa fabricada (sobre la base de la producción a escala comercial) y la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad con la especificación técnica confirmada;

2)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante deberá presentar la información a la que se refiere el punto 1 a más tardar el 20 de marzo de 2020 y la información a la que se refiere el punto 2 en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de una guía sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


DECISIONES

28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/338 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2019

relativa a la prolongación de la supervisión reforzada para Grecia

[notificada con el número C(2019) 1481]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la expiración de la ayuda financiera concedida en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilidad el 20 de agosto de 2018, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1192 de la Comisión (2) activó una supervisión reforzada de Grecia durante un período de seis meses a partir del 21 de agosto de 2018.

(2)

Grecia deberá proseguir a medio plazo sus reformas institucionales y estructurales fundamentales con el fin de garantizar su compleción y su plena eficacia, basándose en las numerosas medidas que ya aplica en el marco del programa de ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad (en lo sucesivo, «el programa»). Con este fin, Grecia ha contraído en el Eurogrupo el compromiso de continuar y completar todas las reformas fundamentales adoptadas en el marco del programa y salvaguardar los objetivos de las importantes reformas adoptadas en el marco del programa y de los programas precedentes.

(3)

Grecia también se ha comprometido a aplicar medidas específicas en los ámbitos de las políticas presupuestarias, incluidas las estructurales, del bienestar social, de la estabilidad financiera, de los mercados de trabajo y de productos, de la privatización y de la Administración Pública. Estas medidas específicas, que se establecen en un anexo a la declaración del Eurogrupo de 22 de junio de 2018, contribuirán a hacer frente a las posibles causas de las dificultades económicas de Grecia.

(4)

Desde 2010, Grecia ha recibido un importante volumen de ayuda financiera, con lo cual el importe de sus deudas pendientes con los Estados miembros de la zona del euro, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad asciende a un total de 243 700 millones EUR. Grecia ha recibido ayuda financiera de sus socios europeos en condiciones favorables, y medidas específicas para aumentar la sostenibilidad de la deuda fueron adoptadas en 2012, y de nuevo en 2017 por el Mecanismo Europeo de Estabilidad. El 22 de junio de 2018, en el Eurogrupo se llegó a un acuerdo político para aplicar medidas adicionales encaminadas a garantizar la sostenibilidad de la deuda. Dichas medidas incluyen la ampliación del vencimiento medio ponderado por un período adicional de 10 años, el aplazamiento del pago de intereses y de la amortización por un período adicional de 10 años, y la aplicación de otras medidas relacionadas con la deuda. Sobre la base de un informe favorable, en el marco de la supervisión reforzada, sobre el cumplimiento por Grecia de sus compromisos contraídos con posterioridad al programa, el Eurogrupo puede decidir dos veces al año dos medidas adicionales (la supresión del margen del tipo de interés progresivo en relación con el tramo de recompra de la deuda del programa de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a partir de 2018 y el restablecimiento de la transferencia de importes equivalentes a los ingresos percibidos por los bancos centrales nacionales de la zona del euro sobre las obligaciones soberanas griegas que poseen en el marco del Acuerdo sobre los Activos Financieros Netos y del Programa para Mercados de Valores.

(5)

El saldo presupuestario de las administraciones públicas griegas ha sido positivo desde 2016. Se espera que Grecia haya alcanzado el objetivo de superávit primario del 3,5 % del producto interior bruto en 2018 y se prevé que siga cumpliendo dicho objetivo a medio plazo. La balanza de financiación exterior neta pasó a ser positiva en 2015, y posteriormente solo ha registrado déficits de escasa magnitud. La economía ha seguido recuperándose, con un crecimiento estimado del 2,0 % en 2018 y un desempleo decreciente. Grecia ha iniciado un amplio programa de reformas estructurales para mejorar el entorno empresarial y su competitividad en el marco de los programas de ayuda financiera y ha seguido tomando medidas en este ámbito desde agosto de 2018.

(6)

A pesar de estas reformas, Grecia sigue experimentando importantes desequilibrios en materia de existencias e importantes vulnerabilidades que ha heredado del pasado. En particular, como señala también el Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2019 de la Comisión, elaborado de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), Grecia afronta algunas dificultades. Se estima que la deuda pública se situaba en el 182,8 % del producto interior bruto al final del tercer trimestre de 2018, lo que representaba el nivel más alto de toda la Unión. La posición de inversión internacional neta, equivalente a – 140,5 % del producto interior bruto en 2017, también se mantiene a un nivel muy elevado; además, a pesar de que la balanza por cuenta corriente está próxima al equilibrio, ello sigue siendo insuficiente para permitir una reducción de la elevada posición de inversión internacional neta hasta niveles prudentes a un ritmo satisfactorio. Aunque el desempleo ha seguido disminuyendo desde el máximo del 27,9 % alcanzado en 2013, aún se situaba en el 18,6 % en octubre de 2018. El desempleo de larga duración (13,5 % en el tercer trimestre de 2018) y el desempleo juvenil (39,1 % en noviembre de 2018) también siguen siendo muy elevados. El entorno empresarial y el sistema judicial todavía necesitan importantes mejoras adicionales, puesto que Grecia aún está muy lejos de lograr un nivel óptimo en varios ámbitos de los componentes estructurales de los principales indicadores comparativos (tales como el período necesario para la resolución de un procedimiento judicial, la ejecución de un contrato, el registro de propiedades, la resolución de las situaciones de insolvencia, etc.).

(7)

Aunque el sector bancario sigue estando suficientemente capitalizado, aún se enfrenta a retos asociados a los grandes volúmenes de exposiciones dudosas y a los bajos niveles de rentabilidad, y siguen existiendo fuertes vínculos con el Estado. A finales de septiembre de 2018, el volumen de exposiciones dudosas seguía siendo muy alto, situándose en 84 700 millones EUR, equivalentes al 46,7 % del total de las exposiciones incluidas en el balance. Grecia ha adoptado reformas fundamentales en el marco del programa y se propone desarrollar herramientas adicionales a corto plazo para reforzar el marco de resolución de las exposiciones dudosas y facilitar así el saneamiento de los balances de los bancos. No obstante, se requieren continuos esfuerzos para llevar la ratio de exposiciones dudosas a niveles sostenibles y permitir a las entidades financieras cumplir su función de intermediación y de gestión de riesgos en todo momento.

(8)

Tras haber perdido el acceso a los empréstitos de los mercados financieros desde 2010, Grecia comenzó a recobrar dicho acceso a través de emisiones de bonos del Estado a partir de julio de 2017. Grecia realizó una fructífera emisión de obligaciones en enero de 2019, que fue su primera emisión después de su salida del programa. No obstante, las condiciones de empréstito de Grecia siguen siendo precarias en un contexto de riesgos económicos externos y problemas a nivel interno para seguir aplicando las reformas a medio plazo.

(9)

La Comisión publicó su primera evaluación en el marco de la supervisión reforzada de Grecia el 21 de noviembre de 2018. La evaluación realizada por la Comisión, que se recoge en su Comunicación, describe los avances realizados por Grecia en el cumplimiento de sus compromisos generales y específicos en materia de reforma contraídos en el seno del Eurogrupo y concluye que, si bien la aplicación de la reforma ha avanzado, se requieren nuevos esfuerzos para el pleno cumplimiento de los compromisos de reforma (4).

(10)

A la luz de lo anterior, la Comisión concluye que aún siguen presentes las condiciones que justifican el establecimiento de una supervisión reforzada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 472/2013. En particular, Grecia sigue enfrentándose a riesgos por lo que respecta a su estabilidad financiera que, si se materializasen, podrían tener efectos de contagio adversos sobre otros Estados miembros de la zona del euro. Estos efectos podrían manifestarse indirectamente al repercutir en la confianza de los inversores y, por consiguiente, en los costes de refinanciación de los bancos y de los emisores soberanos en otros Estados miembros de la zona del euro.

(11)

Por consiguiente, a medio plazo, Grecia debe seguir adoptando medidas destinadas a abordar las causas reales o potenciales de las dificultades y aplicando reformas estructurales a fin de apoyar una recuperación económica sólida y sostenible, con vistas a mitigar los efectos de varios factores heredados del pasado. Entre estos factores cabe destacar: la grave y prolongada recesión sufrida durante la crisis; el volumen de la carga de la deuda de Grecia; las vulnerabilidades de su sector financiero; la interrelación, que continúa siendo relativamente estrecha, entre el sector financiero y las finanzas públicas griegas, en particular a través de la propiedad estatal; el riesgo de que tensiones graves en algunos de estos sectores se propaguen a otros Estados miembros, así como la exposición de los Estados miembros de la zona del euro a la deuda soberana griega.

(12)

A fin de abordar los riesgos residuales y supervisar el cumplimiento de los compromisos adoptados con este fin, parece necesario y conveniente prolongar la supervisión de Grecia con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 472/2013.

(13)

Mediante carta enviada el 14 de febrero de 2019, a Grecia se le dio la oportunidad de expresar su punto de vista sobre la evaluación de la Comisión. En su respuesta de 15 de febrero de 2019, Grecia manifestó su conformidad de forma global con la evaluación de la Comisión de los retos económicos a los que se enfrenta, que constituyen el fundamento de la prolongación de la supervisión reforzada.

(14)

Grecia seguirá beneficiándose de la asistencia técnica del programa de apoyo a las reformas estructurales [según lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)] para la concepción y la aplicación de las reformas, en particular para la continuación y la finalización de las reformas esenciales en consonancia con los compromisos políticos objeto de supervisión reforzada.

(15)

La Comisión tiene la intención de colaborar estrechamente con el Mecanismo Europeo de Estabilidad, en el marco de su Sistema de Alerta Rápida, para la aplicación de la supervisión reforzada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El período de supervisión reforzada de Grecia establecido con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 472/2013 y activado por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1192 se prolongará por un período de seis meses a partir del 21 de febrero de 2019.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2019.

Por la Comisión

Pierre MOSCOVICI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1192 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, relativa a la activación de una supervisión reforzada para Grecia (DO L 211 de 22.8.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(4)  European Commission: Enhanced Surveillance Report — Greece (Comisión Europea: Informe de supervisión reforzada — Grecia) Institutional Paper 90, noviembre de 2018.

(5)  Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1).


28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/20


DECISIÓN (UE) 2019/339 DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA

de 21 de febrero de 2019

relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento interno de la Comisión (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Dicho artículo enuncia una serie de derechos procesales que asisten a las partes interesadas que participan en procedimientos administrativos que puedan afectar a sus intereses.

(2)

En 2007, la Comisión creó la función de consejero auditor con el objeto de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y de garantizar que los procedimientos comerciales se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Entre 2007 y 2012, esta función se encomendó a un funcionario de la Dirección General de Comercio con experiencia en cuestiones de defensa comercial.

(3)

En 2012, con la intención de reforzar la función del consejero auditor y de incrementar la transparencia y la equidad de los procedimientos comerciales, el presidente de la Comisión adoptó la Decisión 2012/199/UE (2). A fin de tener en cuenta la experiencia adquirida, los cambios jurídicos —incluida la referencia a la función del consejero auditor en los Reglamentos (UE) 2016/1036 (3) y (UE) 2016/1037 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo— y el aumento de las restricciones procedimentales, dicha Decisión debe sustituirse.

(4)

La función de consejero auditor debe ser asignada a una persona independiente con experiencia en litigios comerciales. El consejero auditor debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. De conformidad con dichas normas podrán tomarse en consideración los candidatos que no sean funcionarios de la Comisión.

(5)

A fin de garantizar su plena independencia, el consejero auditor debe estar adscrito, únicamente a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de política comercial.

(6)

Los principales cometidos del consejero auditor deben consistir en asesorar al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general responsable de política comercial (en lo sucesivo, «el director general»), garantizar los derechos procesales, decidir sobre las solicitudes de acceso al expediente, adoptar decisiones sobre el carácter confidencial de los documentos y revisar la posición de los servicios de la Comisión responsables de la ampliación de los plazos. El consejero auditor debe procurar que, en la elaboración de los proyectos o propuestas de actos jurídicos, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas.

(7)

El consejero auditor debe velar por que las oportunidades que se ofrecen a las partes interesadas de presentar pruebas de hechos y defender sus intereses durante el procedimiento les permitan ejercer sus derechos de defensa de la forma más eficaz.

(8)

La intervención del consejero auditor debe realizarse de manera que pueda llevarse a cabo cualquier medida de seguimiento, teniendo en cuenta las limitaciones temporales a las que está sometido el procedimiento.

(9)

Es necesario determinar la manera y las circunstancias en que puede intervenir el consejero auditor y fijar normas para la organización, la realización y seguimiento de dichas intervenciones.

(10)

El poder del consejero auditor para decidir sobre cuestiones relativas al acceso al expediente, la confidencialidad y los plazos debe proporcionar a las partes implicadas en un litigio comercial una garantía procesal adicional, sin perjuicio del correcto desarrollo del litigio ni de su finalización oportuna.

(11)

Los informes del consejero auditor deben garantizar que las principales cuestiones abordadas por este y sus recomendaciones más importantes se comuniquen a los responsables políticos y, de este modo, proporcionen una garantía adicional en cuanto al respeto de los derechos de las partes afectadas por un litigio comercial. Los informes anuales del consejero auditor también deben informar a los Estados miembros de la UE, al Parlamento Europeo y al público en general sobre las principales actividades del consejero auditor.

(12)

Cuando trate datos personales, el consejero auditor debe estar sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(13)

La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las normas generales por las que se otorga o deniega el acceso a documentos de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El consejero auditor

Se creará el cargo específico de consejero auditor en litigios comerciales.

La función del consejero auditor consistirá en salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas establecidos en los siguientes Reglamentos («los Reglamentos de base») y en garantizar que los litigios comerciales se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable:

a)

Reglamento (UE) 2016/1036 y, en particular, su artículo 5, apartados 10 y 11, su artículo 6, apartados 5 a 8, su artículo 8, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 18 a 21,

b)

Reglamento (UE) 2016/1037 y, en particular, su artículo 10, apartados 12 y 13, su artículo 11, apartados 5 a 8 y 10, su artículo 13, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 28 a 31,

c)

Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular sus artículos 5 y 8,

d)

Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular sus artículos 3 y 5,

e)

Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en particular sus artículos 9 y 10,

f)

Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y en particular su artículo 5, apartados 12 y 13, su artículo 6, apartados 5 a 8, y sus artículos 12, 13 y 14,

g)

Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y en particular sus artículos 7 y 8,

h)

Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en particular su artículo 24, Reglamento Delegado (UE) n.o 155/2013 (12) de la Comisión, en particular su artículo 6, y Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión (13), en particular su artículo 5,

i)

Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en particular su artículo 1, apartado 2, y su artículo 2, apartado 2,

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «litigio comercial»: cualquier investigación o procedimiento administrativo llevado a cabo por los servicios de la Comisión en el marco de cualquiera de los Reglamentos de base;

b)   «parte interesada»: cualquier persona cuyos intereses se vean afectados por un litigio comercial con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos de base;

c)   «derechos de las partes interesadas»: los derechos procesales y el derecho de toda persona a que sus asuntos se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un tiempo razonable en los litigios comerciales.

Artículo 3

Nombramiento, revocación del mandato y suplencia

1.   El consejero auditor será nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

2.   El nombramiento del consejero auditor se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial.

3.   El consejero auditor estará adscrito administrativamente al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial.

4.   Cuando el consejero auditor no pueda intervenir en un asunto dado, el miembro de la Comisión responsable de política comercial designará para que ejerza sus funciones en ese caso concreto, previa consulta del propio consejero auditor cuando sea posible, a un funcionario que no esté implicado en el asunto de que se trate y que tenga suficiente experiencia en litigios comerciales.

5.   Se aplicará el apartado 4 cuando el consejero auditor perciba un conflicto de intereses real o potencial en el ejercicio de sus funciones y presente debidamente una solicitud para ser relevado de sus funciones en un caso concreto al miembro de la Comisión responsable de política comercial.

6.   Cuando el consejero auditor no pueda intervenir durante un período de tiempo no limitado a un caso concreto o haya dejado de actuar como consejero auditor, el miembro de la Comisión responsable de política comercial designará a un funcionario con experiencia en litigios comerciales para que desempeñe las funciones de consejero auditor de forma interina hasta que el consejero auditor esté en condiciones de retomar sus funciones o hasta que la Comisión decida nombrar a un nuevo consejero auditor.

Artículo 4

Principios de intervención del consejero auditor

1.   El consejero auditor ejercerá sus funciones de conformidad con los apartados 2 a 11.

2.   El consejero auditor actuará con independencia y no aceptará instrucciones en el ejercicio de sus funciones.

3.   El consejero auditor quedará obligado por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios que prohíben la divulgación no autorizada de la información recibida en el ejercicio de sus funciones y seguirá sujeto a dicha obligación tras haber cesado en sus funciones.

4.   El consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen efectivamente los Reglamentos de base, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5.   El consejero auditor podrá acceder sin restricciones ni demoras indebidas a cualquier expediente relacionado con un litigio comercial en cualquier momento del procedimiento.

6.   El consejero auditor tomará decisiones con arreglo a lo establecido en los artículos 12 y 16 y podrá formular recomendaciones a los servicios de la Comisión responsables de la investigación sobre cualquier cuestión relativa a los derechos de las partes interesadas que hayan solicitado la intervención del consejero auditor. El consejero auditor procurará que, en la elaboración de los proyectos de actos jurídicos o de propuestas a la Comisión, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas.

7.   El director responsable o su delegado mantendrán informado al consejero auditor sobre el desarrollo de todos los litigios en que este último haya intervenido hasta que se adopte un acto jurídico definitivo.

8.   Se informará sin demora al consejero auditor de todo cambio sustancial en la posición de la Comisión durante la fase de imposición de medidas definitivas de los litigios comerciales a fin de evaluar cualquier posible incidencia en los derechos de las partes interesadas.

9.   El consejero auditor asesorará al miembro de la Comisión responsable de política comercial y, en su caso, al director general, en relación con el seguimiento de las recomendaciones del consejero auditor y, cuando proceda, sobre las posibles soluciones.

10.   El director responsable consultará al consejero auditor sobre cualquier cambio o actualización de la política en materia de procedimiento y de cuestiones de fondo que tenga incidencia en los derechos de las partes interesadas o en cualquier otra cuestión que se plantee con ocasión de un litigio comercial.

11.   El consejero auditor podrá formular observaciones y recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con un litigio comercial al miembro de la Comisión responsable de política comercial y, en su caso, al director general.

Artículo 5

Intervención del consejero auditor

1.   Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los litigios comerciales. Toda solicitud deberá presentarse con antelación suficiente, teniendo en cuenta las limitaciones temporales del procedimiento. Las partes interesadas solicitarán la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que se haya producido el hecho que justifique su intervención.

2.   El consejero auditor podrá también intervenir a petición del miembro de la Comisión responsable de política comercial, del director general, del director responsable de un litigio comercial o de su delegado, o de un director de otro servicio al que se haya consultado sobre un litigio comercial.

3.   Toda solicitud de intervención del consejero auditor se hará por escrito e indicará las cuestiones que deban ponerse en conocimiento del consejero auditor, incluida una explicación sobre el modo en que se ven afectados los derechos de defensa del solicitante.

4.   Cualquier acto jurídico definitivo o propuesta de la Comisión irá acompañado de una nota del consejero auditor indicando si ha intervenido en el litigio en cuestión y la naturaleza de la intervención.

5.   El consejero auditor recibirá una copia de las consultas iniciadas por los servicios competentes de la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno de la Comisión.

Artículo 6

Audiencias

1.   Previa solicitud o según lo dispuesto en los Reglamentos de base, el consejero auditor podrá organizar y celebrar audiencias entre una parte interesada concreta o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación. El consejero auditor podrá también organizar y celebrar audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes.

2.   Cuando reciba una solicitud de audiencia, el consejero auditor evaluará las cuestiones planteadas y decidirá si procede celebrar una audiencia. Las audiencias podrán versar sobre cualquier asunto que surja en cualquier momento a lo largo del litigio comercial y que pueda afectar a los derechos de las partes interesadas.

3.   En principio, las audiencias solo se celebrarán cuando las cuestiones no puedan resolverse con los servicios de la Comisión.

4.   Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes fijados para el litigio, el consejero auditor examinará los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

5.   La finalidad de la audiencia será garantizar que los derechos de defensa de las partes sean respetados por los servicios de la Comisión. En principio, el consejero auditor no aceptará ni apreciará ninguna prueba que no se haya presentado a los servicios de la Comisión en el curso del litigio.

6.   Las personas físicas o jurídicas invitadas a asistir a una audiencia con el consejero auditor comparecerán personalmente o estarán representadas por un representante debidamente autorizado designado de entre su personal o por un representante legal. Podrán estar asistidos por un asesor jurídico o por otra persona cualificada que no forme parte de su personal cuando así lo autorice el consejero auditor.

7.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho a ser oído por los servicios de la Comisión responsables de la investigación en virtud de los Reglamentos de base.

Artículo 7

Audiencias con partes interesadas concretas o grupos de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación

1.   El consejero auditor podrá organizar y celebrar una audiencia entre una parte interesada concreta o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación, previa petición motivada de la parte interesada o el grupo de partes interesadas con intereses similares.

2.   Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar una audiencia sobre un asunto específico con un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Dicha audiencia se celebrará siempre que al menos una de las demás partes interesadas con intereses similares acepte participar.

Artículo 8

Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes

1.   El consejero auditor podrá organizar y presidir una audiencia entre partes interesadas con diferentes intereses para permitir que se presenten puntos de vista opuestos y se rebatan argumentos.

2.   Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes en cada litigio comercial una vez que el consejero auditor haya oído las opiniones de los servicios de la Comisión responsables de la investigación.

3.   Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes sobre una cuestión específica. Dicha audiencia podrá celebrarse siempre que al menos una de las demás partes interesadas con intereses diferentes acepte participar.

4.   Los servicios de la Comisión responsables de la investigación asistirán a la audiencia en calidad de observadores.

5.   Los representantes competentes de los Estados miembros podrán asistir, en calidad de observadores, a cualquier audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes.

Artículo 9

Preparación de audiencias

1.   Tras consultar al director responsable o a su delegado, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando las partes interesadas o los servicios de la Comisión soliciten un aplazamiento, el consejero auditor decidirá si este se concede o no.

2.   Cuando proceda, el consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria con las partes interesadas o con los servicios de la Comisión responsables de la investigación y otros servicios para identificar y aclarar, en la medida de lo posible, cualquier cuestión de hecho o de derecho que vaya a abordarse durante la audiencia. El consejero auditor podrá solicitar a los participantes cualquier información necesaria para la preparación de la audiencia.

3.   El consejero auditor preparará el orden del día de cada audiencia. El orden del día se pondrá a disposición de todos los participantes antes de la audiencia.

4.   El consejero auditor podrá, en un tiempo razonable a partir del plazo para la presentación de observaciones sobre la información comunicada a las partes y antes de la audiencia entre las partes, invitar a los participantes a formular preguntas sobre la información facilitada por otras partes interesadas.

5.   El consejero auditor podrá, tras haber oído al director responsable o a su delegado, remitir con antelación a las partes invitadas a una audiencia una lista de las cuestiones sobre las que se les invita a presentar sus observaciones.

6.   El consejero auditor podrá pedir que se notifique por escrito previamente el contenido esencial de las declaraciones previstas de los participantes en cualquier audiencia.

7.   El consejero auditor invitará al personal del miembro de la Comisión responsable de política comercial y al Servicio Jurídico a las audiencias que organice. El consejero auditor podrá invitar a otros servicios de la Comisión a asistir a dichas audiencias.

8.   El consejero auditor podrá invitar a expertos externos a asistir a tales audiencias. Las partes interesadas y los servicios de la Comisión podrán pedir al consejero auditor que admita a expertos externos en las audiencias. El consejero auditor decidirá al respecto. Se exigirá a los expertos externos invitados a una audiencia que firmen un acuerdo de confidencialidad.

9.   Podrá pedirse a expertos externos que faciliten cualquier análisis, informe o publicación pertinente. Estos se incluirán en el expediente para que las partes interesadas puedan consultarlo libremente y se pondrán a disposición de todos los participantes, siempre que sea posible antes de la audiencia.

Artículo 10

Desarrollo de las audiencias

1.   El consejero auditor será responsable del desarrollo de la audiencia. El consejero auditor velará por que la audiencia se celebre de manera equitativa e imparcial.

2.   Las audiencias no serán públicas. El consejero auditor decidirá qué personas han de ser oídas en nombre de una parte interesada y si las personas en cuestión han de ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir. En este último caso, el interés legítimo de las partes interesadas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial serán tenidos en cuenta.

3.   El consejero auditor podrá permitir a los participantes que planteen y respondan preguntas durante la audiencia.

4.   Si el consejero auditor ha admitido a expertos externos, estos deberán tener la oportunidad de manifestar su opinión y de responder a las preguntas de otros participantes en la audiencia.

5.   Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor, previa consulta al director responsable o a su delegado, podrá brindar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones adicionales por escrito tras la celebración de la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El consejero auditor podrá optar por no tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de esa fecha.

Artículo 11

Seguimiento de las audiencias

1.   Cuando se organicen audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes, el consejero auditor presentará una transcripción o un resumen significativo de la audiencia y la pondrá a disposición de todos los participantes en ella. La transcripción o el resumen significativo se incluirá en el expediente para que las partes interesadas puedan consultarlo libremente.

Cuando se organicen audiencias entre una parte interesada concreta o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión, el consejero auditor facilitará una transcripción o un resumen significativo de la audiencia y lo pondrá a disposición de todos los participantes en la misma. Los participantes podrán presentar una solicitud motivada de confidencialidad en relación con determinada información incluida en la transcripción o en el resumen. El consejero auditor tomará una decisión acerca de tales solicitudes tras consultar a los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, a otros servicios. La versión no confidencial de la transcripción o el resumen de la audiencia se incluirá en el expediente para que puedan consultarlo las partes interesadas.

2.   El consejero auditor podrá formular recomendaciones a los servicios de la Comisión responsables de la investigación de conformidad con el artículo 4, apartado 5. Los servicios de la Comisión responsables de la investigación informarán al consejero auditor en un plazo razonable antes de la adopción de un acto jurídico definitivo de si han tenido en cuenta las recomendaciones y de qué manera, y facilitarán al consejero auditor una copia del proyecto de acto jurídico.

3.   El consejero auditor informará sin demora al miembro de la Comisión responsable de política comercial sobre las audiencias con una parte concreta o con un grupo de partes interesadas con intereses similares conforme a lo dispuesto en el artículo 18. Si así lo exige el caso, el consejero auditor presentará una recomendación inmediata al miembro de la Comisión responsable de política comercial o al director general.

4.   En principio, las recomendaciones dirigidas por el consejero auditor a los servicios de la Comisión responsables de la investigación y cualquier informe u observación dirigido al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general se considerarán documentos internos con carácter confidencial.

No obstante, en aras de la transparencia y de la buena administración, el consejero auditor decidirá qué documentos dimanantes de él han de ser incluidos en el expediente abierto a la inspección de las partes.

Artículo 12

Acceso al expediente

1.   Las partes interesadas podrán pedir al consejero auditor que revise cualquier negativa por parte de los servicios de la Comisión responsables de la investigación a permitirles acceder, en un tiempo razonable, al expediente abierto para consulta o a un documento determinado que obre en poder de la Comisión. El consejero auditor examinará la cuestión y tomará una decisión sobre si permite el acceso parcial o total al expediente o al documento solicitado o lo deniega.

2.   El consejero auditor establecerá los plazos en los que los servicios de la Comisión responsables de la investigación deberán permitir el acceso.

Artículo 13

Confidencialidad

1.   El consejero auditor estará sujeto a las normas generales en materia de confidencialidad en relación con la información presentada por las partes interesadas en los procedimientos administrativos ante la Comisión.

2.   El consejero auditor estudiará las solicitudes presentadas por las partes interesadas o los servicios de la Comisión responsables de la investigación sobre el carácter confidencial de documentos que obren en poder de dichos servicios. El consejero auditor decidirá sobre dichas solicitudes teniendo en cuenta tanto los derechos de defensa de las partes interesadas como las normas de confidencialidad.

Artículo 14

Resúmenes no confidenciales de información confidencial

1.   Una parte interesada podrá pedir al consejero auditor que revise la evaluación de los servicios de la Comisión responsables de la investigación a fin de determinar si un resumen no confidencial de información confidencial presentada en el transcurso de una investigación es lo suficientemente detallado para permitir que se comprenda razonablemente la esencia de la información presentada con carácter confidencial.

2.   Si los servicios de la Comisión responsables de la investigación pretenden no tener en cuenta un documento o una información en relación con los cuales una parte interesada se ha negado a facilitar un resumen no confidencial significativo, dicha parte interesada podrá pedir al consejero auditor que tome una decisión al respecto.

3.   El consejero auditor examinará las peticiones. Si el resumen no confidencial no es lo suficientemente detallado, el consejero auditor brindará a la parte interesada que lo presentó la oportunidad de comentar y mejorar su resumen en un plazo razonable.

4.   Si la parte interesada que presentó la información confidencial facilita un resumen deficiente o aporta justificaciones que no pueden ser aceptadas o no hace nada, el consejero auditor decidirá si tiene o no en cuenta la información confidencial en relación con la cual no se ha presentado un resumen no confidencial significativo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base.

Artículo 15

Acceso a la información confidencial no susceptible de resumen

A petición de una parte interesada, el consejero auditor podrá examinar la información confidencial no susceptible de resumen respecto de la que se haya solicitado la confidencialidad y a la que dicha parte no tenga acceso, a fin de verificar la manera en que dicha información ha sido utilizada por los servicios de la Comisión responsables de la investigación.

El consejero auditor informará a la parte interesada solicitante de si:

a)

la información a la que no tiene acceso dicha parte es pertinente para su defensa, y

b)

en su caso, los servicios responsables de la investigación han reflejado correctamente dicha información en los hechos y consideraciones en los que han basado sus conclusiones.

Artículo 16

Ampliación de los plazos

1.   Las solicitudes de las partes interesadas dirigidas a obtener una ampliación de los plazos o un aplazamiento de las fechas para responder a los cuestionarios, presentar información adicional, realizar visitas in situ o presentar observaciones sobre la información comunicada a las partes se dirigirán en primer lugar a los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Tales solicitudes se presentarán con suficiente antelación a la fecha de expiración del plazo original.

Cuando dichas solicitudes se denieguen o cuando la parte interesada en cuestión considere que la ampliación es demasiado breve, podrá presentar, antes de que expire el plazo original, una solicitud motivada al consejero auditor para que revise la cuestión. La solicitud se presentará directamente al consejero auditor.

El consejero auditor, tras consultar con el director responsable o con su delegado, podrá ampliar el plazo o rechazar la solicitud.

El consejero auditor tomará una decisión teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la solicitud y las limitaciones temporales del litigio.

2.   Los servicios de la Comisión no intervendrán en el asunto sometido al consejero auditor antes de que este haya tomado una decisión.

Artículo 17

Participación en las reuniones de comités

El consejero auditor podrá asistir a las reuniones de comités pertinentes. Cuando proceda, el consejero auditor podrá contestar a las preguntas de los Estados miembros, en la medida en que estas se refieran a la naturaleza de la intervención del consejero auditor en el litigio.

Artículo 18

Informes del consejero auditor

1.   Al final de cada año, el consejero auditor elaborará un informe anual. El informe anual contendrá información sobre los asuntos en los que ha intervenido el consejero auditor y el tipo de decisiones que ha tomado y de recomendaciones que ha formulado, así como cualquier sugerencia para mejorar los litigios comerciales. El informe estará dirigido al miembro de la Comisión responsable de política comercial. El director general y el director o directores afectados recibirán una copia del informe.

2.   Se enviarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros resúmenes del informe anual, que se publicarán en el sitio web del consejero auditor.

3.   Además del informe anual previsto en el apartado 1 y cuando esté justificado, el consejero auditor entregará al miembro de la Comisión responsable de política comercial, de manera ad hoc, un resumen de las actividades del consejero auditor y de las cuestiones que se hayan planteado durante dichas actividades. Dicha información pondrá de relieve las principales cuestiones estratégicas, las decisiones tomadas y las recomendaciones formuladas por el consejero auditor y la manera en que los servicios de la Comisión responsables de la investigación han tenido en cuenta tales recomendaciones. El director general recibirá una copia de dicha información.

4.   El consejero auditor informará sobre cualquier audiencia celebrada entre partes interesadas con intereses diferentes y podrá informar al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general sobre cualquier otra cuestión que surja de un litigio comercial o que de alguna forma sea pertinente para la aplicación efectiva del Derecho de la Unión Europea en los litigios comerciales.

5.   El informe final del consejero auditor sobre las audiencias entre partes con intereses diferentes se presentará al miembro de la Comisión responsable de política comercial, al director general y al director que corresponda. Se comunicará a los representantes competentes de los Estados miembros y a las partes interesadas.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

La presente Decisión se aplicará a los litigios iniciados a partir de su fecha de entrada en vigor y a los litigios que ya se hayan iniciado antes de esa fecha.

Las medidas de procedimiento adoptadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión seguirán aplicándose a efectos de la presente Decisión.

Artículo 20

Derogación de la Decisión 2012/199/UE

Queda derogada la Decisión 2012/199/UE.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.

(2)  Decisión 2012/199/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 29 de febrero de 2012, sobre la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales (DO L 107 de 19.4.2012, p. 5).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(7)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(8)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (DO L 176 de 30.6.2016, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 162 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 155/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 48 de 21.2.2013, p. 5).

(13)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión, de 28 de agosto de 2013, por el que se establecen normas relativas al procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias y al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 293 de 5.11.2013, p. 16).

(14)  Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 83 de 27.3.2015, p. 6).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 246/2018

de 5 de diciembre de 2018

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE [2019/340]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2017/492 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo VI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo VI del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

En el punto 1 [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo] y el punto 2 [Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo], se añade el guion siguiente:

«—

32017 R 0492: Reglamento (UE) n.o 2017/492 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017 (DO L 76 de 22.3.2017, p. 13)».

2)

En la adaptación h) del punto 1 [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«NORUEGA

Pensión de vejez por ingresos con arreglo a la Ley nacional de seguros (capítulo 20) y sistema de pensiones de cotización definida con arreglo a la Ley de pensiones de empleo obligatorias.».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2017/492 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2018, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2018.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 76 de 22.3.2017, p. 13.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 18/2019

de 8 de febrero de 2019

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/341]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y el Consejo) y 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y el Consejo) se añade el guion siguiente:

«—

32014 R 0909: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».

2)

En el punto 29f [Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el punto siguiente:

«, modificado por:

32014 R 0909: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».

3)

Después del punto 31bea [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 594/2014 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«31bf.

32014 R 0909: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, los términos “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Las referencias a los “miembros del SEBC” o a los “bancos centrales” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los bancos centrales de la AELC.

c)

Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019.

d)

En el artículo 1, apartado 3, los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por “Acuerdo EEE”.

e)

En el artículo 12, apartado 3, los términos “monedas de la Unión” se sustituyen por “monedas oficiales de las Partes contratantes del Acuerdo EEE”.

f)

En el artículo 13 y en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, los términos, “el Órgano de Vigilancia de la AELC” se insertan tras “autoridades competentes”.

g)

En el artículo 19, apartado 3, el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, el término “AEVM” se sustituye por “AEVM, o, en su caso, el Órgano de Vigilancia”.

h)

En el artículo 24, apartado 5:

i)

en los párrafos primero y segundo, tras el término “AEVM” se inserta “y, en los casos relativos a un estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia,”,

ii)

en el párrafo tercero, el término “AEVM” se sustituye por “AEVM, o, en su caso, el Órgano de Vigilancia”.

i)

En el artículo 34, apartado 8, los términos “las normas de competencia de la Unión” se sustituyen por “las normas de competencia aplicables en virtud del Acuerdo EEE”.

j)

En el artículo 38, apartado 5, los términos “el 17 de septiembre de 2014” se sustituyen por “la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019”.

k)

En el artículo 49, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el 18 de diciembre de 2014” se sustituyen por “en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019”.

l)

En el artículo 55:

i)

en los apartados 5 y 6, los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por “Acuerdo EEE”,

ii)

en el apartado 6, después del término “AEVM” se inserta “o el Órgano de Vigilancia, en su caso,”.

m)

En el artículo 58, apartado 3, y el artículo 69, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el 16 de diciembre de 2014” se sustituyen por “en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019”.

n)

En el artículo 61, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el 18 de septiembre de 2016” se sustituyen por “en el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019”.

o)

En el artículo 69, apartados 2 y 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de los términos “entrada en vigor”, se inserta “en el EEE”.

p)

En el artículo 76, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

En los apartados 4, 5 y 6, después de los términos “entrada en vigor de”, se inserta “la decisión del Comité Mixto del EEE en la que figura”,

ii)

en el apartado 5, los términos “del 13 de junio de 2017” se sustituyen por “de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014”,

iii)

en el apartado 7, los términos “3 de enero de 2017” se sustituyen por “estos actos se aplican en el EEE”.».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) n.o 909/2014, corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 2019, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2019.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 21/2019

de 8 de febrero de 2019

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/342]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31j (Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta el punto siguiente:

«31k.

32015 R 0751: Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 3, apartado 2, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “8 de junio de 2015” se sustituirán por “la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 21/2019 de 8 de febrero de 2019”.

b)

En el artículo 16, apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “9 de diciembre de 2016” se sustituirán por “un año después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 21/2019 de 8 de febrero de 2019”.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) 2015/751 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 2019, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2019.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 1.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Corrección de errores

28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/35


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1497 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la categoría de alimentos 17 y la utilización de aditivos alimentarios en complementos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 253 de 9 de octubre de 2018 )

En la página 44, en el anexo, en las modificaciones del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, después del punto 2, letra c), se corrige la siguiente omisión:

donde dice:

 

«E 969

Advantame

55

 

Solo complementos alimenticios en forma de jarabe».

debe decir:

 

«E 969

Advantame

55

 

Solo complementos alimenticios en forma de jarabe

d)

se suprime la entrada correspondiente a la subcategoría de alimentos 17.3.».