ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
7 de febrero de 2019


Sumario

 

III   Otros actos

Página

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 68/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/180]

1

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 69/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/181]

3

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 70/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/182]

5

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/183]

7

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/184]

8

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 73/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/185]

9

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 74/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/186]

11

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 75/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/187]

12

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 76/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/188]

14

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 77/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/189]

17

 

*

Decisión del comité mixto del EEE n.o 78/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/190]

20

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 79/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/191]

21

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 80/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/192]

22

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 81/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/193]

24

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 82/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/194]

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 83/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/195]

27

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 84/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/196]

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 85/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/197]

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 86/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/198]

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 87/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/199]

34

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 88/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/200]

35

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 89/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/201]

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 90/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifican los anexos I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/202]

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 91/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifican los anexos I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/203]

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 92/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE [2019/204]

41

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2019/205]

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 94/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales) y el anexo X (Servicios en general) del Acuerdo EEE [2019/206]

52

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 95/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE [2019/207]

54

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 96/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2019/208]

56

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 97/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2019/209]

57

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 98/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2019/210]

59

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 99/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE [2019/211]

60

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 100/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE [2019/212]

61

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 101/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE [2019/213]

62

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 102/2017, de 5 de mayo de 2017, por el que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2019/214]

63

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 103/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el Protocolo 47 (sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino) del Acuerdo EEE [2019/215]

65

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 68/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/180]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros (1),.

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a animales distintos de los peces y de los animales de acuicultura, así como a productos animales tales como huevas, embriones y semen. La legislación sobre estas materias no se aplicará a Islandia, como se especifica en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Islandia.

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 151 [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2014 de la Comisión] de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE se inserta el punto siguiente:

«152.

32016 D 2008: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros (DO L 310 de 17.11.2016, p. 51).

El presente Reglamento no será aplicable a Islandia.».

Artículo 2

El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en lengua noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 310 de 17.11.2016, p. 51.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/3


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 69/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/181]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, el anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión y el anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión, sobre el comercio y las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos, y de esperma de ovinos y caprinos, en relación con las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa animales distintos de los peces y de los animales de acuicultura, así como a productos animales tales como huevas, embriones y semen. La legislación sobre estas materias no se aplicará a Islandia, como se especifica en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Islandia.

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 2 (Directiva 91/68/CEE del Consejo) de la parte 4.1, se añade el guion siguiente:

«—

32016 D 2002: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016 (DO L 308 de 16.11.2016, p. 29).».

2)

En el punto 93 (Decisión 2010/470/UE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el guion siguiente:

«—

32016 D 2002: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016 (DO L 308 de 16.11.2016, p. 29).».

Artículo 2

El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2002 en lengua noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 308 de 16.11.2016, p. 29.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/5


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 70/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/182]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1840 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, que modifica el anexo IV de la Directiva 2009/156/CE del Consejo en lo que respecta a los métodos de diagnóstico de la peste equina (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2017/9 de la Comisión, de 4 de enero de 2017, por la que se autoriza a determinados laboratorios de Marruecos y Taiwán a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones (2).

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a animales distintos de los peces y de los animales de acuicultura. La legislación sobre estas materias no se aplicará a Islandia, como se especifica en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Islandia.

(4)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 3 (Directiva 2009/156/CE del Consejo) de la parte 4.1, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32016 D 1840: Decisión de Ejecución (UE) 2016/1840 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016 (DO L 280 de 18.10.2016, p. 33).».

2)

En el punto 2 (Directiva 2009/156/CE del Consejo) de la parte 8.1, se añade el guion siguiente:

«—

32016 D 1840: Decisión de Ejecución (UE) 2016/1840 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016 (DO L 280 de 18.10.2016, p. 33).».

3)

Después del punto 102 [Decisión de Ejecución (UE) 2016/1235 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«103.

32017 D 0009: Decisión de Ejecución (UE) 2017/9 de la Comisión, de 4 de enero de 2017, por la que se autoriza a determinados laboratorios de Marruecos y Taiwán a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones (DO L 3 de 6.1.2017, p. 32).

Este acto no será aplicable a Islandia.».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1840 y (UE) 2017/9 en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 280 de 18.10.2016, p. 33.

(2)   DO L 3 de 6.1.2017, p. 32.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/7


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 71/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/183]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2017/110 de la Comisión, de 23 de enero de 2017, que modifica los anexos IV y X del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 12 [Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32017 R 0110: Reglamento (UE) 2017/110 de la Comisión, de 23 de enero de 2017 (DO L 18 de 24.1.2017, p. 42).».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2017/110 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 18 de 24.1.2017, p. 42.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/8


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 72/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/184]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 12 [Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 1396: Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016 (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).».

2)

El texto de adaptación H del punto 12 [Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, queda suprimido.

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 225 de 19.8.2016, p. 76.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/9


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 73/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/185]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/851 de la Comisión, de 26 de mayo de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión 2009/719/CE en lo que respecta a la autorización a Croacia para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

El Acuerdo sobre la participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo (2) («Acuerdo de ampliación del EEE de 2014»), firmado el 11 de abril de 2014 en Bruselas, se aplica con carácter provisional a sus signatarios desde el 12 de abril de 2014 y, por lo tanto, la presente Decisión debe aplicarse con carácter provisional a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE de 2014.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 41b (Decisión 2009/719/CE de la Comisión), bajo la rúbrica « ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA » de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, queda modificado como sigue:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32016 D 0851: Decisión de Ejecución (UE) 2016/851 de la Comisión, de 26 de mayo de 2016 (DO L 141 de 28.5.2016, p. 131).».

2)

Al final del texto de adaptación se añade el texto siguiente:

«—

Islandia».

Artículo 2

El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/851 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE de 2014, si esta fuese posterior.

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE de 2014, la presente Decisión se aplicará con carácter provisional a partir del 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 141 de 28.5.2016, p. 131.

(2)   DO L 170 de 11.6.2014, p. 5.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/11


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 74/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/186]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2023 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2016, relativo a la autorización del benzoato sódico, el sorbato de potasio, el ácido fórmico y el formiato de sodio como aditivos en los piensos para todas las especies animales (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones de alimentación animal. La legislación relativa a piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 177 [Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 de la Comisión] del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE se inserta el punto siguiente:

«178.

32016 R 2023: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2023 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2016, relativo a la autorización del benzoato sódico, el sorbato de potasio, el ácido fórmico y el formiato de sodio como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 313 de 19.11.2016, p. 14).».

Artículo 2

El texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2023 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 313 de 19.11.2016, p. 14.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/12


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 75/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/187]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2150 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 29025 y Lactobacillus plantarum NCIMB 42150 como aditivos en los piensos para todas las especies animales (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2260 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 226/2007, (CE) n.o 1293/2008, (CE) n.o 910/2009, (CE) n.o 911/2009, (UE) n.o 1120/2010 y (UE) n.o 212/2011, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 95/2013 y (UE) n.o 413/2013 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M y Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2261 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del óxido de cobre (I) como aditivo en piensos para todas las especies de animales (3).

(4)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones de alimentación animal. La legislación relativa a piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 1zzzl [Reglamento (CE) n.o 226/2007 de la Comisión] y 1zzzzzf [Reglamento (CE) n.o 1293/2008 de la Comisión], se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 2260: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2260 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016 (DO L 342 de 16.12.2016, p. 14).».

2)

En los puntos 1zzzzzp [Reglamento (CE) n.o 910/2009 de la Comisión], 1zzzzzq [Reglamento (CE) n.o 911/2009 de la Comisión], 2s [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1120/2010 de la Comisión], 2w [Reglamento (UE) n.o 212/2011 de la Comisión], 75 [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 95/2013 de la Comisión] y 83 [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32016 R 2260: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2260 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016 (DO L 342 de 16.12.2016, p. 14).».

3)

Después del punto 178 [Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2023 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:

«179.

32016 R 2150: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2150 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 29025 y Lactobacillus plantarum NCIMB 42150 como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 333 de 8.12.2016, p. 44).

180.

32016 R 2261: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2261 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del óxido de cobre (I) como aditivo en piensos para todas las especies de animales (DO L 342 de 16.12.2016, p. 18).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/2150, (UE) 2016/2260 y (UE) 2016/2261 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 333 de 8.12.2016, p. 44.

(2)   DO L 342 de 16.12.2016, p. 14.

(3)   DO L 342 de 16.12.2016, p. 18.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/14


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 76/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/188]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/55 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de octan-2-ol, isopropanol, pentan-2-ol, octan-3-ol, heptan-2-ona, pentan-2-ona, 6-metil-hepta-3,5-dien-2-ona, nonan-3-ona, decan-2-ona y tetradecanoato de isopropilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/57 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del 1,8-cineol, la 3,4-dihidrocumarina y el 2-(2-metilprop-1-enil)-4- metiltetrahidropirano como aditivos en los piensos para todas las especies animales (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/58 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de alfa-terpineol, nerolidol, 2-(4-metilfenil)propan-2-ol, terpineol y acetato de linalilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/59 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de 1,1-dimetoxi-2-feniletano, formiato de fenetilo, octanoato de fenetilo, isobutirato de fenetilo, 2-metilbutirato de fenetilo y benzoato de fenetilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/60 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del isoeugenol como aditivo en los piensos para cerdos, rumiantes y caballos, con excepción de los que producen leche para el consumo humano y de los animales de compañía (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/61 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del 4-alil-2,6-dimetoxifenol y del acetato de eugenilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales, salvo los peces y las aves de corral (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/64 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del ácido glicirrícico amoniacal como aditivo en los piensos destinados a todas las especies animales (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/65 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de 1-isopropil-4-metilbenceno, pin-2(10)-eno, pin-2(3)-eno, beta-cariofileno, canfeno, 1-isopropenil-4-metilbenceno, delta-3-careno y d-limoneno como aditivos en los piensos para todas las especies animales (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/66 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del ácido tánico como aditivo en piensos para todas las especies animales (9).

(10)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones de alimentación animal. La legislación relativa a piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(11)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 180 [Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2261 de la Comisión] del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE, se insertan los puntos siguientes:

«181.

32017 R 0055: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/55 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de octan-2-ol, isopropanol, pentan-2-ol, octan-3-ol, heptan-2-ona, pentan-2-ona, 6-metil-hepta-3,5-dien-2-ona, nonan-3-ona, decan-2-ona y tetradecanoato de isopropilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 112).

182.

32017 R 0057: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/57 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del 1,8-cineol, la 3,4-dihidrocumarina y el 2-(2-metilprop-1-enil)-4- metiltetrahidropirano como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 153).

183.

32017 R 0058: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/58 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de alfa-terpineol, nerolidol, 2-(4-metilfenil)propan-2-ol, terpineol y acetato de linalilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 159).

184.

32017 R 0059: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/59 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de 1,1-dimetoxi-2-feniletano, formiato de fenetilo, octanoato de fenetilo, isobutirato de fenetilo, 2-metilbutirato de fenetilo y benzoato de fenetilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 167).

185.

32017 R 0060: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/60 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del isoeugenol como aditivo en los piensos para cerdos, rumiantes y caballos, con excepción de los que producen leche para el consumo humano y de los animales de compañía (DO L 13 de 17.1.2017, p. 177).

186.

32017 R 0061: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/61 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del 4-alil-2,6-dimetoxifenol y del acetato de eugenilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales, salvo los peces y las aves de corral (DO L 13 de 17.1.2017, p. 181).

187.

32017 R 0064: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/64 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del ácido glicirrícico amoniacal como aditivo en los piensos destinados a todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 242).

188.

32017 R 0065: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/65 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de 1-isopropil-4-metilbenceno, pin-2(10)-eno, pin-2(3)-eno, beta-cariofileno, canfeno, 1-isopropenil-4-metilbenceno, delta-3-careno y d-limoneno como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 246).

189.

32017 R 0066: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/66 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización del ácido tánico como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 13 de 17.1.2017, p. 259).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/55, (UE) 2017/57, (UE) 2017/58, (UE) 2017/59, (UE) 2017/60, (UE) 2017/61, (UE) 2017/64, (UE) 2017/65 y (UE) 2017/66 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 112.

(2)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 153.

(3)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 159.

(4)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 167.

(5)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 177.

(6)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 181.

(7)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 242.

(8)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 246.

(9)   DO L 13 de 17.1.2017, p. 259.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/17


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 77/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/189]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/173 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 y Enterococcus faecium CECT 4515 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/187 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG) (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/194 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/210 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,3(4)-beta-glucanasa, producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 y Talaromyces versatilis sp. nov. DSM 26702, como aditivo alimentario para gallinas ponedoras (titular de la autorización: Adisseo France S.A.S.) (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/211 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Bacillus subtilis (LMG-S 15136) como aditivo en piensos para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1259/2004, (CE) n.o 1206/2005 y (CE) n.o 322/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 516/2007 (titular de la autorización: Beldem, una division de Puratos NV) (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/219 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) como aditivo para la alimentación de lechones destetados y animales destetados de especies porcinas menores (titular de la autorización Chr. Hansen A/S) (6).

(7)

Debe suprimirse del mismo el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/211 deroga el Reglamento (CE) n.o 516/2007 (7), incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia.

(8)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones de alimentación animal. La legislación relativa a piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 1zs [Reglamento (CE) n.o 1259/2004 de la Comisión], 1zzn [Reglamento (CE) n.o 1206/2005 de la Comisión] y 1zzzzx [Reglamento (CE) n.o 322/2009 de la Comisión], se añade el guion siguiente:

«—

32017 R 0211: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/211 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017 (DO L 33 de 8.2.2017, p. 23).».

2)

Después del punto 189 [Reglamento de Ejecución (UE) 2017/66 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:

«190.

32017 R 0173: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/173 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 y Enterococcus faecium CECT 4515 (DO L 28 de 2.2.2017, p. 5).

191.

32017 R 0187: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/187 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG) (DO L 29 de 3.2.2017, p. 35).

192.

32017 R 0194: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/194 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 31 de 4.2.2017, p. 18).

193.

32017 R 0210: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/210 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,3(4)-beta-glucanasa, producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 y Talaromyces versatilis sp. nov. DSM 26702, como aditivo alimentario para gallinas ponedoras (titular de la autorización: Adisseo France S.A.S.) (DO L 33 de 8.2.2017, p. 19).

194.

32017 R 0211: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/211 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Bacillus subtilis (LMG-S 15136) como aditivo en piensos para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1259/2004, (CE) n.o 1206/2005 y (CE) n.o 322/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 516/2007 (titular de la autorización: Beldem, una división de Puratos NV) (DO L 33 de 8.2.2017, p. 23).

195.

32017 R 0219: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/219 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) como aditivo para la alimentación de lechones destetados y animales destetados de especies porcinas menores (titular de la autorización Chr. Hansen A/S) (DO L 34 de 9.2.2017, p. 18).».

3)

Se suprime el texto del punto 1zzzq [Reglamento (CE) n.o 516/2007 de la Comisión].

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/173, (UE) 2017/187, (UE) 2017/194, (UE) 2017/210, (UE) 2017/211 y (UE) 2017/219 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 28 de 2.2.2017, p. 5.

(2)   DO L 29 de 3.2.2017, p. 35.

(3)   DO L 31 de 4.2.2017, p. 18.

(4)   DO L 33 de 8.2.2017, p. 19.

(5)   DO L 33 de 8.2.2017, p. 23.

(6)   DO L 34 de 9.2.2017, p. 18.

(7)   DO L 122 de 11.5.2007, p. 22.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/20


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 78/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/190]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva de Ejecución (UE) 2016/2109 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas especies y al nombre botánico de la especie Lolium x boucheanum Kunth (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones fitosanitarias. La legislación relativa a cuestiones fitosanitarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 2 (Directiva 66/401/CEE del Consejo) de la parte 1 del capítulo III del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 L 2109: Directiva de Ejecución (UE) 2016/2109 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016 (DO L 327 de 2.12.2016, p. 59).».

Artículo 2

El texto de la Directiva de Ejecución (UE) 2016/2109 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 327 de 2.12.2016, p. 59.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/21


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 79/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/191]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones fitosanitarias. La legislación relativa a cuestiones fitosanitarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En los puntos 14 (Directiva 2003/90/CE de la Comisión) y 15 (Directiva 2003/91/CE de la Comisión) de la parte 1 del capítulo III del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 L 1914: Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016 (DO L 296 de 1.11.2016, p. 7).».

Artículo 2

El texto de la Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 296 de 1.11.2016, p. 7.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/22


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 80/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE [2019/192]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2241 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de determinadas variedades de la especie Beta vulgaris L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/54/CE del Consejo (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2242 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de la variedad Scrabble de Hordeum vulgare L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (2).

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones fitosanitarias. La legislación relativa a cuestiones fitosanitarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 59 (Decisión de Ejecución 2014/150/UE de la Comisión) en la parte 2 del capítulo III del anexo I del Acuerdo EEE se añaden los puntos siguientes:

«60.

32016 D 2241: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2241 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de determinadas variedades de la especie Beta vulgaris L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/54/CE del Consejo (DO L 337 de 13.12.2016, p. 20).

61.

32016 D 2242: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2242 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de la variedad Scrabble de Hordeum vulgare L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (DO L 337 de 13.12.2016, p. 22).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/2241 y (UE) 2016/2242 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 337 de 13.12.2016, p. 20.

(2)   DO L 337 de 13.12.2016, p. 22.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 81/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/193]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/78 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establecen disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la protección de la intimidad y de los datos de los usuarios de dichos sistemas (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2017/79 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2016, que establece los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en el vehículo, así como de las unidades técnicas independientes y los componentes eCall basados en el número 112 integrados en el vehículo, y que complementa y modifica el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las exenciones y las normas aplicables (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 47 [Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32017 R 0079: Reglamento Delegado (UE) 2017/79 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2016 (DO L 12 de 17.1.2017, p. 44).».

2)

Después del punto 47 [Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo] se insertan los siguientes puntos:

«48.

32017 R 0078: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/78 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establecen disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la protección de la intimidad y de los datos de los usuarios de dichos sistemas (DO L 12 de 17.1.2017, p. 26).

49.

32017 R 0079: Reglamento Delegado (UE) 2017/79 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2016, que establece los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en el vehículo, así como de las unidades técnicas independientes y los componentes eCall basados en el número 112 integrados en el vehículo, y que complementa y modifica el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las exenciones y las normas aplicables (DO L 12 de 17.1.2017, p. 44).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/78 y del Reglamento Delegado (UE) 2017/79 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 12 de 17.1.2017, p. 26.

(2)   DO L 12 de 17.1.2017, p. 44.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 82/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/194]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/1776 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la sucralosa (E 955) como potenciador de sabor en el chicle con azúcares añadidos o polialcoholes (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, tal y como recoge la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 54zzzzr [Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 1776: Reglamento (UE) 2016/1776 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO L 272 de 7.10.2016, p. 2).».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2016/1776 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 272 de 7.10.2016, p. 2.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/27


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 83/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/195]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel (2).

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, tal y como recoge la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 86 [Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el punto siguiente:

«86 a.

32013 R 1337: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral (DO L 335 de 14.12.2013, p. 19).».

2)

En el punto 54zo (Directiva 2001/110/CE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32014 L 0063: Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (DO L 164 de 3.6.2014, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013 y de la Directiva 2014/63/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 335 de 14.12.2013, p. 19.

(2)   DO L 164 de 3.6.2014, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

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L 36/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 84/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/196]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (1).

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/595 de la Comisión (2), incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, tal y como recoge la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 120 [Reglamento (UE) 2016/1412 de la Comisión] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente:

«121.

32016 R 0662: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 115 de 29.4.2016, p. 2).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

En el cuadro del punto 5) del anexo II, se añade el texto siguiente:

IS

12

NO

12».

2)

Se suprime el texto del punto 102 [Reglamento de Ejecución (UE) 2015/595 de la Comisión].

Artículo 2

El texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 115 de 29.4.2016, p. 2.

(2)   DO L 99 de 16.4.2015, p. 7.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 85/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/197]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo (1).

(2)

La Directiva (UE) 2015/2203 deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo (2), incorporada al Acuerdo EEE, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, tal y como recoge la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 121 [Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«122.

32015 L 2203: Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo (DO L 314 de 1.12.2015, p. 1).».

2)

Se suprime el texto del punto 32 (Directiva 83/417/CEE del Consejo).

Artículo 2

El texto de la Directiva (UE) 2015/2203 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 314 de 1.12.2015, p. 1.

(2)   DO L 237 de 26.8.1983, p. 25.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 86/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/198]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2017/236 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, tal y como recoge la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 122 [Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE se inserta el punto siguiente:

«123.

32017 R 0236: Reglamento (UE) 2017/236 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad (DO L 36 de 11.2.2017, p. 9).».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2017/236 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 36 de 11.2.2017, p. 9.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

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L 36/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 87/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/199]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2045 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo que se refiere a la sustancia «gamitromicina» (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2074 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 por lo que respecta a la sustancia «salicilato de aluminio básico» (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 13 [Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo EEE, se añaden los guiones siguientes:

«—

32016 R 2045: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2045 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2016 (DO L 318 de 24.11.2016, p. 3),

32016 R 2074: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2074 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016 (DO L 320 de 26.11.2016, p. 29).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/2045 y (UE) 2016/2074 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 318 de 24.11.2016, p. 3.

(2)   DO L 320 de 26.11.2016, p. 29.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 88/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/200]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1658 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1659 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 15zl [Decisión 2008/911/CE de la Comisión] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo EEE, se insertan los guiones siguientes:

«—

32016 D 1658: Decisión de Ejecución (UE) 2016/1658 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016 (DO L 247 de 15.9.2016, p. 19),

32016 D 1659: Decisión de Ejecución (UE) 2016/1659 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016 (DO L 247 de 15.9.2016, p. 22).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1658 y (UE) 2016/1659 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 247 de 15.9.2016, p. 19.

(2)   DO L 247 de 15.9.2016, p. 22.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 89/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/201]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, que modifica, por lo que respecta al bis(pentabromofenil)éter, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 12zc [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XV del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32017 R 0227: Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017 (DO L 35 de 10.2.2017, p. 6).».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2017/227 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 35 de 10.2.2017, p. 6.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 90/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifican los anexos I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/202]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/1726 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la carvona, el fosfato diamónico, la levadura Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) y el lactosuero (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones de alimentación animal y productos alimenticios. Dicha legislación no se debe aplicar a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se extienda a dicho país, tal y como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I y la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 40 [Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 1726: Reglamento (UE) 2016/1726 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2016 (DO L 261 de 28.9.2016, p. 3).».

Artículo 2

En el punto 54zzy [Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 1726: Reglamento (UE) 2016/1726 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2016 (DO L 261 de 28.9.2016, p. 3).».

Artículo 3

El texto del Reglamento (UE) 2016/1726 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 261 de 28.9.2016, p. 3.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 91/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifican los anexos I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2019/203]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe ser incorporado al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/1902 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de acetamiprid, ametoctradina, azoxistrobina, ciflutrina, ácido difluoroacético, dimetomorfo, fenpirazamina, flonicamid, fluazinam, fludioxonil, flupiradifurona, flutriafol, fluxapiroxad, metconazol, proquinazid, protioconazol, piriproxifeno, espirodiclofeno y trifloxistrobina en determinados productos (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a cuestiones de alimentación animal y productos alimenticios. Dicha legislación no se debe aplicar a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se extienda a dicho país, tal y como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I y la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 40 [Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 1902: Reglamento (UE) 2016/1902 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016 (DO L 298 de 4.11.2016, p. 1).».

Artículo 2

En el punto 54zzy [Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 1902: Reglamento (UE) 2016/1902 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016 (DO L 298 de 4.11.2016, p. 1).».

Artículo 3

El texto del Reglamento (UE) 2016/1902 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 298 de 4.11.2016, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/41


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 92/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE [2019/204]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 1902/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1901/2006 sobre medicamentos pediátricos (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (Versión codificada) (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), corregido en el DO L 338 de 12.12.2012, p. 44.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 469/2009 deroga el Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo (5), incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión (6) establece normas relativas a la aplicación de sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Una vez concedidas por la Comisión las autorizaciones de comercialización, los Estados de la AELC deben adoptar las decisiones correspondientes de manera simultánea y en el plazo de treinta días. Debido a las especiales circunstancias que concurren, en particular que la Comisión concede autorizaciones de comercialización, que las infracciones afectan a la Unión y a sus intereses y dada la complejidad y el carácter técnico de los procedimientos de infracción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe cooperar estrechamente con la Comisión y esperar su evaluación y propuesta de acción antes de adoptar una decisión sobre sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización establecidos en un Estado de la AELC.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los anexos II y XVII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XIII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

Detrás de los términos «El Comité de medicamentos huérfanos (COMP)» en el párrafo decimotercero del texto introductorio, se inserta el texto siguiente:

«, el Comité Pediátrico».

2)

En los puntos 15q (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 15zb [Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente:

«—

32006 R 1901: Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).».

3)

El texto de adaptación del punto 15zb [Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«Las competencias de la Comisión Europea en relación con el procedimiento de infracción previsto en el artículo 84, apartado 3, incluida la facultad de imponer sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización, corresponderá, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión. Antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC tome una decisión sobre sanciones financieras, la Comisión facilitará una evaluación y una propuesta sobre cómo actuar.».

4)

El texto del punto 15zj [Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

« 32007 R 0658: Reglamento (CE) n.o 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 155 de 15.6.2007, p. 10), modificado por:

32012 R 0488: Reglamento (UE) n.o 488/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012 (DO L 150 de 9.6.2012, p. 68), corregido en el DO L 338 de 12.12.2012, p. 44.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Las competencias de la Comisión Europea en relación con el procedimiento de infracción, incluida la facultad de imponer sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización, corresponderá, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión. Antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC tome una decisión sobre sanciones financieras, la Comisión facilitará una evaluación y una propuesta sobre cómo actuar.».

5)

Después del punto 15zq [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 520/2012 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«15zr.

32006 R 1901: Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1), modificado por:

32006 R 1902: Reglamento (CE) n.o 1902/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 20).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

La aplicación del artículo 36, apartado 3, no quedará supeditada a una autorización del medicamento en Liechtenstein.

b)

Las competencias de la Comisión Europea en relación con el procedimiento de infracción previsto en el artículo 49, apartado 3, incluida la facultad de imponer sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización, corresponderá, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión. Antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC tome una decisión sobre sanciones financieras, la Comisión facilitará una evaluación y una propuesta sobre cómo actuar.».

Artículo 2

El texto del punto 6 [Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo] del anexo XVII del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

« 32009 R 0469: Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (Versión codificada) (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 7 se añaden los apartados siguientes:

“6.   El apartado 5 no se aplicará a los Estados de la AELC.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate, la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración del certificado.”.

b)

En el artículo 21 se añaden los apartados siguientes:

“3.   Una solicitud de prórroga de la validez de un certificado solo podrá concederse en un Estado de la AELC cuando el certificado expire menos de seis meses antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate. En los casos en que el certificado expire con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate, la prórroga solo surtirá efecto para el período posterior tanto a dicha entrada en vigor en el Estado de la AELC de que se trate como a la fecha de publicación de la solicitud de la prórroga. No obstante, el artículo 13, apartado 3, será aplicable en lo que respecta al cálculo de la duración de la prórroga.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, en los casos en que un certificado expire antes de siete meses después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1901/2006 en el Estado de la AELC de que se trate, la solicitud de prórroga de un certificado se presentará a más tardar un mes después de la entrada en vigor en dicho Estado de la AELC. En estos casos, la prórroga solo tendrá efecto para el período posterior a la fecha de publicación de la solicitud de prórroga. No obstante, el artículo 13, apartado 3, será aplicable en lo que respecta al cálculo de la duración de la prórroga.

5.   Una solicitud de prórroga de la validez de un certificado presentada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 no impedirá a un tercero que, entre la fecha de expiración del certificado y la publicación de la solicitud de prórroga de la validez de un certificado, haya utilizado comercialmente de buena fe la invención o haya efectuado preparativos serios con vistas a tal uso, proseguir dicho uso.”.

c)

Habida cuenta de la unión sobre patentes entre Liechtenstein y Suiza, Liechtenstein no expedirá certificados complementarios de protección para los medicamentos conforme al presente Reglamento.».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) n.o 1901/2006, (CE) n.o 1902/2006 y (CE) n.o 469/2009 y del Reglamento (UE) n.o 488/2012, corregido en el DO L 338 de 12.12.2012, p. 44, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 378 de 27.12.2006, p. 20.

(3)   DO L 152 de 16.6.2009, p. 1.

(4)   DO L 150 de 9.6.2012, p. 68.

(5)   DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

(6)   DO L 155 de 15.6.2007, p. 10.

(7)   DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 93/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2019/205]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (3), corregido por el DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y el DO L 309 de 24.11.2009, p. 87.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (8).

(9)

El Reglamento (CE) n.o 714/2009 deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 715/2009 deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(11)

La Directiva 2009/72/CE deroga la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(12)

La Directiva 2009/73/CE deroga la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(13)

La Decisión 2011/280/UE de la Comisión (13) deroga la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (14), incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(14)

Los gestores de las redes de transporte de los Estados de la AELC no se considerarán operadores de terceros países a efectos de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (ENTSO) de electricidad y de gas.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IV del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

El punto 20 [Reglamento (CE) n.o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

« 32009 R 0714: Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15), modificado por:

32013 R 0543: Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013 (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 15, apartado 6, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refiere el artículo 17, apartado 5, se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC:

“i)

En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

ii)

La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

iii)

El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

iv)

La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.

Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida.

Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

v)

En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*1), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

vi)

Los Estados de la AELC o cualquier persona física o jurídica podrán, de conformidad con los artículos 36 y 37, del Acuerdo por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, interponer un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(*1)   DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

c)

En el artículo 20, se añade el texto siguiente:

“La petición de la Comisión en relación con la información mencionada en el artículo 20, apartados 2 y 5, la realizará, en lo que respecta a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC a la empresa de que se trate.”.

d)

En el artículo 22, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“Las tareas mencionadas en el artículo 22, apartado 2, en relación con las empresas de los Estados de la AELC, las realizará el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

e)

En el artículo 23, se añade el texto siguiente:

“Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 23, pero no tendrán derecho a voto.”.».

(*1)   DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

2)

El punto 22 (Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

« 32009 L 0072: Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las referencias hechas a las disposiciones del Tratado se entenderán como referencias a las disposiciones correspondientes del Acuerdo.

b)

La presente Directiva no se aplicará a los cables eléctricos y las instalaciones conexas desde un punto de entronque terrestre a las instalaciones de producción de petróleo.

c)

El artículo 7, apartado 2, letra j), no se aplicará a los Estados de la AELC.

d)

El artículo 9, apartado 1, comenzará a aplicarse a los Estados de la AELC un año después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017 de 5 de mayo de 2017.

e)

En el artículo 10, apartado 7, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

f)

El artículo 11, apartado 3, letra b), apartado 5, letra b), y apartado 7, no se aplicará a los Estados de la AELC.

g)

En el artículo 37, apartado 1, letra d), los términos “la Agencia” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h)

El artículo 37, apartado 1, letra s), no se aplicará a los Estados de la AELC.

i)

En el artículo 40, apartado 1, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“El artículo 9 no se aplicará a Chipre, Luxemburgo, Malta, Liechtenstein e Islandia. Además, los artículos 26, 32 y 33 no se aplicarán a Malta.

En caso de que Islandia pueda demostrar, tras la entrada en vigor de la presente Decisión, que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de sus redes, podrá solicitar excepciones a lo dispuesto en los artículos 26, 32 y 33, que le podrán ser concedidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a los Estados de la AELC y a la Comisión sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. La presente Decisión se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.”.

k)

Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 46, pero no tendrán derecho a voto.».

3)

El punto 23 (Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

« 32009 L 0073: Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las referencias hechas a las disposiciones del Tratado se entenderán como referencias a las disposiciones correspondientes del Acuerdo.

b)

La presente Directiva no se aplicará a Islandia.

c)

En el artículo 2, apartado 11, se añade el texto siguiente:

“La ‘instalación de GNL’ no incluirá las instalaciones dedicadas a la licuefacción de gas natural que se produce como parte de un proyecto de extracción de petróleo o de gas en mar abierto, como la instalación Melkøya.”.

d)

En el artículo 2, apartado 12, se añade el texto siguiente:

“El concepto de ‘gestor de la red de GNL’ no incluirá a los operadores o instalaciones dedicados a la licuefacción de gas natural que se produce como parte de un proyecto de extracción de petróleo o de gas en mar abierto, como la instalación Melkøya.”.

e)

El artículo 6 no se aplicará a los Estados de la AELC.

f)

En el artículo 10, apartado 7, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

g)

El artículo 11, apartado 3, letra b), apartado 5, letra b), y apartado 7, no se aplicará a los Estados de la AELC.

h)

Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refiere el artículo 36, apartado 4, párrafo tercero, se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC:

“i)

En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

ii)

La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

iii)

El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

iv)

La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con la presente Directiva, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.

Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida.

Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

v)

En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*2), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

vi)

Los Estados de la AELC o cualquier persona física o jurídica podrán, de conformidad con los artículos 36 y 37, del Acuerdo por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, interponer un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(*2)   DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

i)

En el artículo 36, apartados 8 y 9, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j)

En el artículo 41, apartado 1, letra d), los términos “la Agencia” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

k)

En el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 49, apartados 4 y 5, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

l)

En el artículo 49, apartado 5, se añade el texto siguiente:

“Las siguientes zonas geográficamente limitadas de Noruega estarán exentas del cumplimiento de los artículos 24, 31 y 32, durante un período máximo de 20 años a partir de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017 de 5 de mayo de 2017:

i)

Jæren y Ryfylke,

ii)

Hordaland.

La necesidad de mantener la excepción será decidida por la autoridad reguladora de Noruega cada cinco años después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017, de 5 de mayo de 2017, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el presente artículo. La autoridad reguladora de Noruega transmitirá al Comité Mixto del EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC su decisión y la evaluación en que se basa. En un plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de dicha decisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá a su vez adoptar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora de Noruega que modifique o anule su decisión. Este plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto del Órgano de Vigilancia de la AELC como de la autoridad reguladora de Noruega. La autoridad reguladora de Noruega dará cumplimiento a la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el plazo de un mes e informará consecuentemente al Comité Mixto del EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

m)

En el artículo 49, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“El artículo 9 no será aplicable a Chipre, Luxemburgo, Malta y Liechtenstein.”.

n)

Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 51, pero no tendrán derecho a voto.».

(*2)   DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

4)

El texto del punto 27 [Reglamento (CE) n.o 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el siguiente:

« 32009 R 0715: Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36), corregido por DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y DO L 309 de 24.11.2009, p. 87, modificado por:

32010 D 0685: Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010 (DO L 293 de 11.11.2010, p. 67),

32012 D 0490: Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012 (DO L 231 de 28.8.2012, p. 16).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

El presente Reglamento no se aplicará a Islandia.

b)

En el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 20, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

c)

Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité establecido por el artículo 28, pero no tendrán derecho a voto.

d)

En el artículo 30, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

5)

Después del punto 46 (Decisión 2013/114/UE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:

«47.

32009 R 0713: Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, en lo sucesivo denominada “la Agencia”, y de todos los órganos preparatorios, como por ejemplo grupos de trabajo, comités y grupos operativos de la Agencia, el Consejo de Administración y el Consejo de Reguladores, sin derecho a voto.

b)

Sin perjuicio de las disposiciones del protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC.

c)

En lo que respecta a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas.

d)

Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refieren los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC:

“i)

En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

ii)

La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

iii)

El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

iv)

La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.

Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida.

Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

v)

En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*3), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

vi)

Los Estados de la AELC o cualquier persona física o jurídica podrán, de conformidad con los artículos 36 y 37, del Acuerdo por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, interponer un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(*3)   DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

e)

En el artículo 12, se añade el texto siguiente:

“Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración, pero no tendrán derecho a voto. El reglamento interno del Consejo de Administración dará pleno efecto a la participación de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC.”.

f)

En el artículo 14, se añade el texto siguiente:

“Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Reguladores y en todos los órganos preparatorios de la Agencia. No tendrán derecho a voto en el Consejo de Reguladores. El reglamento interno del Consejo de Reguladores dará pleno efecto a la participación de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC.”.

g)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

“Si el recurso se refiere a una decisión de la Agencia en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades reguladoras nacionales de uno o varios Estados de la AELC, la Sala de Recurso invitará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC implicadas a presentar observaciones a las comunicaciones de las partes implicadas en el procedimiento de recurso, en un plazo determinado. Las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente. Cuando la Sala de Recurso modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

h)

Las disposiciones del artículo 20 no se aplicarán en los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC.

i)

En el artículo 21, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC participarán en la financiación de la Agencia. A esos afectos se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el protocolo 32 del Acuerdo.”.

j)

En el artículo 27, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”.

k)

En el artículo 28, se añade el texto siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director de la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e); el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Agencia, respecto de su personal, como lenguas de la Unión en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

l)

En el artículo 30, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.”.

m)

En el artículo 32, se añade el texto siguiente:

“Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité establecido por el artículo 32, pero no tendrán derecho a voto.”.».

(*3)   DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

6)

Después del punto 47 [Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«48.

32013 R 0543: Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).».

7)

Se suprime el texto del punto 21 (Decisión 2003/796/CE de la Comisión).

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) n.o 713/2009; (CE) n.o 714/2009; (CE) n.o 715/2009, corregido por DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y DO L 309 de 24.11.2009, p. 87; y (UE) n.o 543/2013, las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE y las Decisiones 2010/685/UE y 2012/490/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017 o el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1 del Acuerdo EEE, si esta fuera posterior (*4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(2)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(3)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(4)   DO L 163 de 15.6.2013, p. 1.

(5)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(6)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(7)   DO L 293 de 11.11.2010, p. 67.

(8)   DO L 231 de 28.8.2012, p. 16.

(9)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(10)   DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

(11)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(12)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(13)   DO L 129 de 17.5.2011, p. 14.

(14)   DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

(*4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/52


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 94/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales) y el anexo X (Servicios en general) del Acuerdo EEE [2019/206]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (1).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 213/2011 de la Comisión (2), incorporado al Acuerdo EEE, añadió la formación médica especializada en oncología médica y en genética médica a la lista de denominaciones de las formaciones en medicina especializada del anexo V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe adaptarse para reflejar los títulos de las distintas formaciones en los Estados de la AELC.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos VII y X del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo VII del Acuerdo EEE:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0055: Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 132).».

2)

Se suprime la letra C).

3)

Las letras A), B), D) y E) pasan a ser las letras B), D), E) y F), respectivamente.

4)

Se añaden las letras siguientes:

«A)

En el artículo 3, apartado 1, letra m), los términos “y del Tribunal de la AELC, de conformidad con el Acuerdo EEE” se añaden después de los términos “Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

[…]

C)

En el apartado 4 del artículo 21 bis, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas por un Estado de la AELC con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, el Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá una recomendación de modificación del anexo VII del Acuerdo EEE para actualizar las denominaciones adoptadas por los Estados de la AELC para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente. El Comité Mixto del EEE tendrá en cuenta las recomendaciones emitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC al modificar el anexo VII del Acuerdo EEE.”.».

5)

En la letra E), letra a), inciso iii), se añade el cuadro siguiente:

«País

Oncología médica

Período mínimo de formación:

5 años

Genética médica

Período mínimo de formación:

4 años

Título

Título

Islandia

 

Erfðalæknisfræði

Liechtenstein

 

 

Noruega

 

Medisinsk genetikk».

Artículo 2

En el punto 3 [Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo X del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0055: Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 132).».

Artículo 3

El texto de la Directiva 2013/55/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 132.

(2)   DO L 59 de 4.3.2011, p. 4.

(3)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/54


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 95/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE [2019/207]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2295 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2000/518/CE, 2002/2/CE, 2003/490/CE, 2003/821/CE, 2004/411/CE, 2008/393/CE, 2010/146/UE, 2010/625/UE, 2011/61/UE, y las Decisiones de Ejecución 2012/484/UE y 2013/65/UE, relativas a la protección adecuada de los datos personales por determinados países, en aplicación del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE, relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2000/519/UE de la Comisión (3), incorporada al Acuerdo EEE, ha quedado obsoleta, por lo que debe suprimirse del mismo.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XI del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

En los puntos 5ea (Decisión 2000/518/CE de la Comisión), 5ee (Decisión 2002/2/CE de la Comisión), 5eg (Decisión 2003/490/CE de la Comisión), 5eh (Decisión 2003/821/CE de la Comisión), 5ei (Decisión 2004/411/CE de la Comisión), 5ek (Decisión 2008/393/CE de la Comisión), 5el (Decisión 2010/146/UE de la Comisión), 5em (Decisión 2010/625/UE de la Comisión), 5en (Decisión 2011/61/UE de la Comisión), 5eo (Decisión de Ejecución 2012/484/UE de la Comisión) y 5ep (Decisión de Ejecución 2013/65/UE de la Comisión), se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32016 D 2295: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2295 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016 (DO L 344 de 17.12.2016, p. 83).».

2)

En el punto 5ed (Decisión 2001/497/UE de la Comisión) se añade el guion siguiente:

«—

32016 D 2297: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016 (DO L 344 de 17.12.2016, p. 100).».

3)

En el punto 5ef (Decisión 2010/87/UE de la Comisión) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32016 D 2297: Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016 (DO L 344 de 17.12.2016, p. 100).».

4)

Se suprime el texto del punto 5eb (Decisión 2000/519/CE de la Comisión).

Artículo 2

Los textos de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/2295 y (UE) 2016/2297 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 344 de 17.12.2016, p. 83.

(2)   DO L 344 de 17.12.2016, p. 100.

(3)   DO L 215 de 25.8.2000, p. 4.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 96/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2019/208]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (1), corregido por el DO L 279 de 15.10.2016, p. 94.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/919 deroga la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (2), incorporada al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 37i (Decisión 2012/88/UE de la Comisión) del anexo XIII del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

« 32016 R 0919: Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de “control-mando y señalización” del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1), corregido por el DO L 279 de 15.10.2016, p. 94.».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2016/919, corregido en el DO L 279 de 15.10.2016, p. 94, en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 158 de 15.6.2016, p. 1.

(2)   DO L 51 de 23.2.2012, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/57


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 97/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2019/209]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/2337 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (1).

(2)

El Reglamento (UE) 2016/2337 deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo (2), a excepción de las disposiciones aplicables a la normalización de las cuentas de la categoría IV contempladas en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.o 1192/69, que siguen siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 2017. El Reglamento (CEE) n.o 1192/69, incorporado al Acuerdo EEE, debe, en consecuencia, suprimirse del mismo con efecto a partir del 1 de enero de 2018.

(3)

A partir del 31 de diciembre de 2017, el Reglamento (UE) 2016/2337 queda obsoleto y, en consecuencia, debe suprimirse del Acuerdo EEE con efecto a partir del 1 de enero de 2018.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Después del punto 39 [Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo], se inserta el punto siguiente:

«39a.

32016 R 2337: Reglamento (UE) 2016/2337 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 354 de 23.12.2016, p. 20).».

2)

En el apartado II de las ADAPTACIONES SECTORIALES, los términos «Artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 1192/69,» se suprimirán con efecto a partir del 1 de enero de 2018.

3)

El texto de los puntos 39 [Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo] y 39a [Reglamento (UE) 2016/2337 del Parlamento Europeo y del Consejo], se suprimirán con efecto a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2016/2337 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 354 de 23.12.2016, p. 20.

(2)   DO L 156 de 28.6.1969, p. 8.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

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L 36/59


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 98/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2019/210]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 66zab [Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32016 R 2214: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016 (DO L 334 de 9.12.2016, p. 6).».

Artículo 2

El texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 334 de 9.12.2016, p. 6.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

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L 36/60


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 99/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE [2019/211]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 471/2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 8 [Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«, modificado por:

32016 R 1724: Reglamento (UE) 2016/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016 (DO L 266 de 30.9.2016, p. 1).».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2016/1724 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 266 de 30.9.2016, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/61


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 100/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE [2019/212]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1253 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 92/2010 en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales y la compilación de estadísticas (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 8aa [Reglamento (UE) n.o 92/2010 de la Comisión] del anexo XXI del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32016 R 1253: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1253 de la Comisión, de 29 de julio de 2016 (DO L 205 de 30.7.2016, p. 12).».

Artículo 2

El texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1253 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 205 de 30.7.2016, p. 12.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

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L 36/62


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 101/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE [2019/213]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2304 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativo a las modalidades, la estructura, la periodicidad y los indicadores de evaluación de los informes de calidad sobre los datos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 19zb [Reglamento Delegado (UE) 2015/1365 de la Comisión] del anexo XXI del Acuerdo EEE se inserta el punto siguiente:

«19zc.

32016 R 2304: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2304 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativo a las modalidades, la estructura, la periodicidad y los indicadores de evaluación de los informes de calidad sobre los datos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 20.12.2016, p. 27).».

Artículo 2

El texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2304 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 345 de 20.12.2016, p. 27.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.2.2019   

ES

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L 36/63


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 102/2017

de 5 de mayo de 2017

por el que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2019/214]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (1).

(2)

Para hacer posible esta cooperación ampliada, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 7, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, se añade el punto siguiente:

«e)

32013 D 1386: Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 171.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración de los Estados de la AELC sobre la Decisión n.o 102/2017 del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Protocolo 31 del Acuerdo EEE

El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» incluye elementos que están fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE. Los Estados de la AELC subrayan que la inclusión del Programa en el Protocolo 31 del Acuerdo se entiende sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.


7.2.2019   

ES

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L 36/65


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 103/2017

de 5 de mayo de 2017

por la que se modifica el Protocolo 47 (sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino) del Acuerdo EEE [2019/215]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2147 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2016 en algunas regiones vitícolas de Alemania y en todas las regiones vitícolas de Hungría (1).

(2)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa al vino. Dicha legislación no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se extienda a dicho país, tal y como recoge el séptimo apartado de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Protocolo 47 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 14 [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1271/2014 de la Comisión] del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo EEE se inserta el punto siguiente:

«15.

32016 R 2147: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2147 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2016 en algunas regiones vitícolas de Alemania y en todas las regiones vitícolas de Hungría (DO L 333 de 8.12.2016, p. 30).».

Artículo 2

El texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2147 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Claude MAERTEN


(1)   DO L 333 de 8.12.2016, p. 30.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.