ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 25

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
29 de enero de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/131 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas

1

 

*

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/132 del Consejo, de 28 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión, de 28 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/134 del Consejo, de 21 de enero de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE ( 1 )

19

 

*

Decisión (PESC) 2019/135 del Consejo, de 28 de enero de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

23

 

*

Decisión (UE) 2019/136 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Grupo de trabajo sobre el vino creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica en lo que atañe a los formularios que deben utilizarse para los certificados de importación de productos vitivinícolas originarios de Japón en la Unión Europea y las modalidades de autocertificación

25

 

*

Decisión (UE) 2019/137 del Banco Central Europeo, de 23 de enero de 2019, sobre la selección de proveedores del servicio de red del Portal Único de Infraestructuras de Mercado del Eurosistema (ESMIG) (BCE/2019/2)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/1


DECISIÓN (UE) 2019/131 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 41, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2), los productos obtenidos en Noruega, Suiza o Turquía que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en esos países se considerarán originarios de un país beneficiario, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el sistema de acumulación se aplica con la condición de que Suiza conceda, con carácter recíproco, el mismo trato a los productos originarios de países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión.

(3)

Por lo que se refiere a Suiza, el sistema de acumulación fue implantado inicialmente mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Suiza. Dicho Canje de Notas tuvo lugar el 14 de diciembre de 2000, después de que el Consejo diera su aprobación mediante la Decisión 2001/101/CE (3).

(4)

Con el fin de garantizar la aplicación de un concepto de origen correspondiente al establecido en las normas de origen del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Unión, Suiza ha modificado sus normas de origen del SPG. Por tanto, es necesario revisar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Suiza.

(5)

El sistema de mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos por la Unión, Noruega y Suiza debe proseguir en el marco del Canje de Notas revisado y ser aplicado de forma condicional por parte de Turquía, con el fin de facilitar el comercio entre la Unión, Noruega, Suiza y Turquía.

(6)

Además, las normas de origen del SPG de la Unión, reformadas en 2010, prevén la aplicación de un nuevo sistema para el establecimiento de pruebas de origen por parte de exportadores registrados, que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. También deben hacerse al respecto modificaciones en el Canje de Notas.

(7)

Con el fin de anticipar la aplicación de ese nuevo sistema y las normas relativas al mismo, el 8 de marzo de 2012 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Suiza un acuerdo en forma de canje de notas relativo a la mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos o comunicaciones sobre el origen sustitutivas por el que se establece que los productos que incorporan un elemento de origen de Noruega, Suiza o de Turquía se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Unión como productos que incorporan un elemento de origen de la Unión.

(8)

Las negociaciones con Suiza fueron llevadas a cabo por la Comisión y concluyeron con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(9)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el apartado 18 del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  Aprobación pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Decisión 2001/101/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativa a la aprobación de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario (Acuerdo recíproco) (DO L 38 de 8.2.2001, p. 24).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/3


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas

A.   Nota de la Unión

Excelentísimo Señor:

1.   

La Unión Europea («la Unión») y la Confederación Suiza («Suiza») en calidad de Partes del presente Acuerdo consideran que, a efectos del sistema de preferencias generalizadas (SPG), aplican normas de origen similares cuyos principios generales son los siguientes:

a)

definición del concepto de «producto originario» establecida según los mismos criterios;

b)

disposiciones en materia de acumulación regional del origen;

c)

disposiciones de aplicación de la acumulación a materias originarias, a tenor de las normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía;

d)

disposiciones sobre tolerancia general respecto de las materias no originarias;

e)

disposiciones relativas a la no alteración de los productos desde el país beneficiario;

f)

disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen sustitutivas;

g)

necesidad de una cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios en lo relativo a las pruebas de origen.

2.   

La Unión y Suiza reconocerán que las materias originarias, en el sentido de sus respectivas normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía, adquieren el origen de un país beneficiario del SPG de cualquiera de las Partes en caso de que se sometan en dicho país a una elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones consideradas como elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. El presente párrafo se aplicará a las materias originarias de Noruega y Turquía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas respectivamente en los apartados 15 y 16.

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Suiza se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada, en particular a efectos de las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen en relación con las materias a que se refiere el párrafo primero. Se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

3.   

La Unión y Suiza se comprometen a aceptar pruebas de origen sustitutivas en forma de certificados de origen modelo A sustitutivos (en lo sucesivo, «certificados sustitutivos») expedidos por las autoridades aduaneras de la otra Parte y comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas por los reexpedidores de la otra Parte, registrados al efecto.

Cada una de las Partes podrá evaluar la admisibilidad para beneficiarse de un trato preferencial de los productos amparados por pruebas de origen sustitutivas de conformidad con su propia legislación.

4.   

Cada una de las Partes garantizará que se cumplan las condiciones siguientes antes de expedir o extender una prueba de origen sustitutiva:

a)

las pruebas de origen sustitutivas solo podrán expedirse o extenderse cuando las pruebas de origen iniciales hayan sido expedidas o extendidas de conformidad con la legislación aplicable de la Unión o de Suiza;

b)

solo en el caso de que los productos no hayan sido despachados a libre práctica en cualquiera de las Partes será posible sustituir una prueba de origen o una prueba de origen sustitutiva por otra u otras pruebas de origen sustitutivas con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos amparados por la prueba de origen inicial de dicha Parte a la otra Parte;

c)

los productos deberán haber permanecido bajo supervisión aduanera en la Parte de reexpedición y no deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones («principio de no alteración»);

d)

cuando los productos hayan adquirido carácter originario en virtud de una excepción a las normas de origen otorgada por una Parte, no se expedirán ni extenderán pruebas de origen sustitutivas si los productos son reexpedidos a la otra Parte;

e)

las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor cuando los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte hayan adquirido carácter originario mediante acumulación regional;

f)

las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor si la Parte de reexpedición no ha concedido trato preferencial a los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte.

5.   

A efectos del apartado 4, letra c), se aplicará lo siguiente:

a)

cuando parezcan existir motivos de duda en cuanto al respeto del principio de no alteración, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dicho principio, lo que podrá realizarse por cualquier medio;

b)

a petición del reexpedidor, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición certificarán que los productos han permanecido bajo supervisión aduanera durante su estancia en el territorio de dicha Parte y que las autoridades aduaneras no han concedido autorización alguna para modificarlos, transformarlos en modo alguno, o someterlos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones durante su almacenamiento en el territorio de la Parte;

c)

cuando la prueba sustitutiva sea un certificado sustitutivo, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final no solicitarán un certificado de no manipulación correspondiente al período en que los productos hayan estado en la otra Parte.

6.   

Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:

a)

cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario del SPG de la Unión y de Suiza, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Suiza se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada a efectos de las verificaciones ulteriores de dichas pruebas de origen sustitutivas. A petición de la Parte de destino final, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición pondrán en marcha y seguirán el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales correspondientes;

b)

cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario exclusivamente del SPG de la Parte de destino final, dicha Parte efectuará el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales en cooperación con el país beneficiario. Las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas o, si procede, copias de las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas, serán facilitadas por las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición a las autoridades aduaneras de la Parte de destino final, con el fin de que puedan llevar a cabo el procedimiento de verificación ulterior.

7.   

Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:

a)

cada certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario de reexpedición donde se haya expedido;

b)

la casilla 4 deberá incluir las menciones «replacement certificate» o «certificat de remplacement», así como la fecha de expedición del certificado de origen modelo A inicial y su número de serie;

c)

en la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexpedidor;

d)

en la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final;

e)

en las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexpedidos que figuren en el certificado inicial;

f)

en la casilla 10 podrán figurar las referencias a la factura del reexpedidor;

g)

en la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad queda limitada a la extensión de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino final tal como figuren en el certificado de origen modelo A inicial. El reexpedidor firmará el certificado de origen en la casilla 12. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será tenido por responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado de origen modelo A inicial;

h)

la autoridad aduanera a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en el certificado de origen modelo A inicial el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como los números de serie de cada certificado sustitutivo correspondiente. Dicha autoridad deberá conservar al menos durante tres años la solicitud de certificado sustitutivo así como el certificado de origen modelo A inicial;

i)

los certificados de origen sustitutivos se redactarán en inglés o francés.

8.   

Cada una de las Partes dispondrá lo siguiente:

a)

en cada comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor deberá indicar:

1)

todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos tomados de la prueba sobre el origen inicial;

2)

la fecha en que se haya extendido la prueba sobre el origen inicial;

3)

todos los datos correspondientes a la prueba sobre el origen inicial, incluida, si procede, información sobre la acumulación aplicada a las mercancías objeto de la comunicación sobre el origen;

4)

su nombre, dirección postal y número de exportador registrado;

5)

el nombre y la dirección del destinatario en la Unión o en Suiza;

6)

la fecha y el lugar de extensión de la comunicación sobre el origen o de expedición del certificado de origen;

b)

cada comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención «Replacement statement» o «Attestation de remplacement»;

c)

las comunicaciones sobre el origen sustitutivas deberán extenderlas reexpedidores registrados en el sistema electrónico de autocertificación del origen por parte de exportadores, denominado sistema de registro de exportadores (REX), cualquiera que sea el valor de los productos originarios contenidos en el envío inicial;

d)

cuando se proceda a la sustitución de una prueba de origen, el reexpedidor indicará lo siguiente sobre la prueba de origen inicial:

1)

la fecha de extensión de la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas y las cantidades de mercancías cubiertas por la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas;

2)

su nombre y dirección;

3)

el nombre y la dirección del destinatario o destinatarios en la Unión o en Suiza;

e)

la comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención «Replaced» o «Remplacé»;

f)

el período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a partir de su fecha de extensión;

g)

las comunicaciones sobre el origen sustitutivas se redactarán en inglés o francés.

9.   

El reexpedidor conservará las pruebas de origen iniciales y copias de las pruebas de origen sustitutivas durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se hayan expedido o extendido las pruebas de origen sustitutivas.

10.   

Las Partes acuerdan compartir los costes del sistema REX de acuerdo con las modalidades de cooperación que se establezcan entre sus autoridades competentes.

11.   

Cualquier diferencia entre las Partes que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante negociación bilateral entre las Partes. Si las diferencias pudieran afectar a los intereses de Noruega o Turquía, estos países deberán ser consultados.

12.   

Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo de mutuo acuerdo por escrito en cualquier momento. Ambas Partes celebrarán consultas con respecto a posibles modificaciones del presente Acuerdo a petición de una de las Partes. Si las modificaciones pudieran afectar a los intereses de Noruega o Turquía, estos países deberán ser consultados. Dichas modificaciones entrarán en vigor en una fecha acordada por ambas Partes, una vez que estas últimas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos.

13.   

En caso de serias dudas sobre el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá suspender su aplicación siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.

14.   

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.

15.   

El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Noruega solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición.

16.   

El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Turquía (1) solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición.

17.   

A partir de la entrada en vigor de un acuerdo entre Suiza y Turquía, de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente Acuerdo, y a reserva de reciprocidad por parte de Turquía, cada una de las Partes podrá disponer que las pruebas de origen sustitutivas de productos que incorporen materias originarias de Turquía que hayan sido transformadas en el marco de la acumulación bilateral en países beneficiarios del SPG podrán expedirse o extenderse en las Partes.

18.   

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha conjuntamente acordada, una vez que la Unión y Suiza se hayan notificado mutuamente la realización de los procedimientos de adopción internos correspondientes. A partir de esa fecha, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario firmado el 14 de diciembre de 2000 (2).

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Tengo el honor de proponer que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

B.   Nota de la Confederación Suiza

Excelentísima señora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha día de hoy y cuyo texto es el siguiente:

«1.

La Unión Europea («la Unión») y la Confederación Suiza («Suiza») en calidad de Partes del presente Acuerdo consideran que, a efectos del sistema de preferencias generalizadas («SPG»), aplican normas de origen similares cuyos principios generales son los siguientes:

a)

definición del concepto de «producto originario» establecida según los mismos criterios;

b)

disposiciones en materia de acumulación regional del origen;

c)

disposiciones de aplicación de la acumulación a materias originarias, a tenor de las normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía;

d)

disposiciones sobre tolerancia general respecto de las materias no originarias;

e)

disposiciones relativas a la no alteración de los productos desde el país beneficiario;

f)

disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen sustitutivas;

g)

necesidad de una cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios en lo relativo a las pruebas de origen.

2.

La Unión y Suiza reconocerán que las materias originarias, en el sentido de sus respectivas normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía, adquieren el origen de un país beneficiario del SPG de cualquiera de las Partes en caso de que se sometan en dicho país a una elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones consideradas como elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. El presente párrafo se aplicará a las materias originarias de Noruega y Turquía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas respectivamente en los apartados 15 y 16.

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Suiza se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada, en particular a efectos de las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen en relación con las materias a que se refiere el párrafo primero. Se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

3.

La Unión y Suiza se comprometen a aceptar pruebas de origen sustitutivas en forma de certificados de origen modelo A sustitutivos (en lo sucesivo, «certificados sustitutivos») expedidos por las autoridades aduaneras de la otra Parte y comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas por los reexpedidores de la otra Parte, registrados al efecto.

Cada una de las Partes podrá evaluar la admisibilidad para beneficiarse de un trato preferencial de los productos amparados por pruebas de origen sustitutivas de conformidad con su propia legislación.

4.

Cada una de las Partes garantizará que se cumplan las condiciones siguientes antes de expedir o extender una prueba de origen sustitutiva:

a)

las pruebas de origen sustitutivas solo podrán expedirse o extenderse cuando las pruebas de origen iniciales hayan sido expedidas o extendidas de conformidad con la legislación aplicable de la Unión o de Suiza;

b)

solo en el caso de que los productos no hayan sido despachados a libre práctica en cualquiera de las Partes será posible sustituir una prueba de origen o una prueba de origen sustitutiva por otra u otras pruebas de origen sustitutivas con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos amparados por la prueba de origen inicial de dicha Parte a la otra Parte;

c)

los productos deberán haber permanecido bajo supervisión aduanera en la Parte de reexpedición y no deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones («principio de no alteración»);

d)

cuando los productos hayan adquirido carácter originario en virtud de una excepción a las normas de origen otorgada por una Parte, no se expedirán ni extenderán pruebas de origen sustitutivas si los productos son reexpedidos a la otra Parte;

e)

las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor cuando los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte hayan adquirido carácter originario mediante acumulación regional;

f)

las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor si la Parte de reexpedición no ha concedido trato preferencial a los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte.

5.

A efectos del apartado 4, letra c), se aplicará lo siguiente:

a)

cuando parezcan existir motivos de duda en cuanto al respeto del principio de no alteración, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dicho principio, lo que podrá realizarse por cualquier medio;

b)

a petición del reexpedidor, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición certificarán que los productos han permanecido bajo supervisión aduanera durante su estancia en el territorio de dicha Parte y que las autoridades aduaneras no han concedido autorización alguna para modificarlos, transformarlos en modo alguno, o someterlos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones durante su almacenamiento en el territorio de la Parte;

c)

cuando la prueba sustitutiva sea un certificado sustitutivo, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final no solicitarán un certificado de no manipulación correspondiente al período en que los productos hayan estado en la otra Parte.

6.

Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:

a)

cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario del SPG de la Unión y de Suiza, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Suiza se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada a efectos de las verificaciones ulteriores de dichas pruebas de origen sustitutivas. A petición de la Parte de destino final, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición pondrán en marcha y seguirán el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales correspondientes;

b)

cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario exclusivamente del SPG de la Parte de destino final, dicha Parte efectuará el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales en cooperación con el país beneficiario. Las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas o, si procede, copias de las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas, serán facilitadas por las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición a las autoridades aduaneras de la Parte de destino final, con el fin de que puedan llevar a cabo el procedimiento de verificación ulterior.

7.

Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:

a)

cada certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario de reexpedición donde se haya expedido;

b)

la casilla 4 deberá incluir las menciones «replacement certificate» o «certificat de remplacement», así como la fecha de expedición del certificado de origen modelo A inicial y su número de serie;

c)

en la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexpedidor;

d)

en la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final;

e)

en las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexpedidos que figuren en el certificado inicial;

f)

en la casilla 10 podrán figurar las referencias a la factura del reexpedidor;

g)

en la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad queda limitada a la extensión de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino final tal como figuren en el certificado de origen modelo A inicial. El reexpedidor firmará el certificado de origen en la casilla 12. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será tenido por responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado de origen modelo A inicial;

h)

la autoridad aduanera a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en el certificado de origen modelo A inicial el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como los números de serie de cada certificado sustitutivo correspondiente. Dicha autoridad deberá conservar al menos durante tres años la solicitud de certificado sustitutivo así como el certificado de origen modelo A inicial;

i)

los certificados de origen sustitutivos se redactarán en inglés o francés.

8.

Cada una de las Partes dispondrá lo siguiente:

a)

en cada comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor deberá indicar:

1)

todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos tomados de la prueba sobre el origen inicial;

2)

la fecha en que se haya extendido la prueba sobre el origen inicial;

3)

todos los datos correspondientes a la prueba sobre el origen inicial, incluida, si procede, información sobre la acumulación aplicada a las mercancías objeto de la comunicación sobre el origen;

4)

su nombre, dirección postal y número de exportador registrado;

5)

el nombre y la dirección del destinatario en la Unión o en Suiza;

6)

la fecha y el lugar de extensión de la comunicación sobre el origen o de expedición del certificado de origen;

b)

cada comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención «Replacement statement» o «Attestation de remplacement»;

c)

las comunicaciones sobre el origen sustitutivas deberán extenderlas reexpedidores registrados en el sistema electrónico de autocertificación del origen por parte de exportadores, denominado sistema de registro de exportadores (REX), cualquiera que sea el valor de los productos originarios contenidos en el envío inicial;

d)

cuando se proceda a la sustitución de una prueba de origen, el reexpedidor indicará lo siguiente sobre la prueba de origen inicial:

1)

la fecha de extensión de la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas y las cantidades de mercancías cubiertas por la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas;

2)

su nombre y dirección;

3)

el nombre y la dirección del destinatario o destinatarios en la Unión o en Suiza;

e)

la comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención «Replaced» o «Remplacé»;

f)

el período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a partir de su fecha de extensión;

g)

las comunicaciones sobre el origen sustitutivas se redactarán en inglés o francés.

9.

El reexpedidor conservará las pruebas de origen iniciales y copias de las pruebas de origen sustitutivas durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se hayan expedido o extendido las pruebas de origen sustitutivas.

10.

Las Partes acuerdan compartir los costes del sistema REX de acuerdo con las modalidades de cooperación que se establezcan entre sus autoridades competentes.

11.

Cualquier diferencia entre las Partes que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante negociación bilateral entre las Partes. Si las diferencias pudieran afectar a los intereses de Noruega o Turquía, estos países deberán ser consultados.

12.

Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo de mutuo acuerdo por escrito en cualquier momento. Ambas Partes celebrarán consultas con respecto a posibles modificaciones del presente Acuerdo a petición de una de las Partes. Si las modificaciones pudieran afectar a los intereses de Noruega o Turquía, estos países deberán ser consultados. Dichas modificaciones entrarán en vigor en una fecha acordada por ambas Partes, una vez que estas últimas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos.

13.

En caso de serias dudas sobre el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá suspender su aplicación siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.

14.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.

15.

El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Noruega solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición.

16.

El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Turquía (3) solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición.

17.

A partir de la entrada en vigor de un acuerdo entre Suiza y Turquía, de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente Acuerdo, y a reserva de reciprocidad por parte de Turquía, cada una de las Partes podrá disponer que las pruebas de origen sustitutivas de productos que incorporen materias originarias de Turquía que hayan sido transformadas en el marco de la acumulación bilateral en países beneficiarios del SPG podrán expedirse o extenderse en las Partes.

18.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha conjuntamente acordada, una vez que la Unión y Suiza se hayan notificado mutuamente la realización de los procedimientos de adopción internos correspondientes. A partir de esa fecha, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario firmado el 14 de diciembre de 2000 (4).

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Tengo el honor de proponer que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Geschehen zu Brüssel am

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Sastavljeno u Bruxellesu

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione Svizzera

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Za Švicarsku Konfederaciju

Šveices Konfederācijas vārdā –

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image


(1)  La Unión cumplió este requisito mediante la publicación del Aviso de la Comisión de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario por el que se amplía a Turquía mecanismo de acumulación bilateral establecido por dicho artículo (DO C 134 de 15.4.2016, p. 1).

(2)  DO L 38 de 8.2.2001, p. 25.

(3)  La Unión cumplió este requisito mediante la publicación del Aviso de la Comisión de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario por el que se amplía a Turquía mecanismo de acumulación bilateral establecido por dicho artículo (DO C 134 de 15.4.2016, p. 1).

(4)  DO L 38 de 8.2.2001, p. 25.


REGLAMENTOS

29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/132 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2019

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 101/2011.

(2)

Sobre la base de una revisión de la lista recogida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011, debe suprimirse la mención correspondiente a una persona.

(3)

Procede modificar, por lo tanto, el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011, se suprime la mención 28 (Mohamed Marwan Ben Ali Ben Mohamed MABROUK).


29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/133 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 216/2008 (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (2) establece requisitos adicionales de aeronavegabilidad para aeronaves cuyo diseño ya haya sido certificado. Estos requisitos adicionales son necesarios para respaldar las mejoras continuas en materia de aeronavegabilidad y de seguridad, ya que si la Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») actualiza sus especificaciones de certificación (CS) de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, para velar por que sigan adecuándose a su finalidad, las aeronaves cuyo diseño haya sido certificado previamente no están obligadas a cumplir la versión actualizada de dichas especificaciones cuando ya estén fabricadas o en servicio.

(2)

Por consiguiente, a fin de mantener en Europa un alto nivel de seguridad de la aviación y de requisitos medioambientales, podría ser preciso exigir la conformidad de las aeronaves con requisitos adicionales de aeronavegabilidad que no hubieran sido fijados por la Agencia en el momento de la certificación del diseño por no haber estado incluidos en aquel momento en las especificaciones de certificación correspondientes. La presente modificación del Reglamento (UE) 2015/640 se refiere a la evolución de tres especificaciones de certificación.

(3)

En primer lugar, en 1989 las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) introdujeron nuevas normas de diseño relativas a las condiciones dinámicas de los asientos de los pasajeros y de la tripulación de cabina en los aviones grandes, las cuales ofrecían más protección a los ocupantes de dichos asientos. Dichas normas, que tenían por objeto disminuir el riesgo de lesiones o de fallecimientos en los aterrizajes de emergencia, se incorporaron a las especificaciones de certificación de la Agencia para aviones grandes (CS-25), pero solo se aplican a los aviones grandes cuya certificación del diseño se haya solicitado después de 1989. Teniendo en cuenta que determinados aviones grandes podrían sustraerse del cumplimiento de dichas normas, es conveniente introducir especificaciones adicionales de aeronavegabilidad. Habida cuenta de la naturaleza y el riesgo de las operaciones con aviones grandes al tiempo que se mantiene en la Unión un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil, se considera proporcionado y rentable introducir estas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad únicamente en lo que respecta a los aviones grandes de fabricación reciente conforme a un diseño que ya haya sido certificado por la Agencia. Estas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad no deben aplicarse a los asientos de la tripulación de cabina ni a los asientos en los aviones de baja ocupación que se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial con vuelos por encargo no regulares, porque no se considera proporcionado ni rentable.

(4)

En segundo lugar, en 2009 la Agencia introdujo en las especificaciones de certificación para aviones grandes (CS-25, enmienda 6) nuevas normas sobre la inflamabilidad de los materiales de aislamiento térmico o acústico que mejoran determinadas características de los materiales de aislamiento instalados en el fuselaje gracias a la resistencia que ofrecen a la propagación y la penetración de las llamas. Estas nuevas normas sobre inflamabilidad solo son aplicables a los aviones grandes cuya certificación del diseño se haya solicitado después de 2009. Teniendo en cuenta que determinados aviones grandes podrían sustraerse del cumplimiento de dichas normas, es conveniente introducir especificaciones adicionales de aeronavegabilidad. Habida cuenta de la naturaleza y el riesgo de las operaciones con aviones grandes al tiempo que se mantiene en la Unión un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil, se considera proporcionado y rentable introducir estas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad relativas al riesgo de propagación de las llamas durante el vuelo en lo que respecta a aviones grandes de fabricación reciente conforme a un diseño que ya haya sido certificado por la Agencia. Estas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad deben aplicarse también a los aviones grandes que estén en servicio cuando se sustituyan los materiales de aislamiento térmico o acústico. Por último, procede introducir las especificaciones adicionales de aeronavegabilidad relativas al riesgo de penetración de llamas en el avión tras un accidente en lo que respecta a grandes aviones con una capacidad mínima de veinte pasajeros y aplicarlas únicamente a los aviones de fabricación reciente conforme a un diseño que ya haya sido certificado por la Agencia.

(5)

En tercer lugar, a fin de disminuir progresivamente el impacto medioambiental del gas halón en los equipos de extinción de incendios, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha publicado nuevas normas, mediante la modificación del anexo 6 del Convenio de la OACI, aplicables a partir del 15 de diciembre de 2011. A fin de cumplir dichas normas, deben introducirse especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para los aviones y los helicópteros grandes de fabricación reciente cuyo diseño ya haya sido certificado por la Agencia con arreglo a especificaciones de certificación que permitan el uso del gas halón como agente adecuado.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en dictámenes emitidos por la Agencia con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) 2015/640 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)   «avión grande»: un avión que incluya en sus criterios de certificación las especificaciones de certificación para aviones grandes «CS-25“ o una norma equivalente;»;

b)

se añaden las letras c) y d) siguientes:

«c)   «helicóptero grande»: un helicóptero que incluya en sus criterios de certificación las especificaciones de certificación para aeronaves de ala giratoria grandes «CS-29» o una norma equivalente;

d)   «avión de baja ocupación»: un avión en el que la configuración operativa máxima de asientos de pasajeros sea una de los siguientes:

1)

hasta un máximo (inclusive) de 19 asientos, o

2)

hasta un tercio (inclusive) de la capacidad máxima de asientos para pasajeros de un avión con certificación de tipo, tal como se indica en la hoja de datos del certificado de tipo del avión (TCDS), siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

el número total de asientos de pasajeros que pueden estar ocupados durante el rodaje, el despegue o el aterrizaje no debe exceder de cien por piso;

b)

la configuración operativa máxima de asientos de pasajeros durante el rodaje, el despegue o el aterrizaje en cualquier zona situada entre pares de salidas de emergencia (o en cualquier zona sin salida) no debe ser superior a un tercio de la suma de los asientos de pasajeros que estén permitidos entre los pares de salidas de emergencia que delimiten esa zona (sobre la base de los asientos de pasajeros permitidos en los pares de salidas de emergencia que se hayan establecido en los criterios de certificación aplicables al avión). Con el fin de determinar el cumplimiento de esta limitación por zonas, en el caso de que un avión haya desactivado las salidas de emergencia, se considerará que todas las salidas de emergencia están operativas.».

2)

El anexo I (Parte-26) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).


ANEXO

El anexo I se modifica como sigue:

1)

El índice se sustituye por el siguiente:

«ÍNDICE

SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES

26.10. Autoridad competente

26.20. Equipos temporalmente inoperativos

26.30. Demostración de conformidad

SUBPARTE B — AVIONES GRANDES

26.50. Asientos, literas, cinturones de seguridad y arneses

26.60. Condiciones dinámicas del aterrizaje de emergencia

26.100. Ubicación de las salidas de emergencia

26.105. Acceso a las salidas de emergencia

26.110. Marcas de salida de emergencia

26.120. Alumbrado interior de emergencia y funcionamiento de las luces de emergencia

26.150. Interiores de compartimento

26.155. Inflamabilidad de los revestimientos de los compartimentos de carga

26.156. Materiales de aislamiento térmico o acústico

26.160. Protección contra incendios de los lavabos

26.170. Extintores de incendios

26.200. Avisador acústico del tren de aterrizaje

26.250. Sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo. Incapacitación de un tripulante

SUBPARTE C — HELICÓPTEROS GRANDES

26.400. Extintores de incendios».

2)

Se inserta el punto 26.60 siguiente:

«26.60. Condiciones dinámicas del aterrizaje de emergencia

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial de pasajeros, con certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958 y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expidiera por primera vez a partir del 18 de febrero de 2021, deberán demostrar, en relación con cada tipo de diseño de asiento que haya sido aprobado para poder ser ocupado durante el rodaje, el despegue o el aterrizaje, que el ocupante está protegido al ser expuesto a las cargas derivadas de unas condiciones de aterrizaje de emergencia. La demostración se realizará por uno de los medios siguientes:

a)

haber completado con éxito ensayos dinámicos;

b)

haber efectuado los análisis oportunos que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente y que se basen en los ensayos dinámicos efectuados con un tipo de asiento de diseño similar.

La obligación establecida en el párrafo primero no se aplicará a los asientos siguientes:

a)

los asientos de la tripulación de cabina,

b)

los asientos en los aviones de baja ocupación que se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial con vuelos por encargo no regulares.».

3)

Se inserta el punto 26.156 siguiente:

«26.156. Materiales de aislamiento térmico o acústico

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con una certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958 se asegurarán de que:

a)

en el caso de los aviones cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera antes del 18 de febrero de 2021, cuando se hayan instalado nuevos materiales de aislamiento térmico o acústico, en sustitución de otros más antiguos, a partir del 18 de febrero de 2021, los nuevos materiales tengan características de resistencia a la propagación de las llamas que eviten o reduzcan el riesgo de propagación de las llamas en el avión;

b)

en el caso de los aviones cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera a partir del 18 de febrero de 2021, los materiales de aislamiento térmico o acústico tengan características de resistencia a la propagación de las llamas que eviten o reduzcan el riesgo de propagación de las llamas en el avión;

c)

en el caso de los aviones cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera a partir del 18 de febrero de 2021 y con una capacidad de al menos veinte asientos para pasajeros, los materiales de aislamiento térmico y acústico (incluidos los medios de fijación de los materiales para el fuselaje) instalados en la mitad inferior del avión tengan características de resistencia a la penetración de las llamas que eviten o reduzcan el riesgo de penetración de las llamas en el avión tras un accidente y que garanticen condiciones de supervivencia en la cabina durante el período necesario para evacuar el avión.».

4)

Se inserta el punto 26.170 siguiente:

«26.170. Extintores de incendios

Los operadores de aviones grandes se asegurarán de que en los tipos de extintores que figuran a continuación no se utilice el gas halón como agente extintor:

a)

los extintores de incendios incorporados a los recipientes para restos de toallas de papel, papeles o residuos en los lavabos de aviones grandes cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera a partir del 18 de febrero de 2020.

b)

los extintores portátiles de aviones grandes cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera a partir del 18 de mayo de 2019».

5)

Se añade la subparte C siguiente:

«SUBPARTE C — HELICÓPTEROS GRANDES

26.400. Extintores de incendios

Los operadores de helicópteros grandes se asegurarán de que en los tipos de extintores que figuran a continuación no se utilice el gas halón como agente extintor:

a)

los extintores de incendios incorporados a los recipientes para restos de toallas de papel, papeles o residuos en los lavabos de helicópteros grandes cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera por primera vez a partir del 18 de febrero de 2020.

b)

los extintores portátiles de helicópteros grandes cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se emitiera por primera vez a partir del 18 de mayo de 2019.»


DECISIONES

29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/19


DECISIÓN (UE) 2019/134 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX de dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), corregido por el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el punto 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion:

«—

32014 R 0909: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8

2.

En el punto 29f [Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32014 R 0909: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».

3.

En el punto 31bea [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 594/2014 de la Comisión], se inserta el siguiente punto:

«31bf.

32014 R 0909: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Las referencias a los «miembros del SEBC» o a los «bancos centrales» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.

c)

Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión].

d)

En el artículo 1, apartado 3, las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE».

e)

En el artículo 12, apartado 3, las palabras «monedas de la Unión» se sustituyen por «monedas oficiales de las Partes contratantes del Acuerdo EEE».

f)

En el artículo 13 y en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, tras las palabras «las autoridades relevantes» se inserta «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

g)

En el artículo 19, apartado 3, el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, las palabras «la AEVM, que» se sustituyen por «la AEVM. La AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

h)

En el artículo 24, apartado 5:

i)

en los párrafos primero y segundo, tras el término «AEVM» se inserta «y, en asuntos relacionados con un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el párrafo tercero, el término «AEVM» se sustituye por «AEVM. La AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

i)

En el artículo 34, apartado 8, las palabras «las normas de competencia de la Unión» se sustituyen por «las normas de competencia aplicables en virtud del Acuerdo EEE».

j)

En el artículo 38, apartado 5, las palabras «17 de septiembre de 2014» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión]».

k)

En el artículo 49, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras «a más tardar el 18 de diciembre de 2014» se sustituyen por «en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/…del Comité mixto del EEE de… [la presente Decisión].».

l)

En el artículo 55:

i)

en los apartados 5 y 6, las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;

ii)

en el apartado 6, después de «la AEVM» se insertan las palabras «o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

m)

En el artículo 58, apartado 3, y en el artículo 69, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto «a más tardar el 16 de diciembre de 2014» se sustituye por «en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité mixto del EEE de… [la presente Decisión].».

n)

En el artículo 61, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto «el 18 de septiembre de 2016» se sustituye por «en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/…del Comité mixto del EEE de… [la presente Decisión]».

o)

En el artículo 69, apartados 2 y 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de las palabras «entrada en vigor» se inserta «en el EEE».

p)

En el artículo 76, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en los apartados 4, 5 y 6, tras las palabras «entrada en vigor de» se inserta «la decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure»;

ii)

en el apartado 5, las palabras «hasta el 13 de junio de 2017» se sustituyen por «en un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014»;

iii)

en el apartado 7, las palabras «3 de enero de 2017» se sustituyen por «estos actos se aplican en el EEE».».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) n.o 909/2014, corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/23


DECISIÓN (PESC) 2019/135 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2019

por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1) relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/72/PESC deben prorrogarse las medidas restrictivas hasta el 31 de enero de 2020 y debe suprimirse la mención correspondiente a una persona.

(3)

Procede modificar, por lo tanto, la Decisión 2011/72/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2020. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2011/72/PESC, se suprime la mención 28 (Mohamed Marwan Ben Ali Ben Mohamed MABROUK).


29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/25


DECISIÓN (UE) 2019/136 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2019

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Grupo de trabajo sobre el vino creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica en lo que atañe a los formularios que deben utilizarse para los certificados de importación de productos vitivinícolas originarios de Japón en la Unión Europea y las modalidades de autocertificación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo (2). Entrará en vigor el 1 de febrero de 2019.

(2)

En virtud del artículo 2.28, apartado 1, del Acuerdo, un certificado autentificado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, incluida una autocertificación establecida por un productor autorizado por la autoridad competente de Japón, será suficiente como documentación probatoria de que se cumplen los requisitos para la importación y comercialización en la Unión de los productos vitivinícolas originarios de Japón a que se refieren los artículos 2.25, 2,26 y 2.27 del Acuerdo.

(3)

En virtud del artículo 2.28, apartado 2, del Acuerdo, el Grupo de trabajo sobre el vino adoptará, mediante decisión, las modalidades de aplicación del apartado 1 de ese artículo, y especialmente los formularios que deben utilizarse y la información que debe facilitarse en el certificado.

(4)

El artículo 2.35, párrafo segundo, letra a), del Acuerdo establece que el Grupo de trabajo sobre el vino adoptará las modalidades de la autocertificación.

(5)

En virtud del artículo 2.35, apartado 3, del Acuerdo, el Grupo de trabajo sobre el vino celebrará su primera reunión en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(6)

El Grupo de trabajo sobre el vino, durante su primera reunión el 1 de febrero de 2019, deberá adoptar la decisión sobre los formularios que deben utilizarse para los certificados de importación de productos vitivinícolas originarios de Japón en la Unión y las modalidades de la autocertificación para permitir la aplicación efectiva del Acuerdo y, de este modo, simplificar la importación de productos vitivinícolas originarios de Japón. Los formularios y las modalidades previstos de la autocertificación son coherentes con las políticas de la Unión para facilitar el comercio y cooperar en la prevención del fraude con terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión.

(7)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Grupo de trabajo sobre el vino.

(8)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Grupo de trabajo sobre el vino debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se adopte en nombre de la Unión en la primera reunión del Grupo de trabajo sobre el vino se basará en el proyecto de Decisión anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  DO L 330 de 27.12.2018, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (DO L 330 de 27.12.2018, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN N.o 1/2019 DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL VINO UE-JAPÓN

de…

relativa a la adopción de los formularios que deben utilizarse ara los certificados de importación de productos vitivinícolas originarios de Japón en la Unión Europea y las modalidades de autocertificación

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL VINO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica, y en particular sus artículos 2.28 y 2.35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (en lo sucesivo, «Acuerdo») entrará en vigor el 1 de febrero de 2019.

(2)

En virtud del artículo 22.4 del Acuerdo se crea un Grupo de trabajo sobre el vino, que, entre otras cosas, es responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos de la sección C y el anexo 2-E del Acuerdo.

(3)

En virtud del artículo 2.28, apartado 1, del Acuerdo, un certificado autentificado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, incluida una autocertificación establecida por un productor autorizado por la autoridad competente de Japón, será suficiente como documentación probatoria de que se cumplen los requisitos para la importación y comercialización en la Unión Europea de productos vitivinícolas originarios de Japón a que se refieren los artículos 2.25, 2,26 y 2.27 del Acuerdo.

(4)

En virtud del artículo 2.28, párrafo segundo, letra a), del Acuerdo, los formularios que deben utilizarse para los certificados y la información que debe facilitarse en los mismos deben adoptarse mediante decisión del Grupo de trabajo sobre el vino establecido de conformidad con el artículo 22.4 del Acuerdo.

(5)

De conformidad con el artículo 2.35, párrafo segundo, letra a), del Acuerdo, el Grupo de trabajo sobre el vino debe adoptar las modalidades de la autocertificación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El formulario que deberá utilizarse para los certificados autentificados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   El formulario que deberá utilizarse para las autocertificaciones establecidas por los productores autorizados por la autoridad competente de Japón figura en el anexo II de la presente Decisión.

3.   Las modalidades de la autocertificación establecida por los productores autorizados por la autoridad competente de Japón figuran en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Grupo de trabajo sobre el vino

[…]


ANEXO I

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

ANEXO II

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

ANEXO III

Modalidades de autocertificación

1.

El National Research Institute of Brewing, bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda de Japón,

i)

designa individualmente a los productores autorizados en Japón a extender la autocertificación mencionada en el artículo 2.28 del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica;

ii)

supervisa e inspecciona a los productores autorizados, y

iii)

notifica a la Unión Europea:

dos veces al año, en enero y julio, los nombres y direcciones de los productores autorizados así como sus números de registro oficial, y

sin demora, cualquier modificación de los nombres y direcciones o retirada de cualquier productor autorizado.

2.

La Unión Europea publica y actualiza sin demora los nombres y direcciones de los productores autorizados en la lista de organismos competentes, laboratorios designados y productores y transformadores de vino autorizados de terceros países que pueden extender los documentos VI-1 para las importaciones de vino en la UE, disponible en el sitio web oficial de la Comisión Europea:

ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/wine/lists/06.pdf.


29.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/34


DECISIÓN (UE) 2019/137 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de enero de 2019

sobre la selección de proveedores del servicio de red del Portal Único de Infraestructuras de Mercado del Eurosistema (ESMIG) (BCE/2019/2)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Portal Único de Infraestructuras de Mercado del Eurosistema (ESMIG) es un componente técnico que se entrega como parte del proyecto de consolidación T2-T2S, que consolida el acceso de los participantes en el mercado conectados directamente a las infraestructuras de mercado que proporciona el Eurosistema. El ESMIG proporcionará a los participantes la misma configuración técnica para acceder a TARGET2 (T2), incluidos el servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS), TARGET2-Securities (T2S), sistema de gestión de activos de garantía del Eurosistema (ECMS) y, posiblemente, otros servicios y aplicaciones de infraestructuras de mercado del Eurosistema.

(2)

En su reunión del 23 y 24 de abril de 2018, el Consejo de Infraestructura de Mercado decidió que Deutsche Bundesbank, Banco de España, Banque de France y Banca d'Italia (en adelante, los «BCN proveedores») hicieran los preparativos necesarios para dotarse de hasta tres proveedores del servicio de red que proporcionaran servicios de conexión para el ESMIG, y que Banca d'Italia dirigiera el proceso de selección.

(3)

En dicha reunión, el Consejo de Infraestructura de Mercado decidió asimismo que Banca d'Italia actuaría como agente del Eurosistema para el procedimiento de selección. También decidió que el Consejo de Infraestructura de Mercado sería responsable de la designación de los miembros del grupo de selección, mientras que los bancos centrales del Eurosistema se ocuparían y responsabilizarían de los criterios de selección y del resultado de la decisión del grupo de selección sobre la base de dichos criterios. Banca d'Italia se encargaría de la correcta ejecución del proceso de selección, y su responsabilidad específica respecto de dicho proceso sería independiente de la responsabilidad asumida por los BCN conforme al acuerdo entre niveles 2 y 3.

(4)

El objetivo del proceso de selección es encomendar a los proveedores del servicio de red la prestación de un conjunto de servicios de conexión predefinidos sobre la base del cual los proveedores del servicio de red del ESMIG diseñen, creen, suministren y gestionen soluciones de conexión destinadas al intercambio seguro de información de negocio entre los participantes en el mercado conectados directamente y las infraestructuras de mercado del Eurosistema a través del ESMIG.

(5)

El procedimiento de selección de los proveedores del servicio de red del ESMIG se encuentra dentro del ámbito de aplicación en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), según su incorporación al ordenamiento jurídico del Estado miembro del banco central mandatario.

(6)

El Consejo de Gobierno ha designado a Banca d'Italia como ejecutor del proceso de selección de los proveedores del servicio de red del ESMIG.

(7)

Banca d'Italia ha aceptado la designación y ha confirmado su disposición para actuar conforme a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Consejo de Infraestructura de Mercado»: el órgano de gobierno encargado de apoyar al Consejo de Gobierno velando por que las infraestructuras y plataformas de mercado del Eurosistema en el ámbito de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores y la gestión de activos de garantía, se mantengan y desarrollen conforme a la evolución de los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (SEBC) según el Tratado, las necesidades corporativas del SEBC, los avances tecnológicos, y los requisitos regulatorios y de vigilancia;

b)

«proveedor del servicio de red del ESMIG»: un proveedor del servicio de red que ha firmado un contrato de concesión para proporcionar servicios de conexión;

c)

«servicios de conexión»: la conexión directa de red al ESMIG que un participante en el mercado conectado directamente debe obtener de un proveedor del servicio de red a fin de beneficiarse o desempeñar las tareas y funciones relacionadas con los servicios de infraestructuras de mercado del Eurosistema;

d)

«concesión»: el otorgamiento por los bancos centrales del Eurosistema a un proveedor del servicio de red del derecho a prestar a los participantes en el mercado conectados directamente un conjunto de servicios de conexión predefinidos sobre la base del cual un proveedor del servicio de red del ESMIG diseñe, cree, suministre y gestione soluciones de conexión destinadas al intercambio seguro de información electrónica entre los participantes en el mercado conectados directamente y las infraestructuras de mercado del Eurosistema a través del ESMIG;

e)

«grupo de selección»: un grupo de tres expertos formado por representantes del banco central mandatario (incluido el presidente), y un representante de un banco central del Eurosistema, cada uno de los cuales será designado por el Consejo de Infraestructura de Mercado y nombrado oficialmente por el banco central mandatario;

f)

«banco central del Eurosistema»: el Banco Central Europeo (BCE) o un banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

g)

«acuerdo entre niveles 2 y 3»: el acuerdo de suministro y gestión negociado entre el Consejo de Infraestructura de Mercado y los BCN proveedores, aprobado por el Consejo de Gobierno y firmado luego por los bancos centrales del Eurosistema y los BCN proveedores. Contiene los detalles complementarios de las funciones y deberes de los BCN proveedores, el Consejo de Infraestructura de Mercado y los bancos centrales del Eurosistema;

h)

«participante en el mercado conectado directamente»: toda entidad autorizada a intercambiar información electrónica con una infraestructura de mercado del Eurosistema;

i)

«banco central mandatario»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro que el Consejo de Gobierno nombra para que ejecute el proceso de selección de los proveedores del servicio de red del ESMIG y al que los bancos centrales del Eurosistema confieren la facultad de firmar un contrato de concesión con los participantes seleccionados en nombre y por cuenta de los bancos centrales del Eurosistema;

j)

«servicios de infraestructura de mercado del Eurosistema»: los servicios prestados por las infraestructuras de mercado de los bancos centrales del Eurosistema, que comprenden los servicios de TARGET [incluidos el servicio de T2, el servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS) y el servicio de TARGET2-Securities (T2S)], sistema de gestión de activos de garantía del Eurosistema (ECMS) y otros servicios que puedan prestar las infraestructuras de mercado, plataformas y aplicaciones del Eurosistema en los ámbitos de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores y la gestión de activos de garantía;

k)

«contrato de concesión»: un contrato sujeto al derecho nacional del Estado miembro del banco central mandatario, propuesto por el Consejo de Infraestructura de Mercado y aprobado por el Consejo de Gobierno, que establece los derechos y deberes recíprocos de los bancos centrales del Eurosistema y del proveedor del servicio de red del ESMIG pertinente;

l)

«participante seleccionado»: un participante en el proceso de selección de proveedores del servicio de red del ESMIG al que se ha adjudicado un contrato de concesión;

m)

«anuncio de licitación», el anuncio del proceso de selección que publicará el banco central mandatario de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra e);

n)

«normas de adjudicación»: las normas detalladas que rigen el proceso de selección y son parte de los actos de selección que deben publicarse;

o)

«actos de selección»: el anuncio de adjudicación, el anuncio de licitación y las normas de adjudicación y sus anexos;

p)

«prueba de aceptación de la red»: una prueba que debe efectuar un proveedor del servicio de red del ESMIG tras la firma del contrato de concesión con objeto de verificar que la solución que ofrece cumple los requisitos básicos funcionales, de resistencia y de seguridad;

q)

«fecha de puesta en marcha»: la fecha en que la primera infraestructura de mercado empieza a utilizar los servicios de conexión para el funcionamiento diario en la producción.

Artículo 2

Banco central mandatario

1.   Banca d'Italia será el banco central del Eurosistema que nombre el Consejo de Gobierno para ejecutar el procedimiento de selección de los proveedores del servicio de red del ESMIG y firmar los contratos de concesión con los participantes seleccionados a tenor de esta decisión.

2.   En beneficio de los bancos centrales del Eurosistema, el banco central mandatario:

a)

planificará el procedimiento de selección y redactará los actos de selección y demás documentación pertinente conforme al artículo 3, apartado 2, letra b);

b)

ejecutará el proceso de selección de proveedores del servicio de red del ESMIG cooperando plenamente con el grupo de selección, en su propio nombre y por cuenta de los bancos centrales del Eurosistema, proporcionando los recursos materiales y humanos necesarios para asegurar que el proceso de selección cumpla la ley aplicable del Estado miembro al que pertenece;

c)

de acuerdo con la decisión del grupo de selección, firmará los contratos de concesión con todos los proveedores de servicio de red del ESMIG, cuyo número no excederá de tres en ningún momento, con arreglo al artículo 4, apartado 1;

d)

representará a los bancos centrales del Eurosistema frente a los proveedores del servicio de red del ESMIG y otros terceros y gestionará los contratos de concesión conforme al artículo 4, apartado 5.

Artículo 3

Condiciones de selección y adjudicación

1.   El banco central mandatario ejecutará el procedimiento de selección de los proveedores del servicio de red del ESMIG en cumplimiento de la Directiva 2014/23/UE según su incorporación al ordenamiento jurídico del Estado miembro del banco central mandatario. El número de proveedores del servicio de red del ESMIG no excederá de tres en ningún momento.

2.   Al ejecutar el proceso de selección, el banco central mandatario observará en particular las condiciones siguientes:

a)

aplicará un procedimiento de adjudicación de concesiones abierto, en el que todo operador económico interesado pueda presentar su oferta;

b)

todos los actos de selección los prepararán conjuntamente los bancos centrales del Eurosistema y el banco central mandatario, y los aprobará el Consejo de Infraestructura de Mercado;

c)

los proveedores del servicio de red del ESMIG se seleccionarán sobre la base del precio máximo más bajo por el conjunto estándar de servicios que deba prestarse a la comunidad de participantes en el mercado conectados directamente, con arreglo al modelo aprobado por el Consejo de Infraestructura de Mercado. Todos los actos de selección se publicarán en inglés. El banco central mandatario podrá además publicar el anuncio de licitación en su lengua oficial. Los participantes en el proceso de selección presentarán sus ofertas y toda la documentación complementaria en inglés;

d)

el banco central mandatario especificará en el anuncio de contrato que el proceso de selección lo ejecuta en su nombre y por cuenta propia y de los bancos centrales del Eurosistema;

e)

el banco central mandatario publicará el anuncio de licitación al menos en: a) el Diario Oficial de la Unión Europea; b) el diario oficial nacional pertinente del Estado miembro del banco central mandatario; c) dos periódicos nacionales, y d) el Financial Times y The Economist. Los actos de selección se publicarán en la dirección del banco central mandatario en internet. El anuncio de licitación se publicará además en la dirección del BCE en internet, con un enlace a la dirección del banco central mandatario en internet, a fin de facilitar el acceso a todos los actos de selección;

f)

el banco central mandatario responderá a las solicitudes de aclaración que durante el proceso de selección se envíen a la dirección electrónica especificada en el anuncio de contrato. El banco central mandatario y el BCE publicarán en sus respectivas direcciones en internet toda respuesta de interés general;

g)

los miembros del grupo de selección serán designados por el Consejo de Infraestructura de Mercado y nombrados oficialmente por el banco central mandatario inmediatamente después de acabar el período de licitación;

h)

los miembros del grupo de selección firmarán la declaración de ausencia de conflicto de intereses que apruebe el Consejo de Infraestructura de Mercado;

i)

el banco central mandatario se ocupará de los aspectos operativos del proceso de selección;

j)

el grupo de selección se encargará, entre otras funciones, de examinar la documentación administrativa y de decidir la exclusión del proceso de selección de los participantes que no cumplan los requisitos de participación. El grupo de selección evaluará las ofertas anormalmente bajas conforme a las normas establecidas en los actos de selección. El grupo de selección clasificará a los participantes no excluidos del proceso de selección por orden ascendente de sus ofertas económicas;

k)

el banco central mandatario comunicará oficialmente todas las decisiones del grupo de selección a los participantes afectados por un medio de comunicación escrita seguro e inmediato.

3.   Una vez clasificados los participantes conforme al apartado 3, letra j) (propuesta de adjudicación), el banco central mandatario efectuará bajo su propia responsabilidad una comprobación de legitimidad interna para verificar que el proceso de selección se ha llevado a cabo correctamente. Acabada con éxito esta comprobación, el banco central mandatario procederá a la adjudicación definitiva y verificará que los participantes seleccionados cumplen los requisitos de participación y que sus declaraciones propias son veraces. Si el resultado de la comprobación de legitimidad es negativo, la adjudicación definitiva se aplazará y el banco central mandatario adoptará las medidas necesarias previstas en la legislación nacional de su Estado miembro con el fin de garantizar que se resuelve la irregularidad y que se lleve a cabo con éxito otra comprobación de legitimidad. Sin perjuicio de la independencia del banco central mandatario como autoridad contratante en virtud de la legislación nacional de su Estado miembro, podrá consultar al Consejo de Infraestructura de Mercado sobre cuestiones políticas relativas a la resolución de irregularidades.

4.   El banco central mandatario actuará en su nombre y por cuenta propia y de los bancos centrales del Eurosistema en relación con todos los derechos y deberes derivados del proceso de selección. Informará al Consejo de Infraestructura de Mercado de la evolución del procedimiento de selección y, sin perjuicio de su independencia como autoridad contratante a tenor de la legislación de su Estado miembro, consultará al Consejo de Infraestructura de Mercado cuando se produzcan acontecimientos que afecten negativamente al plan del proyecto.

5.   El banco central mandatario pagará sus propios gastos relacionados con las funciones que desempeñe en el proceso de selección.

Artículo 4

Contrato de concesión

1.   Completados los procedimientos de selección y adjudicación por el banco central mandatario con las condiciones expuestas, dicho banco tomará todas las medidas preparatorias necesarias para que pueda firmar un contrato de concesión con cada uno de los participantes seleccionados en nombre y por cuenta de los bancos centrales del Eurosistema. Para ello, los bancos centrales del Eurosistema conferirán al banco central mandatario la facultad de firmar los contratos de concesión mediante un poder separado para actuar en nombre y por cuenta de los bancos centrales del Eurosistema (mandante manifiesto).

2.   Después de firmar el contrato de concesión, el proveedor del servicio de red del ESMIG efectuará una prueba de aceptación de la red. El contrato de concesión expirará si el proveedor del servicio de red del ESMIG no efectúa con éxito dicha prueba. En tal caso, el banco central mandatario otorgará una concesión al participante en el proceso de selección que figure como siguiente clasificado en la lista después de los participantes seleccionados, en las mismas condiciones del contrato de concesión original y conforme a la oferta que dicho participante hubiera presentado en el procedimiento de selección.

3.   Sin perjuicio de lo anterior, la concesión otorgada en el procedimiento de selección tendrá un período de vigencia de diez años desde la fecha de puesta en marcha, a fin de que el proveedor del servicio de red del ESMIG pueda recuperar la inversión que haya realizado en los servicios prestados junto con un rendimiento del capital invertido, habida cuenta de las inversiones necesarias para lograr los objetivos específicos del contrato.

4.   Si el contrato de concesión con un proveedor del servicio de red del ESMIG se rescinde antes de acabar su período de vigencia pero después de efectuarse con éxito la prueba de aceptación de la red, podrá, a discreción del Consejo de Infraestructura de Mercado, bien ofrecerse un contrato de concesión al participante en el proceso de selección que figure como siguiente clasificado en la lista después de los participantes seleccionados, bien adjudicarse un contrato de licencia a otro proveedor del servicio de red tras un nuevo proceso de selección que ejecute el banco central mandatario. El nuevo contrato de concesión tendrá un período de vigencia de diez años.

5.   El banco central mandatario representará a los bancos centrales del Eurosistema frente a los proveedores del servicio de red del ESMIG y otros terceros en relación con los servicios de conexión y gestionará los contratos de concesión en nombre y por cuenta de los bancos centrales del Eurosistema con carácter permanente, mediante, entre otras actuaciones, haciendo respetar los derechos y deberes de los bancos centrales del Eurosistema, inclusive en juicio, por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, rescisión, impugnación, otras modificaciones contractuales u otras causas. El banco central mandatario informará al respecto al Consejo de Infraestructura de Mercado y seguirá sus instrucciones.

6.   El banco central mandatario tomará todas las medidas necesarias para el cumplimiento por los bancos centrales del Eurosistema, y en su caso por él mismo, de los deberes y obligaciones relativos a los contratos de concesión, e informará al Consejo de Infraestructura de Mercado y seguirá las instrucciones que este dicte al respecto.

7.   El banco central mandatario recibirá todos los avisos, declaraciones y demandas, incluidas las notificaciones judiciales, en relación con un contrato de concesión, a fin de que pueda hacer respetar los derechos y obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema, y en su caso los propios, en relación con dicho contrato.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los bancos centrales del Eurosistema reembolsarán al banco central mandatario los gastos razonables que haga al gestionar y vigilar los contratos de concesión conforme a los aparatados 5 a 7.

Artículo 5

Indemnizaciones

1.   El banco central mandatario responderá ilimitadamente frente a los bancos centrales del Eurosistema de toda pérdida o daño que les cause por fraude o falta dolosa en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la presente Decisión. Asimismo, responderá a los bancos centrales del Eurosistema, hasta el importe máximo total de 2 000 000 EUR por año natural, de toda pérdida o daño que les cause por culpa grave en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la presente Decisión.

2.   Cuando el fraude o la falta dolosa del banco central mandatario en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la presente Decisión cause pérdidas o daños a un tercero, el banco central mandatario responderá de toda indemnización que haya que satisfacer al tercero.

3.   Cuando la culpa grave o leve del banco central mandatario en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la presente Decisión cause pérdidas o daños a un tercero, el banco central mandatario responderá de toda indemnización que haya que satisfacer al tercero. Los bancos centrales del Eurosistema reembolsarán al banco central mandatario toda indemnización que exceda del importe máximo total de 2 000 000 EUR por año natural, sobre la base de una declaración judicial o de un contrato de transacción entre el banco central mandatario y el tercero que el Consejo de Infraestructura de Mercado haya aprobado previamente.

4.   Los bancos centrales del Eurosistema reembolsarán íntegramente y sin demora al banco central mandatario toda indemnización que este haya pagado a terceros en relación con lo siguiente: a) los requisitos de participación y los criterios de adjudicación; b) una decisión del grupo de selección conforme a los requisitos de participación y los criterios de adjudicación; c) la conducta incorrecta del grupo de selección, salvo que haya actuado conforme al asesoramiento escrito del banco central mandatario o no haya recibido previamente asesoramiento escrito adecuado del banco central mandatario sobre el asunto pertinente, siempre que haya solicitado dicho asesoramiento por escrito con la debida antelación; d) toda decisión o circunstancia ajena a la responsabilidad del banco central mandatario, incluidas las que puedan afectar a la efectividad de las concesiones otorgadas.

5.   Los bancos centrales del Eurosistema no reembolsarán al banco central mandatario las indemnizaciones pagadas a terceros que resulten de actividades operativas y otros actos de procedimiento que sean de la competencia del banco central mandatario, salvo que este haya actuado en contra de su propio criterio y conforme a las instrucciones del Consejo de Infraestructura de Mercado con arreglo al artículo 3, apartado 5.

6.   Cuando un tercero ejercite una acción judicial referida a actos u omisiones relacionados con el proceso de selección respecto de los cuales los bancos centrales del Eurosistema asuman una responsabilidad exclusiva, dichos bancos, tras consultar al banco central mandatario, le darán instrucciones sobre las medidas que deba tomar, por ejemplo, su defensa por medio de un abogado externo o de los servicios jurídicos internos del banco central mandatario. Una vez decididas las medidas que hayan de adoptarse en relación con la acción judicial, las costas y honorarios derivados de ella serán de cuenta de los bancos centrales del Eurosistema.

7.   Los bancos centrales del Eurosistema responderán de los actos y omisiones de los miembros del grupo de selección relacionados con el proceso de selección.

8.   Cuando un tercero ejercite una acción judicial referida a actos u omisiones relacionados con el proceso de selección respecto de los cuales el banco central mandatario asuma una responsabilidad exclusiva, dicho banco cooperará plenamente con los bancos centrales del Eurosistema en relación con las medidas que deba adoptar, por ejemplo, su defensa por medio de un abogado externo o de los servicios jurídicos internos del banco central mandatario, y correrán de su cuenta los gastos subsiguientes.

9.   Cuando los bancos centrales del Eurosistema y el banco central mandatario respondan conjuntamente de las pérdidas o daños de un tercero, correrán con los gastos a partes iguales.

Artículo 6

Disposiciones finales

1.   El presente mandato tendrá una vigencia de diez años contados desde la fecha de puesta en marcha.

2.   La expiración del mandato no afectará a la aplicación de los contratos de concesión pertinentes.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 25 de enero de 2019.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de enero de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).