ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/1 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica
El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (1), firmado en Tokio el 17 de julio de 2018, entrará en vigor el 1 de febrero de 2019.
REGLAMENTOS
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/33 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2018
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 109, su artículo 114 y su artículo 122,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, los términos tradicionales, y el etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Estos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (3), que, por tanto, se debe derogar. |
(2) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 607/2009 ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países pueden resultar complicados, onerosos y lentos. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha creado vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deben seguir las solicitudes de modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola son incompatibles con las normas aplicables a los regímenes de calidad de los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados establecidas en el Derecho de la Unión. Ello da lugar a incoherencias en la manera de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales discrepancias deben corregirse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual, establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe, por lo tanto, simplificar, aclarar, completar y armonizar los procedimientos correspondientes. En la medida de lo posible, esos procedimientos deben inspirarse en los procedimientos, eficientes y suficientemente probados, aplicables en materia de protección de derechos de propiedad intelectual en el sector de los productos agrícolas y alimenticios, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (6), y adaptarse en función de las características específicas del sector vitivinícola. |
(3) |
Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales son quienes mejor conocen la situación y los hechos pertinentes, lo cual debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
(4) |
El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica debe registrarse solamente en una lengua que posea al menos un vínculo histórico con la zona geográfica en que se elabora el producto. Conviene establecer normas específicas sobre la utilización de caracteres lingüísticos en las DOP e IGP a fin de facilitar la lectura y la comprensión de esos nombres a los operadores y consumidores de todos los Estados miembros. |
(5) |
Es oportuno determinar las condiciones que ha de reunir un productor único para que sea considerado solicitante admisible. Los productores únicos no deben ser sancionados si las circunstancias existentes impiden la creación de una agrupación de productores. No obstante, debe precisarse que el nombre protegido puede ser utilizado por los demás productores establecidos en la zona geográfica delimitada si concurren las condiciones establecidas en el pliego de condiciones, aun cuando el nombre protegido consista en el nombre de la explotación del productor único solicitante o lo contenga. |
(6) |
La obligación de que un producto del sector vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica deba envasarse en una zona geográfica delimitada de conformidad con el pliego de condiciones constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias y proporcionadas para salvaguardar la calidad, certificar el origen del producto o garantizar el control. Por consiguiente, es necesario establecer que toda restricción relativa al envasado ha de justificarse debidamente desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios. |
(7) |
El Reglamento (CE) n.o 607/2009 establece una serie de excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. Dichas excepciones deben mantenerse para preservar las prácticas tradicionales de producción. En aras de la seguridad jurídica y de la claridad, es preciso establecerlas claramente. |
(8) |
Las solicitudes de protección son examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro interesado a través de un procedimiento nacional preliminar. En el caso de las denominaciones de origen protegidas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre la calidad y las características del producto y el entorno geográfico específico. En el caso de las indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre una calidad determinada, la reputación u otras características y el origen geográfico del producto, teniendo en cuenta la zona delimitada y las características del producto. La zona delimitada debe definirse de forma pormenorizada, precisa e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan determinar si las operaciones se realizan en la zona geográfica delimitada. |
(9) |
La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros constituye una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, siendo por tanto los más indicados para evaluar si una solicitud relativa a una denominación de origen o una indicación geográfica cumple los requisitos exigidos para obtener protección. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que los resultados de esta evaluación sean fiables y exactos y queden fielmente registrados en un documento único que resuma los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, conviene que la Comisión examine posteriormente las solicitudes para cerciorarse de que no hay errores manifiestos y de que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes ajenas al Estado miembro de solicitud. |
(10) |
A fin de facilitar la presentación de solicitudes conjuntas con miras a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, procede determinar las fases específicas de los procedimientos correspondientes. |
(11) |
Es conveniente que los Estados miembros que consideren que el nombre objeto de una solicitud de protección puede optar al registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan conceder a escala nacional una protección transitoria, mientras la Comisión está llevando a cabo la evaluación de la solicitud de protección. |
(12) |
Es necesario determinar la información que han de presentar los solicitantes para que las solicitudes de protección, modificación, oposición o cancelación sean consideradas admisibles con el fin de facilitar la tramitación de dichas solicitudes y agilizar el examen de los expedientes. |
(13) |
El procedimiento de oposición debe abreviarse y mejorarse. En aras de la seguridad jurídica, conviene fijar fechas límite para las distintas fases del procedimiento y especificar los motivos de la oposición. Conviene introducir una fase de resolución amistosa para que las partes puedan comunicarse con vistas a llegar a un acuerdo. |
(14) |
Es necesario prever excepciones específicas con el fin de que ciertos productos vitivinícolas que no respeten el pliego de condiciones puedan utilizar un nombre protegido durante un período transitorio. A fin de superar dificultades temporales y de garantizar que todos los productores cumplan los pliegos de condiciones a largo plazo, procede autorizar a los Estados miembros a conceder excepciones por un período máximo de diez años en determinados casos. |
(15) |
Los productores de productos vitivinícolas con un nombre protegido como denominación de origen o indicación geográfica han de enfrentarse a condiciones de mercado difíciles y cambiantes. Son necesarios procedimientos que les permitan adaptarse rápidamente a las exigencias del mercado, pero, de hecho, se ven penalizados por la duración y la complejidad del actual procedimiento de modificación, que les impide reaccionar rápidamente a esas exigencias del mercado. Los productores de productos vitivinícolas con un nombre protegido como denominación de origen o indicación geográfica también han de tener la posibilidad de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y los cambios medioambientales. A fin de reducir las distintas fases de esos procedimientos y llevar a la práctica el principio de subsidiariedad en este ámbito, las decisiones sobre las modificaciones que no afecten a elementos esenciales del pliego de condiciones deben ser aprobadas en el Estado miembro. Los productores deben poder aplicar esas modificaciones inmediatamente después de la conclusión del procedimiento nacional. No debe exigirse un nuevo examen de la solicitud para su aprobación a escala de la Unión. |
(16) |
No obstante, a fin de proteger los intereses de terceros establecidos en Estados miembros distintos de aquel en que se producen los productos vitivinícolas, la Comisión debe seguir siendo responsable de la aprobación de las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión. Por consiguiente, debe preverse una nueva clasificación de las modificaciones: modificaciones normales, que se aplican inmediatamente tras la aprobación por el Estado miembro ya que no requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión, y modificaciones de la Unión, que no son aplicables hasta que la Comisión las aprueba una vez concluido el procedimiento de oposición a escala de la Unión. |
(17) |
Deben preverse modificaciones temporales para que los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida puedan seguir comercializándose con los nombres protegidos en caso de catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o cuando se adopten medidas sanitarias o fitosanitarias que impidan temporalmente a los operadores cumplir el pliego de condiciones. Debido a su carácter urgente, las modificaciones temporales han de aplicarse inmediatamente después de que las haya aprobado el Estado miembro. La lista de motivos de urgencia para las modificaciones temporales es exhaustiva debido al carácter excepcional de dichas modificaciones. |
(18) |
Las modificaciones de la Unión deben seguir el procedimiento que regula las solicitudes de protección a fin de tener la misma eficiencia y garantías. Dicho procedimiento debe aplicarse mutatis mutandis, con la exclusión de determinadas fases que conviene omitir para reducir la carga administrativa. Es conveniente establecer el procedimiento aplicable a las modificaciones normales y las modificaciones temporales para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de protección. |
(19) |
Las modificaciones normales y temporales correspondientes a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de terceros países deben seguir el planteamiento previsto para los Estados miembros, y la decisión de aprobación ha de adoptarse de conformidad con el sistema vigente en el tercer país en cuestión. |
(20) |
El procedimiento de cancelación debe abreviarse y mejorarse. En particular, conviene prever la posibilidad de oponerse a la solicitud de cancelación. A tal fin, el procedimiento de cancelación debe seguir, mutatis mutandis, el procedimiento estándar aplicable a las solicitudes de protección, con la exclusión de determinadas fases que conviene omitir para reducir la carga administrativa. Conviene prever la posibilidad de cancelar nombres protegidos en caso de que ya no estén en uso en el mercado. |
(21) |
Procede adoptar disposiciones sobre etiquetado provisional y presentación de productos vitivinícolas cuyo nombre haya sido objeto de una solicitud de protección como denominación de origen o indicación geográfica a fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de competencia leal y la obligación de garantizar la comunicación de la información pertinente a los consumidores. |
(22) |
Algunas denominaciones de origen protegidas se benefician de excepciones a la obligación de utilizar la mención «denominación de origen protegida» en las etiquetas. Con el fin de mantener esta concesión histórica, es conveniente confirmar la aplicación de esta excepción a esos nombres. |
(23) |
El uso de términos tradicionales para designar productos vitivinícolas constituye una práctica sólidamente implantada en la Unión. Tales términos se refieren a un método de producción o envejecimiento, a la calidad, el color o el tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, o indican que se trata de un producto vitivinícola que posee una denominación de origen o indicación geográfica protegida. Los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establecen normas generales relativas al uso y la protección de los términos tradicionales. Con objeto de garantizar una competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso establecer un marco común para la protección y el registro de tales términos. Además, los procedimientos relativos a la concesión de protección a los términos tradicionales deben simplificarse y armonizarse, cuando sea posible, con los procedimientos aplicables a la concesión de protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. |
(24) |
Un término tradicional puede ir asociado a las características particulares del producto vitivinícola que lo lleva. Por consiguiente, a fin de transmitir información clara, ese término debe indicarse únicamente en la lengua habitual, con su ortografía y forma escrita originales. |
(25) |
A fin de garantizar que los consumidores no sean inducidos a error, es oportuno autorizar el uso de términos tradicionales para los productos vitivinícolas elaborados en terceros países, siempre que dichos productos cumplan condiciones idénticas o equivalentes a las exigidas en los Estados miembros. Así pues, tanto los Estados miembros como los terceros países deben tener la posibilidad de solicitar la protección de un término tradicional a escala de la Unión. Habida cuenta de que algunos terceros países no poseen el mismo sistema centralizado de protección de términos tradicionales que la Unión, conviene establecer la definición de las «organizaciones profesionales representativas» que operan en terceros países a fin de ofrecer garantías idénticas a las previstas en las normas de la Unión. |
(26) |
Los Estados miembros, terceros países u organizaciones profesionales representativas que operan en terceros países deben velar por que la solicitud de protección presentada a la Comisión esté completa y contenga toda la información pertinente que permita a la Comisión cerciorarse de que el término tradicional cumple las condiciones establecidas en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y demuestre que el término tradicional ya está protegido en el Estado miembro. |
(27) |
Solo debe brindarse protección a los términos tradicionales de amplia difusión que tengan un impacto económico significativo en los productos vitivinícolas para los que se reservan. Por lo tanto, la Comisión únicamente debe aprobar aquellas solicitudes de protección de términos tradicionales que aporten pruebas exhaustivas de que el término en cuestión se emplea tradicionalmente para designar productos vitivinícolas producidos en una gran parte del territorio de la Unión o es un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el conjunto del territorio de un Estado miembro o de un tercer país, que la competencia leal está garantizada para los productores que utilizaban ese término antes de la concesión de protección y que el término tradicional no es un término genérico. A tal fin, debe definirse el significado de los términos «uso tradicional» y «genérico» en el presente Reglamento. |
(28) |
La Comisión debe examinar la solicitud de protección de un término tradicional para cerciorarse de que está debidamente cumplimentada y se ajusta a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos, la Comisión ha de pedir al solicitante que introduzca las modificaciones necesarias o retire la solicitud. A falta de respuesta por parte del solicitante, la solicitud debe ser desestimada. |
(29) |
Para garantizar la ausencia de obstáculos a la protección de un término tradicional, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, debe tener la posibilidad de oponerse a la protección de ese término tradicional. Para que se considere admisible la oposición, esta debe estar debidamente motivada y demostrar que la solicitud no es conforme a la normativa de la UE sobre términos tradicionales. Además, en caso de que la oposición se considere admisible, la Comisión ha de proporcionar al solicitante una copia de la oposición recibida a fin de facilitar un acuerdo entre las partes. De no alcanzarse un acuerdo entre las partes, la Comisión ha de pronunciarse sobre la oposición y brindar la protección o desestimar la solicitud de protección del término tradicional. |
(30) |
Para que los consumidores dispongan de información clara sobre la naturaleza y el origen del producto y garantizar una competencia leal entre los productores, es necesario establecer las condiciones de uso de las marcas que consistan en un término tradicional o lo contengan y de los términos tradicionales homónimos. |
(31) |
Teniendo en cuenta la evolución de las pautas de consumo y de la producción y comercialización de los productos vitivinícolas, resulta oportuno que los Estados miembros y los terceros países tengan la posibilidad de solicitar la modificación o cancelación de un término tradicional. Solo se han de considerar admisibles las solicitudes de modificación o cancelación de un término tradicional que estén debidamente motivadas. |
(32) |
El sistema establecido en terceros países para la protección y el uso de términos tradicionales puede diferir del de la Unión. En aras de la coherencia, procede autorizar el uso de términos tradicionales para designar productos vitivinícolas producidos en terceros países, siempre que no entre en conflicto con el Derecho de la Unión. |
(33) |
Debe tenerse en cuenta el derecho adquirido de protección de los términos tradicionales amparados por el Reglamento (CE) n.o 607/2009. Dichos términos deben, por tanto, continuar estando automáticamente protegidos en virtud del presente Reglamento. |
(34) |
Los artículos 117 a 121 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establecen las normas generales de etiquetado y presentación de los productos vitivinícolas. Dicho Reglamento también armoniza la utilización de términos distintos de los expresamente indicados en la normativa de la Unión, siempre que no induzcan a error. En aras del buen funcionamiento del mercado interior, es preciso establecer normas de la Unión que regulen el uso de indicaciones obligatorias en el etiquetado de los productos vitivinícolas. Además, a fin de no inducir a error a los consumidores, también deben establecerse disposiciones sobre el uso de indicaciones facultativas en el etiquetado. |
(35) |
Para ayudar a los consumidores, la información obligatoria ha de agruparse en un mismo campo visual del envase. No obstante, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben quedar exentas de esta obligación determinadas indicaciones obligatorias tales como la mención del importador y la lista de los ingredientes que pueden causar alergias o intolerancias. |
(36) |
En virtud de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, las sustancias o productos que puedan causar alergias o intolerancias y los términos que deben utilizarse para indicarlos en la etiqueta de los productos alimenticios son los que se enumeran en el anexo II de dicho Reglamento. En el caso de los productos vitivinícolas, también se utilizan otros términos para hacer referencia a los ovoproductos, los productos lácteos y los sulfitos. Estos términos deben, pues, utilizarse en el etiquetado de los productos vitivinícolas. |
(37) |
Los productos vitivinícolas producidos en la Unión se exportan a terceros países. A fin de garantizar que los consumidores de esos países comprenden la información relacionada con el producto que compran, ha de ser posible disponer de la etiqueta traducida a las lenguas del país importador. Además, con el fin de facilitar los intercambios comerciales, conviene prever que las etiquetas puedan llevar las indicaciones requeridas por la legislación del país importador, sea o no conforme al Derecho de la Unión. Por otra parte, por razones de seguridad, también ha de ser posible establecer excepciones a los requisitos de presentación de la Unión con respecto a los productos vitivinícolas que vayan a consumirse a bordo de aeronaves, tales como la obligación de utilizar botellas de vidrio para los vinos espumosos. |
(38) |
Debe seguir prohibiéndose la utilización de cápsulas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases en los que se conserven productos regulados por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por contacto con dichas cápsulas o de contaminación ambiental por los residuos. |
(39) |
Debe tenerse debidamente en cuenta la especial naturaleza de los productos vitivinícolas y el grado de variabilidad de su contenido de alcohol. Por consiguiente, han de autorizarse tolerancias positivas y negativas en lo que se refiere a la indicación en las etiquetas del grado alcohólico volumétrico adquirido. |
(40) |
A fin de garantizar la trazabilidad, deben establecerse normas sobre la «indicación de la procedencia». Dichas normas, además, deben tener en cuenta las expectativas de los consumidores en relación con el origen de los productos vitivinícolas y el de las uvas y el mosto utilizados para producir el producto final. |
(41) |
En aras del buen funcionamiento del mercado interior y para garantizar que no se induce a error al consumidor, debe preverse la indicación obligatoria del nombre y la dirección del embotellador, productor, vendedor o importador. |
(42) |
Los consumidores suelen realizar sus compras sobre la base de la información facilitada en relación con el contenido de azúcar del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad. La indicación del contenido de azúcar debe, pues, ser obligatoria para esas categorías de productos vitivinícolas, mientras que debe seguir siendo facultativa para otras categorías de productos vitivinícolas. |
(43) |
Los consumidores no siempre están al corriente de las características y métodos de producción del vino espumoso gasificado y del vino de aguja gasificado, especialmente en lo que se refiere al uso de dióxido de carbono. Por consiguiente, es necesario indicar en la etiqueta que el vino ha sido producido mediante la adición de dióxido de carbono. |
(44) |
La indicación del año de cosecha y la indicación de una o varias variedades de uva de vinificación requieren normas específicas para garantizar que la información transmitida a los consumidores no sea engañosa. En particular, deben establecerse restricciones con respecto al uso de los nombres de variedades de uva que consisten en una denominación de origen o indicación geográfica protegida o la contienen. |
(45) |
Los consumidores también suelen realizar sus compras sobre la base de la variedad de uva de vinificación utilizada. Con el fin de prevenir prácticas de etiquetado engañosas, conviene establecer normas relativas a las condiciones de uso de los nombres utilizados para designar las variedades de uva de vinificación. Por otra parte, habida cuenta de la importancia económica de los vinos varietales para los productores, es conveniente que los productores de productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida puedan incluir en la etiqueta la mención «vino varietal» junto con el nombre del país en que se haya producido el producto vitivinícola. |
(46) |
El contenido de azúcar de los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad no es un elemento esencial de la información que ha de ofrecerse al consumidor. Por consiguiente, la indicación del contenido de azúcar en la etiqueta de esos productos vitivinícolas debe tener carácter facultativo para los productores. No obstante, a fin de no inducir a error a los consumidores, es preciso regular el uso voluntario de términos relacionados con el contenido de azúcar de esos productos. |
(47) |
Para garantizar la veracidad y exactitud de la información transmitida al consumidor, procede establecer condiciones específicas para indicar los métodos de producción en la etiqueta, especialmente por lo que se refiere a los métodos de producción de los vinos espumosos y las prácticas de envejecimiento de todos los productos vitivinícolas. Estos términos evocan en la mente del consumidor productos vitivinícolas de mejor calidad y por tanto deben reservarse a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida. |
(48) |
La indicación de la explotación que cultiva los viñedos de los que proceden los productos vitivinícolas y en la que se llevan a cabo todos los procesos de la vinificación puede constituir un valor añadido para los productores y una indicación de mayor calidad para los consumidores. Así pues, los productores han de poder indicar el nombre de la explotación en las etiquetas de los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. |
(49) |
En el caso de los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, procede autorizar la indicación en la etiqueta del nombre de una zona geográfica más pequeña o más extensa que la zona de la denominación de origen o indicación geográfica protegida, con el fin de informar mejor al consumidor del lugar en que se ha producido el producto vitivinícola, en particular cuando esos lugares son bien conocidos por los consumidores. |
(50) |
La utilización de botellas que tengan una forma particular para envasar determinados productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida constituye una práctica sólidamente implantada en la Unión y puede evocar ciertas características o la procedencia de esos productos vitivinícolas en la mente de los consumidores. Esas botellas de determinadas formas deben reservarse, pues, para los vinos en cuestión. |
(51) |
El tipo de botella de vidrio y el dispositivo de cierre tradicionales de los vinos espumosos reflejan las prácticas tradicionales de producción y embotellado. Deben reservarse, por tanto, para los vinos espumosos. Con todo, es conveniente que los Estados miembros puedan autorizar el uso de este tipo de botella y de dispositivo de cierre para otras bebidas, a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto. |
(52) |
Es oportuno que, a los efectos de la aplicación de sus respectivas políticas de calidad, los Estados miembros puedan establecer disposiciones adicionales de etiquetado para los productos vitivinícolas producidos en sus territorios, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión. |
(53) |
Todo documento o información remitidos a la Comisión en relación con una solicitud de protección, modificación o cancelación de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o un término tradicional deben estar redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión o ir acompañados de la traducción a una de esas lenguas para que de este modo la Comisión pueda analizar correctamente la documentación e información presentadas. |
(54) |
Para garantizar una transición fluida de las normas del Reglamento (CE) n.o 607/2009 a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (8), conviene prever períodos de transición para que los operadores económicos establecidos en la Unión y en terceros países puedan cumplir los requisitos de etiquetado. Deben adoptarse disposiciones que garanticen que los productos vitivinícolas etiquetados de conformidad con las normas vigentes puedan seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en materia de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y términos tradicionales, así como de etiquetado y presentación en el sector vitivinícola en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
a) |
las solicitudes de protección; |
b) |
el procedimiento de oposición; |
c) |
las restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas; |
d) |
las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de los términos tradicionales; |
e) |
la cancelación de la protección; |
f) |
el etiquetado y la presentación. |
CAPÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
SECCIÓN 1
Solicitudes de protección
Artículo 2
Nombre que debe protegerse
1. El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica se registrará únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para designar el producto específico en la zona geográfica delimitada.
2. El nombre de una denominación de origen o una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.
Artículo 3
Solicitante
Un solo productor podrá considerarse solicitante, en la acepción del artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 si se demuestra que:
a) |
la persona en cuestión es el único productor que desea presentar una solicitud, y |
b) |
la zona geográfica delimitada presenta características que difieren considerablemente de las de las zonas vecinas o las características del producto son distintas de las de los productos de las zonas vecinas. |
El hecho de que una denominación de origen o indicación geográfica protegida consista en el nombre de la explotación de un productor que sea solicitante único o lo contenga no podrá impedir que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que respeten el pliego de condiciones.
Artículo 4
Requisitos adicionales aplicables a los pliegos de condiciones
1. En la descripción de los productos vitivinícolas se indicarán la categoría o categorías pertinentes de productos vitivinícolas entre las categorías que figuran en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Cuando el pliego de condiciones indique que el envasado, incluido el embotellado, se realizará en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión, también incluirá una explicación de las razones por las que, en ese caso concreto, el envasado debe realizarse en esa zona geográfica específica para salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.
Artículo 5
Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:
a) |
en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión; |
b) |
en un zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales; |
c) |
en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región «Montilla-Moriles».
Artículo 6
Procedimiento nacional
Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, un Estado miembro deberá incluir una declaración en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones para su protección con arreglo a la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo y por la que certifique que el documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ofrece un resumen fidedigno del pliego de condiciones.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de los procedimientos judiciales nacionales que puedan afectar a la solicitud de protección.
Artículo 7
Solicitudes conjuntas
Cuando se presenten solicitudes conjuntas para la protección de un nombre como denominación de origen o indicación geográfica con arreglo al artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán en todos los Estados miembros interesados los procedimientos nacionales preliminares, incluida ellos la fase de oposición.
Artículo 8
Protección nacional transitoria
1. Los Estados miembros podrán conceder protección a un nombre, únicamente de forma transitoria y a escala nacional, con efectos desde la fecha en que se haya remitido la solicitud de protección a la Comisión.
Esta protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de protección en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en que se retire la solicitud.
2. Si un nombre no está protegido en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de esa protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 no tendrán ninguna incidencia en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.
Artículo 9
Admisibilidad de la solicitud
1. Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas.
Las solicitudes de protección se considerarán debidamente cumplimentadas cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único se haya cumplimentado correctamente.
Se considerará que el documento único en el que se resume el pliego de condiciones, contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se ha cumplimentado correctamente cuando cumpla los requisitos enumerados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Se considerará que el pliego de condiciones está debidamente cumplimentado cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. En caso de que la Comisión considere inadmisible una solicitud, informará a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o al solicitante establecido en un tercer país, de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.
3. Al menos una vez al mes, la Comisión hará públicos la lista de los nombres respecto de los que haya recibido solicitudes de protección como denominaciones de origen o indicaciones geográficas, el nombre del Estado miembro o tercer país solicitante y la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 10
Examen de la solicitud
El examen de la solicitud por parte de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 consistirá en comprobar que la solicitud no contiene errores manifiestos. La Comisión examinará la solicitud, prestando especial atención al documento único. El examen deberá estar finalizado en un plazo de seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
SECCIÓN 2
Procedimiento de oposición
Artículo 11
Admisibilidad y motivos de la oposición
1. A los efectos del artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una declaración de oposición debidamente motivada será admisible cuando:
a) |
la Comisión la reciba dentro del plazo fijado en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
b) |
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, y: |
c) |
ponga de manifiesto que la solicitud de protección, de modificación del pliego de condiciones o de cancelación de la protección es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas por cuanto:
|
Los motivos de la oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.
Cuando la oposición sea formulada por una persona física o jurídica, la declaración de oposición debidamente motivada solo será admisible si demuestra el interés legítimo del oponente.
2. Cuando la Comisión considere que la oposición es inadmisible, informará a la autoridad o la persona física o jurídica que la haya formulado de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.
Artículo 12
Procedimiento de oposición
1. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a proceder a las consultas oportunas durante un período de tres meses. La invitación se enviará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la solicitud de protección a que se refiere la declaración motivada de oposición se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberá ir acompañada de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el transcurso de estos tres meses, la Comisión podrá, a petición de la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud, ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
2. La autoridad o persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Si las partes alcanzan un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección, notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas y todos los factores que hayan permitido llegar a ese acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los elementos publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado sustancialmente, la Comisión repetirá la comprobación contemplada en el artículo 97, apartado 2, de dicho Reglamento después de un procedimiento nacional que garantice que se ha llevado a cabo la oportuna publicación de esos datos modificados. Cuando, tras haberse llegado a un acuerdo, no se introduzcan modificaciones en el pliego de condiciones o cuando las modificaciones no sean sustanciales, la Comisión, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, adoptará una decisión por la que se conceda protección a la denominación de origen o la indicación geográfica.
4. Si no se alcanza un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas, así como toda la información y documentación correspondientes. La Comisión adoptará una decisión de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por la que se apruebe la protección o se desestime la solicitud.
Artículo 13
Restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas
1. Sin perjuicio del artículo 102 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de cinco años como máximo para que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan seguir utilizando la denominación con la que se comercializaban.
La concesión de ese período transitorio estará supeditada a la presentación de una declaración de oposición admisible, con arreglo al artículo 96, apartado 3, o al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que demuestre que la decisión de conceder protección al nombre pondría en peligro la existencia:
a) |
de un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de los términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o |
b) |
de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se amplíe el período transitorio mencionado en el apartado 1 por un máximo de quince años en casos debidamente justificados, cuando se demuestre que:
a) |
la denominación contemplada en el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección; |
b) |
el uso de la denominación mencionada en el apartado 1 no ha tenido por objeto en ningún momento sacar partido de la reputación del nombre registrado, ni ha inducido o podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto. |
3. En caso de utilizarse la denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.
4. Para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de asegurar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder protección durante un período transitorio a partir de la fecha en que la solicitud sea transmitida a la Comisión, siempre que los operadores interesados hayan comercializado legalmente los productos vitivinícolas en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y que esas dificultades temporales se hayan planteado en el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El período transitorio deberá ser lo más breve posible y no superará los diez años.
El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.
Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
SECCIÓN 3
Modificaciones del pliego de condiciones
Artículo 14
Tipos de modificaciones
1. A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las modificaciones de los pliegos de condiciones se clasifican en dos categorías en función de su importancia: las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión (en lo sucesivo, «modificaciones de la Unión») y las modificaciones que se han de tramitar a escala del Estado miembro o del tercer país («modificaciones normales»).
Se considerará modificación de la Unión aquella que:
a) |
incluya un cambio del nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida; |
b) |
consista en el cambio, la supresión o la adición de una categoría de producto vitivinícola, con arreglo al anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
c) |
pueda invalidar el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
d) |
lleve aparejadas nuevas restricciones de comercialización del producto. |
Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.
Todas las demás modificaciones se considerarán modificaciones normales.
2. A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se considerará modificación temporal una modificación normal consistente en un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por parte de las autoridades públicas o vinculado a catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Artículo 15
Procedimiento aplicable a las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones
1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones, tal como se definen en el artículo 14 del presente Reglamento, deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el capítulo II, secciones 1, 2 y 3, del presente Reglamento y en el capítulo II, secciones 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis.
2. Cuando la Comisión, basándose en la comprobación realizada de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, considere que se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 97, apartado 3, de dicho Reglamento, publicará la solicitud de modificación de la Unión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La decisión final sobre la aprobación de la modificación se adoptará sin aplicarse el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a menos que se haya presentado una oposición admisible o que se desestime la solicitud de modificación, en cuyo caso será de aplicación el artículo 99, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
3. Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión contendrán exclusivamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las modificaciones de la Unión. Las modificaciones normales o temporales se considerarán no presentadas.
4. A la hora de examinar las solicitudes de modificación, la Comisión se centrará en las modificaciones propuestas.
Artículo 16
Admisibilidad de las solicitudes de modificación de la Unión
1. Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis, y estén debidamente cumplimentadas.
Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán debidamente cumplimentadas cuando sean completas y exhaustivas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones únicamente abarcará las modificaciones presentadas en la solicitud propiamente dicha.
2. En caso de que la solicitud se considere inadmisible, las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o el solicitante establecido en un tercer país, serán informados de los motivos por los que se ha llegado a esa conclusión.
Artículo 17
Modificaciones normales
1. Las modificaciones normales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica.
Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica de la denominación o la indicación. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si ese solicitante sigue existiendo.
La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 14 del presente Reglamento.
2. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá aprobar y hacer pública la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el documento único consolidado modificado, cuando proceda, y el pliego de condiciones consolidado modificado.
Una vez se haya hecho pública, la modificación normal será aplicable en el Estado miembro. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.
3. Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con productos vitivinícolas originarios de terceros países se adoptarán de conformidad con el sistema vigente en el tercer país de que se trate y serán comunicadas a la Comisión por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas.
4. La comunicación de modificaciones normales se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
5. En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país.
6. En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del solicitante establecido en el tercer país.
7. Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión una vez hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o hechas públicas por la Comisión en los sistemas de información a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
8. En caso de que la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal no será aplicable hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la comunicación contemplada en el apartado 4 en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobar la modificación normal.
Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.
Artículo 18
Modificaciones temporales
1. Las modificaciones temporales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Una vez se hayan hecho públicas, las modificaciones temporales serán aplicables en el Estado miembro.
2. Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento de modificación temporal será aplicable por separado en los Estados miembros en cuestión con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. Las modificaciones temporales no serán aplicables hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que haya aprobado en último lugar la modificación temporal la comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública su decisión de aprobación. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.
3. Las modificaciones temporales relativas a productos vitivinícolas originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.
4. La comunicación de modificaciones temporales se considerará debidamente completada cuando contenga todos los elementos contemplados en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
5. La Comisión hará públicas dichas modificaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión una vez haya sido hecha pública por la Comisión.
SECCIÓN 4
Cancelación de una denominación de origen o indicación geográfica protegida
Artículo 19
Procedimiento de cancelación
Las solicitudes de cancelación de una denominación de origen o indicación geográfica protegida a que se hace referencia en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 de dicho Reglamento, así como las disposiciones del capítulo II, secciones 1, 2 y 4, del presente Reglamento y del capítulo II, secciones 1, 2, 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis.
La Comisión publicará la solicitud de cancelación a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Artículo 20
Motivos de la cancelación
A los efectos del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también se considerará que no se ha cumplido el pliego de condiciones cuando ningún producto que lleve el nombre protegido haya sido introducido en el mercado durante al menos siete años consecutivos.
Artículo 21
Admisibilidad de las solicitudes de cancelación
1. A los efectos del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando:
a) |
la solicitud de cancelación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, y |
b) |
la solicitud de cancelación se base en los motivos a que se hace referencia en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
2. Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará a la autoridad del Estado miembro o del tercer país o a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.
3. Las declaraciones motivadas de oposición a una cancelación únicamente serán admisibles cuando quede demostrado el uso comercial del nombre registrado por parte de una persona interesada.
SECCIÓN 5
Utilización de símbolos, indicaciones y abreviaturas
Artículo 22
Etiquetado y presentación temporales
Después de haberse remitido a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicarla en el etiquetado y la presentación, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» y las abreviaturas de la Unión «DOP» o «IGP» solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.
En caso de que se desestime la solicitud, todos los productos vitivinícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 23
Excepciones a la obligación de utilizar la expresión «denominación de origen protegida» en las etiquetas
De conformidad con el artículo 119, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las referencias a los términos «denominación de origen protegida» podrán omitirse en los vinos acogidos a las siguientes denominaciones de origen:
a) |
Grecia: Σάμος (Samos); |
b) |
España: Cava, Jerez, Xérès o Sherry, Manzanilla; |
c) |
Francia: Champagne; |
d) |
Italia: Asti, Marsala, Franciacorta; |
e) |
Chipre: Κουμανδαρία (Commandaria); |
f) |
Portugal: Madeira o Madère, Port o Porto. |
CAPÍTULO III
TÉRMINOS TRADICIONALES
SECCIÓN 1
Solicitudes de protección y procedimiento de examen
Artículo 24
Lengua y ortografía del término tradicional
1. Un término tradicional se registrará:
a) |
en la lengua oficial o regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término, o |
b) |
en la lengua utilizada comercialmente para ese término. |
2. Un término tradicional se registrará con su ortografía original y en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.
Artículo 25
Solicitantes
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países podrán solicitar la protección de un término tradicional.
2. Por «organización profesional representativa» se entenderá cualquier organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas y desarrolle sus actividades en la zona de una o varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas vitivinícolas, siempre que agrupe entre sus miembros al menos a dos tercios de los productores establecidos en la zona en la que lleva a cabo su actividad y cubra al menos dos tercios de la producción de esa zona. Una organización profesional representativa solo podrá presentar solicitudes de protección para los productos vitivinícolas que produce.
Artículo 26
Admisibilidad de la solicitud
1. Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento y con el artículo 21 y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas.
Se considerará que una solicitud está debidamente cumplimentada cuando incluya la siguiente información:
a) |
el nombre que vaya a protegerse como término tradicional; |
b) |
el tipo de término tradicional, cuando corresponda a la definición del artículo 112, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
c) |
la lengua en que se expresa el nombre que vaya a protegerse como término tradicional; |
d) |
la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión; |
e) |
un resumen de la definición y las condiciones de uso; |
f) |
las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas en cuestión. |
2. La solicitud irá acompañada de una copia de la legislación del Estado miembro de que se trate o de las normas aplicables a los productores de vino del tercer país o terceros países en cuestión que regulan la utilización del término en cuestión, y la referencia a la publicación de esa legislación o esas normas.
3. En caso de que la solicitud no esté debidamente cumplimentada, o si los documentos a que se refiere el apartado 2 no se han presentado con la solicitud, la solicitud se considerará inadmisible.
4. De considerarse inadmisible la solicitud, se informará de los motivos de la inadmisibilidad a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y se les indicará que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.
Artículo 27
Condiciones de validez
1. Una solicitud de protección de un término tradicional se considerará válida si el nombre cuya protección se solicita:
a) |
cumple los requisitos de un término tradicional tal como se define en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como los requisitos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento; |
b) |
consiste exclusivamente en:
|
c) |
no ha pasado a ser genérico, y |
d) |
está definido y regulado en la legislación del Estado miembro o sujeto a condiciones de utilización previstas en las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas. |
La letra b) no se aplicará a los términos tradicionales a que se hace referencia en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. A los efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por utilización tradicional:
a) |
la utilización por un período mínimo de cinco años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua oficial o lengua regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término; |
b) |
la utilización por un período mínimo de quince años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua utilizada en el comercio. |
3. A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá que ha pasado a ser «genérico» el nombre que, aunque haga referencia a un método de producción o envejecimiento específico, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola, se ha convertido en el nombre común de ese producto en la Unión.
Artículo 28
Examen por parte de la Comisión
1. La fecha de presentación de una solicitud de protección de un término tradicional será aquella en que la Comisión reciba la solicitud.
2. La Comisión se cerciorará de que la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3. Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 26 y 27, adoptará un acto de ejecución relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección.
4. Si una solicitud de protección de un término tradicional incumple las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará al solicitante de los motivos de la denegación, fijando un plazo para la retirada o la modificación de la solicitud o la presentación de observaciones.
5. Si el solicitante no corrige los defectos en el plazo mencionado en el apartado 4, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se desestime la solicitud de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
SECCIÓN 2
Procedimiento de oposición
Artículo 29
Presentación de una oposición
La fecha de presentación de una oposición será aquella en que la Comisión reciba la oposición.
Artículo 30
Admisibilidad y motivos de la oposición
1. Una oposición motivada será admisible cuando:
a) |
sea presentada por cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo; |
b) |
la Comisión la reciba dentro del plazo previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34; |
c) |
quede demostrado que la solicitud de protección es incompatible con las normas aplicables a los términos tradicionales porque no cumple lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento o porque el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 32 o 33 del presente Reglamento. |
2. La oposición que se considere admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa del tercer país en cuestión.
Artículo 31
Examen de una oposición
1. Si la Comisión no desestima la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, notificará la oposición al solicitante que haya presentado la solicitud y lo invitará a presentar sus observaciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Cualquier observación recibida en ese período se comunicará al oponente.
Durante el examen de una oposición, la Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios, si procede, dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.
2. Cuando el solicitante o el oponente no presenten ninguna observación como respuesta o cuando no se respeten los plazos para formular observaciones y presentar comentarios a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la Comisión se pronunciará sobre la oposición.
3. La Comisión adoptará la decisión de rechazar o reconocer el término tradicional en cuestión basándose en las pruebas que obren en su poder. La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones contempladas o establecidas en los artículos 27, 32 o 33 del presente Reglamento. La decisión de rechazar el término tradicional se notificará al oponente y al solicitante.
4. Cuando se hayan presentado varias oposiciones, un examen preliminar de una o varias de dichas oposiciones podrá impedir la tramitación de una solicitud de protección. En tales circunstancias, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de oposición. La Comisión informará a los demás oponentes de cualquier decisión que haya sido tomada en el transcurso del procedimiento y les afecte.
Cuando se desestime una solicitud, se considerarán clausurados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se informará debidamente a los oponentes en cuestión.
SECCIÓN 3
Protección
Artículo 32
Relación con las marcas
1. El registro de una marca que contenga o consista en un término tradicional que no respete la definición y las condiciones de utilización de dicho término a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que corresponda a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento:
a) |
se rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de protección del término tradicional a la Comisión y posteriormente se proteja el término tradicional, o |
b) |
se anulará. |
2. No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, características o calidad del producto vitivinícola.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la marca mencionada en el apartado 1 que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe, cuando así lo establezca la legislación nacional, en el territorio de la Unión, antes de la fecha de protección del término tradicional en el país de origen, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de las marcas pertinentes.
Artículo 33
Homónimos
1. Un término para el que se haya presentado una solicitud de protección y que sea homónimo o parcialmente homónimo de un término tradicional ya protegido en virtud del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad o verdadero origen de los productos vitivinícolas, aunque el término sea exacto.
Un término homónimo registrado solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que el nombre homónimo registrado ulteriormente se diferencia suficientemente del ya registrado, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009 que sean total o parcialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo IV.
SECCIÓN 4
Modificación y cancelación
Artículo 34
Modificación de un término tradicional
Un solicitante que satisfaga las condiciones del artículo 25 podrá solicitar la aprobación de una modificación de un término tradicional registrado en relación con los elementos mencionados en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d).
Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación.
Artículo 35
Cancelación de un término tradicional
De conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, adoptar actos de ejecución por los que se cancele la protección de un término tradicional.
Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de cancelación.
Artículo 36
Motivos de la cancelación
Se cancelará la protección de un término tradicional cuando:
a) |
el término tradicional haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 27, 32 o 33; |
b) |
ya no esté garantizado el cumplimiento de la definición y las condiciones de utilización correspondientes. |
Artículo 37
Admisibilidad de una solicitud de cancelación
1. Una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando:
a) |
haya sido presentada a la Comisión por un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, y |
b) |
esté basada en uno de los motivos mencionados en el artículo 36. |
La solicitud de cancelación debidamente motivada solo será admisible si en ella se demuestra el interés legítimo del solicitante.
2. Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará de los motivos de su inadmisibilidad a la autoridad o persona que se la haya remitido.
3. La Comisión pondrá la solicitud de cancelación a disposición de las autoridades y de las personas afectadas, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
4. Las declaraciones motivadas de oposición a las solicitudes de cancelación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado del nombre registrado por parte de una persona interesada.
Artículo 38
Normas relativas a los términos tradicionales utilizados en terceros países
1. La definición de término tradicional establecida en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionalmente utilizados en terceros países para los productos vitivinícolas cubiertos por indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de la legislación de esos terceros países.
2. Los productos vitivinícolas originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica «E-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.
SECCIÓN 5
Artículo 39
Términos tradicionales protegidos existentes
Un término tradicional protegido en virtud del Reglamento (CE) n.o 607/2009 quedará automáticamente protegido en virtud del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN
SECCIÓN 1
Indicaciones obligatorias
Artículo 40
Presentación de las indicaciones obligatorias
1. Las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles sin tener que girar el envase, en caracteres indelebles y se distinguirán claramente del texto o dibujos adyacentes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 41, apartado 1, y la designación del número de lote pueden figurar fuera del campo visual a que se refiere dicho apartado.
3. El tamaño de los caracteres de las indicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 41, apartado 1, deberá ser igual o superior a 1,2 mm, independientemente del formato de caracteres utilizado.
Artículo 41
Aplicación de ciertas normas horizontales
1. A los efectos de la indicación de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, los términos relativos a los sulfitos, los huevos y los productos a base de huevo y la leche y los productos lácteos que se utilizarán son los enumerados en el anexo I, parte A.
2. Los términos a que se refiere el apartado 1 podrán ir acompañados del correspondiente pictograma que figura en el anexo I, parte B.
Artículo 42
Comercialización y exportación
1. Los productos vitivinícolas cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento no podrán comercializarse en la Unión ni exportarse.
2. No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados a la exportación, los Estados miembros podrán autorizar indicaciones y presentaciones que no sean compatibles con las normas vigentes sobre presentación y etiquetado de la Unión si la legislación del tercer país en cuestión exige dichas indicaciones o presentaciones de los productos vitivinícolas. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados al consumo a bordo de aeronaves, los Estados miembros podrán autorizar presentaciones que no sean conformes con las normas vigentes sobre presentación de la Unión si tales presentaciones de los productos vitivinícolas son necesarias por motivos de seguridad.
Artículo 43
Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo
Los dispositivos de cierre de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no irán revestidos de una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.
Artículo 44
Grado alcohólico adquirido
El grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplado en el artículo 119, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará en unidades o medias unidades porcentuales.
La cifra irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido», o de la abreviatura «alc.». En lo que respecta al mosto de uva parcialmente fermentado o al vino nuevo aún en fermentación, la indicación del grado alcohólico adquirido podrá ser sustituida o completada por la del grado alcohólico total, seguida del símbolo «% vol.» y precedida de los términos «grado alcohólico total» o «alcohol total».
Sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol. al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas almacenados en botella durante más de tres años, y a los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vinos de licor y los vinos de uvas sobremaduradas, sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol. al grado determinado por el análisis.
Artículo 45
Indicación de la procedencia
1. La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue:
a) |
en el caso de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 9, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se utilizarán los términos «vino de […]», «producido en […]», «producto de […]» o «sekt de […]», o expresiones equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio se hayan cosechado y vinificado las uvas; |
b) |
los términos «vino de la Unión Europea» o «mezcla de vinos de diferentes países de la Unión Europea», o expresiones equivalentes, en el caso de los vino resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros; |
c) |
los términos «vino de la Unión Europea» o «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los Estados miembros en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un Estado miembro a partir de uvas cosechadas en otro Estado miembro; |
d) |
los términos «mezcla de […]» o expresiones equivalentes, completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países; |
e) |
los términos «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), en el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, la indicación mencionada en la citada letra a) podrá sustituirse por la indicación «producido en […]», o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro en el que haya tenido lugar la segunda fermentación.
Los párrafos primero y segundo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 56.
2. La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 2, 10, 11 y 13, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue:
a) |
«mosto de […]» o «mosto producido en […]» o términos equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro; |
b) |
«mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Unión Europea», en el caso de las mezclas de productos vitivinícolas elaborados en varios Estados miembros; |
c) |
«mosto obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», en el caso del mosto de uva que no haya sido elaborado en el Estado miembro donde se cosecharon las uvas utilizadas. |
3. Por lo que respecta al Reino Unido y las disposiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y c), y en el apartado 2, letras a) y c), el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de aquel de los países que forman parte del Reino Unido donde se hayan cosechado las uvas utilizadas para elaborar el producto vitivinícola.
Artículo 46
Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor
1. A los efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente artículo, se entenderá por:
a) «embotellador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión Europea y que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;
b) «embotellado»: la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior;
c) «productor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas por las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la elaboración de las uvas o del mosto de uvas en vino o la elaboración del mosto de uvas o del vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;
d) «importador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión en el sentido del artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);
e) «vendedor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, no cubierta por la definición de productor, que compra y posteriormente despacha a libre práctica vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;
f) «dirección»: las indicaciones del municipio y del Estado miembro o tercer país donde están situadas las instalaciones o la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.
2. El nombre y la dirección del embotellador se completarán:
a) |
mediante los términos «embotellador» o «embotellado por […]», que pueden completarse con términos relativos a la explotación del productor, o |
b) |
con términos, cuyas condiciones de uso definirán los Estados miembros, que indiquen dónde tiene lugar el embotellado de los productos vitivinícolas con denominación de origen o indicación geográfica protegida:
|
En caso de embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos «embotellado para […]» o, en caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos «embotellado para […] por […]».
Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones contempladas en el presente apartado irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en lugares situados en las inmediaciones del del embotellador.
En el caso de los recipientes distintos de las botellas, los términos «embotellador» y «embotellado por […]» se sustituirán por «envasador» y «envasado por […]», respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia.
3. El nombre y la dirección del productor o vendedor se completarán con los términos «productor» o «producido por» y «vendedor» o «vendido por», o expresiones equivalentes.
Los Estados miembros podrán decidir:
a) |
que sea obligatorio identificar al productor; |
b) |
autorizar la sustitución de los términos «productor» o «producido por» por los términos recogidos en el anexo II. |
4. El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos «importador» o «importado por […]». En el caso de los productos vitivinícolas importados a granel y embotellados en la Unión, el nombre del importador podrá sustituirse o completarse con la indicación del embotellador, de conformidad con el apartado 2.
5. Las indicaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica.
Una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia al Estado miembro en cuestión. El nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en la distribución comercial y sea distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código también aparecerán en la etiqueta del vino de que se trate.
6. Cuando el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en una denominación de origen o indicación geográfica protegida o la contenga, deberá aparecer en la etiqueta:
a) |
en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o |
b) |
utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo. |
Los Estados miembros podrán elegir la opción aplicable a los productos vitivinícolas elaborados en sus territorios.
Artículo 47
Indicación del contenido de azúcar en el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad
1. Los términos que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento para indicar el contenido de azúcar aparecerán en la etiqueta de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas, expresado en términos de fructosa, glucosa y sacarosa, justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte A, únicamente se elegirá uno de esos dos términos.
3. Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte A, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto.
Artículo 48
Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos de calidad
1. Los términos «vino espumoso gasificado» y «vino de aguja gasificado», a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se completarán en caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos «obtenido por adición de dióxido de carbono» u «obtenido por adición de anhídrido de carbono», aun en los casos en que sea de aplicación el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono.
3. En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia a la categoría del producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término «Sekt».
SECCIÓN 2
Indicaciones facultativas
Artículo 49
Año de cosecha
1. El año de cosecha, al que se hace referencia en el artículo 120, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá aparecer en las etiquetas de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar esos productos haya sido cosechado el año en cuestión. Quedan excluidas:
a) |
cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o |
b) |
cualquier cantidad de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
2. A los efectos del apartado 1, los productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleven una indicación del año de la cosecha en la etiqueta, se certificarán de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (13).
3. En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas cosechadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta de los productos vitivinícolas será el del año civil anterior.
Artículo 50
Nombre de la variedad de uva de vinificación
1. Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos a que hace referencia el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utilizados para la producción de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán figurar en la etiqueta de dichos productos en las condiciones establecidas en las letras a) y b), en caso de que se produzcan en la Unión, o en las condiciones previstas en las letras a) y c), en caso de que se produzcan en terceros países.
a) |
Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán indicarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
|
b) |
En el caso de los productos vitivinícolas producidos en la Unión, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán aquellos que se especifican en la clasificación de variedades de uva de vinificación a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación prevista en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino. |
c) |
En el caso de los productos vitivinícolas originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos cumplirán las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuren en la lista de al menos una de las siguientes organizaciones:
|
2. A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del año de cosecha en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.
En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanc», «pinot noir», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Unión, podrán sustituirse por el sinónimo «pinot».
3. Los nombres de variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que contengan o consistan en una denominación de origen o indicación geográfica protegida que puede figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país son los enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento.
La Comisión podrá modificar el anexo IV, parte A, con la única finalidad de tener en cuenta las prácticas de etiquetado establecidas de nuevos Estados miembros a partir de su adhesión.
4. Los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos, enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país.
Artículo 51
Normas específicas para la indicación de variedades de uva de vinificación en productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida
En lo que se refiere a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 9 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos «vino varietal», completados con la información siguiente:
a) |
nombre del Estado miembro o Estados miembros de que se trate, y/o |
b) |
nombre de la variedad o variedades de uva de vinificación. |
En el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el párrafo primero que no estén acogidos a una denominación de origen protegida ni a una indicación geográfica protegida o no lleven una indicación geográfica de un tercer país con el nombre de una o más variedades de uva de vinificación en sus etiquetas, los terceros países podrán decidir emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre o los nombres del tercer país o terceros países de que se trate.
El artículo 45 del presente Reglamento no será de aplicación en lo que respecta a la indicación del nombre o nombres del Estado miembro o Estados miembros o el tercer país o terceros países.
En el caso del Reino Unido, el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de aquel de los países que forman parte del Reino Unido en que se cosechen las uvas utilizadas para elaborar los productos vitivinícolas.
Artículo 52
Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad
1. El contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo III, parte B, del presente Reglamento podrá figurar en la etiqueta de los productos vitivinícolas distintos de los mencionados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, se deberá elegir solamente uno de esos dos términos.
3. Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto.
4. El apartado 1 no se aplicará a los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 3, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por los Estados miembros o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidas, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.
Artículo 53
Términos que se refieren a determinados métodos de producción
1. De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán llevar indicaciones referidas a determinados métodos de producción. Dichas indicaciones podrán incluir los métodos de producción contemplados en el presente artículo.
2. Solamente podrán utilizarse los términos referidos a indicaciones de determinados métodos de producción que figuran en el anexo V para designar un producto vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país que haya sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera. No obstante, los Estados miembros y los terceros países podrán prever otras indicaciones equivalentes a las establecidas en el anexo V para tales productos vitivinícolas.
Estará permitido utilizar una de las indicaciones contempladas en el párrafo primero cuando el producto vitivinícola haya sido envejecido en un recipiente de madera de conformidad con la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente.
Las indicaciones mencionadas en el párrafo primero no podrán utilizarse para designar productos vitivinícolas elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.
3. La mención «fermentación en botella» solo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:
a) |
el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; |
b) |
la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, calculada a partir del inicio de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses; |
c) |
la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y el tiempo de mantenimiento del vino base con sus lías hayan sido, como mínimo, de noventa días; |
d) |
el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degüelle. |
4. Las menciones «fermentación en botella según el método tradicional» o «método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico» solo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:
a) |
se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; |
b) |
haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base; |
c) |
haya sido retirado de las lías por degüelle. |
5. La mención «Crémant» solo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o rosados con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país siempre que:
a) |
las uvas hayan sido cosechadas a mano; |
b) |
el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas; la cantidad de mosto obtenido no supere los 100 litros por cada 150 kg de uva; |
c) |
el contenido máximo de dióxido de azufre no sobrepase los 150 mg/l; |
d) |
el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l; |
e) |
el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. |
Sin perjuicio del artículo 55, el término «Crémant» aparecerá en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica de un tercer país en cuestión.
El párrafo primero, letra a), y el párrafo segundo no se aplicarán a los productores que sean propietarios de marcas que contengan el término «Crémant» registradas antes del 1 de marzo de 1986.
6. Las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (14).
Artículo 54
Indicación de la explotación vitícola
1. Los términos que hagan referencia a una explotación vitícola enumerados en el anexo VI, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.
Dichos términos deberán utilizarse únicamente si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación.
2. Los Estados miembros regularán el uso de sus respectivos términos enumerados en el anexo VI. Los terceros países establecerán normas de utilización aplicables a sus respectivos términos enumerados en el anexo VI, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas.
3. Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.
Artículo 55
Referencia a nombres de unidades geográficas menores o más amplias que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica protegida
1. De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, únicamente los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país podrán llevar en la etiqueta una referencia al nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona de la denominación de origen o la indicación geográfica.
2. Cuando se haga referencia a nombres de unidades geográficas que sean menores que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica, el solicitante deberá delimitar con precisión la zona de la unidad geográfica en cuestión en el pliego de condiciones del producto y el documento único. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas.
Por lo que respecta a los productos vitivinícolas producidos en una unidad geográfica menor, se aplicará lo siguiente:
a) |
al menos el 85 % de las uvas con las que se haya elaborado el producto vitivinícola deberá proceder de esa unidad geográfica menor; quedan excluidas:
|
b) |
las uvas restantes utilizadas en la producción procederán de la zona geográfica delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate. |
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos previstos en el párrafo segundo, letras a) y b), en el caso de las marcas registradas o de las marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica y referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate.
3. El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica o las referencias a la zona geográfica se referirán a:
a) |
una localidad o un grupo de localidades; |
b) |
un municipio o parte de municipio; |
c) |
una subregión o parte de subregión vitícola; |
d) |
una zona administrativa. |
SECCIÓN 3
Normas sobre determinadas formas y cierres de botella específicos
Artículo 56
Condiciones de uso de determinadas formas de botella específicas
Para poder incluirse en la lista de tipos específicos de botella que figura en el anexo VII, un tipo de botella deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) |
se habrá utilizado exclusiva, legítima y tradicionalmente en los últimos 25 años para un producto vitivinícola con una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular, y |
b) |
los consumidores asociarán su uso con un producto vitivinícola que lleve una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular. |
En el anexo VII se establecen las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidos.
Artículo 57
Normas relativas a la presentación de determinados productos vitivinícolas
1. El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la Unión se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» cerrada mediante:
a) |
en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados para entrar en contacto con los productos alimenticios, sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella; |
b) |
en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado. |
Las demás bebidas producidas en la Unión no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un cierre tal como se contempla en el párrafo primero, letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir que otras bebidas puedan comercializarse o exportarse en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un dispositivo de cierre tal como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o ambas cosas, siempre que sean embotelladas tradicionalmente en tales botellas y no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza de la bebida.
Artículo 58
Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación
1. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 del presente Reglamento y en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.
2. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones contempladas en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento sea obligatorio para los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que dichos productos no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida.
3. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumeradas en el artículo 119, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en sus territorios.
4. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 con respecto a los productos vitivinícolas embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 59
Lengua de procedimiento
Todos los documentos y la información enviada a la Comisión en relación con una solicitud de protección, una solicitud de modificación del pliego de condiciones, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación de una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 98 y en los artículos 105 y 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y de un término tradicional, de conformidad con los artículos 25 a 31 y los artículos 34 y 35 del presente Reglamento, estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión o irán acompañados de una traducción autenticada en una de esas lenguas.
Artículo 60
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 607/2009.
Artículo 61
Medidas transitorias
1. Los artículos 2 a 12 y el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la solicitud de protección y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de protección pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2. Los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos al procedimiento de oposición, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de protección respecto de las que se hayan publicado a efectos de oposición los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3. Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la cancelación de la protección, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de cancelación de la protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
4. Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 que regulan el procedimiento de oposición se aplicarán a las solicitudes pendientes respecto de las que se hayan publicado los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la fecha de aplicación del presente Reglamento
5. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos relativos a los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección o de cancelación estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
6. Los artículos 20 y 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a las modificaciones del pliego de condiciones y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un pliego de condiciones que ya hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento y a las solicitudes de modificaciones, menores o no, que, según los Estados miembros, cumplan los requisitos establecidos para una modificación de la Unión.
Por lo que se refiere a las solicitudes de modificación pendientes no contempladas en el párrafo primero, se entenderá que las decisiones de los Estados miembros de presentar tales modificaciones a la Comisión equivalen a la aprobación de una modificación normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.
Los Estados miembros comunicarán la lista de las modificaciones pendientes a la Comisión por correo electrónico en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Dicha lista se dividirá en los dos grupos siguientes:
a) |
modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación de la Unión; |
b) |
modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación normal. |
La Comisión publicará la lista de modificaciones normales por Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la lista completa de cada Estado miembro y hará públicas las solicitudes y los documentos únicos relativos a estas modificaciones normales.
7. Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un término tradicional que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
8. Las modificaciones del pliego de condiciones presentadas a las autoridades competentes de un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y remitidas por estas autoridades a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, se considerarán aprobadas si la Comisión estima que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007.
Las modificaciones de las que la Comisión no estime que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 se considerarán solicitudes de modificación normal y seguirán las normas transitorias enunciadas en el apartado 6 del presente artículo.
9. Los productos vitivinícolas introducidos en el mercado o etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 607/2009 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
10. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 con respecto a cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y enviada a la Comisión por ese Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2011.
Artículo 62
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean–Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
(4) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
(7) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (véase la página 46 del presente Diario Oficial).
(9) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
(10) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, pp. 1-59).
(14) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
ANEXO I
PARTE A
Términos contemplados en el artículo 41, apartado 1
Lengua |
Términos relativos a los sulfitos |
Términos relativos a los huevos y los productos a base de huevo |
Términos relativos a la leche y los productos lácteos |
En búlgaro |
«сулфити» o «серен диоксид» |
«яйце», «яйчен протеин», «яйчен продукт», «яйчен лизозим» o «яйчен албумин» |
«мляко», «млечни продукти», «млечен казеин» o «млечен протеин» |
En español |
«sulfitos» o «dióxido de azufre» |
«huevo», «proteína de huevo», «ovoproducto», «lisozima de huevo» u «ovoalbúmina» |
«leche», «productos lácteos», «caseína de leche» o «proteína de leche» |
En checo |
«siřičitany» o «oxid siřičitý» |
«vejce», «vaječná bílkovina», «výrobky z vajec», «vaječný lysozym» o «vaječný albumin» |
«mléko», «výrobky z mléka», «mléčný kasein» o «mléčná bílkovina» |
En danés |
«sulfitter»o«svovldioxid». |
«æg»,«ægprotein»,«ægprodukt»,«æglysozym»o«ægalbumin» |
«mælk»,«mælkeprodukt»,«mælkecasein»o«mælkeprotein», |
En alemán |
«Sulfite» o «Schwefeldioxid» |
«Ei», «Eiprotein», «Eiprodukt», «Lysozym aus Ei» o «Albumin aus Ei» |
«Milch», «Milcherzeugnis», «Kasein aus Milch» o «Milchprotein» |
En estonio |
«sulfitid» o «vääveldioksiid» |
«muna», «munaproteiin», «munatooted», «munalüsosüüm» o «munaalbumiin»… |
«piim», «piimatooted», «piimakaseiin» o «piimaproteiin» |
En griego |
«θειώδη», «διοξείδιο του θείου» o «ανυδρίτης του θειώδους οξέος» |
«αυγό», «πρωτεΐνη αυγού», «προϊόν αυγού», «λυσοζύμη αυγού» o «αλβουμίνη αυγού» |
«γάλα», «προϊόντα γάλακτος», «καζεΐνη γάλακτος» o «πρωτεΐνη γάλακτος» |
En inglés |
'sulphites', 'sulfites', 'sulphur dioxide' o 'sulfur dioxide' |
'egg', 'egg protein', 'egg product', 'egg lysozyme' o 'egg albumin' |
'milk', 'milk products', 'milk casein' o 'milk protein' |
En francés |
«sulfites» o «anhydride sulfureux» |
«œuf», «protéine de l'œuf», «produit de l'œuf», «lysozyme de l'œuf» o «albumine de l'œuf» |
«lait», «produits du lait», «caséine du lait» o «protéine du lait» |
En croata |
«sulfiti» o «sumporov dioksid» |
«jaje», «bjelančevine iz jaja», «proizvodi od jaja», «lizozim iz jaja» o «albumin iz jaja»; |
«mlijeko», «mliječni proizvodi», «kazein iz mlijeka» o «mliječne bjelančevine» |
En italiano |
«solfiti» o «anidride solforosa» |
«uovo», «proteina dell'uovo», «derivati dell'uovo», «lisozima da uovo» o «ovoalbumina» |
«latte», «derivati del latte», «caseina del latte» o «proteina del latte» |
En letón |
«sulfīti» o «sēra dioksīds» |
«olas», «olu olbaltumviela», «olu produkts», «olu lizocīms» o «olu albumīns» |
«piens», «piena produkts», «piena kazeīns» o «piena olbaltumviela» |
En lituano |
«sulfitai» o «sieros dioksidas» |
«kiaušiniai», «kiaušinių baltymai», «kiaušinių produktai», «kiaušinių lizocimas» o «kiaušinių albuminas» |
«pienas», «pieno produktai», «pieno kazeinas» o «pieno baltymai» |
En húngaro |
«szulfitok» o «kén-dioxid» |
«tojás», «tojásból származó fehérje», «tojástermék», «tojásból származó lizozim» o «tojásból származó albumin» |
«tej», «tejtermékek», «tejkazein» o «tejfehérje» |
En maltés |
«sulfiti» o «diossidu tal-kubrit» |
«bajd», «proteina tal-bajd», «prodott tal-bajd», «liżożima tal-bajd» o «albumina tal-bajd» |
«ħalib», «prodotti tal-ħalib», «kaseina tal-ħalib» o «proteina tal-ħalib» |
En neerlandés |
«sulfieten» o «zwaveldioxide» |
«ei», «eiproteïne», «eiderivaat», «eilysozym» o «eialbumine» |
«melk», «melkderivaat», «melkcaseïne» o «melkproteïnen» |
En polaco |
«siarczyny», «dwutlenek siarki» o «ditlenek siarki» |
«jajo», «białko jaja», «produkty z jaj», «lizozym z jaja» o «albuminę z jaja» |
«mleko», «produkty mleczne», «kazeinę z mleka» o «białko mleka» |
En portugués |
«sulfitos» o «dióxido de enxofre» |
«ovo», «proteína de ovo», «produto de ovo», «lisozima de ovo» o «albumina de ovo» |
«leite», «produtos de leite», «caseína de leite» o «proteína de leite» |
En rumano |
«sulfiți» o «dioxid de sulf» |
«ouă», «proteine din ouă», «produse din ouă», «lizozimă din ouă» o «albumină din ouă» |
«lapte», «produse din lapte», «cazeină din lapte» o «proteine din lapte» |
En eslovaco |
«siričitany» o «oxid siričitý» |
«vajce», «vaječná bielkovina», «výrobok z vajec», «vaječný lyzozým» o «vaječný albumín» |
«mlieko», «výrobky z mlieka», «mliečne výrobky», «mliečny kazeín» o «mliečna bielkovina» |
En esloveno |
«sulfiti» o «žveplov dioksid» |
«jajce», «jajčne beljakovine», «proizvod iz jajc», «jajčni lizocim» o «jajčni albumin» |
«mleko», «proizvod iz mleka», «mlečni kazein» o «mlečne beljakovine» |
En finés |
«sulfiittia», «sulfiitteja» o «rikkidioksidia» |
«kananmunaa», «kananmunaproteiinia», «kananmunatuotetta», «lysotsyymiä (kananmunasta)» o «kananmuna-albumiinia» |
«maitoa», «maitotuotteita», «kaseiinia (maidosta)» o «maitoproteiinia» |
En sueco |
«sulfiter» o «svaveldioxid» |
«ägg», «äggprotein», «äggprodukt», «ägglysozym» o «äggalbumin» |
«mjölk», «mjölkprodukter», «mjölkkasein» o «mjölkprotein» |
PARTE B
Pictogramas contemplados en el artículo 41, apartado 2
|
|
|
|
ANEXO II
Términos a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo segundo, letra b)
Lengua |
Términos autorizados en lugar de «productor» |
Términos autorizados en lugar de «producido por» |
BG |
«преработвател» |
«преработено от» |
ES |
«elaborador» |
«elaborado por» |
CS |
«zpracovatel» o «vinař» |
«zpracováno v» o «vyrobeno v» |
DA |
«forarbejdningsvirksomhed»o«vinproducent» |
«forarbejdet af» |
DE |
«Verarbeiter» |
«verarbeitet von» o «versektet durch» «Sektkellerei» |
ET |
«töötleja» |
«töödelnud» |
EL |
«οινοποιός» |
«οινοποιήθηκε από» |
EN |
«processor» o «winemaker» |
«processed by» o «made by» |
FR |
«élaborateur» |
«élaboré par» |
IT |
«elaboratore» o «spumantizzatore» |
«elaborato da» o «spumantizzato da» |
LV |
«izgatavotājs» |
«vīndaris» o«ražojis» |
LT |
«perdirbėjas» |
«perdirbo» |
HU |
«feldolgozó:» |
«feldolgozta:» |
MT |
«proċessur» |
«ipproċessat minn» |
NL |
«verwerker» o «bereider» |
«verwerkt door» o «bereid door» |
PL |
«przetwórca» o «wytwórca» |
«przetworzone przez» o «wytworzone przez» |
PT |
«elaborador» o «preparador» |
«elaborado por»o«preparado por» |
RO |
«elaborator» |
«elaborat de» |
SI |
«pridelovalec» |
«prideluje» |
SK |
«spracovateľ» |
«spracúva» |
FI |
«valmistaja» |
«valmistanut» |
SV |
«bearbetningsföretag» |
«bearbetat av» |
ANEXO III
PARTE A
Lista de términos a que hace referencia el artículo 47, apartado 1, que han de utilizarse para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad
Términos |
Condiciones de utilización |
brut nature, naturherb, bruto natural, pas dosé, dosage zéro, natūralusis briutas, īsts bruts, přírodně tvrdé, popolnoma suho, dosaggio zero, брют натюр, brut natur |
Si su contenido de azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estos términos únicamente podrán utilizarse para los productos a los que no se haya añadido azúcar después de la fermentación secundaria. |
extra brut, extra herb, ekstra briutas, ekstra brut, ekstra bruts, zvláště tvrdé, extra bruto, izredno suho, ekstra wytrawne, екстра брют |
Si su contenido de azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro. |
brut, herb, briutas, bruts, tvrdé, bruto, zelo suho, bardzo wytrawne, брют |
Si su contenido de azúcar es inferior a 12 gramos por litro. |
extra dry, extra trocken, extra seco, labai sausas, ekstra kuiv, ekstra sausais, különlegesen száraz, wytrawne, suho, zvláště suché, extra suché, екстра сухо, extra sec, ekstra tør, vrlo suho |
Si su contenido de azúcar se sitúa entre 12 y 17 gramos por litro. |
sec, trocken, secco, asciutto, dry, tør, ξηρός, seco, torr, kuiva, sausas, kuiv, sausais, száraz, półwytrawne, polsuho, suché, сухо, suho |
Si su contenido de azúcar se sitúa entre 17 y 32 gramos por litro. |
demi-sec, halbtrocken, abboccato, medium dry, halvtør, ημίξηρος, semi seco, meio seco, halvtorr, puolikuiva, pusiau sausas, poolkuiv, pussausais, félszáraz, półsłodkie, polsladko, polosuché, polosladké, полусухо, polusuho |
Si su contenido de azúcar se sitúa entre 32 y 50 gramos por litro. |
doux, mild, dolce, sweet, sød, γλυκός, dulce, doce, söt, makea, saldus, magus, édes, ħelu, słodkie, sladko, sladké, сладко, dulce, saldais, slatko |
Si su contenido de azúcar es superior a 50 gramos por litro. |
PARTE B
Lista de términos mencionados en el artículo 52, apartado 1, que han de utilizarse para otros productos distintos de los enumerados en la parte A
Términos |
Condiciones de utilización |
||||
сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciuttto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva |
Si su contenido de azúcar no es superior a:
|
||||
полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pussausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halvtorrt, polusuho |
Si su contenido de azúcar supera el máximo autorizado pero no es superior a:
|
||||
полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, poolmagus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, amabile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött, poluslatko |
Si su contenido de azúcar supera el máximo autorizado pero no es superior a 45 gramos por litro. |
||||
сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött, slatko. |
Si su contenido de azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro. |
ANEXO IV
NOMBRES DE LAS VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN Y SUS SINÓNIMOS QUE PUEDEN FIGURAR EN EL ETIQUETADO DE LOS VINOS (1)
PARTE A
Lista de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 50, apartado 3
|
Nombre de una denominación de origen o indicación geográfica protegida |
Nombre de la variedad o sus sinónimos |
Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (2) |
1 |
Alba (IT) |
Albarossa |
Italiao |
2 |
Alicante (ES) |
Alicante Bouschet |
Greciao, Italiao, Portugalo, Argeliao, Túnezo, Estados Unidoso, Chipreo , Sudáfrica, Croacia Nota: El nombre «Alicante» no puede utilizarse solo para la designación del vino. |
3 |
Alicante Branco |
Portugal o |
|
4 |
Alicante Henri Bouschet |
Francia°, Serbia y Montenegro (6) |
|
5 |
Alicante |
Italia o |
|
6 |
Alikant Buse |
Serbia y Montenegro (4) |
|
7 |
Avola (IT) |
Nero d'Avola |
Italia |
8 |
Bohotin (RO) |
Busuioacă de Bohotin |
Rumanía |
9 |
Borba (PT) |
Borba |
España o |
10 |
Bourgogne (FR) |
Blauburgunder |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-20-30), Austria (18-20), Canadá (20-30), Chile (20-30), Italia (20-30), Suiza |
11 |
Blauer Burgunder |
Austria (10-13), Serbia y Montenegro (17-30) |
|
12 |
Blauer Frühburgunder |
Alemania (24) |
|
13 |
Blauer Spätburgunder |
Alemania (30), Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-20-30), Austria (10-11), Bulgaria (30), Canadá (10-30), Chile (10-30), Rumanía (30), Italia (10-30) |
|
14 |
Burgund Mare |
Rumanía (35, 27, 39, 41) |
|
14 bis |
Borgonja istarska |
Croacia |
|
15 |
Burgundac beli |
Serbia y Montenegro (34) |
|
15 bis |
Burgundac bijeli |
Croacia |
|
17 |
Burgundac crni |
Serbia y Montenegro (11-30), Croacia |
|
18 |
Burgundac sivi |
Croaciao, Serbia y Montenegro o |
|
19 |
Burgundec bel |
Antigua República Yugoslava de Macedoniao |
|
20 |
Burgundec crn |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-13-30) |
|
21 |
Burgundec siv |
Antigua República Yugoslava de Macedoniao |
|
22 |
Early Burgundy |
Estados Unidos o |
|
23 |
Fehér Burgundi, Burgundi |
Hungría (31) |
|
24 |
Frühburgunder |
Alemania (12), Países Bajos o |
|
25 |
Grauburgunder |
Alemania, Bulgaria, Hungríao, Rumanía (26) |
|
26 |
Grauer Burgunder |
Canadá, Rumanía (25), Alemania, Austria |
|
27 |
Grossburgunder |
Rumanía (37, 14, 40, 42) |
|
28 |
Kisburgundi kék |
Hungría (30) |
|
29 |
Nagyburgundi |
Hungríao |
|
30 |
Spätburgunder |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-13-20), Serbia y Montenegro (11-17), Bulgaria (13), Canadá (10-13), Chile, Hungría (29), Moldaviao, Rumanía (13), Italia (10-13), Reino Unido, Alemania (13) |
|
31 |
|
Weißburgunder |
Sudáfrica (33), Canadá, Chile (32), Hungría (23), Alemania (32, 33), Austria (32), Reino Unidoo, Italia |
32 |
|
Weißer Burgunder |
Alemania (31, 33), Austria (31), Chile (31), Eslovenia, Italia |
33 |
|
Weissburgunder |
Sudáfrica (31), Alemania (31, 32), Reino Unido, Italia, Suiza o |
34 |
|
Weisser Burgunder |
Serbia y Montenegro (15) |
35 |
Calabria (IT) |
Calabrese |
Italia |
36 |
Cotnari (RO) |
Grasă de Cotnari |
Rumanía |
37 |
Franken (DE) |
Blaufränkisch |
Chequia (39), Austriao, Alemania, Eslovenia (Modra frankinja, Frankinja), Hungría, Rumanía (14, 27, 39, 41) |
38 |
Frâncușă |
Rumanía |
|
39 |
Frankovka |
Chequia (37), Eslovaquia (40), Rumanía (14, 27, 38, 41), Croacia, |
|
40 |
Frankovka modrá |
Eslovaquia (39) |
|
41 |
Kékfrankos |
Hungría, Rumanía (37, 14, 27, 39) |
|
42 |
Friuli (IT) |
Friulano |
Italia |
43 |
Graciosa (PT) |
Graciosa |
Portugal o |
44 |
Мелник (BU) Melnik |
Мелник Melnik |
Bulgaria |
45 |
Montepulciano (IT) |
Montepulciano |
Italia o |
46 |
Moravské (CZ) |
Cabernet Moravia |
Chequia o |
47 |
Moravia dulce |
España o |
|
48 |
Moravia agria |
España o |
|
49 |
Muškat moravský |
Chequiao, Eslovaquia |
|
50 |
Odobești (RO) |
Galbenă de Odobești |
Rumanía |
51 |
Porto (PT) |
Portoghese |
Italia o |
52 |
Rioja (ES) |
Torrontés riojano |
Argentina o |
53 |
Sardegna (IT) |
Barbera Sarda |
Italia |
54 |
Sciacca (IT) |
Sciaccarello |
Francia |
55 |
Teran (SI) |
Teran |
Croacia (3) |
PARTE B
Lista de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 50, apartado 4
|
Nombre de una denominación de origen o indicación geográfica protegida |
Nombre de la variedad o sus sinónimos |
Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (4) |
1 |
Mount Athos — Agioritikos (GR) |
Agiorgitiko |
Grecia, Chipreo |
2 |
Aglianico del Taburno (IT) |
Aglianico |
Italiao, Greciao, Maltao, Estados Unidos |
2 bis |
Aglianico del Taburno |
Aglianico crni |
Croacia |
|
Aglianico del Vulture (IT) |
Aglianicone |
Italia o |
4 |
Aleatico di Gradoli (IT) Aleatico di Puglia (IT) |
Aleatico |
Italia, Australia, Estados Unidos |
5 |
Ansonica Costa dell'Argentario (IT) |
Ansonica |
Italia, Australia |
6 |
Conca de Barberà (ES) |
Barbera Bianca |
Italia o |
7 |
Barbera |
Sudáfricao, Argentinao, Australiao, Croaciao, Méxicoo, Esloveniao, Uruguayo, Estados Unidoso, Greciao, Italiao, Maltao |
|
8 |
Barbera Sarda |
Italia o |
|
9 |
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco (IT) Bosco Eliceo (IT) |
Bosco |
Italia o |
10 |
Brachetto d'Acqui (IT) |
Brachetto |
Italia, Australia |
11 |
Etyek-Buda (HU) |
Budai |
Hungría o |
12 |
Cesanese del Piglio (IT) Cesanese di Olevano Romano (IT) Cesanese di Affile (IT) |
Cesanese |
Italia, Australia |
13 |
Cortese di Gavi (IT) Cortese dell'Alto Monferrato (IT) |
Cortese |
Italia, Australia, Estados Unidos |
14 |
Duna (HU) |
Duna gyöngye |
Hungría |
15 |
Dunajskostredský (SK) |
Dunaj |
Eslovaquia |
16 |
Côte de Duras (FR) |
Durasa |
Italia |
17 |
Korinthos-Korinthiakos (GR) |
Corinto Nero |
Italia o |
18 |
Korinthiaki |
Grecia o |
|
19 |
Fiano di Avellino (IT) |
Fiano |
Italia, Australia, Estados Unidos |
20 |
Fortana del Taro (IT) |
Fortana |
Italia, Australia |
21 |
Freisa d'Asti (IT) Freisa di Chieri (IT) |
Freisa |
Italia, Australia, Estados Unidos |
22 |
Greco di Bianco (IT) Greco di Tufo (IT) |
Greco |
Italia, Australia |
23 |
Grignolino d'Asti (IT) Grignolino del Monferrato Casalese (IT) |
Grignolino |
Italia, Australia, Estados Unidos |
24 |
Izsáki Arany Sárfehér (HU) |
Izsáki Sárfehér |
Hungría |
25 |
Lacrima di Morro d'Alba (IT) |
Lacrima |
Italia, Australia |
26 |
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
Lambrusco grasparossa |
Italia |
27 |
Lambrusco |
Italia, Australia (5), Estados Unidos |
|
28 |
Lambrusco di Sorbara (IT) |
||
29 |
Lambrusco Mantovano (IT) |
||
30 |
Lambrusco Salamino di Santa Croce (IT) |
||
31 |
Lambrusco Salamino |
Italia |
|
32 |
Colli Maceratesi |
Maceratino |
Italia, Australia |
33 |
Nebbiolo d'Alba (IT) |
Nebbiolo |
Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia |
34 |
Colli Orientali del Friuli Picolit (IT) |
Picolit |
Italia |
35 |
Pikolit |
Eslovenia |
|
36 |
Colli Bolognesi Classico Pignoletto (IT) |
Pignoletto |
Italia, Australia |
37 |
Primitivo di Manduria |
Primitivo |
Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia |
38 |
Rheingau (DE) |
Rajnai rizling |
Hungría (41) |
39 |
Rheinhessen (DE) |
Rajnski rizling |
Serbia y Montenegro (40-41-46), Croacia |
40 |
Renski rizling |
Serbia y Montenegro (39-43-46), Eslovenia o (45) |
|
41 |
Rheinriesling |
Bulgariao, Austria, Alemania (43), Hungría (38), Chequia (49), Italia (43), Grecia, Portugal, Eslovenia |
|
42 |
Rhine Riesling |
Sudáfricao, Australiao, Chile (44), Moldaviao, Nueva Zelandao, Chipre, Hungría o |
|
43 |
Riesling renano |
Alemania (41), Serbia y Montenegro (39-40-46), Italia (41) |
|
44 |
Riesling Renano |
Chile (42), Malta o |
|
45 |
Radgonska ranina |
Eslovenia, Croacia |
|
46 |
Rizling rajnski |
Serbia y Montenegro (39-40-43) |
|
47 |
Rizling Rajnski |
Antigua República Yugoslava de Macedoniao, Croaciao |
|
48 |
Rizling rýnsky |
Eslovaquia o |
|
49 |
Ryzlink rýnský |
Chequia (41) |
|
50 |
Rossese di Dolceacqua (IT) |
Rossese |
Italia, Australia |
51 |
Sangiovese di Romagna (IT) |
Sangiovese |
Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia |
52 |
Štajerska Slovenija (SI) |
Štajerska belina |
Eslovenia, Croacia |
52 bis |
Štajerska Slovenija (SI) |
Štajerka |
Croacia |
53 |
Teroldego Rotaliano (IT) |
Teroldego |
Italia, Australia, Estados Unidos |
54 |
Vinho Verde (PT) |
Verdea |
Italia o |
55 |
Verdeca |
Italia |
|
56 |
Verdese |
Italia o |
|
57 |
Verdicchio dei Castelli di Jesi (IT) Verdicchio di Matelica (IT) |
Verdicchio |
Italia, Australia |
58 |
Vermentino di Gallura (IT) Vermentino di Sardegna (IT) |
Vermentino |
Italia, Australia, Estados Unidos de América, Croacia |
59 |
Vernaccia di San Gimignano (IT) Vernaccia di Oristano (IT) Vernaccia di Serrapetrona (IT) |
Vernaccia |
Italia, Australia |
60 |
Zala (HU) |
Zalagyöngye |
Hungría |
LEYENDA:
— |
: |
Términos en cursiva |
: |
referencia al sinónimo de la variedad de uva de vinificación |
— |
: |
«o» |
: |
no hay sinónimos |
— |
: |
Términos en negrita |
: |
columna 3: nombre de la variedad de uva de vinificación columna 4: país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad |
— |
: |
Términos en redonda (escritura normal) |
: |
columna 3: nombre del sinónimo de una variedad de vid columna 4: nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid. |
(2) En los países en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados con las variedades correspondientes.
(3) Únicamente en el caso de la DOP «Hrvatska Istra» (PDO-HR-A1652), siempre que «Hrvatska Istra» y «Teran» aparezcan en el mismo campo visual y el nombre «Teran» se presente en caracteres de tamaño inferior a los utilizados para «Hrvatska Istra».
(4) En los países en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados con las variedades correspondientes.
(5) Uso autorizado con arreglo a las disposiciones del artículo 22, apartado 4, del Acuerdo de 1 de diciembre de 2008 entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (DO L 28 de 30.1.2009, p. 3).
ANEXO V
Indicaciones autorizadas en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 53, apartado 2
Fermentado en barrica |
Criado en barrica |
Envejecido en barrica |
Fermentado en tonel de […] [indicación del tipo de madera correspondiente] |
Criado en tonel de […] [indicación del tipo de madera correspondiente] |
Envejecido en tonel de […] [indicación del tipo de madera correspondiente] |
Fermentado en tonel |
Criado en tonel |
Envejecido en tonel |
La palabra «tonel» podrá sustituirse por la palabra «barrica».
ANEXO VI
Términos contemplados en el artículo 54, apartado 1
Estado miembro |
Términos |
Austria |
Burg, Domäne, Eigenbau, Familie, Gutswein, Güterverwaltung, Hof, Hofgut, Kloster, Landgut, Schloss, Stadtgut, Stift, Weinbau, Weingut, Weingärtner, Winzer, Winzermeister |
Chequia |
Sklep, vinařský dům, vinařství |
Alemania |
Burg, Domäne, Kloster, Schloss, Stift, Weinbau, Weingärtner, Weingut, Winzer |
Francia |
Abbaye, Bastide, Campagne, Chapelle, Château, Clos, Commanderie, Cru, Domaine, Mas, Manoir, Mont, Monastère, Monopole, Moulin, Prieuré, Tour |
Grecia |
Αγρέπαυλη (Agrepavlis), Αμπελι (Ampeli), Αμπελώνας(-ες) (Ampelonas-(es)), Αρχοντικό (Archontiko), Κάστρο (Kastro), Κτήμα (Κtima), Μετόχι (Metochi), Μοναστήρι (Monastiri), Ορεινό Κτήμα (Orino Ktima), Πύργος (Pyrgos) |
Italia |
Abbazia, abtei, ansitz, burg, castello, kloster, rocca, schlofl, stift, torre, villa |
Chipre |
Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es), Κτήμα (Ktima), Μοναστήρι (Monastiri), Μονή (Moni) |
Portugal |
Casa, Herdade, Paço, Palácio, Quinta, Solar |
Eslovenia |
Klet, Kmetija, Posestvo, Vinska klet |
Eslovaquia |
Kaštieľ, Kúria, Pivnica, Vinárstvo, Usadlosť |
ANEXO VII
Restricciones de uso de determinados tipos de botella, según se contempla en el artículo 56
1. |
Botella tipo «Flûte d'Alsace»:
No obstante, la limitación de la utilización de este tipo de botella solo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés. |
2. |
Botella tipo «Bocksbeutel» o «Cantil»:
|
3. |
Botella tipo «Clavelin»:
|
4. |
Botella tipo «Tokaj»:
|
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/34 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2018
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 110, apartado 1, letras b), c) y e), su artículo 110, apartado 2, su artículo 111, su artículo 115, apartado 1, y su artículo 123,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 90, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas aplicables a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, los términos tradicionales y el etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola. Esas secciones 2 y 3 también facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (4), que ha quedado derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 (5) de la Comisión. |
(2) |
La experiencia adquirida mediante la aplicación del Reglamento (CE) n.o 607/2009 ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas pueden ser complicados, gravosos y lentos. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha creado una serie de vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que ha de seguirse a la hora de solicitar la modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola no guardan coherencia con las normas del Derecho de la Unión que regulan los regímenes de calidad aplicables en los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados, lo cual da lugar a divergencias en el modo de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales discrepancias deben abordarse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe por tanto simplificar, aclarar, completar y armonizar los procedimientos correspondientes. Dichos procedimientos han de inspirarse, en la medida de lo posible, en los procedimientos de protección de los derechos de propiedad intelectual, eficientes y suficientemente probados, que se establecen para los productos agrícolas y alimenticios en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (8), y adaptarse a las características específicas del sector vitivinícola. |
(3) |
Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales disponen de los mejores conocimientos y experiencia posibles en relación con las circunstancias pertinentes. Ello debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
(4) |
En aras de la claridad, procede establecer pormenorizadamente algunas etapas del procedimiento que debe seguirse para presentar solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas en el sector vitivinícola. |
(5) |
Es necesario establecer normas adicionales en relación con las solicitudes conjuntas referidas a más de un territorio nacional. |
(6) |
A fin de disponer de documentos únicos uniformes y comparables, es necesario especificar los datos mínimos que se han de incluir en esos documentos. En el caso de las denominaciones de origen, conviene hacer especial hincapié en la descripción del vínculo entre calidad y características del producto y el entorno geográfico específico. En el caso de las indicaciones geográficas, debe ponerse especial énfasis en la definición del vínculo entre una cualidad, reputación u otras características específicas y el origen geográfico del producto. |
(7) |
La zona geográfica delimitada de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para las que se solicite protección debe describirse en el pliego de condiciones de forma detallada, exacta e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan actuar sobre bases seguras, concluyentes y fiables. |
(8) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema, es necesario establecer normas uniformes sobre la fase del procedimiento relativa a la desestimación de las solicitudes de protección. También son necesarias normas uniformes sobre el contenido de las solicitudes de modificaciones de la Unión, las modificaciones normales y las modificaciones temporales, así como sobre el contenido de las solicitudes de cancelación. |
(9) |
En aras de la seguridad jurídica, deben fijarse los plazos relativos al procedimiento de oposición y los criterios para la determinación de las fechas de inicio de esos plazos. |
(10) |
Con el fin de aplicar procedimientos uniformes y eficaces, deben preverse formularios para la presentación de solicitudes, oposiciones, modificaciones y cancelaciones. |
(11) |
Para garantizar la transparencia y uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normas sobre el contenido y la forma del registro electrónico de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, creado en virtud del artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «el registro»). El registro es una base de datos electrónica almacenada en un sistema de información y es accesible al público. Todos los datos sobre las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que figuraban en el anterior registro establecido en la base de datos electrónica «e-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, deben consignarse en el registro en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(12) |
Conviene reiterar las normas vigentes sobre la reproducción del símbolo de la Unión para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, a fin de que los consumidores puedan reconocer los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. |
(13) |
El valor añadido de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se basa en las garantías de valor proporcionadas a los consumidores. El régimen solo puede ser creíble si va acompañado de un sistema efectivo de verificación, control y auditoría que incluya un sistema de controles en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, gestionado por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). En este contexto, es preciso tener en cuenta las normas sobre controles, verificaciones y auditorías previstas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y adaptarlas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del sector vitivinícola. |
(14) |
Es conveniente establecer normas con respecto a los controles a que deben someterse los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida relativas a una zona geográfica de un tercer país. |
(15) |
La acreditación de los organismos de control ha de efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y debe cumplir las normas internacionales elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los organismos de control acreditados deben cumplir dichas normas al ejercer sus funciones. |
(16) |
Para que Chipre disponga de tiempo suficiente para adaptarse y adecuar su sistema de control a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 765/2008, resulta oportuno eximir a ese país de la obligación de cumplir las normas ISO para los organismos de certificación por un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(17) |
Procede autorizar a los Estados miembros a cobrar a los operadores una tasa para sufragar los costes de creación y funcionamiento del sistema de control. |
(18) |
Al objeto de garantizar la coherencia entre los Estados miembros en cuanto a la manera de proteger de usos abusivos los nombres incluidos en el registro y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, deben establecerse condiciones uniformes relativas a las medidas que han de aplicarse en los Estados miembros a este respecto. |
(19) |
Es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y los organismos de control. Para facilitar la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros en lo que respecta a los sistemas de control existentes para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la Comisión debe hacer públicos esos nombres y direcciones. Es conveniente que las autoridades competentes de terceros países envíen a la Comisión información sobre los controles aplicables en esos países a los nombres que gozan de protección en la Unión con el fin de comprobar la uniformidad del sistema de control. |
(20) |
En aras de la claridad y la transparencia y a fin de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, es necesario establecer disposiciones técnicas específicas sobre la naturaleza y el contenido de los controles que deben llevarse a cabo anualmente, además de normas relativas a la cooperación entre los Estados miembros a este respecto, en particular haciendo referencia a las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (11). |
(21) |
Con el fin de garantizar que los términos tradicionales cuya protección se solicita cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en aras de la seguridad jurídica, es necesario establecer normas detalladas sobre los procedimientos relativos a las solicitudes de protección, oposición, modificación o cancelación de términos tradicionales de determinados productos vitivinícolas. Dichas normas deben precisar el contenido de las solicitudes, así como la información adicional pertinente y los justificantes exigidos, los plazos que deben respetarse y las comunicaciones entre la Comisión y las partes que intervienen en cada procedimiento. |
(22) |
Para que los consumidores y los operadores comerciales puedan saber qué términos tradicionales están protegidos en la Unión, deben establecerse normas específicas sobre el registro y la anotación de términos tradicionales en el registro de la Unión. Es conveniente que el registro pueda consultarse por vía electrónica para garantizar el acceso público. |
(23) |
Habida cuenta de la importancia económica de los términos tradicionales y a fin de garantizar que no se induce a error a los consumidores, las autoridades nacionales deben adoptar medidas contra cualquier uso ilícito de los términos tradicionales y prohibir la comercialización de los productos correspondientes. |
(24) |
En aras de la buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia adquirida a través de la utilización de los sistemas de información implantados por la Comisión, las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión deben simplificarse y el intercambio de información ha de efectuarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (12) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (13). |
(25) |
La Comisión ha puesto en marcha el sistema de información «E-Ambrosia» para la gestión de las solicitudes de protección y de modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del sector vitivinícola. Es oportuno que los Estados miembros y la Comisión sigan utilizando este sistema para comunicarse en relación con los procedimientos relativos a las solicitudes de protección y de aprobación de modificaciones. No obstante, debido al riguroso sistema de acreditación, este sistema no debe utilizarse en las comunicaciones con los Estados miembros relativas al procedimiento de oposición y a las solicitudes de cancelación ni en las comunicaciones con terceros países. En su lugar, en lo que se refiere al procedimiento de oposición y las solicitudes de cancelación, los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, deben ponerse en contacto con la Comisión por correo electrónico. |
(26) |
Las solicitudes de registro, modificación o cancelación de términos tradicionales aún no se tramitan a través de un sistema de información centralizado. Por tanto, dichas solicitudes deben seguir presentándose por correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos VIII a XI. Cualquier otro tipo de comunicación o intercambio de información relativos a los términos tradicionales también ha de efectuarse por correo electrónico. |
(27) |
Procede determinar el modo en que la Comisión ha de poner a disposición del público la información relativa a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales del sector vitivinícola. |
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en relación con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales del sector vitivinícola, en lo que respecta:
a) |
a las solicitudes de protección; |
b) |
al procedimiento de oposición; |
c) |
a las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de términos tradicionales; |
d) |
al registro; |
e) |
a la cancelación de la protección; |
f) |
al uso de los símbolos de la Unión; |
g) |
a los controles; |
h) |
a las comunicaciones. |
CAPÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
SECCIÓN 1
Solicitud de protección
Artículo 2
Solicitudes de protección de los Estados miembros
Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán incluir la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la declaración mencionada en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
Artículo 3
Solicitudes de protección de terceros países
Las solicitudes de protección que abarquen una zona geográfica situada en un tercer país serán presentadas por un productor único a tenor del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien a través de las autoridades de ese tercer país, y, además, deberán cumplir los requisitos del artículo 94, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 4
Solicitudes conjuntas
1. La solicitud conjunta contemplada en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados o por un solicitante a tenor del artículo 3 en uno de los terceros países en cuestión, directamente o a través de las autoridades de ese tercer país. Los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento deberán cumplirse en todos los Estados miembros y terceros países en cuestión.
2. Se considerará que el Estado miembro, tercer país o solicitante a tenor del artículo 3 establecido en un tercer país que presente a la Comisión la solicitud conjunta contemplada en el apartado 1 es el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.
Artículo 5
Documento único
1. El documento único contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá los siguientes elementos principales del pliego de condiciones:
a) |
nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica; |
b) |
Estado miembro o tercer país al que pertenezca la zona delimitada; |
c) |
tipo de indicación geográfica; |
d) |
descripción del vino o los vinos; |
e) |
categorías de productos vitivinícolas; |
f) |
rendimiento máximo por hectárea; |
g) |
indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o los vinos; |
h) |
descripción concisa de la zona geográfica delimitada; |
i) |
descripción del vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
j) |
en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o los vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración; |
k) |
en su caso, normas específicas aplicables al envasado y etiquetado y todos los demás requisitos pertinentes esenciales. |
2. La descripción del vínculo a que se refiere el apartado 1, letra i), incluirá:
a) |
en el caso de las denominaciones de origen, la descripción del vínculo causal entre la calidad y las características del producto y el medio geográfico, con sus factores naturales y humanos inherentes, a los cuales están esencial o exclusivamente ligadas, incluidos, en su caso, los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo; |
b) |
en el caso de las indicaciones geográficas, la descripción del vínculo causal entre el origen geográfico y la calidad, reputación u otras características específicas atribuibles al origen geográfico del producto, acompañada de una declaración en la que se indiquen los factores concretos —calidad, reputación u otras características específicas atribuibles al origen geográfico del producto— en que se basa el vínculo causal. La descripción también podrá incluir los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo causal. |
Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitivinícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo se referirá a cada uno de los productos vitivinícolas en cuestión.
3. El documento único se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a). Los terceros países utilizarán el modelo de documento único que figura en el anexo I.
Artículo 6
Zona geográfica
La zona geográfica delimitada deberá definirse con precisión y sin ambigüedad alguna, y en la medida de lo posible se referirá a límites físicos o administrativos.
Artículo 7
Procedimiento de examen
1. Si una solicitud considerada admisible no cumple las condiciones previstas en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la denegación y les impondrá un plazo para retirar o modificar su solicitud o para presentar observaciones.
Si, a raíz de esta información, se introducen modificaciones de importancia en el pliego de condiciones, antes de remitirse la nueva versión del documento único a la Comisión, dichas modificaciones deberán ser objeto de una publicación adecuada para que cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda formular su oposición a tales modificaciones. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones se actualizará y dará lugar a la versión consolidada del pliego de condiciones propuesto.
2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión no superan en el plazo fijado los obstáculos que impiden la concesión de la protección, la Comisión desestimará la solicitud de conformidad con el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. La Comisión adoptará la eventual decisión de desestimar la solicitud en cuestión sobre la base de los documentos y de la información que obren en su poder. La Comisión notificará la decisión de desestimar la solicitud a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.
SECCIÓN 2
Procedimiento de oposición
Artículo 8
Normas aplicables al procedimiento de oposición
1. La declaración motivada de oposición prevista en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 incluirá la siguiente información:
a) |
referencia al nombre publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, a que se refiere la oposición; |
b) |
nombre y datos de contacto de la autoridad o persona que haya formulado la oposición; |
c) |
descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que haya formulado la oposición, con exclusión de las autoridades nacionales que tengan personalidad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional; |
d) |
indicación de los motivos de la oposición, a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; |
e) |
hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la oposición. |
La oposición podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.
La oposición que se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad deberá ir acompañada de:
a) |
pruebas del depósito o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y |
b) |
pruebas de su reputación y notoriedad. |
La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca anterior incluirán pormenores sobre la ubicación, duración, alcance y naturaleza de la utilización de la marca anterior, y de su reputación y notoriedad.
Se redactará una declaración motivada de oposición de conformidad con el formulario que figura en el anexo II.
2. El plazo de tres meses mencionado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 comenzará a contar en la fecha en que se entregue por medios electrónicos a las partes interesadas la invitación a participar en las consultas.
3. La Comisión deberá ser informada de los resultados de las consultas a que se refiere el artículo 12, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas con arreglo al formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.
SECCIÓN 3
Modificaciones del pliego de condiciones
Artículo 9
Solicitudes de modificaciones de la Unión
1. La solicitud de modificación de la Unión de un pliego de condiciones prevista en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 15 y 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, incluirá la siguiente información:
a) |
referencia al nombre protegido al que se refiere; |
b) |
nombre del solicitante y descripción del interés legítimo del solicitante; |
c) |
apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación; |
d) |
descripción exhaustiva y motivos específicos de cada una de las modificaciones propuestas; |
e) |
el documento único consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada; |
f) |
referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada. |
2. La solicitud de modificación de la Unión se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a). Los terceros países utilizarán el formulario que figura en el anexo IV.
El documento único modificado se redactará con arreglo al artículo 5. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones dará lugar a la versión consolidada del pliego de condiciones propuesto. Las solicitudes de terceros países podrán incluir una copia de la versión consolidada del pliego de condiciones en lugar de la referencia electrónica a la copia publicada del pliego de condiciones.
3. La información que se publique en virtud del artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá la solicitud debidamente cumplimentada a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 10
Comunicación de modificaciones normales
1. La comunicación de modificaciones normales del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deberá incluir los siguientes datos:
a) |
la referencia al nombre protegido al que se refiere la modificación normal; |
b) |
una descripción de las modificaciones aprobadas y los motivos que las justifican; |
c) |
la decisión por la que se aprueba la modificación normal a que se refiere el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; |
d) |
el documento único consolidado, en su versión modificada, cuando proceda; |
e) |
la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada. |
2. La comunicación de un Estado miembro incluirá una declaración en la que este confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
3. En el caso de los productos originarios de terceros países, la comunicación e las autoridades del tercer país o de un solicitante a tenor del artículo 3 que ostente un interés legítimo incluirá pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones consolidado que se haya hecho público en lugar de la referencia de publicación del mismo.
4. El formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a), se empleará a los efectos de las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
5. El formulario que figura en el anexo V se utilizará en las comunicaciones a que se refiere el apartado 3.
Artículo 11
Comunicación de modificaciones temporales
1. La comunicación de modificaciones temporales del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deberá incluir los siguientes datos:
a) |
la referencia al nombre protegido al que está asociada; |
b) |
una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; |
c) |
la referencia electrónica a la publicación de la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal. |
2. La comunicación de un Estado miembro incluirá una declaración en la que este confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
3. En el caso de los productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o de un solicitante a tenor del artículo 3 que ostente un interés legítimo incluirá pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones consolidado que se haya hecho público en lugar de la referencia de publicación del mismo.
4. El formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a), se empleará para efectuar las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
5. El formulario que figura en el anexo VI se utilizará en las comunicaciones a que se refiere el apartado 3.
SECCIÓN 4
Registro
Artículo 12
Registro
1. En el momento de la entrada en vigor de la decisión por la que se brinda protección al nombre de una denominación de origen o de una indicación geográfica, la Comisión inscribirá los datos siguientes en el registro electrónico de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas creado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica; |
b) |
número de expediente; |
c) |
indicación de si el nombre se protege como denominación de origen o como indicación geográfica; |
d) |
nombre del país o los países de origen; |
e) |
fecha de registro; |
f) |
referencia electrónica al instrumento jurídico por el que se protege el nombre; |
g) |
referencia electrónica al documento único; |
h) |
cuando la zona geográfica esté situada en el territorio de los Estados miembros, referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones. |
2. Cuando la Comisión apruebe una modificación de un pliego de condiciones o reciba la comunicación de una modificación aprobada de un pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en el registro, deberá consignar los nuevos datos con efecto a partir de la entrada en vigor de la decisión por la que se aprueba la modificación.
3. Cuando surta efecto una cancelación, la Comisión eliminará el nombre del registro y anotará la cancelación.
4. Todos los datos que figuren en la base de datos electrónica «e-Bacchus», contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se introducirán en el registro electrónico contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
5. El registro deberá ser accesible al público.
SECCIÓN 5
Cancelación
Artículo 13
Solicitudes de cancelación
1. La solicitud de cancelación de la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica a que se refiere el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberá incluir la siguiente información:
a) |
referencia al nombre protegido al que está asociada; |
b) |
nombre y datos de contacto de la autoridad o la persona física o jurídica que solicite la cancelación de la protección; |
c) |
descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicite la cancelación de la protección, con exclusión de las autoridades nacionales que tengan personalidad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional; |
d) |
indicación del motivo de la cancelación; |
e) |
hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la solicitud de cancelación. |
La solicitud podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.
Las solicitudes de cancelación se elaborarán con arreglo al formulario que figura en el anexo VII.
SECCIÓN 6
Uso del símbolo de la Unión
Artículo 14
Símbolo de la Unión
El símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se reproducirá de la manera indicada en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.
SECCIÓN 7
Controles
Artículo 15
Autoridades encargadas de comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones
1. Al realizar los controles contemplados en la presente sección, las autoridades y organismos de control competentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004.
2. En lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la fase de elaboración del vino como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá correr a cargo de:
a) |
una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, o |
b) |
uno o varios organismos de certificación. |
3. Los organismos de control a que se refiere el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el organismo u organismos de certificación a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo deberán cumplir la norma internacional ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados de acuerdo con dicha norma.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, Chipre no estará vinculada por la obligación de respetar la norma internacional ISO/IEC 17065:2012 y de conceder acreditaciones de acuerdo con dicha norma.
4. Cuando la autoridad mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y la autoridad o las autoridades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del presente artículo comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
5. Los operadores que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o, en su caso, envasado de un producto acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida deberán informar en consecuencia a la autoridad competente mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
6. Se autoriza a los Estados miembros a imponer una tasa a los operadores sujetos a los controles con el fin de cubrir los gastos de creación y funcionamiento del sistema de control.
Artículo 16
Medidas que han de aplicar los Estados miembros para prevenir el uso ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas
Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para prevenir o impedir cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos producidos o comercializados en sus territorios.
Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para corregir los casos de incumplimiento, entre ellas medidas administrativas y judiciales.
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Las autoridades designadas deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus tareas.
Artículo 17
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de la autoridad competente a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 16 del presente Reglamento y, en su caso, los organismos de control contemplados en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. La Comisión hará públicos los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes o los organismos de control.
Artículo 18
Comunicación entre los terceros países y la Comisión
Cuando los vinos de un tercer país se beneficien de una denominación de origen o indicación geográfica protegida, el tercer país en cuestión enviará a la Comisión, si esta así se lo solicita:
a) |
información sobre las autoridades u organismos de certificación designados que realizan la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la elaboración del vino como en el momento del envasado o después de él; |
b) |
información sobre los aspectos cubiertos por los controles; |
c) |
pruebas que demuestren que el vino en cuestión cumple las condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica. |
Artículo 19
Comprobación anual
1. La comprobación anual que deben llevar a cabo la autoridad competente o los organismos de control a que se hace referencia en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, consistirá en lo siguiente:
a) |
un examen organoléptico y analítico de los productos acogidos a una denominación de origen; |
b) |
solo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico de los productos acogidos a una indicación geográfica, y |
c) |
un control del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones. |
La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que tenga lugar la producción con arreglo al pliego de condiciones y se llevará a cabo mediante uno o varios de los siguientes métodos:
a) |
controles aleatorios basados en un análisis de riesgos; |
b) |
muestreo; |
c) |
controles sistemáticos. |
Los Estados miembros que opten por realizar los controles aleatorios a que se refiere el párrafo segundo, letra a), seleccionarán el número mínimo de operadores que deberán someterse a tales controles.
Los Estados miembros que opten por llevar a cabo el muestreo a que se refiere el párrafo segundo, letra b), deberán cerciorarse de que, por el número, la naturaleza y la frecuencia de los controles, el muestreo es representativo del conjunto de la zona geográfica delimitada en cuestión y corresponde al volumen de los productos vitivinícolas que se comercialicen o se posean con miras a la comercialización.
2. Los exámenes a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo sobre muestras anónimas y demostrarán que el producto examinado reúne las características y cualidades descritas en el pliego de condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica.
Los exámenes se llevarán a cabo en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda. Cada muestra recogida deberá ser representativa de los vinos pertinentes que obren en poder del operador.
3. A efectos del control del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra c), la autoridad de control deberá:
a) |
llevar a cabo un control in situ en las instalaciones de los operadores para cerciorarse de que estos son realmente capaces de cumplir las condiciones fijadas en el pliego de condiciones; |
b) |
llevar a cabo un control de los productos en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda, sobre la base de un plan de inspección que cubra todas las fases de producción del producto, elaborado previamente por la autoridad de control y del cual se haya informado a los operadores. |
4. La comprobación anual garantizará que un producto solo pueda utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica protegida que le corresponda si:
a) |
los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 demuestran que el producto en cuestión cumple los requisitos del pliego de condiciones y posee todas las características apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión; |
b) |
los controles efectuados de conformidad con el apartado 3 confirman el cumplimiento de las demás condiciones enumeradas en el pliego de condiciones. |
5. En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas transfronterizas, la comprobación podrá ser efectuada por una autoridad de control de cualquiera de los Estados miembros en cuestión.
6. Los productos que incumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 a 5 podrán introducirse en el mercado, pero sin la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica, siempre que satisfagan los demás requisitos legales.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comprobación anual podrá efectuarse en la fase de envasado del producto en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que haya tenido lugar la producción, en cuyo caso será de aplicación el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión.
Las autoridades competentes u organismos de control de los distintos Estados miembros encargados de llevar a cabo los controles de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida cooperarán, en particular, con el fin de asegurarse de que, por lo que se refiere a las obligaciones en materia de envasado, los operadores establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la producción del vino cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida cumplan las obligaciones de control del pliego de condiciones en cuestión.
8. Los apartados 1 a 5 serán aplicables a los vinos que gocen de protección nacional transitoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
Artículo 20
Exámenes analíticos y organolépticos
Los exámenes analíticos y organolépticos mencionados en el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), consistirán en lo siguiente:
a) |
un análisis físico y químico del vino en cuestión que mida las siguientes propiedades características:
|
b) |
un análisis suplementario del vino en cuestión que mida las siguientes propiedades características:
|
c) |
un examen organoléptico que abarque el aspecto visual, el olor y el sabor. |
CAPÍTULO III
TÉRMINOS TRADICIONALES
SECCIÓN 1
Solicitudes de protección
Artículo 21
Solicitud de protección
1. La solicitud de protección de un término tradicional será transmitida a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países o por organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países, de conformidad con el artículo 30, apartado 3.
2. En el caso de las solicitudes presentadas por una organización profesional representativa establecida en un tercer país, el solicitante transmitirá a la Comisión la información relativa a la organización profesional representativa y sus miembros, de conformidad con el artículo 30, apartado 3. La Comisión hará pública esa información.
SECCIÓN 2
Procedimiento de oposición
Artículo 22
Presentación de una oposición
1. Todo Estado miembro, tercer país o persona física o jurídica que ostente un interés legítimo podrá presentar una oposición a una solicitud de protección de un término tradicional en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto de ejecución contemplado en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
2. Toda oposición deberá transmitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 3.
Artículo 23
Justificantes de la oposición
1. Una oposición debidamente motivada contendrá los hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que la sustenten e irá acompañada de los justificantes pertinentes.
2. La oposición que se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad deberá ir acompañada de:
a) |
pruebas del depósito o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y |
b) |
pruebas de su reputación y notoriedad. |
La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca anterior incluirán pormenores sobre la ubicación, duración, alcance y naturaleza de la utilización de la marca anterior, y de su reputación y notoriedad.
3. Si los datos relativos al derecho o los derechos anteriores invocados, los motivos, hechos, pruebas u observaciones o los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se presentan en la misma fecha que la oposición o si faltan datos o documentos, la Comisión informará al respecto a la autoridad o persona que haya presentado la oposición y las invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comisión considerará inadmisible la oposición y la desestimará. La decisión de desestimar la oposición se notificará a la autoridad o persona que haya presentado la oposición y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión.
Artículo 24
Presentación de observaciones por las partes
1. Cuando la Comisión comunique una oposición que no haya sido desestimada de conformidad con el artículo 23, apartado 3, al solicitante que haya presentado la solicitud de protección, este deberá presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la comunicación.
2. Cuando así lo solicite la Comisión en el marco de su examen de una oposición, las partes formularán observaciones sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la solicitud.
SECCIÓN 3
Protección de términos tradicionales
Artículo 25
Registro
1. En el momento de la entrada en vigor de una decisión por la que se brinde protección a un término tradicional, la Comisión registrará los datos siguientes en el registro electrónico de términos tradicionales protegidos:
a) |
nombre que vaya a protegerse como término tradicional; |
b) |
tipo de término tradicional con arreglo al artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
c) |
lengua a que se refiere el artículo 24 del [Reglamento Delegado (UE) 2019/33; |
d) |
categoría o categorías de productos vitivinícolas a que se refiere la protección; |
e) |
referencia a la legislación nacional del Estado miembro o del tercer país en el que está definido y regulado el término tradicional, o a las normas aplicables a los productores vitivinícolas de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, en caso de que esos terceros países carezcan de legislación nacional al respecto; |
f) |
un resumen de la definición o de las condiciones de uso; |
g) |
nombre del país o países de origen; |
h) |
fecha de inclusión en el registro. |
2. El registro electrónico de términos tradicionales protegidos se pondrá a disposición del público.
Artículo 26
Ejecución de la protección
A los efectos de la aplicación del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de uso ilegal de términos tradicionales protegidos, las autoridades nacionales competentes, por iniciativa propia o a petición de una parte, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir o interrumpir la comercialización, incluida la exportación, de los productos en cuestión.
SECCIÓN 4
Modificación y cancelación
Artículo 27
Solicitudes de modificación
1. Los artículos 21 a 24 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación de un término tradicional protegido.
2. Cuando la Comisión apruebe una modificación de un término tradicional, registrará el nuevo pliego de condiciones con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución por el que se apruebe la modificación.
Artículo 28
Solicitudes de cancelación
1. Las solicitudes de cancelación de la protección de un término tradicional deberán contener lo siguiente:
a) |
referencia al término tradicional al que se refieren; |
b) |
nombre y datos de contacto de la persona física o jurídica que solicita la cancelación; |
c) |
descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de cancelación; |
d) |
indicación de los motivos de la cancelación, a los que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; |
e) |
hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la solicitud de cancelación. |
La solicitud podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.
2. Si la información detallada relativa a los argumentos, hechos, pruebas y observaciones, así como los justificantes mencionados en el apartado 1, no se entregan al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión informará de ello al autor de esta última y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses.
Si no se subsanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comisión considerará inadmisible la solicitud de cancelación y la desestimará. La decisión por la que se considere inadmisible la solicitud se notificará al autor de la solicitud de cancelación.
Artículo 29
Examen de una solicitud de cancelación
1. En caso de que la Comisión no considere inadmisible la solicitud de cancelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, deberá comunicarla a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y los invitará a presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de esa invitación. Cualquier observación recibida en ese período de dos meses se comunicará al autor de la solicitud.
En el marco del examen de una solicitud de cancelación, la Comisión invitará a las partes a formular observaciones sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la solicitud.
2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión o el autor de una solicitud de cancelación no presentan ninguna observación o incumplen los plazos, la Comisión se pronunciará sobre la solicitud.
3. La Comisión adoptará la decisión de cancelar la protección del término tradicional en cuestión sobre la base de las pruebas que obren en su poder. Examinará la procedencia de los motivos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33
La decisión de cancelar la protección del término tradicional se notificará al autor de la solicitud de cancelación y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país en cuestión.
4. En los casos en que se presenten varias solicitudes de cancelación respecto de un término tradicional y pueda deducirse de un examen preliminar de alguna o algunas de dichas solicitudes que ya no es posible seguir protegiendo un término tradicional, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de cancelación. La Comisión notificará a las partes que hayan presentado las demás solicitudes de cancelación cualquier decisión que haya sido adoptada en el transcurso del procedimiento y les concierna.
Cuando se adopte una decisión por la que se cancele la protección de un término tradicional, se considerarán clausurados los procedimientos de cancelación que se hayan suspendido y se informará debidamente a los autores de las solicitudes de cancelación en cuestión.
5. Cuando surta efecto una decisión por la que se cancele la protección de un término tradicional, la Comisión eliminará el nombre del registro y anotará la cancelación.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIONES, PUBLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y otros operadores
1. La documentación e información requeridas para la aplicación del capítulo II se comunicarán a la Comisión con arreglo a las siguientes modalidades:
a) |
en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través de los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185; |
b) |
en el caso de las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como de las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, por correo electrónico, utilizando los formularios que figuran en los anexos I a VII. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión las declaraciones de oposición motivadas, las notificaciones del resultado de las consultas llevadas a cabo con el objetivo de llegar a un acuerdo en el contexto de un procedimiento de oposición y las solicitudes de cancelación a que se refieren los artículos 11, 12 y 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, respectivamente, por correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos II, III y VII del presente Reglamento, respectivamente.
3. La documentación e información requeridas para la aplicación del capítulo III, se comunicarán a la Comisión por correo electrónico utilizando el formulario que figura en los anexos VIII a XI.
4. La información será comunicada y puesta a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros por la Comisión a través de los sistemas de información creados por la Comisión de conformidad con el apartado 1, letra a). La información en el marco de los procedimientos contemplados en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3 será comunicada por la Comisión a los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, por correo electrónico.
Los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento podrán ponerse en contacto con la Comisión a través de las dos direcciones de correo electrónico indicadas en el anexo XII para obtener información sobre las modalidades prácticas de acceso a los sistemas de información, los medios de comunicación y la forma de facilitar el acceso a la información necesaria para la aplicación de los capítulos II y III.
Artículo 31
Presentación y recepción de comunicaciones
1. Las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el artículo 30 se considerarán efectuadas en la fecha de su recepción por la Comisión.
2. La Comisión acusará recibo de todas las comunicaciones recibidas y de todos los expedientes presentados a través de los sistemas de información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), ante las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas de información.
La Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de protección o de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales.
El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:
a) |
número de expediente; |
b) |
nombre en cuestión; |
c) |
fecha de recepción. |
La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a las comunicaciones y presentaciones a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 30, apartado 1, letra a).
3. En lo que se refiere a las comunicaciones y expedientes presentados por correo electrónico, la Comisión acusará recibo por el mismo medio.
Asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de protección o de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales.
El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:
a) |
número de expediente; |
b) |
nombre en cuestión; |
c) |
fecha de recepción. |
La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a esas comunicaciones y presentaciones por correo electrónico.
4. El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y los artículos 1 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la puesta a disposición de la información, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 32
Información que ha de hacerse pública
La información que la Comisión debe hacer pública conforme a lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y en el presente Reglamento se hará pública a través de los sistemas de información puestos a disposición por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
Artículo 33
Publicación de la decisión
Las decisiones mediante las que se brinde o deniegue protección, las decisiones por las que se aprueben o desestimen modificaciones de la Unión, contempladas en el capítulo II, así como las decisiones por las que se consideren inadmisibles y se desestimen declaraciones de oposición, tal como se contemplan en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L.
Las decisiones mediante las que se brinde o deniegue protección y las decisiones por las que se aprueben o desestimen modificaciones, tal como se contemplan en el capítulo III, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L.
Artículo 34
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (véase la página 2 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
(9) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
(12) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
ANEXO I
DOCUMENTO ÚNICO
«NOMBRE»
DOP/IGP-XX-XXXX
Fecha de solicitud XX-XX-XXXX
1. Nombre(s) que debe(n) registrarse:
…
2. Tercer país al que pertenece la zona delimitada:
…
3. Tipo de indicación geográfica:
…
4. Categorías de productos vitivinícolas:
…
5. Descripción del (de los) vino(s):
…
5.1. Características organolépticas:
Apariencia visual
Olor
Sabor
5.2. Características analíticas:
…
|
|
Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.) |
|
Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.) |
|
Acidez total mínima |
|
Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro) |
|
Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro) |
|
6. Prácticas vitivinícolas:
6.1. Prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración:
6.2. Rendimiento máximo por hectárea:
7. Variedad o variedades de vid de las que se han obtenido el vino o los vinos:
…
8. Definición de la zona delimitada:
…
9. Descripción del (de los) vínculo(s):
…
10. Otros requisitos aplicables:
10.1. Requisitos específicos en materia de envasado:
10.2. Requisitos específicos en materia de etiquetado:
10.3. Requisitos adicionales:
11. Controles
11.1. Autoridades competentes u organismos de certificación encargados de los controles:
11.2. Tareas específicas de las autoridades competentes o los organismos de certificación encargados de los controles:
ANEXO II
DECLARACIÓN MOTIVADA DE OPOSICIÓN
[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] ☐ DOP ☐ IGP
1. Nombre del producto
[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]
…
2. Referencia oficial
[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]
Número de referencia: ...
Fecha de publicación en el Diario Oficial: ...
3. Nombre del oponente (persona, organismo, Estado miembro o tercer país)
…
4. Datos de contacto
Persona de contacto: Título (Sr., Sra.): ... Nombre y apellidos: ...
Agrupación/organización/persona: ...
o autoridad nacional:
Servicio: …
Dirección: …
Teléfono: + …
Dirección de correo electrónico: …
5. Interés legítimo (no requerido para las autoridades nacionales)
[Adjúntese una declaración que explique el interés legítimo del oponente. Las autoridades nacionales están exentas de este requisito].
6. Motivos de la oposición:
☐ La solicitud de protección, modificación o cancelación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que sería contraria a los artículos 92 a 95, 105 o 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.
☐ La solicitud de protección o de modificación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 100 o 101 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
☐ La solicitud de protección o de modificación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre completamente homónimo o de un nombre compuesto uno de cuyos términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
7. Información detallada sobre la declaración de oposición
[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la oposición. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la oposición se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad [artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].
8. Lista de documentos justificativos
[Adjúntese la lista de los documentos remitidos para justificar la oposición].
9. Fecha y firma
[Nombre y apellidos]
[Servicio/organización]
[Dirección]
[Teléfono: +]
[Dirección de correo electrónico: ]
ANEXO III
NOTIFICACIÓN DEL CIERRE DE LAS CONSULTAS SUBSIGUIENTES AL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN
[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] ☐ DOP ☐ IGP
1. Nombre del producto
[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]
2. Referencia oficial
[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]
Número de referencia:
Fecha de publicación en el Diario Oficial:
3. Nombre del oponente (persona, organismo, Estado miembro o tercer país)
…
4. Resultado de las consultas
4.1. Se ha alcanzado un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:
[Adjúntense copias de las cartas que reflejen ese acuerdo y todos los factores que lo han hecho posible [artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33]
4.2. No se ha alcanzado un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:
[Adjúntese la información contemplada en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33]
5. Pliego de condiciones y documento único
5.1. ¿Se ha modificado el pliego de condiciones?
… Sí* … No
* |
Si la respuesta es «sí», adjúntese una descripción de las modificaciones y el pliego de condiciones modificado. |
5.2. ¿Se ha modificado el documento único?
… Sí ** … No
** |
Si la respuesta es «sí», adjúntese una copia del documento actualizado. |
6. Fecha y firma
[Nombre y apellidos]
[Servicio/organización]
[Dirección]
[Teléfono: +]
[Dirección de correo electrónico: ]
ANEXO IV
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA UNIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES
[Nombre registrado] «…»…
N.o UE: [reservado para la UE]
[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] ☐ DOP ☐ IGP
1. Solicitante e interés legítimo
[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del solicitante que propone la modificación. Adjúntese asimismo una declaración que explique el interés legítimo del solicitante].
2. Tercer país al que pertenece la zona delimitada
…
3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones
☐ Nombre del producto
☐ Categoría de producto vitivinícola
☐ Vínculo
☐ Restricciones de comercialización
4. Tipo de modificación o modificaciones
[Adjúntese una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de «modificación de la Unión», tal como se establece en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].
5. Modificación o modificaciones
[Ofrézcase una descripción exhaustiva e indíquense los motivos específicos de cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser completa y exhaustiva. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva, tal como se prevé en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].
6. Anexos
6.1. Documento único consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada
6.2. Versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o referencia a la publicación del pliego de condiciones
ANEXO V
NOTIFICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL
[Nombre registrado] «…»…
N.o UE: [reservado para la UE]
[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] ☐ DOP ☐ IGP
1. Remitente
Productor único o agrupación de productores que ostente un interés legítimo o autoridades del tercer país al que pertenece la zona delimitada [véase el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].
2. Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas
[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos por los que la modificación o las modificaciones normales corresponden a la definición de «modificación normal», tal como se establece en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].
3. Tercer país al que pertenece la zona delimitada
…
4. Anexos
4.1. Solicitud de modificación normal aprobada
4.2. Decisión por la que se aprueba la modificación normal
4.3. Prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país
4.4. Documento único consolidado, en su versión modificada, si procede
4.5. Copia de la versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o referencia a la publicación del pliego de condiciones
ANEXO VI
COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN TEMPORAL
[Nombre registrado] «…»
N.o UE: [reservado para la UE]
[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] ☐ DOP ☐ IGP
1. Remitente
Productor único o agrupación de productores que ostente un interés legítimo o autoridades del tercer país al que pertenece la zona delimitada [véase el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].
2. Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas
[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos específicos de la modificación o las modificaciones temporales, incluyendo la referencia al reconocimiento oficial de catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas por parte de las autoridades competentes o a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias. Adjúntese también una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de «modificación temporal», tal como se establece en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].
3. Tercer país al que pertenece la zona delimitada
…
4. Anexos
4.1. Solicitud de modificación temporal aprobada
4.2. Decisión por la que se aprueba la modificación temporal
4.3. Prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país
ANEXO VII
SOLICITUD DE CANCELACIÓN
[Nombre registrado:] «…»
N.o UE: [reservado para la UE]
[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] ☐ IGP ☐ DOP
1. Nombre registrado cuya cancelación se propone
…
2. Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona delimitada
…
3. Persona, organismo, Estado miembro o tercer país que presenta la solicitud de cancelación
[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica o de los productores que solicitan la cancelación (en el caso de las solicitudes relativas a terceros países, indíquense también el nombre y la dirección de las autoridades u organismos de certificación encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjúntese también una declaración que explique el interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la cancelación (no requerido para las autoridades nacionales con personalidad jurídica)].
4. Motivos de la cancelación
☐ La conformidad con el pliego de condiciones correspondiente ya no está garantizada (artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013).
☐ La conformidad con el pliego de condiciones correspondiente ya no está garantizada por el motivo específico de que ningún producto que lleve el nombre protegido se ha introducido en el mercado en los últimos siete años consecutivos (artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en combinación con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
5. Pormenores de la solicitud de cancelación
[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y justifíquese la solicitud de cancelación con detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la solicitud de cancelación. Cuando corresponda, adjúntese documentación justificativa.]
6. Lista de documentos justificativos
[Adjúntese la lista de los documentos remitidos para justificar la solicitud de cancelación].
7. Fecha y firma
[Nombre y apellidos]
[Servicio/organización]
[Dirección]
[Teléfono: +]
[Dirección de correo electrónico: ]
ANEXO VIII
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE UN TÉRMINO TRADICIONAL
Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …
[espacio reservado a la Comisión]
Número de páginas (incluida esta) …
Lengua de la solicitud …
Número de expediente …
[espacio reservado a la Comisión]
Solicitante
Autoridad competente del Estado miembro (*)
Autoridad competente del tercer país (*)
Organización profesional representativa (*)
[(*) táchese lo que no proceda]
Dirección (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …
Entidad jurídica (reservado a las organizaciones profesionales representativas) …
Nacionalidad …
Teléfono, fax, correo electrónico …
Término tradicional para el que se solicita protección …
Término tradicional a tenor del artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (*)
Término tradicional a tenor del artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (*)
[(*) táchese lo que no proceda]
Lengua …
Lista de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas afectadas …
Categorías de productos vitivinícolas …
Definición …
Copia de las normas
[adjúntese un ejemplar]
Nombre del firmante …
Firma …
ANEXO IX
OPOSICIÓN A UNA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE UN TÉRMINO TRADICIONAL
Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …
[espacio reservado a la Comisión]
Número de páginas (incluida esta) …
Lengua de la oposición …
Número de expediente …
[espacio reservado a la Comisión]
Término tradicional objeto de la oposición…
Oponente
Nombre del oponente (Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo)
Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …
Nacionalidad …
Teléfono, fax, correo electrónico …
Intermediario
— |
Estado(s) miembro(s) (*) |
— |
Autoridad del tercer país (optativo) (*) |
[(*) táchese lo que no proceda]
Nombre(s) del (de los) intermediario(s) …
Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …
Derechos anteriores
— |
Denominación de origen protegida (*) |
— |
Indicación geográfica protegida (*) |
— |
Indicación geográfica nacional (*) [(*) táchese lo que no proceda] Nombre … N.o de registro … Fecha de registro (DD/MM/AAAA) … |
— |
Marca Símbolo … Lista de productos y servicios … N.o de registro … Fecha de registro … País de origen … Reputación/notoriedad (*) … [(*) táchese lo que no proceda] |
Motivos de la oposición
— |
Artículo 27 del Reglamento Delegado (*) (*) |
— |
Artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (*) |
— |
Artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (*) |
— |
Artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (*) |
[(*) táchese lo que no proceda]
Explicación del (de los) motivo(s) …
[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la oposición. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la oposición se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad].
Nombre del firmante …
Firma …
ANEXO X
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVA A UN TÉRMINO TRADICIONAL
Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …
[espacio reservado a la Comisión]
Número de páginas (incluida esta) …
Lengua de la solicitud de modificación …
Número de expediente …
[espacio reservado a la Comisión]
Término tradicional para el que se solicita la modificación …
Nombre de la persona física o jurídica que solicita la modificación …
Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …
Nacionalidad …
Teléfono, fax, correo electrónico …
Descripción de la modificación …
Explicación de los motivos por los que se solicita la modificación
[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la modificación.]
Nombre del firmante …
Firma …
ANEXO XI
SOLICITUD DE CANCELACIÓN RELATIVA A UN TÉRMINO TRADICIONAL
Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …
[espacio reservado a la Comisión]
Número de páginas (incluida esta) …
Lengua de la solicitud de cancelación …
Número de expediente …
[espacio reservado a la Comisión]
Término tradicional para el que se solicita la cancelación …
Autor de la solicitud de cancelación
Nombre de la persona física o jurídica que solicita la cancelación …
Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …
Nacionalidad …
Teléfono, fax, correo electrónico …
Interés legítimo del autor de la solicitud …
Motivos de la cancelación
— |
Artículo 27 del Reglamento Delegado (*) (*) |
— |
Artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (*) |
— |
Artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (*) |
— |
Artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (*) |
— |
Artículo 36, letra b), del Reglamento Delegado (*) |
[(*) táchese lo que no proceda]
Explicación del (de los) motivo (s) de la cancelación …
[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la cancelación. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la cancelación se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad]
Nombre del firmante …
Firma …
ANEXO XII
PARTE A
MODALIDADES PRÁCTICAS RELATIVAS A LA COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN, EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO II, TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 30, APARTADO 4, PÁRRAFO SEGUNDO
A fin de obtener información sobre las modalidades prácticas aplicables al acceso a los sistemas de información, sobre los métodos de comunicación y sobre la manera en que debe facilitarse el acceso a la información requerida para la aplicación del capítulo II, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, las autoridades y personas afectadas por el presente Reglamento deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección de correo electrónico siguiente:
Buzón funcional: AGRI-CONTACT-E-Ambrosia@ec.europa.eu
PARTE B
MODALIDADES PRÁCTICAS RELATIVAS A LA COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN, EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO III, TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 30, APARTADO 4, PÁRRAFO SEGUNDO
A fin de obtener información sobre las modalidades prácticas aplicables al acceso a los sistemas de información, sobre los métodos de comunicación y sobre la manera en que debe facilitarse el acceso a la información requerida para la aplicación del capítulo III, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, las autoridades y personas afectadas por el presente Reglamento deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección de correo electrónico siguiente:
Buzón funcional: AGRI-CONTACT-EBACCHUS@ec.europa.eu
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/77 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/35 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2019
que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I («lista») en el punto de entrada designado de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión semestralmente un informe sobre las partidas de piensos y alimentos de la lista, incluidos los datos de cada partida, el número de partidas sometidas a muestreo para análisis y los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009. Algunos Estados miembros registran los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 con carácter voluntario en el sistema informático veterinario integrado (Traces), establecido por las Decisiones de la Comisión 2003/24/CE (3) y 2004/292/CE (4), con lo que proporcionan a la Comisión los detalles de cada partida, el número de partidas sometidas a muestreo para análisis y los resultados de los controles previstos en el Reglamento (CE) n.o 669/2009. Por lo tanto, debe considerarse que se cumple la obligación de información cuando los Estados miembros registran en Traces los documentos comunes de entrada expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 durante el período de presentación del informe establecido en dicho Reglamento. |
(3) |
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 669/2009 establece un período transitorio durante el cual pueden aplicarse progresivamente los requisitos mínimos relativos a los puntos de entrada designados y pueden llevarse a cabo los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos de los puntos de entrada designados. Dicho período transitorio se amplió hasta el 14 de agosto de 2019 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 718/2014 de la Comisión (5), a la espera de los resultados de la revisión de las disposiciones aplicables a los puntos de entrada designados y a los controles fronterizos en general. Esta revisión dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019. Dicho Reglamento dispone que deben adoptarse actos delegados por lo que respecta a las normas para establecer los supuestos y las condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas de mercancías sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales pueden ser efectuados por las autoridades competentes en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos. Dado que estas normas deben aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2019, procede ampliar el período transitorio hasta el día antes de esa fecha. |
(4) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista del anexo I de este debe revisarse de forma periódica y, como mínimo, semestralmente, consultando las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
(5) |
La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, la información sobre los controles oficiales efectuados por los Estados miembros sobre piensos y alimentos de origen no animal, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista. |
(6) |
En particular, con respecto a las partidas de berenjenas de la República Dominicana, de judías de Kenia y de pimientos (excepto los dulces) de Uganda, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación con residuos de plaguicidas, lo que exige intensificar los controles oficiales. Además, para las partidas de pimienta negra de Brasil, de pimientos dulces de China y de semillas de sésamo de Etiopía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debidos a una posible contaminación por salmonelas, que exigen un mayor nivel de control oficial. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
(7) |
Asimismo, procede suprimir las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indica un grado de cumplimiento global satisfactorio de los requisitos de seguridad pertinentes de la legislación de la Unión y con respecto a las cuales, por tanto, ya no se justifica una intensificación de los controles oficiales. Procede, por tanto, suprimir de la lista la entrada correspondiente a las piñas de Benín. |
(8) |
Además, es oportuno aumentar la frecuencia de los controles de identidad y físicos de las mercancías respecto de las que las fuentes de información pertinentes indican un grado de incumplimiento de los requisitos pertinentes previstos en la legislación de la Unión, lo que justifica la intensificación de los controles oficiales. Las entradas de la lista correspondientes a los pimientos dulces y los pimientos (excepto los dulces) de Egipto, a los pimientos (excepto los dulces) de la India y de Pakistán, a los pimientos (dulces y otros) de Sri Lanka y a las avellanas de Georgia deben, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(9) |
Debe modificarse el ámbito de aplicación de la entrada relativa a las avellanas de Georgia de manera que queden comprendidas en ella formas del producto distintas de las ya incluidas cuando esas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar la entrada existente relativa a las avellanas procedentes de Georgia para incluir harina, sémola y polvo de avellanas, y avellanas preparadas o conservadas de otro modo. |
(10) |
En aras de la coherencia y la claridad, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 669/2009
El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 15 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Las obligaciones relativas a la presentación del informe establecidas en los apartados 1 y 2 se considerarán satisfechas cuando los Estados miembros hayan registrado en Traces los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento durante el período de referencia establecido en el apartado 1.». |
2) |
En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles identificativos y físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.». |
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(3) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
(4) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 718/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal (DO L 190 de 28.6.2014, p. 55).
(6) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
|
|
|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
(Alimento, sin triturar ni pulverizar) |
ex 0904 11 00 |
10 |
Brasil (BR) |
Salmonelas (2) |
20 |
||||
Bayas de goji (Lycium barbarum L.) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
ex 0813 40 95 ; ex 0810 90 75 |
10 10 |
China (CN) |
10 |
|||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento triturado o pulverizado) |
ex 0904 22 00 |
11 |
China (CN) |
Salmonelas (2) |
20 |
||||
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
10 |
|||||
Berenjenas (Solanum melongena) (Alimento fresco o refrigerado) |
0709 30 00 |
|
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
20 |
|||||
|
|
20 20 |
|||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
10 10 |
|||||||
|
|
|
Egipto (EG) |
20 |
|||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
20 20 |
|||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Etiopía (ET) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
40 |
|||||||
(Alimento) |
|
30 20 30 |
|||||||
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; 1511 90 11 ; |
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (8) |
50 |
||||
ex 1511 90 19 ; 1511 90 99 |
90 |
||||||||
|
|
|
Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ; ex 0710 80 95 |
20 30 |
India (IN) |
10 |
|||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
India (IN) |
20 |
|||||
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.): (Alimento fresco o refrigerado) |
0708 20 |
|
Kenia (KE) |
Residuos de plaguicidas (3) |
5 |
||||
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00 |
10 10 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
Nabos (Brassica rapa spp. rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Líbano (LB) |
Rodamina B |
50 |
||||
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
ex 2008 99 99 ; |
79 |
Sri Lanka (LK) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
0904 21 10 ; |
|
||||||||
ex 0904 21 90 ; ex 0904 22 00 |
20 11 ; 19 |
||||||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Nigeria (NG) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Pakistán (PK) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
Frambuesas (Alimento congelado) |
0811 20 31 ; |
|
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
ex 0811 20 11 ; ex 0811 20 19 |
10 10 |
||||||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Sudán (SD) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1106 30 90 ; ex 2008 99 99 |
10 30 50 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
Senegal (SN) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Nabos (Brassica rapa spp. rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Siria (SY) |
Rodamina B |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Tailandia (TH) |
10 |
|||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (15) |
20 |
||||
(Alimento) |
|
||||||||
Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento) (Alimento) |
0806 20 |
|
Turquía (TR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
0805 50 10 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
Turquía (TR) |
10 |
|||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
0709 60 10 ; 0710 80 51 |
|
Turquía (TR) |
10 |
|||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ex 0710 80 59 |
20 20 |
Uganda (UG) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Uganda (UG) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
||||||||
(Alimento) |
|
20 20 |
|||||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (15) |
50 |
||||
(Alimento) |
|
||||||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
40 |
|||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ex 0710 80 95 |
20 30 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Vietnam (VN) |
50 |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Método de referencia EN/ISO 6579-1 o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.
(3) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de tolfenpirad.
(6) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(7) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(8) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(9) Residuos de diafentiurón.
(10) Residuos de carbofurano.
(11) Residuos de fentoato.
(12) Residuos de clorbufam.
(13) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(14) Tal como se indica en el DCE, la autoridad competente del lugar de destino podrá efectuar controles identificativos y físicos, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
(15) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(16) Residuos de procloraz.
(17) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(18) Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/85 |
REGLAMENTO (UE) 2019/36 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2019
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la sustancia N-(2-metilciclohexil)-2,3,4,5,6-pentafluorobenzamida
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de uso. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de las sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
(3) |
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(4) |
La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, que no llevan ninguna nota asignada, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, a las que se asignan las notas 1 a 4. |
(5) |
La sustancia N-(2-metilciclohexil)-2,3,4,5,6-pentafluorobenzamida (FL 16.119) figura con la nota 4, con arreglo al artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012, lo que significa que debían presentarse datos científicos complementarios hasta el 31 de diciembre de 2013 a fin de completar su evaluación. |
(6) |
El 18 de noviembre de 2013, el solicitante presentó datos sobre la N-(2-metilciclohexil)-2,3,4,5,6-pentafluorobenzamida (FL 16.119). |
(7) |
El 1 de febrero de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») completó la evaluación de la seguridad de la sustancia FL 16.119 usada como aromatizante (4) y concluyó que su uso no plantea preocupaciones de seguridad en los niveles estimados de ingesta diaria. La Autoridad subrayó asimismo que dicha sustancia se destina a un uso como sustancia con propiedades de modificación del aroma. Por tanto, las condiciones de utilización de esta sustancia deben reflejarlo. Sobre esta base, conviene introducir restricciones para su uso en determinados alimentos de categorías específicas. |
(8) |
La lista de la Unión contemplada en el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se destina únicamente a regular la utilización de las sustancias aromatizantes que se añaden a los alimentos con el fin de dar o modificar su olor y/o sabor. La sustancia FL 16.119 podría añadirse a los alimentos también con fines distintos de los aromatizantes, y tales usos están sujetos a normas de la Unión diferentes. El presente Reglamento establece las condiciones de uso de la sustancia FL 16.119 únicamente como aromatizante. |
(9) |
La Autoridad formuló en su dictamen otros comentarios sobre las especificaciones de la sustancia e indicó que faltaba información adicional sobre la proporción de enantiómeros. El solicitante ha proporcionado información sobre estos aspectos a la Comisión. Por tanto, conviene adaptar las especificaciones en consecuencia. |
(10) |
Este aromatizante debe, pues, figurar como sustancia evaluada en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes, sin la nota que lleva su entrada actual de la lista. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2017;15(3):4726.
ANEXO
En la parte A, sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, la entrada correspondiente a la sustancia «N-(2-metilciclohexil)-2,3,4,5,6-pentafluorobenzamida» se sustituye por el texto siguiente:
«16.119 |
N-(2-metilciclohexil)-2,3,4,5,6-pentafluorobenzamida |
1003050-32-5 |
2081 |
|
Mezcla de diastereoisómeros cis-/trans-:
|
Restricciones del uso como sustancia aromatizante:
|
|
EFSA». |
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/88 |
REGLAMENTO (UE) 2019/37 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2019
que modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letras a), d), e), h) e i), su artículo 11, apartado 3, y su artículo 12, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (2) establece una lista de la Unión de sustancias autorizadas que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. En su anexo III se asignan los simulantes alimentarios que han de emplearse en los ensayos para demostrar que los materiales y objetos plásticos que aún no están en contacto con alimentos son conformes con los límites de migración a los que se refieren los artículos 11 y 12 de dicho Reglamento. |
(2) |
Desde la última modificación del Reglamento (UE) n.o 10/2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha publicado otros dictámenes científicos sobre sustancias concretas que pueden utilizarse en materiales en contacto con alimentos («MCA»), así como sobre los usos permitidos de sustancias ya autorizadas. Además, se han detectado algunos errores y ambigüedades en el texto. Para garantizar que en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 se plasmen las últimas conclusiones de la Autoridad y eliminar cualquier duda en cuanto a su correcta aplicación, debe modificarse y corregirse el Reglamento. |
(3) |
El nombre de la sustancia 1,2,3,4-tetrahidronaftaleno-2,6-dicarboxilato de dimetilo (sustancia MCA n.o 1066, con número CAS 23985-75-3), autorizada por el Reglamento (UE) 2018/831 de la Comisión (3), tal como figura en el cuadro 1 del punto 1 del anexo I de la versión inglesa del Reglamento (UE) n.o 10/2011, contiene un error tipográfico. Por tanto, es preciso corregir esta entrada en el cuadro 1 del punto 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión inglesa. |
(4) |
Sobre la base del dictamen científico favorable de la Autoridad (4), relativo al uso de la sustancia [3-(2,3-epoxipropoxi)propil]-trimetoxi-silano (sustancia MCA n.o 1068, n.o CAS 2530-83-8) como componente de agentes de encolado para tratar fibras de vidrio integradas en plásticos de baja difusividad, tales como tereftalato de polietileno (PET), policarbonato (PC), tereftalato de polibutileno (PBT), poliésteres termoendurecibles y éster vinílico de epoxi-bisfenol, para uso único y repetido con almacenamiento prolongado a temperatura ambiente, para contacto breve repetido a temperatura aumentada o alta y para todos los alimentos, la sustancia fue autorizada por el Reglamento (UE) 2018/831 como aditivo o como auxiliar para la producción de polímeros en la columna 5 del cuadro 1 del punto 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011. Como esta sustancia se destina a reaccionar con el esqueleto polimérico del material plástico y puede pasar a formar parte de él, debe considerarse material de partida o monómero en la fabricación de los agentes de encolado para tratar fibras de vidrio integradas en plásticos de baja difusividad tales como el tereftalato de polietileno (PET), el policarbonato (PC), el tereftalato de polibutileno (PBTP), los poliésteres termoendurecibles y el éster vinílico de epoxi-bisfenol. Por lo tanto, es necesario modificar esta entrada en el cuadro 1 del punto 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 para incluir esta sustancia en la columna 6 del anexo I de dicho Reglamento, a fin de aclarar sus usos previstos. |
(5) |
La Autoridad adoptó dos dictámenes científicos favorables (5) (6) sobre el uso de la sustancia poli((R)-3-hidroxibutirato-co-(R)-3-hidroxihexanoato) (sustancia MCA n.o 1059, con número CAS 147398-31-0), que es un (co)polímero biodegradable obtenido por fermentación microbiana y utilizado en la fabricación de objetos de envasado destinados a estar en contacto con frutas y hortalizas enteras. En esos dictámenes, la Autoridad concluyó que esta sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se utiliza sola o mezclada con otros polímeros en contacto con alimentos (secos/sólidos) a los que se asigna el simulante E en el cuadro 2 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011, en unas condiciones de contacto de hasta seis meses o más a temperatura ambiente o inferior, incluidos el llenado en caliente o fases breves de calentamiento. Asimismo, la Autoridad concluyó que la migración específica del producto de degradación ácido crotónico no debe superar los 0,05 mg/kg de alimento. Por lo tanto, esta sustancia debe incluirse en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, con la restricción de que se cumplan estas especificaciones. |
(6) |
El ácido crotónico (sustancia MCA n.o 467, con número CAS 3724-65-0) está autorizado como aditivo o monómero en la fabricación de plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. El límite de migración específica de 0,05 mg/kg de alimento fue introducido en la entrada correspondiente a esta sustancia del cuadro 1 del punto 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 por el Reglamento (UE) 2017/752 de la Comisión (7), sustituyendo a la anterior verificación de la conformidad en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA). La verificación de la conformidad del ácido crotónico por CMA con un límite de 0,05 mg/6 dm2 también se incluye en la entrada de la sustancia copolímero de los ácidos 3-hidroxibutanoico y 3-hidroxipentanoico (sustancia MCA n.o 744, con número CAS 80181-31-3) del cuadro 4 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011, y también debe ser sustituida por el límite de migración específica asignado a la sustancia MCA n.o 467. Teniendo en cuenta el hecho de que el mismo límite de migración específica para el ácido crotónico ha de ser aplicable a las sustancias MCA n.os 467, 744 y 1059, conviene introducir en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 una restricción de grupo para el ácido crotónico aplicable a las sustancias MCA n.os 467, 744 y 1059 y modificar las correspondientes entradas individuales de los cuadros 1 y 4 de dicho anexo. |
(7) |
La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (8) sobre el uso de la sustancia carbonato de dimetilo (sustancia MCA n.o 1067, con número CAS 616-38-6) como monómero en la fabricación de plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se utiliza como comonómero junto con 1,6-hexanodiol para la fabricación de un prepolímero de policarbonato y se hace después reaccionar con 4,4′-metilendifenildiisocianato y dioles como polipropilenglicol y 1,4-butanodiol para formar un poliuretano termoplástico. La utilización de este material debe restringirse a un contenido máximo del 30 % de prepolímero de policarbonato y a un uso exclusivamente en objetos de uso repetido en contacto breve (≤ 30 min) a temperatura ambiente con alimentos a los que se asignan los simulantes A y B en el cuadro 2 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011. Por lo tanto, la sustancia debe incluirse en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, a condición de que se cumplan estas restricciones. |
(8) |
Asimismo, la Autoridad señaló que la sustancia MCA n.o 1067 puede utilizarse también para la fabricación de otros policarbonatos o en otras condiciones. En esos casos, la Autoridad concluyó que la utilización de la sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si la migración de carbonato de dimetilo no supera los 0,05 mg/kg de alimento y la migración total de oligómeros de policarbonato con un peso molecular inferior a 1 000 Da no supera los 0,05 mg/kg de alimento. Por lo tanto, deben autorizarse estos usos de la sustancia, a condición de que se cumplan esas restricciones. |
(9) |
La autorización de la sustancia MCA n.o 1067 establecida en el presente Reglamento para la fabricación de otros policarbonatos o en otras condiciones exige que la migración total de oligómeros de policarbonato con un peso molecular inferior a 1 000 Da no supere los 0,05 mg/kg de alimento. Los métodos de análisis para determinar la migración de estos oligómeros son complejos. Las autoridades competentes no disponen necesariamente de una descripción de esos métodos. Sin una descripción, la autoridad competente no puede verificar si la migración de oligómeros del material o el objeto cumple el límite de migración que es aplicable a estos oligómeros. Por lo tanto, los explotadores de empresas que introduzcan en el mercado el objeto o el material finales que contengan esta sustancia deben estar obligados a facilitar una descripción del método, así como una muestra de calibración si así lo exige dicho método. |
(10) |
La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (9) sobre el uso de la sustancia isobutano (sustancia MCA n.o 1069, con número CAS 75-28-5) como agente espumante en plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. En ese dictamen, la Autoridad concluyó que esta sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se utiliza como agente espumante en plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. Por lo tanto, debe autorizarse este uso de la sustancia. La clase de compuestos denominados colectivamente «agentes espumantes» también incluye los tensioactivos, y con frecuencia se entiende que solo se compone de estos. Para evitar posibles confusiones, y en consonancia con la función de esta sustancia evaluada por la Autoridad, conviene utilizar el término sinónimo «agente de expansión» en la entrada correspondiente del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011. |
(11) |
En el cuadro 3 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011 se asignan los simulantes alimentarios que han de emplearse en los ensayos para demostrar que los materiales y objetos plásticos que aún no están en contacto con alimentos son conformes con el límite de migración global establecido en su artículo 12. Existe una ambigüedad entre las filas tercera y cuarta en su referencia a los simulantes alimentarios que deben utilizarse para los ensayos de migración global de los productos enumerados, y en particular de los productos lácteos. La tercera fila se refiere a los alimentos acuosos y alcohólicos y a los productos lácteos en general y establece el uso del simulante alimentario D1 (50 % de etanol). La cuarta fila se refiere a los alimentos acuosos, ácidos y alcohólicos y a los productos lácteos y establece el uso de los simulantes alimentarios D1 y B (3 % de ácido acético). El simulante alimentario B ha de utilizarse para productos ácidos con un pH inferior a 4,5, como se establece en el punto 2 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011. Los productos lácteos se mencionan en ambas filas, ya que, aunque la leche en sí misma tiene un pH relativamente neutro (pH 6,5-6,8), algunos productos lácteos transformados (fermentados o agriados) tienen valores ácidos de pH que van de 4,0 a 4,5. Esta dicotomía podría interpretarse erróneamente en el sentido de que los productos lácteos ácidos también están incluidos en la tercera fila y podrían, por tanto, someterse a ensayo solo con el simulante alimentario D1, en lugar de con el simulante alimentario B tal como se establece en la cuarta fila. Conviene, pues, aclarar las filas tercera y cuarta del cuadro 3 especificando el pH de los productos lácteos enumerados con un pH de 4,5 como valor de corte. |
(12) |
Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia los anexos I y III del Reglamento (UE) n.o 10/2011. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y III del Reglamento (UE) n.o 10/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los materiales y objetos plásticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado hasta el 31 de enero de 2020 y permanecer en él hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(2) Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/831 de la Comisión, de 5 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 140 de 6.6.2018, p. 35).
(4) EFSA Journal 2017;15(10):5014.
(5) EFSA Journal 2016;14(5):4464.
(6) EFSA Journal 2018;16(7):5326.
(7) Reglamento (UE) 2017/752 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 113 de 29.4.2017, p. 18).
(8) EFSA Journal 2017;15(7):4901.
(9) EFSA Journal 2018:16(1):5116.
ANEXO
Los anexos I y III del Reglamento (UE) n.o 10/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
en el anexo I, el cuadro 1 se modifica como sigue:
|
2) |
en el cuadro 2 del anexo I se añade la entrada siguiente:
|
3) |
en el cuadro 3 del anexo I se añade la entrada siguiente:
|
4) |
en el cuadro 4 del anexo I, la fila relativa a la restricción de la entrada correspondiente a la sustancia MCA n.o 744 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
en el cuadro 3 del punto 4 del anexo III, las filas tercera y cuarta se sustituyen por el texto siguiente:
|
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/94 |
REGLAMENTO (UE) 2019/38 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2019
que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de iprodiona en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la iprodiona. |
(2) |
A raíz de una solicitud de renovación de la aprobación de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la aprobación de la sustancia activa no fue renovada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2091 de la Comisión (3), que establece que todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa deben retirarse el 5 de junio de 2018 a más tardar. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo II, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(3) |
Debido a la no aprobación de la sustancia activa iprodiona, los LMR de esta sustancia deben fijarse en el límite de determinación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente. |
(4) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores en determinados productos. |
(5) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de julio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2091 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa iprodiona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2017, p. 25).
ANEXO
Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, se elimina la columna correspondiente a la iprodiona. |
2) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente a la iprodiona: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/106 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/39 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2019
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
(2) |
Según la información facilitada por Australia, el nombre y la dirección de internet de su autoridad competente ha cambiado. |
(3) |
Según la información facilitada por Canadá, las direcciones de internet de los organismos de control Oregon Tilth Incorporated y TransCanada Organic Certification Services han cambiado. Además, se ha retirado el reconocimiento del organismo de control Organic Certifiers. |
(4) |
Según la información facilitada por la India, el nombre de su autoridad competente ha cambiado. |
(5) |
Según la información facilitada por Japón, se ha retirado el reconocimiento de los organismos de control Japan Eco-system Farming Association y The Mushroom Research Institute of Japan. |
(6) |
Según la información facilitada por Nueva Zelanda, el nombre del organismo de control BioGro New Zealandy las direcciones de internet de todos los organismos de control han cambiado. |
(7) |
Según la información facilitada por la República de Corea, las direcciones de internet de los organismos de control Jeonnam bioindustry foundation y Green Environmentally- Friendly certification center han cambiado. Además, se ha retirado el reconocimiento del organismo de control Controlunion. |
(8) |
Según la información facilitada por Suiza, el nombre y la dirección de internet del organismo de control IMOswiss AG han cambiado. |
(9) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de autoridades y organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia. |
(10) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Agricert- Certificação de Produtos Alimentares lda al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Egipto, Guinea y Mozambique. |
(11) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Albinspekt al objeto de modificar sus datos. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Armenia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, y para la categoría de productos B a Irán, Kazajistán, Moldavia, Turquía y Ucrania. |
(12) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Bioagricert S.r.l. al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a Kazajistán; para la categoría de productos B a la Polinesia Francesa y para las categorías de productos A y D a Filipinas. |
(13) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Bio.inspecta AG al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Argelia, Camboya, Chad y Túnez. |
(14) |
El 6 de septiembre de 2018, IOAS, un organismo de acreditación en el área de la producción ecológica, informó a la Comisión de su decisión de retirar la acreditación a Bolicert Ltd debido a la incapacidad de dicho organismo de control para resolver incumplimientos dentro del número máximo de plazos de presentación permitidos por el procedimiento de evaluación de IOAS. Además, la auditoría llevada a cabo por la Comisión en Bolicert Ltd en Bolivia en mayo de 2017 reveló deficiencias en las normas de producción ecológica y en las medidas de control. En vista de esta situación, la Comisión solicitó a Bolicert Ltd que proporcionase un certificado de acreditación válido y que tomase medidas adecuadas para abordar las deficiencias. Teniendo en cuenta que Bolicert Ltd no pudo emprender las acciones necesarias a tiempo para subsanar las deficiencias y no proporcionó un certificado de acreditación válido a la Comisión, esta ha decidido, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letras d), e) y f) del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, retirar a Bolicert Ltd de la lista de organismos y autoridades de control a efectos de la equivalencia. |
(15) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Ecocert SA al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Líbano; para la categoría de productos B a Haití, Moldavia y Tanzania; para la categoría de productos E a Sri Lanka y para la categoría de productos F a Kenia. Además, su reconocimiento para la categoría de productos C debe ser retirado con respecto a Brunéi, Chile, China, Ecuador, Hong Kong, Honduras, India, Japón, la República de Corea, Marruecos, Mónaco, Madagascar, Mozambique, Perú, Tailandia, Túnez, Turquía, Estados Unidos y Vietnam. |
(16) |
La Comisión solicitó a Ekoagros que proporcionase información adicional referente a las actividades contempladas en su informe anual de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. En particular, se solicitó a Ekoagros que proporcionase información relativa a cómo se han abordado incumplimientos de los operadores recibidos de otros organismos de control de Ucrania de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3). Además, se pidió a Ekoagros que explicara cómo se han aplicado los controles adicionales para determinados productos originarios de Ucrania, Kazajistán y Rusia. Ekoagros no proporcionó a la Comisión respuestas satisfactorias. Por ello, hasta que se proporcione la información adecuada requerida, debe suspenderse la entrada de Ekoagros con relación a Ucrania en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 debe ser suspendida. |
(17) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por IBD Certificações Ltda al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a Rusia, así como retirar su reconocimiento en lo que respecta a Brasil para la categoría de productos C. |
(18) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Letis S.A al objeto de cambiar su dirección y modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Uzbekistán; para las categorías de productos A y D a Azerbaiyán, Bielorrusia, Egipto, Costa de Marfil, Kirguistán, Marruecos, Turkmenistán y los Emiratos Árabes Unidos; para las categorías de productos B y C a Costa Rica, y para las categorías de productos A, B, C y D a Belice, Brasil, Colombia, la República Dominicana, Guatemala, Honduras, Panamá y El Salvador. |
(19) |
La Comisión ha recibido una solicitud presentada por Oregon Tilth al objeto de retirar su reconocimiento con relación a China. |
(20) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Organic Control System al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a la a la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
(21) |
La Comisión ha recibido una solicitud presentada por ORSER al objeto de retirar su reconocimiento en lo que respecta a Nepal. |
(22) |
Soil Association Certification Limited ha notificado a la Comisión su cambio de dirección. |
(23) |
Así pues, los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 deben modificarse en consecuencia. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
el anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; |
2) |
el anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Australia, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la entrada correspondiente a Canadá, el punto 5 se modifica como sigue:
|
3) |
En la entrada correspondiente a la India, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En la entrada correspondiente a Japón, se suprimen las filas relativas a los números JP-BIO-019 y JP-BIO-33. |
5) |
En la entrada relativa a Nueva Zelanda, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:
|
7) |
En la entrada correspondiente a Suiza, en el punto 5, la fila relativa al número de código CH-BIO-004 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Agricert-Certificação de Produtos Alimentares lda, se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
2) |
En la entrada correspondiente a Albinspekt, se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
3) |
En la entrada correspondiente a Bioagricert S.r.l, el punto 3 se modifica como sigue:
|
4) |
En la entrada correspondiente a Bio.inspecta AG, se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:
|
5) |
Se suprime la entrada relativa a Bolicert Ltd. |
6) |
En la entrada relativa a Ecocert SA, el punto 3 se modifica como sigue:
|
7) |
En la entrada correspondiente a Ekoagros, en el punto 3 se suprime la fila relativa a Ucrania. |
8) |
En la entrada correspondiente a IBD Certificações Ltda, el punto 3 se modifica como sigue:
|
9) |
La entrada correspondiente a Letis SA queda modificada como sigue:
|
10) |
En la entrada correspondiente a Oregon Tilth, en el punto 3 se suprime la fila relativa a China. |
11) |
En la entrada correspondiente a Organic Control System, en el punto 3 se inserta la fila siguiente en el orden de los números de código:
|
12) |
En la entrada correspondiente a ORSER, en el punto 3 se suprime la fila relativa a Nepal. |
13) |
En la entrada relativa a Soil Association Certification Limited, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/113 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/40 DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2019
relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la trigésima licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación. |
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas para la trigésima licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la trigésima licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 8 de enero de 2019, el precio mínimo de venta será de 155,40 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
DECISIONES
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/114 |
DECISIÓN (UE) 2019/41 DEL CONSEJO
de 3 de diciembre de 2018
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, por lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de mayo de 2002. Con arreglo al artículo 89 del Acuerdo, se creó un Consejo de Asociación para examinar las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo. |
(2) |
El artículo 92 del Acuerdo creó un Comité de Asociación que se encarga de la gestión del Acuerdo y en el que el Consejo de Asociación puede delegar todas o parte de sus competencias. |
(3) |
Con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación dispone de poder decisorio para la gestión del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias. |
(4) |
Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (2), la posición que debe tomar la Unión en el Comité de Asociación ha de ser establecida por el Consejo, a propuesta de la Comisión. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación UE-Jordania, ya que la Unión estará vinculada por la Decisión del Comité de Asociación por la que se modifican las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania»), y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario. |
(6) |
Con arreglo al artículo 39 del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania (3), el Comité de Asociación puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo. |
(7) |
Con arreglo al Protocolo n.o 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión n.o 1/2016, sobre la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que obtengan el carácter originario determinadas categorías de productos fabricados en el territorio del Jordania y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, Jordania presentó propuestas para una mayor flexibilización del régimen introducido por la Decisión n.o 1/2016. |
(8) |
Como resultado del examen de la solicitud de Jordania, el Consejo, en nombre de la Unión, considera justificado acordar la introducción de una mayor flexibilidad en las normas de origen, en especial por lo que respecta a la eliminación del requisito sobre las zonas, a la introducción de la obligación de que la mano de obra siria ascienda al 15 % de la mano de obra total para cada instalación de producción a lo largo de todo el régimen, y a la ampliación de la validez del régimen hasta el 31 de diciembre de 2030. |
9) |
El anexo de la Decisión del Comité de Asociación adjunta a la presente Decisión (en lo sucesivo, «Decisión del Comité de Asociación») debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2030. |
(10) |
La consecución, por parte de Jordania, de su objetivo de crear para los refugiados sirios como mínimo 60 000 oportunidades de empleo legal y activo, en particular correspondientes a permisos de trabajo activos o a otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo determinados por el Comité de Asociación, constituiría asimismo un hito significativo en la ejecución de la Decisión del Comité de Asociación. En consecuencia, una vez que se consiga este objetivo, la Unión y Jordania, teniendo también en cuenta la modernización del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, deben ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión del Comité de Asociación para incluir toda la producción jordana de productos cubiertos por dicha Decisión sin necesidad de cumplir las condiciones específicas establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo de la Decisión del Comité de Asociación. |
(11) |
Las condiciones específicas establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo de la Decisión del Comité de Asociación deben aplicarse si no se consigue el objetivo de crear para los refugiados sirios un total, como mínimo, de 60 000 oportunidades de empleo legal y activo, en particular correspondientes a permisos de trabajo activos o a otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo determinados por el Comité de Asociación. |
(12) |
La aplicación del anexo de la Decisión del Comité de Asociación debe ir acompañada de obligaciones adecuadas de seguimiento y presentación de informes y puede suspenderse si ya no se cumplen las condiciones de aplicación o si se cumplen las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación UE-Jordania establecido por el artículo 92 del Acuerdo, por lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
N. HOFER
(1) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.
(2) Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de marzo de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 1).
(3) Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de junio de 2006, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 209 de 31.7.2006, p. 30).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA
de …
que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario
EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 94 y el artículo 39 de su Protocolo n.o 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde la entrada en vigor de la Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania (1) hasta marzo de 2018, once empresas se inscribieron para beneficiarse del régimen flexibilizado de las normas de origen. |
(2) |
Entre enero de 2016 y octubre de 2018, el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania») expidió más de 120 000 permisos de trabajo para refugiados sirios, de los que aproximadamente 42 000 fueron permisos de trabajo activos durante el tercer trimestre de 2018. |
(3) |
En diciembre de 2017, Jordania presentó el primer informe anual sobre la aplicación de la Decisión n.o 1/2016 sobre la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario. |
(4) |
A raíz de las conclusiones de ese informe, Jordania presentó una solicitud para la revisión de la Decisión n.o 1/2016 y la introducción de una mayor flexibilidad. La Unión considera que algunas mejoras del régimen pueden contribuir más a aumentar las tasas de empleo de los refugiados sirios, así como de la población jordana. |
(5) |
La nueva revisión o los nuevos requisitos aplicables a los operadores económicos que deseen beneficiarse del régimen de las normas de origen estarían sujetos a determinadas condiciones para garantizar que los beneficios sean acordes con los esfuerzos de Jordania en dar empleo a los refugiados sirios. |
(6) |
El anexo de la presente Decisión se aplica a mercancías producidas en instalaciones de producción situadas en Jordania y tiene por finalidad contribuir a la creación de empleo para los refugiados sirios, así como para la población jordana. |
(7) |
El objetivo de la presente modificación es mejorar la iniciativa original con el fin de incrementar los efectos del régimen para la economía jordana y contribuir a la creación de empleo legal en Jordania para los refugiados sirios, así como para la población jordana. |
(8) |
Debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, del anexo de la presente Decisión. |
(9) |
También debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión con respecto a cualquiera de los productos enumerados en el artículo 2 de dicho anexo Importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo. |
(10) |
La presente Decisión debe ser válida por un período limitado de tiempo suficiente para estimular las inversiones adicionales y la creación de empleo y debe, por lo tanto, expirar el 31 de diciembre de 2030. |
(11) |
La consecución, por parte de Jordania, de su objetivo de crear para los refugiados sirios como mínimo 60 000 oportunidades de empleo legal y activo, en particular correspondientes a permisos de trabajo activos o a otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo determinados por el Comité de Asociación, constituiría asimismo un hito significativo. En consecuencia, una vez que se consiga este objetivo, la Unión y Jordania, teniendo también en cuenta la modernización del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, deben ampliar el ámbito de aplicación de la presente Decisión para incluir toda la producción jordana de productos cubiertos por la Decisión sin necesidad de cumplir las condiciones específicas establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo de la presente Decisión. |
(12) |
Si no se consigue el objetivo de crear para los refugiados sirios como mínimo 60 000 oportunidades de empleo legal y activo, en particular correspondientes a permisos de trabajo activos o a otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo determinados por el Comité de Asociación, deberán aplicarse las condiciones específicas recogidas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo de la presente Decisión. |
(13) |
Jordania establecerá un marco jurídico claro y estable para el empleo digno de los refugiados sirios. En particular, Jordania continuará ampliando los sectores y ocupaciones abiertos a los refugiados, principalmente a nivel técnico, con especial hincapié en la participación de las mujeres. Al desarrollar el Programa Nacional de Empoderamiento y Empleo y calcular la participación de ciudadanos de otros países que trabajan en múltiples sectores, Jordania excluirá a los refugiados de las posibles reducciones en el porcentaje de nacionales de otros países. Jordania garantizará asimismo la exención permanente del coste de obtener el derecho a trabajar para los refugiados sirios. |
(14) |
Jordania velará, con la asistencia, si procede, de la UE, por la existencia de un marco claro para la creación de empresas conjuntas entre ciudadanos jordanos y nacionales de terceros países, incluidos refugiados sirios, centrado especialmente en las mujeres, que garantice que se preserven los derechos de ambas partes, se aclaren los aspectos de propiedad y se facilite el acceso a la financiación. |
(15) |
Jordania adoptará las medidas necesarias para facilitar la inversión y mejorar el clima empresarial general. A tal fin, dicho país adoptará y aplicará un plan de acción en estrecha consulta con la Unión Europea. En particular, Jordania ha de crear sinergias más firmes entre entidades del sector público, el sector privado y los donantes, en un esfuerzo por mejorar el entorno empresarial y atraer inversiones. Para complementar esta acción, la comunidad internacional debe proporcionar asistencia a nivel de las empresas y los programas, con el fin de aumentar la capacidad de exportación de las empresas jordanas en sectores en los que el país tiene una ventaja competitiva en el mercado mundial. |
(16) |
Jordania velará por un entorno regulador previsible, con la finalidad de reducir la burocracia y los costes para los inversores. Esto incluye la oferta de incentivos para la formalización de empresas, la racionalización del proceso de inscripción de empresas, la adopción de una infraestructura jurídica estable para casos de insolvencia, los impuestos de sociedades y los préstamos bancarios, así como el desarrollo de instituciones financieras no bancarias y la reducción de la carga administrativa para las empresas que requieren licencia de exportación. |
(17) |
A fin de presentar el régimen reformado, Jordania organizará a su debido tiempo una conferencia de empresas e inversores en su territorio, inicialmente prevista para el otoño de 2017. |
(18) |
Jordania respalda la modernización del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas con el fin de mejorar las condiciones de acceso al mercado para las exportaciones jordanas en la Unión Europea y de ampliar la integración regional en materia comercial y económica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, que contiene las condiciones de aplicación y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado en Jordania en relación con el empleo adicional de refugiados sirios obtenga el carácter originario, se sustituye por una nueva versión de dicho anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.
2. El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2030.
Artículo 2
El anexo será parte íntegra de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité de Asociación.
Hecho en [Amán] [Bruselas], el [x de x] de 2018
Por el Comité de Asociación UE-Jordania
El Presidente
(1) Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436] (DO L 233 de 30.8.2016, p. 6).
ANEXO
«ANEXO II bis
ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Artículo 1
Disposiciones comunes
A. Definición de origen
1. |
Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del Protocolo n.o 3, siempre que dichos productos cumplan las siguientes condiciones:
|
2. |
La proporción pertinente en virtud del apartado 1, letra b), se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente anexo, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania. |
3. |
Las autoridades competentes de Jordania supervisarán que las instalaciones de producción elegibles cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1; atribuirán un número de autorización a las instalaciones de producción que cumplan dichas condiciones y retirarán rápidamente dicho número si dejan de cumplir esas condiciones. |
B. Prueba de origen
4. |
Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: “Derogation – Annex II(a) of Protocol 3 –authorisation number granted by the competent authorities of Jordan”. |
C. Cooperación administrativa
5. |
Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del presente Protocolo, modificado por la Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania (1), las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estados miembros”) que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. |
6. |
Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales incumplimientos. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones. |
D. Informe, seguimiento y revisión
7. |
Cada año después de la entrada en vigor del presente anexo, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente anexo, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible en relación con los productos incluidos en el régimen. Asimismo, Jordania presentará una lista de las instalaciones de producción situadas en su territorio en la que se especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una de ellas sobre una base anual. Además, Jordania informará, cada trimestre, del número total de permisos de trabajo activos u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación. Las Partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente anexo en los organismos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las Partes velarán también por la participación de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento. |
8. |
Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo a refugiados sirios como mínimo 60 000 permisos de trabajo activos, u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación, las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente anexo a todos los productos previstos en él, sin la obligación de cumplir las condiciones específicas establecidas en el apartado 1, letra b). |
9. |
Cuando, a juicio de la Unión, no haya pruebas suficientes de que Jordania cumple las condiciones establecidas en el apartado 8, la Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. Si transcurrido un plazo de noventa días desde que se le remite el asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 8 o no modifica el presente anexo, la Unión podrá decidir que se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). |
E. Suspensión temporal
10. |
|
F. Mecanismo de salvaguardia
11. |
Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente anexo se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Si en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente anexo se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las Partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación. |
G. Entrada en vigor y aplicación
12. |
El presente anexo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Asociación a la que se adjunta y hasta el 31 de diciembre de 2030. |
Artículo 2
Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas
Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente anexo y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II.
El anexo I del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, el cual contiene las notas introductorias a la lista del anexo II de dicho Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:
En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:
— |
fibras de vidrio; |
— |
fibras de metal. |
El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:
“A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.”.
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
||||||||
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2811 |
Trióxido de azufre y |
Fabricación a partir del dióxido de azufre o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843 |
||||||||
ex 2852 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2905 43 ; 2905 44 ; 2905 45 |
Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2932 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3806 30 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11 , 4104 19 , 4105 10 , 4106 21 , 4106 31 o 4106 91 o fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107 , 4112 , 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41 , 4104 49 , 4105 30 , 4106 22 , 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Tejido (7) Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (7) |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o flocado acompañado de teñido o de estampado (7) |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido No obstante:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (7) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (7) |
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5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Los demás |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (7) |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta”; hilados “de cadeneta” |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o hilatura acompañada de flocado o flocado acompañado de teñido (7) |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o flocado acompañado de teñido o de estampado o inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (7) No obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (7) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Tejido |
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Tejido (7) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (7) o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
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Fabricación a partir de tejidos |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (7) |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Fabricación a partir de tejidos |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) o confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7) (8) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación y acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7) (8) |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (8) |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) (9) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (7) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) (7) (8) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de: mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o lana de vidrio |
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 . o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 , 8502 |
Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8542 31 , ex 8542 32 , ex 8542 33 y ex 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex Capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
(1) Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de junio de 2006, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 209 de 31.7.2006, p. 30).
(2) Las condiciones especiales relacionadas con “los procedimientos específicos” se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(3) Las condiciones especiales relacionadas con “los procedimientos específicos” se exponen en la nota introductoria 7.2.
(4) Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(10) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/147 |
DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA
de 4 de diciembre de 2018
que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2019/42]
EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 94 y el artículo 39 de su Protocolo n.o 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde la entrada en vigor de la Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania (1) hasta marzo de 2018, once empresas se inscribieron para beneficiarse del régimen flexibilizado de las normas de origen. |
(2) |
Entre enero de 2016 y octubre de 2018, el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania») expidió más de 120 000 permisos de trabajo para refugiados sirios, de los que aproximadamente 42 000 fueron permisos de trabajo activos durante el tercer trimestre de 2018. |
(3) |
En diciembre de 2017, Jordania presentó el primer informe anual sobre la aplicación de la Decisión n.o 1/2016 sobre la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario. |
(4) |
A raíz de las conclusiones de ese informe, Jordania presentó una solicitud para la revisión de la Decisión n.o 1/2016 y la introducción de una mayor flexibilidad. La Unión considera que algunas mejoras del régimen pueden contribuir más a aumentar las tasas de empleo de los refugiados sirios, así como de la población jordana. |
(5) |
La nueva revisión o los nuevos requisitos aplicables a los operadores económicos que deseen beneficiarse del régimen de las normas de origen estarían sujetos a determinadas condiciones para garantizar que los beneficios sean acordes con los esfuerzos de Jordania en dar empleo a los refugiados sirios. |
(6) |
El anexo de la presente Decisión se aplica a mercancías producidas en instalaciones de producción situadas en Jordania y tiene por finalidad contribuir a la creación de empleo para los refugiados sirios, así como para la población jordana. |
(7) |
El objetivo de la presente modificación es mejorar la iniciativa original con el fin de incrementar los efectos del régimen para la economía jordana y contribuir a la creación de empleo legal en Jordania para los refugiados sirios, así como para la población jordana. |
(8) |
Debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, del anexo de la presente Decisión. |
(9) |
También debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión con respecto a cualquiera de los productos enumerados en el artículo 2 de dicho anexo Importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo. |
(10) |
La presente Decisión debe ser válida por un período limitado de tiempo suficiente para estimular las inversiones adicionales y la creación de empleo y debe, por lo tanto, expirar el 31 de diciembre de 2030. |
(11) |
La consecución, por parte de Jordania, de su objetivo de crear para los refugiados sirios como mínimo 60 000 oportunidades de empleo legal y activo, en particular correspondientes a permisos de trabajo activos o a otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo determinados por el Comité de Asociación, constituiría asimismo un hito significativo. En consecuencia, una vez que se consiga este objetivo, la Unión y Jordania, teniendo también en cuenta la modernización del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, deben ampliar el ámbito de aplicación de la presente Decisión para incluir toda la producción jordana de productos cubiertos por la Decisión sin necesidad de cumplir las condiciones específicas establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo de la presente Decisión. |
(12) |
Si no se consigue el objetivo de crear para los refugiados sirios como mínimo 60 000 oportunidades de empleo legal y activo, en particular correspondientes a permisos de trabajo activos o a otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo determinados por el Comité de Asociación, deberán aplicarse las condiciones específicas recogidas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo de la presente Decisión. |
(13) |
Jordania establecerá un marco jurídico claro y estable para el empleo digno de los refugiados sirios. En particular, Jordania continuará ampliando los sectores y ocupaciones abiertos a los refugiados, principalmente a nivel técnico, con especial hincapié en la participación de las mujeres. Al desarrollar el Programa Nacional de Empoderamiento y Empleo y calcular la participación de ciudadanos de otros países que trabajan en múltiples sectores, Jordania excluirá a los refugiados de las posibles reducciones en el porcentaje de nacionales de otros países. Jordania garantizará asimismo la exención permanente del coste de obtener el derecho a trabajar para los refugiados sirios. |
(14) |
Jordania velará, con la asistencia, si procede, de la UE, por la existencia de un marco claro para la creación de empresas conjuntas entre ciudadanos jordanos y nacionales de terceros países, incluidos refugiados sirios, centrado especialmente en las mujeres, que garantice que se preserven los derechos de ambas partes, se aclaren los aspectos de propiedad y se facilite el acceso a la financiación. |
(15) |
Jordania adoptará las medidas necesarias para facilitar la inversión y mejorar el clima empresarial general. A tal fin, dicho país adoptará y aplicará un plan de acción en estrecha consulta con la Unión Europea. En particular, Jordania ha de crear sinergias más firmes entre entidades del sector público, el sector privado y los donantes, en un esfuerzo por mejorar el entorno empresarial y atraer inversiones. Para complementar esta acción, la comunidad internacional debe proporcionar asistencia a nivel de las empresas y los programas, con el fin de aumentar la capacidad de exportación de las empresas jordanas en sectores en los que el país tiene una ventaja competitiva en el mercado mundial. |
(16) |
Jordania velará por un entorno regulador previsible, con la finalidad de reducir la burocracia y los costes para los inversores. Esto incluye la oferta de incentivos para la formalización de empresas, la racionalización del proceso de inscripción de empresas, la adopción de una infraestructura jurídica estable para casos de insolvencia, los impuestos de sociedades y los préstamos bancarios, así como el desarrollo de instituciones financieras no bancarias y la reducción de la carga administrativa para las empresas que requieren licencia de exportación. |
(17) |
A fin de presentar el régimen reformado, Jordania organizará a su debido tiempo una conferencia de empresas e inversores en su territorio, inicialmente prevista para el otoño de 2017. |
(18) |
Jordania respalda la modernización del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas con el fin de mejorar las condiciones de acceso al mercado para las exportaciones jordanas en la Unión Europea y de ampliar la integración regional en materia comercial y económica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, que contiene las condiciones de aplicación y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado en Jordania en relación con el empleo adicional de refugiados sirios obtenga el carácter originario, se sustituye por una nueva versión de dicho anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.
2. El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2030.
Artículo 2
El anexo será parte íntegra de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité de Asociación.
Hecho en Amán, el 4 de diciembre de 2018.
Por el Comité de Asociación UE-Jordania
El Presidente
Yousef AL SHAMALI
(1) Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436] (DO L 233 de 30.8.2016, p. 6).
ANEXO
«ANEXO II BIS
ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Artículo 1
Disposiciones comunes
A. Definición de origen
1. |
Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del Protocolo n.o 3, siempre que dichos productos cumplan las siguientes condiciones:
|
2. |
La proporción pertinente en virtud del apartado 1, letra b), se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente anexo, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania. |
3. |
Las autoridades competentes de Jordania supervisarán que las instalaciones de producción elegibles cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1; atribuirán un número de autorización a las instalaciones de producción que cumplan dichas condiciones y retirarán rápidamente dicho número si dejan de cumplir esas condiciones. |
B. Prueba de origen
4. |
Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: “Derogation – Annex II(a) of Protocol 3 –authorisation number granted by the competent authorities of Jordan”. |
C. Cooperación administrativa
5. |
Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del presente Protocolo, modificado por la Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania (1), las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estados miembros”) que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. |
6. |
Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales incumplimientos. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones. |
D. Informe, seguimiento y revisión
7. |
Cada año después de la entrada en vigor del presente anexo, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente anexo, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible en relación con los productos incluidos en el régimen. Asimismo, Jordania presentará una lista de las instalaciones de producción situadas en su territorio en la que se especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una de ellas sobre una base anual. Además, Jordania informará, cada trimestre, del número total de permisos de trabajo activos u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación. Las Partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente anexo en los organismos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las Partes velarán también por la participación de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento. |
8. |
Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo a refugiados sirios como mínimo 60 000 permisos de trabajo activos, u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación, las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente anexo a todos los productos previstos en él, sin la obligación de cumplir las condiciones específicas establecidas en el apartado 1, letra b). |
9. |
Cuando, a juicio de la Unión, no haya pruebas suficientes de que Jordania cumple las condiciones establecidas en el apartado 8, la Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. Si transcurrido un plazo de noventa días desde que se le remite el asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 8 o no modifica el presente anexo, la Unión podrá decidir que se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). |
E. Suspensión temporal
10. |
|
F. Mecanismo de salvaguardia
11. |
Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente anexo se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Si en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente anexo se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las Partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación. |
G. Entrada en vigor y aplicación
12. |
El presente anexo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Asociación a la que se adjunta y hasta el 31 de diciembre de 2030. |
Artículo 2
Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas
Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente anexo y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II.
El anexo I del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, el cual contiene las notas introductorias a la lista del anexo II de dicho Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:
En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:
— |
fibras de vidrio; |
— |
fibras de metal. |
El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:
“A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
||||||||
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2811 |
Trióxido de azufre y |
Fabricación a partir del dióxido de azufre o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843 |
||||||||
ex 2852 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2905 43 ; 2905 44 ; 2905 45 |
Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2932 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
3806 30 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11 , 4104 19 , 4105 10 , 4106 21 , 4106 31 o 4106 91 o fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107 , 4112 , 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41 , 4104 49 , 4105 30 , 4106 22 , 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Tejido (7) Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (7) |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7) |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o flocado acompañado de teñido o de estampado (7) |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido No obstante:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (7) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (7) |
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5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (7) |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (7) |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta”; hilados “de cadeneta” |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o hilatura acompañada de flocado o flocado acompañado de teñido (7) |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o flocado acompañado de teñido o de estampado o inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (7) No obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Tejido (7) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (7) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Tejido |
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Tejido (7) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (7) o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
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Fabricación a partir de tejidos |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (7) |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Fabricación a partir de tejidos |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) o confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7) (8) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación y acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7) (8) |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (8) |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) (9) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (7) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) (7) (8) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 . o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 , 8502 |
Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8542 31 , ex 8542 32 , ex 8542 33 y ex 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex Capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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||||||||
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
||||||||
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
(1) Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de junio de 2006, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 209 de 31.7.2006, p. 30).
(2) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(3) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(4) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(10) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/178 |
DECISIÓN (UE) 2019/43 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de noviembre de 2018
sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del banco central europeo por la que se deroga la Decisión BCE/2013/28 (BCE/2018/27)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 29.3 y 29.4,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo conforme al cuarto guion del artículo 46.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (en adelante, «Estatutos del SEBC») dispone que las ponderaciones en la clave del capital se ajusten cada cinco años después de la constitución del SEBC por analogía con las disposiciones del artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC. La clave del capital ajustada se aplica con efectos a partir del primer día del año siguiente a aquel en que tenga lugar el ajuste. |
(2) |
El último ajuste de las ponderaciones en la clave del capital conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC se llevó a cabo en 2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2014 (1). |
(3) |
Con arreglo a la Decisión 2003/517/CE del Consejo (2), la Comisión Europea ha facilitado al Banco Central Europeo (BCE) los datos estadísticos que han de utilizarse para determinar la clave del capital ajustada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Redondeo
Si la Comisión Europea facilita datos estadísticos revisados que han de utilizarse para ajustar la clave del capital y las cifras no suman el 100 %, la diferencia se compensará como sigue: i) si la suma es inferior al 100 %, añadiendo el 0,0001 de un punto porcentual a la menor o las menores participaciones, en orden ascendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %, o, ii) si la suma es superior al 100 %, restando el 0,0001 de un punto porcentual de la mayor o las mayores participaciones, en orden descendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %.
Artículo 2
Ponderaciones en la clave del capital
Las ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital descrita en el artículo 29 de los Estatutos del SEBC serán, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, las siguientes:
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
2,5280 % |
Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) |
0,8511 % |
Česká národní banka |
1,6172 % |
Danmarks Nationalbank |
1,4986 % |
Deutsche Bundesbank |
18,3670 % |
Eesti Pank |
0,1968 % |
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
1,1754 % |
Bank of Greece |
1,7292 % |
Banco de España |
8,3391 % |
Banque de France |
14,2061 % |
Hrvatska narodna banka |
0,5673 % |
Banca d'Italia |
11,8023 % |
Central Bank of Cyprus |
0,1503 % |
Latvijas Banka |
0,2731 % |
Lietuvos bankas |
0,4059 % |
Banque centrale du Luxembourg |
0,2270 % |
Magyar Nemzeti Bank |
1,3348 % |
Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta |
0,0732 % |
De Nederlandsche Bank |
4,0677 % |
Oesterreichische Nationalbank |
2,0325 % |
Narodowy Bank Polski |
5,2068 % |
Banco de Portugal |
1,6367 % |
Banca Naţională a României |
2,4470 % |
Banka Slovenije |
0,3361 % |
Národná banka Slovenska |
0,8004 % |
Suomen Pankki |
1,2708 % |
Sveriges Riksbank |
2,5222 % |
Bank of England |
14,3374 % |
Artículo 3
Entrada en vigor y derogación
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
2. Queda derogada la Decisión BCE/2013/28 con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
3. Las referencias a la Decisión BCE/2013/28 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2018.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 16 de 21.1.2014, p. 53).
(2) Decisión del Consejo 2003/517/CE, de 15 de julio de 2003, relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse para el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (DO L 181 de 19.7.2003, p. 43).
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/180 |
DECISIÓN (UE) 2019/44 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de noviembre de 2018
sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro por la que se modifica la Decisión BCE/2014/61 y se deroga la Decisión BCE/2013/30 (BCE/2018/28)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 28.3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión ECB/2013/30 (1) determina hasta qué punto y en qué forma los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «BCN de la zona del euro») deben desembolsar el capital del Banco Central Europeo (BCE) el 1 de enero de 2014. |
(2) |
El artículo 2 de la Decisión (UE) 2015/287 del Banco Central Europeo (BCE/2014/61) (2), conjuntamente con la Decisión/2013/31 (3), establecía hasta qué punto y en qué forma el Lietuvos bankas debe desembolsar el capital del BCE a partir del 1 de enero de 2015 tras la adopción del euro por parte de Lituania. |
(3) |
La Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo (BCE/2018/27) (4) dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2019 las nuevas ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital ajustada (en adelante, «ponderaciones en la clave del capital»). |
(4) |
El ajuste quinquenal de la clave del capital del BCE exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/30 con efectos a partir del 1 de enero de 2019 y que determine hasta qué punto y en qué forma los BCN de la zona del euro deben desembolsar el capital del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Suscripción y desembolso del capital
Cada BCN de la zona del euro desembolsará íntegramente su suscripción del capital del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
Teniendo en cuenta las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/43 (BCE/2018/27), cada BCN de la zona del euro deberá tener un capital íntegramente suscrito y desembolsado que observe los importes que acompañan a su nombre en el siguiente cuadro:
BCN de la zona del euro |
EUR |
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
273 656 178,72 |
Deutsche Bundesbank |
1 988 229 048,48 |
Eesti Pank |
21 303 613,91 |
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
127 237 133,10 |
Bank of Greece |
187 186 022,25 |
Banco de España |
902 708 164,54 |
Banque de France |
1 537 811 329,32 |
Banca d'Italia |
1 277 599 809,38 |
Central Bank of Cyprus |
16 269 985,63 |
Latvijas Banka |
29 563 094,31 |
Lietuvos bankas |
43 938 703,70 |
Banque centrale du Luxembourg |
24 572 766,05 |
Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta |
7 923 905,17 |
De Nederlandsche Bank |
440 328 812,57 |
Oesterreichische Nationalbank |
220 018 268,69 |
Banco de Portugal |
177 172 890,71 |
Banka Slovenije |
36 382 848,76 |
Národná banka Slovenska |
86 643 356,59 |
Suomen Pankki |
137 564 189,84 |
Artículo 2
Ajuste del desembolso del capital
1. Puesto que los BCN de la zona del euro ya han desembolsado íntegramente su parte suscrita del capital del BCE hasta el 31 de diciembre de 2018 en virtud de la Decisión BCE/2013/30, cada uno de ellos transferirá al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1.
2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión (UE) 2019/45 (BCE/2018/29) (5).
Artículo 3
Modificación
Se suprime el artículo 2 de la Decisión (UE) 2016/287 (BCE/2016/61).
Artículo 4
Derogación
1. Queda derogada la Decisión BCE/2013/30 con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
2. Las referencias a la Decisión BCE/2013/30 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2018.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2013/30, de 29 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 16 de 21.1.2014, p. 61).
(2) Decisión (UE) 2015/287 del Banco Central Europeo, de 31 de diciembre de 2014, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Lietuvos bankas (BCE/2014/61) (DO L 50 de 21.2.2015, p. 44).
(3) Decisión BCE/2013/31, de 30 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (DO L 16 de 21.1.2014, p. 63).
(4) Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo, de 29 de Noviembre de 2018, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/28 (BCE/2018/27) (véase la página 178 del presente Diario Oficial).
(5) Decisión (UE) 2019/45 del Banco Central Europeo de 29 de noviembre de 2018 por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/29 (BCE/2018/29) (véase la página 183 del presente Diario Oficial).
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/183 |
DECISIÓN (UE) 2019/45 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de noviembre de 2018
por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/29 (BCE/2018/29)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 28.5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo (BCE/2018/27) (1) dispone el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, las «ponderaciones en la clave del capital» y la «clave del capital», respectivamente). Dicho ajuste exige que el Consejo de Gobierno determine las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital entre los BCN que formen parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 31 de diciembre de 2018 que sean necesarias para que la distribución del capital corresponda al ajuste hecho. Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión que derogue la Decisión BCE/2013/29 (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2019. |
(2) |
Decisión (UE) 2019/44 del Banco Central Europeo (BCE/2018/28) (3) determina hasta qué punto y en qué forma los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «BCN de la zona del euro») deben desembolsar el capital del BCE de acuerdo con la clave del capital ajustada. Decisión (UE) 2019/48 del Banco Central Europeo (BCE/2018/32) (4) determina el porcentaje que los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, los «BCN no pertenecientes a la zona del euro») deben desembolsar con efectos a partir del 1 de enero de 2019 de acuerdo con la clave del capital ajustada. |
(3) |
Puesto que los BCN de la zona del euro ya han desembolsado íntegramente su parte suscrita del capital del BCE hasta el 31 de diciembre de 2018 en virtud de la Decisión BCE/2013/30 (5), y en lo que respecta al Lietuvos bankas, en virtud del artículo 2 de la Decisión (UE) 2015/287 del Banco Central Europeo (BCE/2014/61) (6), conjuntamente con la Decisión BCE/2013/31 del Banco Central Europeo (7), cada BCN de la zona del euro deberá transferir una suma adicional al BCE o, en su caso, recibir una suma de este, a fin de alcanzar las sumas mostradas en el cuadro del artículo 1 de la Decisión (UE) 2019/44 (BCE/2018/28). |
(4) |
Asimismo, puesto que los BCN no pertenecientes a la zona del euro han desembolsado ya un porcentaje de su parte suscrita del capital del BCE el 31 de diciembre de 2018 en virtud de la Decisión BCE/2013/31, cada uno de ellos transferirá al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en la tercera columna del cuadro del artículo 1 de la Decisión (UE) 2019/48 (BCE/2018/32), |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Transferencia de participaciones del capital
Habida cuenta de la participación del capital del BCE que cada BCN habrá suscrito el 31 de diciembre de 2018 y la participación del capital del BCE que cada BCN suscribirá con efectos a partir del 1 de enero de 2019 en virtud del ajuste de las ponderaciones en la clave del capital que dispone el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/43 (BCE/2018/27), los BCN se transferirán, mediante transferencias al BCE y del BCE, las participaciones del capital necesarias para garantizar que la distribución del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2019 corresponde a las ponderaciones ajustadas. Para ello, en virtud del presente artículo y sin necesidad de otro acto o trámite, se considerará que cada BCN ha transferido o recibido, según proceda, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, la participación del capital suscrito del BCE que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo I de la presente Decisión, donde «+» significa una participación que el BCE transferirá al BCN y «-» una participación que el BCN transferirá al BCE.
Artículo 2
Ajuste del desembolso del capital
1. Teniendo en cuenta el importe del capital del BCE que cada BCN ha desembolsado, y el importe del capital del BCE que cada BCN desembolsará con efectos a partir del 1 de enero de 2019 de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión (UE) 2019/44 (BCE/2018/28) para los BCN de la zona del euro y con el artículo 1 de la Decisión (UE) 2019/48 (BCE/2018/32) para los BCN no pertenecientes a la zona del euro, respectivamente, el primer día hábil del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) después del 1 de enero de 2019 cada BCN transferirá o recibirá, según proceda, el importe neto que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo II de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá a ese BCN.
2. El primer día hábil de TARGET2 después del 1 de enero de 2019, el BCE y los BCN que tengan la obligación de transferir sumas de acuerdo con el apartado 1, transferirán cada uno de ellos por separado los intereses devengados, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de la transferencia, de las sumas que respectivamente adeuden. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Las transferencias a que se refiere el artículo 2 se harán por TARGET2.
2. Si un BCN no tiene acceso a TARGET2, las sumas a que se refiere el artículo 2 se transferirán mediante su ingreso en la cuenta que designe en su momento el BCE o el BCN.
3. Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al último tipo de interés marginal disponible empleado por el Eurosistema en sus subastas para operaciones principales de financiación.
4. El BCE y los BCN que tengan la obligación de hacer una transferencia en virtud del artículo 2 darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.
Artículo 4
Entrada en vigor y derogación
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
2. Queda derogada la Decisión BCE/2013/29 con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
3. Las referencias a la Decisión BCE/2013/29 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2018.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2018, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/28 (BCE/2018/27) (véase la página 178 del presente Diario Oficial).
(2) Decisión BCE/2013/29, de 29 de agosto de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (DO L 16 de 21.1.2014, p. 55).
(3) Decisión (UE) 2019/44 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2018, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/61 y se deroga la Decisión BCE/2013/30 (BCE/2018/28) (véase la página 180 del presente Diario Oficial).
(4) Decisión (UE) 2019/48 del Banco Central Europeo, de 30 de noviembre de 2018, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/31 (BCE/2018/32) (véase la página 196 del presente Diario Oficial).
(5) Decisión BCE/2013/30, de 29 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 16 de 21.1.2014, p. 61).
(6) Decisión (UE) 2015/287 del Banco Central Europeo, de 31 de diciembre de 2014, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Lietuvos bankas (BCE/2014/61) (DO L 50 de 21.2.2015, p. 44).
(7) Decisión BCE/2013/31 del Banco Central Europeo, de 30 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (DO L 16 de 21.1.2014, p. 63).
ANEXO I
CAPITAL SUSCRITO POR LOS BCN
|
Participación suscrita a 31 de diciembre de 2018 (EUR) |
Participación suscrita desde el 1 de enero de 2019 (EUR) |
Participación que debe transferirse (EUR) |
BCN de la zona del euro |
|||
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
268 222 025,17 |
273 656 178,72 |
5 434 153,55 |
Deutsche Bundesbank |
1 948 208 997,34 |
1 988 229 048,48 |
40 020 051,14 |
Eesti Pank |
20 870 613,63 |
21 303 613,91 |
433 000,28 |
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
125 645 857,06 |
127 237 133,10 |
1 591 276,04 |
Bank of Greece |
220 094 043,74 |
187 186 022,25 |
– 32 908 021,49 |
Banco de España |
957 028 050,02 |
902 708 164,54 |
– 54 319 885,48 |
Banque de France |
1 534 899 402,41 |
1 537 811 329,32 |
2 911 926,91 |
Banca d'Italia |
1 332 644 970,33 |
1 277 599 809,38 |
– 55 045 160,95 |
Central Bank of Cyprus |
16 378 235,70 |
16 269 985,63 |
– 108 250,07 |
Latvijas Banka |
30 537 344,94 |
29 563 094,31 |
– 974 250,63 |
Lietuvos bankas |
44 728 929,21 |
43 938 703,70 |
– 790 225,51 |
Banque centrale du Luxembourg |
21 974 764,35 |
24 572 766,05 |
2 598 001,70 |
Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta |
7 014 604,58 |
7 923 905,17 |
909 300,59 |
De Nederlandsche Bank |
433 379 158,03 |
440 328 812,57 |
6 949 654,54 |
Oesterreichische Nationalbank |
212 505 713,78 |
220 018 268,69 |
7 512 554,91 |
Banco de Portugal |
188 723 173,25 |
177 172 890,71 |
– 11 550 282,54 |
Banka Slovenije |
37 400 399,43 |
36 382 848,76 |
– 1 017 550,67 |
Národná banka Slovenska |
83 623 179,61 |
86 643 356,59 |
3 020 176,98 |
Suomen Pankki |
136 005 388,82 |
137 564 189,84 |
1 558 801,02 |
BCN no pertenecientes a la zona del euro |
|||
Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) |
92 986 810,73 |
92 131 635,17 |
– 855 175,56 |
Česká národní banka |
174 011 988,64 |
175 062 014,33 |
1 050 025,69 |
Danmarks Nationalbank |
161 000 330,15 |
162 223 555,95 |
1 223 225,80 |
Hrvatska narodna banka |
65 199 017,58 |
61 410 265,11 |
– 3 788 752,47 |
Magyar Nemzeti Bank |
149 363 447,55 |
144 492 194,37 |
– 4 871 253,18 |
Narodowy Bank Polski |
554 565 112,18 |
563 636 468,10 |
9 071 355,92 |
Banca Naţională a României |
281 709 983,98 |
264 887 922,99 |
– 16 822 060,99 |
Sveriges Riksbank |
246 041 585,69 |
273 028 328,31 |
26 986 742,62 |
Bank of England |
1 480 243 941,72 |
1 552 024 563,60 |
71 780 621,88 |
Total (1) |
10 825 007 069,61 |
10 825 007 069,61 |
0,00 |
(1) Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.
ANEXO II
CAPITAL DESEMBOLSADO POR LOS BCN
|
Participación desembolsada a 31 de diciembre de 2018 (EUR) |
Participación desembolsada hasta el 1 de enero de 2019 (EUR) |
Importe de la transferencia (EUR) |
|
BCN de la zona del euro |
||||
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
268 222 025,17 |
273 656 178,72 |
5 434 153,55 |
|
Deutsche Bundesbank |
1 948 208 997,34 |
1 988 229 048,48 |
40 020 051,14 |
|
Eesti Pank |
20 870 613,63 |
21 303 613,91 |
433 000,28 |
|
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
125 645 857,06 |
127 237 133,10 |
1 591 276,04 |
|
Bank of Greece |
220 094 043,74 |
187 186 022,25 |
– 32 908 021,49 |
|
Banco de España |
957 028 050,02 |
902 708 164,54 |
– 54 319 885,48 |
|
Banque de France |
1 534 899 402,41 |
1 537 811 329,32 |
2 911 926,91 |
|
Banca d'Italia |
1 332 644 970,33 |
1 277 599 809,38 |
– 55 045 160,95 |
|
Central Bank of Cyprus |
16 378 235,70 |
16 269 985,63 |
– 108 250,07 |
|
Latvijas Banka |
30 537 344,94 |
29 563 094,31 |
– 974 250,63 |
|
Lietuvos bankas |
44 728 929,21 |
43 938 703,70 |
– 790 225,51 |
|
Banque centrale du Luxembourg |
21 974 764,35 |
24 572 766,05 |
2 598 001,70 |
|
Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta |
7 014 604,58 |
7 923 905,17 |
909 300,59 |
|
De Nederlandsche Bank |
433 379 158,03 |
440 328 812,57 |
6 949 654,54 |
|
Oesterreichische Nationalbank |
212 505 713,78 |
220 018 268,69 |
7 512 554,91 |
|
Banco de Portugal |
188 723 173,25 |
177 172 890,71 |
– 11 550 282,54 |
|
Banka Slovenije |
37 400 399,43 |
36 382 848,76 |
– 1 017 550,67 |
|
Národná banka Slovenska |
83 623 179,61 |
86 643 356,59 |
3 020 176,98 |
|
Suomen Pankki |
136 005 388,82 |
137 564 189,84 |
1 558 801,02 |
|
BCN no pertenecientes a la zona del euro |
||||
Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) |
3 487 005,40 |
3 454 936,32 |
– 32 069,08 |
|
Česká národní banka |
6 525 449,57 |
6 564 825,54 |
39 375,97 |
|
Danmarks Nationalbank |
6 037 512,38 |
6 083 383,35 |
45 870,97 |
|
Hrvatska narodna banka |
2 444 963,16 |
2 302 884,94 |
– 142 078,22 |
|
Magyar Nemzeti Bank |
5 601 129,28 |
5 418 457,29 |
– 182 671,99 |
|
Narodowy Bank Polski |
20 796 191,71 |
21 136 367,55 |
340 175,84 |
|
Banca Naţională a României |
10 564 124,40 |
9 933 297,11 |
– 630 827,29 |
|
Sveriges Riksbank |
9 226 559,46 |
10 238 562,31 |
1 012 002,85 |
|
Bank of England |
55 509 147,81 |
58 200 921,14 |
2 691 773,33 |
|
Total (1) |
7 740 076 934,57 |
7 659 443 757,27 |
– 80 633 177,30 |
(1) Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/190 |
DECISIÓN (UE) 2019/46 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de noviembre de 2018
por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas, y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/26 (BCE/2018/30)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo (BCE/2018/27) (1) dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en lo sucesivo, «clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2019 las nuevas ponderaciones asignadas a cada banco central nacional (BCN) en la clave del capital ajustada (en lo sucesivo, «ponderaciones en la clave del capital»). |
(2) |
Los ajustes de las ponderaciones en la clave del capital, y el consiguiente cambio de las participaciones de los BCN en el capital suscrito del BCE, exigen ajustar los activos que, en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE ha acreditado a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN de la zona del euro»), y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE (en lo sucesivo, «activos»). Los BCN de la zona del euro cuyos activos aumenten a causa de la ampliación de sus ponderaciones en la clave del capital a partir del 1 de enero de 2019 deben, pues, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN de la zona del euro cuyos activos disminuyan a causa de una reducción de sus ponderaciones en la clave del capital. |
(3) |
En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos del SEBC, los BCN de la zona del euro cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente a causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN de la zona del euro cuya participación relativa disminuya. |
(4) |
A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro hasta el 31 de diciembre de 2018 y con efectos a partir del 1 de enero de 2019 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN de la zona del euro. |
(5) |
Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/26 (2). |
Ha aDoptADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «valor acumulado de los recursos propios»: el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE calculadas por este al 31 de diciembre de 2018. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de valor acumulado de los recursos propios, el fondo de reserva general y la provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro;
b) «fecha de la transferencia»: el segundo día hábil después de que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2018.
Artículo 2
Contribución a las reservas y provisiones del BCE
1. Si la participación de un BCN de la zona de euro en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2019, ese BCN de la zona del euro transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
2. Si la participación de un BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2019, ese BCN de la zona del euro recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
3. A más tardar el día en que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2018, el BCE calculará y confirmará a cada BCN de la zona del euro la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro el 31 de diciembre de 2018 y su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2019, y dividiendo el resultado por 100.
4. Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de enero de 2019, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.
5. En la fecha de la transferencia, el BCN de la zona del euro o el BCE que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 o 2 transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN de la zona del euro y el BCE. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.
6. Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.
Artículo 3
Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas
1. Los activos de los BCN de la zona del euro se ajustarán con efectos a partir del 1 de enero de 2019 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN de la zona del euro con efectos a partir del 1 de enero de 2019 se consigna en el tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.
2. Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN de la zona del euro ha transferido o recibido el 1 de enero de 2019 el valor absoluto del activo en euros que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «-» significa un activo que el BCN de la zona del euro transferirá al BCE y «+» un activo que el BCE transferirá al BCN de la zona del euro.
3. El primer día hábil del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) después del 1 de enero de 2019, cada BCN de la zona del euro transferirá o recibirá el valor absoluto del importe en euros que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN de la zona del euro transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá al BCN de la zona del euro.
4. El primer día hábil de TARGET2 después del 1 de enero de 2019, el BCE o los BCN de la zona del euro que deban hacer una transferencia en virtud del apartado 3 transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de la transferencia, se devenguen de las sumas que respectivamente adeuden el BCE o los BCN de la zona del euro. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.
Artículo 4
Disposiciones generales
1. Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 5, y el artículo 3, apartado 4, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al último tipo de interés marginal disponible empleado por el Eurosistema en sus subastas para operaciones principales de financiación.
2. Las transferencias a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2 y 5, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se harán separadamente por TARGET2.
3. El BCE y los BCN de la zona del euro que deban hacer una transferencia de las del apartado 2 darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.
Artículo 5
Entrada en vigor y derogación
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
2. La Decisión BCE/2013/26 se deroga con efectos desde el 1 de enero de 2019.
3. Las referencias a la Decisión BCE/2013/26 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2018.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo de 29 de noviembre de 2018 sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo por la que se deroga la Decisión BCE/2013/28 (BCE/2018/27) (véase la página 178 del presente Diario Oficial).
(2) Decisión BCE/2013/26, de 29 de agosto de 2013, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (DO L 16 de 21.1.2014, p. 47).
ANEXO
ACTIVOS EQUIVALENTES A LAS RESERVAS EXTERIORES TRANSFERIDAS AL BCE
BCN de la zona del euro |
Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE el 31 de diciembre de 2018 (EUR) |
Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2019 (EUR) |
Importe de la transferencia (EUR) |
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
1 435 910 942,87 |
1 465 002 366,44 |
29 091 423,57 |
Deutsche Bundesbank |
10 429 623 057,57 |
10 643 868 063,45 |
214 245 005,88 |
Eesti Pank |
111 729 610,86 |
114 047 652,58 |
2 318 041,72 |
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
672 637 755,83 |
681 156 559,14 |
8 518 803,31 |
Bank of Greece |
1 178 260 605,79 |
1 002 089 435,15 |
– 176 171 170,64 |
Banco de España |
5 123 393 758,49 |
4 832 595 424,83 |
– 290 798 333,66 |
Banque de France |
8 216 994 285,69 |
8 232 583 116,25 |
15 588 830,56 |
Banca d'Italia |
7 134 236 998,72 |
6 839 555 945,19 |
– 294 681 053,53 |
Central Bank of Cyprus |
87 679 928,02 |
87 100 417,59 |
– 579 510,43 |
Latvijas Banka |
163 479 892,24 |
158 264 298,37 |
– 5 215 593,87 |
Lietuvos bankas |
239 453 709,58 |
235 223 283,44 |
– 4 230 426,14 |
Banque centrale du Luxembourg |
117 640,617 .24 |
131 548 867,56 |
13 908 250,32 |
Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta |
37 552,275 .85 |
42 420 163,46 |
4 867 887,61 |
De Nederlandsche Bank |
2 320 070 005,55 |
2 357 274 575,15 |
37 204 569,60 |
Oesterreichische Nationalbank |
1 137 636 924,67 |
1 177 854 948,49 |
40 218 023,82 |
Banco de Portugal |
1 010 318 483,25 |
948 484 720,39 |
– 61 833 762,86 |
Banka Slovenije |
200 220 853,48 |
194 773 455,44 |
– 5 447 398,04 |
Národná banka Slovenska |
447 671 806,99 |
463 840 147,98 |
16 168 340,99 |
Suomen Pankki |
728 096 903,95 |
736 441 854,14 |
8 344 950,19 |
Total (1) |
40 792 608 416,64 |
40 344 125 295,04 |
– 448 483 121,60 |
(1) Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/194 |
DECISIÓN (UE) 2019/47 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de noviembre de 2018
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/29 sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2018/31)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo (BCE/2018/27) (1) dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del BCE (en lo sucesivo, «clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2019 las nuevas ponderaciones asignadas a cada banco central nacional (BCN) en la clave del capital ajustada (en adelante, «ponderaciones en la clave del capital»). |
(2) |
El artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2010/29 (2) sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros define la «clave de asignación de billetes» y se refiere al anexo I de esa decisión, que especifica la clave de asignación de billetes aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Dado que a partir del 1 de enero de 2019 se aplicarán nuevas ponderaciones en la clave del capital, la Decisión BCE/2010/29 debe modificarse a fin de determinar la clave de asignación de billetes aplicable a partir del 1 de enero de 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
1. La última frase de la letra d) del artículo 1 de la Decisión BCE/2010/29 se sustituye por el texto siguiente:
«En el anexo I de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2019.».
2. El anexo I de la Decisión BCE/2010/29 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2018.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2018, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE/2018/27) (véase la página 178 del presente Diario Oficial).
(2) Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).
ANEXO
«ANEXO I
CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2019
% |
|
Banco Central Europeo |
8,0000 |
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
3,3410 |
Deutsche Bundesbank |
24,2720 |
Eesti Pank |
0,2600 |
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
1,5535 |
Bank of Greece |
2,2850 |
Banco de España |
11,0200 |
Banque de France |
18,7735 |
Banca d'Italia |
15,5970 |
Central Bank of Cyprus |
0,1985 |
Latvijas Banka |
0,3610 |
Lietuvos bankas |
0,5365 |
Banque centrale du Luxembourg |
0,3000 |
Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta |
0,0965 |
De Nederlandsche Bank |
5,3755 |
Oesterreichische Nationalbank |
2,6860 |
Banco de Portugal |
2,1630 |
Banka Slovenije |
0,4440 |
Národná banka Slovenska |
1,0575 |
Suomen Pankki |
1,6795 |
TOTAL |
100,0000 |
11.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/196 |
DECISIÓN (UE) 2019/48 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 30 de noviembre de 2018
sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/31 (BCE/2018/32)
EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 47 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «Estatutos del SEBC») dispone que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción (en adelante, los «BCN no pertenecientes a la zona del euro») no tengan que desembolsar su capital suscrito salvo que el Consejo General, por una mayoría que represente al menos dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo (BCE) y al menos la mitad de los accionistas, decida que deba pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE. |
(2) |
El artículo 1 de la Decisión BCE/2013/31 (1) establece que cada uno de dichos BCN desembolsará el 3,75 % de su participación del capital suscrito del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. |
(3) |
La Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo (BCE/2018/27) (2) dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2019 las nuevas ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital ajustada (en adelante, «ponderaciones en la clave del capital»). |
(4) |
El ajuste quinquenal de la clave del capital del BCE exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/31 con efectos a partir del 1 de enero de 2019 y que determine qué porcentaje del capital del BCE deben desembolsar los BCN no pertenecientes a la zona del euro con efectos a partir del 1 de enero de 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Suscripción y desembolso del capital
Cada BCN no perteneciente a la zona del euro desembolsará el 3,75 % de su participación del capital suscrito del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2019. Teniendo en cuenta las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/43 (BCE/2018/27), cada BCN no perteneciente a la zona del euro deberá tener un capital íntegramente suscrito y desembolsado que observe los importes que acompañan a su nombre en el siguiente cuadro:
BCN no pertenecientes a la zona del euro |
Capital suscrito a 1 de enero de 2019 (EUR) |
Capital desembolsado a 1 de enero de 2019 (EUR) |
Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) |
92 131 635,17 |
3 454 936,32 |
Česká národní banka |
175 062 014,33 |
6 564 825,54 |
Danmarks Nationalbank |
162 223 555,95 |
6 083 383,35 |
Hrvatska narodna banka |
61 410 265,11 |
2 302 884,94 |
Magyar Nemzeti Bank |
144 492 194,37 |
5 418 457,29 |
Narodowy Bank Polski |
563 636 468,10 |
21 136 367,55 |
Banca Naţională a României |
264 887 922,99 |
9 933 297,11 |
Sveriges Riksbank |
273 028 328,31 |
10 238 562,31 |
Bank of England |
1 552 024 563,60 |
58 200 921,14 |
Artículo 2
Ajuste del desembolso del capital
1. Puesto que los BCN no pertenecientes a la zona del euro han desembolsado ya el 3,75 % de su parte suscrita del capital del BCE el 31 de diciembre de 2018 en virtud de la Decisión BCE/2013/31, los BCN no pertenecientes a la zona del euro transferirán al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1.
2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión (UE) 2019/45 del Banco Central Europeo (BCE/2018/29) (3).
Artículo 3
Entrada en vigor y derogación
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
2. Queda derogada la Decisión BCE/2013/31 con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
3. Las referencias a la Decisión BCE/2013/31 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de noviembre de 2018.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2013/31, de 30 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (DO L 16 de 21.1.2014, p. 63).
(2) Decisión (UE) 2019/43 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2018, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/28 (BCE/2018/27) (véase la página 178 del presente Diario Oficial).
(3) Decisión (UE) 2019/45 del Banco Central Europeo de 29 de noviembre de 2018 por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital y por la que se deroga la Decisión BCE/2013/29 (BCE/2018/29) (véase la página 183 del presente Diario Oficial).