ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 329

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
27 de diciembre de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/2056 del Consejo, de 6 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 216/2013 sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/2057 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral determinado

3

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/2058 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/2059 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE ( 1 )

13

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/2060 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión 2009/791/CE por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a seguir aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

20

 

*

Decisión (PESC) 2018/2061 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de diciembre de 2018, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/2/2018)

22

 

*

Decisión (PESC) 2018/2062 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de diciembre de 2018, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2018)

24

 

*

Decisión (PESC) 2018/2063 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de diciembre de 2018, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2018)

26

 

*

Decisión (UE) 2018/2064 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 14 de diciembre de 2018, por la que se renueva la prohibición temporal sobre la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas

27

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2018 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 12 de diciembre de 2018, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2018/2065]

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA ( DO L 282 de 12.11.2018 )

53

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1921 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/191/UE por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( DO L 311 de 7.12.2018 )

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/1


REGLAMENTO (UE) 2018/2056 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 216/2013 sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 216/2013 del Consejo (1) dispone que la edición electrónica del Diario Oficial debe llevar una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados de autenticación de sitios web.

(3)

La autenticación mediante el sello electrónico ofrece garantías comparables con las de la firma electrónica. La utilización de un sello electrónico para la autenticación del Diario Oficial aceleraría el procedimiento de publicación del Diario Oficial en el sitio web EUR-Lex.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 216/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 216/2013, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La edición electrónica del Diario Oficial llevará una firma electrónica reconocida, definida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o un sello electrónico reconocido, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014. Los certificados reconocidos para la firma electrónica o para el sello electrónico y sus renovaciones se publicarán en el sitio web EUR-Lex, de forma que el público pueda verificar la firma electrónica reconocida o el sello electrónico reconocido y el carácter auténtico de la edición electrónica del Diario Oficial.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. KICKL


(1)  Reglamento (UE) n.o 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1).

(2)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).


DIRECTIVAS

27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/3


DIRECTIVA (UE) 2018/2057 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2018

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral determinado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 7 de abril de 2016 sobre un Plan de Acción del IVA, la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta relativa a un sistema definitivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para el comercio transfronterizo entre empresas de los Estados miembros sobre la base de la tributación de las entregas transfronterizas de bienes y las prestaciones transfronterizas de servicios.

(2)

A la vista del nivel actual de fraude en materia de IVA y el hecho de que no todos los Estados miembros se ven igualmente afectados por el fraude, y dado que harán falta varios años para la aplicación del sistema definitivo del IVA, pueden ser necesarias algunas medidas urgentes y específicas.

(3)

En este contexto, determinados Estados miembros han solicitado poder aplicar temporalmente un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo (en lo sucesivo, «GRCM», por sus siglas en inglés de «generalised reverse charge mechanism») por encima de un umbral determinado por transacción que constituiría una excepción respecto de uno de los principios generales del actual sistema del IVA en lo que respecta al sistema de pago fraccionado, con el fin de luchar contra el fraude en cascada endémico. El fraude en cascada encuentra, en particular, su origen, en la actual exención aplicable a las entregas intracomunitarias que permite la obtención de productos con exención del IVA. Posteriormente, una serie de operadores incurren en fraude fiscal al no abonar a las autoridades tributarias el IVA percibido de sus clientes. Sin embargo, los clientes en posesión de una factura válida tienen derecho a una deducción fiscal. Los mismos bienes pueden ser incluidos de nuevo en varias entregas intracomunitarias de bienes exentas. También pueden producirse fraudes en cascada similares en la prestación de servicios. En estos casos, al designar a la persona a quien se entregan los bienes o se prestan los servicios como deudora del IVA, la medida de excepción eliminaría la posibilidad de incurrir en ese tipo de fraude fiscal.

(4)

Los Estados miembros que presentan diferencias en el desarrollo de las capacidades de sus administraciones tributarias mantienen un esfuerzo especial, en términos de aumento de los niveles de fraude del IVA y de pérdidas de ingresos, en la aplicación del régimen del IVA, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

Con el fin de limitar el riesgo de que el fraude se traslade entre Estados miembros, los Estados miembros que cumplan determinados criterios en cuanto a su nivel de fraude, en particular en relación con el fraude en cascada, y que puedan demostrar que otras medidas de control no son suficientes para combatirlo, deben ser autorizados a utilizar un GRCM. Además, deberían establecer que los beneficios estimados por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la recaudación prevista como consecuencia de la introducción del GRCM sean superiores a las cargas adicionales totales estimadas para las empresas y las autoridades tributarias, y que las empresas y autoridades tributarias no incurrirán en costes superiores a los contraídos como consecuencia de la aplicación de otras medidas de control.

(6)

Si los Estados miembros deciden aplicar el GRCM, deben aplicarlo a todas las entregas no transfronterizas de bienes y prestaciones de servicios por encima de un umbral determinado por transacción. La aplicación del GRCM no debe limitarse a un sector específico.

(7)

Los Estados miembros que opten por aplicar el GRCM deben establecer obligaciones específicas de información por medios electrónicos para los sujetos pasivos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del GRCM y de vigilar su aplicación. Deben asimismo detectar y prevenir toda nueva forma de fraude fiscal, como la división artificial de la base imponible de las transacciones.

(8)

Con el fin de poder evaluar si la introducción del GRCM en un Estado miembro no resulta en un desplazamiento del fraude hacia otros Estados miembros y poder evaluar el grado de las posibles perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer una obligación específica para el intercambio de información entre los Estados miembros que aplican el GRCM y los que no. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y de confidencialidad que prevén excepciones y restricciones para la salvaguarda de los intereses de los Estados miembros, o de la Unión, en el ámbito de la fiscalidad.

(9)

Con objeto de evaluar de forma transparente el efecto de la aplicación del GRCM sobre las actividades fraudulentas, los Estados miembros en cuestión deben predefinir criterios de evaluación para evaluar el nivel de fraude antes y después de la aplicación del GRCM.

(10)

Las decisiones por las que se autorice la aplicación del GRCM tendrían unas repercusiones presupuestarias que podrían ser significativas para uno o más Estados miembros. Por consiguiente, debe conferirse al Consejo la facultad de autorizar la aplicación del GRCM.

(11)

Un Estado miembro que opte por aplicar el GRCM deberá pedir a la Comisión que proponga su aplicación y facilitar la información pertinente para que esta pueda evaluar la solicitud. En caso necesario, la Comisión deberá tener la posibilidad de solicitar información adicional.

(12)

Habida cuenta de los efectos imprevistos que la aplicación de un GRCM de este tipo podría tener para el funcionamiento del mercado interior debido a un posible desplazamiento del fraude hacia otros Estados miembros que no apliquen el GRCM, el Consejo deberá estar en condiciones, como medida de salvaguardia, de derogar todas las decisiones de ejecución que autorizan la aplicación del GRCM. Dada la necesidad de reaccionar con rapidez cuando se compruebe un impacto negativo importante sobre el mercado interior, deberá recurrirse al voto por unanimidad inversa.

(13)

Habida cuenta de los efectos inciertos que el GRCM podría tener, debe tener una duración limitada.

(14)

Con el fin de seguir de cerca el impacto sobre el mercado interior, todos los Estados miembros deberán, en caso de que el GRCM se utilice al menos en un Estado miembro, presentar a la Comisión informes que permitan una evaluación del impacto sobre el fraude, los costes de cumplimiento para las empresas y un desplazamiento de las actividades fraudulentas debido a la aplicación del GRCM.

(15)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2006/112/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 199 quater

1.   Como excepción al artìculo193, y hasta el 30 de junio de 2022, un Estado miembro podrá, introducir un procedimiento generalizado de inversión del sujeto pasivo (GRCM, por sus siglas en inglés de “generalised reverse charge mechanism”), disponer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral de 17 500 EUR por transacción, como excepción a lo dispuesto en el artículo 193.

El Estado miembro que desee introducir el GRCM deberá cumplir todas las siguientes condiciones:

a)

que haya registrado, de conformidad con el método y las cifras establecidas en el informe final de 2016, de 23 de agosto de 2016, sobre el déficit recaudatorio en materia de IVA publicado por la Comisión, un déficit recaudatorio en materia de IVA, expresado como porcentaje de la obligación fiscal total en concepto de IVA, de al menos 5 puntos porcentuales por encima del déficit recaudatorio en materia de IVA medio comunitario; y

b)

que, sobre la base de la evaluación de impacto adjunta a la propuesta legislativa relativa al presente artículo, registre un nivel de fraude en cascada en su déficit recaudatorio total en materia de IVA de más de un 25 %;

c)

que haya comprobado que otras medidas de control no son suficientes para combatir el fraude en cascada en su territorio, en particular especificando las medidas de control aplicadas y los motivos concretos de su falta de eficacia, así como los motivos por los que la cooperación administrativa en materia de IVA ha resultado ser insuficiente;

d)

que haya comprobado que los beneficios estimados por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la recaudación prevista como consecuencia de la introducción del GRCM superan a las cargas adicionales totales estimadas para las empresas y las autoridades tributarias en al menos un 25 %; y

e)

que haya comprobado que las empresas y las administraciones tributarias no incurrirán, como consecuencia de la introducción del GRCM, en costes superiores a los contraídos como consecuencia de la aplicación de otras medidas de control.

El Estado miembro deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el apartado 3 el cálculo del déficit recaudatorio en materia de IVA según el método y las cifras disponibles en el informe sobre dicho déficit publicado por la Comisión, como se contempla en el segundo párrafo, letra a) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros que apliquen el GRCM establecerán obligaciones de información electrónica adecuada y efectiva para todos los sujetos pasivos y en especial para los sujetos pasivos que suministren o reciban los bienes o servicios a los que se aplicará el GRCM para garantizar el funcionamiento y la supervisión eficaces de la aplicación del GRCM.

3.   Los Estados miembros que deseen aplicar el GRCM deberán enviar una solicitud a la Comisión y facilitarán la siguiente información:

a)

una justificación detallada del cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1; y

b)

la fecha de inicio de la aplicación del GRCM y el período que cubre el GRCM; y

c)

las medidas que adoptarán para informar a los sujetos pasivos de la introducción de la aplicación del GRCM; y

d)

una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.

En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, solicitará información adicional, incluidos los métodos subyacentes, las hipótesis, estudios y otros documentos justificativos, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. El Estado miembro solicitante presentará la información requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.

4.   Cuando la Comisión considere que la solicitud cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3, presentará una propuesta al Consejo, a más tardar, tres meses después de haber recibido toda la información necesaria. El Consejo, pronunciándose por unanimidad sobre dicha propuesta de la Comisión, podrá autorizar al Estado miembro solicitante la aplicación del GRCM. Si la Comisión considera que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3, comunicará, dentro del mismo plazo, sus motivos al Estado miembro solicitante y al Consejo.

5.   En caso de que un impacto negativo considerable sobre el mercado interior se haya constatado, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado,, la Comisión propondrá, a más tardar tres meses después de haber recibido toda la información necesaria, la derogación de todas las decisiones de ejecución a que se refiere el apartado 4, como muy pronto, seis meses después de la entrada en vigor de la primera Decisión de Ejecución por la que se autorice a un Estado miembro a aplicar el GRCM. Dicha derogación se considerará adoptada por el Consejo a menos que el Consejo decida por unanimidad rechazar la propuesta de la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su adopción por la Comisión.

Se considerará establecida la existencia de un impacto negativo considerable cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que al menos un Estado miembro de los que no apliquen el GRCM contemplado en el apartado 1 informe a la Comisión de un aumento del fraude en materia de IVA en su territorio debido a la aplicación del GRCM; y

b)

que la Comisión establezca, en particular sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a que se refiere la letra a) del presente apartado, que tal aumento del fraude l IVA en su territorio está relacionado con la aplicación del GRCM en uno o varios Estados miembros.

6.   Los Estados miembros que apliquen el GRCM facilitarán la siguiente información en formato electrónico a todos los Estados miembros:

a)

los nombres de las personas que, durante los doce meses anteriores a la fecha de solicitud del GRCM, hayan estado incursas en procedimientos judiciales, de carácter penal o administrativo, por fraude en materia del IVA; y

b)

los nombres de las personas, y en particular en el caso de personas jurídicas, los nombres de sus directivos, que se hayan dado de baja en el registro del IVA en ese Estado miembro tras la introducción del GRCM; y

c)

los nombres de las personas, y en particular en el caso de personas jurídicas, los nombres de sus directivos, que no hayan presentado la declaración del IVA durante dos ejercicios fiscales consecutivos tras la introducción del GRCM.

La información contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero se presentará, a más tardar, tres meses después de la introducción del GRCM y a continuación se actualizará cada tres meses. La información contemplada en la letra c) del párrafo primero se presentará, a más tardar, nueve meses después de la introducción del GRCM y a continuación se actualizará cada tres meses.

Los Estados miembros que apliquen el GRCM presentarán un informe intermedio a la Comisión, a más tardar un año después del inicio de la aplicación del GRCM. El informe evaluará pormenorizadamente la eficacia del GRCM. Tres meses después de que finalice la aplicación del GRCM, los Estados miembros que lo apliquen presentarán un informe final sobre su impacto global.

7.   Los Estados miembros que no apliquen el GRCM presentarán un informe provisional a la Comisión relativo al impacto en su territorio de la aplicación del GRCM por otros Estados miembros. Dicho informe deberá presentarse a la Comisión en un plazo de tres meses después de la aplicación del GRCM durante un año al menos en un Estado miembro.

Si el GRCM es aplicado por al menos un Estado miembro, los Estados miembros que no apliquen el GRCM presentarán, a partir del 30 de septiembre de 2022, un informe final a la Comisión relativo al impacto en su territorio de la aplicación del GRCM por otros Estados miembros.

8.   En los informes mencionados en el apartado 6, los Estados miembros evaluarán el impacto de la aplicación del GRCM sobre la base de los siguientes criterios de evaluación:

a)

la evolución del déficit recaudatorio en materia de IVA;

b)

la evolución del fraude en el ámbito del IVA, en particular el fraude en cascada y el fraude en el sector minorista;

c)

la evolución de las cargas administrativas para los sujetos pasivos;

d)

la evolución de los costes administrativos de la administración tributaria.

9.   En los informes mencionados en el apartado 7, los Estados miembros evaluarán el impacto de la aplicación del GRCM sobre la base de los siguientes criterios de evaluación:

a)

la evolución del fraude en materia del IVA, en particular el fraude en cascada y el fraude en el sector minorista;

b)

el desplazamiento del fraude desde Estados miembros que apliquen o hayan aplicado el GRCM.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación hasta el 30 de junio de 2022.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  Dictamen del 11 de diciembre de 2018 [P8_TA(2018)0496].

(2)  Dictamen del 31 de mayo de 2017 (DO C 288 de 31.8.2017, p. 52).

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/8


REGLAMENTO (UE) 2018/2058 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2018

por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, en su caso junto con determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería, y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

(4)

En su 41.a reunión anual, en 2017, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual de la pesca de rodaballo en la subzona geográfica 29 (mar Negro). Dicha recomendación fija un total admisible de capturas (TAC) de rodaballo para dos años (2018-2019) con una asignación temporal de cuotas. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(5)

Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca, así como en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(6)

Según los dictámenes científicos proporcionados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro.

(7)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(8)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en él.

(9)

En cuanto a la población de rodaballo, conviene adoptar medidas adicionales de conservación. Mantener el período de veda actualmente vigente de dos meses, del 15 de abril al 15 de junio, permitiría seguir protegiendo la población durante la época de desove del rodaballo. La gestión del esfuerzo pesquero y la limitación de los días de pesca a 180 al año incidirían positivamente en la conservación de la población de rodaballo.

(10)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir las pesquerías afectadas del mar Negro el 1 de enero de 2019. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(11)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2019 de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de Bulgaria o Rumanía, para las siguientes poblaciones en el mar Negro:

a)

espadín (Sprattus sprattus),

b)

rodaballo (Psetta maxima).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de Bulgaria o Rumanía y que faenen en el mar Negro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «mar Negro»: la subzona geográfica 29 tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

b)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

c)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión;

d)   «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

e)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

f)   «cuota autónoma de la Unión»: un límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

g)   «cuota analítica»: una cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;

h)   «evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, cuya calidad es suficiente, según el examen científico realizado, para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

Asignación de posibilidades de pesca

1.   En el anexo se fija la cuota autónoma de la Unión para el espadín, la asignación de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación.

2.   En el anexo se fijan los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión a los buques pesqueros de la Unión, la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro, independientemente de la longitud total del buque, no podrán pescar más de 180 días al año.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


ANEXO

En los cuadros que figuran en el presente anexo se establecen los TAC y las cuotas en toneladas de peso vivo y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

(SPR/F3742C)

Bulgaria

8 032,50

 

 

Rumanía

3 442,50

 

 

Unión

11 475

 

 

TAC

No pertinente/No acordado

 

Cuota analítica

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

(TUR/F3742C)

Bulgaria

57

 

 

Rumanía

57

 

 

Unión

114 (*1)

 

 

TAC

644

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2019.


DECISIONES

27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/13


DECISIÓN (UE) 2018/2059 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX de dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

El Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión (5) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(7)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

M. SCHRAMBÖCK


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2015/847 deroga el Reglamento (UE) n.o 1781/2006, que está incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe ser derogado en el marco de dicho Acuerdo.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

El texto del punto 23ba (Directiva 2006/70/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32015 R 0847: Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6, por lo que respecta a las transferencias de fondos en francos suizos en Liechtenstein y desde y hacia Liechtenstein dentro de su unión monetaria con Suiza, la información exigida en los artículos 4 y 6 deberá recopilarse y ponerse a disposición cuando así lo solicite el prestador de servicios de pago del beneficiario en un plazo de tres días laborables, pero no será necesario que acompañe inmediatamente a las transferencias de fondos, tal como se contempla en los artículos 4 y 6. Esta excepción se aplicará durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.».

2.

El texto del punto 23d [Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] se suprime.

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2015/847 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE (2) [por la que se incorpora la cuarta Directiva antiblanqueo (celex 32015L0849)], si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(2)  DO L …


PROYECTO

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva (UE) 2015/849 deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (4), que están incorporadas al Acuerdo EEE y, en consecuencia, deben ser derogadas en el marco de dicho Acuerdo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

El texto del punto 23b (Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32015 L 0849: Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

a)

El artículo 3, apartado 4, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

“el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, al menos en los casos graves, tal y como se define a continuación:

i)

con relación a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

el uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten el uso o la apropiación indebidos de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ella o en su nombre;

la retención de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto;

el uso indebido de esos fondos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial;

ii)

por lo que se refiere a los ingresos, tal como se definen en la Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (5), toda acción u omisión intencionada relativas a:

el uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten la disminución ilegal de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ellas o en su nombre;

la retención de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto;

el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto.

Se considerará fraude grave todo fraude que afecte a una cantidad mínima que no podrá ser fijada en una cifra superior a 50 000 EUR.”.».

2.

El texto del punto 23ba (Directiva 2006/70/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32016 R 1675: Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).».

3.

En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guion siguiente:

«—

32015 L 0849: Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva (UE) 2015/849 y del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(2)  DO L 254 de 20.9.2016, p. 1.

(3)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(4)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 29.

(5)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

Declaración de los Estados de la AELC

relativa a la Decisión […] por la que se incorpora la Directiva (UE) n.o 2015/849 al Acuerdo EEE

La Directiva (UE) 2015/849 contiene disposiciones con referencias a actos adoptados en virtud del título V del TFUE. Cabe recordar que la incorporación de los actos con dichas disposiciones al Acuerdo EEE se entiende sin perjuicio de que la legislación de la Unión Europea adoptada en virtud del título V del TFUE queda fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

Declaración conjunta de las Partes contratantes

relativa a la Decisión […] por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 2015/849 al Acuerdo EEE

Las Partes contratantes han acordado incluir el fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea en la lista de delitos principales relacionados con el blanqueo de capitales. Por razones prácticas, la cuarta Directiva contra el blanqueo de capitales [Directiva (UE) 2015/849] se ha incorporado sin un acuerdo recíproco para proteger análogamente los intereses financieros de los Estados AELC del EEE. No obstante, los principios de reciprocidad y de homogeneidad establecidos en el artículo 1 del Acuerdo EEE, y a que se refiere su considerando 4, seguirán siendo plenamente aplicables también a la protección recíproca contra actividades delictivas que afecten a los intereses financieros de las Partes contratantes a tenor de [la presente Decisión].


27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2060 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2018

que modifica la Decisión 2009/791/CE por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a seguir aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE regulan el derecho de los sujetos pasivos a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar en el desempeño de sus operaciones gravadas. Alemania fue autorizada a introducir una medida de excepción destinada a excluir del derecho a deducción el IVA que grava los bienes y servicios cuando el porcentaje de utilización de estos para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más en general con fines ajenos a su empresa o para actividades no económicas, sea superior al 90 %.

(2)

Inicialmente, la Decisión 2000/186/CE del Consejo (2) autorizó a Alemania a introducir y aplicar medidas especiales de excepción a los artículos 6 y 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (3), hasta el 31 de diciembre de 2002. Mediante la Decisión 2003/354/CE del Consejo (4) se autorizó a Alemania a aplicar una medida de excepción al artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE hasta el 30 de junio de 2004. La Decisión 2004/817/CE del Consejo (5) prorrogó la autorización hasta el 31 de diciembre de 2009.

(3)

Mediante la Decisión 2009/791/CE del Consejo (6), se autorizó a Alemania a seguir aplicando una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante la Decisión de Ejecución 2012/705/UE (7) del Consejo se autorizó a Alemania a aplicar la medida especial de excepción a los artículos 168 y 168 bis hasta el 31 de diciembre de 2015 y mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2428 (8) del Consejo, hasta el 31 de diciembre de 2018.

(4)

Mediante carta registrada en la Comisión el 10 de septiembre de 2018, Alemania solicitó autorización para seguir aplicando una medida especial de excepción a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de excluir totalmente del derecho a deducción el IVA que grava los bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo en un porcentaje superior al 90 % con fines privados o, más en general, con fines ajenos a los de su empresa, incluidas las actividades no económicas. La solicitud iba acompañada de un informe sobre la aplicación de la medida especial que incluía una revisión del reparto de los porcentajes aplicados al derecho a deducción del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2009/791/CE.

(5)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud realizada por Alemania a los demás Estados miembros mediante cartas de 14 de septiembre de 2018. Por carta de 17 de septiembre de 2018, la Comisión notificó a Alemania que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(6)

Según Alemania, la medida especial ha demostrado ser muy eficaz para simplificar la recaudación del IVA y evitar la evasión y la elusión fiscales. La medida reduce las cargas administrativas de las empresas y las administraciones tributarias, ya que no es necesario ningún control de la utilización ulterior de los bienes y servicios a los que se aplica la exclusión de la deducción en el momento de su adquisición. Procede, por tanto, autorizar a Alemania a seguir aplicando la medida especial por un plazo limitado, que finalizará el 31 de diciembre de 2021.

(7)

En caso de que Alemania considere necesario prorrogar dicha medida más allá de 2021, deberá presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2021, una solicitud de prórroga, acompañada de un informe sobre la aplicación de la medida especial que incluya el examen del reparto de los porcentajes aplicados.

(8)

La medida especial no tendrá incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(9)

Procede modificar, por tanto, la Decisión 2009/791/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2009/791/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2021.

Cualquier solicitud de prórroga de la medida de excepción prevista en la presente Decisión se remitirá a la Comisión no más tarde del 31 de marzo de 2021.

Dicha solicitud irá acompañada de un informe sobre la aplicación de esta medida que incluya la revisión del reparto de los porcentajes aplicados al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2000/186/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a establecer medidas de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 59, de 4.3.2000, p. 12.).

(3)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios —Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).

(4)  Decisión 2003/354/CE del Consejo, de 13 de mayo de 2003, por la que se autoriza a Alemania a establecer una medida de inaplicación del artículo 17 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 123 de 17.5.2003, p. 47).

(5)  Decisión 2004/817/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se autoriza a Alemania a establecer una medida de inaplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 357 de 2.12.2004, p. 33).

(6)  Decisión 2009/791/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 283 de 30.10.2009, p. 55).

(7)  Decisión de Ejecución 2012/705/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, que modifica la Decisión 2009/791/CE y la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE, por las que se autoriza a Alemania y Austria, respectivamente, a seguir aplicando una medida de excepción a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 319 de 16.11.2012, p. 8).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2428 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, que modifica la Decisión 2009/791/CE y la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE, por las que se autoriza a Alemania y a Austria, respectivamente, a seguir aplicando una medida de excepción a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 334 de 22.12.2015, p. 12).


27.12.2018   

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L 329/22


DECISIÓN (PESC) 2018/2061 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de diciembre de 2018

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/2/2018)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/233/PESC del Consejo, de 22 de mayo de 2013, sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2013/233/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUBAM Libia, incluida, en particular, la decisión de nombrar a un jefe de Misión.

(2)

El 30 de agosto de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1634 (2), por la que se nombra a D. Vincenzo TAGLIAFERRI jefe de Misión de la EUBAM Libia desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017.

(3)

El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1342 (3), por la que se prorroga el mandato de la EUBAM Libia desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

(4)

El 18 de julio de 2017, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2017/1401 (4), por la que se prorroga el mandato de D. Vincenzo TAGLIAFERRI como jefe de Misión de la EUBAM Libia desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 21 de agosto de 2018.

(5)

El 20 de marzo de 2018, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2018/558 (5), por la que se prorroga el mandato de D. Vincenzo TAGLIAFERRI como jefe de Misión de la EUBAM Libia desde el 22 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

(6)

El 17 de diciembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/2009 (6), por la que se prorroga el mandato de la EUBAM Libia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020.

(7)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Vincenzo TAGLIAFERRI como jefe de Misión de la EUBAM Libia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Vincenzo TAGLIAFERRI como jefe de Misión de la EUBAM Libia hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)  DO L 138 de 24.5.2013, p. 15.

(2)  Decisión (PESC) 2016/1634 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de agosto de 2016, relativa al nombramiento del jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2016) (DO L 243 de 10.9.2016, p. 10).

(3)  Decisión (PESC) 2017/1342 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 185 de 18.7.2017, p. 60).

(4)  Decisión (PESC) 2017/1401 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de julio de 2017, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2017) (DO L 199 de 29.7.2017, p. 13).

(5)  Decisión (PESC) 2018/558 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de marzo de 2018, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2018) (DO L 93 de 11.4.2018, p. 3).

(6)  Decisión (PESC) 2018/2009 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 322 de 18.12.2018, p. 25).


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L 329/24


DECISIÓN (PESC) 2018/2062 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de diciembre de 2018

por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2018)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/389/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades Marítimas Regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR), incluida la decisión de nombrar un jefe de misión.

(2)

El 12 de diciembre de 2016, la Decisión (PESC) 2016/2240 del Consejo (2) prorrogó el mandato de la EUCAP NESTOR hasta el 31 de diciembre de 2018 y cambió su denominación a «EUCAP Somalia». La Decisión del Consejo sustituyó «Misión de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)» por «Misión de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)».

(3)

El 10 de diciembre de 2018, la Decisión (PESC) 2018/1942 del Consejo (3) prorrogó el mandato de la EUCAP Somalia hasta el 31 de diciembre de 2020.

(4)

El 26 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión EUCAP NESTOR/1/2016 (4) por la que se nombró a D.a Maria-Cristina STEPANESCU jefa de la EUCAP NESTOR del 1 de septiembre de 2016 al 12 de diciembre de 2016.

(5)

El 10 de enero de 2017, el CPS adoptó la Decisión EUCAP Somalia/1/2017 (5) por la que se prorrogaba el mandato de D.a Maria-Cristina STEPANESCU como jefa de la EUCAP Somalia del 13 de diciembre de 2016 al 12 de diciembre de 2017.

(6)

El 31 de octubre de 2017, el CPS adoptó la Decisión EUCAP Somalia/2/2017 (6) por la que se prorrogaba el mandato de D.a Maria-Cristina STEPANESCU como jefa de la EUCAP Somalia del 13 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018.

(7)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto prorrogar el mandato de D.a Maria-Cristina STEPANESCU como jefa de la EUCAP Somalia del 1 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D.a Maria-Cristina STEPANESCU como jefa de la EUCAP Somalia hasta el 31 de agosto de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)  Decisión (PESC) 2016/2240 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica la Decisión 2012/389/PESC por la que se crea la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 18).

(3)  Decisión (PESC) 2018/1942 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 314 de 11.12.2018, p. 56).

(4)  Decisión (PESC) 2016/1633 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de julio de 2016, relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (EUCAP NESTOR/1/2016) (DO L 243 de 10.9.2016, p. 8).

(5)  Decisión (PESC) 2017/114 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de enero de 2017, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia/1/2017) (DO L 18 de 24.1.2017, p. 49).

(6)  Decisión (PESC) 2017/2059 del Comité Político y de Seguridad, de 31 de octubre de 2017, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/2/2017) (DO L 294 de 11.11.2017, p. 40).


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L 329/26


DECISIÓN (PESC) 2018/2063 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de diciembre de 2018

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2018)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2014/219/PESC autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos del control político y de la dirección estratégica de la Misión EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar un jefe de Misión.

(2)

El 9 de enero de 2018, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2018/57 (2), por la que se nombra a D. Philippe RIO jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2018 hasta el 14 de enero de 2019.

(3)

El 17 de diciembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/2008 (3) por la que se prorroga el mandato de la EUCAP Sahel Mali hasta el 28 de febrero de 2019.

(4)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Philippe RIO como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga a partir del 15 de enero de 2019 el mandato de D. Philippe RIO como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 28 de febrero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)  DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.

(2)  Decisión (PESC) 2018/57 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de enero de 2018, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2018) (DO L 10 de 13.1.2018, p. 14).

(3)  Decisión (PESC) 2018/2008, de 17 de diciembre de 2018, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 322 de 18.12.2018, p. 24).


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L 329/27


DECISIÓN (UE) 2018/2064 DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS

de 14 de diciembre de 2018

por la que se renueva la prohibición temporal sobre la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas

LA JUNTA DE SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (1) y en particular su artículo 9, apartado 5, y su artículo 44, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular su artículo 40,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión de 18 de mayo de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (3), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2018/795 (4), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) prohibió la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas a partir del 2 de julio de 2018 por un período de tres meses.

(2)

En virtud del artículo 40, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la ESMA debe revisar cada medida temporal de intervención de producto a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses.

(3)

Mediante la Decisión (UE) 2018/1466 (5), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) renovó y modificó la prohibición temporal sobre la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas a partir del 2 de octubre de 2018 por un período de tres meses.

(4)

La revisión, por parte de la ESMA, de la prohibición de las opciones binarias ha sido sustentada, inter alia, en una encuesta realizada entre las autoridades nacionales competentes (6) (ANC) sobre la aplicación práctica y la incidencia de la medida de intervención de productos así como en otra información adicional facilitada por las ANC y las partes interesadas.

(5)

Las ANC solo detectaron algunos ejemplos de incumplimiento de las medidas de intervención de productos de la ESMA. Asimismo, desde el anuncio de las medidas acordadas el 27 de marzo de 2018 no se han facilitado nuevas autorizaciones a las empresas que comercializan, distribuyen o venden opciones binarias.

(6)

Las ANC notificaron un ligero incremento del número de clientes que solicitaron ser clasificados como clientes profesionales. No obstante, el número de clientes que solicitaron la clasificación como profesionales es relativamente bajo en comparación con el número de clientes minoristas que los proveedores de opciones binarias tenían anteriormente. La ESMA tiene conocimiento de que algunas empresas de terceros países se están poniendo activamente en contacto con clientes de la Unión. Sin embargo, sin autorización o registro en la Unión, estas empresas solo pueden ofrecer servicios a clientes establecidos o situados en la Unión por iniciativa exclusiva de los propios clientes. La Autoridad también tiene conocimiento de empresas que están empezando a ofrecer otros productos de inversión especulativa. La ESMA continuará supervisando la oferta de estos productos para determinar si la Unión debería tomar otras medidas.

(7)

Desde la adopción de la Decisión (UE) 2018/795, la ESMA no obtuvo pruebas que contradijeran su conclusión general de que existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor, abordada en la Decisión (UE) 2018/795 o en la Decisión (UE) 2018/1466 (Decisiones). En consecuencia, la ESMA ha concluido que la preocupación significativa relativa a la protección del inversor, identificada en las Decisiones, persistiría de no renovar su decisión de prohibir la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas.

(8)

Asimismo, Los requisitos reglamentarios en vigor aplicables en virtud de la legislación de la Unión no han variado desde la adopción de la Decisión y siguen sin abordar la amenaza identificada por la ESMA. Por otro lado, las ANC o no han adoptado ninguna medida para abordar la amenaza o las medidas tomadas no son adecuadas para atajarla. En concreto, desde la adopción de la Decisión (UE) 2018/795, ninguna ANC ha adoptado ninguna medida nacional de intervención de producto en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (7).

(9)

La renovación de la prohibición adoptada no tiene un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros o sobre los inversores que resulte desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida y no crea un riesgo de arbitraje regulatorio por los mismos motivos que se recogen en dicha Decisión.

(10)

La ESMA sigue considerando que, si la prohibición temporal no se renueva, es probable que las opciones binarias, vuelvan a ofrecerse a los clientes minoristas y que productos idénticos o similares vuelvan al mercado, lo que dio lugar a las consecuencias perjudiciales para los consumidores identificadas en las Decisiones.

(11)

A la luz de estos argumentos, así como de las razones expuestas en las Decisiones, la ESMA ha decidido renovar la prohibición en los mismos términos a los establecidos en la Decisión (UE) 2018/796 por otros tres meses con el fin de abordar la preocupación significativa relativa a la protección del inversor.

(12)

Dado que las medidas propuestas podrán, hasta un cierto punto, referirse a los derivados de materias primas agrícolas, la ESMA ha consultado a los organismos públicos con competentes en la supervisión, administración y regulación de los mercados agrícolas físicos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (8). Ninguno de esos organismos ha presentado ninguna objeción a la propuesta de renovación de las medidas.

(13)

La ESMA notificó a las ANC la Decisión de renovación propuesta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

Prohibición temporal de las opciones binarias para los clientes minoristas

1.   Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas.

2.   A los efectos del párrafo 1, independientemente de si se negocia en un centro de negociación, una opción binaria es un derivado que cumple las siguientes condiciones:

a)

debe liquidarse en efectivo o puede liquidarse en efectivo a opción de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la resolución del contrato;

b)

solo se prevé el pago al cierre o al vencimiento;

c)

el pago está limitado a:

i)

una cantidad fija predeterminada o cero si el subyacente del derivado cumple una o más condiciones predeterminadas, y

ii)

una cantidad fija predeterminada o cero si el subyacente del derivado no cumple una o más condiciones predeterminadas.

3.   La prohibición del apartado 1 no se aplica a:

a)

una opción binaria para la que el importe inferior de los dos importes fijos predeterminados sea como mínimo igual al pago total hecho por un cliente minorista para la opción binaria, incluidas cualquier comisión, tasas por operación y otros costes relacionados;

b)

una opción binaria que cumpla las siguientes condiciones:

i)

el plazo desde la emisión hasta el vencimiento es igual o superior a 90 días naturales,

ii)

haya a disposición del público un folleto elaborado y aprobado en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y

iii)

la opción binaria no exponga al proveedor al riesgo de mercado hasta su vencimiento y el proveedor -ni ninguna entidad de su grupo- no registre beneficios ni pérdidas con la opción binaria excepto las comisiones, tasas por operación u otros gastos relacionados indicados al cliente de antemano.

Artículo 2

Prohibición de participar en prácticas de elusión

Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir los requisitos previstos en el artículo 1, incluyéndose cualquier acto realizado en condición de sustituto de los proveedores de opciones binarias.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 2 de enero de 2019 por un período de tres meses.

Hecho en París, el 14 de diciembre de 2018.

Por la Junta de Supervisores

Steven MAIJOOR

Presidente


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(2)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(3)  DO L 87 de 31.3.2017, p. 90.

(4)  Decisión (UE) 2018/795 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 22 de mayo de 2018, para prohibir temporalmente la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas en la Unión en virtud del artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 136 de 1.6.2018, p. 31).

(5)  Decisión (UE) 2018/1466, de 21 de septiembre de 2018, por la que se renueva y modifica la prohibición temporal de la Decisión (UE) 2018/795 sobre la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas (DO L 245 de 1.10.2018, p. 17).

(6)  Han respondido 24 ANC: Financial Market Authority (AT – FMA), Cyprus Securities and Exchange Commission (CY-CySEC), Czech National Bank (CZ – CNB), Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (DE – BaFiN), Finanstilsynet (DK-Finanstilsynet), Hellenic Capital Markets Commission (EL-HCMC), Comisión Nacional del Mercado de Valores (ES – CNMV), Finnish Financial Supervisory Authority (FI – FSA), Autorité des Marchés Financiers (FR – AMF), Magyar Nemzeti Bank (HU – MNB), Central Bank of Ireland (IE – CBI), Financial Supervisory Authority (IS – FME), Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (IT – Consob), Commission de Surveillance du Secteur Financier (LU – CSSF), Malta Financial Services Authority (MT – MFSA), Autoriteit Financiële Markten (NL-AFM), Finanstilsynet (Finanstilsynet-NO), Komisja Nadzoru Finansowego (PL-KNF), Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (PT – CMVM), Romanian Financial Supervisory Authority (RO – FSA), Finansinspektionen (SE- Finansinspektionen), Agencija za trg vrednostnih papirjev (SI-ATVP), National Bank Slovakia (NBS-SK), Financial Conduct Authority (UK- FCA).

(7)  El 4 de junio de 2018, una autoridad competente de un Estado del EEE/AELC, NO-Finanstilsynet, adoptó medidas nacionales de intervención de productos cuyas condiciones y fechas de aplicación son similares a las medidas de la ESMA. Asimismo, el 5 de julio de 2018, la Autoridad de Supervisión Financiera de Islandia hizo público que considera que la comercialización, distribución o venta de opciones binarias va en contra de los buenos y correctos procedimientos y prácticas empresariales de comercialización de valores según su legislación nacional (artículo 5 de la Ley n.o 108/2007 sobre operaciones con valores). Por otro lado, el 6 de julio de 2018, en la ley nacional de Rumanía se empezaron a aplicar medidas en términos similares a los de la ESMA.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(9)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/30


DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 12 de diciembre de 2018

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2018/2065]

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo, «Acuerdo», y en particular su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de febrero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2018.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Filip CORNELIS

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HEGNER


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea;

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza;

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo;

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos «compañía aérea comunitaria» que figuran en las directivas y reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008;

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

n.o 1008/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

n.o 2000/79

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

n.o 93/104

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307 de 13.12.1993, p. 18), modificada por:

Directiva 2000/34/CE (DO L 195 de 1.8.2000, p. 41).

n.o 437/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1).

n.o 1358/2003

Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 158/2007 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

n.o 785/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19).

n.o 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1) (artículos 1 a 12), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 793/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50).

n.o 2009/12

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

n.o 96/67

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

n.o 80/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).

2.   Normas de competencia

n.o 1/2003

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

n.o 773/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

n.o 139/2004

Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones de la CE») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

n.o 802/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (artículos 1 a 24), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 1033/2008 de la Comisión (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1).

n.o 2006/111

Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

n.o 487/2009

Reglamento del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO L 148 de 11.6.2009, p. 1).

3.   Seguridad aérea

n.o 216/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.2.2008, p. 1), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 690/2009 de la Comisión (DO L 199 de 31.7.2009, p. 6).

Reglamento (CE) n.o 1108/2009 (DO L 309 de 24.11.2009, p. 51).

Reglamento (UE) n.o 6/2013 de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2013, p. 34).

Reglamento (UE) n.o 2016/4 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2016, p. 1).

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 7, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, letra i), el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartados 3 y 5, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 61, apartado 3, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 65 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

a)

El artículo 12 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»,

ii)

en el apartado 2, letra a), se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»,

iii)

en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c),

iv)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Siempre que la Comunidad negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Comunidad.».

b)

En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.».

c)

En el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.».

d)

En el artículo 37, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.».

e)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«12.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

 

S (0,2/100) + S [1 – (a + b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.».

f)

En el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.».

g)

El anexo II se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c-[HB-IMY, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV

 

A/c-[HB-IMJ, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c-[HB-ZDF] – tipo MD900.

n.o 1178/2011

Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 25).

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión (DO L 74 de 14.3.2014, p. 33).

Reglamento (UE) n.o 2015/445 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 2016/539 de la Comisión (DO L 91 de 7.4.2016, p. 1).

n.o 3922/91

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4) (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, y artículos 5 a 11 y 13), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1.),

Reglamento (CE) n.o 1900/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176),

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión (DO L 254 de 20.9.2008, p. 1).

n.o 996/2010

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 376/2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

n.o 104/2004

Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 16 de 23.1.2004, p. 20).

n.o 2111/2005

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).

n.o 473/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

n.o 474/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/871 de la Comisión (DO L 152 de 15.6.2018, p. 5).

n.o 1332/2011

Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por:

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión (DO L 101 de 16.4.2016, p. 7).

n.o 646/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29).

n.o 748/2012

Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2013, p. 36).

Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 12).

Reglamento (UE) n.o 2015/1039 de la Comisión (DO L 167 de 1.7.2015, p. 1).

Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2016, p. 3).

n.o 965/2012

Reglamento de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27).

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17).

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1).

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión (DO L 24 de 30.1.2015, p. 5).

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión (DO L 206 de 1.8.2015, p. 21).

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión (DO L 330 de 16.12.2015, p. 1).

Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión (DO L 198 de 23.7.2016, p. 13).

Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión (DO L 55 de 2.3.2017, p. 1).

Reglamento (UE) 2018/394 de la Comisión (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1).

n.o 2012/780

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, sobre derechos de acceso al depósito central europeo de recomendaciones de seguridad y a sus respuestas, creado en virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 342 de 14.12.2012, p. 46).

n.o 628/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).

n.o 139/2014

Reglamento de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) 2017/161 de la Comisión (DO L 27 de 1.2.2017, p. 99).

Reglamento (UE) 2018/401 de la Comisión (DO L 72 de 15.3.2018, p. 17).

n.o 319/2014

Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión (DO L 93 de 28.3.2014, p. 58).

n.o 376/2014

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

n.o 452/2014

Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12), modificado por:

Reglamento (UE) 2016/1158 de la Comisión (DO L 192 de 16.7.2016, p. 21).

n.o 1321/2014

Reglamento de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4).

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16).

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión (DO L 50 de 28.2.2017, p. 13).

n.o 2015/340

Reglamento de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

n.o 2015/640

Reglamento de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por:

Reglamento (UE) 2018/394 de la Comisión (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1).

n.o 2015/1018

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1).

n.o 2016/2357

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72).

n.o 2018/395

Reglamento de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

4.   Seguridad de la aviación

n.o 300/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

n.o 272/2009

Reglamento de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2011, p. 19).

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión (DO L 293 de 11.11.2011, p. 22).

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2013, p. 5).

n.o 1254/2009

Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por:

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión (DO L 326 de 1.12.2016, p. 7).

n.o 18/2010

Reglamento de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil (DO L 7 de 12.1.2010, p. 3).

n.o 72/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/472 de la Comisión (DO L 85 de 1.4.2016, p. 28).

n.o 2015/1998

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión (DO L 334 de 22.12.2015, p. 5).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión (DO L 122 de 13.5.2017, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2018, p. 5).

n.oC(2015) 8005

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008, modificada por:

Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión.

Decisión de Ejecución C(2018) 4857 de la Comisión.

5.   Gestión del tráfico aéreo

n.o 549/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica como sigue:

 

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».

 

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

n.o 550/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15, 15 bis, 16 y 17.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

El artículo 3 se modifica como sigue:

En el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad».

b)

El artículo 7 se modifica como sigue:

En los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

c)

El artículo 8 se modifica como sigue:

En el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad».

d)

El artículo 10 se modifica como sigue:

En el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad».

e)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

n.o 551/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

n.o 552/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

El artículo 5 se modifica como sigue:

En el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

b)

El artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

El anexo III se modifica como sigue:

En la sección 3, guiones segundo y último, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

n.o 2150/2005

Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

n.o 1033/2006

Reglamento de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el Cielo Único Europeo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

n.o 1032/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).

n.o 219/2007

Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12).

Reglamento (UE) n.o 721/2014 del Consejo (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).

n.o 633/2007

Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

n.o 2017/373 (2)

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

n.o 29/2009

Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

 

En el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

n.o 262/2009

Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

n.o 73/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el Cielo Único Europeo (DO L 23 de 27.1.2010, p. 6), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 9).

n.o 255/2010

Reglamento de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

n.oC(2010) 5134

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo.

n.o 176/2011

Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DO L 51 de 25.2.2011, p. 2).

n.o 677/2011

Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010 (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 970/2014 de la Comisión (DO L 272 de 13.9.2014, p. 11).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

n.o 2011/4130

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.

n.o 1034/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010 (DO L 271 de 18.10.2011, p. 15).

n.o 1035/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y el Reglamento (UE) n.o 691/2010 (DO L 271 de 18.11.2011, p. 23), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2014 de la Comisión (DO L 132 de 3.5.2014, p. 53).

n.o 1206/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

 

En el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

n.o 1207/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del Cielo Único Europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34).

n.o 923/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

Reglamento (UE) n.o 2015/340 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3).

n.o 1079/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión (DO L 190 de 11.7.2013, p. 37).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2160 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 47).

n.o 390/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

n.o 391/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).

n.o 409/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1).

n.o 2014/132

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).

n.o 716/2014

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo al establecimiento del proyecto piloto común destinado a respaldar la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo (DO L 190 de 28.6.2014, p. 19).

n.o 2015/2224

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, relativa al nombramiento del Presidente, de los miembros y de sus suplentes del Consejo de Administración de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo para el segundo período de referencia (2015-2019) (DO L 316 de 2.12.2015, p. 9).

n.o 2016/1373

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por la que se aprueba el plan de rendimiento de la red para el segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo (2015-2019) (DO L 217 de 12.8.2016, p. 51).

6.   Medio ambiente y ruido

n.o 2002/30

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18) (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

n.o 89/629

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (DO L 363 de 13.12.1989, p. 27).

(Artículos 1 a 8).

n.o 2006/93

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

7.   Protección de los consumidores

n.o 90/314

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

(Artículos 1 a 10).

n.o 93/13

Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(Artículos 1 a 11).

n.o 2027/97

Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8) (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 889/2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

n.o 261/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

(Artículos 1 a 18).

n.o 1107/2006

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

8.   Varios

n.o 2003/96

Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2).

9.   Anexos

A: Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B: Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(2)  El Reglamento 2017/373 solo es aplicable a partir de enero de 2020. Sin embargo, el artículo 9, apartado 2, es aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 2017/373; en lo relativo a la Agencia, el artículo 4, apartados 1, 2, 5, 6 y 8, y el artículo 5 también serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor. En lo que respecta a los proveedores de servicios de datos, el artículo 6 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019 y, cuando uno de dichos proveedores solicite y obtenga un certificado de conformidad con el artículo 6, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 2017/373. Entre tanto, seguirán siendo de aplicación también los artículos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 482/2008.

ANEXO A

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la unión europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («CEEA»), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice

Disposiciones de aplicación en Suiza del protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea

1.   Extensión de la aplicación a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1)..

ANEXO B

Control financiero de los participantes suizos en las actividades de la Agencia europea de seguridad aérea

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (1), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 1605/2002 y (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, (4) así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (5).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).

(3)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.)

(4)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).


Corrección de errores

27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/53


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA

( Diario Oficial de la Unión Europea L 282 de 12 de noviembre de 2018 )

En la página 7, en el artículo 1, se añade el punto siguiente:

«4)

El artículo 193 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 193

Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los artículos 194 a 199 ter y del artículo 202.”.».


27.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/53


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1921 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/191/UE por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( Diario Oficial de la Unión Europea L 311 de 7 de diciembre de 2018 )

En la página del sumario y en la página 36, en el título de la Decisión:

donde dice:

«Decisión de Ejecución (UE) 2018/1921 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/191/UE por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido»,

debe decir:

«Decisión de Ejecución (UE) 2018/1921 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión (UE) 2015/2429 por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido».

En la página 36, en el considerando 9:

donde dice:

«Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/191/UE en consecuencia.»,

debe decir:

«Procede, por tanto, modificar la Decisión (UE) 2015/2429 en consecuencia.».

En la página 37, en el artículo 1:

donde dice:

«El artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2013/191/UE se sustituye por el texto siguiente:»,

debe decir:

«El artículo 6 de la Decisión (UE) 2015/2429 se sustituye por el texto siguiente:».