ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 327

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
21 de diciembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/2033 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales para el período 2019-2021

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/2035 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2019-2021

17

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/2036 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/86, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo

27

 

*

Reglamento (UE) 2018/2037 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

41

 

*

Reglamento (UE) 2018/2038 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega de las zonas 1 y 2 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

44

 

*

Reglamento (UE) 2018/2039 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

46

 

*

Reglamento (UE) 2018/2040 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se prohíbe la pesca de atún blanco del norte en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2041 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo ( 1 )

53

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2043 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo ( 1 )

58

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2044 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

63

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/2045 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2018) 8239]  ( 1 )

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/2046 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE [notificada con el número C(2018) 8238]  ( 1 )

70

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/2047 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2018, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores en Suiza, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

77

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2018, sobre la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles redactada en apoyo de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo

84

 

*

Decisión (UE) 2018/2049 del Banco Central Europeo, de 12 de diciembre de 2018, sobre la aprobación del volumen de emisión de monedas en 2019 (BCE/2018/35)

87

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2018/2050 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativa a la armonización del ámbito de aplicación y de las condiciones de las licencias de transferencia generales para los fines de demostración y evaluación indicados en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2018) 8598]  ( 1 )

89

 

*

Recomendación (UE) 2018/2051 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativa a la armonización del ámbito de aplicación y de las condiciones de las licencias de transferencia generales para los fines de mantenimiento y reparación indicados en el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2018) 8610]  ( 1 )

94

 

*

Recomendación (UE) 2018/2052 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativa a la armonización del ámbito de aplicación y de las condiciones de las licencias de transferencia generales para los fines de exhibición indicados en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2018) 8611]  ( 1 )

98

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/2033 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2018

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales para el período 2019-2021

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período inicial no superior a tres años, que puede ser renovado por otro período de un total de tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas suroccidentales. Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2015/2439 (2), la Comisión estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales para el período 2016-2018; dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión (3), a raíz de una recomendación conjunta presentada por Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal en 2016. El Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/44 de la Comisión (4).

(4)

El 31 de mayo de 2018, previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Occidentales Australes, Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (5) revisó las contribuciones científicas de los organismos científicos pertinentes. El 11 de septiembre de 2018 se celebró una reunión de un grupo de expertos a la que asistieron representantes de los veintiocho Estados miembros y la Comisión, así como el Parlamento Europeo en calidad de observador, y en la que se debatieron estas medidas.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 incluyó una exención de la obligación de desembarque para la cigala pescada en las subzonas 8 y 9 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) con redes de arrastre de fondo, ya que las pruebas científicas existentes apuntaban a altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características de los artes utilizados en la pesca de esta especie, las prácticas de pesca y el ecosistema. En su evaluación (6), el CCTEP llegó a la conclusión de que los últimos experimentos y estudios realizados en el período 2016-2018 muestran unas tasas de supervivencia que se sitúan en la horquilla de la tasa de supervivencia observada en los trabajos anteriores. Por lo tanto, considerando que las circunstancias no han cambiado, dicha exención relativa a la capacidad de supervivencia debe mantenerse en el plan de descartes de las pesquerías demersales en aguas suroccidentales para el período 2019-2021.

(6)

En el caso de las rayas capturadas mediante cualquier arte en las subzonas 8 y 9 del CIEM, no se dispone de pruebas científicas minuciosas sobre las tasas de supervivencia para la totalidad de las combinaciones y los segmentos de flota que se benefician de la exención. Sin embargo, salvo algunas excepciones, se considera que las tasas de supervivencia son generalmente sólidas, aunque se necesitan datos más pormenorizados. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión deben presentar cada año lo antes posible, antes del 31 de mayo: a) una hoja de ruta con el objetivo de incrementar la capacidad de supervivencia y colmar las lagunas detectadas por el CCTEP, que este evaluará anualmente, y b) informes anuales sobre los progresos y las modificaciones o ajustes realizados en los programas de supervivencia.

(7)

Al analizar la tasa de supervivencia de las rayas, se descubrió que la raya santiaguesa (Leucoraja naevus) tenía una tasa de supervivencia considerablemente menor que la de otras especies, con fundamentos científicos menos sólidos. No obstante, excluir completamente esta especie de la exención supondría un impedimento para la pesca y para la recopilación continua y precisa de datos. Por lo tanto, la Comisión considera que esta exención debe concederse únicamente durante un año y que deben elaborarse nuevos estudios y desarrollarse medidas de supervivencia mejores con carácter de urgencia, que se proporcionarán al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(8)

La nueva recomendación conjunta propone también una exención relativa a la capacidad de supervivencia para el besugo capturado con el aparejo artesanal llamado «voracera» en la división 9a del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de besugo. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que la exención está bien justificada. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(9)

La nueva recomendación conjunta propone asimismo una exención relativa a la capacidad de supervivencia para el besugo capturado con anzuelos y líneas en la subzona 10 del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia del besugo en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que la exención está bien justificada. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 incluyó exenciones de minimis de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para el lenguado europeo capturado con redes de arrastre de vara y redes de arrastre de fondo en las divisiones 8a y 8b del CIEM, y para el lenguado europeo capturado con trasmallos y redes de enmalle en las divisiones 8a y 8b del CIEM. El CCTEP revisó las pruebas facilitadas por los Estados miembros para dichas exenciones en la nueva recomendación conjunta (7), y llegó a la conclusión de que esta contenía argumentos razonados relativos a la dificultad de aumentar la selectividad en combinación con los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Por lo tanto, considerando que las circunstancias no han cambiado, las exenciones de minimis deben mantenerse en el plan de descartes de las pesquerías demersales en aguas suroccidentales para el período 2019-2021.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 incluyó una exención de minimis de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para la merluza capturada con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM. El CCTEP revisó las pruebas presentadas por los Estados miembros con respecto a esa exención y llegó a la conclusión (8) de que deben realizarse más ensayos a fin de evaluar la mejora de la selectividad. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse provisionalmente la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Por lo tanto, debe concederse la exención de minimis con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(12)

La nueva recomendación conjunta contiene nuevas exenciones de minimis para:

los alfonsinos capturados con anzuelos y líneas en la subzona 10 del CIEM;

la brótola de fango capturada con anzuelos y líneas en la subzona 10 del CIEM;

el jurel capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el jurel capturado con redes de enmalle en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO);

la caballa capturada con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

la caballa capturada con redes de enmalle en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;

el boquerón capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el ochavo capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el gallo capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el gallo capturado con redes de enmalle en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

la solla capturada con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

la solla capturada con redes de enmalle en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el rape capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el rape capturado con redes de enmalle en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el merlán capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el merlán capturado con redes de enmalle en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el abadejo capturado con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

el abadejo capturado con redes de enmalle en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

la brótola de fango capturada con redes de arrastre y jábegas en la división 9a del CIEM;

el besugo capturado con redes de arrastre y jábegas en la división 9a del CIEM;

el lenguado capturado con redes de arrastre y jábegas en la división 9a del CIEM.

(13)

Los Estados miembros facilitaron información relativa a las exenciones de minimis para los alfonsinos y las brótolas de fango capturados con anzuelos y líneas en la subzona 10 del CIEM. El CCTEP estudió dichas pruebas y llegó a la conclusión de que la información facilitada contenía argumentos razonados que demostraban que conseguir nuevas mejoras en la selectividad es difícil o supone unos costes de manipulación de las capturas no deseadas desproporcionados. Procede, por lo tanto, incluir estas exenciones de minimis en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(14)

Es necesario que los Estados miembros completen la información que han facilitado por lo que respecta a las nuevas exenciones de minimis de las siguientes especies:

jurel, caballa, boquerón, ochavo, gallo, solla, rape, merlán y abadejo capturados con redes de arrastre y jábegas en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

gallo, solla, rape, merlán y abadejo capturados con redes de enmalle en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

jurel y caballa capturados con redes de enmalle en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO; y

brótola de fango, besugo y lenguado capturados con redes de arrastre y jábegas en la división 9a del CIEM.

Dadas las circunstancias, estas exenciones individuales para cada una de las especies deben limitarse a un año y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Por lo tanto, deben concederse estas exenciones de minimis con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(15)

Con el fin de garantizar la fiabilidad de las estimaciones de los niveles de descartes que se utilizan para fijar los totales admisibles de capturas (TAC), en los casos en que la exención de minimis se basa en la extrapolación de situaciones sobre las que se dispone de pocos datos y en información parcial sobre la flota, los Estados miembros deben asegurarse de que proporcionan información exacta y verificable para el conjunto de la flota cubierta por dicha disposición de minimis.

(16)

Las medidas propuestas en la nueva recomendación conjunta están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, letra c), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(17)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha tenido en cuenta tanto el asesoramiento del CCTEP como el hecho de que los Estados miembros deben garantizar la plena aplicación de la obligación de desembarque el 1 de enero de 2019. En varios casos, para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP, las exenciones exigen que se mantenga la actividad pesquera y la recopilación de datos. En dichos casos, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(18)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

En las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las especies demersales de conformidad con el presente Reglamento durante el período 2019-2021.

Artículo 2

Definiciones

«Voracera»: aparejo artesanal, diseñado y fabricado a nivel local, consistente en un cordel mecanizado del que penden anzuelos y utilizado por la flota artesanal que pesca besugo en el sur de España, en la división 9a del CIEM.

Artículo 3

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala

1.   La exención de la obligación de desembarque destinada a las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada en las subzonas 8 y 9 del CIEM con redes de arrastre de fondo (códigos de arte (9): OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, TBB, OT, PT y TX).

2.   Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

1.   La exención de la obligación de desembarque destinada a las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará a las rayas (Rajiformes) capturadas en las subzonas 8 y 9 del CIEM con todos los artes. Cuando se descarten rayas capturadas en esta zona, se liberarán inmediatamente.

2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán cada año información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará a la raya santiaguesa hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

Artículo 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el besugo

1.   La exención de la obligación de desembarque destinada a las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con voraceras en la división 9a del CIEM y al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas en la subzona 10 del CIEM.

2.   Cuando se descarte besugo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 6

Exenciones de minimis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud de su artículo 15, apartado 5, letra c):

a)

en el caso de la merluza (Merluccius merluccius), hasta un máximo del 6 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

b)

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara y redes de arrastre de fondo (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT y TX) en las divisiones 8a y 8b del CIEM;

c)

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN) en las divisiones 8a y 8b del CIEM;

d)

en el caso de los alfonsinos (Beryx spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen anzuelos y líneas (códigos de arte: LHP, LHM, LLS, LLD) en la subzona 10 del CIEM;

e)

en el caso de la brótola de fango (Phycis blennoides), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen anzuelos y líneas (códigos de arte: LHP, LHM, LLS, LLD) en la subzona 10 del CIEM;

f)

en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

g)

en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 3 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;

h)

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

i)

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 3 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;

j)

en el caso del boquerón (Engraulis encrasicolus), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

k)

en el caso del ochavo (Caproidae), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

l)

en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

m)

en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.), hasta un máximo del 4 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

n)

en el caso de la solla (Pleuronectes platessa), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

o)

en el caso de la solla (Pleuronectes platessa), hasta un máximo del 4 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

p)

en el caso del rape (Lophiidae), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

q)

en el caso del rape (Lophiidae), hasta un máximo del 4 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

r)

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

s)

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 4 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

t)

en el caso del abadejo (Pollachius pollachius), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

u)

en el caso del abadejo (Pollachius pollachius), hasta un máximo del 4 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR, GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

v)

en el caso de la brótola de fango (Phycis blennoides), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TB, TBN, TBS, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en la división 9a del CIEM;

w)

en el caso del besugo (Pagellus bogaraveo), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TB, TBN, TBS, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en la división 9a del CIEM;

x)

en el caso del lenguado (Solea spp.), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TB, TBN, TBS, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX, SV) en la división 9a del CIEM.

2.   Las exenciones de minimis establecidas en el apartado 1, letras a) y f) a x), serán aplicables con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2439 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en las aguas suroccidentales (DO L 336 de 23.12.2015, p. 36).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en las aguas suroccidentales (DO L 352 de 23.12.2016, p. 33).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/44 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales (DO L 7 de 12.1.2018, p. 1).

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(9)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/2034 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2018

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

Con el fin de aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período inicial no superior a tres años, que puede ser renovado por otro período de un total de tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 de la Comisión (2) estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2016-2018, a raíz de una recomendación conjunta que Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido presentaron a la Comisión. Dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión (3).

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2017-2018, como proponía una nueva recomendación conjunta presentada por Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido. Dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/46 de la Comisión (4).

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/46 de la Comisión estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales y de aguas profundas en aguas noroccidentales para el año 2018, a raíz de una recomendación conjunta presentada por Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido.

(6)

Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales. El 31 de mayo de 2018, previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, estos Estados miembros presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta relativa a un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021. La recomendación conjunta fue modificada el 30 de agosto de 2018.

(7)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (5) revisó las contribuciones científicas de los organismos científicos pertinentes. El 11 de septiembre de 2018 se celebró una reunión de un grupo de expertos a la que asistieron representantes de los veintiocho Estados miembros y la Comisión, así como el Parlamento Europeo en calidad de observador, y en la que se debatieron estas medidas. En el caso de algunas poblaciones, como la de solla, el CCTEP señaló que las tasas de supervivencia por ejemplar pueden no ser tan sólidas como las encontradas en otras especies. Sin embargo, la Comisión había considerado el impacto relativo de esta exención en el conjunto de la población, y no por ejemplar, y había buscado un equilibrio con la necesidad de mantener la actividad pesquera con el fin de recopilar datos para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP. En los casos en que la cantidad relativa de descartes de ejemplares muertos es relativamente baja, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(8)

Sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia, el Reglamento Delegado (UE) 2018/46 incluyó una exención relativa a la capacidad de supervivencia, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las cigalas capturadas mediante trampas y nasas en las subzonas 6 y 7 del CIEM. Esas pruebas fueron evaluadas en años anteriores y el CCTEP llegó a la conclusión (6) de que la exención estaba justificada. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando dicha exención. Por lo tanto, considerando que las circunstancias no han cambiado, dicha exención debe seguir aplicándose en el plan de descartes para 2019-2021.

(9)

Sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia de los descartes, el Reglamento Delegado (UE) 2018/46 incluyó una exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación (TMRC) capturado con redes de arrastre con puertas de 80 a 99 mm en la división 7d del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de las zonas de viveros identificadas. Esas pruebas fueron evaluadas en años anteriores y el CCTEP llegó a la conclusión (7) de que eran suficientes. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención. El CCTEP señaló que no se proporcionaban nuevos datos sobre la ubicación de las zonas de viveros (8). Puesto que, en la actualidad, las zonas de viveros no están identificadas, la exención puede incluirse en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021, pero los Estados miembros deben presentar la información pertinente tan pronto como se identifiquen dichas zonas.

(10)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala capturada con redes de arrastre de fondo de un tamaño de malla igual o superior a 100 mm, así como para la cigala capturada con redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de 70 a 99 mm en combinación con artes selectivos (pesquerías TR1 y TR2) en la subzona 7 del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de cigala en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que el estudio sobre la supervivencia realizado con redes de arrastre Seltra proporcionaba datos suficientes, si bien el efecto global sobre la pesca total de cigala con otros artes de pesca sigue siendo difícil de evaluar. El CCTEP señaló que, si se da por supuesto que todos los artes tienen una tasa de supervivencia relativamente alta, esto implica una tasa de descartes relativamente baja en esa pesquería. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(11)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala capturada en la división 6a del CIEM, dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa, utilizando redes de arrastre con puertas con un tamaño de malla de 80 a 110 mm en combinación con artes selectivos. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de cigala en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que el estudio sobre la capacidad de supervivencia era sólido e indicaba una tasa de supervivencia relativamente alta. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(12)

En el caso de las rayas capturadas mediante cualquier arte en las subzonas 6 y 7 del CIEM, no se dispone de pruebas científicas minuciosas sobre las tasas de supervivencia para la totalidad de las combinaciones y los segmentos de flota que se benefician de la exención. Sin embargo, salvo algunas excepciones, se considera que las tasas de supervivencia son generalmente sólidas, aunque se necesitan datos más pormenorizados. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión deben presentar cada año lo antes posible, antes del 31 de mayo: a) una hoja de ruta con el objetivo de incrementar la capacidad de supervivencia y colmar las lagunas detectadas por el CCTEP, que este evaluará anualmente, y b) informes anuales sobre los progresos y las modificaciones o ajustes realizados en los programas relativos a la capacidad de supervivencia.

(13)

Al analizar la tasa de supervivencia de las rayas, se descubrió que la raya santiaguesa (Leucoraja naevus) tenía una tasa de supervivencia considerablemente menor que la de otras especies, con fundamentos científicos menos sólidos. No obstante, excluir completamente esta especie de la exención supondría un impedimento para la pesca y para la recopilación continua y precisa de datos. Por lo tanto, la Comisión considera que esta exención debe concederse únicamente durante un año y que deben elaborarse nuevos estudios y desarrollarse medidas de supervivencia mejores con carácter de urgencia, que se proporcionarán al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(14)

La nueva recomendación conjunta propone exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la solla capturada con trasmallos o redes de arrastre con puertas en las divisiones 7d, 7e, 7f y 7g del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de la solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que el estudio sobre la supervivencia era sólido e indicaba una tasa de supervivencia relativamente alta. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(15)

La nueva recomendación conjunta propone exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la solla capturada en las divisiones 7a a 7k del CIEM por buques que utilicen redes de arrastre de vara, con una potencia máxima de motor de 221 kW y una eslora máxima de 24 metros, y que faenen dentro del perímetro de doce millas náuticas y con arrastres cuya duración no supere la hora y media, así como por buques que utilicen redes de arrastre de vara, con una potencia de motor superior a 221 kW y que utilicen cabos antipiedras y paneles de liberación del bentos. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de la solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que los datos científicos son de buena calidad. No obstante, el CCTEP señaló que los datos no abarcan a todos los Estados miembros interesados y que, en esas pesquerías, la capacidad de supervivencia se ve afectada por varios factores y resulta muy variable. Observó también que, como consecuencia de esta variabilidad, no es posible evaluar de manera fiable cuáles serán las probables repercusiones de la exención. Dadas las circunstancias, la exención debe limitarse a un año para permitir que se sigan recopilando datos, y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Por lo tanto, la exención puede incluirse en el plan de descartes hasta el 31 de diciembre de 2019, y los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(16)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia para las especies capturadas mediante trampas y nasas en las aguas noroccidentales (subzonas 5, 6 y 7 del CIEM). Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de las especies capturadas en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión de que la tasa de supervivencia de las especies descartadas de la pesca con trampas y nasas es, probablemente, importante. Por tanto, dicha exención puede incluirse en el nuevo plan de descartes para los años 2019-2021.

(17)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/46 incluyó exenciones de minimis de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías. Las pruebas aportadas por los Estados miembros fueron examinadas por el CCTEP (9), que llegó a la conclusión de que los documentos presentados por los Estados miembros contenían argumentos razonados, apoyados en algunos casos en una valoración cualitativa de los costes, que demostraban que conseguir nuevas mejoras en la selectividad es difícil o supone unos costes de manipulación de las capturas no deseadas desproporcionados. En vista de lo anterior y considerando que las circunstancias no han cambiado, procede mantener las exenciones de minimis, de conformidad con los porcentajes propuestos en la nueva recomendación conjunta, para:

el merlán capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de un tamaño de malla igual o superior a 80 mm (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB, TX), redes de arrastre pelágico (OTM, PTM) y redes de arrastre de vara (BT2) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en la división 7d del CIEM;

el merlán capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de un tamaño de malla igual o superior a 80 mm (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB, TX), redes de arrastre pelágico (OTM, PTM) y redes de arrastre de vara (BT2) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM;

el lenguado europeo capturado por buques que utilicen artes TBB con un tamaño de malla de 80 a 119 mm y con mayor selectividad en las divisiones 7d, 7e, 7f, 7g y 7h del CIEM;

el lenguado europeo capturado por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle para capturar lenguado europeo en las divisiones 7d, 7e, 7f y 7g del CIEM.

(18)

La nueva recomendación conjunta propone exenciones de minimis de la obligación de desembarque para:

el eglefino capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM;

el bacalao capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM;

el jurel capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara en la subzona 6 del CIEM y en las divisiones 7b a 7k del CIEM;

la caballa capturada por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara en la subzona 6 del CIEM y en las divisiones 7b a 7k del CIEM.

(19)

El CCTEP examinó las pruebas aportadas por los Estados miembros relativas a las nuevas exenciones de minimis para el eglefino, el bacalao, el jurel y la caballa capturados por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara, y llegó a la conclusión (10) de que necesita más información. Puesto que es necesario mantener la actividad pesquera y la recopilación de datos para conseguir dicha información, estas exenciones individuales para cada una de las especies deben limitarse a un año y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019. Por lo tanto, estas exenciones deben aplicarse con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 2019.

(20)

Con el fin de garantizar la fiabilidad de las estimaciones de los niveles de descartes que se utilizan para fijar los totales admisibles de capturas (TAC), en los casos en que la exención de minimis se basa en la extrapolación de situaciones sobre las que se dispone de pocos datos y en información parcial sobre la flota, los Estados miembros deben asegurarse de que proporcionan información exacta y verificable para el conjunto de la flota cubierta por dicha disposición de minimis.

(21)

Con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes de descartes pueden incluir también medidas técnicas en relación con las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque. Con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca y de reducir las capturas no deseadas en el mar Céltico y el mar de Irlanda, es conveniente incluir una serie de medidas selectivas en las pesquerías demersales. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el CCTEP llegó a la conclusión de que los cambios propuestos para aumentar la selectividad en las aguas noroccidentales constituyen una de las pocas tentativas por parte de los grupos regionales para mitigar los problemas relacionados con las capturas no deseadas. Procede, por tanto, incluir dichas medidas técnicas en el plan de descartes para los años 2019-2021.

(22)

Las medidas propuestas en la nueva recomendación conjunta están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, letra c), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(23)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha tenido en cuenta tanto el asesoramiento del CCTEP como el hecho de que los Estados miembros deben garantizar la plena aplicación de la obligación de desembarque el 1 de enero de 2019. En varios casos, para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP, las exenciones exigen que se mantenga la actividad pesquera y la recopilación de datos. En dichos casos, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(24)

De resultas de la nueva recomendación conjunta, conviene derogar el Reglamento Delegado (UE) 2018/46.

(25)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

En las subzonas 5 (excepto en la división 5a y únicamente en las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7 del CIEM, la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las pesquerías demersales de conformidad con el presente Reglamento durante el período 2019-2021.

Artículo 2

Definiciones

1.   «Panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara, cuya parte posterior está directamente unida al copo. Los paños superior e inferior del panel deben tener un tamaño de malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos y la longitud estirada del panel debe ser de al menos 3 m.

2.    «Panel Seltra»: dispositivo de selectividad

a)

consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 270 mm (malla romboidal) colocado en una sección de cuatro paneles y montado alternando tres mallas de 90 mm con una malla de 270 mm, o bien consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 140 mm (malla cuadrada),

b)

que tenga al menos 3 metros de longitud,

c)

que esté colocado a no más de 4 metros de la línea de saco, y

d)

que ocupe toda la anchura del paño superior de la red de arrastre (es decir, de costadillo a costadillo).

3.   «Dispositivo de selectividad Netgrid»: dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de al menos 200 mm, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red.

4.   «Netgrid del CEFAS»: dispositivo de selectividad Netgrid desarrollado por el Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science para las capturas de cigala en el mar de Irlanda.

5.   «Red de arrastre de vaivén» (flip-flap trawl): red de arrastre equipada con un paño de rejilla diseñado para reducir la captura de bacalao, eglefino y merlán en las pesquerías de cigala.

6.   «Cabo antipiedras» (flip-up rope): modificación del arte en las redes de arrastre de vara demersales que contribuye a impedir que piedras y rocas entren en la red y provoquen daños tanto al arte como a las capturas.

7.   «Panel de liberación del bentos»: panel con un paño de malla más ancha o una malla cuadrada que se instala en el panel inferior de una red de arrastre, normalmente una red de arrastre de vara, para liberar todo el material bentónico y restos del lecho marino antes de que pase al copo.

8.   «Zona de protección del mar Céltico»: las aguas de las divisiones 7f y 7g del CIEM y la parte de la división 7j al norte de la latitud 50° N y al este de la longitud 11° O.

Artículo 3

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a:

a)

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada mediante trampas y nasas (códigos de arte (11): FPO y FIX) en las subzonas 6 y 7 del CIEM;

b)

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla igual o superior a 100 mm en la subzona 7 del CIEM;

c)

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de 70 a 99 mm en combinación con artes altamente selectivos, según lo establecido en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, en la subzona 7 del CIEM;

d)

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre con puertas con un tamaño de malla de 80 a 110 mm en combinación con artes altamente selectivos, según lo establecido en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, en la división 6a del CIEM dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa.

2.   Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

1.   En la división 7d del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, la exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas utilizando redes de arrastre con puertas (códigos de arte: OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT, TX) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm por buques:

a)

con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW y

b)

que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere la hora y media.

2.   Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará al total admisible de capturas de rayas (Rajiformes) capturadas mediante cualquier arte de pesca en las aguas noroccidentales (subzonas 6 y 7 del CIEM).

2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará a la raya santiaguesa hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

4.   Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 6

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a:

a)

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7d, 7e, 7f y 7g del CIEM con trasmallos;

b)

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7d, 7e, 7f y 7g del CIEM con redes de arrastre con puertas;

c)

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7a a 7k del CIEM por buques que tengan una potencia máxima de motor superior a 221 kW y utilicen redes de arrastre de vara (BT2) provistas de un cabo antipiedras o un panel de liberación del bentos;

d)

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7a a 7k del CIEM por buques que utilicen redes de arrastre de vara (BT2) que tengan una potencia máxima de motor de 221 kW o una eslora máxima de 24 metros, construidos para faenar dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa y con arrastres cuya duración media no supera la hora y media.

2.   Las exenciones previstas en el apartado 1, letras c) y d), serán aplicables con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de dichas exenciones. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esa información antes del 1 de agosto de 2019.

3.   Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 7

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las especies capturadas mediante trampas y nasas

1.   En las subzonas 5 (excepto en la división 5a y únicamente en las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7 del CIEM, la exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las especies capturadas mediante trampas y nasas.

2.   Cuando se descarten peces capturados en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.

Artículo 8

Exenciones de minimis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud de su artículo 15, apartado 5, letra c):

a)

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 6 % en 2019, y hasta el 5 % en 2020 y 2021, del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB, TX), redes de arrastre pelágico (OTM, PTM) y redes de arrastre de vara (BT2) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en la división 7d del CIEM;

b)

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 6 % en 2019, y hasta el 5 % en 2020 y 2021, del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB, TX), redes de arrastre pelágico (OTM, PTM) y redes de arrastre de vara (BT2) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM;

c)

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle para capturarlo en las divisiones 7d, 7e, 7f y 7g del CIEM;

d)

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen artes TBB con un tamaño de malla de 80 a 119 mm provistos de un panel flamenco para capturarlo en las divisiones 7d, 7e, 7f, 7g y 7h del CIEM;

e)

en el caso del eglefino (Melanogrammus aeglefinus), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM;

f)

en el caso del bacalao (Gadus morhua), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM;

g)

en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara en la subzona 6 y las divisiones 7b a 7k del CIEM;

h)

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara en la subzona 6 y las divisiones 7b a 7k del CIEM.

2.   Las exenciones de minimis establecidas en el apartado 1, letras e) a h), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2019 Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

Artículo 9

Medidas técnicas específicas en la zona de protección del mar Céltico

1.   A partir del 1 de julio de 2019, los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la zona de protección del mar Céltico utilizarán uno de los siguientes artes:

a)

un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm (12);

b)

un copo T90 de 100 mm;

c)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 5 % por cigalas utilizarán uno de los siguientes artes:

a)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques de menos de doce metros de eslora podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;

b)

un panel Seltra;

c)

una rejilla separadora con una separación entre las barras de 35 mm, tal como se define en el anexo XIV bis del Reglamento (CE) 850/98 (13), o un dispositivo de selectividad Netgrid similar;

d)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rape, merluza o gallo utilizarán uno de los siguientes artes:

a)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;

b)

un copo T90 y una manga de 90 mm;

c)

un copo de 80 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm;

d)

un copo de 80 mm con un cilindro de malla cuadrada de 2 m multiplicado por 100 mm.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % de gádidos (Gadidae) en la división 7f del CIEM al este de la longitud 5° O utilizarán un copo de 80 mm provisto de una puerta de malla cuadrada de 120 mm.

5.   Además de los artes selectivos mencionados, en el caso del bacalao, el eglefino y el merlán puede añadirse como arte alternativo un dispositivo o arte selectivo que haya sido evaluado por el CCTEP y que posea unas características de selectividad iguales o superiores.

Artículo 10

Medidas técnicas específicas en el mar de Irlanda

1.   A partir del 1 de enero de 2019, los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a del CIEM (mar de Irlanda) deberán cumplir las medidas técnicas establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 5 % por cigalas utilizarán uno de los siguientes artes:

a)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques de menos de doce metros de eslora podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;

b)

un panel Seltra;

c)

una rejilla separadora con una separación entre las barras de 35 mm, tal como se define en el anexo XIV bis del Reglamento (CE) 850/98;

d)

un dispositivo Netgrid del CEFAS;

e)

una red de arrastre de vaivén.

3.   Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas utilizarán uno de los siguientes artes:

a)

un copo de 120 mm;

b)

una red de arrastre eliminadora con grandes puertas con una malla de 600 mm y un copo de 100 mm.

4.   Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm. Esta disposición no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala.

5.   Además de los artes selectivos mencionados, en el caso del bacalao, el eglefino y el merlán puede añadirse como arte alternativo un dispositivo o arte selectivo que haya sido evaluado por el CCTEP y que posea unas características de selectividad iguales o superiores.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales (DO L 336 de 23.12.2015, p. 29).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales (DO L 352 de 23.12.2016, p. 39).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/46 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales y de aguas profundas en aguas noroccidentales para el año 2018 (DO L 7 de 12.1.2018, p. 13).

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(9)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(10)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(11)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, de 8 de abril de 2011, de la Comisión, de que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

(12)  Las puertas de malla cuadrada se fijarán de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/2035 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2018

por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2019-2021

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 prevé la adopción de planes plurianuales que contengan medidas de conservación destinadas a las pesquerías que exploten determinadas poblaciones en una zona geográfica pertinente.

(3)

Dichos planes plurianuales detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque y pueden facultar a la Comisión para concretar aún más dichos detalles sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros.

(4)

De no disponerse de un plan plurianual, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para aplicar la obligación de desembarque a través de planes de descartes elaborados sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros.

(5)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. El 31 de mayo de 2017, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, estos Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a un plan de descartes para las pesquerías demersales del mar del Norte. Sobre la base de dicha recomendación conjunta, el Reglamento Delegado (UE) 2018/45 de la Comisión (3) estableció un plan de descartes aplicable a dichas pesquerías en el año 2018.

(6)

El 4 de julio de 2018, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2018/973, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan. El artículo 11 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que especifiquen los detalles de la obligación de desembarque sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros.

(7)

El 30 de mayo de 2018, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta relativa a los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en las pesquerías demersales del mar del Norte. La recomendación conjunta fue modificada el 30 de agosto de 2018.

(8)

Según lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/973, el mar del Norte comprende las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(9)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (4) revisó las contribuciones científicas elaboradas por organismos científicos pertinentes. El 11 de septiembre de 2018 se celebró una reunión de un grupo de expertos a la que asistieron representantes de los veintiocho Estados miembros y la Comisión, así como el Parlamento Europeo en calidad de observador, y en la que se debatieron estas medidas.

(10)

Para algunas poblaciones, como la de solla, el CCTEP señaló que las tasas de supervivencia de los peces pueden no ser tan sólidas como las encontradas en otras especies. Sin embargo, la Comisión había considerado el impacto relativo de esta exención en el conjunto de la población, y no en los ejemplares individuales, y había buscado un equilibrio con la necesidad de mantener la actividad pesquera con el fin de recopilar datos para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP. En los casos en que la cantidad relativa de descartes de ejemplares muertos es relativamente baja, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/45 estableció una exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación (TMRC) efectuadas con redes de arrastre en la división 4c del CIEM, sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia de los descartes. Esas pruebas fueron evaluadas en años anteriores y el CCTEP concluyó (5) que eran suficientes. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención. El CCTEP señaló que no se habían proporcionado nuevos datos sobre la ubicación de las zonas de viveros (6). Puesto que, en la actualidad, las zonas de viveros no están identificadas, la exención puede incluirse en el presente Reglamento, pero los Estados miembros deben presentar la información pertinente tan pronto como se identifiquen dichas zonas.

(12)

Sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia, el Reglamento Delegado (UE) 2018/45 estableció una exención relativa a la capacidad de supervivencia, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las capturas de cigala efectuadas mediante nasas en las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. Esas pruebas fueron evaluadas en años anteriores y el CCTEP concluyó (7) que eran suficientes. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención. Por lo tanto, considerando que las circunstancias no han cambiado, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/45 incluyó una exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas de cigala efectuadas en la subzona 4 del CIEM con determinados artes, con la condición de que se utilizara un dispositivo de selectividad Netgrid. Dicha exención quedaba limitada a los meses de invierno y a determinadas unidades funcionales del CIEM. La nueva recomendación conjunta propone que se siga aplicando la exención y que se amplíe a las divisiones 2a y 3a del CIEM. En 2018, los Estados miembros facilitaron pruebas científicas actualizadas con el fin de demostrar las tasas de supervivencia de la cigala capturada con redes de arrastre de fondo provistas de un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm o de, al menos, 70 mm, y equipadas con dispositivos de selectividad específicos. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que planteó dudas (8) sobre las estimaciones de supervivencia correspondientes a la costa occidental del mar del Norte y sobre si dichas estimaciones eran representativas de la zona en su totalidad. No obstante, el CCTEP señaló que las pruebas científicas que apoyaban dichas estimaciones se basaban en un planteamiento sólido y que la técnica de validación utilizada en el contexto de las flotas más grandes resulta razonable. Dadas las circunstancias, la exención puede aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2021, pero los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión deben presentar datos sobre las pesquerías de la costa occidental del mar del Norte.

(14)

Sobre la base de pruebas científicas que demostraban las tasas de supervivencia, el Reglamento Delegado (UE) 2018/45 incluyó una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas accesorias de especies sujetas a límites de capturas en la pesquería efectuada con nasas y con garlitos. Dichas pruebas se evaluaron en años anteriores y el CCTEP llegó a la conclusión (9) de que los datos disponibles indican que la mortalidad de los descartes es, probablemente, baja, si bien las capturas reales en la pesquería son insignificantes. Por lo tanto, puesto que las capturas no son significativas y considerando que las circunstancias no han cambiado, puede incluirse la exención en el presente Reglamento.

(15)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla en la pesquería efectuadas con redes de enmalle y trasmallos en la división 3a y la subzona 4 del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (10) de que se había proporcionado información razonable que demostraba que la capacidad de supervivencia era considerablemente alta. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(16)

La nueva recomendación conjunta incluye una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla en la pesquería efectuada con redes de tiro danesas en la división 3a y la subzona 4 del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (11) de que los datos del estudio sobre las tasas de supervivencia son fiables, si bien señaló que podrían utilizarse otros factores para aumentar la capacidad de supervivencia, puesto que su disminución es importante cuando el tiempo que se emplea en separar la solla de los demás peces supera los treinta minutos. Por lo tanto, esta exención puede incluirse en el presente Reglamento.

(17)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas y las capturas accesorias de solla en la pesquería de peces planos o peces redondos efectuada con redes de arrastre en la división 3a y la subzona 4 del CIEM durante los meses de invierno. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (12) de que las tasas de supervivencia que aparecen en el estudio justificativo disminuían cuando, en los meses de verano, el tiempo de separación del pescado era superior a sesenta minutos y que, por lo tanto, la baja tasa de supervivencia de la solla en verano justifica que la exención quede limitada a los meses de invierno. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(18)

La nueva recomendación conjunta propone una exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas de solla por debajo de la TMRC efectuadas con redes de arrastre de vara en la subzona 4 y la división 2a del CIEM. Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar las tasas de supervivencia de los descartes en esa pesquería. Dichas pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (13) de que la supervivencia en esa pesquería se ve afectada por muchos factores y es muy variable. El CCTEP sugería también que, dadas las tasas indicativas de descartes, relativamente altas, y de supervivencia, relativamente bajas, es probable que importantes cantidades de ejemplares de solla descartados no sobrevivan. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Dadas las circunstancias, la exención puede aplicarse con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión deben presentar: a) una hoja de ruta con el objetivo de incrementar la capacidad de supervivencia, sobre la que el CCTEP emitirá un dictamen científico y b) informes anuales sobre los progresos y las modificaciones o ajustes realizados en el programa de supervivencia.

(19)

En el caso de las rayas capturadas mediante cualquier arte en las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM, no se dispone de pruebas científicas minuciosas sobre las tasas de supervivencia para la totalidad de las combinaciones y los segmentos de flota que se benefician de la exención. Sin embargo, salvo algunas excepciones, se considera que las tasas de supervivencia son generalmente sólidas, aunque se necesitan datos más pormenorizados. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse la exención, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión deben presentar cada año, antes del 31 de mayo: a) una hoja de ruta con el objetivo de incrementar la capacidad de supervivencia y colmar las lagunas detectadas por el CCTEP, que este evaluará anualmente, y b) informes anuales sobre los progresos y las modificaciones o ajustes realizados en los programas de supervivencia.

(20)

Al analizar la tasa de supervivencia de las rayas, se descubrió que la raya santiaguesa (Leucoraja naevus) tenía una tasa de supervivencia considerablemente menor que la de otras especies, con fundamentos científicos menos sólidos. No obstante, excluir completamente esta especie de la exención supondría un impedimento para la pesca y para la recopilación continua y precisa de datos. Por lo tanto, la Comisión considera que esta exención debe concederse únicamente durante un año y que deben elaborarse nuevos estudios y desarrollarse medidas de supervivencia mejores con carácter de urgencia, que se proporcionarán al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(21)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/45 incluyó exenciones de minimis para:

el lenguado europeo capturado con trasmallos y redes de enmalle en las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM;

el lenguado europeo capturado con determinadas redes de arrastre de vara equipadas con un panel flamenco en la subzona 4 del CIEM;

las capturas combinadas de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero, solla, arenque, faneca noruega, pión de altura y bacaladilla efectuadas con determinadas redes de arrastre de fondo en la división 3a del CIEM;

las capturas combinadas de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero y merluza efectuadas con nasas en la división 3a del CIEM;

el merlán capturado con determinadas redes de arrastre de fondo en la división 3a del CIEM;

el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en la división 4c del CIEM.

(22)

Los Estados miembros aportaron pruebas en apoyo de estas exenciones de minimis. El CCTEP (14) estudió dichas pruebas y llegó a la conclusión (15) de que los documentos presentados por los Estados miembros contenían argumentos razonados que demostraban que conseguir nuevas mejoras en la selectividad es difícil o supone unos costes de manipulación de las capturas no deseadas desproporcionados. Considerando que las circunstancias no han cambiado, resulta, pues, oportuno mantener las exenciones de minimis de conformidad con los porcentajes y las necesarias modificaciones que se proponen en la nueva recomendación conjunta con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(23)

La nueva recomendación conjunta propone una exención de minimis para:

la solla capturada con determinadas redes de arrastre de fondo en la subzona 4 del CIEM;

todas las especies sujetas a límites de capturas capturadas con redes de arrastre de vara en las divisiones 4b y 4c del CIEM;

el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en las divisiones 4a y 4b del CIEM;

la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 100 y 119 mm en la subzona 4 del CIEM;

el merlán capturado con determinadas redes de arrastre de vara en la subzona 4 del CIEM;

el jurel capturado con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) en la subzona 4 del CIEM;

la caballa capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) en la subzona 4 del CIEM.

(24)

Los Estados miembros aportaron pruebas científicas en apoyo de las nuevas exenciones de minimis, basadas en la dificultad para mejorar la selectividad y en los costes desproporcionados de la manipulación de las capturas. El CCTEP examinó dichas pruebas durante su sesión plenaria de los días 2 a 6 de julio de 2018.

(25)

Por lo que se refiere a la exención para el merlán y el bacalao capturados con redes de arrastre de fondo en las divisiones 4a y 4b del CIEM, el CCTEP llegó a la conclusión de que faltaban datos relevantes en el caso de determinados Estados miembros. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse provisionalmente la exención, hasta el 31 de diciembre de 2019, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(26)

Sobre la base de las pruebas proporcionadas por los Estados miembros, el CCTEP consideró que es oportuno establecer exenciones de minimis para la solla capturada con determinadas redes de arrastre de fondo en la subzona 4 del CIEM.

(27)

El CCTEP llegó a la conclusión de que se habían facilitado datos razonables para conceder una exención de minimis en las pesquerías de camarón meridional con redes de arrastre de vara de las divisiones 4b y 4c del CIEM.

(28)

Por lo que respecta a la exención de minimis para la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 100 y 119 mm en la subzona 4 del CIEM, el CCTEP consideró difícil evaluar definitivamente el impacto que tendría mejorar la selectividad en la pesquería en cuestión. Señaló asimismo que faltaban datos relevantes en el caso de determinados Estados miembros. No obstante, el CCTEP reconoció que el arte utilizado en la pesquería en cuestión ya es selectivo, y que mejorar su selectividad aún más supondrá que la pesquería deje de ser rentable. Para recopilar estos datos, es necesario que la pesca prosiga y, por lo tanto, la Comisión considera que debe concederse provisionalmente la exención, hasta el 31 de diciembre de 2019, pero los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros deben presentar a) datos que muestren que las mejoras en la selectividad resultan difíciles de conseguir en las pesquerías en cuestión y b) nuevas informaciones sobre las capturas o las flotas de otros Estados miembros que podrían estar también activas en dichas pesquerías. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019.

(29)

Sobre la base de las pruebas proporcionadas por los Estados miembros y de las conclusiones del CCTEP, debe concederse una exención de minimis para la maruca capturada con determinadas redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm en la subzona 4 del CIEM.

(30)

El CCTEP señaló en sus conclusiones que se había proporcionado información detallada sobre la exención de minimis para el merlán capturado con determinadas redes de arrastre de vara en la subzona 4 del CIEM. Sin embargo, el CCTEP señalaba que, en el caso del merlán la mejora de la selectividad era limitada, y que el método utilizado para calcular los porcentajes de minimis podía restringir la selectividad del merlán, dado que, en potencia, todas las capturas no deseadas de merlán podrían ser descartadas. Dadas las circunstancias, la exención debe aplicarse al nivel de los descartes observados (2 %) y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión anual. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación anualmente y lo antes posible, antes del 31 de mayo.

(31)

El CCTEP examinó las pruebas aportadas por los Estados miembros relativas a las nuevas exenciones de minimis para el jurel y la caballa capturados por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara, y llegó a la conclusión de que necesita más información. Puesto que es necesario mantener la actividad pesquera y la recopilación de datos para conseguir dicha información, estas exenciones individuales para cada una de las especies deben limitarse a un año y los Estados miembros deben tener la obligación de presentar los datos pertinentes que permitan al CCTEP evaluar plenamente la justificación y a la Comisión llevar a cabo una revisión. Los Estados miembros interesados deben efectuar nuevos ensayos y facilitar información al CCTEP para su evaluación lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019. Por lo tanto, estas exenciones deben aplicarse con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 2019.

(32)

Con el fin de garantizar la fiabilidad de las estimaciones de los niveles de descartes que se utilizan para fijar los totales admisibles de capturas (TAC), en los casos en que la exención de minimis se basa en la extrapolación de situaciones sobre las que se dispone de pocos datos y en información parcial sobre la flota, los Estados miembros deben asegurarse de que proporcionan información exacta y verificable para el conjunto de la flota cubierta por dicha disposición de minimis.

(33)

De conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque pueden incluir las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca y de reducir las capturas no deseadas en el Skagerrak, es conveniente mantener varias medidas técnicas que la Unión y Noruega acordaron en 2011 (16) y 2012 (17) y autorizar el uso del dispositivo de selectividad SepNep.

(34)

Las medidas propuestas en la nueva recomendación conjunta están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, letra c), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/973, y en particular en su artículo 11, y, por lo tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(35)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha tenido en cuenta tanto el asesoramiento del CCTEP como el hecho de que los Estados miembros deben garantizar la plena aplicación de la obligación de desembarque el 1 de enero de 2019. En varios casos, para responder a las observaciones formuladas por el CCTEP, las exenciones exigen que se mantenga la actividad pesquera y la recopilación de datos. En dichos casos, la Comisión considera que es un enfoque pragmático y prudente de la gestión de la pesca permitir exenciones con carácter temporal, entendiendo que, de no hacerlo, impediría la necesaria recopilación de datos que resulta indispensable para una gestión de los descartes correcta y bien fundada, con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(36)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/973, los poderes para adoptar actos delegados en lo que se refiere a la obligación de desembarque se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 5 de agosto de 2018. Procede, por tanto, revisar el impacto de las exenciones a la obligación de desembarque, tanto las exenciones de minimis como las relativas a la capacidad de supervivencia, en el tercer año de aplicación del presente Reglamento.

(37)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe ser aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

En las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM), la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las pesquerías demersales que están sujetas a límites de capturas de conformidad con el presente Reglamento durante el período 2019-2021.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Panel Seltra»: dispositivo de selectividad

consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 270 mm (malla romboidal) colocado en una sección de cuatro paneles y montado alternando tres mallas de 90 mm con una malla de 270 mm, o bien consistente en un panel superior de un tamaño de malla de al menos 140 mm (malla cuadrada),

que tenga al menos 3 metros de longitud,

que esté colocado a no más de 4 metros de la línea de saco, y

que ocupe toda la anchura del paño superior de la red de arrastre (es decir, de costadillo a costadillo).

2)   «Dispositivo de selectividad Netgrid»: dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de al menos 200 mm, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red.

3)   «Panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara,

cuya parte posterior está directamente unida al copo,

cuyos paños superior e inferior tienen un tamaño de malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos,

y cuya longitud estirada es de al menos 3 m.

4)   «SepNep»: red de arrastre con puertas que

está construida dentro del intervalo de tamaño de malla de 80 a 99 + ≥ 100 mm,

está provista de múltiples copos con tamaños de malla de entre 80 y 120 mm, fijados a un único elemento de extensión, de los cuales el copo superior está construido con un tamaño de malla de al menos 120 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 105 mm, y

puede además estar provista de una rejilla de selectividad opcional con una separación entre las barras de al menos 17 mm, siempre que esté construida de manera que permita escapar a las cigalas pequeñas.

Artículo 3

Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la cigala

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las siguientes capturas de cigala:

a)

capturas efectuadas con nasas (FPO (18));

b)

capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) provistas de:

1)

un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm, o

2)

un copo con un tamaño de malla de al menos 70 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, o

3)

un copo de al menos 35 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo.

2.   Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

3.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, a las capturas de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación efectuadas con redes de arrastre con puertas (OTB) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm.

2.   La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere la hora y media.

3.   Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas accesorias de todas las especies sujetas a límites de capturas efectuadas con nasas y con garlitos

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM a las capturas de todas las especies sujetas a límites de capturas efectuadas con nasas y garlitos (FPO, FYK).

2.   Cuando se descarten peces capturados en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 6

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas y las capturas accesorias de solla

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM a:

a)

la solla capturada con redes (GNS, GTR, GTN, GEN);

b)

la solla capturada con redes de tiro danesas;

c)

la solla capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, PTB) con un tamaño de malla de al menos 120 mm en las pesquerías de pez plano y pez redondo durante los meses de invierno (del 1 de noviembre al 30 de abril).

2.   Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 7

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM a las capturas de solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas con redes de arrastre de vara de 80 a 119 mm (BT2).

2.   La exención prevista en el apartado 1 será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

3.   Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 8

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las capturas de raya con todos los artes de pesca.

2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará a la raya santiaguesa hasta el 31 de diciembre de 2019. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019.

4.   Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 9

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra c):

a)

en las pesquerías de lenguado europeo por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF) en las aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de lenguado europeo por debajo y por encima de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie;

b)

en las pesquerías de lenguado europeo por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm, equipadas con un panel flamenco, en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % del total anual de capturas de esta especie en 2019, y el 5 % el resto del período;

c)

en la pesquería de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla igual o superior a 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

una cantidad combinada de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero y merluza por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 4 % del total anual de capturas de cigala, lenguado europeo, eglefino, merlán, camarón boreal, bacalao, carbonero y merluza;

d)

en la pesquería de camarón boreal por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB) con un tamaño de malla igual o superior a 35 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo, con salida para los peces, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

una cantidad combinada de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, solla, carbonero, arenque, faneca noruega, pión de altura y bacaladilla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 5 % del total anual de capturas de cigala, lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero, solla, camarón boreal, merluza, faneca noruega, pión de altura, arenque y bacaladilla;

e)

en las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o jábegas (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm (TR2) en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM:

una cantidad combinada de merlán y bacalao por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % del total anual de capturas en 2019, y el 5 % en 2020 y 2021, de las especies por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que estarían sujetas a la obligación de desembarque; la cantidad máxima de bacalao que podrá descartarse se limitará a un 2 % de ese total anual de capturas;

f)

en las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o jábegas (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm en las aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b del CIEM:

 

una cantidad combinada de merlán y bacalao por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 6 % en 2019 del total anual de capturas de las especies por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que estarían sujetas a la obligación de desembarque; la cantidad máxima de bacalao que podrá descartarse se limitará a un 2 % de ese total anual de capturas;

 

la exención de minimis establecida en esta letra f) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

g)

en las pesquerías por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) con un tamaño de malla de 90 a 119 mm, equipadas con un panel Seltra, o redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación de hasta un máximo del 2 % del total anual de capturas de cigala, bacalao, eglefino, merlán, carbonero, lenguado europeo, solla y merluza;

h)

en las pesquerías de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de 80 a 99 mm, equipadas con un SepNep, en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de solla por debajo de las talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de carbonero, solla, eglefino, merlán, bacalao, camarón boreal, lenguado europeo y cigala;

i)

en las pesquerías de camarón meridional por buques que utilicen redes de arrastre de vara en las aguas de la Unión de las divisiones 4b y 4c del CIEM:

una cantidad de todas las especies sujetas a límites de capturas que no superará el 7 % en 2019 y 2020, ni el 6 % en 2021, del total anual de capturas de todas las especies sujetas a límites de capturas;

j)

en las pesquerías demersales por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con un tamaño de malla de 100 a 119 mm para capturar maruca en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

 

una cantidad de maruca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

 

la exención de minimis establecida en esta letra j) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán antes del 31 de mayo de 2019 información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

k)

en las pesquerías demersales por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm para capturar maruca en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

una cantidad de maruca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

l)

en las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM:

 

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 2 % del total anual de capturas de solla y lenguado;

 

los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto;

m)

en la pesquería demersal mixta con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) con un tamaño de malla de 80 a 99 mm en la subzona 4 del CIEM:

 

una cantidad de jurel que no superará el 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

 

la exención de minimis establecida en esta letra m) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

n)

en la pesquería demersal mixta con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB) con un tamaño de malla de 80 a 99 mm en la subzona 4 del CIEM:

 

una cantidad de caballa que no superará el 7 % en 2019 del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería;

 

la exención de minimis establecida en esta letra n) será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2019; los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, antes del 31 de mayo de 2019, información científica adicional en apoyo de la exención; el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de agosto de 2019;

Artículo 10

Medidas técnicas específicas en el Skagerrak

1.   Queda prohibida en el Skagerrak la presencia a bordo o la utilización de cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa, red de arrastre de vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse las siguientes redes de arrastre:

a)

redes de arrastre con un tamaño de malla en el copo de al menos 90 mm, equipadas con un panel Seltra o una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras;

b)

redes de arrastre con un tamaño de malla en el copo de al menos 70 mm (malla cuadrada), equipadas con una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras;

c)

redes de arrastre con tamaños mínimos de malla inferiores a 70 mm para la pesca de especies pelágicas o industriales, siempre y cuando las capturas contengan más del 80 % de una o más especies pelágicas o industriales;

d)

redes de arrastre con un tamaño de malla en el copo de al menos 35 mm para la pesca de camarón boreal, equipadas con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de 19 mm.

3.   En la pesca de camarón boreal podrá utilizarse un dispositivo de retención de los peces con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra d), a condición de que existan suficientes posibilidades de pesca para cubrir las capturas accesorias y que el dispositivo de retención:

a)

esté fabricado con un panel superior de malla cuadrada con un tamaño mínimo de malla de 120 mm,

b)

tenga al menos 3 metros de longitud, y

c)

sea al menos tan ancho como la rejilla separadora.

Artículo 11

SepNep

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/973, se permitirá la utilización de redes SepNep.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 179 de 16.7.2018, p. 1.

(2)  El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/45 de la Comisión, de 20 de octubre de 2017, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa para 2018 (DO L 7 de 12.1.2018, p. 6).

(4)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(9)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1780485/STECF+PLEN+17-02.pdf

(10)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(11)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(12)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(13)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(14)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1099561/STECF+PLEN+15-02.pdf

(15)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(16)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre Noruega y la Unión Europea sobre la regulación de la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para 2012.

(17)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre las medidas para la ejecución de la prohibición de los descartes y las medidas de control en la zona del Skagerrak, 4 de julio de 2012.

(18)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/2036 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2018

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/86, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tiene como finalidad eliminar progresivamente los descartes en las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque para las capturas de especies sujetas a límites de capturas y, en el Meditérraneo, también por lo que se refiere a las capturas de especies sujetas a las tallas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías demersales en el Mediterráneo a más tardar a partir del 1 de enero de 2017 para las especies que definen las pesquerías y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies.

(3)

Para aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, que podrá renovarse por otro período total de tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión (3) estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el Mediterráneo, aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, a raíz de tres recomendaciones conjuntas presentadas a la Comisión en 2016 por varios Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en el Mediterráneo (Croacia, Chipre, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia y Malta). Estas tres recomendaciones conjuntas tratan sobre el Mediterráneo occidental, el Adriático y el Mediterráneo sudoriental, respectivamente.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/153 de la Comisión (4) a raíz de dos recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros pertinentes que tienen un interés directo de gestión y relativas al Mediterráneo occidental y al Adriático.

(6)

El 4 de junio de 2018, España, Francia e Italia presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta en relación con un plan de descartes para pesquerías demersales en el Mediterráneo occidental («la nueva recomendación conjunta para el Mediterráneo occidental») tras las consultas en el seno del Grupo de Alto Nivel Pescamed. La recomendación conjunta se modificó el 27 de agosto de 2018.

(7)

El 7 de junio de 2018, Chipre, Grecia, Italia y Malta presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta en relación con un plan de descartes para pesquerías demersales en el Mediterráneo sudoriental («la nueva recomendación conjunta para el Mediterráneo sudoriental») tras las consultas en el seno del Grupo regional de Alto Nivel Sudestmed. La recomendación conjunta se modificó el 28 de agosto de 2018.

(8)

El 8 de junio de 2018, Croacia, Eslovenia e Italia presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta en relación con un plan de descartes para pesquerías demersales en el Adriático («la nueva recomendación conjunta para el Adriático») tras las consultas en el seno del Grupo regional de Alto Nivel Adriatica. La recomendación conjunta se modificó el 29 de agosto de 2018.

(9)

Las tres recomendaciones conjuntas fueron evaluadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) durante su pleno estival, celebrado del 2 al 6 de julio de 2018 (5).

(10)

Conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha tenido en cuenta las evaluaciones del CCTEP y la necesidad de que los Estados miembros garanticen la plena aplicación de la obligación de desembarque el 1 de enero de 2019. En varios casos, las exenciones requieren la continuidad de las actividades pesqueras y la recopilación de datos a fin de abordar las observaciones formuladas por el CCTEP. En estos casos, la Comisión considera que permitir exenciones temporalmente es un enfoque pragmático y prudente de gestión de la pesca, en el sentido de que el no hacerlo impediría llevar a cabo la recopilación de datos necesaria, indispensable para la correcta y fundamentada gestión de los descartes con vistas a la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque.

(11)

La nueva recomendación conjunta para el Mediterráneo occidental propone ampliar hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación de las exenciones por capacidad de supervivencia, como se prevé en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las conchas de peregrino (Pecten jacobeus), las almejas (Venerupis spp) y las chirlas (Venus spp) capturadas con rastras mecanizadas (HMD). El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 introdujo esta exención relativa a la capacidad de supervivencia. Al evaluar la nueva recomendación conjunta, el CCTEP observó que no se había facilitado ninguna información complementaria. Sin embargo, en la bibliografía hay una serie de pruebas científicas que demuestran la capacidad de supervivencia de estas especies. Puesto que puede haber altas tasas de supervivencia y teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, la Comisión considera que, dado que las circunstancias no han cambiado, debe seguir aplicándose la exención relativa a la capacidad de supervivencia.

(12)

La nueva recomendación conjunta para el Mediterráneo occidental propone ampliar hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación de la exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX). El Reglamento Delegado (UE) 2018/153 de la Comisión introdujo esta exención relativa a la capacidad de supervivencia. La nueva recomendación conjunta proponía inicialmente aplicar dicha exención, excepto durante los meses de julio, agosto y septiembre, en los que sería de aplicación una nueva exención de minimis. El CCTEP consideró que no existían pruebas que apoyaran la exención de minimis durante los meses de verano, y no formuló más observaciones. Sin embargo, hay pruebas científicas que demuestran la capacidad de supervivencia de esta especie, tanto en esta región como en otras zonas. Puesto que puede haber altas tasas de supervivencia y teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, la Comisión considera que debe seguir aplicándose la exención relativa a la capacidad de supervivencia todo el año.

(13)

La nueva recomendación conjunta para el Adriático propone ampliar la aplicación de la exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo (Solea solea) capturado con rápidos (TBB). El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión introdujo esta exención relativa a la capacidad de supervivencia. El CCTEP no evaluó esta nueva solicitud. Sin embargo, se está llevando a cabo un estudio ad hoc sobre la supervivencia de dicha especie en la GSA17 en el Adriático. Por tanto, la Comisión considera que la exención solo debe seguir aplicándose durante un año. Los Estados miembros interesados deben presentar los datos pertinentes a más tardar el 1 de mayo de 2019 a fin de permitir una futura evaluación por parte del CCTEP.

(14)

Las tres nuevas recomendaciones conjuntas proponen aplicar la exención relativa a la capacidad de supervivencia a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con nasas y trampas (FPO, FIX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental. El CCTEP considera que no se ha presentado información específica para respaldar esta exención. Por tanto, la Comisión considera que la exención solo debe seguir aplicándose durante un año. Los Estados miembros interesados deben presentar nuevos datos pertinentes a más tardar el 1 de mayo de 2019, a fin de permitir una futura evaluación por parte del CCTEP.

(15)

Las tres nuevas recomendaciones conjuntas proponen aplicar la exención relativa a la capacidad de supervivencia al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX) en el Mediterráneo occidental, el Adriático y el Mediterráneo sudoriental. El CCTEP considera que deben presentarse más pruebas con objeto de apoyar plenamente la exención propuesta. Por tanto, la Comisión considera que la exención solo debe seguir aplicándose durante un año. Los Estados miembros interesados deben presentar nuevos datos pertinentes a más tardar el 1 de mayo de 2019, a fin de permitir una futura evaluación por parte del CCTEP.

(16)

Las tres nuevas recomendaciones conjuntas proponen aplicar la exención relativa a la capacidad de supervivencia al bogavante europeo (Homarus gammarus) y la langosta (Palinuridae) capturados con redes (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) y con nasas y trampas (FPO, FIX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental. El CCTEP considera que el estudio de supervivencia relativo a la langosta facilitado por los Estados miembros interesados es un estudio razonablemente sólido que muestra las tasas de supervivencia a corto plazo, si bien indica que el tamaño de la muestra era reducido. Deben presentarse más pruebas científicas en relación con el bogavante europeo y la langosta. Por tanto, la Comisión considera que la exención solo debe seguir aplicándose durante un año. Los Estados miembros interesados deben presentar nuevos datos pertinentes a más tardar el 1 de mayo de 2019, a fin de permitir una futura evaluación por parte del CCTEP.

(17)

Las nuevas recomendaciones conjuntas para el Adriático y el Mediterráneo sudoriental proponen aplicar la exención relativa a la capacidad de supervivencia a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX) en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental. La nueva recomendación conjunta proponía inicialmente aplicar dicha exención, excepto durante los meses de julio, agosto y septiembre, en los que sería de aplicación una nueva exención de minimis. El CCTEP consideró que no existían pruebas que apoyaran la exención de minimis durante los meses de verano, y no formuló más observaciones. Sin embargo, hay pruebas científicas que demuestran la capacidad de supervivencia de esta especie en otras regiones. Puesto que puede haber altas tasas de supervivencia y teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, la Comisión considera que debe aplicarse la exención relativa a la capacidad de supervivencia todo el año.

(18)

Las tres nuevas recomendaciones conjuntas proponen asimismo ampliar la aplicación de la exención de minimis, como prevé el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un 6 % en 2019 y 2020 y hasta un 5 % en 2021, del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX), y hasta un 1 % en 2019, 2020 y 2021 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) en el mar Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental. El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión introdujo una exención de minimis para estas especies. Sobre la base de las pruebas científicas proporcionadas en ese momento en la recomendación conjunta y revisadas por el CCTEP, y habida cuenta de las características de los artes, el elevado número de especies en cada operación pesquera, las pautas de pesca y las particularidades del Mediterráneo (por ejemplo, el predominio de las pesquerías artesanales), la Comisión consideró que era conveniente establecer dicha exención de minimis a fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de las capturas no deseadas. El CCTEP no evaluó la nueva recomendación en relación con las redes de arrastre de fondo. Al evaluar la nueva recomendación conjunta para redes de enmalle y trasmallos, el CCTEP observó que la información facilitada por los Estados miembros interesados no era lo suficientemente completa. Sin embargo, habida cuenta de que las circunstancias no han cambiado, la Comisión considera que la exención de minimis debe seguir aplicándose con los porcentajes mencionados anteriormente.

(19)

Las nueva recomendación conjunta para el Adriático propone ampliar la aplicación de la exención de minimis a la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.) hasta un máximo del 1 % en 2019, 2020 y 2021 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen rápidos (TBB), y al lenguado europeo (Solea solea) hasta un máximo del 3 % en 2019, 2020 y 2021 del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX) en el Adriático. El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión introdujo una exención de minimis para estas especies. Sobre la base de las pruebas científicas proporcionadas en ese momento en la recomendación conjunta y revisadas por el CCTEP, y habida cuenta de las características de los artes, el elevado número de especies en cada operación pesquera, las pautas de pesca y las particularidades del Mediterráneo (por ejemplo, el predominio de las pesquerías artesanales), la Comisión consideró que era conveniente establecer dicha exención de minimis (hasta un 1 % como máximo para la merluza y los salmonetes y hasta un 3 % como máximo para el lenguado europeo) a fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de las capturas no deseadas. Al evaluar la nueva recomendación conjunta, el CCTPE consideró que no se había presentado información específica en apoyo del pronunciado incremento de los porcentajes aplicados. Sin embargo, habida cuenta de que las circunstancias para la aplicación del nivel porcentual actual no han cambiado, la Comisión considera que esta exención debe seguir aplicándose con los porcentajes mencionados anteriormente.

(20)

La nueva recomendación conjunta para el Mediterráneo sudoriental propone ampliar la aplicación de la exención de minimis a las gambas de altura (Parapenaeus longirostris) hasta un máximo del 6 % en 2019 y 2020, y un máximo del 5 % en 2021, del total anual de capturas de dicha especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX) en el Mediterráneo sudoriental. El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión introdujo una exención de minimis para esta especie. Sobre la base de las pruebas científicas proporcionadas en ese momento en la recomendación conjunta y revisadas por el CCTEP, y habida cuenta de las características de los artes, el elevado número de especies en cada operación pesquera, las pautas de pesca y las particularidades del Mediterráneo (por ejemplo, el predominio de las pesquerías artesanales), la Comisión consideró que era conveniente establecer dicha exención de minimis a fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de las capturas no deseadas. El CCTEP no evaluó la nueva recomendación. Sin embargo, habida cuenta de que las circunstancias no han cambiado, la Comisión considera que dicha exención debe seguir aplicándose con los porcentajes mencionados anteriormente.

(21)

Las nuevas recomendaciones conjuntas para el Mediterráneo occidental proponen aplicar la exención de minimis a la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea), la dorada (Sparus aurata) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un 5 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX); hasta un 3 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies, salvo para las gambas de altura, capturadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN); y hasta un 1 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies, salvo para el besugo y las gambas de altura, efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX).

(22)

Las nuevas recomendaciones conjuntas para el Adriático proponen aplicar la exención de minimis a la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), la dorada (Sparus aurata) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un 5 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilizan redes de arrastre de fondo(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX); hasta un 3 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies, salvo para las gambas de altura, pero incluido el lenguado europeo, capturadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN); y hasta un 1 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies, salvo para el besugo y las gambas de altura, pero incluido el lenguado europeo, efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX).

(23)

La nueva recomendación conjunta para el Mediterráneo sudoriental propone aplicar la exención de minimis a la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un 5 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilizan redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX); hasta un 3 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN); y hasta un 1 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies, salvo para el besugo, efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX).

(24)

Por último, las tres nuevas recomendaciones conjuntas proponen aplicar la exención de minimis a la anchoa (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un 5 % en 2019 del total anual de capturas accesorias efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX) en el Mediterráneo occidental, el Adriático y el Mediterráneo sudoriental.

(25)

El CCTEP señaló que las exenciones mencionadas en los considerandos 21, 22 y 23 cubren un amplio grupo de especies con una amplia gama de tasas de descarte y que no se había presentado información específica para apoyar plenamente las exenciones. Sin embargo, la Comisión señala que dichas exenciones se aplican a grupos de especies que cubren el resto de especies sujetas a tallas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y que, en esta fase, no están sujetas a límites de capturas; por tanto, no es aplicable el artículo 15, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, estas especies son capturadas al mismo tiempo, en cantidades muy distintas, lo que hace difícil aplicar un enfoque dirigido a una única población. Por otro lado, estas especies son capturadas por buques de pesca artesanal y desembarcadas en muchos puntos de desembarque distintos, repartidos geográficamente a lo largo de la costa; por tanto, es muy probable que la manipulación de las capturas no deseadas suponga unos costes desproporcionados durante los primeros años de aplicación plena de la obligación de desembarque. También se ha tenido en cuenta que las exenciones están, en principio, por debajo de los límites máximos permitidos. En este contexto, la Comisión considera que dichas exenciones de minimis deben introducirse solo por un año. Los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 1 de mayo de 2019, los datos pertinentes para que el CCTEP pueda evaluar plenamente las justificaciones de las exenciones y la Comisión pueda efectuar una revisión.

(26)

Por último, la Comisión señala que los Estados miembros se comprometen a incrementar la selectividad de los artes de pesca con arreglo a los resultados de los actuales programas de investigación, a fin de reducir y limitar las capturas no deseadas, especialmente las capturas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

(27)

La Comisión observa asimismo que, en consonancia con la recomendación conjunta para el Mediterráneo occidental, los Estados miembros interesados animan a utilizar redes de arrastre con un copo o una manga provistos de una malla T90 de 50 mm, así como a continuar con los ensayos con vedas en tiempo real.

(28)

Las medidas propuestas en las nuevas recomendaciones conjuntas son acordes con el artículo 15, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, letra c), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2017/86.

(29)

Las exenciones de minimis para las pequeñas especies pelágicas en las pesquerías dirigidas a dichas especies se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2018/161 de la Comisión (6). En cambio, las exenciones de minimis para las capturas accesorias de pequeñas especies pelágicas efectuadas en las pesquerías demersales deberían estar incluidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/86.

(30)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/86 de la Comisión en consecuencia.

(31)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   La exención de la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará a:

a)

el lenguado europeo (Solea solea) capturado mediante rápidos (TBB) (*1) en el Adriático hasta el 31 de diciembre de 2019;

b)

las conchas de peregrino (Pecten jacobeus) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) en el Mediterráneo occidental;

c)

las almejas (Venerupis spp.) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) en el Mediterráneo occidental;

d)

las chirlas (Venus spp.) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) en el Mediterráneo occidental;

e)

las cigalas (Nephrops norvegicus) capturadas con todo tipo de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental;

f)

las cigalas (Nephrops norvegicus) capturadas con nasas y trampas (FPO, FIX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental hasta el 31 de diciembre de 2019;

g)

el besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental hasta el 31 de diciembre de 2019;

h)

el bogavante europeo (Homarus gammarus) capturado con redes (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) y con nasas y trampas (FPO, FIX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental hasta el 31 de diciembre de 2019;

i)

las langostas (Palinuridae) capturadas con redes (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) y con nasas y trampas (FPO, FIX) en el Mediterráneo occidental, en el Adriático y en el Mediterráneo sudoriental hasta el 31 de diciembre de 2019.

2.   El lenguado europeo (Solea solea), las conchas de peregrino (Pecten jacobeus), las almejas (Venerupis spp.), las chirlas (Venus spp.), las cigalas (Nephrops norvegicus), el besugo (Pagellus bogaraveo), el bogavante europeo (Homarus gammarus) y las langostas (Palinuridae) que se capturen en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se liberarán inmediatamente en la zona donde hayan sido capturados.

3.   A más tardar el 1 de mayo de 2019, los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Mediterráneo deben presentar a la Comisión datos adicionales sobre los descartes para completar los contemplados en las recomendaciones conjuntas de junio de 2018, modificadas en agosto de 2018, así como cualquier otra información científica pertinente que justifique la exención indicada en el apartado 1, letras a), f), g), h) e i). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esos datos y esa información a más tardar en julio de 2019.

(*1)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento se refieren a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 122 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques de eslora total inferior a diez metros, los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento se refieren a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.»."

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Exenciones de minimis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra c):

a)

En el Mediterráneo occidental (punto 1 del anexo):

i)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 6 % en 2019 y 2020, y de un 5 % en 2021, del total anual de capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

ii)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

iii)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea), la dorada (Sparus aurata) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo de un 5 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

iv)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 3 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

v)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 1 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas;

vi)

para la anchoa (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2019 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo.

b)

En el Adriático (punto 2 del anexo):

i)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 6 % en 2019 y 2020, y de un 5 % en 2021, del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

ii)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

iii)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen rápidos (TBB);

iv)

para el lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

v)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), la dorada (Sparus aurata) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

vi)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo del 3 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

vii)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo del 1 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas;

viii)

para la anchoa (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo.

c)

En el Mediterráneo sudoriental (punto 3 del anexo):

i)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 6 % en 2019 y 2020, y de un 5 % en 2021, del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

ii)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

iii)

para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo de un 6 % en 2019 y 2020, y de un 5 % en 2021, del total anual de capturas de dicha especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

iv)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

v)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo(Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo del 3 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

vi)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), el mero (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo del 1 % en 2019 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas;

vii)

para la anchoa (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 5 % en 2019 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo.

2.   A más tardar el 1 de mayo de 2019, los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Mediterráneo deben presentar a la Comisión datos adicionales sobre los descartes para completar los que se proporcionaron en las recomendaciones conjuntas de junio de 2018, modificadas en agosto de 2018, así como cualquier otra información científica pertinente que justifique las exenciones establecidas en el apartado 1, letra a), incisos iii) a vi), letra b), incisos v) a viii), y letra c), incisos iv) a vii). El CCTEP evaluará esos datos y esa información a más tardar en julio de 2019.».

3)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021.».

4)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo (DO L 14 de 18.1.2017, p. 4).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/153 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/86, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo (DO L 29 de 1.2.2018, p. 1).

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2018/161 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo (DO L 30 de 2.2.2018, p. 1).


ANEXO

1.   Mediterráneo occidental

Pesquería

Código de arte

Descripción del arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Cigala (Nephrops norvegicus)

Gamba de altura (Parapenaeus longirostris)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

Capturas accesorias de:

 

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

 

Sardina (Sardina pilchardus)

 

Caballa (Scomber spp.)

 

Jurel (Trachurus spp.)

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM

Todos los palangres

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Langosta (Palinuridae)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN

Todos los trasmallos y redes de enmalle

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Conchas de peregrino (Pecten jacobeus)

Almejas (Venerupis spp.)

Chirlas (Venus spp.)

HMD

Todas las rastras mecanizadas

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Cigala (Nephrops norvegicus)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Langosta (Palinuridae)

FPO y FIX

Todas las nasas y trampas

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

2.   Mar Adriático

Pesquería

Código de arte

Descripción del arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Cigala (Nephrops norvegicus)

Gamba de altura (Parapenaeus longirostris)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

Capturas accesorias de:

 

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

 

Sardina (Sardina pilchardus)

 

Caballa (Scomber spp.)

 

Jurel (Trachurus spp.)

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM

Todos los palangres

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Langosta (Palinuridae)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis), sargo picudo (Diplodus puntazzo) y sargo (Diplodus sargus),

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus) y pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN

Todos los trasmallos y redes de enmalle

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Conchas de peregrino (Pecten jacobeus)

Almejas (Venerupis spp.)

Chirlas (Venus spp.)

HMD

Todas las rastras mecanizadas

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Cigala (Nephrops norvegicus)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Langosta (Palinuridae)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus) y pargo (Pagrus pagrus)

Raspallón (Diplodus annularis), sargo picudo (Diplodus puntazzo) y sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

FPO, FIX y FYK

Todas las nasas, trampas y garlitos

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

3.   Mediterráneo sudoriental

Pesquería

Código de arte

Descripción del arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Cigala (Nephrops norvegicus)

Gamba de altura (Parapenaeus longirostris)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

Capturas accesorias de:

 

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

 

Sardina (Sardina pilchardus)

 

Caballa (Scomber spp.)

 

Jurel (Trachurus spp.)

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis) y sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM

Todos los palangres

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Langosta (Palinuridae)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

Mero (Epinephelus spp.)

Herrera (Lithognathus mormyrus)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Cherna (Polyprion americanus)

Lenguado europeo (Solea vulgaris)

Dorada (Sparus aurata)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN

Todos los trasmallos y redes de enmalle

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque

Cigala (Nephrops norvegicus)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Langosta (Palinuridae)

Aligote (Pagellus acarne)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Breca (Pagellus erythrinus)

Pargo (Pagrus pagrus)

Raspallón (Diplodus annularis)

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

Sargo (Diplodus sargus)

Mojarra (Diplodus vulgaris)

FPO, FIX y FYK

Todas las nasas, trampas y garlitos

Todas las capturas están sujetas a la obligación de desembarque


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/41


REGLAMENTO (UE) 2018/2037 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2018

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

50/TQ120

Estado miembro

Francia

Población

HER/5B6ANB

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN

Fecha del cierre de la pesquería

26.11.2018


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/44


REGLAMENTO (UE) 2018/2038 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2018

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega de las zonas 1 y 2 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

49/TQ120

Estado miembro

Francia

Población

POK/1N2AB.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

Fecha del cierre de la pesquería

26.11.2018


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/46


REGLAMENTO (UE) 2018/2039 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2018

por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Direccion General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

48/TQ120

Estado miembro

Francia

Población

LIN/1/2.

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

Fecha del cierre de la pesquería

26.11.2018


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/48


REGLAMENTO (UE) 2018/2040 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2018

por el que se prohíbe la pesca de atún blanco del norte en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

47/TQ120

Estado miembro

Francia

Población

ALB/AN05N

Especie

Atún blanco del norte (Thunnus alalunga)

Zona

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

Fecha del cierre de la pesquería

26.11.2018


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2041 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2018

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Conectores de cables («macho o hembra») para una tensión inferior o igual a 1 000 V, de cobre.

El artículo lleva, por un lado, una clavija (denominada conector macho) o una toma de corriente (denominada conector hembra) y, por el otro, un dispositivo de fijación del contacto en forma de pinza protegida con una capa de material aislante.

El artículo se utiliza para conectar hilos o cables distintos de los cables coaxiales.

El artículo establece una conexión mediante el enchufe del «conector macho» en el «conector hembra» sin necesidad de herramientas.

Véase la imagen (*1)

8536 69 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8536 , 8536 69 y 8536 69 90 .

El artículo presenta las características objetivas de una clavija («conector macho») o una toma de corriente («conector hembra») equipadas con otro dispositivo de fijación del contacto [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 8536 , III), A), punto 1), y también las notas explicativas de la nomenclatura combinada correspondientes a las subpartidas 8536 69 10 a 8536 69 90 ]. Por consiguiente, se excluye su clasificación como conexiones y elementos de contacto para hilos y cables de la subpartida 8536 90 10 .

Por lo tanto, debe clasificarse en el código NC 8536 69 90 como las demás clavijas y tomas de corriente.

Image 1

(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2042 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 13, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de tener en cuenta la diferencia en el nivel de las emisiones de CO2 determinadas con arreglo al procedimiento NEDC (Nuevo Ciclo de Conducción Europeo) y al nuevo procedimiento WLTP (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial), el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (2) estableció una metodología de correlación de los valores de emisión de CO2 en lo que respecta a los vehículos comerciales ligeros.

(2)

Los resultados de la metodología de correlación deben garantizar que los requisitos de reducción establecidos en el Reglamento (UE) n.o 510/2011 sean de rigor comparable en los antiguos y los nuevos procedimientos de ensayo. Por consiguiente, las autoridades de homologación y los servicios técnicos deben, junto con los fabricantes, esforzarse por garantizar que los ensayos NEDC y WLTP que se llevan a cabo a efectos del presente Reglamento se realicen en unas condiciones de ensayo comparables y coherentes con los objetivos del presente Reglamento.

(3)

A tal efecto, es necesario aclarar determinados aspectos de las condiciones de los ensayos WLTP aplicables a las correlaciones realizadas con vistas a proporcionar datos de emisiones de CO2 NEDC y WLTP para los vehículos matriculados por primera vez en 2020. Esas aclaraciones deben aplicarse sin perjuicio del procedimiento y de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3), y sin afectar a la validez de las homologaciones concedidas sobre esa base.

(4)

Resulta también necesario determinar la diferencia, en 2020, entre los valores de emisión de CO2 declarados por los fabricantes a los efectos de los ensayos de homologación de tipo con el WLTP y los valores medidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151. Por consiguiente, los fabricantes deben estar obligados a calcular y notificar a la Comisión los valores de CO2 WLTP de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural 2020, utilizando los valores de medición correspondientes a los vehículos H y el L como datos de entrada para el método de interpolación.

(5)

En el caso de un número limitado de familias de interpolación, en 2020 solo estarán disponibles valores de medición de los vehículos H. El número de esas familias debe ser objeto de un estrecho seguimiento, y la Comisión debe considerar la posibilidad de excluirlas del cálculo de los datos de referencia de 2020 en caso de que se produzca un aumento significativo del número de esas familias en comparación con la situación de 2018.

(6)

Debe aumentar la transparencia de los ensayos de las emisiones, y deben ponerse, por tanto, a disposición de la Comisión los datos sobre los ensayos WLTP y sobre los resultados de la correlación. Esto permitirá a la Comisión detectar y solucionar con rapidez los problemas y posibles incoherencias en relación con la aplicación de los procedimientos. Por esta razón, la matriz de datos de entrada debe completarse cada vez que se realice un ensayo WLTP y transmitirse en su totalidad a la Comisión como parte del intercambio de datos de la herramienta de correlación. Para garantizar la confidencialidad, el archivo con los datos de entrada debe cifrarse para su transmisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Notificación de los resultados de las mediciones WLTP

1.   Los fabricantes calcularán el valor de CO2 (ciclo mixto) para cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en 2020, de conformidad con la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151.

Cuando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) de un vehículo se determinen en referencia al vehículo H solo, los fabricantes facilitarán el valor MCO2,C,5 obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 (vehículo H) del certificado de homologación CE de tipo.

Los fabricantes presentarán a la Comisión esos valores de emisión de CO2, junto con los valores MCO2,C,5 utilizados para el cálculo, a más tardar tres meses después de la recepción por la Comisión de la notificación de los datos provisionales correspondientes a 2020 cargando esos datos en la cuenta que tenga el fabricante en el archivo de datos empresariales de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

2.   Si los datos a que se refiere el apartado 1 no se presentan en el plazo indicado, la Comisión considerará que el valor registrado en la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE corresponde a las emisiones de CO2 a efectos del apartado 1 para todos los vehículos nuevos matriculados de la familia de interpolación para los que se haya expedido el certificado de homologación de tipo y, si procede, de las familias de las que solo se dispone de mediciones del vehículo H.».

2)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

Se añaden los puntos 2.2 bis y 2.2 ter siguientes:

«2.2. bis.   Condiciones de los ensayos WLTP

Para que los ensayos WLTP se consideren pertinentes de conformidad con el anexo I, punto 2.2, del presente Reglamento y a los efectos de la determinación de los datos de entrada establecidos en el punto 2.4, se aplicarán las condiciones de ensayo establecidas en el anexo XXI del Reglamento 2017/1151, con las siguientes precisiones:

a)

La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones de CO2 en masa de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.4.4, letra a), de dicho apéndice.

b)

Sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) 2017/1151, si el vehículo de ensayo está equipado con tecnologías que influyen en su comportamiento en materia de emisiones de CO2, en particular, pero no exclusivamente, las mencionados en las entradas 42 a 50 de la matriz de datos de entrada establecida en el punto 2.4, y que están destinadas a funcionar durante el ensayo, esas tecnologías estarán en funcionamiento durante el ensayo del vehículo, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado, NEDC o WLTP.

c)

Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión automática, se utilizará el mismo modo seleccionable por el conductor, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado. Si se utilizan los modos más favorable y más desfavorable para el ensayo WLTP de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 6, punto 1.2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1151, el modo más desfavorable se utilizará como dato de entrada para la herramienta de correlación, así como para cualquier ensayo físico NEDC.

d)

Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión manual, el término nmin_drive_set será el definido por la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 2, punto 2, letra k) (3), del Reglamento (UE) 2017/1151.

Con la aprobación de la autoridad de homologación o, cuando sea aplicable, del servicio técnico, el fabricante podrá calcular de otro modo los puntos de cambio de marcha, siempre que ello esté justificado en vista de la manejabilidad del vehículo, y que el margen de seguridad adicional de potencia aplicado de conformidad con el anexo XXI, subanexo 2, punto 3.4, del Reglamento (UE) 2017/1151 no sea superior al 20 %.

Las condiciones indicadas en las letras a) a d), se aplicarán a efectos de la correlación efectuada con arreglo al presente Reglamento, y se entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1151 y de las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con dicho Reglamento.

2.2 ter.   Aplicabilidad de las condiciones de los ensayos WLTP

Las precisiones a que se refiere el punto 2.2 bis, letras a) a d) se aplicarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)

En el caso de los nuevos tipos de vehículos, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

b)

En el caso de los tipos de vehículos existentes, los fabricantes proporcionarán a la autoridad de homologación, con respecto a esos tipos de vehículos que abarcan los vehículos comercializados en 2020, pruebas que permitan a esa autoridad confirmar si se han cumplido en los ensayos de homologación WLTP las condiciones de ensayo a que se hace referencia en las el punto 2.2 bis, letras a) a d).

En la confirmación se indicará el identificador de la familia de interpolación y se ratificará el cumplimiento de cada una de las condiciones de ensayo a que se hace referencia en los puntos a) a d). La autoridad de homologación enviará la confirmación al fabricante y velará por que esa confirmación quede registrada y pueda ponerse a disposición sin demora a solicitud de la Comisión.

Si la autoridad de homologación no puede confirmar el cumplimiento de una o varias de las mencionadas condiciones de ensayo, el fabricante se asegurará de que se realice un nuevo ensayo WLTP o, si procede, una nuevas serie de ensayos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, del Reglamento (UE) 2017/1151, bajo la supervisión de una autoridad de homologación o, en su caso, de un servicio técnico, aplicando las condiciones de ensayo establecidas en el punto 2.2 bis, letras a) a d), con respecto a la familia de interpolación de que se trate, con inclusión de una nueva correlación de conformidad con el presente Reglamento.

El fabricante podrá, en caso de que la condición que no se haya cumplido sea únicamente la indicada en el punto 2.2 bis, letra a), corregir ese valor en la matriz de datos de entrada, sin necesidad de realizar un nuevo ensayo WLTP.

La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado registrará los resultados de la repetición de los ensayos o la corrección, así como la correlación de conformidad con el anexo I, punto 5, y el archivo de correlación completo basado en los datos de entrada de los nuevos ensayos se transmitirá a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.1.1.2 a más tardar el 30 de abril de 2021.».

b)

El punto 2.4 se modifica como sigue:

i)

se añade la siguiente frase después del párrafo primero:

«La matriz de datos de entrada se rellenará respecto a cada ensayo WLTP realizado.»;

ii)

el cuadro 1 se modifica como sigue:

en la entrada 56, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz para el OBD y 10 Hz para el dinamómetro de chasis, resolución 0,1 km/h»,

en la entrada 57, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjunto: 1 Hz. Debe facilitarse el cambio de marchas teórico calculado para los vehículos H y L (si procede)»,

en la entrada 61, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjunto: 1 Hz (frecuencia de muestreo del instrumento: 20 Hz), resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis»,

la entrada 67 se sustituye por el texto siguiente:

«67

Factor de regeneración Ki multiplicativo/aditivo para los vehículos H y L

Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 1, del Reglamento (UE) 2017/1151

En el caso de los vehículos sin sistemas de regeneración periódica, este valor será igual a 1»,

se añaden las entradas siguientes:

«69

Valor calorífico del combustible

kWh/l

Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151

Valor con arreglo al cuadro A6.Ap2/1 del Reglamento (UE) 2017/1151

70

Consumo de combustible del ensayo WLTP de los vehículos H y L

l/100 km

Anexo XXI, subanexo 7, sección 6, del Reglamento (UE) 2017/1151

Consumo de combustible no equilibrado del ensayo de tipo 1

71

Tensión nominal del REESS

V

Con arreglo a la norma DIN EN 60050-482

En el caso de las baterías de baja tensión descritas en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento(UE) 2017/1151

72

Factor de corrección de la familia ATCT

Anexo XXI, subanexo 6 bis, del Reglamento (UE) 2017/1151

Factor de corrección de la familia ATCT (corrección a 14 °C)

73

Corrección de la velocidad y la distancia del ensayo WLTP

Reglamento (UE) 2017/1151

¿Corrección realizada?

0 = No 1 = Sí

74

Corrección del RCB del ensayo WLTP

Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151

¿Corrección realizada?

0 = No 1 = Sí

75

Número del ensayo WLTP

1, 2 o 3

 

Indique si los datos corresponden al primer, segundo o tercer ensayo WLTP

76

Valor WLTP declarado para los vehículos H y L

g/km

Declaración del fabricante

Valor WLTP declarado para los vehículos H y L. En ese valor deben incluirse todas las correcciones (si procede)

77

Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas para los vehículos H y/o L

g/km

Valores MCO2,C,5 del anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151

Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables En caso de que se hayan realizado 2 o 3 ensayos WLTP, deben facilitarse todos los resultados medidos

78

Repetición de los ensayos WLTP

Anexo I, punto 2.2 ter, letra b)

Indique qué condiciones de ensayo a que se hace referencia en el punto 2.2 bis, letras a) a d), del anexo I han sido sometidos a un nuevo ensayo.»

c)

El punto 3.1.1.1 se modifica como sigue:

i)

se suprime la letra a);

ii)

en la letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

los datos de entrada especificados en el punto 2.4.»;

iii)

se añade el párrafo siguiente:

«El archivo resumen a que se refiere la letra c) se cifrará para garantizar la confidencialidad.».

d)

El punto 3.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.1.2.   Archivo de correlación completo

Cuando el informe original de resultados de la correlación se haya elaborado de acuerdo con el punto 3.1.1.1, la autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, cargará el archivo resumen a que se hace referencia en el punto 3.1.1.1, letra c), a un servidor de la Comisión que enviará al remitente una respuesta (con copia a los servicios competentes de la Comisión), con inclusión de un número entero, entre el 0 y el 99, generado de forma aleatoria, un código de comprobación aleatoria del archivo resumen que vincule de manera inequívoca ese número con el informe original de resultados, firmado digitalmente por el servidor de la Comisión.

La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, creará un archivo de correlación completo que incluirá el informe original de resultados de la correlación contemplado en el punto 3.1.1.1 y la respuesta del servidor de la Comisión. El archivo será custodiado por la autoridad de homologación como informe de ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 2, letras c) y d), se aplicará a partir del 1 de febrero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2043 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 13, apartado 7, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de tener en cuenta la diferencia en el nivel de las emisiones de CO2 determinadas con arreglo al procedimiento NEDC (Nuevo Ciclo de Conducción Europeo) y al nuevo procedimiento WLTP (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial), el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (2) estableció una metodología de correlación de los valores de emisión de CO2 en lo que respecta a los turismos.

(2)

Los resultados de la metodología de correlación deben garantizar que los requisitos de reducción establecidos en el Reglamento (CE) n.o 443/2009 sean de rigor comparable en los antiguos y los nuevos procedimientos de ensayo. Por consiguiente, las autoridades de homologación y los servicios técnicos deben, junto con los fabricantes, esforzarse por garantizar que los ensayos NEDC y WLTP que se llevan a cabo a efectos del presente Reglamento se realicen en unas condiciones de ensayo comparables y coherentes con el objetivo del presente Reglamento.

(3)

A tal efecto, es necesario aclarar determinados aspectos de las condiciones de los ensayos WLTP aplicables a las correlaciones realizadas con vistas a proporcionar datos de emisiones de CO2 NEDC y WLTP para los vehículos matriculados por primera vez en 2020. Esas aclaraciones deben aplicarse sin perjuicio del procedimiento y de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3), y sin afectar a la validez de las homologaciones concedidas sobre esa base.

(4)

Resulta también necesario determinar la diferencia, en 2020, entre los valores de emisión de CO2 declarados por los fabricantes a los efectos de la homologación de tipo, por lo que respecta a las emisiones, y los valores medidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151. Por consiguiente, los fabricantes deben estar obligados a calcular y notificar a la Comisión los valores de las emisiones de CO2 WLTP de todos los turismos nuevos matriculados en el año natural 2020, utilizando los valores de medición correspondientes a los vehículos H y el L como datos de entrada para el método de interpolación.

(5)

En el caso de un número limitado de familias de interpolación, en 2020 solo estarán disponibles valores de medición de los vehículos H. El número de esas familias debe ser objeto de un estrecho seguimiento, y la Comisión debe considerar la posibilidad de excluirlas del cálculo de los datos de referencia de 2020 en caso de que se produzca un aumento significativo del número de esas familias en comparación con la situación de 2018.

(6)

Debe aumentar la transparencia de los ensayos de las emisiones, y deben ponerse, por tanto, a disposición de la Comisión los datos sobre los ensayos WLTP y sobre los resultados de la correlación. Esto permitirá a la Comisión detectar y solucionar con rapidez los problemas y posibles incoherencias en relación con la aplicación de los procedimientos. Por esta razón, la matriz de datos de entrada debe completarse cada vez que se realice un ensayo WLTP y transmitirse en su totalidad a la Comisión como parte del intercambio de datos de la herramienta de correlación. Para garantizar la confidencialidad, el archivo con los datos de entrada debe cifrarse para esa transmisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Notificación de los resultados de las mediciones WLTP

1.   Los fabricantes calcularán el valor de CO2 (ciclo mixto) para cada turismo nuevo matriculado en 2020, de conformidad con la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151.

Cuando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) de un vehículo se determinen en referencia al vehículo H solo, los fabricantes facilitarán el valor MCO2,C,5 obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 (vehículo H) del certificado de homologación CE de tipo.

Los fabricantes presentarán a la Comisión esos valores de emisión de CO2, junto con los valores MCO2,C,5 utilizados para el cálculo, a más tardar tres meses después de la recepción de la notificación por la Comisión de los datos provisionales correspondientes a 2020 cargando esos datos en la cuenta que tenga el fabricante en el archivo de datos empresariales de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

2.   Si los datos a que se refiere el apartado 1 no se presentan en el plazo indicado, la Comisión considerará que el valor registrado en la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE corresponde a las emisiones de CO2 (ciclo mixto) a efectos del apartado 1 para todos los vehículos nuevos matriculados de la familia de interpolación para los que se haya expedido el certificado de homologación de tipo y, si procede, el valor indicado en la entrada 2.5.1.1.3 en el caso de las familias de las que solo se dispone de mediciones del vehículo H.

3.   La Comisión realizará el seguimiento del número de familias de interpolación cuyas emisiones de CO2 se determinan en referencia al vehículo H solo para cada fabricante, y, si aumenta el número de esas familias en comparación con la situación en 2018, evaluará el impacto de ese aumento en el cálculo a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, excluirá a esas familias de ese cálculo.».

2)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se insertan los puntos 2.2 bis y 2.2 ter siguientes:

«2.2. bis.   Condiciones de los ensayos WLTP

Para que los ensayos WLTP se consideren pertinentes de conformidad con el punto 2.2, y a los efectos de la determinación de los datos de entrada establecidos en el punto 2.4, se aplicarán las condiciones de ensayo establecidas en el anexo XXI del Reglamento 2017/1151, con las siguientes precisiones:

a)

La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones de CO2 en masa de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.4.4, letra a), de dicho apéndice.

b)

Sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) 2017/1151, si el vehículo de ensayo está equipado con tecnologías que influyen en su comportamiento en materia de emisiones de CO2, en particular, pero no exclusivamente, las mencionados en las entradas 42 a 50 de la matriz de datos de entrada establecida en el punto 2.4, y que están destinadas a funcionar durante el ensayo, esas tecnologías estarán en funcionamiento durante el ensayo del vehículo, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado, NEDC o WLTP.

c)

Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión automática, se utilizará el mismo modo seleccionable por el conductor, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado. Si se utilizan los modos más favorable y más desfavorable para los ensayos WLTP de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 6, punto 1.2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1151, el modo más desfavorable se utilizará como dato de entrada para la herramienta de correlación, así como para cualquier ensayo físico NEDC.

d)

Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión manual, el término nmin_drive_set será el definido por la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 2, punto 2, letra k) (3), del Reglamento (UE) 2017/1151.

Con la aprobación de la autoridad de homologación o, cuando sea aplicable, del servicio técnico, el fabricante podrá calcular de otro modo los puntos de cambio de marcha, siempre que ello esté justificado en vista de la manejabilidad del vehículo, y que el margen de seguridad adicional de potencia aplicado de conformidad con el anexo XXI, subanexo 2, punto 3.4, del Reglamento (UE) 2017/1151 no sea superior al 20 %.

Las condiciones indicadas en las letras a) a d) se aplicarán a efectos de la correlación efectuada con arreglo al presente Reglamento, y se entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1151 y de las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con dicho Reglamento.

2.2 ter.   Aplicabilidad de las condiciones de los ensayos WLTP

Las precisiones a que se refiere el punto 2.2 bis, letras a) a d), se aplicarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)

En el caso de los nuevos tipos de vehículos, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

b)

En el caso de los tipos de vehículos existentes, los fabricantes proporcionarán a la autoridad de homologación, con respecto a esos tipos de vehículos que abarcan los vehículos comercializados en 2020, pruebas que permitan a esa autoridad confirmar si se han cumplido en los ensayos de homologación WLTP las condiciones de ensayo a que se hace referencia en las el punto 2.2 bis, letras a) a d).

En la confirmación se indicará el identificador de la familia de interpolación y se ratificará el cumplimiento de cada una de las condiciones de ensayo a que se hace referencia en los puntos a) a d). La autoridad de homologación enviará la confirmación al fabricante y velará por que esa confirmación quede registrada y pueda ponerse a disposición sin demora a solicitud de la Comisión.

Si la autoridad de homologación no puede confirmar el cumplimiento de una o varias de las mencionadas condiciones de ensayo, el fabricante se asegurará de que se realice un nuevo ensayo WLTP o, si procede, una nuevas serie de ensayos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, del Reglamento (UE) 2017/1151, bajo la supervisión de una autoridad de homologación o, en su caso, de un servicio técnico, aplicando las condiciones de ensayo establecidas en el punto 2.2 bis, letras a) a d), con respecto a la familia de interpolación de que se trate, con inclusión de una nueva correlación de conformidad con el presente Reglamento.

El fabricante podrá, en caso de que la condición que no se haya cumplido sea únicamente la indicada en el punto 2.2 bis, letra a), corregir ese valor en la matriz de datos de entrada, sin necesidad de realizar un nuevo ensayo WLTP.

La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado registrará los resultados de la repetición de los ensayos o la corrección, así como la correlación de conformidad con el anexo I, punto 5, y el archivo de correlación completo basado en los datos de entrada de los nuevos ensayos se transmitirá a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.1.1.2 a más tardar el 30 de abril de 2021.»;

b)

el punto 2.4 se modifica como sigue:

i)

se añade la siguiente frase después del párrafo primero:

«La matriz de datos de entrada se rellenará respecto a cada ensayo WLTP realizado.»;

ii)

el cuadro 1 se modifica como sigue:

en la entrada 56, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz para el OBD y 10 Hz para el dinamómetro de chasis, resolución 0,1 km/h»,

en la entrada 57, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjunto: 1 Hz. Debe facilitarse el cambio de marchas teórico calculado para los vehículos H y L (si procede)»,

en la entrada 61, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjunto: 1 Hz (frecuencia de muestreo del instrumento: 20 Hz), resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis»,

la entrada 67 se sustituye por el texto siguiente:

«67

Factor de regeneración Ki multiplicativo/aditivo para los vehículos H y L

Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 1, del Reglamento (UE) 2017/1151

En el caso de los vehículos sin sistemas de regeneración periódica, este valor será igual a 1»,

se añaden las entradas siguientes:

«69

Valor calorífico del combustible

kWh/l

Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151

Valor con arreglo al cuadro A6.Ap2/1 del Reglamento (UE) 2017/1151

70

Consumo de combustible del ensayo WLTP de los vehículos H y L

l/100 km

Anexo XXI, subanexo 7, sección 6, del Reglamento (UE) 2017/1151

Consumo de combustible no equilibrado del ensayo de tipo 1

71

Tensión nominal del REESS

V

Con arreglo a la norma DIN EN 60050-482

En el caso de las baterías de baja tensión descritas en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento(UE) 2017/1151

72

Factor de corrección de la familia ATCT

Anexo XXI, subanexo 6 bis, del Reglamento (UE) 2017/1151

Factor de corrección de la familia ATCT (corrección a 14 °C)

73

Corrección de la velocidad y la distancia del ensayo WLTP

Reglamento (UE) 2017/1151

¿Corrección realizada?

0 = No 1 = Sí

74

Corrección del RCB del ensayo WLTP

Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151

¿Corrección realizada?

0 = No 1 = Sí

75

Número de ensayos WLTP

1, 2 o 3

 

Indique si los datos corresponden al primer, segundo o tercer ensayo WLTP

76

Valor de CO2 WLTP declarado para los vehículos H y/o L

g/km

Declaración del fabricante

Valor WLTP declarado para los vehículos H y L. En ese valor deben incluirse todas las correcciones (si procede)

77

Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas para los vehículos H y/o L

g/km

Valores MCO2,C,5 del anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151

Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables En caso de que se hayan realizado 2 o 3 ensayos WLTP, deben facilitarse todos los resultados medidos

78

Repetición de los ensayos WLTP

Anexo I, punto 2.2 ter, letra b)

Indique qué condiciones de ensayo a que se hace referencia en el punto 2.2 bis, letras a) a d), del anexo I han sido sometidos a un nuevo ensayo.»

c)

el punto 3.1.1.1 se modifica como sigue:

i)

se suprime la letra a),

ii)

en la letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

los datos de entrada especificados en el punto 2.4.»,

iii)

se añade el párrafo siguiente:

«El archivo resumen a que se refiere la letra c) se cifrará para garantizar la confidencialidad.»;

d)

el punto 3.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.1.2.   Archivo de correlación completo

Cuando el informe original de resultados de la correlación se haya elaborado de acuerdo con el punto 3.1.1.1, la autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, cargará el archivo resumen a que se hace referencia en el punto 3.1.1.1, letra c), a un servidor de la Comisión que enviará al remitente una respuesta (con copia a los servicios competentes de la Comisión), con inclusión de un número entero, entre el 0 y el 99, generado de forma aleatoria, un código de comprobación aleatoria del archivo resumen que vincule de manera inequívoca ese número con el informe original de resultados, firmado digitalmente por el servidor de la Comisión.

La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, creará un archivo de correlación completo que incluirá el informe original de resultados de la correlación contemplado en el punto 3.1.1.1 y la respuesta del servidor de la Comisión. El archivo será custodiado por la autoridad de homologación como informe de ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 2, letras c) y d), se aplicará a partir del 1 de febrero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2044 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

113,4

1

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

271,2

219,7

333,0

246,1

9

24

0

16

AR

BR

CL

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

340,2

362,7

0

0

BR

CL

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

308,2

0

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


DECISIONES

21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2045 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2018) 8239]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2007/701/CE de la Comisión (2) se autorizó la comercialización de alimentos y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (en lo sucesivo, «maíz NK603 × MON 810»). El ámbito de dicha autorización incluye también la comercialización de productos, distintos de los alimentos y los piensos, que contengan o se compongan de maíz NK603 × MON 810 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

(2)

El 20 de octubre de 2016, Monsanto Europe N.V./S.A. presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para renovar dicha autorización.

(3)

El 26 de febrero de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen favorable (3) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. En él se llega a la conclusión de que la solicitud de prórroga no contenía pruebas para nuevos peligros, exposiciones modificadas ni incertidumbres científicas que cambiasen las conclusiones de la evaluación del riesgo original sobre el maíz NK603 × MON 810 adoptadas por la Autoridad en 2005 (4).

(4)

En su dictamen de 26 de febrero de 2018, la Autoridad tuvo en cuenta todas las preguntas y preocupaciones específicas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta a las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(5)

La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajusta a los usos previstos de los productos.

(6)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe renovarse la autorización de la comercialización de alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz NK603 × MON 810, de piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz NK603 × MON 810 y de productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz NK603 × MON 810, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

(7)

Se ha asignado un identificador único al maíz NK603 × MON 810, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5), en el contexto de la autorización inicial del maíz NK603 × MON 810. Dicho identificador único debe seguir utilizándose.

(8)

Sobre la base del dictamen de la Autoridad, no parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Sin embargo, para garantizar que los productos que contienen o se componen de maíz NKNK603 × MON 810 sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de esos productos, exceptuando los destinados a usos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo.

(9)

Para tener en cuenta la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales, el titular de la autorización debe presentar informes anuales conforme a los modelos normalizados de la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7).

(10)

El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización ni a la utilización y manipulación de los alimentos y los piensos, ni de requisitos de seguimiento de su utilización para el consumo humano o animal después de su comercialización.

(11)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(13)

El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y el presidente lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) NK603 × MON 810, producido por cruces de maíz que contiene los eventos MONØØ6Ø3-6 y MON-ØØ81Ø-6, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6.

Artículo 2

Renovación de la autorización

Se renueva la autorización de comercialización de los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz NK603 × MON 810;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz NK603 × MON 810;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz NK603 × MON 810, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz NK603 × MON 810, así como en los documentos que acompañen a dichos productos, exceptuando los alimentos y los ingredientes alimentarios, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Método de detección

Para la detección del maíz NK603 × MON 810 se aplicará el método que figura en la letra d) del anexo.

Artículo 5

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades incluidas en el plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 6

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Company, Estados Unidos de América, representado por Monsanto Europe SA/N.V., Bélgica.

Artículo 8

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA/N.V., Scheldelaan 460, 2040 Amberes, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Decisión 2007/701/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente NK603xMON810 (MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 285 de 31.10.2007, p. 37).

(3)  Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 para la renovación de la autorización, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-007), EFSA Journal 2018;16(2):5163.

(4)  Dictamen de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente sobre la solicitud (referencia EFSA-GMO-UK-2004-01) para la comercialización de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810, tolerante al glifosato y resistente a los insectos, destinado a la alimentación humana y animal, presentada por Monsanto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, EFSA Journal (2005) 309, 1-22.

(5)  Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(7)  Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Monsanto Company.

Dirección

:

800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América

Representada por Monsanto Europe SA/N.V., Scheldelaan 460, Haven 627, 2040 Amberes, Bélgica

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6;

2)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6;

3)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6 expresa la proteína CP4 EPSPS, que lo hace tolerante a los herbicidas de glifosato, y la proteína Cry1Ab, que lo protege contra determinadas plagas de lepidópteros (Ostrinia nubilalis, género Sesamia).

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6, así como en los documentos que acompañen a dichos productos, exceptuando los alimentos y los ingredientes alimentarios, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección:

1)

Métodos basados en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 y MON-ØØ81Ø-6, validados en el maíz MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6.

2)

Este método está validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx

3)

Material de referencia: ERM®-BF413 (para MON-ØØ81Ø-6) y ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6) accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI), de la Comisión Europea, en: https://ec.europa.eu/jrc/en/reference-materials/catalogue/

e)   Identificador único:

MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento de los efectos medioambientales:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en el registro de alimentos y piensos modificados genéticamente].

i)   Requisitos de seguimiento del uso de los alimentos para el consumo humano después de la comercialización:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro de alimentos y piensos modificados genéticamente.


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2046 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE

[notificada con el número C(2018) 8238]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de noviembre de 2013, Monsanto Europe SA/N.V. presentó a la autoridad nacional competente de Bélgica, en nombre de Monsanto Company, una solicitud con arreglo a los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 relativa a la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 («solicitud»). La solicitud se refería también a la comercialización de productos que contengan o se compongan de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 para otros usos que no sean como alimento o pienso, a excepción del cultivo.

(2)

Además, la solicitud se refería a la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de 25 subcombinaciones de los eventos de transformación únicos que constituyen el maíz MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122. Doce de estas subcombinaciones ya están autorizadas: 1507 × 59122, autorizada por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1110 de la Comisión (2); MON 89034 × MON 88017, autorizada por la Decisión 2011/366/UE de la Comisión (3); MON 87427 × MON 89034, autorizada por la Decisión (UE) 2018/1111 de la Comisión (4); y MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, MON 89034 × 1507 × MON 88017, MON 89034 × 1507 × 59122, MON 89034 × MON 88017 × 59122, 1507 × MON 88017 × 59122, MON 89034 × 1507, MON 89034 × 59122, 1507 × MON 88017 y MON 88017 × 59122, autorizadas por la Decisión de Ejecución 2013/650/UE de la Comisión (5).

(3)

Monsanto Europe SA/N.V., titular de la autorización para una de esas 12 subcombinaciones ya autorizadas, la subcombinación MON 89034 × MON 88017, solicitó a la Comisión que derogase la Decisión 2011/366/UE e incorporase dicha Decisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

(4)

La presente Decisión abarca catorce subcombinaciones: cuatro subcombinaciones de cuatro eventos (MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017, MON 87427 × MON 89034 × 1507 × 59122, MON 87427 × MON 89034 × MON 88017 × 59122 y MON 87427 × 1507 × MON 88017 × 59122); seis subcombinaciones de tres eventos (MON 87427 × MON 89034 × 1507, MON 87427 × MON 89034 × MON 88017, MON 87427 × MON 89034 × 59122, MON 87427 × 1507 × MON 88017, MON 87427 × 1507 × 59122 y MON 87427 × MON 88017 × 59122); y cuatro subcombinaciones de dos eventos (MON 87427 × 1507, MON 87427 × MON 88017, MON 87427 × 59122 y MON 89034 × MON 88017).

(5)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo llevada a cabo siguiendo los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como la información requerida en los anexos III y IV de dicha Directiva. La solicitud también recogía un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(6)

El 5 de septiembre de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen favorable (7) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La Autoridad concluyó que el maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 es tan seguro y nutritivo como su referente de comparación no modificado genéticamente y las variedades de referencia no modificadas genéticamente probadas en el contexto del alcance de la solicitud. No se han detectado nuevos problemas de seguridad respecto a las subcombinaciones evaluadas anteriormente y, por tanto, las conclusiones anteriores respecto de dichas subcombinaciones siguen siendo válidas. Por lo que se refiere a las restantes subcombinaciones, la Autoridad concluyó que se espera que sean tan seguras como los eventos de transformación únicos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, las subcombinaciones evaluadas anteriormente y el maíz del grupo de cinco eventos MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122.

(7)

En su dictamen, la Autoridad tuvo en cuenta las preguntas y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta a las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(8)

La Autoridad también llegó a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos. Sin embargo, el plan de seguimiento ha sido revisado por la Comisión, según lo recomendado por la Autoridad, para cubrir también las subcombinaciones reguladas por la presente Decisión.

(9)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede autorizar la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 y de las 14 subcombinaciones indicadas en el considerando 4 y enumeradas en la solicitud.

(10)

En aras de la simplificación, conviene derogar la Decisión 2011/366/UE.

(11)

Debe asignarse un identificador único a cada organismo modificado genéticamente cubierto por la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (8). Conviene seguir utilizando el identificador único asignado por la Decisión 2011/366/UE.

(12)

Sobre la base del dictamen de la Autoridad, no parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Sin embargo, para garantizar que estos productos sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, su etiquetado, exceptuando el de los productos destinados a usos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo.

(13)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos de los modelos normalizados establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (10).

(14)

El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento poscomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(15)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(16)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(17)

El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y el presidente lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismos modificados genéticamente e identificadores únicos

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asignan los siguientes identificadores únicos al maíz modificado genéticamente especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión:

a)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122;

b)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017;

c)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × 59122;

d)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MON 88017 × 59122;

e)

el identificador único MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × 1507 × MON 88017 × 59122;

f)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507;

g)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MON 88017;

h)

el identificador único MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 59122;

i)

el identificador único MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × 1507 × MON 88017;

j)

el identificador único MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × 1507 × 59122;

k)

el identificador único MON-87427-7 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 88017 × 59122;

l)

el identificador único MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × 1507;

m)

el identificador único MON-87427-7 × MON-88Ø17-3 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × MON 88017;

n)

el identificador único MON-87427-7 × DAS-59122-7 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 87427 × 59122;

o)

el identificador único MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 al maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 89034 × MON 88017.

Artículo 2

Autorización

Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1;

b)

los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1;

c)

el maíz modificado genéticamente que figura en el artículo 1, en productos que lo contengan o se compongan de él, para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b) del presente artículo, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   La indicación «no apto para el cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1, exceptuando los alimentos e ingredientes alimentarios.

Artículo 4

Método de detección

El método establecido en la letra d) del anexo se aplicará para la detección del maíz modificado genéticamente que figura en el artículo 1.

Artículo 5

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 6

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Company, Estados Unidos, representado por Monsanto Europe SA/N.V., Bélgica.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2011/366/UE.

Artículo 9

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 10

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA/N.V., Scheldelaan 460, 2040 Amberes, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1110 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603 o maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, 59122, MON 810 y NK603, que estén compuestos de estos maíces o que hayan sido producidos a partir de ellos, y por la que se derogan las Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE (DO L 203 de 10.8.2018, p. 13).

(3)  Decisión 2011/366/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen maíz modificado genéticamente MON 89034 x MON 88017 (MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3), están compuestos por él o se han producido a partir del mismo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 23.6.2011, p. 55).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6) y de maíz modificado genéticamente que combine dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK 603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (DO L 203 de 10.8.2018, p. 20).

(5)  Decisión de Ejecución 2013/650/UE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente (MG) MON 89034 × 1507 × MON88017 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7), cuatro maíces MG relacionados que combinan tres eventos únicos MG diferentes [MON89034 × 1507 × MON88017 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3), MON89034 × 1507 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7), MON89034 × MON88017 × 59122 (MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7), 1507 × MON 88017 × 59122 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7)] y cuatro maíces MG relacionados que combinan dos eventos únicos MG diferentes [MON89034 × 1507 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1), MON89034 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-59122-7), 1507 × MON88017 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3), MON 88017 × 59122 (MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7)] con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 302 de 13.11.2013, p. 47).

(6)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(7)  Comisión técnica sobre organismos modificados genéticamente de la EFSA, 2017. Dictamen científico sobre la solicitud EFSA-GMO-BE-2013-118 para la autorización de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 y las subcombinaciones, con independencia de su origen, para uso en alimentos y piensos, importación y transformación, presentada por Monsanto Company de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003. EFSA Journal 2017;15(8):4921, 32 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.4921

(8)  Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(10)  Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Monsanto Company

Dirección

:

800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América

Representada por Monsanto Europe SA/N.V., Scheldelaan 460, 2040 Amberes, Bélgica

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente especificado en la letra e);

2)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente especificado en la letra e);

3)

el maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente especificado en la letra e), en productos que lo contengan o se compongan de él, para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo.

El maíz MON-87427-7 expresa la proteína CP4 EPSPS, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.

El maíz MON-89Ø34-3 expresa las proteínas Cry1A.105 y Cry2Ab2, que lo protegen contra algunas plagas de lepidópteros.

El maíz DAS-Ø15Ø7-1 expresa la proteína Cry1F, que lo protegen contra determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína PAT, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.

El maíz MON-88Ø17-3 expresa una proteína modificada Cry3Bb1, que lo protege contra determinadas plagas de coleópteros, y la proteína CP4 EPSPS, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.

El maíz DAS-59122-7 expresa las proteínas Cry34Ab1 y Cry35Ab1, que lo protegen contra determinadas plagas de coleópteros, y la proteína PAT, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan el maíz especificado en la letra e) o se compongan de él, así como en los documentos que acompañen a dichos productos, exceptuando los alimentos y los ingredientes alimentarios, deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

d)   Método de detección:

1)

Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos para cada evento del maíz MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 son los validados para los eventos del maíz modificado genéticamente MON-87427-7, MON-89Ø34-3, DAS-Ø15Ø7-1, MON-88Ø17-3 y DAS-59122-7.

2)

Estos métodos son validados por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y publicados en: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx;

3)

Material de referencia: ERM®-BF418 (para DAS-Ø15Ø7-1) y ERM®-BF424 (para DAS-59122-7), accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI), de la Comisión Europea, en: https://ec.europa.eu/jrc/en/reference-materials/catalogue/, y AOCS 0512-A (para MON-87427-7), AOCS 0906-E (para MON-89Ø34-3) y AOCS 0406-D (para MON-88Ø17-3), accesibles a través de American Oil Chemists Society en: https://www.aocs.org/crm#maize.

e)   Identificadores únicos:

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3;

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3;

 

MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3;

 

MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7;

 

MON-87427-7 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

MON-87427-7 × MON-88Ø17-3;

 

MON-87427-7 × DAS-59122-7;

 

MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento de los efectos medioambientales:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].

i)   Requisitos de seguimiento del uso de los alimentos para el consumo humano después de la comercialización:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/77


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2047 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2018

sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores en Suiza, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que las empresas de servicios de inversión deben garantizar que las negociaciones que realicen con acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado por la Comisión como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE.

(2)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 aplica únicamente una obligación de negociación a las acciones. La obligación de negociación no afecta a otros instrumentos de patrimonio, como los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares.

(3)

El procedimiento de equivalencia aplicable a los centros de negociación establecidos en terceros países que figura en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE tiene por objeto permitir a las empresas de servicios de inversión realizar operaciones con acciones sujetas a la obligación de negociación en la Unión en centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. A petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión debe evaluar si el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación autorizados en ese tercer país satisfacen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE del parlamento Europeo y del Consejo (4), y que están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. Esta disposición debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por dicho acto, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección de los inversores y, por último, aunque no menos importante, la estabilidad financiera. El 30 de julio de 2018, la Autoridad Supervisora Financiera alemana pidió que la Comisión renovara su evaluación del marco jurídico y de supervisión suizo y adoptara una decisión de equivalencia para los mercados de valores suizos.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país puede considerarse equivalente cuando cumpla como mínimo las condiciones siguientes: a) que los mercados necesiten autorización y estén sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes; b) que los mercados tengan normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables; c) que los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores; y d) que la transparencia e integridad del mercado queden garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(5)

La finalidad de la presente evaluación de equivalencia es comprobar, entre otros aspectos, si los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Suiza a los mercados de valores nacionales establecidos y autorizados en ese país bajo la supervisión de la Autoridad Suiza de Supervisión de los Mercados Financieros (Swiss Financial Market Supervisory Authority, en lo sucesivo, «FINMA») son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y si están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

(6)

El artículo 26(b) de la Federal Act on Financial Market Infrastructures and Market Conduct in Securities and Derivatives Trading (en lo sucesivo, «FMIA») define mercado de valores como una institución para la negociación multilateral de valores donde los valores se cotizan, cuyo propósito es el intercambio simultáneo de ofertas entre múltiples participantes y la celebración de contratos basados en normas no discrecionales. Los mercados de valores carecen de poder discrecional sobre el modo de realizar operaciones y no están autorizados a negociar por cuenta propia o a hacer interposición de la cuenta propia. Además, los mercados de valores deben proporcionar a los participantes un acceso imparcial y no discriminatorio a sus mercados y servicios. A tal efecto, están obligados a disponer de normas que prescriban la forma en que los intermediarios de valores u otras partes supervisadas por la FINMA, así como los participantes extranjeros autorizados por la FINMA, pueden solicitar su admisión. Con arreglo al artículo 27(4) de la FMIA, leído en relación con el artículo 25(1) de la Ordinance on Financial Market Infrastructures and Market Conduct in Securities and Derivatives Trading (en lo sucesivo, «FMIO»), la FINMA examina y aprueba los reglamentos relativos a la admisión, los derechos y la exclusión de los participantes en un mercado de valores, así como sus modificaciones. Los mercados de valores deben denegar la admisión a todo participante no autorizado por la FINMA y pueden denegarla si el participante es objeto de inhabilitación legal.

(7)

Para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país en relación con los centros de negociación autorizados en él es equivalente al previsto en la Directiva 2014/65/UE, deben cumplirse las cuatro condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE.

(8)

Con arreglo a la primera condición, los centros de negociación de un tercer país han de necesitar autorización y estar sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes.

(9)

Antes de poder iniciar sus actividades, los mercados de valores deben ser autorizados por la FINMA. Con arreglo a los artículos 4 y 5 de la FMIA, la FINMA concede la autorización si considera que se cumplen las condiciones y requisitos aplicables al solicitante. Los requisitos de la autorización se definen en la FMIA y las ordenanzas asociadas, que tienen fuerza de ley. Conforme a la FMIA, los mercados de valores deben contar con disposiciones que contemplen todos los tipos de conductas y actividades que un solicitante desee emprender. De conformidad con el artículo 27(1) de la FMIA, los mercados de valores deben establecer, bajo la supervisión de la FINMA, su propia organización de la regulación y la supervisión, adecuada para su actividad. Con la aprobación de la FINMA, la autorregulación del mercado de valores se convierte en regulación vinculante y con fuerza ejecutiva. De conformidad con el artículo 27 de la FINMA, leído en relación con el artículo 24(1) de la FMIO, una organización adecuada de la regulación y la supervisión requiere el establecimiento de un órgano con funciones reguladoras, un órgano de supervisión de la negociación, un órgano responsable de la admisión de los valores a negociación y un órgano de recurso. Estos órganos deben ser independientes de la gestión empresarial del mercado de valores, tanto a nivel organizativo como respecto del personal. En el marco de la organización de la autorregulación y la supervisión, el órgano responsable correspondiente controla y garantiza el cumplimiento de las normas y reglamentos del mercado de valores por parte de los participantes en el mismo.

(10)

Por otra parte, el artículo 18 de la FMIA obliga a los mercados de valores a conceder a los participantes y los creadores de mercado un acceso abierto y no discriminatorio. Tanto durante el proceso de autorización como de manera permanente, la FINMA garantiza que el mercado de valores cumple este requisito (véanse los artículos 3 a 5 del SSX Rule Book, leídos en relación con la SSX Directive 1 y los artículos 3-5 del BX Swiss Rule Book). La denegación de acceso solo es admisible por razones de seguridad y eficiencia y está sujeta a un estricto examen de proporcionalidad (artículo 18 de la FMIA y artículo 17 de la FMIO). Los solicitantes a quienes se haya denegado el acceso pueden interponer un recurso ante un órgano de recurso independiente (artículo 8 del SSX Rule Book y artículo 15 del BX Swiss Rule Book). La FINMA supervisa el cumplimiento del artículo 18 de la FMIA y del artículo 17 de la FMIO por los mercados de valores. La adopción de normas y sus modificaciones requiere la aprobación previa de la FINMA, su aplicación puede ser controlada por el personal de la FINMA mediante auditorías, solicitudes de información o medidas correctoras de conformidad con los artículos 24 y siguientes de la Federal Act on the Swiss Financial Market Supervisory Authority (Financial Market Supervision Act, en lo sucesivo, «FINMASA»).

(11)

Por lo que se refiere a la supervisión efectiva, la FINMASA, la Federal Act on Stock Exchanges and Securities Trading (en lo sucesivo, «SESTA») y la FMIA constituyen los actos principales de la legislación primaria que establece un régimen jurídicamente vinculante para la negociación de valores en Suiza. La FINMASA, la SESTA y la FMIA otorgan a la FINMA amplias facultades sobre todos los aspectos del sector de los valores, en particular la facultad de autorizar y supervisar a los intermediarios de valores, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores, los registros de operaciones y los sistemas de pago. La FMIA y la FMIO también definen y prohíben determinados tipos de conducta en los mercados y confieren a la FINMA facultades disciplinarias respecto de las entidades reguladas y las personas vinculadas a ellas. El artículo 29 de la FINMASA concede a la FINMA acceso ilimitado a toda la información pertinente de cualquier persona y entidad supervisadas, sus sociedades de auditoría y los auditores. En virtud de este marco, los mercados de valores son los principales responsables de determinar las reglas que rigen la actividad de sus participantes y de controlar el modo en que estos desarrollan su actividad. La FINMA controla directamente la normativa bursátil para garantizar que esté en consonancia con el marco jurídico. Todos los reglamentos y cualquier modificación de los mismos deben enviarse a la FINMA para su aprobación [artículo 27(4) de la FMIA]. La FINMA emprende investigaciones cuando los mercados de valores le comunican posibles infracciones de la ley o sobre la base de sus propias sospechas.

(12)

Una vez que un mercado de valores ha sido autorizado, la FINMA controla permanentemente si sigue cumpliendo las condiciones y obligaciones asociadas a la autorización (artículo 83 de la FMIA). Los mercados de valores deben comunicar a la FINMA cualquier cambio de las circunstancias en que se basó originalmente su autorización o aprobación. Si los cambios son importantes, la infraestructura del mercado financiero debe obtener la autorización o la aprobación previa de la FINMA para proseguir sus actividades (artículo 7 de la FMIA). Son condiciones básicas el cumplimiento de los requisitos organizativos; la existencia y la eficacia del sistema de control interno; la idoneidad de los sistemas informáticos; y una conducta profesional apropiada. La supervisión de la FINMA se extiende a todos los órganos del mercado de valores, incluidas su función de vigilancia de la negociación y su función sancionadora. De conformidad con el artículo 24, 24a de la FINMASA, la FINMA puede realizar auditorías directamente, o indirectamente a través de sociedades de auditoría autorizadas, tanto in situ como a distancia. Los artículos 27, 30 y 34 de la FMIA también disponen que todos los mercados de valores autorizados deben poder garantizar el cumplimiento, por parte de los emisores, participantes y personas vinculadas a sus participantes, de las disposiciones de la FMIA y la FMIO y sus actos y reglamentos asociados, así como de sus propias normas y reglamentos. En el marco de su obligación de controlar el cumplimiento por parte de sus miembros, el mercado de valores es responsable de investigar y castigar las infracciones de las leyes y normas aplicables.

(13)

Por lo que se refiere al control del cumplimiento efectivo, la FINMA dispone de una serie de mecanismos administrativos para ejercer sus competencias y autoridad. Cuando se detectan infracciones de la ley o irregularidades, la FINMA adopta las medidas correctoras necesarias, que pueden incluir procedimientos administrativos de ejecución. Teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad, la FINMA impone las medidas que considere más adecuadas para garantizar el cumplimiento de la ley. Entre las medidas disponibles cabe citar amonestaciones, instrucciones específicas para restablecer el cumplimiento de la ley, prohibiciones a particulares del ejercicio de su profesión, prohibiciones a intermediarios del ejercicio de su actividad y revocación de licencias. La FINMA también puede confiscar los beneficios generados de forma ilegal o las pérdidas evitadas de forma ilegal y ordenar la publicación de una resolución definitiva y vinculante. Para restablecer el cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de un mercado de valores, la FINMA también puede hacer uso de sus competencias administrativas para cesar a miembros del órgano de administración o a personal cuya conducta empresarial irreprochable suscite dudas. Los mecanismos administrativos propios de la FINMA están respaldados por disposiciones en materia de sanciones penales en relación con los delitos que se describen en el capítulo 4 de la FINMASA. Las disposiciones relativas a las sanciones penales se incluyen también en los artículos 147 y siguientes de la FMIA y en los artículos 42a y 43 de la SESTA. La FINMA remite estos asuntos a las autoridades judiciales competentes. La FINMA y la fiscalía competente coordinan sus investigaciones, en la medida en que ello sea factible y necesario. En general, el Federal Department of Finance Legal Services persigue y juzga las violaciones de las disposiciones penales de la FINMASA y de los actos relativos a los mercados financieros. No obstante, la Fiscalía General Federal es competente para la persecución de los delitos de operaciones con información privilegiada y de manipulación de precios en el marco de la FMIA.

(14)

Por tanto, cabe concluir que los mercados de valores suizos necesitan autorización y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes.

(15)

De acuerdo con la segunda condición, los centros de negociación de un tercer país deben tener normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

(16)

De conformidad con la legislación suiza, los mercados de valores deben emitir reglamentos sobre la admisión de valores a negociación (artículos 35 y 36 de la FMIA). Dichos reglamentos han de ser aprobados por la FINMA. Los reglamentos deben tener en cuenta las normas internacionales reconocidas e incluir, en particular, disposiciones sobre la negociabilidad de los valores; la publicación de información en la que se basen los inversores para evaluar las características de los valores y la calidad del emisor; las obligaciones del emisor, sus representantes y terceros durante todo el período de cotización o de admisión de valores a negociación; y, en relación con la admisión de valores participativos, la obligación de cumplir lo dispuesto en los artículos 7 y 81 de la Federal Act on the Licensing and Oversight of Auditors, de 16 de diciembre de 2005. La admisión a negociación de valores y la cotización (listing, una forma cualificada de admisión a negociación) de valores en mercados de valores se rige fundamentalmente por las Listing Rules y las Additional Rules for Listing and Admission to Trading. El mercado de valores examina la solicitud presentada por el emisor para cada valor y comprueba que se cumplan todos los requisitos pertinentes. Para cada solicitud, emite una decisión por escrito. La información sobre una decisión de admisión está a disposición del público. Con la cotización de un valor, el emisor está sujeto a obligaciones para mantenerla, como obligaciones de información de carácter periódico, por ejemplo informes financieros, y obligaciones de gobernanza empresarial, pero también a obligaciones de información de carácter ocasional, como la presentación de informes regulares, la divulgación de operaciones de gestión y publicidad ad hoc. De conformidad con el artículo 35(3) de la FMIA, el mercado de valores debe controlar el cumplimiento de estas normas por el emisor e imponer las sanciones previstas contractualmente en caso de infracción. De conformidad con el artículo 33(1) de la FMIO, un mercado de valores debe garantizar que todos los valores admitidos a negociación y todos los valores cotizados puedan negociarse de forma justa, eficiente y ordenada. Por lo que se refiere a los valores participativos, las Listing Rules establecen requisitos de capital flotante para garantizar que tales valores puedan negociarse de forma eficiente. Los órganos independientes del mercado de valores pueden suspender temporalmente la negociación de valores en caso de que circunstancias anormales, y, concretamente, el incumplimiento de obligaciones importantes de divulgación por el emisor, así lo aconsejen. Pueden cancelar la cotización de valores si la solvencia del emisor suscita dudas o si se han incoado procedimientos de insolvencia o liquidación. La FINMA también puede obligar a un mercado de valores a suspender la negociación de un valor determinado ejerciendo los poderes que le otorga el artículo 31 de la FINMASA, con vistas a restablecer el cumplimiento de las disposiciones de la FMIA o de responder a otras irregularidades.

(17)

El marco normativo suizo contiene requisitos sobre la información pre-negociación que debe facilitarse a los participantes en el mercado. La transparencia pre-negociación tiene su base jurídica en el artículo 29(1) de la FMIA, que establece que el mercado de valores debe publicar los cinco mejores precios vendedor y comprador para cada acción y otros valores en tiempo real, así como el tamaño de las posiciones de negociación a esos precios. Lo mismo se aplica también a las indicaciones de interés ejecutables [artículo 27(3) de la FMIO]. Se prevén exenciones para los sistemas de precio de referencia, los sistemas que existan únicamente para formalizar operaciones ya negociadas, las órdenes que se mantengan en un instrumento de gestión de órdenes del mercado de valores hasta su divulgación y las órdenes de gran volumen en comparación con el volumen normal del mercado. El marco normativo suizo incluye asimismo requisitos en materia de información post-negociación. La transparencia post-negociación tiene su base en el artículo 29(2) del FMIA, que establece que el mercado de valores debe publicar inmediatamente información sobre las operaciones realizadas en mercados organizados y no organizados con todos los valores admitidos a negociación. En particular, debe publicarse el precio, el volumen y la hora de las operaciones. Las exenciones de los requisitos de transparencia post-negociación son las mismas que para la transparencia pre-negociación. Asimismo, debe publicarse sin demora información sobre determinadas operaciones atípicas. Los servicios de datos pre-negociación y post-negociación del mercado de valores son plenamente transparentes y se ofrecen a todos los participantes sobre una base no discriminatoria. Los datos diferidos están a disposición de todos los usuarios de forma gratuita.

(18)

Así pues, cabe concluir que los mercados de valores suizos tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables.

(19)

Con arreglo a la tercera condición, los emisores de valores deben estar sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

(20)

El reglamento del mercado de valores relativo a la admisión a negociación debe exponer la información que ha de publicarse para permitir a los inversores evaluar las características de los valores y la calidad del emisor, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los inversores. Los emisores cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado de valores suizo están obligados a publicar estados financieros anuales e intermedios. El emisor debe presentar sus estados financieros anuales en su sitio web. Los valores admitidos a negociación en un mercado de valores suizo pueden igualmente negociarse en otro centro de negociación. La obligación de información aplicable a los emisores se aplica con independencia de la plataforma en que tenga lugar la negociación. La divulgación de información completa y oportuna sobre los emisores de valores permite a los inversores evaluar los resultados empresariales de los emisores y les garantiza la adecuada transparencia gracias a un flujo regular de información.

(21)

Por lo tanto, cabe concluir que los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados de valores suizos están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores.

(22)

Según la cuarta condición, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe garantizar la transparencia e integridad del mercado evitando el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(23)

Los artículos 142 y 143 de la FMIA prohíben las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado por cualquier persona. Además, con arreglo a las condiciones de los artículos 154 y 155 de la FMIA, la explotación o el intento de explotación de información privilegiada y la manipulación de precios son constitutivas de delito. El mercado de valores debe emitir reglamentos en lo que respecta a la divulgación de información privilegiada por los emisores. En el marco de las Listing Rules de un mercado de valores, el emisor debe informar al mercado de cualquier hecho sensible al precio que haya sucedido o esté a punto de suceder, en su esfera de actividad, tan pronto como tenga conocimiento de dicha información. Son hechos sensibles al precio los hechos que pueden desencadenar un cambio significativo de los precios de mercado. Deben divulgarse para garantizar la igualdad de trato de todos los participantes en el mercado. Además, con arreglo al artículo 31(1) de la FMIA, los mercados de valores suizos están obligados a controlar la formación de precios y las operaciones ejecutadas en el mercado de valores, con objeto de detectar las operaciones con información privilegiada, la manipulación del mercado y de los precios y otras infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias. Con este fin, los mercados de valores también deben examinar las operaciones que se lleven a cabo fuera del centro de negociación y que se les notifiquen o se pongan en su conocimiento de algún otro modo [artículo 31(1) de la FMIA]. Esta labor de supervisión debe ser llevada a cabo por un organismo que sea independiente del mercado de valores. Los emisores deben poder facilitar a la FINMA, cuando se les solicite, una lista de iniciados sobre la base de su deber de información, con toda la información y documentación adicionales que la FINMA necesite para el desempeño de sus funciones [artículo 29(1) de la FINMASA, leído en relación con el artículo 145 de la FMIA]. Los mercados de valores deben notificar a la FINMA toda sospecha de incumplimiento de la legislación u otras irregularidades. Si el incumplimiento en cuestión es constitutivo de delito, también deben informar a la fiscalía competente sin demora [artículo 31(2) de la FMIA]. La FINMA investiga la información relativa a las infracciones de la legislación que le remiten los mercados de valores, así como la basada en su propio control del mercado, con el objetivo de hacer cumplir las disposiciones de la legislación en materia de supervisión que prohíben el abuso de mercado.

(24)

Cabe concluir, por tanto, que el marco jurídico y de supervisión suizo garantiza la transparencia e integridad del mercado al impedir el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(25)

Además, cabe concluir, por consiguiente que el marco jurídico y de supervisión que regula los mercados de valores que figuran en el anexo de la presente Decisión y que operan en Suiza bajo la supervisión de la FINMA cumple las cuatro condiciones mencionadas supra aplicables a los regímenes jurídicos y de supervisión, por lo que debe considerarse que establece un sistema equivalente a los requisitos relativos a los centros de negociación establecidos en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE.

(26)

Dado que un número significativo de acciones emitidas y admitidas a negociación en Suiza también se negocian en centros de negociación en la Unión, la presente Decisión es necesaria para velar por que todas las empresas de servicios de inversión sujetas a la obligación de negociación prevista en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 conserven la capacidad de realizar operaciones con acciones admitidas a negociación en los mercados de valores suizos donde se encuentre su liquidez primaria. Puesto que la liquidez primaria de las acciones admitidas a negociación en los mercados de valores suizos se encuentra en esos mercados, es necesario reconocer el marco jurídico y de supervisión de Suiza, en particular para permitir que las empresas de servicios de inversión cumplan la obligación de ejecución óptima con respecto a sus clientes.

(27)

La negociación en toda la UE con numerosas acciones admitidas en los mercados bursátiles suizos es tan frecuente que las empresas de inversión en la Unión no podrían beneficiarse de la excepción establecida en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Ello implica que la obligación de negociación prevista en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 sería aplicable a un número significativo de acciones admitidas a negociación en Suiza.

(28)

Esta Decisión se completará mediante acuerdos de cooperación para garantizar el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes y FINMA.

(29)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes que eran aplicables a los mercados de valores suizos en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores suizos, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(30)

La presente Decisión tiene también en cuenta las conclusiones del Consejo de 28 de febrero de 2017, según las cuales, una condición previa para seguir desarrollando el planteamiento sectorial con Suiza, sigue siendo el establecimiento de un marco institucional común para los acuerdos existentes y futuros a través de los cuales Suiza participa en el mercado único de la Unión. A la hora de decidir si ampliar el plazo de aplicación de esta Decisión, la Comisión ha tenido en cuenta los actuales avances registrados en pos de un Acuerdo que establezca el marco institucional común mencionado. Los negociadores de la UE y suizos han acordado un borrador completo del Acuerdo. El Consejo Federal Suizo ha tomado nota del acuerdo alcanzado por los negociadores y ha decidido abrir una fase de consultas a nivel nacional que durarán hasta la primavera de 2019.

(31)

La Comisión debe proceder a reexámenes periódicos del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores de Suiza. Dichos reexámenes se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento previo un reexamen específico, si hechos pertinentes la obligaran a reevaluar la equivalencia reconocida en la presente Decisión. Toda reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(32)

Con el fin de garantizar la integridad de los mercados de valores en la Unión y a la luz, en particular, del progreso registrado en el establecimiento de un marco institucional común a través del cual Suiza participa en el mercado único de la Unión, la presente Decisión debe expirar el 30 de junio de 2019.

(33)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/2441 de la Comisión (5) sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores en Suiza, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE expira el 31 de diciembre de 2018. Por consiguiente, es necesario que la presente Decisión entre en vigor con carácter urgente y se aplique a partir del 1 de enero de 2019.

(34)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que el marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores de Suiza que figuran en el anexo de la presente Decisión es equivalente a los requisitos derivados de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE y está sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Expirará el 30 de junio de 2019.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2441 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores en Suiza, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 23.12.2017, p. 52).


ANEXO

Mercados de valores de Suiza considerados equivalentes a los mercados regulados definidos en la Directiva 2014/65/UE:

a)

SIX Swiss Exchange AG.

b)

BX Swiss AG.


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2048 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2018

sobre la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles redactada en apoyo de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2017) 2585 (3), la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) la elaboración de normas armonizadas basadas en la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) y la inclusión de las disposiciones necesarias para apoyar la aplicación del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. La norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) fue el resultado del mandato de normalización 376 de la Comisión (4) y ya contenía algunas disposiciones pertinentes aplicables a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles así como a otros productos y servicios de las TIC.

(3)

Sobre la base de la Decisión de Ejecución C(2017) 2585, el CEN, el Cenelec y el ETSI han completado el trabajo sobre la norma armonizada solicitada y han presentado a la Comisión la norma europea armonizada EN 301 549 V2.1.2 (2018-08) que establece, entre otras cosas, prescripciones técnicas relativas a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. La norma europea armonizada EN 301 549 V2.1.2 (2018-08) contiene, entre otras cosas, un cuadro que vincula las disposiciones pertinentes de la norma con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(4)

La Comisión, junto con el CEN, el Cenelec y el ETSI, han valorado si las disposiciones pertinentes de la norma europea armonizada EN 301 549 V2.1.2 (2018-08) presentada por el CEN, el Cenelec y ETSI satisfacen la petición que figura en la Decisión de Ejecución C(2017) 2585.

(5)

Las disposiciones pertinentes de la norma europea armonizada EN 301 549 V2.1.2 (2018-08) satisfacen los requisitos que están destinadas a cubrir y que figuran en el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2017) 2585. Es conveniente, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de la Unión en materia de armonización a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia a la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles elaborada en apoyo de la Directiva (UE) 2016/2102 que figura en el anexo de la presente Decisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución C(2017) 2585 de la Comisión, de 27 de abril de 2017, relativa a una petición de normalización dirigida a los organismos europeos de normalización en apoyo de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

(4)  Mandato 376, de 7 de diciembre de 2005: Mandato de normalización dirigido al CEN, al Cenelec y al ETSI en apoyo de requisitos europeos de accesibilidad para la contratación pública de productos y servicios en el ámbito de las TIC.


ANEXO

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 301 549 V2.1.2 (2018-08)

Requisitos de accesibilidad para los productos y servicios de las TIC


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/87


DECISIÓN (UE) 2018/2049 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 12 de diciembre de 2018

sobre la aprobación del volumen de emisión de monedas en 2019 (BCE/2018/35)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 2,

Vista la Decisión (UE) 2015/2332 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, sobre el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros (BCE/2015/43) (1), y en particular su artículo 2, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene desde el 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de monedas por los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

Los 19 Estados miembros cuya moneda es el euro han sometido a la aprobación del BCE sus solicitudes de volumen de emisión de monedas en euros en 2019, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en sus previsiones. Algunos de estos Estados miembros han presentado además información complementaria sobre las monedas destinadas a la circulación por disponer de dicha información y considerarla importante para justificar sus solicitudes.

(3)

Puesto que el derecho de los Estados miembros a emitir monedas en euros se somete a la aprobación por el BCE del volumen de emisión, los Estados miembros no pueden sobrepasar el volumen aprobado por el BCE sin la previa autorización de este.

(4)

Conforme al artículo 2, apartado 9, de la Decisión (UE) 2015/2332 (BCE/2015/43), la facultad de adoptar decisiones sobre las solicitudes anuales de aprobación del volumen anual de emisión de monedas por los Estados miembros cuya moneda es el euro se delega en el Comité Ejecutivo cuando no se requiera una modificación del volumen de emisión de monedas solicitado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2019

El BCE aprueba el siguiente volumen de emisión de monedas en euros en 2019 por los Estados miembros cuya moneda es el euro:

 

Volumen de emisión de monedas en euros aprobado para 2019

Monedas destinadas a la circulación

Monedas de colección

(no destinadas a la circulación)

Volumen de emisión de monedas

(millones EUR)

(millones EUR)

(millones EUR)

Bélgica

46,0

1,0

47,0

Alemania

401,0

231,0

632,0

Estonia

10,2

0,3

10,5

Irlanda

11,0

0,5

11,5

Grecia

110,9

0,6

111,5

España

357,2

30,0

387,2

Francia

235,8

50,1

285,9

Italia

204,2

2,1

206,3

Chipre

13,5

0,1

13,6

Letonia

15,7

0,2

15,9

Lituania

22,0

0,7

22,7

Luxemburgo

12,4

0,2

12,6

Malta

9,0

0,2

9,2

Países Bajos

25,0

3,0

28,0

Austria

73,2

153,4

226,6

Portugal

43,1

2,5

45,6

Eslovenia

22,0

1,5

23,5

Eslovaquia

17,0

1,2

18,2

Finlandia

15,0

10,0

25,0

Total

1 644,2

488,6

2 132,8

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de diciembre de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 328 de 12.12.2015, p. 123.


RECOMENDACIONES

21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/89


RECOMENDACIÓN (UE) 2018/2050 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

relativa a la armonización del ámbito de aplicación y de las condiciones de las licencias de transferencia generales para los fines de demostración y evaluación indicados en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2018) 8598]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros deben publicar licencias de transferencia generales al menos en cuatro supuestos.

(2)

Las licencias de transferencia generales son un elemento clave del sistema simplificado de licencias introducido por la Directiva 2009/43/CE.

(3)

Las diferencias en el ámbito de aplicación de las licencias de transferencia generales publicadas por los Estados miembros en lo que se refiere a los productos relacionados con la defensa incluidos y las divergencias en las condiciones aplicadas a las transferencias de estos productos podrían obstaculizar la ejecución de la Directiva 2009/43/CE y la consecución de su objetivo de simplificación. Armonizar los enfoques nacionales en cuanto al ámbito de aplicación y a las condiciones de las transferencias en el marco de las licencias de transferencia generales publicadas por los Estados miembros es importante para garantizar el atractivo y la utilización de dichas licencias.

(4)

El Consejo, en sus conclusiones de 18 de mayo de 2015, reiteró la necesidad de ejecutar y aplicar, inter alia, la Directiva 2009/43/CE. Tras la adopción de dos Recomendaciones anteriores sobre las licencias de transferencia generales para las fuerzas armadas (2) y para los destinatarios certificados (3), la Comisión anunció en el Plan de Acción Europeo de la Defensa (4) y en el Informe relativo a la evaluación de la Directiva sobre transferencias (5) que se centraría en las dos licencias de transferencia generales restantes, que se refieren a las transferencias para fines de demostración, evaluación, exhibición, mantenimiento y reparación.

(5)

La iniciativa de la presente Recomendación cuenta con el firme respaldo de los representantes de los Estados miembros en el Comité creado en virtud del artículo 14 de la Directiva 2009/43/CE. Las directrices establecidas en la Recomendación reflejan los debates de un grupo de expertos establecido en el marco de este Comité.

(6)

La presente Recomendación se aplica a la lista de productos relacionados con la defensa (correspondiente a la Lista Común Militar de la Unión Europea), que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE. La presente Recomendación se actualizará cuando sea necesario para reflejar futuras actualizaciones de la lista de productos relacionados con la defensa.

(7)

Sobre la base de los debates con los Estados miembros y teniendo en cuenta las características de los productos (incluidas las excepciones), como, por ejemplo, su grado de sensibilidad, los productos relacionados con la defensa enumerados en el apartado 1.1 de la presente Recomendación constituyen una lista mínima y no exhaustiva de productos para los que los Estados miembros autorizan transferencias en el marco de sus LTG-DE. Esto significa que la LTG-DE publicada por un Estado miembro también podrá autorizar la transferencia de otros productos relacionados con la defensa incluidos en el anexo de la Directiva 2009/43/CE que no figuren en la presente Recomendación.

(8)

En el contexto de los debates sobre la presente Recomendación, los Estados miembros han recordado que están obligados por los compromisos derivados del Derecho europeo, como la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (6), así como por los compromisos internacionales en el ámbito del control de las exportaciones. Asimismo, los Estados miembros han tenido en cuenta la declaración «Compromiso político de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro» (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   LICENCIAS DE TRANSFERENCIA GENERALES PARA FINES DE DEMOSTRACIÓN Y EVALUACIÓN

Se recomienda a los Estados miembros que adapten sus licencias de transferencia generales para fines de demostración y evaluación de conformidad con los siguientes elementos.

1.1.   Productos relacionados con la defensa elegibles para transferencia en el marco de la licencia de transferencia general para los fines de demostración y evaluación a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE

Las siguientes categorías ML son una subparte de la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE. Las licencias de transferencia generales para fines de demostración y evaluación (LTG-DE) deben, como mínimo, autorizar la transferencia de los productos relacionados con la defensa especificados en las categorías ML que aparecen a continuación. Los Estados miembros podrán optar por incluir en su LTG-DE más categorías ML, con los correspondientes productos relacionados con la defensa.

Lista de las categorías ML que deben incluirse como mínimo:

ML 3. Se incluyen todos los productos, excepto:

submuniciones que entren en el ámbito de aplicación de la Convención sobre Municiones en Racimo;

proyectiles con guiado final;

municiones, proyectiles y cargas de proyección especialmente diseñados para uso militar.

ML 5. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto 5.b: sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores;

punto 5.c: equipos de contramedidas para el material especificado en el punto ML 5.a o ML 5.b.

Todos los productos deben entregarse sin componentes de cifrado ni base de datos integrada.

ML 6. Se incluyen todos los productos, excepto:

vehículos completos incluidos en el punto ML 6.a;

chasis y torretas incluidos en el punto ML 6.a;

equipo y componentes de equipo excluidos de otras categorías ML.

ML 7. Se incluyen los siguientes productos:

punto 7.f: equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas;

punto 7.g: equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en el punto ML 7.a, ML 7.b o ML 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.

ML 8. Se incluyen todos los productos, excepto:

las sustancias con todas las características siguientes:

velocidad de detonación igual o superior a 8 000 m/s;

densidad igual o superior a 1,80 g/cm3;

los explosivos siguientes y mezclas relacionadas:

punto 8.a.15: HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

punto 8.a.21: RDX y sus derivados, según se indica:

RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

punto 8.a.23: TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6);

todas las sustancias que puedan ser usadas directa o indirectamente en la producción de armas que utilizan submuniciones a las que se aplica la Convención sobre Municiones en Racimo, firmada en Oslo el 3 de diciembre de 2008, excepto hacia Estados miembros que hayan ratificado dicha Convención.

ML 9. Se incluyen todos los productos, excepto:

buques de guerra completos (de superficie o subacuáticos) incluidos en el punto ML 9.a;

cascos completos;

punto ML 9.a.2.d: sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en ML.4.b, ML5.c o ML11.a;

punto ML 9.b.4: sistemas de «propulsión independiente del aire» (AIP) diseñados especialmente para submarinos;

punto ML 9.d: redes antisubmarinos y antitorpedos diseñadas especialmente para uso militar;

productos incluidos en el punto ML 9.c: aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

ML 10. Se incluyen todos los productos, excepto:

aeronaves, vehículos más ligeros que el aire y vehículos aéreos no tripulados completos incluidos en el punto ML 10.a, ML 10.b o ML 10.c;

fuselajes para aeronaves de combate y helicópteros de combate;

motores para aeronaves de combate;

equipo y componentes de equipo excluidos de otras categorías ML.

ML 11. Se incluyen los siguientes productos:

punto ML 11.a.g: equipos de guiado y navegación excepto productos especialmente diseñados o modificados para misiles, cohetes, lanzaderas espaciales y vehículos aéreos no tripulados (UAV);

punto ML 11.a.h: equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

punto ML 11.a.j: sistemas automatizados de mando y control.

ML 13. Se incluyen todos los productos.

ML 15. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto ML 15.f.

ML 16. Se incluyen todos los productos, excepto:

los productos relacionados con la tecnología balística y la proliferación QBRN.

ML 17. Se incluyen los siguientes productos:

punto ML 17.b: equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

punto ML 17.d: equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso militar;

punto ML 17.j: talleres de reparación móviles diseñados especialmente o modificados para dar servicio a equipo militar;

punto ML 17.k: generadores de campaña diseñados especialmente o modificados para uso militar;

punto ML 17.l: contenedores diseñados especialmente o modificados para uso militar;

punto ML 17.m: transbordadores, distintos de los especificados en otra parte de la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

punto ML 17.o: equipos para protección de láser diseñados especialmente para uso militar.

ML 21. Se incluyen los siguientes productos:

punto ML 21.a: software diseñado especialmente o modificado para el uso de los productos enumerados en el LTG;

punto ML 21.b.4: software diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I).

ML 22. Se incluye lo siguiente:

solamente la tecnología necesaria para el uso de productos permitidos en la misma licencia de transferencia general.

1.2.   Condiciones que deben incluirse en la licencia de transferencia general para fines de demostración y evaluación

La siguiente lista no es exhaustiva. Sin embargo, si un Estado miembro añade otras condiciones, estas no deben contradecir ni desvirtuar las condiciones enumeradas a continuación.

Validez geográfica

:

Espacio Económico Europeo (8).

Transferencia para fines de demostración

:

Transferencia de un producto relacionado con la defensa para su uso en un entorno que simula las condiciones operativas. El concepto de «transferencia para fines de demostración» incluye las pruebas de tiro de armas.

Transferencia para fines de evaluación

:

Transferencia de un producto relacionado con la defensa para probar el producto y compartir los resultados de los ensayos. El concepto de «transferencia para fines de evaluación» incluye la transferencia de tecnología para compartir los resultados de los ensayos.

Reexpedición

:

Los Estados miembros deben elegir una de las siguientes opciones para la reexpedición de los productos relacionados con la defensa tras su demostración o evaluación:

a)

se puede aplicar la exención de la obligación de autorización previa de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2009/43/CE;

b)

publicación de una licencia de transferencia general específica para la devolución de productos relacionados con la defensa tras la demostración o la evaluación, según proceda, con al menos la misma lista de productos relacionados con la defensa elegibles;

c)

incorporación de la reexpedición en la licencia de transferencia general para fines de demostración o evaluación.

Duración

:

El Estado miembro de origen puede fijar un plazo para la devolución de los productos relacionados con la defensa, que el proveedor responsable ante la autoridad competente de dicho Estado miembro debe respetar. Los Estados miembros desde los que se reexpiden los productos relacionados con la defensa también pueden fijar un plazo para la reexpedición que debe ser respetado por el proveedor, o su representante.

2.   SEGUIMIENTO

Se invita a los Estados miembros a que hagan efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación el 1 de julio de 2019 a más tardar.

Se anima a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas adoptadas para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación.

3.   DESTINATARIOS

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(2)   DO L 329 de 3.12.2016, p. 101.

(3)   DO L 329 de 3.12.2016, p. 105.

(4)  COM(2016) 950 final.

(5)  COM(2016) 760 final.

(6)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(7)  Adoptado por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros que participan en la Agencia Europea de Defensa, reunidos en el seno del Consejo en su sesión n.o 3551, celebrada el 19 de junio de 2017.

(8)  La Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 111/2013, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO L 318 de 28.11.2013, p. 12), que incorporó la Directiva 2009/43/CE al Acuerdo EEE, incluía un texto de adaptación explícito: «La presente Directiva no será aplicable a Liechtenstein».


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/94


RECOMENDACIÓN (UE) 2018/2051 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

relativa a la armonización del ámbito de aplicación y de las condiciones de las licencias de transferencia generales para los fines de mantenimiento y reparación indicados en el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2018) 8610]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros deben publicar licencias de transferencia generales al menos en cuatro supuestos.

(2)

Las licencias de transferencia generales son un elemento clave del sistema simplificado de licencias introducido por la Directiva 2009/43/CE.

(3)

Las diferencias en el ámbito de aplicación de las licencias de transferencia generales publicadas por los Estados miembros en lo que se refiere a los productos relacionados con la defensa incluidos y las divergencias en las condiciones aplicadas a las transferencias de estos productos podrían obstaculizar la ejecución de la Directiva 2009/43/CE y la consecución de su objetivo de simplificación. Armonizar los enfoques nacionales en cuanto al ámbito de aplicación y a las condiciones de las transferencias en el marco de las licencias de transferencia generales publicadas por los Estados miembros es importante para garantizar el atractivo y la utilización de dichas licencias.

(4)

El Consejo, en sus conclusiones de 18 de mayo de 2015, reiteró la necesidad de ejecutar y aplicar, inter alia, la Directiva 2009/43/CE. Tras la adopción de dos Recomendaciones anteriores sobre las licencias de transferencia generales para las fuerzas armadas (2) y para los destinatarios certificados (3), la Comisión anunció en el Plan de Acción Europeo de la Defensa (4) y en el Informe relativo a la evaluación de la Directiva sobre transferencias (5) que se centraría en las dos licencias de transferencia generales restantes, que se refieren a las transferencias para fines de demostración, evaluación, exhibición, mantenimiento y reparación.

(5)

La iniciativa de la presente Recomendación cuenta con el firme respaldo de los representantes de los Estados miembros en el Comité creado en virtud del artículo 14 de la Directiva 2009/43/CE. Las directrices establecidas en la Recomendación reflejan el resultado de los debates de un grupo de expertos establecido en el marco de este Comité.

(6)

La presente Recomendación se aplica a la lista de productos relacionados con la defensa (correspondiente a la Lista Común Militar de la Unión Europea), que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE. La presente Recomendación se actualizará cuando sea necesario para reflejar futuras actualizaciones de la lista de productos relacionados con la defensa.

(7)

La lista de productos relacionados con la defensa enumerados en el apartado 1.1 de la presente Recomendación, que se ha elaborado basándose en los debates con los Estados miembros y teniendo en cuenta las características de los productos (incluidas las excepciones), como, por ejemplo, su grado de sensibilidad, constituye una lista mínima y no exhaustiva de productos para los que los Estados miembros autorizan transferencias en el marco de sus LTG-RM. Esto significa que la LTG-RM publicada por un Estado miembro también podrá autorizar la transferencia de otros productos relacionados con la defensa incluidos en el anexo de la Directiva 2009/43/CE que no figuren en la presente Recomendación.

(8)

En el contexto de los debates sobre la presente Recomendación, los Estados miembros han recordado que están obligados por los compromisos derivados del Derecho europeo, como la Posición Común 2008/944/CFSP del Consejo (6), así como por los compromisos internacionales en el ámbito del control de las exportaciones. Asimismo, los Estados miembros han tenido en cuenta la declaración «Compromiso político de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro» (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   LICENCIAS DE TRANSFERENCIA GENERALES PARA FINES DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO

Se recomienda a los Estados miembros que adapten sus licencias de transferencia generales para fines de reparación y mantenimiento de conformidad con los siguientes elementos.

1.1.   Productos relacionados con la defensa elegibles para transferencia en el marco de la licencia de transferencia general para los fines de reparación y mantenimiento a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/43/CE

Las siguientes categorías ML son una subparte de la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE. Las licencias de transferencia generales para fines de reparación y mantenimiento (LTG-RM) deben, como mínimo, autorizar la transferencia de los productos relacionados con la defensa especificados en las categorías ML que aparecen a continuación. Los Estados miembros podrán optar por incluir en su LTG-RM más categorías ML, con los correspondientes productos relacionados con la defensa.

Lista de las categorías ML que deben incluirse como mínimo:

ML 3. Se incluyen todos los productos, excepto:

submuniciones que entren en el ámbito de aplicación de la Convención sobre Municiones en Racimo;

proyectiles con guiado final;

municiones, proyectiles y cargas de proyección especialmente diseñados para uso militar.

ML 4. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto 4.a: bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas, y componentes diseñados especialmente o modificados para uso militar;

punto 4.b: componentes diseñados especialmente para lanzamiento, colocación, señuelo, perturbación, desactivación incluidos en el punto ML 4.a.

ML 5. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto 5.b: sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores;

punto 5.c: equipos de contramedidas para el material especificado en el punto ML 5.a o ML 5.b.

Todos los productos deben entregarse sin componentes de cifrado ni base de datos integrada.

ML 6. Se incluyen todos los productos, excepto:

vehículos completos;

chasis y torretas incluidos en el punto ML 6.a;

equipo y componentes de equipo excluidos de otras categorías ML.

ML 7. Se incluyen los siguientes productos:

punto 7.f: equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas;

punto 7.g: equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en el punto ML 7.a, ML 7.b o ML 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.

ML 8. Se incluyen todos los productos, excepto:

las sustancias con todas las características siguientes:

velocidad de detonación igual o superior a 8 000 m/s;

densidad igual o superior a 1,80 g/cm3;

los explosivos siguientes y mezclas relacionadas:

punto 8.a.15: HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

punto 8.a.21: RDX y sus derivados, según se indica:

RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

punto 8.a.23: TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6);

todas las substancias que puedan ser usadas directa o indirectamente en la producción de armas que utilizan submuniciones a las que se aplica la Convención sobre Municiones en Racimo, firmada en Oslo el 3 de diciembre de 2008, excepto hacia Estados miembros que hayan ratificado dicha Convención.

ML 9. Se incluyen todos los productos, excepto:

buques de guerra completos (de superficie o subacuáticos) incluidos en el punto ML 9.a;

cascos completos;

productos incluidos en el punto ML 9.c: aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

ML 10. Se incluyen todos los productos, excepto:

aeronaves, vehículos más ligeros que el aire y vehículos aéreos no tripulados completos incluidos en el punto ML 10.a o ML 10.c;

fuselajes para aeronaves de combate y helicópteros de combate;

motores para aeronaves de combate;

equipo y componentes de equipo excluidos de otras categorías ML.

ML 11. Se incluyen los siguientes productos:

punto ML 11.a.g: equipos de guiado y navegación excepto productos especialmente diseñados o modificados para misiles, cohetes, lanzaderas espaciales y vehículos aéreos no tripulados (UAV);

punto ML 11.a.h: equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

punto ML 11.a.j: sistemas automatizados de mando y control.

ML 13. Se incluyen todos los productos.

ML 14. Se incluyen todos los productos.

ML 15. Se incluyen todos los productos.

ML 16. Se incluyen todos los productos, excepto:

los productos relacionados con la tecnología balística y la proliferación QBRN.

ML 17. Se incluyen los siguientes productos:

punto ML 17.b: equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

punto ML 17.d: equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso militar;

punto ML 17.j: talleres de reparación móviles diseñados especialmente o modificados para dar servicio a equipo militar;

punto ML 17.k: generadores de campaña diseñados especialmente o modificados para uso militar;

punto ML 17.l: contenedores diseñados especialmente o modificados para uso militar;

punto ML 17.m: transbordadores, distintos de los especificados en otra parte de la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

punto ML 17.o: equipos para protección de láser diseñados especialmente para uso militar.

ML 21. Se incluyen los siguientes productos:

punto ML 21.a: software diseñado especialmente o modificado para el uso de los productos enumerados en el LTG;

punto ML 21.b.4: software diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I).

ML 22. Se incluye lo siguiente:

la tecnología necesaria para el uso de productos permitidos en la misma licencia de transferencia general.

1.2.   Condiciones que deben incluirse en la licencia de transferencia general para fines de reparación y mantenimiento

La siguiente lista de condiciones no es exhaustiva. Sin embargo, si un Estado miembro añade otras condiciones, estas no deben contradecir ni desvirtuar las condiciones enumeradas a continuación.

Validez geográfica

:

Espacio Económico Europeo (8).

Transferencia para fines de reparación

:

Transferencia de un producto relacionado con la defensa para ser reparado, sin actualización ni mejora del funcionamiento.

Transferencia para fines de mantenimiento

:

Transferencia de un producto relacionado con la defensa para su mantenimiento, sin actualización ni mejora del funcionamiento.

Devolución

:

Los Estados miembros pueden exigir la existencia de una autorización previa para la transferencia inicial del producto que se devuelve tras haber sido reparado. Los Estados miembros deben elegir una de las siguientes opciones para la devolución de los productos relacionados con la defensa tras su reparación o mantenimiento:

a)

exención de la obligación de autorización previa de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2009/43/CE;

b)

publicación de una licencia de transferencia general específica para la devolución de productos relacionados con la defensa tras la reparación o el mantenimiento, con al menos la misma lista de productos relacionados con la defensa elegibles;

c)

incorporación de la devolución en la licencia de transferencia general para la reparación o el mantenimiento.

Duración

:

Los Estados miembros pueden fijar un plazo para la devolución de los productos relacionados con la defensa.

2.   SEGUIMIENTO

Se invita a los Estados miembros a que hagan efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación el 1 de julio de 2019 a más tardar.

Se anima a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas adoptadas para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación.

3.   DESTINATARIOS

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(2)   DO L 329 de 3.12.2016, p. 101.

(3)   DO L 329 de 3.12.2016, p. 105.

(4)  COM(2016) 950 final.

(5)  COM(2016) 760 final.

(6)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(7)  Adoptado por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros que participan en la Agencia Europea de Defensa, reunidos en el seno del Consejo en su sesión n.o 3551, celebrada el 19 de junio de 2017.

(8)  La Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 111/2013, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO L 318 de 28.11.2013, p. 12), que incorporó la Directiva 2009/43/CE al Acuerdo EEE, incluía un texto de adaptación explícito: «La presente Directiva no será aplicable a Liechtenstein».


21.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/98


RECOMENDACIÓN (UE) 2018/2052 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

relativa a la armonización del ámbito de aplicación y de las condiciones de las licencias de transferencia generales para los fines de exhibición indicados en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2018) 8611]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros deben publicar licencias de transferencia generales al menos en cuatro supuestos.

(2)

Las licencias de transferencia generales son un elemento clave del sistema simplificado de licencias introducido por la Directiva 2009/43/CE.

(3)

Las diferencias en el ámbito de aplicación de las licencias de transferencia generales publicadas por los Estados miembros en lo que se refiere a los productos relacionados con la defensa incluidos y las divergencias en las condiciones aplicadas a las transferencias de estos productos podrían obstaculizar la ejecución de la Directiva 2009/43/CE y la consecución de su objetivo de simplificación. Armonizar los enfoques nacionales en cuanto al ámbito de aplicación y a las condiciones de las transferencias en el marco de las licencias de transferencia generales publicadas por los Estados miembros es importante para garantizar el atractivo y la utilización de dichas licencias.

(4)

El Consejo, en sus conclusiones de 18 de mayo de 2015, reiteró la necesidad de ejecutar y aplicar, inter alia, la Directiva 2009/43/CE. Tras la adopción de dos Recomendaciones anteriores sobre las licencias de transferencia generales para las fuerzas armadas (2) y para los destinatarios certificados (3), la Comisión anunció en el Plan de Acción Europeo de la Defensa (4) y en el Informe relativo a la evaluación de la Directiva sobre transferencias (5) que se centraría en las dos licencias de transferencia generales restantes, que se refieren a las transferencias para fines de demostración, evaluación, exhibición, mantenimiento y reparación.

(5)

La iniciativa de la presente Recomendación cuenta con el firme respaldo de los representantes de los Estados miembros en el Comité creado en virtud del artículo 14 de la Directiva 2009/43/CE. Las directrices establecidas en la Recomendación reflejan los debates de un grupo de expertos establecido en el marco de dicho Comité.

(6)

La presente Recomendación se aplica a la lista de productos relacionados con la defensa (correspondiente a la Lista Común Militar de la Unión Europea), que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE. La presente Recomendación se actualizará cuando sea necesario para reflejar futuras actualizaciones de la lista de productos relacionados con la defensa.

(7)

La lista de productos relacionados con la defensa enumerados en el apartado 1.1 de la presente Recomendación, que se ha elaborado basándose en los debates con los Estados miembros y teniendo en cuenta las características de los productos (incluidas las excepciones), como, por ejemplo, su grado de sensibilidad, constituye una lista mínima y no exhaustiva de productos para los que los Estados miembros autorizan transferencias en el marco de sus LTG-EX. Esto significa que la LTG-EX publicada por un Estado miembro también puede autorizar la transferencia de otros productos relacionados con la defensa incluidos en el anexo de la Directiva 2009/43/CE que no figuren en la presente Recomendación.

(8)

En el contexto de los debates sobre la presente Recomendación, los Estados miembros han recordado que están obligados por los compromisos derivados del Derecho europeo, como la Posición Común 2008/944/CFSP del Consejo (6), así como por los compromisos internacionales en el ámbito del control de las exportaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   LICENCIAS DE TRANSFERENCIA GENERALES PARA FINES DE EXHIBICIÓN

Se recomienda a los Estados miembros que adapten sus licencias de transferencia generales para fines de exhibición de conformidad con los siguientes elementos.

1.1.   Productos relacionados con la defensa elegibles para transferencia en el marco de la licencia de transferencia general para fines de exhibición a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE

Las siguientes categorías ML son una subparte de la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE. Las licencias de transferencia generales para fines de exhibición (LTG-EX) deben, como mínimo, autorizar la transferencia de los productos relacionados con la defensa especificados en las categorías ML que aparecen a continuación. Los Estados miembros podrán optar por incluir en su LTG-EX más categorías ML, con los correspondientes productos relacionados con la defensa.

Lista de las categorías ML que deben incluirse como mínimo:

ML 1. Se incluyen todos los productos, excepto:

armas especialmente diseñadas para uso militar;

cañones y cabezas del cierre para armas especialmente diseñadas para uso militar.

ML 2. Letras c) y d). Se incluyen todos los productos.

ML 3. Se incluyen los siguientes productos:

modelos de munición inertes.

ML 4. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto 4.a: se excluyen todos los productos, excepto los modelos inertes que están incluidos;

punto 4.b: componentes diseñados especialmente para lanzamiento, colocación, señuelo, perturbación o desactivación incluidos en el punto ML 4.a.

ML 5. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto 5.c: equipos de contramedidas para el material especificado en el punto ML 5.a o ML 5.b.

Todos los productos deben entregarse sin componentes de cifrado ni base de datos integrada.

ML 6. Se incluyen todos los productos, excepto:

vehículos completos incluidos en el punto ML 6.a;

chasis y torretas incluidos en el punto ML 6.a.

ML 7. Se excluyen todos los productos, excepto:

punto 7.f: equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas;

punto 7.g: equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en el punto ML 7.a, ML 7.b o ML 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.

ML 9. Se incluyen todos los productos, excepto:

buques de guerra completos (de superficie o subacuáticos);

cascos completos;

productos incluidos en el punto ML 9.c: aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar.

ML 10. Se incluyen todos los productos, excepto:

aeronaves completas;

fuselajes para aeronaves de combate y helicópteros de combate;

motores para aeronaves de combate.

ML 11. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto ML 11.a.a: equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, incluidos los equipos de perturbación y antiperturbación;

punto ML 11.a.b: tubos con agilidad de frecuencia;

punto ML 11.a.c: sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

punto ML 11.a.d: equipos subacuáticos de contramedidas, incluido el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

punto ML 11.a.e: equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

punto ML 11.a.f: equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

punto ML 11.a.i: desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;

punto ML 11.b: equipos para interferencia intencionada (jamming) de Sistemas Globales de Navegación por Satélites (GNSS) y los componentes especialmente diseñados para dichos equipos;

punto ML 11.c: «vehículos espaciales» diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de «vehículos espaciales» diseñados especialmente para uso militar.

ML 13. Se incluyen todos los productos.

ML 14. Se incluyen todos los productos.

ML 15. Se incluyen todos los productos.

ML 16. Se incluyen todos los productos.

ML 17. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto ML 17.f: bibliotecas diseñadas especialmente o modificadas para uso militar con sistemas, equipos o componentes especificados por la Lista Común Militar de la UE;

punto ML 17.g: equipos nucleares generadores de potencia o propulsión, incluidos los reactores nucleares, diseñados especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o modificados para uso militar;

punto ML 17.h: equipos y materiales, revestidos o tratados para la supresión de la firma, diseñados especialmente para uso militar, distintos de los especificados en otra parte de la Lista Común Militar de la UE;

punto ML 17.i: simuladores diseñados especialmente para «reactores nucleares» militares.

ML 18. Se incluyen todos los productos.

ML 21. Se incluyen todos los productos, excepto:

punto ML 21.a: software diseñado especialmente o modificado para cualquiera de los usos siguientes:

desarrollo, producción, funcionamiento o mantenimiento de equipos especificados en la Lista Común Militar de la UE;

desarrollo o producción de materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE, o

desarrollo, producción, funcionamiento o mantenimiento de software especificado en la Lista Común Militar de la UE.

Software especialmente diseñado o modificado para el uso de productos no incluidos en la lista en esta licencia de transferencia general.

ML 22. Se incluye lo siguiente:

solamente la tecnología necesaria para el uso de los productos permitidos en la misma licencia de transferencia general.

1.2.   Condiciones que deben incluirse en la licencia de transferencia general para fines de exhibición

La siguiente lista no es exhaustiva. Sin embargo, si un Estado miembro añade otras condiciones, estas no deben contradecir ni desvirtuar las enumeradas a continuación.

Validez geográfica

:

Espacio Económico Europeo (7).

Transferencia para fines de exhibición

:

Transferencia de un producto relacionado con la defensa, que no va a usarse en condiciones operativas, para su exhibición en un Estado miembro; no incluye los fines de demostración o evaluación.

Reexpedición

:

Los Estados miembros deben elegir una de las siguientes opciones para la reexpedición de los productos relacionados con la defensa tras su exhibición, según proceda:

a)

exención de la obligación de autorización previa de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2009/43/CE;

b)

publicación de una licencia de transferencia general específica para la reexpedición de productos relacionados con la defensa tras la exhibición, con al menos la misma lista de productos relacionados con la defensa elegibles;

c)

incorporación de la reexpedición en la licencia de transferencia general para fines de exhibición.

Duración

:

El Estado miembro de origen puede fijar un plazo para la devolución de los productos relacionados con la defensa, que el proveedor responsable ante la autoridad competente de dicho Estado miembro debe respetar. Los Estados miembros desde los que se reexpiden los productos relacionados con la defensa también pueden fijar un plazo para la reexpedición, que el proveedor, o su representante, deben respetar.

2.   SEGUIMIENTO

Se invita a los Estados miembros a que hagan efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación el 1 de julio de 2019 a más tardar.

Se anima a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas adoptadas para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación.

3.   DESTINATARIOS

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

Elzbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(2)   DO L 329 de 3.12.2016, p. 101.

(3)   DO L 329 de 3.12.2016, p. 105.

(4)  COM(2016) 950 final.

(5)  COM(2016) 760 final.

(6)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2018, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(7)  La Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 111/2013, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO L 318 de 28.11.2013, p. 12), que incorporó la Directiva 2009/43/CE al Acuerdo EEE, incluía un texto de adaptación explícito: «La presente Directiva no será aplicable a Liechtenstein».