ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
17 de diciembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1990 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen los formularios a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1991 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se autoriza la comercialización de bayas de Lonicera caerulea L. como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1992 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 en lo relativo a la notificación de los datos a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 con relación a los hidrofluorocarburos comercializados en el Reino Unido y en la Unión de 27 Estados miembros

25

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1994 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se autoriza a Croacia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1995 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Rumanía [notificada con el número C(2018) 8448]  ( 1 )

38

 

*

Decisión (UE) 2018/1996 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por la que se establecen las normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales para fines de investigación de defensa comercial y de política comercial

40

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento n.o 99 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor [2018/1997]

45

 

*

Reglamento n.o 128 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas Disposiciones uniformes sobre la homologación de fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED) para su utilización en luces homologadas de vehículos de motor y de sus remolques [2018/1998]

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1990 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2018

por el que se establecen los formularios a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1104 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 3, letra b); su artículo 58, apartado 1; su artículo 59, apartado 2, y su artículo 60, apartado 2,

Previa consulta al Comité sobre la ley aplicable, la competencia y la ejecución en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas,

Considerando que:

(1)

Para la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104 deben establecerse varios formularios.

(2)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/954 (2) del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales, el Reglamento (UE) 2016/1104 establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes patrimoniales de las parejas internacionales entre Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia. Por tanto, solo dichos Estados miembros participan en la adopción del presente Reglamento,

(3)

Las medidas dispuestas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la ley aplicable, la jurisdicción y la ejecución en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El formulario que deberá utilizarse para la certificación a que se refiere el artículo 45, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1104 es el que figura en el anexo I.

2.   El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a un documento público a que se refiere los artículos 58, apartado 1, y 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1104 es el que figura en el anexo II.

3.   El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una transacción judicial a que se refiere en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1104 es el que figura en el anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 183 de 8.7.2016, p. 30.

(2)  Decisión (UE) 2016/954 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas (DO L 159 de 16.6.2016, p. 16).


ANEXO I

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

ANEXO II

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

ANEXO III

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1991 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se autoriza la comercialización de bayas de Lonicera caerulea L. como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solamente los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. Los alimentos tradicionales de terceros países son un nuevo alimento según la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un alimento tradicional de un tercer país.

(4)

El 26 de enero de 2018, la empresa Soloberry Ltd (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó a la Comisión una notificación de la intención de comercializar bayas de Lonicera caerulea L. (madreselva azul) en la Unión como un alimento tradicional de un tercer país a tenor del artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante pide que las bayas de Lonicera caerulea L. se consuman tal cual (frescas o congeladas) por la población en general.

(5)

Los datos documentados presentados por el solicitante demuestran que las bayas de Lonicera caerulea L. cuentan con un historial de uso alimentario seguro en Japón.

(6)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 28 de febrero de 2018, la Comisión remitió la notificación válida a los Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»).

(7)

En el plazo de cuatro meses fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, ninguna objeción de seguridad debidamente motivada sobre la comercialización en la Unión de bayas de Lonicera caerulea L. fue presentada a la Comisión ni por los Estados miembros ni por la Autoridad.

(8)

La Comisión debe, por tanto, autorizar la comercialización en la Unión de bayas de Lonicera caerulea L. y actualizar la lista de la Unión de nuevos alimentos.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las bayas de Lonicera caerulea L., tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se incluirán en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:

Nuevos alimentos autorizados

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Bayas de Lonicera caerulea L. (madreselva azul)

(Alimento tradicional de un tercer país)

No se especifica.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “bayas de madreselva azul (Lonicera caerulea)”.».

 

2)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (Especificaciones) en orden alfabético:

Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

«Bayas de Lonicera caerulea L. (madreselva azul)

(Alimento tradicional de un tercer país)

Descripción/Definición:

El alimento tradicional es la baya fresca o congelada de Lonicera caerulea var. edulis.

La Lonicera caerulea L. es un arbusto caducifolio perteneciente a la familia Caprifoliaceae.

Componentes nutritivos típicos de las bayas de madreselva (frescas):

Hidratos de carbono: 12,8 %

Fibra: 2,1 %

Lípidos: 0,6 %

Proteínas: 0,7 %

Cenizas: 0,4 %

Agua: 85,5 %».


17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1992 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 en lo relativo a la notificación de los datos a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 con relación a los hidrofluorocarburos comercializados en el Reino Unido y en la Unión de 27 Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (1), y en particular su artículo 19, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2) determina el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 517/2014 establece que la comercialización de hidrofluorocarburos en la Unión por parte de productores o importadores está sujeta a una cuota anual a fin de lograr una reducción progresiva de aquellos. Estas cuotas para los productores e importadores se calculan a partir de valores de referencia determinados por la Comisión sobre la base de la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos que los productores o importadores hayan notificado en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del 1 de enero de 2015 en adelante de conformidad con el anexo V del mismo Reglamento.

(3)

Dado que el Reino Unido notificó el 29 de marzo de 2017 su intención de abandonar la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide prorrogar dicho plazo. Por consiguiente, y sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 solo se aplicará mientras el Reino Unido siga siendo miembro de la UE.

(4)

En vista de la notificación en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea efectuada por el Reino Unido, es importante velar por que existan datos precisos sobre la comercialización de hidrofluorocarburos en la Unión tras la retirada del Reino Unido a fin de recalcular los valores de referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, tal como debe hacerse en 2020.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 para que sea posible separar las cantidades de hidrofluorocarburos comercializados en el Reino Unido y en la Unión de 27 Estados miembros.

(6)

No obstante, la separación de los datos de la notificación en lo que se refiere a los hidrofluorocarburos comercializados en el Reino Unido y en la Unión de 27 Estados miembros solo será necesaria en el momento en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio. Por lo tanto, la modificación del Reglamento (UE) n.o 1191/2014 solo es necesaria en relación con los datos de la notificación correspondientes al año natural 2018 y hasta el año, incluido, en que el Reino Unido abandone la Unión y el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio.

(7)

Para que esta separación en la obligación de notificación se aplique en lo referente a la notificación de datos correspondientes al año natural 2018, cuyos datos deben presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2019, la modificación de la obligación debe entrar en vigor y aplicarse con anterioridad a dicha fecha. En cuanto a los años siguientes, la fecha para presentar la información debe ser el 31 de marzo.

(8)

Las cantidades de hidrofluorocarburos que deben notificarse de acuerdo con el anexo del presente acto de ejecución como comercializados en el Reino Unido han de corresponder a las cantidades que se hayan comercializado por primera vez en el Reino Unido.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).


ANEXO

Se añade la sección 13 bis siguiente al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014:

«Sección 13 bis : Que deben cumplimentar los productores e importadores de gases; artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, y anexo VII, punto 1, letras a) a d), punto 2, letras a), b) y d) y punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

Aplicable por primera vez a la notificación de actividades efectuadas en 2018 (a más tardar el 31 de marzo de 2019) y hasta el año, incluido, en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio.

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 517/2014, o las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

OBSERVACIONES

13 bis A

Cantidad de hidrofluorocarburos físicamente comercializada, salvo usos exentos

13 bis A = 4M – Suma de los usos exentos de la sección 5 (5A – 5F)

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

13 bis B

De las cuales: cantidad comercializada en el Reino Unido por primera vez.

No se incluirán las cantidades comercializadas en el Reino Unido, pero posteriormente suministradas a granel a la Unión (sin el Reino Unido).

Se incluirán las cantidades suministradas a granel al Reino Unido que se hayan comercializado previamente en la Unión (sin el Reino Unido).

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

13 bis C

De las cuales: cantidad comercializada en la Unión, sin el Reino Unido.

13 bis C = 13 bis A – 13 bis B».


DECISIONES

17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1993 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2018

sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2014/415/UE del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La presente Decisión se refiere a la adaptación del dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DIRPC), aprobado por el Consejo el 25 de junio de 2013 y mencionado en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2014/415/UE. El DIRPC debe permitir una coordinación y una respuesta oportunas a nivel político de la Unión ante las crisis, originadas tanto dentro como fuera de la Unión o no y que tengan efectos de gran alcance o importancia política.

(2)

El DIRPC debe apoyar las modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad. Tal como reconoce la Decisión 2014/415/UE, podrá recurrirse al DIRPC antes de la invocación de la cláusula de solidaridad y después de la terminación de la respuesta. Así, el DIRPC) debe ser concebido de forma tal que sea pertinente tanto en el contexto de la invocación de la cláusula de solidaridad como independientemente de dicha invocación.

(3)

Las modalidades de respuesta a escala de la Unión deben mejorar la eficacia mediante un refuerzo de la coordinación, basándose en los instrumentos existentes y respetando las competencias de las instituciones así como las competencias y responsabilidades de los Estados miembros.

(4)

Por su condición de institución con funciones de definición de políticas y de coordinación en virtud del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea (TUE), se debe confiar al Consejo el DIRPC, pues este afecta a la coordinación y a la respuesta en el nivel político de la Unión. De conformidad con el artículo 222, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo es la institución en la que se lleva a cabo la coordinación de la aplicación de la cláusula de solidaridad por parte de la Unión y de los Estados miembros, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2014/415/UE del Consejo.

(5)

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la Unión Europea (Coreper), creado en virtud del artículo 240 del TFUE, es el responsable, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea así como al Reglamento Interno del Consejo, de preparar los trabajos de todas las sesiones del Consejo y de garantizar la coherencia de las políticas y acciones de la Unión.

La responsabilidad del Coreper en todos los ámbitos de las políticas de la Unión y la combinación de rapidez y elevado compromiso político sitúan al Coreper en el centro del trabajo realizado en el Consejo sobre el DIRPC. Dado que la responsabilidad política general de cada período recae en la Presidencia, esta, al nivel del Coreper, debe conducir el proceso del DIRPC.

(6)

El Comité Permanente de Cooperación Operativa en materia de Seguridad Interior, creado en virtud del artículo 71 del TFUE, garantiza dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del artículo 240, dicho comité propicia la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(7)

El Comité Político y de Seguridad (CPS), creado en virtud del artículo 38 del TUE, sigue la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común (PESC) y contribuye a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, sin perjuicio de la función del Coreper. En caso de crisis que afecte a los ámbitos concernientes a la PESC, es necesaria una estrecha coordinación entre las presidencias del Coreper y del CPS.

(8)

La Comisión, por su condición de institución que promueve el interés general de la Unión y toma las iniciativas adecuadas con este fin así como vela por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud del artículo 17 del TUE, desempeña una función primordial en su participación en el DIRPC.

(9)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) tienen a su disposición estructuras con experiencia en inteligencia o asuntos militares, así como de la red de las delegaciones, que pueden contribuir a dar respuesta a crisis con dimensión exterior. En función de la crisis, otras estructuras y agencias de la Unión en el ámbito de la PESC o la Política de Seguridad y Defensa Común deben aportar, si procede, contribuciones que sean conformes con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

(10)

Cada crisis podría presentar características diferentes que requirieran un tratamiento adecuado en el seno del Consejo. El DIRPC está concebido para ser flexible y graduable, de forma que sea posible ajustar la implicación del nivel político y el apoyo requerido a las necesidades de la crisis. La flexibilidad se consigue mediante los dos modos de activación, que son la puesta en común de información o la activación plena, y las posibilidades de implicar a otros agentes pertinentes. La graduabilidad se refiere al nivel de decisión política.

(11)

La Comisión y la AR contribuyeron activamente a la elaboración y la creación del DIRPC en 2013. Desde la creación del DIRPC, la Comisión y la AR han decidido de manera constante dar apoyo al mismo y han mantenido el compromiso de contribuir a su aplicación. La contribución de la Comisión y de la AR al DIRPC debe incorporarse también a la presente Decisión, teniendo plenamente en cuenta las competencias de la Comisión y de la AR.

(12)

El DIRPC se ha utilizado a menudo para apoyar el intercambio de información sobre crisis complejas (páginas de seguimiento sobre Siria/Irak, Yemen, crisis del ébola, Ucrania, Nepal, etc.), sobre comunicación de crisis (mejores prácticas y estrategias de comunicación), sobre ayuda humanitaria y sobre lucha contra el terrorismo. Se activó por primera vez en octubre de 2015 con ocasión de la crisis migratoria y de los refugiados. Desde su activación, ha sido decisivo a la hora de hacer un seguimiento y apoyar la respuesta a la crisis e informar al Coreper, al Consejo y al Consejo Europeo. También se ha utilizado para ejercicios de respuesta de la Unión a crisis graves causadas por ciberataques, catástrofes naturales o amenazas híbridas.

(13)

Los procedimientos de trabajo normalizados del DIRPC ya existentes en virtud del actual DIRPC y que se detallan en un documento separado deben seguir desarrollándose y actualizándose cuanto sea necesario con el fin de determinar con claridad los procedimientos, así como las acciones que se espera de cada parte del proceso del DIRPC.

(14)

Los procedimientos de trabajo normalizados del conocimiento y análisis integrados de la situación desarrollados, conforme a los procedimientos de trabajo normalizados del DIRPC, por la Comisión y el SEAE de acuerdo con sus respectivas funciones y ámbitos de responsabilidad deben detallar, en particular, el funcionamiento de la elaboración de conocimiento y análisis integrados de la situación y las modalidades para incluir la información facilitada por los Estados miembros. En la producción de conocimiento y análisis integrados de la situación, será primordial aprovechar al máximo las posibles sinergias entre las partes y los medios, estructuras y capacidades existentes a escala de la Unión, sin superponer nuevas estructuras a las ya existentes ni crear nuevas estructuras permanentes.

(15)

Se ha creado una red informal de comunicadores de crisis compuesta por expertos en comunicación de los Estados miembros y de los pertinentes organismos de la Unión, con el fin de contribuir a la preparación, en particular mediante el intercambio de las mejores prácticas y de las enseñanzas extraídas.

(16)

De conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad. Toda información clasificada se tratará de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DIRPC). El DIRPC permite una coordinación y una respuesta oportunas a nivel político de la Unión ante las crisis, originadas tanto dentro como fuera de la Unión, que tengan efectos de gran alcance o importancia política.

2.   El DIRPC proporcionará al Consejo las herramientas y la flexibilidad necesarias para decidir cómo abordar la respuesta de la Unión, en particular mediante consultas rápidas y posibles propuestas de actuación. El control político y la orientación estratégica de todas las etapas del proceso del DIRPC estarán bajo la dirección de la Presidencia del Consejo, que tendrá plenamente en cuenta las competencias de la Comisión y de la AR.

3.   El DIRPC será un dispositivo único para dar, a nivel político de la Unión, una respuesta a las crisis que sea coherente, eficaz y oportuna. El Consejo utilizará el dispositivo para establecer la coordinación a nivel político cuando se invoque la cláusula de solidaridad como establece el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2014/415/UE del Consejo con arreglo al artículo 222, apartado 3, del TFUE.

4.   El presente dispositivo no sustituirá ni duplicará los mecanismos o instrumentos de la UE existentes.

Artículo 2

Arquitectura del DIRPC

1.   El DIRPC tendrá dos modos de activación, que decidirá la Presidencia en función de la gravedad de la crisis y de las necesidades para la respuesta:

a)

modo de puesta en común de información, que servirá para establecer una imagen clara de la situación y preparar el terreno para una posible activación plena;

b)

modo de activación plena, que implica la preparación de medidas de respuesta.

2.   El DIRPC constará de los elementos de apoyo esenciales para garantizar la toma de decisiones con conocimiento de causa en el seno del Consejo y una coordinación política eficaz a nivel de la Unión. Dichos elementos de apoyo serán los siguientes:

a)

mesas redondas informales, a las que se refiere el artículo 7, convocadas por la Presidencia con el apoyo y el asesoramiento de la Secretaría General del Consejo (SGC) (en lo sucesivo, «mesas redondas informales»);

b)

capacidad de conocimiento y análisis integrados de la situación, a que se refiere el artículo 8, desarrollados por la Comisión y el SEAE de acuerdo con sus respectivas funciones y ámbitos de responsabilidad;

c)

una plataforma web propiedad del Consejo, a la que se refiere el artículo 9, específica y protegida, que facilite el intercambio oportuno de información, y

d)

un punto de contacto central del DIRPC a nivel de la Unión, al que se refiere el artículo 10, operativo permanentemente 24 horas al día y 7 días a la semana, con las autoridades competentes y otras partes interesadas de los Estados miembros, mantenido por el Centro Europeo de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «punto de contacto permanente»).

3.   Con objeto de mejorar la toma de decisiones a nivel político de la Unión, los elementos de apoyo mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c), tendrán las siguientes características:

a)

se adaptarán a las necesidades del nivel de decisión política, bajo la dirección de la Presidencia una vez que se haya activado el DIRPC; para ello se consultará a los servicios de la Comisión y al SEAE;

b)

abarcarán todos los sectores clave afectados por la crisis;

c)

deberán estar integrados y reunir las diferentes dimensiones de una crisis de forma coherente;

d)

tendrán el nivel de detalle adecuado y necesario; y

e)

se facilitarán de forma oportuna, con tiempo suficiente antes de los debates formales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «crisis»: situación cuyos efectos de gran alcance o cuya importancia política son tales que requieren que se produzca a tiempo una coordinación de medidas y una respuesta a nivel político de la Unión;

b)   «respuesta»: toda medida adoptada en caso de crisis con el fin de afrontar sus consecuencias adversas.

Artículo 4

Activación

1.   En caso de crisis, la Presidencia será quien tome la decisión de activar el DIRPC. Cualquier Estado miembro podrá invitar a la Presidencia a hacerlo.

2.   Cuando se invoque la cláusula de solidaridad, la Presidencia activará inmediatamente el DIRPC en modo de activación plena, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2014/415/UE del Consejo, si aún no se hubiera aplicado.

3.   Si no se invoca la cláusula de solidaridad, antes de decidir activar el DIRPC la Presidencia consultará a los Estados miembros afectados en su caso, así como a la Comisión y a la AR.

4.   La SGC asesorará y apoyará a la Presidencia. La Presidencia podrá también recabar el asesoramiento de los servicios de la Comisión y del SEAE, de acuerdo con sus respectivas funciones y ámbitos de responsabilidad, así como de otras agencias pertinentes de la Unión, de los Estados miembros y de otras partes interesadas u organizaciones pertinentes.

5.   La decisión de activar el DIRPC en modo de puesta en común de información también se podrá tomar mediante acuerdo entre la SGC, los servicios de la Comisión y el SEAE, en consulta con la Presidencia.

6.   En función de la evolución de la crisis y de las necesidades políticas, la Presidencia podrá decidir en cualquier momento intensificar o reducir el funcionamiento del DIRPC, pasando de un modo de activación a otro. Mientras la invocación de la cláusula de solidaridad permanezca activa, el DIRPC se mantendrá en modo de activación plena.

7.   La Presidencia notificará a la Secretaría General del Consejo la decisión de activar el DIRPC. La SGC informará sin demora a la Comisión y a la Alta Representante, así como al gabinete del Presidente del Consejo Europeo.

Artículo 5

Desactivación

La Presidencia será quien tome la decisión de desactivar el DIRPC, previa consulta a los Estados miembros afectados en su caso, así como a la Comisión y a la AR. El DIRPC no se desactivará mientras permanezca activa la invocación de la cláusula de solidaridad.

Artículo 6

Nivel del Coreper

1.   Para garantizar la coherencia de las políticas y acciones de la Unión, la supervisión de la aplicación del DIRPC se hará por defecto a nivel del Coreper. La Presidencia informará sin demora al Coreper sobre los principales aspectos de la crisis y sobre el procedimiento previsto.

2.   La Presidencia decidirá, a la vista de las características de la crisis y de las correspondientes necesidades políticas de respuesta, debatir el asunto en los órganos preparatorios del Consejo adecuados, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo. En su caso, la Presidencia semestral se coordinará con los representantes de la AR que presidan los órganos preparatorios del Consejo correspondientes, así como con el Presidente del Comité Militar, cuando proceda, responsables de convocar las reuniones de esos órganos.

Artículo 7

Mesas redondas informales

1.   El objetivo de las mesas redondas informales será identificar y analizar la situación de crisis, de manera que se tomen decisiones políticas con conocimiento de causa.

2.   Las mesas redondas informales serán convocadas a iniciativa de la Presidencia, con el apoyo y el asesoramiento de la SGC.

3.   La Presidencia decidirá la composición de las mesas redondas informales. Se invitará a los servicios de la Comisión y al SEAE a asistir y a realizar aportaciones en sus respectivos ámbitos de competencia. También se invitará a asistir al gabinete del Presidente del Consejo Europeo. En su caso, se invitará a asistir a los Estados miembros afectados y a otras partes interesadas pertinentes, así como a expertos en determinados asuntos, especialmente representantes de terceros países y de organizaciones internacionales, y al coordinador de la UE para la lucha contra el terrorismo.

4.   En el modo de puesta en común de información, si la Presidencia convoca la mesa redonda informal, esta servirá principalmente para hacer un seguimiento de la situación, evaluar los requisitos de información y valorar si se necesita la activación plena. En caso de activación plena, los participantes en la mesa redonda informal prepararán, desarrollarán y actualizarán, bajo la dirección de la Presidencia, proyectos de propuestas de actuación, cuando sea necesario, que se presentarán al Consejo para que las debata y tome las decisiones oportunas.

Artículo 8

Conocimiento y análisis integrados de la situación

1.   Una capacidad de apoyo al conocimiento y análisis integrados de la situación generará informes que contribuirán a aportar datos a los debates de la mesa redonda informal, de las reuniones del Consejo y de sus órganos preparatorios y del Consejo Europeo.

2.   Dichos informes se adaptarán a las necesidades del nivel político de la Unión que defina la Presidencia del Consejo. Para ello, la Presidencia formulará orientaciones políticas y estratégicas previa consulta a los servicios de la Comisión y al SEAE y las actualizará como sea necesario.

3.   La capacidad de apoyo al conocimiento y análisis integrados de la situación permitirá:

a)

recopilar y poner en común información sobre la situación existente, el análisis efectuado por la Unión y los Estados miembros, las decisiones y medidas que han adoptado o van a adoptar las partes interesadas pertinentes, y la necesidad de coordinación política a nivel de la Unión expresada por las partes interesadas pertinentes;

b)

procesar la información a que se refiere la letra a) y presentar una visión integrada de la situación, y

c)

presentar un análisis integrado, que incluya la posible evolución y las consecuencias de la situación.

Para ello, los Estados miembros y las agencias y organismos de la Unión correspondientes se esforzarán por apoyar este trabajo y contribuir con información pertinente de manera oportuna.

4.   Esta capacidad de apoyo constituirá un instrumento de puesta en común de información que proporcionará también material a los Estados miembros y prestará asistencia a las actividades de la Comisión y la AR.

5.   Los servicios de la Comisión y el SEAE desarrollarán el conocimiento y los análisis integrados de acuerdo con sus respectivas funciones y ámbitos de responsabilidad y con los medios y capacidades existentes. Dicha capacidad de apoyo al conocimiento y análisis integrados también estará basada en la información y los análisis pertinentes aportados por los Estados miembros (por ejemplo, a través de los centros nacionales de crisis correspondientes), en particular a través de la plataforma web, y por las agencias de la Unión.

6.   Este apoyo estará disponible de forma permanente desde la activación del DIRPC hasta su desactivación. Se facilitará oportunamente a la Presidencia y al Consejo durante toda la crisis, de manera que pueda llevarse a cabo una gestión de crisis anticipatoria. En función de la evolución de la crisis, la Presidencia podrá decidir solicitar que se intensifique o se reduzca el. Los mecanismos sectoriales de la Unión continuarán sus actividades periódicas de seguimiento.

7.   En función de la naturaleza de la crisis, el Coreper podrá autorizar a terceros países y a socios internacionales, como los países asociados a Schengen, a tener acceso a los informes de conocimiento y análisis integrados para una crisis específica.

Artículo 9

Plataforma web

1.   Una plataforma web específica desarrollada y gestionada por la SGC será una herramienta fundamental del DIRPC y un punto de conexión electrónica entre las partes interesadas pertinentes.

2.   El acceso a dicha plataforma quedará restringido a las personas designadas por las partes interesadas pertinentes, es decir la Secretaría General del Consejo (para el Consejo y el Consejo Europeo), los Estados miembros, la Comisión, el SEAE (para la AR) y las agencias de la Unión pertinentes.

3.   A fin de fomentar los intercambios en la plataforma web, especialmente aquellos de naturaleza sensible, no se revelará información a partes que no sean las partes interesadas pertinentes que figuran en el apartado 2, a menos que estén expresamente autorizado por el Coreper. La SGC, en colaboración con la Presidencia, responderá a las solicitudes de información que se reciban de dichas partes.

4.   Para evitar duplicidades, la plataforma web no sustituirá a ninguna de las herramientas web sectoriales de la Unión ni será sustituida por ninguna de ellas. La información clasificada de grado superior a «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» se intercambiará a través de los canales acreditados pertinentes.

5.   La plataforma web estará disponible aunque el DIRPC no esté activado, especialmente para tener acceso a información básica pertinente, ejercicios, enseñanzas extraídas y formación, y también como punto de contacto del DIRPC. Se creará una página de crisis para cada activación del DIRPC.

6.   En caso de que haya una crisis y no se active el DIRPC, la SGC -de acuerdo con la Presidencia- podrá crear una «página de seguimiento», posiblemente a petición de un Estado miembro afectado, de los servicios de la Comisión o del SEAE. Dicha página facilitará el intercambio de información y servirá de repositorio para archivar informes e información sobre la situación que estén fácilmente disponibles. La creación de una página de seguimiento no implicará la elaboración de informes de conocimiento y análisis integrados de la situación.

7.   La plataforma web del DIRPC también albergará foros específicos orientados por temas o «puntos de conexión» que se utilizarán en particular fuera de los períodos de crisis para fines de creación de redes, intercambio de información y colaboración con objeto de contribuir a mejorar el nivel de preparación para la gestión de crisis.

8.   La SGC consultará a la Presidencia y a las delegaciones del Consejo cuando planee introducir cambios estructurales en la plataforma.

Artículo 10

Punto de contacto permanente central

Cuando se active el DIRPC, el punto de contacto permanente central debe estar operativo permanentemente 24 horas al día y 7 días a la semana, sin perjuicio del reparto de responsabilidades dentro de los servicios de la Comisión y del SEAE y de las redes de información existentes.

Artículo 11

Procedimientos de trabajo normalizados

1.   La Presidencia, con el apoyo de la SGC, seguirá desarrollando y actualizando a medida que sea necesario los procedimientos de trabajo normalizados del DIRPC ya existentes, con objeto de identificar claramente los procedimientos y las actuaciones que se esperan de cada parte implicada en el proceso del DIRPC. Se invitará a los Estados miembros, a los servicios de la Comisión y al SEAE a que aporten su contribución. Toda nueva versión de los procedimientos de trabajo normalizados del DIRPC se someterá a la aprobación del Coreper.

2.   La Comisión Europea y el SEAE, de acuerdo con sus respectivas funciones y ámbitos de responsabilidad, desarrollarán procedimientos de trabajo normalizados del conocimiento y análisis integrados de la situación conforme a los procedimientos de trabajo normalizados del DIRPC que detallen el funcionamiento de la elaboración de conocimiento y análisis integrados de la situación y las modalidades para incluir la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 12

Preparación

1.   Para fortalecer aún más la capacidad de la Unión de responder rápidamente en el plano político a situaciones de crisis, se desarrollarán medidas de preparación y un marco de estrategia de comunicación. Dichas medidas tendrán en cuenta los ámbitos de preocupación más pertinentes para una posible activación del DIRPC y se basarán en una política de preparación del DIRPC y en un programa asociado que tendrán como objetivo mejorar todos los componentes de la capacidad del DIRPC.

2.   La política de preparación se someterá a la aprobación del Consejo. El programa de preparación se presentará al Coreper.

3.   Con el fin de mejorar el nivel de conocimiento de todas las partes pertinentes y su capacidad de reacción, se organizarán actividades de formación específica sobre los procedimientos y las herramientas que pueden utilizarse ante una crisis que exija coordinación política a nivel de la Unión.

4.   La política de preparación del DIRPC preverá ejercicios intersectoriales y definirá los procedimientos y las modalidades de los ejercicios de planificación que impliquen al DIRPC. La Presidencia, con el apoyo de la SGC, organizará los ejercicios del DIRPC, en los que participarán los Estados miembros de manera voluntaria. La Comisión y la AR colaborarán estrechamente en esta labor y serán invitadas a contribuir, según corresponda. Todo ejercicio que implique al DIRPC deberá respetar la política de preparación del dispositivo.

5.   La política de preparación del DIRPC también contribuirá a mejorar la comunicación con el público y la coherencia del mensaje en los momentos de crisis. La red informal de comunicadores de crisis podrá apoyar esta tarea.

6.   Se identificarán las enseñanzas extraídas tanto de los ejercicios como de la activación del DIRPC en situaciones reales. Se implantará un proceso estructurado de las enseñanzas extraídas.

Artículo 13

Consejo Europeo

En función de la crisis, podría ser necesario hacer consultas o tomar decisiones en tiempo oportuno en el Consejo Europeo. Para ello, se invitará asimismo al gabinete del Presidente del Consejo Europeo a participar plenamente en el DIRPC desde el momento de su activación y en las actividades de preparación.

Artículo 14

Información y comunicación

1.   La Presidencia informará sin demora al Parlamento Europeo de la activación del DIRPC.

2.   Una estrategia de comunicación coherente, en particular mediante mensajes comunes, formará parte de las medidas de respuesta previstas en caso de que se active el DIRPC.

Artículo 15

Revisión

1.   Las modalidades establecidas en la presente Decisión se revisarán en función de las necesidades que se determinen y, en cualquier caso, en los doce meses siguientes a la desactivación, con el fin de asegurarse de que se extraigan y aborden las conclusiones pertinentes. Dicha revisión se llevará a cabo en el Consejo a partir de las aportaciones de los Estados miembros, la Comisión y la AR.

2.   En su caso, la presente Decisión podrá ser revisada, en particular para abordar las necesidades que haya determinado el Consejo en el contexto de la revisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión 2014/415/UE.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  DO L 192 de 1.7.2014, p. 53.

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1994 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2018

por la que se autoriza a Croacia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tienen derecho a deducir el IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar para las necesidades de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de esa Directiva exige la declaración del IVA cuando los bienes de la empresa se utilicen para fines privados del sujeto pasivo o de su personal o, más en general, con fines distintos de los profesionales.

(2)

Mediante carta registrada por la Comisión el 22 de diciembre de 2016, Croacia solicitó una autorización para aplicar una medida especial de excepción para derogar las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE que rigen el derecho a deducir el IVA soportado en relación con la compra y el arrendamiento financiero de aeronaves, buques y automóviles de turismo, con inclusión de la compra de accesorios para tales bienes y la prestación de servicios conexos. Tras una serie de debates con la Comisión, Croacia presentó una solicitud modificada limitada a los automóviles de turismo, que fue registrada por la Comisión el 17 de septiembre de 2018.

(3)

La Comisión remitió la solicitud de Croacia a los demás Estados miembros por carta de 21 de septiembre de 2018. Mediante carta de 24 de septiembre de 2018, la Comisión notificó a Croacia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

En Croacia, los sujetos pasivos no pueden deducir el IVA aplicable a los automóviles de turismo utilizados parcialmente con fines profesionales. Croacia se propone modificar su legislación para permitir la reducción del IVA soportado relativo a los automóviles de turismo.

(5)

Croacia alega que a menudo es difícil determinar con precisión la medida en que los automóviles son utilizados con fines privados o profesionales y que, incluso cuando ello es posible, frecuentemente resulta gravoso. Por consiguiente, Croacia considera que sería adecuado aplicar un porcentaje fijo para la deducción del IVA. Sobre la base de sus estimaciones, Croacia indica que el límite del 50 % es adecuado.

(6)

Según Croacia, la aplicación del porcentaje fijo máximo de deducción del IVA no acarreará costes ni cargas administrativas adicionales, ni para las empresas ni para las autoridades tributarias, mientras que permitirá al mismo tiempo deducir el IVA. La introducción de la deducción del IVA reducirá el interés de los sujetos pasivos en adquirir bienes y servicios relacionados con los automóviles de turismo de personas que realicen una actividad no declarada.

(7)

Por consiguiente, Croacia, basándose en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE, solicitó la autorización de una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de dicha Directiva para limitar el derecho a deducir el IVA aplicable a los automóviles de turismo a un porcentaje fijo (en lo sucesivo, «medida especial»).

(8)

La limitación del derecho a deducción se deberá aplicar al IVA pagado por la compra y el arrendamiento financiero de automóviles de turismo, incluyéndose la compra de todos los bienes y servicios conexos. Se considera que los automóviles de turismo afectados son los vehículos automóviles destinados al transporte de personas con un máximo de ocho asientos además del asiento del conductor.

(9)

La medida especial está encaminada a simplificar el procedimiento de aplicación del IVA y a luchar contra la evasión del impuesto, permitiendo al mismo tiempo la deducción del IVA aplicable a los automóviles de turismo utilizados parcialmente con fines profesionales. Teniendo en cuenta los posibles efectos positivos para las empresas y para las Administraciones, resulta adecuado autorizar la medida especial.

(10)

La medida especial deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2019 y expirar el 31 de diciembre de 2021, de forma que pueda determinarse si la restricción del 50 % refleja con exactitud el reparto global entre uso profesional y privado.

(11)

En caso de que Croacia considere necesario prorrogar la medida especial más allá de 2021, debe presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2021, una solicitud de prórroga, acompañada de un informe que incluya la revisión del porcentaje aplicado.

(12)

La medida especial solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos tributarios percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Croacia a limitar al 50 % el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los gastos relacionados con los vehículos de turismo no utilizados exclusivamente con fines profesionales.

Artículo 2

Como excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, Croacia no asimilará a una prestación de servicios a título oneroso la utilización con fines privados de un vehículo de turismo que figure entre los bienes afectados a la empresa de un sujeto pasivo, cuando dicho vehículo esté sujeto a una restricción autorizada de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

Los gastos a que se hace referencia en el artículo 1 serán los derivados de la compra y el arrendamiento financiero de automóviles de turismo, incluyéndose la compra de todos los bienes y servicios conexos.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará únicamente a los vehículos automóviles destinados al transporte de personas que tengan un máximo de ocho asientos además del asiento del conductor.

Artículo 5

Los artículos 1 y 2 no se aplicarán a:

a)

los vehículos utilizados para la formación de conductores, las pruebas de automóviles, los servicios de reparación, la actividad económica que implique transporte de pasajeros y mercancías, el transporte de difuntos o el arrendamiento;

b)

los vehículos comprados con fines de reventa.

Artículo 6

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

Cualquier solicitud de prórroga de la autorización prevista en la presente Decisión se transmitirá a la Comisión el 31 de marzo de 2021 a más tardar e irá acompañada de un informe que incluya la revisión del porcentaje establecido en el artículo 1.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1995 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina africana en los cerdos salvajes de determinadas zonas de Rumanía

[notificada con el número C(2018) 8448]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/60/CE establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana, incluidas las que deben aplicarse si se confirma un caso de esa enfermedad en los cerdos salvajes.

(2)

Además, la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos que figuran en su anexo («Estados miembros afectados»), y en todos los Estados miembros por lo que se refiere a los desplazamientos de los cerdos salvajes y las obligaciones de información. En el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad, incluida una lista de zonas de alto riesgo. Este anexo se ha modificado en varias ocasiones para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión en lo que respecta a la peste porcina africana que debían reflejarse en dicho anexo.

(3)

En 2018, Rumanía ha notificado a la Comisión casos de peste porcina africana en cerdos salvajes y ha adoptado las medidas de lucha contra esta enfermedad requeridas por la Directiva 2002/60/CE.

(4)

Dada la situación epidemiológica actual y de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE, Rumanía ha presentado a la Comisión un plan de erradicación de la peste porcina africana («plan de erradicación»).

(5)

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/950 de la Comisión (3) para tener en cuenta, entre otras cosas, los casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Rumanía, y las partes I y III de dicho anexo incluyen ahora las zonas infectadas de Rumanía.

(6)

La Comisión ha examinado el plan de erradicación presentado por Rumanía y ha comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE. Por tanto, debe aprobarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el plan presentado por Rumanía el 21 de septiembre de 2018 de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/60/CE, relativo a la erradicación de la peste porcina africana de la población de cerdos salvajes en las zonas mencionadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

Artículo 2

Rumanía pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del plan de erradicación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/950 de la Comisión, de 3 de julio de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 167 de 4.7.2018, p. 11).


17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/40


DECISIÓN (UE) 2018/1996 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2018

por la que se establecen las normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales para fines de investigación de defensa comercial y de política comercial

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Europea, en el marco de su mandato en virtud de los Reglamentos (UE) 2015/478 (1), (UE) 2015/755 (2), (UE) 2016/1036 (3) y (UE) 2016/1037 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, ejecuta la política comercial de la Unión.

(2)

En particular, durante las investigaciones de defensa comercial se tratan inevitablemente datos personales a tenor del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Comisión recopila información de interés para la investigación, incluidos datos personales. Sin perjuicio de la obligación de proteger la información confidencial, toda la información proporcionada por cualquiera de las partes en una investigación debe ponerse inmediatamente a disposición de las demás partes que participen en la investigación mediante el acceso al expediente no confidencial. Esta transmisión de datos es necesaria y se requiere jurídicamente para la defensa de alegaciones jurídicas de las partes interesadas. La responsabilidad principal de las funciones de la Comisión en el ámbito de la política comercial y de la defensa comercial recae en la Dirección General de Comercio («DG Comercio»), cuyas entidades organizativas actúan como responsables del control.

(3)

Los datos personales tratados por la Comisión son, por ejemplo, datos de identificación, de contacto, profesionales, y los relativos al objeto de una investigación o presentados en relación con dicho objeto. Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico seguro para impedir el acceso ilícito a los datos o su transferencia ilícita a personas ajenas a la Comisión. Determinados datos personales pueden incluirse en un entorno electrónico separado para que accedan a ellos un número regulado de partes interesadas en la investigación. Los datos personales se conservan en los servicios de la Comisión responsables de la investigación hasta que esta concluya. El período de conservación administrativa es de cinco años a partir del final de la investigación. Al final del período de conservación, la información relacionada con el caso, incluidos los datos personales, se transfiere a los archivos históricos de la Comisión (6).

(4)

En el desempeño de sus funciones, la Comisión está obligada a respetar los derechos de las personas físicas relativos al tratamiento de los datos personales reconocidos en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16, apartado 1, del Tratado, así como los derechos estipulados en el Reglamento (UE) 2018/1725. Asimismo, se exige a la Comisión que cumpla las normas estrictas de confidencialidad establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036, el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1037, el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/478 y el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/755.

(5)

En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad de eficacia de las investigaciones y con el pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades de otros interesados. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento.

(6)

Para garantizar la eficacia de las investigaciones de defensa comercial a la vez que se respetan los niveles de protección de datos personales previstos en el Reglamento (UE) 2018/1725, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), es necesario adoptar normas internas que permitan a la Comisión limitar los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(7)

Por tanto, es necesario establecer normas internas por las que se rijan todas las operaciones de tratamiento realizadas por la Comisión en el desempeño de su función de investigación en el ámbito de la defensa comercial. Dichas normas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento efectuadas antes de la apertura de una investigación, durante las investigaciones y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de las investigaciones.

(8)

A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a todas las personas acerca de las actividades que impliquen el tratamiento de sus datos personales y acerca de sus derechos de manera coherente y transparente, mediante un aviso de protección de datos publicado en el sitio web de la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debe aportar garantías adicionales para garantizar que se informe a los interesados de forma individual y adecuada.

(9)

Sobre la base del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión también puede limitar la comunicación de información a los interesados y el ejercicio de otros derechos de los interesados, a fin de proteger sus propias investigaciones de defensa comercial así como los derechos de otras personas relacionadas con dichas investigaciones.

(10)

Además, para mantener una cooperación eficaz, es posible que la Comisión necesite limitar la aplicación de los derechos de los interesados para proteger las operaciones de tratamiento de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, o de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, la Comisión debe consultar a dichas instituciones, órganos, organismos y autoridades sobre los motivos pertinentes para imponer limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de dichas limitaciones.

(11)

También es posible que la Comisión tenga que limitar la comunicación de información a los interesados y la aplicación de otros derechos de los interesados en relación con los datos personales recibidos de terceros países u organizaciones internacionales, a fin de cumplir su obligación de cooperación con dichos países u organizaciones y proteger así un objetivo importante de la Unión de interés público general. No obstante, en determinadas circunstancias, el interés o los derechos fundamentales del interesado pueden prevalecer sobre el interés de la cooperación internacional.

(12)

La Comisión debe gestionar todas las limitaciones de forma transparente y consignar cada aplicación de limitaciones en el sistema de registro correspondiente.

(13)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables pueden aplazar, omitir o denegar que se comunique al interesado la información sobre los motivos para la aplicación de una limitación si dicha comunicación pusiera en peligro de alguna manera la finalidad de la limitación. Este es el caso, en particular, de las limitaciones de los derechos contemplados en los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(14)

La Comisión debe examinar periódicamente las limitaciones impuestas para garantizar que los derechos de los interesados a ser informados de conformidad con los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limiten solo en caso de que dichas limitaciones sean necesarias para permitir que la Comisión lleve a cabo sus investigaciones de defensa comercial.

(15)

Cuando se limiten otros derechos de los interesados, el responsable debe evaluar caso por caso si la comunicación de la limitación pondría en peligro su finalidad.

(16)

El delegado de protección de datos de la Comisión Europea debe realizar un examen independiente de la aplicación de las limitaciones, con objeto de velar por el cumplimiento de la presente Decisión.

(17)

El Reglamento (UE) 2018/1725 sustituye al Reglamento (CE) n.o 45/2001, sin ningún período de transición, a partir de la fecha de su entrada en vigor. En el Reglamento (CE) n.o 45/2001 se preveía la posibilidad de aplicar limitaciones a determinados derechos de los interesados. Para evitar que se pongan en peligro la política comercial y el desarrollo de las investigaciones de defensa comercial, la presente Decisión debe ser aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1725.

(18)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen el 30 de noviembre de 2018.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la Comisión para informar a los interesados del tratamiento de sus datos de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando realice investigaciones de política comercial y de defensa comercial.

También establece las condiciones en las que la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), de dicho Reglamento.

2.   La presente Decisión es aplicable al tratamiento de datos personales que realice la Comisión para llevar a cabo sus actividades o en relación con ellas, a fin de cumplir las funciones de la Comisión en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/1036, (UE) 2016/1037, (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755.

3.   La presente Decisión es aplicable al tratamiento de datos personales por parte de todos los servicios de la Comisión en la medida en que traten datos personales que figuran en información que deban transmitir a la Comisión, o datos personales que ya hayan sido tratados para las actividades a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo o en relación con ellas.

Artículo 2

Excepciones y limitaciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, considerará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como del principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones ponga en peligro el objetivo de las actividades de política comercial y de defensa comercial de la Comisión, o afecte negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, la Comisión también podrá limitar los derechos y obligaciones contemplados en el apartado 2 del presente artículo en lo que se refiere a los datos personales obtenidos de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países o de organizaciones internacionales, en las circunstancias siguientes:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser limitado por otras instituciones, órganos y organismos de la Unión sobre la base de otros actos estipulados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento, o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (9);

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser limitado por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los motivos contemplados en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o en virtud de las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda poner en peligro la cooperación de la Comisión con terceros países u organizaciones internacionales en la realización de investigaciones de defensa comercial.

Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias referidas en las letras a) y b) del párrafo primero, la Comisión consultará a las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que sea evidente para la Comisión que la aplicación de una limitación está prevista en uno de los actos que figuran en dichas letra s).

La letra c) del párrafo primero no será aplicable cuando los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los interesados prevalezcan sobre el interés de la Comisión en cooperar con terceros países u organizaciones internacionales.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras decisiones de la Comisión por las que se establecen normas internas sobre la comunicación de información a los interesados y la limitación de determinados derechos en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y del artículo 23 del Reglamento interno de la Comisión.

Artículo 3

Comunicación de información a interesados

1.   La Comisión publicará en su sitio web un aviso de protección de datos que informe a todos los interesados sobre las actividades de defensa comercial que impliquen el tratamiento de sus datos personales. Cuando proceda, la Comisión garantizará que se informe a los interesados de forma individual y adecuada.

2.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, la comunicación de información a interesados cuyos datos se traten para fines de investigación de política comercial o de defensa comercial, consignará y registrará las razones de las limitaciones de conformidad con el artículo 6.

Artículo 4

Derecho de acceso de los interesados, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento

1.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso a los datos personales por parte de los interesados, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento contemplados en los artículos 17, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento (UE) 2018/1725, informará a los interesados, en su respuesta a la solicitud de acceso, de supresión o de limitación del tratamiento, sobre la limitación aplicada y los motivos principales de dicha limitación, y sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La comunicación de la información relativa a los motivos de la limitación contemplada en el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse durante el período en el que dicha comunicación socave el objetivo de la limitación.

3.   La Comisión consignará los motivos de la limitación de conformidad con el artículo 6.

4.   Cuando el derecho de acceso se limite total o parcialmente, el interesado ejercerá su derecho de acceso a través de la mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 5

Comunicación de violaciones de la seguridad de los datos personales a los interesados

Cuando la Comisión limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado, tal y como se contempla en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los motivos de la limitación, de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 6

Consignación y registro de las limitaciones

1.   La Comisión consignará los motivos de cualquier limitación aplicada en virtud de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los elementos pertinentes del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Para tal fin, se consignará la manera en la que el ejercicio del derecho pondría en peligro el objetivo de las investigaciones de política comercial y de defensa comercial, o de las limitaciones aplicadas en virtud del artículo 2, apartado 2 o 3, o afectaría negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

2.   Se registrarán la consignación y, cuando proceda, los documentos que contengan elementos subyacentes de hecho y de Derecho, que se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos si así lo solicita.

Artículo 7

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras sigan teniendo vigencia los motivos que las justifican.

2.   Cuando los motivos de una limitación contemplada en los artículos 3 o 5 dejen de tener vigencia, la Comisión levantará la limitación y facilitará al interesado los motivos principales de la limitación. Asimismo, la Comisión informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La Comisión examinará la aplicación de la limitación contemplada en los artículos 3 y 5 cada seis meses a partir de su adopción y al cierre de la investigación. A partir de esa fecha, la Comisión o el responsable evaluará una vez al año la necesidad de mantener cualquier limitación o aplazamiento.

Artículo 8

Examen por parte del delegado de protección de datos de la Comisión Europea

1.   Cada vez que se limiten los derechos de los interesados de conformidad con la presente Decisión, se informará al delegado de protección de datos sin demoras indebidas. Previa solicitud, se dará al delegado de protección de datos acceso al registro y a cualquier documento que contenga elementos subyacentes de hecho y de Derecho.

2.   El delegado de protección de datos puede solicitar un examen de las limitaciones. Se informará por escrito al delegado de protección de datos sobre el resultado del examen solicitado.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de diciembre de 2018.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(2)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  La conservación de los expedientes en la Comisión está regulada por la lista común de conservación, documento normativo en forma de calendario de conservación cuya última versión es SEC(2012)713, que establece los períodos de conservación de los distintos tipos de expedientes de la Comisión.

(7)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/45


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 99 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor [2018/1997]

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 13 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 10 de octubre de 2017

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Disposiciones administrativas

3.

Requisitos técnicos

4.

Conformidad de la producción

5.

Sanciones por disconformidad de la producción

6.

Cese definitivo de la producción

7.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

ANEXOS

1.

Fichas de las fuentes luminosas de descarga de gas

2.

Comunicación relativa a la homologación (la extensión, la denegación o la retirada de la homologación o el cese definitivo de la producción) de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas de acuerdo con el Reglamento n.o 99

3.

Ejemplo de disposición de marca de homologación

4.

Método de medición de las características eléctricas y fotométricas

5.

Dispositivo óptico para medir la posición y la forma del arco y la posición de los electrodos

6.

Requisitos mínimos de los procedimientos de control de la calidad por parte del fabricante

7.

Muestreo y niveles de conformidad de los registros de ensayo del fabricante

8.

Requisitos mínimos de muestreo por parte de los inspectores

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a las fuentes luminosas de descarga de gas contempladas en el anexo 1 del presente Reglamento para su uso en lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor.

2.   DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.   Definiciones

2.1.1.   En el presente Reglamento, el término «categoría» se utiliza para describir el diseño de base de las fuentes luminosas de descarga de gas normalizadas. Cada categoría tiene una designación específica, por ejemplo «D2S».

2.1.2.   Las «fuentes luminosas de descarga de gas de distintos tipos» (1) pertenecen a la misma categoría pero difieren en aspectos esenciales como:

2.1.2.1.

el nombre o marca comercial:

a)

las fuentes luminosas de descarga de gas con el mismo nombre o marca comercial pero producidas por fabricantes distintos se consideran de diferente tipo;

b)

las fuentes luminosas de descarga de gas producidas por el mismo fabricante y que difieran únicamente en su nombre o marca comercial pueden considerarse del mismo tipo;

2.1.2.2.

el diseño de la ampolla o del casquillo, en la medida en que dichas diferencias afecten a los resultados ópticos.

2.2.   Solicitud de homologación

2.2.1.   La solicitud de homologación deberá presentarla el propietario del nombre o la marca comercial o su representante debidamente autorizado.

2.2.2.   Cada solicitud de homologación irá acompañada de lo siguiente (véase también el punto 2.4.2 siguiente):

2.2.2.1.

dibujos suficientemente detallados para que se pueda identificar el tipo, en tres ejemplares;

2.2.2.2.

una descripción técnica que incluya la identificación del balasto, si el balasto no está integrado en la fuente luminosa;

2.2.2.3.

tres muestras de cada uno de los colores que se hayan solicitado;

2.2.2.4.

una muestra del balasto si este no está integrado en la fuente luminosa.

2.2.3.   En el caso de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas cuya única diferencia respecto a otro tipo ya homologado sea el nombre comercial o la marca solo será necesario presentar:

2.2.3.1.

una declaración del fabricante que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en lo que respecta al nombre o marca comercial) al tipo ya homologado, identificado por el código de homologación, y ha sido producido por el mismo fabricante;

2.2.3.2.

dos muestras con el nuevo nombre o marca comercial.

2.2.4.   La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control efectivo de la conformidad de la producción antes de la concesión de la homologación.

2.3.   Inscripciones

2.3.1.   Las fuentes luminosas de descarga de gas sometidas a homologación deberán llevar en el casquillo o la ampolla:

2.3.1.1.

el nombre o la marca comercial del solicitante;

2.3.1.2.

la designación internacional de la categoría correspondiente;

2.3.1.3.

la potencia nominal, aunque no es preciso indicarla por separado si forma parte de la designación internacional de la categoría correspondiente;

2.3.1.4.

un espacio de suficiente tamaño para que quepa la marca de homologación.

2.3.2.   El espacio mencionado en el punto 2.3.1.4 anterior deberá estar indicado en los dibujos que acompañan a la solicitud de homologación.

2.3.3.   El casquillo podrá llevar inscripciones distintas de las indicadas en el punto 2.3.1 anterior y en el punto 2.4.4 posterior.

2.3.4.   Si el balasto no está integrado en la fuente luminosa, en el balasto empleado para la homologación del tipo de fuente luminosa deberán ir marcados el tipo y la marca comercial, así como la tensión nominal y la potencia nominal, tal como figuran en la ficha de datos de la fuente luminosa en cuestión.

2.4.   Homologación

2.4.1.   Se concederá la homologación si todas las muestras de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas presentadas de acuerdo con los puntos 2.2.2.3 o 2.2.3.2 cumplen los requisitos del presente Reglamento en ensayos realizados con el balasto de acuerdo con el punto 2.2.2.4, cuando el balasto no está integrado en la fuente luminosa.

2.4.2.   Se asignará un código de homologación a cada tipo homologado. La primera cifra indicará la serie de modificaciones que incorporan los principales cambios técnicos más recientes introducidos en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación.

Dicha cifra irá seguida de un código de identificación de un máximo de tres caracteres. Solo se utilizarán los números arábigos y las letras mayúsculas que figuran en la nota a pie de página (2).

Una misma Parte en el Acuerdo no podrá asignar el mismo código a otro tipo de fuente luminosa de descarga de gas. Si el solicitante lo desea, puede asignarse el mismo código a las fuentes luminosas de descarga de gas de color blanco y de color amarillo selectivo (véase el punto 2.1.2 anterior).

2.4.3.   La notificación a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas, o del cese definitivo de su producción, deberá hacerse por medio de un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento, así como de un dibujo que facilitará el solicitante de la homologación en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) y a una escala mínima de 2:1.

2.4.4.   Cada fuente luminosa de descarga de gas que sea conforme a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio contemplado en el punto 2.3.1.4 anterior, además de las inscripciones prescritas en el punto 2.3.1 anterior, una marca de homologación internacional consistente en:

2.4.4.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo truncado seguido del número distintivo del país que ha concedido la homologación (3);

2.4.4.2.

el código de homologación, situado cerca del círculo truncado.

2.4.5.   Si el solicitante ha obtenido el mismo código de homologación para varias denominaciones o marcas comerciales, bastará con una o varias de ellas para cumplir los requisitos del punto 2.3.1.1.

2.4.6.   Las marcas e inscripciones especificadas en los puntos 2.3.1 y 2.4.3 deberán ser claramente legibles e indelebles.

2.4.7.   En el anexo 3 del presente Reglamento figura un ejemplo de disposición de la marca de homologación.

3.   REQUISITOS TÉCNICOS

3.1.   Definiciones

Se aplicarán las definiciones que figuran en la Resolución R.E.5 o en sus revisiones posteriores, aplicables en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

3.2.   Especificaciones generales

3.2.1.   Cada muestra presentada será conforme a las especificaciones pertinentes del presente Reglamento cuando se someta a ensayo con el balasto, si este no está integrado en la fuente luminosa, de acuerdo con el punto 2.2.2.4 anterior.

3.2.2.   Las fuentes luminosas de descarga de gas estarán diseñadas de forma que estén y permanezcan en buen estado de funcionamiento en un uso normal. Asimismo, no deberán presentar ningún defecto de diseño o de fabricación.

3.2.3.   El arco de descarga será el único elemento de la fuente luminosa de descarga de gas que genere y emita luz cuando sea alimentado.

3.3.   Fabricación

3.3.1.   La ampolla de las fuentes luminosas de descarga de gas no presentará marcas ni manchas que pudieran mermar su eficacia y sus prestaciones ópticas.

3.3.2.   En el caso de una ampolla (externa) coloreada, tras un período de funcionamiento de quince horas con el balasto, o la fuente luminosa con el balasto integrado, a la tensión de ensayo, se frotará ligeramente con un trapo de algodón impregnado con una mezcla de un 70 % en volumen de n-heptano y un 30 % en volumen de toluol. Al cabo de unos cinco minutos, se examinará visualmente su superficie, que no deberá presentar ningún cambio aparente.

3.3.3.   Las fuentes luminosas de descarga de gas tendrán casquillos estándar conformes a las fichas técnicas sobre casquillos de la publicación 60061, tercera edición, de la IEC, tal como se especifican en las fichas de datos individuales del anexo 1 del presente Reglamento.

3.3.4.   El casquillo deberá ser robusto y estar bien sujeto a la ampolla.

3.3.5.   Para asegurarse de que las fuentes luminosas de descarga de gas cumplen los requisitos de los puntos 3.3.3 y 3.3.4 anteriores, se efectuará una inspección visual, un control de las dimensiones y, si procede, un montaje de ensayo..

3.4.   Ensayos

3.4.1.   Las fuentes luminosas de descarga de gas se habrán envejecido de acuerdo con lo indicado en el anexo 4 del presente Reglamento.

3.4.2.   Todas las muestras se someterán a ensayo con el balasto, si no está integrado en el la fuente luminosa, de acuerdo con el punto 2.2.2.4 anterior.

3.4.3.   Las mediciones eléctricas se realizarán con instrumentos de clase 0,2 como mínimo (exactitud del 0,2 % a plena escala).

3.5.   Posición y dimensiones de los electrodos, el arco y las bandas

3.5.1.   La posición geométrica de los electrodos será la especificada en la ficha de datos correspondiente. El anexo 5 del presente Reglamento contiene un ejemplo de medición del arco y de la posición de los electrodos. Podrán utilizarse otros métodos

3.5.1.1.   La posición y las dimensiones de los electrodos de la fuente luminosa se medirán por métodos ópticos a través de la cubierta de cristal antes del período de envejecimiento, con la fuente luminosa de descarga de gas apagada.

3.5.2.   La forma y el desplazamiento del arco deberán cumplir los requisitos de la ficha de datos correspondiente.

3.5.2.1.   La medición se efectuará después del envejecimiento con la fuente luminosa suministrada por el balasto a la tensión de ensayo, o la fuente luminosa con el balasto integrado a la tensión de ensayo.

3.5.3.   La posición, dimensión y transmisión de las bandas cumplirán los requisitos establecidos en la ficha de datos correspondiente.

3.5.3.1.   La medición se efectuará después del envejecimiento con la fuente luminosa suministrada por el balasto a la tensión de ensayo, o la fuente luminosa con el balasto integrado a la tensión de ensayo.

3.6.   Características de encendido, calentamiento y reencendido en caliente

3.6.1.   Encendido

En el ensayo realizado en las condiciones especificadas en el anexo 4 del presente Reglamento, la fuente luminosa de descarga de gas se encenderá directamente y se mantendrá encendida.

3.6.2.   Calentamiento

3.6.2.1.   En el caso de las fuentes luminosas de descarga de gas de un flujo luminoso objetivo superior a 2 000 lm:

 

En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4, la fuente luminosa de descarga de gas deberá emitir como mínimo:

 

un 25 % de su flujo luminoso objetivo al cabo de un segundo;

 

un 80 % de su flujo luminoso objetivo al cabo de cuatro segundos;

 

el flujo luminoso objetivo indicado en la ficha de datos correspondiente.

3.6.2.2.   En el caso de las fuentes luminosas de descarga de gas con un flujo luminoso objetivo no superior a 2 000 lm y que no contienen bandas negras:

 

En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4, la fuente luminosa de descarga de gas deberá emitir como mínimo: 800 lm después de 1 segundo y 1 000 lm después de 4 segundos.

 

El flujo luminoso objetivo indicado en la ficha de datos correspondiente.

3.6.2.3.   En el caso de las fuentes luminosas de descarga de gas con un flujo luminoso objetivo no superior a 2 000 lm pero que contienen bandas negras:

 

En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4, la fuente luminosa de descarga de gas deberá emitir como mínimo: 700 lm después de 1 segundo y 900 lm después de 4 segundos.

 

El flujo luminoso objetivo indicado en la ficha de datos correspondiente.

3.6.2.4.   En el caso de las fuentes luminosas de descarga de gas que tengan más de un flujo luminoso objetivo y al menos un flujo luminoso objetivo no superior a 2 000 lm:

 

En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4, la fuente luminosa de descarga de gas deberá emitir como mínimo: 800 lm después de 1 segundo y 1 000 lm después de 4 segundos.

 

El flujo luminoso objetivo indicado en la ficha de datos correspondiente.

3.6.3.   Reencendido en caliente

En el ensayo realizado en las condiciones especificadas en el anexo 4 del presente Reglamento, la fuente luminosa de descarga de gas volverá a encenderse directamente después de estar apagada durante un período indicado en la ficha de datos. Al cabo de un segundo la fuente luminosa deberá emitir al menos un 80 % de su flujo luminoso objetivo.

3.7.   Características eléctricas

En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4 del presente Reglamento, la tensión y la potencia de la fuente luminosa deberán encontrarse dentro de los límites especificados en la ficha de datos correspondiente.

3.8.   Flujo luminoso

En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4 del presente Reglamento, el flujo luminoso deberá encontrarse dentro de los límites especificados en la ficha de datos correspondiente. Si el blanco y el amarillo selectivo están especificados para el mismo tipo, el valor objetivo se aplicará a las fuentes luminosas que emiten luz blanca y el flujo luminoso de las que emitan luz amarilla selectiva será de como mínimo un 68 % del valor especificado.

3.9.   Color

3.9.1.   El color de la luz emitida será blanco o amarillo selectivo. Por otro lado, las características colorimétricas, expresadas en coordenadas de cromaticidad de la Comisión Internacional de Iluminación (CIE), deberán encontrase dentro de los límites indicados en la ficha de datos correspondiente.

3.9.2.   En el presente Reglamento se aplicarán las definiciones del color de la luz emitida recogidas en el Reglamento n.o 48 y en su serie de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

3.9.3.   El color se medirá de acuerdo con las condiciones especificadas en el anexo 4, apartado 10, del presente Reglamento.

3.9.4.   La fuente luminosa de descarga de gas tendrá el contenido rojo mínimo para que:

Formula

donde:

Ee (λ)

[W/nm]

es la distribución espectral del flujo radiante;

V (λ)

[1]

es la eficiencia luminosa espectral;

λ

[nm]

es la longitud de onda.

Este valor se calculará utilizando intervalos de un nanómetro.

3.10.   Radiación ultravioleta

La fuente luminosa de descarga de gas tendrá una radiación ultravioleta para que la fuente luminosa de descarga de gas sea del tipo de radiación ultravioleta baja conforme con:

Formula

donde:

S (λ)

[1]

es la función de ponderación espectral;

km = 683

[lm/W]

es el equivalente de radiación fotométrica;

(En relación con las definiciones de otros símbolos, véase el punto 3.9.4 anterior).

Este valor se calculará utilizando intervalos de un nanómetro.

La radiación ultravioleta se ponderará en función de los valores indicados en el cuadro siguiente.

λ

S(λ)

λ

S(λ)

λ

S(λ)

250

0,430

305

0,060

355

0,00016

255

0,520

310

0,015

360

0,00013

260

0,650

315

0,003

365

0,00011

265

0,810

320

0,001

370

0,000090

270

1,000

325

0,00050

375

0,000077

275

0,960

330

0,00041

380

0,000064

280

0,880

335

0,00034

385

0,000053

285

0,770

340

0,00028

390

0,000044

290

0,640

345

0,00024

395

0,000036

295

0,540

350

0,00020

400

0,000030

300

0,300

 

 

 

 

Las longitudes de onda elegidas son representativas; los otros valores deberían interpolarse

Valores conforme a las directrices de la IRPA/INIRC sobre los límites de exposición a la radiación ultravioleta.

3.11.   Fuentes luminosas de descarga de gas estándar

Las fuentes luminosas de descarga de gas estándar (patrón) cumplirán los requisitos aplicables a las fuentes luminosas de la homologación de tipo y los requisitos especificados en la ficha de datos correspondiente. En el caso de que un tipo emita luz blanca y amarilla selectiva, la fuente luminosa estándar emitirá luz blanca.

4.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

4.1.   Las fuentes luminosas de descarga de gas homologadas con arreglo al presente Reglamento deberán estar fabricadas de manera que sean conformes con el tipo homologado y, a tal fin, cumplirán las inscripciones y los requisitos técnicos establecidos en el apartado 3 y en los anexos 1 y 3 del presente Reglamento.

4.2.   Se realizarán controles de la producción adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 4.1.

4.3.   En particular, el titular de la homologación deberá:

4.3.1.

garantizar procedimientos para el control eficaz de la calidad de los productos;

4.3.2.

disponer del equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo homologado;

4.3.3.

garantizar el registro de los datos de los resultados de los ensayos y el acceso a los documentos correspondientes durante un período de tiempo que se determinará de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo;

4.3.4.

analizar los resultados de cada tipo de ensayo, aplicando los criterios del anexo 7 del presente Reglamento, para verificar y garantizar la estabilidad de las características del producto, con margen de variación en la producción industrial;

4.3.5.

garantizar la realización, como mínimo, de los ensayos prescritos en el anexo 6 del presente Reglamento con cada tipo de fuente luminosa de descarga de gas;

4.3.6.

garantizar la realización de otro muestreo y otro ensayo si se comprueba que las muestras recogidas no son conformes con el tipo del ensayo considerado; se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

4.4.   La autoridad de homologación de tipo que ha concedido la homologación de un tipo de fuente luminosa podrá verificar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicables a cada unidad de producción.

4.4.1.   En cada inspección se presentarán al inspector los registros de los ensayos y los registros de control de la producción.

4.4.2.   El inspector podrá tomar muestras aleatorias que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de la propia verificación del fabricante.

4.4.3.   Cuando el nivel de calidad no parezca satisfactorio o parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 4.4.2, el inspector seleccionará varias muestras para enviarlas al servicio técnico que haya realizado los ensayos de homologación de tipo.

4.4.4.   La autoridad de homologación de tipo podrá realizar cualquier ensayo contemplado en el presente Reglamento. Los ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos de suministro del fabricante y cumpliendo los criterios del anexo 8 del presente Reglamento.

4.4.5.   La autoridad de homologación de tipo procurará mantener una frecuencia de inspección de una vez cada dos años. Sin embargo, dicha frecuencia queda a la discreción de la citada autoridad y dependerá de su confianza en las disposiciones para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad de homologación de tipo se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.

5.   SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

5.1.   Podrá retirarse la homologación de una fuente luminosa de descarga de gas concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos de conformidad de la producción.

5.2.   Si una Parte en el Acuerdo que aplica el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

6.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa completamente la fabricación de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicha autoridad informará a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

7.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.


(1)  Una ampolla de color amarillo selectivo o una ampolla externa adicional de color amarillo selectivo, cuya única finalidad sea modificar el color pero no las otras características de una fuente luminosa de descarga de gas que emite luz blanca, no constituye un cambio de tipo de fuente luminosa de descarga de gas.

(2)  0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z

(3)  Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev 3, Annex 3-www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.


ANEXO 1

FICHAS (1) DE LAS FUENTES LUMINOSAS DE DESCARGA DE GAS

A partir del 22 de junio de 2017, las fichas de las fuentes luminosas de descarga de gas, la lista y el grupo de categorías de fuentes luminosas con restricciones de uso de esta categoría y sus números de ficha quedan incorporados en la Resolución R.E.5 (1) designada con el código ECE/TRANS/WP.29/2016/111.


(1)  A partir del 22 de junio de 2017, las fichas de las fuentes luminosas de descarga de gas, la lista y el grupo de categorías de fuentes luminosas con restricciones de uso de esta categoría y sus números de ficha quedan incorporados en la Resolución R.E.5 designada con el código ECE/TRANS/WP.29/2016/111.


ANEXO 2

Image

Texto de la imagen

ANEXO 3

EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN

(véase el punto 2.4.4 del presente Reglamento)

Image

a = 2,5 mm mín.

La presencia de esta marca de homologación en una fuente luminosa de descarga de gas indica que esta ha sido homologada en el Reino Unido (E 11) con el código de homologación 0A01. El primer carácter del código de homologación indica que se concedió con arreglo a los requisitos del Reglamento n.o 99 en su forma original.


ANEXO 4

MÉTODO DE MEDICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS Y FOTOMÉTRICAS

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

En los ensayos de encendido, calentamiento y reencendido en caliente y la medición de las características eléctricas y fotométricas, la fuente luminosa de descarga de gas se hará funcionar al aire libre a una temperatura ambiente de 25 °C ± 5 °C.

2.   BALASTO

Si el balasto no está integrado con la fuente luminosa, todos los ensayos y mediciones se efectuarán con el balasto mencionado en el punto 2.2.2.4 del presente Reglamento. La fuente de suministro eléctrico en los ensayos de encendido y calentamiento deberá garantizar la rápida subida del impulso de corriente.

3.   POSICIÓN DE FUNCIONAMIENTO

La posición de funcionamiento será horizontal, dentro de un margen de ± 10°, con el alambre de plomo hacia abajo. Las posiciones de envejecimiento y de ensayo serán idénticas. Si la fuente luminosa de descarga de gas se hace funcionar accidentalmente en la dirección equivocada deberá volverse a envejecer antes de iniciar las mediciones. Durante el envejecimiento y las mediciones no se permitirá la presencia de objetos conductores dentro del espacio formado por un cilindro de 32 mm de diámetro y 60 mm de longitud concéntrico con el eje de referencia y simétrico con el arco. Asimismo, deben evitarse los campos magnéticos parásitos.

4.   ENVEJECIMIENTO

Todos los ensayos se efectuarán con fuentes luminosas envejecidas durante un mínimo de quince veces el ciclo de encendido y apagado siguiente:

 

45 minutos encendida, 15 segundos apagada, 5 minutos encendida, 10 minutos apagada.

5.   TENSIÓN DE ALIMENTACIÓN

Todos los ensayos se efectuarán a la tensión de ensayo indicada en la ficha correspondiente.

6.   ENSAYO DE ENCENDIDO

El ensayo de encendido se aplicará a las fuentes luminosas que no han sido envejecidas ni utilizadas durante un período mínimo de 24 horas previo al ensayo.

7.   ENSAYO DE CALENTAMIENTO

El ensayo de calentamiento se aplicará a las fuentes luminosas que no han sido utilizadas durante un período de al menos una hora antes del ensayo.

8.   ENSAYO DE REENCENDIDO EN CALIENTE

La fuente luminosa se encenderá y se hará funcionar con el balasto (eventualmente integrado) a la tensión de ensayo durante un período de 15 minutos. Al cabo de ese período, se interrumpirá la tensión de alimentación al balasto o la fuente luminosa con el balasto integrado durante el período indicado en la ficha de datos correspondiente y se restablecerá de nuevo.

9.   ENSAYO ELÉCTRICO Y FOTOMÉTRICO

Antes de proceder a cualquier medición, se estabilizará la fuente luminosa durante un período de 15 minutos.

10.   COLOR

El color de la fuente luminosa se medirá en una esfera de Ulbricht mediante un sistema de medición que indique las coordenadas de cromaticidad CIE de la luz recibida con un resolución de ± 0,002.


ANEXO 5

DISPOSITIVO ÓPTICO PARA MEDIR LA POSICIÓN Y FORMA DEL ARCO Y LA POSICIÓN DE LOS ELECTRODOS (1)

La fuente luminosa de descarga de gas se colocará de la manera indicada en el dibujo principal de la categoría respectiva.

Image

Un sistema óptico proyectará una imagen real A′ del arco A con una ampliación preferiblemente de M = s′/s = 20 en una pantalla. El sistema óptico será aplanético y acromático. En la longitud focal f del sistema óptico, un diafragma d generará una proyección del arco con direcciones de observación casi paralelas. Para que el ángulo de la media divergencia no sea superior a μ = 0,5°, el diámetro del diafragma del foco en relación con la distancia focal del sistema óptico no será superior a d = 2f tan(μ). El diámetro activo del sistema óptico no será superior a:

 

D = (1 + 1/M)d + c + (b1 + b2)/2. (c, b1 y b2 figuran en las fichas que prescriben la posición de los electrodos).

Una escala en la pantalla permitirá medir la posición de los electrodos. Facilitará la calibración del dispositivo la utilización de un proyector separado con un haz paralelo conectado a un indicador cuya sombra se proyecta a la pantalla. El indicador mostrará el eje de referencia y el plano paralelo al plano de referencia a la distancia «e» mm de este último.

En el plano de la pantalla debe instalarse un receptor móvil en dirección vertical sobre una línea que corresponda al plano situado a la distancia «e» del plano de referencia de la fuente luminosa de descarga de gas.

El receptor tendrá la sensibilidad espectral relativa del ojo humano. El tamaño del receptor no será superior a 0,2 M mm en dirección horizontal ni a 0,025 M mm en dirección vertical (M = la ampliación). La gama de movimientos medibles deberá permitir hacer las mediciones requeridas de la curvatura r y la difusión s del arco. Para la medición de la luz parásita, el receptor deberá ser circular y tener un diámetro de 0,2 M mm.


(1)  Ejemplo de un método de medición; podrá utilizarse cualquier método con una precisión de medición equivalente.


ANEXO 6

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

Se considerará que se cumplen los requisitos de conformidad desde un punto de vista fotométrico (incluida la radiación ultravioleta), geométrico, visual y eléctrico si se respetan las tolerancias especificadas de las fuentes luminosas de descarga de gas de producción en serie que figuran en las fichas técnicas correspondientes del anexo 1 del presente Reglamento y en las fichas técnicas de los casquillos.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE

El fabricante o el titular de la marca de homologación realizará ensayos de cada tipo de fuente luminosa de descarga de gas, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, a intervalos adecuados.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de control de la conformidad respecto a las especificaciones incluirán las características fotométricas, geométricas y ópticas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.   Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.   La aplicación de lo dispuesto en el punto 2.2.1 del presente Reglamento exige una calibración periódica del material de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por una autoridad de homologación de tipo.

2.3.   Naturaleza del muestreo

Las muestras de fuentes luminosas de descarga de gas se seleccionarán al azar en un lote de producción uniforme. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de fuentes luminosas de descarga de gas del mismo tipo, definido de acuerdo con los métodos de producción del fabricante.

2.4.   Características inspeccionadas y registradas

Las fuentes luminosas de descarga de gas se inspeccionarán y los resultados de los ensayos se registrarán de acuerdo con el grupo de características indicado en el anexo 7, cuadro 1, del presente Reglamento.

2.5.   Criterios de aceptabilidad

El fabricante o el titular de la homologación será responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de ensayo para cumplir las especificaciones relativas a la verificación de la conformidad de los productos establecida en el punto 4.1 del presente Reglamento.

Se garantizará su cumplimiento si no se supera el nivel de incumplimiento aceptable por agrupamiento de características establecido en el cuadro 1 del anexo 7 del presente Reglamento, esto es, si el número de fuentes luminosas de descarga de gas que no cumplen los requisitos de un grupo de características de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas no supera los límites de aceptación indicados en los cuadros 2, 3 o 4 correspondientes del anexo 7 del presente Reglamento.

Nota: Cada requisito de una fuente luminosa de descarga de gas se considerará una característica.


ANEXO 7

MUESTREO Y NIVELES DE CUMPLIMIENTO A EFECTOS DE LOS REGISTROS DE ENSAYO DEL FABRICANTE

Cuadro 1

Características

Agrupamiento de características

Agrupamiento (*1) de registros de ensayo por tipos de fuente luminosa de descarga de gas

Muestra mínima cada doce meses por agrupamiento (*1)

Nivel de incumplimiento aceptable por agrupamiento de características (%)

Marcado, legibilidad y durabilidad

Todos los tipos con las mismas dimensiones externas

315

1

Calidad de la ampolla

Todos los tipos con la misma ampolla

315

1

Dimensiones externas (excluido el casquillo)

Todos los tipos de la misma categoría

315

1

Posición y dimensiones del arco y de las bandas

Todos los tipos de la misma categoría

200

6,5

Encendido, calentamiento y reencendido en caliente

Todos los tipos de la misma categoría

200

1

Tensión y potencia de la fuente luminosa de descarga de gas

Todos los tipos de la misma categoría

200

1

Flujo luminoso, color y radiación ultravioleta

Todos los tipos de la misma categoría

200

1

En el cuadro 2 figuran los límites de aceptación, expresados en número máximo de incumplimientos y basados en distintos números de resultados de ensayo para cada agrupamiento de características. Dichos límites se basan en un nivel aceptable del 1 % de incumplimientos, considerando una probabilidad de aceptación de 0,95 como mínimo.

Cuadro 2

Número de resultados de ensayo de cada característica

Límites de aceptación

…-200

5

201-260

6

261-315

7

316-370

8

371-435

9

436-500

10

501-570

11

571-645

12

646-720

13

721-800

14

801-860

15

861-920

16

921-990

17

991-1 060

18

1 061 -1 125

19

1 126 -1 190

20

1 191 -1 249

21

En el cuadro 3 figuran los límites de aceptación, expresados como número máximo de incumplimientos, basados en distintos números de resultados de ensayo para cada agrupamiento de características. Dichos límites se basan en un nivel aceptable del 6,5 % de incumplimiento, considerando una probabilidad de aceptación de 0,95 como mínimo.

Cuadro 3

Número de fuentes luminosas de descarga de gas en los registros

Límite de aceptación

Número de fuentes luminosas de descarga de gas en los registros

Límite de aceptación

Número de fuentes luminosas de descarga de gas en los registros

Límite de aceptación

– 200

21

541-553

47

894-907

73

201-213

22

554-567

48

908-920

74

214-227

23

568-580

49

921-934

75

228-240

24

581-594

50

935-948

76

241-254

25

595-608

51

949-961

77

255-268

26

609-621

52

962-975

78

269-281

27

622-635

53

976-988

79

282-295

28

636-648

54

989-1 002

80

296-308

29

649-662

55

1 003 -1 016

81

309-322

30

663-676

56

1 017 -1 029

82

323-336

31

677-689

57

1 030 -1 043

83

337-349

32

690-703

58

1 044 -1 056

84

350-363

33

704-716

59

1 057 -1 070

85

364-376

34

717-730

60

1 071 -1 084

86

377-390

35

731-744

61

1 085 -1 097

87

391-404

36

745-757

62

1 098 -1 111

88

405-417

37

758-771

63

1 112 -1 124

89

418-431

38

772-784

64

1 125 -1 138

90

432-444

39

785-798

65

1 139 -1 152

91

445-458

40

799-812

66

1 153 -1 165

92

459-472

41

813-825

67

1 166 -1 179

93

473-485

42

826-839

68

1 180 -1 192

94

486-499

43

840-852

69

1 193 -1 206

95

500-512

44

853-866

70

1 207 -1 220

96

513-526

45

867-880

71

1 221 -1 233

97

527-540

46

881-893

72

1 234 -1 249

98

En el cuadro 4 figuran los límites de aceptación, expresados como porcentaje de los resultados, basados en distintos números de resultados de ensayo para cada agrupamiento de características, considerando una probabilidad de aceptación de 0,95 como mínimo.

Cuadro 4

Número de resultados de ensayo de cada característica

Límites de aceptación expresados en porcentaje de los resultados

Límites de aceptación expresados en porcentaje de los resultados

Nivel aceptable del 1 % de incumplimientos

Nivel aceptable del 6,5 % de incumplimientos

1 250

1,68

7,91

2 000

1,52

7,61

4 000

1,37

7,29

6 000

1,30

7,15

8 000

1,26

7,06

10 000

1,23

7,00

20 000

1,16

6,85

40 000

1,12

6,75

80 000

1,09

6,68

100 000

1,08

6,65

1 000 000

1,02

6,55


(*1)  La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de fuentes luminosas de descarga de gas de distintas fábricas. Un fabricante podrá agrupar los registros de un mismo tipo de distintas fábricas, siempre y cuando en estas se aplique el mismo sistema de control y gestión de la calidad.


ANEXO 8

REQUISITOS MÍNIMOS DEL MUESTREO POR PARTE DE LOS INSPECTORES

1.   Se considerará que se cumplen los requisitos de conformidad desde un punto de vista fotométrico, geométrico, visual y eléctrico si se respetan las tolerancias especificadas de las fuentes luminosas de descarga de gas de producción en serie que figuran en las fichas técnicas correspondientes del anexo 1 y en las fichas técnicas de los casquillos.

2.   No se cuestionará la conformidad de las fuentes luminosas de descarga de gas producidas en serie si los resultados se ajustan a lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo.

3.   En cambio, si los resultados no son conformes a lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo, se cuestionará la conformidad y se pedirá al fabricante que adopte las medidas necesarias para que la producción cumpla los requisitos establecidos.

4.   Si se aplica el punto 3 del presente anexo, en el plazo de dos meses se tomará otra muestra de 250 fuentes luminosas de descarga de gas seleccionadas al azar en una serie de producción reciente.

5.   El cumplimiento o incumplimiento se determinará con arreglo a los valores que figuran en el cuadro. Respecto a cada agrupamiento de características, las fuentes luminosas de descarga de gas se aceptarán o rechazarán en función de los valores del cuadro (1).

Muestra

1 por ciento (*1)

6,5 por ciento (*1)

Aceptación

Rechazo

Aceptación

Rechazo

Tamaño de la primera muestra: 125

2

5

11

16

Si el número de unidades no conformes es mayor que 2 (11) y menor que 5 (16), tómese una segunda muestra de 125 y evalúense las 250

6

7

26

27


(1)  El sistema propuesto tiene por objeto evaluar la conformidad de las fuentes luminosas de descarga de gas respecto a niveles de aceptación de no conformidad del 1 % y del 6,5 %, y está basado en el plan de inspección normal por doble muestreo de la publicación 60410 de la IEC: Sampling Plans and Procedures for Inspection by Attributes.

(*1)  Las fuentes luminosas de descarga de gas se inspeccionarán y los resultados de los ensayos se registrarán de acuerdo con el grupo de características indicado en el anexo 7, cuadro 1, del presente Reglamento.


17.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/63


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE sobre la situación TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento n.o 128 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas Disposiciones uniformes sobre la homologación de fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED) para su utilización en luces homologadas de vehículos de motor y de sus remolques [2018/1998]

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 7 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 16 de octubre de 2018

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Disposiciones administrativas

3.

Requisitos técnicos

4.

Conformidad de la producción

5.

Sanciones por la falta de conformidad de la producción

6.

Cese definitivo de la producción

7.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

ANEXOS

1.

Fichas de las fuentes luminosas de LED

2.

Comunicación

3.

Ejemplo de disposición de la marca de homologación

4.

Método de medición de las características eléctricas y fotométricas

5.

Requisitos mínimos de los procedimientos de control de calidad del fabricante

6.

Toma de muestras y niveles de conformidad para los registros de los ensayos del fabricante

7.

Requisitos mínimos para las comprobaciones por muestreo de la autoridad de homologación de tipo

8.

Conformidad verificada por muestreo

9.

Método para medir el contraste de luminancia y la uniformidad de luminancia en la zona de emisión de luz

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a las fuentes luminosas de LED que figuran en el anexo 1 cuya utilización esté prevista para fuentes luminosas homologadas de vehículos de motor y de sus remolques.

2.   DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.   Definiciones

2.1.1.   Definición de «categoría»

En el presente Reglamento, el término «categoría» se utiliza para describir fuentes luminosas de LED normalizadas con un diseño básico distinto. Cada categoría tiene una designación específica, por ejemplo: «LW1», «LY2», «LR2».

2.1.2.   Definición de «tipo»

Las fuentes luminosas de LED de distintos «tipos» pertenecen a la misma categoría pero difieren en aspectos esenciales como:

2.1.2.1.

La denominación comercial o marca:

Las fuentes luminosas de LED con el mismo nombre o marca comercial pero producidas por fabricantes distintos se consideran de diferente tipo. Las fuentes luminosas de LED producidas por el mismo fabricante y que difieran únicamente en su nombre o marca comercial pueden considerarse del mismo tipo.

2.1.2.2.

El diseño de fuente luminosa, en la medida en que dichas diferencias afecten a los resultados ópticos;

2.1.2.3.

La tensión nominal.

2.2.   Solicitud de homologación

2.2.1.   La solicitud de homologación deberá presentarla el propietario del nombre o la marca comercial o su representante debidamente autorizado.

2.2.2.   Cada solicitud de homologación irá acompañada de lo siguiente (véase también el punto 2.4.2):

2.2.2.1.

dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo;

2.2.2.2.

una breve descripción técnica;

2.2.2.3.

cinco muestras.

2.2.3.   En el caso de un tipo de fuente luminosa de LED cuya única diferencia respecto a otro tipo ya homologado sea el nombre comercial o la marca solo será necesario presentar:

2.2.3.1.

Una declaración del fabricante según la cual el tipo presentado:

a)

es idéntico al tipo ya homologado (excepto el nombre comercial o marca), y

b)

ha sido producido por el mismo fabricante que el tipo ya homologado, el cual se identifica mediante su código de homologación.

2.2.3.2.

Dos muestras con el nuevo nombre comercial o marca.

2.2.4.   La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

2.3.   Inscripciones

2.3.1.   Las fuentes luminosas de LED presentadas para su homologación deberán llevar en el casquillo:

2.3.1.1.

el nombre comercial o la marca del solicitante;

2.3.1.2.

la tensión nominal;

2.3.1.3.

la designación de la categoría correspondiente;

2.3.1.4.

un espacio de suficiente tamaño para que quepa la marca de homologación.

2.3.2.   El espacio mencionado en el punto 2.3.1.4 anterior se indicará en los dibujos que acompañan la solicitud de homologación.

2.3.3.   Podrán colocarse otras inscripciones además de las contempladas en los apartados 2.3.1 y 2.4.4, siempre que no perjudiquen a las características luminosas.

2.4.   Homologación

2.4.1.   Se concederá la homologación a un tipo de fuente luminosa de LED presentado con arreglo a los apartados 2.2.2.3 o 2.2.3.2 si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

2.4.2.   Se asignará un código de homologación a cada tipo homologado. El primer carácter indica la serie de modificaciones en el momento en que se concedió la homologación.

Dicho carácter irá seguido de un código de identificación de un máximo de tres caracteres. Solo se emplearán los números arábigos y las letras mayúsculas siguientes:

«0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z».

Una misma Parte del Acuerdo no podrá asignar el mismo código a otro tipo de fuente luminosa de LED.

2.4.3.   La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de fuente luminosa de LED, la denegación o retirada de la misma o el cese definitivo de la producción con arreglo al presente Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento, y de un dibujo, que será facilitado por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 mm x 297 mm) y a una escala mínima de 2:1.

2.4.4.   Cada fuente luminosa de LED que sea conforme a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio contemplado en el punto 2.3.1.4, además de las inscripciones prescritas en el punto 2.3.1, una marca de homologación internacional consistente en:

2.4.4.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo truncado seguido del número distintivo del país que ha concedido la homologación (1);

2.4.4.2.

el código de homologación, situado cerca del círculo truncado.

2.4.5.   Si el solicitante ha obtenido el mismo código de homologación para varias denominaciones o marcas comerciales, bastará con una o varias de ellas para cumplir los requisitos del punto 2.3.1.1.

2.4.6.   Las marcas e inscripciones especificadas en los puntos 2.3.1 y 2.4.4 deberán ser claramente legibles e indelebles.

2.4.7.   En el anexo 3 del presente Reglamento figura un ejemplo de disposición de la marca de homologación.

3.   REQUISITOS TÉCNICOS

3.1.   Definiciones

Se aplicarán las definiciones que figuran en la Resolución R.E.5 o en sus revisiones posteriores, aplicables en el momento de la solicitud de homologación de tipo

3.2.   Especificaciones generales

3.2.1.   Cada muestra presentada cumplirá las especificaciones pertinentes del presente Reglamento.

3.2.2.   Las fuentes luminosas de LED estarán diseñadas de forma que estén y permanezcan en buen estado de funcionamiento en un uso normal. Además, no deberán presentar ningún defecto de diseño ni de fabricación.

3.2.3.   Las fuentes luminosas de LED no presentarán rayas ni manchas en sus superficies ópticas que puedan perjudicar su eficiencia y sus prestaciones ópticas. Esto se verificará al iniciar los ensayos de homologación y cuando sea exigido en los puntos respectivos del presente Reglamento.

3.2.4.   Las fuentes luminosas de LED tendrán casquillos estándar conformes a las fichas técnicas sobre casquillos de la publicación 60061 de la CEI, tal como se especifican en las fichas técnicas individuales del anexo 1.

3.2.5.   Los casquillos serán robustos y estarán fijados sólidamente al resto de la fuente luminosa de LED.

3.2.6.   Para asegurarse de que las fuentes luminosas de LED cumplen los requisitos de los puntos 3.2.3 a 3.2.5, se efectuará una inspección visual, un control de las dimensiones y, en aquellos casos en que sea necesario, un montaje de ensayo en el portalámparas con arreglo a las especificaciones de la publicación 60061 de la CEI.

3.2.7.   Las uniones de semiconductores y, en su caso uno o varios elementos para la conversión basada en fluorescencia, serán los únicos elementos de la fuente luminosa de LED que, cuando sean alimentados, producirán y emitirán luz.

3.3.   Ensayos

3.3.1.   En primer lugar, las fuentes luminosas de LED serán envejecidas a su tensión de ensayo durante un mínimo de 48 horas. En el caso de fuentes luminosas de LED multifunción, cada función se envejecerá por separado.

3.3.2.   A no ser que se especifique lo contrario, las mediciones eléctricas y fotométricas se efectuarán a las tensiones de ensayo correspondientes.

3.3.3.   Las mediciones eléctricas especificadas en el anexo 4 se realizarán con instrumentos de clase 0,2 como mínimo (exactitud del 0,2 % a plena escala).

3.4.   Posición y dimensiones de la zona de emisión de luz

3.4.1.   La posición y las dimensiones de la zona de emisión de luz se ajustarán a los requisitos que figuran en la ficha técnica correspondiente del anexo 1.

3.4.2.   La medición se realizará una vez que la fuente luminosa de LED haya sido envejecida conforme al punto 3.3.1.

3.5.   Flujo luminoso

3.5.1.   En las mediciones realizadas en las condiciones especificadas en el anexo 4, el flujo luminoso deberá encontrarse dentro de los límites especificados en la ficha técnica correspondiente del anexo 1.

3.5.2.   La medición se realizará una vez que la fuente luminosa de LED haya sido envejecida conforme al punto 3.3.1.

3.6.   Distribución de la intensidad luminosa normalizada/distribución del flujo luminoso acumulado

3.6.1.   En las mediciones realizadas en las condiciones de ensayo especificadas en el anexo 4 del presente Reglamento, la distribución de la intensidad luminosa normalizada y/o la distribución del flujo luminoso acumulado deberán encontrarse dentro de los límites especificados en la ficha técnica correspondiente del anexo 1.

3.6.2.   La medición se realizará una vez que la fuente luminosa de LED haya sido envejecida conforme al punto 3.3.1.

3.7.   Color

3.7.1.   El color de la luz emitida por las fuentes luminosas de LED se especificará en la ficha técnica pertinente. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones relativas al color de la luz emitida recogidas en el Reglamento n.o 48 y en su serie de modificaciones vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

3.7.2.   El color de la luz emitida se medirá mediante el método especificado en el anexo 4. El valor integral medido de las coordenadas de cromaticidad se situará dentro de la zona de cromaticidad requerida.

3.7.2.1.   Además, en el caso de las fuentes luminosas de LED que emiten luz blanca destinadas para su utilización en dispositivos delanteros de alumbrado, el color se medirá en las mismas direcciones que en aquellos casos en que la distribución de la intensidad luminosa se especifica en la ficha técnica correspondiente, pero solo cuando la intensidad luminosa mínima especificada sea superior a 50 cd/klm. Cada valor medido de las coordenadas de cromaticidad se situará dentro de una zona de tolerancia de 0,025 unidades en la abscisa y de 0,050 unidades en la ordenada que contenga el valor integral medido. El valor medido en la dirección de la máxima intensidad luminosa y todos los valores medidos de una fuente luminosa de LED estándar (patrón) se situarán también dentro de la zona de cromaticidad requerida para la luz blanca.

3.7.3.   Además, en el caso de las fuentes luminosas de LED que emiten luz blanca, el contenido de rojo de la luz será tal que:

Formula

donde:

Ee(λ)

(unidad: W)

es la distribución espectral de la irradiancia;

V(λ)

(unidad: 1)

es la eficiencia luminosa espectral relativa;

λ

(unidad: nm)

es la longitud de onda.

Este valor se calculará con intervalos de un nanómetro.

3.8.   Radiación UV

La radiación UV de la fuente luminosa de LED será tal que la fuente luminosa de LED sea del tipo de baja emisión de UV y que cumpla lo siguiente:

Formula

donde:

S(λ)(unidad: 1)

es la función de ponderación espectral;

km = 683 lm/W

es el valor máximo de la eficacia luminosa de la radiación.

(En relación con las definiciones de otros símbolos, véase el punto 3.7.3 anterior).

Este valor se calculará con intervalos de un nanómetro. La radiación UV se ponderará conforme a los valores indicados en el siguiente cuadro siguiente:

λ

S(λ)

λ

S(λ)

λ

S(λ)

250

0,430

305

0,060

355

0,00016

255

0,520

310

0,015

360

0,00013

260

0,650

315

0,003

365

0,00011

265

0,810

320

0,001

370

0,00009

270

1,000

325

0,00050

375

0,000077

275

0,960

330

0,00041

380

0,000064

280

0,880

335

0,00034

385

0,000053

285

0,770

340

0,00028

390

0,000044

290

0,640

345

0,00024

395

0,000036

295

0,540

350

0,00020

400

0,000030

300

0,300

 

 

 

 

Nota: Valores conforme a IRPA/INIRC Guidelines on limits of exposure to ultraviolet radiation (Directrices IRPA/INIRC sobre los límites de exposición a la radiación ultravioleta). Las longitudes de onda (en nanómetros) escogidas son representativas; otros valores tendrían que interpolarse.

3.9.   Fuentes luminosas de LED estándar

En las fichas técnicas correspondientes del anexo 1 figuran requisitos adicionales para las fuentes luminosas de LED estándar (patrón).

3.10.   Temperatura máxima de ensayo

En caso de que en la ficha técnica del anexo 1 se especifique una temperatura máxima de ensayo, se aplicarán los requisitos siguientes:

3.10.1.

Cuando se midan de acuerdo con las condiciones especificadas en el anexo 4, punto 5:

a)

los valores del flujo luminoso a temperaturas elevadas se situarán dentro de los límites indicados en la ficha técnica correspondiente del anexo 1; y

b)

la variación del color no será superior a 0,010.

3.10.2.

Una vez finalizado el procedimiento de medición prescrito en el punto 3.10.1, la fuente luminosa de LED deberá funcionar continuamente durante 1 000 horas a las tensiones de ensayo correspondientes; y

a)

en el caso de un disipador de calor integrado, a una temperatura ambiente correspondiente a la temperatura máxima de ensayo especificada en la ficha técnica correspondiente del anexo 1;

b)

En el caso de un punto Tb especificado, a un valor Tb correspondiente a la temperatura máxima de ensayo especificada en la ficha técnica pertinente del anexo I.

3.10.3.

Una vez finalizado el procedimiento prescrito en el punto 3.10.2, cuando se midan con arreglo a las condiciones especificadas en el anexo 4, punto 5:

a)

los valores del flujo luminoso a temperaturas elevadas no se desviarán más de un ± 10 % de los valores correspondientes de cada muestra medidos con arreglo al punto 3.10.1; y

b)

La variación del color no se desviará más de ± 0,010 de los valores correspondientes de cada muestra medidos con arreglo al punto 3.10.1.

3.10.4.

Una vez terminado el procedimiento de medición según lo prescrito en el punto 3.10.3, deberán verificarse de nuevo los requisitos del punto 3.2.3.

3.11.   Fuentes luminosas de LED sin restricciones generales

3.11.1.   Características de la zona de emisión de luz

El tamaño y la posición del recuadro de emisión nominal, así como el lado o los lados de la zona de emisión de luz que pueden generar el corte, se especifican en la ficha técnica pertinente del anexo 1.

Los valores de las características siguientes se determinarán mediante el método descrito en el anexo 9:

a)

el contraste de luminancia;

b)

el tamaño y la posición de la zona 1a y la zona 1b;

c)

los coeficientes de superficie R0,1 y R0,7

d)

el valor de la desviación máxima ΔL.

3.11.2.   Contraste de luminancia de la zona de emisión de luz

3.11.2.1.   Los valores del contraste de luminancia de la zona de emisión de luz se situarán dentro de los límites indicados en la ficha técnica correspondiente del anexo 1.

3.11.2.2.   En el caso de que en la ficha técnica pertinente solo se indique un lado de la zona de emisión de luz que genera el corte, la zona 1b deberá tener una posición más próxima al lado correspondiente de la zona 1a que al lado opuesto.

3.11.3.   Contraste de luminancia de la zona de emisión de luz

3.11.3.1.   la superficie de la zona 1a (zona de emisión de luz) estará dentro del recuadro de emisión nominal especificado en la ficha técnica pertinente del anexo 1, y el tamaño de la zona de emisión de luz se situará dentro de los límites indicados en la ficha técnica pertinente del anexo 1.

3.11.3.2.   El valor de R0,1 se situará dentro de los límites indicados en la ficha técnica correspondiente del anexo 1.

3.11.3.3.   El valor de R0,7 se situará dentro de los límites indicados en la ficha técnica correspondiente del anexo 1.

3.11.3.4.   La desviación de la luminancia ΔL no superará ± 20 %.

4.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

4.1.   Las fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al presente Reglamento deberán estar fabricadas de manera que sean conformes con el tipo homologado y, a tal fin, se ajustarán a las inscripciones y los requisitos técnicos establecidos en el punto 3 y en los anexos 1, 4 y 5 del presente Reglamento.

4.2.   Para verificar que se cumplen los requisitos del punto 4.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.

4.3.   El titular de la homologación deberá, en particular:

4.3.1.

asegurarse de que existen procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;

4.3.2.

tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

4.3.3.

asegurarse de que se registren los resultados de los ensayos y de que los documentos relacionados permanezcan disponibles durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad de homologación de tipo;

4.3.4.

analizar los resultados de cada tipo de ensayo, aplicando los criterios del anexo 6, para verificar y garantizar la estabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las variaciones admisibles en la producción industrial;

4.3.5.

garantizar la realización, como mínimo, de los ensayos prescritos en el anexo 5 del presente Reglamento con cada tipo de fuente luminosa de LED;

4.3.6.

asegurarse de que se realicen otro muestreo y otro ensayo cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo de ensayo considerado. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.

4.4.   La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá comprobar en cualquier momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción.

4.4.1.   En cada inspección se presentarán al inspector los registros de los ensayos y los registros de control de la producción.

4.4.2.   El inspector podrá tomar muestras aleatorias que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de la propia verificación del fabricante.

4.4.3.   Cuando el nivel de calidad no parezca satisfactorio o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 4.4.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que haya realizado los ensayos de homologación.

4.4.4.   La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos contemplados en el presente Reglamento. Cuando la autoridad competente decida realizar comprobaciones por muestreo, se aplicarán los criterios de los anexos 7 y 8 del presente Reglamento.

4.4.5.   La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad competente será de una cada dos años. Si se registran resultados negativos durante una de dichas inspecciones, la autoridad competente se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible.

5.   SANCIONES POR LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

5.1.   Se podrá retirar la homologación concedida con arreglo al presente Reglamento a una fuente luminosa de LED si no se cumplen los requisitos o si una fuente luminosa de LED que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.

5.2.   Cuando una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.

6.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa completamente la fabricación de un tipo de fuente luminosa de LED homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicha autoridad informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.

7.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que conceden la homologación y a las que deben remitirse los formularios que certifican la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.


(1)  Tal como se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2, punto 2. 2


ANEXO 1

FICHAS (1) DE LAS FUENTES LUMINOSAS DE LED

Las fichas de la categoría de fuente luminosa LED pertinente y el grupo de esta categoría en el que esta categoría figura incluida con restricciones de uso se aplicarán tal como se hayan incorporado en la Resolución R.E.5 o en sus revisiones posteriores, aplicables en el momento de la solicitud de homologación de tipo de la fuente luminosa de LED


(1)  A partir del 22 de junio de 2017, las hojas correspondientes a las fuentes luminosas de LED, la lista y el grupo de categorías de fuentes luminosas con restricciones de uso de esta categoría y sus números de ficha están incorporados en la Resolución R.E.5 con el código ECE/TRANS/WP.29/2016/111.


ANEXO 2

Image Texto de la imagen

ANEXO 3

EJEMPLO DE DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

(véase el punto 2.4.4.)

Image

La presencia de esta marca de homologación en una fuente luminosa de LED indica que esta ha sido homologada en el Reino Unido (E11) con el código de homologación 0A01. El primer carácter del código de homologación indica que se concedió con arreglo a los requisitos del Reglamento n.o 128 (*1) en su forma original.


(*1)  No exige cambios en el número de homologación.


ANEXO 4

MÉTODO DE MEDICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS Y FOTOMÉTRICAS

Las fuentes luminosas de LED de todas las categorías con un disipador de calor integrado se medirán a una temperatura ambiente de (23 ± 2) °C con el aire en calma. Para estas mediciones se mantendrá el espacio libre mínimo definido en las fichas técnicas.

Las fuentes luminosas de LED de todas las categorías para las que se haya establecido una temperatura Tb se medirán estabilizando el punto Tb en la temperatura específica indicada en la ficha técnica correspondiente a la categoría.

En caso de que en la ficha técnica pertinente del anexo 1 se especifique una temperatura máxima de ensayo, se efectuarán mediciones adicionales a altas temperaturas de acuerdo con el método descrito en el punto 5 del presente anexo.

1.   FLUJO LUMINOSO

1.1.   Utilizando un método de integración, se medirá el flujo luminoso como a continuación se indica:

a)

en el caso de un disipador de calor integrado, tras 1 minuto y tras 30 minutos de funcionamiento, o

b)

una vez estabilizada la temperatura en el punto Tb.

1.2.   Los valores del flujo luminoso medidos:

a)

después de 30 minutos, o

b)

tras la estabilización de la temperatura Tb,

cumplirán los requisitos relativos a los valores mínimos y máximos prescritos.

En el caso de a), salvo que se especifique lo contrario en la ficha técnica, este valor se situará entre el 100 % y el 80 % del valor medido después de 1 minuto.

1.3.   Las mediciones se realizarán a la tensión de ensayo pertinente y a los valores mínimo y máximo del rango de tensiones pertinente. Salvo que en la ficha técnica se indiquen valores más exigentes, no se excederá la desviación del flujo luminoso siguiente en los límites del intervalo de tolerancia.

Tensión nominal

Tensión mín.

Tensión máx.

6

6,0

7,0

12

12,0

14,0

24

24,0

28,0

Tolerancia correspondiente del flujo luminoso (*1)

± 30 %

± 15 %

2.   INTENSIDAD LUMINOSA NORMALIZADA/FLUJO LUMINOSO ACUMULADO

2.1.   Las mediciones de la intensidad luminosa se iniciarán después de:

a)

en el caso de un disipador de calor integrado, tras 30 minutos de funcionamiento; o

b)

en el caso de un punto Tb especificado en la ficha técnica pertinente, tras la estabilización de la temperatura en este punto Tb.

2.2.   Las mediciones se realizarán a la tensión de ensayo pertinente.

2.3.   La intensidad luminosa normalizada de una muestra de ensayo se calcula dividiendo la distribución de la intensidad luminosa, medida conforme al punto 2.1 del presente anexo, por el flujo luminoso determinado después de 30 minutos según lo dispuesto en el punto 1.2 del presente anexo.

2.4.   El flujo luminoso acumulado de una muestra de ensayo se calcula conforme a la sección 4.3 de la publicación 84-1989 de la CEI integrando dentro de un cono que contenga un ángulo sólido los valores de la intensidad luminosa medidos conforme a los puntos 2.1 y 2.2.

3.   COLOR

El color de la luz emitida medida en las mismas condiciones descritas en el punto 1.1 del presente anexo se situará en ambos casos dentro de los límites de color prescritos.

4.   CONSUMO DE ENERGÍA

4.1.   Se medirá el consumo de energía en las mismas condiciones descritas en el punto 1.1 del presente anexo y aplicando los requisitos del punto 3.3.3 del presente Reglamento.

4.2.   Las mediciones del consumo de energía se realizarán a la tensión de ensayo pertinente.

4.3.   Los valores obtenidos se ajustarán a los valores mínimos y máximos que figuran en la ficha técnica pertinente.

5.   MEDICIONES FOTOMÉTRICAS EN CASO DE QUE SE ESPECIFIQUE UNA TEMPERATURA MÁXIMA DE ENSAYO

5.1.   Temperatura y rango de temperaturas

5.1.1.   Las mediciones fotométricas, tal como se especifican en los puntos 5.3, 5.4 y 5.5, se realizarán a temperaturas elevadas T en incrementos no superiores a 25 °C, mientras que la fuente luminosa de LED funciona permanentemente.

5.1.1.1.   En el caso de fuentes luminosas de LED de una categoría con un disipador de calor integrado, el rango de temperaturas abarca la temperatura ambiente de (23 ± 2) °C y la temperatura máxima de ensayo especificada en la ficha técnica correspondiente del anexo 1; se mantendrá el espacio libre mínimo definido en la ficha técnica pertinente y se esperará un período de 30 minutos de funcionamiento después de cada aumento de la temperatura ambiente.

5.1.1.2.   En el caso de las fuentes luminosas de LED de una categoría para la que se especifica una temperatura Tb, el rango de temperaturas abarca la temperatura Tb especificada en la ficha técnica pertinente y la temperatura máxima de ensayo especificada en la ficha técnica pertinente del anexo 1; la temperatura en el punto Tb se estabilizará antes de cada medición.

5.2.   Tensión

Las mediciones se realizarán a la tensión de ensayo pertinente.

5.3.   Dirección de medición de la intensidad luminosa y de las coordenadas cromáticas

Todos los valores de intensidad luminosa y de las coordenadas cromáticas en el rango de temperaturas especificadas en el punto 5.1 podrán medirse en una misma dirección. Esta dirección deberá ser tal que la intensidad luminosa sea superior a 20 cd en todas las mediciones.

5.4.   Valores del flujo luminoso a temperaturas elevadas

Los valores del flujo luminoso a temperaturas elevadas T en el rango especificado en el punto 5.1 podrán calcularse corrigiendo el valor del flujo luminoso, medido con arreglo al punto 1.2 del presente anexo, mediante la relación de los valores de la intensidad luminosa descrita en el punto 5.3 y el valor de la intensidad luminosa medido en:

a)

23 °C, en el caso de un disipador de calor integrado;

b)

Tb, en el caso de que se defina una temperatura Tb.

5.5.   Variación del color

La variación de color es la desviación máxima de todos los puntos de color (dados por las coordenadas de cromaticidad x, y) a temperaturas elevadas T en el rango especificado en el punto 5.1, desde el punto de color (x0, y0) a:

a)

23 °C, en el caso de un disipador de calor integrado:

máx{√[(x(T) – x0(23 °C))2 + (y(T) – y0(23 °C))2]};

b)

Tb, en el caso de que se defina una temperatura Tb.

máx{√[(x(T) – x0(Tb))2 + (y(T) – y0(Tb))2]}.


(*1)  La desviación máxima del flujo luminoso en los límites de tolerancia se calcula utilizando como referencia el flujo medido a la tensión de ensayo. Entre la tensión de ensayo y los límites del rango de tensiones el comportamiento del flujo luminoso será sustancialmente uniforme.


ANEXO 5

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE

1.   GENERALIDADES

Se considerará que se cumplen los requisitos de conformidad desde un punto de vista fotométrico, geométrico, visual y eléctrico si se respetan las tolerancias especificadas de las fuentes luminosas de LED de producción en serie que figuran en las fichas técnicas correspondientes del anexo 1 y en las fichas técnicas pertinentes de los casquillos.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE

El fabricante o el titular de la marca de homologación realizará ensayos de cada tipo de fuente luminosa de LED, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, a intervalos adecuados.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de control de la conformidad respecto a las especificaciones incluirán las características fotométricas, geométricas y ópticas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.   Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.   La aplicación del punto 2.2.1 del presente anexo requiere el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por la autoridad competente.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de fuentes luminosas de LED se seleccionarán al azar en un lote de producción uniforme. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de fuentes luminosas de LED del mismo tipo, definido de acuerdo con los métodos de producción del fabricante.

2.4.   Características inspeccionadas y registradas

Las fuentes luminosas de LED se inspeccionarán y los resultados de los ensayos se registrarán de acuerdo con el grupo de características indicado en el anexo 6, cuadro 1.

2.5.   Criterios que regulan la aceptabilidad

El fabricante o el titular de la homologación será responsable de llevar a cabo un estudio estadístico de los resultados de los ensayos para cumplir las especificaciones para la verificación de la conformidad de la producción establecidas en el punto 4.1 del presente Reglamento.

Se asegurará la conformidad si no se supera el nivel aceptable de falta de conformidad por grupo de características establecido en el cuadro 1 del anexo 6. Ello significa que el número de fuentes luminosas de LED que no se ajustan a los requisitos de un grupo de características de un tipo de fuentes luminosas de LED no supera las tolerancias que figuran en los correspondientes cuadros 2, 3 o 4 del anexo 6.

Nota: Cada requisito de una fuente luminosa de LED se considerará una característica.


ANEXO 6

TOMA DE MUESTRAS Y NIVELES DE CONFORMIDAD PARA LOS REGISTROS DE LOS ENSAYOS DEL FABRICANTE

Cuadro 1

Características

Grupo de características

Grupo (*1) de registros de ensayo por tipos de fuente luminosa de LED

Muestra mínima por grupo correspondiente a 12 meses (*1)

Nivel de incumplimiento aceptable por grupo de características (%)

Marcado, legibilidad y durabilidad

Todos los tipos con las mismas dimensiones externas

315

1

Dimensiones externas de la fuente luminosa de LED (excluido el casquillo/la base)

Todos los tipos de la misma categoría

200

1

Dimensiones de los casquillos y las bases

Todos los tipos de la misma categoría

200

6,5

Dimensiones relacionadas con la superficie de emisión de luz y los elementos internos (*2)

Todas las fuentes luminosas de LED de un mismo tipo

200

6,5

Lecturas iniciales, potencia, color y flujo luminoso (*2)

Todas las fuentes luminosas de LED de un mismo tipo

200

1

Distribución de la intensidad luminosa normalizada o distribución del flujo luminoso acumulado

Todas las fuentes luminosas de LED de un mismo tipo

20

6,5

Las tolerancias basadas en distintos números de resultados de ensayo por cada grupo de características figuran en el cuadro 2 como número máximo de resultados no conformes. Dichas tolerancias se basan en un nivel aceptable de un 1 % de no conformidad, suponiendo una probabilidad de aceptación de 0,95 como mínimo.

Cuadro 2

Número de resultados de ensayo de cada característica

Límites de aceptación

20

0

21-50

1

51-80

2

81-125

3

126-200

5

201-260

6

261-315

7

316-370

8

371-435

9

436-500

10

501-570

11

571-645

12

646-720

13

721-800

14

801-860

15

861-920

16

921-990

17

991-1 060

18

1 061 -1 125

19

1 126 -1 190

20

1 191 -1 249

21

Las tolerancias basadas en distintos números de resultados de ensayo por cada grupo de características figuran en el cuadro 3 como número máximo de resultados no conformes. Dichas tolerancias se basan en un nivel aceptable del 6,5 % de no conformidad, suponiendo una probabilidad de aceptación de 0,95 como mínimo.

Cuadro 3

Número de fuentes luminosas de LED en los registros

Límite de aceptación

Número de fuentes luminosas de LED en los registros

Límite de aceptación

Número de fuentes luminosas de LED en los registros

Límite de aceptación

20

3

500-512

44

881-893

72

21-32

5

513-526

45

894-907

73

33-50

7

527-540

46

908-920

74

51-80

10

541-553

47

921-934

75

81-125

14

554-567

48

935-948

76

126-200

21

568-580

49

949-961

77

201-213

22

581-594

50

962-975

78

214-227

23

595-608

51

976-988

79

228-240

24

609-621

52

989-1 002

80

241-254

25

622-635

53

1 003 -1 016

81

255-268

26

636-648

54

1 017 -1 029

82

269-281

27

649-662

55

1 030 -1 043

83

282-295

28

663-676

56

1 044 -1 056

84

296-308

29

677-689

57

1 057 -1 070

85

309-322

30

690-703

58

1 071 -1 084

86

323-336

31

704-716

59

1 085 -1 097

87

337-349

32

717-730

60

1 098 -1 111

88

350-363

33

731-744

61

1 112 -1 124

89

364-376

34

745-757

62

1 125 -1 138

90

377-390

35

758-771

63

1 139 -1 152

91

391-404

36

772-784

64

1 153 -1 165

92

405-417

37

785-798

65

1 166 -1 179

93

418-431

38

799-812

66

1 180 -1 192

94

432-444

39

813-825

67

1 193 -1 206

95

445-458

40

826-839

68

1 207 -1 220

96

459-472

41

840-852

69

1 221 -1 233

97

473-485

42

853-866

70

1 234 -1 249

98

486-499

43

867-880

71

 

 

Las tolerancias basadas en distintos números de resultados de ensayo por cada grupo de características figuran en el cuadro 4 como porcentaje de los resultados, suponiendo una probabilidad de aceptación de 0,95 como mínimo.

Cuadro 4

Número de resultados de ensayo de cada característica

Límites de aceptación expresados en porcentaje de los resultados.

Nivel aceptable de no conformidad del 1 %

Límites de aceptación expresados en porcentaje de los resultados.

Nivel aceptable de no conformidad del 6,5 %

1 250

1,68

7,91

2 000

1,52

7,61

4 000

1,37

7,29

6 000

1,30

7,15

8 000

1,26

7,06

10 000

1,23

7,00

20 000

1,16

6,85

40 000

1,12

6,75

80 000

1,09

6,68

100 000

1,08

6,65

1 000 000

1,02

6,55


(*1)  La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de fuentes luminosas de LED de distintas fábricas. Un fabricante podrá agrupar los registros de un mismo tipo de distintas fábricas en las que se aplique el mismo sistema de control y gestión de la calidad.

(*2)  Cuando una fuente luminosa de LED disponga de más de una función de producción de luz, el grupo de características (dimensiones, potencia, color y flujo luminoso) se aplicará a cada elemento por separado.


ANEXO 7

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LAS COMPROBACIONES POR MUESTREO DE LA AUTORIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

1.   Generalidades

Se considerará que se cumplen los requisitos de conformidad desde un punto de vista fotométrico, geométrico, visual y eléctrico si se respetan las tolerancias especificadas de las fuentes luminosas de LED de producción en serie que figuran en las fichas técnicas correspondientes del anexo 1 y en las fichas técnicas pertinentes de los casquillos.

2.   No se cuestionará la conformidad de las fuentes luminosas de LED de producción en serie si los resultados se ajustan a lo dispuesto en el anexo 8 del presente Reglamento.

3.   En cambio, si los resultados no se corresponden con lo dispuesto en el anexo 8 del presente Reglamento, se cuestionará la conformidad y se solicitará al fabricante que adapte la producción a los requisitos pertinentes.

4.   Si se aplica el punto 3 del presente anexo, en el plazo de 2 meses se tomará otra muestra de 250 fuentes luminosas de LED seleccionadas al azar en una serie de producción reciente.


ANEXO 8

CONFORMIDAD VERIFICADA POR MUESTREO

La conformidad o no conformidad se determinará con arreglo a los valores que figuran en el cuadro 1. Para cada grupo de características, las fuentes luminosas de LED se aceptarán o rechazarán conforme a los valores del cuadro (1).

 

1 % (*1)

6,5 % (*1)

Aceptación

Rechazo

Aceptación

Rechazo

Tamaño de la primera muestra: 125

2

5

11

16

Si el número de unidades no conformes es mayor que 2 (11) y menor que 5 (16), tómese una segunda muestra de 125 y evalúense las 250.

6

7

26

27


(1)  El sistema propuesto tiene por objeto evaluar la conformidad de las fuentes luminosas de LED respecto a niveles de aceptación de no conformidad del 1 % y del 6,5 %, y está basado en el plan de inspección normal por doble muestreo de la publicación 60410 Sampling Plans and Procedures for Inspection by Attributes (Planes de muestreo y procedimientos de inspección por atributos) de la CEI.

(*1)  Las fuentes luminosas de LED se inspeccionarán y los resultados de los ensayos se registrarán de acuerdo con el grupo de características indicado en el anexo 6, cuadro 1.


ANEXO 9

MÉTODO PARA MEDIR EL CONTRASTE DE LUMINANCIA Y LA UNIFORMIDAD DE LUMINANCIA EN LA ZONA DE EMISIÓN DE LUZ

1.   El equipo de medición de la luminancia deberá ser capaz de distinguir claramente si el contraste de luminancia de la zona de emisión de luz está por encima o por debajo del nivel requerido para la fuente luminosa de LED que se somete a ensayo.

Además, dicho equipo tendrá una resolución de 20 μm o menor en una zona que sea superior a la zona de emisión de luz de la fuente luminosa de LED sometida a ensayo. En caso de que el equipo tenga una resolución inferior a 10 μm, los valores de medición de la luminancia adyacente se promediarán aritméticamente para representar un valor de luminancia de una zona comprendida entre 10 μm y 20 μm.

2.   Las mediciones de la luminancia de una zona se realizarán en una cuadrícula equidistante en ambas direcciones.

3.   La zona 1a y la zona 1b se determinarán a partir de las mediciones de la luminancia de una zona constituida por el recuadro del emisor nominal, especificado en la ficha técnica correspondiente, ampliada un 10 % en todos los lados de la dimensión del recuadro correspondiente (véase la figura 1). El valor L98 es el percentil 98o de todos los valores de estas mediciones de luminancia.

3.1.   La zona 1a (zona de emisión de luz) será el rectángulo inscrito más pequeño que tenga la misma orientación que el recuadro de emisión nominal y que contenga todas las mediciones de luminancia con un valor igual o superior al 10 % del valor L98. El valor L1 será la media aritmética de los valores de todas las mediciones de la luminancia en la zona 1a (véase la figura 2). El valor de R0,1 será la proporción de la superficie de la zona 1a cuando el valor de la luminancia sea superior al 10 % del valor L1. El valor de R0,7 será la proporción de la superficie de la zona 1a cuando el valor de la luminancia sea superior al 70 % del valor L1.

3.2.   La zona 1b será el rectángulo inscrito más pequeño que tenga la misma orientación que el recuadro de emisión nominal y que contenga todas las mediciones de luminancia con un valor igual o superior al 70 % del valor L98.

4.   La zona 2 tendrá en ambas direcciones 1,5 veces el tamaño del recuadro de emisión nominal, tal como se especifica en la ficha técnica pertinente del anexo 1, y estará situada simétricamente con respecto al recuadro de emisión nominal a una distancia de d0 = 0,2 mm para la zona 1a, salvo que se especifique lo contrario en la ficha técnica (véase la figura 3). El valor L2 será la media aritmética de 1 % de todos los valores de luminancia más elevados medidos en la zona 2.

En caso de que en la ficha técnica pertinente se especifique que más de un lado genera el corte, se determinará un valor L2 para cada uno de estos lados como se ha descrito anteriormente.

5.   El valor o los valores del contraste de luminancia serán la relación entre el valor de luminancia L1 de la zona 1a y el valor de luminancia L2 de la zona o zonas 2.

6.   En caso del recuadro de emisión nominal especificado en la ficha técnica correspondiente del anexo 1 esté subdividido en n zonas (por ejemplo, n = 1 × 4), la misma subdivisión se aplicará también a la zona 1a.

6.1.   Para cada una de las zonas n el valor L1,i (i = 1, …, n) será la media aritmética de los valores de todas las mediciones de la luminancia en la zona correspondiente.

6.2.   El valor ΔL será la desviación relativa máxima de todos los valores de luminancia L1,i con respecto al valor de luminancia L1.

ΔL = Máx {(L1,i – L1)/L1; i = 1, …, n}

Figura 1

Ampliación del recuadro de emisión nominal

Image

Zona de medición de la luminancia

Recuadro de emisión nominal (tamaño y posición definidos en la ficha técnica)

Plano de referencia

Eje de referencia

Figura 2

Definición de las zonas 1a y 1b

Image

Zona 1b (contiene todos los valores ≥ 70 % de L98)

Zona 1a (contiene todos los valores ≥ 10 % de L98)

Plano de referencia

Eje de referencia

Figura 3

Definición de la zona 2

Image

— 1,5 × dimensión del recuadro de emissión nominal

— distancia d0 desde el lado del corte de la zona 1a

Zona 2

Plano de referencia

Eje de referencia