ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 317

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
14 de diciembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1977 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2019-2020

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1978 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2018, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cidre de Bretagne/Cidre breton (IGP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1979 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311 ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1980 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2325 en lo que respecta a las condiciones de autorización de preparados de lecitinas líquidas, lecitinas hidrolizadas y lecitinas desengrasadas como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1981 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se renueva la aprobación de los compuestos de cobre como sustancias activas candidatas a la sustitución de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1982 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la vigésima novena licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1983 de la Comisión, de 26 de octubre de 2018, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de determinadas regiones de Italia como oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis en relación con los rebaños bovinos [notificada con el número C(2018) 6981]  ( 1 )

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1984 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, sobre el reconocimiento del Sistema KZR INiG para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1985 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que no se aprueba Willaertia magna c2c maky como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 11 ( 1 )

27

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE

29

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 4 de diciembre de 2018, en lo que respecta a una invitación al Reino Unido a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1987]

47

 

*

Decisión n.o 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1988]

48

 

*

Decisión n.o 1/2018 del Comité Mixto UE-PTC, de 4 de diciembre de 2018, en lo que respecta a una invitación al Reino Unido a adherirse al Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías [2018/1989]

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII ( DO L 164 de 26.6.2009 )

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado en Brasilia el 14 de julio de 2010, entró en vigor el 9 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, ya que la última notificación se depositó el 9 de octubre de 2018.


REGLAMENTOS

14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/2


REGLAMENTO (UE) 2018/1977 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2018

relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2019-2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la actualidad, el suministro de determinados productos de la pesca en la Unión depende de las importaciones procedentes de terceros países. En los últimos 21 años, se ha intensificado la dependencia de la Unión respecto de las importaciones para satisfacer su consumo de productos de la pesca. A fin de no poner en peligro la producción de productos de la pesca en la Unión y de garantizar un adecuado suministro de la industria de transformación de la Unión, deben reducirse o suspenderse los derechos de importación correspondientes a determinados productos de la pesca, dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. Para garantizar la igualdad de condiciones para los productores de la Unión debe tenerse en cuenta la sensibilidad de los distintos productos de la pesca en el mercado de la Unión.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo (1), que fue modificado por el Reglamento (UE) 2016/1184 del Consejo (2), se abrieron los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018 y se estableció el modo de gestión de estos. Habida cuenta de que el período de aplicación de ese Reglamento expira el 31 de diciembre de 2018, debe adoptarse un nuevo Reglamento en el que se establezcan los contingentes arancelarios para el período 2019-2020.

(3)

Todos los importadores de la Unión deben disfrutar de un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios contemplados en el presente Reglamento, y los tipos establecidos para los contingentes arancelarios deben aplicarse sin interrupción a todas las importaciones de los productos de la pesca afectados en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes arancelarios.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) establece un sistema de gestión de los contingentes arancelarios que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones para despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

(5)

Es importante garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica para todas las partes interesadas. Dado que los contingentes arancelarios tienen como objetivo garantizar un abastecimiento adecuado de la industria de transformación de la Unión, debe exigirse un mínimo de operaciones o de tratamiento para tener derecho al contingente.

(6)

Para garantizar la eficacia de la gestión común de los contingentes arancelarios, debe permitirse que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a sus importaciones reales. Habida cuenta de que esa forma de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, esta debe poder supervisar el ritmo al que se consumen los contingentes arancelarios e informar a los Estados miembros de la situación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de importación aplicables a los productos enumerados en el anexo se reducirán o suspenderán dentro de los contingentes arancelarios con arreglo a los tipos, períodos y cantidades allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento (UE) 2015/2447.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios estarán sujetos al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 4

1.   La reducción o suspensión de los derechos de importación se aplicará únicamente a los productos destinados al consumo humano.

2.   No podrán acogerse a contingentes arancelarios los productos cuya transformación se realice en la fase de venta al por menor o de servicios de restauración.

3.   No podrán acogerse a contingentes arancelarios los productos que se destinen exclusivamente a una o varias de las siguientes operaciones:

limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado,

cortado,

reenvasado de filetes congelados (congelados individualmente),

extracción de muestras, clasificación,

etiquetado,

envasado,

refrigeración,

congelación,

ultracongelación,

glaseado,

descongelación,

separación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán acogerse a contingentes arancelarios los productos que se destinen a una o varias de las siguientes operaciones:

cortado en dados,

cortado en anillas y cortado en tiras para la obtención de materiales de los códigos NC 0307 43 91, 0307 43 92, 0307 43 99,

fileteado,

producción de lomos,

cortado de bloques congelados,

separación de bloques congelados de filetes intercalados, para la obtención de filetes,

corte en rodajas de los productos incluidos en los códigos NC ex 0303 66 11, 0303 66 12, 0303 66 13, 0303 66 19, 0303 89 70 y 0303 89 90.

tratamiento de transformación con gases de envasado, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16), de productos incluidos en los códigos NC 0306 16 99 (subdivisiones TARIC 20 y 30), 0306 17 92 (subdivisión TARIC 20), 0306 17 99 (subdivisión TARIC 10), 0306 35 90 (subdivisiones TARIC 12, 14, 92 y 93), 0306 36 90 (subdivisiones TARIC 20 y 30), 1605 21 90 (subdivisiones TARIC 45, 55 y 62) y 1605 29 00 (subdivisiones TARIC 50, 55 y 60),

división del producto congelado o tratamiento térmico del producto congelado para permitir la eliminación de los residuos internos para los productos incluidos en los códigos NC 0306 11 10 (subdivisión TARIC 10), 0306 11 90 (subdivisión TARIC 20) y 0306 31 00 (subdivisión TARIC 10).

Artículo 5

La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018 (DO L 322 de 8.12.2015, p. 4).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1184 del Consejo, de 18 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) 2015/2265 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018 (DO L 196 de 21.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).


ANEXO

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Descripción

Volumen contingentario anual (toneladas) (1)

Derecho contingentario

Período contingentario

09.2746

ex 0302 89 90

30

Pargo colorado (Lutjanus purpureus), fresco, refrigerado, que se destine a una transformación

1 500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

09.2748

ex 0302 91 00

95

Huevas de pescado envueltas en la membrana ovárica, frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación

5 700

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0303 91 90

91

ex 0305 20 00

30

09.2750

ex 0305 20 00

35

Huevas de pescado, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera, que se destinen a la elaboración de sucedáneos de caviar

1 500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

09.2754

ex 0303 59 10

10

Anchoas (Engraulis anchoita y Engraulis capensis), congeladas, que se destinen a una transformación

500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

09.2759

ex 0302 51 10

20

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación

95 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0302 51 90

10

ex 0302 59 10

10

ex 0303 63 10

10

ex 0303 63 30

10

ex 0303 63 90

10

ex 0303 69 10

10

09.2760

ex 0303 66 11

10

Merluza (Merluccius spp. excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.) y rosada (Genypterus blacodes y Genypterus capensis), congeladas, que se destinen a una transformación

12 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0303 66 12

10

ex 0303 66 13

10

ex 0303 66 19

11

 

91

ex 0303 89 70

10

ex 0303 89 90

30

09.2761

ex 0304 79 50

10

Cola de rata azul (Macruronus spp.), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación

17 500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0304 79 90

11

 

17

ex 0304 95 90

11

 

17

09.2765

ex 0305 62 00

20

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación

3 500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

 

25

 

29

ex 0305 69 10

10

09.2770

ex 0305 63 00

10

Anchoítas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación

2 500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

09.2772

ex 0304 93 10

10

Surimi, congelado, que se destine a una transformación

60 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0304 94 10

10

ex 0304 95 10

10

ex 0304 99 10

10

09.2774

ex 0304 74 15

10

Merluza del Pacífico norte (Merluccius productus) y Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi), filetes congelados y demás carnes, que se destinen a una transformación

25 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0304 74 19

10

ex 0304 95 50

10

 

20

09.2776

ex 0304 71 10

10

Bacalao (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes congelados y carne congelada, que se destinen a una transformación

50 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0304 71 90

10

ex 0304 95 21

10

ex 0304 95 25

10

09.2777

ex 0303 67 00

10

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado, filetes congelados y demás carnes congeladas que se destinen a una transformación

320 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0304 75 00

10

ex 0304 94 90

10

09.2778

ex 0304 83 90

21

Peces planos, filetes congelados y otras carnes de pescado (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra), que se destinen a una transformación

10 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0304 99 99

65

09.2785

ex 0307 43 91

10

Vainas (2) de calamares y potas [Ommastrephes spp. —excepto Todarodes sagittatus (sinónimo: Ommastrephes sagittatus)—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.] e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación

28 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0307 43 92

10

ex 0307 43 99

21

09.2786

ex 0307 43 91

20

Calamares y potas [Ommastrephes spp. —excepto Todarodes sagittatus (sinónimo: Ommastrephes sagittatus)—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.] e Illex spp., congelados, con piel y aletas, que se destinen a una transformación

5 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0307 43 92

20

ex 0307 43 99

29

09.2788

ex 0302 41 00

10

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por pieza o lomos de peso superior a 80 g por pieza, excepto los hígados, huevas y lechas, que se destinen a una transformación

8 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

1.10.2020-31.12.2020

ex 0303 51 00

10

ex 0304 59 50

10

ex 0304 99 23

10

09.2790

ex 1604 14 26

10

Filetes llamados «lomos» de atunes y listados, que se destinen a una transformación

30 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 1604 14 36

10

ex 1604 14 46

11

 

21

 

92

 

94

09.2794

ex 1605 21 90

45

Camarones y gambas de las especies Pandalus borealis […] y Pandalus montagui, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación

7 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

 

62

 

50

ex 1605 29 00

55

09.2798

ex 0306 16 99

20

Camarones y gambas de las especies Pandalus borealis y Pandalus montagui, sin pelar, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación

4 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

 

30

ex 0306 35 90

12

 

14

 

92

 

93

09.2800

ex 1605 21 90

55

Camarones y gambas de la especie Pandalus jordani, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación

3 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 1605 29 00

60

09.2802

ex 0306 17 92

20

Camarones y gambas de las especies Penaeus vannamei y Penaeus monodon, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, no cocidos, que se destinen a una transformación

40 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0306 36 90

30

09.2824

ex 0302 52 00

10

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus), fresco, refrigerado o congelado, descabezado, sin branquias y eviscerado, que se destine a una transformación

3 500

2,6 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0303 64 00

10

09.2826

ex 0306 17 99

10

Camarones y gambas de la especie Pleoticus muelleri, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación

4 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0306 36 90

20

09.2804

ex 1605 40 00

40

Colas de cangrejo de río de la especie Procambarus clarkii, cocidas, que se destinen a una transformación

4 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

09.2762

ex 0306 11 10

10

Langostas (Pal inurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.), vivas, refrigeradas, congeladas, que se destinen a una transformación

200

6 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0306 11 90

20

ex 0306 31 00

10

09.2784 (3)

ex 1605 10 00

21

Cangrejos de mar de las especies «King» (Paralithodes camchaticus), «Hanasaki» (Paralithodes brevipes), «Kegani» (Erimacrus isenbecki), «Queen» y «Snow» (Chionoecetes spp.), «Red» (Geryon quinquedens), «Rough stone» (Neolithodes asperrimus), Lithodes santolla, «Mud» (Scylla serrata), «Blue» (Portunus spp.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados, en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más, que se destinen a una transformación

500

0 %

1.1.2019-31.12.2020

 

95

09.2822

ex 0303 11 00

20

Salmones del Pacífico, descabezados y eviscerados, congelados, de las especies Oncorhynchus nerka (salmones rojos) y Oncorhynchus kisutch, que se destinen a una transformación

10 000

0 %

1.1.2019-31.12.2020

ex 0303 12 00

20


(1)  Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.

(2)  Cuerpo del cefalópodo o del calamar o pota sin cabeza y sin tentáculos, con piel y aletas.

(3)  El contingente arancelario 09.2784 se suprimirá automáticamente a partir del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Vietnam, o a partir del 1 de enero del año siguiente al de la aplicación provisional de dicho acuerdo, si la aplicación provisional precede a la entrada en vigor.


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1978 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2018

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cidre de Bretagne»/«Cidre breton» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cidre de Bretagne»/«Cidre breton», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2446/2000 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Cidre de Bretagne»/«Cidre breton» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2446/2000 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 281 de 7.11.2000, p. 2).

(3)  DO C 222 de 26.6.2018, p. 20.


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1979 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 sexies, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, a partir del 15 de junio de 2017 los proveedores nacionales no deben aplicar recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada recibida, cuando dichas llamadas estén dentro de los límites establecidos según la política de utilización razonable.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 limita cualquier recargo aplicado por la recepción de llamadas itinerantes reguladas a la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311 de la Comisión (2) establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión que debe aplicarse en 2018, sobre la base de los valores de los datos de 1 de julio de 2017.

(4)

El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas ha facilitado a la Comisión información actualizada obtenida de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros, por un lado, sobre el nivel máximo de las tarifas de terminación móvil impuestas, de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en cada mercado nacional para la terminación de llamadas vocales al por mayor en las redes móviles individuales; y, por otro, sobre el número total de abonados de los Estados miembros.

(5)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión ha calculado la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión multiplicando la tarifa máxima de terminación móvil permitida en un Estado miembro dado por el número total de abonados de ese Estado miembro, sumando los resultados de este producto de todos los Estados miembros y dividiendo el total obtenido por el número total de abonados de todos los Estados miembros, en función de los valores de los datos de 1 de julio de 2018. En los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, el tipo de cambio correspondiente es el promedio del segundo trimestre de 2018, obtenido a partir de la base de datos del Banco Central Europeo.

(6)

Es necesario, por tanto, actualizar el valor de la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311.

(7)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311.

(8)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión debe revisar anualmente la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión se fija en 0,0085 EUR por minuto.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 (DO L 331 de 14.12.2017, p. 39).

(3)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(4)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1980 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2325 en lo que respecta a las condiciones de autorización de preparados de lecitinas líquidas, lecitinas hidrolizadas y lecitinas desengrasadas como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Los usos de los preparados de lecitinas líquidas, lecitinas hidrolizadas y lecitinas desengrasadas como aditivos para alimentación animal fueron autorizados como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2325 (2).

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, el solicitante propuso cambiar los términos de la autorización del preparado mediante la presentación de una solicitud para adaptar las especificaciones de las lecitinas como aditivos para piensos a las especificaciones establecidas para las lecitinas cuando se utilizan como aditivos alimentarios, y para ampliar la autorización para la utilización de las semillas de colza como fuente adicional de lecitinas hidrolizadas y de lecitinas desengrasadas. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión remitió la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»).

(4)

La Autoridad concluyó, en su dictamen (3) de 12 de junio de 2018, que todas las lecitinas de origen botánico diverso y sus formas utilizadas como aditivo en los piensos cumplen las especificaciones establecidas para el uso de las lecitinas como aditivo alimentario y que el uso de semillas de colza como fuente adicional de lecitinas no modifica las conclusiones anteriores de que las lecitinas no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que son eficaces como emulgente. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de las modificaciones para la autorización que han sido propuestas muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2325 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2325 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Los aditivos 1c322i, 1c322ii y 1c322iii, así como las premezclas que los contengan, producidos y etiquetados antes del 2 de julio de 2019 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de enero de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan los aditivos especificados en el anexo I producidos y etiquetados antes del 2 de enero de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de enero de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan los aditivos especificados en el anexo I producidos y etiquetados antes del 2 de enero de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de enero de 2019 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2325 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, relativo a la autorización de preparados de lecitinas líquidas, lecitinas hidrolizadas y lecitinas desengrasadas como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1007 (DO L 333 de 15.12.2017, p. 17).

(3)  EFSA Journal 2018; 16(6): 5334.


ANEXO

«ANEXO I

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de lecitinas por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: emulgentes

1c322i

Lecitinas

Composición del aditivo

Preparados de:

lecitinas y lecitinas hidrolizadas en forma líquida (plástico a fluido);

lecitinas desengrasadas y lecitinas hidrolizadas desengrasadas en forma sólida.

Caracterización de la sustancia activa

Lecitinas, lecitinas hidrolizadas, lecitinas desengrasadas y lecitinas hidrolizadas desengrasadas derivadas de semillas de soja, de girasol o de colza:

N.o CAS: 8002-43-5;

Análisis:

lecitinas, lecitinas desengrasadas: no menos del 60,0 % de sustancias insolubles en acetona,

lecitinas hidrolizadas y lecitinas hidrolizadas desengrasadas: no menos del 56,0 % de sustancias insolubles en acetona.

Pérdida por desecación: No más del 2 % (a 105 °C, 1 hora)

Sustancias insolubles en tolueno: No más del 0,3 %

Índice de acidez:

Lecitinas, lecitinas desengrasadas: no más de 35 mg de hidróxido de potasio por gramo;

lecitinas hidrolizadas y lecitinas hidrolizadas desengrasadas: no más de 45 mg de hidróxido de potasio por gramo

Índice de peróxidos: igual o inferior a 10

Método analítico  (1)

Para la caracterización del aditivo para piensos:

Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (2) y los ensayos correspondientes de la monografía FAO JECFA “Lecitina” (3)  (4)

Todas las especies animales

En el etiquetado del aditivo para piensos y las premezclas se indicará(n) la(s) forma(s) utilizada(s).

6 de julio de 2027

»

(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(3)  FAO JECFA, Compendio combinado de especificaciones para aditivos alimentarios. “Lecitina”, monografía n.o 4 (2007), http://www.fao.org/fileadmin/user_upload/jecfa_additives/docs/monograph4/additive-250-m4.pdf

(4)  FAO JECFA, Compendio combinado de especificaciones para aditivos alimentarios. Métodos analíticos, procedimientos de ensayo y soluciones de laboratorio utilizados y referenciados en las especificaciones para aditivos alimentarios, vol. 4, http://www.fao.org/docrep/009/a0691e/a0691e00.htm


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1981 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se renueva la aprobación de los compuestos de cobre como sustancias activas candidatas a la sustitución de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 24, en relación con su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2009/37/CE de la Comisión (2) se incluyeron los compuestos de cobre como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de los compuestos de cobre como sustancias activas, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de enero de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de los compuestos de cobre.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 16 de diciembre de 2016.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 20 de diciembre de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión sus conclusiones (6) acerca de si cabía esperar que los compuestos de cobre cumplieran los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 25 de mayo de 2018, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo a los compuestos de cobre al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe de renovación.

(10)

Se ha determinado, con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto por cada uno de los compuestos de cobre, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, pues, renovar la aprobación de los compuestos de cobre.

(11)

La evaluación de los riesgos de la renovación de la aprobación de los compuestos de cobre se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan tales compuestos. Procede, por tanto, suprimir la limitación del uso exclusivo como fungicidas y bactericidas.

(12)

La Comisión, sin embargo, considera que los compuestos de cobre son candidatos a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Los compuestos de cobre son sustancias persistentes y tóxicas según los puntos 3.7.2.1 y 3.7.2.3, respectivamente, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, ya que su semivida en el suelo es superior a 120 días y la concentración sin efecto observado a largo plazo para los organismos acuáticos es inferior a 0,01 mg/l. Por tanto, los compuestos de cobre cumplen la condición enunciada en el punto 4, segundo guion, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(13)

Por tanto, es adecuado renovar la aprobación de los compuestos de cobre como candidatos a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(14)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(15)

En particular, procede restringir el uso de los productos fitosanitarios que contengan compuestos de cobre a una tasa de aplicación máxima de 28 kg de cobre por ha a lo largo de un período de 7 años (es decir, una media de 4 kg/ha/año) a fin de minimizar la posible acumulación en el suelo y la exposición de los organismos no objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones agroclimáticas que se producen periódicamente en los Estados miembros y hacen aumentar la presión ejercida por los hongos. Al autorizar los productos, los Estados miembros deben prestar atención a determinados problemas y esforzarse por minimizar las tasas de aplicación.

(16)

También es conveniente limitar el contenido máximo de determinadas impurezas de importancia toxicológica.

(17)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(18)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión (7) prorrogó el período de aprobación de los compuestos de cobre hasta el 31 de enero de 2019, a fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirase la aprobación de dichas sustancias. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de las sustancias activas como candidatas a la sustitución

Se renueva la aprobación de los compuestos de cobre como sustancias activas candidatas a la sustitución, según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2009/37/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina (DO L 104 de 24.4.2009, p. 23).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance copper compounds» (Conclusión sobre la revisión inter pares de evaluación de riesgos de los compuestos de cobre como sustancias activas en los plaguicidas), EFSA Journal 2018;16(1):5152.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, clotianidina, compuestos de cobre, dimoxistrobina, mancoceb, mecoprop-p, metiram, oxamil, petoxamida, propiconazol, propineb, propizamida, piraclostrobina y zoxamida (DO L 16 de 20.1.2018, p. 8).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Compuestos de cobre:

 

 

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2025

Solo se autorizarán los usos cuyo resultado sea una aplicación total máxima de 28 kg de cobre por hectárea durante un período de 7 años.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los compuestos de cobre, y en particular sus apéndices I y II.

En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la seguridad de los operadores, de los trabajadores y de los circunstantes, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados y otras medidas de reducción de riesgos, según convenga,

a la protección del medio acuático y de los organismos no objetivo; en relación con estos riesgos identificados, deben aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos, como zonas tampón,

a la cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de tasas y número de aplicaciones, no excedan de las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado y no causen ningún efecto inaceptable en el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles de base de cobre en el lugar de aplicación y, cuando esta información esté disponible, el aporte de cobre de otras fuentes; en particular, los Estados miembros pueden optar por fijar una tasa de aplicación máxima anual que no exceda de 4 kg de cobre por ha.

Hidróxido de cobre n.o CAS 20427-59-2 n.o CICAP 44.305

Hidróxido de cobre (II)

≥ 573 g/kg

Oxicloruro de cobre n.o CAS 1332-65-6 o 1332-40-7 n.o CICAP 44.602

Trihidroxicloruro de dicobre

≥ 550 g/kg

Óxido de cobre n.o CAS 1317-39-1 n.o CICAP 44.603

Óxido de cobre

≥ 820 g/kg

Caldo bordelés n.o CAS 8011-63-0 n.o CICAP 44.604

No asignado

≥ 245 g/kg

Sulfato tribásico de cobre n.o CAS 12527-76-3 n.o CICAP 44.306

No asignado

≥ 490 g/kg

Las siguientes impurezas no excederán los límites fijados a continuación:

 

Arsénico, máximo 0,1 mg/g Cu

 

Cadmio, máximo 0,1 mg/g Cu

 

Plomo, máximo 0,3 mg/g Cu

 

Níquel, máximo 1 mg/g Cu

 

Cobalto, máximo 3 mg/kg

 

Mercurio, máximo 5 mg/kg

 

Cromo, máximo 100 mg/kg

 

Antimonio, máximo 7 mg/kg


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A se suprime la entrada 277, sobre los compuestos de cobre.

2)

En la parte E se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«10

Compuestos de cobre:

 

 

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2025

Solo se autorizarán los usos cuyo resultado sea una aplicación total máxima de 28 kg de cobre por hectárea durante un período de siete años.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los compuestos de cobre, y en particular sus apéndices I y II.

En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la seguridad de los operadores, de los trabajadores y de los circunstantes, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados y otras medidas de reducción de riesgos, según convenga,

a la protección del medio acuático y de los organismos no objetivo; en relación con estos riesgos identificados, deben aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos, como zonas tampón,

a la cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de tasas y número de aplicaciones, no excedan de las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado y no causen ningún efecto inaceptable en el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles de base de cobre en el lugar de aplicación y, cuando esta información esté disponible, el aporte de cobre de otras fuentes; en particular, los Estados miembros pueden optar por fijar una tasa de aplicación máxima anual que no exceda de 4 kg de cobre por ha.».

Hidróxido de cobre n.o CAS 20427-59-2 n.o CICAP 44.305

Hidróxido de cobre (II)

≥ 573 g/kg

Oxicloruro de cobre n.o CAS 1332-65-6 o 1332-40-7 n.o CICAP 44.602

Trihidroxicloruro de dicobre

≥ 550 g/kg

Óxido de cobre n.o CAS 1317-39-1 n.o CICAP 44.603

Óxido de cobre

≥ 820 g/kg

Caldo bordelés n.o CAS 8011-63-0 n.o CICAP 44.604

No asignado

≥ 245 g/kg

Sulfato tribásico de cobre n.o CAS 12527-76-3 n.o CICAP 44.306

No asignado

≥ 490 g/kg

Las siguientes impurezas no excederán los límites fijados a continuación:

 

Arsénico, máximo 0,1 mg/g Cu

 

Cadmio, máximo 0,1 mg/g Cu

 

Plomo, máximo 0,3 mg/g Cu

 

Níquel, máximo 1 mg/g Cu

 

Cobalto, máximo 3 mg/kg

 

Mercurio, máximo 5 mg/kg

 

Cromo, máximo 100 mg/kg

 

Antimonio, máximo 7 mg/kg


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1982 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la vigésima novena licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación.

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la vigésima novena licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la vigésima novena licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 11 de diciembre de 2018, el precio mínimo de venta será de 145,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1983 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2018

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de determinadas regiones de Italia como oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis en relación con los rebaños bovinos

[notificada con el número C(2018) 6981]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su anexo A, capítulo I, punto 4, y su anexo A, capítulo II, punto 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de bovinos en la Unión. En ella se fijan las condiciones por las que una región de un Estado miembro puede ser declarada oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis en relación con los rebaños bovinos.

(2)

En el anexo I, capítulo 2, de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (2) figura la lista de las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de la tuberculosis en lo que respecta a la ganadería bovina.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la provincia de Frosinone de la región de Lacio cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de tuberculosis en lo relativo a los rebaños bovinos. En consecuencia, dicha región debe figurar en el anexo I, capítulo 2, de la Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de tuberculosis en relación con los rebaños bovinos.

(4)

En el anexo II, capítulo 2, de la Decisión 2003/467/CE figuran las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de brucelosis en relación con los rebaños bovinos.

(5)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la provincia de Roma de la región de Lacio cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de brucelosis en lo relativo a los rebaños bovinos. Como todas las demás provincias de la región de Lacio ya habían sido declaradas oficialmente indemnes de brucelosis en relación con los rebaños bovinos, la totalidad de dicha región debe figurar en el anexo II, capítulo 2, de la Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, capítulo 2, la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano/Bozen,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio: provincias de Frosinone, Rieti y Viterbo,

región de Liguria,

región de Lombardía,

región de Las Marcas: provincias de Ancona, Ascoli Piceno, Fermo y Pesaro-Urbino,

región de Piamonte,

región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Medio-Campidano, Ogliastra, Olbia-Tempio y Oristano,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Umbría,

región de Véneto.».

2)

En el anexo II, capítulo 2, la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano/Bozen,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio,

región de Liguria,

región de Lombardía,

región de Las Marcas,

región de Molise: provincia de Campobasso,

región de Piamonte,

región de Apulia: provincia de Brindisi,

región de Cerdeña,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Umbría,

región de Valle de Aosta,

región de Véneto.».


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1984 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

sobre el reconocimiento del «Sistema KZR INiG» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (2), y en particular su artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 7 ter y 7 quater y el anexo IV de la Directiva 98/70/CE y los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad similares para los biocarburantes y los biolíquidos, y procedimientos similares para verificar que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen esos criterios.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que esos biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, de dicha Directiva.

(3)

La Comisión puede decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad contemplados en el mismo artículo 17, apartados 3, 4 y 5, o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia al objeto de que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en la medida contemplada en la decisión de reconocimiento, un Estado miembro no debe exigir al proveedor que facilite nuevas pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el «Sistema KZR INiG» demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE se presentó a la Comisión el 11 de agosto de 2017. Este régimen —la organización de la que depende tiene su sede en ul. Lubicz 25A, 31-503 Kraków, Polonia— abarca una amplia gama de materias primas, incluidos desechos y residuos, así como toda la cadena de custodia.

(5)

Al evaluar el «Sistema KZR INiG», la Comisión comprobó que este abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad que figuran en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE y aplica, asimismo, un método de balance de masa acorde con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del «Sistema KZR INiG» concluyó que cumple estándares adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «Sistema KZR INiG» (en lo sucesivo, «el régimen»), que fue presentado a la Comisión para su reconocimiento el 11 de agosto de 2017, demuestra que las partidas de biocarburantes y biolíquidos producidos de acuerdo con las normas de producción de biocarburantes y biolíquidos establecidas en el régimen cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE.

El régimen contiene también datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 11 de agosto de 2017 sufra modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad por los que ha sido reconocido.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales en virtud del artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE, o si no se introducen mejoras en otros elementos del régimen que se consideren importantes para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 3 de enero de 2024.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1985 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por la que no se aprueba Willaertia magna c2c maky como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 11

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La autoridad competente evaluadora de Francia recibió, el 17 de marzo de 2014, una solicitud de aprobación del microorganismo Willaertia magna c2c maky para su uso como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 11, conservantes para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales, según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

La autoridad competente evaluadora de Francia presentó el informe de evaluación con sus conclusiones el 15 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 26 de abril de 2018, el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora (2).

(4)

Con arreglo a dicho dictamen, no puede esperarse que los biocidas del tipo de producto 11 que contienen Willaertia magna c2c maky cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. En particular, los escenarios analizados en la evaluación de los riesgos para la salud humana pusieron de manifiesto riesgos inaceptables y no fue posible identificar ningún uso seguro. Además, no quedó suficientemente probada la eficacia natural de Willaertia magna c2c maky para controlar la Legionella pneumophila.

(5)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Comisión no considera apropiado aprobar Willaertia magna c2c maky para su uso en biocidas del tipo de producto 11.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba Willaertia magna c2c maky como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 11.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa Willaertia magna c2c maky, tipo de producto 11, ECHA/BPC/206/2018, adoptado el 26 de abril de 2018.


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1986 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece normas para el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y dispone, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2)

De conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros interesados, adoptar programas de control e inspección específicos para determinadas pesquerías y cuencas marítimas.

(3)

La Comisión ha adoptado programas de control e inspección específicos para varias cuencas marítimas, que han sido aplicados por los Estados miembros mediante planes de despliegue conjunto; la Agencia Europea de Control de la Pesca («AECP») garantiza la coordinación operativa de las actividades de inspección en este marco.

(4)

En la reciente evaluación REFIT (2) de la Comisión, se llegó a la conclusión de que los programas de control e inspección específicos constituyen una herramienta efectiva y eficaz para mejorar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros.

(5)

Los programas de control e inspección específicos creados en el marco de las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE (3), 2013/328/UE (4), 2013/305/UE de la Comisión (5) expiran el 31 de diciembre de 2018. Estos programas deben proseguir después de esa fecha, a fin de seguir fomentando la cooperación y el intercambio de datos entre los Estados miembros, así como para promover unas condiciones equitativas en las actividades de inspección y control en toda la Unión.

(6)

A fin de simplificar la adopción y garantizar la aplicación coherente de los programas de control e inspección específicos a nivel de la Unión, dichos programas deben estar recogidos en una única decisión. Debe revisarse la obligación de notificación de los Estados miembros para adaptarla a los nuevos criterios de referencia y reducir en lo posible la carga administrativa.

(7)

A fin de garantizar la coherencia entre cuencas marítimas, debe revisarse asimismo el programa específico de control e inspección establecido en la Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión (6), incluidos los objetivos de referencia y las obligaciones de notificación.

(8)

De conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en los programas de control e inspección específicos deben especificarse el ámbito de aplicación, los objetivos y las prioridades, así como los objetivos de referencia de las actividades de inspección.

(9)

Con objeto de reflejar las medidas de conservación y gestión de la pesca recientemente adoptadas por la Unión, el ámbito de aplicación de los programas de control e inspección específicos debe ampliarse a determinadas poblaciones y pesquerías. El ámbito de aplicación debe incluir asimismo la pesca recreativa de poblaciones cubiertas por las medidas de conservación de la Unión y las pesquerías gestionadas por organizaciones regionales de gestión de la pesca. Además, es necesario ajustar las prioridades de los programas de control e inspección específicos a las de la política pesquera común, en particular en lo que respecta a la aplicación de la obligación de desembarque.

(10)

Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar determinadas pesquerías del mar Báltico, el mar del Norte, las aguas occidentales del Atlántico nororiental, el Atlántico occidental, el mar Mediterráneo y el mar Negro.

(11)

El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que los objetivos de referencia de las actividades de inspección indicados en los programas de control e inspección específicos deben establecerse atendiendo a criterios de gestión de riesgos. A tal fin, debe utilizarse una metodología armonizada para la evaluación del riesgo con el objetivo de proporcionar un enfoque coherente para los controles y las inspecciones dentro de una cuenca marítima y unas condiciones equitativas para el sector de la pesca de los distintos Estados miembros. La metodología armonizada debe ser establecida por los Estados miembros en cooperación con la AECP y debe basarse en las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

(12)

Los Estados miembros deben comunicar los resultados de su evaluación de riesgos a la AECP. La AECP debe utilizar esta información a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a nivel regional.

(13)

La AECP debe establecer una estrategia de gestión de riesgos, que se aplicará a través de un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (7).

(14)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del programa específico de control e inspección, en particular en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios y a los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(15)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la AECP, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y a coordinar las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

(16)

Los objetivos de referencia para determinar la intensidad de las actividades de control e inspección deben fijarse para los buques de pesca de los segmentos de la flota con riesgo alto y muy alto de todos los Estados miembros interesados. Todos los objetivos de referencia deben evaluarse teniendo en cuenta la evaluación anual realizada por los Estados miembros. Los Estados miembros deben estar facultados para utilizar diferentes objetivos de referencia, expresados en términos de niveles de observancia mejorados.

(17)

El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la AECP en lo concerniente a los datos del sistema de localización de buques, a los datos procedentes del sistema electrónico de notificación, incluidos los informes de actividad pesquera, a las notificaciones previas, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notas de venta, a los datos de inspección y vigilancia, incluidos los informes de inspección y los informes de observadores, y los informes de infracción y el tratamiento de los datos personales es necesario para la aplicación de los programas de control e inspección específicos, los planes de despliegue conjunto y las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. Debe garantizarse en todo momento y a todos los niveles el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 (8) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y, en su caso, de las disposiciones de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) estipuladas por los Estados miembros.

(18)

Los datos personales tratados a efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos no deben conservarse más de diez años. Ese período permitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la AECP realizar sus tareas relativas al seguimiento, la notificación y la evaluación de los programas de control e inspección específicos. En lo que respecta a los datos necesarios para el seguimiento de las inspecciones, como investigaciones, y procedimientos de infracción, judiciales o administrativos, es necesario un período de conservación más largo, de veinte años, debido a la duración de dichos procedimientos y a la necesidad de que dichos datos puedan ser utilizados hasta el final de dichos procedimientos. Además, cuando los datos se utilicen para fines científicos y para proporcionar asesoramiento científico, debe ampliarse el período de conservación a fin de permitir el seguimiento científico y la evaluación de los recursos biológicos marinos a largo plazo.

(19)

Los Estados miembros deben elaborar y enviar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución de los programas de control e inspección específicos. La Comisión debe utilizar estos informes para evaluar la aplicación de los programas de control e inspección específicos, así como su adecuación y eficacia. Dicha evaluación puede servir de base para la revisión de los programas de control e inspección específicos.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece programas de control e inspección específicos para:

a)

las pesquerías que explotan las poblaciones o especies cubiertas por los planes plurianuales contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y por los planes aprobados de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, así como a otras medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, y que disponen límites cuantitativos y la asignación de posibilidades de pesca;

b)

pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

determinadas pesquerías que explotan poblaciones o especies sujetas a las medidas de conservación y gestión adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera,

tal como se indica en los anexos I a V.

2.   Los programas de control e inspección específicos figuran en los anexos I a V y serán aplicados por los Estados miembros a los que se hace referencia en dichos anexos («los Estados miembros interesados»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El programa específico de control e inspección abarcará las siguientes actividades:

a)

las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en las zonas mencionadas en los anexos I a V de la presente Decisión («zonas consideradas»);

b)

las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca;

c)

la importación y la importación indirecta, según se define en el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (12), para las pesquerías incluidas en el anexo I;

d)

la exportación y la reexportación, según se define en el artículo 2, apartado 13, y en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, para las pesquerías incluidas en el anexo I;

e)

la pesca recreativa, según se define en el artículo 4, apartado 28, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando esté sujeta a las medidas de conservación de la Unión y en los casos especificados en el anexo correspondiente;

f)

las medidas de urgencia con arreglo al artículo 108 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 3

Objetivos

1.   Los programas de control e inspección específicos garantizarán la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones y pesquerías contempladas en los anexos I a V.

2.   Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de cada programa de control e inspección específico tendrán por objetivo garantizar, en particular, el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

a)

la gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ella, incluidos el seguimiento de la utilización de las cuotas, el régimen de gestión del esfuerzo y las medidas técnicas aplicadas en las zonas consideradas;

b)

obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca, en particular, la fiabilidad de la información registrada y notificada;

c)

la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y las medidas para reducir los descartes previstas en el título III bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (13);

d)

las normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas dispuestas en los artículos 78 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (14);

e)

las disposiciones específicas aprobadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respecto a las poblaciones y las zonas reguladas por la presente Decisión.

Artículo 4

Prioridades

1.   Los Estados miembros interesados llevarán a cabo las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca en relación con las diferentes poblaciones y zonas a que se hace referencia en los anexos I a V de la presente Decisión sobre la base de la gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2.   Cada Estado miembro interesado asignará un nivel de prioridad en lo que respecta al control y a las inspecciones sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos realizada con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.

3.   Cada buque pesquero o segmento de flota a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 2, a fin de garantizar que todas las poblaciones de las pesquerías enumeradas en los anexos I a V se encuentran adecuadamente cubiertas.

4.   Las inspecciones en tierra de operadores que participen en actividades relacionadas con la pesca se llevarán a cabo cuando sea pertinente para la etapa en la cadena de pesca o la cadena de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 6.

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos y relación con los planes de despliegue conjunto

1.   Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

2.   La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 debe disponer que los Estados miembros:

a)

consideren, utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias;

b)

establezcan el nivel de riesgo por poblaciones, artes de pesca, zona cubierta («segmento de flota») y época del año, sobre la base de indicadores de probabilidad e impacto potencial. El nivel de riesgo estimado se calificará como «muy elevado», «elevado», «medio» y «bajo».

3.   En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 768/2005 («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado.

4.   La AECP utilizará la información recibida de los Estados miembros a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a escala regional.

5.   Los Estados miembros interesados elaborarán una lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo medio, alto y muy alto. La lista de los buques se actualizará periódicamente teniendo en cuenta la información recogida durante las actividades de control e inspección, incluidas las operaciones conjuntas de control e inspección, y toda información pertinente proporcionada por otros Estados miembros.

6.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por el Estado miembro ribereño en cuyas aguas faene el buque de pesca, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo.

7.   En el marco de un plan de despliegue conjunto y por razones operativas, los Estados miembros interesados comunicarán a la AECP la lista de los buques establecidas de conformidad con los apartados 5 y 6. Deberá definirse el tipo de amenaza aplicable a los buques, a fin de facilitar las actividades de control e inspección. Los Estados miembros interesados informarán inmediatamente a la AECP de cualquier cambio que se produzca a raíz de la actualización de su lista.

Artículo 6

Estrategias nacionales y regionales de control de riesgos

1.   Sobre la base de los resultados de las evaluaciones de riesgos, cada Estado miembro interesado establecerá, al menos una vez al año, una estrategia nacional de gestión de riesgos centrada en garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Dicha estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los recursos adecuados, los instrumentos de control y los medios de inspección, teniendo en cuenta el nivel identificado de riesgo, la naturaleza del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común y la consecución de los objetivos de referencia.

2.   La AECP, sobre la base de la evaluación de los riesgos regionales contemplada en el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión, establecerá una estrategia regional de gestión de riesgos, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo. La AECP coordinará y aplicará dicha estrategia regional de gestión de riesgos a través de un plan de despliegue conjunto.

Artículo 7

Objetivos de referencia

1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán aplicar alternativamente objetivos de referencia diferentes, expresados en términos de niveles de observancia mejorados con arreglo a la metodología armonizada establecida en cooperación con la AECP, a fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que:

a)

un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer objetivos de referencia en forma de niveles de observancia mejorados;

b)

los Estados miembros interesados definan el esfuerzo de control e inspección, así como la estrategia para lograr los resultados esperados con los niveles de observancia mejorados;

c)

los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados no afecten negativamente a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definido por los programas de control e inspección específicos;

d)

los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Decisión y posteriormente cada 2 años, y que la Comisión no se oponga a ellos en un plazo de 90 días a partir de la notificación.

3.   Todos los objetivos de referencia se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 11, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 6.

4.   Cuando corresponda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los objetivos de referencia contemplados en el presente artículo.

Artículo 8

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros interesados cooperarán a efectos de la ejecución de los programas de control e inspección específicos.

2.   Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros interesados y la AECP para alcanzar los objetivos de los planes de despliegue conjunto.

3.   Los Estados miembros interesados y la AECP podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución de los programas de control e inspección específicos.

Artículo 9

Actividades conjuntas de inspección y de vigilancia

1.   Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 768/2005.

2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados:

a)

velarán por que se invite a funcionarios de la Unión de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b)

implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia;

c)

utilizarán procedimientos normalizados para las inspecciones acordados con la AECP en el marco de un plan de despliegue conjunto;

d)

designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda.

3.   Los funcionarios de los Estados miembros interesados y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 10

Intercambio de datos

1.   A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades de pesca y con las actividades relacionadas con la pesca cubiertas por los programas de control e inspección específicos.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo primero se efectuará de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con el artículo 118 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2.   Los datos intercambiados con arreglo al apartado 1 podrán incluir datos personales. La AECP y los Estados miembros podrán tratar los datos personales a los que tengan acceso en virtud del apartado 1 a los efectos del cumplimiento de sus funciones y obligaciones en el marco de los programas de control e inspección específicos. La AECP y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptarán medidas para garantizar la adecuada protección de los datos personales.

3.   Los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 no se conservarán durante más de 10 años, salvo si dichos datos personales son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, una inspección, o procedimientos judiciales o administrativos. En tal caso, los datos personales podrán conservarse durante 20 años. Si los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 se conservan durante un período de tiempo más largo, los datos se presentarán de forma anónima.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 podrán conservarse durante un período superior a los plazos establecidos en el apartado 3 únicamente con fines de investigación científica y de prestación de asesoramiento científico, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679.

5.   Los Estados miembros tratarán los datos personales recogidos con arreglo a la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679.

6.   La AECP y las autoridades del Estado miembro garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud de la presente Decisión. La AECP y las autoridades del Estado miembro cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

7.   La AECP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de la confidencialidad de la información recibida en virtud de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 11

Información y evaluación

1.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión y a la AECP un informe sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de los programas de control e inspección específicos del año natural anterior.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo VI.

3.   La información a que se refiere el punto IV del anexo VI seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo a la legislación del Estado miembro interesado. En caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, deberá incluirse una explicación.

4.   En lo que respecta a las pesquerías contempladas en el anexo I, la información a que se hace referencia en el punto IV del anexo VI se transmitirán por medios electrónicos a la Comisión y a la AECP el 15 de septiembre a más tardar y se actualizará el 31 de marzo del año siguiente a más tardar.

5.   La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 768/2005, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

6.   La Comisión convocará, al menos una vez cada dos años, una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación, así como la adecuación y la eficacia, de los programas de control e inspección específicos y su incidencia global en la observancia por parte de los buques pesqueros y los operadores.

Artículo 12

Derogación y período transitorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, quedan derogadas las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE de la Comisión.

Sin embargo, las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE seguirán siendo aplicables en cuanto al informe que los Estados miembros deben presentar en 2019 sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en 2018.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  COM(2017) 192 final, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2017:192:FIN.

(3)  Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental (DO L 350 de 20.12.2012, p. 99).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/328/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda (DO L 175 de 27.6.2013, p. 61).

(5)  Decisión de Ejecución 2013/305/UE de la Comisión, de 21 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín del Mar Báltico (DO L 170 de 22.6.2013, p. 66).

(6)  Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático (DO L 85 de 21.3.2014, p. 15).

(7)  Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Europea de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(10)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO I

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA LAS PESQUERÍAS QUE EXPLOTAN ESPECIES DE LA CICAA (1) EN EL ATLÁNTICO ORIENTAL Y EL MEDITERRÁNEO Y PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR MEDITERRÁNEO

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

a)

«Atlántico oriental», las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar (2)) VII, VIII, IX y X, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009, y la división FAO (3) 34.1.2;

b)

«Mediterráneo», las subzonas FAO 37.1, 37.2 y 37.3 o las subzonas geográficas 1 a 27, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

«norte del mar Adriático» y «sur del mar Adriático», las subzonas geográficas 17 y 18, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

d)

«estrecho de Sicilia», las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

2)

Los Estados miembros interesados son Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Eslovenia.

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías (incluida la pesca recreativa) que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

Pesquerías (incluida la pesca recreativa) que explotan pez espada en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan atún blanco en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan sardinas y boquerones en el norte y en el sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia;

Pesquerías que explotan camarón de altura en el Levante y el mar Jónico;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas de la Unión en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

c)

Inspecciones en almadrabas y granjas relativas a las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Con carácter anual, se inspeccionará el 100 % de las operaciones de transferencia e introducción en la jaula en almadrabas y granjas, incluida la liberación de peces.


(1)  Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico.

(2)  Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(3)  Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


ANEXO II

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS EN EL MAR NEGRO

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión en el mar Negro, donde «mar Negro» se entenderá como la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

2)

Los Estados miembros interesados son Bulgaria y Rumanía.

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan rodaballo en el mar Negro;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.


ANEXO III

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR BÁLTICO

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión del mar Báltico, donde «mar Báltico» se entenderá como las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

2)

Los Estados miembros interesados son Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan bacalao (incluida la pesca recreativa en las subdivisiones 22 a 24), arenque, salmón y espadín;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas de la Unión del mar Báltico;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, se realizarán al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque de buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.


ANEXO IV

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR DEL NORTE Y EN LA DIVISIÓN CIEM IIa

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión del mar del Norte, donde «mar del Norte» se entenderá como las zonas CIEM IIIa y IV;

Aguas de la Unión de la división CIEM IIa.

2)

Los Estados miembros interesados son Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Francia, Países Bajos, Suecia y Reino Unido.

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín; lanzón y faneca noruega; bacalao, eglefino, merlán, carbonero, cigala, lenguado, solla, merluza y gamba nórdica;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.


ANEXO V

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN LAS AGUAS OCCIDENTALES DEL ATLÁNTICO NORORIENTAL

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión de las aguas occidentales del Atlántico nororiental, donde «aguas occidentales del Atlántico nororiental» se entenderá como: las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII, VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y las zonas CPACO (1) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las islas Canarias).

2)

Los Estados miembros interesados son Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Polonia, Portugal y Reino Unido.

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan poblaciones de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.11;

Pesquerías que explotan poblaciones de merluza que se encuentra en la división CIEM Vb (aguas de la Unión), la división CIEM VIa (aguas de la Unión), la subzona CIEM VII y las divisiones CIEM VIII a, b, d y e (habitualmente denominadas «población de merluza del Norte»);

Pesquerías que explotan poblaciones que se encuentran en las divisiones VIIIc y IXa, establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (habitualmente denominadas «población sur de merluza»); la población de cigala que se encuentra en las divisiones CIEM VIIIc y IXa;

Pesquerías que explotan poblaciones de lenguado en las divisiones CIEM VIIIa, VIIIb y VIIe (2);

Pesquerías que explotan bacalao, lenguado y solla en las aguas de la Unión de las zonas CIEM VIa, VIIa y VIId;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en las aguas de la Unión de las zonas CIEM VI, VII, VIII y IX;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.


(1)  Las zonas del CPACO (Atlántico centro-oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(2)  A la espera de los resultados de las propuestas en curso para Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se establecen planes plurianuales de gestión de la pesca demersal en las aguas occidentales de la UE.


ANEXO VI

CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN

Los informes de evaluación incluirán, como mínimo, la información siguiente:

I.   Análisis general de las actividades de control, inspección y observancia realizadas

Los Estados miembros interesados comunicarán la siguiente información por cuenca marítima con arreglo a los anexos I a V:

Resultados de la evaluación de riesgos, con la descripción de los riesgos y las amenazas detectados por el Estado miembro interesado para las pesquerías cubiertas por los programas específicos de control e inspección (cuando corresponda, se proporcionará información sobre el proceso de revisión o actualización);

Cuadro sinóptico de los segmentos de la flota detectados y su nivel de riesgo;

Contenido detallado de la estrategia de gestión de riesgos.

II.   Análisis detallado de las actividades de control, inspección y observancia realizadas

Los Estados miembros interesados comunicarán la siguiente información por cuenca marítima con arreglo a los anexos I a V.

Cuadro 1

Datos resumidos de las inspecciones en el mar

Días de patrulla [días]

 

Número total de inspecciones en el mar

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Número de inspecciones en el mar en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de inspecciones en el mar en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de inspecciones en el mar en los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Media del porcentaje total de infracciones graves (*1) [%]

 

Porcentaje de infracciones graves (*1) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto [%]

 

Porcentaje de infracciones graves (*1) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto [%]

 

Porcentaje de infracciones graves (*1) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo [%]

 


Cuadro 2

Datos resumidos de la vigilancia en el mar

Número de horas de vigilancia aérea (horas)

 

Número total de avistamientos mediante vigilancia aérea

 

Número total de avistamientos mediante buques patrulleros

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 


Cuadro 3

Datos resumidos de las actividades de inspección en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Personas/días de inspección [optativo]

 

Número total de inspecciones en el desembarque

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Número de inspecciones en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de inspecciones en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de inspecciones en los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Media del porcentaje de infracciones graves (*2) (total)

 

Porcentaje de infracciones graves (*2) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Porcentaje de infracciones graves (*2) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Porcentaje de infracciones graves (*2) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo [%]

 


Cuadro 4

Datos resumidos de las actividades de inspección en tierra de operadores (excluidas las inspecciones en los puertos y antes de la primera venta notificadas en el cuadro 3)

Personas/días de inspección en tierra [optativo]

 

Número total de inspecciones en tierra

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Porcentaje de infracciones graves (*3)

 

III.   Control de la obligación de desembarque

Los Estados miembros facilitarán detalles específicos sobre los recursos, los instrumentos y los medios proporcionados para el control de la obligación de desembarque y sobre los resultados de dicho control.

En particular, debería facilitarse como mínimo la información siguiente:

1.

Número total de buques con un observador encargado del control a bordo;

2.

Número de buques equipados con televisión en circuito cerrado (CCTV);

3.

Número de inspecciones en el mar efectuadas con análisis del último lance;

4.

Medios de control utilizados distintos de los enumerados en los puntos 1 a 3, precisando de cuál se trata (por ejemplo, vigilancia aérea mediante aeronaves, REM, dron);

5.

Número total de infracciones de la obligación de desembarque, precisando cuántas de ellas están relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de los planes de descarte pertinentes.

IV.   Información periódica sobre infracciones detectadas

Cuadro 5

Formato para comunicar la información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 11 respecto de cada inspección con sospechas de infracción que se incluya en el informe:

Nombre del elemento

Código

Descripción y contenido

Identificación de la inspección

II

Código de país ISO alfa2 + 9 dígitos, por ejemplo, DK201900001

Fecha de la inspección

DA

AAAA-MM-DD

Clase de inspección o control

IT

Mar, desembarque, transporte, primera venta, almacenamiento, comercialización, transferencia, transferencia de control, introducción en la jaula, transbordo, liberación, documento (indicar)

Identificación de cada buque pesquero, vehículo u operador

ID

Número de registro de la flota de la Unión y nombre del buque pesquero, número de registro CICAA (si procede)

Identificación de vehículo o almadrabas, y/o razón social del operador, incluidas las granjas

Clase de arte de pesca

GE

Código del arte según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO

Tipo de sospecha de infracción

TS

Descripción de la infracción, indicando las disposiciones vulneradas

Si procede, indicar el tipo de infracción detectada, utilizando los códigos siguientes:

Infracciones graves:

Código 1 a 12, en referencia al número (columna de la izquierda) del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011

Código 13, 14 y 15, en referencia al artículo 90, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente, del Reglamento de control

Código «a» a «p», en referencia al anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Para las infracciones que no entran en el ámbito de aplicación de la normativa de la UE, código 99

Las infracciones relacionadas con legislación adoptada por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) e incorporada al Derecho de la UE se identificarán mediante la disposición y el Reglamento pertinentes que se hayan vulnerado

Cantidad de peces afectados y relacionados con la infracción, por especies

AF

Indicar las cantidades afectadas de cada una de las especies a bordo o (si se trata de atún rojo vivo) en la jaula (en el caso de atún rojo vivo: peso y número de ejemplares)

Situación del seguimiento

FU

Indicar la situación: PENDIENTE, PENDIENTE DE APELACIÓN, CONFIRMADO o DESESTIMADO

Multa (en su caso)

SF

Multa en EUR

Decomiso

SC

CAPTURA/ARTE/OTROS, en caso de decomiso físico. Importe decomisado en caso de valor de las capturas o los artes en EUR, por ejemplo, 10 000

Otros

SO

En caso de retirada de licencia o autorización, indicar LI o AU + número de días, por ejemplo AU30

Puntos (en su caso)

SP

Número de puntos asignados de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, por ejemplo, 12

Observaciones

RM

De no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, explicación del motivo en forma de texto libre.

V.   Análisis de los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados

Si el Estado miembro aplica diferentes objetivos de referencia, como se contempla en el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, deberá facilitarse la información siguiente:

Cuadro 6

Realización de niveles de observancia mejorados

 

Nivel de riesgo [muy alto/alto/medio/bajo]

Descripción de amenaza/riesgo/segmento de la flota

Nivel de amenaza/riesgo a comienzos del año, expresado en nivel de observancia

Objetivo de mejora del nivel de cumplimiento

Nivel de amenaza/riesgo al final del año, expresado en nivel de observancia

Número de inspecciones por amenaza/riesgo

Número de infracciones graves detectadas por amenaza/riesgo, incluidos el porcentaje y la evolución de las infracciones graves (en comparación con los dos años anteriores)

Porcentaje de inspecciones de buques pesqueros u operadores en las que se hayan detectado una o varias infracciones graves

Análisis ex post, incluida la evaluación del efecto disuasorio y la explicación en caso de que no se haya alcanzado el nivel de observancia

VI.   Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación

VII.   Medidas, como formación o sesiones informativas, dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y los operadores

VIII.   Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia de las actividades de control, inspección y observancia (para cada Estado miembro interesado)


(*1)  El porcentaje de infracciones será el cociente entre el número de sospechas de infracciones y el número de inspecciones, expresado en %

(*2)  El porcentaje de infracciones será el cociente entre el número de sospechas de infracciones y el número de inspecciones, expresado en %

(*3)  El porcentaje de infracciones será el cociente entre el número de sospechas de infracciones y el número de inspecciones, expresado en %

(1)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/47


DECISIÓN N.o 1/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC

de 4 de diciembre de 2018

en lo que respecta a una invitación al Reino Unido a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1987]

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1), y en particular su artículo 15, apartado 3, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 15, apartado 3, letra e), del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «Convenio»), la Comisión Mixta establecida por dicho Convenio puede invitar, mediante decisión, a terceros países a adherirse a tal Convenio, de conformidad con el artículo 15 bis.

(2)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio como Parte Contratante individual a partir de la fecha en que el presente Convenio deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido.

(3)

Los intercambios de mercancías con el Reino Unido se verían facilitados por la simplificación de las formalidades que afectan al comercio entre el Reino Unido y la Unión Europea, la República de Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza y la República de Turquía.

(4)

Con el fin de conseguir tal facilitación, es conveniente invitar al Reino Unido a adherirse al Convenio.

(5)

La adhesión del Reino Unido al Convenio solo debe ser efectiva a partir de la fecha en que el Convenio deje de aplicarse al Reino Unido como un Estado miembro de la Unión Europea o, en caso de que la Unión Europea y el Reino Unido acuerden un régimen transitorio conforme al cual el Convenio se aplique al Reino Unido y en el Reino Unido, a partir de la fecha en que deje de aplicarse ese régimen transitorio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se invitará al Reino Unido a adherirse al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 bis del Convenio, a partir de la fecha en que deje de ser un Estado miembro de la Unión Europea o de la fecha en que deje de aplicarse todo régimen transitorio entre la Unión Europea y el Reino Unido conforme al cual el Convenio se aplique al Reino Unido y en el Reino Unido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Philip KERMODE


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/48


DECISIÓN N.o 2/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC

de 4 de diciembre de 2018

por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1988]

LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1), y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «Convenio») la Comisión Mixta establecida en dicho Convenio puede adoptar, mediante decisión, modificaciones de los apéndices del Convenio.

(2)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio como Parte Contratante separada y va a ser invitado a hacerlo por el Consejo, en su calidad de depositario del Convenio, de conformidad con el mismo.

(3)

En consecuencia, los formularios de garantía que figuran como modelo en determinados anexos del apéndice III del Convenio deben modificarse para suprimir de ellos las referencias al Reino Unido como Estado miembro de la Unión e insertar la referencia del Reino Unido como país de tránsito común.

(4)

A fin de poder utilizar los formularios relacionados con la garantía impresos según los criterios en vigor antes de que se haga efectiva la fecha de la adhesión del Reino Unido al Convenio como Parte Contratante separada, debe fijarse un período transitorio durante el cual puedan seguir utilizándose los formularios impresos, si bien con algunas adaptaciones.

(5)

La entrada en vigor de la presente Decisión debe estar supeditada a la adhesión del Reino Unido al Convenio como Parte Contratante separada y estar ligada a la fecha en que la adhesión del Reino Unido como Parte Contratante separada se haga efectiva.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Convenio en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del apéndice III del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los formularios relacionados con la garantía en los anexos C1 a C6 del apéndice III del Convenio, en su versión aplicable el día anterior a la entrada en vigor de la presente Decisión, podrán seguir utilizándose, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la adhesión del Reino Unido al Convenio como Parte Contratante separada y en la fecha en que la adhesión del Reino Unido como Parte Contratante separada se haga efectiva.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Philip KERMODE


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.


ANEXO

El apéndice III del Convenio relativo a un régimen común de tránsito se modifica como sigue:

1)

El anexo C1 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C1

COMPROMISO DEL FIADOR – GARANTÍA INDIVIDUAL

I.   Compromiso del fiador

1.   El abajo firmante (1)

con domicilio en (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

por un importe máximo de

frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino (4), por todo lo que la persona que presta esta garantía (5):

deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (6) con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera (7):

Descripción de las mercancías:

2.   El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales y depósito temporal, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.   El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.   A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (8) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …,

el …

(Firma) (9)

II.   Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía …

Aprobado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación aduanera efectuada mediante la declaración en aduana/declaración de depósito temporal

n.o … de …

 (10)

(Sello y Firma)

.

(1)  Apellidos y nombre, o razón social."

(2)  Dirección completa."

(3)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía."

(4)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión."

(5)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que presta la garantía."

(6)  Aplicable con respecto a los gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro."

(7)

  Introdúzcase una de las siguientes operaciones aduaneras:

a)

depósito temporal;

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito;

c)

régimen de depósito aduanero;

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación;

e)

régimen de perfeccionamiento activo;

f)

régimen de destino final;

g)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago;

h)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago;

i)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1);

j)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

k)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación;

l)

en su caso, indíquese otro tipo de operación.

"

(8)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía."

(9)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de…” (indicando el importe con todas las letras)."

(10)  Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal."

2)

El anexo C2 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C2

COMPROMISO DEL FIADOR – GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

I.   Compromiso del fiador

1.   El abajo firmante (11)

con domicilio en (12)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia), y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Principado de Andorra y la República de San Marino (13), por todo lo que el titular del régimen deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables en relación con la importación o la exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o el régimen común de tránsito, con respecto a las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 10 000 EUR por título.

2.   El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 10 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.   El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito de la Unión o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.   A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (14) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …

el …

(Firma) (15)

II.   Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aprobado el compromiso del fiador el …

(Sello y Firma)

.

(11)  Apellidos y nombre, o razón social."

(12)  Dirección completa."

(13)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión."

(14)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía."

(15)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de…” (indicando el importe con todas las letras)."

3)

El anexo C4 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C4

COMPROMISO DEL FIADOR – GARANTÍA GLOBAL

I.   Compromiso del fiador

1.   El abajo firmante (16)

con domicilio en (17)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

por un importe máximo de …

frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (18), el Principado de Andorra y la República de San Marino (19),

por todo lo que la persona que presta esta garantía (20): … deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (21) que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en los puntos 1 bis y 1 ter.

El importe máximo de la garantía se compone de un importe de:

a)

que es el 100/50/30 % (22) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1 bis,

y

b)

que es el 100/30 % (22) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1 ter.

1 bis.   Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que puedan originarse son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (23):

a)

depósito temporal –…,

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito –…,

c)

régimen de depósito aduanero –…,

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación –…,

e)

régimen de perfeccionamiento activo –…,

f)

régimen de destino final –…,

g)

en su caso, indíquese otro tipo de operación –….

1 ter.   Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que se hayan originado son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (23):

a)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago –…,

b)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago –…,

c)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión –…,

d)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión –…,

e)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación –…,

f)

régimen de destino final –… (24),

g)

en su caso, indíquese otro tipo de operación –….

2.   El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) a pagar una deuda originada como consecuencia de una operación aduanera que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

3.   El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.   A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (25) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …

el …

(Firma) (26)

II.   Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y Firma)

(16)  Apellidos y nombre, o razón social."

(17)  Dirección completa."

(18)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía."

(19)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión."

(20)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que presta la garantía."

(21)  Aplicable con respecto a los gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro."

(22)  Táchese lo que no proceda."

(22)  Táchese lo que no proceda."

(23)  Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión."

(23)  Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión."

(24)  Para importes declarados en una declaración en aduana para el régimen de destino final."

(25)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía."

(26)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de…” (indicando el importe con todas las letras)."

4)

En el anexo C5, fila 7, el término «Reino Unido» se inserta entre los términos «Turquía» y «Andorra (*)».

5)

En el anexo C6, fila 6, el término «Reino Unido» se inserta entre los términos «Turquía» y «Andorra (*)».


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

(4)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(5)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que presta la garantía.

(6)  Aplicable con respecto a los gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro.

(7)  Introdúzcase una de las siguientes operaciones aduaneras:

a)

depósito temporal;

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito;

c)

régimen de depósito aduanero;

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación;

e)

régimen de perfeccionamiento activo;

f)

régimen de destino final;

g)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago;

h)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago;

i)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1);

j)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

k)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación;

l)

en su caso, indíquese otro tipo de operación.

(8)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(9)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de…” (indicando el importe con todas las letras).

(10)  Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal.

(11)  Apellidos y nombre, o razón social.

(12)  Dirección completa.

(13)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(14)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(15)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de…” (indicando el importe con todas las letras).

(16)  Apellidos y nombre, o razón social.

(17)  Dirección completa.

(18)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

(19)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(20)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que presta la garantía.

(21)  Aplicable con respecto a los gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro.

(22)  Táchese lo que no proceda.

(23)  Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión.

(24)  Para importes declarados en una declaración en aduana para el régimen de destino final.

(25)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(26)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de…” (indicando el importe con todas las letras).”


14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/56


DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ MIXTO UE-PTC

de 4 de diciembre de 2018

en lo que respecta a una invitación al Reino Unido a adherirse al Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías [2018/1989]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 11, apartado 3, del Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías (en lo sucesivo, «Convenio»), el Comité Mixto establecido por dicho Convenio puede invitar, mediante decisión, a terceros países a adherirse a tal Convenio.

(2)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio como Parte Contratante individual a partir de la fecha en que el presente Convenio deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido.

(3)

Los intercambios de mercancías con el Reino Unido se verían facilitados por la simplificación de las formalidades que afectan al comercio entre el Reino Unido y la Unión Europea, la República de Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza y la República de Turquía.

(4)

Con el fin de conseguir tal facilitación, es conveniente invitar al Reino Unido a adherirse al Convenio.

(5)

La adhesión del Reino Unido al Convenio solo debe ser efectiva a partir de la fecha en que el Convenio deje de aplicarse al Reino Unido como un Estado miembro de la Unión Europea o, en caso de que la Unión Europea y el Reino Unido acuerden un régimen transitorio conforme al cual el Convenio se aplique al Reino Unido y en el Reino Unido, a partir de la fecha en que deje de aplicarse ese régimen transitorio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se invitará al Reino Unido a adherirse al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Convenio, a partir de la fecha en que deje de ser un Estado miembro de la Unión Europea o de la fecha en que deje de aplicarse todo régimen transitorio entre la Unión Europea y el Reino Unido conforme al cual el Convenio se aplique al Reino Unido y en el Reino Unido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Philip KERMODE


(1)  DO L 134 de 22.5.1987, p. 2.


Corrección de errores

14.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/57


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 26 de junio de 2009 )

En la página 22, en el anexo que modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en el punto 2, en el cuadro, en la entrada 40, en la columna 2 «Restricciones», en el punto 3:

donde dice:

«3.

No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 75/324/CEE del Consejo (**).»,

debe decir:

«3.

No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1 bis, de la Directiva 75/324/CEE del Consejo (**).».