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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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21.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1793 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2018
por el que se aprueba una modificación del expediente técnico de una indicación geográfica de bebida espirituosa registrada en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 que supone la modificación de sus especificaciones principales [«Ron de Guatemala» (IG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 8, y su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores (ANFAL) con vistas a la aprobación de una modificación del expediente técnico de la indicación geográfica «Ron de Guatemala», registrada en virtud del citado Reglamento (CE) n.o 110/2008 (2). |
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(2) |
Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
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(3) |
Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, procede aprobar la modificación del expediente técnico de conformidad con el artículo 17, apartado 8, de dicho Reglamento. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del expediente técnico publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ron de Guatemala» (IG).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(2) Reglamento (UE) n.o 97/2014 de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 33 de 4.2.2014, p. 1).
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21.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1794 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2018
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5 bis, apartado 2, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2) establece el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por Estado miembro que son admisibles para el pago de la retribución a tanto alzado. Según el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas con relación a una circunscripción RICA o a un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción RICA o para el Estado miembro de que se trate, se aplicará una reducción de la retribución a tanto alzado igual al 80 %. Para garantizar una aplicación justa de dicha disposición, no debe ser posible compensar las fichas de explotación no entregadas en una circunscripción RICA con respecto a la cual el Estado miembro haya presentado menos del 80 % del número de explotaciones contables establecido para dicha circunscripción RICA. |
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(2) |
El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece un plazo de dos meses para la validación de las fichas de explotación presentadas en relación con su posible admisibilidad para el pago de la retribución a tanto alzado aumentada. Para ofrecer más claridad en cuanto a la duración de ese período, debe expresarse en días hábiles en el Estado miembro de que se trate. Además, la Comisión debe tener la posibilidad de prorrogar ese período en casos excepcionales y debidamente justificados. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 en consecuencia. |
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(4) |
Habida cuenta de la naturaleza de las modificaciones, procede que se apliquen a partir del ejercicio contable de 2018. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 12, se añade el párrafo siguiente: «Sin embargo, las fichas de explotación de una circunscripción RICA con un número de fichas de explotación presentadas superior al establecido para dicha circunscripción RICA en el anexo II no se considerarán admisibles para el pago de la retribución a tanto alzado en una circunscripción RICA con respecto a la cual el Estado miembro haya presentado menos del 80 % del número requerido de explotaciones contables.». |
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2) |
En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Al aumento de la retribución a tanto alzado en virtud del apartado 3, letras a) y b), pueden añadirse 2 EUR en el ejercicio contable de 2018 y 5 EUR a partir del ejercicio contable de 2019 si los datos contables han sido verificados por la Comisión, de conformidad con el artículo 13, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y se consideran debidamente cumplimentados, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, bien en el momento de su presentación a la Comisión o en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión informe a dicho Estado miembro de que los datos contables presentados no están debidamente cumplimentados. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir prorrogar dicho período de cuarenta días hábiles. La fecha de finalización del período de cuarenta días hábiles, o de cualquier prórroga del mismo, se confirmará por escrito entre la Comisión y el organismo de enlace del Estado miembro de que se trate.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el ejercicio contable de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).
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21.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1795 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2018
por el que se establecen el procedimiento y los criterios para la aplicación de la prueba de equilibrio económico con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y en particular su artículo 11, apartado 4, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2012/34/UE, modificada por la Directiva (UE) 2016/2370 (2), ha supuesto la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros con miras a la realización del espacio ferroviario europeo único. Este hecho puede tener implicaciones de cara a la organización y financiación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros prestados en virtud de un contrato de servicio público. Los Estados miembros pueden introducir en su legislación la posibilidad de denegar el acceso a la infraestructura cuando el equilibrio económico de tales contratos de servicio público corra el riesgo de verse comprometido por los nuevos servicios de libre acceso de transporte ferroviario de viajeros. |
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(2) |
Por otra parte, es posible que, dadas sus características específicas, como aspectos relacionados con la calidad, los horarios, los destinos a los que se presta servicio o los clientes potenciales, estos servicios no entren en competencia directa con los servicios públicos y, por tanto, no tengan más que una incidencia mínima en el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Además, cabe la posibilidad de que se generen efectos de red positivos para los operadores de servicios públicos o que se produzcan beneficios netos para los pasajeros o incluso beneficios para la sociedad en general que deberían tenerse en cuenta. |
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(3) |
Así pues, es preciso conciliar, por una parte, los intereses legítimos de los operadores que ejecutan un contrato de servicio público y de las autoridades competentes, y, por otra, los objetivos globales de realizar el espacio ferroviario europeo único y cosechar sus beneficios para la sociedad en sentido amplio. A tal efecto, la prueba de equilibrio económico tiene la finalidad de armonizar estos intereses contrapuestos. |
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(4) |
El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público en lo referente a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros, pueden otorgarse a los operadores compensaciones económicas o derechos exclusivos, o ambos. Sin embargo, la concesión de derechos exclusivos a los operadores ferroviarios no debe dar lugar al cierre de los mercados nacionales de transporte ferroviario de viajeros. |
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(5) |
Estos derechos exclusivos no han de excluir el derecho de acceso de las demás empresas ferroviarias, salvo que la prueba de equilibrio económico ponga de manifiesto que, habida cuenta del valor de los derechos exclusivos, el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros tendría un efecto negativo considerable en la rentabilidad de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público o en el coste neto de la prestación de los servicios para la autoridad competente, o ambos, según las disposiciones de reparto de riesgos que se hayan acordado en el contrato de servicio público. |
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(6) |
Únicamente debe solicitarse una prueba de equilibrio económico respecto de los servicios de transporte ferroviario de viajeros que no se presten en virtud de un contrato de servicio público y que, bien sean totalmente nuevos, bien impliquen una modificación sustancial de un servicio ya existente. Esta noción engloba también los servicios comerciales prestados por el mismo operador que ejecuta el contrato de servicio público. |
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(7) |
Corresponde al organismo regulador determinar si una modificación propuesta de un servicio de transporte ferroviario de viajeros debe considerarse sustancial. El aumento de la frecuencia o del número de paradas podría considerarse una modificación sustancial. La variación de los precios no debe considerarse una modificación sustancial, a menos que no sea coherente con el comportamiento normal del mercado y, en su caso, con el plan empresarial presentado al organismo regulador en el momento en que se llevó a cabo la anterior prueba de equilibrio económico. |
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(8) |
La decisión del organismo regulador ha de incluir una evaluación de los beneficios netos para los clientes que ofrecería el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros a corto y medio plazo, y tomar en consideración la información técnica facilitada por el administrador de infraestructuras acerca de los requisitos de infraestructura pertinentes y los efectos previstos en el rendimiento de la red y en el uso óptimo de la capacidad por todos los solicitantes. |
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(9) |
Asimismo, el organismo regulador debe estar facultado tanto para evaluar las posibles repercusiones del nuevo servicio de transporte de viajeros como para evaluar si estas repercusiones serían sustanciales y, por ende, comprometerían el equilibrio económico del contrato de servicio público existente. |
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(10) |
A fin de evitar que se interrumpa un servicio de transporte ferroviario de viajeros ya iniciado y ofrecer seguridad jurídica a este nuevo servicio con respecto a su posibilidad de funcionar, es conveniente limitar el plazo durante el que se puede solicitar una prueba de equilibrio económico y vincularlo al momento de la notificación por el candidato de su interés en explotar un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros. |
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(11) |
Para que sea admisible, la solicitud de prueba de equilibrio económico ha de incluir la justificación de que el nuevo servicio propuesto comprometería el equilibrio económico del contrato de servicio público. |
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(12) |
Con miras a garantizar la seguridad jurídica para todas las partes implicadas y permitir que el administrador de infraestructuras tramite las solicitudes de capacidad de conformidad con el procedimiento descrito en el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE, el organismo regulador debe tomar una decisión sobre el equilibrio económico dentro de un plazo predeterminado y, en cualquier caso, antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado por el administrador de infraestructuras con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE. |
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(13) |
No obstante, si en el momento en que se recibe la notificación del solicitante hay un contrato de servicio público en proceso de licitación y se ha solicitado una prueba de equilibrio económico, el organismo regulador puede decidir que se suspenda el examen de la solicitud relativa al nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros durante un tiempo determinado a la espera de la adjudicación del nuevo contrato de servicio público. La duración máxima de la suspensión debe ser de doce meses desde la recepción de la notificación del solicitante o hasta que el proceso de licitación haya concluido, lo que ocurra primero. Estas disposiciones específicas se han de entender sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento a un contrato de servicio público que esté en vigor en el momento en que se reciba la notificación del solicitante. En tal caso, y cuando la prueba de equilibrio económico del contrato de servicio público en vigor muestre que puede concederse el acceso, este acceso debe ser temporal, hasta el vencimiento del contrato de servicio público. |
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(14) |
Se ha de considerar que se compromete el equilibrio económico de un contrato de servicio público cuando el nuevo servicio propuesto vaya a tener un efecto negativo sustancial en el nivel de beneficio para el operador de servicio público o cuando su explotación conlleve un aumento sustancial del coste neto para la autoridad competente. |
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(15) |
A la hora de valorar si un efecto es sustancial, el organismo regulador debe tener en cuenta criterios como si el nuevo servicio puede poner en peligro la viabilidad y la continuidad del servicio público, bien porque la ejecución del contrato público no sería económicamente viable para el operador de servicio público, bien porque la ejecución de este contrato acarrearía un incremento sustancial del coste neto para la autoridad competente. |
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(16) |
Más allá del análisis económico, el organismo regulador también ha de valorar y tomar en consideración los beneficios netos para los clientes a corto y medio plazo, así como toda repercusión de cara al rendimiento de la red y el uso de capacidad. El organismo regulador debe tener en cuenta la información técnica facilitada por el administrador de infraestructuras acerca de los requisitos de infraestructura pertinentes, los efectos previstos en el rendimiento de la red y el uso óptimo de capacidad por parte de todos los solicitantes. |
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(17) |
El análisis económico debe centrarse en la repercusión que tendrá el nuevo servicio propuesto en el contrato de servicio público en su integridad, en particular en los servicios específicamente afectados, a lo largo de toda su duración, habida cuenta del valor de cualquier derecho exclusivo que se haya concedido. No ha de aplicarse estrictamente o de forma aislada ningún umbral cuantificado predefinido en relación con el perjuicio ni establecerse umbral alguno de este tipo en la legislación nacional. La evaluación debe basarse en una metodología objetiva adoptada por el organismo regulador tomando en consideración las características específicas del transporte ferroviario en el Estado miembro de que se trate. |
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(18) |
Si el organismo regulador concluye que el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros podría comprometer el equilibrio económico del contrato de servicio público, este organismo habrá de indicar en su decisión, cuando proceda, los cambios que se podrían introducir en el nuevo servicio para que fuera posible conceder el acceso. Por otra parte, el organismo regulador puede emitir recomendaciones dirigidas a la autoridad competente en lo que respecta a otras posibles condiciones que permitirían conceder el acceso, en particular a la luz de su análisis de los beneficios netos que el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros generaría para los clientes. |
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(19) |
Si la solicitud de acceso se refiere a un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros según se define en el artículo 3, punto 36, de la Directiva 2012/34/UE y el análisis económico objetivo del organismo regulador demuestra que el nuevo servicio tendría una repercusión negativa sustancial en el equilibrio económico de un contrato de servicio público, dicho organismo regulador debe determinar las condiciones que permitirían conceder el acceso de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE. |
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(20) |
El organismo regulador, al llevar a cabo sus actividades relacionadas con la prueba de equilibrio económico, no ha de divulgar la información confidencial o delicada a efectos comerciales que reciba de las partes. En particular, debe eliminar tal información de la decisión que publique. Todas las decisiones de los organismos reguladores, incluidas las relacionadas con el carácter confidencial de la información recibida, pueden ser objeto de recurso judicial con arreglo al artículo 56, apartado 10, de la Directiva 2012/34/UE. |
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(21) |
Cuando la prueba de equilibrio económico se lleve a cabo respecto de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros, sin perjuicio del principio de independencia de los organismos reguladores en la toma de decisiones que se formula en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, los organismos reguladores afectados han de intercambiar información y cooperar para llegar a una solución razonable del asunto. |
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(22) |
Es preciso que los organismos reguladores intercambien las mejores prácticas en lo referente a la aplicación de la prueba de equilibrio económico con miras a ir adaptando su metodología con el paso del tiempo y establecer una metodología coherente en todos los Estados miembros, que podría estar amparada por el artículo 57, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE. |
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(23) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 de la Comisión (4) establece los criterios y procedimientos para la aplicación de la prueba del objetivo principal y la prueba de equilibrio económico en el caso de los nuevos servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros. No obstante, a raíz de la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros, la prueba del objetivo principal se ha quedado obsoleta, y ahora procede aplicar los mismos criterios y procedimientos a todos los servicios nuevos de transporte ferroviario de viajeros, independientemente de si son nacionales o internacionales. Debe, por tanto, derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014. |
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(24) |
Dado que el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE son de aplicación a partir del 1 de enero de 2019, pero no para los servicios ferroviarios que entren en funcionamiento antes del 12 de diciembre de 2020, es necesario que siga aplicándose el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 después del 1 de enero de 2019, si bien únicamente en el caso de los nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros cuya fecha de inicio prevista sea anterior al 12 de diciembre de 2020. La aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 ha de estar supeditada a la condición de que los solicitantes presenten sus notificaciones dentro de un plazo que deje un margen de tiempo razonable para llevar a cabo el proceso de autorización y programación, de manera que los servicios puedan efectivamente entrar en funcionamiento antes del 12 de diciembre de 2020. |
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(25) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento define el procedimiento y los criterios que se deben seguir a la hora de determinar si el equilibrio económico de un contrato de servicio público de transporte ferroviario podría verse comprometido por un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica en aquellas situaciones en que un Estado miembro haya decidido limitar el derecho de acceso a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE para los nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros entre un lugar de origen y un lugar de destino determinados si uno o más contratos de servicio público cubren el mismo trayecto o un trayecto alternativo, tal y como se dispone en el artículo 11, apartado 1, de la mencionada Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros»: el servicio de transporte ferroviario de viajeros diseñado para ser explotado como un servicio programado de carácter periódico que, bien es totalmente nuevo, bien implica la modificación sustancial de un servicio de transporte ferroviario de viajeros ya existente, en particular desde el punto de vista del aumento de la frecuencia de los servicios o del número de paradas, y que no se presta en virtud de un contrato de servicio público;
2) «prueba de equilibrio económico»: el proceso de evaluación que se expone en el artículo 11, apartados 1 a 4, y el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE, descrito con mayor detalle en el artículo 10, y que es llevado a cabo por un organismo regulador a petición de una de las entidades mencionadas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE a fin de determinar si el equilibrio económico de un contrato de servicio público podría verse comprometido por el nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de pasajeros;
3) «contrato de servicio público»: el contrato de servicio público según se define en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en el ámbito del transporte ferroviario;
4) «autoridad competente»: la autoridad competente según se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007;
5) «repercusión financiera neta»: la repercusión del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el saldo neto de costes e ingresos a raíz de la ejecución de las obligaciones de servicio público estipuladas en un contrato de servicio público, lo que incluye un beneficio razonable;
6) «derecho exclusivo»: el derecho que se define en el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007.
Artículo 4
Notificación de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros planificado
1. El solicitante notificará a los administradores de infraestructuras y los organismos reguladores correspondientes su intención de explotar un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 38, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE.
2. Los organismos reguladores elaborarán y publicarán en sus sitios web un formulario normalizado de notificación que habrá de ser rellenado y presentado por el solicitante y que se ceñirá a la información siguiente:
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a) |
nombre del solicitante, dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede); |
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b) |
datos de contacto de la persona responsable de las consultas; |
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c) |
fecha de la licencia y el certificado de seguridad del solicitante o indicación de la etapa del procedimiento en que se encuentra para su obtención; |
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d) |
trayecto detallado con indicación de la ubicación de las estaciones de origen y destino, así como las paradas intermedias; |
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e) |
fecha prevista para el inicio de la explotación del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros; |
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f) |
calendario, frecuencia y capacidad orientativos del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros, incluidos los horarios propuestos de salida y llegada, así como los enlaces y cualquier desviación en cuanto a la frecuencia o las paradas respecto del horario normal, en todas las direcciones; |
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g) |
información orientativa acerca del material rodante que el solicitante prevé usar. |
3. La información sobre la explotación prevista del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros abarcará, como mínimo, los primeros tres años y, en la medida de lo posible, los primeros cinco años de explotación. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar un período inferior.
4. El organismo regulador publicará en su sitio web el formulario normalizado de notificación presentado por el solicitante y, sin demoras indebidas y a más tardar en el plazo de diez días desde la recepción de un formulario de notificación debidamente cumplimentado, lo comunicará a las partes siguientes:
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a) |
toda autoridad competente que haya adjudicado un contrato de servicio público en relación con un servicio de transporte ferroviario de viajeros en ese trayecto o en un trayecto alternativo en el sentido de la Directiva 2012/34/UE; |
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b) |
cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE; |
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c) |
toda empresa ferroviaria que, en virtud de un contrato de servicio público, explote algún servicio en el trayecto del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros o en un trayecto alternativo. |
5. Toda la información proporcionada por el solicitante a través del formulario normalizado de notificación, así como todo documento justificativo, se enviará a los organismos reguladores y los administradores de infraestructuras en formato electrónico. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los documentos se presenten en formato impreso.
6. Si la notificación está incompleta, el organismo regulador informará al solicitante de que las solicitudes incompletas serán desestimadas y le dará la posibilidad de completar su solicitud dentro de un plazo razonable no superior a diez días hábiles.
Artículo 5
Plazo para la solicitud de la prueba de equilibrio económico
1. Las solicitudes de prueba de equilibrio económico serán presentadas por las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2012/34/UE dentro del plazo establecido en dicha disposición.
2. Si, en el momento en que se reciba la notificación del solicitante que se indica en el artículo 4, un contrato de servicio público que cubre el mismo trayecto o un trayecto equivalente está en proceso de licitación y el plazo para la presentación de ofertas a la autoridad competente ha concluido, las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE podrán, dentro del plazo que se menciona en el apartado 1, solicitar una prueba de equilibrio económico respecto del futuro contrato de servicio público.
Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento a un contrato de servicio público que esté en vigor en el momento en que se reciba la notificación del solicitante.
3. Si no se presenta solicitud alguna de prueba de equilibrio económico dentro del plazo señalado en el apartado 1, el organismo regulador informará de ello al solicitante y al administrador de infraestructuras sin demora. El administrador de infraestructuras tramitará la solicitud de acceso con arreglo al capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE.
Artículo 6
Contratos de servicio público con derechos exclusivos
En aquellos casos en que una autoridad competente haya concedido derechos exclusivos a la empresa ferroviaria encargada de ejecutar un contrato de servicio público de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, la existencia de tales derechos no excluirá la posibilidad de conceder acceso a un solicitante a efectos de la explotación de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, siempre y cuando este acceso no comprometa el equilibrio económico del contrato de servicio público.
Al llevar a cabo la prueba con arreglo al artículo 10, el organismo regulador tendrá debidamente en cuenta el valor de estos derechos exclusivos.
Artículo 7
Requisitos de información para la prueba de equilibrio económico
1. La entidad que solicite la prueba de equilibrio económico facilitará la información que se indica a continuación:
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a) |
nombre de la entidad solicitante, dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede); |
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b) |
datos de contacto de la persona responsable de las consultas; |
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c) |
justificación de que el equilibrio económico del contrato puede verse comprometido por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros; |
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d) |
si la entidad solicitante es una autoridad competente o la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público, una copia del contrato de servicio público. |
2. El organismo regulador podrá solicitar la información que sea necesaria, en particular, según sea el caso:
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a) |
de parte de la autoridad competente:
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b) |
de parte de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público:
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c) |
de parte del solicitante, información relativa a sus planes para la explotación del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, en particular lo siguiente:
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d) |
de parte del administrador de infraestructuras:
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Las obligaciones de información del administrador de infraestructuras que se describen en el primer párrafo, letra d), del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que le incumben con arreglo al procedimiento de adjudicación a que se refiere el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE.
3. Toda la información se enviará al organismo regulador en formato electrónico. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los documentos se presenten en formato impreso.
Artículo 8
Confidencialidad
1. El organismo regulador no divulgará la información delicada a efectos comerciales que reciba de las partes en relación con la prueba de equilibrio económico.
2. La entidad que solicite la prueba de equilibrio económico y el solicitante deberán justificar toda propuesta de no divulgación de información delicada a efectos comerciales en el momento en que proporcionen dicha información al organismo regulador. Esta información podrá incluir, en particular, la información técnica o financiera relativa a los conocimientos especializados de una empresa, su plan empresarial, sus análisis de costes, sus estrategias de comercialización y fijación de precios, sus proveedores y sus cuotas de mercado. El organismo regulador, antes de notificar y publicar su decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, eliminará de ella toda la información delicada a efectos comerciales. La información contenida en el formulario normalizado de notificación, según se especifica en el artículo 4, apartado 2, no se considerará delicada a efectos comerciales.
3. Si el organismo regulador considera que no puede aceptar los motivos aducidos para la no divulgación según lo dispuesto en el apartado 2, comunicará y justificará por escrito su decisión a la parte que solicite el trato confidencial, a más tardar dos semanas antes de adoptar la decisión a que se refiere el artículo 11, apartado 1.
4. La decisión del organismo regulador acerca de la confidencialidad podrá ser objeto de recurso judicial de conformidad con el artículo 56, apartado 10, de la Directiva 2012/34/UE. El organismo regulador no divulgará la información objeto de litigio hasta que el tribunal nacional haya dictado sentencia respecto del carácter confidencial.
Artículo 9
Procedimiento para la prueba de equilibrio económico
1. El organismo regulador podrá pedir a la entidad que solicite la prueba de equilibrio económico que le proporcione toda la información adicional que estime necesaria de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. La entidad solicitante proporcionará dicha información dentro de un plazo razonable fijado por el organismo regulador. El organismo regulador podrá solicitar más información si considera que la información adicional recibida no es suficiente.
2. Si, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por la entidad solicitante sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información es insuficiente para llevar a cabo la prueba, desestimará la solicitud.
3. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de la prueba de equilibrio económico, el organismo regulador pedirá también a las demás partes contempladas en el artículo 7, apartado 2, que le proporcionen la información necesaria para llevar a cabo la prueba según lo especificado en dicho artículo, en la medida en que la parte afectada pueda razonablemente proporcionar tal información. Si la información está incompleta, el organismo regulador podrá solicitar más aclaraciones, para lo que fijará unos plazos razonables.
4. Si, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por el solicitante de acceso sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información proporcionada por el solicitante es insuficiente para llevar a cabo la prueba, adoptará una decisión por la que se denegará el acceso.
5. Si la empresa que ejecuta el contrato de servicio público no es la entidad solicitante y, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por dicha empresa sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información proporcionada es insuficiente para llevar a cabo la prueba, adoptará una decisión por la que se concederá el acceso.
6. El organismo regulador adoptará una decisión en el plazo de seis semanas desde la fecha de recepción de la información pertinente y, en cualquier caso, antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE. El organismo regulador informará de su decisión al administrador de infraestructuras sin demora.
7. Si se solicita la prueba de equilibrio económico de conformidad con el artículo 5, apartado 2, en relación con un contrato de servicio público que está en proceso de licitación, el organismo regulador podrá suspender el examen de la solicitud de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros durante un máximo de doce meses a partir de la recepción de la notificación del solicitante relativa al nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros o hasta que el proceso de licitación haya concluido, lo que ocurra antes.
Artículo 10
Contenido de la prueba de equilibrio económico y criterios de evaluación
1. El organismo regulador valorará si el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros propuesto puede comprometer el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Se considerará que el equilibrio económico se ve comprometido cuando el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros vaya a tener una repercusión negativa sustancial en al menos uno de los elementos siguientes:
|
a) |
la rentabilidad de los servicios que la empresa ferroviaria explote en virtud del contrato de servicio público; |
|
b) |
el coste neto para la autoridad competente adjudicadora del contrato de servicio público. |
2. El análisis se referirá a la totalidad del contrato de servicio público, no a los diferentes servicios prestados en virtud del contrato, y al total de su duración. Podrán aplicarse umbrales predeterminados o criterios específicos, si bien no de manera estricta o aislados de otros criterios.
3. El organismo regulador valorará la incidencia financiera neta del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el contrato de servicio público. El análisis de los costes e ingresos generados por la explotación de los servicios objeto del contrato de servicio público tras la llegada al mercado del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros comprenderá los elementos siguientes:
|
a) |
la variación en los costes incurridos y los ingresos obtenidos por la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público (incluido, en su caso, cualquier ahorro de costes, como el ahorro resultante de no sustituir el material rodante que llega al final de su vida útil o no renovar el personal cuyo contrato finaliza); |
|
b) |
la incidencia financiera del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros en la red objeto del contrato de servicio público (por ejemplo, atraer a viajeros interesados en un enlace con un servicio regional cubierto por el contrato de servicio público); |
|
c) |
las posibles reacciones competitivas de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público; |
|
d) |
la incidencia en las inversiones pertinentes de las empresas ferroviarias o las autoridades competentes, por ejemplo, en material rodante; |
|
e) |
el valor de cualquier derecho exclusivo existente. |
4. El organismo regulador valorará la importancia de la incidencia teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones contractuales vigentes entre la autoridad competente y la empresa ferroviaria que ejecuta los servicios públicos, incluido, en su caso, el nivel de compensación determinado con arreglo al anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 o de resultas de una licitación, así como de todo mecanismo para el reparto de riesgos, como los riesgos relacionados con el tráfico y los ingresos.
5. El organismo regulador también valorará los aspectos siguientes:
|
a) |
los beneficios netos para los clientes que se deriven del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros a corto y medio plazo; |
|
b) |
la incidencia del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el rendimiento y la calidad de los servicios ferroviarios; |
|
c) |
la incidencia del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en la planificación de horarios para los servicios ferroviarios. |
6. Cuando el organismo regulador examine varias solicitudes de acceso, podrá adoptar una decisión diferente para cada una de ellas, a partir del análisis de su respectiva incidencia en el equilibrio económico del contrato de servicio público, los efectos competitivos, los beneficios netos para los clientes, la incidencia en la red y sus efectos acumulativos en el equilibrio económico del contrato de servicio público.
7. La evaluación efectuada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación del organismo regulador de informar a las autoridades nacionales de las cuestiones relativas a ayudas estatales de conformidad con el artículo 56, apartado 12, de la Directiva 2012/34/UE.
Artículo 11
Resultado de la prueba de equilibrio económico
1. Una vez efectuada la prueba de equilibrio económico con arreglo a los artículos 9 y 10, el organismo regulador adoptará una decisión según se indica en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE. Esta decisión servirá de base para conceder, con o sin determinadas condiciones, modificar o denegar el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.
2. Si el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros puede comprometer el equilibrio económico de un contrato de servicio público, el organismo regulador:
|
a) |
señalará, según corresponda, los cambios que se pueden introducir en el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, como la modificación de la frecuencia, los surcos, las paradas intermedias o la programación, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, y/o |
|
b) |
podrá, cuando proceda en vista de los beneficios para los clientes a que se refiere el artículo 10, apartado 5, letra a), del presente Reglamento, emitir recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes respecto de otros cambios no relacionados con el nuevo servicio de transporte de viajeros que permitan garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión del derecho de acceso. |
3. Si la solicitud de acceso se refiere a la explotación de un nuevo servicio según se define en el artículo 3, punto 36, de la Directiva 2012/34/UE, tras el procedimiento y el análisis previstos en el presente Reglamento, el organismo regulador actuará de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE.
4. En las circunstancias descritas en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, cuando la prueba de equilibrio económico del contrato de servicio público en vigor muestre que puede concederse el acceso, tal acceso será temporal, a la espera del resultado de la prueba de equilibrio económico que ha de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 9, apartado 7.
5. El organismo regulador notificará una versión no confidencial de su decisión a las entidades señaladas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE y la publicará en su sitio web.
Artículo 12
Cooperación entre los organismos reguladores competentes respecto de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros propuesto
1. El organismo regulador que reciba la notificación de un solicitante sobre su intención de iniciar un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros informará de ello a los demás organismos reguladores que sean competentes respecto del trayecto del nuevo servicio propuesto. Los organismos reguladores de que se trate comprobarán los datos recibidos y se informarán mutuamente de cualquier incoherencia detectada.
2. El organismo regulador que reciba una solicitud de prueba de equilibrio económico de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE informará de ello a los demás organismos reguladores competentes.
3. Cada organismo regulador comunicará los resultados de su prueba de equilibrio económico a los demás organismos reguladores a fin de que estos tengan una oportunidad razonable de formular sus observaciones acerca de los resultados de dicha prueba antes de que se dé por concluida. Los organismos reguladores cooperarán entre sí para resolver la cuestión de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2012/34/UE.
4. En el intercambio de información acerca de las pruebas, los organismos reguladores respetarán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales que reciban de las partes implicadas en las pruebas. Únicamente podrán utilizar la información en el asunto en cuestión.
Artículo 13
Tasas
Los Estados miembros o los organismos reguladores podrán decidir que la entidad que solicita la prueba de equilibrio económico abone una tasa por ello.
Artículo 14
Metodología
1. El organismo regulador, para llevar a cabo la prueba, empleará una metodología clara, transparente y no discriminatoria que publicará en su sitio web.
2. Los organismos reguladores, en el marco de la red creada por el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, intercambiarán experiencias y mejores prácticas en relación con la aplicación de sus respectivas metodologías.
Artículo 15
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014, con efecto desde el 12 de diciembre de 2020. Únicamente se aplicará a las notificaciones de solicitantes recibidas después del 1 de enero de 2019 si se presentan con suficiente antelación para que los nuevos servicios ferroviarios de transporte de viajeros puedan comenzar antes del 12 de diciembre de 2020.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicacle a partir del 1 de enero de 2019, a tiempo para el horario de servicio que se inicie el 12 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.
(2) Directiva (UE) 2016/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica la Directiva 2012/34/UE, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias (DO L 352 de 23.12.2016, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, sobre nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros (DO L 239 de 12.8.2014, p. 1).
|
21.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1796 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, bifenox, clorpirifos, clorpirifos-metil, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, dimoxistrobina, fenoxaprop-P, fenpropidina, lenacilo, mancoceb, mecoprop-P, metiram, nicosulfurón, oxamil, picloram, piraclostrobina, piriproxifeno y tritosulfurón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(2) |
Los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifos, clorpirifos-metil, dimoxistrobina, mancoceb, mecoprop-P, metiram, oxamil y piraclostrobina se prorrogaron por última vez mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión (3). Los períodos de aprobación de estas sustancias expiran el 31 de enero de 2019. |
|
(3) |
El período de aprobación de la sustancia activa tritosulfurón expira el 30 de noviembre de 2018. |
|
(4) |
Los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, bifenox, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina, lenacilo, nicosulfurón, picloram y piriproxifeno expiran el 31 de diciembre de 2018. |
|
(5) |
Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (4). |
|
(6) |
Debido a que la evaluación de estas sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación. |
|
(7) |
Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe intentar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
|
(8) |
Teniendo en cuenta que el período de aprobación de la sustancia activa tritosulfurón expira el 30 de noviembre de 2018, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, clotianidina, compuestos de cobre, dimoxistrobina, mancoceb, mecoprop-p, metiram, oxamil, petoxamida, propiconazol, propineb, propizamida, piraclostrobina y zoxamida (DO L 16 de 20.1.2018, p. 8).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificada como sigue:
|
1) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 57 (Mecoprop-P), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
2) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 81 (Piraclostrobina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
3) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 111 (Clorpirifos), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
4) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 112 (Clorpirifos-metil), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
5) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 114 (Mancoceb), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
6) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 115 (Metiram), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
7) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 116 (Oxamil), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
8) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 128 (Dimoxistrobina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2020»; |
|
9) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 169 (Amidosulfurón), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
10) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 170 (Nicosulfurón), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
11) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 171 (Clofentecina), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
12) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 172 (Dicamba), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
13) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 173 (Difenoconazol), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
14) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 174 (Diflubenzurón), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
15) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 176 (Lenacilo), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
16) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 178 (Picloram), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
17) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 179 (Piriproxifeno), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
18) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 180 (Bifenox), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
19) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 181 (Diflufenicán), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
20) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 182 (Fenoxaprop-P), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
21) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 183 (Fenpropidina), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2019»; |
|
22) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 186 (Tritosulfurón), la fecha se sustituye por «30 de noviembre de 2019». |
DECISIONES
|
21.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/18 |
DECISIÓN (PESC) 2018/1797 DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2018
que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 6,
Vista la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (1),
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 11 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2315. |
|
(2) |
El artículo 4, apartado 2, letra e), de la Decisión (PESC) 2017/2315 dispone que el Consejo deberá establecer la lista de proyectos que deberán desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP), que deberá reflejar a la vez el apoyo al desarrollo de la capacidad y el suministro de un apoyo sustancial en los medios y las capacidades para las operaciones y misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD). |
|
(3) |
El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/340 (2) por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la CEP. |
|
(4) |
El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó una Recomendación relativa a un programa para la aplicación de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (3) (en lo sucesivo, «Recomendación»). |
|
(5) |
El apartado 9 de la Recomendación especifica que el Consejo debería actualizar la lista de proyectos de la CEP para noviembre de 2018 con el fin de incluir el siguiente conjunto de proyectos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2017/2315, que establece en particular que la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») podrá formular recomendaciones relativas a la identificación y a la evaluación de los proyectos de Cooperación Estructurada Permanente, con base en las evaluaciones facilitadas por la Secretaría de la Cooperación Estructurada Permanente, para que el Consejo adopte una decisión siguiendo un parecer militar del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE). |
|
(6) |
El 25 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/909 (4) por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la CEP. |
|
(7) |
El 11 de octubre de 2018, la Alta Representante formuló una recomendación al Consejo relativa a la identificación y a la evaluación de propuestas de proyectos en el marco de la CEP. |
|
(8) |
El 13 de noviembre de 2018, el Comité Político y de Seguridad aprobó las recomendaciones recogidas en el asesoramiento militar del CMUE sobre la recomendación de la Alta Representante relativa a la identificación y a la evaluación de propuestas de proyectos en el marco de la CEP. |
|
(9) |
Procede, por lo tanto, modificar y actualizar la Decisión (PESC) 2018/340 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2018/340 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1 se añaden a la lista los siguientes proyectos:
|
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La lista de miembros de cada proyecto individual figura en el anexo I.». |
|
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis La lista consolidada actualizada de los miembros de cada proyecto individual figura, a título informativo, en el anexo II.». |
|
4) |
El anexo se modifica como sigue:
|
|
5) |
Se añade como anexo II el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 331 de 14.12.2017, p. 57.
(2) DO L 65 de 8.3.2018, p. 24.
ANEXO I
|
Proyecto |
Miembros del proyecto |
||
|
Grecia, Italia, Rumanía |
||
|
Grecia, Chipre |
||
|
Francia, Suecia, España, Eslovaquia |
||
|
Estonia, Bélgica, Chequia, España, Francia, Letonia, Hungría, Países Bajos, Polonia, Finlandia |
||
|
Francia, Bélgica, Chipre |
||
|
Bulgaria, Grecia, Francia |
||
|
Alemania, Chequia, España, Francia, Italia |
||
|
Francia, Alemania, España |
||
|
Italia, Chequia |
||
|
Italia, Francia |
||
|
Grecia, Chipre |
||
|
Chequia, Alemania |
||
|
Austria, Francia, Croacia, Hungría, Eslovenia |
||
|
Francia, Bélgica, Chequia, Alemania, España, Países Bajos |
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Alemania, Grecia, Francia, Rumanía |
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Francia, Bélgica, Alemania, España, Italia |
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Italia, Francia». |
ANEXO II
«ANEXO II
LISTA CONSOLIDADA ACTUALIZADA DE MIEMBROS DE CADA PROYECTO INDIVIDUAL
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Proyecto |
Miembros del proyecto |
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Alemania, Chequia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Rumanía, Eslovaquia, Suecia |
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Francia, Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia |
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Alemania, Bélgica, Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Hungría, Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia |
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Países Bajos, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia |
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Alemania, Bélgica, Chequia, Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Austria, Rumanía, Suecia |
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Italia, Grecia |
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Francia, Bélgica, España, Italia |
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Italia, Grecia, España, Croacia, Austria |
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Bélgica, Grecia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía |
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Italia, Grecia, Polonia, Portugal |
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Grecia, Bulgaria, Irlanda, España, Croacia, Italia, Chipre |
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Grecia, España, Italia, Chipre, Hungría, Austria, Portugal |
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Lituania, Estonia, España, Francia, Croacia, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Finlandia |
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España, Francia, Alemania, Italia, Portugal |
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Italia, Grecia, Eslovaquia |
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Eslovaquia, Italia |
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Alemania, España, Italia, Chipre |
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Grecia, Italia, Rumanía |
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Grecia, Chipre |
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Francia, Suecia, España, Eslovaquia |
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Estonia, Bélgica, Chequia, España, Francia, Letonia, Hungría, Países Bajos, Polonia, Finlandia |
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Francia, Bélgica, Chipre |
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Bulgaria, Grecia, Francia |
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Alemania, Chequia, España, Francia, Italia |
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Francia, Alemania, España |
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Italia, Chequia |
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Italia, Francia |
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Grecia, Chipre |
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Chequia, Alemania |
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Austria, Francia, Croacia, Hungría, Eslovenia |
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Francia, Bélgica, Chequia, Alemania, España, Países Bajos |
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Alemania, Grecia, Francia, Rumanía |
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Francia, Bélgica, Alemania, España, Italia |
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Italia, Francia |
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
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21.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/23 |
MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS PRÁCTICAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL
EL TRIBUNAL GENERAL,
Visto el artículo 224 de su Reglamento de Procedimiento,
Vistas las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General,
Considerando las modificaciones de su Reglamento de Procedimiento adoptadas por el Tribunal General el 11 de julio de 2018 (1) y la Decisión del Tribunal General sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia, adoptada igualmente por este Tribunal el 11 de julio de 2018, (2)
Considerando que, en virtud de estos textos, la aplicación e-Curia se convertirá en el único modo de intercambio de escritos procesales entre los representantes de las partes y la Secretaría del Tribunal General a partir del 1 de diciembre de 2018,
Considerando que procede adoptar en consecuencia ciertos puntos de las Normas prácticas de desarrollo,
Considerando que, en interés de las partes y del órgano jurisdiccional, conviene aportar precisiones sobre el cálculo de los plazos para la presentación de demandas de suspensión de la ejecución o de concesión de otras medidas provisionales, sobre la utilización de medios técnicos en la vista y sobre el modo en que podrán tomar la palabra las personas que no tengan la condición de representantes de las partes,
Considerando que, a raíz del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes, (3) procede suprimir todas las referencias a los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal General contra resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea,
Considerando que los cambios introducidos en el texto de las Normas prácticas de desarrollo vigentes justifican proceder a renumerar sus puntos y a actualizar sus referencias cruzadas, con ánimo de mejorar la legibilidad,
ADOPTA LAS PRESENTES MODIFICACIONES DE LAS NORMAS PRÁCTICAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL:
Artículo 1
Las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (4) quedan modificadas como sigue:
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1) |
Se añade la siguiente nota a pie de página al final del décimo considerando, tras las palabras «con base en el artículo 105, apartado 11, del Reglamento de Procedimiento»: «Decisión (UE) 2016/2387 del Tribunal General, de 14 de septiembre de 2016, relativa a las normas de seguridad aplicables a los documentos e información presentados con arreglo al apartado 1 o al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento (DO L 355 de 24.12.2016, p. 18) (en lo sucesivo, “Decisión del Tribunal General de 14 de septiembre de 2016 ”).» |
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2) |
Tras el décimo considerando se añade el siguiente texto como undécimo considerando: «Considerando que las reglas relativas a la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia se recogen en la Decisión adoptada por el Tribunal General sobre la base del artículo 56 bis, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento,» |
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3) |
Al undécimo considerando se le añade una nota a pie de página redactada como sigue: «Decisión del Tribunal General, de 11 de julio de 2018, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia (DO L 240 de 25.9.2018, p. 72) (en lo sucesivo, “Decisión del Tribunal General de 11 de julio de 2018 ”).» |
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4) |
En el último considerando, que comienza por «Tras consultar a», a continuación del fragmento de frase «a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)» se añade el fragmento de frase, «actualmente Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),». |
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5) |
En el punto 7, el fragmento de frase «Fuera de las horas de apertura de la Secretaría, los escritos procesales podrán» se sustituye por «Fuera de las horas de apertura de la Secretaría, el anexo contemplado en el artículo 72, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento y el escrito procesal contemplado en el artículo 147, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento podrán». |
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6) |
En el punto 9, la referencia a «la decisión adoptada por el Tribunal General de acuerdo con el artículo 105, apartado 11, del Reglamento de Procedimiento» se sustituye por una referencia a «la Decisión del Tribunal General de 14 de septiembre de 2016». |
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7) |
En el punto 13:
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8) |
Los puntos 14 a 270, y los títulos correspondientes, se sustituyen por el siguiente texto:
D. Número del asunto
E. Autos del asunto y consulta de los autos E.1. Llevanza de los autos
E.2. Consulta de los autos
F. Originales de las sentencias y de los autos
G. Traducciones
H. Testigos y peritos
I. Tarifa de la Secretaría
J. Recuperación de cantidades
K. Publicaciones y difusión de documentos en Internet
II. NORMAS GENERALES RELATIVAS A LA TRAMITACIÓN DE LOS ASUNTOS A. Notificaciones
B. Plazos
C. Anonimato
D. Omisión de datos frente al público
III. SOBRE LOS ESCRITOS PROCESALES Y SUS ANEXOS A. Presentación de escritos procesales y de sus anexos a través de e-Curia
B. Presentación de escritos procesales y de sus anexos B.1. Sobre los escritos procesales
B.2. Sobre la relación de anexos
B.3. Sobre los anexos
C. Presentación de ficheros a través de la aplicación e-Curia
D. Presentación de documentos sin utilizar e-Curia
E. Inadmisión de escritos procesales y de documentos
F. Subsanación de escritos procesales y de sus anexos F.1. Generalidades
F.2. Subsanación de la demanda
F.3. Subsanación de los demás escritos procesales
IV. SOBRE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO A. Longitud de los escritos de alegaciones A.1. Recursos directos
A.2. Asuntos de propiedad intelectual o industrial
A.3. Subsanación de los escritos de alegaciones por longitud excesiva
B. Estructura y contenido de los escritos de alegaciones B.1. Recursos directos 1
2
3
B.2. Asuntos de propiedad intelectual o industrial 1
2
3
V. SOBRE LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO A. Solicitudes de celebración de una vista oral
B. Preparación de la vista oral
C. Desarrollo de la vista oral
D. Interpretación
E. Acta de la vista oral
VI. SOBRE EL TRATAMIENTO CONFIDENCIAL A. Generalidades
B. Tratamiento confidencial en caso de demanda de intervención
C. Tratamiento confidencial en caso de acumulación de asuntos
D. Tratamiento confidencial en el marco del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento
E. Tratamiento confidencial en el marco del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento
F. Tratamiento confidencial en el marco del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento
VII. SOBRE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
VIII. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA A. Sobre el procedimiento acelerado A.1. Solicitud de procedimiento acelerado
A.2. Versión abreviada
A.3. Escrito de contestación
A.4. Fase oral del procedimiento
B. Sobre la suspensión de la ejecución y demás medidas provisionales
IX. ENTRADA EN VIGOR DE LAS PRESENTES NORMAS PRÁCTICAS DE DESARROLLO
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9) |
El anexo 1 se sustituye por el siguiente texto: «ANEXO 1 Requisitos cuyo incumplimiento justifica que no se proceda a la notificación (punto 101 de las presentes Normas prácticas de desarrollo) La falta de subsanación del defecto referente a los puntos que siguen podrá dar lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 78, apartado 6, al artículo 177, apartado 6, y al artículo 194, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.
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10) |
El anexo 2 se sustituye por el siguiente texto: «ANEXO 2 Requisitos formales cuyo incumplimiento justifica que se retrase la notificación (punto 102 de las presentes Normas prácticas de desarrollo)
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11) |
El anexo 3 se sustituye por el siguiente texto: «ANEXO 3 Requisitos formales cuyo incumplimiento no impide que se proceda a la notificación (punto 103 de las presentes Normas prácticas de desarrollo)
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Artículo 2
Las presentes modificaciones de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018.
Hecho en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2018.
El Secretario
E. COULON
El Presidente
M. JAEGER
(1) DO L 240 de 25.9.2018, p. 68.
(2) DO L 240 de 25.9.2018, p. 72.
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO L 200 de 26.7.2016, p. 137).
(4) DO L 152 de 18.6.2015, p. 1.
(5) El texto deberá respetar las reglas formuladas en el punto 81, letra b), de las presentes Normas prácticas de desarrollo.
(6) El texto deberá respetar las reglas formuladas en el punto 81, letra b), de las presentes Normas prácticas de desarrollo.