ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de noviembre de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1670 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/1671 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/825 con el fin de incrementar la dotación financiera del programa de apoyo a las reformas estructurales y adaptar su objetivo general

3

 

*

Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1674 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE del Consejo en lo que respecta a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en la República Federativa de Brasil en cultivos productores de semillas de plantas forrajeras y de cereales, y a la equivalencia de dichas semillas producidas en la República Federativa de Brasil, y por lo que respecta a la equivalencia de las inspecciones realizadas en la República de Moldavia en cultivos productores de semillas de cereales, de hortalizas y de plantas oleaginosas y textiles, y a la equivalencia de dichas semillas producidas en la República de Moldavia

31

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de los Países Bajos — EGF/2018/001 NL/Servicios financieros

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( DO L 243 de 15.9.2009 )

38

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( DO L 218 de 13.8.2008 )

39

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1670 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Japón sobre un acuerdo de libre comercio.

(2)

Las negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo») concluyeron satisfactoriamente y el Acuerdo fue firmado el 17 de julio de 2018.

(3)

El anexo 2-D del Acuerdo dispone que el shochu de destilación única como se define en el artículo 3, apartado 10, de la Ley del impuesto sobre las bebidas alcohólicas de Japón (Ley n.o 6 de 1953), producido mediante alambique y embotellado en Japón, debe tener autorización para ser puesto en el mercado de la Unión en botellas tradicionales de cuatro go (

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) y un sho (

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), que corresponden a unas cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml, respectivamente, siempre que se cumplan otros requisitos legales de la Unión.

(4)

La Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los productos preenvasados solo pueden comercializarse en la Unión si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en el punto 1 del anexo de dicha Directiva. Tratándose de las bebidas espirituosas, el punto 1 del anexo de la Directiva 2007/45/CE indica nueve cantidades nominales comprendidas entre 100 ml y 2 000 ml. Entre ellas no figuran las cantidades de 720 ml ni 1 800 ml, cantidades nominales en las que el shochu de destilación única producido en alambique se embotella y se comercializa en Japón.

(5)

Se necesita, por lo tanto, una excepción a las cantidades nominales establecidas en el anexo de la Directiva 2007/45/CE para las bebidas espirituosas con objeto de garantizar que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón pueda comercializarse en la Unión, como se establece en el anexo 2-D del Acuerdo, en botellas de 720 ml y 1 800 ml, que corresponden a botellas tradicionales japonesas de cuatro go (

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) y un sho (

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), respectivamente.

(6)

La excepción a la Directiva 2007/45/CE debe establecerse mediante una modificación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con el fin de garantizar que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón pueda comercializarse simultáneamente en el todos los Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

(8)

Para garantizar la aplicación del Acuerdo por lo que respecta a la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 110/2008, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, podrá comercializarse en la Unión shochu  (*2) de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 119.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2018.

(3)  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

(4)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/3


REGLAMENTO (UE) 2018/1671 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/825 con el fin de incrementar la dotación financiera del programa de apoyo a las reformas estructurales y adaptar su objetivo general

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 197, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión puede respaldar los esfuerzos de los Estados miembros, a petición de estos, por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Unión.

(2)

El programa de apoyo a las reformas estructurales (en lo sucesivo, «programa») se estableció con el objetivo de reforzar la capacidad de los Estados miembros para preparar y ejecutar reformas administrativas y estructurales favorables al crecimiento de interés para la Unión, también mediante la prestación de asistencia en el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión. La ayuda concedida en el marco del programa se presta por la Comisión, a petición de un Estado miembro, y puede abarcar una amplia gama de ámbitos de actuación. Desarrollar economías resilientes, así como una sociedad resiliente, sustentadas en sólidas estructuras económicas, sociales y territoriales que permitan a los Estados miembros amortiguar con eficiencia los impactos y recuperarse rápidamente de ellos contribuye a la cohesión económica y social, y libera el potencial de crecimiento. Los Estados miembros deben fomentar, de conformidad con su marco jurídico, una contribución y una participación adecuadas de la administración pública nacional y regional y de los interesados. La aplicación de reformas institucionales, administrativas y estructurales favorables al crecimiento, que son importantes para los Estados miembros, y la asunción sobre el terreno como propias de las reformas estructurales de interés para la Unión son instrumentos importantes para lograr dichos desarrollos.

(3)

La comunicación efectiva de las acciones y actividades del programa y sus resultados a escala de la Unión, nacional y regional, según corresponda, es esencial para concienciar sobre los logros del programa, para garantizar la visibilidad y para proporcionar información sobre sus efectos sobre el terreno.

(4)

Dado que la demanda de ayuda podría superar la financiación del programa, el Estado miembro interesado, cuando sea indicado, debe establecer un orden de prioridades en relación con las solicitudes durante el procedimiento de solicitud de ayuda. En ese contexto, debe prestarse atención a las solicitudes de ayuda relacionadas con el Semestre Europeo y los ámbitos de actuación relacionados con la cohesión, la innovación, el empleo y el crecimiento inteligente y sostenible. El programa debe complementar otros instrumentos a fin de evitar solapamientos.

(5)

Dado que el programa no proporciona financiación a los Estados miembros, sino únicamente un apoyo técnico, no tiene por objeto sustituir ni remplazar la financiación procedente de los presupuestos nacionales.

(6)

Los Estados miembros han recurrido de forma creciente a las ayudas contempladas en el programa, superando con creces las expectativas iniciales. Basándose en su valor estimado, las solicitudes de ayuda recibidas por la Comisión durante el ciclo de 2017 superaron considerablemente la asignación anual disponible. Durante el ciclo de 2018, el valor estimado de solicitudes recibidas fue cinco veces superior a los recursos financieros disponibles para ese año. Casi todos los Estados miembros han solicitado ayuda en el marco del programa y las solicitudes se reparten entre todos los ámbitos de actuación abarcados por el programa.

(7)

Fortalecer la cohesión económica y social por medio de reformas estructurales que redunden en beneficio de la Unión, y que estén en consonancia con sus principios y valores, es esencial para apoyar la resiliencia económica así como una participación exitosa y una mayor convergencia real en la Unión Económica y Monetaria, garantizando la estabilidad y la prosperidad de la Unión a largo plazo. Ello es igualmente importante para los Estados miembros cuya moneda no es el euro en su preparación para ingresar en la zona del euro y para los Estados miembros participantes en la zona del euro.

(8)

Conviene, por tanto, hacer hincapié en el objetivo general del programa, en el contexto de su contribución a responder a los desafíos económicos y sociales, según el cual el refuerzo de la cohesión económica y social, la competitividad, la productividad, el crecimiento sostenible, la creación de empleo, la inversión y la inclusión social también podrían contribuir a los preparativos para la futura participación en la zona del euro de aquellos Estados miembros cuya moneda no es el euro.

(9)

Con objeto de perseguir los objetivos generales y específicos, y en el marco de las acciones subvencionables que se deben financiar con cargo al programa, procede indicar que las acciones y actividades del programa también deben poder apoyar las reformas susceptibles de ayudar a los Estados miembros en su preparación para incorporarse a la zona del euro, respetando al mismo tiempo el principio de igualdad de trato de todos los Estados miembros.

(10)

A fin de atender a la creciente demanda de ayuda procedente de los Estados miembros, y habida cuenta de la necesidad de apoyar la aplicación de las reformas estructurales de interés para la Unión, incluidos los Estados miembros cuya moneda no es el euro en su preparación para incorporarse a la zona del euro, debe incrementarse la asignación financiera del programa hasta alcanzar un nivel suficiente que permita a la Unión prestar ayuda que satisfaga las necesidades de los Estados miembros solicitantes y que se utilice de conformidad con una buena gestión financiera. Ese incremento no debe afectar negativamente a las demás prioridades de la política de cohesión. Asimismo, no debe obligarse a los Estados miembros a transferir sus asignaciones nacionales y regionales de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

(11)

Con el fin de ofrecer ayuda de calidad a la mayor brevedad posible, la Comisión debe poder utilizar una parte de la dotación financiera también para financiar el coste de las actividades que contribuyen al programa, tales como los gastos relativos al control de la calidad, al seguimiento y a la evaluación de los proyectos sobre el terreno. Estas actividades son importantes para garantizar la eficiencia de la ejecución de los proyectos.

(12)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe modificarse en consecuencia.

(13)

A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/825 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Objetivo general

El objetivo general del programa será contribuir a las reformas institucionales, administrativas y estructurales favorables al crecimiento en los Estados miembros, prestando apoyo a las autoridades nacionales en relación con las medidas destinadas a reformar y reforzar las instituciones, la gobernanza, la administración pública y los sectores económico y social en respuesta a retos económicos y sociales, con el fin de reforzar la cohesión, la competitividad, la productividad, el crecimiento sostenible, la creación de empleo, la inversión y la inclusión social, y contribuir a la convergencia real en la Unión, lo que también podrá preparar para participar en la zona del euro, particularmente en el contexto de los procesos de gobernanza económica, también mediante asistencia para el uso eficiente, efectivo y transparente de los fondos de la Unión.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Apoyo a la preparación para la pertenencia a la zona del euro

Con el fin de perseguir los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5, y en el marco de las acciones subvencionables a que se refiere el artículo 6, el programa podrá financiar acciones y actividades también en apoyo de reformas que puedan ayudar a los Estados miembros en su preparación para incorporarse a la zona del euro.».

3)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La dotación financiera para la ejecución del programa se fija en 222 800 000 EUR a precios corrientes.»;

b)

en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Los gastos también podrán sufragar los costes de otras actividades de apoyo tales como el control de calidad y el seguimiento de los proyectos de apoyo sobre el terreno.».

4)

En el artículo 16, apartado 2, se añade el siguiente punto:

«f)

Aplicación de medidas de apoyo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO C 237 de 6.7.2018, p. 53.

(2)  DO C 247 de 13.7.2018, p. 54.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2018.

(4)  Reglamento (UE) n.o 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1).


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/6


REGLAMENTO (UE) 2018/1672 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2018

relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El fomento de un desarrollo armonioso, sostenible e integrador del mercado interior como un espacio en el que bienes, personas, servicios y capitales puedan circular libremente y con seguridad constituye una de las prioridades de la Unión.

(2)

La reintroducción en la economía de las ganancias obtenidas de forma ilícita y el desvío de dinero para financiar actividades ilícitas generan distorsiones y desventajas competitivas injustas a aquellos ciudadanos y empresas que respetan la ley y suponen, por tanto, una amenaza para el funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, esas prácticas fomentan actividades delictivas y terroristas que ponen en peligro la seguridad de los ciudadanos de la Unión. En consecuencia, la Unión ha llevado a cabo actuaciones para protegerse.

(3)

Uno de los principales pilares de las actuaciones llevadas a cabo por la Unión fue la Directiva 91/308/CEE del Consejo (3), que establecía una serie de medidas y obligaciones dirigidas a las instituciones financieras, a las personas jurídicas y a determinados profesionales en materia, entre otras, de transparencia y mantenimiento de registros, así como disposiciones encaminadas a verificar la identidad de los clientes, y establecía además la obligación de informar a las unidades de inteligencia financiera (en lo sucesivo, «UIF») sobre las operaciones sospechosas. Las UIF se crearon como plataformas centrales para evaluar dichas operaciones, interactuar con sus homólogos en otros países y, en su caso, ponerse en contacto con las autoridades judiciales. La Directiva 91/308/CEE ha sido modificada posteriormente y sustituida por medidas sucesivas. Las disposiciones relativas a la prevención del blanqueo de capitales se establecen, en la actualidad, en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Ante el riesgo de que la aplicación de la Directiva 91/308/CEE provocara un aumento de movimientos de efectivo con fines ilícitos, lo que podría suponer una amenaza para el sistema financiero y el mercado interior, dicha Directiva se complementó con el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho Reglamento está destinado a evitar y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, mediante el establecimiento de un sistema de controles aplicables a las personas físicas que entren o salgan de la Unión transportando efectivo o efectos negociables al portador por importes iguales o superiores a 10 000 EUR, o su equivalente en otras monedas. La expresión «entrada o salida de la Unión» debe definirse tomando como referencia el territorio de la Unión según se define en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el fin de garantizar que el presente Reglamento tenga el ámbito de aplicación más amplio posible y que no queden áreas exentas de su aplicación que brinden la oportunidad de eludir los controles aplicables.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 1889/2005 implementó en la Comunidad las normas internacionales sobre lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo elaboradas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

(6)

El GAFI, instituido en la cumbre del G7 celebrada en París en 1989, es un organismo intergubernamental que establece normas y promueve la aplicación efectiva de medidas legales, reglamentarias y operativas para luchar contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional. Varios Estados miembros son miembros del GAFI o están representados en él a través de organismos regionales. La Unión, representada en el GAFI por la Comisión, se ha comprometido a aplicar de forma efectiva las recomendaciones del GAFI. La Recomendación n.o 32 del GAFI, relativa al transporte de efectivo, especifica que se debe contar con medidas para la aplicación de controles adecuados sobre los movimientos transfronterizos de efectivo.

(7)

La Directiva (UE) 2015/849 determina y describe una serie de actividades delictivas cuyas ganancias podrían ser objeto de blanqueo de capitales o utilizarse para la financiación del terrorismo. Las ganancias derivadas de dichas actividades delictivas son transportadas, a menudo, a través de las fronteras exteriores de la Unión con el fin de blanquearlas o de utilizarlas en la financiación del terrorismo. El presente Reglamento debe tener en cuenta ese fenómeno y establecer un sistema de normas que, además de contribuir a la prevención del blanqueo de capitales —y especialmente de delitos subyacentes como los fiscales según se definen en el Derecho nacional— y de la financiación del terrorismo como tales, facilite la prevención, detección e investigación de las actividades delictivas definidas en la Directiva (UE) 2015/849.

(8)

Se han producido avances en la comprensión de los mecanismos utilizados para la transferencia transfronteriza de valores adquiridos de forma ilícita. Como consecuencia, las recomendaciones del GAFI han sido actualizadas, la Directiva (UE) 2015/849 ha introducido cambios en el marco jurídico de la Unión y se han desarrollado mejores prácticas nuevas. A la luz de esta evolución y sobre la base de la evaluación de la legislación vigente de la Unión, es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 1889/2005. Ahora bien, dada la amplitud de las modificaciones que serían necesarias, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 y sustituirlo por uno nuevo.

(9)

El presente Reglamento no afecta a la facultad de los Estados miembros para establecer, con arreglo a sus respectivas normativas nacionales, controles nacionales adicionales sobre los movimientos de efectivo dentro de la Unión, a condición de que dichos controles respeten las libertades fundamentales de la Unión, en particular los artículos 63 y 65 del TFUE.

(10)

Un conjunto de normas de la Unión que permita establecer controles de efectivo equiparables dentro de la Unión facilitaría enormemente los esfuerzos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

(11)

El presente Reglamento no afecta a las medidas adoptadas por la Unión o los Estados miembros con arreglo al artículo 66 del TFUE para restringir aquellos movimientos de capitales que causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria o con arreglo a los artículos 143 y 144 del TFUE en caso de crisis súbita en la balanza de pagos.

(12)

Teniendo en cuenta su presencia en las fronteras exteriores de la Unión, su pericia en la realización de controles de pasajeros y de mercancías que cruzan las fronteras exteriores y la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1889/2005, las autoridades aduaneras deben continuar actuando en calidad de autoridades competentes a los efectos del presente Reglamento. Al mismo tiempo, es preciso que los Estados miembros sigan pudiendo designar a otras autoridades nacionales de las fronteras exteriores para que actúen como autoridades competentes. Los Estados miembros deben seguir ofreciendo al personal de las autoridades aduaneras y de otras autoridades nacionales una formación adecuada para la realización de esos controles, que incluya el blanqueo de capitales mediante efectivo.

(13)

Uno de los conceptos clave utilizado en el presente Reglamento es el de «efectivo», cuya definición debe incluir cuatro categorías: dinero en metálico, efectos negociables al portador, materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y algunos tipos de tarjetas de prepago. Habida cuenta de sus características, es probable que determinados efectos negociables al portador, y materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, y tarjetas de prepago que no estén vinculadas a una cuenta bancaria y que pueden esconder cantidades de dinero difíciles de detectar, se utilicen en sustitución del dinero en metálico como medios anónimos de transferencia de valor a través de las fronteras exteriores, de un modo que resulta imposible de rastrear por las autoridades públicas mediante el sistema de supervisión tradicional. Por consiguiente, en el presente Reglamento se deben disponer los elementos esenciales de la definición de «efectivo», facultando al mismo tiempo a la Comisión para modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento en respuesta a los intentos de los delincuentes y de sus cómplices de eludir una medida que solo permita controlar un tipo de depósito de valor de gran liquidez transportando otro tipo de valor a través de las fronteras exteriores. Si se demuestra que se ha producido un comportamiento de este tipo a una escala considerable, es esencial adoptar con rapidez medidas que remedien la situación. A pesar del elevado riesgo que representan las monedas virtuales, tal como se pone de manifiesto en el informe de la Comisión de 26 de junio de 2017 sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas, las autoridades aduaneras no tienen competencia para controlarlas.

(14)

Los efectos negociables al portador permiten al portador físico exigir el pago de una cantidad sin quedar registrado ni mencionar su nombre. Pueden utilizarse fácilmente para transferir importes considerables y presentan marcadas similitudes con el dinero en metálico en términos de liquidez, anonimato y riesgos de abuso.

(15)

Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez tienen una elevada ratio valor/volumen, en relación con las cuales existe un mercado de negociación internacional fácilmente accesible que permite convertirlas en dinero en metálico con unos costes de transacción exiguos. Estas materias primas se presentan en su mayoría de forma normalizada, lo que permite la rápida comprobación de su valor.

(16)

Las tarjetas de prepago son tarjetas no nominativas que almacenan o brindan acceso a valor monetario o fondos que pueden utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para obtener dinero en metálico. No están vinculadas a una cuenta bancaria. Las tarjetas de prepago incluyen las tarjetas de prepago anónimas a que se hace referencia en la Directiva (UE) 2015/849. Estos instrumentos son ampliamente utilizados con diversas finalidades legítimas y algunos de ellos presentan además un claro interés social. Tales tarjetas de prepago son fáciles de transferir y se pueden utilizar para transferir valor considerable a través de las fronteras exteriores. Así pues, resulta necesario incluir las tarjetas de prepago en la definición de efectivo, especialmente si estas pueden adquirirse sin que se apliquen los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente. Ello debe permitir ampliar la posibilidad de aplicar controles a determinados tipos de tarjetas de prepago, habida cuenta de la tecnología disponible, si así lo justifican las pruebas, siempre que se amplíen tales controles teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad y la aplicabilidad práctica.

(17)

Para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, debe imponerse a las personas físicas que entren o salgan de la Unión la obligación de declarar el efectivo. Con el fin de no limitar de forma indebida la libre circulación ni imponer a los ciudadanos y las autoridades excesivas formalidades administrativas, conviene que esta obligación se limite a un umbral de 10 000 EUR. Debe ser aplicable a los portadores que lleven consigo tales importes, en su equipaje o en el medio de transporte en el que crucen las fronteras exteriores. Deben estar obligados a poner el efectivo a disposición de las autoridades competentes para su control y, de ser necesario, a presentarlo a esas autoridades. Debe entenderse que la definición de «portador» no incluye a aquellos transportistas que se dedican al transporte profesional de mercancías o de personas.

(18)

Por lo que se refiere a los movimientos de efectivo no acompañado, por ejemplo, el efectivo que entre o salga de la Unión en envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado o carga en contenedores, las autoridades competentes deben tener la potestad de exigir al remitente o al destinatario, o a su representante, que cumplimente una declaración informativa, de forma sistemática o caso por caso, de acuerdo con los procedimientos nacionales. Dicha información debe incluir una serie de datos, que no constan en los documentos habitualmente presentados en aduana, como los documentos de transporte y las declaraciones en aduana. Esos datos son el origen, el destino, la procedencia económica y el uso al que se vaya a destinar el efectivo. La obligación de informar del efectivo no acompañado debe limitarse a un umbral idéntico al impuesto en relación con el efectivo transportado por portadores.

(19)

Una serie de elementos de datos normalizados sobre los movimientos de efectivo, tales como los datos personales del declarante, el propietario o el destinatario, la procedencia económica del efectivo y el uso al que se vaya a destinar, deben registrarse para conseguir los objetivos del presente Reglamento. En particular, es necesario que el declarante, el propietario o el destinatario faciliten sus datos personales tal como consten en sus documentos de identificación, a fin de reducir al mínimo el riesgo de error sobre su identidad y los retrasos imputables a una posible necesidad de efectuar comprobaciones.

(20)

Por lo que respecta a la obligación de declarar el efectivo acompañado y la obligación de informar del efectivo no acompañado, se deben conferir a las autoridades competentes potestades para llevar a cabo todos los controles necesarios en relación con las personas, su equipaje, el medio de transporte en el que cruzan las fronteras exteriores, y cualquier envío o receptáculo no acompañado que cruce esas fronteras y que pueda contener efectivo, o el medio de transporte en el que el envío o receptáculo circulen. En caso de incumplimiento de esas obligaciones, las autoridades competentes deben redactar una declaración de oficio para la ulterior transmisión de la información pertinente a otras autoridades.

(21)

A fin de garantizar su ejecución uniforme por las autoridades competentes, los controles deben basarse principalmente en un análisis de riesgos, con el objetivo de determinar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias.

(22)

La instauración de un marco común de gestión de riesgos no debe impedir que las autoridades competentes realicen inspecciones aleatorias o controles espontáneos siempre que lo consideren necesario.

(23)

Cuando detecten importes de efectivo inferiores al umbral, pero existan indicios de que dicho efectivo puede estar vinculado a actividades delictivas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes deben poder registrar, en el caso de efectivo acompañado, información sobre el portador, el propietario y, si se conoce, el destinatario previsto del efectivo, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto, datos acerca de la naturaleza y el importe o valor del efectivo, su procedencia económica y el uso al que se vaya a destinar.

(24)

En el caso de efectivo no acompañado, las autoridades competentes deben poder registrar información sobre el declarante, el propietario, el remitente, y el destinatario o destinario previsto del efectivo, incluidos nombre y apellidos, datos de contacto, datos acerca de la naturaleza y el importe o valor del efectivo, su procedencia económica y el uso al que se vaya a destinar.

(25)

Procede transmitir esa información a la UIF del Estado miembro de que se trate, el cual debe garantizar que la UIF transmita, por propia iniciativa o previa petición, cualquier información pertinente a las UIF de los demás Estados miembros. Estas unidades tienen asignada la función de plataforma central en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, encargadas de recibir y procesar información procedente de diversas fuentes, como, por ejemplo, las entidades financieras, y de analizarla a fin de determinar si existen motivos para una investigación más en profundidad, en los que no hayan reparado las autoridades competentes de recabar las declaraciones y realizar los controles de conformidad con el presente Reglamento. Para garantizar el flujo de información eficaz, las UIF deben estar conectadas también al Sistema de información aduanero establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (6) y los datos presentados o intercambiados por las autoridades competentes y las UIF deben ser compatibles y equiparables.

(26)

Ante la importancia para lograr el seguimiento del presente Reglamento reconocida al hecho de contar con un intercambio de información eficaz entre las autoridades competentes —incluidas las UIF dentro del marco jurídico relativo a estas entidades— y la necesidad de reforzar la cooperación entre las UIF de la Unión, la Comisión debe valorar, hasta el 1 de junio de 2019, la posibilidad de establecer un mecanismo común de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(27)

La detección de importes de efectivo inferiores al umbral en los casos en que se observen indicios de actividad delictiva es muy importante en este contexto. Por consiguiente, es preciso que exista también la posibilidad de compartir con las autoridades competentes de otros Estados miembros la información relativa a los importes inferiores al umbral cuando haya indicios de actividad delictiva.

(28)

Puesto que los movimientos de efectivo sujetos a control en virtud del presente Reglamento se producen en las fronteras exteriores y dada la dificultad de actuar una vez que el efectivo ha abandonado el punto de entrada o de salida, con el consiguiente riesgo incluso en el caso de que solo se utilice ilícitamente una mínima cantidad, las autoridades competentes deben poder intervenirlo temporalmente en determinados casos, con sujeción a controles y sopesando las circunstancias que puedan concurrir, en primer lugar, cuando no se haya cumplido la obligación de declaración o de información del efectivo y, en segundo lugar, cuando existan indicios de actividad delictiva, con independencia de la cantidad o de si se trata de efectivo acompañado o no. Habida cuenta de la naturaleza de tal intervención temporal y de la incidencia que pueda tener sobre la libertad de circulación y el derecho de propiedad, el tiempo de intervención debe limitarse al mínimo imprescindible para que otras autoridades competentes puedan determinar si hay motivos para una actuación adicional, como por ejemplo una investigación o incautación del efectivo basadas en otros instrumentos jurídicos. Una decisión de intervención temporal de efectivo con arreglo al presente Reglamento debe ir acompañada de una motivación y describir convenientemente los factores específicos que han dado lugar a dicha medida. Debe existir la posibilidad de prolongar el período de intervención temporal del efectivo en casos específicos y debidamente evaluados, por ejemplo cuando las autoridades competentes se topen con dificultades para obtener información sobre una presunta actividad delictiva (en particular cuando es necesaria la comunicación con un tercer país, han de traducirse documentos o es difícil identificar al remitente o al destinatario y ponerse en contacto con ellos en el caso de efectivo no acompañado). Si, al concluir el período de intervención, no se ha adoptado ninguna decisión de intervención adicional o si la autoridad competente decide que no existen motivos para seguir interviniendo el efectivo, este debe ponerse inmediatamente a disposición, de la persona a quien se intervino temporalmente el efectivo, del portador o del propietario, según el caso.

(29)

Con el fin de aumentar la sensibilización con respecto al presente Reglamento, los Estados miembros deben elaborar, en colaboración con la Comisión, los materiales de información adecuados sobre la obligación de declarar el efectivo o informar de él.

(30)

Es esencial que las autoridades competentes que obtengan información en aplicación del presente Reglamento la transmitan oportunamente a la UIF nacional, para permitirle analizar la información y compararla con otros datos, tal como dispone la Directiva (UE) 2015/849.

(31)

A efectos del presente Reglamento, cuando las autoridades competentes constaten que no se ha declarado el efectivo o no se ha informado de él o existan indicios de actividad delictiva, deben compartir rápidamente esa información con las autoridades competentes de otros Estados miembros a través de los canales adecuados. Ese intercambio de datos se considera proporcionado, ya que las personas que hayan incumplido la obligación de declarar el efectivo o de informar de él y que ya hayan sido aprehendidas en un Estado miembro probablemente elegirían otro Estado miembro de entrada o de salida en el que las autoridades competentes no tuvieran conocimiento de su anterior incumplimiento. Resulta oportuno hacer obligatorio el intercambio de este tipo de información, a fin de garantizar que el presente Reglamento se aplica de modo coherente en los distintos Estados miembros. Cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que pueda afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, esa información debe ponerse también a disposición de la Comisión, de la Fiscalía Europea establecida en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7) por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con arreglo a dicho Reglamento, y de Europol, establecida en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Para alcanzar los objetivos de prevención y disuasión del presente Reglamento en lo que respecta a la elusión de la obligación de declarar el efectivo o informar de él, resulta oportuno proceder a un intercambio obligatorio entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión de información anonimizada sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos, de conformidad con las normas que se establezcan en los actos de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

(32)

Debe existir la posibilidad de intercambiar información entre una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión y las autoridades de un tercer país, siempre que existan garantías adecuadas. Este intercambio solo debe permitirse si se cumplen las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables en materia de derechos fundamentales y de transferencia de datos personales, y previa autorización de las autoridades que hayan obtenido originariamente la información. Resulta oportuno que la Comisión sea informada de cualquier caso de intercambio de información efectuado con terceros países con arreglo al presente Reglamento y que informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)

Dada la naturaleza de la información recabada y las expectativas legítimas de los portadores y declarantes de que sus datos personales y la información sobre el valor del efectivo que han introducido o sacado de la Unión van a ser tratados de forma confidencial, las autoridades competentes deben ofrecer garantías suficientes para que los agentes que soliciten el acceso a la información guarden el secreto profesional, y proteger dicha información adecuadamente contra el acceso, el uso o la comunicación no autorizados. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de la normativa nacional, en particular, en el marco de un procedimiento judicial, dicha información no debe ser revelada sin la autorización de la autoridad que la haya obtenido.

El tratamiento de datos en el marco del presente Reglamento también puede incluir los datos personales y debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión únicamente deben tratar los datos personales de manera compatible con los objetivos del presente Reglamento. Toda recogida, revelación, transmisión, comunicación u otro tratamiento de datos personales dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento debe cumplir los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 (9) y (UE) 2016/679 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. El tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento también debe respetar el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, así como el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocidos en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(34)

A efectos del análisis llevado a cabo por las UIF y con el fin de permitir a las autoridades de otros Estados miembros controlar y hacer cumplir la obligación de declarar el efectivo, en particular en relación con las personas que hayan incumplido con anterioridad dicha obligación, es necesario que los datos contenidos en las declaraciones efectuadas con arreglo al presente Reglamento se almacenen durante un período suficientemente largo. Para que las UIF lleven eficazmente a cabo sus análisis y para que las autoridades competentes controlen y hagan cumplir eficazmente la obligación de declarar el efectivo o de informar de él, el período de conservación de los datos contenidos en las declaraciones efectuadas con arreglo al presente Reglamento no debe exceder de cinco años, con una posible ampliación después de una evaluación exhaustiva de la necesidad y la proporcionalidad de prolongar dicha conservación, que no debe exceder de tres años más.

(35)

Con objeto de fomentar el cumplimiento y disuadir de la elusión, los Estados miembros deben introducir sanciones por incumplimiento de las obligaciones de declarar el efectivo o de informar de él. Las sanciones deben aplicarse exclusivamente en relación con el incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo o de informar de él con arreglo al presente Reglamento y no deben tener en cuenta la potencial actividad delictiva vinculada al efectivo, que puede ser objeto de una investigación adicional y de medidas que se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no deben ir más allá de lo necesario para fomentar el cumplimiento de la normativa. Las sanciones introducidas por los Estados miembros deben tener un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión por lo que respecta a las infracciones del presente Reglamento.

(36)

Aunque la mayor parte de los Estados miembros ya utilizan de forma voluntaria un formulario de declaración armonizado —el formulario UE de declaración de medios de pago—, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los controles y la eficiencia en el tratamiento, la transmisión y el análisis de las declaraciones por parte de las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los modelos de los formularios de declaración de efectivo y de información de efectivo, para determinar los criterios de un marco común de gestión de riesgos, para establecer las normas técnicas para el intercambio de información y el modelo de formulario que debe utilizarse para la transmisión de la información, y para establecer las normas y el formato que vayan a utilizarse para facilitar información estadística a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(37)

Para mejorar la situación actual, caracterizada por la dificultad de acceder a información estadística y por las pocas indicaciones de que se dispone sobre la cantidad de efectivo que los delincuentes pasan clandestinamente a través de las fronteras exteriores de la Unión, es necesario instaurar una cooperación más eficaz mediante el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión. Para garantizar que dicho intercambio de información sea eficaz y eficiente, la Comisión debe examinar si el sistema instaurado cumple su finalidad o si existen trabas para el intercambio oportuno y directo de la información. Además, la Comisión debe publicar información estadística en su sitio web.

(38)

Con el fin de poder tener en cuenta rápidamente las futuras modificaciones de normas internacionales tales como las establecidas por el GAFI o para hacer frente a la elusión de las disposiciones del presente Reglamento recurriendo a materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez o a tarjetas de prepago, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(39)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión transnacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y a las particularidades del mercado interior y sus libertades fundamentales, que solo pueden conseguirse plenamente garantizando que no se impone un trato excesivamente distinto basado en la legislación nacional al efectivo que cruza las fronteras exteriores de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(40)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del TUE y reflejados en la Carta, en particular en su título II.

(41)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión a fin de complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «efectivo»:

i)

el dinero en metálico,

ii)

los efectos negociables al portador,

iii)

las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez,

iv)

las tarjetas de prepago;

b)   «entrada o salida de la Unión»: la procedencia de un territorio situado fuera del territorio comprendido en el artículo 355 del TFUE con destino al territorio comprendido en dicho artículo, o el abandono del territorio comprendido en dicho artículo;

c)   «dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio;

d)   «efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:

i)

los cheques de viaje, y

ii)

los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;

e)   «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: un bien, como se enumera en el anexo I, punto 1, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;

f)   «tarjeta de prepago»: una tarjeta no nominativa, como se enumera en el anexo I, punto 2, que almacene o brinde acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dicha tarjeta no esté vinculada a una cuenta bancaria;

g)   «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros y cualesquiera otras autoridades facultadas por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;

h)   «portador»: cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo, en su equipaje o en su medio de transporte;

i)   «efectivo no acompañado»: el efectivo que forma parte de un envío sin portador;

j)   «actividad delictiva»: cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

k)   «unidad de inteligencia financiera (UIF)»: la entidad establecida en un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento en lo referente a la modificación de su anexo I para tener en cuenta las nuevas tendencias que surjan en el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2015/849, o la financiación del terrorismo, tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, o para tener en cuenta las mejores prácticas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o a fin de evitar el uso por los delincuentes de materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y de tarjetas de prepago para eludir las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 3

Obligación de declarar el efectivo acompañado

1.   Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información facilitada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:

a)

el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

b)

el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

c)

si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

d)

la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

e)

la procedencia económica del efectivo;

f)

el uso al que se vaya a destinar el efectivo;

g)

el itinerario de transporte, y

h)

el medio de transporte.

3.   Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.

Artículo 4

Obligación de informar del efectivo no acompañado

1.   Cuando un importe de efectivo no acompañado igual o superior a 10 000 EUR entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días. Las autoridades competentes podrán intervenir el efectivo hasta que el remitente o el destinatario, o su representante, realicen la declaración informativa del efectivo. La obligación de informar del efectivo no acompañado no se considerará cumplida cuando la declaración no se realice antes de que expire el plazo, la información facilitada sea incorrecta o incompleta, o el efectivo no sea puesto a disposición para someterlo a control.

2.   La declaración informativa deberá incluir datos relativos a:

a)

el declarante, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

b)

el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

c)

el remitente del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

d)

el destinatario o el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

e)

la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

f)

la procedencia económica del efectivo, y

g)

el uso al que se vaya a destinar el efectivo.

3.   Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de información a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración informativa de efectivo.

Artículo 5

Facultades de las autoridades competentes

1.   Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.

2.   A efectos de la aplicación de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar cualquier envío, receptáculo o medio de transporte que pueda contener efectivo no acompañado, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.

3.   Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2, o en el artículo 4, apartado 2, según corresponda.

4.   Los controles se basarán principalmente en un análisis de riesgos, con objeto de determinar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias, y se efectuarán ateniéndose al marco común de gestión de riesgos, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), que también deberán tener en cuenta las evaluaciones de riesgos elaboradas por la Comisión y por las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849.

5.   A efectos del artículo 6, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.

Artículo 6

Importes inferiores al umbral que podrían estar vinculados a actividades delictivas

1.   Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 3 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2.

2.   Cuando las autoridades competentes detecten la entrada o salida de la Unión de efectivo no acompañado inferior al umbral a que se refiere el artículo 4 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 7

Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando:

a)

no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, o

b)

existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.

2.   La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:

a)

la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 3 o la declaración informativa con arreglo al artículo 4, o

b)

la persona obligada a facilitar la información con arreglo al artículo 6, apartados 1 o 2.

3.   El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho nacional, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de 90 días.

En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:

a)

la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en los artículos 3 y 4, o

b)

la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2.

Artículo 8

Campañas de información

Los Estados miembros garantizarán que las personas que entren o salgan de la Unión y que las personas que envíen efectivo no acompañado desde la Unión o lo reciban en la Unión sean informadas de sus derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento, y elaborará, en colaboración con la Comisión, materiales de información adecuados destinados a estas personas.

Los Estados miembros velarán por que se destine financiación suficiente a estas campañas de información.

Artículo 9

Suministro de información a la UIF

1.   Las autoridades competentes llevarán un registro de la información obtenida en aplicación de los artículos 3 y 4, del artículo 5, apartado 3, y del artículo 6, y la transmitirán a la UIF del Estado miembro en el que se haya obtenido, de acuerdo con las normas técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c).

2.   Los Estados miembros garantizarán que la UIF del Estado miembro de que se trate intercambie dicha información con las UIF correspondientes de los demás Estados miembros, conforme al artículo 53, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849.

3.   Las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.

Artículo 10

Intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros la siguiente información:

a)

las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;

b)

la información obtenida en aplicación del artículo 6;

c)

las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva;

d)

información anonimizada sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos.

2.   Cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que pueda afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, la información enumerada en el apartado 1 deberá ponerse también a disposición de la Comisión, de la Fiscalía Europea – por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 siempre y cuando tenga competencias para actuar según el artículo 22 de dicho Reglamento, y de Europol cuando tenga competencias para actuar según el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.

3.   La autoridad competente transmitirá la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 de acuerdo con las normas técnicas a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c), y utilizando el formulario al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d).

4.   La información a la que se refieren el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2 se transmitirá lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.

5.   La información y los resultados a que se refiere el apartado 1, letra d), se transmitirán semestralmente.

Artículo 11

Intercambio de información con terceros países

1.   A los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros o la Comisión podrán transmitir a un tercer país, en el marco de la asistencia administrativa mutua, la información que figura a continuación, previa autorización escrita de la autoridad competente que la haya obtenido originariamente, siempre que dicha transmisión cumpla el Derecho aplicable nacional y de la Unión en materia de transferencia de datos personales a terceros países:

a)

las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;

b)

la información obtenida en aplicación del artículo 6;

c)

las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier transmisión de información efectuada al amparo del apartado 1.

Artículo 12

Secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos

1.   Las autoridades competentes garantizarán la seguridad de los datos obtenidos de conformidad con los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6.

2.   Toda la información obtenida por las autoridades competentes estará amparada por el deber de secreto profesional.

Artículo 13

Protección de datos personales y períodos de conservación de los datos

1.   Las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento de los datos personales que obtengan en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6.

2.   El tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento tendrá lugar únicamente a efectos de prevención y lucha contra las actividades delictivas.

3.   Únicamente podrá acceder a los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes y estos datos personales estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la transmisión no autorizados. Salvo que se disponga lo contrario en los artículos 9, 10 y 11, los datos no podrán ser revelados o transmitidos sin la autorización expresa de la autoridad competente que los haya obtenido originariamente. Sin embargo, dicha autorización no será necesaria cuando las autoridades competentes estén obligadas a revelar o transmitir dichos datos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en particular en el marco de un procedimiento judicial.

4.   Las autoridades competentes y la UIF conservarán los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 durante un período de cinco años a partir de la fecha de su obtención. Una vez transcurrido dicho plazo, se suprimirán esos datos personales.

5.   El período de conservación de los datos podrá prolongarse en una ocasión por un período que no superará los tres años adicionales en caso de que:

a)

tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la UIF determine que es necesario prolongar dicha conservación, o

b)

tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a proporcionar controles eficaces de la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado e, las autoridades competentes determinen que es necesario prolongar dicha conservación.

Artículo 14

Sanciones

Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 15

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de diciembre de 2018.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las siguientes medidas para garantizar la ejecución uniforme de los controles por las autoridades competentes:

a)

los modelos del formulario de declaración al que se refiere el artículo 3, apartado 3, y del formulario de información al que se refiere el artículo 4, apartado 3;

b)

los criterios del marco común de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, y, más concretamente, los criterios de riesgo, las normas y las áreas de control prioritario, basados en la información intercambiada en virtud del artículo 10, apartado 1, letra d), y las mejores prácticas y políticas de la Unión e internacionales;

c)

las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 10 del presente Reglamento, a través del Sistema de información aduanera establecido por el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 515/97;

d)

el modelo del formulario para la transmisión de información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y

e)

las normas y el formato que deben utilizar los Estados miembros para facilitar a la Comisión la información estadística anónima sobre las declaraciones, los controles y las infracciones con arreglo al artículo 18.

2.   Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de Controles de Efectivo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 18

Transmisión de información relativa a la aplicación del presente Reglamento

1.   A más tardar el 4 de diciembre de 2021, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información siguiente:

a)

la lista de las autoridades competentes;

b)

información pormenorizada sobre las sanciones introducidas en aplicación del artículo 14;

c)

información estadística anonimizada sobre las declaraciones, los controles y las infracciones, en el formato al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra e).

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información a la que se refiere el apartado 1, letras a) y b), como máximo, un mes después de que dichos cambios surtan efecto.

Se proporcionará a la Comisión la información a la que se refiere el apartado 1, letra c), al menos cada seis meses.

3.   La Comisión pondrá a disposición de todos los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, letra a), así como cualquier modificación ulterior de dicha información de conformidad con el apartado 2.

4.   La Comisión publicará anualmente en su sitio web la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), así como cualquier modificación ulterior de dicha información de conformidad con el apartado 2, e informará de forma clara a los usuarios acerca de los controles relativos al efectivo que entra o sale de la Unión.

Artículo 19

Evaluación

1.   A más tardar el 3 de diciembre de 2021, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información recibida periódicamente de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

En el informe a que se refiere el párrafo primero se valorará, en particular:

a)

si deben incluirse otros activos financieros en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b)

si el procedimiento de información sobre el efectivo no acompañado es eficaz;

c)

si se debe revisar el umbral para el efectivo no acompañado;

d)

si los flujos de información con arreglo a los artículos 9 y 10 y el uso del Sistema de información aduanero, en particular, son eficaces o si hay obstáculos al intercambio directo y a tiempo de información compatible y comparable entre las autoridades competentes y entre estas y las UIF, y

e)

si las sanciones introducidas por los Estados miembros son efectivas, proporcionadas y disuasorias y se atienen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y si tienen un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión frente al posible incumplimiento del presente Reglamento.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, si es posible:

a)

una compilación de la información recibida de los Estados miembros sobre el efectivo relacionado con actividades delictivas que puedan afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, e

b)

información sobre el intercambio de información con terceros países.

Artículo 20

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1889/2005

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de junio de 2021. No obstante, el artículo 16 será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO C 246 de 28.7.2017, p. 22.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2018.

(3)  Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

(4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(9)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago consideradas efectivo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos iii) y iv)

1.

Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez:

a)

las monedas con un contenido de oro del 90 %, como mínimo, y

b)

el oro sin acuñar, como en forma de lingotes o pepitas, con un contenido de oro del 99,5 %, como mínimo.

2.

Tarjetas de prepago: pro memoria.

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1889/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 5, apartado 1

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 10

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 21

Anexo I

Anexo II


DIRECTIVAS

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/22


DIRECTIVA (UE) 2018/1673 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2018

relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El blanqueo de capitales, así como la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada relacionadas con el mismo siguen siendo problemas importantes a escala de la Unión, por lo que perjudican la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y constituyen una amenaza para el mercado interior y la seguridad interior de la Unión. Para afrontar estos problemas y completar y reforzar también la aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el propósito de la presente Directiva es luchar contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, permitiendo una cooperación transfronteriza más eficaz y rápida entre las autoridades competentes.

(2)

Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso en el de la Unión, sin tener en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Las medidas adoptadas por la Unión para luchar contra el blanqueo de capitales deben, por tanto, ser compatibles con las que se emprendan en los foros internacionales y deben ser, como mínimo, igual de rigurosas.

(3)

En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos de otras organizaciones y organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los actos jurídicos de la Unión en la materia deben adaptarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación, adoptadas por el GAFI en febrero de 2012 (en lo sucesivo, «Recomendaciones revisadas del GAFI»). En su calidad de signataria del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, la Unión debe incorporar los requisitos de dicho Convenio a su ordenamiento jurídico.

(4)

La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo (3) establece requisitos en lo relativo a la tipificación de los delitos de blanqueo de capitales. No obstante, dicha Decisión marco no es suficientemente exhaustiva y la actual tipificación del blanqueo de capitales carece de la suficiente coherencia para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales en toda la Unión y da lugar a la existencia de lagunas en materia de ejecución y obstáculos en la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros.

(5)

La definición de las actividades delictivas que constituyen los delitos antecedentes a efectos del blanqueo de capitales debe ser suficientemente uniforme en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben garantizar que todos los delitos castigados con una pena de prisión conforme a lo establecido en la presente Directiva sean considerados delitos antecedentes al blanqueo de capitales. Además, los Estados miembros deben incluir, si no lo estuvieran ya por razón del umbral de pena que lleven aparejada, un catálogo de delitos dentro de cada una de las categorías de delitos enumeradas en la presente Directiva. En ese caso, los Estados miembros deben poder decidir la forma de delimitar el conjunto de delitos dentro de cada categoría. Cuando una categoría de delitos, como el terrorismo o los delitos contra el medio ambiente, incluye delitos previstos en actos jurídicos de la Unión, la presente Directiva debe remitir a dichos actos jurídicos. Los Estados miembros deben, no obstante, considerar cualquier delito establecido en estos actos jurídicos de la Unión como constituyente de un delito antecedente al de blanqueo de capitales. Cualquier tipo de participación punible en la comisión de un delito antecedente, tipificado de conformidad con el Derecho nacional, debe considerarse también como actividad delictiva a efectos de la presente Directiva. En los casos en que el Derecho de la Unión permita a los Estados miembros establecer sanciones distintas de las sanciones penales, la presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a clasificar los delitos en tales supuestos como delito antecedente a efectos de la presente Directiva.

(6)

El uso de monedas virtuales presenta nuevos riesgos y desafíos desde la perspectiva de la lucha contra el blanqueo de capitales. Los Estados miembros deben velar por que esos riesgos se aborden adecuadamente.

(7)

Debido al impacto que los delitos de blanqueo de capitales cometidos por quienes ostenten un cargo público producen en la esfera pública y la integridad de las instituciones públicas, los Estados miembros deben poder considerar la posibilidad de prever sanciones más severas para los titulares de cargos públicos según sus respectivos marcos nacionales y de conformidad con sus tradiciones jurídicas.

(8)

Los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos deben estar incluidos en la definición de «actividad delictiva», de acuerdo con las Recomendaciones revisadas del GAFI. Dado que, en cada Estado miembro, diferentes delitos fiscales pueden constituir una actividad delictiva castigada con las sanciones a que se refiere la presente Directiva, las definiciones de los delitos fiscales podrían diferir en el Derecho nacional. No obstante, el objetivo de la presente Directiva no es armonizar las definiciones de los delitos fiscales en el Derecho nacional.

(9)

En los procesos penales sobre blanqueo de capitales, los Estados miembros deben prestarse mutuamente asistencia de la forma más amplia posible y garantizar que la información se intercambie de manera eficaz y en el momento oportuno con arreglo al Derecho nacional y al marco jurídico de la Unión vigente. Las diferencias entre las definiciones de los delitos antecedentes en los Derechos nacionales no deben obstaculizar la cooperación internacional en procesos penales relativos al blanqueo de capitales. La cooperación con terceros países debe intensificarse, en particular alentando y apoyando el establecimiento de medidas efectivas y de mecanismos para luchar contra el blanqueo de capitales y velando por una mejor cooperación internacional en este ámbito.

(10)

La presente Directiva no se aplica al blanqueo de capitales en relación con bienes provenientes de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, el cual está sujeto a normas específicas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de transponer la presente Directiva y la Directiva (UE) 2017/1371 por medio de un marco global único a escala nacional. De conformidad con el artículo 325, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

(11)

Los Estados miembros deben garantizar que determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales también sean punibles cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes («autoblanqueo»). En tales casos, cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización de bienes, sino que también implique la transferencia, la conversión, la ocultación o el encubrimiento de bienes y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva, por ejemplo, poniendo en circulación los bienes provenientes de la actividad delictiva y, con ello, ocultando su origen ilícito, dicha actividad de blanqueo de capitales debe ser punible.

(12)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas penales contra el blanqueo de capitales, debe resultar posible la condena por blanqueo sin que sea necesario determinar con precisión qué actividad delictiva generó los bienes, ni exigir una condena previa o simultánea por dicha actividad delictiva, siempre que se tengan en cuenta todas las circunstancias y pruebas pertinentes. Los Estados miembros deben poder, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales, velar por ello mediante otros medios distintos de los legislativos. Asimismo, resulta oportuno que la investigación y el enjuiciamiento del blanqueo de capitales no se vean obstaculizados por el hecho de que la actividad delictiva se haya cometido en otro Estado miembro o en un tercer país, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(13)

La finalidad de la presente Directiva es tipificar como delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionadamente y a sabiendas de que los bienes provenían de una actividad delictiva. En este contexto, la presente Directiva no debe distinguir entre situaciones en las que los bienes hayan sido obtenidos directamente de una actividad delictiva y situaciones en que hayan sido obtenidos indirectamente de una actividad delictiva, en consonancia con la definición amplia del concepto de «producto», tal como se establece en la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En cada caso concreto, al examinar si los bienes provienen de una actividad delictiva y si la persona tenía conocimiento de ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, como por ejemplo el hecho de que el valor de los bienes sea desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona acusada y de que la actividad delictiva y la adquisición de bienes se hayan producido dentro del mismo período de tiempo. La intención y el conocimiento pueden deducirse de circunstancias fácticas objetivas. Puesto que la presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y a las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener normas penales más estrictas en la materia. Los Estados miembros deben poder, por ejemplo, establecer que el blanqueo de capitales cometido temerariamente o por negligencia grave sea constitutivo de delito. Las referencias de la presente Directiva al blanqueo de capitales cometido por negligencia deben considerarse como tales para los Estados miembros en los que dicha conducta sea punible.

(14)

A fin de prevenir el blanqueo de capitales en toda la Unión, los Estados miembros deben garantizar que sea punible con una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la determinación a título individual y de la aplicación de sanciones y ejecución de condenas de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso individual. Asimismo, los Estados miembros deben prever sanciones o medidas adicionales, como multas, exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones, inhabilitación temporal para ejercer actividades comerciales o la prohibición temporal de ejercer cargos electos o públicos. Dicha obligación se entiende sin perjuicio de la discreción del juez o del tribunal para decidir si se imponen o no sanciones o medidas adicionales, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate.

(15)

Si bien no hay obligación de aumentar las penas, los Estados miembros deben garantizar que el juez o el tribunal pueda tener en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en la presente Directiva cuando condenen a los autores del delito. Queda a discreción del juez o del tribunal determinar si aumenta la pena como consecuencia de las circunstancias agravantes específicas, teniendo en cuenta todos los hechos del caso de que se trate. Los Estados miembros no deben estar obligados a prever circunstancias agravantes cuando su Derecho nacional disponga que los delitos establecidos en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo (6), o los delitos cometidos por personas físicas que actúan como entidades obligadas en el ejercicio de sus actividades profesionales, sean punibles como delitos independientes y ello pueda dar lugar a la imposición de penas más graves.

(16)

El embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito eliminan los incentivos financieros que fomentan los actos delictivos. La Directiva 2014/42/UE establece normas mínimas sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en materia penal. La citada Directiva exige asimismo que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo de su aplicación y presente propuestas adecuadas, si fuere necesario. Los Estados miembros deben, como mínimo, asegurar el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en todos los casos previstos por la Directiva 2014/42/UE. Los Estados miembros deben, asimismo, plantearse seriamente permitir el decomiso en todos los casos en los que no se pueda incoar o concluir un proceso penal, incluso en los casos en los que el autor del delito ha fallecido. Tal como solicitaron el Parlamento Europeo y el Consejo en la declaración que acompaña a la Directiva 2014/42/UE, la Comisión presentará un informe en el que se analicen la viabilidad y las posibles ventajas de introducir nuevas normas comunes sobre el decomiso de bienes provenientes de actividades de carácter delictivo, incluso en ausencia de condena de una o más personas concretas por tales actividades. Estos análisis tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones jurídicas y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

(17)

Dada la movilidad de los autores y de los productos provenientes de las actividades delictivas, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas que resultan necesarias para luchar contra el blanqueo de capitales, todos los Estados miembros deben establecer su jurisdicción, de modo que las autoridades competentes estén facultadas para investigar y perseguir dichas actividades. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que su jurisdicción englobe las situaciones en las que el delito se cometa por medio de tecnologías de la información y la comunicación desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.

(18)

En virtud de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo (7) y de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (8), las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que tramiten procesos penales paralelos por los mismos hechos que impliquen a la misma persona deben, con la ayuda de Eurojust, entablar consultas directas entre ellas, en particular para garantizar la persecución penal de todos los delitos cubiertos por la presente Directiva.

(19)

Para garantizar el éxito de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de blanqueo de capitales, los responsables de investigar o perseguir tales delitos deben tener la posibilidad de utilizar herramientas de investigación eficaces, como las que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada u otros delitos graves. Por ello debe garantizarse que se dispone de suficiente personal y formación específica, de recursos y de capacidades tecnológicas actualizadas. La utilización de tales herramientas, de conformidad con el Derecho nacional, debe ser selectiva y tener en cuenta el principio de proporcionalidad y la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, y respetar el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

(20)

La presente Directiva sustituye, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por ella, determinadas disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI.

(21)

La presente Directiva respeta los principios reconocidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos los enunciados en sus títulos II, III, V y VI que engloban, entre otros, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, que abarcan asimismo los requisitos de precisión, claridad y previsibilidad en el Derecho penal, la presunción de inocencia, así como los derechos de los sospechosos y acusados a tener acceso a un abogado, el derecho a no declararse culpable y el derecho a un juicio justo. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con los derechos y principios citados, teniendo también en cuenta el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en virtud del Derecho internacional.

(22)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, someter el blanqueo de capitales en todos los Estados miembros a sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(24)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. La Decisión marco 2001/500/JAI sigue siendo vinculante y aplicable a Dinamarca.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales.

2.   La presente Directiva no será aplicable al blanqueo de capitales referido a bienes provenientes de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, el cual está sujeto a las normas específicas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   

«Actividad delictiva»

: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de cualquier delito que, de conformidad con el Derecho nacional, lleve aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en aquellos Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, cualquier delito que lleve aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses. En cualquier caso, los delitos incluidos en las siguientes categorías se considerarán actividad delictiva a los efectos de la presente Directiva:

a)

participación en una organización o en un grupo criminal, a través del chantaje, la intimidación u otros medios (racketeering), incluido cualquier delito previsto en la Decisión marco 2008/841/JAI;

b)

terrorismo, incluido cualquier delito previsto en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

c)

trata de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento y del Consejo (10) y en la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo (11);

d)

explotación sexual, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

e)

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido cualquier delito previsto en la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo (13);

f)

tráfico ilícito de armas;

g)

tráfico ilícito de bienes robados y otros bienes;

h)

corrupción, incluido cualquier delito previsto en el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (14) y en la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo (15);

i)

fraude, incluido cualquier delito previsto en la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo (16);

j)

falsificación de moneda, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

k)

falsificación y piratería de productos;

l)

delitos contra el medio ambiente, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o en la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

m)

homicidio, lesiones graves;

n)

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;

o)

robo o hurto;

p)

contrabando;

q)

delitos fiscales relacionados con impuestos directos e indirectos, tal como están establecidos en el Derecho nacional;

r)

extorsión;

s)

falsificación;

t)

piratería;

u)

uso indebido de información privilegiada y manipulación de mercados, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

v)

ciberdelincuencia, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

2)   «Bienes»: activos de cualquier tipo, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos.

3)   «Persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica conforme al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3

Delitos de blanqueo de capitales

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas, cuando se cometan intencionadamente, sean castigadas como delito:

a)

la conversión o la transmisión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto;

b)

la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva;

c)

la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el apartado 1 sean castigadas como delito cuando el autor sospechara o debiera haber sabido que los bienes provenían de una actividad delictiva.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

la existencia de una condena previa o simultánea por la actividad delictiva de la que provienen los bienes no constituya un requisito previo para una condena por los delitos mencionados en los apartados 1 y 2;

b)

sea posible una condena por los delitos mencionados en los apartados 1 y 2 cuando se determine que los bienes provienen de una actividad delictiva, sin que sea necesario establecer todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor;

c)

los delitos mencionados en los apartados 1 y 2 se extiendan a los bienes provenientes de una conducta que haya tenido lugar en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país, cuando dicha conducta hubiera constituido una actividad delictiva en caso de que se hubiera producido en el territorio nacional.

4.   En el caso del apartado 3, letra c), del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir además que la conducta de que se trate constituya un delito con arreglo al Derecho nacional del otro Estado miembro o del tercer país en el que se haya cometido, excepto cuando dicha conducta constituya uno de los delitos mencionados en el artículo 2, punto 1, letras a) a e) y h), según están definidos en el Derecho de la Unión aplicable.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la conducta a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), sea castigada como delito cuando sea cometida por personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que provienen los bienes o que hayan participado en ella.

Artículo 4

Complicidad, inducción, y tentativa

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la complicidad, la inducción y la tentativa de una de las conductas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 5, sea castigada como delito.

Artículo 5

Sanciones aplicables a las personas físicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 5, puedan castigarse con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a cuatro años.

3.   Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean objeto, en caso necesario, de sanciones o medidas adicionales.

Artículo 6

Circunstancias agravantes

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las conductas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 5 y el artículo 4, se consideren como agravantes las circunstancias siguientes:

a)

que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco 2008/841/JAI; o

b)

que el autor sea una entidad obligada en el sentido del artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849, y haya cometido el delito en el ejercicio de su actividad profesional.

2.   Los Estados miembros podrán prever que, en relación con las conductas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 5, y el artículo 4, se consideren como agravantes las circunstancias siguientes:

a)

que el valor de los bienes objeto del blanqueo sea considerable, o

b)

que los bienes objeto del blanqueo provengan de uno de los delitos a que se refiere el artículo 2, punto 1, letras a) a e) y h).

Artículo 7

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de las conductas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 5, y el artículo 4 que cometa en beneficio de ellas cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en cualquiera de los siguientes elementos:

a)

un poder de representación de la persona jurídica;

b)

la facultad de adoptar decisiones por cuenta de la persona jurídica; o

c)

la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por parte de una persona sometida a su autoridad, de cualquiera de las conductas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 5, y el artículo 4, en beneficio de dicha persona jurídica.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá la incoación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las conductas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 5, y el artículo 4.

Artículo 8

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 7 sean castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a)

inhabilitación para obtener beneficios o ayudas públicas;

b)

exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones;

c)

inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades mercantiles;

d)

sometimiento a intervención judicial;

e)

orden judicial de disolución;

f)

clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para cometer el delito.

Artículo 9

Decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando proceda, sus autoridades competentes acuerden, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE, el embargo o el decomiso del producto de la comisión o de la contribución a la comisión de uno de los delitos contemplados en la presente Directiva, así como de los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para tal comisión o contribución.

Artículo 10

Jurisdicción

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

a)

el delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio;

b)

el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2.   Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar su jurisdicción sobre las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidas fuera de su territorio cuando:

a)

el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;

b)

el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

3.   Cuando una conducta mencionada en los artículos 3 y 4 sea de la jurisdicción de más de un Estado miembro y cualquiera de los Estados miembros afectados pueda válidamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros afectados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra el autor del delito, con el objetivo de centralizar dichas acciones en un único Estado miembro.

Se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a)

el territorio del Estado miembro en que se haya cometido el delito;

b)

la nacionalidad o lugar de residencia del autor del delito;

c)

el país de origen de la víctima o víctimas; y

d)

el territorio en el que se haya encontrado al autor del delito.

Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust.

Artículo 11

Instrumentos de investigación

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o persecución de las conductas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 5, y el artículo 4, dispongan de instrumentos de investigación eficaces, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros delitos graves.

Artículo 12

Sustitución de determinadas disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI

La presente Directiva sustituye, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por ella, lo dispuesto en el artículo 1, letra b), y el artículo 2 de la Decisión marco 2001/500/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas a la fecha de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En el caso de los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI mencionadas en el párrafo primero se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 13

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de diciembre de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Información

A más tardar el 3 de diciembre de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

A más tardar el 3 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará el valor añadido de la presente Directiva en la lucha contra el blanqueo de capitales, así como su impacto en los derechos y libertades fundamentales. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, en caso necesario, una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2018.

(2)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(3)  Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(5)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

(6)  Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(7)  Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).

(8)  Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(10)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(11)  Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).

(12)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(13)  Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).

(14)  Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 por el que se establece, sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 1).

(15)  Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(16)  Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1).

(17)  Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).

(18)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(19)  Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 280 de 27.10.2009, p. 52).

(20)  Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179).

(21)  Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).


DECISIONES

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/31


DECISIÓN (UE) 2018/1674 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2018

por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE del Consejo en lo que respecta a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en la República Federativa de Brasil en cultivos productores de semillas de plantas forrajeras y de cereales, y a la equivalencia de dichas semillas producidas en la República Federativa de Brasil, y por lo que respecta a la equivalencia de las inspecciones realizadas en la República de Moldavia en cultivos productores de semillas de cereales, de hortalizas y de plantas oleaginosas y textiles, y a la equivalencia de dichas semillas producidas en la República de Moldavia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/17/CE del Consejo (3) se establece que, en determinadas condiciones, las inspecciones sobre el terreno de determinados cultivos productores de semillas en los terceros países enumerados en dicha Decisión deben considerarse equivalentes a las inspecciones realizadas de conformidad con el Derecho de la Unión y que, en determinadas condiciones, las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, cereales, remolacha y plantas oleaginosas y textiles producidas en dichos países han de considerarse equivalentes a las semillas producidas con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

(2)

Las autoridades de la República Federativa de Brasil (en lo sucesivo, «Brasil»), presentaron una solicitud a la Comisión para que reconociese la equivalencia de su sistema de inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas de plantas forrajeras y de cereales, así como de las semillas de plantas forrajeras y de cereales producidas y certificadas en dicho país.

(3)

La Comisión examinó la legislación de Brasil aplicable y, basándose en una auditoría realizada en 2016 sobre el sistema de controles oficiales y de certificación de semillas de plantas forrajeras y cereales de Brasil y su equivalencia con los requisitos de la Unión, publicó sus conclusiones en un informe titulado «Informe final de una auditoría realizada en Brasil entre el 11 y el 19 de abril de 2016 para evaluar el sistema de controles oficiales y de certificación de semillas y su equivalencia con los requisitos de la Unión Europea».

(4)

A raíz de la auditoría, se ha concluido que las inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas, el muestreo, los ensayos y los controles oficiales a posteriori de semillas de plantas forrajeras y cereales se llevan a cabo debidamente, y que cumplen las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2003/17/CE y los requisitos correspondientes establecidos en las Directivas 66/401/CEE (4) y 66/402/CEE (5) del Consejo. Por otra parte, se ha llegado a la conclusión de que las autoridades nacionales responsables de la puesta en práctica de la certificación de semillas en Brasil son competentes y funcionan adecuadamente.

(5)

La República de Moldavia presentó una solicitud a la Comisión para que reconociese la equivalencia de su sistema de inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas de cereales, hortalizas y plantas oleaginosas y textiles, así como de las semillas de cereales, hortalizas y plantas oleaginosas y textiles producidas y certificadas en dicho país.

(6)

La Comisión examinó la legislación de la República de Moldavia aplicable y, basándose en una auditoría realizada en 2016 sobre el sistema de controles oficiales y de certificación de semillas de cereales, hortalizas y plantas oleaginosas y textiles de la República de Moldavia, y su equivalencia con los requisitos de la Unión, publicó sus conclusiones en un informe titulado «Informe final de una auditoría realizada en la República de Moldavia entre el 14 y el 21 de junio de 2016 para evaluar el sistema de controles oficiales y de certificación de semillas y su equivalencia con los requisitos de la Unión Europea».

(7)

A raíz de la auditoría, se ha concluido que las inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas, el muestreo, los ensayos y los controles oficiales a posteriori de semillas de cereales, hortalizas y plantas oleaginosas y textiles se llevan a cabo debidamente, y que cumplen las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2003/17/CE y los requisitos correspondientes establecidos en las Directivas 66/402/CEE, 2002/55/CE (6) y 2002/57/CE (7) del Consejo. Por otra parte, se ha llegado a la conclusión de que las autoridades nacionales responsables de la puesta en práctica de la certificación de semillas en la República de Moldavia son competentes y funcionan adecuadamente.

(8)

Procede, por lo tanto, conceder la equivalencia por lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo respecto de los cultivos productores de semillas de plantas forrajeras y de cereales en Brasil, y por lo que respecta a dichas semillas producidas en este país y certificadas oficialmente por sus autoridades.

(9)

Asimismo, procede conceder la equivalencia por lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo respecto de los cultivos productores de semillas de cereales, hortalizas y plantas oleaginosas y textiles, así como de las semillas de cereales, hortalizas y plantas oleaginosas y textiles producidas en la República de Moldavia, y por lo que respecta a dichas semillas producidas en este país y certificadas oficialmente por sus autoridades.

(10)

En la Unión hay demanda para importar semillas de plantas hortícolas procedentes de terceros países, como la República de Moldavia. Por lo tanto, la Decisión 2003/17/CE debe incluir las semillas de plantas hortícolas certificadas de forma oficial mencionadas en la Directiva 2002/55/CE, con el fin de responder a la demanda de esas semillas originarias de la República de Moldavia, así como, en el futuro, de otros terceros países.

(11)

Teniendo en cuenta las normas aplicables de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), conviene que el tercer país de que se trate proporcione una declaración oficial de que se han tomado muestras y realizado ensayos de las semillas de conformidad con lo dispuesto en las normas internacionales ISTA de análisis de semillas (normas ISTA) en lo relativo a los certificados internacionales naranja de lotes de semillas, y que los lotes de semillas vayan acompañados de dicho certificado.

(12)

Teniendo en cuenta el vencimiento del experimento excepcional en materia de muestreo y análisis de semillas que figura en la parte A del anexo V de la Decisión del Consejo de la OCDE, de 28 de septiembre de 2000, sobre los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, debe suprimirse cualquier referencia a dicho experimento.

(13)

Debe suprimirse cualquier referencia a Croacia como tercer país, a raíz de su adhesión a la Unión en 2013.

(14)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2003/17/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2003/17/CE

La Decisión 2003/17/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de las especies que se especifican en el anexo I de la presente Decisión, realizadas en los terceros países que figuran en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las inspecciones sobre el terreno realizadas con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, y a la Directiva 2002/55/CE del Consejo (*1), siempre y cuando:

(*1)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).»."

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Las semillas de las especies a que se refiere el anexo I de la presente Decisión, producidas en terceros países indicados en dicho anexo y certificadas oficialmente por las autoridades enumeradas en él, se considerarán equivalentes a las semillas que se ajustan a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra b del anexo II de la presente Decisión.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando las semillas equivalentes sean objeto de un cambio de la etiqueta y del sistema de cierre o precinto en la Comunidad, de acuerdo con los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, se aplicarán por analogía las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE referentes al cambio de cierre de los envases producidos en la Comunidad.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las normas de la OCDE aplicables a dichas operaciones.»;

b)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para los pequeños envases CE a efectos de las Directivas 66/401/CEE, 2002/54/CE o 2002/55/CE.».

4)

Los anexos de la Decisión 2003/17/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO C 227 de 28.6.2018, p. 76.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2018.

(3)  Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).

(4)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).

(5)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309).

(6)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(7)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2003/17/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el cuadro se insertan por orden alfabético las entradas siguientes:

«BR

Ministry of Agriculture, Livestock and Food Supply

Esplanada dos Ministérios, bloco D

70.043-900 Brasilia-DF

66/401/CEE

66/402/CEE»

«MD

National Agency for Food Safety (ANSA)

str. Mihail Kogălniceanu 63,

MD-2009, Chisinau

66/402/CEE

2002/55/CE

2002/57/CE»;

b)

en la nota al pie del cuadro a que se refiere la letra a), se insertan por orden alfabético los términos siguientes: «BR: Brasil» y «MD: República de Moldavia»;

c)

en la nota al pie de dicho cuadro, se suprime el término «HR: Croacia».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en la letra a, punto 1, se añade el guion siguiente:

«—

semillas de plantas hortícolas, en el caso de las especies a que se refiere la Directiva 2002/55/CE.»;

b)

la letra b queda modificada como sigue:

i)

en el punto 1, párrafo primero, se añade el guion siguiente:

«—

semillas de plantas hortícolas, en el caso de las especies a que se refiere la Directiva 2002/55/CE.»,

ii)

en el punto 2.1, tras el tercer guion se inserta el siguiente guion:

«—

Directiva 2002/55/CE: anexo II,»,

iii)

el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Para realizar el examen práctico destinado a comprobar si se han cumplido las condiciones establecidas en el punto 2.1, se tomarán muestras de forma oficial o bajo supervisión oficial, de acuerdo con las normas ISTA, y su peso deberá ajustarse al establecido en dichos métodos, teniendo en cuenta los pesos establecidos en las siguientes Directivas:

Directiva 66/401/CEE: columnas 3 y 4 del anexo III,

Directiva 66/402/CEE: columnas 3 y 4 del anexo III,

Directiva 2002/54/CE: segunda línea del anexo II,

Directiva 2002/55/CE: anexo III,

Directiva 2002/57/CE: columnas 3 y 4 del anexo III.»,

iv)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

El examen se realizará de forma oficial o bajo supervisión oficial, de acuerdo con las normas ISTA.»,

v)

se suprime el punto 2.4,

vi)

en el punto 3.1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

una mención en la que conste que se han tomado muestras y realizado ensayos de las semillas de conformidad con los métodos internacionales vigentes: “Sometidas a muestreo y analizadas por… (nombre o código de miembro del centro de ensayos ISTA), de conformidad con lo dispuesto en las normas internacionales ISTA de análisis de semillas en lo relativo a los certificados internacionales naranja de lotes de semillas”,»,

vii)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Los lotes de semillas irán acompañados de un certificado internacional naranja de lotes de semillas de la ISTA en el que se incluya la información referente a las condiciones del punto 2.».


II Actos no legislativos

DECISIONES

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/36


DECISIÓN (UE) 2018/1675 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de octubre de 2018

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de los Países Bajos — EGF/2018/001 NL/Servicios financieros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad a causa de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 23 de febrero de 2018, los Países Bajos presentaron una solicitud para movilizar el FEAG a raíz de los despidos en veinte empresas que operan en el sector de los servicios financieros en las siguientes regiones: Frisia, Drente y Overijssel en los Países Bajos. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 1 192 500 EUR en respuesta a la solicitud presentada por los Países Bajos.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 192 500 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 2 de octubre de 2018.

Hecho en Estrasburgo, el 2 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


Corrección de errores

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/38


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 243 de 15.9.2009 )

En la página 11, artículo 19, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento VIS.»,

debe decir:

«Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, puntos 5) y 6), del Reglamento VIS.».


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/39


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 218 de 13 de agosto de 2008 )

1)

En las páginas 64 y 65, en el artículo 5, apartado 1:

donde dice:

«1.   En el VIS solo se registrarán las categorías de datos siguientes:

a)

los datos alfanuméricos sobre el solicitante y sobre los visados solicitados, expedidos, denegados, anulados, retirados o ampliados, a que se refieren el artículo 9, apartados 1 a 4, y los artículos 10 a 14;

b)

las fotografías a que se refiere el artículo 9, apartado 5;

c)

las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, apartado 6;

d)

los vínculos con otras solicitudes a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 4.»,

debe decir:

«1.   En el VIS solo se registrarán las categorías de datos siguientes:

a)

los datos alfanuméricos sobre el solicitante y sobre los visados solicitados, expedidos, denegados, anulados, retirados o ampliados, a que se refieren el artículo 9, puntos 1) a 4), y los artículos 10 a 14;

b)

las fotografías a que se refiere el artículo 9, punto 5);

c)

las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, punto 6);

d)

los vínculos con otras solicitudes a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 4.».

2)

En la página 68, en el artículo 15, apartado 2, letra d):

donde dice:

«d)

apellidos, nombre y dirección de la persona física o nombre y dirección de la empresa u otra organización a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f);»,

debe decir:

«d)

apellidos, nombre y dirección de la persona física o nombre y dirección de la empresa u otra organización a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f);».

3)

En la página 69, en el artículo 17, puntos 12), 13) y 14):

donde dice:

«12)

casos en que no pudieron facilitarse de hecho los datos mencionados en el artículo 9, apartado 6, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

13)

casos en los que, por razones jurídicas, no sea necesario facilitar los datos mencionados en el artículo 9, apartado 6, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

14)

casos en que se denegó el visado a una persona que no pudo facilitar de hecho los datos mencionados en el artículo 9, apartado 6, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase.»,

debe decir:

«12)

casos en que no pudieron facilitarse de hecho los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

13)

casos en los que, por razones jurídicas, no sea necesario facilitar los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

14)

casos en que se denegó el visado a una persona que no pudo facilitar de hecho los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase.».

4)

En la página 70, en el artículo 19, apartado 2, letra a):

donde dice:

«a)

información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4;»,

debe decir:

«a)

información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4);».

5)

En la página 70, en el artículo 20, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de dicha persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) o c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b).»,

debe decir:

«Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de dicha persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) o c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).».

6)

En la página 70, en el artículo 20, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b)

los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartado 4;»,

debe decir:

«b)

los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, punto 4);».

7)

En las páginas 70 y 71, artículo 21:

donde dice:

«Artículo 21

Acceso a los datos para determinar la responsabilidad en materia de solicitudes de asilo

1.   Únicamente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo con arreglo a los artículos 9 y 21 del Reglamento (CE) n.o 343/2003, las autoridades competentes en materia de asilo podrán efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de asilo.

Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b).

2.   Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que se ha registrado en el VIS un visado expedido con una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, o un visado ampliado hasta una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, la autoridad competente en materia de asilo podrá acceder a la consulta de los datos siguientes de dicho expediente de solicitud, y por lo que respecta a los datos enumerados en la letra g) relativos al cónyuge y los hijos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

a)

número de solicitud y autoridad que expidió el visado, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;

b)

los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartado 4, letras a) y b);

c)

tipo de visado;

d)

período de validez del visado;

e)

duración de la estancia prevista;

f)

fotografías;

g)

los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y b), de los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.

3.   La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se llevará a cabo únicamente por las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 343/2003.»,

debe decir:

«Artículo 21

Acceso a los datos para determinar la responsabilidad en materia de solicitudes de asilo

1.   Únicamente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo con arreglo a los artículos 9 y 21 del Reglamento (CE) n.o 343/2003, las autoridades competentes en materia de asilo podrán efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de asilo.

Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) o c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).

2.   Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que se ha registrado en el VIS un visado expedido con una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, o un visado ampliado hasta una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, la autoridad competente en materia de asilo podrá acceder a la consulta de los datos siguientes de dicho expediente de solicitud, y por lo que respecta a los datos enumerados en la letra g) relativos al cónyuge y los hijos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

a)

número de solicitud y autoridad que expidió el visado, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;

b)

los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a) y b);

c)

tipo de visado;

d)

período de validez del visado;

e)

duración de la estancia prevista;

f)

fotografías;

g)

los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y b), de los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.

3.   La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se llevará a cabo únicamente por las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 343/2003.».

8)

En la página 71, en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b).»,

debe decir:

«Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).».

9)

En la página 71, en el artículo 22, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b)

los datos extraídos del formulario de solicitud mencionados en el artículo 6, apartado 4, letras a), b) y c);»,

debe decir:

«b)

los datos extraídos del formulario de solicitud mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a), b) y c);».

10)

En la página 71, en el artículo 22, apartado 2, letra e):

donde dice:

«e)

los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letras a) y b), del expediente o los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.»,

debe decir:

«e)

los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y b), del expediente o los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.».

11)

En la página 74, en el artículo 31, apartado 2:

donde dice:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 9, apartado 4, letras a), b), c), k) y m), podrán transmitirse […].»,

debe decir:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a), b), c), k) y m), podrán transmitirse […].».

12)

En la página 76, artículo 37:

donde dice:

«Artículo 37

Derecho de información

1.   El Estado miembro responsable informará de lo siguiente a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f):

a)

identidad de la autoridad responsable del control a que se refiere el artículo 41, apartado 4, incluidos sus datos de contacto;

b)

fines para los cuales se tratarán los datos en el VIS;

c)

categorías de destinatarios de los datos, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 3;

d)

período de conservación de los datos;

e)

obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de la solicitud;

f)

existencia del derecho de acceso a los datos relacionados con ellos y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les afecten se corrijan, o que datos tratados de forma ilegal que les afecten se supriman, incluido el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades nacionales de supervisión a que se refiere el artículo 41, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.   La información mencionada en el apartado 1 se comunicará al solicitante por escrito una vez recogidos los datos del formulario de solicitud, la fotografía y las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, apartados 4, 5 y 6.

3.   La información mencionada en el apartado 1 se suministrará a las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f), en las declaraciones de invitación, toma a cargo y alojamiento que deberán firmar dichas personas.

A falta de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.»,

debe decir:

«Artículo 37

Derecho de información

1.   El Estado miembro responsable informará de lo siguiente a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f):

a)

identidad de la autoridad responsable del control a que se refiere el artículo 41, apartado 4, incluidos sus datos de contacto;

b)

fines para los cuales se tratarán los datos en el VIS;

c)

categorías de destinatarios de los datos, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 3;

d)

período de conservación de los datos;

e)

obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de la solicitud;

f)

existencia del derecho de acceso a los datos relacionados con ellos y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les afecten se corrijan, o que datos tratados de forma ilegal que les afecten se supriman, incluido el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades nacionales de supervisión a que se refiere el artículo 41, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.   La información mencionada en el apartado 1 se comunicará al solicitante por escrito una vez recogidos los datos del formulario de solicitud, la fotografía y las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, puntos 4), 5) y 6).

3.   La información mencionada en el apartado 1 se suministrará a las personas a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f), en las declaraciones de invitación, toma a cargo y alojamiento que deberán firmar dichas personas.

A falta de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.».