ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de noviembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1692 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Tacoronte-Acentejo (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1693 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Vijlen (DOP)

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1694 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Oolde (DOP)

4

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

8

 

*

Decisión (UE) 2018/1697 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, relativa a la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior y en la Comisión Central para la Navegación del Rin sobre la adopción de normas referentes a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior

13

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1698 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, relativa a determinadas medidas de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Bulgaria [notificada con el número C(2018) 7543]  ( 1 )

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1692 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2018

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Tacoronte-Acentejo» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Tacoronte-Acentejo», enviada por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Tacoronte-Acentejo» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 272 de 3.8.2018, p. 3.


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1693 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2018

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Vijlen» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Vijlen» remitida por los Países Bajos y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Vijlen» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Vijlen» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 203 de 13.6.2018, p. 2.


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1694 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2018

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Oolde» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Oolde» remitida por los Países Bajos y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Oolde» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Oolde» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 199 de 11.6.2018, p. 3.


DIRECTIVAS

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/5


DIRECTIVA (UE) 2018/1695 DEL CONSEJO

de 6 de noviembre de 2018

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fraude fiscal en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) provoca pérdidas presupuestarias considerables y afecta al funcionamiento del mercado interior.

(2)

El artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) permite a los Estados miembros establecer que la persona deudora del IVA en las entregas y prestaciones enumeradas en dicho artículo sea el sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios (mecanismo de inversión del sujeto pasivo) a fin de afrontar con rapidez el problema del fraude del operador desaparecido en los intercambios intracomunitarios. Los Estados miembros pueden aplicar ese mecanismo hasta el 31 de diciembre de 2018 y por un período mínimo de dos años.

(3)

La medida especial consistente en un mecanismo de reacción rápida establecida en el artículo 199 ter de la Directiva 2006/112/CE pone a disposición de los Estados miembros un procedimiento más rápido que permite introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios a fin de combatir el fraude repentino y masivo que puede generar pérdidas económicas significativas e irreparables. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/42/UE del Consejo (4), los Estados miembros pueden aplicar la medida especial consistente en el mecanismo de reacción rápida hasta el 31 de diciembre de 2018.

(4)

El 8 de marzo de 2018, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre los efectos de los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva 2006/112/CE en lucha contra el fraude (en lo sucesivo, «informe»).

(5)

Según dicho informe, los Estados miembros y las partes interesadas consideran por lo general el mecanismo de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/CE un instrumento temporal efectivo y eficiente para combatir el fraude del IVA en determinados sectores o prevenir su aparición. El requisito de un período mínimo de dos años para la aplicación de la medida establecido en el artículo 199 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE se ha revelado un obstáculo para ciertos Estados miembros que desearían introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, pero que no cumplen dicho requisito. Por consiguiente, se elimina de la disposición el requisito de un período mínimo de dos años.

(6)

Aunque la medida especial consistente en el mecanismo de reacción rápida regulado en el artículo 199 ter de la Directiva 2006/112/CE nunca ha sido utilizada efectivamente, los Estados miembros consideran que debe mantenerse como un instrumento útil y una medida cautelar en casos excepcionales de fraude en el ámbito del IVA.

(7)

Habida cuenta de las constataciones y las conclusiones del informe, parece que las medidas reguladas en los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva 2006/112/CE han demostrado ser medidas temporales y específicas útiles para combatir el fraude del IVA. Esas medidas deben expirar el 31 de diciembre de 2018, lo que privaría a los Estados miembros de un instrumento eficiente en la lucha contra el fraude del IVA. Por lo tanto, conviene prorrogar la aplicación de dichas medidas por un período de tiempo limitado, hasta la entrada en vigor de un régimen definitivo del IVA.

(8)

Procede modificar, por lo tanto, la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 199 bis, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 30 de junio de 2022, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:».

2)

El artículo 199 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 199 ter

1.   Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas entregas o prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables.

El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un período que no exceda de nueve meses.

2.   Cuando un Estado miembro desee adoptar una medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida como se regula en el apartado 1, enviará una notificación a la Comisión empleando el formulario normalizado establecido de conformidad con el apartado 4, remitiendo dicha notificación simultáneamente a los demás Estados miembros. El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión información relativa al sector afectado, el tipo y las características del fraude observado, la existencia de motivos imperiosos de urgencia, el carácter repentino y masivo del fraude y sus consecuencias en cuanto a la generación de pérdidas económicas significativas e irreparables. En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro en cuestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación, especificando la información adicional que requiere. Toda información adicional facilitada por dicho Estado miembro a la Comisión se remitirá al mismo tiempo a los demás Estados miembros. Si la información adicional facilitada no resulta suficiente, la Comisión informará de ello al Estado miembro interesado en el plazo de una semana.

El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la regulada en el apartado 1 del presente artículo enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3.

En los casos de urgencia imperiosa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3, deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud.

3.   Una vez que la Comisión tenga toda la información que considere necesaria para evaluar la notificación mencionada en el párrafo primero del apartado 2, lo comunicará al Estado miembro. En caso de que se oponga a la medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida, la Comisión emitirá un dictamen negativo en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación e informará de ello al Estado miembro interesado y al Comité del IVA. Si la Comisión no se opone a la medida, lo confirmará por escrito al Estado miembro interesado y al Comité del IVA dentro del mismo plazo. El Estado miembro podrá adoptar la medida especial a partir de la fecha de recepción de esa confirmación. Al evaluar la notificación la Comisión tendrá en cuenta las opiniones que cualquier otro Estado miembro le haya comunicado por escrito.

4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca un formulario normalizado para la presentación de la notificación relativa a la medida especial regulada en el apartado 2 y de la información mencionada en el párrafo primero de dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 5.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y a tal fin el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (*2).

6.   La medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida regulada en el apartado 1 se aplicará hasta el 30 de junio de 2022.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).»."

3)

En el artículo 395 se suprime el apartado 5.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Dictamen de 3 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 11 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2013/42/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 201 de 26.7.2013, p. 1).


DECISIONES

12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1696 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2018

relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1939 dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo nombren al Fiscal General Europeo, de común acuerdo, a partir de una lista restringida de candidatos cualificados elaborada por un comité de selección. El comité de selección estará compuesto por doce personas elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida competencia. Una de las personas elegidas será propuesta por el Parlamento Europeo. El Consejo establecerá las normas de funcionamiento del comité de selección.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/1939 establece también que el Consejo nombrará a cada Fiscal Europeo de entre tres candidatos designados por cada Estado miembro, después de haber recibido el dictamen motivado del comité de selección.

(3)

El procedimiento de selección del Fiscal General Europeo y de los Fiscales Europeos debe ser un elemento clave para garantizar su independencia.

(4)

Las normas de funcionamiento del comité de selección deben garantizar que el comité de selección tenga la independencia y la imparcialidad necesarias para llevar a cabo su trabajo.

(5)

Por consiguiente, deben establecerse las normas de funcionamiento del comité de selección.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 serán las indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.


ANEXO

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SELECCIÓN

I.   Misión

El comité de selección elaborará una lista restringida de candidatos cualificados para el puesto de Fiscal General Europeo, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (1), antes del nombramiento del Fiscal General Europeo por el Parlamento Europeo y el Consejo. También presentará un dictamen motivado sobre las cualificaciones de los candidatos designados para el puesto de Fiscal Europeo de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939. Tras la recepción del dictamen motivado, el Consejo nombrará a los Fiscales Europeos.

II.   Composición y mandato

El comité de selección estará compuesto por doce personas que, en el momento de su nombramiento, sean antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango o juristas de reconocida competencia. Todos los miembros deberán cumplir al menos uno de los criterios mencionados anteriormente en el momento de su nombramiento.

Los miembros del comité de selección serán nombrados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por un período de cuatro años. Una de las personas elegidas será propuesta por el Parlamento Europeo. La persona que haya de sustituir a un miembro antes de que expire dicho período será nombrada por el tiempo que falte para la conclusión del mandato de su predecesor, según el mismo procedimiento, lo antes posible tras dicha conclusión. El mandato de los miembros del comité de selección podrá renovarse una sola vez.

III.   Presidencia y Secretaría

El comité de selección estará presidido por uno de sus miembros, elegido a tal efecto por los miembros del comité de selección mediante votación por mayoría. La Comisión se encargará de la secretaría del comité de selección. La secretaría proporcionará el apoyo administrativo necesario para los trabajos del comité de selección, incluyendo la traducción de documentos. Remitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo la lista restringida de candidatos cualificados para el cargo de Fiscal General Europeo y, respectivamente, los dictámenes motivados sobre los méritos de los candidatos para el ejercicio de las funciones de los Fiscales Europeos.

IV.   Deliberaciones y quórum

Las deliberaciones del comité de selección serán confidenciales y se desarrollarán a puerta cerrada. Las reuniones del comité de selección solo serán válidas si están presentes nueve miembros como mínimo.

Las decisiones del comité de selección se adoptarán por consenso. No obstante, si un miembro solicita una votación, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate de votos, el presidente tendrá el voto de calidad. Las mismas normas se aplicarán también a la hora de determinar el régimen lingüístico descrito en la norma X.

V.   Consulta del comité de selección y petición de información complementaria

Tan pronto como se reciban las candidaturas para el cargo de Fiscal General Europeo, la secretaría las remitirá a todos los miembros del comité de selección. Lo mismo se aplica a las designaciones para el cargo de Fiscal Europeo, incluidos los documentos anejos presentados por los Estados miembros.

El comité de selección podrá pedir a los candidatos que le faciliten información adicional u otros datos que el comité de selección considere necesarios para sus deliberaciones y, en el caso de las designaciones para el cargo de Fiscal Europeo, el comité de selección podrá pedir al Gobierno del Estado miembro que los haya designado que le proporcione dicha información o datos.

VI.   Examen y audiencia

1.   Procedimiento de nombramiento del Fiscal General Europeo

Tras la recepción de las candidaturas, el comité de selección las examinará en relación con los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, tal como se especifica en el anuncio de vacante. Los candidatos que no cumplan los requisitos de admisibilidad serán excluidos de las siguientes etapas del procedimiento. El comité de selección clasificará a los candidatos que cumplan los requisitos según sus cualificaciones y experiencia, en función de la documentación y la información que figuren en la candidatura o que se hayan facilitado a raíz de una solicitud efectuada con arreglo a la norma V. Un número suficiente de entre los candidatos mejor clasificados será escuchado por el comité de selección a fin de que esta pueda establecer la lista restringida a que se refiere la norma VII, punto 1. Las audiencias se desarrollarán en persona.

Los candidatos que no cumplan los requisitos de admisibilidad o que no hayan sido invitados a ser escuchados por el comité de selección deberán ser informados de los motivos. Un candidato podrá reaccionar a esta decisión indicando los motivos por los que no esté de acuerdo con la evaluación realizada por el comité de selección. Posteriormente, el comité de selección reevaluará la candidatura del interesado y le comunicará sus conclusiones por escrito. Los candidatos que hayan sido excluidos del procedimiento de selección podrán presentar al Consejo una reclamación a tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»).

2.   Procedimiento de nombramiento de los Fiscales Europeos

Tras la recepción de las designaciones, el comité de selección las examinará en relación con los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939. El comité de selección escuchará a los candidatos designados. Las audiencias se desarrollarán en persona.

En caso de que un candidato designado retire su candidatura antes de que tenga lugar la audiencia, el comité de selección, a través de su secretaría, solicitará al Estado miembro de que se trate que designe un nuevo candidato.

VII.   Conclusiones y exposición de motivos

1.   Fiscal General Europeo

Sobre la base de sus conclusiones del examen y la audiencia, el comité de selección elaborará una lista restringida de tres a cinco candidatos que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. En ella se harán constar los motivos para seleccionar a los candidatos incluidos en la lista restringida. Los candidatos que no figuren en la lista restringida serán informados de los motivos de ello.

El comité de selección clasificará a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia. La clasificación indicará el orden de preferencia del comité de selección y no será vinculante para el Parlamento Europeo y el Consejo. Los candidatos que no hayan sido incluidos en la lista restringida de candidatos cualificados elaborada por el comité de selección podrán presentar al Consejo una reclamación a tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

2.   Fiscales Europeos

Sobre la base de sus conclusiones del examen y la audiencia, el comité de selección emitirá un dictamen sobre las cualificaciones de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Fiscales Europeos e indicará de forma expresa si un candidato cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939. El comité de selección motivará su dictamen.

En caso de que los candidatos designados no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, el comité de selección, a través de su secretaría, solicitará al Estado miembro de que se trate que designe un número correspondiente de nuevos candidatos.

El comité de selección clasificará a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia. La clasificación indicará el orden de preferencia del comité de selección y no será vinculante para el Parlamento Europeo y el Consejo.

VIII.   Disposiciones financieras

Los miembros del comité de selección obligados a desplazarse fuera de su lugar de residencia para ejercer sus funciones tendrán derecho al reembolso de sus gastos y a una dieta de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo (3).

Los gastos correspondientes correrán a cargo del Consejo.

IX.   Datos personales

El tratamiento de datos personales en el contexto de los trabajos del comité de selección se llevará a cabo bajo la responsabilidad de la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Las normas aplicables a la seguridad y el acceso a la información tratada en el contexto de los trabajos del comité de selección serán las aplicables a la Comisión.

X.   Régimen lingüístico

A propuesta de su presidente, el comité de selección se encargará de determinar la lengua o lenguas de trabajo del comité de selección en función de las lenguas comunes habladas por sus miembros.


(1)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, por el que se establece el régimen pecuniario de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (DO L 58 de 4.3.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/13


DECISIÓN (UE) 2018/1697 DEL CONSEJO

de 6 de noviembre de 2018

relativa a la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior y en la Comisión Central para la Navegación del Rin sobre la adopción de normas referentes a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector de la navegación interior debe asegurar la uniformidad en la elaboración de las prescripciones técnicas para las embarcaciones de la navegación interior que vayan a aplicarse en la Unión.

(2)

El Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior («CESNI») se creó el 3 de junio de 2015 en el marco de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) a fin de elaborar normas técnicas relativas a las vías de navegación interior en diferentes ámbitos, en particular sobre embarcaciones, tecnologías de la información y tripulaciones.

(3)

Para que el transporte en las vías de navegación interior sea eficiente, es importante que las prescripciones técnicas para las embarcaciones sean compatibles y estén lo más armonizadas posible en el marco de regímenes jurídicos diferentes en Europa. En particular, se debe autorizar a los Estados miembros que sean también miembros de la CCNR a respaldar las decisiones destinadas a armonizar las normas de la CCNR con las aplicadas en la Unión.

(4)

Está previsto que el CESNI adopte la Norma europea por la que se establecen las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior («norma ES-TRIN») 2019/1 en su reunión de 8 de noviembre de 2018.

(5)

La norma ES-TRIN 2019/1 establece unas prescripciones técnicas uniformes que son necesarias para garantizar la seguridad de las embarcaciones de la navegación interior. Contiene disposiciones relativas a la construcción, el armamento y el equipamiento de las embarcaciones de la navegación interior, disposiciones especiales relativas a determinadas categorías de embarcaciones tales como los buques de pasaje, los convoyes empujados y los portacontenedores, disposiciones relativas a los sistemas de identificación automática, disposiciones relativas a la identificación de las embarcaciones, modelos de certificados y de registro, disposiciones transitorias e instrucciones para la aplicación de la norma técnica.

(6)

El anexo II de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), indica claramente que las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones son las que establece la norma ES-TRIN 2017/1. La Comisión está facultada para actualizar esta referencia a la versión más reciente de la norma ES-TRIN y para establecer la fecha de su aplicación.

(7)

Por consiguiente, la norma ES-TRIN 2019/1 afectará a la Directiva (UE) 2016/1629.

(8)

La Unión no es miembro de la CCNR ni del CESNI. Así pues, es necesario que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar en los mencionados organismos la posición de la Unión en lo que respecta a la adopción de la norma ES-TRIN 2019/1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la reunión del Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior (CESNI) de 8 de noviembre de 2018 consistirá en aceptar la adopción de la Norma europea por la que se establecen las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior («norma ES-TRIN») 2019/1.

2.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) en la que se decidan las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior será apoyar todas las propuestas de adaptación de las prescripciones técnicas a las de la norma ES-TRIN 2019/1.

Artículo 2

1.   La posición de la Unión establecida en el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros de CESNI, actuando conjuntamente.

2.   La posición de la Unión establecida en el artículo 1, apartado 2, será expresada por los Estados miembros que sean miembros del CCNR, actuando conjuntamente.

Artículo 3

Podrán acordarse modificaciones técnicas menores de las posiciones establecidas en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).


12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1698 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2018

relativa a determinadas medidas de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Bulgaria

[notificada con el número C(2018) 7543]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y salvajes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio en el interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana en cerdos salvajes, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras poblaciones de cerdos salvajes y a explotaciones porcinas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de cerdos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) establece las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. En particular, su artículo 15 prevé la adopción de determinadas medidas a raíz de la confirmación de uno o varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes.

(4)

Bulgaria ha informado a la Comisión de la situación actual con respecto a la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha adoptado una serie de medidas, incluido el establecimiento de una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en dicho artículo para evitar la propagación de la enfermedad.

(5)

A fin de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario identificar, a nivel de la Unión, la zona infectada de peste porcina africana en Bulgaria, en colaboración con dicho Estado miembro.

(6)

Por consiguiente, la zona infectada en Bulgaria debe incluirse en el anexo de la presente Decisión y debe fijarse la duración de esta regionalización. La duración de la regionalización se ha establecido teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad y el tiempo que se necesita para ejecutar las medidas en consonancia con la Directiva 2002/60/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Bulgaria garantizará que la zona infectada que ha establecido, en la que se aplican las medidas previstas en el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, comprende como mínimo las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 10 de febrero de 2019.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

Zonas establecidas como zona infectada en Bulgaria con arreglo al artículo 1

Aplicable hasta

En la región de Dobrich:

en el municipio de Kavarna:

Balgarevo,

Kavarna,

Sveti Nikola,

Kamen Bryag,

Hadzhi Dimitar,

Poruchik Chunchevo,

en el municipio de Shabla:

Gorun,

Tiulenovo.

10 de febrero de 2019