ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 275

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
6 de noviembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1648 de la Comisión, de 29 de octubre de 2018, por el que se autoriza la comercialización de xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/1649 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1650 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, Estados Unidos y Rusia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad ( 1 )

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1651 del Consejo, de 31 de octubre de 2018, relativa a las contribuciones financieras que deberán pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo de 2018

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1648 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2018

por el que se autoriza la comercialización de xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solamente los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y actualizar la lista de la Unión.

(4)

El 4 de mayo de 2016, la empresa Longlive Europe Food Division Ltd. («el solicitante») presentó una solicitud a la autoridad competente de Hungría para comercializar xilooligosacáridos en la Unión como nuevo ingrediente alimentario, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La solicitud se refiere a la utilización de xilooligosacáridos en una serie de categorías de alimentos, en particular productos de panadería y lechería, pastas de fruta para untar, productos de chocolate y bebidas de soja, destinados a la población en general.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018, se tratará como una solicitud presentada de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283.

(6)

Si bien la solicitud de comercialización en la Unión de los xilooligosacáridos como nuevo alimento fue presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, la solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

El 18 de julio de 2016, la autoridad competente de Hungría emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que los xilooligosacáridos cumplen los criterios respecto a los nuevos ingredientes alimentarios que se establecen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(8)

El 12 de junio de 2017, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. Varios Estados miembros presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, por lo que se refiere a las especificaciones, la estabilidad, la ingesta diaria prevista y los estudios toxicológicos.

(9)

Habida cuenta de las objeciones planteadas por los demás Estados miembros, el 6 de septiembre de 2017 la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y le pidió que efectuase una evaluación adicional de los xilooligosacáridos como nuevo ingrediente alimentario de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97.

(10)

El 27 de junio de 2018 la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de los xilooligosacáridos como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (CE) 2015/2283 (4). Dicho dictamen está en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(11)

El dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que los xilooligosacáridos, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cuando se utiliza como ingrediente en los productos de panadería y lechería, pastas de fruta para untar, productos de chocolate y bebidas de soja, cumplen lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece requisitos para la leche y los productos lácteos aplicables a los xilooligosacáridos utilizados como ingrediente en los productos lácteos. De conformidad con el anexo VII, parte III, punto 2, de dicho Reglamento, los xilooligosacáridos no pueden utilizarse en los productos lácteos con el objeto de sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. Por lo tanto, el uso de xilooligosacáridos como nuevo alimento en los productos lácteos debe limitarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los xilooligosacáridos, tal como se especifican en el anexo del presente Reglamento, se incluirán en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La autorización prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2018;16(7): 5361

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Xilooligosacáridos

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo (**)

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “xilooligosacáridos”»

 

Pan blanco

14 g/kg

Pan integral

14 g/kg

Cereales para el desayuno

14 g/kg

Galletas

14 g/kg

Bebidas de soja

3,5 g/kg

Yogur (*)

3,5 g/kg

Pastas de fruta para untar

30 g/kg

Productos de chocolate

30 g/kg

(*)

Cuando se utilicen en los productos lácteos los xilooligosacáridos no sustituirán, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

(**)

Niveles máximos calculados sobre la base de las especificaciones para la forma en polvo 1.

2)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (Especificaciones) en orden alfabético:

Nuevo alimento autorizado

Especificación

«Xilooligosacáridos

Descripción

El nuevo alimento es una mezcla de xilooligosacáridos (XOS) que se obtienen de las mazorcas de maíz (Zea mays subsp. mays) mediante hidrólisis por una xilanasa de Trichoderma reesei, seguida de un proceso de purificación.

Características/Composición

Parámetro

Forma en polvo 1

Forma en polvo 2

En forma de jarabe

Humedad (%)

≤ 5,0

≤ 5,0

70-75

Proteína (g/100g)

< 0,2

Cenizas (%)

≤ 0,3

pH

3,5-5,0

Total de hidratos de carbono (g/100 g)

≥ 97

≥ 95

≥ 70

Contenido de XOS (en base seca) (g/100 g)

≥ 95

≥ 70

≥ 70

Otros hidratos de carbono (g/100 g) (a)

2,5-7,5

2-16

1,5-31,5

Total de monosacáridos (g/100 g)

0-4,5

0-13

0-29

Glucosa (g/100g)

0-2

0-5

0-4

Arabinosa (g/100g)

0-1,5

0-3

0-10

Xilosa (g/100g)

0-1,0

0-5

0-15

Total de disacáridos (g/100 g)

27,5-48

25-43

26,5-42,5

Xilobiosa (XOS DP2) (g/100 g)

25-45

23-40

25-40

Celobiosa (g/100g)

2,5-3

2-3

1,5-2,5

Total de oligosacáridos (g/100 g)

41-77

36-72

32-71

Xilotriosa (XOS DP3) (g/100 g)

27-35

18-30

18-30

Xilotetrosa (XOS DP4) (g/100 g)

10-20

10-20

8-20

Xilopentosa (XOS DP5) (g/100 g)

3-10

5-10

3-10

Xilohexosa (XOS DP6) (g/100 g)

1-5

1-5

1-5

Xiloheptosa (XOS DP7) (g/100 g)

0-7

2-7

2-6

Maltodextrina (g/100g) (b)

0

20-25

0

Cobre (mg/kg)

< 5,0

Plomo (mg/kg)

< 0,5

Arsénico (mg/kg)

< 0,3

Salmonella (UFC (c)/25 g)

Negativo

E. coli (NMP (d)/100 g)

Negativo

Levaduras (UFC/g)

< 10

Mohos (UFC/g)

< 10

DP: grado de polimerización

(a)

Otros hidratos de carbono incluyen monosacáridos (glucosa, xilosa y arabinosa) y celobiosa.

(b)

El contenido de maltodextrina se calcula en función de la cantidad añadida en el proceso.

(c)

UFC: unidades formadoras de colonias

(d)

NMP: número más probable»


6.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/7


REGLAMENTO (UE) 2018/1649 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2018

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 25, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó dicha lista en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La lista de la Unión de aromas y materiales de base contiene una serie de sustancias para las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») ha solicitado que se faciliten datos científicos complementarios al objeto de concluir la evaluación antes de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(5)

En el caso de las tres sustancias siguientes: p-menta-1,4(8)-dien-3-ona (n.o FL 07.127), 2-aminoacetofenona (n.o FL 11.008) y 4-acetil-2,5-dimetilfuran-3(2H)-ona (n.o FL 13.175), los responsables de su comercialización han retirado la solicitud.

(6)

Por consiguiente, las sustancias p-menta-1,4(8)-dien-3-ona (n.o FL 07.127), 2-aminoacetofenona (n.o FL 11.008) y 4-acetil-2,5-dimetilfuran-3(2H)-ona (n.o FL 13.175) deben retirarse de la lista de la Unión.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(8)

Por motivos técnicos, deben establecerse períodos transitorios aplicables a los alimentos a los que se haya añadido cualquiera de las tres sustancias aromatizantes y que hayan sido comercializados o expedidos desde terceros países a la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los alimentos que llevan añadida alguna de las sustancias aromatizantes enumeradas en el anexo del presente Reglamento y que estaban legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

2.   Los alimentos importados en la Unión que llevan añadida alguna de las sustancias aromatizantes enumeradas en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los períodos transitorios contemplados en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas de aromas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).


ANEXO

En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se suprimen las entradas siguientes:

«07.127

p-menta-1,4(8)-dien-3-ona

491-09-8

757

11189

 

 

2

EFSA

11.008

2-aminoacetofenona

551-93-9

 

2041

 

 

4

EFSA

13.175

4-acetil-2,5-dimetilfuran-3(2H)-ona

 

 

 

 

 

1

EFSA»


6.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1650 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2018

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, Estados Unidos y Rusia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 establece que las partidas de mercancías solo pueden importarse en la Unión o transitar por esta si cumplen determinadas condiciones, como las condiciones específicas de la columna 6 del cuadro de la parte 1 de su anexo I, y si procede, la «fecha límite» y la «fecha de inicio» que figuran en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro. La fecha límite indica la fecha a partir de la cual las partidas de mercancías producidas en un tercer país, territorio, zona o compartimento ya no están autorizadas para la importación en la Unión o el tránsito por esta, mientras que la fecha de inicio indica la fecha a partir de la cual dichas partidas están de nuevo autorizadas para importación o tránsito.

(3)

Las entradas de las columnas 6A y 6B se mantienen en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para impedir la importación en la Unión y el tránsito por esta de partidas de mercancías producidas en las zonas restringidas fuera de la Unión durante el período en el que la importación en la Unión y el tránsito por esta de dichas partidas no estaban autorizados conforme a las normas de dicho Reglamento.

(4)

La entrada correspondiente a Canadá del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 incluye las zonas de dicho tercer país donde, tras la confirmación de la IAAP, se ha llevado el cabo sacrificio, la limpieza y la desinfección, y desde las que han vuelto a autorizarse la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral desde una fecha más de dos años anterior. Por tanto, la entrada correspondiente a Canadá debe modificarse en consecuencia.

(5)

La entrada correspondiente a los Estados Unidos del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 incluye las zonas de dicho tercer país donde, tras la confirmación de la IAAP, se ha llevado el cabo sacrificio, la limpieza y la desinfección, y desde las que han vuelto a autorizarse la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral desde una fecha más de 2 años anterior. Por tanto, la entrada correspondiente a los Estados Unidos debe modificarse en consecuencia.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de IAAP.

(7)

Rusia figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde cuyo territorio entero está autorizada la importación en la Unión y el tránsito por esta de ciertas mercancías de aves de corral.

(8)

El 17 de noviembre de 2016, Rusia confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral en su territorio. Desde noviembre de 2016, Rusia ha confirmado varios brotes de IAAP en explotaciones de aves de corral situadas en su territorio. Debido a dichos brotes confirmados desde noviembre de 2016, Rusia no puede considerarse libre de dicha enfermedad y las autoridades veterinarias rusas no están en condiciones de certificar partidas de carne de aves de corral para el consumo humano destinadas a la importación en la Unión o el tránsito por esta.

(9)

Las autoridades veterinarias de Rusia han presentado información a la Comisión sobre los brotes de IAAP y han confirmado que desde el 17 de noviembre de 2016 han suspendido la expedición de certificados veterinarios para las partidas de carne de aves de corral para el consumo humano destinadas a la importación en la Unión o el tránsito por esta.

(10)

Por lo tanto, desde esa fecha no se ha introducido en la Unión ninguna partida de dichos productos originaria de Rusia. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene documentar esta situación e introducir la fecha límite pertinente en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. De este modo se garantiza también que, en caso de que Rusia vuelva a estar libre de IAAP y se establezca una fecha de inicio, las partidas de dichos productos producidas después de la fecha límite y antes de dicha fecha de inicio no sean admisibles para su introducción en la Unión.

(11)

Por tanto, la entrada correspondiente a Rusia del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 debe modificarse para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho tercer país desde noviembre de 2016 y la fecha límite a partir de la cual ese tercer país no puede considerarse libre de IAAP.

(12)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).


ANEXO

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«CA – Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

CA-1

Todo el territorio de Canadá, excepto la zona CA-2

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

 

 

A

 

S1, ST1»

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CA-2

Territorio de Canadá correspondiente a: (no aplicable).

 

 

 

 

 

 

 

 

2)

La entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«RU – Rusia

RU-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4»

POU

 

P2

17.11.2016

 

 

 

3)

La entrada relativa a los Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

US-1

Todo el territorio de los Estados Unidos, excepto la zona US-2

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

 

 

A

 

S3, ST1

US-2

Territorio de los Estados Unidos correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

US-2.1

Estado de Tennessee:

 

Condado de Lincoln

 

Condado de Franklin

 

Condado de Moore

WGM

VIII

P2

4.3.2017

11.8.2017

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1

US-2.2

Estado de Alabama:

 

Condado de Madison

 

Condado de Jackson

WGM

VIII

P2

4.3.2017

11.8.2017

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1».


DECISIONES

6.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/14


DECISIÓN (UE) 2018/1651 DEL CONSEJO

de 31 de octubre de 2018

relativa a las contribuciones financieras que deberán pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo de 2018

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «Reglamento financiero del 11.o FED») (2), y en particular su artículo 21, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento financiero del 11.o FED, la Comisión presentará, a más tardar el 10 de octubre de 2018, una propuesta que especifique: a) el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio 2018, y b) el importe anual modificado de la contribución para el ejercicio 2018, en los casos en que el importe diverja de las necesidades efectivas.

(2)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento financiero del 11.o FED, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ha comunicado a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

El artículo 22, apartado 1, del Reglamento financiero del 11.o FED dispone que las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Fondos Europeos de Desarrollo (FED) anteriores. Por consiguiente, debe presentarse una solicitud de fondos a la Comisión con cargo al 11.o FED.

(4)

El 9 de julio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2018/965 (3) que fija el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para el ejercicio 2018 en 4 250 000 000 EUR para la Comisión y en 250 000 000 EUR para el BEI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se recogen, en el cuadro que se establece en el anexo, las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deberán abonar a la Comisión y al BEI como tercer tramo para 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.

(3)  Decisión (UE) 2018/965 del Consejo, de 6 de julio de 2018, relativa a las contribuciones financieras que deben pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo y un importe anual revisado para 2018 (DO L 172 de 9.7.2018, p. 4).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS

Clave de reparto del 10.o FED

Clave de reparto del 11.o FED

Tercer tramo 2018 (EUR)

Total

Comisión

BEI

11.o FED

10.o FED

BÉLGICA

3,53

3,24927

29 243 430,00

0,00

29 243 430,00

BULGARIA

0,14

0,21853

1 966 770,00

0,00

1 966 770,00

CHEQUIA

0,51

0,79745

7 177 050,00

0,00

7 177 050,00

DINAMARCA

2,00

1,98045

17 824 050,00

0,00

17 824 050,00

ALEMANIA

20,50

20,57980

185 218 200,00

0,00

185 218 200,00

ESTONIA

0,05

0,08635

777 150,00

0,00

777 150,00

IRLANDA

0,91

0,94006

8 460 540,00

0,00

8 460 540,00

GRECIA

1,47

1,50735

13 566 150,00

0,00

13 566 150,00

ESPAÑA

7,85

7,93248

71 392 320,00

0,00

71 392 320,00

FRANCIA

19,55

17,81269

160 314 210,00

0,00

160 314 210,00

CROACIA

0,00

0,22518

2 026 620,00

0,00

2 026 620,00

ITALIA

12,86

12,53009

112 770 810,00

0,00

112 770 810,00

CHIPRE

0,09

0,11162

1 004 580,00

0,00

1 004 580,00

LETONIA

0,07

0,11612

1 045 080,00

0,00

1 045 080,00

LITUANIA

0,12

0,18077

1 626 930,00

0,00

1 626 930,00

LUXEMBURGO

0,27

0,25509

2 295 810,00

0,00

2 295 810,00

HUNGRÍA

0,55

0,61456

5 531 040,00

0,00

5 531 040,00

MALTA

0,03

0,03801

342 090,00

0,00

342 090,00

PAÍSES BAJOS

4,85

4,77678

42 991 020,00

0,00

42 991 020,00

AUSTRIA

2,41

2,39757

21 578 130,00

0,00

21 578 130,00

POLONIA

1,30

2,00734

18 066 060,00

0,00

18 066 060,00

PORTUGAL

1,15

1,19679

10 771 110,00

0,00

10 771 110,00

RUMANÍA

0,37

0,71815

6 463 350,00

0,00

6 463 350,00

ESLOVENIA

0,18

0,22452

2 020 680,00

0,00

2 020 680,00

ESLOVAQUIA

0,21

0,37616

3 385 440,00

0,00

3 385 440,00

FINLANDIA

1,47

1,50909

13 581 810,00

0,00

13 581 810,00

SUECIA

2,74

2,93911

26 451 990,00

0,00

26 451 990,00

REINO UNIDO

14,82

14,67862

132 107 580,00

0,00

132 107 580,00

TOTAL UE-28

100,00

100,00

900 000 000,00

0,00

900 000 000,00