ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 268

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
26 de octubre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2018/1603 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil

1

 

 

Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1604 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1605 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1606 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1607 de la Comisión, de 24 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas, productos agrícolas transformados y productos pesqueros originarios de Noruega

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1608 de la Comisión, de 24 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1609 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) y en el Comité de Transportes Interiores de la CEPE/ONU en relación con la adopción del Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril

44

 

*

Decisión (PESC) 2018/1610 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia

46

 

*

Decisión (PESC) 2018/1611 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

47

 

*

Decisión (PESC) 2018/1612 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

49

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/1613 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión ( 1 )

53

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia ( DO L 240 de 25.9.2018 )

92

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (PESC) 2018/1290 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia ( DO L 240 de 25.9.2018 )

92

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/1


DECISIÓN (UE) 2018/1603 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2018

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/2234 del Consejo (2), el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 5 de diciembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

En el marco del Acuerdo, se sigue activamente la estrategia de la Unión, basada en los programas europeos de radionavegación por satélite, que persigue, por un lado, desarrollar la utilización de esta tecnología y prestar servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA, en particular mediante la creación de un servicio de aumentación por satélite (SBAS) autónomo en beneficio de la ASECNA y, por otro lado, de manera más general, promover la utilización de la radionavegación por satélite en el continente africano.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil.

El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  Aprobación de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/2234 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (DO L 337 de 13.12.2016, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO DE COOPERACIÓN

entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil

LA UNIÓN EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «Unión»,

por una parte,

y

LA AGENCIA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EN ÁFRICA Y MADAGASCAR,

denominada en lo sucesivo «ASECNA»,

por otra,

denominados conjuntamente en lo sucesivo «Partes»,

CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones de los sistemas mundiales de radionavegación por satélite en la Unión, en África y en otras regiones del mundo, especialmente en el sector de la aviación civil;

CONSIDERANDO que la ASECNA se ocupa principalmente de la prestación de servicios de navegación aérea en los espacios aéreos que se le han confiado, de la organización de dichos espacios, de la publicación de la información aeronáutica, de la previsión y de la transmisión de la información en el ámbito de la meteorología aeronáutica;

RECONOCIENDO la importancia de los programas de radionavegación por satélite de la Unión, Galileo y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), concebidos específicamente para su uso civil, junto con los beneficios vinculados a su ejecución y el interés que tiene la ASECNA por los servicios de radionavegación por satélite;

RECONOCIENDO que el sistema EGNOS, infraestructura regional centrada en Europa que controla y corrige las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, ofreciendo, en particular, una precisión superior y una función de integridad, presta servicios especialmente adaptados a las necesidades de la aviación civil;

CONSIDERANDO que los servicios basados en la tecnología del sistema EGNOS podrían extenderse técnicamente a todo el continente africano en la medida en que, por una parte, existirían sinergias entre infraestructuras terrestres situadas bajo la responsabilidad de las Partes y, por otra, los transpondedores del sistema EGNOS están instalados en satélites situados en órbita geoestacionaria encima de África;

CONSIDERANDO la Resolución del Consejo «Espacio» de la Unión titulada «Desafíos Globales: pleno aprovechamiento de los sistemas espaciales europeos», adoptada el 25 de noviembre de 2010, en la que se invita a la Comisión Europea a trabajar con el desarrollo de capacidades de la Comisión de la Unión Africana, y determinar la manera en que podría ejecutarse una infraestructura similar a la de EGNOS en África;

CONSIDERANDO la Comunicación de la Comisión Europea, de 26 de abril de 2007, sobre la política espacial europea, que concede especial importancia a la cooperación de Europa con África en materia espacial, y la Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2011, titulada «Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano», que destaca la voluntad de la Unión de poner sus conocimientos e infraestructuras al servicio de África y reforzar la cooperación con este continente;

CONSIDERANDO la Resolución n.o 2005 CM 44-11, de 7 de julio de 2005, del Comité de Ministros de la ASECNA relativa a la aplicación de los sistemas de radionavegación por satélite (GNSS) en la ASECNA, solicitando, en particular, el apoyo de las instancias europeas para beneficiarse del despliegue de Galileo o incluso de EGNOS para las necesidades operativas de la Agencia;

CONSIDERANDO la Resolución n.o 2011 CA 120-18, de 7 de julio de 2011, del Consejo de Administración de la ASECNA sobre la participación efectiva de la Agencia en el despliegue de EGNOS/Galileo en la región de África y el Océano Índico, autorizando, en particular, al Director General a proseguir para ello sus gestiones ante las instancias europeas apropiadas;

CONSIDERANDO que, en el marco de la aplicación de esta Resolución, la ASECNA ha desarrollado el programa SBAS-ASECNA con vistas a la prestación en su zona de competencia de servicios SBAS basados en la tecnología del sistema EGNOS;

CONSIDERANDO que la cooperación a largo plazo entre la Unión y la ASECNA en el ámbito de la radionavegación por satélite se inscribe en el marco general de la Asociación Estratégica entre la Unión y África, ya que la hoja de ruta adoptada durante la cuarta Cumbre UE-África, celebrada en Bruselas los días 2 y 3 de abril de 2014, al objeto de definir la cooperación entre los dos continentes durante el período 2014-2017, prevé la asignación de recursos humanos y financieros sostenibles y suficientes con vistas al despliegue de infraestructuras de radionavegación por satélite basadas en EGNOS y el establecimiento de sistemas de gobernanza y financiación para los gastos de inversión y los gastos operativos de EGNOS en África para los países afectados;

CONSIDERANDO que, en aplicación de dicha Asociación Estratégica entre la Unión y África, la ASECNA y la Unión ya cooperan en el marco tanto del programa de apoyo al sector del transporte aéreo y a los servicios por satélite en África, financiado por el 10.o Fondo Europeo de Desarrollo, como del Programa Panafricano de Apoyo a EGNOS en África, financiado por el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, especialmente a través de la creación de la Oficina Conjunta de Gestión del Programa (JPO) EGNOS-África;

CONSIDERANDO el interés común en la cooperación a largo plazo entre la Unión y la ASECNA en materia de desarrollo de la radionavegación por satélite en beneficio de la aviación civil, y deseosas de establecer formalmente dicha cooperación;

CONSIDERANDO la necesidad de garantizar un nivel excelente de protección de los servicios de radionavegación por satélite en los territorios que abarcan las Partes;

CONSIDERANDO que la Unión ha establecido sus propias agencias para asistirla en determinados ámbitos específicos, como la Agencia del GNSS Europeo para los programas europeos de radionavegación por satélite y la Agencia Europea de Seguridad Aérea en materia de aviación civil, y que la explotación del sistema EGNOS durante el período 2014-2021 ha sido objeto de un convenio de delegación entre la Unión y la Agencia del GNSS Europeo;

RECONOCIENDO que el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite (1), establece que la Unión será propietaria de todos los bienes, materiales e inmateriales, que se creen o se desarrollen en el marco de los programas Galileo y EGNOS; que la Unión podrá suscribir acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales en el marco de dichos programas, y que el coste de una posible ampliación de la cobertura del sistema EGNOS fuera de Europa no está cubierto por los recursos presupuestarios asignados en virtud del mencionado Reglamento;

CONSIDERANDO el Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (2);

RECONOCIENDO la importancia de coordinar sus planteamientos en materia de normalización y de certificación, y sobre todos los asuntos relativos a los sistemas y servicios de radionavegación por satélite en foros de normalización y certificación internacionales, y en particular para promover un uso amplio e innovador de los servicios de Galileo y EGNOS y SBAS-ASECNA como norma mundial de radionavegación y temporización en el sector de la aviación civil,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.   Los objetivos del presente Acuerdo son desarrollar la radionavegación por satélite y prestar los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil, permitiéndole beneficiarse de los programas europeos de radionavegación por satélite.

El presente Acuerdo se inscribe en el marco de la promoción en el continente africano de los servicios basados en estos programas europeos de radionavegación por satélite.

2.   Las modalidades y condiciones de la cooperación entre las Partes para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)   «GNSS» o «sistema mundial de radionavegación por satélite»: la infraestructura compuesta por una constelación de satélites y una red de centros y estaciones terrestres que permiten, mediante la emisión de señales de radio, ofrecer en todo el globo terráqueo un servicio de medición del tiempo y de geolocalización muy precisos para los usuarios que dispongan de un receptor adecuado;

2)   «sistemas europeos de radionavegación por satélite»: el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS, que son propiedad de la Unión;

3)   «zona de competencia de la ASECNA»: la zona geográfica en la que la ASECNA presta servicios de navegación aérea, ya se trate del espacio aéreo de sus Estados miembros o no;

4)   «European Geostationary Navigation Overlay Service» (Servicio Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario) o «EGNOS»: el sistema regional de radionavegación por satélite y una infraestructura que controla y corrige las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, principalmente el GPS y Galileo, que permiten a los usuarios de dichos sistemas mundiales disfrutar de mejores prestaciones en materia de precisión e integridad. EGNOS consta de estaciones terrestres y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios. Las estaciones terrestres están constituidas por un centro de ingeniería, centros de control de la misión, estaciones RIMS, estaciones NLES, un centro de servicio y un servidor EDAS. La cobertura regional de EGNOS es prioritariamente el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea situado geográficamente en Europa;

5)   «SBAS-ASECNA»: el sistema de radionavegación por satélite de la ASECNA que controla y corrige las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, principalmente el GPS y Galileo, que permiten a los usuarios de dichos sistemas mundiales disfrutar de mejores prestaciones en materia de precisión e integridad. SBAS-ASECNA es propiedad de la ASECNA. Consta de una infraestructura terrestre y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios. La infraestructura terrestre consistirá fundamentalmente en estaciones RIMS, uno o varios centros de control de misión y estaciones NLES. La cobertura de SBAS-ASECNA es prioritariamente la zona de competencia de la ASECNA. Se entiende por sistema SBAS-ASECNA tanto la versión inicial del sistema como todas sus evoluciones sucesivas, incluidas las evoluciones de doble frecuencia y multiconstelación. La utilización de este sistema incluirá, en particular, las fases de definición y diseño, desarrollo y despliegue, y de homologación y certificación, e irá seguida de la fase de explotación;

6)   «zona de cobertura EGNOS» o «zona de cobertura SBAS-ASECNA»: la zona en la que es posible recibir las señales emitidas por el sistema en cuestión (por ejemplo, la huella de los satélites geoestacionarios);

7)   «zona de servicio SBAS-ASECNA»: la zona dentro de la zona de cobertura del sistema SBAS-ASECNA en la que el sistema SBAS-ASECNA presta un servicio que cumple los requisitos establecidos por la ASECNA y fijados en relación con las normas y métodos recomendados (SARP) de la OACI, y se hace cargo de las correspondientes operaciones aprobadas;

8)   «zona de servicio SoL de EGNOS»: la zona dentro de la zona de cobertura de EGNOS en la que el sistema EGNOS presta un servicio conforme a las normas y métodos recomendados (SARP) de la OACI y se hace cargo de las correspondientes operaciones aprobadas;

9)   «estaciones RIMS»: las estaciones pertenecientes a los sistemas EGNOS o SBAS-ASECNA cuyo papel consiste en recoger en tiempo real los datos de geolocalización resultantes de las señales emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite;

10)   «estaciones NLES»: las estaciones pertenecientes a los sistemas EGNOS o SBAS-ASECNA que envían a los transpondedores instalados en satélites geoestacionarios los datos corregidos que permiten a los receptores de señales GNSS situados en la zona de cobertura de uno u otro de los dos sistemas aportar las correcciones adecuadas a su geolocalización;

11)   «Galileo»: el sistema civil autónomo europeo de radionavegación y temporización mundiales por satélite, sujeto a control civil, para la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Unión, la Agencia Espacial Europea y sus respectivos Estados miembros. La explotación de Galileo puede transferirse al sector privado. Galileo tiene previsto ofrecer un servicio abierto, un servicio comercial, un servicio público regulado y un servicio de búsqueda y salvamento, así como contribuir a los servicios de control de la integridad destinados a los usuarios de las aplicaciones de salvaguardia de la vida;

12)   «interoperabilidad»: la capacidad de dos o más sistemas de radionavegación por satélite y de los servicios que prestan, para ser utilizados conjuntamente con el fin de ofrecer mejores prestaciones a nivel de usuario que las que se obtendrían utilizando únicamente un sistema;

13)   «propiedad intelectual»: la definida en el artículo 2, inciso viii), del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

14)   «información clasificada»: la información, del tipo que sea, que precise protección contra la divulgación no autorizada y que pueda perjudicar, en distintos grados, a los intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de los diferentes Estados miembros; la clasificación de esta información se señala mediante la indicación correspondiente; la información la clasifican las Partes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 3

Principios de cooperación

Las Partes aplicarán los siguientes principios a las actividades de cooperación que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo:

1.

beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las contribuciones y el acceso a todos los servicios;

2.

oportunidades recíprocas para participar en actividades cooperativas en el marco de programas de radionavegación por satélite de la Unión y de la ASECNA;

3.

intercambio oportuno de toda información útil para la aplicación del presente Acuerdo;

4.

protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 4

Agencias de la Unión

La Unión podrá confiar a la Agencia del GNSS Europeo o a la Agencia Europea de Seguridad Aérea la ejecución total o parcial de las tareas que establece el presente Acuerdo. En ese caso, continuará siendo responsable frente a la ASECNA respecto de la correcta y completa ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 5

Relaciones con terceros

La Unión facilitará y apoyará toda iniciativa de cooperación o de asociación entre la ASECNA y otras entidades que participan en los programas europeos de radionavegación por satélite, EGNOS y Galileo, como la Agencia Espacial Europea, a condición de que esas iniciativas puedan impulsar el desarrollo y la prestación por parte de la ASECNA de los servicios de radionavegación por satélite basados en dichos programas.

PARTE II

DISPOSICIONES SOBRE COOPERACIÓN

Artículo 6

Actividades de cooperación

1.   Las actividades de cooperación establecidas en el presente Acuerdo se referirán principalmente a las relativas al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, basado en la tecnología del sistema EGNOS. Asimismo, versarán sobre la utilización en África del sistema resultante del programa Galileo, el espectro radioeléctrico, las normas, la certificación y las organizaciones internacionales, la protección, la investigación y el desarrollo, los recursos humanos, la comunicación y la visibilidad, los intercambios de personal y la promoción en el continente africano de los servicios de radionavegación por satélite.

Las Partes podrán modificar esta lista de actividades de conformidad con el artículo 34 del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo no afectará a la autonomía institucional de la Unión para regular los programas europeos de radionavegación por satélite ni a la estructura por ella establecida para la explotación de dichos programas. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias aplicables relativas a compromisos de no proliferación, control de las exportaciones o control de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales de seguridad.

3.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la autonomía institucional de la ASECNA.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas reglamentaciones, las Partes fomentarán en la medida de lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo.

SUBPARTE I

Artículo 7

Establecimiento y explotación del sistema SBAS-ASECNA

1.   La Unión asistirá a la ASECNA en el establecimiento y la gestión del sistema SBAS-ASECNA. Además de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 8 a 16, se compromete de manera general a facilitar la creación y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, en particular poniendo a disposición de la ASECNA gratuitamente toda información útil, asesorando a la ASECNA en materia de gestión del programa y en los ámbitos técnico y organizativo, y contribuyendo a la evaluación y al seguimiento del programa SBAS-ASECNA.

2.   Cuando se establezcan interconexiones entre los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, cada Parte será responsable de las modificaciones de su propio sistema y asumirá los correspondientes costes de inversión y de explotación, comunicará a la otra Parte la información necesaria y colaborará en las modificaciones del sistema perteneciente a la otra Parte. Se instaurará un proceso de compromiso y de seguimiento del rendimiento, definiendo las respectivas obligaciones.

Artículo 8

Definición y concepción del sistema SBAS-ASECNA

La Unión asistirá a la ASECNA en la definición y la concepción del sistema SBAS-ASECNA, especialmente en lo que se refiere a la arquitectura del sistema, los lugares de implantación de la infraestructura terrestre y el diseño operativo. Los estudios realizados a tal efecto precisarán las interconexiones entre los sistemas SBAS-ASECNA y EGNOS.

Artículo 9

Desarrollo y despliegue de las estaciones RIMS

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo y el despliegue de las estaciones RIMS del sistema SBAS-ASECNA, especialmente en lo que respecta a los equipos, los procedimientos de explotación, la cualificación de los operadores y la validación de los emplazamientos de la infraestructura terrestre mediante la creación y la comprobación de los requisitos de seguridad, entre otras cosas.

Con objeto de optimizar el rendimiento y las zonas de servicios de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, las Partes coordinarán la instalación de sus respectivas estaciones RIMS, especialmente las situadas en las zonas limítrofes comunes a ambos sistemas, de modo que dichas estaciones se distribuyan de manera armoniosa y puedan funcionar en sinergia mediante el intercambio de los datos generados por las estaciones RIMS y respetando los requisitos de seguridad y protección previstos por las normas aplicables a cada Parte.

Artículo 10

Desarrollo y despliegue de los centros de control

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo y el despliegue de los centros de control del sistema SBAS-ASECNA, especialmente en lo que respecta a los equipos, los procedimientos de explotación, la cualificación de los operadores y la validación de los emplazamientos de la infraestructura terrestre mediante la creación y la comprobación de los requisitos de seguridad, entre otras cosas.

Artículo 11

Desarrollo y despliegue de las estaciones NLES y de los transpondedores

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo y el despliegue de los servicios de difusión de datos basados en los transpondedores del sistema SBAS-ASECNA instalados en satélites geoestacionarios y en las estaciones terrestres de transmisión de datos asociados. Asimismo, prestará asistencia a la ASECNA en los procedimientos y los trámites necesarios para obtener los códigos PRN indispensables para la explotación del sistema SBAS-ASECNA, explotación que es imposible a falta de dichos códigos.

Artículo 12

Homologación y certificación del sistema SBAS-ASECNA

Previa petición de la ASECNA, la Unión la asistirá en:

la certificación del sistema SBAS-ASECNA,

la homologación de la seguridad del sistema SBAS-ASECNA, incluidos los emplazamientos de la infraestructura en tierra,

la certificación de los servicios prestados por el sistema SBAS-ASECNA.

La Unión también podrá prestar asistencia a la ASECNA, a petición de esta, en cuanto al desarrollo de la metodología y los procesos que tienen por objetivo:

la aprobación, antes de su publicación en los medios de Publicación de Información Aeronáutica, de los procedimientos, vinculados al sistema SBAS-ASECNA, de despegue, vuelo y aterrizaje de aeronaves,

la certificación de los equipos instalados a bordo de aeronaves y destinados a la recepción y el tratamiento de señales de radionavegación por satélite, y la homologación de los operadores y tripulaciones de aeronaves.

Artículo 13

Explotación del sistema SBAS-ASECNA

1.   La Unión asistirá a la ASECNA en la explotación del sistema SBAS-ASECNA.

Por lo que se refiere a la preparación del comienzo de la explotación, asistirá a la ASECNA especialmente para:

la instauración del sistema de gobernanza relativo a la prestación de servicios,

la adaptación, en beneficio del sistema SBAS-ASECNA, de los procedimientos operativos y de la documentación de formación del sistema EGNOS,

la aplicación de un sistema de gestión integrado dedicado a la prestación de los servicios, incluidas las cuestiones de calidad, seguridad, protección y medio ambiente,

el análisis y la aplicación de los planes de subcontratación,

la formación del personal de explotación,

la declaración de los servicios.

La Unión asistirá también a la ASECNA en la resolución de los problemas de explotación surgidos con posterioridad a la declaración de los servicios, especialmente mediante la puesta a disposición de procedimientos y herramientas de análisis del rendimiento, un apoyo a la formación y una presencia de personal in situ durante un período inicial.

La Unión también proporcionará apoyo a la ASECNA para la puesta en servicio de las evoluciones del sistema en explotación.

2.   Las Partes se proporcionarán asistencia mutua para fomentar la adopción, por parte de los usuarios, de los servicios prestados por los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA y para favorecer el desarrollo de los mercados correspondientes.

Artículo 14

Zonas de servicio

Las Partes se concertarán respecto de las definiciones de la zona de servicio SoL de EGNOS y de la zona de servicio SBAS-ASECNA a fin de evitar toda dificultad de explotación, especialmente en materia de interoperabilidad y de responsabilidad. A este respecto, las Partes se esforzarán por hallar soluciones comunes.

En caso de que la zona de servicio SoL de EGNOS abarque una parte de la zona de responsabilidad de la ASECNA, o en caso de que la zona de servicio SBAS-ASECNA abarque una parte del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, se pondrá en marcha un proceso de compromiso para el rendimiento y de seguimiento de este, que establecerá las respectivas obligaciones.

Cuando la zona de servicio SoL de EGNOS y la zona de servicio SBAS-ASECNA abarquen un territorio situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y de la zona de responsabilidad de la ASECNA -o se solapen con un sistema distinto de EGNOS y SBAS-ASECNA- las Partes se informarán mutuamente y coordinarán sus gestiones ante las autoridades del territorio o territorios afectados para asegurarse de que los problemas planteados, especialmente en materia de interoperabilidad y de responsabilidad, sean objeto de soluciones conjuntas.

Artículo 15

Contratación pública

1.   A petición de la ASECNA, la Unión la asistirá en la elaboración del expediente de licitación y el análisis de las ofertas en el marco de la contratación relativa al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIII del Acuerdo sobre Contratación Pública celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (artículo III del Acuerdo revisado), los organismos públicos y las empresas de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a participar en los concursos relativos al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, salvo en caso de conflicto de intereses.

3.   Las adquisiciones relativas a la aplicación y a la explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA podrán ser objeto de contratos públicos comunes a la Unión y a la ASECNA en función de los intereses de cada una de las Partes, en particular en materia de estaciones terrestres y transpondedores.

Artículo 16

Derechos de propiedad intelectual

1.   Cada Parte pondrá gratuitamente a disposición de la otra todos los derechos de propiedad intelectual sobre las obras o las invenciones de su propiedad y que sean útiles para el establecimiento y la explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA. El presente Acuerdo constituye una licencia de utilización de dichos derechos.

Si una de las Partes crea o genera nuevos derechos de propiedad intelectual basados en los derechos de propiedad intelectual puestos a su disposición por la otra Parte, esta será titular de los nuevos derechos de propiedad intelectual así creados o producidos y concederá gratuitamente una licencia de uso de estos nuevos derechos a la Parte que los haya creado o generado. No obstante, la Parte propietaria de estos nuevos derechos solo podrá conceder la licencia a un tercero si recibe el consentimiento expreso de la otra Parte.

Las condiciones de ejercicio de la licencia mencionada en los párrafos primero y segundo se determinan en los apartados 2 y 3.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, la licencia de utilización a que se refiere el párrafo primero de dicho apartado será personal, no exclusiva e intransferible. Según los casos, incluirá el derecho a utilizar, hacer utilizar, modificar, reproducir y fabricar, con la única finalidad del establecimiento y explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA.

Una de las Partes no podrá poner a disposición de un tercero, ni comercializar de ninguna manera, los derechos de propiedad intelectual puestos a su disposición por la otra Parte en aplicación del apartado 1, párrafo primero, si no cuenta con el consentimiento expreso de la otra Parte, salvo que dicha puesta a disposición de un tercero se produzca en el marco de los contratos públicos o los contratos celebrados por cualquiera de las Partes para la creación y la explotación del sistema EGNOS, del sistema resultante del programa Galileo y del sistema SBAS-ASECNA.

3.   Cada Parte mantendrá un registro de los derechos de propiedad intelectual, lo pondrá a disposición de la otra Parte en aplicación del apartado 1, párrafo primero, y remitirá una copia del mismo a la otra Parte. Para cada derecho de propiedad intelectual puesto a su disposición, el registro especificará, en particular:

el objeto del derecho, tal como invención, programa informático, base de datos, etc.,

la naturaleza del derecho, como derechos de autor, patente, etc.,

el derecho de uso concedido, como el derecho de reproducir, adaptar, fabricar, etc.,

el territorio respecto del que se pone a disposición el derecho,

la duración de la puesta a disposición.

4.   Cada Parte que conceda a la otra Parte una licencia de utilización en aplicación del apartado 1, párrafo primero, podrá ponerle fin si constata el incumplimiento de las condiciones de ejercicio establecidas en los apartados 2 y 3.

5.   Las Partes proporcionarán y garantizarán la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en los ámbitos y sectores pertinentes para el establecimiento y la explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, de conformidad con las normas internacionales más estrictas, establecidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de la OMC, incluidos los medios eficaces para hacer cumplir tales normas.

SUBPARTE II

OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 17

Galileo

1.   Las Partes cooperarán en la promoción y la utilización del sistema resultante del programa Galileo en el continente africano, en particular en el desarrollo de aplicaciones y la utilización de servicios basados en dicho sistema, sobre todo en los ámbitos de la datación, la navegación, la vigilancia, la búsqueda y el salvamento, y en la valoración de los beneficios de las aplicaciones y los servicios basados en este sistema.

2.   La ASECNA se abstendrá de toda acción o iniciativa que pueda perjudicar los intereses de la Unión en materia de derechos de propiedad intelectual vinculados al programa Galileo.

Artículo 18

Espectro radioeléctrico

1.   Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente en lo que respecta al espectro radioeléctrico gestionado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «UIT»), en particular para la protección de las bandas de frecuencia vinculadas a los servicios de radionavegación por satélite y de comunicaciones aeronáuticas.

2.   Las Partes intercambiarán información y se ayudarán mutuamente en materia de reparto y atribución de frecuencias por parte de la UIT. Asimismo, fomentarán y protegerán la atribución de frecuencias adecuadas para los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, así como para el sistema resultante del programa Galileo, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios ofrecidos por estos sistemas en la Unión y en África.

3.   A fin de proteger el espectro radioeléctrico asignado a la radionavegación contra perturbaciones como las interferencias, intencionadas o no, y el «enmascaramiento», las Partes procurarán identificar las fuentes de perturbación y buscarán soluciones mutuamente aceptables.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la UIT, y en especial las que regulan las radiocomunicaciones.

Artículo 19

Normas, certificación y organizaciones internacionales

1.   Las Partes procurarán adoptar un enfoque común en materia de normalización y sobre todas las cuestiones relativas a los sistemas de radionavegación por satélite tratadas por las organizaciones y asociaciones internacionales, incluidas la Organización de Aviación Civil Internacional, la Asociación «Radio Technical Commission for Aeronautics» (Comisión Técnica de Radio para Aeronáutica) y la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (EUROCAE), y por asociaciones o grupos que trabajan en el ámbito de la normalización.

2.   Las Partes apoyarán conjuntamente el desarrollo de las normas de radionavegación por satélite en las organizaciones internacionales, en particular las normas y las prácticas recomendadas de la OACI (SARP) y las especificaciones de rendimiento operativo mínimo de la RTCA y la EUROCAE (MOPS). Asimismo, apoyarán conjuntamente en este marco el reconocimiento de las normas de Galileo, EGNOS y SBAS-ASECNA por dichas organizaciones internacionales, y velarán por promover su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas de radionavegación por satélite.

Artículo 20

Protección

A fin de proteger los sistemas de radionavegación por satélite europeos y el sistema SBAS-ASECNA contra las amenazas y los actos delictivos, como las interferencias intencionadas y el «enmascaramiento», las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance, en particular en materia de control y de no proliferación de las tecnologías, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de radionavegación por satélite, así como de la infraestructura y los bienes esenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 21

Investigación y desarrollo

Las Partes se esforzarán por llevar a cabo actividades conjuntas de investigación y desarrollo en materia de radionavegación por satélite, en particular para desarrollar y planificar las futuras evoluciones tecnológicas de los sistemas de radionavegación por satélite.

Cada Parte promoverá la participación de la otra Parte en sus propios programas de investigación y desarrollo.

La Unión facilitará el acceso de la ASECNA a los fondos de sus programas marco de investigación y desarrollo.

Artículo 22

Recursos humanos

Basándose en su propia experiencia, la Unión facilitará a la ASECNA toda la información pertinente para la gestión del capital humano necesario para la ejecución del programa SBAS-ASECNA.

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo de los puestos de trabajo y de las competencias necesarias para el establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA.

La Unión facilitará toda iniciativa de colaboración y asociación entre la ASECNA y las entidades involucradas en el refuerzo de las capacidades en los ámbitos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite. También facilitará el acceso de la ASECNA a los fondos de sus programas europeos de formación.

Podrán llevarse a cabo actividades conjuntas de formación para responder a las necesidades de creación y explotación de los sistemas EGNOS, SBAS-ASECNA y resultante del programa Galileo, y de preparación de sus evoluciones tecnológicas.

Artículo 23

Comunicación y proyección pública

Las Partes procurarán llevar a cabo actividades conjuntas de comunicación y promoción de sus respectivos programas de radionavegación por satélite.

La Unión asistirá a la ASECNA en la definición y la puesta en práctica de las estrategias de comunicación destinadas tanto a las entidades implicadas en la creación y la explotación del sistema SBAS-ASECNA como al público en general.

Artículo 24

Intercambios de personal

Las Partes procederán a intercambios de personal en el marco de las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 25

Promoción de la radionavegación por satélite en el continente africano

Las Partes se prestarán asistencia recíproca para promover la radionavegación por satélite en el continente africano y se consultarán, cuando sea necesario, para acordar las acciones comunes en la materia. Asimismo, apoyarán, en particular, las iniciativas que puedan favorecer la adopción de la radionavegación por satélite por parte de los usuarios y el desarrollo de los mercados relacionados con esta tecnología.

PARTE III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 26

Financiación

1.   La ASECNA financiará la creación y la explotación del sistema SBAS-ASECNA gracias a sus recursos propios, a las ayudas o subvenciones, en particular las contempladas en el apartado 3, a los préstamos recibidos de instituciones financieras, o mediante cualquier otro medio de financiación, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2.

2.   El establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA no podrán financiarse en ningún caso mediante las contribuciones presupuestarias previstas para los sistemas europeos de radionavegación por satélite y contempladas en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

3.   Con vistas al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, la Unión facilitará el acceso de la ASECNA a sus fondos destinados a la cooperación y al desarrollo de los que pueda beneficiarse, tanto en el caso de los programas en curso como de los futuros. Los programas en curso son el programa panafricano previsto en el artículo 9 y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (ICD) para el período 2014-2020, y los del Fondo Fiduciario para infraestructuras en África de la UE previstos en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 13 de julio de 2006, «Interconectar África: Asociación entre la UE y África en materia de infraestructura», COM(2006) 376 final.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Responsabilidad jurídica

1.   Dado que la ASECNA no será la propietaria de los sistemas de radionavegación por satélite europeos, no asumirá ninguna de las responsabilidades derivadas de la propiedad de dichos sistemas.

Dado que la Unión no será la propietaria del sistema SBAS-ASECNA, no asumirá ninguna de las responsabilidades derivadas de la propiedad de dicho sistema.

2.   Ninguna de las Partes podrá ser considerada responsable de los daños resultantes de la utilización por la otra Parte de las tecnologías contempladas en el presente Acuerdo, ni garantizará su buen funcionamiento.

Artículo 28

Intercambio de información clasificada

Las Partes solo procederán al intercambio de información clasificada si han celebrado un acuerdo a tal efecto. Las Partes se esforzarán por establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita la celebración de un acuerdo de esa índole.

Artículo 29

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité Mixto, denominado «Comité de los GNSS UE/ASECNA», que estará compuesto por representantes de las Partes y será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las Partes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité Mixto se pronunciará por consenso. El Comité Mixto también formulará recomendaciones en las materias en las que carezca de poder de decisión.

El Comité Mixto definirá las condiciones y modalidades no especificadas en el presente Acuerdo.

2.   El Comité Mixto establecerá su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las relativas a la convocatoria de sus reuniones, la designación de su Presidente, el mandato de este último y los contactos entre las Partes.

3.   El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario. Tanto la Unión como la ASECNA podrán pedir que se convoque una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días a partir de la fecha de la solicitud.

4.   El Comité Mixto podrá decidir crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas.

5.   El Comité Mixto podrá decidir modificar el anexo I.

Artículo 30

Consultas

1.   Para la buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de ellas, se reunirán en el seno del Comité Mixto.

2.   Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán lo antes posible sobre cualquier cuestión que se derive de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   Las Partes se informarán regularmente y se darán una visibilidad recíproca sobre la gestión y la evolución de sus propios programas de radionavegación por satélite. Cuando una de las Partes esté considerando la posibilidad de adoptar una decisión que pueda afectar al sistema o sistemas de radionavegación por satélite de la otra Parte, esta última deberá ser previamente consultada para poder emitir un dictamen no vinculante. Si las exigencias en materia de confidencialidad previstas por las normas aplicables a las Partes no se oponen a ello, cada Parte aceptará la participación, en calidad de observador, de un representante de la otra Parte en sus propios grupos de trabajo, órganos y comités de gestión.

Artículo 31

Medidas de salvaguardia

1.   Cada Parte, tras las consultas en el seno del Comité Mixto, podrá adoptar las medidas de salvaguardia oportunas, incluida la suspensión de una o varias actividades de cooperación, si considera que ha dejado de estar garantizado entre las Partes un grado equivalente de control de las exportaciones o de seguridad. Cualquier demora que pueda poner en peligro el buen funcionamiento de los sistemas europeos de radionavegación por satélite o del sistema SBAS-ASECNA podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares provisionales, sin necesidad de consulta previa, a condición de que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de las medidas.

2.   El alcance y la duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del presente Acuerdo. La otra Parte podrá solicitar al Comité Mixto que celebre consultas sobre la proporcionalidad de estas medidas. Si no es posible resolver esta controversia en un plazo de seis meses, cualquiera de las Partes podrá someterla a arbitraje vinculante de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I. No podrá resolverse en este marco ninguna cuestión relativa a la interpretación de disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas a disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión.

Artículo 32

Resolución de controversias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas en el seno del Comité Mixto.

Si una controversia no se resuelve en el plazo de tres meses desde la fecha de su remisión al Comité Mixto, se recurrirá al procedimiento de arbitraje previsto en el anexo I.

Artículo 33

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 34

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá modificarse y ampliarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 35

Terminación

1.   La Unión o la ASECNA podrán poner fin al presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

2.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera disposiciones materiales acordadas en el marco de la ejecución de dicho Acuerdo, ni tampoco afectará a los derechos y obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual en el contexto del Acuerdo, teniendo en cuenta que una Parte que haya concedido a la otra Parte una licencia de utilización conservará, tras la terminación del Acuerdo, el derecho a ponerle fin si constata el incumplimiento de las condiciones de ejercicio de dicha licencia.

3.   En caso de terminación del presente Acuerdo, el Comité Mixto hará una propuesta para que las Partes puedan resolver cualquier cuestión pendiente, incluidas las consecuencias financieras, teniendo en cuenta, en su caso, el principio de pro rata temporis.

Artículo 36

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la firma por la Parte que haya llevado a cabo dicha formalidad en último lugar.

2.   El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lengua francesa únicamente, se celebra por un período de tiempo indefinido.

Por la Unión Europea

Por la ASECNA


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 11.


ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Cuando una controversia se someta a arbitraje, se designarán tres árbitros, a menos que las Partes decidan otra cosa.

Cada Parte designará un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la constatación de un desacuerdo en el Comité Mixto.

Los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo a un tercer árbitro que no sea nacional de las Partes. Si, en un plazo de dos meses tras la designación del último de ellos, los dos árbitros elegidos por las Partes no consiguen ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer árbitro, deberán elegir entre siete personas incluidas en una lista elaborada por el Comité Mixto. El Comité Mixto elaborará la lista y la actualizará de conformidad con su reglamento interno.

A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal de arbitraje fijará su propio reglamento interno. Adoptará sus decisiones por mayoría.


REGLAMENTOS

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1604 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (1), y en particular su artículo 15 bis, apartado 4,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 1284/2009.

(2)

Debe actualizarse la información relativa al rango militar de dos de las personas que figuran en la lista del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1284/2009 se sustituye por el texto establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.


ANEXO

«

ANEXO

LISTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3

 

Nombre

(y posibles alias)

Información identificativa

Motivos

1.

Capitán Moussa Dadis CAMARA

f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968

Pas: R0001318

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

2.

Coronel Moussa Tiégboro CAMARA

f.d.n.: 1.1.1968

Pas: 7190

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

3.

Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

f.d.n.: 26.2.1957

Pas: 13683

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

4.

Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

 

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

5.

Coronel Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

f.d.n.: 1.1.1960

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

»

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1605 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

(2)

Se dispone de nueva información identificativa relativa a una persona física.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (PESC) 2015/1755 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755, la entrada 3 del epígrafe «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2» se sustituye por la siguiente:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos para la designación

«3.

Mathias/Joseph NIYONZIMA

alias KAZUNGU

Fecha de nacimiento: 6.3.1956; 2.1.1967

Lugar de nacimiento: Municipio de Kanyosha, Mubimbi, provincia rural de Bujumbura, Burundi

Número de registro (SNR): O/00064

Nacionalidad burundesa.

Pasaporte: OP0053090

Funcionario del Servicio Nacional de Inteligencia. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi al incitar a la violencia y a actos de represión durante las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015 a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. Responsable de colaborar, también fuera de Burundi, en actividades de formación, coordinación y distribución de armas de la milicia paramilitar conocida como «Imbonerakure», la cual es responsable de actos de violencia, represión y graves vulneraciones de los derechos humanos en Burundi.»


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1606 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 16 de octubre de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución (RCSNU)1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones designó tres buques para prohibición de entrada a puerto y para retirada de pabellón.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

1)   

En el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509, se añaden a la lista de buques que figura en el epígrafe «B. Buques cuyo acceso a puertos queda prohibido» los siguientes buques:

 

Nombre del buque

Número OMI

Fecha de designación por las Naciones Unidas

«34.

SHANG YUAN BAO

El buque mercante M/V SHANG YUAN BAO participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque M/V PAEK MA de la RPDC, designado por las Naciones Unidas, el 18 de mayo de 2018. El buque SHANG YUAN BAO también participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque MYONG RYU 1 de la RPDC, el 2 de junio de 2018.

8126070

16.10.2018

35.

NEW REGENT

El buque M/V NEW REGENT participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC, el 7 de junio de 2018.

8312497

16.10.2018

36.

KUM UN SAN 3

El petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque M/V NEW REGENT, el 7 de junio de 2018.

8705539

16.10.2018»


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1607 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas, productos agrícolas transformados y productos pesqueros originarios de Noruega

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (1) y en particular su artículo 5, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2018, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 2018»). El Acuerdo de 2018 fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/760 del Consejo (3).

(2)

El anexo IV del Acuerdo de 2018 prevé nuevos contingentes arancelarios exentos de derechos para el despacho a libre práctica en la Unión de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Noruega, así como el aumento del volumen de los contingentes arancelarios del código NC 2005 20 20 en el Reglamento (CE) n.o 992/95. Es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 992/95 con el fin de aplicar dichas disposiciones.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 992/95 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011de la Comisión (4) establecen contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega comprendidos en las partidas 0210 y 0204, respectivamente. El anexo IV del Acuerdo de 2018 prevé la consolidación de esos contingentes arancelarios en un único contingente arancelario. Por consiguiente, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 992/95, con el fin de aplicar esta consolidación en virtud de un nuevo contingente arancelario y facilitar la transición al nuevo. Asimismo, el contingente arancelario correspondiente a la partida 0210 debe suprimirse del Reglamento (CE) n.o 992/95. La supresión simultánea de los contingentes arancelarios correspondientes a la partida 0204 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1232 de la Comisión (5).

(4)

El Reglamento (CE) n.o 992/95 establece el modo de gestión de los contingentes arancelarios que afectan tanto a productos de la NC incluidos en los capítulos 3, 15 y 16, relacionados con pescado, o como a otros productos agrícolas de la NC incluidos en los capítulos 2, 6, 7, 8, 16, 20 y 23. En el artículo 1, apartado 3 del mencionado Reglamento se establece que las normas de origen aplicables corresponden a las del Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, modificado por la Decisión del Comité Mixto UE-Noruega n.o 1/2016 (6).

(5)

Sin embargo, el Acuerdo de 2018 establece que, para que sea posible beneficiarse de las concesiones contempladas en el anexo IV de dicho Acuerdo, los productos deben cumplir con las normas de origen contempladas en el anexo IV del Acuerdo en forma de Canje de Notas, de 2 de mayo de 1992, entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre determinados acuerdos en el sector agrícola (7) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 1992»). También dispone que, con relación al concepto de «elaboración suficiente» para conferir el carácter de «productos originarios», se debe aplicar el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en lugar del apéndice del anexo IV del Acuerdo de 1992 (8) (9).

(6)

Los contingentes arancelarios previstos en el Reglamento (CE) n.o 992/95 que afectan a productos distintos de aquellos de la NC incluidos en los capítulos 3, 15 y 16 están previstos bien en el Acuerdo de 1992 o en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (10); o bien en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (11). Todos estos Acuerdos prevén la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo IV del Acuerdo de 1992, a los contingentes arancelarios correspondientes. El Reglamento (CE) n.o 992/95 debe, por tanto, modificarse con el fin de dar cabida a la aplicabilidad de las normas de origen establecidas en el anexo IV del Acuerdo de 1992.

(7)

Para tomar en consideración el gran número de pequeñas modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (12), y de las subdivisiones TARIC, conviene sustituir el anexo del Reglamento (CE) n.o 992/95. Por razones de claridad, los contingentes arancelarios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 992/95 deben dividirse en dos anexos independientes según las normas de origen establecidas en los acuerdos relativos a los respectivos contingentes arancelarios para los productos agrícolas y pesqueros.

(8)

Los contingentes arancelarios establecidos en el anexo IV del Acuerdo de 2018 se expresan en cantidades anuales; por consiguiente, las importaciones deben gestionarse sobre una base anual. Sin embargo, dado que el Acuerdo de 2018 entra en vigor el 1 de octubre de 2018, las cantidades adicionales para 2018 que se calculen a prorrata, así como las cantidades anuales para los años siguientes, deben establecerse de conformidad con el anexo IV del Acuerdo de 2018.

(9)

La Comisión debe gestionar los contingentes arancelarios en base al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones aduaneras para el despacho a libre práctica de conformidad con las normas para la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (13).

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 992/95 en consecuencia.

(11)

El Acuerdo de 2018 entra en vigor el 1 de octubre de 2018. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 992/95 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, modificado por la Decisión del Comité Mixto UE-Noruega n.o 1/2016 (*1), deberá aplicarse a los contingentes arancelarios establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

3a.   Las normas de origen establecidas en el anexo IV del Acuerdo en forma de Canje de Notas, de 2 de mayo de 1992, entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre determinados acuerdos en el sector agrícola (*2) (“el Acuerdo de 1992”), deberán aplicarse a los contingentes arancelarios establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Sin embargo, el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (*3), puesto que fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2015 (*4), deberá aplicarse a dichos contingentes arancelarios en lugar del anexo del Acuerdo de 1992.

(*1)  Decisión del Comité Mixto UE-Noruega n.o 1/2016, de 8 de febrero de 2016, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 72 de 17.3.2016, p. 63)."

(*2)  DO L 109 de 1.5.1993, p. 47."

(*3)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3."

(*4)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE [2016/754] (DO L 129 de 19.5.2016, p. 56).»;"

2)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 101 de 4.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 129 de 25.5.2018, p. 3.

(3)  Decisión (UE) 2018/760 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 129 de 25.5.2018, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino (DO L 338 de 21.12.2011, p. 36).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1232 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión de carne de ovino y caprino originaria de Noruega y de Nueva Zelanda (DO L 231 de 14.9.2018, p. 13).

(6)  Decisión del Comité Mixto UE-Noruega n.o 1/2016, de 8 de febrero de 2016, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 72 de 17.3.2016, p. 63).

(7)  DO L 109 de 1.5.1993, p. 47.

(8)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(9)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE [2016/754] (DO L 129 de 19.5.2016, p. 56).

(10)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 49.

(11)  DO L 327 de 9.12.2011, p. 2.

(12)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 58).


ANEXO

«

ANEXO I

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0701

ex

1504 20 10

90

Grasas y aceites y sus fracciones de mamíferos marinos, excepto el aceite de ballena y el aceite de cachalote, en envases con una capacidad neta superior a 1 kg

Del 1.1 al 31.12

1 000

8,5

ex

1504 30 10

99

09.0702

 

0303 19 00

 

Los demás salmónidos congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

2 000

0

ex

0303 99 00

35

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

3 000

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

3 000

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

3 000

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

3 000

09.0703

ex

0305 51 90

10

20

Bacalaos secos, salados, sin ahumar, excepto el bacalao de la especie Gadus macrocephalus

Del 1.4 al 31.12

13 250

0

ex

0305 53 10

90

Pescado de la especie Boreogadus saida seco, salado, sin ahumar

09.0710

 

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , excluidos los hígados, las huevas y las lechas (1)

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

26 500

0

ex

0303 99 00

75

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

39 750

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

39 750

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

39 750

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

39 750

09.0711

 

 

 

Preparaciones y conservas de pescado:

Del 1.1 al 31.12

400

3

ex

1604 13 90

91

92

99

Sardinas, sardinelas y espadines, excepto los filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, ultracongelados

 

1604 17 00

 

Anguilas

 

1604 18 00

 

Aletas de tiburón

 

1604 19 92

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

ex

1604 19 93

90

Carboneros (Pollachius virens), excepto ahumados

 

1604 19 94

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

1604 19 95

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) y abadejo (Pollachius pollachius)

 

1604 19 97

 

Los demás

ex

1604 20 90

30

35

50

60

90

Las demás preparaciones y conservas de pescado, excepto de arenque, caballa y carbonero ahumados en conserva

ex

1604 20 90

40

Preparaciones y conservas de caballa (Scomber australasicus)

10

09.0712

 

0303 54 10

 

Caballas de las especies Scomber scombrus o Scomber japonicus, congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 y excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

25 000

0

ex

0303 99 00

40

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

37 500

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

37 500

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

37 500

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

37 500

09.0713

 

 

 

Congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 y excluidos los hígados, las huevas y las lechas:

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

2 200

0

 

0303 55 30

 

Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

3 300

ex

0303 55 90

90

Los demás pescados de la especie Trachurus spp., excepto Trachurus trachurus, Trachurus murphyi y los jureles (Caranx trachurus)

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

3 300

 

0303 56 00

 

Cobias (Rachycentron canadum)

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

3 300

 

0303 59 90

0303 69 90

0303 89 90

 

Los demás

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

3 300

 

0303 82 00

 

Rayas (Rajidae)

 

0303 89 55

 

Pargos dorados (Sparus aurata)

ex

0303 99 00

85

09.0714

 

0304 86 00

 

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

55 600

0

ex

0304 99 23

10

20

30

Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (2)

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

83 400

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

83 400

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

83 400

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

83 400

09.0715

 

0302 11

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , excepto los hígados, los huevos y las lechas

Del 1.1 al 31.12

500

0

ex

0302 99 00

11

19

 

0303 14

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , y excluidos los hígados, las huevas y las lechas.

ex

0303 99 00

30

09.0716

 

0302 13 00

0302 14 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 1.1 al 31.12

6 100

0

ex

0302 99 00

30

40

09.0717

 

 

 

Congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 y excluidos los hígados, las huevas y las lechas:

Del 1.1 al 31.12

580

0

 

0303 11 00

 

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

ex

0303 99 00

10

 

0303 12 00

 

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

ex

0303 99 00

15

ex

ex

0303 13 00

0303 99 00

10

20

Salmones del Atlántico (Salmo salar)

09.0718

 

0304 41 00

0304 81 00

 

Filetes frescos, refrigerados o congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

Del 1.1 al 31.12

610

0

09.0719

 

0302 19 00

 

Los demás salmónidos frescos o refrigerados (excepto los hígados, las huevas y las lechas)

Del 1.1 al 31.12

670

0

ex

0302 99 00

45

 

0303 19 00

 

Los demás salmónidos congelados (excepto los hígados, las huevas y las lechas);

09.0720

 

0302 59 40

 

Marucas y escolanos (Molva spp.), frescos o refrigerados, excepto los hígados, las huevas y las lechas

Del 1.1 al 31.12

370

0

09.0721

 

 

 

Frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , excluidos los hígados, las huevas y las lechas:

Del 1.1 al 31.12

250

0

 

0302 22 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa)

ex

0302 99 00

79

 

0302 23 00

 

Lenguados (Solea spp.)

 

0302 24 00

 

Rodaballos (Psetta maxima)

 

0302 29

 

Gallos (Lepidorhombus spp.) y otros pescados planos

 

0302 45

 

Jureles (Trachurus spp.)

 

0302 46 00

 

Cobias (Rachycentron canadum)

 

0302 47 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

 

0302 49 90

 

Los demás

 

0302 54

 

Merluzas (Merlucciusspp., Urophycis spp.)

ex

0302 99 00

60

ex

0302 56 00

20

Bacaladillas (Micromesistius australis)

 

0302 59 90

 

Los demás pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

 

0302 82 00

 

Rayas (Rajidae)

 

0302 83 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

 

0302 84

 

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

 

0302 85 30

 

Pargos dorados (Sparus aurata)

 

0302 85 90

 

Los demás sargos (Sparidae) excepto los de las especies Dentex dentex o Pagellus spp

 

0302 89 50

 

Rapes (Lophius spp.)

 

0302 89 60

 

Rosadas (Genypterus blacodes)

 

0302 89 90

 

Los demás

ex

0302 99 00

71

Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

 

 

 

Pescados planos congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 y excluidos los hígados, las huevas y las lechas:

 

0303 34 00

 

Rodaballos (Psetta maxima)

 

0303 39 10

 

Platija (Platichtys flesus)

 

0303 39 30

 

Pescados del género Rhombosolea

 

0303 39 85

 

Los demás pescados planos (excepto el fletán, solla europea, lenguado, rodaballo, solla, pescados del género Rhombosolea y pescados de la especie Pelotreis flavilatus o Peltorhamphus novaezelandiae

09.0722

 

 

 

Carne congelada de:

Del 1.1 al 31.12

500

0

 

0304 91 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

 

0304 94 90

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), excepto el surimi

 

0304 95 21

0304 95 25

0304 95 29

0304 95 30

0304 95 40

0304 95 50

0304 95 60

0304 95 90

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), con exclusión del surimi de la subpartida 0304 95 10

 

0304 96

 

Cazones y demás escualos

 

0304 97 00

 

Rayas (Rajidae)

ex

0304 99 99

20

25

40

50

65

69

70

90

Los demás pescados (excepto el surimi y pescado de agua dulce y excepto las caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

09.0723

 

0302 41 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 16.6 al 14.2

800

0

ex

0302 99 00

0303 51 00

55

ex

0303 99 00

75

09.0724

 

0302 44 00

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), frescas o refrigeradas, excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 16.6 al 14.2

260

0

ex

0302 99 00

20

09.0725

 

0303 54 10

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber japonicus), congeladas, excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 16.6 al 14.2

30 600

0

ex

0303 99 00

40

09.0726

 

0302 89 31

0302 89 39

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.), frescas, refrigeradas o congeladas, excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 1.1 al 31.12

130

0

ex

0302 99 00

0303 89 31

0303 89 39

50

ex

0303 99 00

80

09.0727

 

 

 

Filetes frescos o refrigerados y congelados de:

Del 1.1 al 31.12

110

0

 

0304 31 00

0304 61 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

 

0304 32 00

0304 62 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

 

0304 33 00

0304 63 00

 

Percas del Nilo (Lates niloticus)

 

0304 39 00

0304 69 00

 

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

 

0304 42 50

0304 82 50

 

Truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

 

0304 49 10

0304 89 10

 

Los demás pescados de agua dulce

09.0728

 

 

 

Filetes frescos o refrigerados de:

Del 1.1 al 31.12

180

0

 

0304 44 30

 

Carboneros (Pollachius virens)

 

0304 45 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

 

0304 46 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

 

0304 47

 

Cazones y demás escualos

 

0304 48 00

 

Rayas (Rajidae)

 

0304 49 50

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

0304 49 90

 

Los demás

09.0729

 

0304 53 00

0304 56

0304 57 00

0304 59 90

 

Carne fresca o refrigerada de pescado (incluso picada) de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, y de otros pescados que no sean de agua dulce

Del 1.1 al 31.12

130

0

 

0304 59 50

 

Lomos de arenque, frescos o refrigerados (3)

09.0730

 

 

 

Filetes congelados de:

Del 1.1 al 31.12

9 000

0

 

0304 71

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

 

0304 72 00

 

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

 

0304 73 00

 

Carboneros (Pollachius virens)

 

0304 74

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

0304 75 00

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

 

0304 79 10

 

Pescado de la especie Boreogadus saida

 

0304 79 50

 

Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

 

0304 79 90

 

Los demás

 

0304 83 10

 

Sollas (Pleuronectes platessa)

ex

0304 83 90

11

19

90

Los demás pescados planos, excepto Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra

 

0304 84 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

 

0304 85 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

 

0304 88 90

 

Rayas (Rajidae)

 

0304 89 21

0304 89 29

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

0304 89 60

 

Rapes (Lophius spp.)

ex

0304 89 90

10

30

40

50

60

90

Los demás pescados, excepto Japutas (Brama spp.)

09.0731

ex

0305 20 00

11

18

19

21

30

73

75

77

79

99

Hígados, huevas y lechas de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

Del 1.1 al 31.12

1 900

0

09.0732

 

0305 41 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

Del 1.1 al 31.12

450

0

09.0733

 

0305 42 00

0305 43 00

0305 44

0305 49

 

Pescado ahumado, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar) y los salmones del Danubio (Hucho hucho), incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

Del 1.1 al 31.12

140

0

ex

0305 71 00

10

Aletas de tiburón ahumadas

09.0734

 

 

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles de pescado

Del 1.1 al 31.12

250

0

 

0305 64 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

ex

0305 69 80

20

25

30

40

50

61

64

65

67

90

Los demás pescados, excepto halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) y halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

ex

0305 71 00

90

Aletas de tiburón sin ahumar

09.0735

 

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) salados, sin secar ni ahumar, y arenques en salmuera, excepto los despojos comestibles de pescado

Del 1.1 al 31.12

1 440

0

09.0736

 

0306 15 00

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

Del 1.1 al 31.12

950

0

 

0306 16 99

0306 17 93

 

Gambas congeladas de la familia Pandalidae, excepto ahumadas

09.0737

ex

0306 95 20

10

Gambas de la familia Pandalidae, sin congelar, cocidas a bordo

Del 1.1 al 31.12

800

0

ex

0306 95 30

10

09.0738

 

0306 34 00

0306 94 00

 

Cigalas (Nephrops norvegicus), sin congelar

Del 1.1 al 31.12

900

0

ex

0306 35 90

12

14

20

92

93

96

Gambas de la familia Pandalidae, sin congelar, para transformación (4)

ex

0306 36 10

11

91

ex

0306 95 20

21

29

ex

0306 95 30

21

29

09.0739

 

1604 11 00

 

Preparaciones y conservas de salmón, entero o en trozos, excepto picado

Del 1.1 al 31.12

170

0

09.0740

 

1604 12 91

1604 12 99

 

Preparaciones y conservas de arenque, entero o en trozos, excepto picado

Del 1.1 al 31.12

3 000

0

09.0741

 

1604 13 90

 

Preparaciones y conservas de sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados

Del 1.1 al 31.12

180

0

09.0742

 

1604 15 11

1604 15 19

 

Preparaciones y conservas de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, enteras o en trozos, excepto picadas

Del 1.1 al 31.12

130

0

09.0743

 

 

 

Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos, excepto picado:

Del 1.1 al 31.12

5 500

0

 

1604 17 00

 

Anguilas

 

1604 18 00

 

Aletas de tiburón

 

1604 19 92

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

 

1604 19 93

 

Carboneros (Pollachius virens)

 

1604 19 94

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

1604 19 95

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) y abadejo (Pollachius pollachius)

 

1604 19 97

 

Los demás

 

1604 20 90

 

Preparaciones y conservas de carne de los demás pescados

09.0744

 

1604 20 10

 

Preparaciones y conservas de carne de salmón

Del 1.1 al 31.12

300

0

09.0745

ex

1605 21 10

20

40

50

91

Camarones y langostinos preparados o en conserva, pelados y congelados

Del 1.1 al 31.12

8 000

0

ex

1605 21 90

20

40

57

60

91

ex

1605 29 00

20

40

45

91

09.0746

ex

1605 21 10

30

96

99

Camarones y langostinos preparados o en conserva, excepto pelados y congelados

Del 1.1 al 31.12

1 000

0

ex

1605 21 90

30

45

49

55

58

62

65

96

99

ex

1605 29 00

30

50

55

60

96

99

09.0748

 

1605 10 00

 

Cangrejos (excepto macruros), preparados o conservados

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0749

ex

1605 21 10

20

40

50

91

Camarones y langostinos preparados o en conserva, pelados y congelados

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

7 000

0

ex

1605 21 90

20

40

57

60

91

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

10 500

ex

1605 29 00

20

40

45

91

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

10 500

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

10 500

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

10 500

09.0750

ex

1604 12 91

11

91

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

11 400 toneladas (peso neto escurrido)

0

ex

1604 12 99

11

19

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

17 100 toneladas (peso neto escurrido)

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

17 100 toneladas (peso neto escurrido)

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

17 100 toneladas (peso neto escurrido)

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

17 100 toneladas (peso neto escurrido)

09.0752

 

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Del 1.1 al 31.12

44 000

0

ex

0303 99 00

75

09.0756

 

0304 86 00

 

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

Del 1.1 al 31.12

67 000

0

ex

0304 99 23

10

20

30

Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

09.0776

 

1504 20 10

 

Fracciones sólidas de grasas y aceites de pescado, excepto los aceites de hígado

Del 1.1 al 31.12

384

0

09.0818

ex

0304 89 49

10

20

Filetes congelados de caballa

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

11 300

0

ex

0304 99 99

11

Lomos congelados de caballa

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

16 950

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

16 950

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

16 950

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

16 950

09.0819

ex

0304 49 90

10

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos o refrigerados

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

9 000

0

 

0304 59 50

 

Lomos de arenque, frescos o refrigerados

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

13 500

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

13 500

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

13 500

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

13 500

09.0820

 

0305 10 00

 

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Del 1.9.2016 al 30.4.2017

1 000

0

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

1 500

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

1 500

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

1 500

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

1 500

ANEXO II

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de los productos

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0751

ex

0704 10 00

90

Coliflores, frescas o refrigeradas

Del 1.8 al 31.10

2 000

0

09.0757

 

0809 21 00

0809 29 00

 

Cerezas, frescas

Del 16.7 al 15.9

900

0 (5)

09.0759

 

0809 40 05

 

Ciruelas, frescas

Del 1.9 al 15.10

600

0 (5)

09.0761

 

0810 10 00

 

Fresas (frutillas), frescas

Del 9.6 al 31.7

900

0

09.0762

 

0810 10 00

 

Fresas (frutillas), frescas

Del 1.8 al 15.9

900

0

09.0783

 

0705 11 00

 

Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas

Del 1.1 al 31.12:

300

0

09.0784

 

0705 19 00

 

Las demás lechugas, frescas o refrigeradas

Del 1.1 al 31.12:

300

0

09.0786

 

0602 90 70

 

Plantas de interior: esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

Del 1.1 al 31.12:

544 848 EUR

0

09.0787

 

1601

 

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Del 1.1 al 31.12:

300

0

09.0815

 

0810 20 10

 

Frambuesas, frescas

Del 1.1 al 31.12:

400

0

09.0816

 

2005 20 20

 

Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

Del 1.1.2018 al 31.12.2018:

200

0

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

350

09.0817

 

2309 10 13

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 33

2309 10 39

2309 10 51

2309 10 53

2309 10 59

2309 10 70

2309 10 90

 

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

Del 1.1 al 31.12:

13 000

0

09.0821

 

2005 20 20

 

Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

37.5

0

09.0822

 

0207 14 30

 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

137.5

0

De aves de la especie Gallus domesticus

Cortes (trozos) sin deshuesar, congelados

Alas enteras, incluso sin la punta

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

550

09.0823

 

0207 14 70

 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

37.5

0

De aves de la especie Gallus domesticus

Otros cortes (trozos) sin deshuesar, congelados

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

150

09.0824

 

0204

 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

200 (6)

0

0210

 

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

500

09.0825

 

0603 19 70

 

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, excepto rosas, claveles, orquídeas, crisantemos, azucenas (Lilium spp.), gladiolos y ranúnculos

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

125 000 EUR

0

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

500 000 EUR

09.0826

 

1602

 

Otras preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

75

0

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

300

09.0827

 

2309 90 96

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: los demás

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

50

0

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

200

09.0828

 

3502 20

 

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero

Del 1.10.2018 al 31.12.2018:

125

0

Para cada año natural a partir del 1.1.2019:

500

»

(1)  Dado que el derecho de nación más favorecida (NMF) es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán al contingente arancelario.

(2)  Dado que, en el caso de las mercancías del código NC 0304 99 23, el derecho de NMF es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán al contingente arancelario.

(3)  Dado que, en el caso de las mercancías del código NC 0304 59 50, el derecho de NMF es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán al contingente arancelario.

(4)  La inclusión en esta subpartida se supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(5)  Se aplicará el derecho específico adicional.

(6)  Del volumen de este contingente para 2018 se deducirán las cantidades utilizadas en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0782 respecto de las declaraciones cuya fecha de admisión esté comprendida entre el 1.1.2018 y el 30.9.2018.


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1608 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«

ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

287,2

4

AR

238,7

18

BR

338,7

0

CL

226,6

22

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

318,4

0

BR

333,3

0

CL

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

277,7

3

BR

»

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


DECISIONES

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/44


DECISIÓN (UE) 2018/1609 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2018

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) y en el Comité de Transportes Interiores de la CEPE/ONU en relación con la adopción del Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Federación de Rusia ha propuesto un nuevo Convenio de la CEPE/ONU sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril (en lo sucesivo, «proyecto de Convenio»). La Organización para la Cooperación de los Ferrocarriles (OSJD) ha apoyado el proyecto de Convenio.

(2)

El Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte (en lo sucesivo, «WP.30») actúa dentro del marco de las políticas de la CEPE/ONU y bajo la supervisión general del Comité de Transportes Interiores (CTI). La función del WP.30 consiste en entablar y proseguir acciones encaminadas a la armonización y la simplificación de la reglamentación, las normas y la documentación de los procedimientos de cruce de fronteras para los distintos modos de transporte interior.

(3)

El WP.30 adoptará una decisión sobre el refrendo del proyecto de Convenio y sobre su transmisión al CTI para su aprobación formal.

(4)

La Unión está representada en el WP.30 y en el CTI por los Estados miembros de la Unión. Todos los Estados miembros de la Unión son miembros del WP.30 y del CTI con derecho a voto.

(5)

El proyecto de Convenio contiene disposiciones generales sobre la manera de organizar los controles fronterizos de los trenes de viajeros. El proyecto de Convenio puede considerarse como una base para acuerdos multilaterales y bilaterales, en cuya ausencia no podría funcionar ninguno de los elementos cubiertos por el mismo.

(6)

Los Estados miembros de la Unión pueden celebrar tales acuerdos multilaterales y bilaterales sin necesidad del proyecto de Convenio. En el caso de la Federación de Rusia y de otros países representados en la OSJD, su marco jurídico parece requerir dicho Convenio a fin de que resulte más fácil celebrar acuerdos multilaterales y bilaterales.

(7)

El contenido del proyecto de Convenio no parece tener efectos adversos ni beneficiosos para los Estados miembros de la Unión. Por ello, la Unión no debe apoyar el proyecto de Convenio, aunque no tiene motivos para bloquear su adopción.

(8)

Aunque la adhesión al proyecto de Convenio no parece atender a los intereses de la Unión, de conformidad con su política general sobre aspectos institucionales, todo nuevo convenio internacional debe contener una cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica. El proyecto de Convenio no contiene una cláusula que permita la adhesión de la Unión al Convenio.

(9)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el WP.30 y en el CTI debe ser neutral si se incluyera una cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica. En ese caso, los Estados miembros de la Unión deben abstenerse. En el caso contrario, los Estados miembros de la Unión deben votar en contra de la adopción del proyecto de Convenio.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho nacional.

(11)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (1); el Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(12)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(13)

Por lo que respecta a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía, las disposiciones de la presente Decisión constituyen disposiciones basadas en el acervo de Schengen o están relacionadas con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2012, respectivamente.

(14)

Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el WP.30 y en el CTI dado que el proyecto de Convenio se refiere a elementos de trámites de visado que entran dentro de la competencia de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte de la CEPE/ONU y en el Comité de Transportes Interiores de la CEPE/ONU en relación con el proyecto de Convenio de la CEPE/ONU sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril deberá ser la siguiente:

Los Estados miembros de la Unión se abstendrán si se introdujera la cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica en el proyecto de Convenio. Si no se introdujera dicha cláusula, los Estados miembros de la Unión votarán en contra.

Artículo 2

La posición a que se refiere el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

M. SCHRAMBÖCK


(1)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/46


DECISIÓN (PESC) 2018/1610 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2019. El Consejo efectuará una revisión de la situación respecto a las medidas restrictivas transcurridos seis meses.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/573/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2019. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/47


DECISIÓN (PESC) 2018/1611 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea.

(2)

A tenor de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2019.

(3)

Debe actualizarse la información relativa al grado militar de dos de las personas que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2010/638/PESC.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/638/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 8, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2019. Estará sujeta a revisión permanente. Será prorrogada o modificada, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo de la Decisión 2010/638/PESC se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).


ANEXO

«

ANEXO

LISTA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4

 

Nombre

(y posibles alias)

Información identificativa

Motivos

1.

Capitán Moussa Dadis CAMARA

f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968

Pas.: R0001318

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

2.

Coronel Moussa Tiégboro CAMARA

f.d.n.: 1.1.1968

Pas.: 7190

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

3.

Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

f.d.n.: 26.2.1957

Pas.: 13683

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

4.

Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

 

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

5.

Coronel Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

f.d.n.: 1.1.1960

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

»

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/49


DECISIÓN (PESC) 2018/1612 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

(2)

De la revisión de la Decisión (PESC) 2015/1763 se desprende que procede prorrogar hasta el 31 de octubre de 2019 las medidas restrictivas.

(3)

Se dispone de nueva información identificativa relativa a una persona física.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1763 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión (PESC) 2015/1763, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de octubre de 2019.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 37).


ANEXO

En el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763, la entrada 3 del epígrafe «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2» se sustituye por la siguiente:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos para la designación

«3.

Mathias/Joseph NIYONZIMA

alias KAZUNGU

Fecha de nacimiento: 6.3.1956; 2.1.1967

Lugar de nacimiento: Municipio de Kanyosha, Mubimbi, provincia rural de Bujumbura, Burundi

Número de registro (SNR): O/00064

Nacionalidad burundesa. Pasaporte: OP0053090

Funcionario del Servicio Nacional de Inteligencia. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi al incitar a la violencia y a actos de represión durante las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015 a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. Responsable de colaborar, también fuera de Burundi, en actividades de formación, coordinación y distribución de armas de la milicia paramilitar conocida como «Imbonerakure», la cual es responsable de actos de violencia, represión y graves vulneraciones de los derechos humanos en Burundi.»


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/1613 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2018

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 16 de octubre de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución (RCSNU)1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, designó tres buques para prohibición de entrada a puerto y para retirada de pabellón.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

1)   

En el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849, se añaden a la lista de buques que figura en el epígrafe «A. Buques desabanderados» los siguientes buques:

 

Nombre del buque

Número OMI

Fecha de designación de las Naciones Unidas

«13.

SHANG YUAN BAO

El buque mercante M/V SHANG YUAN BAO participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque M/V PAEK MA de la RPDC, señalado por las Naciones Unidas, el día 18 de mayo de 2018. El buque SHANG YUAN BAO también participó en una operación de transvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque MYONG RYU 1 de la RPDC, el 2 de junio de 2018.

8126070

16.10.2018

14.

NEW REGENT

El buque M/V NEW REGENT participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC, el 7 de junio de 2018.

8312497

16.10.2018

15.

KUM UN SAN 3

El petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el M/V NEW REGENT, el 7 de junio de 2018.

8705539

16.10.2018»

2)   

En el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849, se añade a la lista que figura en el epígrafe «D. Buques que tienen prohibida la entrada en los puertos» los siguientes buques:

 

Nombre del buque

Número OMI

Fecha de designación de las Naciones Unidas

«34.

SHANG YUAN BAO

El buque mercante M/V SHANG YUAN BAO participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque M/V PAEK MA de la RPDC, designado por las Naciones Unidas, el 18 de mayo de 2018. El buque SHANG YUAN BAO también participó en una operación de transvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque MYONG RYU 1 de la RPDC, el 2 de junio de 2018.

8126070

16.10.2018

35.

NEW REGENT

El buque M/V NEW REGENT participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC, el 7 de junio de 2018.

8312497

16.10.2018

36.

KUM UN SAN 3

El petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el M/V NEW REGENT, el 7 de junio de 2018.

8705539

16.10.2018»


26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1614 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2018

por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 47, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la trazabilidad de los vehículos y su historial, estos deben registrarse, con un número de vehículo europeo, en un registro de vehículos. A fin de garantizar que los vehículos se registren de la misma forma en toda la Unión, deben armonizarse las normas relativas al establecimiento del número de vehículo europeo.

(2)

En la actualidad, los vehículos están registrados en registros nacionales de vehículos, y cada Estado miembro gestiona el suyo. Es necesario mejorar la usabilidad de los registros nacionales de vehículos y evitar la inscripción de un mismo vehículo en distintos registros, incluidos los registros de terceros países conectados al registro virtual de vehículos. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (2) en consecuencia.

(3)

En el análisis de costes y beneficios realizado por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») se subrayaron las ventajas considerables para el sistema ferroviario de la Unión que se derivarían del establecimiento de un registro europeo de vehículos en sustitución de los nacionales.

(4)

A fin de reducir la carga administrativa y los costes de los Estados miembros y las partes interesadas, la Comisión debe adoptar las especificaciones técnicas y funcionales del Registro Europeo de Vehículos al que está previsto que se incorporen los registros nacionales.

(5)

La Agencia debe constituir y mantener, en cooperación con las entidades de registro nacionales cuando proceda, el Registro Europeo de Vehículos. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad, los organismos de investigación y, en respuesta a cualquier solicitud fundada, los organismos reguladores, la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como toda persona u organización que registre un vehículo o que figure en el registro deben poder consultar el Registro Europeo de Vehículos.

(6)

Los Estados miembros deben designar a una entidad de registro responsable del registro de vehículos y del tratamiento y la actualización de la información relativa a los vehículos que ella misma haya introducido en el Registro Europeo de Vehículos.

(7)

Los poseedores deben cumplimentar una solicitud de registro, utilizando un formulario electrónico armonizado, a través de una herramienta en línea. Deben asegurarse de que los datos del vehículo enviados a las entidades de registro estén actualizados y sean exactos.

(8)

Los Estados miembros deben responsabilizarse de garantizar la calidad y la integridad de los datos del vehículo introducidos, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/797, en el Registro Europeo de Vehículos por la entidad de registro designada, mientras que la Agencia debe responsabilizarse del desarrollo y el mantenimiento del sistema informático del Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la presente Decisión.

(9)

El Registro Europeo de Vehículos debe ser un registro centralizado que proporcione una interfaz armonizada a todos los usuarios para la consulta, el registro de vehículos y la gestión de datos.

(10)

Es necesario el desarrollo técnico y el ensayo de sus funciones. No obstante, de conformidad con el artículo 47, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, debe estar operativo a más tardar el 16 de junio de 2021.

(11)

Al objeto de abordar necesidades específicas de los Estados miembros, algunos registros nacionales de vehículos se utilizan con fines distintos al de garantizar la trazabilidad de los vehículos y su historial. A fin de permitir que los registros nacionales que no se utilizan específicamente para el registro de vehículos se adapten para interactuar con el Registro Europeo de Vehículos, la migración hacia el registro centralizado debe ser progresiva. Por tanto, tras la introducción del Registro Europeo de Vehículos, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de utilizar una «función de registro descentralizada» hasta el 16 de junio de 2024, mientras que otras funciones deben estar centralizadas desde el 16 de junio de 2021. Después del 16 de junio de 2024, todos los Estados miembros deben utilizar únicamente la función de registro centralizada.

(12)

El Registro Europeo de Vehículos debe permitir la introducción de la información específica adicional exigida por los Estados miembros. Los poseedores deben facilitar la información adicional exigida por un Estado miembro cuando presenten una solicitud de registro a ese Estado miembro.

(13)

A fin de facilitar el uso en terceros países de los vehículos inscritos en el Registro Europeo de Vehículos, en particular en los que aplican las disposiciones del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril en el que la Unión Europea es parte, las autoridades competentes responsables de la autorización en esos terceros países deben poder acceder a los datos pertinentes de dicho Registro. A tal fin, la Agencia debe facilitar la implementación de las decisiones adoptadas de conformidad con el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999.

(14)

El 21 de diciembre de 2016, la Agencia formuló una recomendación sobre las especificaciones de los registros nacionales de vehículos, indicando las posibilidades de mejora de la usabilidad de dichos registros. El 14 de diciembre de 2017, la Agencia formuló una recomendación sobre las especificaciones para el Registro Europeo de Vehículos.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión modifica las especificaciones comunes para los registros nacionales de vehículos y establece las especificaciones técnicas y funcionales para el Registro Europeo de Vehículos.

CAPÍTULO 2

REGISTROS NACIONALES DE VEHÍCULOS

Artículo 2

Modificaciones de las especificaciones comunes para los registros nacionales de vehículos

El anexo de la Decisión 2007/756/CE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

Baja de registros redundantes

1.   El poseedor se asegurará de que, en el plazo de un año a partir del 15 de noviembre de 2018, se den de baja de los registros nacionales de vehículos las inscripciones redundantes de un vehículo con arreglo al punto 3.2.5, punto 1, del anexo de la Decisión 2007/756/CE, modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión (3).

2.   El poseedor se asegurará de que, en el plazo de un año a partir del 15 de noviembre de 2018, se den de baja los registros redundantes de vehículos de terceros países destinados a circular por el sistema ferroviario de la Unión, inscritos en un registro de vehículos conforme con las especificaciones del anexo de la Decisión 2007/756/CE y conectado al registro virtual especificado en dicha Decisión.

CAPÍTULO 3

REGISTRO EUROPEO DE VEHÍCULOS

Artículo 4

Especificaciones del Registro Europeo de Vehículos

Las especificaciones técnicas y funcionales del Registro Europeo de Vehículos serán las establecidas en el anexo II.

Artículo 5

Entidad de registro

1.   Cada Estado miembro designará a una entidad de registro, independiente de cualquier empresa ferroviaria, como responsable del tratamiento de las solicitudes y la actualización de los datos del Registro Europeo de Vehículos relativos a los vehículos registrados en el Estado miembro en cuestión, a más tardar el 15 de mayo de 2019.

2.   Dicha entidad podrá ser el organismo designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de registro designadas cooperen e intercambien información con el fin de comunicar oportunamente los cambios que se produzcan en el Registro Europeo de Vehículos.

3.   Cuando la entidad de registro no sea el organismo designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, la entidad designada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

Registro de vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada

1.   Los poseedores presentarán una solicitud de registro, a través del Registro Europeo de Vehículos, ante el Estado miembro de su elección dentro del área de uso del vehículo.

2.   Las entidades de registro tomarán medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos introducidos en el Registro Europeo de Vehículos.

3.   Las entidades de registro deberán poder extraer los datos de los registros de vehículos que hayan introducido.

Artículo 7

Configuración del Registro Europeo de Vehículos

1.   La Agencia constituirá y mantendrá el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la presente Decisión.

2.   Tras la migración contemplada en el artículo 8, el Registro Europeo de Vehículos será un registro centralizado que proporcionará una interfaz armonizada a todos los usuarios, para la consulta, el registro de vehículos y la gestión de datos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar la función de registro contemplada en el punto 2.1.4 del anexo II de manera descentralizada, como máximo, hasta el 16 de junio de 2024.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Agencia, a más tardar el 15 de mayo de 2019, si tienen intención de utilizar la función de registro centralizada establecida por la Agencia o de crear una función descentralizada. A más tardar el 16 de junio de 2020, demostrarán cómo tienen previsto cumplir las condiciones establecidas en el apartado 5.

5.   Cuando un Estado miembro implemente la función de registro de manera descentralizada, se asegurará de la compatibilidad y la comunicación con el Registro Europeo de Vehículos. Se asegurará, asimismo, de que la función de registro descentralizada esté operativa de conformidad con las especificaciones del Registro Europeo de Vehículos a más tardar el 16 de junio de 2021.

6.   Los Estados miembros podrán en todo momento cambiar su decisión de utilizar una función de registro descentralizada y optar por la función de registro centralizada previa notificación a la Agencia. Dicha decisión surtirá efecto seis meses después de la notificación.

Artículo 8

Migración de los registros nacionales de vehículos al Registro Europeo de Vehículos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos relativos a los vehículos registrados se transfieran de los registros nacionales de vehículos al Registro Europeo de Vehículos, y la migración de estos datos tendrá lugar a más tardar el 16 de junio de 2021. Durante la migración, la Agencia coordinará, junto con las entidades de registro, la transición desde los respectivos registros nacionales de vehículos hacia el Registro Europeo de Vehículos, y garantizará la disponibilidad del entorno informático.

2.   A más tardar el 15 de noviembre de 2020, la Agencia pondrá a disposición de los Estados miembros las funciones del Registro Europeo de Vehículos.

3.   Determinará las especificaciones para la implementación de las interfaces con la función de registro descentralizada y, a más tardar el 16 de enero de 2020, las pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   A partir del 16 de junio de 2021, los Estados miembros inscribirán los vehículos en el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con el artículo 7.

5.   A partir del 16 de junio de 2024, los Estados miembros utilizarán la función de registro centralizada.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/756/CE con efectos a partir del 16 de junio de 2021.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4.3 y 5 del anexo II y los apéndices 1 a 6 de dicho anexo serán de aplicación a partir del 16 de junio de 2021.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).

(3)  Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2007/756/CE, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).


ANEXO I

El anexo de la Decisión 2007/756/CE se modifica como sigue:

1)

El punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.1.   Solicitud de matriculación

Para la solicitud de matriculación se utilizará el formulario que figura en el apéndice 4.

La entidad que solicite la matriculación de un vehículo marcará la casilla «Nueva matriculación». Rellenará el formulario y lo remitirá a:

la EMT del Estado miembro en el que se pretende realizar la matriculación, completando todos los campos,

la EMT del primer Estado miembro en el que se pretende explotar un vehículo procedente de un tercer país (véase el punto 3.2.5, punto 2). En ese caso, el formulario contendrá al menos la información relativa a la identificación del propietario del vehículo y el poseedor, las restricciones de uso del vehículo y la entidad encargada del mantenimiento.».

2)

En el punto 3.2.3 se añade el párrafo siguiente:

«En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de un expediente de solicitud completo, la EMT introducirá los cambios en el RMN. Dentro de ese mismo plazo, la EMT, bien matriculará el vehículo, o bien pedirá una corrección/aclaración.».

3)

El punto 3.2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.5.   Autorización en varios Estados miembros

1.

Los vehículos solo se inscribirán en el RMN del Estado miembro que haya autorizado por primera vez su entrada en servicio o, en el caso de los vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), solo en el área de uso de la autorización de puesta en el mercado, sin perjuicio de la transferencia de la matrícula a un RMN diferente de conformidad con el punto 3.2.6, punto 2.

2.

Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla la presente especificación o no esté conectado al RVM CE solo se inscribirán en el RMN del primer Estado miembro en el que esté prevista su explotación en el sistema ferroviario de la Unión.

3.

Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que cumpla la presente especificación y esté conectado al RVM CE, cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple, no se inscribirán en ningún RMN.

4.

En todos los casos, el RMN en el que esté inscrito un vehículo contendrá los datos relativos a los apartados 2, 6, 12 y 13 con respecto a cada uno de los Estados miembros que haya otorgado una autorización de entrada en servicio a dicho vehículo.

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.

(*1)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»."

4)

En el punto 3.2, se añade el punto 3.2.6 siguiente:

«3.2.6.   Transferencia de matrícula y cambio de NVE

1.

Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones hagan necesaria una nueva autorización de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la EMT del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de entrada en servicio o de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha EMT asignará un nuevo NVE al vehículo.

2.

A petición del poseedor, podrá cambiarse el NVE por medio de una nueva inscripción del vehículo en el RMN de un Estado miembro diferente conectado al RVM CE y la baja posterior de la matriculación anterior.

(*2)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).»."

5)

El punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.   Derechos de acceso

Los derechos de acceso a los datos de un RMN desde un Estado miembro «XX» dado se enumeran en el cuadro siguiente:

Entidad

Derechos de lectura

Derechos de actualización

EMT del Estado miembro «XX»

Todos los datos

Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX»

ANS

Todos los datos

Ninguno

Agencia

Todos los datos

Ninguno

Poseedor

Todos los datos de los vehículos en su posesión

Ninguno

EEM

Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Propietario

Todos los datos de los vehículos de su propiedad

Ninguno

Empresa ferroviaria

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Administrador de infraestructuras

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

Ninguno

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario

Ninguno

Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (3)

Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Los derechos de acceso a los datos de los RMN podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.».

6)

Los apéndices 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«

APÉNDICE 1

CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

1.   PRINCIPIOS

Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en las autorizaciones de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE o en las autorizaciones de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

2.   ESTRUCTURA

Cada código será una combinación de:

la categoría de la restricción,

el tipo de restricción,

el valor o la especificación,

unidos por un punto (.):

[categoría].[tipo].[valor o especificación]

3.   CÓDIGOS DE RESTRICCIONES

1.

Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.

La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.

Si una autoridad nacional responsable de la seguridad considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.

La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

2.

La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la autoridad nacional responsable de la seguridad pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

3.

Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.

4.

El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.

5.

Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

APÉNDICE 2

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO (NIE)

La Agencia determinará la estructura y el contenido del NIE, incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.

».

7)

El punto 1 de la parte 1 del apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)

La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras (*3). La MPV se consigna en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identifica al poseedor del vehículo inscrito en un RMN.

La MPV es única y válida en todos los Estados miembros y países que sean parte en un acuerdo que conlleve la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV establecido en la presente Decisión.

(*3)  Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.»."

8)

La parte 4 del apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 4 — CODIFICACIÓN DE LOS PAÍSES EN LOS QUE SE REGISTRAN LOS VEHÍCULOS (DÍGITOS 3-4 Y ABREVIATURA)

La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

 

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

Albania

AL

41

 

Lituania

LT

24

Argelia

DZ

92

 

Luxemburgo

L

82

Armenia

AM

58

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK

65

Austria

A

81

 

Malta

M

 

Azerbaiyán

AZ

57

 

Moldavia

MD (1)

23

Bielorrusia

BY

21

 

Mónaco

MC

 

Bélgica

B

88

 

Mongolia

MGL

31

Bosnia y Herzegovina

BIH

50 y 44 (2)

 

Montenegro

MNE

62

Bulgaria

BG

52

 

Marruecos

MA

93

China

RC

33

 

Países Bajos

NL

84

Croacia

HR

78

 

Corea del Norte

PRK (1)

30

Cuba

CU (1)

40

 

Noruega

N

76

Chipre

CY

 

 

Polonia

PL

51

Chequia

CZ

54

 

Portugal

P

94

Dinamarca

DK

86

 

Rumanía

RO

53

Egipto

ET

90

 

Rusia

RUS

20

Estonia

EST

26

 

Serbia

SRB

72

Finlandia

FIN

10

 

Eslovaquia

SK

56

Francia

F

87

 

Eslovenia

SLO

79

Georgia

GE

28

 

Corea del Sur

ROK

61

Alemania

D

80

 

España

E

71

Grecia

GR

73

 

Suecia

S

74

Hungría

H

55

 

Suiza

CH

85

Irán

IR

96

 

Siria

SYR

97

Irak

IRQ (1)

99

 

Tayikistán

TJ

66

Irlanda

IRL

60

 

Túnez

TN

91

Israel

IL

95

 

Turquía

TR

75

Italia

I

83

 

Turkmenistán

TM

67

Japón

J

42

 

Ucrania

UA

22

Kazajistán

KZ

27

 

Reino Unido

GB

70

Kirguistán

KS

59

 

Uzbekistán

UZ

29

Letonia

LV

25

 

Vietnam

VN (1)

32

Líbano

RL

98

 

(1)

De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

(2)

Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49.»


(1)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(2)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(3)  La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento para el reconocimiento de los usuarios legítimos.


ANEXO II

1.   CONTENIDO Y FORMATO DE LOS DATOS

El contenido y el formato de los datos del Registro Europeo de Vehículos («REV») serán los que se establecen en el cuadro que figura a continuación.

Cuadro 1

Parámetros del REV

Número de parámetro

Denominación del parámetro

Descripción

Formato

Obligatorio/Opcional

1

Identificación del vehículo

 

 

 

1.1

Número de vehículo europeo

Número de vehículo europeo. Código de identificación numérico según se establece en el apéndice 6.

Véase el apéndice 6 (1)

Obligatorio

1.2

Número anterior del vehículo

Número anterior (en caso de renumeración del vehículo)

 

Obligatorio (cuando proceda)

2

Estado miembro de registro

 

 

 

2.1

Estado miembro de registro

Estado miembro en el que se ha registrado el vehículo

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

3

Estados miembros en los que está autorizado el vehículo

 

 

 

3.1

Área de uso resultante

Campo cumplimentado automáticamente por el sistema a partir de los valores del parámetro 11.4.

Texto

Campo cumplimentado automáticamente por el sistema a partir de los valores del parámetro 11.4.

4

Condiciones adicionales

 

 

 

4.1

Condiciones adicionales aplicables al vehículo

Acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables (RIV, RIC, TEN, TEN-CW, TEN-GE, etc.)

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

5

Fabricación

 

 

 

5.1

Año de fabricación

Año en que el vehículo salió de fábrica

AAAA

Obligatorio

5.2

Número de serie del fabricante

Número de serie del fabricante indicado en el bastidor del vehículo

Texto

Opcional

5.3

Referencia RETAV

Identificación en el RETAV del tipo (o la versión o variante) de vehículo autorizado (2) con el que es conforme el vehículo.

Código o códigos alfanuméricos

Obligatorio (cuando esté disponible)

5.4

Serie

Indicación de la serie de la que forma parte el vehículo.

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

6

Referencias a la declaración «CE» de verificación (3)

 

 

 

6.1

Fecha de la declaración «CE»

Fecha de la declaración «CE» de verificación

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.2

Referencia de la declaración «CE»

Referencia de la declaración «CE» de verificación

Para los vehículos existentes: texto.

Para los vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

 

 

 

6.3.1.

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.2.

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.3.

Dirección

Dirección de la organización, calle y número

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.4.

Población

 

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.5.

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.6.

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.7.

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.8.

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio (cuando esté disponible)

7

Propietario

Identificación del propietario del vehículo

 

 

7.1

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio

7.2

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio

7.3

Dirección

 

Texto

Obligatorio

7.4

Población

 

Texto

Obligatorio

7.5

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

7.6

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio

7.7

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio

7.8

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio

8

Poseedor

Identificación del poseedor del vehículo

 

 

8.1

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio

8.2

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio

8.3

Dirección

 

Texto

Obligatorio

8.4

Población

 

Texto

Obligatorio

8.5

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

8.6

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio

8.7

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio

8.8

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio

8.9

Marca del poseedor del vehículo

 

Código alfanumérico

Obligatorio

9

Entidad encargada del mantenimiento

Referencia a la entidad encargada del mantenimiento

 

 

9.1

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio

9.2

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio

9.3

Dirección

 

Texto

Obligatorio

9.4

Población

 

Texto

Obligatorio

9.5

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

9.6

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio

9.7

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio

9.8

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio

10

Estado del registro

 

 

 

10.1

Estado del registro (véase el apéndice 3)

 

Código de dos cifras

Obligatorio

10.2

Estado del registro: fecha

Fecha del estado del registro

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio

10.3

Motivo del estado del registro

 

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

11

Autorizaciones (4) de puesta en el mercado (5)

 

 

 

11.1

Nombre de la entidad autorizadora

Entidad (autoridad nacional responsable de la seguridad o la Agencia) que autorizó la puesta en el mercado

Texto

Obligatorio

11.2

Estado miembro de la entidad autorizadora

Estado miembro de la entidad autorizadora

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

11.3

Número de identificación europeo (NIE)

Número de autorización armonizado para la entrada en servicio, generado por la entidad autorizadora

Número de autorización.

Para los vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

Obligatorio

11.4

Área de uso

Con arreglo a lo indicado en la autorización expedida para el vehículo.

Texto

Obligatorio

11.5

Fecha de autorización

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio

11.6

Autorización válida hasta (si se especifica)

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando proceda)

11.7

Fecha de suspensión de la autorización

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando proceda)

11.8

Fecha de revocación de la autorización

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando proceda)

11.9

Condiciones de utilización del vehículo y otras restricciones de uso

 

 

 

11.9.1.

Condiciones de utilización y restricciones codificadas

Condiciones de utilización del vehículo y restricciones de uso

Lista de códigos (véase el apéndice 1).

Obligatorio (cuando proceda)

11.9.2.

Condiciones de utilización y restricciones no codificadas

Condiciones de utilización del vehículo y restricciones de uso

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

12

Campos adicionales (6)

 

 

 

2.   CONFIGURACIÓN

2.1.   Configuración del REV

2.1.1.   Función de búsqueda y consulta de datos (función BCD)

La Agencia será la encargada de implementar la función BCD por medio de una herramienta centralizada en línea y una interfaz de comunicación de máquina a máquina. Esta función permitirá la búsqueda y consulta de datos en el REV previa autenticación.

La función BCD proporcionará a las entidades de registro («ER») los medios para extraer los valores de los parámetros del cuadro 1 correspondientes a las inscripciones de los vehículos que hayan registrado.

2.1.2.   Función de creación y administración de usuarios (función CAU)

La función CAU se implementará por medio de una herramienta centralizada en línea y desarrollada por la Agencia. Esta función permitirá a las personas y organizaciones solicitar acceso a los datos del REV, y a la ER competente, crear usuarios y gestionar los derechos de acceso.

2.1.3.   Función de administración de datos de referencia (función ADR)

La función ADR se implementará por medio de una herramienta centralizada en línea y desarrollada por la Agencia. Esta función permitirá a las ER y a la Agencia gestionar los datos de referencia comunes.

2.1.4.   Funciones de solicitud, registro y almacenamiento de datos (función SRA)

La función SRA permitirá a los poseedores, previa autenticación, enviar solicitudes de registro o actualización de un registro existente a la ER seleccionada, por medio de una herramienta en línea, utilizando el formulario electrónico armonizado (véase el apéndice 4). Esta función también permitirá a la ER introducir los datos de registro. Se hará referencia al conjunto de inscripciones de un Estado miembro determinado como el registro de vehículos de ese Estado miembro.

Los Estados miembros podrán utilizar la función SRA centralizada (SRA-C) que facilita la Agencia o implementar una función SRA autónoma descentralizada. En este último caso, el Estado miembro y la Agencia garantizarán la compatibilidad y la comunicación entre la función SRA descentralizada (SRA-D) y las funciones centralizadas (BCD, CAU y ADR).

La función SRA centralizada permitirá realizar reservas anticipadas y gestionar los números de vehículo. El proceso de reserva anticipada permitirá al solicitante o al poseedor cumplimentar previamente la información requerida en el formulario electrónico.

2.2.   Usabilidad

Los usuarios podrán acceder a las funciones del REV a través de los navegadores más habituales de la web y en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2.3.   Disponibilidad

En general, el REV estará permanentemente disponible: el objetivo de disponibilidad del sistema será del 98 %.

No obstante, en caso de avería fuera del horario laboral (de lunes a viernes de 7:00 a 20:00, hora centroeuropea), el restablecimiento del servicio tendrá lugar el día laboral siguiente al de la avería. La indisponibilidad del sistema durante el mantenimiento será mínima.

2.4.   Nivel de servicio

Durante el horario laboral, habrá un servicio de asistencia técnica disponible para ayudar a los usuarios con problemas de utilización del sistema, y a las entidades de registro, con cuestiones de funcionamiento.

La Agencia proporcionará un entorno de prueba para el REV.

2.5.   Control de los cambios

La Agencia establecerá un proceso de gestión para el control de los cambios del REV.

2.6.   Integridad de los datos

El REV garantizará la integridad adecuada de los datos.

2.7.   Verificación previa

El sistema del REV realizará una verificación automática de los datos introducidos en el formulario electrónico, cotejándolos con los registros de vehículos ya introducidos en el REV, comprobando que no falte nada y verificando el formato de la información introducida.

2.8.   Facilitación del uso en la Unión de vehículos registrados en terceros países

La Agencia podrá implementar la función BCD para permitir a las entidades pertinentes de terceros países acceder a los datos adecuados del REV cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

La Agencia podrá permitir el uso de funciones del REV a entidades de terceros países cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

3.   MODO DE FUNCIONAMIENTO

3.1.   Utilización del REV

El REV podrá ser utilizado con los fines siguientes, entre otros:

comprobar si un vehículo está debidamente registrado y el estado del registro;

obtener información sobre la autorización de puesta en el mercado, incluida la entidad autorizadora, el área de uso, las condiciones de utilización y otras restricciones;

obtener la referencia del tipo autorizado de vehículo con el que es conforme el vehículo;

identificar al poseedor, al propietario o a la entidad encargada del mantenimiento.

3.2.   Registro de vehículos

3.2.1.   Normas generales

1.

Todo vehículo, tras recibir la autorización de puesta en el mercado y antes de ser explotado, deberá inscribirse en el REV a petición del poseedor. El poseedor cumplimentará el formulario electrónico y enviará la solicitud de registro al Estado miembro de su elección dentro del área de uso. Previa petición del solicitante o el poseedor, el Estado miembro elegido para el registro del vehículo ofrecerá procedimientos de reserva anticipada de un número de vehículo o de una gama de números de vehículo.

2.

Por cada vehículo solo podrá existir un registro válido en el REV. Un vehículo que no disponga de un registro válido no podrá ser explotado.

3.

Tras el registro, la ER del Estado miembro en cuestión asignará el número de vehículo europeo (NVE). El NVE deberá cumplir las normas del apéndice 6. Cuando el solicitante o el poseedor, previa petición, reciban un número de vehículo reservado anticipadamente, utilizarán dicho número para el primer registro.

4.

En los casos indicados en los puntos 3.2.2.8 y 3.2.2.9 podrá cambiarse el NVE.

5.

En el caso de vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y que estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla lo dispuesto en el presente anexo o no esté conectado al REV, el poseedor presentará la solicitud de registro al primer Estado miembro en el que esté prevista la explotación del vehículo en el sistema ferroviario de la Unión.

6.

El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario común de 1 520 mm no se registrará en el REV. Sin embargo, de conformidad con el artículo 47, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/797, será posible obtener información sobre el poseedor del vehículo en cuestión, la entidad encargada del mantenimiento y las restricciones de uso del vehículo.

7.

Cuando en un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea se contemple, los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos conectado al REV (a través de la función BCD), de conformidad con el presente anexo, se inscribirán únicamente en ese registro de vehículos.

8.

En relación con cada vehículo, el REV contendrá las referencias de todas las autorizaciones otorgadas y de todos los terceros países en los que esté admitido para el tráfico internacional de conformidad con el apéndice G del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, así como las condiciones de utilización correspondientes y otras restricciones.

9.

La ER tomará medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos que introduzca en el REV. Para ello, podrá solicitar información a otras ER, en particular cuando el poseedor que solicite el registro esté establecido en otro Estado miembro. La ER podrá decidir suspender el registro de un vehículo en casos debidamente justificados.

10.

Cuando la ANS o la Agencia consideren que está justificada la suspensión del registro de un vehículo de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (7), pedirán a la ER que la lleve a cabo. La ER procederá a la suspensión del registro sin dilación tras recibir la petición.

11.

El poseedor enviará las solicitudes de registro, por medio del formulario electrónico en línea, a la ER competente. El formulario y el cuadro de mandos en línea deberán estar disponibles como parte de la función SRA y ser accesibles previa autenticación.

12.

Las solicitudes de registro podrán referirse a un único vehículo o a una lista de vehículos.

13.

En algunos supuestos de registro, los Estados miembros podrán exigir que se adjunten electrónicamente documentos justificativos a la solicitud de registro; a tal fin, la ER publicará la lista de los documentos justificativos exigidos en cada caso.

14.

Además de los datos a los que se hace referencia en el cuadro 1, los Estados miembros podrán exigir que se incluyan campos adicionales en la solicitud de registro; a tal fin, la ER publicará la lista de esos campos.

15.

El REV ofrecerá al poseedor y a la ER la posibilidad de revisar en el sistema las solicitudes de registro y los documentos adjuntos correspondientes, y proporcionará la inscripción de los registros y los cambios introducidos en ellos junto con la información relativa a tales cambios.

16.

En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de una solicitud completa, la ER registrará los datos en el REV. Dentro de ese mismo plazo, la ER, bien registrará el vehículo, bien pedirá una corrección o una aclaración.

17.

El poseedor podrá revisar el estado de sus solicitudes por medio de un cuadro de mandos en línea.

18.

El REV notificará al poseedor y a la ER cualquier cambio en el estado de la solicitud de registro.

3.2.2.   Supuestos de registro

A continuación figuran los distintos supuestos de registro. Cuando proceda, podrán fundirse en una única solicitud de registro diferentes supuestos de registro.

3.2.2.1.   Nuevo registro

Deberán completarse todos los campos obligatorios del cuadro 1, además de los campos adicionales exigidos por el Estado miembro de conformidad con el punto 3.2.1.14.

El poseedor enviará las solicitudes a la ER de un Estado miembro situado en el área de uso del vehículo en la que se pretende realizar el registro.

En el caso de vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países de conformidad con el punto 3.2.1.5, las solicitudes se enviarán a la ER del primer Estado miembro en el que esté prevista la explotación del vehículo. En ese caso, la solicitud contendrá al menos la información relativa a la identificación del poseedor, la entidad encargada del mantenimiento y las restricciones de uso del vehículo.

3.2.2.2.   Actualización de un registro existente

El poseedor enviará las solicitudes a la ER del Estado miembro en el que esté registrado el vehículo. Solo se completarán los parámetros del cuadro 1 que se vayan a actualizar.

3.2.2.3.   Cambio de poseedor

En caso de que un vehículo cambie de poseedor, corresponde al poseedor que figure actualmente en el registro informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV. El poseedor anterior no será dado de baja del REV y liberado de sus responsabilidades hasta que el nuevo poseedor no haya notificado que acepta su condición de poseedor. Si en la fecha de baja del poseedor registrado ningún nuevo poseedor ha aceptado tal condición, se suspenderá el registro del vehículo.

3.2.2.4.   Cambio de entidad encargada del mantenimiento («EEM»)

En caso de que un vehículo cambie de EEM, corresponde al poseedor informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV. La EEM anterior entregará la documentación de mantenimiento al poseedor o a la nueva EEM. La EEM anterior quedará liberada de sus responsabilidades cuando sea dada de baja del REV. Si en la fecha de baja de la EEM anterior ninguna nueva EEM ha notificado que acepta su condición de EEM, se suspenderá el registro del vehículo.

3.2.2.5.   Cambio de propietario

En caso de que un vehículo cambie de propietario, corresponde al poseedor informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV.

3.2.2.6.   Suspensión o reactivación de un registro

Se completarán el nuevo estado (8) y el motivo del estado. El REV completará automáticamente la fecha del estado.

Los vehículos cuyo registro se haya suspendido no podrán ser explotados en el sistema ferroviario de la Unión.

Para reactivar un registro tras una suspensión, será necesario que la ER reexamine las condiciones que dieron lugar a la suspensión, coordinándose, en su caso, con la ANS que la pidió.

3.2.2.7.   Baja registral

Se completarán el nuevo estado (8) y el motivo del estado. El sistema completará automáticamente la fecha del estado.

Los vehículos cuyo registro haya sido dado de baja no podrán ser explotados en el sistema ferroviario de la Unión con ese registro.

3.2.2.8.   Cambio de NVE a raíz de modificaciones técnicas

Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones técnicas hagan necesaria una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la ER del Estado miembro en el que esté registrado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha ER asignará un nuevo NVE al vehículo.

El cambio de NVE consiste en un nuevo registro del vehículo y la baja posterior del registro antiguo.

3.2.2.9.   Cambio de NVE y de Estado miembro de registro

El NVE puede cambiar, a petición del poseedor, por medio de un nuevo registro del vehículo por parte de un Estado miembro diferente dentro del área de uso y la baja posterior del registro antiguo.

3.2.3.   Notificación automática de cambios

Tras el cambio de uno o varios campos del registro, el sistema informático del REV enviará, por correo electrónico, al poseedor y a las ANS correspondientes del área de uso del vehículo una notificación automática informándoles del cambio, siempre y cuando se hayan suscrito a tales notificaciones.

Tras el cambio de poseedor, de propietario o de EEM, el sistema informático del REV enviará, por correo electrónico, notificaciones automáticas, según corresponda, al poseedor anterior y al nuevo poseedor, al propietario anterior y al nuevo propietario o a la EEM anterior y a la nueva EEM.

Los poseedores, propietarios, EEM u organismos expedidores de la declaración «CE» podrán suscribirse a la recepción automática de notificaciones por correo electrónico que les informen de los cambios en los registros en los que figuren.

3.2.4.   Registros históricos

Todos los datos del REV deberán conservarse durante diez años a contar desde la fecha de la baja registral de un vehículo. Al menos durante los tres primeros años, los datos deberán estar disponibles en línea. Transcurridos tres años, podrán archivarse. Si, en cualquier momento durante el período de diez años, se inicia una investigación que afecte a uno o varios vehículos, los datos relativos a dichos vehículos se conservarán después del período de diez años cuando así lo exijan los organismos de investigación contemplados en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o los órganos jurisdiccionales nacionales.

Tras la baja registral de un vehículo, no deberá asignarse a otro vehículo ninguno de los números de registro asignados a dicho vehículo durante los cien años siguientes a la fecha de la baja.

Todo cambio en los datos del REV será registrado.

3.3.   Gestión de usuarios

3.3.1.   Solicitud de usuario

Toda persona u organización podrá solicitar acceso al REV, por medio de un formulario en línea (incluido en la función centralizada CAU), a la ER competente del Estado miembro en el que esté radicada la persona o la organización.

La ER examinará la solicitud, creará una cuenta de usuario para el solicitante, cuando proceda, y le asignará los derechos de acceso adecuados de conformidad con los puntos 3.3.2 y 3.3.3.

3.3.2.   Derechos de acceso

Los derechos de acceso a los datos del REV se enumeran en el cuadro siguiente:

Cuadro 2

Entidad

Derechos de lectura

Derechos de actualización

ER del Estado miembro «XX»

Todos los datos

Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX»

ANS

Todos los datos

Ninguno

Agencia

Todos los datos

Ninguno

Poseedor

Todos los datos de los vehículos en su posesión

Ninguno

EEM

Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Propietario

Todos los datos de los vehículos de su propiedad

Ninguno

Empresa ferroviaria

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Administrador de infraestructuras

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798, y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)

Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

Ninguno

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario

Ninguno

Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (11)

Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Los derechos de acceso a los datos del REV podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

3.3.3.   Otros derechos

Los poseedores podrán presentar solicitudes de registro.

Toda organización podrá enviar modificaciones de sus propios datos conservados como datos de referencia (véase el punto 3.4).

3.3.4.   Seguridad

Los usuarios se autenticarán por medio de un nombre de usuario y una contraseña. En el caso de los poseedores (solicitantes del registro de vehículos) y de las ER, la autenticación garantizará el nivel de seguridad «sustancial» que figura en el punto 2.2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión (12).

3.3.5.   Protección de datos

Los datos del REV se gestionarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y la legislación nacional aplicable sobre protección de datos.

3.4.   Datos de referencia

A fin de garantizar la armonización de los datos introducidos en el proceso de registro, el REV utilizará datos de referencia. Los datos de referencia del REV relativos a los parámetros del cuadro 1 estarán a disposición de los poseedores en el formulario electrónico armonizado a través de la función SRA.

3.4.1.   Actualización de los datos de referencia

La Agencia mantendrá actualizados y disponibles los datos de referencia en una herramienta central (incluida en la función ADR), en colaboración con las ER.

Toda organización registrada en los datos de referencia podrá enviar modificaciones de sus datos a través de una interfaz en línea.

Tras una solicitud de registro, la ER se asegurará de que los datos de la organización se registren en los datos de referencia con la asignación de un código de organización por parte de la Agencia o, si ya están registrados, de que se hayan actualizado los datos de referencia con los nuevos datos presentados por el poseedor.

3.4.2.   Códigos de organización

3.4.2.1.   Definición de código de organización

Un código de organización es un identificador único, formado por cuatro caracteres alfanuméricos, asignado por la Agencia a una organización.

3.4.2.2.   Formato de los códigos de organización

Para formar los cuatro caracteres alfanuméricos podrán utilizarse cualquiera de las veintiséis letras del alfabeto ISO 8859-1 o cualquiera de los números entre el 0 y el 9. Las letras se escribirán en mayúscula.

3.4.2.3.   Asignación de códigos de organización

Se asignará un código de organización a toda organización que acceda al REV o que figure en él.

La Agencia publicará y mantendrá actualizado el procedimiento de creación y asignación de códigos de organización.

En las directrices del REV se especificará el intervalo de códigos que solo se asignarán a las compañías en el ámbito de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) sobre las aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros (ATV) y las aplicaciones telemáticas para el servicio de mercancías (ATM).

3.4.2.4.   Publicación de las listas de códigos de organización

La Agencia publicará las listas de códigos de organización en su sitio web.

4.   VEHÍCULOS EXISTENTES

4.1.   Número de vehículo

1.

Los vehículos que ya dispongan de un número de doce dígitos conservarán su número actual. El número de doce dígitos se registrará tal cual, sin modificaciones.

2.

A los vehículos que no dispongan de un número de doce dígitos (14), se les asignará uno (de conformidad con el apéndice 6) en el REV. El sistema informático del REV vinculará este NVE con el número actual del vehículo. En el caso de los vehículos utilizados en el tráfico internacional, excepto los reservados para un uso histórico, el número de doce dígitos se colocará físicamente en el propio vehículo en un plazo de seis años a contar desde la asignación en el REV. En el caso de los vehículos utilizados en el tráfico nacional y los reservados para un uso histórico, la colocación física del número de doce dígitos es voluntaria.

4.2.   Procedimiento para la migración desde los registros nacionales de vehículos hacia el Registro Europeo de Vehículos

La entidad previamente responsable del registro del vehículo deberá poner toda la información a disposición de la ER del país en el que se encuentre el vehículo.

Los vehículos existentes solo serán registrados por uno de los Estados miembros siguientes:

el Estado miembro en el que fueron autorizados por primera vez para su entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE;

el Estado miembro en el que fueron registrados después de haber sido autorizados de conformidad con los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2016/797;

en el caso de los registros transferidos al registro nacional de vehículos de otro Estado miembro, este Estado miembro.

4.3.   Sistemas existentes

Los sistemas del RMN normalizado, el motor de traducción y el registro virtual de matriculación contemplados en la Decisión 2007/756/CE dejarán de funcionar.

5.   DIRECTRICES

Para facilitar la aplicación y el uso del presente anexo, la Agencia publicará unas directrices y las mantendrá actualizadas.

Los Estados miembros redactarán, publicarán y mantendrán actualizadas directrices que describan, en particular, su política lingüística e incluyan disposiciones sobre comunicación.


(*1)  Códigos publicados oficialmente y actualizados en el sitio web de la Unión, en el Libro de estilo interinstitucional. En el caso de la autoridad responsable de la seguridad multinacional Comisión Intergubernamental del Túnel del Canal de la Mancha, se utilizará el código de país CT. En el caso de la Agencia, se utilizará el código de país EU.

(1)  El material rodante que ha entrado por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y que está destinado a ser utilizado fuera de la Unión como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm se registrará tanto en el REV como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso, podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho dígitos en lugar del especificado en el apéndice 6.

(2)  Para los tipos de vehículos autorizados con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1) y al artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

(3)  Debe ser posible indicar las referencias a la declaración «CE» de verificación del subsistema de material rodante y del subsistema control-mando y señalización (CMS).

(4)  Debe ser posible especificar los datos de todas las autorizaciones otorgadas al vehículo.

(5)  Autorización de puesta en el mercado expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/797 o autorización de entrada en servicio expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2008/57/CE o de conformidad con los regímenes de autorización vigentes antes de la transposición de la Directiva 2008/57/CE.

(6)  Cuando proceda, los campos adicionales indicados en el punto 3.2.1.14.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).

(8)  Con arreglo al apéndice 3.

(9)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(10)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(11)  La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento de reconocimiento de usuarios legítimos.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 7).

(13)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(14)  Sin perjuicio de lo establecido en la nota 1 del cuadro 1.

APÉNDICE 1

CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

1.   PRINCIPIOS

Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en la autorización de puesta en el mercado.

2.   ESTRUCTURA

Cada código será una combinación de:

la categoría de la restricción,

el tipo de restricción,

el valor o la especificación,

unidos por un punto (.):

[categoría].[tipo].[valor o especificación]

3.   CÓDIGOS DE RESTRICCIONES

1.

Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.

La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.

Si una ANS considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.

La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás ANS. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

2.

La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la ANS pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras ANS. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

3.

Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.

4.

El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.

5.

Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

APÉNDICE 2

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO

La Agencia determinará la estructura y el contenido del número de identificación europeo (NIE), incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.

APÉNDICE 3

CODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL REGISTRO

Código

Estado del registro (1)

Motivo del estado del registro

Descripción

00

Válido

No procede

El vehículo dispone de un registro válido.

10

Suspendido

No procede

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor o mediante una decisión de la ANS del Estado miembro de registro o de la ER.

El código no se va a volver a utilizar.

11

Suspendido

No procede

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se destina a almacenamiento, manteniéndose en estado de funcionamiento, como reserva inactiva o estratégica.

12

Suspendido

Lo especificará el poseedor, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor.

Otro motivo.

13

Suspendido

Lo especificará la ANS del Estado miembro de registro, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición de la ANS del Estado miembro de registro.

14

Suspendido

Lo especificará la ER, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha suspendido el registro del vehículo mediante una decisión de la ER.

20

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un número diferente para seguir siendo utilizado en (la totalidad o en parte del) sistema ferroviario de la Unión.

El código no se va a volver a utilizar.

21

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un NVE diferente a raíz de modificaciones técnicas. Véase el punto 3.2.2.8.

22

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un NVE diferente y en un Estado miembro diferente dentro del área de uso. Véase el punto 3.2.2.9.

30

Baja

Lo especificará el poseedor, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo ha dejado de estar registrado para su explotación en el sistema ferroviario de la Unión y no se tiene constancia de un nuevo registro.

31

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo seguirá siendo utilizado como vehículo ferroviario fuera del sistema ferroviario de la Unión.

32

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se destina a la recuperación de elementos/módulos/piezas interoperables importantes o a experimentar una transformación importante.

33

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se ha desguazado y se destina al reciclaje de sus materiales (incluidas las piezas importantes).

34

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se destina a «material rodante conservado por razones históricas» para ser explotado en una red separada o para ser exhibido estáticamente fuera del sistema ferroviario de la Unión.

Uso de los códigos

Los códigos y el motivo se basarán únicamente en la información facilitada a la ER por la entidad que solicite la modificación del estado del registro.


(1)  En este cuadro solo figura el estado de los registros completados.

APÉNDICE 4

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

APÉNDICE 5

GLOSARIO

Acrónimo/Abreviación

Definición

Agencia

Agencia Ferroviaria de la Unión Europea establecida por el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Solicitante

Persona física o jurídica que solicita la autorización de puesta en el mercado de un vehículo

Área de uso de un vehículo

una o más redes dentro de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros en las que se prevé usar un vehículo, según se define en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797

Función SRA

Funciones de solicitud, registro y almacenamiento de datos

ATMF

Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF, apéndice G del COTIF)

Entidad autorizadora

Entidad (ANS o la Agencia) que autoriza la puesta en el mercado del vehículo

Autorización

Autorización de puesta en el mercado

Función SRA-C

Función (centralizada) de solicitud, registro y almacenamiento de datos (SRA)

COTIF

Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril

Función SRA-D

Función (descentralizada) de solicitud, registro y almacenamiento de datos (SRA)

Función BCD

Función de búsqueda y consulta de datos

EEM

Entidad encargada del mantenimiento

NIE

Número de identificación europeo

NVE

Número de vehículo europeo

REV

Registro Europeo de Vehículos contemplado en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797

RETAV

Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797

RGPD

Reglamento (UE) 2016/679

ISO

Organización Internacional de Normalización

TI

Tecnología de la información

ANS

Autoridad nacional responsable de la seguridad

RNV

Registro nacional de vehículos contemplado en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797

OTIF

Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril

Función ADR

Función de administración de datos de referencia

ER

Entidad de registro, es decir, organismo designado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión

RIC

Reglamento para el Empleo Recíproco de Coches y Furgones en Tráfico internacional

RIV

Reglamento para el Empleo Recíproco de Vagones en Tráfico internacional

ATM (ETI)

Aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías (ETI)

ATV (ETI)

Aplicaciones telemáticas para el transporte de pasajeros (ETI)

ETI

Especificación técnica de interoperabilidad

Función CAU

Función de creación y administración de usuarios

MPV

Marca del poseedor del vehículo

RMPV

Registro de marcas de poseedores de vehículos

RVM

Registro virtual de matriculación, con arreglo a la definición de la Decisión 2007/756/CE


(1)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1)

APÉNDICE 6

PARTE «0»

Identificación del vehículo

Información general

En este apéndice se describen el número de vehículo europeo y la marca correspondiente que se colocan de manera visible en el vehículo para identificarlo de forma inequívoca y permanente durante la explotación. No se describen otros números o marcas que puedan ir grabadas o fijadas de forma permanente en el bastidor o en los componentes principales del vehículo durante su construcción.

Número de vehículo europeo y abreviaciones correspondientes

Cada vehículo ferroviario recibirá un número de doce dígitos [denominado número de vehículo europeo (NVE)] con la siguiente estructura:

Grupo del material rodante

Capacidad de interoperabilidad y tipo de vehículo [dos cifras]

País en el que está registrado el vehículo

Características técnicas

Número de serie

Dígito de control

[dos cifras]

[cuatro cifras]

[tres cifras]

[una cifra]

Vagones

00 a 09

10 a 19

20 a 29

30 a 39

40 a 49

80 a 89

[detalles en la parte 6]

01 a 99

[detalles en la parte 4]

0000 a 9999

[detalles en la parte 9]

000 a 999

0 a 9

[detalles en la parte 3]

Vehículos de pasajeros remolcados

50 a 59

60 a 69

70 a 79

[detalles en la parte 7]

0000 a 9999

[detalles en la parte 10]

000 a 999

Material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida.

90 a 99

[detalles en la parte 8]

0000000 a 8999999

[el significado de estas cifras lo definen los Estados miembros, en su caso por acuerdo bilateral o multilateral]

Vehículos especiales

9000 a 9999

[detalles en la parte 11]

000 a 999

En un país dado, los siete dígitos de las características técnicas y del número de serie bastan para identificar de forma inequívoca un vehículo dentro de cada grupo de vehículos de pasajeros remolcados y vehículos especiales (1).

El número se completa con marcas alfabéticas:

a)

abreviación del país de registro del vehículo (detalles en la parte 4);

b)

marca del poseedor del vehículo (detalles en la parte 1);

c)

abreviaciones de las características técnicas (detalles sobre los vagones en la parte 12, y detalles sobre los vehículos de pasajeros remolcados en la parte 13).

PARTE 1

Marca del poseedor del vehículo

1.   Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)

La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras (2). La MPV se consignará en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identificará al poseedor inscrito en el REV.

La MPV es única y válida en todos los países cubiertos por la presente Decisión y en todos los países que formalicen acuerdos que conlleven la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV descritos en la presente Decisión.

Las MPV para poseedores cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro de la OTIF no perteneciente a la Unión deberán solicitarse a la Secretaría General de la OTIF.

2.   Formato de la marca del poseedor del vehículo

La MPV será la representación del nombre completo o la abreviación del poseedor, si es posible de forma reconocible. Podrá utilizarse cualquiera de las veintiséis letras del alfabeto ISO 8859-1. Las letras de la MPV se escribirán en mayúsculas. Las letras que no sean iniciales de las palabras que forman el nombre del poseedor podrán escribirse en minúsculas. Para comprobar la unicidad, las letras en minúsculas se considerarán mayúsculas.

Las letras podrán contener signos diacríticos (3). Para comprobar la unicidad, no se tendrán en cuenta los signos diacríticos de estos caracteres.

En los vehículos cuyo poseedor resida en países que no utilicen el alfabeto latino, podrá aplicarse una traducción de la MPV a su propio alfabeto detrás de la MPV, separada por una barra («/»). Esta MPV traducida se descartará a efectos de tratamiento de datos.

3.   Disposiciones relativas a la asignación de la marca del poseedor del vehículo

Podrá asignarse más de una MPV a un poseedor cuando este:

tenga un nombre oficial en más de un idioma,

alegue una causa justificada para diferenciar distintos conjuntos de vehículos dentro de su organización.

Podrá asignarse una única MPV a un grupo de empresas, cuando estas:

pertenezcan a una única estructura empresarial (por ejemplo, una sociedad de cartera o holding),

pertenezcan a una única estructura empresarial que haya designado y dado mandato a una organización de su estructura para gestionar todos los asuntos en representación de las demás,

haya designado a una única persona jurídica independiente para gestionar todos los asuntos en su nombre. En este caso, la entidad jurídica será el poseedor.

4.   Registro de marcas de poseedores de vehículos y procedimiento para su asignación

El registro de MPV será público y se actualizará en tiempo real.

Las solicitudes de MPV se dirigirán a la ANS del Estado miembro en el que se encuentre la sede principal del solicitante. La ANS verificará la solicitud y, a continuación, la remitirá a la Agencia. Las MPV solo podrán utilizarse una vez publicadas por la Agencia.

El titular de la MPV deberá informar a la autoridad nacional competente cuando deje de utilizar la MPV, y la autoridad nacional competente remitirá esa información a la Agencia. La MPV será revocada cuando el poseedor demuestre que ha cambiado las marcas en todos los vehículos afectados. No se asignará de nuevo hasta que no hayan transcurrido diez años, a menos que se asigne de nuevo al titular original o, a petición de este, a otro titular.

La MPV puede transmitirse a otro titular, que será el sucesor legal del titular original. La MPV mantendrá su validez si el titular cambia su nombre por otro que no se parezca a la MPV.

En caso de un cambio de poseedor que implique un cambio de MPV, los vagones correspondientes deberán marcarse con la nueva MPV en un plazo de tres meses a partir de la fecha de registro del cambio de poseedor del vehículo en el REV. En caso de discrepancia entre la MPV y los datos consignados en el REV, prevalecerá lo consignado en este.

PARTE 2

No se utiliza

PARTE 3

Normas para la determinación del dígito de control (dígito 12)

El dígito de control se determinará de la siguiente manera:

los dígitos de las posiciones pares del número básico (contando desde la derecha) se toman con el valor decimal que tienen,

los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se multiplican por 2,

a partir de ahí, se obtiene la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,

se conserva el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,

lo que le falta al dígito de unidades para llegar a 10 es el dígito de control; si el dígito de unidades fuera 0, el dígito de control también sería 0.

Ejemplos

1.

Si el número básico fuera

3

3

8

4

4

7

9

6

1

0

0

 

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

 

6

3

16

4

8

7

18

6

2

0

0

 

Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 + 0 + 0 = 52

 

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.

Por tanto, el dígito de control será 8 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 33 84 4796 100 – 8.


2.

Si el número básico fuera

3

1

5

1

3

3

2

0

1

9

8

 

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

 

6

1

10

1

6

3

4

0

2

9

16

 

Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 2 + 9 + 1 + 6 = 40

 

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.

Por tanto, el dígito de control será 0 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 31 51 3320 198 – 0.

PARTE 4

Codificación de los países en los que se registran los vehículos (dígitos 3-4 y abreviación)

La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

 

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

Albania

AL

41

 

Lituania

LT

24

Argelia

DZ

92

 

Luxemburgo

L

82

Armenia

AM

58

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK

65

Austria

A

81 (6)

 

Malta

M

 

Azerbaiyán

AZ

57

 

Moldavia

MD (1)

23

Bielorrusia

BY

21

 

Mónaco

MC

 

Bélgica

B

88

 

Mongolia

MGL

31

Bosnia y Herzegovina

BIH

50 y 44 (2)

 

Montenegro

MNE

62

Bulgaria

BG

52

 

Marruecos

MA

93

China

RC

33

 

Países Bajos

NL

84

Croacia

HR

78

 

Corea del Norte

PRK (1)

30

Cuba

CU (1)

40

 

Noruega

N

76

Chipre

CY

 

 

Polonia

PL

51

Chequia

CZ

54

 

Portugal

P

94

Dinamarca

DK

86

 

Rumanía

RO

53

Egipto

ET

90

 

Rusia

RUS

20

Estonia

EST

26

 

Serbia

SRB

72

Finlandia

FIN

10

 

Eslovaquia

SK

56

Francia

F

87

 

Eslovenia

SLO

79

Georgia

GE

28

 

Corea del Sur

ROK

61

Alemania

D

80 (7)

 

España

E

71

Grecia

GR

73

 

Suecia

S

74

Hungría

H

55 (5)

 

Suiza

CH

85 (4)

Irán

IR

96

 

Siria

SYR

97

Irak

IRQ (1)

99

 

Tayikistán

TJ

66

Irlanda

IRL

60

 

Túnez

TN

91

Israel

IL

95

 

Turquía

TR

75

Italia

I

83 (3)

 

Turkmenistán

TM

67

Japón

J

42

 

Ucrania

UA

22

Kazajistán

KZ

27

 

Reino Unido

GB

70

Kirguistán

KS

59

 

Uzbekistán

UZ

29

Letonia

LV

25

 

Vietnam

VN (1)

32

Líbano

RL

98

 

(1)

De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

(2)

Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49.

(3)

Y un código específico (*) 64 para FNME (Ferrovie Nord Milano Esercizio)

(4)

Y un código específico (*) 63 para BLS (Bern–Lötschberg–Simplon Eisenbahn) se utilizó para los vehículos autorizados antes de 2007.

(5) (6)

Y un código específico (*) 43 para GySEV/ROeEE (Győr-Sopron-Ebenfurti Vasút Részvénytársaság/Raab-Ödenburg-Ebenfurter Eisenbahn) se utilizó para los vehículos autorizados antes de 2007.

(7)

Y un código específico (*) 68 para AAE (Ahaus Alstätter Eisenbahn).

(*)

A los nuevos vehículos registrados en el REV para AAE, BLS, FNME o GySEV/ROeEE se les asignará el código de país normalizado. El sistema informático del REV considerará ambos códigos (código principal de país y código específico) como relativos al mismo país.

Liechtenstein

FL

 

 

PARTE 5

No se utiliza

PARTE 6

Códigos de interoperabilidad utilizados en los vagones (dígitos 1-2)

 

 

2.o dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

2.o dígito

 

1.er dígito

 

 

1.er dígito

 

 

Ancho de vía

fijo o variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo o variable

Ancho de vía

 

Vagones conformes a la ETI de vagones (1), incluido el punto 7.1.2 y todas las condiciones establecidas en el apéndice C.

0

con ejes

No procede

vagones

no procede (3)

Vagones PPV/PPW

(ancho variable)

con ejes

0

1

con bogies

con bogies

1

2

con ejes

vagones

vagones PPV/PPW

(ancho fijo)

con ejes

2

3

con bogies

con bogies

3

otros vagones

4

con ejes (2)

vagones relacionados con el mantenimiento

otros vagones

vagones con numeración especial para características técnicas que no han entrado en servicio dentro de la Unión

con ejes (2)

4

8

con bogies (2)

con bogies (2)

8

 

 

 

 

 

 

 

1.er dígito

 

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

 

1.er dígito

 

2.o dígito

2.o dígito

 

PARTE 7

Códigos de capacidad para el tráfico internacional utilizados en los vehículos de pasajeros remolcados (dígitos 1-2)

 

Tráfico nacional

TEN (4) y/o COTIF (5) y/o PPV/PPW

Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

TEN (4) y/o COTIF (5)

PPV/PPW

 

2.o dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

1.er dígito

 

5

Vehículos para el tráfico nacional

Vehículo de ancho fijo sin aire acondicionado (incluidos los vagones para el transporte de automóviles)

Vehículos de ancho variable (1435/1520) sin aire acondicionado

No procede

Vehículos de ancho variable (1435/1668) sin aire acondicionado

Vehículos históricos

No procede (6)

Vehículos de ancho fijo

Vehículos de ancho variable (1435/1520) con cambio de bogies

Vehículos de ancho variable (1435/1520) con ejes de ancho adaptable

6

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado

Vehículos de ancho variable (1435/1520) con aire acondicionado

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho variable (1435/1668) con aire acondicionado

Vagones para el transporte de automóviles

No procede (6)

7

Vehículos con aire acondicionado y presurizados

No procede

No procede

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado y presurizados

No procede

Los demás vehículos

No procede

No procede

No procede

No procede

PARTE 8

Tipos de material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida (dígitos 1-2)

El primer dígito será «9».

Si el segundo dígito describe el tipo de material de tracción, es obligatorio el siguiente código:

Código

Tipo general de vehículo

0

Varios

1

Locomotora eléctrica

2

Locomotora diésel

3

Elemento automotor eléctrico (alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

4

Unidad acoplada eléctrica (excepto alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

5

Unidad acoplada diésel [vehículo automotor o remolque]

6

Remolque especializado

7

Máquina de maniobras eléctrica

8

Máquina de maniobras diésel

9

Vehículo especial

PARTE 9

Marca numérica estándar de los vagones (dígitos 5 a 8)

La Agencia gestionará la marca numérica asociada a las principales características técnicas del vagón y las publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 10

Códigos para las características técnicas del material rodante de pasajeros remolcado (dígitos 5 a 6)

La Agencia gestionará los códigos de las características técnicas del material rodante de pasajeros remolcado y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 11

Códigos para las características técnicas de vehículos especiales (dígitos 6 a 8)

La Agencia gestionará los códigos de las características técnicas de los vehículos especiales y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 12

Marcado de letras para vagones

La Agencia gestionará los códigos del marcado de letras para vagones (salvo los vagones articulados y múltiples) y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 13

Marcado de letras en material rodante de pasajeros remolcado

La Agencia gestionará los códigos del marcado de letras en material rodante de pasajeros remolcado y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.


(1)  En el caso de los vehículos especiales, el número ha de ser exclusivo de un determinado país, con el primer dígito y los cinco últimos dígitos de las características técnicas y el número de serie.

(2)  Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.

(3)  Las marcas diacríticas son «tildes», tales como en À, Ç, Ö, C, Ž, Å, etc.; los caracteres especiales como Ø y Æ se representarán con una sola letra; en las pruebas de unicidad, Ø equivale a O y Æ a A.

(1)  Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

(2)  Ancho fijo o variable.

(3)  Excepto los vagones de la categoría I (vagones con temperatura controlada), no procede para vehículos nuevos autorizados que entran en servicio.

(4)  Conformidad con las ETI aplicables, véase el apéndice H, parte 6, del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 165 de 30.6.2015, p. 1).

(5)  Incluidos los vehículos que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

(6)  Excepto los coches con ancho fijo (56) y ancho variable (66) ya en servicio, no aplicable a vehículos nuevos.


Corrección de errores

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/92


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 240 de 25 de septiembre de 2018 )

En la página 6, en el anexo, punto 4:

donde dice:

«24.

Nombre: 1: MUS'AB 2: MUSTAFA 3: ABU AL QUASSIM 4: OMAR»,

debe decir:

«24.

Nombre: 1: MUS'AB 2: MUSTAFA 3: ABU AL QASSIM 4: OMAR».

26.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/92


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (PESC) 2018/1290 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 240 de 25 de septiembre de 2018 )

En la página 65, en el anexo, punto 4:

donde dice:

«24.

Nombre: 1: MUS'AB 2: MUSTAFA 3: ABU AL QUASSIM 4: OMAR»,

debe decir:

«24.

Nombre: 1: MUS'AB 2: MUSTAFA 3: ABU AL QASSIM 4: OMAR».