ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1476 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2018
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 (1), y en particular su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior gobierno de Irak a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
El 28 de septiembre de 2018, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entrada de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003, se suprime la entrada siguiente:
«128. |
STATE ENTERPRISE FOR AUTOMOTIVE INDUSTRY (alias STATE ENTERPRISE FOR AUTOMOTIVE INDUSTRIES). Dirección: P.O. Box 138, Iskandariya-Babylon, Iraq.». |
DECISIONES
4.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/3 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1477 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2018
relativa a las condiciones de autorización de un biocida que contiene butilacetilaminopropionato de etilo remitidas por Bélgica de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2018) 6291]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en concreto su artículo 36, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de diciembre de 2014, la empresa Merck KGaA (en lo sucesivo, «solicitante») presentó una solicitud de reconocimiento mutuo en paralelo de dos repelentes de insectos contra los mosquitos y las garrapatas para uso humano que contenían la sustancia activa butilacetilaminopropionato de etilo en forma de pulverizador y de aerosol, respectivamente (en adelante, «los biocidas controvertidos»), a la autoridad competente en Bélgica (en lo sucesivo, «Estado miembro de referencia»), de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Al mismo tiempo, el solicitante presentó solicitudes de reconocimiento mutuo de los biocidas controvertidos a varios Estados miembros, entre los que se encontraba el Reino Unido, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del mencionado Reglamento. |
(2) |
Con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Reino Unido presentó sus objeciones al grupo de coordinación el 14 de febrero de 2017, según las cuales los biocidas controvertidos no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
(3) |
El Reino Unido considera que el Estado miembro de referencia no ha efectuado correctamente la evaluación de las solicitudes, puesto que existe una discrepancia entre la tasa de aplicación utilizada en los estudios de eficacia y la tasa de aplicación utilizada en la evaluación de la exposición, que es inferior (en lo sucesivo, «discrepancia»). |
(4) |
La secretaría del grupo de coordinación invitó a los demás Estados miembros interesados y al solicitante a presentar observaciones por escrito sobre la remisión. Dinamarca, Alemania, Letonia y el solicitante presentaron sus observaciones. La remisión también se debatió en las reuniones del grupo de coordinación de 14 de marzo de 2017 y 10 de mayo de 2017. |
(5) |
Puesto que el grupo de coordinación no alcanzó ningún acuerdo, el 18 de julio de 2017 el Estado miembro de referencia remitió la objeción no resuelta a la Comisión, según lo estipulado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Así, hizo llegar a la Comisión una exposición pormenorizada de las cuestiones sobre las que los Estados miembros no pudieron alcanzar un acuerdo y los motivos de su desacuerdo. También se remitió una copia de dicha exposición a los Estados miembros interesados y al solicitante. |
(6) |
El Estado miembro de referencia, Austria, Bulgaria, Chipre, Chequia, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, España y Suecia autorizaron dichos biocidas controvertidos desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 6 de marzo de 2018, de acuerdo con el artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(7) |
El 7 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó un Dictamen a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia»), conforme al artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 con relación a distintos aspectos relativos a la discrepancia. |
(8) |
La Agencia (el Comité de Biocidas) adoptó su Dictamen (2) el 12 de diciembre de 2017. |
(9) |
De acuerdo con la Agencia, el enfoque adoptado por el Estado miembro de referencia, en concreto para aceptar la discrepancia, no es adecuado para comprobar si se cumplen las condiciones del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La Agencia considera que bien la información disponible no basta para demostrar que los biocidas controvertidos son suficientemente eficaces cuando se utilizan en las tasas de aplicación más bajas, o bien se han detectado efectos indeseables en la salud humana cuando los biocidas controvertidos se utilizan en las tasas de aplicación más altas que se desprenden de los estudios de eficacia. |
(10) |
En su dictamen, la Agencia hace hincapié en el principio general por el que la tasa de aplicación cuya eficacia haya quedado demostrada debe tenerse en cuenta en la evaluación de la exposición. Emplear la tasa de aplicación obtenida de los estudios de eficacia en la evaluación de la exposición de los biocidas controvertidos supone un riesgo inaceptable para la salud humana en lo que se refiere a diversos usos previstos. |
(11) |
A la luz del dictamen de la Agencia, no puede determinarse que se haya cumplido la condición prevista en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en lo que respecta a los distintos usos previstos del biocida controvertido en forma de aerosol, ni en lo que respecta el uso previsto del biocida controvertido en forma de pulverizador en niños menores de un año. Por consiguiente, dichos usos solo pueden autorizarse de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de dicho Reglamento en aquellos Estados miembros en los que se cumpla la condición prevista en el párrafo primero del artículo 19, apartado 5. |
(12) |
Sin embargo, de acuerdo con el punto 77 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la tasa de aplicación recomendada debe ser la mínima necesaria para lograr el efecto deseado. Una tasa de aplicación innecesariamente alta sería incoherente con el principio de uso adecuado contemplado en el artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, del mismo Reglamento. |
(13) |
Además, la Agencia señala en su dictamen que no existen orientaciones precisas aprobadas por la Unión en torno a cómo generar datos sobre la eficacia de los repelentes de insectos al emplear las tasas de aplicación recomendadas. Las labores para crear tales orientaciones de la Unión ya están en marcha, pero se requiere cierto tiempo para terminar y permitir que los solicitantes generen datos que demuestren la eficacia de un producto de manera predecible. |
(14) |
La Agencia hace referencia en su dictamen a un acuerdo alcanzado por el grupo de coordinación de acuerdo con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 con relación a otros repelentes de insectos que contienen otra sustancia activa (3). En el caso de estos productos, todos los Estados miembros afectados aceptaron la discrepancia a condición de que se abordara cuando se renovaran las autorizaciones del producto y hubiera nuevas orientaciones de la Unión. El dictamen también señala que este hecho puede haber generado confusión entre el solicitante y el Estado miembro de referencia en lo que se refiere a los requisitos de los datos sobre la eficacia correspondientes a los repelentes de insectos. |
(15) |
De acuerdo con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autorización de un biocida estipulará los términos y condiciones relativos a su comercialización y uso. Dichos términos y condiciones pueden exigir al titular de la autorización que facilite información suplementaria y, cuando proceda, que presente una solicitud de cambio de la autorización de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 (4) de la Comisión en un plazo determinado. |
(16) |
Es necesario mantener una disponibilidad suficiente de los repelentes de insectos que contengan distintas sustancias activas para reducir al mínimo la aparición de resistencias en los organismos nocivos objetivo, y deben aplicarse las mismas condiciones en relación con la generación de datos sobre la eficacia siguiendo las tasas de aplicación recomendadas para todos los solicitantes y/o titulares de autorizaciones, independientemente de la sustancia activa que contengan sus productos. La tasa de aplicación recomendada debe ser la mínima necesaria para lograr el efecto deseado del repelente de insectos de conformidad con el principio de uso adecuado. |
(17) |
Por consiguiente, las autorizaciones de los biocidas controvertidos deben incluir la condición de que el titular de la autorización facilite nuevos datos para confirmar la eficacia de los productos con la tasa de aplicación propuesta cuando la Agencia publique las orientaciones de la Unión para generar datos sobre la eficacia. El titular de la autorización tendrá que disponer de tiempo suficiente para generar nuevos datos con arreglo a dichas orientaciones. |
(18) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los biocidas inscritos en el Registro de Biocidas con los números de referencia BE-0012319-0000 y BE-0012317-0000.
Artículo 2
Cuando se aplique la tasa de aplicación que se desprenda de los estudios de eficacia, los biocidas contemplados en el artículo 1 cumplirán la condición estipulada en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, pero no la condición estipulada en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento en el caso de todos los usos previstos.
Por consiguiente, los usos previstos del biocida controvertido en forma de aerosol y el uso previsto del biocida controvertido en forma de pulverizador para niños menores de un año solo podrán autorizarse de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del mencionado Reglamento.
El Estado miembro de referencia actualizará consecuentemente el informe de evaluación del producto contemplado en el artículo 30, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
Artículo 3
Cuando concedan o modifiquen las autorizaciones de los biocidas a que se hace referencia en el artículo 1 en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, cuando proceda, de su artículo 19, apartado 5, los Estados miembros incluirán la siguiente condición:
«En el plazo de dos años desde la publicación por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas de orientaciones de la Unión para generar datos sobre la eficacia de los repelentes de insectos en las tasas de aplicación recomendadas, el titular de la autorización presentará datos que confirmen la tasa de aplicación mínima para lograr el efecto deseado. Dichos datos se presentarán en forma de una solicitud de cambio de la autorización, según lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013».
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Dictamen de la ECHA, de 12 de diciembre de 2017, en relación con una solicitud conforme al artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 sobre las objeciones no resueltas durante el reconocimiento mutuo de dos productos IR3535 que continenen repelente de insectos (ECHA/BPC/179/2017).
(3) https://webgate.ec.europa.eu/echa-scircabc/faces/jsp/extension/wai/navigation/container.jsp
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).
4.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/6 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1478 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2018
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 para actualizar la lista europea de instalaciones de reciclado de buques establecida con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 16, artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La lista europea de instalaciones de reciclado de buques («lista europea») fue establecida por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión (2) y modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/684 de la Comisión (3). |
(2) |
El Reino Unido ha comunicado a la Comisión que la autoridad competente, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, ha autorizado una instalación de reciclado de buques situada en su territorio, y ha proporcionado a la Comisión toda la información necesaria para que dicha instalación sea incluida en la lista europea. |
(3) |
El 28 de abril de 2018 expiró la autorización de dos instalaciones de reciclado de buques situadas en Polonia, y la Comisión no ha recibido de las autoridades polacas información de que las autorizaciones concedidas a dichas instalaciones a tal efecto hayan sido o vayan a ser renovadas. Por lo tanto, esas dos instalaciones ya no cumplen lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, y deben eliminarse de la lista europea de conformidad con el artículo 16, apartado 4, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323. |
(5) |
En cuanto a las instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país que ha presentado a la Comisión una solicitud de inclusión en la lista europea de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, aún está en curso la evaluación de la información y los justificantes pertinentes proporcionados o recabados. La Comisión debe adoptar actos de ejecución en relación con tales instalaciones de reciclado de buques situadas fuera de la Unión una vez finalice la evaluación. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean–Claude JUNCKER
(1) DO L 330 de 10.12.2013, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por la que se establece la lista europea de instalaciones de reciclado de buques con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reciclado de buques (DO L 345 de 20.12.2016, p. 119).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/684 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 para actualizar la lista europea de instalaciones de reciclado de buques con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 7.5.2018, p. 47).
ANEXO
LISTA EUROPEA DE INSTALACIONES DE RECICLADO DE BUQUES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1257/2013
Instalaciones de reciclado de buques situadas en un Estado miembro de la Unión
Nombre de la instalación |
Método de reciclado |
Tipo y tamaño de los buques que pueden reciclarse |
Limitaciones y condiciones que rigen el funcionamiento de la instalación, incluida la gestión de residuos peligrosos |
Información sobre el procedimiento, expreso o tácito, de aprobación del plan de reciclado por las autoridades competentes (1) |
Capacidad máxima anual de reciclado, calculada como la suma del peso de los buques, expresado en LDT, que se ha reciclado en la instalación un año determinado (2) |
Fecha de expiración de la inclusión en la lista europea (3) |
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BÉLGICA |
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Tel. +32 92512521 Correo electrónico: peter.wyntin@galloo.com |
Atraque en muelle (amarre húmedo), rampa |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
|
Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 30 días |
34 000 (4) |
31 de marzo de 2020 |
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DINAMARCA |
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www.fornaes.dk |
Desmantelamiento en muelle y subsiguiente desguace en suelos impermeables con sistemas de drenaje eficaces |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
El municipio de Norddjurs tiene derecho a asignar los residuos peligrosos a instalaciones receptoras autorizadas desde el punto de vista medioambiental. |
Aprobación tácita, período máximo de revisión de 14 días |
30 000 (5) |
30 de junio de 2021 |
|||||||||||||||||||
www.smedegaarden.net |
Desmantelamiento en muelle y subsiguiente desguace en suelos impermeables con sistemas de drenaje eficaces |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
|
Aprobación tácita, período máximo de revisión de 14 días |
20 000 (6) |
15 de septiembre de 2021 |
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ESTONIA |
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OÜ BLRT Refonda Baltic |
A flote en el muelle y en el dique flotante |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
Permiso de residuos n.o L.JÄ/327249. Licencia de tratamiento de residuos peligrosos n.o 0222. Normas del Puerto Vene-Balti, Manual de reciclado de buques MSR-Refonda. Sistema de gestión medioambiental, tratamiento de residuos EP 4.4.6-1-13. La instalación puede reciclar únicamente los materiales peligrosos para los que tiene licencia. |
Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 30 días |
21 852 (7) |
15 de febrero de 2021 |
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ESPAÑA |
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Tel. +34 630144416 Correo electrónico: abarredo@ddr-vessels.com |
Rampa de desmantelamiento |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, excepto buques nucleares. Dimensiones máximas del buque: Eslora: 84,95 m (pueden aceptarse buques con una eslora de hasta 169,9 m que puedan efectuar un movimiento de vuelco nulo o negativo, dependiendo de los resultados de un estudio de viabilidad detallado). |
Las limitaciones se precisan en la autorización medioambiental integrada. |
Procedimiento expreso aún por determinar. |
0 (8) |
28 de julio de 2020 |
|||||||||||||||||||
FRANCIA |
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Tel. +33 769791280 Correo electrónico: patrick@demonaval-recycling.fr |
Atraque en muelle, dique seco |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque (dique seco):
|
Las obligaciones medioambientales se determinan en la autorización municipal. |
Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente. |
0 (9) |
11 de diciembre de 2022 |
|||||||||||||||||||
Tel. +33 0235951634 Correo electrónico: infos@gardet-bezenac.com |
Flotante y grada |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
Las obligaciones medioambientales se determinan en la autorización municipal. |
Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente. |
16 000 (10) |
30 de diciembre de 2021 |
|||||||||||||||||||
Tel. +33 556905800 Correo electrónico: maintenance@bordeaux-port.fr |
Atraque en muelle, dique seco |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque (dique seco):
|
Las obligaciones medioambientales se determinan en la autorización municipal. |
Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente. |
18 000 (11) |
21 de octubre de 2021 |
|||||||||||||||||||
Tel. +33 298011106 Correo electrónico: navaleo@navaleo.fr |
Atraque en muelle, dique seco |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque (dique seco):
|
Las obligaciones medioambientales se determinan en la autorización municipal. |
Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente. |
5 500 (12) |
24 de mayo de 2021 |
|||||||||||||||||||
LETONIA |
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Tel. +371 63401919 Correo electrónico: shipyard@tosmare.lv |
Desmantelamiento de buques (amarre húmedo y dique seco) |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
Véase autorización nacional n.o LI10IB0024. |
Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables. |
0 (13) |
11 de junio de 2020 |
|||||||||||||||||||
LITUANIA |
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Tel. +370 46365776 Fax +370 46365776 Correo electrónico: uab.apk@gmail.com |
Atraque en muelle (amarre húmedo) |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
Véase autorización nacional TL-KL.1-15/2015 |
Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables. |
1 500 (14) |
17 de marzo de 2020 |
|||||||||||||||||||
Tel. +370 68532607 Correo electrónico: armar.uab@gmail.com; albatrosas33@gmail.com |
Atraque en muelle (amarre húmedo) |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque (amarre 127A):
Dimensiones máximas del buque (amarre 131 A):
|
Véase autorización nacional n.o TL-KL.1-16/2015 (amarre 127A) Véase autorización nacional n.o TL-KL.1-51/2017 (amarre 131 A) |
Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables. |
3 910 (15) |
17 de marzo de 2020 (amarre 127A) 19 de abril de 2022 (amarre 131 A) |
|||||||||||||||||||
Tel. +370 46483940/483891 Fax +370 46483891 Correo electrónico: refonda@wsy.lt |
Atraque en muelle (amarre húmedo) |
Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Dimensiones máximas del buque:
|
Véase autorización nacional n.o (11.2)-30-161/2011/TL-KL.1-18/2015 |
Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables. |
20 140 (16) |
21 de mayo de 2020 |
|||||||||||||||||||
PAÍSES BAJOS |
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Tel. +31 181234353 Correo electrónico: mzoethout@keppelverolme.nl |
Desguace |
Dimensiones máximas del buque:
|
La instalación cuenta con autorización para operar; dicha autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter medioambiental. |
Aprobación expresa |
52 000 (17) |
21 de julio de 2021 |
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Tel. +31 786736055 Correo electrónico: info@sloperij-nederland.nl |
Desguace |
Dimensiones máximas del buque:
Las operaciones comienzan en el mar con el fin de aligerar el casco; el cabrestante para remolcar los buques hacia la rampa puede arrastrar 2 000 toneladas. |
La instalación cuenta con autorización para operar; dicha autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter medioambiental. |
Aprobación expresa |
9 300 (18) |
27 de septiembre de 2021 |
|||||||||||||||||||
PORTUGAL |
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Tel. +351 234378970, +351 232767700 Correo electrónico: info@navalria.pt |
Desmantelamiento en dique seco, descontaminación y desmantelamiento en plano horizontal o inclinado, según el tamaño del buque |
Capacidad nominal del plano horizontal: 700 toneladas Capacidad nominal del plano inclinado: 900 toneladas |
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Las condiciones aplicables a la actividad se determinan en las especificaciones adjuntas al título (AL n.o 5/2015/ CCDRC, de 26.1.2016). |
1 900 toneladas (19) |
26 de enero de 2020 |
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REINO UNIDO |
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Tel. +44 1642806080 Correo electrónico: info@ableuk.com |
Desmantelamiento de buques y tratamientos asociados autorizados en dique seco y amarre húmedo |
Cualquier buque cuyas dimensiones correspondan a las de la autorización. Dimensiones máximas del buque:
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La instalación cuenta con un plan de reciclado de buques que se ajusta a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. La instalación dispone de una autorización (Referencia EPR/VP3296ZM) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el operador. |
Aprobación expresa |
66 340 (20) |
6 de octubre de 2020 |
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Contacto:
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Desmantelamiento de buques y tratamientos asociados autorizados en dique seco y amarre húmedo |
Todo buque hasta un máximo de 7 000 toneladas Dimensiones máximas del buque:
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La instalación cuenta con un plan de reciclado de buques que se ajusta a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. La instalación dispone de una licencia (Ref: WML L 1157331) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el operador. |
Aprobación expresa |
7 275 (21) |
2 de noviembre de 2022 |
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Tel. +44 2890458456 Correo electrónico: trevor.hutchinson@harland-wolff.com |
Desmantelamiento de buques y tratamientos asociados autorizados en dique seco y amarre húmedo |
Cualquier buque de dimensiones que correspondan a lo acordado en el plan de trabajo. Dimensiones máximas del buque: El muelle principal (el más grande) alcanza 556m × 93 m × 1,2m TPM, y puede acoger buques de hasta ese tamaño. Este dique seco tiene una capacidad de 1,2 millones de TPM. |
La instalación cuenta con un plan de reciclado de buques que se ajusta a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. La instalación dispone de una licencia de tratamiento de residuos (número de autorización LN/07/21/V2) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el operador. |
Aprobación expresa |
13 200 (22) |
3 de agosto de 2020 |
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Tel. +44 1792654592 Correo electrónico: info@swanseadrydocks.com |
Desmantelamiento de buques y tratamientos asociados autorizados en dique seco y amarre húmedo |
Cualquier buque cuyas dimensiones correspondan a las de la autorización. Dimensiones máximas del buque:
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La instalación cuenta con un plan de reciclado de buques que se ajusta a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. La instalación dispone de una autorización (Referencia EPR/UP3298VL) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el operador. |
Aprobación expresa |
7 275 (23) |
2 de julio de 2020 |
(1) De acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 relativo al reciclado de buques
(2) De acuerdo con el artículo 32, apartado 1, letra a), tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.
(3) La fecha de expiración de la inclusión en la lista europea corresponde a la fecha de expiración del permiso o autorización concedido a la instalación en el Estado miembro.
(4) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 50 000 LDT.
(5) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 50 000 LDT.
(6) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 50 000 LDT.
(7) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 15 000 LDT.
(8) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 60 000 LDT.
(9) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 15 000 LDT.
(10) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 18 000 LDT.
(11) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 23 000 LDT.
(12) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 10 000 LDT.
(13) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 15 000 LDT.
(14) Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 30 000 LDT al año.
(15) Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 12 000 LDT al año (6 000 LTD por amarre).
(16) Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 45 000 LDT al año.
(17) De acuerdo con su autorización, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 100 000 toneladas.
(18) De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 45 000 LDT.
(19) No se ha facilitado información sobre la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación.
(20) De acuerdo con su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 230 000 toneladas anuales.
(21) De acuerdo con su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 7 275 toneladas anuales.
(22) De acuerdo con su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 300 000 toneladas anuales.
(23) De acuerdo con su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 74 999 toneladas anuales.
4.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/16 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1479 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2018
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del fluoruro de sulfurilo para su uso en biocidas del tipo de producto 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa fluoruro de sulfurilo se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada. |
(2) |
La aprobación del fluoruro de sulfurilo para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expirará el 31 de diciembre de 2018. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 28 de junio de 2017 se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de esta sustancia activa. |
(3) |
El 14 de febrero de 2018, la autoridad competente evaluadora de Suecia informó a los servicios de la Comisión sobre su decisión acerca de la necesidad de proceder a una evaluación completa, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, para una evaluación completa se concede un plazo de 365 días. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
(4) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
(5) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del fluoruro de sulfurilo para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del fluoruro de sulfurilo para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos concedidos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 30 de junio de 2021. |
(6) |
Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del fluoruro de sulfurilo para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del fluoruro de sulfurilo para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 30 de junio de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
Corrección de errores
4.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/18 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, que modifica, por lo que respecta al bis(pentabromofenil)éter, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 35 de 10 de febrero de 2017 )
En la página 9, el anexo se modifica como sigue:
ANEXO
En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se añade la siguiente entrada:
|
|
(*1) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
(*2) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
(*3) Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).».
4.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/19 |
Corrección de errores de la Decisión n.o 1/2018 del Subcomité de Indicaciones Geográficas, de 14 de marzo de 2018, que modifica los anexos XVII-C y XVII-D del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra [2018/577]
( Diario Oficial de la Unión Europea L 100 de 19 de abril de 2018 )
En la página 74, en el anexo, en el encabezamiento donde figura la referencia correspondiente al título:
donde dice:
«ANEXO XVII — C»,
debe decir:
«ANEXO XVII — D».