ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1224 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de cigala en la Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de esa fecha.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
13/TQ120 |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
NEP/*07U16 |
Especie |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
Zona |
Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7 |
Fecha del cierre de la pesquería |
25.7.2018 |
12.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/3 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1225 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en ese Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
16/TQ120 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
BFT/AE45WM |
Especie |
Atún rojo (Thunnus thynnus) |
Zona |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo |
Fecha de cierre |
1.8.2018 |
12.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/5 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1226 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).
ANEXO
N.o |
14/TQ2285 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
GFB/89- incluida la condición especial para GFB/*567- |
Especie |
Brótola de fango (Phycis blennoides) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX |
Fecha del cierre de la pesquería |
28.7.2018 |
12.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/7 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1227 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de patudo en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
15/TQ120 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
BET/ATLANT |
Especie |
Patudo (Thunnus obesus) |
Zona |
Océano Atlántico |
Fecha del cierre de la pesquería |
31.7.2018 |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
12.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/9 |
DECISIÓN N.o 1/2018 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA
de 8 de mayo de 2018
sobre la participación de Serbia en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo [2018/1228]
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE- SERBIA,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. En las conclusiones de dicho Consejo Europeo se manifiesta que «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
Serbia comparte los fines y objetivos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») y coincide con el alcance y la descripción de las tareas de la Agencia establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(3) |
Es conveniente que la Agencia se ocupe de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Serbia, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión. |
(4) |
Por lo tanto, debe autorizarse la participación de Serbia en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia y deben definirse las modalidades de esta participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal. |
(5) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3), el Director de la Agencia podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de nacionales de Serbia que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Serbia, en su condición de país candidato, participará en calidad de observadora en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida en virtud del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 2
1. La Agencia podrá ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Serbia, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.
2. Con dicho fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Serbia las tareas establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 3
Serbia contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007, de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
1. Serbia nombrará a un observador y a un suplente de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del consejo de administración en igualdad de condiciones con los miembros y suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2. Serbia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, como se dispone en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
3. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Serbia informará a la Comisión de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por esta podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en Serbia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.
Artículo 6
La Agencia disfrutará en Serbia de la misma capacidad jurídica que la reconocida a las personas jurídicas en virtud del Derecho de Serbia.
Artículo 7
A fin de permitir que la Agencia y su personal desempeñen sus tareas, Serbia les concederá privilegios e inmunidades idénticos a los dispuestos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8
Las Partes adoptarán las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2018.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Serbia
La Presidenta
J. JOKSIMOVIĆ
(1) DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.
ANEXO
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE SERBIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
La contribución financiera de Serbia al presupuesto general de la Unión Europea para participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»), establecida en el punto 2, representa el coste total de su participación en ella durante los tres primeros años. A partir del cuarto año, los importes se determinarán de acuerdo con el punto 6. |
2. |
La contribución financiera de Serbia al presupuesto general de la Unión para los tres primeros años será la siguiente:
|
3. |
El posible apoyo financiero con cargo a los programas de asistencia de la Unión será objeto de un acuerdo independiente de conformidad con el correspondiente programa de la Unión. |
4. |
La contribución de Serbia se administrará de conformidad con el Reglamento Financiero (1) aplicable al presupuesto general de la Unión. |
5. |
Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Serbia a efectos de su participación en los trabajos de la Agencia o en reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia sobre la misma base y de conformidad con los procedimientos actualmente vigentes para los Estados miembros de la Unión. |
6. |
Después de la entrada en vigor de la presente Decisión y a continuación al principio de cada año, la Comisión enviará a Serbia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año natural de su participación, Serbia pagará una contribución proporcional calculada desde la fecha de inicio de su participación hasta el final del año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo al cuadro que figura en el punto 2 del presente anexo. A partir del cuarto año, la contribución se adaptará a la luz de cualquier aumento o reducción de la subvención de la Agencia con el fin de mantener la analogía entre la contribución de Serbia y el presupuesto de la Agencia por lo que respecta a la UE28. La contribución también podrá revisarse en los siguientes ejercicios, sobre la base de los últimos datos estadísticos publicados por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat). |
7. |
Esta contribución se expresará en EUR y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión expresada en EUR. |
8. |
Serbia abonará por su parte su contribución de conformidad con las solicitudes de fondos en un plazo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión. |
9. |
Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Serbia sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en la fecha de vencimiento para sus operaciones en EUR, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. |
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).