ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 190

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
27 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1059 de la Comisión, de 24 de julio de 2018, por el que se prohíbe la pesca de lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la zona 2r de gestión del lanzón por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1060 de la Comisión, de 26 de julio de 2018, que renueva la aprobación de la sustancia activa trifloxistrobina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1061 de la Comisión, de 26 de julio de 2018, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa carfentrazona-etilo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1062 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del CETA creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y los comités especializados

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 ( DO L 16 de 19.1.2012 )

20

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( DO L 147 de 1.6.2013 )

20

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( DO L 381 de 28.12.2006 )

21

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( DO L 205 de 7.8.2007 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1059 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2018

por el que se prohíbe la pesca de lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la zona 2r de gestión del lanzón por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

12/TQ120

Estado miembro

Dinamarca

Población

SAN/234_2R

Especie

Lanzón y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.)

Zona

Aguas de la Unión de la zona 2r de gestión del lanzón

Fecha del cierre de la pesquería

22.6.2018


27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1060 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2018

que renueva la aprobación de la sustancia activa trifloxistrobina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (2) se incluyó la trifloxistrobina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa trifloxistrobina, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2018.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la trifloxistrobina.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 29 de septiembre de 2016.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 19 de septiembre de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la trifloxistrobina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 23 de marzo de 2018, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo a la trifloxistrobina al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe de renovación.

(10)

Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

Procede, por tanto, renovar la aprobación de la trifloxistrobina.

(12)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la trifloxistrobina se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, no mantener la limitación del uso exclusivo como fungicida.

(13)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(15)

Teniendo en cuenta que la actual aprobación de la trifloxistrobina expira el 31 de julio de 2018, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo más pronto posible.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa trifloxistrobina según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/68/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol (DO L 177 de 16.7.2003, p. 12.)

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2017;15(9):4980. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Trifloxistrobina.

N.o CAS: 141517-21-7

N.o CICAP: 617

(E)-metoxi-imino-{(E)-α-[1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]-o-tolil}acetato de metilo

≥ 975 g/kg

AE 1344136 (máx. 4 g/kg)

1 de agosto de 2018

31 de julio de 2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la trifloxistrobina, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de las aves y los mamíferos ictiófagos.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre:

1)

la relevancia de los metabolitos que puedan producirse en las aguas subterráneas, teniendo en cuenta cualquier clasificación pertinente de la trifloxistrobina de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2;

2)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará la información solicitada en el punto 1 antes de que haya transcurrido un año desde la publicación, en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), del dictamen sobre la trifloxistrobina adoptado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

El solicitante presentará la información solicitada en el punto 2 antes de que hayan transcurrido dos años desde la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 59 relativa a la trifloxistrobina.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«124

Trifloxistrobina.

N.o CAS: 141517-21-7

N.o CICAP: 617

(E)-metoxi-imino-{(E)-α-[1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]-o-tolil}acetato de metilo

≥ 975 g/kg

AE 1344136 (máx. 4 g/kg)

1 de agosto de 2018

31 de julio de 2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación relativo a la trifloxistrobina, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de las aves y los mamíferos ictiófagos.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre:

1)

la relevancia de los metabolitos que puedan producirse en las aguas subterráneas, teniendo en cuenta cualquier clasificación pertinente de la trifloxistrobina de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y en particular como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2;

2)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará la información solicitada en el punto 1 antes de que haya transcurrido un año desde la publicación, en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), del dictamen sobre la trifloxistrobina adoptado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

El solicitante presentará la información solicitada en el punto 2 antes de que hayan transcurrido dos años desde la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1061 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2018

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa carfentrazona-etilo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (2) se incluyó la carfentrazona-etilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa carfentrazona-etilo, especificada en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2018.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la carfentrazona-etilo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 10 de julio de 2015.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 22 de julio de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la carfentrazona-etilo cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 24 de enero de 2017, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo a la carfentrazona-etilo al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe de renovación.

(10)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene carfentrazona-etilo, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

Procede, por tanto, renovar la aprobación de la carfentrazona-etilo.

(12)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la carfentrazona-etilo se basa en una serie limitada de usos representativos que, sin embargo, no restringe los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contengan carfentrazona-etilo. Procede, por tanto, suprimir la limitación del uso exclusivo como herbicida.

(13)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(15)

Teniendo en cuenta que la actual aprobación de la carfentrazona-etilo expira el 31 de julio de 2018, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo más pronto posible.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa carfentrazona-etilo con arreglo a lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(2)  Directiva 2003/68/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol (DO L 177 de 16.7.2003, p. 12).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance carfentrazone-ethyl» [«Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa carfentrazona-etilo en plaguicidas»]. EFSA Journal 2016;14(8):4569 Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Carfentrazona-etilo

N.o CAS 128639-02-1

N.o CICAP: 587.202

(RS)-2-cloro-3-[2-cloro-4-fluoro-5-[4-(difluorometil)-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol-1-il]fenil]propionato de etilo

≥ 910 g/kg

1 de agosto de 2018

31 de julio de 2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carfentrazona-etilo, y en particular sus apéndices I y II.

En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección de los organismos no diana,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las plantas terrestres superiores no diana.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre:

1)

la relevancia de los metabolitos que puedan producirse en las aguas subterráneas, teniendo en cuenta cualquier clasificación pertinente de la carfentrazona-etilo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular como sustancia carcinógena de categoría 2;

2)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable.

El solicitante presentará la información mencionada en el punto 1 antes de que haya transcurrido un año desde la publicación, en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), del dictamen sobre la carfentrazona-etilo adoptado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

El solicitante presentará la información solicitada en el punto 2 antes de que hayan transcurrido dos años desde la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 60 relativa a la carfentrazona-etilo.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«125

Carfentrazona-etilo

N.o CAS 128639-02-1

N.o CICAP: 587.202

(RS)-2-cloro-3-[2-cloro-4-fluoro-5-[4-(difluorometil)-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol-1-il]fenil]propionato de etilo

≥ 910 g/kg

1 de agosto de 2018

31 de julio de 2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carfentrazona-etilo, y en particular sus apéndices I y II.

En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección de los organismos no diana,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las plantas terrestres superiores no diana.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre:

1)

la relevancia de los metabolitos que puedan producirse en las aguas subterráneas, teniendo en cuenta cualquier clasificación pertinente de la carfentrazona-etilo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular como sustancia carcinógena de la categoría 2;

2)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable.

El solicitante presentará la información mencionada en el punto 1 antes de que haya transcurrido un año desde la publicación, en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), del dictamen sobre la carfentrazona-etilo adoptado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

El solicitante presentará la información solicitada en el punto 2 antes de que hayan transcurrido dos años desde la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


DECISIONES

27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/13


DECISIÓN (UE) 2018/1062 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del CETA creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y los comités especializados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 100, apartado 2, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo (1) prevé la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016.

(2)

En la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (2) se establece la aplicación provisional de partes del Acuerdo, lo que incluye la creación del Comité Mixto del CETA y los comités especializados. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(3)

De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA adoptará su propio Reglamento interno.

(4)

En el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo se dispone que los comités especializados establecerán y modificarán sus propios Reglamentos internos, si lo estiman oportuno.

(5)

El Comité Mixto del CETA, en su primera reunión, debe adoptar su propio Reglamento interno, tal y como se establece en el Acuerdo.

(6)

Salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, dicho Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados.

(7)

Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA, sobre la base del proyecto de Decisión del Comité Mixto del CETA adjunto, con respecto a su Reglamento interno a fin de garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la primera reunión del Comité Mixto del CETA creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto al Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y los comités especializados se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).


PROYECTO

DECISIÓN N.o […/2018] DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

de …

por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular su artículo 26.1, apartado 4, letra d), y su artículo 26.2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 30.7, apartado 3, del Acuerdo, determinadas partes de este se aplican provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(2)

De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA debe adoptar su propio Reglamento interno.

(3)

De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados establecerán y modificarán sus propios Reglamentos internos, si lo estiman oportuno.

DECIDE:

Se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de sus comités especializados, tal como figura en el anexo.

Hecho en…, el

Por el Comité Mixto del CETA

Los copresidentes


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

Regla 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité Mixto del CETA, creado de conformidad con el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Acuerdo, asumirá la responsabilidad de la ejecución y aplicación del Acuerdo y promoverá sus objetivos generales.

2.   Conforme al artículo 26.1, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA estará compuesto por representantes de las Partes en el Acuerdo (en lo sucesivo «miembros del Comité Mixto del CETA») y estará copresidido por el Ministro de Comercio Internacional de Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio. Los copresidentes podrán ser representados por las personas que designen respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1, apartado 1, del Acuerdo.

3.   Las Partes en el presente Reglamento interno son las que se definen en el artículo 1.1 del Acuerdo.

Regla 2

Representación

1.   Cada Parte en el Acuerdo notificará a la otra Parte la lista de sus miembros del Comité Mixto del CETA. La lista será gestionada y actualizada por la Secretaría del Comité Mixto del CETA.

2.   Un copresidente del Comité Mixto del CETA podrá estar representado por una persona por él designada en caso de que no pueda asistir a una reunión. El copresidente, o la persona por él designada, comunicará por escrito la designación al otro copresidente y al punto de contacto pertinente, con la mayor antelación posible con respecto a la reunión.

3.   La persona designada en nombre del copresidente del Comité Mixto del CETA ejercerá los derechos de dicho copresidente en la medida de la designación. En el presente Reglamento interno, se entenderá que las referencias posteriores a los miembros y los copresidentes del Comité Mixto del CETA incluyen a la persona designada.

Regla 3

Secretaría del Comité Mixto del CETA

Los puntos de contacto del CETA designados por las Partes en el Acuerdo de conformidad con su artículo 26.5 actuarán como Secretaría del Comité Mixto del CETA.

Regla 4

Reuniones

1.   Conforme al artículo 26.1, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes en el Acuerdo. Las reuniones se celebrarán alternativamente en Bruselas y en Ottawa, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.

2.   De conformidad con el artículo 26.6, apartado 1, del Acuerdo, las reuniones del Comité Mixto del CETA podrán celebrarse por videoconferencia o teleconferencia.

3.   Cada reunión del Comité Mixto del CETA será convocada por su Secretaría en la fecha y el lugar acordados por las Partes en el Acuerdo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6, apartado 2, las Partes en el Acuerdo procurarán reunirse en un plazo de treinta días a partir de que una Parte en el Acuerdo reciba una solicitud de reunirse con la otra Parte.

Regla 5

Delegación

Los miembros del Comité Mixto del CETA podrán estar acompañados por funcionarios de la Administración. Antes de cada reunión, se informará a los copresidentes del Comité Mixto del CETA sobre la composición prevista de la delegación de cada Parte en el Acuerdo.

Regla 6

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité Mixto del CETA se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité Mixto del CETA como documentos de dicho Comité.

Regla 7

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada a los copresidentes del Comité Mixto del CETA será remitida a su Secretaría para que la distribuya, cuando proceda, a los miembros del Comité Mixto del CETA.

2.   La correspondencia de los copresidentes del Comité Mixto del CETA será remitida a los destinatarios por la Secretaría del Comité Mixto del CETA y, cuando proceda, se le asignará un número y será distribuida a los miembros del Comité Mixto del CETA.

Regla 8

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité Mixto del CETA preparará un orden del día provisional para cada reunión. Este será transmitido, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité Mixto del CETA, en particular a los copresidentes, a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión.

2.   El orden del día provisional contendrá los puntos para los que la Secretaría del Comité Mixto del CETA haya recibido una solicitud de inclusión en el orden del día de una Parte en el Acuerdo, junto con los documentos pertinentes, a más tardar veintiún días antes del comienzo de la reunión.

3.   Los copresidentes del Comité Mixto del CETA harán pública una versión aprobada conjuntamente del orden del día provisional del Comité Mixto del CETA antes de que se celebre la reunión, a reserva de la aplicación del artículo 26.4 del Acuerdo.

4.   El Comité Mixto del CETA adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previa decisión de las Partes en el Acuerdo, será posible añadir en el orden del día puntos adicionales.

5.   Los copresidentes del Comité Mixto del CETA podrán, de mutuo acuerdo, invitar a observadores, en particular a representantes de otros órganos de las Partes en el Acuerdo o a expertos independientes, a que asistan a sus reuniones con el fin de facilitar información sobre temas específicos.

6.   Los copresidentes del Comité mixto del CETA podrán, de mutuo acuerdo, reducir o aumentar los plazos mencionados en los puntos 1 y 2 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.

Regla 9

Acta

1.   La Secretaría del Comité Mixto del CETA elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de veintiún días después de finalizar la reunión, a menos que se decida otra cosa de mutuo acuerdo.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Comité Mixto del CETA;

b)

cualquier declaración que un miembro del Comité Mixto del CETA haya solicitado que conste en el acta; y

c)

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones conjuntas decididas y las conclusiones operativas adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá una lista de los nombres, cargos y afiliaciones de todas las personas que asistieron a la reunión, sea cual sea su función.

4.   Los copresidentes aprobarán por escrito el acta en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha que decidan las Partes en el Acuerdo. Una vez que haya sido aprobada, los puntos de contacto de la Secretaría del Comité Mixto del CETA firmarán dos copias del acta y cada una de las Partes en el Acuerdo recibirá una copia original de dichos documentos. Las Partes podrán decidir que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisface este requisito. Se enviarán copias del acta firmada a los miembros del Comité Mixto del CETA.

5.   La Secretaría del Comité Mixto del CETA también elaborará un resumen del acta. Una vez que los copresidentes del Comité Mixto hayan aprobado el texto del resumen lo harán público, a reserva de la aplicación del artículo 26.4 del Acuerdo.

Regla 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Mixto del CETA adoptará sus decisiones con respecto a todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo y también podrá formular las recomendaciones oportunas. El Comité Mixto del CETA actuará por consenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3, apartado 3, del Acuerdo.

2.   En el período entre reuniones, el Comité Mixto del CETA podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes en el Acuerdo así lo deciden por consenso. A tal efecto, los copresidentes comunicarán por escrito el texto de la propuesta a los miembros del Comité Mixto del CETA con arreglo a la regla 7, fijando un plazo en el que los miembros podrán dar a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar. Las propuestas adoptadas se comunicarán de conformidad con la regla 7, una vez que haya transcurrido el plazo, y se harán constar en el acta de la próxima reunión.

3.   Cuando el Comité Mixto del CETA esté facultado, en virtud del Acuerdo, para adoptar decisiones, recomendaciones o interpretaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión», «Recomendación» o «Interpretación». La Secretaría del Comité Mixto del CETA atribuirá a cada decisión, recomendación o interpretación un número de serie, e indicará su objeto y fecha de adopción. En cada decisión se establecerá una fecha en que surtirá efecto, a reserva de cualquier requisito o procedimiento interno necesario.

4.   Toda decisión, recomendación o interpretación será firmada por los copresidentes del Comité Mixto del CETA.

5.   Las Partes en el Acuerdo velarán por que se haga públicas las decisiones, recomendaciones o interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto del CETA.

6.   En caso de decisiones del Comité Mixto del CETA por las que se modifiquen los protocolos y anexos del Acuerdo conforme a su artículo 30.2, apartado 2, todas las versiones lingüísticas son igualmente auténticas, como se establece en su artículo 30.11.

Regla 11

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo que se disponga otra cosa en el Acuerdo o los copresidentes decidan otra cosa, las reuniones del Comité Mixto del CETA no estarán abiertas al público.

2.   Cuando una Parte en el Acuerdo comunique información considerada confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias al Comité Mixto del CETA o a cualquier comité especializado u otro órgano creado en virtud del Acuerdo, la otra Parte en el Acuerdo tratará dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4 del Acuerdo.

Regla 12

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Comité Mixto del CETA serán las lenguas oficiales de las Partes en el Acuerdo.

2.   Las lenguas de trabajo del Comité Mixto del CETA serán inglés y/o francés. Salvo que los copresidentes decidan otra cosa, el Comité Mixto del CETA basará normalmente sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Regla 13

Gastos

1.   Cada Parte en el Acuerdo se hará cargo de los gastos que tenga por participar en las reuniones del Comité Mixto del CETA.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte en el Acuerdo que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia las lenguas de trabajo del Comité Mixto durante las reuniones correrán a cargo de la Parte en el Acuerdo que organice la reunión. Si una Parte en el Acuerdo solicita interpretación y traducción desde o hacia lenguas distintas de las lenguas de trabajo especificadas en la regla 12 deberá pagar por tales servicios.

Regla 14

Comités especializados y otros órganos

1.   Con arreglo al artículo 26.1, apartado 4, letra b), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA supervisará el trabajo de todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto del CETA será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados u otros órganos creados en virtud del Acuerdo. La totalidad de la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado sobre la ejecución del Acuerdo se transmitirá simultáneamente a la Secretaría del Comité de Mixto del CETA.

3.   Con arreglo al artículo 26.2, apartado 6, los comités especializados comunicarán al Comité Mixto del CETA los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.

4.   Salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el presente Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.


Corrección de errores

27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/20


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 19 de enero de 2012 )

En la página 22, anexo II bis [Lista de entidades u organismos mencionados en el artículo 14 y en el artículo 15, apartado 1, letra b)], «Entidades», entrada 1 (relativa al «Commercial Bank of Syria»), columna «Datos identificativos»:

donde dice:

«… SWIFT/BIC CMSY SY DA; …»,

debe decir:

«… SWIFT/BIC CMSYSYDA; …».


27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/20


Corrección de errores de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

( Diario Oficial de la Unión Europea L 147 de 1 de junio de 2013 )

En la página 45, anexo II (Lista de entidades a las que se refiere el artículo 28), «Entidades», entrada n.o 1 (relativa al Banco Comercial de Siria), columna «Información de identificación»:

donde dice:

«… SWIFT/BIC CMSY SY DA; …»,

debe decir:

«… SWIFT/BIC CMSYSYDA; …».


27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/21


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 381 de 28 de diciembre de 2006 )

En la página 17, artículo 34, apartado 3, primera frase:

donde dice:

«3.   Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios.»,

debe decir:

«3.   Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o se ha almacenado de manera ilegal, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios.».

En la página 19, artículo 41, apartado 5:

donde dice:

«5.   Toda persona tiene derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o a hacer suprimir datos sobre su persona que contengan errores de derecho.»,

debe decir:

«5.   Toda persona tiene derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o a hacer suprimir datos sobre su persona que se hayan almacenado de manera ilegal.».

En la página 20, artículo 48, apartado 1, segunda frase:

donde dice:

«Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si éste hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de forma ilegal.»,

debe decir:

«Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si éste hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o los hubiere almacenado de manera ilegal.».


27.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/22


Corrección de errores de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 205 de 7 de agosto de 2007 )

En la página 79, en el artículo 49, apartado 3, primera frase:

donde dice:

«3.   Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios.»,

debe decir:

«3.   Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o se ha almacenado de manera ilegal, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios.».

En la página 81, en el artículo 58, apartado 5:

donde dice:

«5.   Toda persona tendrá derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho.»,

debe decir:

«5.   Toda persona tendrá derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o a hacer suprimir datos sobre su persona que se hayan almacenado de manera ilegal.».