ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
25 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2018/1041 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1043 de la Comisión, de 24 de julio de 2018, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fenamidona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

9

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1044 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2018) 4795]  ( 1 )

12

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 2/2018 del Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de Comercio, de 14 de mayo de 2018, sobre el nuevo cálculo de la lista de eliminación de derechos de exportación y las medidas de salvaguardia respecto a los derechos de exportación, que figuran en el título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D, del Acuerdo de Asociación [2018/1045]

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


DECISIÓN (UE) 2018/1041 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2018

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor del artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de Croacia al Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, (2) debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo de dicho Acuerdo. Debe aplicarse un procedimiento simplificado, según el cual dicho Protocolo se celebra por el Consejo, por unanimidad y en nombre de los Estados miembros, y por los terceros países de que se trate.

(2)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones con los terceros países pertinentes. Las negociaciones con la República de Corea se llevaron a buen término, y el Protocolo se firmó en nombre de la Unión y sus Estados miembros en Bruselas, el 21 de junio de 2017 (3).

(3)

Por consiguiente, procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (4).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Aprobación del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 2018.

(2)   DO L 20 de 23.1.2013, p. 2.

(3)  Decisión (UE) 2018/902 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 161 de 26.6.2018, p. 1).

(4)  El Protocolo ha sido publicado en el DO L 161 de 26.6.2018, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma.


REGLAMENTOS

25.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/3


REGLAMENTO (UE) 2018/1042 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista (denominadas también inspecciones en rampa) de las aeronaves de los operadores que están bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país, cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. Ese Reglamento dispone, asimismo, que los miembros de las tripulaciones no deben ejercer ninguna función a bordo de una aeronave cuando se encuentren bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentren incapacitados debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar.

(2)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») ha definido una serie de riesgos para la seguridad y ha emitido recomendaciones para mitigarlos. La aplicación de algunas de esas recomendaciones exige cambios en la normativa sobre la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo antes de iniciar un vuelo de línea, la aplicación de programas de apoyo a las tripulaciones de vuelo y la realización de controles aleatorios de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los Estados miembros y de controles sistemáticos de sustancias psicoactivas a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los operadores de transporte aéreo comercial.

(3)

En lo que respecta a los controles de sustancias psicoactivas, debe tenerse en cuenta el Manual sobre prevención del uso problemático de ciertas sustancias en el lugar de trabajo en la esfera de la aviación (Doc. 9654) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(4)

El programa de inspecciones en rampa existente a que se refiere el anexo II, subparte RAMP, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 ya establece un marco que regula la inspección sistemática y estructurada de los operadores, basada en los riesgos, mediante un amplio abanico de disposiciones y salvaguardias referentes, en particular, a la protección de datos, la formación de inspectores, el muestreo basado en los riesgos, la inmovilización en tierra de las aeronaves y la prevención de retrasos innecesarios. Por tanto, procede aplicar ese marco consolidado para llevar a cabo los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos de sustancias psicoactivas tras un resultado positivo confirmado de un control debe ser retirado del ejercicio de sus funciones.

(5)

En algunos Estados miembros, los controles aleatorios de sustancias psicoactivas ya los llevan a cabo otros agentes distintos de los autorizados por el anexo II, subparte RAMP. Así, en determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder realizar controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina al margen del programa de inspecciones en rampa del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(6)

Asimismo, debe brindarse a los Estados miembros la posibilidad de realizar controles adicionales de la presencia de sustancias psicoactivas distintas del alcohol.

(7)

En el anexo 6, partes I y II, del Convenio de Chicago, la OACI recomienda que los aviones de turbina con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) de 5 700 kg o menos y una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de entre 6 y 9 estén equipados de un sistema de alerta de proximidad al suelo.

(8)

Con miras a la armonización con las normas y prácticas recomendadas de la OACI y a la mitigación de los riesgos del impacto con el suelo sin pérdida de control, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en los dictámenes n.o 14/2016 y n.o 15/2016 emitidos por la Agencia de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Inspecciones en pista

1.   Las inspecciones en pista de las aeronaves de los operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con el anexo II, subparte RAMP.

2.   Los Estados miembros velarán por que se efectúen controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina de los operadores que estén bajo su propia supervisión y de los operadores que estén bajo la supervisión de otro Estado miembro o de un tercer país. Tales controles serán realizados por inspectores en rampa en el marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán asegurar que los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina los lleven a cabo otros agentes autorizados y fuera del marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP, a condición de que tales controles de alcoholemia cumplan los mismos objetivos y se adhieran a los mismos principios que los controles efectuados con arreglo al anexo II, subparte RAMP. Los resultados de esos controles de alcoholemia se incluirán en la base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en ARO.RAMP.145, letra b).

4.   Los Estados miembros podrán realizar controles adicionales de sustancias psicoactivas distintas del alcohol. En tal caso, el Estado miembro lo notificará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (“Agencia”) y a la Comisión.».

2)

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

Revisión

1.   La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.

La revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación:

a)

actividades de más de 13 horas en los momentos más favorables del día;

b)

actividades de más de 10 horas en los momentos menos favorables del día;

c)

actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido;

d)

actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis);

e)

actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y

f)

horarios irregulares.

2.   La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que figuran en los anexos II y IV. A más tardar el 14 de agosto de 2022, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.

La revisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos pertinentes y se basará en los datos a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros y de la Agencia.».

3)

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de Agosto de 2020.

No obstante, el punto 3, letra f), y el punto 6, letra b), del anexo serán de aplicación a partir del 14 de Agosto de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).


ANEXO

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 78 bis siguiente:

«78 bis)   “uso indebido de sustancias”: el uso de una o más sustancias psicoactivas por miembros de la tripulación de vuelo, miembros de la tripulación de cabina y demás personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad, de manera tal que:

a)

constituya un peligro directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros, y/o

b)

provoque o empeore un problema o trastorno de carácter laboral, social, mental o físico;»;

b)

se inserta el punto 98 bis siguiente:

«98 bis)   “sustancias psicoactivas”: el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;».

c)

se añade el punto 105 bis siguiente:

«105 bis)   “personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad”: personas que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones de modo indebido, lo cual comprende a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, al personal de mantenimiento de aeronaves y a los controladores de tránsito aéreo;».

2)

El anexo II (Parte ARO) se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto ARO.RAMP.106 siguiente:

«ARO.RAMP.106   Controles de alcoholemia

a)

La autoridad competente efectuará controles de alcoholemia a las tripulaciones de vuelo y de cabina.

b)

La Agencia facilitará a las autoridades competentes una lista de operadores de la Unión y de terceros países para la priorización de los controles de alcoholemia en el marco del programa de inspecciones en rampa de conformidad con ARO.RAMP.105 sobre la base de una evaluación de riesgos realizada por la Agencia, tomando en consideración la solidez y eficacia de los programas existentes de control de sustancias psicoactivas.

c)

Cuando se seleccionen los operadores a efectos del control de alcoholemia a las tripulaciones de vuelo y de cabina, la autoridad competente utilizará la lista elaborada de conformidad con la letra b).

d)

Cuando se incluyan datos sobre los controles de alcoholemia en la base de datos centralizada de conformidad con ARO.RAMP.145, letra b), la autoridad competente se asegurará de que queden excluidos de tales datos los datos personales sobre el miembro de la tripulación afectado.

e)

En caso de motivo razonable de sospecha, podrán efectuarse controles de alcoholemia en cualquier momento.

f)

La metodología de los controles de alcoholemia aplicará normas de calidad reconocidas que garanticen la exactitud de los resultados de los controles.

g)

A un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos del alcohol tras un resultado positivo de un control no se le permitirá proseguir el ejercicio de sus funciones.».

3)

El anexo IV (Parte CAT) se modifica como sigue:

a)

en el punto CAT.GEN.MPA.100, la letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;»;

b)

el punto CAT.GEN.MPA.170 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.170   Sustancias psicoactivas

a)

El operador tomará todas las medidas razonables para impedir que ninguna persona entre o permanezca en una aeronave bajo los efectos de sustancias psicoactivas en un grado en que sea probable que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

b)

El operador desarrollará y aplicará una política de prevención y detección del uso abusivo de sustancias psicoactivas por miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad que estén bajo su control directo, a fin de garantizar que no se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

c)

Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable en materia de protección de datos en relación con los controles a personas, el operador desarrollará y aplicará un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio para la prevención y detección de casos de uso abusivo de sustancias psicoactivas por sus tripulaciones de vuelo y de cabina y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad.

d)

En caso de resultado positivo confirmado, el operador informará a su autoridad competente y a la autoridad responsable del personal afectado, tales como el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.»;

c)

el punto CAT.GEN.MPA.175 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.175   Riesgo para la seguridad

a)

El operador tomará todas las medidas razonables para que ninguna persona se comporte por acción u omisión de forma temeraria, deliberada o negligente, de modo que:

1)

ponga en peligro la aeronave o a las personas que se encuentren en su interior, o

2)

provoque o permita que una aeronave ponga en peligro a personas o bienes.

b)

El operador garantizará que la tripulación de vuelo haya sido objeto de evaluación psicológica antes de iniciar un vuelo de línea, a fin de:

1)

determinar los rasgos psicológicos y la idoneidad de la tripulación de vuelo respecto al entorno de trabajo, y

2)

reducir la probabilidad de interferencia negativa en el funcionamiento seguro de la aeronave.

c)

Considerando el volumen, la naturaleza y la complejidad de su actividad, el operador podrá sustituir la evaluación psicológica a que se refiere la letra b) por una evaluación interna de los rasgos psicológicos y la idoneidad de la tripulación de vuelo.»;

d)

se inserta el punto CAT.GEN.MPA.215 siguiente:

«CAT.GEN.MPA.215   Programa de apoyo

a)

El operador permitirá, facilitará y garantizará el acceso a un programa de apoyo proactivo y no punitivo que asistirá y apoyará a las tripulaciones de vuelo en el reconocimiento, tratamiento y resolución de cualquier problema que pueda afectar negativamente a su capacidad para ejercer con seguridad las atribuciones de su licencia. Dicho acceso se pondrá a disposición de todas las tripulaciones de vuelo.

b)

Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y de libre circulación de tales datos, la protección de la confidencialidad de los datos será un requisito previo de todo programa de apoyo efectivo por cuanto favorece la aplicación de dicho programa y garantiza su integridad.»;

e)

en el punto CAT.GEN.NMPA.100, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;»;

f)

en el punto CAT.IDE.A.150, se añade la letra c) siguiente:

«c)

Los aviones propulsados por turbina cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2019 y con una MCTOM igual o inferior a 5 700 kg y una MOPSC de entre 6 y 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B, según lo especificado en una norma aceptable.».

4)

El anexo VI (Parte NCC) se modifica como sigue:

a)

en el punto NCC.GEN.105, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.».

5)

El anexo VII (Parte NCO) se modifica como sigue:

a)

en el punto NCO.SPEC.115, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.».

6)

El anexo VIII (Parte SPO) se modifica como sigue:

a)

en el punto SPO.GEN.105, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.»;

b)

el punto SPO.IDE.A.130 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.IDE.A.130   Sistema de advertencia y alarma de impacto (TAWS)

a)

Los aviones de turbina con una masa máxima de despegue certificada (MCTOM) de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos para:

1)

equipos de clase A, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2011, o

2)

equipos de clase B, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido el 1 de enero de 2011 o en fecha anterior.

b)

Cuando se utilicen en operaciones comerciales, los aviones de turbina cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2019 y con una MCTOM igual o inferior a 5 700 kg y una MOPSC de entre 6 y 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B, como se especifique en una norma aceptable.».


25.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1043 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2018

relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fenamidona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (2) se incluyó la fenamidona como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa fenamidona, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la fenamidona.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 12 de febrero de 2015, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 11 de febrero de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la fenamidona cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

La Autoridad identificó problemas específicos. En particular, no fue posible llegar a una conclusión sobre el potencial genotóxico de la fenamidona ni establecer valores de referencia basados en criterios de salud. Por ello no pudieron evaluarse los riesgos para los consumidores ni los riesgos no alimentarios. Además, se indicó que existen muchas posibilidades de una contaminación de las aguas subterráneas por un metabolito de relevancia toxicológica (RPA 412708), superior al límite paramétrico del agua potable de 0,1 μg/L en todas las hipótesis pertinentes para el cultivo en suelos de pH predominantemente igual o superior a 7. La Autoridad tampoco pudo completar la evaluación del riesgo de exposición de los consumidores a otro metabolito de las aguas subterráneas (RPA 412636), que también se encuentra en alimentos de origen vegetal y animal. Por otra parte, no están finalizadas las definiciones de residuos para la evaluación del riesgo en mercancías vegetales y animales en cuanto a la inclusión de los metabolitos potencialmente relevantes. Por último, la Autoridad no pudo completar la evaluación del riesgo para los mamíferos silvestres, como no pudo excluirse, con base en la información disponible, un alto riesgo para los organismos acuáticos derivado de la exposición al metabolito acetofenona.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(12)

En consecuencia, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa fenamidona.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen fenamidona.

(15)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen fenamidona, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 14 de noviembre de 2019.

(16)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 de la Comisión (7) prorrogó la fecha de expiración de la fenamidona hasta el 31 de julio de 2019 para que pudiera completarse el procedimiento de renovación antes de que expirase la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se adopta una decisión antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, debe aplicarse el presente Reglamento lo antes posible.

(17)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación de la fenamidona con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa fenamidona.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 62, relativa a la fenamidona.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenamidona, a más tardar, el 14 de febrero de 2019.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 14 de noviembre de 2019.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/68/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol (DO L 177 de 16.7.2003, p. 12).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenamidone» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa fenamidona). EFSA Journal 2016; 14(2):4406, 173 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4406. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, carvone, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, dicuat, etefon, etoprofos, etoxazol, famoxadona, fenamidona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, isoxaflutol, metalaxilo-m, metiocarb, metoxifenozida, metribuzin, milbemectina, oxasulfurón, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, pimetrozina y s-metolacloro (DO L 163 de 28.6.2018, p. 13).


DECISIONES

25.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1044 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2018

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2018) 4795]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («los Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, deben mantenerse, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a tales zonas establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(3)

Desde la fecha de su adopción, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificada en varias ocasiones con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión en lo que respecta a la gripe aviar. En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión (5) a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. En esta modificación se tuvo en cuenta el hecho de que los pollitos de un día presentan un riesgo muy bajo de propagación de la gripe aviar altamente patógena, en comparación con otros productos de aves de corral.

(4)

Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificada posteriormente por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión (6) con el fin de reforzar las medidas de control de la enfermedad aplicables cuando existe un mayor riesgo de propagación de la gripe aviar altamente patógena. Por consiguiente, en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se dispone ahora el establecimiento a nivel de la Unión de otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados, tal como se menciona en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, a raíz de uno o varios brotes de gripe aviar altamente patógena, así como la duración de las medidas que se aplicarán en dichas zonas. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 también establece ahora normas para el envío de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las otras zonas restringidas a otros Estados miembros, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(5)

Además, el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificado en numerosas ocasiones, principalmente para tener en cuenta los cambios en los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE.

(6)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó por última vez mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/894 de la Comisión (7), a raíz de la notificación por Bulgaria de un nuevo brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral situada en la región de Dobrich de ese Estado miembro. Bulgaria notificó asimismo a la Comisión que había adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de ese nuevo brote, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a la explotación de aves de corral infectada.

(7)

Desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/894, Bulgaria ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en una explotación de aves de corral situada también en la región de Dobrich de este Estado miembro.

(8)

Bulgaria ha notificado asimismo a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de este nuevo brote, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a la explotación de aves de corral infectada.

(9)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Bulgaria y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente búlgara se encuentran a una distancia suficiente de la explotación de aves de corral en la que se confirmó el nuevo brote.

(10)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria, las zonas de protección y vigilancia establecidas en este país, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras el nuevo brote de gripe aviar altamente patógena en dicho Estado miembro.

(11)

Por consiguiente, debe actualizarse la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 con el fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actualizada en Bulgaria en lo que respecta a la gripe aviar altamente patógena. En particular, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas en Bulgaria, que ahora están sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247.

(12)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas en Bulgaria de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz del nuevo brote de gripe aviar altamente patógena en dicho Estado miembro, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).

(4)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 261 de 11.10.2017, p. 26).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/894 de la Comisión, de 21 de junio de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 159 de 22.6.2018, p. 37).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, la entrada correspondiente a Bulgaria se sustituye por el texto siguiente:

« Estado miembro: Bulgaria

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

Región de Dobrich:

Municipio de Dobrich:

Donchevo

Bogdan

Opanets

21.7.2018

Municipio de Dobrich:

Miladinovtsi

Lovtchantsi

29.7.2018»

2)

En la parte B, la entrada correspondiente a Bulgaria se sustituye por el texto siguiente:

« Estado miembro: Bulgaria

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Región de Dobrich:

Municipio de Dobrich:

Stefanovo

Del 18.6.2018 al 30.7.2018

Municipio de Dobrich:

Miladinovtsi

Lovtchantsi

Del 30.7.2018 al 7.8.2018

Municipio de Dobrich:

Donchevo

Bogdan

Opanets

Del 22.7.2018 al 30.7.2018

Municipio de Dobrich:

Stefanovo

Branishte

Dobrich

Draganovo

Novo Botevo

Odrintsi

Plachidol

Vedrina

Vrachantsi

30.7.2018

Municipio de Dobrich:

Karapelit

Polkovnik Ivanovo

Smolnitsa

Malka Smolnitsa

Samuilovo

Zlatia

Kozloduitsi

Medovo

Geshanovo

Enevo

Orlova Mogila

Dolina

Tyanovo

7.8.2018»


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

25.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/17


DECISIÓN N.o 2/2018 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO

de 14 de mayo de 2018

sobre el nuevo cálculo de la lista de eliminación de derechos de exportación y las medidas de salvaguardia respecto a los derechos de exportación, que figuran en el título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D, del Acuerdo de Asociación [2018/1045]

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluidas las disposiciones sobre eliminación de derechos de aduana y los anexos I-C y I-D correspondientes del título IV, capítulo 1, del Acuerdo se aplican de forma provisional desde el 1 de enero de 2016.

(2)

En el título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo, en el que figuran las listas de eliminación de los derechos de exportación de Ucrania, se establece que es necesario un nuevo cálculo del cuadro para mantener la preferencia relativa (la misma proporción) con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables para cada período en caso de que las disposiciones relacionadas con el comercio del Acuerdo entren en vigor después del 15 de mayo de 2014.

(3)

En el título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo, en el que figuran las medidas de salvaguardia en forma de recargo que deben aplicarse al derecho de exportación correspondiente a mercancías específicas, también se establece que es necesario un nuevo cálculo del cuadro para mantener la preferencia relativa (la misma proporción) con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables para cada período en caso de que las disposiciones relacionadas con el comercio del Acuerdo entren en vigor después del 15 de mayo de 2014.

(4)

Es necesaria una modificación técnica del título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo para que el código arancelario 1207 99 97 00 refleje la descripción correcta de conformidad con el sistema clasificador unido de mercancías (UKTZED) de Ucrania.

(5)

En el artículo 463, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo.

(6)

En el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo se especifica que el Consejo de Asociación puede delegar cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes, en el Comité de Asociación. De acuerdo con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, el Comité debe reunirse con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(7)

Mediante la Decisión n.o 3/2014, de 15 de diciembre de 2014, el Consejo de Asociación UE-Ucrania facultó al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»), para actualizar o modificar determinados anexos relacionados con el comercio, entre ellos los anexos I-C y I-D del título IV, capítulo 1, del Acuerdo.

(8)

Por tanto, procede que el Comité de Comercio adopte una decisión por la que se haga un nuevo cálculo de la lista de eliminación de derechos de exportación que figura en el título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D, del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se sustituye por el anexo que figura en el apéndice 1 de la presente Decisión.

Artículo 2

El título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se sustituye por el anexo que figura en el apéndice 2 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio

La Presidenta

Nataliya MYKOLSKA

Los Secretarios

Por Ucrania

Oleksiy ROZHKOV

Por la UE

Christian Frigaard RASMUSSEN


APÉNDICE 1

«ANEXO I-C

LISTAS DE ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Los derechos se expresan en %, a menos que se especifique otra cosa.

Ganado y piel

Código SA

Descripción

EV (2016 (1))

EV + 1 (2017)

EV + 2 (2018)

EV + 3 (2019)

EV + 4 (2020)

EV + 5 (2021)

EV + 6 (2022)

EV + 7 (2023)

EV + 8 (2024)

EV + 9 (2025)

EV + 10 (2026)

Medidas de salvaguardia

 

Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0102 90 05 00

Las especies domésticas de peso inferior o igual a 80 kg

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 21 00

Las especies domésticas de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 29 00

Las especies domésticas de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 41 00

Las especies domésticas de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 49 00

Las especies domésticas de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 51 00

Terneras (hembras bovinas que no hayan parido nunca), de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 59 00

Terneras (hembras bovinas que no hayan parido nunca), de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 61 00

Vacas de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 69 00

Vacas de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 71 00

Las especies domésticas, excepto las terneras y vacas de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 79 00

Las especies domésticas, excepto las terneras y vacas de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 90 00

Animales no domésticos de la especie bovina

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

 

Animales vivos de la especie ovina:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0104 10 10 00

Animales reproductores de raza pura

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0104 10 30 00

Corderos (que no tengan más de un año)

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0104 10 80 00

Los demás animales vivos de la especie ovina, excepto los animales reproductores de raza pura y los corderos (que no tengan más de un año)

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

11

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

5,0

3,75

2,5

1,25

0,0

véase el anexo I-D

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

11

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

5,0

3,75

2,5

1,25

0,0

véase el anexo I-D

4103 90

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo, excepto de reptil y de porcino

11

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

5,0

3,75

2,5

1,25

0,0

véase el anexo I-D

Semillas de algunos tipos de cultivos de los que se obtiene aceite

Código SA

Descripción

EV (2016)

EV + 1 (2017)

EV + 2 (2018)

EV + 3 (2019)

EV + 4 (2020)

EV + 5 (2021)

EV + 6 (2022)

EV + 7 (2023)

EV + 8 (2024)

EV + 9 (2025)

EV + 10 (2026)

Medidas de salvaguardia

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

 

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

véase el anexo I-D

1207 99 97 00

Semilla de Camelina spp.

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

 

Desechos de metales férreos, desechos de metales no férreos y sus productos semimanufacturados

Código SA

Descripción

EV (2016)

EV + 1 (2017)

EV + 2 (2018)

EV + 3 (2019)

EV + 4 (2020)

EV + 5 (2021)

EV + 6 (2022)

EV + 7 (2023)

EV + 8 (2024)

EV + 9 (2025)

EV + 10 (2026)

Medidas de salvaguardia

7202 99 80 00

Ferro-cromo-níquel y otras ferroaleaciones

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7204 21

Desperdicios y desechos, de acero inoxidable

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7204 29 00 00

Desperdicios y desechos de acero aleado, etc.

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7204 50 00 00

Lingotes de chatarra, de acero aleado

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7218 10 00 00

Acero inoxidable en forma de lingotes o demás formas primarias

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7401 00 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7402 00 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 12 00 00

Barras fundidas para alambrón (wire-bars) de cobre refinado

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 13 00 00

Tochos de cobre refinado

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 19 00 00

Cobre refinado; los demás

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 21 00 00

Aleaciones de cobre a base de cobre-cinc (latón)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 22 00 00

Aleaciones de cobre a base de cobre-estaño (bronce)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 29 00 00

Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405 ); aleaciones de cobre y níquel (cuproníquel) o aleaciones de cobre, níquel y cinc (alpaca)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7405 00 00 00

Aleaciones madre de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7406

Polvo y escamillas, de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7419 99 10 00

Parrillas y mallas de alambre de cobre

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7415 29 00 00

Los demás artículos de cobre, sin hilos, excepto arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7415 39 00 00

Los demás artículos de cobre con hilos (excepto los tornillos para madera y los demás tornillos, pernos y tuercas)

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7418 19 90 00

Artículos de mesa, de cocina o de otro tipo de uso doméstico y sus partes, de cobre (excepto esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos y aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7419

Las demás manufacturas de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7802 00 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7902 00 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

8002 00 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

8101 97 00 00

Desperdicios y desechos, de volframio

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

8105 30 00 00

Desperdicios y desechos de cobalto y sus manufacturas

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

8108 30 00 00

Desperdicios y desechos de titanio y sus manufacturas

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

8113 00 40 00

Desperdicios y desechos de cermet y sus manufacturas

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

Residuos y desechos de metales férreos

Código SA

Descripción

EV (2016)

EV + 1 (2017)

EV + 2 (2018)

EV + 3 (2019)

EV + 4 (2020)

EV + 5 (2021)

EV + 6 (2022)

EV + 7 (2023)

EV + 8 (2024)

EV + 9 (2025)

EV + 10 (2026)

Medidas de salvaguardia

7204 10 00 00

Desperdicios y desechos, de fundición

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 30 00 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 41 10 00

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 41 91 00

Paquetes de recortes de estampado o de corte

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 41 99 00

Recortes de estampado o de corte que no estén en paquetes

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 49 10 00

Desperdicios y desechos de metales férreos, otros recortes

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 49 30 00

Desperdicios y desechos de metales férreos, en paquetes

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 49 90 00

Desperdicios y desechos de metales férreos, clasificados y sin clasificar

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 50 00 00

Lingotes de chatarra para la fundición de metales férreos, excepto aceros aleados

9,5 euros por tonelada

9,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

7,5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

5 euros por tonelada

3 euros por tonelada

3 euros por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

».

(1)  En lo sucesivo, 2016 se muestra con finalidad informativa y exclusivamente para indicar el momento de entrada en vigor (EV) del Acuerdo y la conformidad de los datos que figuran en el cuadro con el nivel acordado de derechos de exportación.


APÉNDICE 2

«ANEXO I-D

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA RESPECTO A LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN

1.

Durante los quince (15) años siguientes a la entrada en vigor (EV) del Acuerdo, Ucrania podrá aplicar una medida de salvaguardia en forma de recargo sobre el derecho de exportación de las mercancías enumeradas en el título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo, de conformidad con los apartados 1 a 11, si durante un período de un año a partir de la EV el volumen acumulado de las exportaciones procedentes de Ucrania a la UE de cada código aduanero ucraniano enumerado supera un nivel de activación, como se expone en la lista que figura en el título IV, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo.

2.

El recargo que Ucrania podrá aplicar de conformidad con el apartado 1 se fijará con arreglo a su lista del título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo y solo podrá aplicarse durante el resto del período, tal como se define en el apartado 1.

3.

Ucrania aplicará todas las medidas de salvaguardia de forma transparente. Con este fin, Ucrania notificará por escrito a la UE lo antes posible su intención de aplicar tal medida y facilitará toda la información pertinente, en especial el volumen (en toneladas) nacional de producción o de recogida de materiales, y el volumen de las exportaciones a la Unión Europea y al resto del mundo. Ucrania invitará a la Unión Europea a entablar consultas con la máxima antelación posible antes de adoptar tal medida a fin de debatir esta información. No se adoptará ninguna medida en un plazo de treinta días laborables a partir de la invitación a realizar consultas.

4.

Ucrania velará por que las estadísticas que se utilicen como prueba de tales medidas sean fiables, adecuadas y por que el público pueda acceder a ellas oportunamente. Ucrania proporcionará con la mayor brevedad estadísticas trimestrales sobre los volúmenes (en toneladas) de exportación a la Unión Europea y al resto del mundo.

5.

La aplicación y el funcionamiento del artículo 31 del presente Acuerdo y de los anexos correspondientes podrán ser objeto de debate y reconsideración en el Comité de Comercio a que se hace referencia en el artículo 465 del Acuerdo.

6.

Todos los suministros de las mercancías en cuestión que se encuentren de camino sobre la base de un contrato celebrado antes de que se haya impuesto el recargo contemplado en los apartados 1, 2 y 3 estarán exentos de dicho recargo.

7.

En el presente anexo figuran: las mercancías originarias que pueden estar sujetas a medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 31 del presente Acuerdo, los niveles de activación para aplicar tales medidas definidas para cada uno de los códigos aduaneros ucranianos citados y el recargo máximo sobre los derechos de exportación que puede aplicarse cada período anual a cada mercancía además del derecho de exportación. Todos los derechos se expresan en porcentaje, a no ser que se indique otra cosa; EV indica el período de doce meses siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; EV+1 se refiere al período de doce meses que comienza en el primer aniversario de la entrada en vigor del Acuerdo; y así sucesivamente hasta EV+15.

8.

En el caso de los cueros y pieles en bruto contemplados a continuación:

Se contemplan: los cueros y pieles en bruto que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 4101, 4102 y 4103 90.

Año (OMC)

2016 (1)

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

22,0

21,0

20,0

20,0

20,0

20,0

Año (Acuerdo)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

11,00

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

Nivel de activación (toneladas)

300,0

315,0

330,0

345,0

360,0

375,0

Recargo máximo

0,00

0,66

1,30

2,05

2,86

3,75

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

20,0

20,0

20,0

20,0

20,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

5,0

3,75

2,50

1,25

0,0

Nivel de activación (toneladas)

390,0

405,0

420,0

435,0

450,0

Recargo máximo

5,0

6,25

7,5

8,75

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

20,0

20,0

20,0

20,0

20,0

Año (Acuerdo)

EV + 11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

450,0

450,0

450,0

450,0

450,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

9.

En el caso de las semillas de girasol, incluso quebrantadas, contempladas a continuación:

Se contemplan: las semillas de girasol, incluso quebrantadas, que entran dentro del código aduanero ucraniano siguiente: 1206 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

11,0

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

Año (Acuerdo)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

Nivel de activación (toneladas)

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

Recargo máximo

0,9

1,8

2,7

3,6

4,5

5,5

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

Nivel de activación (toneladas)

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

Recargo máximo

6,4

7,3

8,2

9,1

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

Año (Acuerdo)

EV + 11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

10.

En el caso de los desechos de metales férreos aleados, los desechos de metales no férreos y sus productos semimanufacturados contemplados a continuación:

Se contemplan: los residuos y desechos de aceros aleados que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7204 21, 7204 29 00 00 y 7204 50 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

4 000,0

4 200,0

4 400,0

4 600,0

4 800,0

5 000,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

5 200,0

5 400,0

5 600,0

5 800,0

6 000,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contemplan: el acero inoxidable en forma de lingotes o demás formas primarias que entran dentro del código aduanero ucraniano siguiente: 7218 10 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

2 000,0

2 100,0

2 200,0

2 300,0

2 400,0

2 500,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

2 600,0

2 700,0

2 800,0

2 900,0

3 000,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

3 000,0

3 000,0

3 000,0

3 000,0

3 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contempla: el cobre que entra dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7401 00 00 00, 7402 00 00 00, 7403 12 00 00, 7403 13 00 00 y 7403 19 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

200,0

210,0

220,0

230,0

240,0

250,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

260,0

270,0

280,0

290,0

300,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

300,0

300,0

300,0

300,0

300,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contempla: el cobre que entra dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7403 21 00 00, 7403 22 00 00 y 7403 29 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (ALC)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

4 000,0

4 200,0

4 400,0

4 600,0

4 800,0

5 000,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

5 200,0

5 400,0

5 600,0

5 800,0

6 000,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contemplan: los desechos de metales ferrosos, los desechos de metales no ferrosos y sus productos semimanufacturados que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7404 00, 7405 00 00 00, 7406, 7418 19 90 00, 7419, 7503 00, 7602 00, 7802 00 00 00, 7902 00 00 00 y 8108 30 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV + 1

EV + 2

EV + 3

EV + 4

EV + 5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

200,0

210,0

220,0

230,0

240,0

250,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV + 6

EV + 7

EV + 8

EV + 9

EV + 10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

260,0

270,0

280,0

290,0

300,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV + 12

EV + 13

EV + 14

EV + 15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

300,0

300,0

300,0

300,0

300,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

11.

Durante los cinco años siguientes a la finalización del período transitorio, es decir, entre EV + 10 y EV + 15, el mecanismo de salvaguardia seguirá estando disponible. El recargo máximo se reducirá de forma lineal desde su valor especificado en EV + 10, hasta llegar a 0 en EV + 15.
»

(1)  En lo sucesivo, 2016 se muestra con finalidad informativa y exclusivamente para indicar el momento de entrada en vigor del Acuerdo y la conformidad de los datos que figuran en el cuadro con el nivel acordado de derechos de exportación.