ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
18.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/985 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2018
que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 19, apartado 6, su artículo 20, apartado 8, su artículo 28, apartado 6 y su artículo 53, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Vista la Estrategia europea sobre vehículos limpios y energéticamente eficientes (2), los requisitos técnicos detallados para la homologación de tipo de los vehículos agrícolas y forestales en lo que se refiere a su eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión deben tener como objetivo mejorar la eficacia medioambiental de dichos vehículos y, al mismo tiempo, fortalecer la competitividad de la industria automovilística de la Unión. |
(2) |
Es preciso reducir considerablemente las emisiones de hidrocarburos de los vehículos agrícolas y forestales a fin de mejorar la calidad del aire y cumplir los valores límite de contaminación. Este objetivo debe lograrse no solo reduciendo las emisiones de hidrocarburos de estos vehículos producidas a través del tubo de escape y por evaporación, sino también ayudando a reducir los niveles de partículas volátiles. |
(3) |
Habida cuenta de la aplicación a la eficacia medioambiental de los vehículos agrícolas y forestales de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativas a las categorías de motores, los valores límite de emisiones, los ciclos de ensayo, los períodos de durabilidad de las emisiones, los requisitos en materia de emisiones de escape, la vigilancia de las emisiones de los motores en servicio y la realización de mediciones y ensayos, así como las disposiciones transitorias y las disposiciones que contemplan la homologación de tipo UE temprana y la introducción en el mercado de motores de fase V, las disposiciones del presente Reglamento que cubren los aspectos restantes de dicha homologación deben basarse en gran medida en las contenidas en el Reglamento (UE) 2016/1628. |
(4) |
A los efectos de la fase de las emisiones de contaminantes de los motores para los motores de los vehículos agrícolas y forestales, conocida como «fase V», que sucederá a la establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (4), deben establecerse unos límites ambiciosos para las emisiones de gases y partículas contaminantes, a la vez que se armonizan con las normas internacionales, con el fin de reducir las emisiones de partículas y de precursores de ozono, como los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos. |
(5) |
Es necesario un método estandarizado de medición del consumo de combustible y de las emisiones de dióxido de carbono de los motores de los vehículos agrícolas y forestales para garantizar que no surjan barreras técnicas al comercio entre los Estados miembros. Por este mismo motivo, es asimismo conveniente garantizar que se transmita a los clientes y los usuarios una información objetiva y precisa en relación con estos mismos temas. |
(6) |
A fin de garantizar que los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes nuevos que se introduzcan en el mercado proporcionen un nivel elevado de protección medioambiental, los equipos o las piezas que puedan montarse en vehículos agrícolas y forestales y que puedan menoscabar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales en lo que se refiere a la protección medioambiental, deben estar sujetos a un control previo por parte de una autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado. Con este fin, deben establecerse las disposiciones técnicas relativas a los requisitos que estas piezas o estos equipos deben cumplir. |
(7) |
El progreso técnico y un elevado nivel de protección del medio ambiente precisan la prescripción de requisitos técnicos para la introducción de la fase V en relación con los vehículos agrícolas y forestales, en sustitución de las anteriores fases de las emisiones de contaminantes de los motores establecidas en el Reglamento (UE) 2015/96. Los requisitos técnicos necesarios en lo que respecta, en particular, a las categorías de motores, los valores límite y las fechas de ejecución en el presente Reglamento deben alinearse con los que figuran en el Reglamento (UE) 2016/1628. |
(8) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (5), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»). En su Comunicación «CARS 2020: Plan de Acción para una industria del automóvil competitiva y sostenible en Europa» (6), la Comisión subrayó que la aceptación de los reglamentos internacionales con arreglo al Acuerdo de la CEPE de 1958 es el mejor modo de suprimir las barreras no arancelarias al comercio. Por consiguiente, cuando proceda, deben utilizarse las referencias a los reglamentos de la CEPE correspondientes con el fin de establecer los requisitos para la homologación de tipo UE. Esta posibilidad está recogida en el Reglamento (UE) n.o 167/2013. |
(9) |
En lo que respecta a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, los reglamentos de la CEPE deberán utilizarse en igualdad de condiciones que la legislación de la Unión a fin de evitar duplicaciones, no solamente de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. La homologación de tipo debe basarse directamente en normas acordadas a nivel internacional, ya que este enfoque puede mejorar el acceso al mercado en terceros países, en particular los que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, reforzando así la competitividad de la industria de la Unión. |
(10) |
Debe ser posible que los motores que antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estaban sujetos a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión y los vehículos equipados con estos motores se introduzcan en el mercado hasta las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado de la categoría de motores correspondiente, siempre que se cumplan las normas nacionales aplicables. |
(11) |
La legislación de la Unión no debe establecer unos requisitos técnicos que no puedan cumplirse de manera razonable en el tiempo. Debe darse a la industria un tiempo de preparación suficiente en lo que respecta a la aplicación de los límites de emisiones de contaminantes de los motores de la fase V a los vehículos agrícolas y forestales. Por consiguiente, es necesario establecer medidas transitorias que permitan la concesión de homologaciones de tipo UE y exenciones de conformidad con la legislación aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento durante un período limitado de tiempo. En particular, es necesario permitir durante un período limitado de tiempo la aplicación de las fases de emisión de contaminantes de los motores anteriores a la fase V paralelamente a esta última debido a las dificultades técnicas que presentan determinadas categorías de vehículos, principalmente los tractores de vía estrecha, para cumplir la fase V desde las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado de los motores. |
(12) |
Con objeto de tener en cuenta los condicionantes logísticos de suministro y permitir un flujo de fabricación «justo a tiempo», así como para evitar costes y cargas administrativas innecesarios, debe permitirse que un fabricante de motores, con el consentimiento del fabricante del vehículo, suministre un motor basado en un tipo homologado separadamente de su sistema de postratamiento de las emisiones de escape. |
(13) |
Las disposiciones relativas a las fases de emisión de contaminantes de los motores anteriores a la fase V se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96. Estas disposiciones, relativas a la homologación de tipo o la introducción en el mercado de los tractores, solamente deben aplicarse hasta las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 para la homologación de tipo UE de motores o para su introducción en el mercado, respectivamente, o más allá de estas fechas de conformidad con las disposiciones transitorias. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece:
a) |
los requisitos técnicos detallados relativos a la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión y a los niveles sonoros externos admisibles para la homologación de:
|
b) |
los procedimientos de ensayo necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en la letra a). |
El presente Reglamento también establece los requisitos detallados en lo que se refiere a los procedimientos de homologación de tipo y la conformidad de la producción.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
2)
3)
4)
5)
a) |
se utiliza exclusivamente para sustituir un motor ya introducido en el mercado e instalado en un vehículo agrícola y forestal, y |
b) |
se ajusta a una fase de emisiones inferior a la aplicable en la fecha en que se sustituye el motor; |
6)
7)
a) |
cumple los límites de emisión aplicables más recientes establecidos en la legislación pertinente aplicable el 20 de julio de 2018; |
b) |
se encuentra en una gama de potencia, o se utiliza o está destinado a ser utilizado en una aplicación, que no estaba sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión el 20 de julio de 2018; |
c) |
es un motor en la gama de potencia de 56-130 kW que cumple los requisitos de la fase IIIB y está instalado o destinado a ser instalado en un tractor de las categorías T2, T4.1 o C2; |
8)
9)
10)
11)
12)
13)
14)
15)
16)
17)
18)
19)
20)
21)
a) |
cuando la matriculación de vehículos agrícolas o forestales es obligatoria, la primera matriculación en un Estado miembro; |
b) |
cuando la matriculación de vehículos agrícolas o forestales es obligatoria únicamente para la circulación por carretera o no es obligatoria en un Estado miembro, la introducción en el mercado. |
CAPÍTULO II
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 3
Emisiones de contaminantes
El fabricante garantizará que los vehículos agrícolas y forestales y los motores instalados en ellos se diseñan, construyen y montan en cumplimiento de las disposiciones aplicables a las categorías de motores NRE o NRS establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento.
Como alternativa, los vehículos agrícolas y forestales y los motores instalados en ellos podrán diseñarse, construirse y montarse de manera que se cumplan las disposiciones aplicables a la categoría ATS de motores establecida en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento, cuando estos vehículos estén equipados con un motor SI y cumplan una de las condiciones siguientes:
a) |
estar equipados con un sillín y un manillar; |
b) |
estar equipados con un volante y asientos corridos o asientos anatómicos en una o más filas y alcanzar una velocidad máxima de diseño superior o igual a 25 km/h. |
También deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
Niveles sonoros externos
A fin de cumplir los requisitos del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el fabricante deberá garantizar que los vehículos agrícolas y forestales y sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que puedan afectar a los niveles sonoros externos del vehículo estén diseñados, construidos y montados, y que se midan sus niveles sonoros externos con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.
Artículo 5
Rendimiento de la propulsión
A los efectos de la evaluación del rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, el fabricante deberá realizar la medición de la potencia neta, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones. Durante estas mediciones, no es necesaria la presencia de la autoridad de homologación o de representantes del servicio técnico.
En lugar de llevar a cabo las mediciones establecidas en el primer párrafo, un fabricante de vehículos o de motores puede acreditar el cumplimiento de los requisitos del primer párrafo mediante la presentación a la autoridad de homologación de una homologación expedida con arreglo al Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
Artículo 6
Homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal en relación con las emisiones de contaminantes
1. Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un vehículo agrícola y forestal en caso de que cumpla los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.
2. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (8), una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal con un tipo de motor o familia de motores homologado deberá ir acompañada de una copia del certificado de homologación de tipo UE o de un certificado de homologación expedido de conformidad con las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 11 del presente Reglamento para el tipo de motor o la familia de motores y, si procede, para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se instalen en los vehículos agrícolas y forestales.
3. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal sin un tipo de motor o familia de motores homologado deberá ir acompañada de una ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de un tipo de (o un tipo de vehículo con respecto a la) instalación de un motor o una familia de motores como sistema, de conformidad con el apéndice 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/504, y una ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de un motor, una familia de motores como componente o una unidad técnica independiente de conformidad con el apéndice 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
A los efectos de una solicitud de este tipo, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación un motor de vehículo agrícola y forestal que se ajuste a las características del tipo de motor o, cuando proceda, del motor de referencia.
Artículo 7
Homologación de tipo UE de un motor o una familia de motores en relación con las emisiones de contaminantes
Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un tipo de motor o una familia de motores en caso de que cumpla los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento. La solicitud de homologación de tipo UE deberá ir acompañada del expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
Artículo 8
Homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal en relación con los niveles sonoros externos
1. Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un vehículo agrícola y forestal en caso de que cumpla los requisitos relativos a los niveles sonoros externos establecidos en los apartados 2 a 5 y en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría T equipados con ruedas neumáticas y de la categoría C equipados con bandas de oruga, en movimiento, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.1 del anexo II.
3. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales estacionarios de las categorías T y C equipados con bandas de oruga, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo establecidos en el punto 1.3.2 del anexo II. Deberán registrar los resultados de conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 1.3.2.4 del anexo II.
4. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo II, es decir, con el vehículo parado.
5. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, en movimiento, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.3 del anexo II, es decir, con el vehículo parado. Deberán registrar los resultados.
6. La solicitud de homologación de tipo deberá ir acompañada del expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
Artículo 9
Extensión de las homologaciones de tipo UE
Las autoridades de homologación de tipo podrán extender la homologación de tipo UE en lo que se refiere a los requisitos de emisiones de contaminantes y nivel sonoro externo a distintas variantes y versiones de vehículos y a distintos tipos y familias de motores, siempre que estas variantes y versiones de vehículos y estos tipos y familias de motores cumplan los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes y los niveles sonoros externos establecidos en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.
Artículo 10
Cambios posteriores que afectan a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión
El fabricante deberá notificar sin demora a la autoridad de homologación cualquier cambio de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que pueda afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales del tipo homologado introducido en el mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 167/2013.
La notificación a que se refiere el primer párrafo deberá incluir lo siguiente:
a) |
pruebas de que los cambios a que se hace referencia en el primer párrafo no deterioran la eficacia medioambiental de un vehículo en comparación con la demostrada en la homologación de tipo; |
b) |
una descripción del tipo de motor o de la familia de motores, incluido el sistema de postratamiento del gas de escape, de conformidad con el artículo 11 y el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (9); |
c) |
información de conformidad con el apéndice 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504. |
CAPÍTULO IV
EQUIVALENCIA
Artículo 11
Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas
1. Las homologaciones de tipo UE y el marcado reglamentario correspondiente de tipos o familias de motores concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas a motores de conformidad con el presente Reglamento.
2. Las autoridades nacionales aceptarán una declaración de conformidad concedida de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1628 a efectos de la homologación de tipo UE, en virtud del presente Reglamento, de vehículos agrícolas y forestales equipados con motores que lleven dicha declaración de conformidad.
3. Las homologaciones de tipo concedidas a motores y el marcado reglamentario correspondiente que se ajusten a lo establecido en los reglamentos de la CEPE mencionados en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628, así como las homologaciones de tipo UE concedidas a motores con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 42, apartado 3, de dicho Reglamento, se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas a motores de conformidad con el presente Reglamento y al marcado reglamentario correspondiente exigido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, a condición de que se cumplan los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (10).
CAPÍTULO V
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO
Artículo 12
Obligación de los fabricantes de motores
A efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 53 a 56 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión (11), en caso de que el fabricante de un vehículo agrícola o forestal no sea el fabricante del motor, el fabricante del motor deberá facilitar al fabricante del vehículo la información necesaria para cumplir dichas obligaciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones transitorias
1. A partir del 21 de julio de 2018:
a) |
las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de motor o una nueva familia de motores en caso de que dicho tipo de motor o familia de motores cumpla lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 7; |
b) |
las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de vehículo en caso de que dicho tipo de vehículo cumpla lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8; |
c) |
los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la venta y la puesta en servicio de motores que cumplan lo establecido en los artículos 3, 5 y 7, o en el artículo 11, y la introducción en el mercado, la venta, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos agrícolas y forestales que cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8. |
2. Hasta la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 por lo que se refiere a la homologación de tipo UE de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, las autoridades de homologación seguirán concediendo homologaciones de tipo UE y exenciones a los tipos de vehículos agrícolas y forestales o los tipos de motor y las familias de motores de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, en la versión aplicable el 20 de julio de 2018.
3. A partir de las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motores en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros dejarán de permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores con homologación de tipo con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/96.
Hasta esas fechas, los Estados miembros podrán permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96. El sistema flexible previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado únicamente se aplicará a los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores homologados de conformidad con los requisitos de los límites de emisiones de la fase inmediatamente anterior a la aplicable.
4. Los motores que no estaban sujetos a homologación de tipo en relación con las emisiones de contaminantes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión el 20 de julio de 2018 podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose o poniéndose en servicio hasta la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, según se establece en el anexo III de dicho Reglamento, con arreglo a las normas nacionales vigentes.
Los vehículos agrícolas y forestales homologados de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y equipados con estos motores podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose, matriculándose o poniéndose en servicio hasta esas mismas fechas.
5. Los motores de transición podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose o poniéndose en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento.
Los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores de transición podrán introducirse en el mercado, venderse, matricularse o ponerse en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, a condición de que estos vehículos cumplan las dos condiciones siguientes:
a) |
tener una fecha de producción que no sea posterior a los 18 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento; |
b) |
estar marcados de conformidad con los requisitos del punto 2.1 de la parte 2 del anexo I del presente Reglamento. |
Por lo que respecta a los motores de la categoría NRE, los Estados miembros autorizarán la extensión del período de 24 meses y del período de 18 meses a que se hace referencia en el primer y el segundo párrafo durante otros 12 meses para los fabricantes de vehículos con una producción anual total de menos de 100 unidades de vehículos agrícolas y forestales equipados con un motor. A los efectos del cálculo de esa producción anual total, todos los fabricantes de vehículos que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica se considerarán un único fabricante de vehículos.
6. A efectos de la introducción en el mercado de motores de sustitución para vehículos agrícolas y forestales de conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/1628, los fabricantes garantizarán que los motores de sustitución cumplan los requisitos de marcado a que se hace referencia en el punto 6 del anexo XX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión (12), el artículo 32, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1628 y los puntos 1 y 5.4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
Artículo 14
Exenciones
1. Con el consentimiento del fabricante de vehículos, un fabricante de motores podrá suministrar a dicho fabricante de vehículos un motor separado de su sistema de postratamiento de los gases de escape, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.
2. Los Estados miembros podrán autorizar la introducción temporal en el mercado, a efectos de ensayos de campo con arreglo a las disposiciones del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, de motores que no hayan sido homologados de tipo UE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 7 del presente Reglamento.
Artículo 15
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2015/96.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.
(2) COM(2010)186 final de 28 de abril de 2010.
(3) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 16 de 23.1.2015, p. 1).
(5) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(6) COM(2012) 636 final de 8 de noviembre de 2012.
(7) Reglamento n.o 120 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de motores de combustión interna destinados a los tractores agrícolas o forestales y las máquinas móviles no de carretera con respecto a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [2015/1000] (DO L 166 de 30.6.2015, p. 170).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).
(12) Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 42 de 17.2.2015, p. 1).
ANEXO I
Requisitos para la homologación de tipo UE en lo que respecta a las emisiones de contaminantes
PARTE 1
Adaptación a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1628
1. A efectos de la concesión de una homologación de tipo UE en lo que respecta a las emisiones de contaminantes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013, de un vehículo agrícola y forestal o de un tipo de motor o una familia de motores como componente, se tendrán en cuenta las siguientes adaptaciones de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 aplicables en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 167/2013:
1.1. |
Las referencias a «máquina móvil no de carretera» en el Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como referencias a «vehículo agrícola y forestal». |
1.2. |
Las referencias al «fabricante de equipo original» u «OEM» en el Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como referencias al «fabricante del vehículo». |
1.3. |
Las fechas de aplicación para la introducción en el mercado de los motores a que se hace referencia en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como fechas de aplicación para la entrada inicial en servicio de los motores y los vehículos. |
1.4. |
Las fechas para la homologación de tipo UE de motores, o, en su caso, las fechas para la homologación de tipo de un tipo de motor o una familia de motores establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como fechas para la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo o, en su caso, un tipo de motor o una familia de motores. |
2. Los fabricantes de motores utilizarán los parámetros establecidos en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 a la hora de definir los tipos de motor y las familias de motores y sus modos de funcionamiento.
PARTE 2
Requisitos específicos
1. Además de las disposiciones del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, la conformidad de la producción de motores se verificará de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1628 y las del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.
2. Marcado
2.1. El motor deberá llevar un marcado reglamentario de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
3. Vigilancia de las emisiones de los motores en servicio
3.1. Los fabricantes de motores deberán cumplir los requisitos en materia de vigilancia de las emisiones de los motores en servicio establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628 y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión (1).
4. Instalación del motor en el vehículo
4.1. El motor instalado en un vehículo agrícola y forestal deberá presentar el mismo rendimiento en materia de emisiones contaminantes que tenía durante la homologación de tipo.
4.2. La instalación del motor en un vehículo agrícola y forestal deberá cumplir los requisitos incluidos en la información y las instrucciones que el fabricante del motor deberá proporcionar al fabricante del vehículo, con arreglo a lo establecido en el punto 4.3.
4.3. El fabricante del motor deberá facilitar al fabricante del vehículo toda la información y las instrucciones para garantizar que el motor sea conforme con el tipo de motor homologado cuando se instale en el vehículo. Las instrucciones para este fin deberán identificarse claramente para el fabricante del vehículo de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628 y en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.
5. El fabricante del motor deberá poner a disposición del fabricante del vehículo toda la información pertinente y las instrucciones necesarias destinadas al usuario final, tal como se establece en el artículo 43, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2016/1628, y en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.
6. Prevención de la manipulación
6.1. Los fabricantes de motores aplicarán las disposiciones relativas a los detalles técnicos establecidas en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 para la prevención de la manipulación.
(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).
ANEXO II
Requisitos relativos a las emisiones sonoras externas
1. Niveles sonoros externos admisibles
1.1. El sistema de instrumentación, que incluye los micrófonos, los cables y un parabrisas, deberá cumplir los requisitos de un instrumento de medida de la clase 1 establecidos en la norma 61672-1:2013 de la CEI. Los filtros deberán cumplir los requisitos correspondientes a un instrumento de la clase 1 según la norma 61260:1995 de la CEI.
1.2. Condiciones de medición
1.2.1. Las mediciones deberán efectuarse con el vehículo agrícola y forestal en orden de marcha sin carga, en una zona despejada y suficientemente silenciosa [ruido ambiente y ruido del viento 10 dB (A), como mínimo, por debajo del nivel sonoro externo objeto de la medición].
1.2.2. Dicha zona podrá consistir, por ejemplo, en un espacio abierto de 50 m de radio con una parte central, de 20 m de radio como mínimo, prácticamente horizontal; podrá estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, hierbas altas, tierra suelta o ceniza.
1.2.3. El revestimiento de la pista de ensayo deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición solo será necesaria para la medición del nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales en movimiento.
1.2.4. Las mediciones se efectuarán con buen tiempo y poco viento. Solo podrá permanecer cerca del vehículo agrícola y forestal o del micrófono el observador que efectúe las lecturas del aparato, ya que la presencia de espectadores cerca de ellos puede influir sensiblemente en las lecturas. No se tendrán en cuenta en las lecturas las fluctuaciones marcadas del indicador que no parezcan guardar relación con las características del nivel sonoro general.
1.3. Método de medición
1.3.1. Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal en movimiento
1.3.1.1. Deberán efectuarse, por lo menos, dos mediciones a cada lado del vehículo agrícola y forestal. Podrán efectuarse mediciones preliminares de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.
1.3.1.2. El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo y a una distancia de 7,5 m del eje de desplazamiento CC del vehículo agrícola y forestal, medida siguiendo la perpendicular PP′ a dicho eje (figura 1).
1.3.1.3. Sobre la pista de ensayo se trazarán dos líneas, AA′ y BB′, paralelas a la línea PP′ y situadas respectivamente a una distancia de 10 metros por delante y por detrás de dicha línea. Los vehículos agrícolas y forestales se aproximarán a la línea AA′ a una velocidad constante, según se especifica a continuación. A continuación se acelerará a fondo tan rápido como sea posible y se mantendrá esa aceleración hasta que la parte trasera de los vehículos agrícolas y forestales sobrepase la línea BB′; entonces volverá a soltarse el acelerador lo más rápidamente posible. En caso de que el vehículo agrícola y forestal esté acoplado a un remolque, este no se tendrá en cuenta al determinar cuándo se sobrepasa la línea BB′.
1.3.1.4. El nivel sonoro máximo registrado constituirá el resultado de la medición.
Figura 1
Texto de la imagen1.3.1.5. La velocidad constante antes de aproximarse a la línea AA′ deberá equivaler a las tres cuartas partes de la velocidad máxima por construcción (vmáx) declarada por el fabricante que puede alcanzarse con la marcha más rápida utilizada para el desplazamiento por carretera.
1.3.1.6. Interpretación de los resultados
1.3.1.6.1. Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medida, el resultado de cada medición se determinará restando 1 dB(A) al valor leído en el aparato.
1.3.1.6.2. Las mediciones se considerarán válidas en caso de que la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo agrícola y forestal no sea superior a 2 dB(A).
1.3.1.6.3. El resultado del ensayo será el nivel sonoro medido más alto. Si ese resultado supera el nivel sonoro máximo admisible para la categoría de vehículos agrícolas y forestales sometida a ensayo en al menos 1 dB(A), se efectuarán otras dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deben hallarse dentro de los límites prescritos.
1.3.2. Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal parado
1.3.2.1. Posición del sonómetro
Las mediciones deberán realizarse en el punto X (indicado en la figura 2), a una distancia de 7 m de la superficie más próxima del vehículo agrícola y forestal. El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo.
1.3.2.2. Número de mediciones: deberán efectuarse por lo menos dos mediciones.
1.3.2.3. Condiciones de ensayo de los vehículos agrícolas y forestales
1.3.2.3.1. El motor de un vehículo agrícola y forestal sin regulador de velocidad se hará funcionar a tres cuartos del número de revoluciones por minuto con el que, según el fabricante del vehículo, desarrolle su potencia neta máxima. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá con un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un cuentarrevoluciones. En caso de que el motor vaya provisto de un regulador que impida que el motor sobrepase la velocidad a la que desarrolla su potencia neta máxima, se hará funcionar a la velocidad máxima que permita el regulador.
1.3.2.3.2. El motor deberá calentarse hasta su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.
1.3.2.4. Interpretación de los resultados
1.3.2.4.1. Todas las lecturas registradas del nivel sonoro externo deberán indicarse en el acta. La velocidad del motor deberá registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8. También deberá registrarse el estado de carga del vehículo agrícola y forestal.
1.3.2.4.2. Las mediciones se considerarán válidas en caso de que la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo agrícola y forestal no sea superior a 2 dB(A).
1.3.2.4.3. El mayor valor registrado constituirá el resultado de la medición.
1.3.3. Disposiciones relativas al ensayo del nivel sonoro externo de vehículos de la categoría C con cadenas de oruga en movimiento
El nivel de ruido de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga se medirá con un vehículo en orden de marcha sin carga que se desplace a una velocidad constante de 5 km/h (± 0,5 km/h), con el motor a la velocidad asignada, sobre una capa de arena húmeda, de conformidad con el apartado 5.3.2 de la norma ISO 6395:2008. El micrófono deberá situarse según lo dispuesto en el punto 1.3.1. El valor medido del ruido se recogerá en el acta de ensayo.
2. Sistema de escape (silenciador)
2.1. En caso de que el vehículo agrícola y forestal esté provisto de un dispositivo destinado a reducir el ruido del escape (silenciador), serán de aplicación los requisitos del presente punto. En caso de que el tubo de admisión del motor esté equipado con un filtro de aire necesario para garantizar el cumplimiento del nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará parte del silenciador y estará igualmente sujeto a los requisitos del presente punto 2.
El tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en la cabina.
Figura 2
Posiciones de medición para vehículos agrícolas y forestales parados
2.2. Deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación de tipo del vehículo agrícola y forestal un dibujo del sistema de escape.
2.3. El silenciador deberá llevar marcada una referencia a su marca y a su tipo, claramente legible e indeleble.
2.4. La fabricación de silenciadores con materiales fibrosos absorbentes estará permitida únicamente en caso de que se cumplan las condiciones siguientes:
2.4.1. |
el material fibroso absorbente no podrá colocarse en las partes del silenciador por las que pasen los gases; |
2.4.2. |
deberán emplearse dispositivos adecuados para garantizar que el material fibroso absorbente permanezca en su sitio durante toda la vida útil del silenciador; |
2.4.3. |
el material fibroso absorbente deberá resistir una temperatura superior en un 20 %, como mínimo, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que pueda alcanzarse en la parte del silenciador donde se encuentre. |
18.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/986 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones administrativas para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales a los límites de emisiones de fase V
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 22, apartado 4, su artículo 25, párrafos 2, 3 y 6, su artículo 27, apartado 1, su artículo 33, apartado 2, y su artículo 34, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los modelos de determinados documentos que deben elaborarse en el contexto de la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deroga la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) e introduce nuevos límites de emisiones de gases y partículas contaminantes (fase V) para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera. |
(3) |
De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, los límites de emisiones de fase V establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628 también se aplicarán a los vehículos agrícolas y forestales. La aplicación de estos límites se aplaza de conformidad con el calendario establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario modificar los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 a fin de adaptar dichos modelos y alinearlos con los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (5). |
(5) |
Con el fin de perfeccionar los requisitos administrativos, deben realizarse pequeñas modificaciones adicionales del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 con objeto de permitir la homologación de subconjuntos eléctricos o electrónicos como componentes y de exigir una información más completa a efectos de la homologación de tipo de los dispositivos de transmisión y de frenado de los vehículos remolcados. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 12 bis siguiente: «Artículo 12 bis Disposiciones transitorias en relación con los motores Por lo que se refiere a los motores cuyo tipo se haya homologado antes del 1 de enero de 2018, o antes del 1 de enero de 2019 en el caso de los motores de las subcategorías NRE-v-5 y NRE-c-5, seguirán siendo de aplicación las siguientes disposiciones de este Reglamento, en la versión aplicable el 6 de agosto de 2018:
|
2) |
El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
El apéndice 1 del anexo III queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
5) |
El anexo IV queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
6) |
El anexo V queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
7) |
El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. |
8) |
El apéndice 1 del anexo VII queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento. |
9) |
El anexo VIII queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
(4) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
En la lista de apéndices, la fila relativa al apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La parte A se modifica como sigue:
|
3) |
La parte B se modifica como sigue:
|
4) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
5) |
El apéndice 2 se modifica como sigue:
|
6) |
El apéndice 3 se modifica como sigue:
|
7) |
En el apéndice 4, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el apéndice 5, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el apéndice 6, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el apéndice 7, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el apéndice 8, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el apéndice 9, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
El apéndice 10 se modifica como sigue:
|
14) |
En el apéndice 11, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el apéndice 12, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
En el apéndice 13, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
En el apéndice 14, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El apéndice 15 se modifica como sigue:
|
19) |
El apéndice 16 se modifica como sigue:
|
20) |
En el apéndice 17, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
En el apéndice 18, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En el apéndice 19, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
En el apéndice 20, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En el apéndice 21, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
En el apéndice 22, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
En el apéndice 23, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
Las notas explicativas relativas a la ficha de características se modifican como sigue:
|
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (DO L 182 de 18.7.2018, p. 1).»,
(*5) Transmisión variable continua».
(*6) Transmisión variable continua».
ANEXO II
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 2.1.1, en el modelo de la adenda 1 se suprimen la expresión «Información adicional sobre el motor (4):» y la entrada 2.5.2. |
2) |
En las notas explicativas relativas al anexo II, la nota explicativa (4) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
El apéndice 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
El modelo 1 de la sección 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El modelo 2 de la sección 2 se modifica como sigue:
|
3) |
Las notas explicativas relativas al apéndice 1 se modifican como sigue:
|
(1) En el caso de NRSC, anotar el ciclo indicado en el punto 9.1 (cuadro 4); en el caso del ensayo transitorio, anotar el ciclo indicado en el punto 10.1 (cuadro 8).
(2) Copiar los resultados del “Resultado final del ensayo con DF” del cuadro 6.
(3) Copiar los resultados del “Resultado final del ensayo con DF” del cuadro 9 o, según proceda, del cuadro 10.
(4) Para un tipo de motor o una familia de motores que se haya sometido a ensayo tanto en un ciclo NRSC como en un ciclo transitorio no de carretera, indicar los valores de las emisiones de CO2 en ciclo en caliente del NRTC anotados en el punto 10.3.4 o los valores de las emisiones de CO2 del LSI-NRTC anotados en el punto 10.4.4. En el caso de un motor sometido a ensayo únicamente en un NRSC indicar los valores de las emisiones de CO2 obtenidos en dicho ciclo que figuran en el punto 9.3.3.»;
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
El punto 4.2.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se inserta el siguiente punto 2.1.1.10:
|
3) |
Se añade el siguiente punto 5.4.: «5.4. Requisitos específicos para el marcado de los motores No obstante lo dispuesto en el punto 5.2., el marcado reglamentario del motor se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, con las excepciones siguientes:
(*1) Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo (DO L 173 de 12.7.2000, p. 1)." (*2) Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (DO L 171 de 9.7.2003, p. 1)." (*3) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).»." |
ANEXO V
El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
En el apéndice 2, en las notas explicativas relativas al apéndice 2, la nota explicativa (10) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el apéndice 3, en la lista de actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo, las filas 75, 76 y 77 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
El apéndice 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El apéndice 5 se modifica como sigue:
|
ANEXO VI
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 4, el cuadro 6-1 se modifica como sigue:
|
ANEXO VII
El apéndice 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1., la expresión «Medido con arreglo al anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión» se sustituye por la expresión «Medido con arreglo al anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) …/… de la Comisión (1) (3)». |
2) |
El punto 2 se modifica como sigue:
|
3) |
Los puntos 2.1 y 2.2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
Se inserta el punto 2.3. siguiente: «2.3. CO2 (9)
|
5) |
Las notas explicativas relativas al apéndice 1 se modifican como sigue:
|
ANEXO VIII
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:
1) |
El punto 3.2 se modifica como sigue:
|
2) |
Se añade el siguiente punto 3.5.: «3.5. Acta de ensayo para motores Las actas de ensayo para motores se redactarán de conformidad con el formato único del informe de ensayo establecido en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.». |
(*1) Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales (DO L 216 de 20.8.2009, p. 1).».
18.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/40 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/987 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2018
por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/655, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los procedimientos de vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna en servicio instalados en máquinas móviles no de carretera. |
(2) |
De conformidad con el cuadro III-1 del anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628, el plazo obligatorio de aplicación de la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado de los motores de la subcategoría NRE-v-5 es un año más tarde que para los motores de la subcategoría NRE-v-6. |
(3) |
Por lo tanto, a fin de facilitar a los fabricantes de estos motores NRE-v-5 de potencia inferior el cumplimiento de estos plazos para la presentación de los resultados de los ensayos a las autoridades de homologación establecidas en el Reglamento (UE) 2017/655, la duración exigida del rodaje de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y sometidos a ensayo en el marco de la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes deben reducirse para dicha subcategoría de motores. |
(4) |
En aras de la claridad, conviene indicar en el apéndice 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 que el trabajo de referencia y la masa de referencia de CO2 utilizados por el fabricante en el procedimiento para el cálculo de las emisiones de gases contaminantes para un tipo de motor, o para cualquier tipo de motor de la misma familia de motores, son los especificados en la adenda del certificado de homologación de tipo UE del tipo de motor, o de la familia de motores, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (3). |
(5) |
A fin de evitar errores en el redondeo de los cálculos de las emisiones de gases contaminantes, es preciso aclarar que los valores límite de las emisiones de escape aplicables se definen en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628. |
(6) |
A fin de garantizar la coherencia interna del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 y adaptarlo al Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (4), es necesario revisar determinadas unidades de medición. |
(7) |
Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/655, se han detectado algunos errores de diferente tipo, incluida la atribución incorrecta de responsabilidades y algunos errores en determinadas ecuaciones, que han de corregirse. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/655
El Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica como sigue:
1) |
Se añade el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Disposiciones transitorias 1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/987 de la Comisión (*1), las autoridades de homologación también seguirán concediendo, hasta el 31 de diciembre de 2018, homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018. 2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/987, los Estados miembros también autorizarán, hasta el 30 de junio de 2019, la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018. (*1) Reglamento Delegado (UE) 2018/987 de la Comisión, de 27 de abril de 2018, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/655, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 182 de 18.7.2018, p. 40).»." |
2) |
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/655
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se corrige con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).
ANEXO I
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica como sigue:
1) |
Los puntos 2.6.1.1 y 2.6.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 2.6.1.3, se añade el cuadro 1 siguiente: «Cuadro 1 % de los valores EDP
|
3) |
El punto 2.6.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El punto 3.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el apéndice 3, en el punto 4.1, el cuadro se sustituye por el siguiente: «Cuadro Tolerancias
|
6) |
El apéndice 5 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se corrige como sigue:
1) |
El punto 5.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Los puntos 6.1 a 6.4 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Cálculos Los fabricantes seguirán los procedimientos establecidos en el apéndice 5 para los cálculos de las emisiones de gases contaminantes de la vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.». |
4) |
En el punto 10.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los fabricantes deberán redactar un informe de ensayo para la vigilancia en servicio de los motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS para cada motor sometido a ensayo.». |
5) |
El apéndice 5 se corrige como sigue:
|
6) |
En el apéndice 8, el punto 2.8 se sustituye por el texto siguiente:
|
18.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/988 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2018
que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 18, apartado 5, su artículo 21, apartado 3, su artículo 23, apartado 5, su artículo 24, apartado 12, y su artículo 32, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los modelos de determinados documentos que deben redactarse en el contexto de la homologación de tipo UE de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera. Habida cuenta de una serie de errores y omisiones, dichos modelos deben modificarse y corregirse y hacerse más completos. |
(2) |
En aras de la transparencia y la exhaustividad, los fabricantes de motores deben incluir en su expediente una copia de los informes de demostración de ensayos específicos cuando soliciten una homologación de tipo UE. |
(3) |
Con el fin de armonizar y facilitar los procedimientos para el cálculo de las emisiones de gases contaminantes durante la vigilancia en servicio de los motores móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión (3), el trabajo de referencia y la masa de CO2 de referencia utilizados en dicho cálculo deben indicarse en la adenda del modelo del certificado de homologación de tipo UE y en el formato único del informe de ensayo. |
(4) |
Con el objeto de armonizar la terminología utilizada en todo el paquete legislativo relativo a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera y de aclarar su significado, los términos «cilindrada» y «cilindrada del motor» que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 deben sustituirse por los términos «cilindrada por cilindro» y «cilindrada total del motor». |
(5) |
Por último, tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, se han detectado errores menores de distintos tipos que deben corregirse. En concreto, es preciso introducir algunos cambios en las disposiciones que contienen contradicciones o información redundante, así como corregir determinadas referencias y numeración. |
(6) |
En concreto, es preciso corregir los puntos 10 a 11.2 del modelo de formato único para el informe de ensayo, a fin de reflejar correctamente la terminología utilizada en el Reglamento (UE) 2016/1628. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 queda modificado como sigue:
1) |
Se añade el siguiente artículo 12 bis «Artículo 12 bis Disposiciones transitorias 1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/988 (*1), las autoridades de homologación seguirán concediendo, hasta el 31 de diciembre de 2018, homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018. 2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/988 los Estados miembros también autorizarán, hasta el 30 de junio de 2019, la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018. (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/988 de la Comisión, de 27 de abril de 2018, que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 182 de 18.7.2018, p. 46)»;" |
2) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:
1) |
El anexo I se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II, apéndices 1 y 2, se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
3) |
En el anexo III, apéndice 1, cuadro 1, en la novena fila de la primera columna, el texto «Código de exención aplicable (EM) o código de transición (TM) de la columna 4 del cuadro 1 del apéndice 2 del anexo II» se sustituye por «Código de exención aplicable (EM) o código de transición (TR) de la columna 4 del cuadro 1 del apéndice 2 del anexo II». |
4) |
En el anexo IV, la adenda del certificado de homologación de tipo UE se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
5) |
El anexo V se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. |
6) |
El anexo VI se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento. |
7) |
El anexo IX se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se modifica como sigue:
1) |
La parte A se modifica como sigue:
|
2) |
El apéndice 3 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:
1) |
En la parte A, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La parte B se corrige como sigue:
|
3) |
El apéndice 3 se corrige como sigue:
|
ANEXO III
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:
1) |
En el apéndice 1, en la sección 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el apéndice 2, el cuadro 1 se corrige como sigue:
|
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se modifica como sigue:
1) |
En la adenda del certificado de homologación de tipo UE, se añaden los puntos 11.3 a 11.3.2 siguientes: «11.3. Valores de referencia para la vigilancia en servicio (9)
|
2) |
En las Notas explicativas relativas al anexo IV, se añade la siguiente nota explicativa (9):
|
ANEXO V
En el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, la adenda al certificado de homologación de tipo UE se corrige como sigue:
1) |
Los puntos 2.11.8, 2.11.9 y 2.11.10 se sustituyen por los siguientes:
|
2) |
En el punto 3.6.4, en la segunda columna, «Descripción», el término «Cilindrada del motor (cm3):» se sustituye por «Cilindrada total del motor (cm3):». |
ANEXO VI
El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:
1) |
En el punto 3.1, la introducción del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un motor NRSh-v-1b que funciona con gasolina, expedida por los Países Bajos y que ha sido extendida tres veces:». |
2) |
En el punto 3.2, la introducción del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un motor de combustible dual de tipo 1A de categoría NRE-c-3 que utiliza un combustible gaseoso de tipo LN2 [una composición específica de gas natural licuado/biometano licuado que presenta un factor de desplazamiento λ que no difiere en más de un 3 % del factor de desplazamiento λ del gas G20 especificado en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión y cuyo contenido de etano no supera el 1,5 %], que todavía no ha sido objeto de una extensión, expedida por Francia:». |
3) |
En el punto 3.3, la introducción del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un motor RLL-v-1 con arreglo a los límites de emisiones para SPE alimentado con diésel, expedida por Austria, que ha sido extendida dos veces:». |
ANEXO VII
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:
1) |
El punto 2.6 se sustituye por el siguiente:
|
2) |
El apéndice 1 se corrige como sigue:
|
ANEXO VIII
Los puntos 2.4.4 a 2.4.4.3 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se sustituyen por los siguientes:
«2.4.4. Cilindrada por cilindro
2.4.4.1. Motor con una cilindrada por cilindro ≥ 750 cm3
Para que los motores con una cilindrada por cilindro de ≥ 750 cm3 se consideren de la misma familia, el abanico de su cilindrada por cilindro no superará en un 15 % la mayor cilindrada por cilindro dentro de la familia.
2.4.4.2. Motor con una cilindrada por cilindro < 750 cm3
Para que los motores con una cilindrada unitaria por cilindro < 750 cm3 se consideren de la misma familia, el abanico de su cilindrada por cilindro no superará en un 30 % la mayor cilindrada por cilindro dentro de la familia.
2.4.4.3. Motor con mayor abanico de cilindrada por cilindro
Previa aprobación de la autoridad de homologación, y no obstante lo dispuesto en los puntos 2.4.4.1 y 2.4.4.2, podrá considerarse que los motores con una cilindrada por cilindro que supere el abanico definido en los puntos 2.4.4.1 y 2.4.4.2 pertenecen a la misma familia. La homologación se basará en elementos técnicos (cálculos, simulaciones, resultados experimentales, etc.) que demuestren que el hecho de exceder el abanico no influye de manera significativa en las emisiones de escape.».
18.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/61 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/989 DE LA COMISIÓN
de 18 de mayo de 2018
por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/654, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letras a) a d), su artículo 26, apartado 6, su artículo 42, apartado 4, letra b), y su artículo 43, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Al objeto de permitir el uso de determinados combustibles comercializados legalmente en algunos Estados miembros sin imponer cargas adicionales a los fabricantes, el contenido permitido de éster metílico de ácidos grasos debe ser de 8,0 % v/v en lugar de 7,0 % v/v. |
(2) |
Al objeto de garantizar la coherencia con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (2), cuando se presente un informe de ensayo existente para motores de la categoría RLL con el fin de obtener una homologación de tipo de la fase V de conformidad con dicho artículo, debe permitirse el uso de la misma versión del ciclo de ensayo de tipo «F» a efectos de verificar la conformidad de la producción de los motores homologados de tipo en dicho ciclo. |
(3) |
Al objeto de mejorar los procedimientos de ensayo de los motores que no cuentan con un sistema de postratamiento, deben establecerse requisitos específicos para determinar los factores de deterioro de dichos motores. |
(4) |
Al objeto de tener en cuenta todas las posibles estrategias de control de las emisiones, los requisitos técnicos relativos a las estrategias de control de las emisiones deben incluir la estrategia básica, y no solo la auxiliar. |
(5) |
Los requisitos relativos a las estrategias de control de las emisiones se establecieron inicialmente para los motores sujetos a un ciclo transitorio. Sin embargo, tales requisitos no son adecuados para los motores que solo están sujetos al ciclo continuo no de carretera (NRSC) y no a un ciclo transitorio. Las estrategias de control de las emisiones que existen en la actualidad para los motores sujetos a un ciclo transitorio deben, por tanto, adaptarse a esos otros motores por medio de la distinción entre las condiciones del ensayo de emisiones (solo en régimen continuo) y las demás condiciones de funcionamiento (régimen transitorio). |
(6) |
Al objeto de tener en cuenta la regeneración de un sistema de postratamiento durante la demostración basada en la selección aleatoria de puntos con arreglo al anexo V, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (3), y con el fin de aclarar que un sistema de postratamiento del motor puede regenerarse antes de llevarse a cabo el ciclo de ensayo de emisiones, los requisitos de ensayo del anexo V, punto 4, de dicho Reglamento deben modificarse en consonancia con nuevas disposiciones específicas sobre regeneración. |
(7) |
Además, para reducir la probabilidad de regeneración durante el ensayo, cuando se recurra al NRSC en modo discreto para la demostración basada en la selección aleatoria de puntos de conformidad con el anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, el tiempo mínimo de muestreo debe reducirse a tres minutos por punto. |
(8) |
En aras de la exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, el fabricante debe incluir en su expediente informes sobre las demostraciones realizadas con arreglo a requisitos y procedimientos técnicos específicos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/654. |
(9) |
La referencia a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 en las que se exige que se tengan en cuenta los factores de deterioro en los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones que figura en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 es incorrecta y debe ser corregida. |
(10) |
A fin de garantizar la coherencia del Reglamento (UE) 2016/1628 con todos los Reglamentos Delegados y de Ejecución adoptados con arreglo a él, algunos requisitos aplicables a las familias de motores-sistema de postratamiento también deben ser aplicables a las familias de motores o grupos de familias de motores. |
(11) |
Deben introducirse algunos cambios en las disposiciones que contienen contradicciones o información redundante y deben corregirse algunas referencias. |
(12) |
Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, se han detectado nuevos errores de diferentes tipos, como terminológicos y de numeración, que es necesario corregir. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/654 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654
El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Disposiciones transitorias 1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, hasta el 31 de diciembre de 2018 las autoridades de homologación también seguirán concediendo homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018. 2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, hasta el 30 de junio de 2019 los Estados miembros también permitirán la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.». |
2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
5) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
6) |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
7) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
8) |
El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
9) |
El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
10) |
El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. |
11) |
El anexo XIII se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. |
12) |
El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. |
Artículo 2
Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654
El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:
1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Metodología de adaptación de los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones para incluir los factores de deterioro Los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones se adaptarán para incluir los factores de deterioro, incluidos los relativos a la medición del número de partículas y a los motores alimentados con combustibles gaseosos, a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1628, de conformidad con la metodología que figura en el anexo III del presente Reglamento.». |
2) |
El anexo I se corrige de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. |
3) |
En el anexo II, el punto 3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El anexo III se corrige de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento. |
5) |
El anexo IV se corrige de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento. |
6) |
El anexo V se corrige de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. |
7) |
El anexo VI se corrige de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento. |
8) |
El anexo VII se corrige de conformidad con el anexo XVII del presente Reglamento. |
9) |
El anexo VIII se corrige de conformidad con el anexo XVIII del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»." |
2) |
El punto 1.2.2.1 se modifica como sigue:
|
3) |
Se suprime el punto 2.4.1.4. |
ANEXO II
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el punto 6.2.3.1 siguiente:
|
2) |
En el punto 6.2.4, la expresión «, según se determine de conformidad con el anexo III» se sustituye por «que hayan sido determinados de conformidad con el anexo III». |
3) |
En el punto 6.4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano (GN) o con gas licuado de petróleo (GLP), incluidos los motores de combustible dual, los ensayos se realizarán con al menos dos de los combustibles de referencia para cada motor alimentado con combustible gaseoso, excepto en el caso de los motores alimentados con combustible gaseoso cuya homologación de tipo se refiera a un combustible específico, cuando solo se requiera un combustible de referencia, como se describe en el apéndice 1 del anexo I.». |
ANEXO III
El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Los puntos 3.1.3 y 3.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.2.1. Información general Los FD aplicables a una familia de motores, a un grupo de familias de motores o a una familia de motores-sistemas de postratamiento se desarrollarán a partir de los motores seleccionados basándose en un programa de rodaje que incluya ensayos periódicos de emisiones de gases y de partículas durante los ciclos de ensayo aplicables a la categoría de motores, con arreglo al anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628. En el caso de los ciclos de ensayo transitorios no de carretera (NRTC, non-road transient test cycles) de los motores de la categoría NRE, solo se utilizarán los resultados de la ronda de arranque en caliente de dichos ciclos.». |
3) |
En el punto 3.2.5.2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los valores de emisión se utilicen para familias de motores del mismo grupo de familias de motores o de la misma familia de motores-sistemas de postratamiento pero con distintos períodos de durabilidad de las emisiones, en el punto final del período de durabilidad de las emisiones dichos valores de emisión se recalcularán para cada período de durabilidad de las emisiones mediante extrapolación o interpolación de la ecuación de regresión, según se determina en el punto 3.2.5.1.». |
4) |
En el punto 3.2.6.1, se suprime el último párrafo. |
5) |
Se inserta el punto 3.2.6.1.1 siguiente:
|
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
Se insertan los puntos 2.2.3.1 y 2.2.4 siguientes:
|
2) |
En el punto 2.6, se suprime el párrafo que figura debajo del encabezamiento. |
3) |
Se insertan los puntos 2.6.1 y 2.6.2 siguientes:
|
4) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
5) |
El apéndice 2 se modifica como sigue:
|
6) |
El apéndice 4 se modifica como sigue:
|
ANEXO V
El anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.1.2 se modifica como sigue:
|
2) |
Se inserta el punto 3.1 siguiente:
|
3) |
El punto 4 se modifica como sigue:
|
4) |
Se añade el punto 5 siguiente: «5. Regeneración En caso de que un evento de regeneración ocurra durante el procedimiento que figura en el punto 4 o inmediatamente antes, una vez finalizado dicho procedimiento el ensayo podrá quedar invalidado a petición del fabricante, independientemente de la causa de la regeneración. En este caso, se repetirá el ensayo. Se utilizarán los mismos puntos de par y de régimen, aunque podrá cambiarse el orden de ejecución. No se considerará necesario repetir los puntos de par y de régimen para los que ya se haya obtenido un resultado de aceptación. Para la repetición del ensayo, se utilizará el procedimiento siguiente:
|
ANEXO VI
El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Introducción El presente anexo describe el método de determinación de las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes del motor que se va a someter a ensayo y las especificaciones relacionadas con los equipos de medición. A partir de la sección 6, la numeración del presente anexo es coherente con la del Reglamento técnico mundial n.o 11 (*1) (GTR 11) y la del Reglamento n.o 96, serie de enmiendas 04 (*2), anexo 4B, de la CEPE. Sin embargo, algunos puntos del GTR 11 no son necesarios en el presente anexo o están modificados de acuerdo con el progreso técnico. (*1) Reglamento técnico mundial n.o 11, sobre las emisiones de motores procedentes de tractores agrícolas y forestales y de máquinas móviles no de carretera, en el marco del Registro mundial creado el 18 de noviembre de 2004 con arreglo al artículo 6 del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos." (*2) Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de encendido por compresión (EC) con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor.»." |
2) |
En el punto 5.1, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Los valores medidos de gases y partículas contaminantes y de CO2 emitidos por el motor se refieren a las emisiones específicas del freno en gramos por kilovatio-hora (g/kWh), o en número por kilovatio-hora (#kWh) para el PN. Los gases y partículas contaminantes que deberán medirse serán aquellos para los que se apliquen valores límite a la subcategoría de motores que se somete a ensayo con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628. Los resultados, que incluirán:
no superarán los valores límite aplicables. Se medirá y comunicará el CO2 de todas las subcategorías de motores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1628.». |
3) |
El punto 5.2.5.1.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.2.5.1.1. Cálculo del MTS Para calcular el MTS, el procedimiento de cartografía transitorio se llevará a cabo de conformidad con el punto 7.4. A continuación, se determina el MTS a partir de los valores cartografiados del régimen del motor en relación con su potencia. El MTS se calculará mediante una de las opciones siguientes:
|
4) |
El punto 5.2.5.2 se modifica como sigue:
|
5) |
El punto 5.2.5.3 se modifica como sigue:
|
6) |
En el punto 6.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Se utilizará un sistema de refrigeración del aire de sobrealimentación cuya capacidad total de aire de admisión sea representativa de la instalación del motor en circulación. El sistema de refrigeración del aire de sobrealimentación de laboratorio estará diseñado para minimizar la acumulación de condensado. Se purgarán los condensados acumulados y todas las purgas estarán completamente cerradas antes de la realización de los ensayos de emisiones. Durante los ensayos de emisiones, las purgas se mantendrán cerradas. Las condiciones de refrigeración se mantendrán como sigue:
|
7) |
El punto 6.3.4 se sustituye por el texto siguiente: «6.3.4. Determinación de la potencia de los accesorios Cuando sea aplicable, por lo que respecta a los puntos 6.3.2 y 6.3.3, los valores de la potencia de los accesorios y el método de cálculo/medición para determinar dicha potencia serán facilitados por el fabricante del motor para toda la franja de funcionamiento de los ciclos de ensayo aplicables y aprobados por la autoridad de homologación.». |
8) |
El punto 6.6.2.3 se modifica como sigue:
|
9) |
En el punto 6.6.2.4, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El punto 7.3.1.1 se modifica como sigue:
|
11) |
Se suprime el punto 7.3.1.1.5. |
12) |
Los puntos 7.3.1.2 a 7.3.1.5 se sustituyen por el texto siguiente: «7.3.1.2. Refrigeración del motor (NRTC) Puede aplicarse un procedimiento de refrigeración natural o de refrigeración forzada. Respecto a la refrigeración forzada, se aplicarán buenas prácticas técnicas para el establecimiento de sistemas para enviar aire refrigerante al motor, enviar aceite frío al sistema de lubricación del motor, extraer el calor del refrigerante mediante el sistema de refrigeración del motor y extraer el calor del sistema de postratamiento del escape. En el caso de una refrigeración forzada del sistema de postratamiento, no se aplicará el aire refrigerante hasta que la temperatura del sistema de postratamiento de los gases de escape haya descendido por debajo del nivel de activación catalítica. No se permitirá ningún procedimiento de refrigeración que dé lugar a emisiones no representativas. 7.3.1.3. Verificación de la contaminación por HC En caso de presunción de contaminación por HC en el sistema de medición de gases de escape, la contaminación por HC se podrá comprobar con gas de cero, lo que permitirá corregir el problema. Si se ha de comprobar la cantidad de contaminación del sistema de medición y el sistema de HC básico, la verificación se llevará a cabo en un plazo de ocho horas antes del inicio de cada ciclo de ensayo. Los valores se registrarán para su posterior corrección. Antes de esta comprobación, se deberá verificar la estanqueidad y se habrá de calibrar el analizador FID (detector de ionización de llama). 7.3.1.4. Preparación del equipo de medición para el muestreo Antes de que comience el muestreo se efectuarán las operaciones siguientes:
7.3.1.5. Calibración de los analizadores de gases Se seleccionarán los rangos adecuados del analizador de gas. Se permitirá el uso de analizadores de emisiones con función de selección automática o manual del rango de medición. Durante un ensayo que utilice ciclos de ensayo transitorios (NRTC o LSI-NRTC) o RMC y durante el período de muestreo de una emisión gaseosa al final de cada modo en el caso de los ensayos NRSC de modo discreto no se modificará el rango de los analizadores de emisiones. Los valores de ganancia de los amplificadores operacionales analógicos tampoco se modificarán durante el ciclo de ensayo. Todos los analizadores continuos se pondrán a cero y se ajustarán mediante gases trazables con normas internacionales que cumplan las especificaciones del punto 9.5.1. Los analizadores FID se calibrarán sobre una base de carbono 1 (C1).». |
13) |
Se inserta el punto 7.3.1.6 siguiente: «7.3.1.6. Preacondicionamiento del filtro de partículas y tara del peso Los procedimientos de preacondicionamiento del filtro de partículas y tara del peso se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.2.3.». |
14) |
El punto 7.4 se sustituye por el texto siguiente: «7.4. Ciclos de ensayo El ensayo de homologación de tipo UE se llevará a cabo mediante el NRSC adecuado y, en su caso, el NRTC o LSI-NRTC especificados en el artículo 18 y el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628. Las especificaciones técnicas y las características del NRSC, el NRTC y el LSI-NRTC se establecen en el anexo XVII del presente Reglamento y el método para determinar los parámetros de par, potencia y régimen para estos ciclos de ensayo, en la sección 5.2.». |
15) |
El punto 7.5 se modifica como sigue:
|
16) |
En el punto 7.5.1.2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 7.8.1.2 se modifica como sigue:
|
18) |
En el punto 7.8.2.4, la última frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se sometan a ensayo motores de una potencia de referencia superior a 560 kW, podrán utilizarse las tolerancias de la línea de regresión del cuadro 6.2 y la eliminación de puntos del cuadro 6.3.». |
19) |
En el punto 7.8.3.5, el cuadro 6.3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 6.3 Puntos que pueden borrarse en el análisis de regresión
|
20) |
En el punto 8.1.2, el cuadro 6.4 se modifica como sigue:
|
21) |
El punto 8.1.7 se sustituye por el texto siguiente: «8.1.7. Medición de los parámetros del motor y las condiciones ambientales Se aplicarán procedimientos internos de calidad coherentes con las normas nacionales e internacionales reconocidas. En caso contrario, se aplicarán los procedimientos que figuran a continuación.». |
22) |
En el punto 8.1.8.4.1, letra f), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Se podrá retirar alternativamente el CFV o el SSV de su posición permanente para calibración siempre que durante la instalación en el CVS se cumplan los requisitos que figuran a continuación.». |
23) |
En el punto 8.1.8.5.1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En el punto 8.1.8.5.4, las frases primera y segunda que figuran debajo del encabezamiento se sustituyen por el texto siguiente: «La verificación de la estanqueidad en el lado del vacío del sistema de muestreo de HC se podrá realizar de conformidad con la letra g). Si se aplica este procedimiento, se podrá seguir el procedimiento relativo a la contaminación por HC establecido en el punto 7.3.1.3.». |
25) |
Se suprime el punto 8.1.8.5.8. |
26) |
El punto 8.1.9.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «8.1.9.1.2. Principios de medición El H2O puede interferir con la respuesta de un analizador NDIR al CO2. Si el analizador NDIR emplea algoritmos de compensación que utilicen mediciones de otros gases para realizar esta verificación de la interferencia, se efectuarán simultáneamente estas otras mediciones para verificar los algoritmos de compensación durante la verificación de la interferencia del analizador.». |
27) |
En el punto 8.1.9.1.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
En el punto 8.1.9.2.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
29) |
El punto 8.1.10.1.3 se modifica como sigue:
|
30) |
En el punto 8.1.10.2.4, letra a), se suprime la segunda frase. |
31) |
El punto 8.1.11.1.5 se modifica como sigue:
|
32) |
En el punto 8.1.11.3.4, letra g), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Esta diferencia se multiplicará por la relación entre la concentración media esperada de HC y la concentración de HC medida durante la verificación. El analizador superará la verificación de la interferencia de este punto si este resultado se encuentra dentro de un margen de ± 2 % de la concentración de NOx esperada al nivel del valor límite de emisiones, como se indica en la ecuación (6-25):». |
33) |
En el punto 8.1.11.4.2, el texto «un baño refrigerante» se sustituye por el texto «un secador de muestras». |
34) |
El punto 8.1.12 se sustituye por el texto siguiente: «8.1.12. Verificación del secador de muestras Si se utiliza un sensor de humedad para el control continuo del punto de rocío en la salida del secador de muestras, esta verificación no es aplicable, siempre que se garantice que la humedad en la salida del secador es inferior a los valores mínimos utilizados para las verificaciones de amortiguación, interferencias y compensación. Si para retirar el agua del gas de muestra se utiliza un secador de muestras, como se prevé en el punto 9.3.2.3.1, el funcionamiento del enfriador térmico se verificará inmediatamente después de la instalación y después de cualquier operación de mantenimiento importante. En el caso de los secadores de membrana osmótica, el funcionamiento se verificará inmediatamente después de la instalación, después de cualquier operación de mantenimiento importante y en un plazo de 35 días antes de los ensayos. El agua puede inhibir la capacidad de un analizador de medir adecuadamente un componente del gas de escape, por lo que a veces se retira antes de que el gas de muestra llegue al analizador. Por ejemplo, el agua puede interferir negativamente con la respuesta del NOx del CLD amortiguando la colisión, y positivamente con un analizador de NDIR (analizador de infrarrojos no dispersivo, en sus siglas en inglés) causando una respuesta similar al CO. El secador de muestras cumplirá las especificaciones indicadas en el punto 9.3.2.3.1 en relación con el punto de rocío, T dew, y la presión absoluta, p total, después del secador de membrana osmótica o el enfriador térmico. Para determinar el comportamiento del secador de muestras se utilizará el siguiente método de verificación del secador de muestras, o bien se aplicarán las buenas prácticas técnicas para desarrollar un nuevo protocolo:
|
35) |
Se suprimen los puntos 8.1.12.1 a 8.1.12.2.5. |
36) |
Se insertan los puntos 8.1.13 a 8.1.13.2.5 siguientes: «8.1.13. Mediciones de partículas 8.1.13.1. Verificaciones de la balanza de partículas y verificación del proceso de pesaje 8.1.13.1.1. Ámbito y frecuencia En esta sección se describen tres verificaciones.
8.1.13.1.2. Verificación independiente El fabricante de la balanza (o un representante suyo que cuente con su aprobación) verificará el funcionamiento de la balanza en un máximo de 370 días antes de los ensayos, de conformidad con los procedimientos de auditoría interna. 8.1.13.1.3. Puesta a cero y ajuste El funcionamiento de la balanza se verificará poniéndola a cero y ajustándola con un peso de calibración como mínimo; todos los pesos utilizados deberán cumplir las especificaciones del punto 9.5.2 para realizar esa verificación. Se seguirá un procedimiento manual o automatizado:
8.1.13.1.4. Pesaje de la muestra de referencia Todos los valores de la masa medidos durante la sesión de pesaje se verificarán pesando los medios de muestreo de partículas de referencia (por ejemplo, filtros) antes y después de la sesión de pesaje. Una sesión de pesaje podrá ser tan corta como se desee, pero nunca superior a ochenta horas, y podrá incluir valores de la masa medidos antes del ensayo y después del ensayo. Las sucesivas determinaciones de la masa de los diferentes medios de muestreo de partículas de referencia deberán arrojar el mismo valor, dentro de un margen de ± 10 μg o de ± 10 % de la masa total de partículas esperada, el valor que sea más alto. En caso de que los sucesivos pesajes del filtro de muestreo de partículas incumplan ese criterio, se invalidarán todos los valores individuales de la masa medidos en el filtro de ensayo obtenidos entre las sucesivas determinaciones de la masa del filtro de referencia. Estos filtros se podrán volver a pesar en otra sesión de pesaje. Si un filtro posterior al ensayo queda invalidado, el intervalo de ensayo será nulo. Esa verificación se realizará como figura a continuación.
8.1.13.2. Corrección de la flotabilidad del filtro de muestreo de partículas 8.1.13.2.1. Información general El filtro de muestreo de partículas se corregirá en función de su flotabilidad en el aire. La corrección de la flotabilidad depende de la densidad del medio de muestreo, la densidad del aire y la densidad del peso de calibración utilizado para calibrar la balanza. Dicha corrección no afecta a la flotabilidad de las partículas propiamente dicha, pues en general solo entre el 0,01 % y el 0,10 % del peso total corresponde a la masa de las partículas. Una corrección de esta pequeña cantidad de la masa representaría, como máximo, un 0,010 %. Los valores corregidos en función de la flotabilidad son las masas de las taras de las muestras de partículas. Estos valores con corrección de la flotabilidad con vistas al pesaje del filtro antes del ensayo se restan posteriormente de los valores con corrección de la flotabilidad del pesaje posterior al ensayo del filtro correspondiente, a fin de determinar la masa de las partículas emitidas en el ensayo. 8.1.13.2.2. Densidad del filtro de muestreo de partículas Los diferentes filtros de muestreo de partículas presentan densidades diferentes. Se utilizará la densidad conocida del medio de muestreo o la densidad de alguno de los medios de muestreo habituales, como sigue:
8.1.13.2.3. Densidad del aire Dado que el entorno de la balanza de partículas se debe mantener estrictamente a una temperatura ambiente de 295 ± 1 K (22 ± 1 °C) y un punto de rocío de 282,5 ± 1 K (9,5 ± 1 °C), la densidad del aire depende principalmente de la presión atmosférica. Por lo tanto, la corrección específica de la flotabilidad solo dependerá de la presión atmosférica. 8.1.13.2.4. Densidad del peso de calibración Se utilizará la densidad declarada del material del peso metálico de calibración. 8.1.13.2.5. Cálculo de la corrección Para corregir el filtro de muestreo de partículas en función de la flotabilidad se utilizará la ecuación (6-27):
donde:
con
donde:
|
37) |
En el punto 9.3.2.1.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Si se utiliza de conformidad con el punto 9.3.1.1.1, el volumen interno de la cámara de mezclado no deberá ser inferior a diez veces la cilindrada individual del motor sometido a ensayo.». |
38) |
En el punto 9.3.2.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
39) |
En el punto 9.3.2.3.1.1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «En cuanto a la concentración de vapor de agua Hm más alta esperada, la técnica de eliminación del agua mantendrá la humedad en un ≤ 5 g de agua/kg de aire seco (o aproximadamente en el 0,8 % del volumen de H2O), lo que equivale a un 100 % de humedad relativa a 277,1 K (3,9 °C) y 101,3 kPa. Esta especificación de humedad es equivalente a aproximadamente un 25 % de la humedad relativa a 298 K (25 °C) y 101,3 kPa. Esto podrá demostrarse por uno de los métodos siguientes:
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