ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 182

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
18 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión ( 1)

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/986 de la Comisión, de 3 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones administrativas para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales a los límites de emisiones de fase V ( 1)

16

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/987 de la Comisión, de 27 de abril de 2018, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/655, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera ( 1)

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/988 de la Comisión, de 27 de abril de 2018, que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1)

46

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/654, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera ( 1)

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/985 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2018

que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 19, apartado 6, su artículo 20, apartado 8, su artículo 28, apartado 6 y su artículo 53, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Vista la Estrategia europea sobre vehículos limpios y energéticamente eficientes (2), los requisitos técnicos detallados para la homologación de tipo de los vehículos agrícolas y forestales en lo que se refiere a su eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión deben tener como objetivo mejorar la eficacia medioambiental de dichos vehículos y, al mismo tiempo, fortalecer la competitividad de la industria automovilística de la Unión.

(2)

Es preciso reducir considerablemente las emisiones de hidrocarburos de los vehículos agrícolas y forestales a fin de mejorar la calidad del aire y cumplir los valores límite de contaminación. Este objetivo debe lograrse no solo reduciendo las emisiones de hidrocarburos de estos vehículos producidas a través del tubo de escape y por evaporación, sino también ayudando a reducir los niveles de partículas volátiles.

(3)

Habida cuenta de la aplicación a la eficacia medioambiental de los vehículos agrícolas y forestales de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativas a las categorías de motores, los valores límite de emisiones, los ciclos de ensayo, los períodos de durabilidad de las emisiones, los requisitos en materia de emisiones de escape, la vigilancia de las emisiones de los motores en servicio y la realización de mediciones y ensayos, así como las disposiciones transitorias y las disposiciones que contemplan la homologación de tipo UE temprana y la introducción en el mercado de motores de fase V, las disposiciones del presente Reglamento que cubren los aspectos restantes de dicha homologación deben basarse en gran medida en las contenidas en el Reglamento (UE) 2016/1628.

(4)

A los efectos de la fase de las emisiones de contaminantes de los motores para los motores de los vehículos agrícolas y forestales, conocida como «fase V», que sucederá a la establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (4), deben establecerse unos límites ambiciosos para las emisiones de gases y partículas contaminantes, a la vez que se armonizan con las normas internacionales, con el fin de reducir las emisiones de partículas y de precursores de ozono, como los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos.

(5)

Es necesario un método estandarizado de medición del consumo de combustible y de las emisiones de dióxido de carbono de los motores de los vehículos agrícolas y forestales para garantizar que no surjan barreras técnicas al comercio entre los Estados miembros. Por este mismo motivo, es asimismo conveniente garantizar que se transmita a los clientes y los usuarios una información objetiva y precisa en relación con estos mismos temas.

(6)

A fin de garantizar que los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes nuevos que se introduzcan en el mercado proporcionen un nivel elevado de protección medioambiental, los equipos o las piezas que puedan montarse en vehículos agrícolas y forestales y que puedan menoscabar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales en lo que se refiere a la protección medioambiental, deben estar sujetos a un control previo por parte de una autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado. Con este fin, deben establecerse las disposiciones técnicas relativas a los requisitos que estas piezas o estos equipos deben cumplir.

(7)

El progreso técnico y un elevado nivel de protección del medio ambiente precisan la prescripción de requisitos técnicos para la introducción de la fase V en relación con los vehículos agrícolas y forestales, en sustitución de las anteriores fases de las emisiones de contaminantes de los motores establecidas en el Reglamento (UE) 2015/96. Los requisitos técnicos necesarios en lo que respecta, en particular, a las categorías de motores, los valores límite y las fechas de ejecución en el presente Reglamento deben alinearse con los que figuran en el Reglamento (UE) 2016/1628.

(8)

Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (5), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»). En su Comunicación «CARS 2020: Plan de Acción para una industria del automóvil competitiva y sostenible en Europa» (6), la Comisión subrayó que la aceptación de los reglamentos internacionales con arreglo al Acuerdo de la CEPE de 1958 es el mejor modo de suprimir las barreras no arancelarias al comercio. Por consiguiente, cuando proceda, deben utilizarse las referencias a los reglamentos de la CEPE correspondientes con el fin de establecer los requisitos para la homologación de tipo UE. Esta posibilidad está recogida en el Reglamento (UE) n.o 167/2013.

(9)

En lo que respecta a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, los reglamentos de la CEPE deberán utilizarse en igualdad de condiciones que la legislación de la Unión a fin de evitar duplicaciones, no solamente de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. La homologación de tipo debe basarse directamente en normas acordadas a nivel internacional, ya que este enfoque puede mejorar el acceso al mercado en terceros países, en particular los que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, reforzando así la competitividad de la industria de la Unión.

(10)

Debe ser posible que los motores que antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estaban sujetos a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión y los vehículos equipados con estos motores se introduzcan en el mercado hasta las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado de la categoría de motores correspondiente, siempre que se cumplan las normas nacionales aplicables.

(11)

La legislación de la Unión no debe establecer unos requisitos técnicos que no puedan cumplirse de manera razonable en el tiempo. Debe darse a la industria un tiempo de preparación suficiente en lo que respecta a la aplicación de los límites de emisiones de contaminantes de los motores de la fase V a los vehículos agrícolas y forestales. Por consiguiente, es necesario establecer medidas transitorias que permitan la concesión de homologaciones de tipo UE y exenciones de conformidad con la legislación aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento durante un período limitado de tiempo. En particular, es necesario permitir durante un período limitado de tiempo la aplicación de las fases de emisión de contaminantes de los motores anteriores a la fase V paralelamente a esta última debido a las dificultades técnicas que presentan determinadas categorías de vehículos, principalmente los tractores de vía estrecha, para cumplir la fase V desde las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado de los motores.

(12)

Con objeto de tener en cuenta los condicionantes logísticos de suministro y permitir un flujo de fabricación «justo a tiempo», así como para evitar costes y cargas administrativas innecesarios, debe permitirse que un fabricante de motores, con el consentimiento del fabricante del vehículo, suministre un motor basado en un tipo homologado separadamente de su sistema de postratamiento de las emisiones de escape.

(13)

Las disposiciones relativas a las fases de emisión de contaminantes de los motores anteriores a la fase V se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96. Estas disposiciones, relativas a la homologación de tipo o la introducción en el mercado de los tractores, solamente deben aplicarse hasta las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 para la homologación de tipo UE de motores o para su introducción en el mercado, respectivamente, o más allá de estas fechas de conformidad con las disposiciones transitorias. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a)

los requisitos técnicos detallados relativos a la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión y a los niveles sonoros externos admisibles para la homologación de:

i)

los vehículos agrícolas y forestales,

ii)

los motores en lo que respecta a su instalación y al impacto que tiene en el rendimiento del motor,

iii)

sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, y

b)

los procedimientos de ensayo necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en la letra a).

El presente Reglamento también establece los requisitos detallados en lo que se refiere a los procedimientos de homologación de tipo y la conformidad de la producción.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

    «motor»: un dispositivo de transformación de la energía, distinto de una turbina de gas, diseñado para transformar energía química (entrada) en energía mecánica (salida) mediante un proceso de combustión interna; incluye, una vez instalado, el sistema de control de emisiones y la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control electrónico del motor y cualquier otra unidad de control del grupo motopropulsor o del vehículo necesaria para cumplir lo dispuesto en los capítulos II y III del Reglamento (UE) 2016/1628;

2)

    «tipo de motor»: un grupo de motores que no difieren en cuanto a sus características esenciales;

3)

    «familia de motores»: una agrupación de tipos de motores realizada por el fabricante que, por su diseño, tienen características similares de emisiones de escape y cumplen los valores límite de emisiones aplicables;

4)

    «motor de referencia»: un tipo de motor seleccionado dentro de una familia de motores cuyas características en cuanto a emisiones sean representativas de esa familia de motores;

5)

   «motor de sustitución»: un motor que cumple los dos criterios siguientes:

a)

se utiliza exclusivamente para sustituir un motor ya introducido en el mercado e instalado en un vehículo agrícola y forestal, y

b)

se ajusta a una fase de emisiones inferior a la aplicable en la fecha en que se sustituye el motor;

6)

    «potencia neta»: la potencia del motor en kW obtenida en un banco de pruebas en el eje del cigüeñal, o su equivalente, medida conforme al método de medición de la potencia de motores especificado en el Reglamento de la CEPE n.o 120 (7) utilizando un combustible o una combinación de combustibles de referencia tal como se establece en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628;

7)

   «motor de transición» un motor cuya fecha de fabricación es anterior a la fecha establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 con respecto a la introducción en el mercado de los motores de fase V y que cumple al menos una de las condiciones siguientes:

a)

cumple los límites de emisión aplicables más recientes establecidos en la legislación pertinente aplicable el 20 de julio de 2018;

b)

se encuentra en una gama de potencia, o se utiliza o está destinado a ser utilizado en una aplicación, que no estaba sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión el 20 de julio de 2018;

c)

es un motor en la gama de potencia de 56-130 kW que cumple los requisitos de la fase IIIB y está instalado o destinado a ser instalado en un tractor de las categorías T2, T4.1 o C2;

8)

    «sistema de postratamiento de las emisiones de escape»: un catalizador, un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx, una combinación de sistema de reducción de NOx y filtro de partículas, o cualquier otro dispositivo de reducción de las emisiones, con excepción del sistema de recirculación de gases de escape y los turbocompresores, que forma parte del sistema de control de emisiones pero que está instalado después del colector de escape del motor;

9)

    «dispositivo de reducción del ruido exterior» un componente, sistema o unidad técnica independiente que forma parte del sistema de escape y de silenciador, incluido el sistema de escape, el sistema de entrada de aire, el silenciador o cualquier sistema, componente y unidad técnica independiente que influya en los niveles sonoros externos admisibles emitidos por el vehículo agrícola o forestal, de un tipo instalado en el vehículo en el momento de la homologación de tipo o de la extensión de la homologación de tipo;

10)

    «motor SI»: (por sus siglas en inglés de spark-ignition) un motor que funciona según el principio del encendido por chispa;

11)

    «banda de oruga»: una banda flexible y continua de caucho o similar, reforzada internamente para permitir las fuerzas de tracción;

12)

    «cadena de oruga»: una cadena metálica continua que se engrana con la rueda motriz y en la que cada eslabón lleva una teja metálica transversal, que, con carácter opcional, puede ir forrada de una tira de caucho para proteger la superficie de la vía;

13)

    «motor en servicio»: un motor que se utiliza en un vehículo agrícola y forestal con arreglo a sus pautas de funcionamiento, condiciones y cargas útiles normales para realizar los ensayos de vigilancia de emisiones a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628;

14)

    «potencia neta máxima»: el valor máximo de la potencia neta en la curva de potencia nominal a plena carga para el tipo de motor;

15)

    «fecha de fabricación del motor»: la fecha, expresada en mes y año, en que el motor pasa la inspección final una vez que ha salido de la línea de fabricación y está listo para su entrega o almacenamiento;

16)

    «fecha de fabricación del vehículo»: el mes y el año en que un vehículo agrícola y forestal pasa la inspección final una vez que ha salido de la línea de fabricación y que están indicados en el marcado reglamentario de dicho vehículo;

17)

    «usuario final»: toda persona física o jurídica distinta del fabricante, el fabricante del vehículo, el importador o el distribuidor, que es responsable del uso del motor instalado en vehículos agrícolas y forestales;

18)

    «recirculación de los gases de escape» o «EGR» (por sus siglas en inglés de exhaust gas recirculation): dispositivo técnico que forma parte del sistema de control de emisiones y que las reduce conduciendo de nuevo hacia el motor los gases de escape procedentes de la cámara o cámaras de combustión para que se mezclen con el aire de admisión antes de la combustión o durante esta, con excepción del uso de la distribución para aumentar los restos de gases de escape que permanecen en la cámara o cámaras de combustión y se mezclan con el aire de admisión antes de la combustión o durante esta;

19)

    «manipulación»: la desactivación, el ajuste o la modificación del sistema de control de emisiones del motor, lo que incluye cualquier software u otros elementos de control lógico de dicho sistema, que tenga el efecto, intencionado o no, de empeorar el rendimiento en materia de emisiones del motor;

20)

    «dispositivo anticontaminación»: un componente, sistema o unidad técnica independiente que forma parte del sistema de postratamiento de los gases de escape;

21)

   «entrada inicial en servicio»:

a)

cuando la matriculación de vehículos agrícolas o forestales es obligatoria, la primera matriculación en un Estado miembro;

b)

cuando la matriculación de vehículos agrícolas o forestales es obligatoria únicamente para la circulación por carretera o no es obligatoria en un Estado miembro, la introducción en el mercado.

CAPÍTULO II

REQUISITOS SUSTANTIVOS

Artículo 3

Emisiones de contaminantes

El fabricante garantizará que los vehículos agrícolas y forestales y los motores instalados en ellos se diseñan, construyen y montan en cumplimiento de las disposiciones aplicables a las categorías de motores NRE o NRS establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento.

Como alternativa, los vehículos agrícolas y forestales y los motores instalados en ellos podrán diseñarse, construirse y montarse de manera que se cumplan las disposiciones aplicables a la categoría ATS de motores establecida en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento, cuando estos vehículos estén equipados con un motor SI y cumplan una de las condiciones siguientes:

a)

estar equipados con un sillín y un manillar;

b)

estar equipados con un volante y asientos corridos o asientos anatómicos en una o más filas y alcanzar una velocidad máxima de diseño superior o igual a 25 km/h.

También deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

Niveles sonoros externos

A fin de cumplir los requisitos del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el fabricante deberá garantizar que los vehículos agrícolas y forestales y sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que puedan afectar a los niveles sonoros externos del vehículo estén diseñados, construidos y montados, y que se midan sus niveles sonoros externos con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.

Artículo 5

Rendimiento de la propulsión

A los efectos de la evaluación del rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, el fabricante deberá realizar la medición de la potencia neta, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones. Durante estas mediciones, no es necesaria la presencia de la autoridad de homologación o de representantes del servicio técnico.

En lugar de llevar a cabo las mediciones establecidas en el primer párrafo, un fabricante de vehículos o de motores puede acreditar el cumplimiento de los requisitos del primer párrafo mediante la presentación a la autoridad de homologación de una homologación expedida con arreglo al Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Artículo 6

Homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal en relación con las emisiones de contaminantes

1.   Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un vehículo agrícola y forestal en caso de que cumpla los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.

2.   Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (8), una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal con un tipo de motor o familia de motores homologado deberá ir acompañada de una copia del certificado de homologación de tipo UE o de un certificado de homologación expedido de conformidad con las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 11 del presente Reglamento para el tipo de motor o la familia de motores y, si procede, para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se instalen en los vehículos agrícolas y forestales.

3.   Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal sin un tipo de motor o familia de motores homologado deberá ir acompañada de una ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de un tipo de (o un tipo de vehículo con respecto a la) instalación de un motor o una familia de motores como sistema, de conformidad con el apéndice 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/504, y una ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de un motor, una familia de motores como componente o una unidad técnica independiente de conformidad con el apéndice 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.

A los efectos de una solicitud de este tipo, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación un motor de vehículo agrícola y forestal que se ajuste a las características del tipo de motor o, cuando proceda, del motor de referencia.

Artículo 7

Homologación de tipo UE de un motor o una familia de motores en relación con las emisiones de contaminantes

Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un tipo de motor o una familia de motores en caso de que cumpla los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento. La solicitud de homologación de tipo UE deberá ir acompañada del expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.

Artículo 8

Homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal en relación con los niveles sonoros externos

1.   Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un vehículo agrícola y forestal en caso de que cumpla los requisitos relativos a los niveles sonoros externos establecidos en los apartados 2 a 5 y en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría T equipados con ruedas neumáticas y de la categoría C equipados con bandas de oruga, en movimiento, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.1 del anexo II.

3.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales estacionarios de las categorías T y C equipados con bandas de oruga, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo establecidos en el punto 1.3.2 del anexo II. Deberán registrar los resultados de conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 1.3.2.4 del anexo II.

4.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo II, es decir, con el vehículo parado.

5.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, en movimiento, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.3 del anexo II, es decir, con el vehículo parado. Deberán registrar los resultados.

6.   La solicitud de homologación de tipo deberá ir acompañada del expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.

Artículo 9

Extensión de las homologaciones de tipo UE

Las autoridades de homologación de tipo podrán extender la homologación de tipo UE en lo que se refiere a los requisitos de emisiones de contaminantes y nivel sonoro externo a distintas variantes y versiones de vehículos y a distintos tipos y familias de motores, siempre que estas variantes y versiones de vehículos y estos tipos y familias de motores cumplan los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes y los niveles sonoros externos establecidos en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.

Artículo 10

Cambios posteriores que afectan a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión

El fabricante deberá notificar sin demora a la autoridad de homologación cualquier cambio de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que pueda afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales del tipo homologado introducido en el mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 167/2013.

La notificación a que se refiere el primer párrafo deberá incluir lo siguiente:

a)

pruebas de que los cambios a que se hace referencia en el primer párrafo no deterioran la eficacia medioambiental de un vehículo en comparación con la demostrada en la homologación de tipo;

b)

una descripción del tipo de motor o de la familia de motores, incluido el sistema de postratamiento del gas de escape, de conformidad con el artículo 11 y el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (9);

c)

información de conformidad con el apéndice 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.

CAPÍTULO IV

EQUIVALENCIA

Artículo 11

Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas

1.   Las homologaciones de tipo UE y el marcado reglamentario correspondiente de tipos o familias de motores concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas a motores de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales aceptarán una declaración de conformidad concedida de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1628 a efectos de la homologación de tipo UE, en virtud del presente Reglamento, de vehículos agrícolas y forestales equipados con motores que lleven dicha declaración de conformidad.

3.   Las homologaciones de tipo concedidas a motores y el marcado reglamentario correspondiente que se ajusten a lo establecido en los reglamentos de la CEPE mencionados en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628, así como las homologaciones de tipo UE concedidas a motores con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 42, apartado 3, de dicho Reglamento, se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas a motores de conformidad con el presente Reglamento y al marcado reglamentario correspondiente exigido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, a condición de que se cumplan los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (10).

CAPÍTULO V

ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

Artículo 12

Obligación de los fabricantes de motores

A efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 53 a 56 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión (11), en caso de que el fabricante de un vehículo agrícola o forestal no sea el fabricante del motor, el fabricante del motor deberá facilitar al fabricante del vehículo la información necesaria para cumplir dichas obligaciones.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Disposiciones transitorias

1.   A partir del 21 de julio de 2018:

a)

las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de motor o una nueva familia de motores en caso de que dicho tipo de motor o familia de motores cumpla lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 7;

b)

las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de vehículo en caso de que dicho tipo de vehículo cumpla lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8;

c)

los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la venta y la puesta en servicio de motores que cumplan lo establecido en los artículos 3, 5 y 7, o en el artículo 11, y la introducción en el mercado, la venta, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos agrícolas y forestales que cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8.

2.   Hasta la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 por lo que se refiere a la homologación de tipo UE de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, las autoridades de homologación seguirán concediendo homologaciones de tipo UE y exenciones a los tipos de vehículos agrícolas y forestales o los tipos de motor y las familias de motores de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, en la versión aplicable el 20 de julio de 2018.

3.   A partir de las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motores en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros dejarán de permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores con homologación de tipo con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/96.

Hasta esas fechas, los Estados miembros podrán permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96. El sistema flexible previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado únicamente se aplicará a los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores homologados de conformidad con los requisitos de los límites de emisiones de la fase inmediatamente anterior a la aplicable.

4.   Los motores que no estaban sujetos a homologación de tipo en relación con las emisiones de contaminantes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión el 20 de julio de 2018 podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose o poniéndose en servicio hasta la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, según se establece en el anexo III de dicho Reglamento, con arreglo a las normas nacionales vigentes.

Los vehículos agrícolas y forestales homologados de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y equipados con estos motores podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose, matriculándose o poniéndose en servicio hasta esas mismas fechas.

5.   Los motores de transición podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose o poniéndose en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento.

Los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores de transición podrán introducirse en el mercado, venderse, matricularse o ponerse en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, a condición de que estos vehículos cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

tener una fecha de producción que no sea posterior a los 18 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento;

b)

estar marcados de conformidad con los requisitos del punto 2.1 de la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.

Por lo que respecta a los motores de la categoría NRE, los Estados miembros autorizarán la extensión del período de 24 meses y del período de 18 meses a que se hace referencia en el primer y el segundo párrafo durante otros 12 meses para los fabricantes de vehículos con una producción anual total de menos de 100 unidades de vehículos agrícolas y forestales equipados con un motor. A los efectos del cálculo de esa producción anual total, todos los fabricantes de vehículos que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica se considerarán un único fabricante de vehículos.

6.   A efectos de la introducción en el mercado de motores de sustitución para vehículos agrícolas y forestales de conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/1628, los fabricantes garantizarán que los motores de sustitución cumplan los requisitos de marcado a que se hace referencia en el punto 6 del anexo XX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión (12), el artículo 32, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1628 y los puntos 1 y 5.4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.

Artículo 14

Exenciones

1.   Con el consentimiento del fabricante de vehículos, un fabricante de motores podrá suministrar a dicho fabricante de vehículos un motor separado de su sistema de postratamiento de los gases de escape, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar la introducción temporal en el mercado, a efectos de ensayos de campo con arreglo a las disposiciones del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, de motores que no hayan sido homologados de tipo UE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 7 del presente Reglamento.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2015/96.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.

(2)  COM(2010)186 final de 28 de abril de 2010.

(3)  Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 16 de 23.1.2015, p. 1).

(5)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(6)  COM(2012) 636 final de 8 de noviembre de 2012.

(7)  Reglamento n.o 120 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de motores de combustión interna destinados a los tractores agrícolas o forestales y las máquinas móviles no de carretera con respecto a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [2015/1000] (DO L 166 de 30.6.2015, p. 170).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 42 de 17.2.2015, p. 1).


ANEXO I

Requisitos para la homologación de tipo UE en lo que respecta a las emisiones de contaminantes

PARTE 1

Adaptación a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1628

1.   A efectos de la concesión de una homologación de tipo UE en lo que respecta a las emisiones de contaminantes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013, de un vehículo agrícola y forestal o de un tipo de motor o una familia de motores como componente, se tendrán en cuenta las siguientes adaptaciones de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 aplicables en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 167/2013:

1.1.

Las referencias a «máquina móvil no de carretera» en el Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como referencias a «vehículo agrícola y forestal».

1.2.

Las referencias al «fabricante de equipo original» u «OEM» en el Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como referencias al «fabricante del vehículo».

1.3.

Las fechas de aplicación para la introducción en el mercado de los motores a que se hace referencia en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como fechas de aplicación para la entrada inicial en servicio de los motores y los vehículos.

1.4.

Las fechas para la homologación de tipo UE de motores, o, en su caso, las fechas para la homologación de tipo de un tipo de motor o una familia de motores establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como fechas para la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo o, en su caso, un tipo de motor o una familia de motores.

2.   Los fabricantes de motores utilizarán los parámetros establecidos en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 a la hora de definir los tipos de motor y las familias de motores y sus modos de funcionamiento.

PARTE 2

Requisitos específicos

1.   Además de las disposiciones del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, la conformidad de la producción de motores se verificará de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1628 y las del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

2.   Marcado

2.1.   El motor deberá llevar un marcado reglamentario de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.

3.   Vigilancia de las emisiones de los motores en servicio

3.1.   Los fabricantes de motores deberán cumplir los requisitos en materia de vigilancia de las emisiones de los motores en servicio establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628 y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión (1).

4.   Instalación del motor en el vehículo

4.1.   El motor instalado en un vehículo agrícola y forestal deberá presentar el mismo rendimiento en materia de emisiones contaminantes que tenía durante la homologación de tipo.

4.2.   La instalación del motor en un vehículo agrícola y forestal deberá cumplir los requisitos incluidos en la información y las instrucciones que el fabricante del motor deberá proporcionar al fabricante del vehículo, con arreglo a lo establecido en el punto 4.3.

4.3.   El fabricante del motor deberá facilitar al fabricante del vehículo toda la información y las instrucciones para garantizar que el motor sea conforme con el tipo de motor homologado cuando se instale en el vehículo. Las instrucciones para este fin deberán identificarse claramente para el fabricante del vehículo de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628 y en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

5.   El fabricante del motor deberá poner a disposición del fabricante del vehículo toda la información pertinente y las instrucciones necesarias destinadas al usuario final, tal como se establece en el artículo 43, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2016/1628, y en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

6.   Prevención de la manipulación

6.1.   Los fabricantes de motores aplicarán las disposiciones relativas a los detalles técnicos establecidas en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 para la prevención de la manipulación.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).


ANEXO II

Requisitos relativos a las emisiones sonoras externas

1.   Niveles sonoros externos admisibles

1.1.   El sistema de instrumentación, que incluye los micrófonos, los cables y un parabrisas, deberá cumplir los requisitos de un instrumento de medida de la clase 1 establecidos en la norma 61672-1:2013 de la CEI. Los filtros deberán cumplir los requisitos correspondientes a un instrumento de la clase 1 según la norma 61260:1995 de la CEI.

1.2.   Condiciones de medición

1.2.1.   Las mediciones deberán efectuarse con el vehículo agrícola y forestal en orden de marcha sin carga, en una zona despejada y suficientemente silenciosa [ruido ambiente y ruido del viento 10 dB (A), como mínimo, por debajo del nivel sonoro externo objeto de la medición].

1.2.2.   Dicha zona podrá consistir, por ejemplo, en un espacio abierto de 50 m de radio con una parte central, de 20 m de radio como mínimo, prácticamente horizontal; podrá estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, hierbas altas, tierra suelta o ceniza.

1.2.3.   El revestimiento de la pista de ensayo deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición solo será necesaria para la medición del nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales en movimiento.

1.2.4.   Las mediciones se efectuarán con buen tiempo y poco viento. Solo podrá permanecer cerca del vehículo agrícola y forestal o del micrófono el observador que efectúe las lecturas del aparato, ya que la presencia de espectadores cerca de ellos puede influir sensiblemente en las lecturas. No se tendrán en cuenta en las lecturas las fluctuaciones marcadas del indicador que no parezcan guardar relación con las características del nivel sonoro general.

1.3.   Método de medición

1.3.1.   Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal en movimiento

1.3.1.1.   Deberán efectuarse, por lo menos, dos mediciones a cada lado del vehículo agrícola y forestal. Podrán efectuarse mediciones preliminares de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.

1.3.1.2.   El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo y a una distancia de 7,5 m del eje de desplazamiento CC del vehículo agrícola y forestal, medida siguiendo la perpendicular PP′ a dicho eje (figura 1).

1.3.1.3.   Sobre la pista de ensayo se trazarán dos líneas, AA′ y BB′, paralelas a la línea PP′ y situadas respectivamente a una distancia de 10 metros por delante y por detrás de dicha línea. Los vehículos agrícolas y forestales se aproximarán a la línea AA′ a una velocidad constante, según se especifica a continuación. A continuación se acelerará a fondo tan rápido como sea posible y se mantendrá esa aceleración hasta que la parte trasera de los vehículos agrícolas y forestales sobrepase la línea BB′; entonces volverá a soltarse el acelerador lo más rápidamente posible. En caso de que el vehículo agrícola y forestal esté acoplado a un remolque, este no se tendrá en cuenta al determinar cuándo se sobrepasa la línea BB′.

1.3.1.4.   El nivel sonoro máximo registrado constituirá el resultado de la medición.

Figura 1

Image Texto de la imagen

1.3.1.5.   La velocidad constante antes de aproximarse a la línea AA′ deberá equivaler a las tres cuartas partes de la velocidad máxima por construcción (vmáx) declarada por el fabricante que puede alcanzarse con la marcha más rápida utilizada para el desplazamiento por carretera.

1.3.1.6.   Interpretación de los resultados

1.3.1.6.1.   Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medida, el resultado de cada medición se determinará restando 1 dB(A) al valor leído en el aparato.

1.3.1.6.2.   Las mediciones se considerarán válidas en caso de que la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo agrícola y forestal no sea superior a 2 dB(A).

1.3.1.6.3.   El resultado del ensayo será el nivel sonoro medido más alto. Si ese resultado supera el nivel sonoro máximo admisible para la categoría de vehículos agrícolas y forestales sometida a ensayo en al menos 1 dB(A), se efectuarán otras dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deben hallarse dentro de los límites prescritos.

1.3.2.   Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal parado

1.3.2.1.   Posición del sonómetro

Las mediciones deberán realizarse en el punto X (indicado en la figura 2), a una distancia de 7 m de la superficie más próxima del vehículo agrícola y forestal. El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo.

1.3.2.2.   Número de mediciones: deberán efectuarse por lo menos dos mediciones.

1.3.2.3.   Condiciones de ensayo de los vehículos agrícolas y forestales

1.3.2.3.1.   El motor de un vehículo agrícola y forestal sin regulador de velocidad se hará funcionar a tres cuartos del número de revoluciones por minuto con el que, según el fabricante del vehículo, desarrolle su potencia neta máxima. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá con un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un cuentarrevoluciones. En caso de que el motor vaya provisto de un regulador que impida que el motor sobrepase la velocidad a la que desarrolla su potencia neta máxima, se hará funcionar a la velocidad máxima que permita el regulador.

1.3.2.3.2.   El motor deberá calentarse hasta su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.

1.3.2.4.   Interpretación de los resultados

1.3.2.4.1.   Todas las lecturas registradas del nivel sonoro externo deberán indicarse en el acta. La velocidad del motor deberá registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8. También deberá registrarse el estado de carga del vehículo agrícola y forestal.

1.3.2.4.2.   Las mediciones se considerarán válidas en caso de que la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo agrícola y forestal no sea superior a 2 dB(A).

1.3.2.4.3.   El mayor valor registrado constituirá el resultado de la medición.

1.3.3.   Disposiciones relativas al ensayo del nivel sonoro externo de vehículos de la categoría C con cadenas de oruga en movimiento

El nivel de ruido de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga se medirá con un vehículo en orden de marcha sin carga que se desplace a una velocidad constante de 5 km/h (± 0,5 km/h), con el motor a la velocidad asignada, sobre una capa de arena húmeda, de conformidad con el apartado 5.3.2 de la norma ISO 6395:2008. El micrófono deberá situarse según lo dispuesto en el punto 1.3.1. El valor medido del ruido se recogerá en el acta de ensayo.

2.   Sistema de escape (silenciador)

2.1.   En caso de que el vehículo agrícola y forestal esté provisto de un dispositivo destinado a reducir el ruido del escape (silenciador), serán de aplicación los requisitos del presente punto. En caso de que el tubo de admisión del motor esté equipado con un filtro de aire necesario para garantizar el cumplimiento del nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará parte del silenciador y estará igualmente sujeto a los requisitos del presente punto 2.

El tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en la cabina.

Figura 2

Posiciones de medición para vehículos agrícolas y forestales parados

Image

2.2.   Deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación de tipo del vehículo agrícola y forestal un dibujo del sistema de escape.

2.3.   El silenciador deberá llevar marcada una referencia a su marca y a su tipo, claramente legible e indeleble.

2.4.   La fabricación de silenciadores con materiales fibrosos absorbentes estará permitida únicamente en caso de que se cumplan las condiciones siguientes:

2.4.1.

el material fibroso absorbente no podrá colocarse en las partes del silenciador por las que pasen los gases;

2.4.2.

deberán emplearse dispositivos adecuados para garantizar que el material fibroso absorbente permanezca en su sitio durante toda la vida útil del silenciador;

2.4.3.

el material fibroso absorbente deberá resistir una temperatura superior en un 20 %, como mínimo, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que pueda alcanzarse en la parte del silenciador donde se encuentre.


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/986 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones administrativas para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales a los límites de emisiones de fase V

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 22, apartado 4, su artículo 25, párrafos 2, 3 y 6, su artículo 27, apartado 1, su artículo 33, apartado 2, y su artículo 34, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los modelos de determinados documentos que deben elaborarse en el contexto de la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deroga la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) e introduce nuevos límites de emisiones de gases y partículas contaminantes (fase V) para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera.

(3)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, los límites de emisiones de fase V establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628 también se aplicarán a los vehículos agrícolas y forestales. La aplicación de estos límites se aplaza de conformidad con el calendario establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628.

(4)

Por consiguiente, es necesario modificar los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 a fin de adaptar dichos modelos y alinearlos con los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (5).

(5)

Con el fin de perfeccionar los requisitos administrativos, deben realizarse pequeñas modificaciones adicionales del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 con objeto de permitir la homologación de subconjuntos eléctricos o electrónicos como componentes y de exigir una información más completa a efectos de la homologación de tipo de los dispositivos de transmisión y de frenado de los vehículos remolcados.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

«Artículo 12 bis

Disposiciones transitorias en relación con los motores

Por lo que se refiere a los motores cuyo tipo se haya homologado antes del 1 de enero de 2018, o antes del 1 de enero de 2019 en el caso de los motores de las subcategorías NRE-v-5 y NRE-c-5, seguirán siendo de aplicación las siguientes disposiciones de este Reglamento, en la versión aplicable el 6 de agosto de 2018:

anexo I, parte A,

anexo I, parte B, punto 4.2,

anexo I, parte B, punto 5, entradas 2.2.2, 2.5 a 2.5.4.2, 5.2 a 5.5 y 6 a 8.22.4.2,

anexo I, apéndices 1 a 9,

anexo I, apéndice 10, entrada 2.2.2,

anexo I, apéndices 11 a 14,

anexo I, apéndice 15, entrada 2.2.2,

anexo I, apéndices 16 a 23,

anexo I, notas explicativas sobre la ficha de características (6), (7), (9), (12), (24), (26), (29), (39), (40), (49) y (56),

anexo II, punto 2.1.1,

anexo II, nota explicativa (4) relativa al anexo II,

anexo III, apéndice 1, modelo 1 de la sección 2, las entradas bajo el epígrafe “Características generales del tren de potencia”,

anexo III, apéndice 1, modelo 1 de la sección 2, las entradas bajo el epígrafe “Motor”,

anexo III, apéndice 1, modelo 1 de la sección 2, el texto que figura bajo el epígrafe “Resultados de los ensayos de las emisiones de escape (incluido el factor de deterioro)”, el segundo y el cuarto guion del párrafo primero,

anexo III, apéndice 1, modelo 1 de la sección 2, el texto que figura bajo el epígrafe “Resultados de los ensayos de las emisiones de escape (incluido el factor de deterioro)”, el cuadro,

anexo III, apéndice 1, notas explicativas relativas al apéndice 1, a excepción de la nota explicativa (32),

anexo IV,

anexo V, apéndice 2, notas explicativas relativas al apéndice 2,

anexo V, apéndice 4,

anexo V, apéndice 5,

anexo VII, apéndice 1, a excepción del punto 1 y el primer guion del texto del punto 2,

anexo VIII, a excepción del punto 3.2, cuadro 8-1, segunda línea.».

2)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo II queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

4)

El apéndice 1 del anexo III queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

5)

El anexo IV queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

6)

El anexo V queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

7)

El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

8)

El apéndice 1 del anexo VII queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

9)

El anexo VIII queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).

(4)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

En la lista de apéndices, la fila relativa al apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10

Modelo de ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de la compatibilidad electromagnética de subconjuntos eléctricos o electrónicos como componente o UTI».

 

2)

La parte A se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 1.4 siguiente:

«1.4.

En lo que respecta a los motores, deberán facilitarse el expediente del fabricante y la ficha de características que se exigen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).»;"

b)

el punto 2. se modifica como sigue:

i)

en el modelo de hoja del expediente del fabricante, se suprime la entrada 2.5.2.

ii)

en las notas explicativas relativas a la hoja del expediente del fabricante, la nota explicativa (5) se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

En el caso de los motores, indicar la designación del tipo de motor o, en el caso de los tipos de motor dentro de una familia de motores, la Familia-Tipo (FT), de conformidad con el punto 4 de la parte B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión.».

3)

La parte B se modifica como sigue:

a)

en el punto 3.1, el cuadro 1-1 se modifica como sigue:

i)

la lista I se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA I — Requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión

Apéndice

Sistema, componente o unidad técnica independiente (UTI)

Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión (*2)

Número de anexo

Modificado por o en fase de ejecución

1

Sistema: instalación de un motor o una familia de motores

I

 

2

Sistema: nivel sonoro externo

II

 

3

Componente/UTI: motor/familia de motores

I

 

ii)

en la lista II, la fila 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10

Componente/UTI: compatibilidad electromagnética de los subconjuntos eléctricos o electrónicos

XV»

 

b)

el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.

Con respecto a los asuntos a los que se refiere el anexo I del Reglamento (UE) n.o 167/2013 cuyas homologaciones hayan sido concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o los Reglamentos de la CEPE mencionados en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 (homologaciones de la CEPE), o se basen en actas de ensayo completas levantadas con arreglo a los códigos normalizados de la OCDE como alternativa a las actas de ensayo redactadas conforme al citado Reglamento y los actos delegados adoptados con arreglo a él, el fabricante deberá proporcionar la información requerida en el punto 5 únicamente si no se ha facilitado ya en el certificado de homologación o el acta de ensayo correspondientes. Sin embargo, la información a la que se hace referencia en el certificado de conformidad (anexo III del presente Reglamento) deberá suministrarse en cualquier caso.

(*3)  Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53)."

(*4)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1)»;"

d)

el punto 5 se modifica como sigue:

i)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

ii)

se suprimen las entradas 2.5 a 2.5.4.2,

iii)

se suprimen las entradas 5.2 a 5.5,

iv)

las entradas 6. a 8.22.4.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR

6.1.7.   Categoría y subcategoría del motor (7): …

6.2.1.   Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (4): …

6.2.2.   Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

6.2.3.1.   Número de cilindros: … y configuración (26):

6.2.8.   Combustible

6.2.8.1.   Tipo de combustible (9): …

6.2.8.3.   Lista de otros combustibles, mezclas de combustibles o emulsiones que el motor puede utilizar declarados por el fabricante de conformidad con el punto 1.4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 (indicar la referencia a la norma o especificación reconocidas): …

6.3.2.1.   Régimen nominal declarado: … rpm

6.3.2.1.2.   Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.   Régimen de potencia máxima: … rpm

6.3.2.2.2.   Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.   Volumen desplazado total del motor: … cm3»,

v)

la entrada 10.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«10.4.2.

Descripción o dibujo de los elementos del sistema de escape que no forman parte del motor: …»,

vi)

las entradas 11.1 a 11.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

11.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del tren de transmisión del vehículo y de su sistema de control (sistema de cambio de la relación de transmisión, mando del embrague o cualquier otro elemento del tren de transmisión): …

11.2.   Transmisión

11.2.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del sistema o los sistemas de cambio de la relación de transmisión y su control: …

11.2.2.   Diagrama o dibujo de la transmisión de potencia: …

11.2.3.   Tipo de transmisión de potencia: Marcha (incluidos los engranajes epicicloidales)/cadena/hidrostática/eléctrica/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)»,

vii)

la entrada 11.2.8 se sustituye por el texto siguiente:

«11.2.8.

Tipo de sistema de cambio de la relación de transmisión: mecánico (cambio de marcha)/embrague doble (cambio de marcha)/semiautomático (cambio de marcha)/automático (cambio de marcha)/transmisión variable continua/hidrostática/no aplicable/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)»,

viii)

la entrada 43.2 se sustituye por el texto siguiente:

«43.2.

Especificaciones del vehículo con respecto a los circuitos de mando de los conductos de control neumáticos, hidráulicos o eléctricos de los sistemas de frenado y lista de los mensajes y los parámetros soportados: …»,

ix)

las entradas 43.5 y 43.5.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«43.5.   Transmisión de frenado (en el vehículo tractor)

43.5.1.   Transmisión de frenado del sistema de frenado de servicio del vehículo tractor: mecánica/neumática/hidráulica/hidrostática/sin asistencia eléctrica/con asistencia eléctrica/transmisión totalmente eléctrica (4)»,

x)

la entrada 43.5.3 se sustituye por el texto siguiente:

«43.5.3.

Bloqueo de los mandos de frenado derecho e izquierdo: sí/no (4)»,

xi)

la entrada 43.6 se sustituye por el texto siguiente:

«43.6.

Dispositivos de control del frenado de los vehículos remolcados (en el vehículo tractor)»,

xii)

se suprimen las entradas 43.6.2 a 43.6.5,

xiii)

se insertan las entradas 43.6.2 a 43.7.3.2.1 siguientes:

43.6.2.   Descripción de los conectores, acoplamientos y dispositivos de seguridad (con dibujos, croquis e identificación de las partes electrónicas): …

43.6.2.1.   Tipo de conexión neumática: dos conductos/ninguna (4)

43.6.2.1.1.   Suministro neumático a presión (dos conductos): … kPa

43.6.2.1.2.   Conductos de control eléctricos: sí/no (4)

43.6.2.2.   Tipo de conexión hidráulica: conducto único/dos conductos/ninguna (4)

43.6.2.2.1.   Suministro hidráulico a presión: conducto único: … kPa dos conductos: … kPa

43.6.2.2.2.   Presencia del conector ISO 7638:2003 (15): sí/no (4)

43.7.   Dispositivos de frenado de los vehículos remolcados (en el vehículo remolcado)

43.7.1.   Tecnología del sistema de control del frenado de los vehículos remolcados: hidráulica/neumática/eléctrica/inercia/ninguna (4)

43.7.2.   Dispositivo de accionamiento de los frenos del vehículo remolcado: Tambor/disco/otro (4)

43.7.2.1.   Descripción y características: …

43.7.3.   Descripción de los conectores, acoplamientos y dispositivos de seguridad (con dibujos, croquis e identificación de las partes electrónicas): …

43.7.3.1.   Tipo de conexión neumática: dos conductos/ninguna (4)

43.7.3.1.1.   Conductos de control eléctricos: sí/no (4)

43.7.3.2.   Tipo de conexión hidráulica: dos conductos/ninguna (4)

43.7.3.2.1.   Presencia del conector ISO 7638:2003 (15): sí/no (4)».

4)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …»;

b)

se suprimen las entradas 2.5 a 2.5.4.2;

c)

se suprimen las entradas 5.2 a 5.5;

d)

las entradas 6 a 8.22.4.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR

6.1.7.   Categoría y subcategoría del motor (7):

6.2.1.   Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (4): …

6.2.2.   Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

6.2.3.1.   Número de cilindros: … y configuración (26):

6.2.8.   Combustible

6.2.8.1.   Tipo de combustible (9):

6.2.8.3.   Lista de otros combustibles, mezclas de combustibles o emulsiones que el motor puede utilizar declarados por el fabricante de conformidad con el punto 1.4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 (indicar la referencia a la norma o especificación reconocidas): …

6.3.2.1.   Régimen nominal declarado: … rpm

6.3.2.1.2.   Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.   Régimen de potencia máxima: … rpm

6.3.2.2.2.   Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.   Volumen desplazado total en el motor: … cm3».

5)

El apéndice 2 se modifica como sigue:

a)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …»;

b)

se suprimen las entradas 2.5 a 2.5.4.2;

c)

se suprimen las entradas 5.2 a 5.5;

d)

antes de la entrada 10 se insertan las entradas 6 a 6.3.6.4 siguientes:

«6.   CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR

6.1.7.   Categoría y subcategoría del motor (7):

6.2.1.   Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (4): …

6.2.2.   Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

6.2.3.1.   Número de cilindros: … y configuración (26):

6.3.2.1.   Régimen nominal declarado: … rpm

6.3.2.1.2.   Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.   Régimen de potencia máxima: … rpm

6.3.2.2.2.   Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.   Volumen desplazado total en el motor: … cm3»;

e)

se añaden las entradas 11 a 11.4 siguientes:

«11.   TREN DE TRANSMISIÓN Y CONTROL (13)

11.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del tren de transmisión del vehículo y de su sistema de control (sistema de cambio de la relación de transmisión, mando del embrague o cualquier otro elemento del tren de transmisión): …

11.2.   Transmisión

11.2.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del sistema o los sistemas de cambio de la relación de transmisión y su control: …

11.2.2.   Diagrama o dibujo de la transmisión de potencia: …

11.2.3.   Tipo de transmisión de potencia: Marcha (incluidos los engranajes epicicloidales)/cadena/hidrostática/eléctrica/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)

11.2.4.   Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (de haberlos): …

11.2.5.   Ubicación con respecto al motor: …

11.2.6.   Método de control: …

11.2.7.   Caja de transferencia: con/sin (4)

11.2.8.   Tipo de sistema de cambio de la relación de transmisión: mecánico (cambio de marcha)/embrague doble (cambio de marcha)/semiautomático (cambio de marcha)/automático (cambio de marcha)/transmisión variable continua/hidrostática/no aplicable/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)

11.3.   Embrague (de haberlo):

11.3.1   Breve descripción y dibujo esquemático del embrague y su sistema de control:

11.3.2   Conversión de par máxima:

11.4.   Relaciones de transmisión

Marcha

Relaciones internas de la caja de cambios (relaciones entre las revoluciones del motor y las revoluciones del árbol secundario de la caja de cambios)

Relaciones internas de la caja de transferencia (relaciones entre las revoluciones del motor y las revoluciones del árbol secundario de la caja de transferencia)

Relaciones de transmisión finales (relaciones entre las revoluciones del árbol secundario de la caja de cambios y las revoluciones de las ruedas motrices)

Relaciones totales de transmisión

Relación (velocidad del motor-velocidad del vehículo) únicamente en el caso de transmisión manual

Máxima para TVC (*5)

1

2

3

Mínima para TVC (*5)

Marcha atrás

1

 

 

 

 

 

6)

El apéndice 3 se modifica como sigue:

a)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …»;

b)

se suprimen las entradas 2.5 a 2.5.4.2;

c)

se suprimen las entradas 5.2 a 5.5;

d)

las entradas 6 a 8.22.4.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR

6.1.7.   Categoría y subcategoría del motor (7):

6.2.1.   Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (4): …

6.2.2.   Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

6.2.3.1.   Número de cilindros: … y configuración (26):

6.2.8.   Combustible

6.2.8.1.   Tipo de combustible (9): …..

6.2.8.3.   Lista de otros combustibles, mezclas de combustibles o emulsiones que el motor puede utilizar declarados por el fabricante de conformidad con el punto 1.4. del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 (indicar la referencia a la norma o especificación reconocidas): …

6.3.2.1.   Régimen nominal declarado: … rpm

6.3.2.1.2.   Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.   Régimen de potencia máxima: … rpm

6.3.2.2.2.   Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.   Volumen desplazado total en el motor: … cm3».

7)

En el apéndice 4, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

8)

En el apéndice 5, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

9)

En el apéndice 6, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

10)

En el apéndice 7, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

11)

En el apéndice 8, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

12)

En el apéndice 9, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

13)

El apéndice 10 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 10

Modelo de ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de la compatibilidad electromagnética de subconjuntos eléctricos o electrónicos como componente o UTI»;

b)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

14)

En el apéndice 11, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

15)

En el apéndice 12, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

16)

En el apéndice 13, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

17)

En el apéndice 14, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

18)

El apéndice 15 se modifica como sigue:

a)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …»;

b)

se suprimen las entradas 5.2 a 5.4;

c)

las entradas 6 a 7.1.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR

6.1.7.   Categoría y subcategoría del motor (7): …

6.2.1.   Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (4): …

6.2.2.   Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

6.2.3.1.   Número de cilindros: … y configuración (26):

6.3.2.1.   Régimen nominal declarado: … rpm

6.3.2.1.2.   Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.   Régimen de potencia máxima: … rpm

6.3.2.2.2.   Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.   Volumen desplazado total en el motor: … cm3»;

d)

las entradas 11.1 a 11.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

11.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del tren de transmisión del vehículo y de su sistema de control (sistema de cambio de la relación de transmisión, mando del embrague o cualquier otro elemento del tren de transmisión): …

11.2.   Transmisión

11.2.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del sistema o los sistemas de cambio de la relación de transmisión y su control: …

11.2.2.   Diagrama o dibujo de la transmisión de potencia: …

11.2.3.   Tipo de transmisión de potencia: Marcha (incluidos los engranajes epicicloidales)/cadena/hidrostática/eléctrica/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)»;

e)

la entrada 11.2.8 se sustituye por el texto siguiente:

«11.2.8.

Tipo de sistema de cambio de la relación de transmisión: mecánico (cambio de marcha)/embrague doble (cambio de marcha)/semiautomático (cambio de marcha)/automático (cambio de marcha)/transmisión variable continua/hidrostática/no aplicable/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)»;

f)

la entrada 43.2 se sustituye por el texto siguiente:

«43.2.

Especificaciones del vehículo con respecto a los circuitos de mando de los conductos de control neumáticos, hidráulicos o eléctricos de los sistemas de frenado y lista de los mensajes y los parámetros soportados: …»;

g)

las entradas 43.5 y 43.5.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«43.5.   Transmisión de frenado (en el vehículo tractor)

43.5.1.   Transmisión de frenado del sistema de frenado de servicio del vehículo tractor: mecánica/neumática/hidráulica/hidrostática/sin asistencia eléctrica/con asistencia eléctrica/transmisión totalmente eléctrica (4)»;

h)

las entradas 43.5.3 y 43.6 se sustituyen por el texto siguiente:

«43.5.3.

Bloqueo de los mandos de frenado derecho e izquierdo: sí/no (4)

43.6.

Dispositivos de control del frenado de los vehículos remolcados (en el vehículo tractor)»;

i)

las entradas 43.6.2 a 43.6.5 se sustituyen por las entradas 43.6.2 a 43.7.3.2.1 siguientes:

43.6.2.   Descripción de los conectores, acoplamientos y dispositivos de seguridad (con dibujos, croquis e identificación de las partes electrónicas): …

43.6.2.1.   Tipo de conexión neumática: dos conductos/ninguna (4)

43.6.2.1.1.   Suministro neumático a presión (dos conductos): … kPa

43.6.2.1.2.   Conductos de control eléctricos: sí/no (4)

43.6.2.2.   Tipo de conexión hidráulica: conducto único/dos conductos/ninguna (4)

43.6.2.2.1.   Suministro hidráulico a presión: conducto único: … kPa dos conductos: … kPa

43.6.2.2.2.   Presencia del conector ISO 7638:2003 (15): sí/no (4)

43.7.   Dispositivos de frenado de los vehículos remolcados (en el vehículo remolcado)

43.7.1.   Tecnología del sistema de control del frenado de los vehículos remolcados: hidráulica/neumática/eléctrica/inercia/ninguna (4)

43.7.2.   Dispositivo de accionamiento de los frenos del vehículo remolcado: Tambor/disco/otro (4)

43.7.2.1.   Descripción y características: …

43.7.3.   Descripción de los conectores, acoplamientos y dispositivos de seguridad (con dibujos, croquis e identificación de las partes electrónicas): …

43.7.3.1.   Tipo de conexión neumática: dos conductos/ninguna (4)

43.7.3.1.1.   Conductos de control eléctricos: sí/no (4)

43.7.3.2.   Tipo de conexión hidráulica: dos conductos/ninguna (4)

43.7.3.2.1.   Presencia del conector ISO 7638:2003 (15): sí/no (4)».

19)

El apéndice 16 se modifica como sigue:

a)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …»;

b)

antes de la entrada 48 se insertan las entradas 6 a 6.3.6.4 siguientes:

«6.   CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR

6.1.7.   Categoría y subcategoría del motor (7): …

6.2.1.   Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (4): …

6.2.2.   Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

6.2.3.1.   Número de cilindros: … y configuración (26):

6.3.2.1.   Régimen nominal declarado: … rpm

6.3.2.1.2.   Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.   Régimen de potencia máxima: … rpm

6.3.2.2.2.   Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.   Volumen desplazado total en el motor: … cm3»;

c)

antes de la entrada 48 se insertan las entradas 11 a 11.4 siguientes:

«11.   TREN DE TRANSMISIÓN Y CONTROL (13)

11.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del tren de transmisión del vehículo y de su sistema de control (sistema de cambio de la relación de transmisión, mando del embrague o cualquier otro elemento del tren de transmisión): …

11.2.   Transmisión

11.2.1.   Breve descripción y dibujo esquemático del sistema o los sistemas de cambio de la relación de transmisión y su control: …

11.2.2.   Diagrama o dibujo de la transmisión de potencia: …

11.2.3.   Tipo de transmisión de potencia: Marcha (incluidos los engranajes epicicloidales)/cadena/hidrostática/eléctrica/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)

11.2.4.   Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (de haberlos): …

11.2.5.   Ubicación con respecto al motor: …

11.2.6.   Método de control: …

11.2.7.   Caja de transferencia: con/sin (4)

11.2.8.   Tipo de sistema de cambio de la relación de transmisión: mecánico (cambio de marcha)/embrague doble (cambio de marcha)/semiautomático (cambio de marcha)/automático (cambio de marcha)/transmisión variable continua/hidrostática/no aplicable/otro tipo (4) (en este último caso, especificar: …)

11.3.   Embrague (de haberlo):

11.3.1   Breve descripción y dibujo esquemático del embrague y su sistema de control:

11.3.2   Conversión de par máxima:

11.4.   Relaciones de transmisión

Marcha

Relaciones internas de la caja de cambios (relaciones entre las revoluciones del motor y las revoluciones del árbol secundario de la caja de cambios)

Relaciones internas de la caja de transferencia (relaciones entre las revoluciones del motor y las revoluciones del árbol secundario de la caja de transferencia)

Relaciones de transmisión finales (relaciones entre las revoluciones del árbol secundario de la caja de cambios y las revoluciones de las ruedas motrices)

Relaciones totales de transmisión

Relación (velocidad del motor-velocidad del vehículo) únicamente en el caso de transmisión manual

Máxima para TVC (*6)

1

2

3

Mínima para TVC (*6)

Marcha atrás

1

 

 

 

 

 

20)

En el apéndice 17, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

21)

En el apéndice 18, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

22)

En el apéndice 19, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

23)

En el apéndice 20, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

24)

En el apéndice 21, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

25)

En el apéndice 22, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

26)

En el apéndice 23, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (6): …».

27)

Las notas explicativas relativas a la ficha de características se modifican como sigue:

a)

las notas explicativas (6) y (7) se sustituyen por el texto siguiente:

«(6)

En el caso de los motores, indicar la designación del tipo de motor o, en el caso de los tipos de motor dentro de una familia de motores, la Familia-Tipo (FT), de conformidad con el punto 4 de la parte B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión.

(7)

Indicar la categoría y subcategoría del motor de conformidad con el artículo 4 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1628»;

b)

la nota explicativa (9) se sustituye por el texto siguiente:

«(9)

Indicar el tipo de combustible mediante los siguientes códigos:

B5

:

Diésel (gasóleo no de carretera)

E85

:

Etanol

ED95

:

Etanol para motores específicos de encendido por compresión

E10

:

Gasolina

NG

:

Gas natural/biometano:

LPG

:

Gas licuado de petróleo

O (…)

:

Otro (especificar)

El subtipo de combustible mediante los siguientes códigos (solo para gas natural/biometano):

U

:

Combustible universal: de alto poder calorífico (gas H) y de bajo poder calorífico (gas L)

RH

:

Combustible restringido: de alto poder calorífico (gas H)

RL

:

Combustible restringido: de bajo poder calorífico (gas L)

LNG

:

Combustible específico

La alimentación de combustible mediante los siguientes códigos:

L

:

Solo combustible líquido

G

:

Solo combustible gaseoso

D1A

:

Combustible dual de tipo 1A

D1B

:

Combustible dual de tipo 1B

D2A

:

Combustible dual de tipo 2A

D2B

:

Combustible dual de tipo 2B

D3B

:

Combustible dual de tipo 3B»;

c)

la nota explicativa (26) se sustituye por el texto siguiente:

«(26)

Indicar la disposición de los cilindros mediante los códigos siguientes:

LI

:

alineados

V

:

en V

O

:

opuestos

S

:

único

R

:

radiales

O (…)

:

otros (especificar)»;

d)

se suprimen las notas explicativas (12), (24), (29), (39), (40) y (56).


(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (DO L 182 de 18.7.2018, p. 1).»,

(*5)  Transmisión variable continua».

(*6)  Transmisión variable continua».


ANEXO II

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

En el punto 2.1.1, en el modelo de la adenda 1 se suprimen la expresión «Información adicional sobre el motor (4):» y la entrada 2.5.2.

2)

En las notas explicativas relativas al anexo II, la nota explicativa (4) se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

En el caso de los motores, indicar la designación del tipo de motor o, en el caso de los tipos de motor dentro de una familia de motores, la Familia-Tipo (FT), de conformidad con el punto 4 de la parte B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión.».

ANEXO III

El apéndice 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

El modelo 1 de la sección 2 se modifica como sigue:

a)

bajo el epígrafe «Características generales del tren de potencia», se suprimen las entradas 5.2, 5.3 y 5.5.

b)

las entradas bajo el epígrafe «Motor» se modifican como sigue:

i)

la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (37): …»,

ii)

se suprime la entrada 2.5.2,

iii)

las entradas 6.1 a 7.1.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.1.7.

Categoría y subcategoría del motor (12): …

6.2.1.

Ciclo de combustión: ciclo de cuatro tiempos/ciclo de dos tiempos/rotativo/otros (especificar) (1): …

6.2.2.

Tipo de encendido: encendido por compresión/encendido por chispa (1)

6.2.3.1.

Número de cilindros: … y configuración (24): …

6.2.8.1.

Tipo de combustible (20): Tipo de combustible/subtipo de combustible/alimentación de combustible

6.2.8.3.

Lista de otros combustibles que el motor puede utilizar (21):

6.3.2.1.2.

Potencia neta nominal declarada: … kW

6.3.2.2.2.

Potencia neta máxima: … kW

6.3.6.4.

Volumen desplazado total en el motor: …… cm3»;

c)

la entrada 11.2.8 bajo el epígrafe «Caja de cambios» se sustituye por el texto siguiente:

«11.2.8.

Tipo de sistema de cambio de la relación de transmisión: mecánico (cambio de marcha)/embrague doble (cambio de marcha)/semiautomático (cambio de marcha)/automático (cambio de marcha)/transmisión variable continua/hidrostática/no aplicable/otro tipo (1) (en este último caso, especificar: …)»;

d)

las entradas bajo el epígrafe «Frenado» se modifican como sigue:

i)

la entrada 43.5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«43.5.1.

Transmisión de frenado: mecánica/neumática/hidráulica/hidrostática/sin asistencia eléctrica/con asistencia eléctrica/transmisión totalmente eléctrica (1)»,

ii)

se suprime la entrada 43.5.3;

e)

en el texto bajo el epígrafe «Resultados del ensayo del nivel sonoro (externo)», la expresión «Medido con arreglo al anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión» se sustituye por la expresión «Medido con arreglo al anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) …/… de la Comisión (1) (28)»;

f)

el texto bajo el epígrafe «Resultados de los ensayos de las emisiones de escape (incluido el factor de deterioro)» se modifica como sigue:

i)

los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

al Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2018…/… de la Comisión (1) (28): sí/no (1); o

al Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (Delegado) (1) (UE) …/… (de la Comisión) (del Parlamento Europeo y del Consejo) (1) (29): sí/no (1); o»,

ii)

se suprime el último guion,

iii)

el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Emisiones

CO

(g/kWh)

HC

(g/kWh)

NOx

(g/kWh)

HC + NOx

(g/kWh)

PM

(g/kWh)

PN

(#/kWh)

Ensayo

Ciclo (1)

NRSC (2)/ESC/WHSC (1)

 

 

 

 

 

 

 

Ensayo transitorio no de carretera (3)/ETC/WHTC (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado CO2  (4):

 

Notas explicativas

En el caso de los motores sometidos a ensayo en ciclos de ensayo de vehículos pesados, indicar los resultados finales de los ensayos (incluido el factor de deterioro) y el resultado de CO2 del ensayo ESC/WHSC o ETC/WHTC de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009.

En el caso de los motores sometidos a ensayo en ciclos de ensayo no de carretera, indicar la información aplicable del informe del ensayo relativo a motores para máquinas móviles no de carretera establecido en el apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de conformidad con las notas explicativas siguientes:

g)

el epígrafe «Observaciones (32)» se sustituye por el texto siguiente:

«Observaciones:».

2)

El modelo 2 de la sección 2 se modifica como sigue:

a)

las entradas bajo el epígrafe «Frenado» se sustituyen por el texto siguiente:

«43.4.6.

Sistema de frenado electrónico: sí/no/opcional (1)

43.7.1.

Tecnología del sistema de control del frenado de los vehículos remolcados: hidráulica/neumática/eléctrica/inercia/ninguna (1)

43.7.4.

Tipo de conexiones: dos conductos/ninguna (1)

43.7.5.

Conductos de control eléctricos: sí/no (1)

43.7.6.

Presencia del conector ISO 7638:2003 (33p): sí/no (1)»;

b)

el epígrafe «Observaciones (32)» se sustituye por el texto siguiente:

«Observaciones:»;

3)

Las notas explicativas relativas al apéndice 1 se modifican como sigue:

a)

se inserta la nota explicativa (12) siguiente:

«(12)

Indicar la categoría y subcategoría del motor de conformidad con el artículo 4 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1628»;

b)

las notas explicativas (20) y (21) se sustituyen por el texto siguiente:

«(20)

Indicar el tipo de combustible mediante los siguientes códigos:

B5

:

Diésel (gasóleo no de carretera)

E85

:

Etanol

ED95

:

Etanol para motores específicos de encendido por compresión

E10

:

Gasolina

NG

:

Gas natural/biometano:

LPG

:

Gas licuado de petróleo

O (…)

:

Otro (especificar)

El subtipo de combustible mediante los siguientes códigos (solo para gas natural/biometano):

U

:

Combustible universal: de alto poder calorífico (gas H) y de bajo poder calorífico (gas L)

RH

:

Combustible restringido: de alto poder calorífico (gas H)

RL

:

Combustible restringido: de bajo poder calorífico (gas L)

LNG

:

Combustible específico

La alimentación de combustible mediante los siguientes códigos:

L

:

Solo combustible líquido

G

:

Solo combustible gaseoso

D1A

:

Combustible dual de tipo 1A

D1B

:

Combustible dual de tipo 1B

D2A

:

Combustible dual de tipo 2 A

D2B

:

Combustible dual de tipo 2 B

D3B

:

Combustible dual de tipo 3 B

(21)

Tal como haya declarado el fabricante de conformidad con el punto 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (indicar la referencia a la norma o especificación reconocidas)»;

c)

se suprime la nota explicativa (22);

d)

se inserta la nota explicativa (24) siguiente:

«(24)

Indicar la disposición de los cilindros mediante los códigos siguientes:

LI

:

alineados

V

:

en V

O

:

opuestos

S

:

único

R

:

radiales

O (…)

:

otros (especificar)»;

e)

la nota explicativa (29) se sustituye por el texto siguiente:

«(29)

Indicar únicamente la última modificación.»;

f)

se suprime la nota explicativa (31);

g)

se suprime la nota explicativa (32);

h)

se inserta la nota explicativa (37) siguiente:

«(37)

Indicar la designación del tipo de motor o, en el caso de los tipos de motor dentro de una familia de motores, la Familia-Tipo (FT), de conformidad con el punto 4 de la parte B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión.».

(1)  En el caso de NRSC, anotar el ciclo indicado en el punto 9.1 (cuadro 4); en el caso del ensayo transitorio, anotar el ciclo indicado en el punto 10.1 (cuadro 8).

(2)  Copiar los resultados del “Resultado final del ensayo con DF” del cuadro 6.

(3)  Copiar los resultados del “Resultado final del ensayo con DF” del cuadro 9 o, según proceda, del cuadro 10.

(4)  Para un tipo de motor o una familia de motores que se haya sometido a ensayo tanto en un ciclo NRSC como en un ciclo transitorio no de carretera, indicar los valores de las emisiones de CO2 en ciclo en caliente del NRTC anotados en el punto 10.3.4 o los valores de las emisiones de CO2 del LSI-NRTC anotados en el punto 10.4.4. En el caso de un motor sometido a ensayo únicamente en un NRSC indicar los valores de las emisiones de CO2 obtenidos en dicho ciclo que figuran en el punto 9.3.3.»;


ANEXO IV

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

El punto 4.2.1.7 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.1.7.

En el caso de los vehículos de la categoría C, además, la masa máxima técnicamente admisible por conjunto de trenes de orugas y, en la misma línea, la presión media de contacto sobre el suelo; esta información debe combinarse con la correspondiente al punto 4.2.1.6 y presentarse de delante a atrás, con el siguiente formato: “S-1: … kg P: … kPa”“S-2: … kg P: … .kPa”“S-…: … kg P: … kPa”. Cada entrada deberá estar separada por uno o más espacios.».

2)

Se inserta el siguiente punto 2.1.1.10:

«2.1.1.10.

En el caso de los vehículos equipados con motores de transición, tal como se definen en el artículo 3, apartado 32, del Reglamento (UE) 2016/1628, la fecha de producción del vehículo, con el siguiente formato: “MM/AAAA”. Como alternativa, la fecha de producción del vehículo deberá figurar en una placa reglamentaria independiente adicional que indique asimismo el VIN.».

3)

Se añade el siguiente punto 5.4.:

«5.4.   Requisitos específicos para el marcado de los motores

No obstante lo dispuesto en el punto 5.2., el marcado reglamentario del motor se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, con las excepciones siguientes:

a)

en el caso de los motores cuyo tipo se haya homologado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013, deberá figurar el número de homologación de tipo UE establecido en el cuadro 6-1 del anexo VI en lugar del número de homologación de tipo UE establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656;

b)

en el caso de los motores de sustitución cuyo tipo se haya homologado de conformidad con la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), deberá figurar el número de homologación de tipo CE establecido en el apéndice 1 del capítulo C del anexo II de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) en lugar del número de homologación de tipo CE expedido de conformidad con la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*1)  Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo (DO L 173 de 12.7.2000, p. 1)."

(*2)  Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (DO L 171 de 9.7.2003, p. 1)."

(*3)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).»."



ANEXO V

El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

En el apéndice 2, en las notas explicativas relativas al apéndice 2, la nota explicativa (10) se sustituye por el texto siguiente:

«(10)

Enumerar únicamente los asuntos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 167/2013 cuya homologación se haya concedido con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 o a los reglamentos de la CEPE mencionados en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 (homologaciones de la CEPE), o se basen en actas de ensayo completas levantadas sobre la base de los códigos normalizados de la OCDE como alternativa a las actas de ensayo redactadas conforme al Reglamento (UE) n.o 167/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento.».

2)

En el apéndice 3, en la lista de actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo, las filas 75, 76 y 77 se sustituyen por el texto siguiente:

«75

Homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de motor o familia de motores destinados a un tipo de vehículo agrícola y forestal como componente/unidad técnica independiente

Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión Anexo I

 

 

76

Homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de vehículo agrícola y forestal equipado con un tipo de motor o familia de motores

Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión Anexo I

 

 

77

Emisión sonora externa

Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión Anexo III».

 

 

3)

El apéndice 4 se modifica como sigue:

a)

en la sección I, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (11): …»;

b)

en las notas explicativas relativas al apéndice 4 se añade la siguiente nota explicativa (11):

«(11)

Indicar la designación del tipo de motor o, en el caso de los tipos de motor dentro de una familia de motores, la Familia-Tipo (FT), de conformidad con el punto 4 de la parte B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión.».

4)

El apéndice 5 se modifica como sigue:

a)

en la sección I, la entrada 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Tipo (7): …»;

b)

en las notas explicativas relativas al apéndice 5 se añade la siguiente nota explicativa (7):

«(7)

Indicar la designación del tipo de motor o, en el caso de los tipos de motor dentro de una familia de motores, la Familia-Tipo (FT), de conformidad con el punto 4 de la parte B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión.».

ANEXO VI

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

El punto 2.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.3.

En el caso de la homologación de tipo de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, deberá indicarse el número del correspondiente Reglamento Delegado de la Comisión que complemente el Reglamento (UE) n.o 167/2013: “2015/208”, “2015/68”, “1322/2014”, “2015/96” o “2018/985”.».

2)

En el punto 4, el cuadro 6-1 se modifica como sigue:

a)

la lista I se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA I — Requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión

Sistema, componente o unidad técnica independiente (UTI)

Reglamento Delegado (UE) de la Comisión

Carácter alfanumérico

Sistema: instalación de un motor/una familia de motores

2015/96

A

Sistema: instalación de un motor/una familia de motores de fase V

2018/985

A1

Sistema: nivel sonoro externo

2018/985

B

Componente/UTI: motor/familia de motores

2015/96

C

Componente/UTI: motor/familia de motores de fase V

2018/985

C1»;

b)

la séptima fila de la lista II se sustituye por el texto siguiente:

«Componente/UTI: compatibilidad electromagnética de los subconjuntos eléctricos o electrónicos

2015/208

J».


ANEXO VII

El apéndice 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

En el punto 1., la expresión «Medido con arreglo al anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión» se sustituye por la expresión «Medido con arreglo al anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) …/… de la Comisión (1) (3)».

2)

El punto 2 se modifica como sigue:

a)

los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

al Reglamento Delegado 2018/985 de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) …/… de la Comisión (1) (3): sí/no (1); o

al Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (Delegado) (1) (UE) …/… (de la Comisión) (del Parlamento Europeo y del Consejo) (1) (4): sí/no (1); o»;

b)

se suprime el último guion.

3)

Los puntos 2.1 y 2.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.1.

NRSC (2): resultados finales de los ensayos de …/ESC/WHSC (1) (incluido el factor de deterioro) (6):

Variante/versión

CO

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

HC

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

NOx

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

HC + NOx

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

PM

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

PN

… #/kWh

… #/kWh

… #/kWh

2.2.

Ciclo de ensayo transitorio no de carretera (7): resultados finales de los ensayos de …/ETC/WHTC (1) (incluido el factor de deterioro) (8):

Variante/versión

CO

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

HC

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

NOx

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

HC + NOx

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

PM

… g/kWh

… g/kWh

… g/kWh

PN

… #/kWh

… #/kWh

… #/kWh»;

4)

Se inserta el punto 2.3. siguiente:

«2.3.   CO2 (9)

Variante/versión

CO2

…»

5)

Las notas explicativas relativas al apéndice 1 se modifican como sigue:

a)

la nota explicativa (2) se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

En el caso de los vehículos equipados con motores ensayados de acuerdo con un ciclo de ensayos en régimen continuo no de carretera, indicar el ciclo de ensayos de conformidad con el punto 9.1 (cuadro 4) del modelo para el formato único del informe de ensayo establecido en el apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.»;

b)

la nota explicativa (4) se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

Indicar únicamente la última modificación.»;

c)

la nota explicativa (6) se sustituye por el texto siguiente:

«(6)

Para cada tipo de motor equipado en cada variante/versión, indicar lo siguiente:

a)

en el caso de los motores ensayados de acuerdo con un ciclo de ensayos en régimen continuo no de carretera, copiar los resultados del “Resultado final del ensayo con DF” del cuadro 6 del modelo para el formato único del informe de ensayo establecido en el apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656,

b)

en el caso de los motores sometidos a ensayo en ciclos de ensayo de vehículos pesados, indicar los resultados finales de los ensayos (incluido el factor de deterioro) del ensayo ESC/WHSC de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009.»;

d)

se añaden las notas explicativas (7) a (9) siguientes:

«(7)

En el caso de los vehículos equipados con motores ensayados de acuerdo con un ciclo de ensayos transitorio no de carretera, indicar el ciclo de ensayos de conformidad con el punto 10.1 (cuadro 8) del modelo para el formato único del informe de ensayo establecido en el apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.

(8)

Para cada tipo de motor equipado en cada variante/versión, indicar lo siguiente:

a)

en el caso de los motores ensayados de acuerdo con un ciclo de ensayos transitorio no de carretera, copiar los resultados del “Resultado final del ensayo con DF” del cuadro 9 o, según proceda, del cuadro 10, del modelo para el formato único del informe de ensayo establecido en el apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656,

b)

en el caso de los motores sometidos a ensayo en ciclos de ensayo de vehículos pesados, indicar los resultados finales de los ensayos (incluido el factor de deterioro) del ensayo ETC/WHTC de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009.

(9)

Para cada tipo de motor equipado en cada variante/versión, indicar lo siguiente:

a)

en el caso de un tipo de motor o una familia de motores que se haya sometido a ensayo tanto en un ciclo NRSC como en un ciclo transitorio no de carretera, copiar, según proceda, los valores siguientes del modelo para el formato único del informe de ensayo establecido en el apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656: los valores de las emisiones de CO2 en ciclo en caliente del NRTC anotados en el punto 10.3.4; los valores de las emisiones de CO2 del LSI-NRTC anotados en el punto 10.4.4; o, en el caso de un motor sometido a ensayo únicamente en un NRSC, indicar los valores de las emisiones de CO2 obtenidos en dicho ciclo que figuran en el punto 9.3.3.,

b)

en el caso de los motores sometidos a ensayo en ciclos de ensayo de vehículos pesados, indicar el resultado de CO2 del ensayo ESC/WHSC o ETC/WHTC de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009.».


ANEXO VIII

El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se modifica como sigue:

1)

El punto 3.2 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las actas de ensayo levantadas conforme a la Directiva 2003/37/CE, el Reglamento (UE) 2016/1628, el Reglamento (UE) n.o 595/2009, la Directiva 2007/46/CE o los reglamentos internacionales mencionados en el capítulo XIII del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento se aceptarán a efectos de homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 en relación con los componentes y las unidades técnicas independientes que figuran a continuación, en las condiciones indicadas en el cuadro 8-1:»;

b)

en el cuadro 8-1, las filas primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:

«Componente/UTI: motor/familia de motores

Acta de ensayo levantada conforme a la Directiva 2000/25/CE, modificada en último lugar por la Directiva 2014/43/UE;

Acta de ensayo levantada conforme al Reglamento (UE) 2016/1628; y

Acta de ensayo levantada conforme al Reglamento (CE) n.o 595/2009

Componente/UTI: compatibilidad electromagnética de los subconjuntos eléctricos o electrónicos

Acta de ensayo levantada conforme a la Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en la medida en que el equipo de ensayo haya sido actualizado en relación con:

Las emisiones electromagnéticas de banda ancha y de banda estrecha radiadas por los vehículos

Las emisiones electromagnéticas de banda ancha y de banda estrecha radiadas por los subconjuntos electrónicos

El equipo de medición y el lugar de ensayo deberán cumplir los requisitos de la publicación n.o 16-1 del Comité Internacional Especial de Perturbaciones Radioeléctricas (CISPR):

Las emisiones electromagnéticas de banda ancha y de banda estrecha radiadas por los vehículos

Para calibrar la antena podrá utilizarse el método indicado en el anexo C de la sexta edición de la publicación n.o 12 del CISPR, y

Acta de ensayo levantada conforme al Reglamento n.o 10 de la CEPE, serie 04 de modificaciones, corrección de errores 1 de la revisión 4, suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones (DO L 254 de 20.9.2012, p. 1)

2)

Se añade el siguiente punto 3.5.:

«3.5.   Acta de ensayo para motores

Las actas de ensayo para motores se redactarán de conformidad con el formato único del informe de ensayo establecido en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.».


(*1)  Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales (DO L 216 de 20.8.2009, p. 1).».


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/40


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/987 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2018

por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/655, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los procedimientos de vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna en servicio instalados en máquinas móviles no de carretera.

(2)

De conformidad con el cuadro III-1 del anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628, el plazo obligatorio de aplicación de la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado de los motores de la subcategoría NRE-v-5 es un año más tarde que para los motores de la subcategoría NRE-v-6.

(3)

Por lo tanto, a fin de facilitar a los fabricantes de estos motores NRE-v-5 de potencia inferior el cumplimiento de estos plazos para la presentación de los resultados de los ensayos a las autoridades de homologación establecidas en el Reglamento (UE) 2017/655, la duración exigida del rodaje de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y sometidos a ensayo en el marco de la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes deben reducirse para dicha subcategoría de motores.

(4)

En aras de la claridad, conviene indicar en el apéndice 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 que el trabajo de referencia y la masa de referencia de CO2 utilizados por el fabricante en el procedimiento para el cálculo de las emisiones de gases contaminantes para un tipo de motor, o para cualquier tipo de motor de la misma familia de motores, son los especificados en la adenda del certificado de homologación de tipo UE del tipo de motor, o de la familia de motores, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (3).

(5)

A fin de evitar errores en el redondeo de los cálculos de las emisiones de gases contaminantes, es preciso aclarar que los valores límite de las emisiones de escape aplicables se definen en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628.

(6)

A fin de garantizar la coherencia interna del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 y adaptarlo al Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (4), es necesario revisar determinadas unidades de medición.

(7)

Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/655, se han detectado algunos errores de diferente tipo, incluida la atribución incorrecta de responsabilidades y algunos errores en determinadas ecuaciones, que han de corregirse.

(8)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/655

El Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica como sigue:

1)

Se añade el siguiente artículo 3 bis:

«Artículo 3 bis

Disposiciones transitorias

1.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/987 de la Comisión (*1), las autoridades de homologación también seguirán concediendo, hasta el 31 de diciembre de 2018, homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/987, los Estados miembros también autorizarán, hasta el 30 de junio de 2019, la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2018/987 de la Comisión, de 27 de abril de 2018, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/655, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 182 de 18.7.2018, p. 40).»."

2)

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/655

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se corrige con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).


ANEXO I

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica como sigue:

1)

Los puntos 2.6.1.1 y 2.6.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.6.1.1.

Someter a ensayo 9 motores con un rodaje inferior al a % del EDP, de conformidad con el cuadro 1. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación el 31 de diciembre de 2022, a más tardar.

2.6.1.2.

Someter a ensayo 9 motores con un rodaje superior al b % del EDP, de conformidad con el cuadro 1. Los informes de ensayo deberán presentarse a la autoridad de homologación el 31 de diciembre de 2024, a más tardar.».

2)

En el punto 2.6.1.3, se añade el cuadro 1 siguiente:

«Cuadro 1

% de los valores EDP

Potencia de referencia para el tipo de motor (kW)

a

b

56 ≤ P < 130

20

55

130 ≤ P ≤ 560

30

70».

3)

El punto 2.6.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.6.2.1.

Los resultados de los ensayos de los primeros 9 motores deberán presentarse, a más tardar, 12 meses después de que el primer motor haya sido instalado en una máquina móvil no de carretera y, a más tardar, 18 meses después del inicio de la fabricación del tipo de motor o familia de motores homologados.».

4)

El punto 3.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.1.

El operario de máquinas móviles no de carretera que realice el ensayo de vigilancia en servicio podrá ser distinto del operario profesional habitual si el fabricante demuestra a la autoridad de homologación que el operario designado posee suficiente competencia y formación para manejar la máquina móvil no de carretera.».

5)

En el apéndice 3, en el punto 4.1, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Cuadro

Tolerancias

Pendiente de la línea de regresión, m

0,9 a 1,1 – recomendada

Coeficiente de determinación r2

mínimo 0,90 – obligatorio».

6)

El apéndice 5 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente punto 2.1.5 antes de la figura 1:

«2.1.5.

el trabajo de referencia y la masa de referencia de CO2 de un tipo de motor o, en el caso de todos los tipos de motor de la misma familia de motores, serán los especificados en los puntos 11.3.1 y 11.3.2 de la adenda del certificado de homologación de tipo UE del tipo de motor o la familia de motores, como se indica en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).»;"

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Redondeo de los cálculos de las emisiones de gases contaminantes

De acuerdo con la norma ASTM E 29-06b (Standard Practice for Using Significant Digits in Test Data to Determine Conformance with Specifications), el resultado final del ensayo se redondeará de una sola vez al número de decimales indicado en los valores límite de emisiones de escape aplicables a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628 más una cifra significativa adicional.».



ANEXO II

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se corrige como sigue:

1)

El punto 5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«5.1.

La ECU proporcionará información del flujo de datos a los instrumentos de medición o al registrador de datos del sistema portátil de medición de emisiones (PEMS) de conformidad con los requisitos establecidos en el apéndice 7.».

2)

Los puntos 6.1 a 6.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.1.

Se realizarán ensayos de vigilancia en servicio utilizando el PEMS de conformidad con el apéndice 1.

6.2.

Los fabricantes deberán ajustarse al procedimiento de ensayo establecido en el apéndice 2 con respecto a la vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.

6.3.

Los fabricantes seguirán los procedimientos establecidos en el apéndice 3 para el pretratamiento de los datos resultantes de la vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.

6.4.

Los fabricantes seguirán los procedimientos establecidos en el apéndice 4 para determinar los sucesos válidos durante un ensayo de vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.».

3)

El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Cálculos

Los fabricantes seguirán los procedimientos establecidos en el apéndice 5 para los cálculos de las emisiones de gases contaminantes de la vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.».

4)

En el punto 10.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los fabricantes deberán redactar un informe de ensayo para la vigilancia en servicio de los motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS para cada motor sometido a ensayo.».

5)

El apéndice 5 se corrige como sigue:

a)

el punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.   Cálculo de las emisiones de gases contaminantes específicas del freno

Las emisiones de gases contaminantes específicas del freno e gas (g/kWh) se calcularán para cada ventana de promediado y cada gas contaminante de la forma siguiente:

Formula

Donde:

mi es la emisión másica del gas contaminante durante la i-ésima ventana de promediado, g/ventana de promediado,

W(t 2, i ) – W(t 1, i ) es el trabajo del motor durante la i-ésima ventana de cálculo de medias número i, expresada en kWh»;

b)

el punto 2.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.3.   Cálculos de los factores de conformidad

Los factores de conformidad se calcularán para cada ventana de promediado válida y cada gas contaminante mediante la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

egas es la emisión específica del freno del gas contaminante, expresada en g/kWh,

L es el límite aplicable, en g/kWh.»;

c)

en el punto 2.3, en la leyenda de la primera ecuación, los guiones relativos a

Formula

y

Formula

se sustituyen por el texto siguiente:

«—

Formula

es la masa de CO2 medida entre el inicio del ensayo y el tiempo tj,i , expresada en g;

Formula

es la masa de CO2 determinada para el NRTC, expresada en g»;

d)

en el punto 2.3.1, en la leyenda de la ecuación, el guion relativo a P max se sustituye por el texto siguiente:

«—

P max es la potencia neta máxima, tal como se define en el artículo 3, apartado 28, del Reglamento (UE) 2016/1628, expresada en kW.»;

e)

el punto 2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.2.   Cálculos de los factores de conformidad

Se calcularán los factores de conformidad para cada ventana de promediado y cada contaminante mediante la fórmula siguiente:

Formula

Con

 

Formula (coeficiente en servicio) y

 

Formula (coeficiente de certificación)

Donde:

mi es la emisión másica del gas contaminante durante la i-ésima ventana de promediado, expresada en g/ventana de promediado,

Formula es la masa del CO2 durante la i-ésima ventana de promediado, expresada en g,

Formula es la masa de CO2 del motor determinada para el NRTC, expresada en g,

mL es la emisión másica del gas contaminante que corresponde al límite aplicable en el NRTC, expresada en g.».

6)

En el apéndice 8, el punto 2.8 se sustituye por el texto siguiente:

«2.8.

Cilindrada total del motor (cm3)».

18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/988 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2018

que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 18, apartado 5, su artículo 21, apartado 3, su artículo 23, apartado 5, su artículo 24, apartado 12, y su artículo 32, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los modelos de determinados documentos que deben redactarse en el contexto de la homologación de tipo UE de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera. Habida cuenta de una serie de errores y omisiones, dichos modelos deben modificarse y corregirse y hacerse más completos.

(2)

En aras de la transparencia y la exhaustividad, los fabricantes de motores deben incluir en su expediente una copia de los informes de demostración de ensayos específicos cuando soliciten una homologación de tipo UE.

(3)

Con el fin de armonizar y facilitar los procedimientos para el cálculo de las emisiones de gases contaminantes durante la vigilancia en servicio de los motores móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión (3), el trabajo de referencia y la masa de CO2 de referencia utilizados en dicho cálculo deben indicarse en la adenda del modelo del certificado de homologación de tipo UE y en el formato único del informe de ensayo.

(4)

Con el objeto de armonizar la terminología utilizada en todo el paquete legislativo relativo a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera y de aclarar su significado, los términos «cilindrada» y «cilindrada del motor» que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 deben sustituirse por los términos «cilindrada por cilindro» y «cilindrada total del motor».

(5)

Por último, tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, se han detectado errores menores de distintos tipos que deben corregirse. En concreto, es preciso introducir algunos cambios en las disposiciones que contienen contradicciones o información redundante, así como corregir determinadas referencias y numeración.

(6)

En concreto, es preciso corregir los puntos 10 a 11.2 del modelo de formato único para el informe de ensayo, a fin de reflejar correctamente la terminología utilizada en el Reglamento (UE) 2016/1628.

(7)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el siguiente artículo 12 bis

«Artículo 12 bis

Disposiciones transitorias

1.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/988 (*1), las autoridades de homologación seguirán concediendo, hasta el 31 de diciembre de 2018, homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/988 los Estados miembros también autorizarán, hasta el 30 de junio de 2019, la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/988 de la Comisión, de 27 de abril de 2018, que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 182 de 18.7.2018, p. 46)»;"

2)

El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:

1)

El anexo I se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

2)

El anexo II, apéndices 1 y 2, se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

3)

En el anexo III, apéndice 1, cuadro 1, en la novena fila de la primera columna, el texto «Código de exención aplicable (EM) o código de transición (TM) de la columna 4 del cuadro 1 del apéndice 2 del anexo II» se sustituye por «Código de exención aplicable (EM) o código de transición (TR) de la columna 4 del cuadro 1 del apéndice 2 del anexo II».

4)

En el anexo IV, la adenda del certificado de homologación de tipo UE se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

5)

El anexo V se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

6)

El anexo VI se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

7)

El anexo IX se corrige con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

el punto 1.5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.1.

Cuando proceda, una copia de los informes relativos a la demostración a que se refieren los puntos 10.5.1 y 13.4.1 del apéndice 1 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654;»;

b)

se añaden los puntos 1.5.2 y 1.5.3 siguientes:

«1.5.2.

Cuando proceda, una descripción de la conexión a los registros establecidos en el punto 5.2.1.1, letra e), del apéndice 1 del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/654 y en el punto 4.1 del apéndice 2 de dicho anexo, y del método para leerlos;

1.5.3.

Como alternativa y previo acuerdo de la autoridad de homologación, cuando el tipo de motor o la familia de motores pertenezca a una familia de motores NCD, podrá suministrarse una justificación de su pertenencia, junto con la información solicitada en los puntos 1.5, 1.5.1 y 1.5.2 de la familia de motores NCD;»;

c)

el punto 1.6.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.6.1.

Cuando proceda, una copia del informe de demostración establecido en el punto 9.3.6.1 del apéndice 4 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654;»;

d)

se añaden los puntos 1.6.2 y 1.6.3 siguientes:

«1.6.2.

Cuando proceda, una descripción de la conexión a los registros establecidos en el punto 5.4 del apéndice 4 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 y en el punto 4.1 del apéndice 2 de dicho anexo, y del método para leerlos;

1.6.3.

Como alternativa y previo acuerdo de la autoridad de homologación, cuando el tipo de motor o la familia de motores pertenezca a una familia de motores PCD, podrá suministrarse una justificación de su pertenencia, junto con la información solicitada en los puntos 1.6, 1.6.1 y 1.6.2 sobre la familia de motores PCD;».

2)

El apéndice 3 se modifica como sigue:

a)

la parte B se modifica como sigue:

i)

el punto 2.10.4 se sustituye por el siguiente:

«2.10.4.

Otros: Sí/No

(En caso afirmativo, cumplimentar la sección 3.10.4 y proporcionar un diagrama esquemático del emplazamiento y el orden de los dispositivos)»,

ii)

el punto 2.11.9 se sustituye por el siguiente:

«2.11.9.

Otros dispositivos o características que influyen fuertemente en las emisiones: Sí/No

(En caso afirmativo, cumplimentar la sección 3.11.7)»;

b)

en la parte C, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se inserta la siguiente fila con el número de elemento 3.4.6.1:

«3.4.6.1.

En caso de RMC, número de RMC de preacondicionamiento antes del ensayo RMC NRSC

X

 

 

 

 

 

 

 

mínimo 0,5»,

ii)

se insertan las siguientes filas con los números de elementos 3.10.3 a 3.10.4.1:

«3.10.3.

Inyección de aire

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.10.3.1.

Principio de funcionamiento:

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.10.4.

Otro(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.10.4.1.

Tipo(s):

 

 

X»,

 

 

 

 

 

 

iii)

se inserta la fila siguiente con el número de elemento 3.11.1.3.1:

«3.11.1.3.1.

Condiciones de ensayo para las mediciones:

X

X»,

 

 

 

 

 

 

 

iv)

se insertan las siguientes filas con los números 3.11.7 y 3.11.7.1:

«3.11.7.

Otro(s) dispositivo(s) u otra(s) característica(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.11.7.1.

Tipo(s):

 

 

X».

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:

1)

En la parte A, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Una declaración del fabricante sobre la conformidad del tipo de motor o de la familia de motores con los límites de emisiones de escape establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo concerniente a los combustibles líquidos, las mezclas de combustibles o las emulsiones de combustibles especificados distintos de los establecidos en el punto 1.2.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654;»;

2)

La parte B se corrige como sigue:

a)

el punto 2.1.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.3.2.

Una (X) en la columna correspondiente de la tabla indica las finalidades para las que se requiere cada elemento:

a)   “ensayo”: la información necesaria para llevar a cabo el ensayo de emisiones;

b)   “instalación”: la información requerida para la instalación en una máquina móvil no de carretera; y

c)   “homologación”: la información requerida para que la inspección confirme que el motor se corresponde con las características del tipo de motor especificado y, en su caso, de la familia de motores especificados.

Las columnas “ensayo”, “instalación” y “homologación” tienen únicamente fines informativos y podrán omitirse en la ficha de características transmitida a la autoridad de homologación.»;

b)

en el punto 4.2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La designación de la familia de motores identificará clara e inequívocamente los motores que presenten una combinación única de características técnicas en relación con los elementos establecidos en la parte B del apéndice 3 aplicables a la familia de motores de que se trate.»:

3)

El apéndice 3 se corrige como sigue:

a)

la parte B se corrige como sigue:

i)

el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

Gama de cilindrada por cilindro (cm3): …»,

ii)

el punto 2.8.3 se sustituye por el siguiente:

«2.8.3.

Lista de otros combustibles, mezclas de combustibles o emulsiones que el motor puede utilizar, declarados por el fabricante de conformidad con el punto 1.2.3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 (indicar la referencia a la norma o especificación reconocidas): …»;

b)

en la parte C el cuadro se corrige como sigue:

i)

la fila con el número de elemento 3.4.6 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.6.

Preacondicionamiento para RMC NRSC: Funcionamiento en estado continuo/RMC:

X»,

 

 

 

 

 

 

 

 

ii)

las filas con los números de elementos 3.6.4 y 3.6.5 se sustituyen por las siguientes:

«3.6.4.

Cilindrada total del motor (cm3):

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.6.5.

Cilindrada por cilindro en % del motor de referencia:

 

 

X

 

 

 

 

 

Si familia de motores»,

iii)

las filas con los números de elementos 3.8.3 y 3.8.3.1 se sustituyen por las siguientes:

«3.8.3.

Refrigerador del aire de sobrealimentación: Sí/No

X

X

 

 

 

 

 

 

 

3.8.3.1.

(no afecta a la versión española).

 

X»,

 

 

 

 

 

 

 

iv)

en la fila con el número de elemento 3.8.3.4, «3.8.3.4.» se sustituye por «3.8.3.3.»,

v)

la fila con el número de elemento 3.10.1.1 se sustituye por la siguiente:

«3.10.1.1.

Características: con/sin refrigeración, alta/baja presión/otros (especificar):

 

 

X»,

 

 

 

 

 

 

vi)

la fila con el número de elemento 3.11.1.3 se sustituye por la siguiente:

«3.11.1.3.

Temperatura mínima en la entrada del primer dispositivo de postratamiento (°C), si se declara:

X

X»,

 

 

 

 

 

 

 

vii)

la fila con el número de elemento 3.14.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.14.2.

Reguladores de presión/vaporizadores».

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO III

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:

1)

En el apéndice 1, en la sección 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Código de exención (EM)/código de transición (TR) (6): …».

2)

En el apéndice 2, el cuadro 1 se corrige como sigue:

i)

en el encabezamiento de la columna 4, los términos «Código de exención (EM) o de transición (TM) (columna 4)» se sustituyen por los términos «Código de exención (EM) o código de transición (TR) (columna 4)»,

ii)

en la primera fila, en la columna 5 («Texto para información complementaria»), el texto «MOTOR NO DESTINADO A MÁQUINAS DE LA UE» se sustituye por «MOTOR NO DESTINADO A MÁQUINAS MÓVILES DE LA UE».


ANEXO IV

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se modifica como sigue:

1)

En la adenda del certificado de homologación de tipo UE, se añaden los puntos 11.3 a 11.3.2 siguientes:

«11.3.   Valores de referencia para la vigilancia en servicio (9)

11.3.1.

Trabajo de referencia (kWh): …

11.3.2.

Masa de CO2 de referencia (g): …».

2)

En las Notas explicativas relativas al anexo IV, se añade la siguiente nota explicativa (9):

«(9)

Solo aplicable a los motores de las subcategorías NRE-v-5 y NRE-v-6 sometidos a ensayo NRTC».

ANEXO V

En el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, la adenda al certificado de homologación de tipo UE se corrige como sigue:

1)

Los puntos 2.11.8, 2.11.9 y 2.11.10 se sustituyen por los siguientes:

«2.11.8.

Otros dispositivos de postratamiento (especificar): …

2.11.9.

Otros dispositivos o características que influyen fuertemente en las emisiones (especificar): …».

2)

En el punto 3.6.4, en la segunda columna, «Descripción», el término «Cilindrada del motor (cm3):» se sustituye por «Cilindrada total del motor (cm3):».


ANEXO VI

El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:

1)

En el punto 3.1, la introducción del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un motor NRSh-v-1b que funciona con gasolina, expedida por los Países Bajos y que ha sido extendida tres veces:».

2)

En el punto 3.2, la introducción del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un motor de combustible dual de tipo 1A de categoría NRE-c-3 que utiliza un combustible gaseoso de tipo LN2 [una composición específica de gas natural licuado/biometano licuado que presenta un factor de desplazamiento λ que no difiere en más de un 3 % del factor de desplazamiento λ del gas G20 especificado en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión y cuyo contenido de etano no supera el 1,5 %], que todavía no ha sido objeto de una extensión, expedida por Francia:».

3)

En el punto 3.3, la introducción del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un motor RLL-v-1 con arreglo a los límites de emisiones para SPE alimentado con diésel, expedida por Austria, que ha sido extendida dos veces:».


ANEXO VII

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se corrige como sigue:

1)

El punto 2.6 se sustituye por el siguiente:

«2.6.

El informe de ensayo podrá entregarse en papel o en un formato electrónico consensuado entre el fabricante, el servicio técnico y la autoridad de homologación.».

2)

El apéndice 1 se corrige como sigue:

i)

los puntos 10 a 11.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«10.   Información relativa a la realización del ensayo transitorio (si procede)

10.1.   Indicar el ciclo en el cuadro 8 (marcar el ciclo con una X):

Cuadro 8

Ciclo de ensayo transitorio

NRTC

 

LSI-NRTC

 

10.2.   Factores de deterioro en el ensayo transitorio:

10.2.1.

Factor de deterioro (DF): calculado/fijo

10.2.2.

Indicar los valores del DF y los resultados de las emisiones en el cuadro 9 o en el cuadro 10

10.3.   Resultados de las emisiones correspondientes al NRTC

Cuadro 9

Valores del DF y resultados de las emisiones correspondientes al NRTC

DF

mult/ad

CO

HC

NOx

HC+NOx

PM

PN

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO (g/kWh)

HC (g/kWh)

NOx (g/kWh)

HC+NOx (g/kWh)

PM (g/kWh)

PN (#/kWh)

Arranque en frío

 

 

 

 

 

 

Resultado en el ensayo de arranque en caliente

con/sin regeneración

 

 

 

 

 

 

Resultado ponderado del ensayo

 

 

 

 

 

 

k ru/k rd

mult/ad

 

 

 

 

 

 

Resultado ponderado del ensayo con IRAF

 

 

 

 

 

 

Resultado final del ensayo con DF

 

 

 

 

 

 

10.3.1.

CO2 en ciclo en caliente (g/kWh):

10.3.2.

NH3 ponderado por ciclo (ppm):

10.3.3.

Trabajo del ciclo relativo a un ensayo de arranque en caliente (kWh):

10.3.4.

CO2 del ciclo relativo a un ensayo de arranque en caliente (g):

10.4.   Resultados de las emisiones correspondientes al NRTC-LSI

Cuadro 10

Valores del DF y resultados de las emisiones correspondientes al NRT-LSI

DF

mult/ad

CO

HC

NOx

HC+NOx

PM

PN

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO (g/kWh)

HC (g/kWh)

NOx (g/kWh)

HC+NOx (g/kWh)

PM (g/kWh)

PN (#/kWh)

Resultado del ensayo

con/sin regeneración

 

 

 

 

 

 

k ru/k rd

mult/ad

 

 

 

 

 

 

Resultado del ensayo con IRAF

 

 

 

 

 

 

Resultado final del ensayo con DF

 

 

 

 

 

 

10.4.1.

CO2 del ciclo (g/kWh):

10.4.2.

NH3 ponderado por ciclo (ppm):

10.4.3.

Trabajo del ciclo (kWh):

10.4.4.

CO2 del ciclo (g):

10.5.   Sistema de muestreo utilizado para el ensayo transitorio:

10.5.1.

Emisiones gaseosas:

10.5.2.

PM

10.5.3.

Número de partículas:

11.   Resultados finales de las emisiones

11.1.   Indicar en el cuadro 11 los resultados de las emisiones en el ciclo.

Cuadro 11

Resultados finales de las emisiones

Emisiones

CO

(g/kWh)

HC

(g/kWh)

NOx

(g/kWh)

HC+NOx

(g/kWh)

PM

(g/kWh)

PN

(#/kWh)

Ensayo (1)

Resultado final del ensayo NRSC con DF (2).

 

 

 

 

 

 

 

Resultado final del ensayo transitorio con DF (3)

 

 

 

 

 

 

 

11.2.   Resultado relativo al CO2 (4):

11.3.   Valores de referencia para la vigilancia en servicio (5)

11.3.1.   Trabajo de referencia (kWh) (6):

11.3.2.   Masa de CO2 de referencia (g) (7):»,

ii)

las notas explicativas del apéndice 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Notas explicativas relativas al apéndice 1

(Las llamadas de nota a pie de página, las notas a pie de página y las notas explicativas no han de figurar en el informe de ensayo)

(1)

En el caso de NRSC, indicar el ciclo anotado en el punto 9.1 (Cuadro 4); En el caso del ensayo transitorio, indicar el ciclo anotado en el punto 10.1 (Cuadro 8).

(2)

Copiar los resultados del “resultado del ensayo final con DF” del cuadro 6.

(3)

Copiar los resultados del “resultado del ensayo final con DF” del cuadro 9 o 10, según proceda.

(4)

Para un tipo de motor o una familia de motores que se someten a ensayo con el NRSC y con un ciclo transitorio, indicar los valores de las emisiones de CO2 del ciclo en caliente del NRTC anotado en el punto 10.3.4 o los valores de las emisiones de CO2 del NRTC-LSI anotados en el punto 10.4.4. En el caso de un motor sometido a ensayo únicamente en un NRSC, indicar los valores de las emisiones de CO2 obtenidos en dicho ciclo anotados en el punto 9.3.3.

(5)

Solo aplicable a los motores de las subcategorías NRE-v-5 y NRE-v-6 sometidos a ensayo con el NRTC.

(6)

Indicar el trabajo del ciclo relativo a un ensayo de arranque en caliente NRTC del valor indicado en el punto 10.3.3.

(7)

Indicar el ciclo CO2 relativo a un ensayo de arranque en caliente NRTC del valor indicado en el punto 10.3.4.».

ANEXO VIII

Los puntos 2.4.4 a 2.4.4.3 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se sustituyen por los siguientes:

«2.4.4.   Cilindrada por cilindro

2.4.4.1.   Motor con una cilindrada por cilindro ≥ 750 cm3

Para que los motores con una cilindrada por cilindro de ≥ 750 cm3 se consideren de la misma familia, el abanico de su cilindrada por cilindro no superará en un 15 % la mayor cilindrada por cilindro dentro de la familia.

2.4.4.2.   Motor con una cilindrada por cilindro < 750 cm3

Para que los motores con una cilindrada unitaria por cilindro < 750 cm3 se consideren de la misma familia, el abanico de su cilindrada por cilindro no superará en un 30 % la mayor cilindrada por cilindro dentro de la familia.

2.4.4.3.   Motor con mayor abanico de cilindrada por cilindro

Previa aprobación de la autoridad de homologación, y no obstante lo dispuesto en los puntos 2.4.4.1 y 2.4.4.2, podrá considerarse que los motores con una cilindrada por cilindro que supere el abanico definido en los puntos 2.4.4.1 y 2.4.4.2 pertenecen a la misma familia. La homologación se basará en elementos técnicos (cálculos, simulaciones, resultados experimentales, etc.) que demuestren que el hecho de exceder el abanico no influye de manera significativa en las emisiones de escape.».


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/61


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/989 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2018

por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/654, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letras a) a d), su artículo 26, apartado 6, su artículo 42, apartado 4, letra b), y su artículo 43, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al objeto de permitir el uso de determinados combustibles comercializados legalmente en algunos Estados miembros sin imponer cargas adicionales a los fabricantes, el contenido permitido de éster metílico de ácidos grasos debe ser de 8,0 % v/v en lugar de 7,0 % v/v.

(2)

Al objeto de garantizar la coherencia con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión (2), cuando se presente un informe de ensayo existente para motores de la categoría RLL con el fin de obtener una homologación de tipo de la fase V de conformidad con dicho artículo, debe permitirse el uso de la misma versión del ciclo de ensayo de tipo «F» a efectos de verificar la conformidad de la producción de los motores homologados de tipo en dicho ciclo.

(3)

Al objeto de mejorar los procedimientos de ensayo de los motores que no cuentan con un sistema de postratamiento, deben establecerse requisitos específicos para determinar los factores de deterioro de dichos motores.

(4)

Al objeto de tener en cuenta todas las posibles estrategias de control de las emisiones, los requisitos técnicos relativos a las estrategias de control de las emisiones deben incluir la estrategia básica, y no solo la auxiliar.

(5)

Los requisitos relativos a las estrategias de control de las emisiones se establecieron inicialmente para los motores sujetos a un ciclo transitorio. Sin embargo, tales requisitos no son adecuados para los motores que solo están sujetos al ciclo continuo no de carretera (NRSC) y no a un ciclo transitorio. Las estrategias de control de las emisiones que existen en la actualidad para los motores sujetos a un ciclo transitorio deben, por tanto, adaptarse a esos otros motores por medio de la distinción entre las condiciones del ensayo de emisiones (solo en régimen continuo) y las demás condiciones de funcionamiento (régimen transitorio).

(6)

Al objeto de tener en cuenta la regeneración de un sistema de postratamiento durante la demostración basada en la selección aleatoria de puntos con arreglo al anexo V, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (3), y con el fin de aclarar que un sistema de postratamiento del motor puede regenerarse antes de llevarse a cabo el ciclo de ensayo de emisiones, los requisitos de ensayo del anexo V, punto 4, de dicho Reglamento deben modificarse en consonancia con nuevas disposiciones específicas sobre regeneración.

(7)

Además, para reducir la probabilidad de regeneración durante el ensayo, cuando se recurra al NRSC en modo discreto para la demostración basada en la selección aleatoria de puntos de conformidad con el anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, el tiempo mínimo de muestreo debe reducirse a tres minutos por punto.

(8)

En aras de la exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, el fabricante debe incluir en su expediente informes sobre las demostraciones realizadas con arreglo a requisitos y procedimientos técnicos específicos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

(9)

La referencia a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 en las que se exige que se tengan en cuenta los factores de deterioro en los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones que figura en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 es incorrecta y debe ser corregida.

(10)

A fin de garantizar la coherencia del Reglamento (UE) 2016/1628 con todos los Reglamentos Delegados y de Ejecución adoptados con arreglo a él, algunos requisitos aplicables a las familias de motores-sistema de postratamiento también deben ser aplicables a las familias de motores o grupos de familias de motores.

(11)

Deben introducirse algunos cambios en las disposiciones que contienen contradicciones o información redundante y deben corregirse algunas referencias.

(12)

Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, se han detectado nuevos errores de diferentes tipos, como terminológicos y de numeración, que es necesario corregir.

(13)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/654 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654

El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Disposiciones transitorias

1.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, hasta el 31 de diciembre de 2018 las autoridades de homologación también seguirán concediendo homologaciones de tipo UE a los tipos de motores o familias de motores de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2018/989 de la Comisión, hasta el 30 de junio de 2019 los Estados miembros también permitirán la comercialización de motores basados en un tipo de motor homologado de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 6 de agosto de 2018.».

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

4)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

5)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

6)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

7)

El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

8)

El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

9)

El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

10)

El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento.

11)

El anexo XIII se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.

12)

El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654

El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se corrige como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Metodología de adaptación de los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones para incluir los factores de deterioro

Los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones se adaptarán para incluir los factores de deterioro, incluidos los relativos a la medición del número de partículas y a los motores alimentados con combustibles gaseosos, a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1628, de conformidad con la metodología que figura en el anexo III del presente Reglamento.».

2)

El anexo I se corrige de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento.

3)

En el anexo II, el punto 3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.2.

También podrá llevarse a cabo la evaluación inicial y la verificación de las disposiciones de conformidad del producto en cooperación con la autoridad de homologación de otro Estado miembro o el organismo designado por la autoridad de homologación con este fin.».

4)

El anexo III se corrige de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento.

5)

El anexo IV se corrige de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento.

6)

El anexo V se corrige de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento.

7)

El anexo VI se corrige de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento.

8)

El anexo VII se corrige de conformidad con el anexo XVII del presente Reglamento.

9)

El anexo VIII se corrige de conformidad con el anexo XVIII del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

El punto 1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.2.

En ausencia de una norma del Comité Europeo de Normalización (“norma CEN”) para el gasóleo no de carretera o de un cuadro de propiedades de los combustibles para el gasóleo no de carretera en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el combustible de referencia del diésel (gasóleo no de carretera) del anexo IX representará a los gasóleos comerciales no de carretera con un contenido de azufre inferior o igual a 10 mg/kg, un índice de cetano superior o igual a 45 y un contenido de éster metílico de ácidos grasos inferior o igual a 8,0 % v/v. Excepto en los casos en los que esté permitido con arreglo a los puntos 1.2.2.1, 1.2.3 y 1.2.4, el fabricante hará una declaración destinada a los usuarios finales, de conformidad con los requisitos del anexo XV, indicando que el funcionamiento del motor con gasóleo no de carretera se limita a los combustibles con un contenido de azufre inferior o igual a 10 mg/kg (20 mg/kg en el punto de distribución final), un índice de cetano superior o igual a 45 y un contenido de éster metílico de ácidos grasos inferior o igual a 8,0 % v/v. El fabricante podrá, con carácter facultativo, especificar otros parámetros (por ejemplo, con respecto a la lubricidad).

(*1)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»."

2)

El punto 1.2.2.1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El fabricante del motor no indicará en ningún momento que un tipo de motor o una familia de motores puede funcionar dentro de la Unión con combustibles comerciales distintos de los que cumplen los requisitos del presente punto, a menos que él mismo cumpla, además, el requisito del punto 1.2.3.»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En el caso del diésel (gasóleo no de carretera), la Directiva 98/70/CE y también un índice de cetano superior o igual a 45 y un contenido de éster metílico de ácidos grasos inferior o igual a 8,0 % v/v.».

3)

Se suprime el punto 2.4.1.4.



ANEXO II

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el punto 6.2.3.1 siguiente:

«6.2.3.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 6.2.3, en el caso de los motores de la categoría RLL, cuando se utilice un informe de ensayo existente de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, a efectos del presente anexo el porcentaje de carga y la potencia, así como el factor de ponderación correspondiente al número de modo del ciclo de ensayo de tipo F, podrán ser los mismos que se hayan utilizado en el ensayo de homologación de tipo.».

2)

En el punto 6.2.4, la expresión «, según se determine de conformidad con el anexo III» se sustituye por «que hayan sido determinados de conformidad con el anexo III».

3)

En el punto 6.4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano (GN) o con gas licuado de petróleo (GLP), incluidos los motores de combustible dual, los ensayos se realizarán con al menos dos de los combustibles de referencia para cada motor alimentado con combustible gaseoso, excepto en el caso de los motores alimentados con combustible gaseoso cuya homologación de tipo se refiera a un combustible específico, cuando solo se requiera un combustible de referencia, como se describe en el apéndice 1 del anexo I.».


ANEXO III

El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

Los puntos 3.1.3 y 3.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.1.3.

El motor de ensayo representará las características de deterioro de las emisiones de las familias de motores a las que aplicarán los FD resultantes para la homologación de tipo. El fabricante del motor seleccionará un motor que represente a la familia de motores, al grupo de familias de motores o a la familia de motores-sistemas de postratamiento, de conformidad con el punto 3.1.2, para ser sometido a ensayo durante el programa de rodaje contemplado en el punto 3.2.2, y lo notificará a la autoridad de homologación antes del inicio de cualquier ensayo.

3.1.4.

Si la autoridad de homologación decide que el caso más desfavorable de la familia de motores, del grupo de familias de motores o de la familia de motores-sistemas de postratamiento puede caracterizarse mejor con otro motor de ensayo, este será seleccionado conjuntamente por la autoridad de homologación y por el fabricante del motor.».

2)

El punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.1.   Información general

Los FD aplicables a una familia de motores, a un grupo de familias de motores o a una familia de motores-sistemas de postratamiento se desarrollarán a partir de los motores seleccionados basándose en un programa de rodaje que incluya ensayos periódicos de emisiones de gases y de partículas durante los ciclos de ensayo aplicables a la categoría de motores, con arreglo al anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628. En el caso de los ciclos de ensayo transitorios no de carretera (NRTC, non-road transient test cycles) de los motores de la categoría NRE, solo se utilizarán los resultados de la ronda de arranque en caliente de dichos ciclos.».

3)

En el punto 3.2.5.2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los valores de emisión se utilicen para familias de motores del mismo grupo de familias de motores o de la misma familia de motores-sistemas de postratamiento pero con distintos períodos de durabilidad de las emisiones, en el punto final del período de durabilidad de las emisiones dichos valores de emisión se recalcularán para cada período de durabilidad de las emisiones mediante extrapolación o interpolación de la ecuación de regresión, según se determina en el punto 3.2.5.1.».

4)

En el punto 3.2.6.1, se suprime el último párrafo.

5)

Se inserta el punto 3.2.6.1.1 siguiente:

«3.2.6.1.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.2.6.1, en relación con el PN podrá utilizarse un FD aditivo de 0,0 o un FD multiplicativo de 1,0 en conjunción con los resultados del ensayo anterior de FD en el que no se haya establecido un valor para el PN, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

el ensayo anterior de FD se realizó con una tecnología de motores que hubiera podido incluirse en la misma familia de motores-sistemas de postratamiento, con arreglo al punto 3.1.2, que la familia de motores a la que se pretenden aplicar los FD; y

b)

los resultados del ensayo se utilizaron en una homologación de tipo anterior concedida antes de la fecha de homologación de tipo UE aplicable que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628.».


ANEXO IV

El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

Se insertan los puntos 2.2.3.1 y 2.2.4 siguientes:

«2.2.3.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 2.2.3, en el caso de las (sub)categorías de motores que no están sujetas a ciclos de ensayo NRTC a efectos de la homologación de tipo UE, la estrategia básica de control de emisiones puede detectar cuándo se dan las condiciones de funcionamiento en régimen transitorio y aplicar la estrategia de control de emisiones correspondiente. En este caso, dicha estrategia de control de emisiones se incluirá en la descripción general de la estrategia básica de control de emisiones que se exige en el punto 1.4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 y en la información confidencial sobre la estrategia de control de emisiones que se contempla en el apéndice 2 de ese mismo anexo.

2.2.4.

El fabricante demostrará al servicio técnico en el momento del ensayo de homologación de tipo UE que el funcionamiento de la estrategia básica de control de emisiones cumple lo dispuesto en la presente sección de acuerdo con la documentación contemplada en el punto 2.6.».

2)

En el punto 2.6, se suprime el párrafo que figura debajo del encabezamiento.

3)

Se insertan los puntos 2.6.1 y 2.6.2 siguientes:

«2.6.1.

El fabricante cumplirá los requisitos relativos a la documentación establecidos en el punto 1.4 de la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 y en el apéndice 2 de ese mismo anexo.

2.6.2.

El fabricante se asegurará de que todos los documentos utilizados con este fin lleven un número de identificación y la fecha de expedición. El fabricante notificará a la autoridad de homologación cualquier cambio en los datos registrados. En esos casos, expedirá, bien una versión actualizada de los documentos en cuestión, indicando claramente en las páginas pertinentes la fecha de la revisión y el tipo de cambio, o bien una nueva versión consolidada acompañada de un índice que contenga una descripción detallada y la fecha de cada uno de los cambios.».

4)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.

La supervisión del nivel de reactivo en el depósito de almacenamiento se realizará en todas las condiciones en las que la medición sea técnicamente viable (por ejemplo, en todas las condiciones en las que un reactivo líquido no esté congelado).»;

b)

se insertan los puntos 2.2.2 y 2.2.3 siguientes:

«2.2.2.

La protección contra la congelación del reactivo se aplicará a temperaturas ambiente de 266 K (– 7 °C) o inferiores.

2.2.3.

Todos los elementos del sistema de diagnóstico del control de NOx distintos de los que figuran en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 funcionarán, como mínimo, en las condiciones de control aplicables que figuran en el punto 2.4 del presente anexo para cada categoría de motor. El sistema de diagnóstico seguirá funcionando fuera de este intervalo cuando sea técnicamente posible.»;

c)

se inserta el punto 2.3.2.2.4 siguiente:

«2.3.2.2.4.

La evaluación de los criterios de diseño podrá efectuarse en una celda de ensayo en cámara fría utilizando una máquina móvil no de carretera completa o piezas representativas de las que vayan a instalarse en una máquina móvil no de carretera o basándose en ensayos de campo.»;

d)

el punto 2.3.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.2.3.

Activación del sistema de alerta al operador y del sistema de inducción del operador en caso de un sistema no calentado»;

e)

se insertan los puntos 2.3.2.3.1 y 2.3.2.3.2 siguientes:

«2.3.2.3.1.

El sistema de alerta al operador descrito en los puntos 4 a 4.9 se activará si no se produce ninguna dosificación del reactivo a una temperatura ambiente ≤ 266 K (– 7 °C).

2.3.2.3.2.

El sistema de inducción general que se contempla en el punto 5.4 se activará si no se produce ninguna dosificación del reactivo en un plazo máximo de setenta minutos a partir del arranque del motor a una temperatura ambiente ≤ 266 K (– 7 °C).»;

f)

se suprimen los puntos 2.3.3, 2.3.3.1 y 2.3.3.2;

g)

en el punto 5.2.1.1, se inserta la letra e bis) siguiente:

«e bis)

en el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, se incluirá una descripción de la conexión con los registros a los que se hace referencia en la letra e) y del método para su lectura;»;

h)

el punto 9.5 se sustituye por el texto siguiente:

«9.5.

Como alternativa a los requisitos de supervisión del punto 9.2, el fabricante podrá detectar los fallos utilizando un sensor de NOx colocado en el sistema de escape. En ese caso,

a)

el valor de NOx al que se detectará el NCM no superará el límite de NOx aplicable multiplicado por 2,25 o el límite de NOx aplicable más 1,5 g/kWh, el que sea menor de los dos; en el caso de las subcategorías con un límite combinado de HC y NOx, el valor límite de NOx aplicable para los fines del presente punto será el valor límite combinado de HC y NOx menos 0,19 g/kWh;

b)

podrá utilizarse una única alerta, incluida, cuando se utilicen mensajes, la declaración “valor de NOx elevado; causa primaria desconocida”;

c)

en el punto 9.4.1, el número máximo de horas de funcionamiento del motor entre la activación del sistema de alerta al operador y la activación del sistema de inducción de bajo nivel se reducirá a diez;

d)

en el punto 9.4.2, el número máximo de horas de funcionamiento del motor entre la activación del sistema de alerta al operador y la activación del sistema de inducción general se reducirá a veinte.»;

i)

los puntos 10.3.1 a 10.3.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

10.3.1.   La conformidad de la activación del sistema de alerta se demostrará realizando dos ensayos: falta de reactivo y una categoría de fallo prevista en las secciones 7, 8 o 9.

10.3.2.   Selección del fallo que se someterá a ensayo de entre los que figuran en las secciones 7, 8 o 9

10.3.2.1.   La autoridad de homologación seleccionará una categoría de fallo. En caso de que se seleccione un fallo de los puntos 7 o 9, serán de aplicación los requisitos adicionales establecidos en los puntos 10.3.2.2 o 10.3.2.3, respectivamente.

10.3.2.2.   A fin de demostrar la activación del sistema de alerta en caso de que la calidad de un reactivo sea inadecuada, se seleccionará un reactivo con una dilución del ingrediente activo al menos igual a la comunicada por el fabricante de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 7 a 7.3.3.

10.3.2.3.   A fin de demostrar la activación del sistema de alerta en caso de fallos que puedan atribuirse a la manipulación y que estén definidos en la sección 9, la selección se realizará de conformidad con los requisitos siguientes:

10.3.2.3.1.

El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación una lista con tales fallos potenciales.

10.3.2.3.2.

El fallo que vaya a considerarse en el ensayo será seleccionado por la autoridad de homologación a partir de la lista contemplada en el punto 10.3.2.3.1.

10.3.3.   Demostración

10.3.3.1.   A efectos de esta demostración, se realizará un ensayo separado para la falta de reactivo y para el fallo seleccionado de conformidad con los puntos 10.3.2 a 10.3.2.3.2.»;

j)

se insertan los puntos 10.5 y 10.5.1 siguientes:

«10.5.   Documentación de la demostración

10.5.1.   Un informe de demostración documentará la demostración del sistema NCD. Dicho informe:

a)

contendrá los fallos examinados;

b)

describirá la demostración realizada, incluyendo el ciclo de ensayo aplicable;

c)

confirmará que se activaron las alertas e inducciones aplicables como se exige en el presente Reglamento; y

d)

se incluirá en el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.».

k)

los puntos 11.4.1.1 y 11.4.1.1.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«11.4.1.1.

A fin de cumplir los requisitos del presente apéndice, el sistema tendrá contadores para registrar el número de horas durante las cuales ha funcionado el motor mientras el sistema ha detectado alguno de los NCM siguientes:

a)

una calidad del reactivo inadecuada;

b)

una interrupción de la actividad de dosificación del reactivo;

c)

una válvula EGR obstruida;

d)

un fallo del sistema NCD.

11.4.1.1.1.

El fabricante podrá utilizar uno o varios contadores para agrupar los NCM indicados en el punto 11.4.1.1.»;

l)

se añaden los puntos 13.4 y 13.4.1 siguientes:

«13.4.   Documentación de la demostración

13.4.1.   Un informe de demostración documentará la demostración de la concentración de reactivo mínima aceptable. Dicho informe:

a)

contendrá los fallos examinados;

b)

describirá la demostración realizada, incluyendo el ciclo de ensayo aplicable;

c)

confirmará que las emisiones contaminantes procedentes de esta demostración no superaron el umbral de NOx establecido en el punto 7.1.1;

d)

se incluirá en el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.».

5)

El apéndice 2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 2 a 4.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Requisitos generales

Los requisitos del apéndice 1 se aplican a los motores que entran en el ámbito de aplicación del presente apéndice, con las excepciones que figuran en los puntos 3 y 4 de este.

3.   Excepciones a los requisitos del apéndice 1

En aras de la seguridad, el sistema de inducción del operador contemplado en los puntos 5 y 11.3 del apéndice 1 no se aplicará a los motores que entran en el ámbito de aplicación del presente apéndice. El requisito de almacenamiento de datos en el registro del ordenador de a bordo establecido en el punto 4 del presente apéndice se aplicará siempre que se hubiera activado la inducción de conformidad con los puntos 2.3.2.3.2, 6.3, 7.3, 8.4 y 9.4 del apéndice 1.

4.   Requisitos relativos al almacenamiento de incidentes de funcionamiento del motor cuando la inyección o la calidad del reactivo sean inadecuadas

4.1.   En el registro del ordenador de a bordo, en una memoria informática no volátil o en un contador, deben registrarse el número total de incidentes de funcionamiento del motor cuando la inyección o la calidad del reactivo sean inadecuadas, así como su duración, de manera que se garantice que la información no pueda ser borrada intencionadamente.

4.1.1.   Las autoridades nacionales de inspección deberán poder leer esos registros con una herramienta de exploración.

4.1.2.   En el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, se incluirá una descripción de la conexión con estos registros y del método para su lectura.

4.2.   La duración de un incidente de nivel de reactivo inadecuado registrado en el registro del ordenador de a bordo con arreglo al punto 4.1 en lugar de una inducción de conformidad con el punto 6.3 del apéndice 1 empezará a contar a partir del momento en que el nivel del depósito de reactivo se vacíe (es decir, cuando el sistema de dosificación sea incapaz de extraer más reactivo del depósito) o a un nivel inferior al 2,5 % de su capacidad total nominal, a discreción del fabricante.

4.3.   La duración de un incidente registrado en el registro del ordenador de a bordo con arreglo al punto 4.1 en lugar de una inducción de conformidad con los puntos 6.3, 7.3, 8.4 y 9.4 del apéndice 1 empezará a contar a partir del momento en que el contador correspondiente alcance el valor de inducción general que figura en el cuadro 4.4 del apéndice 1.

4.4.   La duración de un incidente registrado en el registro del ordenador de a bordo con arreglo al punto 4.1 en lugar de una inducción de conformidad con el punto 2.3.2.3.2 del apéndice 1 empezará a contar a partir del momento en que habría comenzado la inducción.

4.5.   La duración de un incidente registrado en el registro del ordenador de a bordo con arreglo al punto 4.1 terminará cuando se haya resuelto el incidente.»;

b)

se inserta el punto 4.6 siguiente:

«4.6.

Las demostraciones que se realicen con arreglo a la sección 10.4 del apéndice 1 se realizarán de conformidad con los requisitos aplicables a la demostración relativa al sistema de inducción general, pero la demostración del sistema de inducción general se sustituirá por una demostración del almacenamiento de un incidente de funcionamiento del motor cuando la inyección o la calidad del reactivo sean inadecuadas.».

6)

El apéndice 4 se modifica como sigue:

a)

el punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.

El sistema PCD funcionará, como mínimo, en las condiciones de control aplicables que figuran en el punto 2.4 del anexo IV para cada categoría de motor. El sistema de diagnóstico seguirá funcionando fuera de este intervalo cuando sea técnicamente posible.»;

b)

el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.

El OEM proporcionará, a todos los usuarios finales de máquinas móviles no de carretera nuevas, instrucciones por escrito sobre el sistema de control de las emisiones y su funcionamiento correcto de conformidad con el anexo XV.»;

c)

se inserta el punto 5.4 siguiente:

«5.4.

En el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, se incluirá una descripción de la conexión con estos registros y del método para su lectura.»;

d)

el punto 9.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.2.1.

En caso de que los motores de una familia pertenezcan a una familia de motores PCD que ya haya sido homologada de tipo UE con arreglo al punto 2.3.6 (figura 4.8), se considerará demostrada la conformidad de dicha familia de motores sin realizar más ensayos, siempre que el fabricante demuestre a la autoridad que los sistemas de supervisión necesarios para cumplir los requisitos del presente apéndice son similares dentro de la familia de motores y la familia de motores PCD de que se trate.

Figura 4.8

Conformidad previamente demostrada de una familia de motores PCD

Image

Familia de motores PCD 1

Familia de motores 2

Familia de motores 1

Se ha demonstrado la conformidad de la familia de motores PCD 1 para la familia de motores 2

La conformidad de la familia de motores 1 se considera demostrada

»;

e)

en el punto 9.3.3.6.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que se obtienen los resultados del ciclo de ensayo requeridos en un dispositivo de supervisión que funcione en condiciones reales, y»;

f)

se añaden los puntos 9.3.6 y 9.3.6.1 siguientes:

«9.3.6.   Documentación de la demostración

9.3.6.1.   Un informe de demostración documentará la demostración del sistema PCD. Dicho informe:

a)

contendrá los fallos examinados;

b)

describirá la demostración realizada, incluyendo el ciclo de ensayo aplicable;

c)

confirmará que se activaron las alertas aplicables como se exige en el presente Reglamento;

d)

se incluirá en el expediente del fabricante que se establece en la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.».


ANEXO V

El anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

El punto 2.1.2 se modifica como sigue:

a)

la figura 5.2 se sustituye por la siguiente:

«Figura 5.2

Área de control de los motores de régimen variable de la categoría NRE con potencia neta máxima < 19 kW y los motores de régimen variable de la categoría IWA con potencia neta máxima < 300 kW, con régimen C < 2 400 rpm

Image

Par (% del máximo)

Régimen (%)

Leyenda

1.

Área de control del motor

2

Exclusión de todas las emisiones

3.

Exclusión de PM

a

% de la potencia neta máxima

b

% del par máximo»;

b)

la figura 5.3 se sustituye por la siguiente:

«Figura 5.3

Área de control de los motores de régimen variable de la categoría NRE con potencia neta máxima < 19 kW y los motores de régimen variable de la categoría IWA con potencia neta máxima < 300 kW, con régimen C ≥ 2 400 rpm

Image

Par (% del máximo)

Régimen (%)

Leyenda

1.

Área de control del motor

2

Exclusión de todas las emisiones

3.

Exclusión de PM

a

% de la potencia neta máxima

b

% del par máximo».

2)

Se inserta el punto 3.1 siguiente:

«3.1.

Para las selecciones aleatorias del punto 3, se utilizarán métodos estadísticos de aleatorización reconocidos.».

3)

El punto 4 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El ensayo se realizará inmediatamente después del NRSC aplicable, de la manera siguiente:»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el ensayo de los puntos de par y de régimen seleccionados aleatoriamente se realizará, bien inmediatamente después de la secuencia de ensayo NRSC en modo discreto, como se describe en las letras a) a e) del punto 7.8.1.2 del anexo VI, pero antes de los procedimientos posteriores al ensayo de la letra f), o bien después de la secuencia de ensayo del ciclo de ensayo en estado continuo no de carretera modal con aumentos de las letras a) a d) del punto 7.8.2.3 del anexo VI, pero antes de los procedimientos posteriores al ensayo de la letra e), según corresponda;»;

c)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

para los cálculos de la suma de gases y PN, en su caso, Nmode en las ecuaciones (7-64) o (7-131) y (7-178) se establecerá en 1 y se utilizará un factor de ponderación de 1;

f)

para los cálculos de PM, se utilizará el método de filtros múltiples; para los cálculos de la suma, Nmode en las ecuaciones (7-67) o (7-134) se establecerá en 1 y se utilizará un factor de ponderación de 1.».

4)

Se añade el punto 5 siguiente:

«5.   Regeneración

En caso de que un evento de regeneración ocurra durante el procedimiento que figura en el punto 4 o inmediatamente antes, una vez finalizado dicho procedimiento el ensayo podrá quedar invalidado a petición del fabricante, independientemente de la causa de la regeneración. En este caso, se repetirá el ensayo. Se utilizarán los mismos puntos de par y de régimen, aunque podrá cambiarse el orden de ejecución. No se considerará necesario repetir los puntos de par y de régimen para los que ya se haya obtenido un resultado de aceptación. Para la repetición del ensayo, se utilizará el procedimiento siguiente:

a)

el motor se pondrá en funcionamiento de manera que se garantice que se ha completado el evento de regeneración y, en su caso, que se ha restablecido la carga de hollín del sistema de postratamiento de partículas;

b)

el procedimiento de calentamiento del motor se ejecutará de conformidad con el punto 7.8.1.1 del anexo VI;

c)

el procedimiento de ensayo que figura en el punto 4 se repetirá a partir de la fase contemplada en el punto 4, letra b).».


ANEXO VI

El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Introducción

El presente anexo describe el método de determinación de las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes del motor que se va a someter a ensayo y las especificaciones relacionadas con los equipos de medición. A partir de la sección 6, la numeración del presente anexo es coherente con la del Reglamento técnico mundial n.o 11 (*1) (GTR 11) y la del Reglamento n.o 96, serie de enmiendas 04 (*2), anexo 4B, de la CEPE. Sin embargo, algunos puntos del GTR 11 no son necesarios en el presente anexo o están modificados de acuerdo con el progreso técnico.

(*1)  Reglamento técnico mundial n.o 11, sobre las emisiones de motores procedentes de tractores agrícolas y forestales y de máquinas móviles no de carretera, en el marco del Registro mundial creado el 18 de noviembre de 2004 con arreglo al artículo 6 del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos."

(*2)  Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de encendido por compresión (EC) con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor.»."

2)

En el punto 5.1, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Los valores medidos de gases y partículas contaminantes y de CO2 emitidos por el motor se refieren a las emisiones específicas del freno en gramos por kilovatio-hora (g/kWh), o en número por kilovatio-hora (#kWh) para el PN.

Los gases y partículas contaminantes que deberán medirse serán aquellos para los que se apliquen valores límite a la subcategoría de motores que se somete a ensayo con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628. Los resultados, que incluirán:

a)

las emisiones del cárter determinadas de conformidad con la sección 6.10, cuando proceda;

b)

los factores de ajuste por regeneración infrecuente del sistema de postratamiento determinados de conformidad con la sección 6.6, cuando proceda; y,

c)

como última etapa del cálculo, el factor de deterioro determinado de conformidad con el anexo III,

no superarán los valores límite aplicables.

Se medirá y comunicará el CO2 de todas las subcategorías de motores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1628.».

3)

El punto 5.2.5.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«5.2.5.1.1.   Cálculo del MTS

Para calcular el MTS, el procedimiento de cartografía transitorio se llevará a cabo de conformidad con el punto 7.4. A continuación, se determina el MTS a partir de los valores cartografiados del régimen del motor en relación con su potencia. El MTS se calculará mediante una de las opciones siguientes:

a)

cálculo basado en los valores de régimen bajo y régimen alto

MTS = n lo + 0,95 · (n hin lo)

(6-1)

donde:

n hi

es el régimen alto definido en el artículo 1, punto 12,

n lo

es el régimen bajo definido en el artículo 1, punto 13;

b)

cálculo basado en el método del vector más largo

MTS = n i

(6-2)

donde:

n i

es la media de los regímenes más bajos y más altos en los que (n 2 norm i  + P 2 norm i ) es igual al 98 % del valor máximo de (n 2 norm i  + P 2 norm i )

cuando solo haya un régimen en el que el valor (n 2 norm i  + P 2 norm i ) sea igual al 98 % del valor máximo de (n 2 norm i  + P 2 norm i ):

MTS = n i

(6-3)

donde:

n i

es el régimen al que se produce el valor máximo de (n 2 norm i  + P 2 norm i )

donde:

n

es el régimen del motor

i

es una variable de indexación que representa un valor registrado de la cartografía de un motor

n norm i

es el régimen de un motor, normalizado dividiéndolo por Formula

P norm i

es la potencia de un motor, normalizada dividiéndola por Pmax

Formula

es la media de los regímenes más bajos y más altos en los que la potencia es igual al 98 % de P max

Se utilizará interpolación lineal entre los valores cartografiados para determinar:

i)

los regímenes en los que la potencia es igual al 98 % de P max (en caso de que solo haya un régimen en el que la potencia sea igual al 98 % de Pmax,

Formula

nPmax será el régimen al que tenga lugar Pmax),

ii)

los regímenes en los que (n 2 norm i  + P 2 n orm i ) es igual al 98 % del valor máximo de (n 2 norm i  + P 2 n orm i ).».

4)

El punto 5.2.5.2 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El régimen nominal se define en el artículo 3, punto 29, del Reglamento (UE) 2016/1628. Para los motores de régimen variable sujetos a un ensayo de emisiones distintos de los sometidos a un NRSC de régimen constante definido en el artículo 1, punto 31, del presente Reglamento el régimen nominal se determinará mediante el procedimiento de cartografía aplicable establecido en el punto 7.6 del presente anexo. Para los motores de régimen variable sometidos a un NRSC de régimen constante, el fabricante declarará el régimen nominal de conformidad con las características del motor. Para los motores de régimen constante, el fabricante declarará el régimen nominal de conformidad con las características del regulador. Siempre que un tipo de motor equipado con regímenes alternativos permitidos por el artículo 3, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/1628 esté sujeto a un ensayo de emisiones, se declarará y ensayará cada uno de los regímenes alternativos.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Para los motores de categoría NRSh, el 100 % del régimen de ensayo deberá mantenerse dentro de un margen de ± 350 rpm del régimen nominal declarado por el fabricante.».

5)

El punto 5.2.5.3 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario, el régimen de par máximo determinado a partir de la curva del par máximo establecida mediante el procedimiento de cartografía del motor aplicable del punto 7.6.1 o el punto 7.6.2 será uno de los siguientes:»;

b)

en el último párrafo, el texto «los motores de categoría NRS o NRSh» se sustituye por «los motores de la categoría NRS».

6)

En el punto 6.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Se utilizará un sistema de refrigeración del aire de sobrealimentación cuya capacidad total de aire de admisión sea representativa de la instalación del motor en circulación. El sistema de refrigeración del aire de sobrealimentación de laboratorio estará diseñado para minimizar la acumulación de condensado. Se purgarán los condensados acumulados y todas las purgas estarán completamente cerradas antes de la realización de los ensayos de emisiones. Durante los ensayos de emisiones, las purgas se mantendrán cerradas. Las condiciones de refrigeración se mantendrán como sigue:

a)

durante todo el ensayo se mantendrá una temperatura mínima de 293 K (20 °C) en la entrada del refrigerador del aire de sobrealimentación;

b)

al régimen nominal y con carga completa, el caudal de refrigerante deberá regularse de forma que la temperatura del aire se sitúe dentro de un margen de ± 5 K (± 5 °C) respecto del valor designado por el fabricante después de la salida del refrigerador del aire de sobrealimentación. La temperatura de salida del aire se medirá en el punto especificado por el fabricante. Este punto de consigna del caudal de refrigerante se utilizará durante todo el ensayo;

c)

si el fabricante del motor especifica límites de pérdida de presión del aire de sobrealimentación que atraviesa el sistema de refrigeración, se comprobará que dicha pérdida respeta los límites especificados en las condiciones del motor especificadas por el fabricante. La pérdida de presión se medirá en los puntos señalados por el fabricante.».

7)

El punto 6.3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.4.   Determinación de la potencia de los accesorios

Cuando sea aplicable, por lo que respecta a los puntos 6.3.2 y 6.3.3, los valores de la potencia de los accesorios y el método de cálculo/medición para determinar dicha potencia serán facilitados por el fabricante del motor para toda la franja de funcionamiento de los ciclos de ensayo aplicables y aprobados por la autoridad de homologación.».

8)

El punto 6.6.2.3 se modifica como sigue:

a)

la última frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El procedimiento exacto para determinar dicha frecuencia deberá ser aprobado por la autoridad de homologación basándose en buenas prácticas técnicas.»;

b)

el título de la figura 6.1 se sustituye por el siguiente:

«Figura 6.1

Esquema de la regeneración infrecuente con un número de mediciones n y un número de mediciones durante la regeneración nr »;

c)

la ecuación (6-9) y su leyenda se sustituyen por el texto siguiente:

«

Formula

(6-9)

donde:

n

es el número de ensayos en los que no se produce regeneración

n r

es el número de ensayos en los que se produce regeneración (mínimo un ensayo)

Formula

es la emisión específica media de un ensayo en el que no se produce la regeneración [g/kWh o #/kWh]

Formula

es la emisión específica media de un ensayo en el que se produce la regeneración [g/kWh o #/kWh]»;

d)

las ecuaciones (6-10) y (6-11) se sustituyen por el texto siguiente:

«

Formula

(factor de ajuste al alza)

(6-10)

Formula

(factor de ajuste a la baja)

(6-11)»;

a)

las ecuaciones (6-12) y (6-13) se sustituyen por el texto siguiente:

«

Formula

(factor de ajuste al alza)

(6-12)

Formula

(factor de ajuste a la baja)

(6-13)»;

9)

En el punto 6.6.2.4, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

a petición del fabricante, la autoridad de homologación podrá considerar los eventos de regeneración de manera diferente a como se establece en la letra a). No obstante, esta opción solo se aplica a las regeneraciones que se producen de manera extremadamente infrecuente y que, en la práctica, no se pueden abordar mediante los factores de ajuste descritos en el punto 6.6.2.3.».

10)

El punto 7.3.1.1 se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«7.3.1.1.   Requisitos generales para el preacondicionamiento del sistema de muestreo y el motor»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Los motores equipados con un sistema de postratamiento podrán ponerse en funcionamiento antes del preacondicionamiento específico de cada ciclo establecido en los puntos 7.3.1.1.1 a 7.3.1.1.4, de manera que se regenere el sistema de postratamiento y, en su caso, se restablezca la carga de hollín del sistema de postratamiento de partículas.».

11)

Se suprime el punto 7.3.1.1.5.

12)

Los puntos 7.3.1.2 a 7.3.1.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.3.1.2.   Refrigeración del motor (NRTC)

Puede aplicarse un procedimiento de refrigeración natural o de refrigeración forzada. Respecto a la refrigeración forzada, se aplicarán buenas prácticas técnicas para el establecimiento de sistemas para enviar aire refrigerante al motor, enviar aceite frío al sistema de lubricación del motor, extraer el calor del refrigerante mediante el sistema de refrigeración del motor y extraer el calor del sistema de postratamiento del escape. En el caso de una refrigeración forzada del sistema de postratamiento, no se aplicará el aire refrigerante hasta que la temperatura del sistema de postratamiento de los gases de escape haya descendido por debajo del nivel de activación catalítica. No se permitirá ningún procedimiento de refrigeración que dé lugar a emisiones no representativas.

7.3.1.3.   Verificación de la contaminación por HC

En caso de presunción de contaminación por HC en el sistema de medición de gases de escape, la contaminación por HC se podrá comprobar con gas de cero, lo que permitirá corregir el problema. Si se ha de comprobar la cantidad de contaminación del sistema de medición y el sistema de HC básico, la verificación se llevará a cabo en un plazo de ocho horas antes del inicio de cada ciclo de ensayo. Los valores se registrarán para su posterior corrección. Antes de esta comprobación, se deberá verificar la estanqueidad y se habrá de calibrar el analizador FID (detector de ionización de llama).

7.3.1.4.   Preparación del equipo de medición para el muestreo

Antes de que comience el muestreo se efectuarán las operaciones siguientes:

a)

se realizarán comprobaciones de la estanqueidad en las ocho horas previas al muestreo de emisiones de conformidad con el punto 8.1.8.7;

b)

en caso de muestreo por lotes, se conectarán medios de almacenamiento limpios, como bolsas en las que se habrá hecho el vacío o filtros con indicación de la tara;

c)

todos los instrumentos de medición se pondrán en marcha según las instrucciones de sus respectivos fabricantes y las buenas prácticas técnicas;

d)

se pondrán en marcha los sistemas de dilución, las bombas de muestreo, los ventiladores de refrigeración y el sistema de recogida de datos;

e)

los caudales de muestreo se ajustarán a los niveles deseados, para lo cual se podrá utilizar un flujo derivado;

f)

los intercambiadores de calor del sistema de muestreo se calentarán o enfriarán previamente de forma que sus temperaturas respectivas se sitúen dentro del rango de temperaturas de funcionamiento previsto para el ensayo;

g)

se permitirá que los componentes calentados o refrigerados, como los conductos de muestreo, los filtros, los enfriadores y las bombas, se estabilicen a sus temperaturas de funcionamiento;

h)

el flujo del sistema de dilución del gas de escape se encenderá al menos diez minutos antes de la secuencia de ensayo;

i)

la calibración de los analizadores de gas y la puesta a cero de los analizadores continuos se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento del punto 7.3.1.5;

j)

los dispositivos electrónicos de integración se podrán a cero o se volverán a poner a cero antes del inicio de un intervalo de ensayo.

7.3.1.5.   Calibración de los analizadores de gases

Se seleccionarán los rangos adecuados del analizador de gas. Se permitirá el uso de analizadores de emisiones con función de selección automática o manual del rango de medición. Durante un ensayo que utilice ciclos de ensayo transitorios (NRTC o LSI-NRTC) o RMC y durante el período de muestreo de una emisión gaseosa al final de cada modo en el caso de los ensayos NRSC de modo discreto no se modificará el rango de los analizadores de emisiones. Los valores de ganancia de los amplificadores operacionales analógicos tampoco se modificarán durante el ciclo de ensayo.

Todos los analizadores continuos se pondrán a cero y se ajustarán mediante gases trazables con normas internacionales que cumplan las especificaciones del punto 9.5.1. Los analizadores FID se calibrarán sobre una base de carbono 1 (C1).».

13)

Se inserta el punto 7.3.1.6 siguiente:

«7.3.1.6.   Preacondicionamiento del filtro de partículas y tara del peso

Los procedimientos de preacondicionamiento del filtro de partículas y tara del peso se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.2.3.».

14)

El punto 7.4 se sustituye por el texto siguiente:

«7.4.   Ciclos de ensayo

El ensayo de homologación de tipo UE se llevará a cabo mediante el NRSC adecuado y, en su caso, el NRTC o LSI-NRTC especificados en el artículo 18 y el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628. Las especificaciones técnicas y las características del NRSC, el NRTC y el LSI-NRTC se establecen en el anexo XVII del presente Reglamento y el método para determinar los parámetros de par, potencia y régimen para estos ciclos de ensayo, en la sección 5.2.».

15)

El punto 7.5 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

los filtros de partículas se preacondicionarán, se pesarán (en vacío), se cargarán, se volverán a acondicionar y se volverán a pesar (con carga), y a continuación se evaluarán las muestras de conformidad con los procedimientos previos al ensayo (punto 7.3.1.6) y posteriores al ensayo (punto 7.3.2.2).»;

b)

la figura 6.4 se sustituye por la siguiente:

«Figura 6.4

Secuencia de ensayo

Image

Poner a punto todos los sistemas para el muestreo (incluida la calibración del analizador) y la recogida de datos

Fase de ensayo de emisiones de escape con arranque en caliente

Fase de ensayo de emisiones de escape con arranque en frío

Enfriamiento natural o forzado

Preacondicionamiento del motor

Generar el ciclo de ensayo transitorio de referencia

Definir el ciclo de ensayo de estado continuo

Si se aplican el ciclo transitorio y el ciclo de estado continuo

Generar la cartografía del motor (curva de par máximo)

Generar la cartografía del motor (curva de par máximo o línea de funcionamiento a régimen constante) si no se aplica el régimen transitorio

Cálculo de emisiones

1) Recogida de datos 2) Procedimientos posteriores al ensayo 3) Evaluaciones

Ensayo de emisiones de gas de escape

Preacondicionamiento y calentamiento del motor

Realización de uno o más ciclos de práctica para verificar los sistemas de motor

Transitorio (NRTC y LSI-NRTC)

Estado continuo (discreto y RMC)

NRTC

LSI-NRTC

Parada en caliente

».

16)

En el punto 7.5.1.2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Si el motor se para en algún momento durante el NRTC de arranque en frío, se invalidará todo el ensayo.

b)

Si el motor se para en algún momento durante el NRTC de arranque en caliente, solo se invalidará esa ronda del ensayo. Se homogeneizará el calor del motor de conformidad con el punto 7.8.3 y se repetirá la ronda de arranque en caliente. En ese caso, no será necesario repetir la ronda de arranque en frío.».

17)

El punto 7.8.1.2 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Cada modo tiene una duración de diez minutos como mínimo. En cada modo se estabilizará el motor durante al menos cinco minutos. El muestreo de las emisiones gaseosas y, cuando proceda, del número de partículas, se realizará durante uno a tres minutos al final de cada modo, mientras que el muestreo de las emisiones de partículas se realizará de conformidad con la letra c).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los motores de encendido por chispa se someten a los ciclos de ensayo G1, G2 o G3, o bien se realizan mediciones de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, cada modo tiene una duración de tres minutos como mínimo. En este caso, el muestreo de las emisiones gaseosas y, cuando proceda, del número de partículas, se realizará durante al menos los dos últimos minutos de cada modo, mientras que el muestreo de las emisiones de partículas se realizará de conformidad con la letra c). Se podrán ampliar la duración del modo y el tiempo de muestreo para mejorar la precisión.

Se anotará la duración del modo y se incluirá en el informe.»;

b)

en la letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las emisiones de partículas, el muestreo de partículas podrá efectuarse por el método de filtro único o por el método de múltiples filtros. Dado que los resultados de uno y otro método pueden diferir ligeramente, se declarará, junto con los resultados, el método utilizado.».

18)

En el punto 7.8.2.4, la última frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se sometan a ensayo motores de una potencia de referencia superior a 560 kW, podrán utilizarse las tolerancias de la línea de regresión del cuadro 6.2 y la eliminación de puntos del cuadro 6.3.».

19)

En el punto 7.8.3.5, el cuadro 6.3 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 6.3

Puntos que pueden borrarse en el análisis de regresión

Evento

Condiciones (n = régimen del motor, T = par)

Puntos que pueden borrarse

Demanda mínima del operador (punto de ralentí)

n ref = n idle

y

T ref = 0 %

y

T act > (T ref – 0,02 T maxmappedtorque)

y

T act < (T ref + 0,02 T maxmappedtorque)

régimen y potencia

Demanda mínima del operador

n act ≤ 1,02 n ref y T act > T ref

o bien

n act > n ref y T actT ref'

o bien

n act > 1,02 n ref y T ref < T act ≤ (T ref + 0,02 T maxmappedtorque)

potencia y par o régimen

Demanda máxima del operador

n act < n ref y T actT ref

o bien

n act ≥ 0,98 n ref y T act < T ref

o bien

n act < 0,98 n ref y T ref > T act ≥ (T ref – 0,02 T maxmappedtorque)

potencia y par o régimen

donde:

nref

es el régimen de referencia (véase la sección 7.7.2)

nidle

es el régimen de ralentí

nact

es el régimen (medido) real

Tref

es el par de referencia (véase la sección 7.7.2)

Tact

es el par (medido) real

Tmaxmappedtorque

es el valor máximo del par en la curva de par a plena carga cartografiado de conformidad con la sección 7.6».

20)

En el punto 8.1.2, el cuadro 6.4 se modifica como sigue:

a)

la fila que hace referencia al punto 8.1.11.4 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.11.4: Penetración del NO2 en el secador de muestras (enfriador)

En la instalación inicial y después de cualquier operación de mantenimiento importante.»;

b)

la fila que hace referencia al punto 8.1.12.1 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.12: Verificación del secador de muestras

Para enfriadores térmicos: en la instalación inicial y después de cualquier operación de mantenimiento importante. Para membranas osmóticas: en la instalación, en un margen de 35 días del ensayo y después de cualquier operación de mantenimiento importante.».

21)

El punto 8.1.7 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.7.   Medición de los parámetros del motor y las condiciones ambientales

Se aplicarán procedimientos internos de calidad coherentes con las normas nacionales e internacionales reconocidas. En caso contrario, se aplicarán los procedimientos que figuran a continuación.».

22)

En el punto 8.1.8.4.1, letra f), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Se podrá retirar alternativamente el CFV o el SSV de su posición permanente para calibración siempre que durante la instalación en el CVS se cumplan los requisitos que figuran a continuación.».

23)

En el punto 8.1.8.5.1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

La verificación de la contaminación por hidrocarburos en el sistema de muestras se efectuará conforme a lo descrito en el punto 7.3.1.3.».

24)

En el punto 8.1.8.5.4, las frases primera y segunda que figuran debajo del encabezamiento se sustituyen por el texto siguiente:

«La verificación de la estanqueidad en el lado del vacío del sistema de muestreo de HC se podrá realizar de conformidad con la letra g). Si se aplica este procedimiento, se podrá seguir el procedimiento relativo a la contaminación por HC establecido en el punto 7.3.1.3.».

25)

Se suprime el punto 8.1.8.5.8.

26)

El punto 8.1.9.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.9.1.2.   Principios de medición

El H2O puede interferir con la respuesta de un analizador NDIR al CO2. Si el analizador NDIR emplea algoritmos de compensación que utilicen mediciones de otros gases para realizar esta verificación de la interferencia, se efectuarán simultáneamente estas otras mediciones para verificar los algoritmos de compensación durante la verificación de la interferencia del analizador.».

27)

En el punto 8.1.9.1.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Se crea un gas de ensayo humidificado haciendo borbotear en agua destilada, dentro de un recipiente precintado, aire de cero que cumpla las especificaciones establecidas en el punto 9.5.1. Si la mezcla no se pasa por un secador, se tendrá que controlar la temperatura del recipiente para generar un contenido de H2O en el gas de ensayo que, como mínimo, sea tan elevado como el máximo esperado durante los ensayos. Si, durante los ensayos, la mezcla se pasa por un secador, se tendrá que controlar la temperatura del recipiente para generar un contenido de H2O en el gas de ensayo que, como mínimo, sea tan elevado como el máximo esperado en la salida del secador, de conformidad con el punto 9.3.2.3.1.1.».

28)

En el punto 8.1.9.2.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Se crea un gas de ensayo de CO2 humidificado haciendo borbotear gas patrón de CO2 en agua destilada dentro de un recipiente precintado. Si la mezcla no se pasa por un secador, se controlará la temperatura del recipiente para generar un contenido de H2O en el gas de ensayo que, como mínimo, sea tan elevado como el máximo esperado durante los ensayos. Si, durante los ensayos, la mezcla se pasa por un secador, se controlará la temperatura del recipiente para generar un contenido de H2O en el gas de ensayo que, como mínimo, sea tan elevado como el máximo esperado en la salida del secador, de conformidad con el punto 9.3.2.3.1.1. Se utilizará la concentración de un gas patrón de CO2 que sea como mínimo tan elevada como la máxima esperada durante los ensayos.».

29)

El punto 8.1.10.1.3 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), la última frase se sustituye por la siguiente:

«Tras seleccionar el caudal de combustible y de aire del FID que recomiende el fabricante, se introducirá en el analizador un gas patrón.»;

b)

la letra c) se modifica como sigue:

i)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

La respuesta con un determinado flujo de combustible del FID se determinará a partir de la diferencia entre la respuesta del gas patrón y la del gas de cero.»,

ii)

en el inciso ii), la última frase se sustituye por la siguiente:

«Se registra la respuesta de ajuste y la respuesta cero para estos flujos de combustible.».

30)

En el punto 8.1.10.2.4, letra a), se suprime la segunda frase.

31)

El punto 8.1.11.1.5 se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Se humidificará el gas patrón de NO haciéndolo borbotear en agua destilada en un recipiente precintado. Si, para esta verificación, la muestra de gas patrón de NO humidificado no pasa por un secador de muestras, se controlará que la temperatura del recipiente pueda generar un contenido de H2O en el gas patrón aproximadamente igual a la fracción molar máxima de H2O prevista en los ensayos de emisiones. En caso de que la muestra de gas patrón de NO humidificado no pase por un secador de muestras, los cálculos de verificación de la amortiguación del punto 8.1.11.2.3 modificarán la amortiguación de H2O hasta alcanzar la fracción molar superior de H2O prevista en los ensayos de emisiones. Si, para esta verificación, la muestra de gas patrón de NO humidificado pasa por un secador, se controlará que la temperatura del recipiente pueda generar un contenido de H2O en el gas patrón que, como mínimo, sea tan elevado como el máximo esperado en la salida del secador, de conformidad con el punto 9.3.2.3.1.1. En este caso, los cálculos de verificación de la amortiguación del punto 8.1.11.2.3 no modificarán la amortiguación de H2O medida.»;

b)

la última frase de la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «Nótese que el secador de muestras deberá superar la verificación especificada en el punto 8.1.12.».

32)

En el punto 8.1.11.3.4, letra g), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Esta diferencia se multiplicará por la relación entre la concentración media esperada de HC y la concentración de HC medida durante la verificación. El analizador superará la verificación de la interferencia de este punto si este resultado se encuentra dentro de un margen de ± 2 % de la concentración de NOx esperada al nivel del valor límite de emisiones, como se indica en la ecuación (6-25):».

33)

En el punto 8.1.11.4.2, el texto «un baño refrigerante» se sustituye por el texto «un secador de muestras».

34)

El punto 8.1.12 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.12.   Verificación del secador de muestras

Si se utiliza un sensor de humedad para el control continuo del punto de rocío en la salida del secador de muestras, esta verificación no es aplicable, siempre que se garantice que la humedad en la salida del secador es inferior a los valores mínimos utilizados para las verificaciones de amortiguación, interferencias y compensación.

Si para retirar el agua del gas de muestra se utiliza un secador de muestras, como se prevé en el punto 9.3.2.3.1, el funcionamiento del enfriador térmico se verificará inmediatamente después de la instalación y después de cualquier operación de mantenimiento importante. En el caso de los secadores de membrana osmótica, el funcionamiento se verificará inmediatamente después de la instalación, después de cualquier operación de mantenimiento importante y en un plazo de 35 días antes de los ensayos.

El agua puede inhibir la capacidad de un analizador de medir adecuadamente un componente del gas de escape, por lo que a veces se retira antes de que el gas de muestra llegue al analizador. Por ejemplo, el agua puede interferir negativamente con la respuesta del NOx del CLD amortiguando la colisión, y positivamente con un analizador de NDIR (analizador de infrarrojos no dispersivo, en sus siglas en inglés) causando una respuesta similar al CO.

El secador de muestras cumplirá las especificaciones indicadas en el punto 9.3.2.3.1 en relación con el punto de rocío, T dew, y la presión absoluta, p total, después del secador de membrana osmótica o el enfriador térmico.

Para determinar el comportamiento del secador de muestras se utilizará el siguiente método de verificación del secador de muestras, o bien se aplicarán las buenas prácticas técnicas para desarrollar un nuevo protocolo:

i)

las conexiones necesarias serán de politetrafluoretileno (“PTFE”) o de acero inoxidable,

ii)

se humidificará N2 o aire purificado haciéndolo borbotear en agua destilada en un recipiente precintado que humidifique el gas hasta el punto de rocío más alto estimado durante el muestreo de emisiones,

iii)

se introducirá el gas humidificado antes del secador de muestras,

iv)

la temperatura del gas humidificado después del recipiente se mantendrá al menos 5 K (5 °C) por encima de su punto de rocío,

v)

el punto de rocío, T dew, y la presión, p total, del gas humidificado se medirán lo más cerca posible de la entrada del secador de muestras, para verificar que el punto de rocío es el más elevado estimado durante el muestreo de emisiones,

vi)

el punto de rocío, T dew, y la presión, p total, del gas humidificado se medirán lo más cerca posible de la entrada del secador de muestras,

vii)

el secador de muestras supera la verificación si el resultado de la letra d), inciso vi), de esta sección es inferior al punto de rocío correspondiente a las especificaciones del secador de muestras determinado en el punto 9.3.2.3.1 más 2 K (2 °C) o si la fracción molar de la letra d), inciso vi), es inferior a la especificada para el correspondiente secador de muestras más 0,002 mol/mol o el 0,2 % del volumen. Nótese que, para esta verificación, el punto de rocío se expresa en temperatura absoluta, Kelvin.».

35)

Se suprimen los puntos 8.1.12.1 a 8.1.12.2.5.

36)

Se insertan los puntos 8.1.13 a 8.1.13.2.5 siguientes:

«8.1.13.   Mediciones de partículas

8.1.13.1.   Verificaciones de la balanza de partículas y verificación del proceso de pesaje

8.1.13.1.1.   Ámbito y frecuencia

En esta sección se describen tres verificaciones.

a)

La verificación independiente del funcionamiento de la balanza de partículas en un máximo de 370 días antes del pesaje de cualquier filtro.

b)

El cero y el ajuste de la balanza en las doce horas previas al pesaje de cualquier filtro.

c)

La verificación de que la determinación de la masa de los filtros de referencia antes y después de la sesión de pesaje de un filtro es inferior a una tolerancia especificada.

8.1.13.1.2.   Verificación independiente

El fabricante de la balanza (o un representante suyo que cuente con su aprobación) verificará el funcionamiento de la balanza en un máximo de 370 días antes de los ensayos, de conformidad con los procedimientos de auditoría interna.

8.1.13.1.3.   Puesta a cero y ajuste

El funcionamiento de la balanza se verificará poniéndola a cero y ajustándola con un peso de calibración como mínimo; todos los pesos utilizados deberán cumplir las especificaciones del punto 9.5.2 para realizar esa verificación. Se seguirá un procedimiento manual o automatizado:

a)

El procedimiento manual requiere que la balanza utilizada se ponga a cero y se ajuste con un peso como mínimo. En caso de que, al repetir el proceso de pesaje para mejorar la exactitud y la precisión de las mediciones de partículas, se obtengan valores medios normales, se seguirá el mismo procedimiento para verificar el funcionamiento de la balanza.

b)

Se lleva a cabo un procedimiento automático con pesos de calibración interna que se usan automáticamente para verificar el funcionamiento de la balanza. Estos pesos de calibración interna deberán cumplir las especificaciones del punto 9.5.2 para realizar esa verificación.

8.1.13.1.4.   Pesaje de la muestra de referencia

Todos los valores de la masa medidos durante la sesión de pesaje se verificarán pesando los medios de muestreo de partículas de referencia (por ejemplo, filtros) antes y después de la sesión de pesaje. Una sesión de pesaje podrá ser tan corta como se desee, pero nunca superior a ochenta horas, y podrá incluir valores de la masa medidos antes del ensayo y después del ensayo. Las sucesivas determinaciones de la masa de los diferentes medios de muestreo de partículas de referencia deberán arrojar el mismo valor, dentro de un margen de ± 10 μg o de ± 10 % de la masa total de partículas esperada, el valor que sea más alto. En caso de que los sucesivos pesajes del filtro de muestreo de partículas incumplan ese criterio, se invalidarán todos los valores individuales de la masa medidos en el filtro de ensayo obtenidos entre las sucesivas determinaciones de la masa del filtro de referencia. Estos filtros se podrán volver a pesar en otra sesión de pesaje. Si un filtro posterior al ensayo queda invalidado, el intervalo de ensayo será nulo. Esa verificación se realizará como figura a continuación.

a)

En el entorno de estabilización de partículas se mantendrán al menos dos muestras de medios de muestreo de partículas no utilizados. Estos medios se utilizarán como referencia. Se seleccionarán para su uso como referencia filtros no utilizados del mismo material y tamaño.

b)

Las referencias se estabilizarán en el entorno de estabilización de partículas. Se considerará que las referencias se han estabilizado si han permanecido en el entorno de estabilización de partículas un mínimo de treinta minutos y el entorno de estabilización de partículas cumplía las especificaciones del punto 9.3.4.4 durante, como mínimo, los sesenta minutos anteriores.

c)

La balanza se usará varias veces con una muestra de referencia sin registrar los valores.

d)

La balanza se pondrá a cero y se ajustará. Se colocará en la balanza una masa de ensayo (por ejemplo, un peso de calibración) que a continuación se retirará para comprobar que la balanza recupera un valor de cero medido aceptable en el tiempo de estabilización normal.

e)

Se pesará cada uno de los medios de referencia (por ejemplo, filtros) y se registrarán sus masas. Si se obtienen valores medios normales repitiendo el proceso de pesaje para mejorar la exactitud y la precisión de las masas de los medios de referencia (por ejemplo, filtros), se seguirá el mismo proceso para medir los valores medios de los medios de muestra (por ejemplo, filtros).

f)

Se registrarán el punto de rocío, la temperatura ambiente y la presión atmosférica del entorno de la balanza.

g)

Las condiciones ambientales registradas se utilizarán como resultados correctos en cuanto a la flotabilidad, como se describe en el punto 8.1.13.2. Se registrará la masa de cada referencia con corrección de la flotabilidad.

h)

La masa de referencia corregida en función de la flotabilidad de cada medio de referencia (por ejemplo, filtros) se restará de la masa corregida en función de la flotabilidad previamente medida y registrada.

i)

Si la masa de alguno de los filtros de referencia observados cambia más de lo permitido en la presente sección, se invalidarán todas las determinaciones de masas de partículas realizadas desde la última validación de la masa de los medios de referencia (por ejemplo, filtros). Si solo ha cambiado más de lo permitido una de las masas de los filtros y se puede identificar positivamente una causa especial de ese cambio que no haya afectado a otros filtros durante el proceso, los filtros de partículas de referencia se podrán descartar. De esta manera, la validación se puede considerar un éxito. En ese caso, al determinar el cumplimiento de la letra j) del presente punto, no se incluirán los medios de referencia contaminados, sino que se descartará y se sustituirá el filtro de referencia afectado.

j)

En caso de que alguna de las masas de referencia cambie más de lo permitido con arreglo al punto 8.1.13.1.4, todos los resultados de las partículas determinados entre los dos momentos en los que se determinaron las masas de referencia quedarán invalidados. Si se descarta un método de muestreo de partículas de referencia con arreglo a la letra i) del presente punto, como mínimo deberá estar disponible la diferencia de una masa de referencia que cumpla los criterios del punto 8.1.13.1.4. En caso contrario, todos los resultados de las partículas determinados entre los dos momentos en los que se determinaron las masas de referencia quedarán invalidados.

8.1.13.2.   Corrección de la flotabilidad del filtro de muestreo de partículas

8.1.13.2.1.   Información general

El filtro de muestreo de partículas se corregirá en función de su flotabilidad en el aire. La corrección de la flotabilidad depende de la densidad del medio de muestreo, la densidad del aire y la densidad del peso de calibración utilizado para calibrar la balanza. Dicha corrección no afecta a la flotabilidad de las partículas propiamente dicha, pues en general solo entre el 0,01 % y el 0,10 % del peso total corresponde a la masa de las partículas. Una corrección de esta pequeña cantidad de la masa representaría, como máximo, un 0,010 %. Los valores corregidos en función de la flotabilidad son las masas de las taras de las muestras de partículas. Estos valores con corrección de la flotabilidad con vistas al pesaje del filtro antes del ensayo se restan posteriormente de los valores con corrección de la flotabilidad del pesaje posterior al ensayo del filtro correspondiente, a fin de determinar la masa de las partículas emitidas en el ensayo.

8.1.13.2.2.   Densidad del filtro de muestreo de partículas

Los diferentes filtros de muestreo de partículas presentan densidades diferentes. Se utilizará la densidad conocida del medio de muestreo o la densidad de alguno de los medios de muestreo habituales, como sigue:

b)

en el caso del vidrio borosilicatado con revestimiento de PTFE, se utilizará una densidad del medio de muestreo de 2 300 kg/m3;

c)

en el caso de los medios con membrana (película) de PTFE con un anillo de soporte integral de polimetilpenteno al que corresponda el 95 % de la masa del medio, se utilizará una densidad del medio de muestreo de 920 kg/m3;

d)

en el caso de los medios con membrana (película) de PTFE con un anillo de soporte integral de PTFE, se utilizará una densidad del medio de muestreo de 2 144 kg/m3.

8.1.13.2.3.   Densidad del aire

Dado que el entorno de la balanza de partículas se debe mantener estrictamente a una temperatura ambiente de 295 ± 1 K (22 ± 1 °C) y un punto de rocío de 282,5 ± 1 K (9,5 ± 1 °C), la densidad del aire depende principalmente de la presión atmosférica. Por lo tanto, la corrección específica de la flotabilidad solo dependerá de la presión atmosférica.

8.1.13.2.4.   Densidad del peso de calibración

Se utilizará la densidad declarada del material del peso metálico de calibración.

8.1.13.2.5.   Cálculo de la corrección

Para corregir el filtro de muestreo de partículas en función de la flotabilidad se utilizará la ecuación (6-27):

Formula

(6-27)

donde:

m cor

es la masa del filtro de muestreo de partículas corregida en función de la flotabilidad

m uncor

es la masa del filtro de muestreo de partículas sin corrección en función de la flotabilidad

ρ air

es la densidad del aire en el entorno de la balanza

ρ weight

es la densidad del peso de calibración utilizado en la balanza

ρ media

es la densidad del filtro de muestreo de partículas

con

Formula

(6-28)

donde:

p abs

es la presión absoluta en el entorno de la balanza

M mix

es la masa molar del aire en el entorno de la balanza

R

es la constante molar de los gases

T amb

es la temperatura ambiente absoluta del entorno de la balanza».

37)

En el punto 9.3.2.1.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si se utiliza de conformidad con el punto 9.3.1.1.1, el volumen interno de la cámara de mezclado no deberá ser inferior a diez veces la cilindrada individual del motor sometido a ensayo.».

38)

En el punto 9.3.2.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

En el caso de los conductos de transferencia de THC, la pared mantendrá en todo el conducto una tolerancia térmica de (464 ± 11) K [(191 ± 11) °C]. Si la muestra se toma del gas de escape sin diluir, se podrá conectar directamente a la sonda un conducto de transferencia aislado no calentado. La longitud y el aislamiento del conducto de transferencia se diseñarán de tal manera que la temperatura del gas de escape sin diluir se refrigere hasta alcanzar no menos de 191 °C medidos a la salida del conducto de transferencia. En el muestreo diluido se permitirá una zona de transición entre la sonda y el conducto de transferencia de hasta 0,92 m de longitud para la transición de la temperatura de pared a (464 ± 11) K [(191 ± 11) °C].».

39)

En el punto 9.3.2.3.1.1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En cuanto a la concentración de vapor de agua Hm más alta esperada, la técnica de eliminación del agua mantendrá la humedad en un ≤ 5 g de agua/kg de aire seco (o aproximadamente en el 0,8 % del volumen de H2O), lo que equivale a un 100 % de humedad relativa a 277,1 K (3,9 °C) y 101,3 kPa. Esta especificación de humedad es equivalente a aproximadamente un 25 % de la humedad relativa a 298 K (25 °C) y 101,3 kPa. Esto podrá demostrarse por uno de los métodos siguientes:

a)

midiendo la temperatura en la salida del secador de muestras; o bien

b)

midiendo la humedad en un punto situado justo antes del analizador CLD; o bien

c)

llevando a cabo el procedimiento de verificación del punto 8.1.12.».