ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/977 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se corrige la versión búlgara del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos ( 1)

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/978 de la Comisión, de 9 de julio de 2018, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos ( 1)

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/979 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/980 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 815/2012, en lo que respecta a la información que debe intercambiarse entre los Estados miembros para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/981 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, por el que se modifica la lista de establecimientos brasileños desde los que están permitidas las importaciones en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano ( 1)

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, relativo a la autorización del preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos para pollos de engorde y pollitas para puesta (titular de la autorización: Novus Europe N.A./S.V.) ( 1)

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/983 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para especies porcinas menores destinadas a engorde o reproducción (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Sp. z o.o.) ( 1)

17

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2018 del Consejo de Asociación UE-República de Moldavia, de 3 de mayo de 2018, relativa a la modificación del anexo XXVI del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra [2018/984]

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/977 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2018

por el que se corrige la versión búlgara del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión búlgara del Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión (2) contiene un error en el anexo II, parte 2, punto 51, en lo que respecta al número de clases en que se incrementa el PRC.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión búlgara del Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (DO L 100 de 12.4.2017, p. 1).


12.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/3


REGLAMENTO (UE) 2018/978 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2018

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los extractos y aceites de Tagetes erecta, Tagetes minuta y Tagetes patula son ampliamente utilizados como ingredientes en numerosos compuestos de fragancias utilizados en perfumería. En su dictamen de 21 de junio de 2005 (2), el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), remplazado posteriormente por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC), concluyó que los extractos y aceites de Tagetes erecta, Tagetes minuta y Tagetes patula no debían utilizarse en productos cosméticos al no haberse establecido límites de seguridad para su uso.

(2)

Tras la presentación, en agosto de 2013, de un expediente de actualización relativo a la evaluación de la seguridad de los extractos y aceites de Tagetes minuta y Tagetes patula, el 25 de marzo de 2015 el CCSC adoptó un dictamen revisado (3). En dicho dictamen, corregido el 13 de diciembre de 2017 (4), el CCSC concluyó que, por lo que respecta a los extractos y aceites de Tagetes minuta y Tagetes patula en productos sin aclarado (excluidos los productos de protección solar y los productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial), es seguro utilizar una concentración máxima del 0,01 % en el producto preparado para el uso, siempre y cuando el contenido de alfa-tertienilo (tertiofeno) de dichos extractos y aceites no supere el 0,35 %. Por tanto, el CCSC concluyó que los extractos y aceites de Tagetes minuta y Tagetes patula no deben utilizarse como ingredientes en productos de protección solar ni en productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial.

(3)

En un comentario de 6 de octubre de 2016 (5) a su dictamen de 25 de marzo de 2015, el CCSC indicó que, en el caso de los productos con aclarado, debe fijarse una concentración máxima de extractos y aceites de Tagetes minuta y Tagetes patula del 0,1 % en el producto preparado para el uso.

(4)

Del dictamen del CCSC de 21 de junio de 2005 se desprende que el uso en productos cosméticos del extracto y el aceite de flor de Tagetes erecta puede entrañar riesgo para la salud humana. Es preciso, por tanto, prohibir el empleo de esas sustancias en productos cosméticos y añadirlas a la lista de sustancias prohibidas que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(5)

De conformidad con el dictamen del CCPC de 21 de junio de 2005, el dictamen revisado del CCSC de 25 de marzo de 2015, en su versión corregida de 13 de diciembre de 2017, y el comentario del CCSC de 6 de octubre de 2016, existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de extractos y aceites de flor de Tagetes minuta y Tagetes patula en productos cosméticos en una concentración superior a 0,01 % en productos sin aclarado y a 0,1 % en productos con aclarado, así como del uso de dichos extractos y aceites en productos con o sin aclarado cuando el contenido de alfa-tertienilo (tertiofeno) de los extractos o aceites sobrepase el 0,35 %. Existe asimismo un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de extractos y aceites de flor de Tagetes minuta y Tagetes patula en cualquier concentración en productos de protección solar y productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial. Por consiguiente, estas sustancias deben añadirse a la lista de sustancias sujetas a restricción que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(6)

Es conveniente ofrecer plazos razonables para que la industria pueda adaptarse a las nuevas prohibiciones y restricciones. La reformulación de las fragancias es un procedimiento largo y complejo, y ello debe quedar reflejado en la concesión a la industria de un plazo más largo de lo habitual para que modifique los productos.

(7)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(8)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan una o varias de las sustancias prohibidas por el presente Reglamento ni los productos cosméticos que contengan una o varias de las sustancias restringidas por el presente Reglamento y no cumplan las restricciones establecidas en él.

A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan una o varias de las sustancias prohibidas por el presente Reglamento ni los productos cosméticos que contengan una o varias de las sustancias restringidas por el presente Reglamento y no cumplan las restricciones establecidas en él.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  SCCP/0869/05; https://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_025d.pdf

(3)  SCCS/1551/15; https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_172.pdf

(4)  SCCS/1551/15; https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_172.pdf

(5)  Acta de la reunión plenaria del CCSC del 6 de octubre de 2016; https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs2016_mi_plenary_02_en.pdf


ANEXO

Los anexos II y III se modifican como sigue:

1)

En el cuadro del anexo II, se añade la entrada siguiente:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«x

Extracto de flor de Tagetes erecta  (*1)

90131-43-4

290-353-9

Aceite de flor de Tagetes erecta  (*2)

90131-43-4

290-353-9/-

2)

En el cuadro del anexo III, se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

 

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«x

Extracto de flor de Tagetes minuta  (*3)

Aceite de flor de Tagetes minuta  (*4)

Extracto de flor de Tagetes minuta

Aceite de flor de Tagetes minuta

91770-75-1

91770-75-1/8016-84-0

294-862-7

294-862-7

a)

Productos que no se aclaran

a)

0,01 %

Para a) y b): contenido de alfa-tertienilo (tertiofeno) en el extracto/aceite ≤ 0,35 %

Para a): no utilizar en productos de protección solar ni en productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial.

Para a) y b): en caso de que se utilice en combinación con Tagetes patula (entrada x), el contenido combinado total de Tagetes en el producto preparado para el uso no superará los límites de concentración máximos establecidos en la columna g.

 

b)

Productos que se aclaran

b)

0,1 %

x

Extracto de flor de Tagetes patula  (*5)

Aceite de flor de Tagetes patula  (*6)

Extracto de flor de Tagetes patula

Aceite de flor de Tagetes patula

91722-29-1

91722-29-1/8016-84-0

294-431-3

294-431-3/-

a)

Productos que no se aclaran

a)

0,01 %

Para a) y b): contenido de alfa-tertienilo (tertiofeno) en el extracto/aceite ≤ 0,35 %

Para a): no utilizar en productos de protección solar ni en productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial.

Para a) y b): en caso de que se utilice en combinación con Tagetes minuta (entrada x), el contenido combinado total de Tagetes en el producto preparado para el uso no superará los límites de concentración máximos establecidos en la columna g.

 

b)

Productos que se aclaran

b)

0,1 %


(*1)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia.

(*2)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia.»;

(*3)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.

(*4)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.

(*5)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.

(*6)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.».


12.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/979 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior gobierno de Irak a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 5 de julio de 2018, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entrada de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

Se suprime la siguiente entrada en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003:

«44)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR GRAIN TRADING [alias a) GRAIN BOARD OF IRAQ; b) STATE ORGANIZATION OF GRAIN]. Direcciones: a) P.O. Box 329, Bab Al Mouadham-Midan, Baghdad, Iraq; b) P.O. Box 2261, Allque, Irkheta, Karada Al-Shakira, Baghdad, Iraq.».

12.7.2018   

ES

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L 176/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/980 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 815/2012, en lo que respecta a la información que debe intercambiarse entre los Estados miembros para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 44, apartado 1, su artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 45, apartados 1 y 2, y su artículo 51, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010, en particular en lo que respecta a la transmisión de la información sobre el registro de los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión o electrónicos contemplados en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3).

(2)

Tras la modificación de los artículos 358 bis y 361 de la Directiva 2006/112/CE mediante la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (4), los sujetos pasivos no establecidos en la UE que estén identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) dentro de la UE podrán utilizar, a partir del 1 de enero de 2019, el régimen especial que se contempla en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE (el «régimen exterior a la Unión»), para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo y que estén establecidas en un Estado miembro o tengan su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el mensaje electrónico común para la transmisión de información para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión indicado en la columna B del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 815/2012.

(4)

Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que las disposiciones de la Directiva (UE) 2017/2455 que introducen la posibilidad de que se acojan al régimen especial los sujetos pasivos no establecidos en la UE que estén identificados a efectos del IVA dentro de la UE.

(5)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la columna B del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012, el texto de la casilla 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Declaración electrónica que indique que el sujeto pasivo no está establecido dentro de la Unión».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos (DO L 249 de 14.9.2012, p. 3)

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).


12.7.2018   

ES

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L 176/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/981 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2018

por el que se modifica la lista de establecimientos brasileños desde los que están permitidas las importaciones en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 12, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. En particular, el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, a excepción de algunos casos específicos, los productos de origen animal únicamente pueden ser importados en la Unión si proceden de establecimientos de terceros países que figuren en las listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Las listas pueden consultarse en el sitio web de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (2).

(2)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 dispone que los establecimientos de terceros países únicamente pueden incluirse en dichas listas si las autoridades competentes del tercer país garantizan que dichos establecimientos, junto con cualesquiera establecimientos que manipulen materia prima de origen animal utilizada en la fabricación de los productos de origen animal de que se trata, cumplen los requisitos pertinentes de la Unión. Además, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, las autoridades competentes del tercer país en cuestión deben actualizar y comunicar a la Comisión dichas listas de establecimientos.

(3)

El artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 854/2004 dispone que los productos de la pesca importados de un buque factoría o congelador que enarbole pabellón de un tercer país deben proceder de buques que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con el procedimiento estipulado en el apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento.

(4)

En septiembre de 2017, una inspección de la Comisión mostró que los establecimientos de producción primaria que abastecen a los establecimientos brasileños a partir de los cuales están permitidas las importaciones de productos de la pesca no están identificados ni son sometidos a controles oficiales. Por consiguiente, esta auditoría llegó a la conclusión de que la autoridad competente de Brasil no está en condiciones de proporcionar las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 854/2004, ni de aportar todas las garantías contempladas en el certificado sanitario para los productos de la pesca establecido en el apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (3). Además, la inspección puso de manifiesto graves deficiencias en relación con los requisitos de infraestructura e higiene en varios establecimientos brasileños inspeccionados desde los que están permitidas las importaciones de productos de la pesca. Dichas deficiencias han revelado la falta sistemática de controles eficaces de los productos de la pesca por las autoridades competentes de Brasil.

(5)

En respuesta a las recomendaciones del informe preliminar de inspección, las autoridades brasileñas informaron a la Comisión, en una carta oficial de 22 de diciembre de 2017, de que habían suspendido la expedición de certificados sanitarios para todos los productos de la pesca destinados a la exportación a la Unión a partir del 3 de enero de 2018. No obstante, según han comunicado a la Comisión los Estados miembros, algunos envíos de productos de la pesca procedentes de Brasil se han presentado en las fronteras de la Unión con certificados expedidos después de la fecha de suspensión.

(6)

Atendiendo a estas consideraciones y a falta de nueva información procedente de las autoridades brasileñas, no hay garantías suficientes de que los establecimientos autorizados para exportar productos de la pesca de Brasil a la Unión cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, por lo que sus productos constituyen un riesgo para la salud pública. Por consiguiente, procede suprimir todos los establecimientos de la lista de establecimientos brasileños desde los que pueden importarse en la Unión productos de la pesca destinados al consumo humano.

(7)

Ante el riesgo para la salud pública asociado a sus productos, dichos establecimientos deben dejar inmediatamente de estar autorizados a exportar a la Unión. Por tanto, procede que la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sea la del día siguiente al de su publicación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de establecimientos contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004 será modificada para suprimir todas las entradas correspondientes a establecimientos brasileños desde los que se permiten las importaciones en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  https://ec.europa.eu/food/safety/international_affairs/trade/non-eu-countries_en

(3)  Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).


12.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/982 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2018

relativo a la autorización del preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos para pollos de engorde y pollitas para puesta (titular de la autorización: Novus Europe N.A./S.V.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves para engorde o para puesta. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde o para puesta, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

En sus dictámenes de 2 de diciembre de 2014 (2) y 28 de septiembre de 2017 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico no tienen ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado puede mejorar el rendimiento de los pollos de engorde, y que esta conclusión puede hacerse extensiva a las pollitas para puesta. Sin embargo, dado que no puede extraerse ninguna conclusión sobre el margen de seguridad del aditivo para especies mayores destinatarias, las conclusiones sobre la seguridad no pueden extrapolarse a especies menores de aves para engorde o para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015; 13(5):3794.

(3)  EFSA Journal 2017; 15(10):5025.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora del rendimiento zootécnico)

4d14

Novus Europe N.A./S.V.V.

Preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico

Composición del aditivo

Preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico con un contenido mínimo de:

 

Ácido benzoico 42,5 %-50 %

 

Formiato de calcio 2,5 %-3,5 %

 

Ácido fumárico 0,8 %-1,2 %

Forma granulada

Caracterización de la sustancia activa

Ácido benzoico N.o CAS: 65-85-0 (pureza ≥ 99,0 %); C7H6O2

Formiato de calcio N.o CAS: 544-17-2 C2H2O4Ca;

Ácido fumárico (pureza ≥ 99,5 %): N.o CAS: 110-17-8; C4H4O4.

Método analítico  (1)

Para la determinación del ácido benzoico, el formiato de calcio y el ácido fumárico en el aditivo para piensos:

cromatografía líquida de alta resolución con detección UV (HPLC-UV).

Para la cuantificación del contenido total de calcio en el aditivo para piensos:

espectrometría de absorción atómica (AAS) – EN ISO 6869; o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) – norma EN 15510.

Para la determinación del ácido benzoico en las premezclas y piensos:

cromatografía líquida de alta resolución con detección UV (HPLC-UV).

Para la determinación del formiato de calcio y el ácido fumárico en las premezclas:

cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con detección UV o del índice de refracción (HPLC-UV/RI).

Pollos de engorde

Pollitas criadas para puesta

500

1 000

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El aditivo no se usará con otras fuentes de ácido benzoico o benzoatos, formiato de calcio o formiato y ácido fumárico.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

1 de agosto de 2028


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


12.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/983 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2018

relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para especies porcinas menores destinadas a engorde o reproducción (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Sp. z o.o.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para las especies porcinas menores destinadas a engorde o reproducción. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para las especies porcinas menores destinadas a engorde o reproducción, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Ese aditivo ya se autorizó como aditivo en los piensos para lechones destetados mediante el Reglamento (CE) n.o 1730/2006 de la Comisión (2), en los piensos para cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 1138/2007 de la Comisión (3) y en los piensos para cerdas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/900 (4).

(5)

En su dictamen de 28 de septiembre de 2017 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el ácido benzoico no tiene efectos negativos en la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede reducir el pH urinario de las especies porcinas menores. Sin embargo, debido a la falta de un margen de seguridad en los lechones destetados de especies porcinas mayores, la Autoridad no ha podido extrapolar la conclusión sobre la seguridad a los animales destetados de especies porcinas menores. Por lo tanto, se determinó que el aditivo es seguro para las especies porcinas menores destinadas a engorde o reproducción. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del ácido benzoico muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1730/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, relativo a la autorización del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal (DO L 325 de 24.11.2006, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1138/2007 de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal (DO L 256 de 2.10.2007, p. 8).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/900 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd) (DO L 152 de 9.6.2016, p. 18).

(5)  EFSA Journal 2017; 15(10):5026.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (disminución del pH urinario)

4d210

DSM Nutritional Products Sp. z o.o.

Ácido benzoico

Composición del aditivo

Ácido benzoico (≥ 99,9 %)

Caracterización de la sustancia activa

Ácido bencenocarboxílico, ácido fenilcarboxílico

C7H6O2

N.o CAS: 65-85-0

Contenido máximo de impurezas:

 

Ácido ftálico: ≤ 100 mg/kg

 

Bifenilo: ≤ 100 mg/kg

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del ácido benzoico en el aditivo para alimentación animal:

Valoración con hidróxido de sodio (monografía 0066 de la Farmacopea Europea).

Para la cuantificación del ácido benzoico en las premezclas y los piensos:

Cromatografía líquida de alta resolución de fase invertida con detección de UV (RP-HPLC/UV); método basado en la norma ISO 9231:2008.

Especies porcinas menores destinadas a engorde o reproducción

5 000

5 000

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El aditivo no se usará con otras fuentes de ácido benzoico o benzoatos.

3.

En las instrucciones de uso de los piensos complementarios deberá indicarse lo siguiente: «Los piensos complementarios que contengan ácido benzoico no deberán administrarse por sí solos a las especies porcinas menores para engorde o reproducción». «Los piensos complementarios destinados a las cerdas deberán estar completamente mezclados con otras materias primas para piensos de la ración diaria».

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección ocular y cutánea.

1 de agosto de 2028


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/21


DECISIÓN N.o 1/2018 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA

de 3 de mayo de 2018

relativa a la modificación del anexo XXVI del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra [2018/984]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y en particular su artículo 436, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 27 de junio de 2014.

(2)

El artículo 201 del Acuerdo establece que la aproximación gradual a la legislación aduanera de la Unión y a determinada legislación internacional se debe efectuar como se indica en el anexo XXVI de dicho Acuerdo.

(3)

El anexo XXVI del Acuerdo especifica que la República de Moldavia llevará a cabo la aproximación a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2) en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CEE) n.o 2913/92 ha sido derogado y desde el 1 de mayo de 2016 son de aplicación en la Unión las disposiciones materiales del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

En la reunión de 6 de octubre de 2016 del Subcomité Aduanero UE-República de Moldavia se decidió que el anexo XXVI del Acuerdo se modificaría en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XXVI del Acuerdo queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.

Por el Consejo de Asociación

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

La primera sección del anexo XXVI del Acuerdo queda modificada como sigue:

La referencia al «Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario» se sustituye por la referencia al «Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión».