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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2018/941 de la Comisión, de 2 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión ( 1 ) |
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DECISIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/938 DE LA COMISIÓN
de 20 de junio de 2018
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Choucroute d'Alsace» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Choucroute d'Alsace» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Choucroute d'Alsace» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 51 de 10.2.2018, p. 29.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/939 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2018
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cidre Cotentin»/«Cotentin» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Cidre Cotentin»/«Cotentin», presentada por Francia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Mediante escrito de 16 de noviembre de 2016, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión que, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se había concedido a la explotación agrícola de responsabilidad limitada La Vallée des Pommiers, 17, bis hameau Les Mesles, 50340 Bricquebosq, y a la sociedad de responsabilidad limitada Cidrerie Le père Mahieu, 17, bis hameau Les Mesles, 50340 Bricquebosq, establecidas en su territorio y que cumplen los requisitos de dicho artículo, un período transitorio, hasta el 15 de noviembre de 2026, al amparo del Decreto de 14 de octubre de 2016 relativo a la denominación de origen protegida «Cidre Cotentin»/«Cotentin», publicado el 22 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la República Francesa. En el marco del procedimiento nacional de oposición, estos operadores, que han comercializado legalmente la «Cidre Cotentin»/«Cotentin» de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, presentaron una declaración de oposición. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Cidre Cotentin»/«Cotentin» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero designa un producto de la clase 1.8 del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
La protección otorgada conforme al artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia, al amparo del Decreto de 14 de octubre de 2016 relativo a la denominación de origen protegida «Cidre Cotentin»/«Cotentin» (DOP), publicado el 22 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la República Francesa en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, a los operadores que cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 39 de 2.2.2018, p. 33.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/5 |
REGLAMENTO (UE) 2018/940 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2018
por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Grecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
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(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de esa fecha.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
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N.o |
11/TQ120 |
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Estado miembro |
Grecia |
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Población |
BFT/AE45WM |
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Especie |
Atún rojo (Thunnus thynnus) |
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Zona |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo |
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Fecha del cierre de la pesquería |
11.5.2018 |
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3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/941 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2018
que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (3) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I («la lista») en los puntos de entrada designados de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
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(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, en el caso de las partidas que se introduzcan en la Unión por vía marítima y se descarguen para ser cargadas en otro buque que las transporte a un puerto de otro Estado miembro (partidas transbordadas), el punto de entrada designado es el último puerto. A efectos de una organización eficaz de los controles oficiales en las fronteras de la Unión, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud humana, animal y vegetal, debe aplicarse la misma norma a las partidas que entren en la Unión por vía aérea desde un tercer país y que sean transbordadas para su viaje a otro aeropuerto situado en la Unión. En dichos casos, el punto de entrada designado debe ser el último aeropuerto. Por las mismas razones, esta norma también debe aplicarse en el caso de las partidas transbordadas para continuar su viaje en el mismo Estado miembro. La terminología utilizada en relación con las partidas transbordadas debe modificarse y pasar de «transporte posterior» a «continuación del viaje», a fin de reflejar la distinta situación de las partidas transbordadas en comparación con la de las partidas autorizadas para el transporte posterior a la espera de los resultados de los controles físicos. Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia. |
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(3) |
El Reglamento (CE) n.o 882/2004 obliga a las autoridades competentes a notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los rechazos en frontera. Por lo que se refiere a los plaguicidas, procede aclarar que cuando las autoridades competentes rechacen una partida de piensos y alimentos que figuren en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009, dicha notificación debe hacerse en caso de que no se respeten los límites máximos de residuos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con independencia de que se haya rebasado la dosis aguda de referencia. |
|
(4) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista del anexo I de este debe revisarse de forma periódica y, como mínimo, semestralmente, consultando las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
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(5) |
La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar dicha lista. |
|
(6) |
En particular, con respecto a las partidas de bayas de goji de China y de nabos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético («nabos encurtidos») del Líbano y de Siria, las citadas fuentes de información indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, lo que exige la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
|
(7) |
Concretamente, deben suprimirse las entradas relativas a mercancías en relación con las cuales la información disponible indique un grado de cumplimiento global satisfactorio de los requisitos de seguridad pertinentes de la legislación de la Unión y con respecto a las cuales, por tanto, ya no se justifique una intensificación de los controles oficiales. Por consiguiente, deben suprimirse las entradas de la lista relativas a: Brassica oleracea de China; fresas (frutillas) de Egipto; uvas secas, incluidas las pasas, de Irán; guisantes con vaina de Kenia; judías espárrago de Tailandia; y berenjenas y nakatis etíopes de Uganda. |
|
(8) |
Además, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles identificativos y físicos de aquellas mercancías que, según las fuentes de información pertinentes, han registrado una mejora general en el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión y respecto a las que la frecuencia actual de dichos controles, por consiguiente, ya no resulta apropiada. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las entradas de la lista correspondientes a las piñas (ananás) de Benín y a los limones y las granadas de Turquía. |
|
(9) |
Debe modificarse el alcance de algunas entradas de la lista de manera que queden comprendidas en ellas formas de la mercancía distintas de las ya incluidas cuando aquellas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas al quingombó de Vietnam, para incluir los quingombós congelados. |
|
(10) |
A fin de proteger la salud de las personas en la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión (5) establece que las remesas de quingombó (alimento, fresco y congelado) de la India solo pueden importarse a la Unión si van acompañadas de un certificado sanitario que acredite que las mercancías han sido objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de residuos de plaguicidas, y de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país de que se trate, para cerciorarse de la conformidad con la legislación de la Unión sobre los límites máximos de residuos de plaguicidas. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 establece también una mayor frecuencia de los controles oficiales en las fronteras de la Unión en relación con la importación de quingombó de la India. Los resultados de estos controles demuestran una disminución de la frecuencia de casos de incumplimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con esta mercancía, lo que demuestra que el riesgo relacionado con su importación ha disminuido de forma significativa. Por consiguiente, procede no someter el quingombó de la India a las condiciones especiales de importación establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014. Deben mantenerse unos controles oficiales más intensos en las fronteras de la Unión tras la interrupción del muestreo, las pruebas y la certificación previos a la exportación requeridos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 en relación con dicha mercancía. Por tanto, deben modificarse el Reglamento (UE) n.o 885/2014 y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia. |
|
(11) |
En las entradas existentes relativas al té de China que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se exige que las autoridades competentes sometan a prueba este producto en relación con la trifluralina. Sin embargo, los Estados miembros no han informado de casos de detección de dicho plaguicida en el mencionado producto y tampoco existen notificaciones al respecto en el marco del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002. Al mismo tiempo, se ha informado de casos frecuentes de detección de tolfenpirad en té de China. Al igual que la trifluralina, este plaguicida no está incluido en el programa de control a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que no se exigen pruebas en relación con este plaguicida en el marco del Reglamento (CE) n.o 669/2009. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas al té de China que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 para suprimir la referencia a la trifluralina y exigir a las autoridades competentes que sometan a prueba dicha mercancía en relación con el tolfenpirad. |
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(12) |
Las características específicas de los sistemas de envasado aséptico en barriles de los «albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo» (pulpa de albaricoque) (código NC 2008 50 61), que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009, hacen que las operaciones de muestreo en los puntos de entrada designados puedan suponer un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas a «albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo» (pulpa de albaricoque) en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 para establecer que los controles identificativos y físicos de las partidas de dichos productos puedan ser llevados a cabo por las autoridades competentes del lugar de destino indicado en el documento común de entrada («DCE»), en su caso en los locales del explotador de la empresa alimentaria, si se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento. |
|
(13) |
En aras de la coherencia y la claridad, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
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(14) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 669/2009 y el Reglamento (UE) n.o 885/2014. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 669/2009
El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, la última frase de la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «en el caso de las partidas que se introduzcan en la Unión por vía marítima o aérea desde un tercer país y se descarguen para ser cargadas en otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto, respectivamente, a fin de continuar su viaje a otro puerto o aeropuerto de uno de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004, el punto de entrada designado será el último puerto o aeropuerto;». |
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2) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Incumplimiento 1. Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento, el funcionario responsable de la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 882/2004. 2. En caso de que la autoridad competente del punto de entrada designado no permita la introducción de una partida de piensos y alimentos que figuran en el anexo I, debido al incumplimiento de un límite máximo de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, notificará inmediatamente dicho rechazo en frontera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004.». |
|
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento se aplicará a las remesas de alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I.». |
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2) |
El anexo I queda modificado como se indica en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 91/2013 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 20).
ANEXO I
«ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
|
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
|
Piñas (ananás) (Alimento fresco o refrigerado) |
0804 30 00 |
|
Benín (BJ) |
10 |
|||||
|
|
|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Bayas de goji (Lycium barbarum L.) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
ex 0813 40 95 ; |
10 |
China (CN) |
10 |
|||||
|
ex 0810 90 75 |
10 |
||||||||
|
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
10 |
|||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
20 |
|||||
|
|
20 |
|||||||
|
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
|
10 |
|||||||
|
ex 0710 22 00 |
10 |
||||||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
|
|
Egipto (EG) |
10 |
|||||
|
0710 80 51 |
|
||||||||
|
|
20 |
|||||||
|
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
||||||||
|
(Alimento) |
|
||||||||
|
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; |
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (8) |
50 |
||||
|
1511 90 11 ; |
|
||||||||
|
ex 1511 90 19 ; |
90 |
||||||||
|
1511 90 99 |
|
||||||||
|
|
|
Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ; |
20 |
India (IN) |
10 |
|||||
|
ex 0710 80 95 |
30 |
||||||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
India (IN) |
10 |
|||||
|
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
ex 0708 20 00 ; |
10 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
ex 0710 22 00 |
10 |
||||||||
|
Nabos (Brassica rapa spp. Rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Líbano (LB) |
Rodamina B |
50 |
||||
|
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
ex 2008 99 99 ; |
79 |
Sri Lanka (LK) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
0904 21 10 ; |
|
||||||||
|
ex 0904 21 90 ; |
20 |
||||||||
|
ex 0904 22 00 |
11 ; 19 |
||||||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Nigeria (NG) |
Salmonela (13) |
50 |
||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
Pakistán (PK) |
Residuos de plaguicidas (2) |
10 |
||||
|
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
Frambuesas (Alimento congelado) |
0811 20 31 ; |
|
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
|
ex 0811 20 11 ; |
10 |
||||||||
|
ex 0811 20 19 |
10 |
||||||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Sudán (SD) |
Salmonela (13) |
50 |
||||
|
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; |
10 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
ex 1106 30 90 ; |
30 |
||||||||
|
ex 2008 99 99 |
50 |
||||||||
|
|
|
Senegal (SN) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Nabos (Brassica rapa spp. Rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Siria (SY) |
Rodamina B |
50 |
||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
Tailandia (TH) |
10 |
|||||
|
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (16) |
20 |
||||
|
|
||||||||
|
(Alimento) |
|
||||||||
|
Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento) (Alimento) |
0806 20 |
|
Turquía (TR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
|
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
0805 50 10 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) |
10 |
||||
|
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
Turquía (TR) |
10 |
|||||
|
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
0709 60 10 ; 0710 80 51 |
|
Turquía (TR) |
10 |
|||||
|
Hojas de vid (pámpanas) (Alimento) |
ex 2008 99 99 |
11 ; 19 |
Turquía (TR) |
50 |
|||||
|
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Uganda (UG) |
Salmonela (13) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|
|||||||
|
|
20 |
|||||||
|
ex 2008 19 93 |
20 |
||||||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (16) |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
(Alimento) |
|
||||||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
|
|
40 |
|||||||
|
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
|
|||||||
|
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 |
20 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
ex 0710 80 95 |
30 |
||||||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
Pitahaya (fruta del dragón) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 20 |
10 |
Vietnam (VN) |
10 |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(3) Residuos de etefón.
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de tolfenpirad.
(6) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(7) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(8) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(9) Residuos de diafentiurón.
(10) Residuos de carbofurano.
(11) Residuos de fentoato.
(12) Residuos de clorbufam.
(13) Método de referencia EN/ISO 6579-1 o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares aceptados internacionalmente.
(14) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(15) Tal como se indica en el DCE, la autoridad competente del lugar de destino podrá efectuar controles identificativos y físicos, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
(16) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(17) Residuos de procloraz.
(18) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(19) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(20) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
ANEXO II
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014, se suprime la siguiente entrada relativa al quingombó de la India:
|
«Quingombó (Alimento fresco y congelado) |
ex 0709 99 90 |
20 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2) |
20 |
(2) Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.».
DECISIONES
|
3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/17 |
DECISIÓN (PESC) 2018/942 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2018
por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 3 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/354/PESC (1), que prorrogaba la EUPOL COPPS a partir del 1 de julio de 2013. |
|
(2) |
El 4 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1194 (2), por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC y se prorroga desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. |
|
(3) |
A raíz de la revisión estratégica de la EUPOL COPPS, la Misión debe prorrogarse por un período adicional de 12 meses, hasta el 30 de junio de 2019. |
|
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/354/PESC en consecuencia. |
|
(5) |
La EUPOL COPPS se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/354/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 ascenderá a 12 666 633 EUR.». |
|
2) |
En el artículo 15, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 30 de junio de 2019.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2018.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ZAHARIEVA
(1) Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 185 de 4.7.2013, p. 12).
(2) Decisión (PESC) 2017/1194 del Consejo, de 4 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 172 de 5.7.2017, p. 13).
|
3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/19 |
DECISIÓN (PESC) 2018/943 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2018
que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (1), por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah). |
|
(2) |
El 4 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1193 (2), que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 30 de junio de 2018. |
|
(3) |
A la luz de la revisión estratégica de la EU BAM Rafah, la Misión debe prorrogarse por otro período de 12 meses, hasta el 30 de junio de 2019. |
|
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Acción Común 2005/889/PESC en consecuencia. |
|
(5) |
La EU BAM Rafah se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 ascenderá a 2 040 000 EUR.». |
|
2) |
En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 30 de junio de 2019.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2018.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ZAHARIEVA
(1) Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 327 de 14.12.2005, p. 28).
(2) Decisión (PESC) 2017/1193 del Consejo, de 4 de julio de 2017, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 172 de 5.7.2017, p. 12).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
3.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/20 |
DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA
de 12 de junio de 2018
por el que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera [2018/944]
EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y en particular su artículo 52, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión del anexo 1. Este anexo se modificó en último lugar mediante la Decisión 2/2016 del Comité Mixto, de 10 de junio de 2016 (1). |
|
(2) |
Desde esta última modificación, se han adoptado actos jurídicos de la Unión Europea en ámbitos cubiertos por el Acuerdo. Por consiguiente, se debería adaptar el anexo 1 para incluir los nuevos actos jurídicos pertinentes. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, es preferible sustituir el anexo 1 del Acuerdo por el anexo de la presente Decisión, |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo 1 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2018.
Hecho en Berna, el 12 de junio de 2018.
Por la Confederación Suiza
El Presidente
Peter FÜGLISTALER
Por la Unión Europea
La Jefa de la delegación de la Unión Europea
Elisabeth WERNER
ANEXO
«ANEXO 1
DISPOSICIONES APLICABLES
De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:
DISPOSICIONES PERTINENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
SECCIÓN 1: ACCESO A LA PROFESIÓN
|
— |
Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82). |
|
— |
Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). |
|
— |
Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). A los efectos del presente Acuerdo,
|
|
— |
Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). A los efectos del presente Acuerdo, no son de aplicación las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 (relativas al cabotaje). |
|
— |
Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DO L 339 de 22.12.2009, p. 36). |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21). |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2121/98 (DO L 107 de 10.4.2014, p. 39). |
|
— |
Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 74 de 19.3.2016, p. 8). |
SECCIÓN 2: NORMAS SOCIALES
|
— |
Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19). |
|
— |
Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35). |
|
— |
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4). |
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— |
Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88). |
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Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016 (DO L 74 de 19.3.2016, p. 8). |
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Reglamento (UE) n.o 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16). |
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Decisión de Ejecución (UE) 2017/1013 de la Comisión, de 30 de marzo de 2017, por la que se establece el acta tipo a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 153 de 16.6.2017, p. 28). |
SECCIÓN 3: NORMAS TÉCNICAS
Vehículos de motor
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Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49). |
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Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10). |
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Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26), modificada en último lugar por la Directiva de Ejecución 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014 (DO L 59 de 28.2.2014, p. 32). |
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Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8). |
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Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47). |
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Reglamento (CE) n.o 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1). |
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Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33). |
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Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51). |
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Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014 (DO L 47 de 18.2.2014, p. 1). |
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Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1). |
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Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 627/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014 (DO L 174 de 13.6.2014, p. 28). |
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Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51). |
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Reglamento (CE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131). |
Transporte de mercancías peligrosas
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Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11). |
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Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2018/217 de la Comisión, de 31 de enero de 2018 (DO L 42 de 15.2.2018, p. 52). A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE: 1. Transporte por carretera Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas RO - a - CH - 1 Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 1.1.3.6 y 6.8. Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas. Contenido del Derecho nacional: Los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, puntos 1.1.3.6.3. letra b), y 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. RO - a - CH - 2 Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 1.1.3.6 y 5.4.1. Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte. Contenido del Derecho nacional: El transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. RO - a - CH - 3 Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9. Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores. Contenido del Derecho nacional: Los vehículos y los contenedores-cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas. RO - bi - CH - 1 Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4. Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación. Contenido del Derecho nacional: La reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Observaciones: Esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos. Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. RO - bi - CH - 2 Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 2.1.2 y 5.4. Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación. Contenido del Derecho nacional: Con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor. Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. RO - bi - CH - 3 Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna/cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: punto 8.2.1. Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación. Contenido del Derecho nacional: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna. Referencia inicial al Derecho nacional: instrucciones de 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera. Observaciones: En algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas. Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3. Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. 2. Transporte ferroviario Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas RA - a - CH - 1 Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: punto 6.8. Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas. Contenido del Derecho nacional: Se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202. Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. RA - a - CH - 2 Asunto: carta de porte. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: punto 5.4.1.1.1. Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte. Contenido del Derecho nacional: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra. Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6). Fecha de expiración: 1 de enero de 2023. |
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Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1). |
SECCIÓN 4: DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO
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Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25). |
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Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70). |
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Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75). |
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Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44), modificada en último lugar por la Directiva 2014/88/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014 (DO L 201 de 10.7.2014, p. 9). |
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Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión, de 1 de junio de 2016 (DO L 146 de 3.6.2016, p. 22). |
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Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO L 153 de 14.6.2007, p. 9), modificado por el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22). |
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Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30), modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33). |
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Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2014/38/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014 (DO L 70 de 11.3.2014, p. 20). |
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Decisión 2009/965/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 341 de 22.12.2009, p. 1), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2299 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015 (DO L 324 de 10.12.2015, p. 15). |
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Reglamento (UE) n.o 36/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 13 de 19.1.2010, p. 1). |
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Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1). |
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Reglamento (UE) n.o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11). |
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Reglamento (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13). |
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Reglamento (UE) no 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8). |
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Decisión 2011/275/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 53), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20). |
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Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22). |
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Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 2015/302 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015 (DO L 55 de 26.2.2015, p. 2). |
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Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32). |
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Decisión 2011/765/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 314 de 29.11.2011, p. 36). |
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Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión (UE) 2015/14 de la Comisión, de 5 de enero de 2015 (DO L 3 de 7.1.2015, p. 44). |
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Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1), modificada por la Decisión 2013/710/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013 (DO L 323 de 4.12.2013, p. 35). |
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Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3). |
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Reglamento (UE) n.o 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8). |
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Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) n.o 1236/2013 de la Comisión (DO L 322 de 3.12.2013, p. 23). |
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Reglamento (UE) no 402/2013 de la Comisión, de martes, 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/1136 de la Comisión, de 13 de julio de 2015 (DO L 185 de 14.7.2015, p. 6). |
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Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489). |
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Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110). |
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Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179). |
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Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228). |
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Reglamento (UE) n.o 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la seguridad en los túneles ferroviarios del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 394). |
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Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421). |
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Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de “aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 62/2006 (DO L 356 de 12.12.2014, p. 438). |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/171 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativo a determinados aspectos del procedimiento de concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 29 de 5.2.2015, p. 3). |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/909 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, relativo a las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario (DO L 148 de 13.6.2015, p. 17). |
SECCIÓN 5: OTROS ÁMBITOS
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Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19). |
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Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39). |
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Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59). |