ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 165

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Edición en lengua española

Legislación

61.° año
2 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2018/929 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la celebración, en nombre la de Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/930 de la Comisión, de 19 de junio de 2018, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pitina (IGP)]

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/931 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

13

 

*

Reglamento (UE) 2018/932 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos para una homologación de tipo universal de la clase de combustible ( 1)

32

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/933 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, por la que se corrige la versión alemana de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción ( 1)

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/935 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación [notificada con el número C(2018) 3997]  ( 1)

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/936 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas [notificada con el número C(2018) 4003]

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


DECISIÓN (UE) 2018/929 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2018

relativa a la celebración, en nombre la de Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2018/404 del Consejo (2), el 15 de marzo de 2018 se firmó el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participen en el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020 (6).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  Aprobación del Parlamento Europeo emitida el 13 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2018/404 del Consejo, de 13 de marzo de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020 (DO L 74 de 16.3.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(4)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación con Suiza»),

considerando lo siguiente:

(1)

La Unión estableció el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte de la Fondo de Seguridad Interior, mediante el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación con Suiza.

(3)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene un efecto directo en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 515/2014, afectando así al marco jurídico de este, y que los procedimientos establecidos en el Acuerdo de asociación con Suiza se han aplicado para la adopción del Reglamento (UE) n.o 514/2014, notificada a Suiza, las Partes reconocen que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación con Suiza en la medida en que resulta necesario para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

(4)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, entre ellos Suiza, participan en el instrumento de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento y que se han de celebrar acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(5)

El instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «FSI-Fronteras y Visados»), constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para repartir las cargas y el apoyo financiero en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados entre los Estados miembros y los Estados asociados.

(6)

El artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas sobre gestión indirecta aplicables en los casos en que se hayan encomendado a terceros países, incluidos los Estados asociados, tareas de ejecución presupuestaria.

(7)

El artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 dispone que serán subvencionables los gastos incurridos en 2014 por una autoridad responsable que aún no hubiera sido designada oficialmente, garantizando así una transición sin problemas entre el Fondo para las Fronteras Exteriores y el Fondo de Seguridad Interior. Del mismo modo, es importante que esto mismo se recoja en el presente Acuerdo. Puesto que el presente Acuerdo no entró en vigor antes de finalizar 2014, es esencial garantizar la subvencionabilidad de los gastos efectuados antes de la designación oficial de la autoridad responsable y hasta ese momento, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados anteriormente sean esencialmente los mismos que los vigentes después de la designación oficial de dicha autoridad.

(8)

Para facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Suiza al FSI-Fronteras y Visados, sus contribuciones para el período comprendido entre 2014 y 2020 se efectuarán en cinco tramos anuales entre 2016 y 2020. Entre 2016 y 2018, las contribuciones anuales serán importes fijos, mientras que las contribuciones adeudadas para los ejercicios 2019 y 2020 se decidirán en 2019 sobre la base del producto interior bruto de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación de Suiza en el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 2

Gestión y control financieros

1.   Suiza adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión financiera y de control establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se deriva del TFUE.

Las disposiciones del TFUE y del Derecho derivado a que se refiere el párrafo primero son las siguientes:

a)

artículo 287, apartados 1, 2 y 3, del TFUE;

b)

artículos 30, 32 y 57; artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i); artículo 60; artículo 79, apartado 2, y artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

c)

artículos 32, 38, 42, 84, 88, 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5);

d)

Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (6);

e)

Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Las Partes podrán decidir modificar de común acuerdo esta lista.

2.   Suiza aplicará en su territorio las disposiciones a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Respeto del principio de buena gestión financiera

Los fondos asignados a Suiza con cargo al FSI-Fronteras y Visados se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Artículo 4

Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés

Queda prohibido a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que participe en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de Suiza cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.

Artículo 5

Ejecución

Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Suiza.

La ejecución se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Suiza. La orden de ejecución de una decisión se adjuntará a esta, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Suiza, que se deberá comunicar a la Comisión.

Cumplidos estos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo al Derecho nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Suiza serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión contra el fraude

1.   Suiza deberá:

a)

combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en Suiza;

b)

adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que adopte para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, y

c)

coordinar sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión con los Estados miembros y la Comisión.

2.   Suiza adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Unión de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión (OLAF)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, la Comisión (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, OLAF) estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ en el territorio de Suiza en relación con el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.

Las autoridades de Suiza facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades así lo desean.

Artículo 8

Tribunal de Cuentas

De conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE y con la primera parte, título X, capítulo 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al FSI-Fronteras y Visados, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Suiza, inclusive en las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba pagos a cargo del presupuesto.

Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Suiza se efectuarán en colaboración con los organismos nacionales de auditoría o, si estos no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y los organismos nacionales de auditoría de Suiza cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Dichos organismos o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.

El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos de que goza la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, y del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Contratación pública

Suiza aplicará su Derecho nacional sobre contratos públicos de conformidad con las disposiciones del anexo 4 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Contratación Pública) (8) y con las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública (9).

Suiza facilitará a la Comisión una descripción de sus procedimientos de contratación pública.

Asimismo, facilitará información sobre los procedimientos de contratación pública aplicados en cada informe anual de ejecución a los que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 10

Contribuciones financieras

1.   En los ejercicios comprendidos entre 2016 y 2018, Suiza abonará al presupuesto del FSI-Fronteras y Visados los pagos anuales indicados en el cuadro siguiente:

(todos los importes en EUR)

 

2016

2017

2018

Suiza

25 106 140

25 106 140

25 106 140

2.   Las contribuciones de Suiza para los ejercicios 2019 y 2020 se calcularán de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, de conformidad con la fórmula descrita en el anexo.

3.   Las contribuciones financieras a que se refiere el presente artículo serán adeudadas por Suiza, con independencia de la fecha de adopción de su programa nacional a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 11

Utilización de las contribuciones financieras

1.   El total de los pagos anuales para 2016 y 2017 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 75 % para la revisión intermedia a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 15 % para el desarrollo de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos jurídicos pertinentes de la Unión a más tardar el 30 de junio de 2017;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) del presente apartado no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento.

Si el presente Acuerdo no entrara en vigor o no se aplicara con carácter provisional hasta el 1 de junio de 2017, la totalidad de la contribución de Suiza se utilizaría de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   El total de los pagos anuales para 2018, 2019 y 2020 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 40 % para las acciones específicas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 50 % para el desarrollo de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos jurídicos pertinentes de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) del presente apartado no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento.

3.   Las cantidades adicionales asignadas a la revisión intermedia, las acciones de la Unión, las acciones específicas o el programa sobre el desarrollo de sistemas informáticos se utilizarán de conformidad con el procedimiento aplicable establecido en una de las disposiciones siguientes:

a)

artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 514/2014;

b)

artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

c)

artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

d)

artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

4.   Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta 181 424 EUR provenientes de los pagos efectuados por Suiza para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario para ayudar a ese país a aplicar el Reglamento (UE) n.o 515/2014 y el presente Acuerdo.

Artículo 12

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por el ordenamiento jurídico de Suiza. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que no sean asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 13

Designación de la autoridad responsable

1.   Una vez aprobado el programa nacional, Suiza notificará lo antes posible a la Comisión la designación oficial a nivel ministerial de la autoridad responsable de la gestión y el control del gasto con cargo al FSI-Fronteras y Visados.

2.   La designación a que se refiere el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

3.   La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Suiza podrá basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles indican que el organismo designado ya no cumple los criterios de designación, Suiza adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dicho organismo, incluso poniendo fin a la designación.

Artículo 14

Definición de ejercicio financiero

A los efectos del presente Acuerdo, el ejercicio financiero a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N-1» y termina el 15 de octubre del año «N».

Artículo 15

Subvencionabilidad del gasto

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, los gastos serán subvencionables si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 13 del presente Acuerdo, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean fundamentalmente los mismos que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

Artículo 16

Solicitud de pago del saldo anual

1.   A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, Suiza presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Suiza presentará a la Comisión el dictamen a que se refiere el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al ejercicio financiero.

Los documentos a que se refiere el presente apartado que se presenten servirán de solicitud de pago del saldo anual.

2.   Los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se redactarán según los modelos adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 17

Informe de ejecución

No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Suiza presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa anual durante el ejercicio financiero anterior a más tardar el 15 de febrero de cada año hasta 2022 inclusive, y podrá hacer pública esta información al nivel apropiado.

El primer informe anual sobre la ejecución del programa nacional se presentará el 15 de febrero siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o del inicio de su aplicación provisional.

El primer informe abarcará los ejercicios financieros desde 2014 hasta el ejercicio anterior al del primer informe anual exigido en virtud del párrafo segundo. Suiza presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución del programa nacional.

Artículo 18

Sistema de intercambio electrónico de datos

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre Suiza y la Comisión deberán efectuarse con un sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión a tal efecto.

Artículo 19

Entrada en vigor

1.   La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 2.

4.   Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.

Artículo 20

Validez y denuncia

1.   La Unión o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes resolverán de común acuerdo cualesquiera otras consecuencias derivadas de la denuncia.

2.   El presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Acuerdo de asociación con Suiza deje de tener efecto de conformidad con el artículo 7, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, o el artículo 17 de dicho Acuerdo.

Artículo 21

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на петнадесети март две хиляди и осемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el quince de marzo de dos mil dieciocho.

V Bruselu dne patnáctého března dva tisíce osmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den femtende marts to tusind og atten.

Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten März zweitausendachtzehn.

Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta märtsikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.

Done at Brussels on the fifteenth day of March in the year two thousand and eighteen.

Fait à Bruxelles, le quinze mars deux mille dix-huit.

Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog ožujka godine dvije tisuće osamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì quindici marzo duemiladiciotto.

Briselē, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada piecpadsmitajā martā.

Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų kovo penkioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennyolcadik év március havának tizenötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Marzu fis-sena elfejn u tmintax.

Gedaan te Brussel, vijftien maart tweeduizend achttien.

Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego marca roku dwa tysiące osiemnastego.

Feito em Bruxelas, em quinze de março de dois mil e dezoito.

Întocmit la Bruxelles la cincisprezece martie două mii optsprezece.

V Bruseli pätnásteho marca dvetisícosemnásť.

V Bruslju, dne petnajstega marca leta dva tisoč osemnajst.

Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.

Som skedde i Bryssel den femtonde mars år tjugohundraarton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Za Švicarsku Konfederaciju

Per la Confederazione Svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā –

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image


(1)  DOUE L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DOUE L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(3)  Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DOUE L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DOUE L 298 de 26.10.2012, p. 1), en su última versión modificada por última vez por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 547/2014, de 15 de mayo de 2014 (DOUE L 163 de 29.5.2014, p. 18).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOCE L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(8)  DOUE L 336 de 23.12.1994, p. 273.

(9)  DOUE L 114 de 30.4.2002, p. 430.


ANEXO

Fórmula para calcular las contribuciones financieras para los ejercicios 2019 y 2020 e información sobre el pago

1)

La contribución financiera de Suiza al FSI-Fronteras y Visados a que se refiere el artículo 5, apartado 7, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 se calcula del siguiente modo para los ejercicios 2019 y 2020:

En cada ejercicio entre 2013 y 2017, las cifras definitivas del producto interior bruto (PIB) de Suiza disponibles a 31 de marzo de 2019 se dividirán por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos para los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017 se aplicará a la suma de los créditos anuales reales para el FSI-Fronteras y Visados para los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2019 y los créditos de compromiso anuales para el FSI-Fronteras y Visados para el ejercicio 2020 que figure en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado por la Comisión, a fin de obtener el importe total adeudado por Suiza a lo largo de todo el período de aplicación del FSI-Fronteras y Visados. De esta cantidad, los pagos anuales reales efectuados por Suiza de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo se restarán para obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2019 y 2020. La mitad de este importe se pagará en 2019 y la otra mitad en 2020.

2)

La contribución financiera se pagará en euros.

3)

Suiza abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

REGLAMENTOS

2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/930 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2018

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pitina» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Pitina» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Pitina» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2, «Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 23 de 23.1.2018, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/931 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base») y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 325/2012 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China («los países afectados»).

(2)

A raíz de la sentencia del Tribunal General de 20 de mayo de 2015 (3), las medidas se anularon en la medida en que afectaban al productor exportador chino Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd («Yuanping»). Tras la ejecución de dicha sentencia, la Comisión restableció las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado de Yuanping con efecto a partir del 30 de noviembre de 2016 (4).

(3)

Las medidas existentes adoptan la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 14,6 % y el 52,2 % sobre las importaciones procedentes de los países afectados. Con respecto a la República Popular China, los derechos oscilan entre el 14,6 % y el 37,7 % para las empresas chinas que cooperaron. El derecho de dumping aplicable a escala nacional es del 52,2 %. Con respecto a la India, los derechos oscilan entre el 22,8 % y el 31,5 % para las empresas que cooperaron. El derecho aplicable a escala nacional es del 43,6 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping en vigor (5), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas contra los países afectados con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud la presentó el 18 de enero de 2017 Oxaquim SA («el solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de ácido oxálico de la Unión.

(6)

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

El 12 de abril de 2017, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación

1.4.1.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(8)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del PIR («el período considerado»).

1.4.2.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, al otro productor conocido de la Unión, a los productores exportadores conocidos de los países afectados, a los importadores conocidos, a los usuarios y comerciantes notoriamente afectados, a las asociaciones conocidas que representan a los productores y usuarios de la Unión, y a los representantes de los países exportadores.

(10)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

1.4.3.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.3.1.   Muestreo de productores exportadores

(12)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la India y de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las Representaciones de la India y de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(13)

Tres productores exportadores de la India facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En consecuencia, no fue necesario llevar a cabo el muestreo y la Comisión envió el cuestionario a las tres empresas. No obstante, solo dos empresas indias respondieron al cuestionario.

(14)

No se presentó ninguna empresa de la República Popular China. El 18 de mayo de 2017, mediante una nota verbal, la Comisión informó a las autoridades chinas de que no había obtenido ninguna cooperación por parte de los productores exportadores de la República Popular China. Por consiguiente, tenía intención de fundamentar sus resultados para los productores exportadores de la República Popular China en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibieron observaciones.

1.4.3.2.   Muestreo de productores de la Unión

(15)

Durante el período considerado, solo dos productores de la Unión producían ácido oxálico. Por lo tanto, no fue necesario realizar un muestreo de los productores de la Unión. Si bien se enviaron cuestionarios a ambas empresas, únicamente respondió el solicitante.

1.4.3.3.   Muestreo de importadores no vinculados

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

Siete empresas respondieron al formulario de muestreo. Solo una de ellas indicó haber importado ácido oxálico de los países afectados. Debido a este número limitado de empresas, el muestreo no se consideró necesario.

1.5.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(19)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores conocidos de la Unión, a tres productores exportadores de la India, a todos los usuarios conocidos y a siete importadores no vinculados que habían respondido al formulario de muestreo.

(20)

Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores indios, de un productor de la Unión y de cinco usuarios.

(21)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productor de la Unión:

Oxaquim SA, España.

b)

Productores exportadores:

Star Oxochem Pvt. Ltd., India («Star Oxochem»);

Radiant Indus Chem Pvt. Ltd., India («Radiant»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(22)

El producto afectado es el ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091), originario de la India y de la República Popular China («el producto afectado»).

(23)

El ácido oxálico tiene una amplia gama de usos, por ejemplo, como agente reductor y blanqueador, en procesos de síntesis farmacéutica y en la fabricación de productos químicos.

(24)

En la investigación original se determinó que hay dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que se producía en la República Popular China y no en la India, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas. Ante la falta de cooperación de la República Popular China, para la investigación de reconsideración actual se supuso que los productores exportadores de la República Popular China fabricaban y exportaban ácido oxálico refinado, como en la investigación original

2.2.   Producto similar

(25)

El ácido oxálico producido y vendido por la industria de la Unión en la UE, el ácido oxálico producido y vendido en los mercados nacionales de la India y de la República Popular China y el importado a la Unión desde ambos países comparten esencialmente las mismas características físicas y químicas de base y los mismos usos básicos y finales.

(26)

Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(27)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes conduciría probablemente a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por los productores exportadores indios y chinos.

(28)

Durante el PIR se siguieron realizando exportaciones a la Unión de ácido oxálico procedente de la República Popular China y de la India, pero en volúmenes inferiores a los del período de investigación de la investigación original (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010). De acuerdo con los datos de Eurostat, las importaciones chinas e indias de ácido oxálico que entraron en la Unión representaron aproximadamente el 16 % del mercado en el PIR.

3.2.   India

(29)

En la India hay cuatro productores conocidos de ácido oxálico, dos de los cuales respondieron al cuestionario. Sobre la base de la información de la que disponía (7), la Comisión estimó que la producción total de la India era de aproximadamente 30 000 toneladas métricas. Se estima que las exportaciones totales procedentes de la India ascienden aproximadamente a 9 000 toneladas métricas, de acuerdo con los datos oficiales de la India correspondientes al período 2016-2017 (8).

(30)

Durante el PIR, las importaciones a la Unión procedentes de la India fueron limitadas y se situaron entre 800 y 900 toneladas aproximadamente, según datos de Eurostat y datos oficiales de la India.

(31)

Las ventas a la Unión de los dos productores indios que cooperaron fueron muy limitadas, tras haber experimentado una caída desde la imposición de las medidas. El principal productor exportador de la India durante el PIR fue la empresa que dejó de cooperar al no responder al cuestionario.

(32)

Las importaciones procedentes de la India también están sujetas al derecho AAC (9) del 6,5 %.

3.2.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a)    Valor normal

(33)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de las dos empresas indias que cooperaron era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de dichas ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional por cada productor exportador representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el PIR. Teniendo en cuenta ese criterio, las ventas totales del producto similar realizadas en el mercado nacional por los dos productores exportadores que cooperaron se consideraron representativas.

(34)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión. La Comisión examinó a continuación si las ventas de cada productor exportador en su mercado nacional de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas de los dos productores exportadores que cooperaron eran representativas.

(35)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el PIR, a fin de decidir si debía utilizar los precios reales de las ventas nacionales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(36)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto en el mercado nacional, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y que

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

En lo que respecta a las dos empresas indias que cooperaron en esta investigación, se determinó que ninguna de ellas registró ventas que cumplieran los criterios mencionados.

(37)

El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el PIR, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

Con respecto a una empresa india que cooperó, Radiant, que solo vendía un tipo de producto en el mercado nacional y para exportación, el valor normal se calculó utilizando esta metodología y solo se utilizaron las ventas rentables, que ascendían al [10-15] % de las ventas. Estos criterios no se aplicaban a la otra empresa india que cooperó.

(38)

En los casos en los que las ventas de un tipo de producto del producto similar fueron nulas o insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Para estos tipos de producto el valor normal se calculó sumando al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el PIR los siguientes elementos:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el único productor exportador que cooperó en las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PIR; y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el único productor exportador que cooperó con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PIR.

(39)

La otra empresa india, Star Oxochem, vendió dos tipos de productos: uno solo en el mercado nacional y el otro casi exclusivamente para exportación (con algunas ventas nacionales). No hubo ventas rentables para el tipo de producto que se exportó. El valor normal se calculó sumando al coste medio de fabricación la media de los gastos de venta, generales y administrativos, y el porcentaje de beneficios sobre la base de las ventas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales del tipo de producto vendido en el mercado nacional, de conformidad con la metodología descrita en el considerando 38.

(40)

Con respecto a la determinación del coste de producción, el solicitante indicó que debía imputarse a la producción de ácido oxálico el coste de producción del nitrito sódico, menos los ingresos procedentes de las ventas. Según el solicitante, el nitrito sódico debía tratarse como un subproducto y no como una línea de negocio viable independiente. A partir de las pruebas recopiladas en la investigación, la Comisión concluyó que el nitrito sódico es un subproducto, ya que es un producto secundario derivado del proceso de fabricación del ácido oxálico. No es el producto primario que se produce. Un subproducto es comercializable. Los ingresos procedentes de sus ventas deben deducirse del coste de fabricación del producto afectado, que incluye el coste de producción del subproducto. El coste de producción se modificó realizando los ajustes pertinentes para un productor indio, a fin de que el nitrito sódico sea tratado como un subproducto y no como una línea de negocio viable.

b)    Precio de exportación

(41)

Los dos productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

c)    Comparación

(42)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado como se explica anteriormente basándose en el precio franco fábrica.

(43)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes correspondientes a los costes de transporte, de seguros y de manipulación y carga, a los costes accesorios, a los descuentos y a los costes de embalaje, de créditos y de tasas y comisiones bancarias pagados por el productor exportador que cooperó. El nivel de los ajustes aplicados a los precios internos estuvo comprendido entre el 0 y el 5 %. En el caso del precio de exportación, dicho nivel estuvo comprendido entre el 10 y el 25 %. Los dos productores exportadores indios que cooperaron recibieron los cálculos detallados de los ajustes realizados en una comunicación específica.

(44)

En el contexto del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, los dos productores que cooperaron indicaron que se habían beneficiado del Sistema de exportación de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, MEIS) (10). MEIS es un sistema del Gobierno de la India que proporciona un incentivo en forma de bono de crédito de derechos a los exportadores para compensar las pérdidas en el pago de los derechos. El incentivo se paga como porcentaje del valor franco a bordo («fob») realizado (en divisas de libre convertibilidad) correspondiente a mercancías específicas destinadas a mercados específicos. Este incentivo a la exportación no es un ajuste aceptable para la comparación de precios. No puede calificarse como sistema de devolución de derechos para el cual podría considerarse un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, ya que el artículo 2, apartado 10, letra b), solo permite efectuar ajustes del valor normal y no del el precio de exportación. Además, el valor del bono no se calcula en relación con el importe de los derechos de importación que se incorporarían a las exportaciones de productos derivados, sino que se determina como porcentaje del valor fob de la mercancía exportada. Asimismo, independientemente del cálculo del valor del incentivo, el funcionamiento del sistema no genera una situación en la que los gravámenes a la importación soportados por los materiales físicamente incorporados a las ventas nacionales del producto similar se reembolsen o no se cobren al exportarse la misma producción a la Unión. Por las razones anteriores, no se pudo aceptar ningún ajuste del valor normal o del precio de exportación.

(45)

Un productor que cooperó indicó que también se beneficiaba del sistema relativo al impuesto central del valor añadido (Central Value Added Tax, CENVAT) (11). Con este sistema, el fabricante de un producto final o el proveedor de un servicio imponible puede obtener una deducción por los impuestos especiales pagados, así como por los impuestos sobre la prestación de servicios pagados sobre cualquier insumo recibido en la fábrica o cualquier servicio relativo a los insumos recibido por el fabricante del producto final. La empresa no demostró que este sistema no se aplica igualmente a las mercancías finales vendidas en el mercado nacional. Por lo tanto, de forma similar al sistema MEIS, esta exención de impuestos especiales no es un ajuste admisible para la comparación de precios en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

(46)

Por consiguiente, no se hicieron ajustes para el sistema MEIS y el CENVAT.

(47)

Los dos productores que cooperaron solicitaron un ajuste en concepto de conversión monetaria. Esta solicitud fue rechazada, ya que los tipos de cambio habían fluctuado después de la fijación de los precios y, por lo tanto, no afectaban a la comparación de los precios.

d)    Márgenes de dumping

(48)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del correspondiente tipo del producto objeto de reconsideración. Partiendo de esta metodología, los márgenes de dumping individuales determinados para las dos empresas se muestran en el cuadro siguiente:

Productor exportador

Margen de dumping

Star Oxochem Pvt. Ltd.

12,40 %

Radiant Indus Chem Pvt. Ltd.

27,61 %

e)    Conclusión

(49)

Considerando lo expuesto anteriormente, se concluyó que los productores exportadores indios siguieron exportando ácido oxálico a la Unión a precios de dumping durante el PIR.

3.2.2.   Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(50)

Además de constatar la continuación del dumping durante el PIR, la Comisión también analizó si existía la probabilidad de que los volúmenes de las exportaciones objeto de dumping aumentaran en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la India, el comportamiento de los exportadores indios en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

(51)

Puesto que tan solo cooperaron dos productores exportadores de la India, se recopilaron elementos adicionales a partir de los datos de los que se disponía, como se expone a continuación.

a)    Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la India

(52)

De acuerdo con los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron, la utilización de la capacidad productiva de los dos productores indios a los que se visitó era superior al 75 %.

(53)

En conjunto, se estima que la capacidad total de los productores indios de ácido oxálico es de aproximadamente 40 000 toneladas métricas, y que su capacidad excedentaria es de unas 10 000 toneladas métricas (12). El volumen de la capacidad excedentaria es igual al consumo total de la Unión.

b)    Comportamiento de los exportadores indios en los mercados de terceros países

(54)

Las dos empresas indias que cooperaron alcanzaron unas ventas de exportación al resto del mundo considerables durante el PIR. Una empresa exportó la mayor parte de su producción, mientras que la otra vendió la mayor parte en el mercado nacional.

(55)

En lo que respecta a las exportaciones indias en su conjunto, las estadísticas oficiales de la India (13) indican que los principales destinos de exportación durante el período 2016-2017 fueron Malasia, México, Pakistán, Rusia y Taiwán. Las exportaciones a estos cinco países ascendieron a 5 700 toneladas métricas. Según las estadísticas oficiales de la India, el precio medio de exportación de la India a la Unión es un 7 % superior al precio medio de exportación al resto del mundo. Por lo general, los precios de exportación de la India a la Unión son superiores a los precios para el resto del mundo, con la excepción de EE. UU. y México.

c)    Atractivo del mercado de la Unión

(56)

Si bien la Unión Europea es un mercado relativamente pequeño para el ácido oxálico, no deja de ser atractivo para los productores exportadores indios. De hecho, como se indica en el considerando anterior, el precio medio de exportación a la Unión es un 7 % superior al del resto del mundo. Dicho atractivo lo confirma el hecho de que, a pesar del nivel relativamente alto de derechos antidumping en vigor, tres de cada cuatro productores exportadores indios siguen exportando al mercado de la Unión. Asimismo, en su respuesta no confidencial al cuestionario, una empresa india indicó expresamente que el «mercado de la UE tiene un potencial y un atractivo enormes en lo que respecta al precio de los productos».

d)    Conclusión

(57)

Debido a la capacidad excedentaria de que dispone la India, al nivel de precios general de los productores indios en terceros mercados y al atractivo del mercado de la Unión en cuanto a precios, es muy probable que, a falta de medidas, al menos parte de la capacidad disponible de la India se utilice para producir ácido oxálico para exportarlo a la Unión o que algunas exportaciones a terceros mercados se redirijan a la Unión, teniendo en cuenta que los precios son más altos en el mercado de la Unión.

(58)

En sus observaciones del 23 de octubre de 2017, una empresa india que cooperó señaló que tenía reservada toda su capacidad hasta marzo de 2018 debido a la reducción de la producción de la República Popular China. Indicó que dicha reducción de la producción en la República Popular China podría ejercer presión en el mercado de la Unión. No obstante, como se indica más adelante en la sección 3.3, no se ha demostrado que exista dicha reducción en la producción china, ni que, aunque existiera, afectase a los mercados mundiales y de la Unión de esta forma.

(59)

En general, se considera que, si las medidas dejan de tener efecto, es probable que las empresas indias exporten a la Unión cantidades mayores que las que exportan en la actualidad, y a precios de dumping.

3.3.   República Popular China

(60)

La República Popular China es, con diferencia, el mayor productor de ácido oxálico del mundo, con una producción estimada de [150 000-200 000] toneladas métricas (14). Las exportaciones totales procedentes de la República Popular China ascienden a aproximadamente [25 000-50 000] toneladas métricas. Ningún productor chino cooperó en esta investigación, por lo tanto, los resultados se basan en los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(61)

El 28 de noviembre de 2016 se restablecieron las medidas para Yuanping después de una anulación del Tribunal General. Hasta este restablecimiento, Yuanping podía exportar sin derechos antidumping.

(62)

Las importaciones procedentes de la República Popular China están sujetas al derecho AAC del 6,5 %.

3.3.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a)    País análogo

(63)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado (el «país análogo»).

(64)

En el anuncio de inicio se preveía usar a la India como país análogo. En el anuncio de inicio también se indicaba Japón como posible país análogo. En una nota para el expediente de 18 de mayo de 2017, la Comisión indicó que se utilizaría a la India como país análogo. La India es el principal país exportador de ácido oxálico a la Unión. Está sujeta a la misma investigación. Ya se utilizó como país análogo en la investigación antidumping inicial. Además, dos productores exportadores de la India cooperaron con la investigación.

(65)

No se recibió ninguna observación sobre esta elección.

(66)

Visto lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la India era un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base.

b)    Valor normal

(67)

La información recibida de los dos productores del país análogo que cooperaron se utilizó como base para determinar el valor normal. La metodología utilizada para este fin se expone en la sección 3.2.1. Como valor normal para la República Popular China se utilizó un valor normal medio ponderado de las dos empresas indias.

(68)

En consonancia con la investigación original, se realizó un ajuste del valor normal porque las empresas chinas, además de ácido oxálico sin refinar, también fabrican y exportan a la Unión el denominado ácido oxálico «refinado», que no se producía en el país análogo, la India. Dada la falta de cooperación y de indicaciones sobre los tipos producidos y exportados durante el PIR, se considera razonable, sobre la base de las conclusiones de la investigación inicial, realizar un ajuste (subida del 12 %) del valor normal medio ponderado de las dos empresas indias que cooperaron.

c)    Precio de exportación

(69)

Debido a la falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos estadísticos de que se disponía como mejores datos disponibles para determinar el precio de exportación. La Comisión decidió basar sus cálculos utilizando la información sobre los precios de la base de datos Comext (Eurostat).

(70)

Cuando estuvo justificado por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Se extrajo un precio de exportación medio para el PIR de la base de datos de Eurostat. El precio cif se volvió a ajustar al precio franco fábrica de acuerdo con los costes reales de transporte y seguro determinados sobre la base de los datos verificados de las empresas chinas que cooperaron en la investigación original (ajuste del [15-20] %). Cabe señalar que, aunque se hubieran utilizado los datos más recientes de las empresas indias que cooperaron y dichos datos se hubieran ajustado para tener en cuenta una distancia de envío mayor desde los puertos chinos, el ajuste habría sido muy similar (diferencia de menos de un punto porcentual).

d)    Comparación

(71)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación medio chino, según lo determinado anteriormente basándose en el precio franco fábrica.

e)    Margen de dumping

(72)

De acuerdo con lo expuesto (ajustes basados en los datos verificados de las empresas indias que cooperaron), se determinó que el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión durante el PIR, derechos no pagados, era del 8,7 %. La Comisión observó que, si basara sus resultados en los datos procedentes de la base de datos de exportaciones chinas, el margen de dumping sería incluso más alto.

f)    Conclusión

(73)

En este contexto, la Comisión estableció que hay una continuación del dumping a la Unión, ya que los productores exportadores chinos seguían exportando ácido oxálico a precios de dumping durante el PIR.

3.3.2.   Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(74)

Además de constatar la continuación del dumping durante el PIR, la Comisión también analizó si existía la probabilidad de que los volúmenes de las exportaciones objeto de dumping aumentaran en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(75)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este análisis se realizó sobre la base de los mejores datos disponibles, a saber, la información incluida en la solicitud de reconsideración y la información pública disponible.

(76)

La Comisión evaluó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria china, el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

a)    Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la República Popular China

(77)

De acuerdo con las estadísticas presentadas por el solicitante en la solicitud de reconsideración, los productores chinos tienen una capacidad anual combinada de aproximadamente [150 000-200 000] toneladas métricas. El consumo de ácido oxálico en el mercado interior de la República Popular China asciende a aproximadamente [50 000-100 000] y las exportaciones ascienden a alrededor de [25 000-50 000]. Por consiguiente, suponiendo que el mercado interior chino sea abastecido exclusivamente por productores chinos, se estima que la capacidad excedentaria de los productores chinos es de aproximadamente [30 000-40 000] toneladas métricas, lo cual supone aproximadamente el 20 % de su capacidad total y tres veces el consumo estimado de la Unión.

(78)

Si bien una empresa india indicó que parte de la producción china había cesado debido a problemas ambientales, el solicitante, en sus observaciones de 28 de noviembre de 2017, afirmó que esa reducción ocurrió antes de 2013. No se presentaron pruebas para corroborar ninguna de estas alegaciones. En consecuencia, la Comisión rechazó ambas alegaciones.

b)    Comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países

(79)

A fin de analizar el comportamiento probable de los productores exportadores chinos en ausencia de medidas, la Comisión examinó el nivel de precios con respecto a las ventas de exportación chinas al resto del mundo utilizando la base de datos de exportaciones chinas. En los diez principales mercados de exportación de la República Popular China (a excepción de Japón), el precio de exportación ajustado al precio franco fábrica era considerablemente inferior al valor normal también establecido al precio franco fábrica, lo cual indicaría un comportamiento de dumping en los terceros mercados. Por término medio, el precio del resto del mundo (a nivel de precio franco fábrica) es un 30 % inferior al valor normal e inferior al precio de exportación de la República Popular China a la Unión.

c)    Atractivo del mercado de la Unión

(80)

Según lo expuesto en la sección 3.2, el mercado de la Unión se considera pequeño, pero atractivo en cuanto a precios. Además, las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión a pesar de los derechos convencionales y antidumping en vigor.

d)    Conclusión

(81)

Debido a la capacidad excedentaria disponible en la República Popular China, al comportamiento general de los productores chinos en los terceros mercados y al atractivo del mercado de la Unión en cuanto a precios, es probable que, a falta de medidas, al menos parte de la capacidad disponible en China se utilice para producir ácido oxálico para su exportación a la Unión o que algunas exportaciones a terceros mercados se redirijan a la Unión, teniendo en cuenta que los precios son más altos en el mercado de la Unión.

(82)

En general, la Comisión consideró que, si las medidas dejan de tener efecto, es probable que las empresas chinas exporten a la Unión cantidades mayores que las que exportan en la actualidad, y a precios de dumping.

3.4.   Conclusión sobre el dumping

(83)

Como conclusión, la amplia capacidad de producción estimada, la elevada capacidad excedentaria en combinación con los niveles de precios en otros mercados de exportación y el atractivo del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas provocaría probablemente un importante aumento de las exportaciones a la Unión. Dado el margen de dumping establecido durante el PIR para ambos países afectados, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectúen a precios claramente objeto de dumping.

(84)

De acuerdo con ello, la Comisión estableció que el dumping de la India y de la República Popular China continuaría si las medidas dejaran de tener efecto.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(85)

La industria de la Unión sigue estando formada por las mismas fábricas que la componían durante la investigación original. Durante el PIR, dos productores conocidos de la Unión fabricaron el producto afectado: Oxaquim SA («Oxaquim») y WeylChem Lamotte S.A.S. («WeylChem») (15). Oxaquim representaba una proporción importante de la producción total de ácido oxálico de la Unión durante el período de reconsideración (más del 50 % de la producción total de la Unión). WeylChem no se opuso al inicio de la investigación de reconsideración, pero decidió no cooperar. Actualmente, no hay en la Unión ningún otro fabricante del producto afectado. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la industria de la Unión está formada por dos productores, Oxaquim y WeylChem. En lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

(86)

La producción total de la Unión se ha determinado sobre la base de toda la información disponible, incluida la información presentada en la solicitud de reconsideración por expiración, los datos recogidos antes y después del inicio de la investigación y la información obtenida del productor de la Unión que cooperó. Esta información también permitió confirmar la existencia y el nivel de producción del productor que no cooperó en la investigación. Partiendo de esto, se estimó que la producción total de la Unión durante el PIR estuvo comprendida entre 15 000 y 20 000 toneladas (16).

4.2.   Consumo de la Unión

(87)

El consumo se estableció sobre la base del volumen de importación y el volumen total de ventas en el mercado de la Unión de la industria de la Unión, así como datos verificados para Oxaquim y una estimación para WeylChem basada en los datos de Eurostat.

(88)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

Consumo total

2013

2014

2015

2016

PIR

Toneladas

11 544

11 803

10 315

10 175

10 482

Índice (2013 = 100)

100

102

89

88

91

Fuente: Eurostat, respuesta al cuestionario verificada, estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(89)

El consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado, es decir, pasó de 11 544 toneladas en 2013 a 10 482 toneladas durante el PIR, lo cual supone un descenso del 9 %.

4.2.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China

Volumen de las importaciones (en toneladas)

2013

2014

2015

2016

PIR

India y República Popular China

2 633

2 397

1 818

1 855

1 658

Índice (2013 = 100)

100

91

69

70

63

Cuota de mercado en %

22,8

20,3

17,6

18,2

15,8

Fuente: Eurostat.

(90)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación desde la India y la República Popular China disminuyeron, de 2 633 toneladas en 2013 a 1 658 toneladas en el PIR, esto es, un 37 %, con una disminución correspondiente de la cuota de mercado del 22,8 % al 15,8 %, es decir, una reducción de 7 puntos porcentuales durante el período considerado.

(91)

Si bien los volúmenes de importación y la cuota de mercado de la India y de la República Popular China disminuyeron, los productores exportadores de los países afectados consiguieron mantener una cuota de mercado no desdeñable.

4.2.2.   Precio de las importaciones y subcotización de precios

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China

Precio de importación (EUR/tonelada)

2013

2014

2015

2016

PIR

India y República Popular China

745

645

769

724

718

Índice (2012 = 100)

100

87

103

97

96

Fuente: Eurostat.

(92)

Los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron en primer lugar de 745 EUR/tonelada en 2013 a 645 EUR/tonelada en 2014, pero aumentaron a 769 EUR/tonelada en 2015. Volvieron a disminuir en 2016 y en el PIR, alcanzando un nivel de 718 EUR/tonelada. En conjunto, la disminución entre 2013 y el PIR fue del 4 %.

(93)

Se realizó una comparación de los precios de venta en el mercado de la Unión entre los precios del productor de la Unión que cooperó y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. Los precios de venta pertinentes del productor de la Unión que cooperó eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio franco fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Unión y una vez deducidos los descuentos y las reducciones.

(94)

Estos precios se compararon con los precios cobrados por los productores exportadores indios y chinos, ajustados al precio cif en la frontera de la Unión. Debido a la falta de cooperación por parte de la República Popular China, el precio se basó en los datos de Eurostat, ya que proporcionan cotizaciones de precios a nivel de precio cif en la frontera de la Unión. A continuación, el precio cif se ajustó al alza para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, es decir, el despacho de aduanas, los derechos de aduana convencionales y el derecho antidumping, así como los costes de manipulación y carga.

(95)

Se observó que los precios del productor de la Unión que cooperó disminuyeron un 10 % en el período comprendido entre 2013 y el PIR (véase el cuadro 7), si bien la disminución fue menos pronunciada para las mercancías importadas de los países afectados, aproximadamente un 3,6 % para la República Popular China y un 6 % para la India. No obstante, la diferencia de precio entre las mercancías importadas y las mercancías producidas en la Unión siguió siendo alta y dio lugar a una subcotización de precios considerable durante el PIR. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios del productor de la Unión durante el PIR, mostró una subcotización media ponderada. El margen de subcotización para la República Popular China se fijó en un 8 % (17), y para los dos productores exportadores indios que cooperaron se determinó una subcotización de precios del 7,1 % y del 6,6 %, respectivamente.

4.3.   Situación económica de la industria de la Unión

4.3.1.   Observaciones generales

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(97)

Tal como se indica en el considerando 15, no se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(98)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración por expiración, estadísticas comerciales y datos recopilados tras el inicio de la investigación de reconsideración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente al productor de la Unión que cooperó, Oxaquim, sobre la base de los datos incluidos en la respuesta al cuestionario que se han verificado. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(99)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(100)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

(101)

Teniendo en cuenta que los datos para el análisis del perjuicio se derivan en gran parte de una sola fuente, hubo que indexar los datos relacionados con la industria de la Unión para preservar la confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base.

4.3.2.   Indicadores macroeconómicos

4.3.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(102)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Volumen de producción

100

114

114

116

124

Capacidad de producción

100

100

100

100

108

Utilización de la capacidad

100

114

114

116

115

Fuente: respuesta al cuestionario verificada y estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(103)

La producción creció durante el período considerado. En conjunto, el volumen de producción aumentó un 24 % durante el período considerado.

(104)

La capacidad de producción aumentó un 8 % durante el período considerado debido a las inversiones.

(105)

Como consecuencia de ese incremento ligeramente mayor del volumen de producción que de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad aumentó un 15 % a lo largo del período considerado.

4.3.2.2.   Volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión y cuota de mercado

(106)

Durante el período considerado, el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas a clientes no vinculados y cuota de mercado

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Volumen de ventas

100

103

95

89

94

Cuota de mercado

100

101

106

101

103

Fuente: Eurostat, respuesta al cuestionario verificada y estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(107)

El volumen de ventas disminuyó un 6 % durante el período considerado, tras la disminución del 9 % del consumo de la Unión descrita en el considerando 91. Aunque el volumen de ventas disminuyó, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó ligeramente en el PIR. Este aumento se corresponde con la disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China.

4.3.2.3.   Empleo, productividad y costes laborales

(108)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo, productividad y costes laborales

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Número de empleados

100

105

100

112

117

Productividad

100

108

113

103

105

Costes laborales medios por empleado

100

101

104

108

111

Fuente: respuesta al cuestionario verificada, estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(109)

El empleo de la industria de la Unión aumentó en general un 17 % durante el período considerado, lo que está en consonancia con el incremento del volumen de producción del 24 % durante el mismo período.

(110)

Entre 2013 y el PIR, los costes laborales medios por empleado del productor de la Unión que cooperó experimentaron un aumento del 11 %.

4.3.2.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(111)

Durante el PIR, los márgenes de dumping individuales constatados para los productores exportadores indios que cooperaron y para las importaciones chinas seguían siendo sustanciales (véanse los considerandos 48 y 72).

(112)

No obstante, a pesar del hecho de que seguía existiendo dumping por parte de la India y de la República Popular China, el análisis de los indicadores de perjuicio muestra que las medidas implantadas tuvieron efectos positivos en la industria de la Unión.

4.3.3.   Indicadores microeconómicos

4.3.3.1.   Observaciones generales

(113)

El análisis de los indicadores microeconómicos (precios de venta y coste de producción, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones) se realizó con respecto al único productor de la Unión que cooperó.

4.3.3.2.   Precios y factores que inciden en los precios

(114)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 7

Precios medios de venta y costes unitarios

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión

100

88

90

91

90

Coste unitario de producción

100

81

89

82

80

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(115)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado. Esta disminución siguió en cierta medida a la disminución del coste de producción en un 20 % durante el PIR.

(116)

La investigación mostró que la disminución del coste se debió principalmente a la disminución del precio de las materias primas durante el período, así como a la optimización del proceso de producción por medio de inversiones en mejoras tecnológicas.

4.3.3.3.   Existencias

(117)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 8

Existencias

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Existencias al cierre

100

27

11

13

49

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

2,8 %

0,7 %

0,3 %

0,3 %

1,1 %

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(118)

Dada la naturaleza del producto afectado, hay una cantidad reducida de existencias. Puesto que el producto afectado se deteriora con rapidez, los productores lo producen para su envío inmediato. Por lo tanto, este indicador no es muy significativo para describir la situación de la industria de la Unión.

4.3.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Cuadro 9

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados

100

267

134

305

332

Flujo de caja

100

144

110

149

165

Inversiones

100

56

194

328

247

Rendimiento de las inversiones

100

281

144

283

333

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(119)

La Comisión determinó la rentabilidad del productor de la Unión que cooperó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto afectado a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión aumentó de forma constante, lo cual refleja una mayor disminución del coste de producción en comparación con el precio de venta durante el período considerado, tal y como se explica en el considerando 116.

(120)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja aumentó durante el período considerado, a excepción de 2015, año en el que disminuyó. En conjunto, el flujo de caja neto aumentó un 65 % en el período considerado, en consonancia con el incremento de la rentabilidad.

(121)

Las inversiones aumentaron un 147 % durante el período considerado, a excepción de 2014, año en el que disminuyeron un 44 % con respecto a 2013. Las inversiones sirvieron principalmente para aumentar la capacidad y, por consiguiente, las exportaciones, con el fin de mantener la competitividad en el mercado mundial, pero también permitieron mejoras tecnológicas, un aumento de la calidad y el rendimiento, y un menor consumo de materias primas, lo cual contribuyó a mejorar la productividad y la protección medioambiental.

(122)

Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue positivo, lo que refleja la tendencia de la rentabilidad.

4.3.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(123)

La investigación mostró que la imposición de medidas a partir de 2011 permitió a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido.

(124)

Los indicadores de perjuicio muestran una tendencia positiva para la industria de la Unión.

(125)

La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó considerablemente durante el período considerado (un 332 % entre 2013 y el PIR). Esto supone una mejora considerable en comparación con el nivel de rentabilidad bajo o negativo observado entre 2007 y 2011 (período considerado durante la investigación original). Estos beneficios, que en parte están también vinculados a la disminución del precio de las materias primas, permitieron a la industria de la Unión realizar algunas inversiones, así como reducir los residuos y el impacto ambiental.

(126)

A pesar de que el consumo en la Unión se redujo un 9 % durante el período considerado, el volumen de producción aumentó un 24 % y la capacidad de producción un 8 %, mientras que el volumen de ventas en el mercado de la Unión disminuyó un 6 %. La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó solo un 3 % en el PIR en comparación con 2013. Las ventas de exportación de la industria de la Unión también aumentaron durante el período considerado.

(127)

Las inversiones crecieron un 147 % durante el período considerado y el rendimiento de las inversiones aumentó un 333 %.

(128)

La productividad mejoró durante el período considerado. El empleo también aumentó en consonancia con los volúmenes de producción durante el período considerado.

(129)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período considerado, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(130)

Dado que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR, se analizó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que las medidas contra la India y la República Popular China dejaran de tener efecto.

(131)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y las capacidades excedentarias de la India y de la República Popular China, el atractivo del mercado de la Unión y los posibles efectos de la evolución de los precios de los volúmenes de importación de indios y chinos, así como los efectos de dicha evolución en los volúmenes de ventas, los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(132)

Con respecto a los niveles de precios de importación, la investigación mostró que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, siguió habiendo una subcotización constante de los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Asimismo, si las medidas en vigor se derogaran y suponiendo que el precio de importación de los países afectados y el precio de la industria de la Unión siguieran siendo los mismos que durante el PIR, los precios de importación subcotizarían los precios de la industria de la Unión entre un 12 % y un 34,1 %. Como consecuencia de ello, es probable que la industria de la Unión pierda volúmenes de venta, así como cuotas de mercado en el mercado de la Unión.

(133)

Con respecto a las capacidades de producción y las capacidades excedentarias de la India y de la República Popular China, se tuvo en cuenta el análisis realizado en los considerandos 52, 53, 77 y 78. Este análisis mostró que República Popular China dispone de una capacidad excedentaria considerable y que la capacidad excedentaria de la India es igual o superior al tamaño total del mercado europeo. No es probable que la demanda interna china e india y los mercados de exportación distintos del mercado de la Unión puedan absorber plenamente toda la capacidad excedentaria.

(134)

Por último, según se observa en los considerandos 54, 55, 56, 79 y 80, el mercado de la Unión de ácido oxálico es atractivo y los productores indios y chinos tienen un incentivo para reorientar las exportaciones procedentes de otros terceros países al mercado de la Unión, que tiene precios más altos, en caso de que se deroguen las medidas en vigor.

(135)

Se considera que una importación potencialmente significativa de productos objeto de dumping de la India y de la República Popular China en ausencia de medidas volvería a debilitar la industria de la Unión y amenazaría a su viabilidad y su supervivencia.

(136)

Con el fin de evaluar los efectos probables de estas importaciones procedentes de los países afectados a bajo precio en la industria de la Unión, la Comisión analizó primero la posibilidad de pérdida de su cuota de mercado. Simuló cuáles serían los efectos si los productores exportadores de los países afectados importaran las mismas cantidades que en el período de investigación original, es decir, antes de la imposición de las medidas. Como se estableció en la investigación original, dicho volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado fue suficiente para causar un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(137)

Para este análisis, la Comisión consideró que los precios de los productores exportadores de los países afectados y los de la industria de la Unión seguirían siendo los mismos que durante el PIR. Asimismo, la Comisión supuso que los volúmenes de importación procedentes de los países afectados primero absorberían la cuota de mercado de otros terceros países y después la cuota de mercado de la industria de la Unión. Con estos supuestos, el análisis mencionado en el considerando 136 mostró que, en caso de que se derogaran las medidas y de que las importaciones chinas e indias alcanzaran los niveles de volumen del período de investigación original, el productor de la Unión que cooperó tendría pérdidas y reaparecería el perjuicio para la industria de la Unión.

(138)

La investigación mostró que, en caso de que se derogaran las medidas y las importaciones chinas e indias alcanzaran los niveles del período de investigación original, el productor de la Unión que cooperó volvería a tener pérdidas y reaparecería el perjuicio.

(139)

Por consiguiente, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las exportaciones procedentes de la República Popular China y de la India a precios de dumping y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Observaciones preliminares

(140)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra la India y la República Popular China sería contrario al interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(141)

La investigación constató que, durante el PIR, la industria de la Unión se había recuperado del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de la República Popular China. Sin embargo, en caso de que se deroguen las medidas contra la India y la República Popular China, es probable que reaparezca el perjuicio debido a que la industria de la Unión estaría expuesta a las importaciones objeto de dumping posiblemente en volúmenes significativos, que ejercerían una presión importante sobre los precios. Como consecuencia de ello, la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría probablemente de manera considerable por las razones expuestas anteriormente. Por otra parte, el mantenimiento de las medidas aportaría certidumbre al mercado, lo que permitiría a la industria de la Unión mantener su situación económica positiva y continuar con sus inversiones y sus planes de crecimiento.

(142)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores no vinculados

(143)

La Comisión no obtuvo la cooperación de ningún importador no vinculado durante la investigación.

(144)

Con arreglo a esto, no hay indicios de que el mantenimiento de las medidas tenga un impacto negativo significativo para los importadores que sea mayor que el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

6.4.   Interés de los usuarios

(145)

Se enviaron cuestionarios a usuarios conocidos. La Comisión recibió una respuesta solo de cinco usuarios del producto afectado, aunque el producto afectado se utiliza en muchas industrias. Dos usuarios enviaron respuestas completas al cuestionario; otros dos usuarios enviaron únicamente cuadros rellenados y un usuario formuló observaciones.

(146)

Ningún usuario se opuso a la ampliación de las medidas y cuatro de ellos indicaron claramente que están a favor de mantener las medidas antidumping en vigor.

(147)

Dado que la Comisión no ha recibido objeciones de ningún usuario, parece improbable que mantener las medidas antidumping pueda tener un efecto negativo para los usuarios de la Unión que sea mayor que el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(148)

De acuerdo con lo anterior, la Comisión concluyó que no existían razones convincentes basadas en el interés de la Unión para derogar las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China.

7.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(149)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base tenía la intención de mantener las medidas en vigor contra la India y la República Popular China. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. La Comisión recibió únicamente observaciones de la industria de la Unión. Estas observaciones se analizaron y se tuvieron en cuenta cuando estaban justificadas.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(150)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con la continuación/reaparición del dumping y la continuación/reaparición del perjuicio tal como se describe anteriormente, se desprende que, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China, establecidas mediante el Reglamento (CE) n.o 325/2012.

(151)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (18). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(152)

Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (19), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana.

(153)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho antidumping %

Código TARIC adicional

India

Punjab Chemicals and Crop Protection Limited

22,8

B230

Star Oxochem Pvt. Ltd

31,5

B270

Todas las demás empresas

43,6

B999

República Popular China

Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd; Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd

37,7

B231

Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd

14,6

B232

Todas las demás empresas

52,2

B999

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación, ante la autoridad aduanera de los Estados miembros, de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China (DO L 106 de 18.4.2012, p. 1).

(3)  Asunto T-310/12, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2081 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular de China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (DO L 321 de 29.11.2016, p. 48).

(5)  DO C 329 de 7.9.2016, p. 4.

(6)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China (DO C 117 de 12.4.2017, p. 15).

(7)  La información facilitada por los dos productores exportadores y por las siguientes fuentes: los datos de la solicitud de reconsideración por expiración, un formulario de muestreo no verificado de otro productor exportador y los datos de la investigación original. La utilización de la capacidad de los dos productores exportadores que cooperaron se tomó como estimación para los otros dos productores exportadores conocidos.

(8)  Véanse las observaciones no confidenciales de la empresa Star Oxochem de 23 de octubre de 2017.

(9)  Arancel aduanero común. El tipo del derecho convencional para el ácido oxálico 2917 11 00, sus sales y sus ésteres es del 6,5 %. Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).

(10)  El sistema MEIS se introdujo en 2015 para sustituir a los sistemas anteriores. https://www.eepcindia.org/MEIS/about-MEIS-scheme.aspx

(11)  https://archive.india.gov.in/business/taxation/modvat.php El 1 de julio de 2017, la India introdujo su impuesto sobre bienes y servicios, que sustituyó a diversos impuestos, incluido el CENVAT.

(12)  Véase la nota a pie de página n.o 7.

(13)  Véanse las observaciones no confidenciales de la empresa Star Oxochem de 23 de octubre de 2017.

(14)  Estimación de la solicitud de reconsideración por expiración. Cabe señalar que las estimaciones varían y que la Comisión utilizó una estimación prudente. El solicitante proporcionó la información en forma de intervalos, como su información de mercados propia. La fuente de mercado de los datos es confidencial y la divulgación de una cifra exacta podría dar una ventaja a los competidores.

(15)  La fábrica francesa que produce el producto afectado y que pertenecía al grupo suizo Clariant SA fue vendida en 2014 a un nuevo inversor, WeylChem. No obstante, no se han notificado cambios estructurales.

(16)  Todas las cifras se presentan en forma de índices o como intervalos para proteger la confidencialidad del productor de la Unión que cooperó con la investigación.

(17)  Debido a la falta de cooperación por parte de la República Popular China, estos cálculos se basaron en los datos de Eurostat.

(18)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

(19)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1)

El nombre y el cargo del responsable de la entidad que ha expedido la factura comercial.

2)

La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que (el volumen) de ácido oxálico a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

Fecha y firma


2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/32


REGLAMENTO (UE) 2018/932 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos para una homologación de tipo universal de la clase de combustible

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Recientemente se han publicado normas CEN para determinadas mezclas de diésel con ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) de uso común y para el diésel parafínico. Por tanto, procede actualizar la legislación vigente con el fin de hacer referencia también a las nuevas normas.

(2)

En relación con los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS), el Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión (2) introdujo requisitos tanto para la parte urbana del trayecto como para la duración total de este. En particular, con respecto a algunos vehículos de la categoría N3 equipados con motores de potencia más elevada, se ha detectado que, debido a esos requisitos restrictivos, los ensayos mediante PEMS realizados conforme a las disposiciones vigentes resultan nulos. Con el fin de resolver este problema, deben modificarse las condiciones de cumplimiento del requisito relativo a la ventana urbana, ampliando el trayecto urbano a costa del trayecto en autopista y prolongando la duración máxima del trayecto total.

(3)

Es necesario aclarar el requisito que obliga a disponer de al menos una ventana válida en funcionamientos exclusivamente urbanos aplicándolo específicamente a las emisiones de NOx, los contaminantes críticos en esas condiciones.

(4)

En el caso de las homologaciones de tipo universales de la clase de combustible, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (3) no establece en la actualidad el procedimiento para demostrar que se cumplen las tolerancias exigidas para la señal del par de la unidad de control del motor (ECU). Por tanto, cuando el motor no está equipado con un sistema de reconocimiento del combustible que se está utilizando, la demostración para determinar el cumplimiento queda a discreción del servicio técnico. Dado el creciente interés por la homologación de tipo de combustibles alternativos, procede armonizar dicho procedimiento. Debe, por tanto, determinarse la desviación del par causada por el combustible alternativo y utilizarse luego para calcular un factor de corrección de la potencia, que ha de indicarse en la documentación de la homologación de tipo. El factor de corrección de la potencia puede aplicarse para demostrar que se cumplen los requisitos de exactitud de la señal del par de la ECU. Por otro lado, en el caso de los ensayos mediante PEMS realizados con un combustible alternativo, el factor de corrección de la potencia puede aplicarse para determinar el valor correcto del par en el cálculo de las emisiones.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 1.1.2, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, como los que funcionan con FAME B100 (norma CEN EN 14214), con mezclas de diésel con FAME B20/B30 (norma CEN EN 16709), con combustible parafínico (norma CEN EN 15940) o con otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos:

(*1)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;"

b)

en el punto 1.1.2, se inserta la siguiente letra a1):

«a1)

determinará el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado con arreglo al punto 5.2.7, en su caso;»;

c)

en el punto 5.2.5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

un 10 % al realizar el ensayo World Harmonised Steady State Cycle (en lo sucesivo, “WHSC”) con arreglo al anexo III, excepto para los modos 1 y 13 (modos de ralentí).»;

d)

se inserta el punto 5.2.7 siguiente:

«5.2.7.

Si la diferencia entre el valor del par medido obtenido con un combustible comercial declarado y el par calculado a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 excede de cualquiera de los valores especificados en el punto 5.2.5, se determinará, para la familia de motores, un factor de corrección de la potencia para cada combustible comercial adicional permitido por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.2. El factor de corrección se calculará estableciendo la relación entre la media del par máximo medido [Nm] con el combustible de referencia de conformidad con el anexo IX y la media del par máximo medido [Nm] con el combustible comercial declarado.»;

e)

los puntos 5.3.3 y 5.3.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.3.3.

El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con el motor de referencia de una familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV y al realizar el ensayo WHSC de conformidad con el anexo III y los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo de conformidad con la sección 6 del anexo VI.

5.3.3.1.

El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con cada uno de los miembros de la familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV. Para ello, se realizarán mediciones adicionales en varios puntos de funcionamiento de carga parcial y de régimen del motor (por ejemplo, en los modos del WHSC y algunos puntos aleatorios adicionales).»;

f)

se inserta el punto 5.3.3.2 siguiente:

«5.3.3.2.

En su caso, el factor de corrección de la potencia para la familia de motores contemplado en el punto 5.2.7 se determinará con el motor de referencia de la familia de motores.»;

g)

en el apéndice 5, en la adenda al certificado de homologación de tipo CE, el punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2.

Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)»;

h)

en el apéndice 7, en la adenda al certificado de homologación de tipo CE, el punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2.

Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el punto 4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.4.2.   Combustible

El combustible de ensayo deberá ser un combustible comercial que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/70/CE y de las normas CEN pertinentes o un combustible de referencia que se ajuste a lo especificado en el anexo IX del presente Reglamento.»;

b)

se inserta el punto 4.4.2.2 siguiente:

«4.4.2.2.

Se recogerán muestras de combustible.»;

c)

el punto 4.5.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.3.

Para los vehículos N3, el trayecto constará aproximadamente de un 30 % de funcionamiento urbano, un 25 % rural y un 45 % en autopista.»;

d)

el punto 4.6.5 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.5.

La duración del ensayo deberá ser suficientemente larga para completar entre 4 y 8 veces el trabajo realizado durante el WHTC o producir entre 4 y 8 veces la masa de referencia de CO2 en kg/ciclo obtenida en el WHTC, según proceda.»;

e)

el apéndice 1 se modifica como sigue:

i)

se inserta el punto 4.2.1.1 siguiente:

«4.2.1.1.   Cálculo de las emisiones específicas para un combustible comercial declarado

Si se ha realizado un ensayo con arreglo al presente anexo con un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, las emisiones específicas egas (mg/kWh) se calcularán para cada ventana y cada contaminante multiplicando las emisiones específicas no corregidas por el factor de corrección de la potencia determinado con arreglo al punto 1.1.2, letra a1), del anexo I.»,

ii)

el punto 4.2.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.2.2.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % o si no quedan ventanas válidas con respecto a los óxidos de nitrógeno (NOx) en funcionamiento exclusivamente urbano después de que se haya aplicado la norma del percentil 90.»;

f)

en el apéndice 4, se inserta el punto 2.1.1 siguiente:

«2.1.1.

Si se ha utilizado para el ensayo un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, la señal del par de la ECU se dividirá por el factor de corrección antes de la verificación con la curva del par máximo de referencia realizada con ese combustible comercial.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio (DO L 259 de 27.9.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).


DIRECTIVAS

2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/35


DIRECTIVA (UE) 2018/933 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2018

por la que se corrige la versión alemana de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y en particular su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la versión en lengua alemana de la Directiva 2006/126/CE, y más concretamente en su anexo III, puntos 6.1 y 6.4, relativos a las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de un vehículo de motor, aparecen errores, en particular por lo que respecta a la agudeza visual. Dichos errores fueron introducidos mediante la Directiva 2009/113/CE de la Comisión (2).

(2)

Por lo tanto, la versión en lengua alemana de la Directiva 2006/126/CE debe corregirse en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

(2)  Directiva 2009/113/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (DO L 223 de 26.8.2009, p. 31).


DECISIONES

2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/37


DECISIÓN (UE) 2018/934 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2018

relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, y en particular su artículo 4, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, (en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2005»), las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las enumeradas en el anexo II de dicha Acta, a las que la República de Bulgaria («Bulgaria») y Rumanía se adhieren en el momento de la adhesión, han de aplicarse en Bulgaria y Rumanía en virtud de una Decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo de Schengen.

(2)

El 29 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/365/UE (2). A raíz de dicha Decisión, a partir del 15 de octubre de 2010 se empezaron a aplicar a Bulgaria y Rumanía las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen («SIS»), con excepción de la obligación de denegar la entrada o la estancia en su territorio a nacionales de terceros países para los que existe una descripción introducida por otro Estado miembro a efectos de la denegación de entrada o de estancia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la obligación de abstenerse de introducir en el SIS descripciones e información adicional, así como de intercambiar información suplementaria sobre nacionales de terceros países a efectos de denegación de entrada o de estancia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 («restricciones restantes»).

(3)

El 9 de junio de 2011, el Consejo concluyó, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, que Bulgaria y Rumanía cumplen las condiciones en todos los ámbitos del acervo de Schengen relativos a fronteras aéreas, fronteras terrestres, cooperación policial, protección de datos, el SIS, fronteras marítimas y visados.

(4)

El 12 de octubre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2017/1908 (4) relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados («VIS») en Bulgaria y Rumanía, sin perjuicio de la Decisión independiente que debe adoptar el Consejo por unanimidad de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 por lo que respecta a la supresión de los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros de que se trate. El objetivo de la puesta en aplicación de dichas disposiciones que autoriza a Bulgaria y a Rumanía a acceder a los datos del VIS con fines de consulta y de conformidad con los procedimientos y condiciones especificados en dicha Decisión es facilitar los controles a cargo de Bulgaria y de Rumanía en los pasos fronterizos de las fronteras exteriores, que son fronteras exteriores de Schengen, y en su territorio, aumentando así el nivel de seguridad en el espacio Schengen y facilitando la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

(5)

A fin de aumentar el nivel de seguridad en el espacio Schengen y lograr mayor eficacia en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, los controles a cargo de Bulgaria y de Rumanía en sus fronteras exteriores y en su territorio deben ser más eficaces con la introducción en el SIS de descripciones a efectos de denegación de la entrada o de la estancia y con la ejecución de dichas descripciones introducidas por otros Estados miembros, en particular si dichas descripciones se basan en una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. A fin de garantizar que Bulgaria y Rumanía tengan la obligación de denegar la entrada o la estancia en su territorio a nacionales de terceros países para los que otro Estado miembro haya emitido una prohibición de entrada, así como la obligación de introducir dichas descripciones en el SIS, es conveniente eliminar las restricciones restantes relativas a la utilización del SIS. La eliminación de estas restricciones en Bulgaria y Rumanía contribuirá a aumentar el nivel de seguridad en el espacio Schengen y lograr mayor eficacia en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

(6)

Procede fijar una fecha para la eliminación de las restricciones restantes del acervo de Schengen relativas al SIS. El artículo 25 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (5) (en lo sucesivo, «Convenio de Schengen») sobre consultas para permisos de residencia e inscripción en la lista de no admisibles a efectos de la denegación de la entrada debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(7)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la supresión de los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros de que se trate que debe supeditarse a una Decisión independiente que el Consejo debe adoptar por unanimidad de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(8)

Habida cuenta de que la verificación con arreglo a los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables respecto de Bulgaria y Rumanía ya ha finalizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, no se aplicará a esos Estados miembros la verificación prevista en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (6). No obstante, una vez adoptada la presente Decisión, la supresión de las restricciones restantes relativas a la utilización del SIS debe surtir efecto el 1 de agosto de 2018.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las restricciones restantes del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), de la Decisión 2010/365/UE no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

2.   El artículo 25 del Convenio de Schengen se aplicará a Bulgaria y a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con los Estados a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la adopción de una Decisión del Consejo por la que se fija la fecha para suprimir los controles en las fronteras interiores con Bulgaria y Rumanía.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2018.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  Dictamen emitido el 13 de junio de 2018 (pendiente de publicación en el diario Oficial).

(2)  Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(4)  Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).

(5)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(6)  Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(12)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/935 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2018

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación

[notificada con el número C(2018) 3997]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece los principios generales que regulan, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, los alimentos en general, y su seguridad, en particular. Contempla la adopción de medidas de emergencia por parte de la Comisión cuando existan pruebas de que algún alimento importado de un tercer país puede constituir un riesgo grave para la salud humana.

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión (2) prohibió la importación en la Unión de los productos alimenticios procedentes de Bangladesh que están compuestos de hojas de betel, o que las contienen, en principio por un período de aplicación limitado hasta el 31 de julio de 2014. Se adoptó tras haber recibido un elevado número de notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) alertando de la presencia de una amplia variedad de cepas de salmonela, incluida la Salmonella typhimurium, en productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle, conocidas comúnmente como «paan» o «quid de betel») o que las contienen.

(3)

Puesto que Bangladesh no fue capaz de proporcionar garantías respecto de la seguridad de las importaciones de hojas de betel en la Unión, mediante las Decisiones de Ejecución 2014/510/UE (3), (UE) 2015/1028 (4) y (UE) 2016/884 (5) de la Comisión se extendió el período de aplicación de la suspensión temporal de las importaciones de estos productos hasta el 30 de junio de 2015, el 30 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2018, respectivamente.

(4)

El plan de acción propuesto presentado por Bangladesh en enero de 2018 sigue siendo incompleto y no existen garantías sobre su aplicación y cumplimiento efectivos. En efecto, la información recibida no demuestra que la producción de hojas de betel cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ni que el país tenga capacidad para ofrecer resultados analíticos fiables proporcionados por laboratorios acreditados. Las autoridades de Bangladesh también indicaron la utilización de un descontaminante químico para descontaminar las hojas de betel, sin aportar prueba alguna acerca de la seguridad y la toxicidad del producto utilizado. Además, a pesar de la adopción y la aplicación continuada por Bangladesh de una prohibición de exportación de hojas de betel autoimpuesta desde mayo de 2013, desde tal adopción se han notificado 29 casos a través del RASFF. Por lo tanto, no puede llegarse a la conclusión de que las garantías proporcionadas por Bangladesh son suficientes para hacer frente a los graves riesgos para la salud humana. Deben, por lo tanto, mantenerse las medidas de emergencia establecidas por la Decisión de Ejecución 2014/88/UE.

(5)

El período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2014/88/UE debe, por lo tanto, prorrogarse.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/88/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2020.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan (DO L 45 de 15.2.2014, p. 34).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/510/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 228 de 31.7.2014, p. 33).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1028 de la Comisión, de 26 de junio de 2015, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 163 de 30.6.2015, p. 53).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/884 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 146 de 3.6.2016, p. 29).

(6)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).


2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/936 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2018

por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

[notificada con el número C(2018) 4003]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, y el anexo III, sección III.3, de la Directiva 2008/68/CE contienen las listas de las excepciones nacionales que permiten tomar en consideración circunstancias nacionales específicas. Determinados Estados miembros solicitaron varias excepciones nacionales nuevas y varias modificaciones de excepciones autorizadas.

(2)

Dichas excepciones deben autorizarse.

(3)

Por tanto, dado que deben modificarse el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, y el anexo III, sección III.3, conviene, en aras de la claridad, sustituirlos en su integridad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/68/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Transporte de Mercancías Peligrosas establecido por la Directiva 2008/68/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.

Dichas excepciones se aplicarán sin discriminación.

Artículo 2

El anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, y el anexo III, sección III.3, de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2018.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


ANEXO

Los anexos I, II y III de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.3 se sustituye por el texto siguiente:

«I.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.

RO = Carretera

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii)

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

AT Austria

RO–a–AT-1

Asunto: Pequeñas cantidades de todas las clases, excepto las clases 1, 6.2 y 7

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.4

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas

Contenido de la legislación nacional: Podrán embalarse juntas mercancías peligrosas de hasta 30 kg o litros no pertenecientes a la categoría de transporte 0 o 1 en envases interiores de cantidades limitadas (LQ) o en embalajes conformes con el ADR o, si se trata de objetos robustos, en cajas que hayan superado los ensayos y marcadas con una X.

Los usuarios finales podrán ir a recogerlas y a devolverlas al punto de venta, y los minoristas podrán llevarlas a los usuarios finales o transportarlas entre sus propios puntos de venta.

El límite por unidad de transporte es de 333 kg o litros y el perímetro autorizado es de 100 km.

Las cajas deberán estar marcadas de manera uniforme e ir acompañadas de una carta de porte simplificada.

Solo son aplicables algunas disposiciones de carga y manipulación.

Referencia inicial al Derecho interno: -

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

BE Bélgica

RO–a–BE–1

Asunto: Clase 1 — Pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6

Contenido del anexo de la Directiva: El punto 1.1.3.6 limita a 20 kg la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.

Contenido de la legislación nacional: Las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Article 111 de l'arrêté royal 23 septembre 1958 sur les produits explosifs.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–a–BE–2

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido de la legislación nacional: mención en la carta de porte: “Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases”.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 6-97.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–a–BE–3

Asunto: adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 4-2004

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–a–BE–4

Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares a la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las prescripciones

Contenido de la legislación nacional: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR [véase 1.7.1.4.e)].

La Directiva 2002/96/CE (sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los hogares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces a través de un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.

En los puntos de recogida se dispondrán embalajes metálicos con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde esos puntos, se puede transportar uno de dichos embalajes con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, hasta un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar una etiqueta con las palabras “detector de humo”.

Referencia inicial al Derecho interno: El plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de equipos homologados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20 de julio de 2001: normativa general de protección radiológica.

Observaciones: Esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos usados.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

DE Alemania

RO–a–DE–1

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28.

Observaciones: Esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: Para todas las clases, excepto la clase 7, no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: Se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión con el n.o 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–3

Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones aplicables a los números ONU 1202, 1203 y 1223

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24.

Observaciones: Números de lista 7, 38 y 38a.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–5

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

DK Dinamarca

RO–a–DK–2

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l.

Observaciones: Desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.

no podrán transportarse más de 25 kg de materias explosivas del grupo D;

2.

no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B;

3.

los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por la ONU de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE por la que se modifica la Directiva 94/55/CE;

4.

deberá haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas; esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado; los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo;

5.

deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DK–3

Asunto: transporte por carretera de embalajes y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos en hogares y empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes y capítulos 2, 3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 6, 8.1 y 8.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, requisitos generales en materia de unidades de transporte y equipos a bordo, y requisitos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los embalajes interiores y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos de hogares o empresas con fines de eliminación podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores y/o sobreembalajes y transportarse con arreglo a procedimientos de expedición específicos, incluidas las restricciones especiales en materia de embalaje y marcado. Se limita la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Los gestores de residuos no pueden aplicar las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los desechos con cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen de hogares y empresas para su transporte a efectos de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2019

FI Finlandia

RO–a–FI-1

Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 4 y 5

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones, disposiciones en materia de embalaje, marcado y documentación.

Contenido de la legislación nacional:

Siempre que la cantidad total no supere los 200 kg, en los autobuses con pasajeros podrán transportarse como carga pequeñas cantidades de mercancías peligrosas especificadas. En un autobús, una persona física podrá transportar las mercancías peligrosas mencionadas en la sección 1.1.3 siempre que las mercancías en cuestión estén embaladas para su venta minorista y estén destinadas a su uso personal. La cantidad total de líquidos inflamables contenidos en recipientes recargables no podrá superar los 5 litros.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera y Decreto gubernamental sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (194/2002).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FI–2

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: parte 5, 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva:

Disposiciones especiales para el transporte en vehículos cisterna o en unidades de transporte constituidas por una o más cisternas

Contenido de la legislación nacional:

Cuando se transporten vehículos cisterna o unidades de transporte constituidas por una o más cisternas, vacíos y sin limpiar, marcados de conformidad con el punto 5.3.2.1.3, la última materia transportada indicada en la carta de porte puede ser la materia con el punto de inflamación más bajo.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FI-3

Asunto: rotulación y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.

Contenido de la legislación nacional:

Las unidades de transporte (normalmente camionetas) que transporten pequeñas cantidades de explosivos (masa neta máxima de 1 000 kg) a canteras y centros de trabajo podrán llevar en las partes delantera y trasera una placa-etiqueta del modelo n.o 1.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RO–a–FR–2

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 12.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FR–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1.

Observaciones: Está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO–a–FR–6

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: El transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres annexe I, paragraphe 3.2.1.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO–a–FR–7

Asunto: transporte por carretera de muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas a efectos de vigilancia del mercado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, clasificación, disposiciones especiales y exenciones respecto al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, disposiciones respecto al uso de embalajes y cisternas, procedimientos de expedición, requisitos de construcción de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, manipulación, carga y descarga, requisitos sobre los equipos de transporte y las operaciones de transporte, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas y transportadas para análisis como parte de la actividad de vigilancia del mercado se embalarán en embalajes combinados. Deberán cumplir las normas sobre cantidades máximas por embalaje interior en función del tipo de mercancía peligrosa de que se trate. El embalaje exterior deberá cumplir los requisitos sobre cajas de plástico para sólidos (4H2, capítulo 6.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE). El embalaje exterior debe llevar el marcado de la sección 3.4.7, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y el texto “Muestras para análisis” (en francés: “Echantillons destinés à l'analyse”). Siempre que se cumplan esas disposiciones, el transporte no está sujeto a lo dispuesto en el anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 12 décembre 2012 modifiant l'arrêté du 29 mai 2009 relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres.

Observaciones: La exención de la sección 1.1.3, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no prevé el transporte de muestras de mercancías peligrosas para análisis tomadas por las autoridades competentes o en su nombre. Para garantizar una vigilancia eficaz del mercado, Francia ha establecido un procedimiento basado en el sistema aplicable a las cantidades limitadas para velar por la seguridad del transporte de muestras que contengan mercancías peligrosas. Como no siempre resulta viable aplicar las disposiciones del cuadro A, se ha establecido el límite cuantitativo del embalaje interior de una manera más operativa.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2019

HU Hungría

RO–a–HU-1

Asunto: Adopción de RO–a–DE–2

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

RO–a–HU–2

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

IE Irlanda

RO–a–IE–1

Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 del ADR cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”.

Observaciones: Obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–4

Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: La principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–5

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión: i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.4.2, 4.1 y 6.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de gases de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Contenido de la legislación nacional: Las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos: i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: Los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión nominalmente vacíos deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–6

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 2, 4, 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones generales. Clasificación. Disposiciones sobre embalaje. Disposiciones de envío. Construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No se aplican las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y se incluya información suplementaria en la carta de porte. La excepción solo se aplica al transporte local, hasta una instalación o campo de maniobras militares, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia inicial al Derecho interno: S.I. 349 of 2011 Regulation 57(f) and (g).

Observaciones: El transporte de pequeñas cantidades de artículos pirotécnicos de uso marítimo “caducados”, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se limita a pequeñas cantidades (inferiores a las especificadas en el punto 1.1.3.6) para el transporte local, incluyendo todos los números ONU asignados a los artículos pirotécnicos.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

RO–a–IE–7

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

PT Portugal

RO–a–PT-3

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno:-

Fecha de expiración: 30 de enero de 2022

SE Suecia

RO–a–SE-1

Asunto: Adopción de RO-a-FR-7

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a) (Pequeñas cantidades)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: Partes 1 a 9.

Contenido de la Directiva:

Referencia al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

UK Reino Unido

RO–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos con material radiactivo de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del ADR

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–2

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar pequeñas cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).

Observaciones: Esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–3

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).

Observaciones: El transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–4

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el Schedule 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.

Observaciones: Los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–5

Asunto: autorizar “cantidades máximas totales por unidad de transporte” distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en el punto 1.1.3.6.3 (N10).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 and Schedule 5; reg. 14 and Schedule 4.

Observaciones: El objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son “20” en el caso de la categoría de transporte 1, y “2” en el de la categoría de transporte 2.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–6

Asunto: aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2.

Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Contenido de la legislación nacional: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3.

Observaciones: La normativa británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 kg en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1 J.

Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1 J transportados en la Unión son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III, y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.

En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva 2008/68/CE. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 kg de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 kg de explosivos.

Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 kg., ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió fuego a la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos.

La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.

Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–7

Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6)

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.

Observaciones: Los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–8

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, Regulation 18.

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si “se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas”.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas clasificadas bajo el número ONU 1942. La cantidad de ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los números ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–9

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Contenido de la legislación nacional: Autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

Los vehículos deberán:

a)

estar señalizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o

b)

llevar un rótulo que se ajuste a la normativa nacional, si el vehículo transporta un máximo de diez embalajes que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los índices de transporte de dichos embalajes no sea superior a tres.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d).

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK-10

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las disposiciones

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del anexo I, sección I.1, el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Esta excepción se expidió inicialmente en virtud de The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2009, en su versión modificada.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2023

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO–bi–BE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2.

Contenido de la legislación nacional: No obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, está permitido utilizar un contenedor cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de líquidos que reaccionen con el agua, tóxicos, III, n.e.p., de acuerdo con determinadas condiciones.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 01 — 2002.

Observaciones: Esta disposición solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–5

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Contenido de la legislación nacional: En lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.

Observaciones: Esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–6

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–5

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 01-2004

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–7

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 02-2003

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–8

Asunto: Adopción de RO–bi–UK–2

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–10

Asunto: transporte en las inmediaciones de instalaciones industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Las excepciones se refieren a la documentación, el certificado del conductor, el etiquetado y/o el marcado de los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogations 10-2012, 12-2012, 24-2013, 31-2013, 07-2014, 08-2014, 09-2014 y 38-2014.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–11

Asunto: recogida de botellas de butano-propano sin etiquetado conforme

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: en las botellas de gas deben colocarse etiquetas de peligro.

Contenido de la legislación nacional: durante la recogida de botellas que contengan el número ONU 1965, las etiquetas de peligro que faltan no necesitan ser sustituidas si el vehículo está correctamente etiquetado (modelo 2.1)

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 14-2016

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–12

Asunto: transporte del número ONU 3509 en contenedores graneleros entoldados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.3.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: el número ONU 3509 debe ser transportado en contenedores graneleros cerrados

Contenido de la legislación nacional: el número ONU 3509 puede ser transportado en contenedores graneleros entoldado

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 15-2016

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–13

Asunto: transporte de botellas DOT

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.2.3.4 a 6.2.3.9

Contenido del anexo de la Directiva: las botellas de gas deben ser fabricadas y probadas de conformidad con el capítulo 6.2 del ADR

Contenido de la legislación nacional: las botellas de gas fabricadas y probadas de conformidad con las prescripciones del United States Department of Transportation (DOT) pueden ser utilizadas para el transporte de una lista limitada de gases adjunta a la derogación

Referencia inicial al Derecho interno: excepción BWV01-2017

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

DE Alemania

RO–bi–DE–1

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a)

el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b)

número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c)

las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: En el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones.

Excepción registrada por la Comisión con el número 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DE–3

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-DE-5

Asunto: transporte local de mercancías del número ONU 3343 (nitroglicerina en mezcla, desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina) en contenedores cisterna, como excepción a lo dispuesto en la subsección 4.3.2.1.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de contenedores cisterna.

Contenido de las disposiciones jurídicas nacionales: transporte local de nitroglicerina (número ONU 3343) en contenedores cisterna, en distancias cortas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.   Requisitos para los contenedores cisterna

1.1.

Solo podrán utilizarse los contenedores cisterna autorizados específicamente para ese fin, que por otra parte cumplan las disposiciones sobre fabricación, equipo, autorización del modelo de fabricación, ensayos, etiquetado y funcionamiento que figuran en el punto 6.8 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

1.2.

El mecanismo de cierre del contenedor cisterna deberá disponer de un sistema de descompresión que se active ante una presión interna de 300 kPa (3 bar) por encima de la presión normal y permita así la abertura hacia arriba de una válvula con un área de descompresión de al menos 135 cm2 (diámetro de 132 mm). La abertura no deberá volver a cerrarse tras haber sido activada. Como instalación de seguridad, pueden utilizarse uno o varios elementos de seguridad con el mismo comportamiento de activación y el área de descompresión correspondiente. El tipo de construcción de la instalación de seguridad debe haber superado con éxito el ensayo de tipo y la homologación de tipo ante la autoridad responsable.

2.   Etiquetado

Cada contenedor cisterna deberá etiquetarse en ambos lados con una etiqueta de peligro de conformidad con el modelo 3 de la subsección 5.2.2.2.2 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

3.   Disposiciones operativas

3.1.

Debe garantizarse que haya durante el transporte una distribución uniforme de la nitroglicerina en el medio de flegmatización y que no pueda producirse una desmezcla.

3.2.

Durante la carga y la descarga, no se permite permanecer en el vehículo o encima de él, salvo para manejar el dispositivo de carga y descarga.

3.3.

En el lugar de descarga, deberán vaciarse por completo los contenedores cisterna. Si no pueden vaciarse por completo, deberán sellarse tras la descarga hasta que vuelvan a rellenarse.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción de Renania del Norte-Westfalia.

Observaciones: Este apartado se refiere a transportes locales en contenedores cisterna, por carretera y en distancias cortas, como parte de un proceso industrial entre dos lugares de producción fijos. Para fabricar un producto farmacéutico, el lugar de producción A entrega, como parte de un transporte conforme con las normas, en contenedores cisterna de 600 litros, una resina en solución inflamable (número ONU 1866), grupo de embalajes II, al lugar de producción B. Allí se añade una solución de nitroglicerina y se realiza la mezcla, con lo que se obtiene una mezcla de cola que contiene nitroglicerina desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina (número ONU 3343) para su uso posterior. El transporte de vuelta de esta sustancia al lugar de producción A también se desarrolla en los contenedores cisterna mencionados, que habrán sido controlados y aprobados específicamente por la autoridad pertinente para este tipo de operaciones de transporte y llevarán el código L10DN.

Fin del período de validez: 30 de junio de 2022

RO-bi-DE-6

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: § 1 Absatz 3 Nummer 1 der Gefahrgutverordnung Straße, Eisenbahn und Binnenschifffahrt (GGVSEB).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-DE-7

Asunto: Adopción de RO–bi–BE–10

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 20 de marzo de 2021

DK Dinamarca

RO–bi–DK–1

Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el n.o ONU, la denominación y la clase.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.8.2001 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: El motivo por el cual es necesaria esa excepción nacional es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.

Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–2

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, as amended.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–3

Asunto: Adopción de RO–bi–UK–1

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, as amended.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–4

Asunto: transporte por carretera de algunas mercancías peligrosas de hogares y empresas a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, carga, descarga y manipulación, requisitos sobre las tripulaciones de vehículos, equipos, operaciones de transporte y documentación, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías peligrosas de hogares y empresas pueden transportarse, en determinadas condiciones, a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación. Deberán cumplirse diferentes disposiciones en función de la naturaleza y de los riesgos relacionados con el transporte; por ejemplo, la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte, y si el transporte de mercancías peligrosas es o no complementario respecto a la actividad principal de las empresas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Resulta imposible que los gestores de residuos y las empresas apliquen las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los residuos que podrían contener desechos de mercancías peligrosas se transportan de los hogares y/o empresas a puntos próximos de recogida de residuos para su eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes transportados inicialmente con arreglo a la exención de la sección 1.1.3.1 c), del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y/o vendidos por minoristas. No obstante, la exención 1.1.3.1 c), no se aplica al transporte de residuos a los puntos de recogida, y las disposiciones del capítulo 3.4 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no son adecuadas para el transporte de embalajes interiores de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2019

EL Grecia

RO–bi–EL–1

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) de masa bruta inferior a 4 t dedicadas exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculadas por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2002.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1, 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, las inspecciones y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Contenido de la legislación nacional: Disposición transitoria: Podrán seguir utilizándose las cisternas fijas (vehículos cisterna) de masa bruta inferior a 4 t dedicadas exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculadas por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm. El objetivo es regular el transporte local por parte de vehículos matriculados en ese período. Esta disposición transitoria solo estará en vigor para los vehículos cisterna transformados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.8.2.1.20 y adaptados de conformidad con:

1.

Los puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5

2.

Las cisternas cumplirán los requisitos establecidos en los puntos 6.8.2.1.28, 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2.

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas].

Fecha de expiración: 30 de junio de 2019

ES España

RO–bi–ES–2

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: A fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Contenido de la legislación nacional: Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014. Anejo 1. Apartado 3.

Observaciones: Antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

FI Finlandia

RO–bi–FI–1

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.

Contenido de la legislación nacional:

Se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones:

La información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–FI–3

Asunto: Adopción de RO–bi–DE–1

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO-bi-FI-4

Asunto: Adopción de RO-bi-SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Decreto gubernamental sobre un certificado de conducción para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas (401/2011)

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RO–bi–FR–1

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: El documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 23-4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–FR–3

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: El transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 30.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-FR-4

Asunto: Adopción de RO-bi-UK-2

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 modifié relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2022

RO–bi–FR–5

Asunto: Adopción de RO-bi-BE-5

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2024

RO–bi–FR–6

Asunto: Transporte de residuos que contienen amianto libre

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4

Contenido del anexo de la Directiva: Instrucciones de embalaje P002

Contenido de la legislación nacional: Transporte de residuos que contienen asbesto libre [n.o ONU 2212 ASBESTO ANFIBOL (amosita, tremolita, actinolita, antofilita, crocidolita) o n.o ONU 2590 ASBESTO CRISOTILO] de zonas de construcción:

los residuos se transportan en camiones volquete;

los residuos están envasados en grandes “sacos contenedores” –sacos plegables de las dimensiones de la caja volquete– que están cerrados herméticamente para evitar fugas de fibras de asbesto durante el transporte;

los sacos contenedores están diseñados para soportar las tensiones surgidas en condiciones normales de transporte y durante la descarga en el emplazamiento del vertedero;

las demás condiciones aplicables en virtud del ADR se cumplen.

Estas condiciones de transporte resultan particularmente adecuadas para el transporte de grandes cantidades de residuos producidos por obras viarias o por la retirada de asbesto de los edificios. Las condiciones también son adecuadas para el almacenamiento final de los residuos en vertederos autorizados y ofrecen una mayor facilidad de carga y, por lo tanto, una mejor protección de los trabajadores contra el asbesto en comparación con las condiciones aplicables en virtud de la instrucción de embalaje P002 en el capítulo 4.1.4 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: -.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2024

HU Hungría

RO-bi-HU--1

Asunto: Adopción de RO-bi-SE-3

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

IE Irlanda

RO–bi–IE–3

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”.

Observaciones: Para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–6

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Contenido de la legislación nacional: Se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”.

Observaciones: Las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo “línea húmeda” que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–7

Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (número ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Contenido de la legislación nacional: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: Las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial “CV24” que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial “CV24”.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-IE-8

Asunto: transporte de mercancías peligrosas entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de los locales, o entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero separados por una vía pública.

Referencia al anexo de la Directiva: anexo I, sección 1.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación cuando un vehículo se utilice para trasladar mercancías peligrosas

a)

entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de dichos locales, o

b)

entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero que pueden estar separados por una vía pública,

siempre que el transporte se realice por el trayecto más directo.

Referencia inicial al Derecho interno: European Communities (Carriage of Dangerous Goods by Road and Use of Transportable Pressure Equipment) Regulations 2011 and 2013, Regulation 56.

Observaciones: Pueden producirse diferentes situaciones cuando se trasladan mercancías entre dos partes de locales privados o entre locales privados y vehículos separados por una vía pública. Ese tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en el sentido convencional y, por tanto, no deben aplicarse las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas. Véanse también RO–bi–SE–3 y RO–bi–UK–1.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

NL Países Bajos

RO–bi–NL–13

Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; uso de embalajes; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación de personal; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Disposiciones sobre transporte de pequeños desechos domésticos peligrosos recogidos, así como de desechos domésticos peligrosos de empresas, suministrados en embalajes adecuados con una capacidad máxima de 60 litros. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Observaciones: El plan se creó para permitir a los particulares y las empresas depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, lo esencial es garantizar la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protegen contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

PT Portugal

RO–bi–PT–1

Asunto: carta de porte para ONU 1965

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La designación oficial del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo “Número ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p.”, transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:

 

“ONU 1965 Butano” en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, según se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;

 

“ONU 1965 Propano” en el caso de la mezcla C, según se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, 16 de abril de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre.

Observaciones: Se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos la tarea de cumplimentar las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no suponga una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–PT–2

Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: En el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre.

Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

SE Suecia

RO–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del ADR, respecto al cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo I, sección I.1, de la Directiva;

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca “UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

en la carta de porte debe incluirse la frase “Packed according to part 16 of ADR-S”.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–2

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: En la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–3

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública.

Contenido de la legislación nacional: Transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo al punto 9.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: Es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Por añadidura, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas veinte operaciones de transporte de este tipo.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional:

No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–6

Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: En algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–7

Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en el punto 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Contenido de la legislación nacional: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con el punto 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–9

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4, 6.8 y 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Contenido de la legislación nacional: El transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

a)

no se exige la declaración de mercancías peligrosas;

b)

pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua, y se acoplen a remolques para personal;

c)

los camiones cisterna antiguos que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los números ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;

d)

no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Un “remolque para personal” es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–10

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme al punto 4.1.4.

Contenido de la legislación nacional: La autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con los puntos 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993:4.

Observaciones: Esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y cuando el transporte sea mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción número 84.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–11

Asunto: permiso de conducción

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: No se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en el punto 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–12

Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III.

Contenido de la legislación nacional: La disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera los 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el número ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede efectuarse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-SE-13

Asunto: Adopción de RO-bi-DK-4

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i) (Transportes locales en distancias cortas)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva:

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

UK Reino Unido

RO–bi–UK–1

Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepción no se aplica a ninguna disposición de la reglamentación sobre el transporte de material radiactivo por carretera, de 2002 [Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002].

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).

Observaciones: Esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–2

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: Se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: La prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: “a menos que el operador del vehículo lo autorice”.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12 (3).

Observaciones: Si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–3

Asunto: Disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan el número ONU 3065 del grupo de embalaje III.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Se permite el transporte de bebidas alcohólicas de contenido de alcohol situado entre el 24 % y el 70 % (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones más estrictas en materia de carga y vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14).

Observaciones: Se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destilería al almacén con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en vehículos seguros y precintados. La suavización de los requisitos de embalaje y etiquetado se tiene en cuenta en las prescripciones suplementarias para garantizar la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–4

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–12

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–5

Asunto: recogida de pilas usadas para eliminación o reciclado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: disposición especial 636

Contenido de la legislación nacional: Permite las condiciones alternativas siguientes en relación con la disposición especial 636 del capítulo 3.3:

Las pilas y baterías de litio usadas (números ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o baterías que no sean de litio (números ONU 2800 y 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:

estar envasadas en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos;

el contenido máximo de baterías de litio y litio ion no debe exceder de 5 % por bulto;

la masa bruta total del bulto no debe exceder de 25 kg;

la cantidad total de bultos por unidad de transporte no debe exceder de 333 kg;

no pueden transportarse otras mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1.

Observaciones: Los puntos de recogida de estas mercancías a disposición de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta práctico formar a gran número de personas en las destrezas de clasificación y embalaje de baterías usadas de conformidad con el ADR. El sistema británico funcionaría según las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicaría suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021».

2)

En el anexo II, la sección II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn

RA = ferrocarril

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii)

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–a–DE–2

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RA–a–FR–3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 20.2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–FR–4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 21.1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

SE Suecia

RA–a–SE–1

Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

UK Reino Unido

RA–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos con material radiactivo de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del RID

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa del OIEA.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–2

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999).

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al número ONU 1942. La cantidad del número ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1,4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los números ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–3

Asunto: Autorizar distintas “cantidades máximas totales por unidad de transporte” para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Observaciones: autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1, a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán “20” para la categoría de transporte 1 y “2” para la categoría de transporte 2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–4

Asunto: adopción de RA–a–FR–6

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Contenido de la legislación nacional: El requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Observaciones: El Reino Unido siempre ha aplicado esta disposición nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–5

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: no obligatoriedad de las marcas RID/ADR u ONU en los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regulation 26.

Observaciones: Los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–bi–DE–2

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA-bi-DE-3

Asunto: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en vagones cisterna ferroviarios.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8, 6.8.2.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones para la construcción de cisternas y de vagones cisterna. El capítulo 6.8, subsección 6.8.2.3, requiere la homologación de las cisternas de transporte de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en distancias cortas (de Sassnitz-Mukran a Lutherstadt Wittenberg-Piesteritz y Bitterfeld) en vagones cisterna ferroviarios construidos de acuerdo con las normas rusas. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 1/92.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 (autorización ampliada)

DK Dinamarca

RA–bi–DK-1

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 de febrero de 2005.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

RA–bi–DK-2

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 de febrero de 2005.

Observaciones:

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

SE Suecia

RA–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Directiva, respecto a la cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo II, sección II.1, de la Directiva;

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca “UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

en la carta de porte debe incluirse la frase “Packed according to part 16 of RID-S”.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-bii-DE- 1

Asunto: Transporte local de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios, como excepción a lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, subsección 1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Prohibición del transporte de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios (cisternas RID).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril en itinerarios particulares determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. El transporte se realiza en vagones cisterna con licencia específica para ese fin, y cuya construcción y equipamiento son objeto de una adaptación continua, en función de los requisitos de seguridad más innovadores. El proceso de transporte queda regulado pormenorizadamente mediante normas de funcionamiento de seguridad adicionales, de acuerdo con las autoridades pertinentes de seguridad y emergencia, y es controlado por las autoridades de supervisión competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahmezulassung Eisenbahn-Bundesamt, No E-1/97.

Fin del período de validez: 1 de enero de 2023

RA-bii-DE-2

Asunto: transporte local en itinerarios determinados de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en contenedores cargados sobre vagones.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 7.3.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales sobre el transporte a granel. El capítulo 3.2, cuadro A, no autoriza el transporte a granel de carburo de calcio.

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en itinerarios determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. Las cargas se transportan en contenedores construidos específicamente para ese uso y cargados sobre vagones. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 3/10.

Fecha de expiración: 15 de enero de 2024».

3)

En el anexo III, la sección III.3 se sustituye por el texto siguiente:

«III.3.    Excepciones nacionales.».