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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Libanesa por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Libanesa en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)
El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Libanesa por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Libanesa en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) (1), firmado el 27 de febrero de 2018, ha entrado en vigor el 4 de junio de 2018, de conformidad con su artículo 5, apartado 2.
REGLAMENTOS
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/919 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2018
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
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(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
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(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
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0207 12 10 |
Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 70 %, congeladas |
101,3 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas |
127,4 |
0 |
AR |
|
225,0 |
0 |
BR |
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0207 14 10 |
Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
240,2 |
18 |
AR |
|
225,9 |
22 |
BR |
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|
333,9 |
0 |
CL |
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|
236,6 |
19 |
TH |
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|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
304,7 |
0 |
BR |
|
323,1 |
0 |
CL |
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0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara, secos |
242,1 |
1 |
AR |
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1602 32 11 |
Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer |
247,7 |
12 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/920 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2018
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 180/2014 en lo que respecta a determinadas disposiciones sobre controles, notificaciones, presentación anual de informes y modificaciones de los programas POSEI
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (1), y en particular, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, párrafo segundo, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión (2) demuestra que determinadas disposiciones de este sobre controles, notificaciones y presentación anual de informes deben ser aclaradas y simplificadas. |
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(2) |
Los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establecen las disposiciones aplicables a los certificados de importación, los certificados de exención, los certificados de ayuda y los pagos correspondientes a los productos importados de terceros países o suministrados desde la Unión. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (3) obliga a utilizar el número de registro e identificación de los operadores económicos («número EORI») en los certificados de importación. Procede, por lo tanto, establecer la misma obligación para los certificados de importación, certificados de exención y certificados de ayuda contemplados, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. |
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(3) |
El artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establece la disposiciones aplicables a los documentos que deben presentar los agentes económicos y a la validez de los certificados. Es conveniente facilitar la transmisión electrónica de los documentos que acompañan a los certificados. |
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(4) |
El artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establece las normas que se aplican a las controles administrativos y físicos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas. Es preciso diferenciar los controles físicos de importación e introducción de los controles físicos de exportación y expedición. La redacción de ese artículo debe explicitar la obligación de aplicar un muestreo representativo al efectuar los controles de las operaciones de exportación y expedición contempladas en la sección 5 de ese Reglamento. |
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(5) |
El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establece los principios general aplicables a los controles de las solicitudes de ayuda enmarcadas en las medidas de apoyo a los productos agrícolas locales. Habida cuenta de la heterogeneidad y el distinto grado de complejidad de las actuaciones enmarcadas en esas medidas así como de la necesidad de asegurar al máximo que todas las partidas de gastos están cubiertas y representadas en el muestreo, es necesario especificar que las autoridades competentes deben realizar controles sobre el terreno a escala de cada una de las actuaciones muestreando al menos el 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra debe representar además como mínimo el 5 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación. |
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(6) |
El artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establece las normas aplicables a la selección de solicitantes de ayuda para los controles sobre el terreno. Dado que, en las regiones ultraperiféricas, el número de solicitantes puede ser muy reducido, los Estados miembros han de tener la posibilidad de seleccionar solo a un solicitante. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, al final de cada trimestre deben notificarse a la Comisión determinados datos sobre el plan específico de abastecimiento. Esa periodicidad es una carga pesada y se considera que una sola notificación al año resulta suficiente. |
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(8) |
El artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establece los elementos que deben reseñarse en los informes anuales sobre la aplicación de las medidas. En un informe de 15 de diciembre de 2016 (4), la Comisión llegó a la conclusión de que debía mejorarse la presentación de informes sobre la aplicación de los programas POSEI, especialmente con miras a evaluar mejor el cumplimiento de los objetivos, inclusive en el régimen específico de abastecimiento, y a describir mejor la situación del sector agrario y su evolución, haciendo un seguimiento de los precios y de la posición competitiva de la producción local frente a las importaciones. Dado que también resulta oportuno aclarar las obligaciones de presentación información y fijar una nueva estructura para los informes anuales, es conveniente establecer los pormenores de ello en un nuevo anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. |
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(9) |
El artículo 40 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 establece los procedimientos para modificar los programas POSEI. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, es preciso simplificar esos procedimientos con el fin de garantizar una adaptación más flexible y fluida de los programas a las verdaderas condiciones del régimen de abastecimiento y de la producción agrícola local. Para ello, resulta adecuado disponer que las modificaciones que se refiere el artículo 40, apartados 1 y 2, de ese Reglamento se presenten al mismo tiempo, a más tardar el 31 de julio. |
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(10) |
En general, las modificaciones de los programas POSEI no requieren una aprobación formal por parte de la Comisión. Resulta procedente modificar la redacción del artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 para expresar ese principio de forma más explícita. |
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(11) |
Las modificaciones importantes de los programas, contempladas en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, sí precisan la aprobación formal de la Comisión. La experiencia adquirida ha demostrado que, en ese procedimiento, es necesario ampliar a cinco meses el plazo de aprobación a partir de la presentación de la modificación. Asimismo, para simplificar el procedimiento, procede circunscribir la aprobación formal de la Comisión a los dos primeros casos a los que se aplica actualmente esa disposición. |
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(12) |
El artículo 40, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 se refiere a las modificaciones menos importantes. Para facilitar a los Estados miembros el procedimiento de ajuste financiero, conviene ampliar al 31 de mayo el plazo de comunicación de ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera. |
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(13) |
Por último, es preciso simplificar la definición de «medida» del artículo 40, apartado 5, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. |
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(14) |
Diversos reglamentos de la Comisión han sido derogados y sustituidos por reglamentos delegados y reglamentos de ejecución. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es oportuno actualizar las referencias a tales reglamentos. En particular, en lo que se refiere al régimen de certificados de importación y exportación, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión (5) por referencias al Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (6) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. |
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(15) |
En lo que respecta a las notificaciones a la Comisión, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (7) por referencias al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (8) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (9). |
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(16) |
En lo tocante a las normas basadas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión (11) por referencias al Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (12) y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (13). |
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(17) |
En lo que atañe a las disposiciones del código aduanero de la Unión, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (14) por referencias al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (16) o al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (17). |
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(18) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 en consecuencia. |
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(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014:
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1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El certificado de exención se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis. La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis.». |
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3) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis. La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis.». |
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4) |
El artículo 8, apartado 1, se modifica del siguiente modo:
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5) |
En el artículo 12, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (*5) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (*6). (*5) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100)." (*6) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).»." |
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6) |
En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los controles físicos de importación o introducción de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9. Los controles físicos de exportación o expedición contemplados en la sección 5 que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de las operaciones basada en los perfiles de riesgo establecidos por los Estados miembro. El Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión (*7) se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos. Además, en casos especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen porcentajes de controles físicos diferentes. (*7) Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de 18.12.2008, p. 53).»." |
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7) |
En el artículo 22, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda de cada actuación. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes que represente la ayuda a cada actuación.». |
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8) |
En el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente: «Cuando el número mínimo de solicitantes de ayuda que deba someterse a controles sobre el terreno sea inferior a doce, los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente al menos a un solicitante.». |
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9) |
Los artículos 28 y 29 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 28 Recuperación de pagos indebidos y penalizaciones 1. En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (*8). 2. Cuando el pago indebido obedezca a una declaración falsa, a documentos falsos o a una negligencia grave del solicitante de ayuda, se le impondrá una penalización igual al importe pagado indebidamente más intereses calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Artículo 29 Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (*9). (*8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69)." (*9) Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).»." |
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10) |
En el artículo 32, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «La notificación contemplada en el presente apartado se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.». |
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11) |
En el artículo 35, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Las autoridades competentes velarán por que los productos enumerados en el anexo VII se utilicen de conformidad con las normas pertinentes de la Unión y, en particular, los artículos 211, 214, 215, 218, 219 y 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), los artículos 161 a 164, 171 a 175, 178, 179 y 239 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y los artículos 260 a 269 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. (*10) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»." |
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12) |
El artículo 38 queda modificado como sigue:
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13) |
El artículo 39 se sustituye por el siguiente: «Artículo 39 Informe anual 1. La estructura y el contenido del informe anual contemplado en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 228/2013 se ajustarán a lo indicado en el anexo IX del presente Reglamento. 2. El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.». |
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14) |
El artículo 40 queda modificado como sigue:
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15) |
Se añade el anexo IX, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de 4.3.2014, p. 13).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).
(4) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del régimen de medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (POSEI) (COM(2016)797 final).
(5) Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
(10) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(11) Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).
(12) Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(14) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(15) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
«ANEXO IX
Estructura y contenido del informe anual contemplado en el artículo 39
El informe sobre el año anterior tendrá la estructura y el contenido siguientes:
1. CONTEXTO GENERAL DEL AÑO ANTERIOR
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1.1. |
Contexto socioeconómico |
|
1.2. |
Situación y evolución del sector agropecuario |
2. EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DE LAS MEDIDAS Y ACTUACIONES
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2.1. |
Cuadro general con datos financieros sobre la ayuda a la producción local y el régimen específico de abastecimiento, con indicación de la dotación inicial de cada medida y actuación, los gastos reales y, si procede, las ayudas públicas concedidas conforme al artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 228/2013. |
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2.2. |
Descripción detallada de la ejecución física y financiera de cada una de las medidas y actuaciones, incluida la asistencia técnica, enmarcadas en el programa:
|
3. RESULTADOS DEL PROGRAMA EN EL AÑO ANTERIOR
|
3.1. |
Fase de los objetivos específicos y las prioridades del programa y los objetivos generales fijados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 228/2013 alcanzada gracias a las medidas y actuaciones:
En los análisis, deberá prestarse especial atención al seguimiento de los precios, a la evolución de la producción agrícola local y a la posición competitiva de los productos locales frente a las importaciones de terceros países y a los productos procedentes de la Unión. |
|
3.2. |
Conclusiones de los análisis sobre la idoneidad de la estrategia de las medidas y sobre las mejoras posibles para alcanzar los objetivos del programa. |
4. GESTIÓN DEL PROGRAMA
|
4.1. |
Breve exposición de los problemas importantes de gestión y aplicación de las medidas que, en su caso, se hayan producido durante el año de referencia. |
|
4.2. |
Estadísticas de los controles realizados por las autoridades competentes y penalizaciones aplicadas. Cualquier otra información adicional que pueda ser útil para entender los datos presentados. |
5. MODIFICACIONES
Breve resumen de las modificaciones del programa que, en su caso, se hayan presentado durante el año de referencia y justificación de las mismas.
|
29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/921 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2018
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) antes de su modificación por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
|
(1) |
En 2006, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 130/2006 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China» o «país afectado») («lmedidas originales»). Estas medidas adoptaron la forma de tipos de derechos individuales que oscilaban entre el 0 % y el 10,1 % para tres productores exportadores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado y el 34,9 % para los demás productores exportadores chinos. Mediante el Reglamento (CE) n.o 150/2008 del Consejo (4), tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales y se aclaró la definición del producto. |
|
(2) |
En abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 del Consejo (5), tras la publicación del Informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre la carne de bovino y el arroz (6), el Consejo excluyó del ámbito de aplicación de las medidas las exportaciones de Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd («Hangzhou Bioking»), un productor exportador que se beneficiaba de un tipo de derecho del 0 %. |
|
(3) |
En abril de 2012, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo prorrogó las medidas otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 (7) («anterior reconsideración por expiración»). |
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(4) |
En julio de 2012, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo (8). El Consejo retiró el trato de economía de mercado a las dos empresas restantes, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd («Changmao Biochemical») y Ninghai Organic Chemical Factory («Ninghai Organic») y fijó un margen antidumping individual por lo que se refiere a estas empresas del 13,1 % y del 8,3 % respectivamente, utilizando sus propios precios de exportación. |
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(5) |
Una investigación antidumping iniciada el 4 de diciembre de 2014 (9) respecto de las importaciones en la Unión de ácido tartárico originario de China, limitada a Hangzhou Bioking sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base, se dio por concluida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión (10) sin imponer medidas. |
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(6) |
El Tribunal General, en su sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (11), anuló el Reglamento (UE) n.o 626/2012 en la medida en que dicho Reglamento se aplicaba a Changmao Biochemical. |
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(7) |
El 7 de septiembre de 2017, la Comisión publicó un aviso en el Diario Oficial relativo a la sentencia del asunto T-442/12 de 1 de junio de 2017. La Comisión decidió reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de China que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 626/2012, en la medida en que se refiere al productor exportador afectado, y reanudarla en el punto en que se produjo la irregularidad. Respecto de su ámbito de aplicación, esta reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal General relativa a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd. La reapertura no afectó a otras investigaciones. |
2. Solicitud de reconsideración por expiración
|
(8) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («solicitud de reconsideración»). |
|
(9) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 24 de enero de 2017 por Distillerie Bonollo S.r.l., Caviro Distillerie S.r.l., Industria Chimica Valenzana S.p.a., Alvinesa Alcoholera Vinícola SA y Comercial Química Sarasa SL («solicitantes»), que representan más del 25 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión. |
|
(10) |
La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de ácido tartárico originario de China acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
3. Inicio de una reconsideración por expiración
|
(11) |
Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 19 de abril de 2017 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («anuncio de inicio»). |
4. Investigación
4.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
|
(12) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
4.2. Partes afectadas por la investigación
|
(13) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador afectado. |
|
(14) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
4.3. Muestreo
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(15) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
4.3.1. Muestreo de productores exportadores de China
|
(16) |
En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar un muestreo. |
|
(17) |
La Comisión, con el fin de poder decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, pidió a todos los productores exportadores conocidos que se presentaran en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que le facilitaran la información solicitada en dicho anuncio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión invitó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea a designar a un representante que pudiera cooperar con la Comisión en la selección de la muestra. |
|
(18) |
Ninguno de los veintidós productores/exportadores chinos con los que se contactó, ni ningún otro productor/exportador chino se presentó ni proporcionó la información solicitada. |
4.3.2. Muestreo de productores de la Unión
|
(19) |
Antes del inicio, la Comisión se puso en contacto con los productores y las asociaciones de productores de la Unión identificados en la solicitud de reconsideración con el fin de verificar si los productores que presentaban la solicitud eran suficientemente representativos. Asimismo, la Comisión recogió la información necesaria para decidir sobre el posible muestreo previsto en el punto 5, apartado 3, del anuncio de inicio. |
|
(20) |
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó de forma provisional una muestra de seis productores de la Unión con el mayor volumen de ventas en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. Las seis empresas representaban el 86 % del volumen total de ventas de ácido tartárico de la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. |
|
(21) |
Un productor de la Unión, que no había sido incluido en la muestra provisional, afirmó que debería estar incluido en la muestra final con el fin de proporcionar una mejor visión de la situación de la industria de la Unión. La empresa recibió el apoyo de la asociación empresarial italiana de productores de ácido tartárico de la Unión. Otro productor de la Unión indicó que no deseaba participar en la reconsideración por expiración. No se formuló ninguna otra observación. |
|
(22) |
La Comisión consideró que, a la luz de las observaciones recibidas, el muestreo de productores de la Unión ya no era adecuado. |
4.3.3. Muestreo de importadores no vinculados
|
(23) |
Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que participaran en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. |
|
(24) |
Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con diez importadores identificados en la solicitud y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el anexo II del anuncio de inicio del procedimiento. Cinco empresas respondieron al formulario de muestreo de los importadores no vinculados. Aunque no reunían los requisitos de importadores del producto objeto de reconsideración, se les consideró usuarios. |
4.4. Cuestionarios
|
(25) |
La Comisión envió los cuestionarios a los nueve productores y a seis usuarios de la Unión. Los cuestionarios se enviaron también a diez productores de posibles terceros países de economía de mercado, a saber: Argentina, Australia, Brasil, Chile e India. |
|
(26) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de siete productores y cuatro usuarios de la Unión y un productor de un posible tercer país de economía de mercado, Australia. |
|
(27) |
Ninguno de los productores exportadores chinos cooperó. |
4.5. Visitas de inspección
|
(28) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la imposición de las medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
|
B. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto objeto de reconsideración
|
(29) |
El producto objeto de reconsideración es el ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, que está clasificado en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090) y es originario de China («producto objeto de reconsideración»). |
|
(30) |
El producto objeto de reconsideración se utiliza en el vino, y en aditivos de bebidas y productos alimentarios, como retardante en el fraguado del yeso y en muchos otros productos. Puede obtenerse a partir de los subproductos de la vinificación, como es el caso de la producción de la Unión («producción natural») o mediante síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, como es el caso de la producción de China («producción sintética»). Como subproducto de la elaboración del vino solo se produce ácido L(+) tartárico. La producción sintética permite fabricar ácido L(+) y DL tartárico. Ambos tipos son el producto objeto de reconsideración y tienen usos que se solapan. |
2. Producto similar
|
(31) |
Se consideró que el producto objeto de reconsideración producido en China y exportado a la Unión,
tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
|
(32) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping. |
|
(33) |
Las exportaciones de Hangzhou Bioking se excluyeron del análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 mencionado en el considerando 2. El análisis que figura a continuación se basó exclusivamente en las exportaciones del producto objeto de reconsideración por parte de los exportadores/productores sujetos a las medidas. |
|
(34) |
Como se indica en el considerando 27, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en esta investigación. A este respecto, se informó debidamente a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación de los exportadores/productores chinos, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a la República Popular China. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto. |
|
(35) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la existencia de dumping y a la probabilidad de su continuación o reaparición se basaron en los datos disponibles, en particular:
|
2. Dumping
|
(36) |
En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía la intención de utilizar a Argentina como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y las invitó a presentar observaciones sobre esta elección. No se recibió ninguna observación a este respecto. |
|
(37) |
La Comisión se puso en contacto con las autoridades de Argentina y con los dos productores conocidos del producto objeto de reconsideración en dicho país y los invitó a cooperar. Se constató que un productor argentino había dejado de producir el producto objeto de reconsideración durante el PIR y el otro se negó a cooperar. |
|
(38) |
De forma paralela, la Comisión buscó la cooperación de ocho productores conocidos y dos asociaciones de productores de otros posibles países análogos (Australia, Brasil, Chile e India) y también se puso en contacto con las autoridades pertinentes de estos países, invitándolas a facilitar la información de contacto de la asociación de productores y de los productores que producen y venden el producto objeto de reconsideración en su mercado. |
|
(39) |
Un productor australiano aceptó cooperar inicialmente, pero finalmente presentó una respuesta deficiente que no contenía ningún dato cuantitativo y que no pudo tenerse en cuenta. |
|
(40) |
No se presentó ningún otro productor de ningún posible país análogo. |
|
(41) |
Dada la falta de cooperación de los productores del país análogo, la Comisión determinó el valor normal sobre otra base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
|
(42) |
Por tanto, la Comisión basó el valor normal en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración, es decir, en los precios de las facturas nacionales del producto objeto de reconsideración de un productor argentino. El uso de Argentina como fuente para determinar el valor normal está en consonancia con su uso como país análogo en las investigaciones previas (15). Se consideró que era la metodología más razonable, ya que no se disponía de información más fiable como consecuencia de la falta de cooperación. |
|
(43) |
La investigación determinó que el producto objeto de reconsideración en Argentina se producía utilizando el proceso natural, mientras que en China se utilizaba el proceso sintético que era más barato. Por tanto, se ajustó el coste de las materias primas utilizadas en Argentina para tener en cuenta las diferencias de coste de los métodos de producción. |
|
(44) |
Tras la comunicación de la información, un productor exportador chino alegó que la metodología del país análogo aplicada en la presente reconsideración no era coherente con las obligaciones de la UE en el marco de la Organización Mundial del Comercio («OMC»). En particular, hizo referencia a la expiración de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC el 11 de diciembre de 2016, tras lo cual la metodología del país análogo ya no estaba justificada. |
|
(45) |
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base aplicable, el valor normal se había determinado con arreglo a los datos del país análogo. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
2.1. Changmao Biochemical
2.1.1. Valor normal
|
(46) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, en particular, de Changmao Biochemical, que se beneficiaba de un tipo de derecho individual, no se dispuso de ninguna información sobre su precio de venta o su coste en el mercado interno chino para establecer el valor normal. Por tanto, se estableció sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, utilizando los datos disponibles, tal como se indica en el considerando 34. |
|
(47) |
A este respecto, la Comisión examinó en primer lugar si el valor normal podía establecerse sobre la base de los precios de exportación de Changmao Biochemical a terceros países mediante la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Para establecer estos precios de exportación, se analizó la información registrada en la base de datos de exportación china. Sin embargo, aunque la información sobre las ventas de exportación de las empresas chinas está registrada en dicha base de datos, esta solo facilita información sobre el volumen exportado por cada empresa, pero no sobre el valor correspondiente. Por esta razón, no fue posible calcular de este modo los precios de exportación de Changmao Biochemical. |
|
(48) |
Por consiguiente, ante la no disponibilidad de información fiable, la Comisión basó el valor normal en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración, es decir, en los precios de las facturas nacionales del producto objeto de reconsideración de un productor argentino. |
2.1.2. Precios de exportación
|
(49) |
Debido a la ausencia de cooperación por parte de Changmao Biochemical, los precios de exportación se establecieron según la base de datos del artículo 14, apartado 6, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
2.1.3. Comparación
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(50) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. Cuando estaba justificado al objeto de hacer una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
|
(51) |
Se realizaron ajustes del precio de exportación para el flete marítimo (0,07 EUR/kg), los costes de manipulación (0,007 EUR/kg) y el flete terrestre (0,014 EUR/kg) según los datos de la solicitud de reconsideración por expiración. |
|
(52) |
Con arreglo a los aranceles aduaneros de importación y exportación publicados por las autoridades aduaneras chinas, el impuesto sobre el valor añadido («IVA») sobre las exportaciones chinas del producto objeto de reconsideración solo era reembolsable parcialmente durante el PIR: se aplicó un impuesto del 17 % a las exportaciones y después se reembolsó un 9 %. Por tanto, la Comisión tomó los valores normales y los precios de exportación con IVA incluido y ajustó el valor normal para que correspondiera al tipo de IVA aplicable a las exportaciones tras el reembolso, en su caso. Por consiguiente, el valor normal se ajustó en un 8 %. |
|
(53) |
Según su informe anual de 2016 (16), Changmao Biochemical fabricaba el producto objeto de reconsideración utilizando el método de producción «sintético», mientras que el productor argentino utilizaba el método de producción «natural». De acuerdo con un estudio de información de mercados (17) publicado poco después del PIR, el ácido tartárico sintético es una «opción mucho más barata» que el ácido tartárico natural. En la presente investigación no se disponía de información detallada sobre el coste de fabricación. Por tanto, para tener en cuenta la diferencia en los métodos de producción, se redujo el valor normal establecido sobre la base de la solicitud de reconsideración por expiración en un [30 %-40 %] (18) con el fin de reflejar la diferencia de costes entre el proceso natural y el proceso sintético a partir de las constataciones de la reconsideración provisional parcial que concluyó con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012. A este respecto, la diferencia entre el precio de venta del producto objeto de reconsideración y el valor calculado en Argentina, tal como se estableció en la reconsideración provisional parcial, se aplicó al valor normal fijado en la presente reconsideración que figura en el considerando 48. El valor calculado establecido en la reconsideración provisional parcial se basó en el coste de producción en Argentina, sustituyendo la materia prima que se utiliza allí por el precio medio de mercado del benceno (utilizado en el método de producción sintético) y añadiendo un coeficiente para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(54) |
Cabe señalar que, en la presente investigación, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, las posibles diferencias de los tipos de producto L+ y DL mencionados en el considerando 30 no se tuvieron en cuenta en el cálculo del margen de dumping. Ello se debe a la falta de cooperación del productor exportador chino y a la ausencia de información sobre los tipos de productos exportados. |
2.1.4. Margen de dumping
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(55) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(56) |
Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado para Changmao Biochemical expresado como porcentaje del coste, seguro y flete (CIF) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, superó el 70 %. |
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(57) |
En caso de no realizarse ningún ajuste del valor normal como consecuencia de las diferencias en el método de producción, el valor normal fijado para Changmao Biochemical se basaría únicamente en la información que figura en la solicitud de reconsideración por expiración. En ese caso, comparando el valor normal así establecido con el precio de exportación, el margen de dumping superaría el 170 %. Como se ha indicado anteriormente, el cálculo del dumping se basaría en la comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. No obstante, como se ha indicado en el considerando 53, la Comisión considera que el ajuste del valor normal está garantizado. |
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(58) |
Tras la comunicación de la información, los solicitantes y una asociación de productores de la UE impugnaron el enfoque aplicado por la Comisión teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018 en el asunto T-431/12 Distillerie Bonollo SpA y otros/Consejo (19). Sin embargo, como el plazo para presentar un recurso contra esta sentencia todavía no ha finalizado, no pueden sacarse conclusiones definitivas sobre esta base en el momento presente. |
2.2. Ninghai Organic
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(59) |
Aunque a Ninghai Organic se le retiró el trato de economía de mercado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, tal como se explica en el considerando 4, esta empresa sigue beneficiándose de un tipo de derecho individual. Tal como se expone en el considerando 18, Ninghai Organic no cooperó con esta investigación. |
2.2.1. Valor normal
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(60) |
Tal como se expone en los considerandos 41 y 42, dada la falta de cooperación de los productores del país análogo, la Comisión determinó el valor normal sobre otra base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en concreto, en los precios de las facturas nacionales del producto objeto de reconsideración de un productor argentino presentadas en la solicitud de reconsideración por expiración. |
2.2.2. Precios de exportación
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(61) |
Debido a la falta de cooperación de Ninghai Organic, los precios de exportación de esta empresa, en lo que se refiere a las importaciones realizadas a la Unión durante el PIR, se establecieron según la base de datos del artículo 14, apartado 6, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
2.2.3. Comparación
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(62) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. Cuando estaba justificado al objeto de hacer una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(63) |
Se realizaron ajustes del precio de exportación respecto del flete marítimo (0,07 EUR/kg), los costes de manipulación (0,007 EUR/kg) y el flete terrestre (0,014 EUR/kg) según los datos de la solicitud de reconsideración por expiración. |
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(64) |
De acuerdo con los aranceles aduaneros de importación y exportación publicados por las autoridades aduaneras chinas, el IVA sobre las exportaciones chinas del producto objeto de reconsideración solo era reembolsable parcialmente durante el PIR: se aplicó un impuesto del 17 % a las exportaciones y después se reembolsó un 9 %. Por tanto, la Comisión tomó los valores normales y los precios de exportación con IVA incluido y ajustó el valor normal para que correspondiera al tipo de IVA aplicable a las exportaciones tras el reembolso, en su caso. En consecuencia, el valor normal se ajustó en un 8 %. |
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(65) |
Según la solicitud y la reconsideración por expiración previa, Ninghai Organic fabricaba el producto objeto de reconsideración utilizando el método de producción «sintético», mientras que el productor argentino utilizaba el método de producción «natural». Por tanto, se ajustó el valor normal tal como se describe en el considerando 53. |
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(66) |
No se realizó ningún ajuste respecto de los tipos de producto L+ y DL debido a las razones explicadas en el considerando 54. |
2.2.4. Margen de dumping
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(67) |
La Comisión comparó el valor normal con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(68) |
De acuerdo con todo lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado de Ninghai Organic expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no abonados, superó el 70 %. |
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(69) |
En caso de no ajustar el valor normal con el fin de tener en cuenta las diferencias en el método de producción, dicho valor podría compararse con el precio de exportación establecido en los considerandos 60 y 61, debidamente ajustado según lo descrito en los considerandos 62 a 64. El margen de dumping calculado de este modo superaría el 170 %. No obstante, como se ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el ajuste del valor normal está garantizado. |
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(70) |
Como se ha indicado con anterioridad, el cálculo del dumping se basaría en la comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(71) |
La alegación de los solicitantes y de una asociación de productores de la UE que se describe en el considerando 58 en relación con Changmao Biochemical, es decir, que no debería realizarse ningún ajuste para tener en cuenta las diferencias en el método de producción, también se hizo por lo que respecta al ajuste relativo a las diferencias de método de producción para Ninghai Organic en el considerando 65. Por consiguiente, estas partes también cuestionaron la exactitud del margen de dumping establecido en el considerando 68. Esta alegación fue rechazada por el mismo motivo que se menciona en el considerando 58. |
2.3. Los demás productores exportadores
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(72) |
De acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6, los productores chinos sujetos al derecho residual exportaron menos de siete toneladas del producto sujeto a reconsideración. Teniendo en cuenta esta insignificante cantidad, que representa solamente el 0,4 % de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores chinos sujetos a medidas durante el PIR, no se calculó ningún margen de dumping para las demás empresas chinas. |
2.4. Conclusión sobre el dumping
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(73) |
En los considerandos 56 y 68, se estableció la continuación del dumping durante el PIR en el caso de las dos empresas que se beneficiaban de un margen de dumping individual. El nivel de dumping establecido superaba el 70 % en ambas empresas. Dado que estas dos empresas representaban conjuntamente más del 99 % de las exportaciones chinas sujetas a medidas, se llegó a la conclusión de que hubo continuación del dumping por parte de China durante el PIR. |
3. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
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(74) |
Además de constatar la existencia de dumping durante el PIR, la Comisión analizó si existía la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y excedentaria de China, el comportamiento exportador chino en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión. |
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(75) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, concretamente en las fuentes mencionadas en el considerando 35. |
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(76) |
Como se indicó en el considerando 33, el análisis de probabilidad de continuación del dumping se basó en datos exclusivamente relacionados con los «productores sujetos a medidas», a saber, todos los productores chinos a excepción de Hangzhou Bioking. |
3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
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(77) |
A partir de los datos de la solicitud de reconsideración por expiración, que fueron contrastados y completados, en su caso, utilizando los sitios web de los productores chinos y la información recopilada en investigaciones anteriores (20), la capacidad de producción total de los productores chinos sujetos a medidas durante el PIR fue de 54 000 toneladas. |
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(78) |
A partir de la información de acceso público disponible, se calculó que el consumo interno chino durante el PIR fue de unas 8 500 toneladas anuales (21). Teniendo en cuenta las importaciones del producto objeto de reconsideración en China registradas en la base de datos del GTA (es decir, unas 300 toneladas), se calcula que el total de las ventas nacionales chinas (incluyendo a Hangzhou Bioking) ascendió a unas 8 200 toneladas. A falta de disponibilidad de información más fiable, se calcula que la proporción de las ventas interiores de los productores chinos sujetos a medidas respecto del total de las ventas nacionales chinas era la misma que su porcentaje en relación con la capacidad de producción china total. Partiendo de este supuesto, se calculó que las ventas nacionales de los productores chinos sujetos a medidas ascendieron a [6 200-6 600] (22) toneladas durante el PIR. |
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(79) |
Durante el PIR, las exportaciones totales chinas (incluida Hangzhou Bioking) ascendieron a 33 300 toneladas, mientras que, según la base de datos china, las exportaciones de los productores chinos sujetos a medidas ascendieron a [20 000-25 000] toneladas. Teniendo en cuenta las ventas nacionales según lo establecido anteriormente, esto se traduce en una producción china total de alrededor de 41 500 toneladas, de las cuales [26 000-30 000] toneladas las fabrican los productores chinos sujetos a las medidas. |
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(80) |
La capacidad excedentaria de los productores sujetos a las medidas fue de [24 000-28 000] toneladas. |
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(81) |
A partir de las conclusiones expuestas en los considerandos 77 a 80 en relación con el consumo nacional, la capacidad de producción, la producción y las exportaciones chinas en el mercado interior chino, se sacaron las conclusiones siguientes:
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(82) |
Según la información de mercados disponible (23), se espera que en la región de Asia y el Pacífico la tasa de crecimiento anual de la demanda interna del producto objeto de reconsideración sea del 6,8 % entre 2014 y 2020. Una extrapolación basada en esa tasa y en la demanda interna china establecida para el PIR daría lugar a una demanda interna china estimada de 13 500 toneladas para 2022. Esto seguiría estando muy por debajo de la capacidad de producción china durante el PIR. |
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(83) |
Asimismo, cabe señalar que Hangzhou Bioking aumentó su capacidad en [8 000-13 000] toneladas/año después del período de investigación de reconsideración. De hecho, sustituyó la fábrica que tenía por una nueva línea de producción de 25 000 toneladas anuales (24) Esto aumentará aún más el desequilibrio entre la capacidad de producción y la demanda en el mercado interno chino. |
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(84) |
Por las razones anteriormente citadas, se concluye que existe un incentivo para que los productores exportadores chinos sujetos a medidas mantengan o aumenten su posición en sus mercados de exportación. |
3.2. Comportamiento exportador de China en otros terceros países
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(85) |
A falta de cooperación de los productores exportadores chinos sujetos a medidas, no fue posible analizar los precios de exportación chinos a terceros países de forma completamente separada de Hangzhou Bioking. Ello se debe al hecho de que la base de datos de estadísticas de exportación de China solamente ofrece información sobre el volumen exportado por cada empresa, pero no sobre el valor correspondiente. Sin embargo, puesto que, según la base de datos de estadísticas de exportación de China, las exportaciones de Hangzhou Bioking a terceros países representaban menos de una quinta parte del total de las exportaciones chinas a estos países, se consideró que las constataciones sobre el total de las exportaciones chinas a otros terceros países eran, no obstante, representativas del comportamiento de los productores exportadores chinos sujetos a medidas. |
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(86) |
Una comparación del precio medio de exportación chino con el resto del mundo comunicado en la base de datos china ajustado al precio franco fábrica con el valor normal establecido con anterioridad para Changmao Biochemical y Ninghai Organic dio lugar a un margen de dumping que podría ascender a más del 70 % tras aplicar el ajuste debido a las diferencias en el método de producción descrito en el considerando 53. Por lo que se refiere a los cinco mercados principales de terceros países para los productores exportadores chinos, a saber, India, Rusia, EE. UU., Turquía y Australia, por orden de importancia, que representan el 69 % de las exportaciones totales de China a otros terceros países, los márgenes de dumping calculados también fueron superiores al 70 % en todos los mercados (entre el 72 % y el 87 %). |
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(87) |
Si el valor normal se basara en el valor normal incluido en la solicitud de reconsideración por expiración sin ajustar las diferencias de los procesos de producción, el margen de dumping sería superior al 170 %. No obstante, como se ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el ajuste del valor normal está garantizado. |
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(88) |
Por tanto, se concluye que los productores chinos sujetos a medidas estaban exportando a precios objeto de dumping en los mercados de terceros países. |
3.3. Atractivo del mercado de la Unión
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(89) |
Existe un importante exceso de capacidad en el mercado interno chino que podría obligar a los productores chinos sujetos a medidas a encontrar mercados alternativos para su capacidad excedentaria. |
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(90) |
El mercado de la Unión es, con diferencia, el mayor del mundo y, según la información de mercados (25), representó el 35 % del consumo mundial del producto objeto de reconsideración durante el PIR. La base de datos del GTA también muestra que el precio FOB medio de las exportaciones chinas a la Unión durante el PIR fue entre un 6 % y un 8 % superior al precio medio de las exportaciones chinas al resto del mundo (26) durante el mismo período. Por tanto, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión es un mercado atractivo para los exportadores chinos, porque puede generar mayores beneficios gracias a las ventas al mercado de la Unión que con sus ventas a otros mercados de exportación. |
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(91) |
Además, el hecho de que, a pesar de la existencia de medidas antidumping, los productores exportadores chinos sujetos a medidas hayan seguido exportando grandes cantidades a la Unión, que representan el 8 % del consumo de la Unión durante el PIR, confirma su gran interés en el mercado de la Unión. |
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(92) |
Durante el PIR, menos del 30 % de las exportaciones de los dos productores chinos sujetos a medidas individuales se dirigieron a la Unión. Se puede esperar razonablemente que, en caso de derogarse las medidas, los dos productores que están sujetos en la actualidad a derechos individuales aumentarían sus exportaciones a la Unión. Asimismo, se puede esperar razonablemente que los demás productores chinos que, en la actualidad, exportan muy poco (7 toneladas durante el PIR) al mercado de la Unión debido a un elevado derecho residual empezarían a exportar cantidades significativas a la Unión. |
3.4. Conclusión
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(93) |
Como conclusión, los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración, la amplia capacidad de producción, la elevada capacidad excedentaria en combinación con el comportamiento exportador de China en otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas provocaría probablemente un importante aumento de las exportaciones a la Unión. Habida cuenta de los márgenes de dumping constatados durante el período de investigación de la reconsideración, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectúen a precios objeto de un dumping considerable. Por tanto, la Comisión concluyó que existe una gran probabilidad de continuación del dumping si se derogan las medidas. |
D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(94) |
Durante el PIR, nueve productores de la Unión fabricaron el producto similar. De esos nueve productores, siete cooperaron con la investigación. Se comprobó que esos siete productores representaban una proporción importante, en este caso más del 60 % de la producción total de la Unión del producto similar. En lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(95) |
La producción de la Unión se estableció en 18 900 toneladas, que representaban el 64 % de la producción total estimada de la Unión, incluidos los otros dos productores de la Unión (29 661 toneladas (27) en total). |
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(96) |
A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se evaluaron respecto de una proporción importante de la producción de la Unión, sobre la base de información recogida y verificada de los productores que cooperaron en la investigación. |
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(97) |
En lo que se refiere al producto objeto de reconsideración, el mercado de la Unión se caracteriza por un número relativamente pequeño de productores, en su mayoría pequeñas y medianas empresas. Con la excepción de un productor que produce exclusivamente ácido tartárico, todos los demás están integrados verticalmente, siendo su principal actividad la producción de alcohol a partir de lías de vino, un proceso del que el ácido tartárico es un subproducto. |
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(98) |
El período considerado de la presente investigación coincide parcialmente con el de la investigación mencionada en el considerando 5 en el año 2013 y, parcialmente, el 2014. Como se menciona en el considerando 96, los aspectos de la investigación sobre el perjuicio se evaluaron en relación con una proporción importante de la producción de la Unión, sobre la base de información verificada recogida de los productores que cooperaron en la investigación. En la investigación mencionada en el considerando 5, los indicadores macroeconómicos de perjuicio, como el volumen de producción y ventas y la cuota de mercado, se evaluaron a partir de los datos de todos los productores de la Unión. Por tanto, los valores de algunos indicadores difieren entre la presente investigación y la investigación mencionada en el considerando 5. |
2. Consumo de la Unión
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(99) |
El consumo de la Unión se estableció sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, el volumen de importación a la Unión procedente de terceros países según la base de datos del artículo 14, apartado 6, las importaciones chinas incluidas en dicha base de datos y el volumen de ventas de otros productores de la Unión, basado en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración. |
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(100) |
El consumo de ácido tartárico en la Unión disminuyó un 11 % entre 2013 y el PIR. La demanda descendió un 10 % entre 2013 y 2014 y, a partir de entonces, se mantuvo en el nivel de 2014. En principio, la demanda del producto objeto de reconsideración depende de elementos externos, como las condiciones climáticas que afectan al consumo del producto objeto de reconsideración en el sector vitivinícola. En el sector de la construcción, el consumo puede variar en función del volumen de producción de la construcción en general y también debido al uso de productos sustitutivos. Cuadro 1 Consumo de la Unión
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3. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China
3.1. Volumen y cuota de mercado
i) Todas las importaciones de China
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(101) |
Con el fin de evaluar la situación global del mercado de la Unión, la Comisión calculó también el volumen de todas las importaciones del producto objeto de reconsideración (es decir, incluidas las importaciones de la empresa no sujeta a medidas, Hangzhou Bioking). Se concluyó que el volumen de todas las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyó un 47 % durante el período considerado. Cayó de [9 000-11 000] toneladas en 2013 a [5 000-6 000] toneladas en el PIR, lo cual se corresponde con una cuota de mercado del [20-30] %. Habida cuenta de que solamente un productor exportador no estaba sujeto a medidas, las cifras totales y también las relativas a los exportadores sujetos a medidas, por razones de confidencialidad, deben presentarse como intervalos o índices. Cuadro 2 Volumen de importación y cuota de mercado de todas las importaciones procedentes de China
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ii) Importaciones de China sujetas a medidas
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(102) |
De forma similar, el volumen de las importaciones de los productores exportadores chinos sujetas a medidas antidumping a la Unión disminuyó un 49 % hasta [1 600-1 900 toneladas] en el PIR, lo que corresponde a una cuota de mercado del [7-10 %], frente al [11-14 %] registrado en el inicio del período considerado. Cuadro 3 Volumen de importación y cuota de mercado de las importaciones chinas sujetas a medidas
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iii) Importaciones de China no sujetas a medidas
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(103) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones a la Unión procedentes de China que no estaban sujetas a las medidas evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 4 Volumen de importación y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China no sujetas a las medidas
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(104) |
El volumen de las importaciones procedentes de China no sujetas a las medidas representa la mayor parte de las importaciones chinas. Disminuyó un 46 % durante el período considerado, siguiendo muy de cerca la tendencia de las importaciones sujetas a las medidas. Por tanto, su cuota en las exportaciones chinas totales a la Unión permaneció estable durante el período considerado. |
3.2. Precios y subcotización
i) Precios y subcotización de las importaciones sujetas a las medidas
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(105) |
En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los precios cif medios en la frontera de la UE de las importaciones procedentes de China sujetas a medidas. Cuadro 5 Precio medio de las importaciones procedentes de China sujetas a las medidas
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(106) |
El precio medio unitario de venta de las exportaciones chinas sujetas a medidas a nivel de precio cif fue de 1 895 EUR/tonelada en el PIR, lo cual representa una disminución del 31 % en el período considerado. |
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(107) |
La subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando a) la media ponderada del precio de venta de los productores de la Unión que cooperaron cobrado a los clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al precio franco fábrica y b) el precio medio de las importaciones sujetas a medidas procedentes del país afectado al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre la base del precio cif según la base de datos del artículo 14, apartado 6, y añadiendo los derechos de aduana y antidumping aplicables y los costes posteriores a la importación. |
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(108) |
Tal como se señala en el considerando 27, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por tanto, no fue posible realizar una comparación tipo por tipo. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión que cooperaron durante el período de investigación de la reconsideración. Mostró una media ponderada del margen de subcotización del 19 %. |
ii) Precios de las importaciones no sujetas a las medidas
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(109) |
Durante el período considerado, el precio de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China no sujetas a las medidas disminuyó un 34 %. Durante el período considerado, el precio de las importaciones no sujetas a las medidas fue ligeramente más alto o estuvo al mismo nivel que el precio de las importaciones objeto de dumping (28). Durante todo el período considerado, el precio de las importaciones no sujetas a las medidas fue inferior al precio de la industria de la Unión. Cuadro 6 Precio de las importaciones procedentes de China no sujetas a las medidas
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4. Importaciones originarias de otros terceros países
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(110) |
El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones procedentes de terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. Cuadro 7 Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
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(111) |
Las importaciones procedentes de terceros países se situaron en niveles muy bajos y prácticamente cesaron durante el PIR. Pasaron de 250 toneladas en 2013 a prácticamente cero en el PIR. El precio de estas importaciones era superior al precio de las importaciones de China. Se situaban por debajo del nivel medio de precios de la industria de la Unión en 2013 y 2014. En 2015, la cantidad importada fue muy baja (9 toneladas) y durante el PIR prácticamente nula. Por tanto, los precios medios resultantes para estos años no se consideraron representativos ni útiles. En cualquier caso, las exportaciones procedentes de terceros países fueron marginales, ya que durante todo el período considerado solo representaron una cuota de mercado del 1 % o inferior. |
5. Situación económica de la industria de la Unión
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(112) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión. |
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(113) |
Según lo establecido en el considerando 94, esta evaluación se basó en una proporción importante de la producción de la Unión, a partir de los datos proporcionados por los productores de la Unión que cooperaron. |
6. Producción
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(114) |
La producción de la Unión aumentó, en general, un 22 % entre 2013 y el PIR. Permaneció estable entre 2013 y 2014, con un aumento de 10 puntos porcentuales entre 2014 y 2015 y de un 11 % más entre 2015 y el PIR. Puesto que el coste de producción del producto objeto de reconsideración depende principalmente del precio de la materia prima, que está sujeto a variaciones estacionales, el aumento de los niveles de producción no tenía ninguna correlación observable con los costes totales de producción o la rentabilidad global de la industria de la Unión. Cuadro 8 Volumen de producción
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7. Capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(115) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 6 % en el período considerado. Este aumento se debió principalmente a una inversión realizada por un productor de la Unión en 2015. |
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(116) |
La utilización de la capacidad aumentó de forma continuada del 43 % en 2013 al 50 % durante el PIR (es decir, 7 puntos porcentuales durante el período considerado). Este aumento del índice de utilización de la capacidad se deriva del aumento del volumen de producción, mientras que la capacidad de producción aumentó en menor medida. Sin embargo, la utilización de la capacidad no desempeñó un papel decisivo en la importante disminución del coste medio de producción observada en el período considerado por las razones expuestas en el considerando 127. Cuadro 9 Capacidad de producción y utilización de la capacidad
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8. Volumen de ventas
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(117) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 33 %. El principal incremento se registró entre 2014 y 2015, período en el que el volumen de ventas creció un 43 %. Entre 2015 y el PIR, la tendencia se invirtió y el volumen de ventas disminuyó un 11 %. Cuadro 10 Volumen de ventas de la industria de la Unión
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(118) |
El volumen de ventas también se fijó para todos los productores de la Unión a partir del volumen de ventas real de la industria de la Unión establecido como se indica en el considerando 96 y, para los demás productores de la Unión, a partir de la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración (29). Cuadro 11 Volumen total de ventas de todos los productores de la Unión
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(119) |
El aumento de las ventas totales fue menos pronunciado que el aumento del volumen de las ventas procedentes de la industria de la Unión. El volumen de ventas establecido sobre esta base disminuyó, en comparación con la anterior investigación de reconsideración por expiración mencionada en el considerando 3. Así, entre 2010 (que fue el PIR de la anterior investigación de reconsideración por expiración) y 2013, el volumen de ventas disminuyó un [25-35 %], pasando de 20 623 toneladas en 2010 a [13 500-15 500 toneladas] en 2013. Por tanto, durante el PIR, a pesar del aumento del volumen de ventas observado durante el período considerado de la presente investigación, el volumen de ventas se mantuvo por debajo de la media del volumen de ventas en la anterior investigación de reconsideración. |
9. Cuota de mercado
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(120) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión ganó 14 puntos porcentuales de cuota de mercado, es decir, aumentó del 29 % en 2013 al 43 % en el PIR. Este aumento refleja el hecho de que, a pesar de una disminución del consumo, las ventas de la industria de la Unión aumentaron en el período considerado. Cuadro 12 Cuota de mercado de la industria de la Unión
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(121) |
El aumento de la cuota de mercado de todos los productores de la Unión fue menos pronunciado que el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Durante el período considerado, la cuota de mercado de todos los productores de la Unión aumentó un 32 %, pasando del [50-60 %] al [70-80 %]. Cuadro 13 Cuota de mercado de todos los productores de la Unión
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10. Crecimiento
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(122) |
Entre 2013 y el PIR, aunque el consumo de la Unión disminuyó un 11 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó y su cuota de mercado se incrementó en 14 puntos porcentuales. |
11. Empleo
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(123) |
El nivel de empleo de la industria de la Unión aumentó un 9 % entre 2013 y 2015 y permaneció prácticamente estable durante el PIR, lo cual refleja en parte el aumento de la producción y de la capacidad de producción. Cuadro 14 Empleo
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12. Productividad
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(124) |
La productividad de la industria de la Unión, medida en volumen de producción (toneladas) por persona empleada y por año, aumentó un 12 % en el período considerado. Esto refleja un mayor aumento de la producción (22 %) respecto del empleo (10 %). Cuadro 15 Productividad
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13. Magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
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(125) |
En la presente investigación se constató un nivel considerable de dumping. Aunque durante el período considerado la industria de la Unión mostró una evolución positiva en cuanto al volumen de ventas y las cuotas de mercado, los indicadores financieros establecidos en los considerandos 126 a 137 se deterioraron. Por consiguiente, se considera que la industria de la Unión no se había recuperado completamente de los efectos de las importaciones objeto de dumping. Se recuerda que en la investigación original se constataron márgenes de dumping del 4,7 % y del 10,1 % en los dos productores exportadores chinos a los que se habían concedido tipos de derecho individuales. El margen de dumping para todas las demás empresas se estableció en el 34,9 %. Además, como se señala en los considerandos 74 a 93, se estableció la probabilidad de continuación del dumping, basándose principalmente en la capacidad de producción excedentaria de China, en el comportamiento de los exportadores chinos en los mercados respecto del precio y en el atractivo del mercado de la Unión. Por tanto, se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
14. Precios y factores que inciden en los precios
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(126) |
El precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión para los clientes no vinculados disminuyó un 47 % entre 2013 y 2015 y se mantuvo en ese nivel durante el PIR. En términos absolutos, el precio de venta disminuyó de 5 239 EUR/tonelada en 2013 a 2 761 EUR/tonelada en el PIR. |
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(127) |
La disponibilidad de tartrato de calcio, que se produce a partir de lías de vino y representa la mayor parte de los costes totales de producción de ácido tartárico, varía en función de la calidad de la cosecha de uva. Por consiguiente, las condiciones climáticas favorables o desfavorables tienen un efecto en la oferta global de tartrato de calcio y su precio de venta, lo que a su vez influye en los precios medios de venta anuales. Por tanto, los precios de la Unión observados en 2013 fueron excepcionalmente altos teniendo en cuenta las tendencias a largo plazo. Además, los años comprendidos entre 2014 y el PIR fueron años de mejores cosechas de vino en la Unión y los precios medios de venta anuales bajaron. Asimismo, cabe señalar que, como se menciona en el considerando 100, las condiciones climáticas y relacionadas con la cosecha desempeñan un papel no solo en el suministro de tartrato de calcio, sino también en la demanda del producto objeto de reconsideración en la industria vitivinícola. Así pues, existe un elemento de variabilidad en los precios y el coste de producción del ácido tartárico, que también se observó durante el período considerado. |
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(128) |
La disminución del precio medio de venta unitario (un 47 % durante el período considerado) fue más rápida y también más pronunciada que la disminución del coste de producción durante el mismo período (un 44 % durante el período considerado). En consecuencia, el coste medio de producción superó el precio medio de venta unitario en 2014 y 2015, con un efecto negativo en la rentabilidad, como se muestra a continuación en el cuadro 16. Cuadro 16 Precios medios de venta y costes unitarios
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15. Costes laborales
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(129) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 17 Costes laborales medios por empleado
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(130) |
Durante el período considerado, el coste laboral medio de la industria de la Unión por trabajador disminuyó un 4 %. |
16. Existencias
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(131) |
El volumen de existencias permaneció estable durante el período considerado. Entre 2013 y 2014, aumentó un 10 % y en 2015 disminuyó considerablemente en un 60 %. Esto se debió al hecho de que el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó más rápidamente que su volumen de producción en ese año, como se describe en los considerandos 114 a 119. Sin embargo, entre 2015 y el PIR, el volumen de existencias volvió a los niveles de 2013, ya que el volumen de producción alcanzó al creciente volumen de ventas. Cuadro 18 Existencias
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17. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
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(132) |
La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue: Cuadro 19 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(133) |
La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión a clientes no vinculados descendió del 7,1 % a casi cero (0,8 %), lo que corresponde a una disminución global del 88 %. Esto está en consonancia con el hecho de que los precios de venta disminuyeron más rápidamente que el coste de producción. Así pues, la rentabilidad descendió de forma más importante entre 2013 y 2014, cuando la industria de la Unión registró pérdidas del – 1,2 %. Las pérdidas aumentaron en 2015 y llegaron al – 4 %. Durante el PIR, la rentabilidad volvió a aumentar y alcanzó niveles ligeramente positivos. Esta evolución positiva está relacionada con los aumentos de la producción, el índice de utilización de la capacidad y la productividad, que contribuyeron a la disminución del coste de producción por tonelada. Aunque los precios medios de venta permanecieron constantes, esto contribuyó a mejorar la rentabilidad entre 2015 y el PIR. Durante todo el período considerado, la rentabilidad fue inferior al objetivo de beneficio del 8 % de esta industria. |
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(134) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. En consonancia con esta rentabilidad deteriorada, en el período considerado el flujo de caja disminuyó un 98 %: cayó un 75 % en 2014 y pasó a ser negativo en 2015. Durante el PIR estuvo solo ligeramente por encima de cero. |
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(135) |
Las inversiones de la industria de la Unión en la producción del producto similar aumentaron, en general, en un 133 % durante el período considerado. Esto se debe a algunas inversiones importantes, especialmente en 2015 y en el PIR. Sin embargo, estas inversiones solo las realizaron unas pocas empresas. La mayor inversión individual, que representó más del 50 % de las inversiones totales realizadas en 2015, estuvo vinculada a la relocalización de actividades. |
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(136) |
La rentabilidad de las inversiones es el beneficio del valor contable neto de las inversiones expresado en porcentaje. En consonancia con la disminución de la rentabilidad, pasó a ser negativa en 2014 y 2015, y fue de solo un 0,1 % durante el PIR. El rendimiento global de las inversiones fue bajo durante todo el período considerado. |
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(137) |
El debilitamiento del flujo de caja redujo la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital a través de fondos generados internamente. En consecuencia, la capacidad para reunir capital se vio deteriorada con respecto a la reconsideración por expiración anterior. Sin embargo, no había indicios de que esto afectara a la capacidad para continuar las actividades comerciales o realizar inversiones. |
18. Conclusión sobre el perjuicio
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(138) |
Determinados indicadores de perjuicio como la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado presentaron tendencias positivas durante el período considerado. Sin embargo, estas tendencias no tuvieron un impacto positivo en la situación financiera global de la industria de la Unión. Al contrario, la rentabilidad de la industria de la Unión mostró una fuerte tendencia negativa durante el período considerado y la industria tuvo incluso pérdidas en 2014 y 2015. Durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión apenas superó el umbral de rentabilidad. Por otra parte, otros indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, también se deterioraron y mostraron valores negativos durante el período considerado. |
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(139) |
Tal como se menciona en el considerando 2, los derechos antidumping en vigor se aplicaban a las importaciones de ácido tartárico de la República Popular China, a excepción de Hangzhou Bioking. Sin embargo, la industria de la Unión sufrió los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de China. En particular, hubo una presión significativa sobre los precios debido a que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 19 % a pesar de los derechos antidumping en vigor. Como consecuencia de esta presión sobre los precios, la industria de la Unión fue incapaz de mantener sus precios por encima del coste de producción. Ello tuvo un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión, como lo demuestra la disminución de los precios de venta y de la rentabilidad, así como otros indicadores de perjuicio financiero. Así pues, a pesar del aumento del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, la rentabilidad se deterioró durante el período considerado (aunque durante el PIR volvió a aumentar, solo alcanzó niveles ligeramente superiores al umbral de rentabilidad), al igual que el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Sobre esta base, se estableció que las medidas vigentes no estaban logrando plenamente los efectos perseguidos y que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
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(140) |
Tras la comunicación de la información, un productor exportador chino presentó varias alegaciones en relación con el análisis del perjuicio: |
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(141) |
En primer lugar, esta parte consideró que algunos de los indicadores de perjuicio no eran fiables debido a las diferencias entre los indicadores en esta investigación y en la investigación mencionada en el considerando 5. Esta parte hizo referencia, en particular, al consumo de la Unión, las existencias y la rentabilidad de la industria de la Unión. Se afirmó que la Comisión no había explicado suficientemente estas diferencias y se alegó que si se hubiera utilizado una serie de datos diferente se habría llegado a conclusiones diferentes sobre el perjuicio. |
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(142) |
A este respecto, cabe señalar que el motivo de las diferencias de datos se presenta en los considerandos 94 a 98. Por lo tanto, en la investigación mencionada en el considerando 5, los indicadores macroeconómicos de perjuicio, como el volumen de producción y ventas, así como la cuota de mercado, se evaluaron sobre la base de los datos de todos los productores de la Unión, mientras que la presente investigación evaluó estos indicadores sobre la base de una proporción importante de la industria de la Unión. Por lo tanto, los valores de algunos indicadores difieren entre estas investigaciones. Esta parte no aportó nuevos elementos en apoyo de su alegación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(143) |
En segundo lugar, esta misma parte alegó que determinados indicadores, como el volumen de ventas, la cuota de mercado, el volumen de producción, la capacidad y la utilización de la producción, el empleo, la productividad, los costes laborales, el flujo de caja y las inversiones mostraron tendencias positivas. Por lo tanto, no podía concluirse que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante. A este respecto, en primer lugar, la Comisión no llegó a la conclusión de que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante, sino que simplemente consideró que seguía siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, y, en segundo lugar, como se menciona en el considerando 138, las tendencias positivas en determinados indicadores no tuvieron ningún impacto positivo en la situación financiera global de la industria de la Unión. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
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(144) |
En tercer lugar, se alegó que el perjuicio no podía estar provocado por las importaciones sujetas a medidas. Una parte alegó que otros posibles factores que podrían provocar un perjuicio a la industria de la Unión eran la disminución del consumo y las inversiones realizadas por la industria de la Unión. Esta parte alegó también que debería haberse realizado un análisis diferenciado para el ácido tartárico obtenido a partir de la producción natural, por un lado, y el ácido tartárico obtenido a partir de la producción sintética, por otro. A este respecto, cabe señalar que la investigación no puso de manifiesto que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante. La Comisión simplemente consideró que seguía siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. En consecuencia, la Comisión analizó si existe una probabilidad de reaparición del perjuicio de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores. |
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(145) |
En resumen, ninguna de las alegaciones anteriores pudo reducir el valor de las constataciones y las conclusiones que se describen en el considerando 139, que quedan confirmadas. |
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
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(146) |
La investigación mostró que las importaciones chinas se efectuaron a precios de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto. |
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(147) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión estaba en una situación vulnerable y seguía expuesta al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
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(148) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que las medidas contra China dejaran de tener efecto con arreglo a dicho artículo. |
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(149) |
Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: la producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, el nivel de precios esperado de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y el impacto previsto en la industria de la Unión. |
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(150) |
Tal como se menciona en los considerandos 34 y 35, habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el análisis que figura a continuación sobre el mercado interno chino y las exportaciones originarias de China a otros terceros países tuvo que basarse en la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información incluida en la solicitud, la base de datos del artículo 14, apartado 6, la base de datos china, la base de datos del GTA, la información de acceso público, como los sitios web de las empresas y los extractos de publicaciones de empresas de información de mercados y los datos recogidos en investigaciones anteriores (30). |
2. Producción y capacidad excedentaria de China y atractivo del mercado de la Unión
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(151) |
La capacidad de producción total de los productores chinos sujetos a las medidas era de 54 000 toneladas, mientras que la capacidad excedentaria se situaba entre 24 000 y 28 000 toneladas. La capacidad excedentaria fue entre un 6 % y un 24 % superior al consumo total de la Unión durante el PIR. |
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(152) |
Cabe señalar también que no existen limitaciones significativas de los volúmenes de producción para la producción china dados sus métodos de producción sintética, a diferencia de los productores de la Unión que utilizan materias primas naturales, es decir, las lías de vino. Por tanto, la capacidad y el potencial de China para aumentar las exportaciones no se limita a los niveles actuales. |
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(153) |
También se estableció que los productores chinos estaban muy orientados a la exportación y, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, tenían un potencial considerable para aumentar su volumen de exportación, en particular a la Unión. |
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(154) |
Tal como se establece en los considerandos 89 a 93, el mercado de la Unión es atractivo para las exportaciones chinas y existe, por tanto, un fuerte incentivo para aumentar las exportaciones a la Unión en cantidades sustanciales en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
3. Precios de las importaciones chinas
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(155) |
Las importaciones chinas estaban subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión en un 19 %. Como indicación del nivel de precios al que es probable que el producto chino objeto de reconsideración se importe al mercado de la Unión si se derogan las medidas, se tuvo en cuenta el nivel de los precios chinos de importación en la Unión sin derechos antidumping. La comparación durante el período de investigación de reconsideración mostró que los precios chinos sin derechos antidumping subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión por término medio en un 26 %. |
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(156) |
Además, se analizaron los niveles de precios a los que se exportaba el producto objeto de reconsideración de China a otros terceros países. Como se explica en los considerandos 85 a 88, los productores chinos exportaron cantidades significativas del producto objeto de reconsideración a terceros países distintos de la Unión. Los precios chinos para otros terceros países también fueron, por término medio, aproximadamente un 26 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
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(157) |
Sobre esta base, se concluyó que, en caso de derogarse las medidas, es muy probable que las importaciones procedentes de China ejerzan una presión de precios aún mayor sobre la industria de la Unión que la ejercida durante el período de investigación de la reconsideración. |
4. Posibles efectos en la industria de la Unión
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(158) |
Considerando las circunstancias mencionadas anteriormente, y a falta de medidas antidumping, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para aumentar considerablemente el volumen de sus importaciones al mercado de la Unión a precios objeto de dumping bajos, ejerciendo una presión a la baja sobre los precios imperantes en la Unión. |
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(159) |
Un volumen cada vez mayor de las importaciones chinas —lo cual es probable, dadas las capacidades excedentarias disponibles— junto con la mayor presión sobre los precios que cabe esperar en ausencia de derechos antidumping, tendrá probablemente un impacto negativo significativo en la situación de la industria de la Unión. |
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(160) |
De hecho, en caso de que esta hipótesis se concrete, es improbable que la industria de la Unión sea capaz de reducir sus precios sin incurrir en pérdidas importantes para hacer frente a la nueva disminución de los precios chinos en ausencia de derechos antidumping. Sirve de indicación a este respecto el hecho de que durante el período considerado la industria de la Unión no redujo sus precios de venta al nivel que habría correspondido al precio de las importaciones chinas, incluso en una situación de reducción del coste de producción, puesto que ya eran inferiores a los costes. |
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(161) |
Además, en ese contexto, si la industria de la Unión desea mantener sus niveles de precios, es posible que pierda volumen de ventas y cuota de mercado, ya que probablemente entrarían en el mercado volúmenes significativamente mayores de importaciones de China a precios incluso inferiores. Ello podría causar aún más pérdidas a la industria de la Unión. |
5. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
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(162) |
De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, generando una presión a la baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de su situación económica. Por tanto, se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas contra China daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
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(163) |
Un productor exportador alegó que no había ninguna probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se derogaran los derechos antidumping. En apoyo de esta alegación, se alegó que la presión de los precios en la Unión se ve impulsada por la industria de la Unión y que los productores exportadores chinos no habían disminuido sus precios de venta en consonancia con la disminución de su volumen de importación, lo que demostraría que no tenían ninguna intención de reducir precios con el fin de ganar cuota de mercado. |
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(164) |
A este respecto, debe señalarse que estas afirmaciones pasan por alto el hecho de que la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión para las importaciones procedentes de China y los posibles niveles de precios de las importaciones chinas, contribuyen en conjunto a las conclusiones de la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se derogasen las medidas. Estos aspectos se explican suficientemente en los considerandos 151 a 161. Además, no se presentaron nuevos elementos fácticos en apoyo de estas alegaciones. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Introducción
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(165) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. |
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(166) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(167) |
Debe recordarse que, en la investigación original, así como en la investigación de la reconsideración por expiración posterior, se consideró que la adopción y el mantenimiento de medidas no eran contrarios al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo indebido de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas. |
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(168) |
Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Unión. |
2. Interés de la industria de la Unión y otros productores de la Unión
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(169) |
Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que la situación de la industria de la Unión se deterioraría en caso de derogarse la medida y daría lugar a la reaparición de un perjuicio importante. La industria de la Unión no estaría en condiciones de competir con el volumen cada vez mayor de importaciones chinas vendidas a precios de dumping perjudiciales. Por tanto, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, sería improbable que se produjera una recuperación y se pondría en peligro la mera existencia de algunas de las empresas, lo cual provocaría cierres y pérdidas de puestos de trabajo en el mercado de la Unión. |
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(170) |
Tal como se menciona en el considerando 127, las condiciones climáticas o relacionadas con la cosecha influyen en el coste de producción y en los precios de la industria de la Unión. En las investigaciones previas, la industria de la Unión ha podido ser rentable en condiciones favorables y ha demostrado ser viable. Sin embargo, en la presente investigación, durante el período considerado, la industria de la Unión pasó a generar pérdidas, ya que, a pesar de las medidas, las importaciones objeto de dumping originarias de China siguieron entrando en el mercado de la Unión subcotizando los precios de la industria de la Unión y suprimiendo los precios por debajo del coste de producción de la industria de la Unión, tal como se explica en los considerandos 133 y 139. |
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(171) |
Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de las medidas y el mantenimiento de las medidas antidumping ayudaría a la industria de la Unión a aumentar sus precios hasta niveles razonables que cubran sus costes de producción y mejorar así su rentabilidad. |
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(172) |
Por consiguiente, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra China redundaría claramente en el interés de la industria de la Unión. |
3. Interés de los importadores
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(173) |
Ningún importador ha cooperado en el presente caso. Cabe recordar que en la investigación anterior se comprobó que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo. Ningún comerciante o importador ha cooperado en la investigación actual. Teniendo en cuenta que no existen pruebas que sugieran que las medidas vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que la continuación de las medidas no afectará a los importadores de la Unión. |
4. Interés de los usuarios
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(174) |
El ácido tartárico se utiliza principalmente en la industria del vino y alimentaria como aditivo de bebidas y productos alimenticios, así como en la industria de la construcción como retardante en la producción de yeso. |
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(175) |
Para la presente investigación se contactó con diez usuarios conocidos y se les invitó a cooperar. Cuatro usuarios respondieron al cuestionario, dos de ellos operaban en el sector de la construcción, mientras que los otros dos operaban en la industria alimentaria. |
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(176) |
En la anterior investigación de reconsideración por expiración se estableció que el producto objeto de reconsideración, cuando se utiliza, no representa una parte importante de los costes de los productos de yeso (31). A partir de las respuestas de los usuarios de la industria de la construcción, se estableció que la situación no era sustancialmente diferente durante la presente investigación. Por consiguiente, se concluye que la continuación de las medidas tendría una influencia insignificante en los costes y en la posición competitiva de la industria de la construcción. |
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(177) |
Dos importantes usuarios del sector alimentario cooperaron en el procedimiento. Se determinó que a nivel de grupo ambas empresas eran rentables. Además, en la anterior investigación de reconsideración por expiración (32) se estableció que también las líneas de productos que utilizaban el producto objeto de reconsideración como una de sus materias primas eran rentables y que las ventas de productos fabricados con el producto objeto de reconsideración representaban solamente un pequeño porcentaje de su volumen de negocios total. Ninguno de los usuarios del sector alimentario que cooperaron pudo demostrar que la situación sería sustancialmente diferente durante la presente investigación. Por tanto, la Comisión concluye que la continuación de las medidas no afectaría indebidamente a los usuarios de la industria alimentaria. |
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(178) |
También debe tenerse en cuenta que la viabilidad de la industria de la Unión es necesaria para mantener diversas fuentes de suministro del producto objeto de reconsideración, lo cual redunda también en el interés de los usuarios. Además, una parte considerable de las importaciones chinas procede de Hangzhou Bioking, que carece de derechos antidumping. Incluso si se mantuvieran las medidas contra China en su conjunto, Hangzhou Bioking no entraría en el ámbito de aplicación de estas medidas. |
5. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(179) |
Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, la Comisión concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping en vigor. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(180) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas en vigor en relación con las importaciones del producto objeto de reconsideración. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras esta comunicación de información. |
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(181) |
De lo anterior se deduce que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China deben mantenerse. |
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(182) |
Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (33), es conveniente establecer el tipo de los intereses de demora que deben abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana. |
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(183) |
El Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, que está clasificado en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090) y es originario de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
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Empresa |
Tipo de derecho |
Código TARIC adicional |
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Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou |
10,1 % |
A688 |
|
Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai |
8,3 % |
A689 |
|
Todas las demás empresas (excepto Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd, Hangzhou – Código TARIC adicional A687 ) |
34,9 % |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
4. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido tartárico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta». En caso de que no se presente dicha factura, se aplicará el derecho calculado para todas las demás empresas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 338 de 19.12.2017, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 23 de 27.1.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 150/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 130/2006 a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 48 de 22.2.2008, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 del Consejo, de 13 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y se excluye a la empresa Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd de las medidas definitivas (DO L 108 de 20.4.2012, p. 1).
(6) «México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz», WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 110 de 24.4.2012, p. 3).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 182 de 13.7.2012, p. 1).
(9) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (DO C 434 de 4.12.2014, p. 9).
(10) Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión, de 9 de febrero de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (DO L 33 de 10.2.2016, p. 14) [«Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión»].
(11) Asunto T-442/12 Changmao Biochemical Engineering/Consejo-Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 1 de junio de 2017, ECLI:EU:T:2017:372.
(12) DO C 329 de 7.9.2016, p. 5.
(13) DO C 122 de 19.4.2017, p. 8.
(14) Es decir, las investigaciones concluidas por la anterior reconsideración por expiración, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176.
(15) Las investigaciones concluyeron con el Reglamento (CE) n.o 130/2006, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012.
(16) El diagrama de la producción sintética de Changmao Biochemical se describe en la página 2 de su informe anual de 2016, que está disponible en http://www.cmbec.com.hk/html/investor_report.php (consultado el 24 de abril de 2018).
(17) https://ihsmarkit.com/products/tartaric-acid-chemical-economics-handbook.html (consultado el 24 de abril de 2018).
(18) Por razones de confidencialidad se utilizó un intervalo, ya que la cifra exacta se calculó utilizando datos de un único productor exportador argentino.
(19) Sentencia de 3 de mayo de 2018, ECLI:EU:T:2018:251.
(20) Investigaciones que concluyeron con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176.
(21) Según la información publicada por una empresa de información de mercados (https://globenewswire.com/news-release/2016/02/09/808759/0/en/Tartaric-Acid-Market-Is-Expected-To-Reach-USD-425-Million-By-2020-Radiant-Insights-Inc.html, consultada el 19 de abril de 2018) el mercado mundial de ácido tartárico en 2013 fue de 60 560 toneladas y estaba creciendo un 5,3 % al año. Esto se traduce en un mercado mundial de alrededor de 70 700 toneladas durante el PIR. De acuerdo con un gráfico circular publicado por otra empresa de información de mercados (https://ihsmarkit.com/products/tartaric-acid-chemical-economics-handbook.html consultado el 19 de abril de 2018), el mercado chino representó aproximadamente el 12 % del mercado mundial. De estas fuentes se desprende que la demanda interna china ascendió a alrededor de 8 500 toneladas durante el PIR.
(22) En los considerandos 78 a 83, las cifras se presentan en forma de intervalos con el fin de preservar la confidencialidad cuando se refieren solamente a dos productores exportadores (ya que unas cifras exactas permitirían a estos productores exportadores deducir mutuamente sus datos) o cuando unas cifras exactas permitan el cálculo de los datos de Hangzhou Bioking.
(23) https://globenewswire.com/news-release/2016/02/09/808759/0/en/Tartaric-Acid-Market-Is-Expected-To-Reach-USD-425-Million-By-2020-Radiant-Insights-Inc.html [consultado por última vez el 24 de abril de 2018].
(24) Según el sitio web de la empresa Hangzhou Bioking (http://biokingco.web.testwebsite.cn/En/About/#about4, consultado el 19 de abril de 2018), la empresa había iniciado una nueva línea con capacidad para producir 25 000 toneladas anuales tras el PIR.
(25) https://ihsmarkit.com/products/tartaric-acid-chemical-economics-handbook.html (consultado el 24 de abril de 2018).
(26) Los precios FOB de las exportaciones chinas a la Unión se situaron en un intervalo de [1,9-2,0] EUR/kg, mientras que los precios de exportación a terceros países se situaron en un intervalo de [1,75-1,85] EUR/kg.
(27) Establecido sobre la base de respuestas al cuestionario verificadas para los productores de la Unión que cooperaron y a partir de los datos de la solicitud para los dos productores restantes.
(28) Los precios están relacionados con un productor exportador. Por tanto, para preservar la confidencialidad se presentan como intervalos.
(29) Dado que solamente no cooperaron dos productores de la Unión, la cifra correspondiente a todos los productores de la Unión debe presentarse en forma de intervalos por razones de confidencialidad.
(30) Las investigaciones concluyeron con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176.
(31) Véase el considerando 108 de la anterior reconsideración por expiración, que afirma que «el ácido tartárico representa menos del 2 % de los costes de los productos del yeso en los que se utiliza».
(32) Véase el considerando 109 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012.
(33) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2017, asunto C-365/15, Wortmann, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/922 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2018
por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa. |
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(2) |
A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9. |
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(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión (2), se concedió una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento hasta el 8 de mayo de 2017. |
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(4) |
El 6 de noviembre de 2017, la Comisión recibió de España una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(5) |
España facilitó información científica y técnica actualizada que justificaba la excepción. |
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(6) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó en enero de 2018 la excepción solicitada por España, junto con el informe de aplicación del plan de gestión correspondiente (3). |
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(7) |
El CCTEP observó que el plan de gestión se rige por los principios de buena gobernanza, incluidas la toma de decisiones sobre la base de las mejores pruebas científicas disponibles, la máxima participación posible de las partes interesadas y una perspectiva a largo plazo. Además, el CCTEP señaló que España había propuesto nuevos estudios para encontrar formas de reducir los descartes y había establecido limitaciones estrictas del esfuerzo pesquero, especialmente en los períodos de menor disponibilidad de recursos. |
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(8) |
La excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(9) |
Existen limitaciones geográficas específicas, dado el tamaño limitado de la plataforma continental y la distribución geográfica de las especies destinatarias, que condicionan los caladeros. |
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(10) |
Además, la pesquería no tiene un impacto importante en el medio ambiente marino y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño. |
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(11) |
La excepción solicitada por España afecta a un número limitado de buques, concretamente a veintiséis. |
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(12) |
La pesquería no puede emprenderse con otros artes, ya que no hay ningún otro arte regulado que, debido a su estructura, las características técnicas y el tipo de malla utilizado, permita capturar las especies objetivo. |
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(13) |
El plan de gestión garantiza que el esfuerzo pesquero no aumente en el futuro, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a los veintiséis buques indicados y que se ha definido un límite máximo de esfuerzo. |
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(14) |
La solicitud se refiere a buques registrados en el censo marino gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por España el 27 de marzo de 2014 (4) y prorrogado el 26 de abril de 2018 (5) hasta el 31 de diciembre de 2021. |
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(15) |
Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(16) |
Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión considerado prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos. |
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(17) |
Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros. |
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(18) |
Por lo que se refiere a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de hábitats protegidos, España autorizó, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión. |
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(19) |
Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6). |
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(20) |
Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con las actividades de los buques que utilizan otros artes distintos de las redes de arrastre, las redes de tiro o las redes remolcadas similares. |
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(21) |
La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión español para que las capturas de las especies contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sean mínimas. |
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(22) |
La pesca con redes de tiro desde embarcación no tiene por objeto los cefalópodos. |
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(23) |
El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(24) |
Así pues, debe concederse la prolongación de la excepción. |
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(25) |
España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión español. |
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(26) |
La duración de la excepción debe ser limitada, a fin de permitir que se adopten rápidamente medidas de gestión correctoras si el informe presentado a la Comisión muestra que el estado de conservación de la población explotada es deficiente y, al mismo tiempo, facilitar que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado. |
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(27) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques que:
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a) |
estén registrados en el censo marítimo gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña; |
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b) |
dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años, y |
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c) |
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
Artículo 2
Informes
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 2 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 134 de 7.5.2014, p. 37).
(3) Informe del CCTEP (CCTEP-18-01): https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/management-plans.
(4) Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n.o 6591 de 27.3.2014, p. 1.
(5) Orden APM/445/2018, de 26 de abril, por la que se prorroga la vigencia del Plan de gestión de la sonsera en el litoral catalán aprobado por la Orden AAM/87/2014, de 20 de marzo. Boletín Oficial del Estado n.o 107, de 3 de mayo de 2018, sec. III, página 47609.
(6) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
DECISIONES
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/42 |
DECISIÓN (UE) 2018/923 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2018
por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de 2017
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 16 de junio de 2017, el Consejo determinó, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, que se observaba en Rumanía una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo. Habida cuenta de la significativa desviación constatada, el Consejo emitió el 16 de junio de 2017 una Recomendación (2) dirigida a Rumanía para que tomase las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto (3) no superase el 3,3 % en 2017, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 0,5 % del PIB. |
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(2) |
El 5 de diciembre de 2017, el Consejo llegó a la conclusión (4) de que Rumanía no había tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017. Dadas esas circunstancias, el Consejo emitió el 5 de diciembre de 2017 una recomendación revisada (5) dirigida a Rumanía para que adoptase las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto no supere el 3,3 % en 2018, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 0,8 % del PIB. El Consejo recomendó también que Rumanía utilizase todos los beneficios imprevistos para reducir el déficit y que con medidas de saneamiento presupuestario se garantizase una mejora duradera del saldo estructural de las administraciones públicas de manera propicia al crecimiento. El Consejo señaló el 15 de abril de 2018 como fecha límite para que Rumanía informase sobre las medidas tomadas en respuesta a dicha Recomendación. |
|
(3) |
Los días 10 y 11 de abril de 2018, la Comisión realizó una misión de supervisión reforzada en Rumanía para llevar a cabo una comprobación in situ con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1466/97. Tras remitir sus conclusiones provisionales a las autoridades rumanas para que estas presentasen sus observaciones, la Comisión informó de sus conclusiones al Consejo el 23 de mayo de 2018. Estas conclusiones se hicieron públicas posteriormente. El informe de la Comisión llega a la conclusión de que las autoridades rumanas no tienen intención de aplicar la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de 2017. Las autoridades declararon a los integrantes de la misión que su objetivo para 2018 seguía siendo un déficit global ligeramente inferior al 3 % del PIB. Habida cuenta de la existencia de una brecha de producción positiva y creciente, estos datos indican un mayor deterioro del déficit estructural subyacente que resulta contrario a lo recogido en la Recomendación del Consejo y refleja una política fiscal claramente expansionista. |
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(4) |
El 20 de abril de 2018, fuera del plazo fijado por el Consejo, las autoridades rumanas presentaron un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de 2017. En él, las autoridades reiteraron que su objetivo para 2018 seguía siendo un déficit global ligeramente inferior al 3 % del PIB. La repercusión presupuestaria de las medidas comunicadas se sitúa muy por debajo del requisito formulado en dicha Recomendación del Consejo. |
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(5) |
Según las previsiones de la primavera de 2018 de la Comisión, el aumento del gasto público primario neto debería ascender al 10,4 %, porcentaje claramente superior al valor de referencia del gasto, que es del 3,3 %. El saldo estructural se deteriorará previsiblemente en un 0,4 % del PIB en 2018, alcanzando un déficit del 3,8 % del PIB. Ello va en el sentido contrario a la mejora estructural recomendada del 0,8 % del PIB con respecto a 2017. Por lo tanto, ambos pilares indican una desviación respecto del ajuste recomendado por un amplio margen. El valor de referencia para el gasto indica una desviación del 2,0 % del PIB. El saldo estructural confirma esta lectura e indica una desviación relativamente más leve, del 1,2 % del PIB. La magnitud de la desviación indicada por el saldo estructural se ve negativamente afectada por una mayor estimación subyacente del crecimiento del PIB potencial en comparación con la media a medio plazo subyacente al valor de referencia del gasto. Teniendo estos datos en cuenta, la evaluación global confirma una desviación respecto del ajuste recomendado por un amplio margen. |
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(6) |
El deterioro en comparación con 2017 se debe en gran medida al aumento de los gastos correspondientes a la remuneración de los empleados públicos, medida que se promulgó en el verano de 2017 y entró en vigor en enero de 2018. Desde las previsiones del otoño de 2017 de la Comisión, que supusieron la base para la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las autoridades rumanas han revertido parcialmente la anterior reforma sistémica de las pensiones mediante una reducción de la proporción de cotizaciones sociales transferidas al segundo pilar del régimen de pensiones a partir de 2018. Se prevé que esta reducción tenga un efecto positivo a corto plazo en los ingresos públicos y, por lo tanto, en el saldo de las administraciones públicas. No obstante, se prevé que a largo plazo esa ganancia presupuestaria se disipe a medida que las cotizaciones sociales desviadas del segundo pilar vayan acompañándose de la obligación de pagar las pensiones de jubilación en el futuro. |
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(7) |
De todo lo expuesto se concluye que la respuesta de Rumanía a la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de 2017 ha sido insuficiente. El esfuerzo presupuestario se sitúa muy por debajo del ajuste estructural anual del 0,8 % del PIB para 2018, lo que corresponde a una tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto que no supere el 3,3 % en 2018. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de 2017.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
V. GORANOV
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
(2) Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2017, con vistas a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 216 de 6.7.2017, p. 1).
(3) El gasto público primario neto está compuesto por el gasto público total con exclusión de los gastos en concepto de intereses, los gastos en programas de la Unión totalmente compensados con los ingresos procedentes de los fondos de la Unión y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo. La formación bruta de capital fijo financiada nacionalmente se reparte a lo largo de un período de cuatro años. Las medidas discrecionales relacionadas con los ingresos o los aumentos de los ingresos fijados legalmente se integran en el cálculo. Las medidas puntuales por el lado de los ingresos y de los gastos se calculan en cifras netas.
(4) Decisión (UE) 2017/2389 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017 (DO L 340 de 20.12.2017, p. 49).
(5) Recomendación del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, con vistas a corregir la significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo en Rumanía (DO C 439 de 20.12.2017, p. 1).
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/44 |
DECISIÓN (UE) 2018/924 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2018
por la que se deroga la Decisión 2009/414/CE, sobre la existencia de un déficit excesivo en Francia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 27 de abril de 2009, siguiendo una Recomendación de la Comisión, el Consejo, mediante la Decisión 2009/414/CE (1), adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, declaró la existencia de un déficit excesivo en Francia. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas previsto para 2008 era del 3,2 % del PIB, superior, pues, al valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. Se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas, que había rebasado desde 2003 el valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado, alcanzaría el 66,7 % del PIB en 2008. |
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(2) |
En la misma fecha, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (2), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación a Francia con el fin de que este país pusiese fin a la situación de déficit excesivo en 2012 a más tardar. Asimismo, el Consejo señaló el 27 de octubre de 2009 como fecha límite para tomar medidas efectivas. |
|
(3) |
El 2 de diciembre de 2009, el Consejo dirigió una nueva Recomendación a Francia, sobre la base del artículo 126, apartado 7, del Tratado, en la que se ampliaba el plazo para la corrección del déficit excesivo hasta 2013. El Consejo consideró que Francia había tomado medidas efectivas, pero que habían surgido factores económicos adversos e inesperados, con importantes efectos desfavorables en las finanzas públicas. |
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(4) |
El 21 de junio de 2013, el Consejo dirigió una nueva Recomendación a Francia, sobre la base del artículo 126, apartado 7, del Tratado, en la que se ampliaba el plazo para la corrección del déficit excesivo hasta 2015. El Consejo consideró que los datos disponibles no permitían concluir que no se habían tomado medidas efectivas, pero que habían surgido factores económicos adversos e inesperados, con importantes efectos desfavorables en las finanzas públicas. |
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(5) |
El 10 de marzo de 2015, el Consejo adoptó una nueva Recomendación dirigida a Francia, en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado, con el fin de poner fin a la situación de déficit excesivo en 2017 a más tardar. El Consejo señaló el 10 de junio de 2015 como fecha límite para que Francia informase en detalle sobre las medidas tomadas. |
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(6) |
El 1 de julio de 2015, la Comisión concluyó que se esperaba que Francia alcanzase sus objetivos de déficit, tanto en 2015 como en 2016, aunque, con independencia del método de cálculo utilizado, se preveía que en esos dos años el esfuerzo presupuestario sería inferior al recomendado. Por lo tanto, con arreglo a la metodología para evaluar la eficacia de las medidas, la Comisión consideró que el procedimiento debía mantenerse en suspenso. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión proporciona los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de ese Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (3). |
|
(8) |
El Consejo se basa en los datos notificados a la hora de adoptar una decisión por la que se derogue una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, tal decisión únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, durante el período de previsión. |
|
(9) |
Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación de abril de 2018 remitida por Francia, y basándose en el Programa de Estabilidad de 2018 y en las previsiones de la primavera de 2018 de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:
|
|
(10) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del Tratado, una decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, en opinión del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido su déficit excesivo. |
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(11) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Francia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2009/414/CE. |
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(12) |
A partir de 2018, año siguiente a la corrección del déficit excesivo, Francia queda sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y debe avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, particularmente respetando el valor de referencia para el gasto, y debe cumplir el criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una valoración global se desprende que se ha corregido el déficit excesivo de Francia.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2009/414/CE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
V. GORANOV
(1) Decisión 2009/414/CE del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Francia (DO L 135 de 30.5.2009, p. 19).
(2) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/46 |
DECISIÓN (PESC) 2018/925 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 26 de junio de 2018
por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2018/522 (ATALANTA/2/2018)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones correspondientes relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (en lo sucesivo, «comandante de la Fuerza de la UE»). |
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(2) |
El 27 de marzo de 2018, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2018/522 (2), por la que se nombraba al contralmirante Simone MALVAGNA comandante de la Fuerza de la UE. |
|
(3) |
El comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del contralmirante Alfonso PÉREZ DE NANCLARES Y PÉREZ DE ACEVEDO como nuevo comandante de la Fuerza de la UE a partir del 6 de agosto de 2018. |
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(4) |
El 31 de mayo de 2018 el Comité Militar de la UE respaldó dicha recomendación. |
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(5) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2018/522. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al contralmirante Alfonso PÉREZ DE NANCLARES Y PÉREZ DE ACEVEDO comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 6 de agosto de 2018.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2018/522.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de agosto de 2018.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2018.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) Decisión (PESC) 2018/522 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de marzo de 2018, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1356 (ATALANTA/1/2018) (DO L 87 de 3.4.2018, p. 14).
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/48 |
DECISIÓN (UE) 2018/926 DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2018
por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 5 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1792 (4) del Consejo, D. Ignacio GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue sustituido por D.a Cristina CIFUENTES CUENCAS como miembro. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la dimisión de D.a Cristina CIFUENTES CUENCAS. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
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— |
D. Ángel GARRIDO GARCÍA, Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ZAHARIEVA
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
(4) Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 260 de 7.10.2015, p. 28).
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/927 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2018
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)
[notificada con el número C(2018) 3972]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular la cuarta frase de su artículo 16, apartado 3.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (2) ha quedado obsoleto, debido a que todas las zonas de contención en el sentido del artículo 7, apartado 1, están ahora enumeradas en el anexo II de dicha Decisión. |
|
(2) |
El 12 de marzo de 2018, las autoridades italianas notificaron la detección de brotes de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») en diferentes partes de la zona tampón y, en particular, un gran número de brotes en la última franja de 20 km de la zona infectada, adyacentes a la zona tampón, en el sur de Apulia (Italia). El número de estos brotes ha llevado a la conclusión de que ya no es posible erradicar el organismo especificado en la actual zona tampón. Por otra parte, debido a los importantes retrasos en la eliminación de las plantas infectadas por el organismo especificado, existe un elevado riesgo de que prosiga la propagación hacia el norte de la región de Apulia, debido a que las actuales zonas de contención y tampón ya no cumplen sus funciones. |
|
(3) |
A la vista de estos hechos, es conveniente ampliar la zona demarcada sujeta a medidas de contención en lugar de aplicar medidas de erradicación en determinadas partes del territorio afectado. Esta ampliación debe realizarse sin demora, habida cuenta del riesgo de que el organismo especificado siga propagándose por el resto del territorio de la Unión, que se ha incrementado con el inicio de la temporada de vuelo de los insectos vectores a principios de la primavera. Por consiguiente, debe ampliarse la zona infectada para incluir los municipios de las provincias de Brindisi y Taranto en los que se han detectado brotes del organismo especificado. Asimismo, debe cubrir la parte de la provincia de Bari en la que es probable que este organismo ya se haya propagado y se haya establecido. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 queda modificada como sigue:
|
1) |
Se suprime el tercer párrafo del artículo 4, apartado 2. |
|
2) |
La parte A del anexo II queda modificada como se indica en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).
ANEXO
La parte A del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Zona infectada en Italia
La zona infectada en Italia comprende los lugares siguientes:
|
1. |
La provincia de Lecce |
|
2. |
La provincia de Brindisi |
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3. |
Municipios situados en la provincia de Taranto:
|
|
4. |
Municipio situado en la provincia de Bari: Locorotondo». |
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/51 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/928 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2018
por la que se da por concluida la reapertura de la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
1. Medidas definitivas
|
(1) |
El 6 de octubre de 2009, a raíz de una investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base («la investigación inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»), mediante el Reglamento (CE) n.o 926/2009 (2) («las medidas originales» o «el Reglamento original»). Las medidas adoptaron la forma de derechos ad valorem de los tipos siguientes: 17,7 % (Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd.), 27,2 % (las demás empresas que cooperaron) y 39,2 % (todas las demás empresas). |
|
(2) |
El 8 de diciembre de 2015, a raíz de una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 (3) («Reglamento de reconsideración por expiración»), estableció medidas antidumping definitivas durante cinco años más, basándose en la existencia de probabilidad de reaparición de una amenaza de perjuicio. |
2. Sentencias del Tribunal General y del Tribunal de Justicia
|
(3) |
Las medidas originales se basaron en una conclusión de amenaza de perjuicio y fueron anuladas mediante la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09 (4) en la medida en que afectaban al productor exportador Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd. («Hubei»). |
|
(4) |
Mediante sentencia de 7 de abril de 2016 en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P (5), el Tribunal de Justicia ratificó las conclusiones del Tribunal General en la medida en que afectaban a Hubei (junto con la sentencia del Tribunal General, en lo sucesivo denominadas colectivamente «las sentencias Hubei»). |
|
(5) |
Como consecuencia directa de las sentencias Hubei, se consideró que las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China fabricados por Hubei nunca habían estado sujetas a medidas antidumping. Por consiguiente, los derechos antidumping recaudados en relación con dichas importaciones tuvieron que ser reembolsados de conformidad con la legislación aduanera aplicable. |
|
(6) |
En junio de 2016, la Comisión retiró a Hubei de la lista de empresas enumeradas bajo el código adicional TARIC A950 y la incluyó bajo un nuevo código adicional TARIC C129. |
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(7) |
El 9 de septiembre de 2016, la Comisión publicó un anuncio relativo a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P («el anuncio») (6), por el que se reabría la investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que había dado lugar a la adopción del Reglamento de reconsideración por expiración. El alcance de la reapertura se limitaba a determinar si, a la vista de las sentencias Hubei, sería adecuado derogar el Reglamento de reconsideración por expiración en relación con los productores exportadores chinos distintos de Hubei. |
B. PROCEDIMIENTO
|
(8) |
La Comisión informó oficialmente a la industria de la Unión, representada por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el Comité de defensa»), a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores/usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas de la reapertura de la investigación. |
|
(9) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. |
|
(10) |
Tras la reapertura de la investigación, presentaron observaciones CISA (la Asociación China del Hierro y el Acero) y cuatro productores exportadores chinos. La Comisión también recibió observaciones del Comité de defensa, representante de la industria de la Unión, dentro de los plazos señalados en el anuncio. |
|
(11) |
Se celebraron dos audiencias con el Comité de defensa en presencia del Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Las demás partes no solicitaron ser oídas. |
C. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
|
(12) |
Como se menciona en el considerando 10, presentaron observaciones dos grupos de partes interesadas, a saber, el Comité de defensa, por un lado, y CISA y cuatro productores exportadores chinos, por otro. |
|
(13) |
En primer lugar, el Comité de defensa alegó que la Comisión no debería haber anulado el derecho antidumping establecido para Hubei, ya que las sentencias Hubei solo suponían la anulación de las medidas originales, no de las impuestas por el Reglamento de reconsideración por expiración. El Comité de defensa alegó asimismo que el ámbito de aplicación de las sentencias Hubei no podía extenderse a actos legislativos que no habían sido impugnados ante los tribunales de la Unión, aunque estuvieran viciados con los mismos errores jurídicos. |
|
(14) |
De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales europeos, la invalidez de un reglamento original afecta igualmente a la validez de los reglamentos posteriores (7). En este caso, la invalidez de la medida original con respecto a Hubei también afectó a la validez del Reglamento de reconsideración por expiración en la medida en que afectaba a Hubei. Como consecuencia de la sentencia, se consideró que Hubei nunca había estado sujeto a las medidas originales y, por consiguiente, tampoco debía haberlo estado al Reglamento de reconsideración por expiración. Por tanto, se rechazó la alegación del Comité de defensa de que Hubei debía seguir estando sujeto a los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de reconsideración por expiración. |
|
(15) |
En segundo lugar, el Comité de defensa alegó que la Comisión no tenía ninguna base jurídica para reabrir la investigación de reconsideración por expiración ni para revocar las medidas impuestas por el Reglamento de reconsideración por expiración a todos los productores exportadores chinos. Alegó, asimismo, que las sentencias Hubei no invalidaban el Reglamento de reconsideración por expiración, ya que la Comisión no había basado sus conclusiones en los mismos motivos (declarados ilegales) en la investigación inicial. |
|
(16) |
La Comisión también rechazó estos argumentos. De la jurisprudencia se desprende que, si bien la declaración de invalidez de un acto de la Unión tiene la consecuencia jurídica de obligar a la institución que ha adoptado dicho acto a tomar las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad declarada (en aplicación, por analogía, de la obligación impuesta por el artículo 266 TFUE en caso de sentencia de anulación), dicha institución dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir tales medidas, siempre y cuando estas sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (8). En este caso particular, y en referencia al fallo de las sentencias Hubei y a los motivos que constituyen su sustento necesario, la Comisión consideró adecuado reabrir la investigación con el fin de evaluar, tras recibir las observaciones de las partes interesadas, si los derechos impuestos a los productores exportadores chinos distintos de Hubei también debían ser revocados. |
|
(17) |
En cualquier caso, la Comisión considera que tiene potestad para reabrir una investigación, incluso cuando no esté obligada jurídicamente a hacerlo. |
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(18) |
En tercer lugar, el Comité de defensa alegó que si la Comisión derogaba el Reglamento de reconsideración por expiración incumpliría el principio de seguridad jurídica, ya que dicho Reglamento había adquirido firmeza, puesto que no había sido impugnado ante los tribunales. |
|
(19) |
Sin embargo, como ya se ha dicho, la invalidez de un reglamento original puede afectar a la validez de los reglamentos posteriores en la misma medida. Por tanto, puede considerarse que un reglamento posterior, aunque no haya sido impugnado ante los tribunales europeos, adolece de la ilegalidad detectada en el reglamento original, sobre cuya base ha sido promulgado, hasta el punto de que sea necesario derogarlo en la misma medida. En este caso, la Comisión decidió evaluar los efectos de las sentencias Hubei, citadas en los considerandos 3 y 4, sobre el Reglamento de reconsideración por expiración. Para ello, y con el fin de respetar los derechos de defensa de las partes interesadas, pidió que se le enviaran observaciones sobre los efectos de dichas sentencias en el Reglamento en cuestión. Por consiguiente, es incorrecto argumentar sin más que la Comisión viola el principio de seguridad jurídica cuando se plantea revocar unas medidas que los tribunales europeos en su conjunto han considerado parcialmente inválidas, especialmente cuando se están respetando como es debido los derechos de defensa de las partes interesadas. |
|
(20) |
Por último, el Comité de defensa alegó que la revocación de las medidas tendría un impacto negativo significativo en la industria de la Unión, como se concluyó en la investigación de reconsideración por expiración al determinar la probabilidad de reaparición de la amenaza de perjuicio, y que habría que tenerlo en cuenta. |
|
(21) |
Las observaciones de la industria de la Unión relativas al impacto de la revocación de las medidas en su situación se abordan en los considerandos 58 a 66. |
|
(22) |
Por el contrario, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que las conclusiones relativas a la amenaza de perjuicio afectaban por igual a Hubei y a todos los demás productores exportadores chinos. Por tanto, según ellas, la revocación de las medidas solo para Hubei y no para los demás productores exportadores chinos violaría el principio de no discriminación. |
|
(23) |
Este argumento tampoco pudo ser aceptado. El principio de no discriminación prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento (9). Sin embargo, dado que los demás productores exportadores chinos no impugnaron ante el Tribunal General el Reglamento original ni el de reconsideración por expiración, su situación es diferente a la de Hubei. Este hecho justifica el trato diferente frente a la aplicación del Reglamento de reconsideración por expiración. Así pues, un trato diferente por sí solo no puede ser considerado discriminatorio, puesto que las partes que se quejan de ello no están en la misma situación que Hubei. De hecho, en este caso concreto, la Comisión no tiene ninguna obligación jurídica de revocar las medidas con respecto a los demás productores exportadores, ya que solo Hubei optó por impugnar las conclusiones del Reglamento ante los tribunales europeos. |
|
(24) |
CISA y las cuatro empresas chinas también alegaron que la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia significaba que nunca debió haberse iniciado la investigación que dio lugar a las medidas originales, ya que la premisa para iniciarla había sido la supuesta amenaza de perjuicio que el Tribunal consideró que nunca había existido. Por consiguiente, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que el tipo de ilegalidad detectado por el Tribunal afectaba a la legalidad de toda la medida antidumping y, por tanto, suscitaba una cuestión de interés público que debía prevalecer sobre el principio de seguridad jurídica. |
|
(25) |
CISA no explicó el motivo por el cual mantener las medidas para los demás productores exportadores podría ir en contra del interés general de la Unión, en particular teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación de reconsideración por expiración, que determinaron, entre otras cosas, que no existían razones de peso que afectaran al interés de la Unión contrarias al mantenimiento de las medidas antidumping contra las importaciones desde China (10). Por tanto, se rechazó esta alegación. Por lo que respecta a la alegación de que las conclusiones del Tribunal viciaban el Reglamento original hasta el punto de que el Reglamento de reconsideración por expiración no podía permanecer vigente, cabe señalar que las conclusiones del Tribunal se limitaban únicamente a Hubei. Las partes interesadas que no ejercieron su derecho a impugnar el Reglamento original ante los tribunales europeos no pueden, por tanto, reclamar que se les aplique una sentencia de los tribunales europeos en la misma medida. |
|
(26) |
Por último, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que, si no se derogaba el Reglamento de reconsideración por expiración con efecto erga omnes, se estarían incumpliendo los principios de buena administración y buena conducta administrativa. |
|
(27) |
La anulación de un reglamento antidumping solo afecta a las partes que lo impugnaron ante los tribunales. Esto se refleja también en la práctica común de la Comisión a la hora de ejecutar sentencias. A la vista de los errores detectados por los tribunales europeos, y en consonancia con su función de autoridad investigadora independiente, la Comisión decidió, no obstante, reabrir la investigación para determinar si las medidas derivadas del Reglamento de reconsideración por expiración debían ser revocadas con efecto erga omnes. |
|
(28) |
Por los motivos establecidos en los considerandos 65 y 66, el examen reveló que tal revocación sería inapropiada. En cualquier caso, las empresas chinas afectadas no fueron capaces de explicar el motivo por el cual la no revocación de las medidas para todos los productores exportadores chinos supondría una violación del principio de buena administración. Por tanto, también se rechazó esta alegación. |
D. ADECUACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS A LA LUZ DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL GENERAL
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(29) |
La Comisión examinó si sería adecuado revocar los derechos antidumping ampliados establecidos para las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de China con arreglo al Reglamento de reconsideración por expiración, en la medida en que tales derechos se establecieron para los productores exportadores chinos distintos de Hubei. |
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(30) |
En primer lugar, la Comisión examinó, a la luz de las sentencias Hubei, los efectos de tales sentencias en el Reglamento de reconsideración por expiración. En segundo lugar, la Comisión examinó de nuevo la evolución de los principales indicadores de perjuicio a la industria de la Unión tras el período de investigación de la investigación inicial basándose en la información recogida en ese momento. En tercer lugar, la Comisión evaluó si las conclusiones de la reconsideración por expiración seguirían siendo válidas si no se tenían en cuenta las exportaciones de Hubei. En cuarto lugar, la Comisión analizó los datos recogidos durante la investigación de reconsideración por expiración y las conclusiones a las que se llegó a partir de esos datos, y determinó el efecto que tendría la revocación de las medidas para la industria de la Unión. |
1. Efectos de las sentencias Hubei en el Reglamento de reconsideración por expiración
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(31) |
El Tribunal General anuló el Reglamento original, que establecía derechos antidumping para las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de China, «en cuanto impone derechos antidumping sobre las exportaciones de los productos fabricados por [Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd.] y percibe los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones» (11). |
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(32) |
Por tanto, del fallo de la sentencia, limitado de manera explícita al derecho establecido para Hubei, se desprende claramente que la anulación solo se refiere a los derechos antidumping establecidos para Hubei. |
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(33) |
Como se explica en el considerando 6, en junio de 2016 la Comisión ejecutó las sentencias Hubei retirando a esta empresa de la lista de empresas enumeradas bajo el código adicional TARIC A950 e incluyéndola bajo un nuevo código adicional TARIC C129. |
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(34) |
Sin embargo, pese a las reclamaciones de determinadas partes interesadas, la anulación del Reglamento original no afectó a la validez de ese mismo Reglamento para los productores exportadores chinos distintos de Hubei. |
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(35) |
Esto se desprende del hecho de que los reglamentos antidumping contienen tanto medidas de aplicación general, dado que imponen un derecho antidumping sobre las importaciones de los productos afectados con una procedencia particular para una categoría de destinatarios determinada de manera general y abstracta, y paquetes de decisiones individuales que afectan a los destinatarios del reglamento en cuestión (12). La jurisprudencia, en consonancia, reconoce la posibilidad de anular parcialmente esos reglamentos. En estas situaciones, la anulación solo en favor de los destinatarios afectados por una sentencia mantiene vigente el reglamento impugnado para todas las partes que no lo impugnaron. |
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(36) |
Por estos motivos, en el anuncio se especifica que el alcance de la reapertura «se limita a la derogación de los derechos antidumping ampliados […] en la medida en que dichos derechos se impongan a los productores exportadores chinos mencionados en [el Reglamento de reconsideración por expiración]» (13). |
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(37) |
Por consiguiente, el objetivo de la reapertura no era examinar la validez del Reglamento original para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, sino más bien evaluar el impacto de las sentencias Hubei en el Reglamento de reconsideración por expiración y las medidas que seguían vigentes para esos otros productores exportadores. |
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(38) |
Estos efectos son limitados, ya que los demás productores exportadores chinos no impugnaron el Reglamento original. De ello se desprende que, en este caso, el Reglamento de reconsideración por expiración sigue siendo válido en la medida en que se aplica a los productores exportadores chinos distintos de Hubei. |
2. Evolución de los principales indicadores de perjuicio tras el período de investigación de la investigación inicial
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(39) |
Las sentencias Hubei anularon los derechos definitivos en la medida en que afectaban a Hubei, basándose en que dos de los factores establecidos en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio (a saber, el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China) presentaban incoherencias y en que otro de los factores (la capacidad de China y el riesgo de reorientación de las exportaciones a la Unión) era incompleto en cuanto a los elementos pertinentes que debían tomarse en consideración. Por lo que respecta al cuarto factor establecido en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base (las existencias de la industria de la Unión), el Tribunal General dictaminó que la Comisión lo había considerado no determinante. |
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(40) |
La Comisión consideró oportuno estudiar con más detalle la evolución de otros indicadores principales de perjuicio en el período posterior al período de investigación de la investigación inicial. El período de investigación de la investigación inicial abarcó del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 («PI»). Tras la imposición de medidas provisionales en la investigación inicial, se recogió información adicional relativa al período que abarcaba del 1 de julio de 2008 a marzo de 2009 («post PI»). |
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(41) |
El análisis se llevó a cabo al objeto de determinar si la situación de la industria de la Unión presentaba un deterioro que pudiera indicar la existencia de una situación de perjuicio tras el período de investigación. Para ello, y con fines comparativos, la Comisión también tuvo en cuenta las tendencias durante el período pertinente para la evaluación del perjuicio durante la investigación inicial; es decir, desde 2005 hasta el final del período de investigación de dicha investigación («el período considerado»). |
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(42) |
Los indicadores en cuestión fueron el consumo de la Unión, así como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, los precios de venta y la rentabilidad de la industria de la Unión. |
i) Consumo
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(43) |
Si bien el consumo de la Unión aumentó un 24 % durante el período considerado, después disminuyó considerablemente, pasando de 3 172 866 toneladas en el PI a 1 720 968 toneladas en el período posterior. Como se explica en el considerando 51 del Reglamento original, el consumo de la Unión disminuyó prácticamente un 30 % en el período post PI (14). Cuadro 1 Consumo de la Unión
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ii) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(44) |
Como se muestra en el cuadro 2, el volumen de producción de la industria de la Unión también disminuyó de manera significativa en el post PI, reflejando la contracción del consumo. La capacidad también disminuyó tras el período de investigación. No obstante, pese a esta disminución de la capacidad, debido a un descenso más significativo del volumen de producción, la utilización de la capacidad cayó hasta el 77 % (frente al 90 % durante el PI). En el considerando 53 del Reglamento original se señala que en marzo de 2009 la utilización de la capacidad tan solo fue del 60 %. Cuadro 2 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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iii) Volumen de ventas y cuota de mercado
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(45) |
Como se muestra en el cuadro 3, en consonancia con el descenso del consumo, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión también cayó sustancialmente, de manera que la cuota de mercado se mantuvo estable. |
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(46) |
Cabe señalar que, como se muestra en el considerando 52 del Reglamento original, las exportaciones chinas consiguieron aumentar su volumen de importación y mantener estable la cuota de mercado en la Unión durante el mismo período y en una situación de fuerte caída del mercado. Cuadro 3 Volumen de ventas y cuota de mercado
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iv) Precio de venta y rentabilidad
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(47) |
Si bien los precios de venta aumentaron durante el período considerado y siguieron aumentando después, la rentabilidad cayó de manera significativa. Ya en el PI, la rentabilidad había disminuido ligeramente, alcanzando después niveles muy bajos. Durante la investigación inicial quedó establecido que la rentabilidad había alcanzado incluso niveles negativos en el primer trimestre de 2009 (– 0,8 %) (15). |
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(48) |
Este deterioro de la rentabilidad puede atribuirse, al menos en parte, a la pérdida significativa de producción y volumen de ventas, que influyó en la utilización de la capacidad, que a su vez también disminuyó y tuvo un impacto negativo en el coste medio de producción. Cuadro 4 Precio de venta y rentabilidad
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(49) |
Resumiendo, todos los indicadores principales del perjuicio disminuyeron de manera significativa después del período de investigación. La producción y el volumen de ventas cayeron considerablemente e impactaron negativamente en la utilización de la capacidad. La cuota de mercado se mantuvo estable, pero esto se debió a la contracción paralela del mercado de la Unión. La situación financiera de la industria de la Unión también se deterioró, con una fuerte caída de la rentabilidad tras el período de investigación, arrojando incluso pérdidas al término del primer trimestre de 2009. El aumento de los precios de venta no pudo alterar esta evolución a la baja. |
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(50) |
Por tanto, cabe concluir que la Unión estaba sufriendo un perjuicio en el período posterior al PI de la investigación inicial. |
3. Conclusiones de la reconsideración por expiración en ausencia de las exportaciones de Hubei
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(51) |
La Comisión también evaluó si las conclusiones de la reconsideración por expiración seguirían siendo válidas sin las exportaciones de Hubei a la Unión en la evaluación de la probabilidad de reaparición de una amenaza de perjuicio. |
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(52) |
A este respecto, se recuerda que, dado que Hubei no cooperó durante la investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no recibió ningún dato relativo a sus importaciones durante ese período. La base de datos del artículo 14, apartado 6, tampoco contenía datos específicos sobre las importaciones de Hubei. Las importaciones de Hubei se realizaron bajo el código adicional TARIC A950, que se aplicaba a todas las empresas que cooperaron durante la investigación inicial pero que no obtuvieron un tipo de derecho individual. Por tanto, la Comisión solo disponía de los datos agregados sobre importaciones de dieciséis productores exportadores chinos (incluido Hubei), todos ellos asignados al código adicional TARIC A950. |
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(53) |
Así pues, la Comisión no pudo utilizar estos datos agregados sobre importaciones para obtener las exportaciones de Hubei por separado. Por consiguiente, debido a la no cooperación y a la ausencia de estadísticas sobre importaciones de Hubei, la Comisión calculó el volumen de las importaciones de esta empresa durante el período de investigación de la reconsideración basándose en su volumen de importaciones durante la investigación inicial. Esta información fue suministrada por Hubei en su respuesta al cuestionario en la investigación inicial y fue verificada por la Comisión durante la visita sobre el terreno que realizó a las instalaciones de Hubei en octubre de 2008. |
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(54) |
Cabe recordar que, durante el período de la investigación inicial, las importaciones procedentes de Hubei representaron en torno al [8-13 %] de la totalidad de las importaciones chinas. Por consiguiente, ante la ausencia de cooperación de Hubei durante la investigación de reconsideración por expiración, la Comisión dio por hecho que este porcentaje de la totalidad de las importaciones chinas se había mantenido sin cambios. |
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(55) |
Según el Reglamento de reconsideración por expiración, el total de las importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fue de 67 977 toneladas. Sobre esta base, al transponer ese mismo porcentaje de Hubei del total de las importaciones procedentes de China (es decir, el [8-13 %] del total de las importaciones) a las conclusiones del Reglamento de reconsideración por expiración, se calculó que las importaciones de esta empresa ascendían a [6 000-7 500] toneladas de las 67 977 registradas en el Reglamento de reconsideración por expiración. |
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(56) |
Habida cuenta de que se calculó que alrededor del [87-92 %] de las importaciones procedían de productores exportadores chinos distintos de Hubei, y dado que en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base se exige una evaluación global de estos indicadores, la Comisión llegó a la conclusión de que la exclusión de las importaciones de Hubei del total de las importaciones chinas durante el período de investigación de la reconsideración no pondría en duda la evaluación cualitativa de la Comisión incluida en el Reglamento de reconsideración por expiración. |
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(57) |
Por tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 105 a 109 del Reglamento de reconsideración por expiración, y pueden mantenerse sin cambios incluso en ausencia de las importaciones procedentes de Hubei. |
4. Impacto de la revocación de las medidas en la industria de la Unión
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(58) |
A continuación, la Comisión evaluó el impacto que tendría la revocación con efecto erga omnes de las medidas impuestas contra China en la situación de la industria de la Unión. |
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(59) |
Se recuerda aquí que los datos económicos pertinentes se recogieron durante la investigación de reconsideración por expiración a la que se hace referencia en el considerando 2. Estas conclusiones se basaron en hechos y datos recogidos durante un período más reciente (de julio de 2013 a junio de 2014), mientras que las conclusiones de la investigación inicial se basaron en datos recogidos durante el período transcurrido entre julio de 2007 y junio de 2008. |
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(60) |
La investigación de reconsideración por expiración indicó claramente lo siguiente: si se revocaban las medidas, la industria tendría que hacer frente a un aumento significativo de las importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping. Quedó establecido que, habida cuenta de los bajos precios, los volúmenes de importación podrían alcanzar un nivel similar al detectado durante la investigación inicial. Paralelamente, en la investigación se detectó un descenso del 19 % en el consumo de la Unión durante el período considerado. De hecho, se estableció la probabilidad de que el nivel esperado de los precios de las importaciones chinas sin el derecho antidumping subcotizara los precios de la industria de la Unión en torno a un 40 %. La industria de la Unión no podría hacer frente a un aumento de las importaciones a semejantes precios. De hecho, los clientes podrían transferir fácilmente sus pedidos a corto plazo a los productores exportadores chinos en detrimento de los productores de la Unión, lo que daría lugar a un aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones chinas: del 6,3 % durante el período de investigación de la reconsideración por expiración hasta el 30 %. Habida cuenta del aumento sustancial de la capacidad de producción china desde la investigación inicial (60 %), las importaciones chinas inundarían de manera inminente el mercado de la Unión y aumentarían significativamente su cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión. |
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(61) |
Por otro lado, la investigación de reconsideración por expiración reveló la existencia de una capacidad excedentaria significativa en China (superior al consumo de toda la Unión), que probablemente se orientaría hacia el mercado de la Unión, que seguía siendo muy atractivo para las exportaciones chinas a pesar de las medidas en vigor. De hecho, la capacidad excedentaria durante el período de investigación de la reconsideración se calculó en 2 millones de toneladas, lo que excedía del consumo total de la Unión durante el mismo período. Por tanto, China podría aumentar significativamente sus volúmenes de exportación a la Unión. Esta conclusión se basaba en el hecho de que varios mercados de exportación importantes de China (como Canadá, Estados Unidos, Colombia, México y Brasil) habían implantado medidas de defensa comercial contra las importaciones del producto en cuestión procedentes de China, y otros habían iniciado investigaciones de defensa comercial. También quedó establecido que, debido a la desaceleración económica de China, combinada con el elevado exceso de capacidad, se estaba ejerciendo una fuerte presión en los productores chinos para que produjesen a unas tasas de utilización de la capacidad elevadas. |
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(62) |
Por lo que respecta a la evolución probable de los precios de las importaciones procedentes de China, durante el período de investigación de la reconsideración dichos precios ya se encontraban muy por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión, pese a las medidas antidumping vigentes. Sin los derechos antidumping, se esperaba que los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeran todavía más, dando lugar a unos márgenes de subcotización de en torno al 40 %. El probable aumento inminente del volumen de las importaciones procedentes de China acentuaría probablemente esta presión en los precios. |
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(63) |
La investigación de reconsideración por expiración confirmó que el nivel de las existencias no era particularmente pertinente para el análisis, ya que los productores de la Unión producían principalmente bajo pedido de los clientes a corto plazo, por lo que las existencias no representaban más que un porcentaje insignificante de la producción de los productores de la Unión. |
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(64) |
La reconsideración por expiración mostró también que el efecto negativo en la industria de la Unión se manifestaría en un desplazamiento de los clientes de la Unión hacia las importaciones a bajo precio procedentes de China. Dado que no se esperaba un aumento de la capacidad de la Unión, esto también daría lugar a un incremento significativo de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, en detrimento de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, descendería la tasa de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, lo que se traduciría en un aumento de los costes unitarios. Al mismo tiempo, las importaciones a bajo precio ejercerían una presión en los precios del mercado de la Unión que impediría a los productores de la Unión aumentar sus precios, lo que daría lugar a un descenso de la rentabilidad. |
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(65) |
Por tanto, la reconsideración por expiración concluyó que la revocación de las medidas probablemente daría lugar a una reaparición de la amenaza de perjuicio. Ninguna de las partes interesadas cuestionó esta conclusión, ni la Comisión pudo encontrar datos que la cuestionaran. |
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(66) |
Por consiguiente, dado que incluso sin tener en cuenta los volúmenes de importación procedentes de Hubei las conclusiones de la reconsideración por expiración no habrían sido diferentes, la Comisión llegó a la conclusión de que la revocación de las medidas tendría un fuerte impacto económico en la industria de la Unión. |
E. CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(67) |
Por consiguiente, en general y prestando especial atención a los efectos negativos significativos que tendría para la industria de la Unión la revocación de las medidas vigentes contra los productores exportadores chinos distintos de Hubei, la Comisión consideró que dicha revocación sería inadecuada. |
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(68) |
El 28 de julio de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales en los que se había basado para decidir no revocar las medidas antidumping vigentes para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, e invitó a estos a enviar sus observaciones con respecto a estas conclusiones en un plazo específico. |
F. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(69) |
Tras la divulgación de la información, la Comisión recibió observaciones sustanciales en nombre de CISA y de cuatro productores exportadores de tubos sin soldadura de hierro o acero. |
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(70) |
Estas partes alegaron que la cuestión era determinar si la revocación de las medidas antidumping vigentes era lícita y coherente con el principio de buena administración, y no si era adecuada. |
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(71) |
En apoyo de esta alegación, las partes argumentaron que en las sentencias Hubei el Tribunal de Justicia y el Tribunal General habían dictaminado que las medidas antidumping se habían adoptado sin antes haber establecido adecuadamente el perjuicio a tenor del artículo 3 del Reglamento de base (y el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC) y que, por tanto, las medidas originales eran jurídicamente erróneas en su totalidad. Remitiendo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Clark y Puma (16), las partes argumentaron que, si se detecta una ilegalidad en un reglamento original, se considera que dicha ilegalidad afecta a la legalidad del reglamento de prórroga posterior, por lo que debe concluirse que la totalidad del Reglamento sobre los tubos sin soldadura de hierro o acero estaba viciado con el mismo error. Por consiguiente, al no revocar las medidas para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, la Comisión estaría actuando de manera incoherente con el artículo 1 y el artículo 3, apartados 1 y 9, del Reglamento de base y con el artículo VI del GATT de 1994, así como con los artículos 1 y 18.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC. |
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(72) |
Las mismas partes también argumentaron que mantener las medidas antidumping no estaría en consonancia con el principio de buena administración. |
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(73) |
Estas partes, además, aclararon que no habían pedido que se revocaran las medidas con efecto erga omnes mediante la ampliación de los efectos de las sentencias Hubei, sino que su petición se basaba en el artículo 1 y en el artículo 3, apartados 1 y 9, del Reglamento de base y en el artículo VI del GATT de 1994, así como en los artículos 1 y 18.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, como se menciona en el considerando 71. Esta revocación tendría un efecto ex post que sería jurídicamente distinto de la ampliación de los efectos de las sentencias Hubei, que tendría un efecto retroactivo. |
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(74) |
Por último, estas partes señalaron que cualquier efecto negativo de la revocación de las medidas en la situación de la industria de la Unión debería abordarse en una nueva investigación antidumping iniciada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. |
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(75) |
La Comisión rechazó estos argumentos. Por lo que respecta a la alegación de que mantener las medidas vigentes para los productores exportadores chinos de tubos sin soldadura de hierro o acero distintos de Hubei sería incoherente con el artículo 1 y el artículo 3, apartados 1 y 9, del Reglamento de base y con el artículo VI del GATT de 1994, así como con los artículos 1 y 18.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión recordó, tal y como se menciona en el considerando 23, que las sentencias Hubei limitaban la anulación del Reglamento original a los derechos antidumping establecidos para Hubei. Como también se explica en el considerando 25, la investigación de reconsideración por expiración relativa a las medidas impuestas a los tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de China seguía siendo válida en la misma medida que el Reglamento original, es decir, en la medida en que se aplicaba a los productores exportadores chinos distintos de Hubei. |
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(76) |
Por otro lado, el principio de seguridad jurídica impide que se ponga en tela de juicio el carácter definitivo de los actos de las instituciones de la Unión una vez expirado el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE contra estos actos (17). Así pues, cuando una parte tiene un derecho inequívoco a interponer ante los órganos jurisdiccionales europeos un recurso directo de anulación contra un acto —como tuvieron todos los demás productores exportadores chinos distintos de Hubei—, debe ejercitarlo o renunciar definitivamente a ello (18). |
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(77) |
De donde se deriva que del Reglamento de base, del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping de la OMC no se desprende ninguna obligación jurídica de revocar las medidas vigentes con respecto a los productores exportadores chinos distintos de Hubei. Las alegaciones al respecto fueron rechazadas. |
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(78) |
Por lo que respecta a la alegación de que la Comisión no actuó en consonancia con el principio de buena administración, cabe señalar, en primer lugar, que, según jurisprudencia, el principio de buena administración no confiere por sí mismo derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos (19). Dado que ninguna parte interesada pudo alegar la violación de un derecho específico a este respecto, la Comisión considera que la invocación de argumentos en este sentido es infundada. En segundo lugar, y en todo caso, la Comisión considera que actuó en consonancia con este principio abriendo de nuevo la investigación y llevando a cabo una evaluación de la adecuación de las medidas vigentes a la luz de las sentencias Hubei. El hecho de que las partes no estén de acuerdo con el resultado de la evaluación no la convierte en ilícita ni en contraria al principio de buena administración. Además, se hace referencia al considerando 27. |
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(79) |
Por último, por lo que respecta a la posibilidad de que la industria de la Unión presente una denuncia antidumping a tenor del artículo 5 del Reglamento de base, cabe señalar que la existencia de cualquier vía de reparación no invalida la evaluación de inadecuación de la posible revocación de las medidas que figura en los considerandos 27 a 51. |
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(80) |
Por tanto, se rechazaron las alegaciones presentadas por CISA y los cuatro productores exportadores en cuestión. Por consiguiente, tal y como se concluye en el considerando 67, en general y teniendo en cuenta los efectos negativos significativos para la industria de la Unión que tendría la revocación de las medidas vigentes contra China, la Comisión consideró que, a la luz de las sentencias Hubei, tal revocación sería inadecuada. |
G. CONCLUSIÓN
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(81) |
Habida cuenta de lo expuesto, a raíz de la divulgación de la información que tuvo lugar el 28 de julio de 2017, ninguna de las observaciones presentadas por las partes interesadas pudo poner en duda las conclusiones de la Comisión, por lo que se confirman las conclusiones generales que figuran en el considerando 67. |
H. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(82) |
Habida cuenta de las consideraciones adicionales expuestas anteriormente, en concreto en los considerandos 31 a 38 y 39 a 50, la Comisión consideró oportuno comunicar de nuevo a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones adicionales en los que se había basado para decidir no revocar las medidas antidumping vigentes para los productores exportadores chinos distintos de Hubei, e invitó a estos a formular sus observaciones con respecto a estas conclusiones en un plazo específico. Tras la divulgación de la información adicional no se recibieron más observaciones de las partes interesadas. |
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(83) |
El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluida la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n.o 926/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 322 de 8.12.2015, p. 21).
(4) Sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T-528/09, ECLI:EU:T:2014:35.
(5) Sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei, asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P, ECLI:EU:C:2016:209.
(6) Anuncio relativo a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO C 331 de 9.9.2016, p. 4).
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International Ltd. y Puma SE, asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, ECLI:EU:C:2016:74, apartado 79.
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, asunto C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 87.
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2005, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, asunto C-422/02 P, ECLI:EU:C:2005:56, apartado 33.
(10) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272, considerandos 112 a 121.
(11) Sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2014, asunto T-528/09, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, ECLI:EU:T:2014:35, apartado 93.
(12) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, asunto C-143/14, TMK Europe, EU:C:2015:236, apartado 19; las Conclusiones del Abogado General Sharpston de 21 de mayo de 2015, asunto C-687/13, Fliesen-Zentrum Deutschland, EU:C:2015:349, apartado 40; y las Conclusiones del Abogado General Warner de 14 de febrero de 1979, asunto 113/77, NTN/Consejo, EU:C:1979:39, p. 1212, en la p. 1243 por analogía, asunto C-200/13 P, Consejo/Bank Saderat Iran y Comisión, EU:C:2016:284, apartado 119, y la jurisprudencia citada.
(13) Anuncio, página 4.
(14) Como también se menciona en el Reglamento original, en la nota a pie de página 7, la comparación se llevó a cabo entre volúmenes medios mensuales.
(15) Considerando 54 del Reglamento original.
(16) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2016 en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clark International Ltd. y Puma SE.
(17) Sentencia de 1 de julio de 2008, Compagnie maritime belge/Comisión, asunto T-276/04, EU:T:2008:237, apartado 59, y jurisprudencia citada.
(18) Conclusiones del Abogado General Jacobs, de 16 de noviembre de 2000, Nachi Europe, asunto C-239/99, EU:C:2000:639, apartado 58.
(19) Sentencias del Tribunal General de 2 de octubre de 2003, asunto T-196/99, Area Cova/Consejo y Comisión, EU:T:2001:281, apartado 43; de 4 de octubre de 2006, asunto T-193/04, Tillack/Comisión, EU:T:2006:292, apartado 127; y de 13 de noviembre de 2008, asunto T-128/05, SPM/Consejo y Comisión, EU:T:2008:494, apartado 127.
Corrección de errores
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29.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/62 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/583 de la Comisión, de 16 de abril de 2018, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas [«Lough Neah Pollan» (DOP)]
( Diario Oficial de la Unión Europea L 98 de 18 de abril de 2018 )
En la página de sumario y en la página 17, en el título del Reglamento, y en los considerandos 1 y 2 y en el artículo 1, párrafo primero:
donde dice:
«Lough Neah Pollan»
debe decir:
«Lough Neagh Pollan».