ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 143

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
7 de junio de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

7.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/1


REGLAMENTO (UE) 2018/825 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 30 de mayo de 2018,

por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (UE) 2016/1036 (2) y (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo denominados conjuntamente «Reglamentos»), contienen las normas comunes relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Unión. Los Reglamentos se adoptaron inicialmente en 1968 siendo significativamente modificados en 1996 tras la conclusión de la Ronda Uruguay realizada en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Teniendo en cuenta que desde su entrada en vigor se han introducido varias modificaciones en los Reglamentos, los legisladores decidieron codificarlos en aras de la claridad y la racionalidad.

(2)

Aunque los Reglamentos han sido objeto de modificación y de codificación, no se ha llevado a cabo ninguna revisión fundamental de su funcionamiento. La Comisión puso en marcha una revisión, a fin de, entre otras cosas, responder mejor a las necesidades de las empresas a comienzos del siglo XXI.

(3)

A raíz de dicha revisión, deben modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las represalias de terceros países, mejorar la eficacia y la observancia, y optimizar las prácticas de reconsideración. Además, deben incluirse en los Reglamentos una serie de prácticas aplicadas en los últimos años en el marco de las investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios.

(4)

A fin de mejorar la transparencia y la previsibilidad de las investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios, conviene que las partes que queden afectadas por la imposición de medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores, sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. Además, es deseable que, en las investigaciones en las que no sea adecuado imponer medidas provisionales, las partes sean conscientes de esta no imposición con la suficiente antelación. A fin de limitar el riesgo de que se produzca un aumento sustancial de las importaciones en el período de comunicación previa, la Comisión debe registrar las importaciones, siempre que sea posible. Al establecer la obligación de registro de las importaciones durante el período de comunicación previa se debe tener en cuenta la necesidad de un análisis prospectivo de los riesgos asociados y la probabilidad de que estas circunstancias desvirtúen los efectos correctivos de las medidas. Además, la Comisión debe recopilar información estadística adicional a nivel del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) para garantizar que se dispone de una base fáctica adecuada para el análisis de las importaciones. Cuando el registro no sea posible y se produzca un incremento sustancial adicional de las importaciones durante el período de comunicación previa, la Comisión debe reflejar este perjuicio adicional en el margen de perjuicio.

(5)

Debe preverse un breve período de tiempo antes de la imposición de las medidas provisionales a fin de que los exportadores o los productores comprueben el cálculo de su margen individual de dumping o del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Así, podrían corregirse los errores de cálculo antes de la imposición de las medidas.

(6)

Para garantizar que las medidas de lucha contra las represalias son eficaces, los productores de la Unión deben poder hacer valer los Reglamentos sin temor a represalias por parte de terceros países. Las disposiciones vigentes, en circunstancias especiales, establecen la apertura de una investigación sin previa denuncia si hay pruebas suficientes de dumping o de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, así como del perjuicio y del nexo causal. Entre las circunstancias especiales citadas se debe incluir la amenaza de represalias por parte de terceros países.

(7)

Si se abre una investigación sin que exista una denuncia, la Comisión debe solicitar a los productores de la Unión que faciliten la información necesaria para que la investigación siga adelante, a fin de garantizar que se disponga de información suficiente para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de represalias por parte de terceros países.

(8)

Los terceros países intervienen cada vez más en el comercio de materias primas con vistas a mantener las materias primas en dichos países para beneficio de los usuarios intermedios nacionales, por ejemplo, mediante la imposición de tasas de exportación o el uso de regímenes de doble precio. Estas intervenciones crean distorsiones del comercio adicionales. Como consecuencia, el coste de las materias primas no refleja el funcionamiento de las reglas de mercado normales de la oferta y la demanda de una determinada materia prima. Como consecuencia, los productores de la Unión no solo sufren el perjuicio del dumping, sino que sufren distorsiones del comercio adicionales en comparación con los productores intermedios de terceros países involucrados en estas prácticas. A fin de proteger el comercio adecuadamente, deben tenerse debidamente en cuenta esas distorsiones a la hora de determinar la cuantía de los derechos que se han de imponer.

(9)

La Comisión debe comprobar la existencia de distorsiones del mercado de materias primas a partir de la denuncia recibida y del Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), o de cualquier otra base de datos de la OCDE que lo sustituya y en la que se enumeren distorsiones del mercado de materias primas.

(10)

En la Unión, las subvenciones sujetas a medidas compensatorias están, en principio, prohibidas en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por ello, las subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por terceros países tienen un efecto especialmente distorsionador en el comercio. La cuantía de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión se ha ido reduciendo continuamente con el tiempo. A la hora de determinar el nivel de las medidas compensatorias, ya no es posible, en general, seguir aplicando la regla del derecho inferior.

(11)

En caso de que, tras la clausura de una investigación de reconsideración en el momento de la expiración de las medidas, estas no se prorroguen debido a que durante la investigación no quedó demostrada la existencia de las condiciones necesarias para su continuación, los derechos percibidos durante la investigación sobre mercancías despachadas en aduanas deben devolverse a los importadores.

(12)

La Comisión debe iniciar reconsideraciones provisionales, en su caso, cuando la industria de la Unión deba hacer frente a un incremento de los costes como consecuencia del establecimiento de normas sociales y medioambientales más estrictas. Asimismo, la Comisión también debe iniciar reconsideraciones provisionales cuando se produzcan cambios en las circunstancias de los países exportadores en materia de normas sociales y medioambientales. Así, por ejemplo, si un país que está siendo objeto de medidas se retira de acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, o de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis de los Reglamentos, la investigación correspondiente a la reconsideración provisional podría dar lugar a la resolución de los compromisos vigentes. La amplitud de la reconsideración dependerá de la naturaleza exacta del cambio. Dichas reconsideraciones provisionales también podrán iniciarse de oficio.

(13)

La Comisión tiene la posibilidad de adoptar notas interpretativas en las que se ofrezca a los posibles interesados directrices generales sobre la aplicación de los Reglamentos. De conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tales notas no son jurídicamente vinculantes y no modifican las disposiciones imperativas del Derecho de la Unión. Sobre la base de los principios generales de igualdad de trato y confianza legítima, la Comisión aplica tales notas, pero no puede renunciar, al adoptarlas, a la discrecionalidad de que disfruta en el ámbito de la política comercial común. Antes de la adopción de las notas, la Comisión debe mantener consultas con arreglo a lo previsto en el artículo 11, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El Parlamento Europeo y el Consejo también tienen la posibilidad de expresar sus puntos de vista.

(14)

La industria de la Unión debe dejar de definirse por referencia a los umbrales para abrir una investigación contemplados en los Reglamentos.

(15)

La Comisión debe garantizar a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información estableciendo un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación y haciendo accesible tal información a dichas partes a través de una plataforma basada en la web.

(16)

Si se ha constatado en una investigación inicial que el margen de dumping o el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias es inferior a los umbrales mínimos, debe clausurarse de inmediato la investigación en relación con los exportadores afectados y tales exportadores no estarán sujetos a futuras investigaciones de reconsideración.

(17)

La Comisión solo debe aceptar una oferta de compromiso si considera, a partir de un análisis prospectivo, que dicho compromiso elimina de forma efectiva el efecto perjudicial del dumping.

(18)

Si se reúnen las condiciones para el inicio de una investigación antielusión, las importaciones deben estar siempre sujetas a registro.

(19)

La experiencia en las investigaciones antielusión ha puesto de manifiesto que, a veces, aunque no estén involucrados en prácticas de elusión, los productores del producto afectado están vinculados a un productor sujeto a las medidas originales. En tales casos, no debe denegarse la exención a los productores solo por estar vinculados a un productor sujeto a las medidas originales. Por ello, debe eliminarse la condición de que, para poder beneficiarse de una exención del registro o de los derechos ampliados, los productores del producto afectado no deben estar vinculados a ningún productor sujeto a las medidas originales. Además, si las prácticas antielusión tienen lugar en la Unión, el hecho de que los importadores estén vinculados a productores sujetos a las medidas no debe ser decisivo para determinar si se puede conceder o no una exención a un importador.

(20)

En caso de que el número de productores de la Unión sea tan elevado que deba recurrirse al muestreo, debe escogerse una muestra de entre todos los productores de la Unión y no solo esos productores que hayan presentado la denuncia.

(21)

En caso de distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento, la Comisión debe realizar una evaluación del interés de la Unión con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 2 ter. Si al establecer la cuantía de los derechos en virtud del artículo 7 del citado Reglamento, la Comisión decide aplicar el apartado 2 de dicho artículo, debe llevar a cabo la evaluación del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 de dicho Reglamento, sobre la base de las medidas establecidas con arreglo al artículo 7, apartado 2.

(22)

Al llevarse a cabo la evaluación del interés de la Unión, deben tener oportunidad de presentar observaciones todos los productores de la Unión y no solo los que hayan presentado la denuncia.

(23)

El informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su ejecución de los Reglamentos permite el seguimiento regular y oportuno de los instrumentos de defensa comercial. Debe tener lugar un cambio de impresiones sobre ese informe en el Parlamento Europeo, en el que se debe examinar también el funcionamiento de los instrumentos de defensa comercial. Debe permitirse al Consejo asistir a dicho cambio de impresiones.

(24)

La Comisión debe ampliar la aplicación y recaudación de derechos antidumping y derechos compensatorios a la plataforma continental de un Estado miembro o a la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), siempre que el producto objeto de medidas se utilice en alguno de estos sitios para la exploración y explotación de los recursos naturales inertes del fondo marino y su subsuelo o para generar energía a partir del agua, las corrientes o el viento, y siempre que el producto objeto de medidas se consuma en tales lugares en cantidades significativas. La intención de ampliar la aplicación de las medidas con arreglo a lo anteriormente previsto debe figurar en el anuncio de inicio del procedimiento y debe sustentarse en elementos de prueba suficientes en la solicitud. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar las disposiciones para la aplicación y recaudación de derechos antidumping y derechos compensatorios. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(25)

A fin de actualizar la lista en la que se identifican las distorsiones del mercado de materias primas, mediante la adición de nuevas distorsiones, si el Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales de la OCDE, o cualquier otra base de datos de la OCDE que lo sustituya, identifica distorsiones del mercado de materias primas distintas de las que ya figuran en la lista, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de distorsiones del mercado de materias primas a que se refiere el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, a fin de hacer frente de forma adecuada a un aumento sustancial de las importaciones que pudiera tener lugar durante el período de comunicación previa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la ampliación o reducción del período de comunicación previa. El período de comunicación previa debe reducirse si se produce un aumento sustancial de las importaciones al que la Comisión no sea capaz de hacer frente. No obstante, si no se produce un aumento sustancial de las importaciones o si la Comisión es capaz de hacer frente a dicho aumento, el período de comunicación previa se debe ampliar a fin de que los operadores de la Unión gocen de una mayor previsibilidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(26)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/1036 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "industria de la Unión" el conjunto de los productores de la Unión de productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de la Unión de dichos productos; no obstante:».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se inserta un párrafo después del párrafo primero:

«Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en su nombre, y los sindicatos, o contar con el respaldo de estos. Tal circunstancia no afecta a la posibilidad de que la industria de la Unión retire la denuncia.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La Comisión facilitará el acceso al instrumento de defensa comercial a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (pymes), mediante un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo, a través de la mejora del grado de conocimiento, de la facilitación de información general y explicaciones sobre procedimientos y sobre la forma de presentar una denuncia, de la publicación de cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y de la respuesta a preguntas generales que no se refieran a casos específicos.

El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para los cuestionarios y estadísticas que se presenten para tales fines.».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Previa petición por escrito, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se utilice en la investigación.»;

b)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 9, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso dicha investigación deberá haberse concluido en el plazo de 14 meses a contar desde su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con el artículo 8, en materia de compromisos, o con el artículo 9, en materia de acción definitiva. Los períodos de investigación coincidirán, siempre que sea posible, con el ejercicio financiero, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pymes.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«10.   Se instará a los productores de la Unión del producto similar a cooperar con la Comisión en las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5, apartado 6.

11.   La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establezcan en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán imponerse derechos provisionales si:

a)

se ha iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 5;

b)

se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 10;

c)

existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio a la industria de la Unión, y

d)

los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.

Los derechos provisionales se impondrán transcurridos al menos sesenta días desde la fecha de apertura del procedimiento y normalmente antes de transcurridos siete meses, y en todo caso antes de transcurridos ocho meses, desde la fecha de inicio del procedimiento.

Los derechos provisionales no se impondrán dentro de las tres semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas de conformidad con el artículo 19 bis (período de comunicación previa). La transmisión de dicha información se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión posterior relacionada que pueda tomar la Comisión.

La Comisión analizará a más tardar el 9 de junio de 2020, si se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello ha supuesto un perjuicio adicional para la industria de la Unión a pesar de las medidas que la Comisión hubiera adoptado de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, y el artículo 9, apartado 4. Se basará en particular en datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, y en cualquier información pertinente de que disponga. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 23 bis a fin de modificar la duración del período de comunicación previa, dejándolo en dos semanas en caso de aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional, y en cuatro semanas en caso contrario.

La Comisión hará pública en su sitio web su intención de imponer derechos provisionales, incluida la información sobre sus posibles tipos, al mismo tiempo que suministra a las partes interesadas la información en virtud del artículo 19 bis.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   Al examinar si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio, la Comisión tendrá en cuenta si hay distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto de que se trate.

A los efectos del presente apartado, consisten distorsiones del mercado de materias primas las siguientes medidas: regímenes de doble precio, aranceles de exportación, tasas suplementarias de exportación, cupos de exportación, prohibiciones a la exportación, impuestos a los productos destinados a la exportación, requisitos de licencia, precios mínimos de exportación, reducción o eliminación de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA), restricciones a los exportadores en los puntos de despacho de aduanas, listas de exportadores autorizados, obligación de venta en el mercado interno, derechos de explotación minera para uso propio si el precio de una materia prima es significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 bis para modificar el presente Reglamento mediante la adición de nuevas distorsiones del mercado de materias primas a la lista a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, en el caso de que el “Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales” de la OCDE, o cualquier otra base de datos de la OCDE que lo sustituya, identifique otros tipos de medidas.

La investigación comprenderá toda distorsión del mercado de materias primas identificada en el párrafo segundo del presente apartado, de cuya existencia la Comisión tenga elementos de prueba suficientes con arreglo al artículo 5.

A los efectos del presente Reglamento, una única materia prima, ya sea sin transformar o transformada, incluida la energía, con respecto a la que se descubra una distorsión debe representar al menos el 17 % del coste de producción del producto de que se trate. A los efectos de este cálculo, se recurrirá a un precio no distorsionado de la materia prima establecido en un mercado internacional representativo.

ter.   Cuando la Comisión, a partir de toda la información presentada, pueda concluir claramente que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, no se aplicará su apartado 2. La Comisión solicitará activamente a las partes interesadas información que le permita determinar si resultan de aplicación el apartado 2 o el apartado 2 bis del presente artículo. En este sentido, la Comisión examinará toda la información pertinente, como la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. Ante la falta de cooperación de las partes interesadas, la Comisión podrá concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del apartado 2 bis del presente artículo. Al llevar a cabo la evaluación del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21, se prestará especial atención a esta cuestión

quater.   En los casos en que el margen de perjuicio se calcule sobre la base de un precio indicativo, el objetivo de beneficio empleado se establecerá teniendo en cuenta factores tales como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no será inferior al 6 %.

quinquies.   Cuando se establezca el precio indicativo, se reflejarán debidamente los costes reales de producción de la industria de la Unión resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, o de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. Además, se tendrán en cuenta los costes futuros no incluidos en el apartado 2 quater del presente artículo resultantes de dichos acuerdos y convenios, que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2.».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de que se haya realizado una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios, o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.

En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.

Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

Al considerar si unos aumentos de precios en virtud de dichos compromisos inferiores al margen de dumping serían suficientes para eliminar el perjuicio, se aplicarán, según corresponda, el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no se podrán ofrecer más tarde de los cinco días anteriores a la finalización del plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5, para garantizar así la posibilidad de que otras partes presenten observaciones.»;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación no se considera factible, por ejemplo si el número de exportadores reales o potenciales es demasiado alto, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general, entre los que se incluyen, en particular, los principios y obligaciones establecidos en los acuerdos medioambientales multilaterales, y en sus protocolos, de los que es parte la Unión, así como en los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4.   Se exigirá a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial razonable del mismo en el sentido del artículo 19, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Asimismo, antes de aceptar ningún tipo de oferta, se brindará la oportunidad a la industria de la Unión de realizar observaciones respecto a las principales características de dicho compromiso.».

6)

En el artículo 9, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos concluirán inmediatamente si se determina que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación.

4.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.

El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Se aplicará según corresponda el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.

Cuando la Comisión no haya registrado importaciones pero haya observado, basándose en su análisis de toda la información pertinente a su disposición al adoptar medidas definitivas, que durante el período de comunicación previa se ha producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación, reflejará el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio para un período no superior al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

7)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se iniciará una reconsideración en el momento de la expiración si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio, o mediante pruebas de la existencia de distorsiones permanentes del mercado de materias primas.»;

b)

en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de dicha investigación sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.».

8)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La apertura se hará mediante un reglamento de la Comisión que además obligará a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.»;

b)

en el apartado 4 los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, ni serán objeto de medidas cuando sean comercializadas por empresas que se acogen a exenciones.

Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abra la investigación.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

9)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y por lo que respecta a la aplicación y recaudación de un impuesto antidumping en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»;"

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Desde el momento de iniciarse la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones estarán sujetas a registro a solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa de la Comisión. El registro será instaurado mediante un reglamento de la Comisión. Este especificará la finalidad del registro y, cuando proceda, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sujetas a registro durante un período superior a nueve meses.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   La Comisión, a menos que tenga pruebas suficientes en el sentido del artículo 5 de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d), registrará las importaciones realizadas en virtud del apartado 5 del presente artículo, durante el período de comunicación previa de conformidad con el artículo 19 bis. Al decidir sobre la realización de un registro, la Comisión analizará en particular la información recogida basada en la creación de códigos del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) en relación con un producto sujeto a investigación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigación y objeto de medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Al iniciar una investigación en virtud del artículo 5, la Comisión creará códigos TARIC correspondientes al producto sujeto a investigación. Desde el inicio de la investigación, los Estados miembros utilizarán dichos códigos TARIC para informar sobre las importaciones del producto sujeto a investigación. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada, la Comisión podrá decidir facilitarle un resumen no confidencial de la información sobre los volúmenes globales de importación y los valores del producto de que se trate.»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«8.   Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar cualquier documento que proporcione orientaciones generales a posibles partes interesadas respecto a la aplicación del presente Reglamento, se realizará una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del TUE. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán manifestar asimismo sus puntos de vista.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Plataforma continental o zona económica exclusiva

1.   También podrá imponerse un derecho antidumping a cualquier producto objeto de dumping introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación (instrumento aduanero). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.

2.   La Comisión solo impondrá los derechos indicados en el apartado 1 a partir de la fecha en que esté en funcionamiento el instrumento aduanero a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a todos los operadores económicos de que el instrumento aduanero está en funcionamiento mediante publicación por separado en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

11)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo incumbirá a la Comisión. Sin embargo, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa, se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en el plazo de una semana a partir de la apertura de la investigación.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Información y fase provisional

1.   Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas y los representantes del país exportador podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes tres semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos tres semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 7, apartado 1.».

13)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que la Comisión pueda tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio del procedimiento antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.».

14)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento.

Dicho informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, los compromisos adquiridos, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación, así como las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión y los recursos interpuestos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las pymes relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.

El informe se referirá asimismo al modo en que se hayan tenido en cuenta en las investigaciones las normas sociales y medioambientales. Entre dichas normas se incluirán las plasmadas en acuerdos medioambientales multilaterales de los que sea parte la Unión y en los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento, así como la legislación nacional equivalente del país exportador.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A más tardar el 9 de junio de 2023 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una revisión de la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, incluyendo una evaluación de dicha aplicación. Dicha revisión podrá ir acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir del 8 de junio de 2018 y únicamente podrán ejercerse una vez.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 1 y 2 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartados 1 y 2 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*2)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

Artículo 2

El Reglamento (UE) 2016/1037 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "industria de la Unión" el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de la Unión de dichos productos; no obstante:».

2)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se inserta un párrafo después del párrafo primero:

«Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma, y los sindicatos, o contar con el respaldo de estos. Tal circunstancia no afecta a la posibilidad de que la industria de la Unión retire la denuncia.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La Comisión facilitará el acceso al instrumento de defensa comercial a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (pymes), mediante un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo, a través de la mejora del grado de conocimiento, de la facilitación de información general y explicaciones sobre procedimientos y sobre la forma de presentar una denuncia, de la publicación de cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y de la respuesta a preguntas generales que no se refieran a casos específicos.

El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para los cuestionarios y estadísticas que se presenten para tales fines.».

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Previa petición por escrito, los productores de la Unión, el Gobierno del país de origen y/o de exportación, los sindicatos, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes a la Comisión en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 29, y se utilice en la investigación.»;

b)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con el artículo 13, en materia de compromisos, o el artículo 15, en materia de acción definitiva. Los períodos de investigación coincidirán, siempre que sea posible, con el ejercicio financiero, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pymes.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«11.   Se instará a los productores de la Unión del producto similar a cooperar con la Comisión en las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 10, apartado 8.

12.   La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establezcan en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.».

4)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán establecerse derechos provisionales si:

a)

se ha iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 10;

b)

se ha publicado un anuncio a tal efecto y se ha dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 12, párrafo segundo;

c)

existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio a la industria de la Unión, y

d)

los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.

Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos sesenta días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.

El importe del derecho compensatorio provisional corresponderá al importe total provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas compensatorias.

Cuando la Comisión, sobre la base de toda la información presentada, pueda concluir claramente de forma provisional que no redunda en interés de la Unión imponer un derecho provisional de dicho importe, el derecho provisional compensatorio será de una cuantía adecuada para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión en caso de que este sea inferior al importe total de las subvenciones compensatorias.

Los derechos provisionales no se impondrán dentro de las tres semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas de conformidad con el artículo 29 bis (período de comunicación previa). La transmisión de dicha información se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión posterior relacionada que pueda tomar la Comisión.

La Comisión analizará, a más tardar el 9 de junio de 2020, si se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello ha supuesto un perjuicio adicional para la industria de la Unión a pesar de las medidas que la Comisión hubiera adoptado de conformidad con el artículo 24, apartado 5 bis, y el artículo 15, apartado 1. Se basará en particular en datos recogidos de conformidad con el artículo 24, apartado 6, y en cualquier información pertinente de que disponga. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 32 ter a fin de modificar la duración del período de comunicación previa, dejándolo en dos semanas en caso de aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional, y en cuatro semanas en caso contrario.

La Comisión hará pública en su sitio web su intención de imponer derechos provisionales, incluida la información sobre sus posibles tipos, al mismo tiempo que suministre a las partes interesadas la información establecida en el artículo 29 bis.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   En los casos en que el margen de perjuicio se calcule sobre la base de un precio indicativo, el objetivo de beneficio empleado se establecerá teniendo en cuenta factores tales como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no será inferior al 6 %.

ter.   Cuando se establezca el precio indicativo, se reflejarán debidamente los costes reales de producción de la industria de la Unión resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, o de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. Además, se tendrán en cuenta los futuros costes no incluidos en el apartado 1 bis del presente artículo resultantes de dichos acuerdos y convenios, y que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 18, apartado 1.».

5)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromisos voluntarios con arreglo a los cuales:

a)

el país de origen y/o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b)

cualquier exportador se comprometa a revisar sus precios o a dejar de exportar a la zona de la que se trate mientras las exportaciones se beneficien de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, si el efecto perjudicial de las subvenciones queda así eliminado.

En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.

Los aumentos de precio a tenor de dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

Cuando la Comisión, sobre la base de toda la información presentada, pueda concluir claramente de forma provisional que no redunda en interés de la Unión determinar el aumento con arreglo a dichos compromisos, de conformidad con el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, el aumento de dichos compromisos será menor que la cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en caso de que dicho aumento fuera adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no se podrán ofrecer más tarde de los cinco días anteriores a la finalización del plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 30, apartado 5, para garantizar así la posibilidad de que otras partes presenten observaciones.»;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación no se considera factible, por ejemplo si el número de exportadores reales o potenciales es demasiado alto, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general, entre los que se incluyen, en particular, los principios y obligaciones establecidos en los acuerdos medioambientales multilaterales y sus protocolos, de los que es parte la Unión, así como en los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. En tal caso se podrá informar al exportador y/o al país de origen y/o de exportación afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4.   Se exigirá a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial razonable del mismo en el sentido del artículo 29, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Asimismo, antes de aceptar ningún tipo de oferta, se brindará la oportunidad a la industria de la Unión de realizar observaciones respecto a las principales características de dicho compromiso.».

6)

En el artículo 14, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1 % ad valorem. No obstante, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem.».

7)

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El importe del derecho compensatorio no será superior al importe establecido de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

Cuando la Comisión, sobre la base de toda la información presentada, pueda concluir claramente que no redunda en interés de la Unión determinar la cuantía de dichas medidas, de conformidad con el tercer párrafo, la cuantía del derecho sujeto a medidas compensatorias será menor en caso de que ese derecho inferior sea adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

Cuando la Comisión no haya registrado importaciones pero haya observado, basándose en su análisis de toda la información pertinente a su disposición al adoptar medidas definitivas, que durante el período de comunicación previa se ha producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación, reflejará el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio para un período no superior al indicado en el artículo 18, apartado 1.».

8)

En el artículo 18, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al presente artículo, se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de dicha investigación sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.».

9)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. La apertura se hará mediante un reglamento de la Comisión que además obligará a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.»;

b)

en el apartado 6, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3.».

10)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y por lo que respecta a la aplicación y recaudación de un derecho compensatorio en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

(*3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»;"

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Desde el momento en que se inicie la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones estarán sujetas a registro a solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa de la Comisión. El registro será instaurado mediante un reglamento de la Comisión. Este reglamento especificará la finalidad del registro y, cuando proceda, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sujetas a registro durante un período superior a nueve meses.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   La Comisión, a menos que tenga pruebas suficientes con arreglo al artículo 10 de que no se cumplen los requisitos del artículo 16, apartado 4, letras c) o d), registrará las importaciones realizadas en virtud apartado 5 del presente artículo, durante el período de comunicación previa de conformidad con el artículo 29 bis. Al decidir sobre la realización de un registro, la Comisión analizará en particular la información recogida basada en la creación de códigos del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) en relación con un producto sujeto a investigación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigación y objeto de medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Al iniciar una investigación en virtud del artículo 10, la Comisión creará códigos TARIC correspondientes al producto sujeto a investigación. Desde el inicio de la investigación, los Estados miembros utilizarán dichos códigos TARIC para informar sobre las importaciones del producto sujeto a investigación. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada, la Comisión podrá decidir facilitarle un resumen no confidencial de la información sobre los volúmenes globales de importación y los valores del producto de que se trate.»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«8.   Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar cualquier documento que proporcione orientaciones generales a posibles partes interesadas respecto a la aplicación del presente Reglamento, se realizará una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del TUE. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán manifestar asimismo sus puntos de vista.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Plataforma continental de un Estado miembro o zona económica exclusiva

1.   También podrá imponerse un derecho compensatorio a cualquier producto subvencionado introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación (instrumento aduanero). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.

2.   La Comisión solo impondrá los derechos a que se refiere el apartado 1 a partir de la fecha en que entre en funcionamiento el instrumento aduanero a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a todos los operadores económicos de que el instrumento aduanero está en funcionamiento mediante publicación por separado en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

12)

En el artículo 27, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo incumbirá a la Comisión. No obstante, a fin de que se pueda elegir una muestra representativa, se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con su consentimiento, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en el plazo de una semana a partir de la apertura de la investigación.».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Información y fase provisional

1.   Los productores de la Unión, importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el país de origen y/o de exportación, podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes tres semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 29. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales pero sí continuar la investigación, tres semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 12, apartado 1, se comunicará a las partes interesadas que no se establecerán derechos.».

14)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y sus asociaciones representativas, usuarios representativos y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio del procedimiento sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 32 bis

Informe

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 29, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento.

Dicho informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, los compromisos adquiridos, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación, así como las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión y los recursos interpuestos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las pymes relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.

El informe se referirá asimismo al modo en que se hayan tenido en cuenta en las investigaciones las normas sociales y medioambientales. Entre dichas normas se incluirán las plasmadas en acuerdos medioambientales multilaterales de los que sea parte la Unión y en los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento, así como la legislación nacional equivalente del país exportador.

2.   A más tardar el 9 de junio de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión de la aplicación del artículo 12, apartado 1, tercer y cuarto párrafos, del artículo 13, apartado 1, tercer y cuarto párrafos, y del artículo 15, apartado 1, tercer y cuarto párrafos, incluyendo una evaluación de dicha aplicación. Dicha revisión podrá ir acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Artículo 32 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, por un período de dos años a partir del 8 de junio de 2018 y únicamente podrán ejercerse una vez.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 1 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

Artículo 3

El anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo I bis a los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

El presente Reglamento será aplicable a todas las investigaciones en relación con las cuales el anuncio de inicio en virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036, o del artículo 10, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/1037, se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (DO C 443 de 22.12.2017, p. 934) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I BIS

CONVENIOS DE LA OIT A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO

1.

Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio, n.o 29 (1930)

2.

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, n.o 87 (1948)

3.

Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, n.o 98 (1949)

4.

Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, n.o 100 (1951)

5.

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, n.o 105 (1957)

6.

Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, n.o 111 (1958)

7.

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, n.o 138 (1973)

8.

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, n.o 182 (1999)».