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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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5.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/1 |
DIRECTIVA (UE) 2018/822 DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2018
que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A lo largo de los últimos años, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3) ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas en el ámbito de la transparencia fiscal a escala de la Unión. En este contexto, la Directiva 2014/107/UE del Consejo (4) introdujo, para la información sobre las cuentas financieras en la Unión un Estándar común de comunicación de información (ECCI) desarrollado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). El ECCI dispone el intercambio automático de información sobre las cuentas financieras titularidad de residentes no sujetos a impuestos y establece un marco para dicho intercambio a escala mundial. La Directiva 2011/16/UE fue modificada por la Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo (5), que estableció el intercambio automático de información relativa a acuerdos tributarios previos transfronterizos, y por la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo (6), que estableció el intercambio automático y obligatorio de información entre las autoridades tributarias sobre los informes país por país de las empresas multinacionales. Dada la utilidad que puede tener para las autoridades tributarias la información relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales, la Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo (7) obligó a los Estados miembros a dar acceso a dichas autoridades a los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente aplicados por las instituciones financieras en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Aunque la Directiva 2011/16/UE ha sido modificada en varias ocasiones a fin de reforzar los medios a disposición de las autoridades tributarias para reaccionar ante una planificación fiscal agresiva, sigue siendo necesario reforzar determinados aspectos específicos de transparencia del actual marco fiscal. |
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(2) |
A los Estados miembros les resulta cada vez más difícil proteger sus bases imponibles nacionales de la erosión, ya que las estructuras de planificación fiscal han evolucionado hasta adquirir una especial complejidad y a menudo aprovechan el incremento de la movilidad de personas y capitales dentro del mercado interior. Habitualmente, estas estructuras consisten en mecanismos que abarcan varias jurisdicciones y que trasladan los beneficios imponibles a regímenes fiscales más favorables, o que tienen por efecto la reducción de la factura fiscal global del contribuyente. En consecuencia, los ingresos fiscales de los Estados miembros sufren a menudo una considerable merma, lo que impide a estos últimos aplicar políticas fiscales favorables al crecimiento. Resulta, por tanto, crucial que las autoridades tributarias de los Estados miembros obtengan información completa y pertinente sobre los mecanismos fiscales potencialmente agresivos. Dicha información permitiría a dichas autoridades reaccionar rápidamente ante las prácticas fiscales nocivas y colmar las lagunas existentes mediante la promulgación de legislación o la realización de análisis de riesgos adecuados y de auditorías fiscales. No obstante, la no reacción por parte de las autoridades tributarias con respecto a un mecanismo del que han recibido información no debe implicar la aceptación de la validez o del tratamiento fiscal de dicho mecanismo. |
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(3) |
Dado que la mayoría de los mecanismos de planificación fiscal potencialmente agresiva pueden abarcar más de una jurisdicción, la comunicación de información sobre ellos aportaría resultados positivos adicionales en caso de que dicha información también fuese objeto de intercambio entre los Estados miembros. Es crucial, en particular, el intercambio automático de información entre las autoridades tributarias de modo que estas dispongan de la información necesaria para poder adoptar medidas en caso de que observen prácticas fiscales agresivas. |
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(4) |
Reconociendo que contar con un marco transparente para el desarrollo de la actividad económica podría contribuir a poner freno a la elusión y la evasión fiscales en el mercado interior, se ha pedido a la Comisión que emprenda iniciativas en materia de comunicación obligatoria de información sobre mecanismos de planificación fiscal potencialmente agresiva, en consonancia con la acción 12 del proyecto de la OCDE sobre la Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios (BEPS). En este contexto, el Parlamento Europeo ha reclamado medidas más estrictas contra los intermediarios que presten ayuda en relación con mecanismos que puedan dar lugar a la elusión y la evasión fiscales. También es importante señalar que en la Declaración de Bari del G7, de 13 de mayo de 2017, sobre la lucha contra los delitos fiscales y otros flujos financieros ilícitos, se pedía a la OCDE que empezara a debatir posibles vías para abordar los mecanismos concebidos para eludir la comunicación de información, en el marco del ECCI o destinados a proporcionar a los titulares reales la cobertura de estructuras no transparente, tomando también en consideración normas tipo de comunicación obligatoria de información inspiradas en el enfoque adoptado para los mecanismos de elusión descritos en el informe sobre la acción 12 del proyecto BEPS. |
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(5) |
Es preciso recordar cómo determinados intermediarios financieros y otros asesores fiscales parecen haber ayudado activamente a sus clientes a ocultar dinero en el exterior. Además, aunque el ECCI introducido mediante la Directiva 2014/107/UE supone un importante paso adelante en el establecimiento de un marco de transparencia fiscal dentro de la Unión, al menos en lo que se refiere a la información sobre cuentas financieras, aún puede mejorarse. |
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(6) |
La comunicación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva puede contribuir de forma eficaz a los esfuerzos por crear un entorno de equidad tributaria en el mercado interior. En este contexto, la obligación de que los intermediarios informen a las autoridades tributarias sobre determinados mecanismos transfronterizos que potencialmente podrían utilizarse para prácticas de planificación fiscal abusiva constituiría un paso en la dirección correcta. Con objeto de desarrollar una estrategia más completa, también sería necesario que, en una segunda fase, tras la comunicación de información, las autoridades tributarias compartiesen información con sus homólogas de otros Estados miembros. Tales medidas deberían mejorar asimismo la eficacia del ECCI. Además, sería esencial conceder a la Comisión acceso a un volumen suficiente de información de modo que pudiera efectuar un seguimiento del correcto funcionamiento de la presente Directiva. Ese acceso a información por parte de la Comisión no dispensa a los Estados miembros de sus obligaciones de notificación de las ayudas estatales a la Comisión. |
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(7) |
Se reconoce que la comunicación de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva incrementaría las posibilidades de lograr el efecto disuasorio esperado si la información pertinente llegase a las autoridades tributarias en una fase temprana, es decir, antes de la ejecución efectiva de tales mecanismos. Para facilitar la labor de las administraciones de los Estados miembros, el consiguiente intercambio automático de información sobre dichos mecanismos podría efectuarse cada trimestre. |
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(8) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar lagunas en el marco normativo propuesto, la obligación de comunicar información debe imponerse a todos los agentes que suelen participar en la concepción, la comercialización, la organización o la gestión de la ejecución de una transacción transfronteriza sujeta a comunicación de información, o de una serie de tales transacciones, así como a quienes prestan asistencia o asesoramiento. Tampoco conviene ignorar que, en determinados casos, el intermediario no está sujeto a la obligación de comunicar información debido a una prerrogativa de secreto profesional, o no existe a intermediario alguno, por ejemplo, debido a que es el propio contribuyente quien concibe y ejecuta el mecanismo internamente. Así pues, resultaría esencial que, en tales circunstancias, las autoridades tributarias no perdiesen la posibilidad de obtener información sobre mecanismos fiscales que puedan estar vinculados a una planificación fiscal agresiva. Por tanto, en esos casos sería necesario trasladar la obligación de comunicar información al contribuyente que se beneficie del mecanismo. |
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(9) |
Los mecanismos de planificación fiscal agresiva han evolucionado a lo largo de los años adquiriendo una complejidad creciente y están permanentemente sometidos a modificaciones y ajustes para hacer frente a las medidas adoptadas por las autoridades tributarias para contrarrestarlos. Teniendo en cuenta lo anterior, en vez de definir el concepto de planificación fiscal agresiva, sería más eficaz tratar de detectar los mecanismos de planificación fiscal potencialmente agresiva mediante la elaboración de una lista de las características y elementos de las operaciones que presenten claros indicios de elusión o fraude fiscales. A estas indicaciones se les denomina «señas distintivas». |
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(10) |
Dado que el principal objetivo de la presente Directiva relativa a la comunicación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva debe centrarse en garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, es crucial no regular a escala de la Unión más de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Esta es la razón por la que sería necesario circunscribir cualquier norma común sobre comunicación de información a las situaciones transfronterizas, es decir, a aquellas situaciones que afectan a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y un tercer país. En tales circunstancias, debido al posible impacto en el funcionamiento del mercado interior, se puede justificar la necesidad de establecer una serie de normas comunes, en lugar de dejar que la cuestión se trate a nivel nacional. Un Estado miembro podría tomar medidas nacionales adicionales de comunicación de información de naturaleza similar, pero la información obtenida con carácter adicional a la que es de obligada comunicación de conformidad con la presente Directiva no debe comunicarse automáticamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Esta información podría intercambiarse en caso de ser solicitada o de manera espontánea con arreglo a las normas aplicables. |
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(11) |
Dado que los mecanismos sujetos a comunicación de información deben tener una dimensión transfronteriza, sería importante compartir la información pertinente con las autoridades tributarias de otros Estados miembros con el fin de garantizar la máxima eficacia de la presente Directiva a la hora de disuadir las prácticas de planificación fiscal agresiva. El mecanismo para el intercambio de información en el contexto de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia también debe utilizarse para propiciar el intercambio automático y obligatorio de información sujeta a comunicación sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva entre autoridades tributarias de la Unión. |
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(12) |
A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios deberían efectuarse a través de la red común de comunicación desarrollada por la Unión. En este contexto, la información se registraría en un directorio central seguro relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Los Estados miembros deben aplicar una serie de medidas prácticas, incluidas medidas para normalizar la comunicación de toda la información necesaria a través de la elaboración de un formulario normalizado. Lo anterior también debe implicar la especificación del régimen lingüístico necesario para el intercambio de información previsto y, en consecuencia, la actualización de la red común de comunicación. |
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(13) |
Con el fin de minimizar los costes y la carga administrativa para las administraciones tributarias y los intermediarios, y de garantizar la eficacia de la presente Directiva a la hora de disuadir las prácticas de planificación fiscal abusiva, el ámbito del intercambio automático de información en relación con mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información dentro de la Unión debe ser coherente con la evolución internacional. Debe introducirse una seña distintiva específica para abordar los mecanismos destinados a eludir las obligaciones de comunicar información que impliquen intercambios automáticos de información. A efectos de dicha seña distintiva, los acuerdos sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras en el marco del ECCI deben tratarse como equivalentes a las obligaciones de comunicar información establecidas en el articulo 8, apartado 3 bis, y el anexo I de la Directiva 2014/107/UE. Al aplicar las partes de la presente Directiva que abordan los mecanismos de elusión del ECCI y los mecanismos que impliquen a personas jurídicas o instrumentos jurídicos o cualquier otra estructura similar, los Estados miembros podrían utilizar el trabajo de la OCDE, y más concretamente sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del ECCI y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario, como fuente de ilustración o interpretación, a fin de velar por la coherencia de la aplicación en todos los Estados miembros, en la medida en que estos textos se adecuen a las disposiciones del Derecho de la Unión. |
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(14) |
Aunque la fiscalidad directa sigue siendo competencia de los Estados miembros, conviene hacer referencia a un tipo cero o casi cero del impuesto sobre sociedades, a efectos únicamente de definir claramente el ámbito de aplicación de la seña distintiva de los mecanismos que implican transacciones transfronterizas, que deben estar sujetos a comunicación de información de conformidad con la Directiva 2011/16/UE, por parte de los intermediarios o, cuando proceda, de los contribuyentes, y sobre los cuales las autoridades competentes deben intercambiar información de forma automática. Además, conviene recordar que los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal abusiva, cuyo principal objetivo, o uno de cuyos principales objetivos, es conseguir un beneficio fiscal que anule el objetivo o la finalidad del Derecho tributario aplicable, están sometidos a la normal general contra las prácticas abusivas establecida en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo (9). |
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(15) |
Con el fin de mejorar las perspectivas de eficacia de la presente Directiva, los Estados miembros deben establecer sanciones contra el incumplimiento de las normas nacionales de aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
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(16) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, y en particular con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de componentes limitado, incluido el régimen lingüístico. Por la misma razón, deben conferirse igualmente a la Comisión competencias de ejecución para que adopte las medidas prácticas necesarias para actualizar el directorio central relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
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(17) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001. |
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(18) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(19) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la mejora del funcionamiento del mercado interior al desalentar la utilización de mecanismos transfronterizos de planificación fiscal agresiva, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que apunta específicamente a los sistemas desarrollados para aprovechar potencialmente las ineficiencias del mercado originadas por la interacción entre las diferentes normas fiscales nacionales, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, especialmente dado que se limita a mecanismos transfronterizos que abarcan más de un Estado miembro o un Estado miembro y un tercer país. |
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(20) |
Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis ter Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que los intermediarios presenten a las autoridades competentes la información que obre en su conocimiento, posesión o control en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información en un plazo de 30 días a partir de:
lo que ocurra primero. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los intermediarios a los que hace referencia el artículo 3, punto 21, párrafo segundo, también estarán obligados a presentar información en un plazo de 30 días que comenzará el día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento. 2. En el caso de mecanismos comercializables, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que el intermediario presente un informe periódico cada tres meses en el que se facilite una actualización que contenga la nueva información que deba comunicarse como se contempla en el apartado 14, letra s), a), d), g) y h) y de la que se disponga a partir de la presentación del último informe. 3. Cuando el intermediario sea responsable de presentar la información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información a las autoridades competentes de más de un Estado miembro, dicha información se presentará únicamente en el Estado miembro que figure el primero de la lista expuesta continuación:
4. Cuando, de conformidad con el apartado 3, exista una obligación múltiple de comunicar información, el intermediario estará exento de presentar la información, si tiene la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que se haya presentado la misma información en otro Estado miembro. 5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a cualquier otro intermediario, o cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado. Los intermediarios solo podrán acogerse a una dispensa con arreglo al párrafo primero en la medida en que actúen dentro de los límites de la correspondiente normativa nacional por la que se definan sus profesiones. 6. Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para exigir que, cuando no haya ningún intermediario o el intermediario notifique al contribuyente interesado o a otro intermediario la aplicación de la dispensa establecida en el apartado 5, la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información recaerá en el otro intermediario notificado, o de no existir este, en el contribuyente interesado. 7. El contribuyente interesado en el que recaiga la obligación de informar presentará la información en un plazo de 30 días, a partir del día siguiente a aquel en que el mecanismo transfronterizo sujeto comunicación de información se haya puesto a disposición de dicho contribuyente para su ejecución, o en que sea ejecutable por este, o en que se haya realizado la primera fase de su ejecución en relación con el contribuyente interesado, lo que ocurra primero. Cuando el contribuyente interesado esté obligado a presentar información sobre el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información a las autoridades competentes de más de un Estado miembro, dicha información se presentará solo ante las autoridades competentes del Estado miembro que figure el primero en la siguiente lista:
8. Cuando, de conformidad con el apartado 7, exista una obligación múltiple de comunicar información, el contribuyente interesado estará exento de presentar la información, si tiene la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que se haya presentado la misma información en otro Estado miembro. 9. Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para exigir que, cuando haya más de un intermediario, la obligación de presentar información sobre el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información recaiga en todos los intermediarios que participan en el mismo mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información. Un intermediario solo quedará exento de presentar la información en la medida en que tenga la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que otro intermediario ya haya presentado la misma información a la que se hace referencia en el apartado 14. 10. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para exigir que, cuando la obligación de comunicar información recaiga en el contribuyente interesado y haya más de uno, el contribuyente interesado que deba presentar dicha información con arreglo al apartado 6 sea el que figure primero en la siguiente lista:
El contribuyente interesado solo quedará exento de presentar la información en la medida en que tenga la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que otro contribuyente interesado ya haya presentado la misma información a la que se hace referencia en el apartado 14. 11. Cada Estado miembro podrá tomar las medidas necesarias para exigir que cada contribuyente interesado presente información a la administración tributaria sobre su utilización del mecanismo en cada uno de los años que lo utilice. 12. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para exigir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuyo primera fase se haya ejecutado entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación de la presente Directiva. Los intermediarios y los contribuyentes interesados, según corresponda, presentarán información sobre dichos mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información a más tardar el 31 de agosto de 2020. 13. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya presentado información de conformidad con los apartados 1 a 12 del presente artículo, comunicará, mediante intercambio automático, la información que se especifica en el apartado 14 del presente artículo a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, de conformidad con las modalidades prácticas adoptadas con arreglo al artículo 21. 14. La información que deberá comunicar la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el apartado 13 incluirá los siguientes elementos, según proceda:
15. La no reacción por parte de una administración tributaria a un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información no implicará en ningún caso la aceptación de la validez del tratamiento fiscal de dicho mecanismo. 16. Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 13 del presente artículo, la Comisión adoptará las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas destinadas a normalizar la comunicación de la información indicada en el apartado 14 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5. 17. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 14, letras a), c) y h). 18. El intercambio automático de información deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir del final del trimestre en que esta se haya presentado. La primera información se comunicará, a más tardar, el 31 de octubre de 2020.». |
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3) |
En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión adoptará formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, en los siguientes casos:
Dichos formularios normalizados incluirán exclusivamente los componentes para el intercambio de información enumerados en el artículos 8 bis, apartado 6, y en el artículo 8 bis ter, apartado 14, así como otros campos conexos asociados a dichos componentes que sean necesarios para lograr los objetivos de los artículos 8 bis y 8 bis ter, respectivamente. El régimen lingüístico a que se refiere el párrafo primero no impedirá que los Estados miembros comuniquen la información a que se refieren el artículo 8 bis y el artículo 8 bis ter en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. No obstante, en virtud de ese régimen lingüístico se podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión.». |
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4) |
En el artículo 21, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados. La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. La Comisión también tendrá acceso a la información archivada en dicho directorio, pero dentro de los límites establecidos en el artículo 8 bis, apartado 8, y el artículo 8 bis ter, apartado 17. La Comisión adoptará las modalidades prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2. Hasta que dicho directorio central seguro sea operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.». |
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5) |
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». |
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6) |
El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 bis Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8 bis bis y 8 bis ter, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.». |
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7) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Elaboración de informes 1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. 2. Cada dos años a partir del 1 de julio de 2020, los Estados miembros y la Comisión evaluarán la pertinencia del anexo IV y la Comisión presentará un informe al respecto al Consejo. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.». |
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8) |
Se añade el anexo IV, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
V. GORANOV
(1) Dictamen de 1 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 18 de enero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(4) Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 332 de 18.12.2015, p. 1).
(6) Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).
(7) Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales (DO L 342 de 16.12.2016, p. 1).
(8) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(9) Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(12) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
ANEXO
«ANEXO IV
SEÑAS DISTINTIVAS
Parte I: Criterio del beneficio principal
Las señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d), de solo pueden tenerse en cuenta cuando se atengan al “criterio del beneficio principal”.
Este criterio se tendrá por satisfecho cuando se pueda determinar que el beneficio principal o uno de los beneficios principales que una persona puede esperar razonablemente de un determinado mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, es la obtención de un beneficio fiscal.
En lo que respecta a las señas distintivas de la categoría C, apartado 1, el hecho de que se den las condiciones descritas en la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) o d), no constituirá por sí solo un motivo suficiente para concluir que un determinado mecanismo satisface el criterio del beneficio principal.
Parte II: Categorías de señas distintivas
A. Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal
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1. |
Un mecanismo en cuyo marco el contribuyente interesado o los participantes en dicho mecanismo se comprometen a respetar una cláusula de confidencialidad en virtud de la cual se les puede exigir que se abstengan de revelar la forma en que el mecanismo en cuestión podría proporcionarles una ventaja fiscal con respecto a otros intermediarios o a las autoridades tributarias. |
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2. |
Un mecanismo en cuyo marco el intermediario tiene derecho a percibir honorarios (o intereses, retribuciones destinadas a financiar costes y otros gastos) en relación con el mecanismo, los cuales se fijan en función de:
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3. |
Un mecanismo que cuente con una documentación o estructura sustancialmente normalizadas y que esté a disposición de más de un contribuyente interesado sin que sea necesario adaptarlo sustancialmente para su ejecución. |
B. Señas distintivas específicas vinculadas al criterio del beneficio principal
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1. |
Un mecanismo en cuyo marco sus participantes adopten medidas artificiosas consistentes en la adquisición de una sociedad con pérdidas, el cese de la actividad principal de dicha sociedad y la utilización de las pérdidas para reducir sus obligaciones tributarias, en particular mediante la transferencia de dichas pérdidas a otra jurisdicción o mediante la aceleración de su utilización. |
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2. |
Un mecanismo que tiene por efecto convertir la renta en capital, donaciones u otras categorías de renta sujetas a un gravamen inferior o fiscalmente exentas. |
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3. |
Un mecanismo que incluye operaciones circulares que dan lugar a la “ida y vuelta” de fondos, en particular a través de entidades interpuestas que no desempeñan ninguna otra función comercial principal o de operaciones que se compensan o anulan mutuamente o que presentan otras características similares. |
C. Señas distintivas específicas vinculadas a las operaciones transfronterizas
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1. |
Un mecanismo que implica la deducibilidad de los pagos transfronterizos efectuados entre dos o varias empresas asociadas cuando se cumple, como mínimo, una de las siguientes condiciones:
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2. |
Se reclaman deducciones por la misma depreciación del activo en más de una jurisdicción. |
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3. |
Se reclama una deducción por doble imposición en relación con una misma renta o capital en más de una jurisdicción. |
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4. |
Existe un mecanismo que incluye transferencias de activos y en el que hay una diferencia significativa en el importe considerado pagadero como contrapartida por los activos en dichas jurisdicciones implicadas. |
D. Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y la titularidad real
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1. |
Un mecanismo que puede tener por efecto menoscabar la obligación de comunicar información establecida en las normas de aplicación de la legislación de la Unión o cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre “cuentas financieras”, incluidos los acuerdos con terceros países, o que aproveche la inexistencia de tal legislación o de tales acuerdos. Estos mecanismos incluirán como mínimo lo siguiente:
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2. |
Un mecanismo que implica una cadena de titularidad formal o real no transparente, mediante la participación de personas, instrumentos o estructuras jurídicos:
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E. Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia
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1. |
Un mecanismo que conlleva la utilización de un régimen de protección unilateral. |
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2. |
Un mecanismo que conlleva la transmisión de activos intangibles difíciles de valorar. El término “activos intangibles difíciles de valorar” se refiere a los activos intangibles y a los derechos sobre activos intangibles con respecto a los cuales, en el momento de su transferencia entre empresas asociadas:
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3. |
Un mecanismo que implica una transferencia transfronteriza, entre sociedades del mismo grupo, de funciones, riesgos o activos, si el resultado de explotación (EBIT) anual previsto, durante los tres años posteriores a la transferencia, del ordenante o los ordenantes es inferior al 50 % del EBIT anual previsto de ese ordenante u ordenantes de no haberse realizado la transferencia. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/823 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2018
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 19, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
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(1) |
A raíz de una investigación antisubvenciones («la investigación original»), la Comisión impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 (2), derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía («las medidas en vigor»). |
1.2. Solicitud de reconsideración provisional parcial
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(2) |
El 13 de marzo de 2017, la Asociación de Exportadores del Egeo («el solicitante») presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias. |
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(3) |
En la solicitud se aportaban pruebas de que un cambio en la aplicación de las subvenciones directas a la producción, introducido en 2016, había dado lugar a una disminución sustancial del nivel de las subvenciones a los productores de trucha de Turquía y que, por lo tanto, ya no eran necesarias medidas para contrarrestar la subvención. El solicitante también alegó que el cambio era duradero. Por consiguiente, según el solicitante, debían revisarse las medidas en vigor. |
1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial
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(4) |
Tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, el 20 de julio de 2017 la Comisión anunció, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. |
1.4. Período de investigación de reconsideración
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(5) |
La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017. Para determinar si desde la investigación original había habido una disminución en la subvención a los productores de trucha y si dicha modificación tenía carácter duradero, la Comisión también analizó la evolución del total de los importes de las subvenciones concedidas por Turquía a los productores de trucha desde el período de investigación original (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013). |
1.5. Partes afectadas por la investigación
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(6) |
La Comisión informó al solicitante, a los productores exportadores conocidos en Turquía, a los productores de la Unión, a los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados, a las asociaciones representativas de los productores de la Unión y a las autoridades turcas de la apertura de la reconsideración provisional parcial. |
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(7) |
Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
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(8) |
Dos partes interesadas formularon una observación para defender la necesidad de mantener las medidas en vigor. Una de las partes, la Asociación Danesa de Acuicultura (que representaba al denunciante en la investigación original) consideraba que no se cumplían las condiciones del artículo 19 del Reglamento de base. Alegó que la información contenida en la solicitud era incompleta y proporcionaba una imagen inexacta de las subvenciones concedidas a los productores de trucha en Turquía y que no podía considerarse que las modificaciones introducidas por Turquía tuvieran «carácter duradero». La segunda parte, una asociación española de acuicultura, también alegó que las medidas compensatorias debían mantenerse, y que los precios de las importaciones turcas estaban por debajo de los precios de los productores de trucha de la Unión. |
1.6. Muestreo de productores exportadores de Turquía
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(9) |
Habida cuenta del gran número de productores exportadores, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. |
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(10) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Turquía conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, pidió a la Misión de la República de Turquía ante la Unión Europea que identificara y/o se pusiera en contacto con otros productores exportadores que, en su caso, podrían estar interesados en participar en la investigación. En total, la información especificada en el anuncio de inicio se envió a más de setenta empresas de Turquía. |
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(11) |
Veintisiete productores exportadores facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de cinco productores exportadores/grupos de productores, que incluía tres productores exportadores/grupos de productores exportadores con el mayor volumen de exportaciones a la Unión y dos pequeños productores exportadores/grupos de productores. La Comisión consideró representativa la muestra propuesta. |
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(12) |
La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Dos grupos de productores exportadores, el Grupo KLC y el Grupo Sagun, solicitaron ser incluidos en la muestra. Dado el gran tamaño de sus exportaciones, la Comisión decidió añadir el Grupo KLC a la muestra a fin de examinar debidamente los efectos del régimen modificado en el sector. Sin embargo, dado el escaso tiempo disponible para la investigación, la Comisión decidió rechazar la solicitud de inclusión en la muestra presentada por el Grupo Sagun (4). |
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(13) |
Así pues, la muestra final estuvo compuesta por los siguientes productores exportadores/grupos de productores exportadores y sus empresas vinculadas:
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(14) |
La muestra final representaba aproximadamente el 71 % del volumen de importaciones del producto afectado exportado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. La Comisión consideró que era representativa y permitía analizar adecuadamente los efectos de los cambios efectuados por Turquía con respecto a todas las empresas de este sector. |
1.7. Cuestionarios y verificaciones in situ
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(15) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar el impacto del cambio en la aplicación del régimen de subvenciones directas introducidas por Turquía. |
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(16) |
La Comisión envió cuestionarios a los seis productores exportadores/grupos de productores y a Turquía. Todas esas partes enviaron respuestas completas al cuestionario. |
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(17) |
La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de uno de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, a saber, el Grupo Alima. Se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones de las autoridades turcas. A la vista de las conclusiones expuestas en el capítulo 4.3.4, la Comisión decidió no visitar al resto de las empresas incluidas en la muestra. |
1.8. Comunicación de la información
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(18) |
El 21 de febrero de 2018, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales de la investigación y las invitó a presentar observaciones por escrito, o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales, a más tardar el 18 de marzo de 2018. |
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(19) |
Turquía, el solicitante, los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra y la Asociación Danesa de Acuicultura presentaron observaciones tras la comunicación de la información. El 23 de marzo de 2018 se celebró una audiencia entre la Comisión, Turquía y el solicitante. El 16 de abril de 2018 se celebró una audiencia entre la Comisión y la Asociación Danesa de Acuicultura. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
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(20) |
El producto objeto de reconsideración es la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss):
originaria de Turquía y actualmente clasificada en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010 y 0305430011) («el producto objeto de reconsideración»). |
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(21) |
En la investigación original la Comisión concluyó que los productos fabricados en la Unión y los productos producidos en Turquía son productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. SUBVENCIONES OBJETO DE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA INVESTIGACIÓN ORIGINAL
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(22) |
En la investigación original, la Comisión examinó una serie de medidas de las que los productores exportadores turcos de trucha se habían beneficiado o podrían haberse beneficiado durante el período de investigación original (el año 2013) (véase el considerando 37 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014 de la Comisión (5), por el que se establece un derecho compensatorio provisional). |
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(23) |
Las principales subvenciones de las que se beneficiaron los productores de trucha de Turquía durante el período de investigación original eran subvenciones directas concedidas a los productores de trucha por kg de producto, y se hallaban entre el 7 % y el 9,6 %. Además, dos de las empresas incluidas en la muestra de la investigación original se beneficiaron de préstamos subvencionados. El importe de la subvención mediante préstamos a tipos de interés subvencionados constatado por la Comisión representaba el 0,1 % en el caso de una de las empresas (Kilic) y el 0,3 % en el caso de la segunda (Özpekler). |
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(24) |
La Comisión estimó que los beneficios de todas las demás medidas de subvención investigadas en el período de investigación original fueron nulos o insignificantes. Por consiguiente, las medidas impuestas a los productores de trucha aplicaban medidas compensatorias principalmente a las subvenciones directas. |
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(25) |
En el período de investigación original (el año 2013), se concedieron a los productores de trucha subvenciones directas en virtud del Decreto n.o 2013/4463, de 7 de marzo de 2013, relativo a las subvenciones agrícolas en 2013 («decreto de 2013»). Este decreto se refiere a la trucha producida en 2013. |
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(26) |
De acuerdo con el decreto de 2013, se concedieron subvenciones a todos los productores de trucha que tenían una licencia de explotación válida relativa a una unidad piscícola. Una licencia de producción puede referirse a una producción en el mar, en un embalse o a una producción situada en aguas interiores. Un productor de trucha podría tener más de una licencia de producción (unidades piscícolas), situadas en el mismo embalse o en la misma zona en el mar. En el marco del decreto de 2013, la producción en el ámbito de cada una de estas licencias reúne las condiciones para recibir subvenciones hasta los límites siguientes: para cada una de sus licencias de producción, los productores de trucha recibieron 0,65 liras turcas (TL) por kilogramo de trucha para la producción de hasta 250 toneladas al año; para la producción comprendida entre 251 y 500 toneladas, los productores de trucha recibieron la mitad de esta cantidad (0,325 TL/kg); y no se recibió ninguna subvención a la producción superior a 500 toneladas. |
4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
4.1. Información general
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(27) |
Las subvenciones a la producción de trucha están reguladas por un decreto adoptado por el Gobierno turco sobre una base anual. El decreto establece las condiciones básicas y las cantidades de las subvenciones a la producción en el sector de la acuicultura en Turquía. Los procedimientos y principios relativos a la aplicación del decreto se determinan posteriormente mediante comunicados emitidos por el Ministerio de Alimentación, Agricultura y Ganadería de cada año. |
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(28) |
Habida cuenta de que el período de la investigación de reconsideración abarcó el segundo semestre de 2016 y el primer semestre de 2017, la Comisión examinó en primer lugar los importes y las condiciones de las subvenciones que se habían concedido o que se iban a conceder a los productores de trucha en 2016 y 2017 (véase el capítulo 4.2). |
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(29) |
En segundo lugar, la Comisión analizó la evolución global de los importes de las subvenciones concedidas por Turquía desde la investigación original hasta ahora (véase el capítulo 4.3). En tercer lugar, la Comisión evaluó si se había producido un cambio sustancial en el nivel de subvención y si ese cambio podía considerarse duradero (véase el capítulo 4.4). |
4.2. Subvenciones concedidas a la producción de trucha en 2016 y en 2017
4.2.1. Subvenciones a la producción de trucha en 2016
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(30) |
En 2016, las subvenciones a los productores de trucha se concedieron sobre la base del Decreto n.o 2016/8791 (6), relativo a las subvenciones agrícolas en 2016 («decreto de 2016»). Además, en el Comunicado n.o 2016/33 (7) relativo al apoyo de la acuicultura se detallan las condiciones de las subvenciones que se van a conceder. |
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(31) |
Mientras que el importe de la subvención por TL/kg se mantuvo en los niveles de 2013, un nuevo artículo 4.16 excluyó de la subvención las explotaciones con licencias que estuvieran «situadas en la misma área potencial determinada por el Ministerio, en el mismo embalse o en el embalse regionalizado situado en la misma zona». |
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(32) |
Según lo dispuesto en dicho artículo, y contrariamente a la situación durante el período de investigación original, en el caso de que un productor de trucha tuviera más de un licencia de producción («unidades piscícolas») en la misma zona potencial en el mar, tal como define el Ministerio, en el mismo embalse (presa), o en los mismos embalses situados en las mismas regiones, pertenecientes a la misma persona o empresa, dichas licencias o unidades piscícolas se consideraban como una sola licencia o unidad perteneciente a dicha empresa, y el pago de la subvención debía efectuarse con arreglo a esa interpretación. El solicitante alegó que, debido a dicho artículo, el volumen de producción que podía optar a la subvención disminuyó, lo cual llevó consigo una reducción significativa de las subvenciones recibidas por los productores de trucha. Sin embargo, la Comisión observó que esa condición tenía dos limitaciones. |
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(33) |
En primer lugar, con arreglo a la información facilitada por Turquía, la investigación demostró que la limitación prevista en el artículo 4.16, del Decreto de 2016 solo se refería a la producción de trucha en presas o en el mar, pero no al cultivo en aguas interiores, que, según la información facilitada por Turquía, representa aproximadamente el 20 % de toda la producción de trucha (8). Tras la comunicación de la información, Turquía también confirmó que el 65 % del total de las instalaciones de producción (granjas) están situadas en aguas interiores y solo el 35 % de las instalaciones de producción (granjas) están situadas en embalses o en el mar. |
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(34) |
Por tanto, la limitación prevista en el artículo 4.16 del decreto de 2016 no tuvo ningún impacto en el 20 % de la producción de trucha ni en el 65 % de las instalaciones de producción o granjas. Así fue, por ejemplo, para una de las empresas incluidas en la muestra (Mittos), que tenía su granja situada en aguas interiores. Asimismo, otro grupo de empresas incluido en la muestra, el grupo Özpekler, tenía granjas situadas en varios embalses. Por consiguiente, según la información facilitada por estas empresas/grupos de empresas (y verificada a nivel del Gobierno), ambas podían acceder a subvenciones para el mismo número de licencias de producción (seis en un caso y tres en el otro) en 2015 (antes de la modificación legislativa) y en 2016 (cuando la nueva legislación ya estaba en vigor). Por tanto, la modificación legislativa no tiene ninguna repercusión significativa sobre estas empresas. |
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(35) |
En segundo lugar, la limitación se aplicaba por entidad jurídica, que implicaba que, en el caso de un grupo compuesto por empresas vinculadas, cada empresa podía solicitar subvenciones hasta los límites establecidos en el decreto. Esto significaba que, si un grupo de empresas estaba compuesto por diferentes entidades jurídicas que tenían sus explotaciones de producción (licencias) en la misma zona, cada empresa del grupo podría beneficiarse de las subvenciones de forma separada, aunque tuviera explotaciones en la misma zona que sus otras empresas vinculadas. Turquía confirmó que ese era el caso de uno de los grupos incluidos en la muestra, el Grupo Alima. Las dos empresas vinculadas dentro de este grupo podían optar a las subvenciones a pesar de que sus explotaciones estaban situadas en la misma zona. |
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(36) |
Por ello, el impacto global de la limitación no redujo significativamente el número de beneficiarios. Según la información facilitada por Turquía, el número de licencias de explotación que podían optar a las ayudas directas a la explotación se redujo de 947 licencias de explotación en 2015 a 837 en 2016, y a 817 en 2017. Como se explica en el considerando 34, sobre una base individual, mientras que entre 2015 y 2016 algunas empresas registraron una disminución del número de licencias que podían optar a una subvención, para algunas de ellas, como, por ejemplo, el Grupo Özpekler o Mittos, el número de esas licencias no varió después de la modificación. |
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(37) |
Además de la modificación legislativa introducida por el artículo 4.16 del decreto de 2016, con el mismo decreto Turquía también aplicó, a partir del 1 de enero de 2016, un nuevo sistema de subvenciones directas para las producciones de sistema cerrado (9). El artículo 4.16 del decreto establecía que el objetivo era «beneficiarse lo máximo posible de los recursos hídricos disponibles en el país, con objeto de asegurar el cultivo de los productos de la acuicultura y las distintas especies en los lugares con escasez de agua». |
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(38) |
La subvención para la producción de sistema cerrado también podía concederse a los productores de otras especies de peces indicadas en el decreto, como la dorada y la lubina. El importe de la subvención se fijó en 0,5 TL por kg de pescado producido en este sistema, independientemente del tipo de especies de peces producidas. |
4.2.2. Subvenciones concedidas para la producción de trucha de 2017
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(39) |
En consonancia con la práctica de adoptar cada año nuevos decretos y comunicados que regulan las subvenciones a los productores de trucha, en 2017 el decreto de 2016 se sustituyó por el Decreto n.o 2017/10465 (10) en relación con las ayudas agrícolas que se concederán en 2017 («el decreto de 2017»). Además, en el Comunicado n.o 2017/38 (11), relativo al apoyo de la acuicultura, se detallan las condiciones para que se concedan las subvenciones. |
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(40) |
El decreto de 2017 mantiene las disposiciones del artículo 4.16 sobre el número de licencias. Al mismo tiempo se introdujo un aumento del importe de las subvenciones directas a la producción de trucha. Los nuevos importes de las subvenciones fueron los siguientes:
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(41) |
El decreto de 2017 también introdujo nuevas subvenciones. Según la información facilitada por Turquía, estas nuevas subvenciones completaron y sustituyeron parcialmente las subvenciones directas que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original y estaban destinadas a apoyar el consumo de pescado en Turquía, la aplicación de normas medioambientales, la lucha contra las enfermedades y la calidad, diversificación y trazabilidad de los alimentos. Estos fueron los nuevos importes de las subvenciones:
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(42) |
El objetivo de las subvenciones para la producción de trucha superior a 1 kg era fomentar la diversificación de los productos. El importe de la subvención se había fijado en 0,25 TL/kg hasta la producción de 250 toneladas, y la mitad de ese importe (0,125 TL/kg) para la producción de entre 250 y 500 toneladas. La limitación de los criterios de subvencionabilidad previstos en el artículo 4.16 y explicados en los considerandos 32 a 35 también se aplicaba a este tipo de subvención. |
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(43) |
Tras la comunicación de la información, Turquía y el solicitante alegaron que la subvención para la trucha de más de 1 kg solo concernía al producto afectado si su peso oscilaba entre 1 y 1,2 kg. Alegaron que las truchas de peso superior a 1,2 kg ya no estaban incluidas en la definición del producto afectado. Por otra parte, según Turquía, el Ministerio de Agricultura limitará la subvención a la trucha que pese más de 1,25 kg en el próximo Comunicado en el que se definan las condiciones de los sistemas de subvención para la producción de 2018. Por lo tanto, la subvención a la trucha de más de 1 kg no debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la evolución de los importes de las subvenciones a los productores de trucha tanto en 2017 como en 2018. |
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(44) |
La Comisión convino en que la trucha vendida en forma de pescado entero, de peso igual o superior a 1,2 kg, no era el producto afectado. Por tanto, las subvenciones a la producción de estos peces, que se utilizan exclusivamente para un mercado diferente, no están sujetas a derechos compensatorios en virtud de las actuales medidas. |
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(45) |
No obstante, la producción de trucha de un peso comprendido entre 1 kg y 1,2 kg había sido beneficiaria del régimen en 2017 y entraba en la definición del producto. Además, el artículo 4, letra f), del Comunicado n.o 2017/38 concede la subvención a un piscicultor «una vez pescada la trucha». Aunque Turquía tuviera intención de restringir la subvención a la trucha de más de 1,25 kg en 2018, no existe en el decreto un criterio jurídico que excluya la subvención cuando la trucha se venda de otra forma. Según la información recibida, es una práctica habitual en la industria tratar algunas de las grandes truchas capturadas para venderlas como el producto afectado, por ejemplo en forma de filetes. Por consiguiente, el importe correspondiente del régimen de subvenciones beneficia al producto afectado. Por otra parte, en su análisis, la Comisión solo puede basarse en los actos legislativos y los actos administrativos firmes pertinentes plenamente aplicables en el país exportador. Dado que el Comunicado en el que se definen las condiciones para 2018 aún no se ha adoptado, las condiciones previstas por Turquía no pueden tenerse en cuenta en esta fase. Por consiguiente, la Comisión denegó la exclusión de este régimen desde su análisis global, y afinó sus conclusiones con respecto a los efectos económicos del régimen (véase el considerando 67). |
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(46) |
Las subvenciones al etiquetado de pescado tenían por objeto promover la trazabilidad y la calidad del pescado. El importe de la subvención se había fijado en 0,02 TL/unidad para la producción de hasta 250 toneladas, y en la mitad de ese importe (0,01 TL) para la producción de entre 250 y 500 toneladas. El límite se aplicaba por licencia de producción. La limitación de los criterios de subvencionabilidad previstos en el artículo 4.16 y explicados en los considerandos 32 a 35 también se aplicaba a este tipo de subvención. La subvención para el etiquetado de pescado también podía concederse a los productores de otras especies de peces indicadas en el decreto, como la dorada y la lubina. Las partes interesadas no cuestionaron esta conclusión tras la comunicación de la información. |
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(47) |
Subvenciones a las buenas prácticas de explotación relacionadas con el cumplimiento de algunas normas relacionadas con el medio ambiente, la seguridad alimentaria, el bienestar de los peces y la trazabilidad. Para poder acogerse a la subvención, todas las empresas tenían que someterse a una auditoría. Después de la auditoría, podía expedirse un certificado. Los organismos de control del cumplimiento de las normas debían estar certificados por el Ministerio. El plazo para la aplicación por parte de las empresas que pueden acogerse a la subvención para la producción de trucha en 2017 finalizaba el 31 de marzo de 2018. El importe de la subvención se fijó en 0,25 TL/kg para una producción de hasta 250 toneladas. El límite se aplicaba por entidad jurídica. Las partes interesadas no cuestionaron esta conclusión tras la comunicación de la información. |
4.2.3. Conclusión
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(48) |
Tras la modificación legislativa introducida por el artículo 4.16 del decreto de 2016, el volumen de la producción de trucha que puede optar a subvenciones directas parece haber disminuido. Sin embargo, con arreglo a la información facilitada por Turquía y a la información disponible en el expediente, el impacto real de la modificación legislativa de 2016 en términos de volumen y de valor de la producción subvencionable en comparación con el sistema vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto fue difícil de determinar, y dependía de los volúmenes de producción obtenidos con arreglo a cada una de las licencias. |
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(49) |
El impacto también variaba en cada empresa en función de la situación específica relacionada con la producción de cada empresa. A partir de 2016, las empresas que tenían más de una licencia en la misma región o zona bajo el antiguo régimen solo podían recibir subvenciones directas para uno de ellas. Sin embargo, otras empresas con producción en aguas interiores (como Mittos), o que faenaban en zonas o regiones diferentes (como el grupo Özpekler) recibieron subvenciones directas a un nivel igual, o incluso superior, al de 2016 porque tenían más de una licencia. Además, habida cuenta de que la limitación del artículo 4.16 del decreto de 2016 se aplicaba por entidad jurídica, el impacto de la modificación legislativa sobre un grupo de empresas también dependía de su estructura. Por tanto, mientras que los grupos de empresas como el Grupo GMS y el Grupo KLC fueron los más afectados por los cambios legislativos, las empresas o los grupos de empresas como Alima, Mittos y Özpekler y todas las pequeñas empresas, que representan más de un 65 %, se vieron afectados solo de manera limitada o no se vieron afectadas en absoluto. |
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(50) |
Por otra parte, la Comisión señaló que, en 2017, el importe real de las subvenciones directas a los productores de trucha había aumentado (véase el considerando 40). Los decretos de 2016 y 2017 también introdujeron algunas nuevas subvenciones de las que pueden beneficiarse los productores de trucha (véanse los capítulos 4.2.1 y 4.2.2). |
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(51) |
Por consiguiente, si bien las limitaciones introducidas en 2016 podrían haber originado una disminución de las ayudas a través de subvenciones directas, simultáneamente Turquía introdujo de nuevas y/o modificó las medidas de subvención existentes. Por consiguiente, una cuestión importante era saber si el incremento del importe de las subvenciones directas y las nuevas subvenciones no estarían compensando la limitación introducida por el decreto de 2016. Si así fuera, el nivel global de las subvenciones podría ser igual o superior al nivel de las subvenciones calculadas en el momento de la imposición de los derechos compensatorios originales. Aun cuando un productor se beneficiara menos de las subvenciones directas en 2016 porque sus múltiples licencias o unidades piscícolas se consideraran como una sola, este cambio podría no haber tenido necesariamente por efecto reducir el nivel global de las subvenciones en comparación con la situación anterior a la modificación legislativa en 2016 (véanse los considerandos 62 a 65). |
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(52) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que tenía que evaluar el impacto de todas las medidas de subvención de las que los productores de trucha de Turquía podrían haberse beneficiado (o podrían beneficiarse en el futuro), así como el nivel global de subvención a escala nacional. Por tanto, la Comisión no examinó los efectos específicos de la modificación de la legislación durante el período de investigación en relación con cada una de las empresas incluidas en la muestra individualmente, sino que hizo una valoración global, y al mismo tiempo confirmó sus conclusiones en relación con la información proporcionada por los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(53) |
Tras la comunicación de la información, Turquía y el solicitante alegaron que la Comisión tendría que haber calculado de nuevo individualmente los márgenes de subvención para las empresas incluidas en la muestra. La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. El solicitante pidió que se evaluara de nuevo el descenso del nivel de las subvenciones para todos los productores de trucha en Turquía tras la modificación legislativa de 2016. Al no existir el cambio de circunstancias duradero a nivel nacional, la Comisión no consideró conveniente calcular individualmente los correspondientes importes de subvención. Los cambios introducidos no parecieron suficientes para demostrar que el importe de las subvenciones había sido modificado sustancialmente y tenía carácter duradero. Por otra parte, el examen del nivel de subvención a escala nacional, así como los importes de subvención estimados en 2018, confirmaron esa misma conclusión. |
4.3. Evolución de las subvenciones concedidas a la producción de trucha a nivel nacional
4.3.1. Subvenciones concedidas a la producción de trucha entre 2013 y 2016
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(54) |
Entre 2013 y 2016, los importes de las subvenciones concedidas a los productores de trucha fueron los siguientes: Cuadro Subvenciones directas a los productores de trucha
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(55) |
Entre 2013 y 2016, el importe total de las subvenciones a la producción de trucha disminuyó un 37 %. |
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(56) |
La mayor disminución (20 %) del importe de las subvenciones se produjo entre 2013 y 2015, es decir antes de la modificación legislativa introducida en el decreto de 2016. La disminución entre esos años estaba en consonancia con la disminución de la producción de trucha (17 %) en el mismo período. |
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(57) |
La disminución en el importe de las subvenciones entre 2015 y 2016 (antes y después de la modificación) fue del 20,6 %. |
4.3.2. Subvenciones concedidas por Turquía en 2016
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(58) |
En 2016, el total de los importes reales de subvenciones directas concedidas a los productores de trucha ascendió a 39 762 389 TL. |
4.3.3. Subvenciones concedidas por Turquía en 2017
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(59) |
La aplicación de la totalidad de las medidas de subvención de las que podían beneficiarse los productores de trucha en 2017 aún no había finalizado al efectuarse la inspección. Por consiguiente, la Comisión basó sus conclusiones preliminares en el presupuesto de 2017 previsto para cada una de las medidas a nivel global. |
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(60) |
El presupuesto destinado a subvenciones directas en 2017 ascendió a 52 500 000 TL. Según la información preliminar facilitada por Turquía al efectuarse la inspección, el 90 % del presupuesto se iba a gastar (47 250 000 TL). |
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(61) |
Además, el siguiente presupuesto estaba previsto para las nuevas medidas de subvención introducidas en 2017:
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(62) |
El presupuesto para el sistema de producción cerrado, el etiquetado del pescado y los principios de buenas prácticas de explotación también incluían subvenciones para la producción de otras especies como la lubina y la dorada. Según las estadísticas facilitadas por Turquía en relación con el volumen de producción total de la acuicultura de 2016, la producción de trucha representaba el 41,2 % de la producción de pescado que podía optar a subvenciones. |
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(63) |
Sobre la base de la previsión de presupuesto, el ratio de gastos del 90 % y el hecho de que algunas de las medidas beneficien a la producción de especies distintas de la trucha, la Comisión estimó en primer lugar que el importe global de las ayudas a los productores de trucha en 2017 podría exceder de 50 millones de TL. Esta estimación se basa en la información facilitada por Turquía, según la cual se esperaba que se gastaría el 90 % del presupuesto para subvenciones directas. Además, la Comisión aplicó el mismo porcentaje de gasto del presupuesto para evaluar los importes de subvención de las medidas de subvención adicionales introducidas en 2017 (véase el considerando 61). Por último, para las líneas presupuestarias que incluían otras especies de peces (es decir, las subvenciones al sistema de producción cerrado, las truchas de más de 1 kg, el etiquetado del pescado y las buenas prácticas de explotación), la Comisión aplicó el coeficiente del 41,2 %, que representa la producción de trucha dentro de la producción de pescado subvencionable. |
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(64) |
Tras la comunicación de la información, Turquía y el solicitante alegaron que ninguno de los productores de trucha turcos se había beneficiado de la subvención para la producción en un sistema cerrado o para el etiquetado del pescado en 2017, principalmente debido a los costes de inversión iniciales y a la inviabilidad de ambas medidas. El beneficio máximo de las buenas prácticas agrarias en 2017 solo podía ser de 592 250 TL, y se había gastado realmente el 83 % del presupuesto previsto, frente al 90 % estimado inicialmente por las autoridades turcas. |
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(65) |
La Comisión accedió a evaluar de nuevo el importe global de las ayudas a los productores de trucha basándose en los importes reales recibidos por los productores de trucha en 2017. Sobre la base de estos nuevos importes de subvención, el importe global de las ayudas a los productores de trucha se situaba en torno a 48 500 000 TL en 2017. |
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(66) |
Por otra parte, Turquía alegó que el régimen de subvenciones para la trucha de más de 1 kg no debía incluirse en el cálculo del beneficio para los productores de trucha. Según los cálculos presentados por Turquía en la audiencia, el importe de las subvenciones otorgadas a la producción del producto afectado ascendería a unos 43 millones en 2017. |
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(67) |
No obstante, la Comisión observó que ese sistema puede beneficiar a tres tipos diferentes de trucha: 1) trucha de entre 1 kg y 1,2 kg; 2) trucha de más de 1,2 kg, que puede acabar como producto afectado después de su transformación, y 3) trucha de más de 1,2 kg, destinada a un mercado diferente al del producto afectado. Al no haber cifras exactas sobre la forma de asignar el presupuesto de la subvención, la Comisión no pudo calcular el importe exacto para cada una de las tres categorías. En cualquier caso, aun suponiendo que el 100 % de esta subvención fuera únicamente para el tercer tipo y, en consecuencia, no tuviera repercusión sobre el producto afectado, la conclusión general no cambiaría. En efecto, el importe de 43 000 000 TL en 2017 seguiría representando un aumento de 4 000 000 TL con respecto a 2016. Este aumento neutralizaría una parte significativa del impacto de la reducción de 2016 identificada por el solicitante como el cambio que justificaría la reconsideración de las medidas. |
4.3.4. Conclusión
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(68) |
Entre el período de la investigación original (2013) y 2016, las subvenciones a los productores de trucha disminuyeron un 37 %. Sin embargo, la disminución de los importes de las subvenciones desde 2013 no solo se debía a la modificación legislativa de 2016, sino que también fue consecuencia del descenso global de la producción de trucha (véase el cuadro en el considerando 54). Después de 2016, el nivel de las ayudas a los productores de trucha volvió a aumentar. |
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(69) |
En 2017, el total de los importesde las subvenciones concedidas a los productores de trucha osciló entre 43 000 000 y 48 500 000 millones TL. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el importe de las subvenciones después de 2016 se acerca al importe anterior a la modificación legislativa. |
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(70) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la disminución de las subvenciones existentes después de la modificación legislativa de 2016 era temporal y que los importes de la subvención global, así como el nivel de ayuda a la producción por tonelada, habían vuelto a aumentar desde 2016. |
4.4. Carácter duradero de los cambios
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(71) |
Por tanto, habida cuenta de las conclusiones alcanzadas en el punto 4.3.4, la Comisión sostuvo que la disminución de las subvenciones de los productores de trucha en 2016 era temporal. Asimismo, sostuvo que, puesto que Turquía había revisado las condiciones y los importes de las subvenciones sobre una base anual, los cambios introducidos no podían considerarse duraderos, en particular porque:
Además, la Comisión consideró que el total de las subvenciones a los productores de trucha podría llegar a 56 000 000 TL en 2018, es decir, unos 6 000 000 TL por encima de la cantidad de 2015, que es el año anterior a la modificación legislativa (12). |
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(72) |
Tras la comunicación de la información, Turquía y el solicitante alegaron que la subvención para la lucha contra las enfermedades en la producción de juveniles introducida en 2018 no tenía relación con el producto afectado. Sin embargo, no justificaron su alegación. En opinión de la Comisión, no había ninguna razón específica que explicara por qué la subvención no estaba relacionada con el producto afectado. Sorprendentemente, incluso el Ministerio de Agricultura había presentado la nueva medida de subvención como una subvención a los productores de trucha en la inspección. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(73) |
Tras la comunicación de la información, Turquía y el solicitante también alegaron que las subvenciones para la producción en sistema cerrado y el etiquetado del pescado debían quedar excluidas de la evaluación porque no se habían utilizado en 2017 y porque era oneroso e impracticable utilizarlas (véase el considerando 64). La Comisión señaló a este respecto que la cuantía de la subvención para el etiquetado del pescado era de 0,02 TL/unidad para una producción de hasta 250 toneladas en 2017, pero pareció aumentar a 0,03 TL/unidad en 2018 (13). Por consiguiente, parece que Turquía está haciendo más atractivas las medidas. La Comisión rechazó, pues, la alegación de que estas nuevas medidas debían quedar excluidas de las estimaciones de las subvenciones para 2018 y el futuro próximo. |
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(74) |
Además, según la información de que dispone la Comisión, los productores de trucha deben efectuar inversiones iniciales y/o someterse a auditorías, con objeto de armonizar sus prácticas comerciales con los criterios de admisibilidad de las medidas de ayuda recientemente introducidas. Por tanto, aunque el presupuesto para estas medidas no se haya utilizado en el primer año de aplicación, es probable que se utilice en mayor medida en los años siguientes, una vez que las empresas hayan hecho lo necesario para que sus actividades puedan optar a la financiación. |
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(75) |
Por último, Turquía y el solicitante argumentaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta la depreciación de la lira turca del 90 % en los últimos años. Según ellos, la depreciación era de carácter duradero. |
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(76) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con esa alegación. La depreciación de la lira turca, una divisa libremente convertible con un tipo de cambio fluctuante, no puede ser atribuida a Turquía. Por otra parte, los tipos de cambio de divisas pueden seguir una tendencia a lo largo de un determinado período de tiempo, pero esta también puede invertirse en otro período de tiempo distinto. Por consiguiente, no se dan la estabilidad y la previsibilidad necesarias para constituir un cambio de circunstancias de carácter duradero. |
4.5. Conclusión
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(77) |
Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión alegó que el sistema de aplicación de las subvenciones directas se caracterizaba por los constantes cambios en la base jurídica, los criterios de subvencionabilidad y las cantidades reales de las subvenciones. Si bien los importes reales de 2018 se apartan de las estimaciones de la Comisión, el sistema de aplicación de las medidas de subvención cambia constantemente, de modo que tales modificaciones no pueden considerarse de carácter duradero. En este contexto, la Comisión también alegó que la disminución de las subvenciones observada entre 2013 y 2016 era temporal, ya que, según las estimaciones, los importes de las subvenciones para 2017 y 2018 alcanzarían el mismo nivel de subvención que en 2013. Por consiguiente, y contrariamente a la afirmación del solicitante, la Comisión concluyó que la disminución registrada en 2016 no podía considerarse duradera. |
5. TÉRMINO DE LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
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(78) |
Sobre la base de las conclusiones formuladas por la Comisión en lo concerniente a los cambios en la aplicación de subvenciones directas a los productores de trucha en Turquía y teniendo en cuenta que dichos cambios no tienen carácter duradero, la solicitud de reconsideración provisional parcial no se consideró justificada, de modo que la investigación de la reconsideración provisional parcial debe darse por concluida. |
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(79) |
Por consiguiente, las medidas vigentes impuestas por el Reglamento (UE) 2015/309 deben mantenerse. |
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(80) |
Las partes interesadas han sido informadas de los principales hechos y motivos sobre cuya base se pretende dar por concluido el procedimiento. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios cuando estaban justificados. |
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(81) |
El presente Reglamento es conforme al dictamen del Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía, sin modificación del nivel de las medidas compensatorias vigentes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO L 56 de 27.2.2015, p. 12).
(3) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía, (DO C 234 de 20.7.2017, p. 6.).
(4) El volumen de las exportaciones del Grupo Sagun a la Unión durante el período de investigación de reconsideración representó aproximadamente un tercio de las exportaciones a la Unión efectuadas por el Grupo KLC.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014 de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía, DO L 319 de 6.11.2014, p. 1.
(6) Decreto n.o 2016/8791 de Turquía sobre subvenciones agrícolas en 2016, con fecha de 25 de abril de 2016 (aplicadas con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2016).
(7) El Comunicado titulado «Comunicado sobre el apoyo a la acuicultura», que lleva el número 2016/33, relativo a la aplicación del Decreto n.o 2016/8791, se publicó en el Diario Oficial el 3 de agosto de 2016.
(8) En la inspección, las autoridades turcas mencionaron que el 30 % de producción de trucha correspondía al cultivo en aguas interiores y el 70 % de la producción correspondía a la producción en embalses o en el mar. Esta información se corrigió tras la comunicación de la información.
(9) «Un sistema de acuicultura totalmente basado en el principio de la reutilización en el sistema de cultivo tras haber utilizado algunos procedimientos, como la eliminación del agua utilizada durante la producción y la eliminación de los excrementos y los residuos alimentarios mediante un conjunto de medios mecánicos y biológicos, el enriquecimiento en oxígeno en lo que respecta a la calidad y a la estructura química, la evaporación de dióxido de carbono, el tratamiento con ozono y/o rayos UVA, y que permita reducir la utilización de agua y garantice una producción superior al volumen unitario, un mejor crecimiento y la posibilidad de beneficiarse más de los alimentos sin limitaciones de espacio y de tipo, así como la posibilidad de reducir la incidencia de los productos en el medio ambiente.» (Comunicado del Ministerio de Alimentación y Agricultura n.o 2016/33, artículo 4 ç).
(10) Decreto turco n.o 2017/10465 relativo a las subvenciones agrícolas en 2017, con fecha de 5 de junio de 2017 (aplicadas con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2017).
(11) El Comunicado titulado «Comunicado sobre el apoyo a la acuicultura», que lleva el número 2017/38, relativo a la aplicación del Decreto n.o 2017/10465, se publicó en el Diario Oficial el 14 de octubre de 2017.
(12) La estimación se efectuó sobre la base del volumen de producción de 2017 aplicando una ratio del gasto del 83 % de 2017. En el caso de las medidas que estaban previstas en beneficio de otras especies, la Comisión recurrió a una ratio del 43,6 %, que representa la parte de la producción de trucha en las especies subvencionables.
(13) Decreto turco n.o 2018/11460 relativo a las subvenciones agrícolas en 2018, con fecha de 21 de febrero de 2018 (aplicadas con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2018).
(14) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).
DECISIONES
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5.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/25 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/824 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2018
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Egipto y Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
A. INICIO
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(1) |
El 2 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping en relación con las importaciones en la Unión de ferrosilicio originario de Egipto y Ucrania y publicó un anuncio de inicio a este respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por Euroalliages («denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión, a saber, Ferropem, Ferroatlántica SL, OFZ y Huta Laziska SA, que representan más del 90 % de la producción total de ferrosilicio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping perjudicial que se consideraron suficientes para justificar el inicio del procedimiento. |
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(3) |
La Comisión comunicó el inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos de Egipto y Ucrania, a los importadores y usuarios conocidos y a otras partes notoriamente afectadas, así como a los representantes de Egipto y Ucrania. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
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(4) |
Se llevaron a cabo inspecciones in situ entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 en los locales de los cuatro productores de la Unión, los productores exportadores que cooperaron de Egipto y Ucrania, respectivamente, y un importador vinculado de la Unión que cooperó. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(5) |
Mediante un correo electrónico de 27 de febrero de 2018 el denunciante comunicó a la Comisión que retiraba su denuncia. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando sea retirada la denuncia, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
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(7) |
La investigación no aportó datos que demostraran que la conclusión no conviniera a los intereses de la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que la presente investigación debía darse por concluida. |
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(8) |
Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No obstante, la Comisión no ha recibido observaciones que permitan pensar que la conclusión no sería favorable para los intereses de la Unión. |
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(9) |
La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ferrosilicio, una ferroaleación con un contenido en peso superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 96 % de silicio y superior o igual al 4 % de hierro, originario de Egipto y Ucrania, debe darse por concluido sin la imposición de medidas. |
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(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio, una ferroaleación con un contenido en peso superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 96 % de silicio y superior o igual al 4 % de hierro, originario de Egipto y Ucrania, actualmente clasificado en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER