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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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29.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/774 DEL CONSEJO
de 28 de mayo de 2018
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. |
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(2) |
De la revisión de las medidas se desprende que deben actualizarse y modificarse las menciones relativas a determinadas personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. |
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(3) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:
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I. |
En la parte A («Personas»), las siguientes menciones se modifican como sigue:
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II. |
En la parte A («Personas»), se suprimen los siguientes nombres y menciones correspondientes:
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III. |
En la parte A («Personas»), se sustituyen los números de las menciones de las personas siguientes, como sigue:
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IV. |
En la parte B («Entidades»), la siguiente mención se sustituye por lo siguiente:
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29.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/775 DE LA COMISIÓN
de 28 de mayo de 2018
por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1), y en particular su artículo 26, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se establecen las normas y los requisitos generales relativos a la indicación del país de origen o el lugar de procedencia de los alimentos, aplicables sin perjuicio de lo previsto en disposiciones específicas de la Unión. |
|
(2) |
El artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 exige la indicación del país de origen o el lugar de procedencia cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente. Este artículo tiene por objeto impedir la inclusión de información alimentaria engañosa que implique que un alimento tiene un determinado origen cuando, de hecho, su verdadero origen es otro. |
|
(3) |
El artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 establece que cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario, se indicará también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o que el país de origen o el lugar de procedencia de este es distinto al del alimento. Además, prevé que la aplicación de estos requisitos quede supeditada a la adopción de un acto de ejecución. |
|
(4) |
Las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a los casos en los que el país de origen o el lugar de procedencia se indica obligatoriamente, de conformidad con su artículo 26, apartado 2, letra a), o voluntariamente mediante otras indicaciones, como declaraciones, palabras, pictogramas o símbolos. |
|
(5) |
Las indicaciones voluntarias, como las declaraciones geográficas incluidas en la denominación del alimento o que la acompañan, también pueden formar parte de denominaciones de productos protegidas como indicaciones geográficas o marcas comerciales con arreglo a actos legislativos específicos de la UE. |
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(6) |
Las indicaciones relativas al país de origen o el lugar de procedencia de un alimento que forman parte de las denominaciones de productos protegidas como indicaciones geográficas con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 (2), (UE) n.o 1308/2013 (3), (CE) n.o 110/2008 (4) o (UE) n.o 251/2014 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, o protegidas en virtud de acuerdos internacionales entran en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Habida cuenta de que, por lo que se refiere a estas denominaciones de productos, existe una relación intrínseca entre las características del producto y el origen geográfico, y que están reguladas por normas específicas, incluidas las relativas al etiquetado, y considerando el carácter específico de estas denominaciones con derechos de propiedad intelectual e industrial, es necesario examinar más detenidamente cómo se debe indicar el origen del ingrediente primario contemplado en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 en las mencionadas denominaciones. |
|
(7) |
Las indicaciones relativas al país de origen o el lugar de procedencia de un alimento que forman parte de marcas registradas entran en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Pueden constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres propios, o los dibujos, las letra s), las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos confieran un carácter distintivo a los productos o los servicios de una empresa. La finalidad de las marcas es permitir a los consumidores identificar una procedencia o un origen comercial determinado en relación con productos o servicios específicos. Habida cuenta del carácter y el objetivo específicos de las marcas, procede examinar más detalladamente la forma en que debe indicarse el origen del ingrediente primario contemplado en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 cuando sea necesario en relación con las marcas. |
|
(8) |
Las denominaciones habituales y genéricas, que incluyan términos geográficos que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del origen o el lugar de procedencia del alimento, no deben quedar cubiertas por el presente Reglamento. |
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(9) |
A efectos del presente Reglamento, las marcas de identificación que acompañan al alimento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, no deben considerarse una indicación del país de origen o el lugar de procedencia. |
|
(10) |
Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa, es preciso, mediante el presente Reglamento, establecer normas específicas que deben aplicarse cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario. Estas normas garantizarán que dicha información sea lo suficientemente precisa y adecuada. |
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(11) |
Es conveniente, por tanto, que la indicación relativa al ingrediente primario haga referencia a una zona geográfica fácilmente comprensible para el consumidor. Debe prohibirse el uso de nombres inventados de regiones u otras zonas geográficas que no constituyan una información adecuada o puedan inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero lugar de procedencia del ingrediente primario. |
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(12) |
En caso de que un ingrediente primario sea un alimento sujeto a disposiciones específicas de la Unión sobre la indicación del país de origen o el lugar de procedencia, estas disposiciones se podrían utilizar alternativamente a efectos del artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. |
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(13) |
En caso de que los operadores de empresas alimentarias opten por indicar únicamente que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto al del alimento, por ejemplo, debido a fuentes de suministro múltiples o variables y procesos de producción específicos, procede establecer un marco que tenga en cuenta las diferentes circunstancias de la transformación de alimentos. La indicación pertinente debe garantizar que la información sea comprensible para el consumidor. |
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(14) |
La información facilitada respecto del ingrediente primario de conformidad con el presente Reglamento debe completar la información facilitada al consumidor en relación con el país de origen o el lugar de procedencia del alimento, y debe ser fácilmente visible y claramente legible, y, en su caso, indeleble. |
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(15) |
Debe establecerse un período transitorio adecuado para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, que dispone que todas las nuevas medidas relativas a la información alimentaria se apliquen a partir del 1 de abril de cada año natural. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento fija las modalidades de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 cuando el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique por cualquier medio, como declaraciones, pictogramas, símbolos o expresiones que hagan referencia a lugares o zonas geográficas, excepto por lo que se refiere a los términos geográficos incluidos en denominaciones habituales y genéricas que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del país de origen o lugar de procedencia.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento (CE) n.o 110/2008 o el Reglamento (UE) n.o 251/2014, o protegidas de conformidad con acuerdos internacionales, ni a las marcas registradas cuando estas últimas constituyan una indicación de origen, en espera de la adopción de disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 26, apartado 3, a estas indicaciones.
Artículo 2
Indicación del país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario
El país de origen o el lugar de procedencia de un ingrediente primario que no sea el mismo que el país de origen o el lugar de procedencia mencionados en relación con el alimento, se indicará como sigue:
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a) |
mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:
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b) |
o mediante la siguiente declaración: «El ingrediente primario (denominación) no es originario de (país de origen o lugar de procedencia del alimento)», o cualquier expresión similar que pueda tener el mismo significado para el consumidor. |
Artículo 3
Presentación de la información
1. El tamaño de letra de la información suministrada de conformidad con el artículo 2 no será inferior al tamaño mínimo establecido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique con palabras, la información facilitada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 aparecerá en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento, en caracteres con un tamaño de letra en el que la altura de la x corresponda, al menos, al 75 % de la altura de la x en la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique por medio de una forma no escrita, la información facilitada conforme al artículo 2 aparecerá en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.
Artículo 4
Entrada en vigor, fecha de aplicación y medidas transitorias
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de abril de 2020.
Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(2) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007. (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(4) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(5) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
(6) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
DECISIONES
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29.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/12 |
DECISIÓN (UE) 2018/776 DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 2018
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 12 02 01: «Aplicación y desarrollo del mercado único en el sector de los servicios financieros»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
|
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros aspectos, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
|
(3) |
El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
|
(4) |
Procede seguir con la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión en lo que respecta a los servicios financieros. |
|
(5) |
Para que la cooperación ampliada pueda proseguir tras el 1 de enero de 2018, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
|
(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
E. KARANIKOLOV
PROYECTO
DECISIÓN N.o …/2018 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE en las acciones de la Unión Europea financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la realización y desarrollo del mercado interior en el sector de los servicios financieros. |
|
(2) |
Por consiguiente, para que pueda producirse esa cooperación ampliada a partir del 1 de enero de 2018, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 7, apartado 11, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, se sustituyen los términos «y 2017» por ,«2017 y 2018».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
|
29.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/14 |
DECISIÓN (UE) 2018/777 DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 2018
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 02 04 77 03: «Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (2), y en particular sus artículos 54, apartado 2, letra b), 84, apartado 2, y 124,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
|
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros aspectos, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
|
(3) |
El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
|
(4) |
Los Estados de la AELC van a seguir participando en las actividades de la Unión relacionadas con la línea presupuestaria 02 04 77 03 (Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa), consignadas en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2018. |
|
(5) |
Para que esta cooperación ampliada pueda proseguir tras el 1 de enero de 2018, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
|
(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
E. KARANIKOLOV
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
PROYECTO
DECISIÓN N.o 2018/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE se amplió mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 208/2017 para incluir la participación de los Estados de la AELC en la Acción preparatoria de la Unión sobre investigación en materia de defensa, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión. |
|
(2) |
Los Estados de la AELC seguirán participando en las actividades de la Unión relacionadas con la línea presupuestaria 02 04 77 03 (Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa), consignadas en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2018. |
|
(3) |
Para que la cooperación ampliada pueda proseguir tras el 1 de enero de 2018, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 13, letra a), del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, las palabras «el ejercicio 2017» se sustituyen por «los ejercicios 2017 y 2018».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el,
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
|
29.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/16 |
DECISIÓN (PESC) 2018/778 DEL CONSEJO
de 28 de mayo de 2018
por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1). |
|
(2) |
El 29 de mayo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/917 (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2018 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(3) |
De la revisión de las medidas restrictivas se desprende que procede prorrogarlas de nuevo hasta el 1 de junio de 2019. |
|
(4) |
Deben actualizarse y modificarse las menciones relativas a determinadas personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 34 de la Decisión 2013/255/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 34
La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2019. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).
(2) Decisión (PESC) 2017/917 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 139 de 30.5.2017, p. 62).
ANEXO
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:
|
I. |
En la parte A («Personas»), las siguientes menciones se modifican como sigue:
|
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II. |
En la parte A («Personas»), se suprimen los siguientes nombres y menciones correspondientes:
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III. |
En la parte A («Personas»), se sustituyen los números de las menciones de las personas siguientes, como sigue:
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IV. |
En la parte B («Entidades»), la siguiente mención se sustituye por lo siguiente:
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29.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/23 |
DECISIÓN DELEGADA (UE) 2018/779 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2018
relativa a los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los paneles sándwich con recubrimiento metálico destinados al uso estructural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 28 y su artículo 60, letra h),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
No existe una decisión adecuada para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los paneles sándwich con recubrimiento metálico destinados al uso estructural (en lo sucesivo, «paneles sándwich»). Por consiguiente, es necesario establecer qué sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones son aplicables a los paneles sándwich. |
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(2) |
La presente Decisión solo debe aplicarse a los productos que no entren en el ámbito de aplicación de otros actos correspondientes del Derecho de la Unión. Por tanto, no debe aplicarse a los paneles sándwich con recubrimiento metálico no destinados al uso estructural, dado que ya están regulados en la Decisión 98/436/CE de la Comisión (2) y la Decisión 98/437/CE de la Comisión (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplica a los paneles sándwich con recubrimiento metálico destinados al uso estructural.
Artículo 2
La constancia de las prestaciones de los paneles sándwich a los que se refiere el artículo 1 en relación con sus características esenciales se evaluarán y verificarán con arreglo a los sistemas que se especifican en el anexo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2) Decisión 98/436/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los recubrimientos de cubiertas, lucernarios, claraboyas, y productos auxiliares (DO L 194 de 10.7.1998, p. 30).
(3) Decisión 98/437/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los acabados interiores y exteriores para paredes y techos (DO L 194 de 10.7.1998, p. 39).
ANEXO
SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES
Cuadro 1
Para todas las características esenciales relacionadas con el requisito básico de las obras de construcción n.o 1 (resistencia mecánica y estabilidad)
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Producto y uso previsto |
Sistema aplicable |
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Paneles sándwich con recubrimiento metálico destinados al uso estructural |
2+ |
Cuadro 2
Únicamente para la reacción al fuego
Para todos los productos indicados en la primera columna del cuadro 1, los sistemas de EVCP se determinan, en función de las subfamilias, como se indica a continuación:
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Subfamilias de productos |
Sistema aplicable |
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Productos para los que un paso claramente identificable del proceso de producción (por ejemplo, la incorporación de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico) conlleva una mejora de su reacción al fuego |
1 |
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Productos para los que existe una base jurídica europea para clasificar sus propiedades de reacción al fuego sin necesidad de ensayo |
4 |
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Productos que no pertenecen a las subfamilias indicadas en las filas 1 y 2 |
3 |
Cuadro 3
Para las demás características esenciales
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Producto y uso previsto |
Sistema aplicable |
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Paneles sándwich con recubrimiento metálico destinados al uso estructural |
3 |