ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 114

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
4 de mayo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/674 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2017, por el que se completa la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L, el suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior y los puntos de repostaje de GNL para los transportes acuáticos, y por el que se modifica dicha Directiva en lo que respecta a los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/675 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, que modifica, por lo que respecta a las sustancias CMR, los apéndices del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) 2018/676 de la Comisión, de 3 de mayo de 2018, que corrige el Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) 2018/677 de la Comisión, de 3 de mayo de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de taumatina (E 957) como potenciador del sabor en determinadas categorías de alimentos ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) 2018/678 de la Comisión, de 3 de mayo de 2018, por el que se modifica y corrige el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/679 de la Comisión, de 3 de mayo de 2018, que renueva la aprobación de la sustancia activa forclorfenurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/680 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a los servicios de limpieza de interiores [notificada con el número C(2018) 2503]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/674 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2017

por el que se completa la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L, el suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior y los puntos de repostaje de GNL para los transportes acuáticos, y por el que se modifica dicha Directiva en lo que respecta a los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (1), y en particular su artículo 4, apartado 14, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El trabajo de normalización de la Comisión tiene por objeto garantizar que las especificaciones técnicas de interoperabilidad de los puntos de recarga y de repostaje se detallen en normas europeas o internacionales, disponiendo las especificaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta las normas europeas existentes y las actividades internacionales de normalización relacionadas.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión solicitó (3) al Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaboraran y adoptaran normas europeas (normas EN) adecuadas, o modificaran las existentes, aplicables a: el suministro de electricidad para el transporte por carretera, el transporte marítimo y la navegación interior; el suministro de hidrógeno para el transporte por carretera; y el suministro de gas natural, incluido el biometano, para el transporte por carretera, el transporte marítimo y la navegación interior.

(3)

Las normas elaboradas por el CEN y el Cenelec han sido aceptadas por la industria europea, con el fin de garantizar la movilidad a escala de la Unión de vehículos y barcos impulsados por diferentes combustibles.

(4)

Mediante una carta de fecha 13 de julio de 2017, el CEN y el Cenelec informaron a la Comisión de las normas que deben aplicarse a los puntos de recarga de corriente alterna de acceso público para los vehículos de motor de categoría L.

(5)

La norma EN ISO 17268 («Dispositivos de conexión para el reabastecimiento de hidrógeno gaseoso a los vehículos terrestres») fue adoptada por el CEN y el Cenelec en julio de 2016 y publicada en noviembre de 2016.

(6)

La norma EN ISO 20519 Ships and marine technology-Specification for bunkering of liquefied natural gas fuelled vessels («Embarcaciones y tecnología marina. Especificaciones para el repostaje de los buques impulsados por gas natural licuado») fue adoptada por el CEN y el Cenelec y publicada en febrero de 2017.

(7)

Antes de esa fecha, la norma EN 15869-2 («Embarcaciones de navegación interior. Conexión eléctrica a tierra, corriente trifásica de 400 V, hasta 63 A, a 50 Hz. Parte 2: Unidad de tierra, requisitos de seguridad») había sido ya adoptada en diciembre de 2009 y publicada en febrero de 2010.

(8)

Se consultó al Grupo de Expertos del Foro de Transporte Sostenible, que emitió su dictamen sobre las normas que constituyen el objeto del presente acto delegado.

(9)

La Comisión debe completar y modificar en consecuencia la Directiva 2014/94/UE con las referencias a las normas europeas elaboradas por el CEN y el Cenelec.

(10)

Cuando deban establecerse, actualizarse o completarse nuevas especificaciones técnicas de las definidas en el anexo II de la Directiva 2014/94/UE mediante actos delegados, debe aplicarse un período transitorio de veinticuatro meses. Las fechas de publicación de las normas se acordaron tras debatirlo con el CEN y el Cenelec y teniendo en cuenta la fecha en que se dispone de nuevos puntos de recarga y de repostaje (según lo establecido por la Directiva 2014/94/UE), la madurez de las tecnologías pertinentes y los trabajos en curso de las organizaciones internacionales de normalización.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los puntos de recarga de corriente alterna de acceso público reservados a los vehículos eléctricos de la categoría L de hasta 3,7 kVA estarán equipados, a efectos de interoperabilidad, con al menos:

a)

tomas de corriente y conectores de vehículo de tipo 3a, con arreglo a la norma EN 62196-2 (para el modo de recarga 3);

b)

tomas de corriente y conectores conformes con la norma IEC 60884 (para los modos de recarga 1 o 2).

Los puntos de recarga de corriente alterna de acceso público reservados a los vehículos eléctricos de la categoría L de más de 3,7 kVA estarán equipados, a efectos de interoperabilidad, con al menos tomas de corriente y conectores de vehículo de tipo 2, con arreglo a la norma EN 62196-2.

Artículo 2

El suministro de electricidad en puerto para los buques de navegación interior será conforme con la norma EN 15869-2 («Embarcaciones de navegación interior. Conexión eléctrica a tierra, corriente trifásica de 400 V, hasta 63 A, a 50 Hz. Parte 2: Unidad de tierra, requisitos de seguridad»).

Artículo 3

Los puntos de repostaje de GNL para los buques de navegación interior y las embarcaciones marítimas no incluidos en el Código Internacional para la construcción y equipamiento de buques que transporten gases licuados a granel (Código IGC) serán conformes con la norma EN ISO 20519.

Artículo 4

En el anexo II de la Directiva 2014/94/UE, el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.

Los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso deberán ser conformes con la norma EN ISO 17268, “Dispositivos de conexión para el reabastecimiento de hidrógeno gaseoso a los vehículos terrestres”.».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de mayo de 2020

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 307 de 28.10.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(3)  M/533 Decisión de Ejecución C(2015) 1330 final, de 12 de marzo de 2015, relativa a una petición de normalización dirigida a las organismos europeos de normalización, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, para que elaboren normas europeas aplicables a la infraestructura para los combustibles alternativos.


4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/4


REGLAMENTO (UE) 2018/675 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2018

que modifica, por lo que respecta a las sustancias CMR, los apéndices del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2, y su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

En las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se prohíbe la comercialización o utilización para el suministro al público en general de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), en las categorías 1A o 1B, y de las mezclas que las contengan en concentraciones determinadas. Las sustancias en cuestión figuran en los apéndices 1 a 6 de dicho anexo.

(2)

Las sustancias se clasifican como CMR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y se incluyen en la lista de la parte 3 de su anexo VI.

(3)

Desde la última actualización de los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 con objeto de reflejar la nueva clasificación de sustancias como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, la parte 3 del anexo VI de este último acto ha sido modificada por el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (3).

(4)

El Reglamento (UE) 2017/776 introduce asimismo cambios en los títulos y la numeración en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que requieren la modificación de las referencias a dicho Reglamento en la columna 1 de las entradas 28 a 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

(5)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 605/2014 de la Comisión (4), la sustancia formaldehído se clasificó como un carcinógeno de categoría 1B; no obstante, la Comisión optó por omitirlo en el último ejercicio de actualización, a la espera de los resultados de un examen en curso de todos sus usos realizado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (5), con vistas a una posible restricción específica. En la reunión del Comité establecido con arreglo al artículo 133, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, celebrada el 16 de marzo de 2017, la mayoría de los Estados miembros expresó su preferencia por incluir el formaldehído en la entrada 28 del anexo XVII del REACH, sin perjuicio de cualquier otra propuesta específica para restringir la sustancia, y la Comisión estuvo de acuerdo en hacerlo en la siguiente oportunidad que tuviera.

(6)

Como los operadores pueden aplicar las clasificaciones armonizadas que se recogen en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en una fecha anterior, deben tener la posibilidad de aplicar antes, de forma voluntaria, las disposiciones del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018, si bien en la medida en que el apartado 2 del anexo sea aplicable a la sustancia «formaldehído.. %» dicho apartado será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 116 de 5.5.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014, que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 167 de 6.6.2014, p. 36).

(5)  https://echa.europa.eu/documents/10162/13641/annex_xv_report_formaldehyde_en.pdf/58be2f0a-7ca7-264d-a594-da5051a1c74b


ANEXO

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica como sigue:

1)

La columna 1 de las entradas 28 a 30 se sustituye por el texto siguiente:

«28.

Sustancias clasificadas como carcinógenos de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y enumeradas en el apéndice 1 o el apéndice 2, respectivamente.

29.

Sustancias clasificadas como mutágenos de células germinales de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y enumeradas en el apéndice 3 o el apéndice 4, respectivamente.

30.

Sustancias clasificadas como tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y enumeradas en el apéndice 5 o el apéndice 6, respectivamente.»

2)

En el apéndice 2, se insertan las entradas siguientes en el cuadro de acuerdo con el orden de indización establecido:

«Metacrilato de 2,3-epoxipropilo;

metacrilato de glicidilo

607-123-00-4

203-441-9

106-91-2

 

Carbonato de cadmio

048-012-00-5

208-168-9

513-78-0

 

Hidróxido de cadmio; dihidróxido de cadmio

048-013-00-0

244-168-5

21041-95-2

 

Nitrato de cadmio; dinitrato de cadmio

048-014-00-6

233-710-6

10325-94-7

 

Formaldehído … %

605-001-00-5

200-001-8

50-00-0

 

Antraquinona

606-151-00-4

201-549-0

84-65-1

 

N,N′-Metilen-dimorfolina;

N,N′-metilen-bismorfolina;

[formaldehído liberado de N,N′-metilen-bismorfolina];

[MBM]

607-721-00-5

227-062-3

5625-90-1

 

Productos de reacción de paraformaldehído con 2-hidroxipropilamina (proporción 3:2);

[formaldehído liberado de 3,3′-metilen-bis[5-metiloxazolidina];

[formaldehído liberado de oxazolidina];

[MBO]

612-290-00-1

 

Productos de reacción de paraformaldehído con 2-hidroxipropilamina (proporción 1:1);

[formaldehído liberado de α, α,α-trimetil-1,3,5-triazina-1,3,5(2H, 4H, 6H)-trietanol];

[HPT]

612-291-00-7

 

Metilhidrazina

612-292-00-2

200-471-4

60-34-4»

 

3)

En el apéndice 4, se insertan las entradas siguientes en el cuadro de acuerdo con el orden de indización establecido:

«Carbonato de cadmio

048-012-00-5

208-168-9

513-78-0

 

Hidróxido de cadmio; dihidróxido de cadmio

048-013-00-0

244-168-5

21041-95-2

 

Nitrato de cadmio; dinitrato de cadmio

048-014-00-6

233-710-6

10325-94-7»

 

4)

En el apéndice 6, se insertan las entradas siguientes en el cuadro de acuerdo con el orden de indización establecido:

«2-Metil-1-(4-(metiltiofenil)-2-morfolinopropan-1-ona

606-041-00-6

400-600-6

71868-10-5

 

Metacrilato de 2,3-epoxipropilo;

metacrilato de glicidilo

607-123-00-4

203-441-9

106-91-2

 

Ciproconazol (ISO); (2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4-clorofenil)-3-ciclopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol

650-032-00-X

94361-06-5

 

Dilaurato de dibutilestaño; dibutil-[bis(dodecanoiloxi)]-estannano

050-030-00-3

201-039-8

77-58-7

 

Ácido nonadecafluorodecanoico; [1]

nonadecafluorodecanoato de amonio; [2]

nonadecafluorodecanoato de sodio [3]

607-720-00-X

206-400-3 [1]

221-470-5 [2]

[3]

335-76-2 [1]

3108-42-7 [2]

3830-45-3 [3]

 

Triadimenol (ISO); (1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol;

α-terc-butil-β-(4-clorofenoxi)-1H-1,2,4-triazol-1-etanol

613-322-00-7

259-537-6

55219-65-3

 

Quinolin-8-ol;

8-hidroxiquinoleína

613-324-00-8

205-711-1

148-24-3

 

Tiacloprid (ISO);

(Z)-3-(6-cloro-3-piridilmetil)-1,3-tiazolidin-2-iliden-cianamida;

{(2Z)-3-[(6-cloropiridin-3-il)metil]-1,3-tiazolidin-2-iliden} cianamida

613-325-00-3

111988-49-9

 

Carbetamida (ISO);

carbanilato de (R)-1-(etilcarbamoil)etilo; fenilcarbamato de (2R)-1-(etilamino)-1-oxopropan-2-ilo

616-223-00-7

240-286-6

16118-49-3»

 


4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/8


REGLAMENTO (UE) 2018/676 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2018

que corrige el Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular sus artículos 29, apartado 6, y 84, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Existe una errata en el punto C.2.5.1.2., inciso i), de la parte I del anexo del Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión (2), que dispone los principios específicos que deben tomarse en consideración durante el proceso de toma de decisiones por lo que respecta a la concentración de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes en las aguas subterráneas.

(2)

La errata surgió al incorporar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo 91/414/CEE (3), derogada, en el Reglamento (UE) n.o 546/2011, de conformidad con el artículo 84, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

En el anexo de la Directiva 91/414/CEE se hacía referencia a la Directiva 80/778/CEE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (4) y que posteriormente fue derogada y sustituida por la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (5). Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.o 546/2011 debe hacer referencia a la Directiva 98/83/CE del Consejo y no a la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que se refiere a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

(4)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 546/2011 en consecuencia.

(5)

A fin de garantizar que los criterios correctos para una adecuada aplicación de los principios uniformes se utilicen asimismo en los procedimientos de evaluación en curso, dicha corrección debe aplicarse tan pronto como sea posible.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 546/2011 se corrige como sigue:

 

En la parte I del anexo, el punto C. 2.5.1.2., inciso i), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

la concentración máxima admisible establecida en la Directiva 98/83/CE del Consejo (*1), o

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 127).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229 de 30.8.1980, p. 11).

(5)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(6)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(*1)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).».


4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/10


REGLAMENTO (UE) 2018/677 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2018

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de taumatina (E 957) como potenciador del sabor en determinadas categorías de alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el uso de la taumatina (E 957) está autorizado en la Unión como aditivo alimentario en diversas categorías de alimentos con arreglo a niveles de uso específicos.

(4)

El 12 de noviembre de 2014, se presentó una solicitud de ampliación del uso de taumatina (E 957) como potenciador del sabor en varias categorías de alimentos con arreglo a niveles de uso específicos. La Comisión dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

La taumatina fue evaluada en 1984 (3) y 1988 (4) por el Comité Científico de la Alimentación Humana (CCAH) de la Unión Europea. El uso de taumatina se consideró aceptable y se estableció una ingesta diaria admisible (IDA) «no especificada». En la segunda evaluación se señaló también que la taumatina, al tratarse de una proteína, es digerida como los componentes normales de los alimentos.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(7)

El 13 de noviembre de 2015, la Autoridad emitió un dictamen científico (5) sobre la seguridad de las ampliaciones propuestas de los usos y los niveles de uso de la taumatina (E 957) como aditivo alimentario. Al formular su dictamen, la Autoridad consideró que una comparación de la exposición derivada de los usos y los niveles de uso actuales con la exposición derivada de los usos adicionales propuestos sería suficiente para analizar la seguridad de la taumatina.

(8)

La exposición estimada a partir tanto de los usos y niveles de uso de la taumatina autorizados actualmente como de los usos y los niveles de uso ampliados propuestos da lugar a ingestas medias que oscilan entre 0,03 y 0,10 mg diarios por kg de peso corporal en las personas mayores y entre 0,13 y 0,34 mg diarios por kg de peso corporal en los niños. La exposición de alto nivel oscila entre 0,13 y 0,32 mg diarios por kg de peso corporal en los adolescentes y entre 0,09 y 1,10 mg diarios por kg de peso corporal en los adultos. Esta exposición de los consumidores se considera menor y, en consecuencia, no constituye un problema de seguridad.

(9)

Sobre la base de las evaluaciones toxicológicas existentes, la Autoridad concluyó que la ampliación de los usos y los cambios en los niveles de uso propuestos no supondrían un problema de seguridad.

(10)

Aunque la Autoridad calculó la exposición a la taumatina (E 957) basándose en los niveles de uso máximos actuales y la ampliación propuesta de los usos y los niveles de uso notificada por el solicitante, el uso de taumatina (E 957) como potenciador del sabor debe limitarse a las categorías de alimentos respecto a las cuales existe una necesidad tecnológica razonable que no puede satisfacerse por otros medios económica y tecnológicamente viables, y dicho uso no debe inducir a error al consumidor.

(11)

El uso de taumatina (E 957) como potenciador del sabor mejora las propiedades organolépticas de los productos alimenticios aromatizados. Este aditivo puede mejorar el actual sabor umami y aromatizado de las salsas y los productos de aperitivo, logrando con ello que los productos alimenticios resulten más sabrosos.

(12)

En consecuencia, resulta adecuado autorizar el uso de la taumatina (E 957) como potenciador del sabor en productos de las categorías de alimentos 12.6, «Salsas», y 15.1, «Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones», hasta un nivel máximo de 5 mg/kg en cada categoría de alimentos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre los edulcorantes (dictamen formulado por el CCAH el 14 de septiembre de 1984). Disponible en línea: http://aei.pitt.edu/40825/1/16th_food.pdf.

(4)  Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre los edulcorantes (Serie vigésima primera). Dictamen formulado el 11 de diciembre de 1987 y el 10 de noviembre de 1988, y adoptado el 10 de noviembre de 1988. Disponible en línea: http://aei.pitt.edu/40830/1/21st_food.pdf.

(5)  EFSA Journal 2015;13(11):4290.


ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

En la categoría 12.6, «Salsas», se inserta la siguiente entrada después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 955:

 

«E 957

Taumatina

5

 

solo como potenciador del sabor»

2)

En la categoría 15.1, «Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones», se inserta la siguiente entrada después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 955:

 

«E 957

Taumatina

5

 

solo como potenciador del sabor»


4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/13


REGLAMENTO (UE) 2018/678 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2018

por el que se modifica y corrige el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como las condiciones de esa utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incluyó como parte A en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, a las que no se han asignado notas a pie de página, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, que se identifican por las llamadas de nota 1 a 4 de dicha lista.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha concluido la evaluación de las sustancias incluidas en la lista de la Unión con los siguientes números FL: 09.931, 13.058, 15.004, 15.057, 15.079, 15.109, 15.113, 16.090 y 16.111. Dichas sustancias se incluyeron en la lista de las sustancias aromatizantes en la fase de evaluación en 2012. Ahora han sido evaluadas por la Autoridad en las siguientes evaluaciones de grupos de sustancias aromatizantes: evaluación FGE.72rev1 (4) (sustancia con el número FL 09.931), evaluación FGE.21rev4 (5) (sustancias con los números FL 15.057 y 15.079), evaluación FGE.76rev1 (6) (sustancias con los números FL 15.004, 15.109 y 15.113), evaluaciones FGE.94 (7) y FGE.94rev.2 (8) (sustancia con el número FL 16.090), evaluaciones FGE.94rev.1 (9) y FGE94rev.2 (10) (sustancia con el número FL 16.111) y evaluación FGE.67rev2 (11) (sustancia con el número FL 13.058). La Autoridad llegó a la conclusión de que esas sustancias aromatizantes no dan lugar a problemas de seguridad en los niveles estimados de ingesta diaria.

(5)

Por consiguiente, estas sustancias aromatizantes deben figurar en la lista como sustancias evaluadas, y las llamadas de nota 1 a 4 deben suprimirse de las entradas correspondientes.

(6)

Además, se han detectado dos errores en la lista de la Unión en lo que respecta al nombre de la sustancia con el número FL 12.054 y los números de identificación de la sustancia con el número FL. 17.038. Deben corregirse esos errores.

(7)

Procede, por tanto, modificar y corregir en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificada de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2013;11(10):3392

(5)  EFSA Journal (2013);11(11):3451.

(6)  EFSA Journal (2013);11(11):3455.

(7)  EFSA Journal 2010; 8(5):1338

(8)  EFSA Journal (2014);12(4):3622.

(9)  EFSA Journal (2012);10(6):2747.

(10)  EFSA Journal (2014);12(4):3622.

(11)  EFSA Journal 2015; 13(5):4115


ANEXO

La sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 09.931 se sustituye por el texto siguiente:

«09.931

acetato de 2,6-dimetil-2,5,7-octatrieno-1-ol

999999-91-4

1226

 

 

 

 

EFSA»

2)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 12.054 se sustituye por el texto siguiente:

«12.054

2-etiltiofenol

4500-58-7

529

11666

 

 

 

JECFA»

3)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 13.058 se sustituye por el texto siguiente:

«13.058

3-(5-metil-2-furil)butanal

31704-80-0

1500

10355

 

 

 

EFSA»

4)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.004 se sustituye por el texto siguiente:

«15.004

5-metil-2-tiofenocarbaldehído

13679-70-4

1050

2203

 

 

 

EFSA»

5)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.057 se sustituye por el texto siguiente:

«15.057

4,6-dimetil-2-(1-metiletil)dihidro-1,3,5-ditiazina

104691-40-9

 

 

Mínimo del 44 % de isopropil-4,6-dimetilo y 27 % de isopropil-2,6-dimetilo; mínimo del 24 % de componentes secundarios: 2,4,6-trimetildihidro-1,3,5-ditiazina, 6-metil-2,4- di-isopropil-1,3,5-ditiazina; 4-metil-2,6- di-isopropil-1,3,5-ditiazina; y 2,4,6-tri-isopropil-dihidro-1,3,5-ditiazina

 

 

EFSA»

6)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.079 se sustituye por el texto siguiente:

«15.079

2-isobutildihidro-4,6-dimetil-1,3,5-ditiazina

101517-87-7

 

 

Mínimo del 64 % de 2-isobutil-4,6-dimetilo y del 18 % de 4-isobutil-2,6-dimetilo; mínimo del 13 % de componentes secundarios: 2,4,6-trimetil1,3,5-ditiazina, 2,4-di-isobutil-6-metil1,3,5-ditiazina, 2,6-dimetil-4-butildihidro-1,3,5-ditiazina y 1,3,5-tiadiazina sustituida

 

 

EFSA»

7)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.109 se sustituye por el texto siguiente:

«15.109

2,4,6-trimetildihidro-1,3,5(4H)-ditiazina

638-17-5

1049

11649

 

 

 

EFSA»

8)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.113 se sustituye por el texto siguiente:

«15.113

5,6-dihidro-2,4,6,tris(2-metilpropil)4H-1,3,5-ditiazina

74595-94-1

1048

 

 

 

 

EFSA»

9)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 16.090 se sustituye por el texto siguiente:

«16.090

3-(3,4-dimetoxifenil)-N-[2-(3,4-dimetoxifenil)-etil]-acrilamida

69444-90-2

1777

 

 

 

 

EFSA»

10)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 16.111 se sustituye por el texto siguiente:

«16.111

etilester de N-[(1R,2S,5R)-5-metil 2-(1-metiletil)ciclohexil]carbonil-glicina

68489-14-5

1776

 

 

 

 

EFSA»

11)

La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 17.038 se sustituye por el texto siguiente:

«17.038

gama-glutamil-valil-glicina

38837-70-6

2123

 

5-oxo-L-prolil-L-valil-glicina (PCA-Val-Gly) y L-alfa-glutamil-L-valil-glicina menos del 0,7 %, de L-gama-glutamil-L-valil-L-valil-glicina menos de un 2,0 %,; tolueno no detectable (l.o.d. 10 mg/kg)

Restricciones para el uso como sustancia aromatizante:

 

en la categoría 1: máximo de 50 mg/kg;

 

en las categorías 2 y 5: máximo de 60 mg/kg;

 

en la categoría 6.3, cereales de desayuno: máximo 160 mg/kg;

 

en la categoría 7.2: máximo de 60 mg/kg;

 

en la categoría 8: máximo de 45 mg/kg;

 

en la categoría 12: máximo de 160 mg/kg;

 

en la categoría 14.1: máximo de 15 mg/kg;

 

en la categoría 15: máximo de 160 mg/kg;

 

EFSA»


4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/679 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2018

que renueva la aprobación de la sustancia activa forclorfenurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2006/10/CE de la Comisión (2) se incluyó el forclorfenurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa forclorfenurón, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2018.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del forclorfenurón.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 27 de mayo de 2016.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 31 de mayo de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que el forclorfenurón cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 5 de octubre de 2017, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo al forclorfenurón al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo al forclorfenurón El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(10)

Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del forclorfenurón se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Por tanto, procede no mantener la restricción a los usos como regulador del crecimiento vegetal.

(12)

Procede, pues, renovar la aprobación del forclorfenurón.

(13)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(14)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(15)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1511 de la Comisión (7) prorrogó la fecha de expiración del forclorfenurón hasta el 31 de octubre de 2018 para que pudiera completarse el procedimiento de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia activa. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de junio de 2018.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa forclorfenurón según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(2)  Directiva 2006/10/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas forclorfenurón e indoxacarbo (DO L 25 de 28.1.2006, p. 24).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2017;15(6):4874, 18 pp. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1511 de la Comisión, de 30 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, flufenacet, flurtamona, forclorfenurón, fostiazato, indoxacarbo, iprodiona, MCPA, MCPB, siltiofam, tiofanato- metil y tribenurón (DO L 224 de 31.8.2017, p. 115).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Forclorfenurón

N.o CAS: 68157-60-8

N.o CICAP: 633

1-(2-cloro-4-piridil)-3-fenilurea

≥ 978 g/kg

1.6.2018

31.5.2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del forclorfenurón y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

los riesgos para los consumidores en lo que respecta al riesgo potencial derivado de los metabolitos en los cultivos de fruta de piel comestible.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 118, relativa al forclorfenurón.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«122

Forclorfenurón

N.o CAS: 68157-60-8

N.o CICAP: 633

1-(2-cloro-4-piridil)-3-fenilurea

≥ 978 g/kg

1.6.2018

31.5.2033

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del forclorfenurón y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo para los consumidores en lo que respecta al riesgo potencial derivado de los metabolitos en los cultivos de fruta de piel comestible.

Las condiciones de uso deben incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.».


DECISIONES

4.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/22


DECISIÓN (UE) 2018/680 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2018

por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a los servicios de limpieza de interiores

[notificada con el número C(2018) 2503]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 fija las normas para el establecimiento y la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE, que está destinado a promover bienes y servicios que tienen un elevado nivel de comportamiento ambiental.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos para cada categoría de productos.

(3)

La propuesta de elaborar criterios de la etiqueta ecológica de la UE para los servicios de limpieza de interiores fue presentada por los representantes del sector de la limpieza profesional. Partiendo de esta base, la Comisión inició y dirigió la elaboración de dichos criterios.

(4)

Es conveniente establecer los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para los servicios de limpieza de interiores con vistas a promover el uso de productos y accesorios de limpieza con bajo impacto medioambiental, formar al personal en materia de medio ambiente, sentar las bases de un sistema de gestión medioambiental y clasificar correctamente los residuos.

(5)

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos para los servicios de limpieza de interiores, así como los correspondientes requisitos de evaluación y verificación, deben ser válidos durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(6)

El código correspondiente a la categoría de productos forma parte integrante de los números de registro de la etiqueta ecológica de la UE. Para que los organismos competentes puedan asignar un número de registro de la etiqueta ecológica de la UE a los servicios de limpieza de interiores que cumplan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, debe asignarse un código a dicha categoría de productos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «servicios de limpieza de interiores» comprenderá la prestación de servicios rutinarios de limpieza profesional realizados en el interior de edificios comerciales, institucionales y otros de acceso público, y de residencias privadas. Las zonas en las que se presten los servicios de limpieza podrán incluir espacios de oficinas, instalaciones sanitarias y zonas hospitalarias de acceso público, como pasillos, salas de espera y salas de descanso, sin circunscribirse necesariamente a estos.

2.   También estará comprendida la limpieza de las superficies acristaladas accesibles sin necesidad de utilizar equipos o máquinas especializados.

3.   Esta categoría de productos no incluirá las actividades de desinfección ni de limpieza que tengan lugar en instalaciones de producción, ni las actividades para las que el cliente suministre los productos de limpieza.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «servicios rutinarios de limpieza profesional»: los servicios de limpieza profesional que se realizan al menos una vez al mes, a excepción de la limpieza de cristales, que se considerará rutinaria si se realiza al menos una vez cada tres meses;

2)   «productos de limpieza sin diluir»: los productos que deben diluirse antes de su utilización y cuya tasa de dilución es, como mínimo, 1:100;

3)   «accesorios de limpieza»: los productos de limpieza reutilizables, como bayetas, fregonas, mopas y baldes;

4)   «microfibra»: la fibra sintética más fina que un denier o un decitex/hilo;

5)   «locales del solicitante»: los locales en que el solicitante realiza las tareas administrativas y organizativas relacionadas con su actividad;

6)   «tareas de limpieza de interiores con etiqueta ecológica de la UE»: las tareas desempeñadas por el personal como parte de un servicio rutinario de limpieza profesional de interiores.

Artículo 3

1.   Para obtener la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) n.o 66/2010, un servicio deberá pertenecer a la categoría de productos «servicios de limpieza de interiores», tal como se especifica en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplirá los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión, así como las siguientes condiciones:

a)

cumplir todos los criterios obligatorios que figuran en el anexo de la presente Decisión;

b)

cumplir un número suficiente de criterios optativos que figuran en el anexo de la presente Decisión a fin de obtener 14 puntos como mínimo;

c)

estar sujeto a un registro contable por separado en relación con otros servicios prestados por el mismo operador que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, incluidos otros servicios de limpieza de interiores que no cumplen los requisitos establecidos en la presente Decisión.

2.   El operador al que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE para los servicios de limpieza de interiores no prestará otros servicios que no estén cubiertos por la etiqueta ecológica de la UE, a no ser que los servicios de limpieza de interiores cubiertos por la etiqueta ecológica de la UE sean prestados por una subdivisión, una filial, una sucursal o un departamento del operador claramente distinto de él y que mantenga registros contables separados.

Cualquier otro servicio prestado por dicho operador que no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, incluidos otros servicios de limpieza de interiores que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Decisión, no estará cubierto por la licencia de la etiqueta ecológica de la UE para los servicios de limpieza de interiores y no podrá comercializarse como tal.

3.   Cuando un operador al que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE para los servicios de limpieza de interiores recurra a subcontratistas para la prestación de este tipo de servicios, estos deberán poseer una licencia de etiqueta ecológica de la UE para los servicios de limpieza de interiores.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «servicios de limpieza de interiores», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «servicios de limpieza de interiores» será el «052».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.


ANEXO

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN APLICABLES A LA CATEGORÍA DE PRODUCTOS «SERVICIOS DE LIMPIEZA DE INTERIORES»

MARCO GENERAL

CRITERIOS

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a la categoría de productos de servicios de limpieza de interiores:

Criterios obligatorios

Criterio M1:

Utilización de productos de limpieza con bajo impacto ambiental

Criterio M2:

Dosificación del producto de limpieza

Criterio M3:

Uso de productos de microfibra

Criterio M4:

Formación del personal

Criterio M5:

Fundamentos de un sistema de gestión ambiental

Criterio M6:

Clasificación de residuos sólidos en los locales del solicitante

Criterio M7:

Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

Criterios optativos

Criterio O1:

Grado elevado de utilización de productos de limpieza con bajo impacto ambiental (hasta 3 puntos)

Criterio O2:

Uso de productos de limpieza concentrados sin diluir (hasta 3 puntos)

Criterio O3:

Grado elevado de utilización de productos de microfibra (hasta 3 puntos)

Criterio O4:

Utilización de accesorios de limpieza con bajo impacto ambiental (hasta 4 puntos)

Criterio O5:

Eficiencia energética de las aspiradoras (3 puntos)

Criterio O6:

Registro en EMAS o certificado ISO 14001 del proveedor de servicios (hasta 5 puntos)

Criterio O7:

Gestión de residuos sólidos en los lugares objeto de limpieza (2 puntos)

Criterio O8:

Calidad del servicio (hasta 3 puntos)

Criterio O9:

Parque de vehículos propiedad del solicitante o arrendados por este (hasta 5 puntos)

Criterio O10:

Eficiencia de las lavadoras propiedad del solicitante o arrendadas por este (hasta 4 puntos)

Criterio O11:

Servicios con etiquetado ecológico y otros productos con etiquetado ecológico (hasta 5 puntos)

Criterio O12:

Bienes fungibles y secamanos eléctricos suministrados al cliente (hasta 3 puntos)

EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas que pongan de manifiesto el cumplimiento de los criterios, esas pruebas podrán proceder del solicitante o de sus proveedores o subcontratistas.

Los organismos competentes darán preferencia a los certificados expedidos por organismos acreditados en virtud de la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y controlados por organismos acreditados en virtud de la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios. La acreditación se efectuará en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

La información extraída de las declaraciones medioambientales presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) podrá utilizarse como medio de prueba en lugar de los certificados mencionados en el apartado anterior.

Se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a controles independientes.

Los organismos competentes realizarán una visita in situ de los locales del solicitante y al menos una visita in situ del servicio de limpieza que se esté prestando en un lugar objeto de limpieza antes de la concesión de la etiqueta.

Después de haber obtenido la licencia de la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante deberá presentar periódicamente al órgano competente una lista de los lugares donde preste servicios de limpieza con la etiqueta ecológica de la UE, indicando el primer y el último día de actividad correspondientes a cada lugar. El período entre las notificaciones de nuevos lugares objeto de limpieza no superará los cuatro meses, salvo si el solicitante no ha aceptado nuevos contratos. Durante el período de concesión, el organismo competente podrá realizar periódicamente visitas de seguimiento in situ en los locales del solicitante o en un lugar objeto de limpieza.

Como condición previa, los servicios deberán cumplir todos los requisitos legales del país o países en que se presten «servicios de limpieza de interiores». En particular, la empresa deberá ser operativa y haber sido registrada según lo establecido por la normativa nacional o local, y su personal deberá haber sido contratado y asegurado legalmente. A tal fin, el personal dispondrá de un contrato válido por escrito de acuerdo con la normativa nacional, recibirá al menos el salario mínimo nacional o regional establecido mediante convenios colectivos o, de no existir estos, recibirá al menos el salario mínimo a escala nacional o regional, y tendrá una jornada laboral que se ajuste a la legislación nacional.

El solicitante deberá declarar y demostrar que los servicios cumplen dichos requisitos, mediante pruebas documentales o una verificación independiente, sin perjuicio de la legislación nacional en materia de protección de datos (por ejemplo, copia escrita del plan social, copias de los contratos, declaraciones del registro de los trabajadores en el sistema nacional de seguro, documentación/registro oficial de los nombres y número de trabajadores por parte de la inspección de trabajo o un agente de la administración local).

Los organismos competentes podrán realizar entrevistas aleatorias del personal durante la visita in situ.

CRITERIOS OBLIGATORIOS

Criterio M1:   Utilización de productos de limpieza con bajo impacto ambiental

Este criterio se refiere solamente a productos utilizados directamente durante las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE. El solicitante deberá cumplir ambos criterios, M1 a) y M1 b).

M1 a)   Productos con etiqueta ecológica de la UE y otros productos con etiqueta ISO de tipo I

Al menos el 50 % del volumen de compra de todos los productos de limpieza utilizados por año, a excepción de las toallitas húmedas, de otros productos prehumedecidos y de los productos utilizados para la impregnación y la conservación de las fregonas y las mopas (durante los procesos de lavandería), deberán haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos de limpieza de superficies duras, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1217 de la Comisión (3), u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar anualmente los datos (nombre comercial y volumen de productos) y la documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) en que se indiquen los productos de limpieza utilizados en los contratos de servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE y/o de la etiqueta del envase que demuestre que fue concedida de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1217 de la Comisión.

Cuando se utilicen otros productos con etiqueta ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I y/o de la etiqueta del envase.

M1 b)   Sustancias Peligrosas

i)

Ningún producto que no haya obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos de limpieza de superficies duras u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros contendrá ninguna de las sustancias enumeradas en el criterio 4, letra a), inciso i), de la etiqueta ecológica de la UE para productos de limpieza de superficies duras, independientemente de su concentración.

ii)

Ningún producto que no haya obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos de limpieza de superficies duras u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros contendrá ninguna de las sustancias enumeradas en el criterio 4, letra a), inciso ii), de la etiqueta ecológica de la UE para productos de limpieza de superficies duras en cantidades superiores a las autorizadas en dicho criterio.

iii)

Ningún producto que no haya obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos de limpieza en superficies duras u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros estará clasificado ni etiquetado como sustancia tóxica aguda, sustancia tóxica para un órgano concreto, sensibilizante cutáneo o respiratorio, sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción o peligrosa para el medio ambiente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ni se interpretará con arreglo a las indicaciones de peligro que figuran en el cuadro que figura más abajo.

Las toallitas húmedas y otros productos prehumedecidos deberán cumplir este requisito.

Clasificaciones de peligros restringidas y su categorización

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300 Mortal en caso de ingestión

H301 Tóxico en caso de ingestión

H310 Mortal en contacto con la piel

H311 Tóxico en contacto con la piel

H330 Mortal en caso de inhalación

H331 Tóxico en caso de inhalación

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370 Provoca daños en los órganos

H371 Puede provocar daños en los órganos

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categoría 1A

Categoría 1B

H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340 Puede provocar defectos genéticos

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

H350 Puede provocar cáncer

H351 Se sospecha que provoca cáncer

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

 

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

H360D Puede dañar al feto

H361d Se sospecha que daña al feto

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

 

Peligroso para el medio ambiente acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

 

Peligroso para la capa de ozono

H420 Peligroso para la capa de ozono

 

Evaluación y verificación:

Incisos i) y ii): el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada de las declaraciones de los proveedores en las que confirmen que no se han incluido en la formulación del producto las sustancias enumeradas, independientemente de cuál sea su concentración o rebasando los límites especificados.

Inciso iii): el solicitante presentará una declaración de conformidad acompañada de las fichas de datos de seguridad de todos los productos que no hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para productos de limpieza de superficies duras u otra etiqueta ecológica ISO de tipo I.

Criterio M2:   Dosificación del producto de limpieza

El personal que realice las tareas de limpieza de interiores con etiqueta ecológica de la UE deberá tener acceso al instrumental adecuado de dosificación y dilución de los productos de limpieza utilizados (por ejemplo, distribuidores automáticos, vasos/tapones medidores, bombas manuales o aerosoles), bien en el lugar objeto de limpieza o en los locales del solicitante. También tendrá acceso a las correspondientes instrucciones para la correcta dosificación y dilución.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con este criterio, acompañada de una lista del instrumental suministrado y de la documentación adecuada que muestre las instrucciones facilitadas al personal de limpieza acerca de la correcta dosificación y dilución.

Criterio M3:   Uso de productos de microfibra

Este criterio abarca solamente a los accesorios textiles de limpieza no desechables utilizados directamente durante las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.

Al menos el 50 % de los accesorios textiles de limpieza (por ejemplo, bayetas, cabezas de fregona o mopa) utilizados cada año estarán fabricados con microfibra.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar datos anuales (tipo y cantidades de productos) y documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) indicando los accesorios textiles de limpieza utilizados y especificando cuáles de estos están fabricados con microfibra.

Criterio M4:   Formación del personal

El solicitante deberá facilitar información, incluidos manuales o procedimientos escritos, y formación al personal de limpieza que realice tareas de limpieza de interiores con etiqueta ecológica de la UE y a los responsables de supervisar dichas tareas de limpieza. La formación cubrirá los ámbitos siguientes, cuando sean pertinentes para las tareas realizadas por los miembros del personal:

deberá sensibilizarse al personal sobre lo que es la etiqueta ecológica de la UE y cuáles son sus consecuencias para los servicios de limpieza.

 

Productos de limpieza:

se formará al personal para que utilice la dosificación correcta del producto para cada tarea de limpieza,

se formará al personal para utilizar la tasa de dilución correcta para los productos de limpieza no diluidos y para utilizar el instrumental de dosificación adecuado,

se formará al personal sobre cómo almacenar productos de limpieza adecuadamente,

la formación abarcará la reducción de la gama de productos de limpieza utilizados, como una manera de minimizar el riesgo de uso excesivo o indebido de los productos de limpieza.

 

Ahorro de energía:

se formará al personal para utilizar agua sin calentar a fin de diluir los productos, salvo que el fabricante del producto especifique lo contrario,

en su caso, deberá formarse al personal para utilizar el ciclo y la temperatura adecuados tanto en las lavadoras industriales como en las domésticas,

en su caso, deberá formarse al personal para que apague las luces cuando haya acabado sus tareas.

 

Ahorro de agua:

deberá formarse al personal para utilizar productos de microfibra, si procede, a fin de minimizar el uso de agua y de productos de limpieza.

 

Residuos:

deberá formarse al personal para utilizar accesorios de limpieza duraderos y reutilizables y minimizar el uso de material de limpieza desechable (por ejemplo, guantes), siempre que ello no ponga en riesgo la seguridad del personal ni los requisitos de higiene,

deberá formarse al personal para desechar correctamente las aguas residuales,

deberá formarse al personal específicamente en la gestión de residuos, con el fin de ayudarlo a cumplir los requisitos establecidos en los criterios M6 y O7, cuando proceda; la formación incluirá la gestión de los residuos sólidos tanto en las instalaciones de la empresa como en los lugares objeto de limpieza.

 

Salud y seguridad:

se informará al personal sobre las cuestiones de salud, seguridad y medio ambiente relacionadas con las tareas de limpieza, alentándolo a que adopte las mejores prácticas; se incluirá información sobre:

las fichas de datos de seguridad y la manipulación de productos químicos,

la ergonomía y la legislación nacional aplicable en materia de salud y seguridad,

la retirada, la limpieza y el almacenamiento de guantes reutilizables (si procede), así como

la seguridad vial y la conducción ecológica (aplicable a los solicitantes que tengan su propio personal encargado de conducir durante la prestación de los servicios de limpieza).

Se impartirá la formación adecuada a todo el nuevo personal permanente y temporal en un plazo de seis semanas a partir del comienzo de su trabajo. Al menos una vez al año, el personal recibirá información actualizada sobre todos los aspectos tratados en este criterio. Aunque dicha actualización no tiene por qué ser una repetición de la sesión de formación inicial impartida a todo el personal, sí deberá abarcar todas las cuestiones ambientales mencionadas, a fin de que el personal competente sea plenamente consciente de sus responsabilidades.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con este criterio, acompañada de los datos anuales del programa de formación (fecha y tipo, formación inicial o de actualización) y su contenido y de los datos sobre el personal que haya seguido la formación. Asimismo, presentará copias de los procedimientos y de las comunicaciones al personal sobre todas las cuestiones relacionadas con la formación. Las fechas y los tipos de formación del personal se registrarán como prueba de que han tenido lugar esas actualizaciones de la formación.

En los casos en que se ofrezcan cursos de formación como parte de un plan de formación externa, podrá presentarse la documentación que demuestre la participación (por ejemplo, un certificado de formación) y el contenido de la formación como prueba de cumplimiento, siempre y cuando se hayan abordado los aspectos enumerados en este criterio.

Si una empresa incorpora personal, de forma permanente o temporal, de otro proveedor de servicios de limpieza y si dicho personal ha seguido una formación en el año anterior, no será necesario volver a formarlo, siempre y cuando pueda presentarse la documentación que haga constar la participación en un programa de formación (por ejemplo, certificado de formación) y los temas de formación abordados.

Criterio M5:   Fundamentos de un sistema de gestión ambiental

El solicitante deberá cumplir los requisitos mínimos básicos de un sistema de gestión ambiental mediante la aplicación de los siguientes elementos:

una política medioambiental que identifique los impactos ambientales directos e indirectos más pertinentes y la política de la organización en relación con dichos impactos,

un programa de actuación preciso para garantizar la aplicación de la política ambiental de la empresa a los servicios prestados; el programa de acción establecerá, asimismo, objetivos de comportamiento ambiental sobre el uso de los recursos (por ejemplo, disminución de los productos de limpieza utilizados) y las acciones destinadas a reducir el impacto ambiental; la fijación de objetivos y medidas deberá realizarse sobre la base de la recopilación de datos relativos a la utilización de recursos y otros aspectos ambientales (por ejemplo, la generación de residuos),

cada año tendrá lugar un proceso de evaluación interna para comprobar el comportamiento de la organización en relación con las metas establecidas en el programa de acción; el consejo de administración de la organización utilizará los resultados de la evaluación para mejorar continuamente su comportamiento mediante la actualización de la política medioambiental y del programa de acción.

La política ambiental y el comportamiento de la organización en lo relativo a los objetivos fijados se pondrán a disposición del público en los locales del solicitante para su consulta.

Se tendrán en cuenta los comentarios y respuestas de los clientes, que se recogerán mediante un cuestionario o lista de control.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con este criterio, acompañada de una copia de la política ambiental, del programa de acción, del informe de evaluación y de los procedimientos puestos en marcha para tener en cuenta los comentarios y las respuestas de los clientes. El informe de evaluación incluirá una lista de todas las medidas correctoras que hayan de adoptarse y se pondrá a disposición del órgano competente tan pronto como sea posible tras la fecha de solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Deberá facilitarse también documentación actualizada a petición del órgano competente para demostrar el cumplimiento durante el período de concesión.

Se considerará que los solicitantes registrados en el EMAS y/o certificados de conformidad con la norma ISO 14001, y los solicitantes que formen parte de una organización registrada en el EMAS y/o certificada de conformidad con la norma ISO 14001 han cumplido este criterio si presentan el certificado de registro en el EMAS y/o en ISO 14001 como prueba de cumplimiento.

Criterio M6:   Clasificación de residuos sólidos en los locales del solicitante

Este criterio abarca únicamente los residuos generados en los locales del solicitante.

El solicitante deberá proporcionar los medios para que el personal clasifique los residuos sólidos generados en los locales del solicitante en las categorías apropiadas del flujo de residuos, a fin de ser enviados para su tratamiento (por ejemplo, reciclado, incineración) o de ser eliminados de conformidad con las instalaciones y las prácticas nacionales o locales de gestión de residuos.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de conformidad acompañada de una descripción de las distintas categorías de residuos sólidos recogidos y clasificados en los locales del solicitante. También se indicarán los distintos flujos de residuos sólidos aceptados para su ulterior tratamiento o eliminación por parte de las autoridades locales y/u organismos privados (en virtud de los contratos pertinentes).

Criterio M7:   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

En la siguiente dirección pueden consultarse las directrices de la Comisión sobre el uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:

«[el operador en el sentido del artículo 3, punto 2] toma medidas decididamente para prestar servicios de limpieza de interiores con un impacto ambiental reducido, gracias a:

la utilización de productos de limpieza con etiquetado ecológico,

la formación específica del personal,

un sistema de gestión ambiental.»

Evaluación y verificación

Para cumplir este criterio, el solicitante presentará una declaración de conformidad indicando sobre qué soporte tiene la intención de exhibir el logotipo.

CRITERIOS OPTATIVOS

Criterio O1:   Grado elevado de utilización de productos de limpieza con bajo impacto medioambiental (hasta 3 puntos)

Este criterio se refiere solamente a productos utilizados directamente durante las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.

El solicitante obtendrá puntos sobre la base del porcentaje por volumen de compra de todos los productos de limpieza utilizados por año, con exclusión de las toallitas húmedas y otros productos prehumedecidos que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos de limpieza de superficies duras u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros, como sigue:

Al menos el 65 %: 1 punto

Al menos el 75 %: 2 puntos

Al menos el 95 %: 3 puntos

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar anualmente los datos (nombre comercial y volumen de productos) y la documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) en que se indiquen los productos de limpieza utilizados en los contratos de servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE. Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE y/o de la etiqueta del envase que demuestre que fue concedida de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1217. Cuando se utilicen otros productos con etiqueta ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I y/o de la etiqueta del envase.

Criterio O2:   Uso de productos de limpieza concentrados sin diluir (hasta 3 puntos)

Este criterio se refiere solamente a productos utilizados directamente durante las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.

El solicitante obtendrá puntos sobre la base del porcentaje por volumen en la compra de todos los productos de limpieza utilizados por año, con exclusión de las toallitas húmedas, otros productos prehumedecidos y productos utilizados para la impregnación y conservación de fregonas y mopas (durante los procesos de lavandería), que tengan una tasa mínima de dilución de 1:100, como sigue:

Al menos el 15 %: 1 punto

Al menos el 30 %: 2 puntos

Al menos el 50 %: 3 puntos

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar anualmente los datos (nombre comercial y volumen de productos) y la documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) en que se indiquen los productos de limpieza utilizados. Para cada producto, se presentará documentación sobre la tasa de dilución utilizada (fichas de datos de seguridad, instrucciones para el usuario u otros medios pertinentes). En caso de que un producto pueda utilizarse con múltiples tasas de dilución, se presentará la más comúnmente utilizada, corroborada por las instrucciones internas para el personal. En el caso de productos listos para su uso la tasa de dilución se marcará como 1.

Criterio O3:   Grado elevado de utilización de productos de microfibra (hasta 3 puntos)

Este criterio abarca solamente a los accesorios textiles de limpieza no desechables utilizados directamente durante las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.

El solicitante obtendrá puntos según el porcentaje de los accesorios textiles de limpieza (por ejemplo, bayetas, cabezas de fregona o mopa) utilizados por año que estén fabricados con microfibra, como sigue:

Al menos el 65 %: 1 punto

Al menos el 75 %: 2 puntos

Al menos el 95 %: 3 puntos

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar datos anuales (tipo y cantidades de productos) y documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) indicando los accesorios textiles de limpieza utilizados y especificando cuáles de estos están fabricados con microfibra.

Criterio O4:   Utilización de accesorios de limpieza con bajo impacto medioambiental (hasta 4 puntos)

Este criterio se refiere solamente a accesorios de limpieza utilizados directamente durante las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.

O4 a)   Fregonas o mopas (hasta 2 puntos)

El solicitante obtendrá puntos sobre la base del porcentaje de fregonas o mopas utilizadas por año que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos textiles u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros, como sigue:

Al menos el 20 %: 1 punto

Al menos el 50 %: 2 puntos

O4 b)   Bayetas (hasta 2 puntos)

El solicitante obtendrá puntos sobre la base del porcentaje de bayetas utilizadas por año que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos textiles u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros, como sigue:

Al menos el 20 %: 1 punto

Al menos el 50 %: 2 puntos

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar anualmente los datos (tipo y cantidades de productos) y la documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) en que se indiquen los suministros y accesorios de limpieza utilizados en los contratos de servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE. Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE y/o de la etiqueta del envase que demuestre que fue concedida de conformidad con la Decisión (UE) 2014/350/UE de la Comisión (5). Cuando se utilicen otros productos con etiqueta ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I y/o de la etiqueta del envase.

Criterio O5:   Eficiencia energética de las aspiradoras (3 puntos)

Este criterio solo se aplica a las aspiradoras que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión (6). Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las aspiradoras en húmedo o en húmedo y en seco, las de tipo robot, las industriales, las centrales y las de pilas, así como las pulidoras y las aspiradoras de exterior.

Al menos el 40 % de las aspiradoras (redondeado al entero más próximo) propiedad del solicitante o arrendadas por este y utilizadas en la prestación de servicios de limpieza de interiores con etiqueta ecológica de la UE deberán ser conformes, en el momento de la compra, como mínimo a las siguientes clases de eficiencia energética según lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013:

Clase A, para las aspiradoras adquiridas antes del 1 de septiembre de 2017;

Clase A+, para las aspiradoras adquiridas antes del 1 de septiembre de 2017.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos de la clase energética [como una factura de compra de una aspiradora y una ficha del producto como la que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013], junto con una lista completa de las aspiradoras utilizadas en el marco de la prestación de servicios con la etiqueta ecológica de la UE.

Criterio O6:   Registro en EMAS o certificado ISO 14001 del proveedor de servicios (hasta 5 puntos)

El solicitante deberá estar registrado en el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS) (5 puntos) o tener un certificado ISO 14001 (3 puntos).

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar el registro en el EMAS o el certificado ISO 14001 como prueba de que cumple este criterio.

Criterio O7:   Gestión de residuos sólidos en los lugares objeto de limpieza (2 puntos)

Este criterio solo se aplicará cuando los clientes del solicitante proporcionen los medios para que el personal de limpieza clasifique los residuos en los correspondientes flujos de residuos sólidos, y solamente a los residuos sólidos generados durante la prestación del servicio de limpieza con la etiqueta ecológica de la UE (por ejemplo, envases no reutilizables de productos de limpieza, envases de bienes fungibles) y los residuos sólidos preclasificados (por ejemplo, por el personal del cliente) en los lugares objeto de limpieza.

El personal de limpieza deberá clasificar los residuos sólidos generados durante la prestación del servicio y desechar los residuos clasificados y preclasificados en recipientes apropiados dentro de los lugares objeto de limpieza o en sus inmediaciones. Ello se llevará a cabo cuando los clientes proporcionen los medios (por ejemplo, contenedores de residuos para flujos de residuos sólidos distintos) para los flujos de residuos clasificados que han de enviarse para su tratamiento (por ejemplo, reciclado, incineración) o para ser eliminados de conformidad con las instalaciones y las prácticas nacionales o locales de gestión de residuos y/o los contratos pertinentes con los servicios de reciclado.

Evaluación y verificación

El solicitante presentará una declaración de conformidad, junto con una descripción de los distintos flujos de residuos sólidos aceptados por las autoridades locales y/o los correspondientes contratos con servicios de reciclado para cada uno de los lugares objeto de limpieza de que se trate.

Criterio O8:   Calidad del servicio (hasta 3 puntos)

Los solicitantes obtendrán 2 puntos si cumplen los requisitos que figuran a continuación, o 3 puntos si están en posesión de las certificaciones de la norma ISO 9001 o Nordic INSTA 800.

El solicitante deberá haber nombrado a un responsable del servicio y establecido procedimientos para el seguimiento, la evaluación y la mejora de la calidad de la limpieza, tal como se describe a continuación. El responsable puede ser la persona que gestione el local, el capataz o un coordinador nombrado para organizar y supervisar la limpieza.

El solicitante deberá poner en marcha:

procedimientos de control, evaluación y mejora de las tareas de limpieza efectuadas por el solicitante (expuestas a continuación),

medidas destinadas a mejorar la calidad de la limpieza, basándose, por ejemplo, en las respuestas a las encuestas de satisfacción del cliente.

Además, el solicitante deberá redactar las instrucciones por escrito, firmadas por su equipo de gestión, incluyendo las tareas que deberá realizar el servicio. Dichas instrucciones escritas se facilitarán al personal de limpieza y estarán disponibles para su consulta en los locales del solicitante y/o en los lugares objeto de limpieza.

Estas instrucciones de trabajo por escrito deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

descripción de la tarea (por ejemplo, limpieza de oficinas, sanitarios o ventanas),

calidad (por ejemplo, grado de limpieza esperada, lista de control normalizada),

frecuencia (por ejemplo, una vez por semana),

objetos que deben limpiarse (por ejemplo, mesas, sillas o fregaderos),

métodos aplicables (por ejemplo, equipo y métodos utilizados para la limpieza de distintas zonas u objetos).

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar el certificado ISO 9001 o INSTA 800 o una declaración de conformidad acompañada de:

un documento que identifique al responsable del cumplimiento de este criterio (puede utilizarse un organigrama para describir la estructura organizativa del solicitante e identificar al responsable),

documentos de la empresa que muestren los procedimientos relacionados con la calidad de la limpieza. Nota: En caso de que estos procedimientos sean conformes con los requisitos de la norma EN 13549 («Servicios de limpieza. Requisitos básicos y recomendaciones para los sistemas de medición de la calidad») y/o una norma regional para la gestión de la calidad (por ejemplo, INSTA 800: Calidad de la limpieza; sistema de medición a efectos de evaluación y calificación de calidad), el solicitante podrá presentar el certificado de conformidad,

instrucciones de trabajo por escrito, firmadas por el equipo de gestión del solicitante, que abarquen las tareas que forman parte de la prestación del servicio.

Criterio O9:   Parque de vehículos propiedad del solicitante o arrendados por este (hasta 5 puntos)

Solo se incluye en este criterio la flota de vehículos que sean propiedad del solicitante y/o estén arrendados por este y sean utilizados en la realización de las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE. Los vehículos podrán incluir otros vehículos de tracción humana (bicicletas de carga), vehículos de tracción humana con asistencia eléctrica (bicicletas eléctricas de carga), turismos o vehículos comerciales ligeros utilizados por los responsables, supervisores, personal de limpieza, inspectores y cualquier otra persona que participe en determinados aspectos de la prestación del servicio de limpieza.

El subcriterio O9 a) también incluye los vehículos híbridos, pero no los vehículos eléctricos.

El subcriterio O9 b) incluye los vehículos sin emisiones.

Los vehículos de propiedad privada que se utilicen en la prestación del servicio no estarán incluidos en este criterio.

O9 a)   Vehículos que cumplen la norma europea de emisiones Euro 6 (1 punto)

Al menos el 50 % de los vehículos (redondeado al entero más próximo) propiedad del solicitante o arrendados por este y utilizados en la prestación de las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE deberán cumplir la norma de emisiones Euro 6 para turismos y vehículos comerciales ligeros.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar la documentación pertinente que demuestre qué vehículos se utilizan en la prestación de los servicios de limpieza que sean propiedad del solicitante o estén arrendados por este, y se indicarán los vehículos que cumplen la norma Euro 6. Como prueba de cumplimiento puede utilizarse el registro público de los vehículos, junto con el certificado de conformidad.

O9 b)   Vehículos sin emisiones (2 puntos)

Al menos el 10 % de los vehículos (redondeado al entero más próximo) propiedad del solicitante o arrendados por este y utilizados en la prestación de las tareas de los servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE serán vehículos sin emisiones según lo establecido en los ensayos del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) descritos en el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), vehículos de tracción humana (bicicletas de carga) u otros vehículos de tracción humana con asistencia eléctrica (bicicletas de carga eléctricas).

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar la documentación pertinente que demuestre qué vehículos se utilizan en la prestación de los servicios de limpieza con la etiqueta ecológica de la UE, que sean propiedad del solicitante o estén arrendados por este, y se indicarán cuáles son los vehículos sin emisiones. Como prueba de cumplimiento podrá utilizarse el registro público de vehículos, junto con la documentación del fabricante que muestre los resultados del ensayo NEDC.

O9 c)   Plan de transporte de la empresa (2 puntos)

El proveedor elaborará un plan de transporte de la empresa para minimizar el consumo de combustible, establecer un objetivo de reducción del consumo de combustible (por cada lugar objeto de limpieza) y llevar registros anuales de mantenimiento de la flota de vehículos.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar una copia del plan de transporte, el objetivo más reciente de reducción del consumo de combustible y la evolución del consumo anual de combustible con arreglo al número de lugares objeto de limpieza. El solicitante deberá proporcionar una copia del plan de mantenimiento de la flota de vehículos. Podrán utilizarse como prueba de cumplimiento los registros de mantenimiento de los vehículos.

Criterio O10:   Eficiencia de las lavadoras propiedad del solicitante o arrendadas por este (hasta 4 puntos)

Este criterio solo se aplica a las lavadoras propiedad del solicitante o arrendadas por este, ya estén situadas en los locales del solicitante o en los lugares objeto de limpieza, para lavar bayetas, fregonas o mopas y uniformes del personal utilizados como parte de la prestación de servicios de limpieza de interiores con la etiqueta ecológica de la UE.

El subcriterio O10 a) solo es aplicable si se utilizan lavadoras domésticas que estén reguladas por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión (8), así como por el Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión (9).

O10 a):   Etiqueta energética (hasta 2 puntos)

El solicitante obtendrá puntos sobre la base del porcentaje de lavadoras domésticas (redondeado al entero más próximo) que cumplan con los requisitos de la etiqueta energética de clase A++ o A+++ por su eficiencia energética en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010, como sigue:

Al menos un 50 % de máquinas de clase A++: 1 punto

Al menos un 90 % de máquinas de clase A++: 2 puntos

Al menos un 50 % de máquinas de clase A+++: 2 puntos

O10 b):   Eficiencia en el uso del agua (2 puntos)

Lavadoras domésticas: el consumo de agua de las lavadoras de uso doméstico, propiedad del solicitante o arrendadas por este, debe ser inferior o igual a los valores de referencia de consumo de agua establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1015/2010. Los valores de referencia se medirán con arreglo a la norma EN 60456, utilizando el ciclo de lavado normal (programa de algodón a 60 °C).

Subcategoría de productos

Consumo de agua: [litros/ciclo]

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 3 kg

39

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 3,5 kg

39

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 4,5 kg

40

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 5 kg

39

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 6 kg

37

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 7 kg

43

Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 8 kg

56

Y

Lavadoras industriales: el consumo de agua de las lavadoras industriales, propiedad del solicitante o arrendadas por este, debe ser inferior o igual a 7 L por kg de ropa lavada.

Evaluación y verificación

El solicitante deberá presentar datos anuales (lista de todas las lavadoras domésticas en propiedad y utilizadas para lavar bayetas, fregonas o mopas y uniformes del personal utilizados como parte de la prestación de servicios de limpieza en interiores) y documentación en la que se indique la clase de eficiencia energética de las lavadoras domésticas existentes.

Podrán utilizarse las fichas de producto, con arreglo al anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010, como prueba del cumplimiento de este requisito.

En caso de que la documentación anteriormente mencionada no esté disponible, podrá demostrarse el cumplimiento del criterio O10 b) mediante la documentación sobre el consumo total anual de agua. En este caso, se partirá de la base de un total de 220 ciclos de lavado normal al año.

Criterio O11:   Servicios con etiquetado ecológico y otros productos con etiquetado ecológico (hasta 5 puntos)

Este criterio se aplica a la utilización de servicios y/o productos con etiqueta ecológica, definidos como servicios y/o productos que no se utilizan directamente en la prestación de servicios de limpieza de interiores con etiqueta ecológica de la UE, sino en apoyo de las operaciones cotidianas de la empresa del solicitante relacionadas con los servicios de limpieza de interiores con etiqueta ecológica de la UE prestados. Entre estas pueden figurar los servicios (por ejemplo, lavandería y lavado de coches) externalizados por el solicitante a un tercero, sin circunscribirse necesariamente a estos. Pueden incluir productos como los detergentes para ropa, los detergentes de lavavajillas o el papel para copias.

O11 a):   Servicios con etiquetado ecológico (hasta 2 puntos)

El 100 % de un tipo de servicio se externaliza a un proveedor al que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros para dicho servicio (1 punto por cada servicio, hasta un máximo de 2 puntos en total).

O11 b):   Productos con etiquetado ecológico (hasta 3 puntos)

El 100 % de las unidades del producto de una categoría de productos ha obtenido la etiqueta ecológica de la UE u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros (0,5 puntos por cada categoría de productos, hasta un máximo de 3 puntos en total).

Nota: Los productos con etiquetado ecológico como bayetas y fregonas o mopas, y los bienes fungibles suministrados como parte del contrato a los clientes quedan fuera del ámbito de aplicación de este criterio. Para este subcriterio, se considera que una «categoría de productos» se define por los criterios de la etiqueta ecológica de la UE u otros criterios de la etiqueta ISO de tipo I (por ejemplo, «productos de papel», «detergentes para ropa», «productos textiles»).

Evaluación y verificación

O11 a)

El solicitante deberá presentar pruebas adecuadas de la certificación de la etiqueta ISO de tipo I del servicio o servicios externalizados, junto con las facturas correspondientes.

O11 b)

El solicitante deberá presentar datos y documentación (incluidas las facturas pertinentes) indicando las cantidades de esos productos y una copia de los correspondientes certificados de la etiqueta ecológica de la UE o ISO de tipo I y/o de las etiquetas de los envases.

Criterio O12:   Bienes fungibles y secamanos eléctricos suministrados al cliente (hasta 3 puntos)

Este criterio se aplica únicamente si el solicitante es el responsable de suministrar bienes fungibles para utilizarlos en los lugares objeto de limpieza en un contrato de servicios de limpieza con etiqueta ecológica de la UE como mínimo. Solo estarán incluidos en este criterio los bienes fungibles y los secamanos eléctricos suministrados como parte de estos contratos:

O12 a)   Jabones para las manos (1 punto)

Al menos un 70 % de los jabones para las manos, por volumen de jabones suministrados por año, habrán obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos cosméticos que precisan de aclarado, de conformidad con la Decisión 2014/893/UE de la Comisión (10), u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros.

O12 b)   Productos de papel (1 punto)

Al menos un 90 % de productos fungibles de papel (para la higiene personal y como papel absorbente), por peso o por volumen suministrado por año, según proceda, habrán obtenido la etiqueta ecológica de la UE para el papel tisú, de conformidad con la Decisión 2009/568/UE de la Comisión (11), u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros.

O12 c)   Rollos de toallas de tela (1 punto)

Al menos el 50 % de los rollos de toallas de tela, por número de rollos suministrados por año, deberá haber obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos textiles, de conformidad con la Decisión 2014/350/UE de la Comisión, u otra etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I para los productos textiles o toallas de tela suministrados en dispensadores de toallas reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros.

O12 d)   Secamanos eléctricos (1 punto)

Todos los secamanos eléctricos suministrados y mantenidos por el solicitante deberán tener sensores de proximidad o haber obtenido una etiqueta ecológica EN ISO 14024 de tipo I reconocida oficialmente a escala nacional o regional en los Estados miembros.

Evaluación y verificación

Para cada contrato de servicios de la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante deberá indicar si incluye o no el suministro de bienes fungibles, datos anuales (nombre comercial y peso, volumen o número de unidades) y documentación (incluidas las facturas pertinentes o los inventarios de los lugares) indicando los bienes consumibles suministrados. Cuando se utilicen productos con la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE y/o de la etiqueta del envase que demuestre que ha sido concedida, según el caso, de conformidad con:

la Decisión 2014/893/UE.

la Decisión 2009/568/CE.

la Decisión 2014/350/UE.

Cuando se utilicen otros productos con etiqueta ISO de tipo I, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta de tipo I y/o de la etiqueta del envase.

En cuanto a los secamanos eléctricos, el solicitante deberá presentar documentación que demuestre el cumplimiento de dichos requisitos (por ejemplo, etiqueta del envase o información técnica que demuestre la presencia de un certificado de etiqueta ISO de tipo I o sensores de proximidad).


(1)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2017/1217 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a productos de limpieza de superficies duras (DO L 180 de 12.7.2017, p. 45).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2014/350/UE de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles (DO L 174 de 13.6.2014, p. 45).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras (DO L 192 de 13.7.2013, p. 1).

(7)  Guardar elemento Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas (DO L 293 de 11.11.2010, p. 21).

(10)  Decisión 2014/893/UE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos cosméticos que precisan de aclarado (DO L 354 de 11.12.2014, p. 47).

(11)  Decisión 2009/568/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (DO L 197 de 29.7.2009, p. 87).