ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
3 de mayo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/670 de la Comisión, de 30 de abril de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas bromuconazol, buprofezina, haloxifop-P y napropamida ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/672 de la comisión, de 15 de diciembre de 2016, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia [notificada con el número C(2016) 8419]

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/670 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas bromuconazol, buprofezina, haloxifop-P y napropamida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

Los períodos de aprobación de las sustancias haloxifop-P y napropamida expirarán el 31 de diciembre de 2020.

(3)

Los períodos de aprobación de las sustancias bromuconazol y buprofezina expirarán el 31 de enero de 2021.

(4)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de las sustancias activas incluidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3). Sin embargo, es posible que la aprobación de esas sustancias expire, por razones ajenas al solicitante, antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es necesario prorrogar los correspondientes períodos de validez de su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(5)

Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para completar la evaluación de las solicitudes de renovación de las aprobaciones del gran número de sustancias activas cuya aprobación expira entre 2019 y 2021, la Decisión de Ejecución C(2016) 6104 de la Comisión (4) estableció un programa de trabajo que agrupaba sustancias activas similares y definía prioridades a la vista de los intereses de seguridad para la salud humana y animal o el medio ambiente, tal como dispone el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(6)

Dado que las sustancias activas incluidas en el presente Reglamento no entran en las categorías prioritarias de la Decisión de Ejecución C(2016) 6104, su período de aprobación debe prorrogarse dos o tres años, teniendo en cuenta: la fecha de expiración actual; el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el expediente complementario de una sustancia activa debe presentarse, a más tardar, treinta meses antes de la expiración de la aprobación; la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes; y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones. Por tanto, conviene prorrogar el período de aprobación de la sustancia activa buprofezina por dos años, y los de las sustancias activas bromuconazol, haloxifop-P y napropamida, por tres años.

(7)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que no se presente ningún expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en los treinta meses previos a la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior a este más próxima posible.

(8)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe intentar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, relativa al establecimiento de un programa de trabajo para la evaluación de las solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas que expiran en 2019, 2020 y 2021 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 357 de 29.9.2016, p. 9).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 309 (haloxifop-P), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2023».

2)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 310 (napropamida), la fecha se sustituye por «31 de diciembre de 2023».

3)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 318 (bromuconazol), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2024».

4)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 320 (buprofezina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023».


3.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/671 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2018

por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («anuncio de inicio AD»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA, «denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.

(2)

El 21 de diciembre de 2017, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («anuncio de inicio AS»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («procedimiento antisubvenciones») relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a raíz de una denuncia presentada el 8 de noviembre de 2017 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.

1.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3)

El producto que se somete a registro («producto afectado») para ambos procedimientos consiste en bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010). Estos códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(4)

El denunciante indicó en su denuncia su intención de solicitar el registro. El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó solicitudes de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha de tal registro, siempre que se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(6)

Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado está siendo objeto de dumping y de subvenciones. La aceleración de las importaciones a bajos precios causa un perjuicio importante a la Unión, que burlará el efecto corrector de posibles derechos definitivos, al permitir la acumulación de existencias más allá de la temporada de 2018.

(7)

La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(8)

Con respecto a la parte de la solicitud relativa al dumping, la Comisión verificó si los importadores eran o debían ser conscientes del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

(9)

Con respecto a la parte de la solicitud relativa a la subvención, la Comisión verificó si existen circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, las importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias causan un perjuicio difícil de reparar, y si se considera necesario, para impedir que tal perjuicio se reproduzca, imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

3.1.   Conocimiento del dumping, de su alcance y del perjuicio alegado por parte de los importadores

(10)

En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene pruebas suficientes, en esta fase, de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En particular, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir de los precios internos y de la elección de Suiza con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base.

(11)

Las pruebas del dumping se basan en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 193 % al 430 %, estas pruebas muestran suficientemente en esta etapa que los productores exportadores practican el dumping.

(12)

Esa información se incluyó en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 20 de octubre de 2017.

(13)

Giant, un productor exportador con un importador vinculado, adujo que el inicio de una investigación antidumping no era suficiente para determinar el conocimiento del dumping.

(14)

Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, a más tardar en ese momento.

(15)

La misma parte interesada alegó que no podía esperarse que un importador fuera consciente de la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y menos aún, que fuera capaz de anticipar el valor normal con respecto al cual debían evaluarse los precios de exportación chinos en la Unión.

(16)

La Comisión observó que la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base se mencionó en la denuncia y también se citó en el anuncio de inicio.

(17)

Asimismo, el denunciante proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio, que mostraban un fuerte descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, desde el 42,5 % en 2014 hasta el 28,6 % en el período considerado en la denuncia, niveles de rentabilidad disminuidos y en retroceso, desde un 3,4 % de volumen de negocios en 2014 al 2,1 % en ese mismo período, y subcotizaciones estimadas entre el 153 % y el 206 %.

(18)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplía el primer criterio para el registro con respecto a la parte de la solicitud relativa al dumping.

3.2.   Aumento sustancial adicional de las importaciones

(19)

Los datos de Eurostat no permiten un análisis completo de la evolución de las importaciones de bicicletas eléctricas en la Unión. En efecto, si bien el período de investigación comienza en octubre de 2016, se estima que hasta enero de 2017 el 99 % de las importaciones de bicicletas eléctricas se clasificaban en un código NC que incluía otros productos.

(20)

En este contexto, el denunciante proporcionó cifras detalladas basadas en los datos de exportación de las aduanas chinas desde enero de 2014 hasta febrero de 2018. A la vista de las observaciones de las partes interesadas y cotejando las estadísticas, la Comisión consideró que existe un intervalo de dos meses entre las exportaciones procedentes de China y las importaciones en la Unión.

(21)

Por consiguiente, la Comisión consideró en su análisis que los datos de exportación de las aduanas chinas aportaban suficientes indicios razonables de importaciones en la Unión con un intervalo de dos meses para el traslado. Por ello, para determinar la cuantía de las importaciones durante el período de investigación (es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017), la Comisión utilizó los datos sobre las exportaciones chinas entre agosto de 2016 y julio de 2017.

(22)

El volumen de las exportaciones de China a la Unión aumentó un 82 % en el período comprendido entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 en comparación con el período comprendido entre noviembre de 2016 y febrero de 2017. Por otra parte, el volumen mensual medio de las exportaciones de China a la Unión en el período que va de noviembre de 2017 a febrero de 2018 fue un 64 % superior al volumen mensual medio de las importaciones a la Unión durante el período de investigación. La Comisión consideró que estas cifras demostraban un aumento sustancial de las importaciones.

(23)

Varios importadores no vinculados y Giant alegaron que los datos brutos de exportación chinos en los que se basó el denunciante para solicitar el registro deben comunicarse en el expediente no confidencial con el fin de garantizar la fiabilidad de la fuente y de los datos facilitados. Los importadores alegan que los códigos utilizados no se mencionaban y podrían incluir otros productos.

(24)

El denunciante puso a disposición de la Comisión las estadísticas detalladas utilizadas para apoyar su solicitud. La divulgación de estos datos sería una violación de los derechos de autor. Sin embargo, el denunciante proporcionó, en la versión no confidencial de la solicitud, las cifras agregadas de exportación por meses y por años. Asimismo, indicó que la fuente eran las aduanas chinas, citó los códigos utilizados y explicó su metodología para excluir productos distintos del producto afectado. Como tal, la fuente era conocida y pública, previo pago. Además, estos datos fueron ampliamente corroborados por Eurostat para el período disponible. Ninguna otra parte interesada propuso datos o una metodología alternativos. En estas circunstancias y dado el nivel de divulgación de datos agregados y la metodología en el expediente no confidencial, la Comisión considera que los datos aportados no son necesarios para que la parte afectada ejerza sus derechos de defensa. Por lo tanto, esta alegación hubo de rechazarse.

(25)

Algunos importadores no vinculados argumentaron además que la acumulación no era posible debido a los largos plazos entre el diseño y la entrega. A este respecto, la Comisión consideró que el tiempo que transcurre entre el diseño de una bicicleta eléctrica y su entrega efectiva no evita que puedan acumularse existencias de una bicicleta eléctrica ya diseñada, especialmente teniendo en cuenta la información contenida en la denuncia relativa a la capacidad excedentaria de China. Además, los datos estadísticos disponibles confirmaron la afirmación de que hubo un aumento sustancial de las importaciones. Así pues, se rechazó el argumento.

(26)

Varios importadores no vinculados y Giant negaron que el incremento de las exportaciones chinas fuera la prueba de un aumento sustancial de las importaciones, y alegaron que reflejaba la estacionalidad de las ventas de bicicletas eléctricas. La Comisión consideró que una comparación año por año no se veía influida por efectos estacionales y presentó pruebas de un incremento del 82 % en el volumen de las importaciones desde el inicio del caso. Por tanto, el argumento fue rechazado.

(27)

Giant negó que el aumento de las importaciones fuera sustancial y alegó que fue inferior o similar al crecimiento global de la demanda de bicicletas eléctricas en la Unión. Giant citó las publicaciones de la Confederación de la Industria Europea de la Bicicleta (CONEBI), que estimó el crecimiento en un 22,2 % en 2016 en comparación con 2015, y las estimaciones de la EBMA (el denunciante), según las cuales en 2017 la tasa de crecimiento fue del 23 % en comparación con 2016. Giant alegó que octubre de 2017 era el punto de partida adecuado para evaluar el aumento de las importaciones. Según sus cálculos y los datos de importación de Eurostat, las importaciones mensuales de bicicletas eléctricas crecieron un 8,7 % entre octubre de 2017 y enero de 2018.

(28)

La Comisión observa que Giant afirmó que la duración del transporte entre las exportaciones procedentes de la RPC y las importaciones en la Unión era de al menos uno o dos meses. Por consiguiente, las importaciones de octubre de 2017 correspondían a las exportaciones desde China realizadas en agosto de 2017, antes de la apertura de la investigación. Por otra parte, el volumen mensual medio de las exportaciones de China a la Unión en el período que iba desde agosto de 2017 a febrero de 2018 fue un 36 % superior al volumen mensual medio de las importaciones en la Unión durante el período de investigación. Esta tasa de crecimiento no tiene en cuenta el muy considerable aumento de las importaciones que ya tuvo lugar durante el período de investigación, y aun así está muy por encima de las tasas de crecimiento de la demanda del mercado de la Unión Europea en los años 2016 y 2017.

(29)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro en lo que respecta a la parte relativa al dumping en la solicitud.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(30)

La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios de que un aumento continuo de las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional.

(31)

Como queda explicado en los considerandos 19 a 29, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado.

(32)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado. El precio medio en euros de las importaciones procedentes de China en la Unión fue un 8 % inferior en el período comprendido entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 al del período comprendido entre noviembre de 2016 y febrero de 2017 y un 7 % más bajo en comparación con el período de investigación.

(33)

Otras circunstancias apuntan a que el nuevo aumento sustancial de las importaciones podría minar considerablemente el efecto corrector de los derechos que se apliquen. En efecto, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, pues dicha adopción se produciría a más tardar en torno al 20 de julio, coincidiendo con el fin de la temporada de ventas de bicicletas eléctricas de 2018.

(34)

Es, por tanto, probable que este nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso mine considerablemente, habida cuenta del momento de su realización, su volumen y otras circunstancias (como el exceso de capacidad en China y el comportamiento de fijación de precios de los productores exportadores chinos) el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que tales derechos se aplicasen retroactivamente.

(35)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que respecta a la parte de la solicitud relativa al dumping.

3.4.   Perjuicio difícil de reparar y debido a las importaciones masivas de un producto subvencionado, efectuadas en un período relativamente corto

(36)

Respecto a las subvenciones, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo subvencionadas. Las supuestas subvenciones consisten, entre otras cosas, en i) transferencias directas de fondos o de pasivos, como ayudas, préstamos preferenciales, créditos dirigidos por parte de bancos de propiedad estatal o bancos privados, así como créditos a la exportación y garantías y seguros a la exportación; ii) ingresos públicos condonados o no percibidos, como reducciones y exenciones del impuesto sobre la renta, reducciones de aranceles de importación, reducciones de retenciones fiscales y exenciones y rebajas del IVA; y iii) suministro público de insumos, suelo y energía por una remuneración inferior a la adecuada. Estas pruebas se proporcionaron en la versión no confidencial del denunciante y en el memorándum sobre pruebas suficientes.

(37)

Se alega que dichos regímenes constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China u otros gobiernos regionales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que tales subvenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados, o bien que se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

(38)

Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa muestran que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(39)

Asimismo, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las prácticas de subvención de los productores exportadores provocan un perjuicio importante a la industria de la Unión. En la denuncia y las alegaciones posteriores relativas a las solicitudes de registro, las pruebas sobre el volumen de las importaciones muestran un aumento masivo de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2014 y el período de investigación. En concreto, las pruebas disponibles indican que los productores exportadores chinos han más que triplicado el volumen del producto afectado exportado a la Unión, de 219 000 unidades a 703 000 unidades (484 000 unidades más), lo que causó un brusco aumento de la cuota de mercado del 19,2 % al 33 %. Por otra parte, como se indica en el considerando 22, la misma tendencia prosiguió entre noviembre de 2017 y febrero de 2018. En general, las pruebas muestran que el aumento masivo de las importaciones de bicicletas eléctricas desde China está teniendo importantes efectos desfavorables en la situación de la industria de la Unión, que incluyen reducidos niveles de rentabilidad. Las pruebas relativas a los factores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base consisten en datos incluidos en las denuncias y las alegaciones posteriores en materia de registro.

(40)

Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Una vez que los proveedores chinos se integren en las cadenas de suministro de los clientes de la industria de la Unión, estos pueden ser reacios a cambiar de proveedores en favor de los productores de la Unión. Además, es poco probable que los clientes de la industria de la Unión acepten un aumento de los precios de la industria de la Unión, incluso en el hipotético caso de que la Comisión impusiera medidas compensatorias sin efecto retroactivo en el futuro. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar.

3.5.   Exclusión de la reaparición del perjuicio

(41)

Por último, habida cuenta de los datos presentados en el considerando 39 y las consideraciones expuestas en el considerando 40, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición de dicho perjuicio.

4.   PROCEDIMIENTO

(42)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(43)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(44)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que las investigaciones den lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping y/o derechos compensatorios, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(45)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping o antisubvenciones, respectivamente.

(46)

Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping calculan un margen de dumping medio que va del 193 % al 430 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio del 189 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de eliminación del perjuicio calculado sobre sobre la base de la denuncia, es decir, en el 189 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

(47)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención. En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antisubvención se consideró que el nivel de eliminación del perjuicio representaba el 189 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de eliminación del perjuicio calculado sobre la base de la denuncia antisubvenciones, es decir, en el 189 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(48)

Todo dato personal obtenido en el contexto de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010) y originarias de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO C 353 de 20.10.2017, p. 19.

(4)  DO C 440 de 21.12.2017, p. 22.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


DECISIONES

3.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/10


DECISIÓN (UE) 2018/672 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia

[notificada con el número C(2016) 8419]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia, y en particular su artículo 142,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 95/196/CE (1), la Comisión aprobó el régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia («régimen de ayudas nórdicas»), notificado por Finlandia con arreglo al artículo 143 del Acta de adhesión con vistas a la autorización prevista en el artículo 142 del Acta de adhesión. La Decisión 95/196/CE fue sustituida por la Decisión C(2009) 3067 de la Comisión, de 30 de abril de 2009 (2). Esa Decisión fue modificada por última vez por la Decisión de Ejecución C(2015) 2790 de la Comisión, de 30 de abril de 2015.

(2)

El 12 de octubre de 2015, Finlandia propuso que la Comisión modificase la Decisión C(2009) 3067 con el fin de simplificar la gestión del régimen y de tener en cuenta las modificaciones de la política agrícola común y la evolución económica de la agricultura en las zonas nórdicas de Finlandia. Mediante carta de 8 de junio de 2016, Finlandia modificó la propuesta y envió información adicional sobre la producción agrícola en las zonas nórdicas de su país.

(3)

Habida cuenta de las consiguientes modificaciones de la Decisión C(2009) 3067 y de las efectuadas anteriormente, conviene sustituir dicha Decisión por una nueva.

(4)

Las ayudas nacionales a largo plazo mencionadas en el artículo 142 del Acta de adhesión tienen por objeto garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en las zonas nórdicas determinadas por la Comisión.

(5)

Teniendo en cuenta los factores mencionados en el artículo 142, apartados 1 y 2, del Acta de adhesión, las ayudas nacionales autorizadas en dicho artículo deben limitarse a las zonas que están situadas al norte del paralelo 62 o son limítrofes de ese paralelo y se ven afectadas por condiciones climáticas comparables que hacen de la agricultura una actividad especialmente difícil. El municipio (kunta) debe elegirse como unidad administrativa pertinente, con inclusión de los municipios rodeados por otros municipios comprendidos en estas zonas, aunque no cumplan los mismos requisitos.

(6)

Con objeto de facilitar la administración del régimen y coordinarlo con la ayuda concedida en el marco de los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 (3) y (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como con las ayudas nacionales, procede incluir en las zonas que reciben ayudas en virtud de la presente Decisión los mismos municipios pertenecientes a la zona delimitada por el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en el Programa de Desarrollo Rural de Finlandia Continental 2014-2020.

(7)

El período de referencia que sirva para estudiar la evolución de la producción agrícola y el nivel de ayuda global, a partir de las estadísticas nacionales disponibles, debe ser el mismo que el establecido en la Decisión C(2009) 3067, y comprender los años 1991, 1992 y 1993.

(8)

De conformidad con el artículo 142 del Acta de adhesión, el importe total de la ayuda concedida debe ser suficiente para mantener la actividad agrícola en las zonas nórdicas de Finlandia, pero no puede dar lugar a que la ayuda global supere el nivel de ayuda durante un período de referencia anterior a la adhesión. Por lo tanto, al determinar el nivel de la ayuda máxima admisible con arreglo a ese artículo, es necesario tener en cuenta la ayuda a la renta concedida en el marco de la política agrícola común. A partir de los datos de 2016, el importe máximo anual de la ayuda debe fijarse en 563,9 millones EUR, calculados como media del período de cinco años comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021.

(9)

Con el fin de simplificar el régimen de ayudas nórdicas y dar a Finlandia flexibilidad para dirigir la ayuda a los diferentes sectores de producción, garantizando al mismo tiempo una distribución equilibrada de la ayuda entre los sectores, el importe anual medio máximo de la ayuda debe dividirse entre las categorías de cría de animales, producción vegetal y otras ayudas nórdicas. Para la producción de leche de vaca, es conveniente fijar un importe medio máximo de ayuda anual que sea suficiente para mantener la producción en las zonas nórdicas de Finlandia.

(10)

Las ayudas deben concederse anualmente en función de factores de producción (como unidades de ganado mayor y hectáreas) dentro de los límites totales establecidos en la presente Decisión.

(11)

Las ayudas a la cría de renos deben concederse por animal y limitarse al número de renos tradicional en las zonas nórdicas de Finlandia. En el almacenamiento de bayas y setas silvestres debe permitirse pagar las ayudas por kilogramo, y en el transporte de leche y carne y los servicios indispensables para la cría de animales, en función de los costes soportados una vez deducidos otros pagos públicos por esos mismos costes.

(12)

Para la leche de vaca debe permitirse pagar las ayudas por kilogramo de leche a fin de mantener el incentivo para la eficiencia de la producción.

(13)

Los datos de la renta agraria de Finlandia apuntan a una volatilidad anual considerable de esa renta en las zonas nórdicas, en particular desde 2008. Con el fin de permitir una rápida reacción a la volatilidad y mantener las actividades agrarias en las zonas nórdicas finlandesas, procede permitir a Finlandia establecer, para cada año civil, el importe de la ayuda por sector dentro de una categoría de ayudas y por unidad de producción.

(14)

A ese respecto, Finlandia debe diferenciar la ayuda de sus zonas nórdicas y fijar los importes anuales de ayuda con arreglo a la gravedad de las dificultades naturales y a otros criterios imparciales, transparentes y justificados relativos a los objetivos establecidos en el artículo 142, apartado 3, párrafo tercero, del Acta de adhesión, que son mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales especialmente adaptadas a las condiciones climáticas de las zonas afectadas, mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de los productos agrícolas, facilitar la comercialización de dichos productos y garantizar la protección del medio ambiente y la conservación del espacio rural.

(15)

Con objeto de garantizar los pagos regulares durante el año civil, debe autorizarse a Finlandia a abonar la ayuda correspondiente a un año determinado mediante anticipos basados en estimaciones iniciales del número de factores de producción y unidades de producción, y abonar la ayuda para la producción lechera en plazos mensuales en función de la producción real.

(16)

Debe evitarse la compensación excesiva de los productores mediante una recuperación de los pagos indebidos antes del 1 de junio del año siguiente.

(17)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142, apartado 2, del Acta de adhesión, las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión no deben conducir a un aumento de la producción global que supere el nivel de producción tradicional en la zona a la que se aplique el régimen de ayudas nórdicas.

(18)

Por lo tanto, es necesario fijar un número máximo anual de factores de producción admisibles para cada categoría de ayudas, incluido un máximo específico para el número de vacas lecheras, a un nivel igual o inferior al de los períodos de referencia.

(19)

En lo relativo al número de vacas lecheras, debe tenerse en cuenta la evolución de la cantidad de producción por factor de producción desde los períodos de referencia. Por consiguiente, el número máximo admisible de vacas lecheras debe determinarse en función de la producción media por vaca en el período comprendido entre 2004 y 2013.

(20)

Las ayudas para la cría, transformación y comercialización de renos deben concederse evitando la compensación excesiva en conjunción con la ayuda concedida de conformidad con el artículo 213 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(21)

En lo relativo a la producción vegetal, a fin de permitir flexibilidad en el uso de las tierras agrícolas entre los diferentes sectores de producción, la superficie máxima admisible debe ser de 944 300 hectáreas, como se establece en el anexo II de la Decisión C(2009) 3067, modificada por la Decisión C(2015) 2790, que puede incluir un máximo de 481 200 hectáreas de pastos.

(22)

Para la producción en invernaderos debe establecerse una superficie máxima admisible específica de 203 hectáreas, correspondiente a la zona tradicional de producción en las zonas nórdicas de Finlandia.

(23)

Cuando el número de factores de producción de una categoría supera el número máximo en un año determinado, el número de factores de producción admisibles debe reducirse en un número correspondiente de factores de producción en el año civil siguiente a aquel en que se haya rebasado el máximo.

(24)

De conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Acta de adhesión, Finlandia debe facilitar a la Comisión información sobre la aplicación y los efectos de la ayuda. Con el fin de evaluar mejor los efectos a largo plazo de la ayuda y de fijar los niveles de esta como medias quinquenales, procede informar sobre los efectos socioeconómicos de la ayuda cada cinco años y presentar informes anuales que contengan la información financiera y sobre la aplicación necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Decisión.

(25)

Finlandia debe velar por que se adopten medidas de control adecuadas con respecto a los beneficiarios. Con el fin de garantizar la eficacia de esas medidas y la transparencia en la aplicación del régimen de ayudas nórdicas, esas medidas de control deben aproximarse cuanto sea posible a las que se aplican en el marco de la política agrícola común.

(26)

Por tanto, debe derogarse la Decisión C(2009) 3067.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ayudas autorizadas

1.   Se autoriza a Finlandia a aplicar, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, el régimen de ayudas a largo plazo para la agricultura en sus zonas nórdicas compuestas por los municipios (kunta) enumerados en el anexo I.

2.   El importe total de la ayuda otorgada no superará los 563,9 millones EUR por año civil, de los cuales un máximo de 216,9 millones EUR estarán destinados a la producción de leche de vaca. Esos importes se considerarán medias anuales de la ayuda concedida en el quinquenio regulado por la presente Decisión.

3.   En el anexo II figuran las categorías de ayuda y los sectores productivos de cada categoría, los importes anuales medios máximos permitidos por categoría de ayuda, calculados como se precisa en el apartado 2, y el número máximo anual de factores de producción admisibles por categoría de ayudas.

4.   Las ayudas se concederán con arreglo a factores de producción admisibles del modo siguiente:

a)

por unidad de ganado mayor para la cría de animales;

b)

por hectárea para la producción vegetal;

c)

por m2 para la producción en invernadero;

d)

por m3 para el almacenamiento de productos hortícolas, y

e)

como compensación por los costes reales para el transporte de leche y carne, y por los servicios indispensables para la producción ganadera, deducidas cualesquiera otras ayudas públicas por los mismos costes.

La ayuda a la producción de leche de vaca y la ayuda al almacenamiento de bayas silvestres y setas silvestres puede concederse por kilogramo de producción real.

La ayuda para la cría de renos no dará lugar a una compensación excesiva en conjunción con la ayuda concedida de conformidad con el artículo 213 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En el anexo III se establecen los índices de conversión en unidades de ganado mayor de los diferentes tipos de animales.

5.   De conformidad con el apartado 3 y dentro de los límites establecidos en el anexo II, Finlandia deberá diferenciar la ayuda de sus zonas nórdicas y fijar anualmente los importes de la ayuda por factor de producción, coste o unidad de producción con arreglo a criterios objetivos relativos a la gravedad de las dificultades naturales y otros factores que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 142, apartado 3, párrafo tercero, del Acta de adhesión.

Artículo 2

Períodos de referencia y ciertos números máximos de factores de producción

1.   El período de referencia mencionado en el artículo 142, apartado 3, párrafo primero, segundo guion, del Acta de adhesión será como sigue:

a)

con respecto a la producción: 1992 para la leche de vaca y el ganado vacuno;1993 para la horticultura; la media de los años 1991, 1992 y 1993 para los demás productos;

b)

con respecto al nivel de ayuda global: el año 1993.

2.   El número máximo de vacas lecheras admisible será de 227 200.

3.   El número máximo de hectáreas admisibles de producción vegetal será de 944 300 hectáreas, de las cuales un máximo de 481 200 hectáreas serán de pastos y 203 hectáreas de producción en invernaderos.

Artículo 3

Condiciones de concesión de la ayuda

1.   Finlandia establecerá, dentro de los límites previstos en la presente Decisión, las condiciones de concesión de las ayudas a las diferentes categorías de beneficiarios. Esas condiciones comprenderán los criterios de admisibilidad y selección aplicables y garantizarán la igualdad de trato de los beneficiarios.

2.   Finlandia abonará anualmente las ayudas a los beneficiarios, en función de los factores de producción o las unidades de producción reales que se mencionan en el artículo 1, apartado 3. Podrán abonarse anticipos de las ayudas con arreglo a las estimaciones iniciales para un año determinado.

3.   Para la leche de vaca, las ayudas podrán abonarse en plazos mensuales con arreglo a las cifras de producción reales.

4.   El rebasamiento del número máximo anual de factores de producción con derecho a ayuda, establecido en el anexo II, se tendrá en cuenta como reducción correspondiente del número de factores de producción admisibles para la ayuda en el año siguiente al rebasamiento.

5.   Todo pago en exceso o indebido a un beneficiario deberá recuperarse deduciendo los importes correspondientes de la ayuda que se le abone al año siguiente o deberá recuperarse de otro modo ese año, cuando no se adeude ninguna ayuda al beneficiario.

Artículo 4

Medidas de información y de control

1.   Como parte de la información facilitada de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Acta de adhesión, Finlandia deberá remitir anualmente a la Comisión antes del 1 de junio información sobre la ejecución de las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión durante el año civil anterior.

La información tendrá por objeto, en particular:

a)

la determinación de los municipios en los que se hayan pagado las ayudas mediante un mapa detallado y, cuando sea necesario, con otros datos;

b)

la producción total correspondiente al año de notificación de las zonas que puedan optar a ayudas al amparo de la presente Decisión, expresada en cantidades de cada uno de los productos que figuran en el anexo II;

c)

el número total de factores de producción, el número de factores de producción con derecho a ayudas y el número de factores de producción objeto de ayuda por sectores de producción especificados en el anexo II, con un desglose por productos dentro de cada sector, y la indicación de todo rebasamiento del número máximo anual permitido de factores de producción;

d)

la ayuda total pagada, el importe total de la ayuda por categoría de ayuda y el tipo de producción, los importes pagados a los beneficiarios por factor de producción u otra unidad y los criterios para diferenciar los importes de ayuda por subzonas y tipos de explotaciones agrarias o sobre la base de otras consideraciones;

e)

el sistema de pago aplicado con datos sobre cualesquiera anticipos basados en estimaciones, los pagos finales, así como los pagos excesivos observados y su recuperación;

f)

los importes de la ayuda con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y al artículo 213 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 abonados en los municipios regulados por la presente Decisión, y

g)

referencias a la legislación nacional mediante la cual se aplican las ayudas.

2.   Antes del 1 de junio de 2022, además del informe anual relativo al año 2021, Finlandia deberá presentar a la Comisión un informe que tenga por objeto el quinquenio comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021.

En el informe se indicará en particular lo siguiente:

a)

la ayuda total abonada en el quinquenio y su distribución entre categorías de ayuda, tipos de producción y subzonas;

b)

la producción total, el número de factores de producción y los niveles de renta de los agricultores en las zonas que pueden optar a la ayuda;

c)

la evolución de la producción agraria, la transformación y la comercialización en el contexto social y económico de las zonas nórdicas;

d)

los efectos de las ayudas sobre la protección del medio ambiente y la conservación del espacio rural, y

e)

propuestas para el desarrollo de las ayudas basadas en los datos presentados en el informe, el contexto de la producción agrícola nacional y de la Unión, y otros factores pertinentes.

3.   Finlandia deberá proporcionar los datos en una forma compatible con las normas estadísticas utilizadas por la Unión.

4.   Finlandia adoptará todas las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión y las disposiciones de control adecuadas en relación con los beneficiarios de las ayudas.

5.   En la medida de lo posible, las disposiciones de control se armonizarán con los sistemas de control aplicados en los regímenes de ayudas de la Unión.

Artículo 5

Aplicación de las modificaciones

En caso de que la Comisión decida modificar la presente Decisión, en particular en función de los cambios que se produzcan en las organizaciones comunes de mercados o en el régimen de ayudas directas, o del cambio en los porcentajes de las ayudas estatales agrarias nacionales autorizadas, toda modificación de las ayudas autorizadas por la presente Decisión se aplicará únicamente a partir del año siguiente a aquel en que se haya adoptado la modificación.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión C(2009) 3067.

Artículo 7

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión 95/196/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia (DO L 126 de 9.6.1995, p. 35).

(2)  Commission Decision C(2009) 3067 of 30 April 2009 on the long-term national aid scheme for agriculture in the northern regions of Finland. [«Decisión C(2009) 3067 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia»] «documento en inglés».

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

MUNICIPIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

Enonkoski, Hankasalmi, Heinävesi, Ilmajoki, Isokyrö, Joensuu, Joroinen, Juva, Jyväskylä, Jämsä (1), Kaskinen, Kauhajoki, Kauhava, Kitee, Korsnäs, Kristiinankaupunki, Kuopio, Kuortane, Kurikka, Laihia, Lapua, Laukaa, Leppävirta, Liperi, Maalahti, Mikkeli, Mustasaari, Muurame, Mänttä-Vilppula, Närpiö, Outokumpu, Parikkala, Pieksämäki, Puumala, Rantasalmi, Rautjärvi, Ruokolahti, Ruovesi, Rääkkylä, Savitaipale, Savonlinna, Seinäjoki, Siilinjärvi, Sulkava, Suonenjoki, Taipalsaari, Teuva, Tuusniemi, Uusikaarlepyy, Vaasa, Varkaus, Vöyri, Alajärvi, Alavieska, Alavus, Evijärvi, Haapajärvi, Haapavesi, Halsua, Hirvensalmi, Honkajoki, Iisalmi, Isojoki, Joutsa, Juankoski, Kaavi, Kalajoki, Kangasniemi, Kannonkoski, Kannus, Karijoki, Karstula, Karvia, Kaustinen, Keitele, Kempele, Keuruu, Kihniö, Kinnula, Kiuruvesi, Kivijärvi, Kokkola, Konnevesi, Kontiolahti, Kruunupyy, Kyyjärvi, Kärsämäki, Lapinlahti, Lappajärvi, Lestijärvi, Liminka, Luhanka, Lumijoki, Luoto, Merijärvi, Merikarvia, Muhos, Multia, Nivala, Oulainen, Parkano, Pedersören kunta, Perho, Pertunmaa, Petäjävesi, Pielavesi, Pietarsaari, Pihtipudas, Polvijärvi, Pyhäjoki, Pyhäjärvi, Pyhäntä, Raahe, Rautalampi, Reisjärvi, Saarijärvi, Sievi, Siikainen, Siikajoki, Siikalatva, Soini, Sonkajärvi, Tervo, Tohmajärvi, Toholampi, Toivakka, Tyrnävä, Uurainen, Vesanto, Veteli, Vieremä, Viitasaari, Vimpeli, Virrat, Ylivieska, Ylöjärvi (2), Ähtäri, Äänekoski, Ilomantsi, Juuka, Kajaani, Lieksa, Nurmes, Paltamo, Rautavaara, Ristijärvi, Sotkamo, Vaala, Valtimo, Oulu, Utajärvi, Hailuoto, Hyrynsalmi, Ii, Kemi, Keminmaa, Kuhmo, Simo, Tervola, Tornio, Kemijärvi, Pello, Pudasjärvi, Puolanka, Ranua, Rovaniemi, Suomussalmi, Taivalkoski, Ylitornio, Kuusamo, Posio, Kittilä, Kolari, Pelkosenniemi, Salla, Savukoski, Sodankylä, Enontekiö, Inari, Muonio, Utsjoki.


(1)  Únicamente el territorio de los antiguos municipios Jämsänkoski y Kuorevesi.

(2)  Únicamente el territorio del antiguo municipio de Kuru.


ANEXO II

DATOS DE LAS AYUDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3

Categoría de ayudas

Sector de la producción

Ayuda media máxima anual en el período del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021

(millones EUR) (1)

Número máximo anual de factores de producción admisibles

1.

Cría de animales

Leche de vaca, bovinos, ovejas y cabras, caballos, cerdos y aves de corral

433,7

de los cuales leche de vaca

216,9

227 200 vacas lecheras 181 000 otras UGM 139 200 UGM, cerdos y aves de corral (1)

2.

Producción vegetal

Producción en el campo y en invernadero, almacenamiento de productos hortícolas

110,5

944 300 ha para producción en el campo, de las cuales 481 200 ha de pastos;

203 ha de producción en invernadero

3.

Otras ayudas

Renos, transporte de leche y carne, servicios indispensables para la producción ganadera, almacenamiento de bayas y setas silvestres

19,7

171 100 renos

Ayuda total

 

563,9

 


(1)  Cantidad de referencia de la ayuda disociada para cerdos y aves de corral.


ANEXO III

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN EN UGM MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 4

La tabla siguiente se utilizará para determinar el número medio de unidades de ganado mayor (UGM)

Número máximo de unidades de ganado mayor

 

UGM

Bovinos de más de dos años y vacas nodrizas

1,0

Terneras nodrizas de ocho meses a dos años

0,6

Otros bovinos de seis meses a dos años

0,6

Ovejas

0,2

Cabras

0,2

Caballos (de más de seis meses):

 

yeguas de reproducción, incluidas las de poni

1,0

caballos finlandeses

1,0

otros caballos y ponis de uno a tres años

0,6