ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 108

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
27 de abril de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/647 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 401/2013 relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/648 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por el que se aplica el artículo 11, apartado 4 del Reglamento (UE) n.o 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

12

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/649 de la Comisión, de 23 de enero de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a la evolución de la masa de los turismos nuevos matriculados en 2014, 2015 y 2016 ( 1 )

14

 

*

Reglamento (UE) 2018/650 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

16

 

*

Reglamento (UE) 2018/651 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por el que se prohíbe la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

18

 

*

Reglamento (UE) 2018/652 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2018/653 del Consejo, de 26 de abril de 2018, relativa a la creación de una capacidad de almacén para las misiones de gestión civil de crisis

22

 

*

Decisión (PESC) 2018/654 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1869 sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak)

28

 

*

Decisión (PESC) 2018/655 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

29

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/656 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1495 de la Comisión, de 23 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 por lo que se refiere a Campylobacter en canales de pollos de engorde ( DO L 218 de 24.8.2017 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/1


REGLAMENTO (UE) 2018/647 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 401/2013 relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2018, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que condena las graves violaciones de los derechos humanos generalizadas y sistemáticas que están cometiendo las fuerzas militares y de seguridad de Myanmar/Birmania e insta al Gobierno de dicho país y a las fuerzas de seguridad a que garanticen la seguridad, el Estado de Derecho y la rendición de cuentas en los Estados de Rakhine, Kachin y Shan.

(2)

En este contexto, el Consejo ha adoptado la Decisión (PESC) 2018/655 (2) por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC, mediante la imposición de medidas restrictivas adicionales a Myanmar/Birmania en forma de prohibición de la exportación de bienes de doble uso militar con destino a usuarios finales de las fuerzas militares y la Guardia de Fronteras, restricciones a la exportación de equipos de control de comunicaciones que puedan utilizarse para la represión interna, y medidas restrictivas específicas contra determinadas personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de graves violaciones de los derechos humanos, de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada y de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos, así como contra personas, entidades u organismos asociados con ellos.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo (3) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/184/PESC. Determinadas medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2018/655 se inscriben en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario adoptar un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

No debe impedirse el paso de ayuda humanitaria destinada a la población civil necesitada, sujeto al control de las partes en conflicto y de acuerdo con el Derecho internacional humanitario. En consecuencia, procede aplicar restricciones a las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) responsables de obstaculizar el paso rápido y expedito de la ayuda humanitaria destinada a la población civil necesitada. Dichas restricciones no deben afectar en modo indebido a la entrega de ayuda humanitaria y deben aplicarse teniendo plenamente en cuenta el Derecho en materia de derechos humanos y las normas aplicables del Derecho internacional humanitario.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 401/2013 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(7)

A fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2018/655, la facultad de modificar la lista que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 401/2013 debe ejercerla el Consejo.

(8)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y para establecer un máximo de seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 401/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   “demanda”: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)   “contrato o transacción”: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre las mismas partes o entre partes diferentes; a tal efecto, el término “contrato” incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II;

d)   “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)   “inmovilización de recursos económicos”: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)   “inmovilización de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)   “fondos”: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)   “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia;

i)   “servicios de intermediación”:

i)

la negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

j)   “importación”: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluye, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) por el que se establece el código aduanero de la Unión, el depósito en una zona franca, la inclusión en un régimen especial y el despacho a libre práctica pero excluye el tránsito o el depósito temporal;

k)   “exportación”: toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluye, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la salida de mercancías que requiera una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca tras su inclusión en un régimen especial, pero excluye el tránsito o el depósito temporal;

l)   “exportador”: toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado;

m)   “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.»."

2)

En el artículo 3 se suprimen los apartados 3 y 4.

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*2), originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, si dichos productos y tecnología están destinados o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar, un usuarios final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras.

En los casos en que el usuario final sea el ejército de Myanmar/Birmania, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar.

2.   Al decidir sobre las peticiones de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades competentes no concederán autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, si tienen motivos fundados para creer que el usuario final pueda ser un usuario final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras, o que el uso final de los productos pueda ser militar.

3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.

4.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras, o para su uso militar en Myanmar/Birmania;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras, o para su uso militar en Myanmar/Birmania.

5.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 27 de abril de 2018 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

6.   El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3 ter

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo III, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

3.   El anexo III incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o la interceptación de internet o de las comunicaciones telefónicas.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 3 quater

1.   Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 3 ter, queda prohibido:

a)

facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos indicados en el anexo III, o relacionados con la instalación, suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología indicados en el anexo III o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas informáticos indicados en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país;

b)

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas informáticos indicados en el anexo III a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país;

c)

prestar cualquier tipo de servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o por internet al Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania así como a cualquier persona o entidad que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2.   A efectos del apartado 1, letra c), por “servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o por internet” se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo III, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."

4)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 3 bis, apartados 1 y 4, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, o de productos y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado; y

c)

la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b).».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo IV ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo IV incluirá a:

a)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos;

d)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c).

4.   El anexo IV contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.

5.   El anexo IV también contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 4 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el anexo IV, y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 4 quater

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los capitales o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 4 bis hubieran sido incluidos en el anexo IV; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV; y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 4 quinquies

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, y siempre y cuando un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo IV a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV;

b)

el pago no infringe el artículo 4 bis, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

3.   El artículo 4 bis, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

4.   Siempre y cuando los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo el artículo 4 bis, lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4 bis hubiera sido incluido en el anexo IV, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 4 sexies

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4 bis, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.

Artículo 4 septies

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 4 octies

Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4 nonies

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo IV;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 4 decies

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 4 bis, modificará el anexo IV en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.   La lista que figura en el anexo IV se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.»

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 4 bis y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3 bis, 3 ter, 3 quater, 4 ter, 4 quater y 4 quinquies;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.».

7)

Se añade como anexo III el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8)

Se añade como anexo IV el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 111 de 23.4.2013, p. 75.

(2)  Decisión (PESC) 2018/655 del Consejo, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania (véase la página 29 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo, de 2 de mayo de 2013, relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 194/2008 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO I

«

ANEXO III

Equipos, tecnologías y programas informáticos a que se refieren el artículo 3 ter y 3 quater

Nota general

No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:

a)

los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 o en la Lista Común Militar; o

b)

los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

i)

transacciones en mostrador,

ii)

transacciones por correo,

iii)

transacciones electrónicas, o

iv)

transacciones por teléfono, o

c)

los programas informáticos que sean de conocimiento público.

Las secciones A, B, C, D y E se refieren a las secciones contempladas en el Reglamento (CE) n.o 428/2009.

Son “equipos, tecnologías y programas informáticos” a tenor de los artículos 3 ter y 3 quater:

A.

Lista de equipos

Equipos de inspección de paquetes en profundidad

Equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y conservación de datos

Equipos de seguimiento de radiofrecuencia

Equipos de interferencia deliberada de redes y satélites

Equipos de infección a distancia

Equipos de reconocimiento y procesamiento de voz

Equipos de interceptación y seguimiento IMSI (1), MSISDN (2), IMEI (3), TMSI (4)

Equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS (5)/GSM (6)/GPS (7)/GPRS (8)/UMTS (9)/CDMA (10)/PSTN (11)

Equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP (12)/SMTP (13), GTP (14)

Equipos de reconocimiento de formas y de perfilado de formas

Equipos forenses a distancia

Equipos de motores de procesamiento semántico

Equipos de violación de códigos WEP y WPA

Equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar.

B.

No utilizados.

C.

No utilizados.

D.

“Programas informáticos” para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de los equipos especificados más arriba en A.

E.

“Tecnología” para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de los equipos especificados más arriba en A.

Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos correspondientes a dichassecciones solo entran en el ámbito de aplicación del presente anexo en la medida en que correspondan a la descripción general de “sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite”.

A efectos del presente anexo, se entiende por “seguimiento” la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.

».

(1)  

IMSI: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.

(2)  

MSISDN: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para desviar las llamadas a través de él.

(3)  

IMEI: International Mobile Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.

(4)  

TMSI: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.

(5)  

SMS: Short Message System (Sistema de Mensajes Cortos).

(6)  

GSM: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).

(7)  

GPS: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).

(8)  

GPRS: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).

(9)  

UMTS: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).

(10)  

CDMA: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).

(11)  

PSTN: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).

(12)  

DHCP: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).

(13)  

SMTP: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).

(14)  

GTP: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).


ANEXO II

«ANEXO IV

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 4 bis »


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/648 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2018

por el que se aplica el artículo 11, apartado 4 del Reglamento (UE) n.o 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 753/2011.

(2)

El 10 de abril de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud del apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 753/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 753/2011 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 199 de 2.8.2011, p. 1.


ANEXO

La referencia relativa a la persona que se indica continuación se sustituye por la siguiente:

«(83)

Mohammed Omar Ghulam Nabi

Tratamiento: mulá. Motivos de inclusión en la lista: jefe espiritual (Amir ul-Mumineen) (Afganistán). Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1966, b) 1960, c) 1953. Lugar de nacimiento: a) localidad de Naw Deh, distrito de Deh Rawud, provincia de Uruzgan (Afganistán), b) distrito de Maiwand, provincia de Kandahar (Afganistán). Nacionalidad: afgana. Fecha de la inclusión en la lista por las Naciones Unidas:12.4.2000.

Otros datos: su padre se llama Ghulam Nabi, también conocido como Mullah Musafir. Ha perdido el ojo izquierdo. Cuñado de Ahmad Jan Akhundzada Shukoor Akhundzada. Se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán. Pertenece a la tribu Hotak. La revisión en cumplimiento de la Resolución 1822 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas concluyó el 27 de julio de 2010. Presuntamente fallecido en abril de 2013. Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/es/notice/search/un/1427394

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Mohammed Omar es “Comandante de los Fieles del Emirato Islámico de Afganistán” y el líder supremo en la jerarquía del movimiento talibán. Dio cobijo a Usama bin Laden (fallecido) y a su red Al-Qaida en los años previos a los atentados del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos. Ha estado dirigiendo a los talibanes contra el Gobierno afgano y sus aliados en Afganistán desde 2001.

Mohammed Omar cuenta con la lealtad de otros destacados dirigentes militares de la región, como Jalaluddin Haqqani.».


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/649 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2018

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a la evolución de la masa de los turismos nuevos matriculados en 2014, 2015 y 2016

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El valor de la masa media utilizado para calcular las emisiones específicas de CO2 de cada turismo nuevo debe adaptarse cada tres años para tener en cuenta cualquier cambio de la masa media de los vehículos nuevos matriculados en la Unión.

(2)

Del seguimiento de la masa en orden de marcha de los turismos nuevos matriculados en la Unión en los años naturales 2014, 2015 y 2016 se desprende que la masa media ha disminuido y, por tanto, debe adaptarse la cifra M0 a que se hace referencia en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

(3)

El nuevo valor debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los valores que los fabricantes de vehículos considerados hayan podido comprobar, excluyendo los valores de cálculo claramente incorrectos (es decir, los valores inferiores a 500 kg), así como los valores relativos a los vehículos que no entraban dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 443/2009. Además, el nuevo valor debe basarse en la media ponderada teniendo en cuenta el número de matriculaciones de turismos nuevos en la Unión en los años naturales 2014, 2015 y 2016.

(4)

En este contexto, el valor M0 que debe aplicarse a partir de 2019 debe reducirse en 12,52 kg, pasando de 1 392,4 kg a 1 379,88 kg.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El punto 1) del anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009 queda modificado como sigue:

1)

Se añade la letra b bis) siguiente:

«b bis)

A partir de 2019:

Emisiones específicas de CO2 = 130 + a × (M – M0)

donde:

M

=

masa del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 379,88

a

=

0,0457»

2)

En la letra c), la cifra M0 se sustituye por la siguiente:

«M0 = 1 379,88».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/16


REGLAMENTO (UE) 2018/650 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2018

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en ese Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

06/TQ120

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Fecha del cierre de la pesquería

14.3.2018


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/18


REGLAMENTO (UE) 2018/651 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2018

por el que se prohíbe la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2285 (2) del Consejo fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en ese Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).


ANEXO

N.o

05/TQ2285

Estado miembro

Francia

Población

SBR/678-

Especie

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Fecha del cierre de la pesquería

14.3.2018


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/20


REGLAMENTO (UE) 2018/652 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2018

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de la Unión Europea o que están matriculados en la Unión Europea han agotado la cuota intermedia asignada para el período anterior al domingo, 1 de julio de 2018.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población hasta el sábado, 30 de junio de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo para el período comprendido entre el lunes, 1 de enero de 2018 y el sábado, 30 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo desde la fecha indicada en el citado anexo hasta el sábado, 30 de junio de 2018, inclusive.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

07/TQ120

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Período de cierre

Del 22 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2018


DECISIONES

27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/22


DECISIÓN (PESC) 2018/653 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2018

relativa a la creación de una capacidad de almacén para las misiones de gestión civil de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos de las operaciones de la Unión de gestión civil de crisis es necesario garantizar que se atiendan los requisitos operativos y el despliegue rápido de material necesario.

(2)

El 13 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/698/PESC (1) por el que se crea un almacén para las misiones de gestión civil de crisis. De conformidad con el artículo 6 de dicha Decisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) realizó una revisión de la utilidad, la eficacia y la rentabilidad del almacén. Los resultados de dicha revisión se debatieron con los órganos preparatorios pertinentes del Consejo en el primer semestre de 2016.

(3)

El 3 de mayo de 2016, el Comité Político y de Seguridad reiteró que la creación de una capacidad de almacén es una medida de utilidad para apoyar el despliegue rápido de las misiones en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD). Dicho Comité convino en que una nueva capacidad de almacén debería ser gestionada por un organismo de Derecho público o un organismo de Derecho privado investido de una misión de servicio público de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y solicitó al SEAE que realizara el procedimiento de selección. El pliego de condiciones para el procedimiento de selección fue refrendado por los órganos preparatorios del Consejo correspondientes.

(4)

Tras el informe del SEAE, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») formuló una Recomendación al Consejo para seleccionar a la Agencia de contingencias civiles de Suecia (Myndigheten för samhällsskydd och beredskap – MSB) como operador de la capacidad de almacén para ejecutar la capacidad de almacén.

(5)

La capacidad de almacén debe adquirir, almacenar, mantener y reponer una reserva estratégica de equipo y material esenciales necesarios para el despliegue rápido de las misiones de la PCSD en el ámbito civil. También adquirirá, almacenará, mantendrá y facilitará artículos nuevos y usados de dicho equipo y material, y prestará servicios de apoyo para misiones de la PCSD en el ámbito civil. También debe poder adquirir, almacenar y facilitar otros artículos de equipo y material usados que se hayan recuperado de dichas misiones.

(6)

La capacidad de almacén también debe tener la posibilidad, como cometido secundario, de prestar el mismo apoyo a otra acción operativa de la Unión en virtud del artículo 28 del Tratado y a los Representantes Especiales de la Unión Europea (REUE).

(7)

La capacidad de almacén debe ejecutarse durante un periodo de tres años, que se podrá prorrogar un año más.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivos

1.   A efectos de garantizar el despliegue rápido de equipo y material esenciales y la prestación de servicios de apoyo adecuados para las misiones de gestión civil de crisis, así como de garantizar un acceso rápido y continuo de estas misiones a dicho equipo y material, la Unión reforzará sus capacidades mediante la creación de una capacidad de almacén.

2.   La capacidad de almacén también podrá ofrecer, cuando sea necesario, el mismo apoyo con respecto al equipo, material y servicios a otra acción operativa de la Unión en el marco del artículo 28 del Tratado y a los REUE.

Artículo 2

Creación de una capacidad de almacén

1.   Se creará una capacidad de almacén a los efectos del artículo 1. Tendrá como funciones:

a)

adquirir, almacenar, mantener y reponer una reserva estratégica del equipo y el material esenciales, que se determinan en el anexo;

b)

adquirir, almacenar, mantener y facilitar artículos nuevos y usados de equipo y material esenciales y prestar servicios de apoyo, determinados en el anexo, para misiones de la PCSD en el ámbito civil, incluidos artículos recuperados de otras misiones de este tipo.

2.   La capacidad de almacén podrá también adquirir, almacenar, mantener y facilitar, para misiones de la PCSD en el ámbito civil, artículos de equipo y material pertinentes de naturaleza y uso similar a los de los artículos determinados en el anexo.

3.   La capacidad de almacén podrá también adquirir, almacenar y facilitar, para misiones de la PCSD en el ámbito civil, artículos de equipo y material usados que se hayan recuperado de otras misiones de este tipo, de naturaleza y uso diferente a los de los artículos determinados en el anexo.

4.   La capacidad de almacén podrá también realizar, cuando sea necesario, las funciones previstas en el apartado 1, letra b), y los apartados 2 y 3 con respecto a otra acción operativa de la Unión y a los REUE.

Artículo 3

Ejecución

1.   La Alta Representante será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de la presente Decisión se encomendará a la Agencia de contingencias civiles de Suecia, que actuará como operador de la capacidad de almacén. La Agencia de contingencias civiles de Suecia llevará a cabo su cometido bajo la responsabilidad de la Alta Representante, sin perjuicio de las responsabilidades financieras de la Comisión a tenor del artículo 4, apartado 3.

3.   Las disposiciones de desarrollo para la ejecución de la presente Decisión se acordarán entre la Agencia de contingencias civiles de Suecia y el comandante civil de la operación, en consulta con los servicios de la Comisión competentes. Dichas disposiciones garantizarán, en particular, que el comandante civil de la operación tenga acceso al almacén a efectos de supervisión técnica y operativa con objeto de garantizar la capacidad de despliegue y el correcto funcionamiento de las misiones de gestión civil de crisis. Asimismo, el comandante civil de la operación evaluará la adecuación técnica del material usado para su almacenamiento y uso futuro, e informará de la necesidad de renovar o reabastecer las existencias.

4.   La capacidad de almacén facilitará el equipo y material a que se refiere el artículo 2, apartados 1, letra b), y 2, a petición de una misión de la PCSD en el ámbito civil, según las necesidades específicas de la misión y de conformidad con el mandado de la misión. La misma condición se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a otra acción operativa de la Unión y a los REUE.

Artículo 4

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de la presente Decisión, para el periodo de 36 meses a partir de la fecha de la celebración del acuerdo a que se refiere el apartado 3, será de 52 240 608,49 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos mencionados en el apartado 2. A tal efecto, celebrará un acuerdo con la Agencia de contingencias civiles de Suecia en tanto que operador de la capacidad de almacén.

4.   El acuerdo a que se refiere el apartado 3 estipulará, entre otras cosas, que:

a)

corresponderá a la Agencia de contingencias civiles de Suecia adquirir, por cuenta propia y de conformidad con sus propias normas de adjudicación, el equipo y el material a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2;

b)

la Agencia de contingencias civiles de Suecia facilitará equipo y material sin coste alguno a las misiones de la PCSD en el ámbito civil y, en su caso, los recuperará;

c)

antes de que expire el acuerdo, la Agencia de contingencias civiles de Suecia donará todo el equipo y material que haya almacenado a la Comisión o a cualquier otra entidad designada por la Comisión.

5.   La Comisión tratará de celebrar el acuerdo a que se refiere el apartado 3 tan pronto como sea posible una vez entre en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualesquiera dificultades que encuentre en ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo.

Artículo 5

Informes

1.   La Alta Representante informará al Consejo cada seis meses sobre la ejecución de la presente Decisión.

2.   La Comisión proporcionará al Consejo información cada seis meses sobre los aspectos financieros del funcionamiento de la capacidad de almacén.

Artículo 6

Revisión

El Consejo revisará el importe de referencia financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 1, 18 meses después de la fecha de la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, por lo que respecta al importe que se considere necesario para atender las peticiones de las misiones de la PCSD en el ámbito civil, para artículos de equipo y material que se sumen a la cantidad de artículos almacenados en la reserva estratégica, y ello a fin de garantizar que el importe de referencia financiera tenga debidamente el cuenta la evolución de las necesidades de dichas misiones. La revisión tendrá asimismo en cuenta la evolución de las necesidades de otras acciones operativas de la Unión y de los REUE.

Artículo 7

Entrada en vigor y expiración

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Expirará 36 meses después de la fecha de la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, a menos que el Consejo decida prorrogarla otros 12 meses.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2012/698/PESC.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Decisión 2012/698/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, sobre la creación de un almacén para las misiones de gestión civil de crisis (DO L 314 de 14.11.2012, p. 25).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO

EQUIPO Y MATERIAL ESENCIALES QUE SUMINISTRARÁ EL OPERADOR DE LA CAPACIDAD DE ALMACÉN

La reserva estratégica abarca el equipo y material esenciales necesarios para desplegar una misión de la PCSD en el ámbito civil dotada con 200 personas como máximo en cualquier zona de operaciones en el plazo de 30 días.

Son equipo y material esenciales los indicados a continuación:

Vehículos

Vehículo utilitario deportivo

Vehículo utilitario deportivo compacto

Minibús

Vehículo pesado 4x4

Berlina/Familiar

Equipo informático

Servidores

Cortafuegos

Ordenadores de mesa

Ordenadores portátiles

Monitores

Impresoras, tóneres y tambores

Sistema de alimentación ininterrumpida (UPS)

Puntos de acceso wi-fi

Accesorios de ordenador, servidor y red

Equipo de comunicaciones

Teléfonos por satélite

Radios de muy alta frecuencia (VHF)

Dispositivos del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)

Teléfonos móviles

Sistemas de videoconferencia (VTC)

Equipos de protección individual

Chalecos antibalas

Cascos

Accesorios

Equipamiento médico

Equipos de materiales de traumatología (maletín con artículos básicos para estabilizar lesiones traumatológicas)

Desfibriladores externos automáticos (DEA)

Artículos para visibilidad

Banderas

Artículos para visibilidad personales (boinas, brazaletes, chalecos reflectantes, etc.)

Adhesivos para vehículos

Artículos varios

Impresora de tarjetas de identificación personal

Equipo para codificación con barras (lector de código de barras e impresora de etiquetas con código de barras)

SERVICIOS DE APOYO QUE SUMINISTRARÁ EL OPERADOR DE LA CAPACIDAD DE ALMACÉN

Contratación pública

El operador de la capacidad de almacén adquirirá la reserva estratégica por cuenta propia en aplicación de sus propias normas de adjudicación.

Almacenamiento, codificación y codificación con barras de la reserva estratégica

Expedición de cargamentos

El operador de la capacidad de almacén preparará el equipo almacenado para su transporte.

El operador de la capacidad de almacén será responsable de garantizar/contratar el transporte del equipo como se indica a continuación:

del almacén central a la misión de la PCSD

de la misión de la PCSD al almacén central

entre misiones de la PCSD

de y a los proveedores

Sistema de planificación de recursos empresariales

El operador de la capacidad de almacén suministrará un sistema de planificación de recursos empresariales con sistemas de copia de seguridad adecuados para garantizar la continuidad de las actividades y procesos conexos y se encargará del mantenimiento de dicho sistema. El operador de la capacidad de almacén prestará servicios relacionados con la configuración, personalización y actualización del sistema de planificación de recursos empresariales. El operador de la capacidad de almacén gestionará asimismo todas las licencias necesarias para el uso del sistema de planificación de recursos empresariales.

Mantenimiento técnico y reparación de equipo nuevo y usado

El operador de la capacidad de almacén se encargará del mantenimiento técnico y de la realización de pruebas operativas del equipo nuevo y usado del almacén. El operador garantizará asimismo la reparación de equipo usado, por instrucción del órgano de contratación.

Reacondicionamiento de vehículos blindados

El operador de la capacidad de almacén se encargará del mantenimiento, el reacondicionamiento y la certificación (incluida su renovación) de vehículos blindados, cuando se lo haya encomendado el órgano de contratación.

Servicios de eliminación de residuos

El operador de la capacidad de almacén prestará servicios relacionados con la eliminación de material peligroso, como pilas, lubricantes de vehículos, munición, vehículos blindados y equipos de radio, que la misión no pueda suministrar localmente por diversos motivos (de seguridad, medioambientales, etc.). El operador de la capacidad de almacén desechará asimismo el equipo de la reserva estratégica que no sea rentable reparar.

Material médico y farmacéutico fungible

El operador de la capacidad de almacén garantizará el suministro de material médico y farmacéutico fungible directamente del proveedor al personal médico autorizado de la misión de la PCSD.


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/28


DECISIÓN (PESC) 2018/654 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2018

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1869 sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1869 (1) sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak).

(2)

Para cubrir las necesidades de la Misión en materia de servicios de seguridad hasta el final de su mandato actual, es preciso revisar el importe de referencia financiera, y debe modificarse la Decisión (PESC) 2017/1869 en consecuencia.

(3)

La EUAM Irak se está llevando a cabo en un contexto que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se establecen en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión (PESC) 2017/1869

En el artículo 14 de la Decisión (PESC) 2017/1869, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUAM Irak desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018 será de 17 300 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Decisión (PESC) 2017/1869 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (DO L 266 de 17.10.2017, p. 12).


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/29


DECISIÓN (PESC) 2018/655 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2018

por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/184/PESC (1) relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

(2)

El 26 de febrero de 2018, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que condenan las graves violaciones de los derechos humanos generalizadas y sistemáticas que están cometiendo las fuerzas militares y de seguridad de Myanmar/Birmania e insta al Gobierno de Myanmar/Birmania y a las fuerzas de seguridad a que garanticen la seguridad, el Estado de Derecho y la rendición de cuentas en los Estados de Rakhine, Kachin y Shan. En las Conclusiones se confirmaba la pertinencia del actual embargo de armas y equipos que pueden utilizarse para la represión interna y refrendaba la renovación de dichas medidas restrictivas. Se pedía asimismo que se planteasen opciones concretas para reforzar el actual embargo y se presentasen propuestas de medidas restrictivas específicas contra altos mandos militares de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) responsables de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos.

(3)

Procede, en estas circunstancias, imponer a Myanmar/Birmania medidas restrictivas adicionales en forma de prohibición de exportación de productos de doble uso destinados a usuarios finales de las fuerzas militares y la Guardia de Fronteras, y de restricciones a la exportación de equipos de control de comunicaciones que puedan utilizarse para la represión interna, y a la formación y cooperación militares.

(4)

Por otro lado, deben imponerse medidas restrictivas específicas contra determinadas personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de graves violaciones de los derechos humanos, como la incitación a la violencia, la discriminación y violencia contra personas pertenecientes a minorías en Rakhine, y de obstaculizar el proceso de retorno voluntario y seguro de personas desplazadas desde el Estado de Rakhine hasta sus lugares de origen, así como contra personas, entidades u organismos asociados con ellas. Deben imponerse asimismo medidas restrictivas contra determinadas personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a población civil necesitada o de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos, así como contra personas, entidades u organismos asociados con ellas.

(5)

No debe impedirse el paso de ayuda humanitaria destinada a la población civil necesitada, sujeto al control de las partes en conflicto y de acuerdo con el Derecho internacional humanitario. En consecuencia, procede aplicar restricciones a las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) responsables de obstaculizar el paso rápido y expedito de la ayuda humanitaria destinada a la población civil necesitada. Dichas restricciones no deben afectar en modo indebido a la entrega de ayuda humanitaria y deben aplicarse teniendo plenamente en cuenta el Derecho en materia de derechos humanos y las normas aplicables del Derecho internacional humanitario.

(6)

La Decisión 2013/184/PESC debe modificarse en consecuencia.

(7)

Es necesario que la Unión vuelva a actuar con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue:

1)

Se añade el texto siguiente antes del artículo 1:

«CAPÍTULO I

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1) para su uso militar en Myanmar/Birmania, o destinados a cualquier usuario final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras en Myanmar/Birmania, o para su uso militar en Myanmar/Birmania;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras en Myanmar/Birmania, o para su uso militar en Myanmar/Birmania.

3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 27 de abril de 2018 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los artículos 1 y 1 bis no se aplicarán a:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna o de productos y tecnología de doble uso enumerados en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, destinados únicamente a un uso humanitario o de protección o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

c)

la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

d)

el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2.   Los artículos 1 y 1 bis no se aplicarán a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del Gobierno de Myanmar/Birmania, o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Myanmar/Birmania, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el control o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.».

5)

Se insertan los artículos y capítulos siguientes:

«CAPÍTULO II

RESTRICCIONES EN MATERIA DE FORMACIÓN Y COOPERACIÓN MILITARES

Artículo 4

1.   Se prohíbe prestar formación o cooperación militares a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y a la Guardia de Fronteras.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la formación o cooperación destinada a reforzar, en Birmania/Myanmar, los principios democráticos, el Estado de Derecho o el respeto del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional de los derechos humanos.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES EN MATERIA DE ADMISIÓN

Artículo 5

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él:

a)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c)

las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; o

d)

personas físicas asociadas con personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c),

que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   Se considerará que el apartado 3 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.

8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.

CAPÍTULO IV

INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 6

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

a)

las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b)

las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c)

las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; o

d)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c),

que se enumeran en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que el laudo no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo; y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no viola lo dispuesto en el apartado 3.

6.   El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2; o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 7

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de la inclusión en la lista de la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 8

1.   Se incluirán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1.

2.   Se incluirá también en el anexo, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, apellido y alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; el número de pasaporte y el número de documento de identidad; el género; el domicilio, si se conoce; y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 9

Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 11

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 12

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2019. Se mantendrá bajo constante revisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

6)

Los artículos 4 y 5 se renumeran artículos 13 y 14 respectivamente.

7)

Se añade el anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).


ANEXO

«ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1».


27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/656 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2018

por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y en particular su artículo 5,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/486/PESC.

(2)

El 10 de abril de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud del apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/486/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/486/PESC queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 199 de 2.8.2011, p. 57.


ANEXO

La referencia relativa a la persona que se indica a continuación se sustituye por la siguiente:

«(83)

Mohammed Omar Ghulam Nabi

Tratamiento: Mulá. Motivos de inclusión en la lista: jefe espiritual (Amir ul-Mumineen) (Afganistán). Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1966, b) 1960, c) 1953. Lugar de nacimiento: a) localidad de Naw Deh, distrito de Deh Rawud, provincia de Uruzgan (Afganistán), b) distrito de Maiwand, provincia de Kandahar (Afganistán). Nacionalidad: afgana. Fecha de la inclusión en la lista por las Naciones Unidas:12.4.2000.

Otros datos: su padre se llama Ghulam Nabi, también conocido como Mullah Musafir. Ha perdido el ojo izquierdo. Cuñado de Ahmad Jan Akhundzada Shukoor Akhundzada. Se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán. Pertenece a la tribu Hotak. La revisión en cumplimiento de la Resolución 1822 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas concluyó el 27 de julio de 2010. Presuntamente fallecido en abril de 2013. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/es/notice/search/un/1427394

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Mohammed Omar es “Comandante de los Fieles del Emirato Islámico de Afganistán” y el líder supremo en la jerarquía del movimiento talibán. Dio cobijo a Usama bin Laden (fallecido) y a su red Al-Qaida en los años previos a los atentados del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos. Ha estado dirigiendo a los talibanes contra el Gobierno afgano y sus aliados en Afganistán desde 2001.

Mohammed Omar cuenta con la lealtad de otros destacados dirigentes militares de la región, como Jalaluddin Haqqani.»


Corrección de errores

27.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/38


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1495 de la Comisión, de 23 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 por lo que se refiere a Campylobacter en canales de pollos de engorde

( Diario Oficial de la Unión Europea L 218 de 24 de agosto de 2017 )

En la página 4, en el anexo, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005, en el punto 1, letra a), inciso ii), por el que se sustituye la nota 2 del punto 2.1 del capítulo 2 de dicho anexo I:

donde dice:

«“(2)

En los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.2.19, se entenderá que m = M.”;»,

debe decir:

«“(2)

En los puntos 2.1.3-2.1.5 y 2.1.9, se entenderá que m = M.”;».